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Entrevista

Enero180 / 2004

1

Mediacion Laboral:GENERADORA DE DIALOGO EN EL

MUNDO LABORAL• El jefe del Departamento de Relaciones Laborales de la Dirección del Trabajo, Joaquín

Cabrera Segura, explicó que la mediación laboral se ha ido instalandoprogresivamente en el país.

La historia del mundo laboral de nuestropaís está plagada de conflictos, cuyo origenla mayoría de las veces está en relacionesfundadas en desconfianzas mutuas entreempleadores y trabajadores.

Con el propósito de abordar de una ma-nera diferente la realidad del conflicto labo-ral, la Dirección del Trabajo implementó, apartir del año 2002, un sistema de soluciónalternativa para conflictos laborales, denomi-nado "Mediación Laboral", cuyo objetivo prin-cipal es el promover una cultura de colabora-ción entre trabajadores y empleadores, basa-da principalmente en la confianza y la articu-lación del diálogo, que contribuya al desarro-llo armónico de las relaciones laborales. Suutilización puede hacerse de manera preven-tiva, a fin de enfrentar un problema que aúnse encuentra en estado latente o bien, unavez que éste ya se ha manifestado.

El servicio de mediación laboral ha veni-do desarrollándose exitosamente, y una de-mostración de ello lo constituye la inaugura-ción de tres Centros de Mediación Laboral yConciliación Individual que efectuó la Direc-ción del Trabajo en Santiago, Concepción yValparaíso durante el año 2003.

En dichos centros el rol protagónico lotiene la Mediación Laboral, destinada a aten-der conflictos laborales de carácter colecti-vo, esto es, que afectan a grupos de trabaja-dores. Los procesos de mediación son con-ducidos por profesionales expertos de la Di-rección del Trabajo (ver recuadro).

Las cifras avalan los buenos resultadosde este sistema, así en el período enero-noviembre de 2003 se realizaron cerca de400 mediaciones, de las cuales 160 fueronoficiosas. El jefe del Departamento de Rela-ciones Laborales de la Dirección del Trabajo,Joaquín Cabrera, señaló que "el 70% denuestras actuaciones termina en acuerdo" yagregó que "ha habido una demanda cre-ciente por aquellas espontáneas, es decir,que son solicitadas por algunas de las par-tes, ya sean trabajadores o empleadores".

"La mediación no es un fin en sí mismo, sino unaherramienta que se le entrega a las partes para quesolucionen sus problemas a través del diálogo eficien-te, eficaz, proactivo y flexible", concluyó.

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Enero 180 / 2004

Entrevista2

Joaquín Cabrera adelantó que para el año 2004 estácontemplada la creación de un Centro de Mediaciónen la IX Región, aunque el desafío está en instalar unoen la II Región, zona que presenta una alta tasa desindicalización.

Asimismo, puntualizó que este procesoha tenido una gran acogida en las medianasempresas, aunque "también se han desarro-llado mediaciones exitosas en grandes em-presas del país". La importancia de este nue-vo sistema –que no debe entenderse comosinónimo de conciliación– junto con generaruna instancia para posibilitar el acuerdo, fun-dado en el diálogo y la búsqueda de interesescompartidos, busca evitar la prolongación delos conflictos lo que significa un ahorro detiempo y dinero que, finalmente, redundanen mejoras en la productividad.

Para implementar la Mediación tanto enSantiago como en regiones, la Dirección delTrabajo ha desarrollado un acucioso plan deacción, el que se inició con la capacitaciónprofesional de mediadores con aptitudes paraacercar posiciones entre las partes sin inter-ferir en la solución final. Para ser mediadorno se requiere tener una profesión determi-nada. El jefe del Departamento de RelacionesLaborales contó que en Santiago una educa-dora de párvulos actúa como mediadora. "Ellatenía el perfil de agente articulador de diálo-go muy adecuado".

En mediación laboral se procesan con-flictos referidos a la amplia gama de temaspropios de las relaciones laborales, así porejemplo, problemas de remuneraciones, jor-nadas, interpretación de contratos, prácti-cas antisindicales, reglamentos internos,como también los de negociaciones colecti-vas.

La mediación avanza a regiones

Actualmente existen tres Centros deMediación y Conciliación en todo el país:Región Metropolitana, V y VIII. En el resto delas regiones la parte interesada en solicitaruna mediación laboral deberá concurrir a laInspección del Trabajo.

Joaquín Cabrera adelantó que para elaño 2004 está contemplada la creación de

un Centro de Mediación en la IX Región,aunque el desafío está en instalar uno en la IIRegión, zona que presenta una alta tasa desindicalización.

"La mediación no es un fin en sí mismo,sino una herramienta que se le entrega a laspartes para que solucionen sus problemas através del diálogo eficiente, eficaz, proactivoy flexible", concluyó el experto.

En síntesis, de lo que se trata es demirar la conflictividad natural de las rela-ciones laborales como una realidad que pue-de ser tratada colaborativamente, median-te el uso de este nuevo instrumento, quedesafía a los actores laborales para queresuelvan autónomamente sus diferencias,con apego a la legislación laboral vigenteen Chile.

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Entrevista

Enero180 / 2004

3

ALGUNAS CIFRAS DE LOS AÑOS 2002 Y 2003

TOTAL ACTUACIONES DE MEDIACION

ENERO A DICIEMBRE 2002

TIPO ACTUACION TOTAL N° TRABAJADORES

374 BIS 163 19.645

SOLICITADAS 82 6.058

REACTIVAS 19 3.905

PROGRAMADAS 4 645

TOTAL 268 30.253

TOTAL ACTUACIONES DE MEDIACION

ENERO A NOVIEMBRE 2003

TIPO ACTUACION TOTAL N° TRABAJADORES

374 BIS 151 12.962

SOLICITADAS 112 19.957

REACTIVAS 25 7.115

PROGRAMADAS 45 3.265

TOTAL 333 43.299

Centros de Mediación y Conciliación

– Santiago: General Mackenna 1331, piso5º. Teléfonos: 5691596 – 5691514 -5691519.

– Valparaíso: Blanco Nº 1791, piso 3º,teléfono: 032-232258.

– Concepción: San Martín Nº 1337. Sinteléfono.

• PRINCIPIOS DE LA MEDIACION LABORAL

Integridad: Actúa como una nueva línea operativa y complementaria al tratamientodel conflicto colectivo.

Voluntariedad: Siempre es voluntaria para las partes.

Flexibilidad: Permite al mediador y a las partes tener absoluta libertad para establecerlas reglas y mecánicas del proceso, confiriéndole un carácter específico y exclusivo.

Equidad y gratuidad: Garantiza el acceso igualitario, sin costo para las partes.

Buena fe: Las partes se comprometen con los principios y propósitos del sistema.

Inmediación de las partes: Capacidad de las partes de negociar un acuerdo con suintervención activa, y no que el mediador tenga la autoridad de tomar las decisiones.

Confidencialidad: Reserva de la información y documentación usada durante elproceso.

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Entrevista4

• MODALIDADES DE MEDIACION:

Las siguientes son las formas mediante las cuales se puede dar inicio a un proceso demediación laboral, dependiendo de quién ha tomado la iniciativa para ello:

Mediación a petición de parte: La actuación es pedida por cualquiera de las partesinvolucradas en el conflicto.

Mediación de oficio: La Dirección del Trabajo (DT) decide ofrecer a las partes, ante laposibilidad de un conflicto latente, o bien cuando éste se ha hecho manifiesto.

En esta modalidad podemos distinguir mediaciones programadas y reactivas.

Programada:

La DT por iniciativa propia pretende desarrollar una labor orientada a la prevención deconflictos y mejoramiento de climas laborales.

Reactiva: Se entiende como tal aquella que ofrece la DT por iniciativa propia, en el eventode conflicto o controversia manifiesta.

• USUARIOS DEL SISTEMA

Sindicato y delegado de personal, sindicato de empresa, sindicato de interempresa,sindicato de trabajadores eventuales o transitorios, delegado de personal, grupos detrabajadores, (grupos de trabajadores reunidos para el efecto de una negociación colecti-va o grupos de trabajadores reunidos para solucionar un conflicto que los afecta) o elempleador. (Fuente: Dirección del Trabajo)

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Doctrina, Estudios y Comentarios

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¿DERECHO DEL TRABAJO ODERECHO DEL EMPLEO? LA NUEVA

FUNCION DE LA LEGISLACIONLABORAL Y LA REDUCCION DELOS DERECHOS EN EL TRABAJO

Diego López (*)

"Si no tenemos claro que la legislación laboral tenga realmente un efecto estimulante odesestimulante de la inversión y el empleo en América Latina, si tampoco está claro cuál ha

sido el éxito o fracaso de las leyes de flexibilidad o de desregulación en la creación de empleo(…) es muy difícil –sino imposible– formular un juicio objetivo, serio y preciso sobre los efec-

tos reales de la flexibilización".

Oscar Ermida (1)

"Cabe preguntarse qué nivel de aligeramiento de las "obligaciones jurídicas" sería necesa-rio alcanzar para que las empresas se pongan, por fin, a contratar personal masivamente, al

punto que se osa apenas evocar la duración persistente de la sujeción al trabajo de numerososasalariados: el acrecentamiento de las tareas, la disposición del tiempo de vida, la diversifica-ción y difusión de las presiones, en un contexto dominado por el temor permanente a perder

su empleo".

Antoine Jeammaud (2)

Hoy por hoy, el Derecho del Trabajo pare-ciera estar ante un predicamento: la aplica-ción de postulados ortodoxos de la teoríaeconómica neoclásica, pretende plantear unadisyuntiva fundamental entre la obtención decrecimiento económico y una mayor igualdad

social, en el sobreentendido que dicho creci-miento está regido por reglas económicas ob-jetivas, neutras y racionalmente implementa-bles, ajenas a fines políticos externos quedificultan la actividad económica con la pro-moción de derechos sociales. Cualquier inter-vención correctiva basada en la protección dederechos, por tanto, sólo será consecuenciade la "confusión de equiparar derechos ylibertades políticas con igualación de estatus yacortamiento de las distancias económicas" (3).El reconocimiento de derechos impediría yfinalmente ahogaría la operación de las leyesnaturales del intercambio. Bajo este paradig-

(*) Abogado y Profesor de Derecho. Profesional delDepartamento de Estudios de la Dirección del Tra-bajo.

(1) Oscar Ermida "La Flexibilidad en algunas expe-riencias comparadas" en AAVV Experiencias deflexibilidad normativa. La transformación del de-recho del trabajo, Universidad Nacional AndrésBello, Santiago, 1992, reeditado como La fle-xibilidad, FCU, Montevideo, 2001.

(2) Antoine Jeammaud "Cambios y futuro del dere-cho del trabajo en Francia" en Contextos RevistaCrítica de Derecho Social, Buenos Aires, N° 1,1997, p. 264.

(3) Luis Enrique Alonso Trabajo y Ciudadanía. Estu-dios sobre la crisis de la sociedad salarial, Trotta,Madrid, 1999. p. 79.

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ma, la economía presenta un principal y únicoobjetivo en el crecimiento de la producción yla eficiencia económica, aunque ello traigaconsigo mayor desigualdad. ¿Qué objetivoentonces, fijar para el Derecho: cooperaciónen la creación de riqueza o reconocimiento dederechos sociales? ¿El Derecho como instru-mento para garantizar la eficiencia económicao para garantizar que el funcionamiento eco-nómico otorgue resultados equitativos?

La verdad sea dicha, tal disyuntiva no es,en rigor, del todo aplicable al Derecho delTrabajo, que desde su origen no ha dejado dereconocer las necesidades del rendimientoeconómico y de funcionamiento del sistemacapitalista de producción y acumulación, otor-gando al empleador amplios poderes jurídicospara dirigir y disponer del trabajo contratadobajo subordinación. La novedad está en pro-poner que la racionalidad económica ahoranecesita una disminución de derechos en eltrabajo, un abstencionismo normativo y unaindividualización en las relaciones laborales;que las posibilidades de éxito o fracaso em-presarial dependen, en buena medida, del con-tenido y profundidad de los derechos asocia-dos al trabajo. Tal aspiración rompe el equili-brio que, hasta ahora, se ha mantenido laten-te en el trabajo asalariado: protección jurídicapara la subordinación laboral.

Si bien el Derecho del Trabajo reconoce yperpetúa el sistema capitalista, al mismo tiem-po considera que el acuerdo contractual conel que se verifica la transacción mercantilentre el oferente de trabajo y el que lo de-manda, no garantiza la libertad individual deltrabajador ni asegura que el acuerdo tengaresultados legítimos y socialmente deseables.Los resultados de dicha transacción no sonjustos para el Derecho y deben redistribuirse,mediante un sistema institucional de dere-chos ciudadanos económicos y sociales (4),

cuya legitimidad no depende de que seanfuncionales al desempeño empresarial exito-so sino deviene como contenido indispensa-ble de la propia ciudadanía, que permite quetodos accedan al aprovechamiento del desa-rrollo económico y que al ser protegidos porel Estado, están llamados a operar como solu-ción a situaciones sociales no resueltas por elfuncionamiento del mercado. El reconocimien-to de estos nuevos derechos ciudadanos nosólo opera como ayuda económica que ga-rantiza cierta seguridad material para el traba-jador y su familia; le incorpora a un orden dederechos.

Precisamente, de un tiempo a esta parte,cobran fuerza los cuestionamientos al Dere-cho del Trabajo que apuntan a criticar supoca cooperación en la realización de objeti-vos económicos que aparecen como necesa-rios para que el crecimiento de la economíano deje de producir puestos de trabajo. Seaduce que el comportamiento de la normajurídica al regular el empleo asalariado devieneen un factor de rigidez y en obstáculo para lanecesaria y permanente adecuación empresa-rial que garantice una demanda constante defuerza laboral. En efecto, la recurrente crisiseconómica y su corolario de aumento deldesempleo han supuesto para la legislaciónlaboral una fuerte crítica económica en de-manda de adaptación a las dificultades de laeconomía para crear empleos. Se le pide en-tonces al Derecho que se transforme en téc-nica de una política de empleo que tenga

(4) Aludimos aquí a los derechos fundamentales eco-nómicos y sociales en general, conocidos comoderechos de bienestar o garantes del acceso amedios de vida digna para sí mismo y su familia,lo que incluye, por cierto, el derecho al trabajo en

Continuación Nota (4)

primer lugar, a la seguridad social y a la higieney seguridad en el trabajo, y genéricamente atoda la protección de las condiciones de traba-jo, libertad sindical, derecho a huelga, acceso aformación profesional y tutela laboral especialpara la maternidad, los menores y losdiscapacitados; que a mayor abundamiento es-tán reconocidos expresamente en el Pacto In-ternacional de derechos económicos, sociales yculturales acordado por la Asamblea General dela ONU en 1966 y en vigor desde 1976. (Unestudio introductorio de los fundamentos, evo-lución y exigibilidad de los derechos sociales seencuentra en María José Añon y José García(coord.) Lecciones de derechos sociales, Tirantlo Blanch, Valencia, 2002).

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como finalidad facilitar el desempeño empre-sarial en crear puestos de trabajo. (5)

Esto dio como resultado adecuacionesnormativas propuestas, en principio, comoexcepcionales o de emergencia, planteadascomo transitorias atenuaciones de algunosprincipios clásicos de la legislación laboral,pero que ya llevan más de veinte años deaplicación en América Latina y Europa, lo quepone en duda que realmente se trataba deurgencias transitorias, ya que se han instala-do más bien como nuevas normas laboralespermanentes y diversificadas en ausencia deuna visión de largo plazo por parte del Dere-cho. Si alguna vez tales innovaciones norma-tivas –conocidas genéricamente como "me-didas flexibilizadoras"– se pensaron como re-medios temporales o soluciones inmediatas acoyunturas específicas de desempleo, hanterminado por sustituir en los hechos al pro-grama de objetivos de la legislación laboral,incorporando nuevas y apremiantes funcio-nes que se han instalado con fuerza presio-nando e incluso postergando permanentemen-te el rol de las normas del trabajo hasta ahoraconocido. En efecto, la legislación laboral seha prestado para ser utilizado como técnicaregulatoria disponible para adecuaciones nor-mativas sobre la marcha, sin una previa ysistemática reflexión sobre los alcances queesa adaptación supone.

La idea fuerza ha sido que las leyes deltrabajo deben facilitar la ocupación empresa-rial de mano de obra, en un escenario en queparece difícil remontar índices permanentesde desempleo. Pero poco se ha dicho sobre lainstrumentalización que supone para el Dere-cho crear normas con miras a un objetivo

inmediato, bajo una "retórica del presente" (6),que posterga indefinidamente una visión delargo plazo y que por añadidura, busca un fintan inestable e inseguro como es un pretendi-do impacto positivo sobre los índices de em-pleo, que depende de un sinnúmero de facto-res y más aún en la actualidad, en que gran-des transformaciones estructurales están encurso a nivel global. Si los índices de empleoque puede exhibir una economía son varia-bles y a lo más permiten afirmar una tenden-cia, por lo demás periódicamente revisable,es ilusorio plantear como objetivo de políticalegislativa un impacto permanente y sosteni-do sobre el empleo, incluso si se tuviera cer-teza del resultado que se conseguirá con laimplementación de cierta legislación, cosa que,hasta ahora, no ha sido comprobada.

En efecto, la intensa exigencia económi-ca de que la legislación laboral opere como unfacilitador empresarial en la creación de em-pleo no ha ido acompañada de estudios decampo que permitan apreciar claramente ladimensión y permanencia de los esperadosefectos reactivadores de la ley laboral sobreel empleo. Los estudios disponibles abundanen consideraciones teóricas y en datos com-parativos que difícilmente arrojan conclusio-nes definitivas, toda vez que el empleo esresultado de un conjunto de múltiples varia-bles y no puede aprehenderse sino comoobjetivo inestable de una política pública enpermanente revisión y actualización.

En realidad, no se ha demostrado hastaahora que haya correlación directa y determi-nada entre el nivel de la tasa de desempleo yla envergadura de la protección laboral y so-cial, ni mucho menos se tiene claridad sobreel grado de facilitamiento en la creación deempleo que se podría obtener con una reduc-ción específica del nivel de protección sobreel trabajo. Países con alto grado de protec-(5) Ver Manuel Montoya Derecho del trabajo y cri-

sis económica, Temis, Bogotá, 1990. p. 38. Esrevelador el nombre que han asumido algunasde las últimas reformas legislativas en materialaboral, derechamente reconociendo su carác-ter de política de empleo: Ley de Reforma delmercado de trabajo de 1994 en España; LeyNacional de empleo de 1991 en Argentina; Leyde Fomento del empleo de 1991 en Perú.

(6) Umberto Romagnoli "Weimar, ¿y después?" enJoaquín Aparicio y Antonio Baylos (comps.) Au-toridad y democracia en la empresa, Trotta, Ma-drid, 1992, p. 19.

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ción social exhiben bajas tasas de desempleoe inversamente, países con poca protecciónsocial reflejan tasas elevadas de desempleo (7),lo que viene a ratificar que los sistemas nor-mativos laborales son resultados de procesossociales e históricos por lo que diversos siste-mas han dado diferentes resultados en dife-rentes países (8). Podría tal vez hablarse detendencias generales relacionando en pers-pectiva legislaciones laborales y resultadoseconómicos observables, pero eso haciendoabstracción de una serie de factores propia-mente económicos que sí se sabe incidenclaramente sobre los niveles de empleo y aunasí las conclusiones no serían definitivas.

La ausencia de resultados contrastablesen la práctica, revela que la utilización de lalegislación laboral como una política de em-pleo responde a postulados específicos sobrela supuesta rigidez de las relaciones de traba-jo y la naturaleza y envergadura de las facili-dades que adeuda la norma jurídica al desem-peño empresarial, ambos temas abarcados enel omnipresente debate sobre la flexibiliza-ción laboral. Se trata de opciones conceptua-les fijadas antes de observar los efectos rea-les de los ajustes legales y que exhiben unaindiferencia teórica con la evidencia disponi-ble, lo que por otra parte es una constante decierto pensamiento económico contemporá-neo, más atento a la armonía lógica de suspropios argumentos antes que al contrastecon la realidad social en la que deben aplicar-se dichas teóricas, con consecuencias con-cretas y no siempre coincidentes con las teó-ricamente descritas (9). El análisis económicode los efectos de las leyes obtiene más bien

la formulación de modelos explicativos de larealidad para, a partir de ellos, elaborar pre-dicciones que exhiben, en la práctica, unareducida capacidad descriptiva, que no acogela amplia gama de variables que de hechocondicionan la efectividad de los mandatoslegales (10). Priman las evaluaciones ex ante,con estudios teóricos realizados a partir deuna maqueta que representa la estructura dela economía tal y como se la representa eleconomista. Luego, se eligen las hipótesisque parecen adecuadas. Estos análisis no sonestudios empíricos de los costos del trabajo ysus efectos sobre el empleo sino un juego deecuaciones puramente matemáticas, que re-flejan una visión liberal de la economía comoun conjunto de mercados perfectos y basa-dos en parámetros no medidos sino postula-dos. (11)

La evidencia disponible apunta más biena que con el ajuste legislativo lo que se obtie-ne es una transformación de la estructura delempleo, desde puestos de trabajo estables aempleos inestables y de bajos salarios, parauso empresarial adaptado a las propias nece-sidades que la demanda y los negocios re-quieran. No es propiamente más empleo loque se logra sino un aumento en la tasa decambios de empleo, de tal modo que baja eltiempo promedio de permanencia en el em-pleo y el tiempo promedio de desempleo,pero sube la cantidad de despidos. En otraspalabras, la magnitud y rapidez del flujo depersonas entrando y saliendo del empleo odesempleo se incrementa, con una obtenciónde tiempos más cortos de desempleo, perotambién tiempos más cortos de empleo. Endefinitiva, los indicios conocidos apuntan aque con una disminución de la legislaciónlaboral, efectivamente se logra una flexibiliza-ción en el trabajo, pero no un incremento(7) Ver Alain Supiot (coord.) Trabajo y Empleo.

Transformaciones del trabajo y futuro del dere-cho del trabajo en Europa. Informe para la co-misión europea, Tirant lo Blanch, Valencia,1999, p. 284.

(8) Jürgen Weller Los mercados laborales en Amé-rica Latina: su evolución en largo plazo y sustendencias reciente, Serie Reformas Económi-c a sN° 11, CEPAL, Santiago, 1998, p. 25.

(9) Ver Robert Heilbroner y William Milberg Crisisde visión en el pensamiento económico moder-no, Paidos, España, 1998.

(10)Jun Torres Análisis económico del derecho, Tec-nos, Madrid,1987, ps. 24 y 25.

(11 Ver Jean-Chrisrophe Chaumeron y otros Pourun plein emploi de qualité. Critique du social-liberalisme, a propos du rapport Pisani- Ferry,Fondation Copernic, 2001 (www.fondation-copernic.org) p. 13.

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absoluto en la creación de empleo; en vez deimpulsar el empleo global lo que se observaes un traspaso de empleo a puestos de traba-jo temporales o de duración fija (12). Estasmodalidades de trabajo sin estabilidad permi-ten la contratación empresarial en períodosde auge, pero a la vez facilitan y abaratan eldespido en períodos de contracción. De allíque en una perspectiva de transcurso deltiempo no se verifiquen mejoras sustancialesen el promedio de nivel de empleo (13): sepermite que más personas se ocupen en mo-mentos de bonanza económica, pero con unefecto destructivo sobre las fuentes de em-pleo permanente, que se transforman en em-pleos temporales e inestables sin derecho auna compensación por antigüedad al momen-to del despido.

La verdad sea dicha, las normas jurídicasno tienen como objetivo directo la creaciónde empleos y su apoyo a la creación depuestos de trabajo es más bien de segundoorden. Tal objetivo corresponde a la políticaeconómica y no a la ley (14). El marco jurídicoinstitucional puede verse como una variabledel mercado, pero sólo una variable depen-diente y no una variable principal o determi-nante absoluta (15). La regulación jurídica tienemucho menos que ver con cuántos trabajado-res obtienen empleo que con las condicionesbajo las que esos empleos se realizan.

Pese a que no existe información sufi-ciente para conclusiones unívocas respecto alimpacto efectivo que tiene la protección labo-ral sobre los niveles de empleo, igualmente lalegislación laboral ha asumido como propio eldesafío de combatir el desempleo mediante la

adopción de normas especiales innovadorasque, hasta ahora, no han significado una re-cuperación de importancia del empleo y másbien han abierto flancos de desprotección yprecarización de diversa índole, que se hanasentado como modalidades generalizadas detrabajo asalariado. Como corolario de esteesfuerzo normativo, siguen operando tenden-cias sobre la economía, cíclicas algunas es-tructurales otras, con incidencia directa sobreel ritmo del empleo, pero han quedado en elcamino derechos fundamentales que el pro-pio Derecho ha permitido que se relativicen.De hecho, las reformas flexibilizadoras que seefectuaron en América Latina aumentaron laprecarización e informalidad del trabajo, perono impidieron un aumento del desempleo (16),que respondió a situaciones de crisis econó-mica o debilidad en la generación de empleoproductivo y a un aumento de la poblacióneconómicamente activa y no a rigideces nor-mativas sobre el trabajo.

La legislación laboral como política deempleo

Para facilitar la creación empresarial depuestos de trabajo se ha recurrido al recono-cimiento jurídico de formas de empleo que

(12)Ver OIT El empleo en el mundo, 1995.

(13)Ver Ulrich Walwei Flexibilización y regulacióndel mercado de trabajo. Experiencias interna-cionales y opciones, Serie Prosur, FundaciónFriedrich Ebert, Santiago, 1996, p. 16.

(14)Manuel Montoya ob. cit., ps. 15 y 16.

(15)José Luis Monereo Introducción al nuevo dere-cho del trabajo, Tirant lo Blanch, Valencia, 1996,p. 130.

(16)La mayoría de los estudios empíricos llega a laconclusión de que estas reformas tuvieron un im-pacto negativo en la generación de empleo y qui-zás en la equidad: los datos indican que para Amé-rica Latina en el decenio de 1990 la tasa de cre-cimiento del empleo fue inferior a la de la segun-da mitad de los años 80; el desempleo creció,proliferó el empleo en el sector informal y el alzade los salarios reales favoreció más que nada alos trabajadores calificados. (En Bárbara Stallingsy Jürgen Weller "El empleo en América Latina;base fundamental de la política social" en Revis-ta de la CEPAL N° 75, Santiago, diciembre 2000,p. 194).Desde un punto de vista más amplio, el conjuntode reformas implementadas en América Latina ycentradas en la desregulación y la privatización,dejaron como secuela una notoria reducción delcrecimiento económico, pérdida de inversión e in-cremento del desempleo. (Ver Joseph Stiglitz"El mundo de las reformas. Hacia una nuevaagenda para América Latina" en Revista de laC E P A L ,Nº 80, Santiago, agosto, 2003).

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disminuyen derechos laborales, bajo la ideade abaratar costos implicados en las contra-taciones de trabajo. Para este fin, la normajurídica ha operado como una técnica de crea-ción de empleo y las modificaciones legaleshan sido presentadas como verdaderas medi-das de política de empleo (17), que han preten-dido operar como una inducción a los empre-sarios para que contraten nuevos trabajado-res, en la idea de que liberalizando la "carga"inherente a la contratación laboral y con nue-vas facilidades legales para extinguir los con-tratos de trabajo, se obtendrá una mayorcontratación empresarial de mano de obra. (18)

Dichas innovaciones han operado comouna verdadera "legislación laboral de excep-ción" (19) pero de amplia aplicación, institu-yendo regímenes laborales de protección de-bilitada o sin ella. Particularmente en AméricaLatina, se observan repetidas reformas labo-rales desde la década de los años setenta,extensas y profundas, en la línea de reducirlos niveles de protección legal sobre el traba-jo asalariado.

No debe perderse de vista que las políti-cas de ajuste en materia laboral en los paísesdesarrollados, como Europa, han tenido comoobjetivo superar una situación de desajusteentre crecimiento económico y creación deempleo, por lo que apuntan a obtener unareinserción laboral de las personas desem-pleadas y la promoción de nuevas formas deutilización empresarial de trabajo que permi-tan que la actividad económica efectivamen-te aumente el número de ocupados. ParaAmérica Latina en cambio, se trata de refor-mas profundas que apuntan a la promociónde nuevas estrategias de desarrollo económi-co centradas en la apertura comercial de las

economías nacionales (20). En ese contexto, seha argüido como fundamento de las reformasel mejoramiento de la competitividad de lasempresas frente a la competencia externa,como nueva forma de promover el empleo, ylas posibilidades de aprovechar las oportuni-dades de la apertura de la economía al exte-rior que exigen, se ha dicho, facilidades nor-mativas adicionales para usar y desechar elrecurso humano.

Los principales contenidos de esta políti-ca de empleo a costa de los derechos labora-les han sido:

1) Subsidios a la contratación de trabajo yformación en el empleo: Se trata de laprovisión focalizada de fondos públicoscomo subvenciones temporales para apo-yar la contratación de grupos específicosde trabajadores de difícil inserción laboral–mujeres, jóvenes y desempleados de lar-ga duración– mediante el subsidio de par-te de la remuneración de los trabajadorescontratados. Estas subvenciones suelenir acompañadas de reducciones a las coti-zaciones previsionales de cargo del em-pleador, sobre todo si se trata de siste-mas públicos de previsión social. Pese ala genérica adopción de estas medidas enlos países desarrollados, existen dudassobre su efectividad. (21)

(17)Antoine Jeammaud ob. cit., p. 247.

(18)Ver Manuel Montoya Derecho y Trabajo, Cua-dernos Civitas, Madrid, 1997, ps. 10 y 124.

(19)Ver María Emilia Casas Prólogo a A. Supiot(coord.) Trabajo y Empleo. Transformaciones deltrabajo y futuro del derecho del trabajo en Euro-pa. Informe para la comisión europea, Tirant loBlanch, Valencia, 1999.

(20)Adolfo Ciudad Reformas laborales y procesosde integración en los países de la OEA: 1980-2000, Oficina Regional OIT para América Lati-na y el Caribe, Lima, N° 147, 2002. p. 1.

(21)Estimaciones recientes indican que las subven-ciones públicas y las bonificaciones de las cotiza-ciones empresariales sólo han conseguido resul-tados muy modestos y en todo caso inferiores alo teóricamente previsto. En rigor, con estas me-didas las empresas efectivamente han obtenidoun ahorro en la utilización del trabajo, aunque nopor eso haya mejorado mucho la ocupación, yaque al menos del 50% al 70% de los trabajado-res subsidiados habrían hallado trabajo sin el sub-sidio. (Ive Marx "Subvenciones al empleo y re-ducción de las cotizaciones empresariales. Dicta-men de los estudios empíricos" en Revista Inter-nacional del Trabajo, Ginebra, vol. 120 (2001)N° 1, ps. 75-90).

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También se han implementado modalida-des ocupacionales que relacionan la for-mación profesional con el empleo, me-diante normas especiales para promoverla contratación de jóvenes y uso de con-tratos de práctica profesional y de apren-dizaje, vinculadas al acceso garantizado acapacitación profesional mediante progra-mas de formación laboral o aprendizajepara los trabajadores beneficiados. Dehecho, se ha aludido a que las subvencio-nes de desempleo conviven con subven-ciones al empleo, como ayuda económicaa empresas que contratan trabajadores. (22)

Estas políticas de inserción fueron en suorigen experimentales y previsionales, con-cebidas como ayudas en el lapso de tran-sición hacia la inserción o reinserción se-gún fuera el caso, mientras se esperabala recuperación de la actividad económi-ca, pero se fueron consolidando comoremedios permanentes y en todo caso,ineficaces para lograr una inserción efec-tiva.

En América Latina, la principal modalidadpara promover el empleo de grupos dedifícil inserción sigue siendo el contratode formación o aprendizaje. La ayuda pú-blica a las contrataciones laborales con-siste en la exención del pago de cotiza-ciones sociales para los empleadores quecontraten jóvenes y un subsidio de partede la remuneración mensual. (23)

2) Regulación de nuevas modalidades de tra-bajo para promover el empleo: Como for-ma de revitalizar el empleo, se observa

una intensa actividad legislativa para nor-malizar el uso generalizado de figuras con-tractuales de duración limitada, que ex-cluyen el costo empresarial de despido,permitiendo a las empresas contratar tra-bajadores por tiempo determinado o parala realización de alguna obra o faena es-pecífica y contratos de relevo o de su-plencia (24). Estas modalidades contrac-tuales de duración determinada ya exis-tían en la legislación laboral. La novedades que se reducen las condiciones y re-quisitos para su utilización, con lo que sepermite que su uso se independice de lanaturaleza del trabajo a realizar y se gene-ralice más allá de los sectores económi-cos y las actividades específicas que porsus propias características requerían demodalidades contractuales atípicas o deexcepción. La idea es permitir la adecua-ción empresarial del número de trabajado-res contratados según los cambios queexperimente la actividad de la empresa.Este amplio reconocimiento de las facul-tades empresariales para utilizar modali-dades de trabajo de duración limitada,que excluyen la obligación empresarial deindemnizar al trabajador si el contrato fi-naliza por el término de la vigencia pacta-da, ha redundado en una acentuadarelativización de la estabilidad en el traba-jo, sujeta ahora a las necesidades varia-bles de la empresa.

También se ha generalizado la regulaciónde la actividad de empresas de trabajotemporal, que tienen por objeto interme-

(22)Alain Supiot (coord.) ob. cit., p. 74.

(23)Este mecanismo existe como convenio de for-mación laboral juvenil o de prácticas pre profe-sionales en Perú y como régimen de pasantíasen Argentina (en María Luz Vega (ed.) La Re-forma laboral en América Latina. Un análisiscomparado, Oficina Regional OIT para AméricaLatina y el Caribe, Lima, 2001). También se haimplementado recientemente en Chile el subsi-dio a la contratación laboral de menores de 21años hasta por dos años.

(24)En América Latina se observa, en general, unasignificativa ampliación legal de la variedad de con-tratos de duración determinada, ya sea por la exis-tencia de un plazo de vigencia en el contrato opor la naturaleza transitoria, eventual o específi-ca del servicio encomendado. Por añadidura, loslímites máximos de duración en todas las legisla-ciones nacionales de la región para estas modali-dades, han sido notoriamente incrementados eincluso pueden ser prolongados en virtud de va-rias excepciones normativas. (Una completa yactualizada descripción en María Luz Vega (ed.)ob. cit.).

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diar mano de obra para que sea utilizadapor empresas distintas de quienes hancontratado a dichos trabajadores (25). Laconocida figura del trabajo intermediadoconsiste en la intervención de un terceroque en virtud de un contrato con la em-presa usuaria, se obligaba a colocar ciertonúmero de trabajadores en ella para queefectúen determinadas tareas por tiempolimitado, para lo que contrata trabajado-res que prestan servicios para la empresausuaria, pero que están laboralmente con-tratados por la empresa suministradora.

Desde el punto de vista de la supresiónde costos empresariales asociados a lacontratación de mano de obra, la interme-diación laboral es aún más intensa que laexpansión de contratos de duración de-terminada, ya que permite la utilizaciónempresarial de personal externo contrata-do laboralmente por otras empresas, paraque desarrollen actividades transitorias otemporales en sus propios giros, sin quedirectamente surjan obligaciones labora-les para la empresa usuaria.

3) Terminación de contrato de trabajo porvoluntad del empleador: Las reformas la-borales en América Latina han facilitadoampliamente la libertad de despido sininvocación de causa (26). La técnica legis-lativa observada es mantener, incremen-

tar o precisar el listado de causas legalesde caducidad o despido justificado, quepermiten a la empresa separar a un traba-jador sin pago de indemnización alguna, amenos que el afectado logre posterior-mente una sentencia judicial que obliguea la empresa a indemnizar, incorporandoademás la posibilidad de desahucio conaviso previo o de despido por causaseconómicas u objetivas, a cambio del pagode una indemnización de despido por losaños de servicio en la empresa y de unacompensación adicional si no se respetael plazo de aviso previo para que opere eldespido.

4) Facultad empresarial para modificar con-diciones de trabajo: Un conjunto de ajus-tes legislativos apunta a la obtención deadaptabilidad del recurso humano a tra-vés de la modificación de las condicionesde trabajo previamente pactadas en elcontrato individual de trabajo. Entre estasmedidas se incluye otorgar al empleadorfacultades excepcionales para que modi-fique la naturaleza de la función desem-peñada, el lugar de trabajo o la duración odistribución de la jornada laboral, ya seaunilateralmente o mediante acuerdo indi-vidual o colectivo.

5) Política de reducción del tiempo de traba-jo: A partir de los años ochenta la dismi-nución sistemática de la jornada de traba-jo dejó de ser un programa de mejora-miento de derechos laborales y de calidadde vida, para empezar a utilizarse comoalternativa para paliar la cesantía. Desdeesa década se puede observar en la expe-riencia comparada la aplicación en au-mento de un conjunto de medidas queresponden a la idea de compartir el traba-jo escaso, con la regulación de modalida-des ocupacionales de jornada reducida(contrato de trabajo part time, contratode relevo o para compartir puestos detrabajo, jubilación anticipada) y el recono-cimiento legal para la implementación deestrategias empresariales de reorganiza-ción del tiempo de trabajo, intercalando

(25)Actualmente reconocen el trabajo temporal y laactividad de las empresas intermediadoras de tra-bajo las legislaciones de Brasil, Argentina, Uru-guay, Perú, Colombia, Ecuador, Venezuela (enArturo Bronstein Pasado y presente de la legis-lación laboral en América Latina, OIT/ETM Ofi-cina de Area San José Costa Rica, junio 1998;Adolfo Ciudad ob. cit. y Eduardo Ameglio "Laregulación de las empresas de empleo temporalen Argentina, Colombia y Uruguay" en AAVV¿Empresas sin trabajadores? Cuaderno de Inves-tigación N° 10, Departamento de Estudios Di-rección del Trabajo, Santiago, 1999, ps. 39-55.

(26)Actualmente sólo las legislaciones de México yPanamá no reconocen el derecho del empleadora despedir sin causa, aunque con importantesexcepciones en ambos casos. (Adolfo Ciudadob. cit., ps. 18, 21 y 22).

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elementos flexibilizadores de la jornada,en pro de su modulación según necesida-des empresariales. También se ha impul-sado derechamente la disminución legalde la jornada de trabajo.

Todas estas medidas constituyen un ver-dadero programa aplicado a la duración ya la organización del tiempo de trabajocomo una forma de distribuir la cesantía yno incluyen la creación de nuevos pues-tos de trabajo. Bien llamadas de repartodel trabajo, se aplican bajo la premisa deque en un futuro cercano las fuerzas de laeconomía no crearán más trabajo, por lotanto los propios trabajadores deben com-partir el trabajo disponible; "los trabajado-res ocupados se transforman en deudo-res del derecho al trabajo de los trabaja-dores desempleados". (27)

La disminución de la jornada de trabajo seha planteado originalmente en Europacomo una proposición sindical para en-frentar el desempleo y ha debido convivircon la propuesta empresarial de una ma-yor flexibilización en la jornada de traba-jo, mediante la implementación de mode-los combinados de jornada de trabajo paraobtener diferenciación y variación hora-ria; ya sea "compactando" la semana detrabajo en tres o cuatro días pudiendodescansar el resto o "modulando" los lí-mites de duración de jornada, no por díassino por promedios semanales, quincena-les, mensuales, trimestrales, semestraleso anuales. (28)

La ocupación a tiempo parcial ha sidopromovida e implementada en Europa porla normativa estatal y en algunos casospor el acuerdo de los propios actoressociales, como una vía para enfrentar eldesempleo estructural, y cuyos marcosmínimos están regulados legalmente paraque no se traduzca en una sustitución del

trabajo a jornada completa. En rigor, lautilización de modalidades de trabajo atiempo parcial ha respondido más que aobjetivos de reparto del empleo a la cre-ciente necesidad de las empresas, espe-cialmente en los servicios, de cubrir pun-tas de actividad de duración reducida, endeterminadas horas del día, días de lasemana o del mes.

En América Latina en general, no se haimplementado la reducción del tiempo detrabajo como una política legislativa parareducir el desempleo o para permitir unamejor adaptación productiva de las em-presas. Por ello, hasta ahora, no estálegalmente reconocido el trabajo part timecomo una modalidad contractual específi-ca sino que se admite legalmente la posi-bilidad de que se pacte reducciones dejornada sin que por ello dejen de aplicarselas normas generales sobre condicionesde trabajo y contratación. (29)

6) Negociación colectiva para modificar con-diciones de trabajo previamente pactadaso establecidas legalmente: Se trata depermitir que la negociación colectiva pue-da operar más allá de los límites legalesque impiden acceder a modificar condi-ciones de trabajo establecidas contrac-tualmente, pudiendo incluso pactar nue-vas condiciones laborales bajo lo estable-cido por las normas legales.

(27)Alain Supiot ob. cit., p. 288.

(28)Ver Oscar Ermida ob. cit., p. 40.

(29)La excepción la constituye la Ley Nacional deEmpleo de Argentina, que expresamente ha re-gulado el trabajo part time como una modalidadcontractual para promover el empleo, a la quese aplican normas especiales como reducciónproporcional de la remuneración y cotizaciónsocial y prohibición de laborar horas extraordi-narias; y una reciente ley de Chile que tambiénha reconocido el trabajo de jornada parcial comouna modalidad contractual específica, sujeta anormas especiales para facilitar su ocupaciónempresarial, tales como la reducción proporcio-nal de gratificación garantizada y la facultadempresarial de determinar cada semana una dis-tribución distinta de la jornada de trabajo, den-tro de las alternativas previamente pactadas enel contrato individual de trabajo.

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El reconocimiento legal de que los conve-nios colectivos pueden reducir las condi-ciones de trabajo no es nuevo en Europa;de una original autorización específica paraalterar aspectos específicos de la relaciónlaboral, se ha tendido ha reconocer unpoder amplio a las partes de un contratocolectivo para redefinir, a la baja, condi-ciones legales o convencionales de traba-jo (30). En la doctrina europea, en general,pero con reservas, se ha aceptado la po-sibilidad de que por vía colectiva se dero-guen derechos anteriormente pactados yasimismo, que un convenio colectivo res-trinja condiciones laborales fijadas por unanorma estatal, siempre que no se trate denormas de orden público. (31)

Con el incipiente aflojamiento del tradi-cional intervencionismo estatal sobre lasrelaciones laborales colectivas en Améri-ca Latina, que en algún grado se vieneobservando desde los años 1980 (32),afloran nuevos espacios potenciales parala negociación colectiva: una descentrali-zación de los niveles de negociación ynuevas materias que abordar. Con ellosurgen para la autonomía colectiva nue-vos objetivos de realización, en el enten-dido que puede operar no sólo como la

tradicional vía de mejoramiento salarialsino también como instrumento para ob-tener una mejor adaptación empresarial.No puede hablarse sin embargo, de unarecepción definitiva de la negociación inpeius en América Latina. La doctrina seinclina más bien, aunque sin consenso, ala aceptación de la renuncia colectiva le-gítima a beneficios que se acordaron co-lectivamente, pero siempre respetando losmínimos legales (33). Hasta ahora, sólohay escasos casos normativos que expre-samente han aceptado la derogación co-lectivamente pactada de derechos legal-mente reconocidos. (34)

(30)Ya en 1978 la ley italiana autorizó a pactarcolectivamente la reducción de la indemniza-ción legal de despido por causas económicas.En 1982, en Francia, la autorización legal sehabía extendido a acordar colectivamente re-ducción de condiciones de trabajo legales y con-vencionalmente pactadas. Algo similar ha sidoreconocido por la jurisprudencia federal alema-na, que ha afirmado la amplia libertad de laspartes de un acuerdo colectivo para suscribirreglas desventajosas. (En Spiros Simitis "¿Elderecho del trabajo tiene aún porvenir?" en Re-vista del Ministerio del Trabajo y Seguridad Socialde Argentina, Buenos Aires, N° 12, enero-ju-lio,1997, p. 18).

(31)Humberto Podetti "Globalización económica ynegociación colectiva" en AAVV Globalizacióneconómica y derecho individual de trabajo, So-ciedad Internacional de Derecho del Trabajo yde la Seguridad Social, Santiago, 1998, p. 86.

(32)Ver OIT Las relaciones laborales en el Cono Sur.Estudio Comparado, Informe Relasur, 1995.

(33)Ver Juan Raso "Globalización económica y ne-gociación colectiva" en AAVV Globalización eco-nómica y derecho individual de trabajo. Socie-dad Internacional de Derecho del Trabajo y dela Seguridad Social, Santiago, 1998 y HumbertoPodetti ob. cit.

La diversidad legal respecto al acuerdo de re-ducción de condiciones estipuladas en conve-nios colectivos es variada en América Latina.La revisión de un convenio colectivo es recono-cida expresamente por las legislaciones de Co-lombia, Venezuela, México, Paraguay y Ecua-dor. Otras legislaciones en cambio, expresamen-te prohíben pactar condiciones menos favora-bles que las previamente acordadas, como enCosta Rica, Panamá, Honduras y Guatemala.También se prevé legalmente la intervenciónestatal para aprobar una revisión de conveniocolectivo, como en Brasil, Costa Rica y Méxi-co. (En María Luz Vega (ed.) ob. cit., ps. 234 a240).

(34)La Constitución Política brasileña de 1988 ad-mite que garantías constitucionales puedan serdejadas sin efecto por medio de negociación co-lectiva, pero sólo para reducir el salario y au-mentar o reducir la jornada. En Argentina, laLey de Empleo estableció la posibilidad que porconvenio colectivo se habiliten modalidadescontractuales por tiempo determinado o jorna-da reducida y luego, la Ley Nº 24.467 de 1995ha reconocido expresamente la posibilidad deque en las pequeñas y medianas empresas semodifiquen por acuerdo colectivo, en cualquiersentido, las formalidades, requisitos, aviso yoportunidad de goce de las vacaciones anuales,fraccionamiento en tres cuotas del sueldo anualcomplementario y modificación del régimen deextinción de contrato de trabajo. (Ver OsvaldoMantero "Negociación colectiva" en AAVV El

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Por una renovación de los derechos en eltrabajo

Las generalizadas tendencias normativascontemporáneas en materia laboral, permitenafirmar que el Derecho del Trabajo harecepcionado paulatinamente una nueva fun-ción que lo asimila a una suerte de "derechodel empleo" (35) o "legislación del empleo" (36),que opera como una política de promoción dela ocupación a través de técnicas legislativasque introducen incentivos empresariales parala contratación de trabajadores, mediante elexpediente de abaratar costos asociados altrabajo, facilitar el despido o ampliar las facul-tades empresariales para alterar las condicio-nes de la prestación de servicios laboralmentecontratada. Se trata de otorgar alternativasde utilización de trabajo para las empresas,que decidirán su aplicación en función de suspropias necesidades organizativas y de ges-tión. En rigor, puede hablarse de una "empre-sarialización" (37) de las políticas de empleo,en que las medidas implementadas se esperasean útiles a las empresas mientras respon-dan efectivamente a los términos de utiliza-ción y organización de trabajo que ellas mis-mas se han prefijado. Se supone, por tanto,que las necesidades empresariales de funcio-namiento, tal y como están previstas porellas mismas, generarán empleo siempre ycuando obtengan las facilidades legislativasque precisamente coincidan con sus requeri-mientos de uso de mano de obra; un conjuntoestático de necesidades empresariales, de-mandante de cambios normativos, y una mo-vilidad legal receptora de adecuaciones per-manentes, para otorgar mayores facilidadesempresariales, sin distinguir si tales necesida-des de funcionamiento empresarial realmentesupondrán una creación de empleo sosteniday permanente. En efecto, no todas las de-

mandas empresariales de flexibilización supo-nen creación de empleo ni todas las decisio-nes empresariales suponen más contratación,aún bajo facilidades legislativas para hacerlo.Las innovaciones legales pro empleo efectiva-mente otorgaron más movilidad a las empre-sas para utilizar y desechar trabajo, obtenien-do mayores márgenes de ahorro y por tanto,de ganancia, pero no necesariamente impidie-ron el incremento del desempleo.

Esta instrumentalización normativa en prode una política de empleo que busca estimu-lar a las empresas para contratar mano deobra, ha terminado por relegar la protecciónde la estabilidad laboral y la continuidad delas condiciones pactadas en el contrato detrabajo a un segundo plano. En rigor, el Dere-cho del Trabajo contemporáneo no es sólo underecho del empleo, pero se ha impuestocomo objetivo dominante en la creación nor-mativa la realización de una política empresa-rial de empleo, lo que es claramente aprecia-ble en las últimas modificaciones legales deEuropa y América Latina.

Lo que empezó como una regulación deemergencia o paliativo ante una situación decrisis, se ha transformado en nuevas y decan-tadas tendencias normativas de "minimalismolaboral" (38), con cuya aplicación nocionesfundamentales que informaron tradicionalmen-te a la protección jurídica del trabajo asalaria-do, han quedado relativizadas en forma per-manente. Esto ha permitido una severa seg-mentación de los trabajadores, que se dividenen aquellos que aún disfrutan los derechostradicionales del trabajo y aquellos que acce-den a empleos de baja calidad, carentes dederechos o con niveles inferiores de seguri-dad en el trabajo.

El análisis del conjunto de las innovacio-nes jurídicas que instrumentalizando el Dere-cho se proponían crear empleo, pero que

Derecho Laboral del Mercosur, FCU, Relasur,OIT, Montevideo, 1995).

(35)Antoine Jeammaud ob. cit., p. 248.

(36)Manuel Montoya Derecho del trabajo y crisiseconómica, ps. 3 y 4.

(37)Antonio Baylos "Derecho del trabajo y políticade empleo en España" en Revista Pistas, del

Instituto del Mundo del Trabajo, Buenos Aires,N° 1, noviembre 2000.

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produjeron la liberación de amplios espaciosde disponibilidad empresarial sobre el trabajoasalariado, revela de qué manera se ha mina-do el contenido de los principios protegidospor el Derecho Laboral tales como la estabili-dad en el empleo, la suficiencia salarial, laprioridad de la voluntad colectiva sobre lavoluntad individual y el principio jurídicointerpretativo de primacía de realidad paraidentificar la empresa que actúa como em-pleadora y atribuirle, en consecuencia, legal-mente obligaciones laborales. Por ello, es ne-cesario plantearse una "revisión de la cohe-rencia entre los fines del Derecho del Trabajo–proteger al trabajador y permitir la actividadempresarial– con lo que hasta ahora se hahecho". (39)

Las nuevas normas facilitadoras de em-pleo han producido una declinación constantede los derechos asociados al trabajo asalaria-do, manteniendo su estructura contractualpero con cada vez menos derechos reconoci-dos, lo que le ha otorgado a las empresasnuevos espacios para imponer sus decisionesa los trabajadores bajo la forma de un contra-to de prestación subordinada de servicios per-sonales libremente convenido, con el conse-cuente daño a la libertad individual y el rápidoretorno a una remercantilización del trabajo,que incrementa significativamente el riesgo yla inseguridad de los trabajadores en su sa-lud, integridad física, libertad personal, sufi-ciencia salarial, condiciones de trabajo y, pa-radójicamente, relativiza seriamente la per-manencia en el trabajo; no es aventuradodecir que una apreciación en perspectiva detodas las medidas legislativas que hemosconocido para promover la ocupación, bus-can y consiguen la destrucción de la estabili-dad laboral como objetivo del garantismojurídico laboral y reflejan el abandono delpleno empleo como un objetivo de políticaeconómica.

Durante casi toda la historia del DerechoLaboral, el trabajo asalariado ha tomado laforma de un arreglo social que incorpora a lostrabajadores al desarrollo, garantizando conello la gobernabilidad del sistema capitalista yla legitimidad de la democracia como sistemapolítico. Ahora, el trabajo es cada vez más uninstrumento para ganarse la vida, si se puede,para lo cual es razonable abaratar los costosque para la empresa supone respetar dere-chos que, visto así, son obstáculos rigidizantespara una gestión empresarial exitosa. El tra-bajo pierde su fuerza social integradora y surol atributivo de derechos de ciudadanía so-cial. Ha vuelto a ser una mercancía, un bienque se vende por piezas –a plazo o faena, poruna temporada, sólo por una porción de jor-nada o intermediado para que lo aprovechenotros–. El hecho de tener una ocupación sedistancia cada vez más de la vigencia delestatuto de derechos asociados a la identidadsocial, jurídica y política del trabajo asalariadosobre la que está construido el sentido depertenencia a una comunidad social y políticaespecífica.

La preocupación original del Derecho porcautelar la libertad y dignidad del trabajador,en ocasión de una prestación remunerada deservicios que supone una sumisión frente alempleador, se transforma en una preocupa-ción por obtener efectivamente trabajo, sinimportar necesariamente la situación de sub-ordinación, riesgo personal y pérdida de liber-tad que supone para el trabajador ponersebajo las órdenes de un empleador. En térmi-nos más amplios, la búsqueda de un equilibrioen las relaciones capital y trabajo, asociada alreconocimiento de derechos irrenunciablespara garantizar que el trabajo humano noresulte dañado ni sobre utilizado por el capi-tal, se ha transformado cada vez más en unapreocupación centrada en el intercambio mer-cantil de trabajo por una remuneración, don-de lo que realmente importa es que el factortrabajo se mantenga competitivo como mer-cancía que se transa y negocia, ya sea me-diante el abaratamiento de su precio o unpermanente agregación de valor al servicioque se ofrece.

(38)Hugo Barretto "El derecho laboral minimalistadel Mercosur" en Contextos Revista Crítica deDerecho Social, Buenos Aires, N° 2, 1999.

(39)Jean-Baptiste De Foucauld "Sociedad postindus-trial y seguridad económica" en Revista Interna-

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Esta noción predominante demanda unatransformación del Derecho Social del trabajoen un Derecho Económico del trabajo, queconsidera fundamentalmente la intervenciónde costos laborales como factor de desem-pleo y promueve una libre y mejor informadatransacción y colocación de la mano de obracomo forma de obtener un óptimo funciona-miento del mercado laboral. En otras pala-bras, se pretende sustituir un "tratamientosocial del desempleo" (40), garante de dere-chos, por un "tratamiento económico del des-empleo" (41), que se ajusta a los interesesempresariales en una perspectiva de costos ytransacciones sobre el trabajo. La legislaciónlaboral se presenta así como un instrumentoestatal de incentivos y desincentivos, eficaz-mente programable para facilitar la operativi-dad del mercado.

Pero si hasta ahora, las sucesivas modifi-caciones legales en materia laboral aplicadaspara promover el empleo empresarial, se hanmostrado ineficaces para combatir el desem-pleo y antes bien, han despojado de protec-ción legal al trabajo, es el momento de pre-guntarse si el reconocimiento de derechos enel trabajo debe seguir cediendo en pro de laurgencia económica por generar nuevos em-pleos. Si aún hemos de esperar que el creci-miento económico prospere a fuerza de redu-cir los derechos y a costa, por tanto, de lapérdida de libertad y seguridad en el trabajo¿cuándo se recuperará la vinculación entre eltrabajo asalariado y los derechos ciudadanos?¿Hasta qué punto puede eliminarse la protec-ción sobre el trabajo?

Los esfuerzos de corto plazo que hace-mos ahora para contrarrestar el actual des-empleo, pudieran requerir nuevas y profun-das transformaciones para el desempleo delmañana, que nadie augura se detenga. Losrecortes normativos de hoy que resulten deuna demanda para resolver las falencias delfuncionamiento económico contemporáneo

pueden, en un futuro cercano, resultar otravez disfuncionales y con ello requerir nuevasdisminuciones. Debiera por tanto no perdersede vista la perspectiva propia de la protecciónjurídica sobre el trabajo asalariado, que res-ponde a otros fines que la promoción delempleo en los períodos bajos de la economía.

En efecto, pese a las profundas transfor-maciones acaecidas en el mundo del trabajo,la preocupación central del Derecho Laboralsigue completamente vigente: favorecer elfuncionamiento de la libertad empresarial ycon ello la acumulación capitalista, peroenmarcando dicha libertad para que no atentecontra los derechos de los trabajadores quepor necesidad se someten a la soberanía deun empleador para ganarse la vida. Estosderechos operan como límites dentro de loscuales se debe utilizar la fuerza de trabajo,con lo que ciertos mínimos quedan excluidosde la competencia de todos los trabajadoresen el juego de oferta y demanda de mano deobra. Bajo ese nivel el funcionamiento delmercado es ilegal. De esta forma, el mercadode trabajo no es un mercado libre y sólosujeto al libre juego de la oferta y la demandasino un mercado normado por el Estado yprotagonizado por agentes colectivos.

Cualquier política de empleo que promue-va la ocupación remunerada fuera de esteesquema de derechos, centrará su preocupa-ción en la obtención efectiva de trabajo, sinimportar necesariamente la situación de sub-ordinación, riesgo personal, pérdida de liber-tad y vulnerabilidad social que supone para eltrabajador ponerse bajo las órdenes de unempleador. Antes de demandar ajustes legis-lativos para promover la ocupación, debe plan-tearse si el objetivo de una política de empleoes sólo mantener el nivel de equilibrio entreempleo y desempleo en vez de considerar lacategoría y contenido de los empleos disponi-bles y el nivel accesible de salarios, esto es,el grado de bienestar que el empleo otorga alas personas ocupadas.

No basta con cualquier empleo a cambiode un salario. Los derechos del trabajo sonimprescindibles porque nuestra convivencia

cional del Trabajo, Ginebra, vol. 115 (1996)N° 6, p. 735.

(40)Antoine Jeammaud ob. cit., p. 246.

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social está basada, todavía, precisamente enla posibilidad de prosperar en el trabajo. Si laobtención de un empleo ya no garantiza elbienestar propio ni familiar, no supone estar asalvo de las contingencias sociales y otorgacada vez menos seguridad y estabilidad, eltrabajo asalariado pierde su implícita promesade obtención de bienestar y se hace realidadcada vez más intensamente su amenaza deenajenación y empobrecimiento. El trabajoasalariado despojado de derechos vuelve aponer sobre el tapete la preocupación sobrela seguridad y libertad individuales, la urgen-cia por prevenir la servidumbre y la explota-ción humanas.

No es por tanto suficiente abogar por lacreación de fuentes de trabajo donde quieraque ello sea posible y bajo cualquier circuns-tancia. Tales trabajos no cumplen las condi-ciones exigidas por el Derecho para salva-guardar la dignidad y libertad humanas, ypromoverlos sólo consigue la degradación delas personas que en ellos se ocupan, el ma-lestar social generalizado y el debilitamientode la democracia. Una política de empleo queconsidere esta premisa, debe ir más allá de labúsqueda de un nivel "natural" o "soporta-ble" de desempleo, como punto de equilibrioespontáneamente obtenido en el mercado detrabajo; ese debe ser un equilibrio aceptabledesde el punto de vista social y económico, queconsidere la calidad de los puestos de trabajodisponibles y los ingresos que reporten. (42)

Cualquier reflexión sobre nuevas adapta-ciones legales en materia laboral para facilitarel empleo empresarial, debe detenerse en con-siderar primero cuánto ya se ha hecho en talsentido y su hasta ahora inútil efecto en larecuperación de empleo, a pesar de que haceya varios años el patrimonio normativo de lalegislación laboral está constituido no sólopor leyes tradicionales de protección, sinotambién por normas de nueva generación que

han expresamente reducido o excluido dere-chos para facilitar el empleo, dejando en elcamino la seguridad laboral como objetivofundante del Derecho del Trabajo y facilitan-do la fragmentación del trabajo y su indivi-dualización.

Considerando lo ya echo en materia legis-lativa ¿es posible detener la declinación dederechos en el trabajo asignando derechosrenovados a todas las modalidades de trabajodependiente? Por lo pronto, la operativizacióndel concepto de "trabajo decente" (43) pro-puesto por la OIT, superior al listado de dere-chos fundamentales reconocidos como míni-mos para excluir cualquier competencia co-mercial basada en la utilización inhumana detrabajo (44), es un buen referente para obtener

(41) Ibid.

(42)Ver Andrew Britton "El pleno empleo en los paí-ses industrializados" en Revista Internacional del

trabajo, Ginebra, vol.116, N° 3.1997, ps. 318y 319.

(43)El nuevo paradigma de Trabajo Decente pro-puesto por el propio Director General de la OIT,engloba a todo trabajo productivo en condicio-nes de libertad, equidad, seguridad y dignidad,en el que los derechos son protegidos y que cuen-ta con una remuneración adecuada y protec-ción social (Ver OIT Trabajo Decente, Memoriadel Director General, Conferencia Internacionaldel Trabajo 87° reunión, Ginebra, 1999).

(44)Para prevenir la competencia indeseable en lasrelaciones de comercio internacional, la OIT esta-bleció estándares internacionales de derechos la-borales como regulación de la competencia co-mercial. Con ello, se hacen genéricamente vincu-lantes normas sobre derechos laborales mínimosque actúen como un "marco institucional para lanueva economía planetaria". La Declaración deprincipios y derechos fundamentales del trabajode la OIT de 1998 apunta precisamente en estalínea, al establecer que todo estado miembro estáobligado a respetar, promover y hacer realidad,los principios relativos a derechos fundamentalesreconocidos por convenios internacionales del tra-bajo aun cuando no hayan sido ratificados. EstaDeclaración de la OIT sobre los principios y dere-chos fundamentales en el trabajo adoptada en la86ª reunión Ginebra, en junio de 1998, estableceque son Convenios de la OIT considerados fun-damentales los siguientes: 87 y 88 sobre la liber-tad de asociación y la libertad sindical y el reco-nocimiento efectivo del derecho de negociacióncolectiva; 100 y 111 sobre la eliminación de ladiscriminación en materia de empleo y ocupación;29 y 105 sobre la eliminación de todas las for-

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Doctrina, Estudios y Comentarios

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empleos con derechos. Ello pudiera plasmar-se en el reconocimiento de una prohibiciónde regresividad de los derechos ya reconoci-dos para el legislador y la administración yasimismo, un deber de progresividad para ellegislador y la administración en la satisfac-ción positiva y gradual de los derechos reco-nocidos. (45)

Asimismo, una revaloración del derechoal trabajo como objetivo de las políticas deempleo, puede funcionar como un reorientadorjurídico de la actual política de empleo centra-da en una permanente facilitación que la le-gislación laboral adeuda al funcionamientoempresarial: El derecho al trabajo puede fun-cionar como una orientación general, un cui-dado especial que han de poner las autorida-des en el diseño de sus políticas, que deberán

mas de trabajo forzoso u obligatorio y 138 so-bre la abolición efectiva del trabajo infantil.

(45)Ver Gerardo Pisarello "Del estado social legisla-tivo al estado social constitucional: Por una pro-tección compleja de los derechos sociales" enIsonomía, Revista de Teoría y Filosofía del Dere-

buscar la obtención del pleno empleo. Así, lavigencia del derecho al trabajo constituiría unmandato constitucional para que las políticaseconómicas tuvieran como objetivo primor-dial resguardar la creación de puestos detrabajo. No se trataría, entonces, del empleocomo una variable a obtener producto de laestabilidad económica sino como un objetivoespecífico a realizar con la política económi-ca, al servicio ahora de la satisfacción delderecho al trabajo. Más aún, el derecho altrabajo puede operar no sólo como una orien-tación general de políticas públicas, sino tam-bién reflejarse en el ámbito individual comoderechos específicos: de inserción laboral enigualdad de condiciones, que exija del Esta-do un acceso equitativo a la capacitación,formación y readaptación profesional opor-tuna y la ausencia de discriminaciones en elacceso al trabajo; y un derecho específicode permanencia laboral, que garantice la es-tabilidad mientras no exista justa causa dedespido. (46)

cho, N° 15, octubre 2001.(www.cervantesvirtual.com/portal/DOXA/)

(46)Ver Rafael Sastre El derecho al trabajo, Trotta,Madrid, 1996.

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SUSTITUCION DE MULTA PORCAPACITACIoN

Programa de capacitacion a microempresarios

La Reforma Laboral estableció la posibilidad de sustituir la multa cursada por algunainfracción a la normativa laboral, por la asistencia obligatoria del empleador sancionado a unprograma de capacitación dictado por la Di-rección del Trabajo.

Este programa está dirigido a cual-quier empleador de cualquier sectoro actividad económica que tengacontratados 9 o menos trabajado-

res, y que haya sido multado por la Dirección del Trabajo.

¿Como opera?

El empleador afectado por la multa, po-drá solicitar ante la Inspección del Trabajorespectiva, la sustitución de la multa aplicadapor la asistencia obligatoria a un programa decapacitación dictado por profesionales de laDirección del Trabajo.

¿Puede ser rechazada la peticion?

Realizada la petición por el empleador,será facultad del Inspector del Trabajo res-pectivo, aceptar o rechazar dicha solicitud,conforme a los antecedentes que obren en supoder.

¿Que materias trata la capacitacion?

Materias sobre legislación laboral, rela-ciones laborales y herramientas de gestión,con el fin de ayudar al empleador a cumplirmejor su rol y a evitarle futuras sanciones.

Requisitos que debe reunir el empleadorpara acceder a la sustitución

• Tener 9 o menos trabajadores contratados.

• Habérsele cursado una multa por infraccióna alguna normativa laboral o previsional.

• Haber solicitado la sustitución de la mul-ta por capacitación dentro del plazo de30 días corridos, contado desde la notifi-cación de la multa.

• No haber hecho uso de este beneficiodentro del respectivo año.

• Haber corregido la situación que dio ori-gen a la multa.

Aceptada la sustitución por la Ins-pección del Trabajo respectiva, será

obligatoria la asistencia personal del empleador o del representante legal de la empre-sa.

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¿Que ocurre si no se cumple con la asisten-cia?

Si citado por la Inspección del Trabajo,el empleador no cumple con la obligación deasistir a la capacitación, se procederá a laaplicación de la multa originalmente impues-ta, aumentada en un 100%.

¿Cuanto tiempo se debera disponer para lacapacitacion?

La capacitación tendrá una duraciónmáxima de 6 horas, distribuidas en dos me-

dias jornadas. En casos calificados se podrárealizar una capacitación de 4 horas en unúnico día. En todo caso la capacitación nopodrá tener una duración superior a 2 sema-nas.

¿Cuanto cuesta esta capacitacion?

Tanto la solicitud como la actividad decapacitación no tienen costo alguno para elbeneficiario.

¿Cuantas veces se puede solicitar este beneficio?

La sustitución de la multa por capacitación sólo podrá autorizarse por una vez en elaño.

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Direccion del Trabajo implementaTramites por Internet

Para facilitar el cumplimiento de las leyes laborales, ahorro de tiempo a los empresarios ydisminuir la congestión de público en las Inspecciones, la Dirección del Trabajo ha implementadoa través de su página web cuatro trámitesdirigidos a pequeños y medianos empresarios,enmarcados dentro del Programa VentanillaEmpresa, encabezado por el Ministerio deEconomía.

Estos trámites en línea pueden realizarse através del sitio web www.direcciondeltrabajo.cldonde cada empleador deberá inscribirse. Pos-teriormente, le será entregada una clave conla cual podrá realizar cualquiera de las funcio-nes disponibles.

Uno de los trámites que pueden efec-tuarse son las constancias. En ellas el em-pleador puede usar la vía electrónica paradejar constancias y obtener automáticamenteuna copia del registro realizado. Además po-drá ver aquellas realizadas anteriormente.

Asimismo, y para cumplir con la obliga-ción legal de inscripción, los IntermediariosAgrícolas podrán acceder a dicho trámite pormedio de la web. A su vez podrán realizar elRegistro de Contratos Temporales, lo que lespermitirá inscribir en línea las obras, nóminade trabajadores y obtener comprobantes dedichos ingresos.

Otro de los trámites habilitados para pe-queños y medianos empresarios es la Desvin-culación del Trabajador. A través del sitioweb se puede realizar una simulación de des-vinculación del trabajador la que consta dedos funcionalidades: Proyecto de finiquito,calculando feriados e indemnización, pudien-do imprimirlos para la firma del Ministro de Feo guardarlos para su utilización posterior; yCarta de Aviso, formulario tipo para ser llena-do, impreso y enviado a la Inspección corres-pondiente.

Finalmente, los empresarios contratistaspodrán obtener el Certificado de Contratista,requisito indispensable ante la Inspección delTrabajo para la ejecución de obras. El emplea-dor podrá acceder a la Certificación del Con-tratista, registrándose y modificando sus da-tos en caso que lo requiera. Además podrásolicitar, previo pago electrónico, el certifica-do de postulación en línea y aquellos certifi-cados que no involucren la revisión de losdocumentos.

A su vez, se habilitará un acceso públicopara la consulta de certificados otorgados porla Dirección del Trabajo, lo que va dirigidoespecialmente a aquellas instituciones querequieren dicha información, como las Muni-cipalidades.

CARTA DE AVISO

¿Qué es?

• Es la comunicación que la ley exige alempleador para dar a conocer al trabaja-dor el término de la relación laboral.

¿Es obligatorio darla para el empleador?

• Sí, en la mayoría de las causales determinación, el empleador debe confec-cionar y hacer llegar este aviso al traba-jador que terminó o terminará la relaciónde trabajo. Si ello no se cumple, se incu-rre en una infracción sancionable conmulta.

¿Cuál debe ser su contenido?

• La carta debe contener la causal legal determinación del contrato que el emplea-

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dor estima concurrente para sustentar eldespido, además de los hechos en queéste se funda. También, debe informar elestado de pago de las cotizaciones previ-sionales hasta el último día del mes ante-rior al despido, adjuntando los compro-bantes que lo justifiquen. Por último, sise despide por el artículo 161 del Códigodel Trabajo, debe darse un aviso antici-pado de a lo menos 30 días, salvo que secomprometiere el pago de una indemni-zación por falta de tal aviso prevista enla ley o superior, y debe indicarse elmonto total de indemnizaciones a pagar.

¿Cómo debe remitirse?

• Debe entregarse personalmente al traba-jador, bajo señal de recepción. Sólo si noes posible entregarla directamente al tra-bajador o éste se niega a dejar señal derecepción, hay que remitirla al domiciliodel trabajador consignado en el contratode trabajo (actualizando cuando corres-ponda). De esta carta remitida al trabaja-dor, por uno de los dos medios señala-dos, se debe enviar copia (mediante otrabreve carta conductora) a la Inspeccióndel Trabajo. Todo lo anterior al momentodel despido o, a más tardar, por reglageneral, dentro de 3 días hábiles siguien-tes al de la separación del trabajador.

¿Qué puede hacerse a través de Interneten el Trámite en Línea: Carta de Término deContrato o de Aviso de despido?

• Mediante este trámite el empleador po-drá remitir a la Inspección del Trabajo,por vía informática y sin tener la necesi-dad de acudir personalmente, la copia dela carta de aviso de despido que le exigela ley al aplicar las causales de terminaciónprevistas en los artículos 159 N°s. 4, 5y 6 (vencimiento del plazo, término de laobra o faena determinada, y caso fortui-to o fuerza mayor); 160 N°s. 1 al 7(todas las causales de caducidad imputa-bles al trabajador); y 161 (necesidadesde la empresa y desahucio).

• Para su plena eficacia, este trámite debeefectuarse dentro del mismo plazo dis-puesto por la ley para el trámite perso-nal, esto es, hasta el tercer día hábil deproducida la terminación de los servi-cios, salvo el caso del Nº 6 del artículo159, en que el plazo es hasta el sexto díahábil de producida la terminación.

• Cabe aclarar que lo que se entiende remi-tir vía informática, al igual que lo queocurre en el trámite personal, es la "co-pia" del aviso previamente enviado altrabajador, ya sea personalmente o porcarta certificada.

• Todo lo anterior, conforme lo previsto enel artículo 162 del Código del Trabajo.

CONSTANCIAS

¿Qué es una Constancia?

• Es un trámite mediante el cual una perso-na denominada declarante acude ante unministro de fe y efectúa una declaraciónrespecto de determinados hechos de ca-rácter laboral, quedando "constancia" deque dicha declaración fue efectuada portal persona en una fecha y hora precisas.Su finalidad habitual es dejar un registrode la versión del declarante frente a he-chos de carácter laboral que pudieran serconflictivos o controvertidos con otrapersona. Normalmente, las constanciasde un Empleador están relacionadas conhechos o actos de carácter laboral deuno o más de sus trabajadores, que esti-ma impropios y que, repetidos o acumu-lados con otros pasados o futuros (de loscuales también pudo dejarse constan-cia), le permitirán fundar de mejor mane-ra una decisión que finalmente adopte enrelación con dicho trabajador, ya sea laaplicación de una sanción durante la rela-ción de trabajo o la de un eventual despi-do basado en dichos hechos. Por su par-te, el trabajador tiene la misma posibili-

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dad de acceder a igual servicio, con fina-lidades parecidas, habitualmente relati-vas a justificar ausencias a su trabajo,reales o presuntas y con ello precaver loque estima un eventual mal uso de ellaspor parte del empleador.

¿Para qué sirve una Constancia? Finali-dad del trámite:

• Según la definición dada, normalmenteservirá para dar cuenta de la ocurrenciade hechos y/o situaciones de carácterlaboral, que podrían servir como antece-dentes frente a una posible determina-ción que se adopte o para fundar en suoportunidad alguna acción o defensa ju-dicial.

¿Cómo se hace llegar a la Inspección unaConstancia?

• Se pueden utilizar los siguientes medios:

1. Ingresar el documento por la Unidadde Partes de la Inspección que porjurisdicción corresponda al domiciliodel Empleador que la envía.

2. Registrar directamente la Constan-cia en esta nueva opción, una vezque esté inscrito en el sitio.

¿Qué diferencia existe entre una Cons-tancia y una Comunicación de Término deContrato?

• En sus efectos, mientras la primera essólo una comunicación dirigida a la Ins-pección del Trabajo que da cuenta de laocurrencia de hechos y situaciones decarácter laboral respecto de algún traba-jador, que se almacena sin generar nin-guna acción posterior, salvo una even-tual acción judicial en la que podría serutilizada como antecedente; la segunda,corresponde a una comunicación formaly reglada dirigida al Trabajador que dacuenta del término de una relación labo-

ral, cuya copia debe hacerse llegar a laInspección del Trabajo.

¿Qué puede hacerse a través de Interneten el Trámite en Línea: Realización de Cons-tancias?

• La constancia es un trámite mediante elcual una persona denominada declaranteacude ante un ministro de fe y efectúauna declaración respecto de determina-dos hechos, quedando precisamente"constancia" de que dicha declaraciónfue efectuada por tal persona en unafecha y hora determinadas.

• Su finalidad habitual es dejar un registrode la versión del declarante frente a he-chos que pudieran ser conflictivos o con-trovertidos con otra persona. Normalmen-te, las constancias de un Empleador es-tán relacionadas con hechos o actos la-borales de uno o más de sus trabajado-res, que estima impropios y que, repeti-dos o acumulados con otros pasados ofuturos (de los cuales también pudo de-jarse constancia), le permitirán fundar demejor manera una decisión que finalmen-te adopte en relación con dicho trabaja-dor, ya sea la aplicación de una sancióndurante la relación de trabajo o la de uneventual despido basado en dichos he-chos. Por su parte, el trabajador tiene lamisma posibilidad de acceder a igual ser-vicio, con finalidades parecidas, habitual-mente relativas a justificar ausencias asu trabajo, reales o presuntas y con elloprecaver lo que estima un eventual maluso de ellas por parte del empleador.

• Según la definición dada, normalmenteservirá para dar cuenta de la ocurrenciade hechos y/o situaciones, que podríanservir como antecedentes frente a unaposible determinación que se adopte opara fundar en su oportunidad algunaacción o defensa judicial.

• Es un trámite totalmente distinto de lacarta aviso de despido, pues esta últimarefleja no una simple constancia, sino

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que una determinación ya adoptada –po-ner término al contrato– que se funda enlos hechos que en ella se señalan

• Para "dejar una constancia" se debía acu-dir en persona a la Inspección respecti-va, pero ahora es posible realizar estetrámite mediante el acceso vía INTER-NET.

INTERMEDIARIOS AGRICOLAS:REGISTRO DE OBRAS

¿Qué es el Registro de obras o faenas deIntermediarios Agrícolas?

• En virtud de lo dispuesto en el artículo92 bis del Código del Trabajo, es untrámite mediante el cual un "empleadorintermediario agrícola", ya sea simpleenganchador (ofrece un trabajo que final-mente proporciona otro empleador agrí-cola, normalmente exigiendo desplaza-mientos geográficos) o contratista (pres-ta servicios con sus trabajadores a otroempleador agrícola), registra la obra ofaena en la que interviene, mediante unadeclaración jurada en la Inspección delTrabajo en la cual finalmente prestaránsus servicios los respectivos trabajadores.

¿Quiénes deben registrar sus obras o fae-nas?

• De acuerdo a lo expuesto, están obliga-dos a registrar sus obras o faenas tantolos intermediarios agrícolas que se des-empeñen como simples enganchadores,cuanto los que presten servicios comocontratistas.

¿Para qué sirve que el Intermediario Agrí-cola se Registre?

• Finalidad del trámite: Está destinado afacilitar el cumplimiento y control de lasobligaciones y derechos laborales relati-vos a los trabajadores agrícolas de tem-porada ("los temporeros y temporeras"),

pues consiste en un mecanismo facilita-dor de las identidades de quienes inter-vienen directa o indirectamente comoempleadores. Con ello se facilita la deli-mitación de las responsabilidades labora-les directa y subsidiaria, promoviendo unarelación más precisa y transparente en-tre los propios empresarios involucradosen las labores agrícolas, ya que el empre-sario propietario o administrador de unpredio sabrá que contrata con un inter-mediario, enganchador o contratista, re-gistrado y así, que sus posibilidades detener que eventualmente responder enforma subsidiaria de las obligaciones la-borales incumplidas por aquél respectode sus trabajadores con los que les pres-ta servicios, serán menores.

¿Relación con la obligación de escriturarcontrato de trabajadores agrícolas de tempo-rada y acompañar copia ante la Inspeccióndel Trabajo respectiva?

• El registro de la obra o faena para losefectos de este trámite se encuentra eníntima relación con la obligación estable-cida en el artículo 94 del Código delTrabajo mediante el cual es obligatorioque el empleador acompañe ante la Ins-pección del Trabajo respectiva (aquellaque corresponde al área en que el traba-jador presta sus servicios) copia del con-trato de trabajo de trabajador agrícola detemporada. En efecto, cumpliendo con laobligación de registro y acompañandocopia del contrato en la respectiva solici-tud-declaración jurada, es posible darcumplimiento, al mismo tiempo, a ambasobligaciones, evitándose tramitación in-necesaria.

¿Qué información se debe consignar almomento de Registrarse?

• Básicamente se exige lo siguiente: la iden-tidad del empleador agrícola que actúacomo simple enganchador o como con-tratista; la identidad del empleador agrí-cola al que el anterior le prestará sus

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servicios empresariales (Mandante); lanómina de los trabajadores involucradosen la prestación de los servicios, conindicación de sus cédulas de identidad; laidentificación de la obra o faena a desa-rrollar con los trabajadores señalados ysu duración estimativa.

¿Qué puede hacerse a través de Interneten el Trámite en Línea: Inscripción de obra ofaena en registro de intermediarios agríco-las?

• Conforme lo previsto en el artículo 92bis del Código del Trabajo, las personasque se desempeñen como intermediariasde trabajadores agrícolas–enganchadoresy prestadores de servicios como contra-tistas ? y aquellos que presten servicioscomo contratistas en empresas comer-ciales o agroindustriales derivadas de laagricultura, de la explotación de maderau otras afines, deberán inscribirse en unRegistro especial que para estos efectoslleva la Inspección del Trabajo.

• Esta exigencia permite facilitar la fiscali-zación de la formalización de los trabaja-dores agrícolas de temporada y, con ello,el pleno cumplimiento de sus derechoslaborales.

• Estos prestadores de servicios deben ins-cribir todas y cada una de las obras ofaenas en las que participen y, a su tur-no, el mandante o contratante de susservicios, para precaver la eventual res-ponsabilidad subsidiaria por los eventua-les incumplimientos laborales de aque-llos, podrá exigir tal registro y la exhibi-ción del documento en que conste, ojaláy convenientemente, antes o lo más in-mediato en relación al momento del ini-cio de las obras o faenas.

• Por otra parte, el artículo 94 del Códigodel Trabajo exige que el contrato de tra-bajadores agrícolas de temporada debeescriturarse en cinco días desde la incor-poración del trabajador a las faenas y

que, en caso de durar éstas más de 28días, debe remitirse una copia a la Ins-pección del Trabajo, dentro de los cincodías siguientes a su escrituración.

• Esta inscripción de obras o faenas agrí-colas de temporada en la que concurranintermediadores agrícolas ¿enganchado-res y prestadores de servicios como con-tratistas? y, consecuencialmente, la re-misión de la nómina de los trabajadorescon su debida individualización, más lanaturaleza de los servicios y movimien-tos del personal, pueden ahora efectuar-se vía informática en las condiciones pre-vistas en esta resolución.

• Por lo anterior, se permitirá a los man-dantes o contratantes tener un accesosimplificado al Registro de IntermediariosAgrícolas, a objeto de poder comprobarfácilmente si la obra o faena que hancontratado con dicho intermediario, seencuentra debidamente registrada, a finde deslindar la eventual responsabilidadsubsidiaria en el cumplimiento de los de-rechos laborales de los trabajadores agrí-colas de temporada.

PROPUESTA FINIQUITO

¿Qué es un Finiquito?

• Es un contrato por el cual dos personasque estuvieron unidas por una relaciónlaboral, una como empleadora y la otracomo trabajadora, comparecen (se indi-vidualizan) acordando las condiciones enque su puso término a dicha relaciónlaboral, específicamente acuerdan la cau-sal de terminación, los haberes que seadeudan (normalmente del ex empleadoral ex trabajador), las condiciones en quepagan esos haberes (normalmente al con-tado en el mismo acto de celebración), lallamada "cláusula liberatoria" (por la cualambos comparecientes declaran que nadase adeudan fuera del contenido del fini-quito y que renuncian a las acciones

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administrativas y/o judiciales) y, en algu-nos casos, los desacuerdos que quedarenpendientes, esto es, las posibles "reser-vas de derecho" sobre materias específi-cas que no serán cubiertas por la señala-da cláusula liberatoria. Entonces, no cabeconfundir el finiquito con "la propuestade finiquito", que normalmente confec-ciona el ex empleador y ofrece al extrabajador para su estudio y firma, puessólo cuando esta propuesta se suscribepor el trabajador –ratificando ello anteministro de fe– tal propuesta se convier-te en un finiquito propiamente tal.

¿Es obligatorio suscribirlo?

• La ley promueve la firma de un finiquitotras la terminación de las relaciones detrabajo, pues ello facilita el pago de lasdeudas a los trabajadores y evita conflic-tos. Sin embargo, no puede ser obligato-ria su suscripción en la medida en que setrata de un acuerdo entre dos personasque, por supuesto, pudieran no estar deacuerdo en los términos que contiene.Normalmente, si el trabajador no está deacuerdo con las condiciones planteadasen la propuesta de finiquito ofertada porel ex empleador o siente que debe tenerasesoría previa para estudiar su conteni-do, NO debe firmar tal propuesta.

¿Basta con firmar el finiquito por los com-parecientes?

• No, pues para que tenga verdadero efec-to liberatorio (declaración de que nada seadeuda y renuncia a las acciones recípro-cas), se requiere que la suscripción searatificada ante un ministro de fe, el quedebe cerciorarse de que las partes, enespecial el ex trabajador, estén plena-mente conscientes de lo que están fir-mando y de los efectos del acto, dandofe de la verdadera fecha de celebración(evitando que se firmen aparentesfiniquitos "en blanco", con anterioridad asu verdadera celebración).

¿Cuáles son los efectos del finiquito?

• El efecto normal es que no se puedereclamar ni accionar ningún derecho quehaya emanado de la relación laboral ex-tinguida, precisamente por aplicación dela cláusula liberatoria. Las únicas excep-ciones son dos: a) la existencia de mate-rias sobre las que en el finiquito se hizouna expresa reserva de derechos, acor-dándose con ello la subsistencia de ac-ciones para reclamar respecto de dichasmaterias, pues sobre ellas no produjoefecto la cláusula liberatoria; b) las deu-das previsionales que existieran, pues deellas son titulares las respectivas entida-des previsionales a las que está afiliadoel ex trabajador, las que, al no compare-cer en el finiquito y estar imposibilitadasde renunciar o transar respecto de lascotizaciones previsionales que adminis-tran, mantienen la titularidad de talesobligaciones.

¿Qué puede hacerse a través de Interneten el Trámite en Línea: Elaboración de pro-yectos de finiquito?

• Mediante este trámite las empresas oempleadores podrán acceder a un pro-grama informático que les permitirá, conla información con que proporcionen, con-feccionar una propuesta o proyecto definiquito para ser presentado a conside-ración del trabajador con el que han ter-minado una relación laboral. Tal proyec-to de finiquito consiste en un formato enel que, a partir de los datos suministra-dos, se informarán las prestaciones yderechos que se debe ofrecer pagar altrabajador.

• Una vez confeccionada la propuesta definiquito, este podrá ser impreso por elempleador, a objeto de ser entregada altrabajador para que este lo analice y pos-teriormente determine su eventual acep-tación, caso en el cual estarán en condi-ciones de suscribir el documento ante unministro de fe. Si este ministro de fe esun Inspector del Trabajo, en la Inspec-ción a la que acudan (normalmente la

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que corresponda al lugar de realizaciónde las labores que cesaron) podrárevisarse dicho proyecto con mayor faci-lidad y expedición, pues los datos esta-rán pregrabados.

• Siempre cabe advertir que el proyecto definiquito es elaborado a partir de la infor-mación sólo suministrada por el emplea-dor que accede al trámite y, dada lanaturaleza bilateral del finiquito, al cono-

cer el trabajador su contenido, podráconcordar o no con él. Sólo si hay acep-tación del trabajador puede avanzarsehacia el paso definitivo, cual es la sus-cripción y ratificación del documento anteministro de fe.

• Lo anterior, conforme lo previsto en elartículo 177 del Código del Trabajo.

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TRABAJO AGRICOLA DETEMPORADA

El Trabajador Agrícola de Temporada esaquel que desempeña faenas transitorias o detemporada en actividades de cultivo de latierra, comerciales o industriales derivadas dela agricultura, aserraderos y plantas de explo-tación de maderas y otras afines.

Contrato de Trabajo

Todo trabajador de temporada tiene de-recho a un contrato de trabajo escrito. Noimporta en qué trabaje, cómo le paguen ocuánto dure la faena, siempre será obligatorioque tenga contrato.

• El contrato es una constancia de las fun-ciones, jornada, remuneración y el tiem-po que el temporero/a prestará sus servi-cios.

• El contrato sólo puede ser modificadopor acuerdo del trabajador y empleador.

• El contrato deberá escriturarse en cuatroejemplares, dentro de los 5 días siguien-tes a la incorporación del trabajador.Cuando la duración del contrato sea su-perior a 28 días, el empleador deberáenviar una copia a la Inspección del Tra-bajo, dentro de los 5 días siguientes a suescrituración.

Al tener contrato usted podrá:

1. Asegurar previsión y atención de saluden caso de enfermedad, embarazo, acci-dente del trabajo, incluyendo el acciden-te de trayecto de ida y de regreso entreel lugar de trabajo y el de la habitación, yenfermedad profesional, para lo cual elempleador ha debido descontar de la re-muneración del trabajador la cotizaciónpara la salud, y pagar de su cargo las

cotizaciones de accidentes y enfermeda-des laborales.

2. Incorporación automática al Seguro deCesantía, que beneficia desde el 1º deoctubre de 2002 a todos los trabajado-res con contrato de plazo fijo o de faenatransitoria o de temporada. El emplea-dor, para estos efectos, tiene la obliga-ción de cotizar de su cargo un 3% de laremuneración imponible.

Jornada de Trabajo

• Los temporeros/as sólo pueden laborarun máximo de 48 horas en la semanacomo jornada ordinaria. Se puede traba-jar menos, pero no más.

• Las 48 horas semanales se pueden distri-buir en un máximo de 6 días y un mínimode 5, pudiendo laborar un máximo de 10horas ordinarias por día.

• Si su contrato es con jornada ordinaria atiempo parcial, no podrá superar las 32horas semanales.

• Si por razones climáticas no se pudieserealizar labores, el temporero/a tendráderecho al total de la remuneración endinero y regalías, siempre que no hayanfaltado injustificadamente el día anterior.En tales casos, el trabajador deberá reali-zar las labores agrícolas compatibles conlas condiciones climáticas que le enco-miende el empleador, aunque no sean lasconvenidas en el respectivo contrato.

Horas extraordinarias, descansos y festivos

• Sólo puede pactarse un máximo de 2horas extraordinarias por día.

• Las horas extras podrán acordarse paraatender necesidades o situaciones tem-

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porales de la empresa. Acuerdo que debequedar por escrito y que no podrá supe-rar los 3 meses, pudiendo ser renovadopor las partes.

• Las horas extraordinarias se pagan a quie-nes tienen sueldo fijo por hora, día, se-mana o mes, con un 50% de recargomínimo. Quienes tienen tratos o remune-ración por producción, no reciben pagoadicional por las horas extras. Sólo reci-ben el pago por lo producido en esashoras.

• Los trabajadores agrícolas de temporadatienen derecho a un tiempo para su cola-ción, el que no puede ser menor a mediahora diaria. Este tiempo no se consideracomo trabajado.

• Los días domingo y festivos serán dedescanso. Sin embargo, las labores agrí-colas de riego, siembra o cosecha, pue-den distribuir la jornada de trabajo en unmáximo de 6 días, incluyendo los domin-go o festivos. A quienes participen endichas actividades, se les deberá otorgarun día de descanso a la semana en com-pensación a las labores realizadas en do-mingo y otro por cada día festivo trabaja-do. No obstante, al menos 2 de estosdías de descanso compensatorio en elrespectivo mes calendario deberán otor-garse en día domingo.

Esto último no se aplica a los trabajado-res contratados por 30 días o menos y aaquellos cuya jornada no sea superior a20 horas semanales o hayan sido contra-tados exclusivamente para trabajar losdías sábado, domingo y festivos.

Remuneracion

• El empleador no puede pactar una sumainferior al ingreso mínimo mensual, a ex-cepción de las personas entre 15 y 18años que tengan autorización de su re-

presentante legal o de aquellos sujetos acontratos de aprendizaje.

• La remuneración debe pagarse como seacordó; al día, semana, quincena o mes.Jamás podrá pasar de un mes.

• Los temporeros/as que tienen sueldo pordía o que trabajan a trato, tienen derechoal pago de los domingo y festivos, o deldía de descanso compensatorio de és-tos. Dichos días de descanso se pagandividiendo la totalidad de lo ganado en lasemana por el número de días que legal-mente les correspondía trabajar.

El empleador no puede descontardel sueldo del trabajador herramien-tas perdidas o producción dañada,salvo que exista sentencia judicialque lo autorice.

Derechos Especiales de los Temporeros/as

• Derecho a Alojamiento: El empleador debedar alojamiento higiénico y adecuado, sino es posible obtenerlo en un lugar queles permita llegar a su trabajo.

• Derecho a Comedor: El empleador debetener un lugar higiénico y de fácil accesodonde los trabajadores puedan mante-ner, preparar y consumir su comida. Sipor la distancia o dificultades de trans-porte no es posible que el temporero/acompre sus alimentos, el empleador tie-ne que dárselos.

• Derecho a Movilización Segura: Si entreel lugar de trabajo y el lugar de aloja-miento hay 3 o más kilómetros y noexiste locomoción colectiva, el emplea-dor debe proporcionar la movilización ne-cesaria. Sólo se puede transportar pasa-jeros sentados.

• Fuero Maternal: Rige durante el emba-razo y hasta un año después de termi-

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31Cartilla

nado el descanso maternal posnatal.Durante ese tiempo la temporera nopuede ser despedida. Si el contrato espor obra o faena determinada o de tem-porada, o a plazo fijo, el empleadordebe solicitar el desafuero al Tribunalcompetente, antes de la fecha de tér-mino de contrato.

• Derecho a Sala Cuna: Donde trabajen 20o más temporeras el empleador debe dis-poner de sala cuna para los hijos meno-res de 2 años. Los empleadores cuyospredios o recintos de empaque se en-cuentren dentro de una misma comuna,podrán habilitar durante la temporada ser-vicios de sala cuna.

• Higiene y Seguridad: El empleador debeentregar gratuitamente los implementosnecesarios para prevenir accidentes y en-fermedades del trabajo, afiliando a lostrabajadores a una mutual o INP (LeyNº 16.744). Asimismo debe mantener yproporcionar agua potable para el consu-mo de sus trabajadores.

Cada uno de estos derechos no po-drán cobrarse ni descontarse a los

trabajadores. Son de costo del em-pleador.

Empleador Agricola: Evite Sanciones

– Mantenga la documentación laboral y pre-visional en el lugar de trabajo.

– Pague las remuneraciones de cada traba-jador en las fechas acordadas.

– Mantenga los envases de plaguicidas co-rrectamente guardados y rotulados.

– Respete períodos de reingreso cuando haaplicado plaguicidas. Evite que sus traba-jadores se intoxiquen.

– Mantenga los servicios higiénicos accesiblesa sus trabajadores y separados por sexo.

– Si su contratista no cumple la ley, ustedresponde. Asegúrese que esté debida-mente inscrito en el Registro de Contra-tistas de la Inspección del Trabajo co-rrespondiente a su comuna.

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Normas Legales y Reglamentarias32

MINISTERIO DE HACIENDA

SUBSECRETARIA DE HACIENDA

OTORGA UN REAJUSTE DEREMUNERACIONES A LOS

TRABAJADORES DEL SECTORPUBLICO, CONCEDE AGUINALDOS

QUE SEÑALA, REAJUSTA LASASIGNACIONES FAMILIAR Y

MATERNAL, DELSUBSIDIO FAMILIAR Y CONCEDE

OTROS BENEFICIOS QUE INDICA (*)

LEY Nº 19.917

(*) Publicada en el Diario Oficial de 4 de diciembrede 2003.

Teniendo presente que el H. CongresoNacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1º.- Otórgase, a contar del 1º dediciembre de 2003, un reajuste de 2,7% a lasremuneraciones, asignaciones, beneficios ydemás retribuciones en dinero, imponibles,imponibles para salud y pensiones, o no im-ponibles, de los trabajadores del sector públi-co, incluidos los profesionales regidos por laLey Nº 15.076 y el personal del acuerdocomplementario de la Ley Nº 19.297.

El reajuste establecido en el inciso ante-rior no regirá, sin embargo, para los trabaja-dores del mismo sector cuyas remuneracio-nes sean fijadas de acuerdo con las disposi-

ciones sobre negociación colectiva estableci-das en el Código del Trabajo y sus normascomplementarias, ni para aquellos cuyas re-muneraciones sean establecidas, convenidaso pagadas en moneda extranjera. No regirá,tampoco, para las asignaciones del Decretocon Fuerza de Ley Nº 150, de 1981, delMinisterio del Trabajo y Previsión Social, nirespecto de los trabajadores del sector públi-co cuyas remuneraciones sean fijadas por laentidad empleadora.

Las remuneraciones adicionales a que serefiere el inciso primero, fijadas en porcenta-jes de los sueldos, no se reajustarán directa-mente, pero se calcularán sobre éstos, re-ajustados en conformidad con lo establecidoen este artículo, a contar del 1º de diciembrede 2003.

Artículo 2º.- Reajústanse, a contar del 1ºde diciembre de 2003, en 2,7%, los montosen actual vigencia correspondientes a las sub-

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Normas Legales y Reglamentarias

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venciones establecidas en el artículo 5º delDecreto con Fuerza de Ley Nº 1.385, de1980, del Ministerio de Justicia, y en susnormas complementarias.

Artículo 3º.- Concédese, por una solavez, un aguinaldo de Navidad, a los trabaja-dores que a la fecha de publicación de estaley desempeñen cargos de planta o a contra-ta de las entidades actualmente regidas por elartículo 1º del Decreto Ley Nº 249, de 1974;el Decreto Ley Nº 3.058, de 1979; los Títu-los I, II y IV del Decreto Ley Nº 3.551, de1981; el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 (G),de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional;el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2 (I), de1968, del Ministerio del Interior; el Decretocon Fuerza de Ley Nº 1 (Investigaciones), de1980, del Ministerio de Defensa Nacional; alos trabajadores de Astilleros y Maestranzasde la Armada, de Fábricas y Maestranzas delEjército y de la Empresa Nacional de Aero-náutica de Chile; a los trabajadores cuyas re-muneraciones se rigen por las Leyes Nº 18.460y Nº 18.593; a los señalados en el artículo 35de la Ley Nº 18.962; a los trabajadores delacuerdo complementario de la Ley Nº 19.297,y a los trabajadores de empresas y entidadesdel Estado que no negocien colectivamente ycuyas remuneraciones se fijen de acuerdocon el artículo 9º del Decreto Ley Nº 1.953,de 1977, o en conformidad con sus leyesorgánicas o por decretos o resoluciones dedeterminadas autoridades.

El monto del aguinaldo será de $ 26.535para los trabajadores cuya remuneración lí-quida percibida en el mes de noviembre de2003 sea igual o inferior a $ 291.728 y de$ 14.078, para aquellos cuya remuneraciónlíquida supere tal cantidad. Para estos efec-tos, se entenderá por remuneración líquida eltotal de las de carácter permanente corres-pondiente a dicho mes, con la sola deducciónde los impuestos y de las cotizaciones previ-sionales de carácter obligatorio.

Artículo 4º.- El aguinaldo que otorga elartículo anterior corresponderá, asimismo, enlos términos que establece dicha disposición,

a los trabajadores de las universidades quereciben aporte fiscal directo de acuerdo conel artículo 2º del Decreto con Fuerza de LeyNº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, ya los trabajadores de sectores de la Adminis-tración del Estado que hayan sido traspasa-dos a las municipalidades, siempre que ten-gan alguna de dichas calidades a la fecha depublicación de esta ley.

Artículo 5º.- Los aguinaldos concedidospor los artículos 3º y 4º de esta ley, en lo quese refiere a los órganos y servicios públicoscentralizados, serán de cargo del Fisco y,respecto de los servicios descentralizados, delas empresas señaladas expresamente en elartículo 3º y de las entidades a que se refiereel artículo 4º, serán de cargo de la propiaentidad empleadora.

Con todo, el Ministro de Hacienda dis-pondrá la entrega a las entidades con patri-monio propio de las cantidades necesariaspara pagarlos, si no pueden financiarlos entodo o en parte, con sus recursos propios,siempre que dichos recursos le sean requeri-dos, como máximo, dentro de los dos mesesposteriores al del pago del beneficio.

Artículo 6º.- Los trabajadores de los es-tablecimientos particulares de enseñanza sub-vencionados por el Estado conforme al De-creto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1996, delMinisterio de Educación, y de los estableci-mientos de Educación Técnico Profesional tras-pasados en administración de acuerdo al De-creto Ley Nº 3.166, de 1980, tendrán dere-cho, de cargo fiscal, al aguinaldo que conce-de el artículo 3º de esta ley, en los mismostérminos que establece dicha disposición.

El Ministerio de Educación fijará interna-mente los procedimientos de entrega de losrecursos a los sostenedores o representanteslegales de los referidos establecimientos y deresguardo de su aplicación al pago del benefi-cio que otorga este artículo. Dichos recursosse transferirán a través de la Subsecretaría deEducación.

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Artículo 7º.- Los trabajadores de las ins-tituciones reconocidas como colaboradorasdel Servicio Nacional de Menores, de acuerdocon el Decreto Ley Nº 2.465, de 1979, quereciban las subvenciones establecidas en elartículo 5º del Decreto con Fuerza de LeyNº 1.385, de 1980, del Ministerio de Justi-cia, de las corporaciones de asistencia judicialy de la Fundación de Asistencia Legal a laFamilia, tendrán derecho, de cargo fiscal, alaguinaldo que concede el artículo 3º de estaley, en los mismos términos que determinadicha disposición.

El Ministerio de Justicia fijará interna-mente los procedimientos de entrega de losrecursos a las referidas instituciones y deresguardo de su aplicación al pago del benefi-cio a que se refiere el presente artículo.

Dichos recursos se transferirán a travésdel Servicio Nacional de Menores o de laSecretaría y Administración General del Mi-nisterio de Justicia, según corresponda.

Artículo 8º.- En los casos a que se refie-ren los artículos 4º, 6º y 7º, el pago delaguinaldo se efectuará por el respectivo em-pleador, el que recibirá los fondos pertinentesdel ministerio que corresponda.

Artículo 9º.- Concédese, por una solavez, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año2004 a los trabajadores que, al 31 de agostodel año 2004, desempeñen cargos de plantao a contrata de las entidades a que se refiereel artículo 3º, y para los trabajadores a que serefieren los artículos 4º, 6º y 7º de esta ley.

El monto del aguinaldo será de $ 34.815para los trabajadores cuya remuneración lí-quida, que les corresponda percibir en el mesde agosto del año 2004, sea igual o inferior a$ 291.728, y de $ 24.251, para aquelloscuya remuneración líquida supere tal canti-dad. Para estos efectos, se entenderá comoremuneración líquida el total de las de carác-ter permanente correspondientes a dicho mes,con la sola deducción de los impuestos y delas cotizaciones previsionales de carácter obli-gatorio.

El aguinaldo de Fiestas Patrias concedidopor este artículo, en lo que se refiere a losórganos y servicios públicos centralizados,será de cargo del Fisco, y respecto de losservicios descentralizados, de las empresasseñaladas expresamente en el artículo 3º, yde las entidades a que se refiere el artículo4º, será de cargo de la propia entidad emplea-dora. Con todo, el Ministro de Hacienda dis-pondrá la entrega a las entidades con patri-monio propio de las cantidades necesariaspara pagarlos, si no pueden financiarlos entodo o en parte, con sus recursos propios,siempre que dichos recursos le sean requeri-dos, como máximo, dentro de los dos mesesposteriores al del pago del beneficio.

Respecto de los trabajadores de los esta-blecimientos de enseñanza a que se refiere elartículo 6º de esta ley, el Ministerio de Educa-ción fijará internamente los procedimientosde pago y entrega de los recursos a los soste-nedores o representantes legales de los refe-ridos establecimientos y de resguardo de suaplicación al pago del aguinaldo que otorgaeste artículo. Dichos recursos se transferirána través de la Subsecretaría de Educación.

Tratándose de los trabajadores de lasinstituciones a que se refiere el artículo 7º deesta ley, el Ministerio de Justicia fijará inter-namente los procedimientos de entrega delos recursos a las referidas instituciones y deresguardo de su aplicación al pago del benefi-cio que otorga el presente artículo. Dichosrecursos se transferirán a través del ServicioNacional de Menores o de la Secretaría yAdministración General del Ministerio de Jus-ticia, según corresponda.

En los casos a que se refieren los artícu-los 6º y 7º, el pago del aguinaldo se efectuarápor el respectivo empleador, el que recibirálos fondos pertinentes del ministerio que co-rresponda, cuando procediere.

Artículo 10.- Los aguinaldos establecidosen los artículos precedentes no corresponde-rán a los trabajadores cuyas remuneracionessean pagadas en moneda extranjera.

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Normas Legales y Reglamentarias

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Artículo 11.- Los aguinaldos a que serefiere esta ley no serán imponibles.

Artículo 12.- Los trabajadores a que serefiere esta ley, que se encuentren en gocede subsidio por incapacidad laboral, tendránderecho al aguinaldo respectivo de acuerdo almonto de la última remuneración mensualque hubieren percibido.

Los trabajadores que en virtud de estaley puedan impetrar el correspondiente agui-naldo de dos o más entidades diferentes, sólotendrán derecho al que determine la remune-ración de mayor monto; y los que, a su vez,sean pensionados de algún régimen de previ-sión, sólo tendrán derecho a la parte delaguinaldo que otorga el artículo 3º que exce-da a la cantidad que les corresponda percibirpor concepto de aguinaldo, en su calidad depensionado. Al efecto, deberá considerarse eltotal que represente la suma de su remunera-ción y su pensión, líquidas.

Cuando por efectos de contratos o con-venios entre empleadores y los trabajadoresde entidades contempladas en los artículosanteriores, correspondiere el pago de aguinal-do de Navidad o de Fiestas Patrias, éstosserán imputables al monto establecido en estaley y podrán acogerse al financiamiento queésta señala.

La diferencia en favor del trabajador quede ello resulte, será de cargo de la respectivaentidad empleadora.

Artículo 13.- Quienes perciban malicio-samente los aguinaldos que otorga esta ley,deberán restituir quintuplicada la cantidad re-cibida en exceso, sin perjuicio de las sancio-nes administrativas y penales que pudierencorresponderles.

Artículo 14.- Concédese, por una solavez, a los trabajadores a que se refiere elartículo 1º de esta ley; a los de los serviciostraspasados a las municipalidades en virtudde lo dispuesto por el Decreto con Fuerza deLey Nº 1-3.063, de 1980, del Ministerio del

Interior; y a los trabajadores a que se refiereel Título IV de la Ley Nº 19.070, que sedesempeñen en los establecimientos educa-cionales regidos por el Decreto con Fuerza deLey Nº 2, de 1996, del Ministerio de Educa-ción; por el Decreto Ley Nº 3.166, de 1980 ylos de las corporaciones de asistencia judicial,un bono de escolaridad no imponible, porcada hijo de entre cinco y veinticuatro añosde edad, que sea carga familiar reconocidapara los efectos del Decreto con Fuerza deLey Nº 150, de 1981, del Ministerio del Tra-bajo y Previsión Social. Este beneficio se otor-gará aun cuando no perciban el beneficio deasignación familiar por aplicación de lo dis-puesto en el artículo 1º de la Ley Nº 18.987,y siempre que se encuentren cursando estu-dios regulares en los niveles de enseñanzaprebásica del 2º nivel de transición, educa-ción básica o media, educación superior oeducación especial, en establecimientos edu-cacionales del Estado o reconocidos por éste.El monto del bono ascenderá a la suma de$ 34.302, el que será pagado en dos cuotasiguales de $ 17.151 cada una, la primera enmarzo y la segunda en junio del año 2004.Para su pago, podrá estarse a lo que disponeel artículo 7º del Decreto con Fuerza de LeyNº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo yPrevisión Social.

Cuando por efectos de contratos o con-venios entre empleadores y los trabajadoresde entidades contempladas en el inciso ante-rior, correspondiere el pago del bono de esco-laridad, éste será imputable al monto estable-cido en este artículo y podrán acogerse alfinanciamiento que esta ley señala.

En los casos de jornadas parciales, con-currirán al pago las entidades en que prestesus servicios el trabajador, en la proporciónque corresponda.

Quienes perciban maliciosamente estebono, deberán restituir quintuplicada la canti-dad percibida en exceso, sin perjuicio de lassanciones administrativas y penales quepudieren corresponderles.

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Artículo 15.- Concédese a los trabajado-res a que se refiere el artículo anterior, duran-te el año 2004, una bonificación adicional albono de escolaridad de $ 14.352, por cadahijo que cause este derecho, cuando a lafecha de pago del bono, los funcionarios ten-gan una remuneración bruta igual o inferior a$ 291.728, la que se pagará con la primeracuota del bono de escolaridad respectivo y sesometerá en lo demás a las reglas que rigendicho beneficio.

Los valores señalados en el inciso ante-rior se aplicarán, también, para conceder labonificación adicional establecida en el ar-tículo 12 de la Ley Nº 19.553. Esta bonifica-ción adicional es incompatible con la referidaen el inciso precedente.

Artículo 16.- Concédese durante el año2004, a los trabajadores no docentes que sedesempeñen en sectores de la Administra-ción del Estado que hayan sido traspasados alas municipalidades, y siempre que tenganalguna de las calidades señaladas en el artícu-lo 2º de la Ley Nº 19.464, el bono de escola-ridad que otorga el artículo 14 y la bonifica-ción adicional del artículo 15 de esta ley, enlos mismos términos señalados en ambas dis-posiciones.

Iguales beneficios tendrán los trabajado-res no docentes que tengan las calidadesseñaladas en el artículo 2º de la LeyNº 19.464, que se desempeñen en los esta-blecimientos particulares de enseñanza sub-vencionados por el Estado, conforme al De-creto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1996, delMinisterio de Educación, y en los estableci-mientos de educación técnico-profesional tras-pasados en administración de acuerdo al De-creto Ley Nº 3.166, de 1980.

Artículo 17.- Durante el año 2004 elaporte máximo a que se refiere el artículo 23del Decreto Ley Nº 249, de 1974, tendrá unmonto de $ 59.627.

El aporte extraordinario a que se refiereel artículo 13 de la Ley Nº 19.553, se calcula-rá sobre dicho monto.

Artículo 18.- Increméntase en $ 1.848.350miles, el aporte que establece el artículo 2ºdel Decreto con Fuerza de Ley Nº 4, de1981, del Ministerio de Educación, para elaño 2003. Dicho aporte incluye los recursospara otorgar los beneficios a que se refierenlos artículos 14 y 15, al personal no académi-co de las universidades estatales.

La distribución de estos recursos entrelas universidades estatales se efectuará, enprimer término, en función de las necesida-des acreditadas para el pago de los beneficiosreferidos en el inciso anterior, y el remanente,se hará en la misma proporción que corres-ponda al aporte inicial correspondiente al año2003.

Artículo 19.- Sustitúyese, a partir del 1ºde enero del año 2004, los montos de"$ 149.435"; "$ 169.470" y "$ 182.288",a que se refiere el artículo 21 de la LeyNº 19.429, por "$ 152.723", "$ 173.198" y"$ 186.298", respectivamente.

Artículo 20.- Sólo tendrán derecho a losbeneficios a que se refieren los artículos 3º,9º y 14, los trabajadores cuyas remuneracio-nes brutas de carácter permanente, en losmeses que en cada caso corresponda, seaniguales o inferiores a $ 1.081.500, excluidaslas bonificaciones, asignaciones o bonos aso-ciados al desempeño individual, colectivo oinstitucional.

Artículo 21.- Reemplázase, a contar del1º de julio del año 2004, el inciso primero delartículo 1º de la Ley Nº 18.987, por el si-guiente:

"Artículo 1º.- A contar del 1º de julio delaño 2004, las asignaciones familiar y mater-nal del Sistema Unico de Prestaciones Fami-liares, reguladas por el Decreto con Fuerza deLey Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajoy Previsión Social, tendrán los siguientes valo-res, según el ingreso mensual del beneficiario:

De $ 3.797 por carga, para aquellosbeneficiarios cuyo ingreso mensual no exce-da de $ 118.192;

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De $ 3.694 por carga, para aquellosbeneficiarios cuyo ingreso mensual superelos $ 118.192 y no exceda los $ 231.502;

De $ 1.203 por carga, para aquellosbeneficiarios cuyo ingreso mensual superelos $ 231.502 y no exceda los $ 361.064, y

Las personas que tengan acreditadas oque acrediten cargas familiares y cuyo ingre-so mensual sea superior a $ 361.064 notendrán derecho a las asignaciones aludidasen este artículo. Sin perjuicio de lo anterior,mantendrán su plena vigencia los contratos,convenios u otros instrumentos que establez-can beneficios para estos trabajadores; di-chos afiliados y sus respectivos causantesmantendrán su calidad de tales para los de-más efectos que en derecho correspondan.".

Artículo 22.- Fíjase en $ 3.797 a contardel 1º de julio del año 2004, el valor delsubsidio familiar establecido en el artículo 1ºde la Ley Nº 18.020.

Artículo 23.- Concédese por una sola vezen el año 2004, a los pensionados del Institu-to de Normalización Previsional, de las cajasde previsión y de las mutualidades deempleadores de la Ley Nº 16.744, cuyaspensiones sean de un monto inferior o igual alvalor de la pensión mínima de vejez del ar-tículo 26 de la Ley Nº 15.386 para pensiona-dos de 70 o más años de edad, a la fecha depago del beneficio; a los pensionados delsistema establecido en el Decreto LeyNº 3.500, de 1980, que se encuentren perci-biendo pensiones mínimas con garantía esta-tal conforme al Título VII de dicho cuerpolegal; y a los beneficiarios de pensionesasistenciales del decreto Ley Nº 869, de 1975,un bono de invierno de $ 30.240.

El bono a que se refiere el inciso anterior,se pagará en el mes de mayo del año 2004, atodos los pensionados antes señalados que alprimer día de dicho mes tengan 65 o másaños de edad. Será de cargo fiscal, no consti-tuirá remuneración o renta para ningún efectolegal y, en consecuencia, no será imponible ni

tributable y no estará afecto a descuentoalguno.

No tendrán derecho a dicho bono quie-nes sean titulares de más de una pensión decualquier régimen previsional o asistencial,incluido el seguro social de la Ley Nº 16.744,o de pensiones de gracia, salvo cuando éstasno excedan, en su conjunto, del valor de lapensión mínima de vejez del artículo 26 de laLey Nº 15.386 para pensionados de 70 omás años de edad, a la fecha de pago delbeneficio.

Artículo 24.- Concédese, por una solavez, a los pensionados del Instituto de Nor-malización Previsional, de las cajas de previ-sión y de las mutualidades de empleadores dela Ley Nº 16.744, que tengan algunas deestas calidades al 31 de agosto del año 2004,un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2004,de $ 9.545. Este aguinaldo se incrementaráen $ 4.913 por cada persona que, a la mismafecha, tengan acreditadas como causantesde asignación familiar o maternal, aun cuan-do no perciban dichos beneficios por aplica-ción de lo dispuesto en el artículo 1º de la LeyNº 18.987.

En los casos en que las asignacionesfamiliares las reciba una persona distinta delpensionado, o las habría recibido de no me-diar la disposición citada en el inciso prece-dente, el o los incrementos del aguinaldodeberán pagarse a la persona que perciba ohabría percibido las asignaciones.

Asimismo, los beneficiarios de pensionesde sobrevivencia no podrán originar, a la vez,el derecho a los aguinaldos a favor de laspersonas que perciban asignación familiar cau-sada por ellos. Estas últimas sólo tendránderecho a los aguinaldos en calidad de pen-sionadas, como si no percibieren asignaciónfamiliar.

Al mismo aguinaldo, con el incrementocuando corresponda, que concede el incisoprimero de este artículo, tendrán derecho quie-nes al 31 de agosto del año 2004, tengan la

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calidad de beneficiarios de las pensionesasistenciales del Decreto Ley Nº 869, de 1975;de la Ley Nº 19.123 y de las indemnizacionesdel artículo 11 de la Ley Nº 19.129.

Cada pensionado tendrá derecho sólo aun aguinaldo, aun cuando goce de más deuna pensión. En el caso que pueda impetrar elbeneficio en su calidad de trabajador afecto alartículo 9º de la presente ley, sólo podrápercibir en dicha calidad la cantidad que ex-ceda a la que le corresponda como pensiona-do. Al efecto, deberá considerarse el totalque represente la suma de su remuneración ypensión, líquidas.

Los aguinaldos a que se refiere este ar-tículo no serán imponibles.

Quienes perciban maliciosamente estosaguinaldos o el bono que otorga este artículoo el anterior, respectivamente, deberán resti-tuir quintuplicada la cantidad percibida en ex-ceso, sin perjuicio de las sanciones administra-tivas y penales que pudieren corresponderles.

Concédese, asimismo, por una sola vez,a los pensionados a que se refiere este artícu-lo, que tengan algunas de las calidades queen él se señalan al 25 de diciembre del año2004, un aguinaldo de Navidad del año 2004de $ 10.947. Dicho aguinaldo se incrementa-rá en $ 6.180 por cada persona que, a lamisma fecha, tengan acreditadas como cau-santes de asignación familiar o maternal, auncuando no perciban esos beneficios por apli-cación de lo dispuesto en el artículo 1º de laLey Nº 18.987.

Cada pensionado tendrá derecho sólo aun aguinaldo, aun cuando goce de más deuna pensión.

En lo que corresponda, se aplicarán aeste aguinaldo las normas establecidas en losincisos segundo, tercero, sexto y séptimo deeste artículo.

Artículo 25.- Los aguinaldos que conce-de el artículo anterior, en lo que se refiere a

los beneficiarios de pensiones asistencialesdel Decreto Ley Nº 869, de 1975, serán decargo del Fisco y, respecto de los pensiona-dos del Instituto de Normalización Previsio-nal, de las cajas de previsión y de las mutuali-dades de empleadores de la Ley Nº 16.744,de cargo de la institución o mutualidad co-rrespondiente. Con todo, el Ministro de Ha-cienda dispondrá la entrega a dichas entida-des de las cantidades necesarias para pagar-los, si no pudieren financiarlos en todo o enparte, con sus recursos o excedentes.

Artículo 26.- Concédese, por el períodode un año, a contar del 1º de enero del año2004, la bonificación extraordinaria trimes-tral concedida por la Ley Nº 19.536, la queserá pagada en los meses de marzo, junio,septiembre y diciembre de ese año. El montode esta bonificación será de $ 126.373 tri-mestrales.

Tendrán derecho a este beneficio los pro-fesionales señalados en el artículo 1º de laLey Nº 19.536 y los demás profesionales decolaboración médica de los servicios de saludremunerados según el sistema del DecretoLey Nº 249, de 1973, que se desempeñen enlas mismas condiciones, modalidades y uni-dades establecidas en el mencionado precep-to, o bien en laboratorios y bancos de sangre,radiología y medicina física y rehabilitación.

La cantidad máxima de profesionales quetendrán derecho a esta bonificación será de3.717 personas.

En lo no previsto por este artículo, laconcesión de la citada bonificación se regirápor lo dispuesto en la Ley Nº 19.536, en loque fuere procedente.

Artículo 27.- Durante el año 2004 elporcentaje de la asignación establecida en elartículo 12 de la Ley Nº 19.041, será eldeterminado para el año 1999.

Artículo 28.- Modifícase la Ley Nº 19.464en la siguiente forma:

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Normas Legales y Reglamentarias

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a) Reemplázase en el inciso primero del ar-tículo 7º la frase "y enero del año 2003"por ", enero del año 2003 y enero delaño 2004", y

b) Sustitúyese en el artículo 9º, el guarismo"2004" por "2005".

Artículo 29.- El mayor gasto fiscal querepresente en el año 2003 a los órganos yservicios la aplicación de esta ley, se financia-rá con los recursos contemplados en el subtí-tulo 21 de sus respectivos presupuestos y, sicorrespondiere, con reasignaciones presupues-tarias y/o transferencias del ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida Presupuestaria Teso-ro Público. Para el pago de los aguinaldos sepodrá poner fondos a disposición con imputa-ción directa a ese ítem.

El gasto que irrogue durante el año 2004a los órganos y servicios públicos incluidosen la Ley de Presupuestos para dicho año, laaplicación de lo dispuesto en los artículos 1º,9º, 14 y 17 de esta ley, se financiará con losrecursos contemplados en el subtítulo 21 desus respectivos presupuestos y, si correspon-diere, con reasignaciones presupuestarias y/ocon transferencias del ítem señalado en elinciso precedente del presupuesto para el año2004, dispuestas por el Ministro de Hacien-da, mediante uno o más decretos expedidosen la forma establecida en el artículo 70 delDecreto Ley Nº 1.263, de 1975, los quepodrán ser dictados en el mes de diciembrede 2003.

Artículo 30.- Introdúcense las siguientesmodificaciones en la Ley Nº 19.882:

1. Reemplázanse en el inciso segundo delartículo vigésimo octavo los guarismossiguientes: "4%" y "2%" por "6%" y"3%", respectivamente.

2. Introdúcense las siguientes modificacio-nes al artículo trigésimo segundo:

a) Reemplázase en las letras a), b) y c)del inciso primero la expresión "pun-tos porcentuales" por el signo "%".

b) Agrégase el siguiente inciso segun-do, nuevo, pasando el actual a sertercero: "Los porcentajes señaladosen el inciso anterior se aplicarán so-bre la base de cálculo conformadapor el sueldo base, la asignación delartículo 6º del Decreto Ley Nº 3.551,de 1980 y la asignación del artículo4º de la Ley Nº 18.717.".

3. Intercálase en el artículo trigésimo sextoa continuación de las palabras "DirecciónNacional del Servicio Civil" la frase "Con-sejo Nacional de la Cultura y las Artes".

Artículo 31.- Agrégase, a contar de lafecha de publicación del Decreto con Fuerzade Ley Nº 3, de 2003, del Ministerio deEducación, al inciso segundo del artículo 1ºde la Ley Nº 19.863 la siguiente letra g),nueva: "g) Presidente del Consejo Nacionalde la Cultura y las Artes: 135% de dichasremuneraciones, quien no tendrá derecho apercibir los montos señalados en el incisosiguiente.".

Artículo 32.- Los funcionarios encasilla-dos en las plantas del personal del ConsejoNacional de la Cultura y las Artes, en virtuddel inciso cuarto del artículo tercero transito-rio de la Ley Nº 19.891, seguirán percibiendohasta el 31 de diciembre de 2003, la asigna-ción de modernización de la Ley Nº 19.553 aque tenían derecho en el servicio al que perte-necían con anterioridad al referido encasilla-miento.

Durante el año 2004, los funcionariosdel Consejo Nacional de la Cultura y las Ar-tes, percibirán por concepto de incrementopor desempeño institucional, establecido enla letra b) del artículo 3º de la Ley Nº 19.553,el porcentaje que le corresponda a la Subse-cretaría de Educación para el referido año.Durante ese año, percibirán el incremento pordesempeño colectivo establecido en la letrac) de la disposición legal antes señalada, elque ascenderá a un 2% aplicado sobre labase correspondiente.

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Para la percepción del incremento pordesempeño colectivo a que se refiere el incisoanterior, no serán exigibles el cumplimientode metas por equipos, unidades o áreas detrabajo, en el período que condiciona el pagode dicho beneficio.

Los plazos legales y reglamentarios paraejecutar los actos administrativos necesariospara fijar los programas de mejoramiento dela gestión y la definición de equipos, unidadeso áreas de trabajo y la determinación de susmetas cuyo cumplimiento deba alcanzarsedurante el año 2004, en relación a los incre-mentos antes referidos, se extenderán hastael 31 de marzo del mismo año.

Artículo 33.- El personal del Consejo Na-cional de la Cultura y las Artes podrá incorpo-rarse como afiliado al Servicio de Bienestardel Personal del Ministerio de Educación, re-gido por el Decreto Supremo Nº 74, de 2000,del Ministerio de Educación.

Artículo 34.- Renuévase por un períodode 180 días, contados desde la publicaciónde la presente ley, la facultad contenida en elartículo 15 de la Ley Nº 19.828, no siendoaplicable en este caso, lo dispuesto en elinciso quinto de dicho artículo.".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo ysancionarlo; por tanto promúlguese y llévesea efecto como Ley de la República.

Santiago, 27 de noviembre de 2003.-RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente dela República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán,Ministro de Hacienda.- Ricardo Solari Saave-dra, Ministro del Trabajo y Previsión Social.-Sergio Bitar Chacra, Ministro de Educación.

Lo que transcribo a Ud. para su conoci-miento.- Saluda atentamente a Ud., MaríaEugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Ha-cienda.

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Normas Legales y Reglamentarias

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MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL

SUBSECRETARIA DEL TRABAJO

MODIFICA EL CODIGO DELTRABAJO Y EL ESTATUTO

ADMINISTRATIVO, CON EL FIN DEPERMITIR ACUERDOS EN MATERIA

DE DESCANSO SEMANAL (*) (**)

LEY Nº 19.920

(*) Publicada en el Diario Oficial de 20 de diciem-bre de 2003.

(**) N. del E.: Una reciente versión actualizada delCódigo del Trabajo, se incluyó en esta mismasección en Boletín Nº 178, noviembre 2003.

Teniendo presente que el H. CongresoNacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientesmodificaciones al Código del Trabajo:

a) Agrégase, a continuación del artículo 35,el siguiente artículo 35 bis, nuevo:

"Artículo 35 bis.- Las partes podrán pac-tar que la jornada de trabajo correspon-diente a un día hábil entre dos días feria-dos, o entre un día feriado y un díasábado o domingo, según el caso, seade descanso, con goce de remuneracio-nes, acordando la compensación de lashoras no trabajadas mediante la presta-ción de servicios con anterioridad o pos-terioridad a dicha fecha. No serán horasextraordinarias las trabajadas en com-pensación del descanso pactado.

Dicho pacto deberá constar por escrito.Tratándose de empresas o faenas noexceptuadas del descanso dominical, en

ningún caso podrá acordarse que la com-pensación se realice en día domingo.", y

b) Sustitúyese, en el artículo 36, la frase"en el artículo anterior" por "en los dosartículos anteriores". (**)

Artículo 2º.- Agrégase al artículo 104de la Ley Nº 18.834, que contiene el EstatutoAdministrativo, el siguiente inciso segundo,nuevo:

"Podrán, asimismo, solicitar que los díashábiles insertos entre dos feriados, o un feria-do y un día sábado o domingo, según el caso,puedan ser de descanso, con goce de remu-neraciones, en tanto se recuperen con otrajornada u horas de trabajo, realizadas conanterioridad o posterioridad al feriado respec-tivo.".

Artículo 3º.- Agrégase el siguiente incisosegundo al artículo 108 de la Ley Nº 18.883,Estatuto Administrativo de los FuncionariosMunicipales:

"Los funcionarios municipales podrán so-licitar que los días hábiles insertos entre dosferiados, o un feriado y un día sábado odomingo, según el caso, puedan ser de des-canso, con goce de remuneraciones, en tantose recuperen con otra jornada u horas de

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Normas Legales y Reglamentarias42

trabajo, realizadas con anterioridad o poste-rioridad al feriado respectivo.".".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo ysancionarlo; por tanto promúlguese y llévesea efecto como Ley de la República.

Santiago, 12 de diciembre de 2003.-RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de

la República.- Ricardo Solari Saavedra, Minis-tro del Trabajo y Previsión Social.- José Mi-guel Insulza Salinas, Ministro del Interior.-Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Ha-cienda.

Lo que transcribo a usted para su conoci-miento.- Saluda a usted, Yerko Ljubetic Godoy,Subsecretario del Trabajo.

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Normas Legales y Reglamentarias

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MINISTERIO DE EDUCACION

APRUEBA REGLAMENTO SOBREASIGNACION POR DESEMPEÑO EN

CONDICIONES DIFICILES (*)

DECRETO Nº 292

(*) Publicado en el Diario Oficial de 12 de diciem-bre de 2003.

Núm. 292.- Santiago, 21 de agosto de2003.- Considerando:

Que, la ley Nº 19.070, cuyo texto refun-dido, coordinado y sistematizado se fijó porD.F.L. Nº 1, de 1996, de Educación, en suartículo 50 estableció una asignación de des-empeño en condiciones difíciles que se paga-rá a los profesionales de la educación queejerzan sus funciones docentes en estableci-mientos educacionales pertenecientes al sec-tor municipal y al sector particular subvencio-nado que sean calificados de tales;

Que, esta asignación puede alcanzar unmonto que represente hasta un 30% de laRemuneración Básica Mínima Nacional;

Que, sin perjuicio de establecer los crite-rios e indicadores necesarios para determinareste "desempeño en condiciones difíciles", espreciso fijar los grados en que este se dé y suconversión en porcentajes para efectos delpago;

Que, además, es preciso establecer unprocedimiento para determinar individualiza-damente los establecimientos educacionalesque tienen la calidad de "desempeño difícil",determinación que deberá realizarse cada dosaños por disposición de la ley, y

Visto: Lo dispuesto en las LeyesNºs. 18.956 y 19.715, Decreto con Fuerzade Ley Nº 1 de 1996 de Educación, artículos50 y 84; y en los artículos 32 Nº 8 y 35 de laConstitución Política de la República de Chile,

Decreto:

TITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º: Los profesionales de la edu-cación que ejerzan sus funciones en cualquie-ra de las jornadas de los establecimientoseducacionales de los sectores municipal yparticular subvencionado que hayan sido de-clarados de desempeño en condiciones difíci-les tendrán derecho a percibir una asignaciónespecial.

Este reglamento determina los grados enque se presentan dichas condiciones en for-ma particularmente difícil, sus equivalenciasen porcentajes de la asignación y los procedi-mientos correspondientes.

Artículo 2º: La asignación por desempe-ño en condiciones difíciles podrá alcanzar hastaun 30%, calculada sobre la RemuneraciónBásica Mínima Nacional correspondiente.

Artículo 3º: Los establecimientos educa-cionales podrán ser calificados de desempeño

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Normas Legales y Reglamentarias44

en condiciones difíciles en razón de su ubica-ción geográfica, marginalidad, extrema po-breza u otras características análogas.

Los criterios que se utilizarán serán losde aislamiento geográfico y ruralidad efectivadeterminados por el clima particularmente ad-verso, la distancia, las dificultades de movili-zación y comunicación respecto de centrosurbanos de relevante importancia administra-tiva, económica y cultural y la necesidad deque el profesor resida en un ambiente propia-mente rural; de particular condición del tipode la población atendida, determinados según

atiendan a alumnos y comunidades en situa-ción de extrema pobreza, a alumnos o comu-nidades bilingües o biculturales y a alumnosque reúnan condiciones análogas a las ante-riores según se especifica en cada caso; y deespecial menoscabo determinado especialmen-te por las dificultades de acceso o inseguri-dad en el medio urbano.

Los criterios señalados en el inciso ante-rior, determinados según se especifica, semedirán en la forma que se menciona en losartículos siguientes, de acuerdo a los indica-dores que se señalan a continuación:

Criterios Indicadores

Aislamiento Geográfico y a. Distancia a la Ciudad de ReferenciaRuralidad b. Tipo y Condiciones de las Vías de Acceso

c. Tipo y Frecuencia de Transporte Públicod. Condición de Residencia del Profesore. Número de Docentes y Cursos Combinados Multigrados

Condición de la Población a. Indice de VulnerabilidadAtendida b. Tipo de Alumnos Atendidos por el Establecimiento

c. Situación domiciliaria de los alumnos

Especial Menoscabo a. Promedio de Alumnos por Cursob. Tasa de Denuncias de Delitos del Subsector, Cuadrante o Comunac. Indice de Pobreza de la Comunad. Nivel de Dificultad del Acceso al Establecimiento Urbano

TITULO II

Del aislamiento geográfico y ruralidad

Artículo 4º: El aislamiento geográfico yla ruralidad se determinarán utilizando los con-ceptos de "ciudad de referencia" y "accesi-bilidad". Para estos criterios los indicadoresson los siguientes: "distancia a la ciudad dereferencia", "tipo y condiciones de las vías deacceso", "tipo y frecuencia de transporte", "con-dición de residencia del profesor" y "número dedocentes y cursos combinados multigrados".

Artículo 5º: El concepto "ciudad de refe-rencia" corresponde a un centro poblado deimportancia al que los docentes asisten conmayor frecuencia relativa durante el períodoescolar debido a requerimientos laborales yadministrativos.

El Secretario Regional Ministerial deEducación correspondiente deberá determi-nar las "ciudades de referencia" para los esta-blecimientos de su región, mediante Resolu-ción fundada dictada en el mes de octubre delaño de la postulación.

Artículo 6º: El concepto "accesibilidad"dice relación con el medio de transporte utili-zado, su tipo y frecuencia y las condicionesde las vías de acceso y con el aislamiento engeneral.

Artículo 7º: El indicador "distancia a laciudad de referencia" señala la cantidad dekilómetros que constituye la distancia totaldel camino recorrido entre el establecimientoy la ciudad de referencia y su puntaje seasigna de acuerdo a la siguiente tabla:

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Normas Legales y Reglamentarias

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Tabla Nº 1

Distancia del establecimiento Puntosa la ciudad de referencia

Menos de 5 kilómetros 0

5,1 a 25 kilómetros 5

25,1 a 50 kilómetros 10

50,1 a 75 kilómetros 15

75,1 a 100 kilómetros 20

100,1 a 130 kilómetros 25

Más de 130 kilómetros 30

Artículo 8º: El indicador "tipo y condicio-nes de las vías de acceso" se determina deacuerdo a las características del camino entreel establecimiento y la ciudad de referencia.El grado de dificultad lo establecen, entre

otros, el ancho, la sinuosidad, la pendiente, lavisibilidad, lo resbaladizo del camino.

Su puntaje se asigna a partir de la si-guiente tabla:

Tabla Nº 2

Tipo y condiciones de las vías de acceso entre Puntosestablecimiento y ciudad de referencia

Camino pavimentado con escasa dificultad 0

Camino no pavimentado o asfaltado con escasa dificultad 6

Camino pavimentado difícil 12

Camino no pavimentado o asfaltado difícil 18

Combinación camino terrestre y no terrestre 24

Sólo vía aérea, marítima o fluvial 30

Artículo 9º: El indicador "tipo y frecuen-cia de transporte público" dice relación con elmedio usado para trasladarse y a la frecuen-cia de viaje de los sistemas de transportesdisponibles para conectar el establecimientocon la ciudad de referencia. Para estos efec-tos se define el tipo y la frecuencia de trans-porte de la siguiente manera:

Restricción horaria menor, cuando la fre-cuencia sea dos veces al día o más, en ambossentidos (ida y vuelta entre la ciudad de refe-rencia y el entorno del establecimiento), a lomenos durante los días hábiles.

Mediana restricción horaria, cuando lafrecuencia sea al menos dos veces al día en

ambos sentidos (ida y vuelta entre la ciudadde referencia y el establecimiento o su entor-no), a lo menos durante tres (3) días a lasemana.

Alta restricción horaria, cuando la fre-cuencia no cumpla con las anteriores.

Transporte no motorizado, el que se rea-liza a pie, bicicleta, remo o tracción animal y,en cualquiera de sus modalidades, deberácorresponder a un recorrido superior a 1 kiló-metro de distancia.

En función de las características antes se-ñaladas, se utiliza la siguiente tabla de puntaje:

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Normas Legales y Reglamentarias46

Tabla Nº 3

Tipo y Frecuencia de Transporte Público entre Establecimiento Puntosy Ciudad de Referencia

Transporte público motorizado por tierra con restricción horaria menor 0

Transporte público motorizado por tierra con mediana restricción horaria 10

Transporte público motorizado por tierra con alta restricción horaria 20

Transporte público motorizado por agua o aire 25

Combinación de transporte motorizado y no motorizado obligatorio 30

Artículo 10: El indicador "condición deresidencia del profesor" está determinado porla obligación que tiene el profesor de residir

en el lugar donde está ubicado el estableci-miento y para asignar puntaje se debe utilizarla siguiente tabla:

Tabla Nº 4

Condición de Residencia del Profesor Puntos

No está (n) obligado(s) a residir en el lugar donde está ubicado el establecimiento 0

Está(n) obligado(s) a residir en el lugar donde está ubicado el establecimiento y se 10proporciona vivienda

Está(n) obligado(s) a residir donde está ubicado el establecimiento y se proporciona 20vivienda para algunos docentes

Está(n) obligado(s) a residir donde está ubicado el establecimiento y no se 30proporciona vivienda

Artículo 11: El indicador "número dedocentes y cursos combinados multigrados"considera el grado de complejidad de la aten-ción docente expresada en la existencia de

cursos combinados multigrados y en el nú-mero de docentes del establecimiento y elpuntaje se debe asignar de acuerdo a lasiguiente tabla:

Tabla Nº 5

Número de docentes y cursos combinados multigrados Puntos

Polidocentes sin cursos combinados multigrados 5

Polidocentes con hasta el 50% de cursos combinados multigrados 10

Polidocentes con más del 50% de cursos combinados multigrados 15

Tridocentes 20

Bidocentes 25

Unidocentes 30

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TITULO III

Condiciones de la población atendida

Artículo 12: La "condición de la pobla-ción atendida" se determinará utilizando losindicadores "índice de vulnerabilidad", "tipode alumnos atendidos por el establecimiento"y "situación domiciliaria de los alumnos".

Artículo 13: El "índice de vulnerabilidad(IVE)" corresponde al promedio de los Indicesde los dos últimos años entregados por laJUNAEB. En el caso que el establecimientocuente con más de un nivel de enseñanza secalculará un índice de vulnerabilidad prome-dio para el establecimiento, ponderado por lamatrícula de cada nivel. El puntaje se deberáasignar utilizando la siguiente tabla:

Tabla Nº 6

Indice de Vulnerabilidad Puntos

0 a 10% 0

10,1 a 20% 10

20,1 a 30% 20

30,1 a 40% 35

40,1 a 60% 50

60,1 a 80% 60

Sobre 80% 70

Los establecimientos educacionales queimparten sólo educación de adultos, incluyen-do las escuelas cárceles, registrarán 60 puntos.

Artículo 14: El indicador "tipo de losalumnos atendidos por el establecimiento"

mide la incidencia que tienen los alumnos ocomunidades biculturales y bilingües y alum-nos integrados en relación a la matrículatotal del establecimiento. Para asignarpuntajes se deberá aplicar la siguiente ta-bla:

Tabla Nº 7

Tipos de alumnos atendidos por el establecimiento Puntos(biculturales e integrados)

0 a 1% 0

1,1 a 5% 10

5,1 a 10% 15

10,1 a 20% 20

20,1 a 30% 30

Sobre 30% 40

Artículo 15: El indicador "situación domi-ciliaria de los alumnos" mide la incidencia quetienen los alumnos provenientes de interna-dos, hogares estudiantiles, residencias fami-liares, hogares de menores, recintos de reclu-

sión y de otras instituciones semejantes, enrelación a la matrícula total del establecimien-to.

El puntaje se asignará de acuerdo a lassiguientes tablas:

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Normas Legales y Reglamentarias48

Tabla Nº 8

Situación domiciliaria de los alumnos (de internados, Hogares Estudiantiles, PuntosResidencias Familiares y otros semejantes)

0 a 2% de la matrícula 0

2,1 a 6% de la matrícula 10

6,1 a 10% de la matrícula 15

10,1 a 15% de la matrícula 20

15,1% a 20% de la matrícula 30

Sobre 20% de la matrícula 40

Los establecimientos que atiendenalumnos provenientes de hogares de me-

nores y de recintos de reclusión aplicarán lasiguiente tabla:

Tabla Nº 8-A

Situación domiciliaria de los alumnos (de Hogares de Menores o Recintos Puntosde Reclusión)

0 a 2% de la matrícula proviene de hogares de menores o de recintos de reclusión 20

2,1 a 10% de la matrícula proviene de hogares de menores o de recintos de reclusión 30

Sobre 10% de la matrícula proviene de hogares de menores o de recintos de reclusión 40

TITULO IV

Especial menoscabo

Artículo 16: El criterio "especial menos-cabo" se aplica en el sector urbano y serefiere a aquellas condiciones internas o ex-ternas al establecimiento que afectan la fun-ción del docente. Este criterio se calificará apartir de los indicadores "promedio de alum-

nos por curso", "tasa de denuncias de delitosdel subsector, cuadrante o comuna", "índicede pobreza de la comuna" y "nivel de dificul-tad del acceso al establecimiento urbano".

Artículo 17: El "promedio de alumnos porcurso" se determina a partir de la informa-ción de matrícula proporcionada por los esta-blecimientos y se calificará según la siguientetabla:

Tabla Nº 9

Promedio de alumnos por curso (niños) Puntos

Hasta 20 alumnos 0

Entre 21 y 25 alumnos 5

Entre 26 y 30 alumnos 10

Entre 31 y 35 alumnos 20

Entre 36 y 40 alumnos 30

Sobre 40 alumnos 40

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Normas Legales y Reglamentarias

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Los establecimientos que imparten educación especial diferencial aplicarán la siguiente tabla:

Tabla Nº 9-A

Promedio de alumnos por curso (Educación Especial Diferencial) Puntos

Hasta 4 alumnos 25

Entre 5 y 6 alumnos 30

Entre 7 y 8 alumnos 35

Sobre 8 alumnos 40

Los establecimientos educacionalesque impartan sólo educación de adultos,

incluyendo las escuelas cárceles, aplicarán lasiguiente tabla:

Tabla Nº 9-B

Promedio de alumnos por curso (Educación de Adultos) Puntos

Hasta 10 alumnos 15

Entre 11 y 15 alumnos 20

Entre 16 y 20 alumnos 25

Entre 21 y 25 alumnos 30

Sobre 25 alumnos 40

Artículo 18: La "tasa de denuncias pordelitos" corresponde a las denuncias anua-les por delitos en el año anterior a la postu-lación respecto de la población del subsector,cuadrante o comuna donde se ubica el es-tablecimiento, expresada cada 1.000 habi-tantes. Se debe considerar la unidad más

pequeña donde se ubica el establecimiento deacuerdo a la información proporcionada porlas instituciones especializadas.

Según la tasa se asignará un puntajesegún la siguiente tabla:

Tabla Nº 10

Tasa de denuncias por delitos del Subsector, Cuadrante o Comuna Puntos

De 0 a 4% 0

De 4,1 a 8% 5

De 8,1 a 12% 10

De 12,1 a 16% 15

De 16,1 a 20% 20

De 20,1 a 25% 25

De 25,1 a 30% 30

Sobre 30% 35

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Normas Legales y Reglamentarias50

Artículo 19: El "índice de pobreza de lacomuna" corresponde al porcentaje de po-bres respecto al total de habitantes de lacomuna donde se ubica el establecimiento de

acuerdo a la última Encuesta de Caracteriza-ción Socio-Económica Nacional, Casen.

El puntaje otorgado a cada establecimien-to deberá asignarse según la siguiente tabla:

Tabla Nº 11

Indice de pobreza de la comuna Puntaje

De 0 a 10% 0

De 10,1 a 16% 10

De 16,1 a 22% 20

De 22,1 a 28% 25

De 28,1 a 34% 30

De 34,1 a 40% 35

Sobre 40% 40

Artículo 20: El "nivel de dificultad delacceso al establecimiento urbano" se refierea las condiciones que presenta el estableci-miento educacional para acceder a él conrespecto al medio de transporte público co-lectivo y a la dificultad que presenta la vía deacceso peatonal. El grado de dificultad secalificará por el tipo de iluminación, pavi-

mentación y urbanización en general de lavía y del entorno para acceder al estableci-miento, como, por ejemplo, la existencia ono de semáforos, carreteras, líneas férreas yotros.

Los puntajes se asignarán utilizando lasiguiente tabla:

Tabla Nº 12

Nivel de dificultad del acceso al establecimiento urbano (Jornadas Diurnas) Puntos

Medio de transporte público llega entre 1 y 3 cuadras, vía peatonal sin dificultad 0

Medio de transporte público llega entre 4 y 6 cuadras, vía peatonal sin dificultad 5

Medio de transporte público llega a más de 6 cuadras, vía peatonal sin dificultad 10

Medio de transporte público llega entre 1 y 3 cuadras, vía peatonal con dificultad 20

Medio de transporte público llega entre 4 y 6 cuadras, vía peatonal con dificultad 25

Medio de transporte público llega a más de 6 cuadras, vía peatonal con dificultad 35

Para el caso de establecimientos educa-cionales que atienden a su población escolarexclusivamente en jornada vespertina o noc-

turna, la vía de acceso se considerará siem-pre con dificultad. Para realizar la medición seutilizará la siguiente tabla:

Tabla Nº 12-A

Nivel de dificultad del acceso al establecimiento urbano (Jornadas Puntosvespertinas y nocturnas)

Medio de transporte público llega entre 1 y 3 cuadras vía peatonal con dificultad 20Medio de transporte público llega entre 4 y 6 cuadras, vía peatonal con dificultad 25

Medio de transporte público llega a más de 6 cuadras, vía peatonal con dificultad 35

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Normas Legales y Reglamentarias

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Los establecimientos educacionales que funcionen al interior de recintos penitenciariosaplicarán la siguiente tabla:

Tabla Nº 12-B

Nivel de dificultad del acceso al establecimiento urbano (Escuelas y Liceos PuntosCárceles)

Establecimientos penitenciarios de baja complejidad 20

Establecimientos penitenciarios de mediana complejidad 30

Establecimientos penitenciarios de alta complejidad 35

TITULO V

Metodología de cálculo de puntajes, selec-ción de establecimientos y determinación

delporcentaje de asignación de desempeño en

condiciones difíciles a pagar

Artículo 21: Los Secretarios RegionalesMinisteriales de Educación deberán conside-rar previamente si se trata de establecimien-tos educacionales urbanos o rurales, de acuer-do a las normas de la Ley de SubvencionesEstatales a la Educación, con el objeto de apli-car los criterios e indicadores correspondientes.

Los establecimientos educacionales rura-les se medirán de acuerdo a los indicadoresde los criterios "Aislamiento Geográfico yRuralidad" y "Condiciones de la PoblaciónAtendida".

Los establecimientos educacionales ur-banos se medirán de acuerdo a los indicado-res de los criterios "Condiciones de la Pobla-ción Atendida" y "Especial Menoscabo".

Artículo 22: El puntaje para cada esta-blecimiento educacional postulante a ser de-clarado de desempeño difícil corresponderá ala suma aritmética de los puntos obtenidospor el establecimiento en cada indicador.

Artículo 23: Los Secretarios RegionalesMinisteriales de Educación, sobre la base delos puntajes obtenidos por cada uno de losestablecimientos educacionales postulantes,los ordenará de mayor a menor puntaje.

Realizado dicho ordenamiento, deberáregistrarse el total de horas docentes de de-signación o contrato por nivel educacional decada establecimiento educacional postulante.Sobre la base de esta información y de acuer-do al total de recursos disponibles asignadosa la región de que se trate, determinarán elporcentaje de asignación de desempeño encondiciones difíciles que corresponde a cadaestablecimiento educacional, debiendo tenerpresente que a mayor puntaje debe corres-ponder mayor porcentaje de asignación y quea igual puntaje deberá corresponder igual por-centaje de asignación.

No obstante lo anterior, los SecretariosRegionales Ministeriales de Educación deacuerdo a la realidad de cada región podránagrupar establecimientos educacionales conpuntajes diferentes para otorgarles un mismoporcentaje de asignación, teniendo presenteque a tramos de mayor puntaje debe corres-ponder mayor porcentaje de asignación, quea igual puntaje debe corresponder un mismotramo y que a todos los establecimientoseducacionales de un tramo debe correspon-der igual porcentaje de asignación.

Los porcentajes de asignación para cadapuntaje o tramo se determinarán por los Se-cretarios Regionales Ministeriales de Educa-ción en números enteros entre 4% y 30%.

Artículo 24: Los Secretarios RegionalesMinisteriales de Educación, con el objeto de

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Normas Legales y Reglamentarias52

focalizar la cantidad de recursos disponiblesentre los establecimientos educacionales conmayor nivel de dificultades de desempeño,para la distribución de dichos recursos, debe-rán destinar, a lo menos, un 80% de losrecursos disponibles para establecimientoseducacionales con porcentajes entre 8% y30% de asignación.

TITULO VI

Del procedimiento

Artículo 25: Los Secretarios RegionalesMinisteriales de Educación, cada dos años,en el mes de octubre del último año delbienio, deberán poner a disposición de lossostenedores los instructivos y formulariospara solicitar la declaración de establecimien-tos educacionales de desempeño en condi-ciones difíciles.

Para estos efectos, los Departamentosde Administración Educacional Municipal, lasCorporaciones Municipales y los Sostenedo-res de establecimientos educacionales parti-culares subvencionados deberán presentar lassolicitudes ante los Departamentos Provincia-les de Educación correspondientes hasta el15 de noviembre del año de la convocatoria.Dichas solicitudes deberán acompañarse detodos los antecedentes que avalen tal solici-tud, especialmente aquellas referidas a la can-tidad de profesionales de la educación y elnúmero de horas de sus designaciones o con-tratos de cada uno de los establecimientoseducacionales que postulan. Asimismo, cuan-do corresponda, se adjuntará un listadopriorizado de los establecimientos educacio-nales por los cuales se solicita se declaren dedesempeño difícil conforme a las normas deeste reglamento.

Los sostenedores municipales y particu-lares subvencionados deberán informar al per-sonal de cada uno de los establecimientoseducacionales que están postulando tal cir-cunstancia.

Artículo 26: Los Departamentos Provin-

ciales de Educación revisarán y observarán,si corresponde, las postulaciones, anteceden-tes, puntajes y priorizaciones de estableci-mientos enviados por los respectivos soste-nedores, conforme con los requisitos y proce-dimientos establecidos en la ley y este regla-mento.

Las observaciones deberán ser puestasen conocimiento del sostenedor de que setrate, el cual tendrá un plazo de 5 días pararatificar, rectificar o completar los anteceden-tes respectivos.

Transcurrido el plazo, si no hay respues-ta del sostenedor, el Jefe del DepartamentoProvincial de Educación que corresponda po-drá modificar los datos de los indicadores sidispone de los antecedentes para ello y, porende, variar el puntaje. Posteriormente, or-denarán las postulaciones conforme al puntajeobtenido y las remitirán al Secretario Regio-nal Ministerial de Educación correspondientea más tardar el 15 de diciembre del mismoaño.

Artículo 27: Los Secretarios RegionalesMinisteriales de Educación revisarán las pos-tulaciones y priorizaciones enviadas por losDepartamentos Provinciales de Educación,reordenarán los establecimientos de acuerdoa los puntajes obtenidos por la aplicación delartículo 22 anterior y establecerán los por-centajes de asignación de desempeño en con-diciones difíciles que corresponda a cada unode ellos, mediante resolución.

La resolución a que se refiere el incisoanterior deberá suscribirse antes del 15 deenero del año siguiente al de la convocatoriay comenzará a regir el 1º de marzo de esteúltimo año y se mantendrá por dos años paraefectos del pago de la asignación de desem-peño en condiciones difíciles.

Artículo 28: Los Departamentos de Ad-ministración Educacional Municipal determi-narán mediante decreto alcaldicio los profe-sionales de la educación que se desempeñan

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Normas Legales y Reglamentarias

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en los establecimientos educacionales de sudependencia declarados de desempeño encondiciones difíciles y que tienen derecho a laasignación correspondiente. Con el mismoobjeto, las Corporaciones Municipales y lossostenedores de establecimientos educacio-nales particulares subvencionados deberánrealizar una declaración equivalente.

El derecho a percibir la asignación dedesempeño en condiciones difíciles regirá pordos años laborales docentes para los profe-sionales de la educación de los establecimien-tos educacionales declarados de desempeñoen condiciones difíciles.

Artículo 29: La asignación por desempe-ño en condiciones difíciles se pagará según ladisponibilidad presupuestaria destinada al pagode dicha asignación.

El Subsecretario de Educación, de acuer-do a la asignación presupuestaria correspon-diente, mediante resolución, preasignará losfondos disponibles para cada región conside-rando variables tales como número de alum-nos, establecimientos educacionales y profe-sionales de la educación de cada región y loscriterios e indicadores señalados en este cuer-po reglamentario.

Los organismos competentes del Minis-terio de Educación realizarán el control de losrecursos asignados de acuerdo a la normativavigente.

Artículo 30: Derógase el decreto supre-mo de Educación Nº 264, de 2001.

Artículo transitorio: Las solicitudes parael bienio 2004-2006 deberán presentarse enun plazo máximo de 30 días contados desdela fecha de publicación del presente decretoen el Diario Oficial. Los Secretarios Regiona-les Ministeriales de Educación deberán dictarlas resoluciones a que se refiere el artículo 27en un plazo no superior a 90 días transcurri-dos desde la fecha de publicación del presen-te decreto en el Diario Oficial, para regir apartir del 1º de marzo de 2004.

Anótese, tómese razón y publíquese.-RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente dela República.- Sergio Bitar Chacra, Ministrode Educación.

Lo que transcribo a Ud. para su conoci-miento.- Lo saluda atentamente, María AriadnaHornkohl Venegas, Subsecretaria de Educa-ción.

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Del Diario Oficial54

DEL DIARIO OFICIAL

25 Noviembre

• Circular Nº 59, de 20.11.03, del Servicio de Impuestos Internos. Complementa Cir-cular Nº 55, de 2003, sobre tratamiento tributario de las donaciones efectuadascon fines sociales y públicos.

26 Noviembre

• Extracto de Resolución exenta Nº 59, de 15.10.03, del Servicio de Impuestos Inter-nos. Crea Departamento de Asistencia al Contribuyente y fija su Dependencia, Atri-buciones, Responsabilidades y Obligaciones.

29 Noviembre

• Resolución Nº 687, de 18.11.03, de la Contraloría General de la República. Modifi-ca Resolución Nº 520 de 1996, que fijó el texto refundido, coordinado y sistemati-zado de la Resolución Nº 55, de 1992, de ese mismo organismo, que establecenormas sobre exención del trámite de toma de razón.

4 Diciembre

• Ley Nº 19.915. Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2004.• Ley Nº 19.917. Otorga un reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector

público, concede aguinaldos que señala, reajusta las asignaciones familiar y mater-nal, del subsidio familiar y concede otros beneficios que indica (publicada en estaedición del Boletín).

• Decreto Nº 834, de 30.09.03, del Ministerio de Hacienda. Aprueba reglamento parala aplicación de la bonificación por retiro que establece la Ley Nº 19.882.

6 Diciembre

• Extracto de Resolución Nº 67 exenta de 2.12.03, del Servicio de Impuestos Inter-nos. Instruye sobre declaración jurada anual sobre rentas de fuente extranjera.

• Extracto de Resolución Nº 68 exenta, de 2.12.03, del Servicio de Impuestos Inter-nos, que complementa Resolución Nº 45 exenta, de 19.11.01, que fijó nómina de"Grandes contribuyentes" para los efectos señalados en dispositivo 3º de Resolu-ción Nº 34 exenta, de 2001.

• Extracto de Resolución Nº 70 exenta, de 2003, del Servicio de Impuestos Internos,que instruye respecto de declaración jurada sobre adquisición de acciones, dere-chos sociales o representativos del capital de una persona jurídica constituida en elextranjero.

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Del Diario Oficial

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6 Diciembre

• Extracto de Circular Nº 60, de 2.12.03, del Servicio de Impuestos Internos, queinstruye sobre nueva vida útil normal a los bienes físicos del activo inmovilizadopara los efectos de su depreciación.

12 Diciembre

• Decreto Nº 292, de 21.08.03, del Ministerio de Educación. Aprueba Reglamentosobre Asignación por Desempeño en Condiciones Difíciles (publicado en esta edi-ción del Boletín).

15 Diciembre

• Comisión Ergonómica Nacional (www.ergonomica.cl). Puestos de Trabajo Ejecuto-riados Aprobados como Trabajo Pesado por la Comisión Ergonómica Nacional, du-rante noviembre y diciembre del año 2002.

18 Diciembre

• Ley Nº 19.913. Crea la unidad de análisis financiero y modifica diversas disposicio-nes en materia de lavado y blanqueo de activos.

• Ley Nº 19.918. Deroga el número 32 del artículo 496 del Código Penal, que sancio-na al que con objeto de lucro interpretare sueños, hiciere pronósticos o adivinaciones.

20 Diciembre

• Ley Nº 19.921. Modifica el artículo 101 de la Ley Nº 18.834, Estatuto Administrati-vo, relativo al aumento del feriado de funcionarios que se desempeñan en determi-nadas zonas del país.

• Ley Nº 19.919. Modifica el plazo para la entrada en vigencia de la Reforma ProcesalPenal en la Región Metropolitana de Santiago.

• Ley Nº 19.920. Modifica el Código del Trabajo y el Estatuto Administrativo, con elfin de permitir acuerdos en materia de descanso semanal (publicada en esta edicióndel Boletín).

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Dictámenes de la Dirección del Trabajo56

MATERIA NUMERO FECHA PAGINA

INDICE TEMATICO

Cláusula Tácita. Beneficios............................................... 5.366/248 15.12.03 155Contrato de Trabajo. Existencia ........................................ 5.122/225 28.11.03 103Contrato Individual. Legalidad .......................................... 5.239/239 3.12.03 134Descanso Compensatorio. Concurrencia domingo y fes-

tivos .......................................................................... 4.890/212 13.11.03 68Descanso Compensatorio. Concurrencia domingo y fes-

tivos .......................................................................... 4.985/218 20.11.03 86Descanso Compensatorio. Día domingo. Procedencia ........ 5.226/227 3.12.03 107Descanso Compensatorio. Día domingo. Procedencia ........ 5.227/228 3.12.03 110Descanso Compensatorio. Día domingo. Procedencia ........ 5.366/248 15.12.03 155Descanso Compensatorio. Día domingo. Procedencia ........ 5.242/242 3.12.03 142Descanso dentro de la Jornada. Cómputo ......................... 5.244/244 3.12.03 146Descanso Semanal. Capacitación ..................................... 4.983/216 20.11.03 82Dirección del Trabajo. Competencia. Declaración de Nu-

lidad ........................................................................... 5.239/239 3.12.03 134Dirección del Trabajo. Competencia. Exhibición de docu-

mentos. Alcance ......................................................... 5.235/235 3.12.03 123Dirección del Trabajo. Competencia. Finiquito. Declara-

ción de nulidad ........................................................... 5.239/239 3.12.03 134Dirección del Trabajo. Competencia. Materia Laboral

controvertida .............................................................. 5.411/253 17.12.03 172Dirección del Trabajo. Competencia. Materia Laboral

Controvertida ............................................................. 5.238/238 3.12.03 132Dirección del Trabajo. Competencia. Negociación Colec-

tiva ............................................................................ 5.018/219 24.11.03 88Dirección del Trabajo. Competencia. Objeción de Legali-

dad. Resolución Negativa a Cumplir ............................. 5.018/219 24.11.03 88Dirección del Trabajo. Competencia. Prácticas Antisindi-

cales .......................................................................... 4.982/215 20.11.03 74Dirección del Trabajo. Competencia. Servicios Municipa-

les ............................................................................. 5.407/249 16.12.03 163

DICTAMENES DE LA DIRECCIONDEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

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Dictámenes de la Dirección del Trabajo

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MATERIA NUMERO FECHA PAGINA

Empresa. Alteración dominio posesión o mera tenencia.Efectos. Negociación Colectiva .................................... 5.047/220 26.11.03 92

Empresa. Alteración dominio posesión o mera tenencia.Organizaciones Sindicales ........................................... 5.047/220 26.11.03 92

Estatuto de Salud. Asignación artículo 42 inciso finalLey Nº 19.378 ............................................................ 5.414/256 17.12.03 181

Estatuto de Salud. Asignación artículo 42 inciso final.Ley Nº 19.378. Capacitación ....................................... 5.414/256 17.12.03 181

Estatuto de Salud. Categorías. Acceso Nivel Superior.Oportunidad ............................................................... 4.937/214 17.11.03 72

Estatuto de Salud. Feriado ............................................... 5.358/246 12.12.03 151Estatuto de Salud. Horas Extraordinarias........................... 5.240/240 3.12.03 136Estatuto de Salud. Jornada de Trabajo .............................. 5.240/240 3.12.03 136Estatuto de Salud. Jornada de Trabajo. Distribución .......... 5.240/240 3.12.03 136Estatuto de Salud. Remuneraciones. Actualización ............ 5.229/230 3.12.03 114Estatuto Docente. Asignación de Experiencia. Oportuni-

dad de Pago ............................................................... 5.118/222 20.11.03 98Estatuto Docente. Corporaciones Municipales. Directo-

res. Cese de Funciones. Efectos .................................. 5.123/226 28.11.03 105Estatuto Docente. Corporaciones Municipales. Directo-

res. Cese de Funciones. Reubicación. Alcance .............. 5.123/226 28.11.03 105Estatuto Docente. Corporaciones Municipales. Indemni-

zación Convencional por años de servicios. Proce-dencia ........................................................................ 5.412/254 17.12.03 178

Estatuto Docente. Personal autorizado. Directores deEstablecimientos ......................................................... 5.243/243 3.12.03 145

Estatuto Docente. Remuneración Básica Mínima Nacio-nal. Complemento de Zona. Imputación ....................... 5.121/224 28.11.03 101

Feriado. Remuneración Integra. Cálculo ............................ 5.409/251 16.12.03 168Fuero Sindical. Alcance .................................................... 5.357/245 12.12.03 149Indemnización Legal por años de Servicios. No pago.

Incremento. Procedencia ............................................. 5.236/236 3.12.03 125Indemnización Legal por años de Servicios. No pago.

Incremento. Reclamación. Plazo ................................... 5.236/236 3.12.03 125Indemnización Legal por años de Servicios. Procedencia .... 5.236/236 3.12.03 125Indemnización Sustitutiva del aviso previo. No pago.

Incremento. Procedencia ............................................. 5.236/236 3.12.03 125Jornada de Trabajo. Capacitación ..................................... 4.983/216 20.11.03 82Jornada de Trabajo. Jornada Diaria. Límite ........................ 5.366/248 15.12.03 155Jornada de Trabajo. Sistema excepcional de distribución

y descanso. Modificación ............................................ 5.410/252 16.12.03 171

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Dictámenes de la Dirección del Trabajo58

MATERIA NUMERO FECHA PAGINA

Negociación Colectiva. Contrato Colectivo Forzado. Cláu-sulas de Reajustabilidad .............................................. 5.231/232 3.12.03 118

Negociación Colectiva. Contrato Colectivo no Forzado.Personal afecto Contrato Individual .............................. 4.984/217 20.11.03 83

Negociación Colectiva. Contrato Colectivo. Anteceden-tes para preparar proyecto. Calificación ....................... 5.120/223 28.11.03 99

Negociación Colectiva. Contrato Colectivo. Anteceden-tes para presentar proyecto ......................................... 5.120/223 28.11.03 99

Negociación Colectiva. Extensión de Beneficios. AporteSindical. Omisión. Efectos ........................................... 4.982/215 20.11.03 74

Negociación Colectiva. Extensión de Beneficios. AporteSindical. Procedencia .................................................. 5.359/247 12.12.03 153

Negociación Colectiva. Extensión de Beneficios. AporteSindical. Monto........................................................... 5.413/255 17.12.03 179

Negociación Colectiva. Extensión de Beneficios. Fiscali-zadores. Facultades .................................................... 4.982/215 20.11.03 74

Negociación Colectiva. Huelga. Suspensión. Colegios.Interrupción de actividades escolares ........................... 5.408/250 16.12.03 164

Negociación Colectiva. Objeción de Legalidad ................... 5.018/219 24.11.03 88Negociación Colectiva. Objeción de Legalidad. Compe-

tencia ......................................................................... 4.863/210 12.11.03 60Negociación Colectiva. Objeción de Legalidad. Faculta-

des Dirección del Trabajo. Personal Inhabilitado paranegociar colectivamente .............................................. 4.863/210 12.11.03 60

Negociación Colectiva. Objeción de legalidad. Compe-tencia. Facultades Dirección del Trabajo ....................... 5.120/223 28.11.03 99

Negociación Colectiva. Sindicato Interempresa .................. 5.241/241 3.12.03 139Negociación Colectiva. Ultima Oferta. Negativa a recibir.

Notificación ................................................................ 5.018/219 24.11.03 88Organizaciones Sindicales. Cuota Sindical Extraordina-

rias. Obligación empleador ........................................... 5.237/237 3.12.03 130Organizaciones Sindicales. Estatutos. Certeza ................... 5.234/234 3.12.03 121Organizaciones Sindicales. Estatutos. Facultades .............. 5.234/234 3.12.03 121Organizaciones Sindicales. Facultades .............................. 4.982/215 20.11.03 74Organizaciones Sindicales. Permiso Sindical. Finalidad ....... 5.411/253 17.12.03 172Organizaciones Sindicales. Permiso Sindical. Proceden-

cia. Ausencia .............................................................. 5.415/257 17.12.03 183Organizaciones Sindicales. Permiso Sindical. Proceden-

cia. Feriado ................................................................. 5.415/257 17.12.03 183Organizaciones Sindicales. Permiso Sindical. Proceden-

cia. Licencia Médica .................................................... 5.415/257 17.12.03 183

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Dictámenes de la Dirección del Trabajo

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Organizaciones Sindicales. Sindicato de Empresa. Afilia-ción ........................................................................... 5.122/225 28.11.03 103

Personal no Docente. Ingreso Mínimo. Asignación deZona. Imputación ........................................................ 5.121/224 28.11.03 101

Protección a la Maternidad. Derecho a dar alimento.Procedencia ................................................................ 4.864/211 12.11.03 65

Regla de la Conducta. Beneficios ...................................... 5.244/244 3.12.03 146Terminación Contrato Individual. Cotizaciones Previsio-

nales .......................................................................... 5.230/231 3.12.03 116Trabajadores Portuarios eventuales. Horas Extraordina-

rias. Procedencia ........................................................ 5.048/221 26.11.03 96Trabajadores Portuarios eventuales. Modificaciones ar-

tículo 12. Procedencia ................................................ 5.048/221 26.11.03 96Trabajadores Portuarios eventuales. Modificaciones ar-

tículo 12. Procedencia ................................................ 4.936/213 17.11.03 70Trabajadores Portuarios. Concepto ................................... 5.232/233 3.12.03 120Trabajadores Portuarios. Extensión de Jornada. Proce-

dencia ........................................................................ 5.048/221 26.11.03 96Trabajadores Portuarios. Horas Extraordinarias. Proce-

dencia ........................................................................ 5.228/229 3.12.03 112

MATERIA NUMERO FECHA PAGINA

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Dictámenes de la Dirección del Trabajo60

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA DEL MES

NEGOCIACION COLECTIVA. OBJECION DE LEGALIDAD. COMPETENCIA.FACULTADES DIRECCION DEL TRABAJO. PERSONAL INHABILITADO PARANEGOCIAR COLECTIVAMENTE.

4.863/210, 12.11.03.

1. Reconsidérase toda otra doctrina que sea contraria o incompatible con laexpuesta en el presente ordinario.

2. La facultad para resolver las reclamaciones interpuestas por la comisiónnegociadora laboral a la luz del artículo 331 del Código del Trabajo, ha sidoentregada por el legislador en forma restrictiva y excluyente al órgano ad-ministrativo, Inspector del Trabajo o Director del Trabajo, en su caso.

3. De acuerdo con el principio de inexcusabilidad, contenido en el artículo 14de la Ley Nº 19.880, las autoridades administrativas llamadas por el legis-lador a resolver las objeciones de legalidad interpuestas por la comisiónnegociadora laboral, dentro del proceso de negociación colectiva, no pue-den eximirse de emitir un pronunciamiento cuando la materia reclamada esde aquellas que pudiera infringir el Código del Trabajo, como es el caso dela atribución a un trabajador de una calidad que le imposibilite a ejercer suderecho fundamental de negociar colectivamente.

4. Si en el trámite de objeción de legalidad, se somete al conocimiento delInspector del Trabajo o del Director del Trabajo, en su caso, el examen decláusulas de un contrato individual de trabajo que impidan ejercer el dere-cho a negociar colectivamente, deberá dictar una medida para mejor resol-ver ordenando una fiscalización que determine si las funciones que efecti-vamente cumple el trabajador afectado son de aquellas a que se refiere elartículo 305 del Código del Trabajo. En el evento que la fiscalización arrojeun resultado distinto al contenido en el contrato individual de que se tratey la función que realmente desarrolle el trabajador no sea de aquellas quele inhabiliten, declarará que el dependiente es competente para negociarcolectivamente y, por tanto, será parte en el respectivo proceso.

Fuentes: Código del Trabajo: artículos5º, inciso 1º, 305 y 331, incisos 1º, 2º y 3º;Constitución Política de la República, artículo19, Nº 16; Convenio Nº 98, artículo 4º,O.I.T. y artículo 14 de la Ley Nº 19.880.

Se hace necesario fijar el sentido y al-cance del artículo 331, inciso 1º, del Códigodel Trabajo con el fin de precisar si dentro delas facultades entregadas a la autoridad ad-ministrativa al conocer de una objeción de

legalidad se encuentra incluida la de declararla exacta situación jurídica de los trabajado-res, involucrados en el proceso de negocia-ción colectiva, que en su contrato individualde trabajo hubieren sido inhabilitados paranegociar, por encontrarse en alguna de lassituaciones establecidas en el artículo 305,del mismo cuerpo legal.

Al respecto cumplo con informar lo si-guiente:

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El artículo 331, incisos 1º, 2º y 3º, delCódigo del Trabajo establece:

"Recibida la respuesta del empleador, lacomisión negociadora podrá reclamar de lasobservaciones formuladas por éste, y de lasque le merezca la respuesta, por no ajustarseéstas a las disposiciones del presente Códi-go".

La reclamación deberá formularse antela Inspección del Trabajo dentro del plazo decinco días contados desde la fecha de recep-ción de la respuesta. La Inspección del Tra-bajo tendrá igual plazo para pronunciarse,contado desde la fecha de presentación de lareclamación.

No obstante, si la negociación involucraa más de mil trabajadores, la reclamacióndeberá ser resuelta por el Director del Traba-jo".

De la norma precedentemente transcritaes posible colegir que el legislador ha investi-do de especiales atribuciones a las Inspec-ciones del Trabajo para resolver sobre lasobjeciones de legalidad, salvo que la nego-ciación involucre a más de mil trabajadores,caso en el cual conoce de aquellas el Direc-tor del Trabajo. Se desprende, asimismo, quela facultad para pronunciarse sobre esta ma-teria ha sido entregada por el legislador enforma restrictiva y excluyente al órgano ad-ministrativo, Inspector del Trabajo o Directordel Trabajo, en su caso.

De la norma, en estudio, es posible apre-ciar, además, que la competencia de la auto-ridad administrativa llamada a resolver lasobjeciones interpuestas por la comisión ne-gociadora laboral, es muy amplia. En efecto,el artículo 331, inciso 1º del Código del Tra-bajo, expresamente se refiere a todas aque-llas observaciones que tengan como funda-mento el "no ajustarse éstas a las disposicio-nes del presente Código", es decir, cualquiermateria contenida en el Código del Trabajo,puede ser, eventualmente, motivo de obje-ción de legalidad.

Por su parte el artículo 305 del Códigodel Trabajo, establece lo que sigue:

"Artículo 305. No podrán negociar co-lectivamente:

1. los trabajadores sujetos a contrato deaprendizaje y aquellos que se contratenexclusivamente para el desempeño enuna determinada obra o faena transitoriao de temporada;

2. los gerentes, subgerentes, agentes y apo-derados, siempre que en todos estoscasos estén dotados, a lo menos, defacultades generales de administración;

3. las personas autorizadas para contrataro despedir trabajadores, y

4. los trabajadores que de acuerdo con laorganización interna de la empresa, ejer-zan dentro de ella un cargo superior demando e inspección, siempre que esténdotados de atribuciones decisorias so-bre políticas y procesos productivos ode comercialización.

De la circunstancia de no poder negociarcolectivamente por encontrarse el trabajadoren alguno de los casos señalados en losnúmeros 2, 3 y 4 deberá dejarse constanciaescrita en el contrato de trabajo y, a falta deesta estipulación, se entenderá que el traba-jador está habilitado para negociar colectiva-mente.

Dentro del plazo de seis meses contadosdesde la suscripción del contrato, o de sumodificación, cualquier trabajador de la em-presa podrá reclamar a la Inspección del Tra-bajo de la atribución a un trabajador de algu-nas de las calidades señaladas en este ar-tículo, con el fin de que se declare cuál es suexacta situación jurídica. De la resoluciónque dicho organismo dicte, podrá recurrirseante el juez competente en el plazo de cincodías contados desde su notificación. El tribu-nal resolverá en única instancia, sin forma dejuicio y previa audiencia de las partes.

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Los trabajadores a que se refiere esteartículo, no podrán, asimismo, integrar comi-siones negociadoras a menos que tengan lacalidad de dirigentes sindicales".

De la disposición legal inserta preceden-temente aparece que el legislador ha conferi-do al Inspector del Trabajo la facultad dedeclarar cuál es la exacta situación jurídicade un trabajador cuando ha sido inhabilitadopara negociar colectivamente por encontrar-se, a juicio del empleador, en alguna de lascalidades señaladas en el artículo 305 delCódigo del Trabajo; asimismo, se desprendeque la misma norma se ha encargado deespecificar la oportunidad en que debe ejer-cerse esta facultad, prescribiendo al respec-to que su pronunciamiento lo debe emitir enel evento que se hubiere interpuesto el recla-mo pertinente, de conformidad con lo preve-nido en el inciso 3º del referido preceptolegal.

Con todo, aun cuando nuestra legisla-ción contempla el procedimiento administra-tivo especial, descrito anteriormente, entrelas materias que, generalmente, se sometena la resolución de la autoridad administrativa,con motivo de la interposición de objecionesde legalidad, se encuentra la petición paraque la autoridad llamada a resolverlas decla-re la exacta situación jurídica de aquellostrabajadores que mantienen en sus contratosindividuales de trabajo una cláusula que lesimpide negociar colectivamente y que, a jui-cio de su empleador, se encontrarían en al-guna de las situaciones descritas en el artí-culo 305, del Código del Trabajo y, en con-secuencia, inhabilitados para ser parte delrespectivo proceso.

Pues bien, hasta ahora, la doctrina deesta Dirección ha sido reiterada en el sentidoque no resulta jurídicamente procedente quelos Inspectores del Trabajo o el Director delTrabajo, en su caso, conociendo de la recla-mación establecida en el artículo 331 delCódigo del ramo, declaren la exacta situa-ción jurídica de los trabajadores que en sucontrato individual de trabajo hubieren sido

inhabilitados para negociar colectivamentede conformidad con lo prevenido en el artícu-lo 305 del mismo cuerpo legal y ha limitadosu acción a verificar la existencia de la cláu-sula pertinente y señalar que para estos efec-tos sólo corresponde utilizar el procedimien-to previsto en el citado artículo 305.

El fundamento de la citada doctrina hasido la circunstancia de existir en la legisla-ción laboral este sistema especial estableci-do en el artículo 305 del Código del Trabajo,transcrito y comentado precedentemente, enel cual se dispone un método que permite acualquier trabajador de la empresa reclamara la Inspección del Trabajo, dentro del plazode seis meses, contado desde la suscripcióndel contrato de la atribución a un trabajadorde algunas de las calidades señaladas eneste artículo, con el fin de que se declarecual es su exacta situación jurídica. Incluso,la norma, en comento, dispone la proceden-cia de una segunda instancia. Efectivamen-te, se señala que de la resolución que dicte laInspección del Trabajo, podrá recurrirse anteel juez competente en el plazo de cinco díascontados desde su notificación.

Sin duda, la interpretación armónica dela normas citadas anteriormente, permite sos-tener que la normativa laboral vigente hasujetado a procedimientos administrativos di-versos la resolución de las objeciones delegalidad que le merezca a la comisión nego-ciadora laboral la respuesta del empleador yla resolución de la reclamación que cualquiertrabajador puede interponer contra el em-pleador que ha atribuido a un dependientealguna calidad que le impida negociar colec-tivamente.

Ahora bien, un nuevo estudio de lasnormas comentadas en los párrafos prece-dentes permite, a juicio de esta Dirección,modificar el criterio sostenido hasta ahora yque ha impedido al Inspector del Trabajo o alDirector del Trabajo, en su caso, pronunciar-se en el trámite de objeción de legalidad encuanto a la materia en estudio. En efecto, talcomo se expresara en el cuerpo del presente

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ordinario las autoridades administrativas lla-madas por el legislador a resolver las objecio-nes de legalidad no pueden eximirse de emi-tir un pronunciamiento cuando la materiasometida a su decisión es de aquellas quepudieran infringir el Código del Trabajo, comoes el caso de la atribución a un trabajador deuna calidad que le imposibilite de ejercer suderecho fundamental a negociar colectiva-mente.

La conclusión precedente se ve corrobo-rada, por otra parte, por la circunstancia deque el comentado artículo 305 del Códigodel Trabajo constituye una norma de excep-ción que inhabilita a determinados trabajado-res para ejercer el derecho a negociar colec-tivamente consagrado en el artículo 19Nº 16 de la Constitución Política de la Repú-blica, razón en virtud de la cual dicho precep-to debe ser interpretado en forma restrictiva,ya que claramente, se desprende de la actuallegislación, en materia de derecho colectivo,que la intención del legislador es restringircada vez más el número de trabajadoresinhabilitados para negociar colectivamente.

En caso alguno la amplitud que se dé ala interpretación del artículo 305 del Códigodel Trabajo, que tal como se dijera es decarácter excepcional, puede significar inhibiral Inspector del Trabajo o al Director delTrabajo, en su caso, de ejercer las ampliasfacultades que le otorga el artículo 331 den-tro del proceso de negociación colectiva.

A mayor abundamiento, avala lo expre-sado en los párrafos precedentes uno de losprincipios básicos a los cuales se encuentrasometido el procedimiento administrativo cuales el de inexcusabilidad, establecido en elartículo 14 de la Ley Nº 19.880, que consis-te en la obligación de la Administración dedictar resolución expresa en todos los proce-dimientos sometidos a su conocimiento, amenos que éstos no se encuentren en laesfera de su competencia, caso en el cualdeberá enviar los antecedentes a la autori-dad que deba conocer según el ordenamien-to jurídico, informando de ello al interesado.

Es así, como sometido al conocimientode la autoridad administrativa, dentro del trá-mite de objeción de legalidad, el examen decláusulas de contratos individuales que impi-dan ejercer el derecho a negociar colectiva-mente, ésta deberá dictar una medida paramejor resolver ordenando una fiscalizaciónque determine si las funciones que efectiva-mente cumple el trabajador afectado son deaquellas a que se refiere el artículo 305 delCódigo del Trabajo.

En el evento que la fiscalización arrojeun resultado distinto al contenido en el con-trato individual de que se trate y la funciónque realmente desarrolle el trabajador no seade aquellas que le inhabilite para negociar,declarará que el trabajador se encuentra ha-bilitado para negociar colectivamente y, portanto, será parte en el respectivo proceso.

Del análisis efectuado anteriormente secolige, entonces, que el procedimiento admi-nistrativo especial establecido en el artículo305 del Código del Trabajo debe ser aplicadoen todos aquellos casos y oportunidades enque cualquier trabajador de la empresa res-pectiva, requiera la actuación del Inspectordel Trabajo para resolver en cuanto a la cali-dad jurídica que el empleador le ha adjudica-do y que le inhabilita para negociar colectiva-mente. En esta instancia se deben tener encuenta las exigencias procesales contenidasen la misma norma en cuanto a los plazos ycondiciones para ejercer esta facultad.

Por otra parte, resulta también jurídica-mente procedente que en un proceso denegociación colectiva, en la instancia de lasobjeciones de legalidad, el Inspector del Tra-bajo o el Director del Trabajo, en su caso,haciendo uso de las amplias facultades otor-gadas por el legislador, se pronuncie respec-to de la exacta situación jurídica de un traba-jador a quien se le pretende inhabilitar comoparte en el proceso de negociación por man-tener en su contrato individual una cláusulaque le impide negociar colectivamente. Con-siderando que el pronunciamiento de que setrata se produce en una instancia distinta a

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la contenida en el artículo 305, no rige res-pecto de la reclamación interpuesta el plazode seis meses establecido en ella.

La conclusión anterior encuentra su baseen el derecho fundamental a negociar colec-tivamente con su empleador que se recono-ce a todos los trabajadores en la Constitu-ción Política de la República y en el ConvenioNº 98 de la Organización Internacional delTrabajo, relativo a la aplicación de los princi-pios del derecho de sindicación y de negocia-ción colectiva.

Es así como el artículo 19, Nº 16, inciso5º, de nuestra Carta Fundamental prescribe:

"La negociación colectiva con la empre-sa en que laboren es un derecho de lostrabajadores, salvo los casos en que la leyexpresamente no permita negociar…".

Por su parte, el Convenio Nº 98 de laOrganización Internacional del Trabajo, en suartículo 4º, señala:

"Deberán adoptarse medidas adecuadasa las condiciones nacionales, cuando ello seanecesario, para estimular y fomentar entrelos empleadores y las organizaciones de em-pleadores, por una parte, y las organizacio-nes de trabajadores, por otra, el pleno desa-rrollo y uso de procedimientos de negocia-ción voluntaria, con objeto de reglamentar,por medio de contratos colectivos, las condi-ciones de empleo".

Siguiendo con este mismo razonamien-to, cabe señalar que el artículo 5º, inciso 1ºdel Código del Trabajo viene a materializar elreconocimiento de la plena vigencia de losderechos fundamentales de los trabajadoresde la empresa entre los cuales se encuentrael derecho a negociar colectivamente con suempleador, al disponer:

"El ejercicio de las facultades que la leyreconoce al empleador, tiene como límite elrespeto a las garantías constitucionales delos trabajadores, en especial cuando pudie-

ran afectar la intimidad, la vida privada o lahonra de estos".

En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones legales citadas y consideracio-nes formuladas cumplo con informar a Ud. losiguiente:

1. Reconsidérase toda otra doctrina quesea contraria o incompatible con la ex-puesta en el presente ordinario.

2. La facultad para resolver las reclamacio-nes interpuestas por la comisión nego-ciadora laboral a la luz del artículo 331del Código del Trabajo, ha sido entrega-da por el legislador en forma restrictiva yexcluyente al órgano administrativo, Ins-pector del Trabajo o Director del Traba-jo, en su caso.

3. De acuerdo con el principio de inexcusa-bilidad, contenido en el artículo 14 de laLey Nº 19.880, las autoridades adminis-trativas llamadas por el legislador a re-solver las objeciones de legalidad inter-puestas por la comisión negociadora la-boral, dentro del proceso de negociacióncolectiva, no pueden eximirse de emitirun pronunciamiento cuando la materiareclamada es de aquellas que pudierainfringir el Código del Trabajo, como esel caso de la atribución a un trabajadorde una calidad que le imposibilite a ejer-cer su derecho fundamental de negociarcolectivamente.

4. Si en el trámite de objeción de legalidad,se somete al conocimiento del Inspectordel Trabajo o del Director del Trabajo, ensu caso, el examen de cláusulas de uncontrato individual de trabajo que impi-dan ejercer el derecho a negociar colec-tivamente, deberá dictar una medida paramejor resolver ordenando una fiscaliza-ción que determine si las funciones queefectivamente cumple el trabajador afec-tado son de aquellas a que se refiere elartículo 305 del Código del Trabajo. Enel evento que la fiscalización arroje un

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resultado distinto al contenido en el con-trato individual de que se trate y la fun-ción que realmente desarrolle el trabaja-dor no sea de aquellas que le inhabiliten,

declarará que el dependiente es compe-tente para negociar colectivamente y,por tanto, será parte en el respectivoproceso.

PROTECCION A LA MATERNIDAD. DERECHO A DAR ALIMENTO. PROCE-DENCIA.

4.864/211, 12.11.03.

1) El derecho al permiso maternal en favor de la trabajadora establecido en elartículo 206 del Código del Trabajo, para dar alimento, mientras se en-cuentra en el trabajo, al menor de hasta dos años, procede legalmenteexigirlo en cuanto exista obligación de mantener o disponer de sala cunapor parte de la empresa empleadora, para tal objeto.

2) Sólo corresponde exigir el permiso maternal del artículo 206 del Código delTrabajo, en favor de la mujer trabajadora, mientras se encuentra en el tra-bajo, para dar alimento al hijo menor de hasta dos años, si éste se halla ensala cuna, y no así en otro lugar.

Fuentes: Código del Trabajo, artículos203, incisos 1º y 7º; y 206.

Concordancias: Dictámenes Ords.Nºs. 5.255/356, de 13.12.2000; 2.615/124,de 2.05.94 y 7.489/346, de 30.12.92.

Mediante presentación del anteceden-te… solicita un pronunciamiento de esta Di-rección acerca del alcance de lo dispuesto enel artículo 206 del Código del Trabajo, encuanto: 1) Si todas las trabajadoras madresde menores de dos años tienen derecho adarles alimento durante la jornada de trabajo,o sólo las de empresas que tienen obligaciónde tener sala cuna en conformidad al artículo203 del Código, y 2) Si el derecho a daralimento durante la jornada laboral al menor dedos años lo tiene la madre trabajadora en lamedida que haga uso de la sala cuna , o si tam-bién le asiste el derecho si no obstante exis-tir sala cuna, mantiene al menor en su hogar.

Sobre el particular, cúmpleme informar aUd. lo siguiente:

1) En cuanto a la consulta si el derecho dela mujer trabajadora a alimentar al me-nor de hasta dos años durante la jornadade trabajo está vinculado a la obligaciónde la empresa de tener o disponer desala cuna, corresponde precisar, en pri-mer término, que lo que regula más di-rectamente la legislación laboral vigentees el derecho a un permiso maternal enfavor de la mujer trabajadora para au-sentarse de su lugar de trabajo, suspen-diendo su jornada laboral, a fin de con-currir a velar por la alimentación del me-nor de hasta dos años de edad, y porconsiguiente no del derecho en sí a daralimento al menor, como se desprende-ría de la consulta, lo que por su propianaturaleza no podría quedar regulado porla ley laboral o cualquiera otra.

Pues bien, el artículo 206, del Códigodel Trabajo, señala:

"Las madres tendrán derecho a dispo-ner, para dar alimento a sus hijos, de

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dos porciones de tiempo que en conjun-to no excedan de una hora al día, lasque se considerarán como trabajadasefectivamente para los efectos del pagode sueldo, cualquiera que sea el sistemade remuneración.

El derecho a usar de este tiempo con elobjeto indicado, no podrá ser renuncia-do en forma alguna".

A su vez, el inciso 7º, del artículo 203del mismo Código, dispone:

"El permiso a que se refiere el artículo206 se ampliará en el tiempo necesariopara el viaje de ida y vuelta de la madrepara dar alimento a sus hijos".

Del análisis conjunto de las disposicio-nes legales antes transcritas se despren-de, que la madre trabajadora tendrá de-recho a un permiso, para ausentarse desus labores, por un tiempo que se consi-derará trabajado, de hasta una hora aldía, dividido en dos porciones, al cual seagregará el del viaje de ida y de regreso,para dar alimento a su hijo. El derecho ausar de este tiempo, no podrá ser renun-ciado bajo ningún concepto.

De este modo, el permiso de hasta unahora al día para dar alimento al menor essin considerar el tiempo necesario delviaje de ida y vuelta de la madre paracumplir con tal función, el cual amplía aaquel lapso en la duración requerida.

Ahora bien, corresponde determinar elsentido de las expresiones viaje de ida yvuelta de la madre, en la acción de daralimento al hijo.

El alcance de tales expresiones de ida yvuelta de la madre para cumplir con elmenester indicado, o el tiempo emplea-do en el trayecto con tal objeto, sólopodría estar referido, interpretando lanorma en el contexto en el cual se en-cuentran insertas, en el lapso necesario

para ir y regresar entre el sitio de trabajoy la sala cuna en la cual esté el menor, siel inciso 1º del mismo artículo 203 delCódigo del Trabajo, cuyo inciso 7º tratade dicho lapso, dispone:

"Las empresas que ocupan veinte o mástrabajadoras de cualquier edad o estadocivil, deberán tener salas anexas e inde-pendientes del local de trabajo, en don-de las mujeres puedan dar alimento asus hijos menores de dos años y dejar-los mientras estén en el trabajo. Igualobligación corresponderá a los centros ocomplejos comerciales administradosbajo una misma razón social o personali-dad jurídica, cuyos establecimientos ocu-pen entre todos, veinte o más trabajado-ras. El mayor gasto que signifique la salacuna se entenderá común y deberán con-currir a él todos los establecimientos enla misma proporción de los demás gas-tos de ese carácter".

De la disposición legal antes citada sederiva, en lo pertinente, que toda empre-sa que ocupe veinte o más trabajadorasdeberá tener salas en las cuales puedandar alimento a sus hijos menores dehasta dos años y dejarlos mientras seencuentran en el trabajo, las que debe-rán ser anexas pero independientes dellugar del trabajo.

De esta suerte, tales salas, o salas cu-nas, que deben ser anexas a la empresa,pero independientes de ella, por su em-plazamiento requieren un tiempo para eltrayecto desde el lugar de labores de latrabajadora hasta aquélla y el de regre-so, que permita concurrir a dar el ali-mento a los hijos menores de hasta dosaños, y dejarlos mientras están en eltrabajo, por lo que el permiso o el tiempoque regula la ley para estos efectos dicerelación con la ida y vuelta respecto dela sala cuna.

Lo expresado rige tanto si la sala cunaes de la empresa, o si ésta cumple en

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forma alternativa con la obligación detenerla, como lo permiten el inciso 3º delmismo artículo 203, de "construir o ha-bilitar y mantener servicios comunes desalas cunas", para los establecimientosde empresas que se encuentren en unamisma área geográfica, o si se trata delpago del gasto de la sala cuna a la cualla trabajadora lleve al menor, designadapor el empleador, como lo facultan losincisos 5º y 6º también del artículo 203,si todas ellas deben encontrarse fuerade la empresa.

En otros términos, el permiso maternalestablecido en la ley en favor de lastrabajadoras para dar alimento a sus hi-jos menores de hasta dos años y dejar-los mientras están en el trabajo, se en-cuentra vinculado a la existencia de salacuna, que deba tener o disponer todaempresa para tal finalidad, de reunir elrequisito mínimo de trabajadoras emplea-das fijado en la ley, ya indicado.

En similar sentido se ha pronunciado ladoctrina de esta Dirección, manifestada,entre otros, en Dictámenes Ords.Nºs. 5.255/356, de 13.12.2000; 2.615/124, de 2.05.94 y 7.489/346, de30.12.92.

2) En relación con la consulta si el derechode la trabajadora a alimentar al menorprocede solo si éste se encuentra ensala cuna, o también, si pudiendo dispo-ner de esta sala, se le tiene en el hogar.

Al respecto, tanto de los artículos 203incisos 1º y 7º, y 206 del Código delTrabajo, citados y comentados en el nú-mero anterior, se hace pertinente con-cluir que el tiempo del permiso conferidopor el artículo 206 del Código del Traba-jo, para que la mujer trabajadora concu-rra a dar alimento al menor de hasta dosaños, mientras está en el trabajo, al cualse agrega el tiempo de ida y de regresoa la sala cuna, rige sólo cuando éste seencuentra en tal dependencia, y no cuan-

do no obstante poder disponer de ella elmenor permanece en el hogar o en otrositio.

Corresponde acotar, que en el mismoartículo 203 del Código, en el cual seestablece la obligación de tener o dispo-ner de sala cuna, se precisa su objeto,"en donde las mujeres puedan dar ali-mento a sus hijos menores de dos añosy dejarlos mientras estén en el trabajo".Vale decir, el derecho a dar alimentos almenor se encuentra vinculado a la exis-tencia y utilización de la sala cuna, y leda su justificación.

Lo expuesto es coincidente además conla doctrina de este Servicio, manifesta-da, entre otros, en Dictamen Ord.Nº 2.615/124, de 2.05.94, que expre-sa: "De las mismas normas se coligeque, estando obligada a conceder el per-miso de que se trata solamente la em-presa que tiene la obligación de mante-ner sala cuna, únicamente puede exigirel referido tiempo, la madre trabajadoraque presta servicios para una empresaque debe cumplir dicha obligación y quelleva al hijo al establecimiento, pero noaquella que lo deja en su hogar o en otrositio".

Cabe agregar, a mayor abundamiento,una razón de orden práctico que habríatenido en consideración el legislador paravincular el derecho a permiso de la tra-bajadora con el hecho que el menor seencuentre en sala cuna, si al establecerlos requisitos de estos establecimientosen el artículo 203, indica que deben seranexos a la empresa, es decir unidos ocercanos a ella aun cuando independien-tes, y si se trata de las formas alternati-vas de cumplir con la obligación de salascunas comunes con otras empresas,debe ser dentro de una misma área geo-gráfica, o del pago del gasto de la salacuna elegida por el empleador, lo harápresumiblemente entre las autorizadasmás cercanas a la empresa, con lo cual

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está queriendo decir que la concurrenciay traslado a los mismos establecimien-tos deba ser una tarea fácil y breve en eltiempo para la trabajadora, para que sepueda cumplir con el objetivo de unamás rápida atención y cuidado del me-nor, lo que se dificultaría si éste se en-cuentra en el hogar, que puede estarmuy alejado, o en otros sitios que igual-mente pueden estar muy distantes deltrabajo, sin perjuicio que en tales casosel tiempo agregado del trayecto podríaconsumir gran parte de la jornada diaria.

En consecuencia, de conformidad a loexpuesto y disposiciones legales citadas, cúm-pleme informar a Ud.:

1) El derecho al permiso maternal estable-cido en el artículo 206 del Código delTrabajo, en favor de la mujer trabajado-ra, mientras se encuentra en el trabajo,para dar alimento al menor de hasta dosaños, procede legalmente exigirlo encuanto exista obligación de mantener odisponer de sala cuna por parte de laempresa empleadora, para tal objeto.

2) Sólo corresponde exigir el permiso delartículo 206 del Código del Trabajo, enfavor de la mujer trabajadora, mientrasse encuentra en el trabajo, para dar ali-mento al hijo menor de hasta dos años siéste se halla en sala cuna, y no así enotro lugar.

DESCANSO COMPENSATORIO. CONCURRENCIA DOMINGO Y FESTIVOS.

4.890/212, 13.11.03.

Los trabajadores de la Empresa ... afectos al sistema excepcional de jornadasy de descansos autorizado por la Resolución Nº 127, de 24.04.98, de laDirectora del Trabajo, no tienen derecho a que se les compense con un día dedescanso adicional o a que se les remuneren las horas respectivas como ex-traordinarias, por el trabajo desarrollado en un día domingo que coincide conun festivo.

Fuentes: Código del Trabajo: artículos35 y 38.

Concordancias: Ords. Nºs. 0487/036,de 26.01.99; 4.468/310, de 21.09.98 y4.460/207, de 1º.08.94 y Resolución Nº 127,de 24.04.98.

Mediante presentación del anteceden-te…, se ha solicitado un pronunciamiento deeste Servicio en orden a determinar si lostrabajadores de la empresa ... afectos a unsistema excepcional de distribución de jorna-da de trabajo y descansos autorizada por laResolución Nº 127 del Director del Trabajo

de 24.04.98, tienen derecho a que se lescompense con un día de descanso adicionalo a que se les remuneren las horas respecti-vas como extraordinarias por el trabajo desa-rrollado en un día domingo que coincide conun festivo.

Sobre el particular, cumplo con informara Ud. que mediante la Resolución Nº 127,antes individualizada, se autorizó a la Empre-sa … establecer un sistema excepcional dedistribución de la jornada de trabajo y de losdescansos respecto de su personal que pres-ta servicios en atención de casino y alimen-tación del personal de las empresas ... con-

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sistente en un ciclo de trabajo que se compo-ne de 10 días continuos de trabajo, seguidosde 10 días continuos de descanso.

Ahora bien, esta resolución en su nume-rando 1) letras a) y c) de su parte resolutivaestablece:

"1) AUTORIZASE a la empresa ... paraestablecer el sistema excepcional de distri-bución de jornadas de trabajo y descansosque a continuación se señala, respecto de supersonal que presta servicios en atención decasino y alimentación del personal de lasempresas …, a partir de…

"a) Un ciclo de trabajo que se componede 10 días continuos de trabajo por 10 díascontinuos de descanso.

"c) El descanso compensatorio por losdías festivos laborados no se entenderá com-prendido en los días de descanso del ciclo,debiéndose aplicar a su respecto las normaslegales vigentes sobre la materia, esto es,por cada día festivo en que los trabajadoresdebieron prestar servicios se deberá otorgarun día de descanso compensatorio, sin per-juicio de que las partes acuerden una espe-cial forma de distribución o de remuneraciónde tales días. En este último caso, la remune-ración no podrá ser inferior a la prevista en elartículo 32 del Código del Trabajo".

Del análisis conjunto de las citadas dis-posiciones administrativas fluye que cada ci-clo de trabajo del referido sistema excepcio-nal se compone de 10 días continuos detrabajo seguidos de 10 días continuos dedescanso en los cuales no se entenderá com-prendido el descanso compensatorio por aque-llas labores prestadas en días festivos.

Como es dable apreciar, el sistema ex-cepcional de que se trata, consistente en 10días de trabajo continuo, seguidos de 10días continuos de descanso, compensa ex-clusivamente los domingo que incidan en elciclo de labores, estableciendo que las activi-dades desarrolladas en días festivos deberán

ser compensadas con días de descanso, sinperjuicio de que las partes acuerden unaespecial forma de distribución o remunera-ción de tales días.

Ahora bien, la situación planteada en laconsulta da cuenta de la coincidencia de undía festivo con un día domingo, circunstan-cia que obliga a determinar si en este caso eltrabajador tendría derecho a un día adicionalde descanso o a que las horas respectivas sele remuneren como extraordinarias.

Al respecto, cabe precisar que el dere-cho al descanso compensatorio por el festivonace sólo cuando el dependiente ha laboradoefectivamente en un día que revista tal ca-rácter, siempre que éste no sea coincidentecon un domingo, puesto que tal situaciónimplica, por una parte, que el trabajador sólohabrá laborado los 10 días que comprende elciclo y, por otra, que el trabajo en día domin-go ya se encuentra compensado con los díasde descanso que comprende el sistema ex-cepcional autorizado.

Por consiguiente, a juicio de la infrascrita,la coincidencia de un día domingo con unfestivo en el sistema, no otorga derecho alos referidos trabajadores, a impetrar un díaadicional de descanso, como tampoco al pagode horas extraordinarias.

La conclusión anterior guarda armoníacon la jurisprudencia de este Servicio relativaa la coincidencia de un día festivo con undomingo contenida entre otros en Dictáme-nes Nºs. 487/036, de 26.01.99; 4.468/310,de 21.09.98 y 4.460/207, de 1º.08.94, lacual pese a no estar específicamente referidaa los sistemas excepcionales, concluye queatendido que el dependiente en tales casoshabrá trabajado efectivamente un solo día,no tiene derecho a exigir un día adicional dedescanso.

De esta forma, cobra plena aplicación,como un elemento auxiliar de interpretaciónjurídica que contribuye a dar mayor armoníay coherencia al sistema jurídico, el aforismoque reza "donde existe la misma razón, debe

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existir la misma disposición", circunstanciaésta que al tenor de todo lo señalado, permi-te concluir que solamente procederá com-pensar el día festivo que coincida con domin-go con un día de descanso y que en casoalguno tal circunstancia autorizaría compen-sar o remunerar tales labores en exceso.

En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones legales citadas, consideracio-nes formuladas y jurisprudencia administrati-

va consultada, cumplo con informar a Ud.que los trabajadores de la Empresa … afec-tos al sistema excepcional de jornadas y dedescansos autorizado por la ResoluciónNº 127, de 24.04.98, de la Directora delTrabajo, no tienen derecho a que se les com-pense con un día de descanso adicional o aque se les remuneren las horas respectivascomo extraordinarias, por el trabajo desarro-llado en un día domingo que coincide con unfestivo.

TRABAJADORES PORTUARIOS EVENTUALES. MODIFICACIONES ARTICU-LO 12. PROCEDENCIA.

4.936/213, 17.11.03.

La norma contenida en el artículo 12 del Código del Trabajo resulta inaplicablea los trabajadores portuarios eventuales.

Fuentes: Código del Trabajo, artículo 12.

Concordancias: Dictamen Nº 4.413/172,de 22.10.03.

Mediante la presentación citada en elantecedente…, se solicita de esta Direcciónun pronunciamiento acerca de la aplicabilidadde la norma contenida en el artículo 12 delCódigo del Trabajo a los trabajadores portua-rios eventuales.

Sobre el particular, cúmpleme informar aUd. lo siguiente:

El inciso 1º del artículo 12 del Códigodel Trabajo, dispone:

"El empleador podrá alterar la naturalezade los servicios o el sitio o recinto en queaquéllos deban prestarse, a condición de quese trate de labores similares, que el nuevositio o recinto quede dentro del mismo lugaro ciudad, sin que ello importe menoscabopara el trabajador".

Por su parte, el inciso 3º del mismoprecepto legal previene:

"El trabajador afectado podrá reclamaren el plazo de treinta días hábiles a contar dela ocurrencia del hecho a que se refiere elinciso primero o de la notificación del aviso aque alude el inciso segundo, ante el inspec-tor del trabajo respectivo a fin de que éstese pronuncie sobre el cumplimiento de lascondiciones señaladas en los incisos prece-dentes, pudiendo recurrirse de su resolu-ción ante el juez competente dentro de quintodía de notificada, quien resolverá en únicainstancia, sin forma de juicio, oyendo a laspartes".

De las normas legales preinsertas secolige que el empleador en forma unilateralpuede alterar las condiciones contractualesrelativas a la naturaleza de los servicios y/oel sitio o recinto en que éstos deban prestar-se, cuando ha cumplido, en cada caso, conlas exigencias legales respectivas.

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Así, si el empleador pretende alterar lanaturaleza de los servicios del trabajador,deben concurrir dos requisitos, a saber: 1)que las nuevas labores que se encomiendensean similares a las que el trabajador ejercíaanteriormente, y 2) que la alteración no pro-duzca menoscabo para el trabajador.

Por su parte, si el empleador desea alte-rar unilateralmente el sitio o recinto en quedeban prestarse los servicios debe cumplir,al igual que en la situación expuesta anterior-mente, dos condiciones: 1) que el nuevositio o recinto quede ubicado dentro del mis-mo lugar o ciudad, y 2) que la alteración noproduzca menoscabo para el trabajador.

De los preceptos legales en análisis seinfiere, asimismo, que, si el trabajador esti-mara que tales alteraciones le producen me-noscabo, podrá reclamar de ellas en el plazode treinta días hábiles ante el Inspector delTrabajo respectivo a fin de que éste se pro-nuncie sobre el cumplimiento de las condi-ciones o requisitos antes señalados, resolu-ción que podrá ser revisada por el juez com-petente y ante el cual se podrá recurrir den-tro de quinto día.

Lo expresado en los párrafos que ante-ceden, en opinión de este Servicio, presupo-ne la existencia de una relación laboral vigen-

te que permita el ejercicio del derecho areclamo por parte del trabajador, el cual conlle-va, a su vez, el ejercicio efectivo de la acti-vidad fiscalizadora de los Servicios del Trabajo.

Ahora bien, en el caso concreto de lostrabajadores portuarios eventuales por losque se consulta, esta Dirección estima que labreve y reducida duración de su contrato detrabajo hace imposible e inconcebible el fun-cionamiento de la institución del ius variandi,analizada en párrafos anteriores, consideran-do que tal característica imposibilita el ejerci-cio del derecho a reclamo en los términoscontemplados en el inciso 3º del artículo 12en comento, razón por la cual no cabe sinoconcluir que el precepto legal que nos ocuparesulta inaplicable al contrato de trabajo delos trabajadores portuarios eventuales.

En consecuencia, sobre la base de ladisposición legal citada y de las considera-ciones formuladas, cúmpleme informar a Ud.que la norma contenida en el artículo 12 delCódigo del Trabajo resulta inaplicable a lostrabajadores portuarios eventuales.

La conclusión anterior está en armoníacon lo expresado en el punto 5) del dictamencitado en la concordancia, el cual sistematizala doctrina y jurisprudencia relativas al traba-jo portuario.

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ESTATUTO DE SALUD. CATEGORIAS. ACCESO NIVEL SUPERIOR. OPORTU-NIDAD.

4.937/214, 17.11.03.

En el sistema de salud primaria municipal, el acceso al nivel superior en larespectiva categoría, opera automáticamente desde la fecha en que el funcio-nario completa el puntaje final requerido para ello.

Fuentes: Ley Nº 19.378, artículo 37.Ley Nº 18.883, artículo 98. Decreto N° 1.889,artículos 26 y 28.

Concordancias: Dictámenes N°s. 3.015/222, de 8.07.98 y 4.728/201, de 6.11.2003.

Mediante presentación del antecedente,se solicita la reconsideración del DictamenN° 630/15, de 4.02.2003, de la Direccióndel Trabajo, por estimar la ocurrente quedicho pronunciamiento perjudica los derechosde los trabajadores de salud primaria munici-pal, en lo que dice relación con el ascenso ensu carrera funcionaria, más aún si en su casoparticular la corporación empleadora le hanegado su acceso al nivel superior, no obs-tante haber acumulado 830 puntos por con-cepto de capacitación.

Al respecto, cúmpleme informar lo si-guiente:

Efectivamente, en el N° 1 del DictamenN° 630/15, de 4.02.2003, la Dirección delTrabajo ha resuelto que "1) El reconocimien-to y ponderación de la capacitación, acredi-tada por un funcionario de salud primariamunicipal, no es el elemento que determinael momento del ascenso funcionario, porqueesto último opera a través del concurso pú-blico de antecedentes, o al momento de fijar-se la dotación antes del 30 de septiembre decada año".

Ello, porque como se ha precisado enDictamen N° 2.245/109, de 18.06.2001 y

en Ord. N° 3.037, de 30.07.2003, respec-tivamente, de acuerdo con lo dispuesto porlos artículos 5°, 6° y 37, de la Ley Nº 19.378,y 26 del Decreto N° 1.889, de 1995, regla-mento de la carrera funcionaria del personalregido por el Estatuto de Atención Primariade Salud Municipal, el ascenso funcionariose materializa a través del concurso públicode antecedentes, regulado por los artículos31, 34 y siguientes de la ley del ramo y 22 ysiguientes del citado reglamento.

En la especie, se solicita la reconsidera-ción del Dictamen N° 630/15, de 4.02.2003,porque a juicio de la ocurrente dicho pronun-ciamiento afecta gravemente el ascenso delos funcionarios de salud primaria municipalen su carrera funcionaria, particularmente ensu caso en que habría acumulado 830 pun-tos por concepto de capacitación y la corpo-ración empleadora le ha negado acceder alnivel superior, en circunstancias que de acuer-do con lo dispuesto por los artículos 26, 28 y29 del Decreto N° 1.889, correspondería suascenso como lo ha solicitado, porque en sucarpeta funcionaria estarían acreditados to-dos los cursos por ella realizados.

Sobre el particular, cabe señalar que laDirección del Trabajo estimó necesario revi-sar la doctrina contenida en el dictamen im-pugnado, y a través del Dictamen N° 4.728/201, de 6.11.2003, resolvió que "En el sis-tema de salud primaria municipal, el accesoal nivel superior de la respectiva categoríaopera automáticamente, desde la fecha enque el funcionario completa el puntaje reque-rido para ello. Reconsidéranse los Dictáme-

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nes N°s. 630/15, de 4.02.2003, 2.545/109,de 18.06.2001 y el Ord. N° 3.037, de30.07.2003, y cualesquiera otra doctrinacontraria o incompatible con la establecidaen el presente informe".

Ello, porque el artículo 37, incisos se-gundo y tercero, de la Ley Nº 19.378, dispo-ne:

"La carrera funcionaria para cada cate-goría, estará constituida por 15 niveles diver-sos, sucesivos y crecientes, ordenadosascendentemente a contar del nivel 15. Todofuncionario estará clasificado en un nivel de-terminado conforme a su experiencia y sucapacitación".

Por su parte, los artículos 26, incisoprimero y 28 del Decreto N° 1.889, regla-mento de la carrera funcionaria del personalregido por la Ley Nº 19.378, disponen res-pectivamente:

"Cada entidad administradora estable-cerá los puntajes de la carrera funcionariapara cada categoría asignando un máximo ala experiencia y a la capacitación y distribuirála suma de los puntajes máximos entre los15 niveles que la conforman, de modo talque cada nivel tenga fijado un rango depuntaje, resultado de la suma de esos doselementos. De esta manera, el funcionarioacumulará puntaje por cada uno y cualquierade los dos elementos señalados".

"El acceso a cada nivel operará a contarde la fecha en que el funcionario complete elpuntaje requerido, de acuerdo al reconoci-miento de puntajes obtenidos en cualquierade los elementos constitutivos de la carrerafuncionaria y se materializará mediante do-

cumento formal y la correspondiente anota-ción en su hoja de carrera funcionaria".

De las normas legales y reglamentariastranscritas, y teniendo presente que el textodefinitivo del artículo 26 del mismo regla-mento fue fijado por el N° 3 del artículoúnico del Decreto N° 376, de Salud, de1999, es posible derivar que ha sido volun-tad del legislador establecer en este sistemafuncionario una promoción automática, cuan-do el funcionario completa el puntaje finalacumulativo producto de una suma obtenidadel reconocimiento de puntajes por cualquie-ra de los elementos de la carrera funcionaria,a saber, la capacitación y la experiencia.

Ello significa que, una vez que el funcio-nario haya obtenido el puntaje final requeridopara acceder al nivel respectivo, procede quela entidad administradora clasifique al traba-jador en el nivel superior que le corresponde,de acuerdo con el puntaje acumulado quehubiere acreditado y que aquélla le hubierereconocido, mediante documento formal y lacorrespondiente anotación en su hoja de ca-rrera y, de esa manera, percibir la remunera-ción equivalente al nivel superior al que seaccede, de manera que el acceso al nivelsuperior en la categoría respectiva, operaautomáticamente desde el momento en queel funcionario completa el puntaje requeridopara ello.

En consecuencia, con el mérito de loexpuesto y citas legales, reglamentarias yadministrativas, cúmpleme informar que enel sistema de salud primaria municipal, elacceso al nivel superior de la respectiva cate-goría, opera automáticamente desde la fechaen que el funcionario completa el puntajefinal requerido para ello.

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NEGOCIACION COLECTIVA. EXTENSION DE BENEFICIOS. APORTE SINDI-CAL. OMISION. EFECTOS. ORGANIZACIONES SINDICALES. FACULTADES.FISCALIZADORES. DIRECCION DEL TRABAJO. COMPETENCIA.

4.982/215, 20.11.03.

1) El descuento de los aportes establecidos en el artículo 346 del Código delTrabajo, no efectuados oportunamente por el empleador, puede ser practi-cado retroactivamente y sin límite en las remuneraciones de los trabajado-res.

2) El convenio colectivo por el cual se consulta, debe contener la nómina delos trabajadores afectos al mismo.

3) No existe impedimento alguno para que una organización sindical solicite aquien corresponda la nómina de los dependientes afectos al convenio co-lectivo de que se trata, debiendo tener en consideración, no obstante, queel destinatario de tal requerimiento, sea éste el empleador o los represen-tantes de los trabajadores que negociaron, no tiene obligación legal algunade proporcionar dicha información.

4) Sólo se encuentran obligados a efectuar el aporte contemplado en el inciso1º del artículo 346 del Código del Trabajo los dependientes contratadoscon posterioridad a la suscripción de los instrumentos colectivos vigentesen la empresa a quienes el empleador les esté otorgando los beneficios delcontrato colectivo celebrado por el sindicato constituido en la empresa, demanera tal que para determinar si los beneficios extendidos a dichos traba-jadores son los contenidos en el aludido contrato colectivo o, por el contra-rio, aquellos pactados en el convenio colectivo celebrado por un grupo detrabajadores y, de esta forma, poder precisar cuáles son los dependientesobligados a efectuar el referido aporte, deberá requerirse a la Inspeccióndel Trabajo competente la fiscalización correspondiente.

5) El conocimiento y resolución de la denuncia por prácticas antisindicales odesleales corresponde a los Juzgados de Letras del Trabajo, sin perjuiciode la facultad de la Inspección del Trabajo para intervenir en los términosprevistos por el inciso 4º del artículo 292 del Código del Trabajo.

Fuentes: Código del Trabajo, artículos346, 262, 289, 58 y 2292.

Concordancias: Dictámenes Nºs. 2.596/197, de 23.06.2000; 3.092/88, de31.07.2003 y 758/31, de 27.02.2001.

Mediante presentación citada en el an-tecedente…, se requiere un pronunciamientode esta Dirección sobre las siguientes materias:

1) Si resulta jurídicamente procedente quelos trabajadores no sindicalizados de la

empresa de que se trata, a quienes elempleador ha hecho extensivos los be-neficios del contrato colectivo celebradocon el sindicato existente en dicha em-presa, aporten el 75% de la cotizaciónmensual ordinaria a la referida organiza-ción sindical y si este pago, en el eventode no haber sido descontado por el em-pleador puede requerirse con efecto re-troactivo.

2) Si debe anexarse al convenio colectivosuscrito por la empresa y un grupo de

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trabajadores no afiliados al sindicatoconstituido en ella, la nómina de losdependientes afectos a dicho instrumentocolectivo y, si la organización sindicalaludida puede tener acceso a dicha nó-mina.

3) Si por la circunstancia que los trabajado-res contratados con posterioridad a lasuscripción de los instrumentos a que seha hecho referencia, pacten con el em-pleador los beneficios en ellos conteni-dos, debe considerarse que se les haextendido aquellos contenidos en el con-trato colectivo suscrito por el Sindicatoconstituido en la empresa o los del con-venio colectivo pactado por un grupo detrabajadores.

4) Si puede considerarse que, por el hechoque la empresa haya otorgado mayoresbeneficios a los trabajadores afectos alconvenio colectivo pactado con aquellaque los obtenidos mediante contrato co-lectivo suscrito con el sindicato allí cons-tituido, el empleador ha incurrido en unapráctica antisindical.

Al respecto, cumplo con informar a Uds.lo siguiente:

1) En cuanto a la consulta signada coneste número, cabe hacer presente que elartículo 346, en sus incisos 1º y 2º,dispone:

"Los trabajadores a quienes el emplea-dor les hiciere extensivos los beneficiosestipulados en el instrumento colectivorespectivo, para aquellos que ocupencargos o desempeñen funciones simila-res, deberán aportar al sindicato quehubiere obtenido dichos beneficios, unsetenta y cinco por ciento de la cotiza-ción mensual ordinaria, durante toda lavigencia del contrato y los pactos modi-ficatorios del mismo, a contar de la fe-cha en que éste se les aplique. Si éstoslos hubiere obtenido más de un sindica-to, el aporte irá a aquel que el trabajador

indique; si no lo hiciere se entenderá queopta por la organización más represen-tativa".

"El monto del aporte al que se refiere elinciso precedente, deberá ser desconta-do por el empleador y entregado al sindi-cato respectivo del mismo modo previs-to por la ley para las cuotas sindicalesordinarias y se reajustarán de la mismaforma que éstas".

De la norma precedentemente transcritase infiere, en lo pertinente, que la obliga-ción de efectuar el aporte del 75% de lacotización mensual ordinaria se generaen razón de que los beneficios conteni-dos en un contrato, convenio colectivoo en un fallo arbitral, en su caso, seapliquen o extiendan a trabajadores queno participaron en la negociación y queocupen los mismos cargos o desempe-ñen similares funciones a los de aquelloscubiertos por el respectivo instrumentocolectivo.

Del mismo precepto se colige que laobligación de cotizar a favor del sindica-to que hubiere obtenido los beneficios,debe cumplirse durante toda la vigenciadel instrumento colectivo a partir de lafecha en que éste se les aplique.

Finalmente, de la disposición en comen-to se colige que la ley asigna al emplea-dor la obligación de descontar dichosaportes de las remuneraciones de lostrabajadores y entregarlos al sindicatorespectivo del mismo modo previsto porla ley para las cuotas sindicales ordina-rias, materia ésta regulada por el artículo262 del Código del Trabajo, que en susincisos 1º y 2º, establece:

"Los empleadores, cuando medien lassituaciones descritas en el artículo ante-rior, a simple requerimiento del presiden-te o tesorero de la directiva de la organi-zación sindical respectiva, o cuando eltrabajador afiliado lo autorice por escri-

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to, deberán deducir de las remuneracio-nes de sus trabajadores las cuotas men-cionadas en el artículo anterior y lasextraordinarias, y depositarlas en la cuen-ta corriente o de ahorro de la o lasorganizaciones sindicales beneficiarias,cuando corresponda.

Las cuotas se entregarán dentro del mis-mo plazo fijado para enterar las imposi-ciones o aportes previsionales".

Armonizando los preceptos que antece-den, posible es sostener que la ley esta-blece dos tipos de imperativos; por unaparte, obliga a los trabajadores benefi-ciados a efectuar a la organización sindi-cal respectiva el aporte en referencia, ypor otra, impone al empleador la obliga-ción de efectuar el descuento de talesaportes y enterarlos a dicha entidad, enla forma y condiciones previstas en elartículo 262 precitado.

Como es dable apreciar, constituye unaobligación legal del empleador efectuartales descuentos y enterarlos a la res-pectiva organización, en la forma y opor-tunidad señaladas, de suerte tal que suincumplimiento constituye una infraccióna la normativa laboral vigente, suscepti-ble de ser sancionada administrativamen-te por este Servicio.

Ahora bien, en lo que concierne a laresponsabilidad que cabría al empleadorpor el mencionado incumplimiento, espreciso tener presente que, según ya seseñalara, la ley ha impuesto a los traba-jadores beneficiados con la respectivaextensión la obligación de efectuar elaporte que nos ocupa, haciendo recaersobre el empleador, exclusivamente lade recaudar las sumas correspondien-tes, a través del respectivo descuentode sus remuneraciones, y de integrarlasa la organización sindical que hubiereobtenido los beneficios.

Lo expuesto precedentemente permitiríasostener que el incumplimiento del em-

pleador de tales obligaciones no produ-ce el efecto de hacer de su cargo elpago de las sumas no descontadas nienteradas a la organización, toda vezque ello implicaría asignarle una obliga-ción no prevista por la ley, en tanto,como ya se expresara, ésta ha hechorecaer exclusivamente en los trabajado-res que se han visto beneficiados con laextensión de beneficios obtenidos a tra-vés de una negociación colectiva.

Lo anterior, sin perjuicio de lo que losTribunales de Justicia puedan resolversobre el particular, en el evento que laorganización afectada accione judicial-mente contra el empleador que ha in-cumplido las obligaciones ya analizadas,atendido que dicho incumplimiento tieneincidencia directa en el patrimonio sindi-cal, cuya administración corresponde le-galmente al directorio de aquélla.

En relación con lo antes expresado, cabeagregar que la jurisprudencia administra-tiva de este Servicio, contenida en Dic-tamen Nº 2.596/197, de 23.06.2000,ha sostenido que "La directiva sindicaltiene la responsabilidad de exigir al em-pleador que efectúe los descuentos yentere al sindicato respectivo los apor-tes a que se refiere el artículo 346 delCódigo del Trabajo. Asimismo, se en-cuentra dentro del marco de sus obliga-ciones como administradora del patri-monio sindical, el establecer mecanis-mos eficientes para lograr que los traba-jadores que se ven favorecidos con laextensión de beneficios indiquen la or-ganización a la cual debe ir su aporte,cuando los beneficios los hubiere obte-nido más de un sindicato".

Por otra parte, se hace necesario preci-sar que el incumplimiento analizado po-dría configurar una práctica antisindicaldel empleador, en los términos previstosen el artículo 289, letra g) del Código delTrabajo, que establece:

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"Serán consideradas prácticas deslealesdel empleador, las acciones que atentencontra la libertad sindical.

Incurre especialmente en esta infracción:

g) El que aplique las estipulaciones deun contrato o convenio colectivo a lostrabajadores a que se refiere el artículo346, sin efectuar el descuento o la en-trega al sindicato de lo descontado se-gún dicha norma dispone".

Cabe consignar a este respecto que, deacuerdo a lo prescrito por el inciso 3º delartículo 292 del Código del Trabajo, co-rresponde a los Juzgados de Letras delTrabajo el conocimiento y resolución delas infracciones por prácticas antisindi-cales, sin perjuicio de las facultades quesobre la materia competen a este Servi-cio.

Efectuadas las precisiones anteriores, sehace necesario, con el objeto de respon-der la consulta planteada, determinar laprocedencia de que el empleador puedadescontar de las remuneraciones de lostrabajadores beneficiarios, en forma re-troactiva, los aportes no efectuados. Contal objeto debe recurrirse al artículo 58del Código del Trabajo, que en sus incisos1º y 2º, dispone:

"El empleador deberá deducir de las re-muneraciones los impuestos que las gra-ven, las cotizaciones de seguridad so-cial, las cuotas sindicales en conformi-dad a la legislación respectiva y las obli-gaciones con instituciones de previsióno con organismos públicos. Igualmente,a solicitud escrita del trabajador, el em-pleador deberá descontar de las remu-neraciones las cuotas correspondientesa dividendos hipotecarios por adquisi-ción de viviendas y las cantidades que eltrabajador haya indicado para que seandepositadas en una cuenta de ahorropara la vivienda abierta a su nombre enuna institución financiera o en una coo-

perativa de vivienda. Estas últimas nopodrán exceder de un monto equivalen-te al 30% de la remuneración total deltrabajador.

Sólo con acuerdo del empleador y deltrabajador que deberá constar por escri-to, podrán deducirse de las remunera-ciones sumas o porcentajes determina-dos, destinados a efectuar pagos de cual-quier naturaleza. Con todo, las deduc-ciones a que se refiere este inciso, nopodrán exceder del quince por ciento dela remuneración total del trabajador".

Del análisis de las normas precitadas secolige, por una parte, que el legisladorha establecido descuentos de remunera-ciones que el empleador se encuentraobligado a practicar, como también, otrosque sólo le es posible efectuar previoacuerdo por escrito son sus trabajado-res, descuentos éstos que no podrán, enningún caso, exceder del 15% de laremuneración total del dependiente.

Ahora bien, analizada la situación plan-teada a la luz de estas normas legales yconsiderando, como se expresara en pá-rrafos anteriores que la ley impone alempleador la obligación de descontar elsetenta y cinco por ciento de la cotiza-ción mensual ordinaria de las remunera-ciones de los trabajadores y entregardicha suma al sindicato respectivo delmismo modo previsto por la ley para lascuotas sindicales ordinarias, posible essostener que los descuentos de que setrata, vale decir, los consignados en elartículo 346, se asimilan a aquéllos decarácter obligatorio señalados en la pri-mera parte del inciso 1º del citado ar-tículo 58, específicamente a las cuotassindicales, circunstancia ésta que auto-riza para sostener que podrían practicar-se retroactivamente y sin límite en lasremuneraciones de los trabajadores.

Lo anterior no obsta, sin embargo, a queel empleador pague la totalidad de lo

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adeudado al sindicato que corresponday pacte con los trabajadores una fórmu-la de descuento que no impacte tanfuertemente las remuneraciones de es-tos últimos en el mes en que se practi-que.

Lo anterior concuerda, por lo demás,con lo sostenido por este Servicio me-diante Dictamen Nº 3.092/88, de31.07.2003.

Por consiguiente, sobre la base de lasdisposiciones legales citadas y conside-raciones expuestas, cumplo con infor-mar a Uds. que el descuento de losaportes establecidos en el artículo 346del Código del Trabajo, no efectuadosoportunamente por el empleador, puedeser practicado retroactivamente y sin lí-mite en las remuneraciones de los traba-jadores.

2) En lo que concierne a esta consulta,relativa a la eventual obligación de anexaral convenio colectivo suscrito por la em-presa y un grupo de trabajadores noafiliados al sindicato constituido en ella,la nómina de los dependientes afectos adicho instrumento colectivo, así como ala posibilidad de que la aludida organiza-ción sindical pueda tener acceso a ella,cabe hacer presente lo siguiente:

El artículo 345 del Código del Trabajo,en su número 1, dispone:

"Todo contrato colectivo deberá conte-ner, a lo menos, las siguientes mencio-nes:

1.- La determinación precisa de las par-tes a quienes afecte".

Por su parte, el artículo 350 del mismocuerpo legal, establece:

"Lo dispuesto en este Título se aplicarátambién a los fallos arbitrales que pon-gan término a un proceso de negocia-

ción colectiva y a los convenios colecti-vos que se celebren de conformidad alartículo 314".

Del análisis conjunto de las disposicio-nes legales citadas se desprende quetanto el contrato como el convenio co-lectivo deben contener, entre sus men-ciones, las partes a quienes afectará elrespectivo instrumento.

De este modo, en lo que concierne aesta materia, no cabe sino concluir queel convenio colectivo por el cual se con-sulta, debe contener la nómina de lostrabajadores afectos al mismo.

En lo que respecta a la procedencia deexigir a las partes que celebraron el refe-rido convenio la nómina de los depen-dientes afectos a dicho instrumento, re-sulta necesario tener presente que, enopinión de este Servicio, no existe impe-dimento alguno para que una organiza-ción sindical solicite a quien correspon-da la nómina de los dependientes afec-tos al convenio colectivo de que se tra-ta, debiendo tener en consideración, noobstante, que el destinatario de tal re-querimiento, sea éste el empleador o losrepresentantes de los trabajadores quenegociaron, no tiene obligación legal al-guna de proporcionar dicha información.

Cabe hacer presente, asimismo, que esteServicio no cuenta con atribuciones le-gales para requerir dicha nómina a laspartes afectas al aludido convenio co-lectivo, no obstante lo cual, si los recu-rrentes pretenden, por esa vía, y paralos efectos de constatar si el empleadorha dado cumplimiento a lo dispuesto porel inciso 1º del artículo 346 del Códigodel Trabajo, verificar cuales son los tra-bajadores que no se rigen por dicho con-venio y a quienes se les han hecho ex-tensivos los beneficios del contrato co-lectivo suscrito por la organización sindi-cal que negoció, tal requerimiento debe-rá efectuarse ante la Inspección del Tra-

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bajo que corresponda, la cual deberáconstatar si se ha cumplido con lo dis-puesto por la norma legal citada.

3) Se consulta, igualmente, si por la cir-cunstancia que los trabajadores contra-tados con posterioridad a la suscripciónde los instrumentos a que se ha hechoreferencia, pacten con el empleador losbeneficios en ellos contenidos, debe con-siderarse que se les han extendido aque-llos contenidos en el contrato colectivosuscrito por el sindicato constituido enla empresa o los del convenio colectivopactado por un grupo de trabajadores.

Al respecto cabe señalar que, el citadoartículo 346, en su inciso 4º, dispone:

"También se aplicará lo dispuesto eneste artículo a los trabajadores que, ha-biendo sido contratados en la empresacon posterioridad a la suscripción delinstrumento colectivo, pacten los bene-ficios a que se hizo referencia".

De la norma legal transcrita se infiereque los trabajadores contratados con pos-terioridad a la suscripción del instrumen-to colectivo y que pacten los beneficiosallí estipulados, están igualmente obliga-dos a efectuar el aporte del 75% de lacotización mensual ordinaria al sindicatoque obtuvo los beneficios.

Asimismo, del citado inciso 1º del ar-tículo 346 se infiere que la obligación deefectuar la cotización por parte de lostrabajadores a quienes se les hizo exten-sivos los beneficios contenidos en uninstrumento colectivo, se genera a favordel sindicato que hubiere obtenido talesbeneficios en un proceso de negocia-ción colectiva.

En otros términos, conforme a la normaen comento, la obligación de cotizar nacecuando los beneficios que se hicieronextensivos se encuentran contenidos enun instrumento colectivo que haya teni-

do su origen en una negociación colecti-va realizada por un sindicato.

De ello se sigue que el precepto en análi-sis no resulta aplicable a los trabajado-res a quienes se les extiendan benefi-cios de un instrumento colectivo cele-brado por un grupo negociador y, porende, a dichos dependientes no les asis-te la obligación de enterar la cotizaciónde que se trata.

En estas circunstancias, posible es con-venir que, en la situación en consulta,sólo se encuentran obligados a efectuarel referido aporte los trabajadores a quie-nes el empleador les esté otorgando losbeneficios del contrato colectivo suscri-to por el sindicato constituido en la em-presa.

Lo señalado precedentemente concuer-da con lo sostenido por esta Dirección,entre otros, en Dictamen Nº 758/31, de27.02.2001.

De este modo, para determinar si losbeneficios extendidos a dichos trabaja-dores son los contenidos en el aludidocontrato colectivo o, por el contrario,aquellos pactados en el convenio colec-tivo celebrado por un grupo de trabaja-dores y, de esta forma, poder precisarcuáles son los dependientes obligados aefectuar el referido aporte, deberá re-querirse a la Inspección del Trabajo com-petente la fiscalización correspondiente.

4) Los recurrentes consultan, por último, sipuede considerarse que, por la circuns-tancia que la empresa haya otorgadomayores beneficios a los trabajadoresafectos al convenio colectivo pactadocon aquella que los obtenidos mediantecontrato colectivo suscrito con el sindi-cato allí constituido, el empleador haincurrido en una práctica antisindical.

Al respecto, cabe hacer presente que elartículo 289 del Código del Trabajo, dis-pone:

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"Serán consideradas prácticas deslealesdel empleador, las acciones que atentencontra la libertad sindical.

Incurre especialmente en esta infracción:

a) El que obstaculice la formación ofuncionamiento de sindicatos de tra-bajadores negándose injustificada-mente a recibir a sus dirigentes, ejer-ciendo presiones mediante amena-zas de pérdida del empleo o de be-neficios, o del cierre de la empresa,establecimiento o faena, en caso deacordarse la constitución de un sin-dicato; el que maliciosamenteejecutare actos tendientes a alterarel quórum de un sindicato.

Las conductas a que alude esta le-tra se considerarán también prácti-cas desleales cuando se refieran alos Comité Paritario de Higiene ySeguridad o a sus integrantes;

b) El que se niegue a proporcionar alos dirigentes de o de los sindicatosbase la información a que se refie-ren los incisos quinto y sexto delartículo 315;

c) El que ofrezca u otorgue beneficiosespeciales con el fin exclusivo dedesestimular la formación de un sin-dicato;

d) El que realice algunas de las accio-nes indicadas en las letras prece-dentes, a fin de evitar la afiliaciónde un trabajador a un sindicato yaexistente;

e) El que ejecute actos de injerenciasindical, tales como intervenir acti-vamente en la organización de unsindicato; ejercer presiones condu-centes a que los trabajadores ingre-sen a un sindicato determinado; dis-criminar entre los diversos sindica-tos existentes otorgando a unos y

no a otros, injusta y arbitrariamen-te, facilidades o concesiones extra-contractuales; o condicionar la con-tratación de un trabajador a la firmade una solicitud de afiliación a unsindicato o de una autorización dedescuento de cuotas sindicales porplanillas de remuneraciones.

f) El que ejerza discriminaciones inde-bidas entre trabajadores con el finexclusivo de incentivar o desestimu-lar la afiliación o desafiliación sindi-cal, y

g) El que aplique las estipulaciones deun contrato o convenio colectivo alos trabajadores a que se refiere elartículo 346, sin efectuar el des-cuento o la entrega al sindicato delo descontado según dicha normadispone.

A su vez, el inciso 3º del artículo 292 delCódigo del Trabajo, dispone:

"El conocimiento y resolución de las in-fracciones por prácticas desleales o an-tisindicales corresponderá a los Juzga-dos de Letras del Trabajo".

De las disposiciones legales transcritases posible inferir, en primer término, queel legislador ha señalado, a título ejem-plar, en el Capítulo IX del Libro III delCódigo del Trabajo, las conductas queatentan contra las normas sobre libertadsindical, conductas éstas que, por ende,no tiene el carácter de taxativas y queen materia de negociación colectiva sonaquellas que específicamente atentancontra la libertad sindical o que estándestinadas a entorpecer la negociacióncolectiva y sus procedimientos.

De acuerdo con los preceptos citados yla doctrina de este Servicio sobre la ma-teria, contenida, entre otros, en Dicta-men Nº 2.000/0117, de 28.06.2002,las eventuales prácticas antisindicales o

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desleales constituyen conductas en queresulta indispensable reconocer la finali-dad del sujeto activo o autor de la con-ducta, como también determinar el modoy las circunstancias que concurren paraconsumar dicha conducta infraccional.

En este contexto, la circunstancia que elempleador hubiere celebrado un conve-nio colectivo con trabajadores no afilia-dos a la organización sindical existenteen la empresa, otorgando mejores bene-ficios que los convenidos mediante ins-trumento colectivo suscrito con dichaorganización, podría eventualmente con-figurar la conducta infraccional en co-mento, si a ello se agregan otros hechosocurridos dentro de la negociación, quepudieran considerarse atentatorios a lalibertad sindical, circunstancias que endefinitiva, deberán ser conocidas y re-sueltas por el Juzgado del Trabajo com-petente, según lo dispone el citado inci-so 3º del artículo 292.

Por consiguiente, de acuerdo a las dis-posiciones legales citadas y considera-ciones expuestas, no cabe sino concluirque el conocimiento y resolución de ladenuncia por prácticas antisindicales odesleales corresponde a los Juzgadosde Letras del Trabajo, sin perjuicio de lafacultad de la Inspección del Trabajopara intervenir en los términos previstospor el inciso 4º del artículo 292 del Códi-go del Trabajo.

En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones legales citadas, doctrina invo-cada y consideraciones expuestas, cumplocon informar a Uds. lo siguiente:

1) El descuento de los aportes establecidosen el artículo 346 del Código del Traba-jo, no efectuados oportunamente por elempleador, puede ser practicado retro-activamente y sin límite en las remune-raciones de los trabajadores.

2) El convenio colectivo por el cual se con-sulta, debe contener la nómina de lostrabajadores afectos al mismo.

No existe impedimento alguno para queuna organización sindical solicite a quiencorresponda la nómina de los depen-dientes afectos al convenio colectivo deque se trata, debiendo tener en conside-ración, no obstante, que el destinatariode tal requerimiento, sea éste el emplea-dor o los representantes de los trabaja-dores que negociaron, no tiene obliga-ción legal alguna de proporcionar dichainformación.

3) Sólo se encuentran obligados a efectuarel aporte contemplado en el inciso 1º delartículo 346 del Código del Trabajo losdependientes contratados con posterio-ridad a la suscripción de los instrumen-tos colectivos vigentes en la empresa aquienes el empleador les esté otorgandolos beneficios del contrato colectivo ce-lebrado por el sindicato constituido en laempresa, de manera tal que para deter-minar si los beneficios extendidos a di-chos trabajadores son los contenidos enel aludido contrato colectivo o, por elcontrario, aquellos pactados en el con-venio colectivo celebrado por un grupode trabajadores y, de esta forma, poderprecisar cuáles son los dependientes obli-gados a efectuar el referido aporte, de-berá requerirse a la Inspección del Tra-bajo competente la fiscalización corres-pondiente.

4) El conocimiento y resolución de la de-nuncia por prácticas antisindicales o des-leales corresponde a los Juzgados deLetras del Trabajo, sin perjuicio de lafacultad de la Inspección del Trabajopara intervenir en los términos previstospor el inciso 4º del artículo 292 del Códi-go del Trabajo.

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JORNADA DE TRABAJO. CAPACITACION. DESCANSO SEMANAL.

4.983/216, 20.11.03.

Las actividades de capacitación programadas por un empleador durante eldescanso diario o durante el descanso semanal, en su caso, de los trabajado-res sujetos a jornada excepcional, no constituye jornada, por lo que estosúltimos no estarían obligados a asistir a las mismas, salvo que individual ocolectivamente se acordare su asistencia.

Fuentes: Artículo 180 del Código del Tra-bajo y artículos 11y 13 de la Ley Nº 19.518.

Se ha solicitado a este Servicio, porpresentacion del Sindicato de Trabajadoresde la Empresa Isapre …, un pronunciamientoacerca de si el empleador se encuentra facul-tado para decidir y exigir la ejecución deacciones de capacitacion en días que corres-ponda a descansos semanales en caso de tra-bajadores sujetos a jornadas excepcionales.

En relación con esta consulta, en Dicta-men Nº 1.429/79, de 9.05.2002, la Direc-ción del Trabajo ha resuelto que "1) Lasacciones y actividades de capacitación pro-gramadas por la empresa para realizarse du-rante el descanso semanal, no constituyejornada de trabajo, por lo que estos últimosno están obligados a asistir a las mismas,salvo que individual o colectivamente seacordare su asistencia".

Ello, porque de acuerdo con lo dispuestopor los artículos 180 del Código del Trabajoy 11 y 31 de la Ley Nº 19.518, que fijanuevo Estatuto de Capacitación y Empleo,las actividades y acciones de capacitacióncorresponde realizarlas directamente a laspropias empresas o por agentes externos opor el SENCE, en los términos y con las exi-gencias establecidas en dichos cuerpos lega-les, acciones o actividades que pueden reali-zarse en la empresa misma o fuera de ella.

En ese contexto, el mismo pronuncia-miento agrega que el empleador está faculta-

do para programar actividades y acciones decapacitación dentro o fuera de la empresa,en el entendido que dichas actividades cons-tituyen un beneficio de los trabajadores demanera tal que su obligación de participar enellas estará determinada por la oportunidaden que se realicen, ya que si se realizandentro de la jornada de trabajo, el dependien-te cumple dicha actividad como parte de sujornada con la remuneración convenida.

Por el contrario, si esa acción o activi-dad se cumple fuera de la jornada y duranteel descanso del trabajador, este último noestaría obligado a concurrir a esa actividadde capacitación, por una parte, porque dichoperíodo no es jornada de trabajo y, por otra,porque el descanso no ha sido subordinadopor el legislador a condición alguna, muchomenos a la programación de actividades yacciones de capacitación.

De acuerdo con la normativa y doctrinaadministrativa citadas, las actividades de ca-pacitación realizadas durante el descanso detrabajadores sujetos a jornada excepcional,no constituye jornada por lo que estos últi-mos no estarían obligados a concurrir a lasactividades de capacitación de que se tratetoda vez que, como se ha señalado prece-dentemente, los trabajadores afectados sondestinatarios y beneficiarios de la capacita-ción y no obligados a la misma.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalarque esa misma normativa establece que lasacciones o actividades de capacitación per-miten al trabajador mantener íntegramente

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sus remuneraciones, aun cuando para ello semodifique su jornada por lo que, salvo acuer-do entre las partes, las horas destinadas acapacitación no disminuyen pero tampocoincrementan esa remuneración, ya que porexpresa disposición de la ley no dan derechoa remuneración.

En consecuencia, de las consideracio-nes de hecho y de derecho recien transcri-

tas, cabe concluir que las actividades decapacitación programadas por cualquier em-pleador, incluida la empresa de los recurren-tes, durante el descanso diario o durante eldescanso semanal, en su caso, de los traba-jadores sujetos a jornada excepcional, noconstituye jornada, por lo que estos últimosno estarían obligados a asistir a las mismas,salvo que individual o colectivamente seacordare su asistencia.

NEGOCIACION COLECTIVA. CONTRATO COLECTIVO NO FORZADO. PER-SONAL AFECTO CONTRATO INDIVIDUAL.

4.984/217, 20.11.03.

No resulta jurídicamente procedente que, una vez ejercida la facultad del ar-tículo 369 del Código del Trabajo, los trabajadores sujetos a las estipulacionesde sus respectivos contratos individuales, por no haber estado regidos ante-riormente por un contrato colectivo, disminuyan durante el período de 18meses que prevé el inciso 2º de la norma en comento, por la vía de la negocia-ción individual, los beneficios contemplados en dichos contratos individuales,por cuanto ello implicaría infringir la norma contenida en el artículo 311 delCódigo del Trabajo.

Fuentes: Código del Trabajo, artículos311 y 369.

Concordancias: Dictámenes Nºs. 767/34, de 29.01.96 y 4.156/162, de 22.06.96.

Mediante pase citado en el antecedente,se requiere un pronunciamiento de esta Di-rección que determine si resulta jurídicamen-te procedente que, una vez ejercida la facul-tad del artículo 369 del Código del Trabajo,los trabajadores que por no haber estadoafectos anteriormente a un contrato colecti-vo, quedan sujetos a las estipulaciones desus respectivos contratos individuales, dis-minuyan durante el período de 18 meses queprevé el inciso 2º de la norma en comento,por la vía de la negociación individual, losbeneficios contemplados en dichos contra-

tos individuales, sin que ello implique unainfracción al artículo 311 del Código del Tra-bajo.

Al respecto, cumplo con informar a Ud.lo siguiente:

El inciso 2º del artículo 369 del Códigodel Trabajo, dispone:

"La comisión negociadora podrá exigir alempleador, en cualquier oportunidad duranteel proceso de negociación, la suscripción deun nuevo contrato colectivo con iguales esti-pulaciones a las contenidas en los respecti-vos contratos vigentes al momento de pre-sentarse el proyecto. El empleador no podránegarse a esta exigencia y el contrato deberácelebrarse por el plazo de dieciocho meses".

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De la disposición legal transcrita se infie-re que la comisión negociadora puede exigiral empleador, en cualquier oportunidad du-rante el proceso de negociación, la suscrip-ción de un nuevo contrato colectivo con lasestipulaciones contenidas en los respectivoscontratos vigentes al momento de presentar-se el proyecto.

Por otra parte, es necesario precisar quela citada norma, al establecer la facultad aque hace referencia, no ha efectuado distin-ción alguna entre los trabajadores involucra-dos en el respectivo proceso, lo cual permiteafirmar que la misma resulta también aplica-ble en el evento que no exista contrato co-lectivo anterior.

Tal afirmación encuentra su fundamentoen el inciso 1º del mismo artículo, disposi-ción que establece el derecho de las partesde prorrogar la vigencia del contrato anteriory continuar las negociaciones una vez llega-da la fecha de término del mismo y, en elcaso de no existir éste, cuando se completenlos 45 ó 60 días de iniciada la negociacióncolectiva.

En efecto, la alusión que en el mencio-nado precepto se hace a los plazos antesindicados no ha podido referirse sino a aque-llos casos en que no existe contrato colecti-vo anterior, puesto que los mismos tienenrelevancia, precisamente, para fijar el día dela votación de la huelga en el evento que noexista tal contrato colectivo, según lo dispo-ne expresamente el artículo 370 letra b) delCódigo del Trabajo.

Al respecto, cabe tener presente, asi-mismo, la disposición del inciso 4º del citadoartículo 369, el cual establece:

"Para todos los efectos legales, el con-trato se entenderá suscrito en la fecha que lacomisión negociadora comunique, por escri-to, su decisión al empleador".

Del análisis de la norma legal anotada,en armonía con la que se contiene en el

inciso 2º de la misma, ya transcrita y comen-tada, es dable inferir que en la fecha en quela comisión negociadora comunique por es-crito al empleador su decisión de ejercer lafacultad de que se trata, se entenderá suscri-to, para todos los efectos legales, un nuevocontrato colectivo con las mismas estipula-ciones del contrato colectivo anterior, conexclusión, naturalmente, de las cláusulas dereajustabilidad de remuneraciones y demásbeneficios pactados en dinero, por disposi-ción expresa del inciso 3º del mismo artículo.

Ahora bien, en el evento que la negocia-ción colectiva involucre también a trabajado-res que no estaban sujetos anteriormente aun contrato colectivo, la jurisprudencia admi-nistrativa de este Servicio, en forma reitera-da y uniforme, ha sostenido, entre otros,mediante Dictamen Nº 767/34, de 29.01.96,que la facultad en referencia no puede impor-tar para ellos sino la mantención de la totali-dad de los beneficios contenidos en sus res-pectivos contratos individuales de trabajo.

Al tenor de lo señalado en párrafos pre-cedentes, preciso es convenir que dándosela situación antes señalada, el contrato co-lectivo a que se refiere el inciso 4º del artícu-lo 369 en análisis, estará conformado por lasestipulaciones del contrato colectivo vigentea la fecha de presentación del proyecto, sal-vo las de reajustabilidad a las que ya noshemos referido, tratándose de los trabajado-res afectos a dicho instrumento, y por lasestipulaciones de los contratos individualesrespecto de cada uno de los dependientessujetos sólo a estos últimos.

En relación con esta materia y en con-formidad a la jurisprudencia antes citada, espreciso señalar que atendido que en confor-midad al precepto del inciso 4º del referidoartículo 369, se entiende suscrito el contratocolectivo por el solo ministerio de la ley en lafecha en que la comisión negociadora comu-nique al empleador su decisión de ejercer lafacultad prevista en el inciso 3º del mismoartículo, vale decir, por una ficción legal seentiende que existe en tal caso un contrato

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colectivo, los trabajadores involucrados quehubieren estado regidos exclusivamente porsus contratos individuales, sólo podrán vol-ver a negociar de acuerdo a las normas pre-vistas en los artículos 322 y siguientes delCódigo del Trabajo.

Precisado lo anterior, para responder ala consulta planteada, cabe determinar si unavez ejercida la facultad del artículo 369 delCódigo del Trabajo, los trabajadores no afec-tos anteriormente a un contrato colectivo yque, por ende, quedan sujetos, según ya seseñalara, a las estipulaciones de sus respec-tivos contratos individuales, pueden dismi-nuir, durante el período de 18 meses queprevé el inciso 2º de la norma en comento,por la vía de la negociación individual, losbeneficios contemplados en dichos contra-tos individuales, sin que ello importe unainfracción al artículo 311 del Código del Tra-bajo.

Al respecto, cabe hacer presente que lareferida norma legal, dispone:

"Las estipulaciones de un contrato indi-vidual de trabajo no podrán significar dismi-nución de las remuneraciones, beneficios yderechos que correspondan al trabajador poraplicación del contrato, convenio a colectivoo del fallo arbitral por el que esté regido".

De la disposición preinserta se infiereque a través de ella el legislador ha queridocautelar las remuneraciones, beneficios y de-rechos obtenidos en una negociación colecti-va, impidiendo que ellos se vean menoscaba-dos por la vía de una negociación individual.

De este modo, previsto que la citadanorma ha tenido por objeto el resguardo delas remuneraciones, beneficios y derechosque correspondieren a los trabajadores poraplicación de los instrumentos colectivos porlos cuales se rigen, resulta lícito convenirque, en la especie, tratándose de un procesode negociación colectiva en que se ha hechouso del derecho que otorga el inciso 2º delcitado artículo 369, participando en dicho

proceso trabajadores que, por las razonesantes referidas se rigen por sus contratosindividuales, la disposición legal contenidaen el artículo 311antes transcrito será aplica-ble también a estos últimos.

Lo anterior, por cuanto, como ya seexpresara, la doctrina de este Servicio hasostenido que, en la situación que nos ocu-pa, el contrato colectivo a que se refiere elinciso 4º del artículo 369 en análisis, estaráconformado por las estipulaciones del con-trato colectivo vigente a la fecha de presen-tación del proyecto, salvo las de reajustabili-dad a las que ya nos hemos referido, tratán-dose de los trabajadores afectos a dichoinstrumento, y por las estipulaciones de loscontratos individuales respecto de cada unode los dependientes sujetos sólo a estosúltimos, de manera tal que, en opinión deeste Servicio, la norma de protección de re-muneraciones, beneficios y derechos que con-tiene el ya citado artículo 311, debe enten-derse aplicable a ambas situaciones.

Con todo, tal como lo ha señalado esteServicio en Dictamen Nº 4.156/162, de22.06.96, el citado artículo 311 sólo puedetener plena e irrestricta aplicación cuando esposible constatar el menoscabo a que se hahecho referencia a través de una simple ope-ración comparativa al tenor de las respecti-vas estipulaciones o de su aplicación prácti-ca.

De lo expuesto precedentemente no cabesino concluir que no resulta procedente quelos trabajadores de que se trata acuerdencon su empleador la exclusión de sus contra-tos individuales de trabajo de los beneficiosotorgados en el contrato colectivo que losrige, por cuanto, ello implicaría una infrac-ción a lo dispuesto por el artículo 311 delmismo cuerpo legal.

En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones legales citadas, jurisprudenciainvocada y consideraciones expuestas, cum-plo con informar a Ud. que no resulta jurídi-camente procedente que, una vez ejercida la

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facultad del artículo 369 del Código del Tra-bajo, los trabajadores sujetos a las estipula-ciones de sus respectivos contratos indivi-duales, por no haber estado regidos anterior-mente por un contrato colectivo, disminuyandurante el período de 18 meses que prevé el

inciso 2º de la norma en comento, por la víade la negociación individual, los beneficioscontemplados en dichos contratos individua-les, por cuanto ello implicaría infringir la nor-ma contenida en el artículo 311 del Códigodel Trabajo.

DESCANSO COMPENSATORIO. CONCURRENCIA DOMINGO Y FESTIVOS.

4.985/218, 20.11.03.

Los trabajadores de la Empresa Minera …, afectos al sistema excepcional dejornadas y de descansos autorizado por la Resolución Nº 0251, de 2.08.99,de la Directora del Trabajo, no tienen derecho a que se les compense con undía de descanso adicional o a que se les remuneren las horas respectivascomo extraordinarias por el trabajo desarrollado en un día domingo que coinci-de con un festivo.

Fuentes: Código del Trabajo: artículos35 y 38.

Concordancias: Ords. Nºs. 0487/036,de 26.01.99; 4.468/310, de 21.09.98;4.460/207, de 1º.08.94 y Resolución Nº 251,de 2.08.99.

Mediante presentación del anteceden-te…, se ha solicitado un pronunciamiento deeste Servicio en orden a determinar si lostrabajadores de la Empresa …, afectos a unsistema excepcional de distribución de jorna-da de trabajo y descansos autorizada por laResolución Nº 0251 del Director del Trabajode 2.08.99, tienen derecho a que se lescompense con un día de descanso adicionalo a que se les remuneren las horas respecti-vas como extraordinarias por el trabajo desa-rrollado en un día domingo que coincide conun festivo.

Sobre el particular, cumplo con informara Ud. que mediante la Resolución Nº 251,antes individualizada, se autorizó a la empre-sa Minera … implementar un sistema excep-

cional de distribución de la jornada de trabajoy de los descansos respecto de su personalde las faenas que en ella se indica, consis-tente en un ciclo de trabajo que se componede 7 días continuos de trabajo, seguidos de7 días continuos de descanso.

Ahora bien, esta resolución en su nume-rando 1) letras a) y c) de su parte resolutivaestablece:

"1) AUTORIZASE a la empresa … paraestablecer el sistema excepcional de distri-bución de jornadas de trabajo y descansosque a continuación se señala, respecto de supersonal que presta servicios en las siguien-tes faenas…

"a) Un ciclo de trabajo que se componede 7 días continuos de trabajo por 7 díascontinuos de descanso.

"c) El descanso compensatorio por losdías festivos laborados no se entenderá com-prendido en los días de descanso del ciclo,debiéndose aplicar a su respecto las normas

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legales vigentes sobre la materia, esto es,por cada día festivo en que los trabajadoresdebieron prestar servicios se deberá otorgarun día de descanso compensatorio, sin per-juicio de que las partes acuerden una espe-cial forma de distribución o de remuneraciónde tales días. En este último caso, la remune-ración no podrá ser inferior a la prevista en elartículo 32 del Código del Trabajo".

Del análisis conjunto de las citadas dis-posiciones administrativas fluye que cada ci-clo de trabajo del referido sistema excepcio-nal se compone de 7 días continuos de tra-bajo seguidos de 7 días continuos de des-canso en los cuales no se entenderá com-prendido el descanso compensatorio por aque-llas labores prestadas en días festivos.

Como es dable apreciar, el sistema ex-cepcional de que se trata, consistente en 7días de trabajo continuo, seguidos de 7 díascontinuos de descanso, compensa exclusi-vamente los domingo que incidan en el ciclode labores, estableciendo que las actividadesdesarrolladas en días festivos deberán sercompensadas con días de descanso, sin per-juicio de que las partes acuerden una espe-cial forma de distribución o remuneración detales días.

Ahora bien, la situación planteada en laconsulta da cuenta de la coincidencia de undía festivo con un día domingo, circunstan-cia que obliga a determinar si en este caso eltrabajador tendría derecho a un día adicionalde descanso o a que las horas respectivas sele remuneren como extraordinarias.

Al respecto, cabe precisar que el dere-cho al descanso compensatorio por el festivonace sólo cuando el dependiente ha laboradoefectivamente en un día que revista tal ca-rácter, siempre que éste no sea coincidentecon un domingo, puesto que tal situaciónimplica, por una parte, que el trabajador sólohabrá laborado los 7 días que comprende elciclo y, por otra, que el trabajo en día domin-go ya se encuentra compensado con los días

de descanso que comprende el sistema ex-cepcional autorizado.

Por consiguiente, a juicio de la infrascrita,la coincidencia de un día domingo con unfestivo en el sistema, no otorga derecho alos referidos trabajadores, a impetrar un díaadicional de descanso, como tampoco al pagode horas extraordinarias.

La conclusión anterior guarda armoníacon la jurisprudencia de este Servicio relativaa la coincidencia de un día festivo con undomingo contenida entre otros en Dictáme-nes Nºs. 487/036, de 26.01.99; 4.468/310,de 21.09.98 y 4.460/207, de 1º.08.94, lacual pese a no estar específicamente referidaa los sistemas excepcionales, concluye queatendido que el dependiente en tales casoshabrá trabajado efectivamente un solo día,no tiene derecho a exigir un día adicional dedescanso.

De esta forma, cobra plena aplicación,como un elemento auxiliar de interpretaciónjurídica que contribuye a dar mayor armoníay coherencia al sistema jurídico, el aforismoque reza "donde existe la misma razón, debeexistir la misma disposición", circunstanciaésta que al tenor de todo lo señalado, permi-te concluir que solamente procederá com-pensar el día festivo que coincida con domin-go con un día de descanso y que en casoalguno tal circunstancia autorizaría compen-sar o remunerar tales labores en exceso.

En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones legales citadas, consideracio-nes formuladas y jurisprudencia administrati-va consultada, cumplo con informar a Ud.que los trabajadores de la Empresa …, afec-tos al sistema excepcional de jornadas y dedescansos autorizado por la ResoluciónNº 0251, de 2.08.99, de la Directora delTrabajo, no tienen derecho a que se les com-pense con un día de descanso adicional o aque se les remuneren las horas respectivascomo extraordinarias por el trabajo desarro-llado en un día domingo que coincide con unfestivo.

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DIRECCION DEL TRABAJO. COMPETENCIA. NEGOCIACION COLECTIVA.OBJECION DE LEGALIDAD. RESOLUCION NEGATIVA A CUMPLIR. ULTIMAOFERTA. NEGATIVA A RECIBIR. NOTIFICACION.

5.018/219, 24.11.03.

1) La ley ha entregado a las autoridades administrativas del Trabajo, la obliga-ción de velar porque el proceso de negociación colectiva se lleve a efectodentro del marco legal establecido, removiendo todo obstáculo que pudie-re afectar su normal desarrollo.

2) Si alguno de los involucrados en el proceso de negociación colectiva senegare a aceptar el cumplimiento por su contraparte de lo establecido en laresolución dictada a la luz del artículo 331 del Código del Trabajo, regirá lodispuesto en el inciso 2º del artículo 324 e inciso 2º del artículo 330, delmismo cuerpo legal. Lo anterior significa que tanto la comisión negociado-ra laboral como el empleador podrán requerir a la Inspección del Trabajopara que ésta, dentro de los plazos legales señalados en las citadas nor-mas, procedan a notificar a quien corresponda su acatamiento.

3) Resulta jurídicamente procedente que la Inspección del Trabajo en dondese encuentra radicado el proceso de negociación colectiva respectivo pro-ceda, a petición del empleador, a notificar su última oferta cuando la comi-sión negociadora laboral se niegue a recibirla.

4) El procedimiento administrativo especial regulado por las normas conteni-das en el artículo 331 del Código del Trabajo, mediante el cual se resuel-ven las objeciones de legalidad sometidas al conocimiento del Inspectordel Trabajo o del Director del Trabajo, en su caso, se debe entender finali-zado una vez que se ha dado cumplimiento por los involucrados a las deci-siones adoptadas por estas autoridades o, en caso de no allanarse, cuandose ha sancionado dicha conducta.

Fuentes: Código del Trabajo, artículos324, inciso 2º, 330 inciso 2º, 331.

Concordancias: Ordinario Nº 3.581/186,de 29.10.2003.

Mediante Memorándum citado en el an-tecedente…, se ha solicitado un pronuncia-miento que determine la procedencia jurídicade extender los efectos de las normas conte-nidas en los artículos 324, inciso 2º y 330,inciso 2º, del Código del Trabajo, a situacio-nes distintas a las señaladas expresamenteen la ley, como sería la notificación por laInspección del Trabajo del cumplimiento, porambas comisiones negociadoras, de lo dis-puesto en la resolución dictada a la luz del

artículo 331, del mismo cuerpo legal, queacoge o rechaza las objeciones de legalidad.

Al respecto cumplo con informar lo si-guiente:

El Código del Trabajo en su artículo 324,inciso 2º, dispone:

"Si el empleador se negare a firmar di-cha copia, los trabajadores podrán requerir ala Inspección del Trabajo, dentro de los tresdías siguientes al vencimiento del plazo se-ñalado en el inciso anterior, para que le noti-fique el proyecto de contrato. Se entenderápara estos efectos por empleador a las per-sonas a quienes se refiere el artículo 4º deeste Código".

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Por su parte, el artículo 330, inciso 2º,del mismo cuerpo legal, señala:

"En caso de negativa de los integrantesa suscribir dicha copia, se estará a lo dis-puesto en el inciso segundo del artículo 324".

Del análisis de las normas transcritasprecedentemente es posible concluir que ellegislador, aun cuando ha otorgado al proce-so de negociación colectiva el carácter debipartito, ha dejado entregada a la Inspec-ción del Trabajo la obligación de notificar, arequerimiento de alguno de los involucrados,el proyecto de contrato colectivo o la res-puesta cuando el empleador o la comisiónnegociadora laboral, respectivamente, se nie-guen a recibirlos. De este modo, se intentaevitar que con su conducta alguna de laspartes entorpezca el normal desarrollo delmismo.

Estas acciones que persiguen obstaculi-zar la negociación colectiva se encuentrantambién reguladas, entre otras, en el TítuloVIII, denominado De las Prácticas Deslealesen la Negociación Colectiva y de su Sanción.

Efectivamente, el artículo 387 en su le-tra c), establece:

"Serán consideradas prácticas deslealesdel empleador las acciones que entorpezcanla negociación colectiva y sus procedimiento.

Especialmente incurren en esta infracción:

c) El que ejecute durante el proceso dela negociación colectiva acciones que reve-len una manifiesta mala fe que impida elnormal desarrollo de la misma".

A su vez el artículo 388, letra a), delmismo Código, dispone:

"Serán también consideradas prácticasdesleales del trabajador, de las organizacio-nes sindicales o de éstos y del empleador ensu caso, las acciones que entorpezcan lanegociación colectiva o sus procedimientos.

Especialmente incurren en esta infrac-ción:

a) Los que ejecuten durante el procesode la negociación colectiva acciones que re-velen una manifiesta mala fe que impida elnormal desarrollo de la misma".

Del análisis conjunto de las normas cita-das anteriormente, es posible colegir quenuestra legislación persigue que este impor-tante mecanismo regulador de las relacioneslaborales, que es la negociación colectiva,esté convenientemente protegido de cual-quier conducta, ya sea, que provenga delempleador o de los trabajadores o de ambos,que pudiera atentar en su contra.

Ahora bien, en la especie, se consultarespecto de la procedencia jurídica de exten-der los efectos de las normas contenidas enlos incisos 2º de los artículos 324 y 330 delCódigo del Trabajo, ya analizados, a otrassituaciones distintas de aquellas menciona-das expresamente en las mismas que pudie-ran dificultar el normal desarrollo de la nego-ciación colectiva, como sería la negativa arecibir los antecedentes o documentos seña-lados en la resolución dictada de acuerdocon el artículo 331 del Código del Trabajo.

Para resolver su consulta se debe teneren cuenta que el legislador de acuerdo con lodispuesto en el artículo 331 del Código delTrabajo, ha entregado amplísimas facultadesal Inspector del Trabajo cuando la negocia-ción colectiva involucra hasta mil trabajado-res o al Director del Trabajo, cuando el nú-mero de involucrados supera esta cifra, pararesolver, de manera restrictiva y excluyente,las objeciones de legalidad interpuestas porla comisión negociadora laboral en contra dela respuesta del empleador cuando ésta nose ajusta a las disposiciones del Código delTrabajo.

A su vez, en el artículo 332 del mismocuerpo legal, ha establecido expresamentelas sanciones a que se hace acreedora aque-lla parte que no dé cumplimiento en tiempo y

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forma a lo dispuesto en la resolución dictadapor alguna de las autoridades del trabajoseñaladas en el párrafo anterior.

Pues bien, dentro de estas facultades nose encuentra expresamente contemplada lade notificar a los involucrados en el procesoel cumplimiento por parte de éstos de lodispuesto en la resolución dictada. Sin em-bargo, si tenemos en cuenta lo expuesto enlos párrafos precedentes, esto es, la obliga-ción que la ley ha entregado a las autorida-des administrativas señaladas en el mismoprecepto de velar porque este proceso selleve a efecto dentro del marco legal estable-cido removiendo todo obstáculo que pudiereafectar su normal desarrollo, no queda sinoconcluir que dentro de sus funciones se en-cuentra también la de notificar a cualquierade ellas o a ambas, si fuera necesario, elacatamiento a lo dispuesto en la resoluciónrespectiva, cuando sea requerida por el afec-tado.

La conclusión anterior encuentra su fun-damento en la circunstancia que la observan-cia, por cualquiera de las partes, de lo orde-nado por la resolución pronunciada en unprocedimiento de objeción de legalidad debeconsiderarse como un complemento, ya sea,del proyecto de contrato colectivo o de larespuesta en su caso.

De este modo, es lícito concluir que elprocedimiento administrativo especial regu-lado por las normas contenidas en el artículo331 del Código del Trabajo, mediante el cualse resuelven las objeciones de legalidad so-metidas al conocimiento del Inspector delTrabajo o del Director del Trabajo, en sucaso, finaliza una vez que se han cumplidopor los involucrados las decisiones adopta-das por estas autoridades o, en caso de noallanarse, cuando se ha sancionado dichaconducta.

De lo expuesto en los párrafos prece-dentes es posible colegir que si alguno de losinvolucrados en el proceso de negociacióncolectiva se negare a aceptar el cumplimien-

to por su contraparte de lo establecido en laresolución respectiva, regirá lo dispuesto enel inciso 2º del artículo 324 e inciso 2º delartículo 330, del Código del Trabajo. Lo an-terior significa que tanto la comisión nego-ciadora laboral como el empleador podránrecurrir a la Inspección del Trabajo para queésta, dentro de los plazo legales señaladosen las citadas normas, procedan a notificarlaa quien corresponda en cada caso.

Siguiendo con el mismo razonamiento yteniendo en cuenta los argumentos expues-tos en el cuerpo del presente informe, resultajurídicamente procedente, a juicio de estaDirección del Trabajo, que la Inspección endonde se encuentra radicado el proceso denegociación colectiva respectivo proceda tam-bién, a petición del empleador, a notificar suúltima oferta cuando la comisión negociado-ra laboral se niegue a recibirla.

Lo anterior atendido que el legislador enel artículo 370, inciso final del Código delTrabajo, ha definido como última oferta uoferta vigente del empleador, "la última queconste por escrito de haber sido recibida porla comisión negociadora laboral y cuya copiase encuentre en poder de la Inspección delTrabajo".

Como es posible advertir para que esteinstrumento tenga el carácter de "ultima ofertau oferta vigente" del empleador es necesariala concurrencia de dos requisitos copulati-vos:

a) que conste por escrito que ésta ha sidorecibida por la comisión negociadora la-boral, y

b) que una copia firmada por la comisiónnegociadora laboral se encuentre depo-sitada en la Inspección del Trabajo res-pectiva.

Considerando que en ciertas ocasiones,en particular cuando los procesos de nego-ciación colectiva se llevan a cabo en empre-sas en donde las relaciones laborales son

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especialmente sensibles, el empleador en-cuentra dificultades para poner en conoci-miento de la comisión negociadora laboral suúltima oferta, lo que le dificulta, entre otras,la posibilidad de reemplazar trabajadores des-de el primer día de huelga, se estima perti-nente que, previo requerimiento del interesa-do, se notifique la última oferta por la Inspec-ción del Trabajo.

En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones legales citadas y consideracio-nes expuestas, cumplo con informar a Ud. loque sigue:

1. La ley ha entregado a las autoridadesadministrativas del Trabajo, la obligaciónde velar porque el proceso de negocia-ción colectiva se desarrolle dentro delmarco legal establecido, removiendo todoobstáculo que pudiere afectar su normaldesarrollo.

2. Si alguno de los involucrados en el pro-ceso de negociación colectiva se negarea aceptar el cumplimiento por su contra-parte de lo establecido en la resolucióndictada a la luz del artículo 331 del Códi-go del Trabajo, regirá lo dispuesto en elinciso 2º del artículo 324 e inciso 2º del

artículo 330, del mismo cuerpo legal. Loanterior significa que tanto la comisiónnegociadora laboral como el empleadorpodrán requerir a la Inspección del Tra-bajo para que ésta, dentro de los plazolegales señalados en las citadas normas,procedan a notificar a quien correspon-da su acatamiento.

3. Resulta jurídicamente procedente que laInspección del Trabajo en donde se en-cuentra radicado el proceso de negocia-ción colectiva respectivo proceda, a pe-tición del empleador, a notificar su últi-ma oferta cuando la comisión negocia-dora laboral se niegue a recibirla.

4. El procedimiento administrativo especialregulado por las normas contenidas enel artículo 331 del Código del Trabajo,mediante el cual se resuelven las obje-ciones de legalidad sometidas al conoci-miento del Inspector del Trabajo o delDirector del Trabajo, en su caso, se debeentender finalizado una vez que se hadado cumplimiento por los involucradosa las decisiones adoptadas por estasautoridades o, en caso de no allanarse,cuando se ha sancionado dicha conduc-ta.

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EMPRESA. ALTERACION DOMINIO POSESION O MERA TENENCIA. EFEC-TOS. NEGOCIACION COLECTIVA. ORGANIZACIONES SINDICALES.

5.047/220, 26.11.03.

1. El artículo 4º, inciso 2º, del Código del Trabajo, al distinguir entre empresay empleador, ha vinculado los derechos y obligaciones de los trabajadorescon la empresa y no con la persona natural o jurídica que la administra. Porestas razones las modificaciones totales o parciales relativas al dominio,posesión o mera tenencia de la empresa, no alteran los derechos y obliga-ciones de los trabajadores, emanados de sus contratos individuales o co-lectivos.

2. El traspaso de los trabajadores desde la Empresa Cooperativa Eléctrica LimaríLtda. a la Empresa Proener S.A. se encuentra regido por las normas conte-nidas en el inciso 2º del artículo 4º del Código del Trabajo, razón por la cualcontinúan gozando de todos los beneficios contenidos en el instrumentocolectivo del cual fueron parte en su oportunidad.

3. Teniendo en vista las reglas que regulan la afiliación sindical, la división,filialización, fusión o transformación de las sociedades, no constituye cau-sal legal de renuncia a la organización respectiva, de suerte tal que lostrabajadores traspasados desde la Empresa Cooperativa Eléctrica LimaríLtda., a la Empresa Proener S.A., mantienen la calidad de afiliados al Sindi-cato constituido en la primera de ellas, mientras voluntariamente no renun-cien, sin perjuicio de lo que establezcan los propios estatutos.

Fuentes: Código del Trabajo: artículos3º, inciso final y 4º, inciso 2º.

Concordancias: Ordinarios Nºs. 4.420/315, de 23.10.2000, 4.607/324, de31.10.2000 y 2.059/ 175, de 22.05.2000.

Mediante presentación del antecedente,se ha solicitado un pronunciamiento acercade las siguientes materias:

1) Derecho de un trabajador que ha sidotraspasado de la Empresa Elecoop Ltda.a Proener S.A. a continuar gozando delos beneficios contenidos en el contratocolectivo a que se encontraba afectocon anterioridad a dicho traspaso, y

2) Procedencia legal que trabajadores so-cios del Sindicato de Trabajadores de laEmpresa Elecoop Ltda. traspasados a

Empresa Proener S.A., continúen comosocios de aquél.

Previo a emitir un pronunciamiento ycon el propósito de dar cumplimiento alprincipio de bilateralidad se otorgó tras-lado al Sindicato de Trabajadores consti-tuido en la Empresa consultante, paraque entregara su opinión o puntos devista, organización que transcurrido la-tamente el plazo concedido para dichoefecto se abstuvo de emitir su opinión.

Asimismo, con el fin de contar conmayores antecedentes respecto de laconsulta formulada se estimó necesa-rio solicitar una fiscalización a la Ins-pección Provincial del Trabajo de Limarí-Ovalle, diligencia que fue evacuadamediante documento citado en el ante-cedente… .

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En el informe de fiscalización se acom-paña, a vía ejemplar, una copia del fini-quito suscrito por las partes en el queconsta que la causal por la cual se pusotérmino al contrato de trabajo fue lacontenida en el Nº 1 del artículo 159 delCódigo del Trabajo, esto es, mutuo acuer-do de las partes. Se indica, además, quelos finiquitos habrían sido suscritos enpresencia del presidente del Sindicato,sin embargo no existe constancia algu-na de esta situación, lo que permite sos-tener que dicho documento no cumplecon la solemnidad legal señalada en elartículo 177 del mismo cuerpo legal,caracterizada por la firma y ratificacióndel acto que exige el legislador parareconocerle su real eficacia jurídica.

Establecido lo anterior, cúmpleme infor-mar a Ud. lo siguiente:

1. En relación con la consulta signada coneste número, cabe señalar que el artícu-lo 3º, inciso final, del Código del Traba-jo, dispone:

"Para los efectos de la legislación labo-ral y de seguridad social, se entiende porempresa toda organización de mediospersonales, materiales e inmateriales, or-denados bajo una dirección, para el lo-gro de fines económicos, sociales, cul-turales o benéficos, dotada de una indi-vidualidad legal determinada".

Del concepto de empresa antes transcri-to se desprende que ésta se encuentraconstituida por elementos de facto yjurídico. Los primeros están dados por:

a) Una organización de medios personales,materiales o inmateriales;

b) Una dirección bajo la cual se ordenantales medios, y

c) La prosecución de una finalidad que pue-de ser de orden económico, social, cul-tural o benéfico.

Por su parte, el componente jurídico estárepresentado por la individualidad legaldeterminada.

Además, de la misma norma en comen-to se infiere que la empresa es un enteabstracto, constituido por la suma dediversos factores, pero distinto de éstosy, consecuentemente, independiente delos cambios que éstos pueden experi-mentar.

Ahora bien, de los antecedentes acom-pañados a la presentación, se deriva quela empresa Cooperativa Eléctrica LimaríLtda. Elecoop Ltda. anticipándose a unpróximo requerimiento de carácter legalque la obligaría a separar la distribuciónde la energía de la construcción de lí-neas de uso de la misma, procedió aconstituir una nueva razón social deno-minada Proener S.A. de la cual Elecoopes dueña del 99% de las acciones, dedi-cada a la construcción de la infraestruc-tura que se ocupará de la distribución dela energía, ya sea, propia o de particula-res.

Ahora bien, para poner en funcionamien-to esta nueva Sociedad, se traspasó asiete trabajadores de Elecoop Ltda., seisde ellos afiliados al Sindicato de Trabaja-dores de dicha empresa. Es así como enla cláusula decimosegunda de los nue-vos contratos celebrados con ProenerS.A., ésta reconoce los años de servi-cios desempeñados por los trabajadoreshasta el 31 de agosto de 2002 en laempresa Elecoop Ltda, como tambiénlos días de feriado proporcional y vaca-ciones pendientes si los hubiere, esta-bleciendo que para todos los efectoslegales, en caso de término de contratodel trabajador en dicha empresa, regirácomo fecha de inicio de contrato, la queindica el ingreso de acuerdo con el con-trato celebrado con su ex empleadora, lacitada Elecoop Ltda.

De lo anterior se deduce que lo que seha producido es una alteración parcial

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del dominio de la empresa Elecoop Ltda.al traspasar parte de sus labores a lanueva empresa Proener S.A., de modoque resulta plenamente aplicable en laespecie, el principio de continuidad reco-nocido en el artículo 4º, inciso 2º delCódigo del Trabajo.

Precisado lo anterior, es necesario tenerpresente que esta Dirección ha sosteni-do en forma reiterada y uniforme que lostrabajadores no se encuentran ligados ovinculados al empleador sino que, por elcontrario, a la empresa en sí misma.Esta afirmación tiene su fundamento pre-cisamente en lo dispuesto en el inciso 2ºdel artículo 4º del Código del Trabajo,que ha distinguido entre empresa y em-pleador, vinculando los derechos y obli-gaciones de los trabajadores con la em-presa y no con la persona natural ojurídica que se encuentra a cargo deella. Por estas razones las modificacio-nes totales o parciales relativas al domi-nio, posesión o mera tenencia de la afec-ten, no alteran los derechos y obligacio-nes de los trabajadores.

Cabe insistir, además, que la relaciónlaboral se establece entre el trabajador ysu empleador considerando como tal la"organización de medios personales, ma-teriales e inmateriales, ordenados bajouna dirección, para el logro de fines eco-nómicos, sociales, culturales o benéfi-cos". Lo fundamental, entonces, paramantener el vínculo laboral es el compo-nente factual, el que permaneciendo enel tiempo, permite la continuidad de larelación laboral, independientemente delas modificaciones que pueda sufrir elcomponente jurídico. Este y no otro esel espíritu del legislador al establecer lanorma que da cuenta el artículo 4º inci-so 2º, del Código del Trabajo, antesmencionado, que expresamente recono-ce la continuidad y vigencia no sólo delos beneficios derivados del contrato in-dividual sino que además se refiere a"los instrumentos colectivos de trabajo,

que mantendrán su vigencia y continui-dad con el o los nuevos empleadores".

De lo anterior se colige que la subsisten-cia de los derechos y obligaciones de lostrabajadores en caso de modificación to-tal o parcial del dominio o mera tenenciade la empresa se produce por el soloministerio de la ley, razón por la cual talsituación no constituye causal de térmi-no de los contratos de trabajo, de suertetal que no se ve afectada la plena vigen-cia de los instrumentos celebrados en laentidad primitiva, es decir, en la espe-cie, los trabajadores por los cuales seconsulta mantienen su derecho a conti-nuar gozando de todos los beneficioscontenidos en el instrumento colectivodel cual fueron parte en su oportunidad.

2. En relación con la segunda consulta plan-teada, esto es, la procedencia legal quetrabajadores socios del Sindicato de Tra-bajadores de la Empresa Elecoop Ltda.traspasados a la Empresa Proener S.A.,continúen como socios de aquél, apor-tando cuotas sindicales, cabe señalarque de los antecedentes tenidos a lavista, es posible colegir que, en la espe-cie, estamos en presencia de un sindica-to de empresa que se vería afectado porla decisión de su empleador de consti-tuir una nueva Empresa a la cual, poraplicación del artículo 4º, inciso 2º, delCódigo del Trabajo, trasladaría algunosde sus socios. Atendidas las reglas queregulan la afiliación sindical, la división,filialización, fusión o transformación delas sociedades, no constituye causal le-gal de renuncia a la organización respec-tiva, de suerte tal que estos trabajado-res mantienen su calidad de afiliadosmientras voluntariamente no renunciena ella, sin perjuicio de lo que establezcanlos propios estatutos.

En efecto, el trabajador para afiliarse aun sindicato de empresa, debe tener lacalidad de dependiente de un determina-

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do empleador, pero una vez ejercido elderecho, la relación del trabajador con laorganización, se sujeta a las normas pro-pias de los sindicatos, entre otras lascausales de desafiliación a la misma,que de acuerdo con lo dispuesto en elartículo 232, del Código del Trabajo,deben estar establecidas en los estatu-tos de la organización.

En el caso en estudio, atendido que al-gunos de los trabajadores pasarían adesempeñarse como dependientes de laEmpresa Proener Ltda. creada para cons-truir la infraestructura que se ocupa dela distribución de la energía, y otros per-manecerían en la empresa primitiva, es-taríamos, de hecho, y de acuerdo con ladefinición que entrega el artículo 216,letra b), del Código del Trabajo, en pre-sencia de un sindicato interempresa yaque agruparía a dependientes de dosempresas distintas. La asamblea sería,entonces, soberana para decidir la modi-ficación de sus estatutos, en este caso,de sindicato de empresa a sindicato in-terempresa.

De lo anterior se concluye que una orga-nización sindical puede cambiar libremen-te, por la vía de la reforma de sus esta-tutos, su naturaleza jurídica, ajustándo-se únicamente a los requisitos que elordenamiento jurídico establece, con elfin de que los trabajadores afiliados a lamisma, que pasen a desempeñarse conotro empleador, ya sea, por creación deuna filial o subdivisión de la empresaoriginaria, puedan continuar adheridos aella.

De este modo, los trabajadores sociosdel Sindicato de Trabajadores Cooperati-va Eléctrica Limarí Ltda. Elecoop Ltda.que fueron traspasados a las EmpresaProener S.A., continúan afiliados a él,atendido que este traspaso, de acuerdocon lo señalado en el cuerpo del presen-te informe, fue efectuado bajo el imperio

del inciso 2º del artículo 4º del Códigodel Trabajo, lo cual significa que suscontratos individuales y los derechos yobligaciones que emanan de sus contra-tos colectivos y aquellos derivados desu afiliación sindical no se han vistoafectados.

En consecuencia, de conformidad con loexpuesto y disposiciones legales citadas, cúm-pleme informar lo siguiente:

1. El artículo 4º, inciso 2º, del Código delTrabajo, al distinguir entre empresa yempleador, ha vinculado los derechos yobligaciones de los trabajadores con laempresa y no con la persona natural ojurídica que la administra. Por estas ra-zones las modificaciones totales o par-ciales relativas al dominio, posesión omera tenencia de la empresa, no alteranlos derechos y obligaciones de los traba-jadores, emanados de sus contratos in-dividuales o colectivos.

2. El traspaso de los trabajadores desde laEmpresa Cooperativa Eléctrica LimaríLtda. a la Empresa Proener S.A. se en-cuentra regido por las normas conteni-das en el inciso 2º del artículo 4º delCódigo del Trabajo, razón por la cualcontinúan gozando de todos los benefi-cios contenidos en el instrumento colec-tivo del cual fueron parte en su oportuni-dad.

3. Teniendo en vista las reglas que regulanla afiliación sindical, la división, filializa-ción, fusión o transformación de las so-ciedades, no constituye causal legal derenuncia a la organización respectiva, desuerte tal que los trabajadores traspasa-dos desde la Empresa Cooperativa Eléc-trica Limarí Ltda., a la Empresa ProenerS.A., mantienen la calidad de afiliados alSindicato constituido en la primera deellas, mientras voluntariamente no re-nuncien, sin perjuicio de lo que establez-can los propios estatutos.

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TRABAJADORES PORTUARIOS EVENTUALES. MODIFICACIONES ARTICU-LO 12. PROCEDENCIA. HORAS EXTRAORDINARIAS. TRABAJADORES POR-TUARIOS. EXTENSION DE JORNADA.

5.048/221, 26.11.03.

1) La norma contenida en el artículo 12 del Código del Trabajo resulta inapli-cable a los trabajadores portuarios eventuales.

2) No existe inconveniente jurídico para que los trabajadores portuarios even-tuales laboren horas extraordinarias por sobre la jornada convenida, hastaen dos horas diarias, cuando no se trate de terminar las faenas de carga ydescarga.

3) El empleador no se encuentra facultado para extender la jornada ordinariade trabajo de los trabajadores portuarios eventuales en conformidad a loprevenido en la letra b) del artículo 137 del Código del Trabajo cuando lasfaenas deban realizarse en patio o en los recintos portuarios y no consistanen faenas de carga y descarga que se ejecutan en la nave.

Fuentes: Código del Trabajo, artículos12 y 137, letra b).

Concordancias: Dictamen Nº 4.413/172,de 22.10.2003.

Mediante presentación del anteceden-te…, se solicita un pronunciamiento sobrelos siguientes puntos:

1) Aplicabilidad de lo dispuesto en el ar-tículo 12 del Código del Trabajo respec-to de los trabajadores portuarios even-tuales.

2) Procedencia jurídica que los trabajado-res portuarios eventuales que son cho-feres, conduzcan camiones con contai-ners desde el sitio de acopio a un lugarubicado fuera del recinto portuario, tran-sitando por calles públicas.

3) Si resulta legalmente procedente que lostrabajadores portuarios eventuales labo-ren horas extraordinarias cuando no setrata de término de faenas.

4) Si resulta jurídicamente procedente queel empleador haga uso de la facultad

contemplada en la letra b) del artículo137 del Código del Trabajo para efectosde prolongar las faenas cuando ellas de-ben realizarse en patio o en los recintosportuarios y no consistan en faenas decarga y descarga en la nave.

Sobre el particular, cúmpleme informarlo siguiente:

1) En cuanto a la pregunta signada coneste número, en opinión de esta Direc-ción, según se informó a Ud. en Dicta-men Nº 4.936/213, de 17.11.03, lo dis-puesto por el artículo 12 del Código delTrabajo, resulta inaplicable a los trabaja-dores portuarios eventuales atendido quela breve y reducida duración del contra-to de trabajo que suscriben hace imposi-ble el ejercicio por parte del dependientedel derecho a reclamo que la mismanorma establece.

Lo expresado se encuentra en armoníacon lo manifestado en el punto Nº 5 delDictamen Nº 4.413/172, de 22.10.03,que sistematiza la doctrina y jurispru-dencia administrativa sobre trabajo por-tuario.

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Dictámenes de la Dirección del Trabajo

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2) En lo concerniente a esta materia, cabehacer presente que los antecedentes pro-porcionados por esa Federación resultaninsuficientes para emitir el pronuncia-miento requerido, razón por la cual se hasolicitado a la Inspección Comunal delTrabajo de Talcahuano informe de fisca-lización sobre el particular. Una vez emi-tido éste, se absolverá la consulta.

3) En relación con esta materia, es del casomanifestar que, a partir de la entrada envigencia de la Ley Nº 19.759, esto es, acontar del 1º de enero de 2001, puedenlaborarse horas extraordinarias sólo paraatender necesidades o situaciones tem-porales de la empresa, debiendo acor-darse su ejecución a través de un pactoescrito, cuya vigencia no podrá ser su-perior a tres meses, renovable por acuer-do de las partes.

Ahora bien, el Dictamen Nº 4.413/172,de 22 de octubre del presente año, cita-do precedentemente, manifiesta, ratifi-cando la jurisprudencia de esta Direc-ción sobre la materia, que no existe in-conveniente jurídico para que los traba-jadores portuarios eventuales laborenhoras extraordinarias por sobre la jorna-da convenida, hasta en dos horas dia-rias, cuando no se trate de terminar lasfaenas de carga y descarga o "rematede naves". Sin perjuicio de lo expresado,cabe hacer presente que el pacto dehasta dos horas extraordinarias diarias,en caso de laborarse, impide al trabaja-dor portuario eventual, laborar el turnosubsiguiente.

4) Respecto a este punto, cabe señalar quela letra b) del artículo 137 del Código delTrabajo, en su parte pertinente, expre-sa:

"El empleador podrá extender la jornadaordinaria sobre lo pactado siempre quedeban terminarse las faenas de carga ydescarga, sin que, en ningún caso, éstapueda exceder de diez horas diarias".

De la norma legal precedentemente trans-crita se colige que la facultad otorgadaal empleador por el precepto en comen-to, dice relación exclusivamente con laterminación de las faenas de carga y/odescarga de la nave, conforme lo soste-nido por esta Dirección en DictamenNº 81/3, de 8 de enero de 2001, encuanto a que por la expresión "debanterminarse las faenas de carga y descar-ga" utilizada por el legislador debe en-tenderse "la terminación de la faena decarga y/o descarga que, a bordo de lanave, ha contratado la respectiva em-presa de muellaje".

En otros términos, según esta Direcciónya lo manifestó en el punto 6) del dicta-men citado en la concordancia, el em-pleador se encuentra legalmente facul-tado para extender la jornada ordinariade los trabajadores portuarios eventua-les, en las circunstancias y con las limi-taciones que la misma norma contemplay hasta un máximo de diez horas diarias.De ello se sigue que el empleador no seencuentra facultado para extender la jor-nada ordinaria de trabajo de los trabaja-dores portuarios eventuales en confor-midad a lo prevenido en la letra b) delartículo 137 del Código del Trabajo cuan-do las faenas deban realizarse en patio oen los recintos portuarios y no consistanen faenas de carga y descarga que seejecutan en la nave.

En consecuencia, sobre la base de ladisposición legal y jurisprudencia administra-tiva citadas y consideraciones formuladas,cúmpleme informar lo siguiente:

1) La norma contenida en el artículo 12 delCódigo del Trabajo resulta inaplicable alos trabajadores portuarios eventuales.

2) No existe inconveniente jurídico para quelos trabajadores portuarios eventualeslaboren horas extraordinarias por sobrela jornada convenida, hasta en dos ho-ras diarias, cuando no se trate de termi-nar las faenas de carga y descarga.

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Dictámenes de la Dirección del Trabajo98

3) El empleador no se encuentra facultadopara extender la jornada ordinaria detrabajo de los trabajadores portuarioseventuales en conformidad a lo preveni-do en la letra b) del artículo 137 del

Código del Trabajo cuando las faenasdeban realizarse en patio o en los recin-tos portuarios y no consistan en faenasde carga y descarga que se ejecutan enla nave.

ESTATUTO DOCENTE. ASIGNACION DE EXPERIENCIA. OPORTUNIDAD DEPAGO.

5.118/222, 28.11.03.

No resulta procedente pagar, en forma retroactiva, diferencias por conceptode la asignación de experiencia, prevista y regulada en el artículo 48 del Esta-tuto Docente, por el período que media entre la fecha en que el profesional dela educación cumplió nuevos bienios y la data en que acompañó nueva docu-mentación para acreditar los mismos.

Fuentes: Ley Nº19.070, artículo 48.

Mediante ordinario del antecedente,han solicitado a esta Dirección un pronuncia-miento acerca de si resulta procedente pa-gar, en forma retroactiva, diferencias por con-cepto de la asignación de experiencia, pre-vista y regulada en el artículo 48 del EstatutoDocente, por el período que media entre lafecha en que el profesional de la educacióncumplió nuevos bienios y la data en queadjuntó nueva documentación para acreditarlos mismos.

Al respecto, cumplo con informar a Ud.lo siguiente:

De acuerdo con lo dispuesto en el ar-tículo 48 de la Ley Nº 19.070, los profesio-nales de la educación del sector municipal,entre los que se encuentran aquellos quelaboran en establecimientos administradospor Corporaciones Municipales, tienen dere-cho a percibir la asignación de experienciaque se determina sobre la base de la remune-ración básica mínima nacional y por los mon-tos que en la misma se indican, por cada dos

años de servicios adicionales, debidamenteacreditados, con un tope del 100% de lacitada remuneración para los docentes con30 años de servicio.

En efecto, el referido texto legal, dispo-ne:

"La asignación de experiencia se aplica-rá sobre la remuneración básica mínima na-cional que determine la ley y consistirá en unporcentaje de ésta que la incremente 6,76%por los primeros dos años de servicio docen-te y 6,6% por cada dos años adicionales,debidamente acreditados, con un tope y mon-to máximo de 100% de la remuneración bá-sica mínima nacional para aquellos profesio-nales de la educación que totalicen 30 añosde servicio.

"El reglamento especificará el procedi-miento para la acreditación de los bienios.

"El tiempo computable para los efectosde percibir esta asignación corresponderá alos servicios prestados en la educación públi-ca o particular".

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Dictámenes de la Dirección del Trabajo

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Precisado lo anterior, es del caso señalarque el Decreto Nº 264, de 1991, del Ministe-rio de Educación, que reglamenta la asigna-ción de experiencia, se refiere solo a la formade acreditar los años de servicios en la edu-cación que permiten acceder al beneficio enanálisis, pero no a la oportunidad en que talacreditación debe efectuarse.

Conforme con lo expuesto y, en espe-cial, a la luz del análisis del citado DecretoReglamentario Nº 264, esta Dirección es deopinión que la obligación de pagar la asigna-ción de experiencia nace para la CorporaciónMunicipal al momento que el profesional dela educación adjunta los antecedentes que,al tenor del referido decreto, acreditan losaños de experiencia docente, independiente-

mente de la fecha de cumplimiento de unnuevo bienio y de la oportunidad en que laentidad empleadora efectivamente procedaal reconocimiento de los mismos, mediante laemisión de la respectiva resolución fundada.

En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones legal y reglamentaria citadas yconsideraciones formuladas, cumplo con in-formar a Ud. que no resulta procedente pa-gar, en forma retroactiva, diferencias por con-cepto de la asignación de experiencia, pre-vista y regulada en el artículo 48 del EstatutoDocente, por el período que media entre lafecha en que el profesional de la educacióncumplió nuevos bienios y la data en queacompañó nueva documentación para acre-ditar los mismos.

NEGOCIACION COLECTIVA. CONTRATO COLECTIVO. ANTECEDENTES PARAPREPARAR PROYECTO. CALIFICACION. OBJECION DE LEGALIDAD. FACULTA-DES DIRECCION DE TRABAJO. ANTECEDENTES PARA PRESENTAR PROYECTO.

5.120/223, 28.11.03.

Deniega reconsideración de Dictamen Nº 4.603/184, de 30.10.2003.

Fuentes: Código del Trabajo, artículos315, incisos 5º y 6º, 329, inciso 1º y 331.

Concordancias: Dictamen Nº 4.603/184,de 30.10.2003.

Mediante presentación señalada en elantecedente, se ha solicitado la reconsidera-ción del Dictamen de esta Dirección Nº 4.603/184, de 30.10.2003, en el que se concluyólo siguiente:

"1.- Atendido el carácter bipartito delproceso de negociación colectiva, es lícitoconcluir que el legislador ha dejado entrega-do a las partes involucradas la carga deestablecer cuales, a su juicio, constituyen los

antecedentes indispensables para preparar elproyecto de contrato colectivo", sin perjuiciode la propia "calificación hecha por el legisla-dor en el inciso 5º del artículo 315 del Códi-go del Trabajo.

"2.- El Inspector del Trabajo cuando lanegociación colectiva involucra hasta mil tra-bajadores o el Director del Trabajo, cuan-do el número de involucrados supera estacifra, se encuentran facultados para resol-ver, de manera restrictiva y excluyente, lasobjeciones de legalidad interpuestas por lacomisión negociadora laboral en contra de larespuesta del empleador cuando ésta no seajusta a las disposiciones del Código del Tra-bajo.

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Dictámenes de la Dirección del Trabajo100

"3.- A la luz de lo dispuesto en el inciso5º del artículo 315 en relación con el artículo331, ambos del Código del Trabajo, el Ins-pector del Trabajo o el Director del Trabajo,en su caso, sólo se encuentran facultadospara exigir a las partes, bajo los apercibi-mientos legales correspondientes, el cumpli-miento de las exigencias mínimas estableci-das por el legislador.

"4.- En el evento que los documentossolicitados por la comisión negociadora labo-ral, superen los mínimos legales, la mismaautoridad llamada a resolver la objeción delegalidad deberá, previo a emitir la resoluciónrespectiva y con el fin de dar cumplimiento alprincipio de bilateralidad, dar traslado a laparte empleadora para que ésta asuma laactitud que estime pertinente y, de este modo,de acuerdo con los antecedentes recabadosproceder en cada caso.

"5.- La comisión negociadora laboral seencuentra en condiciones de solicitar todaaquella información o antecedentes que, asu juicio, estime relevante e indispensablepero, el empleador, a su vez, como parteactiva del proceso podría desestimar dichacalidad y, previa justificación o alegación ensu favor, negarse a entregar otros documen-tos que, a su juicio, considere innecesariospara el normal desarrollo de la negociación".

Al respecto, cúmpleme informar a ustedque tras un detenido examen de los argu-mentos contenidos en su presentación, seha podido establecer que ellos fueron opor-

tunamente analizados y ponderados con oca-sión del estudio de los antecedentes quedieron origen al citado Ordinario Nº 4.603/184, de 30.10.2003.

Por consiguiente no existiendo nuevoselementos de hecho ni de derecho que per-mitan modificar la jurisprudencia emanadade esta Dirección respecto de la materia enanálisis, se niega lugar a la reconsideracióndel Dictamen Nº 4.603/184, de 30.10.2003.

Ahora bien, en cuanto a la ResoluciónNº 71, de 6.11.2003, emanada de la Inspec-ción Provincial del Trabajo de Santiago, me-diante la cual se da solución a las objecionesde legalidad interpuestas por la comisión ne-gociadora laboral en el proceso de negocia-ción colectiva en actual tramitación en laEmpresa …, acompañada a su presentación,comunico a Ud. que de acuerdo con lo infor-mado por la Unidad Jurídica de la InspecciónProvincial del Trabajo de Santiago, en el casoespecífico de que se trata el empleador, ac-cedió a la entrega de todos los antecedentessolicitados por la comisión negociadora labo-ral, dándose por concluido dicho trámite.

Sin perjuicio del buen término de la dili-gencia señalada en el párrafo anterior, se hainstruido a la citada Inspección en el sentidoindicado en el ordinario recurrido, es decir,sólo se debe dar traslado al empleador cuan-do los documentos solicitados por los traba-jadores superan los señalados en el ar-tículo315 del Código del Trabajo.

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Dictámenes de la Dirección del Trabajo

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ESTATUTO DOCENTE. REMUNERACION BASICA MINIMA NACIONAL. COM-PLEMENTO DE ZONA. IMPUTACION. PERSONAL NO DOCENTE. INGRESOMINIMO. ASIGNACION DE ZONA.

5.121/224, 28.11.03.

1) No resulta jurídicamente procedente imputar a la remuneración básica mí-nima nacional el complemento de zona a que tienen derecho los profesio-nales de la educación que laboran en establecimientos educacionales parti-culares subvencionados, en que la subvención a la educación se incrementapor zona.

2) Resulta procedente imputar al ingreso mínimo mensual del personal nodocente, que presta servicios en los establecimientos educacionales referi-dos, la asignación de zona de carácter convencional.

Fuentes: Ley N°19.070, artículo 5° tran-sitorio, incisos 6°, 7°, 8º y 9° D.F.L. Nº 2,de 1998, del Ministerio de Educación, artícu-lo 11. Decreto Ley N° 670, de 1994, artícu-lo 8° inciso 3°.

Mediante presentación del antecedente,ha solicitado a esta Dirección un pronuncia-miento acerca de las siguientes materias:

1) Si resulta jurídicamente procedente im-putar a la remuneración básica mínimanacional el complemento de zona a quetienen derecho los profesionales de laeducación que laboran en establecimien-tos educacionales particulares subven-cionados, en que la subvención a la edu-cación se incrementa por zona.

2) Si resulta procedente imputar al ingresomínimo mensual del personal no docen-te de los establecimientos educaciona-les referidos, la asignación de zona decarácter convencional.

Al respecto, cumplo con informar a Ud.lo siguiente:

1) En lo que dice relación con la preguntasignada con este número, cabe señalarque el artículo 5º transitorio de la Ley

Nº 19.070, en sus incisos 6º, 7º, 8º y9º, dispone:

"En las localidades donde la subvenciónestatal a la educación se incremente porconcepto de zona conforme a lo estable-cido en el artículo 10 del Decreto conFuerza de Ley Nº 2, del Ministerio deEducación, de 1998, la remuneraciónbásica mínima nacional se complemen-tará con una cantidad adicional, que sepagará con cargo a dicho incremento, yen un porcentaje equivalente al de estemismo.

"Este complemento adicional no implica-rá aumento de la remuneración básicamínima nacional ni de ninguna asigna-ción que perciban los profesionales de laeducación.

"La aplicación de los dos incisos prece-dentes en ningún caso significará mayorgasto para el sostenedor por sobre lacantidad global que le corresponde per-cibir por concepto de incremento de lasubvención estatal por zona, en el añode que se trata, ni en ningún caso daráderecho a imputar dicho pago a la sub-vención complementaria transitoria es-tablecida en los artículos 13, 14 y 15transitorios de esta ley.

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Dictámenes de la Dirección del Trabajo102

"Para adecuarse a lo establecido en elinciso octavo de este artículo, los soste-nedores ajustarán las remuneraciones de-terminadas en el inciso sexto en un pla-zo que vencerá el 31 de diciembre de1993".

Por su parte, el artículo 11 del D.F.L.Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educa-ción, publicado en el Diario Oficial de28.11.98, sobre Subvención del Estadoa Establecimientos Educacionales, seña-la:

"El valor unitario por alumno fijado deacuerdo con los artículos 9°, 25 y 23,se incrementará en el porcentaje de asig-nación de zona establecido para el sec-tor fiscal, según sea la localidad en queesté ubicado el establecimiento".

De las disposiciones legales precedente-mente citadas se desprende que a losprofesionales de la educación que labo-ren en establecimientos particulares sub-vencionados les asiste el derecho a per-cibir una asignación de zona consistenteen una cantidad adicional a la remunera-ción básica mínima nacional, la que sepaga con cargo a un incremento de lasubvención fiscal, si se presta serviciosen una localidad del país que da derechoa tal beneficio, de acuerdo a lo estableci-do en el D.L. Nº 249, y según el porcen-taje que este mismo decreto ley señala.

Conforme con lo expuesto posible esafirmar que el sostenedor de un estable-cimiento particular subvencionado se en-cuentra obligado a pagar a su personaldocente, en forma complementaria a laremuneración básica mínima nacional, laasignación de zona, es decir, en formaadicional a la primera.

Por consiguiente, no cabe sino concluirque no resulta jurídicamente procedenteimputar la asignación de zona a la remu-neración básica mínima nacional que per-ciben los profesionales de la educación

que laboran en establecimientos educa-cionales particulares subvencionados.

2) En cuanto a esta consulta se refiere, elartículo 8º, inciso 3º, del D.L. Nº 670,de 1974, modificado por el artículo 2º,de la Ley Nº 19.222, de 1993, establece:

"En el ingreso mínimo indicado no seconsiderarán los pagos por horas ex-traordinarias, la asignación familiar le-gal, de movilización, de colación, de des-gaste de herramientas, la asignación depérdida de caja ni los beneficios en dine-ro que no se paguen mes a mes. Tampo-co se imputarán al ingreso mínimo lascantidades que perciba el trabajador porconcepto de gratificación legal, cualquie-ra que fuere su forma de pago".

De la disposición legal anterior se des-prende que no procede incluir dentro delingreso mínimo los estipendios que en lamisma se señalan especialmente como,tampoco, aquellos beneficios en dineroque no se paguen mes a mes.

En relación con el precepto transcrito ycomentado, la jurisprudencia administra-tiva de esta Dirección ha resuelto reite-radamente, que en términos generales,para los efectos de enterar el ingresomínimo mensual procede considerar todaretribución en dinero que el dependienteperciba en razón de su contrato de tra-bajo, excluidos los beneficios que expre-samente la misma norma señala y aque-llos que se paguen por períodos superio-res a un mes.

En la especie, aplicando lo expuesto enacápites que anteceden, posible resultaconcluir que para enterar el ingreso míni-mo del personal no docente procede con-siderar la asignación de zona de que setrata, considerando que es un beneficioque se paga mes a mes por causa de sucontrato y que no se encuentra entreaquellos beneficios que en forma expre-sa ha excluido el legislador.

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Dictámenes de la Dirección del Trabajo

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En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones legales citadas y consideracio-nes formuladas, cumplo en informar a Ud. losiguiente:

1) No resulta jurídicamente procedente im-putar a la remuneración básica mínimanacional el complemento de zona a quetienen derecho los profesionales de laeducación que laboran en establecimien-

tos educacionales particulares subven-cionados, en que la subvención a la edu-cación se incrementa por zona.

2) Resulta procedente imputar al ingresomínimo mensual del personal no docen-te, que presta servicios en los estableci-mientos educacionales referidos, la asig-nación de zona de carácter convencio-nal.

CONTRATO DE TRABAJO. EXISTENCIA. ORGANIZACIONES SINDICALES.SINDICATO DE EMPRESA. AFILIACION.

5.122/225, 28.11.03.

Los trabajadores formalmente contratados por la empresa MegaJohnson S.A,prestan servicios efectivamente bajo subordinación y dependencia de la Em-presa Johnson S.A., por lo que no existe impedimento jurídico para que seafilien al sindicato constituido en esta última.

Fuentes: Artículos 3º, 7º y 8º del Códigodel Trabajo.

Se ha solicitado a este Servicio, porpresentación del Sindicato de EmpresaJohnson S.A, un pronunciamiento de estaDirección acerca de si los trabajadores de laEmpresa MegaJohnson S.A, pueden afiliarseal Sindicato de Trabajadores de la EmpresaJohnson S.A., atendido que esta última es laque dirige y administra al personal de laprimera, dando órdenes e instrucciones, loque configuraría una situación de dependen-cia y subordinación propia de un contrato detrabajo.

Sobre el particular cúmpleme informar aUds., lo siguiente:

El artículo 3º del Código del Trabajodefine lo que debe entenderse por "emplea-dor" en los términos que a continuación seindica:

"Para todos los efectos legales se en-tiende por:

"a) empleador: la persona natural o jurí-dica que utiliza los servicios intelectuales omateriales de una o más personas en virtudde un contrato de trabajo".

Del precepto legal preinserto se infiereque es "empleador" toda persona natural ojurídica que, en virtud de un contrato detrabajo, emplea los servicios, ya sean inte-lectuales o materiales, de una o más perso-nas.

Por su parte, el artículo 7º del mismocuerpo legal dispone:

"Contrato individual de trabajo es unaconvención por la cual el empleador y eltrabajador se obligan recíprocamente, éste aprestar servicios personales bajo dependen-cia y subordinación del primero, y aquél a

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pagar por estos servicios una remuneracióndeterminada".

A su vez, el artículo 8º inciso 1º delcitado cuerpo legal, agrega:

"Toda prestación de servicios en los tér-minos señalados en el artículo anterior, hacepresumir la existencia de un contrato de tra-bajo".

Del contexto de los preceptos anotadosse desprende que constituirá contrato de tra-bajo toda prestación de servicios que reúnalas siguientes condiciones:

a) Una prestación de servicios personales;

b) Una remuneración por dicha prestación,y c) Ejecución de la prestación en situa-ción de subordinación o dependencia res-pecto a la persona en cuyo beneficio serealiza.

De las mismas disposiciones fluye que lasola concurrencia de las condiciones prece-dentemente enunciadas hace presumir la exis-tencia de un contrato de trabajo, si en lapráctica se dan los elementos señalados.

En relación con el requisito signado conletra c), esta Dirección reiteradamente haseñalado que la "subordinación o dependen-cia" se materializa a través de diversas mani-festaciones concretas tales como: "Continui-dad de los servicios prestados en el lugar dela faena, cumplimiento de un horario de tra-bajo, supervigilancia en el desempeño de lasfunciones, obligación de ceñirse a instruccio-nes impartidas por el empleador, etc., esti-mándose, además, que el vínculo de subordi-nación está sujeto en su existencia y carac-terísticas a las particularidades y naturalezade los servicios prestados por el trabajador".

En la especie, de informe de fiscaliza-ción de antecedente 3), se sigue que la em-presa MegaJohnson S.A se habría constitui-do en el mes de mayo del 2000, entre lasociedad Johnson S.A. y la sociedad Inver-

siones Johnson S.A., trasladándose de laprimera, previo término de los respectivoscontratos de trabajo, un número determina-do de trabajadores a la empresa MegaJohnsonS.A. Cabe agregar, que la sociedad JohnsonS.A suscribe novecientos noventa y nueveacciones de las mil que constituyen el capitalinicial de la empresa MegaJohnson S.A.

En el informe se consigna que los traba-jadores de la empresa MegaJohnson "operaen idénticas condiciones con el antiguo em-pleador y que con el actual, todo el sistemacomputacional tiene apoyo logístico a lo de-nominado mesa ayuda que opera en la mis-ma dirección a cargo de Doña ElizabethAlemani trabajadora de Johnson S.A" , quela dirección de la plana gerencial y adminis-trativa de la empresa MegaJonhson "operaen calle Ñuble 1034, donde además estátoda la parte gerencial y administrativa deJohnson S.A. La supervigilancia del jefe de latienda MegaJohnson S.A corresponde a tra-bajadores de la empresa Jonhson S.A., re-sultando, además, que la mayoría de los tra-bajadores entrevistados por la fiscalizadora"eran trabajadores de Johnson S.A.", quefueron terminados los respectivos contratosde trabajo y vueltos a contratar ahora porMegaJohnson S.A.

La apreciación de los antecedentes re-cién señalados lleva a sostener, como loseñala el fiscalizador actuante que "el desa-rrollo administrativo y del personal mantienela misma estructura antes y después del cam-bio", por lo que, atendiendo a los diversosfactores que conforman la realidad de hechoprecedente, necesario es concluir que lostrabajadores que aparecen contratados porla empresa MegaJohnson S.A. prestan servi-cios personales a la empresa Johnson S.A.,la que efectivamente los recibe y utiliza parasus fines sociales, bajo subordinación y de-pendencia.

La indicada realidad, que determina elvínculo de dependencia respecto de la em-presa que organiza y administra la respectivaactividad laboral, no resulta alterada por la

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sola circunstancia de que los mismos traba-jadores pueden aparecer formalmente vincu-lados a la empresa MegaJohnson S.A., y elloporque, en todo caso, dicho acuerdo en cuan-to expresión de voluntad, resulta jurídica-mente irrelevante para configurar una situa-ción contractual respecto a las relacioneslaborales que efectivamente se producen díaa día con la empresa Johnson S.A.

En consecuencia, de conformidad con loexpuesto y disposiciones legales citadas, cúm-pleme informar a Ud. que los trabajadoresformalmente contratados por la empresaMegaJohnson S.A, prestan servicios efecti-vamente bajo subordinación y dependenciade la Empresa Johnson S.A., por lo que noexiste impedimento jurídico para que se afi-lien al sindicato constituido en esta última.

ESTATUTO DOCENTE. CORPORACIONES MUNICIPALES. DIRECTORES. CESEDE FUNCIONES. EFECTOS. REUBICACION. ALCANCE.

5.123/226, 28.11.03.

1) El Director de un establecimiento educacional dependiente de una Corpora-ción Municipal que no resulta electo en el concurso para proveer dichocargo en un nuevo período tiene derecho a continuar prestando serviciosen calidad de titular, en alguno de los establecimientos dependientes de lamisma Corporación y en cualesquiera de las funciones docentes previstasen el artículo 5º de la Ley Nº 19.070, con igual número de horas que servíaantes del cargo de director salvo que la dotación docente respectiva no lopermita correspondiendo, en tal situación, el derecho a indemnización enlos términos que se señalan en el cuerpo del presente oficio.

2) La reubicación del Director de un establecimiento en los términos que seindican en el punto que antecede no altera su sistema remuneracional,salvo los beneficios legales o convencionales establecidos en considera-ción al referido cargo.

Fuentes: Ley Nº 19.070, artículo 32.

Mediante presentación del antecedenteha solicitado a esta Dirección un pronuncia-miento acerca de si los directores de unestablecimiento educacional dependiente deuna Corporación Municipal, en el evento quevencido el plazo de su contrato no hubiereganado el nuevo concurso público y quecontinúen prestando servicio docentes enalgún establecimiento dependiente de la mis-ma Corporación, se consideran incorpora-dos en calidad de titulares y efectos quedicha reubicación produce en las remunera-ciones.

Al respecto, cumplo con informar a Ud.lo siguiente:

Los incisos 3º y 4º del artículo 32 de laLey Nº 19.070, disponen:

"El nombramiento o contrato de dichosDirectores tendrá una vigencia de cinco añosal término de los cuales se deberá efectuarun nuevo concurso, pudiendo postular el Di-rector en ejercicio.

"El Director que habiendo postulado pier-da el concurso, podrá volver a desempeñar-se en alguna de las funciones señaladas en el

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artículo 5º de esta ley, en establecimientoseducacionales de la misma Municipalidad oCorporación, y podrá ser designado o contra-tado hasta con el mismo número de horasque servía en ellas antes de ejercer la funciónde Director, sin necesidad de concurso. Siello no fuere posible, dada la dotación vigen-te, tendrá derecho a los beneficios estableci-dos en el inciso tercero del artículo 73 deesta ley".

De la norma legal precedentemente trans-crita se infiere que la duración del contratode trabajo de los directores de los estableci-mientos educacionales dependientes de lasCorporaciones Educacionales, incorporadosa la dotación docente como titulares es decinco años.

Asimismo, se deduce que a la expiraciónde dicho plazo debe necesariamente convo-carse a un nuevo concurso público para lle-nar el cargo vacante, al que puede postularel mismo director en ejercicio.

Aparece, a su vez, que si el referidodirector postula y pierde el concurso tiene elderecho a continuar prestando servicios enalgún establecimiento educacional de la mis-ma Corporación con una carga horaria iguala la que desempeñaba con anterioridad alcargo de director, para cumplir cualesquierade las funciones docentes que se consignanen el artículo 5º de la Ley Nº 19.070.

El tenor literal de la norma legal transcri-ta y comentada, autoriza para sostener queel legislador ha otorgado al empleador lafacultad de reubicar al docente de que setrata en alguno de los establecimientos edu-cacionales dependientes de la CorporaciónMunicipal, para cumplir ya sea una funcióndocente propiamente tal, técnico pedagógicao directiva que no sea la de Director deestablecimiento educacional, con la mismacarga que desempeñaba con anterioridad alcargo de Director.

Ahora bien, considerando que aun cuan-do no resultó electo en el concurso para

proveer dicho cargo por un nuevo período suincorporación se produjo a través de un con-curso público, circunstancia que determinaque en las nuevas funciones en que ha sidoreubicada detenta la calidad de titular.

Finalmente y en lo que dice relación consu remuneración, es del caso señalar que deconformidad con la normativa de la LeyNº 19.070, los profesionales de la educa-ción, cualquiera sea la función docente quecumplan, tienen derecho a percibir una Re-muneración Total Mínima en relación a sucarga horaria la que no se ve alterada por lacircunstancia de haber sido reubicado en otrasfunciones distintas a las de Director de esta-blecimiento educacional, salvo aquellos be-neficios legales como la asignación de res-ponsabilidad directiva, o convencionales esta-blecidos en consideración al cargo específicode Director de establecimiento educacional.

Con todo es del caso señalar que sóloen evento que la dotación vigente no permitaque el docente continúe laborando, se leofrecerá la posibilidad de renunciar volunta-riamente, con derecho a percibir una indem-nización equivalente al total de las remunera-ciones devengadas en el último mes por cadaaño de servicio o fracción superior a seismeses, con un máximo de once o la indemni-zación a todo evento que hubieren pactadocon su empleador conforme al Código delTrabajo, si esta última fuere mayor.

En consecuencia, sobre la base de ladisposición legal citada y consideraciones for-muladas, cumplo en informar a Ud. lo si-guiente:

1) El Director de un establecimiento educa-cional dependiente de una CorporaciónMunicipal que no resulta electo en elconcurso para proveer dicho cargo enun nuevo período tiene derecho a conti-nuar prestando servicios en calidad detitular, en alguno de los establecimien-tos dependientes de la misma Corpora-ción y en cualesquiera de las funcionesdocentes previstas en el artículo 5º de la

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Ley Nº 19.070, con igual número dehoras que servía antes del cargo de di-rector salvo que la dotación docente res-pectiva no lo permita correspondiendo,en tal situación, el derecho a indemniza-ción en los términos que se señalan enel cuerpo del presente oficio.

2) La reubicación del Director de un esta-blecimiento en los términos que se indi-can en el punto que antecede no alterasu sistema remuneracional, salvo los be-neficios legales o convencionales esta-blecidos en consideración al referido car-go.

DESCANSO COMPENSATORIO. DIA DOMINGO. PROCEDENCIA.

5.226/227, 3.12.03.

Los trabajadores de la empresa Seasin S.A. que se desempeñan en labores deaseo en supermercados y establecimientos similares a los cuales dicha empre-sa presta tales servicios, se encuentran exceptuados del descanso dominical yen días festivos en virtud de lo previsto en el Nº 2 del artículo 38 del Códigodel Trabajo y, por ende, les asiste el derecho a que se les otorgue en domingo,a lo menos dos de los días de descanso compensatorio que les correspondeimpetrar en el respectivo mes calendario en domingo.

Fuentes: Código del Trabajo, artículos35 y 38. Decreto Reglamentario Nº 101, de1918.

Concordancias: Dictamen Nº 2.860/070,de 21.07.2003.

Se ha solicitado un pronunciamiento deesta Dirección que determine si los trabaja-dores de la empresa Seasin S.A., que desem-peñan labores de aseo en supermercados yestablecimientos similares tienen derecho albeneficio que contempla el inciso 4º del ar-tículo 38 del Código del Trabajo, esto es, aque se les conceda en domingo, a lo menos,dos de los días de descanso compensatorioque les corresponde impetrar mensualmente.

Al respecto, cabe señalar lo siguiente:

En conformidad a lo previsto por el ar-tículo 35 del Código del Trabajo, los trabaja-dores gozan de un descanso semanal que,por regla general, recae en día domingo, comotambién en los que la ley declare festivos.

Por su parte, el artículo 38 del mismocuerpo legal, que establece excepciones aldescanso dominical y en días festivos, ensus cuatro primeros incisos, prescribe:

"Exceptúanse de lo ordenado en los artí-culos anteriores los trabajadores que se des-empeñen:

1.- En las faenas destinadas a reparardeterioros causados por fuerza mayor o casofortuito, siempre que la reparación seaimpostergable;

2.- En las explotaciones, labores o servi-cios que exijan continuidad por la naturalezade sus procesos, por razones de caráctertécnico, por las necesidades que satisfaceno para evitar notables perjuicios al interéspúblico o de la industria:

3.- En las obras o labores que por sunaturaleza no puedan ejecutarse sino en es-taciones o períodos determinados;

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4.- En los trabajos necesarios e impos-tergables para la buena marcha de la empre-sa;

5.- A bordo de naves;

6.- En las faenas portuarias, y

7.- En los establecimientos de comercioy de servicios que atiendan directamente alpúblico, respecto de los trabajadores querealicen dicha atención y según las modalida-des del establecimiento respectivo.

Las empresas exceptuadas de este des-canso podrán distribuir la jornada normal detrabajo, en forma que incluya los días domin-go y festivos. Las horas trabajadas en dichosdías se pagarán como extraordinarias siem-pre que excedan de la jornada ordinaria se-manal.

Las empresas exceptuadas del descan-so dominical deberán otorgar un día de des-canso a la semana en compensación a lasactividades desarrolladas en día domingo, yotro por cada festivo en que los trabajadoresdebieron prestar servicios, aplicándose la nor-ma del artículo 36.

Estos descansos podrán ser comunespara todos los trabajadores, o por turnospara no paralizar el curso de las labores.

No obstante, en los casos a que serefieren los números 2 y 7 del inciso primero,al menos dos de los días de descanso en elrespectivo mes calendario deberán necesa-riamente otorgarse en día domingo. Esta nor-ma no se aplicará respecto de los trabajado-res que se contraten por un plazo de treintadías o menos, y de aquellos cuya jornadaordinaria sea superior a veinte horas semana-les o se contraten exclusivamente para tra-bajar los días sábado, domingo o festivos".

De la norma legal precedentemente trans-crita se infiere que los trabajadores que sedesempeñan en las explotaciones, labores oservicios a que se refieren los números 1 al 7

que la misma contempla, están exceptuadosdel descanso dominical establecido en el ci-tado artículo 35, lo cual se traduce en que sujornada normal de trabajo puede distribuirseen tales días y que las horas laboradas enellos sólo da derecho al pago de horas ex-traordinarias si con ellas se excediere la jor-nada convenida por las partes.

Se infiere asimismo, que el legislador haotorgado a los trabajadores exceptuados deldescanso en comento en virtud de los Nºs. 2y 7 precedentemente transcritos, el derechoa que, a lo menos, dos de los días de descan-so compensatorio que les corresponde en elrespectivo mes calendario, les sean otorga-dos en día domingo.

Ahora bien, el pronunciamiento requeri-do obliga a determinar si las labores querealizan los trabajadores de que se trata seencuentran o no comprendidas dentro de lassituaciones previstas en los números 2 y 7ya citados, atendido que, como ya se expre-sara, el derecho de que se trata sólo asiste alos trabajadores exceptuados del descansodominical que se desempeñen en las faenas,establecimientos y labores que en los mis-mos se indican.

Al respecto, cabe tener presente que delos antecedentes recopilados en torno a esteasunto y, en especial, de informes evacua-dos por el fiscalizador de la Inspección Co-munal del Trabajo Santiago Sur Oriente, Sr.E. M. Ch., se ha podido establecer que elpersonal a que se refiere la consulta plantea-da se desempeña en supermercados y esta-blecimientos similares a los cuales la referidaempleadora presta servicios de aseo. De losseñalados antecedentes aparece, igualmen-te, que las aludidas labores son realizadastodos los días de la semana y que el mencio-nado personal debe efectuar la limpieza delos respectivos establecimientos, tanto enhorario de atención al público como duranteel tiempo en que aquellos permanecen cerra-dos, laborando en un sistema de turnos de07:00 a 15:00 horas, de 14:00 a 22:00 y de22: a 07:00 horas.

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Analizada la situación de los citados tra-bajadores a la luz de la disposición legalantes transcrita y comentada, resulta dableafirmar que las labores que éstos desarrollanexigen continuidad por las necesidades quesatisfacen, circunstancia que, a su vez, per-mite sostener que tales dependientes se en-cuentran exceptuados del descanso domini-cal y de días festivos, en virtud del Nº 2 delartículo 38 en comento.

Lo expuesto en párrafos que antecedenautoriza para afirmar, por consiguiente, quelos dependientes precedentemente aludidostienen derecho al beneficio que consagra elinciso 4º del mencionado precepto y, porende, debe otorgárseles en domingo, a lomenos dos de los días de descanso compen-satorio que les corresponde impetrar en elrespectivo mes calendario.

No desvirtúa la conclusión anterior, loprevisto en el Nº 4 del artículo 38 del Códigodel Trabajo, que, como ya se viera, exceptúadel descanso dominical a los dependientesque realizan trabajos necesarios e imposter-gables para la buena marcha de la empresa,toda vez que, si bien el trabajo que efectúa elpersonal de que se trata tiene tales caracte-rísticas, el análisis de la excepción en refe-rencia a la luz de lo que sobre el particular seestablece en el Decreto Nº 101, de 1918,que reglamenta las excepciones al descansodominical, permite afirmar que la misma seencuentra referida a aquellas labores de aseoo limpieza que sea necesario realizar en díasde descanso de la respectiva empresa, a finde evitar el peligro que éstas puedan causara los trabajadores que allí laboran o el entor-pecimiento de la respectiva explotación, loque no sucede con aquellas que se ejecutanen forma cotidiana y permanente y que tie-

nen por objeto mantener en condiciones deaseo y limpieza adecuadas a los respectivosrecintos o establecimientos, como ocurre enla especie.

En efecto, la 4º Categoría del menciona-do Decreto Nº 101, referida a "los trabajosnecesarios e impostergables para la buenamarcha de las empresas", contempla en suNº 1,"Los trabajos de conservación, limpia yvigilancia de los establecimientos que seannecesarios ejecutar en días de descanso, porcausa del peligro para los obreros o de entor-pecimiento de la explotación;".

De ello se sigue que en el Nº 4 delartículo 38 del Código del Trabajo sólo po-drán entenderse comprendidas las labores deaseo y limpieza que deban realizarse en laoportunidad y condiciones precedentementealudidas.

Lo anterior concuerda con lo sostenidopor esta Dirección, mediante DictamenNº 2.860/070, de 21.07.2003.

En consecuencia, sobre la base de lascitadas disposiciones legales y reglamenta-rias, jurisprudencia invocada y consideracio-nes expuestas, cumplo con informar a Ud.que los trabajadores de la empresa SeasinS.A., que se desempeñan en labores de aseoen supermercados y establecimientos simila-res, se encuentran exceptuados del descan-so dominical y en días festivos en virtud delo previsto en el Nº 2 del artículo 38 delCódigo del Trabajo y, por ende, les asiste elderecho a que se les otorgue en domingo, alo menos dos de los días de descanso com-pensatorio que les corresponde impetrar enel respectivo mes calendario en domingo.

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Descanso Compensatorio. DIa Domingo. Procedencia.

5.227/228, 3.12.03.

Los trabajadores que laboran como operadores de control de la sala de seguri-dad de la Asociación Chilena de Seguridad se encuentran exceptuados deldescanso dominical y de días festivos en conformidad al Nº 2 del artículo 38del Código del Trabajo y, por ende, les asiste el derecho a que se les otorgueen domingo, a lo menos, dos de los días de descanso compensatorio que lescorresponde impetrar en el respectivo mes calendario.

Fuentes: Código del Trabajo, artículo 38,inciso 1º, números 2 y 4 e inciso 4º.

Concordancias: Dictámenes Nºs. 3.673/0122, de 5.09.2003 y 3.091/0087, de31.07.2003.

Mediante la presentación del anteceden-te 4) se solicita un pronunciamiento de estaDirección en orden a determinar que los tra-bajadores que laboran como operadores decontrol de la sala de seguridad de la Asocia-ción Chilena de Seguridad se encuentran in-cluidos en la excepción al descanso domini-cal contemplada en el Nº 4 del inciso 1º delartículo 38 del Código del Trabajo, razón porla cual no les corresponde impetrar dos díasde descanso en el respectivo mes calendarioen día domingo, de acuerdo a lo prevenidoen el inciso 4º del artículo 38 citado.

Al respecto, cúmpleme informar a ustedlo siguiente:

La disposición legal por la que se consul-ta, previene:

"Exceptúanse de lo ordenado en los ar-tículos anteriores los trabajadores que se des-empeñen:

"4. en los trabajos necesarios e impos-tergables para la buena marcha de la empre-sa".

Por su parte, el Decreto SupremoNº 101, de 16 de enero de 1918, que regla-mentó las excepciones al descanso domini-cal, el cual debe entenderse vigente en virtuddel artículo 12 transitorio del D.L. Nº 2.200,de 1978 y 3º transitorio de la Ley Nº 18.620,de 1987, actual artículo 3º transitorio delCódigo del Trabajo, comprende entre los alu-didos trabajos, los desarrollados por las per-sonas que desempeñan labores de mera vigi-lancia, disponiendo al efecto en lo siguiente:

"4ª Categoría

"Los trabajos necesarios e imposterga-bles para la buena marcha de sus empresas;

"8) Los trabajos de las personas quedesempeñan labores de mera vigilancia comolos cuidadores o serenos".

Sobre la base de lo dispuesto las normaslegales preinsertas la jurisprudencia adminis-trativa de este Servicio ha concluido que lostrabajadores que se desempeñan en laboresde seguridad, como vigilantes, cuidadores oserenos, se encuentran exceptuados del des-canso dominical por desempeñarse "en tra-bajos necesarios e impostergables para labuena marcha de la empresa".

Ahora bien, un nuevo análisis de losfundamentos legales anotados, a la luz de loexpresado en el informe emitido por la fiscali-zadora actuante, señora C. M. G., remitido

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por medio del oficio del antecedente 1), per-mite afirmar que las funciones que ejecuta elpersonal por el que se consulta no admitesemejanza con las realizadas por los cuida-dores o serenos a que alude el D.S. Nº 101,de 1918, precedentemente citado.

En efecto, de los antecedentes acompa-ñados consta que los operadores de controlde que se trata efectúan la vigilancia de losrecintos y vías de ingreso de la empresa,atendiendo y controlando las alarmas de in-cendio, manejando los sistemas de climatiza-ción, de energía eléctrica, gases, ascensoresy agua potable y controlando las rondas deportería, todo ello a través de videos, com-putadores y equipos de radio.

En otros términos, al tenor del informede fiscalización citado en párrafos anteriores"son operadores de un sistema de control víacámaras de televisión y no vigilantes ocuidadores" o "su labor consiste en vigilar yabrir puertas de acceso mediante cámarascomputacionales", labor especializada yprofesionalizada que implica cursos de capa-citación que permiten a quienes deben reali-zarla, cumplir adecuadamente las obligacio-nes específicas que la misma involucra.

Las razones señaladas en los párrafosque anteceden permiten concluir que la fun-ción que realizan los operadores de controlpor los que se consulta, si bien se traducenen labores de vigilancia, no puede asimilarsea aquellas que desarrollaban los cuidadores oserenos a que alude el Nº 8 de la CuartaCategoría del D.S. Nº 101, de 1918, todavez que, como se infiere del informe de fisca-lización anteriormente citado, importan la rea-lización de actividades que trascienden elámbito de mera vigilancia a que se refieredicho precepto, entendida ésta, a la luz de ladefinición de la expresión "mera" contenidaen el Diccionario de la Real Academia de laLengua Española, como la labor circunscritaestrictamente a la acción pura y simple develar y cuidar determinadas cosas, recintos opersonas, sin otras exigencias.

Lo anotado precedentemente autorizapara afirmar que no resulta jurídicamente pro-cedente incluir a los dependientes de que setrata en la excepción al descanso dominicalprevista en el Nº 4 del artículo 38 del Códigodel Trabajo y en el Nº 8 de la Cuarta Catego-ría del D.S. Nº 101, precedentemente trans-critas, dado que la excepción al descansodominical contemplada por estas normas de-riva de la necesidad de satisfacer en formacontinua, permanente y oportuna requerimien-tos de mera vigilancia, en tanto que las labo-res que cumplen los operadores de controlde la sala de seguridad de la AsociaciónChilena de Seguridad exigen, más bien, con-tinuidad por las necesidades que satisfacen,circunstancia que permite concluir, en opi-nión de esta Dirección, que dichas funcionesse encuadran dentro de las situaciones pre-vistas en el Nº 2 del artículo 38 del Códigodel Trabajo. Lo anterior determina, a su vez,que tales trabajadores tienen derecho a im-petrar el descanso en domingo en los térmi-nos establecidos en el inciso 4º del mismoprecepto legal, el que al efecto, dispone:

"No obstante, en los casos a que serefieren los números 2 y 7 del inciso primero,al menos dos de los días de descanso en elrespectivo mes calendario deberán necesa-riamente otorgarse en día domingo. Esta nor-ma no se aplicará respecto de los trabajado-res que se contraten por un plazo de treintadías o menos, y de aquellos cuya jornadaordinaria no sea superior a veinte horas se-manales o se contraten exclusivamente paratrabajar los días sábado, domingo o festivos".

De la norma legal precitada se infiereque el legislador ha otorgado a los trabajado-res que se desempeñan en actividades com-prendidas en el Nº 2 de su inciso 1º, esto es,"en las explotaciones, labores o serviciosque exijan continuidad por la naturaleza desus procesos, por razones de carácter técni-co, por las necesidades que satisfacen opara evitar notables perjuicios al interés pú-blico o de la industria", como también aaquellos comprendidos en el Nº 7 del mismoinciso, vale decir, los que prestan servicios

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"en los establecimientos de comercio y deservicios que atiendan directamente al públi-co, respecto de los trabajadores que realicendicha atención y según las modalidades delestablecimiento respectivo", el derecho a queen el respectivo mes calendario, a lo menosdos de los días de descanso compensatorioque les corresponda impetrar, se otorguenen día domingo.

En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones legales y jurisprudencia cita-

das y de las consideraciones efectuadas, cúm-pleme informar que los trabajadores que la-boran como operadores de control de la salade seguridad de la Asociación Chilena deSeguridad se encuentran exceptuados deldescanso dominical y de días festivos enconformidad al Nº 2 del artículo 38 del Códi-go del Trabajo y, por ende, les asiste elderecho a que se les otorgue en domingo, alo menos, dos de los días de descanso com-pensatorio que les corresponde impetrar enel respectivo mes calendario.

TRABAJADORES PORTUARIOS. HORAS EXTRAORDINARIAS. PROCEDEN-CIA.

5.228/229, 3.12.03.

No resulta procedente que los trabajadores portuarios, sean eventuales o per-manentes, que prestan servicios para la empresa Servicios Marítimos y Trans-portes Ltda. laboren, en el Puerto de Valparaíso, horas extraordinarias antesdel inicio del turno o jornada, por las razones indicadas en el cuerpo del pre-sente informe.

Concordancias: Dictámenes Nºs. 332/23, de 30.01.02 y 4.413/172, de22.10.2003.

Mediante presentación citada en el ante-cedente …, esa organización sindical solicitade esta Dirección un pronunciamiento acercade si resulta legalmente procedente que lostrabajadores portuarios dependientes de laempresa Servicios Marítimos y TransportesLtda. laboren, en el Puerto de Valparaíso, ho-ras extraordinarias antes del inicio del turno.

Sobre el particular, cúmpleme informar aUd. lo siguiente:

En forma previa, cabe distinguir, todavez que la presentación en comento no loindica, si se trata de trabajadores portuarioseventuales o permanentes y, en este último

caso, si trabajan o no mediante el sistema deturnos alternados.

Tratándose de trabajadores portuarioseventuales cabe señalar, en primer término,que no resulta legalmente posible sostenerque tales trabajadores laboren horas extraor-dinarias antes del inicio del turno respectivo.

En efecto, los turnos portuarios que pro-venían de un sistema de orden establecidopor la EMPORCHI fueron en su época mante-nidos por la Autoridad Marítima hasta el año2000, en que ésta derogó la distribuciónhoraria histórica de comienzo de las laboresal interior de los puertos y que era, a saber:

Turno 1.- de 08:00 a 15:30 hrs.Turno 2.- de 15:30 a 23:00 hrs. yTurno 3.- de 23:00 a 06:30 hrs.

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De esta manera, entonces, no existien-do en la actualidad norma legal alguna queestablezca que los turnos o jornadas debancomenzar a una hora determinada, no habríainconveniente legal para que éstos comiencenen diferentes horarios, de forma que, si unaempresa comienza, por ejemplo, el turno alas 21,00 hrs. ello no importaría una infrac-ción de orden laboral.

En la especie, la consulta de esa Federa-ción derivaría, precisamente, de estimar, aúna la fecha, vigentes los turnos que tradicio-nalmente fueron considerados como los úni-cos de trabajo en los puertos.

Lo anterior, por cuanto de los antece-dentes aportados aparece que, en ciertoscasos, un turno se habría iniciado a las 21,00hrs. y no a las 23,00 hrs. como lo era tradi-cionalmente, con lo cual se estima que eltrabajador habría laborado dos horas extraor-dinarias antes del inicio del turno, lo cual esincorrecto, por cuanto, como se expresara, ala fecha no existe la distribución de trabajoen los puertos en tres turnos predetermina-dos y, por tanto, en virtud del principio de laautonomía de la voluntad las partes puedenacordar libremente el inicio del turno confor-me las necesidades y/o exigencias de la acti-vidad portuaria lo requieran.

Consecuente con lo anterior, en opiniónde este Servicio, la posibilidad que un traba-jador portuario eventual labore horas extraor-dinarias antes del inicio de su jornada ordina-ria resulta materialmente imposible, ello enrazón que normalmente el trabajador es con-tratado por un turno o jornada que comienzaa una determinada hora, pre establecida enel contrato individual de trabajo.

En el mismo orden de ideas, cabe seña-lar que el contrato individual de trabajo hadebido suscribirse antes de comenzar el tur-no o jornada, de suerte que es improbableque el empleador, tras suscribir el contratocon el trabajador, instruya a éste iniciar deinmediato los servicios.

En relación con la posibilidad que lostrabajadores portuarios permanentes laboren

horas extraordinarias antes del inicio de sujornada, es necesario distinguir, como ya seexpresara, si éstos laboran o no mediante elsistema de turnos alternados.

En el primer caso, si el empleador instru-ye al trabajador para iniciar su jornada noexistiendo un descanso mínimo de 7,30 hrs.se estaría infringiendo el sistema de turnosalternos toda vez que éste funciona sobre labase de dicho descanso mínimo entre tur-nos.

Por su parte, si el trabajador portuariopermanente no labora bajo el referido siste-ma de turnos alternados, la situación variaríapor cuanto el trabajador, en el contrato indi-vidual de trabajo, tendrá establecida una jor-nada ordinaria máxima de 48 horas semana-les distribuida en cinco o seis días, con indi-cación del inicio y término de la jornadadiaria, de forma tal que esta vez los límitesde inicio y término de la jornada de trabajo seencuentran establecidos contractualmente, nosiendo lícito que el empleador unilateralmen-te disponga que los trabajadores inicien sujornada antes de lo acordado.

En materia de horas extraordinarias re-sulta útil recordar que esta Dirección median-te Dictamen Nº 4.413/172, de 22.10.03,que sistematiza la doctrina y jurisprudenciaadministrativa sobre trabajo portuario, en supunto Nº 6, al referirse a la aplicación delinciso 1º del artículo 32 del Código del Tra-bajo a los trabajadores portuarios eventualesy permanentes, hace presente que por Dicta-men Nº 332/23, de 30.01.02, se pronunciósobre diversos aspectos que dicen relacióncon la nueva normativa sobre horas extraor-dinarias contenida en el ordenamiento labo-ral actualmente vigente. Así, por ejemplo, sepronunció sobre materias tales como proce-dencia jurídica de celebrar un acuerdo decarácter genérico, duración máxima y reno-vación del pacto, efectos derivados del tra-bajo extraordinario sin existir pacto, etc.

Asimismo, es del caso señalar que en elreferido Dictamen marco Nº 4.413/172, se

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Dictámenes de la Dirección del Trabajo114

indica que no existe inconveniente jurídicopara que los trabajadores portuarios even-tuales y permanentes pacten horas extraor-dinarias por sobre la jornada convenida hastaen dos horas diarias, conforme a las reglasgenerales, con el alcance que, dicho pacto,en caso de hacerse efectivo, esto es, delaborarse las horas extraordinarias, impediríaa los trabajadores portuarios eventuales la-borar el turno subsiguiente y a los permanen-tes continuar con su turno alternado.

En consecuencia, en mérito a lo expre-sado, doctrina y consideraciones formula-das, cúmpleme informar a Ud. que no resul-ta procedente que los trabajadores portua-rios, sean eventuales o permanentes, queprestan servicios para la empresa ServiciosMarítimos y Transportes Ltda. laboren, en elPuerto de Valparaíso, horas extraordinariasantes del inicio del turno o jornada, por lasrazones indicadas en el cuerpo del presenteinforme.

ESTATUTO DE SALUD. REMUNERACIONES. ACTUALIZACION.

5.229/230, 3.12.03.

Resulta improcedente aplicar al personal de las categorías c), d), e) y f), delartículo 5° de la Ley Nº 19.378, los valores de actualización de remuneracio-nes contenidos en el artículo 22 de la Ley Nº 19.429, porque esta últimadisposición legal fue derogada expresamente por el inciso final del artículo 5°de la Ley Nº 19.813, por lo que la actualización de las remuneraciones de esepersonal, debe realizarse con los valores del sueldo base mínimo nacional es-tablecidos por el artículo 5° de la misma Ley Nº 19.813.

Fuentes: Ley Nº 19.378, artículo 5°.Ley Nº 19.813, artículo 5°. Ley Nº 19.429,artículo 22.

Concordancias: Dictamen N° 3.093/89,de 31.07.2003.

A través de la presentación del antece-dente…, si para los efectos de aplicar labonificación a que se refiere el artículo 22 dela Ley Nº 19.249, respecto del personal delas categorías D), E) y F), del artículo 5° de laLey Nº 19.378, corresponde nivelarse losniveles 14 al 2, porque de lo contrario, ajuicio de la ocurrente, por ser esa nivelaciónde forma lineal ascendente, al no incremen-tarse el aumento del piso del nivel 15, seproduciría un supuesto congelamiento de lacarrera funcionaria de salud primaria munici-pal.

El artículo 22 de la Ley Nº 19.429, dis-pone:

"La bonificación establecida en el artícu-lo anterior favorecerá asimismo al personalclasificado en las categorías de las letrasc), d), e) y f), del artículo 5° de la LeyNº 19.378".

"Las remuneraciones mínimas a efectosde esta bonificación serán las siguientes:

"$ 105.000 para el personal clasificadoen la letra f) del artículo 5° de la LeyNº 19.378; $ 119.000 para los de la letra e)y $128.000 para los de la letra c) y d), todasde dicho artículo.

"Para los efectos de determinar las re-muneraciones brutas mensuales se conside-

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rarán las remuneraciones de las letras a) y b)del artículo 23 de la Ley Nº 19.378 y labonificación del artículo 6° de la LeyNº 19.200".

Del precepto legal transcrito se despren-de que en el año 1995, la ley de reajustes delas remuneraciones a los trabajadores delsector público, otorgó a los funcionarios cla-sificados en las categorías c), d), e) y f), delartículo 5° de la Ley Nº 19.378, una bonifi-cación mensual, especificando las remunera-ciones mínimas para determinar esa bonifica-ción.

Sobre el particular, cabe señalar que elinciso final del artículo 5° de la Ley Nº 19.813,dispone:

"Derógase, a contar del 1º de enero de2003, el artículo 22 de la Ley Nº 19.429".

De esta norma citada se deriva que porexpresa disposición de la Ley Nº 19.813, sederoga el artículo 22 de la Ley Nº 19.429,que habia sido modificado por la LeyNº 19.843, de manera que los valores esta-blecidos para incrementar las remuneracio-nes por los montos y tramos establecidos enaquella disposición, carecen de toda eficaciajurídica, y así lo había resuelto la Dirección

del Trabajo en la respuesta 3) del DictamenN° 3.093/89, de 31.07.2003.

Ello significa que para satisfacer el mis-mo propósito de actualizar los valores de laremuneración de dicho personal, se debeconcretar la actualización remuneratoria so-lamente de acuerdo con las normas conteni-das en la Ley Nº 19.813, por lo que resultaimprocedente aplicar al personal de las cate-gorías c), d), e) y f), del artículo 5° de la LeyNº 19.378, los valores contenidos en el ar-tículo 22 de la Ley Nº 19.429, ya que estaúltima disposición fue derogada expresamentepor el inciso final del artículo 5° de la LeyNº 19.813.

En consecuencia, con el mérito de loexpuesto y citas legales y administrativa,cúmpleme informar que resulta improceden-te aplicar al personal de las categorías c), d),e) y f), del artículo 5° de la Ley Nº 19.378,los valores de actualización de sus remune-raciones contenidos en el artículo 22 de laLey Nº 19.429, porque esta última disposi-ción legal fue derogada expresamente por elinciso final del artículo 5° de la Ley Nº 19.813,por lo que la actualización de las remunera-ciones de ese personal, debe realizarse conlos valores del sueldo base mínimo nacionalestablecidos por el artículo 5° de la mismaLey Nº 19.813.

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Enero 180 / 2004

Dictámenes de la Dirección del Trabajo116

TERMINACION CONTRATO INDIVIDUAL. COTIZACIONES PREVISIONALES.

5.230/231, 3.12.03.

Para los efectos de los artículos 162 y 177 del Código del Trabajo, el concep-to de "cotizaciones previsionales" comprende:• Las cotizaciones para los fondos de pensiones, lo que incluye a las cotiza-

ciones para financiar los regímenes de pensiones del antiguo sistema previ-sional (D.L. Nº 3.501, de 1980), como también las del nuevo sistema depensiones, en este último tanto el 10% para la cuenta de capitalizaciónindividual, como la cotización adicional del inciso segundo del artículo 17del D.L. Nº 3.500, de 1980, como también la del articulo 17 bis del mismotexto legal.

• La cotización del 7% de la remuneración imponible para salud, la que po-drá ser superior en el caso de los afiliados a ISAPRE. La cotización del0,6% con cargo al 7% aludido que se entera en una Caja de Compensa-ción de Asignación Familiar en el caso de los trabajadores a FONASA,cuyos empleadores se encuentren afiliados a dichas entidades, en cuyocaso se entera a través del Instituto de Normalización Previsional el 6,4%restante.

• La cotización para el seguro de desempleo, si correspondiere.• Reconsidera punto 1º de Ord. Nº 5.372/314, de 25.10.99, sólo en lo que

respecta al concepto de cotizaciones previsionales fijado en dicho ordina-rio.

Fuentes: Código del Trabajo, artículo177, inciso 3º.

Mediante Memo citado en el anteceden-te…, ha solicitado un pronunciamiento jurídi-co en orden a determinar el alcance del con-cepto de "cotizaciones previsionales" conte-nido en el artículo 177 del Código del Traba-jo, modificado por la Ley Nº 19.844, preci-sando si debe entenderse por tales aquellasdefinidas en el punto 1) del Dictamen Nº5.372/314, de 25.10.99, o bien, las expre-samente señaladas en dicho precepto.

Sobre el particular, cúmpleme informar aUd. lo siguiente:

El artículo 177 del Código del Trabajo,en su inciso 3º previene:

"En el despido de un trabajador por algu-na de las causales a que se refiere el inciso

quinto del artículo 162, los ministros de fe,previo a la ratificación del finiquito por partedel trabajador, deberán requerir al empleadorque les acredite, mediante certificados de losorganismos competentes o con las copias delas respectivas planillas de pago, que se hadado cumplimiento íntegro al pago de todaslas cotizaciones para fondos de pensiones,de salud y de seguro de desempleo, si co-rrespondiera, hasta el último día del mesanterior al del despido. Con todo, deberándejar constancia de que el finiquito no produ-cirá el efecto de poner término al contrato detrabajo si el empleador no hubiere efectuadoel integro de dichas cotizaciones previsiona-les".

Del precepto legal antes transcrito seinfiere, en lo pertinente, que si la relaciónlaboral termina por aplicación de las causalesconsignadas en los Nºs. 4, 5, ó 6 del artículo159 del Código del Trabajo, vale decir, ven-

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Dictámenes de la Dirección del Trabajo

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cimiento del plazo convenido, conclusión deltrabajo o servicio que dio origen al contrato ycaso fortuito o fuerza mayor, respectivamen-te; por cualquiera de las previstas en el ar-tículo 160 o las establecidas en el artículo161 del mismo Código, esto es, necesidadesde la empresa, establecimiento o servicio ydesahucio, en su caso, los respectivos minis-tros de fe, en forma previa a la ratificacióndel finiquito por parte del trabajador, se en-cuentran obligados a exigir que el empleadoracredite, mediante certificados de los orga-nismos competentes o con las copias de lasrespectivas planillas de pago, que las cotiza-ciones para fondos de pensiones, de salud yde seguro de desempleo, si correspondiera,se encuentran debidamente pagadas, hastael último día del mes anterior al del despido.

Ahora bien, atendido que el citado pre-cepto restringe el concepto de cotizacionesprevisionales que, para los efectos del artícu-lo 162 del Código del Trabajo y sobre la basede lo informado en Ord. Nº 29.169 de laSuperintendencia de Seguridad Social, se es-tableció en Ordinario Nº 5.372/314, de25.10.99 de esta Dirección, se solicitó unnuevo informe a dicho Organismo el cual tuvoa bien emitirlo mediante Ordinario Nº 40.935de 28.10.03 en el que precisa el alcance delconcepto de "cotizaciones previsionales" aque aluden los artículos 162 y 177 del Códi-go del Trabajo, señalando, en lo que intere-sa, lo siguiente:

"…teniendo presente el nuevo texto delartículo 177 del Código del Trabajo, modifi-cado por la Ley Nº 19.844, esta Superinten-dencia concluye que esta última ha hechovariar lo señalado en el citado Ord. Nº 29.169,de 1999, de este Organismo, por cuanto ellegislador ha circunscrito, en la situación

descrita, las cotizaciones previsionales cuyopago debe acreditarse y que son:

"– Las cotizaciones para los fondos depensiones, lo que incluye a las cotizacionespara financiar los regímenes de pensionesdel antiguo sistema previsional (D.L. Nº 3.501,de 1980), como también las del nuevo siste-ma de pensiones, en este último tanto el10% para la cuenta de capitalización indivi-dual, como la cotización adicional del incisosegundo del artículo 17 del D.L. Nº 3.500,de 1980, como también, la del artículo 17bis del mismo texto legal.

"– La cotización del 7% de la remunera-ción imponible, para salud, la que podrá sersuperior en el caso de los afiliados a ISAPRE.Cabe hacer presente que también se incluyela cotización del 0,6% con cargo al 7% aludi-do, que se entera en una Caja de Compensa-ción de Asignación Familiar en el caso de lostrabajadores afectos a FONASA, cuyos em-pleadores se encuentren afiliados a dichasentidades, en cuyo caso se entera a travésdel Instituto de Normalización Previsional el6,4 % restante.

"– La cotización para el seguro de des-empleo, si correspondiere".

En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones legales y jurisprudencia admi-nistrativa citadas y consideraciones formula-das, cúmpleme informar a Ud. que para losefectos previstos en los artículos 162 y 177del Código del Trabajo el concepto de "coti-zaciones previsionales" a que en ellos sealude, es el que se señala en el cuerpo delpresente informe. Reconsidera el punto 1ºdel Dictamen Nº 5.372/314 de 25.10.99,sólo en lo que respecta al concepto de aque-llas fijado en el mencionado ordinario.

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Dictámenes de la Dirección del Trabajo118

NEGOCIACION COLECTIVA. CONTRATO COLECTIVO FORZADO. CLAUSU-LAS DE REAJUSTABILIDAD.

5.231/232, 3.12.03.

No procede exigir que la empresa Plásticos ... aplique reajuste dispuesto en laLey Nº 19.883, que fijó el nuevo monto del Ingreso Mínimo Mensual, al suel-do base mínimo pactado en cláusula trigésima de contrato colectivo vigente acontar del 1º.07.2002, celebrado según lo previsto en el artículo 369, incisos2º y 3º, del Código del Trabajo.

Fuentes: Código del Trabajo, artículo369, incisos 2º y 3º. Ley Nº 19.883, artículoúnico. Ley Nº 19.729, artículo único.

Concordancias: Dictámenes Ords.Nºs. 801/69, de 1º.03.2000, y 5.551/265,de 21.09.94.

Mediante presentación del anteceden-te…, los dirigentes del Sindicato de Trabaja-dores Nº 1 de la empresa Plásticos …, solici-tan un pronunciamiento de esta Dirección, siel sueldo base mínimo pactado en la cláusulatrigésima de contrato colectivo vigente a con-tar del 1º.07.2002, celebrado según lo pre-visto en el inciso 2º del artículo 369 delCódigo del Trabajo, debería ser reajustadosegún el monto del nuevo Ingreso MínimoMensual fijado por Ley Nº 19.883.

Sobre el particular, cúmpleme informar aUds. lo siguiente:

El contrato colectivo de fecha 1º.07.2000,suscrito entre empresa Plásticos ... y el Sin-dicato de Trabajadores Nº 1 constituido enella, cuyo texto debe entenderse vigente apartir del 1º.07.2002, por haberse acogidola negociación colectiva a lo dispuesto en elinciso 2º del artículo 369 del Código delTrabajo, en su cláusula trigésima, estipula:

"SUELDO MINIMO

"Se establece un sueldo base mínimoequivalente a un Ingreso Mínimo Mensual

incrementado en un 25% (veinticinco porciento), que se pagará a todo trabajador quehaya cumplido una antigüedad de seis mesesen la empresa, con vigencia a partir del pri-mer día del séptimo mes calendario siguien-te. Con todo se establece que ningún traba-jador, con una antigüedad superior a seismeses podrá tener un sueldo base inferior aun ciento veinticinco por ciento de un Ingre-so Mínimo Mensual vigente".

De la cláusula antes citada se despren-de, que todo trabajador que haya cumplidoseis meses en la empresa, tendrá derecho alpago de un sueldo base mínimo equivalentea un Ingreso Mínimo Mensual, incrementadoen un 25%, a pagarse a contar del séptimomes de antigüedad en la empresa. De estemodo, ningún trabajador con más de seismeses, podrá tener un sueldo base mínimoinferior al Ingreso Mínimo Mensual aumenta-do en un 25%.

En otros términos, de acuerdo a la esti-pulación citada, todos los trabajadores de laempresa Plásticos … que cumplan a lo me-nos seis meses en ella tendrán derecho a unsueldo base mínimo mensual equivalente alingreso mínimo legal, aumentado en un 25%,a partir del séptimo mes de antigüedad.

Ahora bien, la Ley Nº 19.883, publicadaen el Diario Oficial del 5.07.2003, fijó, acontar del 1º de julio del 2003, en $ 115.648el monto del ingreso mínimo mensual paralos trabajadores mayores de 18 años de edady hasta 65 años.

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Dictámenes de la Dirección del Trabajo

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Por su parte, el artículo 369, incisos 2º y3º, del Código del Trabajo, dispone:

"La comisión negociadora podrá exigir alempleador, en cualquier oportunidad, duran-te el proceso de negociación, la suscripciónde un nuevo contrato colectivo con igualesestipulaciones a las contenidas en los res-pectivos contratos vigentes al momento depresentarse el proyecto. El empleador no po-drá negarse a esta exigencia y el contratodeberá celebrarse por el plazo de 18 meses.

Con todo, no se incluirán en el nuevocontrato las estipulaciones relativas a reajusta-bilidad tanto de las remuneraciones como delos demás beneficios pactados en dinero".

De los preceptos legales antes trans-critos se desprende que la comisión negocia-dora de los trabajadores se encuentra expre-samente facultada para exigir del empleador,durante todo el proceso de negociación co-lectiva, que se suscriba un nuevo contratocolectivo con idénticas estipulaciones a lasde los respectivos contratos vigentes al mo-mento de presentarse el proyecto.

Se infiere asimismo, que en el eventoque la comisión negociadora haga uso dedicha facultad, el nuevo contrato tendrá unavigencia de 18 meses, quedando en todocaso excluidas de su tenor las cláusulas rela-tivas a reajustabilidad de las remuneracionesy de otros beneficios pactados en dinero.

Pues bien, la doctrina uniforme de esteServicio, manifestada, entre otros, en Dictá-menes Ords. Nºs. 801/69, de 1º.03.2000, y5.551/265, de 21.09.94, ha precisado queel correcto sentido y alcance de las expresio-nes legales "estipulaciones relativas a reajus-tabilidad", como aquellas que no procedeincluir en el nuevo contrato colectivo forzosocelebrado en la forma analizada, son aquellascláusulas cuyo objetivo es aumentar o incre-mentar las remuneraciones y beneficios endinero a fin de mantener el poder adquisitivode las mismas.

A la luz de lo expuesto precedentemen-te, los dictámenes aludidos agregan: "resulta

posible sostener que las remuneraciones ydemás beneficios pactados en Unidades deFomento, Unidades Tributarias, Ingresos Mí-nimos Mensuales u otras unidades reajusta-bles equivalentes, constituyen cláusulas dereajustabilidad, toda vez que su objeto es,precisamente, conservar el poder adquisitivode los mismos".

De esta manera, constituyendo según ladoctrina, cláusula de reajustabilidad el pactode la remuneración en el equivalente al ingre-so mínimo mensual, forzoso resulta convenirque tal cláusula no ha podido legalmenteintegrar el nuevo contrato colectivo celebra-do de conformidad a lo previsto en el artículo369, incisos 2º y 3º del Código del Trabajo.

De este modo, como lo ha precisadoasimismo la doctrina antes referida, lo ex-puesto lleva a que en la práctica, al celebrar-se el nuevo contrato con arreglo a la disposi-ción legal citada, deberá contemplarse unaestipulación que contenga el beneficio quese ha consignado en el contrato antiguo con-forme al valor que representaba a la fecha depresentación del proyecto de contrato colec-tivo, quedando sin efecto la cláusula de de-terminación de la remuneración o sueldo baseen equivalente al Ingreso Mínimo Mensual, siesto último, como se ha señalado, configurauna cláusula de reajustabilidad que no hapodido ser reproducida del antiguo al nuevocontrato a través de dicho mecanismo denegociación.

En otros términos, los beneficios con-templados en el contrato colectivo, debierantener en el nuevo instrumento celebrado se-gún la disposición legal comentada el valorque representaban a la fecha de presentacióndel nuevo proyecto de contrato colectivo.

En el caso en consulta, si el contratocolectivo anterior vencía el 30.06.2002, elnuevo proyecto de contrato debió presentar-se en el mes de mayo del mismo año, oportu-nidad en la cual el Ingreso Mínimo Mensualfijado por Ley Nº 19.729, era de $ 105.500,valor que habría sido el último que ha servido

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Dictámenes de la Dirección del Trabajo120

para reajustar el sueldo base mensual en laempresa, y que debe entenderse válido parael nuevo contrato colectivo.

De lo expresado, en la especie, no co-rresponde que el sueldo base mensual pacta-do en contrato colectivo de la empresa Plás-ticos …, como no inferior al Ingreso MínimoMensual, se reajuste según la Ley Nº 19.883,que fijó el nuevo monto del ingreso mínimolegal a partir del 1º de julio del año en curso.

En consecuencia, de conformidad a loexpuesto y disposición legal citada, cúmple-me informar a Ud. que no procede exigir quela empresa Plásticos ... aplique reajuste dis-puesto en la Ley Nº 19.883, que fijó el nuevomonto del Ingreso Mínimo Mensual, al suel-do base mínimo pactado en cláusula trigési-ma de contrato colectivo vigente a contar del1º.07.2002, celebrado según lo previsto enel artículo 369, incisos 2º y 3º, del Códigodel Trabajo.

TRABAJADORES PORTUARIOS. CONCEPTO.

5.232/233, 3.12.03.

Los trabajadores que se desempeñan como "amarradores" o "atracadores" denaves son trabajadores portuarios.Niega lugar a la reconsideración del Dictamen Nº 2.968/142, de 6.08.01, deesta Dirección.

Fuentes: Código del Trabajo, artículo133, inciso 1º.

Concordancias: Dictamen Nº 4.413/172,de 22.10.03.

Mediante la presentación del anteceden-te, se solicita la reconsideración del Dicta-men Nº 2.968/142, de 6.08.01, que resuel-ve que "Los trabajadores que se desempe-ñan como "amarradores" o "atracadores" denaves son trabajadores portuarios".

La solicitud se funda, principalmente, enque la faena de amarrador no estaría necesa-ria, directa e inseparablemente vinculada a lafaena de movilización de la carga y sería, ade-más, una actividad totalmente separable de lafunción de carga y descarga de mercancías.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud.que, como es de su conocimiento, esta Di-rección se abocó al estudio de diversos te-mas generales relativos al trabajo portuario,

análisis a raíz del cual se emitió el dictamencitado en la concordancia, que reiteró la doc-trina contenida en el pronunciamiento im-pugnado en lo relativo a cuáles son los ele-mentos o circunstancias que determinan lacalidad de trabajador portuario, requisitos és-tos que concurren tratándose de los trabajado-res que desempeñan la labor que nos ocupa.

De esta suerte, no resulta procedenteacceder a la reconsideración solicitada, máxi-mo si se considera que los argumentos enque se funda dicho requerimiento no sonsuficientes para modificar la referida doctri-na, toda vez que la labor que efectúan los"amarradores " o "atracadores" de naves esparte indispensable del proceso de carga odescarga de las mismas.

En consecuencia, sobre la base de lasconsideraciones expuestas, se niega lugar ala reconsideración del Dictamen Nº 2.968/142, de 6.08.2001, reiterándose, por tanto,la doctrina contenida en él.

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Dictámenes de la Dirección del Trabajo

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ORGANIZACIONES SINDICALES. ESTATUTOS. FACULTADES. CERTEZA.

5.234/234, 3.12.03.

1. Resulta jurídicamente procedente que las organizaciones de trabajadoresen el ejercicio de su derecho de autorregulación y autotutela establezcanlibremente en sus estatutos las causas de sanción y el procedimiento disci-plinario de las mismas.

2. Asimismo, los estatutos que rigen las organizaciones de trabajadores de-ben estar sujetos a un criterio de certeza que, necesariamente, exige lainclusión de los requisitos y procedimientos para la sanción que signifiquela salida de alguno de sus miembros.

Fuentes: Convenio Internacional Nº 87de la Organización Internacional del Trabajo:artículo 3º; Código del Trabajo: artículo 231,incisos 1º y 3º.

Mediante presentación del antecedente,ese Departamento a requerimiento de la Con-federación Nacional de Sindicatos de Traba-jadores textiles, del vestuario, de la Confec-ción y Ramos Conexos de Chile, ha solicita-do un pronunciamiento que determine si deacuerdo con el principio de autonomía sindi-cal corresponde que sean las propias organi-zaciones de trabajadores quienes consignenen sus estatutos las causales de pérdida dela calidad de directores de las mismas.

Lo anterior, debido a que continúan vi-gentes los artículos 273 y 274, del Códigodel Trabajo, que establecen que la calidad dedirigente de un sindicato base es requisitofundamental sólo para ser elegido como di-rector de una federación o confederación yno lo es para mantener su mandato, ni tam-poco para ser reelegido en un cargo de estanaturaleza, siempre que se trate de períodossucesivos.

Al respecto cumplo con informar a Ud.que el Convenio Nº 87 de la OrganizaciónInternacional del Trabajo, sobre Libertad Sin-dical dispone en su artículo 3º, lo siguiente:

"Las organizaciones de trabajadores yde empleadores tienen el derecho de redac-

tar sus estatutos y reglamentos administrati-vos, de elegir libremente sus representantes,de organizar su gestión y sus actividades yde formular su programa de acción".

Las autoridades públicas deben abste-nerse de toda intervención que tienda a limi-tar este derecho o a impedir su ejerciciolegal".

El artículo 3º transcrito precedentemen-te consagra en toda su amplitud la autono-mía de las organizaciones de trabajadores yde empleadores, protegiéndolas contra unaintervención de las autoridades públicas ycompletando así su más amplia libertad yaque gozan de ella tanto para organizarsecomo para gobernarse.

Por su parte, nuestra legislación recogeeste principio, entre otras, en aquellas nor-mas que entregan a las organizaciones sindi-cales plena autonomía para determinar ensus estatutos sus finalidades, organización yfuncionamiento, como expresión de libertadsindical.

Entre las materias que quedan entrega-das al estatuto sindical, está el régimen sin-dical electoral, el que debe asegurar unaefectiva democracia interna, preservando laadecuada representación de mayorías y deminorías, no permitiéndose la discriminaciónarbitraria entre los trabajadores.

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Es así como el artículo 231, inciso 1º,del Código del Trabajo, dispone:

"El estatuto del sindicato deberá con-templar los requisitos de afiliación, de desafi-liación y los derechos y obligaciones de susmiembros, los requisitos para ser elegido diri-gente sindical, los mecanismos de modifica-ción del estatuto o de fusión del sindicato, elrégimen disciplinario interno y la clase y de-nominación de sindicato que lo identifique,que no podrá sugerir el carácter de único oexclusivo".

Por su parte, el inciso 3º, del mismoprecepto establece:

"El estatuto deberá disponer los resguar-dos para que los socios puedan ejercer sulibertad de opinión y su derecho a votar.Podrá el estatuto, además, contener normasde ponderación del voto, cuando afilie a tra-bajadores no permanentes".

Pues bien, un análisis conjunto de lasnormas copiadas y comentadas precedente-mente permite concluir que es jurídicamenteprocedente que las organizaciones de traba-jadores en el ejercicio de su derecho de auto-rregulación y autotutela establezcan libremen-te en sus estatutos las causas de sanción yel procedimiento disciplinario de las mismas.Asimismo, los estatutos deben sujetarse aun criterio de certeza que exige, necesaria-mente, la inclusión de los requisitos y proce-dimientos para la sanción que signifique lasalida de alguno de sus miembros.

Ahora bien, en lo relativo al procedi-miento si bien las organizaciones gozan delibertad en su establecimiento, su proyecciónen los estatutos requiere que prevean unmínimo de garantías que aseguren la ausen-cia de indefensión de los individuos afecta-dos. En este contexto se debe tener en cuen-ta lo siguiente:

– Cualquier medida contemplada en losestatutos de una organización de traba-jadores que suponga la aplicación desanciones como la destitución o expul-sión de un dirigente sindical, debe serobjeto de un procedimiento previamenteestablecido, ya sea, en los mismos esta-tutos o en un reglamento ad hoc.

– Los estatutos de las organizaciones sin-dicales deben contener los resguardosnecesarios para que se reconozcan losderechos individuales del afiliado, los de-rechos de participación de la minoría,como garantía de su propia existencia, yla autonomía de los grupos intermediosen relación con la organización superior.

Lo expuesto en los párrafos precedentesno altera la jurisprudencia administrativa re-caída en los artículos 273 y 274 del Códigodel Trabajo ya que su aplicación dependeráde la existencia o no dentro de los estatutosrespectivos de las normas pertinentes.

En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones legales citadas y consideracio-nes formuladas, cumplo con informar a Ud.,lo siguiente:

1. Resulta jurídicamente procedente que lasorganizaciones de trabajadores en el ejer-cicio de su derecho de autorregulación yautotutela establezcan libremente en susestatutos las causas de sanción y elprocedimiento disciplinario de las mis-mas.

2. Asimismo, los estatutos que rigen lasorganizaciones de trabajadores deben su-jetarse a un criterio de certeza que exigela inclusión de los requisitos y procedi-mientos para la sanción que signifique lasalida de alguno de sus miembros.

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Dictámenes de la Dirección del Trabajo

Enero180 / 2004

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DIRECCION DEL TRABAJO. COMPETENCIA. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.ALCANCE.

5.235/235, 3.12.03.

La Dirección del Trabajo se encuentra facultada para requerir bajo apercibi-miento, no sólo la documentación laboral a los empleadores, sino tambiénaquella de carácter civil y comercial que tenga incidencia en el ámbito laboralque debe fiscalizar.

Fuentes: D.F.L. Nº 2, de 1967, M. del T.y P. Social. Artículos 1º, letra a), 24 y 31.

Se ha estimado necesario determinar sila Dirección del Trabajo, dentro de sus res-ponsabilidades inspectivas, se encuentra fa-cultada para requerir bajo apercibimiento, nosólo la documentación laboral a los emplea-dores, sino también aquella de carácter civily comercial que tenga incidencia en el ámbi-to laboral que debe fiscalizar.

Al respecto, cumplo con informar a Ud.lo siguiente:

El Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de1967, Ley Orgánica de la Dirección del Tra-bajo, en su artículo 1º, letra a), dispone:

"La Dirección del Trabajo es un serviciotécnico dependiente del Ministerio del Traba-jo y Previsión Social con el cual se vincula através de la Subsecretaría del Trabajo.

Le corresponderá particularmente, sinperjuicio de las funciones que leyes genera-les o especiales le encomienden:

a) La fiscalización de la aplicación de lalegislación laboral".

De la disposición antes transcrita resultadable inferir que la Dirección del Trabajo esun organismo técnico encargado del cumpli-miento, entre otras, de la función de fiscali-zar la aplicación de la legislación laboral.

Por su parte, el artículo 24 del mismodecreto, estipula:

"En el ejercicio de sus funciones fiscali-zadoras los inspectores podrán visitar loslugares de trabajo a cualquiera hora del día ode la noche. Los patrones o empleadorestendrán la obligación de dar todas las facili-dades para que aquéllos puedan cumplir susfunciones; permitirles el acceso a todas lasdependencias o sitios de faenas; facilitarleslas conversaciones privadas que deseen man-tener con los trabajadores y tratar personal-mente con los inspectores los problemas quedeban solucionar en sus cometidos. Estaránobligados, además, a facilitar sus libros decontabilidad si los inspectores así lo exigie-ran, para los efectos de la fiscalización delcumplimiento de las leyes y reglamentos la-borales y sociales".

A la vez, el artículo 31 del mismo cuerpolegal, establece:

"Los funcionarios del trabajo podrán re-querir de los empleadores, patrones o de susrepresentantes y de sus organizaciones, todala documentación necesaria para efectuar laslabores de fiscalización que les corresponday todos los datos pertinentes para realizar lasencuestas que patrocina la Dirección del Tra-bajo, incluso la exhibición de sus registroscontables para su examen.

Toda aquella documentación que derivede las relaciones de trabajo deberá mante-

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Dictámenes de la Dirección del Trabajo124

nerse en los establecimientos y faenas enque se desarrollan labores y funciones".

Del análisis de las disposiciones legalestranscritas precedentemente es posible infe-rir que los fiscalizadores de la Dirección delTrabajo se encuentran expresamente facul-tados por la ley para requerir de los emplea-dores o sus representantes toda la documen-tación necesaria para efectuar las labores defiscalización o encuestas patrocinadas por elServicio, incluida la exhibición de los regis-tros contables para su examen.

Asimismo, del tenor de las normas lega-les transcritas se colige claramente que lafacultad de fiscalización no requiere para suejercicio que exista infracción a la legislaciónlaboral ni denuncia al respecto, sin perjuiciode que del análisis de los antecedentes quese exijan se infiera que existe alguna situa-ción que sea factible de ser observada yeventualmente sancionada.

A la vez, la amplitud de las facultades deque están investidos los fiscalizadores deeste Servicio, permite afirmar que puedenrequerir de los empleadores no tan solo ladocumentación propiamente laboral o previ-sional, sino toda aquella que sea necesariapara desarrollar adecuadamente sus funcio-nes, clarificar la investigación que se estérealizando y que permita, a la vez, funda-mentar las conclusiones que de ella deriven.

Así, a modo de ejemplo, si se necesitaradeterminar la continuidad de una empresa,en el ámbito de aplicación del artículo 4º delCódigo del Trabajo, podrían requerirse delempleador las correspondientes escriturassociales y sus modificaciones, actas de di-rectorio, en el evento de que se tratare deuna sociedad anónima, etc.

Igualmente, para los efectos de determi-nar la existencia de relación laboral o la res-ponsabilidad subsidiaria del dueño de la obra,empresa o faena, se podrían requerir los con-tratos civiles o comerciales existentes entrela mandante y el contratista, en los casos desubcontratación y/o suministro, como tam-bién los contratos de prestación de serviciosa honorarios, las respectivas boletas a hono-rarios, estatutos de corporaciones y asocia-ciones gremiales, en el evento de tratarse deestas entidades, etc.

De igual forma, en el ámbito de aplica-ción del artículo 32 del Código del Trabajo sepueden solicitar los pactos que empleador ytrabajador hayan celebrado con el objeto delaborar horas extraordinarias.

Asimismo, con la finalidad de verificarsi en una empresa determinada se encuentraconstituido Comité Paritario de Higiene y Se-guridad se puede requerir la exhibición delacta de constitución respectiva y la de laconstancia de haberse dado cumplimiento alos artículos 4º y 11 del Decreto SupremoNº 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo yPrevisión Social, relativos a la comunicaciónpor carta certificada que debe hacerse a laInspección del Trabajo que corresponda, dela designación de los representantes patro-nales y de los trabajadores, respectivamen-te.

En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones legales citadas y consideracio-nes expuestas, cumplo con informar a Ud.que la Dirección del Trabajo se encuentrafacultada para requerir bajo apercibimiento,no sólo la documentación laboral a los em-pleadores, sino también aquella de caráctercivil y comercial que tenga incidencia en elámbito laboral que debe fiscalizar.

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Dictámenes de la Dirección del Trabajo

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INDEMNIZACION LEGAL POR AÑOS DE SERVICIOS. PROCEDENCIA. NOPAGO. INCREMENTO. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL AVISO PREVIO.RECLAMACION. PLAZO.

5.236/236, 3.12.03.

1) El empleador se encuentra obligado a pagar la indemnización legal por añosde servicio prevista en el artículo 163 del Código del Trabajo, cuando invo-ca las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, o el desahu-cio como causal de término del respectivo contrato de trabajo.

2) a)La expresión "si tales indemnizaciones no se pagaren al trabajador" conte-nida en el párrafo final de la letra a) del artículo 169 del Código del Trabajo,disposición que establece las reglas a observar cuando el contrato terminapor aplicación de la causal del inciso primero del artículo 161 del mismocuerpo legal, debe entenderse referida a la indemnización por años de ser-vicio y a la sustitutiva de aviso previo, si correspondiere, tanto en el even-to que el empleador no las hubiere pagado en un solo acto, como en elcaso de que exista incumplimiento del pacto sobre pago fraccionado porparte de aquél.

b)El plazo de sesenta días hábiles para reclamar judicialmente el pago de lasindemnizaciones referidas en la letra anterior, debe contarse desde la sepa-ración del trabajador en el primer caso y desde el incumplimiento del pac-to, en el segundo.

Fuentes: Código del Trabajo, artículos161, incisos 1º y 2º, 163, incisos 1º y 2º,168 inciso 1º letra a) y final, 169 letra a).Código Civil, artículo19 inciso 2º.

Concordancias: Ordinario Nº 4.799/337,de 9.10.98.

Mediante presentación del antecedentese ha solicitado un pronunciamiento de estaDirección acerca de las siguientes materias:

1) Si se encuentra obligado el empleador apagar la indemnización por años de ser-vicio cuando invoca como causal de des-pido la contemplada en el inciso 1º delartículo 161 del Código del Trabajo.

2) Alcance de la letra a) del artículo 169del mismo cuerpo legal, especialmenteen lo relativo a la expresión "si talesindemnizaciones no se pagaren al traba-jador" contenida en el último párrafo,

para efectos de precisar si se refieresólo al caso en que exista pacto de pagofraccionado.

Al respecto, cumplo con informar a Ud.lo siguiente:

1) En relación con la consulta signada coneste número, cabe tener presente que elartículo 163 del Código del Trabajo, ensus dos primeros incisos, previene:

"Si el contrato hubiere estado vigenteun año o más y el empleador le pusieretérmino en conformidad al artículo 161,deberá pagar al trabajador, al momentode la terminación, la indemnización poraños de servicio que las partes hayanconvenido individual o colectivamente,siempre que ésta fuere de un montosuperior a la establecida en el incisosiguiente.

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"A falta de esta estipulación, entendién-dose además por tal la que no cumplacon el requisito señalado en el incisoprecedente, el empleador deberá pagaral trabajador una indemnización equiva-lente a treinta días de la última remune-ración mensual devengada por cada añode servicio y fracción superior a seismeses, prestados continuamente a di-cho empleador. Esta indemnización ten-drá un límite máximo de trescientos trein-ta días de remuneración".

Por su parte, el artículo 161 del mismocuerpo legal, en sus incisos 1º y 2º,establece:

"Sin perjuicio de lo señalado en los ar-tículos precedentes, el empleador podráponer término al contrato de trabajo in-vocando como causal las necesidadesde la empresa, establecimiento o servi-cio, tales como las derivadas de laracionalización o modernización de losmismos, bajas en la productividad, cam-bios en las condiciones del mercado ode la economía, que hagan necesaria laseparación de uno o más trabajadores.La eventual impugnación de las causa-les señaladas, se regirá por lo dispuestoen el artículo 168".

"En el caso de los trabajadores que ten-gan poder para representar al emplea-dor, tales como gerentes, subgerentes,agentes o apoderados, siempre que, entodos estos casos, estén dotados, a lomenos, de facultades generales de ad-ministración, y en caso de los trabajado-res de casa particular, el contrato detrabajo podrá, además, terminar por des-ahucio escrito del empleador, el que de-berá darse con treinta días de anticipa-ción, a lo menos, con copia a la Inspec-ción del Trabajo respectiva. Sin embar-go, no se requerirá esta anticipacióncuando el empleador pagare al trabaja-dor, al momento de la terminación, unaindemnización en dinero efectivo equi-valente a la última remuneración men-

sual devengada. Regirá también esta nor-ma tratándose de cargos o empleos dela exclusiva confianza del empleador,cuyo carácter de tales emane de la natu-raleza de los mismos".

Del análisis conjunto de los preceptoslegales transcritos se infiere que la pro-cedencia de la indemnización por añosde servicios que en el artículo 163 secontempla, se encuentra supeditada alcumplimiento de los siguientes requisi-tos:

a) Que el contrato de trabajo hubiereestado vigente a lo menos duranteun año, y

b) Que el empleador hubiere puestotérmino al contrato invocando la cau-sal prevista en el inciso 1º del ar-tículo 161 del Código del Trabajo,esto es, necesidades de la empresa,establecimiento o servicio, o en laconsignada en el inciso 2º de dichoprecepto, vale decir, desahucio, enel caso de que se trate de trabaja-dores que tengan poder para repre-sentar al empleador en la forma enque dicha norma se indica, o quedesempeñen cargos o empleos dela exclusiva confianza del emplea-dor.

Como es dable apreciar la ley impone alempleador la obligación de pagar la in-demnización en los términos previstosen la norma transcrita y comentada an-teriormente, en el evento que la termina-ción de la relación laboral se produzcapor alguna de las causales que dichanorma prevé, no pudiendo eximirse detal obligación.

En otros términos, si el empleador invo-ca las necesidades de la empresa o eldesahucio especial como causal de ter-minación del contrato de trabajo de undependiente que labora para ella y dichocontrato ha estado vigente un año o

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más, como sucede en el caso en consul-ta, el trabajador afectado tiene derechoa percibir una indemnización por añosde servicio cuyo monto, al tenor delinciso 2º del artículo 163 del Código delTrabajo, no puede ser inferior a treintadías de la última remuneración mensualdevengada por cada año de servicio yfracción superior a seis meses prestadoscontinuamente a dicho empleador, conun límite máximo de trescientos treintadías de remuneración, y a aquella susti-tutiva del aviso previo de treinta díasprevista en el inciso 4º del artículo 162,si correspondiere.

A la luz de lo expuesto y considerandolo señalado por los recurrentes en elsentido que al trabajador de que se tratase le invocó por parte del empleadorcomo causal de despido las necesidadesde la empresa, establecimiento o servi-cio, no cabe sino concluir que este últi-mo se encuentra obligado a pagar a aquélel beneficio por el cual se consulta.

Sin perjuicio de lo anterior, si el trabaja-dor afectado considera que la invoca-ción de esta causal ha sido improceden-te, toda vez que de acuerdo a lo mani-festado por los consultantes, en vez desuprimir el cargo que ocupaba el depen-diente, como se le informó por escrito aéste, se contrató a otra persona parareemplazarlo, tiene derecho a recurrir,conforme a lo prevenido en el artículo168 del referido cuerpo legal, dentro delplazo de sesenta días hábiles contadodesde la separación, al juzgado compe-tente a fin de que éste así lo declare y,en el evento de que así lo estableciere,ordenará el pago de la indemnizaciónque correspondiere, aumentada en untreinta por ciento.

En efecto, el inciso 1º del artículo 168del Código del Trabajo, letra a), dispone:

"El trabajador cuyo contrato termine poraplicación de una o más de las causales

establecidas en los artículos 159, 160 y161, y que considere que dicha aplica-ción es injustificada, indebida o impro-cedente, o que no se haya invocadoninguna causal legal, podrá recurrir aljuzgado competente, dentro del plazo desesenta días hábiles, contado desde laseparación, a fin de que éste así lo de-clare. En este caso, el juez ordenará elpago de la indemnización a que se refie-re el inciso cuarto del artículo 162 y lade los incisos primero o segundo delartículo 163, según correspondiere, au-mentada esta última de acuerdo a lassiguientes reglas: a) En un treinta porciento, si se hubiere dado término poraplicación improcedente del artículo161".

Cabe tener presente, a la vez, que elinciso final de esta misma norma, esta-blece:

"El plazo contemplado en el inciso pri-mero se suspenderá cuando, dentro deéste, el trabajador interponga un recla-mo por cualquiera de las causales indi-cadas, ante la Inspección del Trabajorespectiva. Dicho plazo seguirá corrien-do una vez concluido este trámite antedicha Inspección. No obstante lo ante-rior, en ningún caso podrá recurrirse altribunal transcurridos noventa días hábi-les desde la separación del trabajador".

Como es dable apreciar, la normaprecitada suspende el plazo de reclama-ción que establece el inciso primero, porel término indicado en la misma, cuandoel trabajador ha interpuesto reclamaciónante la Inspección del Trabajo respecti-va.

2) En lo concerniente a la segunda consul-ta planteada, cabe señalar que el artícu-lo 169 del Código del Trabajo, en suletra a), establece:

"Si el contrato terminare por aplicaciónde la causal del inciso primero del artícu-

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lo 161 de este Código, se observaránlas reglas siguientes:

"a) La comunicación que el empleadordirija al trabajador de acuerdo al incisocuarto del artículo 162, supondrá unaoferta irrevocable de pago de la indemni-zación por años de servicios y de lasustitutiva de aviso previo, en caso deque éste no se haya dado, previstas enlos artículos 162, inciso cuarto, y 163,incisos primero o segundo, según co-rresponda.

"El empleador estará obligado a pagarlas indemnizaciones a que se refiere elinciso anterior en un solo acto al mo-mento de extender el finiquito.

"Sin perjuicio de lo establecido en elinciso anterior, las partes podrán acor-dar el fraccionamiento del pago de lasindemnizaciones; en este caso, las cuo-tas deberán consignar los intereses yreajustes del período. Dicho pacto debe-rá ser ratificado ante la Inspección delTrabajo. El simple incumplimiento delpacto hará inmediatamente exigible eltotal de la deuda y será sancionado conmulta administrativa.

"Si tales indemnizaciones no se pagarenal trabajador, éste podrá recurrir al mis-mo tribunal señalado en el artículo ante-rior, en el mismo plazo allí indicado, paraque se ordene y cumpla dicho pago,pudiendo el juez en este caso incremen-tarlas hasta en un 150%".

Del precepto legal antes transcrito seinfiere que la comunicación que el em-pleador envía al trabajador para ponertérmino al contrato de trabajo por lacausal de necesidades de la empresa,constituye una oferta irrevocable de pagode las indemnizaciones contempladas enel inciso 4º del artículo 162 y en elartículo 163 del Código del Trabajo, valedecir, la sustitutiva del aviso previo y laindemnización por años de servicio, res-pectivamente.

De dicha disposición se colige, a la vez,que el empleador se encuentra obligadoa pagar las indemnizaciones referidas,en un solo acto al momento de extenderel finiquito.

De la señalada norma se infiere además,que sólo con el acuerdo mutuo de laspartes, materializado en un pacto escritoratificado ante la Inspección del Trabajo,el empleador podrá pagar en cuotas lasreferidas indemnizaciones, las cuales de-berán consignar los intereses y reajustesdel período.

Del mismo precepto aparece que el sim-ple incumplimiento del pacto por partedel empleador hará exigible de inmedia-to la totalidad de la deuda, sin perjuiciode la sanción administrativa correspon-diente.

Finalmente, de la norma en comento seinfiere que si las indemnizaciones a quese ha hecho mención no se pagaren altrabajador, éste está facultado para re-currir al juzgado competente, en el plazoestipulado en el artículo 168 del cuerpolegal en comento, esto es, de sesentadías hábiles contado desde la separa-ción, para que se ordene y cumpla dichopago, pudiendo el juez en este casoincrementar el monto de tales indemni-zaciones hasta en un 150%.

Precisado lo anterior y a objeto de darrespuesta a la consulta formulada sehace necesario determinar si la expre-sión "si tales indemnizaciones no sepagaren al trabajador" utilizada por ellegislador en el párrafo final de la letra a)del artículo 169 en comento, compren-de todos los casos en que el empleadorha incumplido su obligación de pago dedichas indemnizaciones, esto es, existao no un pacto sobre pago fraccionadode las mimas.

Ahora bien, si se tiene presente, por unaparte, que la aludida expresión se con-

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signa al final de la letra a) en comento, acontinuación de las disposiciones queestablecen que las indemnizaciones quenos ocupan se deberán pagar en un soloacto al momento de extender el finiquitoo en los términos del pacto que se cele-bre al efecto y, por otra, que el legisla-dor no hizo distingo alguno al respecto,forzoso es convenir que la señalada ex-presión se encuentra referida a ambassituaciones.

La conclusión anterior se corrobora si seconsidera la historia de la Ley Nº 19.759,cuyo artículo único Nº 27, reemplazó laletra a) del artículo 169 en estudio, en laforma indicada en párrafos que antece-den, recurriendo para ello a la norma deinterpretación contenida en el inciso 2ºdel artículo 19 del Código Civil, que es-tablece: "Pero bien se puede, para inter-pretar una expresión obscura de la ley,recurrir a su intención o espíritu, claramen-te manifestados en ella misma, o en lahistoria fidedigna de su establecimiento".

En efecto, en la historia de la señaladaley aparece que esta sustitución obede-ce a una indicación del Ejecutivo cuyoobjetivo fue "establecer un mecanismomínimo de resguardo al trabajador anteel incumplimiento de las obligaciones depago a que se comprometió el emplea-dor por concepto de indemnizaciones".(Compilación de Textos Oficiales del De-bate Parlamentario, V.3, página 695).

Teniendo en consideración el objetivodel establecimiento de la disposición enestudio, a juicio de la suscrita, en amboscasos el trabajador puede recurrir al tri-bunal competente para que se ordene ycumpla con dicho pago, toda vez quepuede darse el caso, como sucede en laespecie, que no obstante el empleadorhaber dado el aviso de terminación delcontrato invocando el inciso primero delartículo 161, no pague la indemnizacióna que el trabajador tiene derecho por elsolo hecho de que se le haya invocado

dicha causal. Sostener lo contrario, valedecir, que sólo opera esta reclamaciónen el caso de que se haya pactado elpago fraccionado, sería dejar en la inde-fensión a aquel trabajador que se en-cuentra en el primer caso comentado, loque no se compadece con la intencióntenida en vista por el legislador al dictaresta norma.

Ahora bien, siguiendo con el análisis delpárrafo final de la letra a) del artículo169 en comento, se hace necesario ade-más, precisar desde cuando debe con-tarse el plazo para reclamar el pago delas indemnizaciones de que se trata, elque de acuerdo al tenor del precepto enestudio, es el mismo indicado en el ar-tículo anterior, esto es, sesenta días há-biles contados desde la separación deltrabajador, para cuyo efecto cabe distin-guir dos situaciones: 1) No existe pactosobre pago fraccionado, y 2) Existe talpacto.

1) En este primer caso y considerandoque, como ya se expresara, la leyobliga a pagar las aludidas indemni-zaciones en un solo acto, el plazode 60 días hábiles antes referidodebe contarse a partir de la separa-ción del respectivo trabajador.

2) En la segunda situación, a juicio dela suscrita, el mencionado plazo de-bería contarse desde que se produ-ce un incumplimiento de los térmi-nos del aludido pacto, esto es, cuan-do el empleador no paga en la fechaestipulada la cuota correspondien-te, por cuanto si se computara tam-bién desde la separación del traba-jador, sería inoperante la posibilidadde reclamar el pago de ellas cuandodicho incumplimiento se producedespués de los sesenta días de ocu-rrida la separación.

En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones legales citadas y consideracio-

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nes expuestas, cumplo con informar a Uds.lo siguiente:

1) El empleador se encuentra obligado apagar la indemnización legal por años deservicio prevista en el artículo 163 delCódigo del Trabajo, cuando invoca lasnecesidades de la empresa, estableci-miento o servicio, o el desahucio comocausal de término del respectivo contra-to de trabajo.

2) a)La expresión "si tales indemnizacionesno se pagaren al trabajador" contenidaen el párrafo final de la letra a) del ar-tículo 169 del Código del Trabajo, dispo-sición que establece las reglas a obser-var cuando el contrato termina por apli-

cación de la causal del inciso primero delartículo 161 del mismo cuerpo legal,debe entenderse referida a la indemniza-ción por años de servicio y a la sustituti-va de aviso previo, si correspondiere,tanto en el evento que el empleador nolas hubiere pagado en un solo acto, comoen el caso de que exista incumplimientodel pacto sobre pago fraccionado porparte de aquél.

b) El plazo de sesenta días hábiles parareclamar judicialmente el pago de lasindemnizaciones referidas en la letra an-terior, debe contarse desde la separa-ción del trabajador en el primer caso ydesde el incumplimiento del pacto, en elsegundo.

ORGANIZACIONES SINDICALES. CUOTA SINDICAL EXTRAORDINARIAS.OBLIGACION EMPLEADOR.

5.237/237, 3.12.03.

La Empresa Pesquera … se encuentra obligada a efectuar los descuentos co-rrespondientes a las cuotas extraordinarias, requeridas por el Sindicato Nº 2constituido en ella, sin que pueda entrar a calificar previamente su proceden-cia, ni a verificar el cumplimiento de los requisitos legales.

Fuentes: Código del Trabajo: artículos58, inciso 1º, 260 y 262.

Concordancias: Ordinarios Nºs. 791/58,de 1º.03.2000 y 1.812, de 13.06.2002.

Mediante presentación del anteceden-te…, la Empresa Pesquera … ha solicitado, através de la Dirección Regional de Los Lagos,un pronunciamiento acerca de la proceden-cia y validez de un acuerdo adoptado por laasamblea del Sindicato Nº 2 de la citadaEmpresa, que dice relación con el descuentode ciertas cuotas extraordinarias a algunossocios de la citada organización sindical.

Con el propósito de dar cumplimiento alprincipio de bilateralidad, previo a emitir unpronunciamiento, la citada Dirección Regio-nal dio traslado de la presentación individua-lizada en el punto anterior al Sindicato Nº 2de la citada Empresa, para que éste proce-diera a entregar su opinión o puntos de vistasobre el tema. Sin embargo, la Organizaciónrequerida no evacuó dicho trámite.

Puntualizado lo anterior, cumplo con in-formar a Ud., que el artículo 58, inciso 1º,del Código de Trabajo dispone que entre losdescuentos de remuneraciones que está obli-gado a efectuar el empleador se encuentranlas cuotas sindicales en conformidad a la

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legislación respectiva, entendiéndose por ta-les los aportes ordinarios y extraordinariosque la asamblea impone a los asociados de laorganización sindical, de acuerdo a sus res-pectivos estatutos y que los socios debenpagar por el solo hecho de encontrarse afilia-dos a ella.

A su vez el artículo 260 del Código delTrabajo, establece:

"La cotización a las organizaciones sin-dicales será obligatoria respecto de los afilia-dos a éstas, en conformidad a sus estatutos.

Las cuotas extraordinarias se destinarána financiar proyectos o actividades previa-mente determinadas y serán aprobadas porla asamblea mediante voto secreto con lavoluntad conforme de la mayoría absoluta desus afiliados".

Por su parte, el artículo 262 del citadocuerpo legal, prescribe:

"Los empleadores, cuando medien lassituaciones descritas en el artículo anterior, asimple requerimiento del presidente o tesore-ro de la directiva de la organización sindicalrespectiva, o cuando el trabajador afiliado loautorice por escrito, deberán deducir de lasremuneraciones de sus trabajadores las cuo-tas mencionadas en el artículo anterior y lasextraordinarias, y depositarlas en la cuentacorriente o de ahorro de la o las organizacio-nes sindicales beneficiarias, cuando corres-ponda.

Las cuotas se entregarán dentro del mis-mo plazo fijado para enterar las imposicioneso aportes previsionales.

Las cuotas descontadas a los trabajado-res y no entregadas oportunamente se paga-rán reajustadas en la forma que indica elartículo 63 de este Código. En todo caso, lassumas adeudadas devengarán, además, uninterés del 3% mensual sobre la suma reajus-tada, todo ello sin perjuicio de la responsabi-lidad penal".

Del análisis conjunto de las normas pre-cedentemente transcritas se infiere que lascuotas extraordinarias son aquellas destina-das a financiar proyectos o actividades pre-viamente determinadas y aprobadas por laasamblea, mediante votación secreta por lamayoría absoluta de los afiliados al sindicato,las cuales, a simple requerimiento de su pre-sidente o tesorero o cuando el trabajador loautorice por escrito, deberán ser deducidasde las remuneraciones de los trabajadores ydepositadas en la cuenta corriente o de aho-rro de la o las respectivas organizacionessindicales beneficiadas, cuando correspon-da.

Al tenor de lo expuesto y conforme a ladoctrina de este Servicio, contenida en Dic-tamen Nº 791/58, de 1º.03.2000, entre otros,posible es concluir que en la situación enconsulta basta el requerimiento del presiden-te o tesorero de la organización sindical res-pectiva o la autorización escrita de los traba-jadores afiliados, para que el empleador seencuentre obligado a descontar de las remu-neraciones de los socios de dicha entidad elvalor correspondiente a las cuotas sindicalesextraordinarias.

A mayor abundamiento, cabe agregarque conforme a la jurisprudencia administra-tiva precitada, no resulta procedente que elempleador, previo a efectuar el descuento delas cuotas extraordinarias, exija la compro-bación por parte del sindicato que tales cuo-tas fueron aprobadas por la asamblea y quese cumplieron los requisitos previstos por laley, o pretenda cuestionar la forma, monto ycondiciones de las cuotas sindicales, porcuanto el empleador es el mero recaudadorde estas sumas, careciendo de facultadeslegales para efectuar tales cuestionamien-tos.

En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones legales citadas y consideracio-nes expuestas cumplo con informar a Ud.,que la Empresa Pesquera … se encuentraobligada a efectuar los descuentos corres-pondientes a las cuotas extraordinarias, re-

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queridas por el Sindicato Nº 2 constituido enella, sin que pueda entrar a calificar previa-

mente su procedencia, ni a verificar el cum-plimiento de los requisitos legales.

DIRECCION DEL TRABAJO. COMPETENCIA. MATERIA LABORAL CONTRO-VERTIDA.

5.238/238, 3.12.03.

La Dirección del Trabajo carece de competencia para conocer de una materiacontrovertida entre organizaciones sindicales y que, por ende, requiera deprueba y su ponderación.

Fuentes: Código del Trabajo, artículos261 y 262.

Concordancias: Dictamen Nº 0914/057,de 23.02.1998.

Mediante presentación citada en el ante-cedente…, se requiere un pronunciamientode esta Dirección que determine si se ajustaa derecho la medida adoptada por el Sindica-to Nº 2 de Trabajadores de la Pontificia Uni-versidad Católica de Chile, afiliado a la Fede-ración recurrente, de retener el aporte de sussocios a la citada organización de grado su-perior.

Lo anterior, por cuanto, desde hace unaño a la fecha el aludido Sindicato no haenterado la cotización mensual a la Federa-ción de que se trata, cese que se produjoluego del envío de una comunicación, firma-da por tres de sus dirigentes, al Departamen-to de Remuneraciones de la Universidad em-pleadora, mediante la cual solicitan la sus-pensión del descuento por tal concepto a lossocios de su organización.

Agregan los recurrentes que dicha medi-da nunca fue discutida en reunión de directo-rio, ni tampoco analizada y adoptada en asam-blea de socios, lo cual ha sido motivo depreocupación por parte de éstos, quienes

han manifestado sus aprensiones acerca dela validez de dicha decisión inconsulta, quelos ha marginado de diversas actividadesfederativas de capacitación.

Por su parte, la directiva del Sindicato yaindividualizado, en respuesta a traslado con-ferido por el Departamento Jurídico de esteServicio, en cumplimiento del principio debilateralidad, expresa que a mediados delaño 1999, se acordó, por mayoría absoluta,la desafiliación de la Federación recurrente,entregando con posterioridad a su presiden-te una carta firmada por cuatro miembros deldirectorio en que constaba la determinaciónadoptada, documento que, según manifies-tan, debe obrar en poder de la referida Fede-ración.

Agregan que al asumir la actual directi-va, en el mes de abril de 2002, como noexistía documento alguno que los obligara acotizar a la referida Federación, se siguióobrando según lo acordado por la directivaque los precedió, por lo que no se pagócuota alguna a la organización de grado su-perior.

Señalan, por último, que a fin de ratificarsu desafiliación a la referida Federación, secitó a una asamblea de socios para el día 23de octubre de 2003, oportunidad en que se

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someterá nuevamente a discusión y votación"la pertenencia a la federación de sindicatosde la Pontificia Universidad Católica de Chi-le".

Por último, el gerente de personal de laempleadora, expresa en su respuesta a tras-lado conferido, que con fecha 15 de noviem-bre de 2001, según consta de fotocopia dememorándum que adjunta, la entonces se-cretaria del Sindicato Nº 2 de Trabajadoresde la P. Universidad Católica de Chile, solici-tó la suspensión de los descuentos de lascuotas a favor de la Federación de que setrata, lo cual se llevó a cabo a partir del mesde noviembre del mismo año.

Al respecto, cumplo con informar a Uds.lo siguiente:

El artículo 261 del Código del Trabajo,en sus incisos 2º y 3º, dispone:

La asamblea del sindicato base fijará, envotación secreta, la cantidad que deberá des-contarse de la respectiva cuota ordinaria,como aporte de los afiliados a la o las organi-zaciones de superior grado a que el sindicatose encuentre afiliado, o vaya a afiliarse. Eneste último caso, la asamblea será la mismaen que haya de resolverse la afiliación a la olas organizaciones de superior grado.

El acuerdo a que se refiere el incisoanterior, significará que el empleador deberáproceder al descuento respectivo y a su de-pósito en la cuenta corriente o de ahorro dela o las organizaciones de superior gradorespectivo, para lo cual se le deberá enviarcopia del acta respectiva. Las copias de di-chas actas tendrán mérito ejecutivo cuandoestén autorizadas por un notario público opor un inspector del trabajo. Se presume queel empleador ha practicado los descuentospor el solo hecho de haber pagado las remu-neraciones del trabajador".

Del análisis conjunto de las disposicio-nes legales citadas se desprende que el mon-to de la cuota que los socios de la organiza-

ción base destinarán a financiar la federacióno confederación, deberá ser aprobada por laasamblea en votación secreta. En este caso,dicho acuerdo se adoptará en la misma asam-blea en que se aprueba la afiliación.

Asimismo, se deduce que el solo acuer-do precedentemente mencionado obliga alempleador a efectuar el respectivo descuen-to a depositar esos fondos en la cuenta co-rriente o de ahorro de las organizacionessuperiores, para lo cual se le deberá enviarcopia del acta respectiva.

Lo anterior, previo requerimiento del pre-sidente o tesorero de la respectiva organiza-ción base o mediante la autorización escritade cada uno de los trabajadores involucra-dos, al tenor de lo prevenido en el incisoprimero del artículo 262 del Código del Tra-bajo.

Se colige, por último, que las copias dedichas actas tendrán mérito ejecutivo cuan-do estén autorizadas por un notario público opor un inspector del trabajo, presumiéndoseque el empleador ha practicado los descuen-tos por la sola circunstancia de haber pagadolas remuneraciones del trabajador.

De este modo, a la luz de lo expuesto enacápites que anteceden, no cabe sino con-cluir que resuelto por la asamblea de unsindicato su afiliación a una organización degrado superior y determinado el monto de lacuota sindical que aportarán a esta últimaorganización, sólo por decisión de la asam-blea sindical podrá dejarse sin efecto dichoacuerdo, habida consideración que por ex-preso mandato del legislador es una atribu-ción privativa de aquélla.

Ahora bien, de los antecedentes tenidosa la vista aparece que las partes difierenrespecto de la fecha en que se solicitó lasuspensión del descuento por parte de laempleadora de aquella parte que correspon-día a la Federación y acerca de la forma enque se adoptó el acuerdo de desafiliarse dela referida Federación, no existiendo un me-

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dio objetivo que permita a este Servicio veri-ficar las aseveraciones de cada una de ellas.

Lo anterior, por cuanto, luego de la re-forma introducida al Código del Trabajo porla Ley Nº 19.759, esta Dirección carece defacultades fiscalizadoras respecto de las or-ganizaciones sindicales, las cuales fueronexpresamente derogadas, razón por la cual,tampoco es posible requerir a aquéllas ante-cedentes sobre la materia en comento.

A lo ya manifestado se suma que unasolicitud de esa índole constituiría un acto deinjerencia de la autoridad administrativa enun conflicto intersindical.

De este modo, si en la especie, las par-tes difieren respecto de los hechos antesreferidos, no cabe sino concluir que éstasdeberán proceder a probar sus respectivas

posiciones a través de los medios que fran-quea la ley, en una instancia y procedimientojudicial.

En efecto, la materia controvertida porlas partes ha originado una situación cuyoconocimiento escapa a la competencia deeste Servicio, toda vez que su solución re-quiere de prueba, ponderación de la misma yun procedimiento adecuado confiado legal-mente a una instancia y autoridad distinta.

En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones legales citadas y consideracio-nes expuestas, cumplo con informar a Uds.que la Dirección del Trabajo carece de com-petencia para conocer de una materia con-trovertida entre organizaciones sindicales yque, por ende, requiera de prueba y su pon-deración.

CONTRATO INDIVIDUAL. LEGALIDAD. DIRECCION DEL TRABAJO. COMPE-TENCIA. DECLARACION DE NULIDAD. FINIQUITO.

5.239/239, 3.12.03.

La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre lavalidez o nulidad de los finiquitos suscritos por cuatro trabajadores despedi-dos por la Cooperativa de Agua Potable … y de los contratos de trabajo cele-brados con posterioridad por ellos con la misma Institución, no pudiendo tam-poco, por ende, emitir opinión en relación a lo resuelto en informe de auditoríapracticado a dicha Cooperativa.

Fuentes: D.F.L. Nº 2, de 1967, Ministe-rio del Trabajo y Previsión Social, artículo 1º.Código Civil, artículo1683.

Concordancias: Ordinario Nº 1.710/140,de 2.05.2000.

Mediante presentación del antecedente… se ha solicitado a este Servicio un pronun-ciamiento respecto a si resulta jurídicamenteprocedente lo resuelto en un informe de au-

ditoría practicado a la Cooperativa de AguaPotable …, en aquella parte que aconsejamedidas a adoptar en relación con cuatrotrabajadores que fueron despedidos por lacausal de necesidades del servicio y queposteriormente fueron recontratados por lamisma Cooperativa, a saber: dejar sin efectolos finiquitos suscritos por ellos, consideran-do como préstamo las sumas pagadas a losmismos por concepto de indemnización poraños de servicio, y dejar si efecto los nuevos

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contratos suscritos por los dependientes conel objeto de que la relación laboral respectivase rija por los contratos de trabajo suscritosprimitivamente.

Al respecto, cumplo con informar a Ud.que pronunciarse sobre la posibilidad de de-jar sin efecto los finiquitos y contratos detrabajo suscritos por los trabajadores de quese trata, significaría en definitiva pronunciar-se sobre la validez o nulidad de un acuerdode voluntades, sea individual o colectivo, loque de acuerdo a la reiterada jurisprudenciade este Servicio es una materia que escapade la órbita de su competencia.

En efecto, el artículo 1º del D.F.L. N º 2,de 1967, Orgánico de la Dirección del Traba-jo, dispone:

"La Dirección del Trabajo es un organis-mo técnico dependiente del Ministerio delTrabajo y Previsión Social con el cual sevincula a través de la Subsecretaría del Tra-bajo.

Le corresponderá particularmente, sinperjuicio de las funciones que leyes genera-les o especiales le encomienden:

a) La fiscalización de la aplicación de lalegislación laboral;

b) Fijar de oficio o a petición de parte pormedio de dictámenes el sentido y alcan-ce de las leyes del trabajo;

c) La divulgación de los principios técnicosy sociales de la legislación laboral;

d) La supervigilancia del funcionamiento delos organismos sindicales y de concilia-ción, de acuerdo con las normas que losrigen, y

e) La realización de toda acción tendiente aprevenir y resolver los conflictos del tra-bajo".

De la disposición legal preinserta se in-fiere que a la Dirección del Trabajo no se leha entregado facultad alguna que le permitapronunciarse sobre la validez o nulidad de losacuerdos de voluntades de carácter laboral,sean individuales o colectivos, encontrándo-se, esta materia, por el contrario, entregadaal conocimiento y resolución de los Tribuna-les de Justicia, de conformidad a los artícu-los 1683 y siguientes del Código Civil.

Sin perjuicio de lo anterior, es del casoseñalar que los actos que adolecen de algúnvicio de nulidad son plenamente válidos mien-tras dicha nulidad no sea declarada por sen-tencia judicial ejecutoriada, todo ello de acuer-do con las mismas normas generales consig-nadas precedentemente.

A mayor abundamiento, cabe agregarque la doctrina ha sostenido que "toda nuli-dad, absoluta o relativa, no produce sus efec-tos dentro de la legislación chilena, sino envirtud de sentencia judicial pasada en autori-dad de cosa juzgada. Mientras la nulidadabsoluta y relativa no ha sido judicialmentedeclarada, el acto viciado surte sus efectos,porque lleva envuelto en el una presunciónde validez, bien que una vez declarada, lanulidad opera retroactivamente y destruyetodos los efectos del acto nulo en el pasado"(Curso de Derecho Civil, A. Alessandri y M.Somarriva, Tomo I, Volumen I, pág. 435).

En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones legales citadas y consideracio-nes formuladas, cumplo con informar a Uds.que esta Dirección carece de competenciapara pronunciarse sobre la validez o nulidadde los finiquitos suscritos por cuatro trabaja-dores despedidos por la Cooperativa de AguaPotable … y de los contratos de trabajo cele-brados con posterioridad por ellos con lamisma Institución, no pudiendo tampoco, porende, emitir opinión en relación a lo resueltoen informe de auditoría practicado a dichaCooperativa.

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ESTATUTO DE SALUD. JORNADA DE TRABAJO. HORAS EXTRAORDINA-RIAS. DISTRIBUCION.

5.240/240, 3.12.03.

1) La jornada de trabajo del personal regido por el Estatuto de Atención Pri-maria de Salud Municipal, está circunstanciadamente regulada por la LeyNº 19.378, su reglamento de la carrera funcionaria y su ley supletoria18.883, debiendo las entidades administradoras consignar en los contra-tos de trabajo la jornada del personal y su duración, en los términos seña-lados en el presente informe.

2) Para cubrir las funciones realizadas por el mismo personal, que se encuen-tra haciendo uso de licencia médica, las entidades administradoras de sa-lud primaria municipal pueden prolongar la jornada ordinaria de trabajo delos funcionarios, en cuyo caso el exceso de jornada debe pagarse con elrecargo legal establecido en el inciso tercero del citado artículo 15 o condescanso complementario, en su caso, o contratar personal en razón de uncontrato de reemplazo en los términos previstos por el inciso final de esamisma disposición legal.

3) La jornada ordinaria máxima semanal de 44 horas, del personal regido porla Ley Nº 19.378, se distribuye de manera que puede incluir los días sába-do, domingo y festivos y jornada nocturna.

Fuentes: Ley Nº 19.378, artículo 15.

Concordancias: Dictámenes N°s. 5.762/248, de 21.10.96; 3.192/178, de 2.06.97;4.472/314, de 21.09.98; 4.539/317, de22.09.98; 3.563/182, de 24.10.2002.

A través de la presentación del antece-dente …, se solicita pronunciamiento sobrelas siguientes materias reguladas por la LeyNº 19.378:

1) ¿Establece la ley un número determina-do de horas laborales por funcionario, arealizar en una jornada?

2) Cuando el empleador no cubre las licen-cias médicas de los funcionarios, ¿eslegal que obligue a éstos a cumplir jorna-das más extensas aludiendo a este pun-to específico?

3) Solicita, además, informe sobre la distri-bución de las 44 horas de jornada labo-

ral del personal de salud, ya que al pare-cer existe una confusión en los horariospor parte del empleador.

Al respecto, cúmpleme informar lo si-guiente:

El artículo 15, en sus incisos primero,segundo y tercero, de la Ley Nº 19.378,dispone:

"La jornada ordinaria de trabajo será decuarenta y cuatro horas semanales. No obs-tante, podrá contratarse personal con unajornada parcial de trabajo, de acuerdo conlos requerimientos de la entidad administra-dora, en cuyo caso la remuneración seráproporcional a la jornada contratada. Sin em-bargo, para los funcionarios señalados en lasletras d), e), y f), del artículo 5° de esta ley,el contrato por jornada parcial no podrá serinferior a veintidós horas semanales.

"El horario de trabajo se adecuará a lasnecesidades de funcionamiento de los esta-

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blecimientos y acciones de atención primariade salud.

"No obstante, cuando por razones ex-traordinarias de funcionamiento se requierael servicio de personal fuera de los límiteshorarios, fijados en la jornada ordinaria detrabajo, se podrá proceder al pago de horasextraordinarias, considerando como base decálculo los conceptos de remuneración defi-nidos en las letras a) y b) del artículo 23 de lapresente ley".

De la norma transcrita y como lo haresuelto la Dirección del Trabajo, entre otros,en Dictamen N° 5.762/248, de 21.10.96,es posible colegir, en primer lugar, que lajornada ordinaria de trabajo del personal su-jeto al Estatuto de Atención Primaria de Sa-lud Municipal, es de cuarenta y cuatro horassemanales, con la facultad de la entidad ad-minstradora para adecuar el horario de traba-jo a las necesidades de funcionamiento delos establecimientos y entidades, y según lademanda de las acciones de atención prima-ria de salud que se produzcan, en su caso.

Por otra, la misma ley establece la posi-bilidad de extender la jornada ordinaria másallá de los límites señalados precedentemen-te, en las condiciones que la misma disposi-ción en estudio precisa, para cuyos efectosel exceso de jornada debe pagarse en laforma y con el recargo legal que esa normase ha encargado de regular.

En la especie, la organización gremialocurrente consulta si la ley del ramo, estable-ce un número determinado de horas labora-les por funcionario para cumplir la jornada y,en ese contexto, si el empleador está facul-tado para obligar al personal a cubrir lashoras de trabajo de funcionarios que se en-cuentran haciendo uso de licencia médica,con la extensión de su jornada ordinaria,invocando para ello aquella circunstancia y,además, se requiere el informe sobre la dis-tribución de la jornada de 44 horas semana-les del mismo personal porque en este as-pecto, existiría alguna confusión en los hora-rios por parte del empleador.

De acuerdo con la normativa citada ydoctrina administrativa invocada, la ley hafijado la jornada máxima semanal del perso-nal regido por el Estatuto de Atención Prima-ria Salud Municipal y las condiciones en quepuede prolongarse esa misma jornada máxi-ma y, no obstante no haberse especificadosus distribución semanal y el límte diario, deacuerdo con las normas supletorias conteni-das en el artículo 62 de la Ley Nº 18.883,Estatuto de los Funcionarios Municipales, lajornada máxima semanal del personal regidopor la Ley Nº 19.378 es de cuarenta y cuatrohoras, distribuida de lunes a viernes, contope diario de 9 horas.

Sin embargo, el mismo Servicio Fiscali-zador ha precisado el alcance del pronuncia-miento más arriba citado, al señalar en Dicta-men N° 4.539/317, de 22.09.98, que lasentidades administradoras de salud munici-pal pueden distribuir la jornada los días sába-do, domingo y festivos, porque:

"La prestación de servicios que, atendi-da su especial naturaleza y finalidad, sonefectuados por los trabajadores municipalesque se desempeñan en el Servicio de Aten-ción Primaria de Urgencia (S.A.P.U.), en díassábado, domingo y festivos o en forma noc-turna, corresponden a su jornada ordinariade trabajo, no debiendo en consecuencia,ser calificados ni remunerados como servi-cios prestados de manera extraordinaria, sal-vo por supuesto, que se exceda del límitelegal de dicha jornada de trabajo".

De ello se deriva que los funcionariosque se desempeñan en el sistema de saludprimaria municipal, pueden cumplir una jor-nada máxima semanal de 44 horas, distribui-da de manera que incluya los días sábado,domingo y festivos, lo que significa que laley ha contemplado y regulado expresamen-te la jornada laboral de ese personal y, porello, las entidades administradoras que ope-ran la atención primaria de salud municipal,deben consignar en los respectivos contra-tos, la jornada de trabajo del personal res-pectivo, regulación legal aquella que no ad-

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mite ni explica ninguna confusión sobre elparticular.

Por otra parte, la misma normativa enestudio impide que el empleador prolongue lajornada ordinaria de un funcionario sin com-pensación remuneratoria o con descanso, ensu caso, bajo pretexto de cubrir las laboresde aquellos trabajadores que hacen uso delicencia médica por prescripción profesional,porque la misma Ley Nº 19.378 contemplamecanismos para cubrir esas funciones ser-vidas por funcionarios que presentan ausen-tismo laboral autorizado.

En efecto, y como lo establece el incisotercero del artículo 15 del Estatuto de Aten-ción Primaria de Salud Municipal y lo resueltopor la Dirección del Trabajo, entre otros, enDictamen N° 3.563/182, de 24.10.2002,las entidades administradoras pueden enfren-tar la coyuntura extraordinaria o excepcionaldisponiendo la jornada extraordinaria del per-sonal, entendida como aquella que, por razo-nes extraordinarias de funcionamiento o portareas impostergables, se requiere el serviciodel personal fuera de los límites horariosfijados en la jornada ordinaria, y aquella labo-rada a continuación de la jornada ordinaria ola que exceda la misma.

En tal evento, deberá compensarse lashoras extraordinarias efectivamente labora-das, con el recargo legal o con descansocomplementario, en su caso, y así lo haresuelto la Dirección del Trabajo en Dictáme-nes N°s. 4.472/314, de 27.09.98 y 3.192/178, de 2.06.97.

Asimismo, para enfrentar la misma co-yuntura, las entidades administradoras pue-den recurrir a la contratación de personal enrazón de un contrato de reemplazo, en lostérminos que lo contempla el inciso final delartículo 14 de la Ley Nº 19.378, modalidad

contractual que se celebra con un trabajadorno funcionario para que, transitoriamente, ysólo mientras dure la ausencia del reempla-zado, realice las funciones que éste no pue-de desempeñar por impedimento, enferme-dad o ausencia autorizada, contrato que entodo caso, no podrá exceder de la vigenciadel contrato del funcionario a reemplazar.

En consecuencia, con el mérito de loexpuesto, y citas legales y administrativas,cúmpleme informar lo siguiente:

1) La jornada de trabajo del personal regidopor el Estatuto de Atención Primaria deSalud Municipal, está circunstanciada-mente regulada por la Ley Nº 19.378, sureglamento de la carrera funcionaria ysupletoriamente por la Ley Nº 18.883,debiendo las entidades administradorasconsignar en los contratos de trabajo, lajornada del personal y su duración en lostérminos señalados en el presente infor-me.

2) Para cubrir las funciones realizadas porel mismo personal, que se encuentrahaciendo uso de licencia médica, las en-tidades administradoras de salud prima-ria municipal pueden prolongar la jorna-da ordinaria de trabajo de los funciona-rios, en cuyo caso el exceso de jornadadebe pagarse con el recargo legal esta-blecido en el inciso tercero del citadoartículo 15 o con descanso complemen-tario, en su caso, o contratar personalen razón de un contrato de reemplazoen los términos previstos por el incisofinal de esa misma disposición legal.

3) La jornada ordinaria máxima semanal de44 horas, del personal regido por la LeyNº 19.378, se distribuye de manera quepuede incluir los días sábado, domingo yfestivos y jornada nocturna.

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NEGOCIACION COLECTIVA. SINDICATO INTEREMPRESA.

5.241/241, 3.12.03.

1. El legislador resguarda el derecho fundamental a negociar colectivamentede aquellos trabajadores afiliados a un sindicato interempresa cuyo em-pleador se niega a negociar teniendo como contraparte a dependientesrepresentados por este tipo de organización, permitiéndoles reiniciar suproceso mediante la presentación de un nuevo proyecto de contrato colec-tivo a la luz de las disposiciones generales contenidas en el Libro IV delCódigo del Trabajo, aplicables a la negociación de empresa, es decir, en unproceso de carácter vinculante.

2. La decisión de acogerse al derecho señalado en el punto precedente, adop-tada por los trabajadores perjudicados por la negativa de su empleador anegociar, dará origen a un nuevo procedimiento que se sujetará en su tra-mitación a todas las normas establecidas respecto de la negociación deempresa iniciada por un grupo de trabajadores unidos para este efecto.

3. Teniendo en cuenta la disposición expresa contenida en el inciso final delartículo 325 del Código del Trabajo, no resulta jurídicamente procedenteque por la vía de la interpretación se exima de suscribir la nómina que seacompaña al proyecto de contrato colectivo, a los trabajadores afiliados aun sindicato interempresa que han decidido negociar colectivamente comogrupo.

Fuentes: Código del Trabajo: artículos236, 315, inciso 3º, 325, inciso final, 326inciso 3º, letra a), 327, inciso final y 334 bis A.

Concordancias: Ordinarios Nºs. 4.665/186, de 5.11.2003; 3.861/140, de16.09.2003; 3.315/098, de 18.08.2003 y1.607/99, de 28.05.2002.

Mediante presentación del anteceden-te…, la Central Unitaria de Trabajadores, hasolicitado un pronunciamiento respecto dela interpretación jurídica que debe darse alartículo 334 bis A, incisos 2º, 3º y 4º, delCódigo del Trabajo, cuando el empleador seniega a negociar colectivamente con traba-jadores representados por un sindicato inte-rempresa.

Al respecto cumplo con informar a Ud.,que el artículo 334 bis A del Código delTrabajo, establece lo que sigue:

"Para el empleador será voluntario o fa-cultativo negociar con el sindicato interem-presa. Su decisión negativa deberá manifes-tarla expresamente, dentro del plazo de diezdías hábiles después de notificado".

Si su decisión es negativa, los trabajado-res de la empresa afiliados al sindicato inte-rempresa podrán presentar proyectos de con-trato colectivo conforme a la reglas genera-les de este Libro IV.

En este caso, los trabajadores deberándesignar una comisión negociadora en lostérminos del artículo 326.

En todo caso, el o los delegados sindica-les existentes en la empresa integrarán, porderecho propio, la comisión negociadora la-boral".

Del inciso 1º de la norma transcrita esposible concluir que la presentación de un

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proyecto de contrato colectivo, a la luz de lodispuesto en el inciso 334 bis del Código delTrabajo, por un sindicato interempresa, sólopermite a esta organización poner en conoci-miento del o los empleadores su intención denegociar colectivamente, pero quien, en defi-nitiva, debe decidir si se dará inicio al proce-so será el empleador o empleadores respecti-vos.

La misma norma anotada precedente-mente otorga al empleador o empleadores elplazo de diez días hábiles, desde la fecha denotificación del proyecto respectivo, para ne-garse expresamente a negociar. En caso deno existir una negativa explícita y el citadoplazo transcurriera sin que éstos la manifes-taran la doctrina de este Servicio ha interpre-tado esta circunstancia como una manifesta-ción positiva a negociar colectivamente.

A su vez, en el inciso 2º del artículoanalizado, frente a la negativa del empleadora negociar con sus trabajadores representa-dos por un sindicato interempresa, el legisla-dor entrega a los afectados por ésta, la posi-bilidad de presentar un proyecto de contratocolectivo a nivel de empresa, conforme conla reglas generales que rigen la negociaciónpor grupo.

Lo anterior significa, de acuerdo con loprevisto en el artículo 315 inciso 3º del Códi-go del Trabajo, que los trabajadores que de-cidan agruparse para el efecto de negociarcolectivamente, deberán reunir, "a lo menos,los mismos quórum y porcentajes requeridospara la constitución de un sindicato de em-presa o el de un establecimiento de ella.Estos quórum y porcentajes se entenderánreferidos al total de los trabajadores faculta-dos para negociar colectivamente, que labo-ren en la empresa o predio o en el estableci-miento, según el caso".

Pues bien, siguiendo con el estudio de lanorma en comento, cabe señalar que en suinciso 3º, reforzando la idea contenida en elpunto precedente, se dispone que los traba-jadores reunidos para negociar colectivamente

deben designar para que los represente fren-te a su empleador una comisión negociadoralaboral en los términos señalados en el ar-tículo 326 del mismo cuerpo legal.

El citado precepto en su inciso 3º, letraa) dispone:

"Si presentare el proyecto de contratocolectivo un grupo de trabajadores que seunen para el solo efecto de negociar, deberádesignarse una comisión negociadora con-forme a las reglas siguientes:

a) Para ser elegido miembro de la comi-sión negociadora será necesario cumplir conlos mismos requisitos que se exigen para serdirector sindical".

Por su parte el artículo 236, del mismocuerpo legal, señala:

"Para ser elegido o desempeñarse comodirector sindical o delegado sindical de acuer-do a lo dispuesto en el artículo 229, serequiere cumplir con los requisitos que seña-len los respectivos estatutos".

Del análisis conjunto de las normaspreinsertas, es posible concluir que el legisla-dor a través de la reforma laboral en el ámbi-to sindical, que da cuenta la Ley Nº 19.759,ha pretendido promover y alcanzar la auto-nomía sindical y ha dejado entregado a laresolución del estatuto de la respectiva orga-nización la regulación de diversas materias,entre las que se cuenta aquella relacionadacon los requisitos que debe cumplir el traba-jador para ser elegido director sindical y quea su vez, por aplicación del artículo 326,inciso 3º, letra a), le habilitaría para formarparte de la comisión negociadora ad hoc.

La comisión así elegida estará integradapor un número mínimo de tres representan-tes y podrá aumentarse la cantidad de elloshasta un máximo de nueve, en directa rela-ción con el total de trabajadores involucra-dos en la negociación respectiva.

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Asimismo, el inciso final del artículo 327del Código del Trabajo, dispone:

"Tratándose de un grupo negociador detrabajadores que pertenezcan a un sindicatointerempresa, podrá asistir a las negociacio-nes como asesor de aquéllos, y por derechopropio, un dirigente del sindicato, tambiénsin que su participación sea computable parael límite establecido en el inciso primero delpresente artículo".

De la norma precedentemente transcritaes posible concluir que el legislador con unaclara intención de fomentar la actividad delas organizaciones interempresa, ha prescritoque tratándose de un grupo negociador detrabajadores que pertenezcan a este tipo desindicato, podrá asistir a las negociacionescomo asesor de aquéllos y, por derecho pro-pio, un dirigente del sindicato, sin que suparticipación sea computable para el límiteestablecido en la misma norma.

Por último en el inciso 4º y final delartículo revisado se consigna que el o losdelegados sindicales existentes en la empre-sa podrán integrar, por derecho propio, lacomisión negociadora laboral respectiva.

Ahora bien, de lo expuesto en los párra-fos precedentes es posible concluir que ellegislador resguarda el derecho fundamentala negociar colectivamente de aquellos traba-jadores afiliados a un sindicato interempresacuyo empleador se niega a negociar teniendocomo contraparte a dependientes represen-tados por este tipo de organización, permi-tiéndoles reiniciar su proceso mediante lapresentación de un nuevo proyecto de con-trato colectivo a la luz de las disposicionesgenerales contenidas en el Libro IV del Códi-go del Trabajo, aplicables a la negociación deempresa, es decir, en un proceso de caráctervinculante.

De este modo, la decisión de acogerseal derecho señalado en el párrafo preceden-te, adoptada por los trabajadores perjudica-dos por la negativa de su empleador a nego-

ciar, dará origen a un nuevo procedimientoque se sujetará en su tramitación a todas lasnormas establecidas respecto de la negocia-ción de empresa iniciada por un grupo detrabajadores unidos para este efecto. Entreestas disposiciones se encuentra el artículo325 del Código del Trabajo, que establecelas menciones mínimas que debe contenerun proyecto de contrato colectivo. De ellas laque nos interesa en esta oportunidad es lacontenida en el inciso final del citado precep-to que dispone de manera imperativa lo si-guiente:

"El proyecto llevará, además, la firma oimpresión digital de todos los trabajadoresinvolucrados en la negociación cuando setrate de trabajadores que se unen para elsolo efecto de negociar. En todo caso, debe-rá también ser firmado por los miembros dela comisión negociadora".

Como es posible advertir la disposicióncitada precedentemente dispone que la nó-mina de trabajadores que se acompaña alproyecto de contrato colectivo, presentadopor un grupo de trabajadores unidos paraeste efecto debe llevar la firma o impresióndigital de todos los trabajadores involucradosen el respectivo proceso.

Al respecto es dable advertir que enmateria de hermenéutica legal existen cier-tos aforismos jurídicos cuya finalidad es auxi-liar la labor de interpretación, encontrándoseentre los más recurridos aquel que señalaque "donde la ley no distingue no es lícito alintérprete distinguir".

En virtud de este principio universalmen-te aceptado, forzoso resulta concluir, en lasituación en análisis, que si el legislador en elprecepto en estudio utilizó la expresión "elproyecto llevará, además, la firma o impre-sión digital de todos los trabajadores involu-crados en la negociación cuando se trate detrabajadores que se unen para el solo efectode negociar", sin distinguir o señalar si setrata de trabajadores afiliados o no a unaorganización sindical, no resulta jurídicamen-te procedente que por la vía de la interpreta-

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ción se exima de la suscripción de la nóminaque se acompaña al proyecto de contratocolectivo, a los trabajadores afiliados a unsindicato interempresa que han decidido ha-cer uso del derecho contenido en el inciso 2ºdel artículo 334 bis A del Código del Trabajo,es decir, negociar colectivamente como gru-po conforme a las reglas generales del LibroIV del Código del ramo, atendido que suempleador se ha negado a hacerlo de acuer-do con las normas contenidas en los artícu-los 334 bis y siguientes del mismo cuerpolegal.

En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones legales citadas y consideracio-nes formuladas cumplo con informar a Ud.:

1. El legislador resguarda el derecho a ne-gociar colectivamente de aquellos traba-jadores afiliados a un sindicato interem-presa cuyo empleador se niega a nego-ciar teniendo como contraparte a depen-dientes representados por este tipo deorganización, permitiéndoles reiniciar suproceso mediante la presentación de unnuevo proyecto de contrato colectivo a

la luz de las disposiciones generales con-tenidas en el Libro IV del Código delTrabajo, aplicables a la negociación deempresa, es decir, en un proceso decarácter vinculante.

2. La decisión de acogerse al derecho se-ñalado en el punto precedente, adopta-da por los trabajadores perjudicados porla negativa de su empleador a negociar,dará origen a un nuevo procedimientoque se sujetará en su tramitación a to-das las normas establecidas respecto dela negociación de empresa iniciada porun grupo de trabajadores unidos paraeste efecto

3. Teniendo en cuenta la norma expresacontenida en el inciso final del artículo325 del Código del Trabajo, no resultajurídicamente procedente que por la víade la interpretación se exima de suscri-bir la nómina que se acompaña al pro-yecto de contrato colectivo, a los traba-jadores afiliados a un sindicato interem-presa que han decidido negociar colecti-vamente como grupo.

DESCANSO COMPENSATORIO. DIA DOMINGO. PROCEDENCIA.

5.242/242, 3.12.03.

Los dependientes que desempeñan labores de barrido de calles, recoleccióndomiciliaria de basura y otras en la empresa …, de Temuco, se encuentranexceptuados del descanso dominical y en días festivos en virtud del Nº 2 delartículo 38 del Código del Trabajo y, por ende, les asiste el derecho a que seles otorgue en domingo, a lo menos, dos de los días de descanso compensa-torio que les corresponde impetrar en el respectivo mes calendario.

Fuentes: Código del Trabajo, artículo 38Nº 2 , incisos 2º, 3º y 4º.

Mediante presentación del anteceden-te…, se ha solicitado de esta Dirección se

autorice a la empresa del recurrente, querealiza labores de apoyo a la I. Municipalidadde Temuco, en barrido de calles, recoleccióndomiciliaria de basura y otras, a distribuir lajornada de trabajo de sus dependientes inclu-

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yendo los domingo y festivos, para lo cualotorgaría el sábado como día de descansosemanal y los dos domingo al mes.

Al respecto, cumplo con informar a Ud.lo siguiente:

En conformidad al inciso 1º del artículo35 del Código del Trabajo, por regla general,los trabajadores gozan de un descanso se-manal que recae en día domingo, como tam-bién en los que la ley declare festivos.

A su vez, el artículo 38 del citado cuer-po legal señala excepciones al principio ante-rior, prescribiendo, en su numerando 2º, losiguiente:

"Exceptúanse de lo ordenado en los ar-tículos anteriores los trabajadores que se des-empeñen:

2. en las explotaciones, labores o servi-cios que exijan continuidad por la naturalezade sus procesos, por razones de caráctertécnico, por las necesidades que satisfaceno para evitar notables perjuicios al interéspúblico o de la industria.

Por su parte, los incisos 2º, 3º y 4º delmismo precepto, establecen:

"Las empresas exceptuadas de este des-canso podrán distribuir la jornada normal detrabajo, en forma que incluya los días domin-go y festivos. Las horas trabajadas en dichosdías se pagarán como extraordinarias siem-pre que excedan de la jornada ordinaria se-manal.

Las empresas exceptuadas del descan-so dominical deberán otorgar un día de des-canso a la semana en compensación a lasactividades desarrolladas en día domingo, yotro por cada festivo en que los trabajadoresdebieron prestar servicios, aplicándose la nor-ma del artículo 36. Estos descansos podránser comunes para todos los trabajadores, opor turnos para no paralizar el curso de laslabores.

No obstante, en los casos a que serefieren los números 2 y 7 del inciso primero,al menos dos de los días de descanso en elrespectivo mes calendario deberán necesa-riamente otorgarse en día domingo. Esta nor-ma no se aplicará respecto de los trabajado-res que se contraten por un plazo de treintadías o menos, y de aquellos cuya jornadaordinaria no sea superior a veinte horas se-manales o se contraten exclusivamente paratrabajar los días sábado, domingo o festivos".

De las normas legales transcritas prece-dentemente se infiere que la ley exceptúa delrégimen general de descanso semanal esta-blecido en el artículo 35 del Código del Tra-bajo, a los dependientes que se desempeñanen las faenas, labores y establecimientosque se contemplan en los diversos numeran-dos del artículo 38 del referido cuerpo legal.

Se infiere, asimismo, que las empresascomprendidas dentro de dichas excepcionesse encuentran facultadas para distribuir lajornada normal de trabajo de su personal enforma que incluya los domingo y festivos,estableciendo la obligación de otorgarles undía de descanso a la semana en compensa-ción por las actividades desarrolladas en díadomingo y, otro, por cada festivo en queaquéllos debieron prestar servicios.

De la misma disposición legal antes cita-da se desprende que el legislador ha otorga-do a los trabajadores que se desempeñan enactividades del N° 2 del inciso 1°, vale de-cir, en explotaciones, labores o servicios queexijan continuidad por la naturaleza de susprocesos, por razones de carácter técnico,por las necesidades que satisfacen o paraevitar notables perjuicios al interés público ode la industria, y a aquellos comprendidos enel N° 7, del inciso 1°, que prestan serviciosen establecimientos de comercio o de servi-cios que atiendan directamente al público, elderecho a que en el respectivo mes calenda-rio, a lo menos dos de los días compensato-rios de descanso que les corresponda por losdías domingo y festivos laborados en el pe-ríodo se otorguen en día domingo.

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Como es dable apreciar, la ley concedea lo menos dos días de descanso en díadomingo cada mes calendario a los depen-dientes que se encuentren comprendidos enlos números 2 y 7 del artículo en comento,de forma tal que el pronunciamiento requeri-do obliga a determinar si los trabajadores porlos cuales se consulta se encuentran excep-tuados del descanso dominical y si las labo-res que realizan se encuentran o no com-prendidas dentro de las situaciones previstasen los precitados numerandos o en algúnotro de los que dicha norma contempla.

Al respecto, cabe tener presente que delos antecedentes recopilados en torno al asun-to que nos ocupa y, en especial, del informede fiscalización evacuado por la InspecciónProvincial de Temuco, se ha podido estable-cer que las labores de los trabajadores porlos cuales se consulta, según lo convenidoen sus contratos de trabajo, son las apoyopara aseo y ornato de Temuco, y consistenen barrido y limpieza de calles, limpieza deóvalos o receptáculos de basura y apoyo acamiones recolectores. De acuerdo al mismoinforme, los señalados servicios exigen con-tinuidad por las necesidades que satisfacen,toda vez que es absolutamente necesariomantener la limpieza de la ciudad durantetodos los días de la semana.

Teniendo presente lo expresado prece-dentemente y analizada la situación de loscitados trabajadores a la luz de la disposiciónantes transcrita y comentada, resulta posibleafirmar que las labores que éstos desarrollanexigen continuidad por la necesidad de satis-facer en forma continua, oportuna y perma-nente los requerimientos de aseo y limpiezade la aludida ciudad, circunstancia que, a suvez permite sostener que tales dependientesse encuentran exceptuados del descanso do-minical y de días festivos en virtud del Nº 2del artículo 38 precitado.

Lo anterior significa, por consiguiente,que la jornada de trabajo de los referidosdependientes puede distribuirse de maneraque queden comprendidos en ella los díasdomingo y festivos, otorgándoles los des-cansos compensatorios correspondientes acada domingo y festivo laborado.

Asimismo, en mérito de lo expuesto enpárrafos que anteceden, no cabe sino con-cluir que los trabajadores de que se tratatienen derecho al beneficio que consagra elinciso 4º del ya citado artículo 38 y, porende, debe otorgárseles en domingo, al me-nos dos de los días de descanso compensa-torio que les corresponde impetrar en el res-pectivo mes calendario.

En todo caso, es necesario hacer pre-sente que la circunstancia de que la empresarecurrente esté facultada para distribuir lajornada de trabajo de los trabajadores por loscuales se ha consultado en forma que inclu-ya los días domingo y festivos, no puedesignificar una modificación unilateral de aque-lla pactada en los contratos de trabajo, pues-to que, para tales efectos, de conformidad alo prevenido en los artículos 5º del Códigodel Trabajo y 1545 del Código Civil, se re-quiere el consentimiento de los trabajadores.

En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones legales citadas y consideracio-nes formuladas, cúmpleme informar a Ud.que los dependientes que desempeñan labo-res de barrido de calles, recolección domici-liaria de basura y otras en la empresa …, deTemuco, se encuentran exceptuados del des-canso dominical y en días festivos en virtuddel Nº 2 del artículo 38 del Código del Trabajoy, por ende, les asiste el derecho a que se lesotorgue en domingo, a lo menos, dos de losdías de descanso compensatorio que les co-rresponde impetrar en el respectivo mes ca-lendario.

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ESTATUTO DOCENTE. PERSONAL AUTORIZADO. DIRECTORES DE ESTA-BLECIMIENTOS.

5.243/243, 3.12.03.

Las personas que no cuentan con el título de profesional de la educación yque necesitan autorización de la autoridad regional o provincial, para ejercercomo tal, pueden desempeñarse como directores de establecimientos educa-cionales particulares subvencionados.

Fuentes: Ley Nº 19.070, artículos 2º y7º.

Mediante presentación del antecedente…, han solicitado a esta Dirección un pro-nunciamiento acerca de si pueden desempe-ñarse como directores de establecimientoseducacionales particulares subvencionadospersonas que no cuentan con el título deprofesional de la educación y que necesitanautorización de la autoridad regional o pro-vincial, en su caso.

Al respecto, cumplo en informar a Uds.lo siguiente:

De conformidad con el artículo 2º de laLey Nº 19.070, son profesionales de la edu-cación no sólo los que cuentan con título deprofesor o educador otorgado por EscuelasNormales, Universidades o Institutos Profe-sionales sino, también, los legalmente habili-tados para ejercer la función docente y losautorizados para desempeñarla de acuerdo alas disposiciones legales vigentes.

En efecto, el referido artículo 2º, dispo-ne:

"Son profesionales de la educación laspersonas que poseen título de profesor oeducador, concedido por Escuelas Normales,Universidades o Institutos Profesionales. Asi-mismo se consideran todas las personas le-galmente habilitadas para ejercer la funcióndocente y las autorizadas para desempeñarlade acuerdo a las normas legales vigentes".

Precisado lo anterior y atendido que laLey Nº 19.070, al definir la función docentedirectiva en su artículo 7º, no ha exigido parael ejercicio de la misma que el docente tengatítulo de profesional de la educación otorga-do por algunas de las entidades menciona-das en el artículo 2º ya transcrito y comenta-do, preciso es sostener, que pueden desem-peñar la función de director de estableci-miento no sólo los profesores titulados, sinotambién aquellos habilitados o autorizadosde conformidad a la normativa vigente.

Efectivamente, el citado artículo 7º, es-tablece:

"La función docente-directiva es aquellade carácter profesional de nivel superior que,sobre la base de una formación y experienciadocente específica para la función, se ocupade lo atinente a la dirección, administración,supervisión y coordinación de la educación,y que conlleva tuición y responsabilidad adi-cionales directas sobre el personal docente,paradocente, administrativo, auxiliar o de ser-vicios menores, y respecto de los alumnos".

Se corrobora aún más lo expuesto siaplicamos a la especie el aforismo jurídico dela no distinción en cuya virtud "cuando la leyno distingue no puede el interprete distinguir".

En igual sentido y a requerimiento deesta Dirección, el Ministerio de Educaciónmediante Oficio Nº 07/1.471, de 26.08.2003,cuya copia se adjunta, agrega, en su partepertinente que:

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"Sin perjuicio de lo anterior, este Depar-tamento Jurídico no puede menos que adver-tir que, para poder autorizar a una personacon el objeto de que ejerza docencia debencumplirse una serie de presupuestos legalesy reglamentarios, que en el caso de la docen-cia directiva también deberían cumplirse.

"Uno de estos requisitos es aquel queexige que se practiquen publicaciones endiarios de circulación masiva y se consulteun rol de postulantes titulados que debe lle-var la Secretaría Regional Ministerial de Edu-cación correspondiente o Departamento Pro-vincial de Educación en el caso que tal mate-

ria esté delegada en ellos, con el propósitode verificar que no haya algún docente titula-do interesado en ocupar ese cargo de Direc-tor".

En consecuencia sobre la base de lasdisposiciones legales citadas y consideracio-nes formuladas, cumplo en informar a Uds.que las personas que no cuentan con el títulode profesional de la educación y que necesi-tan autorización de la autoridad regional oprovincial, para ejercer como tal, pueden des-empeñarse como directores de establecimien-tos educacionales particulares subvenciona-dos.

DESCANSO DENTRO DE LA JORNADA. COMPUTO. REGLA DE LA CONDUC-TA. BENEFICIOS.

5.244/244, 3.12.03.

1) El tiempo destinado a colación previsto en el artículo 34 del Código delTrabajo, debe computarse a partir del momento en que el dependienteabandona su puesto de trabajo con tal objeto.

2) Los trabajadores que prestan servicios en la casa matriz de la Caja deCompensación de Asignación Familiar Los Héroes, que no obstante tenerconvenido en sus contratos individuales de trabajo un período de colaciónde 30 minutos, se les ha proporcionado reiteradamente en el tiempo 45minutos por tal concepto, tienen derecho a exigir que se les continúe otor-gando dicho lapso superior para los señalados efectos.

Fuentes: Código del Trabajo, artículo 34;Código Civil, artículo 1564.

Concordancias: Ord. Nºs. 2.227/78, de15.04.92 y 7.306/346, de 12.12.94.

Mediante presentación citada en el ante-cedente…, han solicitado un pronunciamien-to de esta Dirección acerca de las siguientesmaterias:

1) Desde qué momento debe computarseel lapso destinado a colación, y

2) Si la empleadora puede disminuir unila-teralmente dicho lapso, teniendo presenteque los trabajadores han gozado siem-pre de 45 minutos para tal efecto.

Sobre el particular, cúmpleme informar aUds. lo siguiente:

1) En lo que respecta a la primera consultaformulada cabe tener presente que el ar-tículo 34 del Código del Trabajo, establece:

"La jornada de trabajo se dividirá en dospartes, dejándose entre ellas, a lo me-

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nos, el tiempo de media hora para lacolación. Este período intermedio no seconsiderará trabajado para computar laduración de la jornada diaria.

"Se exceptúan de lo dispuesto en elinciso anterior los trabajos de procesocontinuo. En caso de duda de si unadeterminada labor está o no sujeta aesta excepción, decidirá la Dirección delTrabajo mediante resolución de la cualpodrá reclamarse ante el Juzgado deLetras del Trabajo en los términos pre-vistos en el artículo 31".

Del precepto legal precedentementetranscrito se infiere que el legislador,con la sola excepción relativa a los tra-bajos de proceso continuo, ha estableci-do la obligación de dividir la jornada endos partes, disponiendo que entre am-bas debe otorgarse un descanso de, a lomenos, media hora para la colación, elcual no se considera para los efectos deenterar la jornada diaria de trabajo.

En relación con la citada disposición le-gal, la jurisprudencia administrativa deeste Servicio contenida, entre otros, enDictamen Nº 7.306/346, de 12.12.94ha precisado que su tenor literal autorizapara sostener que el descanso que nosocupa debe ser calificado como una in-terrupción de la jornada de trabajo, todavez que "dividir", según el Diccionariode la Real Academia, significa "partir,separar en partes", concepto éste quelleva necesariamente a la conclusión deque el descanso que la ley prevé dentrode la jornada de trabajo, separa ésta,definitivamente, en dos partes.

Sobre dicha base, la mencionada juris-prudencia ha sostenido que no existerazón alguna para obligar al dependientea efectuar este descanso, que es ajenototalmente a la jornada de trabajo, en elrecinto de la empresa ni en las condicio-nes que determine el empleador, pudien-do hacer uso de él, por el contrario, en la

forma que estime conveniente, agregan-do que si se considera que el objetivogeneral del descanso dentro de la jorna-da es liberar al dependiente de su obliga-ción de trabajar durante un lapso detiempo que se estima suficiente paraque recupere el desgaste que el trans-curso de parte de la jornada diaria lepuede haber significado, forzoso es con-venir que durante él, el trabajador nodebe permanecer ni siquiera a disposi-ción del empleador, no existiendo, por lotanto, impedimento legal alguno para queabandone el recinto de la empresa yutilice dicho lapso de tiempo en la formaque desee.

Analizada la situación en consulta a laluz de la disposición legal y jurispruden-cia administrativa citadas forzoso es con-venir que el tiempo destinado a colacióndebe computarse a partir del momentoen que el dependiente abandona su pues-to de trabajo con tal objeto, sea quehaga uso del mismo en los recintos de laempresa –lo que evidentemente no po-dría implicar permanecer a disposicióndel empleador en dicho lapso–, o fuerade ésta.

2) En lo que respecta a la consulta signadacon este número cabe señalar a Uds.que de los antecedentes aportados ytenidos a la vista, especialmente lo in-formado por la empleadora en su pre-sentación de antecedente 2), se ha po-dido establecer que si bien en los con-tratos individuales de trabajo y en elreglamento interno de orden, higiene yseguridad se contempla un lapso desti-nado a colación de 30 minutos, en lapráctica y en forma reiterada en el tiem-po, los trabajadores han hecho uso de45 minutos para tal efecto, circunstan-cia ésta que permite sostener que a surespecto ha operado una modificaciónde la respectiva cláusula contractual de-rivada de la forma como las partes lahan entendido y ejecutado en el tiempo.

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En efecto, de acuerdo a lo sostenido poreste Servicio, entre otros, en DictamenNº 2.227/78, de 15.04.92, la modifica-ción de cláusulas escritas de un contra-to puede producirse también por la apli-cación práctica que las partes hayandado a dichas estipulaciones, afirmaciónésta que encuentra su fundamento en lanorma de interpretación de los contratosque se contiene en el artículo 1564,inciso final, del Código Civil, que prescri-be que las cláusulas de un contrato po-drán ser interpretadas por la aplicaciónpráctica que "hayan hecho de ellas am-bas partes o una de las partes con apro-bación de la otra".

Conforme al precepto citado, que doctri-nariamente responde a la teoría denomi-nada "regla de la conducta" un contratopuede ser interpretado por la forma comolas partes lo han entendido y ejecutado,en términos tales que tal aplicación pue-de legalmente llegar a suprimir, modifi-car o complementar cláusulas expresasde un contrato. En otros términos, lamanera como los contratantes han cum-plido reiteradamente en el tiempo unadeterminada estipulación puede modifi-car o complementar el acuerdo inicialque en ella se contenía.

Como ya se expresara, en la especie, enforma reiterada en el tiempo, la cláusulacontractual que establece el horario des-tinado a colación de 30 minutos ha sidocumplida y ejecutada por las partes entérminos de utilizar 45 minutos para talefecto, circunstancia que a la luz detodo lo expuesto, permite concluir quelos trabajadores que se encuentran ental situación tienen derecho a exigir quese les continúe otorgando 45 minutospara colación, por cuanto debe enten-

derse que tal modalidad de otorgamien-to del beneficio modificó el acuerdo ini-cial que sobre el particular se contem-plaba en la respectiva cláusula contrac-tual, por ser ésta, la aplicación prácticaque las partes le han dado, esto es, laforma como han entendido y ejecutadodicha estipulación.

La conclusión anterior no resulta aplica-ble a los trabajadores a quienes la em-presa siempre hubiere aplicado la estipu-lación relativa a horario de colación enlos mismos términos convenidos, estoes, sólo 30 minutos, atendido que en talcaso no existe una aplicación prácticaque implique una modalidad diferente alo estipulado expresamente por las par-tes sobre la materia.

En consecuencia, sobre la base de ladisposición legal citada, jurisprudencia admi-nistrativa invocada y consideraciones expues-tas, cúmpleme manifestar a Uds. lo siguien-te:

1) El tiempo destinado a colación previstoen el artículo 34 del Código del Trabajo,debe computarse a partir del momentoen que el dependiente abandona su pues-to de trabajo con tal objeto.

2) Los trabajadores que prestan serviciosen la casa matriz de la Caja de Compen-sación de Asignación Familiar Los Hé-roes, que no obstante tener convenidoen sus contratos individuales de trabajoun período de colación de 30 minutos,se les ha proporcionado reiteradamenteen el tiempo 45 minutos por tal concep-to, tienen derecho a exigir que se lescontinúe otorgando dicho lapso superiorpara los señalados efectos.

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FUERO SINDICAL. ALCANCE.

5.357/245, 12.12.03.

La finalidad que tuvo en vista el legislador para establecer el fuero de quegozan los trabajadores que concurran a la constitución de un sindicato deempresa, de establecimiento de empresa o de un sindicato interempresa, hasido la de fomentar la actividad sindical, procurando la debida protección delos constituyentes de una organización, otorgándoles estabilidad laboral du-rante los períodos previo e inmediatamente posterior a dicha constitución. Ellocon el fin de armonizar la normativa contenida en el ordenamiento jurídicointerno sobre libertad sindical y derecho de sindicalización, a las contempla-das en los Convenios Nºs. 87 y 98 de la Organización Internacional del Traba-jo, O.I.T., ratificados por Chile.

Fuentes: Código del Trabajo, artículo221. Convenios Nºs. 87 y 98 O.I.T.

Mediante presentación citada en el ante-cedente…, se requiere un pronunciamientode esta Dirección, que determine el correctouso e interpretación que debe darse a lanorma establecida por el inciso tercero delartículo 221 del Código del Trabajo.

Lo anterior, por cuanto, en opinión delrecurrente, se trata de una disposición quetiene por objeto exclusivo la protección de lalibertad sindical y no puede ser utilizada comouna forma de obtener la permanencia en laempresa frente a un despido, como ha ocu-rrido, según manifiesta, en diversas empre-sas, en las cuales los trabajadores despedi-dos han constituido organizaciones sindica-les interempresa, dentro del plazo de diezdías de ocurrido dicho despido, muchas ve-ces con la concurrencia de parientes o ami-gos del trabajador afectado, con el objetoque éste pueda obtener fuero sindical, sinque nunca la referida organización haya reali-zado acción sindical alguna.

A lo anterior se suma que en todos loscasos analizados, los quórum con los cualesse constituyó la organización han sido mani-fiestamente insuficientes o se han logradocon la participación de personas que no tie-

nen la calidad de dependientes de las empre-sas a las cuales dicen pertenecer, sin queexista fiscalización del Inspector del Trabajoactuante en tal sentido.

De esta forma, los trabajadores despedi-dos han tenido que ser reincorporados a laempresa, debiendo, por su parte, los respec-tivos empleadores, solicitar el correspondientedesafuero ante los tribunales competentes:todo lo cual ha importado, además, el dete-rioro de las relaciones laborales existentes alinterior de las empresas y un grave perjuiciopara los referidos empleadores, quienes de-ben seguir pagando las remuneraciones adichos trabajadores y reconocer el fuero sin-dical así obtenido, sin que puedan solicitarante los Tribunales de Justicia la disoluciónde la organización respectiva.

Al respecto, cumplo con informar a Ud.lo siguiente:

El artículo 221 del Código del Trabajo,en su inciso tercero, dispone:

"Los trabajadores que concurran a laconstitución de un sindicato de empresa, deestablecimiento de empresa o de un sindica-to interempresa, gozan de fuero laboral des-de los diez días anteriores a la celebración dela respectiva asamblea constitutiva y hasta

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treinta días de realizada. Este fuero no podráexceder de 40 días".

De la disposición legal precedentemen-te transcrita se advierte claramente que lostrabajadores que concurran a la constituciónde un sindicato de empresa, de estableci-miento de empresa o de un sindicato inte-rempresa, gozan de fuero laboral desde losdiez días anteriores a la celebración de larespectiva asamblea constitutiva y hasta trein-ta días de realizada, sin que dicho fueropueda exceder de 40 días.

El fundamento de la citada norma, intro-ducida por la Ley Nº 19.759, de 2001, hasido el de fomentar la actividad sindical, pro-curando la debida protección de los constitu-yentes de una organización, otorgándolesestabilidad laboral durante períodos particu-larmente críticos, como lo son el previo einmediatamente posterior a dicha constitu-ción. Ello con el fin de armonizar la normativacontenida en el ordenamiento jurídico internosobre libertad sindical y derecho de sindicali-zación, a las contempladas en los ConveniosNºs. 87 y 98 de la Organización Internacio-nal del Trabajo, O.I.T., ratificados por Chile.

Lo anterior se ve corroborado por lahistoria fidedigna del establecimiento de lareferida ley, la que dejó en claro que "Estanorma, que recoge la doctrina expresada enrecientes fallos de la Corte Suprema, contri-buye a la efectiva protección del ejercicio delderecho de sindicalización, a la vez que con-tribuye a dar cumplimiento a lo establecidoen los convenios de libertad sindical". (Men-

saje del señor Vicepresidente de la Repúblicacon el que inicia el proyecto de ley, en "His-toria de la Ley", Compilación de textos ofi-ciales del debate parlamentario, Ley Nº19.759, Biblioteca del Congreso Nacional,Vol.1, pág. 8, Santiago, Chile, 2001).

No obstante, lo expresado en párrafosque anteceden en caso alguno puede impor-tar la utilización de dicha norma para ampa-rar situaciones como las descritas por el re-currente, que implican una transgresión a losfundamentos que se tuvo en vista para suestablecimiento, las que deberán ponerse enconocimiento de los Tribunales de Justicia afin de que sea esta instancia jurisdiccional laque se pronuncie al respecto.

En consecuencia, sobre la base de ladisposición legal citada y consideracionesexpuestas, cumplo con informar a Ud. que lafinalidad que tuvo en vista el legislador paraestablecer el fuero de que gozan los trabaja-dores que concurran a la constitución de unsindicato de empresa, de establecimiento deempresa o de un sindicato interempresa, hasido la de fomentar la actividad sindical, pro-curando la debida protección de los constitu-yentes de una organización, otorgándolesestabilidad laboral durante los períodos pre-vio e inmediatamente posterior a dicha cons-titución. Ello con el fin de armonizar la nor-mativa contenida en el ordenamiento jurídicointerno sobre libertad sindical y derecho desindicalización a las contempladas en los Con-venios Nºs. 87 y 98 de la Organización Inter-nacional del Trabajo, O.I.T., ratificados porChile.

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ESTATUTO DE SALUD. FERIADO.

5.358/246, 12.12.03.

Para determinar el feriado anual de funcionaria de la Corporación Municipal deDesarrollo Social de Calera de Tango, debe computarse el período laboradopor ella desde el 16.04.2001 hasta el 13.01.2003, en el Consultorio Dr. AgustínCruz Melo de la I. Municipalidad de Independencia, y desde el 13.01.2003hasta el 31.01.2003 en la Corporación Municipal de Calera de Tango, respec-tivamente.

Fuentes: Ley Nº 19.378, artículo 18,inciso 3°.

Concordancias: Dictamen N° 3.156/155,de 20.08.2001.

Mediante presentación del antecedente,se solicita pronunciamiento para que se de-termine si procede considerar para el cálculodel feriado de médico cirujano dependientede la Corporación Municipal de DesarrolloSocial de Calera de Tango, el período quedicha funcionaria se desempeñó a honorariospara la misma corporación desde el 13 al 31de enero de 2003 y aquel durante el cual sedesempeñó en el Departamento de Salud dela I. Municipalidad de Independencia, desdeel 16 de abril de 2001 hasta el 13 de enerode 2003.

Al respecto, cúmpleme informar lo si-guiente:

El artículo 18 de la Ley Nº 19.378, dis-pone:

"El personal con más de un año de servi-cio tendrá derecho a un feriado con goce detodas sus remuneraciones.

"El feriado corresponderá a cada añocalendario y será de quince días hábiles parael personal con menos de quince años deservicios; de veinte días hábiles para el per-sonal con quince o más años de servicio ymenos de veinte y de veinticinco días hábiles

para el personal que tenga veinte o más añosde servicio.

"Para estos efectos, no se consideraráncomo días hábiles los días sábado y se com-putarán los años trabajados en el sector pú-blico en cualquier calidad jurídica, en estable-cimientos municipales, corporaciones priva-das de atención primaria de salud y en losProgramas de Empleo Mínimo, Programas dede Obras para Jefes de Hogar y Programa deExpansión de Recursos Humanos, desempe-ñados en el sector salud y debidamente acre-ditados en la forma que determine el Regla-mento.

"El personal solicitará su feriado indican-do la fecha en que hará uso de él, el que enningún caso podrá ser denegado discrecio-nalmente.

"Cuando las necesidades del estableci-miento lo requieran, el Director podrá antici-par o postergar la época del feriado, a condi-ción de que éste quede comprendido dentrodel año respectivo, salvo que el funcionariopidiere, expresamente, hacer uso conjuntode su feriado con el que le correspondiere alaño siguiente. Sin embargo, no podrán acu-mularse más de dos periodos consecutivosde feriados.

"El personal podrá solicitar hacer uso delferiado en forma fraccionada, pero una delas fracciones no podrá ser inferior a diezdías".

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Dictámenes de la Dirección del Trabajo152

Del precepto legal transcrito se despren-de, en primer lugar, que el personal regidopor el Estatuto de Atención Primaria de SaludMunicipal, tiene derecho a feriado legal congoce de todas sus remuneraciones cuandotiene más de un año de servicios.

Por otra, se establece que el feriado seráde quince días hábiles, de veinte días hábilesy de veinticinco días hábiles, según sea elnúmero de años de servicio que tenga elfuncionario, para cuyo cómputo no se consi-derarán como días hábiles los días sábado yse computarán los años trabajados en elsector público en cualquier calidad jurídica,en establecimientos municipales, corporacio-nes privadas de atención primaria de salud ydemás Programas que la misma disposiciónse encarga de precisar.

En fin, la ley señala la forma y oportuni-dad para ejercer el feriado y su acumulación,en su caso.

En la especie, se consulta si correspon-de considerar para determinar el feriado deuna funcionaria médico cirujano de salud pri-maria municipal, el período laborado por ellapara su actual empleador que laboró a hono-rarios desde el 13 de enero al 31 de enero de2003, y aquel que se desempeñó en el De-partamento de Salud, Consultorio Dr. AgustínCruz Melo, de la I. Municipalidad de Indepen-dencia, desde el 16 de abril de 2001 hasta el13 de enero de 2003,

De acuerdo con la norma en estudio, enla especie y en lo pertinente, la ley del ramoen la segunda parte del inciso tercero de suartículo 18, establece expresamente la for-ma como debe realizarse el cómputo del fe-riado, señalanado expresamente que paraesos efectos deberán computarse los añostrabajados en el sector público en cualquiercalidad jurídica, en establecimientos munici-pales, corporaciones privadas de atención

primaria de salud y en los Programas deEmpleo Mínimo, Programas de Obras paraJefes de Hogar y Programa de Expansión deRecursos Humanos, desempeñados en el sec-tor salud debidamente acreditados, y así loha resuelto la Dirección del Trabajo, entreotros, en Dictamen N° 3.156/155, de20.08.2001.

De ello se deriva que, si la funcionariaque origina la consulta, se ha desempeñadoen el área de salud municipal desde el 16 deabril de 2001 hasta el 13 de enero de 2003,cumpliendo funciones para su actual emplea-dor y para la I. Municipalidad de Independen-cia, respectivamente, debe computarse todoese período para determinar el feriado legalde dicha trabajadora.

Ello, porque la Ley Nº 19.378 ha consi-derado para determinar el feriado legal delpersonal regido por el Estatuto de AtenciónPrimaria de Salud Municipal, una amplia co-bertura sectorial que permite computar añosde servicio y, de esta manera, facilitar elrápido acceso del funcionario a los niveles otramos superiores de feriado anual, cobertu-ra sectorial que precisamente comprendeaquella donde se ha desempeñado y se des-empeña actualmente la trabajadora, respecti-vamente, según lo precisa la misma corpora-ción empleadora que ocurre.

En consecuencia, con el mérito de loexpuesto y citas legal y administrativa, cúm-pleme informar que para determinar el feria-do anual de la funcionaria dependiente de laCorporación Municipal de Desarrollo Socialde Calera de Tango, debe computarse elperíodo laborado por ella desde el 16.04.2001hasta el 13.01.2003, en el Consultorio Dr.Agustín Cruz Melo de la I. Municipalidad deIndependencia, y desde el 13.01.2003 hastael 31.01.2003 en la Corporación Municipalde Calera de Tango, respectivamente.

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Dictámenes de la Dirección del Trabajo

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NEGOCIACION COLECTIVA. EXTENSION DE BENEFICIOS. APORTE SINDI-CAL. PROCEDENCIA.

5.359/247, 12.12.03.

Los trabajadores de la empresa Farmacias Salcobrand que se desafiliaron delsindicato que negoció, con posterioridad a la suscripción del convenio colecti-vo al que se encontraban afectos hasta el 1º de octubre de 2003, están obli-gados a aportar a dicha organización sindical el 75% de la cotización ordinariamensual, previsto en el inciso 3º del citado artículo 346, durante toda la vi-gencia del referido instrumento, sin que resulte procedente exonerarse de di-cho mandato legal por su afiliación posterior al sindicato que suscribió el con-venio colectivo que actualmente los rige.

Fuentes: Código del Trabajo, artículo 346.

Concordancias: Dictámenes Nºs. 882/043, de 9.02.94; 4.156/162, de 22.06.96;124/2, de 11.01.2002 y 3.547/0121, de29.08.2003.

Mediante presentación citada en el ante-cedente se requiere un pronunciamiento deesta Dirección que determine si los trabaja-dores afectos al convenio colectivo vigentecelebrado por la organización sindical a laque pertenecían al momento de su suscrip-ción y que ingresaron posteriormente al Sin-dicato Nacional de Trabajadores de Farma-cias SALCOBRAND Nº 2, constituido en lamisma empresa, quedando afectos al conve-nio colectivo celebrado por dicha organiza-ción, que entró a regir el 1º de octubre delpresente año, deben seguir enterando el apor-te del 75% de la cuota ordinaria mensual afavor del primero de los sindicatos aludidos.

Al respecto, cumplo con informar a Ud.lo siguiente:

El artículo 346 del Código del Trabajo,en sus incisos primero y tercero, prescribe:

"Los trabajadores a quienes el emplea-dor les hiciere extensivos los beneficios esti-pulados en el instrumento colectivo respecti-vo, para aquellos que ocupen cargos o des-

empeñen funciones similares, deberán apor-tar al sindicato que hubiere obtenido dichosbeneficios, un setenta y cinco por ciento dela cotización mensual ordinaria, durante todala vigencia del contrato y los pactos modifi-catorios del mismo, a contar de la fecha enque éste se les aplique. Si éstos los hubiereobtenido más de un sindicato, el aporte irá aaquel que el trabajador indique; si no lo hicierese entenderá que opta por la organizaciónmás representativa".

"El trabajador que se desafilie de la or-ganización sindical, estará obligado a cotizara favor de ésta el setenta y cinco por cientode la cotización mensual ordinaria, durantetoda la vigencia del contrato colectivo y lospactos modificatorios del mismo".

De la norma precedentemente transcritase infiere, en lo pertinente, que la obligaciónde efectuar el aporte del 75% de la cotiza-ción mensual ordinaria se genera en razón deque los beneficios contenidos en un contra-to, convenio colectivo o en un fallo arbitral,en su caso, se apliquen o extiendan a traba-jadores que no participaron en la negociacióny que ocupen los mismos cargos o desempe-ñen similares funciones a los de aquelloscubiertos por el respectivo instrumento co-lectivo.

Del mismo precepto se colige que laobligación de cotizar a favor del sindicato

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Dictámenes de la Dirección del Trabajo154

que hubiere obtenido los beneficios, debecumplirse durante toda la vigencia del instru-mento colectivo a partir de la fecha en queéste se les aplique.

Por último, de la norma en comento seinfiere que aquel trabajador que siendo sociode una organización sindical, negoció colec-tivamente representado por ésta y que, pos-teriormente se desafilia de la misma, debecontinuar pagando el setenta y cinco porciento de la cotización mensual ordinaria du-rante toda la vigencia del contrato y lospactos modificatorios del mismo.

Al respecto, este Servicio ha sostenido,a través de Dictamen Nº 124/2, de11.01.2002, que la obligación de efectuar elaporte que la citada norma contempla, rigepara todos los trabajadores que se desafiliaronde la organización sindical que obtuvo losbeneficios, sin distinción alguna respecto deencontrarse o no afiliados a otra organiza-ción sindical en la empresa.

Asimismo, cabe tener presente lo mani-festado reiteradamente por esta Dirección,entre otros, en Dictamen Nº 3.547/0121, de29.08.2003, en cuanto a que el objetivo dela norma contenida en la citada disposiciónlegal es fortalecer la institucionalidad sindicaly ampliar la capacidad de negociación de lasorganizaciones sindicales.

Lo anterior, por cuanto, de acuerdo a loexpresado en Dictamen Nº 882/043, de9.02.94, el espíritu de la ley, corroboradopor la historia fidedigna de su establecimien-to, "dejó en claro que es propósito del legis-lador el estatuir que todos los trabajadoresde una empresa, sindicalizados o no, debencontribuir a sufragar los gastos del sindicatoque obtuvo los beneficios colectivos de quegozan los trabajadores individualmente con-siderados".

Ahora bien, en la especie, se consultapor la situación de los trabajadores de

SALCOBRAND S.A., quienes se encontrabanafectos al convenio colectivo suscrito por elsindicato de Trabajadores Nº 1 constituidoen la referida empresa, del cual posterior-mente se desafiliaron, ingresando luego a laorganización recurrente, la que suscribió, confecha 25.07.2003, un convenio colectivocon vigencia a partir del 1º.10.2003, encon-trándose, de este modo, los referidos traba-jadores, afectos actualmente a este nuevoinstrumento colectivo, en su calidad de afilia-dos al sindicato que negoció.

La situación descrita obliga a aplicar ladoctrina enunciada en párrafos que antece-den al caso en consulta, debiendo concluirsenecesariamente, en opinión de la suscrita,que los trabajadores de que se trata estánobligados a aportar al sindicato que negocióy del cual se desafiliaron con posterioridad ala suscripción del convenio colectivo al quese encontraban afectos hasta el 1º de octu-bre de 2003, el 75% de la cotización ordina-ria mensual, previsto en el inciso 3º del cita-do artículo 346, durante toda la vigencia dedicho instrumento, no obstante su afiliaciónposterior a la organización sindical que sus-cribió el convenio colectivo que actualmentelos rige.

En consecuencia, sobre la base de ladisposición legal y jurisprudencia administra-tiva citadas, así como de las consideracionesexpuestas, cumplo con informar a Ud. quelos trabajadores de la empresa FarmaciasSALCOBRAND que se desafiliaron del sindi-cato que negoció, con posterioridad a la sus-cripción del convenio colectivo al que seencontraban afectos hasta el 1º de octubrede 2003, están obligados a aportar a dichaorganización sindical el 75% de la cotizaciónordinaria mensual, previsto en el inciso 3º delcitado artículo 346, durante toda la vigenciadel referido instrumento, sin que resulte pro-cedente exonerarse de dicho mandato legalpor su afiliación posterior al sindicato quesuscribió el convenio colectivo que actual-mente los rige.

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Dictámenes de la Dirección del Trabajo

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DESCANSO COMPENSATORIO. DIA DOMINGO. PROCEDENCIA. JORNADADE TRABAJO. JORNADA DIARIA. LIMITE. CLAUSULA TACITA. BENEFICIOS.

5.366/248, 15.12.03.

1) El personal que se desempeña como croupier de salas de juego del CasinoMunicipal de Viña del Mar se encuentra exceptuado del descanso domini-cal en virtud de lo dispuesto en el Nº 7 del artículo 38 del Código delTrabajo y, por ende, le asiste el derecho a que a lo menos dos de los díasde descanso en el respectivo mes calendario le sea otorgado en domingo.No resulta jurídicamente procedente que los turnos implementados por laempresa Antonio Martínez y Compañía abarquen parte alguna de las horascorrespondientes al día de descanso compensatorio.

2) Una jornada ordinaria que implique para los dependientes por los cuales seconsulta laborar más de diez horas por día, infringe lo dispuesto en elinciso 2º del artículo 28 del Código del Trabajo.

3) Por la circunstancia de haberse eximido al personal que nos ocupa de pres-tar servicios en jornada diurna, los días 31 de diciembre de 2000 y 2001,se ha configurado una cláusula incorporada tácitamente a sus contratosindividuales de trabajo, razón por la cual no resulta jurídicamente proce-dente que el empleador haya procedido unilateralmente a la supresión detal beneficio, requiriendo para ello el acuerdo de los trabajadores de que setrata.

Fuentes: Código del Trabajo, artículos9º, 28, 35, 36 y 38. Código Civil, artículo1545.

Concordancias: Dictámenes Nºs. 3.552/189, de 16.06.97 y 2.219/126, de 11.07.02.

Mediante presentación citada en el ante-cedente…, se requiere un pronunciamientode esta Dirección, respecto de las siguientesmaterias:

1) Aplicabilidad de las normas contenidasen el artículo 38 del Código del Trabajorespecto del personal que se desempeñacomo croupier de salas de juego delCasino Municipal de Viña del Mar, tantoen lo relativo a los dos días de descansoque necesariamente deben recaer en do-mingo como a la extensión del descansodominical o compensatorio cuando setrata de trabajadores que laboran con unsistema de turnos rotativos.

2) Aplicación de la norma sobre limitaciónde jornada diaria de trabajo respecto delos dependientes de que se trata.

3) Si constituye cláusula tácita del contra-to de trabajo la circunstancia de haberexistido siempre y hasta el año 2001,un acuerdo con el empleador consisten-te en no laborar en jornada diurna el día31 de diciembre de cada año.

Lo anterior, por cuanto, el 31 de diciem-bre del año 2002, los trabajadores por cuyasituación se consulta, fueron obligados a la-borar en turnos fijados por la empresa enhorario diurno, sin que se respetara la prácti-ca de los años anteriores ya señalada.

Por su parte, el empleador, en respuestaa traslado conferido por este Servicio encumplimiento del principio de bilateralidad,señaló, en primer término, que en atención aque las funciones que prestan los croupier de

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Dictámenes de la Dirección del Trabajo156

salas de juego del Casino Municipal de Viñadel Mar se enmarcan en aquellas contempla-das por el Nº 7 del artículo 38 del Código delTrabajo, a dichos dependientes les asiste elderecho a que al menos dos de los días dedescanso en el respectivo mes, recaiga endomingo, medida que ya ha sido implemen-tada en el establecimiento de que se trata,por cuyo motivo no existiría controversia conlo señalado por los recurrentes.

Agrega que, en cuanto al inicio y térmi-no del día de descanso dominical, la empresaha organizado la jornada de trabajo de susdependientes sobre la base de turnos rotati-vos, por lo que se ha hecho aplicación, cuan-do ha sido necesario, de la excepción esta-blecida en la parte final del artículo 36 delCódigo del Trabajo.

En lo que concierne al cumplimiento dejornadas que alcanzarían las 16 horas dentrode un período de 24, no constituye una prác-tica habitual de la empresa y, en el eventoque dicha situación se haya producido enalguna oportunidad, ésta sólo puede ser atri-buida a circunstancias impostergables parael funcionamiento de la empresa.

Por último, en lo que atañe a la prácticahabitual alegada por los recurrentes, consis-tente en no laborar los días 31 de diciembrede cada año, en jornada diurna, el empleadorexpresa que desde el 15 de septiembre de2000, fecha en que la empresa Antonio Mar-tínez y Cía. asumió la concesión del CasinoMunicipal de Viña del Mar, iniciándose elvínculo laboral con los trabajadores de dichoestablecimiento, éstos han cumplido durantecada temporada de verano, en que natural-mente se incluye el día 31 de diciembre,turnos en jornada diurna y nocturna, lo queno ha sido observado por el Sindicato recu-rrente, destacando, por ello, que no es efec-tivo lo afirmado por dicha organización cuan-do expresa que siempre ha existido entreempleador y trabajadores una cláusula tácitaen tal sentido.

Al respecto, cumplo con informar a Uds.lo siguiente:

1) En lo que concierne a esta consulta,cabe hacer presente, en primer término,que en conformidad con lo previsto porel artículo 35 del Código del Trabajo, lostrabajadores gozan de un descanso se-manal que, por regla general, recae endía domingo, como también en los quela ley declare festivos.

Por su parte, el artículo 38 del mencio-nado texto legal establece excepcionesal descanso dominical, entre éstas, la desu inciso primero Nº 7, que prescribe:

"Exceptúanse de lo ordenado en los ar-tículos anteriores los trabajadores quese desempeñen:

"7.- en los establecimientos de comer-cio y de servicios que atiendan directa-mente al público, respecto de los traba-jadores que realicen dicha atención ysegún las modalidades del establecimien-to respectivo".

De la norma legal precedentemente trans-crita se infiere que los trabajadores quese desempeñan en las explotaciones, la-bores o servicios a que se refiere, entreotros, el número 7 que la misma con-templa, están exceptuados del descan-so dominical establecido en el citadoartículo 35, pudiendo en este caso laempresa distribuir la jornada de trabajode manera que incluya los días domingoy festivos, situación en la cual se en-cuentran los trabajadores por los que seconsulta.

A su vez, el citado artículo 38 del Códi-go del Trabajo, en su inciso cuarto, dis-pone:

"No obstante, en los casos a que serefieren los números 2 y 7 del incisoprimero, al menos dos de los días dedescanso en el respectivo mes calenda-rio deberán necesariamente otorgarse endía domingo. Esta norma no se aplicarárespecto de los trabajadores que se con-

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Dictámenes de la Dirección del Trabajo

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traten por un plazo de treinta días omenos, y de aquellos cuya jornada ordi-naria no sea superior a veinte horas se-manales o se contraten exclusivamentepara trabajar los días sábado, domingo ofestivos".

De la disposición legal antes transcritase colige que el legislador ha otorgado alos trabajadores comprendidos en los nú-meros 2 y 7 del inciso primero, del mis-mo artículo, el derecho a que en el res-pectivo mes calendario, al menos dosdías de descanso compensatorio que lescorresponde impetrar por los domingo yfestivos laborados en dicho período, seotorgue en día domingo.

De este modo, la citada disposición le-gal, modificada por la Ley Nº 19.759, de2001, aumenta a dos el número mínimode días de descanso en el respectivomes calendario que el empleador deberáotorgar en domingo, tratándose de tra-bajadores que se desempeñen en explo-taciones, labores o servicios que exijancontinuidad por la naturaleza de sus pro-cesos, por razones de carácter técnico,por las necesidades que satisfacen opara evitar notables perjuicios al interéspúblico o de la industria o de aquellosque laboren en establecimientos de co-mercio y de servicios que atiendan di-rectamente al público y que realicen di-cha atención.

Cabe, por último, consignar al respecto,que esta Repartición, interpretando elinciso 4º del citado artículo 38, antes desu modificación por la Ley Nº 19.759,precepto que consagraba el derecho delos trabajadores exceptuados del des-canso dominical y de días festivos envirtud de los Nºs. 2 y 7 de dicha disposi-ción legal, a que a lo menos uno de losdías de descanso en el respectivo mescalendario les fuera otorgado en domin-go, precisó, entre otros, en DictamenNº 3.094/170, de 27.05.97, los meca-nismos que permiten dar cumplimiento a

tal normativa, señalando en primer tér-mino que para tal efecto el empleadorpuede efectuar las correspondientes ade-cuaciones en la distribución de la jorna-da de trabajo, las cuales, acorde a loprevenido por el inciso 3º del artículo 5ºdel Código del Trabajo, deberán necesa-riamente contar con el acuerdo o con-sentimiento de los involucrados, si dichadistribución se encuentra convenida enlos respectivos contratos individuales oinstrumentos colectivos a que se en-cuentren afectos.

De acuerdo a la misma jurisprudencia,en el evento que la jornada de trabajoexistente se cumpla a través de un siste-ma de turnos, cuya duración o distribu-ción se encuentre contemplada única-mente en el reglamento interno de or-den, higiene y seguridad de la empresa,el empleador estaría facultado para mo-dificar la jornada laboral establecida endicho instrumento, debiendo, para talesefectos, dar cumplimiento a la disposi-ción contenida en el artículo 156 delCódigo del Trabajo, la cual obliga a po-ner tal modificación en conocimiento delos trabajadores con treinta días de anti-cipación a la fecha en que deba comen-zar a regir, y a fijarla, con igual anticipa-ción, en dos sitios visibles del lugar delas faenas.

Conforme al señalado pronunciamientojurídico, la aludida obligación puede sertambién cumplida a través de un pactoen que las partes convengan expresa-mente compensar los días festivos efec-tivamente laborados por los respectivosdependientes, otorgándoles descansosen días domingo del mismo mes calen-dario, o de otro mes distinto dentro delmismo año calendario.

Finalmente, la mencionada jurispruden-cia establecía que la modificación de lajornada que se efectúe con el objeto deotorgar el señalado beneficio, no podíasignificar alterar la oportunidad en que

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Dictámenes de la Dirección del Trabajo158

debe concederse el descanso semanal,esto es, al séptimo día, después de seisdías consecutivos de labor.

Sin perjuicio de ratificar los mecanismoscontemplados en la doctrina precitada,y habida consideración que, como ya seindicara, la modificación introducida alcitado inciso 4º del artículo 38 implicaaumentar a dos los días de descansocompensatorio en domingo, lo cual hacemás dificultoso el cumplimiento de dichaobligación, este Servicio, mediante Dic-tamen Nº 2.219/126, de 11.07.02, esti-mó necesario revisar la citada doctrina,en cuanto concluye que la oportunidaden que debe otorgarse el descanso se-manal recae necesariamente al séptimodía.

De este modo, efectuado un nuevo es-tudio sobre la materia y considerando,por una parte, que la ley no ha estableci-do la oportunidad precisa en que debeotorgarse el descanso semanal tratán-dose de los dependientes exceptuadosdel descanso dominical y de días festi-vos a que se refiere el artículo 38 delCódigo del Trabajo, limitándose a esta-blecer que éstos tendrán un día de des-canso a la semana por cada domingotrabajado y otro por cada festivo labora-do, y, por otra, que de acuerdo a dichanormativa, la ley garantiza un día íntegrode descanso, el dictamen citado en elpárrafo que antecede estimó que no exis-te impedimento legal para que, con elobjeto de dar cumplimiento a la obliga-ción contenida en el inciso 4º de dichoprecepto, vale decir, la concesión dedos descansos compensatorios en díadomingo en el correspondiente mes ca-lendario, las partes de la relación laboralconvengan el otorgamiento del descan-so semanal en una oportunidad distintaa la del séptimo día, sin que ello, encaso alguno, implique vulnerar las nor-mas sobre duración y distribución de lajornada ordinaria, de suerte tal que enun período de siete días el trabajador no

podrá laborar más de 48 horas distribui-das en un mínimo de cinco y un máximode seis días.

En otros términos, el cumplimiento de laantedicha obligación faculta al emplea-dor para convenir con el respectivo tra-bajador que el señalado descanso seotorgue después de tres, cuatro o cincodías de labor, en tanto no se exceda loslímites precedentemente señalados, nosiendo obligatorio, por ende, que dichodescanso se otorgue después de laboraren forma ininterrumpida todos los díasen que se distribuye la jornada conveni-da.

Por otra parte, en cuanto a la consultarelativa a extensión del descanso domi-nical o compensatorio cuando se tratade trabajadores que laboran con un sis-tema de turnos rotativos, cabe consig-nar, en primer término, que el artículo36 del Código del Trabajo, dispone:

"El descanso y las obligaciones y prohi-biciones establecidas al respecto en elartículo anterior empezarán a más tardara las 21 horas del día anterior al domin-go o festivo y terminarán a las 6 horasdel día siguiente de éstos, salvo las alte-raciones horarias que se produzcan conmotivo de la rotación en los turnos detrabajo".

Por su parte, el artículo 38, inciso 3º delmismo cuerpo legal, establece:

"Las empresas exceptuadas del descan-so dominical deberán otorgar u día dedescanso a la semana en compensacióna las actividades desarrolladas en díadomingo, y otro por cada festivo en quelos trabajadores debieron prestar servi-cios, aplicándose la norma del artículo36. Estos descansos podrán ser comu-nes para todos los trabajadores, o porturnos para no paralizar el curso de laslabores".

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Dictámenes de la Dirección del Trabajo

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Del análisis conjunto de las disposicio-nes legales recién transcritas y de lacontenida en el inciso 3º del artículo 38ya citado, se desprende, por una parte,que el descanso dominical, de días festi-vos y el descanso compensatorio por lasactividades desarrolladas en domingo ofestivos, por regla general, debe comen-zar a más tardar, a las 21:00 horas deldía sábado o del que precede al corres-pondiente festivo o de aquel anterior aldía de descanso compensatorio y quedebe terminar a las 06:00 horas del lu-nes o del día siguiente al respectivo fes-tivo, o del posterior al correspondiente adescanso compensatorio, según corres-ponda.

Se infiere asimismo, que sólo en el even-to que en la respectiva empresa hubiereun sistema de turnos rotativos de traba-jo, éstos podrán abarcar parte de aque-llas horas en que rige el descanso domi-nical o de días festivos y de descansocompensatorio, excepción esta últimaque se traduce en que los trabajadoressujetos a dicho sistema pueden prestarservicios entre las 21:00 y las 24:00horas del día sábado o de aquellos quepreceden a un festivo o al día correspon-diente al descanso compensatorio, o en-tre las 00:00 y las 06:00 horas del díalunes o de los días que siguen al festivoo al día correspondiente al descanso com-pensatorio.

Ahora bien, de acuerdo a la reiteradajurisprudencia administrativa de este Ser-vicio, contenida, entre otros, en Dicta-men Nº 3.552/189, de 16.06.97, dichaexcepción no significa en caso algunoque la ley autorice la prestación de servi-cios entre las 00:00 horas del día do-mingo o festivo o del día correspondien-te al descanso compensatorio y las 00:00horas del día lunes o de los días quesiguen al festivo o al día de descansocompensatorio, puesto que tal posibili-dad no importaría una simple alteraciónhoraria como lo señala la propia ley, sino

una verdadera excepción al descansodominical de días festivos o al descansocompensatorio, la que no se encuentraestablecida en el texto legal en comen-to.

En estas circunstancias, debe necesaria-mente concluirse que si bien la jornadadel día sábado o del que precede a unfestivo o a un día de descanso compen-satorio puede extenderse después de las21:00 horas y aquella del día lunes o delos días que siguen a un festivo o al díade descanso compensatorio puede ini-ciarse a las 00:00 horas de dicho díacuando en la empresa hubiere turnosrotativos de trabajo, no es menos ciertoque el respectivo turno no puede com-prender parte alguna del día domingo ofestivo o del día de descanso compensa-torio, según corresponda.

En la especie, según consta de informeevacuado por la fiscalizadora de la Ins-pección Comunal de Viña del Mar, Sra.Alejandra Riffo Navarrete, algunos delos turnos en que deben laborar los tra-bajadores de que se trata, finalizan a las04:00, 06:00 ó 07:00 horas, iniciandoese día el descanso compensatorio, elcual se extiende hasta las 20:00 o 23:00horas del día siguiente, oportunidad enla cual deben reintegrarse al turno, conlo cual, al comprender éste, 4, 6 ó 7horas del día correspondiente al descan-so compensatorio vulnera el preceptodel artículo 36 ya analizado e importaque la jornada de trabajo del personal deque se trata finalice en uno de los díasde descanso de dichos dependientes.

Por consiguiente, al tenor de lo expues-to, forzoso es concluir que no resultajurídicamente procedente que los turnosimplementados por la empresa AntonioMartínez y Cía. abarquen parte algunade las horas correspondientes al día dedescanso compensatorio, debiendo, porende, el empleador y los respectivos tra-bajadores readecuar dicho turno a obje-

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Dictámenes de la Dirección del Trabajo160

to de dar cumplimiento a la norma pre-vista en el artículo 36 del Código delTrabajo.

2) Se consulta sobre la procedencia de apli-car la norma sobre limitación de jornadadiaria de trabajo respecto de los depen-dientes de que se trata, atendido que,según lo expresado por los recurrentesen su presentación, en muchas ocasio-nes el personal que se desempeña comocroupier debe efectuar turnos que impli-can laborar hasta 16 horas en una mis-ma jornada diaria.

Al respecto, cabe señalar que la dura-ción de la jornada de trabajo en la situa-ción planteada excede los máximos le-gales establecidos en la legislación vi-gente.

En efecto, el inciso 2º del artículo 28 delCódigo del Trabajo, dispone que "Enningún caso la jornada ordinaria podráexceder de diez horas por día…" y, en lasituación planteada, los trabajadores la-borarían 16 horas diarias.

Por consiguiente, en mérito de lo ex-puesto, no cabe sino concluir que unajornada ordinaria que implique para losdependientes por los cuales se consultalaborar más de diez horas por día, infrin-ge lo dispuesto en el inciso 2º del artícu-lo 28 del Código del Trabajo.

En estas circunstancias, tal situacióndebe ser puesta en conocimiento de laInspección del Trabajo respectiva, a finde que dicha repartición, previa la fisca-lización de rigor, verifique la infracciónde que se trata y proceda aplicar lassanciones que corresponda.

Cabe, por último, consignar, respectode esta materia, que de los anteceden-tes recopilados en torno al caso en con-sulta, se ha podido determinar que elsistema de trabajo por turno en que la-boran los trabajadores de que se trata,

no fue establecido en el reglamento in-terno respectivo, omisión ésta que in-fringe lo dispuesto en el artículo 10 Nº 5del Código del Trabajo, que señala:

"El contrato de trabajo debe contener, alo menos, las siguientes estipulaciones:

5º.- duración y distribución de la jornadade trabajo, salvo que en la empresaexistiere el sistema de trabajo por turno,caso en el cual se estará a lo dispuestoen el reglamento interno".

A su vez, el artículo 154 Nº 1 del mismocuerpo legal, establece:

"El reglamento interno deberá contener,a lo menos, las siguientes disposiciones:

1.- las horas en que empieza y terminael trabajo y las de cada turno, si aquél seefectúa por equipos".

Del contexto de las disposiciones lega-les transcritas fluye que las partes seencuentran obligadas a determinar en elcontrato de trabajo la extensión que ten-drá la jornada laboral y la forma en queésta se distribuirá, salvo que existiere enla empresa el sistema de trabajo porturno regulado en el reglamento interno,el cual, a su vez, debe contener al me-nos las disposiciones acerca de las ho-ras en que empieza y termina el trabajode cada turno, si las labores se efectúanpor equipos.

Lo anterior obedece al deseo del legisla-dor de que el dependiente conozca concerteza el número de horas que com-prende su jornada de trabajo.

En estas circunstancias, debe necesaria-mente concluirse que la omisión del em-pleador de consignar en el respectivoreglamento interno las horas en que em-pieza y termina el trabajo de cada turnode los trabajadores por quienes se con-sulta vulnera las normas reproducidas ycomentadas precedentemente.

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3) En lo que concierne a esta consulta, quedice relación con la procedencia de con-siderar que, por la circunstancia de ha-ber existido siempre y hasta el año 2001,un acuerdo con el empleador consisten-te en no laborar en jornada diurna el día31 de diciembre de cada año, se haconfigurado una cláusula tácita a esterespecto.

Sobre el particular, cabe hacer presenteque el artículo 9º del Código del Trabajo,en su inciso 1º, prescribe:

"El contrato de trabajo es consensual,deberá constar por escrito en los plazosa que se refiere el inciso siguiente yfirmarse por ambas partes en dos ejem-plares, quedando uno en poder de cadacontratante".

De la precitada norma legal se infiereque el contrato de trabajo es consen-sual, esto es, se perfecciona por el meroconsentimiento o acuerdo de voluntadesde las partes, con prescindencia de otrasexigencias formales o materiales para suvalidez.

Cabe expresar, sin embargo, que no obs-tante su carácter consensual, el contra-to de trabajo debe constar por escrito yfirmarse por ambas partes en dos ejem-plares, quedando uno en poder de cadacontratante, formalidad ésta que el le-gislador ha establecido como requisitode prueba y no como exigencia para suexistencia o validez.

Como consecuencia del carácter con-sensual de dicho contrato, debe enten-derse incorporadas a él no sólo las esti-pulaciones que se consignen por escritoen el mismo, sino también aquellas noexpresadas en dicho documento, peroque emanan del acuerdo de voluntad delas partes contratantes, manifestado enforma libre y espontánea, consentimien-to éste que es de la esencia del contratoy, por ende, requisito de existencia yvalidez del mismo.

Al respecto, la jurisprudencia adminis-trativa de este Servicio reiteradamenteha sostenido que la formación del con-sentimiento puede emanar tanto de unamanifestación expresa de voluntad, comode una tácita, salvo aquellos casos enque la ley, por razones de seguridadjurídica exija que opere la primera dedichas vías.

Precisado lo anterior, es necesario seña-lar que la manifestación tácita a que seha hecho alusión precedentemente estáconstituida por la aplicación reiterada enel tiempo de determinadas prácticas detrabajo o por el otorgamiento y goce debeneficios con el asentimiento de ambaspartes, lo que determina la existencia decláusulas tácitas que se agregan a lasque en forma escrita configuran el con-trato de trabajo.

Acorde a lo expuesto, es posible con-cluir entonces, que una relación laboralexpresada a través de un contrato escri-turado, no sólo queda enmarcada porlas estipulaciones del mismo, sino quetambién debe entenderse como cláusu-las incorporadas a éste, las que derivande la reiteración del pago de determina-dos beneficios o de prácticas relativas afunciones, jornadas, etc., que si bien nofueron contempladas en las estipulacio-nes escritas, han sido constantementeaplicadas por las partes durante un lap-so prolongado, con anuencia diaria operiódica de las mismas, configurandoasí un consentimiento tácito entre ellas,el cual determina, a su vez, la existenciade una cláusula tácita que debe enten-derse como parte integrante del respec-tivo contrato de trabajo.

Ahora bien, consta del informe de fisca-lización ya citado que durante los días31 de diciembre de 2000 y 2001, elpersonal que se desempeña comocroupier en el referido Casino Municipal,fue citado a trabajar a partir de las 22:00horas. No obstante, el día 31 de diciem-

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bre de 2002, por la circunstancia dehaberse inaugurado el Hotel del Mar,que es parte integrante del estableci-miento donde funciona el referido Casi-no, la situación anterior fue modificadaunilateralmente por el empleador, citan-do al personal de salas de juego a pres-tar a laborar en jornadas diurnas.

De este modo, aplicando lo ya señaladoa la consulta planteada, no cabe sinoconvenir que si el empleador de que setrata, en forma reiterada en el tiempo,esto es, durante los días 31 de diciem-bre correspondientes al año 2000 y2001, eximió al personal que se desem-peña como croupier de salas de juego,de prestar servicios en jornada diurna endichas fechas, debiendo concurrir a la-borar sólo a partir de las 22:00 horas,tal conducta configuraría una cláusulaque se habría incorporado tácitamente asus contratos de trabajo, razón por lacual no sería jurídicamente viable que elempleador procediera unilateralmente asu modificación, supresión o alteración,requiriendo para ello el acuerdo de lostrabajadores de que se trata.

Lo anterior en virtud de lo prescrito porel artículo 1545 del Código Civil, el queal efecto establece que: "Todo contratolegalmente celebrado es una ley para loscontratantes y no puede ser invalidadosino por su consentimiento mutuo o porcausas legales".

Por consiguiente, en mérito de lo ex-puesto, no cabe sino concluir que por lacircunstancia de haberse eximido al per-sonal que nos ocupa de prestar serviciosen jornada diurna, los días 31 de diciem-bre de 2000 y 2001, se ha configuradouna cláusula incorporada tácitamente asus contratos individuales de trabajo,razón por la cual no resulta jurídicamen-te procedente que el empleador hayaprocedido unilateralmente a la supresión

de tal beneficio, requiriendo para ello elacuerdo de los trabajadores de que setrata.

En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones legales citadas y consideracio-nes expuestas, cumplo con informar a Uds.lo siguiente:

1) El personal que se desempeña comocroupier de salas de juego del CasinoMunicipal de Viña del Mar se encuentraexceptuado del descanso dominical envirtud de lo dispuesto en el Nº 7 delartículo 38 del Código del Trabajo y, porende, le asiste el derecho a que a lomenos dos de los días de descanso en elrespectivo mes calendario le sea otorga-do en domingo.

No resulta jurídicamente procedente quelos turnos implementados por la empre-sa Antonio Martínez yCompañía abar-quen parte alguna de las horas corres-pondientes al día de descanso compen-satorio.

2) Una jornada ordinaria que implique paralos dependientes por los cuales se con-sulta, laborar más de diez horas por día,aun cuando se trate de dos turnos dis-tintos, infringe lo dispuesto en el inciso2º del artículo 28 del Código del Traba-jo.

3) Por la circunstancia de haberse eximidoal personal que nos ocupa de prestarservicios en jornada diurna, los días 31de diciembre de 2000 y 2001, se haconfigurado una cláusula incorporada tá-citamente a sus contratos individualesde trabajo, razón por la cual no resultajurídicamente procedente que el emplea-dor haya procedido unilateralmente a lasupresión de tal beneficio, requiriendopara ello el acuerdo de los trabajadoresde que se trata.

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DIRECCION DEL TRABAJO. COMPETENCIA. SERVICIOS MUNICIPALES.

5.407/249, 16.12.03.

La Dirección del Trabajo carece de competencia para interpretar y fiscalizar lalegislación laboral respecto de los profesionales de la educación que prestanservicios en establecimientos educacionales dependientes de los Departamen-tos de Educación de las Municipalidades.

Fuentes: Ley Nº 10.336, artículo 1º.

Concordancias: Dictámenes Nºs. 1.267/70, de 9.03.99 y 2.125/180, de 24.05.2000.

En relación con la presentación del ante-cedente, cumplo en informar a Ud. que estaDirección carece de competencia para emitirel pronunciamiento requerido.

En efecto, atendida la reiterada y unifor-me doctrina contenida, ente otros, en Dictá-menes Nºs. 2.125/180, de 24.05.2000, y1.267/70, de 9.03.99, este Servicio ha con-cluido que carece de competencia para pro-nunciarse acerca de la situación laboral delos dependientes que se desempeñan en ser-vicios traspasados a las Municipalidades, auncuando se rijan por el Estatuto Docente y elCódigo del Trabajo, puesto que conforme alas instrucciones contenidas en Oficio Circu-lar Nº 32.355, de 30.09.81, y en Dictamen

Nº 9.747, de 16.04.84, ambos de la Contra-loría General de la República, los trabajado-res que laboran para los servicios traspasa-dos a la Administración Municipal y adminis-trados directamente por el respectivo enteedilicio se encuentran sometidos a la fiscali-zación del citado organismo de control, porcuanto mantienen la calidad de servidorespúblicos o funcionarios del Estado, dado suvínculo directo con un ente público, como esla Municipalidad.

En consecuencia, sobre la base de lajurisprudencia administrativa señalada y lasconsideraciones formuladas, cumplo con in-formar a Ud. que esta Dirección carece decompetencia para interpretar y fiscalizar lalegislación laboral respecto de los profesio-nales de la educación que prestan serviciosen establecimientos educacionales dependien-tes de los Departamentos de Educación delas Municipalidades.

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NEGOCIACION COLECTIVA. HUELGA. SUSPENSION. COLEGIOS. INTERRUP-CION DE ACTIVIDADES ESCOLARES.

5.408/250, 16.12.03.

1) El procedimiento de negociación colectiva que se desarrolla en un estable-cimiento educacional del sector particular se suspende respecto de todoslos trabajadores involucrados, sean estos docentes o no docentes, duranteel período en que hacen uso de su feriado legal en los términos previstosen los artículos 41 de la Ley Nº 19.070 y 74 del Código del Trabajo, segúncorresponda, para los efectos de determinar si se aprueba la huelga o siacepta la última oferta del empleador, para hacer efectiva la huelga y parasuspender la que se inició con anterioridad al inicio del período de interrup-ción de las actividades escolares.

2) El procedimiento de negociación colectiva que se desarrolla en un estable-cimiento educacional del sector particular no se suspende respecto de lostrabajadores involucrados, sean estos docentes o no docentes, durante elperíodo de suspensión de las actividades escolares por vacaciones de in-vierno y Fiestas Patrias.Por el contrario si durante dichos períodos el personal se encuentra libera-do de prestar servicios, el procedimiento de negociación colectiva debeentenderse suspendido respecto de todos los trabajadores involucrados,para los efectos de determinar si se aprueba la huelga o si se acepta laúltima oferta del empleador, para hacerla efectiva y para suspender la quese hizo efectiva antes del inicio del período de suspensión.

Fuentes: Código del Trabajo artículos,74; 373 inciso 1º; 374 y 381. Ley Nº 19.070artículo 41.

Concordancias: Dictámenes Nºs. 394/11, de 23.01.03; 876/24, de 4.03.03; 1.427/120, de 10.04.2000; 2.631/201, de28.06.2000 y 745/57, de 24.02.2000.

Mediante memorándum del anteceden-te, se ha solicitado un pronunciamiento acer-ca de las siguientes materias:

1) Si el procedimiento de negociación co-lectiva que se desarrolla en un estableci-miento educacional del sector particulardebe entenderse suspendido respecto detodos los trabajadores involucrados, seanestos docentes o no docentes, duranteel período en que los mismos hacer usode su feriado legal en los términos pre-vistos en los artículos 41 de la Ley

Nº 19.070 y 74 del Código del Trabajo,según corresponda, para los efectos desuspender la huelga que se hizo efectivaantes del inicio del referido período deinterrupción.

2) Si el procedimiento de negociación co-lectiva que se desarrolla en un estableci-miento educacional del sector particulardebe entenderse suspendido respecto detodos los trabajadores involucrados, seanestos docentes o no docentes, duranteel período de suspensión de las activida-des escolares correspondientes a vaca-ciones de invierno y Fiestas Patrias, paralos efectos de suspender la huelga quese hizo efectiva antes del inicio del refe-rido período de suspensión.

Al respecto, cumplo en informar a Ud. losiguiente:

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1) En lo que dice relación con la primeraconsulta planteada es del caso puntuali-zar que esta Dirección interpretando elartículo 41 del Estatuto Docente queregula el feriado de los profesionales dela educación del sector particular sub-vencionado, en relación con el artículo96 del Decreto Nº 453, de 1991, delMinisterio de Educación, reglamentariode la Ley Nº 19.070, en DictamenNº 1.427/120, de 10.04.2000, conclu-ye que "el feriado legal de los profesio-nales de la educación que se rige por lacitada norma legal está vinculado al pe-ríodo de interrupción de las actividadesescolares, razón por la cual dichos de-pendientes no pueden impetrar este be-neficio en una época distinta al de lainterrupción, mucho menos si se obser-va que las reglas especiales que regulaneste beneficio, no contempla posibilidadalguna de trasladar el ejercicio de estebeneficio a una oportunidad distinta".

Precisado lo anterior, cabe tener presen-te que conforme con las normas legalesque regulan la negociación colectiva re-glada y, en particular, las relativas a lainstancia de huelga, aparece que paralos efectos de que los trabajadores ejer-zan efectivamente su derecho a huelga,una vez que la misma se ha hecho efec-tiva, es necesario que concurran copula-tivamente los siguientes requisitos:

a) Que el establecimiento educacionalse encuentre funcionando y,

b) Que el trabajador mantenga su vo-luntad de no concurrir a prestar ser-vicios al referido establecimiento.

Considerando que durante la interrup-ción de las actividades escolares, no seda ninguno de los requisitos señalados,por cuanto un determinado número detrabajadores del establecimiento, involu-crados en el proceso de negociación co-lectiva, obligatoriamente se encuentracon feriado y por ende, liberados de su

obligación de prestar servicios por razo-nes independientes de la negociación,posible es sostener que no podrían con-tinuar ejerciendo su derecho, en térmi-nos tales que la huelga que se hizo efec-tiva antes del término del año escolardebe entenderse suspendida, debiendoreiniciarse el primer día hábil que lescorresponda prestar servicios, una veziniciado el nuevo año escolar.

De sostenerse que durante el período deinterrupción de actividades escolares nose suspendería una huelga que se hahecho efectiva con anterioridad al iniciode dicho lapso significaría, además, im-pedir el legítimo derecho que la ley otor-ga a los trabajadores de reintegrarse in-dividualmente a sus puestos de trabajoen las condiciones previstas en el artícu-lo 381 del Código del Trabajo, de concu-rrir los requisitos que en la misma seconsignan, en relación con la última ofer-ta del empleador.

No obsta a la conclusión anterior el he-cho que los trabajadores no docentesinvolucrados en la negociación colectivaque se desarrolla en un establecimientoparticular subvencionado permanezcanen él cumpliendo sus labores duranteparte del período de interrupción, aten-dido que los mismos sólo tiene derechoa hacer uso de su feriado de 15 díashábiles en dicho lapso, de conformidadal artículo 74 del Código del Trabajo, entérminos tales que dicha circunstanciaimpediría que el colectivo se mantengacohesionado durante la instancia de lahuelga, desvirtuándose, así, el objetivoprevisto por el legislador.

Tratándose de los establecimientos edu-cacionales particulares pagados y técni-co-profesionales regidos por el DecretoLey Nº 3.166, de 1980, cabe señalarque tanto el personal docente como nodocente queda igualmente afecto en ma-teria de feriado a la norma contenida enel artículo 74 del Código del Trabajo,

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conforme al cual el personal que prestaservicios en dichos establecimientos edu-cacionales, tal como ya se expresara,debe hacer uso de su feriado legal dequince días hábiles necesariamente enel período de interrupción de las activi-dades escolares, sin que pueda impe-trarse en otra oportunidad, de maneraque con ello no se lograría mantenercohesionado el colectivo durante el ejer-cicio del derecho de la huelga.

En relación con la materia, cabe tenerpresente que este Servicio, mediante Dic-tamen Nº 394/11, de 23.01.2003, re-suelve en su numerando 1) que el proce-dimiento de negociación colectiva quese desarrolla en un establecimiento edu-cacional particular subvencionado debeentenderse suspendido respecto de to-dos los trabajadores involucrados, seandocentes o no docentes, durante el pe-ríodo en que los profesionales de la edu-cación interrumpen sus actividades envirtud de su feriado legal regulado en elartículo 41 de la Ley Nº 19.070, para losefectos de determinar si se aprueba lahuelga o bien si se acepta la últimaoferta del empleador.

La doctrina antes señalada si bien estáreferida a los establecimientos particula-res subvencionados, resulta igualmenteaplicable al personal docente y no do-cente del sector particular pagado y téc-nico-profesional regido por el DecretoLey Nº 3.166, de 1980, sujeto en mate-ria de feriado a la norma del artículo 74del Código del Trabajo, en cuya virtudles asiste el derecho a 15 días hábilespor tal concepto que, obligatoriamente,deben hacerse efectivos en el período deinterrupción de las actividades escolares.

Lo anterior, considerando que el ejerci-cio del feriado en tales términos impidela manifestación colectiva de voluntaddel personal involucrado en el respecti-vo proceso en la forma prevista por ellegislador, esto es, la de reunir el quórum

necesario para determinar si se aceptala última oferta o la huelga, a la luz de loestablecido en el inciso 1º del artículo373 del Código del Trabajo.

En efecto, el citado inciso 1º del artículo373, dispone:

"La huelga deberá ser acordada por lamayoría absoluta de los trabajadores dela respectiva empresa involucrados en lanegociación. Si no obtuvieren dichoquórum se entenderá que los trabajado-res aceptan la última oferta del emplea-dor".

Por su parte, esta Dirección en Dicta-men Nº 745/57, de 24.02.2000, con-cluye que el procedimiento de negocia-ción colectiva que se desarrolla en unestablecimiento educacional cuyos pro-fesionales de la educación hacen uso desu feriado legal, en los términos previs-tos en el artículo 41 de la Ley Nº 19.070,para el sector particular subvencionadodebe entenderse suspendido respecto detodos los trabajadores involucrados, seandocentes o no docentes, durante el pe-ríodo de interrupción de las actividadesescolares para los efectos de hacer efec-tiva la instancia de huelga.

Atendida la consideración expuesta pre-cedentemente, en relación con la opor-tunidad para aceptar la última oferta delempleador o la instancia de huelga, cabeseñalar que la citada jurisprudencia re-sulta también aplicable al personal do-cente y no docente del sector particularpagado y técnico-profesional regido porel Decreto Ley Nº 3.166, de 1980, suje-to en materia de feriado a la norma delartículo 74 del Código del Trabajo.

En efecto, el ejercicio del feriado en lascondiciones que se consignan en el alu-dido precepto impide la manifestacióncolectiva de voluntad de los trabajado-res afectos a una negociación colectivareglada, tendiente a reunir el quórum

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necesario para hacer efectiva la huelga,conforme al artículo 374 del Código delTrabajo, que dispone:

"Acordada la huelga, ésta deberá hacer-se efectiva al inicio de la respectiva jor-nada del tercer día siguiente a la fechade su aprobación. Este plazo podrá pro-rrogarse, por acuerdo entre las partes,por otros diez días.

"Si la huelga no se hiciere efectiva en laoportunidad indicada, se entenderá quelos trabajadores de la empresa respecti-va han desistido de ella y, en conse-cuencia, que aceptan la última oferta delempleador. Lo anterior se entiende sinperjuicio de lo dispuesto en el incisosegundo del artículo 369, facultad estaúltima que deberá ejercerse dentro delplazo de cinco días contados desde lafecha en que debió hacerse efectiva lahuelga.

"Se entenderá que no se ha hecho efec-tiva la huelga en la empresa si más de lamitad de los trabajadores involucradosen la negociación, continuaren laboran-do en ella.

"Para los efectos de lo dispuesto en esteartículo, en aquellas empresas en que eltrabajo se realiza mediante el sistema deturnos, el quórum necesario para hacerefectiva la huelga se calculará sobre latotalidad de los trabajadores involucra-dos en la negociación y cuyos turnos seinicien al tercer día siguiente al de laaprobación de la huelga".

2) En lo que respecta a la consulta signadacon este número, cabe señalar que deacuerdo con la doctrina de este Servicio,contenida, entre otros, en DictamenNº 876/24, de 4.03.2003, los períodosde suspensión de actividades escolaresen el resto del año, como lo son, lasvacaciones de invierno y Fiestas Patrias,constituyen períodos de descanso sólopara los alumnos, encontrándose por tan-

to los trabajadores, docentes y no do-centes, obligados a prestar servicios y elempleador a pagar la remuneración con-venida, de forma que durante los mis-mos la relación produce normalmentetodos los efectos que le son propios, noafectándose así de manera alguna el pro-ceso de negociación colectiva reglado,en ninguna de sus instancias, entre ellasla de huelga, en sus diversos aspectos.

Lo anterior no resulta aplicable, sin em-bargo, en el caso que las partes, por lavía de la negociación individual o colec-tiva, hubieren convenido que el trabaja-dor durante dichos períodos de suspen-sión se encontrare liberado de prestarservicios, situación en la cual procederíasuspender la huelga que se ha hechoefectiva antes del inicio de las vacacio-nes de invierno y Fiestas Patrias hasta elprimer día hábil siguiente a su término,por iguales consideraciones a las señala-das en el cuerpo del presente oficio paralos períodos de interrupción.

En esta última situación procederá, tam-bién, entender suspendido el procedi-miento de negociación colectiva respec-to de todos los trabajadores involucra-dos durante el lapso en que el personaldocente y no docente se encuentra con-vencionalmente liberado de prestar ser-vicios en vacaciones de invierno y Fies-tas Patrias, para los efectos de determi-nar si se aprueba la huelga o se aceptala última oferta del empleador y parahacer efectiva la misma, en considera-ción que tal circunstancia impide reunirlos quórum establecidos por el legisladoren los artículos 373 inciso 1º y 374antes transcritos.

En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones legales citadas y consideracio-nes formuladas, cumplo en informar a Ud.

El procedimiento de negociación colecti-va que se desarrolla en un establecimientoeducacional del sector particular se suspen-de respecto de todos los trabajadores involu-

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crados, sean estos docentes o no docentes,durante el período en que hacen uso de suferiado legal en los términos previstos en losartículos 41 de la Ley Nº 19.070 y 74 delCódigo del Trabajo, según corresponda, paralos efectos de determinar si se aprueba lahuelga o si acepta la última oferta del em-pleador, para hacer efectiva la huelga y parasuspender la que se inició con anterioridad alinicio del período de interrupción de las acti-vidades escolares.

1) El procedimiento de negociación colecti-va que se desarrolla en un estableci-miento educacional del sector particularno se suspende respecto de los trabaja-dores involucrados, sean estos docen-

tes o no docentes, durante el período desuspensión de las actividades escolarespor vacaciones de invierno y Fiestas Pa-trias.

Por el contrario si durante dichos perío-dos el personal se encuentra liberado deprestar servicios, el procedimiento denegociación colectiva debe entendersesuspendido respecto de todos los traba-jadores involucrados, para los efectosde determinar si se aprueba la huelga osi se acepta la última oferta del emplea-dor, para hacerla efectiva y para sus-pender la que se hizo efectiva antes delinicio del período de suspensión.

FERIADO. REMUNERACION INTEGRA. CALCULO.

5.409/251, 16.12.03.

La Empresa ... debe pagar tanto los días hábiles como inhábiles incluidos en elperíodo en que el dependiente hace uso de su feriado legal, conforme a laremuneración íntegra, esto es, adicionando al sueldo base el promedio de lasremuneraciones variables devengadas en los tres últimos meses laborados.Reconsidera Dictamen Nº 5.472/295, de 12.09.97 y todo otro pronuncia-miento que contenga una doctrina contraria a la contenida en el presenteoficio.

Fuentes: Código del Trabajo, artículos67, inciso 1º y 71.

Mediante presentación del anteceden-te…, han solicitado a esta Dirección un pro-nunciamiento acerca de si se encuentra ajus-tado a derecho el procedimiento de cálculode la remuneración íntegra del feriado utiliza-do por la empresa … para el personal afectoa un sistema de remuneración mixto.

Al respecto, cumplo con informar a Uds.lo siguiente:

El artículo 71 del Código del Trabajodispone:

"Durante el feriado, la remuneración ín-tegra estará constituida por el sueldo en elcaso de trabajadores sujetos al sistema deremuneración fija.

"En el caso de trabajadores con remune-raciones variables, la remuneración íntegraserá el promedio de lo ganado en los últimostres meses trabajados.

"Se entenderá por remuneraciones va-riables los tratos, comisiones, primas y otras

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que con arreglo al contrato de trabajo impli-quen la posibilidad de que el resultado men-sual total no sea constante entre uno y otromes.

"Si el trabajador estuviere remuneradocon sueldo y estipendios variables, la remu-neración íntegra estará constituida por la sumade aquél y el promedio de las restantes.

"Sin perjuicio de lo dispuesto en losincisos anteriores, durante el feriado deberápagarse también toda otra remuneración obeneficio cuya cancelación corresponda efec-tuar durante el mismo y que no haya sidoconsiderado para el cálculo de la remunera-ción íntegra".

Del precepto legal anotado se colige quepara los efectos de determinar la remunera-ción íntegra que debe pagarse durante elferiado, debe distinguirse entre tres catego-rías de trabajadores, según el sistema remu-neracional al cual se encuentran afectos, asaber:

a) Trabajadores sujetos a remuneración fija,caso en el cual la remuneración íntegradurante el feriado estará constituida porel sueldo.

b) Trabajadores afectos a un sistema deremuneraciones exclusivamente varia-bles, los cuales en el período correspon-diente a este beneficio deberán percibirel promedio de lo ganado en los últimostres meses trabajados, y

c) Trabajadores sujetos a un sistema deremuneración mixta, esto es, que ade-más del sueldo perciben contrapresta-ciones variables, cuya remuneración ín-tegra durante el feriado estará constitui-da por el sueldo, al cual habrá que adi-cionar el promedio de las remuneracio-nes variables percibidas en los últimostres meses laborados.

Ahora bien, de los antecedentes queobran en poder de esta Dirección aportados

por Uds. y corroborados por la empleadoraen traslado conferido por este Servicio apa-rece que los dependientes por los cuales seconsultan estarían afectos a un sistema deremuneración mixta, conformado por un suel-do base mensual y una remuneración varia-ble lo que significa, al tenor de lo ya señala-do, que durante el feriado su remuneracióníntegra estará constituida por el sueldo basemás el promedio de las remuneraciones va-riables percibidas en los tres últimos meseslaborados.

Precisado lo anterior, se hace necesariodeterminar si tal forma de pago resulta apli-cable a los días inhábiles que incidan en elperíodo de feriado, esto es, sábados, domin-gos y festivos, para cuyo efecto cabe recu-rrir al precepto del artículo 67 del Código delTrabajo, el cual, en su inciso 1º , dispone:

"Los trabajadores con más de un año deservicio tendrán derecho a un feriado anualde quince días hábiles, con remuneracióníntegra que se otorgará de acuerdo con lasformalidades que establezca el reglamento".

De la disposición legal precedentementetranscrita se infiere que el ordenamiento jurí-dico vigente garantiza a todo trabajador conmás de un año de servicio el derecho a undescanso anual de 15 días hábiles con remu-neración íntegra.

De lo expuesto precedentemente apare-ce que, si bien es cierto el feriado debecomputarse en días hábiles, no lo es menosque para los efectos de determinar el lapsodurante el cual el dependiente va a estardesvinculado de la empresa como conse-cuencia del ejercicio de dicho descanso anual,corresponde adicionar, necesariamente, a di-chos días hábiles los inhábiles comprendidosdentro del mismo, con derecho a remunera-ción.

Ahora bien, considerando que el legisla-dor no ha efectuado distingo en cuanto aque los días inhábiles que inciden en el feria-do, deban ser remunerados de manera dife-

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rente a los días 15 días hábiles de feriado,posible es sostener aplicando el aforismojurídico de "la no distinción", que resultaplenamente aplicable el pago de los mismosconforme al concepto de remuneración ínte-gra establecido en el artículo 71 del Códigodel Trabajo, ya transcrito y comentado.

Lo anterior se justifica si se consideraque, de estimarse que los días inhábiles delperíodo deben entenderse remunerados a tra-vés de la semana corrida o bien incluidos enla remuneración mensual convenida, segúncorresponda, significaría que los trabajado-res afectos a un sistema de remuneraciónmixta verían disminuidos sus ingresos consi-derablemente durante el período que se en-cuentran liberados de prestar servicios comoconsecuencia de hacer uso de su feriadolegal, por cuanto los días inhábiles del perío-do sólo se remunerarían, exclusivamente, enbase al sueldo, sin considerar sus ingresosde naturaleza variable, lo que no se compa-dece con la finalidad que tuvo en vista ellegislador al establecer la remuneración ínte-gra, cual es impedir que el dependiente veadisminuidos sus ingresos normales por el he-cho de hacer uso del feriado y asegurarle,desde otra perspectiva, la remuneración quehabitualmente le correspondería en caso deencontrarse prestando servicios.

Lo expuesto precedentemente, autorizapara sostener que vigente el contrato detrabajo, el empleador debe pagar al trabaja-dor por concepto del beneficio de feriado,conforme a la remuneración íntegra, en lostérminos ya indicados, no sólo los 15 díashábiles que señala la ley, sino, además, to-dos los inhábiles comprendidos en él respec-tivo período.

Analizada la situación consultada a laluz de las disposiciones legales citadas yconsideraciones precedentemente expuestas,preciso resultaría convenir que en el casoque nos ocupa lo dependientes de que setrata tienen derecho a que tanto los díashábiles como inhábiles incluidos en el perío-do en que el dependiente hace uso de su

feriado legal, les sean pagados en la formaindicada en párrafo que antecede, esto es,adicionando al sueldo base el promedio delas remuneraciones variables devengadas enlos tres últimos meses laborados.

Es del caso hacer presente que para losefectos de calcular el número de días que porconcepto de feriado corresponde impetrar aun trabajador, el día sábado, cualquiera quesea el número de días en que se encuentredistribuida la jornada de trabajo, debe consi-derarse inhábil,

En efecto, la referida disposición legal,prevé:

"Para los efectos del feriado el día sába-do se considerará siempre inhábil".

Finalmente, es del caso hacer presentey así lo ha resuelto este Servicio en Dicta-men Nº 6.752/390, de 10.12.93, que elferiado legal de los trabajadores afectos a unsistema excepcional de distribución de la jor-nada de trabajo está constituido igualmentepor 15 días hábiles a los cuales hay queadicionar, los días sábado, domingo y festi-vos que incidan en el período de descanso,careciendo de relevancia para los efectos delcómputo y pago de dicho beneficio, la cir-cunstancia de encontrarse sujetos al referidosistema excepcional

En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones legales citadas y consideracio-nes formuladas, cumplo en informar a Uds.que la Empresa … debe pagar tanto los díashábiles como inhábiles incluidos en el perío-do en que el dependiente hace uso de suferiado legal, conforme a la remuneracióníntegra, esto es, adicionando al sueldo baseel promedio de las remuneraciones variablesdevengadas en los tres últimos meses labo-rados.

Reconsidera Dictamen Nº 5.472/295, de12.09.97 y todo otro pronunciamiento quecontenga una doctrina contraria a la conteni-da en el presente oficio.

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JORNADA DE TRABAJO. SISTEMA EXCEPCIONAL DE DISTRIBUCION Y DES-CANSO. MODIFICACION.

5.410/252,16.12.03.

Reitera Dictamen Nº 3.777/136, de 11.09.2003, que declara plenamente vi-gente el sistema excepcional de jornada y descansos establecido por Resolu-ción Nº 78, de 6.02.2001, de esta Dirección.

Fuentes: Código del Trabajo, artículos5º inciso 2º y 38 inciso final.

Concordancias: Dictamen Nº 3.777/136,de 11.09.2003.

Por la presentación del antecedente…,se solicita que se reexamine el sistema ex-cepcional autorizado por la Resolución Nº78, citada en la materia, toda vez que lamodalidad 10X10 que se establece y queactualmente no se cumple, por razones decosto la empleadora manifiesta no poder im-plementarlo.

Desde luego, debe tenerse presente queconforme al pronunciamiento de la concor-dancia, esta Dirección dejó establecido que"las partes han quedado justificadamente im-pedidas de pactar una jornada distinta res-pecto de aquellas faenas o funciones quecomprende la resolución respectiva, toda vezque al otorgarse esta autorización adminis-trativa –trabajador y empleador– se sujeta-ron a una actuación reglada que concluyó ysurtió determinados efectos legalmente esta-blecidos, entre los cuales se encuentra el dehaber quedado –las partes– adscritas a unaespecie de régimen estatutario de jornada ydescanso, que para ser dejado sin efecto,debe dictarse otro acto administrativo quedeshaga lo hecho. Porque en derecho –comose sabe– las cosas se deshacen de igualforma como se hacen".

No obstante este claro y fundado pro-nunciamiento, esta Dirección dispuso un nue-vo examen de la situación. Fue así como se

constituyeron en Quebrada Blanca el Direc-tor Regional del Trabajo de la Segunda Re-gión y la Jefatura de la Unidad de Condicio-nes y Medio Ambiente de Trabajo, quienesinspeccionaron directa y visualmente las fae-nas, se entrevistaron con el administradordel contrato de prestación de los serviciosque la recurrente presta en dicho estableci-miento minero, con el presidente del sindica-to y nueve trabajadores que se encontrabanen faena.

Ahora bien, teniendo presente que ellugar de trabajo se encuentra a 4.350 metrossobre el nivel del mar, y que las jornadas aque están sometidos los dependientes sonde la modalidad 10X5 y 11X4, el informetécnico que se ha tenido a la vista –antece-dente 2)– se pronuncia en el sentido inequí-voco que considerando el impacto en la sa-lud de los trabajadores, tanto en su aspectofisiológico como psicosocial, es recomenda-ble extender el lapso de descanso. Tal situa-ción se agrava en el caso de los dependien-tes que trabajan en horario nocturno, y tam-bién, como en el caso que se examina, enque el personal requiere uno y a veces dosdías de viaje a sus casas para hacer uso desu descanso.

Es de importancia tener presente tam-bién, que al preguntársele a los trabajadoresporqué aceptaron incluir en sus contratos detrabajo jornadas y descansos de la modali-dad 10X5, la respuesta fue la previsible: "fueaceptada dado que no tenían otra alternati-va, o firmaban dicha jornada o no seguíantrabajando".

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En estas condiciones, como estos siste-mas excepcionales se encuentran sujetos auna calificación administrativa vinculada alas condiciones específicas de trabajo y no ala relación contractual pactada, no es rele-vante que por la vía de los contratos detrabajo se haya modificado la jornada y losdescansos.

En consecuencia, sobre la base de lasrazones de derecho y argumentos preceden-tes, cúmpleme manifestar a Uds. que se des-estima la petición formulada y se reitera entodas sus partes el Dictamen Nº 3.777/136,de 11.09.2003, sin perjuicio que trabajado-res y empleador puedan solicitar un nuevosistema excepcional bajo la modalidad de 7X7.

DIRECCION DEL TRABAJO. COMPETENCIA. MATERIA LABORAL CONTRO-VERTIDA. ORGANIZACIONES SINDICALES. PERMISO SINDICAL. FINALIDAD.

5.411/253, 17.12.03.

1. La Dirección del Trabajo carece de competencia para conocer de una mate-ria controvertida entre el empleador y una organización sindical constituidaen la empresa respectiva y que, por ende, requiera de prueba y pondera-ción.

2. Las funciones sindicales que, a juicio de esta Dirección, dan origen a lospermisos sindicales contenidos en el artículo 249 del Código del Trabajo,son aquellas que se encuentran en armonía con las labores que los dirigen-tes ejecutan directamente en representación y beneficio de los afiliados ala organización respectiva, entre las que se encuentran la realización deactividades tendientes a mejorar las condiciones laborales, económicas,sociales y culturales, familiares, previsionales y de salud de los socios de lamisma. Todo lo anterior dentro del marco legal y estatutario pertinente.

Fuentes: Código del Trabajo, artículos:249, incisos 4º y 5º, 267, inciso 1º y 327,inciso 2º; Constitución Política de la Repúbli-ca: artículo 19, Nº 19, inciso 3º.

Concordancias: Ordinario Nº 3.751, de9.10.1991.

Mediante presentaciones señaladas enel antecedente …, la empresa …, ha solicita-do un pronunciamiento jurídico respecto dela forma en que los dirigentes sindicales ha-cen uso de su derecho a permisos sindicalesen la citada empresa.

En particular, manifiesta su interés res-pecto de los siguientes aspectos:

1. Procedencia jurídica de aplicar el princi-pio denominado "regla de la conducta"al caso expuesto, teniendo en cuentaque la Empresa habría dejado expresaconstancia de su disconformidad con laaplicación práctica que el Sindicato encuestión estaría haciendo del artículo 35del contrato colectivo vigente, atendidoque, de un tiempo a esta parte, las horasde permisos sindicales habrían aumenta-do considerablemente y, además, seríanutilizadas en actividades ajenas al que-hacer gremial de la organización.

2. Determinar de que forma afectaría elactual uso de permisos sindicales a aque-llos trabajadores que han sido elegidos

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como dirigentes de una federación peroque han mantenido su calidad de diri-gentes del sindicato base.

3. Precisar que debe entenderse por la ex-presión "funciones sindicales" de los di-rectores utilizada por el legislador en elartículo 249 del Código del Trabajo y sidentro de esta calificación puede incluir-se la asesoría y participación en nego-ciaciones colectivas de otras empresasde la región que cuentan con sindicatoconstituido, la participación en actos po-líticos y/o electorales, la atención de unlocal de venta de provisiones que fun-ciona dentro de la misma empresa y,especialmente, solicita se establezca siestas actividades pueden desarrollarsedurante las horas correspondientes a per-misos sindicales.

Al respecto cumplo con informar a Ud.que con el objeto de dar cumplimiento alprincipio de bilateralidad, esta Dirección esti-mó necesario, previo a emitir un pronuncia-miento, dar traslado a la organización sindi-cal afectada para que entregara su opiniónrespecto de los temas planteados en su con-sulta.

El trámite en cuestión fue evacuado porel Sindicato de Trabajadores, mediante docu-mento s/n de 17 de octubre de 2003. En él,exponen sus puntos de vista, señalando quehistóricamente la empresa ha pagado inva-riablemente los permisos sindicales sin me-diar tope de horas ni promedios de cálculospara dicho pago. Agregan que, a su juicio, sudesignación como dirigentes de una federa-ción no altera los permisos pactados en elcontrato colectivo de trabajo y que éstos sonutilizados para realizar funciones sindicales afavor de sus afiliados de acuerdo con lodispuesto en el artículo 220 del Código delTrabajo.

Asimismo, con el propósito de contarcon mayores antecedentes que permitan en-tregar una respuesta acabada a los plantea-mientos efectuados, se solicitó, mediante or-

dinario signado con el Nº 7 del antecedente,una fiscalización a la Inspección Provincialdel Trabajo de Arica.

Como resultado de esta diligencia sepudo establecer que a contar del mes demarzo de 2003 la empresa estableció unnuevo sistema de control de los permisossindicales. En efecto, desde esta data seregistra, en algunos casos y dependiendo delsupervisor respectivo, como hora de permisosindical el tiempo que el dirigente se ausentadel puesto mismo de trabajo, permaneciendoen el recinto de la empresa y no sólo cuandosale de ella, situación que acontecía hasta elmes de febrero de 2003. Lo anterior habríasignificado un aumento importante en el nú-mero de horas consideradas dentro de lospermisos sindicales.

Asimismo, pudo establecerse que a con-tar del 1º de agosto de 2003, la empresaunilateralmente decidió fijar un monto máxi-mo de 50 horas mensuales por cada directory descontar aquellas horas que excedierande esa cantidad, lo que en la práctica estáocurriendo hasta ahora.

En relación con el aumento progresivode las horas sindicales utilizadas por los diri-gentes se consigna que los dirigentes sindi-cales lo atribuyen al nuevo sistema usadopor la empresa para contabilizar las ausen-cias de los dirigentes sindicales. Efectiva-mente, tal como se indica en un párrafoanterior, actualmente se contabiliza comopermiso sindical las veces que el dirigente seausenta de su puesto de trabajo y no sólocuando sale del recinto de la empresa. Seagrega, además, que los dirigentes durantelos últimos meses habrían tenido que cumplircon algunos deberes sindicales de carácterextraordinario como fue la negociación enbeneficio de los afiliados con diversas Isapre,casas comerciales, clínicas y otras.

1. Pues bien, establecido lo anterior, co-rresponde abocarse a las consultas plan-teadas. En relación, con la procedenciajurídica de aplicar a la situación en co-

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mento la teoría denominada "regla de laconducta", teniendo en cuenta que laEmpresa habría dejado expresa constan-cia de su disconformidad con la aplica-ción práctica que el Sindicato en cues-tión estaría haciendo del artículo 35 delcontrato colectivo vigente, atendido que,de un tiempo a esta parte, las horas depermisos sindicales habrían aumentadoconsiderablemente y, además, serían uti-lizadas en actividades ajenas al queha-cer gremial de la organización, informo aUd. lo siguiente:

El Código del Trabajo en su artículo 249,incisos 4º y 5º, establece:

"El tiempo que abarquen los permisosotorgados a directores o delegados paracumplir labores sindicales se entenderátrabajado para todos los efectos, siendode cargo del sindicato respectivo el pagode las remuneraciones, beneficios y co-tizaciones previsionales de cargo delempleador que puedan corresponder aaquéllos durante el tiempo de permiso.

"Las normas sobre permiso y pago deremuneraciones, beneficios y cotizacio-nes previsionales de cargo del emplea-dor podrán ser objeto de negociación delas partes".

Del tenor de la norma transcrita se infie-re que el tiempo que abarquen los permi-sos otorgados a directores o delegados,con el fin de cumplir labores sindicales,se entiende trabajado para todos los efec-tos, consignándose a la vez, que el pagode remuneraciones, beneficios y cotiza-ciones previsionales correspondientes adichos permisos, es de cargo del sindi-cato respectivo, salvo lo que acuerdenlas partes sobre el particular.

Por su parte, el contrato colectivo cele-brado por el Sindicato recurrente y laEmpresa …, con fecha 11 de noviembrede 2002, recogiendo una cláusula con-

tractual contenida en el instrumento an-terior, en su artículo 35, dispone:

"La empresa otorgará a los dirigentessindicales todos los permisos contem-plados en la ley para desempeñar lasfunciones que le correspondan, siendoestos permisos con goce de remunera-ciones y de cargo de la Empresa".

De la cláusula contractual transcrita pre-cedentemente se infiere que los permi-sos sindicales acordados por las partesson aquellos consagrados en el Códigodel Trabajo y que serán de cargo de laEmpresa.

Pues bien, para resolver la consulta plan-teada se hace necesario determinar pre-viamente el sentido y alcance de dichaestipulación, para lo cual cabe recurrir alos preceptos que sobre interpretaciónde los contratos se contemplan en losartículos 1560 y siguientes del CódigoCivil y específicamente a las normas con-tenidas en el inciso final del artículo 1564.

Conforme con dicho precepto, que doc-trinariamente responde a la teoría deno-minada "regla de la conducta", un con-trato puede ser interpretado por la formacomo la partes lo han entendido y ejecu-tado, en términos tales que su aplica-ción puede legalmente llegar a suprimir,modificar o complementar cláusulas ex-presas de un contrato; es decir, la ma-nera como las partes han cumplido reite-radamente en el tiempo una determina-da estipulación puede modificar o com-plementar el acuerdo inicial que en ellase contempla.

En otros términos, la aplicación prácticaque se haya dado a las estipulaciones deun contrato fija, definitivamente, la in-terpretación y verdadero alcance que laspartes han querido darle.

Precisado lo anterior, cabe tener presen-te que los antecedentes recabados acer-

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ca de la situación en estudio, permitie-ron comprobar que los dirigentes de quese trata históricamente habrían hechouso de los permisos a que tienen dere-cho, sin límite de horas, siendo las re-muneraciones devengadas durante dichoperiodo de cargo del empleador.

De este modo, en la especie, las partesreiteradamente en el tiempo y hasta elmes de julio de 2003, inclusive, hanentendido y ejecutado el artículo 35 delcontrato colectivo por ellas celebrado,de forma tal que el empleador ha conce-dido y pagado los permisos sindicalesnecesarios a los dirigentes de la organi-zación sindical de que se trata, sin límitede horas para ejercer las labores propiasdel cargo, circunstancia que autoriza asostener que dicha modalidad se en-cuentra enmarcada dentro de los térmi-nos de la regla de la conducta analizadaen párrafos precedentes, complementan-do el acuerdo inicial que sobre dichobeneficio se contiene en el instrumentoseñalado.

Sin perjuicio de lo señalado precedente-mente, de los antecedente tenidos a lavista aparece que, además de la diferen-cia de opinión respecto del número totalde horas de permisos sindical utilizadaspor los dirigentes respectivos, las partesdifieren en cuanto al empleo que hacenlos directores sindicales de los permi-sos. En efecto, mientras éstos señalanque sus horas de permiso sólo son apro-vechadas en actividades de carácter gre-mial y en beneficio de sus afiliados, larecurrente manifiesta que los directoresde que se trata estarían usando éstospermisos en actividades que escapan asu quehacer sindical, no existiendo unmedio objetivo que permita a este Servi-cio verificar las aseveraciones de cadauna de ellas.

Lo anterior, por cuanto, luego de la re-forma introducida al Código del Trabajopor la Ley Nº 19.759, esta Dirección

carece de facultades fiscalizadoras res-pecto de las organizaciones sindicales,las cuales fueron expresamente deroga-das, razón por la cual, tampoco es posi-ble requerir antecedentes sobre la mate-ria en comento.

A lo ya manifestado se suma que unasolicitud de esta índole constituiría unacto de injerencia de la autoridad admi-nistrativa en la actividad de una organi-zación sindical.

De este modo, si en la especie, las par-tes difieren de los hechos antes referi-dos, no cabe sino concluir que éstasdeberán proceder a probar sus respecti-vas posiciones a través de los mediosque franquea la ley, en una instancia yprocedimiento judicial.

En efecto, la materia controvertida porlas partes, cual es la utilización de lospermisos sindicales en actividades decarácter gremial y no de otra naturaleza,ha originado una situación cuyo conoci-miento escapa a la competencia de esteServicio, toda vez que su solución re-quiere de prueba, ponderación de la mis-ma y un procedimiento adecuado con-fiado legalmente a una instancia y auto-ridad distinta.

De este modo, cabe colegir que en estamateria la Dirección del Trabajo carecede competencia para conocer de unamateria controvertida entre el emplea-dor y la organización sindical y que, porende, requiere de prueba y su pondera-ción.

2. En relación con su consulta dirigida adeterminar de que forma afectaría el ac-tual uso de permisos sindicales a aque-llos trabajadores que han sido elegidoscomo dirigentes de una federación peroque han mantenido su calidad de diri-gentes del sindicato base, cabe señalarque de acuerdo con los antecedentesrecogidos por esta Dirección los actua-

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les directores del Sindicato de Trabaja-dores constituido en esa Empresa, efec-tivamente, son dirigentes de la Federa-ción Regional de Trabajadores de Em-presas de Industrias, Servicios y Otros.

Ahora bien, la circunstancia anterior noles priva de su derecho a continuar go-zando de los permisos sindicales en lostérminos señalados en el artículo 35 delcontrato colectivo vigente atendido que,tal como lo expresa en su presentación,continúan siendo dirigentes del Sindica-to base constituido en su Empresa.

3. Por último, se solicita que se precisepara efectos de la aplicación del artículo249 del Código del Trabajo que debeentenderse por la expresión "funcionessindicales" y si dentro de esta califica-ción puede incluirse la asesoría y partici-pación en negociaciones colectivas deotras empresas que cuentan con sindi-cato constituido, la participación en ac-tos políticos y/o electorales, la atenciónde un local de venta de provisiones quefunciona dentro de la misma empresa y,especialmente, pide que se establezca siestas actividades pueden desarrollarsedurante las horas correspondientes a per-misos sindicales.

En relación con esta consulta es delcaso señalar que el artículo 220 del Có-digo del Trabajo, establece de manerano taxativa, los fines principales de lasorganizaciones sindicales, funciones quese ven complementadas por lo que de-terminen los estatutos de cada una deellas.

Sin embargo las funciones descritas enla norma citada precedentemente y aque-llas contenidas en los estatutos debenser consideradas como propias de la or-ganización sindical sin que esto importeque siempre los dirigentes de la mismadeban ejecutarlas personalmente hacien-do uso de sus permisos sindicales. Enefecto, muchas de éstas podrán ser lle-

vadas a cabo por terceros contratadospor el sindicato, por los mismos socios opor comisiones de trabajo conformadasespecialmente al efecto.

De esta forma, las funciones sindicalesque, a juicio de esta Dirección, dan ori-gen a los permisos sindicales conteni-dos en el artículo 249 del Código delTrabajo, son aquellas que se encuentranen armonía con las labores que los diri-gentes ejecutan directamente en repre-sentación y beneficio de los afiliados ala organización respectiva, entre las quese encuentran la realización de activida-des tendientes a mejorar las condicioneslaborales, económicas, sociales y cultu-rales, familiares, previsionales y de sa-lud de los socios de la misma. Todo loanterior dentro del marco legal y estatu-tario pertinente.

Ahora bien, respecto de las situacionesconsignadas en su presentación en cali-dad de ejemplo de acciones que, a sujuicio no podrían ser consideradas decarácter sindical, es del caso manifestarque de acuerdo con lo dispuesto en elartículo 19, Nº 19, inciso 3º, de la Cons-titución Política de la República, "las or-ganizaciones sindicales no podrán inter-venir en actividades político partidistas",de lo que se desprende que las activida-des políticas y/o electorales por las cua-les se consulta resultan ajenas a la acti-vidad sindical. Asimismo, el tiempo utili-zado en la venta de productos a travésde un economato de propiedad de unaorganización sindical, tampoco corres-ponde, a juicio de esta Dirección, llevar-la a cabo con cargo a permisos sindica-les, aun cuando el mantener una activi-dad como la mencionada se encuentredentro de las finalidades de la organiza-ción.

En cuanto a la asesoría a otros sindica-tos de distintas empresas en los proce-sos de negociación colectiva iniciadospor éstos, cabe destacar que, en la es-

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pecie, los dirigentes de que se trata sondirectores de una federación, por tanto,de acuerdo con lo señalado en el inciso1º del artículo 267 del Código del Traba-jo, se encuentran facultados para "pres-tar asistencia y asesoría a las organiza-ciones de inferior grado que agrupen".

Es útil recordar, además, que por aplica-ción del inciso 2º del artículo 327 delCódigo del Trabajo, los dirigentes de lasfederaciones y confederaciones están fa-cultados para asistir a los procesos denegociación colectiva iniciados por lossindicatos base que agrupen en calidadde asesores de la comisión negociadoralaboral respectiva, sin que su participa-ción se compute para los efectos dellímite de integrantes de la misma.

Pues bien, las funciones o actividadesde asesoría descritas en los párrafos pre-cedentes requieren para su ejercicio delos permisos sindicales respectivos, loque garantiza el ejercicio de la autono-mía sindical tanto al interior de la empre-sa en donde laboran los dirigentes comofuera de ella.

En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones legales citadas y consideracio-nes expuestas, cumplo con informar a Ud. losiguiente:

1. La Dirección del Trabajo carece de com-petencia para conocer de una materiacontrovertida entre el empleador y unaorganización sindical constituida en laempresa respectiva y que, por ende, re-quiera de prueba y ponderación.

2. Las funciones sindicales que, a juicio deesta Dirección, dan origen a los permi-sos sindicales contenidos en el artículo249 del Código del Trabajo, son aque-llas que se encuentran en armonía conlas labores que los dirigentes ejecutandirectamente en representación y bene-ficio de los afiliados a la organizaciónrespectiva, entre las que se encuentranla realización de actividades tendientesa mejorar las condiciones laborales, eco-nómicas, sociales y culturales, familia-res, previsionales y de salud de los so-cios de la misma. Todo lo anterior den-tro del marco legal y estatutario perti-nente.

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Dictámenes de la Dirección del Trabajo178

ESTATUTO DOCENTE. CORPORACIONES MUNICIPALES. INDEMNIZACIONCONVENCIONAL POR AÑOS DE SERVICIOS. PROCEDENCIA.

5.412/254, 17.12.03.

No existe inconveniente legal alguno para que la Corporación de DesarrolloSocial de …, con los alcances referidos, pacte con un profesional de la educa-ción que labora en un establecimiento educacional dependiente de la misma,el pago de una indemnización por años de servicio, en el evento que el térmi-no del contrato de trabajo opere por la causal prevista en la letra a), del artícu-lo 72 del Estatuto Docente, esto es, renuncia del trabajador.

Fuentes: Ley Nº 19.070, artículo 72letra a).

Mediante ordinario del antecedente hasolicitado ha esta Dirección un pronuncia-miento en orden a determinar si resulta jurí-dicamente procedente que la Corporaciónque representa pacte con un profesional dela educación que labora en un establecimien-to educacional dependiente de la misma elpago de una indemnización por años de ser-vicio, en el evento que el término del contra-to de trabajo opere por la causal prevista enla letra a) del artículo 72 del Estatuto Docen-te, esto es, renuncia del trabajador.

Al respecto, cumplo con informar a Ud.lo siguiente:

Atendido que las Corporaciones Munici-pales son personas jurídicas de derecho pri-vado, y por ende, el personal docente que enellas labora del sector privado, regido en susrelaciones laborales por el Estatuto Docentey, supletoriamente por las disposiciones co-munes de orden laboral contenidas en elCódigo del Trabajo, preciso es sostener, a laluz de la citada normativa, que las partescontratantes se encuentran facultadas paraconvenir, en virtud del principio de la auto-nomía de la voluntad, los beneficios queestimen pertinentes como, asimismo, su for-ma de cálculo y pago.

Conforme con lo expuesto, preciso essostener que en la especie no existe impedi-mento legal alguno para que los contratantesconvengan el pago de una indemnización poraños de servicios para el caso que el términode la relación laboral se produzca por renun-cia del trabajador.

Con todo, necesario es hacer el alcanceque los acuerdos que suscriban las partes alrespecto no pueden significar, en caso algu-no, vulnerar el pago tanto de los beneficioslegales como de sus montos mínimos o lautilización de los recursos otorgados por elEstado para el financiamiento de determina-dos beneficios legales.

En consecuencia, sobre la base de lasconsideraciones expuestas, cumplo en infor-mar a Ud. que no existe inconveniente legalalguno para que la Corporación de DesarrolloSocial de …, con lo alcances antes referidos,pacte con un profesional de la educación quelabora en un establecimiento educacional de-pendiente de la misma, el pago de una in-demnización por años de servicio, en el eventoque el término del contrato de trabajo operepor la causal prevista en la letra a), del artícu-lo 72 del Estatuto Docente, esto es, renunciadel trabajador.

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Dictámenes de la Dirección del Trabajo

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NEGOCIACION COLECTIVA. EXTENSION DE BENEFICIOS. APORTE SINDI-CAL. MONTO.

5.413/255, 17.12.03.

Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficiosconvenidos en un instrumento colectivo, para los dependientes que ocupenlos mismos cargos o desempeñen iguales funciones, deberán aportar al sindi-cato que ha obtenido los beneficios, durante toda la vigencia del referido ins-trumento colectivo, el 75% de la cotización ordinaria mensual, según el valorque ésta tenía al momento de la presentación del proyecto correspondiente,sin que sea jurídicamente procedente considerar las posteriores variacionesque ha tenido la referida cuota mensual.

Fuentes: Código del Trabajo, artículo346.

Concordancias: Dictámenes Nºs. 882/043, de 9.02.94; 5.423/249, de 25.08.95 y5.934/259, de 28.10.96.

Mediante presentación citada en el ante-cedente…, se solicita un pronunciamiento deesta Dirección que determine si el aporte del75% previsto por el artículo 346 del Códigodel Trabajo, a que se encuentran obligadoslos trabajadores a quienes el empleador leshizo extensivos los beneficios de un instru-mento colectivo, a favor del sindicato que haobtenido dichos beneficios, puede aumentar-se cuando la cotización mensual es reajusta-da y en qué términos.

Al respecto, cumplo con informar a Ud.lo siguiente:

El inciso 1º del artículo 346 del Códigodel Trabajo, dispone:

"Los trabajadores a quienes el emplea-dor les hiciere extensivos los beneficios esti-pulados en el instrumento colectivo respecti-vo, para aquellos que ocupen cargos o des-empeñen funciones similares, deberán apor-tar al sindicato que hubiere obtenido dichosbeneficios, un setenta y cinco por ciento dela cotización mensual ordinaria, durante toda

la vigencia del contrato y los pactos modifi-catorios del mismo, a contar de la fecha enque éste se les aplique. Si éstos los hubiereobtenido más de un sindicato, el aporte irá aaquel que el trabajador indique; si no lo hicierese entenderá que opta por la organizaciónmás representativa".

De la disposición legal precedentementetranscrita se infiere que la obligación de efec-tuar la cotización que en la misma se con-templa, se genera en razón de que los benefi-cios obtenidos en un contrato o conveniocolectivo o en un fallo arbitral, según el caso,se apliquen o se extiendan a trabajadoresque ocupen los mismos cargos o desempe-ñen similares funciones a los de aquélloscubiertos por el respectivo instrumento co-lectivo.

Del mismo precepto se colige que laobligación de cotizar a favor del sindicatoque hubiere obtenido los beneficios, debecumplirse durante toda la vigencia del instru-mento colectivo a partir de la fecha en queéste se les aplique.

Asimismo, la disposición legal citada ex-presa que si los beneficios extendidos loshubiere obtenido más de un sindicato, elaporte irá a aquel que el trabajador beneficiadoindique, entendiéndose, si no lo hiciere, queopta por la organización más representativa.

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Dictámenes de la Dirección del Trabajo180

Al respecto, este Servicio ha sostenido,a través de Dictamen Nº 882/043, de9.02.94, que el espíritu de la ley, corrobora-do por la historia fidedigna de su estableci-miento, "dejó en claro que es propósito dellegislador el estatuir que todos los trabajado-res de una empresa, sindicalizados o no,deben contribuir a sufragar los gastos delsindicato que obtuvo los beneficios colecti-vos de que gozan los trabajadores individual-mente considerados".

De esta suerte y considerando que laobligación de contribuir a los gastos aludidosprecedentemente nace en el momento enque se inicia la negociación colectiva, esposible afirmar igualmente que el valor de lacuota del aporte que se descuenta al respec-tivo trabajador, debe ser el que existe endicha oportunidad, sin que sea jurídicamenteprocedente considerar sus posteriores varia-ciones.

Así lo ha sostenido esta Dirección, entreotros, en Dictámenes Nºs. 5.423/249, de25.08.95 y 5.934/259, de 28.10.96.

En estas circunstancias, aplicando la doc-trina enunciada en párrafos que anteceden ala situación en consulta, en opinión de la

suscrita, no cabe sino concluir, que los tra-bajadores de que se trata están obligados aaportar al Sindicato que obtuvo los benefi-cios, durante toda la vigencia del contratocolectivo respectivo, el 75% de la cotizaciónordinaria mensual, según el valor que éstatenía al momento de la presentación del pro-yecto correspondiente, sin que sea jurídica-mente procedente considerar las posterioresvariaciones que ha tenido la referida cuotamensual.

En consecuencia, sobre la base de ladisposición legal y jurisprudencia administra-tiva citadas, así como de las consideracionesexpuestas, cumplo con informar a Uds. quelos trabajadores a quienes el empleador leshiciere extensivos los beneficios convenidosen un instrumento colectivo, para los depen-dientes que ocupen los mismos cargos odesempeñen iguales funciones, deberán apor-tar al sindicato que ha obtenido los benefi-cios, durante toda la vigencia del referidoinstrumento colectivo, el 75% de la cotiza-ción ordinaria mensual, según el valor queésta tenía al momento de la presentación delproyecto correspondiente, sin que sea jurídi-camente procedente considerar las posterio-res variaciones que ha tenido la referida cuo-ta mensual.

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Dictámenes de la Dirección del Trabajo

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ESTATUTO DE SALUD. ASIGNACION ARTICULO 42 INCISO FINAL. LEYNº 19.378. CAPACITACION.

5.414/256, 17.12.03.

1) Para percibir la asignación de perfeccionamiento de postgrado, que con-templa el inciso final del artículo 42 de la Ley Nº 19.378, los funcionariosdeben acreditar ante la entidad administradora empleadora, el perfecciona-miento o especialización profesional con el título o diploma respectivo,resultando ineficaz el simple certificado extendido por el organismo quedictó el curso respectivo.

2) El pago de la asignación de perfeccionamiento de postgrado, es sin perjui-cio del derecho del funcionario para solicitar el reconocimiento del curso ogrado académico respectivo, como actividad de capacitación para los efec-tos de la carrera funcionaria.

Fuentes: Ley Nº 19.378, artículo 42,incisos 1°, 2°, 3° y final. Decreto N° 1.889,de Salud, de 1995, artículos 56 y 57.

Concordancias: Dictámenes N°s. 3.884/196, de 22.10.2001 y 2.758/156, de28.08.2002.

Mediante presentación del antecedente,se consulta si corresponde percibir la asigna-ción de perfeccionamiento de postgrado con-templada por el inciso final del artículo 42 dela Ley Nº 19.378, en el caso de funcionariosque señalan ser egresados de la carrera delicenciatura en enfermería de la Universidadde Magallanes, para cuyos efectos adjuntanfotocopia de certificado emitido por la Uni-versidad de Magallanes, en donde se precisael número de horas académicas cumnplidasen el referido curso de licenciatura.

Al respecto, cúmpleme informar lo si-guiente:

En el N° 1) del Dictamen N° 2.758/156,de 28.08.2002, la Dirección del Trabajo haresuelto que "Dará derecho a percibir la asig-nación de perfeccionamiento que contemplael inciso final del artículo 42 de la LeyNº 19.378, el título o diploma que tenga larelevancia, nivel o grado académico otorgadopor el organismo o servicio que dictó el curso".

Lo anterior, porque según lo establecidopor los incisos primero y cuarto del artículo42 de la Ley Nº 19.378, y por el artículo 56del Decreto N° 1.889, de Salud, de 1995,Reglamento de la carrera funcionaria del per-sonal regido por el Estatuto de Atención Pri-maria de Salud Municipal, por una parte, sereconocen como actividades de capacitacióntodos aquellos cursos y estadías que tienenpor objeto el perfeccionamiento del funcio-nario y que formen parte de un programa deformación de recursos humanos reconocidopor el Ministerio de Salud.

Por otra, se establece que el personalcon título profesional de médico cirujano,farmacéuticos, químico farmacéuticos, bio-químicos, cirujano dentista, y otros profesio-nales que están en posesión de un títuloprofesional de una carrera de, a lo menos,ocho semestres de duración, se les recono-cerá la relevancia de los títulos o gradosadquiridos en relación a las necesidades deatención primaria de salud municipal, pudien-do tener, además, derecho a la denominadaasignación de perfeccionamiento de postgra-do equivalente hasta un 15% del sueldo basemínimo nacional, cuando estos profesionaleshayan obtenido el título o diploma que ten-gan su origen en becas u otras modalidadesde perfeccionamiento de postgrado, espe-

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Dictámenes de la Dirección del Trabajo182

cialización por profesión y por los diplomas,magíster o doctorados, en su caso.

En la especie, los funcionarios que ocu-rren consultan si les corresponde percibir laasignación de perfeccionamiento de postgra-do en estudio, atendida la calidad deegresados de la carrera de licenciatura enenfermería que habrían cursado en la Univer-sidad de Magallanes, para cuyos efectos ad-juntan fotocopia de sendos Certificados ex-tendidos por la aludida entidad universitaria.

Según la normativa invocada, para losefectos de la procedencia del beneficio fun-cionario en estudio, el legislador no ha exigi-do requisitos enumerativos para validar lostítulos o diplomas para esos efectos, limitán-dose el artículo 42 a señalar una denomina-ción genérica de título o diploma de perfec-cionamiento de postgrado sin otro alcance,en cuyo caso y como lo precisa el dictamencitado, para acceder al pago de la asignaciónen cuestión cada entidad adnministradoradeberá considerar la relevancia de los títulosy diplomas acreditados por el funcionario yotorgados por el organismo o servicio quedictó el respectivo curso, en relación con lasnecesidades de atención primaria de saludmunicipal.

En ese contexto, cabe señalar que no esel reconocimiento legal del título o diploma,sino la relevancia que ese título o diplomatiene para las necesidades de la atenciónprimaria de salud municipal y al grado o nivelacadémico que le haya otorgado el organis-mo o servicio que dictó el curso, el elementodeterminante para el reconocimiento de esetítulo o diploma y la procedencia del pago dela asignación de perfeccionamiento de post-grado, respectivamente.

Corrobora lo anterior el artículo 57 delDecreto N° 1.889 ya citado, en cuya virtudpara determinar el monto de la asignación deperfeccionamiento de postgrado, se debe con-siderar el número de horas para una o másactividades de postgrado y no por el aspectoconceptual del título o diploma que obtengael funcionario en el respectivo curso.

De ello se deriva que los funcionariosque ocurren tendrán derecho a percibir laasignación de perfeccionamiento de postgra-do que contempla el inciso final del artículo42 de la Ley Nº 19.378, si acreditan ante laCorporación empleadora el perfeccionamien-to o especialización profesional con el títuloo diploma respectivo y las horas académicasque comprende el curso o carrera académi-ca, en su caso, resultando ineficaz para ac-ceder al beneficio en cuestión el simple certi-ficado extendido, en esta oportunidad, por laUniversidad de Magallanes, y así lo ha re-suelto la Dirección del Trabajo en DictamenN° 3.884/196, de 22.10.2001.

Sin perjuicio de lo señalado precedente-mente, el pago de la asignación de perfeccio-namiento de postgrado es sin perjuicio delderecho del funcionario para solicitar el reco-nocimiento del curso o grado académico,como actividad de capacitación para los efec-tos de la carrera funcionaria, en los términosprevistos por el artículo 42, incisos primero,segundo y tercero, del Estatuto de AtenciónPrimaria de Salud Municipal.

En consecuencia, con el mérito de loexpuesto, y citas legales, reglamentarias y ad-ministrativas, cúmpleme informar lo siguiente:

1) Para percibir la asignación de perfeccio-namiento de postgrado que contemplael inciso final del artículo 42 de la LeyNº 19.378, los funcionarios deben acre-ditar ante la entidad administradora em-pleadora, el perfeccionamiento o espe-cialización profesional con el título o di-ploma respectivo, resultando ineficaz elsimple Certificado extendido por el orga-nismo que dictó el curso.

2) El pago de la asignación de perfecciona-miento de postgrado, es sin perjuicio delderecho del funcionario para solicitar elreconocimiento del curso o grado aca-démico respectivo, como actividad decapacitación para los efectos de la ca-rrera funcionaria.

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Dictámenes de la Dirección del Trabajo

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ORGANIZACIONES SINDICALES. PERMISO SINDICAL. PROCEDENCIA. LICEN-CIA MEDICA. ORGANIZACIONES SINDICALES. FERIADO. AUSENCIA.

5.415/257, 17.12.03.

1) Los trabajadores que se encuentran haciendo uso de licencia médica o desus vacaciones carecen del derecho a gozar de la prerrogativa contenidaen el artículo 249 del Código del Trabajo, esto es, permisos sindicales,atendido que en su condición se encuentran exceptuados por razones le-gales de cumplir efectivamente con sus labores, requisito básico que origi-na dichos permisos.

2) La ausencia de un trabajador a sus labores como consecuencia de unalicencia médica o vacaciones no le impide usar, durante los restantes díasdel mes calendario respectivo, el total de horas semanales que otorga elartículo 249 del Código del Trabajo, ello, porque los permisos de que dis-fruta constituyen un beneficio semanal sólo en cuanto al número de horasque correspondan en cada caso.

Fuentes: Código del Trabajo, artículo249.

Concordancias: Ordinario Nº 100/001,9.01.1998 y 2.332,18.06.2003.

Mediante presentación del antecedente,se ha solicitado un pronunciamiento respec-to de la procedencia jurídica de conciliar elejercicio del derecho contenido en el artículo249 del Código del Trabajo, permisos sindi-cales, con el uso de licencia médica o devacaciones por los dirigentes sindicales.

Sobre el particular cúmpleme informar aUd. lo siguiente:

El artículo 249, en sus incisos 1º y 2ºdispone:

"Los empleadores deberán conceder alos directores y delegados sindicales los per-misos para ausentarse de sus labores con elobjeto de cumplir sus funciones fuera dellugar de trabajo, los que no podrán ser infe-riores a seis horas semanales por cada direc-tor, ni a ocho tratándose de directores deorganizaciones sindicales con 250 o mástrabajadores.

El tiempo de los permisos semanalesserá acumulable por cada director dentro delmes calendario correspondiente y cada di-rector podrá ceder a uno o más de los restan-tes la totalidad o parte del tiempo que lecorrespondiere, previo aviso escrito al em-pleador".

De la disposición legal citada se des-prende que la intención del legislador ha sidoautorizar al dirigente sindical para que puedadejar temporalmente las labores que efectúacomo trabajador para cumplir con diligenciaspropias del cargo gremial, tanto dentro delrecinto de la empresa como fuera de él.

Asimismo, se colige de la citada normaque estos permisos concebidos como la po-sibilidad de ausentarse de las labores habi-tuales para realizar funciones propias del car-go de director sindical pueden ser acumula-dos cada semana o parte del mismo parautilizarlo en otra semana, pero siempre quesea dentro del mismo mes calendario, o cedi-dos total o parcialmente a uno o más de losrestantes dirigentes del mismo sindicato, enambos casos, previo aviso escrito al emplea-dor.

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Dictámenes de la Dirección del Trabajo184

Como es dable apreciar, ya sea que setrate del uso directo por parte del dirigentede sus horas de permiso o en el caso de lacesión de los mismos a otro dirigente de lamisma organización, sólo procede hacer usode este beneficio en el evento que el directorsindical se encuentre prestando servicios efec-tivos en la empresa respectiva.

Por lo expresado, en la especie, los tra-bajadores que se encuentran haciendo usode licencia médica o de sus vacaciones care-cen del derecho a hacer uso de permisos ylicencias sindicales y a ceder dichas prerro-gativas durante estos periodos, atendido queen su condición se encuentran exceptuadospor razones legales de cumplir efectivamentecon sus labores, requisito básico que originadichos permisos.

Sin perjuicio de lo anterior cabe señalarque la ausencia de un trabajador a sus labo-res como consecuencia de una licencia médi-ca o vacaciones no le impide usar, durantelos restantes días del mes calendario respec-tivo, el total de horas semanales que otorgala disposición en comento, ello, porque lospermisos de que disfruta constituyen un be-neficio semanal sólo en cuanto al número dehoras que correspondan en cada caso. Laconclusión anterior encuentra su fundamen-to en el derecho que otorga el legislador aldirigente de acumular sus horas de permisos,dentro del mes calendario respectivo, siem-pre y cuando cumpla con su obligación decomunicar al empleador por escrito esta cir-cunstancia.

En efecto, del tenor literal de la normaen análisis, es posible concluir que las horasque reconoce el citado precepto para llevar acabo las funciones sindicales, no se encuen-tran condicionadas a la circunstancia de tra-tarse de semanas durante las cuales efecti-vamente se desempeñó el empleo, además,el derecho al permiso puede ejercerse, seaque se acumule o no, aún antes de cumplidala respectiva semanal laboral, lo cual de-muestra que para su procedencia no puede

exigirse que el dirigente de que se trate no sehaya ausentado de sus labores por causalegal. En este mismo sentido ha resuelto estaDirección del Trabajo mediante OrdinarioNº 100/001, de 9 de enero de 1998.

De este modo nada obsta que un traba-jador que hubiere hecho uso de sus vacacio-nes o de licencia médica, durante tres sema-nas del mes respectivo pueda, una vez incor-porado a sus labores y, previa comunicaciónpor escrito a su empleador, hacer uso deltotal de sus horas sindicales o ceder parcial ototalmente sus horas de permiso sindical auno o más de los restantes directores delsindicato.

En este mismo sentido se pronunció an-teriormente esta Dirección del Trabajo me-diante Ordinario Nº 2.332 de 18.06.2003.

En consecuencia, sobre la base de ladisposición legal citada y consideracionesexpuestas cumplo con informar a Ud. lo si-guiente:

1. Los trabajadores que se encuentran ha-ciendo uso de licencia médica o de susvacaciones carecen del derecho a gozarde la prerrogativa contenida en el artícu-lo 249 del Código del Trabajo, esto es,permisos sindicales, atendido que en sucondición se encuentran exceptuados porrazones legales de cumplir efectivamen-te con sus labores, requisito básico queorigina dichos permisos.

2. La ausencia de un trabajador a sus fun-ciones como consecuencia de una licen-cia médica o vacaciones no le impideusar, durante los restantes días del mescalendario respectivo, el total de horassemanales que otorga el artículo 249 delCódigo del Trabajo, ello, porque los per-misos de que disfruta constituyen unbeneficio semanal sólo en cuanto al nú-mero de horas que correspondan en cadacaso.

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Circular, Orden de Servicio y Resoluciones de la Dirección del Trabajo

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CIRCULAR, ORDEN DE SERVICIO YRESOLUCIONES DE LA DIRECCION

DEL TRABAJO

1.- Circular

131, 28.11.03. Depto. RR.LL.

Imparte instrucciones sobre consecuencias jurídicas y administrativas deri-vadas del incumplimiento del artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.759.

Atendido que a partir del 1º de diciembrepróximo, expirará el plazo que dispone elartículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.759,publicada en el Diario Oficial de 5 de octubrede 2001, para que las organizaciones sindica-les adecúen sus estatutos a su texto, se haestimado necesario impartir las siguientes ins-trucciones:

La norma legal citada, prescribe:

"Otórgase el plazo de dos años, a contarde la fecha de entrada en vigencia de estaley, para que las organizaciones sindicalesvigentes a dicha fecha procedan a adecuarsus estatutos".

Del tenor literal del precepto legal trans-crito, se desprende, claramente, que nos en-contramos ante una norma, que se limita aestablecer un plazo específico para la ejecu-ción de un determinado acto jurídico, cual esla adecuación de estatutos, no contemplandoninguna sanción por incumplimiento. En con-secuencia, de ello se deriva que las organiza-ciones sindicales que no hayan readecuadosus estatutos a la nueva normativa laboral, al30 de noviembre del año en curso, no se lescaducará su personalidad jurídica, por el soloimperio de la ley, como tuvo lugar anterior-mente, con la dictación del Decreto Ley

Nº 2.756, de 1979, sino que seguirán vigen-tes, dado que no se ha producido a su respec-to ninguna causal legal de caducidad ni hanincurrido en una omisión, que tenga apareja-da como consecuencia dicha sanción.

El efecto que generará la inobservanciade esta norma para las organizaciones sindi-cales, a partir de esa fecha, no se traduce enla pérdida de la personalidad jurídica, sino quela reglamentación de aquellas materias que laley entregó a los estatutos, y que se encuen-tran mayoritariamente individualizadas en losartículos 231, 232, 235, 236, 239, 255,260, 261, 272, 278, 286 y 296 del Códigodel Trabajo, quedarán sin regulación, al noestar contempladas en los estatutos vigen-tes, generados bajo la antigua legislación la-boral, ni existir norma legal supletoria previs-ta en la Ley Nº 19.759, para dichas materias.Se produce, en consecuencia, un vacío legalque conducirá a un receso progresivo de lasorganizaciones, en la medida que se veanenfrentadas a la ejecución de dichos actos,interpretación que fuera entregada por Dicta-men Nº 335/26, de 30.01.02, en concordan-cia con lo señalado en Circular Nº 143,6.12.01, de este Departamento.

Entre los efectos más importantes de lafalta de readecuación de los estatutos de las

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Circular, Orden de Servicio y Resoluciones de la Dirección del Trabajo186

organizaciones sindicales, cabe consignar laimposibilidad jurídica de llevar a cabo la reno-vación de los directorios sindicales, dado quela modificación al artículo 235 del Código delTrabajo y la derogación de los artículos 240 y241, del mismo Código, entrega a los respec-tivos estatutos, en forma privativa, la regula-ción de todo el proceso de renovación de susdirectivas, atribución que va desde el estable-cimiento del número de miembros que lasconformarán, la determinación de su modali-dad de reemplazo, cuando por doquier causadejen de tener la calidad de tales, el númerode votos a que tiene derecho cada socio, losrequisitos para ser elegido dirigente sindical ylos órganos encargados de verificar los pro-cedimientos electorales. Al desaparecer, lafunción supletoria del Código del Trabajo,aquellas organizaciones que no efectuaron lareadecuación estatutaria prevista en la ley, seencontrarán ante la imposibilidad legal de re-novar, total o parcialmente sus directorios,quedando, en consecuencia, en receso pro-gresivamente, a partir de las fechas de térmi-no de los respectivos mandatos, dado quedesaparecen los representantes legales de lasmismas.

Acorde con lo expuesto, aquellas organi-zaciones sindicales que tienen directorios con

mandato vigente, no se encuentran impedi-das de realizar la adecuación de sus estatu-tos, mientras dure la vigencia de los respecti-vos mandatos, aun cuando dicho período ex-ceda largamente, la fecha fijada por el artícu-lo 2º de la Ley Nº 19.759.

En el caso de organizaciones acéfalas, lareforma estatutaria puede ser llevada a efec-to, por acuerdo de los trabajadores afiliadosal sindicato, acordado en asamblea extraordi-naria, convocada por el veinte por ciento delos socios, en conformidad a lo dispuesto porel artículo 231, inciso 2º del Código del Tra-bajo. No existe inconveniente jurídico en queesta modalidad de reforma de estatutos, operecon posterioridad al 30 de noviembre de 2003.

Atendido lo expuesto, los encargados delas Unidades de Relaciones Laborales del país,deberán poner en conocimiento de sus usua-rios las consecuencias jurídicas de la no ade-cuación de sus estatutos, otorgando todaslas facilidades que correspondan para su eje-cución, tanto a los socios que concurran poracuerdo de sus respectivas asambleas a soli-citar readecuación estatutaria como a los diri-gentes en ejercicio, aun cuando haya vencidoel plazo establecido por el artículo 2º transito-rio de la Ley Nº 19.759.

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Circular, Orden de Servicio y Resoluciones de la Dirección del Trabajo

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2.- Orden de Servicio

8, 25.11.03. Oficina Contraloría

Regula la asistencia a prueba de testigos en juicio de funcionarios delServicio en actuaciones propias de sus funciones.

Por necesidades del Servicio y a fin deevitar situaciones que pudieren significar unacontravención a las normas del Estatuto Ad-ministrativo y, por ende, generar responsabili-dad administrativa para los funcionarios quecomparezcan en juicio en calidad de testigos,se ha estimado necesario impartir las siguien-tes instrucciones:

1. Como cuestión previa cabe señalar queel artículo 78, letra d) de la LeyNº 18.834, inserto dentro del Párrafo 5º,Título III, denominado "De las Prohibicio-nes", dispone:

"El funcionario estará afecto a las si-guientes prohibiciones:

"d) Intervenir ante los Tribunales de Justi-cia como parte, testigo o perito, respectode hechos de que hubiere tomado conoci-miento en el ejercicio de sus funciones, odeclarar en juicio en que tenga interés elEstado o sus organismos, sin previa co-municación a su superior jerárquico.".

Del citado precepto se desprende que ellegislador ha establecido respecto de losfuncionarios públicos, entre otras, las si-guientes prohibiciones:

a) La intervención como parte, testigoo perito respecto de hechos, que enel ejercicio de sus respectivas funcio-nes hubiere tomado conocimiento.

b) Prestar declaración en procesos enque tenga interés el Estado o susorganismos.

No obstante ello, del mismo precep-to se desprende que tales prohibicio-

nes sólo rigen o resultan aplicablesen cuanto el funcionario no haya co-municado tal hecho a su superiorjerárquico, de suerte tal que de tenerlugar dicha comunicación no existeimpedimento legal alguno para sucomparecencia antes los Tribunalesde Justicia en calidad de testigo enlos términos previstos en las letras a)y b) precedentes.

2. Acorde a lo expresado en el punto ante-rior y a las disposiciones que sobre elparticular se contemplan en el ordena-miento jurídico, los funcionarios que pres-ten declaración en una causa en que sedé alguna de las situaciones indicadasdeberán:

a) Comunicar, a su superior jerárquico,en forma previa a la declaración, eldía y hora de la audiencia a la quedeberá comparecer, individualizandoel Tribunal y la causa respectiva, ylas partes y/o materia del proceso sicontare con estos últimos datos. Parafacilitar la acreditación del cumpli-miento de la antedicha obligación porparte del respectivo funcionario, serecomienda que la referida comuni-cación se efectúe por escrito y concopia, dejando constancia en ésta dela correspondiente recepción por par-te de la Jefatura.

b) Comparecer sólo en virtud de unacitación expedida por el Tribunal, abs-teniéndose de ofrecerse para compa-recer en forma voluntaria y sin quemedie dicha citación.

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Circular, Orden de Servicio y Resoluciones de la Dirección del Trabajo188

3.- Resoluciones

1.372 (exenta), 14.11.03. Dirección del Trabajo

Fija texto refundido de resoluciones que crean y establecen funciones de laOficina de Auditoría Interna.

Vistos:

El artículo 11 de la Ley Nº 18.575, Orgá-nica Constitucional de Bases Generales de laAdministración del Estado, cuyo texto refun-dido, coordinado y sistematizado fue fijadopor el D.F.L. Nº 1/19.653, publicado en elDiario Oficial el 17 de noviembre de 2001.

El Instructivo Presidencial número 006,de 3 de mayo de 1994;

El Decreto Nº 12, de 29 de enero de1997, del Ministerio Secretaría General de laPresidencia, por el cual se crea el Consejo deAuditoría Interna General de Gobierno, CAIGG,sus modificaciones posteriores.

Las Resoluciones exentas Nº 1.187,de 20 de noviembre de 2001, Nº 1.251, de 7de diciembre de 2001, y Nº 1.314, de 26 dediciembre de 2001, todas del Director delTrabajo, y

Las demás normas aplicables.

Considerando:

a) La política de Auditoría Interna Generalde Gobierno implementada y propiciadapor el Ejecutivo para el fortalecimiento ydesarrollo de los organismos, sistemas ymetodologías que permitan resguardar losrecursos públicos y apoyar la gestión deAdministración y los actos de gobierno;

b) La conveniencia de desarrollar dicha polí-tica de gobierno bajo principios de cohe-

rencia y unidad de acción en la Adminis-tración del Estado y, en particular demanera coordinada en la Dirección delTrabajo, de acuerdo a sus característicasespecíficas, priviligiando una labor pre-ventiva, promotora de una cultura deautocontrol al interior de la organización,sin que ello implique renunciar a sus de-beres en el resguardo activo de los inte-reses y recursos públicos llamados acautelar;

c) La necesidad de que la Oficina de Audi-toría Interna evalúe y oriente el sistemade control interno del Servicio; coordinedicho proceso en los distintos Departa-mentos, Unidades, Direcciones Regiona-les e Inspecciones que componen estaDirección, y preste apoyo técnico en latoma de decisiones de las autoridades ojefaturas;

d) La importancia, para las autoridades yjefaturas de la Dirección del Trabajo, decontar con apoyo profesional en mate-rias de auditoría y control interno, y

e) Las instrucciones específicas que sobrela materia ha impartido S.E. el Presidentede la República a la Administración y lasespecificaciones y orientaciones técnicasemanadas del CAIGG para el fortaleci-miento de las estructuras de auditoríainterna.

Resuelvo:

1. Establécese que en la Dirección del Tra-bajo existirá una Oficina de Auditoría In-

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terna, la cual prestará asesoría técnicaespecializada en materias de auditoría ycontrol interno al Director del Trabajo.

2. La misión de la Oficina de Auditoría In-terna será contribuir al logro de una ges-tión institucional de excelencia medianteel desarrollo de estrategias preventivasde control y asesoramiento técnico a ladirección superior del Servicio para elreguardo de los recursos públicos, la con-fiabilidad e integridad de los sistemas deinformación y mejoramiento de procedi-mientos operativos y administrativos.

3. La Oficina de Auditoría Interna no ejecu-tará funciones ni sumariales, sino de ase-soría al Director del Trabajo, de quiendependerá directamente.

4. El funcionario a cargo de esta Oficinadeberá coordinarse con el CAIGG, a tra-vés del Auditor Ministerial respectivo.

5. Serán funciones de la Oficina de Audito-ría Interna, las siguientes:

a) Evaluar en forma permanente el sis-tema de control interno institucionaly efectuar las recomendaciones parasu mejoramiento.

b) Evaluar el grado de economía, efi-ciencia, eficacia y equidad con quese utilizan los recursos humanos, fi-nancieros y materiales del Servicio;

c) Promover la adopción de mecanis-mos de autocontrol en las unidadesoperativas de la organización;

d) Verificar la existencia de adecuadossistemas de información, su confia-bilidad y oportunidad;

e) Elaborar y proponer al Director delTrabajo, para su aprobación, el Plande Auditoría Anual de la Institución;

f) Promover la coherencia de las políti-cas y actividades de la Oficina de

Auditoría Interna de este Servicio,respecto de aquellas emanadas de laautoridad presidencial, de las orien-taciones dadas por el CAIGG, comoasimismo respecto de la acción deotros organismos del Estado;

g) Efectuar el seguimiento de las reco-mendaciones y observaciones hechasa la administración sectorial para suasimilación;

h) Efectuar el seguimiento de las medi-das preventivas y correctivas, ema-nadas de los informes de auditoría,aprobadas por la autoridad, e

i) Participar en el Comité de AuditoríaMinisterial a través del Jefe de laOficina de Auditoría Interna.

6. Para la ejecución de sus funciones y laconsecución de sus objetivos, el ámbitode acción de la Oficina de Auditoría In-terna comprende la totalidad de la orga-nización. Las jefaturas y funcionarios detodo el Servicio deberán prestar la cola-boración necesaria cuando les sea solici-tada por la Oficina de Auditoría Interna.

7. La actuación de la Oficina de AuditoríaInterna, en el ejercicio de las funcionesque le han sido respectivamente asigna-das, cumplirá con las características detransparencia y objetividad, velando porla reserva de las materias y de la docu-mentación utilizadas cuando emanen dela ejecución de auditorías, así como enlos casos en que la autoridad lo dispongaexpresamente.

8. Derógase las Resoluciones exentasNº 1.187, de 20 de noviembre de 2001,Nº 1.251, de 7 de diciembre de 2001, yNº 1.314, de 26 de diciembre de 2001,todas del Director del Trabajo así comotoda disposición contraria al texto de lapresente resolución.

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1.373 (exenta), 17.11.03. Dirección del Trabajo

Crea y regula acceso informático vía Internet a trámites que indica, en elmarco de proyecto gubernamental de "Ventanilla Unica para Empresas".

Vistos:

1. Lo dispuesto en el artículo 1º incisos 1º,4º y 5º, y artículos 5º y 6º de la Consti-tución Política de la República.

2. Lo establecido en los artículos 3º y 8º dela Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucio-nal de Bases Generales de la Administra-ción del Estado.

3. Lo previsto en el artículo 5º, letras a), e),f) y p) del D.F.L. Nº, 2 de 1967, delMinisterio del Trabajo y Previsión Social,Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo.

Considerando:

1. Que, la Dirección del Trabajo, órganointegrante de la Administración del Esta-do está al servicio de la ciudadanía, sien-do su finalidad el promover el bien co-mún atendiendo las necesidades públi-cas en forma continua y permanente, asícomo fomentar el desarrollo del país através del ejercicio de las atribucionesque le confieren la Constitución y lasleyes, y de la aprobación, ejecución ycontrol de políticas, planes, programas yacciones de alcance nacional, regional ycomunal;

2. Que, para alcanzar un adecuado desarro-llo económico y social del país, es fun-ción primordial del Estado, en el marcode su Modernización, velar por el conti-nuo perfeccionamiento de sus procesosde entrega de productos y servicios a laciudadanía.

3. Que, en el contexto de dicha Moderniza-ción del Estado y del concepto de "Go-

bierno Electrónico", la informatización deprocedimientos y la facilidad de acceso adiversos trámites a través de Internet esun instrumento de creciente y significati-va relevancia.

4. Que en este escenario, el Ministerio deEconomía ha diseñado y promovido laejecución, respecto de un conjunto am-plio de Servicios Públicos, de un proyec-to denominado "Ventanilla Unica paraEmpresas" mediante el cual estos entesproductivos pueden acceder a diversostrámites ante las señaladas entidades–seleccionados en su importancia por elpropio sector empresarial– mediante In-ternet.

5. Que, la Dirección del Trabajo se compro-metió mediante dicho proyecto de "Ven-tanilla Unica para Empresas" al desarro-llo de diversas acciones y programas para,dentro de un plazo preciso, disponer paratodos sus usuarios empresas o emplea-dores un acceso vía Internet a cinco trá-mites específicos cuales son: a) elabora-ción de propuestas de finiquitos; b) envíoinformático de copia de carta de aviso dedespido; c) inscripción de obra o faenaen registro de intermediarios agrícolas;d) realización de constancias; y e) solici-tud y emisión de certificado de contratis-tas para inscripción en registros y postu-laciones.

6. Que, habiéndose cumplido el plazo esta-blecido, este Servicio ha dado cumpli-miento fiel al compromiso de ejecución yque, en las condiciones que se señalanen el cuerpo del presente documento, loscitados trámites se encuentran al accesode los destinatarios a través de Internet.

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7. Que, el Servicio declara en este acto quees su interés simplificar y facilitar la ges-tión de estos trámites mediante el em-pleo de esta modalidad vía Internet, yque difundirá esta opción de tal formaque la mayor cantidad de empleadores yempresas posible tenga conocimiento deesta posibilidad y finalmente acceda a lamisma.

Resuelvo:

1. Regúlase el acceso vía Internet, de lossiguientes trámites en la forma que encada caso se señala.

a) Elaboración de propuestas de finiquito.

Mediante este trámite las empresaso empleadores podrán acceder a unprograma informático que les permi-tirá, con la información que propor-cionen, confeccionar una propuestao proyecto de finiquito para ser pre-sentado a consideración del trabaja-dor con el que han terminado unarelación laboral. Tal propuesta de fi-niquito consiste en un formato quese llenará a partir de los datos sumi-nistrados.

Una vez confeccionada la propuestade finiquito, esta podrá ser impresapor el empleador, a objeto de serentregada al trabajador para que éstelo analice y posteriormente determi-ne su eventual aceptación, caso enel cual estarán en condiciones desuscribir el documento ante un mi-nistro de fe. Si este ministro de fe esun Inspector del Trabajo, en la Ins-pección a la que acudan (normal-mente la que corresponda al lugar derealización de las labores que cesa-ron) podrá revisarse dicho proyectocon mayor facilidad y expedición,pues los datos estarán pregrabados.

Cabe advertir que el proyecto de fini-quito es elaborado a partir de la in-

formación suministrada por el em-pleador que accede al trámite y, dadala naturaleza bilateral del finiquito, alconocer el trabajador su contenido,podrá concordar o no con él. Sólo sihay aceptación del trabajador puedeavanzarse hacia el paso definitivo,cual es la suscripción y ratificacióndel documento ante ministro de fe.

Lo anterior, conforme lo previsto enel artículo 177 del Código del Traba-jo.

b) Remisión de copia de carta de térmi-no de contrato o de aviso de despi-do.

Mediante este trámite el empleadorpodrá remitir a la Inspección del Tra-bajo, por vía informática y sin tenerla necesidad de acudir personalmen-te, la copia de la carta de aviso dedespido que le exige la ley al aplicarlas causales de terminación previstasen los artículos 159 Nºs. 4, 5 y 6(vencimiento del plazo, término de laobra o faena determinada, y casofortuito o fuerza mayor); 160 Nºs. 1al 7 (todas las causales de caducidadimputables al trabajador); y 161 (ne-cesidades de la empresa y desahu-cio).

Para su plena eficacia, este trámitedebe efectuarse dentro del mismoplazo dispuesto por la ley para eltrámite personal, esto es, hasta eltercer día hábil de producida la termi-nación de los servicios, salvo el casodel Nº 6 del artículo 159, en que elplazo es hasta el sexto día hábil deproducida la terminación.

Cabe aclarar que se entiende remitirvía informática, al igual que lo queocurre en el trámite personal, es la"copia" del aviso previamente envia-do al trabajador, ya sea personal-mente o por carta certificada.

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Todo lo anterior, conforme lo previs-to en el artículo 162 del Código delTrabajo.

c) Inscripción de obra o faena en regis-tro de intermediarios agrícolas.

Conforme lo previsto en el artículo92 bis del Código del Trabajo, laspersonas que se desempeñen comointermediarias de trabajadores agrí-colas –enganchadores y prestadoresde servicios como contratistas– yaquellos que presten servicios comocontratistas en empresas comercia-les o agroindustriales derivadas de laagricultura, de la explotación de ma-dera u otras afines, deberán inscribir-se en un Registro especial que paraestos efectos lleva la Inspección delTrabajo.

Esta exigencia permite facilitar la fis-calización de la formalización de lostrabajadores agrícolas de temporaday, con ello, el pleno cumplimiento desus derechos laborales.

Estos prestadores de servicio debeninscribir todas y cada una de las obraso faenas en las que participen y, a suturno, el mandante o contratante desus servicios, para precaver la even-tual responsabilidad subsidiaria porlos eventuales incumplimientos labo-rales de aquéllos, podrá exigir tal re-gistro y la exhibición del documentoen que conste, ojalá y conveniente-mente, antes o lo más inmediato enrelación al momento del inicio de lasobras o faenas.

Por otra parte, el artículo 94 del Có-digo del Trabajo exige que el contra-to de trabajadores agrícolas de tem-porada debe escriturarse en cinco díasdesde la incorporación del trabajadora las faenas y que, en caso de duraréstas más de 28 días, debe remitirseuna copia a la Inspección del Traba-

jo, dentro de los cinco días siguientesa su escrituración.

Esta inscripción de obras o faenasagrícolas de temporada en la que con-curran intermediadores agrícolas –en-ganchadores y prestadores de servi-cios como contratistas– y, conse-cuencialmente, la remisión de la nó-mina de los trabajadores con su debi-da individualización, más la naturale-za de los servicios y movimientos delpersonal, pueden ahora efectuarse víainformática en las condiciones pre-vistas en esta resolución.

Por lo anterior, se permitirá a losmandantes o contratantes tener unacceso simplificado al Registro deIntermediarios Agrícolas, a objeto depoder comprobar fácilmente si la obrao faena que han contratado con di-cho intermediador, se encuentra de-bidamente registrada, a fin de deslin-dar la eventual responsabilidad sub-sidiaria en el cumplimiento de losderechos laborales de los trabajado-res agrícolas de temporada.

d) Realización de constancias.

La constancia es un trámite median-te el cual una persona denominadadeclarante acude ante un ministro defe y efectúa una declaración respec-to de determinados hechos, quedan-do precisamente "constancia" de quedicha declaración fue efectuada portal persona en una fecha y hora de-terminadas.

Según esta definición, una constan-cia normalmente servirá para darcuenta de la ocurrencia de hechos y/o situaciones, que podrían servir comoantecedentes a una posible determi-nación que se adopte o para fundaren su oportunidad alguna acción odefensa judicial. En consideración alo anterior, este es un trámite total-mente distinto de la carta aviso de

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despido, pues esta última refleja nouna simple constancia o declaraciónde hechos, sino que una determina-ción ya adoptada –poner término alcontrato– que se funda en los he-chos que en ella se señalan.

Actualmente, las constancias de he-chos efectuadas por el declarante, esun trámite sólo posible de realizarpersonalmente en la Inspección delTrabajo respectiva. A partir de la vi-gencia de la presente resolución, di-cho trámite podrá ser realizado me-diante Internet.

e) Solicitud y emisión de certificado decontratistas para inscripción en re-gistros y postulaciones, tanto en elámbito público como privado.

Dentro de las facultades de las insti-tuciones públicas, fiscales, munici-pales y de las empresas en que elEstado tiene aportes de capital, asícomo en las del sector privado, to-dos en su calidad de eventuales man-dantes de obras, faenas o simplesusuarios de servicios contratados aterceros, se encuentra la de requerirse demuestre, respecto de estos últi-mos, su conducta laboral y previsio-nal actual y pretérita, lo que se pue-de efectuar mediante certificadosemitidos por la Dirección del Trabajo,que tienen como fuente de informa-ción sus propios registros y el Boletínde Infractores a la Legislación Labo-ral y Previsional, trámite que, a partirde la vigencia de la presente resolu-ción podrá ser realizado, en su inte-gridad (solicitud, pago de derechos yemisión), a través de Internet.

Ello, sin perjuicio de que próxima-mente se espera que, a través delmismo sistema, se incorporen otrostipos de certificados, como son porejemplo, los requeridos por los man-dantes, tanto del serctor público comoprivado, para dar curso a los estados

de pagos mensuales y devolución delas garantías que hubieren otorgadolos prestadores de servicios.

Lo anterior, conforme facultades que, parael sector público, le otorga a este Servi-cio el artículo 43 del D.F.L. Nº 2, de1967, del Ministerio del Trabajo y Previ-sión Social y, tanto para el público comoprivado aquella que le otorga el incisocuarto del artículo 64 bis del Código delTrabajo, en relación con lo dispuesto enel inciso primero del mismo.

Todo lo anterior con el objeto de eliminaro minimizar la responsabilidad subsidiariaque le cabe al mandante, público o priva-do, según se establece en el artículo 64del Código del Trabajo.

A modo de información, las citadas nor-mas legales disponen:

Artículo 43 del D.F.L. Nº 2, de 1967,Trabajo y Previsión Social:

"Artículo 43.- Los contratistas de obraspúblicas, fiscales o municipales y de laspersonas jurídicas creadas por la ley enque el Estado tenga aporte de capital,deberán acreditar, para que pueda darsecurso a los estados de pagos y para ladevolución de las garantías que hubierenotorgado, que no tienen reclamos pen-dientes por remuneraciones de su perso-nal, mediante certificados expedidos porla Inspección del Trabajo en que esténubicadas las faenas correspondientes, yde imposiciones a las leyes de previsiónmediante certificado expedido por el ins-tituto previsional correspondiente".

"Lo mismo regirá en el caso de los esta-blecimientos educacionales subvenciona-dos por el Estado".

Artículo 64 del Código del Trabajo:

"Artículo 64.- El dueño de la obra, em-presa o faena será subsidiariamente res-

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ponsable de las obligaciones laborales yprevisionales que afecten a los contratis-tas a favor de los trabajadores de éstos.También responderá de iguales obliga-ciones que afecten a los subcontratistas,cuando no pudiere hacerse efectiva laresponsabilidad a que se refiere el incisosiguiente".

"En los mismos términos, el contratistaserá subsidiariamente responsable de obli-gaciones que afecten a sus subcontratis-tas, a favor de los trabajadores de és-tos".

"El trabajador, al entablar la demanda encontra de su empleador directo, podrátambién demandar subsidiariamente a to-dos aquellos que puedan responder ental calidad de sus derechos".

"En los casos de construcción de edifi-cios por un precio único prefijado, noprocederán estas responsabilidades sub-sidiarias cuando el que encargue la obrasea una persona natural".

Artículo 64 bis del Código del Trabajo:

"Artículo 64 bis.- El dueño de la obra,empresa o faena, cuando así lo solicite,tendrá derecho a ser informado por loscontratistas sobre el monto y estado decumplimiento de las obligaciones labora-les y previsionales que éstos correspon-dan respecto a sus trabajadores, comoasimismo de igual tipo de obligacionesque tengan los subcontratistas con sustrabajadores. El mismo derecho tendránlos contratistas respecto de sus subcon-tratistas".

"En el caso que el contratista no acrediteoportunamente el cumplimiento íntegrode las obligaciones laborales y previsio-nales en la forma señalada, así comocuando el dueño de la obra, empresa ofaena fuere demandado subsidiariamen-te conforme a lo previsto en el artículo64, éste podrá retener de las obligacio-

nes que tenga a favor de aquél, el montode que es responsable subsidiariamente.El mismo derecho tendrá el contratistarespecto de sus subcontratistas".

"En todo caso, el dueño de la obra, em-presa o faena, o el contratista en sucaso, podrá pagar por subrogación altrabajador o institución previsional acree-dora".

"El monto y estado de cumplimiento delas obligaciones laborales y previsionalesa que se refiere el inciso primero de esteartículo, podrá ser acreditado mediantecertificados emitidos por la Inspeccióndel Trabajo respectiva".

"La Dirección del Trabajo deberá poneren conocimiento del dueño de la obra,empresa o faena, las infracciones a lalegislación laboral o previsional que seconstaten en las fiscalizaciones que sepractiquen a sus contratistas o subcon-tratistas. Igual obligación tendrá para conlos contratistas, respecto de sus subcon-tratistas".

2. Para el uso de este sistema, el usuario,empleador o empresa, deberá inscribirsepreviamente en cualquier Inspección delTrabajo y obtener con ello una clavesecreta de acceso que podrá cambiarcuando estime conveniente.

3. Declárase que la realización de los trámi-tes previstos en el Resuelvo Nº 1.- en lamodalidad vía Internet, producirá los mis-mos efectos jurídicos que los trámitesefectuados personalmente en las Inspec-ciones del Trabajo respectivas.

4. La realización de cada uno de los trámi-tes señalados en esta resolución, y delos que a futuro se agreguen, está presi-dida por las necesidades de simpleza yestandarización y, en consecuencia, serárespaldada mediante manuales e instruc-ciones claras y precisas que asesoren al

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usuario en todas sus etapas. De estemodo, en las propias pantallas o ventani-llas de tramitación, se podrá encontrarun link de ayuda en línea, elemento nece-sario para la debida ejecución de los trá-mites en la forma más accesible posiblea todos los solicitantes, particularmentede la mediana, pequeña y microempresa.

5. Sin perjuicio de los trámites indicados enel Resuelvo Nº 1, se deja expresa cons-tancia que progresivamente podrán serincorporadas nuevas gestiones para serrealizadas vía Internet.

6. Lo establecido en la presente resoluciónregirá a partir de la fecha de la misma.

1.400, 19.11.03. Dirección del Trabajo

Fija composición, responsabilidades, funciones complementarias, criteriosde planificación y relacionamiento de la Unidad Inspectiva programada deoficio, dependiente del Departamento de Inspección.

Vistos:

1. Lo dispuesto en el artículo 5º, letras f),h), k) y p) del D.F.L. Nº 2, de 1967, delMinisterio del Trabajo, Orgánico de laDirección del Trabajo.

2. Lo dispuesto en el artículo 31, inciso 2º,de la Ley Nº 18.575.

3. La Resolución Nº 55, de 24 de enero de1992, y sus posteriores modificaciones,cuyo texto refundido, coordinado y siste-matizado fue fijado por ResoluciónNº 520, de la Contraloría General de laRepública, publicada en el Diario Oficialde fecha 14 de diciembre de 1996.

4. La Resolución exenta Nº 1.142, de 6 deoctubre de 2003, que modificó la estruc-tura interna del Departamento de Inspec-ción y creó la Unidad Inspectiva Progra-mada de Oficio.

Considerando:

Que a través de la Resolución exentaNº 1.142, de 6 de octubre de 2003, se creael UIPO y se fijan las líneas principales detrabajo que debe desarrollar.

Resuelvo:

Precísanse de la forma que se detallará acontinuación, la conformación e integraciónde los miembros de la Unidad Inspectiva Pro-gramada de Oficio, sus funciones y tareascomplementarias y relacionamiento, con elobjeto de asegurar el buen logro de dichasfunciones, así como también evitar que inter-fieran con el normal desempeño de otras de-pendencias del Servicio.

1. Conformación.

La Unidad Inspectiva Programada de Ofi-cio, dependiente del Departamento deInspección, estará conformada por unjefe de dicha Unidad designado por eljefe de dicho Departamento y por unequipo multidisciplinario en el cual parti-ciparán de manera permanente funciona-rios de distintas dependencias del Servi-cio, comisionados por los jefes de losDepartamentos respectivos, a fin de rele-var las visiones, conocimientos e instru-mentales propios de cada departamentoal interior de UIPO, como también paraarticular con éstos las políticas y tareas adesarrollar.

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Tendrán participación permanente fun-cionarios de los Departamentos de Ins-pección (tanto dependientes de la Uni-dad como dependientes de otras unida-des del Departamento, especialmente laUCYMAT), Jurídico, de RR.LL., de Estu-dios, de Gestión y Desarrollo, pudiendoser convocados a integrarse transitoria-mente funcionarios dependientes de losmismos Departamentos o Unidades o deotras unidades del Servicio en el caso detareas específicas.

1.1. Los jefes de los Departamentos men-cionados en el punto anterior ten-drán la responsabilidad de designara sus representantes en la UnidadInspectiva Programada de oficio, latarea de recibir reportes periódicosde sus mandatarios y de orientarlospara el Oficio, la tarea de recibirreportes periódicos de sus manda-tarios y de orientarlos para el mejordesempeño de su mandato, la obli-gación de conocer el estado generaldel trabajo en la UIPO, y el compro-miso de reemplazar oportunamentea sus representantes si consideranque no cumplen su mandato de laforma definida departamental o na-cionalmente.

Los jefes de Departamento podránparticipar en las reuniones de la Uni-dad Inspectiva Programa de Oficioque deseen (ya sea reemplazando,ya sea complementando a sus re-presentantes), asumiendo que par-ticipan en ellas como un miembromás, pues corresponderá a la Direc-tora del Trabajo, la cual puede dele-gar en el Subdirector, en el EquipoDirectivo, o en alguna instancia decoordinación de los departamentosoperativos, sancionar las proposi-ciones de la Unidad.

Adicionalmente, la UIPO debe orga-nizar con periodicidad no superior albimestre una reunión de síntesis y

evaluación con la participación detodos los jefes de los Departamen-tos Operativos.

1.2. Los miembros de la Unidad Inspec-tiva Programada de Oficio serán res-ponsables del cumplimiento de lastareas propias de su Departamentoque resultan de la programación (de-bidamente aprobada) de la Unidad.

Para la elaboración de materiales detrabajo (diagnósticos, modalidadese instrumentos de intervención, etc.)será la Unidad en su conjunto laque discutirá y definirá su necesi-dad y características, en funcióndel plan de intervención que estéelaborando.

De esta manera, el miembro del De-partamento responsable por el tipode material (por ej.: Depto. Estudiosen el caso de diagnóstico, Depto.Inspección en el caso de modalida-des de fiscalización, Depto. Gestióny Desarrollo en el caso de aspectosde género y de indicadores de im-pacto, etc.) tendrá la responsabili-dad de coordinar con su respectivoDepartamento la elaboración delmencionado material.

La UIPO integrará el material en lametodología de intervención dise-ñada si éste es compatible con ellao solicitará una nueva revisión has-ta lograr tal compatibilidad.

2. Este equipo multidisciplinario tendrá lassiguientes funciones y tareas complemen-tarias:

a) La gestión de la fiscalización pro-gramada, en la cual colaborará elconjunto de la Unidad si es necesa-rio, pero quedando fundamentalmen-te en manos de los miembros de laUnidad que son funcionarios del De-partamento de Inspección;

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b) La proposición a la Jefatura Supe-rior del Servicio de políticas, progra-mas de acción e instrumentos detrabajo para la actuación integrada;

c) La coordinación y evaluación de lasactuaciones integradas;

d) El apoyo y asesoría a las Direccio-nes Regionales que busquen imple-mentar en su ámbito accionesinspectivas integrales, adicionales alas definidas nacionalmente.

3. La Unidad Inspectiva Programada de Ofi-cio debe utilizar los siguientes criteriosde planificación de su actividad:

3.1. La acción programada de oficio esuna actividad que se desarrolla orien-tada estrictamente por los objetivosque el Servicio se ha trazado para elmejor desempeño de su Misión. Enese sentido es una acción que sevincula e interrelaciona con la plani-ficación sustantiva de objetos ymetas del Servicio, y debe estarintegrada a ella, tanto en la progra-mación y en la asignación de recur-sos, como en el control de gestión.

En todos los casos y cualquiera seala índole de la acción programadade oficio que se realice, debe serexplícito el objetivo perseguido deun mejor cumplimiento de las nor-mas laborales y deben establecerseindicadores que midan el grado deimpacto o de avance logrado con laactividad, en los lapsos explícita-mente presupuestados al efecto.

3.2. La UIPO presentará en noviembrede cada año a la superioridad delServicio un plan de trabajo para elaño siguiente y cuatrimestralmenteun informe de cumplimiento y unaproposición de ajuste del plan detrabajo anual, si fuese necesario.Este debe fundamentar los objeti-

vos perseguidos con las interven-ciones coordinadas por la UIPO yprefijar los indicadores que permi-tan valorar el nivel de logro de esosobjetivos. La elaboración de los in-dicadores de impacto cualitativo seráde responsabilidad de los Departa-mentos de Estudios y de Gestión yDesarrollo.

Las intervenciones presupuestadasdeberán adecuarse a las capacida-des de actuación de oficio para cadaproducto y región determinadas porlos Departamentos responsables.

Será responsabilidad del Subdirectordel Servicio, quien mantendrá infor-mada permanentemente a la Direc-tora, el monitorear la implementa-ción del plan de trabajo y de hacer aésta las propuestas de reorientación,cuando las circunstancias así loameriten. Para el cumplimiento detales obligaciones, el señalado plan,los informes cuatrimestrales, losacuerdos tomados en el seno de laUIPO y toda otra información rele-vante, deberá ser puesta en formaoportuna y permanente en conoci-miento del Subdirector.

3.3. Las actividades coordinadas por laUIPO son una parte de la actuaciónde oficio del Servicio. Ello significaque los Departamentos correspon-dientes deberán programar paracada producto y región la cantidadde actuaciones de oficio posiblesde desarrollar en el año. Dentro deesas capacidades de actuación de-terminadas por el Departamento res-ponsable, la UIPO organizará y co-ordinará las intervenciones de ofi-cio planificadas y programadasnacionalmente.

Cualquiera sea la forma en que selleve a cabo la planificación por par-te de los Departamentos responsa-

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Circular, Orden de Servicio y Resoluciones de la Dirección del Trabajo198

bles, el plan deberá establecer elporcentaje de las actuaciones de ofi-cio que serán coordinadas por el Depto.respectivo, la UIPO o la Región.

3.4. Los insumos que la UIPO deberáutilizar para hacer su planificaciónserán:

a) Una sistematización, proporcio-nada en la primera quincena denoviembre por el Depto. de Ges-tión y Desarrollo, de los objeti-vos vigentes del Servicio, de lasactividades y productos que co-laboran en ellos y de los indica-dores de su logro.

b) Una orientación político estra-tégica, proporcionada por la Je-fatura Superior del Servicio res-pecto de los sectores que con-sideren prioritarios o líneas detrabajo que haya interés de for-talecer.

c) La opinión solicitada a las Di-recciones Regionales y la infor-mación y sugerencias que éstasproporcionen.

d) Una tabla de recursos disponi-bles, proporcionada por el De-partamento de Gestión y Desa-rrollo, similar a la siguiente:

Producto Región Cantidad

del producto

posible

de

producir

con los

recursos

disponibles

Estimación

de la

Cantidad

de

productos

que serán

demandados

Remanente

de

capacidad

disponible

para

actuaciones

de oficio

Por ciento

de las

actuaciones

de oficio

coordinadas

por el

Departamento

responsable

Por ciento

de las

actuaciones

de oficio

coordinadas

por la UIPO

Por ciento

de las

actuaciones

de oficio

coordinadas

por la región

f) Los antecedentes de actuacióndel Servicio que se encuentrendisponibles en las bases de da-tos institucionales.

3.5. El Departamento de Gestión y De-sarrollo deberá preparar los mate-riales de la planificación sustantivay de la programación de uso derecursos a que se refiere el presen-te numeral de esta resolución, demanera tal que puedan ser utiliza-dos por la Unidad InspectivaPanificada de Oficio como insumode su propia planificación y debien-do hacer entrega de ellos a esaUnidad, dentro de los primeros quin-ce días del mes de noviembre.

4. La Unidad Inspectiva Programada de Ofi-cio podrá y deberá relacionarse en formadirecta con las Direcciones Regionalesen tres tipos de situaciones:

a) Cuando se requiera preparar infor-mación y recabar la opinión de losequipos regionales para elaborar laplanificación;

b) Cuando sea la Región la que solicitaapoyo para poner en marcha sus pro-pias actividades integradas, y

c) Para la implementación del Plan apro-bado.

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Circular, Orden de Servicio y Resoluciones de la Dirección del Trabajo

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199

5. La UIPO contará para la elaboración desu trabajo con la información de lasbases de datos del Servicio. Para ellolos Departamentos que administren di-chas bases de datos deberán ponerlasa disposición de la Unidad cuando ella

lo solicite, siendo labor del Depto. deInformática proporcionar los medios yherramientas necesarias para el uso dela referida información y de la que re-sulte de las propias actividades de laUnidad.

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200 Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones

SUPERINTENDENCIA DEADMINISTRADORAS DE FONDOS

DE PENSIONES

Selección de Dictámenes

FIS-450, 06.03.

Excedentes de Libre Disposición. Fallecimiento del afiliado.

Una persona plantea el caso hipotéticode un pensionado que opta por el retiro de1.200 U.T.M., en seis años, como excedentede libre disposición, y solicita se le informeque sucede con el saldo si la persona falleceantes de completar el retiro, en la formaseñalada.

Al respecto, cabe señalar en primer tér-mino que la consulta recibida dice relacióncon lo dispuesto en el Nº 4 del artículo 1º dela Ley Nº 19.768, que incorporó a la Ley de laRenta un nuevo artículo signado como artícu-lo 42 ter, mediante el cual se establece unnuevo tratamiento tributario que tendrán losexcedentes de libre disposición que se gene-ren por opción de los afiliados que sepensionen en el Nuevo Sistema de Pensiones,de conformidad con lo prescrito en el artículo71 del D.L. Nº 3.500, de 1980, reemplazadopor el número 9 del artículo 2º de la citadaley.

Precisado lo anterior, se debe considerarque conforme lo dispone el inciso quinto delartículo 66, del D.L. Nº 3.500, de 1980, si noquedaren beneficiarios de pensión desobrevivencia, el saldo remanente de la cuen-ta de capitalización individual del afiliado fa-llecido, incrementará la masa de bienes deldifunto.

De lo relacionado se sigue, que ante laexistencia de beneficiarios de pensión desobrevivencia, el saldo quedado en la cuentade capitalización individual del afiliado falleci-do, estará destinado a financiar dichas pen-siones.

Enseguida, cabe anotar que según dispo-ne el inciso primero del artículo 42 ter de laLey de la Renta, el monto de los excedentesde libre disposición, calculado de acuerdo a loestablecido en el D.L. Nº 3.500, de 1980,determinado al momento en que los afiliadosopten por pensionarse, podrá ser retirado li-bre de impuesto hasta por un máximo anualequivalente a 200 Unidades Tributarias Men-suales, no pudiendo, en todo caso, excederdicha exención el equivalente a 1.200 Unida-des Tributarias Mensuales. Con todo, el con-tribuyente podrá optar, alternativamente, poracoger sus retiros a una exención máxima de800 unidades tributarias mensuales duranteun año. No se aplicará esta exención a aque-lla parte del excedente de libre disposiciónque corresponda a recursos originados endepósitos convenidos.

A su turno, corresponde expresar queesta Superintendencia mediante CircularNº 1.206, modificada por la Circular Nº 1.228,estableció regulaciones para el retiro de los

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201Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones

excedentes de libre disposición, y de acuerdocon el número 3 del Capítulo VI de la citadacircular, relativo al Cálculo del Excedente, enel caso que el afiliado solicite como pago deexcedente un monto tal que quede conforma-do por depósitos convenidos y cotizacionesvoluntarias y/o obligatorias, el retiro de laparte financiada con depósitos convenidos nopodrá diferirse en el tiempo. No obstante, laparte conformada por cotizaciones obligato-rias y/o voluntarias que cumplan con las ca-racterísticas de ser retiradas libres de impues-to, podrá retirarlas en parcialidades de 200U.T.M. por año hasta completar 1.200 U.T.M.Estas cotizaciones, por conformar un montode excedente solicitado, cuyo pago se en-cuentra diferido, no podrán ser consideradaspara el cálculo de la pensión.

De conformidad con las instruccionescontenidas en la circular precedentementecitada, queda de manifiesto que el afiliadopensionado al optar por acogerse al beneficiotributario del artículo 42 ter de la Ley deImpuesto a la Renta, retirando dichos exce-dentes en parcialidades de 200 U.T.M. anua-les hasta completar las 1.200 U.T.M., fija almomento de la solicitud de pago de exceden-

te de libre disposición, por una parte, el régi-men tributario al que se va acoger, y por otraparte, se produce una desafectación de dichosaldo de excedente, del capital destinado apagar pensiones de sobrevivencia.

En efecto, el saldo del excedente de libredisposición que el afiliado opta por recibir enforma diferida, para gozar de la exencióntributaria, queda excluido del capital destina-do a pagar pensiones.

En razón de lo anterior, si el afiliadopensionado fallece antes de retirar el total delos excedentes de libre disposición que podíaretirar exento de impuesto hasta completarlas 1.200 U.T.M., el monto representativo dedicho excedente, debe ser entregado comoherencia, por cuanto el valor no girado debeconsiderarse como saldo insoluto.

Finalmente, debemos hacer presente, quesin perjuicio de la conclusión anotada prece-dentemente, se estima procedente consultaral Servicio de Impuestos Internos, acerca delrégimen tributario aplicable al saldo insolutodel excedente de libre disposición que sepagaría a los herederos.

FIS-502, 06.03.

Normativa aplicable por las A.F.P. para la cobranza de las cotizacionesprevisionales en caso de incumplimiento por los empleadores.

Se ha requerido informar la normativaque deben aplicar las A.F.P. respecto de aque-llas empresas que no cumplen con las normasprevisionales.

Sobre el particular, este OrganismoFiscalizador cumple con informar lo siguiente:

En primer término, resulta útil señalarque el pago de cotizaciones previsionales por

los empleadores de los sectores público yprivado, respecto a los trabajadores afiliadosal Sistema de Pensiones del D.L. Nº 3.500,de 1980, se encuentra regulado por el artícu-lo 19 de este cuerpo legal.

Precisado lo anterior, y en lo que dicerelación con la materia objeto de consulta,resulta necesario tener en consideración queel empleador tiene la obligación de deducir las

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202 Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones

cotizaciones previsionales de las remunera-ciones del trabajador, declararlas y pagarlasen la A.F.P. a que se encuentre afiliado eltrabajador, dentro de los diez primeros díasdel mes siguiente a aquél en que sedevengaron las remuneraciones, término quese prorrogará hasta el primer día hábil si-guiente si dicho plazo expirare en día sábado,domingo o festivo.

En el evento que el empleador no paguelas cotizaciones previsionales de sus trabaja-dores tiene la obligación de carácter legal dedeclararlas en las A.F.P., correspondientes,dentro del mismo plazo señalado en el párrafoanterior, y si no declara ni paga, es sanciona-do con una multa a beneficio fiscal de mediaunidad de fomento por cada trabajador cuyascotizaciones no declaró que corresponde apli-car a la Dirección del Trabajo, que es elOrganismo que ejerce la fiscalización de lascotizaciones previsionales de los trabajadoresdependientes afiliados al Nuevo Sistema dePensiones, tanto del sector público como pri-vado. Dichas multas son reclamables de con-formidad al artículo 474 del Código del Tra-bajo. Todo ello, en conformidad a lo dispues-to en los incisos 5º y 6º del citado artículo 19del D.L. Nº 3.500.

Para el cobro judicial de las cotizacionesadeudadas por los empleadores, se aplica laLey Nº 17.322, sobre “Normas para la co-branza judicial de imposiciones, aportes ymultas de las instituciones de previsión”, sóloen lo referente a la normativa relativa a laconstitución del título ejecutivo y al procedi-miento ejecutivo para el cobro de las cotiza-ciones previsionales, siendo aplicables los ar-tículos pertinentes de la citada ley, en virtudde lo dispuesto en los incisos 16 y 17 delaludido artículo 19 del D.L. Nº 3.500.

Por su parte, las A.F.P. en virtud de lodispuesto en el inciso 12 del artículo 19 delD.L. Nº 3.500, tienen la obligación legal deseguir las acciones tendientes al cobro de lascotizaciones adeudadas y sus reajustes e inte-reses, aun cuando el afiliado se hubiere cam-biado de ésta. La A.F.P. a la cual el afiliado

hubiere traspasado sus fondos podrá interve-nir en el juicio en calidad de coadyuvante.

A su turno, esta Superintendencia me-diante Circular Nº 336 modificada por la Cir-cular Nº 362, dé cumplimiento obligatorio portodas las A.F.P que conforman el Sistema, haregulado los procedimientos administrativospara la cobranza judicial de las cotizacionesprevisionales adeudadas.

De acuerdo con esta normativa, las coti-zaciones previsionales declaradas y no paga-das por los empleadores quedan sujetas alsiguiente procedimiento:

1. Cada A.F.P. debe ejercer todas las medi-das administrativas que sean pertinentesen cada caso, tendientes a obtener elpago íntegro de la obligación extrajudi-cialmente.

2. Si no se obtiene extrajudicialmente elpago, dentro del plazo de 180 díascontado desde el día 10 del mes si-guiente a aquel en que se devengaronlas remuneraciones, o el primer día há-bil siguiente si el plazo para enterar lascotizaciones expirare en día sábado,domingo o festivo, la A.F.P. debe pre-sentar la demanda judicial en contra delempleador. Todo ello, sin perjuicio queel plazo de 180 días para iniciar lasacciones judiciales, puede ser reducidopor decisión de la A.F.P atendido elinterés del afiliado.

Asimismo, las A.F.P. llevan un sistemade control interno de todas las diligenciastendientes al cobro de las cotizacionesprevisionales adeudadas y del estado de tra-mitación actualizado de los juicios radicadosen todos los tribunales de justicia del país,con un registro centralizado, accesible parasu consulta, por los empleadores y afiliados.Además, debe tenerse en consideración quecomo la elección de la A.F.P. es un derechoexclusivo del trabajador, un mismo empleadorpuede registrar deuda en una, varias o entodas las A.F.P. del Sistema.

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203Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones

Por otra parte, debe señalarse que con-forme a las instrucciones establecidas en laCircular Nº 1.187 de este Organismo, en elBoletín de Infractores a la Legislación Laboraly Previsional que edita la Dirección del Traba-jo, están incluidos los empleadores que nohan enterado las cotizaciones previsionalesen las A.F.P. en las siguientes situaciones yque cumplan con las condiciones dispuestasen las letras a), b) del Nº 2 del párrafo II de lacircular en comento:

a) Empleadores con cotizaciones declara-das y no pagadas;

b) Empleadores con cotizaciones no decla-radas ni pagadas que cumplan con estarincluidos en un Acta de Fiscalización cons-tituida por fiscalizadores de la Direccióndel Trabajo.

Finalmente, conforme con la jurispru-dencia de esta Superintendencia fundada

en lo dispuesto en los Nºs. 2 y 3 del artículo220 del Código del Trabajo, las organiza-ciones sindicales a nivel de sindicato deempresa, interempresa o de trabajadoreseventuales o transitorios, debidamente re-presentado por su directorio, puede por sí oen representación de sus asociados, tomarconocimiento o solicitar que se les informeen relación con los antecedentes que seregistren sobre las cotizaciones previsionalesque adeuden el o los empleadores respecti-vos en las A.F.P. en que se encuentrenincorporados los trabajadores afiliados alsindicato, sea que éstas hayan sido declara-das y no pagadas, o si no han sido pagadasni declaradas. Todo ello, en atención a queentre los objetivos de los sindicatos, secontempla la representación de los trabaja-dores para reclamar de las infracciones le-gales o contractuales que afecten a la gene-ralidad de los socios, que por lo demás,guarda relación con la finalidad de velar porlas leyes de seguridad social.

FIS-507, 06.03.

Trabajador chileno que es contratado para prestar servicios en el exterior,no puede cotizar en el Sistema de Pensiones del D.L. Nº 3.500, en calidadde independiente y en el caso de los trabajadores dependientes, sólo seadmite en virtud de un Convenio de Seguridad Social que así lo contemple.

Mediante consulta se expone el caso deun trabajador chileno contratado por una com-pañía transnacional, quién ha sido destinadopor un par de años a trabajar a una divisiónde dicha compañía en Venezuela, y solicita sele informe si este trabajador puede seguircotizando en Chile y en qué calidad, y en elcaso de cotizar como trabajador independien-te, cuáles son los requisitos.

Al respecto, cabe señalar en primer tér-mino, que los trabajadores chilenos que sondestinados a prestar servicios al extranjero a

una filial de una compañía multinacional, nopueden enterar cotizaciones previsionales enel Sistema de Pensiones establecido en el D.L.Nº 3.500, de 1980, en calidad de trabajadorindependiente, toda vez que las normas queregulan la afiliación y cotización de los trabaja-dores independientes al Nuevo Sistema de Pen-siones, contenidas en su artículo 89, no con-templa la figura del imponente voluntario, estoes, aquel que para mantener su continuidadprevisional y sin necesidad de acreditar la reali-zación de una actividad, puede enterar cotiza-ciones para asegurar su cobertura.

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204 Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones

Por otra parte, es necesario considerarque el desarrollo en forma autónoma e inde-pendiente de cualquier profesión u oficio quereporte un ingreso y que ejerza un trabajadoren calidad de independiente, que le permiteafiliarse y enterar cotizaciones en el SistemaPrevisional regido por el D.L. Nº 3.500, de1980, para los efectos de la legislación labo-ral y previsional chilena, sólo rige dentro delterritorio de la República.

Este principio de la territorialidad de nues-tro ordenamiento jurídico, es asimismo apli-cable a los trabajadores dependientes, que envirtud de un contrato de trabajo celebradocon su empleador, se acuerda que la presta-ción de los servicios se efectúe en otro país,en cuyo caso, el trabajador quedará afecto ala legislación laboral y previsional del paísdonde es destinado a prestarlos.

Respecto de estos trabajadores, la ex-cepción existente en que la legislación chile-

na se aplica más allá de nuestro territorio,son los trabajadores dependientes que sondestinados por sus empresas en forma tem-poral a prestar servicios en otro país, quienesamparados por convenios de seguridad socialque así lo determinan, pueden continuar afec-tos a la legislación laboral y previsional deChile.

Por las razones de hecho y derecho pre-cedentemente expuestas, debemos concluir,que en el caso por el cual se consulta, noprocede que este trabajador continúe cotizan-do como trabajador independiente, como tam-poco corresponde que el empleador le enterecotizaciones previsionales en Chile, toda vezque no existe con Venezuela, un Convenio deSeguridad Social que contemple la posibilidadde que el trabajador dependiente que en sucalidad de desplazado, pueda continuar ri-giéndose por la legislación previsional chile-na, debiendo en consecuencia, entenderseque la legislación aplicable a este trabajador,es la del país donde prestará sus servicios.

FIS-599, 06.03.

Se pronuncia sobre fecha en que un certificado de desplazamiento comien-za a tener efectos.

Se ha solicitado un pronunciamiento acer-ca de la fecha que debe otorgársele a uncertificado de desplazamiento expedido poresta Superintendencia, conforme lo disponenlos Convenios de Pensiones suscritos entreChile y otros Estados.

Se consulta lo anterior, en razón de quecon fecha 25 de febrero de 2003, el empleadorde un recurrente, solicitó a este Organismoun certificado de desplazamiento, cuyo iniciofuera de 1º de diciembre de 2001, hasta el31 de diciembre de 2003, a quien en esafecha lo envío a desempeñarse en EstadosUnidos.

Sin embargo, se otorgó el referido certi-ficado con fecha 25 de febrero de 2003, laque corresponde a la fecha en que elempleador del trabajador efectivamente soli-citó el certificado de desplazamiento,considerándosele trabajador desplazado sóloa contar de esa fecha.

El recurrente, solicita se le otorgue unnuevo certificado que indique que su despla-zamiento se inició el 1º de diciembre de 2001y que sigue vigente hasta la fecha, ya quedurante ese período ha debido cotizar en for-ma paralela tanto en Chile, como en Estados

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205Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones

Unidos, y que en su opinión, al no contemplar-se normas que regulen esta situación en elConvenio de Pensiones suscrito entre ambosEstados, se le considere retroactivamente sucondición de trabajador desplazado.

Al respecto, debo señalar a usted que lasdisposiciones sobre desplazamiento que secontienen en el Convenio, corresponden asituaciones de excepción, lo que significa quepara acogerse a ellas se requiere una mani-festación de voluntad expresa del beneficia-rio, resultando improcedente que tales nor-mas se apliquen de oficio.

En el caso que se comenta, el empleadorsolicitó el mencionado certificado con fecha25 de febrero de 2003, fecha que correspon-de a la asignada en el certificado que seotorgó, siendo improcedente darle a este tipode documento una fecha anterior a la de lasolicitud, toda vez que ello significaría aplicaruna norma en forma retroactiva, como losugiere el peticionario.

En efecto, en el caso que se comenta, nopuede extenderse un certificado de desplaza-miento con una fecha anterior a la fecha enque se solicitó, por cuanto, de acuerdo conlas disposiciones que se consignan en el men-cionado Convenio de Pensiones, la normaaplicable hasta esa fecha, era la regla gene-

ral, esto es, la obligación del trabajador decotizar en el Estado en que se encuentradesarrollando su actividad laboral.

Conforme a lo anterior, y al contrario delo sostenido por el recurrente en su presenta-ción, no puede concluirse que si el Conveniono prohíbe la aplicación retroactiva de unanorma de excepción, como la que regula lasituación de los trabajadores desplazados,puede en consecuencia, aplicarse. Por el con-trario y justamente, en consideración a quelas normas son de orden público, es que debeentenderse que sólo es aplicable lo que susdisposiciones permiten en forma expresa.

A mayor abundamiento, en tanto el in-teresado o su empleador no solicitaron aco-gerse a las normas que regulan la situaciónprevisional de los trabajadores desplazados,la legislación aplicable fue la de los EstadosUnidos de acuerdo con la regla general, y enconsecuencia durante ese período estuvoefectivamente cubierto por el sistema deseguridad social que corresponde a ese Esta-do Contratante, circunstancia que tambiéndebe ser considerada al pronunciarse sobrela presentación efectuada por el trabajador,por cuanto estuvo protegido por una cober-tura real durante dicho período, la cual ha-bría operado de haber acaecido alguna de lascontingencias de enfermedad, vejez, invali-dez o muerte.

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206 Servicio de Impuestos Internos

SERVICIODE IMPUESTOS INTERNOS

Selección de Dictámenes

4.784, 24.09.03.

Situación Tributaria de Diferencias de Remuneraciones que se indican.

1. Por Oficio indicado en al antecedente,señala que con fecha 23 de junio de2003, fue publicada la Ley Nº 19.882, laque dispone una serie de beneficios paralos funcionarios públicos, entre los cua-les se encuentra el señalado en el artícu-lo segundo transitorio, que en su letra a)indica: "El componente base a que serefiere la letra a) del artículo 3º de la LeyNº 19.553, será a contar del 01 de octu-bre y hasta el 31 de diciembre de 2002,de un 7,67% y durante el año 2003, deun 8%".

Agrega, que respecto de lo anterior yhecho un análisis de las implicancias paraesa institución, significa que se deberáncancelar las diferencias de remuneracio-nes tributables a los funcionarios quesegún la ley tienen derecho a este bene-ficio. Dichas diferencias corresponden aremuneraciones devengadas el año 2002,pero que serán canceladas en el año2003.

En virtud de lo anterior, desea que se leindique el procedimiento para declararestas rentas correspondientes al año2002 generadas y devengadas el año2003, por disposición legal, dado que lasdeclaraciones juradas de las remunera-ciones pagadas durante el año 2002,fueron realizadas de acuerdo a las nor-mas comunes para la confección de las

declaraciones correspondientes al año tri-butario 2003, considerando además lasituación en la cual se encontrarían losfuncionarios que realizaron oportunamen-te su declaración del formulario 22.

2. Sobre el particular, cabe señalar en pri-mer lugar, que de acuerdo a lo dispuestopor los textos legales que indica en suescrito, las asignaciones a que alude ensu presentación tienen el carácter de ren-tas accesorias o complementarias a lossueldos o remuneraciones habituales onormales de los funcionarios de la insti-tución que representa, que se han de-vengado en más de un período habitualde pago, y en virtud de tal calificación elImpuesto Único de Segunda Categoríaque les afecta, debe determinarse deacuerdo a lo dispuesto por la parte finaldel inciso segundo del artículo 45 de laLey de la Renta e incisos 2º y 3º delartículo 46 de la misma ley, forma decálculo explicada mediante las instruc-ciones impartidas por este Servicio ycontenidas en la Circular Nº 37, de 1990,la cual se encuentra publicada en lapágina web que este organismo tienehabilitada en Internet, cuya direcciónes, www.sii.cl.

3. En consecuencia, al ser calificadas talesrentas de accesorias o complementarias alas remuneraciones normales de los fun-

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207Servicio de Impuestos Internos

cionarios de esa institución, devengadasen más de un período habitual de pago,ellas deben computarse o declararse en elperíodo tributario en que se entiendendevengadas según los textos legales an-tes mencionados, por lo tanto, en el casoespecífico de la consulta, las citadas ren-tas deben certificarse a sus beneficiariospara los fines de su declaración en elimpuesto Global Complementario, si esque obtienen otros ingresos afectos adicho tributo, como rentas de los añosen que se devengaron, esto es, en losperíodos calendarios 2002 y 2003, co-rrespondientes a los años tributarios 2003y 2004, respectivamente.

4. En otras palabras, las rentas que corres-ponden al año calendario 2002 debencertificarse e informarse a este Serviciomediante el modelo de certificado Nº 6 yFormulario Nº 1887, cuyas instruccionespara su confección se contienen en elSuplemento Tributario publicado en eldiario El Mercurio del día 18 de diciem-bre de 2002, el cual se encuentra a suvez publicado en Internet. Si tales rentas

se han pagado en una fecha posterior ala emisión y presentación de los citadosdocumentos, debe procederse en la es-pecie a rectificarlos, de acuerdo con lasinstrucciones impartidas en el instructivoantes indicado. En resumen, la Institu-ción recurrente debe rectificar la Decla-ración Jurada del Formulario Nº 1887 ylos respectivos Certificados emitidos du-rante el Año Tributario 2003, incorpo-rando las rentas accesorias o comple-mentarias en comento devengadas du-rante el año calendario 2002.

Respecto de este punto se sugiere a lainstitución ocurrente que las declaracio-nes rectificatorias que deba efectuar anteeste Servicio, conforme a lo expresadoanteriormente, las realice por Internet,ya que por esta vía se le asegura surápido y exacto ingreso a las bases dedatos de este Organismo.

En cuanto a las rentas correspondientesal año calendario 2003, ellas debencertificarse e informarse al Servicio an-tes del 15 de marzo del año 2004.

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Contraloría General de la República208

CONTRALORIA GENERAL DE LAREPUBLICA

Selección de Dictámenes

45.285, 10.10.03.

Concepto "Horas semanales" a que se refiere Ley Nº 19.863 artículo 8º, seentiende en relación con horas cronológicas de 60 minutos cada una.

Universidad de Santiago de Chile solicitaa esta Contraloría General que determine siel artículo 8º de Ley Nº 19.863, al autorizar alos funcionarios públicos para realizar labo-res docentes durante su jornada de trabajohasta por un máximo de doce "horas sema-nales", se refiere a horas cronológicas o ahoras pedagógicas de cuarenta y cinco mi-nutos.

Al respecto, cabe consignar que el men-cionado precepto dispone que "independien-temente del régimen estatutario o remunera-torio, los funcionarios públicos podrán desa-rrollar actividades docentes durante la jorna-da laboral, con la obligación de compensarlas horas en que no hubieren desempeñadoel cargo efectivamente y de acuerdo a lasmodalidades que determine el jefe de servi-cio, hasta por un máximo de doce horassemanales. Excepcionalmente, y por resolu-ción fundada del jefe de servicio, se podráautorizar, fuera de la jornada, una labor do-cente que exceda dicho tope".

Como puede advertirse, la norma antestranscrita no establece ningún distingo encuanto al nivel educacional en que se puedendesarrollar las labores docentes, tal como lomanifestó esta Entidad de Control medianteel Dictamen Nº 16.301, de 2003, por lo quedichas actividades pueden desarrollarse tan-to en establecimientos de educación superior

como en instituciones de educación básica omedia.

En este contexto, no resulta procedenteentender que las "horas semanales" a quealude la mencionada disposición, son "horaspedagógicas de cuarenta y cinco minutos"que contempla en su normativa interna laUniversidad de Santiago de Chile y que, se-gún sostiene la ocurrente, se utilizarían en lageneralidad de los establecimientos de edu-cación superior.

Lo anterior, toda vez que el criterio sus-tentado por la peticionaria no considera lavariada duración que pueden tener las horasde clases en cada uno de los establecimien-tos de educación, de conformidad con elordenamiento jurídico.

En efecto, y en lo que atañe a las entida-des de educación superior, éstas gozan deautonomía académica, en los términos queseñala el artículo 75 de Ley Nº 18.962, Or-gánica Constitucional de Enseñanza, confor-me al cual, ella comprende "la potestad delas entidades de educación superior para de-cidir por sí mismas la forma cómo se cum-plan sus funciones de docencia, investiga-ción y extensión y la fijación de sus planes yprogramas de estudios", lo cual, por cierto,conlleva la facultad de determinar la dura-ción de sus horas de clases.

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Contraloría General de la República

Enero180 / 2004

209

Asimismo, cabe tener presente que LeyNº 19.070, sobre Estatuto Docente –cuyotexto refundido, coordinado y sistematizadofuera fijado mediante el D.F.L. Nº 1, de 1996,del Ministerio de Educación, aplicable, en lostérminos que dicho texto señala, a los profe-sionales de la educación que prestan serviciosen los establecimientos de educación prebásica,básica y media del sector municipal y particu-lar, dispone en sus artículos 3º, 68 y 80 que lajornada de trabajo de dichos empleados sefijará en "horas cronológicas" de trabajo se-manal, las que se componen, en lo que inte-resa, de "horas de docencia de aula" de cua-renta y cinco minutos cada una.

De lo antes consignado, se colige queno existe en el ordenamiento jurídico un con-cepto general de "horas de clases" que seaaplicable a todos los establecimientos de edu-cación, sino que, por el contrario, este orde-namiento, por una parte, reconoce a las enti-dades de educación superior una amplia fa-cultad para los profesionales de la educaciónque laboran en establecimientos de educa-ción prebásica, básica y media, tanto delsector municipal como particular, una jorna-da en horas cronológicas.

Atendido lo expuesto, y la circunstanciade que el artículo 8º de la Ley Nº 19.863 noprecisa qué debe entenderse por "horas se-manales" de actividad docente para estosefectos, sólo cabe concluir que dicha expre-sión debe ser interpretada en su significadonatural de "horas cronológicas", toda vezque no existen elementos que otorguen cer-teza en cuanto al sentido técnico que puedaasignársele, en razón de la diversa extensiónde tiempo que pueden tener las horas declases en los distintos establecimientos edu-caciones, como ya se anotó.

Por lo demás, el criterio antes reseñadootorga a los organismos de la Administracióndel Estado la necesaria seguridad jurídica enel ejercicio, por parte de sus servidores, delderecho a desarrollar labores docentes den-tro de su jornada, toda vez que, entender por"horas semanales" sólo las unidades de tiem-

po que determine autónomamente cada unode los establecimientos de educación supe-rior, importa dejar entregada a dichas entida-des la cuantía del tiempo que esos funciona-rios pueden dedicar a sus actividades dedocencia, en perjuicio de la continuidad yeficiencia del desarrollo de las funciones delos servicios públicos.

Atendido lo expuesto, las "horas sema-nales" a que se refiere el artículo 8º de LeyNº 19.863, deben entenderse como "horascronológicas" de sesenta minutos cada una.

Por otra parte, en cuanto se refiere a sidentro del período autorizado para realizaractividades docentes durante la jornada detrabajo, debe entenderse incluido el tiempoque ocupe el empleado en el trayecto de iday regreso entre su lugar de trabajo y la insti-tución en que realiza las clases, materia res-pecto de la cual también se solicita un pro-nunciamiento, es necesario manifestar queen atención a que el citado artículo 8º de laLey Nº 19.863, no establece en forma expre-sa la posibilidad de adicionar a la autoriza-ción conferida el tiempo que el funcionarioocupe en su desplazamiento desde su lugarde trabajo hasta el respectivo establecimien-to educacional cabe concluir que el permisoque se otorgue para estas labores docentes–que en ningún caso podrá exceder de docehoras semanales-, debe incluir el tiempo quenecesite el funcionario para salir y regresar asu lugar de trabajo.

En ese sentido, es dable tener presenteque si bien el precepto en estudio les recono-ce a los empleados el derecho a realizaractividades docentes durante la jornada detrabajo, no cabe duda de que el tiempo quese emplee en los traslados necesarios parahacer uso de dicho beneficio, debe ser consi-derado como un lapso destinado a esas labo-res, toda vez que los mencionados desplaza-mientos y el tiempo que en ello se ocupe,son necesarios para el ejercicio pleno detales tareas.

En seguida, cabe considerar que el be-neficio que se otorga en el aludido precepto

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46.080, 15.10.03.

Servicio Público debe asumir la defensa de aquel de sus funcionarios que, conmotivo de una actuación en el desempeño de su cargo, es objeto de unaquerella.

La Superintendencia de Quiebras ha so-licitado un pronunciamiento respecto de laposibilidad de que abogados de este servicioasuman la defensa del Superintendente deQuiebras ante una querella interpuesta en sucontra en el Primer Juzgado del Crimen deConcepción por el presunto delito de calum-nia y, en el evento de ser procedente, sicorresponde financiar los pasajes y viáticosque se requieran con cargo al presupuestodel citado organismo.

Agrega que la referida querella fue inter-puesta por el síndico de quiebras don XX,por considerar calumniosas las expresionesconsignadas en un oficio ordinario, que dicha

autoridad le enviara en relación con una quie-bra en que aquél se desempeña como síndi-co, documento que fue suscrito por el Super-intendente en el legítimo ejercicio de las fa-cultades que le otorga Ley Nº 18.175 y que,por lo tanto, constituye un acto oficial de laSuperintendencia de Quiebras.

Además, hace presente que, conforme ala citada Ley Nº 18.175, dicha entidad es unórgano público descentralizado, que está su-jeto a la fiscalización de la Contraloría Gene-ral en lo concerniente al examen de las cuen-tas de sus entradas y gastos y que susfuncionarios están sujetos al Estatuto Admi-nistrativo, por lo que esta Entidad Fiscaliza-

es de carácter excepcional y, por lo tanto, deaplicación restrictiva, pues la regla generales que los empleados públicos desarrollen,dentro de su jornada laboral, las funcionespropias de los cargos para los cuales hansido nombrados, y no actividades particula-res, tal como se desprende de lo dispuestoen los artículos 56 y 62 de Ley Nº 18.575,Orgánica Constitucional de Bases de la Ad-ministración del Estado; 55, 59 y 78 de LeyNº 18.834, sobre Estatuto Administrativo y58, 62 y 82 de Ley Nº 18.883, que contienelas normas estatutarias de los empleadosmunicipales.

A mayor abundamiento, es útil añadirque cuando el legislador ha querido adicio-nar, para el ejercicio de algún derecho de losfuncionarios públicos, el tiempo necesariopara los traslados de ida y regreso a su lugarde trabajo, lo ha manifestado en forma ex-presa, como acontece, por ejemplo, con lo

dispuesto en el artículo 101 de la citada LeyNº 18.834, que concede a los funcionariosque se desempeñan en las comunas de Islade Pascua, de Juan Fernández y de la Antár-tica, el derecho a que su feriado se aumenteen el tiempo que le demande el viaje de ida alcontinente y de regreso a sus funciones, yen el artículo 203 del Código del Trabajo,que amplía el permiso que tienen las trabaja-doras para alimentar a sus hijos menores, enel tiempo necesario para el viaje de ida yvuelta de la madre.

En consecuencia, en las horas de docen-cia que el artículo 8º de Ley Nº 19.863autoriza desarrollar durante la jornada de tra-bajo de un funcionario, debe incluirse el tiem-po que éste ocupe en desplazarse entre sulugar de trabajo y el establecimiento en queefectúa dicha docencia y su posterior regre-so al servicio, permiso que en ningún casopuede exceder el límite de horas semanales.

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dora sería competente para emitir el pronun-ciamiento requerido ya que incide en mate-rias de gastos.

En primer término, es menester precisar,en lo que interesa, que acorde con el artículo7º de Ley Nº 18.175, que fija el nuevo textode la Ley de Quiebras, la Superintendenciade Quiebras es una institución autónoma que"estará sujeta a la fiscalización de la Contra-loría General de la República exclusivamenteen lo concerniente al examen de las cuentasde sus entradas y gastos".

Al respecto, cabe hacer presente que elexamen de las cuentas de los ingresos ygastos que realiza esta Entidad de Control,con respecto a los organismos que estánsujetos, en este aspecto, a su fiscalización,se encuentra regulado por los Títulos VI y VIIde su ley orgánica, se fundamenta, además,en el artículo 54 del D.L. Nº 1.263, LeyOrgánica de la Administración Financiera delEstado, y constituye un instrumento dirigidoa la verificación de la regularidad jurídico-financiera de dichas entradas y egresos.

En tal sentido, la naturaleza y finalidadde este mecanismo de control deja de mani-fiesto que, con motivo de él, la ContraloríaGeneral dispone de las atribuciones para pro-nunciarse integralmente sobre la juridicidadde la actividad administrativa relacionada conlas entradas y gastos del organismo respecti-vo.

En este orden de ideas, cabe precisarque si bien es cierto que el examen de lascuentas de que se trata, es por su naturalezaun control posterior, que tiene por objetovelar por la regularidad de las operacionesque realizan los entes públicos, tanto respec-to de los ingresos que perciben como tam-bién en lo tocante a los desembolsos queefectúan, ello no es obstáculo para que, frentea una consulta formulada en relación con ungasto específico que se pretende realizar porun organismo sometido a ese régimen defiscalización, esta Entidad de Control puedaemitir, en forma previa, un pronunciamiento

sobre el particular, a fin de evitar que se in-curra en un gasto carente de fundamentolegal, que pudiere menocascar el patrimonioestatal.

Precisado lo anterior, hay que hacer pre-sente que conforme a lo dispuesto en elinciso primero, del mencionado artículo 7º dela referida Ley Nº 18.175, el objeto de laSuperintendencia de Quiebras es supervigilary controlar las actuaciones de los síndicos,para lo cual, en el artículo 8º de la misma leyse le otorgan, entre otras, las atribuciones defiscalizar las actuaciones de los síndicos enlos aspectos técnico, jurídico y financiero desu administración; la de impartir a los síndicosinstrucciones generales de carácter obligato-rio sobre las materias sometidas a su controly la de representar a la junta de acreedorescualquier infracción que observare en la con-ducta del respectivo síndico y proponerle surevocación si lo juzgare necesario.

Por su parte, en el artículo 9º de la aludi-da norma legal, se expresa que un funciona-rio, con el título de Superintendente de Quie-bras, es el Jefe Superior de la Superintenden-cia y su representante legal. Tendrá a sucargo el cumplimiento de las funciones y atri-buciones que la ley le encomienda y las quecorrespondan a este organismo.

En atención a los preceptos legales cita-dos, queda de manifiesto que el Superinten-dente al suscribir el referido oficio no hizootra cosa que ejercer las atribuciones que lapropia ley le ha encomendado en el marco desus funciones como Jefe Superior y repre-sentante legal de la Superintendencia.

En relación con lo anterior, hay que con-siderar que según dispone el artículo 84 deLey Nº 18.834, sobre Estatuto Administrati-vo, los funcionarios tendrán derecho a serdefendidos y a exigir que la institución a quepertenezcan persiga la responsabilidad civil ycriminal de las personas que atenten contrasu vida o su integridad corporal, con motivodel desempeño de sus funciones.

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Como puede apreciarse, el precepto le-gal citado consagra el derecho que tienetodo funcionario público a ser defendido porel servicio al cual pertenece, siempre que suactuación se haya enmarcado dentro de susatribuciones, ejerciendo de esta forma lasfunciones propias del cargo público que des-empeña.

En efecto, toda actuación de un servidorpúblico, cuando ella se ha realizado en formalegítima, esto es, dentro de su competenciay de las facultades de que la ley lo ha investi-do, representa un acto propio del servicio alque pertenece, por lo que, corresponde almismo organismo otorgar la defensa que fuerenecesaria para evitar que sea el funcionarioquien sufra personalmente las consecuen-cias derivadas del ejercicio de la función pú-blica.

En este orden de ideas y considerandoque, en la especie, el Superintendente deQuiebras ha sido objeto de una querella cuyofundamento se encuentra en las expresionesconsignadas en el citado oficio ordinario, elcual es un documento oficial del organismoque dirige y ha sido suscrito en el legítimo

ejercicio de las facultades que le otorga laley, debe concluirse que efectivamente debeser el propio servicio quien asuma la defensade la aludida autoridad, a través de sus abo-gados, en la querella de que se trata.

Ahora bien, en lo que respecta a losdesembolsos específicos en que se deba in-currir con motivo de la mencionada defensa,es dable manifestar que, conforme con loanteriormente expresado, ellos deberán serasumidos por el propio servicio con cargo asu presupuesto y, en tal sentido, el egresopor concepto de viáticos deberá ser imputa-do al ítem 21-05 y el correspondiente a pa-sajes a la asignación 22-17012, según losconceptos definidos en las clasificacionespresupuestarias aprobadas por el DecretoNº 1.256, de 1990, del Ministerio de Hacien-da.

Por último, cabe hacer presente que, enmateria de viáticos, deberán tenerse presen-tes las limitaciones que al efecto establece laglosa 02, letra c), del presente oficio.

Déjase sin efecto toda jurisprudencia con-traria a la contenida en el presente oficio.

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213Superintendencia de Seguridad Social

2.093, 5.12.03.

Imparte instrucciones sobre reajuste de pensiones que debe aplicarse acontar del 1º de diciembre de 2003, de acuerdo con el artículo 14 del D.L.Nº 2.448, de 1979.

SUPERINTENDENCIADE SEGURIDAD SOCIAL

Selección de Circulares

2.092, 5.12.03.

Fondo Nacional de Pensiones Asistenciales. Informa nuevo monto de lapensión mínima para efectos de determinar carencia de recursos depostulantes al beneficio.

Atendido lo dispuesto en el inciso tercerodel artículo 1º del Decreto Ley Nº 869, de1975 y el artículo 6º del Decreto SupremoNº 369, de 1987, del Ministerio de Hacienda,en relación al límite de ingresos que debeexigirse a los postulantes de pensionesasistenciales para determinar el requisito decarencia de recursos, informo a usted que porla aplicación del artículo 14 del D.L. Nº 2.448,de 1979, modificado por la Ley Nº 19.262, lapensión mínima de vejez e invalidez del ar-tículo 26 de la Ley Nº 15.386, se reajustó a

contar del 1º de diciembre de 2003 en un0,95%, alcanzando a un valor de $ 75.211,30mensuales.

Por tanto, de acuerdo con los preceptoslegales que regulan las pensiones asistencialesdel D.L. Nº 869, de 1975, a contar del 1º dediciembre de 2003, la cifra que debe aplicar-se a los postulantes para determinar la caren-cia de recursos es de $ 37.605,65, corres-pondiente al 50% del valor señalado en elpárrafo anterior.

1. Reajuste General de Pensiones

En conformidad a lo dispuesto en losartículos 14 del D.L. Nº 2.448 y 2º delD.L. Nº 2.547, ambos de 1979, modifi-cados por la Ley Nº 19.262, todas laspensiones de regímenes previsionales fis-

calizados por esta Superintendencia y laspensiones de la Caja de Previsión de laDefensa Nacional y de la Dirección dePrevisión de Carabineros de Chile, sereajustarán automáticamente, en el 100%de la variación experimentada por el Indi-ce de Precios al Consumidor entre el mes

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214 Superintendencia de Seguridad Social

anterior al último reajuste concedido y elmes en que dicha variación alcance osupere el 15%. Con todo, si transcurrie-sen 12 meses desde el último reajustesin que la variación del referido índicealcance el 15%, las aludidas pensionesse reajustarán en el porcentaje de varia-ción que aquél hubiere experimentado endicho período. Este último reajuste susti-tuye al antes indicado.

De acuerdo con los referidos DecretosLeyes y dado que el 30 de noviembre de2003, se cumplieron 12 meses desde elúltimo reajuste ordinario de pensionessin que la variación del Indice de Preciosal Consumidor alcanzara el 15% ya se-ñalado, corresponde reajustar a contardel 1º de diciembre de 2003, todas laspensiones a que se refieren los artículos14 del D.L. Nº 2.448 y 2º del D.L.Nº 2.547, ya citados, vigentes al 30 denoviembre de 2003, incluidas aquellasque a dicha fecha se encontraban asimi-ladas a los montos mínimos de los artícu-los 24, 26 y 27 de la Ley Nº 15.386 yartículo 39 de la Ley Nº 10.662, en un100% de la variación experimentada porel Indice de Precios al Consumidor entreel 30 de noviembre de 2002 y el 30 denoviembre de 2003, esto es, en un 0,95%.

2. Reajuste de Pensiones Mínimas

En conformidad a lo dispuesto en los artícu-los 14 del D.L. Nº 2.448 y 2º del D.L.Nº 2.547, ya citados, a contar del 1º dediciembre de 2003, corresponde reajustarlas pensiones mínimas de los artículos24, 26 y 27 de la Ley Nº 15.386 y delartículo 39 de la Ley Nº 10.662, en un0,95%. En igual porcentaje deben reajus-tarse las pensiones que al 30 de noviem-bre de 2003, se encontraban asimiladas aalgunos de los montos mínimos antesseñalados.

A continuación se indican los valores delas pensiones mínimas y especiales, queregirán a contar del 1º de diciembre de2003.

Montos vigentes a contar del 1º de diciem-bre de 2003 de las Pensiones Mínimas,Asistenciales y Especiales (en pesos)

A. Pensiones Mínimas de Pensionadosmenores de 70 años de edad

1. Pensiones mínimas del artículo 26de la Ley Nº 15.386

a) De vejez, invalidez, años de servi-cios .............................75.211,30

b) De viudez, sin hijos .......48.807,23c) De viudez, con hijos, madre viuda y

padre inválido ...............40.826,04d) De orfandad y otros sobrevivientes

...................................11.281,69e) Madre de hijos de filiación no matri-

monial del causante sin hijos (artícu-lo 24 Ley Nº 15.386) ...29.284,33

f) Madre de hijos de filiación no matri-monial del causante con hijos (artícu-lo 24 Ley Nº 15.386) ....24.495,63

2. Pensiones asistenciales del artículo27 de la Ley Nº 15.386.

a) De vejez e invalidez ......42.206,20b) De viudez sin hijos ........24.403,62c) De viudez con hijos .......20.413,02d) De orfandad ...................5.640,85

3. Pensiones especiales del artículo 39de la Ley Nº 10.662

a) De vejez e invalidez ......23.991,99b) De viudez .....................16.596,53c) De orfandad .................. 3.598,80

B. Pensiones Mínimas de Pensionadosde 70 años de edad y más

1. Pensiones mínimas artículo 26 de laLey Nº 15.386

a) De vejez, invalidez, años de servicio,retiro y otras jubilaciones 82.237,76

b) De viudez, sin hijos .......60.899,24c) De viudez, con hijos ......52.588,01d) De orfandad .................11.281,69

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215Superintendencia de Seguridad Social

e) Madre de hijos de filiación no matri-monial del causante sin hijos (artícu-lo 24 Ley Nº 15.386) ...40.584,23

f) Madre de hijos de filiación no matri-monial del causante con hijos (artícu-lo 24 Ley Nº 15.386) ....35.597,56

2. Pensiones asistenciales del artículo27 de la Ley Nº 15.386

a) De vejez e invalidez ......82.237,76b) De viudez sin hijos ........24.403,62c) De viudez con hijos .......20.413,02d) De orfandad ...................5.640,85

3. Pensiones especiales del artículo 39de la Ley Nº 10.662

a) De vejez e invalidez ......58.296,17b) De viudez .....................25.148,76c) De orfandad ...................3.598,80

Cabe recordar que el último incisodel artículo 5º de la Ley Nº 18.987dispone que para la aplicación de losmontos mínimos se considerará elvalor de las pensiones amplificadopreviamente conforme con la LeyNº 18.754.

En consecuencia, los montos indica-dos son de aplicación general y yano corresponde incrementarlos porlos factores de amplificación que de-rivan de la aplicación de la LeyNº 18.754.

3. Reajuste de la bonificación concedida porla Ley Nº 19.403 a las pensiones mínimasde viudez y de la madre de los hijos natura-les del causante, hoy madre de los hijos defiliación no matrimonial del causante

El artículo 10 de la Ley Nº 19.403 dispu-so que las bonificaciones que en virtudde dicha ley se concedan, se reajustaránen la misma forma y oportunidad en quelo sean las pensiones mínimas por aplica-ción del artículo 14 del D.L. Nº 2.448,de 1979. En consecuencia, a contar del

1º de diciembre de 2003 correspondeaplicar a las referidas bonificaciones, el0,95% de reajuste.

Montos vigentes a contar del 1º de di-ciembre de 2003 de las bonificacionesde la Ley Nº 19.403 a las pensionesmínimas (en pesos)

A. Beneficiarios menores de 70 añosde edad

1. Pensiones mínimas artículo 26 LeyNº 15.386

a) Viuda sin hijo .................8.596,93b) Viuda con hijo ................8.596,93c) Madre de hijos de filiación no matri-

monial del causante sin hijo (artículo24 Ley Nº 15.386) .........5.158,17

d) Madre de hijos de filiación no matri-monial del causante con hijo (artícu-lo 24 Ley Nº 15.386) .....5.158,17

2. Pensiones mínimas artículo 27 LeyNº 15.386

a) Viuda sin hijo .................4.298,47b) Viuda con hijo ................4.298,47

B. Beneficiarios de 70 años de edad ymás

1. Pensiones mínimas artículo 26Ley Nº 15.386

a) Viuda sin hijo .................8.549,84b) Viuda con hijo .............. 7.403,57c) Madre de hijos de filiación no matri-

monial del causante sin hijo (artículo24 Ley Nº 15.386) .........5.798,83

d) Madre de hijos de filiación no matri-monial del causante con hijo (artícu-lo 24 Ley Nº 15.386) .....5.111,08

2. Pensiones mínimas artículo 27 LeyNº 15.386

a) Viuda sin hijo .................4.298,47b) Viuda con hijo ................4.298,47

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Enero 180 / 2004

216 Superintendencia de Seguridad Social

4. Reajuste de las Pensiones Asistenciales

De acuerdo con lo dispuesto por el artícu-lo 10 de la Ley Nº 18.611, no correspon-de reajustar a contar del 1º de diciembrede 2003, los montos de las pensionesasistenciales del D.L. Nº 869, de 1975, nilas pensiones asistenciales del artículo 245de la Ley Nº 16.464, las que conservarándurante el presente mes el valor vigente anoviembre último, debiendo reajustarse acontar del 1º de enero de 2004 en un1,17%.

5. Reajuste de las bonificaciones de la LeyNº 19.539

El artículo 12 de la Ley Nº 19.539 esta-blece que las bonificaciones que en virtudde dicha ley se conceden, serán imponi-bles en los mismos términos y porcenta-jes que la pensión respectiva y se reajus-tarán en la misma forma y oportunidad enque lo sean las pensiones mínimas poraplicación del artículo 14 de Decreto LeyNº 2.448, de 1979. En consecuencia, acontar del 1º de diciembre de 2003 co-rresponde aplicar a las referidas bonifica-ciones, el 0,95% de reajuste.

Montos vigentes a contar del 1º de di-ciembre de 2003 de las bonificacionesde la Ley Nº 19.539 a las pensionesmínimas (en pesos)

A. Beneficiarios menores de 70 añosde edad

1. Pensiones mínimas del artículo 26de la Ley Nº 15.386

a) De viudez, sin hijos ...... 17.807,16b) De viudez, con hijos ..... 14.506,65c) Madre de hijos de afiliación no matri-

monial del causante sin hijos (artículo24 Ley Nº 15.386) ........10.684,28

d) Madre de hijos de afiliación no matrimo-nial del causante con hijos .. 8.703,98

2. Pensiones asistenciales del artículo27 de la Ley Nº 15.386.

a) De viudez sin hijos ..........8.903,58b) De viudez con hijos .........7.253,33

B. Beneficiarios de 70 años de edad ymás

1. Pensiones mínimas artículo 26 deLey Nº 15.386

a) De viudez, sin hijos .......12.788,67b) De viudez, con hijos ........9.910,51c) Madre de hijos de afiliación no matri-

monial del causante sin hijos (artículo24 Ley Nº 15.386) .........2.959,56

d) Madre de hijos de afiliación no ma-trimonial del causante con hijos (ar-tículo 24 Ley Nº 15.386 ...1.232,61

a) De viudez, sin hijos .......12.416,81b) De viudez, con hijos ......12.239,56

6. Reajuste del límite máximo inicial de laspensiones

Conforme a lo dispuesto en el artículo 18de la Ley Nº 18.675, sustituido por elartículo 9º de la Ley Nº 19.200, el límiteinicial de las pensiones a que se refiere elartículo 25 de la Ley Nº 15.386, sereajustará en el mismo porcentaje y opor-tunidad en que lo sean las pensiones envirtud del artículo 14 del D.L. Nº 2.448,de 1979.

De acuerdo con lo anterior, el límite ini-cial que corresponde aplicar a las pensio-nes que se otorguen a contar del 1º dediciembre de 2003 será de $ 772.422.

6. La Superintendenta infrascrita solicita austed dar la más amplia difusión a laspresentes instrucciones, especialmenteentre los funcionarios encargados de suaplicación.

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Indice de Materias

Enero180 / 2004

I

INDICE DE MATERIAS

Página

ENTREVISTA

• Joaquín Cabrera. Jefe Departamento RR.LL.Mediación Laboral: Generadora de diálogo en el mundo laboral .......... 1

DOCTRINA, ESTUDIOS Y COMENTARIOS

• ¿Derecho del Trabajo o Derecho del Empleo? La Nueva Funciónde la Legislación Laboral y la Reducción de los Derechos en elTrabajo .......................................................................................... 5

informativos

• Empresarios podrán optar por capacitación en lugar de pago demulta ............................................................................................ 20

• Dirección del Trabajo implementa Trámites por Internet .................... 22• Carta de Aviso ......................................................................... 22• Constancias ............................................................................. 23• Intermediario Agrícola ............................................................... 25• Propuesta de Finiquito .............................................................. 26

CARTILLA

• Trabajo Agrícola de Temporada ....................................................... 29

NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS

• Ley Nº 19.917. Otorga un Reajuste de Remuneraciones a losTrabajadores del Sector Público, concede Aguinaldos que se-ñala, reajusta las Asignaciones Familiar y Maternal, del Subsi-dio Familiar y concede otros Beneficios que indica ............................ 32

• Ley Nº 19.920. Modifica el Código del Trabajo y el EstatutoAdministrativo, con el fin de permitir acuerdos en materia dedescanso semanal .......................................................................... 41

• Decreto Nº 292 ............................................................................. 43

DEL DIARIO OFICIAL ........................................................................... 54

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Enero 180 / 2004

Indice de MateriasII

DICTAMENES DE LA DIRECCION DEL TRABAJO. Departamento Jurídico .

Indice temático .............................................................................. 56

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA DEL MES

4.863/210, 12.11.03.1) Reconsidérase toda otra doctrina que sea contraria o incompa-

tible con la expuesta en el presente ordinario.2) La facultad para resolver las reclamaciones interpuestas por la

comisión negociadora laboral a la luz del artículo 331 delCódigo del Trabajo, ha sido entregada por el legislador enforma restrictiva y excluyente al órgano administrativo, Inspec-tor del Trabajo o Director del Trabajo, en su caso.

3) De acuerdo con el principio de inexcusabilidad, contenido en elartículo 14 de la Ley Nº 19.880, las autoridades administrati-vas llamadas por el legislador a resolver las objeciones delegalidad interpuestas por la comisión negociadora laboral,dentro del proceso de negociación colectiva, no pueden eximir-se de emitir un pronunciamiento cuando la materia reclamadaes de aquellas que pudiera infringir el Código del Trabajo, comoes el caso de la atribución a un trabajador de una calidad que leimposibilite a ejercer su derecho fundamental de negociarcolectivamente.

4) Si en el trámite de objeción de legalidad, se somete al conoci-miento del Inspector del Trabajo o del Director del Trabajo, ensu caso, el examen de cláusulas de un contrato individual detrabajo que impidan ejercer el derecho a negociar colectiva-mente, deberá dictar una medida para mejor resolver ordenan-do una fiscalización que determine si las funciones que efecti-vamente cumple el trabajador afectado son de aquellas a quese refiere el artículo 305 del Código del Trabajo. En el eventoque la fiscalización arroje un resultado distinto al contenido enel contrato individual de que se trate y la función que realmen-te desarrolle el trabajador no sea de aquellas que le inhabiliten,declarará que el dependiente es competente para negociarcolectivamente y, por tanto, será parte en el respectivo proce-so ................................................................................................. 60

4.864/211, 12.11.03.1) El derecho al permiso maternal en favor de la trabajadora

establecido en el artículo 206 del Código del Trabajo, para daralimento, mientras se encuentra en el trabajo, al menor dehasta dos años, procede legalmente exigirlo en cuanto existaobligación de mantener o disponer de sala cuna por parte de laempresa empleadora, para tal objeto.

2) Sólo corresponde exigir el permiso maternal del artículo 206del Código del Trabajo, en favor de la mujer trabajadora,mientras se encuentra en el trabajo, para dar alimento al hijo

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III

menor de hasta dos años, si éste se halla en sala cuna, y no asíen otro lugar .................................................................................. 65

4.890/212, 13.11.03.Los trabajadores de la Empresa ... afectos al sistema excepcio-nal de jornadas y de descansos autorizado por la ResoluciónNº 127, de 24.04.98, de la Directora del Trabajo, no tienenderecho a que se les compense con un día de descansoadicional o a que se les remuneren las horas respectivas comoextraordinarias, por el trabajo desarrollado en un día domingoque coincide con un festivo ............................................................ 68

4.936/213, 17.11.03.La norma contenida en el artículo 12 del Código del Trabajoresulta inaplicable a los trabajadores portuarios eventuales................ 70

4.937/214, 17.11.03.En el sistema de salud primaria municipal, el acceso al nivelsuperior en la respectiva categoría, opera automáticamentedesde la fecha en que el funcionario completa el puntaje finalrequerido para ello.......................................................................... 72

4.982/215, 20.11.03.1) El descuento de los aportes establecidos en el artículo 346 del

Código del Trabajo, no efectuados oportunamente por el em-pleador, puede ser practicado retroactivamente y sin límite enlas remuneraciones de los trabajadores.

2) El convenio colectivo por el cual se consulta, debe contener lanómina de los trabajadores afectos al mismo.

3) No existe impedimento alguno para que una organización sindi-cal solicite a quien corresponda la nómina de los dependientesafectos al convenio colectivo de que se trata, debiendo teneren consideración, no obstante, que el destinatario de tal reque-rimiento, sea éste el empleador o los representantes de lostrabajadores que negociaron, no tiene obligación legal algunade proporcionar dicha información.

4) Sólo se encuentran obligados a efectuar el aporte contempladoen el inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo losdependientes contratados con posterioridad a la suscripción delos instrumentos colectivos vigentes en la empresa a quienes elempleador les esté otorgando los beneficios del contrato colec-tivo celebrado por el sindicato constituido en la empresa, demanera tal que para determinar si los beneficios extendidos adichos trabajadores son los contenidos en el aludido contratocolectivo o, por el contrario, aquellos pactados en el conveniocolectivo celebrado por un grupo de trabajadores y, de estaforma, poder precisar cuáles son los dependientes obligados aefectuar el referido aporte, deberá requerirse a la Inspeccióndel Trabajo competente la fiscalización correspondiente.

5) El conocimiento y resolución de la denuncia por prácticasantisindicales o desleales corresponde a los Juzgados de Letras

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Indice de MateriasIV

del Trabajo, sin perjuicio de la facultad de la Inspección delTrabajo para intervenir en los términos previstos por el inciso4º del artículo 292 del Código del Trabajo ........................................ 74

4.983/216, 20.11.03.Las actividades de capacitación programadas por un emplea-dor durante el descanso diario o durante el descanso semanal,en su caso, de los trabajadores sujetos a jornada excepcional,no constituye jornada, por lo que estos últimos no estaríanobligados a asistir a las mismas, salvo que individual o colecti-vamente se acordare su asistencia ................................................... 82

4.984/217, 20.11.03.No resulta jurídicamente procedente que, una vez ejercida lafacultad del artículo 369 del Código del Trabajo, los trabajado-res sujetos a las estipulaciones de sus respectivos contratosindividuales, por no haber estado regidos anteriormente por uncontrato colectivo, disminuyan durante el período de 18 mesesque prevé el inciso 2º de la norma en comento, por la vía de lanegociación individual, los beneficios contemplados en dichoscontratos individuales, por cuanto ello implicaría infringir lanorma contenida en el artículo 311 del Código del Trabajo ................ 83

4.985/218, 20.11.03.Los trabajadores de la Empresa Minera …, afectos al sistemaexcepcional de jornadas y de descansos autorizado por laResolución Nº 0251, de 2.08.99, de la Directora del Trabajo,no tienen derecho a que se les compense con un día dedescanso adicional o a que se les remuneren las horas respecti-vas como extraordinarias por el trabajo desarrollado en un díadomingo que coincide con un festivo ............................................... 86

5.018/219, 24.11.03.1) La ley ha entregado a las autoridades administrativas del

Trabajo, la obligación de velar porque el proceso de negocia-ción colectiva se lleve a efecto dentro del marco legal estable-cido, removiendo todo obstáculo que pudiere afectar su normaldesarrollo.

2) Si alguno de los involucrados en el proceso de negociacióncolectiva se negare a aceptar el cumplimiento por su contra-parte de lo establecido en la resolución dictada a la luz delartículo 331 del Código del Trabajo, regirá lo dispuesto en elinciso 2º del artículo 324 e inciso 2º del artículo 330, delmismo cuerpo legal. Lo anterior significa que tanto la comisiónnegociadora laboral como el empleador podrán requerir a laInspección del Trabajo para que ésta, dentro de los plazolegales señalados en las citadas normas, procedan a notificar aquien corresponda su acatamiento.

3) Resulta jurídicamente procedente que la Inspección del Trabajoen donde se encuentra radicado el proceso de negociación

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colectiva respectivo proceda, a petición del empleador, anotificar su última oferta cuando la comisión negociadoral a b o r a lse niegue a recibirla.

4) El procedimiento administrativo especial regulado por las nor-mas contenidas en el artículo 331 del Código del Trabajo,mediante el cual se resuelven las objeciones de legalidadsometidas al conocimiento del Inspector del Trabajo o delDirector del Trabajo, en su caso, se debe entender finalizadouna vez que se ha dado cumplimiento por los involucrados alas decisiones adoptadas por estas autoridades o, en caso deno allanarse, cuando se ha sancionado dicha conducta ..................... 88

5.047/220, 26.11.03.1) El artículo 4º, inciso 2º , del Código del Trabajo, al distinguir

entre empresa y empleador, ha vinculado los derechos y obli-gaciones de los trabajadores con la empresa y no con lapersona natural o jurídica que la administra. Por estas razoneslas modificaciones totales o parciales relativas al dominio,posesión o mera tenencia de la empresa, no alteran los dere-chos y obligaciones de los trabajadores, emanados de suscontratos individuales o colectivos.

2) El traspaso de los trabajadores desde la Empresa CooperativaEléctrica Limarí Ltda. a la Empresa Proener S.A. se encuentraregido por las normas contenidas en el inciso 2º del artículo 4ºdel Código del Trabajo, razón por la cual continúan gozando detodos los beneficios contenidos en el instrumento colectivo delcual fueron parte en su oportunidad.

3) Teniendo en vista las reglas que regulan la afiliación sindical, ladivisión, filialización, fusión o transformación de las socieda-des, no constituye causal legal de renuncia a la organizaciónrespectiva, de suerte tal que los trabajadores traspasadosdesde la Empresa Cooperativa Eléctrica Limarí Ltda., a laEmpresa Proener S.A., mantienen la calidad de afiliados alSindicato constituido en la primera de ellas, mientras volunta-riamente no renuncien, sin perjuicio de lo que establezcan lospropios estatutos ........................................................................... 92

5.048/221, 26.11.03.1) La norma contenida en el artículo 12 del Código del Trabajo

resulta inaplicable a los trabajadores portuarios eventuales.2) No existe inconveniente jurídico para que los trabajadores

portuarios eventuales laboren horas extraordinarias por sobrela jornada convenida, hasta en dos horas diarias, cuando no setrate de terminar las faenas de carga y descarga.

3) El empleador no se encuentra facultado para extender la jorna-da ordinaria de trabajo de los trabajadores portuarios eventua-les en conformidad a lo prevenido en la letra b) del artículo 137del Código del Trabajo cuando las faenas deban realizarse enpatio o en los recintos portuarios y no consistan en faenas decarga y descarga que se ejecutan en la nave .................................... 96

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Indice de MateriasVI

5.118/222, 28.11.03.No resulta procedente pagar, en forma retroactiva, diferenciaspor concepto de la asignación de experiencia, prevista y regu-lada en el artículo 48 del Estatuto Docente, por el período quemedia entre la fecha en que el profesional de la educacióncumplió nuevos bienios y la data en que acompañó nuevadocumentación para acreditar los mismos ........................................ 98

5.120/223, 28.11.03.Deniega reconsideración de Dictamen Nº 4.603/184, de30.10.2003................................................................................... 99

5.121/224,28.11.03.1) No resulta jurídicamente procedente imputar a la remuneración

básica mínima nacional el complemento de zona a que tienenderecho los profesionales de la educación que laboran enestablecimientos educacionales particulares subvencionados,en que la subvención a la educación se incrementa por zona.

2) Resulta procedente imputar al ingreso mínimo mensual delpersonal no docente, que presta servicios en los establecimien-tos educacionales referidos, la asignación de zona de carácterconvencional .................................................................................. 101

5.122/225, 28.11.03.Los trabajadores formalmente contratados por la empresaMegaJohnson S.A. prestan servicios efectivamente bajo sub-ordinación y dependencia de la Empresa Johnson S.A., por loque no existe impedimento jurídico para que se afilien alsindicato constituido en esta última ................................................. 103

5.123/226, 28.11.03.1) El Director de un establecimiento educacional dependiente de

una Corporación Municipal que no resulta electo en el concur-so para proveer dicho cargo en un nuevo período tiene derechoa continuar prestando servicios en calidad de titular, en algunode los establecimientos dependientes de la misma Corporacióny en cualesquiera de las funciones docentes previstas en elartículo 5º de la Ley Nº 19.070, con igual número de horas queservía antes del cargo de director salvo que la dotación docen-te respectiva no lo permita correspondiendo, en tal situación,el derecho a indemnización en los términos que se señalan enel cuerpo del presente oficio.

2) La reubicación del Director de un establecimiento en los térmi-nos que se indican en el punto que antecede no altera susistema remuneracional, salvo los beneficios legales o conven-cionales establecidos en consideración al referido cargo .................... 105

5.226/227, 3.12.03.Los trabajadores de la empresa SEASIN S.A. que se desempe-

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ñan en labores de aseo en supermercados y establecimientossimilares a los cuales dicha empresa presta tales servicios, seencuentran exceptuados del descanso dominical y en díasfestivos en virtud de lo previsto en el Nº 2 del artículo 38 delCódigo del Trabajo y, por ende, les asiste el derecho a que seles otorgue en domingo, a lo menos dos de los días dedescanso compensatorio que les corresponde impetrar en elrespectivo mes calendario en domingo ............................................. 107

5.227/228, 3.12.03.Los trabajadores que laboran como operadores de control de lasala de seguridad de la Asociación Chilena de Seguridad seencuentran exceptuados del descanso dominical y de díasfestivos en conformidad al Nº 2 del artículo 38 del Código delTrabajo y, por ende, les asiste el derecho a que se les otorgueen domingo, a lo menos, dos de los días de descanso compen-satorio que les corresponde impetrar en el respectivo mescalendario ...................................................................................... 110

5.228/229, 3.12.03.No resulta procedente que los trabajadores portuarios, seaneventuales o permanentes, que prestan servicios para la em-presa Servicios Marítimos y Transportes Ltda. laboren, en elPuerto de Valparaíso, horas extraordinarias antes del inicio delturno o jornada, por las razones indicadas en el cuerpo delpresente informe ............................................................................ 112

5.229/230, 3.12.03.Resulta improcedente aplicar al personal de las categorías c),d), e) y f), del artículo 5° de la Ley Nº 19.378, los valores deactualización de remuneraciones contenidos en el artículo 22de la Ley Nº 19.429, porque esta última disposición legal fuederogada expresamente por el inciso final del artículo 5° de laLey Nº 19.813, por lo que la actualización de las remuneracio-nes de ese personal, debe realizarse con los valores del sueldobase mínimo nacional establecidos por el artículo 5° de lamisma Ley Nº 19.813 .................................................................... 114

5.230/231, 3.12.03.Para los efectos de los artículos 162 y 177 del Código delTrabajo, el concepto de "cotizaciones previsionales" compren-de:• Las cotizaciones para los fondos de pensiones, lo que

incluye a las cotizaciones para financiar los regímenes depensiones del antiguo sistema previsional (D.L. Nº 3.501,de 1980), como también las del nuevo sistema de pensio-nes, en este último tanto el 10% para la cuenta de capitali-zación individual, como la cotización adicional del incisosegundo del artículo 17 del D.L. Nº 3.500, de 1980, comotambién la del artículo 17 bis del mismo texto legal.

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Indice de MateriasVIII

• La cotización del 7% de la remuneración imponible parasalud, la que podrá ser superior en el caso de los afiliados aISAPRE. La cotización del 0,6% con cargo al 7% aludidoque se entera en una Caja de Compensación de AsignaciónFamiliar en el caso de los trabajadores a FONASA, cuyosempleadores se encuentren afiliados a dichas entidades, encuyo caso se entera a través del Instituto de NormalizaciónPrevisional el 6,4% restante.

• La cotización para el seguro de desempleo, si correspon-diere.

• Reconsidera punto 1º de Ord. Nº 5.372/ 314, de 25.10.99,sólo en lo que respecta al concepto de cotizaciones previ-sionales fijado en dicho Ordinario ............................................... 116

5.231/232, 3.12.03.No procede exigir que la empresa Plásticos ... aplique reajustedispuesto en la Ley Nº 19.883, que fijó el nuevo monto delIngreso Mínimo Mensual, al sueldo base mínimo pactado encláusula trigésima de contrato colectivo vigente a contar del1.07.2002, celebrado según lo previsto en el artículo 369,incisos 2º y 3º, del Código del Trabajo ............................................. 118

5.232/233, 3.12.03.Los trabajadores que se desempeñan como "amarradores" o"atracadores" de naves son trabajadores portuarios.Niega lugar a la reconsideración del Dictamen Nº 2.968/142,de 6.08.01, de esta Dirección ......................................................... 120

5.234/234, 3.12.03.1) Resulta jurídicamente procedente que las organizaciones de

trabajadores en el ejercicio de su derecho de autorregulación yautotutela establezcan libremente en sus estatutos las causasde sanción y el procedimiento disciplinario de las mismas.

2) Asimismo, los estatutos que rigen las organizaciones de traba-jadores deben estar sujetos a un criterio de certeza que,necesariamente, exige la inclusión de los requisitos y procedi-mientos para la sanción que signifique la salida de alguno desus miembros ................................................................................ 121

5.235/235, 3.12.03.La Dirección del Trabajo se encuentra facultada para requerirbajo apercibimiento, no sólo la documentación laboral a losempleadores, sino también aquélla de carácter civil y comercialque tenga incidencia en el ámbito laboral que debe fiscalizar ............. 123

5.236/236, 3.12.03.1) El empleador se encuentra obligado a pagar la indemnización

legal por años de servicio prevista en el artículo 163 del Códigodel Trabajo, cuando invoca las necesidades de la empresa,establecimiento o servicio, o el desahucio como causal detérmino del respectivo contrato de trabajo.

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IX

2) a)La expresión "si tales indemnizaciones no se pagaren al traba-jador" contenida en el párrafo final de la letra a) del artículo169 del Código del Trabajo, disposición que establece lasreglas a observar cuando el contrato termina por aplicación dela causal del inciso primero del artículo 161 del mismo cuerpolegal, debe entenderse referida a la indemnización por años deservicio y a la sustitutiva de aviso previo, si correspondiere,tanto en el evento que el empleador no las hubiere pagado enun solo acto, como en el caso de que exista incumplimiento delpacto sobre pago fraccionado por parte de aquél.

b) El plazo de sesenta días hábiles para reclamar judicialmente elpago de las indemnizaciones referidas en la letra anterior, debecontarse desde la separación del trabajador en el primer caso ydesde el incumplimiento del pacto, en el segundo ............................. 125

5.237/237, 3.12.03.La Empresa Pesquera … se encuentra obligada a efectuar losdescuentos correspondientes a las cuotas extraordinarias, re-queridas por el Sindicato Nº 2 constituido en ella, sin quepueda entrar a calificar previamente su procedencia, ni averificar el cumplimiento de los requisitos legales ............................. 130

5.238/238, 3.12.03.La Dirección del Trabajo carece de competencia para conocerde una materia controvertida entre organizaciones sindicales yque, por ende, requiera de prueba y su ponderación ......................... 132

5.239/239, 3.12.03.La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronun-ciarse sobre la validez o nulidad de los finiquitos suscritos porcuatro trabajadores despedidos por la Cooperativa de AguaPotable … y de los contratos de trabajo celebrados con poste-rioridad por ellos con la misma Institución, no pudiendo tampo-co, por ende, emitir opinión en relación a lo resuelto en informede auditoría practicado a dicha Cooperativa ..................................... 134

5.240/240, 3.12.03.1) La jornada de trabajo del personal regido por el Estatuto de

Atención Primaria de Salud Municipal, está circunstanciada-mente regulada por la Ley Nº 19.378, su reglamento de lacarrera funcionaria y su ley supletoria 18.883, debiendo lasentidades administradoras consignar en los contratos de traba-jo la jornada del personal y su duración, en los términosseñalados en el presente informe.

2) Para cubrir las funciones realizadas por el mismo personal, quese encuentra haciendo uso de licencia médica, las entidadesadministradoras de salud primaria municipal pueden prolongarla jornada ordinaria de trabajo de los funcionarios, en cuyocaso el exceso de jornada debe pagarse con el recargo legal

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Indice de MateriasX

establecido en el inciso tercero del citado artículo 15 o condescanso complementario, en su caso, o contratar personal enrazón de un contrato de reemplazo en los términos previstospor el inciso final de esa misma disposición legal.

3) La jornada ordinaria máxima semanal de 44 horas, del personalregido por la Ley Nº 19.378, se distribuye de manera quepuede incluir los días sábado, domingo y festivos y jornadanocturna ........................................................................................ 136

5.241/241, 3.12.03.1) El legislador resguarda el derecho fundamental a negociar

colectivamente de aquellos trabajadores afiliados a un sindica-to interempresa cuyo empleador se niega a negociar teniendocomo contraparte a dependientes representados por este tipode organización, permitiéndoles reiniciar su proceso mediantela presentación de un nuevo proyecto de contrato colectivo ala luz de las disposiciones generales contenidas en el Libro IVdel Código del Trabajo, aplicables a la negociación de empresa,es decir, en un proceso de carácter vinculante.

2) La decisión de acogerse al derecho señalado en el puntoprecedente, adoptada por los trabajadores perjudicados por lanegativa de su empleador a negociar, dará origen a un nuevoprocedimiento que se sujetará en su tramitación a todas lasnormas establecidas respecto de la negociación de empresainiciada por un grupo de trabajadores unidos para este efecto.

3) Teniendo en cuenta la disposición expresa contenida en elinciso final del artículo 325 del Código del Trabajo, no resultajurídicamente procedente que por la vía de la interpretación seexima de suscribir la nómina que se acompaña al proyecto decontrato colectivo, a los trabajadores afiliados a un sindicatointerempresa que han decidido negociar colectivamente comogrupo ............................................................................................ 139

5.242/242, 3.12.03.Los dependientes que desempeñan labores de barrido de ca-lles, recolección domiciliaria de basura y otras en la empresa …Cuevas, de Temuco, se encuentran exceptuados del descansodominical y en días festivos en virtud del Nº 2 del artículo 38del Código del Trabajo y, por ende, les asiste el derecho a quese les otorgue en domingo, a lo menos, dos de los días dedescanso compensatorio que les corresponde impetrar en elrespectivo mes calendario ............................................................... 142

5.243/243, 3.12.03.Las personas que no cuentan con el título de profesional de laeducación y que necesitan autorización de la autoridad regionalo provincial, para ejercer como tal, pueden desempeñarsecomo directores de establecimientos educacionales particula-res subvencionados ........................................................................ 145

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XI

5.244/244, 3.12.03.1) El tiempo destinado a colación previsto en el artículo 34 del

Código del Trabajo, debe computarse a partir del momento enque el dependiente abandona su puesto de trabajo con talobjeto.

2) Los trabajadores que prestan servicios en la casa matriz de laCaja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes, queno obstante tener convenido en sus contratos individuales detrabajo un período de colación de 30 minutos, se les haproporcionado reiteradamente en el tiempo 45 minutos por talconcepto, tienen derecho a exigir que se les continúe otorgan-do dicho lapso superior para los señalados efectos ........................... 146

5.357/245, 12.03.03.La finalidad que tuvo en vista el legislador para establecer elfuero de que gozan los trabajadores que concurran a la consti-tución de un sindicato de empresa, de establecimiento deempresa o de un sindicato interempresa, ha sido la de fomentarla actividad sindical, procurando la debida protección de losconstituyentes de una organización, otorgándoles estabilidadlaboral durante los períodos previo e inmediatamente posteriora dicha constitución. Ello con el fin de armonizar la normativacontenida en el ordenamiento jurídico interno sobre libertadsindical y derecho de sindicalización, a las contempladas en losConvenios Nºs. 87 y 98 de la Organización Internacional delTrabajo, O.I.T., ratificados por Chile ................................................ 149

5.358/246, 12.12.03.Para determinar el feriado anual de funcionaria de la Corpora-ción Municipal de Desarrollo Social de Calera de Tango, debecomputarse el período laborado por ella desde el 16.04.2001hasta el 13.01.2003, en el Consultorio Dr. Agustín Cruz Melode la I. Municipalidad de Independencia, y desde el 13.01.2003hasta el 31.01.2003 en la Corporación Municipal de Calera deTango, respectivamente ................................................................. 151

5.359/247, 12.12.03.Los trabajadores de la empresa Farmacias … que se desafiliarondel sindicato que negoció, con posterioridad a la suscripcióndel convenio colectivo al que se encontraban afectos hasta el 1de octubre de 2003, están obligados a aportar a dicha organi-zación sindical el 75% de la cotización ordinaria mensual,previsto en el inciso 3º del citado artículo 346, durante toda lavigencia del referido instrumento, sin que resulte procedenteexonerarse de dicho mandato legal por su afiliación posterior alsindicato que suscribió el convenio colectivo que actualmentelos rige .......................................................................................... 153

5.366/248, 15.12.03.1) El personal que se desempeña como croupier de salas de juego

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Indice de MateriasXII

del Casino Municipal de Viña del Mar se encuentra exceptuadodel descanso dominical en virtud de lo dispuesto en el Nº 7 delartículo 38 del Código del Trabajo y, por ende, le asiste elderecho a que a lo menos dos de los días de descanso en elrespectivo mes calendario le sea otorgado en domingo.No resulta jurídicamente procedente que los turnos implemen-tados por la empresa Antonio Martínez y Compañía abarquenparte alguna de las horas correspondientes al día de descansocompensatorio.

2) Una jornada ordinaria que implique para los dependientes porlos cuales se consulta laborar más de diez horas por día,infringe lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 28 del Códigodel Trabajo.

3) Por la circunstancia de haberse eximido al personal que nosocupa de prestar servicios en jornada diurna, los días 31 dediciembre de 2000 y 2001, se ha configurado una cláusulaincorporada tácitamente a sus contratos individuales de traba-jo, razón por la cual no resulta jurídicamente procedente que elempleador haya procedido unilateralmente a la supresión de talbeneficio, requiriendo para ello el acuerdo de los trabajadoresde que se trata ............................................................................... 155

5.407/249, 16.12.03.La Dirección del Trabajo carece de competencia para interpre-tar y fiscalizar la legislación laboral respecto de los profesiona-les de la educación que prestan servicios en establecimientoseducacionales dependientes de los Departamentos de Educa-ción de las Municipalidades ............................................................. 163

5.408/250, 16.12.03.1) El procedimiento de negociación colectiva que se desarrolla en

un establecimiento educacional del sector particular se suspen-de respecto de todos los trabajadores involucrados, sean estosdocentes o no docentes, durante el período en que hacen usode su feriado legal en los términos previstos en los artículos 41de la Ley Nº 19.070 y 74 del Código del Trabajo, segúncorresponda, para los efectos de determinar si se aprueba lahuelga o si acepta la última oferta del empleador, para hacerefectiva la huelga y para suspender la que se inició conanterioridad al inicio del período de interrupción de las activida-des escolares.

2) El procedimiento de negociación colectiva que se desarrolla enun establecimiento educacional del sector particular no sesuspende respecto de los trabajadores involucrados, sean es-tos docentes o no docentes, durante el período de suspensiónde las actividades escolares por vacaciones de invierno yfiestas patrias.Por el contrario, si durante dichos períodos el personal seencuentra liberado de prestar servicios, el procedimiento denegociación colectiva debe entenderse suspendido respecto detodos los trabajadores involucrados, para los efectos de deter-

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XIII

minar si se aprueba la huelga o si se acepta la última oferta delempleador, para hacerla efectiva y para suspender la que sehizo efectiva antes del inicio del período de suspensión ..................... 164

5.409/251, 16.12.03.La Empresa ... debe pagar tanto los días hábiles como inhábilesincluidos en el período en que el dependiente hace uso de suferiado legal, conforme a la remuneración íntegra, esto es,adicionando al sueldo base el promedio de las remuneracionesvariables devengadas en los tres últimos meses laborados.Reconsidera Dictamen Nº 5.472/295, de 12.09.97 y todo otropronunciamiento que contenga una doctrina contraria a lacontenida en el presente Oficio ....................................................... 168

5.410/252,16.12.03.Reitera Dictamen Nº 3.777/136, de 11.09.2003, que declaraplenamente vigente el sistema excepcional de jornada y des-cansos establecido por Resolución Nº 78, de 06.02.2001, deesta Dirección ................................................................................ 171

5.411/253, 17.12.03.1) La Dirección del Trabajo carece de competencia para conocer

de una materia controvertida entre el empleador y una organi-zación sindical constituida en la empresa respectiva y que, porende, requiera de prueba y ponderación.

2) Las funciones sindicales que, a juicio de esta Dirección, danorigen a los permisos sindicales contenidos en el artículo 249del Código del Trabajo, son aquellas que se encuentran enarmonía con las labores que los dirigentes ejecutan directa-mente en representación y beneficio de los afiliados a laorganización respectiva, entre las que se encuentran la realiza-ción de actividades tendientes a mejorar las condiciones labo-rales, económicas, sociales y culturales, familiares, previsiona-les y de salud de los socios de la misma. Todo lo anteriordentro del marco legal y estatutario pertinente ................................. 172

5.412/254, 17.12.03.No existe inconveniente legal alguno para que la Corporaciónde Desarrollo Social de …, con los alcances referidos, pactecon un profesional de la educación que labora en un estableci-miento educacional dependiente de la misma, el pago de unaindemnización por años de servicio, en el evento que el términodel contrato de trabajo opere por la causal prevista en la letraa), del artículo 72 del Estatuto Docente, esto es, renuncia deltrabajador ...................................................................................... 178

5.413/255, 17.12.03.Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivoslos beneficios convenidos en un instrumento colectivo, paralos dependientes que ocupen los mismos cargos o desempe-

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Indice de MateriasXIV

ñen iguales funciones, deberán aportar al sindicato que haobtenido los beneficios, durante toda la vigencia del referidoinstrumento colectivo, el 75% de la cotización ordinaria men-sual, según el valor que ésta tenía al momento de la presenta-ción del proyecto correspondiente, sin que sea jurídicamenteprocedente considerar las posteriores variaciones que ha teni-do la referida cuota mensual ........................................................... 179

5.414/256, 17.12.03.1) Para percibir la asignación de perfeccionamiento de postgrado,

que contempla el inciso final del artículo 42 de la LeyNº 19.378, los funcionarios deben acreditar ante la entidadadministradora empleadora, el perfeccionamiento o especiali-zación profesional con el título o diploma respectivo, resultan-do ineficaz el simple certificado extendido por el organismoque dictó el curso respectivo.

2) El pago de la asignación de perfeccionamiento de postgrado,es sin perjuicio del derecho del funcionario para solicitar elreconocimiento del curso o grado académico respectivo, comoactividad de capacitación para los efectos de la carrera funcio-naria .............................................................................................. 181

5.415/257, 17.12.03.1) Los trabajadores que se encuentran haciendo uso de licencia

médica o de sus vacaciones carecen del derecho a gozar de laprerrogativa contenida en el artículo 249 del Código del Traba-jo, esto es, permisos sindicales, atendido que en su condiciónse encuentran exceptuados por razones legales de cumplirefectivamente con sus labores, requisito básico que originadichos permisos.

2) La ausencia de un trabajador a sus labores como consecuenciade una licencia médica o vacaciones no le impide usar, durantelos restantes días del mes calendario respectivo, el total dehoras semanales que otorga el artículo 249 del Código delTrabajo, ello, porque los permisos de que disfruta constituyenun beneficio semanal sólo en cuanto al número de horas quecorrespondan en cada caso ............................................................. 183

circular, ORDEN DE SERVICIO Y RESOLUCIONES de la direccion del trabajo

1.- Circular

131, 28.11.03.Imparte instrucciones sobre consecuencias jurídicas y adminis-trativas derivadas del incumplimiento del artículo 2º transitoriode la Ley Nº 19.759 ....................................................................... 185

2.- Orden de Servicio

8, 25.11.03.Regula la asistencia a prueba de testigos en juicio de funciona-rios del Servicio en actuaciones propias de sus funciones.................. 187

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Indice de Materias

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3.- Resoluciones

1.372 (exenta), 14.11.03.Fija texto refundido de resoluciones que crean y establecenfunciones de la Oficina de Auditoría Interna ..................................... 188

1.373 (exenta), 17.11.03.Crea y regula acceso informático vía Internet a trámites queindica, en el marco de proyecto gubernamental de "VentanillaUnica para Empresas" .................................................................... 190

1.400, 19.11.03.Fija composición, responsabilidades, funciones complementa-rias, criterios de planificación y relacionamiento de la UnidadInspectiva programada de oficio, dependiente del Departamen-to de Inspección............................................................................. 195

SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES.Selección de Dictámenes

FIS-450, 06.03.Excedentes de Libre Disposición. Fallecimiento del afiliado ................ 200

FIS-502, 06.03.Normativa aplicable por las A.F.P. para la cobranza de lascotizaciones previsionales en caso de incumplimiento por losempleadores .................................................................................. 201

FIS-507, 06.03.Trabajador chileno que es contratado para prestar servicios enel exterior, no puede cotizar en el Sistema de Pensiones delD.L. Nº 3.500, en calidad de independiente y en el caso de lostrabajadores dependientes, sólo se admite en virtud de unConvenio de Seguridad Social que así lo contemple .......................... 203

FIS-599, 06.03.Se pronuncia sobre fecha en que un certificado de desplaza-miento comienza a tener efectos ..................................................... 204

SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Selección de Dictámenes

4.784, 24.09.03.Situación tributaria de Diferencias de Remuneraciones que seIndican .......................................................................................... 206

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Selección de Dictámenes

45.285, 10.10.03.Concepto "horas semanales" a que se refiere Ley Nº 19.863artículo 8º, se entiende en relación con horas cronológicas de60 minutos cada una ...................................................................... 208

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Indice de MateriasXVI

46.080, 15.10.03.Servicio público debe asumir la defensa de aquel de sus funcio-narios que, con motivo de una actuación en el desempeño desu cargo, es objeto de una querella .................................................. 210

SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL. Selección de Circulares

2.092, 5.12.03.Fondo Nacional de Pensiones Asistenciales. Informa nuevomonto de la pensión mínima para efectos de determinar caren-cia de recursos de postulantes al beneficio ....................................... 213

2.093, 5.12.03.Montos vigentes a contar del 1º de diciembre de 2003 de lasBonificaciones de la Ley Nº 19.403 a las pensiones mínimas(en pesos) ...................................................................................... 213

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Miraflores 383Teléfono : 510 5000Ventas : 510 5100Fax Ventas : 510 5110Santiago - Chile

ISSN 0716-968X

PrincipalesContenidos

VENTAS Y SUSCRIPCIONES

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Año XVII • Nº 180Enero de 2004

ENTREVISTA

• Joaquín Cabrera. Jefe Departamento RR.LL.Mediación Laboral: Generadora de diálogo en el mundo laboral.

DOCTRINA, ESTUDIOS Y COMENTARIOS

• ¿Derecho del Trabajo o Derecho del Empleo? La Nueva Función dela Legislación Laboral y la Reducción de los Derechos en el Trabajo.

INFORMATIVOS

• Empresarios podrán optar por capacitación en lugar de pago demulta.

• Dirección del Trabajo implementa Trámites por Internet• Carta de Aviso• Constancias• Intermediario Agrícola• Propuesta de Finiquito

CARTILLA

• Trabajo Agrícola de Temporada.

NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS

• Ley Nº 19.917. Otorga un Reajuste de Remuneraciones a losTrabajadores del Sector Público, Concede Aguinaldos que señala,reajusta las Asignaciones Familiar y Maternal, del Subsidio Familiary concede otros Beneficios que indica.

• Ley Nº 19.920. Modifica el Código del Trabajo y el EstatutoAdministrativo, con el fin de permitir acuerdos en materia dedescanso semanal.

• Decreto Nº 292.

DEL DIARIO OFICIAL

DICTAMENES DE LA DIRECCION DEL TRABAJO. Departamento Jurídico.

• Indice Temático.• Jurisprudencia Administrativa del mes.

CIRCULAR, ORDEN DE SERVICIO Y RESOLUCIONES DE LA DIRECCIONDEL TRABAJO.

SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIO-NES. Selección de Dictámenes.

SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Selección de Dictámenes.

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Selección de Dictámenes.

SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL. Selección de Circulares.

B O L E T I N O F I C I A LDIRECCION DEL TRABAJO

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DERECHOS RESERVADOS. PROHIBIDA LA REPRODUCCION TOTAL O PARCIAL.ARTICULO 88, LEY Nº 17.336, SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

AUTORIDADES SUPERIORES DE LADIRECCION DEL TRABAJO

DIRECCION NACIONAL

María Ester Feres Nazarala Directora del Trabajo

Marcelo Albornoz Serrano Subdirector del Trabajo

Rafael Pereira Lagos Jefe Departamento Jurídico

Raúl Campusano Palma Jefe Departamento Inspección

Joaquín Cabrera Segura Jefe Departamento Relaciones Laborales

Javier Romero Toro Jefe Departamento Administrativo

Malva Espinosa Cifuentes Jefe Departamento Estudios

Mauricio Atenas Sequeida Jefe Departamento Recursos Humanos

Julio Salas Gutiérrez Jefe Departamento de Gestión y Desarrollo

Héctor Muñoz Torres Jefe Departamento Informática

DIRECTORES REGIONALES DEL TRABAJO

Mario Poblete Pérez I Región Tarapacá (Iquique)

Nelly Toro Toro II Región Antofagasta (Antofagasta)

Pedro Melo Lagos III Región Atacama (Copiapó)

María C. Gómez Bahamondes IV Región Coquimbo (La Serena)

Héctor Yáñez Márquez V Región Valparaíso (Valparaíso)

Luis Sepúlveda Maldonado VI Región Lib. G. B. O'Higgins (Rancagua)

Francisco Huircaleo Román VII Región Maule (Talca)

Ildefonso Galaz Pradenas VIII Región Bío-Bío (Concepción)

Héctor Orrego Romero IX Región Araucanía (Temuco)

Adriana Moreno Fuenzalida X Región Los Lagos (Puerto Montt)

María Angélica Campos Oñate XI Región Aysén del G. C. Ibáñez del Campo (Coyhaique)

Hugo Sánchez Sepúlveda XII Región Magallanes y Antártica Chilena (Punta Arenas)

Fernando Silva Escobedo Región Metropolitana de Santiago (Santiago)

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DIRECCION DELTRABAJO

Boletín Oficial Dirección del Trabajo - Agustinas 1253 10º p., Casilla 9881, Santiago

COMITE DE REDACCION

Camila Benado BenadoJefa de la Oficina

de Comunicación y Difusión

José Castro CastroAbogado

Jefe Unidad Servicio deAsistencia Técnica

Rosamel Gutiérrez RiquelmeAbogado

Departamento Jurídico

Ingrid Ohlsson OrtizAbogado

Departamento de Relaciones Laborales

Felipe Sáez CarlierAbogado

Jefe de Gabinete Subsecretariodel Trabajo

Inés Viñuela SuárezAbogado

Departamento Jurídico

Paula Montes RiveraPeriodista

Carlos Ramírez GuerraAdministrador Público

Editor del Boletín Oficial

PropietarioDirección del Trabajo

Representante LegalMaría Ester Feres Naz arala

AbogadoDirectora del Trabajo

Director ResponsableMarcelo Albornoz Serrano

AbogadoSubdirector del Trabajo

NOTAS DEL EDITOR

Composición : LexisNexis Chile,Miraflores 383, Piso 11.Fono: 510 5000.

Imprenta : C y C Impresores Ltda.Bellavista 0309 - Santiago

En la entrevista del mes, Joaquín Cabrera Se-gura, abogado y jefe del Departamento de Relacio-nes Laborales, informa sobre la consolidación delsistema de solución alternativa para conflictos la-borales, denominado "Mediación Laboral", cuyoobjetivo principal es el promover una cultura decolaboración entre trabajadores y empleadores,basada principalmente en la confianza y la articula-ción del diálogo, que contribuya al desarrollo armó-nico de las relaciones laborales.

A continuación, en Doctrina, Estudios y Co-mentarios, el artículo del abogado Diego López,analiza los nuevos paradigmas de la economía y surelación con el Derecho del Trabajo, especialmenteen lo que concierne a la legislación laboral comopolítica de empleo.

En Informativos, se da a conocer las principa-les características del proceso de sustitución demulta por capacitación, y la implementación detrámites por Internet por parte de la Dirección delTrabajo, en el marco del Programa Ventanilla Em-presa que encabeza el Ministerio de Economía.

La cartilla de este mes se refiere en detalle altrabajo agrícola de temporada, con especial énfa-sis en el contrato, jornada, remuneración y dere-cho de los trabajadores temporeros.

De la sección de Jurisprudencia Administrati-va emitida por el Servicio, destacamos el DictamenNº 5.230/231, que precisa el concepto de "cotiza-ciones previsionales" para los efectos de los ar-tículos 162 y 177 del Código del Trabajo, y elDictamen Nº 5.236/236, que señala la norma a lacual debe entenderse referida la expresión "si talesindemnizaciones no se pagaren al trabajador" con-tenida en el párrafo final de la letra a) del artículo169 del Código del Trabajo.

Por último, en la sección Normas Legales,destacamos la Ley Nº 19.920 que modificó elCódigo del Trabajo y el Estatuto Administrativo,con el fin de permitir acuerdos en materia dedescanso semanal.

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CONSEJO EDITORIAL

Marcelo Albornoz SerranoAbogado

Subdirector del Trabajo

Rafael Pereira LagosAbogado

Jefe del Departamento Jurídico

Raúl Campusano PalmaAbogado

Jefe del Departamento de Inspección

Joaquín Cabrera SeguraAbogado

Jefe del Departamento de Relaciones Laborales

Malva Espinosa CifuentesSocióloga

Jefe del Departamento de Estudios

Carlos Ramírez GuerraAdministrador Público

Editor del Boletín Oficial

Los conceptos expresados en los articulos, estudios y otras colabora-ciones firmadas son de la exclusiva responsabilidad de sus autores, yno representan, necesariamente, la opinion del Servicio.

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