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Novedades Impositivas Diciembre 2015 Novedades Impositivas N°561

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Novedades Impositivas Diciembre 2015

NovedadesImpositivasN°561

Novedades Impositivas Diciembre 2015

Índice

IRAE

Decreto N° 370/015: se agrega el inciso al artículo 63 del Decreto N° 150/007 de 26de abril de 2007, referente a liquidación de IRAE para establecimientospermanentes de entidades no residentes.

Decreto N°359/015: Se agrega artículo al Decreto N° 150/007 del 26 de abril de2007.

IVA

Ley N° 19.364: Se sustituye en el artículo 8 de la Ley N° 17503 de 30 de mayo de2002, referente a la aplicación del Impuesto al Valor Agregado, IVA a frutas floresy hortalizas.

Proyecto de Ley MEF: Se exonera del Impuesto al Valor Agregado de los bienesa emplearse en la acuicultura y materias primas para su elaboración.

Decreto N° 333/015: Referente a la prorroga en la aplicación de alícuotasespecíficas para retención de IVA en adquisiciones de energía eléctrica y serviciosde construcción.

Decreto N° 330/015: Referente a reducción del Impuesto al Valor Agregado.

Decreto N° 354/015: Se sustituye el literal b) del numeral 14) del artículo 34 delDecreto N° 220/998 de 12 de agosto de 1998 y se sustituye el literal g) delartículo 101 del Decreto N° 220/998 de 12 de agosto de 1998.

Decreto N° 327/015 Referente al régimen de cálculo del Impuesto al ValorAgregado del juego denominado “Quiniela instantánea”.

Resolución Nº 5196/2015: Se ajustan disposiciones vinculadas a regímenes dereducción y devolución de IVA dispuestos en los Decretos 201/015 y 330/015.

Resolución Nº 5192/2015: IVA percepción de carnes y menudencias.

Resolución DGI Nº 4978/2015: Se establecen ajustes al período de liquidación delIVA agropecuario para contribuyentes CEDE y los gestionados por la DivisiónGrandes Contribuyentes.

Resolución Nº 5194/2015: Fictos para aplicación de la Resolución N° 3.832/2015.

IRPF Resolución Nº 4983/2015: Validez de las constancias de exoneración del últimoinciso del literal J) del art. 34 del Decreto N° 148/007 de 26.04.007.

IP

Decreto N°332/015: Valor real de inmuebles y mínimos no imponibles para elimpuesto al patrimonio 2015.

Resolución Nº 4981/2015: Se fijan las tasas aplicables para determinar el valoractual de las rentas vitalicias a efectos de la liquidación del impuesto alpatrimonio de personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas.

VARIOSLey 19.354 Se aprueba convenio entre la República Oriental del Uruguay y el GranDucado de Luxemburgo.

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Ley 19.355: Se aprueba el Presupuesto Nacional Período 2015 – 2019.

Decreto N° 325/015. Modificase los literales a) y b) del artículo 2° del Decreto Nº346/009 de 3 de agosto de 2009, modificado por Decreto Nº 6/010 de 7 de enerode 2010.

Decreto N° 328/015: Se fijan multas mínimas y máximas.

Decreto N° 329/015: Se fija el monto del pago mensual.

Decreto N°331/015: se sustituye el inciso primero del artículo 4°del Decreto Nº264/015 de 28 de setiembre de 2015.

Decreto 349/015: Se prorroga hasta el 1° de abril de 2016 la entrada en vigenciade lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley N° 19.210 del 29 de abril de 2014,referente a los pagos y devoluciones de tributos nacionales.

Decreto 350/015: Se sustituye en los literales f) y g) del artículo 3° del DecretoN°94/002 de 19 de marzo de 2002 en la redacción dada por el Decreto N° 118/105del 4 de mayo de 2015.

Decreto N° 351/015: Se sustituye el artículo 3° del Decreto N° 319/014 del 10 denoviembre de 2014.

Decreto N° 373/015: Se fija el límite correspondiente al período comprendidoentre el 1º de enero de 2016 y el 30 de junio de 2016, de los beneficios eincentivos fiscales a otorgar a quienes realicen donaciones a favor de proyectosdeclarados de fomento artístico y cultural.

Resolución Nº 5195/2015: Se generaliza la inclusión en el régimen de facturaciónelectrónica de quienes realicen actividades de elaboración de harina de trigo yotros productos.

Resolución N° 5193/2015: Ficto para el FIS.

Resolución Nº 4982/2015: Multas por incumplimientos de deberes formales anteRUT y costo de los duplicados de la constancia de inscripción.

Resolución Nº 4980/2015: Se establece el monto de operaciones exceptuadasde documentar.

Resolución Nº 4979/2015: Calendario general de vencimientos 2016.

Resolución Nº 4843/2015: Se crea el registro de proveedores autorizados aoperar en la prestación de servicios de facturación electrónica y se estableceun mecanismo simplificado de postulación al régimen de CFE.

Resolución Nº 4984/2015: Se fijan multas mínimas y máximas para lacontravención por presentación de Declaraciones Juradas fuera de plazo.

Resolución BPS: Determinación de ajustes salariales de los trabajadores delsector privado.

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Circular Nº 3/15: Beneficio incremental a los proyectos presentados entre el 1°de diciembre de 2015 y el 31 de diciembre de 2016.

INFORMACIÓNGENERAL

Montos mínimos para solicitar certificados de crédito.

Cotización del dólar.

Índice de Precios al Consumo.

Índice de Precios al Productor de Productos Nacionales.

Porcentaje de Ajuste por Inflación.

Coeficiente de Revaluación del Activo Fijo.

Recargos por mora.

Intereses fictos (Artículo 18° Decreto Nº 840/88).

Valor de la cuota mutual.

Evolución del salario mínimo nacional.

Montos de aportación al Banco de Previsión Social.

Unidad Indexada.

Unidad Reajustable.

Base Ficta de Contribución.

Índice Medio del Incremento de los Precios de Venta de los Inmuebles Rurales.

Base de Prestaciones y Contribuciones.

CONSULTASCONTESTADASPOR LA DGI

Consulta Nº 5.923: Constructora de planta de regasificación de gas naturallicuado bajo modalidad “BOOT”- Rescisión del contrato –IRAE – Valuación debienes recibidos sin contraprestación.

Consulta Nº 5.913: S.A. Permute inmueble rural por dos inmuebles rurales másdinero – IRAE – Valuación – Precio de la operación.

Consulta Nº 5.773: Contrato entre contribuyente de IRAE incluido en cede conpersona física residente – arrendamiento inmueble rural – IRPF – Pagos poradelantado – Retención, corresponde.

Consulta Nº 5.714: Servicio de apoyo a actividades de trasbordo de buque abuque de petróleo y derivados – IRAE – IVA – Hecho generador, configuración –Aspecto espacial.

Consulta Nº 5.873: Vivienda de interés social – IRAE – IVA – IP – Enajenación –Tratamiento tributario.

Consulta N° 5.905: Batido nutricional para el contro de peso - IMESI - Cate.

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Consulta N° 5.877: S.A. constituida en el pais y redomiciliada en el exterior -ICOSA - IP Hecho generador, configuración.

Consulta N° 5.876: S.A. constituida en el país y redomiciliada en el exterior -ICOSA - IP -Hecho generador, configuración.

Consulta N° 5.874: S.A. constituida en el país y redomiciliada en el exterior -ICOSA - IP -Hecho generador, configuración.

Consulta N° 5.782: Regalías por cesión de derechos de imagen obtenidas poractor uruguayo en España - IRPF - Convenio, aplicabilidad - Rentas de fuenteextranjera.

Consulta N° 5.815: Donación por dinero - IRPF - Hecho generador, noconfiguración.

Consulta N° 5.600: Arrendamiento de local de cobranzas dentro desupermercado - IVA - Exoneración

Consulta N° 5.893: Cesión de derechos a la explotación de la imagen, voz ynombre - IRNR - IVA - Tratamiento tributario.

Consulta N° 5.863: Detergente concentrado en forma de cápsulas -IVA - Tasaaplicable.

Consulta N° 5.776: Productos de higiene y limpieza - Toallas, jabón bactisán -IMESI- Tratamiento tributario.

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Por consultas sobre los temas tratados en el presente boletín

dirigirse a nuestro Departamento de Asesoramiento Impositivo

de lunes a viernes de 9:00 a 18:00 hrs.

• Cr. Luis Montone

• Cra. Martha Roca

• Cr. Leonardo Domankis

• Cr. Rodrigo Barrios

• Cr. Fernando García

• Cr. Fernando Reggio

• Cra. Emiliana Beati

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IRAEDecreto N° 370/015: Se agrega el inciso alartículo 63 del Decreto N° 150/007 de 26 deabril de 2007, referente a liquidación de IRAEpara establecimientos permanentes deentidades no residentes.

Con fecha 30 de diciembre el Poder Ejecutivoemitió el Decreto N° 370/015 a través del cualse agrega el siguiente inciso al artículo 63 delDecreto Nº 150/007 de 26 de abril de 2007:

ARTÍCULO 1º.- "Asimismo, quedanexceptuados de lo dispuesto en el incisosegundo, los préstamos realizados por la casamatriz u otras sucursales de institucionesfinancieras que actúan en nuestro paísmediante establecimiento permanente,cuando el mismo se vea impedido derealizarlas directamente a causa de laregulación vigente en materia de riesgocrediticio que establece el Banco Central delUruguay. El límite de riesgo crediticio aconsiderar será el vigente a la fecha de lacelebración del respectivo contrato depréstamo. Esta excepción rigeexclusivamente para las operacionesconcertadas con el Estado, los GobiernosDepartamentales, los Entes Autónomos yServicios Descentralizados que integran eldominio industrial y comercial del Estado, ylas empresas o fideicomisos en los queparticipen, así como las correspondientes alfinanciamiento de proyectos deinfraestructura bajo la modalidad decontratos de Participación Pública-Privada obajo el régimen de concesión de obrapública."

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese,archívese.

Decreto N°359/015: Se agrega artículo alDecreto N° 150/007 del 26 de abril de 2007.

Con fecha 29 de diciembre el Poder Ejecutivoemitió el Decreto N° 359/015 a través del cualse agrega el siguiente artículo al Decreto Nº150/007 de 26 de abril de 2007:

ARTÍCULO 1º.- Agrégase al Decreto Nº 150/007de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:

"ARTÍCULO 58 ter.- Cuando el porcentaje devariación del índice dispuesto por el incisoprimero del artículo 28 del Título 4 del TextoOrdenado 1996, ocurrido entre los meses decierre del ejercicio anterior y del que seliquida, no haya superado el 10% (diez porciento), no deberá realizarse el ajuste porinflación establecido en el artículo 27 delcitado Título.

En caso de que el ejercicio económico seainferior a doce meses, a los solos efectos de lacomparación con el límite establecido en elinciso anterior, el porcentaje de variación delíndice correspondiente a dicho período secomputará por el porcentaje que resulte de ladeterminación de la tasa anual equivalente."

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese yarchívese

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IVALey N° 19.364: Se sustituye en el artículo 8 dela Ley N° 17503 de 30 de mayo de 2002,referente a la aplicación del Impuesto alValor Agregado, IVA a frutas flores yhortalizas.

El Senado y la Cámara de Representantesreunidos en Asamblea General sustituyenmediante la Ley N° 19364 el art. 8 de la Ley17.503:

Artículo 1º.- Sustitúyese a partir del 31 dediciembre de 2015, lo dispuesto por el artículo8º de la Ley Nº 17.503, de 30 de mayo de 2002,en la redacción dada por el artículo 1º de la LeyNº 19.325, de 27 de junio de 2015 , el cualquedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 8º. (Financiamiento).- El Fondo deFomento de la Granja se financiará con cargoa Rentas Generales. Los créditospresupuestales previstos en normaspresupuestales con destino al referido Fondoen la fuente de financiamiento 1.2 "Recursoscon Afectación Especial", pasarán afinanciarse con cargo a la fuente definanciamiento 1.1 "Rentas Generales".

Proyecto de Ley MEF: Se exonera del Impuestoal Valor Agregado de los bienes a emplearseen la acuicultura y materias primas para suelaboración.

Con fecha 7 de Diciembre el Poder Ejecutivoremite al Poder Legislativo el Proyecto de Leya través del cual exonera del Impuesto alValor Agregado los bienes a emplearse en laacuicultura y materias primas para suelaboración, estableciendo que el PoderEjecutivo determinará la nómina de artículos ymaterias primas que quedarán comprendidos.

ARTÍCULO ÚNICO.- Agrégase al numeral 1) delartículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado1996, el siguiente literal:

"S) Bienes a emplearse en la acuicultura ymaterias primas para su elaboración. El PoderEjecutivo determinará la nómina de artículos y

materias primas comprendidas en este literaly podrá establecer para los bienes allímencionados, un régimen de devolución delImpuesto al Valor Agregado incluido en lasadquisiciones en plaza e importacionescuando no exista producción nacionalsuficiente de bienes y servicios destinados asu elaboración, una vez verificado el destinode los mismos."

Decreto N° 333/015: Referente a la prorrogaen la aplicación de alícuotas específicas pararetención de IVA en adquisiciones de energíaeléctrica y servicios de construcción.

Con fecha 7 de diciembre el Poder Ejecutivoemitió el Decreto N°333/015, en el cual seestablece lo siguiente:

ARTÍCULO 1 º.- Sustitúyese el artículo 2º delDecreto Nº 18/013 de 21 de enero de 2013, conla redacción dada por el Decreto Nº 366/014de 16 de diciembre de 2014, por el siguiente:

"ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto regirápara las enajenaciones de bienes facturadasentre 1º de enero de 2013 y el 31 de diciembrede 2017."

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el artículo 2º delDecreto Nº 363/011 de 18 de octubre de 2011,con la redacción dada por el Decreto Nº366/014 de 16 de diciembre de 2014, por elsiguiente:

"ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto regirápara prestaciones de servicios oenajenaciones de bienes facturadas a partirdel primer día del mes siguiente al de supublicación hasta el 31 de diciembre de 2017."

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese yarchívese.

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Decreto N° 330/015: Referente a reducción delImpuesto al Valor Agregado.

Con fecha 7 de diciembre el Poder Ejecutivoemitió el Decreto N° 330/015, en el cual seefectúan adecuaciones reglamentarias aefectos de simplificar la implementación delos regímenes de reducción del Impuesto alValor Agregado, establecidos en las Leyes Nº17.934 de 26 de diciembre de 2005, Nº 18.910de 25 mayo de 2012 y Nº 19.210 de 29 de abrilde 2014, aplicables a determinadasoperaciones, siempre que la contraprestaciónse efectúe mediante la utilización de ciertosmedios de pago electrónicos.

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyense los incisos primeroy segundo del artículo 2º del Decreto Nº537/005 de 26 de diciembre de 2005, en laredacción dada por el artículo 1º del DecretoNº 201/015 de 28 de julio de 2015, por elsiguiente:

"ARTÍCULO 2º.- Servicios gastronómicos.- Seentiende por servicios gastronómicos a losefectos del beneficio que se reglamenta, aaquellos en los que el prestador tiene comoactividad principal la elaboración dealimentos. También se incluyen aquellasprestaciones que impliquen el suministro debienes no elaborados, tales como bebidas ypostres, ya sea que se brinden en formaconjunta o separada de los serviciosgastronómicos."

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el inciso quinto delartículo 4º del Decreto Nº 288/012 de 29 deagosto de 2012, en la redacción dada por elartículo 6º del Decreto Nº 201/015 de 28 dejulio de 2015, por el siguiente:

"La Dirección General Impositiva establecerálas condiciones y requisitos que deberáobservar la documentación de lasoperaciones incluidas en el régimen que sereglamenta, pudiendo asimismo preverexcepciones respecto a la obligación previstaen el literal a) del inciso tercero del presenteartículo, sustituyendo el número delcomprobante que documenta la operaciónpor otro número, siempre que sea posibleestablecer una relación inequívoca entredicho comprobante y el documento querespalda la contraprestación."

ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el inciso séptimodel artículo 9º del Decreto Nº 203/014 de 22 dejulio de 2014, en la redacción dada por elartículo 8º del Decreto Nº 201/015 de 28 dejulio de 2015, por el siguiente:

"La Dirección General Impositiva establecerálas condiciones y requisitos que deberáobservar la documentación de lasoperaciones incluidas en el régimen que sereglamenta, pudiendo asimismo preverexcepciones respecto a la obligación previstaen el literal a) del inciso tercero del presenteartículo, sustituyendo el número delcomprobante que documenta la operaciónpor otro número, siempre que sea posibleestablecer una relación inequívoca entredicho comprobante y el documento querespalda la contraprestación."

ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese yarchívese

Decreto N° 354/015: Se sustituye el literal b)del numeral 14) del artículo 34 del Decreto N°220/998 de 12 de agosto de 1998 y se sustituyeel literal g) del artículo 101 del Decreto N°220/998 de 12 de agosto de 1998.

Con fecha 28 de diciembre el Poder Ejecutivoemitió el Decreto N° 354/015 que establece elmismo tratamiento respecto del Impuesto alValor Agregado, para todos los serviciosrelacionados con el hospedaje que seancargados en cuenta al pasajero.

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el literal b) delnumeral 14) del artículo 34 del Decreto Nº220/998 de 12 de agosto de 1998, por elsiguiente:

"b) servicios prestados por hoteles, a los dehospedaje y todos aquellos que le seancargados en cuenta al pasajero."

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el literal g) delartículo 101 del Decreto Nº 220/998 de 12 deagosto de 1998, por el siguiente:

"g) Los servicios relacionados con hospedajeque los hoteles, aparthoteles yestablecimientos de turismo rural conalojamiento presten a sus pasajeros, quecomprenden el hospedaje y todos aquellosque le sean cargados en cuenta al pasajero.

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Por hoteles y apart-hoteles se entenderá a losclasificados como tales de acuerdo a losartículos 3º a 5º y 10 del Decreto Nº 384/997 de15 de octubre de 1997. Por establecimientosde turismo rural con alojamiento se entenderálos definidos por el Decreto Nº 371/002 de 25de setiembre de 2002."

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese yarchívese.

Decreto N° 327/015: Se sustituye el artículo 3°del Decreto Nº 173/012 de 29 de mayo de 2012en la redacción da por el Decreto N° 367/014del 16 de diciembre de 2014, referente alrégimen de cálculo del Impuesto al ValorAgregado del juego denominado “Quinielainstantánea”.

Con fecha 7 de diciembre el Poder Ejecutivoinformó que la norma aludida precisó la formade determinación de la base de cálculo delImpuesto al Valor Agregado del juegodenominado "Quiniela Instantánea", enatención a sus características objetivas.Considerando que la aplicación de dichorégimen de determinación del débito fiscal seestableció a condición de que se cumplierandeterminados obligaciones respecto al montode los premios preestablecidos y a laaprobación de la emisión por parte de laDirección General de Loterías y Quinielas.También se ha dado cumplimiento a losextremos requeridos, por lo que correspondeextender el citado sistema de liquidación.

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 3º delDecreto Nº 173/012 de 29 de mayo de 2012, enla redacción dada por el Decreto Nº 155/015 de8 de junio de 2015, por el siguiente:

"ARTÍCULO 3º.- El régimen de liquidación delImpuesto al Valor Agregado establecido en elpresente Decreto se aplicará a las emisionesrealizadas desde el primer día del messiguiente al de la vigencia de este Decreto,hasta el 31 de mayo de 2016."

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese yarchívese.

Resolución Nº 5196/2015: Se ajustandisposiciones vinculadas a regímenes dereducción y devolución de IVA dispuestos enlos Decretos 201/015 y 330/015.

Con fecha 30 de diciembre la DirecciónGeneral Impositiva emitió la Resolución N°5196/2015 considerando necesario ajustar, lasResoluciones correspondientes a cada uno delos regímenes, en consonancia con losDecretos Nº 201/015 de 28 de julio de 2015 y Nº330/015 de 7 de diciembre de 2015 queestablecen ciertas adecuaciones a efectos deequiparar los diferentes regímenes dereducción y devolución del Impuesto al ValorAgregado y otros aspectos que regulan elfuncionamiento de los mismos.

1º) Sustitúyese el numeral 1º de la Resoluciónde la Dirección General Impositiva Nº 12/2006de 5 de enero de 2006, por el siguiente:

“1º) Servicios gastronómicos.- Se entiende porservicios gastronómicos a los efectos delbeneficio que se reglamenta, a aquellos en losque el prestador tiene como actividadprincipal la elaboración de alimentos. Tambiénse incluyen aquellas prestaciones queimpliquen el suministro de bienes noelaborados, tales como bebidas y postres, yasea que se brinden en forma conjunta oseparada de los servicios gastronómicos.”

2º) Sustitúyese el numeral 5º de la Resoluciónde la Dirección General Impositiva Nº 12/2006de 5 de enero de 2006, por el siguiente:

“5º) Documentación.- Para acceder a lareducción de la alícuota, la operación se debedocumentar en comprobantes separados delos que respaldan operaciones que no gozandel beneficio, y destinados al consumo final. Siun mismo comprobante incluye operacionesalcanzadas por la reducción de alícuota yoperaciones comprendidas en el régimengeneral, las operaciones mencionadas enprimer término no gozan del beneficio.

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Asimismo, en caso que en un mismodocumento que respalde la contraprestación,se incluyan operaciones comprendidas en elbeneficio y operaciones alcanzadas por elrégimen general, las primeras quedanexcluidas de la reducción de la alícuota.”

3º) Sustitúyese el numeral 8º de la Resoluciónde la Dirección General Impositiva Nº 12/2006de 5 de enero de 2006, por el siguiente:

“8º) Documentación - Administradoras de losinstrumentos de pago.- A efectos dereconocer el beneficio que se reglamenta, lasentidades administradoras de losinstrumentos de pago aceptarán únicamenteoperaciones que se encuentren identificadasen documentos independientes del resto delas operaciones de la empresa. En cadadocumento deberá constar el número decomprobante de venta de la operación.”

4º) Sustitúyese el numeral 9º de la Resoluciónde la Dirección General Impositiva Nº 12/2006de 5 de enero de 2006, por el siguiente:

“9º) Comunicación a los establecimientos .-Las entidades administradoras de losinstrumentos de pago comunicarán a losestablecimientos prestadores de los serviciosbeneficiados el crédito obtenido por lareducción de alícuotas, en la misma forma ymomento en que corresponde comunicar lasretenciones establecidas por el Decreto Nº94/002 de 19 de marzo de 2002.”

5º) Sustitúyese el numeral 10º de la Resoluciónde la Dirección General Impositiva Nº 12/2006de 5 de enero de 2006, por el siguiente:

“10º) Obligación de informar a la D.G.I.- Lasentidades administradoras de losinstrumentos de pago deberán informar lasoperaciones alcanzadas por la reducción dealícuota, conforme a lo establecido en losnumerales siguientes, sin perjuicio de loestablecido en la Resolución Nº 577/2006 de29 de mayo de 2006.”

6º) Sustitúyese el numeral 12º de la Resoluciónde la Dirección General Impositiva Nº 12/2006de 5 de enero de 2006, por el siguiente:

“12º) Monto total de crédito por rebaja dealícuota.- Asimismo las administradoras de losinstrumentos de pago deberán declararmensualmente para cada establecimientoincluido en la información establecida en elnumeral anterior, los siguientes conceptos:

- Número de RUC del establecimiento.

- Total del crédito del establecimiento enmoneda nacional (por reducción dealícuota).”

7º) Sustitúyese el numeral 14º de la Resoluciónde la Dirección General Impositiva Nº 12/2006de 5 de enero de 2006, por el siguiente:

“14º) Autorización para operar.- Las empresasadministradoras de los instrumentos de pagopresentarán ante la Dirección GeneralImpositiva una declaración jurada dondeconste que están aptas para proporcionar lainformación requerida en los tiempos ycondiciones establecidos por la presenteResolución. Si dentro del plazo de 24(veinticuatro) horas siguiente, la DirecciónGeneral Impositiva no observara ladeclaración presentada, la empresa, quedaráhabilitada para operar en el régimen que sereglamenta. La Dirección General Impositivapublicará en su página web el listado de lasentidades administradoras de losinstrumentos de pago autorizadas a operar enel régimen.”

8º) Sustitúyese el numeral 15º de la Resoluciónde la Dirección General Impositiva

Nº 12/2006 de 5 de enero de 2006, por elsiguiente:

“15º) Comunicación a los beneficiarios – Elestado de cuenta, la comunicación a losbeneficiarios, y la consulta de movimientos,deberán incluir la Leyenda "Reducción IVA LeyNº 17.934" y el monto total acumulado de la

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reducciones generadas por aplicación de esterégimen en el período correspondiente.”

9º) Sustitúyese el numeral 1º de la Resoluciónde la Dirección General Impositiva Nº1915/2012 de 6 de setiembre de 2012, por elsiguiente: “ 1º) Operaciones comprendidas.-Las operaciones que pretendan beneficiarsede la reducción del Impuesto al ValorAgregado (IVA) prevista en el Decreto Nº288/012 de 29 de agosto de 2012, deberánformalizarse a través de documentos emitidosmediante la utilización de un sistema P.O.S.”

10º) Sustitúyese el numeral 2º de la Resoluciónde la Dirección General Impositiva Nº1915/2012 de 6 de setiembre de 2012, por elsiguiente:

“2º) Documentación de operaciones.- Paraacceder al régimen previsto en el Decreto Nº288/012 de 29 de agosto de 2012, la operaciónse deberá documentar en comprobantesdestinados al consumo final.”

11º) Sustitúyese el numeral 3º de la Resoluciónde la Dirección General Impositiva Nº1915/2012 de 6 de setiembre de 2012, por elsiguiente:

“3º) Documentación administradoras de losinstrumentos de pago.- A efectos dereconocer el beneficio que se reglamenta, lasentidades administradoras de losinstrumentos de pago aceptarán únicamenteoperaciones que se encuentren identificadasen documentos independientes del resto delas operaciones de la empresa.

En cada documento que respalde lacontraprestación deberá constar:

i. el número de comprobante de venta de laoperación, pudiendo prescindirse de la seriecorrespondiente.

ii. el importe total sin reducción, el importeneto a debitar y el monto de la reducción deimpuesto,

iii. la Leyenda "Reducción IVA Ley Nº 18.910”.

12º) Sustitúyese el numeral 4º de la Resoluciónde la Dirección General Impositiva Nº1915/2012 de 6 de setiembre de 2012, por elsiguiente:

“4º) Obligación de informar a D.G.I.- Lasentidades administradoras de losinstrumentos de pago deberán informar lasoperaciones alcanzadas por el presenterégimen, conforme a lo establecido en losnumerales siguientes, sin perjuicio de loestablecido en la Resolución Nº 577/006 de 26de mayo de 2006.”

13º) Sustitúyese el numeral 5º de la Resoluciónde la Dirección General Impositiva Nº1915/2012 de 6 de setiembre de 2012, por elsiguiente:

“5º) Datos a informar.- Para cada operaciónincluida en los cierres de cada mes, lasentidades administradoras de losinstrumentos de pago deberán informar lossiguientes datos:

- Número de RUC del establecimiento.

- Fecha de la operación.

- Número de factura o comprobante de venta.

- Número identificatorio de la transacción.

- Moneda de la operación.

- Tipo de cambio de la operación.

- Importe total de la operación expresado enmoneda nacional

- Importe del crédito en moneda nacional.”

Resolución Nº 5192/2015: IVA percepción decarnes y menudencias.

Con fecha 30 de diciembre la DirecciónGeneral Impositiva emitió la Resolución N°5192/2015 comunicando los nuevos valoresfijados a efectos de la percepción del

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Impuesto al Valor Agregado por la venta alpúblico de carnes y menudencias, así como elImpuesto al Valor Agregado que debentributar quienes vendan al público elproducido de la faena por ellos realizada deanimales de su propiedad.

1º) Para practicar la percepción a que refiere elnumeral 1º) de la Resolución de la DirecciónGeneral Impositiva Nº 451/1985 de 28 deagosto de 1985, fíjanse los siguientes preciosfictos por Kilo de venta al público sinImpuesto al Valor Agregado:

Media Res $ 126,54

Cuarto Delantero $ 107,56

Cuarto Trasero $ 145,52

2º) Fíjase en el 20% el valor agregado en laetapa minorista a que hace mención elnumeral 2º) de la Resolución de la DirecciónGeneral Impositiva Nº 451/1985 de 28 deagosto de 1985.

3º) Para practicar la percepción establecida enel numeral 3º) de la Resolución de la DirecciónGeneral Impositiva Nº 451/1985 de 28 deagosto de 1985, los precios a multiplicar porlos kilos de carnes y menudencias obtenidasen la faena, serán los siguientes:

Carne Bovina media res $ 126,54

Carne ovina, cordero $ 123,70

Carne ovina, borrego, capón, oveja $ 86,59

Menudencias $ 107,60

4º) Los contribuyentes mencionados en elnumeral 5º) de la Resolución de la DirecciónGeneral Impositiva Nº 451/1985 de 28 deagosto de 1985, computarán como impuestolos siguientes importes:

Por Kilo de Carne Bovina (media res) $ 12,65

Por Kilo de carne ovina, cordero $ 12,37

Por Kilo de carne ovina, borrego, capón, oveja$ 8,66

Por Kilo de Menudencias $ 10,76

5º) Esta Resolución se aplicará desde el 1º deenero de 2016 inclusive.

6º) Publíquese en dos diarios de circulaciónnacional. Insértese en el Boletín Informativo,página web y cumplido, archívese.

Resolución DGI Nº 4978/2015: Se establecenajustes al período de liquidación del IVAagropecuario para contribuyentes CEDE y losgestionados por la División GrandesContribuyentes.

Con fecha 16 de diciembre DGI emitió unaResolución lo cual establece el período deliquidación para el Impuesto del ValorAgregado (IVA) para los contribuyentes delimpuesto, dispone el período de liquidaciónpara el IVA agropecuario y establece elrégimen de vencimientos de obligacionestributarias para los contribuyentes del sectoragropecuario.

1º) Los contribuyentes del Impuesto a lasRentas de las Actividades Económicas (IRAE),que realicen actividades agropecuarias,comprendidos en el Grupo CEDE, incluso losgestionados por la División GrandesContribuyentes, deberán liquidarmensualmente el IVA agropecuario, deacuerdo a lo establecido en el artículo 120º delDecreto Nº 220/998 de 12 de agosto de 1998.Lo dispuesto en el presente numeral regirápara ejercicios iniciados a partir del 1º deenero de 2016.

2º) Sustituyese el numeral 9º de la ResoluciónNº 1478/2007 de 24 de diciembre de 2007, porel siguiente: “9º) Agropecuarios. Loscontribuyentes del IRAE que realicenactividades agropecuarias, deberán:

a) Pagar el IVA y presentar las declaracionesjuradas correspondientes, de acuerdo algrupo al que pertenezcan. En caso que elimpuesto incluido en las compras de bienes yservicios adquiridos en el ejercicio hayasuperado el gravamen generado por las

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ventas y servicios prestados, el excedente deIVA será deducido del IRAE. No podrádeducirse del saldo de este impuesto elexcedente de IVA por el que se hubieransolicitado certificados de crédito.

Los contribuyentes comprendidos en el GrupoNo CEDE, dispondrán de plazo hasta el cuartomes siguiente al de cierre del ejercicio, paraefectuar los pagos y presentar lasdeclaraciones juradas referidas en el incisoanterior.

b) Pagar el saldo del IRAE, del Impuesto alPatrimonio y su Sobretasa, y del ICOSA, ypresentar las declaraciones juradascorrespondientes, una vez deducidos elIMEBA y el excedente mencionado en el literalanterior e imputado el ICOSA, si corresponde;de acuerdo al grupo al que pertenezcan.

c) Pagar los anticipos del IRAE en el quinto,octavo y undécimo mes del ejercicio, y en elsegundo mes del ejercicio siguiente, o de laforma prevista en la Sección I del Capítulo VIIdel Decreto Nº 150/007 de 26 de abril de 2007;de acuerdo al grupo al que pertenezcan.

d) Pagar los anticipos del Impuesto alPatrimonio y su Sobretasa, y del ICOSA, deacuerdo al grupo al que pertenezcan.

Quienes ejerzan la opción prevista en el incisotercero del artículo 5º del Decreto Nº 30/015de 16 de enero de 2015, realizarán los pagos acuenta trimestrales del Impuesto alPatrimonio agropecuario en los mismosplazos en que se efectúan los pagos a cuentatrimestrales del IRAE.

Los pagos a cuenta de la Sobretasa delImpuesto al Patrimonio agropecuario, serealizarán en las mismas condiciones y plazos

en que se efectúan los pagos a cuenta delImpuesto al Patrimonio respectivo.”

3º) Publíquese en dos diarios de circulaciónnacional. Insértese en el Boletín Informativo ypágina web. Cumplido, archívese.

Resolución Nº 5194/2015: Fictos paraaplicación de la Resolución N° 3.832/2015

Con fecha 30 de diciembre la DirecciónGeneral Impositiva emitió la ResoluciónN°5194/2015, estableciendo los valores fictos,que regirán a partir del 1º de enero de 2016,del régimen de percepción para el Impuesto alValor Agregado correspondiente a lacomercialización de aves de la especie aviargallus gallus.

1º) Para practicar la percepción a que refierenel primer inciso del numeral 1º, el primer incisodel numeral 2º, el segundo inciso del numeral3º y el numeral 4º, de la Resolución de laDirección General Impositiva Nº 3832/2015 de24 de setiembre de 2015, fíjanse los siguientesvalores fictos por kilo de carne:

Aves enteras, trozadas o deshuesadas(excepto gallinas de postura de descarte) 7,75

Gallinas de postura de descarte 1,43

Para las ventas de menudencias, la percepcióndel Impuesto al Valor Agregado se calculará,en todos los casos, aplicando la tasa mínimadel tributo al 20% (veinte por ciento) delprecio de venta correspondiente, excluido elpropio impuesto.

2º) La presente Resolución regirá desde el 1ºde enero de 2016.

3º) Publíquese en dos diarios de circulaciónnacional. Insértese en el Boletín Informativo ypágina web. Cumplido, archívese.

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IRPFResolución Nº 4983/2015: Validez de lasconstancias de exoneración del últimoinciso del literal J) del art. 34 del DecretoN° 148/007 de 26.04.007

Con fecha 16 de diciembre de 2015 laDirección General Impositiva emitió laResolución N° 4983/2015, la cual extiendepor razones de buena administración lavigencia de las constancias emitidasdurante el año 2015, así como establecer elplazo máximo para la renovación deaquellas emitidas durante el año 2014,estipuladas por las Resoluciones Nº652/007 de 27 de junio de 2007 y Nº4845/2014 de 18 de diciembre de 2014.

1º) Las constancias a que refiere el últimoinciso del literal J) del artículo 34º delDecreto 148/007, emitidas en el año 2015 yque se encuentren vigentes, mantendránsu validez durante un año adicionalcontado a partir de su vencimiento original.

Cuando se modifiquen las condiciones quejustificaron la emisión de dichasconstancias, será responsabilidad de loscontribuyentes concurrir a lasdependencias de la Dirección GeneralImpositiva a efectos de revocarlas, asícomo realizar la comunicación de dichoextremo a los responsables, a sus efectos.

La renovación y celebración de nuevoscontratos de arrendamiento no implica lamodificación de las condiciones a querefiere el inciso anterior, en tanto latotalidad de las rentas no superen el límitea que refiere el numeral 1 del literal J) delart. 34 del Decreto Nº 148/007 de 26 deabril de 2007.

2º) Cuando los contribuyentes no concurrana revocar las constancias a que refiere elnumeral anterior, se entenderá quemantienen las condiciones establecidas enlos numerales 1 y 2 del literal J) del artículo34 del Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de2007.

3º) Los contribuyentes con constanciasemitidas en el año 2014 y que fueranrenovadas en forma automática hasta el 31de diciembre de 2015, deberán, para seguirgozando de la exoneración, realizar unanueva solicitud, siempre que se mantenganlas condiciones previstas en el literal J) delartículo 34 del Decreto Nº 148/007 de 26 deabril de 2007. El plazo para dicharenovación será hasta el 28 de diciembrede 2015.

4º) Publíquese en dos diarios de circulaciónnacional. Insértese en el Boletín Informativoy página web. Cumplido, archívese.

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IPDecreto N°332/015: Valor real de inmuebles ymínimos no imponibles para el impuesto alpatrimonio 2015

Con fecha 7 de diciembre el Poder Ejecutivoemitió el Decreto N°332/015 debido a lanecesidad de ajustar el valor real de losinmuebles y los mínimos no imponibles para elImpuesto al Patrimonio del año 2015.

Artículo 1º.- El valor real de los inmuebles parael año 2015, se determinará aplicando elcoeficiente 1,0914 (uno con cero novecientoscatorce) a los valores reales del año 2014,salvo que la Dirección Nacional de Catastrohubiera fijado un valor distinto.

Los sujetos pasivos del Impuesto alPatrimonio, del Impuesto a las TrasmisionesPatrimoniales y del Impuesto de EnseñanzaPrimaria, tomarán como base para liquidar losreferidos tributos, el importe resultante depromediar los valores reales fijados por laDirección Nacional de Catastro para losúltimos cinco años. A tal fin, dichos valores seactualizarán aplicando los coeficientesgenerales de actualización. Para aquellos añosen que la referida Dirección hubiera fijado unvalor distinto, el coeficiente de actualizaciónse aplicará sobre este valor.

Artículo 2º.- Fíjase en $ 3:340.000 (pesosuruguayos tres millones trecientos cuarentamil) el mínimo no imponible del Impuesto alPatrimonio correspondiente al año 2015 paralas personas físicas y sucesiones indivisas.

Para el núcleo familiar se duplicará el importemencionado en el inciso anterior

Artículo 3º.- Comuníquese, publíquese yarchívese.

Resolución Nº 4981/2015: Se fijan las tasasaplicables para determinar el valor actual delas rentas vitalicias a efectos de la liquidacióndel impuesto al patrimonio de personasfísicas, núcleos familiares y sucesionesindivisas.

Con fecha 16 de diciembre Dirección GeneralImpositiva emitió la Resolución N° 4981/2015,por la cual se establece la tasa aplicable paradeterminar el valor actual de las rentasvitalicias a efectos de su cómputo para laliquidación del Impuesto al Patrimonio de laspersonas físicas, núcleos familiares ysucesiones indivisas.

1º) Fíjanse en el 16,20 % (dieciséis con veintepor ciento) anual para moneda nacional y enel 4,23 % (cuatro con veintitrés por ciento)anual para el dólar estadounidense las tasasde actualización de las rentas vitaliciascomputables para la liquidación del Impuestoal Patrimonio de las personas físicas, núcleosfamiliares y sucesiones indivisas del ejercicio2015. En caso de que la renta estuviesecontratada en otra moneda deberá aplicarseel arbitraje al dólar americanocorrespondiente al cierre de operaciones delBanco Central del Uruguay del día 30 dediciembre de 2015.

2º) Publíquese en dos diarios de circulaciónnacional. Insértese en el Boletín Informativo ypágina web. Cumplido, archívese.

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VariosLey 19.354: Se aprueba convenio entre laRepública Oriental del Uruguay y el GranDucado de Luxemburgo

Con fecha 18 de diciembre el Poder Legislativoaprueba convenio entre la República Orientaldel Uruguay y el Gran Ducado de Luxemburgoa efectos de evitar la Doble Imposición yPrevenir la Evasión Fiscal en Materia deImpuestos sobre la Renta y sobre elPatrimonio.

Artículo Único. - Apruébanse el Convenioentre la República Oriental del Uruguay y elGran Ducado de Luxemburgo para Evitar laDoble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscalen Materia de Impuestos sobre la Renta ysobre el Patrimonio y su Protocolo, firmadosen la ciudad de Bruselas, Bélgica, el 10 demarzo de 2015.

Ley 19.355: Se aprueba el PresupuestoNacional Período 2015 – 2019 (La cual seadjunta)

Con fecha 19 de diciembre el Senado y laCámara de Representantes de la RepúblicaOriental del Uruguay, reunidos en AsambleaGeneral, aprueban el Presupuesto Nacional –Período 2015 – 2019.

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Decreto N° 325/015. Modificanse los literalesa) y b) del artículo 2° del Decreto Nº 346/009de 3 de agosto de 2009, modificadopor Decreto Nº 6/010 de 7 de enero de 2010.

Con fecha 7 de diciembre el Poder Ejecutivoemitió el Decreto N° 325/015, el cual extiendelos plazos para los incentivos tributariosestablecidos en el Decreto Nº 346/009 de 3 deagosto de 2009, modificado por Decreto Nº6/010 de 7 de enero de 2010, para la actividadde fabricación de maquinarias y equiposcomprendidos en las codificaciones NCM84.32, 8433.20 a 8433.59.90.00;8701.10.00.00; 8701.90.10.00, 8701.90.90.10,así como las partes y accesorios de dichasmaquinarias y equipos.

ARTÍCULO 1º.- Modifícanse los literales a) y b)del artículo 2º del Decreto Nº 346/009 de 3 deagosto de 2009, modificado por Decreto Nº6/010 de 7 de enero de 2010, los que quedaránredactados de la siguiente forma:

"a) 90% (noventa por ciento) de la renta netafiscal originada en la actividad promovida enlos ejercicios iniciados entre el 1º de enero de2009 y el 31 de diciembre de 2017.

b) 50% (cincuenta por ciento) de la renta netafiscal originada en la actividad promovida enlos ejercicios iniciados entre el 1º de enero de2018 y el 31 de diciembre de 2022."

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese yarchívese.

Decreto N° 328/015: Se fijan multas mínimas ymáximas.

Con fecha 7 de diciembre el Poder Ejecutivoemitió el Decreto N° 328/015, dandocumplimiento a lo dispuesto por el art. 99 delCódigo Tributario, sobre la actualizaciónde los tributos y las sanciones fijasestablecidas por infracciones a los impuestosque recauda la Dirección General Impositiva.

ARTÍCULO 1º - Fijase en $ 350 (pesosuruguayos trescientos cincuenta) y $ 6.660(pesos uruguayos seis mil seiscientos sesenta)las multas mínimas y máximas previstas porlos artículos 95 y 98 del Código Tributario.

ARTÍCULO 2º- Lo dispuesto en el artículoanterior regirá para el año 2016.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese yarchívese.

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Decreto N° 329/015: Se fija el monto del pagomensual

Con fecha 7 de diciembre el Poder Ejecutivoemitió el Decreto N° 329/015, el cual actualizalos montos de pagos mensuales previstos enlos artículos 93 del Título 4 del TextoOrdenado 1996 y 106 del Decreto Nº220/998 de 12 de agosto de 1998.

ARTÍCULO 1º - Fijase en $ 2.950 (pesosuruguayos dos mil novecientos cincuenta)para el año 2016, el monto del pago mensual aque refiere el inciso primero del artículo 106del Decreto Nº 220/998 de 12 de agosto de1998.

ARTÍCULO 2º- Fíjanse para el año 2016 lossiguientes montos para los pagos mensuales aque refiere el artículo 93 del Título 4 del TextoOrdenado 1996:

a) Ingresos hasta tres veces el límite del literalE) del artículo 52 del Título 4 del TextoOrdenado 1996: $ 3.870 (pesos uruguayos tresmil ochocientos setenta).

b) Ingresos que superen tres veces el referidolímite y hasta seis veces: $ 4.230 (pesosuruguayos cuatro mil doscientos treinta).

c) Ingresos que superen seis veces el referidolímite y hasta doce veces: $ 5.680 (pesosuruguayos cinco mil seiscientos ochenta).

d) Ingresos que superen doce veces elreferido límite y hasta veinticuatro veces: $7.710 (pesos uruguayos siete mil setecientosdiez).

e) Ingresos que superen veinticuatro veces elreferido límite: $ 9.660 (pesos uruguayosnueve mil seiscientos sesenta).

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese yarchívese.

Decreto N°331/015: se sustituye el incisoprimero del artículo 4°del Decreto Nº 264/015de 28 de setiembre de 2015.

Con fecha 7 de diciembre el Poder Ejecutivoemitió el Decreto 331/015, que efectúaadecuaciones normativas a efectos de admitira las tarjetas de crédito, los instrumentos dedinero electrónico y las tarjetas de débitocomo medios habilitados para el pago dearrendamientos con fines turísticos, así comoajustes en las consecuencias previstas en loscasos de incumplimiento por lo estipulado enel art. 4 del Decreto 264/015.

ARTÍCULO 1º- Sustitúyese el inciso primero delartículo 4º del Decreto Nº 264/015, de 28 desetiembre de 2015, por los siguientes:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 103del Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio de1974, los contratos podrán establecer a títuloexpreso que el pago del arrendamiento,subarrendamiento o crédito de uso debarealizarse conjuntamente con elcorrespondiente a consumos, gastoscomunes y otros servicios a los que hacereferencia el inciso primero del artículo 77 dela referida norma legal. En estos casos el pagodel arrendamiento, subarrendamiento ocrédito de uso se tendrá por canceladoúnicamente cuando sea acreditado el montototal adeudado asociado al referido pagoconjunto.

Lo previsto en el inciso anterior será deaplicación exclusivamente en los casos en queparticipe en calidad de administrador debienes inmuebles una entidad que realicedicha actividad a título oneroso de maneraprofesional y habitual."

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el inciso quinto delartículo 10 del Decreto Nº 264/015 de 28 desetiembre de 2015, por el siguiente:

"En los arrendamientos o subarrendamientosa los que hace referencia el artículo 11 de lapresente reglamentación, los pagosrealizados también podrán probarse a travésde la presentación del recibo emitido por laparte arrendadora o subarrendadora, o eladministrador que ésta determine, en el cualdeberá identificarse el monto abonado y elnúmero de cuenta en la cual deberá

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efectuarse el depósito. Cuando el pago serealice mediante tarjeta de crédito, tarjeta dedébito o instrumento de dinero electrónico, elmismo podrá probarse a través de lapresentación del comprobante emitido por laentidad administradora de la misma o pormedio de información brindada por dichaentidad."

ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el artículo 11 delDecreto Nº 264/015 de 28 de setiembre de2015, por el siguiente:

"ARTÍCULO 11 (Alquileres turísticos).- Enaquellos arrendamientos osubarrendamientos con fines turísticos cuyoplazo no exceda los cuatro meses, que esténdestinados únicamente a la habitación delturista y sean contratados por personasfísicas, se admitirá que el pago en dinero serealice en efectivo, quedando obligada laparte arrendadora o subarrendadora, o eladministrador que ésta determine, adepositar dicha suma en la cuenta en la cualdeben acreditarse los pagos en un plazomáximo de un día hábil.

También se admitirá el pago mediante tarjetade crédito, tarjeta de débito o instrumento dedinero electrónico, siendo de aplicación enestos casos Jo previsto en el inciso cuarto delartículo 3º del presente Decreto.

Cuando el plazo de los contratos dearrendamiento o subarrendamiento referidosen el presente artículo sea inferior a un mes, alos efectos del cómputo del tope previsto enel inciso primero del artículo 1º del presenteDecreto, deberá compararse el importe totaldel contrato con el equivalente mensual delmonto que allí se establece."

ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el inciso quinto delartículo 12 del Decreto Nº 264/015, de 28 desetiembre de 2015, por los siguientes:

"Queda prohibido a la Contaduría General dela Nación y a toda otra entidad que otorguegarantías de alquileres, conceder la mismacuando en el contrato de arrendamiento nose estipule el pago del precio de acuerdo a lo

previsto en el presente Decreto, o cuando nose acredite ante tal entidad haber realizado lacomunicación prevista en el inciso primero delartículo 6º del presente Decreto.

La omisión referida en el inciso precedente,impedirá que el monto abonado puedacomputarse a los efectos de los créditos ydeducciones admitidos para la liquidación delImpuesto a la Renta de las Personas Físicas yel Impuesto a las Rentas de las ActividadesEconómicas. Quedan exceptuados de loanterior los montos abonados por losarrendatarios, subarrendatarios o tomadoresdel crédito de uso que, en el marco de loprevisto en el inciso segundo del artículo 6ºdel presente Decreto, realicen el pagomediante acreditación en cuenta en unainstitución de intermediación financiera."

ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese yarchívese.

Decreto 349/015: Se prorroga hasta el 1° deabril de 2016 la entrada en vigencia de lodispuesto en el artículo 43 de la Ley N° 19.210del 29 de abril de 2014, referente a los pagosy devoluciones de tributos nacionales.

Con fecha 22 de diciembre el Poder Ejecutivoemitió el Decreto N° 349/015, a efectos deprorrogar la entrada en vigencia del art. 43 dela Ley N° 19210, que regula la forma en quedeben realizarse los pagos y las devolucionesde tributos nacionales.

ARTÍCULO 1º.- Prorrogase hasta el 1º de abrilde 2016 la entrada en vigencia de lo dispuestoen el artículo 43 de la Ley Nº 19.210 de 29 deabril de 2014.

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese yarchívese.

Decreto 350/015: Se sustituye en los literalesf) y g) del artículo 3° del Decreto N°94/002 de19 de marzo de 2002 en la redacción dada porel Decreto N° 118/105 del 4 de mayo de 2015.

Con fecha 22 de diciembre el Poder Ejecutivoemitió el Decreto N° 350/015, para realizar

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ajustes en el Decreto Nº 94/002 de 19 demarzo de 2002, en la redacción dada por elDecreto Nº 118/015 de 4 de mayo de 2015, yreducir temporalmente las alícuotasaplicables a las empresas de reducidadimensión económica, a los efectos depromover una mayor aceptación de mediosde pago electrónico en todos los comerciosdel país, en el marco del conjunto deiniciativas de inclusión financiera llevadasadelante por el Gobierno.

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyense los literales f) y g)del artículo 3º del Decreto Nº 94/002 de 19 demarzo de 2002, en la redacción dada por elDecreto Nº 118/015 de 4 de mayo de 2015, porlos siguientes:

"f) contribuyentes incluidos en el Grupo NoCede de la Dirección General Impositiva conexcepción de los referidos en el literal h) delpresente artículo, por enajenaciones debienes y prestaciones de servicios efectuadasa consumidores finales, siempre que lacontraprestación se efectúe mediante lautilización de tarjetas de débito UruguaySocial y tarjetas de débito e instrumentos dedinero electrónico BPS Prestaciones paracobro de Asignaciones Familiares.

g) instituciones de intermediación financiera,casas de cambio, empresas administradorasde crédito, empresas de servicios financierosy empresas de transferencias de fondos,autorizadas por el Banco Central del Uruguay,cooperativas de ahorro y crédito, entidadescomprendidas en el literal a) del artículo 1º delpresente Decreto y otras entidades de similarnaturaleza que autorice la Dirección GeneralImpositiva."

ARTÍCULO 2º.- Agrégase al artículo 3º delDecreto Nº 94/002 de 19 de marzo de 2002, enla redacción dada por el Decreto Nº 118/015 de4 de mayo de 2015, el siguiente literal:

"h) contribuyentes incluidos en el literal E) delartículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado1996, en los artículos 70 y siguientes de la LeyNº 18.083 de 27 de diciembre de 2006(Monotributo) y en la Ley Nº 18.874 de 23 de

diciembre de 2011 (Monotributo SocialMIDES), por las enajenaciones de bienes yprestaciones de servicios efectuadas entre el1º de enero de 2016 y el 31 de diciembre de2017."

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese yarchívese.

Decreto N° 351/015: Se sustituye el artículo 3°del Decreto N° 319/014 del 10 de noviembre de2014.

Con fecha 22 de diciembre el Poder Ejecutivoemitió el Decreto N° 351/015, que extiende losplazos para ampararse en el régimenestablecido por el Decretos Nº 319/014 de 10de noviembre de 2014, para promover lasinversiones que tengan por objeto expandirlas redes de terminales punto de venta (POS)e incrementar la cantidad de puntos deextracción de efectivo.

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 3º delDecreto Nº 319/014 de 10 de noviembre de2014, por el siguiente:

"ARTÍCULO 3º.- (Alcance temporal).- Lasinversiones que se podrán amparar alpresente régimen serán las correspondientesa terminales POS, teclados numéricos (PINPAD) y demás accesorios de terminales POS ysistemas de facturación instalados entre el 1ºde agosto de 2014 y el 31 de diciembre de2016."

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el artículo 10º delDecreto Nº 319/014 de 10 de noviembre de2014, por el siguiente:

"ARTÍCULO 10.- (Crédito fiscal por elarrendamiento de terminales POS).- El créditoa que refieren los artículos 12 y 13 del DecretoNº 288/012 de 29 de agosto de 2012, seotorgará hasta el 31 de diciembre de 2017, porun monto equivalente al que surja de aplicarsobre el costo del arrendamiento de lasterminales los siguientes porcentajes:

a) hasta el 31 de diciembre de 2016, 70%;

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b) hasta el 31 de diciembre de 2017, 40%.

A los efectos de lo dispuesto en el incisoanterior, se computarán como máximo losvalores de arrendamiento dispuestos en elartículo 5º del presente Decreto."

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese yarchívese.

Decreto N° 373/015: límite correspondiente alperíodo comprendido entre el 1º de enero de2016 y el 30 de junio de 2016, de los beneficiose incentivos fiscales a otorgar a quienesrealicen donaciones a favor de proyectosdeclarados de fomento artístico y cultural.

Con fecha 30 de diciembre el Poder Ejecutivoemitió el Decreto N° 373/015, para establecerlos límites a los beneficios e incentivos fiscalesa otorgar a quienes realicen donaciones afavor de proyectos declarados de fomentoartístico y cultural, para el períodocomprendido entre el 1º de enero de 2016 y el30 de junio de 2016.

ARTÍCULO 1º.- Fíjase en $ 23:800.000,00(veintitrés millones ochocientos mil pesosuruguayos), para el semestre comprendidoentre el 1º de enero de 2016 y el 30 de junio de2016, el monto máximo de los beneficios eincentivos fiscales a imputar como pago acuenta del Impuesto a las Rentas de lasActividades Económicas, e Impuesto alPatrimonio, en los términos y condicionesdispuestos por el Decreto Nº 92/015 de 16 demarzo de 2015.

ARTÍCULO 2º-- Comuníquese, publíquese yarchívese.

Resolución Nº 5195/2015: Se generaliza lainclusión en el régimen de facturaciónelectrónica de quienes realicen actividadesde elaboración de harina de trigo y otrosproductos.

Con fecha 30 de diciembre la DirecciónGeneral Impositiva emitió la Resolución N°5195/2015, generalizando la inclusión en elrégimen de los comprobantes fiscales

electrónicos, de aquellos que realicenactividades de elaboración de harina de trigoy otros productos de su molienda, a losefectos de obtener información relevantesobre el giro.

1º) Sin perjuicio de las disposiciones generalesen materia de documentación deoperaciones, en particular las que regulan lasoperaciones con contribuyentes, en las quedeberá consignarse el nombre, domicilio ynúmero de RUC de la otra parte interviniente;los contribuyentes que realicen actividades deelaboración de harina de trigo y otrosproductos de su molienda, deberán dejarconstancia en la totalidad de loscomprobantes que documenten laenajenación de tales bienes, del nombre ydocumento del adquirente, así como eldomicilio de entrega; en cada una de lasoperaciones facturadas a quienes, por no sercontribuyentes, no se identifican mediantenúmero de RUC. Lo dispuesto en este incisocorresponderá incluso si los referidos bieneshubiesen sido adquiridos en el mismo estadoen que son enajenados. Se consideranincluidos en lo dispuesto precedentemente,aquellos contribuyentes prestatarios deservicios de façon de los que resulten losreferidos productos. En estos casos, elcomprobante que documente la prestacióndel servicio deberá incluir los datosidentificatorios del titular del bien procesado.Los contribuyentes que realicen actividadesde elaboración de harina de trigo y otrosproductos de su molienda, que se encuentrencomprendidos en el Grupo CEDE, inclusoaquellos gestionados por la División GrandesContribuyentes, y no sean emisoreselectrónicos de acuerdo a la Resolución de laDirección General Impositiva Nº 798/2012 de 8de mayo de 2012; presentarán el Anexo queacompaña la declaración jurada mensual delImpuesto al Valor Agregado previsto en laResolución de la Dirección General ImpositivaNº 68/2009 de 16 de enero de 2009,incluyendo adicionalmente el número dedocumento del consumidor final, y el montode las operaciones a que refiere el presente

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numeral, cuando superen la suma de UI 300(trescientas unidades indexadas), excluido elImpuesto al Valor Agregado, sea en una o másoperaciones con el mismo adquirente en elmes calendario.

Lo dispuesto en el inciso anterior rige tambiénpara los prestadores de servicios de façon delos que resulten los referidos productos,cuando el servicio correspondiente supere lasuma de UI 300 (trescientas unidadesindexadas), excluido el Impuesto al ValorAgregado, sea en una o más operaciones conel mismo prestatario en el mes calendario.

A efectos de lo dispuesto en este numeral, seconsiderará la cotización de la unidadindexada vigente al cierre del año civilanterior.

1º) Agrégase al primer inciso del numeral 20ºde la Resolución 798/2012 de 8 de mayo de2012, el siguiente apartado: “e) loscontribuyentes que realicen actividades deelaboración de harina de trigo y otrosproductos de su molienda, incluso quienesrealicen servicios de façon para la elaboraciónde dichos productos y aquellos que resultenprestatarios de los mismos; deberán enviarcada uno de los CFE emitidos y sus notas decorrección, previo al transporte de lamercadería o a la entrega de larepresentación impresa al receptor noelectrónico, según corresponda.”

2º) Agréganse al numeral 4º de la ResoluciónNº 798/2012 de 8 de mayo de 2012, lossiguientes incisos: “Las empresas a las que seconceda autorización para operar en elrégimen del Decreto Nº 367/995 de 4 deoctubre de 1995 o como tiendas destinadas ala venta de mercaderías nacionales yextranjeras libres de impuestos a lospasajeros que salen del país, a los que sehallan en tránsito o a los que ingresan al país(Tax Free Shops), dispondrán de 90 díasdesde la fecha de dicha autorización, parapostularse al régimen de CFE. Loscontribuyentes que comiencen a realizaractividades de elaboración de harina de trigo

y otros productos de su molienda, inclusoquienes realicen servicios de façon para laelaboración de dichos productos y aquellosque resulten prestatarios de los mismos,dispondrán de 90 días contados a partir de laprimera operación, para postularse al régimende CFE.”

3º) Los contribuyentes que a la fecha deentrada en vigencia de la presenteResolución, realicen actividades deelaboración de harina de trigo y otrosproductos de su molienda, incluso quienesrealicen servicios de façon para la elaboraciónde dichos productos y aquellos que resultenprestatarios de los mismos, deberánpostularse al régimen de CFE antes del 1º dejunio de 2016. 4º) Derógase el noveno incisodel numeral 3º de la Resolución Nº 798/2012 de8 de mayo de 2012. 5º) Lo dispuesto en lapresente Resolución regirá a partir del 1º deenero de 2016.6º) Publíquese en dos diariosde circulación nacional, insértese en el BoletínInformativo y en la página web. Cumplidoarchívese.

Resolución N° 5193/2015: Ficto para el FIS.

Con fecha 30 de diciembre la DirecciónGeneral Impositiva emitió la Resolución N°5193/2015, estableciendo con elasesoramiento del Instituto Nacional deCarnes, el precio para el mes de enero 2016 dela carne vacuna y ovina destinada al consumoy de la carne bovina y suina destinada a laindustria, en los casos de faena a façon,autoabasto y cuando la planta de faena noabastezca directamente a la carnicería o a losestablecimientos industrializadores.

1º) En los casos de faena a façon, autoabastoo cuando la planta de faena no abastecieradirectamente a la carnicería o alestablecimiento industrializador, los preciosfictos por Kilo, por el mes de enero de 2016, aefectos de la liquidación de los impuestos aque hace referencia el Visto, serán:

Carne Bovina destino abasto $ 97,38

Carne Bovina destino industria $ 59,31

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Carne Ovina $ 95,16

Carne Porcina $ 87,31

2º) Publíquese en dos diarios de circulaciónnacional. Insértese en el Boletín Informativo,página web y cumplida, archívese.

Resolución Nº 4982/2015: Multas porincumplimientos de deberes formales anteRUT y costo de los duplicados de laconstancia de inscripción.

Con fecha 16 de diciembre la DirecciónGeneral Impositiva emitió la Resolución N°4982/2015, por la cual actualiza las multas quese aplican al incumplimiento de deberesformales ante el Registro Único Tributario(RUT), y el costo de los duplicados de laconstancia de inscripción.

1º) A partir del 1º de enero de 2016, lacontravención por omisión de deberesformales se sancionará con multas variablesde acuerdo con la siguiente escala:

Omisión de inscribirse........................... $ 560.

Omisión de comunicar al RUT lasmodificaciones producidas en la informaciónsuministrada al inscribirse, cumplido el plazoreglamentario:

Dentro de los 30 días siguientes $ 380

Dentro de los 90 días siguientes $ 670

Dentro de los 180 días siguientes $ 940

Dentro del año siguiente $ 1.540

Más de un año $ 2.220

Para las personas físicas y las empresasunipersonales, la multa máxima por omisiónde comunicar al RUT las modificaciones, seráde $ 380.

2º) Fíjase, a partir del 1º de enero de 2016 en $380 el valor del duplicado de la constancia deinscripción en el Registro Único Tributario dela Dirección General Impositiva, sin perjuicio

de lo dispuesto por la Resolución Nº 1153/2011de 26 de julio de 2011.

3º) Publíquese en dos diarios de circulaciónnacional. Insértese en el Boletín Informativo ypágina web. Cumplido, archívese.

Resolución Nº 4980/2015: Se establece elmonto de operaciones exceptuadas dedocumentar.

Con fecha 16 de diciembre la DirecciónGeneral Impositiva emitió la Resolución Nº4980/2015, fijando el monto hasta el cual noserá preceptivo extender comprobantes poroperaciones al contado y al por menor.

1º) Fíjase en $ 110,00 (pesos uruguayos cientodiez) el monto de las operacionesexceptuadas de documentar, de acuerdo a lodispuesto por el artículo 44º del Decreto Nº597/988 de 21 de setiembre de 1988, con laredacción dada por el artículo 1º del DecretoNº 388/992 de 17 de agosto de 1992.

2º) Quienes realicen tales ventas deberánextender diariamente comprobantes globalesque respalden las operaciones que no fuerandocumentadas individualmente, conservandotodas las vías de la documentación emitida.

3º) El régimen a que refiere el numeralanterior no regirá para aquelloscontribuyentes que utilicen máquinasregistradoras, ni para los amparados en lasResoluciones Nº 411/1999 de 23 de noviembrede 1999 y Nº 798/2012 de 8 de mayo de 2012,quienes deberán documentar la totalidad desus operaciones.

4º) Lo dispuesto en los dos primerosnumerales de la presente Resolución, seráaplicable a los contribuyentes del impuestoregulado por los artículos 70º y siguientes dela Ley Nº 18.083 de 27 de diciembre de 2006(Monotributo) y de la Ley Nº 18.874 de 23 dediciembre de 2011 (Monotributo SocialMIDES), sin perjuicio de las formalidadesestablecidas por el numeral 11) de laResolución Nº 688/1992 de 16 de diciembrede1992, con las particularidades dispuestas

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por la Resolución Nº 427/2001 de 17 de agostode 2001.

5º) La presente Resolución entrará en vigenciael 1º de enero de 2016.

6º) Publíquese en dos diarios de circulaciónnacional. Insértese en el Boletín Informativo ypágina web. Cumplido, archívese.

Resolución Nº 4979/2015: Calendario generalde vencimientos 2016. (La cual se adjunta)

Con fecha 16 de diciembre la DirecciónGeneral Impositiva emitió la Resolución N°4979/201, fijando los días de vencimiento depresentación de declaraciones juradas ypagos de impuestos, así como los plazosmáximos para el cumplimiento dedeterminadas obligaciones.

Resolución Nº 4843/2015: Se crea el registrode proveedores autorizados a operar en laprestación de servicios de facturaciónelectrónica y se establece un mecanismosimplificado de postulación al régimen deCFE.

Con fecha 9 de diciembre la Dirección GeneralImpositiva emitió la Resolución N° 4843/2015,estableciendo los requisitos que proveedoresy sujetos pasivos deberán cumplir para,inscribirse y permanecer en el registro citadoy acceder al mecanismo simplificado depostulación, respectivamente.

I) Registro de Provedores Habilitados1º) Registro.- Créase el registro deproveedores autorizados a operar en laprestación de servicios de facturación deComprobantes Fiscales Electrónicos(CFE), el que se denominará “Registro deProveedor Habilitado”.

2º) Inscripción.- A partir del 1º de enero de2016, podrán inscribirse en el citadoregistro, todos aquellos proveedores desoftware que viabilicen a los sujetospasivos el mecanismo simplificado de ingresoal régimen de documentaciónmediante CFE a que refiere la presenteResolución, y cumplan los requisitosexigidos en la misma.

3º) Requisitos mínimos.- A efectos de quedarincluidas en el Registro deProveedor Habilitado, las empresasproveedoras de software de facturaciónelectrónica deberán cumplir, como mínimo,los siguientes requisitos:

a) Ser emisor electrónico.b) Estar declarada como “empresaproveedora de software” por al menos otroscinco emisores electrónicos.c) Superar con éxito las pruebas definidaspara el mecanismo simplificado depostulación, para todos los CFE incluidos en elrégimen.d) Tener Certificado de Vigencia Anual (CVA)vigente.e) Ofrecer servicios para el intercambioelectrónico de documentos (envío yrecepción), propios o subcontratados.f) Disponer de:i) Mesa de ayuda.ii) Módulo que permita importar/exportar losCFE.iii) Mecanismos seguros para elalmacenamiento de los datos fiscales, de loscomprobantes fiscales y de los certificadosdigitales.iv) Política de seguridad de la información queincluya acuerdos de seguridad yconfidencialidad de la misma.v) Compromiso de niveles de servicio quegarantice la disponibilidad mínima de losmismos.Los proveedores de software que cumplancon los requisitos establecidosprecedentemente adquirirán la condición de“Proveedor Habilitado”. En caso que dejarende cumplir con alguno de los referidosrequisitos, la Dirección General Impositivapodrá suspender o cancelar la antedichacondición.

4º) Publicación.- La Dirección GeneralImpositiva publicará en el portal e-Factura desu sitio web, el listado de proveedoreshabilitados incluidos en el registro. Dicholistado se actualizará mensualmente.

II) Mecanismo simplificado de postulación alrégimen de CFE5º) Mecanismo simplificado de postulación.-Es el mecanismo especial optativo queconsolida y automatiza distintas etapas delproceso de certificación para el ingreso alrégimen de documentación mediante CFE.

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El mismo estará disponible para aquellossujetos pasivos que contraten con un“Proveedor habilitado”, el que podrá realizarel procedimiento por cuenta de sus clientes.

6º) Autorización.- Los sujetos pasivos quepretendan adquirir la calidad de emisoreselectrónicos utilizando el mecanismosimplificado de postulación, deberán solicitarla autorización de ingreso al régimen en elportal e-Factura del sitio web de la DirecciónGeneral Impositiva, seleccionando unproveedor habilitado incluido en el registro eindicando los documentos a los que solicitanadherirse.La mencionada autorización estarásupeditada al cumplimiento, por parte delpostulante, de los requisitos que laAdministración considere necesarios.

Una vez cumplimentadas las pruebasdefinidas y luego que el postulante y elproveedor hayan remitido una declaración decumplimiento de los requisitos técnicosexigidos, se emitirá una Resoluciónautorizando al sujeto pasivo a operar en elrégimen de documentación fiscal electrónicapara los CFE certificados y estableciendo lafecha de vigencia de dicha autorización.

7º) Remisión.- En lo no dispuestoexpresamente en la presente Resolución, seaplicarán con carácter general, las normasque regulan el régimen de documentaciónmediante CFE.

8º) Publíquese en dos diarios de circulaciónnacional. Insértese en el Boletín Informativo ypágina web. Cumplido, archívese.

Resolución Nº 4984/2015: Se fijan multasmínimas y máximas para la contravenciónpor presentación de Declaraciones Juradasfuera de plazo.

Con fecha 16 de diciembre la DirecciónGeneral Impositiva emitió la Resolución N°4984/2015, actualizando los montos vigentespara determinar las sanciones a aplicar por laomisión de presentar declaraciones juradasdentro de los plazos establecidos legalmente.

1º) La contravención por presentación dedeclaraciones juradas fuera de plazo sesancionará de acuerdo con la siguiente escala:

A) Dentro del primer mes siguiente al delvencimiento $ 380 (pesos uruguayostrescientos ochenta), por cada declaraciónjurada.

Dentro del segundo mes siguiente al delvencimiento $ 400 (pesos uruguayoscuatrocientos), por cada declaración jurada.

A partir del tercer mes siguiente al delvencimiento, inclusive, $ 440 (pesosuruguayos cuatrocientos cuarenta), por cadadeclaración jurada.

B) Contribuyentes sin actividad comprendidaen el período declarado.

Por cada declaración jurada, $ 380 (pesosuruguayos trescientos ochenta), con unmáximo de $ 1.100 (pesos uruguayos mil cien)para el caso que en cada acto se presente másde una declaración jurada, en las condicionesmencionadas, por parte del contribuyente.

2º) Publíquese en dos diarios de circulaciónnacional. Insértese en el Boletín Informativo ypágina web. Cumplido, archívese.

Resolución BPS: Determinación de ajustessalariales de los trabajadores del sectorprivado.

Con fecha 28 de diciembre el Banco dePrevisión Social emitió dicha Resolución,autorizando el pago sin multas ni recargos, delas partidas que surjan por retroactividadespor laudos a partir del 1º de julio de 2015,conjuntamente con el pago de lasobligaciones correspondientes al mes decargo diciembre/2015 -que se efectiviza en elmes de enero de 2016- igual tratamientotendrá la presentación de rectificaciones a laHistoria Laboral, derivadas de los ajustessalariales que se acordaren visto el proceso dedeterminación de los ajustes salariales de lostrabajadores del sector privado, a través delos Consejos de Salarios, que todavía no hanfinalizado en su totalidad, pero que se esperaculminen en diciembre.

Atento a lo expresado precedentemente y alo dispuesto por los artículos 15, lit. C) y 16 dela Ley Nº 15.800, de 17.01.1986, en lasredacciones dadas respectivamente por losartículos 551 y 552 de la Ley Nº 16.170, de

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28.12.1990, y artículos 23 lit. H) y 24 delReglamento de Directorio aprobado por laR.D. Nº 13\-44/1993, de fecha 29.04.1993;

1º) AUTORIZAR EL PAGO SIN MULTAS NIRECARGOS, DE LAS RETROACTIVIDADES PORLAUDO GENERADAS A PARTIR DEL 1º DEJULIO DE 2015, LAS QUE SE DEBERÁNABONAR EN ÚLTIMA INSTANCIACONJUNTAMENTE CON EL PAGO DE LASOBLIGACIONES CORRESPONDIENTES AL MESDE CARGO DICIEMBRE/2015, QUE SEEFECTIVIZA EN EL MES DE ENERO/2016. ESTAAUTORIZACIÓN COMPRENDE A TODOS LOSSECTORES DE ACTIVIDAD, CUALQUIERA SEALA FECHA EFECTIVA EN QUE SE HAYAREGISTRADO EL ACUERDO Y EFECTUADA LAPUBLICACIÓN HASTA EL 31.12.2015.\-

2º) IGUAL TRATAMIENTO QUE EL DISPUESTOEN EL NUMERAL PRECEDENTE TENDRÁN LASDEMÁS OBLIGACIONES FORMALES Y DERECTIFICACIONES AL SISTEMA DE HISTORIALABORAL, DERIVADAS DE LOS AJUSTESSALARIALES DISPUESTOS A PARTIR DEL01.07.2015.\-

3º) AUTORÍZASE A LA DIRECCIÓN TÉCNICA DELA ASESORÍA TRIBUTARIA Y RECAUDACIÓN,A RECIBIR EL PAGO DE LOS APORTESGENERADOS POR LAS RETRO ACTIVIDADESSALARIALES EMERGENTES DE LOSACUERDOS REALIZADOS POR LOS CONSEJOSDE SALARIOS, DE CONFORMIDAD CON LOQUE A CONTINUACIÓN SE DIRÁ:

A) APORTES PERSONALES: MEDIANTE LAENTREGA DE CHEQUES DIFERIDOS, CONHASTA UN PLAZO MÁXIMO DE HASTA 180DÍAS, DEBIÉNDOSE INCLUIR UNO O MÁSMESES DE CARGO EN CADA CHEQUE. LASMULTAS Y RECARGOS SE CALCULARÁNDESDE EL CORRESPONDIENTE VENCIMIENTOEN EL MES DE ENERO HASTA LA FECHA DECOBRO DE CADA CHEQUE;

B) APORTES PATRONALES: MEDIANTE LASUSCRIPCIÓN DE UN CONVENIO DEFACILIDADES DE ACUERDO AL RÉGIMENPREVISTO POR LOS ARTS. 32 A 34 DELCÓDIGO TRIBUTARIO HASTA EN 18 CUOTASEN PESOS O HASTA 36 CUOTAS ENDÓLARES.\-

4º) PASE A LA ASESORÍA TRIBUTARIA YRECAUDACIÓN A SUS EFECTOS.\-

5º) DÉSE CUENTA EN LA PRÓXIMA SESIÓN DEDIRECTORIO.\-

Circular Nº 3/15 Beneficio incremental a losproyectos presentados entre el 1° dediciembre de 2015 y el 31 de diciembre de2016.

Porcentaje adicional de exoneración:Según lo dispuesto en el Artículo 2º delDecreto Nº 299/015, para los proyectos deinversión presentados entre el 1º de diciembrede 2015 y el 31 de diciembre de 2016, elporcentaje de exoneración que se determinepor aplicación de la matriz de indicadores seincrementará en un 10% siempre que secumplan las condiciones dispuestas en elartículo mencionado. A efectos del cálculo delporcentaje incrementado, al porcentaje quese determine por aplicación de la matriz deindicadores se lo deberá multiplicar por1,1.Ampliaciones de proyectos presentadosdentro del plazo de beneficio incremental:En los casos de proyectos presentados entreel 1º de diciembre de 2015 y el 31 de diciembrede 2016 que obtengan el beneficio adicionaldel 10% sobre el porcentaje que determine lamatriz, por cumplir con todas las condicionesdispuestas en el Artículo 2º del Decreto Nº299/015, las ampliaciones de los mismostambién podrán aplicar el porcentajeadicional, siempre que las mismas sepresenten dentro del periodo mencionado.Dicho beneficio incremental será aplicablepara las inversiones ejecutadas hasta el 31 dediciembre de 2017, siempre que las mismasrepresenten al menos el 75% de la inversióntotal comprometida de la ampliación. Sifinalizado dicho plazo la empresa hubierahecho uso del beneficio adicional y no hubieseejecutado al menos el 75% de la inversión,deberán reliquidarse los tributos exoneradosindebidamente, sin multas ni recargos,actualizados por la evolución de la UnidadIndexada.Proyectos presentados en forma previa a lavigencia del Decreto Nº299/015:Los proyectos que se hayan presentado enforma previa a la vigencia del Decreto Nº299/015, si fuesen desistidos o revocados, yluego fuesen presentados nuevamente, nopodrán tener el beneficio adicional quedispone el primer inciso del artículo 2º.

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MONTOS MINIMOS PARA SOLICITAR CERTIFICADOS DE CREDITO.

Tipo de Certificado de Crédito Monto mínimo

A Certificados de Crédito Electrónicos no trasmisibles para pagos ante laDGI Sin mínimo

B Certificados de Crédito Electrónicos trasmisibles con destinatario parapagos ante la DGI Sin mínimo

C Certificados de Crédito endosables sin destinatario, para pagos ante laDGI $ 6.000

D Certificados de Crédito no endosables para pagos ante el BPS $ 3.000

E Certificados de Crédito endosables con destinatario para pagos ante elBPS $ 6.000

COTIZACIÓN DEL DÓLAR

Evolución del tipo de cambio del dólar USA comprador interbancario billete

ABRIL 2014

MAYO 2014

JUNIO 2014

JULIO 2014

AGOSTO 2014

SETIEMBRE 2014

OCTUBRE 2014

NOVIEMBRE2014

DICIEMBRE 2014

ENERO 2015

FEBRERO 2015

MARZO 2015

ABRIL 2015

MAYO 2015

JUNIO 2015

JULIO 2015

AGOSTO 2015

SETIEMBRE 2015

OCTUBRE 2015

NOVIEMBRE 2015

DICIEMBRE 2015

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23,070

22,960

22,929

23,338

23,764

24,702

24,198

23,726

24,369

24,473

24,655

25,709

26,421

26,843

27,070

28,531

28,598

29,126

29.416

29,648

29,780

Novedades Impositivas Diciembre 2015

INDICE DE PRECIOS AL CONSUMO

La evolución del Índice de Precios al Consumo en los últimos doce meses ha sido lasiguiente:

MES / AÑOBASE DICIEMBRE 2010=100

INDICE VARIACIÓNMENSUAL%

ACUMULADO AÑOCORRIENTE%

Noviembre 2014 137,86 0,15 8,83Diciembre 2014 137,13 -0,53 8,26Enero 2015 140,17 2,22 2,22Febrero 2015 141,71 1,10 3,34Marzo 2015 142,70 0,70 4,06Abril 2015 143,51 0,57 4,65Mayo 2015 144,21 0,49 5,16Junio 2015 144,86 0,45 5,64Julio 2015 146,61 1,21 6,91Agosto 2015 148,34 1,18 8,17Setiembre 2015 149,36 0,69 8,92Octubre 2015 150,26 0,60 9,57Noviembre 2015 150,90 0,43 10,04Diciembre 2015 150,07 -0.55 9.44

INDICE DE PRECIOS AL PRODUCTOR DE PRODUCTOS NACIONALES

De acuerdo con la información suministrada por el Instituto Nacional de Estadística el índicecorrespondiente al mes de Diciembre de 2015 es de 164,09 Base Marzo 2010 = 100.

La evolución del índice de precios al productor así como del coeficiente de revaluación del activo fijo yel porcentaje de ajuste por inflación ha sido la siguiente en los últimos doce meses:

EJERCICIOSCERRADOS AL

INDICE DEPRECIOS ALPRODUCTOR BASE= 03/2010

PORCENTAJE DEAJUSTE PORINFLACIÓN%

COEFICIENTE DEAJUSTE DEACTIVO FIJO

VARIACIÓNMENSUAL

30.11.14

30.12.14

30.01.15

27.02.15

31.03.15

30.04.15

30.05.15

30.06.15

31.07.15

154,62

153,94

153,56

152,99

153,58

155,40

155,71

157,37

161,02

9,2100

10,6050

9,2954

3,4555

4,897

6,5259

6,1300

6,47

7,03

1,0921

1.10605

1.092954

1,034555

1,04897

1,065259

1,061300

1,0647

1,0703

-2,0404

-0,44

-0.25

-0,37

0,3856

1,1851

0,20

1,07

2,32

Novedades Impositivas Diciembre 2015

31.08.15

30.09.15

31.10.15

30.11.15

31.12.15

169,00

166,79

168.14

167,50

164,09

10,03

6,64

6,53

8,33

6,59

1.1003

1,0664

1,0652

1,0833

1,0659

4,96

-1,31

0,81

-0,38

-2.04

PORCENTAJE DE AJUSTE POR INFLACIÓN

El porcentaje de ajuste por inflación para los ejercicios cerrados al 31.12.2015 es de 6,59%.

COEFICIENTE DE REVALUACIÓN DEL ACTIVO FIJO

El coeficiente de Revaluación del Activo Fijo para los ejercicios cerrados al 31.12.2015 es de 1,0659.

RECARGOS POR MORA

El porcentaje de recargo por mora a que se refiere el inciso 2° del artículo 94 del Código Tributario haevolucionado de la siguiente manera:

VIGENCIA TASAAño 2006 (D.01.04) 1,00% Cap. Cuatrim.Año 2006 (D.01.05) 0,90% “Año 2006 (D.01.06) 0,90% “Año 2006 (D.01.07) 0,90% “Año 2006 (D.01.08) 0,90% “Año 2006 (D.01.09) 0,90% “Año 2006 (D.01.10) 0,90% “Año 2006 (D.01.11) 0,80% “Año 2006 (D.01.12) 0,80% “Año 2007 (D.01.01) 0,80% “Año 2007 (D.01.02) 0,80% “Año 2007 (D.01.03) 0,80% “Año 2007 (D.01.04) 0,80% “Año 2007 (D.01.05) 0,70% “Año 2007 (D.01.06) 0,80% “Año 2007 (D.01.07) 0,80% “Año 2007 (D.01.08) 0,80% “Año 2007 (D.01.09) 0,80% “Año 2007 (D.01.10) 0,80% “Año 2007 (D.01.11) 0,80% “Año 2007 (D.01.12) 0,80% “Año 2008 (D.01.01) 0,90% “Año 2008 (D.01.02) 0,90% “Año 2008 (D.01.03) 1,00% “Año 2008 (D.01.04) 1,00% “Año 2008 (D.01.05) 1,00% “Año 2008 (D.01.06) 1,00% “Año 2008 (D.01.07) 1,00% “Año 2008 (D.01.08) 1,00% “Año 2008 (D.01.09) 1,00% “

Novedades Impositivas Diciembre 2015

Año 2008 (D.01.10) 1,00% “Año 2008 (D.01.11) 1,00% “Año 2008 (D.01.12) 1,20% “Año 2009 (D.01.01) 1,30% “Año 2009 (D.01.02) 1,50% “Año 2009 (D.01.03) 1,60% “Año 2009 (D.01.04) 1,60% “Año 2009 (D.01.05) 1,60% “Año 2009 (D.01.06) 1,50% “Año 2009 (D.01.07) 1,50% “Año 2009 (D.01.08) 1,50% “Año 2009 (D.01.09) 1,40% “Año 2009 (D.01.10) 1,40% “Año 2009 (D.01.11) 1,40% “Año 2009 (D.01.12) 1,40% “Año 2010 (D.01.01) 1,30% “Año 2010 (D.01.02) 1,40% “Año 2010 (D.01.03) 1,30% “Año 2010 (D.01.04) 1,30% “Año 2010 (D.01.05) 1,20% “Año 2010 (D.01.06) 1,20% “Año 2010 (D.01.07) 1,10% “Año 2010 (D.01.08) 1,10% “Año 2010 (D.01.09) 1,10% “Año 2010 (D.01.10) 1,00% “Año 2010 (D.01.11) 1,00% “Año 2010 (D.01.12) 1,00% “Año 2011 (D.01.11) 1,00% “Año 2011 (D.02.11) 1,00% “Año 2011 (D.03.11) 1,00% “Año 2011 (D.04.11) 0,90% “Año 2011 (D.05.11) 0,90% “Año 2011 (D.06.11) 0,90% “Año 2011 (D.07.11) 0,90% “Año 2011 (D.08.11) 0,90% “Año 2011 (D.09.11) 1,00% “Año 2011 (D.10.11) 1,00% “Año 2011 (D.11.11) 1,00% “Año 2011 (D.12.11) 1,00% “Año 2012 (D.01.12) 1,00% “Año 2012 (D.02.12) 1,00% “Año 2012 (D.03.12) 1,00% “Año 2012 (D.04.12) 1,00% “Año 2012 (D.05.12) 1,00% “Año 2012 (D.06.12) 1,00% “Año 2012 (D.07.12) 1,00% “Año 2012 (D.08.12) 1,00% “Año 2012 (D.09.12) 1,00% “Año 2012 (D.10.12) 1,00% “Año 2012 (D.11.12) 1,00% “Año 2012 (D.12.12) 1,00% “Año 2013 (D.01.13) 1,00% “Año 2013 (D.02.13) 1,00% “Año 2013 (D.03.13) 1,00% “Año 2013 (D.04.13) 1,00% “Año 2013 (D.05.13) 1,00% “Año 2013 (D.06.13) 1,00% “Año 2013 (D.07.13) 1,00% “

Novedades Impositivas Diciembre 2015

Año 2013 (D.08.13) 1,00% “Año 2013 (D.09.13) 1,00% “Año 2013 (D.10.13) 1,00% “Año 2013 (D.11.13) 1,10% “Año 2013 (D.12.13) 1,20% “Año 2014 (D.01.14) 1,20% “Año 2014 (D.02.14) 1,30% “Año 2014 (D.03.14) 1,30% “Año 2014 (D.04.14) 1,40% “Año 2014 (D.05.14) 1,40% “Año 2014 (D.06.14) 1,40% “Año 2014 (D.07.14) 1,40% “Año 2014 (D.08.14) 1,40% “Año 2014 (D.09.14) 1,30% “Año 2014 (D.10.14) 1,30% “Año 2014 (D.11.14) 1,30% “Año 2014 (D.12.14) 1,30% “Año 2015 (D.01.15) 1,30% “Año 2015 (D.02.15) 1,30% “Año 2015 (D.03.15) 1,40% “

Año 2015 (D.04.15) 1,40% “

Año 2015 (D.05.15) 1,40% “Año 2015 (D.06.15) 1,40% “Año 2015 (D.07.15) 1,40% “Año 2015 (D.08.15) 1,30% “Año 2015 (D.09.15) 1.30% “Año 2015 (D.10.15) 1.40% “Año 2015 (D.11.15) 1.40% “Año 2015 (D.12.15) 1.40% “

INTERESES FICTOS (ARTÍCULO 18° DECRETO Nº 840/88)

TRIMESTRE M/N DÓLARES USA

Plazos menoresa 1 año

Plazos igualeso mayores a 1año

Plazosmenores a 1año

Plazos iguales omayores a 1 año

Febrero 012 – Abril 012 12,19 14,99 5,05 5,31Marzo 012 – Mayo 012 12,26 13,08 5,02 4,94Abril 012 – Junio 012 12,2 14,3 4,87 5,05Mayo 012 – Julio 012 12,12 14,02 4,85 4,82Junio 012 – Agosto 012 12,01 16,41 4,74 5,13Julio 012 – Setiembre 012 12,02 15,6 4,7 4,85Junio 012 – Octubre 012 12,00 15,64 4,63 5,18Setiembre 012 – Noviembre012 12,02 15,96 4,62 5,07

Octubre 012 – Diciembre012 12,02 14,58 4,65 5,27

Noviembre 012 – Enero 013 12,02 14,37 4,66 5,83Diciembre 012 – Febrero 013 12,07 14,22 4,74 6,13Enero 013 – Marzo 013 12,08 14,48 4,83 6,05Febrero 013 – Abril 013 12,03 15,03 4,86 5,1Marzo/013 – Mayo/013 12,03 15,05 4,85 4,99Abril/013 – Junio/013 12,03 12,62 4,61 4,72

Novedades Impositivas Diciembre 2015

Mayo/013 – Julio/013 11,79 10,92 4,59 4,62Junio/013 – Agosto/013 11,92 11,23 4,5 4,57Julio/013 – Septiembre/013 12.60 12.77 4.64 4,82Agosto/013 – Octubre/013 14,02 14,52 4,61 4,82Setiembre/013 –Noviembre/013 14,91 15,29 4,64 4,72

Octubre/013 –Diciembre/013 15,64 16,06 4,46 3,54

Noviembre/013 – Enero/014 15,99 16,26 4,36 3,17Diciembre/013 –Febrero/014 16,67 16,5 4,25 4,86

Enero/2014 – Marzo/014 16,79 16,96 4,35 4,73Febrero/2014 – Abril/2014 17,10 19,32 4,28 4,75Marzo/2014 – Mayo/2014 17,05 19,27 4,36 4,72Abril/2014 – Junio/2014 17,05 19,93 4,29 4,90Mayo/014 – Julio/014 16,66 19,41 4,35 4,91Junio/014 – Agosto/014 15,82 18,55 4,37 5,03Julio/014 – Setiembre/014 15,31 17,70 4,52 4,97Agosto/014 – Octubre/014 15,14 16,52 4,57 4,92Setiembre/014 -Noviembre/014 15,50 16,69 4,56 4,91

Octubre/014 –Diciembre/014 16.03 16.73 4.55 4.62

Noviembre/014 –Enero/015 16.36 17.04 4.52 4.67Diciembre/014 – Febrero/015 16,65 16,98 4,42 4,67

Enero/015 – Marzo/015 16,65 16,74 4,43 5,28Febrero/015 – Abril/015 16,54 16,85 4,34 5,64Marzo/015 – Mayo/015 16,15 16,80 4,40 5,50Abril/015 – Junio/015 15,92 17,31 4,29 5,50Mayo/015-Julio/015 15,59 17,72 4,29 5,23Junio/015-Agosto/015 15,85 17,43 4,25 5,20Julio/015 – Agosto/015 16.20 18.09 4.23 4.82Agosto/015 – Octubre/015 16,75 18,47 4,13 4,76Setiembre/015 -Noviembre/015 17.08 18.75 4.15 4.73Octubre/015-diciembre/015 17.14 18.67 4.2 5.05

* Información proporcionada por B.C.U

Novedades Impositivas Diciembre 2015

VALOR DE LA CUOTA MUTUAL

La evolución de la cuota mutual en los últimos doce meses ha sido la siguiente:

PERIODO

NOVIEMBRE 2014

DICIEMBRE 2014

ENERO 2015

FEBRERO 2015

MARZO 2015

ABRIL 2015

MAYO 2015

JUNIO 2015

JULIO 2015

AGOSTO 2015

SETIEMBRE 2015

OCTUBRE 2015

NOVIEMBRE 2015

DICIEMBRE

VALOR

717

717

800

800

800

800

800

800

800

800

800

800

800

800

EVOLUCION DEL SALARIO MÍNIMO NACIONAL

A continuación, exponemos la evolución del salario mínimo nacional en el último año.

Fecha de Vigencia

01.11.14

01.12.14

01.01.15

01.02.15

01.03.15

01.04.15

01.05.15

01.06.15

01.07.15

01.08.15

01.09.15

01.10.15

01.11.15

01.12.15

Importe en $

8.960,00

8.960,00

10.000,00

10.000,00

10.000,00

10.000,00

10.000,00

10.000,00

10.000,00

10.000,00

10.000,00

10.000,00

10.000,00

10.000,00

Novedades Impositivas Diciembre 2015

MONTOS DE APORTACIÓN AL BANCO DE PREVISIÓN SOCIALA continuación exponemos la evolución de las tres franjas de aportación al Banco de Previsión Social- Ley Nº 16.713 - en el último año

MES 1° FRANJA 2° FRANJA 3° FRANJA

11/14

12/14

01/15

02/15

03/15

04/15

05/15

06/15

07/15

08/15

09/15

10/15

11/15

35.516,00

35.516,00

39.871,00

39.871,00

39.871,00

39.871,00

39.871,00

39.871,00

39.871,00

39.871,00

39.871,00

39.871,00

39.871,00

53.275,00

53.275,00

59.806,00

59.806,00

59.806,00

59.806,00

59.806,00

59.806,00

59.806,00

59.806,00

59.806,00

59.806,00

59.806,00

106.549,00

106.549,00

119.612,00

119.612,00

119.612,00

119.612,00

119.612,00

119.612,00

119.612,00

119.612,00

119.612,00

119.612,00

119.612,00

12/15 39.871,00 59.806,00 119.612,00

UNIDAD INDEXADA

A continuación exponemos la evolución de la Unidad Indexada en el último año:

PERIODO

30/11/2014

31/12/2014

31/01/2015

28/02/2015

31/03/2015

30/04/2015

30/05/2015

30/06/2015

31/07/2015

31/08/2015

30/09/2015

31/10/2015

30/11/2015

31/12/2015

UI

2,9566

2,9632

2,9507

3,0019

3,0415

3,0647

3,0829

3,0983

3,1125

3,1464

3,1835

3.2081

3,2278

3,2426

Novedades Impositivas Diciembre 2015

UNIDAD REAJUSTABLE

La evolución de la unidad reajustable en los últimos doce meses ha sido la siguiente:

PERIODO

NOVIEMBRE 2014

DICIEMBRE 2014

ENERO 2015

FEBRERO 2015

MARZO 2015

ABRIL 2015

MAYO 2015

JUNIO 2015

JULIO 2015

AGOSTO 2015

SETIEMBRE 2015

OCTUBRE 2015

NOVIEMBRE 2015

DICIEMBRE 2015

$

763,83

769,65

770,08

771,21

805,57

807,62

809,38

810.55

811.10

811.28

828,64

830.72

834,64

843,45

BASE FICTA DE CONTRIBUCIÓN

A continuación exponemos la evolución de la Base Ficta de Contribución en el último año.

PERIODO

11/14

12/14

01/15

02/15

03/15

04/15

05/15

06/15

07/15

08/15

09/15

10/15

11/15

12/15

$

683,70

683.70

770,08

770,08

770,08

770,08

770,08

770,08

770,08

770,08

770,08

770,08

770,08

770,08

Novedades Impositivas Diciembre 2015

INDICE MEDIO DEL INCREMENTO DE LOS PRECIOS DE VENTA DE LOS INMUEBLES RURALES

El Índice Medio del Incremento de los Precios de Venta de los Inmuebles Rurales (IMIPVIR) al 31 dediciembre de 2015 se fijó en 2,36.

BASE DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES (En hoja separada)

A continuación exponemos la evolución de la Base de Prestaciones y Contribuciones, que rige a partirde octubre de 2006:

MES BPC MES BPC MES BPC MES BPCoct-06 $ 1.482 nov-08 $ 1.775 dic-10 $ 2.061 ene-13 $2.598

nov-06 $ 1.482 dic-08 $ 1.775 ene-11 $ 2.226 feb-13 $2.598

dic-06 $ 1.482 ene-09 $ 1.944 feb-11 $ 2.226 mar-13 $2.598

ene-07 $ 1.636 feb-09 $ 1.944 mar-11 $ 2.226 abr-13 $2.598

feb-07 $ 1.636 mar-09 $ 1.944 abr-11 $ 2.226 may-13 $2.598

mar-07 $ 1.636 abr-09 $ 1.944 may-11 $ 2.226 jun-13 $2.598

abr-07 $ 1.636 may-09 $ 1.944 jun-11 $ 2.226 jul-13 $2.598

may-07 $ 1.636 jun-09 $ 1.944 jul-11 $ 2.226 ago-13 $ 2.598

jun-07 $ 1.636 jul-09 $ 1.944 ago-11 $ 2.226 sep-13 $ 2.598

jul-07 $ 1.636 ago-09 $ 1.944 sep-11 $ 2.226 oct-13 $ 2.598

ago-07 $ 1.636 sep-09 $ 1.944 oct-11 $ 2.226 nov-13 $ 2.598

sep-07 $ 1.636 oct-09 $ 1.944 nov-11 $ 2.226 dic-13 $ 2.598

oct-07 $ 1.636 nov-09 $ 1.944 dic-11 $ 2.226 ene-14 $ 2.819

nov-07 $ 1.636 dic-09 $ 1.944 ene-12 $ 2.417 feb-14 $ 2.819

dic-07 $ 1.636 ene-10 $ 2.061 feb-12 $ 2.417 mar-14 $ 2.819

ene-08 $ 1.775 feb-10 $ 2.061 mar-12 $ 2.417 abr-14 $ 2.819

feb-08 $ 1.775 mar-10 $ 2.061 abr-12 $ 2.417 may-14 $ 2.819

mar-08 $ 1.775 abr-10 $ 2.061 may-12 $ 2.417 jun-14 $ 2.819

abr-08 $ 1.775 may-10 $ 2.061 jun-12 $ 2.417 jul-14 $ 2.819

may-08 $ 1.775 jun-10 $ 2.061 jul-12 $ 2.417 ago-14 $ 2.819

jun-08 $ 1.775 jul-10 $ 2.061 ago-12 $ 2.417 sep-14 $ 2.819

jul-08 $ 1.775 ago-10 $ 2.061 sep-12 $ 2.417 oct-14 $ 2.819

ago-08 $ 1.775 sep-10 $ 2.061 oct-12 $ 2.417 nov-14 $ 2.819

sep-08 $ 1.775 oct-10 $ 2.061 nov-12 $2.417 dic-14 $ 2.819

oct-08 $ 1.775 nov-10 $ 2.061 dic-12 $2.417 ene-15 $ 3.052

MES BPC MES BPCfeb-15 $ 3.052 set-15 $ 3.052

mar-15 $ 3.052 oct-15 $ 3.052

abr-15 $ 3.052 Nov-15 $ 3.052

may-15 $ 3.052 Dic-15 $ 3.052

jun-15 $ 3.052

jul-15 $3.052

ago-15 $3.052

Novedades Impositivas Diciembre 2015

Consultas contestadas por la DGIConsulta Nº 5.923: Constructora de planta deregasificación de gas natural licuado bajomodalidad “BOOT”- Rescisión del contrato –IRAE – Valuación de bienes recibidos sincontraprestación.

Una sociedad anónima que tiene por objeto larealización de estudios de ingeniería,ambientales, económicos, financieros yregulatorios necesarios para la construcciónde una instalación de Regasificación de GasNatural Licuado, así como la construcción,operación y mantenimiento de la misma; lacompra, transporte, almacenamiento del gasnatural proveniente de la regasificación deese gas, consulta sobre la forma de valuardeterminados bienes recibidos sincontrapartida.

La empresa manifiesta que la construcción dela planta sería realizada a través de uno de losproveedores del proyecto bajo la modalidad“BOOT” (construcción, propiedad, operacióny transferencia). Esto significa queinicialmente el proveedor es el propietario delos activos e inversiones realizadas, perofinalizado el contrato la propiedad de losmismos pasa a ser de la consultante.

Por distintas circunstancias las partesdecidieron la terminación del contrato pormutuo acuerdo, disponiendo que la empresaestará recibiendo, sin contraprestación, unaserie de bienes que se detallan, los cualesincluirían todos los activos asociados con lasinstalaciones marítimas y la terminal.

Los bienes comprenden entre otros lossiguientes: rocas, acrópodos, pilotes, vigas,dragado, relleno, tubos de acero, codos,bridas, cañerías, edificios administrativos,instalaciones, caminos internos, vallas deseguridad. En todos los casos se recibirán losderechos de propiedad sobre los bienesmencionados.

Se adelanta opinión en el sentido de que larecepción de los bienes o derechos generaránuna renta gravada por el Impuesto a lasRentas de las Actividades Económicas (IRAE),debiendo por lo tanto ser valuados de

acuerdo al artículo 73º del Decreto Nº 150/007de 26.04.007.

Asimismo se solicita se aclaren los requisitosque desde el punto de vista fiscal, debecumplir la valuación que realicen los peritospara Poder asignarle valor a los bienesrecibidos, si existe algún registro de peritos, ypor último consulta si puede recurrirse a unperito del exterior a los efectos de practicar lavaluación.

Esta Comisión de Consultas comparte laopinión adelantada por el consultante.

En primer lugar cabe destacar que los bienesrecibidos sin contraprestación, constituyenrenta bruta de acuerdo a lo dispuesto por elliteral B) del artículo 16 del Título 4 del TextoOrdenado 1996.

Respecto a la forma de valuar los mismos,será de aplicación el artículo 73º del DecretoNº 150/007 ya citado, relativo a rentas enespecie. Los bienes que detalla el consultantecomprenden bienes inmuebles y muebles,por lo tanto serán aplicables los literales b) yc). En ambos casos el valor a considerar paralos citados bienes será el determinado porperitos, el que podrá ser rechazado por laDGI. Dicha solución es la dada por el literal b)en el caso de los inmuebles cuando no existavalor real y por el literal c) para los bienesmuebles.

Con relación a los requisitos que debe cumplirla valuación que realice el perito, no existennormas que especifiquen éstos; no obstante,esta Comisión de Consultas entiende que lavaluación realizada por el técnico deberáestar basada en criterios razonables,debiendo conservarse la documentación quejustifique el valor obtenido.

Por último se contesta que tampoco existe anivel de esta Administración un registrohabilitado de peritos, ni prohibición uobligación de contratar con peritos residenteso no residentes.

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Consulta Nº 5.913: S.A. Permute inmueblerural por dos inmuebles rurales más dinero –IRAE – Valuación – Precio de la operación.

Una sociedad anónima con giro “Cría deganado vacuno con destino a producción decarne” consulta cómo se deben valuar, aefectos del Impuesto a las Rentas de lasActividades Económicas (IRAE), lasoperaciones de permuta de inmuebles. En elcaso, permutó un inmueble rural de supropiedad a dos personas físicas, a cambio dedos inmuebles rurales más una suma dedinero.

Adelanta opinión en el sentido de que lapermuta debe tratarse como doscompraventas independientes, siendo elmonto imponible para la consultante, el valorreal vigente a la fecha de la operación del bieninmueble que egresa del patrimonio de laempresa.

Entiende de aplicación el artículo 73º delDecreto Nº 150/007 de 26.04.007, norma éstaque regula la forma de valuar los bienes yservicios recibidos en pago o por permuta, entanto señala en su literal b) que: “Losinmuebles se tomarán por el valor real vigentea la fecha de la operación. Si no existiera valorreal o se demostrara que corresponde tomarotro importe, su valor será determinado porperitos, el que podrá ser rechazado por laDirección General Impositiva”.

Esta Administración entiende que el valor deventa que corresponde considerar, es el valorreal vigente a la fecha de la enajenación decada uno de los bienes inmuebles que recibemás la suma de dinero pactada. Ello porcuanto son estos valores, y no el valor real delbien que egresa de su patrimonio, los queconfiguran el precio de la operación.

Consulta Nº 5.773: Contrato entrecontribuyente de IRAE incluido en cede conpersona física residente – arrendamientoinmueble rural – IRPF – Pagos por adelantado– Retención, corresponde.

Se consulta en forma no vinculante sobre laforma de aplicación de los artículos 36º y 37ºdel Decreto Nº 148/007 de 26.04.007 en elcaso de un contrato celebrado entre uncontribuyente del Impuesto a las Rentas delas Actividades Económicas (IRAE) incluido enel Grupo Cede de la D.G.I. (en adelante

Tomador) con una persona física residente(en adelante Dador).

Se consulta específicamente si el Tomadordebe realizar la retención del Impuesto a laRenta de las Personas Físicas (IRPF) que sedetermina en los referidos artículos, y en casoque así fuera, si debe realizar la retención enlos pagos por adelantado.

El contrato tiene las siguientes estipulaciones:

El Dador entrega un determinado predio alTomador, para que éste desarrolle unaexplotación agrícola teniendo laresponsabilidad por gestión total del áreatomada. Esta fracción de campo posee comoúnica mejora el alambrado del potrero.El Tomador realizará todas las tareas laboralestendientes a sembrar, cultivar y cosechar porsí mismo y con el personal que a su cargocontrate en cualquier carácter.El plazo del contrato se extenderá por dosaños.Se determina que la participacióncorrespondiente al Dador se calculará enfunción de las hectáreas agrícolas. Durante elprimer año “la participación” se fija en unimporte fijo por hectárea agrícola y, en elsegundo, una determinada cantidad de kilosde soja seca, sana limpia y puesta en NuevaPalmira, por hectárea por año.Asimismo han convenido en que el Tomadoradelantará las sumas correspondientes alporcentaje perteneciente al Dador en formasemestral y por adelantado.

La Respuesta. En la medida que el precio no esté asociado alos riesgos de la producción agrícola setrataría de un arrendamiento de inmueblerural con un precio fijo por hectárea en elprimer año y variable en el segundo año, alconsiderarse la cotización de la soja. Por tantocorresponde la retención del 10.5% según loestablecido por literal e) del artículo 36º delDecreto Nº 148/007. También deberá realizarla retención en los casos de pagos poradelantado, en aplicación del referido artículo37º.

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Consulta Nº 5.714: Servicio de apoyo aactividades de trasbordo de buque a buquede petróleo y derivados – IRAE – IVA – Hechogenerador, configuración – Aspecto espacial.

Una sociedad anónima uruguaya consulta susituación frente al Impuesto a las Rentas delas Actividades Económicas (IRAE) y alImpuesto al Valor Agregado (IVA) por laactividad que desarrolla y que se describe acontinuación.

La actividad principal de la empresa es elservicio de apoyo a actividades de trasbordode buque a buque de petróleo crudo y suderivados, gases licuados de petróleo (GLP) ygas natural licuado (GNL). Los hidrocarburosno tienen origen ni destino el territorionacional y la operación es contratada porcompañías extranjeras.

La actividad consiste en coordinar laoperación de dos buques petroleros paraaligerar la carga de una de las embarcaciones,transfiriendo en forma segura los productosde un buque a otro. Para ello la empresacoloca algunos equipos en el mar, paraproteger el entorno de cualquier derrame.También coloca mangueras que permiten elpasaje de la carga, defensas flotantes entrelos buques para proteger y evitar que unbuque toque al otro durante la operación, etc.Los equipos y el personal especializado sontransportados, hasta el lugar donde seencuentran los buques, en una embarcacióncontratada a tales efectos a un tercero. Laactividad se realiza en la Zona EconómicaExclusiva, fuera de las 12 millas del MarTerritorial y de las 12 millas contiguas (zonacontigua), es decir fuera de las 24 millas de lacosta y dentro de las 200 millas de la ZonaEconómica Exclusiva.

La empresa adelanta opinión manifestandoque las citadas operaciones no configuran elhecho generador de los tributos por los quese consulta, dado que no verifican el aspectoespacial de los mismos.

Esta Administración no comparte la opiniónadelantada por la consultante.

Desde el punto de vista del DerechoInternacional, el Poder jurisdiccional esdefinido habitualmente como la capacidad deun Estado para crear y aplicar normas legales.

La potestad tributaria, implica la facultad oposibilidad jurídica del Estado de exigircontribuciones con respecto a personas obienes que se hallan en su jurisdicción. Es en ese sentido, que el artículo 9º delCódigo Tributario dispone, bajo el acápite “LaLey tributaria en orden al espacio”, en suinciso 1º que: “Las Leyes tributarias rigen entodo el territorio de la República”. El referidoartículo está haciendo referencia al territoriopolítico (área terrestre, acuática y aérea)donde el Estado uruguayo puede ejercer lacoacción para el cumplimiento de sus normasjurídicas.

Este concepto de “República”, es utilizado enla legislación sobre imposición a la Renta(artículo 7º del Título 4 del TO 1996; artículo 3ºdel Título 7 del TO. 1996 y artículo 3º del Título8 del TO 1996), sobre el Patrimonio (artículo7º del Título 14 del TO 1996), y también en elIVA se hace referencia a “territorio nacional”(artículo 5º del Título 10 del TO 1996).

Específicamente en el IRAE, el artículo 7º delTítulo 4 del TO 1996, que consagra el principiode la fuente, dispone que se considerarán defuente uruguaya las rentas provenientes deactividades desarrolladas, bienes situados oderechos utilizados económicamente en laRepública, con independencia de lanacionalidad, domicilio o residencia dequienes intervengan en las operaciones y dellugar de celebración de los negocios jurídicos.

En el IVA, el artículo 5º del Título 10 del TO1996 establece que están gravadas lasentregas de bienes y las prestaciones deservicios realizadas en el territorio nacionalindependientemente del lugar en que se hayacelebrado el contrato y del domicilio,residencia o nacionalidad de quienesintervengan en las operaciones.

No existe norma tributaria que definageográficamente “territorio nacional” o“territorio de la República”. Por consiguiente,debemos apelar a la Ley Nº 17.033 de 20 denoviembre de 1998, referente al MarTerritorial, Zona Económica Exclusiva yPlataforma Continental de la República. En particular el artículo 6º de la Ley disponeque la República tiene jurisdicción en la zonaeconómica exclusiva con respecto alestablecimiento y la utilización de islasartificiales, instalaciones y estructuras, la

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investigación científica marina, y la proteccióny preservación del medio marino. Porconsiguiente, en la medida que nuestro paíscuenta con jurisdicción en la zona económicaexclusiva, reconocida por la referidadisposición, debemos concluir que la referidazona integra el “territorio de la República”, aefectos tributarios. Lo anterior incluso es ratificado por lamayoría de los Convenios para Evitar la DobleImposición suscriptos por nuestro país entanto el Capítulo Definiciones Generalesincluye el concepto de territorio nacional en elsiguiente sentido geográfico: “el término “Uruguay” significa la RepúblicaOriental del Uruguay, usado en un sentidogeográfico comprende el territorio en el quese aplican las Leyes impositivas, incluyendo elespacio aéreo, las áreas marítimas, bajojurisdicción uruguaya, o en las que se ejerzano puedan ejercer en el futuro derechos desoberanía, de acuerdo con el DerechoInternacional y la legislación nacional….”(Destacado nuestro).

De manera que los Convenios para Evitar laDoble Imposición suscritos por nuestro país,que contengan una definición en los términosmencionados, deben aplicarse en la zonaeconómica exclusiva debido a que seestablece expresamente que aplican en lasáreas marítimas bajo nuestra jurisdicción. Una conclusión similar podemos lograr, sirecurrimos directamente al mencionadoartículo 6º de la Ley Nº 17.033, cuando en sutercer inciso establece que: “La Repúblicatiene también en su zona económica exclusivalos demás derechos y deberes previstos en laConvención.”

Por su parte, el artículo 60.2 ( Parte V ZONAECONÓMICA EXCLUSIVA) de la Convención delas Naciones Unidas sobre el Derecho del Marde 10 de diciembre de 1982, establece: “… ElEstado ribereño tendrá jurisdicción exclusivasobre dichas islas artificiales, instalaciones yestructuras, incluida la jurisdicción en materiade Leyes y reglamentos aduaneros, fiscales,sanitarios, de seguridad y de emigración.(Destacado nuestro).

La consultante reconoce la colocación deequipos e instalaciones en la zona económicaexclusiva para Poder llevar a cabo lasactividades de apoyo; por tanto, nuestro paíscuenta con jurisdicción sobre dichas

instalaciones y estructuras, y en consecuenciadicha actividad resulta sujeta a la potestadtributaria del Estado Uruguayo. En definitiva, las rentas derivadas deactividades desarrolladas y los serviciosprestados por la consultante en la zonaeconómica exclusiva, verifican el aspectoespacial del hecho generador del IRAE y delIVA.

Finalmente, en relación a la exoneraciónprevista en el literal A) del artículo 52º delTítulo 4 del TO 1996, esta Administración sepronunció en el sentido de que se encuentranalcanzadas aquellas rentas obtenidas por lascompañías de navegación marítima queprovenga de actividades típicas de esacategoría de empresas (Consultas Nº 3.853 de31.05.999 (Bol. 312) y Nº 4.700 de 22.07.008(Bol. 422). La actividad de “navegación marítima” eshabitualmente reconocida como aquella queconsiste en conducir una embarcación desdeuna situación de salida hasta otra de llegada, alos efectos de transportar bienes y/opasajeros. Se entiende que la actividad consistente enbrindar servicios de apoyo para las actividadesde trasbordo de un buque a otro, no resultaamparada en la exoneración invocada.

Consulta Nº 5.873: Vivienda de interés social– IRAE – IVA – IP – Enajenación –Tratamiento tributario.

Una sociedad anónima que gira en el ramo deconstrucción y venta de inmuebles, amparadaa los beneficios de la Ley Nº 18.795 de 17 deagosto de 2011, Ley de Promoción de laVivienda de Interés Social, y sus normasreglamentarias, consulta en forma vinculanteel tratamiento tributario respecto a la ventaque se hace con posterioridad a una rescisióno distracto de una promesa de compraventade inmuebles inscripta, o sea; si cuando seenajene nuevamente la unidad a un tercerodeberá dársele el tratamiento igual a unaprimera enajenación contando por ende conlas exoneraciones para el Impuesto a lasRentas de las Actividades Económicas (IRAE),Impuesto al Patrimonio (IP) e Impuesto alValor Agregado (IVA) previstas en el artículo10º del Decreto Nº 355/011 de 06.10.011 en laredacción dada por el Decreto Nº 156/014 de30.05.014.

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El consultante manifiesta que se está enpresencia de un contrato preliminar otorgadoen documento privado y debidamenteinscripto, que es objeto de un distracto, nohabiéndose realizado la entrega de la cosa uocupación y que el precio no se ha integradoen su totalidad.

Adelanta opinión en el sentido que esaenajenación realizada a un tercero que tuvopreviamente una rescisión o distracto, debetener el mismo tratamiento que una primeraenajenación manteniendo las exoneracionesotorgadas por la Ley Nº 18.795, a efectos deque el destinatario de los beneficios sea aquelal que se le entrega la cosa y se le transmiterealmente la propiedad.

No se comparte la opinión del consultante.En materia de exoneraciones no es la únicaLey, la Ley Nº 18.795, que hace referencia a la“primera enajenación”.

En sede del Impuesto a las TransmisionesPatrimoniales (ITP), el artículo 7 del Título 19T.O. 1996, regula múltiples exoneracionesreferidas a enajenaciones en general. Sinembargo hay varios literales del mismoartículo que se refieren a la “primeraenajenación”, y puntualmente el Literal C)que establece: “C) La primera promesa de enajenación deinmuebles a plazo así como la primeraenajenación de los bienes inmuebles, querealicen las Cooperativas de Vivienda yFondos Sociales, y …”Al hacer esta distinción, el beneficio alcanza alprimer acto que hagan los Fondos Sociales olas Cooperativas. El legislador le otorgóespecificidad al beneficio fiscal, refiriéndoseúnicamente a “la primera enajenación” y no a“las enajenaciones” en general, como loexpresan otras normas exoneratorias.Situación que aplica al caso planteado. En cuanto al contrato preliminar, promesa decompraventa, otorgado en documentoprivado o público, el mismo despliega todoslos efectos jurídicos que le asigna la Ley,aunque no se haya entregado la cosa, ni sehaya integrado totalmente el precio. Esteúltimo puede estar totalmente financiado, sinhacerse ninguna entrega del mismo. Resultande este tipo de contrato, obligaciones decarácter sustancial aún con el preciototalmente financiado, y no únicamente

obligaciones de hacer. Asimismo la inscripciónle otorga el nacimiento del derecho real. Por todo lo expuesto, el contrato preliminarotorgado en documento privado o públicoinscripto, desplegó todos los efectos jurídicosde una enajenación. Si luego este contratopreliminar se rescinde, la rescisión implica unatransmisión patrimonial en sentido inverso alproducido en ocasión de la promesa decompraventa. Expuestos todos los conceptos, desde elpunto de vista jurídico se procederá a darrespuesta al tratamiento tributario para cadauno de los impuestos:

IVADe acuerdo al artículo 33º del Decreto Nº207/007 de 18.06.007, el hecho generadorcorrespondiente a la primera enajenación opromesa de enajenación de bienes inmueblesnuevos, o con reciclajes o refaccionessignificativas, realizadas por empresasconstructoras o promotoras, se configurarácuando la empresa transfiera la posesión aladquirente o promitente comprador.Adicionalmente debemos contemplar ladefinición de circulación de bienes establecidaen el literal A) del artículo 2 del Título 10 delT.O. 1996.

Por lo tanto, es en el momento en que setransfiere la posesión y opera la circulación debienes, cuando las operaciones amparadas ala Ley Nº 18.795, quedan exoneradas del IVA. En el entendido que en el caso en consulta nose dio ni la entrega ni la tradición ficta, no segeneró el IVA, y por ende no operó laexoneración, la cual operará al momento quese produzca la circulación del bien.

IRAECon respecto a este impuesto la rescisiónantes mencionada, en la medida que losinmuebles prometidos en venta por laempresa constructora constituyen bienes decambio, la operación mediante la cual losinmuebles pasan nuevamente a propiedad delenajenante, constituyen devoluciones sobrelas ventas netas en los términos del artículo 16del Título 4 del T.O. 1996.

En el caso en consulta como ya se hamanifestado, el documento otorgadodesplegó todos los efectos jurídicos de unaprimera enajenación, por lo que se configuróel hecho generador del impuesto y operó la

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exoneración. Por lo tanto, el siguienteotorgamiento o enajenación que se produceluego de la rescisión no se encuentraamparado al beneficio. O sea que llegamospara este impuesto a una conclusión diferenterespecto al IVA.

PATRIMONIO El artículo 10º del Decreto Nº 355/011 en laredacción dada por el Decreto Nº 156/014, ensu literal b) establece: “Artículo 10- (Beneficios tributarios a laconstrucción, reciclaje, refacción oampliación.) Los proyectos de inversiónvinculados a la construcción, reciclaje,refacción o ampliación de viviendas de interéssocial, que sean declarados promovidos,accederán a los siguientes beneficios:…………………………………………………………………………………………………… Exoneración del Impuesto al Patrimonio, porlas obras en construcción (terrenos ymejoras), al cierre del ejercicio en que sepresentó la solicitud de exoneración y por losejercicios siguientes hasta aquél en quefinalicen las obras. Dichos activos seconsiderarán gravados a efectos del cómputode pasivos. Las viviendas terminadas cuyo destino sea laenajenación, estarán exoneradas delImpuesto al Patrimonio en el ejercicio en quefinalicen las obras. Dichos activos seconsiderarán gravados a efectos del cómputode pasivos. Si las mismas se destinaran alarrendamiento, regirá lo dispuesto en el literalg).” La norma transcripta no se refiere al término“primera enajenación” en ningún momento,por lo tanto la exoneración opera sobre lasobras en construcción o las viviendasterminadas, ambas de interés social,existentes a la fecha de cierre de los ejerciciosque establece la norma.

Consulta Nº 5.905: Batido nutricional para elcontrol de peso – IMESI – Categorización.

Una empresa empezará a comercializar enUruguay un producto denominado “Batidonutricional para el control de peso” y consultasobre la tributación del Impuesto EspecíficoInterno (IMESI) al amparo de los artículos 71 ysiguientes del Código Tributario.

La fórmula será un alimento en polvo paradietas de control de peso por sustituciónparcial de comidas.

Para alcanzar las cantidades mínimas denutrientes que el alimento debe aportar, elproducto debe prepararse inexorablementecon leche.

Dado que esta nueva fórmula sólo preverá supreparación con leche (procedimiento que seindica en la etiqueta como modo depreparación recomendado) y no con aguacomo indica la norma de IMESI, la consultanteadelanta posición entendiendo que estenuevo producto no quedaría alcanzado por elIMESI. Cita como antecedente la Consulta Nº4.660 de 15.02.007 (Bol. 405), en la cual secontestó que el producto BIOSLIM SHAKEDIET no se encuentra gravado por IMESI dadoque el mismo “se disuelve en lechedescremada- procedimiento que se indica enel envase como modo de preparación y no enagua como indica la norma para quedarincluido en el IMESI”.

El Título 11 del Texto Ordenado 1996 en elartículo 1º, numeral 7) grava con el IMESI a lasbebidas sin alcohol, y el artículo 20º de la LeyNº 17.453 de 28 de febrero de 2002, establecelo siguiente:

“Las bebidas a que se refiere los numerales 6)y 7) del artículo 1º del Título 11 del TextoOrdenado 1996 comprenden a losdenominados “alimentos líquidos” así como alos concentrados sólidos o líquidos aptos paraelaborar bebidas gravadas mediante laadición de agua y eventualmente,edulcorante”.

El Decreto Nº 96/990 de 21.02.990, define loque se entiende por concentrado, y estableceque “se entenderá por bebida concentradaaquéllas que contienen todos los elementosnecesarios para su consumo, salvo la adiciónde agua gasificada o no y eventualmenteedulcorantes”.

Según lo manifestado por el consultante, losproductos en cuestión, se disuelven en lechedescremada (como prueba de esto, seadjuntan etiquetas de estos productos parasu comercialización en Brasil) y no con aguacomo lo indica la norma para quedar incluidoen el IMESI.

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Si bien no es un requerimiento fiscal, elconsultante aclara que la nueva fórmula seráregistrada en MSP bajo la categoría dealimento para control de peso y las etiquetasautorizadas para la comercialización enUruguay de los citados bienes sugerirán laporción del batido y los mililitros de lechenecesarios para lograr que el productocumpla con su finalidad de ser un alimentopara el control de peso, cosa que de otraforma no podría ser lograda.

De ser estas las indicaciones de consumo, elproducto en consulta no estaría alcanzadopor dicho impuesto.

Consulta Nº 5.877: S.A. constituida en el país yredomiciliada en el exterior – ICOSA – IP –Hecho generador, configuración.

Se consulta en forma vinculante sobre laconfiguración del hecho generador delImpuesto de Control de las SociedadesAnónimas (ICOSA) y del Impuesto alPatrimonio (IP), al cierre del ejercicio de unasociedad anónima constituida en nuestro paísy que luego se redomicilió en el exterior.

Señala la consultante que es una sociedadanónima que se constituyó en Uruguay deacuerdo a sus Leyes nacionales y queposteriormente optó por transferir sudomicilio al extranjero (Panamá). Afirmaademás que dicho proceso se inició en julio de2008 con la Resolución de Asamblea deaccionistas para modificar los estatutossociales, que la Auditoría Interna aprobó lacitada reforma en julio de 2009 y que secumplieron las publicaciones e inscripcionesde estilo.

Por otra parte, manifiesta: que adoptó elestatuto social propio de una sociedadpanameña (cumpliendo todas lasformalidades del citado país) y suscribió enPanamá el contrato de constitución de lasociedad, que tiene residencia en Panamá yno en Uruguay, que no tiene establecimientopermanente en Uruguay y, que no tieneactividad comercial o empresarial en nuestropaís, sin perjuicio que conserva la propiedadde un bien inmueble que oportunamentehabía adquirido.

Adelanta opinión en el entendido que noconfigura el hecho generador del ICOSA razón

por la cual no pagó el citado impuestoentendiendo que desde su re-domiciliacióndejó de estar regida por el derecho uruguayoal resultar alcanzada por el ordenamientojurídico panameño por así disponerloexpresamente este último.

Presenta como fundamentos que si bien lasnormas de ICOSA gravan a las sociedadesanónimas, lo hacen en la medida que éstassean residentes en Uruguay y, considerar quelas sociedades están gravadas por el merohecho de haberse constituido, llevaría a violarel principio de capacidad contributiva.

Finalmente considera que de sostenerse porparte de DGI una postura piedeletrista alrespecto significaría que la consultante noverifica el hecho generador del IP, en tanto elliteral D) del artículo 1º del Título 14 del TextoOrdenado 1996 requiere que se trate depersonas jurídicas constituidas en elextranjero.

RespuestaEsta Comisión de Consultas no comparte laopinión del consultante, por los argumentosque se expresarán a continuación.

La Ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989prevé expresamente el caso de las sociedadesconstituidas en el extranjero que actúan ennuestro país (artículo 192º y siguientes) y, enespecial, el artículo 198º regula el caso en elcual las mismas establecen la sede principalen Uruguay. Ante la ausencia de disposiciónexpresa para el caso inverso (sociedadconstituida en Uruguay que transfiere sudomicilio al extranjero) se pueden aplicardichas soluciones con un sentido dereciprocidad.

Así las cosas, verificada la redomiciliación dela sociedad, la misma estará sujeta, en cuantoa su funcionamiento como sociedadcomercial, a las Leyes del país del nuevodomicilio adoptado. Sin perjuicio de loanterior, la sociedad sigue conservando supersonería jurídica en tanto la misma no se hacancelado por medio del proceso deliquidación y disolución de ésta (artículos 159º,167º y 181º de la Ley Nº 16.060). Por lo tanto, laconsultante mantiene el hecho indubitable desu constitución bajo las Leyes nacionales,independientemente de haber mudado sudomicilio. En definitiva, se trata de una

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sociedad anónima uruguaya que se haredomiciliado en Panamá.

Ahora bien, en relación con el ICOSA, elartículo 1º del Título 16 del Texto Ordenado1996, establece dos hechos generadores: unoque se verifica por la mera constitución de lasociedad anónima y otro que acaece al cierrede cada ejercicio económico. Al respecto, elartículo 3º del Decreto Nº 450/002 de 20.11.002establece que el hecho generadormencionado en primer lugar se verifica a lafecha del acto de constitución de la sociedadde conformidad con el artículo 278º de la LeyNº 16.060 y en el segundo caso se configuraráa la fecha en que corresponda practicar ladeterminación del patrimonio fiscal a losefectos de la lP. Todo ello, en formaindependiente a que la sociedad haya tenidoo no actividad, tal como surge del literal b) delartículo 2º del Decreto Nº 450/002, por lo queresulta un impuesto de carácter formal sinatender a la capacidad contributiva que puedasurgir del desarrollo de actividadeseconómicas.

Conforme la normativa citada lacontribuyente verifica el hecho generador delICOSA al cierre de cada ejercicio económico,criterio ya sustentado en Consultas Nº 5.518de 29.12.011 (Bol. 463) y Nº 5.743 de 02.10.013(Bol.485).

En relación con el Impuesto al Patrimonio,como corolario de lo anterior, la consultantequeda comprendida en el literal B) del artículo1 del Título 14 del Texto Ordenado 1996, el queremite a los sujetos mencionados en elartículo 3 del Título 4 del mismo cuerponormativo, en el cual se incluyen a lassociedades anónimas a partir de la fecha delacto de fundación. Esto es así, en tanto lareferencia se realiza a los sujetos que semencionan en el citado artículo 3 del Título 4del Texto Ordenado 1996 y no a los sujetoscomprendidos en el artículo 9 del mismoTítulo, denominado “sujetos pasivos”, esdecir no refiere a los sujetos pasivos del IRAE.Es más, comprende incluso a las sociedadesno residentes sujetos pasivos del Impuesto alas Rentas de los No Residentes (IRNR), comopodría ser el caso de la consultante.

Además, el literal b) del artículo 1º del DecretoNº 30/015 de 16.01.015 en la redacción dadapor el Decreto Nº 60/015 de 18.02.015, que

dispone que son contribuyentes del IP lossujetos mencionados en el literal A) delartículo 3° del Título 4 del Texto Ordenado1996, resuelve expresamente la situaciónconsultada por el compareciente. En efecto,en su inciso segundo establece que: “Seencuentran asimismo comprendidas en esteliteral las personas jurídicas y otras entidades,constituidas de acuerdo con las Leyesnacionales que hayan dejado de serresidentes en territorio nacional, cuandocarezcan de cualquier clase de domicilio en elpaís y hayan culminado la totalidad de lostrámites legales y reglamentarioscorrespondientes a la transferencia deldomicilio al extranjero.”

Consulta Nº 5.876: S.A. constituida en el país yredomiciliada en el exterior – ICOSA – IP –Hecho generador, configuración.

Se consulta en forma vinculante sobre laconfiguración del hecho generador delImpuesto de Control de las SociedadesAnónimas (ICOSA) y del Impuesto alPatrimonio (IP), al cierre del ejercicio de unasociedad anónima constituida en nuestro paísy que luego se redomicilió en el exterior.

Señala la consultante que es una sociedadanónima que se constituyó en Uruguay deacuerdo a sus Leyes nacionales y queposteriormente optó por transferir sudomicilio al extranjero (Panamá). Afirmaademás que dicho proceso se inició en julio de2008 con la Resolución de Asamblea deaccionistas para modificar los estatutossociales, que la Auditoría Interna aprobó lacitada reforma en julio de 2009 y que secumplieron las publicaciones e inscripcionesde estilo.

Por otra parte, manifiesta: que adoptó elestatuto social propio de una sociedadpanameña (cumpliendo todas lasformalidades del citado país) y suscribió enPanamá el contrato de constitución de lasociedad, que tiene residencia en Panamá yno en Uruguay, que no tiene establecimientopermanente en Uruguay y, que no tieneactividad comercial o empresarial en nuestropaís, sin perjuicio que conserva la propiedadde un bien inmueble que oportunamentehabía adquirido.

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Adelanta opinión en el entendido que noconfigura el hecho generador del ICOSA razónpor la cual no pagó el citado impuestoentendiendo que desde su re-domiciliacióndejó de estar regida por el derecho uruguayoal resultar alcanzada por el ordenamientojurídico panameño por así disponerloexpresamente este último.

Presenta como fundamentos que si bien lasnormas de ICOSA gravan a las sociedadesanónimas, lo hacen en la medida que éstassean residentes en Uruguay y, considerar quelas sociedades están gravadas por el merohecho de haberse constituido, llevaría a violarel principio de capacidad contributiva.

Finalmente considera que de sostenerse porparte de DGI una postura piedeletrista alrespecto significaría que la consultante noverifica el hecho generador del IP, en tanto elliteral D) del artículo 1º del Título 14 del TextoOrdenado 1996 requiere que se trate depersonas jurídicas constituidas en elextranjero.

Respuesta

Esta Comisión de Consultas no comparte laopinión del consultante, por los argumentosque se expresarán a continuación.

La Ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989prevé expresamente el caso de las sociedadesconstituidas en el extranjero que actúan ennuestro país (artículo 192º y siguientes) y, enespecial, el artículo 198º regula el caso en elcual las mismas establecen la sede principalen Uruguay. Ante la ausencia de disposiciónexpresa para el caso inverso (sociedadconstituida en Uruguay que transfiere sudomicilio al extranjero) se pueden aplicardichas soluciones con un sentido dereciprocidad.

Así las cosas, verificada la redomiciliación dela sociedad, la misma estará sujeta, en cuantoa su funcionamiento como sociedadcomercial, a las Leyes del país del nuevodomicilio adoptado. Sin perjuicio de loanterior, la sociedad sigue conservando supersonería jurídica en tanto la misma no se hacancelado por medio del proceso deliquidación y disolución de ésta (artículos 159º,167º y 181º de la Ley Nº 16.060). Por lo tanto, laconsultante mantiene el hecho indubitable de

su constitución bajo las Leyes nacionales,independientemente de haber mudado sudomicilio. En definitiva, se trata de unasociedad anónima uruguaya que se haredomiciliado en Panamá.

Ahora bien, en relación con el ICOSA, elartículo 1º del Título 16 del Texto Ordenado1996, establece dos hechos generadores: unoque se verifica por la mera constitución de lasociedad anónima y otro que acaece al cierrede cada ejercicio económico. Al respecto, elartículo 3º del Decreto Nº 450/002 de 20.11.002establece que el hecho generadormencionado en primer lugar se verifica a lafecha del acto de constitución de la sociedadde conformidad con el artículo 278º de la LeyNº 16.060 y en el segundo caso se configuraráa la fecha en que corresponda practicar ladeterminación del patrimonio fiscal a losefectos de la lP. Todo ello, en formaindependiente a que la sociedad haya tenidoo no actividad, tal como surge del literal b) delartículo 2º del Decreto Nº 450/002, por lo queresulta un impuesto de carácter formal sinatender a la capacidad contributiva que puedasurgir del desarrollo de actividadeseconómicas.

Conforme la normativa citada lacontribuyente verifica el hecho generador delICOSA al cierre de cada ejercicio económico,criterio ya sustentado en Consultas Nº 5.518de 29.12.011 (Bol. 463) y Nº 5.743 de 02.10.013(Bol.485).

En relación con el Impuesto al Patrimonio,como corolario de lo anterior, la consultantequeda comprendida en el literal B) del artículo1 del Título 14 del Texto Ordenado 1996, el queremite a los sujetos mencionados en elartículo 3 del Título 4 del mismo cuerponormativo, en el cual se incluyen a lassociedades anónimas a partir de la fecha delacto de fundación. Esto es así, en tanto lareferencia se realiza a los sujetos que semencionan en el citado artículo 3 del Título 4del Texto Ordenado 1996 y no a los sujetoscomprendidos en el artículo 9 del mismoTítulo, denominado “sujetos pasivos”, esdecir no refiere a los sujetos pasivos del IRAE.Es más, comprende incluso a las sociedadesno residentes sujetos pasivos del Impuesto alas Rentas de los No Residentes (IRNR), comopodría ser el caso de la consultante.

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Además, el literal b) del artículo 1º del DecretoNº 30/015 de 16.01.015 en la redacción dadapor el Decreto Nº 60/015 de 18.02.015, quedispone que son contribuyentes del IP lossujetos mencionados en el literal A) delartículo 3° del Título 4 del Texto Ordenado1996, resuelve expresamente la situaciónconsultada por el compareciente. En efecto,en su inciso segundo establece que: “Seencuentran asimismo comprendidas en esteliteral las personas jurídicas y otras entidades,constituidas de acuerdo con las Leyesnacionales que hayan dejado de serresidentes en territorio nacional, cuandocarezcan de cualquier clase de domicilio en elpaís y hayan culminado la totalidad de lostrámites legales y reglamentarioscorrespondientes a la transferencia deldomicilio al extranjero.”

Consulta Nº 5.874: S.A. constituida en el país yredomiciliada en el exterior – ICOSA – IP –Hecho generador, configuración.

Se consulta en forma vinculante sobre laconfiguración del hecho generador delImpuesto de Control de las SociedadesAnónimas (ICOSA) y del Impuesto alPatrimonio (IP), al cierre del ejercicio de unasociedad anónima constituida en nuestro paísy que luego se redomicilió en el exterior.

Señala la consultante que es una sociedadanónima que se constituyó en Uruguay deacuerdo a sus Leyes nacionales y queposteriormente optó por transferir sudomicilio al extranjero (Panamá). Afirmaademás que dicho proceso se inició en julio de2008 con la Resolución de Asamblea deaccionistas para modificar los estatutossociales, que la Auditoría Interna aprobó lacitada reforma en setiembre de 2008 y que secumplieron las publicaciones e inscripcionesde estilo.

Por otra parte, manifiesta: que adoptó elestatuto social propio de una sociedadpanameña (cumpliendo todas lasformalidades del citado país) y suscribió enPanamá el contrato de constitución de lasociedad, que tiene residencia en Panamá yno en Uruguay, que no tiene establecimientopermanente en Uruguay y, que no tieneactividad comercial o empresarial en nuestropaís, sin perjuicio que conserva la propiedad

de un bien inmueble que oportunamentehabía adquirido.

Adelanta opinión en el entendido que noconfigura el hecho generador del ICOSA razónpor la cual no pagó el citado impuestoentendiendo que desde su re-domiciliacióndejó de estar regida por el derecho uruguayoal resultar alcanzada por el ordenamientojurídico panameño por así disponerloexpresamente este último.

Presenta como fundamentos que si bien lasnormas de ICOSA gravan a las sociedadesanónimas, lo hacen en la medida que éstassean residentes en Uruguay y, considerar quelas sociedades están gravadas por el merohecho de haberse constituido, llevaría a violarel principio de capacidad contributiva.

Finalmente considera que de sostenerse porparte de DGI una postura piedeletrista alrespecto significaría que la consultante noverifica el hecho generador del Impuesto alPatrimonio, en tanto el literal D) del artículo 1ºdel Título 14 del Texto Ordenado 1996requiere que se trate de personas jurídicasconstituidas en el extranjero.

Respuesta

Esta Comisión de Consultas no comparte laopinión del consultante, por los argumentosque se expresarán a continuación.

La Ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989prevé expresamente el caso de las sociedadesconstituidas en el extranjero que actúan ennuestro país (artículo 192º y siguientes) y, enespecial, el artículo 198º regula el caso en elcual las mismas establecen la sede principalen Uruguay. Ante la ausencia de disposiciónexpresa para el caso inverso (sociedadconstituida en Uruguay que transfiere sudomicilio al extranjero) se pueden aplicardichas soluciones con un sentido dereciprocidad.

Así las cosas, verificada la redomiciliación dela sociedad, la misma estará sujeta, en cuantoa su funcionamiento como sociedadcomercial, a las Leyes del país del nuevodomicilio adoptado.

Sin perjuicio de lo anterior, la sociedad sigueconservando su personería jurídica en tanto la

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misma no se ha cancelado por medio delproceso de liquidación y disolución de ésta(artículos 159º, 167º y 181º de la Ley Nº 16.060).Por lo tanto, la consultante mantiene el hechoindubitable de su constitución bajo las Leyesnacionales, independientemente de habermudado su domicilio. En definitiva, se trata deuna sociedad anónima uruguaya que se haredomiciliado en Panamá.

Ahora bien, en relación con el ICOSA, elartículo 1º del Título 16 del Texto Ordenado1996, establece dos hechos generadores: unoque se verifica por la mera constitución de lasociedad anónima y otro que acaece al cierrede cada ejercicio económico. Al respecto, elartículo 3º del Decreto Nº 450/002 de 20.11.002establece que el hecho generadormencionado en primer lugar se verifica a lafecha del acto de constitución de la sociedadde conformidad con el artículo 278º de la LeyNº 16.060 y en el segundo caso, se configuraráa la fecha en que corresponda practicar ladeterminación del patrimonio fiscal a losefectos de la liquidación del IP. Todo ello, enforma independiente a que la sociedad hayatenido o no actividad, tal como surge delliteral b) del artículo 2º del Decreto Nº450/002, por lo que resulta un impuesto decarácter formal sin atender a la capacidadcontributiva que pueda surgir del desarrollode actividades económicas.

Conforme la normativa citada, lacontribuyente verifica el hecho generador delICOSA al cierre de cada ejercicio económico,criterio ya sustentado en Consultas Nº 5.518de 29.12.011 (Bol. 463) y Nº 5.743 de 02.10.013(Bol. 485).

En relación con el Impuesto al Patrimonio,como corolario de lo anterior, la consultantequeda comprendida en el literal B) del artículo1 del Título 14 del Texto Ordenado 1996, el queremite a los sujetos mencionados en elartículo 3 del Título 4 del mismo cuerponormativo, en el cual se incluyen a lassociedades anónimas a partir de la fecha delacto de fundación. Esto es así, en tanto lareferencia se realiza a los sujetos que semencionan en el citado artículo 3 del Título 4del Texto Ordenado 1996 y no a los sujetoscomprendidos en el artículo 9 del mismoTítulo, denominado “sujetos pasivos”, esdecir, no refiere a los sujetos pasivos del IRAE.Es más, comprende incluso a las sociedades

no residentes sujetos pasivos del Impuesto alas Rentas de los No Residentes (IRNR), comopodría ser el caso de la consultante.

Además, el literal b) del artículo 1º del DecretoNº 30/015 de 16.01.015 en la redacción dadapor el Decreto Nº 60/015 de 18.02.015, quedispone que son contribuyentes del IP lossujetos mencionados en el literal A) delartículo 3 del Título 4 del Texto Ordenado1996, resuelve expresamente la situaciónconsultada por el compareciente. En efecto,en su inciso segundo establece que: “Seencuentran asimismo comprendidas en esteliteral las personas jurídicas y otras entidades,constituidas de acuerdo con las Leyesnacionales que hayan dejado de serresidentes en territorio nacional, cuandocarezcan de cualquier clase de domicilio en elpaís y hayan culminado la totalidad de lostrámites legales y reglamentarioscorrespondientes a la transferencia deldomicilio al extranjero.”

Consulta Nº 5.782: Regalías por cesión dederechos de imagen obtenidas por actoruruguayo en España – IRPF – Convenio,aplicabilidad – Rentas de fuente extranjera.

La Consulta.

Se consulta por parte de un profesionalrespecto si los cánones o regalías que unactor uruguayo percibe por su participaciónen una película que se exhibe en España seencuentran alcanzados por el Impuesto a laRenta de las Personas Físicas (IRPF).

Asimismo, se consulta respecto de laaplicación del Convenio para evitar la dobleimposición entre Uruguay y España, en cuantoa si España deberá retener el 5% o el 10%conforme al inciso 2a y 2b del artículo 12º delcitado Convenio.

Adelanta opinión en el sentido que loscánones o regalías no se encuentran gravadospor IRPF en la medida que son rentas defuente extranjera, en tanto son derechosutilizados económicamente fuera de laRepública. Dichas rentas se generan a favordel actor a partir de la comunicación públicade la película que se exhibe en España.

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Por otra parte entiende que en España se ledebería retener el 5% que se indica en el inciso2a del artículo 12 del mencionado Convenio.

La Respuesta.

Se contestará en el entendido que se trata deuna regalía y no de una remuneración por sutrabajo en la película.

Los literales 1) y 2) del artículo 3º del Título 7del TO 1996 – aspecto espacial del hechogenerador – establece que estarán gravadaspor el IRPF:

“1. Las rentas de fuente uruguaya,entendiéndose por tales las provenientes deactividades desarrolladas, bienes situados oderechos utilizados económicamente en laRepública.

2. Los rendimientos del capital mobiliario,originados en depósitos, préstamos, y engeneral en toda colocación de capital o decrédito de cualquier naturaleza, en tanto talesrendimientos provengan de entidades noresidentes. En el caso de inversiones enentidades no residentes que actúen pormedio de un establecimiento permanente enla República, la reglamentación establecerálos criterios de inclusión en este numeral o enel numeral anterior”.

A su vez el literal c) del artículo 16º del citadoTítulo, indica que se considerará rendimientosde capital mobiliario las procedentes de lacesión del derecho de explotación de imagen.

Por otra parte el numeral 2) del artículo 3º delDecreto Nº 148/007 de 26.04.007 estableceque estarán gravadas por el IRPF “Losrendimientos del capital mobiliario, originadosen depósitos, préstamos, y en general en todacolocación de capital o de crédito de cualquiernaturaleza, en tanto tales rendimientosprovengan de entidades no residentes, y nose encuentren comprendidos en el numeralanterior. Quedan comprendidos en elpresente numeral los rendimientos a querefiere el literal B del inciso segundo delartículo 16º del Título que se reglamenta”.(Subrayado nuestro)

Conforme a lo expuesto, no quedan gravadospor el criterio de renta mundial losrendimientos indicados en el literal c) del

artículo 16º del Título 7 del TO 1996. Enconsecuencia, las regalías por la cesión de losderechos de imagen obtenidos por el actor,residente fiscal uruguayo, se consideranrentas de fuente extranjera no alcanzadas porel IRPF.

Respecto al porcentaje de retención sobre lasregalías que debe aplicar España en virtud delConvenio, se entiende que no le correspondea esta Administración expedirse en estainstancia.

22.12.015 – El Sub Director General de la D.G.I.

Consulta Nº 5.815: Donación de dinero – IRPF– Hecho generador, no configuración.

Una persona física se presenta realizando unaconsulta vinculante referida a que impuestosdebe pagar una persona que es residente enUruguay y quiere efectuar una donación endinero a su nieto, menor de edad, español yoriental, residente en España.

Señala que la operación sería realizada por lamadre del consultante (donante) a su nieto(donatario) mediante transferencia bancaria,y que dicho dinero sería empleado por elúltimo a los efectos de cubrir gastos deestudio y disfrute en general.

En primer lugar debemos señalar que laoperación por la que se consulta correspondeanalizarla exclusivamente a la luz de lanormativa del Impuesto a la Renta de lasPersonas Físicas (IRPF), en particular aquellareferida a la Categoría I - IncrementosPatrimoniales.

Podemos afirmar que el “dinero” (monedacorriente de curso legal) es un activofinanciero plenamente líquido, habitualmenteutilizado como medio de intercambio, es decircumpliendo la función de optimizar elintercambio de bienes y servicios, evitando lasinexactitudes propias del intercambio directo.

Esta Administración considera que a partir deuna interpretación armónica de lasdisposiciones referidas al hecho generadordel impuesto, debemos concluir que la“donación de dinero”, en el marco de susfunciones habitualmente reconocidas, no

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resulta comprendida en el hecho generadordel IRPF.

Consulta Nº 5.600: Arrendamiento de local decobranzas dentro de supermercado – IVA –Exoneración.

Una empresa que gira en el ramo de local decobranzas, que se encuentra ubicado dentrode un supermercado consulta acerca de lapertenencia o no del cobro del Impuesto alValor Agregado (IVA) sobre el alquiler, porparte del arrendador.

El consultante establece que dicho localposee servicios de energía y seguridadindependiente, que no comparte con elarrendador ni clientela ni otras instalaciones.Plantea también que: "…se puede asimilar alos contratos de arrendamientos de loslocales comerciales en las grandes superficiesy centros comerciales (shoppings) en dondeno existe gravamen del Impuesto al ValorAgregado sobre el monto del alquilerpercibido”.

Adelanta opinión en sentido que el contratode arrendamiento cumple con lo establecidoen el Código Civil y la Ley N° 14.291 de 4 dejulio de 1974 y por ende con la definición delartículo 60º del Decreto Nº 220/998 de12.08.998. Por consiguiente, los ingresos porarrendamientos, se encontrarían exoneradosdel IVA por el literal c) del numeral 2) delartículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado1996. El artículo citado remite al Código Civil paradefinir el concepto de arrendamiento deinmuebles.

El artículo 1776 del Código Civil que trata delarrendamiento en general, tanto de cosascomo de obras y de servicios, dice que laobligación del arrendador es la de conceder eluso y goce de una cosa a cambio de un precio.

En una primera instancia, se podría establecerque, dentro de este concepto cabría cualquieracuerdo cuyo objeto fuera el permitir ese usoy goce en mayor o menor medida y sin elnecesario desplazamiento de la tenencia de lacosa.

Sin embargo, el artículo 1796 acota el alcancey establece como primera obligación del

arrendador la de entregar la cosa arrendada, yla obligación del arrendatario de devolverla enel mismo estado cuando termina el contrato(artículo 1827). Por lo tanto es esencial en uncontrato de arrendamiento de inmuebles eldesplazamiento de la tenencia de la cosa, delarrendador hacia el arrendatario.

En el caso en consulta, de la informaciónaportada surge que se verifica eldesplazamiento de la tenencia del inmueble.

Por lo expuesto se considera que el contratopor el que se consulta deberá tener eltratamiento correspondiente alarrendamiento de inmuebles y por lo tantoqueda alcanzado por la exoneración dispuestaen el literal c) del numeral 2) del artículo 19 delTítulo 10 del Texto Ordenado 1996.

Consulta Nº 5.893: Cesión de derechos a laexplotación de la imagen, voz, y nombre –IRNR – IVA – Tratamiento tributario.

La Consulta

El consultante es titular exclusivo de todos losderechos económicos sobre la explotacióncomercial de su imagen, su voz y su nombre,en todo lo que no haya sido cedidopreviamente determinadas empresas conactividad en Uruguay han acordado utilizar laimagen, la voz, el nombre y la reputación delconsultante para ser incluidos en larealización de campañas publicitariasrealizadas en distintos medios decomunicación con la finalidad de promocionarsus productos y servicios.

Asimismo se agrega que no es residente fiscalen Uruguay conforme a la normativa interna,sino que es un no residente, siendo residenteen España a partir del 1º de enero de 2015.

De acuerdo a lo expuesto entiende que le esaplicable el Convenio de Doble Imposiciónentre Uruguay y España, específicamente loseñalado en el artículo 12 del mismo, en virtudde lo establecido en el Ad al apartado 3 delartículo 12 del Protocolo del citado Convenio.

En consecuencia, indica que la retención delImpuesto a las Rentas de los No Residentes(IRNR) que debe efectuar el contribuyente delImpuesto a las Rentas de las ActividadesEconómicas (IRAE), contratante del

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consultante, es del 10% por ser el límitemáximo para la categoría de rentas(cánones), establecido en el citado artículo.

Por su parte, en cuanto al Impuesto al ValorAgregado (IVA), se indica que las rentasobjeto de esta consulta se hallan excluidas delhecho generador del IVA de acuerdo a lodispuesto en el literal D) del artículo 6º delTítulo 10 del TO 1996, en la medida que sonrendimientos de capital.

La Respuesta

Se comparte la opinión del consultante.

A la situación planteada, en lo que respecta alIRNR, le aplica el Convenio entre Uruguay yEspaña para evitar la doble imposición yprevenir la evasión fiscal en materia deimpuestos sobre la renta y sobre elpatrimonio (Convenio). Conforme a la Ad delapartado 3 del artículo 12 del Protocolo delConvenio, las cantidades pagadas por el uso ola concesión de uso de nombres, imágenes ydemás derechos de la personalidadequiparables, quedan comprendidas en ladefinición de regalías, por lo que a dichasretribuciones le es aplicable lo establecido enel artículo 12 del Convenio.

De acuerdo al citado artículo la potestadtributaria respecto de las mencionadasretribuciones, es compartida entre el Estadode Residencia y el Estado fuente. Noobstante, el impuesto en el estado fuente osea en Uruguay no podrá exceder del 10 porciento del importe bruto de los cánones oregalías.

En cuanto al IVA se indica, las rentasobtenidas por la actividad del consultantequedarían comprendidas dentro del literal c)del inciso 2 del artículo 2º del Título 8 del TO1996, conforme lo establecido en el literal c)del artículo 16º del Título 7 del TO 1996.

Por tanto, en la medida que son rendimientosde capital no quedarían alcanzadas por IVA deacuerdo a lo dispuesto en el literal D) delartículo 6º del Título 10 del TO 1996.

Consulta Nº 5.863: Detergente concentradoen forma de cápsulas – IVA – Tasa aplicable.

Una empresa consulta sobre la alícuota delImpuesto al Valor Agregado (IVA) aplicable ala circulación en plaza, así como a laintroducción al país de un detergenteconcentrado que se presenta en forma decápsulas.

La consultante presenta la caracterización delproducto a través de una descripción de lafuncionalidad del mismo, agregando una tablacon su composición química.

Expresa que el peso de los elementostensoactivos es de aproximadamente 42%(22.714% + 19.301%, de Dodecil Bencenosulfonato de monoetanolamina y de Alcoholgraso polietoxilado 7EO, respectivamente) yque el producto se comercializa en envasesmenores a dos litros.

La empresa agrega una copia de la inscripcióndel bien en el registro de Domisanitarios delDepartamento de Alimentos, Cosméticos yDomisanitarios, del Ministerio de SaludPública.

La consultante adelanta opinión entendiendoque tanto en la importación, como en laposterior venta en plaza estos productosdeben tributar a la tasa mínima del IVA.Esta Comisión de Consultas no comparte laopinión del consultante.

En el literal A) del artículo 18 del Título 10 delTexto Ordenado 1996, reglamentado porliteral a) del artículo 101º del Decreto Nº220/998 de 12.08.998, se establece que lacirculación de entre otros el jabón común,estará gravada a la tasa mínima del IVA.Esta Administración en el numeral 8 de laResolución DGI Nº 305/1979 de 30.11.979,interpretó que el término jabón comúncomprende a entre otros, los detergentespara lavar de uso familiar.

Posteriormente, en el literal B) del numeral 1ºde la Resolución DGI Nº 141/1980 de 16.06.980se determinaron las condiciones para que unproducto califique como tal, estableciendopor un lado que son detergentes todas laspreparaciones de agentes tensoactivossintéticos que sirven para lavar, y por otro quese consideran de uso familiar a los

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detergentes cuando cumplan una doblecondición: determinada concentraciónmáxima del agente tensoactivo y uncontenido máximo del envase depresentación del producto.Esta segunda condición fue recientementemodificada por la Administración en el incisoii) del numeral 1º) de la Resolución DGI Nº1.076/2013 de 09.04.013. Actualmente paraverificar que el producto cumpla la condiciónde uso familiar deberán satisfacer lassiguientes combinaciones de concentración ycontenido de acuerdo al tipo de producto:“………………Detergentes líquidos o en pasta:Hasta el 50% en peso de principio activo y conun contenido máximo de 2 litros por envase

Hasta el 30% en peso del principio activo y conun contenido mayor a 2 litros y máximo de 10litros por envase

Detergentes en polvo: hasta el 25% en pesodel principio activo y con un contenidomáximo de 5 kilos por envase.

Detergentes en barra o en otras formasmoldeadas: No es necesario fijar límitescomplementarios de capacidad yconcentración, debiéndose considerar todosellos de uso familiar.

……………….”Esta Comisión de Consultas solicitó el análisisde la situación planteada al Departamento deApoyo Técnico Administrativo de la DivisiónFiscalización de esta Administración, quienestudió el caso y realizó un informe técnicosobre la composición del producto encuestión, el que en lo medular se transcribe acontinuación:

“…en base a su estado físico y composición elproducto en consulta debe considerarse undetergente líquido.

El hecho de presentarse en cápsulas solublesno cambia sus usos, solamente es una ventajaa los efectos de su dosificación.

Considerando su composición, el productoposee una concentración total de agentestensoactivos del 63.1% (22.7% de tensoactivoaniónico, 21.1% de jabón de etanolamina y19.3% de tensoactivo no iónico),…”

El análisis técnico de la Administraciónidentificó un cúmulo de agentes tensoactivossuperior a los máximos admitidos para que elbien en cuestión califique como “detergentede uso familiar”, de acuerdo a las pautas pre-establecidas en la normativa antes citada.Este análisis no es coincidente con la opiniónde la empresa respecto a la consideración deljabón de etanolamina como agentetensoactivo. Dada esta discrepancia estaComisión de Consultas solicitó ampliación delanálisis respecto a ese punto, recibiéndose uninforme técnico que en lo medular setranscribe a continuación:“……………Desde el punto de vista químico, existendiferencias entre los términos tensoactivo,detergente, y jabón.Tensoactivo es una sustancia que disminuye latensión superficial en la superficie decontacto entre dos fases, por ejemplo entredos líquidos inmiscibles entre sí como el aguay los aceites. El término surfactante essinónimo de tensoactivo y proviene de lapalabra surfactant (SURFace ACTive AgeNT, osea agente activo de superficie).Las moléculas de tensoactivos son anfifílicas,pues poseen una parte hidrófoba (soluble enaceite) y una parte hidrófila (soluble en agua).

De acuerdo a sus características, lostensoactivos se pueden utilizar como:- solubilizantes- detergentes- emulsionantes- humectantes- antiespumantes

El concepto de detergente no es totalmentecoincidente con el de tensoactivo.El término detergente se refiere a cualquiersustancia o producto que limpia.A grandes rasgos se pueden clasificar enproductos inorgánicos (soluciones deamoníaco, hidróxido de sodio o fosfatosalcalinos) y productos orgánicos(tensoactivos).

En contacto con la grasa y suciedad, lostensoactivos forman partículas esféricas queposeen sus partes hidrofóbicas hacia adentroy sus partes solubles en agua hacia afuera, loque explica el efecto del tensoactivo en ellavado.

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Consulta Nº 5.776: Productos de higiene ylimpieza – Toallas, jabón bactisán – IMESI –Tratamiento tributario.

Se consulta en forma vinculante por unaempresa que se dedica a la importación,distribución y comercialización de productospara el cuidado personal, familiar y una líneaprofesional dedicada a brindar solucionesintegrales de higiene y limpieza paraempresas, sobre el tratamiento del ImpuestoEspecífico Interno (IMESI) de los productosque detalla:Toallas húmedas Huggies recién nacidoToallas húmedas Huggies ClassicToallas húmedas Huggies Active FreshToallas húmedas Huggies SupremeToallas húmedas KotexToallas húmedas PoiseJabón Bactisan

Señala que los productos nombrados del 1) al6) se tratan de toallitas húmedas destinadas ala limpieza corporal. En la mayoría de loscasos para la limpieza del cuerpo de niños yen otros, cumpliendo igual función, pero paraadultos.

Adelanta opinión entendiendo que, en todoslos casos, los bienes por los que se consultapueden ser considerados jabón de tocador,por cumplir con lo dispuesto en el artículo 27ºdel Decreto Nº 96/990 de 21.02.990, en laredacción dada por el Decreto Nº 396/012 de12.12.012.

No se comparte la opinión de la consultante.El artículo 1º del Decreto Nº 396/012,sustitutivo del artículo 27º del Decreto Nº96/990 establece:

“…………A los efectos de este impuesto se entenderápor:Jabón de tocador: todo producto cuyo usohabitual sea la higiene personal, el lavado demanos y cuerpo, cualquiera sea su fórmula ypresentación…”

Esta Administración entiende que la definiciónreglamentaria dada por el artículo 27º delDecreto Nº 96/990 a la especie “jabón detocador”, queda comprendida dentro delgénero “jabón”. La norma no deja de lado elconcepto principal que es el que se trata deun jabón.

El jabón, es un producto que se mezcla conagua para la higiene personal y para lavardeterminados objetos. Su presentación puedeser en pastilla, en polvo, líquido o en crema. Eljabón generalmente es el resultado de lareacción química entre un alcalí(generalmente hidróxido de sodio o depotasio) y algún ácido graso; esta reacción sedenomina saponificación. El jabón es solubleen agua y, por sus propiedades detersivas,sirve comúnmente para lavar.

Por su parte, el diccionario de la RealAcademia Española define jabón como elproducto que resulta de la combinación de unalcalí con ciertos aceites y sirve para lavar conagua. Seguidamente señala que el jabón detocador es el jabón que se usa para el aseopersonal.

Por último, la realidad del mercado estableceque los denominados jabones de tocador, queefectivamente cumplen la función de higiene,añaden a su composición básica, en diferentesproporciones, diversos ingredientesemolientes, antisépticos, sustanciassuavizantes, nutritivas, vitaminas yoligoelementos, para mejorar las cualidades yaportar propiedades específicas, según sufinalidad (antibacteriales, cremosos, de bajoPH, etc).

Por lo tanto, cuando el Decreto dice“cualquiera sea su presentación” significa quepuede ser en pastilla, en polvo, líquido o encrema, las únicas formas conocidas en que seelabora y comercializa el jabón. Por su parte“cualquiera sea su fórmula” modifica elcriterio restrictivo establecido por laAdministración en la Consulta Nº 4.283 de31.03.004 (Bol. 370), que establecía que en sucomposición los jabones de tocador debíantener un porcentaje de jabón base mayor oigual a 97%. La norma reglamentaria permiteque esta proporción sea menor, al nocondicionar su fórmula, pero siempre en elámbito de los productos que comúnmente sedenominan jabón.

En consecuencia, por los fundamentos dadosanteriormente, los productos nombrados del1) al 6), no pueden considerarse jabón detocador.

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Sin embargo, y tal como esta Administraciónya se había expedido en Consulta Nº 3.264 de08.12.992 (Bol. 236) sobre un producto decaracterísticas similares, estos bienes síencuadran en la definición de cosméticoestablecida en el literal a) del artículo 27º delDecreto Nº 96/990. El citado literal disponeque se consideran cosméticos los artículosdestinados a ser frotados, vertidos, rociados,pulverizados o aplicados de alguna manera alcuerpo humano para limpiar, embellecer,aumentar el atractivo o alterar el aspecto y engeneral aquellos que por su registro en elMinisterio de Salud Pública se demuestreestán destinados al uso humano, exceptomedicamentos.Los productos que se están analizado quedancomprendidos en esta definición y por lotanto incluidos en el numeral 8) del artículo 1ºdel Título 11 del Texto Ordenado 1996, quegrava con el IMESI, entre otros, a loscosméticos.

En cuanto al producto mencionado con elnúmero 7) de la consulta, si bien, señalan lostécnicos fue registrado ante el M.S.P. comocosmético (jabón líquido en forma deemulsión), su fórmula indica que no poseeagentes tensoactivos y está constituidoesencialmente por alcohol desnaturalizado(63%) y espesantes, por tanto no encuadra enla definición de jabón dada por la normareferida.En consecuencia, este producto se encuentragravado por el IMESI aunque si bien fueregistrado como cosmético su composiciónno concuerda con la correspondiente a la deun “jabón de tocador”.

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ComentariosFinanciando en cuotas el pago del

Impuesto a las Rentas

Por el Cr. Jorge Seré

El pasado 29 de diciembre de 2015 seemitió el Decreto N° 359/015 (publicado enel Diario Oficial el 30 de diciembre de2015), a través del cual el Poder Ejecutivohace uso de su facultad que le otorga laley, para disponer que no se realice elajuste impositivo por inflación (AIPI) en laliquidación del Impuesto a la Renta de lasActividades Económicas (IRAE). Dichoajuste no se realizaría cuando el porcentajede variación del índice aplicable(específicamente el Índice de Precios alProductor de Productos Nacionales (IPPN))ocurrido entre el cierre del ejercicio anteriory del que se liquida, no haya superado el10%. Sin dejar de lado que se publicó undía antes del 31 de diciembre de 2015, estadisposición está vigente para los ejercicioscerrados a partir de esa fecha.

A modo informativo el porcentaje devariación del IPPN a la fecha mencionadaascendió a 6,59% por lo cual las empresascon cierre de ejercicio fiscal al 31 dediciembre de 2015 no deberían realizar elAIPI en sus liquidaciones de IRAE. Comoconsecuencia, los contribuyentes con unabase fiscal computable positiva para esteajuste (Activo computable al inicio delejercicio > Pasivo Computable al inicio delejercicio) que obtendrían un beneficio por labaja de renta resultante de este ajuste ypor lo tanto, un menor impuesto, se podránver afectadas significativamente respecto alas estimaciones y planificacionesfinancieras que tuvieran.

Cabe mencionar que la Ley dePresupuesto estableció que para los

ejercicios iniciados el 1/1/2016, el índice aaplicar para el ajuste sería la variación delIPC.

La referida norma impacta también a lasempresas que, en base a susestimaciones, hubieran ejercido la opción(otorgada por el Art. 31° del CódigoTributario) de no realizar los anticiposmensuales de Renta, estimando que dichosanticipos excederían al impuesto anual delejercicio (situación que podría cambiarsignificativamente al no realizarse el AIPI).

En base a la situación planteada, y con elobjetivo de suavizar y diferir el impacto queimplica la aplicación de este Decreto en laplanificación financiera de las empresas, laAdministración emitió la Resolución N°477/016 con fecha 28/01/2016 queestablece determinados plazos ycondiciones para realizar los pagos,aplicable a las empresas que cierranejercicio entre el 31 de diciembre de 2015 yel 31 de octubre de 2016 y que seencuentren en una de estas dossituaciones:

1) Los pagos correspondientes a la partede saldo en más de IRAE por laaplicación de la medida dispuesta porel Decreto N°359/015, podrán serrealizados en seis cuotas mensuales,iguales y consecutivas, debiendo ser laprimera de ellas abonada en el mismoplazo que el saldo del impuesto apagar.Para determinar esta diferencia, lasempresas deberían realizar dos

Novedades Impositivas Diciembre 2015

cálculos: una liquidación de IRAEincluyendo el AIPI (como se realizabaantes de la aplicación del Decreto encuestión) y una segunda liquidación deIRAE sin incluir el AIPI (esta última serála que se presentará a laAdministración). La diferencia desaldos a pagar entre ambos cálculos esla que se podrá abonar en lascondiciones mencionadas.Dado que aún no está reglamentada laforma administrativa de computardichas cuotas en los formularioscorrespondientes, entendemos que esnecesario que se emita un instructivoque establezca los procedimientos, asícomo los códigos de impuestos aefectos de imputar el diferimiento de lospagos, y de esta manera evitardiversos reclamos administrativos a los

contribuyentes por atraso en elcumplimiento de sus obligacionestributarias.

2) Los contribuyentes quehubieran ejercido la opción dereducir sus anticiposmensuales podrán abonar lasdiferencias surgidas comoconsecuencia de esta medida,en las mismas condiciones quepara la diferencia de saldos,considerándose las mismascomo abonadas en plazo. Estosignifica que no existiránmultas y recargos por esteconcepto siempre y cuando seefectúen los pagos en lascondiciones mencionadas.

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