BOE núm. 48 Miércoles 25 febrero 2004 8859 MINISTERIO DE...

51
BOE núm. 48 Miércoles 25 febrero 2004 8859 MINISTERIO DE ECONOMÍA 3453 REAL DECRETO 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones. El texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, integra la originaria Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y sus sucesivas modificaciones, que han configurado, junto con los segu- ros, un instrumento de previsión social complementaria específico, en el marco de los sistemas privados de ahorro finalista. De acuerdo con la evolución legislativa compilada en el texto refundido de la Ley Reguladora de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobada mediante el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, este real decreto actualiza, sistematiza y completa la adap- tación de la normativa reglamentaria en materia de pla- nes y fondos de pensiones, contando asimismo con la experiencia acumulada en la materia, y tomando como referencia los desarrollos en el ámbito de la Unión Euro- pea. Este nuevo Reglamento de planes y fondos de pen- siones integra y sustituye al originario reglamento, apro- bado mediante el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, y parcialmente modificado posteriormente, en especial mediante el Real Decreto 1589/1999, de 15 de octubre. Por su parte, el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pen- siones de las empresas con los trabajadores y bene- ficiarios, mantiene expresamente su vigencia. El nuevo desarrollo normativo ha estado orientado por varios principios: en primer lugar, la necesidad de desarrollar diferentes aspectos introducidos mediante la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, referentes a la con- sideración de los planes de pensiones de empleo como un instrumento de previsión social empresarial coordi- nado con los procesos de representación y negociación colectiva en el ámbito laboral, ofreciendo a las partes implicadas un grado de autonomía y libertad de pactos que permita su adaptación a las necesidades y carac- terísticas que concurren en el ámbito laboral y empre- sarial con mayor flexibilidad. En segundo lugar, se avanza en la diferenciación, apuntada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, exis- tente entre los fondos de pensiones de empleo (que integran planes de pensiones de empleo) y los fondos de pensiones personales (que integran planes de pen- siones individuales y asociados), dada la diferente natu- raleza de sus objetivos. Los primeros se encuadran en el denominado segundo pilar de la previsión comple- mentaria, que permite instrumentar los compromisos por pensiones de las empresas con sus trabajadores, mien- tras que los segundos se encuadran en el denominado tercer pilar, que canaliza decisiones individuales e inde- pendientes de ahorro finalista. En tercer lugar, se incorpora a la normativa el resul- tado de determinadas disposiciones de la regulación de la Unión Europea en materia financiera, y especialmente la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo. Este cuerpo normativo orienta la nueva regulación de las inversiones de los fondos de pensiones, estableciendo una mayor seguridad jurídica a los sujetos intervinientes en el proceso de inversión, y aumentando el nivel de transparencia e información hacia los partícipes. La regu- lación de las inversiones se trata de adecuar a una situa- ción de los mercados financieros diferente de la existente en 1988, fecha de aprobación del vigente reglamento. En concreto, bajo la orientación general de la directiva referida, esta regulación toma como referencia pruden- cial la regulación de las inversiones de las provisiones técnicas de las entidades aseguradoras, y se orienta tam- bién con la regulación de las instituciones de inversión colectiva. En todo caso hay que tener en cuenta el carác- ter prudencial que debe guiar estas inversiones, dada su naturaleza de inversión a largo plazo, de tipo finalista. Paralelamente se incorporan disposiciones relativas a la libre prestación de servicios en materia financiera, dando así mayor relevancia normativa a los servicios prestados en este ámbito, circunstancia que redunda a su vez en una mejora de los servicios prestados y en un incremento de la especialización de la actividad. Por último, dada la naturaleza de las diversas modi- ficaciones y el análisis sistemático que se ha pretendido dar a la regulación, procedía llevar a cabo una nueva estructura acorde con ella. El nuevo reglamento que se aprueba contiene cinco títulos, tres disposiciones adi- cionales, cinco disposiciones transitorias y dos dispo- siciones finales. Como metodología se ha seguido el texto legal, para completar y concretar su desarrollo con- forme a la habilitación prevista. El título I comienza con una descripción general de las instituciones que conforman el sistema de planes y fondos de pensiones: incide en la naturaleza de los planes de pensiones, concretando sus principios básicos establecidos bajo sistemas financieros y actuariales de capitalización. Se refiere también a la naturaleza de los fondos de pensiones como patrimonios independientes adscritos al desarrollo de los planes de pensiones, en sus dos categorías, fondos de empleo y personales, y en la encomienda de su representación, administración y custodia a entidades especializadas, las entidades ges- toras y depositarias de fondos de pensiones. A la vez, este título I desarrolla el régimen general de las con- tribuciones, contingencias y prestaciones del sistema de planes de pensiones, complementado con el régimen específico para personas con discapacidad derivado de la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pen- siones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. El título II regula la figura de los planes de pensiones, como instrumento financiero y contractual; a partir de la clasificación de los planes de pensiones en razón de las obligaciones estipuladas, que distinguen los regíme- nes de aportación definida, prestación definida y mixtos, teniendo en cuenta la titularidad y adscripción de los recursos integrados en el fondo de pensiones, y las con- diciones pactadas plasmadas en sus especificaciones y, en su caso, en la base técnica, se describen los prin- cipales aspectos financieros y actuariales del sistema de capitalización, regulando las reservas y garantías financieras que deben constituirse, la determinación de los derechos económicos individuales, la revisión perió- dica del sistema financiero actuarial, así como la ter- minación y liquidación de los planes de pensiones. A continuación se aborda la regulación específica de los planes del sistema de empleo, en especial su ámbito personal y el proceso de promoción, el funcionamiento de la comisión de control del plan, y aspectos relevantes del desarrollo del plan de pensiones como la modifi- cación de sus especificaciones y la incidencia de las revisiones actuariales, los derechos y obligaciones de

Transcript of BOE núm. 48 Miércoles 25 febrero 2004 8859 MINISTERIO DE...

Page 1: BOE núm. 48 Miércoles 25 febrero 2004 8859 MINISTERIO DE ...62.97.131.36/rep_documentos/Legislacionjuridica/REGLAMENTO_P.Y_F... · De acuerdo con la evolución legislativa compilada

BOE núm. 48 Miércoles 25 febrero 2004 8859

MINISTERIO DE ECONOMÍA3453 REAL DECRETO 304/2004, de 20 de febrero,

por el que se aprueba el Reglamento de planesy fondos de pensiones.

El texto refundido de la Ley de Regulación de losPlanes y Fondos de Pensiones, aprobado por el RealDecreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, integrala originaria Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulaciónde los Planes y Fondos de Pensiones, y sus sucesivasmodificaciones, que han configurado, junto con los segu-ros, un instrumento de previsión social complementariaespecífico, en el marco de los sistemas privados deahorro finalista.

De acuerdo con la evolución legislativa compiladaen el texto refundido de la Ley Reguladora de los Planesy Fondos de Pensiones, aprobada mediante el RealDecreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, estereal decreto actualiza, sistematiza y completa la adap-tación de la normativa reglamentaria en materia de pla-nes y fondos de pensiones, contando asimismo con laexperiencia acumulada en la materia, y tomando comoreferencia los desarrollos en el ámbito de la Unión Euro-pea.

Este nuevo Reglamento de planes y fondos de pen-siones integra y sustituye al originario reglamento, apro-bado mediante el Real Decreto 1307/1988, de 30 deseptiembre, y parcialmente modificado posteriormente,en especial mediante el Real Decreto 1589/1999, de 15de octubre. Por su parte, el Real Decreto 1588/1999,de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamentosobre la instrumentación de los compromisos por pen-siones de las empresas con los trabajadores y bene-ficiarios, mantiene expresamente su vigencia.

El nuevo desarrollo normativo ha estado orientadopor varios principios: en primer lugar, la necesidad dedesarrollar diferentes aspectos introducidos mediante laLey 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales,administrativas y del orden social, referentes a la con-sideración de los planes de pensiones de empleo comoun instrumento de previsión social empresarial coordi-nado con los procesos de representación y negociacióncolectiva en el ámbito laboral, ofreciendo a las partesimplicadas un grado de autonomía y libertad de pactosque permita su adaptación a las necesidades y carac-terísticas que concurren en el ámbito laboral y empre-sarial con mayor flexibilidad.

En segundo lugar, se avanza en la diferenciación,apuntada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, demedidas fiscales, administrativas y del orden social, exis-tente entre los fondos de pensiones de empleo (queintegran planes de pensiones de empleo) y los fondosde pensiones personales (que integran planes de pen-siones individuales y asociados), dada la diferente natu-raleza de sus objetivos. Los primeros se encuadran enel denominado segundo pilar de la previsión comple-mentaria, que permite instrumentar los compromisos porpensiones de las empresas con sus trabajadores, mien-tras que los segundos se encuadran en el denominadotercer pilar, que canaliza decisiones individuales e inde-pendientes de ahorro finalista.

En tercer lugar, se incorpora a la normativa el resul-tado de determinadas disposiciones de la regulación dela Unión Europea en materia financiera, y especialmentela Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y delConsejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividadesy la supervisión de los fondos de pensiones de empleo.Este cuerpo normativo orienta la nueva regulación de

las inversiones de los fondos de pensiones, estableciendouna mayor seguridad jurídica a los sujetos intervinientesen el proceso de inversión, y aumentando el nivel detransparencia e información hacia los partícipes. La regu-lación de las inversiones se trata de adecuar a una situa-ción de los mercados financieros diferente de la existenteen 1988, fecha de aprobación del vigente reglamento.En concreto, bajo la orientación general de la directivareferida, esta regulación toma como referencia pruden-cial la regulación de las inversiones de las provisionestécnicas de las entidades aseguradoras, y se orienta tam-bién con la regulación de las instituciones de inversióncolectiva. En todo caso hay que tener en cuenta el carác-ter prudencial que debe guiar estas inversiones, dadasu naturaleza de inversión a largo plazo, de tipo finalista.Paralelamente se incorporan disposiciones relativas a lalibre prestación de servicios en materia financiera, dandoasí mayor relevancia normativa a los servicios prestadosen este ámbito, circunstancia que redunda a su vez enuna mejora de los servicios prestados y en un incrementode la especialización de la actividad.

Por último, dada la naturaleza de las diversas modi-ficaciones y el análisis sistemático que se ha pretendidodar a la regulación, procedía llevar a cabo una nuevaestructura acorde con ella. El nuevo reglamento que seaprueba contiene cinco títulos, tres disposiciones adi-cionales, cinco disposiciones transitorias y dos dispo-siciones finales. Como metodología se ha seguido eltexto legal, para completar y concretar su desarrollo con-forme a la habilitación prevista.

El título I comienza con una descripción general delas instituciones que conforman el sistema de planesy fondos de pensiones: incide en la naturaleza de losplanes de pensiones, concretando sus principios básicosestablecidos bajo sistemas financieros y actuariales decapitalización. Se refiere también a la naturaleza de losfondos de pensiones como patrimonios independientesadscritos al desarrollo de los planes de pensiones, ensus dos categorías, fondos de empleo y personales, yen la encomienda de su representación, administracióny custodia a entidades especializadas, las entidades ges-toras y depositarias de fondos de pensiones. A la vez,este título I desarrolla el régimen general de las con-tribuciones, contingencias y prestaciones del sistema deplanes de pensiones, complementado con el régimenespecífico para personas con discapacidad derivado dela disposición adicional cuarta del texto refundido dela Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pen-siones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002,de 29 de noviembre.

El título II regula la figura de los planes de pensiones,como instrumento financiero y contractual; a partir dela clasificación de los planes de pensiones en razón delas obligaciones estipuladas, que distinguen los regíme-nes de aportación definida, prestación definida y mixtos,teniendo en cuenta la titularidad y adscripción de losrecursos integrados en el fondo de pensiones, y las con-diciones pactadas plasmadas en sus especificaciones y,en su caso, en la base técnica, se describen los prin-cipales aspectos financieros y actuariales del sistemade capitalización, regulando las reservas y garantíasfinancieras que deben constituirse, la determinación delos derechos económicos individuales, la revisión perió-dica del sistema financiero actuarial, así como la ter-minación y liquidación de los planes de pensiones. Acontinuación se aborda la regulación específica de losplanes del sistema de empleo, en especial su ámbitopersonal y el proceso de promoción, el funcionamientode la comisión de control del plan, y aspectos relevantesdel desarrollo del plan de pensiones como la modifi-cación de sus especificaciones y la incidencia de lasrevisiones actuariales, los derechos y obligaciones de

Page 2: BOE núm. 48 Miércoles 25 febrero 2004 8859 MINISTERIO DE ...62.97.131.36/rep_documentos/Legislacionjuridica/REGLAMENTO_P.Y_F... · De acuerdo con la evolución legislativa compilada

8860 Miércoles 25 febrero 2004 BOE núm. 48

información a partícipes y beneficiarios, y los derechosen caso de cese de la relación laboral, y se aborda undesarrollo específico de los planes de empleo de pro-moción conjunta promovidos por varias empresas,desarrollando de manera flexible las diferentes posibi-lidades para tener en cuenta las distintas característicasde las empresas, especialmente de las pequeñas y media-nas empresas y las circunstancias que concurren en elámbito laboral y empresarial.

Este título II también contiene disposiciones especí-ficas para los planes de pensiones del sistema individual,promovidos por las entidades financieras, destacandola figura del defensor del partícipe instituida por la Ley24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, admi-nistrativas y del orden social, así como disposicionespara los planes de pensiones del sistema asociado, pro-movidos por asociaciones o sindicatos en interés de sussocios o afiliados; de la regulación de estos sistemascabe destacar la potenciación de la transparencia y delos derechos y obligaciones de información a los par-tícipes y beneficiarios, en sintonía con la previsión dellegislador, y en coherencia también con las previsionesen esta materia de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre,de medidas de reforma del sistema financiero.

El título III regula la figura de los fondos de pensiones,distinguiendo también una regulación de los elementoscomunes y desarrollando posteriormente las caracterís-ticas propias de los fondos de empleo y los personales.La regulación general aborda el proceso de constitucióny puesta en funcionamiento del fondo de pensiones, elcontenido de sus normas de funcionamiento documen-tadas por las que se ha de regir, la integración de planesde pensiones, y la disolución y liquidación de los fondosde pensiones.

Las disposiciones específicas para los fondos de pen-siones de empleo contenidas en este título III incidenen el funcionamiento de la comisión de control del fondode pensiones, y regulan la canalización de recursos deun plan de pensiones de empleo a otro fondo o fondosdistintos del fondo de pensiones al que está adscrito,así como la multiadscripción del plan de pensiones deempleo a varios fondos de pensiones, ambas posibili-dades introducidas por la Ley 24/2001, de 27 de diciem-bre, de medidas fiscales, administrativas y del ordensocial, que permiten participar en diferentes políticas deinversión, beneficiarse de las economías de escala o,en su caso, flexibilizar la adscripción de los recursosen función de las características y necesidades de loscolectivos integrantes del plan. Por otra parte, se esta-blecen disposiciones específicas para fondos de pensio-nes personales, destinados al desarrollo de planes depensiones del sistema individual y asociado.

El título III se completa con el desarrollo del régimende inversiones de los fondos de pensiones, abordandolos principios y los requisitos de aptitud de los activos,los criterios prudenciales de diversificación, dispersión,congruencia y liquidez de las inversiones, las condicionesgenerales de las operaciones sobre inversiones, los cri-terios de valoración de los activos y la inversión en fondosde pensiones abiertos que canalizan recursos de otrosfondos de pensiones, así como la referencia a garantíasfinancieras externas ofrecidas a partícipes de planes depensiones contractualmente independientes del fondoy del plan de pensiones.

El título IV regula las figuras de la entidad gestoray la depositaria del fondo de pensiones, los requisitospara el ejercicio de su actividad como tales, el contenidode sus funciones, la retribución de sus servicios, así comola sustitución de la gestora o depositaria de un fondode pensiones. Este título IV regula, además, la libre pres-tación de servicios o la contratación de la gestión y depó-sito de los activos financieros del fondo de pensiones

con terceras entidades autorizadas conforme a las direc-tivas comunitarias para la prestación de tales servicios.

El título V contiene el régimen general de controladministrativo, las obligaciones contables y de informa-ción, incidiendo en las funciones de ordenación y super-visión administrativa conferidas al Ministerio de Econo-mía, el contenido de los registros administrativos, la suje-ción a la normativa contable y a la auditoría de las cuen-tas anuales de los fondos de pensiones y sus entidadesgestoras, las obligaciones de información y la publicidady contratación de planes de pensiones.

El reglamento se completa con tres disposiciones adi-cionales, cinco disposiciones transitorias y dos dispo-siciones finales.

La disposición adicional primera se refiere a las con-tingencias sujetas a la disposición adicional primera deltexto refundido de la Ley de Regulación de los Planesy Fondos de Pensiones, aprobado por el Real DecretoLegislativo 1/2002, de 29 de noviembre, que regulala obligación de exteriorizar los compromisos por pen-siones asumidos por las empresas en los mismos tér-minos previstos en el texto refundido de la ley. La segun-da regula el plazo de resolución de las solicitudes deautorización administrativa. La tercera se refiere a lascondiciones de ejercicio de la actividad profesional delos actuarios en relación con los planes de pensionesde empleo.

Las cinco disposiciones transitorias inciden en el man-tenimiento de la vigencia del régimen transitorio de inte-gración voluntaria en planes de pensiones de institu-ciones de previsión existentes antes de la entrada envigor de la originaria Ley 8/1987, de 8 de junio, deregulación de los planes y fondos de pensiones, en lamedida en que todavía persiste; en la adaptación delos planes y fondos de pensiones preexistentes a lasnuevas disposiciones reglamentarias; en el estableci-miento de un régimen transitorio para las inversionesde los fondos de pensiones; en la vigencia de los créditosconcedidos a partícipes con anterioridad, y en la adap-tación de las comisiones de control de los planes depensiones a la regulación introducida por la Ley24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, admi-nistrativas y del orden social, y a su correspondientedesarrollo reglamentario.

La disposición final primera recoge la disposición finalsegunda del texto refundido de la Ley de Regulaciónde los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por elReal Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre,relativa a la previsión social complementaria del personalal servicio de las Administraciones, entidades y empresaspúblicas, en su redacción dada por la Ley 44/2002,de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistemafinanciero, y que atañe a los seguros colectivos y planesde pensiones del sistema de empleo promovidos por aqué-llas para la instrumentación de sus compromisos por pen-siones con su personal, excluyendo de la consideracióny normas concurrencia de las pensiones públicas a lasprestaciones abonadas a través de dichos contratos y pla-nes de pensiones, según lo previsto por la legislación.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Primerodel Gobierno y Ministro de Economía, con la aprobaciónprevia de la Ministra de Administraciones Públicas, deacuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberacióndel Consejo de Ministros en su reunión del día 20 defebrero de 2004,

D I S P O N G O:

Artículo único. Aprobación del Reglamento de planesy fondos de pensiones.

Se aprueba el Reglamento de planes y fondos depensiones, que se inserta a continuación.

Disposición derogatoria. Normas derogadas y declara-das vigentes.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones deigual o inferior rango se opongan a lo establecido en

Page 3: BOE núm. 48 Miércoles 25 febrero 2004 8859 MINISTERIO DE ...62.97.131.36/rep_documentos/Legislacionjuridica/REGLAMENTO_P.Y_F... · De acuerdo con la evolución legislativa compilada

BOE núm. 48 Miércoles 25 febrero 2004 8861

este real decreto y en el reglamento que aprueba y,en particular, las siguientes:

a) El Reglamento de planes y fondos de pensiones,aprobado por el Real Decreto 1307/1988, de 30 deseptiembre, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2de esta disposición.

b) El Real Decreto 1589/1999, de 15 de octubre,por el que se modifica el Reglamento de planes y fondosde pensiones, aprobado por el Real Decreto 1307/1988,de 30 de septiembre, sin perjuicio de lo previsto en elapartado 2.f) de esta disposición derogatoria.

c) El Real Decreto 1351/1998, de 26 de junio, porel que se establecen las condiciones para la contrataciónde la administración y depósito de los activos financierosextranjeros de los fondos de pensiones.

2. Mantienen su vigencia:a) Del Reglamento de planes y fondos de pensiones

aprobado por el Real Decreto 1307/1988, de 30 deseptiembre, mantienen su vigencia el artículo 56.1; elartículo 60; el artículo 62; el artículo 63.2; el artículo72, y el artículo 73.2; la disposición adicional única, ylas disposiciones transitorias que mantienen sus efectosrespecto de los planes de reequilibrio que se acogierona éstas.

b) El Reglamento sobre la instrumentación de loscompromisos por pensiones de las empresas con lostrabajadores y beneficiarios, aprobado por el Real Decre-to 1588/1999, de 15 de octubre.

c) La Orden de 7 de noviembre de 1988, por laque se determina el procedimiento de inscripción regis-tral de instituciones relacionadas con los planes y fondosde pensiones regulados por la Ley 8/1987, de 8 dejunio.

d) La Orden de 21 de julio de 1990, por la quese aprueban normas de naturaleza actuarial aplicablesa los planes de pensiones, a excepción de sus apartadossegundo, tercero y octavo.

e) La Orden de 12 de marzo de 1996, por la quese aprueba el sistema de información estadístico-con-table de las entidades gestoras de fondos de pensiones.

f) La disposición adicional única y la disposicióntransitoria única del Real Decreto 1589/1999, de 15de octubre, por el que se modifica el Reglamento deplanes y fondos de pensiones, aprobado por el RealDecreto 1307/1988, de 30 de septiembre.

g) La Resolución de la Dirección General de Segurosy Fondos de Pensiones, de 31 de octubre de 2000,en relación con las tablas de mortalidad y supervivenciautilizadas en los planes de pensiones para las contin-gencias en que esté definida la prestación.

Las disposiciones enumeradas en los párrafos c) ag) anteriores mantienen su vigencia en lo que no seopongan al Reglamento de planes y fondos de pensionesque se aprueba, y serán de aplicación en tanto no sedicten nuevas disposiciones en la materia en desarrollodel reglamento que se aprueba, en sustitución de aqué-llas.

Disposición final primera. Competencias del Estado.

Las disposiciones contenidas en el Reglamento deplanes y fondos de pensiones que se inserta a conti-nuación tienen la consideración de ordenación básicade la banca y los seguros, y de la planificación generalde la actividad económica, con arreglo al artículo149.1.11.a y 13.a de la Constitución, salvo las materiasa que se refieren los párrafos siguientes, que se con-sideran competencia exclusiva del Estado:

a) Con arreglo al artículo 149.1.6.a de la Consti-tución, se consideran legislación mercantil las materiasreguladas en:

1.o Los títulos I y II, salvo los artículos: 19, 20, 21,23, 27 a 32, ambos inclusive, 34, 40, 41, 47, 48, 49,53 y 54.

2.o La disposición adicional primera y las disposi-ciones transitorias primera y segunda.

b) Con arreglo al artículo 149.1.14.a de la Cons-titución, se consideran legislación de la hacienda generallas materias reguladas en la disposición transitoria pri-mera y en la disposición final primera.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguien-te al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, a 20 de febrero de 2004.JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobiernoy Ministro de Economía,

RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO

REGLAMENTO DE PLANES Y FONDOSDE PENSIONES

TÍTULO I

Sistema de planes y fondos de pensiones

CAPÍTULO I

Instituciones y elementos que conforman el sistema

Artículo 1. Objeto.

Este reglamento tiene por objeto desarrollar el textorefundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondosde Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo1/2002, de 29 de noviembre.

Las referencias contenidas en este reglamento al tex-to refundido de la ley se entenderán realizadas al textorefundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondosde Pensiones indicado en el párrafo anterior y a las modi-ficaciones posteriores de su contenido.

Artículo 2. Naturaleza de los planes de pensiones.

1. Los planes de pensiones definen el derecho delas personas, a cuyo favor se constituyen, a percibir rentaso capitales por jubilación, supervivencia, incapacidad per-manente y fallecimiento y las obligaciones de contribu-ción a ellos. Los recursos necesarios para la financiación,cobertura y efectividad de los planes de pensiones seintegrarán en los fondos de pensiones regulados en estereglamento.

Constituidos voluntariamente, las prestaciones de losplanes de pensiones no serán, en ningún caso, susti-tutivas de aquellas a las que se pudiera tener derechoen el régimen correspondiente de la Seguridad Social,teniendo, en consecuencia, carácter privado y comple-mentario o no de aquéllas.

Queda reservada la denominación de planes de pen-siones, así como sus siglas, a los planes regulados poreste reglamento.

2. Los elementos personales de un plan de pen-siones son:

a) El promotor del plan: tiene tal consideración cual-quier empresa, sociedad, entidad, corporación, asocia-ción o sindicato que promueva su creación o participeen su desenvolvimiento.

Page 4: BOE núm. 48 Miércoles 25 febrero 2004 8859 MINISTERIO DE ...62.97.131.36/rep_documentos/Legislacionjuridica/REGLAMENTO_P.Y_F... · De acuerdo con la evolución legislativa compilada

8862 Miércoles 25 febrero 2004 BOE núm. 48

b) Los partícipes: tienen esta consideración las per-sonas físicas en cuyo interés se crea el plan, con inde-pendencia de que realicen o no aportaciones.

c) Los beneficiarios, entendiéndose por tales las per-sonas físicas con derecho a la percepción de presta-ciones, hayan sido o no partícipes.

3. Los planes de pensiones sujetos a este reglamen-to se encuadrarán necesariamente en una de las siguien-tes modalidades:

a) Sistema de empleo: corresponde a los planescuyo promotor es cualquier empresa, sociedad, corpo-ración o entidad y cuyos partícipes sean los empleadosde éstas.

b) Sistema asociado: corresponde a planes cuyopromotor sea cualesquiera asociación o sindicato, siendolos partícipes sus asociados, miembros o afiliados.

c) Sistema individual: corresponde a planes cuyopromotor es una entidad de carácter financiero y cuyospartícipes son cualesquiera personas físicas.

4. Los planes de pensiones deberán cumplir cadauno de los siguientes principios básicos:

a) No discriminación: los planes de pensiones debe-rán garantizar el acceso como partícipe de un plan acualquier persona física que reúna las condiciones devinculación o de capacidad de contratación con el pro-motor que caracterizan cada tipo de contrato.

El principio de no discriminación se aplicará a lasdiferentes modalidades de planes en los términos pre-vistos en este reglamento.

b) Capitalización: los planes de pensiones se ins-trumentarán mediante sistemas financieros o actuarialesde capitalización. En consecuencia, las prestaciones seajustarán estrictamente al cálculo derivado de tales sis-temas.

c) Irrevocabilidad de aportaciones: las contribucio-nes de los promotores a los planes de pensiones tendránel carácter de irrevocables.

d) Atribución de derechos: las contribuciones y apor-taciones a los planes de pensiones y el sistema de capi-talización utilizado determinan para los partícipes unosderechos de contenido económico destinados a la con-secución de las prestaciones en los términos previstosen este reglamento.

e) Integración obligatoria en un fondo de pensiones:las contribuciones de los promotores y las aportacionesde los partícipes, y cualesquiera recursos adscritos alplan de pensiones, se integrarán obligatoriamente enun fondo de pensiones en los términos fijados en estereglamento.

5. En los planes de empleo y asociado se constituiráuna comisión de control del plan, representativa de suselementos personales, cuyo funcionamiento se ajustaráa lo previsto en este reglamento.

6. Las contribuciones y aportaciones a los planesde pensiones se ajustarán a los límites señalados porla normativa vigente.

Artículo 3. Naturaleza de los fondos de pensiones.

1. Los fondos de pensiones son patrimonios creadosal exclusivo objeto de dar cumplimiento a planes de pen-siones, cuya gestión, custodia y control se realizarán deacuerdo con este reglamento.

Queda reservada la denominación de fondos de pen-siones, así como sus siglas, a los constituidos de acuerdocon este reglamento.

2. Los fondos de pensiones regulados en esta nor-mativa carecerán de personalidad jurídica y serán admi-nistrados necesariamente por una entidad gestora conel concurso de una entidad depositaria que cumplanlas condiciones establecidas en este reglamento.

3. Podrán constituirse fondos de pensiones para lainstrumentación de varios planes de pensiones o de unúnico plan. En función de las modalidades de planesde pensiones que integren, los fondos de pensiones seclasifican en:

a) Fondos de pensiones de empleo. Los planes depensiones del sistema de empleo se integrarán nece-sariamente en fondos de pensiones cuyo ámbito deactuación se limite al desarrollo de planes de pensionesde dicho sistema.

b) Fondos de pensiones personales, cuyo ámbitode actuación se limitará al desarrollo de los planes delsistema individual o asociado.

4. En los fondos de pensiones se constituirá unacomisión de control del fondo, representativa de los pla-nes de pensiones adscritos, cuyo funcionamiento se ajus-tará a lo previsto en este reglamento. La constituciónde esta comisión de control no será precisa cuando elfondo de pensiones integre exclusivamente planes delsistema individual promovidos por la misma entidad.

5. Los acreedores de los fondos de pensiones nopodrán hacer efectivos sus créditos sobre los patrimoniosde los promotores de los planes y de los partícipes, cuyaresponsabilidad está limitada a sus respectivos compro-misos de aportación a sus planes de pensiones adscritos.

El patrimonio de los fondos de pensiones no respon-derá por las deudas de las entidades promotora, gestoray depositaria.

Artículo 4. Entidades gestoras y entidades depositariasde fondos de pensiones.

1. Podrán ser entidades gestoras de fondos de pen-siones las sociedades anónimas, cuyo objeto exclusivosea la administración de fondos de pensiones, siempreque reúnan los requisitos establecidos en este reglamento.

También podrán ser entidades gestoras de fondosde pensiones las entidades aseguradoras autorizadaspara operar en España en el ramo de seguro directosobre la vida, y las mutualidades de previsión social,siempre que cumplan los requisitos previstos en estereglamento.

La denominación de entidad gestora de fondos depensiones o sociedad gestora de fondos de pensionesqueda reservada exclusivamente a las entidades quecumplan los requisitos previstos en este reglamento.

2. La custodia y depósito de los valores mobiliariosy demás activos financieros integrados en los fondosde pensiones corresponderá a una entidad depositariaestablecida en España. Podrán ser entidades depositariasde fondos de pensiones las entidades de crédito quereúnan los requisitos establecidos en este reglamento.

3. Las entidades gestoras y las depositarias actua-rán en interés de los fondos que administren o custodien,siendo responsables frente a las entidades promotoras,partícipes y beneficiarios de todos los perjuicios que seles causaran por el incumplimiento de sus respectivasobligaciones. Ambas entidades están obligadas a exi-girse recíprocamente esta responsabilidad en interés deaquéllos.

CAPÍTULO II

Régimen de contribuciones y prestaciones del sistema

SECCIÓN 1.a RÉGIMEN GENERAL DE APORTACIONES,CONTINGENCIAS Y PRESTACIONES

Artículo 5. Sujetos aportantes.

1. Únicamente podrán realizar aportaciones o con-tribuciones los siguientes elementos personales de losplanes de pensiones:

a) Los partícipes, cualquiera que sea el sistema delplan.

Page 5: BOE núm. 48 Miércoles 25 febrero 2004 8859 MINISTERIO DE ...62.97.131.36/rep_documentos/Legislacionjuridica/REGLAMENTO_P.Y_F... · De acuerdo con la evolución legislativa compilada

BOE núm. 48 Miércoles 25 febrero 2004 8863

b) El promotor de un plan del sistema de empleo,en favor de sus empleados partícipes, asumiendo estosúltimos la titularidad sobre la aportación imputada. Asi-mismo, los empresarios individuales que realicen con-tribuciones empresariales a favor de sus trabajadores,como promotores de un plan de pensiones de empleo,podrán realizar aportaciones propias al citado plan.

Las contribuciones se realizarán por los promotoresde planes de empleo y las aportaciones se realizaránpor los partícipes, en los casos y forma que, de con-formidad con este reglamento, establezca el respectivoplan de pensiones.

2. No resultarán admisibles aportaciones o contri-buciones realizadas por entidades o personas distintasde los elementos personales mencionados en el apartadoanterior, sin perjuicio del régimen especial previsto parapersonas con discapacidad en la sección 2.a de estecapítulo.

Sin embargo, podrán admitirse incrementos patrimo-niales a título gratuito obtenidos por un plan de pensiones,de forma directa o a través de su fondo de pensiones,siempre que el importe total se impute financieramenteentre los partícipes del plan y éstos tributen conformea la normativa aplicable.

Necesariamente, las aportaciones directas del partí-cipe serán realizadas por éste, sin que la mera mediaciónde un tercero en el pago pueda alterar la naturalezade la renta destinada a tal aportación y su tratamientoa efectos de retenciones u otro tipo de exacción.

Artículo 6. Limitación de las aportaciones anuales.

1. Las aportaciones anuales máximas a los planesde pensiones regulados en este reglamento se adecua-rán a lo siguiente:

a) El total de las aportaciones anuales máximas delos partícipes a los planes de pensiones regulados eneste reglamento, sin incluir las contribuciones empre-sariales que los promotores de planes de pensiones deempleo imputen a los partícipes, no podrá exceder delos límites establecidos con carácter general y en funciónde la edad en el artículo 5.3.a) del texto refundido dela ley o en disposición con rango de ley que modifiquedichos límites.

b) El conjunto de las contribuciones empresarialesrealizadas por los promotores de planes de pensionesde empleo a favor de sus empleados e imputadas aaquéllos tendrá como límite anual máximo las cuantíasestablecidas en el artículo 5.3.b) del texto refundido dela ley o en disposición con rango de ley que modifiquedichos límites.

Los empresarios individuales que realicen contribu-ciones empresariales a favor de sus trabajadores, comopromotores de un plan de pensiones de empleo, podránrealizar aportaciones propias al citado plan, hasta el lími-te máximo establecido para las contribuciones empre-sariales. Estas aportaciones no serán calificadas comocontribuciones empresariales, salvo a efectos del cóm-puto de límites.

c) Los límites a que se refieren los párrafos a) y b)anteriores se aplicarán de forma independiente e indi-vidualmente a cada partícipe integrado en la unidadfamiliar.

d) Excepcionalmente, la empresa promotora podrárealizar contribuciones a un plan de pensiones de empleodel que sea promotor cuando sean precisas para garan-tizar las prestaciones en curso o los derechos de lospartícipes de planes que incluyan regímenes de pres-tación definida para la jubilación y se haya puesto demanifiesto, a través del oportuno dictamen de actuarioindependiente o de las revisiones actuariales, la exis-tencia de un déficit en el plan de pensiones.

2. Ningún plan de pensiones podrá admitir apor-taciones anuales de un mismo partícipe, directas o impu-tadas, por importe superior a lo previsto en los apartadosanteriores, sin perjuicio de lo establecido en la dispo-sición transitoria quinta del texto refundido de la ley ydel régimen especial para personas con discapacidadcontemplado en este reglamento.

3. Los excesos que se produzcan sobre la aportaciónmáxima establecida podrán ser retirados antes del 30 dejunio del año siguiente, sin aplicación de la sanción previstaen el artículo 36.4 del texto refundido de la ley.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de la obligaciónde las entidades gestoras y depositarias de no aceptaraportaciones superiores a los límites establecidos, y dela responsabilidad administrativa sancionable conformea lo previsto en el artículo 35.3.n) del texto refundidode la ley.

La devolución de las cuantías indebidamente apor-tadas se ajustará a las siguientes condiciones:

a) La devolución se realizará por el importe efec-tivamente aportado en exceso, con cargo al derechoconsolidado del partícipe. La rentabilidad imputable alexceso de aportación acrecerá al patrimonio del fondode pensiones si fuese positiva, y será de cuenta del par-tícipe si resultase negativa.

Si el derecho consolidado resultase insuficiente parala devolución, y el partícipe hubiera realizado aporta-ciones a otros planes de pensiones en el ejercicio enque se produjo el exceso, procederá la devolución delrestante aplicando las reglas anteriores con cargo a losderechos consolidados en dichos planes o a los quelos derechos se hubieran movilizado en su caso.

b) Tratándose de exceso de aportaciones de pro-motores de planes de pensiones del sistema de empleo,procederá igualmente la devolución por el importe efec-tivamente aportado en exceso acreciendo al patrimoniodel fondo la rentabilidad positiva imputable a éste, siendode cuenta del promotor si resultase negativa.

c) En el caso de que confluyan en un mismo ejercicioaportaciones del partícipe con aportaciones de éste vin-culadas a las contribuciones empresariales a un plande empleo, habrán de ser retiradas en primer lugar lasaportaciones realizadas al plan individual o asociado.

Lo establecido en los párrafos anteriores se entiendesin perjuicio de que los excesos de aportación resultasende una incorrecta cuantificación o instrumentación desu cobro y de las responsabilidades que pudieran deri-varse.

Artículo 7. Contingencias.

Las contingencias susceptibles de cobertura en unplan de pensiones podrán ser:

a) Jubilación.

1.o Para la determinación de la contingencia de jubi-lación se estará a lo previsto en el régimen de la Segu-ridad Social correspondiente.

Por tanto, la contingencia de jubilación se entenderáproducida cuando el partícipe acceda efectivamente ala jubilación en el régimen de la Seguridad Social corres-pondiente, sea a la edad ordinaria, anticipada o pos-teriormente.

Las personas que, conforme a la normativa de la Segu-ridad Social, se encuentren en la situación de jubilaciónparcial tendrán como condición preferente en los planesde pensiones la de partícipe para la cobertura de lascontingencias previstas en este artículo susceptibles deacaecer, pudiendo realizar aportaciones para la jubilacióntotal. No obstante, las especificaciones de los planesde pensiones podrán prever el pago de prestaciones con

Page 6: BOE núm. 48 Miércoles 25 febrero 2004 8859 MINISTERIO DE ...62.97.131.36/rep_documentos/Legislacionjuridica/REGLAMENTO_P.Y_F... · De acuerdo con la evolución legislativa compilada

8864 Miércoles 25 febrero 2004 BOE núm. 48

motivo del acceso a la jubilación parcial. En todo casoserá aplicable el régimen de incompatibilidades previstoen el artículo 11.

2.o Cuando no sea posible el acceso de un partícipea la jubilación, la contingencia se entenderá producidaa partir de la edad ordinaria de jubilación en el RégimenGeneral de la Seguridad Social, en el momento en queel partícipe no ejerza o haya cesado en la actividad labo-ral o profesional, y no se encuentre cotizando para lacontingencia de jubilación en ningún régimen de la Segu-ridad Social.

b) Incapacidad permanente total para la profesiónhabitual, absoluta para todo trabajo, y gran invalidez.

Para la determinación de estas situaciones se estaráa lo previsto en el régimen de la Seguridad Social corres-pondiente.

c) Fallecimiento del partícipe o beneficiario, quepuede generar derecho a prestaciones de viudedad,orfandad o a favor de otros herederos o personas desig-nadas.

Artículo 8. Anticipación de la prestación correspondien-te a jubilación.

1. Si las especificaciones del plan de pensiones loprevén, podrá anticiparse la percepción de la prestacióncorrespondiente a jubilación a partir de los 60 años deedad.

A tal efecto, será preciso que concurran en el partícipelas siguientes circunstancias:

a) Que haya cesado en toda actividad determinantedel alta en la Seguridad Social, sin perjuicio de que,en su caso, continúe asimilado al alta en algún régimende la Seguridad Social.

b) Que en el momento de solicitar la disposiciónanticipada no reúna todavía los requisitos para la obten-ción de la prestación de jubilación en el régimen dela Seguridad Social correspondiente.

No procederá el anticipo de la prestación reguladoen este apartado en los supuestos en que no sea posibleel acceso a la jubilación a los que se refiere el artícu-lo 7.a).2.o

2. Las especificaciones de los planes de pensionestambién podrán prever el pago anticipado de la pres-tación correspondiente a la jubilación en caso de queel partícipe, cualquiera que sea su edad, extinga su rela-ción laboral y pase a situación legal de desempleo aconsecuencia de expediente de regulación de empleoaprobado por la autoridad laboral.

Artículo 9. Supuestos excepcionales de liquidez.

1. Excepcionalmente, los derechos consolidados enlos planes de pensiones podrán hacerse efectivos ensu totalidad o en parte en los supuestos de enfermedadgrave o desempleo de larga duración de acuerdo conlo previsto en este artículo, siempre que lo contemplenexpresamente las especificaciones del plan de pensionesy con las condiciones y limitaciones que éstas establez-can.

2. Las especificaciones de planes de pensionespodrán prever la facultad del partícipe de hacer efectivossus derechos consolidados en el caso de que se veaafectado por una enfermedad grave bien su cónyuge,bien alguno de los ascendientes o descendientes deaquéllos en primer grado o persona que, en régimende tutela o acogimiento, conviva con el partícipe o deél dependa.

Se considera enfermedad grave a estos efectos, siem-pre que pueda acreditarse mediante certificado médico

de los servicios competentes de las entidades sanitariasde la Seguridad Social o entidades concertadas queatiendan al afectado:

a) Cualquier dolencia o lesión que incapacite tem-poralmente para la ocupación o actividad habitual dela persona durante un período continuado mínimo detres meses, y que requiera intervención clínica de cirugíamayor o tratamiento en un centro hospitalario.

b) Cualquier dolencia o lesión con secuelas perma-nentes que limiten parcialmente o impidan totalmentela ocupación o actividad habitual de la persona afectada,o la incapaciten para la realización de cualquier ocu-pación o actividad, requiera o no, en este caso, asistenciade otras personas para las actividades más esencialesde la vida humana.

Los supuestos anteriores se reputarán enfermedadgrave en tanto no den lugar a la percepción por el par-tícipe de una prestación por incapacidad permanenteen cualquiera de sus grados, conforme al régimen dela Seguridad Social, y siempre que supongan para elpartícipe una disminución de su renta disponible poraumento de gastos o reducción de sus ingresos.

3. Los derechos consolidados en los planes de pen-siones podrán hacerse efectivos en el supuesto dedesempleo de larga duración siempre que los partícipesdesempleados reúnan las siguientes condiciones:

a) Hallarse en situación legal de desempleo duranteun período continuado de al menos 12 meses.

Se consideran situaciones legales de desempleo lossupuestos de extinción de la relación laboral o admi-nistrativa y suspensión del contrato de trabajo contem-plados como tales situaciones legales de desempleo enel artículo 208.1.1 y 2 del texto refundido de la LeyGeneral de la Seguridad Social, aprobado por el RealDecreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y normascomplementarias y de desarrollo.

b) No tener derecho a las prestaciones por desem-pleo en su nivel contributivo, o haber agotado dichasprestaciones.

c) Estar inscrito en el Servicio Público de EmpleoEstatal u organismo público competente como deman-dante de empleo en el momento de la solicitud.

d) En el caso de los trabajadores por cuenta propiaque hubieran estado previamente integrados en un régi-men de la Seguridad Social como tales, el plan de pen-siones podrá prever la facultad del partícipe de hacerefectivos sus derechos consolidados cuando figure comodemandante de empleo de forma ininterrumpida durantelos 12 meses anteriores a la solicitud, y se le reconozcael derecho a la prestación por desempleo en su moda-lidad asistencial.

Artículo 10. Prestaciones.

1. Las prestaciones son el derecho económico delos beneficiarios de los planes de pensiones como resul-tado del acaecimiento de una contingencia cubierta poréstos. Las prestaciones de los planes de pensiones ten-drán el carácter de dinerarias y podrán ser:

a) Prestación en forma de capital, consistente enuna percepción de pago único. El pago de esta prestaciónpodrá ser inmediato a la fecha de la contingencia o dife-rido a un momento posterior.

En razón de una misma contingencia, un beneficiariosólo podrá obtener una única prestación de esta moda-lidad.

Si, llegado el vencimiento señalado para el cobro,el beneficiario se opone al cobro del capital, o no seña-lase el medio de pago, la entidad gestora depositarásu importe en una entidad de crédito a disposición y

Page 7: BOE núm. 48 Miércoles 25 febrero 2004 8859 MINISTERIO DE ...62.97.131.36/rep_documentos/Legislacionjuridica/REGLAMENTO_P.Y_F... · De acuerdo con la evolución legislativa compilada

BOE núm. 48 Miércoles 25 febrero 2004 8865

por cuenta del beneficiario, entendiéndose así satisfechala prestación a cargo del plan de pensiones.

b) Prestación en forma de renta, consistente en lapercepción de dos o más pagos sucesivos con perio-dicidad regular, incluyendo al menos un pago en cadaanualidad. La renta podrá ser actuarial o financiera, decuantía constante o variable en función de algún índiceo parámetro de referencia predeterminado.

Las rentas podrán ser vitalicias o temporales, inme-diatas a la fecha de la contingencia o diferidas a unmomento posterior.

En caso de fallecimiento del beneficiario, las espe-cificaciones podrán prever la reversión de la renta a otrosbeneficiarios previstos o designados.

En razón de la misma contingencia, un beneficiariopodrá percibir de cada plan de pensiones dos o másprestaciones en forma de renta de distintas modalidades,según lo previsto en las especificaciones.

c) Prestaciones mixtas, que combinen rentas decualquier tipo con un único pago en forma de capital,debiendo ajustarse a lo previsto en los párrafos ante-riores.

2. Las especificaciones deberán concretar la formade las prestaciones, sus modalidades, y las normas paradeterminar su cuantía y vencimientos, con carácter gene-ral u opcional para el beneficiario, indicando si son ono revalorizables y, en su caso, la forma de revalorización,sus posibles reversiones y el grado de aseguramientoo garantía.

3. El beneficiario del plan de pensiones o su repre-sentante legal, conforme a lo previsto en las especifi-caciones del plan, deberá comunicar el acaecimientode la contingencia, señalando en su caso la forma elegidapara el cobro de la prestación, y presentar la documen-tación acreditativa que proceda según lo previsto en lasespecificaciones.

El plazo previsto en aquéllas no podrá ser superiora seis meses desde que se hubiera producido la con-tingencia o desde su reconocimiento por la autoridadu organismo correspondiente. El retraso en la comuni-cación del acaecimiento de la contingencia por partedel beneficiario por encima del plazo previsto en la normano conlleva la pérdida del derecho a la prestación, sinperjuicio de la sanción administrativa prevista en la leya que, en su caso, pueda dar lugar dicho retraso.

En el caso de fallecimiento, el plazo se contará desdeque el beneficiario o su representante legal tuviesenconocimiento del fallecimiento del causante y de sudesignación como beneficiario, o desde que pueda acre-ditar su condición por disposición testamentaria u otrosmedios.

Según lo previsto en las especificaciones, la comu-nicación y acreditación documental podrá presentarseante las entidades gestora o depositaria o promotoradel plan de pensiones o ante la comisión de controldel plan en el caso de los planes de empleo y asociados,viniendo obligado el receptor a realizar las actuacionesnecesarias encaminadas al reconocimiento y efectividadde la prestación.

4. El reconocimiento del derecho a la prestacióndeberá ser notificado al beneficiario mediante escritofirmado por la entidad gestora, dentro del plazo máximode 15 días hábiles desde la presentación de la docu-mentación correspondiente, indicándole la forma, moda-lidad y cuantía de la prestación, periodicidad y venci-mientos, formas de revalorización, posibles reversionesy grado de aseguramiento o garantía, informando ensu caso del riesgo a cargo del beneficiario, y demáselementos definitorios de la prestación, según lo previstoen las especificaciones o de acuerdo a la opción señaladapor aquél.

Si se tratase de un capital inmediato, deberá ser abo-nado al beneficiario dentro del plazo máximo de sietedías hábiles desde que éste presentase la documenta-ción correspondiente.

5. Si las especificaciones lo prevén, con las con-diciones que éstas establezcan, y en la medida que lopermitan las condiciones de garantía de las prestaciones,el beneficiario de una prestación diferida o en curso depago podrá solicitar la anticipación de vencimientos ycuantías inicialmente previstos. Estas modificacionessólo podrán autorizarse al beneficiario una vez en cadaejercicio.

6. En los supuestos excepcionales de liquidez pre-vistos en el artículo 9, de acuerdo con lo previsto enlas especificaciones, y con las condiciones o limitacionesque éstas establezcan, los derechos consolidados podránhacerse efectivos mediante un pago o en pagos suce-sivos en tanto se mantengan dichas situaciones debi-damente acreditadas.

7. Las prestaciones de los planes de pensionesdeberán ser abonadas al beneficiario o beneficiarios pre-vistos o designados, salvo que mediara embargo, trabajudicial o administrativa, en cuyo caso se estará a loque disponga el mandamiento correspondiente.

Artículo 11. Incompatibilidades del régimen de apor-taciones y prestaciones.

1. A partir del acceso a la jubilación, las aporta-ciones a planes de pensiones sólo podrán destinarsea la contingencia de fallecimiento.

No obstante, si el jubilado inicia o reanuda la actividadlaboral o profesional, causando alta en el régimen dela Seguridad Social correspondiente, podrá realizar apor-taciones a planes de pensiones para la jubilación endicho régimen.

Asimismo, si en el momento de acceder a la jubilaciónel interesado continúa de alta en otro régimen de laSeguridad Social por ejercicio de una segunda actividad,podrá realizar aportaciones para la jubilación en dichorégimen.

2. Cuando no sea posible el acceso a la jubilación,las aportaciones que se realicen a partir de la edad ordi-naria de jubilación en el Régimen General de la SeguridadSocial sólo podrán destinarse a la contingencia de falle-cimiento si concurren en el interesado las siguientescircunstancias:

a) Que haya cesado o no ejerza actividad laboralo profesional determinante de alta en un régimen dela Seguridad Social.

b) Que no pueda acceder a la jubilación ni figureen ningún régimen de la Seguridad Social con expec-tativa de acceso posterior a dicha situación.

Si el cese de actividad se produce con posterioridada que se cumpla la edad ordinaria de jubilación en elRégimen General de la Seguridad Social, concurriendolas demás circunstancias, las aportaciones realizadas apartir del cese sólo podrán destinarse a fallecimiento.

No obstante, en los supuestos contemplados en esteapartado, si el interesado inicia o reanuda la actividadlaboral o profesional, causando alta en el régimen dela Seguridad Social correspondiente, podrá realizar apor-taciones a planes de pensiones para la jubilación endicho régimen.

3. Asimismo, en el supuesto contemplado en elapartado 1 del artículo 8, a partir del cobro anticipadode la prestación correspondiente a la jubilación el bene-ficiario con al menos 60 años de edad sólo podrá realizaraportaciones a planes de pensiones para la contingenciade fallecimiento.

No obstante, si el interesado reanuda la actividad labo-ral o profesional, causando alta en el régimen de la Segu-

Page 8: BOE núm. 48 Miércoles 25 febrero 2004 8859 MINISTERIO DE ...62.97.131.36/rep_documentos/Legislacionjuridica/REGLAMENTO_P.Y_F... · De acuerdo con la evolución legislativa compilada

8866 Miércoles 25 febrero 2004 BOE núm. 48

ridad Social correspondiente, podrá realizar aportacionesa planes de pensiones para la jubilación en dicho régi-men.

En el caso de anticipo de la prestación correspondientea jubilación por expediente de regulación de empleo, elbeneficiario menor de 65 años podrá reanudar las apor-taciones para cualesquiera contingencias susceptibles deacaecer una vez que hubiera percibido aquélla íntegra-mente o suspendido el cobro.

4. En ningún caso se podrá simultanear la condiciónde partícipe y la de beneficiario por jubilación o pres-tación correspondiente en un plan de pensiones o enrazón de la pertenencia a varios planes de pensiones.

Si el interesado fuera beneficiario de un plan de pen-siones por jubilación, prestación correspondiente o suanticipo, y estuviera pendiente de cobro o en curso depago su prestación, podrá reiniciar sus aportaciones parajubilación una vez que hubiera percibido aquella pres-tación íntegramente o suspenda su percepción y asigneexpresamente los derechos económicos remanentes ala posterior jubilación, a partir del ejercicio siguiente aaquel en el que se hubiera percibido o suspendido laprestación en curso, siempre que reúna los requisitosprevistos en los apartados anteriores para realizar dichasaportaciones.

5. Las personas en situación de incapacidad perma-nente total para la profesión habitual, o absoluta y per-manente para todo trabajo, o gran invalidez, reconocidaen el régimen de la Seguridad Social correspondiente,podrán realizar aportaciones a planes de pensiones parala cobertura de las contingencias previstas en el artí-culo 7 susceptibles de acaecer en la persona del inte-resado, teniendo en cuenta lo siguiente:

a) De no ser posible el acceso a la jubilación, estacontingencia se entenderá producida cuando el intere-sado alcance la edad ordinaria de jubilación en el régi-men de la Seguridad Social correspondiente. Cuandoel régimen de la Seguridad Social aplicable prevea lajubilación por incapacidad y ésta se produzca con ante-rioridad a la edad ordinaria de jubilación, se podrá aplicarlo previsto en el párrafo anterior.

b) La persona declarada en incapacidad permanentetotal para la profesión habitual que esté dado de altaen otro régimen de la Seguridad Social por razón deotra actividad podrá realizar aportaciones para cualquiercontingencia.

c) El beneficiario de la prestación de un plan de pen-siones por incapacidad permanente podrá reanudar lasaportaciones a planes de pensiones para cualquier con-tingencia susceptible de acaecer, una vez que hubierapercibido aquella íntegramente o suspendido el cobro.

6. La continuidad en el cobro de prestaciones cau-sadas en los planes de pensiones por jubilación y pres-taciones correspondientes o incapacidad permanenteserá compatible con el alta posterior del beneficiario enun régimen de la Seguridad Social por ejercicio de acti-vidad, salvo disposición contraria en las especificaciones.

7. La percepción de los derechos consolidados porenfermedad grave o desempleo de larga duración seráincompatible con la realización de aportaciones a cual-quier plan de pensiones, salvo las que resulten obliga-torias o vinculadas a las del promotor de un plan deempleo.

8. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sinperjuicio del régimen de instrumentación de los com-promisos por pensiones de las empresas con los tra-bajadores y beneficiarios previsto en la disposición adi-cional primera del texto refundido de la ley. En particular:

a) La percepción de las prestaciones será compatiblecon las aportaciones a favor de beneficiarios que, excep-

cionalmente, realicen los promotores de los planes depensiones del sistema de empleo cuando sea precisopara garantizar las prestaciones en curso en caso deque se haya puesto de manifiesto, a través del oportunodictamen de actuario independiente o de las revisionesactuariales, la existencia de un déficit en el plan de pen-siones, en los términos previstos en este reglamento.

b) La percepción de prestaciones de los planes depensiones por incapacidad permanente será compatiblecon las aportaciones de promotor que, en su caso, seprevean en los planes de pensiones de empleo para elpersonal incurso en dichas situaciones, en orden a ins-trumentar los compromisos por pensiones referidos adicho personal.

c) La percepción de la prestación correspondientea jubilación por expediente de regulación de empleo serácompatible con las aportaciones del promotor previstas,en su caso, en los planes de pensiones del sistema deempleo en favor del personal afectado por el expedientede regulación de empleo, en orden a instrumentar loscompromisos por pensiones, referidos a dicho personal,que sean de obligada sujeción a la referida disposiciónadicional primera del texto refundido de la ley.

d) La percepción de los derechos consolidados deun plan de pensiones en caso de enfermedad grave odesempleo de larga duración será también compatiblecon la realización de aportaciones a los planes de empleoen orden a instrumentar los compromisos por pensionesreferidos al personal afectado por dichas situaciones,que sean de obligada sujeción a la disposición adicionalprimera del texto refundido de la ley.

El mismo régimen se aplicará respecto de las apor-taciones de los perceptores obligatorias o vinculadas alas del promotor de un plan de empleo.

SECCIÓN 2.a RÉGIMEN FINANCIERO ESPECIAL PARA PERSONASCON DISCAPACIDAD

Artículo 12. Aportaciones a favor de personas condiscapacidad.

De acuerdo con el régimen especial previsto en ladisposición adicional cuarta del texto refundido de laley y en las condiciones establecidas en este reglamento,las especificaciones de los planes de pensiones podránprever la realización de aportaciones a planes de pen-siones a favor de personas con un grado de minusvalíafísica o sensorial igual o superior al 65 por ciento, psí-quica igual o superior al 33 por ciento, así como dediscapacitados que tengan una incapacidad declaradajudicialmente, independientemente de su grado. El gradode minusvalía se acreditará mediante certificado expe-dido conforme a la normativa aplicable o por resoluciónjudicial firme. A éstos les resultará aplicable el régimenfinanciero de los planes de pensiones con las siguientesespecialidades:

a) Al amparo de este régimen especial podrán efec-tuarse tanto aportaciones directas del propio discapa-citado partícipe como aportaciones a su favor por partede las personas que tengan con él una relación de paren-tesco en línea directa o colateral hasta el tercer gradoinclusive, así como el cónyuge o aquellos que les tuviesena su cargo en régimen de tutela o acogimiento.

En el caso de aportaciones a favor de personas condiscapacidad, éstas habrán de ser designadas benefi-ciarias de manera única e irrevocable para cualquier con-tingencia. En caso de fallecimiento del discapacitado,será de aplicación lo establecido en el artículo 13.c).

b) Las aportaciones a favor de discapacitadospodrán realizarse a planes de pensiones del sistema indi-vidual, así como a planes de pensiones de sistema aso-ciado en el caso de que el propio discapacitado, o la

Page 9: BOE núm. 48 Miércoles 25 febrero 2004 8859 MINISTERIO DE ...62.97.131.36/rep_documentos/Legislacionjuridica/REGLAMENTO_P.Y_F... · De acuerdo con la evolución legislativa compilada

BOE núm. 48 Miércoles 25 febrero 2004 8867

persona que realice la aportación a su favor, sea socio,miembro o afiliado de la entidad promotora.

En todo caso, la titularidad de los derechos conso-lidados generados por las aportaciones efectuadas deacuerdo con este reglamento a favor de una personacon discapacidad corresponderá a esta última, la cualejercerá los derechos inherentes a la condición de par-tícipe por sí o a través de su representante legal si fuesemenor de edad o estuviese legalmente incapacitado.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de las aporta-ciones que pueda efectuar el propio discapacitado almismo plan o a otros planes de pensiones.

c) Las aportaciones previstas en los párrafos a) y b)anteriores se realizarán sin perjuicio de las contribucio-nes realizadas por el promotor de un plan de empleoa favor de personas con discapacidad en razón de supertenencia a aquél.

Artículo 13. Contingencias del régimen especial parapersonas con discapacidad.

Las aportaciones a planes de pensiones realizadaspor partícipes con un grado de minusvalía en los términosprevistos en el artículo 12, así como las realizadas asu favor conforme a dicho artículo, podrán destinarsea la cobertura de las siguientes contingencias:

a) Jubilación de la persona con discapacidad con-forme a lo establecido en el artículo 7.

De no ser posible el acceso a esta situación, podránpercibir la prestación correspondiente a la edad que seseñale de acuerdo a las especificaciones del plan a partirde que cumpla los 45 años, siempre que carezca deempleo u ocupación profesional.

b) Incapacidad, conforme a lo previsto en el ar-tículo 7.

Asimismo, podrá ser objeto de cobertura el agrava-miento del grado de incapacidad permanente que le inca-pacite de forma permanente para el empleo u ocupaciónque viniera ejerciendo, o para todo trabajo, incluida lagran invalidez sobrevenida, cuando no sea posible elacceso a prestación conforme a un régimen de la Segu-ridad Social.

c) Fallecimiento del discapacitado, que puede gene-rar prestaciones conforme a lo establecido en el artí-culo 7.c).

No obstante, las aportaciones realizadas por personasque puedan realizar aportaciones a favor del discapa-citado conforme a lo previsto en el artículo 12.a) sólopodrán generar, en caso de fallecimiento del discapa-citado, prestaciones de viudedad, orfandad o a favor dequienes las hubiesen realizado, en proporción a la apor-tación de éstos.

d) Jubilación, conforme a lo previsto en el artículo 7,del cónyuge o de uno de los parientes del discapacitadoen línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive,del cual dependa o de quien le tenga a su cargo enrégimen de tutela o acogimiento.

e) Fallecimiento del cónyuge del discapacitado, ode uno de los parientes en línea directa o colateral hastael tercer grado inclusive de los cuales dependa o dequien le tuviese a su cargo en régimen de tutela oacogimiento.

f) Las contribuciones que, de acuerdo con lo reco-gido en este reglamento, sólo puedan destinarse a cubrirla contingencia de fallecimiento del discapacitado sedeberán realizar bajo el régimen general.

Artículo 14. Supuesto de liquidez del régimen especialpara personas con discapacidad.

Los derechos consolidados en los planes de pensio-nes de los partícipes con un grado de minusvalía en

los términos previstos en el artículo 12, podrán hacerseefectivos en los supuestos de enfermedad grave ydesempleo de larga duración según lo previsto en elartículo 9 con las siguientes especialidades:

a) Tratándose de partícipes discapacitados, lossupuestos de enfermedad grave que le afecten conformeal referido artículo 9 serán de aplicación cuando no pue-dan calificarse como contingencia conforme al artícu-lo 13 anterior. Además de los supuestos previstos endicho artículo, en el caso de partícipes discapacitadosse considerarán también enfermedad grave las situacio-nes que requieran, de forma continuada durante un perío-do mínimo de tres meses, su internamiento en residenciao centro especializado, o tratamiento y asistencia domi-ciliaria.

b) El supuesto de desempleo de larga duración pre-visto en el artículo 9 citado será de aplicación cuandodicha situación afecte al partícipe discapacitado, a sucónyuge o a uno de sus parientes en línea directa ocolateral hasta el tercer grado inclusive, de los cualesdependa económicamente, o de quien lo tenga a sucargo en régimen de tutela o acogimiento.

Artículo 15. Prestaciones del régimen especial parapersonas con discapacidad.

1. Las prestaciones derivadas de las aportacionesdirectas realizadas por la persona con discapacidad acualquier plan de pensiones y las imputadas por el pro-motor en los planes de empleo se regirán por lo esta-blecido en el artículo 10.

2. Las prestaciones derivadas de las aportacionesrealizadas a favor de discapacitados por el cónyuge opersonas previstas en el artículo 12.a), cuyo beneficiariosea el propio discapacitado, deberán ser en forma derenta.

No obstante, podrán percibirse en forma de capitalo mixta, conforme a lo previsto en el artículo 10, enlos siguientes supuestos:

a) En el caso de que la cuantía del derecho con-solidado al acaecimiento de la contingencia sea inferiora un importe de dos veces el salario mínimo interpro-fesional anual.

b) En el supuesto de que el beneficiario discapa-citado se vea afectado de gran invalidez, requiriendola asistencia de terceras personas para las actividadesmás esenciales de la vida.

TÍTULO II

Los planes de pensiones

CAPÍTULO I

Características generales

SECCIÓN 1.a CLASES Y CARACTERÍSTICAS DE LOS PLANESDE PENSIONES

Artículo 16. Clases de planes de pensiones.

En razón de las obligaciones estipuladas, los planesde pensiones se ajustarán a las clases siguientes:

a) Planes de aportación definida en los que, estandopredeterminada la cuantía de las aportaciones de lospartícipes y, en su caso, de las contribuciones de lospromotores de planes de empleo, el plan no garantizani define la cuantía de las prestaciones futuras.

La aportación podrá fijarse en términos absolutos oen función de otras magnitudes como salarios, flujos

Page 10: BOE núm. 48 Miércoles 25 febrero 2004 8859 MINISTERIO DE ...62.97.131.36/rep_documentos/Legislacionjuridica/REGLAMENTO_P.Y_F... · De acuerdo con la evolución legislativa compilada

8868 Miércoles 25 febrero 2004 BOE núm. 48

empresariales, cotizaciones a la Seguridad Social u otrasvariables susceptibles de servir de referencia.

En esta modalidad de planes, las prestaciones sedeterminarán a partir del acaecimiento de la contingen-cia o al abonarse las prestaciones, como resultado delproceso de capitalización desarrollado por el plan, deacuerdo con lo establecido en el apartado 5 del ar-tículo 75.

No obstante lo anterior, a partir del acaecimiento dela contingencia podrá garantizarse a los beneficiariosla cuantía de las prestaciones causadas, siempre quedicha garantía se instrumente a través de los corres-pondientes contratos previstos por el plan con entidadesaseguradoras u otras entidades financieras, el cual enningún caso asumirá los riesgos inherentes a dichasprestaciones.

Lo dispuesto anteriormente se entiende sin perjuiciode la posibilidad de que las entidades financieras asumancon los partícipes de planes de pensiones individualescompromisos de revalorización de los derechos conso-lidados a una fecha determinada, en los términos delartículo 77 que, en todo caso, se concertarán comogarantías independientes del plan de pensiones.

b) Planes de prestación definida, en los que estápredeterminada la cuantía de todas las prestaciones apercibir por los beneficiarios.

A efectos del funcionamiento financiero y actuarialprevisto en la sección 2.a de este capítulo, también seconsiderarán de esta modalidad a aquellos planes queen sus especificaciones establezcan un funcionamientoque tenga como objetivo primordial y continuado pro-porcionar a los partícipes un determinado nivel de pres-taciones, previéndose en especificaciones mecanismosde financiación o ajustes sistemáticos para tal finalidad.A estos planes les será de aplicación lo previsto en elartículo 21.

La definición de la prestación podrá realizarse en tér-minos absolutos o en función de alguna magnitud comosalarios, antigüedad en la empresa, percepciones com-plementarias u otras variables susceptibles de servir dereferencia.

c) Planes mixtos, cuyo objeto es, simultánea o sepa-radamente, la cuantía de la prestación y la cuantía dela contribución.

Con carácter general, quedarán incluidos en estamodalidad aquellos planes de pensiones en los que ladeterminación de las obligaciones estipuladas no se ajus-te estrictamente a lo establecido en los párrafos a) yb) anteriores. En particular, se entienden incluidos enesta modalidad:

1.o Aquellos planes en los que, estando definida lacuantía de las aportaciones, se garantiza la obtenciónde un tipo de interés mínimo en la capitalización deaquellas o una prestación mínima.

2.o Aquellos planes en los que, estando definida lacuantía de las aportaciones, se garantice la obtenciónde un tipo de interés determinado en la capitalizaciónde las aportaciones realizadas.

3.o Aquellos planes que combinan la aportacióndefinida para alguna contingencia, colectivo o subplan,con la prestación definida para otra u otras de las con-tingencias, colectivos o subplanes.

d) Los planes de los sistemas de empleo y del sis-tema asociado podrán ser de cualquiera de las tres moda-lidades anteriores. Los planes del sistema individual sólopodrán ser de la modalidad de aportación definida.

Artículo 17. Titularidad y adscripción de los recursosde los planes de pensiones.

1. La titularidad de los recursos patrimoniales afec-tos a cada plan corresponderá a los partícipes y bene-ficiarios.

Cada plan de pensiones implicará unas aportacionesy unas prestaciones, de acuerdo con el sistema y la moda-lidad en que se inscriba el plan y en función de lascondiciones contractuales previstas en éste.

Las aportaciones del promotor a los planes de pen-siones de empleo tendrán el carácter de irrevocables.

Las aportaciones a un plan de pensiones son irre-vocables desde el momento en que resulten exigiblessegún sus prescripciones, con independencia de sudesembolso efectivo.

2. De acuerdo con las aportaciones realizadas porcada partícipe, directas o imputadas, con las prestacio-nes previstas y con el régimen financiero-actuarial apli-cable en el plan de pensiones, se cuantificarán los dere-chos consolidados del correspondiente partícipe.

La correlación entre aportaciones y prestaciones delos beneficiarios derivará de las condiciones contractua-les pactadas y de los resultados del sistema de capi-talización empleado.

3. Las contribuciones económicas de los partícipesy, en su caso, las de los promotores de los planes deempleo, y cualesquiera recursos adscritos a un plan depensiones se integrarán inmediata y directamente enel fondo de pensiones en el que esté integrado el plany se recogerán en la cuenta de posición del plan enel fondo de pensiones.

El funcionamiento contable de la cuenta de posiciónde un plan en un fondo de pensiones se ajustará a loscriterios que establezca el Ministro de Economía.

Con cargo a esa cuenta, se atenderá el cumplimientode las prestaciones derivadas de la ejecución del plan.Dicha cuenta recogerá asimismo la correspondienteimputación al plan de las rentas derivadas de las inver-siones del fondo de pensiones, de acuerdo con las dis-posiciones de este reglamento.

4. El plan de pensiones se formalizará mediante laaceptación de su integración en el correspondiente fon-do de pensiones consistente en el examen del proyectode plan y, en su caso, aceptación, por la comisión decontrol del fondo, o en su defecto por la entidad gestoradel fondo, por entender, bajo su responsabilidad, quese cumplen los requisitos exigidos por esta regulacióny se atiende al procedimiento previsto en este regla-mento para cada modalidad de plan.

A instancia de los partícipes deberán expedirse cer-tificados de pertenencia a los planes de pensiones que,en ningún caso, serán transmisibles.

Artículo 18. Especificaciones del plan de pensiones.

Los planes de pensiones deberán precisar necesa-riamente los aspectos siguientes:

a) Determinación del ámbito personal del plan, asícomo su modalidad y clase a tenor de lo estipuladoen este reglamento.

b) Normas para la constitución y funcionamiento dela comisión de control del plan en el caso de los planesde empleo y asociados.

c) Sistema de financiación, con información sobrelos aspectos financieros y actuariales del sistema de capi-talización empleado.

d) Adscripción a un fondo de pensiones, constituidoo por constituir, según lo regulado en este reglamento.

e) Definición de las prestaciones y normas paradeterminar su cuantía, con indicación de si las presta-ciones son o no revalorizables y, en su caso, la formade revalorización. Asimismo se precisarán, en su caso,los criterios y regímenes de diferenciación de aporta-ciones y prestaciones.

Igualmente, se especificará si existen o se prevénprestaciones total o parcialmente aseguradas o garan-tizadas, con indicación, en este último caso, del gradode aseguramiento o garantía.

Page 11: BOE núm. 48 Miércoles 25 febrero 2004 8859 MINISTERIO DE ...62.97.131.36/rep_documentos/Legislacionjuridica/REGLAMENTO_P.Y_F... · De acuerdo con la evolución legislativa compilada

BOE núm. 48 Miércoles 25 febrero 2004 8869

Los planes de pensiones que contemplen prestacio-nes definidas para todas o alguna de las contingenciaso prestaciones causadas deberán incorporar, comoanexo a las especificaciones, una base técnica elaboradapor actuario con el contenido y requisitos que establezcael Ministro de Economía.

f) Derechos y obligaciones de los partícipes y bene-ficiarios, contingencias cubiertas, así como, en su caso,la edad y circunstancias que generan el derecho a lasprestaciones, forma y condiciones de éstas.

Las especificaciones deberán prever la documenta-ción que debe recibir el partícipe en el momento dela adhesión al plan y la información periódica que recibiráconforme a lo previsto en este reglamento.

g) Causas y circunstancias que faculten a los par-tícipes a modificar o suspender sus aportaciones y susderechos y obligaciones en cada caso.

h) Normas relativas a las altas y bajas de los par-tícipes y, en particular, movilidad de los derechos con-solidados. Asimismo, deberán prever el procedimientode transferencia de los derechos consolidados corres-pondientes al partícipe y, en su caso, de los derechoseconómicos correspondientes al beneficiario que, porcambio de colectivo laboral o de otra índole, altere suadscripción a un plan de pensiones, de acuerdo conlo previsto en este reglamento.

i) Requisitos para la modificación del plan y pro-cedimientos que deben seguirse para la adopción deacuerdos al respecto.

j) Causas de terminación del plan y normas parasu liquidación.

SECCIÓN 2.a ASPECTOS FINANCIEROS Y ACTUARIALESDE LOS PLANES DE PENSIONES

Artículo 19. Sistema de capitalización.

1. Los planes de pensiones se instrumentaránmediante sistemas financieros y actuariales de capita-lización. En consecuencia, las prestaciones se ajustaránestrictamente al cálculo derivado de tales sistemas.

Las aportaciones, los rendimientos obtenidos a travésde las inversiones realizadas por el correspondiente fon-do de pensiones, los derechos consolidados de los par-tícipes y las prestaciones de los beneficiarios se mate-rializan en unos flujos financieros que se ajustarán estric-tamente al sistema de capitalización utilizado por cadaplan de pensiones conforme a lo previsto en este regla-mento.

2. En los planes de pensiones sólo será admisiblela utilización de sistemas financieros y actuariales decapitalización individual.

La cuantificación de los derechos consolidados decada partícipe reflejará su titularidad sobre los recursosfinancieros constituidos conforme al sistema de capi-talización aplicado.

El coste anual de cada una de las contingencias enque esté definida la prestación se calculará individual-mente para cada partícipe, sin que la cuantía anual dela aportación imputable a un partícipe por tales con-ceptos pueda diferir de la imputación fiscal soportadapor aquél.

3. Los planes de pensiones que cubran un riesgoexigirán la constitución de las provisiones matemáticaso fondos de capitalización correspondientes en razónde las prestaciones ofertadas, de la modalidad del plany del sistema de capitalización utilizado.

La cobertura de un riesgo por parte del plan de pen-siones exigirá la cuantificación de su coste y de las pro-visiones correspondientes, de acuerdo con las tablas desupervivencia, mortalidad o invalidez y con los tipos deinterés que se especifiquen en el propio plan.

Las referidas tablas y, en su caso, los tipos de interésutilizables se ajustarán a los criterios que fije el Ministrode Economía.

Deberá constituirse un margen de solvencia mediantelas reservas patrimoniales necesarias para garantizar elcumplimiento de las obligaciones, en los términos pre-vistos en este reglamento.

4. Los planes de pensiones podrán prever la con-tratación de seguros, avales y otras garantías con lascorrespondientes entidades financieras para la coberturade riesgos determinados o el aseguramiento o garantíade las prestaciones.

Los citados contratos podrán formalizarse, conformea la normativa correspondiente en cada caso, con enti-dades de crédito y con entidades aseguradoras.

Estos contratos deberán tener carácter colectivo y,en el caso de los planes de empleo, corresponderse conlos colectivos fijados en especificaciones, salvo, enambos casos, los destinados a la cobertura de los dere-chos económicos de los beneficiarios.

Artículo 20. Fondo de capitalización y provisionesmatemáticas.

1. Para las contingencias que operen bajo el régi-men de aportación definida, y para las que estando defi-nida la cuantía de las aportaciones el plan garantice laobtención de un tipo de interés mínimo o determinadoen la capitalización de aquéllas, se constituirá un fondode capitalización integrado por las aportaciones y losresultados de las inversiones atribuibles a aquéllas, dedu-cidos los gastos que le sean imputables.

2. Para las contingencias que operen bajo el régi-men de prestación definida, así como en los casos enlos que se garantice la cuantía de las prestaciones cau-sadas de naturaleza actuarial, se constituirán las corres-pondientes provisiones matemáticas.

Cuando dicha provisión se calcule con anterioridadal acontecimiento de la contingencia estará constituidapor la cifra que represente el exceso del valor actualactuarial de las prestaciones futuras contempladas enel plan, sobre el valor actual actuarial de las aportacionesque, en su caso, corresponda a cada miembro del colec-tivo. Cuando la provisión matemática se calcule una vezdevengada la prestación, su importe coincidirá con elvalor actual actuarial de los pagos futuros que la com-pleten.

Tanto el coste de la cobertura de un riesgo comoel cálculo de las provisiones matemáticas se realizaránde acuerdo con las tablas de supervivencia, mortalidado invalidez y con los tipos de interés especificados enel plan de pensiones y ajustados a los criterios fijadospor el Ministro de Economía.

3. En el caso de que el plan prevea el aseguramientode las prestaciones definidas o de las prestaciones cau-sadas de naturaleza actuarial, la cuenta de posición refle-jará la provisión matemática en poder del asegurador.

4. El Ministro de Economía podrá regular las res-tantes provisiones técnicas que los planes de pensionesdeban de constituir en función de sus obligaciones.

Artículo 21. Reservas patrimoniales y margen de sol-vencia.

1. Los planes de pensiones que prevean prestacio-nes definidas o la garantía de un interés en la capita-lización de las aportaciones o se garantice la cuantíade las prestaciones causadas deberán constituir reservaspatrimoniales que se destinarán a la cobertura del mar-gen de solvencia en la cuantía exigida por este regla-mento.

El margen de solvencia de cada plan será indepen-diente del que corresponda a los demás planes inte-grados en un mismo fondo de pensiones.

Page 12: BOE núm. 48 Miércoles 25 febrero 2004 8859 MINISTERIO DE ...62.97.131.36/rep_documentos/Legislacionjuridica/REGLAMENTO_P.Y_F... · De acuerdo con la evolución legislativa compilada

8870 Miércoles 25 febrero 2004 BOE núm. 48

2. La cuantía mínima del margen de solvencia serála suma de los importes que resulten de los párrafossiguientes:

a) El cuatro por ciento de las provisiones matemá-ticas.

b) El cuatro por ciento del fondo de capitalizaciónmínimo garantizado correspondiente a las operacionesen que el plan garantice un interés mínimo o determi-nado en la capitalización de las aportaciones o garanticeprestaciones causadas en forma de renta financiera ocapital financiero diferido.

c) El 0,3 por ciento de los capitales en riesgo aso-ciado a las operaciones en que el plan cubra las con-tingencias de invalidez o fallecimiento, siempre quedichos capitales en riesgo sean positivos.

El coeficiente anterior se reducirá al 0,1 por cientocuando la cobertura de las contingencias citadas se defi-na para un período no superior a tres años, y al 0,15por ciento cuando dicho período sea de duración supe-rior a tres e inferior a cinco años.

En el caso de coberturas excluyentes entre sí, estoscoeficientes se aplicarán sobre la que corresponda alcapital en riesgo de mayor cuantía.

3. No será exigible el margen de solvencia cuandoel plan esté totalmente asegurado. Si el aseguramientofuera parcial, para el cálculo del margen de solvenciase computará la parte de las provisiones matemáticasy del fondo de capitalización mínimo correspondientesal riesgo asumido por el plan. Los coeficientes a quese refiere el apartado 2.c) se aplicarán sobre la partede los capitales en riesgo asumida por el plan.

Tampoco resultará precisa la constitución del margende solvencia a que se refiere el apartado 2.b) cuandola garantía de interés por parte del plan se encuentreasegurada o garantizada conforme a lo establecido enel apartado 4 del artículo 19.

4. La cuantía mínima del margen de solvencia esta-blecida en este artículo no podrá ser inferior a 225.000euros.

No obstante, puede periodificarse la cobertura de esemínimo absoluto durante los cinco primeros años delplan, de forma lineal, salvo que se exija una mayor cuan-tía en cada uno de esos ejercicios por aplicación delapartado 2 de este artículo.

El Ministro de Economía podrá revisar la cuantía míni-ma del margen de solvencia y las condiciones para sufinanciación en función de las circunstancias que con-curran en los planes de pensiones.

5. Cada plan de pensiones especificará el procedi-miento por el que han de realizarse las aportacionesnecesarias para la constitución de las reservas patrimo-niales exigibles por esta normativa, así como la repo-sición de las disminuciones que se produzcan en talesreservas, sobre el mínimo exigido.

6. Las especificaciones y base técnica del plan debe-rán contemplar la incidencia de las reservas patrimo-niales que excedan de la cuantía mínima del margende solvencia exigible, en la cuantía de las aportacionesy/o prestaciones y en la determinación de los derechosconsolidados de los partícipes.

Artículo 22. Determinación de los derechos consolida-dos y económicos.

1. Las aportaciones de los partícipes a los planesde pensiones, directas o imputadas, y el sistema finan-ciero actuarial utilizado, determinan para los citados par-tícipes unos derechos de contenido económico y unasprestaciones en los términos recogidos en este regla-mento.

Los derechos consolidados de los partícipes y, ensu caso, los derechos económicos de los beneficiariosse verán ajustados por la imputación de resultados queles corresponda durante los ejercicios de su manteni-miento en el plan.

2. Constituyen derechos consolidados de un par-tícipe los derechos económicos derivados de sus apor-taciones y del régimen financiero actuarial de capita-lización que aplique el correspondiente plan de pensio-nes. Constituyen derechos consolidados por los partí-cipes de un plan de pensiones los siguientes:

a) En las contingencias que operen bajo la moda-lidad de aportación definida, la cuota parte del fondode capitalización que corresponde al partícipe, determi-nada en función de las aportaciones, directas e impu-tadas, y las rentas generadas por los recursos invertidos,atendiendo, en su caso, a los quebrantos y gastos quese hayan producido.

b) En las contingencias que operen bajo la moda-lidad de prestación definida, la provisión matemática yel margen de solvencia que corresponda al partícipe.

En estos planes de pensiones las especificacionespodrán prever la no inclusión en los derechos conso-lidados de la cuota parte de las reservas patrimonialesque integren el margen de solvencia correspondienteal partícipe.

Las especificaciones de un plan de pensiones deempleo concretarán las contribuciones suplementariasdel promotor que deriven de un déficit que haya sidodeterminado como resultado de una revisión actuarial.En el caso de planes asociados sólo se podrá preverla disminución de los derechos consolidados.

Lo previsto en el párrafo anterior se entenderá entodo caso sin perjuicio de lo previsto en el artículo 33en relación con la posibilidad de modificar el régimende prestaciones y aportaciones conforme a lo previstoen las especificaciones del plan.

c) En los planes de modalidad mixta la determina-ción de los derechos consolidados se ajustará a las reglascontenidas en los párrafos a) y b) anteriores, en funciónde la modalidad de las prestaciones contempladas porel plan de pensiones. Para las contingencias en las que,estando definida la cuantía de las aportaciones, se garan-tice la obtención de un interés mínimo o determinadoen su capitalización, el derecho consolidado estará inte-grado por el fondo de capitalización correspondiente yel margen de solvencia que corresponda al partícipe.

En estos planes de pensiones las especificacionespodrán prever la no inclusión en los derechos conso-lidados de la cuota parte de las reservas patrimonialesque integren el margen de solvencia correspondienteal partícipe.

3. Cuando se produzca el hecho que da lugar auna prestación a favor de un beneficiario, la cuantía deésta deberá ajustarse al derecho consolidado del par-tícipe que genera el derecho a tal prestación, salvo queésta sea definida. En este caso, la desviación desfavo-rable entre la reserva constituida y la prestación exigibledeberá ser soportada por el promotor, o según lo esta-blecido en las especificaciones del plan de pensiones.

4. Cuando la prestación se cuantifique a partir delacaecimiento de la contingencia y consista en una rentaactuarial o un capital diferido determinado, y la obliga-ción de pago de ésta sea asumida por el plan, los dere-chos consolidados que deban hacerse efectivos en con-cepto de prestación se minorarán en la parte alícuotadel margen de solvencia exigible correspondiente albeneficiario.

Cuando la prestación esté definida, podrá preversesu incremento, en el momento de producirse la con-tingencia, en la parte alícuota del margen de solvencia

Page 13: BOE núm. 48 Miércoles 25 febrero 2004 8859 MINISTERIO DE ...62.97.131.36/rep_documentos/Legislacionjuridica/REGLAMENTO_P.Y_F... · De acuerdo con la evolución legislativa compilada

BOE núm. 48 Miércoles 25 febrero 2004 8871

imputable al partícipe, siempre que dicha prestación noconsista en una renta o capital diferido determinado cuyoriesgo sea asumido por el plan.

5. Los derechos consolidados de los partícipes y,en su caso, los derechos económicos de los beneficiariospodrán movilizarse a otro u otros planes de pensionesen los términos y condiciones establecidas en este regla-mento para cada modalidad de plan.

6. Con periodicidad anual, y sin perjuicio de lo dis-puesto en este reglamento sobre obligaciones de infor-mación, la entidad gestora del fondo de pensiones enel que el plan se encuentre integrado remitirá a cadapartícipe certificación sobre las aportaciones, directaso imputadas, realizadas en cada año natural y el valor,al final del año natural, de sus derechos consolidados.

7. Los derechos consolidados del partícipe en unplan de pensiones no podrán ser objeto de embargo,traba judicial o administrativa, hasta el momento en quese cause el derecho a la prestación o en que se haganefectivos en los supuestos de enfermedad grave odesempleo de larga duración.

En los términos del artículo 8, apartados 8 y 10, deltexto refundido de la ley, cuando el derecho a las pres-taciones del partícipe en un plan de pensiones sea objetode embargo o traba, judicial o administrativa, ésta resul-tará válida y eficaz, si bien no se ejecutará hasta quese cause el derecho a la prestación o concurran lossupuestos de enfermedad grave o desempleo de largaduración previstos en este reglamento. Producidas talescircunstancias, la entidad gestora ordenará el traspasode los fondos correspondientes a las prestaciones aquien proceda, en cumplimiento de la orden de embargo.

Artículo 23. Revisión del plan de pensiones.

1. El sistema financiero y actuarial de los planesdeberá ser revisado, al menos cada tres años, con elconcurso necesario de un actuario independiente y, ensu caso, además de aquellos otros profesionales inde-pendientes que sean precisos para desarrollar un análisiscompleto del desenvolvimiento actuarial y financiero delplan de pensiones.

Los profesionales que participen en la revisión debe-rán ser necesariamente personas distintas al actuarioo expertos que intervengan en el desenvolvimiento ordi-nario del plan de pensiones, sin que se extienda tal limi-tación a las personas o entidades que realicen funcionesde auditoría de las cuentas.

2. La revisión de los aspectos actuariales incluirácomo mínimo la siguiente información:

a) Descripción de los aspectos fundamentales delplan.

b) Datos del colectivo valorado.c) Metodología actuarial.d) Hipótesis utilizadas.e) Análisis de las aportaciones, prestaciones y dere-

chos consolidados y económicos.f) Resultados y análisis de las valoraciones actua-

riales.g) Análisis de la cuenta de posición del plan.h) Análisis de la solvencia del plan.i) Proyecciones efectuadas hasta la próxima revisión

actuarial.j) Conclusiones y recomendaciones.

3. Los aspectos financieros de la revisión a la quehace referencia este artículo se referirán a la políticade inversión llevada a cabo, con relación a los objetivosy características de los planes de pensiones a los quese refiera. Como mínimo, incluirá los siguientes aspectos:

a) Criterios básicos de la política de inversiones fija-da por la comisión de control.

b) Características de los activos que integran lacartera.

c) Establecimiento de índices de referencia quereflejen la política y la estrategia de inversión.

d) Análisis de las posibles desviaciones respecto delos índices de referencia.

e) Políticas de gestión y distribución de activossegún criterios de rentabilidad y riesgo. Adecuación deestas políticas a los objetivos y características de cadaplan.

f) Análisis de sensibilidad de las inversiones.g) Análisis de la duración de las carteras y de la

congruencia de plazos respecto de las obligaciones decada plan.

4. En los planes de pensiones que conlleven la cons-titución del margen de solvencia la citada revisión serealizará anualmente.

5. En los planes individuales y asociados de apor-tación definida podrá sustituirse la anterior revisión porun informe económico-financiero emitido por la entidadgestora adicional a las cuentas anuales auditadas delfondo de pensiones. El informe económico-financieroincluirá como mínimo la siguiente información:

a) Descripción de los aspectos fundamentales delplan.

b) Datos del colectivo del plan de pensiones.c) Evolución y distribución de la cuenta de posición

del plan de pensiones.d) Programa de inversiones aplicado en el fondo

de pensiones en el que se integra el plan.e) Evolución de los ingresos y gastos, distintos de

las aportaciones y prestaciones.f) Rentabilidad global del plan de pensiones, espe-

cificando el método de cálculo de tal rentabilidad.g) Imputación de resultados del fondo de pensiones

a los distintos planes de pensiones.h) Información sobre las pólizas de seguro o con-

tratos de garantía de prestaciones que, en su caso, sehubieran contratado correspondientes a las prestacionescausadas.

i) Previsiones para los siguientes ejercicios: se inclui-rá una previsión temporal de los rendimientos, venci-mientos o enajenaciones de activos y un calendario depagos por prestaciones ya causadas.

6. El Ministro de Economía podrá desarrollar el con-tenido y fijar los criterios que deban ser utilizados enlas revisiones actuariales y financieras y en los informeseconómico-financieros, así como el procedimiento y pla-zos para su presentación.

Artículo 24. Terminación de los planes de pensiones.

1. Los planes de pensiones terminarán por lassiguientes causas:

a) Por dejar de cumplir los principios básicos esta-blecidos en el artículo 2.

b) Por la paralización de su comisión de control enlos planes de empleo y asociados, de modo que resulteimposible su funcionamiento. Se entenderá que concurreesta causa en el supuesto de imposibilidad manifiestade adoptar acuerdos imprescindibles para el desarrolloefectivo del plan, de modo que se paralice o imposibilitesu funcionamiento.

c) Cuando el plan de pensiones no haya podido cum-plir en el plazo fijado, las medidas previstas en un plande saneamiento o de financiación exigidos al amparodel artículo 34 del texto refundido de la ley o, cuandohabiendo sido requerido para elaborar dichos planes,no proceda a su formulación.

Page 14: BOE núm. 48 Miércoles 25 febrero 2004 8859 MINISTERIO DE ...62.97.131.36/rep_documentos/Legislacionjuridica/REGLAMENTO_P.Y_F... · De acuerdo con la evolución legislativa compilada

8872 Miércoles 25 febrero 2004 BOE núm. 48

d) Por imposibilidad manifiesta de llevar a cabo lasvariaciones necesarias derivadas de la revisión del plana tenor del artículo 23.

e) Por ausencia de partícipes y beneficiarios en elplan de pensiones durante un plazo superior a un año.

f) por disolución del promotor del plan de pensiones.No obstante, salvo acuerdo en contrario, no será cau-

sa de terminación del plan de pensiones la disolucióndel promotor por fusión o cesión global del patrimonio,subrogándose la entidad resultante o cesionaria en lacondición de promotor del plan de pensiones. En casode disolución de la entidad promotora de un plan depensiones del sistema individual, la comisión de controldel fondo o, en su defecto, la entidad gestora podráaceptar la sustitución de aquélla por otra entidad.

Si a consecuencia de operaciones societarias una mis-ma entidad resulta promotora de varios planes de pen-siones del sistema de empleo, se procederá a integraren un único plan de pensiones a todos los partícipesy sus derechos consolidados y, en su caso, a los bene-ficiarios, en el plazo de 12 meses desde la fecha deefecto de la operación societaria.

g) Por cualquier otra causa establecida en las espe-cificaciones del plan de pensiones.

2. La liquidación de los planes de pensiones se ajus-tará a lo dispuesto en sus especificaciones que, en todocaso, deberán respetar la garantía individualizada de lasprestaciones causadas y prever la integración de los dere-chos consolidados de los partícipes y, en su caso, delos derechos derivados de las prestaciones causadas quepermanezcan en el plan, en otros planes de pensiones.En los planes del sistema de empleo la integración dederechos consolidados de los partícipes se hará, nece-sariamente, en el plan o planes del sistema de empleoen los que los partícipes puedan ostentar tal condicióno, en su defecto, en planes del sistema individual oasociado.

En todo caso, serán requisitos previos para la ter-minación del plan la garantía individualizada de las pres-taciones causadas y la integración de los derechos con-solidados de los partícipes en otro plan de pensiones.

CAPÍTULO II

Planes de pensiones del sistema de empleo

SECCIÓN 1.a ÁMBITO PERSONAL Y PROMOCIÓN DE UN PLANDE EMPLEO

Artículo 25. Ámbito personal de los planes de empleo.

1. Son sujetos constituyentes en los planes deempleo el promotor o promotores y los partícipes. Enlos planes de pensiones del sistema de empleo el pro-motor sólo podrá serlo de uno, al que exclusivamentepodrán adherirse como partícipes los empleados de laempresa promotora.

Asimismo, el empresario individual o profesional inde-pendiente, que emplee trabajadores en virtud de relaciónlaboral, podrá promover un plan de pensiones del sis-tema de empleo en interés de éstos en el que tambiénpodrá figurar como partícipe. A tal efecto, el promotordel plan deberá ser el propio empresario individual per-sona física que figure como empleador en el contratolaboral con los trabajadores partícipes.

Varias empresas o entidades, incluidos los empresa-rios individuales, podrán promover conjuntamente unplan de pensiones de empleo en el que podrán instru-mentar los compromisos susceptibles de ser cubiertospor aquél, en los términos y condiciones establecidosen este reglamento.

2. Se consideran empleados a los trabajadores porcuenta ajena o asalariados, en concreto, al personal vincu-lado al promotor por relación laboral, incluido el personalcon relación laboral de carácter especial independien-temente del régimen de la Seguridad Social aplicable,así como, en su caso, al personal de las Administracionesy entes públicos promotores vinculado por relación deservicios dependiente regulada en normas estatutariaso administrativas.

Las especificaciones del plan podrán prever la incor-poración a éste como partícipes de trabajadores quecon anterioridad hubieran extinguido la relación laboralcon el promotor respecto de los cuales éste mantengacompromisos por pensiones que se pretendan instru-mentar en el plan de pensiones.

Las referencias contenidas en este reglamento aempleados, trabajadores o relación laboral se entenderánhechas, en su caso, al personal de las Administracionesy entes públicos, y a la relación de servicios correspon-diente.

3. La condición de partícipes también podrá exten-derse a los socios trabajadores y de trabajo en los planesde empleo promovidos en el ámbito de las sociedadescooperativas y laborales, si así se prevé en las espe-cificaciones del plan promovido por la sociedad.

En tales casos, la sociedad promotora podrá realizaraportaciones a favor de los citados socios partícipes,sin perjuicio de las propias aportaciones de éstos a pla-nes de pensiones.

Las referencias contenidas en este reglamento aempleados, trabajadores o relación laboral se entenderánrealizadas, en su caso, a los citados socios trabajadoreso de trabajo, y a la relación de socio trabajador. Asi-mismo, en el ámbito de la relación entre las sociedadescooperativas o laborales y sus socios, las referenciasde este reglamento al convenio colectivo o disposiciónequivalente se podrán considerar realizadas a los acuer-dos de los órganos sociales o de gobierno de dichassociedades.

4. Dentro de un mismo plan de pensiones del sis-tema de empleo será admisible la existencia de sub-planes, incluso si éstos son de diferentes modalidadeso articulan en cada uno diferentes aportaciones y pres-taciones. La integración del colectivo de trabajadoreso empleados en cada subplan y la diversificación delas aportaciones del promotor se deberá realizar con-forme a criterios establecidos mediante acuerdo colec-tivo o disposición equivalente o según lo previsto enlas especificaciones del plan de pensiones.

Artículo 26. Principio de no discriminación en los pla-nes de empleo.

1. Un plan del sistema de empleo será no discri-minatorio cuando la totalidad del personal empleado porel promotor esté acogido o en condiciones de acogerseal citado plan sin que pueda exigirse una antigüedadsuperior a dos años para acceder a aquél. Cualquier plandel sistema de empleo podrá prever el acceso con unaantigüedad inferior a dos años o desde el ingreso enla plantilla del promotor.

La no discriminación se entenderá referida al derechodel trabajador de acceder al plan en tanto exista relaciónlaboral con el promotor.

En orden a determinar la antigüedad de dos añosmáxima exigible para el acceso a que se refiere el párrafoprimero de este apartado, se computará el tiempo trans-currido desde el ingreso en la plantilla del promotor bajocualquier modalidad de contrato laboral.

En caso de ingreso en la plantilla del promotor porsubrogación de éste en las relaciones laborales de otraempresa, se computará la antigüedad del trabajador enla empresa cedente a efectos de poder acceder al plan

Page 15: BOE núm. 48 Miércoles 25 febrero 2004 8859 MINISTERIO DE ...62.97.131.36/rep_documentos/Legislacionjuridica/REGLAMENTO_P.Y_F... · De acuerdo con la evolución legislativa compilada

BOE núm. 48 Miércoles 25 febrero 2004 8873

de pensiones. El derecho de acceso al plan se entiendesin perjuicio, en su caso, del régimen de aportacionesy prestaciones que haya de aplicarse en el plan al per-sonal afectado por la subrogación según lo previsto enconvenio colectivo o disposición equivalente o en laspropias especificaciones, o de la subrogación del pro-motor en los compromisos por pensiones que tuvieraasumidos la empresa cedente y su instrumentación. Den-tro del plazo máximo de 12 meses desde la fecha deefectos de la subrogación en las relaciones laborales,deberán adaptarse las especificaciones del plan pararegular expresamente, en su caso, el régimen diferen-ciado de aportaciones y prestaciones que correspondaaplicar al personal afectado por dicha subrogación.

2. La no discriminación en el acceso al plan delsistema de empleo será compatible con la diferenciaciónde aportaciones del promotor correspondientes a cadapartícipe y con la aplicación de regímenes diferenciadosde aportaciones y prestaciones y con la articulación desubplanes dentro del mismo plan, todo ello conformea criterios derivados de acuerdo colectivo o disposiciónequivalente o establecidos en las especificaciones delplan.

Artículo 27. Promoción de un plan de pensiones deempleo.

1. El promotor del plan de pensiones del sistemade empleo elaborará el proyecto inicial del plan queincluirá las especificaciones contempladas en el artícu-lo 18. El proyecto deberá incluir, en su caso, la basetécnica como anexo de las especificaciones, elaboradapor actuario.

A través de los medios habituales de comunicacióncon el personal, el promotor dará a conocer el proyectodel plan de pensiones, cuyo contenido deberá estar adisposición de los trabajadores, y se instará a la cons-titución de una comisión promotora con representacióndel promotor o promotores y de los trabajadores o poten-ciales partícipes.

2. La comisión promotora estará formada y operaráde acuerdo con lo previsto en la sección 2.a de estecapítulo para la comisión de control de un plan de pen-siones de empleo, con las peculiaridades previstas eneste artículo, garantizándose en todo caso la represen-tación paritaria de la representación del promotor opromotores.

En los planes de pensiones del sistema de empleopodrán establecerse procedimientos de designacióndirecta de los miembros de la comisión promotora porparte de la comisión negociadora del convenio, o desig-nación de los representantes de empleados por acuerdode la mayoría de los representantes de los trabajadoresen la empresa.

Cuando se prevea la designación por la comisiónnegociadora del convenio, cada parte designará, respec-tivamente, a los representantes del promotor y a losde los trabajadores en la comisión promotora del plan.

La designación directa de los miembros de la comi-sión promotora podrá recaer en la totalidad o parte delos miembros de la comisión negociadora o de los refe-ridos representantes de empresas y/o trabajadores conindependencia de que sean o no potenciales partícipes.

La designación directa de los miembros de la comi-sión promotora podrá ser revocada en cualquier momen-to en los términos previstos en el artículo 31.2 parala comisión de control.

3. A falta de la designación directa prevista en elapartado anterior, el promotor instará un proceso elec-toral para la elección de los representantes del personalen la comisión promotora.

Serán electores y elegibles los trabajadores que reú-nan las condiciones señaladas en las especificacionesdel plan para acceder a éste como partícipes.

El proceso electoral se ajustará a lo previsto en elartículo 31 para la comisión de control del plan.

4. La comisión promotora podrá adoptar los acuer-dos que estime oportunos para ultimar y ejecutar el con-tenido del proyecto y recabará, excepto en los planesde aportación definida que no prevean la posibilidad deotorgar garantía alguna a partícipes o beneficiarios, dic-tamen de un actuario independiente sobre la suficienciadel sistema financiero y actuarial del proyecto definitivode plan de pensiones resultante del proceso de nego-ciación.

El referido dictamen incluirá pronunciamiento expre-so sobre la viabilidad del plan, a la vista de las basesestadísticas, demográficas y financieras en que se apoyael plan proyectado.

El referido proyecto deberá ser adoptado por acuerdode las partes presentes en la comisión promotora, quedeberá incluir, al menos, el voto favorable de la mayoríade los representantes de cada una de las partes.

Una vez acordado, la comisión promotora procederáa la presentación del referido proyecto ante el fondode pensiones en que pretenda integrarse, que en todocaso deberá ser un fondo de pensiones que integre pla-nes de pensiones del sistema de empleo.

5. El régimen previsto para las pequeñas y medianasempresas en los artículos 4 y en el apartado 6 del artícu-lo 9 del texto refundido de la ley será aplicable a las empre-sas comprendidas en la Recomendación 96/280/CE dela Comisión, de 3 de abril de 1996, sobre la definiciónde las pequeñas y medianas empresas, o la que la sus-tituya en el futuro.

Cuando el plan de pensiones sea promovido por unapequeña y mediana empresa, el promotor procederá ala formalización del plan con el fondo de pensionescorrespondiente si así lo acuerda con la representaciónde los trabajadores. En este caso la comisión promotorapodrá constituirse en comisión de control del plan, ini-ciando el periodo normal de mandato.

Cuando el plan de pensiones sea promovido porpequeñas y medianas empresas no será preciso recabarel dictamen sobre la suficiencia del sistema cuando elplan de pensiones prevea el aseguramiento de las garan-tías previstas en especificaciones con una entidad deseguros.

6. A la vista del proyecto del plan de pensionesde empleo, la comisión de control del fondo de pensioneso, en su defecto, su entidad gestora adoptará en su casoel acuerdo de admisión del plan en el fondo por entender,bajo su responsabilidad, que se cumplen los requisitosestablecidos en esta normativa, comunicándolo a lacomisión promotora del plan. El plan se entenderá for-malizado a la fecha del acuerdo de admisión en el fondo.

Artículo 28. Adhesión de partícipes en planes deempleo.

1. Efectuada la comunicación de la admisión delplan en el fondo prevista en el artículo anterior, podráhacerse efectiva la incorporación al plan de partícipes,y la comisión promotora del plan de empleo deberá instarla constitución de la pertinente comisión de control delplan en un plazo no superior a 12 meses desde la for-malización del plan. En tanto no se constituya la comisiónde control, las funciones atribuidas a ésta por este regla-mento corresponderán a la comisión promotora.

2. Cuando en el convenio colectivo se haya esta-blecido la incorporación de los trabajadores directamen-te al plan de pensiones, se entenderán adheridos a éste,salvo que, en el plazo acordado a tal efecto, declarenexpresamente por escrito a la comisión promotora o decontrol del plan que desean no ser incorporados al plan.Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que, en su caso,el convenio condicione las obligaciones de la empresa

Page 16: BOE núm. 48 Miércoles 25 febrero 2004 8859 MINISTERIO DE ...62.97.131.36/rep_documentos/Legislacionjuridica/REGLAMENTO_P.Y_F... · De acuerdo con la evolución legislativa compilada

8874 Miércoles 25 febrero 2004 BOE núm. 48

con los trabajadores a su incorporación al plan de pen-siones.

Asimismo, en virtud de acuerdo adoptado por laempresa con los representantes de los trabajadores enésta, la comisión promotora, una vez formalizado el plande pensiones del sistema de empleo, podrá efectuardirectamente la incorporación al plan de los partícipesy, en su caso, de los beneficiarios, debiendo señalarseun plazo para que los que no deseen incorporarse alplan se lo comuniquen por escrito. También será admi-sible la suscripción de documentos individuales o colec-tivos de adhesión al plan del sistema de empleo en virtudde delegación expresa otorgada por los partícipes.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sinperjuicio de que, en su caso, el convenio colectivo odisposición equivalente que establezca los compromisospor pensiones condicione la obligación de la empresaa su instrumentación a través de un plan del sistemade empleo, o de las acciones y derechos que correspondaejercitar en caso de discrepancia o información inade-cuada sobre los procesos de incorporación al plan.

3. El trabajador que reúna las condiciones paraacceder al plan podrá ejercitar su derecho de incorpo-ración en cualquier momento y en tanto no se hayaextinguido la relación laboral con el promotor, sin per-juicio del régimen de aportaciones y prestaciones apli-cable en cada caso.

Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 25.2,párrafo segundo, en los casos en que se prevea la incor-poración al plan de trabajadores que hubieran extinguidosu relación laboral con el promotor, las especificacionesprecisarán las condiciones para su incorporación y elrégimen de aportaciones y prestaciones aplicable.

SECCIÓN 2.a LA COMISIÓN DE CONTROL EN LOS PLANES DE EMPLEO

Artículo 29. Funciones de la comisión de control delplan de empleo.

El funcionamiento y ejecución de cada plan de pen-siones del sistema de empleo será supervisado por unacomisión de control constituida al efecto. La comisiónde control del plan tendrá las siguientes funciones:

a) Supervisar el cumplimiento de las cláusulas delplan en todo lo que se refiere a los derechos de suspartícipes y beneficiarios.

b) Seleccionar el actuario o actuarios que deban cer-tificar la situación y dinámica del plan y designar al actua-rio independiente para la revisión del plan conforme alo previsto en el artículo 23.

c) Proponer y, en su caso, acordar las modificacionesque estime pertinentes sobre aportaciones, prestacionesu otras variables o aspectos del plan de pensiones,teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 33.

d) Nombrar los representantes de la comisión decontrol del plan en la comisión de control del fondode pensiones al que esté adscrito y supervisar la ade-cuación del saldo de la cuenta de posición del plan,en su respectivo fondo de pensiones, a los requerimien-tos del régimen financiero del propio plan.

e) Proponer y, en su caso, decidir en las demás cues-tiones sobre las que el texto refundido de la ley y estereglamento le atribuye competencia.

f) Representar judicial y extrajudicialmente los inte-reses colectivos de los partícipes y beneficiarios en rela-ción con el plan de pensiones.

Artículo 30. Composición de la comisión de control.

1. La comisión de control del plan de pensionesde empleo estará formada por representantes del pro-

motor o promotores y representantes de los partícipesy, en su caso, de los beneficiarios, con arreglo a lossiguientes criterios:

a) Con carácter general, el número de miembrosde la comisión de control del plan será el fijado en lasespecificaciones, garantizándose la atribución del 50 porciento de los miembros y, en todo caso, del conjuntode votos a los representantes designados por el promotoro promotores frente a la representación de los partícipesy beneficiarios.

No obstante, en virtud de acuerdo de negociacióncolectiva, podrá establecerse una distribución de repre-sentantes distinta de la prevista con carácter generalen el párrafo anterior, sin perjuicio de la necesaria apli-cación de lo previsto en el artículo 32, y debiendo garan-tizarse la representación del promotor y de los partícipes.

b) Las especificaciones señalarán el número y dis-tribución de los respectivos representantes de los par-tícipes y de los beneficiarios.

No obstante, los representantes de los partícipespodrán ostentar la representación de los beneficiariosdel plan de pensiones si así se establece en el plan concarácter general, o en tanto el colectivo de beneficiariosno alcance el número, porcentaje o condiciones exigidaspor las especificaciones del plan, en su caso, para teneruna representación específica.

Los planes de pensiones del sistema de empleopodrán prever la representación específica en la comi-sión de control de los partícipes y, en su caso, de losbeneficiarios de cada uno de los subplanes que se defi-nan dentro del mismo plan.

Cuando en el desarrollo del plan éste quedara sinpartícipes, la representación atribuida a ellos correspon-derá a los beneficiarios.

2. En los planes de pensiones de empleo de pro-moción conjunta podrán establecerse sistemas de repre-sentación conjunta o agregada en la comisión de controlde los colectivos de promotores, partícipes y beneficia-rios, respectivamente, de acuerdo con lo previsto en estereglamento.

3. Los miembros de la comisión de control del planserán nombrados por un período máximo de cuatro años,y podrán ser reelegidos o renovados.

En el seno de la comisión de control se nombraráal menos a quienes hayan de ejercer la presidencia yla secretaría.

Artículo 31. Designación o elección de los miembrosde la comisión de control.

1. Las especificaciones del plan deberán regular elprocedimiento de designación o elección de los miem-bros de la comisión de control del plan.

El empresario individual promotor de un plan deempleo en el que pueda figurar como partícipe será titu-lar de derechos políticos y de representación en la comi-sión de control por su condición de promotor, no siendodesignable, elegible o elector en el ámbito de la repre-sentación de los partícipes o beneficiarios.

2. En los planes de pensiones del sistema de empleopodrán establecerse procedimientos de designacióndirecta de los miembros de la comisión de control porparte de la comisión negociadora del convenio, y/odesignación de los representantes de los partícipes ybeneficiarios por acuerdo de la mayoría de los repre-sentantes de los trabajadores en la empresa.

Cuando se prevea la designación por la comisiónnegociadora del convenio, cada parte designará, respec-tivamente, a los miembros de la comisión de controlrepresentantes del promotor, y a los miembros repre-sentantes de partícipes y beneficiarios.

Page 17: BOE núm. 48 Miércoles 25 febrero 2004 8859 MINISTERIO DE ...62.97.131.36/rep_documentos/Legislacionjuridica/REGLAMENTO_P.Y_F... · De acuerdo con la evolución legislativa compilada

BOE núm. 48 Miércoles 25 febrero 2004 8875

La designación de los miembros de la comisión decontrol o de los representantes de partícipes y bene-ficiarios en ésta podrá coincidir con todos o parte delos componentes de la comisión negociadora o, en sucaso, de los representantes de los trabajadores en laempresa con independencia de que sean o no partícipes.

Las designaciones directas de los miembros de lacomisión de control podrán ser revocadas en cualquiermomento por las partes respectivas, que designarán lossustitutos.

En caso de designación efectuada por la comisiónnegociadora del convenio, ésta podrá acordar que lasrenovaciones o revocación de los miembros de la comi-sión de control se realicen, en su caso, por las partesrespectivas en la comisión de seguimiento del convenio.

Si así lo acuerda la comisión negociadora del con-venio o lo prevén las especificaciones, los miembros dela comisión de control designados por la misma comorepresentantes de los partícipes y beneficiarios, podránser renovados o revocados posteriormente por la mayo-ría de los representantes de los trabajadores en la empre-sa.

3. A falta de designación directa prevista en el apar-tado anterior, la elección de los representantes de lospartícipes y beneficiarios se realizará mediante procesoelectoral conforme a los siguientes criterios:

a) Serán elegibles los partícipes del plan, si bienlas especificaciones podrán excluir de la condición deelegible a los partícipes en suspenso por extinción osuspensión de la relación laboral con el promotor.

Los beneficiarios serán elegibles siempre que, con-forme a las especificaciones, les corresponda una repre-sentación específica en la comisión de control.

En el caso de que la representación de los bene-ficiarios venga atribuida a la representación de los par-tícipes, los beneficiarios serán elegibles salvo que lasespecificaciones les excluyan de tal condición o la con-dicionen a que alcancen el número o porcentaje delcolectivo total previsto en aquéllas a tal efecto.

Los sindicatos de trabajadores legalmente constitui-dos tendrán derecho a presentar candidatos partícipesy, en su caso, candidatos beneficiarios.

Las candidaturas deberán estar avaladas por sindi-catos o por la firma de un porcentaje de integrantesdel correspondiente colegio electoral fijado en especi-ficaciones, que no podrá ser inferior al 10 por ciento.

b) Serán electores todos los partícipes del plan conindependencia de que realicen o no aportaciones, siem-pre que mantengan sus derechos consolidados en elplan.

Los beneficiarios serán electores cuando, de acuerdoa las especificaciones, les corresponda una represen-tación específica en la comisión de control. En tal caso,se podrá formar un colegio de partícipes y otro de bene-ficiarios para la elección de los respectivos represen-tantes.

En el supuesto de que la representación de los bene-ficiarios esté atribuida a los representantes de los par-tícipes, los beneficiarios también podrán ser electoressi así se prevé en las especificaciones, cualquiera quesea su número o cuando alcancen el número o por-centaje del colectivo total del plan previsto en dichasespecificaciones a tal efecto. En tales casos, los bene-ficiarios serán electores en iguales condiciones que lospartícipes para la elección de la representación conjuntade ambos colectivos en la comisión de control.

Cuando se haya previsto la representación específicaen la comisión de control de cada uno de los subplanesarticulados en el plan, se formarán los respectivos cole-gios de los colectivos adscritos a cada subplan, parala elección de los representantes específicos de cadasubplan conforme a lo previsto en los párrafos anteriores.

c) El sistema de voto para la elección de represen-tantes de los partícipes y beneficiarios en la comisiónde control del plan se ajustará a lo previsto en las espe-cificaciones.

El voto será libre, personal, directo y secreto, pudien-do establecerse en las especificaciones diferentes sis-temas o mecanismos de emisión del voto, incluido elvoto por correo.

En los procesos de elección de los miembros de lacomisión de control del plan, en ningún caso el votopodrá ponderarse por los derechos económicos atribui-bles a cada elector o a sus colegios o colectivos.

En el supuesto regulado en este párrafo c), el pro-motor podrá designar y revocar a sus representantesen la comisión de control en cualquier momento, median-te comunicación dirigida a la comisión de control.

4. No podrán ser miembros de la comisión de con-trol de un plan de pensiones de empleo las personasfísicas que ostenten, directa o indirectamente, una par-ticipación en una entidad gestora de fondos de pensionessuperior al cinco por ciento del capital social desem-bolsado de esa entidad.

Los miembros de una comisión de control de un plande empleo no podrán adquirir derechos ni acciones dela entidad gestora de su fondo de pensiones duranteel desempeño de su cargo en tal comisión. De mediaresa adquisición, procederá su cese como miembro deaquella comisión de control.

Artículo 32. Adopción de decisiones de la comisiónde control.

1. La comisión de control del plan se reunirá almenos una vez en cada ejercicio, y de cada sesión selevantará el acta correspondiente.

Las decisiones de la comisión de control del planse adoptarán de acuerdo con las mayorías estipuladasen las especificaciones del plan, resultando admisibleque dichas especificaciones prevean mayorías cualifica-das. Cada miembro de la comisión de control tendráun voto, que podrá delegarse en otro miembro de lacomisión.

2. Cuando el plan de pensiones sea de aportacióndefinida para la contingencia de jubilación, las decisionesque afecten a la política de inversión del fondo de pen-siones incluirán, al menos, el voto favorable de la mitadde los representantes de los partícipes en la comisiónde control.

Necesariamente se consideran decisiones que afec-tan a la política de inversión los acuerdos que, en sucaso, corresponda adoptar a la comisión de control delplan relativos a:

a) La elección y cambio de fondo de pensiones.b) La delegación en la entidad gestora de funciones

y facultades relativas a los derechos derivados de lasinversiones, así como la contratación de la gestión y/odepósito de activos con terceras entidades.

c) El ejercicio de derechos inherentes a los títulosy demás activos.

d) La selección, adquisición, disposición, realizacióno garantía de activos.

e) La canalización de recursos del plan a otro fondoo adscripción del plan a varios fondos.

Lo dispuesto en este apartado será igualmente apli-cable respecto de los subplanes de aportación definidapara la contingencia de jubilación que, conforme a loprevisto en el artículo 66, se instrumenten en fondosde pensiones distintos de los que instrumenten otrossubplanes.

3. En los planes de pensiones de la modalidad deprestación definida o mixtos, las decisiones que afecten

Page 18: BOE núm. 48 Miércoles 25 febrero 2004 8859 MINISTERIO DE ...62.97.131.36/rep_documentos/Legislacionjuridica/REGLAMENTO_P.Y_F... · De acuerdo con la evolución legislativa compilada

8876 Miércoles 25 febrero 2004 BOE núm. 48

al coste económico asumido por la empresa de las pres-taciones definidas incluirán, al menos, el voto favorablede la mitad de los representantes del promotor o pro-motores.

Necesariamente, se consideran decisiones que afec-tan al coste económico asumido por la empresa losacuerdos que, según las especificaciones, correspondaadoptar a la comisión de control del plan relativos a:

a) Las modificaciones de las especificaciones queafecten al sistema de financiación y cobertura de cua-lesquiera contingencias, régimen de aportaciones y pres-taciones, sistema financiero del plan, así como al cálculo,movilidad o liquidez de los derechos consolidados.

b) La modificación de la base técnica del plan yla contratación de seguros u otras garantías de las pres-taciones.

c) Los acuerdos sobre aplicación de excedentes otratamiento del déficit que se pongan de manifiesto enel plan de pensiones.

d) Los acuerdos de la comisión de control del planque afecten a la política de inversión expresamente enu-merados en el apartado 2 anterior.

SECCIÓN 3.a DESARROLLO DEL PLAN DE EMPLEO

Artículo 33. Modificación de las especificaciones y revi-sión del sistema financiero de los planes de empleo.

1. La modificación de las especificaciones de losplanes de pensiones del sistema de empleo se podrárealizar mediante los procedimientos y acuerdos previs-tos en ellas. El acuerdo de modificación podrá ser adop-tado por la comisión de control del plan con el régimende mayorías establecido en las especificaciones.

No obstante, en los planes de pensiones del sistemade empleo las especificaciones podrán prever que lamodificación del régimen de prestaciones y aportacioneso cualesquiera otros extremos y, en su caso, la con-siguiente adaptación de la base técnica pueda ser acor-dada, conforme a lo previsto en este reglamento, median-te acuerdo colectivo entre la empresa y la representaciónde los trabajadores.

2. El sistema financiero y actuarial de los planesdeberá ser revisado al menos cada tres años por actuarioindependiente designado por la comisión de control, con-forme a los establecido en el artículo 23.

Si, como resultado de la revisión, se planteara la nece-sidad o conveniencia de introducir variaciones en lasaportaciones y contribuciones, en las prestaciones pre-vistas, o en otros aspectos con incidencia en el desen-volvimiento financiero-actuarial, se someterá a la comi-sión de control del plan para que proponga o acuerdelo que estime procedente, de conformidad con lo previstoen las especificaciones del plan.

En su caso, a los efectos de lo previsto en el artículo6.1.d) ento sobre las aportaciones excepcionales de laempresa a favor de beneficiarios, se deberá determinarexpresa y separadamente el déficit correspondiente alas pensiones ya causadas de los beneficiarios existentesa la fecha de la referida revisión o dictamen actuarial.En ningún caso se computará a estos efectos el déficitgenerado como consecuencia de la existencia de límitesde aportación a planes de pensiones.

Artículo 34. Información a partícipes y beneficiarios deplanes de empleo.

1. Con ocasión de su incorporación al plan de pen-siones de empleo, los partícipes que lo soliciten deberánrecibir un certificado de pertenencia emitido por la enti-dad gestora. Asimismo, se les hará entrega de un ejem-plar de las especificaciones, o bien, si así se prevé en

éstas, se les indicará el lugar y forma en que tendrána su disposición en todo momento el contenido de lasespecificaciones.

También se le entregará al partícipe un ejemplar dela declaración de los principios de la política de inversióndel fondo de pensiones a que se refiere el artículo 69.3,o bien, si se prevé en las especificaciones, se le indicaráel lugar y forma en que tendrá su contenido a su dis-posición.

La utilización de boletines individuales de adhesión,a los que se refiere el artículo 101, será opcional enlos términos previstos en el apartado 3 de dicho artículo.En el caso de no utilizarse estos boletines individualesde adhesión, se hará entrega al partícipe de un certificadode pertenencia al plan.

2. Con periodicidad al menos anual, la entidad ges-tora del fondo de pensiones en el que el plan se encuen-tre integrado remitirá a cada partícipe de los planes deempleo una certificación sobre las aportaciones, directaso imputadas, realizadas en cada año natural y el valor,al final del año natural, de sus derechos consolidadosen el plan.

Las especificaciones podrán prever plazos inferioresal señalado anteriormente para remitir dicha informa-ción.

La certificación a que se refiere este apartado deberácontener un resumen sobre la determinación de las con-tingencias cubiertas, el destino de las aportaciones ylas reglas de incompatibilidad sobre aquéllas.

Asimismo, la certificación incluirá una indicación delo establecido en este reglamento sobre el deber decomunicar el acaecimiento de las contingencias y soli-citar la prestación en el plazo previsto, advirtiendo dela sanción administrativa prevista en el artículo 36.4,párrafo segundo, del texto refundido de la ley, así comoun resumen de las posibles formas de cobro de la pres-tación.

En su caso, la certificación indicará la cuantía de losexcesos de aportación del partícipe advertidos sobre losmáximos establecidos y el deber de comunicar el mediopara el abono de la devolución.

3. Producida y comunicada la contingencia, el bene-ficiario del plan de pensiones de empleo deberá recibirinformación apropiada sobre la prestación y sus posiblesreversiones, sobre las opciones de cobro correspondien-tes, en su caso, y respecto del grado de garantía o delriesgo de cuenta del beneficiario.

En su caso, se le hará entrega al beneficiario del cer-tificado de seguro o garantía de su prestación, emitidopor la entidad correspondiente.

Con periodicidad al menos anual, la gestora del fondode pensiones remitirá a los beneficiarios de los planesde pensiones de empleo una certificación sobre el valorde sus derechos económicos en el plan al final de cadaaño natural.

4. En los planes de pensiones de empleo, al menoscon carácter trimestral, se facilitará a los partícipes ybeneficiarios información sobre la evolución y situaciónde sus derechos consolidados y económicos en el plan,así como sobre otros extremos que pudieran afectarles,especialmente las modificaciones normativas, cambiosde las especificaciones del plan, de las normas de fun-cionamiento del fondo o de su política de inversiones,y de las comisiones de gestión y depósito.

La información trimestral contendrá un estado-resu-men de la evolución y situación de los activos del fondo,los costes y la rentabilidad obtenida, informando, en sucaso, sobre la contratación de la gestión con tercerasentidades. Asimismo, deberá ponerse a disposición departícipes y beneficiarios, en los términos establecidosen las especificaciones del plan de pensiones, la totalidadde los gastos del fondo de pensiones, en la parte que

Page 19: BOE núm. 48 Miércoles 25 febrero 2004 8859 MINISTERIO DE ...62.97.131.36/rep_documentos/Legislacionjuridica/REGLAMENTO_P.Y_F... · De acuerdo con la evolución legislativa compilada

BOE núm. 48 Miércoles 25 febrero 2004 8877

sean imputables al plan, expresados en porcentaje sobrela cuenta de posición. La Dirección General de Segurosy Fondos de Pensiones podrá determinar las partidasque hayan de integrar dichos gastos.

No obstante, en los planes de empleo la informaciónperiódica prevista en este apartado, en lo que se refierea derechos consolidados correspondientes a prestacio-nes definidas de los partícipes en el plan, podrá facilitarseen los términos y plazos fijados en las especificacioneso acordados por la comisión de control y deberá incluirnecesariamente la cuantificación de los derechos con-solidados de los partícipes en caso de cese o extinciónde la relación laboral.

Artículo 35. Derechos en caso de cese y movilizaciónde derechos.

1. La extinción o suspensión de la relación laboraldel partícipe con el promotor no será causa de bajay movilización de los derechos consolidados en el plande pensiones de empleo, salvo en los supuestos y con-diciones previstos en este artículo.

2. Los partícipes que hayan cesado en la realizaciónde aportaciones, tanto directas como imputadas, peromantengan sus derechos consolidados en el plan, inde-pendientemente de que hayan cesado o no su relaciónlaboral, adquieren la condición de partícipes en suspen-so, continuando con la categoría de elemento personaldel plan de pensiones.

Los derechos consolidados de los partícipes en sus-penso se verán ajustados por la imputación de los resul-tados que les correspondan durante los ejercicios desu mantenimiento en el plan de acuerdo con el sistemade capitalización que les resulte aplicable.

Las especificaciones y, en su caso, la base técnicadel plan deberán contemplar expresamente el régimenaplicable a los partícipes en suspenso.

3. Los derechos consolidados de los partícipes enlos planes de pensiones del sistema de empleo no podránmovilizarse a otros planes de pensiones, salvo en elsupuesto de extinción de la relación laboral y sólo siestuviese previsto en las especificaciones del plan, opor terminación del plan de pensiones. En este supuesto,junto con la movilización de los recursos económicosla entidad gestora de origen deberá trasladar a la dedestino toda la información relevante del partícipe,debiendo comunicar a éste el contenido de dicha infor-mación. El plazo máximo para llevar a cabo esta movi-lización será de un mes desde la recepción de la docu-mentación completa.

No se podrán movilizar los derechos consolidadoscuando, en orden a instrumentar compromisos por pen-siones del promotor referidos a partícipes que hubieranextinguido su relación laboral con aquel, las especifi-caciones prevean la continuidad de las aportaciones delpromotor a su favor y, en su caso, las del partícipe quetuvieren carácter obligatorio.

Si las especificaciones lo prevén, el partícipe quehubiera extinguido o suspendido su relación laboral conel promotor podrá realizar aportaciones voluntarias alplan de pensiones, siempre y cuando no haya movilizadosus derechos consolidados.

4. Para la determinación del derecho consolidadoal producirse la extinción o suspensión de la relaciónlaboral, la provisión matemática o fondo de capitalizaciónmínimo garantizado correspondiente al partícipe se cal-cularán conforme al mismo sistema financiero-actuarial,método e hipótesis que le serían aplicables comoempleado en activo.

Sin perjuicio de lo anterior, en caso de extinción osuspensión de la relación laboral, las especificacionespodrán prever la no inclusión en el derecho consolidadode la parte del margen de solvencia del plan corres-

pondiente al partícipe. Asimismo, las especificacionespodrán prever los ajustes que se estimen pertinentesen el valor del derecho consolidado, en atención a lacuenta de posición del plan de pensiones.

Lo establecido en los párrafos anteriores será apli-cable tanto a efectos de movilización del derecho con-solidado como en caso de permanencia del interesadoen el plan.

Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos ante-riores, no será admisible la aplicación de penalizacionespor movilización de los derechos consolidados, salvo,en su caso, las derivadas de la rescisión parcial de loscontratos con entidades de seguros o financieras refe-ridos a riesgos o prestaciones.

5. Los derechos económicos de los beneficiarios enlos planes de empleo no podrán movilizarse salvo porterminación del plan de pensiones.

Artículo 36. Adaptaciones por operaciones societariaso empresariales.

1. Si a consecuencia de operaciones societarias unamisma entidad resulta promotora de varios planes depensiones del sistema de empleo, se procederá a integraren un único plan de pensiones a todos los partícipesy sus derechos consolidados y, en su caso, a los bene-ficiarios y sus derechos económicos, en el plazo de 12meses desde la fecha de efecto de la operación socie-taria.

2. En el caso de que las entidades resultantes dela escisión de la entidad promotora de un plan de empleose subroguen en las obligaciones de esta última conlos colectivos de partícipes y, en su caso, de beneficiariosdel plan, dichas entidades pasarán a ser promotoras delplan, y deberán adaptarse las especificaciones de éstea las condiciones de funcionamiento de los planes depromoción conjunta dentro del plazo de 12 meses desdela fecha de efectos de la subrogación.

No obstante, las empresas resultantes en las que sehaya acordado la segregación de su colectivo del planinicial podrán promover nuevos planes de empleo a losque se transferirán los derechos consolidados de sucolectivo de empleados partícipes y, en su caso, los dere-chos económicos de los beneficiarios.

SECCIÓN 4.a PLANES DE PENSIONES DE EMPLEO DE PROMOCIÓNCONJUNTA

Artículo 37. Ámbito personal de los planes de empleode promoción conjunta.

1. Varias empresas o entidades, incluidos los empre-sarios individuales, y los entes y organismos de las Admi-nistraciones públicas podrán promover conjuntamenteun plan de pensiones de empleo en el que podrán ins-trumentar los compromisos susceptibles de ser cubiertospor aquél en los términos y condiciones previstos eneste reglamento, respetando en todo caso los principiosy características de los planes establecidos en este regla-mento.

2. Los planes de promoción conjunta podrán limitarsu ámbito a las empresas promotoras que concurranen el momento de su formalización o prever la posibilidadde incorporación de nuevas empresas con posterioridad.

Los planes de promoción conjunta podrán ser abier-tos a cualquier empresa, o limitar su ámbito al de deter-minadas empresas promotoras o en función de criterioscomo la pertenencia al mismo grupo, el carácter depequeña y mediana empresa, el tener asumidos com-promisos por pensiones en virtud de un acuerdo de nego-ciación colectiva de ámbito supraempresarial u otroscriterios.

Page 20: BOE núm. 48 Miércoles 25 febrero 2004 8859 MINISTERIO DE ...62.97.131.36/rep_documentos/Legislacionjuridica/REGLAMENTO_P.Y_F... · De acuerdo con la evolución legislativa compilada

8878 Miércoles 25 febrero 2004 BOE núm. 48

3. Sin perjuicio del régimen general previsto en elapartado anterior, un plan de pensiones promovido porvarias empresas podrá delimitarse, complementariamen-te, en función de las siguientes características:

a) Cuando exista un acuerdo de negociación colec-tiva de ámbito superior al de empresa que acuerde laincorporación de empresas y partícipes a planes de pen-siones de promoción conjunta conforme a lo previstoen este reglamento, cada empresa podrá, en todo caso,acordar promover su propio plan de pensiones.

b) A efectos de la promoción de planes del sistemade empleo de empresas de un mismo grupo, se con-siderará grupo de empresas cuando concurran las con-diciones previstas en el artículo 42 del Código de Comer-cio.

Todas o algunas de las empresas de un mismo grupopodrán promover conjuntamente un plan de pensionesdel sistema de empleo. El plan de pensiones podrá preverla participación facultativa de otras entidades de cual-quier tipo que formen parte de la unidad de decisióny comunidades de bienes constituidas por empresas delgrupo. Facultativamente y salvo disposición contrariacontenida en las especificaciones del plan de pensiones,podrán concurrir también como promotores las empre-sas extranjeras con agencias, sucursales o establecimien-tos en territorio español que formen parte del grupo.

Los organismos y entidades que formen parte de lasAdministraciones públicas también podrán promoverconjuntamente planes de pensiones que se podrán con-siderar de entidades del mismo grupo a los efectos delo previsto en este reglamento.

c) Se considerará que un plan de promoción con-junta es promovido por pequeñas y medianas empresascuando estén comprendidas en la Recomendación96/280/CE de la Comisión, de 3 de abril de 1996, sobrela definición de las pequeñas y medianas empresas, ola que la sustituya en el futuro.

Artículo 38. Obligaciones estipuladas de los planes deempleo de promoción conjunta.

1. Los planes de pensiones de promoción conjuntahabrán de ser de la modalidad de aportación definidapara la contingencia de jubilación, sin perjuicio de lodispuesto en los apartados siguientes.

Las prestaciones definidas que se prevean para casode fallecimiento e incapacidad permanente del partícipe,así como las garantizadas a los beneficiarios una vezacaecida cualquier contingencia y sus reversiones, debe-rán garantizarse en su totalidad mediante los correspon-dientes contratos de seguro previstos por el plan, el cualen ningún caso asumirá los riesgos inherentes a dichasprestaciones. Los contratos de seguro previstos para lacobertura de fallecimiento e invalidez del partícipe debe-rán ser de duración no superior a un año, y podrán serrenovables.

2. No obstante, los planes de pensiones de promo-ción conjunta promovidos por empresas en virtud deun mismo convenio colectivo, que contemplen presta-ciones definidas para jubilación y decidan asumir el ries-go por sí mismos, deberán cumplir los siguientes requi-sitos:

a) Las prestaciones de jubilación deberán estar defi-nidas en términos y condiciones homogéneas para todoslos colectivos de partícipes de las empresas promotorasdel plan de pensiones.

b) Deberá utilizarse un único sistema de financia-ción del plan y un único conjunto de hipótesis finan-ciero-actuariales en la determinación de las magnitudesactuariales del plan de pensiones recogidas en este regla-mento. Estas hipótesis deberán ser prudentes y cohe-rentes entre ellas.

c) Los planes de pensiones de promoción conjuntade esta modalidad deberán mantener subcuentas deposición diferenciadas por cada empresa promotora enel fondo o fondos en los que se encuentre integradoel plan de pensiones.

d) Las revisiones actuariales, aun cuando se emitanen un único documento o informe, deberán individua-lizarse para cada empresa promotora.

De no concurrir los requisitos anteriores deberángarantizarse dichas prestaciones en su totalidad median-te contratos de seguro previstos por el plan.

Cuando el plan de pensiones prevea la adhesión inde-pendiente de empresas no cubiertas por el acuerdo denegociación colectiva, aquél sólo podrá contemplar paralas referidas empresas el régimen de obligaciones esti-puladas descritas en el apartado 1 de este artículo.

3. Los planes de pensiones de promoción conjuntapromovidos por empresas de un mismo grupo que con-templen prestaciones definidas para jubilación se ajus-tarán a lo establecido en este reglamento para la moda-lidad de prestación definida, y les serán de aplicaciónlos párrafos c) y d) del apartado anterior.

4. Cada empresa promotora será responsable delcumplimiento de las obligaciones de contribución res-pecto de sus trabajadores partícipes previstas en lasespecificaciones o anexo correspondiente, sin perjuiciode la mediación en el pago de aportaciones que realicealguno de los promotores por cuenta de otros.

Artículo 39. Especificaciones y anexos de los planesde empleo de promoción conjunta.

1. Las especificaciones del plan de pensiones debe-rán incorporar un anexo por cada empresa promotoraque contendrá todas las condiciones particulares rela-tivas a aquélla y a sus trabajadores partícipes, constandoen todo caso las contribuciones y prestaciones corres-pondientes, que podrán ser diferentes por cada empresapromotora, sin que los anexos puedan contener cláusulasque dejen sin efecto o modifiquen alguna de las con-diciones generales contenidas en las especificacionesdel plan, incluido, en su caso, el régimen general deaportaciones y prestaciones.

En su caso, la base técnica del plan de pensionesincorporará igualmente anexos correspondientes a cadaempresa promotora, relativos a su régimen de contri-buciones y prestaciones, y aseguramiento de éstas.

2. En los planes que estipulen obligaciones de pres-tación definida, conforme a lo establecido en los apar-tados 2 y 3 del artículo 38, las especificaciones y labase técnica del plan deberán precisar los mecanismosnecesarios para establecer la total delimitación de ries-gos asumidos por cada empresa promotora, siendo cadauna de éstas única responsable de las obligaciones asu-midas frente a sus trabajadores-partícipes y beneficiarios.Cada una de las subcuentas previstas en el apartado 2.c)del artículo 38 soportará exclusivamente los riesgos inhe-rentes al colectivo de la empresa correspondiente,debiendo incluir, en su caso, el margen de solvenciaexigible previsto en el artículo 21.

Artículo 40. Promoción y formalización de los planesde empleo de promoción conjunta.

La promoción y formalización de los planes de pen-siones de promoción conjunta se regirá por lo dispuestoen el artículo 9 del texto refundido de la ley y 27 deeste reglamento, con las particularidades previstas eneste artículo:

a) Mediante acuerdo colectivo de ámbito supraem-presarial podrá establecerse el proyecto inicial de un

Page 21: BOE núm. 48 Miércoles 25 febrero 2004 8859 MINISTERIO DE ...62.97.131.36/rep_documentos/Legislacionjuridica/REGLAMENTO_P.Y_F... · De acuerdo con la evolución legislativa compilada

BOE núm. 48 Miércoles 25 febrero 2004 8879

plan de pensiones del sistema de empleo de promociónconjunta para las empresas incluidas en su ámbito; lacomisión promotora podrá ser designada directamentepor la comisión negociadora del convenio o, en su defec-to, por la representación de las empresas y de los tra-bajadores en el referido ámbito, y la designación podrárecaer en dichos representantes.

El proyecto incluirá al menos las especificaciones, y,en su caso, la base técnica, generales. El plan de pen-siones promovido en el ámbito supraempresarial podráformalizarse mediante su admisión en el fondo de pen-siones, sin perjuicio de la posterior adhesión de lasempresas mediante la suscripción de los correspondien-tes anexos.

b) En otro caso, para la promoción deberán concurriral menos dos empresas, las cuales elaborarán el proyectoinicial de plan que incluirá las especificaciones, y, ensu caso, la base técnica, generales, así como el proyectode anexo particular de cada empresa.

A través de los medios habituales de comunicacióncon el personal, los promotores darán a conocer el pro-yecto, cuyo contenido deberá estar a disposición de lostrabajadores y sus representantes, e instarán la cons-titución de una única comisión promotora.

La comisión promotora del plan de promoción con-junta estará formada y operará de acuerdo a lo previstoen el artículo 41 para la comisión de control de estetipo de planes, pudiendo optarse por un sistema de repre-sentación conjunta o un sistema de representación agre-gada de empresas y trabajadores en los términos con-templados en dicho precepto.

Para la designación de los representantes de los tra-bajadores o potenciales partícipes podrán utilizarse losprocesos electorales o los procedimientos de designa-ción directa en los términos previstos en el citado artícu-lo 41 para la comisión de control.

La formalización del plan de empleo de promociónconjunta requerirá la incorporación de los anexos sus-critos por las empresas promotoras.

c) En un plazo no superior a 12 meses desde laformalización del plan mediante el acuerdo de admisiónen el fondo de pensiones correspondiente, se procederáa la constitución de la comisión de control del plan.

Una vez formalizado el plan de pensiones, podránincorporarse, en su caso, otras empresas mediante lasuscripción voluntaria de los anexos correspondientes.

La incorporación de nuevas empresas requerirá laaprobación de la comisión promotora o de control delplan, si bien podrán delegar tal función en un miembrode éstas o en la entidad gestora.

Un plan de promoción conjunta podrá adscribirse avarios fondos de pensiones en los términos previstosen este reglamento.

d) La comisión promotora o, en su caso, de controlde un plan de pensiones promovido por una empresao entidad podrá acordar la modificación y adaptaciónde las especificaciones para transformarlo en un plande pensiones de promoción conjunta que reúna las con-diciones establecidas en este capítulo, con el objeto deintegrar en él al resto de las empresas y partícipes sus-ceptibles de pertenecer al plan de pensiones de pro-moción conjunta.

e) Las incorporaciones de nuevas empresas a losplanes de pensiones de promoción conjunta deberáncomunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondosde Pensiones, dentro del plazo de 30 días desde la incor-poración, acompañando certificación del acuerdo deadmisión junto con los anexos correspondientes.

Deberán comunicarse, igualmente, a la DirecciónGeneral de Seguros y Fondos de Pensiones las modi-ficaciones en el conjunto de entidades promotoras porcambios de denominación, operaciones societarias,

separación del plan de pensiones u otras circunstancias,dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, desdeque la comisión de control tenga conocimiento de dichamodificación.

No obstante, cuando se trate de un plan promovidoexclusivamente por pequeñas y medianas empresas, lacomunicación a la que se refieren los párrafos anteriorestendrá carácter trimestral.

Artículo 41. Comisión de control de los planes deempleo de promoción conjunta.

1. La composición y funcionamiento de las comi-siones de control de los planes de empleo de promociónconjunta se ajustará a lo previsto en la sección 2.a deeste capítulo para la comisión de control de un plande empleo, con las particularidades que se señalan eneste artículo.

En todo caso, la comisión de control del plan estaráformada por representantes de los promotores, de lospartícipes y, en su caso, de los beneficiarios.

2. En los planes de empleo de promoción conjuntapodrán establecerse sistemas de representación conjun-ta o agregada en la comisión de control de los colectivosde promotores, partícipes y, en su caso, beneficiarios,respectivamente:

a) Representación conjunta.

En este sistema, la comisión de control estará formadapor representantes que representen conjuntamente alcolectivo de promotores, al de partícipes y, en su caso,al de beneficiarios del plan, respectivamente, sin dife-renciar específicamente por empresas.

Las especificaciones podrán atribuir la representaciónde los beneficiarios a los representantes de los partícipes.

En este sistema, la incorporación de una nueva empre-sa al plan no alterará necesariamente la composiciónde su comisión de control hasta su próxima renovación.

b) Representación agregada.

En este sistema, la comisión de control estará formadacon representantes específicos de los elementos per-sonales de cada empresa, esto es, de cada promotor,de sus partícipes y de sus beneficiarios.

La representación de los beneficiarios podrá atribuirsea los representantes de los partícipes.

En el sistema de representación agregada, si las espe-cificaciones lo prevén, el número total de representantesen la comisión de control de los elementos personalesdel plan de pensiones correspondientes a cada empresa,en su caso, podrá asignarse en atención al número departícipes y beneficiarios correspondientes a ésta. Enningún caso será admisible la atribución de represen-taciones en función del interés económico de cada pro-motor o colectivo.

La incorporación al plan de una nueva empresa supon-drá la incorporación a la comisión de control de repre-sentantes de sus elementos personales, que deberánser designados o elegidos en el plazo previsto en lasespecificaciones, que no podrá ser superior a 12 mesesdesde el acuerdo de admisión.

3. En los planes de pensiones de empleo de pro-moción conjunta constituidos en virtud de acuerdos denegociación colectiva de ámbito supraempresarial, sepodrán prever procedimientos de designación de la comi-sión de control por parte de la comisión negociadoray/o por parte de la representación de empresas y tra-bajadores en dicho ámbito. La designación de los repre-sentantes en la comisión de control podrá coincidir contodos o parte de los componentes de la comisión nego-ciadora o representantes de las partes referidas, aun

Page 22: BOE núm. 48 Miércoles 25 febrero 2004 8859 MINISTERIO DE ...62.97.131.36/rep_documentos/Legislacionjuridica/REGLAMENTO_P.Y_F... · De acuerdo con la evolución legislativa compilada

8880 Miércoles 25 febrero 2004 BOE núm. 48

cuando no fueran partícipes o beneficiarios del plan depensiones.

Asimismo, en el sistema de representación agregada,se podrá prever la designación directa de los represen-tantes de partícipes y beneficiarios de cada empresapromotora por acuerdo de la mayoría de los represen-tantes de los trabajadores en ésta; la designación podrárecaer en todos o algunos de dichos representantes.

Para la designación directa y su revocación será apli-cable lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 31.

4. A falta de designación directa prevista en el apar-tado anterior, la elección de los representantes de partí-cipes y beneficiarios en la comisión de control será deaplicación el proceso electoral previsto en el apartado 3del artículo 31, con las siguientes particularidades:

a) Los planes de promoción conjunta con sistemade representación conjunta operarán mediante colegioselectorales únicos que engloben a partícipes y, en sucaso, a los beneficiarios.

b) En los planes de pensiones de promoción con-junta con sistema de representación agregada se cons-tituirá por cada empresa un colegio electoral de par-tícipes y, en su caso, un colegio de beneficiarios.

5. Los miembros de la comisión de control del plande promoción conjunta serán nombrados por un períodomáximo de cuatro años, y podrán ser reelegidos o reno-vados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2del artículo 31 en relación con la posible revocaciónde los miembros previamente designados.

Artículo 42. Modificación y revisión de los planes deempleo de promoción conjunta.

1. La modificación de las especificaciones de losplanes de empleo de promoción conjunta se podrá rea-lizar mediante los procedimientos y acuerdos previstosen las especificaciones. El acuerdo de modificación podráser adoptado por la comisión de control del plan conel régimen de mayorías establecido en las especifica-ciones.

No obstante, las especificaciones podrán prever quela modificación del régimen de prestaciones y aporta-ciones o cualesquiera otros extremos, y, en su caso, laconsiguiente adaptación de la base técnica, pueda seracordada, en su caso, mediante acuerdo colectivo entrela representación de las empresas y los trabajadores enel ámbito supraempresarial.

Sin perjuicio de las funciones y facultades atribuidaspor este reglamento a la comisión de control del plande pensiones, para la modificación de condiciones par-ticulares contenidas en los anexos de cada empresa seestará al procedimiento previsto en ellos, sin que loscorrespondientes acuerdos puedan modificar o dejar sinefecto las condiciones generales de las especificacionesdel plan.

La modificación del anexo podrá realizarse por acuer-do adoptado entre la empresa y la representación desus trabajadores. Cuando la comisión de control operebajo un sistema de representación agregada, el anexopodrá atribuir la decisión o propuesta de su modificacióna los vocales que representen a los elementos personalesdel plan correspondientes a la empresa en cuestión, conel régimen de mayorías establecido en aquél.

En todo caso, corresponde a la comisión de controldel plan formalizar las modificaciones de los anexos quese hubiesen acordado, y será responsable de su ade-cuación a la normativa vigente y a las condiciones gene-rales de las especificaciones.

2. La comisión de control del plan designará alactuario que haya de efectuar la revisión actuarial ensu caso, la cual comprenderá la evaluación individua-

lizada relativa a cada empresa promotora, así como delplan de pensiones en su conjunto.

Si como resultado de la revisión actuarial se plantearala necesidad o conveniencia de introducir variacionesen las aportaciones, prestaciones o en otras variables,se someterá la cuestión a la comisión de control delplan para que acuerde o proponga lo que estime pro-cedente. Si las variaciones propuestas afectan a una omás empresas individualizadamente, las modificacionesse efectuarán conforme a lo previsto en el apartado 1anterior para la modificación del anexo.

En los planes que estipulen obligaciones de presta-ción definida, conforme a lo establecido en el artícu-lo 38.2, si como resultado de la revisión actuarial seplanteara la conveniencia de introducir variaciones enlas aportaciones y contribuciones y/o en las prestacionesprevistas con objeto de restituir el equilibrio financieroactuarial de las obligaciones asumidas por alguna delas empresas promotoras, se someterá, previo acuerdode los representantes de los trabajadores y de la empresaafectada, a la comisión de control del plan para queproponga o acuerde lo que estime procedente.

Artículo 43. Separación de entidades promotoras delos planes de empleo de promoción conjunta.

1. La separación de una entidad promotora de unplan de pensiones de promoción conjunta podrá tenerlugar a efectos de integrar sus compromisos con suspartícipes y beneficiarios en otro plan de pensiones delsistema de empleo.

A tal efecto, una entidad adherida a un plan de pro-moción conjunta podrá en cualquier momento promoversu propio plan de pensiones de empleo, y proceder ala separación de aquel por acuerdo de la comisión pro-motora del nuevo plan.

Asimismo, podrá efectuarse la separación de laempresa para la integración de los compromisos en otroplan de promoción conjunta, en virtud de acuerdo colec-tivo entre la empresa y la representación de sus tra-bajadores. Dicho acuerdo podrá ser adoptado, en sucaso, por los vocales de la comisión de control agregadaque representen específicamente a los elementos per-sonales de la empresa, si así se prevé en las especi-ficaciones o en el anexo correspondiente del plan depromoción conjunta originario.

El acuerdo de separación dará lugar al traslado delos partícipes y beneficiarios y sus derechos consolidadosy económicos al plan de destino.

Si en virtud de operaciones societarias una entidadresulta a la vez promotora del plan de promoción con-junta y de otro u otros planes del sistema de empleo,en el plazo de 12 meses desde la operación societariadeberá procederse a la integración de sus partícipes ybeneficiarios de los distintos planes y sus derechos con-solidados y económicos en un único plan.

En su caso, procederá la separación del plan de pro-moción conjunta si se acuerda la concentración en unodistinto de aquel.

2. Si así se prevé en las especificaciones, la comisiónde control del plan de empleo de promoción conjuntapodrá acordar la separación de una entidad promotoracuando ésta deje de reunir las condiciones o criteriosgenerales establecidos en aquéllas para la adhesión ypermanencia de las empresas en el plan.

En tal supuesto, los partícipes y beneficiarios de laempresa afectada y sus derechos económicos se inte-grarán en otro plan de empleo en los términos previstosen el apartado 1 anterior.

3. Cuando la separación implique un cambio de fon-do de pensiones, una vez formalizado el nuevo plan depensiones de la empresa a separar o formalizada la incor-poración a otro plan de promoción conjunta, se efectuará

Page 23: BOE núm. 48 Miércoles 25 febrero 2004 8859 MINISTERIO DE ...62.97.131.36/rep_documentos/Legislacionjuridica/REGLAMENTO_P.Y_F... · De acuerdo con la evolución legislativa compilada

BOE núm. 48 Miércoles 25 febrero 2004 8881

el traslado de los derechos de los partícipes y bene-ficiarios afectados en el plazo de un mes desde quese acredite ante el fondo de pensiones de origen la for-malización referida, plazo que la comisión de controldel fondo podrá extender hasta tres meses si el saldoes superior al 10 por ciento de la cuenta de posicióndel plan.

La separación no dará lugar a descuento o penali-zación alguna sobre los derechos económicos de lospartícipes y beneficiarios afectados.

Artículo 44. Terminación de los planes de empleo depromoción conjunta y baja de entidades promotoras.

1. Los planes de pensiones de empleo de promociónconjunta terminarán por las causas establecidas en eltexto refundido de la ley y en este reglamento para cual-quier plan de pensiones, y será de aplicación lo previstoen este reglamento sobre liquidación de planes de pen-siones y terminación administrativa.

La liquidación se ajustará a lo previsto en las espe-cificaciones que, en todo caso, deberán respetar la garan-tía de las prestaciones causadas. Los derechos conso-lidados de los partícipes se integrarán necesariamenteen los planes de empleo en los que puedan ostentartal condición.

En su defecto, se procederá al traslado de derechosconsolidados de los partícipes a los planes de pensionesque aquellos designen.

2. Cuando alguna de las causas de terminación deun plan de pensiones establecidas en este reglamentoafecte exclusivamente a una de las entidades promotorasdel plan y su colectivo, la comisión de control del planacordará la baja de la entidad promotora en el plan deempleo de promoción conjunta en el plazo de dos mesesdesde que se ponga de manifiesto dicha causa.

La baja de una entidad promotora dará lugar al tras-lado de los derechos consolidados de sus partícipes y,en su caso, de sus beneficiarios a otros planes de pen-siones. Los derechos consolidados de los partícipes seintegrarán, en su caso, necesariamente en los planesde empleo donde puedan ostentar tal condición. En sudefecto, se trasladarán a los planes de pensiones queaquellos designen, pudiendo optar, si así lo prevén enlas especificaciones, por su permanencia como partíci-pes en suspenso en el plan de promoción conjunta.

CAPÍTULO III

Planes de pensiones individuales

Artículo 45. Sujetos constituyentes y obligaciones esti-puladas.

1. Los promotores de planes de pensiones del sis-tema individual deberán ser entidades de carácter finan-ciero. Este tipo de planes sólo podrá contar con unpromotor.

A estos efectos, tienen la consideración de entidadesde carácter financiero las entidades de crédito, entidadesaseguradoras, las entidades gestoras de fondos de pen-siones, las empresas de servicios de inversión, las socie-dades gestoras de instituciones de inversión colectiva,inscritas en los registros especiales dependientes delMinisterio de Economía, del Banco de España o de laComisión Nacional del Mercado de Valores.

2. Los partícipes de estos planes de pensionespodrán ser cualesquiera personas físicas.

3. Los planes de pensiones individuales serán deaportación definida para todas las contingencias, sin queel plan pueda garantizar un interés mínimo en la capi-talización.

Una vez acaecida la contingencia, el plan de pen-siones podrá prever la garantía de las prestaciones cau-sadas y sus posibles reversiones, siempre que éstas segaranticen en su totalidad mediante los correspondien-tes contratos con entidades aseguradoras o financieras,previstos por el plan, el cual en ningún caso asumirálos riesgos inherentes a dichas prestaciones.

Artículo 46. Principio de no discriminación.

Un plan del sistema individual será no discriminatoriocuando cualquier persona que manifieste voluntad deadhesión y tenga capacidad de obligarse pueda hacerloen los términos contractuales estipulados para cualquie-ra de los miembros adheridos.

Artículo 47. Promoción de un plan de pensiones indi-vidual.

1. En los planes de pensiones del sistema individualcorresponden al promotor las funciones y responsabi-lidades previstas en este reglamento. En particular lasfunciones serían las siguientes:

a) Supervisar el cumplimiento de las cláusulas delplan en todo lo que se refiere a los derechos de suspartícipes y beneficiarios.

b) Seleccionar el actuario o actuarios y, en su caso,profesionales independientes que deban certificar, ensu caso, la situación y dinámica del plan y su revisión.

c) Designar a sus representantes en la comisión decontrol del fondo al que esté adscrito su plan.

Cuando el fondo de pensiones integre exclusivamenteuno o varios planes de pensiones del sistema individualpromovidos por la misma entidad, podrán correspon-derle las funciones y responsabilidades asignadas a lacomisión de control del fondo según lo establecido enel artículo 67.

d) Proponer y, en su caso, decidir en las demás cues-tiones sobre las que la norma le atribuye competencia.

e) Representar judicial y extrajudicialmente los inte-reses colectivos de los partícipes y beneficiarios en rela-ción con el plan de pensiones.

2. El promotor del plan de pensiones individual ela-borará el proyecto de especificaciones del plan.

El promotor del plan procederá a la presentación delreferido proyecto ante el fondo de pensiones en quepretenda integrarse.

A la vista del proyecto del plan de pensiones, la comi-sión de control del fondo de pensiones o, en su defecto,su entidad gestora adoptará, en su caso, el acuerdo deadmisión del plan en el fondo por entender, bajo suresponsabilidad, que se cumplen los requisitos estable-cidos en el texto refundido de la ley y en este reglamento,y lo comunicará al promotor del plan.

3. Efectuada la comunicación anterior, podrá hacer-se efectiva la incorporación de partícipes al plan.

En los planes de pensiones del sistema individual nose constituirá comisión de control del plan, y corres-ponderán al promotor las funciones y responsabilidadesque a dicha comisión se asignan en este reglamento.

Artículo 48. Adhesión e información a partícipes deplanes de pensiones individuales.

1. Con carácter previo a la adhesión de los partí-cipes, la entidad financiera promotora del plan de pen-siones, directamente o a través de la entidad gestorao depositaria del fondo de pensiones en el que estéintegrado el plan de pensiones individual, deberá infor-mar adecuadamente a los partícipes sobre las principalescaracterísticas del plan de pensiones y de la cobertura

Page 24: BOE núm. 48 Miércoles 25 febrero 2004 8859 MINISTERIO DE ...62.97.131.36/rep_documentos/Legislacionjuridica/REGLAMENTO_P.Y_F... · De acuerdo con la evolución legislativa compilada

8882 Miércoles 25 febrero 2004 BOE núm. 48

que para cada partícipe puede otorgar en función desus circunstancias laborales y personales.

La referida información previa comprenderá tambiénlos datos correspondientes al defensor del partícipe delplan de pensiones, así como de las comisiones de gestióny depósito aplicables.

La incorporación del partícipe al plan de pensionesindividual se formalizará mediante la suscripción del bole-tín o documento de adhesión regulado en el artículo 101.

Con motivo de la adhesión se hará entrega al partícipeque lo solicite de un certificado de pertenencia al plany de la aportación inicial realizada, en su caso.

Asimismo, se le entregará un ejemplar de las espe-cificaciones del plan, así como de la declaración de losprincipios de la política de inversión del fondo de pen-siones a que se refiere el apartado 3 del artículo 69,o bien se le indicará el lugar y forma en que estarána su disposición.

2. Con periodicidad anual, la entidad gestora delfondo de pensiones remitirá a cada partícipe de los pla-nes individuales una certificación sobre las aportacionesrealizadas en cada año natural y el valor, al final delaño natural, de sus derechos consolidados.

La certificación a que se refiere este apartado deberácontener un resumen sobre la determinación de las con-tingencias cubiertas, el destino de las aportaciones ylas reglas de incompatibilidad sobre aquéllas.

Asimismo, la certificación incluirá una indicación delo establecido en este reglamento sobre el deber decomunicar el acaecimiento de las contingencias y soli-citar la prestación en el plazo previsto, advirtiendo dela sanción administrativa prevista en el artículo 36.4,párrafo segundo, del texto refundido de la ley, así comoun resumen de las posibles formas de cobro de la pres-tación.

En su caso, la certificación indicará la cuantía de losexcesos de aportación advertidos y el deber de comu-nicar el medio para el abono de la devolución.

3. Producida y comunicada la contingencia, el bene-ficiario del plan de pensiones individual deberá recibirinformación apropiada sobre la prestación y sus posiblesreversiones, sobre las opciones de cobro correspondien-tes, en su caso, y respecto del grado de garantía o delriesgo de cuenta del beneficiario.

En su caso, se le hará entrega al beneficiario del cer-tificado de seguro o garantía de su prestación, emitidopor la entidad correspondiente.

4. Además de las obligaciones establecidas en losapartados anteriores, las entidades gestoras deberánfacilitar a los participes y beneficiarios de los planes depensiones individuales, al menos con carácter trimestral,información sobre la evolución y situación de sus dere-chos económicos en el plan, así como extremos quepudieran afectarles, especialmente las modificacionesnormativas, cambios de las especificaciones del plan,de las normas de funcionamiento del fondo o de supolítica de inversiones, y de las comisiones de gestióny depósito.

La información trimestral contendrá un estado-resu-men de la evolución y situación de los activos del fondo,los costes y la rentabilidad obtenida, e informará, ensu caso, sobre la contratación de la gestión con tercerasentidades. Asimismo, deberá ponerse a disposición departícipes y beneficiarios, en los términos establecidosen las especificaciones del plan de pensiones, la totalidadde los gastos del fondo de pensiones, en la parte quesean imputables al plan, expresados en porcentaje sobrela cuenta de posición. La Dirección General de Segurosy Fondos de Pensiones podrá determinar las partidasque hayan de integrar dichos gastos.

5. Las especificaciones de los planes de pensionesdel sistema individual podrán modificarse por acuerdodel promotor, previa comunicación por éste o por la enti-dad gestora o depositaria correspondiente, con al menosun mes de antelación, a los partícipes y beneficiarios.

Artículo 49. Defensor del partícipe.

1. En los planes de pensiones de este sistema debe-rá designarse al defensor del partícipe, que también loserá de los beneficiarios.

Las entidades promotoras de estos planes de pen-siones, bien individualmente, bien agrupadas por per-tenecer a un mismo grupo, ámbito territorial o cualquierotro criterio, deberán designar como defensor del par-tícipe a entidades o expertos independientes de reco-nocido prestigio, a cuya decisión se someterán las recla-maciones que formulen los partícipes y beneficiarios osus derechohabientes contra las entidades gestoras odepositarias de los fondos de pensiones en que esténintegrados los planes o contra las propias entidades pro-motoras de los planes individuales.

2. La decisión del defensor del partícipe favorablea la reclamación vinculará a dichas entidades. Esta vin-culación no será obstáculo a la plenitud de tutela judicial,al recurso a otros mecanismos de solución de conflictoso arbitraje, ni al ejercicio de las funciones de controly supervisión administrativa.

3. El promotor del plan de pensiones individual, ola entidad gestora del fondo de pensiones en el quese integre, deberán comunicar a la Dirección Generalde Seguros y Fondos de Pensiones la designación deldefensor del partícipe y su aceptación, así como las nor-mas de procedimiento y plazo establecido para la reso-lución de las reclamaciones que, en ningún caso, podráexceder de dos meses desde la presentación de aquellas.

4. Los gastos de designación, funcionamiento yremuneración del defensor del partícipe en ningún casoserán asumidos por los reclamantes ni por los planesy fondos de pensiones correspondientes.

5. Lo previsto en este artículo se entenderá sin per-juicio de la aplicación, en su caso, de lo establecidorespecto de la protección de clientes de servicios finan-cieros en el capítulo V de la Ley 44/2002, de 22 denoviembre, de medidas de reforma del sistema finan-ciero, y su normativa de desarrollo.

Artículo 50. Movilización de derechos en un plan indi-vidual.

1. Los derechos consolidados en los planes de pen-siones del sistema individual podrán movilizarse a otroplan o planes de pensiones por decisión unilateral delpartícipe o por terminación del plan. La movilización pordecisión unilateral podrá ser total o parcial.

2. Los derechos económicos de los beneficiarios enlos planes de pensiones del sistema individual tambiénpodrán movilizarse a otros planes de pensiones a peticióndel beneficiario, siempre y cuando las condiciones degarantía y aseguramiento de la prestación así lo permitany en las condiciones previstas en las especificacionesde los planes de pensiones correspondientes. Esta movi-lización podrá ser total o parcial, y en ningún caso modi-ficará la modalidad y condiciones de cobro de la totalidadde las prestaciones iniciales.

3. En cualquiera de estos supuestos, los derechosconsolidados se integrarán en el plan o planes de pen-siones que designe el partícipe.

La integración de los derechos consolidados en otroplan o planes de pensiones exige la condición de par-tícipe de éstos por parte de la persona que movilizalos citados derechos.

Page 25: BOE núm. 48 Miércoles 25 febrero 2004 8859 MINISTERIO DE ...62.97.131.36/rep_documentos/Legislacionjuridica/REGLAMENTO_P.Y_F... · De acuerdo con la evolución legislativa compilada

BOE núm. 48 Miércoles 25 febrero 2004 8883

El traspaso de los derechos consolidados entre planesadscritos a distintos fondos deberá realizarse necesa-riamente mediante transferencia bancaria directa, orde-nada por la sociedad gestora del fondo de origen a sudepositario, desde la cuenta del fondo de origen a lacuenta del fondo de destino.

4. Cuando un partícipe desee movilizar la totalidado parte de los derechos consolidados que tenga en unplan de pensiones a otro plan integrado en otro fondode pensiones gestionado por diferente entidad gestora,el partícipe deberá dirigirse a la sociedad gestora delplan de pensiones de destino para iniciar su traspaso.

A tal fin, el partícipe deberá acompañar a su solicitudla identificación del plan y fondo de pensiones desdeel que se realizará la movilización, así como, en su caso,el importe a movilizar. La solicitud incorporará una comu-nicación dirigida a la sociedad gestora del fondo de pen-siones de origen para ordenar el traspaso que incluyauna autorización del partícipe a la entidad gestora dedestino para que, en su nombre, pueda solicitar a lasociedad gestora del fondo de origen la movilizaciónde los derechos consolidados, así como toda la infor-mación financiera y fiscal necesaria para realizarlo.

La solicitud del partícipe presentada en un estable-cimiento de la entidad promotora del plan de destinoo del depositario de destino se entenderá presentadaen la entidad gestora de destino, salvo que de maneraexpresa las especificaciones del plan de pensiones dedestino lo limiten a la entidad gestora.

En el caso de que existan convenios que permitangestionar las solicitudes de movilización a través demediadores o de las redes comerciales de otras enti-dades, la presentación de la solicitud en cualquier esta-blecimiento de éstos se entenderá realizada en la entidadgestora.

La entidad gestora de destino, además de comprobarel cumplimiento de los requisitos establecidos reglamen-tariamente para la movilización de tales derechos, deberádar traslado de la solicitud a la sociedad gestora delfondo de origen, con indicación, al menos, del plan yfondo de pensiones de destino, el depositario de éstey los datos de la cuenta del fondo de pensiones de des-tino a la que debe efectuarse la transferencia.

La gestora del fondo de origen deberá ordenar latransferencia bancaria y remitir a la gestora del fondode destino toda la información financiera y fiscal nece-saria para el traspaso.

El plazo máximo para proceder a esta movilizaciónserá de siete días hábiles, a contar desde que la entidadgestora de destino disponga de la totalidad de la docu-mentación necesaria, hasta que la entidad gestora deorigen ordene la oportuna transferencia.

5. Cuando un partícipe desee traspasar la totalidado parte de los derechos consolidados que tenga en unplan de pensiones a otro plan gestionado por la mismaentidad gestora de fondos de pensiones, deberá indicarel importe que desea movilizar y, en su caso, el fondode pensiones destinatario del traspaso.

La gestora deberá emitir la orden de transferenciaen el plazo máximo de dos días hábiles desde la pre-sentación de la solicitud por el partícipe.

6. El procedimiento para la movilización de derechoseconómicos a solicitud del beneficiario se ajustará a loestablecido en los apartados anteriores, entendiéndoserealizadas a los beneficiarios y sus derechos económicoslas referencias hechas a los partícipes y sus derechosconsolidados.

En el caso de prestaciones garantizadas por entidadaseguradora u otra entidad financiera, las condiciones

y el procedimiento de movilización, en su caso, se ajus-tarán a lo estipulado en el contrato correspondiente.

7. No será admisible la aplicación de gastos o pena-lizaciones sobre los derechos consolidados por movili-zación.

CAPÍTULO IV

Planes de pensiones asociados

Artículo 51. Sujetos constituyentes y obligaciones esti-puladas.

1. Los promotores de los planes de pensiones delsistema asociado serán asociaciones o sindicatos quedeberán estar legalmente constituidos con fines u obje-tivos comunes distintos del propósito de configurar unplan de pensiones.

Distintas asociaciones o sindicatos podrán promoverconjuntamente un plan de pensiones del sistema aso-ciado. En los planes asociados de promoción conjunta,el régimen de aportaciones y prestaciones de los par-tícipes y beneficiarios de cada entidad promotora se reco-gerán en anexo independiente en las especificacionesdel plan.

2. Los partícipes de estos planes de pensiones seránlos asociados, miembros o afiliados pertenecientes a lasasociaciones o sindicatos promotores.

3. Los planes de pensiones asociados podrán serde aportación definida, prestación definida o mixtos.

En todo caso, las prestaciones definidas que se pre-vean para cualquier contingencia, así como las garan-tizadas a los beneficiarios, una vez acaecida cualquiercontingencia y sus reversiones, deberán garantizarse ensu totalidad mediante los correspondientes contratosprevistos por el plan con entidades aseguradoras u otrasentidades financieras, el cual, en ningún caso, asumirálos riesgos inherentes a dichas prestaciones.

Artículo 52. Principio de no discriminación.

1. Un plan del sistema asociado será no discrimi-natorio cuando todos los asociados de la entidad o enti-dades promotoras puedan acceder al plan en igualdadde condiciones y de derechos, sin perjuicio de los dife-rentes derechos consolidados y prestaciones que se deri-ven de las diferentes aportaciones de los partícipes.

2. En los planes del sistema asociado no existiráaportación de la entidad promotora.

3. Un mismo promotor puede instar a la constitu-ción de varios planes del sistema asociado de distintasmodalidades.

Artículo 53. Comisión de control del plan asociado.

1. El funcionamiento y ejecución de cada plan depensiones del sistema asociado será supervisado poruna comisión de control que estará formada por repre-sentantes del promotor o promotores y partícipes y, ensu caso, de los beneficiarios del plan. Si el plan quedarasin partícipes, la representación atribuida a éstos corres-ponderá a los beneficiarios.

En la comisión de control de un plan asociado, lamayoría de sus miembros, independientemente de larepresentación que ostenten, deberá estar compuestapor partícipes asociados o afiliados de la entidad pro-motora.

Las especificaciones de un plan de pensiones aso-ciado deberán prever el sistema de designación o elec-ción de los miembros de la comisión de control, pudién-dose prever la designación por parte de los órganosde gobierno o asamblearios de la entidad promotora.

Page 26: BOE núm. 48 Miércoles 25 febrero 2004 8859 MINISTERIO DE ...62.97.131.36/rep_documentos/Legislacionjuridica/REGLAMENTO_P.Y_F... · De acuerdo con la evolución legislativa compilada

8884 Miércoles 25 febrero 2004 BOE núm. 48

La designación de los representantes en la comisiónde control podrá recaer en miembros integrantes deestos órganos.

2. En los planes de pensiones asociados de pro-moción conjunta podrán establecerse sistemas de repre-sentación conjunta o agregada en la comisión de controlde los colectivos de promotores, partícipes y beneficia-rios, respectivamente.

3. La comisión de control del plan asociado tendrálas funciones establecidas para el promotor de los planesindividuales en el artículo 47.1.

4. No podrán ser miembros de la comisión de con-trol de un plan de pensiones asociado, las personas físi-cas que ostenten, directa o indirectamente, una parti-cipación en una entidad gestora de fondos de pensionessuperior al cinco por ciento del capital social desem-bolsado de esa entidad.

Artículo 54. Promoción de un plan de pensiones aso-ciado.

1. El promotor del plan de pensiones asociado ela-borará el proyecto de especificaciones del plan y reca-bará, excepto en los planes de aportación definida queno prevean la posibilidad de otorgar garantía alguna apartícipes o beneficiarios, dictamen de un actuario sobrela suficiencia del sistema financiero y actuarial del pro-yecto de plan de pensiones.

Obtenido, en su caso, el dictamen favorable, el pro-motor del plan procederá a la presentación del referidoproyecto ante el fondo de pensiones en que pretendaintegrarse.

A la vista del proyecto del plan de pensiones, lacomisión de control del fondo de pensiones o, segúncorresponda, su entidad gestora, adoptará, en su caso,el acuerdo de admisión del plan en el fondo por enten-der, bajo su responsabilidad, que se cumplen los requi-sitos establecidos en esta norma, comunicándolo alpromotor del plan.

Efectuada la comunicación anterior, podrá hacerseefectiva la incorporación al plan de partícipes.

2. La información previa y periódica que se debesuministrar a los partícipes de planes de pensiones aso-ciados se regirá por lo establecido en el artículo 48 paralos planes de pensiones individuales, salvo las mencionesque pudieran ser de aplicación en relación con los planesde prestación definida contenidas en el artículo 34.

3. El promotor del plan asociado instará la cons-titución de la pertinente comisión de control del planen un plazo no superior a 12 meses desde la forma-lización del plan de pensiones conforme a lo establecidoen el apartado anterior. En tanto no se constituya lacomisión de control, las funciones atribuidas a éstacorresponderán al promotor del plan.

4. La modificación de las especificaciones de losplanes de pensiones del sistema asociado se podrá rea-lizar mediante los procedimientos y acuerdos previstosen aquéllas. El acuerdo de modificación podrá ser adop-tado por la comisión de control del plan con el régimende mayorías establecido en las especificaciones.

5. Si, como resultado de la revisión del plan de pen-siones conforme a lo establecido en el artículo 23, seplanteara la necesidad o conveniencia de introducir varia-ciones en las aportaciones, en las prestaciones previstaso en otros aspectos con incidencia en el desenvolvi-miento financiero-actuarial, se someterá a la comisiónde control del plan para que proponga o acuerde loque estime procedente de conformidad con lo previstoen las especificaciones del plan.

Artículo 55. Movilización de derechos en un plan aso-ciado.

1. Los derechos consolidados en los planes de pen-siones del sistema asociado podrán movilizarse a otroplan o planes de pensiones por decisión unilateral delpartícipe o por pérdida de la condición de asociado delpromotor o por terminación del plan. La movilizaciónpor decisión unilateral podrá ser total o parcial.

2. Los derechos económicos de los beneficiarios enlos planes de pensiones del sistema asociado tambiénpodrán movilizarse a otros planes de pensiones a peticióndel beneficiario, siempre y cuando las condiciones degarantía y aseguramiento de la prestación así lo permitany en las condiciones previstas en las especificacionesde los planes de pensiones correspondientes. Esta movi-lización podrá ser total o parcial, y, en ningún caso, modi-ficará la modalidad y condiciones de cobro de la totalidadde las prestaciones iniciales.

3. Lo dispuesto en los apartados 3 y siguientes delartículo 50 será de aplicación a la movilización de losderechos consolidados del partícipe o de los derechoseconómicos del beneficiario en un plan de pensionesasociado.

En el caso de que las prestaciones estén garantizadaspor entidades aseguradoras u otras entidades financie-ras, los procedimientos de movilización de los derechoscorrespondientes a ellas se ajustarán a lo previsto enel contrato correspondiente.

TÍTULO III

Los fondos de pensiones

CAPÍTULO I

Régimen general de organización de los fondosde pensiones

Artículo 56. Clasificación de los fondos de pensiones.

1. Conforme a lo establecido en el apartado 3 delartículo 3, los fondos de pensiones se encuadrarán nece-sariamente en una de las dos categorías siguientes:

a) Fondos de pensiones de empleo, cuyo ámbitode actuación se limitará al desarrollo de planes de pen-siones del sistema de empleo exclusivamente.

b) Fondos de pensiones personales, cuyo ámbitode actuación se limitará al desarrollo de planes de pen-siones del sistema asociado y/o individual.

Cada fondo de pensiones podrá integrar uno o variosplanes del sistema correspondiente, posibilitando así sudesenvolvimiento en los términos establecidos en estereglamento.

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior,en relación con los procesos de inversión desarrolladoslos fondos de pensiones, podrán encuadrarse dentro dedos tipos:

a) Fondo de pensiones cerrado, destinado exclusi-vamente a instrumentar la inversión de los recursos delplan o planes de pensiones adscritos a aquél.

b) Fondo de pensiones abierto, caracterizado porpoder canalizar y desarrollar, junto con la inversión delos recursos del plan o planes de pensiones adscritosa aquél, la inversión de los recursos de otros fondosde pensiones de su misma categoría en los términosestablecidos en este reglamento.

Para poder operar como fondo de pensiones abiertoserá precisa autorización administrativa previa, y que elfondo cuente con un patrimonio mínimo de 30 millonesde euros en cuentas de posición de planes directamenteintegrados en aquél.

Page 27: BOE núm. 48 Miércoles 25 febrero 2004 8859 MINISTERIO DE ...62.97.131.36/rep_documentos/Legislacionjuridica/REGLAMENTO_P.Y_F... · De acuerdo con la evolución legislativa compilada

BOE núm. 48 Miércoles 25 febrero 2004 8885

Artículo 57. Administración y promoción de los fondosde pensiones.

1. En las condiciones y dentro de las limitacionesprevistas en este reglamento, los fondos de pensionesserán administrados por una entidad gestora con el con-curso de una entidad depositaria que cumplan los requi-sitos establecidos en el título IV, sin perjuicio, en su caso,de las funciones de la comisión de control del fondoprevistas en el artículo 64.

Cada fondo de pensiones tendrá una única entidadgestora y una única entidad depositaria, sin perjuiciode la contratación con terceras entidades de la gestiónde las inversiones o del depósito de valores y efectivodel fondo de pensiones en los términos y condicionesprevistos en este reglamento.

2. Son entidades promotoras de los fondos de pen-siones las personas jurídicas que insten y participen enla constitución de los fondos.

En el caso de los fondos de pensiones personales,actuará como promotor del fondo necesaria y exclusi-vamente su entidad gestora. En caso de posterior sus-titución de la entidad gestora, se entenderá que, a losefectos previstos en este reglamento, la nueva gestoraadquiere la condición de promotora del fondo de pen-siones personal.

En los fondos de pensiones de empleo podrán serpromotora cualquier empresa o empresas promotorasde planes de empleo a instrumentar en el fondo, asícomo los sindicatos, sus federaciones y confederaciones,y asociaciones empresariales, legitimados para la nego-ciación colectiva en el ámbito supraempresarial. A faltade los anteriores, la condición de promotor correspon-derá a la entidad gestora del fondo de empleo.

Artículo 58. Constitución e inscripción de los fondosde pensiones.

1. Los fondos de pensiones se constituirán, previaautorización del Ministerio de Economía, en escriturapública otorgada por la entidad o las entidades promo-toras, y se inscribirán en el Registro Mercantil y en elRegistro especial de fondos de pensiones establecidoen el artículo 96.

2. Con carácter previo a la constitución de un fondode pensiones, la entidad o las entidades promotorasdeberán solicitar autorización administrativa a tal efectoante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pen-siones del Ministerio de Economía.

La concesión o denegación de la autorización admi-nistrativa previa para la constitución del fondo de pen-siones se hará por resolución motivada de la DirecciónGeneral de Seguros y Fondos de Pensiones, que no agotala vía administrativa.

3. Podrá solicitarse la autorización previa para laconstitución de un fondo de pensiones y simultánea-mente la autorización e inscripción en el Registro deentidades gestoras de fondos de pensiones y en el dedepositarias de fondos de pensiones de las entidadesque pretendan concurrir como tales a la constituciónde aquél. No se autorizará la constitución del fondo depensiones sin la previa o simultánea autorización e ins-cripción de la entidad gestora conforme a lo establecidoen este reglamento.

4. La constitución del fondo de pensiones se rea-lizará en escritura pública conforme al proyecto auto-rizado, a cuyo otorgamiento deberán concurrir las enti-dades promotora, gestora y depositaria, y se inscribiráen el Registro Mercantil.

La escritura de constitución deberá contener nece-sariamente las siguientes menciones:

a) La denominación o razón social y el domiciliode la entidad o las entidades promotoras y de las enti-

dades gestora y depositaria, así como la identificaciónde las personas que actúan en su representación enel otorgamiento.

b) La denominación del fondo que deberá ser segui-da, en todo caso, de la expresión «fondo de pensiones».

c) El objeto del fondo conforme a este reglamento,expresando la categoría del fondo como personal o deempleo. En su defecto, se entenderá que la categoríadel fondo será la que corresponda al primer plan quese integre en el fondo.

d) Las normas de funcionamiento con el contenidomínimo establecido en el artículo siguiente.

5. Obtenida la autorización administrativa, en elRegistro Mercantil se abrirá a cada fondo una hoja deinscripción en la que será primer asiento el correspon-diente a la escritura de constitución y contendrá los extre-mos que ésta deba expresar, aplicándose las normasque regulan el Registro Mercantil.

6. La autorización administrativa previa para la cons-titución de un fondo de pensiones surtirá efectos duranteel plazo de tres meses contados desde su notificación.

Dentro del indicado plazo, deberá presentarse antela Dirección General de Seguros y Fondos de Pensionesla solicitud de inscripción del fondo en el Registro espe-cial de fondos de pensiones junto con la escritura deconstitución debidamente inscrita en el Registro Mer-cantil, y acreditación del número de identificación fiscal.En caso contrario, transcurrido dicho plazo, quedará sinefecto la autorización administrativa previa concedida,salvo causa debidamente justificada.

La concesión o denegación de la inscripción del fondode pensiones en el Registro especial se realizará porresolución motivada de la Dirección General de Segurosy Fondos de Pensiones, que se notificará a la entidadpromotora, y no agota la vía administrativa, y se publicaráen el «Boletín Oficial del Estado».

7. La resolución de inscripción en el Registro espe-cial de fondos de pensiones habilita al fondo de pen-siones para la integración y desarrollo de planes depensiones, sin perjuicio de la publicación de la reso-lución para conocimiento general conforme al apartadoanterior.

8. El Ministro de Economía podrá dictar normas dedesarrollo del procedimiento de autorización e inscrip-ción de fondos de pensiones.

Artículo 59. Normas de funcionamiento del fondo depensiones.

Las normas de funcionamiento del fondo de pensio-nes especificarán, al menos:

a) La denominación del fondo y su ámbito de actua-ción como personal o de empleo. En su defecto, se enten-derá que la categoría del fondo será la que correspondaal primer plan que se integre en el fondo.

b) El procedimiento para la elección y renovacióny la duración del mandato de los miembros de la comi-sión de control del fondo, así como las normas de fun-cionamiento de ésta.

c) La política de inversiones de los recursos apor-tados al fondo.

d) Los criterios de imputación de resultados, de con-formidad con lo dispuesto en este reglamento.

e) Los sistemas actuariales que pueden utilizarseen la ejecución de los planes de pensiones.

f) La comisión máxima que haya de satisfacerse alas entidades gestora y depositaria teniendo en cuentalo dispuesto en el artículo 84.

g) Las normas de distribución de los gastos de fun-cionamiento de la comisión de control del fondo.

h) Las condiciones de movilización de las cuentasde posición y los criterios de cuantificación de éstas.

Page 28: BOE núm. 48 Miércoles 25 febrero 2004 8859 MINISTERIO DE ...62.97.131.36/rep_documentos/Legislacionjuridica/REGLAMENTO_P.Y_F... · De acuerdo con la evolución legislativa compilada

8886 Miércoles 25 febrero 2004 BOE núm. 48

i) Los requisitos para la modificación de estas nor-mas de funcionamiento y para la sustitución de las enti-dades gestora y depositaria. En ningún caso podrá ope-rarse la sustitución sin el previo acuerdo de la comisión,oídas las subcomisiones, de control de fondo de pen-siones, salvo lo establecido en el artículo 85.

j) Las normas que hayan de regir la disolución yliquidación del fondo de pensiones.

Artículo 60. Modificaciones posteriores de los fondosde pensiones.

1. En el Registro especial de fondos de pensionesse hará constar la escritura de constitución y sus modi-ficaciones posteriores en la forma prevista en este artí-culo.

2. Las modificaciones de las normas de funciona-miento de un fondo de pensiones requerirán autorizaciónadministrativa previa y posterior inscripción en el Regis-tro especial de fondos de pensiones, a cuyo efecto seráde aplicación el procedimiento regulado en el artículo 58para la constitución de un fondo de pensiones.

El mismo procedimiento será aplicable a la conversiónde un fondo de pensiones en abierto y a las modifi-caciones que para ello precisen, en su caso, las normasde funcionamiento del fondo.

Las resoluciones de inscripción en el Registro especialde las modificaciones de las normas de funcionamientode un fondo de pensiones no requerirán publicación enel «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de lo previstoen el apartado 3 siguiente.

3. No obstante lo preceptuado en el apartado 2,los cambios de denominación del fondo de pensiones,de su domicilio propio, si tuviera, y de entidad gestora,depositaria o promotora del fondo no requerirán auto-rización administrativa previa, si bien deberán comuni-carse a la Dirección General de Seguros y Fondos dePensiones dentro del plazo máximo de 10 días desdela adopción de los acuerdos correspondientes acompa-ñando certificación de éstos.

Para la sustitución de la gestora o depositaria se ten-drá en cuenta lo establecido en el artículo 85.

Los acuerdos a que se refieren este apartado y losanteriores se elevarán a escritura pública que se ins-cribirá en el Registro Mercantil. Las modificaciones alas que se refiere este apartado deberán incorporar acre-ditación de la comunicación antes señalada, y deberánpresentarse ante la Dirección General de Seguros y Fon-dos de Pensiones para la anotación definitiva de los refe-ridos cambios en el Registro especial y su publicaciónen el «Boletín Oficial del Estado».

4. La integración de planes de pensiones en el fondoy los traslados de cuentas de posición de los planesa otros fondos no requerirán autorización administrativaprevia, si bien las entidades gestoras deberán comuni-carlos a la Dirección General de Seguros y Fondos dePensiones dentro del plazo de 10 días desde la fechade adopción de los acuerdos correspondientes, para suconstancia en el Registro especial.

La comunicación de la integración deberá incluir, ensu caso, identificación de los miembros de la comisiónpromotora del plan. La constitución de la comisión decontrol de los planes, y los ceses y nombramientos desus miembros deberán comunicarse a la Dirección Gene-ral de Seguros y Fondos de Pensiones dentro del plazode 10 días desde la adopción de los acuerdos corres-pondientes. En las comunicaciones se indicará el cargoy representación que ostenta cada uno, así como sunúmero de documento nacional de identidad.

En el caso de los planes de pensiones del sistemaindividual se comunicará a la Dirección General de Segu-ros y Fondos de Pensiones la persona o personas desig-

nadas o apoderadas como representantes del promotoren las actuaciones que como tal correspondan a ésterelativas al plan de pensiones, así como la identificacióndel defensor del partícipe. Los ceses y nombramientossucesivos de las personas a que se refiere este párrafose comunicarán dentro del plazo de 10 días, señaladoen el párrafo anterior.

5. La categoría de un fondo de pensiones comopersonal o de empleo podrá variar en función de nuevasintegraciones de planes, siempre que, en su caso, seefectúe previamente el traslado a otros fondos de losplanes adscritos que no correspondan a la categoría delque se pretende integrar.

Los traslados de planes de pensiones a otros fondosy la posterior integración de nuevos planes, que deter-minen un cambio de categoría del fondo como personalo de empleo, se comunicarán a la Dirección Generalde Seguros y Fondos de Pensiones conforme a lo previstoen el apartado 4 anterior.

En todo caso, los traslados de los planes de pensionesa otros fondos requerirán el acuerdo de las respectivascomisiones de control de los planes o de los respectivospromotores si fuesen del sistema individual.

Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos ante-riores, las modificaciones de las normas de funciona-miento de un fondo que se limiten a indicar la categoríadel fondo como personal o de empleo, sin alterar laregulación de otros aspectos, no requerirán autorizaciónadministrativa previa. No obstante, las modificacionesde las normas de funcionamiento del fondo que, en sucaso, se acuerden para adecuar otros aspectos de sucontenido a un cambio de categoría del fondo comopersonal o de empleo se sujetarán a autorización admi-nistrativa previa conforme al procedimiento señalado enel apartado 2 de este artículo. Esta autorización admi-nistrativa previa podrá otorgarse condicionada, en sucaso, al traslado a otros fondos de los planes adscritosque no correspondan a la nueva categoría acordada.

Las modificaciones de las normas de funcionamientodel fondo a que se refiere el párrafo anterior, una vezautorizadas en su caso, se elevarán a escritura pública,la cual deberá incorporar, en su caso, certificación dela gestora y la depositaria del fondo de haberse hechoefectivo el traslado a otros fondos de los planes de pen-siones adscritos que no correspondan a la nueva cate-goría. La escritura debidamente inscrita en el RegistroMercantil deberá presentarse ante la Dirección Generalde Seguros y Fondos de Pensiones solicitando su ins-cripción en el Registro especial de fondos de pensiones.

6. La Dirección General de Seguros y Fondos dePensiones podrá dictar normas específicas sobre los pro-cedimientos de autorización e inscripción de modifica-ciones de los fondos de pensiones y obligaciones decomunicación regulados en este artículo.

Artículo 61. Operaciones con los planes de pensiones.

1. La integración de un plan de pensiones en unfondo de pensiones exigirá que se especifiquen lassiguientes circunstancias:

a) Normas de cuantificación de la cuenta de posi-ción, con especial referencia a los criterios de imputaciónde los resultados obtenidos de la inversiones realizadaspor el fondo, así como de sus gastos de funcionamiento.

b) Condiciones para el traspaso de la cuenta de posi-ción de un plan al fondo de pensiones que éste designe.Deberá preverse la fórmula de instrumentar la transmi-sión de bienes y derechos y, en su caso, el coste y laperiodificación que conllevará la operación.

c) Procedimiento en el caso de liquidación del plan.

Page 29: BOE núm. 48 Miércoles 25 febrero 2004 8859 MINISTERIO DE ...62.97.131.36/rep_documentos/Legislacionjuridica/REGLAMENTO_P.Y_F... · De acuerdo con la evolución legislativa compilada

BOE núm. 48 Miércoles 25 febrero 2004 8887

2. Las normas de funcionamiento de cada fondode pensiones deberán prever la movilidad de la cuentade posición de un plan en las siguientes situaciones:

a) En los casos contemplados en el artículo 85.b) En el caso de que libremente lo decida cualquier

plan de pensiones por acuerdo de la comisión de controldel plan o, en su caso, por acuerdo del promotor delplan del sistema individual.

Las mismas previsiones afectarán, necesariamente,a los fondos de pensiones abiertos, en orden a posibilitarla movilidad de las inversiones que en ellos realicen otrosfondos de pensiones.

Artículo 62. Disolución y liquidación de los fondos depensiones.

1. Procederá la disolución de los fondos de pen-siones:

a) Por revocación de la autorización administrativaal fondo de pensiones de acuerdo con lo establecidoen el capítulo IX del texto refundido de la ley.

b) Por la paralización de la comisión de control delfondo, de modo que resulte imposible su funcionamiento.Se entiende que concurre esta causa en el supuestode imposibilidad manifiesta de adoptar acuerdos impres-cindibles para el desarrollo efectivo del fondo de pen-siones, de modo que se paralice o imposibilite su fun-cionamiento.

c) En los supuestos contemplados en los aparta-dos 4 y 5 del artículo 85, por el transcurso de los plazosen él señalados para la designación de nueva entidadgestora o depositaria, sin que tal designación se hayaproducido.

d) Por decisión de la comisión de control del fondo,o si ésta no existiese, si así lo deciden de común acuerdosu promotor, entidad gestora y depositaria.

e) Por cualquier otra causa establecida en las nor-mas de funcionamiento del fondo.

2. Una vez disuelto el fondo de pensiones se abriráel período de liquidación, añadiéndose a su denomina-ción las palabras «en liquidación», realizándose lascorrespondientes operaciones conjuntamente por lacomisión de control del fondo y la entidad gestora.

La entidad gestora actuará en la liquidación bajo elmandato y directrices de la comisión de control del fon-do, con el concurso de la entidad depositaria para lainstrumentación de las operaciones.

Será admisible que las normas del fondo de pensionesprevean que, en caso de liquidación de éste, todos losplanes deban integrarse en un único fondo de pensiones,sin perjuicio de que, posteriormente, cualquier plan ejer-cite libremente el derecho de movilización a otro fondo.

En todo caso, serán requisitos previos a la extinciónde los fondos de pensiones la garantía individualizadade las prestaciones causadas y la continuación de losplanes de pensiones vigentes a través de otro u otrosfondos de pensiones ya constituidos o por constituir.

3. La escritura pública de disolución o, en su caso,el acuerdo administrativo de disolución se inscribirá enel Registro Mercantil y en el Registro especial, publi-cándose, además, en el «Boletín Oficial del Registro Mer-cantil», y en uno de los diarios de mayor circulacióndel lugar del domicilio social.

Ultimada la liquidación, tras haber dado cumplimientoa lo preceptuado en el último párrafo del apartado 2,los liquidadores o, en su defecto, la gestora deberánsolicitar del registrador mercantil y de la Dirección Gene-ral de Seguros y Fondos de Pensiones la cancelaciónrespectiva de los asientos referentes al fondo de pen-siones extinguido.

CAPÍTULO II

Normas específicas sobre fondos de pensionesde empleo

Artículo 63. Comisión de control del fondo de pensio-nes de empleo.

1. En los fondos de pensiones de empleo se cons-tituirá necesariamente una comisión de control del fondocuya composición se ajustará a las siguientes condiciones:

a) Si el fondo integra un único plan de pensionesde empleo, la comisión de control del plan ejercerá lasfunciones de la comisión de control del fondo.

b) Si un mismo fondo de pensiones instrumentavarios planes de pensiones de empleo, la comisión decontrol del fondo podrá formarse con representantes decada uno de los planes o mediante una representaciónconjunta de los planes de pensiones integrados en el fon-do, con arreglo a lo previsto en los apartados siguientes.

2. Para la formación de la comisión de control delfondo de pensiones de empleo se podrá utilizar un sis-tema de representación agregada. En tal caso, cada plande pensiones tendrá representantes propios en la comi-sión de control del fondo, designados por las respectivascomisiones de control de los planes entre sus miembros.

Cada plan designará al menos dos representantespropios en la comisión de control del fondo, uno porsu promotor o promotores, y otro por sus partícipes.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior,también será admisible el sistema de representación con-junta en el seno de la comisión de control del fondode empleo. A tal efecto, dos o más planes de empleointegrados en un mismo fondo podrán agruparse bajouna representación conjunta en la comisión de controldel fondo, si así lo deciden de común acuerdo las comi-siones de control de dichos planes, procediendo a desig-nar a los representantes entre sus miembros en los tér-minos acordados.

Asimismo, en virtud de acuerdos de negociacióncolectiva de ámbito supraempresarial, varios planes deempleo integrados en un mismo fondo podrán agruparsebajo una representación conjunta en la comisión de con-trol del fondo, con representantes designados por lacomisión negociadora del convenio o por los represen-tantes de las empresas y trabajadores en el referido ámbi-to supraempresarial. Los designados podrán ser la tota-lidad o parte de los componentes de la comisión nego-ciadora o representantes de las partes referidas.

Para cada conjunto de planes agrupados bajo unamisma representación conjunta en la comisión de controldel fondo, se designarán al menos dos representantes,uno por los promotores, y otro por los partícipes dedichos planes.

Una vez designada la representación conjunta de ungrupo de planes, será admisible que otros planes deempleo adscritos al fondo se acojan posteriormente adicha representación, a petición de la comisión promo-tora o de control del plan interesado aceptada por losrepresentantes del grupo de planes, o en virtud de acuer-do colectivo de ámbito supraempresarial.

4. En las normas de funcionamiento del fondo depensiones de empleo se especificarán las normas parala formación de la comisión de control del fondo, tenien-do en cuenta lo previsto en los apartados anteriores.

Con carácter general, será admisible la coexistenciaen el seno de la comisión de control del fondo de empleode planes con representación propia y planes bajo repre-sentación conjunta, salvo disposición en contra en lasnormas de funcionamiento del fondo.

5. Las normas de funcionamiento del fondo espe-cificarán el procedimiento y acuerdos para la designación

Page 30: BOE núm. 48 Miércoles 25 febrero 2004 8859 MINISTERIO DE ...62.97.131.36/rep_documentos/Legislacionjuridica/REGLAMENTO_P.Y_F... · De acuerdo con la evolución legislativa compilada

8888 Miércoles 25 febrero 2004 BOE núm. 48

de los representantes entre los miembros de las comi-siones de control de los planes afectados o, en su caso,entre los componentes de la comisión negociadora delconvenio colectivo supraempresarial o representantes deempresas y trabajadores en dicho ámbito.

Artículo 64. Funcionamiento de la comisión de controldel fondo de pensiones de empleo.

1. Las funciones de la comisión de control del fondode pensiones de empleo son, entre otras:

a) La supervisión del cumplimiento de los planesadscritos.

b) El control de la observancia de las normas defuncionamiento, del propio fondo y de los planes.

c) El nombramiento de los expertos cuya actuaciónesté exigida en el texto refundido de la ley y en estereglamento, sin perjuicio de las facultades previstas den-tro de cada plan de pensiones.

d) La representación del fondo, pudiendo delegaren la entidad gestora para el ejercicio de sus funcionesde representación.

e) El examen y aprobación de la actuación de laentidad gestora en cada ejercicio económico, exigién-dole, en su caso, la responsabilidad prevista en el artícu-lo 22 del texto refundido de la ley y en el artículo 4de este reglamento.

f) La sustitución de la entidad gestora o depositaria,en los términos previstos en el artículo 23 del texto refun-dido de la ley y artículo 85 de este reglamento.

g) La suspensión de la ejecución de actos y acuer-dos contrarios a los intereses del fondo, en los términosy con los límites derivados de la naturaleza de aquéllos.

h) En su caso, la aprobación de la integración enel fondo de nuevos planes de pensiones, función quepodrá delegar en alguno de sus miembros o en la entidadgestora. La admisión del primer plan que pretenda inte-grarse en el fondo será acordada por su entidad gestora.

i) La propuesta y, en su caso, la decisión en lasdemás cuestiones sobre las que este reglamento le atri-buye competencia.

Podrá recabar de las entidades gestora y depositariala información que resulte pertinente para el ejerciciode sus funciones.

2. El mandato de los miembros de una comisiónserá temporal y gratuito. En las normas de funciona-miento del fondo se consignará el procedimiento parala designación y renovación de sus miembros, la duraciónde su mandato, que no será superior a cuatro años,si bien, podrán ser reelegidos, así como los casos y for-mas en que deba reunirse la mencionada comisión decontrol del fondo.

La comisión de control del fondo deberá reunirse almenos una vez en cada ejercicio, y de cada sesión selevantará el acta correspondiente.

3. Una vez designados los miembros de la comisiónde control del fondo, designarán entre sí a quienes hayande ejercer la presidencia y la secretaría. La comisiónquedará válidamente constituida cuando, debidamenteconvocados, concurra la mayoría de sus miembros, yadoptará sus acuerdos por mayoría, teniendo en cuentalo previsto en los párrafos siguientes.

En el caso de que el fondo integre varios planes depensiones, se ponderará el voto de los representantesdesignados por cada plan en atención a su número ya la cuenta de posición del plan en el fondo o, en sucaso, la cuenta de posición del conjunto de planes delsistema de empleo agrupados bajo una representaciónconjunta. Si la comisión opera bajo una representaciónconjunta unitaria de todos los planes adscritos cadamiembro tendrá un voto.

Las normas de funcionamiento del fondo de pensio-nes podrán exigir mayorías cualificadas para la adopciónde acuerdos.

4. Cuando un fondo integre planes de pensionesde empleo de aportación definida para la contingenciade jubilación, será de aplicación lo previsto en el apar-tado 2 del artículo 32 para la adopción de acuerdosque afecten a la política de inversión. La misma reglase aplicará cuando los planes de la citada modalidadostenten al menos el 50 por ciento de las cuentas deposición.

Asimismo, se aplicará lo previsto en el apartado 3de dicho artículo 32 para la adopción de acuerdos queafecten a la política de inversión cuando los planes deprestación definida y mixtos integrados en el fondoostenten al menos el 50 por ciento de las cuentas deposición.

5. Por razones de heterogeneidad en los tipos deplanes de pensiones adscritos a un mismo fondo o dedimensión de éste, podrá arbitrarse la constitución, enel seno de la comisión de control, de subcomisionesque operarán según áreas homogéneas de planes osegún modalidades de inversión u otros criterios.

Los miembros de las subcomisiones deberán sernecesariamente miembros de la comisión de control,debiendo garantizarse los requisitos para adoptar acuer-dos que afecten a la política de inversión previstos enel apartado anterior.

En todo caso, se entiende que las funciones de lacomisión de control enumeradas en los párrafos c), e),f), g) e i) del apartado 1 no son delegables en las sub-comisiones, sin perjuicio de los mandatos que aquellaconceda a alguno de sus miembros para actuar anteterceros en representación del fondo.

6. Se soportarán por el fondo los gastos de fun-cionamiento de la comisión de control y subcomisiones,si bien, podrá acordarse su asunción total o parcial porlas entidades promotoras.

Artículo 65. Canalización de recursos de un plan depensiones de empleo adscrito a un fondo a otrosfondos de pensiones abiertos.

La comisión de control de un plan de pensiones deempleo adscrito a un fondo podrá acordar la canalizaciónde recursos de su cuenta de posición a otros fondosde pensiones de empleo autorizados para operar comoabiertos, en las siguientes condiciones:

a) El plan de pensiones de empleo inversor man-tendrá una cuenta de participación en el fondo de empleoabierto que podrá ser movilizable a otro fondo de empleoabierto, o reintegrable en el fondo en el que esté inte-grado el plan inversor.

Corresponde a la comisión de control del fondo abier-to aceptar la apertura de dicha cuenta de participación,pudiendo delegar tal facultad en alguno de sus miem-bros, en una subcomisión o en su gestora.

b) La cuenta de participación del plan en el fondoabierto se considerará un activo del fondo de empleoal que esté adscrito el plan inversor, asignado indivi-dualmente a la cuenta de posición de éste.

En el activo del fondo al que esté adscrito el planinversor, a la cuenta de participación del plan no le seránaplicables los límites de diversificación de inversionesprevistos en este reglamento. En cuanto a las comisionesde gestión y depósito imputables a dicha cuenta, se esta-rá a lo previsto al efecto en el artículo 84.

El fondo de empleo abierto no podrá garantizar unarentabilidad mínima por la participación de un plan inver-sor.

c) La instrumentación del cobro de aportaciones ypago de prestaciones del plan se realizará en el fondo

Page 31: BOE núm. 48 Miércoles 25 febrero 2004 8859 MINISTERIO DE ...62.97.131.36/rep_documentos/Legislacionjuridica/REGLAMENTO_P.Y_F... · De acuerdo con la evolución legislativa compilada

BOE núm. 48 Miércoles 25 febrero 2004 8889

al que esté adscrito, correspondiendo a su gestora lacertificación y movilización de los derechos consolida-dos, el reconocimiento y abono de las prestaciones yla cuantificación de la cuenta de posición del plan.

d) La comisión de control del plan de empleo inver-sor podrá designar representantes entre sus miembrospara asistir, con voz y sin voto, a las reuniones de lacomisión de control del fondo abierto, en su caso.

En todo caso, la gestora del fondo abierto deberáinformar a la comisión de control del plan de empleoinversor de los cambios en las normas de funcionamientoy en la política de inversión del fondo abierto, y conla periodicidad que se pacte, que será como mínimoanual, informará a dicha comisión sobre el estado y movi-mientos de la cuenta de participación y sobre las inver-siones del fondo de pensiones abierto. Asimismo, la ges-tora del fondo de pensiones abierto deberá facilitar dia-riamente la referida información a la gestora del fondoal que está adscrito el plan inversor.

Artículo 66. Adscripción de un plan de pensiones deempleo a varios fondos de pensiones.

1. Un mismo plan de pensiones de empleo podráfigurar adscrito a dos o más fondos de pensiones deempleo, gestionados, en su caso, por distintas entidadesgestoras, desde el momento de la formalización del plano con posterioridad a ésta.

La adscripción múltiple se realizará exclusivamentemediante la articulación de los subplanes delimitadosde acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente,que se instrumentarán en los fondos respectivos.

Las especificaciones del plan de pensiones y, en sucaso, la base técnica del plan precisarán la delimitaciónde cada uno de los distintos subplanes, su régimen deaportaciones y prestaciones y sistema financiero espe-cífico.

La comisión promotora o de control del plan solicitarála integración de cada subplan en el fondo respectivoen los términos previstos en este reglamento para laintegración de planes.

2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior,la delimitación de subplanes en un plan de pensionesde empleo para su adscripción en distintos fondos podráestablecerse en los siguientes casos:

a) En los planes de empleo en los que exista almenos un colectivo con régimen de aportación definiday otro u otros con régimen de prestación definida, sepodrá formalizar un subplan para cada uno de los dis-tintos regímenes de prestación definida, además de otropara el colectivo afectado por el régimen de aportacióndefinida.

A los efectos de lo previsto en este artículo, se con-siderará equivalente al régimen de aportación definida elrégimen mixto que derive de aportaciones definidas parala jubilación y prestaciones definidas totalmente asegu-radas para fallecimiento e incapacidad permanente.

b) En los planes de empleo en los que se acuerdeen sus especificaciones la integración obligatoria en unsubplan de los beneficiarios que vayan a percibir la pres-tación en forma de renta actuarial, tanto temporal comovitalicia.

c) En los planes de pensiones de promoción con-junta, cuando cada subplan se corresponda con unaempresa promotora de éste.

Un mismo partícipe o beneficiario podrá estar adscritoa más de un subplan en función del criterio o criteriosdelimitadores.

3. El plan mantendrá una cuenta de posición encada uno de los fondos para el desarrollo del subplancorrespondiente.

La cuenta de posición en cada fondo recogerá lasaportaciones, derechos consolidados y prestacionescorrespondientes a los partícipes y beneficiarios perte-necientes al subplan adscrito al fondo.

Las aportaciones y recursos correspondientes a cadasubplan se integrarán en el fondo correspondiente.

Los distintos subplanes no asumirán responsabilidadpatrimonial entre sí. La revisión actuarial se realizará deforma independiente por cada subplan.

4. La comisión de control del plan ejercerá sus fun-ciones respecto del conjunto del plan de pensiones, sinperjuicio de la posibilidad de acordar la formación desubcomisiones entre sus miembros para el ejercicio defunciones relativas a los subplanes.

El plan estará representado en cada una de las comi-siones de control de los fondos correspondientes, con-forme a lo establecido en el artículo 63.

5. La gestora de cada fondo de pensiones será res-ponsable de la gestión del colectivo de partícipes y bene-ficiarios del subplan adscrito al fondo, de la instrumen-tación efectiva de las aportaciones y prestaciones queles correspondan, de la certificación de sus derechosconsolidados y económicos, de la gestión de los recursosdel subplan y de la cuantificación de la cuenta de posi-ción del subplan.

CAPÍTULO III

Normas específicas sobre fondos de pensionespersonales

Artículo 67. Comisión de control de los fondos de pen-siones personales.

1. En los fondos de pensiones personales se cons-tituirá una comisión de control del fondo formada conrepresentantes de cada uno de los planes adscritos alfondo y con las funciones previstas en el artículo 64.

2. En el caso de planes de pensiones del sistemaasociado, dichos representantes serán designados porlas respectivas comisiones de control de los planes. Siel fondo integra un único plan del sistema asociado,la comisión de control del plan ejercerá las funcionesde comisión de control del fondo.

En aplicación de lo previsto en el apartado 3 del articu-lo 54, en tanto no se constituya la primera comisiónde control del plan del sistema asociado, correspondeal promotor del plan designar representantes en la comi-sión del control del fondo o, en su caso, ejercer las fun-ciones de ésta si fuera el único plan adscrito.

3. En el caso de los planes del sistema individual,los representantes en la comisión de control del fondoserán designados por las respectivas entidades promo-toras de los planes. A tal efecto, si entre los planes ads-critos al fondo hubiese dos o más planes del sistemaindividual promovidos por la misma entidad promotora,ésta podrá designar una representación conjunta dedichos planes en la comisión de control del fondo.

Si el fondo integra exclusivamente uno o varios planesdel sistema individual promovidos por la misma entidad,no será precisa la constitución de una comisión de con-trol del fondo, correspondiendo, en tal caso, al promotordel plan o planes las funciones y responsabilidades asig-nadas por esta normativa a dicha comisión.

Las normas de funcionamiento del fondo de pensio-nes personal especificarán las normas sobre composi-ción y funcionamiento de la comisión de control del fon-do teniendo en cuenta lo establecido en este reglamento.

Artículo 68. Funcionamiento de la comisión de controlde los fondos de pensiones personales.

1. El mandato de los miembros de la comisión decontrol del fondo personal será temporal y gratuito. Enlas normas de funcionamiento del fondo se consignará

Page 32: BOE núm. 48 Miércoles 25 febrero 2004 8859 MINISTERIO DE ...62.97.131.36/rep_documentos/Legislacionjuridica/REGLAMENTO_P.Y_F... · De acuerdo con la evolución legislativa compilada

8890 Miércoles 25 febrero 2004 BOE núm. 48

el procedimiento para la elección y renovación de susmiembros, la duración de su mandato, que no será supe-rior a cuatro años, si bien podrán ser reelegidos, asícomo los casos y formas en que deba reunirse la men-cionada comisión.

La comisión de control del fondo deberá reunirse almenos una vez en cada ejercicio, y de cada sesión selevantará el acta correspondiente.

2. Una vez elegidos los miembros de la comisiónde control del fondo, designarán entre sí a quienes hayande ejercer la presidencia y la secretaría. La comisiónquedará válidamente constituida cuando, debidamenteconvocados, concurra la mayoría de sus miembros, yadoptará sus acuerdos por mayoría, teniendo en cuentalo previsto en el párrafo siguiente.

En el caso de que el fondo integre varios planes depensiones, se ponderará el voto del representante orepresentantes designados por cada plan en atencióna su número y a la cuenta de posición del plan en elfondo. En su caso, se ponderará la cuenta de posicióndel conjunto de planes del sistema individual del mismopromotor si éste hubiese designado una representaciónconjunta de sus planes.

Las normas de funcionamiento del fondo especifica-rán los requisitos para la adopción de acuerdos, pudiendoexigir mayorías cualificadas.

3. Por razones de heterogeneidad en los tipos deplanes adscritos a un mismo fondo o dimensión de éste,podrá arbitrarse la constitución, en el seno de la comisiónde control del fondo, de subcomisiones que operaránsegún áreas homogéneas de planes o según modali-dades de inversión.

Los miembros de las subcomisiones deberán ser, entodo caso, miembros de la comisión de control.

4. Los gastos de funcionamiento de la comisión decontrol y subcomisiones serán soportados por el fondode pensiones o por las entidades promotoras, según seacuerde. En cualquier caso, la parte proporcional de esosgastos que, en relación con las respectivas cuentas deposición, correspondan a planes del sistema individualserán soportados por sus entidades promotoras.

CAPÍTULO IV

Régimen de inversiones de los fondos de pensiones

Artículo 69. Principios generales de las inversiones.

1. Los activos de los fondos de pensiones seráninvertidos en interés de los partícipes y beneficiarios.En caso de conflicto de intereses, se dará prioridad ala protección del interés de partícipes y beneficiarios.

2. La gestión de inversiones será realizada por per-sonas honorables que posean la adecuada cualificacióny experiencia profesional.

Concurre honorabilidad en quienes hayan venidoobservando una trayectoria de respeto a las leyes mer-cantiles y demás normas que regulan la actividad eco-nómica y la vida de los negocios, así como las buenasprácticas comerciales, financieras y bancarias.

3. La comisión de control del fondo de pensiones,con la participación de la entidad gestora, elaborará porescrito una declaración comprensiva de los principiosde su política de inversión. A dicha declaración se ledará suficiente publicidad.

Dicha declaración se referirá, al menos, a cuestionestales como los métodos de medición de los riesgos inhe-rentes a las inversiones y los procesos de gestión delcontrol de dichos riesgos, así como la colocación estra-tégica de activos con respecto a la naturaleza y duraciónde sus compromisos, y deberá ser revisada cuando se

produzcan cambios significativos en ella y, en todo caso,como consecuencia de las modificaciones que debanrealizarse en función de las conclusiones de la revisiónfinanciero actuarial a que se refiere el artículo 23.

4. Los activos de los fondos de pensiones se inver-tirán mayoritariamente en mercados regulados. Lasinversiones en activos que no puedan negociarse en mer-cados regulados deberán, en todo caso, mantenerse den-tro de niveles prudenciales.

Los activos afectos a la cobertura de las provisionestécnicas se invertirán de manera adecuada a la natu-raleza y duración de las futuras prestaciones previstasde los planes de pensiones.

A los efectos de este título, se consideran mercadosregulados aquellos establecidos dentro del ámbito dela Organización para la Cooperación y el Desarrollo Eco-nómico (OCDE), que cumplan las condiciones exigidaspor la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayode 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbitode los valores negociables, y aquellos otros que, en sucaso, determinen las autoridades españolas de controlfinanciero, por entender que sus condiciones de fun-cionamiento son equivalentes a las fijadas en la citadanormativa comunitaria.

También se considerarán incluidos en esta categoríalos mercados organizados de derivados. Se entenderápor tales, aquellos mercados radicados en estados miem-bros de la OCDE en los que se articule la negociaciónde los instrumentos de forma reglada, dispongan de unsistema de depósitos de garantía actualizables diaria-mente en función de las cotizaciones registradas o deajuste diario de pérdidas y ganancias, exista un centrode compensación que registre las operaciones realizadasy se interponga entre las partes contratantes actuandocomo comprador ante el vendedor y como vendedorante el comprador.

5. El activo de los fondos de pensiones estará inver-tido de acuerdo con criterios de seguridad, rentabilidad,diversificación, dispersión, liquidez, congruencia mone-taria y de plazos adecuados a sus finalidades, de acuerdoa lo previsto en este reglamento.

6. La comisión de control del fondo de pensioneso la entidad gestora, siguiendo las indicaciones de lacomisión de control del fondo correspondiente o deacuerdo con lo dispuesto en las normas de funciona-miento del fondo, deberá ejercer todos los derechos inhe-rentes a los valores integrados en el fondo con relevanciacuantitativa y carácter estable, en beneficio exclusivode los partícipes y beneficiarios, especialmente el dere-cho de asistencia y voto en las juntas generales.

7. A efectos de lo dispuesto en este capítulo, seconsiderarán pertenecientes a un mismo grupo las socie-dades que se encuentren en los supuestos contempladosen el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de junio,del Mercado de Valores.

8. La utilización de instrumentos derivados estarásometida al cumplimiento de los requisitos establecidosen el artículo 71 de este reglamento y a las normasque, en su desarrollo, pueda dictar el Ministro de Eco-nomía.

9. Los activos que integran el patrimonio del fondode pensiones corresponden colectiva y proporcionalmen-te a todos los planes adscritos al fondo y a todos lospartícipes y beneficiarios de éstos, a excepción delsupuesto previsto en el artículo 65, y los derivados delaseguramiento o garantía del plan o de sus prestaciones,y de las obligaciones y responsabilidades contractualesderivadas de aquél. También se exceptúa de esta reglageneral la atribución de la rentabilidad pactada respectode la amortización del déficit o de los fondos pendientesde trasvase en planes de reequilibrio formalizados alamparo de las disposiciones transitorias cuarta, quintay sexta del texto refundido de la ley.

Page 33: BOE núm. 48 Miércoles 25 febrero 2004 8859 MINISTERIO DE ...62.97.131.36/rep_documentos/Legislacionjuridica/REGLAMENTO_P.Y_F... · De acuerdo con la evolución legislativa compilada

BOE núm. 48 Miércoles 25 febrero 2004 8891

No obstante, el Ministro de Economía podrá regularlas condiciones, bajo las cuales podrá efectuarse la asig-nación específica de activos o carteras de un plan depensiones de empleo a diferentes subplanes o colectivosintegrados en éste.

Sin perjuicio de lo anterior, el Ministro de Economíapodrá regular las condiciones en que podrán asignarseinversiones del patrimonio del fondo de pensiones deempleo con el fin de utilizar su tasa interna de rendi-miento como tipo de interés técnico.

Artículo 70. Inversiones aptas de los fondos de pen-siones.

Son activos aptos para la inversión de los fondosde pensiones:

1. Valores y derechos de renta fija y variable admi-tidos a negociación en mercados regulados, incluidosaquellos que den derecho a la suscripción o adquisiciónde aquéllos.

Los valores negociables de renta fija o variable denueva emisión serán provisionalmente aptos en el casode que la entidad emisora tuviera valores de la mismaclase emitidos con anterioridad a que se negocien entales mercados. La aptitud provisional cesará, si en elplazo de un año desde su emisión no llegasen a cumplirlos requisitos requeridos a tal efecto.

A dichos valores e instrumentos se equipararán aque-llos en cuyas condiciones de emisión conste el com-promiso de solicitar la admisión a negociación, siempreque el plazo inicial para cumplir dicho compromiso seainferior a seis meses. En el caso de que no se produzcasu admisión a negociación en el plazo de seis mesesdesde que se solicite, o no se cumpla el compromisode presentar en el plazo determinado la correspondientesolicitud de admisión, deberá reestructurarse la carteraen los dos meses siguientes al término de los plazosantes señalados.

2. Acciones y participaciones de instituciones deinversión colectiva reguladas en la Ley 35/2003, de 4de noviembre, de instituciones de inversión colectiva,o en la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 dediciembre de 1985, siempre que el reglamento de losfondos o los estatutos de las sociedades cuyas parti-cipaciones o acciones se prevea adquirir no autoricena invertir más de un 10 por ciento del activo de la ins-titución en acciones o participaciones de otras institu-ciones de inversión colectiva.

3. Depósitos en entidades de crédito que sean ala vista, siempre que la entidad de crédito tenga su sedeen un Estado miembro de la Unión Europea, y siempreque estén nominados en monedas que se negocien enmercados de divisas de la OCDE.

4. Bienes inmuebles y derechos reales inmobiliariosque reúnan los requisitos establecidos en el apartado 10del artículo 50 del Reglamento de ordenación y super-visión de los seguros privados, aprobado por el RealDecreto 2486/1998, de 20 de noviembre.

5. Créditos hipotecarios, siempre que se trate deprimera hipoteca y ésta esté constituida sobre inmueblesque reúnan los requisitos establecidos en el apartadoanterior. Deberán cumplirse, además, todos los requisitosque resultaren exigibles por la legislación hipotecaria.

Créditos frente a la Hacienda pública por retencionesa cuenta del Impuesto sobre sociedades.

Créditos pignoraticios, siempre que el objeto de lagarantía sea también un activo apto para la inversiónde los fondos de pensiones.

6. Instrumentos financieros derivados admitidos anegociación en un mercado organizado de derivadossobre tipos de interés, tipos de cambio, acciones, divi-

dendos o índices bursátiles, que cumplan los requisitosestablecidos en el artículo 71.

7. Valores, títulos de renta fija e instrumentos finan-cieros derivados, no admitidos a negociación en mer-cados regulados. Para que estas categorías puedan seraptas para la inversión de los fondos de pensiones, debe-rán cumplir los siguientes requisitos:

a) Valores no negociados en mercados regulados.Para que puedan ser considerados como inversionesaptas de los fondos de pensiones deberán cumplir lossiguientes requisitos:

1.o No podrán presentar ninguna limitación a sulibre transmisión. En el caso de valores o participacionesemitidos por sociedades o fondos de capital riesgo auto-rizados para operar en España conforme a la Ley1/1999, de 5 de enero, cuando por configuración yestructura se encuentre limitada la libre transmisión oaumentos de capital a los socios o partícipes de la enti-dad de capital riesgo, este requisito se entenderá acre-ditado cuando incorporen una cláusula o pacto expresode recompra de los valores o participaciones de la enti-dad de capital riesgo al fondo de pensiones.

2.o Deberán haber sido emitidos por entidades consede social en algún país miembro de la OCDE en elque no concurra el carácter de paraíso fiscal.

3.o La entidad emisora de los valores deberá auditarsus estados financieros anualmente; tal auditoría seráexterna e independiente. En el momento de la inversión,deberá constar la opinión favorable del auditor respectodel último ejercicio de referencia.

4.o Ni individualmente ni de manera conjunta conel resto de los fondos de pensiones gestionados porla misma entidad gestora, la inversión en activos no nego-ciados en mercados regulados podrá suponer el ejercicio,en la práctica, del control sobre la entidad en la quese invierte.

5.o La inversión no podrá tener lugar en entidadescuyos socios, administradores o directivos tengan, demanera individual o de forma conjunta, directamenteo a través de personas interpuestas, una participaciónsignificativa, tanto en el grupo de la entidad gestoracomo en la entidad en la que se invierta. Tampoco sepodrán realizar inversiones en valores emitidos por socie-dades que hayan sido financiadas por el grupo econó-mico de la entidad gestora o de los promotores de losplanes integrados en los fondos gestionados y que vayana destinar la financiación recibida de los fondos a amor-tizar directa o indirectamente los créditos otorgados porlas empresas de los grupos citados.

A estos efectos, se entenderá que la operación serealiza por persona o entidad interpuesta cuando se eje-cuta por persona unida por vínculo de parentesco enlínea directa o colateral, consanguínea o por afinidad,hasta el cuarto grado inclusive, por mandatarios o fidu-ciarios o por cualquier sociedad en que los citados con-sejeros, administradores, directores, entidades o inte-grantes de la comisión de control tengan, directa o indi-rectamente, un porcentaje igual o superior al 25 porciento del capital o ejerzan en ella funciones que impli-quen el ejercicio del poder de decisión.

Queda prohibida la inversión de los fondos de pen-siones en valores no negociados emitidos por el grupoeconómico de la gestora o de los promotores de losplanes de pensiones integrados en los fondos gestio-nados.

b) Instrumentos del mercado monetario y valoresde renta fija con vencimiento inferior a 18 meses nonegociados en un mercado regulado, siempre que secumplan alguno de los siguientes requisitos:

1.o Que estén emitidos o garantizados por el Estadoo sus organismos autónomos, las comunidades autóno-

Page 34: BOE núm. 48 Miércoles 25 febrero 2004 8859 MINISTERIO DE ...62.97.131.36/rep_documentos/Legislacionjuridica/REGLAMENTO_P.Y_F... · De acuerdo con la evolución legislativa compilada

8892 Miércoles 25 febrero 2004 BOE núm. 48

mas, las corporaciones locales, las sociedades estatales,entidades públicas del Espacio Económico Europeo, losorganismos financieros internacionales de los que Españasea miembro y por aquellos otros que así resulte de com-promisos internacionales que España pueda asumir.

2.o Que estén emitidos por una empresa cuyos valo-res se negocien en un mercado regulado.

c) Instrumentos financieros derivados no negocia-dos en un mercado organizado de derivados sobre tiposde interés, tipos de cambio, acciones, dividendos o índi-ces bursátiles, siempre que cumplan los siguientes requi-sitos:

1.o Que las contrapartes sean entidades domicilia-das en Estados miembros de la OCDE sujetas a super-visión prudencial de esos Estados u organismos supra-nacionales de los que España sea miembro, dedicadasde forma habitual y profesional a la realización de ope-raciones de este tipo y que tengan solvencia suficiente.

2.o Que las operaciones puedan quedar sin efectoen cualquier momento a petición del fondo de pensio-nes, de modo que las cláusulas contractuales de cadaoperación deberán permitir en todo momento su liqui-dación o cesión a un tercero. Para asegurar el cum-plimiento de este requisito, bien la contraparte, bienel intermediario financiero que hubiera asumido estecompromiso y reúna los requisitos establecidos en elguión anterior estarán obligados a ofrecer cotizacionesdiarias de compra y venta. La diferencia máxima enque oscilarán ambos tipos de cotizaciones deberá haber-se fijado en cada contrato realizado y en los documentosinformativos periódicos de la entidad elaborados conposterioridad a la firma de cada contrato. En el casode cesión a un tercero, éste deberá subrogarse en laposición, como mínimo, al precio fijado para ese díapor la contraparte o el intermediario financiero men-cionados anteriormente.

3.o Que las cláusulas contractuales incorporen docu-mentación precisa acerca del método de valoración con-forme al cual se vayan a determinar las cotizacionesdiarias señaladas en el guión anterior.

4.o Cuando la contraparte pertenezca al mismo gru-po que la entidad gestora de fondos de pensiones, debe-rá poderse probar que la operación se realiza a preciosde mercado. Se presumirá que se ha realizado a preciode mercado cuando la contraparte haya llevado a cabootras operaciones en esas mismas condiciones con enti-dades no pertenecientes al grupo.

5.o Que cumplan los restantes requisitos estableci-dos en el artículo 71.

8. El Ministro de Economía podrá establecer las con-diciones que hayan de reunir otros activos no enume-rados anteriormente para su consideración como aptospara la inversión por parte de los fondos de pensiones.

Artículo 71. Operaciones con derivados.

1. Los fondos de pensiones podrán invertir en pro-ductos financieros derivados con la finalidad de aseguraruna adecuada cobertura de los riesgos asumidos en todao parte de la cartera, como inversión para gestionar demodo más eficaz la cartera, o en el marco de una gestiónencaminada a la consecución de un objetivo concretode rentabilidad. En el caso de instrumentos financierosderivados no negociados en mercados organizados dederivados, su finalidad únicamente podrá ser la coberturade los riesgos asumidos por el fondo de pensiones ola consecución de un objetivo concreto de rentabilidad.

2. Los fondos de pensiones no podrán utilizar nin-gún derivado distinto de los señalados en el apartado

siguiente, bien sea contratado aisladamente bien incor-porado en una operación estructurada en combinacióncon otros instrumentos, valores o depósitos.

3. Los fondos de pensiones podrán utilizar lossiguientes instrumentos financieros derivados: futuros,opciones, compraventas a plazo, operaciones de permu-ta financiera y operaciones estructuradas resultantes dela combinación de dos o más instrumentos o activosen los términos que pueda establecer el Ministro de Eco-nomía. En el caso de las operaciones estructuradas, cadauno de los elementos que las compongan deberá serapto según lo establecido en este capítulo.

4. Los fondos de pensiones deberán mantener entodo momento una política razonable de diversificacióndel riesgo de contraparte, teniendo en cuenta para ellolas situaciones de concentración de riesgos que pudieranplantearse en el futuro. En todo caso, las posiciones enderivados estarán sujetas, conjuntamente con los valoresemitidos o avalados por una misma entidad o por laspertenecientes a un mismo grupo, a los límites esta-blecidos en el artículo 72.

5. Los fondos de pensiones deberán valorar diaria-mente a precios de mercado sus operaciones en deri-vados.

6. Las comisiones de control, las entidades promo-toras o en su caso las entidades gestoras y depositariasextremarán la diligencia en lo referente a la inversiónen productos financieros derivados, para lo que será pre-ciso que establezcan los adecuados mecanismos de con-trol interno que permitan verificar que dichas operacio-nes son apropiadas a sus objetivos y que disponen delos medios y experiencia necesarios para llevar a cabotal actividad.

Artículo 72. Criterios de diversificación, dispersión ycongruencia de las inversiones.

Las inversiones de los fondos de pensiones estarán,en todo momento, suficientemente diversificadas, de for-ma que se evite la dependencia excesiva de una deellas, de un emisor determinado o de un grupo de empre-sas, y las acumulaciones de riesgo en el conjunto dela cartera, debiendo cumplir, en todo momento, las con-diciones establecidas en los párrafos siguientes:

a) Al menos el 70 por ciento del activo del fondode pensiones se invertirá en activos financieros admi-tidos a negociación en mercados regulados, en depósitosbancarios, en créditos con garantía hipotecaria y eninmuebles. También se podrán incluir en el referido por-centaje las participaciones en fondos de inversión some-tidos a la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de ins-tituciones de inversión colectiva, o a la Directiva85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985,cuyas participaciones tengan la consideración de valorescotizados.

La posición en los instrumentos y la inversión en losactivos señalados en el apartado 7 del artículo 70 nopodrán exceder, en su conjunto, del 30 por ciento delactivo del fondo de pensiones.

El Ministro de Economía podrá establecer normasespecíficas sobre la incidencia de los instrumentos finan-cieros derivados en el cómputo de los límites estable-cidos en este artículo, así como la aplicación de límites,condiciones y normas de valoración a las operacionescon dichos instrumentos.

b) La inversión en títulos o valores emitidos por unamisma entidad, más los créditos otorgados a ella o ava-lados o garantizados por ella, no podrá exceder del cincopor ciento del activo del fondo de pensiones.

No obstante, el límite anterior será del 10 por cientopor cada entidad emisora, prestataria o garante, siempreque el fondo no invierta más del 40 por ciento del activo

Page 35: BOE núm. 48 Miércoles 25 febrero 2004 8859 MINISTERIO DE ...62.97.131.36/rep_documentos/Legislacionjuridica/REGLAMENTO_P.Y_F... · De acuerdo con la evolución legislativa compilada

BOE núm. 48 Miércoles 25 febrero 2004 8893

en entidades en las que se supere el cinco por cientodel activo del fondo.

El fondo podrá invertir en varias empresas de un mis-mo grupo, no pudiendo superar la inversión total en elgrupo el 10 por ciento del activo del fondo.

Ningún fondo de pensiones podrá tener invertido másdel dos por ciento de su activo en valores o activosno admitidos a negociación en mercados regulados emi-tidos o avalados por una misma entidad. Ningún fondode pensiones podrá tener más del cuatro por ciento desu activo en valores o activos no negociados en mer-cados regulados emitidos o avalados por entidades per-tenecientes a un mismo grupo.

La inversión en un mismo fondo de inversión cuyasparticipaciones tengan la consideración de valores coti-zados podrá llegar hasta el 20 por ciento del activo delfondo.

c) Los fondos de pensiones no podrán invertir másdel cinco por ciento de su activo en títulos o valoresemitidos por entidades del grupo al que pertenezca elpromotor o promotores de los planes de empleo en élintegrados.

d) La inversión de los fondos de pensiones en títuloso valores emitidos o avalados por una misma entidadno podrá exceder del cinco por ciento, en valor nominal,del total de los títulos o valores en circulación de aquélla.

En el caso de valores o participaciones emitidos porsociedades o fondos de capital riesgo autorizados a ope-rar en España conforme a la Ley 1/1999, de 5 de enero,reguladora de las entidades de capital-riesgo y de sussociedades gestoras, este límite se elevará al 20 porciento.

Los límites establecidos en los párrafos anteriores noserán de aplicación a los activos emitidos o avaladospor el Estado o sus organismos autónomos, por las comu-nidades autónomas, corporaciones locales o por Admi-nistraciones públicas equivalentes de Estados pertene-cientes a la OCDE, o por las instituciones u organismosinternacionales de los que España sea miembro y poraquellos otros que así resulte de compromisos interna-cionales que España pueda asumir, siempre que la inver-sión en valores de una misma emisión no supere el 10por ciento del saldo nominal de ésta.

e) La inversión en inmuebles, créditos hipotecariosy derechos reales inmobiliarios no podrá exceder del 20por ciento del activo del fondo de pensiones. No se podráinvertir más del cinco por ciento del activo del fondode pensiones en un solo inmueble. Estos límites seránaplicables asimismo sobre aquellos inmuebles y dere-chos reales inmobiliarios lo suficientemente próximosy de similar naturaleza como para que puedan consi-derarse como una misma inversión.

A los efectos de la aplicación de los límites previstosen este artículo, se considerarán asimiladas a los inmue-bles las participaciones en el capital social de sociedadescuyos títulos no estén admitidos a negociación en mer-cados regulados, que tengan como objeto social exclu-sivo la tenencia y gestión de inmuebles, y en las queal menos el 90 por ciento de su activo esté constituidopor inmuebles.

A esta categoría de activos no le resultará de apli-cación lo establecido en el párrafo d) anterior.

f) Para la verificación de los límites previstos en esteartículo, el activo del fondo se determinará según loscriterios de valoración establecidos en el artículo 75,excluyendo del cómputo del activo las partidas derivadasdel aseguramiento de los planes integrados en él, lasparticipaciones en otros fondos de pensiones, las deudasque el promotor de planes de empleo tenga asumidascon aquéllos por razón de planes de reequilibrio acogidosa la disposición transitoria cuarta del texto refundidode la ley, y la parte de la cuenta de posición canalizadaa otro fondo de pensiones.

En el caso de operaciones estructuradas, estos límitesse aplicarán además sobre cada uno de los elementosque componen la operación.

g) En el caso de fondos de pensiones administradospor una misma entidad gestora o por distintas entidadesgestoras pertenecientes a un mismo grupo de socieda-des, las limitaciones establecidas en los párrafos ante-riores se calcularán, además, con relación al balanceconsolidado de dichos fondos.

h) El Ministro de Economía podrá establecer con-diciones y porcentajes conforme a la normativa comu-nitaria para establecer o concretar el cumplimiento dela congruencia monetaria.

i) Cuando el grado de concentración de riesgo seestime elevado o pueda comprometerse el desenvolvi-miento financiero de los planes integrados, la DirecciónGeneral de Seguros y Fondos de Pensiones podrá fijarcondiciones especiales, adicionales a las enumeradasen este artículo, a las inversiones de los fondos de pen-siones en activos u operaciones financieras que figurenen el pasivo de empresas promotoras de los planes depensiones adscritos al fondo, de las gestoras o depo-sitarias del fondo o de las empresas pertenecientes almismo grupo de aquéllas.

Artículo 73. Liquidez de los fondos de pensiones.

1. Los fondos de pensiones, en atención a las nece-sidades y características de los planes de pensiones ads-critos, establecerán un coeficiente de liquidez según lasprevisiones de requerimientos de activos líquidos, lascuales, contrastadas con las prestaciones, definirán eladecuado nivel de cobertura por parte del correspon-diente fondo de pensiones.

Tal exigencia de liquidez deberá mantenerse en depó-sitos a la vista y en activos del mercado monetario convencimiento no superior a tres meses.

2. Los fondos de pensiones no podrán contraer prés-tamos o hacer de garantes por cuenta de terceros. Noobstante, podrán contraer deudas de manera excepcio-nal y transitoria, con el único objeto de obtener liquidezpara el pago de las prestaciones, previa comunicacióna la Dirección General de Seguros y Fondos de Pen-siones, y en los términos a que se hace referencia enel apartado anterior.

Artículo 74. Condiciones generales de las operaciones.

1. Con carácter general, por los fondos de pensionesse realizarán las operaciones sobre activos financierosadmitidos a negociación en mercados regulados, con-forme a los precios resultantes en dichos mercados, salvoque la operación pueda realizarse en condiciones másfavorables para el fondo que de las resultantes del mer-cado.

2. Por los fondos de pensiones se realizarán las ope-raciones sobre activos financieros admitidos a cotizaciónen mercados regulados u organizados de los citadosen el apartado 4 del artículo 69, de forma que incidande manera efectiva en los precios con la concurrenciade ofertas y demandas plurales, salvo que la operaciónpueda realizarse en condiciones más favorables para elfondo que de las resultantes del mercado.

Sin perjuicio de lo señalado en el apartado 1 del artícu-lo 17, el fondo de pensiones deberá tener en todomomento la titularidad y la libre disposición sobre losactivos en que se materialice la inversión de su patri-monio.

Los activos deberán hallarse situados en el EspacioEconómico Europeo.

Page 36: BOE núm. 48 Miércoles 25 febrero 2004 8859 MINISTERIO DE ...62.97.131.36/rep_documentos/Legislacionjuridica/REGLAMENTO_P.Y_F... · De acuerdo con la evolución legislativa compilada

8894 Miércoles 25 febrero 2004 BOE núm. 48

A estos efectos, el lugar de situación de los activosse determinará de acuerdo a los siguientes criterios:

a) Valores: el domicilio de su depositario. Si se tra-tase de valores representados mediante anotaciones encuenta, el de la entidad encargada de su registro con-table. Cuando necesiten estar garantizados por estable-cimiento de crédito o de entidad aseguradora, será ellugar donde se sitúe el establecimiento garante.

b) Participaciones en fondos de inversión: el domi-cilio del depositario.

c) Depósitos: el lugar donde esté situado el esta-blecimiento en que se hayan constituido.

d) Bienes inmuebles: el lugar donde se encuentrenubicados.

e) Créditos: el domicilio del deudor. Si se trata decréditos con garantía real, el lugar donde la garantíapueda ejecutarse.

f) Otros derechos negociables: el domicilio del emi-sor.

En todo caso, los valores negociables deberán estardepositados en intermediarios financieros autorizadospara operar por medio de establecimiento en algún Esta-do miembro del Espacio Económico Europeo o, si setrata de valores representados por medio de anotacionesen cuenta, deberán respetarse sus normas específicas.Las anotaciones en cuenta con registro contable fueradel Espacio Económico Europeo y dentro del ámbito dela OCDE deberán estar garantizadas o avaladas por enti-dad de crédito autorizada para operar por medio de esta-blecimiento en algún Estado miembro del Espacio Eco-nómico Europeo.

3. Las entidades gestora y depositaria de un fondode pensiones, así como sus consejeros y administra-dores, y los miembros de la comisión de control, nopodrán comprar ni vender para sí elementos de los acti-vos del fondo directamente ni por persona o entidadinterpuestas. Análoga restricción se aplicará a la con-tratación de créditos. A estos efectos, se entenderá quela operación se realiza por persona o entidad interpuestacuando se ejecuta por persona unida por vínculo deparentesco en línea directa o colateral, consanguíneao por afinidad, hasta el cuarto grado inclusive, por man-datarios o fiduciarios o por cualquier sociedad en quelos citados consejeros, administradores, directores, enti-dades o integrantes de la comisión de control tengan,directa o indirectamente, un porcentaje igual o superioral 25 por ciento del capital o ejerzan en ella funcionesque impliquen el ejercicio del poder de decisión.

No se considerarán incluidas en el párrafo anterioraquellas operaciones de cesión y adquisición de activospor parte de las entidades depositarias que formen partede sus operaciones habituales.

4. Los bienes de los fondos de pensiones sólo podránser objeto de garantía para asegurar el cumplimiento delas obligaciones del fondo.

Las obligaciones frente a terceros no podrán excederen ningún caso del cinco por ciento del activo del fondo.No se tendrán en cuenta a estos efectos los débitoscontraídos en la adquisición de elementos patrimonialesen el período que transcurra hasta la liquidación totalde la correspondiente operación, ni los existentes frentea los beneficiarios hasta el momento del pago de lascorrespondientes prestaciones, ni las correspondientesa los derechos consolidados de los partícipes.

5. Cuando el exceso sobre cualquiera de los límitesmáximos de inversión indicados en este reglamento sedeba exclusivamente al ejercicio de derechos incorpo-rados a los títulos que formen parte de la cartera, ala variación del valor de títulos que fueron adquiridoscon sujeción a las normas legales, a una reducción deactivo del propio fondo de pensiones por movilizaciónde cuentas de posición o liquidación de planes, o cuando

la pertenencia a un mismo grupo sea una circunstanciasobrevenida con posterioridad a la inversión, el fondodispondrá del plazo de un año a contar desde el momen-to en que el exceso se produjo, para proceder a suregularización.

Artículo 75. Criterios de valoración de inversiones.

1. Los valores negociables, sean de renta fija o varia-ble, pertenecientes a los fondos de pensiones, se valo-rarán por su valor de realización, conforme a los siguien-tes criterios:

a) Para aquellos valores admitidos a negociación enun mercado regulado, se entenderá por valor de rea-lización el de su cotización al cierre del día a que serefiera su estimación o, en su defecto, al último publicadoo al cambio medio ponderado si no existiera precio oficialde cierre. Cuando se haya negociado en más de un mer-cado, se tomará la cotización o precio correspondientea aquél en que se haya producido el mayor volumende negociación.

Como excepción a lo indicado en el párrafo anterior,los valores de renta fija con vencimiento inferior o iguala seis meses se valorarán al precio de adquisición incre-mentado en los intereses devengados correspondientes,que se calcularán de acuerdo a la tasa interna de ren-tabilidad de estas inversiones, y nunca aplicando unmétodo lineal de periodificación. En el caso de inver-siones en renta fija con vencimiento superior a seismeses, se comenzará a aplicar el método de valoraciónindicado en el párrafo anterior el día en que resten jus-tamente seis meses para el vencimiento, considerandocomo precio de adquisición el que en ese día igualeel rendimiento interno de la inversión al tipo de interésde mercado.

b) En el caso de títulos de renta fija no admitidosa negociación en un mercado regulado o, cuando admi-tidos a negociación, su cotización o precio no sean sufi-cientemente representativos, el valor de realización sedeterminará actualizando sus flujos financieros futuros,incluido el valor de reembolso, a unas tasas equivalentesa la media del último mes resultantes del mercado dedeuda pública anotada del Banco de España con idénticoplazo de vencimiento, aplicando, en su caso, las homo-geneizaciones oportunas según la calidad del emisor quese prevean en la normativa contable.

c) Cuando se trate de otros valores, distintos de losseñalados en los párrafos anteriores, se entenderá porvalor de realización el que resulte de aplicar criteriosracionales valorativos aceptados en la práctica, teniendoen cuenta, en su caso, los criterios que establezca elMinistro de Economía bajo el principio de máxima pru-dencia.

2. Los inmuebles se computarán por su valor detasación.

Con periodicidad al menos anual, los inmuebles delfondo deberán ser tasados. Las tasaciones podrán efec-tuarse por los servicios técnicos de la Dirección Generalde Seguros y Fondos de Pensiones o por entidad tasa-dora autorizada para la valoración de bienes en el mer-cado hipotecario, con arreglo a las normas específicaspara la valoración de inmuebles aprobadas por el Minis-tro de Economía.

En el caso de inmuebles hipotecados o adquiridoscon pago aplazado, se deducirá del valor de tasaciónel importe de la responsabilidad hipotecaria pendienteo el valor actual de la parte aplazada del precio quese halle pendiente de pago. Se utilizará para su actua-lización la tasa de interés de la Deuda del Estado deduración más próxima a la residual de la respectivaobligación.

Page 37: BOE núm. 48 Miércoles 25 febrero 2004 8859 MINISTERIO DE ...62.97.131.36/rep_documentos/Legislacionjuridica/REGLAMENTO_P.Y_F... · De acuerdo con la evolución legislativa compilada

BOE núm. 48 Miércoles 25 febrero 2004 8895

Cuando se trate de inmuebles en construcción o enrehabilitación, la entidad podrá incorporar a la valoracióninicial el importe de las certificaciones de obras en lamedida en que se vayan abonando y respondan a unaefectiva realización de éstas.

3. Los créditos se valorarán por su valor actual, conel límite del valor de la garantía, utilizando para su actua-lización la tasa de interés de la Deuda del Estado deduración más próxima a la residual del crédito.

4. Los fondos de pensiones calcularán diariamenteel valor de la cuenta de posición de los planes integradosen él.

La cuantificación de la cuenta de posición de cadaplan integrado en el fondo se derivará de la aplicaciónde los criterios de valoración de inversiones anterior-mente indicados, y supletoriamente, de las normas devaloración contable generales o, en su caso, de las quese establezcan para su aplicación específica a fondosde pensiones.

La movilización de la cuenta de posición de un plande pensiones podrá implicar una penalización a favordel fondo de pensiones, de acuerdo con las previsionesde las normas de funcionamiento de éste.

Las referidas normas de funcionamiento podrán pre-ver que la movilización de una cuenta de posición sehaga mediante la transmisión a otro fondo de pensionesde los activos que proporcionalmente correspondan aaquella cuenta de posición.

5. A efectos de la realización de aportaciones aplanes de pensiones, movilización de derechos conso-lidados, reconocimiento de prestaciones y liquidez dederechos consolidados en supuestos excepcionales, seutilizará el valor diariamente fijado de la cuenta de posi-ción del plan, aplicándose el correspondiente a la fechaen que se haga efectiva la aportación, la movilización,la liquidez o el pago de la prestación.

No obstante, las normas de funcionamiento del fondopodrán referir la valoración de los derechos consolidadosy prestaciones a la correspondiente al día hábil siguienteal señalado.

Para la valoración de los pagos a efectuar por pres-taciones de cuantía no garantizada, que se hayan desatisfacer en forma de capital diferido o renta con cargoal fondo de capitalización, se utilizará igualmente el valorde la cuenta de posición en la fecha o fechas de susvencimientos, si bien las normas de funcionamiento delfondo podrán referir la valoración a los cambios bur-sátiles o similares correspondientes al día hábil siguienteal del vencimiento.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin per-juicio de la validez y los efectos jurídicos de la fechade la aportación o de la solicitud de movilización, liquidezo reconocimiento de la prestación.

A efectos de lo previsto en este reglamento, por fechade solicitud se entenderá la de recepción por la gestorao depositaria, el promotor del plan o la comisión de con-trol del plan de la petición formulada por escrito porel partícipe o beneficiario, o por un tercero actuandoen su representación, que contenga la totalidad de ladocumentación necesaria; el receptor estará obligadoa facilitar al solicitante constancia de su recepción.

Será responsable la entidad gestora de los retrasosque se produzcan en exceso sobre los plazos previstosen este reglamento entre la fecha de recepción de lasolicitud con la documentación correspondiente y la deorden efectiva de pago o movilización de la operación,sin perjuicio de la posibilidad de la entidad gestora derepetir contra aquél que hubiera causado el retraso.

6. A efectos de cobertura de provisiones técnicasy de fondos de capitalización con garantía de interés,se aplicarán los criterios de valoración de activos seña-lados en los apartados anteriores, netos de las deudas

contraídas para la adquisición de los activos, y de lascorrecciones valorativas que proceda efectuar.

No obstante, se podrán establecer para los fondosde pensiones de empleo, por parte del Ministro de Eco-nomía, métodos especiales de valoración de títulos derenta fija en atención a su permanencia en el balancedel fondo de pensiones o de la utilización de su tasainterna de rendimiento como tipo de interés técnico.

Se habilita al Ministro de Economía para dictar nor-mas específicas sobre activos aptos para la inversiónde los fondos de pensiones y para la cobertura de pro-visiones técnicas y fondos de capitalización con garantíade interés.

Artículo 76. Inversión de un fondo de pensiones enfondos de pensiones abiertos.

La comisión de control de un fondo de pensionesde empleo o personal podrá acordar la inversión en fon-dos de pensiones, de la misma categoría, autorizadospara operar como abiertos en las siguientes condiciones:

a) El fondo de pensiones inversor mantendrá unacuenta de participación en el fondo abierto que podráser movilizable a otro fondo de pensiones abierto. Unmismo fondo podrá mantener cuenta de participaciónen más de un fondo abierto.

Corresponde a la comisión de control del fondo abier-to aceptar la apertura de dicha cuenta, pudiendo delegartal facultad en una subcomisión o en la gestora del fondo.

b) La participación en el fondo abierto no podrá asig-narse a un plan o planes determinados de los adscritosal fondo inversor, sino que se considerará un activo delfondo de pensiones inversor, asignado colectiva y pro-porcionalmente a todos los planes adscritos a aquél.

En el activo del fondo de pensiones inversor, a lacuenta de participación en un fondo abierto no le seránde aplicación los límites de diversificación de inversionesde los fondos de pensiones previstos en este reglamento,en relación con el patrimonio del fondo inversor. En lorelativo a las comisiones de gestión y depósito impu-tables a dicha cuenta, se aplicará lo previsto al efectoen el artículo 84.

El fondo abierto no podrá garantizar una rentabilidadmínima por la participación de fondos de pensionesinversores.

c) En el fondo inversor se instrumentará el cobrode aportaciones y pago de prestaciones de los planesadscritos al fondo, correspondiendo a su gestora la cer-tificación y movilización de los derechos consolidados,el reconocimiento y abono de las prestaciones y la cuan-tificación de las cuentas de posición de los planes ads-critos.

d) La comisión de control del fondo inversor podrádesignar representantes entre sus miembros para asistir,con voz y sin voto, a las reuniones de la comisión decontrol del fondo abierto, en su caso.

En todo caso, la gestora del fondo abierto deberáinformar a la comisión de control del fondo inversor delos cambios en las normas de funcionamiento y en lapolítica de inversión del fondo abierto, y con la perio-dicidad que se pacte, que será como mínimo anual, infor-mará a dicha comisión sobre el estado y movimientosde la cuenta de participación y sobre las inversionesdel fondo de pensiones abierto. Asimismo, la gestoradel fondo abierto facilitará diariamente la referida infor-mación a la gestora del fondo inversor.

Artículo 77. Garantía externa en planes de pensionesde aportación definida.

En el caso de que las entidades financieras, en lostérminos permitidos por su normativa específica, ofrez-

Page 38: BOE núm. 48 Miércoles 25 febrero 2004 8859 MINISTERIO DE ...62.97.131.36/rep_documentos/Legislacionjuridica/REGLAMENTO_P.Y_F... · De acuerdo con la evolución legislativa compilada

8896 Miércoles 25 febrero 2004 BOE núm. 48

can a los partícipes de los planes de pensiones indi-viduales o asociados una garantía individualizada, refe-rida a la obtención de un determinado valor del derechoconsolidado en una fecha determinada, tales garantíasse formalizarán por escrito, especificando clara y deta-lladamente la identidad de la entidad garante, el objetode la garantía y la rentabilidad o parámetro de referencia,el plan al que se refiere, la duración, condiciones demantenimiento y posibles causas de suspensión o res-cisión de la garantía, las circunstancias, tiempo y formaen que podrá exigirse su ejecución, forma de determinarla cuantía a compensar por la entidad financiera y, ensu caso, límites cuantitativos de la garantía. Si la infor-mación hace referencia a una teórica rentabilidad implí-cita en la operación, deberá informarse de su equivalentecalculada sobre una base anual.

Se hará constar expresamente que la garantía es exi-gible a la entidad garante, que se obliga a satisfacerladirectamente al usuario, sin que pueda exigirse o con-siderarse como prestación del plan de pensiones, apor-tación al plan o incremento de derechos consolidadosen el plan, siendo esa garantía ajena e independientede los derechos y obligaciones derivados de la perte-nencia al plan de pensiones.

Las referidas garantías, instituidas entre la entidadgarante y el partícipe, no podrán condicionarse a lasactuaciones en materia de inversiones de las comisionesde control o de la gestora del fondo o de terceras enti-dades con las que se haya contratado la gestión de lasinversiones del fondo de pensiones, sin perjuicio de losconciertos sobre el particular entre la entidad garantey aquéllas.

Las entidades gestoras de fondos de pensiones nopodrán asumir las garantías a que se refiere este artículo.

Los planes o fondos de pensiones respecto de loscuales la entidad garante ofrezca su garantía no podráncontener en su denominación el término «garantía», «ga-rantizado», «seguro», «asegurado» o aquellos otros queconduzcan a pensar que es el plan de pensiones o elfondo de pensiones, en su caso, quien ofrece la garantía.

Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dis-puesto en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, Generalde Publicidad, y disposiciones de desarrollo.

TÍTULO IV

Entidades gestoras y depositarias de fondosde pensiones

CAPÍTULO I

Requisitos y actividad de las entidades gestorasy depositarias

Artículo 78. Entidades gestoras de fondos de pensio-nes con objeto social exclusivo.

1. Podrán ser entidades gestoras de fondos de pen-siones las sociedades anónimas que tengan como objetosocial y actividad exclusivos la administración de fondosde pensiones y que, habiendo obtenido autorizaciónadministrativa previa, reúnan los siguientes requisitos:

a) Tener un capital desembolsado de 601.012euros.

Adicionalmente, los recursos propios deberán incre-mentarse en los porcentajes que a continuación se indi-can sobre el exceso del activo total del fondo o fondosgestionados sobre 6.010.121 euros en los siguientestramos:

El uno por ciento para los excesos sobre 6.010.121euros hasta 901.518.157 euros.

El 0,3 por ciento para los excesos sobre 901.518.157hasta 3.305.566.574 euros.

El 0,1 por ciento para los excesos sobre 3.305.566.574euros.

A estos efectos, se computarán como recursos pro-pios los conceptos señalados en el apartado 2 de esteartículo.

b) Sus acciones serán nominativas.c) Tener como objeto social y actividad exclusivos

la administración de fondos de pensiones. Su denomi-nación irá seguida en todo caso de la expresión «gestorade fondos de pensiones».

d) No podrán emitir obligaciones ni acudir al créditoy tendrán materializado su patrimonio de acuerdo a loprevisto en el apartado 3 de este artículo.

e) Deberán tener su domicilio social en España.f) Deberán obtener autorización administrativa pre-

via e inscribirse en el Registro especial de entidadesgestoras de fondos de pensiones establecido en estereglamento.

g) A los socios y a las personas físicas y jurídicasmiembros del consejo de administración, así como alos directores generales y asimilados a estos últimos delas entidades gestoras de fondos de pensiones, les resul-tará de aplicación los criterios y régimen de incompa-tibilidades y limitaciones establecidos en los artículos 14y 15 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de orde-nación y supervisión de los seguros privados.

El Ministro de Economía podrá regular la forma deacreditación del requisito establecido en este párrafo g).

2. A efectos de lo previsto en el párrafo a) del apar-tado 1, podrán computarse como recursos propios adi-cionales:

a) El capital social desembolsado en lo que excedade 601.012 euros.

b) La reserva legal, las reservas de revalorizaciónde elementos patrimoniales por aplicación de normalegal, la prima de emisión de acciones, las reservas volun-tarias y la parte del saldo acreedor de la cuenta de pér-didas y ganancias que se destine a incrementar reservasvoluntarias.

En todo caso, se deducirán de los recursos propioscomputables: los gastos de establecimiento, constitu-ción, ampliación de capital y formalización de deudasque figuren en el activo, el saldo deudor de la cuentade pérdidas y ganancias, los resultados negativos deejercicios anteriores, las minusvalías resultantes de lasobrevaloración de elementos de activo y de la infra-valoración de elementos de pasivo que no hayan sidoimputadas a resultados, y toda obligación, provisión odeuda que no se hubiere contabilizado conforme a lasdisposiciones legales o reglamentarias.

3. Los recursos propios de las entidades gestorasreguladas en este artículo deberán estar invertidos enactivos financieros contratados en mercados regulados,en inmuebles, valores mobiliarios, tesorería o cualquierotro activo adecuado al objeto social exclusivo que carac-teriza a estas entidades.

En ningún caso, estas entidades podrán emitir obli-gaciones, pagarés, efectos o títulos análogos, ni dargarantía o pignorar sus activos o acudir al crédito.

4. Serán causas de disolución de las entidades ges-toras de fondos de pensiones reguladas en este artículo:

a) Las enumeradas en el artículo 260 del texto refun-dido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado porel Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciem-bre.

b) La revocación de la autorización administrativasegún lo previsto en este reglamento, salvo que la propia

Page 39: BOE núm. 48 Miércoles 25 febrero 2004 8859 MINISTERIO DE ...62.97.131.36/rep_documentos/Legislacionjuridica/REGLAMENTO_P.Y_F... · De acuerdo con la evolución legislativa compilada

BOE núm. 48 Miércoles 25 febrero 2004 8897

entidad renuncie a dicha autorización viniendo tal renun-cia únicamente motivada por la modificación de su obje-to social para desarrollar una actividad distinta al objetosocial exclusivo de administración de fondos de pen-siones a que se refiere el párrafo c) del apartado 1.

El acuerdo de disolución, además de la publicidadque previene el artículo 263 del citado texto refundidode la Ley de Sociedades Anónimas, se inscribirá en elRegistro especial y se publicará en el «Boletín Oficialdel Estado», y posteriormente se cancelará la inscripciónen el Registro especial, además de dar cumplimientoa lo preceptuado en el artículo 278 del texto refundidode la Ley de Sociedades Anónimas.

Artículo 79. Autorización e inscripción de entidadesgestoras de fondos de pensiones con objeto socialexclusivo y modificaciones posteriores.

1. Las sociedades anónimas a las que se refiere elartículo anterior, que se constituyan para administrar fon-dos de pensiones como objeto social y actividad exclu-sivos, deberán solicitar autorización administrativa previae inscripción en el Registro especial de entidades ges-toras de fondos de pensiones para poder actuar comotales.

Una vez constituida la sociedad e inscrita en el Regis-tro Mercantil, deberá solicitar ante la Dirección Generalde Seguros y Fondos de Pensiones la referida autori-zación administrativa previa e inscripción simultánea enel citado Registro especial.

La concesión o denegación de la autorización y simul-tánea inscripción en el Registro especial de entidadesgestoras de fondos de pensiones se hará por resoluciónmotivada de la Dirección General de Seguros y Fondosde Pensiones, que se publicará en el «Boletín Oficial delEstado» para conocimiento general, y no agota la víaadministrativa.

2. Lo previsto en el apartado anterior se entiendesin perjuicio de que, para ejercer como entidad gestorade uno o varios fondos de pensiones determinados, debe-rán seguirse los procedimientos de autorización admi-nistrativa previstos en este reglamento para la consti-tución de fondos de pensiones o sustitución de las enti-dades gestoras.

Podrán simultanearse las solicitudes de autorizaciónprevia de un fondo de pensiones, y de autorización einscripción en el Registro especial de la entidad gestoraque pretenda asumir la administración de tal fondo.

En todo caso, la autorización administrativa para laconstitución del fondo de pensiones requerirá la previao simultánea autorización e inscripción de la entidadgestora con objeto social exclusivo.

3. Los cambios de denominación, domicilio y esta-tutos de la entidad gestora no requerirán autorizaciónadministrativa, si bien, sin perjuicio de la publicidad pre-vista en la normativa sobre sociedades anónimas, debe-rán comunicarse a la Dirección General de Seguros yFondos de Pensiones para su constancia en el Registroespecial, en el plazo de 10 días desde la adopción delcorrespondiente acuerdo.

Los aumentos y reducciones de capital social y losdesembolsos del capital suscrito se comunicarán a laDirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Lo previsto en este apartado se entiende sin perjuiciodel deber de presentar en su momento ante la DirecciónGeneral de Seguros y Fondos de Pensiones la corres-pondiente escritura pública inscrita en el Registro Mer-cantil.

4. El Ministro de Economía podrá dictar normasespecíficas sobre el procedimiento de autorización e ins-cripción de entidades gestoras de fondos de pensiones,y sobre las obligaciones de comunicación de modifica-

ciones, y, en especial, sobre comunicación de datos rela-tivos a sus consejeros y altos cargos y a la concurrenciade vínculos estrechos con otras entidades dominanteso dominadas, participantes o participadas, u otros extre-mos relativos a su organización y programas de actividad.

Artículo 80. Entidades aseguradoras que actúan comogestoras de fondos de pensiones.

1. También podrán actuar como entidades gestorasde fondos de pensiones las entidades aseguradoras auto-rizadas para operar en España en el ramo de vida, inclui-das las mutualidades de previsión social, que reúnanlos requisitos establecidos en este reglamento.

A tal efecto, deberán cumplir los requisitos señaladosen los párrafos a), e), f) y g) del artículo 78.1.

2. A efectos de lo previsto en el citado párrafo a)del artículo 78.1, para la cobertura del mínimo inicialde 601.012 euros y recursos adicionales requeridos enfunción del activo de los fondos gestionados, las ase-guradoras podrán computar el capital o fondo mutualdesembolsados, la reserva legal, las reservas de reva-lorización de elementos patrimoniales por aplicación denorma legal, la prima de emisión de acciones, las reser-vas voluntarias y la parte del saldo acreedor de la cuentade pérdidas y ganancias que se destine a incrementarreservas voluntarias.

En todo caso, la exigencia de recursos propios parala actividad como gestora de fondos de pensiones seconsidera adicional a las exigencias de patrimonio propiono comprometido para la cobertura del margen de sol-vencia y fondo de garantía requeridos para el ejerciciode la actividad aseguradora.

3. La entidad aseguradora que pretenda actuarcomo gestora de fondos de pensiones deberá solicitarautorización administrativa previa e inscripción en elRegistro especial de entidades gestoras de fondos depensiones a tal efecto.

La solicitud se presentará ante la Dirección Generalde Seguros y Fondos de Pensiones, la cual resolverásobre la autorización y simultánea inscripción de la enti-dad.

4. A las aseguradoras que sean gestoras de fondosde pensiones les será aplicable su normativa específicacontenida en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, deordenación y supervisión de los seguros privados, enlo referente a su disolución, liquidación y extinción, asícomo en relación con la revocación de la autorizaciónadministrativa para actuar como entidad aseguradorade vida o mutualidad de previsión social.

5. La baja de las entidades aseguradoras en el Regis-tro especial de entidades gestoras de fondos de pen-siones se producirá por:

a) Revocación o suspensión de la autorización admi-nistrativa para la actividad aseguradora o del ramo devida.

b) Disolución de la entidad aseguradora o cierre delestablecimiento en España.

c) Revocación de la autorización administrativa paraser gestora de fondos de pensiones

d) Revocación o suspensión de la autorización admi-nistrativa para ser gestora de fondos de pensionesimpuesta como sanción de conformidad con lo dispuestoen el apartado 1 del artículo 36 del texto refundido dela ley, en relación con el artículo 41 de la Ley 30/1995,de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de losseguros privados.

e) A petición de la propia entidad, sin perjuicio delo dispuesto en el artículo 85 de este reglamento.

La baja en el Registro especial de entidades gestorasse entenderá sin perjuicio de las responsabilidades en

Page 40: BOE núm. 48 Miércoles 25 febrero 2004 8859 MINISTERIO DE ...62.97.131.36/rep_documentos/Legislacionjuridica/REGLAMENTO_P.Y_F... · De acuerdo con la evolución legislativa compilada

8898 Miércoles 25 febrero 2004 BOE núm. 48

que la entidad hubiera incurrido en el ejercicio de suactividad como gestora de fondos de pensiones.

La aseguradora que hubiere causado baja en el Regis-tro especial de entidades gestoras de fondos de pen-siones podrá volver a iniciar tal actividad y causar denuevo alta en dicho registro conforme al apartado 3de este artículo, siempre que reúna los requisitos esta-blecidos para ser gestora de fondos de pensiones.

6. El Ministro de Economía podrá dictar normasespecíficas sobre el procedimiento de autorización e ins-cripción y baja de las entidades aseguradoras en el Regis-tro especial de entidades gestoras de fondos de pen-siones.

Artículo 81. Funciones de las entidades gestoras defondos de pensiones.

1. Las entidades gestoras de fondos de pensionestendrán como funciones:

a) La intervención en el otorgamiento de la corres-pondiente escritura pública de constitución del fondode pensiones como, en su día, las de modificación oliquidación del fondo. En su caso, podrá colaborar o rea-lizar otras tareas relacionadas con la elaboración de talesdocumentos.

b) La llevanza de la contabilidad del fondo de pen-siones al día y efectuar la rendición de cuentas en laforma prevista en este reglamento.

c) La determinación de los saldos de las cuentasde posición y de los derechos y obligaciones derivadosde cada plan de pensiones integrado. Cursará las ins-trucciones pertinentes para los traspasos de las cuentasy de los derechos implicados.

d) La emisión, en unión de la entidad depositaria,de los certificados de pertenencia a los planes de pen-siones, requeridos por los partícipes cuyos planes se inte-gren en el fondo. Se remitirá anualmente certificaciónsobre las aportaciones realizadas e imputadas a cadapartícipe, así como del valor, a fin de ejercicio de susderechos consolidados, sin perjuicio de las obligacionesde información contenidas en este reglamento.

e) La determinación del valor de la cuenta de posi-ción movilizable a otro fondo de pensiones, cuando asílo solicite el correspondiente plan.

f) El control de la entidad depositaria del fondo depensiones, en cuanto al estricto cumplimiento de lasobligaciones de ésta, a tenor del principio de respon-sabilidad estipulado en este reglamento.

2. Serán funciones de las mencionadas entidadesgestoras en los términos expresamente establecidos porla comisión de control del fondo de pensiones y conlas limitaciones que ésta estime pertinente:

a) La selección de las inversiones a realizar por elfondo de pensiones, de acuerdo con sus normas de fun-cionamiento y las prescripciones administrativas aplica-bles sobre tal materia.

b) Ordenar al depositario la compra y venta de acti-vos del fondo de pensiones.

c) El ejercicio de los derechos derivados de los títu-los y demás bienes integrantes del fondo, cuando asíse le hubiera delegado por parte de la comisión de con-trol del fondo.

d) La autorización para el traspaso de cuentas deposición a otros fondos.

Artículo 82. Entidades depositarias de fondos de pen-siones.

1. La custodia y depósito de los valores mobiliariosy demás activos financieros integrados en los fondos

de pensiones corresponderá a una entidad depositariaestablecida en España. Podrán ser entidades depositariasde fondos de pensiones las entidades que reúnan lossiguientes requisitos:

a) Ser entidad de crédito conforme a la normativavigente en materia de entidades de crédito.

b) Tener en España su domicilio social o sucursal.c) Tener como actividad autorizada la recepción de

fondos del público en forma de depósito, cuentas corrien-tes u otras análogas que lleven aparejada la obligaciónde su restitución y como depositarios de valores porcuenta de sus titulares representados en forma de títuloso como administradores de valores representados enanotaciones en cuenta.

Las entidades depositarias de fondos de pensionesse inscribirán en el Registro especial de entidades depo-sitarias de fondos de pensiones.

2. La entidad de crédito que pretenda actuar comodepositaria de fondos de pensiones deberá solicitar ins-cripción en el Registro especial de entidades depositariasde fondos de pensiones a tal efecto.

La solicitud se presentará ante la Dirección Generalde Seguros y Fondos de Pensiones, a quien corresponderesolver sobre aquélla. La resolución favorable a la ins-cripción comportará la autorización para ser depositariade fondos de pensiones.

3. La baja en el Registro de entidades depositariasde fondos de pensiones se producirá por:

a) Revocación o suspensión de la autorización admi-nistrativa para operar como entidad de crédito.

b) Disolución de la entidad o cierre del estableci-miento en España.

c) Revocación o suspensión de la autorización admi-nistrativa concedida para ser la depositaria de los fondosde pensiones, impuesta como sanción de conformidadcon lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 36 deltexto refundido de la ley, en relación con el artículo 41de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenacióny supervisión de los seguros privados.

d) A petición de la propia entidad sin perjuicio delo dispuesto en el artículo 85 de este reglamento.

La baja en el Registro especial de entidades depo-sitarias de fondos de pensiones se entenderá sin perjuiciode las responsabilidades en que hubiese incurrido la enti-dad de crédito en el ejercicio de su actividad como depo-sitaria de fondos de pensiones.

La entidad que hubiese causado baja en el Registroespecial de entidades depositarias podrá causar de nue-vo alta en él para la reanudación de tal actividad enlos términos señalados en el apartado 2 anterior, siempreque reúna los requisitos para ser depositaria de fondosde pensiones.

4. Nadie podrá ser, al mismo tiempo, gestor y depo-sitario de un fondo de pensiones, salvo lo previsto parael caso de sustitución de la entidad gestora.

5. El Ministro de Economía podrá dictar normasespecíficas sobre el procedimiento de inscripción y bajaen el Registro especial de entidades depositarias de fon-dos de pensiones.

Artículo 83. Funciones de las entidades depositariasde fondos de pensiones.

1. Además de la función de custodia, ejercerán lavigilancia de la entidad gestora ante las entidades pro-motoras, partícipes y beneficiarios, debiendo efectuarúnicamente aquellas operaciones acordadas por las enti-dades gestoras que se ajusten a las disposiciones legalesy reglamentarias.

Page 41: BOE núm. 48 Miércoles 25 febrero 2004 8859 MINISTERIO DE ...62.97.131.36/rep_documentos/Legislacionjuridica/REGLAMENTO_P.Y_F... · De acuerdo con la evolución legislativa compilada

BOE núm. 48 Miércoles 25 febrero 2004 8899

2. Cada fondo de pensiones tendrá una sola entidaddepositaria, sin perjuicio de la contratación de diferentesdepósitos de valores o efectivo con otras entidades. Laentidad depositaria del fondo de pensiones es respon-sable de la custodia de los valores o efectivo del fondode pensiones sin que esta responsabilidad se vea afec-tada por el hecho de que se confíe a un tercero su ges-tión, administración o depósito.

3. La entidad depositaria de un fondo de pensionestendrá las siguientes funciones:

a) La intervención en el otorgamiento de las escri-turas de constitución y, en su caso, de modificación oliquidación del fondo de pensiones, y en tareas relacio-nadas con la elaboración de tales documentos.

b) El control de la sociedad gestora del fondo depensiones, en cuanto al estricto cumplimiento de lasobligaciones de ésta, a tenor del principio de respon-sabilidad estipulado en este reglamento.

c) La emisión, junto a la entidad gestora, de los cer-tificados de pertenencia de los partícipes de los planesde pensiones, que se integran en el fondo.

d) La instrumentación, que puede realizarse juntoa la entidad gestora, de los cobros y pagos derivadosde los planes de pensiones, en su doble vertiente deaportaciones y prestaciones, así como del traspaso dederechos consolidados entre planes, cuando proceda.

e) El ejercicio, por cuenta del fondo, de las ope-raciones de compra y venta de valores, el cobro de losrendimientos de las inversiones y la materialización deotras rentas, vía transmisión de activos y cuantas ope-raciones se deriven del propio depósito de valores.

f) La canalización del traspaso de la cuenta de posi-ción de un plan de pensiones a otro fondo.

g) La recepción de los valores propiedad del fondode pensiones, constitución en depósitos garantizandosu custodia y expidiendo los documentos justificativos.

h) La recepción y custodia de los activos líquidosde los fondos de pensiones.

Artículo 84. Retribuciones de las entidades gestorasy depositarias de fondos de pensiones.

1. Las sociedades gestoras percibirán como retri-bución total por el desarrollo de sus funciones una comi-sión de gestión establecida, de manera expresa, dentrodel límite fijado en las normas de funcionamiento delfondo de pensiones. Tales comisiones vendrán deter-minadas e individualizadas para cada uno de los planesde pensiones integrados en el fondo de pensiones.

En ningún caso las comisiones devengadas por laentidad gestora podrán resultar superiores, por todoslos conceptos, al dos por ciento anual del valor de lascuentas de posición a las que deberán imputarse. Dicholímite resultará aplicable tanto a cada plan de pensionesintegrado como al fondo de pensiones en su conjunto,e individualmente a cada partícipe y beneficiario.

2. En remuneración por el desarrollo de las funcio-nes encomendadas en este reglamento, las entidadesdepositarias de fondos de pensiones percibirán de losfondos de pensiones, en concepto de comisión de depó-sito, una retribución máxima del 0,5 por ciento del valorde las cuentas de posición a las que deberán imputarse.Dicho límite resultará aplicable tanto a cada plan de pen-siones integrado como al fondo de pensiones en su con-junto, e individualmente a cada partícipe y beneficiario.

3. Resultará admisible la determinación de la cuan-tía de las comisiones en función de los resultados atri-buidos al plan, si bien en ningún caso podrán excederde las cuantías máximas indicadas anteriormente.

4. Cuando el fondo de pensiones o el plan de pen-siones de empleo ostente la titularidad de una cuentade participación en otro fondo de pensiones, o invierta

en instituciones de inversión colectiva, el límite anterioroperará conjuntamente sobre las comisiones acumula-das a percibir por las distintas gestoras y depositariaso instituciones.

5. Las entidades gestoras de fondos de pensionesdeberán comunicar a la Dirección General de Segurosy Fondos de Pensiones los porcentajes que hay que apli-car en cada momento en concepto de comisión de ges-tión y de depósito acordados para cada plan de pen-siones en el momento de su integración en los fondosde pensiones y las modificaciones posteriores, dentrodel plazo de 10 días desde la formalización del plano desde el acuerdo de modificación. La misma obligaciónse establece para la canalización de cuentas de posiciónde planes a fondos abiertos, así como la participaciónde fondos de pensiones en fondos abiertos.

La obligación de comunicación establecida en elpárrafo anterior se extiende igualmente a las entidadesgestoras de los fondos de pensiones abiertos en relacióncon las comisiones de gestión y depósito aplicables alas cuentas de participación correspondientes a fondosde pensiones inversores y a planes de pensiones deempleo inversores.

Las comisiones establecidas en este artículo nopodrán ser aplicadas en tanto en cuanto no se produzcala comunicación a que se refiere este apartado. La Direc-ción General de Seguros y Fondos de Pensiones podrádar publicidad a tales comisiones.

Artículo 85. Sustitución de la entidad gestora o depo-sitaria.

1. La sustitución de las entidades gestora o depo-sitaria procederá:

a) Por decisión de la comisión de control del fondode pensiones.

b) A instancia de la propia entidad gestora o depo-sitaria, previa presentación de otra entidad que haya desustituirla.

c) Por renuncia unilateral por parte de la entidadgestora o depositaria.

d) Por disolución, procedimiento concursal o exclu-sión del Registro especial de la entidad.

2. La comisión de control del fondo de pensionespodrá acordar la sustitución de la gestora o depositariadesignando otra entidad dispuesta a hacerse cargo dela gestión o el depósito. En tanto no se produzca lacorrespondiente designación, la entidad afectada con-tinuará en sus funciones.

3. La sustitución de la gestora o depositaria podráproducirse a instancia de la propia entidad, previa pre-sentación de la que haya de sustituirla.

En tal caso será precisa la aprobación por la comisiónde control del fondo y por la entidad gestora o depositariaque continúe en sus funciones del proyecto de susti-tución que, cumpliendo los requisitos que se señalenen las normas de funcionamiento del fondo, se propongaa aquéllas.

Para proceder a la sustitución de la entidad gestoraserá requisito previo que ésta haya dado cumplimientoa lo establecido en el artículo 98 sobre formulación,auditoría y publicidad de cuentas y, en su caso, la cons-titución por la entidad cesante de las garantías nece-sarias que le fueren exigidas para cubrir las responsa-bilidades de su gestión.

En ningún caso, podrán renunciar la entidad gestorao depositaria al ejercicio de sus funciones, mientras nose hayan cumplido todos los requisitos y trámites parala designación de sus sustitutos.

4. Las entidades gestora o depositaria de un fondode pensiones podrán renunciar unilateralmente a susfunciones.

Page 42: BOE núm. 48 Miércoles 25 febrero 2004 8859 MINISTERIO DE ...62.97.131.36/rep_documentos/Legislacionjuridica/REGLAMENTO_P.Y_F... · De acuerdo con la evolución legislativa compilada

8900 Miércoles 25 febrero 2004 BOE núm. 48

A tal efecto, la entidad gestora o depositaria deberácomunicar su renuncia mediante notificación fehacientea la comisión de control del fondo.

La gestora no podrá renunciar unilateralmente a susfunciones sin haber dado cumplimiento previo a lo pre-visto en el artículo 98 sobre formulación, auditoría ypublicidad de cuentas.

Si la renuncia de la gestora o depositaria no fueseaceptada por la comisión de control del fondo, tal renun-cia sólo surtirá efectos vinculantes pasado un plazo dedos años desde su notificación fehaciente, siempre ycuando, en el caso de la gestora cesante, ésta hayacumplido los requisitos de formulación, auditoría y publi-cidad de cuentas y haya constituido, en su caso, lasgarantías necesarias que le fueran exigidas para cubrirlas responsabilidades de su gestión.

Si vencido el indicado plazo de dos años no se desig-nara una entidad gestora o depositaria sustitutiva, pro-cederá la disolución del fondo de pensiones.

5. La disolución, el procedimiento concursal de lasentidades gestora o depositaria y su exclusión del regis-tro administrativo producirá el cese en la gestión o cus-todia del fondo o fondos de la entidad afectada.

Si se tratase de la entidad gestora, la gestión quedaráprovisionalmente encomendada a la entidad depositaria.

Si la entidad que cesa en sus funciones fuese la depo-sitaria, los activos financieros y efectivo del fondo serándepositados en el Banco de España, en tanto no designesustituta.

En ambos casos se producirá la disolución del fondosi en el plazo de un año no se designa nueva entidadgestora o depositaria.

Lo establecido en este apartado se entiende sin per-juicio de lo previsto en el apartado 8 de este artículo.

6. La sustitución o nueva designación de gestoray depositaria de un fondo de pensiones no estará sujetaa autorización administrativa, si bien deberá ser comu-nicada a la Dirección General de Seguros y Fondos dePensiones en el plazo de 10 días desde la adopcióndel acuerdo por la comisión de control del fondo, acom-pañando certificación de los acuerdos correspondientes.

Una vez comunicada la sustitución, deberá posterior-mente presentarse ante la Dirección General de Segurosy Fondos de Pensiones la correspondiente escritura públi-ca debidamente inscrita en el Registro Mercantil, la cualincorporará acreditación de la referida comunicación.

7. La fusión y escisión de entidades gestoras defondos de pensiones requerirá autorización previa de laDirección General de Seguros y Fondos de Pensionesy, en su caso, cumplimentar el procedimiento previstoen este reglamento para la autorización e inscripciónde la nueva entidad resultante que pretenda ser gestorade fondos de pensiones.

La fusión o escisión que afecte a entidades depo-sitarias de fondos de pensiones deberá comunicarse ala Dirección General de Seguros y Fondos de Pensionespara la baja de la entidad disuelta en el Registro especialde entidades depositarias de fondos de pensiones y, ensu caso, solicitar el alta en él de la entidad de créditoresultante que pretenda actuar como depositaria de fon-dos de pensiones. La entidad de crédito resultante podráasumir provisionalmente las funciones de depositaria delos fondos de pensiones afectados, si bien deberá comu-nicarse tal circunstancia a la Dirección General de Segu-ros y Fondos de Pensiones.

8. Los cambios que se produzcan en el control delas entidades gestoras y la sustitución de sus consejerosdeberán ser puestos en conocimiento de las comisionesde control de los fondos dentro de los procesos de infor-mación previstos en este reglamento.

La sustitución de la sociedad gestora de un fondode pensiones, así como los cambios que se produzcan

en el control de ésta, en cuantía superior al 50 por cientodel capital de aquélla, conferirá a los planes de pensionesintegrados en ese fondo el derecho a movilizar su cuentade posición trasladándola a otro fondo de pensiones.

9. El Ministro de Economía podrá dictar normasespecíficas sobre los procedimientos previstos en esteartículo.

CAPÍTULO II

Contratación de la gestión y depósito de activosfinancieros de los fondos de pensiones

Artículo 86. Objeto y aspectos generales de la con-tratación.

1. Las entidades gestoras de fondos de pensionespodrán contratar la gestión de los activos financierosde los fondos de pensiones que administran con tercerasentidades autorizadas, en adelante entidades de inver-sión. Dicha contratación se someterá a lo establecidoen este capítulo.

A efectos de esta norma, el contrato de gestión tendrápor objeto la gestión individualizada de una cartera deactivos financieros propiedad de un fondo de pensionespor parte de la entidad de inversión, la cual asume laselección de inversiones y la emisión de órdenes de com-pra y venta por cuenta del fondo de pensiones exclu-sivamente.

2. Cuando se hubiese contratado la gestión de acti-vos financieros, las entidades depositarias de los fondosde pensiones podrán contratar el depósito de dichosactivos con otras entidades, en adelante, entidades dedepósito, en las condiciones previstas en este capítulo.En todo caso, los contratos de gestión de los activosfinancieros deberán incorporar expresamente el régimende depósito de éstos.

3. La gestión de los activos financieros de un fondode pensiones podrá encomendarse a una o más enti-dades de inversión mediante contratos independientessobre carteras distintas que, a su vez, incorporarán supropio régimen de depósito de dichos activos.

El contrato de depósito vinculado a un contrato degestión se concertará con una única entidad.

La gestión y el depósito no podrán encomendarsea una misma entidad, aunque ésta reúna los requisitosestablecidos en el artículo siguiente para la prestaciónde ambos servicios.

4. La suscripción de los anteriores contratos reque-rirá, con carácter previo, el acuerdo o conformidad expre-sa de la comisión de control del fondo de pensionessobre aquéllos y todas sus cláusulas y condiciones, asícomo la autorización de la entidad depositaria, en el casodel contrato de gestión, y la autorización de la entidadgestora en el de depósito. Opcionalmente, los citadoscontratos podrán formalizarse en un documento único.

5. La inversión en depósitos o cuentas de efectivoconstituidos en terceras entidades de crédito, y no vin-culados a un contrato de gestión de activos, se regirápor las normas sobre inversiones de los fondos de pen-siones contenidas en el capítulo IV del título III.

Artículo 87. Requisitos de las entidades de inversióny de depósito.

1. Las entidades de inversión con las que podrá con-tratarse la gestión de activos financieros deberán reunirlos siguientes requisitos:

a) Ser personas jurídicas con domicilio social en elterritorio del Espacio Económico Europeo.

Page 43: BOE núm. 48 Miércoles 25 febrero 2004 8859 MINISTERIO DE ...62.97.131.36/rep_documentos/Legislacionjuridica/REGLAMENTO_P.Y_F... · De acuerdo con la evolución legislativa compilada

BOE núm. 48 Miércoles 25 febrero 2004 8901

b) Ser entidades de crédito, sociedades gestoras deinstituciones de inversión colectiva, empresas de inver-sión o entidades aseguradoras que operen en el ramode vida, legalmente autorizadas para operar en Españapor las autoridades de supervisión del Estado miembrocorrespondiente, para el desarrollo y ejercicio de la acti-vidad que se proponen contratar, conforme a las Direc-tivas 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993,relativa a los servicios de inversión en el ámbito de losvalores negociables, 85/611/CEE del Consejo, de 20de diciembre de 1985, por la que se coordinan las dis-posiciones legales, reglamentarias y administrativassobre determinados organismos de inversión colectivaen valores mobiliarios, 2002/83/CE del ParlamentoEuropeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002,sobre el seguro de vida, y 2000/12/CE del Parlamentoy del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al accesoa la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio.

También se podrá contratar la gestión de activos conotras entidades gestoras de fondos de pensiones auto-rizadas conforme al artículo 78, así como con entidadesde terceros países a través de sus establecimientos per-manentes en España, autorizados conforme a la legis-lación española en los términos del párrafo anterior.

2. Las entidades de depósito con las que podrá con-tratarse el depósito y custodia de activos financierosobjeto del contrato de gestión deberán reunir los siguien-tes requisitos:

a) Ser personas jurídicas con domicilio social en elterritorio del Espacio Económico Europeo.

b) Hallarse legalmente autorizadas como entidadesde crédito o empresas de inversión por las autoridadesdel Estado miembro correspondiente para la custodiay depósito de valores y efectivo, conforme a las Directivas93/22/CEE y 2000/12/CE.

También podrá contratarse el depósito con entidadesde terceros países a través de sus establecimientos per-manentes en España autorizados conforme a la legis-lación española como entidades de crédito o empresasde inversión para la prestación de los servicios objetodel contrato.

3. En su caso, para que las entidades contempladasen este artículo puedan suscribir los contratos reguladosen este capítulo en régimen de establecimiento o deprestación de servicios, será precisa la notificación con-templada en las directivas correspondientes, que debenremitir las autoridades competentes del Estado miembrode origen a las autoridades españolas competentes enla actividad de seguros, instituciones de inversión colec-tiva, fondos de pensiones o empresas de inversión oentidades de crédito, según proceda.

Artículo 88. Activos financieros cuya gestión se podrácontratar con entidades de inversión.

1. A efectos de lo previsto en este capítulo, tendránla consideración de activos financieros los valores nego-ciables, instrumentos del mercado monetario y otros ins-trumentos financieros que se negocien en mercadosregulados.

2. El contrato de gestión de activos financieros sólopodrá permitir la adquisición y venta en mercados regu-lados radicados en Estados miembros de la OCDE deactivos que se negocien, de forma habitual, en ellos,con independencia de la nacionalidad del emisor.

A los efectos de este artículo, se consideran mercadosregulados aquellos que cumplan las condiciones exigidaspor la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayode 1993, y aquellos otros que, en su caso, determinenlas autoridades españolas de control financiero, por

entender que sus condiciones de funcionamiento sonequivalentes a las fijadas en la citada normativa comu-nitaria.

Las inversiones y operaciones con instrumentos finan-cieros derivados se realizarán exclusivamente con elobjeto de conseguir una adecuada cobertura de los ries-gos que afecten a los valores o activos adquiridos pre-viamente por la entidad de inversión en virtud del con-trato de gestión. En ningún momento las obligacionesactuales o potenciales generadas como consecuenciade la operativa con instrumentos derivados a estos efec-tos podrá superar el valor de los activos cuyo riesgose cubre.

3. No podrán ser objeto del contrato de gestión losactivos financieros emitidos o avalados por la entidadde inversión parte del contrato o por empresas del grupoal que ésta pertenezca, ni los de otras entidades queinviertan todo o parte de su patrimonio en tales activos.A estos efectos, la pertenencia a un mismo grupo sedeterminará conforme al criterio señalado en el artículo4 de la Ley 24/1988, de 28 de junio, del Mercado deValores.

Artículo 89. Condiciones generales de los contratos degestión de activos y de depósito vinculados.

La contratación de la gestión de activos financierosy, en su caso, el depósito de éstos vinculado a aquéllase ajustará a las siguientes condiciones generales:

a) Los contratos deberán formalizarse por escrito,redactándose al menos en una de las lenguas oficialesespañolas, sin perjuicio de la emisión de duplicados enotros idiomas a petición del fondo de pensiones o dela Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

A efectos de prueba, prevalecerá el contenido delcontrato redactada en alguna de las lenguas oficialesespañolas.

b) Los contratos sólo podrán permitir la adquisicióny el depósito de activos financieros que reúnan los requi-sitos del artículo anterior. Les serán aplicables las normasgenerales sobre inversiones de los fondos de pensionesestablecidas en el capítulo IV del título III. A estos efectos,los porcentajes correspondientes se aplicarán sobre laparte de patrimonio cuya gestión se contrata.

c) La contratación del régimen de depósito estarávinculada al contrato de gestión. El contrato de gestióndeberá especificar si el depósito se realiza directamentepor la entidad depositaria del fondo de pensiones o siésta contrata el depósito de los activos objeto del con-trato de gestión con otra entidad de depósito que reúnalas condiciones fijadas en el apartado 2 del artículo 87.

d) Los movimientos económicos derivados del con-trato de gestión y el depósito de los activos adquiridosen virtud de éste se instrumentarán en cuentas de efec-tivo y de valores específicas, cuya finalidad exclusivaserá instrumentar las operaciones generadas por dichocontrato.

e) El contrato deberá establecer y garantizar quela propiedad, el pleno dominio y la libre disposición delos activos objetos del contrato pertenecen en todomomento al fondo de pensiones. En todo caso, el ejer-cicio de los derechos políticos inherentes a los títuloscorresponderá a la comisión de control del fondo o, pordelegación, a la entidad gestora de éste. Las partes nopodrán establecer cargas o gravámenes sobre los acti-vos.

f) En los contratos se reservará a la entidad gestoradel fondo de pensiones la facultad de ordenar a las enti-dades de inversión y depósito la compra o venta deactivos financieros, la suspensión o cancelación de loscompromisos asumidos y disponer por cuenta del fondode los depósitos correspondientes. La gestora podrá ejer-

Page 44: BOE núm. 48 Miércoles 25 febrero 2004 8859 MINISTERIO DE ...62.97.131.36/rep_documentos/Legislacionjuridica/REGLAMENTO_P.Y_F... · De acuerdo con la evolución legislativa compilada

8902 Miércoles 25 febrero 2004 BOE núm. 48

cer tal facultad, comunicando tal circunstancia a la enti-dad depositaria del fondo de pensiones.

g) La entidad gestora del fondo de pensiones y suentidad depositaria establecerán en los contratos, deconformidad con lo acordado por la comisión de controldel fondo, las obligaciones y mecanismos de control,comunicación e información periódica, que las entidadesde inversión y de depósito deberán cumplir. Estos meca-nismos deberán ser lo suficientemente ágiles y eficientes,de forma que las entidades gestora y depositaria delfondo de pensiones puedan controlar y estar suficien-temente informadas de la gestión y situación de los acti-vos financieros objeto del contrato.

Se deberá incorporar la obligación para la entidadde inversión de notificarles las operaciones efectuadasy la valoración diaria de los activos objeto del contrato.Asimismo, deberá facilitarles, al menos mensualmente,un informe completo sobre las operaciones realizadas,la situación de las cuentas de valores y efectivo cer-tificada por la entidad de depósito, la valoración de losactivos, criterios utilizados, estrategia de inversionesplanteada y de cualquier otra cuestión que se considererelevante.

h) En ningún caso el contrato contendrá cláusulasque eximan a la entidad gestora del fondo de pensionesy a su entidad depositaria de las obligaciones y respon-sabilidades previstas en la normativa de planes y fondosde pensiones.

i) La duración máxima de los contratos será de tresaños, que podrá prorrogarse expresa o tácitamente. Laentidad gestora y la entidad depositaria del fondo, res-pectivamente, se reservarán la facultad de resolver uni-lateralmente los contratos regulados en este reglamento.

En ningún caso podrán establecerse plazos de prea-viso superiores a un mes para la resolución del contratopor cualquiera de las partes. Dicho plazo máximo deun mes será de aplicación a los períodos que, en sucaso, se establezcan para manifestar oposición a laprórroga del contrato.

j) Las partes se someterán en los contratos a la legis-lación española y a la competencia de los tribunalesdel domicilio de la entidad gestora del fondo de pen-siones.

Artículo 90. Condiciones específicas del contrato degestión de activos.

1. El contrato deberá establecer que la gestión delos activos financieros se realizará, de forma diferenciadae individualizada, directamente por la entidad de inver-sión. En el contrato se establecerá la aceptación expresapor parte de la entidad de inversión de los criterios ylímites establecidos en la normativa española sobre pla-nes y fondos de pensiones.

2. La entidad gestora del fondo de pensiones esta-blecerá cuantas condiciones adicionales considere nece-sarias para garantizar el cumplimiento de los criteriosy límites establecidos en la normativa española sobreplanes y fondos de pensiones y un adecuado controlde las inversiones en activos financieros objeto del con-trato.

3. En el contrato deberán establecerse los límitesde diversificación y dispersión y las condiciones cuan-titativas y cualitativas de las inversiones que se consi-deren necesarias para garantizar una prudente gestióny un adecuado control del patrimonio gestionado porla entidad de inversión, respetando en todo caso lasnormas sobre inversiones de los fondos de pensiones.

Artículo 91. Condiciones específicas del contrato dedepósito vinculado a un contrato de gestión.

1. El depósito de los activos financieros adquiridosen virtud del contrato de gestión, así como los movi-

mientos económicos derivados de éste, se instrumen-tarán a través de cuentas de valores y efectivo. La titu-laridad de dichas cuentas corresponderá a la entidaddepositaria del fondo de pensiones por cuenta de éste.

2. Las cuentas abiertas en la entidad de depósitoestarán claramente identificadas en el contrato y deberánregistrar única y exclusivamente las operaciones reali-zadas por cuenta del fondo de pensiones en virtud delcontrato de gestión.

3. La entidad de depósito asumirá sus obligacionescontractuales sin remisión de responsabilidad alguna aterceros.

4. En el contrato de depósito se establecerán lasobligaciones de información sobre la situación de lascuentas de valores y efectivo, así como de los compro-misos asumidos en virtud del contrato de gestión deactivos financieros. Con periodicidad al menos semanal,la entidad de depósito facilitará a las entidades gestoray depositaria del fondo de pensiones la información refe-rida mediante notificaciones independientes.

5. En el contrato se establecerá la aceptación expre-sa por parte de la entidad de depósito de los requisitosy límites establecidos en la normativa española sobreinversiones de los fondos de pensiones.

Artículo 92. Remuneraciones en los contratos de ges-tión de activos y depósito vinculados.

1. En los contratos deberá expresarse con claridady precisión los conceptos e importes de las remunera-ciones de la entidad de inversión y depósito, y gastos.

2. En todo caso, la remuneración a cargo del fondode pensiones derivada de los contratos de gestión ydepósito de los activos financieros, junto con la corres-pondiente a las entidades gestora y depositaria del fondode pensiones, no podrán superar los límites establecidosen el artículo 84.

Artículo 93. Responsabilidad de las entidades gestoray depositaria del fondo de pensiones.

1. Las responsabilidades y obligaciones de las enti-dades gestora y depositaria del fondo de pensiones nose verán afectadas por el hecho de que confíen, res-pectivamente, la gestión y la custodia y el depósito delos activos financieros a un tercero.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 22del texto refundido de la ley y en el apartado anteriorde este artículo, las entidades gestoras y depositariasde los fondos de pensiones serán, además, responsablesdel control y de la exigencia del cumplimiento de lasobligaciones derivadas de dichos contratos y velarán porla adecuación de las operaciones realizadas por las enti-dades con las que se ha contratado la gestión y, ensu caso, el depósito de activos financieros, a la normativaespañola en materia de planes y fondos de pensiones.

A tal efecto, les corresponden las siguientes obliga-ciones:

a) Requerir a las entidades de inversión y de depó-sito el cumplimiento inmediato de las obligaciones deri-vadas del contrato, y comprobar y exigir la adecuaciónde sus operaciones al mandato otorgado y a la legislaciónespañola en materia de inversiones de los fondos depensiones.

b) Presentar a la comisión de control del fondo depensiones, con la periodicidad que ésta acuerde, la infor-mación recibida sobre los activos financieros y opera-ciones realizadas en virtud de los referidos contratos.

c) Comunicar a la comisión de control del fondode pensiones las demoras o insuficiencias de la infor-mación suministrada o de los incumplimientos por partede las entidades de inversión y de depósito de sus obli-

Page 45: BOE núm. 48 Miércoles 25 febrero 2004 8859 MINISTERIO DE ...62.97.131.36/rep_documentos/Legislacionjuridica/REGLAMENTO_P.Y_F... · De acuerdo con la evolución legislativa compilada

BOE núm. 48 Miércoles 25 febrero 2004 8903

gaciones contractuales, así como informar a dicho órga-no de las medidas adoptadas al efecto o proponerle lasque deban adoptarse.

d) Adoptar las medidas necesarias para atender losrequerimientos que efectúe la Dirección General deSeguros y Fondos de Pensiones en el ejercicio de susfunciones, y en especial, las medidas que este adoptareen virtud de lo establecido en los artículos 33 y 34 deltexto refundido de la ley.

3. Las entidades gestora y depositaria deberánadoptar las medidas necesarias de forma que el conjuntode las inversiones del patrimonio del fondo de pensionesse ajuste a los requisitos y límites previstos en el capí-tulo IV del título III de este reglamento.

4. Las entidades gestora y depositaria, en cuantotengan conocimiento de que las operaciones realizadasno se adaptan a los mandatos conferidos o a la normativaespañola en materia de planes y fondos de pensiones,deberán adoptar las medidas necesarias para corregirdichas situaciones, mediante el ejercicio, en su caso,de las facultades contempladas en el artículo 89.f) oprocediendo a la rescisión de los contratos.

5. La celebración de los contratos regulados en estecapítulo no podrá limitar en ningún caso las funcionesde supervisión atribuidas por la normativa vigente a lacomisión de control del fondo, ni sus facultades sobrela política de inversiones, ni en especial la de ordenarla suspensión de los actos u operaciones contrarios alos intereses del fondo.

En particular, la comisión de control del fondo podráestablecer requisitos y limitaciones para el ejercicio porlas entidades gestora y depositaria del fondo de las facul-tades previstas en el artículo 89.f) y las de rescindir loscontratos, su prórroga o modificación. En todo caso, lacomisión de control del fondo podrá ordenar a las enti-dades gestora y depositaria el ejercicio de tales facul-tades.

Artículo 94. Información a la Dirección General deSeguros y Fondos de Pensiones sobre la contrataciónde la gestión y depósito.

1. La formalización y ejecución de los contratosregulados en este capítulo no requerirá su presentaciónante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pen-siones, sin perjuicio de su conservación en el domiciliode las entidades gestoras y depositarias de fondos depensiones a disposición de aquélla y de sus serviciosde inspección.

En la información estadístico-contable que debenremitir las entidades gestoras de fondos de pensionesa la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensionesse incluirá información sobre los referidos contratos,identificación de las entidades de depósito e inversión,su ejecución e incidencias.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pen-siones podrá establecer el contenido mínimo y la formade la referida información.

El Ministro de Economía podrá establecer normasespecíficas de desarrollo de lo previsto en este capítulo.

2. En su caso, la Dirección General de Seguros yFondos de Pensiones, en uso de sus facultades de super-visión y control, podrá requerir la adecuación de los con-tratos a la normativa de planes y fondos de pensiones,pudiendo ordenar la suspensión de las operaciones entanto no se cumplimente debidamente el requerimientoanterior, sin perjuicio de la adopción, en su caso, demedidas de intervención administrativa previstas en elcapítulo IX del texto refundido de la ley y en la Ley30/1985, de 8 de noviembre, de ordenación y super-visión de los seguros privados.

TÍTULO V

Régimen de control administrativo y obligacionescontables y de información

Artículo 95. Ordenación y supervisión administrativa.

1. Corresponde al Ministerio de Economía la orde-nación y supervisión administrativa del cumplimiento delas normas del texto refundido de la ley y de este regla-mento pudiendo recabar de las entidades gestoras ydepositarias, de las comisiones de control y de los actua-rios toda la información que sea precisa para comprobarel correcto cumplimiento de las disposiciones legalesy reglamentarias.

2. Será de aplicación a la inspección de entidadesgestoras y de fondos de pensiones lo dispuesto sobrela inspección de entidades aseguradoras en el artículo72 de la Ley 30/1985, de 8 de noviembre, de ordenacióny supervisión de los seguros privados.

A falta de mención expresa en contrario en las espe-cificaciones de los planes de pensiones o en las normasde funcionamiento de los fondos de pensiones, todaslas actuaciones derivadas de la Inspección se entenderáncomunicadas cuando tal comunicación se efectúe antela entidad gestora correspondiente.

3. Las entidades gestoras de fondos de pensionesdeberán facilitar a la Dirección General de Seguros yFondos de Pensiones información sobre su situación,la de los fondos de pensiones que gestionen y la delos planes de pensiones integrados en éstos, con la perio-dicidad y el contenido previstos en este reglamento.

4. Los datos, documentos e informaciones queobren en poder del Ministerio de Economía en el ejerciciode sus funciones de ordenación y supervisión de losfondos de pensiones, salvo los contenidos en los regis-tros administrativos de carácter público, tendrán carácterreservado.

Todas las personas que ejerzan o hayan ejercido unaactividad de ordenación y supervisión en materia de fon-dos de pensiones, así como aquellas a quienes el Minis-terio de Economía haya encomendado funciones res-pecto de las mismas, están sometidas al deber de secretoprofesional en los términos y con las mismas respon-sabilidades y excepciones establecidas en el artículo 75de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenacióny supervisión de los seguros privados.

5. La Dirección General de Seguros y Fondos dePensiones podrá, en su caso, acordar motivadamenteel inicio de los procedimientos de medidas de interven-ción administrativa regulados en el capítulo IX del textorefundido de la ley y en el título VI de este reglamento.

Artículo 96. Registros administrativos.

1. En la Dirección General de Seguros y Fondos dePensiones del Ministerio de Economía se establecen lossiguientes registros administrativos:

a) Registro especial de fondos de pensiones.b) Registro especial de entidades gestoras de fon-

dos de pensiones.c) Registro especial de entidades depositarias de

fondos de pensiones.

2. En el Registro especial de fondos de pensionesfigurarán:

a) Resoluciones de autorización previa e inscripcióndel fondo de pensiones.

b) Denominación y clasificación del fondo de pen-siones como personal o de empleo y, en su caso, comofondo abierto.

Page 46: BOE núm. 48 Miércoles 25 febrero 2004 8859 MINISTERIO DE ...62.97.131.36/rep_documentos/Legislacionjuridica/REGLAMENTO_P.Y_F... · De acuerdo con la evolución legislativa compilada

8904 Miércoles 25 febrero 2004 BOE núm. 48

c) Escritura de constitución del fondo y sus normasde funcionamiento, así como sus modificaciones y lasresoluciones de autorización administrativa previa e ins-cripción de éstas.

d) Identificación de sus entidades promotora, ges-tora y depositaria y cambio o sustitución de éstas.

e) El plan o planes de pensiones integrados en elfondo, en particular, su denominación y modalidad, iden-tificación del promotor o promotores y, en su caso, deldefensor del partícipe.

f) La revocación de la autorización administrativaal fondo de pensiones, el acuerdo de disolución y laintervención en la liquidación.

3. En el Registro especial de entidades gestorasfigurarán:

a) Las resoluciones administrativas de autorizacióne inscripción para actuar como gestoras de fondos depensiones.

b) La escritura de constitución y modificaciones deestatutos.

c) La denominación y domicilio social y sus modi-ficaciones.

d) El aumento y reducción de capital social suscritoy desembolsado.

e) El nombre y apellidos y número de documentonacional de identidad de los administradores y altos car-gos de la entidad.

f) La identificación de los fondos de pensiones ges-tionados.

g) La fusión y escisión de entidades.h) La revocación o suspensión de la autorización

administrativa, el acuerdo de disolución, nombramientoy cese de liquidadores, la intervención en la liquidación.

Tratándose de entidades aseguradoras, figurarán úni-camente aquellos extremos que no estuvieren sujetosa inscripción en el Registro especial de entidades ase-guradoras conforme a la normativa de ordenación ysupervisión de los seguros privados.

4. En el Registro especial de entidades depositariasde fondos de pensiones figurarán:

a) La resolución administrativa de inscripción y auto-rización para ser la entidad depositaria de fondos depensiones.

b) La denominación y domicilio social y sus modi-ficaciones.

c) Los fondos de pensiones respecto de los cualesse ejercen las funciones de depositaria.

d) El nombre y apellidos y número de documentonacional de identidad de los administradores, directoreso gerentes a quienes se hubiese apoderado para la repre-sentación de la entidad como depositaria de fondos depensiones.

e) La revocación o suspensión de la autorizaciónadministrativa impuesta a la entidad como sanción con-forme a este reglamento.

5. Las entidades y personas que figuren inscritasen los registros indicados en este artículo deberán faci-litar la documentación e información necesarias para per-mitir su llevanza actualizada, sin perjuicio de la obligaciónde atender también los requerimientos individualizadosde información que se les formulen por parte de la Direc-ción General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Con carácter general, las modificaciones de datos ohechos sujetos a inscripción, que no requieran autori-zación administrativa conforme a este reglamento, debe-rán comunicarse a la Dirección General de Seguros yFondos de Pensiones en el plazo de 10 días a partir

de la fecha de la adopción de los acuerdos correspon-dientes, acompañando la oportuna certificación de éstos.

6. Las solicitudes y documentación presentadasrelativas a las autorizaciones y actos sujetos a inscripciónse redactarán en castellano o, en su caso, se acompañarátraducción a dicha lengua.

Artículo 97. Contabilidad de los fondos de pensionesy de las entidades gestoras.

1. La contabilidad de los fondos y planes de pen-siones y de sus entidades gestoras se regirá por susnormas específicas y, en su defecto, por las establecidasen el Código de Comercio, en el Plan General de Con-tabilidad y demás disposiciones de la legislación mer-cantil en materia contable.

Se faculta al Ministro de Economía, previo informedel Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas yde la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pen-siones, a desarrollar dichas normas específicas de con-tabilidad, particularmente mediante el establecimientodel plan de contabilidad de los fondos y planes de pen-siones y, en su caso, del plan contable de las entidadesgestoras distintas de las aseguradoras.

2. Las entidades gestoras de fondos de pensionesllevarán los libros de contabilidad correspondientes alos fondos que administren exigidos por el Código deComercio y otras disposiciones que les sean de apli-cación, incluyendo con carácter obligatorio el libromayor, que recogerá, para cada una de las cuentas, loscargos y abonos que en ellas se realicen, debiendo con-cordar en todo momento con las anotaciones realizadasen el libro diario, así como los registros que, en su caso,establezca el Ministro de Economía.

En todo caso, deberán llevar un registro de cuentas,que recogerá las cuentas utilizadas para el reflejo delas operaciones en el libro diario del fondo de pensiones,con desgloses en subcuentas, así como las principalesrelaciones contables relativas a aquéllas en cuanto noestén definidas por la normativa contable vigente encada momento.

Artículo 98. Cuentas anuales.

1. El ejercicio económico de los fondos de pensio-nes y de sus entidades gestoras coincidirá con el añonatural.

Dentro del primer cuatrimestre de cada ejercicio eco-nómico las entidades gestoras de fondos de pensionesdeberán:

a) Formular las cuentas anuales de la entidad ges-tora correspondientes al ejercicio anterior, y someterlasa la aprobación de sus órganos competentes debida-mente auditadas.

b) Formular el balance, la cuenta de pérdidas yganancias, la memoria y el informe de gestión del ejer-cicio anterior del fondo o fondos administrados. Dichosdocumentos, debidamente auditados, los someterá a laaprobación de la comisión de control del fondo respec-tivo, la cual podrá darle la difusión que estime pertinente.

c) Presentar los documentos citados en los párrafosanteriores, incluidos los informes de auditoría, relativosa la gestora y a cada fondo, ante las comisiones decontrol de los fondos correspondientes y de los planesde pensiones adscritos a los fondos, así como ante laDirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

2. En el caso de las cuentas anuales de las entidadesgestoras aseguradoras, para su formulación, aprobacióny presentación, incluido el informe de auditoría, antela Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones,

Page 47: BOE núm. 48 Miércoles 25 febrero 2004 8859 MINISTERIO DE ...62.97.131.36/rep_documentos/Legislacionjuridica/REGLAMENTO_P.Y_F... · De acuerdo con la evolución legislativa compilada

BOE núm. 48 Miércoles 25 febrero 2004 8905

el plazo será el establecido en la normativa específicade ordenación y supervisión de los seguros privados.

No obstante, los referidos documentos, correspon-dientes a la entidad gestora aseguradora, han de pre-sentarse a las comisiones de control de los fondos yde los planes dentro del primer cuatrimestre del ejercicio,salvo que la comisión de control del fondo correspon-diente autorice expresamente un plazo superior que nopodrá exceder del establecido en la citada normativade ordenación y supervisión de los seguros privados.

En todo caso, respecto de las cuentas anuales y audi-toría de los fondos de pensiones gestionados por enti-dades aseguradoras regirá el plazo establecido en elapartado 1.

3. Dentro del primer semestre de cada ejercicio eco-nómico, las entidades gestoras deberán publicar, parasu difusión general, los documentos mencionados enel apartado 1, y deberán efectuar su depósito en el Regis-tro Mercantil, conforme a la legislación societaria apli-cable.

4. Los documentos citados en el apartado 1 debe-rán ser auditados por expertos o sociedades de expertosinscritos como auditores en el Instituto de Contabilidady Auditoría de Cuentas.

Los informes de auditoría deberán abarcar los aspec-tos contables financieros y actuariales, incluyendo unpronunciamiento expreso en lo relativo al cumplimientode lo previsto al respecto en el texto refundido de laley, en este reglamento y en las disposiciones que lodesarrollen.

5. La Dirección General de Seguros y Fondos dePensiones podrá exigir a las entidades gestoras de fon-dos de pensiones la realización de auditorías externasexcepcionales, con el alcance que considere necesario.

6. El Ministro de Economía establecerá los modelosde balance, cuenta de pérdidas y ganancias y demásestados contables de los fondos de pensiones y de susentidades gestoras, así como los criterios de contabi-lización y valoración en cuanto no estén determinadospor disposiciones del Gobierno.

Artículo 99. Requerimientos de información.

1. La Dirección General de Seguros y Fondos dePensiones podrá recabar de las entidades gestoras yde las depositarias cuantos datos contables y estadís-ticos, públicos o reservados, referentes a éstas y a losfondos de pensiones administrados por ellas, estén rela-cionados con sus funciones de inspección y tutela, yseñalará la periodicidad con que dicha información debe-rá elaborarse y los plazos máximos para su entrega.

Entre otras cuestiones, la información a proporcionarpodrá referirse a la emisión de informes provisionalesinternos; en su caso, la evaluación de las hipótesis actua-riales utilizadas; estudios de activo y pasivo, y pruebasde la coherencia con los principios de la política deinversión

2. La Dirección General de Seguros y Fondos dePensiones podrá disponer la publicidad que, en su caso,deba darse, con carácter agregado o individual, a losdatos citados en el apartado anterior, con el objeto depromover una información frecuente, rápida y suficienteen favor de los partícipes y beneficiarios o de las comi-siones de control de los planes de pensiones de empleo.

En todo caso, previa solicitud del partícipe o bene-ficiario, la gestora deberá facilitar o poner a disposiciónde aquellos las cuentas anuales, la memoria e informede auditoría del fondo de pensiones, el estado y movi-mientos de la cuenta de posición de su plan de pen-siones, correspondientes al último ejercicio cerrado, y

el informe de revisión actuarial y financiera o el informeeconómico financiero, a los que se refiere el artículo 23.

3. Las comisiones de control de los planes de pen-siones podrán solicitar de la Dirección General de Segu-ros y Fondos de Pensiones información sobre datos, refe-rentes al fondo de pensiones al que estén adscritos oa su entidad gestora o depositaria, no previamente publi-cados y que estén en poder de dicho centro directivoo que éste pueda recabar.

4. Lo previsto en este artículo se entiende sin per-juicio de las obligaciones de información a los partícipesy beneficiarios de los planes de pensiones establecidasen el título II.

El Ministro de Economía podrá regular el contenido,requisitos y condiciones de la información a los partícipesy beneficiarios de los planes de pensiones, en la medidaque se estime necesario para garantizar una informaciónadecuada a los intereses de aquellos.

5. Las entidades gestoras de fondos de pensionesestán sujetas al cumplimiento de las obligaciones deinformación previstas en el ordenamiento jurídico y, enespecial, las obligaciones tributarias de información delas entidades gestoras y de las depositarias se regiránpor lo previsto con carácter general en el ordenamientojurídico y por las disposiciones específicas de este regla-mento.

Artículo 100. Publicidad de planes de pensiones.

1. La publicidad relativa a los planes y fondos depensiones y a sus entidades gestoras se ajustará a lodispuesto en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, Gene-ral de Publicidad, y disposiciones de desarrollo, teniendoen cuenta lo previsto en este artículo.

Tendrá la consideración de publicidad toda forma decomunicación por la que se ofrezcan planes de pensioneso se divulgue información sobre éstos, cualquiera quesea el medio o soporte utilizado para ello, incluidas lascirculares, llamadas y cartas personalizadas que formenparte de una campaña de difusión.

2. La publicidad relativa a los planes y fondos depensiones deberá transmitir a sus destinatarios una infor-mación veraz, eficaz y suficiente sobre las característicasesenciales del plan de pensiones o de los servicios oproductos relacionados con él, y deberá, al menos, cum-plir los siguientes requisitos:

a) La identificación de la entidad promotora del plany de la gestora y depositaria del fondo correspondiente,destacada de forma suficiente mediante nombres comer-ciales o marcas, salvo que éstas puedan inducir a con-fusión, en cuyo caso se empleará la denominación social.

b) En el caso de que la publicidad de un plan depensiones comprenda la oferta de otras operaciones,servicios o productos, su contenido deberá identificara los distintos oferentes, en su caso, y distinguir cla-ramente las propuestas contractuales diferentes del pro-pio plan de pensiones.

c) Cuando la publicidad incluya referencias a la ren-tabilidad obtenida por el plan, deberá hacerse constarel período de obtención, su equivalente calculado sobreuna base anual, la identificación del auditor del fondode pensiones y, en su caso, clarificar el carácter esti-matorio e informar de manera clara y precisa de quéresultados históricos no son indicadores de resultadosfuturos. La oferta de compromisos de revalorización delos derechos consolidados, no asumidos por el propioplan, deberá identificar claramente a la entidad garante.

3. La publicidad relativa a los planes y fondos depensiones no está sujeta a autorización administrativa,ni debe ser objeto de remisión sistemática previa a su

Page 48: BOE núm. 48 Miércoles 25 febrero 2004 8859 MINISTERIO DE ...62.97.131.36/rep_documentos/Legislacionjuridica/REGLAMENTO_P.Y_F... · De acuerdo con la evolución legislativa compilada

8906 Miércoles 25 febrero 2004 BOE núm. 48

de Pensiones, si bien, en todo caso, la publicidad deberáestar en todo momento disponible para la DirecciónGeneral de Seguros y Fondos de Pensiones.

4. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin per-juicio del control y facultades del Banco de España yla Comisión Nacional del Mercado de Valores sobre lapublicidad de operaciones, contratos o servicios propiosde las actividades sometidas a su supervisión que seofrezcan conjuntamente con la publicidad de los planesde pensiones.

5. Con el fin de fomentar el conocimiento por partedel público en general de la actividad referente a losplanes y fondos de pensiones y a la previsión socialcomplementaria, el Ministerio de Economía, a través desus servicios de publicaciones, podrá editar relacionesde datos e informaciones agregadas relativos a los fon-dos de pensiones y entidades gestoras y depositarias,a partir del contenido de los registros administrativosregulados en este reglamento y de la información decarácter estadístico-contable relativa a los fondos de pen-siones y entidades gestoras que estas estuvieran obli-gadas a presentar ante la Dirección General de Segurosy Fondos de Pensiones, así como información de carácteragregado sobre datos de los que ésta disponga refe-rentes a la instrumentación de los compromisos por pen-siones de las empresas con su personal regulada enla disposición adicional primera del texto refundido dela ley y normas que complementan y desarrollan dichadisposición.

Las publicaciones a que se refiere este apartadopodrán comprender los balances y cuentas de pérdidasy ganancias individualizados de los fondos de pensionesy entidades gestoras.

Artículo 101. Contratación de planes de pensiones.

1. La contratación de un plan de pensiones se for-malizará mediante un documento o boletín de adhesiónsuscrito por el partícipe conjuntamente con el promotordel plan, la gestora y depositaria.

El boletín de adhesión contendrá información, almenos, sobre los siguientes extremos:

a) La denominación, sistema y modalidad del plano planes de pensiones.

b) La denominación del fondo o fondos de pensio-nes y número identificativo en el registro especial.

c) La denominación y domicilio social del promotordel plan, así como de la gestora y depositaria del fondocorrespondiente con su número identificativo en losregistros especiales correspondientes.

d) La legislación aplicable al contrato, e indicaciónde la normativa fiscal aplicable.

e) Indicaciones sobre el régimen de aportaciones,contingencias cubiertas, señalando, en las que así pro-ceda, que se determinarán conforme al régimen de laSeguridad Social aplicable al partícipe, régimen de pres-taciones, posibles beneficiarios, formas de cobro y gradode aseguramiento o garantía de las prestaciones, conidentificación, en su caso, de la denominación y domiciliosocial de la entidad aseguradora o garante.

Se señalará el destino de las aportaciones y pres-taciones, conforme a este reglamento, de las personassin posibilidad de acceso a la jubilación que no figurende alta ni coticen en ningún régimen de la SeguridadSocial, así como de las personas jubiladas.

El boletín deberá contener espacios para el señala-miento de las contingencias cubiertas o destino de lasaportaciones y designación de beneficiarios, advirtiendode que los designados deben ser en todo caso personasfísicas.

En los regímenes de aportación definida se señalarála dependencia del valor de los derechos consolidados

y de las prestaciones respecto de la evolución del valordel patrimonio del fondo.

f) Indicaciones sobre los límites de aportación a pla-nes de pensiones establecidos por la normativa, y elplazo para la comunicación del acaecimiento de la con-tingencia y solicitud de las prestaciones por parte delbeneficiario conforme a aquélla, con advertencia de lassanciones administrativas previstas en el texto refundidode la ley por incumplimiento de los citados límites odel referido plazo.

g) Indicaciones sobre el cálculo del derecho con-solidado y condiciones y plazo de movilización y, en sucaso, supuestos excepcionales de liquidez. En todo caso,se reflejará claramente el carácter no reembolsable delderecho consolidado hasta la producción de la contin-gencia o, en su caso, en los citados supuestos excep-cionales.

h) Instancias de reclamación utilizables en caso delitigio, indicando, en su caso, la denominación y domiciliodel defensor del partícipe.

i) Se señalará el lugar y forma en que el partícipepodrá acceder en cualquier momento al contenido delas especificaciones del plan de pensiones y a las normasde funcionamiento del fondo, a la declaración de la polí-tica de inversión a que se refiere el apartado 3 del artículo69, así, como, en su caso, al reglamento de funciona-miento del defensor del partícipe, documentos que, encualquier caso, deberán hallarse a disposición de los par-tícipes y beneficiarios.

En ningún caso podrán emitirse boletines o docu-mentos de adhesión a un plan de pensiones que incor-poren la contratación de operaciones, productos oservicios distintos de aquél.

2. Lo previsto en el apartado anterior se entenderásin perjuicio del uso e intercambio de sus redes comer-ciales por parte de las entidades financieras u otrasempresas para la comercialización de planes de pen-siones y otros productos o servicios, o de la intervenciónde mediadores en la contratación de planes de pensio-nes.

No serán de cuenta del partícipe suscriptor del plande pensiones los gastos inherentes a la contratación delplan ni las remuneraciones o comisiones establecidaspor los servicios de comercialización o mediación enaquélla.

3. En el caso de los planes de pensiones del sistemade empleo, la emisión de boletines de adhesión indi-viduales será opcional, según lo acordado por la empresacon la representación de los trabajadores, pudiendo rea-lizarse la incorporación del trabajador al plan medianteboletines colectivos o directamente por la comisión pro-motora o de control según lo previsto en el artículo 28y siempre que el potencial partícipe no haya solicitadopor escrito su exclusión.

En todo caso, se facilitará a cada partícipe incorpo-rado que lo solicite un certificado de pertenencia al plansegún lo señalado en el artículo 34.

4. En la medida que la estructura y organizacióndel mercado de los planes de pensiones lo permita, lacontratación de planes de pensiones podrá realizarsepor vía electrónica.

Se habilita al Ministro de Economía para que puedaestablecer especialidades y limitaciones con respectoa las normas que, con carácter general, regulan la con-tratación por vía electrónica, atendiendo a las particu-laridades que pudieren resultar de la contratación delos planes de pensiones y de sus partícipes.

5. El Ministro de Economía podrá dictar normas endesarrollo de lo previsto en este artículo en la medidaque lo estime necesario para fomentar los procedimien-tos y formalidades de contratación más adecuados eninterés de los usuarios.

Page 49: BOE núm. 48 Miércoles 25 febrero 2004 8859 MINISTERIO DE ...62.97.131.36/rep_documentos/Legislacionjuridica/REGLAMENTO_P.Y_F... · De acuerdo con la evolución legislativa compilada

BOE núm. 48 Miércoles 25 febrero 2004 8907

Disposición adicional primera. Contingencias sujetas ala disposición adicional primera del texto refundidode la Ley de Regulación de los Planes y Fondos depensiones.

1. A efectos de lo previsto en la disposición adicionalprimera del texto refundido de la Ley de Regulación delos Planes y Fondos de Pensiones, las contingencias quedeberán instrumentarse en las condiciones establecidasen aquélla serán las de jubilación, incapacidad perma-nente y fallecimiento previstas, respectivamente, en lospárrafos a).1.o, b) y c) del artículo 7 de este reglamento.

2. En el caso de empleados que accedan a la jubi-lación parcial conforme a la normativa de SeguridadSocial, se sujetarán a la citada disposición adicional pri-mera los compromisos de la empresa referidos a aquéllosvinculados a la jubilación total, incapacidad permanentey fallecimiento antes citados.

3. Los compromisos asumidos por las empresas conlos trabajadores que extingan su relación laboral y pasena situación legal de desempleo a consecuencia de expe-diente de regulación de empleo, que consistan en elpago de prestaciones con anterioridad a la jubilación,podrán ser objeto de instrumentación, con caráctervoluntario, de acuerdo con el régimen previsto en lareferida disposición adicional primera del texto refundidode la ley, en cuyo caso se someterán a la normativafinanciera y fiscal derivada de aquélla.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable alas prestaciones pagaderas al trabajador afectado porel expediente de regulación de empleo en tanto no acce-da a la jubilación, así como a las reversiones de talesprestaciones por fallecimiento producidas antes del acce-so a la jubilación.

Estarán sujetos necesariamente a la referida dispo-sición adicional primera del texto refundido de la leylos compromisos referidos al personal afectado por elexpediente de regulación de empleo vinculados espe-cíficamente a las contingencias de incapacidad perma-nente, las prestaciones pagaderas a dicho personal poro a partir de la jubilación, así como las de fallecimientoantes o después de la jubilación distintas de las rever-siones señaladas en el párrafo anterior.

Disposición adicional segunda. Plazo de resolución delas solicitudes de autorización administrativa.

Las peticiones de autorizaciones administrativas regu-ladas en este reglamento deberán ser resueltas y noti-ficadas dentro de los seis meses siguientes a la fechade presentación de la solicitud de autorización.

En ningún caso se entenderán autorizados un fondode pensiones o una entidad gestora de fondos de pen-siones en virtud de actos presuntos por el transcursodel plazo referido.

Disposición adicional tercera. Actividad profesional delos actuarios en relación con los planes de pensiones.

1. La elaboración de bases técnicas, cálculos, infor-mes y dictámenes actuariales correspondientes a los pla-nes de pensiones deberán efectuarse por actuarios cua-lificados profesionalmente conforme a la normativa ydisposiciones aplicables.

2. Los actuarios personas físicas podrán desarrollarsu actividad profesional relativa a planes de pensionesa título individual, o bien encuadrados como socios enuna sociedad legalmente constituida cuyo objeto socialy actividad comprenda las funciones referidas en el apar-tado anterior. La actividad de estas sociedades será

incompatible con el ejercicio de la actividad de auditoríade cuentas en relación con los mismos planes y fondosde pensiones respecto de los cuales realicen su actividadprofesional.

Las comisiones de control de los planes de pensionespodrán elegir libremente a cualquier actuario o sociedadde las referidas para la elaboración de las revisionesy dictámenes actuariales requeridos obligatoriamentepor este reglamento que, según éste, deban ser rea-lizados por profesionales independientes.

Para la elaboración de las bases técnicas del plany para su funcionamiento ordinario, si la comisión decontrol del plan así lo acuerda, el plan también podráservirse de actuarios que presten sus servicios en virtudde relación laboral o de servicios profesionales en laentidad gestora, depositaria o promotora del fondo oen la entidad promotora o aseguradora del plan, o enalguna entidad del grupo de cualquiera de éstas. En todocaso, los actuarios que elaboren las bases técnicas ointervengan en el funcionamiento ordinario del plandeberán ser personas o sociedades distintas de aquellasque, como profesionales independientes, deban efectuarla revisión y dictámenes obligatorios a los que se refiereel párrafo anterior.

3. En orden a la revisión y dictámenes actuarialespor actuarios independientes, personas físicas o socie-dades, se considerará que existe dependencia cuandoconcurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando el actuario o la sociedad de actuariosestén vinculados en virtud de relación de servicios pro-fesionales o relación laboral con la entidad gestora, depo-sitaria o promotora del fondo en el que se integra elplan, o con la promotora o aseguradora del plan, o conuna entidad del grupo de cualquiera de éstas.

En todo caso, se entenderá que existe dependenciacuando los ingresos percibidos por el actuario o sociedadde alguna de las referidas entidades en el ejercicio ante-rior al de su actuación para el plan supongan más del20 por ciento de los rendimientos íntegros totales deven-gados por sus actividades profesionales en dicho ejer-cicio.

b) Cuando el actuario o la sociedad controlen, direc-ta o indirectamente, el 20 por ciento del capital al menosde cualquiera de las entidades a que se refiere el párrafoa), o formen parte de sus órganos de administración,o cuando alguna de dichas entidades ostente dicho con-trol sobre el capital de la sociedad de actuarios.

c) Cuando entre el actuario o sociedad de actuariosy el auditor o sociedad de auditoría del fondo de pen-siones se dé alguno de los supuestos de dependenciacontemplados en los párrafos anteriores, en el ejercicioen que deba realizarse la revisión o dictamen actuarialo en alguno de los tres anteriores.

d) En el caso de que el actuario persona física seapartícipe o beneficiario del plan o miembro de su comi-sión de control.

Cuando en una sociedad de actuarios concurra algu-no de los supuestos de dependencia, la comisión decontrol del plan podrá encomendar la revisión o dictamenactuarial a alguno de sus socios actuarios para su ela-boración a título individual, siempre que el designadopueda considerarse no dependiente.

Asimismo, la comisión de control del plan podrá desig-nar a una sociedad de actuarios aun cuando en algunode sus socios concurra situación de dependencia, siem-pre que éste se abstenga de elaborar la revisión o dic-tamen actuarial, manteniendo no obstante la responsa-bilidad subsidiaria a que se refiere la disposición adicionaltercera del texto refundido de la ley y el apartado 4de esta disposición adicional.

Page 50: BOE núm. 48 Miércoles 25 febrero 2004 8859 MINISTERIO DE ...62.97.131.36/rep_documentos/Legislacionjuridica/REGLAMENTO_P.Y_F... · De acuerdo con la evolución legislativa compilada

8908 Miércoles 25 febrero 2004 BOE núm. 48

4. La documentación relativa a los informes de revi-sión actuarial de los planes de pensiones, incluidos lospapeles de trabajo del actuario que constituyan pruebao soporte de las conclusiones que consten en el informe,estarán sujetos a control de calidad potestativo y a pos-teriori por parte de los órganos de control de la cor-poración profesional a la que pertenezca el actuario ola sociedad y por los servicios del Ministerio de Eco-nomía. La Dirección General de Seguros y Fondos dePensiones podrá requerir a las corporaciones profesio-nales para que examinen y emitan dictámenes sobredeterminadas actuaciones profesionales realizadas.

5. Los actuarios que emitan informes o dictámenessobre cualquiera de los instrumentos que formalicencompromisos por pensiones, responderán, directa, ilimi-tada y, en caso de ser varios, solidariamente, frente alpromotor, comisión, entidad gestora, plan y fondo depensiones, partícipes y beneficiarios, por todos los per-juicios que les causaran por el incumplimiento o cum-plimiento defectuoso de sus obligaciones.

Cuando el dictamen actuarial se emita por un actuariode una sociedad de actuarios, la responsabilidad directa,ilimitada y solidaria comprenderá también a la sociedad,salvo que el actuario firmante del dictamen hubiesehecho constar expresamente en aquél que actuó en supropio nombre y bajo su exclusiva responsabilidad. Laresponsabilidad de los socios actuarios no firmantes deldictamen actuarial será subsidiaria respecto de la ante-rior, pero solidaria entre sí.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de la constituciónde fianzas, avales, seguros u otras garantías por partede los actuarios y sus sociedades en previsión de posiblesresponsabilidades por los perjuicios que puedan deri-varse del ejercicio de su actividad.

6. Los actuarios y las sociedades de éstos conser-varán y custodiarán la documentación referente a cadadictamen o revisión actuarial por ellos realizados, inclui-dos los papeles de trabajo que constituyan las pruebasy el fundamento de las conclusiones que consten enel informe, debidamente ordenados, durante cinco añosa partir de la fecha de emisión del dictamen actuarial,salvo que tengan conocimiento de la existencia de litigioen el que dicha documentación pueda constituir elemen-to de prueba, en cuyo caso el plazo se extenderá hastaque se dicte sentencia firme o de otro modo termineel proceso.

La pérdida o deterioro de la documentación a quese refiere el párrafo precedente deberá ser comunicadapor el actuario a la comisión de control del plan de pen-siones correspondiente en un plazo de 15 días naturalesdesde que tuvo conocimiento de ella.

7. Se suprime el Registro administrativo de actua-rios de planes y fondos de pensiones establecido enla Dirección General de Seguros y Fondos de Pensionespor el artículo 46 del Reglamento de planes y fondosde pensiones, aprobado por el Real Decreto 1307/1988,de 30 de septiembre.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio deintegración voluntaria en planes de pensiones de ins-tituciones de previsión existentes a la entrada en vigorde la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación delos Planes y Fondos de Pensiones.

El régimen de integración voluntaria en planes depensiones de fondos e instituciones de previsión, con-tenido en las disposiciones transitorias del Reglamentode planes y fondos de pensiones, aprobado por el RealDecreto 1307/1988, de 30 de septiembre, y en las nor-mas de desarrollo y complementarias de dichas dispo-siciones transitorias, mantendrá su vigencia respecto de

las empresas, trabajadores y beneficiarios y planes dereequilibrio, que se acogieron a dichas disposiciones parala integración de los derechos reconocidos en planesde pensiones al amparo de ellas.

Disposición transitoria segunda. Adaptación de los pla-nes y fondos de pensiones preexistentes.

1. Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuestoen la disposición transitoria segunda del texto refundidode la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pen-siones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002,de 29 de noviembre, los planes y fondos de pensionesexistentes a la entrada en vigor de este reglamento debe-rán adaptar sus especificaciones y normas de funcio-namiento a lo previsto en éste en cuanto no estuvieseregulado en dicha ley, sin perjuicio de la aplicación efec-tiva de las disposiciones contenidas en dicha ley y eneste reglamento. El plazo para la adaptación a este regla-mento será de 12 meses contados a partir de su entradaen vigor.

2. En el caso de los fondos de pensiones que, conanterioridad a la entrada en vigor de este reglamento,hubiesen obtenido autorización previa para su consti-tución o estuviesen inscritos en el Registro especial defondos de pensiones, en los que la figura del promotoro promotores del fondo no se adecue a lo previsto enel apartado 2 del artículo 57 de este reglamento, dichasentidades podrán mantener su condición.

3. De acuerdo con lo establecido en la disposicióntransitoria segunda del texto refundido de la ley, los fon-dos de pensiones que, a fecha de 1 de enero de 2002,integren simultáneamente planes de pensiones del sis-tema de empleo y planes del sistema asociado o indi-vidual podrán mantener tal situación como fondos depensiones de empleo, si bien en este caso no podránintegrar nuevos planes de pensiones individuales o aso-ciados.

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio delas inversiones de los fondos de pensiones.

Los fondos de pensiones deberán adaptar en el plazode un año sus inversiones a las reglas establecidas enel capítulo IV del título III de este reglamento. No obs-tante, las inversiones con vencimiento determinado rea-lizadas de conformidad con la anterior regulación con-tenida en el Reglamento de planes y fondos de pen-siones, aprobado por el Real Decreto 1307/1988, de30 de septiembre, podrán mantenerse en el patrimoniode los fondos de pensiones hasta su vencimiento.

Disposición transitoria cuarta. Vigencia de los créditosconcedidos a partícipes.

Los créditos concedidos a partícipes por parte de fon-dos de pensiones con anterioridad a la entrada en vigorde este reglamento mantendrán su vigencia en los tér-minos pactados, hasta su extinción.

Disposición transitoria quinta. Comisión de control delos planes de pensiones de empleo formalizados antesde la entrada en vigor de la Ley 24/2001, de 27de diciembre.

Los planes de pensiones de empleo formalizados conanterioridad a la entrada en vigor de la Ley 24/2001,de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativasy del orden social, deberán adecuarse a lo dispuestoen el artículo 7.3 del texto refundido de la Ley de Planesy Fondos de Pensiones y en los artículos 30 y 32 deeste reglamento antes de 1 de enero de 2005.

Page 51: BOE núm. 48 Miércoles 25 febrero 2004 8859 MINISTERIO DE ...62.97.131.36/rep_documentos/Legislacionjuridica/REGLAMENTO_P.Y_F... · De acuerdo con la evolución legislativa compilada

BOE núm. 48 Miércoles 25 febrero 2004 8909

Para la adecuación a lo establecido en el artícu-lo 30.1.a) de este reglamento, dentro del referido plazodeberá adoptarse el correspondiente acuerdo colectivomediante el cual se determinará la composición de lacomisión de control, debiendo incorporarse, en su caso,a las especificaciones del plan.

En orden a la adaptación a lo establecido en el artí-culo 32 de este reglamento, se adoptará el correspon-diente acuerdo de modificación de especificacionesantes del 1 de enero de 2005.

Transcurrido este plazo sin haberse adoptado los cita-dos acuerdos, se aplicará directamente lo dispuestocomo regla general en el artículo 30.1.a), así como lodispuesto en el artículo 32, respectivamente.

Disposición final primera. Previsión social complemen-taria del personal al servicio de las Administraciones,entidades y empresas públicas.

Conforme a lo previsto en la disposición final segundadel texto refundido de la Ley de Regulación de los Planesy Fondos de Pensiones, las Administraciones públicas,incluidas las corporaciones locales, las entidades, orga-nismos de ellas dependientes y empresas participadaspor ellas, podrán promover planes de pensiones deempleo y realizar aportaciones a éstos, así como a con-tratos de seguro colectivos, incluidos los formalizadospor mutualidades de previsión social empresarial, alamparo de la disposición adicional primera de dicho textorefundido, con el fin de instrumentar los compromisosu obligaciones por pensiones vinculados a las contin-gencias del artículo 8.6 del texto refundido de la leyreferidos a su personal funcionario o laboral o en relaciónde servicios regulada por normas administrativas esta-tutarias.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la corres-pondiente habilitación presupuestaria de que dispongacada entidad o empresa, así como de las posibles auto-rizaciones previas a las que pudiesen estar sometidas,tanto de carácter normativo como administrativo, para,en su caso, destinar recursos a la financiación e ins-trumentación de la previsión social complementaria delpersonal.

Las prestaciones abonadas a través de planes de pen-siones o contratos de seguros colectivos, incluidos losformalizados por mutualidades de previsión socialempresarial, conforme a la disposición adicional primeradel citado texto refundido, no tendrán la consideraciónde pensiones públicas ni se computarán a efectos delimitación del señalamiento inicial o fijación de la cuantíamáxima de las pensiones públicas.

En los planes de pensiones de empleo promovidospor las Administraciones públicas, la designación de losmiembros de la comisión promotora o de control, asícomo la incorporación de los partícipes y, en su caso,de los beneficiarios, podrá realizarse en virtud de losacuerdos adoptados al efecto por los órganos de nego-ciación establecidos en la normativa sobre determina-ción de las condiciones de trabajo del personal al serviciode aquéllas.

Disposición final segunda. Potestad para el desarrollonormativo.

Corresponde al Ministro de Economía, a propuestade la Dirección General de Seguros y Fondos de Pen-siones y previa audiencia de la Junta Consultiva de Segu-ros y Fondos de Pensiones, desarrollar las disposicionescontenidas en este reglamento en las materias que espe-cíficamente se atribuyen a la potestad reglamentaria dedicho ministro, en cuanto sea necesario para su ejecu-ción.

COMUNIDAD AUTÓNOMADE LA REGIÓN DE MURCIA

3454 LEY 9/2003, de 23 de diciembre, de CámarasOficiales de Comercio, Industria y Navegaciónde la Región de Murcia.

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región deMurcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley9/ 2003, de 23 de diciembre, «De Cámaras Oficialesde Comercio, Industria y Navegación de la Región deMurcia».

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos delEstatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgoy ordeno la publicación de la siguiente Ley.

PREÁMBULO

El artículo 11.10 del Estatuto de Autonomía para laRegión de Murcia, aprobado por Ley Orgánica 4/1982,de 9 de junio y reformado por Ley Orgánica 1/1998,de 15 de junio, atribuye a la Comunidad Autónoma lacompetencia de desarrollo legislativo y ejecución, en elmarco de la legislación básica del Estado y en los tér-minos que la misma establezca, en materia de Cámarasde Comercio, Industria y Navegación.

Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Nave-gación, desde su creación, constituyen un valioso ins-trumento de colaboración con las instituciones públicasy de apoyo a los sectores económicos de su demar-cación, prestando servicios imprescindibles para lamodernización y competitividad de las empresas de laRegión de Murcia en campos tales como la formación,información, asesoramiento, promoción, arbitraje,fomento y proyección exterior de las empresas, entreotros.

La Ley 3/1993, de 22 de marzo, dictada al amparode lo dispuesto en el artículo 149.1.18 de la Consti-tución, establece la legislación básica en materia deCámaras Oficiales de Comercio, Industria y, en su caso,de Navegación.

Declarada la constitucionalidad de la referida Ley3/1993 por el Tribunal Constitucional en su Sentencia107/96, de 12 de junio, y conscientes del significativopapel que las Cámaras pueden y deben desempeñaren defensa de los intereses generales del comercio, laindustria y la navegación de la Comunidad Autónoma,se hace preciso regular el marco jurídico propio de lasCámaras mediante una norma que, con rango de Ley,realice las adaptaciones necesarias a al realidad eco-nómica de esta Región.

La presente Ley define la naturaleza de las Cámarascomo Corporaciones de Derecho Público que se con-figuran como Órganos de consulta y colaboración delas Administraciones Públicas y prestadores de serviciosa las empresas.

En lo referente al ámbito territorial, la Ley consagrala existencia de tres Cámaras en la Región de Murcia,aunque con la posibilidad de alteración de las demar-caciones territoriales de las mismas y de procesos defusión e integración de Cámaras, así como la creaciónde delegaciones en áreas o zonas que por su importanciaeconómica lo aconsejen.

Asimismo se enumeran las funciones público-admi-nistrativas de las Cámaras y se regula su organización,