Boletín de Reformas Fiscales 2014

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1 COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DE MÉXICO, A.C. COMISIÓN FISCAL BOLETÍN DE REFORMAS FISCALES PARA 2014 AGENDA Título Página Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2014 y Criterios Generales de Política Económica 2 Código Fiscal de la Federación 8 Ley del Impuesto sobre la Renta 37 Ley del Impuesto al Valor Agregado 73 Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios 78 Ley Aduanera 82 Ley Federal de Derechos 85 Ley de la Pensión Universal y Seguro de Desempleo 88

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Boletín de Reformas Fiscales 2014, breve curso referente a las reformas y cambios en las leyes fiscales con la recien aprobada reforma hacendaria

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COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DE MÉXICO, A.C.

COMISIÓN FISCAL

BOLETÍN DE REFORMAS FISCALES PARA 2014

AGENDA

Título Página

Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2014 y Criterios Generales de Política Económica 2 Código Fiscal de la Federación 8 Ley del Impuesto sobre la Renta 37 Ley del Impuesto al Valor Agregado 73 Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios 78 Ley Aduanera 82 Ley Federal de Derechos 85 Ley de la Pensión Universal y Seguro de Desempleo 88

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Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio

Fiscal de 2014 y Criterios Generales de Política

Económica

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Generalidades El pasado 8 de septiembre de 2013, el Ejecutivo Federal presentó al Congreso de la Unión la Iniciativa del paquete económico para el ejercicio fiscal de 2014, incluyendo la Ley de Ingresos de la Federación para dicho período, por lo que a continuación se presenta en términos generales el contenido de dicha iniciativa con los cambios que hasta la fecha se han realizado dentro del Congreso. El Ejecutivo señala que en consistencia con lo establecido en los ejes “México Incluyente” y “México Próspero” del Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, la presentación del actual paquete económico incluye una Iniciativa de Reforma Social y Hacendaria. En ese contexto, el ejecutivo propone realizar diversas modificaciones en materia de seguridad social y al sistema tributario, siendo estas últimas supuestamente orientadas a generar los recursos necesarios para financiar la provisión de servicios de protección social, así como a dotar al país de un sistema fiscal más justo y más simple. En el ámbito hacendario la Reforma que se presenta está supuestamente basada en seis ejes fundamentales: (i) fomentar el crecimiento y la estabilidad, por lo que se fortalece la capacidad financiera del Estado Mexicano; (ii) mejorar la equidad del sistema tributario, al fomentar una mayor progresividad en el pago de impuestos; (iii) facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, para reducir la carga que las personas físicas y morales enfrentan al realizar estas tareas; (iv) promover la formalidad, reduciendo las barreras de acceso y ampliando los servicios de seguridad social; (v) fortalecer el federalismo fiscal, al incentivar la recaudación de impuestos locales y mejorar la coordinación del ejercicio del gasto, y (vi) fortalecer a Petróleos Mexicanos (PEMEX) al dotarlo de un régimen fiscal más moderno y eficiente. Se proyecta que, en conjunto, las medidas incluidas en la citada Reforma incrementarán los ingresos públicos correspondientes a 2014 en un total de 240 mil millones de pesos, con respecto a los que se observarían en ausencia de la misma. Dicho monto equivale a 1.4% del Producto Interno Bruto (PIB) estimado para el 2014. Se propone el establecimiento de impuestos ecológicos y de impuestos al consumo de bienes nocivos para la salud, con lo que supuestamente se pretende combinar los objetivos de incrementar la recaudación y de mejorar la calidad de vida de la población, al inhibir las actividades que dañan al medio ambiente y la salud de las personas. Se propone la creación de impuestos especiales a los combustibles con contenido de carbono y a los plaguicidas, con lo que se busca combatir las prácticas que dañan el medio ambiente, así como a las bebidas saborizantes, con lo que se busca combatir la obesidad, particularmente entre los menores de edad. Se propone modernizar el cobro de derechos, destacando aquéllos cobrados al sector minero, al uso de aguas nacionales y por el espectro radioeléctrico. Lo anterior, con la supuesta justificación de que con ello, se alineará nuestro marco fiscal a los estándares internacionales en la materia y se garantizará un pago adecuado por el aprovechamiento de los recursos propiedad de la Nación. Supuestamente, la propuesta de reforma hacendaria también está orientada a mejorar la equidad del sistema tributario, por lo que se acotan o eliminan tratamientos especiales, con

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el supuesto propósito de buscar un trato equitativo a personas con capacidades contributivas similares, y se gravan los ingresos personales que se concentran en los sectores más favorecidos de la población. En estos términos, se propone la emisión de una nueva Ley del Impuesto Sobre la Renta que supuestamente simplificará el pago de impuestos a los contribuyentes y elimina el 77% de los regímenes preferenciales, así como el 47% de los tratamientos especiales. Finalmente, uno de los componentes de la Reforma Hacendaria es la creación de un nuevo régimen fiscal para PEMEX, el cual disminuirá la carga fiscal de la empresa al dotarla de un régimen similar al de otras empresas. Este nuevo régimen fiscal se introducirá de manera gradual, siendo aplicable a todos los nuevos desarrollos y existiendo la opción de migrar a los desarrollos existentes, por lo que esta medida no tendrá un efecto sobre los ingresos públicos durante 2014. En materia de endeudamiento, se propone modificar el límite de endeudamiento neto interno autorizado al Ejecutivo Federal en el artículo 2o. de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2013 de 415 mil millones de pesos, para quedar en 485 mil millones de pesos. Ingresos En materia de ingresos públicos se pretende obtener un monto total de $4 billones, 467, mil 225.8 millones de pesos, de los cuales $2 billones, 709 mil 961.1 millones de pesos corresponden a los ingresos del Gobierno Federal como sigue:

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El resto de los ingresos que se esperan obtener se integra por $1 billón, 106 mil 786.7 millones de pesos de ingresos de organismos y empresas, así como $650 mil 478 millones de pesos de ingresos derivados de financiamientos. Variables económicas y algunos datos fiscales Se espera un crecimiento del PIB de México durante 2014 del 3.9%, en comparación con el 1.4% que se espera para el cierre de 2013. Se espera una inflación estimada anual del 3% para 2014, en comparación con la inflación estimada para el cierre de 2013 de 3.5%.

CONTRIBUCION MILLONES DE PESOS

Impuesto sobre la renta 1,006,376.9

Impuesto al valor agregado 609,392.5

Impuesto especial sobre

producción y servicios 134,441.6

Impuesto sobre automóviles

nuevos 6,703.3

Impuestos al comercio exterior 26,758.6

Accesorios 20,562.2

Otros impuestos y pendientes

de pago -34,072.1

Contribuciones de mejoras 27.8

Derechos 822,023.4

Productos 5,665.7

Aprovechamientos 112,081.2

TOTAL 2,709,961.1

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Se espera que la tasa de interés de los Certificados de la Tesorería de la Federación (CETES) se ubique en un porcentaje nominal promedio anual del 4% para el 2014. Se fija el precio del barril de petróleo crudo en la cantidad de $85 dólares por barril, contra la anterior estimación que el Ejecutivo había propuesto en $81 dólares conforme a la iniciativa original, lo que evidentemente representaba una estimación muy baja. Este incremento que el Congreso propone en el precio del barril de petróleo, compensa en su mayor parte la disminución en los ingresos que representan las reformas fiscales que no fueron finalmente aprobadas. El tipo de cambio de nuestra moneda con respecto al dólar de los Estados Unidos de América se establece en $12.90 pesos por dólar en su promedio anual esperado. Aspectos fiscales Como cada año, la nueva Ley de Ingresos establece que se derogan aquellas disposiciones que contengan exenciones totales o parciales, o consideren a personas como no sujetos de contribuciones federales, otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de ingresos o contribuciones federales distintos de los establecidos en leyes fiscales, o se encuentren contenidas en normas jurídicas que tengan por objeto la creación o las bases de organización o funcionamiento de los entes públicos o empresas de participación estatal, cualquiera que sea su naturaleza. Debido a que la complejidad en el pago de impuestos resulta perjudicial principalmente para la economía de las pequeñas y medianas empresas por el costo administrativo, como una medida para facilitar el cumplimiento de obligaciones tributarias el Ejecutivo Federal propone eliminar el IETU y el IDE a partir del ejercicio fiscal de 2014. Se propone que durante el ejercicio fiscal de 2014, la tasa de retención de ISR que deberán aplicar las instituciones que componen el sistema financiero que efectúen pagos por concepto de intereses, será del 0.60% anual Las tasas de recargos se fijan en 1% mensual tratándose de pagos en parcialidades hasta de 12 meses; de 1.25% mensual tratándose de pagos a plazos en parcialidades de más de 12 meses y hasta de 24 meses, y de 1.5% cuando el pago sea a plazos en parcialidades superiores a 24 meses. Se eliminan las disposiciones transitorias que permitían condonar total o parcialmente los créditos fiscales consistentes en contribuciones federales cuya administración corresponda al SAT, cuotas compensatorias, actualizaciones y accesorios de ambas, así como las multas por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales, distintas a las obligaciones de pago. Estímulos fiscales Para continuar con las medidas tendientes a incentivar la auto corrección fiscal de los contribuyentes, se autoriza la disminución de multas por infracciones derivadas del incumplimiento de obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, en función del momento en el que el contribuyente efectúe la auto corrección de las mismas, a excepción de las impuestas por declarar pérdidas fiscales en exceso y las contempladas en el artículo 85, fracción I, del Código Fiscal de la Federación.

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Tratándose del impuesto especial sobre producción y servicios (IEPS), se propone mantener el estímulo fiscal que permite el acreditamiento de este impuesto a diversos sectores que adquieran diésel para su consumo final en maquinaria en general y vehículos marinos. Dentro de otros sectores se encuentran las personas que realicen actividades empresariales, excepto las que se dediquen a la minería, así como las personas que se dediquen al transporte público y privado de personas o de carga, entre otras. Por otra parte, se mantiene el estímulo fiscal que permite un acreditamiento de los gastos realizados en el pago de los servicios por el uso de infraestructura carretera de cuota hasta en un 50% del gasto total erogado por dicho concepto, a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente al transporte terrestre público y privado, de carga o pasaje que utilicen la Red Nacional de Autopistas de Cuota. Finalmente, se mantiene el estímulo fiscal que permite a las personas que adquieran diésel para su consumo final en las actividades agropecuarias o silvícolas, solicitar la devolución del IEPS, en lugar de acreditarlo. Este beneficio resulta aplicable a aquellos contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año. Se mantiene la exención del pago del impuesto sobre automóviles nuevos (ISAN) que se cause a cargo de las personas físicas o morales que enajenen al público en general o que importen definitivamente automóviles con propulsión a través de baterías eléctricas recargables, así como aquéllos eléctricos que además cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno. De igual manera, se mantiene la exención del pago del derecho de trámite aduanero (DTA) que se cause por la importación de gas natural.

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Código Fiscal de la

Federación

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Cláusula anti-elusión (Art. 5, tercero y cuarto párrafos)

Afortunadamente la Cámara de Diputados eliminó la propuesta de la Iniciativa Presidencial que consistía en que, si la autoridad fiscal detectaba prácticas que formalmente no actualizaran el hecho imponible establecido en una norma tributaria y careciera de racionalidad de negocios, determinaría la existencia del crédito fiscal que correspondiera a la actualización del hecho imponible eludido.

Domicilio fiscal (Art. 10-I, último párrafo)

Las personas físicas que no hayan manifestado como domicilio fiscal su local de negocios o casa habitación, o no sean localizados por la autoridad en los que hayan señalado, se considerará como domicilio fiscal el manifestado a las entidades financieras o a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, cuando sean usuarios de sus servicios.

Fusión y Escisión; casos en que no hay enajenación para efectos fiscales (Art. 14-B, tercer párrafo)

Se adecua el número de artículo al que hace referencia, en caso de requisitos a cumplir cuando haya donación de acciones, para considerar la permanencia accionaria y que no haya enajenación (art. 93-XXIII de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de 2014; art.109-XIX de la LISR que se abroga).

Obligación de presentar documentos digitales que contengan Firma Electrónica Avanzada (FIEL) del emisor (Art. 17-D, séptimo párrafo)

Se reforma para que las personas físicas, en los casos que establezcan las reglas de carácter general, puedan hacer el trámite de obtención de la FIEL mediante apoderado o representante legal.

Certificados y Sello Digital que emita el SAT; causales para quedar sin efectos y posibilidad de volver a obtenerlos (Art. 17-H, fracción X y sexto párrafo)

Se adicionan como causales para que el certificado emitido por el SAT quede sin efectos, cuando: a) se detecte que contribuyentes en un mismo ejercicio fiscal, estando obligados, omitan presentar tres o más declaraciones periódicas consecutivas o seis no consecutivas, previo requerimiento de la autoridad para su cumplimiento; b) no se localice o desaparezca el contribuyente durante el proceso administrativo de ejecución; c) en el ejercicio de facultades de comprobación, no se localice al contribuyente, desaparezca o se tenga conocimiento que los comprobantes fiscales emitidos se utilizaron para amparar operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas, y d) aún sin ejercer facultades de comprobación, se detecte la existencia de una o más infracciones por la conducta realizada por el titular del certificado.

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Mediante reglas de carácter general, el SAT indicará el procedimiento por el cual, a quienes se les deje sin efectos el certificado del sello digital, puedan subsanar las irregularidades detectadas, aportando pruebas, para obtener un nuevo certificado; y la resolución al respecto, deberá ser emitida en un máximo de tres días a partir del día siguiente al en que se reciba la respectiva solicitud.

Buzón Fiscal (Arts. 17-K, y Segundo transitorio, fracción VII)

Se establece que las personas físicas y morales inscritas en el RFC, tendrán asignado un buzón tributario (consistente en un sistema de comunicación electrónico) mediante la página de internet del SAT, a través del que realizará la notificación de cualquier acto o resolución administrativa que emita, en documentos digitales, incluso los que puedan recurrirse.

Mediante el buzón fiscal, los contribuyentes presentarán promociones, solicitudes, avisos o darán cumplimiento a requerimientos, a través de documentos digitales y podrán realizar consultas sobre su situación fiscal.

La consulta al buzón fiscal deberá hacerse dentro de los tres días siguientes a aquél en que reciban un aviso electrónico enviado por el SAT, en mecanismos de comunicación que el contribuyente elija, de los que se den a conocer mediante reglas de carácter general.

Por una única ocasión, el SAT enviará un aviso de confirmación, que servirá para corroborar la autenticidad, y correcto funcionamiento, del mecanismo elegido.

El buzón tributario entrará en vigor a partir del 30 de junio de 2014 para personas morales y el primero de enero de 2015 para personas físicas.

En tanto entra en vigor este nuevo artículo, las notificaciones del SAT deben realizarse en los términos del artículo 134 del propio Código (es decir, personalmente o mediante correo certificado con acuse de recibo en requerimientos, solicitudes y en general actos que puedan recurrirse; por correo ordinario; por estrados; edictos, o instructivo, según cada caso precisado en el ordenamiento en cita).

Promociones (Art. 18)

Se establece la obligación para los contribuyentes de enviar las promociones que se realicen a través del buzón tributario que les será asignado por el SAT.

Pago de contribuciones y aprovechamientos con tarjeta de crédito (Art. 20)

Se incorpora como medio de pago de las contribuciones y aprovechamientos a las tarjetas de crédito y débito, lo cual se encontraba previamente establecido en la Resolución Miscelánea Fiscal.

Adicionalmente, se contempla la facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de efectuar la retención del impuesto al valor agregado que le sea trasladado con motivo de la prestación de servicios por parte de las entidades financieras y otros auxiliares de la Tesorería de la Federación, mismo que forma parte de los gastos de recaudación.

Devoluciones (Arts. 22 y Segundo Transitorio, fracción I)

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En relación con los plazos en los que las autoridades fiscales deben realizar la devolución de las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conformes a las disposiciones fiscales, se eliminan los plazos de 25 días cuando el contribuyente dictamina sus estados financieros y 20 días para aquellos que emiten sus comprobantes fiscales digitales a través de la página de Internet del SAT. Permanece como plazo general el de 40 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.

Asimismo, se prevé que los requerimientos que, en su caso, realice la autoridad para verificar la procedencia de la devolución, se realizarán por ésta a través de documento digital que será notificado mediante el buzón tributario, debiendo ser atendidos por los contribuyentes a través de dicho medio de comunicación

Mediante disposición transitoria se prevé que aquellas obligaciones que hubieran nacido por la realización de situaciones jurídicas previstas en las disposiciones del Código que se abrogan, se cumplirán en las formas y plazos señalados en estas últimas, por lo tanto, aquellos trámites de devolución presentados con anterioridad al 1º de enero de 2014 se sujetarán a los plazos establecidos en las disposiciones abrogadas.

Responsabilidad solidaria (Arts. 26 y 26-A)

Se adiciona una causal para la procedencia de la responsabilidad a cargo de socios y accionistas, consistente en que la persona moral desocupe el local donde se tenga el domicilio fiscal sin dar el aviso correspondiente.

Dicha responsabilidad solidaria se calcula multiplicando el porcentaje de participación del socio o accionista en el capital social suscrito al momento de la causación de la contribución omitida, en la parte en que no se logre cubrir con los bienes del a empresa.

También se establece que la responsabilidad de los socios o accionistas únicamente procede en los casos en los que tengan o hayan tenido el control efectivo de la sociedad respecto de las contribuciones que se hubieran causado cuando tenían ese carácter, señalando los supuestos en los que se considera que una persona o grupo de personas ostenta dicho control efectivo.

Asimismo, se incorpora a los albaceas o representantes de la sucesión como responsables solidarios por las contribuciones que se causaron durante su periodo de encargo.

Obligación de inscripción al RFC (Art. 27) Se amplía la obligación de las personas morales y físicas de solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, en el caso de que hayan abierto una cuenta a su nombre en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo en las que reciban depósitos o realicen operaciones susceptibles de ser sujetas de contribuciones

Por otro lado, se reduce el plazo para la presentación del aviso de cambio de domicilio de un mes a diez días siguientes al día en que tenga lugar el cambio de domicilio.

Contabilidad (Arts. 28 y Segundo Transitorio, fracción III)

Se establece que la contabilidad para efectos fiscales se integra, entre otros, con los libros, sistemas, registros, y en general por la documentación e información relacionada con el

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cumplimiento de las obligaciones fiscales, así como por toda aquella documentación que sea obligatorio mantener de conformidad con otras leyes.

Adicionalmente, se establece la obligación de llevar los registros o asientos que integran la contabilidad en medios electrónicos de conformidad con las disposiciones del Reglamento del Código Fiscal de la Federación y con las reglas de carácter general que en su momento se expidan para tales efectos.

Nueva obligación de presentar información de manera mensual

Se establece la obligación de ingresar de forma mensual en la página de internet del SAT, la información contable de los contribuyentes, conforme a las reglas que al respecto se emitan.

Mediante disposición transitoria se establece que tanto el Reglamento del Código como las disposiciones de carácter general que emita el SAT, deberán contemplar la entrada en vigor escalonada de la obligación de llevar los registros y la contabilidad en medios electrónicos, considerando las diferentes clases de contribuyentes y la cobertura tecnológica según las regiones del país, comenzando con los contribuyentes que lleven contabilidad simplificada.

Reformas en materia de comprobantes fiscales

1. Finalidad de las reformas propuestas (Exposición de motivos) La exposición de motivos del Ejecutivo Federal establece que la finalidad de las reformas en materia de comprobantes fiscales, es contar con toda la información a través de medios electrónicos y estar en posibilidad de en breve tiempo eliminar la obligación de presentar declaraciones informativas de retenciones y de expedir constancias, así como verificar la existencia legal, y por ende la validez de los CFDI emitidos y recibidos. De igual forma, establece medidas de simplificación en cuanto a los requisitos fiscales de los mismos y la emisión de CFDI por retenciones de contribuciones que se efectúen a terceros. Continuando con la exposición de motivos del Ejecutivo Federal, la reforma en materia de comprobantes fiscales, establece que dichas reformas tienen como finalidad generar beneficios tanto para el contribuyente como para el SAT, como sigue: Beneficios para los contribuyentes

Reducir cargas administrativas y costos de operación;

Simplificación en sus procesos contables y

Facilitar la revisión y conciliación de sus gastos en el cálculo de las contribuciones. Beneficios para el SAT

Contar con información sin que exista necesidad de que sea solicitada y proporcionada nuevamente, y

Contar con información fidedigna de las operaciones realizadas por los contribuyentes que serán objeto de una deducción.

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2. Obligaciones relacionadas con los CFDI (Art. 29) A partir del 1 de enero de 2014, los comprobantes fiscales que deberán utilizar los contribuyentes son los comprobantes fiscales digitales por internet (CFDI). Expedición de CFDI por las retenciones efectuadas a terceros Se establece la obligación de expedir un CFDI a los contribuyentes que realicen pagos a terceros por los cuales tengan la obligación de efectuar retenciones de impuestos, como son: sueldos y salarios, asimilables a sueldos y salarios, servicios profesionales, arrendamiento. Cabe señalar que los CFDI que se generen para efectos de amparar la retención de contribuciones deberán contener los requisitos que determine el SAT mediante reglas de carácter general, considerando la naturaleza técnica y la necesidad de citar a detalle todas las características de los comprobantes mencionados. Mediante dichas reglas se busca asegurar la interoperabilidad de estos documentos electrónicos, estableciendo los parámetros bajo los cuales será posible la generación de documentos digitales con estándares técnicos que puedan ser reconocidos tanto por los contribuyentes como por la administración tributaria. Este cambio se propone con el propósito de contar con toda la información a través de estos medios y estar en posibilidad de eliminar en breve tiempo la obligación de presentar declaraciones informativas de retenciones y de expedir constancias. Facultad del SAT para revocar autorizaciones a PAC Con la finalidad de que el SAT tenga plena certeza de que los contribuyentes reciban comprobantes fiscales debidamente certificados por un proveedor autorizado de certificación de CFDI (PAC), dicha autoridad fiscal podrá revocar la autorización a los PAC cuando incumplan con las obligaciones que asumen al recibir dicha autorización. Plazo para entregar el CFDI al adquirente Una vez que el comprobante sea sellado digitalmente por el SAT o por el PAC, los contribuyentes que expidan dicho comprobante, deberán entregar o poner a disposición de sus clientes el archivo electrónico del CFDI a través de los medios electrónicos que disponga el SAT mediante reglas de carácter general (hasta 2013 se establece que los emisores tienen un plazo de 3 días para entregar o enviar dicho comprobante). Cuando les sea solicitado por el cliente, el emisor del CFDI deberá entregar la representación impresa de dicho comprobante, la cual presume la existencia de un documento digital (XML). En ese contexto, se propone que el contribuyente pueda verificar la existencia legal, y por ende la validez de los comprobantes fiscales que reciba o que emita, en un sistema electrónico dispuesto por el SAT en su página de Internet, sin costo alguno. Expedición de CFDI por devoluciones, descuentos y bonificaciones Se establece la obligación de expedir CFDI, en el caso de las devoluciones, descuentos y bonificaciones.

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Emisión de CFDI por diversos medios El SAT mediante reglas de carácter general, podrá establecer facilidades administrativas para que los contribuyentes emitan CFDI por:

Medios propios;

A través de proveedores de servicios o

Con los medios electrónicos que se determine en reglas de carácter general.

Asimismo, a través de las citadas reglas se podrán establecer las características de los comprobantes que servirán para amparar el transporte de mercancías.

3. Medidas de simplificación (Art. 29-A) Se modificar el artículo 29-A, para establecer lo siguiente:

a) Señalar el número de identificación vehicular El Ejecutivo Federal propuso que en los CFDI se deberá señalar el número de identificación vehicular en lugar de la clave vehicular. Lo anterior, considerando que en la actualidad requieren a quienes fabrican, ensamblan, distribuyen y comercializan automóviles en el territorio nacional asignar un número de identificación vehicular, debido a que la clave vehicular ha dejado de tener utilidad práctica en operaciones fiscales y comerciales, al no ser posible su cruce con información que permita la identificación plena del vehículo que ampara el comprobante fiscal. No obstante lo anterior, de acuerdo con el dictamen del Congreso de la Unión, se estimó conveniente conservar además del número de identificación vehicular, la clave vehicular.

b) Señalar si el pago se realiza en una sola exhibición o en parcialidades Como una medida de control y de seguridad, se propuso que cuando las operaciones se paguen en una sola exhibición, se tendrá que expedir el CFDI de inmediato, señalando el monto total de la operación y la forma de pago. Cuando la contraprestación no se pague en una sola exhibición se emitirá un CFDI por el valor total de la operación en el momento en que ésta se realice y se expedirá un CFDI por cada uno de los pagos que se reciban posteriormente, en los términos que establezca el SAT mediante reglas de carácter general.

c) Señalar la forma de pago Se precisa que en los CFDI se deberá señalar la forma en que se realizó el pago, ya sea en efectivo, transferencias electrónicas de fondos, cheques nominativos o tarjetas de débito, de crédito, de servicio o las denominadas monederos electrónicos que autorice el SAT. Cabe señalar que hasta el 31 de diciembre de 2013 se debía indicar, además de lo anterior, al menos los últimos cuatro dígitos del número de cuenta o de la tarjeta correspondiente. No

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obstante, mediante una regla de carácter general se permite a los contribuyentes señalar la expresión “N/A” o cualquier otra análoga.

4. Formas alternas de comprobación (Arts. 29-B al 29-D)

Se deroga el artículo 29-B, el cual permitía la opción para los contribuyentes de emitir los siguientes tipos de comprobantes:

Comprobantes fiscales en papel con código de barras bidimensional para contribuyentes personas físicas y morales con ingresos de hasta 250,000 en el ejercicio inmediato anterior.

Estados de cuenta bancarios impresos o electrónicos.

Los comprobantes fiscales emitidos conforme a facilidades administrativas mediante reglas de carácter general (entre otros; comprobantes fiscales digitales (CFD); formas o recibos oficiales emitidos por el pago de contribuciones federales, estatales o municipales y escritura pública).

Comprobantes fiscales simplificados Se deroga el artículo 29-C, el cual establecía los requisitos que debían cumplir los comprobantes fiscales simplificados por las operaciones realizadas con el público en general. Comprobantes fiscales para transporte de mercancías Se deroga el artículo 29-D del CFF, el cual precisaba las reglas para amparar la documentación del transporte de mercancía. No obstante, en el artículo 29 del CFF se dispone que, a través de reglas de carácter general el SAT podrá establecer las características de los comprobantes que servirán para amparar el transporte de mercancías.

5. Contabilidad (Arts. 30 y 30-A) Las personas obligadas a llevar contabilidad deberán conservarla por cinco años a disposición de las autoridades fiscales en medios electrónicos conforme lo establezcan el Reglamento del CFF y las disposiciones de carácter general que emita el SAT. Los contribuyentes que reciban cantidades por concepto de préstamo, otorgado o recibido, independientemente del tipo de contrato utilizado, deberán proporcionar la documentación que acredite el origen y procedencia de la documentación comprobatoria del préstamo, independientemente del ejercicio en el que se haya originado el préstamo. Lo anterior aplicará también en el caso de contratación de deudas con acreedores, o bien para la recuperación de créditos de deudores. Se derogan los párrafos relativos a la opción de microfilmar o grabar en discos ópticos o cualquier otro medio autorizado por el SAT, los registros contables del contribuyente. Por otra parte, los contribuyentes que lleven su contabilidad o parte de ella utilizando registros electrónicos, deberán proporcionar a las autoridades fiscales, cuando así se lo soliciten, en los medios procesables que utilicen, la información sobre sus clientes y proveedores, así como aquella relacionada con su contabilidad que tengan en dichos medios.

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Los contribuyentes que únicamente realicen operaciones con el público en general, sólo tendrán la obligación de proporcionar la información sobre sus proveedores y la relacionada con su contabilidad.

6. Revelación de información (Art. 31-A) Los contribuyentes deberán presentar la información de las operaciones que se señalen en la forma oficial que al efecto aprueben las autoridades fiscales, dentro de los treinta días siguientes a aquél en el que se celebraron. Cuando los contribuyentes presenten la información de forma incompleta o con errores, tendrán un plazo de treinta días contado a partir de la notificación de la autoridad, para complementar o corregir la información presentada. Se considerará incumplida la obligación fiscal señalada en el presente artículo, cuando los contribuyentes, una vez transcurrido el plazo señalado en el párrafo que antecede, no hayan presentado la información conducente o ésta se presente con errores.

7. Dictamen Fiscal (Art. 32-A) Las personas físicas con actividades empresariales y las personas morales, que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos acumulables superiores a $100,000,000.00, que el valor de su activo determinado en los términos de las reglas de carácter general que al efecto emita el SAT, sea superior a $79,000,000.00 o que por lo menos trescientos de sus trabajadores les hayan prestado servicios en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior, podrán optar por dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales por contador público autorizado. Los contribuyentes que opten por hacer dictaminar sus estados financieros, lo manifestarán al presentar la declaración del ejercicio del ISR que corresponda al ejercicio por el que se ejerza la opción. El dictamen fiscal deberá presentarse a más tardar el 15 de julio del año inmediato posterior a la terminación del ejercicio de que se trate, de acuerdo con las reglas de carácter general que al efecto emita el SAT. Los contribuyentes que ejerzan la opción de dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales, tendrán por cumplida la obligación de presentar la declaración informativa sobre su situación fiscal a que se refiere su artículo 32-H.

8. Solicitud de información a entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo (Art. 32-B)

Las entidades financieras y las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo deberán proporcionar al SAT información también sobre créditos o préstamos otorgados a personas físicas y morales, o cualquier tipo de operaciones que realicen con sus clientes. De igual forma se establece entre las obligaciones de las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo las de obtener el nombre, denominación o razón social,

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nacionalidad, residencia, fecha y lugar de nacimiento, domicilio, clave del registro federal de contribuyentes o su número de identificación fiscal tratándose de residentes en el extranjero y, en su caso, la clave única de registro de población de sus cuentahabientes. Asimismo, las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo deberán validar con el SAT que sus cuentahabientes se encuentren inscritos en el RFC, y que adicionalmente se incluya en las declaraciones y avisos que presenten a las autoridades fiscales, la información antes mencionada e incorporen en los estados de cuenta la clave del registro federal de contribuyentes de sus cuentahabientes.

9. Declaración informativa sobre la situación fiscal del contribuyente (Art. 32-H) Los contribuyentes que a continuación se señalan, deberán presentar ante las autoridades fiscales, la declaración informativa sobre su situación fiscal que mediante reglas de carácter general establezca el SAT, a más tardar el 30 de junio del año inmediato posterior a la terminación del ejercicio de que se trate:

Quienes tributen en términos del Título II de la Ley del ISR, que en el último ejercicio fiscal inmediato anterior declarado hayan consignado en sus declaraciones normales ingresos acumulables para efectos del ISR iguales o superiores a un monto equivalente a $644,599,005.00, así como aquéllos que al cierre del ejercicio fiscal inmediato anterior tengan acciones colocadas entre el gran público inversionista, en bolsa de valores y que no se encuentren en cualquier otro supuesto señalado en este artículo.

Las sociedades mercantiles que pertenezcan al régimen fiscal opcional para grupos de sociedades.

Las entidades paraestatales de la administración pública federal.

Las personas morales residentes en el extranjero que tengan establecimiento permanente en el país, únicamente por las actividades que desarrollen en dichos establecimientos.

Cualquier persona moral residente en México, respecto de las operaciones llevadas a cabo con residentes en el extranjero.

Facultades de las autoridades. Uso de la CURP (Art. 33-III)

Para el mejor ejercicio de las facultades de la autoridad fiscal y las de asistencia al contribuyente, podrá generar la clave del RFC con base en la información de la Clave Única del Registro de Población (CURP) a fin de facilitar la inscripción a dicho registro.

Sin duda la CURP originalmente creada o establecida como medio de identificación de los mexicanos, es decir, con fines totalmente distintos, servirá también para detectarlos como posibles contribuyentes sujetos al pago de impuestos federales.

Formalidades de actos administrativos (Art. 38)

Tratándose de actos administrativos que consten en documentos digitales y deban ser notificados personalmente, deberán transmitirse codificados a los destinatarios incluyendo el caso de notificaciones por medio del buzón tributario.

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Lo anterior propiciará inseguridad y zozobra entre los contribuyentes ya que deberán estar atentos a la recepción de los documentos digitales por la vía electrónica.

Medidas de apremio (Art. 40) Las autoridades fiscales podrán emplear las medidas de apremio establecidas en la ley cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados impidan de cualquier forma o por cualquier medio el inicio o desarrollo de sus facultades.

Se reitera el uso de la fuerza pública mediante el auxilio de los cuerpos de seguridad o policiales a fin de que el apoyo consista en permitir ingresar a las autoridades fiscales al domicilio fiscal, establecimientos, oficinas y lugares donde opere el contribuyente.

Se incorpora un nuevo artículo 40-A para llevar a cabo la práctica del aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación, bien sea del contribuyente o responsable solidario.

Sin embargo, se indica que las autoridades fiscales no aplicarán las medidas de apremio consistente en solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando los contribuyentes o responsables solidarios no atiendan las solicitudes de información o los requerimientos de documentación que les realicen las autoridades fiscales, o si lo hacen, no proporcionen lo solicitado. Igualmente no se aplicaran las medidas de apremio cuando manifiesten por escrito a la autoridad que por causa de fuerza mayor o caso fortuito se encuentran impedidos de atender completa o parcialmente la solicitud realizada.

Aseguramiento precautorio de bienes (Art. 40-A)

El aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación se practicará una vez agotadas las medidas de apremio relativas a solicitar el auxilio de la fuerza pública y la imposición de sanciones, salvo que los contribuyentes o responsables solidarios no sean localizados en su domicilio fiscal. O bien, cuando las autoridades fiscales practiquen visita a contribuyentes en la vía pública y no exhiban los comprobantes que amparen la propiedad de las mercancías que expenden. O incluso, cuando exista riesgo inminente de que los contribuyentes oculten, enajenen o dilapiden sus bienes una vez iniciadas las facultades de comprobación.

El aseguramiento precautorio que practique la autoridad fiscal será hasta por el monto de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos que ella misma realice.

El orden para el aseguramiento precautorio de bienes será como sigue: bienes inmuebles; cuentas por cobrar, acciones, bonos, y en general créditos de inmediato y fácil cobro; derechos de autor sobre obras literarias, patentes y marcas; obras artísticas y colecciones científicas; dinero, metales preciosos y joyas; depósitos bancarios; bienes muebles distintos y la negociación del contribuyente.

Cuando no puedan iniciarse o desarrollarse las facultades de las autoridades derivado de que los contribuyentes o responsables solidarios no sean localizables en su domicilio fiscal, el aseguramiento se practicará sobre las cuentas y depósitos bancarios.

En lo que respecta a los contribuyentes con locales o puestos en la vía pública el aseguramiento se practicará sobre las mercancías que expendan en dichos lugares sin que

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sea necesario establecer un monto de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos.

El aseguramiento de cuentas bancarias siempre será previa notificación a la entidad financiera de que se trate para que en un plazo de 3 días proceda a practicar el aseguramiento precautorio. En el mismo plazo de 3 días después de realizado deberán informar de ello a la autoridad fiscal que ordenó la medida, quedando estrictamente prohibido realizar el aseguramiento precautorio por un monto mayor al de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos.

La autoridad fiscal debe notificar al contribuyente o responsable solidario de la práctica del aseguramiento, señalando la conducta que lo originó y el monto sobre el cual procedió, a más tardar al tercer día siguiente al en que ocurra. Esta notificación se hará personalmente o a través del buzón tributario.

Los bienes asegurados se podrán dejar en posesión del contribuyente como depositario quien deberá rendir cuentas mensuales a la autoridad fiscal competente respecto de los bienes que se encuentren bajo su custodia.

La autoridad deberá ordenar que se levante la medida del aseguramiento precautorio, cuando el ejercicio de facultades de comprobación no se concluya dentro de los plazos que establece la ley, a más tardar el tercer día siguiente a que ello suceda. Si se trata de aseguramiento de depósitos bancarios se solicitará a la entidad financiera correspondiente que levante el aseguramiento precautorio en un plazo de 3 días, quedando esta última obligada a informar a la autoridad de su debido cumplimiento en un plazo igual de 3 días.

Facultades de comprobación (Art. 42)

Los requerimientos para las revisiones de gabinete o de escritorio podrán cumplirse con la exhibición de la documentación e información mediante el buzón tributario.

Asimismo, se dan a conocer las facultades para practicar revisiones electrónicas a los contribuyentes, responsables solidarios y terceros con ellos relacionados las cuales se van a practicar a través del análisis de su información y documentación que obre en poder de la autoridad.

Esta novedad fiscal indudablemente provocará no solo inquietud entre los contribuyentes sino también posibles violaciones a sus más elementales derechos humanos.

Como una situación novedosa se prevé en la ley la obligación de las autoridades fiscales de informar al contribuyente, bien sea persona física o moral, representante legal u órganos de dirección acerca de los hechos u omisiones que se vayan conociendo en el desarrollo del procedimiento del ejercicio de facultades de comprobación. En las reglas de carácter general que se emitan a este respecto se darán a conocer los requisitos y el procedimiento que deba seguir el SAT.

Conclusión anticipada de visitas domiciliarias (Art. 47)

La conclusión anticipada de visitas domiciliarias solamente ocurrirá cuando el visitado opte por dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado.

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Plazo para emitir créditos fiscales (Art. 50)

Al igual que ocurre en otros dispositivos legales del ordenamiento que se comenta, se precisa que las resoluciones determinantes de contribuciones omitidas se podrán notificar por medio del buzón tributario, en adición a las notificaciones personales al contribuyente y siempre y cuando ocurran en un plazo máximo de 6 meses contado a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o de que concluyan los plazos para desvirtuar el contenido de los oficios de observaciones.

Dictámenes de contadores públicos (Art. 52)

Se eliminan los dictámenes de contadores públicos relativos a la declaratoria formulada con motivo de la devolución de saldos a favor del Impuesto al Valor Agregado.

Para obtener el registro o inscripción ante las autoridades fiscales para efectos de emitir dictámenes, esos contadores deberán estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales debiendo exhibir documento vigente expedido por el SAT que corrobore esta circunstancia, tal y como lo dispone el artículo 32-D del código tributario federal. Se exige que el contador público exhiba a los particulares el mencionado documento vigente expedido por el SAT en el mes de presentación del dictamen.

Revisiones electrónicas (Arts. 42-IX y 53-B)

Como se señaló anteriormente en el apartado de facultades de comprobación, las nuevas revisiones electrónicas se harán con base en la información y documentación que obre en poder de las autoridades fiscales. Empero, éstas deberán dar a conocer a los contribuyentes los hechos que deriven en la omisión de contribuciones o en la comisión de otras irregularidades, a través de una resolución provisional que contenga la pre liquidación respectiva.

En la resolución provisional se requerirá al contribuyente para que en un plazo de 15 días manifieste lo que a su derecho convenga tendiente a desvirtuar las irregularidades señaladas o acreditar el pago de las contribuciones. De aceptar la pre liquidación podrá optar por corregir su situación fiscal dentro del plazo concedido, obteniendo beneficios de reducciones en las multas que correspondan.

Una vez recibidas y analizadas las pruebas aportadas por el contribuyente, la autoridad efectuará un segundo requerimiento dentro del plazo de 10 días, pudiendo hacerlo a un tercero lo que suspenderá hasta por 6 meses el plazo máximo de 40 días para emitir y notificar la resolución correspondiente a través del buzón tributario.

Determinación presuntiva de la utilidad fiscal (Arts. 58 y 58-A).

Con el fin de integrar en un solo ordenamiento las disposiciones que regulan las facultades de las autoridades fiscales en materia de determinación presuntiva se incorporan en el ordenamiento legal que se comenta los nuevos artículos 58 y 58-A que contienen dos figuras jurídicas en materia de determinación presuntiva.

Cabe señalar que dichas figuras jurídicas ya se encontraban reguladas en la Ley del Impuesto sobre la Renta y consisten por un lado, en la facultad de las autoridades fiscales para determinar la utilidad fiscal de los contribuyentes a que se refiere dicha, aplicando a los

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ingresos brutos declarados o determinados presuntivamente, un coeficiente que se determina atendiendo a la naturaleza de ciertas actividades. Y por otra parte, se trata del ejercicio de facultades que permiten modificar la utilidad o la pérdida fiscal a que se refiere la ley citada, mediante la determinación presuntiva del precio en que los contribuyentes adquieran o enajenen bienes, así como el monto de la contraprestación en el caso de operaciones distintas de enajenación.

Pago de contribuciones (Art. 65)

Las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen como consecuencia del ejercicio de sus facultades de fiscalización, deberán pagarse o garantizarse, junto con sus accesorios dentro de los 30 días siguientes a aquel en que haya surtido efectos su notificación.

De lo anterior se advierte el enorme interés del fisco federal de que sean cubiertos o garantizados los créditos fiscales que emita en el más breve plazo, sin importar la situación económica del contribuyente o las dificultades que enfrente para acceder a los financiamientos necesarios para cubrir sus obligaciones fiscales.

Prórroga para pago de contribuciones (Art. 66)

Se adicionan dos párrafos a este precepto legal para establecer la facultad de las autoridades fiscales de autorizar el pago a plazos de las contribuciones omitidas y de sus accesorios tratándose de peticiones de los contribuyentes que corrijan su situación fiscal durante cualquier etapa dentro del ejercicio de facultades de comprobación y hasta antes de que se emita la resolución que determine el crédito fiscal.

La prórroga será en forma diferida o en parcialidades en condiciones distintas a las actualmente establecidas en el primer párrafo del artículo y siempre que el 40% del monto del adeudo a corregir represente más de la utilidad fiscal del último ejercicio fiscal en que haya tenido utilidad fiscal.

El procedimiento consistirá en que el contribuyente presente una solicitud que contenga un proyecto de pagos, con fechas y montos concretos. Acto seguido, la autoridad, procederá a efectuar la valoración y emitirá una resolución de aceptación o negación de la propuesta de pagos según corresponda dentro de los quince días siguientes a su recepción.

En el caso de que se haya autorizado la propuesta y haya surtido efectos la notificación de la resolución, el contribuyente tendrá la obligación de efectuar los pagos en los montos y las fechas en que se le haya facultado.

En caso contrario, de no concederse la autorización del proyecto de pago presentado, la autoridad fiscal procederá a concluir el ejercicio de facultades de comprobación y emitirá la resolución determinativa del crédito fiscal que resulte.

Reserva oficial de datos (Art. 69)

La reserva de datos e información que se contiene en el precepto legal, tampoco comprenderá aquellos datos e informes que solicite el Instituto Federal de Telecomunicaciones para efecto de calcular el monto de las sanciones relativas a ingresos acumulables en términos del impuesto sobre la renta, a que se refiere el artículo 120 de la Ley Federal de Competencia

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Económica cuando el agente económico no haya proporcionado información sobre sus ingresos a dicho órgano o por haberlos presentado en forma incompleta o inexacta.

Particularmente importante resulta la modificación del párrafo sexto del dispositivo legal que nos ocupa, toda vez que la información que proporcione el SAT a autoridades fiscales extranjeras, solo será mediante tratado internacional vigente entre México y el país de que se trate y que contenga disposiciones de intercambio recíproco de información. Dicha información únicamente podrá utilizarse para fines distintos a los fiscales cuando así lo establezca el propio tratado y las autoridades fiscales lo autoricen.

Lo anterior en virtud de que hasta antes de la reforma del precepto se señalaba que lo podían hacer con base en un simple acuerdo de intercambio recíproco de información suscrito por el Secretario de Hacienda y Crédito Público y siempre que se pactara que la misma se utilizaría solo para fines fiscales.

De igual modo, se establece que las autoridades fiscales podrán proporcionar al Instituto Nacional de Estadística y Geografía, información de los contribuyentes para el ejercicio de sus atribuciones, sin que sea aplicable la reserva, la cual podrá ser objeto de difusión pública.

Se estima que esto último pudiera afectar seriamente la información privada de los contribuyentes, tanto personas morales como personas físicas y especialmente estas últimas cuya privacidad ha venido siendo motivo de preocupación tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en la recientemente promulgada Ley Federal de Protección de datos Personales. Se estima que debe acotarse con toda exactitud los datos que serán objeto de pública difusión.

Por último, la reserva oficial tampoco aplicará respecto del nombre, denominación o razón social y clave del RFC en los casos de las personas siguientes: con créditos fiscales firmes; con créditos fiscales determinados no pagados o garantizados; inscritos en el RFC y se encuentren como no localizados; con sentencia condenatoria ejecutoria por la comisión de un delito fiscal; con créditos fiscales que hayan sido cancelados por incosteabilidad o insolvencia y aquellos que se les hubiere condonado un crédito fiscal.

Para tal efecto, se permite en la ley que el SAT publicará en su página de internet los datos referidos en el párrafo anterior de aquellos que se ubiquen en algunos de los supuestos señalados en dicho párrafo.

Comprobantes fiscales dudosos (Art. 69-B)

Se presumirá la inexistencia de las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales, cuando la autoridad fiscal detecte que un contribuyente los ha estado emitiendo sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, para prestar los servicios, producir, comercializar o entregar los bienes que amparan los mismos, o bien, advierta que dichos contribuyentes se encuentren no localizados.

Para ello, procederá a notificar a los contribuyentes que se encuentren en dicha situación a través de su buzón tributario de la página de internet del SAT, así como en el Diario Oficial de la Federación, con el objeto de que manifiesten lo que a su derecho convenga, contando para ello con un plazo de 15 días.

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Transcurrido dicho plazo, la autoridad en un plazo que no excederá de 5 días, valorará las pruebas y defensas y notificará su resolución a los contribuyentes a través del buzón tributario y publicará, después de 30 días de la notificación, un listado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de internet del SAT, únicamente de los contribuyentes que no hayan desvirtuado los hechos que se les imputan.

Los efectos de la publicación del listado serán que las operaciones contenidas en los comprobantes fiscales expedidos, no producen ni produjeron efecto fiscal alguno.

Empero, los contribuyentes adquirentes de dichos comprobantes que hayan dado cualquier efecto fiscal a los mismos, contarán con un plazo de 30 días siguientes al de la publicación para acreditar ante la propia autoridad, que efectivamente realizaron las operaciones que se mencionan en dichos comprobantes fiscales o bien, deberán proceder a corregir su situación fiscal, mediante la declaración complementaria que corresponda. En caso de no hacerlo, la autoridad determinará los créditos que correspondan y las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales señalados, se considerarán como actos o contratos simulados para efectos de los delitos fiscales previstos en el CFF.

Acuerdos conclusivos (Arts. 69-C al 69-H) Los contribuyentes que sean objeto de una revisión fiscal (revisión de gabinete, revisión electrónica o visita domiciliaria), podrán solicitar la opción de adoptar un acuerdo conclusivo sobre los hechos u omisiones que se hubieren detectado durante dicha revisión. El acuerdo conclusivo se tramitará a través de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente por parte del contribuyente, el cual lo turnará a la autoridad fiscal revisora para que ésta lo acepte, lo modifique, o lo niegue. Dicha Procuraduría podrá citar a mesas de trabajo para lograr que el contribuyente y la autoridad logren una determinación consensuada. Se prevé una condonación de multas de hasta el 100%, cuando se suscriba por primera vez el acuerdo conclusivo. Posteriormente, se aplicarán las multas que establece la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente. No existe medio de defensa en contra del acuerdo conclusivo. Reducción de multas (Arts. 70 y 70-A) Se deroga la fracción III de su artículo 70-A que establecía el beneficio de reducción de multas por omisión de contribuciones, respecto de contribuyentes que dictaminan sus estados financieros. Condonación de multas (Art. 74) Se aclara que la condonación de multas podrá ser de hasta el 100% por infracciones a las disposiciones fiscales y aduaneras. El criterio para aplicar la condonación de multas ya no será discrecional, sino mediante reglas de carácter general. Disminución de multas (Art. 76)

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Se adecua la disposición fiscal bajo los artículos de la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, en tratándose de disminución de multas para contribuyentes con operaciones con partes relacionadas. Nuevas infracciones (Art. 81) Se establecen como nuevas infracciones o se adecuan algunas de ellas, como se aprecia a continuación: a).- No incluir a todas las sociedades integradas en la solicitud de autorización para determinar el resultado fiscal integrado. b).- No presentar los avisos de incorporación o desincorporación del régimen fiscal de sociedades integradas en términos de la nueva Ley del ISR. c).- Se adecuan las infracciones a la regulación de la nueva Ley del ISR, en relación a diversas obligaciones de los contribuyentes. Multas (Art. 82) Se adecuan las multas por infracciones sobre la presentación de declaraciones, solicitudes, documentación, avisos o información a la regulación de la nueva Ley del ISR y se modifican algunos importes de las multas a que se refiere esta disposición fiscal. Infracciones en la contabilidad (Art. 83) Será infracción no expedir, no entregar o no poner a disposición de los clientes los CFDI de sus actividades cuando las disposiciones fiscales lo establezcan. También se establecen diversas infracciones relacionadas con los CFDI, adecuando esta modalidad conforme a las reformas del Código Fiscal de la Federación. Se establece como infracción no dictaminar los estados financieros cuando de conformidad con su artículo 32-A se hubiera optado por hacerlo o no presentar dicho dictamen dentro del plazo previsto. Sanciones por infracciones relacionadas con la contabilidad (Art. 84) Se modifican los importes de las sanciones por infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad y se adecua el Código Fiscal a la regulación de la nueva Ley del ISR. Infracciones de las entidades financieras (Art. 84-A) Se establecen nuevas infracciones relacionadas con la ejecución del aseguramiento, embargo, o inmovilización sobre los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente. Por ejemplo, será infracción ejecutar un aseguramiento de depósitos bancarios por una cantidad mayor a la ordenada por la autoridad fiscal. De igual forma, será infracción no

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levantar el aseguramiento, embargo o inmovilización de los depósitos bancarios, conforme a lo previsto por este Código. Multas por infracciones de las entidades financieras (Art. 84-B). Se establecen nuevas multas por infracciones de las Entidades Financieras o Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, acorde a las modificaciones de su artículo 84-A. Infracciones en el ejercicio de las facultades de comprobación (Art. 85) Se establece como nueva infracción, el que el contribuyente no aporte la documentación requerida por la autoridad conforme a lo señalado en el artículo 53-B del Código, relativo a las revisiones electrónicas, que se llevarán cabo con base en la información y documentación que obre en poder de las autoridades fiscales. Infracciones relacionadas con marbetes (Art. 86-A) Se modifica este precepto para establecer que es infracción el no adherir marbetes o precintos a los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas, o bien, que los marbetes o precintos sean falsos o se encuentren alterados. De igual forma, será infracción el poseer, por cualquier título, bebidas alcohólicas, cuyos envases o recipientes carezcan del marbete o precinto correspondiente, o bien, que éstos sean falsos o se encuentren alterados. Infracción a productores, fabricantes e importadores de tabacos (Art. 86-G) Se establece que son infracciones de los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, no imprimir el código de seguridad en cada una de las cajetillas de cigarros para su venta en México conforme a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Infracción del Contador Público en el dictamen fiscal (Arts. 91-A y 91-B) Se establece que el contador público no incurrirá en la infracción de no informar sobre la omisión de contribuciones, cuando la omisión determinada no supere el 10% de las contribuciones recaudadas, retenidas o trasladadas, o el 15%, tratándose de las contribuciones propias del contribuyente. La sanción al contador público que cometa las infracciones anteriormente señaladas, consistirá en la suspensión del registro a que se refiere su artículo 52, fracción I, por un periodo de 3 años. Responsables de delitos fiscales (Art. 95) Se establece que serán responsables de los delitos fiscales, quienes: a).- Tengan la calidad de garante derivada de una disposición jurídica, de un contrato o de los estatutos sociales, en los delitos de omisión con resultado material por tener la obligación de evitar el resultado típico.

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b).- Derivado de un contrato o convenio que implique desarrollo de la actividad independiente, propongan, establezcan o lleven a cabo por sí o por interpósita persona, actos, operaciones o prácticas, de cuya ejecución directamente derive la comisión de un delito fiscal. Penas de contrabando (Art. 105-XII) Será sancionado con las penas del contrabando quien señale en el pedimento nombre, denominación o razón social o la clave del RFC de alguna persona que no hubiere solicitado la operación de comercio exterior o cuando estos datos sean falsos; cuando el domicilio fiscal señalado no corresponda al importador, salvo los casos en que sea procedente su rectificación; se señale un domicilio en el extranjero donde no se pueda localizar al proveedor o cuando la información transmitida relativa al valor y demás datos relacionados con la comercialización de mercancías deriven de una factura falsa. Defraudación fiscal (Arts. 108 y 109) Se aclara que el delito de defraudación fiscal y el delito de lavado de dinero, previsto en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, pueden perseguirse simultáneamente, y que se presume cometido el delito de defraudación fiscal cuando existan ingresos o recursos que provengan de operaciones con recursos de procedencia ilícita. Se modifica el delito de defraudación fiscal para establecer que éste se comete cuando se consignen en las declaraciones deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o valor de actos o actividades menores a los realmente obtenidos o realizados o determinados conforme a las leyes. Infracciones sobre el RFC (Art. 110) Se tipifica como delito el que se modifique, destruya o provoque la pérdida de la información que contenga el buzón tributario con el objeto de obtener indebidamente un beneficio propio o para terceras personas en perjuicio del fisco federal, o bien ingrese de manera no autorizada a dicho buzón, a fin de obtener información de terceros. De igual forma se aclara que para los efectos de la fracción V de su artículo 110 (desocupar o desaparecer del domicilio fiscal sin presentar aviso), se entiende que el contribuyente desaparece del local en donde tiene su domicilio fiscal cuando la autoridad acuda en tres ocasiones consecutivas a dicho domicilio dentro de un periodo de 12 meses y no pueda practicar la diligencia en términos del Código en comento. Sanción por alterar apartados de control (Art. 113) Se establece como delito el que se expida, adquiera o enajene comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados. Recurso de Revocación (Art. 117) Se modifica el inciso b) de la fracción II de su artículo 117 para establecer que procede el recurso de revocación en contra de resoluciones que se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la Ley, o

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determinen el valor de los bienes embargados, derogándose así, el inciso d) de esa misma fracción. Plazo y medios para presentar el recurso de revocación (Art. 121) Se modifica esta disposición legal para establecer que el recurso deberá presentarse a través de buzón tributario, dentro de los 30 días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación, excepto lo dispuesto en el artículo 127 del Código, en que el escrito del recurso deberá presentarse dentro del plazo que en el mismo se señala (convocatoria de remate). El escrito de interposición del recurso también podrá enviarse a la autoridad competente en razón del domicilio o a la que emitió o ejecutó el acto, a través de los medios que autorice el SAT mediante reglas de carácter general. Pruebas adicionales (Art. 123) Se reforma esta disposición legal para establecer que en el escrito en que se interponga el recurso o dentro de los 15 días posteriores, el recurrente podrá anunciar que exhibirá pruebas adicionales, en términos de lo previsto en el tercer párrafo del artículo 130 del mismo Código (15 días para exhibir las pruebas adicionales). Impugnación de notificaciones (derogación Art. 129). Se derogan las reglas para impugnar notificaciones, cuando se alegaba que un acto administrativo no había sido notificado o que lo fuera ilegalmente. Cumplimiento de resoluciones (Art. 133-A) Los plazos para el cumplimiento de la resolución recaída al recurso, empezarán a correr a partir de que hayan transcurrido los 15 días para impugnarla, salvo que el contribuyente demuestre haber interpuesto medio de defensa.

Notificaciones electrónicas (Art. 134) Dada la creación del buzón tributario como sistema de comunicación entre autoridades y contribuyentes, se incluye ese medio como una vía para notificar a éstos lo siguiente: citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y actos administrativos que puedan ser recurridos. La notificación electrónica se realizará en el buzón tributario conforme a las reglas de carácter general que para tales efectos publique el SAT. Las notificaciones electrónicas se tendrán por realizadas cuando se genere el acuse de recibo electrónico en el que conste la fecha y hora en que el contribuyente se autenticó para abrir el documento a notificar. Los contribuyentes contarán con tres días para abrir los documentos digitales pendientes de notificar, plazo que se contará a partir del día siguiente a aquél en que le sea enviado un aviso por parte de las autoridades.

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Si el contribuyente no abre el documento digital en el plazo señalado, la notificación electrónica se tendrá por realizada al cuarto día, contado a partir del día siguiente a aquél en que le fue enviado el referido aviso. Las notificaciones electrónicas estarán disponibles en el portal de internet establecido para ello por las autoridades fiscales y podrán imprimirse por el interesado. Dichas notificaciones contendrán un sello digital que las autentifique. Mediante disposición transitoria se señala que en tanto entre en vigor y funcionamiento el buzón tributario, las notificaciones que deban hacerse por esa vía, deberán realizarse en términos del artículo 134 del CFF. Notificaciones (Art. 137) Para el caso de que la notificación se haga de manera personal y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil posterior que se señale en el mismo o para que acuda a notificarse a las oficinas de las autoridades fiscales dentro del plazo de seis días contado a partir de aquél en que fue dejado el citatorio, o bien, la autoridad comunicará el citatorio de referencia a través del buzón tributario. Si la persona citada o su representante legal no acudieren a la hora señalada para la notificación, ésta se hará con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. Si éstos se negaren a recibir la notificación, la misma se hará vía buzón tributario. Tratándose de requerimientos de pago, la notificación se hará a través del buzón tributario si la persona a quien deba notificarse no sea localizada en el domicilio fiscal, se ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación personal o se desocupe o desaparezca de su domicilio fiscal después de la notificación de inicio de facultades de comprobación. Notificaciones por estrados (Art. 139) Para el caso de que no sean localizables los contribuyentes y existan documentos que notificarles, la notificación se hará por estrados, es decir, se fijarán los documentos a notificar durante quince días en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación y publicando además el documento citado, durante el mismo plazo, en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales; El citado plazo se contará a partir del día siguiente a aquél en que el documento fue fijado o publicado según corresponda. En este caso la fecha de notificación será la del décimo sexto día contado a partir del día siguiente a aquél en el que se hubiera fijado o publicado el documento. Garantía del interés fiscal (Art. 141) Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal, cuando se solicite (i) la condonación de multas, (ii) la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, (iii) el pago en parcialidades de créditos fiscales, entre otros casos.

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Será el Reglamento del CFF en donde se establecerán los requisitos que deberán cumplir las garantías. En los casos en que los contribuyentes, a requerimiento de la autoridad fiscal, no lleven a cabo la ampliación o sustitución de garantía suficiente, ésta procederá al secuestro o embargo de otros bienes para garantizar el interés fiscal. Se establece como plazo para garantizar las contribuciones liquidadas 30 días hábiles contados a partir de la notificación del oficio que contenga el crédito fiscal. Cuando se solicite la suspensión contra actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones, aprovechamientos y otros créditos de naturaleza fiscal, dentro de un juicio contencioso administrativo o en un juicio de amparo, el interés fiscal se garantizará ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios previstos en el CFF. Ejecución de la fianza otorgada en garantía (Art. 143) Cuando el interés fiscal haya sido garantizado a través de fianza y ésta se vuelva exigible, el procedimiento para ejecutarla será el siguiente:

a) La autoridad fiscal requerirá el pago a la afianzadora con el debido soporte documental. La afianzadora designará un apoderado para recibir requerimientos de pago y el domicilio para dicho efecto, debiendo informar de los cambios que se produzcan. Dicha información se incorporará en la póliza de fianza respectiva y los cambios se proporcionarán a la autoridad ejecutora.

b) Si no se paga dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta efectos la

notificación del requerimiento, la propia ejecutora ordenará a la institución de crédito o casa de bolsa que mantenga en depósito los títulos o valores en los que la afianzadora tenga invertida sus reservas técnicas, que proceda a su venta a precio de mercado hasta por el monto necesario para cubrir el principal y accesorios, los que entregará en pago a la autoridad ejecutora. La venta se realizará en o fuera de bolsa, de acuerdo con la naturaleza de los títulos o valores.

c) La autoridad ejecutora, informará a la afianzadora sobre la orden dirigida a las instituciones de crédito o las casas de bolsa, la cual podrá oponerse a la venta únicamente exhibiendo el comprobante de pago del importe establecido en la póliza.

Las cantidades garantizadas deberán pagarse actualizadas y adicionadas con los recargos respectivos. La tasa de recargos será la que resulte de incrementar en un 50% a la que mediante Ley de Ingresos de la Federación fije anualmente el Congreso de la Unión. Ejecución de créditos fiscales (artículo 144) No se ejecutarán los créditos fiscales que (i) estén debidamente garantizados (ii) ni aquellos respecto de los cuales no haya transcurrido el plazo de 30 días hábiles desde que fueron notificados o; de 15 días, tratándose de la determinación de cuotas obrero-patronales o de capitales constitutivos al seguro social y los créditos fiscales determinados por el INFONAVIT; (iii) tampoco aquellos créditos en contra de los cuales se hubiere interpuesto en tiempo y forma el recurso de revocación, los recursos de inconformidad previstos en la Ley del Seguro Social y en la Ley del INFONAVIT, el procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación de los que México es parte.

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El contribuyente contará con un plazo de 10 días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución que recaiga al recurso de revocación; a los recursos de inconformidad, o al procedimiento de resolución de controversias mencionado para pagar o garantizar los créditos fiscales. Cuando se garantice el interés fiscal, el contribuyente tendrá obligación de comunicarlo por escrito a la autoridad que le haya notificado el crédito fiscal. No se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución ya se hubieran embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal o cuando el contribuyente declare bajo protesta de decir verdad que son los únicos que posee, pero si dicha declaración es falsa, se podrá exigir garantía adicional (más la correspondiente sanción). Embargo precautorio (Art. 145) El medio para exigir el pago de créditos fiscales es el procedimiento administrativo de ejecución. Sin embargo, procederá el embargo precautorio sobre los bienes o la negociación del contribuyente cuando éste (i) haya desocupado el domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio de domicilio, después de haberse emitido la determinación respectiva; (ii) se oponga a la práctica de la notificación de la determinación de los créditos fiscales correspondientes; (iii) tenga créditos fiscales que debieran estar garantizados y no lo estén o la garantía resulte insuficiente, excepto cuando haya declarado, bajo protesta de decir verdad, que son los únicos bienes que posee. El embargo precautorio se trabará hasta por un monto equivalente a las dos terceras partes de las contribuciones determinadas incluyendo sus accesorios, sujetándose al orden siguiente:

a) Bienes inmuebles; b) Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general, créditos de

inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, estados y municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia;

c) Derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas; patentes de invención

y registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y avisos comerciales;

d) Obras artísticas, colecciones científicas, joyas, medallas, armas, antigüedades, así como instrumentos de arte y oficios, indistintamente;

e) Dinero y metales preciosos;

f) Depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida

que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier

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tipo de cuenta o contrato que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo;

g) Los bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores;

h) La negociación del contribuyente.

El fisco federal tendrá la facultad para solicitarle a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo a la que corresponda la cuenta, que procedan a inmovilizar y conservar los bienes señalados en el inciso f) anterior. No procederá embargar precautoriamente los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente, por un monto mayor al del crédito fiscal actualizado, junto con sus accesorios legales, ya sea que el embargo se trabe sobre una sola cuenta o en más de una. Si ello sucediere, la autoridad fiscal, a petición del contribuyente, deberá ordenar dentro de los tres días que se libere la cantidad correspondiente. Cuando se pruebe que ha cesado la conducta que dio origen al embargo precautorio la autoridad deberá ordenar que se levante la medida dentro del plazo de tres días. La autoridad fiscal deberá, a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que hubiera tenido lugar el embargo precautorio, notificar al contribuyente sobre dicha medida quien contará con diez días para desvirtuar el monto por el que se realizó el embargo. El contribuyente podrá ofrecer a la autoridad fiscal una garantía a efecto de que se levante el embargo. Aseguramiento de bienes y negociaciones (Art. 145-A) Se deroga el artículo completo. Prescripción del crédito fiscal (Art. 146) El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de 5 años; sin embargo, dicho plazo en ningún caso, incluyendo cuando éste se haya interrumpido, podrá exceder de 10 años contados a partir de que el crédito fiscal pudo ser legalmente exigido. La declaratoria de prescripción de los créditos fiscales podrá realizarse de oficio por la autoridad recaudadora o a petición del contribuyente. Mediante disposición transitoria se establece que el plazo para el cómputo de la prescripción será aplicable para los créditos fiscales que hayan sido exigidos a partir del 1° de enero de 2005. Tratándose de los créditos fiscales exigibles con anterioridad a dicha fecha, la autoridad fiscal tendrá un plazo máximo de dos años para hacer efectivo el cobro de dichos créditos contados a partir del 1° de enero de 2014, siempre que se trate de créditos que no se encuentren controvertidos en dicho periodo; de controvertirse, el plazo máximo de dos años será suspendido. Reglas del SAT para la cancelación de créditos fiscales por incosteabilidad en el cobro (Art. 146-A)

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Se deroga el quinto párrafo que señalaba que “La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago”. Gastos de ejecución extraordinarios (Art. 150) Se pagarán por concepto de gastos de ejecución, adicionalmente, las erogaciones extraordinarias en la implementación del procedimiento administrativo de ejecución, entre otros, los de transporte de bienes embargados, de avalúos, de impresión y publicación de convocatorias y edictos, de investigaciones, de inscripciones, de cancelaciones o de solicitudes de información, en el registro público que corresponda, los erogados por la obtención del certificado de liberación de gravámenes, los honorarios de los depositarios y de los peritos, salvo cuando dichos depositarios renuncien expresamente al cobro de tales honorarios, los devengados por concepto de escrituración y las contribuciones que origine la transmisión de dominio de los bienes inmuebles enajenados o adjudicados a favor de la Federación y las contribuciones que se paguen por la Federación para liberar de cualquier gravamen a los bienes que sean objeto de remate. Causales para el embargo de bienes (Art. 151) En caso de que el contribuyente no pruebe haber pagados los créditos fiscales exigibles cuando sea requerido, la autoridad fiscal podrá proceder de la siguiente manera:

a) A embargar bienes suficientes para, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor del fisco, o a embargar los depósitos o seguros a efecto de que se realicen las transferencias de fondos para satisfacer el interés fiscal. En ningún caso procederá el embargo de los depósitos o seguros, por un monto mayor al del crédito fiscal actualizado, junto con sus accesorios legales. La autoridad deberá notificar al contribuyente de dicho embargo a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que le hubieren comunicado éste las entidades financieras. Si el embargo hubiere sido por una cantidad mayor, la autoridad fiscal, a petición del contribuyente, deberá ordenar dentro de los tres días que se libere la cantidad correspondiente.

b) A embargar negociaciones a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los

ingresos necesarios que permitan satisfacer el interés fiscal. El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier género se inscribirá en el registro público que corresponda en atención a la naturaleza de los bienes o derechos de que se trate.

Formalidades del requerimiento de pago y embargo (Art. 152) El ejecutor se constituirá en el lugar donde se encuentren los bienes propiedad del deudor y deberá identificarse ante la persona con quien se practicará la diligencia de requerimiento de pago y de embargo de bienes, con intervención de la negociación en su caso, cumpliendo las formalidades previstas en el CFF; diligencia de la cual diligencia se levantará acta

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circunstanciada de la que se entregará copia a la persona con quien se entienda la misma y se notificará al propietario de los bienes embargados a través del buzón tributario. Sellos en los bienes embargados (Art. 153) El ejecutor que lleve a cabo el embargo de bienes a los contribuyentes, podrá colocar en esto sellos o marcas oficiales con los que se identifiquen los bienes embargados, lo que se deberá hacer constar en el acta respectiva. Límite en el embargo de cuentas bancarias o seguros (Art. 155) El monto del embargo sobre depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente, sólo podrá ser hasta por el importe del crédito fiscal actualizado y sus accesorios legales que correspondan hasta la fecha en que se practique, ya sea en una o más cuentas. Supuestos para la inmovilización de depósitos y seguros (Art. 156-Bis) La inmovilización de depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente, procederá:

a) Cuando los créditos fiscales se encuentren firmes;

b) Tratándose de créditos fiscales que se encuentren impugnados y no estén debidamente garantizados, y el contribuyente no se encuentre localizado en su domicilio o desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio de domicilio al registro federal de contribuyentes;

c) Cuando no esté debidamente asegurado el interés fiscal por resultar insuficiente la garantía ofrecida;

d) Cuando la garantía ofrecida sea insuficiente y el contribuyente no haya efectuado la

ampliación requerida por la autoridad;

e) Cuando se hubiera realizado el embargo de bienes cuyo valor sea insuficiente para satisfacer el interés fiscal o se desconozca el valor de éstos;

Procedimiento para la inmovilización de depósitos y seguros (Art. 156-Ter) Cuando el crédito fiscal se encuentre firme, la autoridad fiscal procederá como sigue:

a) Si la autoridad fiscal tiene inmovilizadas cuentas bancarias y el contribuyente no ofreció una forma de garantía del interés fiscal suficiente antes de que el crédito fiscal quedara firme, la autoridad fiscal ordenará a la entidad financiera la transferencia de los recursos hasta por el monto del crédito fiscal, o hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir el mismo.

b) Si el interés fiscal se encuentra garantizado la autoridad fiscal procederá a requerir al contribuyente para que efectúe el pago del crédito fiscal en el plazo de cinco días siguientes a la notificación del requerimiento. En caso de no efectuarlo, la autoridad

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fiscal podrá, indistintamente, hacer efectiva la garantía ofrecida, o proceder en los términos anteriores.

c) Si el interés fiscal se encuentra garantizado mediante depósito en dinero o carta de

crédito, o a través de fianza, la autoridad fiscal procederá a hacer efectiva la garantía.

d) Si el interés fiscal no se encuentra garantizado, la autoridad fiscal podrá proceder a la transferencia de recursos.

La autoridad fiscal deberá notificar al contribuyente la transferencia de los recursos, a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que se hizo de su conocimiento la referida transferencia. Bienes no embargables (Art. 157) No serán motivo de embargo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro, incluidas las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto de 20 salarios mínimos elevados al año. Notificaciones a deudores del contribuyente (Art. 160) El embargo de créditos será notificado directamente por la autoridad fiscal a los deudores del embargado, y se le requerirá con el objeto de que no efectúen el pago de las cantidades respectivas a éste sino a la autoridad fiscal, apercibidos de doble pago en caso de desobediencia. El incumplimiento en que incurra el deudor del embargado a lo indicado anteriormente, dentro del plazo que para tal efecto le haga del conocimiento la autoridad fiscal, hará exigible el monto respectivo a través del procedimiento administrativo de ejecución. Enajenación de la negociación (Art. 172) La negociación intervenida o a la enajenación de los bienes o derechos que componen la misma de forma separada, procederá por parte de las autoridades fiscales cuando lo recaudado en tres meses no alcance a cubrir por lo menos el 24% del crédito fiscal, salvo que se trate de negociaciones que obtengan sus ingresos en un determinado período del año, en cuyo caso el por ciento será el que corresponda al número de meses transcurridos a razón del 8% mensual y siempre que lo recaudado no alcance para cubrir el por ciento del crédito que resulte. Bases para el remante (Art. 175) La base para el remante de los bienes inmuebles embargados será el de avalúo y para negociaciones, el avalúo pericial, avalúos que se deberán notificarán al contribuyente, quienes, de no estar conformes con ello, podrán interponer en su contra el recurso de revocación, debiendo designar en el mismo como perito de su parte a un valuador, so pena de que se tenga por aceptado el avalúo hecho por la autoridad. El avalúo que se fije será la base para la enajenación de los bienes.

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Convocatoria de remante (Art. 176) El remate de los bienes embargados deberá ser convocado al día siguiente de haberse efectuado la notificación del avalúo, para que tenga verificativo dentro de los veinte días siguientes. La convocatoria se publicará en la página electrónica de las autoridades fiscales, en la cual se darán a conocer los bienes objeto del remate, el valor que servirá de base para su enajenación, así como los requisitos que deberán cumplir los postores para concurrir al mismo. Citación de acreedores (Art. 177) Los acreedores que aparezcan del certificado de gravámenes correspondiente a los últimos diez años, serán notificados del período de remate señalado en la convocatoria y, en caso de no ser factible hacerlo, se tendrán como notificados de la fecha en que se efectuará el remate, en aquélla en que la convocatoria se haya fijado en sitio visible en la oficina ejecutora, siempre que en dicha convocatoria se exprese el nombre de los acreedores. Duración de subastas (Art. 183) Las subastas tendrán una duración de 5 días empezando a partir de las 12:00 horas (Zona Centro) del primer día y concluirá a las 12:00 horas del quinto día. Incumplimiento del postor (Art. 184) Cuando el postor en cuyo favor se hubiera fincado un remate no cumpla con las obligaciones contraídas, perderá el importe del depósito que hubiere constituido. En este caso la autoridad fiscal podrá adjudicar el bien al postor que haya presentado la segunda postura de compra más alta. En caso de incumplimiento de los postores, se iniciará nuevamente la almoneda. Entrega de documentos del bien rematado (Art. 185) Tan pronto como el postor haga el pago del bien adquirido se citará al contribuyente deudor para que, dentro de un plazo de tres días, entregue los comprobantes fiscales digitales por internet de la enajenación, apercibido de que si no lo hace, la autoridad ejecutora emitirá el documento correspondiente en su rebeldía. Adjudicación de bienes al fisco por parte de postores (Art. 191) Se derogan los párrafos quinto, sexto y séptimo. Remanentes del remante (Art. 196) Si adjudicado el bien por el fisco federal (tomado su valor al 60% del avalúo respectivo), existiere un remanente después de haberse cubierto el crédito fiscal, se entregarán al contribuyente hasta que se lleve a cabo la enajenación del bien de que se trate. Si no se logra la enajenación dentro de los 24 meses siguientes a aquél en el que se firmó el acta de adjudicación correspondiente, los excedentes de los bienes, descontadas las erogaciones o gastos que se hubieren tenido que realizar por pasivos o cargas adquiridas con anterioridad a la adjudicación, se entregarán al contribuyente deudor hasta el último mes del citado plazo.

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Cuando se lleve a cabo el remate, el importe obtenido como producto de éste se aplicará al crédito fiscal así como a los gastos de administración y mantenimiento del bien respectivo. El remanente del producto mencionado será el excedente que se entregará al contribuyente o embargado. Abandono de bienes embargados (Art. 196-A) Se considerarán abandonados los bienes a favor del fisco federal los bienes, cuando:

a) Habiendo sido enajenados o adjudicados los bienes al adquirente no se retiren del lugar en que se encuentren, dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición;

b) El embargado efectúe el pago del crédito fiscal u obtenga resolución o sentencia favorable que ordene la devolución de los bienes embargados derivada de la interposición de algún medio de defensa antes de que se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes y no los retire del lugar en que se encuentren dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a disposición del interesado;

c) Se trate de bienes muebles que no hubieren sido rematados después de transcurridos

18 meses de practicado el embargo y respecto de los cuales no se hubiere interpuesto ningún medio de defensa;

d) Se trate de bienes que por cualquier circunstancia se encuentren en depósito o en

poder de la autoridad y los propietarios de los mismos no los retiren dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición.

El abandono a favor del fisco federal deberá ser notificado a los contribuyentes.

Ley del

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Impuesto sobre la Renta

Estructura de la nueva ley

Su estructura es muy similar a la ley que se abroga y comprende 195 artículos y 43 disposiciones transitorias contra 256 artículos y 90 disposiciones transitorias que tenía la anterior ley al momento de ser abrogada, misma que entró en vigor en enero de 2002. Su contenido queda estructurado como sigue:

Artículos

Título I. Disposiciones Generales 1 al 8

Título II. De las Personas Morales. Disposiciones generales 9 al 15

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Capítulo I. De los ingresos 16 al 24

Capítulo II. De las deducciones

Sección I. De las deducciones en general 25 al 30

Sección II. De las inversiones 31 al 38

Sección III. Del costo de lo vendido 39 al 43

Capítulo III. Del ajuste por inflación 44 al 46

Capítulo IV. De las instituciones de crédito, de seguros y de 47 al 56

fianzas, de los almacenes generales de depó-

sito, arrendadoras financieras y uniones de

crédito

Capítulo V. De las pérdidas 57 y 58

Capítulo VI. Del régimen opcional para grupos de sociedades 59 al 75

Capítulo VII. De las obligaciones de las personas morales 76 al 78

Título III. Del régimen de las personas morales con fines no 79 al 89

lucrativos

Artículos

Título IV. De las personas físicas. Disposiciones generales 90 al 93

Capítulo I. De los ingresos por salario y, en general, por la 94 al 99

prestación de un servicio personal subordinado

Capítulo II. De los ingresos por actividades empresariales y

profesionales

Sección I. De las personas físicas con actividades em- 100 al 110

presariales y profesionales

Sección II. Régimen de incorporación fiscal 111 al 113

Capítulo III. De los ingresos por arrendamiento y, en general, 114 al 118

por otorgar el uso o goce temporal de bienes

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inmuebles

Capítulo IV. De los ingresos por enajenación de bienes

Sección I. Del régimen general 119 al 128

Sección II. De la enajenación de acciones en bolsa de 129

valores

Capítulo V. De los ingresos por adquisición de bienes 130 al 132

Capítulo VI. De los ingresos por intereses 133 al 136

Capítulo VII. De los ingresos por la obtención de premios 139

Capítulo VIII. De los ingresos por dividendos y, en general, 140

Capítulo IX. De los demás ingresos que obtengan las per- 141 al 146

sonas físicas

Capítulo X. De los requisitos de las deducciones 147 al 149

Capítulo XI. De la declaración anual 150 al 152

Título V. De los residentes en el extranjero con ingresos pro- 153 al 175

venientes de fuente de riqueza ubicada en México

Artículos Título VI. De los regímenes fiscales preferentes y de las empre-

sas multinacionales

Capítulo I. De los regímenes fiscales preferentes 176 al 178

Capítulo II. De las empresas multinacionales 179 al 184

Título VII. De los estímulos fiscales

Capítulo I. De las cuentas personales del ahorro 185

Capítulo II. De los patrones que contraten a personas que 186

padezcan discapacidad

Capítulo III. De los fideicomisos dedicados a la adquisición 187 y 188

o construcción de inmuebles

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Capítulo IV. De los estímulos fiscales a la producción cine- 189 y 190

matográfica y teatral nacional

Capítulo V. De los contribuyentes dedicados a la construc- 191

ción y enajenación de desarrollos inmobiliarios

Capítulo VI. De la promoción de la inversión en capital de 192 y 193

riesgo en el país

Capítulo VII. De las sociedades cooperativas de producción 194 y 195

Sujetos del impuesto (Art. 1)

Al igual que en la Ley que se abroga, la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta contempla como sujetos del impuesto a las personas físicas y morales en los siguientes casos: (i) los residentes en México respecto del total de sus ingresos independientemente de la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan; (ii) los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente; (iii) los residentes en el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional.

Establecimiento permanente (Art. 2)

Mediante este artículo se define el concepto de establecimiento permanente, considerando como tal cualquier lugar de negocios en el que se desarrollen total o parcialmente actividades empresariales o se presten servicios personales independientes.

Como ejemplos de establecimiento permanente, entre otros, se mencionan a:

Sucursales

Agencias

Oficinas

Fábricas

Talleres

Instalaciones

Minas

Canteras

Cualquier lugar de exploración, extracción o explotación de recursos naturales Se agrega a este artículo lo que antes manifestaba el artículo 4 de la Ley que se abroga referente a los ingresos atribuibles a establecimientos permanentes. Cuándo no hay establecimiento permanente (Art. 3)

En los términos ya conocidos, en este numeral se establecen los supuestos bajo los cuales no se considera que existe un establecimiento permanente de residentes en el extranjero.

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Beneficios de los tratados para evitar la doble tributación (Art. 4)

Por lo que respecta a la aplicación de los beneficios contemplados en los tratados para evitar la doble tributación, en concordancia a las modificaciones del CFF se establece, dentro de las disposiciones de procedimiento, la de presentar la declaración informativa sobre su situación fiscal en los términos del artículo 32-H del CFF o el dictamen de estados financieros. En el caso de operaciones entre partes relacionadas, se incluye una norma de procedimiento que permite a las autoridades fiscales solicitar a los residentes en el extranjero que les informen de las disposiciones legales del derecho extranjero que les generaron o podrán generar una doble imposición por operaciones realizadas entre partes relacionadas, como requisito adicional para poder obtener los beneficios de los tratados fiscales. Acreditamiento del ISR pagado en el extranjero (Art. 5)

Para efectos de determinar el límite de acreditamiento del ISR pagado en el extranjero (excepto en ingresos por dividendos), el cálculo se realizará por cada país o territorio que realizó la retención y no de forma global como en muchos casos se realizaba, así mismo, continúa la norma referente a que sólo procederá el acreditamiento siempre que el ingreso acumulado incluya el ISR retenido o pagado en el extranjero. En el caso de ingresos por dividendos o utilidades distribuidos por sociedades en el extranjero, fue modificado el procedimiento a seguir para determinar el ISR que se podrá acreditar; estableciéndose que se podrá acreditar el monto proporcional del ISR pagado por dichas sociedades que corresponda al dividendo o utilidad percibido por el residente en México, previéndose la posibilidad de aplicar el acreditamiento del impuesto pagado por tenencia indirecta hasta un segundo nivel corporativo. Lo anterior procederá siempre que la tenedora mexicana posea al menos un 10% del capital social de la subsidiaria de primer nivel, para tales efectos se establecen las siguientes fórmulas: Para un primer nivel corporativo

MPI= ( D ) (IC) U

Donde: MPI: Monto proporcional del ISR pagado en el extranjero por la sociedad residente en el extranjero en primer nivel corporativo que distribuye dividendos o utilidades de manera directa a la persona moral residente en México.

D: Dividendo o utilidad distribuida por la sociedad residente en el extranjero a la persona moral residente en México sin disminuir la retención o pago del ISR que en su caso se haya efectuado por su distribución.

U: Utilidad que sirvió de base para repartir los dividendos, después del pago del ISR en primer nivel corporativo, obtenida por la sociedad residente en el extranjero que distribuye dividendos a la persona moral residente en México.

IC: ISR corporativo pagado en el extranjero por la sociedad residente en el extranjero que distribuyó dividendos a la persona moral residente en México.

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Para un segundo nivel corporativo

MPI2= ( D ) ( D2 ) (IC2) U U2

Donde:

MPI2: Monto proporcional del ISR pagado en el extranjero por la sociedad residente en el extranjero en segundo nivel corporativo, que distribuye dividendos o utilidades a la otra sociedad extranjera en primer nivel corporativo, que a su vez distribuye dividendos o utilidades a la persona moral residente en México.

D: Dividendo o utilidad distribuida por la sociedad residente en el extranjero a la persona moral residente en México sin disminuir la retención o pago del ISR que en su caso se haya efectuado por su distribución.

U: Utilidad que sirvió de base para repartir los dividendos, después del pago del ISR en primer nivel corporativo, obtenida por la sociedad residente en el extranjero que distribuye dividendos a la persona moral residente en México.

D2: Dividendo o utilidad distribuida por la sociedad residente en el extranjero a la sociedad residente en el extranjero que distribuye dividendos a la persona moral residente en México, sin disminuir la retención o pago del ISR que en su caso se haya efectuado por la primera distribución.

U2: Utilidad que sirvió de base para repartir los dividendos después del pago del ISR en segundo nivel corporativo, obtenida por la sociedad residente en el extranjero que distribuye dividendos a la otra sociedad residente en el extranjero que distribuye dividendos a la persona moral residente en México.

IC2: ISR corporativo pagado en el extranjero por la sociedad residente en el extranjero que distribuyó dividendos a la otra sociedad residente en el extranjero que distribuye dividendos a la persona moral residente en México.

No obstante lo anterior, se establece que los montos proporcionales de ISR antes señalados que se podrán acreditar, no deberán exceder del límite de acreditamiento que se obtenga de la siguiente fórmula:

LA = D + MPI + MPI2 T - ID

Donde:

LA: Límite de acreditamiento por el ISR corporativo pagado en el extranjero en primer y segundo nivel corporativo.

D: Dividendo o utilidad distribuida por la sociedad residente en el extranjero a la persona moral residente en México sin disminuir la retención o pago del ISR que en su caso se haya efectuado por su distribución.

MPI: Monto proporcional del ISR corporativo pagado en el extranjero a que se refiere el tercer párrafo de este artículo.

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MPI2: Monto proporcional del ISR corporativo pagado en el extranjero a que se refiere el cuarto párrafo de este artículo.

T: Tasa a que se refiere el artículo 9 de esta Ley.

ID: Impuesto acreditable a que se refiere el primer y sexto párrafos de este artículo que corresponda al dividendo o utilidad percibido por la persona moral residente en México.

Por otra parte, se sigue contemplando la situación de que en el caso de que la persona moral que tenga derecho a acreditar el ISR pagado en el extranjero se escinda, el derecho al acreditamiento le corresponderá exclusivamente a la sociedad escindente y en el caso de que esta última desaparezca lo podrá transmitir a las sociedades escindidas en la proporción en que se divida el capital social con motivo de la escisión.

Así mismo, en el caso de que el impuesto acreditable determinado no pueda acreditarse total o parcialmente en un ejercicio, el acreditamiento podrá efectuarse en los 10 ejercicios siguientes, hasta agotarlo, teniendo la posibilidad de actualizarlo; sin embargo, también se contempla la pérdida del derecho a acreditarlo en el caso de que pudiéndolo llevar a cabo en un ejercicio no se realice.

Respecto al ISR retenido en el extranjero que no sea acreditable derivado de los procedimientos establecidos en este numeral, se establece que no será deducible para los efectos de esta Ley.

Finalmente, generando una certeza jurídica para los contribuyentes, se establece:

1º. Que en el caso de que las personas físicas residentes en México estén sujetas al pago del impuesto en el extranjero en virtud de su nacionalidad o ciudadanía, podrán efectuar el acreditamiento en los términos de este artículo hasta por una cantidad equivalente al impuesto que hubieran pagado en el extranjero de no haber tenido dicha condición.

2º. Que se considerará que un impuesto pagado en el extranjero tiene la naturaleza de ISR cuando se encuentre expresamente señalado como un impuesto comprendido en un tratado para evitar la doble imposición en vigor de los que México sea parte o cuando cumpla con lo establecido en las reglas generales que expida el SAT.

Factores para ajuste o actualización de valores (Art. 6)

Tal y como ya los conocemos, en este artículo se establecen los factores de ajuste y de actualización de valores de bienes o de operaciones.

Alcance de persona moral (Art. 7)

Permanece sin cambios la disposición mediante la cual se establece lo que la Ley de ISR considera como persona moral, acciones, accionistas, previsión social, y lo que compone el sistema financiero y previsión social.

Concepto de intereses (Art. 8)

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Sin cambios la disposición mediante la cual se establece lo que debemos entender para los efectos de la Ley de ISR por intereses.

Abrogación del IETU e IDE (Arts. Décimo Primero y Décimo Tercero Transit.)

Ante el reconocimiento por parte del Ejecutivo de que el sistema fiscal mexicano en muchos casos resulta complejo y oneroso para los contribuyentes, con la intención de simplificarlo en gran medida y reducir el costo que representa para los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, de manera acertada a partir del 1 de enero de 2014 quedan abrogadas la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, ambas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1 de octubre de 2007.

No obstante, las autoridades fiscales a fin de conservar el importante instrumento de fiscalización que representaba la información manifestada por los bancos sobre las operaciones realizadas en efectivo por los contribuyentes, se prevé en la nueva Ley de ISR, dentro de las obligaciones de las instituciones financieras de informar anualmente a las autoridades fiscales sobre los depósitos en efectivo recibidos superiores a $15,000.00.

Así mismo, mediante disposiciones transitorias se contemplan las disposiciones que los contribuyentes deberán considerar respecto de las obligaciones o derechos que hubieran nacido durante la vigencia de las Leyes que se abrogan, pendientes de cumplimiento al 1 de enero de 2014.

Cálculo del impuesto y de la PTU (Art. 9) Se fija en 30% la tasa del ISR aplicable a partir del ejercicio fiscal de 2014 para las personas morales, eliminando así la posibilidad de que dicha tasa fuera reducida al 29% para 2014 y 28% para 2015, como estaba previsto en las disposiciones transitorias de la Ley que se abroga. Para efectos de determinar la utilidad fiscal, ahora será deducible la participación de los trabajadores en las utilidades (PTU) pagada en el ejercicio. Se precisa que la base para el pago de la citada PTU se determinará considerando los mismos ingresos y deducciones utilizados en la determinación de la utilidad fiscal para efectos del ISR, excepto por cuanto a que se deberán considerar deducibles para estos efectos, la totalidad de las cantidades pagadas a los trabajadores y que estuvieran exentas para éstos en el pago del impuesto (es decir, sin aplicar el factor del 0.53 o del 0.47 previsto para la deducción de estos pagos para efectos del ISR), y no se podrá disminuir la propia PTU pagada en el ejercicio ni las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir. Con motivo de lo anteriormente señalado, a partir del ejercicio 2014 tampoco se considerarán dentro de los ingresos acumulables para la determinación de la base para el pago de la PTU, los dividendos o utilidades percibidos de otras personas morales residentes en México. Operaciones a través de fideicomisos empresariales (Art. 13) Se establece una nueva obligación para las instituciones que actúen como fiduciarias en fideicomisos a través de los cuales se realicen actividades empresariales, consistente en expedir a los fideicomisarios o fideicomitentes, en su caso, comprobante fiscal en donde

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consten los ingresos y retenciones derivados de las citadas actividades realizadas a través de dichos fideicomisos. Acumulación de ingresos derivados de ventas a plazo (Art. 17) Se elimina la opción que existía para operaciones que calificaran como ventas a plazo en los términos del CFF, de considerar como ingreso acumulable del ejercicio, solamente la parte del precio cobrada durante dicho ejercicio. A partir de 2014, se considerará como ingreso acumulable en el ejercicio la totalidad del precio pactado. Mediante disposición transitoria se precisa que aquellas ventas a plazo realizadas antes del 31 de diciembre de 2013, por las que el contribuyente hubiera optado por considerar como ingreso la parte del precio cobrada en el ejercicio, y que aún tengan cantidades pendientes de acumular a dicha fecha, se podrá continuar aplicando dicha opción hasta en tanto acumule la cantidad pendiente de cobro del total del precio pactado en la enajenación. Continúa señalando la disposición transitoria en comento que el impuesto que resulte conforme a la opción antes señalada, se podrá enterar en dos partes iguales: el 50% en el ejercicio en el que se acumule el ingreso y el 50% restante en el siguiente. Dicho diferimiento dependerá de la proporción que representen las ventas a plazo respecto del total de ventas que realice el contribuyente en el periodo de que se trate. El impuesto que se difiera se actualizará desde el mes por el que se tomó la opción y hasta por el mes en el que se pague el mismo. En los casos en de incumplimiento de los contratos de venta a plazo, o que el contribuyente enajene los documentos pendientes de cobro, aplicarán las reglas previstas para tales casos en la Ley que se abroga. Acumulación de intereses devengados a favor de extranjeros (Art. 18) Se establece que en el caso de intereses devengados a favor de un residente en el extranjero, cuyos derechos de cobro sean transmitidos a un residente en México o a un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país, se considerarán ingresos acumulables cuando este último reciba dichos derechos, salvo que se demuestre que el residente en el extranjero pagó el impuesto por vía de una retención efectuada por un residente en México. Costo fiscal de acciones (Art. 22) A partir del 2014 será opcional aplicar la mecánica que fuera obligatoria hasta el 31 de diciembre de 2013, para determinar el costo fiscal de las acciones cuyo periodo de tenencia hubiera sido de doce meses o menos. Dicha mecánica consiste en considerar como monto original ajustado de dichas acciones, el costo comprobado de adquisición, disminuido de los reembolsos y de los dividendos o utilidades pagados por la emisora de las acciones, durante el periodo de tenencia accionaria. Cuotas obreras al IMSS (Art. 25-VI) Ya no serán deducibles las cuotas de seguridad social que corresponden al trabajador cuando sean absorbidas por el patrón (hasta 2013 era una deducción autorizada).

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Aportaciones a fondos de pensiones, jubilaciones y primas de antigüedad (Art. 25- X) Se limita la deducción de las aportaciones efectuadas para la creación o incremento de reservas para fondos de pensiones o jubilaciones del personal, complementarias a las que establece la Ley del IMSS, y de primas de antigüedad. El monto de la deducción se limita al 47% del monto de la aportación realizada en el ejercicio de que se trate, pudiendo ser del 53% cuando el monto exento de las pensiones, o jubilaciones o primas de antigüedad no disminuya respecto del monto exento del ejercicio anterior. Donativos (Art. 27- I) Cuando se realicen donativos a favor de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios, o de sus organismos descentralizados, el monto deducible no podrá exceder del 4% de la utilidad fiscal, sin que en ningún caso el límite de la deducción total, considerando estos donativos y los realizados a donatarias autorizadas distintas, exceda del 7%. Deducción de salarios (Art. 27-III) Los pagos que se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado que excedan de $2,000 deberán realizarse mediante transferencia electrónica de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México; cheque nominativo de la cuenta del contribuyente, para abono en cuenta del beneficiario. Deducción de vales de despensa (Art. 27-XI) Los vales de despensa otorgados a los trabajadores, solo serán deducibles en los términos de la fracción XXX del artículo 28 (47% o 53%, según proceda), cuando su entrega se realice a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el SAT. Deducción de inventarios obsoletos (Art. 27-XX) Se establece que los contribuyentes podrán efectuar la deducción de las mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados, en existencia, que por deterioro u otras causas no imputables al contribuyente hubiera perdido su valor, siempre que tratándose de bienes básicos para la subsistencia humana en materia de alimentación, vestido, vivienda o salud, antes de proceder a su destrucción, se ofrezcan en donación a las instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles conforme a la LISR. Se establece que no se podrán donar los bienes que en los términos de otro ordenamiento jurídico relacionado con el manejo, cuidado o tratamiento de dichos bienes, prohíba expresamente su venta, suministro, uso o establezca otro destino para los mismos.

Arrendamiento de automóviles (Art. 28-XIII)

La deducción diaria de pagos efectuados por el uso o goce temporal de automóviles, disminuye de $250.00 permitida por el Decreto del 30 de marzo de 2012 a $200.00.

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Consumos en restaurantes (Art. 28-XX) La deducción de consumos en restaurantes dentro de una faja de 50 kilómetros que circunde al establecimiento del contribuyente, disminuye del 12.5% al 8.5%.

Gastos de exploración del sector minero (Art. 33) Los contribuyentes dedicados a la explotación de yacimientos de mineral, hasta 2013 pueden deducir la totalidad de las erogaciones por concepto de exploración y cuantificación de nuevos yacimientos, en el ejercicio en que se realicen. Se elimina este beneficio, por lo que se deducirían como una erogación en periodo pre operativo al 10% anual.

Deducción lineal al 100% de ciertas inversiones (Arts. 33 y 34 y Noveno fracción V transitorio) Se elimina la tasa del 100% de deducción para las siguientes inversiones:

• Maquinaria y equipo para la conversión a consumo de gas natural y para prevenir y

controlar la contaminación ambiental, y • Máquinas registradoras de comprobación fiscal.

Se mantiene la deducción lineal al 100% para maquinaria y equipo para la generación de energía proveniente de fuentes renovables y se adiciona a esta misma tasa los sistemas de cogeneración de electricidad eficiente, así como para adaptaciones que se realicen a instalaciones que impliquen adiciones o mejoras al activo fijo que tengan como finalidad facilitar a las personas con discapacidad el acceso y uso de las instalaciones del contribuyente. Por disposición transitoria, se establece que los contribuyentes que hubiesen efectuado inversiones que no se hayan deducido en su totalidad antes del 1 de enero de 2014, podrán continuar deduciendo el saldo por deducir conforme a las reglas señaladas en la Ley del ISR que se abroga. Inversión en automóviles (Art. 36-II y Noveno fracción V transitorio) La deducción de la inversión realizada en automóviles, disminuye de $175,000.00 a $130,000.00. Las inversiones efectuadas hasta 2013, que no hubieran sido deducidas en su totalidad, continuarán deduciéndose considerando como MOI hasta $175,000. Costo de lo vendido. (Art. 39) El costo de las mercancías que se enajenen, así como el de las que integren el inventario final del ejercicio, se determinará conforme al sistema de costeo absorbente sobre la base de costos históricos o predeterminados.

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De lo anterior se desprende que ya no se podrá utilizar el sistema de costeo directo, en congruencia con la NIF C-4. Valuación de inventarios (Art. 41) Los contribuyentes, podrán optar por cualquiera de los métodos de valuación de inventarios que se señalan a continuación:

• Primeras entradas primeras salidas (PEPS). • Costo identificado • Costo promedio • Detallista.

De lo anterior se desprende que ya no se podrá utilizar como método para valuar los inventarios el de últimas entradas primeras salidas (UEPS), en congruencia con la NIF C-4. Deducción de reservas para instituciones de crédito (Art. 53 vigente hasta 2013) Se elimina la deducción del monto de las reservas preventivas globales que se constituyan o se incrementen de conformidad con el artículo 76 de la Ley de Instituciones de Crédito, en el ejercicio en que las reservas se constituyan o se incrementen.

Efectos en desconsolidación fiscal Antecedentes El régimen de consolidación fiscal surge mediante el “Decreto que concede estímulos a las sociedades y unidades económicas que fomenten el desarrollo industrial y turístico del país”, publicado en el DOF el 20 de junio de 1973 y se incorpora a la Ley del Impuesto sobre la Renta en 1982. Con motivo de la reforma fiscal del ejercicio 2010, se limitó el diferimiento del impuesto sobre la renta a 5 ejercicios, estableciendo que el pago del mismo se realizaría en 5 parcialidades. No obstante lo anterior, como parte de los acuerdos y compromisos contenidos en el Pacto por México firmado en 2012 entre el Presidente de la República y los tres principales partidos políticos del país, se acordó, en opinión de los actores de dicho pacto, eliminar los privilegios fiscales, en otros, el régimen de consolidación fiscal. El 8 de septiembre de 2013, el Ejecutivo Federal presentó al Congreso de la Unión la Iniciativa de Decreto por el que se expide una nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, en la cual se propone, entre otros temas, la eliminación del régimen de consolidación fiscal, señalando que las empresas que tributen en éste, calcularán el impuesto que hubiesen diferido al cierre del ejercicio 2013 y lo enterarán mediante 5 pagos parciales. En dicho Decreto se establece un nuevo régimen opcional para Grupos de Sociedades. La iniciativa que propone la emisión de esa nueva Ley, fue aprobada en la Cámara de Senadores el pasado 31 de octubre y turnada a la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales correspondientes. Disposiciones transitorias de la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta aplicables al régimen de consolidación vigente hasta 2013

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A través de diversas disposiciones transitorias de la nueva Ley, se establecen las reglas y procedimientos que deberán aplicar las sociedades que al 31 de diciembre de 2013 tributaban bajo el régimen de consolidación fiscal, a fin de realizar el entero del impuesto que ha dicha fecha hubiesen diferido con motivo de la aplicación de dicho régimen. Las disposiciones transitorias en comento son las siguientes: a) Fracción XV del Artículo Noveno Transitorio Esta fracción establece que los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2013 cuenten con autorización para determinar su resultado fiscal consolidado y hayan cumplido con el periodo mínimo de 5 años en consolidación, estarán a lo siguiente:

- La sociedad controladora deberá desconsolidar el grupo.

- Pagará el ISR diferido pendiente de entero al 31 de diciembre de 2013 conforme a lo

siguiente:

– Aplicará el procedimiento señalado en el artículo 71 de la Ley vigente en 2013 o,

– Podrá aplicar el procedimiento previsto en la fracción de referencia.

– Si el ISR diferido se determinó según el artículo 71-A de la Ley vigente en 2013, se podrá aplicar dicho artículo a fin de determinar los efectos por la desconsolidación del grupo (fracción XVIII) conforme a lo siguiente:

Deberán determinar el impuesto diferido de los ejercicios 2008 a 2013

aplicando el artículo 71-A en comento, enterando dicho impuesto en términos del artículo 70-A de la Ley vigente en 2013.

Determinarán y enterarán el impuesto al activo que se difirió.

Si ejerció la opción prevista en la Resolución Miscelánea Fiscal en relación

con el diferimiento del ISR por diferenciales de los registros de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (CUFIN), deberá enterar el ISR pendiente de pago y podrá incrementar el saldo del Registro de la CUFIN con el monto de la Utilidad Fiscal Neta (UFIN) generada por el diferido de pérdidas fiscales (pérdidas del ISR diferido).

– El impuesto diferido de dividendos contables, puede ser enterado por las controladas que llevaron a cabo la distribución de los mismos, bajo las siguientes consideraciones:

La controladora presente aviso ante las autoridades fiscales a más tardar el

último día de febrero 2014; Se emita una constancia; La receptora del dividendo incremente su CUFN; El ISR pagado se podrá acreditar; y El entero del impuesto se realice dentro de los 5 meses a la

desconsolidación.

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- La controladora reconocerá los efectos de la desconsolidación en declaración anual

complementaria del ejercicio fiscal 2013, por lo que deberá presentar declaración anual normal.

- No se considerarán los conceptos por los que ya se hubiere enterado el impuesto diferido generado en el sexto ejercicio fiscal anterior (Reforma Fiscal 2010).

- Si ejerció la opción prevista en la Resolución Miscelánea Fiscal en relación con el diferimiento del ISR por diferenciales de los registros de la CUFIN, deberá reconocer la totalidad del ISR pendiente de enterar.

– Se podrá incrementar el saldo del Registro de la CUFIN con el monto de la Utilidad

Fiscal Neta (UFIN) generada por el diferido de pérdidas fiscales (pérdidas del ISR diferido).

- Las diferencias de la CUFIN deben corresponder a los ejercicios de 2008 a 2013.

- Se establece que la CUFIN Consolidada al 31 de diciembre de 2013, no tendrá efectos

fiscales después de la desconsolidación.

- No se incluyen dividendos pagados antes de 1999 y que no provengan de CUFIN distribuidos entre las sociedades que consolidan.

- La controladora deberá enterar en 5 pagos anuales el ISR que se determine, conforme al siguiente esquema de pagos:

– 25%, a más tardar el último día de mayo de 2014 – 25%, a más tardar el último día de abril de 2015 – 20%, a más tardar el último día de abril de 2016 – 15%, a más tardar el último día de abril de 2017 – 15%, a más tardar el último día de abril de 2018

- Los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2013 estén sujetos al esquema de pagos

del ISR diferido del sexto ejercicio fiscal anterior (ejercicio 2007 y anteriores), deberán continuar enterando dicho impuesto hasta concluir su pago.

- Determinará el impuesto al activo a enterar, así como el que las controladas y ella misma

podrán recuperar.

– El impuesto al activo que resulte a su cargo, también puede pagarse en 5 exhibiciones anuales, actualizado (fracción XIX).

b) Fracción XV - Determinación del efecto por desconsolidación Como parte de la fracción en comento, se establecen los siguientes procedimientos a fin de determinar el ISR a enterar con motivo de la desconsolidación fiscal:

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c) Fracción XVIII - Determinación del efecto por desconsolidación La fracción XVIII de las disposiciones transitorias de referencia, establece una opción adicional a fin de determinar el ISR diferido con motivo del régimen de consolidación que se elimina. El procedimiento consiste en lo siguiente:

Artículo 71 LISR 2013

Utilidad (pérdida) fiscal consolidada ejerc. inmed. ant.

( + ) PF de controladas y controladora por aplicar (1)

( + ) Diferenciales por comparación de RUFIN

( + ) Diferenciales por comparación de CUFIN

( + ) Dividendos contables (piramidados)

( + ) PF enajenación de acciones de controladas por aplicar (1)

( = ) U til id a d (p é rd id a ) fisca l co nso lid a d a (7 y 8)

( - ) PF consolidadas por aplicar (9)

( = ) "RF co nso lid a d o "

( x ) Tasa de ISR

( = ) ISR a ca rg o

( + ) IA por recuperar con motivo de la desconsolidación (10)

Opción 1

Fra cc ió n XV a rtículo No ve no T ra ns ito rio LISR 2014

Utilidad (pérdida) fiscal consolidada del ejercicio 2013

( + ) Conceptos especiales de consolidación (2, 4, 5)

( + ) PF de controladas y controladora por aplicar (3 y 4)

( + ) PF por enajenación de acciones de controladas por aplicar (4)

( - ) PF consolidadas por aplicar (9)

( = )U til id a d (p é rd id a ) fisca l co nso lid a d a p a ra

d e sco nso lid a c ió n (7 y 8)

( = ) "RF co nso lid a d o "

( x ) Tasa de ISR

( = ) ISR a ca rg o (A)

( + ) ISR por dividendos contables (piramidados) (6) (B)

( + ) ISR por diferenciales de RCUFIN

( + )ISR por diferenciales de CUFIN 08-13 (considerando la UFINCO

de PF) (C)

( = ) ISR a p a g a r (A+B+C)

( + ) IA por recuperar con motivo de la desconsolidación

Opción 2

No ta s:

(1) Según participación consolidable del ejercicio inmediato

anterior al de desconsolidación

(2) Conceptos correspondientes a ejercicios fiscales anteriores a 2002

(3) Se deben incluir las PF generadas en 2013

(4) Según participación consolidable del ejercicio 2013

(5) Anteriores a 1999 en la participación accionaria promedio diaria

del ejercicio 2013

(6) Para dividendos anteriores a 1999 mecánica fracción VII artículo

Cuarto Disp. Transitorias o el art. 78 LISR 2010

(7) No se considerarán los conceptos por los que ya se hubiese

determinado el ISR diferido del sexto ejercicio fiscal anterior.

(8) El ISR diferido del sexto ejercicio fiscal anterior (ejercicio 2007 y

anteriores) se debe continuar pagando

(9) El procedimiento no considera PF consolidadas pendientes de

amortizar; sin embargo, para aplicar el artículo 10 LISR, es

necesario aplicar dichas PF consolidadas

(10) Conforme a la fracción III del Artículo Tercero del Decreto

donde se reforman diversas disposiciones fiscales, publicado el 1

de octubre de 2007

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d) Posible alternativa para desconsolidar Regla I.3.6.4 RMF 2013 En caso de que en el ejercicio fiscal de 2014 se encuentre vigente la regla I.3.6.4 de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente en 2013, se podría aplicar el siguiente procedimiento a fin de determinar el ISR por desconsolidación:

e) Fracción XVI del Artículo Noveno Transitorio Los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2013 cuenten con autorización para determinar su resultado fiscal consolidado y estén dentro del periodo de consolidación mínimo de 5 años, aplicarán lo siguiente:

– Podrán continuar determinando su resultado fiscal consolidado con base en las

disposiciones vigente en 2013 (Ley del ISR, Reglamento y demás disposiciones aplicables) hasta concluir el periodo mínimo de 5 años;

Artículo 71-A LISR 2013

Utilidad (pérdida) fiscal consolidada ejerc. inmed. ant.

( + ) PF de controladas y controladora por aplicar

( x ) Tasa de ISR

( = ) ISR correspondiente a pérdidas (A)

( + ) Diferenciales piramidadas por comparación de RCUFIN (más ISR de pérdidas)

( x ) Tasa de ISR

( = ) ISR correspondiente a diferenciales de RCUFIN (B)

ISR correspondiente a pérdidas (A)

( + ) ISR correspondiente a diferenciales de RCUFIN (B)

( = ) ISR diferido

Opción 3

Utilidad (pérdida) fiscal consolidada ejerc. inmed. ant.

( + ) Conceptos especiales de consolidación (1, 2, 4)

( + ) PF de controladas y controladora por aplicar (1 y 4)

( + ) PF por enajenación de acciones de controladas por aplicar (1)

( - ) PF consolidadas por aplicar (6)

( = ) U til id a d (p é rd id a ) fisca l co nso lid a d a (5)

( x ) Tasa de ISR

( = ) ISR a ca rg o (A)

( + ) ISR dividendos contables (piramidados) (3) (C)

( + )ISR diferenciales por comparación de CUFIN / CUFINRE

(considerando la UFINCO de PF) (B)

( = ) ISR a p a g a r (A+B+C)

( + ) IA por recuperar con motivo de la desconsolidación

Notas:

(1) Según participación consolidable del ejercicio inmediato anterior al

de desconsolidación

(2) Conceptos correspondientes a ejercicios fiscales anteriores a 2002

(3) Dividendos pagados a partir de 1999

(4) Anteriores a 1999 en la participación accionaria promedio diaria del

ejercicio inmediato anterior al de desincorporación

(5) No se considerarán los conceptos por los que ya se hubiese

determinado el ISR diferido del sexto ejercicio fiscal anterior.

(6) El procedimiento no considera PF consolidadas pendientes de

amortizar; sin embargo, para aplicar el artículo 10 LISR, es necesario

aplicar dichas PF consolidadas

(7) Procedimiento aplicable siempre que la regla se encuentre vigente

en 2014

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– Deberán continuar cumpliendo con obligaciones relacionadas con avisos;

– Les aplican infracciones y multas;

– Concluido el plazo de 5 años, deberán determinar el ISR diferido conforme a la fracción

XIV referida bajo el esquema de pagos siguiente:

– 25%, en mayo del ejercicio posterior al que concluya el plazo de 5 ejercicios – 25%, en abril del siguiente ejercicio fiscal al mencionado en el inciso anterior – 20%, en abril del siguiente ejercicio fiscal al mencionado en el inciso anterior – 15%, en abril del siguiente ejercicio fiscal al mencionado en el inciso anterior – 15%, en abril del siguiente ejercicio fiscal al mencionado en el inciso anterior

f) Fracción XVII del Artículo Noveno Transitorio Los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2013 cuenten con autorización para determinar su resultado fiscal consolidado, podrán ejercer la opción del Capítulo VI “Del Régimen Opcional para Grupos de Sociedades” de la nueva Ley del ISR sin necesidad de obtener nueva autorización; sin embargo, estarán a lo siguiente:

– La sociedad integradora presentará aviso manifestando lo siguiente:

– Que ejercerá la opción; – Denominación o razón social de la totalidad de las sociedades que conformarán el

Grupo; y – Porcentaje de participación integrable de la sociedad integradora en cada sociedad

integrada.

– El grupo de sociedades deberán calificar como sociedades integradora e integradas y cumplir requisitos.

– Las sociedades con pérdidas fiscales a que alude el artículo 57 de la nueva Ley del

ISR podrán incorporarse, sin que por ello puedan disminuir dichas pérdidas.

– La integradora que al 1° de enero de 2014, no cuente con la participación accionaria (de más del 80%) en las sociedades integradas, podrá ejercer la opción, siempre que al 31 de diciembre de 2014 cumpla con la participación requerida.

– En caso de no reunir el requisito, la sociedad integradora deberá desincorporar a la

sociedad de que se trate, considerando como fecha de desincorporación el 1° de enero de 2014; y

– Deberá pagar el impuesto sobre la renta que se haya diferido en los pagos provisionales del ejercicio con actualización y recargos.

Régimen de integración para grupos de empresas (Arts. 59 al 71)

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A partir de 2014 se establece la opción para los grupos de empresas que reúnan los requisitos para ser consideradas integradora e integrada, de realizar un cálculo específico para pagar y diferir parte del ISR del ejercicio.

En términos generales, este régimen tiene las siguientes características:

El ISR se difiere por cada sociedad del grupo en lo individual.

El plazo de diferimiento es de 3 años.

Se requiere una participación mínima del 80% de la integradora en las integradas para que estas últimas sean consideradas en el régimen.

No existe flujo de ISR a la integradora.

No existe CUFIN integrada, sin embargo la CUFIN individual debe reconocer el efecto del diferimiento del ISR.

Se debe solicitar autorización del SAT para optar por el régimen, a más tardar el 15 de agosto del año anterior a aquél en que se desea iniciar en el régimen.

Las empresas que actualmente tributan en el régimen de consolidación fiscal y cumplan con los requisitos del régimen de integración, podrán incorporarse a partir del 1 de enero de 2014, siempre que se presente un aviso a más tardar el 15 de febrero de 2014.

Existen reglas específicas para enterar el ISR diferido en los casos de desincorporación, salida del régimen, fusión y escisión.

El procedimiento para determinar el ISR por pagar y el ISR por diferir, básicamente considera la determinación de un factor de resultado fiscal integrado. Este factor se obtiene dividendo el resultado neto de resultados fiscales y pérdidas fiscales de todas las empresas del grupo entre la suma de los resultados fiscales de todas las empresas del grupo. En este procedimiento interviene la participación integrable, la cual se obtiene con base en la participación accionaria de la integradora.

La integradora debe ser una sociedad residente en México, ser propietaria de cuando menos el 80% de las acciones con derecho a voto de las integradas y que no más del 80% de sus acciones con derecho a voto sean propiedad de otra u otras sociedades, salvo que sean residentes en el extranjero en un país con acuerdo amplio de intercambio de información.

No pueden ser integradoras ni integradas, las sociedades no contribuyentes del ISR, empresas del sistema financiero, sociedades extranjeras, las que se encuentren en liquidación, sociedades y asociaciones civiles, sociedades cooperativas, a los coordinados del auto transporte, asociaciones en participación, maquiladoras y las sociedades que cuenten con pérdidas fiscales previas al régimen.

Coordinados del auto transporte (Arts. 72 y 73)

Por la eliminación del régimen simplificado, se establece un capítulo VII que regula específicamente a los coordinados de personas morales que administran y operan activos fijos o activos fijos y terrenos, relacionados directamente con la actividad del auto transporte

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terrestre de carga o de pasajeros, con reglas muy similares a las existentes y considerando lo siguiente:

a. Podrán continuar cumpliendo con sus obligaciones fiscales a través de la persona moral, conforme a las reglas establecidas para personas físicas con actividades empresariales.

b. La autoridad fiscal podrá otorgar facilidades administrativas y de comprobación hasta por un monto de 4% de sus ingresos, que pueden estar sujetas a una retención hasta del 17%.

Actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras (Arts. 74 y 75)

Se establece un capítulo VIII en sustitución del régimen simplificado para las personas físicas y morales dedicadas a estas actividades, las cuales, en términos generales conservan los beneficios actuales, con las siguientes precisiones:

a. Las personas morales estarán exentas hasta por 20 veces el salario mínimo que le corresponda, elevado al año, por cada socio o asociado, sin exceder de 200 veces el salario mínimo anual, correspondiente al D.F.

b. Las personas físicas estarán exentas hasta por 40 veces el salario mínimo general anual que les corresponda.

c. Las personas físicas y morales con ingresos de hasta 423 veces el salario mínimo general anual que les corresponda, aplicarán una exención parcial sobre el excedente gravado que resulta en una tasa efectiva del 21%. Por ingresos mayores a dicho monto, por el excedente se aplica la tasa del 30% o la tarifa aplicable a las personas físicas.

Obligaciones de las personas morales (Art. 76) Se eliminan las siguientes obligaciones:

Registrar el tipo de cambio aplicable en la fecha en que se concierten las operaciones realizadas en moneda extranjera.

Conservar una copia de los comprobantes fiscales emitidos por las actividades realizadas.

De presentar a más tardar el día 15 de febrero de cada año, ante las autoridades fiscales, la información correspondiente a:

a) Retenciones a personas físicas que les hubieran efectuado en el año de calendario

por concepto de servicios profesionales. b) Información de las operaciones efectuadas en el año de calendario inmediato

anterior con clientes y proveedores. c) Retenciones de ISR, así como los pagos efectuados a residentes en el extranjero

de acuerdo al Título V de la actual LISR.

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d) De las personas a las que les hubieran otorgado donativos en el año de calendario inmediato anterior.

e) La información sobre el nombre, domicilio y RFC, de cada una de las personas a

quienes les efectuaron los pagos por concepto de dividendos o utilidades a personas físicas o morales.

De llevar un registro específico y conservar la documentación y registro de los bienes por los que se tomó la deducción inmediata de inversiones.

Por otra parte, se elimina la opción de no presentar declaración anual cuando los contribuyentes emitan sus comprobantes fiscales digitales a través de la página de Internet (CFDI) y se encuentren obligados a dictaminar sus estados financieros o hayan optado por hacerlo. Se cambia la obligación de expedir constancias por la de emitir comprobantes fiscales en los que se asiente el monto de los pagos y retenciones efectuadas por concepto de:

Ingresos de fuente de riqueza ubicada en México o de los pagos efectuados a los establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito del país y el impuesto retenido al residente en el extranjero o a las instituciones de crédito.

Pagos y retenciones por concepto de dividendos o utilidades a personas físicas o morales

Se establece que los grandes contribuyentes que hayan optado por dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales por contador público autorizado, deberán dar a conocer en la Asamblea General Ordinaria de Accionistas un reporte en el que se informe sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales del ejercicio fiscal. Cuenta de utilidad fiscal neta (Art. 77) Se establece un procedimiento para calcular la utilidad fiscal neta, cuando en el ejercicio de que se trate, la persona moral tenga la obligación de acumular los montos proporcionales del ISR pagado en el extranjero. Personas morales no lucrativas (Art. 79) Podrán ser contribuyentes con fines no lucrativos las personas morales siguientes:

Las sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, entre otras, cuyo objeto sea la enseñanza, siempre que sean consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles.

Las asociaciones religiosas que sean constituidas de conformidad con la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.

Se excluyen del régimen de las personas morales con fines no lucrativos a las asociaciones o sociedades con fines deportivos, debido a que de acuerdo con la exposición de motivos del

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Ejecutivo Federal éstas han demostrado que persiguen un fin preponderantemente económico, por lo que deberán tributar en el régimen general de las personas morales. Actividades de las donatarias autorizadas Se establece que las personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles podrán llevar a cabo proyectos encaminados a promover reformas y adiciones legislativas, con la intención de apoyar a sectores sociales, industriales o ramas de la economía nacional que pueden resultar beneficiadas derivado de un marco regulatorio que mejore la relación entre el Estado y la ciudadanía, debido a que actualmente no se les permite realizar dichas actividades. Las actividades mencionadas no deberán ser remuneradas y no deberán realizarse en favor de personas o sectores que les hayan otorgado donativos y además se establece que deberán proporcionar información al SAT. Comprobantes Fiscales (Arts. 93-XVII, 99-III y VI, 101-IV, 103-V, 105-I y VIII, 106 y 110-VIII) En diversos artículos de la Ley del ISR se intercambió el concepto de documentación comprobatoria por el de comprobante fiscal como en los siguientes temas:

- Ingresos no gravados en viáticos recibidos. - El requisito para que las cantidades percibidas para efectuar gastos por cuenta de

terceros no sean acumulables. - En los requisitos de las deducciones.

En otros artículos se incluyó el concepto de comprobante fiscal de las siguientes maneras:

- Como requisito de deducibilidad en el caso de intereses pagados derivados de actividad empresarial o servicio profesional.

- Como obligación de los patrones en el caso de viáticos pagados. Para personas morales que efectúen retenciones a personas físicas que les presten servicios profesionales y el caso de pagos y retenciones al extranjero se deberán otorgar comprobantes fiscales además de la constancia de retención. En cambio, la obligación de los patrones de proporcionar constancias de remuneraciones, retenciones e impuesto local a más tardar el 31 de enero de cada año, se intercambia por expedir y entregar comprobantes fiscales en la fecha en que se realice la erogación correspondiente, los cuales se podrán usar como constancia o recibo de pago. Erogaciones superiores a los ingresos causados (Art. 91) Las personas físicas pueden ser objeto del procedimiento de discrepancia fiscal cuando las erogaciones efectuadas en un año calendario sean superiores a los ingresos declarados, en la definición de erogaciones ya existente se incluyen los gastos con tarjetas de crédito. El plazo que tiene el contribuyente para aclarar la discrepancia fiscal determinada disminuye a 15 días. Anteriormente contaba con 20 días para presentar el escrito y 20 días para presentar las pruebas sin que en conjunto superaran 35 días. Igualmente se aclara como se formulará

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la liquidación, considerando como ingresos omitidos el monto de erogaciones no aclaradas y aplicando la tarifa anual. Además se precisa que la autoridad podrá utilizar cualquier información que obre en su poder para conocer el monto de las erogaciones y permite a las autoridades fiscales inscribir contribuyentes al RFC en el Capítulo II, Sección I de este Título (De las personas físicas con actividades empresariales y profesionales). Ingresos exentos (Art. 93) Acorde con la publicación de la Ley de la Pensión Universal, en las actuales fracción IV (jubilaciones, pensiones, seguro de retiro, etc.) y fracción XIII (primas de antigüedad, indemnización, seguro de retiro, etc.), se incluye como ingreso exento el beneficio otorgado por dicha ley, referente a estos conceptos. Otro cambio es que en la actual fracción XXVIII (enajenación de derechos parcelarios o comuneros), se adicionan un segundo y tercer párrafo estableciendo que la enajenación debe realizarse ante fedatario público y acreditar la titularidad de dichos derechos, así como su calidad de ejidatario o comunero mediante certificados a que se refiere la Ley Agraria, de lo contrario se calculará y enterará el impuesto correspondiente. Se eliminan las exenciones de los ingresos obtenidos por las personas físicas en la enajenación de acciones a través de bolsas de valores o que coticen en dichas bolsas, así como la exención de 40 veces el salario mínimo elevado al año por los ingresos provenientes de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras. Por lo que respecta a la exención en la enajenación de casa habitación la redujeron en más del 50%, eran 1 millón 500 mil UDIS (aprox. 7.5 millones) y actualmente son 700 mil UDIS (aprox. 3.5 millones), lo que representa una disminución de aproximadamente 4 millones de pesos; además de que eliminan la exención sin límite si se demostraba que dicha casa habitación fue habitada por el contribuyente durante los 5 años anteriores. Retenciones y enteros mensuales por el pago de salarios (Art. 96) Se aumentan rangos a la tarifa mensual, manteniéndose iguales hasta la tasa del 30% y a partir de ésta se incorporan las tasas del 32%, 34% y 35% iniciando con ingresos iguales a $62,500.01 quedando como sigue:

Límite Inferior Límite Superior Cuota Fija Porcentaje

$ 62,500.01 $ 83,333.33 $ 15,070.90 32%

$ 83,333.34 $ 250,000.00 $ 21,737.57 34%

$ 250,000.01 En adelante $ 78,404.23 35%

Obligaciones de los patrones (Art. 99) Se elimina la obligación de presentar la declaración informativa de sueldos, además de la obligación de proporcionar a más tardar el 15 de febrero de cada año constancia de los viáticos. Acorde con la reforma al Código Fiscal de la Federación se deberán expedir comprobantes fiscales (CFDI) cada vez que se realiza un pago de este tipo.

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Ingresos acumulables (Art. 101) En el caso de personas físicas con actividad empresarial sujetos a un procedimiento de concurso mercantil, se considera ingreso acumulable la diferencia entre la deuda perdonada y la pérdida fiscal pendiente de disminuir, cuando la primera sea mayor, siempre que la deuda perdonada provenga de transacciones efectuadas entre y con partes relacionadas. Deducciones autorizadas (Art. 103) Se elimina la deducción de las cuotas pagadas por los patrones al IMSS cuando éstas sean a cargo de los trabajadores. Deducción de Inversiones (Art. 104) Se elimina la opción de deducir las erogaciones efectivamente realizadas en el ejercicio para la adquisición de activos fijos, gastos o cargos diferidos, excepto en automóviles, terrenos y construcciones, para contribuyentes que únicamente hubieran prestado servicios profesionales y en el ejercicio anterior no hubieran superado $1,210,689.87 (cantidad actualizada). Cálculo del impuesto del ejercicio (Art. 109) Se elimina la opción para reducir el 25% sobre el impuesto determinado para las personas físicas que realicen exclusivamente actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas. Para la determinación de la renta gravable en materia de PTU, los contribuyentes deberán disminuir de los ingresos gravables las cantidades que no hubiesen sido deducibles en los términos de la fracción XXX del artículo 28 de la LISR que se refiere a la no deducibilidad de los pagos que a su vez sean ingresos exentos para el trabajador, hasta por la cantidad que resulte de aplicar el factor de 0.53 al monto de dichos pagos o del 0.47 cuando no se hayan disminuido dichos pagos respecto al ejercicio anterior. Otras obligaciones de los contribuyentes (Art. 110) Se modifica la fracción II (llevar contabilidad) que permitía a las personas físicas que únicamente prestaran servicios profesionales, llevar un solo libro de ingresos, egresos y registro de inversiones y deducciones, en lugar de contabilidad. La reforma consisten en que para aquellas personas físicas cuyos ingresos no excedan 2 millones de pesos deberán registrar en los medios o sistemas electrónicos a que se refiere el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, los ingresos, egresos, inversiones y deducciones del ejercicio correspondiente y deberán entregar a sus clientes comprobantes fiscales pudiendo utilizar la herramienta electrónica de servicio de generación gratuita de factura electrónica que se encuentra en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria. En la misma fracción se elimina la opción para ciertos contribuyentes del sector agropecuario y de autotransporte. La fracción III (expedir comprobantes) se simplifica, eliminando los requisitos generales y de pago en una sola exhibición o parcialidades y en la fracción VII, se elimina la obligación de

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presentar la información sobre operaciones con clientes y proveedores, retenciones de ISR, pagos al extranjero, donativos otorgados, conservando únicamente la de información de préstamos del extranjero y contraprestaciones recibidas en efectivo, oro y plata superiores a $100,000. Además se elimina la opción de no expedir constancias de pagos y retenciones al extranjero si se emiten CFDI. RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL

Con la emisión de la nueva Ley del ISR, se elimina el Régimen de Pequeños Contribuyentes (REPECOS) y se establece este nuevo régimen por medio del cual se busca promover la incorporación de un mayor número de contribuyentes a la economía formal, algo que en verdad, deseamos se haga realidad. Sujetos que pueden acogerse a esta opción (Art. 111) Pueden optar por pagar el impuesto las personas físicas que realicen ÚNICAMENTE actividades empresariales consistentes en la enajenación de bienes y tratándose de prestación de servicios, solamente por aquellos que para la misma NO se requiera de título profesional y que, además, en el ejercicio inmediato anterior los ingresos propios de la actividad no hubieren rebasado el monto de $ 2,000,000.00. Aquellos contribuyentes que inicien actividades y estimen que percibirán ingresos inferiores al límite citado, podrán ejercer esta opción; así mismo, también podrán ejercer esta opción quienes una vez iniciado el ejercicio consideren que sus ingresos se ubicarán dentro del monto citado, para lo cual, deberán dividir el monto de los ingresos obtenidos entre el número de días que comprende el periodo y este cociente se multiplicará por 365; si el resultado es superior al monto arriba citado, no podrán continuar tributando en este régimen en el ejercicio siguiente, es decir, deberán tributar conforme a lo establecido en el Régimen General. También podrán aplicar esta opción las personas físicas que desarrollen actividades empresariales por medio de la figura denominada copropiedad, siempre y cuando los ingresos de todos los copropietarios generados por medio de esta copropiedad, no hubieran excedido en el ejercicio anterior del monto de ingresos antes señalado. Las personas físicas que hubieren optado por este Régimen, calcularán y enterarán el impuesto correspondiente a su utilidad bimestral, a más tardar el día 17 de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre y enero del ejercicio siguiente, mediante declaración que presentarán a través de los sistemas que disponga el SAT en su página de Internet. Para efectos de la determinación de la utilidad, estos contribuyentes considerarán como ingresos acumulables, los efectivamente percibidos en efectivo, bienes o en servicios, y los gastos deducibles serán los estrictamente indispensables y que hayan sido efectivamente erogados en el periodo. Dentro de las erogaciones deducibles estarán incluidas las relativas a la adquisición de activos, gastos y cargos diferidos y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas (PTU) pagada en el ejercicio. En el caso de que el contribuyente determine pérdida en alguno de los bimestres, la misma podrá ser aplicada en los siguientes bimestres. La PTU que estos contribuyentes deberán pagar a sus trabajadores, será la suma de las utilidades fiscales obtenidas en cada bimestre.

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A la utilidad fiscal, determinada bimestralmente se le aplicara la tarifa contenida en el presente artículo, misma que establece una tasa máxima del 35% para utilidades bimestrales superiores a $ 500,000.00. Como medida de estímulo, a fin de que los contribuyentes se incorporen a la economía formal, se otorga una reducción del ISR causado en este Régimen de Incorporación que va del 100% de reducción del impuesto en el primer año de estar tributando en el Régimen, hasta el 10% en el décimo año de permanencia en el mismo. Los contribuyentes que opten por este Régimen SÓLO podrán permanecer en él por 10 años. Sujetos que no pueden optar por este régimen (Art. 111-I a V) 1) Los socios, accionistas o integrantes de personas morales o cuando sean partes

relacionadas.

2) Aquellos que realicen actividades relacionadas con bienes raíces, capitales inmobiliarias,

negocios inmobiliarios o actividades financieras y aquí se establece una excepción, para

permitir que puedan optar por este Régimen, aquellos que UNICAMENTE obtengan

ingresos por la realización de actos de promoción o demostración a clientes personas

físicas tratándose de compra venta de casa habitación y esos clientes deberán ser

personas físicas que no lleven a cabo actos de construcción o desarrollo de vivienda.

3) Las personas que obtengan ingresos por concepto de comisión, mediación, agencia,

representación, correduría, consignación y distribución, salvo en el caso de que los

ingresos por comisión o mediación, no excedan del 30% de sus ingresos totales.

4) Los obtenidos por concepto de espectáculos públicos o por la explotación de franquicias

5) Los obtenidos a través de fideicomiso o asociación en participación.

Obligaciones (Art. 112-I a VIII) Los contribuyentes de este régimen tendrán las siguientes obligaciones:

a) Estar inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC).

b) Conservar comprobantes con requisitos fiscales.

c) Registrar en los medios electrónicos que establezca el SAT sus ingresos, egresos,

inversiones y deducciones del ejercicio; es decir, se les obliga a llevar una contabilidad

formal a través de los sistemas de cómputo que establezca la autoridad tributaria.

d) Expedir comprobantes fiscales a favor de sus clientes, para lo cual hacer uso de la

herramienta de facturación electrónica gratuita que proporciona el SAT; en caso de no

hacerlo por medio de esta herramienta, deberán contratar los servicios de un tercero.

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e) Pagar con cheque, tarjeta de crédito, débito o servicios, todas y cada una de sus

adquisiciones e inversiones cuyo monto exceda de $ 2,000.00 (sin IVA).

f) Presentar bimestralmente las declaraciones de pago de impuestos. Estos pagos tendrán

el carácter de pago definitivo.

g) De efectuarse pagos de salarios, deberán realizar las retenciones respectivas, en forma

bimestral y enterarlas en forma conjunta con el ISR a su cargo. Para el cálculo de las

retenciones a sus trabajadores, deberán aplicar la tarifa establecida en el artículo 111,

que es la aplicable para determinar el impuesto causado bimestralmente.

h) Pagar el ISR debiendo asentar en la declaración la información relativa a ingresos

percibidos y erogaciones realizadas en el bimestre anterior. Se pierde el derecho a

continuar tributando en este régimen cuando el contribuyente omita presentar la

declaración en dos ocasiones en forma consecutiva o en cinco ocasiones durante los 10

años (cabe señalar que en el dictamen de la Cámara de Senadores no se efectuó la

adecuación al plazo de 10 años, sino que se mantuvo en forma errónea, la referencia al

plazo de 6 años, y que era la propuesta original)

Aquellos contribuyentes que habiendo tributado en este Régimen cambien de opción, en ningún momento podrán volver a tributar en el mismo.

Los contribuyentes que radiquen en poblaciones que carezcan de servicios bancarios y de Internet, podrán ser liberados de hacer los pagos de sus compras mediante el uso de cheque o tarjetas, así como de llevar su contabilidad en medios electrónicos.

Prohibición de tributar en este régimen para el adquirente de estas negociaciones (Art. 113) El contribuyente que enajene la totalidad de la negociación (activos, gastos y cargos diferidos), el adquirente no podrá tributar conforme a lo establecido en este Régimen y el enajenante deberá acumular el ingreso derivado de dicha operación y pagar el impuesto conforme al Capítulo IV del Título IV de la ley, es decir, el régimen general para los ingresos por enajenación de bienes.

Deducciones autorizadas (Art. 115-III) Sobre la deducción de los intereses reales que pueden efectuar las personas que perciban ingresos por arrendamiento y, en general, por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, se adiciona como requisito la obtención del comprobante fiscal emitido por quien otorgó el préstamo. Pagos provisionales (Art. 116) Se elimina la exención de presentar pagos provisionales a aquellos contribuyentes que obtengan ingresos cuyo monto mensual no exceda de diez salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal, elevados al mes, y se adiciona la obligación para que estos contribuyentes los realicen de manera mensual o trimestral.

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Existe ahora la obligación para las personas morales que efectúen estos pagos de entregar un comprobante fiscal, en adición a la constancia de retención del impuesto. Considerando que en el comprobante fiscal (que ahora deberá expedirse) se asentará el monto de la operación así como los impuestos retenidos (ISR e IVA), no tiene sentido que se expida aquella constancia de retención, por lo que seguramente el SAT aclarará esta situación mediante reglas de carácter general. Por último, se elimina la obligación de presentar declaración anual informativa para las personas morales que hubieran efectuado las retenciones establecidas en dicho artículo. Fideicomiso para arrendamiento de inmuebles (Art. 117) La institución fiduciaria proporcionará a los interesados, a más tardar el 31 de enero de cada año, un comprobante fiscal en el que se indiquen los rendimientos, los pagos provisionales del impuesto y el monto de las deducciones. La institución fiduciaria ya no estará obligada a presentar declaración anual informativa. Obligaciones de los contribuyentes (Art.118) Se elimina la exención de llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación y su reglamento a los contribuyentes que obtengan ingresos inferiores a $1,500.00 para establecer la obligación de forma general, excepto aquellos que opten por tomar la deducción del 35% a que se refiere el segundo párrafo de su artículo 115. Se sustituyen las palabras “recibos” y “constancia” por la de “comprobantes fiscales” y “comprobante”, respectivamente, en concordancia con la obligación de emitir comprobante fiscal. Operaciones consignadas en escritura pública (Art. 126, tercer párrafo) Como novedad, se establece que los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, deberán expedir un comprobante fiscal en el que “conste la operación así como el impuesto retenido que fue enterado”, con motivo de la enajenación de bienes inmuebles. Al respecto, es de comentarse que esos fedatarios públicos son recaudadores del impuesto (porque se lo cobran directamente al contribuyente) y no retenedores del mismo; además, no se precisa qué información de la operación se hará constar en aquel comprobante fiscal y creemos que esta ambigüedad será aclarada a través de reglas de carácter general. Asimismo, se fija un nuevo plazo de 15 días hábiles siguientes a la firma de cada escritura para que esos fedatarios presenten al SAT la información sobre estas operaciones de enajenación de bienes inmuebles, por lo que ya no estarán obligados a reportarlas en una declaración anual informativa presentada en el mes de febrero de cada año.

Enajenación de otros bienes (Art. 127)

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En estas operaciones distintas de la enajenación de inmuebles, el adquirente deberá proporcionar al enajenante un comprobante fiscal, en adición a la constancia de retención del impuesto, en el que se especificará el monto total de la operación así como el impuesto retenido y enterado: y una copia de ambos documentos deberán acompañarse al presentar su declaración anual.

Enajenación de acciones en bolsa de valores (Art.129) Se adiciona una nueva sección II para establecer la obligación a los contribuyentes personas físicas de pagar un ISR correspondiente al 10% sobre las ganancias obtenidas en la enajenación de acciones emitidas por sociedades mexicanas, cuando se realicen a través de Bolsa Mexicana de Valores, así como operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones colocadas en bolsas de valores concesionadas conforme a la Ley del Mercado de Valores, excepto cuando se trate de ganancias derivadas de enajenación de acciones emitidas por sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro y se cumplan con los requisitos establecidos en la disposición fiscal.

Los intermediarios financieros que participaron en estas operaciones deberán realizar los cálculos e informar al contribuyente para efectos del pago del impuesto. El impuesto causado se considerará como pago definitivo y se enterará conjuntamente con la declaración del ejercicio que deba presentarse durante el mes de abril del año siguiente. Ingresos por adquisición de bienes (Art.132) Se adicionó la obligación para los fedatarios que tengan funciones notariales, de expedir comprobante fiscal en el que conste el monto de la operación así como el impuesto retenido que fue enterado. Se adiciona un plazo de 15 días hábiles siguientes a la firma de la escritura para que los fedatarios presenten al SAT la información de estas operaciones, quedando liberados de reportar estas operaciones en la declaración anual informativa en febrero del ejercicio siguiente. Ingresos por intereses (Art.135) Se establece que los contribuyentes personas físicas que únicamente obtengan ingresos por intereses menores a $100,000.00 al año, podrán optar por considerar el impuesto que les fue retenido como pago definitivo; por lo tanto, no estarán obligados a acumularlos a los demás ingresos percibidos en el ejercicio por otros conceptos. Anteriormente no se les daba esta opción porque el impuesto retenido se consideraba como pago definitivo, lo cual era injusto en virtud de que a ese nivel de ingresos ($100 mil) siempre resultaba saldo a favor del contribuyente sin derecho a devolución. Otros ingresos gravables (Art. 142) Los dividendos percibidos por personas físicas de sociedades residentes en el extranjero estarán gravados a la tasa del 10% (fracción V, segundo párrafo).

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En relación con las retenciones sobre pagos que efectúen instituciones de seguros se añade la obligación para dichas instituciones de expedir comprobante fiscal en el que conste el monto de la operación así como el impuesto retenido (fracción XVI).

Retenciones sobre otros ingresos (Art. 145) En el caso de retenciones sobre otros ingresos, salvo ganancia cambiaria e intereses, que efectúen personas morales mexicanas y personas morales con fines no lucrativos, se añade que dichas personas morales deberán expedir comprobante fiscal en el que conste el monto de la operación así como el impuesto retenido (anteriormente se hacía referencia a una constancia de ingresos y retenciones).

Operaciones financieras derivadas (Art. 146) En relación con los pagos que efectúen casas de bolsa o instituciones de crédito que intervengan en operaciones financieras derivadas (OFD), o bien, las personas que efectúen pagos por OFD se señala lo siguiente: a. Deberán expedir comprobante fiscal en el que conste el monto de la operación así como

el impuesto retenido (anteriormente se hacía referencia a constancia de retención). b. No deberán efectuar retenciones en el caso de OFD de capital que se realicen en los

mercados reconocidos a que hace referencia el Código Fiscal de la Federación (CFF). c. En el caso de OFD de capital referidas a acciones colocadas en bolsas de valores

concesionadas conforme a la Ley del Mercado de Valores y aquéllas referidas a índices accionarios que representen dichas acciones, siempre que se realicen en mercados reconocidos a que hace referencia el CFF, el impuesto se determinará y enterará conforme a lo señalado en el Artículo 129 de la LISR referente a la enajenación de acciones en bolsa de valores en lugar de hacerse mediante retención en términos del artículo 146.

Requisitos de las deducciones de ingresos por arrendamiento de inmuebles, enajenación y adquisición de bienes (Art. 147) Destacan los siguientes cambios: a. El término de “documentación comprobatoria” se suple por el de “comprobante fiscal”

b. Comprobante fiscal y pagos mayores a $2,000.00 (fracción IV).

i. Inclusión de pago mediante transferencia electrónica de cuentas bancarias a nombre del contribuyente.

ii. Se elimina exclusión para pagos de sueldos y salarios de poder efectuarlos mediante

otros medios de aquéllos previstos en dicha fracción. iii. Se aclara que cuando los pagos se hagan mediante cheque nominativo los mismos

deberán contener el RFC de quien lo expide. iv. Se elimina opción de utilizar estados de cuenta bancarios como comprobantes fiscales.

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c. Deducción de ingresos que, a su vez, sean sueldos y salarios, siempre que las

erogaciones, retenciones y deducciones de impuestos locales conste en comprobante fiscal además de reunir los requisitos previstos en el artículo 99, fracciones I, II y V (fracción VII).

d. Se elimina fracción VII anterior referente al tema de RFC en comprobantes, asumiendo que

todos están obligados a estar inscritos. e. Plazo para reunir requisitos para deducciones. Se añade la obligación de presentar

declaraciones informativas en términos de la Ley del IVA (fracción VIII). Respecto a pagos con cheque serán deducibles en el ejercicio que se cobre y, aun cuando hayan transcurrido más de 4 meses, serán deducibles si corresponden al mismo ejercicio.

f. En el caso de bienes importados, se considerará como monto de adquisición aquél

declarado con motivo de la importación (fracción XII). No deducibles (Art. 148-I) No serán deducibles las cuotas obreras pagadas al IMSS que sean absorbidas por los patrones. Se eliminan referencias a IDE e IETU por haberse abrogado estos impuestos.

Declaración anual (Art. 150) Las personas físicas deberán presentar su declaración anual en el mes abril del ejercicio siguiente y para aquellas personas con actividad empresarial que opten por dictaminar sus estados financieros, se suprime el supuesto de que se considerará como fecha de presentación de aquella declaración la misma en que fuera presentado el referido dictamen. Deducciones personales (Art. 151) Respecto a las deducciones que pueden realizar las personas físicas para el cálculo de su impuesto anual, se presentan los cambios siguientes:

a. Honorarios médicos, dentales y gastos hospitalarios (fracción I), así como transporte

escolar obligatorio (fracción VII). Sólo serán deducibles cuando se paguen mediante cheque, transferencias electrónicas, tarjetas de crédito, débito o de servicios. Lo anterior no será obligatorio en el caso de pagos que se efectúen en poblaciones o zonas rurales sin servicios financieros.

b. Donativos (fracción III). Los donativos efectuados a la Federación, entidades federativas,

municipios o a organismos descentralizados, no podrán exceder del 4% de los ingresos acumulables del año, sin que en ningún caso la totalidad de donativos exceda del 7% de dichos ingresos. No serán deducibles los donativos entre partes relacionadas cuando la donataria contrate con la parte relacionada que le efectuó el donativo prestación de servicios, enajenación u otorgamiento temporal de bienes, en cuyo caso el donante considerará dicho donativo como ingreso acumulable el cual deberá estar actualizado por inflación.

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c. Intereses por créditos hipotecarios (fracción IV).

i. Se limita su deducción a 750,000 UDIS ($3,750,000.00 aproximadamente).

ii. Los intereses reales serán el equivalente al monto en que los intereses pagados excedan el ajuste anual por inflación.

iii. Obligación para integrantes del sistema financiero de expedir comprobantes fiscales en

los que conste el monto del interés real pagado. El monto total de las deducciones que podrán efectuar las personas físicas en los términos de este artículo 151, incluyendo los estímulos relativos a las cuentas personales para el ahorro (artículo 185), no podrá exceder de la cantidad que resulte menor entre cuatro salarios mínimos generales, elevados al año, del área geográfica del contribuyente, o del 10% del total de los ingresos percibidos por el contribuyente ($97 mil aproximadamente), incluyendo aquellos por los que no se pague el impuesto, en el entendido de que esta limitante no será aplicable a los donativos (fracción III). Es importante destacar que la deducción anual por concepto de colegiaturas tiene su propia regulación a través de un decreto presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 30 de marzo de 2012 y, por lo tanto, no debe considerarse dentro de la limitante comentada en el párrafo anterior. Impuesto anual (Art. 152) Se incorporan tres últimos niveles a la tarifa anual para llegar a una tasa máxima del 35%, quedando como sigue:

Cabe destacar que los primeros ocho niveles de esa tarifa no fueron actualizados por inflación y mediante disposición transitoria se señala que, para fines de las próximas actualizaciones de las cantidades de las tarifas, el mes más antiguo del periodo que se considerará será el mes de diciembre de 2013 (artículo noveno transitorio, fracción XXXI), lo cual va en detrimento

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de los contribuyentes dado que desde la última actualización de la tarifa ya han transcurrido muchos años.

Tasas generales de retención En algunos supuestos dentro del Título V relativo a pagos a residentes en el extranjero, la retención aplicable a dichos pagos está referida a la tasa máxima que también le es aplicable a las personas físicas, la que a partir de 2014 será del 35 % en lugar de la tasa del 30 % antes prevista en la Ley. Fondos de pensiones de extranjeros que inviertan en bienes raíces en el país (Art. 153) Se eleva a 4 años el plazo para otorgar el uso o goce temporal del terreno o la construcción adherida al suelo y así poder aplicar la exención prevista a ingresos por concepto de intereses, ganancias de capital, así como por el otorgamiento del uso o goce temporal de terrenos o construcciones adheridas al suelo ubicados en territorio nacional, que deriven de las inversiones efectuadas por fondos de pensiones y jubilaciones, constituidos en los términos de la legislación del país de que se trate. Adicionalmente a lo anterior, se precisa que, los fondos de pensiones o jubilaciones del extranjero y las personas morales en las que éstos participen como accionistas estarán obligados al pago del impuesto sobre la renta en términos de la presente Ley, cuando obtengan ingresos por la enajenación o adquisición de terrenos y construcciones adheridas al suelo que tengan registrados como inventario. Ingresos por erogaciones generados por residentes en el extranjero con ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional. (Art. 153) Se precisa que cuando la persona que haga alguno de los pagos a que se refiere este Título cubra por cuenta del contribuyente el impuesto que a éste corresponda, el importe de dicho impuesto se considerará ingreso de los comprendidos en este Título y se aplicarán las disposiciones que correspondan con el tipo de ingreso por el cual se pagó el impuesto. Arrendamiento de remolques y semirremolques. (Art. 158) Se precisa que tratándose de contenedores, remolques o semirremolques que sean importados de manera temporal hasta por un mes en los términos de la Ley Aduanera; así como de aviones y embarcaciones que tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, el impuesto se determinará aplicando la tasa del 5% sobre los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de los bienes señalados, siempre que dichos bienes sean utilizados directamente por el arrendatario en la transportación de pasajeros o bienes. Enajenación de acciones a través de la bolsa (Art. 161) Tratándose de ingresos por la enajenación de acciones emitidas por sociedades mexicanas que se realice a través de las bolsas de valores concesionadas o mercados de derivados reconocidos en los términos de la Ley del Mercado de Valores, y siempre que dichas acciones sean de las que se coloquen entre el gran público, el impuesto se pagará mediante retención

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que efectuará el intermediario del mercado de valores, aplicando la tasa del 10% sobre la ganancia proveniente de la enajenación de dichas acciones o títulos. No se estará obligado al pago del impuesto por la enajenación cuando el contribuyente sea residente en un país con el que se tenga en vigor un tratado para evitar la doble imposición. Para estos efectos, el contribuyente deberá entregar al intermediario un escrito bajo protesta de decir verdad, en el que señale que es residente para efectos del tratado y deberá proporcionar su número de registro o identificación fiscal emitida por autoridad fiscal competente. Acciones emitidas por sociedades de inversión (Art.161) En el caso de la enajenación de acciones emitidas por sociedades de inversión de renta variable, el impuesto se pagará mediante retención que efectuará la distribuidora de acciones de sociedades de inversión, aplicando la tasa del 10% sobre la ganancia proveniente de dicha enajenación. Exención de operaciones financieras derivadas de deuda (Art. 163) Se precisa que no se pagará el impuesto, tratándose de operaciones financieras derivadas de deuda que se encuentren referidas a la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE) o a títulos de crédito emitidos por el Gobierno Federal o por el Banco de México o cualquier otro que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, colocados en México entre el gran público inversionista, siempre que se realicen en bolsa de valores o mercados reconocidos, en los términos de las fracciones I y II del artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación y que los beneficiarios efectivos sean residentes en el extranjero. Ingresos por dividendos (Art. 164) Las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades a residentes en el extranjero, deberán retener el impuesto que se obtenga de aplicar la tasa del 10% sobre dichos dividendos o utilidades, y proporcionar a las personas a quienes efectúen los pagos a que se refiere este párrafo constancia en que señale el monto del dividendo o utilidad distribuidos y el impuesto retenido. El impuesto pagado tendrá el carácter de pago definitivo. Tratándose de dividendos y en general por las ganancias distribuidas por los establecimientos permanentes, se estará sujeto a una tasa adicional del 10% sobre las utilidades o reembolsos. Los establecimientos permanentes deberán enterar el impuesto que resulte y tendrá el carácter de pago definitivo. Retención por regalías a residentes en el extranjero (Art.167) Para efectos de la retención por el pago de regalías, se entenderá que también se concede el uso o goce temporal cuando se enajenen los bienes o derechos a que se refiere el artículo 15-B del Código Fiscal de la Federación y no únicamente cuando se otorgue el uso o goce temporal de los mismos, siempre que dicha enajenación se encuentre condicionada a la productividad, el uso o a la disposición ulterior de los mismos bienes o derechos. En este caso, las tasas a que se refiere este artículo se aplicarán sobre el ingreso obtenido, sin deducción alguna, en función del bien o derecho de que se trate.

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Intereses pagados a bancos extranjeros (Art. Octavo Disposiciones de vigencia temporal) Se incorpora a la Ley, la tasa de retención del 4.9 % aplicable a los intereses que se paguen a instituciones de crédito (bancos) residentes en un país con el que se encuentre en vigor un tratado para evitar la doble tributación celebrado con México. De los regímenes fiscales preferentes (Art. 176) Se amplía la definición de ingresos pasivos contenida en Ley del ISR para establecer que también se consideran como ingresos pasivos la enajenación y el arrendamiento de bienes inmuebles y los ingresos percibidos a título gratuito. Se aclara que no se considerará como ingreso sujeto a un régimen fiscal preferente el impuesto sobre la renta retenido por concepto de dividendos a socios personas físicas (10%). Se permite el acreditamiento del impuesto sobre la renta que se hubiere retenido y enterado por los ingresos percibidos por las entidades o figuras jurídicas extranjeras en las que participe el contribuyente. El impuesto sobre la renta que no pueda acreditarse, tendrá un plazo de 10 años para acreditarse. Se aclara que el contribuyente no tendrá derecho a la devolución del impuesto que no hubiere podido acreditar. Maquiladoras (Art. 181) Se incorpora al capítulo de empresas multinacionales el régimen fiscal aplicable a las empresas maquiladoras. Se acota de forma importante, las empresas a las cuales les será aplicable el régimen, podemos decir que la reforma es tendiente a limitar el uso del esquema conocido como “maquiladoras de servicio”. Se incorporan a la Ley del impuesto sobre la renta los requisitos que deben de cumplir las maquiladoras a efectos de que proporcionen protección a sus partes relacionadas residentes en el extranjero en materia de establecimiento permanente:

Que lleven a cabo una operación de maquila.

Que procesen habitualmente en el país bienes o mercancías mantenidas en el país por el residente en el extranjero o por un tercero que tenga una relación comercial con el cliente de las maquiladoras. Los bienes o mercancías suministradas deben ser sometidas a un proceso de transformación o reparación y deben ser importadas temporalmente a México para ser posteriormente exportadas, incluso a través de operaciones virtuales. Si en el proceso se utilizan mercancías nacionales o extranjeras que no son importadas de manera temporal, las mismas deben exportarse conjuntamente con las que sí se importaron temporalmente.

Que usen activos proporcionados, directa o indirectamente, por el residente en el extranjero o cualquier empresa relacionada. Los bienes (maquinaria y equipo) usados en los procesos de transformación o reparación no pueden haber sido propiedad de la empresa que lleva a cabo la operación de maquila o de una parte relacionada residente en México.

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Adicionalmente, al menos 30% de la maquinaria y equipo usado en la operación de maquila deben ser proporcionados por el residente en el extranjero.

Que el residente en el extranjero sea residente de un país que haya celebrado un tratado para evitar la doble tributación con México.

Que la empresa maquiladora cumpla con las disposiciones en materia de Precios de Transferencia. Para estos efectos, se señala que las empresas maquiladoras podrán utilizar el esquema conocido como “Safe Harbor”, en ambas modalidades: 6.5% sobre el total de costos y gastos de maquila o 6.9% del total de activos usados en la operación de maquila, el que resulte mayor de los dos, o bien, solicitar un Acuerdo Anticipado de Precios a las autoridades fiscales mexicanas. Las demás opciones en materia de estudios económicos están siendo eliminadas.

Que la totalidad de los ingresos por su actividad productiva, provengan exclusivamente de su operación de maquila.

Tratándose de las maquiladoras de albergue se limita a 4 años, el tiempo en que el residente en el extranjero puede operar a través de esta modalidad en territorio nacional. Empleo adultos mayores (Art. 186) Se incorpora a la ley el estímulo fiscal que se encontraba en el decreto del 30 de marzo del 2012 que equivale al 25% del salario efectivamente pagado a personas mayores de 65 años Fideicomisos de adquisición y construcción de inmuebles (Arts. 186 al 188) Se establece que para gozar de los beneficios de estímulo a fideicomisos dedicados a la adquisición y construcción de inmuebles, cuando la fiduciaria considere elementos variables o referidos a porcentajes, en la determinación del monto de las contraprestaciones, estos elementos no podrán exceder del 5% del total de los ingresos anuales por concepto de rentas del fideicomiso. Adicionalmente, el fideicomiso deberá estar inscrito en el Registro de Fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles, de conformidad con las reglas que al efecto, emita el Servicio de Administración Tributaria. Estímulo a la producción cinematográfica (Art. 189) Se amplía el estímulo a la producción cinematográfica nacional, para hacerlo extensivo ahora también a la distribución, se da un incremento al estímulo de producción para pasar a un total de 650 millones de pesos, mientras que el estímulo a los proyectos de distribución se limita a 50 millones de pesos. Estímulos que se derogan Se derogan los siguientes estímulos:

a) Deducción inmediata de inversiones b) Sociedades mercantiles constructoras (SIBRAS)

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c) Fomento al Primer Empleo Se elimina el estímulo fiscal para las SIBRAS, bajo el argumento de que erosiona la base gravable, estableciéndose que quienes hayan aplicado este estímulo deberán acumular el ingreso que no se haya acumulado a diciembre de 2016.

Sociedades cooperativas de producción (Arts. 194 y 195)

Las sociedades cooperativas de producción que únicamente se encuentren constituidas por personas físicas, mantienen su mismo régimen en el ISR establecido en los artículos 85-A y 85-B de la ley que se abroga, principalmente en lo relativo a que no están obligadas a realizar pagos provisionales del impuesto y con el beneficio de diferir la totalidad del pago del mismo, hasta el ejercicio fiscal en el que distribuyan a sus socios la utilidad gravable que les corresponda.

Sin embargo, a partir de 2014 se establece una limitante en el plazo del diferimiento en el sentido de que, si determinan utilidad gravable y no la distribuyen a sus integrantes en los 2 ejercicios siguientes a partir de la fecha en que se determinó, se pagará el impuesto aplicando la tarifa anual de su artículo 152.

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Impuesto al Valor Agregado

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Retención de IVA (Art. 1-A-IV)

Se elimina la obligación de retener el IVA que se les traslade a las personas morales que

cuenten con un programa autorizado del Programa de Industria Maquiladora, cuando

adquieren bienes autorizados en sus programas de proveedores nacionales.

Tasa 11% de región fronteriza (Art. 2)

Se elimina la tasa del 11% que se ha venido aplicando en la región fronteriza.

Consecuentemente, a partir del 1° de enero de 2014 se tendrá que aplicar la tasa del 16% en

esta región, al igual que se aplica en el resto del país.

Gravamen a mascotas y sus alimentos; chicles y gomas de mascar (Art. 2-A-I, incisos

a. y b., puntos 5 y 6)

No será aplicable la tasa 0% a la enajenación de:

▪ Perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar y los alimentos

procesados para los mismos.

▪ Chicles y gomas de mascar.

Consecuentemente, les será aplicable la tasa del 16%.

Régimen aplicable a pequeños contribuyentes (Art. 2-C)

Se elimina el régimen opcional de tributación en el IVA para pequeños contribuyentes el cual

consistía en realizar el pago mediante estimativa del impuesto mensual practicada por las

autoridades fiscales, esto como consecuencia de la propia eliminación del régimen de

pequeños contribuyentes.

Determinación de la proporción de IVA acreditable (Art. 5-C, último párrafo)

Se adicionan las sociedades financieras de objeto múltiple, que para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta formen parte del sistema financiero, como entidades que no deben excluir las ventas de acciones, moneda, intereses percibidos y operaciones financieras derivadas, para la determinación de la proporción de IVA acreditable.

Régimen de contribuyentes que opten por el nuevo Régimen de Incorporación Fiscal (Art. 5-E)

Los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en el artículo 111 de la Ley del ISR

(Régimen de Incorporación Fiscal que se comenta por separado) realizarán el pago del IVA

de manera bimestral, a más tardar el día 17 del mes siguiente al bimestre de que se trate.

El pago bimestral será la diferencia entre el impuesto que les corresponda por las actividades

realizadas en el bimestre y las cantidades por las que proceda el acreditamiento en el mismo

bimestre. Los pagos bimestrales tendrán el carácter de definitivos.

Restitución de IVA por devolución o bonificación (Art. 7)

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Cuando se restituya el impuesto al valor agregado, por devolución de bienes enajenados,

otorgamiento de descuentos o bonificaciones o devoluciones de anticipos o depósitos, deberá

hacerse constar la restitución del impuesto, en un documento que contenga en forma expresa

y por separado el impuesto trasladado que se restituye, así como los datos de identificación

del comprobante fiscal de la operación original.

Bienes sujetos al régimen de recinto fiscalizado estratégico (Art. 9-IX se modifica y

último párrafo se deroga)

Se elimina la exención para la enajenación de bienes sujetos al régimen aduanero de recinto

fiscalizado estratégico. Consecuentemente, este tipo de operaciones quedan sujetas al pago

de IVA al 16%.

Momento en que se consideran efectuados los actos que se indican (Arts. 11, último

párrafo y 17 segundo párrafo)

En el caso de faltantes de bienes en los inventarios, se considera que se efectúa la

enajenación en el momento en el que el contribuyente o las autoridades fiscales conozcan

dicho faltante, lo que ocurra primero; y para el caso de donaciones por las que se deba pagar

el impuesto, en el momento en que se haga la entrega del bien donado o se extienda el

comprobante fiscal que transfiera la propiedad, lo que ocurra primero.

Por otro lado, se establece que en la prestación de servicios en forma gratuita por los que se

deba pagar el impuesto, se considerará que se efectúa dicha prestación en el momento en

que se proporcione el servicio.

Transporte público terrestre de personas (Art. 15-V) Se elimina la exención al transporte público terrestre de personas foráneo.

Consecuentemente, a este servicio le será aplicable la tasa del 16%.

Continúa exento el servicio público terrestre de personas en áreas urbanas, suburbanas y

zonas metropolitanas.

Exención por intereses (Art. 15-X, inciso b)

Se adicionan a los intereses exentos de IVA, a los que reciban o paguen las sociedades

cooperativas de ahorro y préstamo a que se refiere la Ley para Regular las Actividades de las

Sociedades de Ahorro y Préstamo, así como las sociedades financieras populares, las

sociedades financieras comunitarias y los organismos de integración financiera rural, a que

hace referencia la Ley de Ahorro y Crédito Popular; así como los que reciban o paguen en

operaciones de financiamiento los organismos descentralizados de la Administración Pública

Federal y los fideicomisos de fomento económico del Gobierno Federal, que estén sujetos a

la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

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Exención para la importación de bienes (Arts. 24-I, se adicionan 2 párrafos, 25-I, se

modifica el segundo párrafo; y 28-A, se adiciona)

Se elimina la exención a la importación de bienes destinados a los regímenes aduaneros de

importación temporal, transformación o reparación en programas de maquila o de

exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de

vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto

fiscalizado estratégico.

Consecuentemente, este tipo de importaciones quedará sujeta al pago del 16% de IVA en el

momento en que se presente el respectivo pedimento para su trámite.

No obstante lo anterior, las personas que introduzcan los bienes a los regímenes aduaneros

mencionados, podrán aplicar un crédito fiscal equivalente al 100% del impuesto causado,

mismo que será acreditable contra el impuesto que deba pagarse por la importación, siempre

que obtenga un certificado del Servicio de Administración Tributaria (SAT).

Para obtener el certificado mencionado, se deberá acreditar que se cumplen los requisitos de

control que al respecto establezca el SAT.

La certificación tendrá una vigencia de un año y podrá renovarse dentro de los 30 días previos

a que venza el plazo de vigencia, acreditando que se siguen cumpliendo los requisitos

mencionados.

El crédito mencionado no se considerará ingreso gravable para efectos del ISR.

Finalmente, quienes no opten por la certificación podrán no pagar el impuesto por la

introducción de los bienes a los regímenes aduaneros mencionados, siempre que garanticen

el interés fiscal mediante fianza. Evidentemente, deberán pagar el impuesto correspondiente

en el momento en que los bienes se introduzcan al país de manera definitiva, en su caso.

Estas disposiciones entrarán en vigor un año después de la publicación en el Diario Oficial de

las reglas sobre certificación (fracción III de su artículo segundo transitorio)

Transportación aérea de bienes (Art. 29-VI)

Se incorpora la transportación aérea de bienes, a la regla de aplicación de tasa 0% para

exportación, cuando el servicio sea prestado por residentes en el país y por la parte del

servicio que no se considera prestada en el país.

Servicios de hotelería como exportación (Art. 29-VII)

Se elimina la aplicación de la tasa 0% a los servicios de hotelería y conexos realizados por

empresas hoteleras a turistas extranjeros que ingresen al país para participar exclusivamente

en congresos, convenciones, exposiciones o ferias a celebrarse en México.

Consecuentemente, estos servicios quedan sujetos a la tasa general del 16%.

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En el caso de contratos celebrados con anterioridad al 8 de septiembre de 2013 (fecha en

que se presentó a la Cámara de Diputados la iniciativa de la reforma hacendaria), las

contraprestaciones que se reciban durante los primeros 6 meses de 2014, estarán sujetas a

las disposiciones vigentes hasta el 31 de diciembre de 2013 (incido d. de la fracción I del

artículo segundo transitorio).

Obligaciones de los contribuyentes (Art. 32-I y V)

Se elimina la obligación de llevar contabilidad en los términos que establece el reglamento de

la Ley del IVA y de tener que separar los actos o actividades por los que se deba pagar el

impuesto de aquellos por los que no se está obligado al pago. Consecuentemente, la

contabilidad se llevará solamente de conformidad con el Código Fiscal de la Federación y el

reglamento de éste.

Se cambia la obligación de expedir constancias de retenciones de impuestos por la de expedir

comprobantes fiscales por dichas retenciones.

Ampliación de plazo (Art. Segundo Transitorio)

Por disposición transitoria se establece que los actos o actividades realizadas hasta el 31 de

diciembre de 2013, que no hayan estado afectos al pago del impuesto, o que hayan estado

afectos a una tasa inferior, no pagarán el nuevo impuesto vigente a partir del 1° de enero de

2014, siempre que el pago de las contraprestaciones se realice a más tardar el sábado 11

de enero de ese año.

Otras Modificaciones (diversos artículos)

Se modifican diversos artículos de esta Ley para hacerlos congruentes con los cambios

habidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta y por las modificaciones de otros artículos de

la propia Ley del Impuesto al Valor Agregado aquí comentadas.

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Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios

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Bebidas alcohólicas y cerveza (Art. 2-I, inciso A., numerales 1 y 3)

Finalmente se mantienen las tasas del impuesto especial sobre producción y servicios (IESP) actuales, aplicables a la enajenación e importación de bebidas con contenido alcohólico y cerveza, como sigue:

Con graduación de hasta 14º G.L. = 26.5%

Bebidas alcohólicas y cerveza con una graduación mayor a 20º G.L. = 53%

Puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano (Art. 2-I, inciso C., tercer párrafo)

Se exenta a los puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano (artesanales) del pago de la cuota adicional que se aplica a otros tabacos labrados, por lo tanto, la tasa preferencial aplicable sería del 30.4% frente a una tasa del 160%.

Bebidas saborizadas con azucares añadidas (Art. 2-I, inciso G)

Se aplicará un nuevo gravamen a la enajenación e importación de bebidas saborizadas de un peso por litro, así como a los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que contengan cualquier tipo de azúcares añadidas.

Incluyendo a aquellos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos. El impuesto se calculará tomando en cuenta el número de litros de bebidas saborizadas que de conformidad con las especificaciones del fabricante, se puedan obtener.

Este gravamen aplicará cuando contengan azúcares conocidos como monosacáridos y disacáridos, excepto si contienen polisacáridos.

Para bebidas energetizantes que contengan azúcares añadidas, este impuesto será en adición al que actualmente pagan.

No aplica a bebidas saborizadas con registro sanitario como medicamentos, a la leche ni a sueros orales; tampoco se pagará el IEPS por las enajenaciones de bebidas saborizadas en restaurantes, bares y otros lugares en donde se proporcionen servicios de alimentos y bebidas.

Impuestos ambientales. Combustibles fósiles (Art. 2-I, inciso H)

Surgen nuevas cuotas específicas a la enajenación e importación de combustibles, tales como propano, butano, gasolinas y gas avión, turbosina y otros kerosenos, diésel, combustóleo, coque de petróleo y de carbón y carbón mineral. Se elimina de la propuesta, el gravar al gas natural.

Se establece la posibilidad de pagar, estas nuevas cuotas con bonos de carbono, regulados por el Protocolo de Kioto; que representan créditos obtenidos por realizar actividades o procesos productivos que tienden a cuidar y proteger el medio ambiente.

Impuestos ambientales. Plaguicidas (Art. 2-I, inciso I)

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Se incorpora un nuevo gravamen a las enajenaciones e importaciones de plaguicidas a una tasa que fluctúa del 6% al 9%, que serán aplicables de conformidad a la categoría de peligro de toxicidad del producto, de acuerdo a una tabla con categorías y vías de exposición oral e inhalatoria.

Alimentos con alta densidad calórica (Art. 2-I, inciso J)

Se introduce un impuesto a los alimentos (chatarra) con 275 calorías o más por cada 100 gramos, a la tasa del 8% sobre el precio de estos productos.

También aplica a la comisión, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, con motivo de la enajenación de esto productos.

Por lo tanto, este nuevo gravamen será aplicable a las botanas, confitería, chocolates, flanes, dulces de frutas y de leche, cremas de cacahuate y avellanas, a alimentos preparados con base en cereales, helados, nieves y paletas de agua.

Se incluyen en esta ley definiciones para cada uno de los tipos de productos que deben estar incluidos.

Pago de IEPS en importaciones temporales con programa IMMEX (Art. 13-I, segundo párrafo).

Se elimina la posibilidad de no pagar el IEPS en el caso de que las empresas con programa IMMEX importen temporalmente los productos, así como la introducción a depósito fiscal automotriz, elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado y recinto fiscalizado estratégico.

Aplicación del crédito fiscal (Art. 15-A)

Quienes introduzcan bienes a los regímenes aduaneros de importación temporal, depósito fiscal automotriz, recinto fiscalizado y recinto fiscalizado estratégico, pueden aplicar un crédito fiscal consistente en una cantidad equivalente al 100% del IEPS que deba pagarse por la importación, lo que evitará realizar el pago; siempre y cuando, se obtenga una certificación por parte del SAT para lo cual las empresas deberán acreditar que cumplen con los requisitos que permitan un adecuado control de las operaciones realizadas al amparo de los regímenes mencionados, de conformidad con las reglas de carácter general que se emitan.

La certificación tendrá duración de un año y podrá ser renovada por las empresas dentro de los 30 días anteriores a que venza el plazo de vigencia.

Las empresas no certificadas, podrán no pagar el IEPS en los regímenes aduaneros mencionados, siempre que garanticen el interés fiscal mediante fianza otorgada por institución autorizada.

El impuesto cubierto con el crédito fiscal previsto para IEPS, no será acreditable en forma alguna; tampoco ese crédito fiscal se considerará como ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta.

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Cuando se haya aplicado este crédito fiscal, ya sea en la importación temporal, o en algún otro de los regímenes sujetos a IEPS, se deberá cubrir el impuesto respectivo al realizar la importación definitiva.

La entrada en vigor de varios artículos de la LIEPS entrará en vigor un año después de que se hayan publicado las reglas de certificación.

Disposiciones transitorias (Art. Cuarto)

Tratándose de las actividades que hayan estado afectas a una tasa del impuesto especial sobre producción y servicios menor (o que no hayan estado afectas al pago del mismo) a la que deban aplicar con posterioridad a la entrada en vigor de las reformas, se podrá calcular el impuesto aplicando la tasa anterior, siempre que los bienes o los servicios se hayan entregado o proporcionado durante 2013 y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice a más tardar el sábado 11 de enero de 2014.

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Ley Aduanera

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Agentes aduanales (Art. 40 y 53-VIII)

Se prevé que el uso de agentes aduanales dejará de ser obligatorio para realizar importaciones, y ahora se podrá realizar a través de un funcionario designado como representante legal, el cual debe acreditarse ante el SAT como tal. El funcionario designado por la empresa para realizar las importaciones podrá realizar el despacho aduanero de las mercancías, y será responsable solidario por violaciones a la Ley Aduanera. Se establece que el SAT, dentro de un plazo que no excederá de un año contado a partir de la entrada en vigor de las disposiciones de la Ley Aduanera, publicará las disposiciones jurídicas en las que se establecerán los mecanismos, formas y medios que deberán utilizarse para despachar directamente mercancías.

Despacho aduanero (Arts. 35, 36 y 36-A)

Conforme a las nuevas disposiciones, el despacho se realizará a través de un sistema electrónico aduanero, para lo cual se prevé que el SAT establecerá, mediante reglas, lo procedente en relación a la utilización de dicho sistema electrónico en los casos de contingencias derivadas de caso fortuito o fuerza mayor. Los pedimentos de importación y exportación, así como el cumplimiento a las regulaciones y restricciones no arancelarias, deberán presentarse ahora conforme a este nuevo procedimiento. En estas disposiciones se señala la información que deberá contener el acuse generado por el sistema electrónico aduanero, para los documentos que deberán anexarse al pedimento al utilizar este sistema de despacho electrónico.

Notificaciones electrónicas (Arts. 9-A al 9-E)

Se establece que las personas físicas y morales que realicen trámites a través del sistema electrónico aduanero, se deberán sujetar en materia de notificaciones, al procedimiento que se establece en estos preceptos.

En términos generales, las notificaciones deberán ser efectuadas por medios electrónicos, a través de un buzón dentro del sistema, para conocer los actos administrativos que se les deban notificar. Para ello, contarán con cinco días hábiles contados desde la fecha de envío del aviso de la disponibilidad de notificación. Estas notificaciones surtirán efectos a partir del día hábil siguiente a aquél en que se genere el acuse de la notificación.

Los interesados deberán designar hasta 5 representantes para que en nombre del interesado, reciban los avisos de disponibilidad y las notificaciones de actos administrativos relacionados con los trámites realizados a través del sistema electrónico.

Reducción de multas (Art. 199)

Se establece que las multas podrán ser disminuidas en un 50%, siempre que sean pagadas antes de la emisión de la resolución final, cuando no proceda el embargo precautorio, ni tampoco estén relacionadas con la omisión en el pago de contribuciones o cuotas compensatorias.

Datos en Pedimentos (Art. 89)

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Se establece que todos los campos de los pedimentos de importación y exportación podrán ser modificados mediante la rectificación a dicho pedimento, las veces que sea necesario, siempre que lo realicen antes de activar el mecanismo de selección automatizado.

Una vez activado el citado mecanismo, podrán modificarse salvo en los supuestos que requieran aprobación específica del SAT, lo cual se establecerá mediante Reglas de Carácter General.

Segundo reconocimiento aduanero (Art. 43)

Ahora, se elimina la posibilidad de que exista un segundo reconocimiento aduanero, mediante la eliminación de las disposiciones que lo regulaban. También se establece que se procurará el uso de tecnologías avanzadas para que las revisiones no sean invasivas.

Modificación régimen aduanero (Art. 93)

Se eliminan las restricciones a la modificación de regímenes aduaneros serán más flexibles (antes no podías cambiar de régimen aduanero, ahora se puede cambiar cuando sea como sea).

Destrucción de mercancías (Art. 157)

Se establece que cuando se embarguen mercancías conforme al artículo 151 fracciones VI y VII de la ley, si dentro de un periodo de diez días siguientes al embargo de bienes no se desvirtúan los supuestos que hayan dado lugar al embargo, o no se hubiera acreditado que el valor está determinado de conformidad con el Título Tercero Capítulo III Sección primera de la ley, se procederá a su destrucción, donación, asignación o transferencia para venta. Estos casos se refieren a que el valor declarado en el pedimento sea inferior en un 50% al de mercancías idénticas o similares de otros importadores, o cuando el nombre o domicilio del proveedor en el extranjero o el domicilio del importador, sean falsos o inexistentes o cuando no pueda ser localizado el proveedor en el extranjero.

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Ley Federal de Derechos

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Actualización de cuotas (Arts. 1º. y segundo transitorio) Las cuotas establecidas en la Ley Federal de Derechos se actualizarán el día primero de enero de cada año, considerando el periodo del décimo tercer mes inmediato anterior y hasta el último mes anterior a aquél en que se efectúe la actualización, cuyo factor de actualización se obtendrá utilizando el Índice Nacional de Precios al Consumidor, excepto por los años de 2014 y 2015 en los que en cada uno de ellos se establece un periodo distinto al antes mencionado. Derechos sobre Minería (Arts. 268 al 270) Para la actividad minera se implementan tres derechos adicionales: 1.- Derecho especial sobre minería Para los titulares de las concesiones y asignaciones mineras, el nuevo derecho se calculará aplicando una tasa del 7.5% a la diferencia positiva que resulte de disminuir de los ingresos derivados de la enajenación o venta de la actividad extractiva, casi todas las deducciones permitidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta. 2.- Derecho adicional sobre minería Además, se establece un derecho adicional del 50% de aquél que se cobra con base a las hectáreas incluidas en la concesión minera para concesionarios que no lleven a cabo obras o trabajos de explotación. La cuota aumentará al 100% adicional a partir del doceavo año de inactividad. 3.- Derecho extraordinario sobre minería Una nueva cuota a los titulares de concesiones y asignaciones mineras equivalente a una tasa del 0.5% a los ingresos derivados de la enajenación de oro, plata y platino. Destino de los derechos de minería (Art. 271) Se incluye un esquema que beneficie a las comunidades donde se lleve a cabo la actividad minera y se distribuya al Estado un porcentaje del beneficio obtenido. El destino de los derechos anteriores será:

20% para la Federación.

50% a los municipios y demarcaciones del Distrito Federal en los que tuvo lugar la explotación y obtención de las sustancias minerales.

30% a la entidad federativa correspondiente. Los derechos destinados a entidades federativas, municipios y delegaciones integrarán el Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros, y deberán ser empleados en inversión física con un impacto social, ambiental y de desarrollo urbano. Fiscalización (Arts. 3º. sexto párrafo, y primero transitorio, fracción II)

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Se aprobó que a partir del 1 de julio de 2014 sea el Servicio de Administración Tributaria (SAT), y no la Secretaría de Economía, quien efectúe la fiscalización de los derechos sobre minería, por lo que la Secretaría de Economía podrá continuar ejerciendo hasta antes de esa fecha, las facultades que le confiere el artículo 3º de esta Ley, por lo que podrá iniciar, continuar o concluir el ejercicio de sus facultades conforme a dichas atribuciones. Derechos del espectro radioeléctrico (Art. décimo segundo transitorio) En virtud de la importancia que se espera tenga el uso y aprovechamiento del espectro radioeléctrico, se establece que será el Congreso quien propondrá, una vez que defina el modelo y uso asociado a las bandas de frecuencia, las tarifas de los derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico de 698 MHz a 806 MHz y de 2500 a 2690 MHz.

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Ley de la Pensión Universal y el Seguro de Desempleo

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El Ejecutivo Federal incluyó en la reforma hacendaria y de seguridad social, leyes reglamentarias de las reformas a los artículos 4, 73 y 123 de la Constitución, sobre pensión para adultos mayores, seguro de desempleo y seguridad social universal. Pensión Universal La Ley de la Pensión Universal consta de 14 artículos y reglamenta la reforma al artículo 4 constitucional, que se refiere a los derechos de los adultos mayores. Requisitos para la Obtención (Art. 4) Propone que los adultos mayores de 65 años, que no sean pensionados, contarán con un apoyo económico vitalicio de mil 92 pesos mensuales para gastos de manutención. Deberán residir en el territorio nacional y tratándose de extranjeros, será requisito haber residido por lo menos 25 años en México. Estar inscritos en el Registro Nacional de Población. No tener el carácter de pensionados y su ingreso mensual tendrá que ser igual o inferior a quince salarios mínimos. Conservar el derecho al pago (Art. 7) Los beneficiarios de la misma deberán cumplir periódicamente con la acreditación de su supervivencia, atender los esquemas de prevención en materia de salud, y no tener el carácter de pensionado. Derecho a percibir (Art. 8) La pensión universal es personal, intransferible e inextinguible y prescribe en un año para reclamar los pagos mensuales, contado a partir de la fecha en que sean exigibles. Monto a percibir (Art. 9) El monto aplicable será publicado por el Ejecutivo Federal cada año, por conducto de la Secretaría, en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el último día hábil de enero. Dicho monto será aplicable a partir del mes de febrero. Financiamiento de la pensión universal (Arts. 10 y 11) En el Presupuesto de Egresos de la Federación se deberán prever, en un apartado específico, las erogaciones correspondientes a la pensión universal. Los gastos de administración y operación serán cubiertos por el Gobierno Federal a la instancia pública que corresponda. Sanciones (Arts. 12, 13 y 14)

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El incumplimiento de las obligaciones o el ejercicio indebido de las atribuciones establecidas por la presente Ley, por los servidores públicos, será sancionado de conformidad con la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. Se impondrán sanciones a quienes den información y documentación falsa o declare en falsedad para acreditar los requisitos, la multa son de 100 a 300 días de salario mínimo general vigente. El responsable deberá devolver al Gobierno Federal el monto total de los recursos que haya recibido de manera indebida como consecuencia de dichas acciones, con sus accesorios. Transitorios (Art. 2°) Los adultos que hayan recibido apoyo del programa de Pensión para Adultos Mayores continuarán recibiendo los mismos a través de la Pensión Universal. La Secretaría de Desarrollo Social operará la Pensión Universal en los términos de las Reglas de Operación a que se refiere este artículo y, en su caso, las modificaciones que se realicen a las mismas, en tanto se expide el Reglamento de la Ley. En un plazo máximo de tres años contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, deberá transferir al Instituto Mexicano del Seguro Social la operación de la misma. Ley del Seguro de Desempleo La propuesta de Ley del Seguro de Desempleo reglamenta el último párrafo del artículo 123 de la Constitución, con el objeto de mitigar el impacto negativo de la pérdida de ingresos laborales en el bienestar de los trabajadores y el de sus familias. Administración y operación (Art. 4) La administración y operación de este Ley estará a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE). Derecho al seguro (Art. 7) Tendrán derecho a esta prestación los trabajadores que al momento de la pérdida del empleo hayan estado afiliados a estas instituciones.

I. Al régimen obligatorio de la Ley del Seguro Social II. Al régimen obligatorio de la Ley del ISSSTE

Prestación (Art.9) Para obtener el seguro, los desempleados deberán haber cotizado al seguro por lo menos por 24 meses en un periodo no mayor a 36 meses a partir de su afiliación, o desde la fecha en que se devengó el último pago mensual.

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Deberán cumplir con los requisitos de haber permanecido en situación de desempleo al menos 45 días naturales consecutivos y no percibir otros ingresos económicos por concepto de jubilación, pensión o apoyo por desempleo. Derecho a recibir (Art.10) Tendrán derecho a recibir la Prestación en pagos mensuales, que no excederán de seis meses. Se utilizarán en primer término los recursos acumulados en la Subcuenta Mixta para cubrir los pagos, por un monto máximo equivalente a un porcentaje del salario promedio de las últimas 24 Cotizaciones mensuales. Los que cumplan con los requisitos tendrán derecho a recibir el seguro en pagos mensuales de la siguiente manera: Primer pago mensual - Sesenta por ciento Segundo pago mensual - Cincuenta por ciento Tercer pago mensual - Cuarenta por ciento Cuarto pago mensual - Cuarenta por ciento Quinto pago mensual - Cuarenta por ciento Sexto pago mensual - Cuarenta por ciento Tipo de contrato (Art. 11) Los que hayan prestado sus servicios por tiempo determinado, temporada, obra determinada, sujeto a prueba, capacitación inicial, o de forma eventual o estacional, deberán contar con al menos seis meses de cotizaciones al seguro en un periodo no mayor a 12 meses. El pago de la Prestación se realizará en una sola exhibición, únicamente con cargo a los recursos acumulados en la Subcuenta Mixta y no podrá exceder del equivalente a dos veces el salario promedio de los últimos seis meses de cotizaciones registradas al seguro. Determinación del monto (Art. 12) En caso que hayan prestado sus servicios a varios patrones, la prestación se determinará con base en lo que contemplan los artículos 10 y 11 de esta Ley, según corresponda, y se tomará en cuenta para su cálculo la suma de los salarios que hayan sido percibidos de manera simultánea en los distintos empleos, cuyo monto no podrá exceder de 25 el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Terminación (Art.13) El pago de la prestación terminará cuando se actualice cualquiera de los siguientes supuestos:

Haya devengado seis pagos mensuales o la prestación señalada en el artículo 11, párrafo tercero;

Se reincorpore a una relación laboral;

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Perciba algún tipo de ingreso económico por concepto de jubilación, pensión, apoyo por desempleo, u otro de naturaleza similar;

Incumpla las obligaciones que establecen los programas de promoción, colocación y capacitación a cargo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, o

Fallezca el desempleado. Financiamiento (Art.14) Esta Ley plantea la creación de una subcuenta mixta por trabajador en su cuenta individual de ahorro para el retiro, donde se acumularán cuotas y aportaciones obligatorias a cargo de los patrones, equivalentes al dos por ciento sobre el salario del trabajador. Además propone la creación de un fondo solidario donde los patrones depositarán el equivalente al uno por ciento de salario del trabajador. Los recursos que aporten los patrones a dichos fondos tendrán el carácter de aportaciones de seguridad social. El derechohabiente, en caso de desempleo, recibirá el pago del seguro de desempleo, recursos que se extraerán de su subcuenta mixta. En caso de que el saldo disponible de la subcuenta mixta del desempleado no sea suficiente para cubrir el monto de los pagos, se utilizarán los recursos del fondo solidario para cubrir la diferencia, hasta por un monto equivalente a un mes de salario mínimo por cada mes que falte de cubrir la prestación del seguro. Solo podrá recibir la Prestación con cargo a los recursos señalados, en una sola ocasión dentro de un período de cinco años. Seguridad Social Universal En el rubro de Seguridad Social Universal, señala que el propósito es lograr que todos los mexicanos tengan acceso a dicho esquema, empezando por los trabajadores que aún con una relación laboral, carecen del acceso a un régimen de seguridad social como prevé el artículo 123 constitucional. Para incentivar la incorporación a la seguridad social de los trabajadores que actualmente no están inscritos en el Seguro Social, se propone que el Ejecutivo Federal cuente con facultades para otorgar facilidades administrativas de carácter temporal a los patrones incluidos en el régimen de incorporación establecido en la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Lo anterior para que se dé cumplimiento a las obligaciones que establece la Ley del Seguro Social respecto a la inscripción de sus trabajadores y el pago de las cuotas obrero patronal correspondiente. Precisa que las facilidades administrativas que se otorguen, en ningún momento comprometerán los recursos de que dispondrá el Instituto Mexicano del Seguro Social, para el financiamiento de los prestaciones respectivas.

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El Gobierno Federal compensará las diferencias que se generen con motivo de dichas facilidades, en el entero de las cuotas obrero patronales. Los tres apartados de la reforma constitucional establecen también como necesario realizar modificaciones a las siguientes normas: Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Ley del Seguro Social. Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Ley Federal del Trabajo. Las leyes reglamentarias previstas, junto con otros cambios que señala el documento, deberán ser aprobados a más tardar en 180 días después de que se hayan promulgado las modificaciones constitucionales establecidas en la reforma hacendaria.