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BOE núm. 61 Jueves 12 marzo 1998 8557 para la evaluación de la exposición de los organismos acuícolas en las aguas del cultivo del arroz, especial- mente en el marco de las secciones 2.5.2.2. En la evaluación del impacto de la utilización de un producto fitosanitario en el cultivo del arroz, para con- siderar el efecto sobre las aguas superficiales y sobre las especies acuícolas que no sean el objetivo del tra- tamiento, se tendrá en cuenta la exposición resultante de una eventual contaminación de dichas aguas super- ficiales, bien sea resultado de la deriva en tratamiento del arrozal o bien de la contaminación producida por la reincorporación de las aguas del arrozal a las aguas superficiales. 3. En tanto no existan modelos de cálculo validados a nivel comunitario para realizar las evaluaciones pre- vistas en las secciones B.2.5.1.2 y B.2.5.1.3 de los P.U., se aplicarán modelos validados a nivel nacional. 4. Los datos procedentes de los programas de muestreo que se estén desarrollando en aplicación de la legislación vigente en materia de protección de aguas, pueden ser utilizados como adecuados para la sección B.2.5.1.2 de los P.U. No obstante, si los resultados de dichos programas de muestreo indican que la concentración tiende a aumentar de forma que pudiera alcanzar el nivel previsto en la sección C.2.5.1.2, se deberá aplicar un programa específico de muestreo que cubra las zonas susceptibles de ser contaminadas, teniendo en cuenta las propieda- des de la sustancia activa, particularmente la movilidad, la persistencia y la degradabilidad. 5. Los resultados de los programas de muestreo de aguas, en el marco de la sección C.2.5.1.2, se deter- minarán sobre el valor medio anual de los resultados analíticos de muestras tomadas en el mismo punto. 6. Los datos ecotoxicológicos serán considerados, en su caso, datos apropiados a los efectos previstos en el punto C.2.5.1.2(ii) de los P.U. 7. En los criterios de evaluación del impacto sobre los pájaros y otros vertebrados terrestres, en el marco de las secciones 2.5.2.1, se podrá aceptar que la toxi- cidad aguda pueda determinarse por otro método acep- tado que proporcione una dosis discriminante en vez de la DL 50 . MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA 5934 REAL DECRETO 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explo- sivos. La larga duración de la vigencia del Reglamento de explosivos, aprobado por el Real Decreto 2114/1978, de 2 de marzo, en paralelo con las transformaciones administrativas, económicas y técnicas producidas des- de el año 1978 en que fue promulgado hasta el presente, hacen notoria la necesidad de una revisión global de dicho Reglamento, incorporando tales modificaciones y adaptando el nuevo texto a las disposiciones legales últi- mamente aprobadas. En efecto, adoptada por el Consejo de las Comuni- dades Europeas la Directiva 93/15/CEE, relativa a la armonización de las disposiciones sobre la puesta en el mercado y el control de los explosivos con fines civiles, se debe realizar su transposición al ordenamiento jurídico español con la modificación del Título VII del Reglamento de explosivos. De igual manera, al amparo de las facul- tades concedidas al Gobierno en los artículos 6 y 7, y en la disposición final cuarta de la Ley Orgáni- ca 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, que ha desarrollado la competen- cia del Estado en materia de explosivos, reconocida en la Constitución Española, debe modificarse el Título IX, relativo a las sanciones. Con anterioridad, la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, contempla la modificación de la figura de los guardas jurados de explosivos, establecien- do que, en el plazo de dos años a partir de la fecha de promulgación del Reglamento de desarrollo de la mis- ma, habrán de atenerse necesariamente a lo dispuesto en ella. Igualmente, el Real Decreto 1631/1992, de 29 de diciembre, sobre restricciones a la circulación de ciertos bienes y mercancías, establece, en el marco de la eli- minación de controles en las fronteras interiores entre los Estados miembros de la Unión Europea, para el tráfico intracomunitario de mercancías, servicios y capitales, la previa autorización administrativa para la introducción en territorio español, desde el resto de la Unión Europea, de explosivos, cápsulas detonadoras, cartuchería, pisto- nes, pólvora de caza y productos pirotécnicos, por evi- dentes razones de seguridad y orden público. Análogamente, el Real Decreto 540/1994, de 25 de marzo, ha dado una nueva redacción al artículo 5 del Reglamento para acomodar el mismo a la Ley 18/1992, de 1 de julio, y al Real Decreto 671/1992, de 2 de julio, que establecen determinadas normas en materia de inversiones extranjeras en España, en relación a los sectores que tienen una regulación específica en materia de derecho de establecimiento. En este sentido, todas las actividades relacionadas con los explosivos consti- tuyen un sector regulado específico en materia de esta- blecimiento, para el que precisan autorización adminis- trativa previa. En relación con la cartuchería, el Real Decre- to 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de armas, si bien concuerda con el vigente Reglamento de explosivos, en sus artículos 1.3 y 48 establece el régimen de adquisición, almacenamiento, circulación, comercio y tenencia de municiones, con carácter general y sin perjuicio de las normas especiales que las regulen, así como el número y cantidad de las distintas categorías determinadas en las autorizaciones de apertura de establecimientos de venta de armas. En el ámbito de la pirotecnia, la Orden de 5 de diciem- bre de 1991 vino a regular la catalogación de productos pirotécnicos, las condiciones generales que deben cum- plir las mezclas pirotécnicas o explosivas y las condi- ciones específicas para que un artificio pirotécnico pueda ser incluido en las clases I, II, III, IV, V, VI y VII del vigente Reglamento. En relación con la vigilancia y seguridad de las fábricas de explosivos, su almacenamiento, manipulación, trans- porte, etc., se ha refundido la figura de los vigilantes de seguridad y la de los guardas jurados de explosivos, recogida en numerosos artículos del Reglamento que ahora se modifica (artículos 4, 80, 81, 83, 120, 164, 165, 183, 242, 243, 288 y 295), en virtud de lo dis- puesto en la Ley 23/1992, de 30 de junio, de Seguridad Privada y al Reglamento de Seguridad Privada que la desarrolla, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre. En el ámbito de la organización administrativa, la atri- bución de funciones que efectuaba el Reglamento apro- bado por Real Decreto 2114/1978, a las Direcciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía, se efec- túa ahora en favor de las Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en las correspondien- tes Áreas de Industria y Energía, dependientes funcio- nalmente de dicho Departamento, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Real Decreto 1330/1997, de 1 de

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para la evaluación de la exposición de los organismosacuícolas en las aguas del cultivo del arroz, especial-mente en el marco de las secciones 2.5.2.2.

En la evaluación del impacto de la utilización de unproducto fitosanitario en el cultivo del arroz, para con-siderar el efecto sobre las aguas superficiales y sobrelas especies acuícolas que no sean el objetivo del tra-tamiento, se tendrá en cuenta la exposición resultantede una eventual contaminación de dichas aguas super-ficiales, bien sea resultado de la deriva en tratamientodel arrozal o bien de la contaminación producida porla reincorporación de las aguas del arrozal a las aguassuperficiales.

3. En tanto no existan modelos de cálculo validadosa nivel comunitario para realizar las evaluaciones pre-vistas en las secciones B.2.5.1.2 y B.2.5.1.3 de los P.U.,se aplicarán modelos validados a nivel nacional.

4. Los datos procedentes de los programas demuestreo que se estén desarrollando en aplicación dela legislación vigente en materia de protección de aguas,pueden ser utilizados como adecuados para la secciónB.2.5.1.2 de los P.U.

No obstante, si los resultados de dichos programasde muestreo indican que la concentración tiende aaumentar de forma que pudiera alcanzar el nivel previstoen la sección C.2.5.1.2, se deberá aplicar un programaespecífico de muestreo que cubra las zonas susceptiblesde ser contaminadas, teniendo en cuenta las propieda-des de la sustancia activa, particularmente la movilidad,la persistencia y la degradabilidad.

5. Los resultados de los programas de muestreo deaguas, en el marco de la sección C.2.5.1.2, se deter-minarán sobre el valor medio anual de los resultadosanalíticos de muestras tomadas en el mismo punto.

6. Los datos ecotoxicológicos serán considerados,en su caso, datos apropiados a los efectos previstosen el punto C.2.5.1.2(ii) de los P.U.

7. En los criterios de evaluación del impacto sobrelos pájaros y otros vertebrados terrestres, en el marcode las secciones 2.5.2.1, se podrá aceptar que la toxi-cidad aguda pueda determinarse por otro método acep-tado que proporcione una dosis discriminante en vezde la DL50.

MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA

5934 REAL DECRETO 230/1998, de 16 de febrero,por el que se aprueba el Reglamento de explo-sivos.

La larga duración de la vigencia del Reglamento deexplosivos, aprobado por el Real Decreto 2114/1978,de 2 de marzo, en paralelo con las transformacionesadministrativas, económicas y técnicas producidas des-de el año 1978 en que fue promulgado hasta el presente,hacen notoria la necesidad de una revisión global dedicho Reglamento, incorporando tales modificaciones yadaptando el nuevo texto a las disposiciones legales últi-mamente aprobadas.

En efecto, adoptada por el Consejo de las Comuni-dades Europeas la Directiva 93/15/CEE, relativa a laarmonización de las disposiciones sobre la puesta enel mercado y el control de los explosivos con fines civiles,se debe realizar su transposición al ordenamiento jurídicoespañol con la modificación del Título VII del Reglamentode explosivos. De igual manera, al amparo de las facul-tades concedidas al Gobierno en los artículos 6 y 7,

y en la disposición final cuarta de la Ley Orgáni-ca 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de laSeguridad Ciudadana, que ha desarrollado la competen-cia del Estado en materia de explosivos, reconocida enla Constitución Española, debe modificarse el Título IX,relativo a las sanciones.

Con anterioridad, la Ley 23/1992, de 30 de julio,de Seguridad Privada, contempla la modificación de lafigura de los guardas jurados de explosivos, establecien-do que, en el plazo de dos años a partir de la fechade promulgación del Reglamento de desarrollo de la mis-ma, habrán de atenerse necesariamente a lo dispuestoen ella.

Igualmente, el Real Decreto 1631/1992, de 29 dediciembre, sobre restricciones a la circulación de ciertosbienes y mercancías, establece, en el marco de la eli-minación de controles en las fronteras interiores entrelos Estados miembros de la Unión Europea, para el tráficointracomunitario de mercancías, servicios y capitales, laprevia autorización administrativa para la introducciónen territorio español, desde el resto de la Unión Europea,de explosivos, cápsulas detonadoras, cartuchería, pisto-nes, pólvora de caza y productos pirotécnicos, por evi-dentes razones de seguridad y orden público.

Análogamente, el Real Decreto 540/1994, de 25 demarzo, ha dado una nueva redacción al artículo 5 delReglamento para acomodar el mismo a la Ley 18/1992,de 1 de julio, y al Real Decreto 671/1992, de 2 dejulio, que establecen determinadas normas en materiade inversiones extranjeras en España, en relación a lossectores que tienen una regulación específica en materiade derecho de establecimiento. En este sentido, todaslas actividades relacionadas con los explosivos consti-tuyen un sector regulado específico en materia de esta-blecimiento, para el que precisan autorización adminis-trativa previa.

En relación con la cartuchería, el Real Decre-to 137/1993, de 29 de enero, por el que se apruebael Reglamento de armas, si bien concuerda con el vigenteReglamento de explosivos, en sus artículos 1.3 y 48establece el régimen de adquisición, almacenamiento,circulación, comercio y tenencia de municiones, concarácter general y sin perjuicio de las normas especialesque las regulen, así como el número y cantidad de lasdistintas categorías determinadas en las autorizacionesde apertura de establecimientos de venta de armas.

En el ámbito de la pirotecnia, la Orden de 5 de diciem-bre de 1991 vino a regular la catalogación de productospirotécnicos, las condiciones generales que deben cum-plir las mezclas pirotécnicas o explosivas y las condi-ciones específicas para que un artificio pirotécnico puedaser incluido en las clases I, II, III, IV, V, VI y VII del vigenteReglamento.

En relación con la vigilancia y seguridad de las fábricasde explosivos, su almacenamiento, manipulación, trans-porte, etc., se ha refundido la figura de los vigilantesde seguridad y la de los guardas jurados de explosivos,recogida en numerosos artículos del Reglamento queahora se modifica (artículos 4, 80, 81, 83, 120, 164,165, 183, 242, 243, 288 y 295), en virtud de lo dis-puesto en la Ley 23/1992, de 30 de junio, de SeguridadPrivada y al Reglamento de Seguridad Privada que ladesarrolla, aprobado por Real Decreto 2364/1994,de 9 de diciembre.

En el ámbito de la organización administrativa, la atri-bución de funciones que efectuaba el Reglamento apro-bado por Real Decreto 2114/1978, a las DireccionesProvinciales del Ministerio de Industria y Energía, se efec-túa ahora en favor de las Delegaciones del Gobiernoen las Comunidades Autónomas y en las correspondien-tes Áreas de Industria y Energía, dependientes funcio-nalmente de dicho Departamento, teniendo en cuentalo dispuesto en el Real Decreto 1330/1997, de 1 de

Manuel
Tachar
Manuel
Resaltar
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agosto, de integración de servicios periféricos y estruc-tura de las Delegaciones del Gobierno.

Finalmente, se da cumplimiento a toda la normativacomunitaria en la materia, habiéndose cumplido elprocedimiento de información relativo a normas y re-glamentaciones técnicas previsto en el Real Decre-to 1168/1995, de 7 de julio, de aplicación de la Directivadel Consejo 83/189/CEE.

En definitiva, con la aprobación del nuevo texto re-glamentario que se dicta, al amparo del artícu-lo 149.1.26.a de la Constitución, en el ejercicio de lacompetencia exclusiva del Estado sobre la materia deexplosivos, y para dar cumplimiento a los artículos 6y 7 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobreProtección de la Seguridad Ciudadana, haciendo uso dela habilitación concedida al Gobierno en dichos precep-tos, se desarrollan y refunden todas las disposicioneslegales recientemente publicadas y se transpone la nor-mativa comunitaria en materia de explosivos para usosciviles.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Defensa,del Interior y de Industria y Energía, con la aprobacióndel Ministro de Administraciones Públicas, oído el Con-sejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Minis-tros en su reunión del día 13 de febrero de 1998,

D I S P O N G O :

Artículo único.

Al amparo del artículo 149.1.26.a de la Constitución,y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 6y 7, y en los demás preceptos concordantes de la LeyOrgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protecciónde la Seguridad Ciudadana, se aprueba el Reglamentode explosivos, cuyo texto se adjunta.

Disposición adicional única.

Lo establecido en el presente Real Decreto y en elReglamento que por el mismo se aprueba se entenderásin perjuicio de lo dispuesto, respecto a la autorizacióne inspección de talleres pirotécnicos, en el Real Decre-to 1047/1984, de 11 de abril, sobre ampliación de fun-ciones y medios adscritos a los servicios traspasadosa la Comunidad Valenciana, en materia de industria, ener-gía y minas, y valoración definitiva de su coste efectivo.

Disposición transitoria única.

Sin perjuicio de lo que otras disposiciones, de caráctermás específico, establezcan al respecto, las situacionescreadas al amparo de la legislación hasta ahora vigentedeberán ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento quese aprueba, en los plazos siguientes, contados desdesu entrada en vigor, transcurridos los cuales serán deplena aplicación sus prescripciones:

a) Cinco años, por lo que concierne a las distanciasde emplazamiento y entre edificios en fábricas, talleresy depósitos.

b) Cuatro años, en lo que respecta a lo reguladosobre instalaciones en fábricas, talleres y depósitos.

c) Un año en lo referente a lo normativa sobre segu-ridad ciudadana aplicable a fábricas, talleres y depósitosy al transporte de las materias reglamentadas.

Los expedientes que estuvieran en tramitación a laentrada en vigor del Reglamento que se aprueba porel presente Real Decreto se instruirán con arreglo alReglamento de explosivos de 2 de marzo de 1978 y

demás disposiciones reglamentarias. Una vez resueltosse les aplicarán las normas del nuevo Reglamento deexplosivos.

Disposición derogatoria única.

Queda derogado el Real Decreto 2114/1978, de 2de marzo, por el que se aprobó el Reglamento de explo-sivos, así como cualquier otra norma de igual o inferiorrango que se oponga a lo establecido en el Reglamentoque se aprueba por el presente Real Decreto.

Disposición final primera.

Se autoriza a los Ministerios del Interior y de Industriay Energía para actualizar los contenidos técnicos de lasinstrucciones técnicas complementarias, que se relacio-nan a continuación, y cuyos textos se adjuntan comoanexos al Reglamento que se aprueba por el presenteReal Decreto, teniendo en cuenta la evolución de la téc-nica y lo que dispongan las normas legales y reglamen-tarias que se dicten sobre las materias a que aquéllasse refieren, llevándose a cabo la actualización conjun-tamente con los restantes Departamentos ministerialesque tengan competencias en las respectivas materiasy especialmente con el Ministerio de Fomento en cuantoa las ITC 24 y 25:

ITC1. Servicios de protección inmediata de las fábri-cas, talleres, depósitos y transportes de explosivos.

ITC2. Normas para el control de la tenencia deexplosivos.

ITC3. Catalogación de los explosivos.ITC4. Requisitos esenciales de seguridad de los

explosivos de uso civil.ITC5. Evaluación de conformidad de los explosivos.ITC6. Criterios para la notificación de organismos.ITC7. Catalogación de las materias primas explosi-

vas o pirotécnicas.ITC8. Catalogación de los artículos pirotécnicos.ITC9. Normas básicas para la solicitud de autoriza-

ción de establecimiento, traslado y modificación sustan-cial de una fábrica de explosivos.

ITC10. Prevención de accidentes graves.ITC11. Normas de diseño y emplazamiento de fábri-

cas, talleres y depósitos.ITC12. Normas básicas para los planes de cierre

de las fábricas de explosivos.ITC13. Recomendaciones sobre la construcción de

defensas de los edificios o locales peligrosos.ITC14. Normas para la recarga de munición por

particulares.ITC15. Etiquetaje de identificación de envases y

embalajes.ITC16. Marcado de conformidad CE para los explo-

sivos de uso civil.ITC17. Normas para el diseño de los depósitos sub-

terráneos.ITC18. Emplazamiento de los polvorines auxiliares

de 50 kilogramos.ITC19. Normas sobre la venta y los establecimientos

de venta de artificios pirotécnicos de las clases I, IIy III.

ITC20. Documentación requerida en razón a la segu-ridad ciudadana.

ITC21. Documentación para la autorización delPedido de Suministro de explosivos.

ITC22. Compatibilidad de almacenamiento y trans-porte.

ITC23. Clasificación de los artículos pirotécnicos delas clases I, II y III.

ITC24. Transporte por ferrocarril.ITC25. Normas de seguridad en la carga y descarga

de explosivos en los puertos.

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Disposición final segunda.

Respecto a las disposiciones que regulan aspectosparciales en materia de explosivos, que no son derogadasexpresamente y tampoco se oponen al Reglamento apro-bado por el presente Real Decreto, los Departamentosministeriales competentes procederán a la elaboracióny aprobación de las instrucciones técnicas complemen-tarias que las adapten a lo dispuesto en dicho Regla-mento o, en su caso, las refundan y deroguen.

Disposición final tercera.

Cuando las solicitudes de autorizaciones, permisosy licencias reguladas en el presente Reglamento no seanresueltas en el plazo de tres meses, contados desdela fecha de entrada de las mismas en el Registro delórgano competente para su tramitación, podrán enten-derse desestimadas, sin perjuicio de la obligación delas autoridades competentes de resolver expresamenteen todo caso.

Las resoluciones que recaigan en los procedimientosde otorgamiento, modificación y extinción de autoriza-ciones, permisos y licencias pondrán fin a la vía admi-nistrativa.

Disposición final cuarta.

El presente Real Decreto y el Reglamento que porel mismo se aprueba entrarán en vigor a los sesentadías de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»,durante los cuales regirán los requisitos esenciales deseguridad contenidos en el Reglamento de explosivos,aprobado por Real Decreto 2114/1978, de 2 de marzo.

Transcurrido el plazo a que se refiere el apartadoanterior, la catalogación de los explosivos estará con-dicionada a que:

1. Estén provistos del marcado CE, de acuerdo conla Directiva 93/15/CEE y con los artículos 14, 15, 16y 25 del nuevo Reglamento de explosivos.

2. O bien, y hasta el 31 de diciembre de 2002,de acuerdo con el artículo 19.4 de la citada Directiva,sean conformes a la normativa nacional, reflejada enel anexo I de la instrucción técnica complementarianúmero 3.

Dado en Madrid a 16 de febrero de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno

y Ministro de la Presidencia,

FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

REGLAMENTO DE EXPLOSIVOS

ÍNDICE

Título I. Ordenación preliminar

Capítulo VII. Disposiciones generales.Capítulo VII. Clasificación:

Sección 1.a Explosivos.Sección 2.a Cartuchería.Sección 3.a Pirotecnia.

Capítulo IIIII. Catalogación.

Título II. Fábricas de explosivos

Capítulo IVI. Autorizaciones.Capítulo VII. Instalaciones.Capítulo IIIII. Funcionamiento.

Capítulo IIV. Medidas de vigilancia, control y preven-ción.

Capítulo IIV. Intervención e Inspección.

Título III. Talleres

Capítulo VII. Normas generales.Capítulo VII. Talleres de carga de cartuchería.Capítulo IIIII. Talleres de pirotecnia.

Título IV. Envases

Capítulo VII. Normas generales.Capítulo VII. Normas específicas para los explosivos.

Título V. Almacenamiento

Capítulo VII. Normas generales.Capítulo VII. Autorizaciones.Capítulo IIIII. Instalaciones.Capítulo IIV. Medidas de vigilancia, control y preven-

ción.Capítulo IIV. Almacenamientos especiales.

Título VI. Suministro y circulación

Capítulo VII. Normas generales.Capítulo VII. Suministro.

Título VII. Importación, exportación, tránsitoy transferencia

Capítulo VII. Normas generales.Capítulo VII. Importación.Capítulo IIIII. Exportación.Capítulo IIV. Tránsito.Capítulo IIV. Transferencias.

Título VIII. Transportes

Capítulo VII. Normas generales.Capítulo VII. Guía de circulación.Capítulo IIIII. Transporte por carretera.Capítulo IIV. Transporte por ferrocarril.Capítulo IIV. Transporte marítimo.Capítulo IVI. Transporte fluvial y en embalses.Capítulo VII. Transporte aéreo.

Título IX. Régimen sancionador

Capítulo VII. Infracciones leves.Capítulo VII. Infracciones graves.Capítulo IIIII. Infracciones muy graves.Capítulo IIV. Procedimiento.

ANEXO

TÍTULO I

Ordenación preliminar

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.

1. A los efectos de este Reglamento se consideraránmaterias reglamentadas los explosivos, la cartuchería ylos artificios pirotécnicos.

2. De conformidad con lo dispuesto en los artícu-los 6 y 7 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero,sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, el presente

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Reglamento regula los requisitos y condiciones de lafabricación, circulación, almacenamiento, comercio ytenencia de los explosivos, determinando el cumplimien-to de tales requisitos y condiciones. Sus preceptos seránasimismo supletorios de cualquier otra disposición que,con distinta finalidad, contenga normas referentes adichas materias.

3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación deeste Reglamento, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas yCuerpos de Seguridad del Estado, en todo lo referentea aquellas materias que, estando desarrolladas en el mis-mo, figuren en sus actuales o futuros reglamentos y nor-mas particulares. Para el desarrollo de sus funciones que-dan excluidos los establecimientos e instalaciones dedichas Fuerzas y Cuerpos.

4. A efectos de la exclusión del cumplimiento dedeterminados preceptos se entenderá por Armasde Guerra las definidas como tales en el Reglamento deArmas.

Artículo 2.

1. Todas las actividades relacionadas con las mate-rias reglamentadas quedan bajo la intervención admi-nistrativa del Estado.

2. Las autoridades y servicios a que correspondaintervenir podrán efectuar, en todo momento, las ins-pecciones, vigilancias y comprobaciones que considerenprecisas, en ámbito de sus respectivas competencias.

3. Dichas autoridades y servicios podrán arbitrarmedidas extraordinarias en situaciones de emergenciao circunstancias que lo justifiquen.

Artículo 3.

1. La presencia de explosivos, cartuchería y artificiospirotécnicos se advertirá, en todo momento y lugar, demodo perfectamente visible, mediante las señales depeligrosidad reglamentarias, según proceda en los dife-rentes supuestos.

2. Cuando en un mismo recinto o bulto coexistanmaterias u objetos de diversa división de riesgo, con-forme al artículo 13 de este Reglamento, se adoptarácomo señal de peligrosidad la correspondiente al mayoríndice de riesgo.

Artículo 4.

1. Las actividades concernientes a las materiasreglamentadas sólo podrán ser desempeñadas por quie-nes, ostentando la capacidad de obrar prevista en esteReglamento, posean, además, la capacidad técnica y lasolvencia financiera necesarias para el ejercicio de dichasactividades.

2. Aquellos que ostenten cargos de mando o decontrol se responsabilizarán del cumplimiento de las dis-posiciones del presente Reglamento y advertirán al per-sonal que de ellos dependa, o que colabore con ellos,de la peligrosidad de sus tareas y les facilitarán las ins-trucciones adecuadas. El personal observará escrupu-losamente las órdenes que reciba de la superioridad.

3. Los servicios de vigilancia y protección inmediataque, conforme a las disposiciones vigentes, no estuvieranreservados a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad delEstado, competentes en esta materia, únicamente sepodrán encomendar a personal específicamente deter-minado en la Ley y Reglamento de Seguridad Privada,de acuerdo con la instrucción técnica complementarianúmero 1.

Artículo 5.

1. Se considerará empresa del sector de explosivostoda persona física o jurídica en posesión de licenciao autorización para la fabricación, almacenamiento, uti-lización, transferencia, importación, exportación o comer-cio de explosivos.

2. Los titulares de autorizaciones para el ejerciciode las actividades reguladas por el presente Reglamentohan de tener nacionalidad española o de cualesquierade los países miembros de la Unión Europea y tenerun representante legalmente apoderado para actuar enEspaña, en caso de no residir en ella. Cuando se tratede una persona jurídica, al menos uno de sus repre-sentantes legales deberá tener su residencia en España.

Cualquier variación que afecte a los representanteso miembros de su órgano de Administración deberá sernotificada al Ministerio de Industria y Energía, que lopondrá en conocimiento del Ministerio del Interior.

3. Las actividades relacionadas con la fabricacióno comercio de explosivos tienen la consideración de sec-tor específico en materia de derecho de establecimiento,de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febre-ro, sobre protección de la Seguridad Ciudadana, y conla Ley 18/1992, de 1 de julio, por la que se establecendeterminadas normas en materia de inversiones extran-jeras en España.

En consecuencia, las inversiones extranjeras, directaso indirectas, en sociedades españolas que tengan porobjeto desarrollar las actividades indicadas requeriránautorización del Consejo de Ministros, cualquiera quesea su porcentaje de participación en el capital socialde la sociedad de que se trate. Dichas inversiones seajustarán a los requisitos y condicionantes establecidosen el Real Decreto 671/1992, de 2 de julio, sobre Inver-siones Extranjeras en España, y, en particular, a lo dis-puesto en su artículo 26.

Artículo 6.

1. No se reconocerán administrativamente otrosderechos, en relación con las materias reguladas en esteReglamento, que los que se amparen específicamenteen autorizaciones concedidas por órgano competente,de acuerdo con lo dispuesto en el propio Reglamentoy en el resto del ordenamiento jurídico.

2. Los derechos amparados por las autorizacionesconcedidas serán intransferibles e inalienables, salvoautorización expresa otorgada al efecto.

Artículo 7.

1. La duración de las autorizaciones se entenderáindefinida salvo que en los preceptos aplicables o enlas mismas autorizaciones se contenga expresamentealguna limitación temporal.

2. Salvo en los supuestos contemplados y por lascantidades determinadas en el artículo 212 de esteReglamento, la validez de las autorizaciones para la mani-pulación de explosivos estará condicionada al hecho deque sus titulares tengan concertado y mantengan envigor un seguro de responsabilidad civil, por una cantidadque será determinada en función de la clase y cantidadde explosivo a manipular y del riesgo que pueda generar,teniendo en cuenta las circunstancias objetivas y sub-jetivas que en cada supuesto concurran.

3. Las autorizaciones perderán su validez por elincumplimiento de cualquier obligación que las condi-cionase o la alteración de las circunstancias con arreglo

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a las cuales se otorgaron, sin perjuicio de la sanciónque pudiese corresponder.

4. Si se tratara de simples defectos subsanables,podrá mantenerse la validez de la autorización en lostérminos que específicamente se señalen, en cada caso,por el órgano competente para otorgarla.

Artículo 8.

1. En la forma dispuesta en este Reglamento inter-vienen:

a) El Ministerio de Industria y Energía, a través dela Dirección General de Minas, con competencias gene-rales en la autorización de las actividades reguladas eneste Reglamento, así como en la inspección y controlde las mismas.

b) El Ministerio del Interior, a través de la DirecciónGeneral de la Guardia Civil, en cumplimiento de la funciónde garantizar la seguridad pública y, en ejercicio de suscompetencias en materia de explosivos, reguladas enla Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Pro-tección de la Seguridad Ciudadana, en todas las funcionesderivadas de la legislación vigente sobre explosivos,y especialmente en la fabricación, almacenamiento,circulación, distribución, comercio, transporte y tenenciade dichas materias.

c) El Ministerio de Defensa, en cumplimiento de lafunción de salvaguardar la defensa nacional, en la auto-rización de las instalaciones de las fábricas y depósitosde explosivos y en el control de estas fábricas en losaspectos concernientes a la defensa nacional.

d) El Ministerio de Asuntos Exteriores, a través dela Dirección General de Relaciones Económicas Inter-nacionales, en la autorización de los tránsitos proceden-tes de países extracomunitarios de materias reglamen-tadas extranjeras por territorio español.

e) Los Ministerios de Economía y Hacienda, deFomento y de Medio Ambiente, en las actividades regu-ladas en este Reglamento que sean de su competencia.

2. Las autoridades y servicios administrativos com-petentes podrán, por razones de seguridad, conformea la legislación aplicable, suspender temporalmente, enel ámbito de sus respectivas competencias, cualquierautorización.

Artículo 9.

1. El Ministerio de Industria y Energía mantendráinformación actualizada relativa a las empresas del sec-tor de explosivos que posean licencia o autorización parala fabricación, almacenamiento, transferencia, importa-ción, exportación, transporte, comercio o utilización delos mismos.

2. Las empresas autorizadas para la fabricación,transferencia o importación y comercialización de explo-sivos deberán disponer de un sistema de seguimientode la tenencia de los mismos, de conformidad con lainstrucción técnica complementaria número 2, que per-mita identificar, en todo momento, a su tenedor.

3. Dichas empresas llevarán registros de sus ope-raciones, de los que deberá poder disponerse inmedia-tamente para un posible control a petición de las auto-ridades competentes.

Artículo 10.

1. Se entenderá por explosivos, cartuchería y arti-ficios pirotécnicos, las materias y objetos incluidos enlas siguientes definiciones:

a) Materias explosivas: materias sólidas o líquidas(o mezcla de materias) que por reacción química puedanemitir gases a temperatura, presión y velocidad talesque puedan originar efectos físicos que afecten a suentorno.

b) Materias pirotécnicas: materias o mezclas dematerias destinadas a producir efecto calorífico, lumi-noso, sonoro, gaseoso o fumígeno, o una combinaciónde estos efectos, como consecuencia de reacciones quí-micas exotérmicas autosostenidas no detonantes.

c) Objetos explosivos: objetos que contengan unao varias materias explosivas.

d) Objetos pirotécnicos: objetos que contengan unao varias materias pirotécnicas.

e) Cartuchería: cartuchos dotados de vaina y pistón,y cargados de pólvora.

f) Materias y objetos, no mencionados en los párra-fos anteriores, fabricados con objeto de producir un efec-to práctico por explosión o con fines pirotécnicos.

Las materias y objetos explosivos definidos anterior-mente se corresponden con las que figuran en la cla-se I de las «Recomendaciones relativas al transporte demercancías peligrosas» de las Naciones Unidas.

2. A efectos del presente Reglamento, se entiendepor:

a) Seguridad industrial, al conjunto de medidas quedeben aplicarse a fin de evitar cualquier tipo de acci-dentes que pudieran producirse en cualesquiera de lasactividades relacionadas con las materias reglamenta-das.

b) Seguridad ciudadana, al conjunto de medidasque deben aplicarse para proteger el libre ejercicio delos derechos y libertades, crear y mantener las condi-ciones adecuadas al efecto, y remover los obstáculosque lo impidan, evitando cualquier ilícito penal que tengapor objeto las materias reglamentadas, los establecimien-tos relacionados con las mismas o los medios de trans-porte en que sean desplazadas.

3. Quedan excluidas de este Reglamento las mate-rias que en sí mismas no sean materias explosivas, peroque puedan formar mezclas explosivas de gas, vaporeso polvos, y los artefactos que contengan materias explo-sivas y/o materias pirotécnicas en cantidad tan pequeña,o de tal naturaleza, que su iniciación por inadvertenciao accidente no implique ninguna manifestación exterioren el artefacto que pudiera traducirse en proyecciones,incendio, desprendimiento de humo, calor o fuerte ruido.

CAPÍTULO II

Clasificación

SECCIÓN 1.a EXPLOSIVOS

Artículo 11.

Se considerarán explosivos aquellas materias y obje-tos definidos en el artículo 10, con exclusión de la car-tuchería y la pirotecnia.

Artículo 12.

La composición y la aplicación de los explosivos deter-minará su clasificación en:

1. Materias explosivas

1.1 Explosivos iniciadores.1.2 Explosivos rompedores.

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1.2.1 Sustancias explosivas.1.2.2 Mezclas explosivas.

1.2.2.1 Explosivos tipo A (dinamitas).1.2.2.2 Explosivos tipo B-a (amonales).1.2.2.3 Explosivos tipo B-b (nafos).1.2.2.4 Explosivos tipo C (cloratitas).1.2.2.5 Explosivos tipo D (explosivos plásticos).1.2.2.6 Explosivos tipo E-a (hidrogeles).1.2.2.7 Explosivos tipo E-b (emulsiones).1.2.2.8 Otros explosivos rompedores.

1.3 Explosivos propulsores.

1.3.1 Pólvoras negras.1.3.2 Pólvoras sin humo.1.3.3 Otros explosivos propulsores.

1.4 Otras materias explosivas.

2. Objetos explosivos

2.1 Mechas.

2.1.1 Mechas lentas.2.1.2 Mechas rápidas.2.1.3 Otras mechas.

2.2 Cordones detonantes.

2.2.1 Cordones detonantes flexibles.2.2.2 Cordones detonantes perfilados.2.2.3 Otros cordones detonantes.

2.3 Detonadores.

2.3.1 Detonadores de mecha.2.3.2 Detonadores eléctricos.2.3.3 Detonadores no eléctricos.2.3.4 Otros detonadores.2.3.5 Relés.2.3.6 Otros sistemas de iniciación.

2.4 Multiplicadores.

2.4.1 Multiplicadores sin detonador.2.4.2 Multiplicadores con detonador.2.4.3 Otras cargas explosivas.

2.5 Otros objetos explosivos.

Artículo 13.

A efectos de la graduación del riesgo involucradoen su manipulación, almacenamiento y transporte lasmaterias y objetos explosivos se clasifican en las siguien-tes divisiones:

División 1.1: materias y objetos que presentan unriesgo de explosión en masa (se entiende por explosiónen masa la que afecta de manera prácticamente ins-tantánea a casi toda ella).

División 1.2: materias y objetos que presentan unriesgo de proyección sin riesgo de explosión en masa.

División 1.3: materias y objetos que presentan unriesgo de incendio, con ligero riesgo de efectos de llamao de proyección, o de ambos efectos, pero sin riesgode explosión en masa y:

a) Cuya combustión da lugar a una radiación tér-mica, en su caso.

b) Que arden unos a continuación de otros con efec-tos mínimos de llama o de proyección, o de ambosefectos.

División 1.4: materias y objetos que sólo presentanun pequeño riesgo en caso de ignición o cebado.

División 1.5: materias que presentan un riesgo deexplosión en masa, pero con una sensibilidad tal que,en condiciones normales, haya muy poca probabilidadde iniciación o de que su combustión se transforme endetonación.

División 1.6: objetos que contienen solamente sus-tancias sumamente insensibles y que ofrecen escasísimaprobabilidad de cebado accidental o de explosión entoda la masa.

Artículo 14.

1. La clasificación de los explosivos corresponde alMinisterio de Industria y Energía quien decidirá de con-formidad con la instrucción técnica complementarianúmero 3.

2. Serán preceptivos los informes del Ministerio deDefensa y de la Comisión de Seguridad Minera, depen-diente del Ministerio de Industria y Energía.

3. Las armas de guerra, con excepción de sus com-ponentes explosivos, quedan expresamente excluidas dela clasificación a que se refiere el apartado 1 de esteartículo.

Artículo 15.

Los explosivos deberán cumplir los requisitos esen-ciales de seguridad que figuran en la instrucción técnicacomplementaria número 4, que les sean aplicables, oser conformes a la normativa nacional de acuerdo conlo establecido en la instrucción técnica complementarianúmero 3.

Artículo 16.

1. Se considerarán conformes a los requisitos esen-ciales de seguridad mencionados en el artículo 15 losexplosivos que sean conformes a las normas nacionalesque transpongan las normas comunitarias armonizadascuyas referencias hayan sido publicadas en el «DiarioOficial de las Comunidades Europeas».

2. La evaluación de conformidad de los explosivosdeberá someterse a uno de los procedimientos men-cionados en la instrucción técnica complementarianúmero 5.

3. Los organismos notificados, incluidos en la listaque se publique en el «Diario Oficial de las ComunidadesEuropeas», podrán llevar a cabo los procedimientos deevaluación de la conformidad mencionados en el apar-tado anterior, con definición de las tareas específicaspara las cuales dichos organismos son designados y losnúmeros de identificación que les correspondan, con-forme a los criterios mínimos establecidos en la instruc-ción técnica complementaria número 6.

4. El Ministerio de Industria y Energía designará losorganismos españoles que podrán cometer las indicadastareas. La designación será notificada a la Comisión dela Unión Europea. La notificación será retirada si se com-prueba que el organismo en cuestión deja de cumplirlos criterios mencionados.

SECCIÓN 2.a CARTUCHERÍA

Artículo 17.

1. Se entiende por cartuchería, a efectos del pre-sente Reglamento, todo tipo de cartuchos dotados devaina con pistón y cargados de pólvora, lleven o no pro-yectiles incorporados.

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2. Los pistones y las vainas con pistón, indepen-dientemente de que éstas se encuentren vacías o amedia carga, tendrán la misma consideración, a efectosdel presente Reglamento, que el tipo de cartucho quepueda fabricarse con ellos.

Artículo 18.

Se clasificará la cartuchería mediante la tipificaciónsiguiente:

1. Cartuchos con proyectiles:

1.1 Para disparar con arma de fuego, excluidas lasescopetas de caza.

1.2 Para disparar únicamente con escopeta de caza.1.3 Otros tipos para usos industriales, agrícolas,

etcétera.

2. Cartuchos sin proyectiles:

2.1 De impulsión: con cuyo disparo se impele algúncuerpo ajeno a su vaina.

2.2 De fogueo: con cuyo disparo se consiguen efec-tos sonoros simplemente.

2.3 Otros tipos para usos industriales, agrícolas,etcétera.

3. En función del tipo de vaina que contenga la car-ga de proyección:

3.1 Metálica.3.2. No metálica.

Artículo 19.

Los cartuchos de impulsión y los de fogueo cuya cargade pólvora exceda de 0,3 gramos se asimilarán, en cuan-to a circulación, tenencia, almacenamiento y uso, a loscartuchos de caza.

Artículo 20.

La cartuchería se clasificará, a efecto de la graduacióndel riesgo involucrado en su manipulación, almace-namiento y transporte, de acuerdo con los criterios esta-blecidas en el artículo 13.

Artículo 21.

1. El Ministerio de Industria y Energía se encargaráde clasificar la cartuchería, realizando con tal objeto lasverificaciones precisas, para comprobar el cumplimientode los controles previstos en los convenios internacio-nales suscritos por España.

2. En los expedientes de clasificación será precep-tivo el informe del Ministerio de Defensa. Si éste dic-taminase que se trata de munición de guerra, el Minis-terio de Industria y Energía se inhibirá de oficio, remi-tiéndole sin más trámite lo actuado, comunicándolo eneste sentido al solicitante.

SECCIÓN 3.a PIROTECNIA

Artículo 22.

Se considerarán artificios pirotécnicos los ingenioso artefactos cargados de materias o mezclas pirotéc-nicas, generalmente deflagrantes, tal como se definenen el artículo 10.

Artículo 23.

Se clasificará la pirotecnia mediante la tipificaciónsiguiente:

Clase I: artificios pirotécnicos que presentan un riesgomuy reducido y que están pensados para ser utilizadosen áreas confinadas incluyendo el interior de edificiosde viviendas.

Clase II: artificios pirotécnicos que presentan un ries-go reducido y que están pensados para ser utilizadosal aire libre en áreas confinadas.

Clase III: artificios pirotécnicos que presentan un ries-go medio y que están pensados para ser utilizados alaire libre, en áreas amplias y abiertas.

Clase IV: artificios pirotécnicos que presentan un altoriesgo o están sin determinar y que están pensados paraser utilizados únicamente por profesionales.

Clase V: artificios pirotécnicos de utilización en agri-cultura y meteorología:

a) Botes fumígenos, tiras detonantes y similares.b) Cohetes antigranizo, para provocación de lluvia,

y meteorológicos.

Clase VI: artificios pirotécnicos de utilización en ferro-carriles, transportes terrestres y aéreos y localización depersonas:

a) Señales sonoras.b) Señales luminosas.c) Señales fumígenas.

Clase VII: artificios pirotécnicos de utilización en lamarina:

a) Señales fumígenas.b) Señales luminosas.c) Señales sonoras.d) Lanzacabos, etc.

Clase VIII: artificios pirotécnicos de utilización en cine-matografía, teatros y espectáculos, para efectos espe-ciales.

Artículo 24.

1. El Ministerio de Industria y Energía se encargaráde clasificar los artículos pirotécnicos, realizando paraello las verificaciones precisas.

2. Los artificios pirotécnicos se clasificarán, a efec-tos de la graduación del riesgo involucrado en su mani-pulación, almacenamiento y transporte, de acuerdo conlos criterios establecidos en el artículo 13.

3. La clasificación de los artículos pirotécnicos delas clases I, II y III se realizará de acuerdo con lo dispuestoen la instrucción técnica complementaria número 23.

CAPÍTULO III

Catalogación

Artículo 25.

1. De acuerdo con lo establecido en la disposiciónfinal cuarta del Real Decreto de aprobación del presenteReglamento, mientras no se hayan desarrollado las nor-mas comunitarias que permitan la plena aplicación dela Directiva CEE 93/15, sobre la puesta en el mercadode los explosivos para uso civil, los explosivos, la car-tuchería y los artificios pirotécnicos, previamente a sufabricación, transferencia o importación, deberán sercatalogados por el Ministerio de Industria y Energía.

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2. La catalogación de los explosivos, previamentea su utilización, se efectuará mediante la incorporaciónal catálogo de aquellos que hayan obtenido los certi-ficados de conformidad y marcado CE, y que, por lotanto, hayan sido sometidos a una evaluación de su con-formidad, según los procedimientos mencionados en lainstrucción técnica complementaria número 5 y quecumplan los requisitos de seguridad que les sean apli-cables, según figuran en la Instrucción Técnica Com-plementaria número 4. Las materias u objetos explosivoso pirotécnicos, no destinados a su puesta directa enmercado, sino a su empleo como materias primas deotros productos finales, sometidos a la evaluación deconformidad, y que, por tanto, sólo llegan al consumidorfinal como parte de dichos productos, se catalogaránsegún lo dispuesto en la instrucción técnica complemen-taria número 7.

3. La catalogación de la cartuchería se efectuará,previa la presentación de la justificación documentadadel cumplimiento de los controles previstos en los Con-venios internacionales suscritos por España.

4. La catalogación de los artificios pirotécnicos seefectuará previa realización de los oportunos ensayos,de acuerdo con lo previsto en la instrucción técnica com-plementaria número 8.

Artículo 26.

1. Las solicitudes de catalogación, redactadas enidioma español, se dirigirán al Ministerio de Industriay Energía, acompañando:

a) Identificación del solicitante, justificando, en elcaso de explosivos, su condición de empresa del sectorde explosivos conforme al artículo 9 de este Reglamentoo de las normas correspondientes de los restantes Esta-dos miembros de la Unión Europea.

b) Memoria técnica del producto cuya catalogaciónse solicita, comprendiendo descripción, característicasy propiedades, con información suficiente para permitirsu clasificación de acuerdo con los artículos 12 y 13,18 ó 23, en su caso.

c) Instrucciones de seguridad de su manipulacióny utilización.

2. Cuando se trate de explosivos dotados del mar-cado CE, habrá de acompañarse certificación del orga-nismo notificado que acredite dicho marcado.

Artículo 27.

1. El catálogo de explosivos, cartuchería y artificiospirotécnicos funcionará como registro administrativodependiente del Ministerio de Industria y Energía.

2. La catalogación se efectuará en tres libros: elprimero reservado a los explosivos, el segundo a la car-tuchería y el tercero a los artificios pirotécnicos, conlos índices y ficheros auxiliares necesarios.

3. La catalogación se hará con reseña de datos cla-sificatorios de acuerdo con el capítulo II, de este Títu-lo I, en términos tan amplios como se requiera parauna plena identificación.

4. La correspondencia entre un explosivo, cartuchoo artificio pirotécnico catalogado y el producto o artículopuesto en mercado deberá acreditarse fehacientementea requerimiento del Ministerio de Industria y Energía,quien determinará los exámenes o análisis a que sesometerán las muestras.

Artículo 28.

1. Una vez efectuada, la catalogación será comu-nicada a su solicitante, quien podrá pedir razonadamen-te, en cualquier momento, su anulación. El Ministerio

de Industria y Energía podrá recabar de los solicitantesjustificación de la puesta efectiva en el mercado, de losproductos o artículos catalogados y, caso negativo, pro-ceder de oficio a su eliminación del catálogo, previacomunicación a aquéllos, quienes podrán oponerse razo-nadamente.

2. Cualquier modificación de un producto o artículocatalogado, que afecte de manera significativa a lascaracterísticas del mismo, deberá ser comunicada alMinisterio de Industria y Energía a efectos de que éstedetermine si es preciso o no proceder a una nueva cata-logación. La sustitución de un componente no explosivopor otro de función similar, que no altere significativa-mente las características certificadas o catalogadas, norequerirá nueva catalogación.

Artículo 29.

1. El Ministerio de Industria y Energía, previo infor-me de la Dirección General de la Guardia Civil y, ensu caso, del Ministerio de Defensa, podrá otorgar licen-cias a fabricantes autorizados:

1.o Preparar, almacenar, transportar y ensayarexplosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos en régi-men experimental y a efectos de su catalogación ulterior,de acuerdo con un plan concreto de pruebas, aprobadopor el Ministerio de Industria y Energía.

2.o Fabricar, almacenar y transportar explosivos,cartuchería y artificios pirotécnicos, no catalogados, enrégimen temporal y a fines de tránsito o exportación.

3.o Fabricar, almacenar, transportar y utilizar explo-sivos, cartuchería o artificios pirotécnicos, no cataloga-dos, en cantidad y lugar concretos.

2. En dichas licencias se fijarán taxativamente laslimitaciones y medidas de todo tipo que condicionensu validez y el plazo máximo de vigencia, dando cuentade aquéllas a la Dirección General de la Guardia Civil.

Artículo 30.

El Ministerio de Industria y Energía facilitará al Minis-terio de Defensa y a la Dirección General de la GuardiaCivil relación detallada de los explosivos, cartuchería yartificios pirotécnicos catalogados.

TÍTULO II

Fábricas de explosivos

CAPÍTULO I

Autorizaciones

Artículo 31.

La fabricación de explosivos sólo se podrá efectuaren fábricas autorizadas conforme a las normas del pre-sente capítulo y con sujeción a las prescripciones gene-rales de este Título, así como a las condiciones espe-cíficas a que se someta la autorización. Se exceptúala fabricación de pólvora y mecha por los talleres depirotecnia para su propio suministro, con las limitacionesde cantidad establecidas en el artículo 128 de esteReglamento.

Artículo 32.

1. Las fábricas de explosivos no podrán ser esta-blecidas, modificadas sustancialmente ni trasladadassino en virtud de autorización del Ministerio de Industria

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y Energía y previo informe favorable del Ministerio deDefensa y de la Dirección General de la Guardia Civil,oídos los Delegados del Gobierno en las ComunidadesAutónomas.

2. En los expedientes de establecimiento, modifi-cación sustancial y traslado será preceptiva la aperturaprevia de un período de información pública.

3. En la concesión de las autorizaciones para la ins-talación, modificación sustancial o traslado de una fábri-ca deberá comprobarse, en particular, la capacidad delos solicitantes para garantizar el cumplimiento de lasobligaciones técnicas que exige la actividad que pre-tenden desarrollar.

4. Las autorizaciones para el establecimiento, modi-ficación sustancial y traslado de una fábrica de armasde guerra, que lleven incorporado explosivo, será com-petencia del Ministerio de Defensa quien, a través dela Dirección General de Armamento y Material, podráestablecer la documentación complementaria exigible encada caso y el cumplimiento de normas y manuales espe-cíficos. Las disposiciones de este capítulo serán suple-toriamente aplicables, salvo en lo relativo a órganoscompetentes.

Artículo 33.

1. Las personas naturales o jurídicas que se pro-pongan establecer una fábrica dirigirán al Ministerio deIndustria y Energía la correspondiente solicitud, acom-pañada de un proyecto, de acuerdo con la instruccióntécnica complementaria número 9, que comprenda:

1.o Memoria descriptiva con detalle de:

a) Explosivos que se proyecte fabricar, medios defabricación que hayan de emplearse, capacidad máximade producción y producción efectiva anual prevista.

b) Estudio de la posible repercusión sobre el medioambiente, con particular incidencia en el tratamiento yemisión de efluentes.

c) Plan de prevención de accidentes e informe deseguridad, en su caso, de acuerdo con la instruccióntécnica complementaria número 10.

d) Plan de Seguridad Ciudadana determinado en elartículo 87 de este Reglamento.

e) Identidad de los representantes legales y de losmiembros de su Consejo de Administración, cuando setrate de personas jurídicas.

f) Capital social desembolsado, señalando especí-ficamente la participación, en su caso, de capital extran-jero y la correspondiente autorización del Consejo deMinistros contemplada en el artículo 5 de este Regla-mento.

2.o Planos de implantación de las instalaciones yplano topográfico en el que figure el emplazamiento dela fábrica y los terrenos limítrofes en un radio de treskilómetros, como mínimo.

3.o Presupuesto de la inversión prevista.

2. Los proyectos de fábricas de explosivos que ten-gan la consideración de instalación química integradase someterán a la legislación vigente en materia de eva-luación de impacto ambiental.

Artículo 34.

1. Las autorizaciones para el traslado de fábricasse solicitarán al Ministerio de Industria y Energía acom-pañadas de un proyecto, de acuerdo con la instruccióntécnica complementaria número 9, que comprenda:

1.o Memoria descriptiva, con detalle de:

a) Circunstancias y condiciones del traslado.b) Estudio sobre la posible repercusión sobre el

medio ambiente, con particular incidencia en el tra-tamiento y emisión de efluentes.

c) Plan de prevención de accidentes e informe deseguridad, en su caso, de acuerdo con la instruccióntécnica complementaria número 10.

d) Estudio de la posible repercusión sobre el medioambiente, con particular incidencia en el tratamiento yemisión de efluentes.

2.o Planos de implantación de las instalaciones yplano topográfico en el que figure el nuevo emplaza-miento de la fábrica y los terrenos limítrofes en un radiode tres kilómetros, como mínimo.

3.o Presupuesto del traslado.

2. La autorización de traslado de una fábrica anularála concedida para su instalación en su anterior empla-zamiento.

3. Cuando el traslado de una fábrica implique modi-ficación sustancial de la misma respecto a su autori-zación vigente se considerará que se trata de un nuevoestablecimiento, siendo de plena aplicación las normasprevistas para este supuesto.

Artículo 35.

1. Las autorizaciones para introducir una modifica-ción sustancial en una fábrica se solicitarán del Ministeriode Industria y Energía acompañando un proyecto, deacuerdo con la instrucción técnica complementarianúmero 9, que comprenda:

a) Memoria descriptiva, con detalle de las modifi-caciones que se pretende realizar.

b) Planos de implantación de las modificaciones yplano topográfico en el que figure el emplazamiento dela fábrica, con las modificaciones introducidas y los terre-nos limítrofes en un radio de tres kilómetros, comomínimo.

c) Presupuesto de la modificación prevista.

Además, en su caso, se actualizará el plan de pre-vención de accidentes e informe de seguridad ciudadana.

2. Se entenderá por modificación sustancial de unafábrica aquélla que implique:

Cambio de los explosivos cuya producción está auto-rizada, en relación a la clasificación del artículo 12.

Ampliación de la capacidad de producción siempreque modifique las distancias de regulación de empla-zamiento establecidas en la instrucción técnica comple-mentaria número 11 o implique un incremento del 25por 100 o superior en la capacidad máxima de produc-ción autorizada.

3. Las autorizaciones para introducir cualquier otramodificación material en una fábrica se solicitarán dela Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma,a través de la correspondiente Área de Industria y Ener-gía, acompañando el correspondiente proyecto técnico.De las oportunas resoluciones se dará traslado a losServicios Centrales del Ministerio de Industria y Energía.

Artículo 36.

1. Si procede conceder la autorización para el esta-blecimiento, modificación sustancial o traslado de fábri-cas, deberá hacerse expresa referencia a:

a) Persona natural o jurídica a cuyo favor se otorguela autorización.

b) Lugar de emplazamiento de la fábrica.

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c) Explosivos cuya fabricación se autorice y límitemáximo de capacidad de producción anual.

d) Existencias de explosivos que, como máximo,pueden tener.

e) Señalamiento de las zonas y edificios peligrosos,con determinación de los requisitos que les sean exi-gibles.

f) Medidas de seguridad tanto industrial como ciu-dadana que hayan de ser adoptadas.

g) Condiciones específicas a que se somete la auto-rización.

h) Plazo de ejecución, con señalamiento del plazo,a partir de la resolución, en que deben ser ultimadaslas instalaciones.

2. El Ministerio de Industria y Energía comunicaráal solicitante la obligatoriedad de constituir una garantíaen la Caja General de Depósitos, en cualquiera de lasmodalidades previstas en el Reglamento de dicha CajaGeneral, a disposición de la Secretaría de Estado de Segu-ridad, en relación con las competencias sancionadorasrespecto a las autorizaciones, instalaciones, funcio-namiento, medidas de vigilancia, control y prevención,intervención o inspección de las fábricas, cuya cuantíase establecerá, en razón a la actividad; incluyéndose laindicada obligatoriedad en la autorización definitiva deestablecimiento, modificación sustancial o traslado delas fábricas.

Artículo 37.

Las autorizaciones caducarán cuando transcurrieseel plazo de ejecución y no se hubiesen ultimado las ins-talaciones en la fecha prevista por causa imputable alos propios interesados, quienes, en todo caso, puedensolicitar prórroga de las mismas.

Artículo 38.

El cambio de titularidad de una fábrica requerirá laaprobación del Ministerio de Industria y Energía, previoinforme de la Dirección General de la Guardia Civil, quienla podrá conceder o no, razonadamente, a la vista dela documentación aportada.

Artículo 39.

Cuando las instalaciones de una fábrica de explosivosquedasen total o parcialmente inutilizadas, el Ministeriode Industria y Energía, podrá autorizar su reconstrucción.En el supuesto de que fueran a introducirse modifica-ciones sustanciales al reconstruir las instalaciones se apli-carán las normas previstas en los casos de dichas modi-ficaciones.

Artículo 40.

1. Terminadas las operaciones de establecimiento,modificación sustancial, traslado o reconstrucción de unafábrica de explosivos, se efectuarán por el Área de Indus-tria y Energía de la Delegación del Gobierno en la Comu-nidad Autónoma las inspecciones precisas para com-probar que se han cumplido en su ejecución las normasreglamentarias y las condiciones específicamente esta-blecidas en la autorización correspondiente.

2. Si el resultado de las inspecciones fuera satis-factorio, la citada Área expedirá la oportuna certificaciónde idoneidad a efectos de la entrada en funcionamientode las instalaciones, fijando término para ello.

Artículo 41.

1. La entrada en funcionamiento de las instalacio-nes relativas al establecimiento, modificación sustancial,

traslado o reconstrucción de las fábricas de explosivosrequerirá permiso expreso del Delegado del Gobiernocompetente en la provincia en que se hallen radicadas,que se otorgará a la vista del certificado a que se refiereel apartado 2 del artículo anterior. De dicho permisose dará cuenta a los organismos a que hace referenciael artículo 32.

2. Los permisos de funcionamiento perderán su vali-dez cuando la entrada en funcionamiento no haya tenidolugar a los seis meses de su concesión o cuando todassus instalaciones permanezcan inactivas durante unperíodo de seis meses. En ambos casos, para poder rea-nudar la actividad se precisará permiso del Delegadodel Gobierno en la Comunidad Autónoma, una vez cer-tificada la idoneidad de sus instalaciones por el Áreade Industria y Energía.

Artículo 42.

1. El cierre de una fábrica de explosivos se notificaráal Ministerio de Industria y Energía con una antelaciónmínima de seis meses a la fecha de la paralización totalde las operaciones. La notificación incluirá un plan decierre, de acuerdo con la instrucción técnica comple-mentaria número 12, que deberá ser aprobado por elMinisterio de Industria y Energía quien podrá establecercondiciones adicionales.

2. Caso de incumplimiento del plan de cierre indi-cado en el párrafo anterior, el Área de Industria y Energíapodrá recabar del Delegado del Gobierno el cumplimien-to del referido plan de cierre con cargo a la garantíaestablecida en el artículo 36.2.

Artículo 43.

1. El establecimiento, modificación sustancial y tras-lado de una fábrica vendrán condicionados por las dis-tancias de emplazamiento fijadas en la instrucción téc-nica complementaria número 11.

2. Las medidas previstas en dicha instrucción técnicacomplementaria podrán reducirse hasta un 50 por 100cuando la topografía del terreno presente defensas natu-rales o artificiales que ofrezcan protección suficiente contralos efectos de una explosión, estableciendo al efecto unacierta proporcionalidad entre las defensas existentes y losrequisitos exigidos.

Artículo 44.

1. Será preceptivo el informe del Ministerio deIndustria y Energía en los expedientes administrativosde autorización de obras y servicios en terrenos com-prendidos dentro de las distancias de emplazamientoindicadas en la instrucción técnica complementarianúmero 11.

2. Se requerirá que dicho informe sea favorablecuando se pretenda transformar en urbanizable o edi-ficable el suelo comprendido dentro de las indicadasdistancias, que no tuviera tales calificaciones en elmomento de obtener la licencia municipal para el esta-blecimiento de las fábricas.

CAPÍTULO II

Instalaciones

Artículo 45.

A efectos de este capítulo se entenderá por:

a) Zona peligrosa: área de terreno en la que seencuentran situados un conjunto de edificios peligrosos,entre los que pueden existir edificios no peligrosos.

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b) Edificio peligroso: edificio que alberga uno ovarios locales peligrosos.

c) Local peligroso: compartimento, integrado en unedificio, en el que se lleva a cabo la manipulación oalmacenamiento de materias u objetos explosivos.

Artículo 46.

Las plantas de fabricación y edificios en que se con-tengan o manipulen materias explosivas se hallarán, ensu totalidad, dentro de un recinto con cerramiento ade-cuado, dotado de un corredor exterior constituido poruna franja de terreno de, al menos, tres metros de anchu-ra, enteramente despejado de forma tal que facilite laefectiva vigilancia y protección.

Artículo 47.

1. Dentro del recinto de la fábrica podrán instalarsedepósitos industriales para el almacenamiento de mate-rias primas, productos intermedios y productos termi-nados explosivos.

2. Igualmente, podrán tener en su recinto polvori-nes, no integrados en dichos depósitos industriales, des-tinados al almacenamiento de materias primas y pro-ductos explosivos que hayan de emplearse en la fabri-cación, así como almacenes contiguos a los locales defabricación para el almacenamiento de productos regla-mentados afectos al proceso.

3. Los depósitos industriales, a que hace referenciael apartado 1, se atendrán, en todo caso, a lo dispuestoen el Título V de este Reglamento. Los polvorines y alma-cenes, a que se hace referencia en el apartado 2, seatendrán, si no estuvieran previstos en la autorizacióninicial de la fábrica, a lo establecido, respecto a modi-ficaciones de la misma, en el artículo 35 de este Regla-mento.

Artículo 48.

Las dependencias auxiliares y de servicios afectasa la fabricación que existiesen en el recinto fabril, y queno sean locales peligrosos, se emplazarán en lugaresque ofrezcan una adecuada seguridad, siempre que enlas mismas se prevea la presencia permanente de per-sonas.

Artículo 49.

Las zonas, edificios o locales peligrosos deberán agru-parse atendiendo a la analogía de sus actividades o delas sustancias utilizadas, en evitación de incrementosdel riesgo por dispersión de operaciones.

Artículo 50.

Los edificios tendrán, según sea la naturaleza del ries-go, las siguientes características constructivas:

Edificio donante, entendiéndose por tal aquel en cuyointerior puede ocurrir una explosión, deflagración oincendio. Su construcción se realizará en función de lasdistancias a los otros edificios, la cantidad de explosivosy las posibles defensas, bien con materiales ligeros queminimicen las proyecciones, o bien con estructuras resis-tentes que pueden ser parcialmente abatibles, cuyo dise-ño se hará de forma que, en caso de accidente en suinterior, la onda de choque o lengua de fuego, en sucaso, resulten orientadas en la dirección más favorable.Asimismo, en este caso, se diseñarán de forma que sereduzca al mínimo posible los lanzamientos de fragmen-tos primarios en caso de explosión.

Edificio receptor, entendiéndose por tal aquel quepuede verse afectado por los efectos de una explosión

o deflagración ocurrida en el exterior del mismo. Su cons-trucción se realizará en función de las distancias a losposibles edificios donantes, las cantidades de explosivosy las posibles defensas, bien con materiales ligeros obien con estructuras resistentes de rigidez adecuada,cuyo diseño se hará de forma tal que, en caso de unaexplosión en el exterior, su estructura ofrezca la resis-tencia necesaria para que sea difícilmente abatible ycapaz de soportar la posible caída de fragmentos.

Artículo 51.

1. En el emplazamiento entre las diversas plantasde fabricación deberá observarse un criterio de sepa-ración entre aquellas que ofrezcan peligrosidad y las queno la ofrezcan.

2. Asimismo, los edificios peligrosos guardarán unadistancia entre sí y respecto a aquéllos no peligrososen que haya presencia permanente de personas, segúnlo establecido en la instrucción técnica complementarianúmero 11, en función de las características construc-tivas del edificio, del tipo de explosivo y de la cantidaddel mismo.

3. En determinados casos, por racionalidad de losprocesos productivos y a efectos del cálculo de las dis-tancias respecto a otros edificios o al exterior, los edi-ficios implicados en un determinado proceso se podránconsiderar como constituyentes de un único conjunto,calculándose dichas distancias en base al total de mate-ria explosiva contenida en el referido conjunto.

Artículo 52.

Las defensas o protecciones de que estén dotadoslos locales en que se manipulen o almacenen productosexplosivos se dispondrán en forma tal que, o salvaguar-den las zonas que se considere necesario proteger paralimitar los efectos de una explosión en su interior, osalvaguarden el local respecto de una explosión exterioral mismo, o cumplan simultáneamente ambas misiones.

Artículo 53.

1. Como defensas o protecciones podrán utilizarseaccidentes naturales del terreno, muros, terraplenes,merlones o cavidades artificiales.

2. Cuando la defensa o protección se establezcaa base de terraplenes, podrá estar cubierta de material,natural o artificial, que garantice, en su caso, el perfilde aquélla.

3. En los proyectos a que se refiere el capítulo Ide este Título se justificará la no construcción, en sucaso, de las mencionadas defensas o protecciones, olas características de las mismas, caso de que se cons-truyan, debiéndose de tener en cuenta, en este supuesto,las recomendaciones relativas a su construcción, quese contienen en la instrucción técnica complementarianúmero 13.

Artículo 54.

Deberán tomarse las debidas precauciones para lacirculación del personal en los espacios expuestos a ries-go evidente y evitarse aquélla en lo posible.

Artículo 55.

Sin perjuicio de las competencias de la Administra-ción forestal correspondiente:

a) Siempre que las características del terreno y lascondiciones climáticas lo permitan, se procurará fomen-

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tar la forestación en torno a las zonas y edificios peli-grosos, para contribuir a aminorar los efectos en casode accidente.

b) Las plantaciones serán no resinosas y se dispon-drán de forma tal que, cumpliendo la finalidad para laque están destinadas, no impliquen riesgo respecto alos edificios que rodean.

Artículo 56.

Los pasillos de acceso a los edificios peligrosos ten-drán anchura suficiente para garantizar la evacuaciónrápida del personal existente en los mismos, siendo laanchura mínima de dos metros. Se mantendrá despejadoel espacio situado ante las puertas de dichos edificios.

Artículo 57.

En aquellos edificios o locales peligrosos en los quedurante el desarrollo del proceso productivo esté nece-sariamente presente personal, las puertas abrirán haciaafuera o, en su defecto, permanecerán abiertas y con-venientemente aseguradas cuando haya personal en elinterior del local, debiendo, en todo caso, estar libresde trabas u obstáculos que pudieran impedir el desalojo.

Artículo 58.

1. Las ventanas de los edificios o locales peligrososestarán dotadas de sistemas de cierre que ofrezcan sufi-ciente seguridad. Sus paños estarán cerrados por mate-rial traslúcido, fragmentable sin riesgo de corte. Si estu-vieran cerrados por cristales, éstos estarán armados ose hallarán protegidos por tela metálica u otra protecciónadecuada.

2. Las puertas de los edificios o locales peligrososestarán dotadas de sistemas de cierre que ofrezcan sufi-ciente seguridad.

Artículo 59.

El suelo de los edificios o locales peligrosos habráde reunir los requisitos exigidos por las característicasde los explosivos que se fabriquen o manipulen, debien-do constituir, en todo caso, una superficie unida, singrietas o fisuras, de fácil limpieza y lavado, que, además,reúna la condición de impermeabilidad cuando se tratede pavimentos sobre los que pudieran derramarse explo-sivos en estado líquido.

Artículo 60.

Los canalones y otros conductos de drenaje, dentroy fuera de los edificios o locales peligrosos, deben serde fácil inspección y limpieza en todos sus tramos. Siempreque sus características lo permitan, serán descubiertoso fácilmente accesibles y estarán diseñados de forma quelos residuos explosivos arrastrados por el agua se depo-siten en un decantador del que puedan ser recogidos.

Artículo 61.

Las paredes de los edificios o locales peligrosos for-marán superficies lisas, sin grietas ni fisuras, y seránde fácil limpieza y lavado.

Artículo 62.

1. Cuando sea necesaria la calefacción en edificioso locales peligrosos, se procurará a través de sistemasde aire, agua o vapor de baja presión u otro medio similar

adecuado. No se podrán emplear focos caloríficos deignición o incandescencia, salvo que estuvieran adecua-damente protegidos y expresamente aprobados por elDelegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, pre-vio informe del Área de Industria y Energía.

2. En el caso de sistema de calefacción por aguao vapor en edificios o locales peligrosos en los que existariesgo de producción de polvo explosivo, los radiadoresserán lisos, no estarán formados por tubos de aletasy se colocarán en lugares donde no se produzcan depó-sitos de polvo de forma que puedan ser limpiados fácil-mente ellos y su entorno. Asimismo se protegerán paraque no puedan colocarse objetos sobre ellos, en casode que tal hecho pueda suponer riesgo.

3. En dichos edificios o locales no existirán elemen-tos o factores capaces de provocar alteraciones súbitaso intensas de la temperatura ambiente.

4. En el caso de los sistemas de calefacción poraire caliente, los generadores del mismo deberán dis-ponerse en el exterior del local peligroso y aspiraránel aire del exterior. Sólo se autoriza la captación de airede local peligroso cuando se utilice un filtro de recicladoque garantice la limpieza del mismo.

5. La entrada de aire caliente en los edificios o loca-les peligrosos se situará en zonas en donde no tiendaa acumularse el polvo.

Artículo 63.

Las ventilaciones y captaciones de aire en los edificioso locales peligrosos, destinadas a disminuir o eliminarconcentraciones de gases, vapores o polvos, deben pre-ver la posibilidad de una limpieza eficaz de las mismas.

Artículo 64.

Las centrales productoras de calor se situarán en edi-ficios independientes y a distancia adecuada de los edi-ficios peligrosos.

Artículo 65.

1. El uso de energía eléctrica en el interior de losedificios o locales peligrosos se adaptará a lo dispuestoa este respecto en la reglamentación específica existenteen cada momento.

2. Las redes conductoras de energía eléctrica, losequipos eléctricos y sus accesorios instalados en el inte-rior de los edificios o locales peligrosos se ajustarán alas disposiciones específicas vigentes en cada caso.

3. Los generadores y transformadores de energíaeléctrica, si se han de situar en el interior de edificiospeligrosos, se instalarán aislados de los locales peligro-sos que existan en éstos, cumpliendo con las disposi-ciones específicas vigentes sobre la materia.

4. Aquellas instalaciones en las que la falta de ener-gía eléctrica puede presentar riesgo, dispondrán de gene-radores de electricidad para casos de emergencia.

Artículo 66.

Los edificios peligrosos estarán siempre protegidospor pararrayos que deberán responder a la normativalegal existente en cada momento.

Artículo 67.

1. Las dependencias de la fábrica estarán dotadasde medios para combatir cualquier conato de incendio.

2. En el recinto fabril o en sus proximidades deberánexistir reservas adecuadas de agua para caso de incen-dio, susceptibles de ser empleadas en todo momento.

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CAPÍTULO III

Funcionamiento

Artículo 68.

1. Los directores de las fábricas de explosivos debe-rán ser titulados superiores competentes en materia deexplosivos.

2. El nombramiento de los directores de las fábricasrequerirá conformidad expresa de la Dirección Generalde la Guardia Civil, previo informe favorable del Ministeriode Industria y Energía.

Artículo 69.

El director de una fábrica y, en su caso, aquellos queostenten responsabilidades de dirección en el fun-cionamiento de la misma, velarán por su correcto fun-cionamiento, así como por el cumplimiento de las nor-mas de seguridad previstas en este Reglamento y deaquellas medidas especiales de seguridad que se hayanestablecido de acuerdo con los artículos 33, 34 y 35del mismo.

Artículo 70.

1. Antes de incorporarse a su empleo, el personaldeberá ser advertido de las características peligrosas delas materias y productos con los que ha de operar yde los riesgos inherentes a la manipulación de los mis-mos.

2. Deberá facilitársele, para su mejor información,un manual en el que se recojan las normas de régimeninterior de la fábrica.

Artículo 71.

1. El funcionamiento de las fábricas se desarrollaráconforme a criterios y procedimientos de seguridad, acuyo fin deberán ser adoptados los sistemas, técnicasy directrices que resultaren más idóneos y eficaces.

2. El cumplimiento de las medidas de seguridadindustrial quedará bajo la vigilancia de las corres-pondientes Áreas de Industria y Energía, las cuales rea-lizarán las inspecciones y comprobaciones pertinentes.

Artículo 72.

1. Los materiales o productos a utilizar en los pro-cesos de fabricación habrán de ser objeto de las opor-tunas verificaciones a fin de comprobar que su adecua-ción al mismo no implica riesgo.

2. Será asimismo obligatoria la verificación de lascaracterísticas de los explosivos fabricados, debiéndoseconservar los correspondientes informes durante dosaños.

3. Las fábricas dispondrán de un laboratorio conlos elementos necesarios que permitan controlar los pro-ductos terminados elaborados y de los sistemas o mediosprecisos para comprobar las materias primas utilizadas,teniéndose, en todo caso, presente lo que las normativasde calidad aplicables dispongan al efecto.

Artículo 73.

1. Las operaciones que hayan de realizarse en laelaboración de los explosivos con productos y materiasprimas caracterizados por su peligrosidad se desarro-

llarán con la debida cautela, evitando cualquier negli-gencia, imprudencia o improvisación.

2. Los operarios observarán las instrucciones querespecto a la producción y seguridad les sean dadaspor sus superiores.

Artículo 74.

Los empleados deberán utilizar el calzado, vestidou otros medios de protección especiales que les facilitela empresa, adecuados a las materias que manipuleny a las operaciones que realicen con las mismas, cuandolas condiciones del trabajo lo requieran.

Artículo 75.

No se permitirá fumar dentro del recinto de las fábri-cas, salvo en los lugares o dependencias autorizadosexpresamente para ello, si los hubiere.

Artículo 76.

1. No se deberá encender fuego ni almacenar mate-rias inflamables o fácilmente combustibles en el interioro en las proximidades de los edificios o locales peli-grosos, a no ser por causa ineludible y previa la adopciónde las medidas de seguridad pertinentes.

2. Tampoco podrá penetrarse en dichas dependen-cias con objetos susceptibles de producir chispas o fue-go, salvo autorización especial.

Artículo 77.

Las operaciones de mantenimiento o reparación quehubieran de efectuarse en edificios o locales peligrososestarán sometidas a los métodos de autorización esta-blecidos en la fábrica por la dirección de la misma yhabrán de efectuarse por personal técnicamente cua-lificado.

Artículo 78.

El tiempo de permanencia fuera de sus depósitos oalmacenes de los explosivos fabricados y de las materiaso productos intermedios, caracterizados por su peligro-sidad, será el menor racionalmente posible.

Artículo 79.

1. Los operarios cuidarán de la conservación y per-fecto estado de funcionamiento de los instrumentos,máquinas y herramientas que tuvieran a su cargo.

2. Deberán dar cuenta inmediata a los responsablesde su unidad cuando advirtiesen alguna condición oacción indebida.

Artículo 80.

Se adoptarán las medidas necesarias para evitar laintroducción indebida de materia explosiva o inflamableentre los órganos o mecanismos de maquinaria, aparatoso utensilios, así como la colocación indebida de talesmaterias en lugares expuestos a la acción de elementoscaloríficos u otra clase de elementos incompatibles conellas.

Artículo 81.

1. Los instrumentos, máquinas y herramientasempleados en la fabricación de explosivos industriales,

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además de cumplir con la normativa vigente en cadamomento al respecto, deberán estar fabricados con losmateriales más adecuados para las operaciones o mani-pulaciones a que se destinen.

2. En el manejo o funcionamiento de dichos ele-mentos de trabajo deberá evitarse que se produzcanchoques o fricciones anormales.

Artículo 82.

Las máquinas que se utilicen en la elaboración deexplosivos deberán estar provistas de una conexión atierra para evitar que se carguen de electricidad estática.

Artículo 83.

El traslado de productos explosivos entre las distintasdependencias de la fábrica se habrá de efectuar en reci-pientes cerrados o cubiertos, salvo que estuvieran con-venientemente envasados o embalados, evitándose cho-ques y fricciones.

Artículo 84.

Cuando se forme y amenace descargar una tormentaen las inmediaciones de las instalaciones de la fábrica,se suspenderán los trabajos en las zonas peligrosas altiempo que se toman medidas apropiadas en cada casomientras aquélla dure, salvo que dicha interrupciónpudiera ser causa de un peligro mayor.

Artículo 85.

Los productos explosivos deberán salir de las fábricasy de los depósitos en las condiciones establecidas enlos reglamentos de transporte de mercancías peligrosas,vigentes en cada momento, o en los acuerdos interna-cionales sobre la materia suscritos por España, cuandose trate de exportaciones.

Artículo 86.

1. Los residuos de materias primas peligrosas o deproductos explosivos producidos o utilizados en la fabri-cación serán depositados en recipientes que reúnan lasdebidas garantías de seguridad, donde se conservaránhasta el momento en que deban ser destruidos o reu-tilizados de forma adecuada y segura.

2. La destrucción de materias y productos explo-sivos se realizará, en su caso, en lugares específicosdebidamente acondicionados en función del proce-dimiento de destrucción que se utilice.

3. Las instalaciones y los procedimientos utilizadosen la destrucción de materias y productos explosivosdeberán ser expresamente autorizados por el Delegadodel Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informedel Área de Industria y Energía, la cual propondrá lascondiciones específicas a las que deberán ajustarse lasoperaciones de destrucción.

4. No se dará salida de la fábrica a residuos quepuedan conservar propiedades explosivas sino sometién-dolos previamente al tratamiento técnico adecuado parahacerlos inertes, salvo que, adoptándose las adecuadasmedidas de seguridad, sean enviados a otro lugar auto-rizado para su posterior tratamiento o destrucción.

5. La producción y gestión de residuos de explosivosy de materias primas utilizadas para su fabricación seajustará a lo establecido en la legislación sobre residuos,especialmente la referida a residuos tóxicos y peligrosos,sin perjuicio de lo establecido en este Reglamento yen otras disposiciones que resulten de aplicación.

CAPÍTULO IV

Medidas de vigilancia, control y prevención

Artículo 87.

1. Sin perjuicio de que el Ministerio del Interior, através de la Dirección General de la Guardia Civil, adoptelas medidas de protección, control e inspección de lasfábricas de explosivos, en razón a la competencia quele otorga el ordenamiento jurídico, que considere nece-sarias, dichas fábricas estarán bajo la vigilancia y pro-tección de vigilantes de seguridad de explosivos, per-tenecientes a una empresa de seguridad, con arregloa un plan de seguridad ciudadana de la fábrica, quediseñará la empresa de seguridad, y que será aprobado,en su caso, por la Dirección General de la Guardia Civil.El nombramiento y la actividad de los vigilantes se regirápor lo establecido en la legislación vigente en materiade seguridad privada.

2. Desde las diferentes zonas de la fábrica se podráestablecer comunicación con los vigilantes de seguridadde explosivos que realicen su custodia, debiendo laempresa de seguridad encargada de la misma asegurarla comunicación entre su sede y el personal que desem-peñe la vigilancia y protección de la fábrica.

3. En todo caso, deberá disponerse de un sistemade alarma eficaz en conexión con la Unidad de la GuardiaCivil que designe la Dirección General de la Guardia Civil.

Artículo 88.

1. Los vigilantes de seguridad de explosivos extre-marán la vigilancia respecto al entorno del recinto fabrily de las zonas, edificios y locales peligrosos compren-didos en el mismo.

2. Previa autorización de la Dirección General dela Guardia Civil, podrá sustituirse, total o parcialmente,la vigilancia y protección mediante vigilantes de segu-ridad de explosivos por un sistema de seguridad elec-trónica contra robo e intrusión en conexión con una cen-tral de alarmas.

Artículo 89.

1. El cerramiento de las fábricas tendrá una alturano inferior a dos metros y 50 centímetros, de los cualeslos 50 centímetros superiores serán necesariamente dealambrada de espino, pudiéndose inclinar ésta hacia elexterior 45o respecto a la vertical.

2. En cualquier caso, se encontrará despejado y nopresentará irregularidades o elementos que permitanescalarlo. Queda prohibido, salvo autorización explícita,cualquier tipo de construcción en el interior del recintode la fábrica a menos de 10 metros del cerramiento.

3. Se aplicará, en todo caso, lo establecido en lainstrucción técnica complementaria número 1.

Artículo 90.

1. Las puertas de acceso al recinto de la fábrica,en los períodos en que dicho acceso estuviera abierto,estarán sujetas a constante vigilancia por un vigilantede seguridad de explosivos que controlará la entraday salida de personas o cosas y dispondrá de un métodode conexión eficaz para transmitir alarmas en caso denecesidad.

2. Dichas puertas de acceso deberán responder alas características exigidas para el resto del cerramientoy su cerradura será de seguridad.

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Artículo 91.

1. Sólo se permitirá la entrada o salida en fábricasde personas o cosas que gocen de autorización al efectoy previas las verificaciones y controles que resultasenoportunos.

2. La entrada en una fábrica de explosivos de per-sonas ajenas a ella requerirá un permiso escrito de ladirección, que les será retirado a su salida, debiendofirmar en un libro de visitas habilitado al efecto, previala identificación correspondiente.

3. Dichas personas serán advertidas de que entranen el recinto fabril bajo su propio riesgo, y durante supermanencia en el mismo deberán estar acompañadaspor un empleado a cuyas instrucciones deberán atenerseescrupulosamente, salvo que su presencia, por razón desu actividad, implique una estancia continua o frecuenteen el recinto fabril, en cuyo caso deberán atenerse ala normas e instrucciones que les sean facilitados pre-viamente y por escrito por la dirección de la factoría.

Artículo 92.

1. No se podrán introducir en el recinto fabril bebi-das alcohólicas ni efectos que permitan producir fuegoo sean susceptibles de afectar a la seguridad de la fábri-ca. Queda estrictamente prohibido sacar, sin la auto-rización pertinente, del recinto fabril, cualquier productoo residuo peligroso.

2. Los servicios de vigilancia efectuarán periódica-mente, y sin necesidad de previo aviso, registros indi-viduales para velar por el cumplimiento de lo dispuestoen el apartado anterior.

Artículo 93.

1. El personal deberá mantener orden a la entraday salida de la fábrica y sus dependencias, así como duran-te su permanencia en las mismas, quedándole prohibidasu estancia en ellas fuera del correspondiente horariolaboral, salvo que expresamente se le permita.

2. Ningún empleado podrá entrar en zonas, edificioso locales peligrosos en los que no le corresponda tra-bajar, sin autorización especial para ello.

3. Cuando cesare la actividad en los edificios o loca-les peligrosos, se cerrarán sus puertas y ventanas ase-gurándolas debidamente y se activarán los sistemas dealarma, si procede.

Artículo 94.

1. Los edificios y locales peligrosos deberán estarclaramente identificados mediante una clave numérica,alfabética o alfanumérica. Dicha clave deberá reseñarse,de forma bien visible, en el exterior del edificio o localy próxima al acceso al mismo.

2. En el interior de dichos edificios o locales, enlugar visible y junto al acceso principal, deberá dispo-nerse una placa identificativa donde se recoja, al menos,la información siguiente:

a) Identificación del edificio o local.b) Número máximo de personas que puede albergar

simultáneamente.c) Cantidad neta máxima de materias explosivas

que puede contener.d) Medidas generales de seguridad.e) Normas que deben adoptarse en caso de emer-

gencia.

Artículo 95.

Será obligatoria la existencia de un servicio contraincendios, que puede estar formado por personal de lafábrica, para combatir el fuego que pudiera originarseen cualesquiera de las instalaciones o dependencias dela misma, de acuerdo con un plan previamente esta-blecido que deberá ser anualmente revisado.

El personal de la fábrica asignado eventualmente alservicio contra incendios deberá recibir instrucción perió-dica.

Artículo 96.

1. Las fábricas deberán contar con personal capa-citado para la prestación de primeros auxilios a las víc-timas de los posibles accidentes. Asimismo, deberánestar dotadas de los correspondientes recursos precisospara la eficiente prestación de los mismos.

2. Se establecerán los métodos de evacuación nece-sarios para proceder al urgente traslado de cualquierpersona que requiera asistencia externa, de acuerdo conel Plan de Emergencia establecido.

Artículo 97.

La dirección de la fábrica vendrá obligada a comu-nicar, de modo inmediato, al Área de Industria y Energíade la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autó-noma, todo accidente grave que se produzca en su recin-to, así como cualquier reparación que, como consecuen-cia del mismo, se vea obligada a ejecutar. Todo ellosin perjuicio de requerir a otras autoridades si por lanaturaleza de los hechos tuvieran que intervenir.

Artículo 98.

Cuando por cualquier circunstancia una fábricacesara en su actividad, total o parcialmente, durante unperíodo superior a seis meses, antes de reanudar dichaactividad deberá ponerlo en conocimiento del Área deIndustria y Energía, la cual inspeccionará la fábrica yprocederá en la forma prevista en el artículo 40.2 deeste Reglamento.

CAPÍTULO V

Intervención e inspección

Artículo 99.

1. La inspección técnica de las fábricas correspon-derá al Área de Industria y Energía en cuyo territorioradiquen aquéllas.

2. Dicha Área velará porque las instalaciones y acti-vidades se acomoden a las autorizaciones oficiales enque se ampare su funcionamiento. Asimismo, cuidaráde la estricta observancia de las prescripciones regla-mentarias.

3. De igual forma, conocerá especialmente del cum-plimiento de las medidas de seguridad de los procesosde producción y de los aspectos técnicos de la fabri-cación y almacenamiento de las materias reglamentadas.

Artículo 100.

Las fábricas serán objeto de inspecciones técnicasordinarias, al menos, cada seis meses. Sin perjuicio delo anterior, cuando las Áreas de Industria y Energía tuvie-sen conocimiento de que se hubiera producido cualquier

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anomalía comprendida en el territorio de su jurisdicción,dispondrán de modo inmediato una inspección para queinvestigue las causas de aquélla y emita informe sobrela misma, sin perjuicio de adoptar las medidas precau-torias que resulten necesarias.

Artículo 101.

1. Cada fábrica tendrá un libro diligenciado por lacorrespondiente Área de Industria y Energía en el quequedará constancia del resultado de cuantas inspeccio-nes fuera objeto el establecimiento.

2. Dichas Áreas llevarán, por su parte, un libro gene-ral de inspecciones en el que se transcribirán las ano-taciones que se efectúen en los libros de las fábricasa que se refiere el apartado anterior.

Artículo 102.

1. Las Áreas de Industria y Energía podrán formularprescripciones obligatorias u observaciones a título derecomendación, debiendo distinguirse claramente unasde otras en las anotaciones de los libros a que se refiereel apartado anterior.

2. Las prescripciones obligatorias habrán de sercumplidas dentro del plazo que en ellas se señale, salvooposición razonada ante el Ministerio de Industria y Ener-gía realizada en un plazo de quince días.

3. En casos de urgencia, la propia Área de Industriay Energía podrá decidir el inmediato cumplimiento desus prescripciones, dando conocimiento de lo actuadoal Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma.

Artículo 103.

1. Si el Área de Industria y Energía hallara en suactuación supervisora fundados motivos que aconseja-ran la paralización, total o parcial, de la actividad, podrárecabar del Delegado del Gobierno la retirada o restric-ción del permiso de funcionamiento concedido.

2. En caso de emergencia la propia Área de Industriay Energía podrá decretar la suspensión provisional detodas las actividades o de parte de las mismas, dandocuenta inmediata al Delegado del Gobierno, quien resol-verá lo oportuno en el término de diez días. Igualmente,si encontrase en su actuación hechos o circunstanciasde los cuales debiera entender, por razón de la materia,alguna otra autoridad, procederá a ponerlos en cono-cimiento de la misma.

Artículo 104.

1. El Ministerio de Defensa supervisará las activi-dades y funcionamiento de las fábricas de explosivosen los aspectos concernientes a la defensa nacional.

2. Cada fábrica tendrá un ingeniero-inspector mili-tar, designado por el Ministerio de Defensa, entre el per-sonal de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos. Parael desempeño de su misión recabará toda la informaciónque precise, en cualquier momento, sobre los mediosde producción, capacidad y estado de las instalacionesproductivas, así como sobre el destino de los productosfabricados y el cumplimiento de las medidas de segu-ridad de las instalaciones. En todo momento podrá com-probar la veracidad de tales informaciones mediante laspertinentes visitas de inspección a las factorías. Tambiéndeberá velar, en su caso, por el cumplimiento de loscontratos de suministro a las Fuerzas Armadas, con elfin de que alcancen plena efectividad en cuanto a lostérminos, condiciones y plazos previstos en los mismos,pudiendo, a estos efectos, recabar de la autoridad com-

petente la adopción de cuantas medidas considere nece-sarias.

3. El ingeniero-inspector militar si en su actuaciónsupervisora hallare fundados motivos que aconsejarenla paralización, total o parcial, de una fábrica de explo-sivos, podrá recabar del Delegado del Gobierno la reti-rada o restricción del permiso de funcionamiento con-cedido. En los casos de emergencia podrá decretar lasuspensión provisional de todas las actividades de lafábrica o de parte de las mismas, dando cuenta inmediataal Área de Industria y Energía y al Delegado del Gobiernoen la Comunidad Autónoma, quien resolverá lo oportunoen el término de diez días.

4. Los ingenieros—inspectores militares y las Áreasde Industria y Energía se facilitarán mutuamente las infor-maciones y datos que consideren de interés para el mejordesarrollo de su misión, en el ámbito de sus respectivascompetencias. Si encontraren en su actuación hechoso circunstancias de los cuales debiera entender, porrazón de la materia alguna otra autoridad, procederána ponerlos en conocimiento de la misma.

Artículo 105.

La inspección sobre medidas de seguridad ciudadanade las fábricas de explosivos y el control de las materiasreglamentadas que se encuentren en las mismas corres-ponde a la Intervención de Armas y Explosivos que desig-ne la Dirección General de la Guardia Civil, quien podrárealizar cuantas inspecciones estime necesarias. De lasanomalías observadas se dará cuenta, a los efectos opor-tunos, al Delegado del Gobierno correspondiente.

TÍTULO III

Talleres

CAPÍTULO I

Normas generales

Artículo 106.

1. La fabricación de cartuchería y productos piro-técnicos sólo se podrá efectuar en talleres oficialmenteautorizados y con sujeción a las prescripciones de estecapítulo, así como a las condiciones específicas que fue-ren de aplicación en cada caso.

2. En los expedientes para el establecimiento detalleres, cuya autorización deberá ser concedida por losDelegados del Gobierno en las Comunidades Autóno-mas, previo informe favorable del Área de Industria yEnergía y de la Intervención de Armas y Explosivoscorrespondientes, será trámite preceptivo, sin perjuiciode lo exigido por otras disposiciones, la apertura de unperíodo previo de información pública.

Artículo 107.

Las instalaciones y elementos que integren el tallerhabrán de situarse dentro de un recinto cuya localizacióndeberá cumplir las distancias de emplazamiento deter-minadas en la instrucción técnica complementaria núme-ro 11.

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Artículo 108.

En las autorizaciones para el establecimiento de untaller deberá hacerse expresa referencia a:

a) Persona natural o jurídica a cuyo favor se expiden.b) Emplazamiento del taller, con indicación de sus

instalaciones y distancias que lo condicionan.c) Modelos de cartuchos o productos pirotécnicos

cuya elaboración se autorice y su volumen de producciónanual, así como el límite de existencias a almacenar.

d) Provisión de pólvora, pistones y vainas cebadas,en su caso, que puedan tener o que puedan almacenar.

e) Condiciones específicas a que se somete la auto-rización.

f) Plazo de ejecución del proyecto, señalando lafecha en que han de ultimarse las instalaciones.

Artículo 109.

El cambio de titularidad de un taller requerirá la apro-bación del órgano administrativo al que correspondeautorizar su establecimiento.

Artículo 110.

1. La autorización para el traslado de los talleresse someterá a las mismas normas que rigen para esta-blecerlos, sea cual fuere la razón que lo motive y aunquela industria vuelva a instalarse con sus antiguos elemen-tos.

2. La autorización de traslado de taller anulará laconcedida para su instalación en su anterior emplaza-miento.

Artículo 111.

1. Las autorizaciones para modificaciones sustan-ciales de un taller se tramitarán conforme a lo previstopara el caso de establecimiento. Se entenderá por modi-ficación sustancial la definida en el artículo 35.2 de esteReglamento.

2. Cualquier otra modificación material que se intro-duzca en un taller ha de ser previamente aprobada porel Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma,previo informe del Área de Industria y Energía, que seña-lará las condiciones en que deba realizarse. Si afectana las medidas de seguridad ciudadana, será preceptivoel informe de la Dirección General de la Guardia Civil.

Artículo 112.

1. Cuando las instalaciones de los talleres quedaranparcial o totalmente inutilizadas, el Delegado del Gobier-no en la Comunidad Autónoma podrá autorizar su repa-ración o reconstrucción, previo informe del Área deIndustria y Energía.

2. En el supuesto de que fuera a introducirse algunavariante en la reparación o reconstrucción se aplicaránlas normas previstas en los casos de modificación.

Artículo 113.

1. Finalizadas las operaciones de instalación, tras-lado, modificación sustancial o reconstrucción del taller,los servicios del Área de Industria y Energía girarán visitade inspección para verificar el cumplimiento de las nor-mas reglamentarias y de las condiciones específicas queen la autorización se hubieren señalado.

2. Si el resultado de la inspección fuera satisfactorio,el Área de Industria y Energía expedirá certificado de

idoneidad a efectos de la puesta en marcha de la indus-tria, dando plazo para ello.

3. La entrada en funcionamiento de las instalacio-nes y elementos que integran el taller requerirá el per-miso expreso del Delegado del Gobierno con compe-tencias en la provincia, que se otorgará, en su caso,a la vista del certificado de idoneidad y del informe favo-rable de la Intervención de Armas y Explosivos sobrelas medidas de seguridad y vigilancia.

4. El Delegado del Gobierno remitirá copia del per-miso al órgano provincial correspondiente del Área deIndustria y Energía, al Ayuntamiento del lugar en queel taller radique y a la Intervención de Armas y Explosivosde la Comandancia de la Guardia Civil.

Artículo 114.

Las autorizaciones caducarán cuando transcurrieseel plazo de ejecución y no se hubieren ultimado las ins-talaciones en la fecha prevista por causa imputable alos propios interesados quienes, en todo caso, puedensolicitar prórroga de las mismas.

Artículo 115.

Los permisos de funcionamiento perderán su validezcuando todas las instalaciones permanezcan inactivasdurante un período de seis meses, en cuyo caso, parapoder reanudar su actividad se precisará permiso delDelegado del Gobierno, previo informe del Área de Indus-tria y Energía.

Artículo 116.

El establecimiento, modificación sustancial o trasladode un taller vendrá condicionado por las distancias deemplazamiento fijadas en la instrucción técnica comple-mentaria número 11.

Artículo 117.

1. En el recinto del taller estarán perfectamente dife-renciadas las zonas correspondientes a locales en quese prepara la cartuchería o los artificios pirotécnicos,depósitos para almacenamiento de las materias regla-mentadas y dependencias o servicios auxiliares de laindustria.

2. Los edificios de un taller guardarán entre sí lasdistancias establecidas en la instrucción técnica com-plementaria número 11, en función de sus característicasconstructivas, tipo y cantidad de materia peligrosa quecontengan y de que el edificio sea peligroso o no.

CAPÍTULO II

Talleres de carga de cartuchería

Artículo 118.

1. Los talleres de carga deberán proveerse de formareglamentaria de la pólvora y pistones y de las vainascebadas, en su caso, que precisen, quedándoles termi-nantemente prohibida la fabricación de pólvora y pis-tones.

2. Las provisiones de pólvora, pistones y vainascebadas, así como las existencias de cartuchos, cuyatenencia se permita a cada taller, vendrán determinadas

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por el abastecimiento que exija su funcionamiento nor-mal.

3. Las cantidades máximas de pólvora, pistones yvainas cebadas que se tolere almacenar serán las fijadasde modo expreso en la correspondiente autorización.

Artículo 119.

La pólvora, pistones y vainas cebadas han de utilizarseen las mismas condiciones con que se hubiesen adqui-rido, sin que sea tolerable realizar en ellos transformaciónalguna.

Artículo 120.

1. A los talleres de carga les estará solamente per-mitida la elaboración de cartuchería no metálica, a cuyoproceso de carga y montaje se limitarán las operacionesque puedan efectuar.

2. Los talleres de carga podrán estar autorizadospara el cebado de vainas.

3. Se prohíbe la carga y recarga de cartucheríametálica, excepto a fábricas autorizadas con arreglo alo dispuesto en el Título II de este Reglamento, las cualesquedarán sujetas a las normas establecidas en el mismo.No obstante, podrá autorizarse a particulares la recargade munición metálica para su propio consumo, siempreque se cumplan los requisitos de la instrucción técnicacomplementaria número 14.

Artículo 121.

1. Los talleres de carga estarán dotados obligato-riamente de un depósito industrial para el almacena-miento de la pólvora y, en su caso, de los pistones, debi-damente separados y aislados de aquélla.

2. Se deberá disponer, asimismo, de almacenesespeciales adecuados para vainas con pistón y cartuchosacabados, en las condiciones y cantidades que se deter-minen en la autorización para la instalación del taller.

3. Además del depósito industrial, se podrán tenerpequeños almacenes donde se guarde la pólvora, pis-tones y vainas con pistón necesarias para un día delabor. Tales almacenes se construirán separados de lostalleres por defensas o muros suficientemente sólidos,para defender de los efectos de su explosión al personaly edificios próximos, observándose las distancias seña-ladas en la instrucción técnica complementaria núme-ro 11. El contenido máximo de cada uno de estos alma-cenes será de hasta 100 kilogramos de pólvora y lospistones o vainas con pistón correspondientes a un díade producción.

Artículo 122.

1. La cantidad máxima de pólvora que podrá existirdentro del taller de carga será de 10 kilogramos salvoque utilicen tolvas exteriores de alimentación para lasmáquinas de carga, en cuyo caso la cantidad máximade pólvora que podrá haber en cada tolvín de tales máqui-nas de carga será de 2 kilogramos, debiendo existir entrelos tolvines una protección adecuada que impida el pasode la deflagración de un tolvín a otro. Cuando se utilicentolvas de alimentación para los tolvines de las máquinasde carga, la cantidad de pólvora que podrá contenercada tolva no excederá de 20 kilogramos. Dichas tolvasestarán adecuadamente separadas entre sí y del edificioen que se realice la carga, de forma que el taller quedeprotegido en caso de deflagración de la pólvora con-tenida en las tolvas, y su conexión con las máquinasde carga deberá estar dispuesta en forma tal que una

deflagración en las mismas no se transmita a las tolvasde alimentación.

2. Cuando el taller tenga autorización para el cebadode vainas, éste se realizará en edificio independientedel resto de edificios peligrosos.

3. En el caso de que el envasado y embalaje delos cartuchos se efectúe en el mismo edificio en queesté situado el taller de carga, las cantidades máximasde cartuchos cargados que se toleren quedarán fijadasde modo expreso en las correspondientes autorizaciones.Esta limitación no será preceptiva cuando entre ambassecciones, la de envasado y embalaje y la de carga,se establezca una separación adecuada. Diariamente, yuna vez embalados los cartuchos cargados, serán tras-ladados a local adecuado para su almacenamiento.

Artículo 123.

1. La dirección de un taller corresponderá a un pro-fesional con capacitación legal suficiente que le facultepara ello, a cuyo nombramiento deberá dar conformidadexpresa el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autó-noma, previo informe del Área de Industria y Energía.

2. La dirección se responsabilizará del funcionamien-to y salvaguardia del taller y en particular del cumpli-miento de las medidas de seguridad reglamentarias.

3. El personal destinado deberá ser advertido dela peligrosidad de su tarea e informado de las precau-ciones que deba tomar, debiendo entregársele unmanual en el se que recojan las normas de régimeninterior del taller y las de carácter general.

Artículo 124.

1. El personal del taller obedecerá las órdenes quereciba de sus superiores y no efectuará ninguna ope-ración sino con arreglo a sus instrucciones.

2. La conservación en perfecto estado de aparatose instrumentos será obligación de quienes los manejen.

3. Cualquier anomalía que se observe en materialo instalaciones del taller deberá ser puesta inmediata-mente en conocimiento de la dirección del taller.

Artículo 125.

Al funcionamiento de los talleres de carga les seránde aplicación los artículos 74 a 76, 79, 84 y 86 deeste Reglamento.

Artículo 126.

1. El cerramiento de los talleres tendrá una alturano inferior a dos metros de los que los cincuenta cen-tímetros superiores serán de alambre de espino. Tendráuna sola puerta de acceso, de consistencia análoga ala de la cerca, pudiendo autorizarse puertas secundariasde características similares a la principal, cuando estu-viera justificada su apertura.

2. Cuando, a juicio de la autoridad competente, lasdimensiones y características del taller lo justifiquen, eltaller estará bajo la vigilancia y protección de vigilantesde seguridad de explosivos, pertenecientes a una empre-sa de seguridad, con arreglo a un plan de seguridadciudadana del taller, que será diseñado por la empresade seguridad, y aprobado, en su caso, por la DirecciónGeneral de la Guardia Civil. Previa autorización de dichaDirección General, podrá sustituirse, total o parcialmente,la vigilancia y protección mediante vigilantes de segu-ridad de explosivos por un sistema de seguridad elec-trónica contra robo e intrusión en conexión con una cen-tral de alarmas.

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Artículo 127.

A los talleres les será de aplicación las medidas decontrol y prevención establecidas en los artículos 91a 94 y 97 y 98 de este Reglamento.

CAPÍTULO III

Talleres de pirotecnia

Artículo 128.

1. La producción máxima diaria de materias regla-mentadas en los talleres de pirotecnia deberá estable-cerse en la preceptiva resolución de autorización. Enningún caso podrán superarse los 200 kilogramos depólvora de tiro o elevación, ni los 1.500 kilogramos deproductos o mezclas pirotécnicas.

2. Cuando se superen los límites anteriores, el tallertendrá la consideración de fábrica de explosivos, siéndolede plena aplicación todas las disposiciones al respecto,del presente Reglamento.

3. Los distintos talleres pirotécnicos se atendrán alas normas que se establezcan en la instrucción técnicacomplementaria correspondiente.

Artículo 129.

1. Los talleres de pirotecnia estarán obligatoriamentedotados de un depósito industrial en el que, con inde-pendencia de su posible acción comercial, se almace-narán los productos terminados y los intermedios y mate-rias primas reglamentados empleados en su fabricación.La capacidad máxima de almacenamiento no podrá exce-der de 650 kilogramos de sustancia pirotécnica, de lasclases IV a VIII, por trabajador dado de alta en el taller,pudiendo superarse esta limitación en los depósitosespecíficos que pudieran disponerse para las clases Ia III.

2. Podrán disponerse, además, pequeños almace-nes auxiliares para pólvoras, materias o mezclas piro-técnicas u otras materias primas necesarias para un díade funcionamiento. La capacidad máxima de estos alma-cenes auxiliares será de 100 kilogramos de materiasreglamentadas.

3. Tales depósitos y almacenes se dispondrán sepa-radamente de los talleres de fabricación y de las restantesedificaciones existentes en el taller, de conformidad conlo previsto en la instrucción técnica complementarianúmero 11.

Artículo 130.

1. Los talleres de pirotecnia contarán con un cerra-miento suficientemente resistente para impedir el pasode personas, animales o cosas, con una altura de 2metros, de los cuales los 50 centímetros superiores seránnecesariamente de alambrada de espino. Contarán conuna puerta principal y las secundarias que sean justi-ficadamente necesarias, todas ellas de resistencia aná-loga a la de la cerca.

2. En aquellos talleres en los que desarrollen la acti-vidad hasta un máximo de cinco personas y tengan unaautorización de almacenamiento igual o inferior a 500kilogramos de sustancias pirotécnicas, el cerramientotendrá una altura mínima de 1,50 metros, de los cualeslos 50 centímetros superiores serán necesariamente dealambre de espino.

3. Cuando, a juicio de la Intervención Central deArmas y Explosivos de la Dirección General de la GuardiaCivil, las dimensiones u otras características de las ins-talaciones lo justifiquen, los talleres contarán con mediosde alarma adecuados, aprobados por dicha IntervenciónCentral, para garantizar su seguridad.

Artículo 131.

1. La dirección técnica del taller corresponderá aun encargado con capacitación profesional que le facultepara ello, a cuyo nombramiento deberá dar conformidadexpresa el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autó-noma, previo informe del Área de Industria y Energía.

2. Dicha dirección velará por el funcionamiento ysalvaguardia del taller y, en particular, por el cumpli-miento de las medidas de seguridad reglamentarias.

3. El disparo de espectáculos pirotécnicos públicosorganizados se regulara por la instrucción técnica com-plementaria correspondiente. La utilización de artificiosde la clase IV sólo podrá realizarse por personal per-teneciente a un taller de pirotecnia debidamente auto-rizado, dicho personal responsable del disparo deberáestar en posesión de un carné de disparador acreditado.

Artículo 132.

La contratación del personal y su designación parafunciones cualificadas ha de ser objeto de aprobaciónfehaciente del encargado del taller, quien advertirá acada empleado de los riesgos de su tarea y le informarásobre las precauciones que debe adoptar, debiendoentregarle un manual de instrucciones en el que se reco-jan las normas de régimen interior del taller y las apli-cables con carácter general de este Reglamento.

Artículo 133.

1. La destrucción de los residuos peligrosos se rea-lizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 deeste Reglamento.

2. En los talleres de pirotecnia estarán claramenteseparadas las zonas destinadas a servicios auxiliares,y la destinada a destrucción de residuos, pudiendo situar-se esta última, si fuere conveniente, en el exterior delrecinto cercado del taller.

Artículo 134.

Al funcionamiento de los talleres de pirotecnia lesserá de aplicación lo dispuesto en los artículos 44, 46,91 a 95 y 97 del presente Reglamento.

TÍTULO IV

Envases

CAPÍTULO I

Normas generales

Artículo 135.

1. Para su puesta en mercado, las materias regu-ladas por el presente Reglamento habrán de estar debi-damente acondicionadas para su mejor conservación ya efectos de seguridad en su utilización y traslado, deacuerdo con lo dispuesto en las reglamentaciones sobretransporte de mercancías peligrosas y, en su defecto,en este Título.

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2. El acondicionamiento de dichas materias se efec-tuará mediante envases o embalajes, salvo que estuvieraautorizado otro acondicionamiento por la autoridad com-petente.

Artículo 136.

A efectos de este título, se entenderá por:

a) Envase, el recipiente o recinto de retención des-tinado a recibir o contener materias u objetos.

b) Embalaje, la protección externa con que, en sucaso, se dota a ciertos envases.

Los envases podrán ser exteriores, si se trata de enva-ses que carecen de embalaje o elemento de protección,o interiores, en caso de existir.

Artículo 137.

Las materias reguladas no podrán extraerse de susenvases sino por causa justificada y para su obligadomanejo o adecuada utilización.

Artículo 138.

1. Todo envase exterior o embalaje deberá ajustarsea un tipo de construcción sometido a pruebas y homo-logado con arreglo a las disposiciones sobre envasesy embalajes de las reglamentaciones relativas al trans-porte de mercancías peligrosas. Los envases y embalajesque se utilicen se ajustarán al tipo constructivo homo-logado. En su exterior deberán figurar las marcas, dura-deras y visibles, que indique su conformidad al tipo dediseño homologado.

2. Los envases exteriores y embalajes llevarán lascorrespondientes señales y etiquetas de peligrosidad queles correspondan según la normativa aplicable, así comoetiquetas que permitan la identificación de su contenido,reseñando, además, el número de catalogación del pro-ducto.

3. Dichas etiquetas responderán a los formatos,dimensiones y caracteres que figuran en la instruccióntécnica complementaría número 15, y su colocación enlos envases y embalajes no eximirá del cumplimientode las exigencias de etiquetado reguladas en cualquierotra normativa que resulte aplicable.

4. El Ministerio de Industria y Energía podrá eximirde la aplicación obligatoria de etiquetas en envases dereducidas dimensiones, dictando las normas adecuadasde identificación.

Artículo 139.

En cada envase exterior o embalaje deberán figurar,redactadas al menos en castellano, las frases:

a) Riesgo de explosión por choque, fricción o fuego.b) Protéjase de fuentes de calor. No fumar.

Artículo 140.

En el interior de los envases exteriores o embalajesdeben incluirse instrucciones relativas a la seguridad desu manipulación, almacenamiento, utilización y elimina-ción, redactadas, al menos, en castellano, con indicación,en su caso, de todos los dispositivos y accesorios nece-sarios para un funcionamiento fiable y seguro. Estas ins-trucciones de seguridad incluirán, según corresponda,los siguientes datos:

a) Identificación de la materia u objeto y del res-ponsable de su comercialización y nombre comercial conque estén catalogados.

b) Información sobre sus componentes.c) Identificación de peligros.d) Primeros auxilios.e) Medidas de lucha contra incendios.f) Medidas que deben tomarse en caso de vertido

accidental.g) Manipulación y almacenamiento.h) Riesgos de exposición/protección individual.i) Informaciones toxicológicas.j) Consideraciones relativas a la destrucción.k) Informaciones relativas al transporte.l) Informaciones reglamentarias.m) Otras informaciones.

Artículo 141.

Los envases y embalajes vacíos, no limpios, deberánestar bien cerrados y presentar, en su caso, las mismascondiciones de estanqueidad y llevar las mismas etique-tas de peligro que si estuviesen llenos.

Artículo 142.

Las materias reglamentadas no podrán envasarse oembalarse en común con otras mercancías peligrosaso con otras mercancías que no estén sometidas a lanormativa que afecta a dichas mercancías peligrosas.

Artículo 143.

El expedidor, ya sea en la carta de porte, o en unadeclaración aparte, incorporada en este documento o com-binada con él, deberá certificar que la materia presentadase admite al transporte según las disposiciones delADR/RID, y que su estado, su acondicionamiento y, ensu caso, el envase, el gran recipiente para objetos a granelo el contenedor, así como el etiquetado están conformesa dichas disposiciones. Además, si varias mercancías peli-grosas se incluyen en un mismo embalaje colectivo oen un mismo contenedor, el expedidor tendrá que declararque este embalaje en común no está prohibido.

CAPÍTULO II

Normas específicas para los explosivos

Artículo 144.

1. Sobre los elementos simples o unidades de pro-ducto, tales como los cartuchos o detonadores, deberáconsignarse, de forma claramente visible:

a) Nombre o identificación del fabricante.b) El nombre comercial del producto,c) La clave de identificación, en relación con el ar-

tículo 9.2 de este Reglamento, yd) Marcado CE, en su caso.

2. En productos de reducidas dimensiones o decaracterísticas específicas, el Ministerio de Industria yEnergía podrá eximir de la aplicación obligatoria de estasinscripciones, dictando, a propuesta del interesado, lasnormas sustitutivas adecuadas.

Artículo 145.

El marcado CE, a que hace referencia el artículo 25.2de este Reglamento, se fijará de manera legible, fácil-mente visible e indeleble, sobre los explosivos o, si estono fuera posible, sobre una etiqueta, fabricada de maneraque no pueda volver a utilizarse, fijada a éstos, o, porúltimo, si los dos primeros métodos no fueran posibles,

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sobre el envase exterior. La instrucción técnica comple-mentaria número 16 recoge el modelo que habrá deutilizarse para el marcado CE.

Artículo 146.

Queda prohibido poner sobre los explosivos marcaso inscripciones que puedan engañar a terceros acercadel significado y grafismo del marcado CE. Las restantesmarcas que se fijen sobre los explosivos no deberánreducir la visibilidad y la legibilidad del marcado CE.

Artículo 147.

Cuando se compruebe que se ha colocado indebi-damente el marcado CE o que un explosivo provistodel marcado CE puede poner en peligro la seguridad,la autoridad competente tomará todas las medidas apro-piadas, frente al responsable de su puesta en mercado,para restringir o prohibir su comercialización o su librecirculación, informando de ello a la Comisión de la UniónEuropea y a los demás Estados miembros de la misma,sin perjuicio de las actuaciones sancionadoras que seanprocedentes.

Artículo 148.

Cuando determinados explosivos estén contempla-dos en otras reglamentaciones relativas a otros aspectosy en las que esté establecido el marcado CE, este mar-cado indicará que los productos mencionados se supo-nen también conformes con las disposiciones de estasotras reglamentaciones que les sean aplicables.

Artículo 149.

En los envases exteriores o embalajes de los deto-nadores eléctricos deberá indicarse, además de lo esta-blecido con carácter general, sus características eléc-tricas: resistencia, corriente de seguridad e impulso deencendido, como mínimo.

TÍTULO V

Almacenamiento

CAPÍTULO I

Normas generales

Artículo 150.

1. Se entenderá por depósito el lugar destinado alalmacenamiento de las materias reglamentadas, contodos los elementos que lo constituyen.

2. Los depósitos podrán ser:

a) Industriales.b) Comerciales.c) De consumo.

3. Los depósitos industriales son aquellos, situadosdentro del recinto de las fábricas o talleres, destinadosa almacenar su producción o materias primas de carácterreglamentario, sin perjuicio de una posible funcióncomercial.

4. Los depósitos comerciales son los destinadosexclusivamente al almacenamiento de los productosreglamentados procedentes de una fábrica o taller nacio-

nal o introducidos o importados, con carácter previo asu suministro a terceros.

5. Los depósitos de consumo son los destinadosal almacenamiento de los productos reglamentados parasu consumo por el titular.

Artículo 151.

1. Se entenderá por polvorín la construcción, dentrodel recinto de un depósito, de un local acondicionadopara el almacenamiento de explosivos industriales, car-tuchería o artificios pirotécnicos. No tendrán la consi-deración de polvorines los almacenes a que se refierenlos artículos 47.2, 121.3 y 129.2 del presente Regla-mento.

2. Los polvorines podrán ser:

a) Superficiales.b) Semienterrados.c) Subterráneos.

3. Los polvorines superficiales son edificaciones ala intemperie en cuyo entorno pueden existir o no defen-sas naturales o artificiales. La capacidad máxima de cadapolvorín superficial será de 25.000 kilogramos netos demateria reglamentada.

4. Los polvorines semienterrados estarán recubier-tos por tierra en todas sus caras, excepto en la frontal.Este recubrimiento tendrá un espesor mínimo de unmetro en la parte superior del edificio, descendiendolas tierras por todas sus partes según su talud y nopudiendo tener en ninguno de sus puntos de caída unespesor inferior a un metro. La capacidad máxima dealmacenamiento de cada polvorín semienterrado seráde 50.000 kilogramos netos de materia reglamentada.

5. Los polvorines subterráneos son excavaciones alas que se accede desde el exterior mediante un túnel,una rampa, un pozo inclinado o un pozo vertical. Lacapacidad máxima de cada polvorín subterráneo o nichoserá de 5.000 kilogramos netos; pero se limitará a 1.000kilogramos netos si el polvorín está próximo a laboresen que se prevea la presencia habitual de personas.

Artículo 152.

Los polvorines se construirán con las debidas garan-tías técnicas en función de su capacidad de almace-namiento y de la naturaleza de las materias a que sedestinen.

Artículo 153.

Del funcionamiento y seguridad de los depósitos res-ponderán los titulares de los mismos o aquellos a quienesse hubiese concedido el disfrute de la titularidad, sinperjuicio de la responsabilidad correspondiente a laempresa de seguridad encargada de su vigilancia. Encaso de tratarse de personas jurídicas, responderán susrepresentantes legales.

CAPÍTULO II

Autorizaciones

Artículo 154.

1. El establecimiento de depósitos comerciales y deconsumo hasta una capacidad total de 10.000 kilogra-mos netos de materia reglamentada será autorizado porel Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma,previo informe del Área de Industria y Energía e Inter-vención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil. En

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cualquier otro caso, serán autorizados de conformidadcon las disposiciones de este Reglamento respecto delestablecimiento de las fábricas o talleres, según se tratede explosivos, o de cartuchería y artificios pirotécnicos.

2. Se considerarán clandestinos los depósitos queno estén amparados por la correspondiente autorizaciónoficial.

Artículo 155.

1. Las personas naturales o jurídicas que se pro-pongan establecer un depósito, de acuerdo con lo esta-blecido en el artículo 154, deben formular la correspon-diente solicitud, acompañada de Proyecto técnico de lasinstalaciones, que incluirá la siguiente documentación:

a) Memoria descriptiva, con detalle de la capacidaddel depósito, indicando su destino respecto al almace-naje de explosivos industriales, cartuchería o artificiospirotécnicos.

b) Plano topográfico en el que figure el emplaza-miento del depósito y los terrenos limítrofes, con losdatos precisos para determinar las distancias a las quehace referencia el artículo 165.

c) Plan de seguridad ciudadana.d) Presupuesto.e) Identidad de los presentantes legales y de los

miembros del Consejo de Administración, cuando se tra-te de personas jurídicas.

2. Para mejor resolver, podrán recabarse del soli-citante cuantos datos complementarios se estimasenoportunos.

Artículo 156.

1. Las autorizaciones para la modificación sustan-cial de depósitos se solicitarán de la misma autoridada quien correspondiere autorizar su establecimiento encaso de nueva instalación, acompañando proyecto delos cambios que pretendan introducirse, con memoriadescriptiva, detallando la repercusión de las innovacio-nes en cuanto a capacidad de almacenamiento, segu-ridad o cambio de actividad, en su caso.

2. Cuando la modificación de un depósito, autori-zado de acuerdo con el artículo 154, suponga sobrepasarlos límites de capacidad de almacenamiento establecidasen el mismo, se tramitará conforme a lo establecido parala modificación sustancial de las fábricas o talleres, segúnse trate de explosivos, o de cartuchería y artificios piro-técnicos.

3. Las autorizaciones para las restantes modifica-ciones de los depósitos se solicitarán, acompañandoMemoria descriptiva de las mismas, del Delegado delGobierno en la Comunidad Autónoma, quien resolveráprevio informe del Área de Industria y Energía.

Artículo 157.

1. Solamente se concederá autorización para elestablecimiento de un depósito cuando la petición res-ponda a necesidades debidamente justificadas. Dichasautorizaciones serán intransferibles, salvo autorizaciónexpresa, de acuerdo con el artículo 164 de este Regla-mento.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior será, así mis-mo, aplicable a las autorizaciones para la modificaciónsustancial de depósitos ya establecidos. Se entiende pormodificación sustancial aquella que modifique en másde un 25 por 100 las distancias de regulación de empla-zamiento establecidas en la instrucción técnica comple-mentaria número 11, o suponga un cambio de actividada desarrollar en el depósito, o un cambio de la capacidadtotal del conjunto de la instalación.

3. En ningún caso podrán otorgarse autorizacionesde traslado para cambiar el emplazamiento de depósitos,debiendo procederse necesariamente para ello a la ins-trucción de un expediente de nuevo establecimiento.

Artículo 158.

La autorización para el establecimiento o modifica-ción sustancial de un depósito requerirá la apertura deun período de información pública.

Artículo 159.

Si procede conceder la autorización para estableci-miento o modificación sustancial de depósitos deberáhacerse constar expresamente:

a) Persona natural o jurídica a cuyo favor se otorguela autorización.

b) Clase de depósito.c) Lugar de emplazamiento.d) Materias cuyo almacenamiento se autorice.e) Capacidad máxima del depósito.f) Condiciones específicas a que, en su caso, se

somete la autorización determinándose las medidas devigilancia y de seguridad que hayan de adoptarse.

g) Plazo de ejecución, con señalamiento de la fechaen que deban quedar ultimadas las obras e instalaciones.

Artículo 160.

Las autorizaciones caducarán cuando transcurrieseel plazo de ejecución y no se hubiesen ultimado las ins-talaciones en la fecha prevista por causa imputable alos propios interesados, quienes, en todo caso, puedensolicitar prórroga de las mismas.

Artículo 161.

Finalizado el establecimiento o la modificación de undepósito, se efectuará por los servicios del Área de Indus-tria y Energía la inspección técnica oportuna para com-probar que se han cumplido en su ejecución las normasreglamentarias y las condiciones específicamente esta-blecidas en la autorización correspondiente.

La Intervención de Armas y Explosivos de la GuardiaCivil comprobará asimismo las medidas de seguridadciudadana y vigilancia establecidas en la mencionadaautorización.

Artículo 162.

Cuando el resultado de las inspecciones fuera satis-factorio, el Delegado del Gobierno correspondiente expe-dirá al solicitante la oportuna certificación de idoneidady puesta en marcha, a efectos de la apertura y disfrutede la titularidad del mismo, dando cuenta de ello al órga-no provincial correspondiente del Área de Industria yEnergía, a la Intervención de Armas y Explosivos de laGuardia Civil y al Ayuntamiento del municipio.

Artículo 163.

1. Las Áreas de Industria y Energía realizarán unainspección ordinaria de los depósitos de explosivos, almenos, anualmente.

2. Sin perjuicio de lo anterior, cuando dichas Áreastuviesen conocimiento de que se hubiese producido cual-quier anomalía en un depósito comprendido en el terri-torio de su jurisdicción o cuando lo consideraran con-veniente realizarán las correspondientes inspeccionesextraordinarias.

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3. Tanto en las inspecciones ordinarias como enlas extraordinarias emitirán informe sobre el resultadode las mismas al Delegado del Gobierno, enviando copiade dicho informe al Ministerio de Industria y Energía,todo ello con independencia de adoptar las medidas pre-cautorias que resultaran aconsejables.

4. La inspección sobre medidas de seguridad ciu-dadana de los depósitos y el control de las materiasreglamentadas que se encuentran almacenadas en losmismos corresponde a la Intervención de Armas y Explo-sivos que designe la Dirección General de la GuardiaCivil en cuyo territorio se hallen ubicados, la cual podrárealizar cuantas inspecciones estime necesarias. De lasanomalías observadas se dará cuenta, a los efectos opor-tunos, al Delegado del Gobierno correspondiente.

Artículo 164.

1. Los depósitos solamente podrán ser utilizadospor quienes estuviesen reconocidos como titulares delos mismos.

2. Igualmente podrán ser utilizados por aquellas per-sonas físicas o jurídicas a quienes dichos titulares cedie-sen su explotación.

3. La cesión de la explotación y el cambio en latitularidad de un depósito requerirá la aprobación dela autoridad a la que correspondiese conceder su esta-blecimiento.

Artículo 165.

1. Los emplazamientos de los depósitos se regiránpor lo establecido en la instrucción técnica complemen-taria número 11. Estas distancias podrán reducirse ala mitad cuando existan defensas naturales o artificialesadecuadas. Las mediciones se efectuarán a partir de losedificios en los que se almacenen sustancias explosivas.

2. Las mediciones señaladas en el apartado anteriorse refieren al polvorín unidad. Cuando existieren variospolvorines comprendidos en un mismo recinto, las medi-das aplicables serán las correspondientes al polvorín demáxima capacidad, siempre que en ellas queden com-prendidas las distancias de los otros.

3. Las distancias a las que se refieren los apartadosanteriores no serán aplicables respecto de las propiasinstalaciones de la industria a que pertenezca el polvorín.

Artículo 166.

1. Cuando con posterioridad al establecimiento deun depósito se produjeran alteraciones que, en razónde las distancias exigidas en el artículo anterior inva-lidasen la autorización, obligando con ello al levanta-miento del depósito, podrá tolerarse un margen de reduc-ción de hasta un 25 por 100 de tales distancias, siempreque se trate de depósitos cuyas defensas o proteccionesofrezcan suficiente garantía.

2. Tal margen de reducción sólo podrá concedersepor la autoridad a quien correspondiere la autorizacióndel establecimiento, previas las verificaciones necesariasy trámites a que se refiere el artículo 156.

CAPÍTULO III

Instalaciones

Artículo 167.

1. Los depósitos subterráneos se atendrán en sudiseño a lo dispuesto en la instrucción técnica comple-mentaria número 17. La comunicación de cada polvorínsubterráneo, o del depósito que puedan constituir, si

son varios, con las labores de explotación o con el exte-rior, se efectuará a través de una galería quebrada, desección suficiente, que en cada ángulo dispondrá de unculatón o cámara de expansión, cuya longitud será comomínimo igual a la anchura de dicha galería.

2. En los depósitos subterráneos, las medidas deseguridad ciudadana se proyectarán de acuerdo con lasespecíficas características de cada caso y deberán serpreviamente aprobadas por la Intervención de Armasy Explosivos de la Guardia Civil.

3. Especialmente, cuando estos depósitos estén ubi-cados en el interior de una explotación minera, la Inter-vención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil deter-minará, en cada caso, la necesidad o no de aplicar lodispuesto en el artículo 178.

Artículo 168.

La construcción de los polvorines superficiales ysemienterrados se realizará, en su caso, de acuerdo conlo establecido en el artículo 50 de este Reglamento.

Artículo 169.

Cada polvorín estará constituido por un solo localde almacenamiento, sin compartimentos ni divisorias,y sus únicas aberturas al exterior serán las correspon-dientes a los conductos de ventilación, puerta de entrada,y alumbrado desde el exterior debidamente protegido.Si el alumbrado es interior, tendrá el grado de protecciónadecuado.

Artículo 170.

1. Los polvorines solamente tendrán una puerta queestará provista de cierre de seguridad y se abrirá haciafuera.

2. Cuando se trate de un polvorín subterráneo, lapuerta estará situada en la desembocadura externa desu galería de comunicación.

3. Salvo durante las operaciones de carga y des-carga, se mantendrá despejado el espacio situado antelas puertas de los polvorines.

Artículo 171.

Los polvorines superficiales o semienterrados estaránprotegidos por pararrayos que deberán responder a lasnormas tecnológicas vigentes.

Artículo 172.

Todos los polvorines estarán dotados de extintoresy medios necesarios para combatir rápidamente cual-quier conato de incendio, de acuerdo con un plan pre-viamente establecido, que deberá ser anualmente revi-sado. Asimismo, los depósitos no subterráneos contaránen sus proximidades con un depósito de agua con reser-vas adecuadas para ser utilizadas en caso de incendio.El personal del depósito asignado al servicio contra incen-dios, deberá recibir instrucción periódica.

Artículo 173.

El suelo de los polvorines habrá de reunir los requi-sitos exigidos por las características de los explosivosque se almacenen, debiendo constituir en todo caso unasuperficie unida, sin grietas o fisuras, de fácil limpiezay lavado.

Artículo 174.

1. La ventilación de los polvorines se efectuará, enprincipio, mediante sistemas de aireación natural, que-

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dando sólo autorizado el uso de aparatos aeropropul-sados, con las debidas condiciones de seguridad y cuan-do su instalación esté situada fuera de los mismos. Enlos depósitos subterráneos podrá autorizarse el uso detales aparatos, en el interior de los polvorines, siempreque estén dotados de dispositivos de seguridad que seconsideren adecuados.

2. Los respiraderos estarán acondicionados de for-ma que, a través de ellos, no sea posible arrojar objetosdentro del polvorín.

Artículo 175.

1. La separación entre polvorines limítrofes, no sub-terráneos, vendrá determinada por las distancias quefiguran en la instrucción técnica complementaria número11, midiéndose tales distancias a partir de los paramen-tos internos del polvorín.

2. En la mencionada instrucción técnica comple-mentaria, el término «sin defensas» en los polvorinessuperficiales significa que entre los dos polvorines con-siderados no existe ninguna defensa natural o artificial.El término «con defensas» significa que entre los dospolvorines considerados existe al menos una defensanatural o artificial.

Artículo 176.

1. En los depósitos subterráneos, la separación delos polvorines entre sí se ajustará a lo dispuesto en lainstrucción técnica complementaria número 17.

2. La capacidad máxima de los depósitos subterrá-neos será de 10.000 kilogramos.

No obstante lo dispuesto en este artículo y en el ante-rior, teniendo en cuenta que la transmisión de los efectosde una posible explosión depende de las condicionesgeotécnicas de los terrenos, en casos específicos, elMinisterio de Industria y Energía, una vez efectuadoslos estudios técnicos correspondientes, podrá modificartales distancias y capacidades máximas.

CAPÍTULO IV

Medidas de vigilancia, control y prevención

Artículo 177.

1. Los polvorines u otros edificios peligrosos queconformen el depósito se hallarán por completo situadosdentro de los límites de un recinto vallado, debiendodistar diez metros, como mínimo, de dichos límites.

2. El recinto de un depósito estará adecuadamenteiluminado y dotado de un cerramiento suficientementeresistente a juicio de la Dirección General de la GuardiaCivil para impedir el paso de personas o animales, conuna altura no inferior a dos metros, de los cuales loscincuenta centímetros superiores serán necesariamentede alambrada de espino, pudiéndose inclinar ésta haciael exterior 45.o respecto a la vertical. A dicho recinto,únicamente se tendrá acceso por una puerta dotada delos elementos de cierre precisos, salvo que el Delegadodel Gobierno, previo informe de la Intervención de Armasy Explosivos de la Guardia Civil, autorizara lo contrario.

Artículo 178.

1. Los depósitos comerciales y de consumo con-tarán para su vigilancia con vigilantes de seguridad deexplosivos pertenecientes a una empresa de seguridad,con arreglo a un plan de seguridad ciudadana del depó-sito, que será diseñado por la empresa de seguridad,

y aprobado, en su caso, por la Dirección General dela Guardia Civil, conforme a lo establecido en la ins-trucción técnica complementaria número 1.

2. Podrá sustituirse dicha vigilancia mediante sis-temas de alarma adecuados, cuya idoneidad deberá serexpresamente indicada en las autorizaciones de esta-blecimiento o, en su caso, modificación sustancial deldepósito.

3. En todo caso, deberá disponerse de un sistemade alarma eficaz en conexión con la Unidad de la GuardiaCivil que designe la Dirección General de la Guardia Civil.

Artículo 179.

El almacenamiento de las materias reglamentadas seefectuará con precaución. Cuando se almacenen cajassuperpuestas, deberán apilarse con la tapa hacia arriba,no excediendo la altura de apilamiento —cuando éstese realice manualmente— de un metro y medio. En elcaso de que se empleen bandejas o «palets» para elmovimiento de las cajas, la altura de apilación podráalcanzar los tres metros y medio.

Artículo 180.

En ningún caso pueden almacenarse conjuntamentematerias incompatibles entre sí. La incompatibilidad dealmacenamiento en común se recoge en la instruccióntécnica complementaria número 22 de este Reglamento.

Artículo 181.

El personal adscrito a un depósito deberá ser instruidosobre las características peligrosas y riesgos inherentesa la manipulación de las materias y productos que sealmacenen en el mismo.

Artículo 182.

1. No se deberá encender fuego, ni almacenar mate-rias combustibles o fácilmente inflamables, en el interioro en las proximidades de los polvorines.

2. Tampoco podrá penetrarse en el recinto de lospolvorines de un depósito con cualquier objeto capazde producir llama o chispa.

Artículo 183.

Las operaciones de reparación que hubieran de efec-tuarse dentro del recinto de los polvorines de un depó-sito, habrán de efectuarse por personal técnicamentecualificado, adoptándose cuantas precauciones fueranprecisas.

Artículo 184.

1. Sólo se permitirá la entrada al recinto de los pol-vorines de un depósito a personas específicamente auto-rizadas, previas las verificaciones y controles que resul-tasen oportunos.

2. Dichas personas serán advertidas de que entranen el recinto bajo su propio riesgo y durante su per-manencia en el mismo se atendrán a las normas e ins-trucciones que se les indiquen.

Artículo 185.

1. No se podrá introducir en el recinto de los pol-vorines de un depósito efectos que sean susceptiblesde afectar a la seguridad del mismo.

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2. Los servicios de vigilancia efectuarán aleatoria-mente y sin necesidad de previo aviso registros indi-viduales para velar por el cumplimiento de lo dispuestoen el apartado anterior.

3. La tenencia y custodia de las llaves de los depó-sitos de explosivos y de sus polvorines corresponde ala Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civilo, por delegación previa y expresa, a las empresas deseguridad que presten los servicios de vigilancia de losmismos, en los términos establecidos en la instruccióntécnica complementaria número 1.

CAPÍTULO V

Almacenamientos especiales

Artículo 186.

1. Quedan excluidos del régimen general de losdepósitos los almacenamientos especiales a que se refie-re el presente capítulo.

2. El almacenamiento accidental de las materiasreglamentadas fuera de los depósitos podrá permitirsecuando concurrieran circunstancias que lo hicieran indis-pensable, tales como accidente, o causa imprevisible enel transporte.

Artículo 187.

1. Las armerías podrán almacenar, previa autoriza-ción del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autó-noma, con informe del Área de Industria y Energía yde la Intervención de Armas y Explosivos de la GuardiaCivil:

a) Pólvora para su venta en envases precintados,hasta 20 kilogramos.

b) Cartuchería de caza no metálica, hasta un máxi-mo de 500.000 unidades.

c) Cartuchería metálica, hasta un máximo de250.000 unidades.

d) Cartuchería de fogueo, hasta un máximo de500.000 unidades.

e) Pistones para cartuchería, hasta un máximo de200.000 unidades, en envases precintados.

f) Cápsulas propulsoras, en envases precintados,hasta un máximo de 500.000 unidades.

2. Las empresas de seguridad podrán almacenar ensus instalaciones la cartuchería necesaria para el desem-peño de sus funciones. Para ello adoptarán las suficientesmedidas de seguridad, que serán aprobadas por la Direc-ción General de la Guardia Civil, previo informe de laIntervención de Armas y Explosivos. La Dirección Generalde la Guardia Civil fijará las cantidades máximas dealmacenamiento.

3. Los polígonos y galerías de tiro, así como lasempresas especializadas en la custodia de armas, podránalmacenar en sus instalaciones, cartuchería, previa auto-rización de la Intervención de Armas y Explosivos, siem-pre y cuando reúnan las necesarias medidas de segu-ridad. La Guardia Civil, en la propia autorización, fijarálas cantidades máximas de almacenamiento.

Artículo 188.

Los establecimientos de venta de productos pirotéc-nicos podrán almacenar, previa autorización del Dele-gado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, con infor-me del Área de Industria y Energía y de la Intervenciónde Armas y Explosivos de la Guardia Civil, hasta 15 kilo-gramos de materia reglamentada.

Cuando la cantidad de productos pirotécnicos seatal que se superen los 15 kilogramos de materia regla-mentada, dichos productos deberán ser almacenadosen locales que cumplan con lo dispuesto en la instruccióntécnica complementaria número 19. Estos locales exi-girán asimismo la autorización del Delegado del Gobier-no, previos los informes indicados en el párrafo anterior.

Artículo 189.

1. Para la carga o recarga de cartuchería por par-ticulares se podrá tener almacenados hasta un kilogramode pólvora, cien unidades de vainas con pistón y cienpistones.

En cuanto al almacenamiento de cartuchos, la sumade los cargados o recargados por los particulares y losadquiridos a comerciantes no pueden superar los límitesestablecidos en el artículo 212.

2. Previa autorización de la Intervención de Armas,los poseedores de Libro de Coleccionista de Armas, conlas suficientes medidas de seguridad, podrán coleccionarcartuchería de cualquier tipo o clase con las siguientescondiciones:

a) Solo se podrá poseer hasta cinco cartuchos decada clase, calibre, marca y año de fabricación.

b) Anualmente, siempre que haya habido variación,se presentará una relación de los cartuchos que seposean según modelo de la Intervención de Armas, queguardará una copia y sellará el original.

c) Solo podrán adquirirse cartuchos de comercian-tes autorizados o de otros coleccionistas autorizados.

Artículo 190.

1. Por los Delegados del Gobierno, previo informede las correspondientes Áreas de Industria y Energíay de la Intervención de Armas y Explosivos de la GuardiaCivil, se podrán autorizar, a los usuarios de explosivos,polvorines auxiliares de distribución, con capacidad uni-taria máxima de 50 kilogramos o 500 detonadores, sinque pueda sobrepasarse el número de diez polvorinesauxiliares por instalación.

2. El polvorín deberá construirse en forma de cajafuerte de hormigón o acero, totalmente anclada al terre-no y con puerta de acero provista de cerradura de segu-ridad; en este caso no será exigible la presencia de vigi-lantes de seguridad de explosivos. Asimismo, el polvorínserá de tipo homologado por el Ministerio de Industriay Energía, previo informe de la Intervención Central deArmas y Explosivos.

3. Las distancias de los polvorines entre sí y res-pecto a núcleos de población, complejos industriales,líneas de comunicación, etc, estarán de acuerdo conla instrucción técnica complementaria número 18.

Artículo 191.

1. Para determinados trabajos temporales especia-les, tales como excavaciones de carretera, canales, etcen los que, por el avance de los trabajos, sea convenientedesplazar en forma periódica los depósitos de explosivos,se podrán autorizar depósitos de consumo con capa-cidad máxima de 5.000 kilogramos, formados por pol-vorines prefabricados o construidos de forma que pue-dan ser trasladados de un lugar a otro. En todo caso,los desplazamientos se realizarán siempre en vacío.

2. Estos polvorines serán autorizados para todo elterritorio nacional por el Ministerio de Industria y Energía,previo informe favorable de la Dirección General de laGuardia Civil, y les será de aplicación lo dispuesto alrespecto en este Reglamento.

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3. La instalación del depósito, en cada caso, seráautorizada por los Delegados del Gobierno correspon-dientes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 154.En las autorizaciones de instalación se establecerá unplazo para la validez de las mismas.

Artículo 192.

1. Para otros trabajos, tales como prospeccionesgeofísicas o similares, en los que el explosivo deba tras-ladarse continuamente, podrán utilizarse polvorinesmóviles, con capacidad máxima de 1.000 kilogramos,instalados sobre vehículo automotor, siendo las condi-ciones mínimas de estos vehículos las exigidas en elReglamento Nacional para el Transporte de MercancíasPeligrosas por Carretera.

2. Estos polvorines serán autorizados para su uti-lización en todo el territorio nacional por el Ministeriode Industria y Energía, previo informe favorable de laDirección General de la Guardia Civil.

3. Su instalación en una zona de trabajo deberáser aprobada por el Delegado del Gobierno en la Comu-nidad Autónoma, previo informe del Área de Industriay Energía, y de la Intervención de Armas y Explosivosde la Guardia Civil. Cuando el polvorín se traslade deun punto a otro del territorio nacional, el mismo usuariodeberá dar conocimiento de ello, en todo caso, a lasIntervenciones de Armas y Explosivos de dichos lugaresy, además, a los Delegados del Gobierno en las respec-tivas Comunidades Autónomas y a los órganos provin-ciales de las Áreas de Industria y Energía, cuando eltraslado se verifique de una provincia a otra.

4. La utilización de estos polvorines móviles deberárealizarse de acuerdo con unas normas particulares paracada caso, en las que se consignarán las condicionesde transporte, velocidad, vigilancia y demás detalles per-tinentes, que deberán ser aprobadas por el Ministeriode Industria y Energía y la Dirección General de la GuardiaCivil, y que deberán acompañar siempre a la autorizacióndel polvorín móvil.

Artículo 193.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 89.4 dela Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos y dela Marina Mercante, en las plataformas marinas de per-foración, el Delegado del Gobierno en la ComunidadAutónoma, previo informe del Área de Industria y Energíapodrá autorizar, dando cuenta a la Dirección Generalde la Guardia Civil y a las autoridades marítimas, la ins-talación de dos cofres de hasta veinticinco kilogramosde explosivos y cincuenta detonadores, respectivamente.Los cofres se construirán con uno de sus lados, de débilresistencia, dirigido hacia el mar.

TÍTULO VI

Suministro y circulación

CAPÍTULO I

Normas generales

Artículo 194.

La venta y suministro de las materias reglamentadasse realizará por personas físicas o jurídicas autorizadasconforme a este Reglamento y a personas físicas o jurí-dicas que, en su caso, cuenten con la debida autori-zación.

Artículo 195.

1. Se entenderá por personas autorizadas para laventa y suministro de explosivos aquellas que sean titu-lares de un depósito comercial o de un depósito industrialcon función comercial o cuenten con una autorizaciónexpresa para la distribución de los mismos.

2. Se entenderá por personas autorizadas para lacompra de explosivos los consumidores, habituales oeventuales, y las que sean titulares de un depósito comer-cial o cuenten con una autorización expresa para la dis-tribución de los mismos.

Artículo 196.

1. Las autorizaciones de venta y suministro de explo-sivos serán otorgadas por la Dirección General de Minasdel Ministerio de Industria y Energía, previo informe favo-rable de la Intervención Central de Armas y Explosivosde la Guardia Civil.

2. En toda autorización de venta y suministro seestablecerá la cuantía de la póliza de responsabilidadcivil que, en cada caso, debe cubrir la responsabilidadque corresponda a su comercializador por defecto delproducto, sin la cual será nula dicha autorización.

Artículo 197.

En razón al obligado control de la tenencia de losexplosivos, estos deben siempre ser almacenados, concarácter previo a su comercialización o utilización, enun depósito debidamente autorizado conforme a lo dis-puesto en este Reglamento. El suministro a los consu-midores, que no dispongan de un depósito de consumo,debe ser siempre realizado desde un depósito industrialo comercial.

Artículo 198.

1. Se entenderá por personas autorizadas para laventa y suministro de cartuchería y artificios pirotécnicosaquellas personas, físicas o jurídicas, que cuenten conun depósito autorizado o con un establecimiento auto-rizado en la forma y con las condiciones establecidasen los artículos 187 y 188 respectivamente y aquellasotras personas que, careciendo de los mencionados esta-blecimientos, obtengan una autorización expresa delDelegado del Gobierno correspondiente, previo informedel Área de Industria y Energía y de la Intervención deArmas y Explosivos de la Comandancia de la GuardiaCivil correspondiente.

2. Queda expresamente prohibida la venta a par-ticulares de artificios pirotécnicos por correspondencia.

3. La venta de artificios pirotécnicos de las clasesI, II y III se atendrá a lo dispuesto en la instrucción técnicacomplementaria número 19.

Artículo 199.

Cualquier operación traslativa de la propiedad o sim-ple posesión de las materias reglamentadas que no seajuste a lo dispuesto en los artículos precedentes seconsiderará ilícita, exigiéndose la responsabilidad quelegalmente corresponda tanto al comprador o cesionariocomo al vendedor o cedente.

Artículo 200.

Las personas cedentes o adquirentes dedicadas alcomercio de las materias reglamentadas y los consu-midores de explosivos deberán custodiar, durante un pla-

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zo de tres años como mínimo a partir del final del añonatural durante el que haya tenido lugar la operación,los documentos justificativos de las operaciones reali-zadas. Dichos documentos se facilitarán para su debidacomprobación a la autoridad competente cuando éstalo requiera.

Artículo 201.

1. Las características constructivas y las normaspara la ubicación de los establecimientos de venta deartificios pirotécnicos se establecen en la instrucción téc-nica complementaria número 19.

2. Las fábricas o talleres de productos reglamen-tados podrán obtener la autorización para instalar unestablecimiento de venta de cartuchería y artificios piro-técnicos radicado dentro del perímetro de sus instala-ciones.

Artículo 202.

El suministro de las materias reglamentadas deberáestar amparado por la documentación que, en su caso,se exija en el presente Reglamento y por la requeridasegún el medio de transporte utilizado.

Dicha documentación deberá acompañar a la expe-dición en todo su recorrido. El destinatario recibirá lamisma al hacerse cargo de la mercancía, debiendo con-servarla durante tres años a disposición de la autoridadcompetente.

CAPÍTULO II

Suministro

Artículo 203.

1. Las personas autorizadas para venta de explo-sivos llevarán un libro diario de movimiento de explosivosy un libro auxiliar, en el que asignará una hoja a cadaclase de producto, para consignar detalladamente lasentradas y salidas de las sustancias reglamentadas, clasey cantidad de la operación, procedencia o destino, núme-ro de la guía de circulación y número de identificacióndel envío. Dichos libros serán foliados, sellados y dili-genciados por la Intervención de Armas y Explosivosde la Guardia Civil y se ajustarán a lo previsto en lainstrucción técnica complementaria número 20.

2. Mensualmente, se remitirá al Área de Industriay Energía y a la Intervención de Armas y Explosivos unparte detallado del movimiento habido, que se ajustaráa lo que se indica en la instrucción técnica complemen-taria número 20. La Intervención de Armas y Explosivosremitirá dicho parte a la Intervención Central de Armasy Explosivos de la Guardia Civil, formulando, en su caso,las observaciones que estime oportunas.

Artículo 204.

1. Las personas autorizadas para la venta de car-tuchería llevarán libros ajustados a lo previsto en la ins-trucción técnica complementaria número 20. Dichoslibros serán foliados, sellados y diligenciados por la Inter-vención de Armas y Explosivos.

2. En todos los casos se remitirá a la Intervenciónde Armas y Explosivos correspondiente un parte mensualdel movimiento habido.

Artículo 205.

1. Las fábricas y talleres llevarán un libro para con-signar detalladamente las entradas y salidas de las mate-

rias reglamentadas. Dicho libro será foliado, sellado ydiligenciado por la Intervención de Armas y Explosivosde la Guardia Civil y se ajustará a lo dispuesto en lainstrucción técnica complementaria número 20.

2. Mensualmente las fábricas y talleres remitirán ala Intervención de Armas y Explosivos correspondienteun parte resumen del movimiento habido. En el casode fábricas, una copia de este parte se remitirá tambiénal Ministerio de Defensa.

Artículo 206.

Con autorización de la Dirección General de la GuardiaCivil podrán llevarse los libros y cumplimentarse las dis-tintas obligaciones documentales establecidas en el pre-sente Reglamento por procedimientos informáticos o porcualquier otro idóneo para alcanzar las finalidades per-seguidas.

Artículo 207.

Los consumidores de explosivos se clasificarán en:

a) Consumidores habituales que son aquellos querequieren, para el ejercicio normal de la actividad quedesarrollen, el consumo de explosivos. Estos consumi-dores pueden ser de ámbito nacional, cuando la actividadque desarrollan se extiende de manera habitual por cual-quier lugar de la geografía nacional; o de ámbito pro-vincial cuando dicha actividad se circunscribe a una pro-vincia determinada.

b) Consumidores eventuales que son aquellos queocasionalmente precisan el uso de las referidas materiascomo complemento esporádico de su actividad.

Artículo 208.

1. La autorización para la utilización habitual deexplosivos con ámbito nacional será otorgada por laDirección General de Minas del Ministerio de Industriay Energía, previo informe favorable de la IntervenciónCentral de Armas y Explosivos de la Guardia Civil. Estaautorización tendrá un plazo de validez de cinco años,salvo indicación en contrario, revocación o renuncia ocesación de la actividad durante el plazo de un año,y quedará recogida en un Registro Oficial constituidoal efecto en dicho Ministerio.

2. La autorización para la utilización habitual deexplosivos con ámbito provincial será otorgada por elDelegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, pre-vio informe del Área de Industria y Energía y de la Inter-vención de Armas y Explosivos de la Comandancia dela Guardia Civil. Esta autorización tendrá un plazo devalidez de cinco años, salvo indicación en contrario, revo-cación, renuncia o cesación de la actividad durante elplazo de un año.

3. La autorización para la utilización eventual deexplosivos será otorgada por el Delegado del Gobiernoen la Comunidad Autónoma donde vayan a ser utilizados,previo informe del Área de Industria y Energía y de laIntervención de Armas y Explosivos de la Comandanciade la Guardia Civil correspondiente. Esta autorizaciónúnicamente tendrá validez para la utilización de las can-tidades que se establezcan en los plazos y lugares queal efecto se determinen.

4. Las solicitudes y autorizaciones habituales oeventuales a que se hace referencia en los apartadosprecedentes se atendrán a lo dispuesto en la instruccióntécnica complementaria número 21.

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Artículo 209.

1. Cuando un consumidor habitual de explosivosvaya a iniciar la utilización de los mismos, deberá solicitardel Área de Industria y Energía, y en su caso de suórgano provincial correspondiente, previa presentaciónde su autorización de utilización de explosivos, un librotalonario de pedidos de suministro; que le deberá serfacilitado, foliado por cuadruplicado, conforme a lo esta-blecido en la instrucción técnica complementaria núme-ro 21.

2. Previamente a la iniciación del consumo, cual-quiera que sea el número de veces en que se haya deretirar el explosivo del depósito suministrador, el con-sumidor cumplimentará, con el detalle del consumo pre-visto, cuatro ejemplares del pedido de suministro, rete-niendo el original y remitiendo las copias a los órganoscitados en el apartado anterior. De encontrar conformela solicitud, se autorizará el suministro, visando las trescopias presentadas, conservando un ejemplar y devol-viendo las dos restantes al consumidor.

Artículo 210.

Los consumidores eventuales, una vez obtenida laautorización a que se refiere el artículo 208, deberánefectuar la solicitud de pedido de suministro en el modelooficial impreso, por cuadruplicado, que se establece enla instrucción técnica complementaria número 21, pedi-do que debe ser autorizado por el órgano provincialcorrespondiente del Área de Industria y Energía, con-forme a la tramitación establecida en el artículo anterior.

Artículo 211.

1. El pedido de suministro autorizado, a que hacenreferencia los artículos anteriores, será condición indis-pensable para el suministro de la mercancía y deberáhacerse referencia a aquél en la guía de circulación queampare la circulación de la misma.

2. El consumidor de explosivos que formalice unacompra de éstos remitirá, a tal efecto, al depósito sumi-nistrador una copia del pedido de suministro autorizadoa que hacen referencia los artículos 209 y 210, sin cuyapresentación no podrá realizarse ningún suministro.

Artículo 212.

1. Los titulares de licencias para armas largas raya-das podrán adquirir únicamente hasta 1000 cartuchosanuales por arma, presentando la guía de pertenencia,en la cual la armería estampará, por cada adquisición,la siguiente anotación: «Vendidos X cartuchos», consig-nando la fecha de entrega y sello oficial correspondiente.

En ningún caso se podrá tener en depósito un númerosuperior a 200 cartuchos.

2. Sólo podrán adquirirse 100 cartuchos anualespor arma corta, presentando la guía de pertenencia, enla cual la armería efectuará la anotación a que se aludeen el apartado anterior. El número de cartuchos quepueden tenerse en depósito para arma corta no serásuperior a 150.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior:

El personal de las empresas de seguridad y los guar-das particulares de campo, así como el restante personalde los Cuerpos u Organismos reglamentariamente con-siderados auxiliares para el mantenimiento de la segu-ridad pública y la persecución de la criminalidad, podráadquirir los cartuchos necesarios para reponer los uti-lizados en el ejercicio de sus cometidos específicos, aun-que excedan de 100 anuales, previa justificación del

consumo ante la Intervención Central de Armas y Explo-sivos de la Guardia Civil.

Los organismos de los que dependa el personal alu-dido podrán adquirir los cartuchos necesarios para larealización de los ejercicios de tiro reglamentarios, hastael número que determine la Guardia Civil, ateniéndosea lo que disponga sobre la materia el Ministerio delInterior.

El particular que desee adquirir anualmente cartuchosen número superior al establecido, ha de estar provistode un permiso especial expedido por la Dirección Generalde la Guardia Civil, solicitado por conducto de la Inter-vención de Armas.

El personal en posesión de licencia F podrá adquirirpara su consumo un número ilimitado de cartuchos siem-pre que lo haga en las propias instalaciones de las Fede-raciones y sin que pueda sacarlos del recinto de lasmismas. Las Federaciones adoptarán las medidas de con-trol adecuadas para evitar que dichos cartuchos puedansalir al exterior.

Si el personal en posesión de licencias F, fuera delsupuesto anterior, deseara adquirir anualmente mayorcantidad de cartuchos que los cupos establecidos ante-riormente, ha de estar provisto de un permiso especialexpedido por la Dirección General de la Guardia Civily solicitado a la Intervención Central de Armas y Explo-sivos.

4. Podrá adquirirse un número ilimitado de cartu-chos de caza no metálicos. En ningún caso podrá tenerseen depósito un número superior a 5000 unidades deesta clase de cartuchos.

Artículo 213.

Por los Ministerios del Interior y de Industria y Energía,en el ámbito de sus respectivas competencias, se regu-lará el suministro y uso de los artificios pirotécnicos.

TÍTULO VII

Importación, exportación, tránsito y transferencia

CAPÍTULO I

Normas Generales

Artículo 214.

1. La importación, exportación, tránsito y transfe-rencia de materias reglamentadas se ajustará a lo esta-blecido en el presente Título y a los convenios inter-nacionales suscritos por España, con observancia, entodo caso, de lo dispuesto en la normativa aduanera.No obstante, será de aplicación lo establecido en el RealDecreto 824/1993, de 28 de mayo, por el que se aprue-ba el Reglamento de Comercio Exterior de Material deDefensa y de Doble Uso, y en el Reglamento (CE)3381/94 del Consejo, de 19 de diciembre, así comoen la Decisión del Consejo 94/942/PESC, de 19 dediciembre y posteriores modificaciones.

2. Además de lo específicamente dispuesto en elpresente Título, a la introducción de materias reglamen-tadas en territorio español le será de aplicación el régi-men general de los suministros de explosivos, de acuerdocon lo establecido en los Títulos I, IV, V, VI y VIII delpresente Reglamento. Especialmente, las autoridadescompetentes velarán por el cumplimiento de las normas

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sobre transportes, envases y embalajes contenidas eneste Reglamento. Las autorizaciones necesarias y las pre-ceptivas marcas en envases y embalajes e instruccionesde seguridad deberán estar redactadas en idioma espa-ñol.

Artículo 215.

1. Previamente al despacho aduanero, en tanto seregulariza su situación, o tras su introducción en España,las materias reglamentadas se depositarán en depósitosreglamentariamente autorizados de acuerdo con el TítuloV, previstos con anterioridad por el suministrador o elreceptor y comunicados con la debida antelación a laIntervención Central de Armas y Explosivos de la GuardiaCivil.

2. Si por cualquier circunstancia, en cuanto a impor-tación, exportación o tránsito no llegan a cumplirse losplazos de despacho aduanero, y una vez declarado elabandono definitivo de las materias reglamentadas enexpediente tramitado al efecto, la mercancía en cuestiónserá entregada al Ministerio de Defensa. Si este Depar-tamento transfiriese dicha mercancía al sector privado,deberán cumplirse los trámites y requisitos previstos enlas Ordenanzas de Aduanas sobre enajenación de mer-cancías abandonadas.

CAPÍTULO II

Importación

Artículo 216.

1. Las personas físicas o jurídicas que pretendandesarrollar la actividad de importación de las materiasreglamentadas deberán solicitar, con carácter previo, dela Dirección General de Minas del Ministerio de Industriay Energía su inscripción en el Registro Oficial de Impor-tadores de Explosivos, Cartuchería y Artificios Pirotéc-nicos.

2. Dicha inscripción estará condicionada a la jus-tificación de la capacitación técnica para la actividadque se pretenda desarrollar, disponibilidad de una redde distribución de los productos importados y a la aper-tura de una póliza de responsabilidad civil para cubrirla que en cada caso pudiera corresponder al importadorpor cualquier tipo de riesgo de los productos importados.

Artículo 217.

1. Con sujeción al régimen general que, en cadamomento, regule la actividad, la importación de explo-sivos, artificios pirotécnicos y municiones no reguladasen el Reglamento de Armas, desde países extranjerosque no sean miembros de la Unión Europea, necesitarácontar con el permiso previo de circulación del Ministeriode Interior, a través de la Intervención Central de Armasy Explosivos de la Guardia Civil, basado en un informefavorable de la Comisión Interministerial Permanente deArmas y Explosivos. Quedan exentos de este permisolas materias y objetos regulados por el Reglamento deComercio Exterior de Material de Defensa y Doble Uso,conforme a lo establecido en el artículo 214.1 de esteReglamento.

2. El permiso administrativo previsto en el apartadoanterior deberá ser presentado a los Servicios de Adua-nas junto con el material a que se refiera y acompañaráa éste durante su transporte por territorio español hastasu destino.

3. En la solicitud de importación deberá hacersereferencia, como mínimo, a los datos enumerados enlos artículos 229, 231 ó 237.

4. El importador no podrá hacer de la mercancíaotro uso que aquél para el que haya sido expresamenteautorizado, con arreglo a este Reglamento.

Artículo 218.

Las importaciones de materias reglamentadas quelos Ministerios de Defensa y del Interior efectúen parasu utilización quedan exentas del cumplimiento de lodispuesto en el artículo anterior, si bien deberán ser pre-viamente comunicadas al Ministerio de Economía yHacienda y a la Intervención Central de Armas y Explo-sivos de la Guardia Civil.

Artículo 219.

1. Los envases, embalajes y en general el acondi-cionamiento de las materias objeto de importación debe-rán ajustarse a las prescripciones del presente Regla-mento. A tal efecto, será obligación del importador elponer en conocimiento del exportador residente fuerade España los requisitos exigidos por la legislación espa-ñola.

2. La responsabilidad a que, por cualquier causa,pudiera dar lugar la infracción de la normativa aplicableserá exigible al importador sin perjuicio de las accionesque éste pueda ejercitar contra el exportador.

Artículo 220.

1. Obtenido el permiso a que se refiere el artículo217, el expedidor extenderá la carta de porte y el impor-tador cumplimentará la guía de circulación de las mate-rias amparadas por aquél, conforme a lo dispuesto enel capítulo II, Título VIII, del presente Reglamento y adjun-tará el permiso concedido; siendo la Intervención deArmas y Explosivos de la Aduana correspondiente la queautorizará dicha guía de circulación, dando conocimientode la importación realizada a la Intervención Central deArmas y Explosivos de la Guardia Civil.

2. La Administración de Aduanas, antes de autorizarla entrada de las materias reglamentadas, comprobaráel cumplimiento de cuanto disponen los artículos ante-riores, a cuyo efecto podrá recabar la intervención delos servicios provinciales de los Ministerios competentespara realizar las inspecciones que considere oportunas.

CAPÍTULO III

Exportación

Artículo 221.

1. Con sujeción al régimen general que regule laactividad, la exportación de explosivos y cartuchería noregulados por el Reglamento de Armas a países extran-jeros que no sean miembros de la Unión Europea, nece-sitará ser autorizada por el Ministerio de Economía yHacienda de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decre-to 824/1993, de 28 de mayo, por el que se apruebael Reglamento de Material de Defensa y Material deDoble Uso.

2. Si la autorización fuera otorgada, el Ministeriode Economía y Hacienda expedirá la autorización admi-nistrativa de exportación, de la que remitirá el originalal interesado, y copia a la Aduana de salida y a la Inter-vención Central de Armas y Explosivos de la GuardiaCivil.

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3. Las exportaciones que efectúe el Ministerio deDefensa en el ejercicio de sus competencias quedanexentas del cumplimiento de las normas previstas enlos apartados anteriores, rigiéndose por las especialesque, en cada caso, sean aplicables.

Artículo 222.

Obtenida la autorización a que se refiere el artículoanterior, el exportador extenderá la carta de porte y cum-plimentará la Guía de Circulación de las materias ampa-radas por aquella, adjuntando copia de la autorizaciónadministrativa de exportación concedida, conforme a lodispuesto en el capítulo II, Título VIII, del presente Regla-mento, siendo la Intervención de Armas correspondienteal lugar de salida la que autorizará dicha Guía de Cir-culación, dando conocimiento de la exportación realizadaa la Intervención Central de Armas y Explosivos de laGuardia Civil.

CAPÍTULO IV

Tránsito

Artículo 223.

1. El tránsito por territorio nacional así como poraguas y espacio aéreo en que España ejerza soberanía,derecho soberano o jurisdicción de las materias regla-mentadas procedentes de países no integrantes de laUnión Europea necesitará ser objeto de autorización pre-via y quedará sometido al condicionado que en la mismase fije.

2. No se concederá ninguna autorización si el soli-citante no reside, no tiene sucursal abierta o no tienedesignado representante en territorio español respon-sable del tránsito.

Artículo 224.

1. La autorización se solicitará del Ministerio deAsuntos Exteriores, haciendo constar en la solicitud:

a) Remitente, destinatario y persona responsable enEspaña de la expedición.

Lugares de origen y destino.b) Clases de materias reglamentadas objeto de la

expedición, con indicación de la designación nacionale internacional de cada producto y composición cen-tesimal de los mismos.

c) Peso total, bruto y neto, de cada clase de pro-ductos y número de bultos o paquetes en que se envíanlos mismos.

d) Características de los envases y embalajes.e) Aduanas de entrada y salida de España e itine-

rario previsto, con indicación de las paradas técnicasque, en su caso, se estimen necesarias y los almace-namientos de emergencia previstos, en su caso.

f) Medios de transporte y características de los mis-mos, identificados por su matrícula o su número decontenedor.

2. A dicha solicitud se adjuntará copia de la docu-mentación que ampare la expedición, emitida por el paísde origen.

Artículo 225.

1. El Ministerio de Asuntos Exteriores dará cuentade la petición a los Ministerios de Industria y Energía,de Defensa, de Economía y Hacienda, y de Fomento,así como a la Intervención Central de Armas y Explosivos

de la Guardia Civil, con antelación suficiente, que nopodrá ser inferior a veinticuatro horas respecto a la fechaprevista para la realización de tránsito, con objeto deque puedan formular las observaciones o disponer losservicios que consideren necesarios.

2. Si procede, el Ministerio de Asuntos Exterioresconcederá la autorización correspondiente, en la que sedeterminará el condicionado a que queda sometida laexpedición en tránsito, debiendo dar traslado de aquéllatodos los órganos indicados.

Artículo 226.

En caso de que se realice el tránsito por vía terrestrey se prevea alguna detención o permanencia en territorioespañol, las materias reglamentadas deberán ir acon-dicionadas para permitir que sean precintadas fácilmentepor la Aduana correspondiente.

Artículo 227.

1. La Dirección General de la Guardia Civil compro-bará que se tomen las medidas convenientes para ladebida seguridad del tránsito, según el medio de trans-porte a emplear y la importancia de la mercancía.

2. Si por avería del medio de transporte o por cual-quier otra causa imprevista, el tránsito no pudiera efec-tuarse conforme a los términos de la autorización con-cedida, la persona responsable del tránsito pondrá inme-diatamente los hechos acaecidos en conocimiento dela Guardia Civil, que los comunicará al Delegado delGobierno en la Comunidad Autónoma, a efectos de quepor el mismo se adopten las medidas que considereoportunas.

3. Cuando la realización del tránsito ocasione gas-tos, incluidos los del personal de escolta y custodia dela expedición, el abono de la tasa correspondiente, enla cuantía y forma que legalmente se determinen, seráde cargo de quien solicitó la autorización.

CAPÍTULO V

Transferencias

Artículo 228.

1. A efectos de lo dispuesto en el presente capítulo,se entenderá por «transferencia» todo desplazamientofísico de explosivos dentro del territorio de la Unión Euro-pea, exceptuados los desplazamientos que se realicenen un mismo lugar.

2. Sólo podrán transferirse materias reglamentadasentre España y cualquier otro país miembro de la UniónEuropea y circular por España procedentes de la propiaUnión con arreglo a lo previsto en la legislación nacionaly en el presente capítulo.

3. Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicaráa las materias y objetos considerados como explosivospor las «Recomendaciones de las Naciones Unidas rela-tivas al Transporte de Mercancías Peligrosas» y que figu-ran en la clase 1 de dichas recomendaciones.

4. Lo dispuesto en el presente capítulo no será deaplicación:

a) A los explosivos, incluidas las municiones, des-tinados a su utilización por parte de las Fuerzas Armadaso de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado,de conformidad con la legislación vigente.

b) A los productos pirotécnicos, en lo relativo a losartículos 229 a 235.

c) A las armas de guerra consideradas como talespor el Reglamento de Armas.

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5. Los controles que se lleven a cabo, en los casosde las transferencias reguladas en el presente capítulo,no podrán realizarse en concepto de controles fronterizossino en el marco de los controles ordinarios aplicadosen el territorio nacional.

6. Aparte de los controles que puedan ser nece-sarios con arreglo a la legislación vigente, los destina-tarios y suministradores de los objetos de transferenciahabrán de comunicar a las autoridades competentescualquier información de que dispongan y que aquéllasles requieran porque pueda ser útil a efectos de garan-tizar la seguridad de las transferencias.

Artículo 229.

1. Para poder efectuar una transferencia de explo-sivos a España procedente de cualquier país miembrode la Unión Europea, el destinatario deberá obtener pre-viamente una Autorización de Transferencia de la Inter-vención Central de Armas y Explosivos de la GuardiaCivil y los explosivos deberán atenerse a lo dispuestoen el artículo 25 de este Reglamento. No necesitaráautorización de la Administración española la transfe-rencia de explosivos desde el territorio español al delos demás países integrantes de la Unión Europea.

2. A efectos de poder obtener la autorización detransferencia, el destinatario, en la correspondiente soli-citud, deberá poner en conocimiento de dicha Interven-ción Central de Armas y Explosivos los datos siguientes:

a) El nombre y dirección del suministrador y del des-tinatario, datos que habrán de ser lo suficientementeprecisos para permitir ponerse en contacto, en todomomento, con los interesados y para asegurarse queambos están oficialmente habilitados para actuar comotales, de conformidad con lo previsto en el capítulo IIdel Título VI.

b) Los tipos y clases y las cantidades de explosivosque se pretenden transferir y los números de catalo-gación de los mismos.

c) Una descripción completa y precisa de los explo-sivos, así como de los medios de identificación de losmismos a efectos del seguimiento de su tenencia deacuerdo a lo dispuesto en el artículo 9, incluido el númerode identificación de las Naciones Unidas.

d) El medio de transporte y el itinerario a seguiren España, incluyendo el origen y el depósito de destinode la expedición y depósitos de explosivos de emergen-cia para cuya utilización, en su caso, esté autorizadoel destinatario o el suministrador.

e) Las medidas de seguridad y vigilancia que seadoptarán en el transporte durante su circulación porterritorio nacional.

f) Las fechas de salida de origen y llegada a destinoprevistas.

g) Los lugares de paso de entrada y salida de losterritorios de los Estados miembros de la Comunidad,de origen y destino, y de tránsito en su caso.

3. En el caso de concurrir las condiciones perso-nales y de cumplirse los requisitos de seguridad, la Inter-vención Central de Armas y Explosivos de la GuardiaCivil verificará que el destinatario está legalmente facul-tado para adquirir explosivos por disponer de las licenciaso autorizaciones necesarias, así como las condicionesen las que habrá de tener lugar la transferencia y enespecial si los vehículos de transporte y sus dotacionescumplen lo prevenido en la legislación vigente, a efectosde garantizar la seguridad ciudadana.

4. En el caso de concurrir las condiciones perso-nales y de cumplirse los requisitos de seguridad, el Minis-terio del Interior, a través de la Intervención Central deArmas y Explosivos de la Guardia Civil, en base a un

informe de la Comisión Interministerial Permanente deArmas y Explosivos, autorizará, si procede, la transfe-rencia, expidiendo al destinatario un documento de auto-rización que contenga todas las informaciones mencio-nadas en el apartado 2 y las demás medidas o con-diciones de seguridad que se consideren necesarias.

5. La autorización de transferencia deberá acom-pañar a los explosivos, al menos desde su entrada enEspaña hasta el punto previsto de destino de éstos. Debe-rá presentarse siempre que lo requieran las autoridadescompetentes. En todo caso, el titular conservará unacopia de dicho documento y lo presentará a la llegadade la mercancía a la Intervención de Armas y Explosivosdel lugar de destino.

Artículo 230.

1. No se podrá efectuar transferencia alguna deexplosivos desde España a otro país miembro de la UniónEuropea sin que el destinatario haya obtenido las auto-rizaciones necesarias en el país de destino, de las cualesel propio destinatario o el suministrador habrán de pre-sentar copia autorizada a la Intervención Central deArmas y Explosivos de la Guardia Civil.

2. Dicha Intervención Central no pondrá reparo algu-no a la transferencia si considera garantizada la segu-ridad ciudadana, teniendo en cuenta las característicasy dotación del medio de transporte a emplear y lo comu-nicará a la Intervención de Armas y Explosivos corres-pondiente al lugar de iniciación de la expedición.

3. En base a dichas autorizaciones, en sustitucióndel pedido de suministro autorizado, el suministradorextenderá la Guía de Circulación, prevista en el artículo245, la cual, autorizada por la Intervención de Armasy Explosivos correspondiente al depósito suministrador,deberá acompañar al explosivos en todo su recorridohasta su salida del territorio nacional.

Artículo 231.

1. Cuando se proyecte realizar una transferencia decartuchería desde España a otro Estado miembro de laUnión Europea, el interesado comunicará a la Interven-ción Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil:

a) El nombre y dirección del vendedor y del com-prador y, en su caso, del propietario.

b) La dirección del lugar al que se enviará o trans-portará la cartuchería.

c) El número de cartuchos que integren el envíoo el transporte.

d) El medio de transferencia.e) Las fechas de salida y de llegada previstas.

No será necesario comunicar la información contem-plada en los dos últimos renglones en los casos de trans-ferencia entre armeros, incluyéndose en éstos a losfabricantes.

2. Si la Intervención Central de Armas y Explosivosautorizara la transferencia, expedirá un permiso en elque se harán constar todos los datos contemplados enel apartado 1. Este permiso deberá acompañar a la car-tuchería hasta su destino y deberá presentarse a peticiónde las autoridades competentes. Su contenido deberáser contado al país de destino y, en su caso, a los paísesde tránsito.

Artículo 232.

1. Cuando se trate de una transferencia de cartu-chería desde un Estado miembro de la Unión Europeaa España, el suministrador o el destinatario, antes de

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la expedición de la mercancía, presentará el permisode transferencia expedido por las autoridades del Estadode procedencia ante la Intervención Central de Armasy Explosivos de la Guardia Civil, que no opondrá reparosa la transferencia, si ha recibido la información prevenidade dichas autoridades y no se advierta la existencia deproblema alguno de seguridad ciudadana.

2. Dicho permiso deberá acompañar a la cartucheríadurante su circulación por territorio nacional y, en todocaso, realizada la transferencia, se notificará la operacióna la Intervención de Armas y Explosivos correspondienteal lugar de destino.

Artículo 233.

Podrá concederse a los armeros el derecho a efectuartransferencias de cartuchería a armeros establecidos enotro Estado miembro de la Unión Europea sin necesidadde la autorización a que se refiere el artículo 235. Atal fin, la Intervención Central de Armas y Explosivosde la Guardia Civil expedirá una autorización válida paraun período máximo de tres años que podrá ser suspen-dida o anulada en cualquier momento mediante decisiónmotivada. Una copia de esta comunicación, visada deconformidad por la Intervención Central de Armas yExplosivos, que habrá de presentarse a requerimientode las autoridades competentes, deberá acompañar lastransferencias de cartuchería hasta su destino. Antesde efectuar la transferencia, los armeros comunicarana la Intervención Central de Armas y Explosivos de laGuardia Civil todos los datos mencionados en el párrafo 1del artículo 229.

Artículo 234.

1. El tránsito por territorio español, de explosivos,que sean objeto de una operación de transferencia entreotros países miembros de la Unión Europea, habrá deser comunicado por el responsable de la transferenciaa la Intervención Central de Armas y Explosivos de laGuardia Civil, con cuarenta y ocho horas de antelacióna la entrada en territorio español, adjuntando copia delas licencias o autorizaciones necesarias para realizarla transferencia, y aportando los datos enumerados enel artículo 224, así como especificando el nombre y direc-ción del responsable del tránsito.

2. Previo informe de la Dirección General de Minasdel Ministerio de Industria y Energía, la IntervenciónCentral de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, trasexamen de la documentación presentada y la informa-ción aportada, y, concretamente, de las condiciones enque habrá de tener lugar el tránsito, en especial lasdel vehículo a utilizar para el transporte, aprobará larealización de éste, si resulta garantizada la seguridadciudadana, comunicándolo al responsable de la trans-ferencia.

Artículo 235.

1. No obstante lo dispuesto en los artículos ante-riores, en el caso de amenazas graves o atentados contrala seguridad nacional, debido a la tenencia o al empleoilícitos de explosivos, las autoridades gubernativas com-petentes podrán adoptar cualquier medida necesaria enmateria de transferencia de explosivos, para prevenir taltenencia o empleo ilícito, de acuerdo con la legislaciónvigente de seguridad ciudadana.

2. De las medidas de seguridad que se adopten,en el caso de amenazas graves o atentados contra laseguridad nacional debido a la tenencia o al empleoilícitos de explosivos, el Ministerio de Interior deberá darcuenta inmediata a la Comisión de las Comunidades.

Artículo 236.

Cuando se proyecte realizar una transferencia de arti-ficios pirotécnicos desde España a otro Estado miembrode la Unión Europea, el interesado comunicará la ope-ración a la Intervención Central de Armas y Explosivosde la Guardia Civil, para su información y a efectos opor-tunos, especificando:

a) Nombre y dirección del vendedor y del compra-dor.

b) Dirección del lugar a que se enviará la mercancía.c) Detalle de los artificios pirotécnicos que integran

el envío.d) Medio de transferencia.e) Fechas de salida y llegada previstas.

Artículo 237.

1. Cuando se trate de una transferencia de artificiospirotécnicos a España procedente de cualquier otro paísmiembro de la Unión Europea el destinatario deberáponer en conocimiento de la Intervención de Armas yExplosivos de la Guardia Civil los datos siguientes:

a) El nombre y dirección del suministrador y del des-tinatario, datos que habrán de ser lo suficientementeprecisos para permitir ponerse en contacto, en todomomento, con los interesados y para asegurarse queambos están oficialmente habilitados para actuar comotales.

b) Los tipos, clases y cantidades de artificios piro-técnicos que se pretenden transferir y los números decatalogación de los mismos.

c) El medio de transporte y el itinerario a seguiren España, incluyendo el origen y el lugar de destino.

d) Las fechas de salida de origen y llegada a destinoprevistas.

2. La Intervención Central de Armas y Explosivosverificará que el destinatario está legalmente autorizadopara adquirir artificios pirotécnicos, por disponer de laslicencias y autorizaciones necesarias, y, previo informede la Comisión Interministerial Permanente de Armasy Explosivos, autorizará, si procede, la transferencia expi-diendo al interesado el correspondiente documento deautorización.

3. Dicha autorización de transferencia deberá acom-pañar a los artificios pirotécnicos desde su entrada enEspaña hasta el punto previsto de destino, debiéndosepresentarse siempre que lo requieran las autoridadescompetentes.

TÍTULO VIII

Transporte

CAPÍTULO I

Normas generales

Artículo 238.

El transporte de explosivos, cartuchería y artificiospirotécnicos se regirá por lo establecido en la reglamen-tación vigente para el medio de transporte correspon-diente y, en su defecto, por las prescripciones estable-cidas en el presente Título.

Artículo 239.

1. A efectos de lo dispuesto en el presente Título,quedarán incluidos en el ámbito de transporte el porte

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propiamente dicho y las operaciones de carga, descargay manipulación complementarias, así como los mediosempleados en las citadas operaciones. Quedan excluidosa todos los efectos los transportes interiores de explo-sivos en los lugares de utilización, que se regirán porlo establecido en el Reglamento General de Normas Bási-cas de Seguridad Minera.

2. Se prohíbe el transporte conjunto de detonadorescon cualquier otro explosivo, en un mismo vehículo,vagón, bodega de barco o contenedor, sin perjuicio delo establecido en la instrucción técnica complementarianúmero 22.

No obstante, los Delegados del Gobierno podrán auto-rizar tales transportes conjuntos, para recorridos que noexcedan de 200 kilómetros, siempre que: los detona-dores y los explosivos se coloquen en cofres distintos,previamente homologados por el Ministerio de Industriay Energía; que el número de detonadores no excedade 500 unidades; y que la cantidad de los otros explo-sivos no sobrepase los 100 kilogramos.

3. Podrán transportarse conjuntamente con pasa-jeros, salvo en transportes colectivos de viajeros, hasta100 cartuchos metálicos y 300 cartuchos de caza osimilares por cada usuario. Para la participación en com-peticiones deportivas, podrá permitirse el transporte deuna cantidad mayor de cartuchos, previa autorizaciónde la Intervención Central de Armas y Explosivos de laGuardia Civil. Igualmente, podrán transportarse en estascondiciones artificios pirotécnicos de las clases I y IIhasta un total de 15 kilogramos de peso bruto.

Artículo 240.

En todo momento, las materias reglamentadas seencontrarán sometidas a la inspección de la autoridady, tratándose de explosivos y cartuchería metálica, bajola protección de vigilantes reglamentariamente habili-tados, conforme a lo dispuesto en la instrucción técnicacomplementaria número 1.

Artículo 241.

1. Durante las operaciones comprendidas en eltransporte de las materias reglamentadas estará prohi-bido fumar, portar cerillas o cualquier otro dispositivoproductor de llamas, sustancias que puedan inflamarse,armas de fuego y municiones, salvo el armamento regla-mentario correspondiente a los responsables del trans-porte.

2. Estará prohibido realizar por la noche las ope-raciones de carga, descarga y manipulaciones comple-mentarias.

Podrán concederse excepciones puntuales y concre-tas a la prohibición anterior, siempre y cuando se dis-ponga de alumbrado suficiente y de autorización, paracada operación concreta, emitida por la autoridad quese indica, sobre los siguientes casos:

a) Carga y descarga de barcos y aviones, con auto-rización de la autoridad portuaria o aeroportuaria. Cargay descarga de trenes, con autorización del jefe de depen-dencia correspondiente.

b) Carga y descarga de camiones en los polvorinesde un depósito, con autorización previa del Delegadodel Gobierno.

c) Operaciones a realizar por motivos inmediatosde seguridad.

3. Se exceptúa de la prohibición anterior la cartu-chería.

4. También se exceptúan de la prohibición conte-nida en el párrafo 2 las operaciones de carga, descargay manipulación necesarias para la utilización de los pro-ductos pirotécnicos, dentro de la población en que talutilización tenga lugar, si se cuenta con medios ade-cuados de alumbrado.

Artículo 242.

1. Cuando la carga o descarga de las materias regla-mentadas se efectúe por medio de grúas, palas u otroselementos auxiliares, se llevará a cabo una revisión perió-dica de los mismos, para comprobar si se encuentranen perfectas condiciones de funcionamiento. La cargamáxima a la que podrán ser sometidos los citados ele-mentos será el 75 por 100 de la que tengan normal-mente autorizada. Sólo podrán utilizar carretillas eleva-doras eléctricas, servidas por baterías o acumuladores,cuando el equipo eléctrico vaya protegido por una cubier-ta estanca, salvo para la ventilación de los gases dela batería, y cuando las ruedas lleven llantas de caucho.

2. En ningún caso se permitirá el empleo de apa-ratos o instrumentos auxiliares cuando se trate de emba-lajes que exigen porte manual. En este caso se llevaráa cabo por personal adiestrado, que no transportará cadavez un peso superior a 25 kilogramos por individuo.

Artículo 243.

1. Cualquier transbordo de explosivo de un mediode transporte a otro requerirá la presencia previa delsegundo medio, con capacidad de carga suficiente pararecibir el envío, en el lugar previsto para efectuar eltransbordo.

2. Si por cualquier causa el destinatario no pudierahacerse cargo de la mercancía, deberá poner el hechoen conocimiento de la Intervención de Armas y Explo-sivos de la Guardia Civil, la cual, en todo caso, resolverásobre las medidas de custodia y vigilancia que consideredeben adoptarse o sobre el reenvío de la misma al puntode origen, operación que se efectuará previo aviso ya costa del remitente, sin perjuicio de las responsabi-lidades que éste pueda exigir al destinatario. Lo dispuestoen este apartado se aplicará con carácter subsidiarioen las zonas especiales reservadas para la recepciónde transporte de explosivos.

3. El transbordo de los explosivos se realizará enel menor tiempo posible y siempre conforme a las ins-trucciones que el Ministerio de Fomento y la IntervenciónCentral de Armas y Explosivos establezcan al efecto.

Artículo 244.

1. El transporte de materias reglamentadas deberáestar amparado por la documentación exigida por losreglamentos aplicables al medio de transporte utilizadoy por la que, en su caso, se exija por el presente Regla-mento para permitir su circulación.

2. Dicha documentación deberá acompañar a laexpedición en todo su recorrido. El destinatario recibirála misma al hacerse cargo de la mercancía, debiendoconservarla durante tres años a disposición de la auto-ridad competente.

CAPÍTULO II

Guía de Circulación

Artículo 245.

1. El transporte de sustancias reglamentadas entredos puntos del territorio nacional exigirá, además de lo

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requerido por los reglamentos de transporte, la siguientedocumentación:

a) Pedido de suministro autorizado conforme a lodispuesto en el artículo 209, cuando se trate de explo-sivos.

b) Guía de Circulación, autorizada por la Interven-ción de Armas y Explosivos de la Guardia Civil del puntode origen de la expedición, cuando se trate de explosivosy cartuchería metálica.

c) Carta de Porte o documento equivalente.

2. Se extenderán tantas Guías de Circulación comopedidos diferentes comprenda una expedición.

3. En el caso de Guías de Circulación que amparenel transporte de explosivos entre fábricas y depósitoscomerciales o entre éstos entre sí, no será exigible elpedido de suministro a que hace referencia el párrafoa) del apartado 1 de este artículo.

4. No se requerirá Guía de Circulación para el trans-porte de cartuchería, pólvora o pistones cuando se rea-lice por titulares de licencias de armas, dentro de loslímites fijados en los artículos 186 y 212.

Artículo 246.

La Guía de Circulación es el documento que amparael desplazamiento de explosivos y cartuchería metálicaentre dos puntos del territorio nacional y en todo momen-to debe acompañar a su transporte. Su concesión podrácondicionarse al cumplimiento de las medidas de segu-ridad ciudadana de acuerdo con las normas que se esta-blecen al efecto en la instrucción técnica complemen-taria número 1. Las citadas Guías de Circulación de explo-sivos y cartuchería metálica se ajustaran a lo dispuestoen la instrucción técnica complementaria número 20.

Artículo 247.

1. El consumidor de explosivos que formalice unpedido de compra remitirá a su proveedor una de lascopias visadas a que hace referencia el artículo 209.

2. El proveedor, de acuerdo con lo establecido enel artículo 245, cumplimentará los cinco impresos dela Guía de Circulación, conservando la matriz y presen-tando las cuatro copias, para su autorización, a la Inter-vención de Armas y Explosivos correspondiente a lademarcación donde radique el depósito, adjuntado lacopia visada de la autorización de suministro a que serefiere el apartado anterior.

3. Si la Intervención de Armas y Explosivos auto-rizase la expedición, ésta remitirá la primera copia dedicha Guía de Circulación a la Intervención de Armasy Explosivos del punto de destino; devolverá la segunday la tercera al proveedor, y la cuarta la archivará paradebida constancia.

Artículo 248.

1. La segunda y tercera copias de la Guía de Cir-culación, en su caso, serán entregadas al transportistao al responsable de la expedición, debiendo acompañara ésta en todo su recorrido.

2. El destinatario, al recibir la expedición, compro-bará previamente si la misma se ajusta a los términosde la Guía de Circulación, formulando los reparos queestime oportunos en el cuerpo de la misma en presenciadel transportista o responsable de la expedición y dandocuenta inmediata de dichos reparos, en su caso, a laIntervención de Armas y Explosivos.

3. En todo caso, el destinatario comunicará a laIntervención de Armas y Explosivos la recepción de la

expedición dentro de las cuarenta y ocho horas desdeque ésta haya tenido lugar, presentando la Guía de Cir-culación recibida del transportista o responsable de laexpedición. Dicha Intervención de Armas y Explosivoscomunicará a la del punto de origen el término de laexpedición y, en su caso, las incidencias habidas.

Asimismo, el destinatario remitirá la tercera copia alproveedor, para la debida constancia de éste de la correc-ta recepción de la mercancía o de los reparos pertinentes,en su caso.

CAPÍTULO III

Transporte por carretera

Artículo 249.

1. El transporte por carretera de las materias regla-mentadas se atendrá, con carácter general, a lo esta-blecido en el Reglamento Nacional del Transporte deMercancías Peligrosas por Carretera (TPC) y en el Acuer-do Europeo para el Transporte Internacional por Carre-tera de Mercancías Peligrosas (ADR), en su caso.

2. Así mismo será de general aplicación lo previstoal respecto en el Reglamento de Seguridad Privada ydisposiciones concordantes y lo dispuesto en este capí-tulo y en las instrucciones técnicas complementarias quelo desarrollen.

Artículo 250.

La competencia en las materias reguladas por el pre-sente capítulo corresponderá a los siguientes Departa-mentos:

a) Al Ministerio de Interior, respecto a las normasde circulación, conducción y acompañamiento de losvehículos y, especialmente, en cuanto a la regulaciónde los lugares de carga y descarga, y de estacionamiento,itinerarios y horarios a que deba ajustarse el transportepor carretera, en zonas urbanas y núcleos de población,y régimen de vigilancia del transporte.

b) Al Ministerio de Fomento, sin perjuicio de lascompetencias atribuidas a las Comunidades Autónomasen virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1987,de 30 de junio, sobre Delegación de facultades del Esta-do en las Comunidades Autonómas, en relación con eltransporte por carretera y cable, respecto a la documen-tación de transporte (Carta de Porte), distintivos, etique-tas y señalización de los vehículos así como el controly vigilancia de su cumplimiento en coordinación conel Ministerio de Interior, a las autorizaciones para dedi-carse a efectuar transportes, con la fijación de itinerariossi fuese necesario, coordinándolos previamente con losorganismos competentes en materia de tráfico, a la limi-tación de las cantidades transportadas por unidad detransporte en relación a las características y estado delas mismas, acondicionamiento y estiba de la carga, alo relacionado con el uso de las infraestructuras a cargodel Departamento por donde discurra el transporte ya la admisión, almacenamiento y manipulación en la zonade servicios de los puertos y aeropuertos.

c) Al Ministerio de Industria y Energía, respecto delas características técnicas de los vehículos y recipientesutilizados en el transporte y a las pruebas o inspeccionesperiódicas a que éstos deban someterse

Artículo 251.

La vigilancia y protección de los vehículos se atendráa lo dispuesto al efecto en el Reglamento de SeguridadPrivada y disposiciones que lo complementen, así comoa lo establecido en la instrucción técnica complementarianúmero 1.

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Artículo 252.

1. Se evitará en lo posible efectuar paradas no pre-vistas en la guía de circulación, así como atravesar pobla-ciones y pasar por zonas de gran densidad de tráfico.

2. En el transporte de explosivos, los lugares deparada se escogerán en áreas situadas a quinientosmetros, como mínimo, de núcleos de población. Las para-das por necesidades de servicio no se efectuarán enla proximidad de lugares habitados. Antes de abandonarla cabina la tripulación se asegurará que el motor estéparado, el cambio de marchas en posición segura y losfrenos de seguridad accionados.

3. En caso de detención por avería, accidente o cual-quier otra causa que racionalmente haga presumible unestacionamiento prolongado del vehículo, se adoptaránlas medidas de precaución que se estimen necesariasen atención a las circunstancias del lugar y a la naturalezade las sustancias transportadas, dando cuenta inmediataal puesto de la Guardia Civil más próximo.

Artículo 253.

Con independencia de lo establecido en los artículosanteriores y siguiente, la regulación en materia de cir-culación y tráfico de los vehículos que transporten explo-sivos por carretera se atendrá, en cuanto a lugares deestacionamiento, carga y descarga, itinerarios, horarios,y regímenes de distancias de distribución, a las normasque al efecto dictará, con carácter general, el Ministeriode Interior.

Artículo 254.

Cuando el recorrido de los transportes de explosivos,incluyéndose en éstos los correspondientes a operacio-nes de importación, exportación, transferencia y tránsito,se efectúe mediante una unidad de transporte de tipoIII (TPC o ADR), a bordo de dicha unidad de transportedebe existir, a disposición de las autoridades compe-tentes, un plan de emergencia, aprobado por la Inter-vención Central de Armas y Explosivos de la GuardiaCivil, en el que, junto a las instrucciones de seguridadpara actuaciones en casos de emergencia, deberá figu-rar:

a) Un número telefónico de contacto con el respon-sable del transporte ante casos de emergencia.

b) Una relación de depósitos de explosivos, con suubicación exacta, utilizables para almacenamiento acci-dental.

Artículo 255.

1. Queda prohibido al personal de conducción yauxiliar abrir envases que contengan sustancias regla-mentadas, salvo que sean requeridos por la autoridadcompetente.

2. Salvo en los casos en que esté autorizada la uti-lización del motor para el funcionamiento de bombasy otros mecanismos que permitan o faciliten la cargao descarga del vehículo, el motor deberá estar paradoal realizar estas operaciones.

CAPÍTULO IV

Transporte por ferrocarril

Artículo 256.

1. El transporte por ferrocarril de las materias regla-mentadas se atendrá, con carácter general, a lo esta-

blecido en el Reglamento Nacional del Transporte deMercancías Peligrosas por Ferrocarril (TPF) y en el Regla-mento para el Transporte Internacional de MercancíasPeligrosas por Ferrocarril (RID), en su caso.

2. Asimismo será de general aplicación lo previstoal respecto en la Ley y el Reglamento de Seguridad Pri-vada y disposiciones concordantes y lo dispuesto en estecapítulo y en la instrucción técnica complementarianúmero 24.

Artículo 257.

La competencia de las materias reguladas por el pre-sente capítulo corresponderá a los siguientes Departa-mentos:

a) Al Ministerio de Interior, en cuanto al régimende vigilancia en el transporte y a la carga y descargay estacionamiento.

b) Al Ministerio de Fomento en aquellos aspectosque no estén expresamente atribuidos a otros Depar-tamentos.

c) Al Ministerio de Industria y Energía respecto delas características técnicas de los vagones y recipientesutilizados en el transporte y a la clasificación y com-patibilidad de las materias transportadas.

Artículo 258.

Los Jefes de dependencias ferroviarias serán los res-ponsables de estas sustancias en tanto permanezcanen la estación bajo su jurisdicción.

Artículo 259.

La vigilancia del transporte se atendrá a lo dispuestoen el Reglamento de Seguridad Privada y disposicionesque lo complementen, así como a lo establecido en lainstrucción técnica complementaria número 1.

Artículo 260.

En caso de que el convoy tenga que sufrir un paradadurante el viaje, o en una estación fronteriza o terminal,será colocado fuera de las zonas de maniobras, bajola custodia de personal encargado de la vigilancia. Ade-más, se dará cuenta inmediata a la Intervención deArmas y Explosivos de la Guardia Civil a efectos de queadopte las medidas complementarias que estima opor-tunas.

Artículo 261.

El horario de carga será fijado por el Jefe de depen-dencia correspondiente, debiendo ajustarse al mismo elexpedidor. Si no pudiera realizarse la carga completadurante el mismo, el Jefe de dependencia avisará al expe-didor para que adopte las medidas necesarias paragarantizar la vigilancia de la mercancía.

Artículo 262.

Las operaciones de carga y descarga deben efectuar-se en la zona más apartada posible de los locales alos que el público tenga acceso, así como de las oficinas,talleres, cocheras o hangares de mercancías. El lugarse escogerá de manera que evite al máximo la necesidadde atravesar las vías con los bultos o envases.

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Artículo 263.

1. Los vehículos que transportan sustancias regla-mentadas se aproximarán, siempre que sea posible, has-ta un punto desde el que pueda realizarse el transbordodirecto al vagón. Análogo sistema se seguirá respectode los vehículos que hayan de retirar las mercancías.

2. Durante las operaciones de carga y descarga deexplosivos, los vehículos cargados que estén en esperapermanecerán a una distancia prudencial del vagón enel que se realiza estas operaciones, no inferior a cienmetros.

CAPÍTULO V

Transporte marítimo

Artículo 264.

1. El transporte marítimo de las materias reglamen-tadas se atendrá, con carácter general, a lo establecidoen el Convenio Internacional para la Seguridad de laVida Humana en la Mar (SOLAS), en el Código MarítimoInternacional de Mercancías Peligrosas (IMDG), en elReglamento de Admisión, Manipulación y Almacena-miento de Mercancías Peligrosas en los Puertos, apro-bado por Real Decreto 145/1989, de 20 de enero, yen el Real Decreto 1253/1997, de 24 de julio, sobrecondiciones mínimas exigidas a los buques que trans-porten mercancías peligrosas o contaminantes, con ori-gen o destino en puertos marítimos nacionales.

2. Asimismo, será de general aplicación lo previstoen la Ley y Reglamento de Seguridad Privada y dispo-siciones concordantes y lo dispuesto en este capítuloy en la instrucción técnica complementaria número 25.

Artículo 265.

La competencia de las materias reguladas por el pre-sente capítulo corresponderá a los siguientes Departa-mentos:

a) Al Ministerio de Interior, en cuanto al régimenvigilancia en las operaciones de carga y descarga enpuerto.

b) Al Ministerio de Fomento en aquellos aspectosque le estén expresamente atribuidos, y específicamenteen la regulación de la admisión, manipulación y alma-cenamiento en la zona de servicio de los puertos.

c) Al Ministerio de Industria y Energía respecto alos envases y embalajes autorizados y a la clasificacióny compatibilidad de las materias reglamentadas.

Artículo 266.

1. Las autoridades competentes controlarán eltransporte marítimo de las materias reglamentadas den-tro de la zona de su jurisdicción. Corresponderá a dichasautoridades otorgar las autorizaciones que se requieranpara efectuar dicha actividad.

2. La vigilancia del transporte se atendrá a lo dis-puesto en el Reglamento de Seguridad Privada y dispo-siciones que lo complementen, así como a lo establecidoen la instrucción técnica complementaria número 1.

Artículo 267.

1. La autoridad competente ejercerá la supervisiónde la custodia de las citadas materias y de las actividadescon ellas relacionadas, en tanto se encuentren en el recin-to portuario.

2. El capitán o patrón quedará responsabilizado deellas desde el momento en que hubieran sido embar-cadas, sin perjuicio de la facultad de la autoridad com-petente para realizar las inspecciones y adoptar las pre-venciones que estime convenientes.

Artículo 268.

1. Toda embarcación que transporte materias regla-mentadas habrá de observar dentro de las aguas y espa-cio aéreo en que España ejerce soberanía, derechossoberanos o jurisdicción las prescripciones señaladas eneste capítulo.

2. Las autoridades competentes podrán inspeccio-nar las citadas embarcaciones, dentro de la zona seña-lada, y comprobar la observancia de los requisitos regla-mentarios.

Artículo 269.

Ninguna embarcación podrá abarloarse a otra car-gada con materias reglamentadas sin autorización previay escrita del capitán marítimo y la conformidad de amboscapitanes.

Artículo 270.

1. Durante su estancia en puerto, estas embarca-ciones deberán permanecer en el lugar que les hubierasido asignado. Solamente podrán efectuar movimientocuando hubiesen obtenido el oportuno permiso de laautoridad portuaria.

2. El buque debe disponer a bordo del personal queconstituya las guardias de puerto en cubierta y máquina,además del que pueda ser necesario para realizar cual-quier maniobra de emergencia, e incluso para maniobraren cualquier momento. Las guardias en puerto se orga-nizarán siempre de acuerdo con el Convenio Interna-cional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardiapara la Gente del Mar y las resoluciones de la OMI sobrela materia.

3. Asimismo, debe mantenerse el buque, durantesu estancia en puerto con materias reglamentadas, conlas máquinas propulsoras listas para salir del mismo encualquier momento. Por ello, no podrán efectuar repa-ración alguna que pueda impedir o retrasar la salida,salvo autorización expresa del capitán marítimo, previaconsulta del operador de muelle o terminal, caso de estarel buque atracado en terminales especializados.

4. Los vehículos que traigan o lleven materias regla-mentadas a/o desde la zona portuaria habrán de cumplirlos requisitos de Guía de Circulación que preceptúa elpresente Reglamento y exhibirán las placas y etiquetasque les correspondan.

Artículo 271.

1. La Autoridad Portuaria otorgará prioridad a lasactividades y maniobras que hubieran de realizar los cita-dos buques con el objeto de que su estancia en puertosea lo más reducida posible.

2. En caso de fuerza mayor u otra circunstanciaexcepcional que impida la salida inmediata del buque,la Dirección General de la Guardia Civil dictará las órde-nes correspondientes para reforzar las condiciones deseguridad ciudadana y mantendrá una vigilancia espe-cial, tanto a bordo como en las proximidades de laembarcación.

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Artículo 272.

A la entrada en el recinto portuario, el encargadodel transporte presentará la guía de circulación y la auto-rización de embarque de las mercancías ante la autoridadportuaria correspondiente. Ésta comunicará la llegadade dichas mercancías al puerto a la autoridad compe-tente, que, previas comprobaciones oportunas, confir-mará la autorización, estableciendo, en su caso, las pres-cripciones adicionales que sean necesarias.

Artículo 273.

1. No se permitirá el acceso al muelle o terminalpor vía terrestre de ninguna clase de materia reglamen-tada hasta que el buque que ha de recibirlas esté debi-damente atracado y listo para iniciar la carga y se hayancumplido las disposiciones generales pertinentes, o bienhasta que los vehículos que han de recibirlas se encuen-tren en el muelle listos para iniciar el transporte.

2. Tanto los buques que hayan cargado materiasreglamentadas, como los vehículos sobre los que sehayan descargado, saldrán del puerto en cuanto terminela carga de cada uno. Ambas operaciones habrán dehacerse cumpliendo las instrucciones del capitán marí-timo y del Director del puerto, respectivamente.

Artículo 274.

1. Las materias reglamentadas deberán ser carga-das o descargadas directamente de buque a vehículoo viceversa. En ningún caso, deberán almacenarse sobremuelle, tinglados o almacenes. Puede eximirse de estanorma cuando se trate de cartuchería no metálica u otrasmuniciones de seguridad.

2. Durante las operaciones de carga y descarga deexplosivos, los vehículos cargados que estén en esperapermanecerán a una distancia prudencial del buque enel que se realiza estas operaciones, no inferior a cienmetros.

CAPÍTULO VI

Transporte fluvial y en embalses

Artículo 275.

El transporte fluvial y en embalses de las materiasreglamentadas se regirá por las normas establecidas enel presente capítulo, en lo que le sea aplicable, por lospreceptos del capítulo anterior y por las normas apli-cables de la legislación hidráulica.

Artículo 276.

1. Los Organismos de Cuenca competentes contro-larán la navegación fluvial y en embalses de las materiasreglamentadas.

2. Corresponde a los Organismos de Cuenca, previoinforme de la Intervención Central de Armas y Explosivosde la Guardia Civil, el otorgamiento de las autorizacionesde navegación y para el establecimiento de embarca-deros necesarios para el ejercicio de dicha actividad.

3. Todo ello con sujeción a la competencia del Minis-terio de Fomento en lo referente a las condiciones deembarque, carga y descarga así como de los requisitosde los buques y del transporte propiamente dicho, con-forme a lo dispuesto en la legislación vigente.

Artículo 277.

La autorización de navegación regulada en el apar-tado 2 del artículo anterior se extiende a las operacionesde carga y descarga, operaciones que deberán ajustarsea las normas generales vigentes al respecto y a las con-diciones específicas que se establezcan en dicha auto-rización.

Artículo 278.

La carga y descarga de las citadas materias solamentepodrá realizarse desde los correspondientes embarca-deros hasta la embarcación y viceversa.

Artículo 279.

El Ministerio de Fomento fijará las condiciones quehan de reunir las embarcaciones destinadas al transportefluvial y en embalses de las sustancias reglamentadas.

Artículo 280.

Cuando las circunstancias lo aconsejen, los Organis-mos de Cuenca podrán clausurar, a efectos de transportede materias reglamentadas, un embalse o un tramo osector del río, temporalmente, sin que pueda representarun menoscabo en el uso común del dominio públicohidráulico por terceros. Los costes de balizamiento nece-sario para la navegación serán a cargo del beneficiarioautorizado.

Artículo 281.

1. Solamente podrán manejar o gobernar las embar-caciones destinadas a este tipo de transporte las per-sonas que estuviesen provistas del correspondiente títu-lo, concedido por el Ministerio de Fomento.

2. La vigilancia del transporte fluvial de explosivosse atendrá a lo dispuesto en la instrucción técnica com-plementaria número 1.

CAPÍTULO VII

Transporte aéreo

Artículo 282.

1. El transporte aéreo de las materias reglamenta-das se atendrá, con carácter general, a lo establecidoen el Reglamento para el Transporte Sin Riesgo de Mer-cancías Peligrosas por Vía Aérea (IATA).

2. Asimismo, será de general aplicación lo previstoen la Ley y Reglamento de Seguridad Privada y dispo-siciones concordantes y lo dispuesto en este capítuloy en las instrucciones técnicas complementarias que lodesarrollen.

Artículo 283.

La competencia de las materias reguladas por el pre-sente capítulo corresponderá a los siguientes Departa-mentos:

a) Al Ministerio de Interior, en cuanto al régimende vigilancia en el transporte nacional y en las opera-ciones de carga y descarga en aeropuertos.

b) Al Ministerio de Fomento en aquellos aspectosque no estén expresamente atribuidos a otros Depar-

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tamentos, y específicamente en las operaciones de cargay descarga en la zona de servicio de los aeropuertos.

c) Al Ministerio de Industria y Energía respecto alos envases y embalajes autorizados y a la clasificacióny compatibilidad de estiba de las materias transportadas.

Artículo 284.

1. Los Directores de aeropuerto controlarán el trans-porte de las sustancias reglamentadas dentro de la zonade su jurisdicción.

2. La vigilancia del transporte se atendrá a lo dis-puesto en el Reglamento de Seguridad Privada y dispo-siciones que lo complementen, así como a lo establecidoen la instrucción técnica complementaria número 1.

Artículo 285.

1. Los Directores de aeropuerto serán responsablesde las actividades relacionadas con las materias regla-mentadas, en tanto se encuentren dentro de los límitesdel aeropuerto, pudiendo realizar, en cualquier momento,cuantas inspecciones estimen convenientes.

2. El comandante de la aeronave quedará respon-sabilizado de dichas materias, siempre que se hubierahecho cargo de la aeronave para emprender el vuelo,y hasta que, finalizado el mismo, hubiera hecho entregade la carga.

Artículo 286.

Al efectuar la entrada en el aeropuerto el responsabledel transporte presentará la guía de circulación y la auto-rización de embarque de las mercancías al Director delaeropuerto, el cual, previas las comprobaciones que orde-ne llevar a efecto, confirmará, en su caso, la autorización,estableciendo, si hubiere lugar a ello, las prescripcionesadicionales que sean necesarias.

Artículo 287.

1. Cuando una aeronave transportase las materiasreglamentadas, en situación de tránsito, y hubiese aterri-zado para reparar averías o abastecerse de combustible,habrá de estacionarse en la zona específicamente pre-vista al respecto.

2. Tanto si las materias citadas fueran descargadas,y almacenadas conforme a lo previsto en este Regla-mento, como si permanecieran en la aeronave, quedarándebidamente custodiadas.

Artículo 288.

1. En los aeropuertos en que habitualmente se car-guen o descarguen materias reglamentadas existirá unazona reservada al efecto, convenientemente delimitada,señalizada y aislada del resto de las instalaciones, delas que quedará separada por una distancia de seguridadque será determinada por la autoridad competente,según las características de cada aeropuerto.

2. En dicha zona se efectuará el aparcamiento delas aeronaves que transporten dichas materias, así comolas operaciones de carga y descarga o cualquier otramanipulación de las mismas.

3. Esta zona estará provista de los equipos de detec-ción y de extinción de incendios que determine la auto-ridad, con el fin de prevenir y, en su caso, poder hacerfrente a cualquier incendio que se produzca.

4. En las edificaciones afectas al servicio de la zonareservada se observará, en lo que les sea aplicable, lodispuesto en este Reglamento.

5. En los aeropuertos que no estén dotados de lazona reservada señalada en los párrafos anteriores, sehabilitará un lugar idóneo, que reúna las indispensablescondiciones de seguridad, especialmente en lo que con-cierne a la distancia de separación respecto de las demásinstalaciones del aeropuerto.

Artículo 289.

1. Los vehículos que transporten materias regla-mentadas que vayan a ser embarcadas se aproximarán,siempre que sea posible, hasta un punto desde el quepueda efectuarse el transbordo directo de las mismasal avión.

2. Análogo sistema se seguirá respecto de los ve-hículos en que hayan de retirarse las mercancías desem-barcadas.

3. Durante las operaciones de carga y descarga deexplosivos, en los casos en que no fuera factible talaproximación, los vehículos en espera permanecerán auna distancia prudencial del avión, que no será inferiora 100 metros.

Artículo 290.

Una vez cargado el material reglamentado en el avión,éste deberá partir inmediatamente, salvo expresa auto-rización de la autoridad competente, por razón de fuerzamayor u otras circunstancias que aconsejen la medida.

Artículo 291.

1. Como trámite previo para proceder a la descargade materias reglamentadas, o para reparar averías o rea-lizar otra manipulación, en aeronaves que las transportenprocedentes de aeropuerto extranjero, será necesarioexhibir ante la autoridad competente un certificado,expedido por las autoridades del aeropuerto de origen,que acredite el cumplimiento de las normas dictadaspor los Organismos internacionales de aviación civilsobre el transporte de dichas sustancias.

2. En lo que respecta al tráfico interno, y previa-mente a la realización de dichas operaciones, será nece-sario exhibir la guía de circulación.

Artículo 292.

1. También podrá efectuarse el transporte aéreo desustancias reglamentadas a través de helicópteros, regu-lándose, en cuanto le sea aplicable, por lo dispuestoen este capítulo.

2. Los helicópteros que transporten dichas sustan-cias solamente podrán despegar o aterrizar en aeropuer-tos o helipuertos autorizados para efectuar operacionesde carga o descarga y otras manipulaciones que fuerannecesarias.

3. Solamente podrán utilizarse heliestaciones y heli-superficies para el transporte de estas sustancias concarácter excepcional y previa autorización de la autoridadcompetente, que habrá de estar presente, por si o porrepresentantes, durante la operación.

4. El Ministerio de Fomento determinará las clasesy cantidades de sustancias reglamentadas que puedenser transportadas en los distintos tipos de helicópteros.

5. Los helicópteros que transporten estas sustan-cias deberán ir provistos de los equipos necesarios parala detección y extinción de incendios.

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TÍTULO IX

Régimen sancionador

CAPÍTULO I

Infracciones leves

Artículo 293.

Si no constituyeren delito serán consideradas infrac-ciones leves y sancionadas:

a) La omisión o insuficiencia en las medidas de segu-ridad para la custodia de la documentación relativa aexplosivos, cartuchería o artificios pirotécnicos, cuandodé lugar a su pérdida o sustracción, con multa de hastacincuenta mil pesetas.

b) La omisión del deber de denunciar ante la Inter-vención de Armas la pérdida o sustracción de documen-tación relativa a explosivos, cartuchería o artificios piro-técnicos, con multa de hasta cincuenta mil pesetas.

c) La omisión de la obligación de remitir a la Admi-nistración los partes y demás documentos relativos aexplosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos, con mul-ta de hasta cincuenta mil pesetas.

d) La omisión de datos en las comunicaciones quees obligatorio remitir a la Administración, relativas aexplosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos, con mul-ta de hasta cincuenta mil pesetas.

e) Las irregularidades en la cumplimentación de loslibros y registros obligatorios relativos a explosivos, car-tuchería y artificios pirotécnicos, que impliquen omisióno insuficiencia de las medidas necesarias para garantizarla conservación de la documentación requerida, con mul-ta de hasta cincuenta mil pesetas.

f) La desobediencia de los mandatos de la Autoridadcompetente o de sus Agentes, en el ejercicio de la misiónque tienen legalmente encomendada en materia deexplosivos, cartuchería o artificios pirotécnicos, con mul-ta de hasta cincuenta mil pesetas.

g) Todas aquellas conductas que no estando cali-ficadas como muy graves o graves constituyan incum-plimientos de las obligaciones o vulneración de las pro-hibiciones establecidas en la Ley Orgánica 1/1992 sobreprotección de la Seguridad Ciudadana o leyes especiales,con multa de hasta cincuenta mil pesetas.

CAPÍTULO II

Infracciones graves

Artículo 294.

Si no constituyeren delitos serán consideradas infrac-ciones graves y sancionadas:

a) La fabricación, almacenamiento, comercio, adqui-sición o enajenación, tenencia o utilización de explosivos,cartuchería o artificios pirotécnicos, carentes del mar-cado CE, y no catalogados, con multa desde cincuentamil una pesetas a cinco millones de pesetas, incautacióndel material aprehendido y, en su caso, cierre del esta-blecimiento donde se produzca la infracción por un perío-do no superior a seis meses.

b) La fabricación, almacenamiento, comercio, adqui-sición o enajenación, tenencia o utilización de explosivos,cartuchería o artificios pirotécnicos catalogados, care-ciendo de la documentación o de las autorizaciones nece-sarias, con multa desde cincuenta mil una pesetas acinco millones de pesetas, incautación del material apre-hendido y, en su caso, cierre del establecimiento donde

se produzca la infracción por un período no superiora seis meses.

c) La fabricación, almacenamiento, comercio, adqui-sición o enajenación, tenencia o utilización de explosivos,cartuchería o artificios pirotécnicos catalogados, en can-tidad mayor que la autorizada, con multa desde cincuen-ta mil una pesetas a dos millones de pesetas e incau-tación del material que exceda del autorizado.

d) La omisión o insuficiencia en la adopción o enla eficacia de las medidas de seguridad o precaucionesobligatorias para la custodia de explosivos, cartucheríao artificios pirotécnicos, con multa desde cincuenta miluna pesetas a cinco millones de pesetas y cierre, ensu caso, del establecimiento donde se produzca la infrac-ción hasta tanto no se establezcan las medidas de segu-ridad o se subsanen las anomalías existentes.

e) La omisión o insuficiencia en la adopción o enla eficacia de las medidas de seguridad industrial o pre-cauciones obligatorias en la fabricación, almacenamien-to, tenencia o utilización de explosivos, cartuchería oartificios pirotécnicos, con multa desde cincuenta miluna pesetas a cinco millones de pesetas y cierre, ensu caso, del establecimiento donde se produzca la infrac-ción hasta tanto no se establezcan las medidas de segu-ridad o se subsanen las anomalías existentes.

f) La circulación o transporte de explosivos, cartu-chería, o artificios pirotécnicos, sin cumplir los requisitosestablecidos en cuanto a medidas de seguridad ciuda-dana, seguridad industrial o documentación, con multade cincuenta mil una pesetas a cinco millones de pesetas.

g) La alegación de datos o circunstancias falsos,para la obtención de autorizaciones o documentacionesrelativas a explosivos, cartuchería, y artificios pirotéc-nicos, con multa desde cincuenta mil una pesetas hastados millones de pesetas.

h) La negativa a las autoridades competentes o susagentes de acceso a fábricas, talleres, medios de trans-portes, depósitos y demás establecimientos relativos aexplosivos, cartuchería o artificios pirotécnicos, en el ejer-cicio de las misiones encomendadas, con multa desdecincuenta mil una pesetas hasta un millón de pesetas.

i) La obstaculización de las inspecciones que pre-tendan llevar a cabo las autoridades competentes o susagentes en fábricas, talleres, medios de transportes,depósitos y demás establecimientos relativos a explo-sivos, cartuchería o artificios pirotécnicos, en el ejerciciode las misiones encomendadas, con multa desde cin-cuenta mil una pesetas hasta un millón de pesetas.

j) El inicio de cualquier actividad relacionada conexplosivos, cartuchería metálica o artificios pirotécnicossin la autorización pertinente, con multa desde cincuentamil una pesetas hasta cinco millones de pesetas.

k) La apertura de una fábrica, taller, depósito o cual-quier otro establecimiento relativo a explosivos, cartu-chería o artificios pirotécnicos, sin la preceptiva auto-rización, con multa desde cincuenta mil una pesetas has-ta cinco millones de pesetas y cierre del establecimiento.

l) La apertura o funcionamiento de cualquier esta-blecimiento, o iniciar cualquier actividad relacionada conexplosivos, cartuchería o artificios pirotécnicos, sin adop-tar las medidas de seguridad obligatorias, o cuando éstassean insuficientes, con multa desde cincuenta mil unapesetas hasta cinco millones de pesetas y cierre del esta-blecimiento hasta que se adopten las medidas de segu-ridad o se subsanes las anomalías existentes en lasmismas.

m) La carencia de los libros o registros que seanobligatorios, en materia de explosivos, cartuchería o arti-ficios pirotécnicos, con multa de cincuenta mil una aun millón de pesetas.

n) La comisión de una tercera infracción leve enel plazo de un año, con multa desde cincuenta mil unapesetas a un millón de pesetas.

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CAPÍTULO III

Infracciones muy graves

Artículo 295.

Si no constituyeren delitos se considerarán infraccio-nes muy graves y se sancionarán:

a) Las conductas tipificadas en los párrafos a), b)y e), del artículo anterior, si, como consecuencia de lasmismas, se causan graves perjuicios a las personas osus bienes, con multa desde cinco millones una pesetashasta cien millones de pesetas, y cierre, en su caso,del establecimiento donde se produzca la infracción porun período de seis meses y un día a dos años.

b) Las conductas tipificadas en los párrafos d) yf) del artículo anterior, si como consecuencia de la mis-ma se produce la pérdida o sustracción de materias regla-mentadas, con multa desde cinco millones una pesetashasta cien millones de pesetas y, en su caso, cierre delestablecimiento donde se produzca la infracción, oempresa de transporte, por un período de seis mesesy un día a dos años, siempre que la cantidad sustraídao perdida, el modo o autores de la sustracción provoquenalarma social.

Artículo 296.

Las infracciones administrativas contempladas en losartículos anteriores prescribirán a los tres meses, al añoo a los dos años de haberse cometido, según sean leves,graves o muy graves, respectivamente.

Artículo 297.

Las sanciones prescribirán al año, dos años o cuatroaños, según que las correspondientes infracciones hayansido calificadas de leves, graves o muy graves, respec-tivamente.

CAPÍTULO IV

Procedimiento

Artículo 298.

1. No podrá imponerse ninguna sanción por lasinfracciones previstas, sino en virtud de procedimientoinstruido al efecto y de acuerdo con los principios deaudiencia al interesado, economía, celeridad y sumarie-dad y que se regirá por lo dispuesto en los artículos31 al 39 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero,sobre protección de la Seguridad Ciudadana y en el RealDecreto 1398/1993, de 4 de agosto, sobre el Ejerciciode la Potestad Sancionadora.

2. No se impondrán sanciones de suspensión tem-poral de las autorizaciones de las fábricas, talleres, loca-les o establecimientos, sin previo informe favorable delMinisterio de Industria y Energía.

Artículo 299.

1. Las materias reglamentadas incautadas, comoconsecuencia de una infracción administrativa, pasarána poder del Estado, que, a través del Ministerio de Indus-tria y Energía,

a) Las destruirá en el caso de que éstas no esténdebidamente catalogadas, o en el caso de que su trans-porte o almacenamiento suponga riesgo para la inte-gridad de las personas físicas o los bienes;

b) Las enajenará en pública subasta entre las per-sonas físicas o jurídicas debidamente habilitadas, en elcaso de que estén debidamente catalogadas;

c) Las entregará a las Fuerzas Armadas o Cuerposde la Guardia Civil o Nacional de Policía, cuando pudieranser de utilidad para el desempeño de sus funciones.

2. Durante la instrucción del expediente sanciona-dor, y en su caso durante la ejecución de la sanciónimpuesta, las materias reglamentadas intervenidas sedepositarán en un establecimiento debidamente habi-litado, a disposición de la autoridad competente parasancionar.

Artículo 300.

1. La competencia para imponer las sancionesdeterminadas en los artículos anteriores la ejercitará:

a) El Consejo de Ministros, para la imposición decualquiera de las sanciones por infracciones muy graves,graves o leves.

b) El Ministro del Interior, para imponer multas dehasta cincuenta millones de pesetas y cualquiera de lasrestantes sanciones previstas, por infracciones muy gra-ves, graves y leves.

c) El Secretario de Estado de Seguridad, para impo-ner multas de hasta veinticinco millones de pesetas ycualquiera de las restantes sanciones previstas, porinfracciones muy graves, graves y leves.

d) El Director general de la Guardia Civil, para impo-ner cualquiera de las sanciones por infracciones gravesy leves en materia de fabricación, almacenamiento, dis-tribución, circulación y comercio, de explosivos, cartu-chería y artificios pirotécnicos.

e) Los Delegados del Gobierno, para imponer cual-quiera de las sanciones por infracciones graves y levesen materia de tenencia y uso y en el resto de las acti-vidades en lo que no esté atribuida la competencia alDirector general de la Guardia Civil.

f) Los Alcaldes, para imponer cualquiera de las san-ciones por infracciones leves en materia de tenenciay uso de artificios pirotécnicos.

2. Corresponderá la competencia para la instrucciónde los expedientes sancionadores:

a) Al órgano de los Servicios Centrales de la Direc-ción General de la Guardia Civil, que sea competente,con arreglo a las Disposiciones reguladoras de la orga-nización de dicha Dirección General, para la instrucciónde los expedientes cuya propuesta de resolución se refie-ra a alguna infracción muy grave.

b) A los Jefes de Zona de la Guardia Civil, respectoa los expedientes sancionadores cuya resolución corres-ponda al Director General de la Guardia Civil.

c) A los Subdelegados del Gobierno, respecto a losexpedientes sancionadores cuya resolución correspondaa los Delegados del Gobierno.

REGLAMENTO DE EXPLOSIVOS

INSTRUCCIONES TÉCNICAS COMPLEMENTARIAS

Instrucción técnica complementaria número 1

Servicios de protección inmediata de las fábricas,talleres, depósitos y transportes de explosivos

Sin perjuicio del cumplimiento de las normas espe-cíficas que regulan cada caso y en cumplimiento de cuan-to determina el Reglamento de Explosivos, se detallan

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las medidas de seguridad en los distintos establecimien-tos y durante el transporte de las materias reglamen-tadas.

Medidas de seguridad en fábricas

Antes del inicio de la actividad de una fábrica deexplosivos, los titulares de la misma presentarán parasu aprobación ante la Intervención Central de Armasy Explosivos un plan de seguridad, elaborado por unaempresa de seguridad en el que se especificará:

Empresa de seguridad responsable.Seguridad humana:

Número de vigilantes de seguridad por turnos.Número de turnos.Número de puestos de vigilancia.Responsable de la seguridad.

Seguridad física:

Condiciones de las fachadas, puertas, cercado peri-metral y protección electrónica, cuando proceda.

Tiempo de reacción.Conexión con centro de comunicación.Conexión con la Guardia Civil.

La empresa de seguridad elaboradora del plan deseguridad, o cualquier otra con capacidad técnica, seráresponsable del mantenimiento de las condiciones espe-cíficas en el mismo.

Siempre que la fábrica no esté en horario de pro-ducción y las materias reglamentadas se encuentrendepositadas en depósitos industriales, tendrá la consi-deración, a efectos de seguridad, de depósito, por loque se podrá sustituir durante este período la vigilanciahumana por una seguridad física suficiente, que seráaprobada, en su caso, por la Intervención Central deArmas y Explosivos. Las medidas de seguridad mínimasque deben tener en estos casos, son las que figuranen el anexo I.

Sin perjuicio de que todas las fábricas de explosivosestén bajo el control de una Intervención de Armas yExplosivos, cuando a juicio de la Dirección General dela Guardia Civil, algunas de ellas, bien por la cantidado peligrosidad del producto fabricado, bien por la espe-cial idiosincrasia de la misma deba tener custodia inme-diata de la Guardia Civil, se la dotará de una IntervenciónEspecial de Armas y Explosivos, y se establecerá un des-tacamento bajo el mando del Interventor de Armas.

En el caso anterior, los titulares de las fábricas lasdotarán de los medios necesarios, que constará, almenos, de oficina, sala de armas, dormitorios con capa-cidad suficiente para alojar a todos los miembros deldestacamento con dormitorios separados para el Jefedel destacamento y miembros femeninos, servicios sani-tarios proporcionales al número de miembros y con lassuficientes medidas de habitabilidad que serán aproba-das por la Dirección General de la Guardia Civil.

La conexión entre la fábrica y la Guardia Civil lo serácon la Unidad de cada Comandancia, que designe elJefe de la Zona donde esté ubicada la fábrica.

Medidas de seguridad en depósitos

Antes del inicio de la actividad de un depósito deexplosivos, los titulares del mismo presentarán para suaprobación ante la Intervención Central de Armas yExplosivos un plan de seguridad, elaborado por unaempresa de seguridad en el que se especificará:

Empresa de seguridad responsable.Seguridad humana:

Número de vigilantes de seguridad por turnos.Número de turnos.Número de puestos de vigilancia.Responsable de la seguridad.

Seguridad física:

Condiciones de las fachadas, puertas, cercado peri-metral y protección electrónica, cuando proceda.

Tiempo de reacción.Conexión con centro de comunicación.Conexión con la Guardia Civil.

La empresa de seguridad elaboradora del Plan deSeguridad o cualquier otra con capacidad técnica sufi-ciente, será responsable del mantenimiento de las mis-mas.

Se podrá sustituir la vigilancia humana por una físicasuficiente, que como mínimo serán las que se especificanen el anexo I y que será aprobada, en su caso, por laIntervención Central de Armas y Explosivos.

La conexión entre depósito y la Guardia Civil lo serácon la Unidad de cada Comandancia que designe elJefe de la Zona donde esté ubicada la fábrica.

Medidas de seguridad en talleres

Antes del inicio de la actividad de un taller, los titularesdel mismo presentarán para su aprobación ante la Inter-vención Central de Armas y Explosivos un plan de segu-ridad, elaborado por una empresa de seguridad en elque se especificará:

Empresa de seguridad responsable.Seguridad humana:

Número de vigilantes de seguridad por turnos.Número de turnos.Número de puestos de vigilancia.Responsable de la seguridad.

Seguridad física:

Condiciones de las fachadas, puertas, cercado peri-metral y protección electrónica, cuando proceda.

Tiempo de reacción.Conexión con centro de comunicación.Conexión con la Guardia Civil.

La empresa de seguridad elaboradora del plan deseguridad, será responsable del mantenimiento de lasmismas.

Se podrá sustituir la vigilancia humana por una físicasuficiente, que será aprobada, en su caso, por la Inter-vención Central de Armas y Explosivos.

La conexión entre taller y la Guardia Civil lo será conla Unidad de cada Comandancia, que designe el Jefede la Zona donde esté ubicado el taller.

Transporte por carretera

Con cuarenta y ocho horas de antelación, toda empre-sa que pretenda transportar explosivos o cartucheríametálica en cantidad superior a 5.000 cartuchos porel territorio nacional, tanto en actividades interiores,transferencias, importación, exportación o tránsito, pre-sentará ante la Intervención de Armas y Explosivos dela Comandancia de origen o de entrada en el territorionacional, una solicitud en la que figurará un plan deseguridad, confeccionado por la empresa de seguridadque deba efectuarlo, que será aprobado en su caso.

En la solicitud se expresará:

Clase y cantidad de materia reglamentada.Hora de salida.Hora aproximada de llegada.

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Origen (lugar concreto).Destino.Itinerario.Paradas (lugar, hora y duración).Tiempo para paradas.Nombres de los conductores.Nombres de los vigilantes de seguridad.Nombre del responsable de seguridad.Número y matrícula de los medios de transporte.Número de teléfono para contactar con los transpor-

tes.Plan de actuación frente a posibles incidentes.

El número de vigilantes de seguridad de explosivosserá, al menos, el del número de vehículos más uno.Uno de ellos será responsable y coordinador de todala seguridad.

Los vigilantes de seguridad de explosivos viajarán encada vehículo que formen el convoy, y no podrán realizartareas de conducción ni descarga.

Todos los vehículos irán enlazados entre sí y con uncentro que designe la empresa de seguridad, medianteteléfono móvil, con las características que se determinen.

Las características que han de reunir los vehículosde transportes de explosivos se especificarán por unaOrden ministerial.

Por las características del transporte, además de estasmedidas de seguridad la Guardia Civil podrá establecerescolta propia con el número de efectivos que considereidóneo.

Todas estas circunstancias constarán en la Guía deCirculación.

Todas las Comandancias conocerán el paso de trans-portes de explosivos por su demarcación, para ello laComandancia de origen lo comunicará con veinticuatrohoras de antelación a las Comandancias de paso y dedestino.

Transporte por ferrocarril

Con cuarenta y ocho horas de antelación, toda empre-sa que pretenda transportar explosivos o cartucheríametálica en cantidad superior a 5.000 cartuchos porel territorio nacional, tanto en actividades interiores,transferencias, importación, exportación o tránsito, pre-sentará ante la Intervención de Armas y Explosivos dela Comandancia de origen o de entrada en el territorionacional, una solicitud en la que figurará un plan deseguridad, confeccionado por la empresa de seguridad,que deba efectuarlo, que será aprobado en su caso.

En la solicitud se expresará:

Clase y cantidad de materia reglamentada.Hora de salida.Hora aproximada de llegada.Origen (lugar concreto).Destino (lugar concreto).Itinerario.Paradas (lugar, hora y duración).Tiempo para paradas.Nombre de los conductores.Nombres de los vigilantes de seguridad de explosivos.Nombre del responsable de seguridad.Número y matrícula de los medios de transporte.Número de teléfono para contactar con los transpor-

tes.Plan de actuación frente a posibles incidentes.

El número de vigilantes de seguridad de explosivosserá, al menos, el del número de vagones más uno. Unode ellos será responsable y coordinador de toda la segu-ridad.

Los vigilantes de seguridad de explosivos viajarán encada vagón que formen el convoy.

Todos los vagones irán enlazados entre sí y con uncentro que designe la empresa de seguridad, medianteteléfono móvil, con las características que se determinen.

Por las características del transporte, además de estasmedidas de seguridad la Guardia Civil podrá establecerescolta propia con el número de efectivos que considereidóneo u otro de interés.

Todas estas circunstancias constarán en la Guía deCirculación.

Todas las Comandancias conocerán el paso de trans-portes de explosivos por su demarcación, para ello laComandancia de origen lo comunicará con veinticuatrohoras de antelación a las Comandancias de paso y dedestino.

Transporte fluvial

Con cuarenta y ocho horas de antelación, toda empre-sa que pretenda transportar explosivos o cartucheríametálica en cantidad superior a 5.000 cartuchos porel territorio nacional, tanto en actividades interiores,transferencias, importación, exportación o tránsito, pre-sentará ante la Intervención de Armas y Explosivos dela Comandancia de origen o de entrada en el territorionacional, una solicitud en la que figurará un plan deseguridad, confeccionado por la empresa de seguridad,que será aprobado en su caso.

En la solicitud se expresará:

Clase y cantidad de materia reglamentada.Hora de salida.Hora aproximada de llegada.Origen (lugar concreto).Destino (lugar concreto).Itinerario.Paradas (lugar, hora y duración).Nombres de los vigilantes de seguridad de explosivos.Nombre del responsable de seguridad.Número y matrícula de los medios de transporte.Número de teléfono para contactar con los transpor-

tes.Plan de actuación frente a posibles incidentes.

El número de vigilantes de seguridad de explosivosserá, al menos, uno por embarcación más uno. Uno deellos será responsable de la seguridad.

Los vigilantes de seguridad de explosivos viajarán encada embarcación que formen el convoy.

Las embarcaciones irán enlazadas con un centro quedesigne la empresa de seguridad, con las característicasque se determinen.

Por las características del transporte, además de estasmedidas de seguridad, la Guardia Civil podrá establecerescolta propia con el número de efectivos que considereidóneo.

Todas estas circunstancias constarán en la Guía deCirculación.

Todas las Comandancias conocerán el paso de trans-portes de explosivos por su demarcación, para ello laComandancia de origen lo comunicará con veinticuatrohoras de antelación a las Comandancias de paso y dedestino.

Transportes aéreos y marítimos

Las empresas que transporten explosivos o cartuche-ría metálica en cantidad superior a 5.000 cartuchos pormedios marítimos o aéreos, contarán con los serviciosde una empresa de seguridad que será la encargadade la custodia de los explosivos o cartuchería durante

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su permanencia en los recintos portuarios o aeropor-tuarios, estén o no cargados en la nave o aeronavetransportada.

Las empresas de seguridad presentarán un Plan antela Intervención de Armas y Explosivos de la Comandanciade la demarcación donde esté ubicado el puerto o aero-puerto, que será aprobado en su caso.

ANEXO I

Cercado perimetral

Su objeto es cumplimentar lo dispuesto en el Regla-mento de Explosivos, delimitar claramente la propiedady evitar la entrada de animales para prevenir la gene-ración de alarmas nocivas.

La parte inferior del mallado irá anclada a un zócalode hormigón mediante pasadores de aleta, o procedi-miento similar, embebidos en el mismo cada 30 cen-tímetros.

La distancia mínima entre el vallado y el límite exteriorde la zona de cobertura del sistema de detección deintrusiones más alejado de las edificaciones será de tresmetros.

Acceso principal

Integrado en el cercado perimetral será perfectamen-te observable en toda su extensión desde el puesto decontrol ubicado en el interior del establecimiento.

Constará de portón deslizante cuya apertura y cierremanual se harán por sistema telemandado desde el pues-to de control.

Protección electrónica

La protección electrónica estará compuesta por:

1. Sistema de detección perimetral.2. Sistema de detección interior.3. Sistema de supervisión de líneas de comunica-

ción.4. Sistema de control (recepción, transmisión, eva-

luación y presentación) de las señales.5. Sistemas auxiliares: fuentes de alimentación inin-

terrumpida (UPS), pulsadores alarma, detección de intru-siones en sala de equipos y unidad control de accesoal establecimiento.

Sistema de detección perimetral

Estará constituido por un mínimo de dos sistemasde detección perimetral para exteriores, no adosablesa valla, de distinto principio de funcionamiento o falsaalarma no correlacionadas, uno de superficie y otro desubsuelo o enterrado, ambos debidamente solapadosentre sí y con correspondencia entre sus zonas.

Con objeto de reducir el FAR, ambos sistemas iránintegrados con lógica «Y» y ventana de tiempo de quincesegundos.

La selección de los sistemas y su distribución se rea-lizará teniendo cuenta las características climatológicasde la zona, la topografía del terreno, la organización delárea de la ubicación de los elementos constitutivos oauxiliares (postes alumbrado, vallado, etc.).

Una vez instalados los sistemas se evaluarán por sepa-rado. La Pd de cada uno de ellos no podrá ser inferioral 90 por 100 con índice de confianza del 95 por 100.

Ambos sistemas acreditarán un MTBF mejor o iguala veinte horas.

Sistema de detección interior

Este sistema estará integrado por:

1. Detectores sísmicos o electrónicos de vibración,tipo piezo-eléctrico, embutidos en la estructura y puertasde los edificios, capaces de generar alarma ante cual-quier desencadenado contra los mismos con marti-llo/cincel, taladro, percusión, muela, soplete, lanza tér-mica o explosivos.

2. Detectores de estado de apertura/cierre de laspuertas de los edificios tipo fin de carrera anti-deflagran-tes.

3. Detectores de infrarrojos pasivos (PIR) para inte-rior de los polvorines con un mínimo de tres haces dedetección en plano vertical o ángulo de cobertura verticalmenor o igual a 60o en igual plano. Su número seráel necesario para detectar cualquier desplazamiento enel interior del edificio.

Sistema de supervisión de líneas de comunicación

La supervisión de circuitos proporcionará adecuadonivel de seguridad a las líneas de transmisión de señalentre detectores y unidad local de recepción de alarmasy entre ésta y la unidad de control localizada en acuar-telamiento de la Guardia Civil.

Las unidades supervisoras dependerán del tipo detransmisión según sea esta digital o de tono (clases Ay AB); CA y CC —transmisión por cable (clase B); o trans-misión vía radio (clase C). Los valores exigibles seránsimilares a los que determina la Interim Federal Spe-cification W-A-00450B (GSA-FSS).

Sistema de control

El sistema estará formado por dos unidades, remotaen edificio y local en central, que se comunicarán entresí vía cable o radio.

La unidad remota supervisará el estado de los sen-sores perimetrales y de interior componiendo un mensajea partir de éstos que se enviará a la central local parasu análisis e interpretación.

La unidad local, basada en ordenador PC, recibe einterpreta el mensaje enviado por la unidad local y lopresenta en pantalla.

El enlace enviará información digitalizada con modu-lación FSK, garantizándose la no repetitividad del men-saje mediante inclusión en el mismo de código pseu-doaleatorio con tasa de repetición o profundidad no infe-rior a tres años en base a un mensaje cada diez segundos.Ello tiene por objeto evitar la simulación o reproducciónde los mensajes.

La información relativa a sensores incluirá la iden-tificación del sensor y estado.

Esta información relativa irá individualizada:

En el sistema de detección perimetral por zonas peri-metrales.

En el sistema de detección interior por polvorinesy tipos de detector.

Cuando el enlace entre unidad remota y local realicevía radio la pérdida de cuatro mensajes consecutivosprovocará por pérdida de enlace; supuesto que se envíeun mensaje cada treinta segundos.

Si el enlace es por cable la supervisión de líneas sehará en tiempo real.

Sistemas auxiliares

1. Tanto la unidad remota, como la local y, en sucaso, la unidad de comunicaciones contará con UPS paracasos de fallo de la alimentación ordinaria. La UPS del

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edificio conservará activados los equipos el tiempo sufi-ciente para la entrada en servicio del grupo electrógenode emergencia. La entrada en servicio de la UPS trans-mitirá una «prealarma».

2. Próximos a las puertas de los edificios se ins-talarán pulsadores de alarma activables manualmente.Se instalarán dos en cada edificio, uno por la parte exte-rior y otro por la parte interior. Los pulsadores de alarmasólo podrán activarse mientras el sistema se encuentreen estado de «acceso».

3. La habilitación o sala donde se ubique la unidadremota irá protegida mediante PIR y contacto magnéticoen puerta. El número de elementos a instalar dependeráde las dimensiones y forma de la sala.

El edificio en que se encuentre dicha sala estará den-tro de la zona protegida por el sistema de detecciónperimetral.

Caso de disponer de ventanas, éstas estarán prote-gidas físicamente mediante rejas. La puerta será blindadacon cerradura de seguridad.

4. El establecimiento contará con unidad de controlde acceso para permitir el acceso del personal autorizadosin general alarma. El paso del sistema desde estado«seguro» a «acceso» y viceversa se realizará desde dichaunidad. Los cambios de estado generarán siempre alar-ma.

La ventana de tiempo para el acceso o salida seráde sesenta segundos. El cambio de estado se harámediante tarjeta magnética y código personal o dispo-sitivo biométrico.

Estados del sistema

Los estados serán «acceso» y «seguro».«Acceso»:

En este estado todos los sensores, excepto los pul-sadores de alarma y sísmicos, pasan a «acceso» parapermitir trabajos en el establecimiento.

Se conserva el enlace vía radio y las funciones desupervisión de líneas y antisabotaje de todos los detec-tores.

En la unidad local se conocerá el estado de todoslos sensores y sólo se generarán alarmas en caso defallo o activación de las unidades de supervisión de línea,dispositivos antisabotaje, pulsadores de alarma, sensoressísmicos y pérdida de enlace.

«Seguro»:

Todos los sensores activados y en posición seguro,excepción hecha de los pulsadores de alarma.

Se generarán dos tipos de avisos:

Prealarma:

Todos los sensores activados, en posición «seguro».La prealarma, que se anunciará ópticamente (TRC) enunidad local, se generará por:

Activación de una sola zona perimetral dentro de laventana de tiempo establecida.

Entrada en servicio de la alimentación de emergencia.Activación de un detector de interior de los detectores

sísmicos o electrónicos de vibración y en los detectoresde infrarrojos pasivos del sistema de detección interior.

Alarma:

Todos los sensores activados, en posición «seguro».La alarma, que se anunciará óptica y acústicamente ynecesitará «reconocimiento», se generará por:

Activación de dos zonas perimetrales correspondien-tes o adyacentes de distinto sistema de detección dentrode la ventana de tiempo establecida.

Activación de detectores sísmicos.

Estado «abierto» en contactos fin de carrera de cual-quier polvorín.

Pérdida de enlace con arreglo a lo dispuesto en elsistema de control.

Activación dispositivos antisabotaje.Activación de una zona de uno de los sistemas peri-

metrales y de uno de los detectores de interior del sis-tema de detección interior en ventana de tiempo denoventa segundos.

Cambios de estado del sistema.

Instrucción técnica complementaria número 2

Normas para el control de la tenencia de explosivos

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14de la Directiva 15/93/CE del Consejo, de 5 de abrilde 1993, relativa a la armonización de las disposicionessobre la puesta en mercado y el control de los explosivoscon fines civiles, y en desarrollo del artículo 9 del Regla-mento de Explosivos, todo aquel que pretenda fabricar,introducir o importar explosivos en España, someterá,ante la Intervención Central de Armas y Explosivos dela Guardia Civil, una propuesta de identificación de susproductos que posibilite, en todo momento, el controlde su tenencia.

Dicha Intervención Central comunicará al solicitantesu conformidad a la propuesta presentada o los reparosque aconsejen rechazar la misma. En todo caso, unavez autorizada una sistemática de identificación no podráintroducirse modificación alguna en ella sin permisoexpreso de la citada Intervención Central.

La clave para la identificación de los explosivos debeconstituir una combinación de signos (números y/oletras) que permita el seguimiento, en lotes de dimensiónadecuada, de los suministros de fábricas a depósitosy de éstos entre sí y a los consumidores finales. Laspersonas físicas o jurídicas responsables de la introduc-ción o importación de explosivos deberán someterse,desde el momento de la entrada de dichos productosen territorio nacional, a la normativa aplicable, al efecto,para los titulares de los depósitos industriales.

La combinación de signos —clave de identificación—debe especificar, como mínimo, la fábrica o empresaproductora y el lote diferenciador al que pertenece elproducto.

En la totalidad de los embalajes o envases exteriores(cajas, sacos, etc.) deberá consignarse, de manera cla-ramente visible y sin perjuicio de lo dispuesto en el capí-tulo I del Título IV del Reglamento de Explosivos, la clavede identificación de los productos que contengan. Seexceptúan de esta prescripción los explosivos cuyo trans-porte a granel esté reglamentariamente autorizado. Enel caso de los explosivos encartuchados, la clave de iden-tificación deberá figurar en cada uno de los cartuchos.

Los mencionados números de identificación deberánfigurar en las correspondientes Guías de Circulación, con-forme a lo previsto en la Instrucción técnica comple-mentaria número 20, pudiendo anotarse, si son corre-lativos, indicando solamente el primero y el último.

La información relativa a la identificación de los sumi-nistros deberá conservarse, a disposición de la GuardiaCivil, durante un período de tres años a partir del finaldel año natural durante el cual haya tenido lugar la ope-ración registrada, incluso aunque la empresa hubiesecesado en su actividad.

Instrucción técnica complementaria número 3

Catalogación de los explosivos

El Reglamento de Explosivos establece, en su artícu-lo 25.1, la catalogación de los explosivos como condición

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previa a su fabricación, transferencia o importación. Estacatalogación está condicionada a que los explosivosestén provistos del marcado CE, establecido en la Direc-tiva 15/93/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993,subordinado al cumplimiento de los requisitos esencialesde seguridad, en razón a su conformidad a las normasnacionales que transpongan las normas armonizadascomunitarias, y a la evaluación de su conformidad segúnlo establecido en la Instrucción técnica complementarianúmero 4.

Por otra parte, entre tanto el «Diario Oficial de lasComunidades Europeas» no publique las citadas normasarmonizadas, resulta necesario establecer las normasnacionales cuya observancia garantice el cumplimientode los requisitos esenciales de seguridad establecidosen la Instrucción técnica complementaria número 3.

Así mismo, la necesaria clasificación de los explosivosconforme a los artículos 12 y 13 del Reglamento deExplosivos debe ser complementada con el estableci-miento de su compatibilidad en orden a su almacena-miento y transporte.

Por tanto, de conformidad con lo establecido en elcapítulo V del Título I del Reglamento de Explosivos,la catalogación de los explosivos estará condicionadaa que:

1. O bien estén provistos del marcado CE, de acuer-do con la Directiva 15/93/CE y con los artículos 14,15, 16 y 25 del Reglamento de Explosivos.

2. O bien, y hasta el 31 de diciembre de 2002,y de acuerdo con el artículo 19.4 de la citada Direc-tiva 15/93/CE, sean conformes a la normativa nacional,reflejada en el anexo I de esta Instrucción técnica com-plementaria. El texto íntegro de las especificaciones téc-nicas y de los criterios técnicos, a que se hace referenciaen dicho anexo I, estará a disposición de los interesadosen la Dirección General de Minas.

En la resolución de catalogación de los explosivosdeberá reflejarse:

a) Su asignación, a efectos de la graduación delriesgo involucrado en su manipulación, almacenamientoy transporte, a una de las Divisiones establecidas enel artículo 13 del Reglamento de Explosivos. A solicituddel interesado, la Dirección General de Minas, del Minis-terio de Industria y Energía, procederá a determinar laasignación concreta correspondiente a cada materia uobjeto, o grupos de materias u objetos, en base a loscriterios técnicos evidentes o, en su caso, de acuerdocon los ensayos, métodos operatorios y criterios espe-cificados en las «Pruebas y criterios para la clasificaciónde las materias y objetos explosivos» de las «Recomen-daciones relativas al transporte de mercancías peligro-sas: pruebas y criterios» certificados por un laboratoriode ensayo acreditado.

b) Su encuadre en uno de los grupos de compa-tibilidad detallados en la Instrucción técnica complemen-taria número 22.

c) Su clasificación de acuerdo con el artículo 12del Reglamento de Explosivos y la Norma UNE 31-006«Nomenclatura y clasificación general de los explosivosindustriales».

d) Sus condiciones particulares de empleo o res-tricciones de utilización en relación a las característicasespecíficas de las labores a que se destinen.

e) Cualquier otro requisito adicional o medida deseguridad complementaria que se considere convenienteespecificar.

f) Plazo de validez de la catalogación.

Para sustancias o productos explosivos distintos delos especificados en el anexo I de esta Instrucción técnicacomplementaria, la Dirección General de Minas, del

Ministerio de Industria y Energía, a instancias del inte-resado, fijará previamente las características que debanespecificarse en la solicitud de catalogación. Dicha Direc-ción General facilitará las especificaciones técnicas a uti-lizar en la ejecución de los preceptivos ensayos.

La catalogación de los explosivos, y su inclusión enel Catálogo Oficial a que hace referencia el artículo 27del Reglamento de Explosivos, se efectuará mediantela atribución a cada sustancia o producto concreto deuna numeración formada por cinco grupos de númeroscon la siguiente significación:

Primer grupo: formado por cuatro dígitos, indicativodel número correlativo de catalogación.

Segundo grupo: formado por un máximo de cuatrodígitos, de acuerdo con la clasificación del artículo 12del Reglamento de Explosivos.

Tercer grupo: formado por un dígito, que identifiquesi es 1 que el fabricante pertenece a la Unión Europeay si es 0, que el fabricante tiene otra nacionalidad.

Cuarto grupo: formado por cuatro dígitos, para rese-ñar el número ONU de la materia u objeto.

Quinto grupo: formado por dos dígitos y una letra,para identificar la División de riesgo, conforme al artícu-lo 13 del Reglamento de Explosivos, y el grupo de com-patibilidad, según la Instrucción técnica complementarianúmero 22.

Las catalogaciones de explosivos efectuadas conanterioridad a la entrada en vigor de la presente dis-posición tendrán validez improrrogable hasta el 31 dediciembre del año 2002, salvo que en sus resolucionesse establezca una fecha de caducidad anterior.

ANEXO I

Normativa nacional aplicable a la catalogaciónde los explosivos

Las características de las diversas clases de explo-sivos, productos explosivos y sus accesorios a consignaren la memoria que debe acompañar a la solicitud decatalogación y la normativa a aplicar en los correspon-dientes ensayos de certificación serán las siguientes:

A. Explosivos rompedores

A.1 Pruebas generales.

A.1.1 Composición: se indicará la composición por-centual, con la siguiente variación máxima respecto ala composición teórica, en peso presente en la mezclaexplosiva:

Del 0 al 20 por 100: ± 10 por 100 del valor por-centual.

Del 20 al 50 por 100: ± 7 por 100 del valor por-centual.

Del 50 al 100 por 100: ± 5 por 100 del valor por-centual.

En el caso de que entren en la mezcla elementoscuya composición no corresponda a fórmula químicadefinida, se expresará la composición elemental másaproximada.

Asimismo, cuando entre algún compuesto protegidopor algún concepto, por secreto de fabricación, deberáexpresarse, en todo caso, su composición elemental, sufi-ciente para el cálculo de las características teóricas.

A.1.2 Características teóricas: en base a su com-posición teórica, se determinará:

Balance de oxígeno.Volumen normal de gases.

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Calor específico de explosión.Temperatura máxima de explosión.Presión específica.Densidad límite de carga.Energía específica.

El cálculo de las características teóricas se realizarásegún la Norma UNE 31.002 , utilizando la especificacióntécnica 0301-1-85.

A.1.3 Características prácticas:

A.1.3.1 Potencia: se determinará alternativamentela potencia mediante:

El índice Trauzl, según Norma UNE 31.001.El péndulo balístico, según especificación técni-

ca 0302-1-85.

A.1.3.2 Sensibilidad al roce: según Norma UNE 31.018.A.1.3.3 Sensibilidad al choque: según Norma

UNE 31.016.A.1.3.4 Estabilidad al calor: según Norma UNE 31.017.A.1.3.5 Estabilidad Abel a 80 o C: según Norma

UNE 31.003.La estabilidad mínima según este ensayo deberá ser

de treinta minutos.A.1.3.6 Exudación: según especificación técni-

ca 0303-1-85.A.1.3.7 Propagación mínima: según especificación

técnica 0304-1-85.A.1.3.8 Velocidad de detonación: se determinará

alternativamente la velocidad de detonación mediante:

El método Dautriche, según especificación técni-ca 0305-1-85.

El método de microsegundos, según especificacióntécnica 0306-1-85.

A.1.3.9 Poder rompedor: se determinará alternati-vamente el poder rompedor mediante:

Según Norma UNE 31.023 «Determinación del poderrompedor de los explosivos: método Hess».

El método Kast modificado, según especificación téc-nica 0307-1-85.

El método Hess, según especificación técni-ca 0308-1-85.

A.1.3.10 Calidad de los humos residuales: segúnespecificación técnica 0309-1-85. Los explosivos se cla-sificarán, de acuerdo con la cantidad de litrosde CO + NOX medidos en:

Clase 1/100 gramos de explosivos

A Menos de 2,27 litros.B De 2,27 a 4,67 litros.C Más de 4,67 litros.

La forma de utilización en trabajos subterráneos deexplosivos de la clase C quedará supeditada a la com-probación, mediante las pruebas pertinentes, del cum-plimiento de lo dispuesto en la ITC 04.7-12, del Regla-mento General de Normas Básicas de Seguridad Minera,sobre concentraciones límites de gases.

A.2 Pruebas especiales.

A.2.1 Explosivos de seguridad: para su utilizaciónreglamentada en explotaciones donde sea presumiblela presencia de gases o polvos inflamables. De acuerdo

con el cumplimiento de los ensayos siguientes, los explo-sivos se clasificarán en:

A.2.1.1 Tipo II:

Mortero corto más placa, con el 9 por 100 de metano.Mortero largo más polvo de carbón.Mortero largo, con el 9 por 100 de metano.

A.2.1.2 Tipo III:

Mortero corto más placa con el 9 por 100 de metano.Carga suspendida con polvo de carbón suspendido

y 3 por 100 de metano.Mortero largo más polvo de carbón suspendido.Mortero largo, con el 9 por 100 de metano.

A.2.1.3 Tipo IV:

Los explosivos de este grupo deberán superar losensayos anteriormente indicados en A.2.1.2 y ademásel ensayo de:

Mortero de esquina.Las diversas pruebas se realizarán según la especi-

ficación técnica 0310-1-85.

A.2.2 Explosivos de baja sensibilidad: ante la difi-cultad para determinar en ciertos explosivos (nafos,hidrogeles y emulsiones) determinadas característicasprácticas especificadas en A.1.2 (potencia, velocidad dedetonación y propagación), según los métodos de ensayoexpuestos, se podrán sustituir dichas características por:

A.2.2.1 Sensibilidad a la iniciación: según la espe-cificación técnica 0311-1-85.

B. Accesorios iniciadores

B.1 Mechas lentas:

B.1.1 Descripción y composición: se incluirá unesquema de la mecha y se indicarán los materiales quela forman y la composición y cantidad de carga explosivaque contiene.

B.1.2 Condiciones generales:

B.1.2.1 Diámetro: el diámetro de la mecha deberáestar comprendido entre cinco y 5,7 milímetros.

B.1.2.2 Velocidad de propagación: la velocidad depropagación no deberá sobrepasar, en ningún caso, lade un metro por segundo. Se especificarán las veloci-dades de propagación:

Al aire libre.Con ataque.

En ambos casos, se admitirá una tolerancia respectoa la nominal de ± 10 por 100.

B.1.2.3 Velocidad de la llama: estas características sedeterminarán según se especifica en la norma UNE 31.401.

B.1.3 Condiciones específicas:

B.1.3.1 Para mechas impermeables: la velocidad dedetonación no debe variar, dentro de las tolerancias indi-cadas, después de permanecer la mecha durante doshoras bajo una columna de agua de dos metros. Sedeterminará según se detalla en la especificación téc-nica 0312-1-85.

B.1.3.2 Para mechas submarinas: la velocidad dedetonación no debe variar, dentro de las tolerancias indi-cadas, después de permanecer la mecha durante vein-ticuatro horas bajo una columna de agua de cincometros. Se determinará según se detalla en la especi-ficación técnica 0312-1-85.

B.1.3.3 Resistencia a la humedad del engarce: sedeterminará según la especificación técnica 0313-1-85.

B.1.3.4 Para mechas ignífugas: se determinará suignifugidad según el ensayo específico que se indicaen la Norma UNE 301.401.

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BOE núm. 61 Jueves 12 marzo 1998 8603

B.2 Cordón detonante:

B.2.1 Descripción y composición: se incluirá unesquema del cordón y se indicarán los materiales quelo constituyen y la composición y cantidad de alma explo-siva que contiene.

B.2.2 Características generales:

B.2.2.1 Gramaje: cantidad en peso de explosivo pormetro con una tolerancia de ± 10 por 100.

B.2.2.2 Velocidad de detonación: en m/s. Los cor-dones detonantes para utilización en prospecciones sís-micas deben tener una velocidad de detonación mínimade 7.000 m/s.

B.2.2.3 Carga de rotura: en Kgf. Los cordones deto-nantes para utilización en barrenos verticales debentener una carga de rotura mínima de 75 Kgf.

B.2.2.4 Detonación derivada: a través de empalmesen forma de cebolla, con doble nudo o línea.

Estas características se determinarán según se espe-cifica en la norma UNE 31.402.

Alternativamente, la velocidad de detonación sepodrá determinar según se indica en la especificacióntécnica UNE 31.402.

B.2.3 Características específicas:

B.2.3.1 Carga suspendida, con polvo de carbón sus-pendido más del 3 por 100 de metano.

B.2.3.2 Cordón detonante más explosivo tipo III.B.2.3.3 Carga suspendida con el 9 por 100 de meta-

no.B.2.3.4 Mortero largo más polvo de carbón suspen-

dido.B.2.3.5 Mortero largo más 9 por 100 de metano.La realización de estos ensayos se indica en la espe-

cificación técnica 0315-1-85.

B.3 Detonadores de mechas:

B.3.1 Descripción y composición: se incluirá unesquema del detonador y se indicarán los materialesque lo constituyen y la composición y cantidad de explo-sivo que contiene.

B.3.2 Potencia: se determinará alternativamentemediante el:

Método Traulz, según Norma UNE 31.001. Los deto-nadores se clasificarán en base al ensanchamiento ori-ginado en:

Ensanchamiento mínimo

Centímetros cúbicos

Potencia

Número 6 20Número 8 23

Placa de plomo, según especificación técni-ca 0316-1-85. Los detonadores se clasificarán, en basea la perforación producida, en:

Perforación mínima

Entrada

Milímetros

Salida

Milímetros

Potencia

Número 6 10 8Número 8 11 9

B.3.3 Longitud de la cámara: comprendido entre laboca y el opérculo del detonador. Longitud mínima admi-sible de 15 milímetros.

B.3.4 Diámetro interior: el diámetro interior del cas-quillo debe ser, como mínimo, de seis milímetros.

B.3.5 Sensibilidad al choque: según especificacióntécnica 0317-1-85.

B.3.6 Sensibilidad al traqueteo: según especifica-ción técnica 0318-1-85.

B.4 Detonadores eléctricos:

B.4.1 Composición: se incluirá un esquema del deto-nador y se indicarán los materiales que lo constituyeny la composición y cantidad de carga explosiva quecontiene.

B.4.2 Resistencia eléctrica: calificándose los deto-nadores en:

Tipo S: cuando su resistencia está comprendidaentre 1,2 y 1,6 ohmios.

Tipo I: cuando su resistencia está comprendidaentre 0,4 y 0,5 ohmios.

Tipo AI: cuando su resistencia está comprendidaentre 0,03 y 0,05 ohmios.

La determinación de la resistencia eléctrica de losdetonadores se efectuará según la especificación téc-nica 0319-1-85.

B.4.3 Corriente de seguridad: según la especifica-ción técnica 0320-1-85. Los valores máximos de lacorriente de seguridad deben ser:

Detonadores tipo S: 0,18 A.Detonadores tipo I: 0,45 A.Detonadores tipo AI: 4 A.

B.4.4 Corriente de encendido: según especificacióntécnica 0320-1-85. Los valores máximos de la corrientede encendido deben ser:

Detonadores tipo S: 1,2 A.Detonadores tipo I: 2,5 A.Detonadores tipo AI: 25 A.

B.4.5 Impulso de encendido: según especificacióntécnica 0321-1-85. El impulso de encendido de los deto-nadores eléctricos debe estar comprendido:

Detonadores tipo S: Entre 0,8 y 3 mJ/ohmio.Detonadores tipo I: Entre 8 y 16 mJ/ohmio.Detonadores tipo AI: Entre 1.100 y 2.500 mJ/ohmio.

B.4.6 Antiestaticidad: especificación técnica0322-1-85.

B.4.7 Resistencia a la tracción de los hilos: segúnespecificación técnica 0323-1-85.

B.4.8 Seguridad ante el golpe: según especificacióntécnica 0317-1-85.

B.4.9 Hermeticidad: según especificación técni-ca 0324-1-85.

B.4.10 Potencia: según norma UNE 31.001.B.4.11 Retardo: según especificación técni-

ca 0325-1-85. En base al tiempo de retardo, los deto-nadores eléctricos se clasificarán en:

Detonadores de retardo: aquéllos en los que la dife-rencia entre dos números consecutivos sea como máxi-mo de medio segundo.

Detonadores de microrretardo: aquéllos en los quela diferencia entre los números consecutivos sea comomáximo de cien milisegundos.

B.5 Relés para cordón detonante:

B.5.1 Descripción y composición: se incluirá unesquema del relé y se incluirán los materiales que lo

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constituyen y la composición y cantidad de la cargaexplosiva que contiene.

B.5.2 Tiempo de retardo: según especificación téc-nica 0326-1-85.

B.6 Pistones o cebos para cartuchería:

B.6.1 Descripción y composición: se incluirá unesquema del pistón y se indicarán los materiales quelo constituyen y la composición y cantidad de la cargaexplosiva que contiene.

B.6.2 Sensibilidad: según especificación técni-ca 0327-1-85. Deberá detonar la totalidad de una mues-tra de 300 unidades. Si se producen más de cuatro fallos,el ensayo será negativo. Si se producen de una a cuatrofallos, se tomará una contramuestra con 600 unidades,no debiendo producirse, en la totalidad del ensayo (900pistones), más de seis fallos.

B.6.3 Seguridad: según especificación técni-ca 0328-1-85. No deberá detonar ninguno de los pis-tones de una muestra de 200 unidades. Si se producenmás de dos detonaciones, el ensayo será negativo. Sise producen una o dos detonaciones, se tomará unacontramuestra de 400 unidades, no debiendo producir-se, en la totalidad del ensayo (600 pistones), más dedos detonaciones.

B.6.4 Transporte: según especificación técni-ca 0329-1-85. No deberá producirse ninguna detonaciónni desorganización apreciable en los pistones ensayados,ni variar su sensibilidad.

B.6.5 Vibración: según especificación técni-ca 0330-1-85. No deberá producirse ninguna detonaciónni desorganización apreciable en los pistones ensayados,ni variar su sensibilidad.

C. Explosivos propulsores

C.1 Pólvora negra:

C.1.1 Composición: se indicará la composición por-centual con una variación máxima respecto a la com-posición teórica de ± 1 por 100.

C.1.2 Sensibilidad al choque: con el martillo de cin-co kilogramos deberá producirse la detonación totalentre 120 y 140 centímetros: Se determinará según Nor-ma UNE 31.016.

C.1.3 Sensibilidad al roce: con 36 kilogramos depeso no debe haber reacción. Se determinará según nor-ma UNE 31.018.

C.1.4 Velocidad de combustión: deberá estar com-prendida entre 20 y 30 s/m. Se determinará según espe-cificación técnica 0331-1-85.

C.1.5 Densidad real y gravimétrica: se determinarásegún la especificación técnica 0332-1-85.

C.1.6 Granulación: se determinará según la espe-cificación técnica 0333-1-85.

C.2 Pólvora sin humo:

C.2.1 Composición: se indicará la composición conuna variación máxima de ± 1 por 100 respecto a la com-posición teórica, en función del porcentaje de peso decada elemento presente en la pólvora.

C.2.2 Temperatura de inflamación: se determinarásegún la especificación técnica 0334-1-85.

C.2.3 Estabilidad: se determinará por los siguientesmétodos:

C.2.3.1 Prueba del violeta de metilo a 134,5 o C,mínimo treinta minutos, según especificación técni-ca 0335-1-85.

C.2.3.2 Prueba Bergman-Junk a 132 o C, máximo12 milímetros por 5 gramos de pólvora, según espe-cificación técnica 0336-1-85.

C.2.3.3 Prueba de pérdida de peso a 100 o C, máxi-mo 3 por 100, según especificación técnica 0337-1-85.

C.2.3.4 Prueba de vapores rojos a 132 o C, mínimosesenta minutos, según especificación técnica 0338-1-85.

C.2.4 Humedad: se determinará según la especifi-cación técnica 0339-1-85.

C.2.5 Cenizas: se determinará según la especifica-ción técnica 0340-1-85.

C.2.6 Densidad gravimétrica: se determinará segúnla especificación técnica 0332-1-85.

Nota: Asimismo, serán de aplicación los criterios téc-nicos de la Comisión de Seguridad Minera CT-015,CT-026, CT-033, CT-037 y CT-042.

ANEXO II

Normas

UNE 31.001 Prueba Trauzl. Ensayo de los explosivosen bloque de plomo.Aplicación: A.1.3.1, B.3.2 y B.4.10.

UNE 31.002 Cálculo de las principales característicasde las pólvoras y explosivos.Aplicación: A.1.2.

UNE 31.003 Prueba Abel. Ensayo de la estabilidad delas pólvoras y de los explosivos.Aplicación: A.1.3.5.

UNE 31.016 Ensayo para la medida de la sensibilidadal choque de los explosivos.Aplicación: A.1.3.3 y C.1.2.

UNE 31.017 Ensayo para la medida de la sensibilidadal calor de los explosivos.Aplicación; A.1.3.4.

UNE 31.018 Ensayo para la medida de la sensibilidadal frotamiento, o fricción, de los explosi-vos.Aplicación: A.1.3.2 y C.13

UNE 31.401 Mechas de seguridad.Aplicación: B.1.2.1, B.1.2.2, B.1.2.3 yB.1.3.4.

UNE 31.402 Mechas detonanteAplicación: B.2.2.1, B.2.2.2, B.2.2.3 yB.2.2.4.

Especificaciones técnicas

0301-1-85 Especificaciones técnicas sobre tablas deconstantes físico-químicas.Aplicación: A.1.2.

0302-1-85 Especificación técnica. Péndulo balístico:Para determinar la potencia de los explo-sivos.Aplicación: A.1.3.1.

0303-1-85 Especificación técnica. Ensayos de exuda-ción de las dinamitas.Aplicación: A.1.3.6.

0304-1-85 Especificación técnica. Medida del coefi-ciente de autoexcitación de los explosi-vos.Aplicación: A.1.3.1.

0305-1-85 Especificación técnica. Determinación dela velocidad de detonación de los explo-sivos, por el método Dautriche.Aplicación: A.1.3.8.

0306-1-85 Especificación técnica. Determinación dela velocidad de detonación de los explo-sivos mediante el contador de microse-gundos.Aplicación: A.1.3.8.

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BOE núm. 61 Jueves 12 marzo 1998 8605

0307-1-85 Especificación técnica. Determinación delpoder rompedor de los explosivos por elmétodo Kast modificado.Aplicación: A.1.3.9.

0308-1-85 Especificación técnica. Determinación delpoder rompedor de los explosivos por elmétodo Hess.Aplicación: A.1.3.9.

0309-1-85 Especificación técnica. Para la determina-ción de los humos residuales de explo-sivos.Aplicación: A.1.3.10.

0310-1-85 Especificación técnica. Clasificación delos explosivos de seguridad.Aplicación: A.1.2.1, A.2.1.2 y A.2.1.3.

0311-1-85 Especificación técnica. Para determinar ladetonabilidad de los explosivos de bajasensibilidad.Aplicación: A.2.2.1.

0312-1-85 Especificación técnica. Para determinar laimpermeabilidad de las mechas lentas.Aplicación: B.1.3.1 y B.1.3.2.

0313-1-85 Especificación técnica. Para determinar laimpermeabilidad del engarce del detona-dor a la mecha lenta.Aplicación: B.1.3.3.

0314-1-85 Especificación técnica. Determinación dela velocidad de detonación del cordóndetonante mediante un contador demicrosegundos.Aplicación: B.2.2.2.

0315-1-85 Especificación técnica. Homologación delcordón detonante antigrisú.Aplicación: B.2.3.1, B.2.3.2, B.2.3.3, B.2.3.4y B.2.3.5.

0316-1-85 Especificación técnica. Determinación dela potencia de los detonadores según laplaca de plomo.Aplicación: B.3.2.

0317-1-85 Especificación técnica. Para determinar lasensibilidad al choque de los detonadores.Aplicación: B.3.5 y B.4.8.

0318-1-85 Especificación técnica. Para determina-ción de la resistencia al traqueteo de losdetonadores.Aplicación: B.3.6.

0319-1-85 Especificación técnica. Para la determina-ción de la resistencia eléctrica de los deto-nadores eléctricos.Aplicación: B.4.2.

0320-1-85 Especificación técnica. Para la determina-ción de las corrientes de seguridad yencendido de los detonadores eléctricos.Aplicación: B.4.3 y B.4.4.

0321-1-85 Especificación técnica. Para la determina-ción del impulso de encendido de los deto-nadores eléctricos.Aplicación: B.4.5.

0322-1-85 Especificación técnica. Para determina-ción de la antiestaticidad de los detona-dores eléctricos.Aplicación: B.4.6.

0323-1-85 Especificación técnica. Para determinar laresistencia a la tracción de los hilos delos detonadores eléctricos.Aplicación: B.4.7.

0324-1-85 Especificación técnica. Para determinar lahermeticidad de los detonadores eléctri-cos.Aplicación: B.4.9.

0325-1-85 Especificación técnica. Para la medida deltiempo de retardo y dispersión de los deto-nadores eléctricos.Aplicación: B.4.11.

0326-1-85 Especificación técnica. Para determina-ción del tiempo de retardo de los reléspara cordón detonante.Aplicación: B.5.2.

0327-1-85 Especificación técnica. Para determinar lasensibilidad de los pistones.Aplicación: B.6.2.

0328-1-85 Especificación técnica. Para determinar laseguridad de los pistones.Aplicación: B.6.3.

0329-1-85 Especificación técnica. Para determinar laresistencia al transporte de los pistones.Aplicación: B.6.4.

0330-1-85 Especificación técnica. Para determinar laresistencia a la vibración de los pistones.Aplicación: B.6.5.

0331-1-85 Especificación técnica. Para la determina-ción de la velocidad de combustión dela pólvora negra.Aplicación: B.1.4.

0332-1-85 Especificación técnica. Para la determina-ción de las densidades gravimétrica y realde la pólvora negra.Aplicación: C.1.5 y C.2.6.

0333-1-85 Especificación técnica. Para determinar lagranulación de la pólvora negra.Aplicación: C.1.6.

0334-1-85 Especificación técnica. Para la determina-ción de la temperatura de inflamación dela pólvora sin humo.Aplicación: C.2.2.

0335-1-85 Especificación técnica. Para la determina-ción de la estabilidad de la pólvoramediante la prueba del violeta de metilo.Aplicación: C.2.3.1.

0336-1-85 Especificación técnica. Para la determina-ción de la estabilidad de la pólvoramediante la prueba de Bergman-Junk.Aplicación: C.2.3.2.

0337-1-85 Especificación técnica. Para determinar laestabilidad de la pólvora según la pérdidade peso.Aplicación: C.2.3.3.

0338-1-85 Especificación técnica. Estabilidad de lapólvora SH por el método de vapores rojosa 132 o C.Aplicación: C.2.3.4.

0339-1-85 Especificación técnica. Para determinar lahumedad de la pólvora sin humo.Aplicación: C.2.4.

0340-1-85 Especificación técnica. Para determinarlas cenizas de la pólvora sin humo.Aplicación: C.2.5.

Nota: Las aplicaciones se refieren al apartado delanexo I.

Criterios técnicos

015 Productos explosivos para la demolicióno fragmentación de roca, hormigón enmasa y hormigón armado.

026 Cargas diédricas, para corte de tuberíasde sondeos.

033 Aceptación provisional como especifica-ción técnica de los proyectos de Normaaprobados por el grupo de trabajo.

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8606 Jueves 12 marzo 1998 BOE núm. 61

037 Aplicación de las Normas CEN 29.000.042 Ensayos de Control de Calidad. Estable-

cimiento de nivel de inspección, por pro-ductos.

Instrucción técnica complementaria número 4

Requisitos esenciales de seguridad de los explosivosde uso civil

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3,4 y 5 de la Directiva 93/15/CE, del Consejo, de 5 deabril de 1993, y en desarrollo del artículo 15 del Regla-mento de explosivos, los explosivos deberán cumplir,en lo que les sean aplicables, los requisitos esencialesde seguridad que se detallan en esta Instrucción técnicacomplementaria.

Se considerarán conformes a los requisitos esencialesde seguridad mencionados anteriormente a los explo-sivos de uso civil que sean conformes a las normas nacio-nales que les afecten y que traspongan las normas armo-nizadas cuyas referencias hayan sido publicados en el«Diario Oficial de las Comunidades Europeas». El Minis-terio de Industria y Energía publicará las referencias delas normas nacionales que traspongan las normas armo-nizado.

Cuando el Ministerio de Industria y Energía considereque las normas armonizadas antedichas no cumplenenteramente los requisitos esenciales de seguridad pre-viamente mencionados, presentará la cuestión del Comi-té permanente creado por la Directiva 83/189/CEE,especificando los motivos, quien emitirá un dictamensin demora, a cuya vista la Comisión notificará a losEstados miembros de la Unión Europea las medidas quehabrán de adoptarse.

REQUISITOS ESENCIALES DE SEGURIDAD

I. Requisitos generales

1. Los explosivos deberán estar diseñados, fabrica-dos y entregados de tal forma que presenten el mínimoriesgo para la seguridad de la vida y la salud humana,y eviten daños a la propiedad y al medio ambiente encondiciones normales y previsibles, en particular en loque se refiere a las reglas de seguridad y a las prácticascorrectas, incluido el período previo a su utilización.

2. Los explosivos deberán alcanzar los niveles derendimiento especificados por el fabricante con el finde garantizar la máxima seguridad y fiabilidad.

3. Los explosivos deberán estar diseñados y fabri-cados de tal manera que empleando técnicas adecuadaspuedan eliminarse de tal manera que se reduzcan almínimo los efectos sobre el medio ambiente.

II. Requisitos especiales

1. Cuando sea necesario, deberán considerarsecomo mínimo las siguientes propiedad e información.Cada explosivo debería probarse en condiciones realis-tas. Si esto no fuera posible en un laboratorio, las pruebasdeberían efectuarse en las condiciones correspondientesa la utilización prevista del explosivo.

a) La concepción y las propiedades características,incluida la composición química, grado de compatibilidady, en su caso, las dimensiones y la distribución del tama-ño del granulado.

b) La estabilidad física y química del explosivo entodas las condiciones medioambientales a que puedaestar expuesto.

c) La sensibilidad al impacto y a la fricción.

d) La compatibilidad de todos los componentes enlo que se refiere a su estabilidad química y física:

e) La pureza química del explosivo.f) La resistencia del explosivo al agua cuando se

tenga la intención de utilizarlo en condiciones húmedaso en agua, y cuando su seguridad o fiabilidad puedanverse adversamente afectadas por el agua.

g) La estabilidad a temperaturas bajas y altas, cuan-do se tenga intención de mantener o utilizar el explosivoa dichas temperaturas y su seguridad o fiabilidad puedanverse adversamente afectadas al enfriar o calentar uncomponente o el explosivo en su conjunto.

h) La conveniencia de utilizar el explosivo enambientes peligrosos (por ejemplo, entorno comprome-tido por grisú, masas calientes, etc.) si se tiene la inten-ción de utilizarlo en dichas condiciones.

i) El dispositivo de seguridad para prevenir una ini-ciación o ignición casual o extemporánea.

j) La carga y funcionamiento correctos del explosivocuando se utilice para su finalidad prevista.

k) Las instrucciones convenientes y, en su caso, lasobservaciones relativas a la seguridad de manipulación,almacenamiento, utilización y eliminación en la lenguao lenguas oficiales del Estado receptor.

l) La capacidad del explosivo, su cubierta u otroscomponentes, para resistir el deterioro durante el alma-cenamiento hasta la fecha de caducidad especificadapor el fabricante.

m) La indicación de todos los dispositivos y acce-sorios necesarios para un funcionamiento fiable y segurodel explosivo.

2. Los diversos grupos de explosivos deben asimis-mo como mínimo los requisitos siguientes:

A) Explosivos de voladura:

a) El método propuesto de iniciación deberá garan-tizar una detonación segura, fiable y completa o unadeflagración adecuada del explosivo de voladura.

b) Los explosivos de voladura en forma de cartuchodeben transmitir la detonación de forma segura y fiablede un extremo a otro de la columna de cartuchos.

c) Los gases producidos por los explosivos de vola-dura destinados a su utilización subterránea únicamentepodrán contener monóxido de carbono, gases nitrosos,otros gases, vapores o residuos sólidos en el aire, encantidades que no perjudiquen la salud en condicionesnormales de funcionamiento.

B) Cordones detonantes, mechas lentas y cordonesde ignición:

a) La cubierta de los cordones detonantes, mechaslentas y cordones de ignición deberán poseer la sufi-ciente resistencia mecánica y proteger adecuadamenteel relleno de explosivo cuando se expongan a la tensiónmecánica normal.

b) Los parámetros de los tiempos de combustiónde las mechas lentas deberán indicarse y cumplirse demanera fiable.

c) Los cordones detonantes deberán poderse iniciarde manera fiable, tener suficiente capacidad de iniciacióny cumplir los requisitos en lo que se refiere al alma-cenamiento, incluso en condiciones climáticas especia-les.

C) Detonadores (incluidos los detonadores deretardo):

a) Los detonadores deberán iniciar de manera fiablela detonación de los explosivos de voladura que se tengaintención de utilizar conjuntamente con ellos en todaslas condiciones previsibles de utilización.

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b) Los detonadores de retardo deberán ser capacesde iniciarse de manera fiable.

c) La capacidad de iniciación no debe resultar adver-samente afectada por la humedad.

d) Los tiempos de retardo de los detonadores deretardo deben ser suficientemente uniformes para queel riesgo de superposición de los tiempos de retardode intervalos consecutivos sea insignificante.

e) Las características eléctricas de los detonadoreseléctricos deberán indicarse en el embalaje (por ejemplo,corriente de seguridad, resistencia, etc.).

f) Los cables de los detonadores eléctricos deberánposeer suficiente aislamiento y resistencia mecánica,incluida la solidez de su enlace con el detonador.

D) Propulsantes y combustible sólidos de cohete:

a) Estos materiales no deberán detonar cuando seutilicen para su finalidad prevista.

b) Estos materiales deberán estabilizarse en casonecesario contra la descomposición (por ejemplo, losbasados en nitrocelulosa).

c) Los combustibles sólidos de cohete no deberáncontener fisura alguna no intencionada ni burbujas degas cuando vengan en forma comprimida o fundida, quepueda afectar peligrosamente su funcionamiento.

Instrucción técnica complementaria número 5

Evaluación de conformidad de los explosivos

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6, 7y 8 de la Directiva 93/15/CE, del Consejo, de 15 deabril de 1995, y en desarrollo del artículo 16.3 del Regla-mento de Explosivos y el capítulo IV del Real Decre-to 2200/1995, el Ministerio de Industria y Energía noti-ficará a la Comisión, y a los demás Estados miembrosde la Unión Europea, los organismos de control que hayadesignado, de acuerdo con lo indicado en el artículo 16.3del Reglamento de Explosivos, para llevar a cabo losprocedimientos de evaluación de conformidad que sedetallan en esta Instrucción técnica complementaria, asícomo las tareas específicas para las cuales dichos orga-nismos hayan sido designados y los números de iden-tificación que les hayan sido atribuidos previamente porla Comisión.

La lista de los organismos de control notificados, juntocon su número e identificación y las tareas para las cualeshayan sido notificados, se publicará en el «Diario Oficialde las Comunidades Europeas», siendo éstos los habi-litados para la realización de la evaluación de confor-midad de los explosivos.

Los criterios mínimos para la evaluación de los orga-nismos que vayan a notificarse se recogen en la Ins-trucción técnica complementaria número 6.

Cuando compruebe que un organismo de control noti-ficado no cumple ya los criterios mencionados en elpárrafo anterior, el Ministerio de Industria y Energía debe-rá retirar la notificación, comunicándolo de inmediatoa los demás Estados miembros de la Unión Europeay a la Comisión. Los expedientes y la documentaciónligados a sus actuaciones se tramitarán conforme a loestablecido en el artículo 43.6 del Real Decre-to 2200/1995.

1. Los procedimientos de declaración de conformi-dad de los explosivos serán los siguientes:

a) O bien el examen «CE de tipo» (módulo B) men-cionado en el apartado 2 de esta Instrucción técnicacomplementaria, y a elección del fabricante:

Bien la conformidad con el tipo (módulo C), men-cionada en el apartado 3.

Bien el procedimiento relativo a la garantía de calidadde producción (módulo D), mencionado en el apartado 4.

Bien el procedimiento relativo a la garantía de calidadde producto (módulo E), mencionado en el apartado 5.

Bien la verificación de producto (módulo F), mencio-nado en el apartado 6.

b) O bien la verificación de la unidad (módulo G),mencionada en el apartado 6.

2. Módulo B: Examen «CE de tipo».

2.1 Este módulo describe la parte de procedimientomediante el cual un organismo de control notificado com-prueba y certifica que un ejemplar representativo de laproducción considerada cumple las disposiciones corres-pondientes al Reglamento de Explosivos y a la Direc-tiva 93/15/CE.

2.2 El fabricante, o su mandatario establecido enla Comunidad, presentará la solicitud del examen «CEde tipo» ante el organismo de control notificado queél mismo elija.

La solicitud incluirá:

El nombre y dirección del fabricante, y si la solicitudla presenta un mandatario autorizado, también el nombrey dirección de este último.

Una declaración escrita en la que se especifique quela misma solicitud no se ha presentado a ningún otroorganismo de control notificado.

La documentación técnica descrita en el punto 2.3.

El solicitante pondrá a disposición del organismo decontrol notificado un ejemplar del producto represen-tativo de la producción considerada, denominado en losucesivo «tipo». El organismo de control notificado podrápedir otros ejemplares, si así lo exige el programa deensayos.

2.3 La documentación técnica deberá permitir laevaluación de la conformidad del producto a los requi-sitos del Reglamento de Explosivos. Siempre que seanecesario para dicha evaluación, deberá cubrir el diseño,la fabricación y el funcionamiento del producto e incluir:

Una descripción general del tipo.Planos de diseño y de fabricación y esquemas de

los componentes, subconjuntos, circuitos, etc.Las descripciones y explicaciones necesarias para la

comprensión de dichos planos y esquemas y del fun-cionamiento del producto.

Una lista de las normas nacionales que trasponganlas normas armonizadas, tanto si se han aplicado totalcomo parcialmente, y una descripción de las solucionesadoptadas para cumplir los requisitos esenciales, cuandono se hayan aplicado las normas a las que anteriormentese hace referencia.

Los resultados de los cálculos de diseño realizadosy de los exámenes efectuados.

Los informes sobre los ensayos.

2.4 El organismo de control notificado:

2.4.1 Examinará la documentación técnica, compro-bará que el tipo ha sido fabricado de acuerdo con éstay establecerá los elementos que han sido diseñados deacuerdo con las disposiciones aplicables de las normasa las que se refiere el punto 2.3, así como los elementoscuyo diseño no se basa en las disposiciones apropiadasde dichas normas.

2.4.2 Realizará o hará realizar los controles apro-piados y los ensayos necesarios para comprobar si lassoluciones adoptadas por el fabricante cumplen los requi-sitos esenciales de la Directiva cuando no se hayan apli-cado las normas a las que se refiere el punto 2.3.

2.4.3 Realizará o hará realizar los controles apro-piados y los ensayos necesarios para comprobar si lasnormas correspondientes se han aplicado realmente,cuando el fabricante haya elegido utilizar éstas.

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2.4.4 Se pondrá en contacto con el solicitante paradeterminar el lugar en que se efectuarán los controlesy ensayos necesarios.

2.5 Cuando el tipo cumpla las disposiciones corres-pondientes de la presente Instrucción técnica comple-mentaria, el organismo de control notificado expediráal solicitante un certificado de examen «CE de tipo».El certificado incluirá el nombre y la dirección del fabri-cante, las conclusiones del control y los datos necesariospara identificar el tipo aprobado.

Se adjuntará al certificado una lista de las partes sig-nificativas de la documentación técnica. El organismode control notificado conservará una copia.

Si el organismo de control notificado se niega a expe-dir el certificado de tipo al fabricante o a su mandatario,deberá motivar su decisión de forma detallada. Contraesta decisión el solicitante podrá interponer recurso anteel Ministerio de Industria y Energía.

2.6 El solicitante informará al organismo de controlnotificado que tenga en su poder la documentación delproducto aprobado que deba recibir una nueva apro-bación, si dichas modificaciones afectan a la conformi-dad con los requisitos esenciales o a las condicionesprevias de utilización del producto. Esta nueva aproba-ción se expedirá en forma de complemento al certificadooriginal de examen «CE de tipo».

2.7 Cada organismo de control notificado comuni-cará a los demás organismos autorizados comunitariosla información pertinente sobre los certificados de exa-men «CE de tipo» y sus complementos expedidos yretirados.

2.8 Los demás organismos de control notificadospodrán recibir copias de los certificados de examen «CEde tipo» y/o de sus complementos. Los anexos de loscertificados quedarán a disposición de los demás orga-nismos de control notificados.

2.9 El fabricante o su mandatario establecido enla Comunidad deberá conservar una copia de los cer-tificados de examen «CE de tipo» y de sus complementosjunto con la documentación técnica durante un plazode, por lo menos, diez años a partir de la última fechade fabricación del producto.

Si ni el fabricante ni su mandatario están establecidosen la Comunidad, la obligación de mantener disponiblela documentación técnica corresponderá a la personaresponsable de la puesta del producto en el mercadocomunitario.

3. Módulo C: conformidad con el tipo.

3.1 Este módulo describe la parte del procedimientomediante la cual el fabricante o su mandatario estable-cido en la Comunidad garantiza y declara que los explo-sivos de que se trate son conformes al tipo descritoen el certificado de examen «CE de tipo» y cumplenlos requisitos del Reglamento de Explosivos y de la Direc-tiva 93/15/CE que les son aplicables. El fabricanteestampará el marcado CE en cada producto y redactaráuna declaración de conformidad por escrito.

3.2 El fabricante tomará todas las medidas nece-sarias para que el proceso de fabricación garantice laconformidad de los productos fabricados con el tipo des-crito en el certificado de examen «CE de tipo».

3.3 El fabricante o su mandatario deberá conservaruna copia de la declaración de conformidad durante,por lo menos, diez años a partir de la última fecha defabricación del producto.

Cuando ni el fabricante ni su mandatario estén esta-blecidos en la Comunidad, la obligación de conservardisponible la documentación técnica corresponderá ala persona responsable de la puesta del producto enel mercado comunitario.

3.4 Un organismo de control notificado elegido porel fabricante realizará o hará realizar controles del pro-ducto a intervalos aleatorios. Se controlará una muestrade los productos acabados, recogida «in situ» por el orga-nismo de control notificado, y se efectuarán las pruebasadecuadas establecidas en la(s) norma(s) aplicable(s) alas que se refiere el punto 2.3 o pruebas equivalentes,con el fin de comprobar la conformidad de la produccióncon los requisitos de la presente Instrucción técnica com-plementaria. En caso de que uno o varios ejemplaresde los productos controlados no cumpla dichos requi-sitos, el organismo de control notificado adoptará lasmedidas necesarias.

El fabricante estampará, bajo la responsabilidad delorganismo de control notificado, el símbolo de identi-ficación de éste durante el proceso de fabricación.

4. Módulo D: garantía de calidad de la producción.

4.1 Este módulo describe el procedimiento median-te el cual el fabricante que cumple las obligaciones delpunto 4.2 garantiza y declara que los explosivos de quese trata son conformes al tipo descrito en el certificadode examen «CE de tipo» y cumplen los requisitos delReglamento de Explosivos y de la Directiva 95/13/CE.El fabricante estampará el marcado CE en cada explosivoy hará una declaración escrita de conformidad. El mar-cado CE irá acompañado del símbolo de identificacióndel organismo de control notificado responsable de lavigilancia mencionada en el punto 4.4.

4.2 El fabricante deberá aplicar un sistema apro-bado de calidad de la producción, así como realizar unainspección y ensayos de los aparatos acabados segúnlo especificado en el punto 4.3; estará sujeto a la vigi-lancia mencionada en el punto 4.4.

4.3 Sistema de calidad.

4.3.1 El fabricante presentará, para los aparatos deque se trate, una solicitud de evaluación de su sistemade calidad ante un organismo de control notificado porél mismo elegido.

Esta solicitud incluirá:

— Toda la información pertinente según la categoríade productos de que se trate.

— La documentación relativa al sistema de calidad.— La documentación técnica del tipo aprobado y una

copia del certificado de examen «CE de tipo».

4.3.2 El sistema de calidad deberá garantizar la con-formidad de los aparatos con el tipo descrito en el cer-tificado de examen «CE de tipo» y a los requisitos dela Instrucción técnica complementaria que les sean apli-cables.

Todos los elementos, requisitos y disposiciones adop-tados por el fabricante deberán figurar en una docu-mentación llevada de manera sistemática y ordenadaen forma de medidas, procedimientos e instruccionesescritas. Dicha documentación del sistema de calidaddeberá permitir una interpretación uniforme de los pro-gramas, planos, manuales y expedientes de calidad.

En especial, incluirá una descripción adecuada de:

Los objetivos de calidad, el organigrama y las res-ponsabilidades del personal de gestión y sus poderesen lo que respecta a la calidad de los explosivos.

Los procedimientos de fabricación, técnicas de con-trol y de garantía de calidad, así como de las técnicasy acciones sistemáticas que se apliquen.

Los controles y ensayos que se realicen antes de,durante o después de la fabricación, con indicación dela frecuencia con la que se realicen.

Los expedientes de calidad, tales como los informesde inspección y los datos de los ensayos y de calibración,los informes sobre la cualificación del personal de quese trate, etc.

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Los medios de vigilancia que permitan controlar laobtención de la calidad necesaria de los explosivos yel funcionamiento eficaz del sistema de calidad.

4.3.3 El organismo de control notificado evaluaráel sistema de calidad para determinar si cumple las exi-gencias especificadas en el punto 4.3.2, y dará porsupuesto el cumplimiento de dichas exigencias cuandose trate de sistemas de calidad que apliquen la corres-pondiente norma armonizada. El equipo de auditorescontará por lo menos con un miembro que posea expe-riencia en la evaluación de la tecnología del productode que se trate. El procedimiento de evaluación incluiráuna visita de inspección a las instalaciones del fabricante.

Se notificará su decisión al fabricante. La notificaciónincluirá las condiciones del control y la decisión de eva-luación motivada.

4.3.4 El fabricante se comprometerá a cumplir lasobligaciones que se deriven del sistema de calidad talcomo esté aprobado y a mantenerlo de forma que sigaresultando adecuado y eficaz.

El fabricante o su mandatario informará al organismode control notificado que haya aprobado el sistema decalidad, de todo proyecto de adaptación al mismo.

El organismo de control notificado deberá evaluar lasmodificaciones propuestas y decidir si el sistema de cali-dad modificado responde aún a los requisitos mencio-nados en el punto 4.3.2 o si es necesaria una nuevaevaluación.

El organismo deberá notificar su decisión al fabrican-te. La notificación incluirá las conclusiones del controly la decisión de evaluación motivada.

4.4 Vigilancia bajo la responsabilidad del organismode control notificado.

4.4.1 El objetivo de la vigilancia consiste en com-probar que el fabricante cumple debidamente las obli-gaciones que le impone el sistema de calidad aprobado.

4.4.2 El fabricante permitirá la entrada del organis-mo de control notificado en las fábricas, almacenes einstalaciones de inspección y ensayos, a efectos de ins-pección, y le proporcionará toda la información nece-saria, en especial:

La documentación sobre el sistema de calidad.Los expedientes de calidad, como, por ejemplo, los

informes de inspección y los datos sobre ensayos y cali-bración, los informes sobre la cualificación del personalde que se trate, etc.

4.4.3 El organismo de control notificado efectuaráperiódicamente auditorías a fin de asegurarse de queel fabricante mantiene y aplica el sistema de calidady facilitará un informe de la auditoría al fabricante.

4.4.4 Por otra parte, el organismo de control noti-ficado podrá efectuar visitas de inspección no anuncia-das al fabricante. En el transcurso de dichas visitas, elorganismo de control notificado podrá efectuar o hacerefectuar ensayos con objeto de comprobar, si se con-sidera necesario, el buen funcionamiento del sistemade calidad; dicho organismo presentará al fabricante uninforme de la inspección y, si se hubiese realizado algúnensayo, un informe de los mismos.

4.5 Durante un período de diez años a partir dela última fecha de fabricación del producto, el fabricantedeberá mantener a disposición de las autoridades nacio-nales:

La documentación mencionada en el segundo guióndel punto 4.3.1.

Las adaptaciones citadas en el párrafo segundo delpunto 4.3.4.

Las decisiones e informes del organismo de controlnotificado a los que hace referencia el último párrafodel punto 4.3.4 y en los puntos 4.4.3 y 4.4.4.

4.6 Cada organismo de control notificado deberácomunicar a los demás organismos de control notifica-dos la información pertinente relativa a las aprobacionesde los sistemas de calidad expedidos y retirados.

5. Módulo E: garantía de calidad del producto.

5.1 Este módulo describe el procedimiento median-te el cual el fabricante que cumpla las obligaciones delpunto 5.2, garantiza y declara que los explosivos sonconformes al tipo descrito en el certificado de examen«CE de tipo». El fabricante estampará el marcado CEen cada explosivo y hará una declaración escrita de con-formidad. El marcado CE irá acompañado del símbolode identificación del organismo de control notificado res-ponsable de la vigilancia a que se refiere el punto 5.4.

5.2 El fabricante aplicará un sistema aprobado decalidad para la inspección final de los explosivos y losensayos, tal como se estipula en el punto 5.3, y estarásujeto a la vigilancia a la que se refiere el punto 5.4.

5.3 Sistema de calidad:

5.3.1 El fabricante presentará, para los explosivos,una solicitud de evaluación de su sistema de calidadante un organismo de control notificado, que él mismoelegirá.

Esta solicitud incluirá:

— Toda la información pertinente según la categoríade explosivos de que se trate.

— La documentación relativa al sistema de calidad.— La documentación técnica del tipo aprobado y una

copia del certificado de examen «CE de tipo».

5.3.2 En el marco del sistema de calidad, se examinarácada explosivo y se realizarán los ensayos adecuados segúnlas normas pertinentes citadas en el punto 2.3,o bien ensayos equivalentes, con el fin de garantizarsu conformidad con los correspondientes requisitos delReglamento de Explosivos y de la Directiva 93/15/CE.Todos los elementos, requisitos y disposiciones adop-tados por el fabricante deberán figurar en una docu-mentación llevada de manera sistemática y ordenadaen forma de medidas, procedimientos e instruccionesescritas. Dicha documentación del sistema de calidadpermitirá una interpretación uniforme de los programasde calidad, planos, manuales y expedientes de calidad.

En especial, incluirá una descripción adecuada de:

Los objetivos de calidad, el organigrama y las res-ponsabilidades del personal de gestión y sus poderesen lo que respecta a la calidad de los productos.

Los controles y ensayos que se realizarán despuésde la fabricación.

Los medios para verificar el funcionamiento eficazdel sistema de calidad.

Los expedientes de calidad, tales como los informesde inspección y los datos de ensayos y de calibración,los informes sobre la cualificación del personal de quese trate, etc.

5.3.3 El organismo de control notificado evaluaráel sistema de calidad para determinar si cumple los requi-sitos especificados en el punto 5.3.2, y dará por supuestoel cumplimiento de dichos requisitos cuando se tratede sistemas de calidad que apliquen la correspondientenorma armonizada.

El equipo de auditores contará por lo menos con unmiembro que posea experiencia en la evaluación de latecnología del producto de que se trate. El procedimientode evaluación incluirá una visita de inspección a las ins-talaciones del fabricante.

La decisión se notificará al fabricante. La notificaciónincluirá las condiciones del control y la decisión de eva-luación motivada.

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5.3.4 El fabricante se comprometerá a cumplir lasobligaciones que se deriven del sistema de calidad talcomo esté aprobado y a mantenerlo de forma que sigaresultando adecuado y eficaz.

El fabricante o su mandatario deberá informar al orga-nismo de control notificado que ha aprobado el sistemade calidad, de todo proyecto de adaptación del mismo.

El organismo de control notificado deberá evaluar lasmodificaciones propuestas y decidir si el sistema de cali-dad modificado responde aún a los requisitos mencio-nados en el punto 5.3.2 o si es necesaria una nuevaevaluación.

El organismo deberá notificar su decisión al fabrican-te. La notificación incluirá las conclusiones del controly la decisión de evaluación motivada.

5.4 Vigilancia bajo la responsabilidad del organismode control notificado.

5.4.1 El objetivo de la vigilancia consiste en garan-tizar que el fabricante cumple debidamente las obliga-ciones que le impone el sistema de calidad aprobado.

5.4.2 El fabricante permitirá la entrada del organis-mo de control notificado en los almacenes e instala-ciones de inspección y ensayos a efectos de inspección,y le proporcionará toda la información necesaria, enespecial:

La documentación sobre el sistema de calidad.La documentación técnica.Los expedientes de calidad, como, por ejemplo, los

informes de inspección y los datos sobre ensayos y cali-bración, los informes sobre la cualificación del personalde que se trate, etc.

5.4.3 El organismo de control notificado efectuaráperiódicamente auditorías a fin de asegurarse de queel fabricante mantiene y aplica el sistema de calidad,y facilitará un informe de la auditoría al fabricante.

5.4.4 Por otra parte, el organismo de control noti-ficado podrá efectuar visitas de inspección no anuncia-das al fabricante. En el transcurso de dichas visitas, elorganismo de control notificado podrá efectuar o hacerefectuar ensayos con objeto de comprobar, si se con-sidera necesario, el buen funcionamiento del sistemade calidad; presentará al fabricante un informe de lainspección y, si se hubiese realizado un ensayo, el infor-me del mismo.

5.5 Durante un período mínimo de diez años a partirde la última fecha de fabricación del producto, el fabri-cante deberá mantener a disposición de las autoridadesnacionales:

La documentación mencionada en el tercer guión delpunto 5.3.1.

Las adaptaciones citadas en el párrafo segundo delpunto 5.3.4.

Las decisiones e informes del organismo de controlnotificado a los que se hace referencia en el último párra-fo del punto 5.3.4 y en los puntos 5.4.3 y 5.4.4.

5.6 Cada organismo de control notificado deberácomunicar a los demás organismos de control notifica-dos la información pertinente relativa a las aprobacionesde los sistemas de calidad expedidos o retirados.

6. Módulo F: verificación del producto.

6.1 Este módulo describe el procedimiento median-te el cual el fabricante o su mandatario establecido enla Comunidad garantiza y declara que los explosivos quese hayan sometido a las disposiciones del punto 6.3son conformes al tipo descrito en el certificado de exa-men «CE de tipo» y cumplen los requisitos correspon-

dientes del Reglamento de Explosivos y de la Directi-va 93/15/CE.

6.2 El fabricante adoptará las medidas necesariaspara que el procedimiento de fabricación garantice laconformidad de los explosivos con el tipo descrito enel certificado de examen «CE de tipo» y con los requisitosde la presente Instrucción técnica complementaria.Estampará el marcado CE en cada explosivo y efectuaráuna declaración de conformidad.

6.3 El organismo de control notificado efectuará losexámenes y ensayos pertinentes a fin de verificar la con-formidad del explosivo con los requisitos correspondien-tes de la Directiva mediante control y ensayo de cadaexplosivo tal como se especifica en el punto 6.4.

6.4 Verificación por control y ensayo de cada apa-rato.

6.4.1 Se examinará uno por uno todos los aparatosy se realizarán los ensayos adecuados definidos en lanorma o normas pertinentes mencionadas en el pun-to 2.3, o se efectuarán ensayos equivalentes para veri-ficar su conformidad con el tipo escrito en el certificadode examen «CE de tipo» y con los requisitos de la pre-sente Directiva que les son aplicables.

6.4.2 El organismo de control notificado examinaráel explosivo y realizará los ensayos adecuados definidosen la norma o las normas aplicables mencionadas enel punto 2.3, o ensayos equivalentes para comprobarsu conformidad con los requisitos aplicables.

6.4.3 El fabricante o su mandatario deberá poderpresentar, si así se le solicita, los certificados de con-formidad del organismo de control notificado.

7. Módulo G: verificación de la unidad.

7.1 Este módulo describe el procedimiento median-te el cual el fabricante asegura y declara que los explo-sivos que hayan obtenido el certificado mencionado enel punto 7.2 cumplen los requisitos correspondientesdel Reglamento de Explosivos y de la Directi-va 93/15/CE. El fabricante estampará el marcado CEen cada explosivo y hará una declaración de confor-midad.

7.2 El organismo de control notificado examinaráel explosivo y realizará los ensayos adecuados definidosen la norma o las normas aplicables mencionadas enel punto 2.3, o ensayos equivalentes para comprobarsu conformidad con los requisitos aplicables.

El organismo de control notificado estampará o man-dará estampar su símbolo de identificación en el explo-sivo aprobado y expedirá un certificado de conformidadrelativo a los ensayos efectuados.

7.3 La documentación técnica deberá permitir laevaluación de la conformidad del explosivo a los requi-sitos del Reglamento de Explosivos y la comprensiónde su diseño, fabricación y funcionamiento.

En la medida en que resulte necesario para la eva-luación, la documentación incluirá:

Una descripción general del tipo.Planos de diseño y de fabricación, así como esquemas

de los componentes, subconjuntos, circuitos, etc.Las descripciones y explicaciones necesarias para la

comprensión de dichos planos y esquemas y del fun-cionamiento del aparato o sistema de protección.

Una lista de las normas a que se refiere el punto 2.3,tanto si se aplican total como parcialmente, y una des-cripción de las soluciones adoptadas para satisfacer losrequisitos esenciales, cuando no se hayan aplicado lasnormas del punto 2.3.

Los resultados de los cálculos de diseño realizados,de los exámenes efectuados, etc.

Los informes de los ensayos.

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Instrucción técnica complementaria número 6

Criterios para la Notificación de Organismos de Control

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.2de la Directiva 93/15/CE del Consejo, de 5 de abrilde 1993, y en desarrollo del artículo 16.3 del Regla-mento de Explosivos, la designación de un organismode control como notificado, a efectos de lo dispuestoen dicha Directiva y en los artículos 15, 16.1 y 2, delReglamento de Explosivos, y su inclusión en la lista gene-ral de Organismos Notificados comunitaria, se atendráa lo establecido en el artículo 15, del Título III de laLey 21/1992 y a los criterios de evaluación siguientes:

1. El organismo, su director y el personal encargadode llevar a cabo las operaciones de verificación no podránser ni el diseñador, ni el constructor, ni el suministrador,ni el instalador de los aparatos y sistemas de protecciónque se controlen, ni tampoco el mandatario de ningunade estas personas. Tampoco podrán intervenir, ni direc-tamente ni como mandatarios, en el diseño, la cons-trucción, la comercialización o el mantenimiento dedichos explosivos y sistemas de protección. Ello no exclu-ye la posibilidad de un intercambio de información téc-nica entre el constructor y el organismo.

2. El organismo y el personal encargado del controldeberá efectuar las operaciones de verificación con lamayor integridad profesional y la mayor competenciatécnica, y deberán estar al margen de cualquier presióne incitación, especialmente de tipo económico, quepudiese influir en su juicio o en los resultados de sucontrol, en particular de aquéllas que emanen de per-sonas o grupos de personas interesados en los resultadosde las verificaciones.

3. El organismo deberá disponer del personal nece-sario para cumplir de forma adecuada las tareas técnicasy administrativas relacionadas con la ejecución de lasverificaciones y deberá poseer los medios necesariospara ello; asimismo, deberá tener acceso al materialnecesario o grupos de personas interesados en los resul-tados de carácter excepcional.

4. El personal encargado de los controles deberáposeer:

— Una buena formación técnica y profesional.— Un conocimiento satisfactorio de las prescripcio-

nes relativas a los controles que efectúe y una expe-riencia práctica suficiente de dicho controles.

— La aptitud necesaria para redactar los certificados,actas e informes en los que se plasman los controlesefectuados.

5. Deberá garantizarse la independencia del perso-nal encargado del control. La remuneración de los agen-tes no deberá estar en función ni del número de controlesque efectúe ni de los resultados de éstos.

6. El organismo suscribirá un seguro de responsa-bilidad civil.

7. El personal del organismo deberá guardar elsecreto profesional, excepto con respecto a las auto-ridades administrativas competentes.

Instrucción técnica complementaria número 7

Catalogación de las materias primas explosivaso pirotécnicas

Las materias o productos que, siendo en sí mismosmaterias o productos explosivos, no estén destinadosa su puesta directa en mercado, sino a ser componenteso materia prima de determinados explosivos o artificiospirotécnicos, deben ser reglamentariamente cataloga-dos, de acuerdo con el artículo 26 del Reglamento deExplosivos.

Sin embargo, por una parte quedan explícitamenteal margen del marcado CE impuesto por la Directiva93/15/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1995, y porotra, representan características diferenciadoras respec-to a los explosivos destinados a su puesta directa enel mercado.

Por tanto, y de acuerdo con el artículo 1.5 de la citadaDirectiva, resulta conveniente regular particularmente lacatalogación de estas sustancias y objetos:

1. Cuando se trate de explosivos iniciadores o espe-cies explosivas (apartados 1.1 y 1.2.1 del artículo 12del Reglamento de Explosivos) su catalogación estarácondicionada a la presentación de una certificación delfabricante declarando que sus características se ajustana una normativa nacional o, en su ausencia, a una nor-mativa internacional universalmente admitida.

Con posterioridad a su catalogación, el Ministerio deIndustria y Energía puede ordenar, a costa del solicitante,los análisis o ensayos pertinentes para comprobar dichacertificación.

2. Cuando se trate de otras sustancias u objetos,a los que no sea de aplicación el apartado anterior, sucatalogación estará condicionada a la realización deaquellos ensayos, aplicables al producto final, previamen-te catalogado al que van a ser incorporados, que puedenverse modificados por dichas materias primas explosivas.

3. Por lo demás, será de plena aplicación a estasmaterias y objetos lo dispuesto en el capítulo III del Títu-lo I del Reglamento de Explosivos.

Instrucción técnica complementaria número 8Catalogación de los artificios pirotécnicos

En desarrollo del artículo 25 del Reglamento de Explo-sivos, la catalogación de los artificios pirotécnicos, defi-nidos en el capítulo IV del Título I del citado Reglamento,se atendrá a la normativa siguiente:

1. El catálogo de artificios pirotécnicos, libro tercerodel catálogo de explosivos, cartuchería y artificios piro-técnicos, que funciona como registro administrativodependiente del Ministerio de Industria y Energía, segúnpreviene el artículo 27 del Reglamento de Explosivos,estará ubicado en la Dirección General de Minas, delMinisterio de Industria y Energía.

La clasificación de la pirotecnia se hará mediante latipificación descrita en el artículo 23 del Reglamentode Explosivos.

2. El fabricante o importador solicitará, medianteescrito dirigido a la Dirección General de Minas la cla-sificación y catalogación de los artificios que se intereseny su posterior inclusión en el «Catálogo Oficial de Explo-sivos, Cartuchería y Artificios Pirotécnicos».

3. El fabricante o el importador de un artificio piro-técnico presentará en la Dirección General de Minas,junto con la solicitud a la que se refiere el apartado 2,la información y documentación siguientes:

a) Nombre del fabricante o importador, con losdatos de su identificación personal, industrial o fabril.

b) Identificación de la fábrica o taller donde se pro-ducirá el artificio.

c) Clase en que pretende incluirlo y denominacióndel artificio. Anexo I.

d) Dibujo a escala del producto y corte del mismo.Anexo I.

e) Composición cualitativa y peso de las sustanciasque lo integren. Anexo II.

f) Datos de las etiquetas de identificación y lugardonde irán colocadas en función de la clase en la quequieran sean catalogados. Anexo III.

g) Breve descripción de la forma de su utilizacióny efectos producidos así como las medidas de seguridadnecesarias para su uso. Anexo III.

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h) Documentación relativa a la realización de losensayos necesarios para la catalogación y clasificación,efectuados por un laboratorio de ensayo acreditado, conexpresión de los resultados de los mismos y propuestasresultantes.

4. A la vista de la documentación presentada, laDirección General de Minas procederá a incluir el artificiopirotécnico en el «Catálogo Oficial de Explosivos, Car-tuchería y Artificios Pirotécnicos», asignándole el corres-pondiente número indicativo de su catalogación, y noti-ficándolo así al interesado.

En el caso de que no estuviera justificada la inclusióny catalogación del artificio pirotécnico en la clase soli-citada, la Dirección General de Minas notificará al peti-cionario la denegación de su solicitud, indicando los moti-vos de dicha denegación.

5. Cuando se trate de catalogar artificios pirotéc-nicos de una misma serie que sean equivalentes, perode distintos tamaños y/o cargas, y que no haya unapresumible variación de clase en la que correspondaclasificarlos, para realizar la totalidad de las pruebas pre-ceptivas se podrá elegir un conjunto representativo dela serie, de acuerdo con lo indicado en las especifica-ciones técnicas. Anexo IV.

La catalogación de un artificio pirotécnico para uncolor o colores determinados, incluirá la catalogaciónde todos los artificios que sean idénticos al primero,aunque sean de colores diferentes, siempre que se indi-quen y especifiquen, en la correspondiente solicitud, losposibles colores sustitutivos en el artificio inicial.

6. En los artificios pirotécnicos de fabricación nacio-nal, el fabricante de un producto catalogado será res-ponsable, en todo momento, de la correspondencia entrelos productos que fabrique y el prototipo de referenciaclasificado y catalogado en su día.

En el caso de importancia de artificios pirotécnicos,la responsabilidad indicada en el párrafo anterior seráasumida por el importador de dicho artificio.

Por razones de seguridad, el Ministerio de Industriay Energía podrá exigir la verificación de que los artificioscorresponden a la clasificación y catalogación aportadas.

7. La numeración que se atribuya al artificio piro-técnico en el catálogo oficial estará formada por seisgrupos de números y letras con la siguiente significación:

Primer grupo: De cinco dígitos, que indicarán el núme-ro correlativo de orden.

Segundo grupo: Constará de un número, del I al VIII,que clasificará el artificio pirotécnico según la tipificaciónque hace el Reglamento de Explosivos, en su artículo23.

Tercer grupo: De siete dígitos, que indicarán el núme-ro de inscripción en el Registro Industrial del fabricanteo importador.

Cuarto grupo: De un solo dígito, que indicará:

I. Fabricado en España.O. Producto de importación.

Quinto grupo: Compuesto de cuatro dígitos, que indi-carán el número adjudicado al artificio pirotécnico enlas recomendaciones preparadas por el Comité de Exper-tos de Naciones Unidas relativas al Transporte de Mer-cancías Peligrosas (Número ONU).

Sexto grupo: Compuesto de dos números y una letra,que indica la clasificación del artificio pirotécnico segúnel artículo 13 del Reglamento de Explosivos.

8. A efectos de la catalogación prevista en el Regla-mento de Explosivos, se consideran normas técnicas lasque bajo las denominaciones de especificaciones téc-nicas se recogen en el anexo IV.

Las pruebas y criterios de las recomendaciones rela-tivas al transporte de mercancías peligrosas preparadas

por el Comité de Expertos de Naciones Unidas, se con-siderarán como exigencias técnicas supletorias, caso deinexistencia o insuficiencia de equivalentes nacionales.

9. Todo artificio pirotécnico deberá cumplir, salvoque en la resolución de catalogación se indique expre-samente lo contrario, las condiciones generales siguien-tes:

1.a Que esté diseñado de forma tal que para suutilización habitual, de acuerdo con las instrucciones delfabricante, su manipulación tenga las debidas garantíasde seguridad. El cumplimiento de esta condición se com-probará siguiendo los métodos de ensayo de la espe-cificación técnica primera que figura en el anexo IV.

2.a Que el diseño del propio artificio, o del de suenvase o embalaje, ofrezcan suficientes garantías paraque su transporte o manipulación habitual no afectenla seguridad de dicho transporte ni a su utilización. Elcumplimiento de esta condición se comprobará siguien-do los métodos de ensayo de la especificación técnicasegunda, que figura en el anexo IV.

3.a Que el sistema de iniciación del artificio sea fácil-mente identificable y el punto de iniciación del mismoclaramente perceptible. Dicho punto de iniciación deberáestar protegido contra la iniciación imprevista, medianteun envase adecuado, cuando los artificios se comercia-licen en su unidad mínima de envase; o mediante eldiseño constructivo del propio artificio, cuando se comer-cialicen a granel.

4.a Que, siempre que sean correctamente iniciados,no proyecten, en su caso, fragmentos que puedan cons-tituir un riesgo notorio para las personas o las cosas.El cumplimiento de esta condición se comprobarásiguiendo los métodos de ensayo de la especificacióntécnica tercera que figura en el anexo IV.

10. Asimismo, las mezclas pirotécnicas o explosivasque formen parte de un artículo pirotécnico, deberáncumplir las condiciones generales siguientes:

1.a No podrán ser autoinflamables y deberán serestables al calor. El cumplimiento de estas condicionesse comprobará siguiendo los métodos de ensayo de laespecificación técnica cuarta, que figura en el anexo IV.

2.a Si un artificio pirotécnico contuviera diversasmezclas pirotécnicas o explosivas, los componentes dedichas mezclas no podrán reaccionar entre sí, en el sen-tido de originar una autoinflamación, o dar lugar a unincremento del riesgo. El cumplimiento de estas con-diciones se comprobará siguiendo los métodos de ensa-yo de la especificación técnica cuarta, que figura en elanexo IV.

3.a Las mezclas pirotécnicas no podrán contener:

Sales amónicas o aminas, conjuntamente con clo-ratos.

Metales o sulfuros metálicos, conjuntamente con clo-ratos.

Azufre, con acidez libre o con más de 0,1 por 100de impurezas combustibles.

Fósforo blanco, a excepción de las clases V y VI.Clorato potásico con un contenido en bromatos supe-

rior al 0,1 por 100.

A todos los efectos, se mantiene la vigencia de lasÓrdenes del Ministerio de la Gobernación de 12 de marzode 1963 y de 3 de octubre de 1973.

11. Para su inclusión en las clases I, II y III del vigenteReglamento de Explosivos, un artificio pirotécnico deberácumplir, además de las normas generales especificadasen los apartados 9 y 10 de la presente ITC, las con-diciones específicas siguientes:

a) Estar incluido en la Instrucción Técnica Comple-mentaria número 23 del Reglamento de Explosivos de

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BOE núm. 61 Jueves 12 marzo 1998 8613

conformidad a las relaciones y criterios de clasificaciónque en la misma se relacionan.

b) En los cebos o pistones, el peso de mezclas explo-sivas, cuando contenga clorato o percloratos, no serásuperior a 20 miligramos. Asimismo no podrán contenermercurio o sus sales y se limitará la proporción de fósfororojo al 10 por 100 del peso total.

c) El tiempo de retardo en la iniciación, cuando éstese efectúe mediante llama o fricción, deberá estar com-prendido entre dos y doce segundos. El cumplimientode esta condición se comprobará siguiendo los métodosde ensayo de la especificación técnica cuarta, que figuraen el anexo IV.

d) En los artificios pirotécnicos detonantes, el espe-sor de la pared de la envoltura de la mezcla explosivano superará, cuando sea de papel encolado los 3,5 milí-metros. En el caso de envolturas de plástico o papelsin encolar, los riesgos no serán superiores a los exis-tentes en la envoltura equivalente de papel encolado.

12. La clase IV incluye todos los demás fabricadosde pirotecnia recreativa para ser utilizados exclusivamen-te por personal perteneciente a un taller de pirotecniadebidamente legalizado. Además, los artificios de la cla-se IV deberán satisfacer la condición siguiente:

Los artificios u objetos detonantes que explosionena ras de suelo o a una altura inferior a 25 metros nodeben lanzar fragmentos o componentes a más de 20metros del lugar de su desintegración. En todo caso,los objetos pirotécnicos que contengan un artificio nodeben ser lanzados de forma tal que sus residuos des-ciendan al suelo ardiendo o incandescentes. Podrán auto-rizarse excepciones a esta última condición siempre queen su utilización se adopten las precauciones adecuadaspara evitar cualquier daño a personas o bienes, lo cualdeberá hacerse constar en la preceptiva autorización.

13. Los artificios pirotécnicos de la clase V, des-tinados a usos agrícolas, forestales y metereológicos,comprenden los productos de humo o ruido, los cohetes

antigranizo y otros para provocación de lluvia, lucha con-tra incendio o investigación de la atmósfera.

Además de las condiciones generales a las que serefieren los apartados 9 y 10 de esta Instrucción TécnicaComplementaria los tiempos de combustión serán, enlas mezclas fumígenas, superiores a un minuto por cada1.000 gramos de mezcla y ésta, por cada unidad, nosuperará los 15 kilogramos de peso.

14. Para su inclusión en la clase VI para utilizaciónen ferrocarriles, transportes terrestres y aéreos, y VII parautilización por la Marina, un artículo pirotécnico industrialdeberá cumplir, además de las normas generales espe-cificadas en los apartados 9 y 10 de esta InstrucciónTécnica Complementaria y de las particulares que serecogen en el anexo IV, la condición siguiente: No pro-yectará, en caso de explosión fortuita, fragmentos peli-grosos.

15. Los artículos pirotécnicos de la clase VIII, des-tinados a efectos especiales de espectáculos teatrales,cinematográficos y similares, deberán cumplir las con-diciones generales de los apartados 9 y 10 de esta Ins-trucción Técnica Complementaria.

16. La Dirección General de Minas del Ministeriode Industria y Energía podrá eximir para casos deter-minados, a petición de parte interesada y con caráctergeneral, del cumplimiento de alguna de las condicionesindicadas en los apartados 9 a 16 de esta InstrucciónTécnica Complementaria, así como imponer, cuando lascircunstancias de utilización lo aconsejen, la observanciade condiciones adicionales.

17. Los interesados dispondrán de un plazo de dosaños para solicitar a la Dirección General de Minas, delMinisterio de Industria y Energía, la adecuación de lasresoluciones de catalogación de los artificios pirotécni-cos, catalogados con anterioridad a la entrada en vigorde esta Instrucción Técnica Complementaria, a la nor-mativa prevista en la misma. Transcurrido dicho plazo,sin haber sido solicitada la referida adecuación, se con-siderarán caducadas las actuales resoluciones de cata-logación.

ANEXO I

Modelo de esquema gráfico de un artificio a clasificar

Hoja 1

Esquema del montajeClaseDenominación del producto

Marca del fabricante Datos del fabricante, importador o distribuidor Referencia

fabricación

Fecha presentación

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8614 Jueves 12 marzo 1998 BOE núm. 61

ANEXO II

Modelo de impreso sobre la composición de un artificio a clasificar

Hoja 2

Descripción

partes

ClaseDenominación del producto

Diámetros Pesos

Productos empleadosPosición Denominación

Largo

mm

Int.

mm

Ext.

mm

Mezcla

explosiva

g

Mezcla

pirotécnica

g

Productos

inertes

g

Peso

M. Explosiva

M. Pirotécnica.

Grueso de la pared Nota: Dejar los cuadros sombreados en blanco

Total Tiempo de retardo en la iniciación

Segundos:

Observaciones del laboratorio

Marca del fabricante Datos del fabricante, importador o distribuidor Referencia de fabricación

Fecha de presentación

Los muros deben estar calculados para resistir, sin vuelco, el efecto de la onda de choque.

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BOE núm. 61 Jueves 12 marzo 1998 8615

ANEXO IIIModelo de impreso sobre la etiqueta y envasado

Hoja 3

Etiqueta y envasadoClaseDenominación del producto

Datos a reseñar en la etiqueta

Datos a reseñar en el envase

Datos a reseñar en el embalaje

Forma de utilización y efectos productidos. Medidas de seguridad

Marca del fabricante Datos del fabricante, importador o distribuidor Referencia

de fabricación

Fecha de presentación

ANEXO IV

Especificaciones técnicas

Los productos procedentes de los Estados miembrosde la CEE que cumplan las normas nacionales de segu-ridad que les conciernen o de otros países con los queexiste un acuerdo en este sentido, y siempre que éstassupongan un nivel de seguridad pública o de protecciónde la salud y vida de las personas o animales reconocidoequivalente al que poseen las correspondientes reglastécnicas españolas, si vienen acompañados, en elmomento de su primera comercialización en el mercadoespañol, de un certificado emitido por la Dirección Gene-ral competente del Ministerio de Industria y Energía enel que se reconozca el cumplimiento de lo anteriormenteexpuesto.

El Ministerio de Industria y Energía deberá aceptarque los certificados, marcas de conformidad a normasy protocolos de ensayos a que se refiere esta disposición,sean emitidos por una Entidad de inspección y controlu Organismo de normalización y certificado o laboratoriooficialmente reconocido en otro Estado miembro de laCEE, siempre que ofrezcan garantías técnicas profesio-

nales y de independencia equivalentes a las exigidaspor la legislación española.

Primera. Norma para determinar la seguridad demanipulación de los artificios pirotécnicos.—Esta pruebatiene por finalidad la comprobación del correcto funcio-namiento de los artificios pirotécnicos, cuando se activansiguiendo las instrucciones para su uso que indica elfabricante.

El ensayo se realizará, como norma general, con unmínimo de diez muestras. Sin embargo, podrá reducirseel número de muestras cuando ello no afecte de maneraesencial a la exactitud de los ensayos. En la ejecuciónde los mismos se procederá de forma que las muestrasfuncionen de acuerdo con el efecto previsto.

Para definir el resultado de las pruebas se tendránen cuenta los criterios siguientes:

1. En la manipulación, previa y necesaria de acuerdocon las instrucciones de empleo, de los artificios nodeben desprenderse ni aflojarse, ni las cargas pirotéc-nicas ni los elementos de iniciación.

2. Los dispositivos de protección de la iniciacióndeben, en su caso, poder desprenderse a mano, sin nece-sidad de tener que utilizar herramienta alguna.

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3. No deben producirse fallos en la iniciación. Lainiciación inducida debe ser acorde con el funcionamien-to previsto.

4. No deben detonar, cuando ello no estuviera pre-visto en su funcionamiento.

5. En su empleo al aire libre, deben ser establesa la acción del viento. Para comprobarlo, se colocaránen su posición de empleo sobre una placa de hormigóny se les someterá al efecto de una corriente de airede velocidad progresiva. El ensayo, que se realizará sobrecinco muestras, se considerará positivo cuando el arti-ficio no ceda ante una corriente de aire de 4,5 metros/se-gundo.

Segunda. Norma para determinar la resistencia antetransporte de los artificios pirotécnicos.—Esta prueba tie-ne por finalidad el comprobar que las solicitaciones deun transporte normal no afecten a la seguridad del fun-cionamiento de los artificios pirotécnicos, ni producenun aumento del nivel de riesgo de los mismos.

El ensayo se realiza utilizando el envase original máspequeño. Se colocan los artificios en una máquina detraqueteo y se someten a las solicitaciones mecánicasdurante un período de dos horas. La máquina debedesarrollar una frecuencia de una carrera por segundoy una aceleración de 450 metros/segundo cuando lavibración sea de 300 ciclos por minuto y 30 milímetrosde amplitud.

El ensayo se considerará positivo cuando no se pro-duzcan alteraciones ni deterioros de los objetos, ni seobserven desprendimientos de mezcla pirotécnica. Elfuncionamiento del artificio después de la prueba (com-probado de acuerdo con la especificación técnica pri-mera) no deberá diferir esencialmente del correspondien-te al de un artificio no sometido a traqueteo.

Nota: La elongación y los ciclos pueden variarse deforma que se asemejen en la medida de lo posible alas condiciones de transporte.

Tercera. Norma para determinar la amplitud de dis-persión de metralla de los artificios pirotécnicos.—Estaprueba tiene por finalidad el comprobar que los artificiospirotécnicos detonantes no dan lugar a la proyecciónde metralla o de elementos peligrosos a una distanciaexcesiva.

El ensayo se realiza sobre un máximo de diez artificios.Sobre un suelo horizontal y despejado se traza, en tornoa un punto central caracterizado, una circunferencia de8 metros de radio. Se inician, en el centro de la cir-cunferencia, individualmente los artificios a ensayar ensu posición normal de utilización. Aquellos artificios que,de acuerdo con sus instrucciones de empleo, no debeniniciarse en tierra, se situarán encima del punto centralsobre los soportes adecuados y a la altura prescrita.

Para que el ensayo sea positivo, no deberá dispersarsemetralla peligrosa en el exterior del círculo de 8 metros,anteriormente citado.

En el caso de artificios dirigidos de doble impacto,se dispondrá además de 3 metros de altura sobre elsuelo, una placa horizontal con un orificio circular de80 centímetros de diámetro, de tal manera que el centrodel orificio esté situado verticalmente sobre el punto deiniciación. El artificio a ensayar, iniciado el doble impacto,deberá desarticularse, después de haber pasado a travésde la placa, más allá de 2 metros por encima de lamisma.

Cuarta. Norma para determinar la estabilidad anteel calor de los artificios pirotécnicos.— Esta prueba tienepor finalidad el comprobar que las mezclas pirotécnicaso detonantes, que forman parte integrante de los arti-ficios pirotécnicos, no muestran, por una parte, tendenciaa la autoinflamación, y por otra parte, son tanto en sí

como integrando artificios pirotécnicos, resistentes a lastemperaturas elevadas.

El ensayo se realiza manteniendo, en primer lugar,la mezcla, la cual dependiendo de su composición podráestar comprendida entre 1 y 10 gramos de peso, a 75grados centígrados durante cuarenta y ocho horas, pri-mero en una copa de ensayo abierta y seguidamenteen una copa de ensayo cerrada. Para que el ensayosea positivo, no deberá producirse ninguna explosióno inflamación, ni desprendimiento de gases amarillentosni pérdidas apreciables de masa, excepto por humedad.

En segundo lugar, se mantiene a la mezcla, y a tresartificios que la contengan, a 50 grados centígradosdurante cuatro semanas. El ensayo será positivo cuandono se produzca pérdida sustancial de masa. Los artificiospirotécnicos ensayados deberán cumplir la prueba defuncionamiento, realizada de acuerdo con la especifi-cación técnica primera.

Quinta. Norma para determinar la duración del tiem-po de iniciación de los artificios pirotécnicos.—La pruebase realizará con el auxilio de un cronómetro de una pre-cisión mínima de décima de segundo.

Se comprobarán un mínimo de diez muestras, ini-ciadas según sus instrucciones de utilización. La velo-cidad del viento no deberá superar los 4,5 metros/se-gundo.

El ensayo se considerará positivo si el valor de lasdiez mediciones está comprendido entre dos y docesegundos.

Instrucción técnica complementaria número 9

Normas básicas para la solicitud de autorización de esta-blecimiento, traslado o modificación sustancial de una

fábrica de explosivos

En desarrollo de los artículos 33 a 35 del Reglamentode Explosivos, las solicitudes de autorización para el esta-blecimiento, traslado o modificación sustancial de unafábrica de explosivos deberán acompañarse de un pro-yecto en el que, como mínimo, se haga referencia, ensu caso, a los siguientes extremos:

1. Memoria:

1.1 Consideraciones generales.

Identificación de las personas, naturales o jurídicas,solicitantes y de sus representantes legales, indicandola composición del órgano directivo y del capital socialdesembolsado, así como de los medios previstos parala financiación del proyecto, señalando específicamentela participación de capital extranjero y acompañando,en este caso, la preceptiva autorización del Consejo deMinistros, de acuerdo con el Real Decreto 671/1992,sobre Inversiones Extranjeras en España.

Capacidad técnica de que dispone el solicitante, deta-llando las tecnologías —de dominio público, de desarrollopropio, adquiridas (adjuntando, en este caso, el corres-pondiente acuerdo de cesión de tecnología), etc.— y elpersonal titulado —directivo y técnico— con que se cuen-ta para el desarrollo del proyecto.

Justificación de la necesidad o conveniencia para elconjunto de la industria y de la economía nacional delas nuevas instalaciones proyectadas en razón a su ubi-cación, a la puesta en mercado de nuevos productos,a la renovación tecnológica, etc.

Localización de los terrenos en los que, en su caso,se pretende desarrollar el proyecto, con detalle suficientepara facilitar la localización del mismo, y justificaciónde los derechos de posesión que se posea sobre dichosterrenos.

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BOE núm. 61 Jueves 12 marzo 1998 8617

1.2 Alcance del proyecto.

Materias u objetos explosivos que se pretende fabri-car, con indicación de su clasificación, de acuerdo conlos artículos 12 y 13 del Reglamento de Explosivos, yde su número de catalogación, en su caso, o, en sudefecto, de que se solicitará ésta —conforme al capítulo Vdel Título I de dicho Reglamento— sin iniciar la fabri-cación hasta tanto dicha catalogación sea concedida.

Capacidad máxima de producción proyectada y pro-ducciones efectivas anuales inicialmente previstas, indi-cando el régimen de trabajo necesario para las mismas.

Descripción general de las instalaciones proyectadas,con específica referencia al almacenamiento de materiasprimas, productos intermedios y productos terminadosreglamentados.

Plan de prevención de accidentes e informe de segu-ridad, en su caso, de acuerdo con la Instrucción TécnicaComplementaria número 10 y demás normas y directivasde aplicación.

1.3 Descripción del proceso.

Descripción del proceso o procesos de fabricaciónproyectados, con detalle suficiente para posibilitar laintervención e inspección prevista en el capítulo V delTítulo II del Reglamento de Explosivos.

Relación de las materias primas a emplear en la pro-ducción y del consumo previsto de las mismas, con espe-cial detalle cuando dichas materias primas se corres-pondan con materias u objetos explosivos.

Medidas específicas de seguridad proyectadas en elproceso o procesos y planes de control previstos alrespecto.

Plan de aseguramiento de la calidad previsto, conespecífico detalle si se pretende dotar a los productosfabricados del marcado CE.

1.4 Descripción de la instalación.

Descripción de los edificios, maquinaria y equipos queconstituyen las instalaciones proyectadas, con detallede la implantación prevista y señalamiento de las zonas,edificios y locales peligrosos, indicando las cantidadesmáximas de materias y objetos reglamentados previstosen los mismos, en orden al cumplimiento del artículo51 del Reglamento de Explosivos.

Características constructivas de los suelos, paredes,puertas y ventanas de los edificios y locales peligrosos.

Detalle de la disposición de las defensas previstasy de las características constructivas de las mismas.

1.5 Obra civil.

Características técnicas de la obra, con descripciónde la estructura de los edificios, de la urbanización ydel vallado.

1.6 Servicios.

Se detallarán todos aquellos servicios que formen par-te del proyecto, como pueden ser:

Equipos eléctricos instalados, indicando su grado deprotección conforme a la clasificación de la zona, edificioo local.

Instalación de tierras eléctricas y dinámicas.Red de vapor y de aire comprimido.Instalación de calefacción y ventilación ambiental.Red de agua de proceso y de agua contra incendios,

indicando las peculiaridades de su captación.Red de gas natural.Pararrayos de protección, indicando el área de pro-

tección de los pararrayos previstos.Resumen de la potencia eléctrica realmente instalada,

para la actualización, en su día, del correspondiente regis-tro industrial.

1.7 Repercusión medioambiental.

Análisis de la repercusión medioambiental del pro-yecto, incluyendo:

Cantidad y composición de los residuos y de las emi-siones (sólidas, líquidas, gaseosas, sonoras, caloríficas,etcétera) asociadas al proceso.

Aspectos cuantificativos sobre el medio ambiente,incluyendo usos del suelo, impacto paisajístico e interre-lación con los restantes factores.

Programa de vigilancia medioambiental para evaluarperiódicamente los efectos del proyecto sobre el medioambiente del entorno.

2. Planos:

Plano de situación de la fábrica, a escala máxima1:50.000, con indicación de accesos, conexión con lared eléctrica, etc.

Plano de emplazamiento, incluyendo los terrenos limí-trofes en un radio mínimo de 3 kilómetros, con referenciade los datos precisos para determinar el área de influen-cia en relación con el artículo 43 del Reglamento deExplosivos.

Planos de ubicación de las instalaciones en el con-junto de la fabrica.

Planos de detalle de esquemas de procesos, obracivil, instalación de equipos y maquinaria, instalacióneléctrica, contra incendios, etc.

3. Presupuesto:

Presupuesto detallado de todos los trabajos necesa-rios, incluyendo adquisición de equipos, montajes y des-montajes, obra civil, construcción de edificios, instalaciónde servicios, etc.

4. Reglamentación:

Con independencia del cumplimiento de los dispuestoen el Reglamento de Explosivos y demás normativa apli-cable, se tendrá especial atención respecto a lo previstoen:

Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión.Normas básicas de edificación.Instrucciones para el proyecto y ejecución de obras

en hormigón armado o en masa.Instrucciones para el proyecto y ejecución de forjados

unidireccionales de hormigón armado o pretensado.Instrucciones para el proyecto y ejecución de obras

de hormigón pretensado, aprobado por Real Decreto2608/1996, de 20 de diciembre.

Normas de construcción sismo resistente: parte gene-ral y edificación.

Ordenanza General de seguridad e higiene en el tra-bajo, aprobada por Orden ministerial de 9 de marzo de1971.

Reglamento de aparatos a presión.Reglamento de seguridad para plantas e instalaciones

frigoríficas.Normas básicas de las instalaciones de gas.I n s t r u c c i o n e s T é c n i c a s C o m p l e m e n t a r i a s

MIE—APQ—001 «Almacenamiento de líquidos inflama-bles y combustibles», y MIE—APQ—006, «Almacena-miento de líquidos corrosivos», del Reglamento de alma-cenamiento de productos químicos.

Disposiciones mínimas de seguridad y salud en loslugares de trabajo, aprobadas por el Real Decreto486/1997, de 14 de abril.

Disposiciones mínimas en materia de señalización ysalud en el trabajo, aprobadas por el Real Decreto485/1997, de 14 de abril.

Disposiciones mínimas de seguridad y salud para lautilización por los trabajadores de los equipos de trabajo,aprobadas por el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio.

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8618 Jueves 12 marzo 1998 BOE núm. 61

Instrucción técnica complementaria número 10

Prevención de accidentes graves

1) La presente Instrucción técnica complementaria,en desarrollo de los artículos 33 y 34 del Reglamentode Explosivos, tiene por objeto la prevención de aquellosaccidentes en que intervengan sustancias explosivas, asícomo la limitación de sus repercusiones en las personasy el medio ambiente.

2) Sus disposiciones se aplicarán a las fábricas ydepósitos de explosivos en los que puede originarse unaccidente grave —entendiéndose por tal un hecho (comouna emisión, incendio o explosión importantes) que resul-te de un proceso no controlado durante el funciona-miento de cualquier establecimiento de explosivos— quesuponga un peligro considerable, ya sea inmediato odiferido, para las personas y/o el medio ambiente, dentroo fuera del establecimiento, y en el que intervengan unao varias sustancias explosivas.

3) El titular de una fábrica o de un depósito de explo-sivos está obligado a tomar cuantas medidas sean nece-sarias para prevenir accidentes graves y limitar sus con-secuencias para las personas y el medio ambiente.

4) 1. En concreto, la presente Instrucción técnicacomplementaria será de aplicación cuando las cantida-des máximas que estén presentes, o puedan estarlo,en el establecimiento, en un momento dado superenlos umbrales siguientes:

Umbral (toneladas)

I II

Sustancias

1. Nitrato amónico(1) . . . . . . . . . . . . . 350 2.5002. Explosivos(2) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 50 2003. Explosivos iniciadores(3) . . . . . . 10 50

(1) Nitrato amónico «grado explosivo», tal como queda definido en el

Real Decreto 2492/1983, de 29 de junio, por el que se regula la intervención

administrativa del Estado sobre el nitrato amónico «grado explosivo».

(2) Incluye explosivos (clases 1.1 y 1.5) y pólvoras (clase 1.3) y el con-

tenido de los mismos en los objetos explosivos.

(3) Corresponden a la clase 1.1 A.

2. Cuando en una fábrica o depósito coexistanvarias de las sustancias anteriormente enumeradas seconsiderará que se superan los umbrales y, en conse-cuencia, se aplicarán los requisitos de la presente espe-cificación técnica. Si:

q1+

q2+

q3» 1

Q1 + Q2 + Q3 » 1

siendo

qx: cantidad presente de la sustancia x.Qx: umbral I o II de la sustancia x.

3. No se tendrán en cuenta las existencias de nitratoo explosivos en cantidades aisladas iguales o inferioresal 2 por 100 de las cantidades umbrales.

5) En el caso de superarse el umbral I, la autoridadcompetente exigirá a los titulares de una fábrica o depó-sito la elaboración de un documento que defina su polí-tica de prevención de accidentes graves y, en particular,un sistema de gestión y los procedimientos correspon-

dientes. El documento deberá tratar los siguientes aspec-tos:

a) Objetivos globales, orientación y objetivos espe-cíficos en relación con el control de los accidentes gra-ves.

b) Principios y criterios en que se basan las medidasadoptadas para impedir los accidentes graves y hacerfrente a los mismos.

c) Identificación de los peligros de accidente grave.d) Medidas que se estimen necesarias para impedir

accidentes graves.e) Medidas que se consideren necesarias para limi-

tar las consecuencias de los accidentes graves sobreel hombre y el medio ambiente.

f) Organización y procedimientos necesarios parala aplicación y gestión de la política de prevención deaccidentes graves, así como la designación de personalcon la titulación y la formación adecuadas;

g) Programa para la aplicación, la evaluación de laeficacia y la introducción de mejoras;

h) Revisión periódica de la política de prevenciónde accidentes graves y del sistema de gestión por partede los responsables principales del establecimiento, conel fin de comprobar su eficacia con respecto a las normaspertinentes.

6) 1. En el caso de superarse el umbral II, la auto-ridad competente requerirá de los titulares de fábricaso depósitos de explosivos la presentación de un informede seguridad que tenga por objeto:

a) Demostrar la aplicación de la política de preven-ción de accidentes graves y los sistemas de gestión ylos procedimientos correspondientes, tal y como se espe-cifica en el caso del umbral I.

b) Demostrar que el diseño, la construcción y, ensu caso, el abandono de la fábrica o depósito satisfacenlos requisitos de seguridad y fiabilidad.

c) Demostrar que las condiciones de explotación ymantenimiento de la fábrica o depósito son seguros.

d) Precisar los requisitos y límites operativos delestablecimiento con respecto a las medidas técnicas,de organización y de gestión destinadas a prevenir acci-dentes graves.

e) Garantizar que la seguridad se mantiene a nivelconstante por medio de revisiones periódicas.

f) Garantizar la preparación en caso de emergenciay la adopción de medidas adecuadas en caso de acci-dente grave.

g) Proporcionar información suficiente a las auto-ridades competentes para que puedan tomar decisionesen materia de emplazamiento y ocupación del suelo res-pecto de los nuevos establecimientos y sobre la amplia-ción de los establecimientos ya existentes.

2. El informe de seguridad, como parte integrantedel sistema de gestión de la seguridad del estableci-miento, contendrá los datos y la información siguiente:

1.o Información relativa al establecimiento, a saber:

a) Localización geográfica del establecimiento ycondiciones meteorológicas predominantes, así comofuentes de peligro derivadas de su localización.

b) Número máximo de personas que trabajan enel establecimiento y, en especial, las personas expuestasal riesgo de accidente grave, así como una indicacióndel número máximo de personas que puedan estar pre-sentes en el establecimiento en un momento dado.

c) Descripción general de los procesos tecnológicospara cada instalación.

d) Descripción de las secciones del establecimientoque sean importantes desde el punto de vista de la segu-ridad, fuentes de peligro y circunstancias en las cuales

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BOE núm. 61 Jueves 12 marzo 1998 8619

puede producirse un accidente grave, junto con una des-cripción de las medidas preventivas previstas.

2.o Información relativa a las sustancias peligrosasde cada instalación o almacén o presentes en cualquierotra parte del establecimiento y que puedan llegar acrear un riesgo de accidente grave:

a) Composición de las sustancias peligrosas presen-tes en cantidades importantes, con inclusión de su deno-minación química, el número CAS, su nombre de acuerdocon la nomenclatura IUPAC, otros nombres, la fórmulaempírica, su grado de pureza y las principales impurezascon sus porcentajes relativos.

b) Cantidad (orden de magnitud) de la sustancia osustancias peligrosas presentes.

c) Métodos y precauciones establecidos por el ope-rador en relación con la manipulación, el almacenamien-to y los incendios.

d) Métodos de que dispone el operador para con-vertir en inocua la sustancia.

e) Indicación de los riesgos, tanto inmediatos comodiferidos, para el hombre y el medio ambiente.

f) Comportamiento físico o químico en condicionesnormales de utilización durante el proceso.

g) Formas en las cuales puedan presentarse o enlas cuales puedan transformarse las sustancias en casode circunstancias anormales previsibles.

3.o Información relativa a la instalación o almacén:

a) métodos de detección y determinación de quedispone el establecimiento, incluida una descripción delos métodos empleados o las referencias existentes enla bibliografía científica.

b) El estadio de la instalación en el que intervengano puedan intervenir las sustancias;

c) Si procede, demás sustancias peligrosas cuya pre-sencia pueda tener efectos en el peligro potencial quepresente la instalación;

d) Disposiciones adoptadas para garantizar queestén en todo momento disponibles los medios técnicosnecesarios para un funcionamiento seguro de las ins-talaciones o almacenes y para resolver cualquier averíaque pueda presentarse.

4.o Información relativa a posibles accidentes graves:

a) Enumeración detallada de las principales situa-ciones posibles de accidente grave, que tengan en cuen-ta efectos de simpatía que puedan afectar a instalacio-nes, almacenes o establecimientos adyacentes y valo-ración, en términos generales, de la probabilidad de queeso ocurra, tomando en consideración las medidas pre-ventivas y paliativas tomadas.

b) Descripción de los acontecimientos que puedanser decisivos para propiciar cada una de esas situacionesposibles y evaluación de la amplitud y gravedad de lasconsecuencias.

c) Medidas urgentes establecidas por el operadoren caso de dispersión accidental, con inclusión del plande emergencia externo.

5.o Información relativa al sistema de gestión y a laorganización del establecimiento, en la medida en queafecta a la prevención de accidentes graves, a la pre-paración y la respuestas ante los mismos:

a) Resumen de la política de prevención de acci-dentes graves aplicada por los titulares.

b) Resumen de la estructura organizativa para alcan-zar los propósitos y objetivos de la política de prevención

de accidentes graves, incluida la posición y nombresde las personas a quienes incumban responsabilidadesdestacadas y sus funciones correspondientes.

c) Sistemas de gestión utilizados para controlar, veri-ficar y revisar el contenido y la aplicación de la políticade prevención de accidentes graves, incluida la evalua-ción del rendimiento en cuanto a seguridad.

d) Análisis de las necesidades de formación de laspersonas responsables de la aplicación y supervisión dela política de prevención de accidentes graves.

e) Resumen de los procedimientos críticos de segu-ridad, incluida una evaluación de los posibles erroreshumanos, para el funcionamiento, el mantenimiento yla preparación para emergencias existentes en el esta-blecimiento y en las instalaciones o almacenes.

f) Procedimientos de seguridad adoptados para pla-nificar las modificaciones de las instalaciones o alma-cenamiento existentes, o el diseño de una nueva ins-talación o almacén.

g) Participación del personal, con inclusión de cua-lesquiera contratistas, en la política de prevención deaccidentes graves, su aplicación y evaluación.

h) Sistema interno empleado para informar de acci-dentes o sucesos peligrosos, en especial aquellos enlos que fallen las medidas de protección, su investigacióny seguimiento.

7) Antes de la puesta en funcionamiento de unafábrica o depósito de explosivos, la autoridad compe-tente deberá dirigirse a su titular por escrito, indicandoque considera satisfactorio el informe, o solicitar másinformación, que deberá presentarse dentro de un plazode tres meses, o prohibir la entrada en funcionamiento.Cuando la autoridad competente solicite más informa-ción, las conclusiones de su análisis del informe deberáncomunicarse al titular dentro de los seis meses siguientesa la presentación de la información solicitada.

8) En el caso de modificación sustancial de unafábrica o depósito, la autoridad competente velará por-que el titular:

Revise y, en su caso, modifique la política de pre-vención de accidentes graves, así como los sistemasde gestión y los procedimientos contemplados en el apar-tado 1 del artículo.

Revise y, en su caso, modifique el informe de segu-ridad e informe de manera detallada a la autoridad com-petente de dichas modificaciones antes de proceder alas mismas.

9) En todo caso, el informe de seguridad deberáser revisado y, en su caso, actualizado periódicamente,del siguiente modo:

Por lo menos cada cinco años.

Siempre que lo solicite de manera expresa la auto-ridad competente.

En cualquier momento, para tener en cuenta, en sucaso, las innovaciones técnicas en materia de seguridady la evolución de los conocimientos relativos a la eva-luación de los peligros.

10) En el caso de fábricas o depósitos existentes,la presente Especificación Técnica será de plena apli-cación a los doce meses de la fecha de publicación delpresente Reglamento.

11) La autoridad competente velará porque todoslos titulares demuestren, en cualquier momento, y espe-cialmente con motivo de los controles e inspección aque se refiere el capítulo V, del Título II, de este Regla-mento, que han tomado todas las medidas necesarias

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8620 Jueves 12 marzo 1998 BOE núm. 61

previstas en la presente Instrucción técnica complemen-taria.

12) 1. En el caso de fábricas o depósitos incluidosen el umbral II, el titular debe elaborar, además, un plande emergencia, cuya aprobación por la autoridad com-petente debe ser previa antes de la entrada en funcio-namiento de la instalación, con el fin de:

Contener y controlar los incidentes de modo que susefectos se reduzcan al mínimo, así como limitar los per-juicios para las personas y el medio ambiente.

Aplicar las medidas necesarias para proteger a laspersonas y al medio ambiente de los efectos de acci-dentes graves.

Comunicar la información pertinente a la poblacióny a otros servicios o autoridades interesados de la zona,

Prever la reconstitución del medio ambiente y la lim-pieza del lugar tras un accidente grave.

2. Dicho plan de emergencia debe contener:

a) Nombres y puestos de las personas autorizadaspara poner en marcha procedimientos de emergenciay persona responsable de coordinar las medidas de eva-cuación del establecimiento.

b) Nombre y puesto de la persona responsable dela coordinación con la autoridad responsable del plande emergencia externo.

c) En cada circunstancia o acontecimiento que pue-da llegar a propiciar un accidente grave, descripción delas medidas que deberán adoptarse para controlar lacircunstancia o acontecimiento y limitar sus consecuen-cias, incluida una descripción del equipo de seguridady los recursos disponibles.

d) Medidas para limitar los riesgos para las personas«in situ», incluido el modo de dar las alarmas y las medi-das que se espera que adopten las personas una vezrecibida la advertencia.

e) Medidas para dar una alerta rápida del incidentea la autoridad responsable de poner en marcha el plande emergencia externo, el tipo de información que debe-rá recoger una alerta inicial y medidas para facilitar infor-mación más detallada a medida que se disponga dela misma.

f) Medidas de formación del personal en las tareasque se espera se cumplan y, en su caso, de coordinacióncon los servicios de emergencia exteriores.

g) Medidas para prestar asistencia a las operacionespaliativas externas.

Instrucción técnica complementaria número 11

Normas de diseño y emplazamiento para fábricas,talleres y depósitos

En desarrollo de lo previsto en los Títulos II, III y Vdel Reglamento de Explosivos, la presente Instruccióntécnica complementaria desarrolla las normas a teneren cuenta en la instalación, modificación o traslado delas fábricas de explosivos, los talleres de carga de car-tuchería y de artificios pirotécnicos y los depósitos dematerias reglamentadas, tanto en lo que respecta a lasdistancias al exterior a observar en su emplazamientocomo a las distancias a guardar en la ubicación de losedificios que constituyen dichas fábricas, talleres y depó-sitos.

1. Emplazamiento de fábricas y talleres.

Las distancias mínimas que han de observarse enel emplazamiento de las fábricas, talleres y depósitos,

respecto a su entorno, se calcularán, en cada caso, deacuerdo con las siguientes fórmulas:

Respecto a núcleos

de población o

aglomeración de

personas

Respecto a vías de

comunicación o

lugares turísticos

Respecto a

viviendas aisladas y

otras carreteras y

líneas de ferrocarril

División

de riesgo

1.1 y 1.5 D = 34.3“Q D = 27.3“Q D = 20.3“Q

1.2 (1) D = 58.6“Q (3) D = 58.6“Q (3) D = 39.6“Q (5)

(2) D = 76.6“Q (4) D = 76.6“Q (4) D = 51.6“Q (5)

1.3 D = 6.3“Q (5) D = 6.3“Q (5) D = 4.3“Q (6)

1.4 y 1.6 (7) (7) (7)

(1) Materias y objetos que en caso de explosión no originan metralla pesada.

(2) Metralla pesada, debida a la posible presencia de proyectiles de calibre mayor

de 60 milímetros.

(3) Distancia mínima 90 metros.

(4) Distancia mínima 135 metros.

(5) Distancia mínima 60 metros.

(6) Distancia mínima 40 metros.

(7) distancia mínima 25 metros, excepto para los almacenamientos especiales

de los previstos en el capítulo V del Título V.

En las que:

Q: es la cantidad neta máxima de materia reglamen-tada, que puede haber en un edificio o local peligrosoo la capacidad máxima del polvorín unidad, en kilogra-mos.

D: es la distancia a observar, en metros.

Se entenderá por «vías de comunicación» las líneasde ferrocarril públicas y las autopistas, autovías y carre-teras con una circulación superior a 2.000 vehículos/día.

Se entenderá por «otras carreteras y líneas de ferro-carril», las no incluidas en el caso anterior, excepto loscaminos con una circulación inferior a 100 vehículos/día.

Se entenderá por viviendas aisladas las que, estandopermanentemente habitadas, no constituyan un núcleode población.

Las mediciones se efectuarán a partir de los para-mentos interiores de los edificios en los que se manipuleno almacenen sustancias reglamentadas.

Las distancias podrán reducirse a la mitad cuandoexistan defensas naturales o artificiales.

Cuando existieran varios edificios o polvorines com-prendidos en un mismo recinto, las distancias aplicablesserán las correspondientes al edificio o polvorín que exijalas mayores distancias, siempre que la separación entrelos edificios o polvorines cumplan lo dispuesto en elapartado 2 de esta ITC y que, en dichas distancias, que-den comprendidas las correspondientes a las otras edi-ficaciones.

2. Distancias entre edificios o locales peligrosos.

Las distancias mínimas que han de observarse enel emplazamiento de los edificios o locales peligrososde las fábricas y talleres, en razón de las característicasconstructivas de los mismos y de la cantidad y divisiónde riesgo de la materia explosiva existente en el edificioo local donante, según se definen en los artículos 50y 51.2 del Reglamento de Explosivos, se calcularánmediante la fórmula:

D = K 3“Q

En la que:

D: es la distancia entre edificios o locales, en metros.Q: es la cantidad neta de materia reglamentada contenida

habitualmente en cada edificio o local dador, en kilogramos.K: es un coeficiente de acuerdo con las tablas siguientes:

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BOE núm. 61 Jueves 12 marzo 1998 8621

Divisiones de riesgo 1.1 y 1.5

Coeficiente K

ReceptorDador

Cubierto de tierra (1) 2 2,5 3 3,5

Cubierta y paredes resistentes (2)

Cubierta resistente (2) y pare- 2 3 4 5

des ligeras, con defensas (3)

Paredes resistentes (2) y cubier-

ta ligera

Cubierta y paredes ligeras, con2 2,5 3 5

defensas (3)

Cubierta y paredes ligeras 2 3,5 4 6

(1) El espesor mínimo del recubrimiento será de un metro.

(2) El espesor mínimo de la cubierta o pared será el correspondiente a 25 cm.

de hormigón armado u otra estructura de resistencia equivalente.

(3) Ver Instrucción técnica complementaria número 13.

Divisiones de riesgo 1.3

Coeficiente K

ReceptorDador

Recubierto de tierra * * * 1,25

Pared resistente al fuego (1) sin

aberturas* * 1,25 1,4

Pared resistente al fuego (2) con

defensas* 1,25 1,4 1,7

Pared resistente al fuego (2)

sin defensas

Pared ligera o cara de alivio de1,4 1,4 1,7 2,0

presión (3), con defensas

Pared ligera o cara de alivio de

presión (3), sin defensas1,4 1,7 2,0 3,2

* Ninguna regulación de distancias.

(1) Pared con una resistencia al fuego RF-60, según norma UNE 23093.

(2) Pared con una resistencia al fuego RF-30, según norma UNE 23093.

(3) Es un panel o zona debilitada, de baja resistencia a la sobrepresión.

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8622 Jueves 12 marzo 1998 BOE núm. 61

Divisiones de riesgo 1.4 y 1.6:

La distancia mínima entre edificios o locales será de 5metros si las paredes son de hormigón armado o estruc-tura de resistencia equivalente, o de 10 metros si setrata de paredes ligeras.

3. Separación entre polvorines limítrofes.

La distancia entre polvorines superficiales y semien-terrados limítrofes se calculará mediante la fórmula:

D = K.3“Q

En la que:

D: es la distancia entre los parámetros interiores delos polvorines limítrofes, en metros.

Q: es la capacidad máxima reglamentada neta delpolvorín de mayor capacidad de los dos considerados,en kilogramos.

K: es un coeficiente de acuerdo con las tablas siguien-tes:

Divisiones de riesgo 1.1 y 1.5

Coeficiente K

ReceptorDador

Polvorín semienterrado, pared

lateral o trasera1 2 1,5 1,5

Polvorín semienterrado, pared

frontal (2)2 (1) 1,5 (1)

Polvorín superficial con defensa 1 2 1,5 1,5

Polvorín superficial sin defensa 1,5 (1) 1,5 3

(1) Disposición no admitida.

(2) Para la determinación a las distancias a la pared frontal se considerará el

área determinada por un ángulo de 60°o, cuya bisectriz coincida con el eje del polvorín y

cuyo origen se sitúe sobre dicha pared frontal.

Page 67: BOE núm. 61 Jueves 12 marzo 1998 8557

BOE núm. 61 Jueves 12 marzo 1998 8623

Divisiones de riesgo 1.2

Distancias mínimas

ReceptorDador

Polvorines semienterrados (1) (1)

Polvorín superficial 25 m. 90 m. (2)

(1) Ninguna regulación de distancias.

(2) En caso de metralla pesada, procedente de munición superior a 60 mm, se

incrementará la distancia en un 50 por 100.

Divisiones de riesgo 1.3

Coeficiente K

ReceptorDador

Polvorín semienterrado (1) (1) 1,25 (2)

Polvorín superficial con defensas (1) 1,4 (2) 1,4 (3)

Polvorín superficial sin defensas (1) 1,4 (3) 1,7 (3)

(1) Ninguna regulación de distancias.

(2) Distancia mínima, 15 m.

(3) Distancia mínima, 20 m.

Page 68: BOE núm. 61 Jueves 12 marzo 1998 8557

8624 Jueves 12 marzo 1998 BOE núm. 61

Divisiones de riesgo 1.4 y 1.6.

Distancia mínima entre polvorines 10 metros.

Mediante una pared resistente al fuego RF-60, segúnNorma UNE 23093 o estructura similar, podrá reducirsela distancia a la mitad.

Instrucción técnica complementaria número 12

Normas básicas para los planes de cierre de las fábricasde explosivos

En desarrollo del artículo 42 del Reglamento de Explo-sivos, que establece la obligatoriedad de incluir, en lanotificación al Ministerio de Industria y Energía de laparalización total de las operaciones de una fábrica deexplosivos, un plan de cierre de la misma, y considerandoel artículo 45 de la Constitución Española, que establececomo uno de los principios rectores de la política socialy económica el derecho de todos a disfrutar de un medioambiente adecuado para el desarrollo de la persona, asícomo el deber de conservarlo, la presente Instruccióntécnica complementaria al citado Reglamento de Explo-sivos establece las consideraciones mínimas a tener encuenta en la redacción del antedicho plan de cierre:

1. Previamente al abandono de la fábrica, y antesdel desmontaje y desmantelamiento de las instalaciones,se procederá a retirar todas la materias primas, productosterminados e intermedios y residuos reglamentados,debiéndose proceder a su destrucción o desactivacióno a su envío a centro autorizado.

2. Con anterioridad al cierre de la fabrica debe reti-rarse de su emplazamiento, o ser anulada o inutilizada,la maquinaria y los equipos que se empleaban en lafabricación de explosivos.

3. Así mismo, antes de dicho cierre, se desconec-tarán los suministros de energía eléctrica, agua y demásservicios auxiliares, de forma tal que no puedan ser rei-niciadas las labores de producción, salvo permiso expre-so al efecto del Delegado del Gobierno correspondiente.

4. Con respecto a los materiales residuales no explo-sivos que pudieran existir en las instalaciones a clausurar,tanto los asimilables a residuos sólidos urbanos (RSU)como los residuos industriales, el responsable de la clau-sura del centro de trabajo deberá atenerse a lo dispuestoen el Real Decreto 833/1988 y demás disposicionesconcordantes. Los residuos de carácter tóxico o peligrosodeberán ser entregados a un gestor autorizado de resi-duos.

5. Todos los materiales residuales que pudieran darlugar a emisiones atmosféricas de vapores o gases, men-cionados específicamente en el Real Decreto 833/1975,sobre contaminación atmosférica, y demás disposicionesconcordantes, serán retirados con anterioridad al cierrede la fábrica y gestionados conforme a la legislaciónvigente sobre protección del medio ambiente.

6. Los depósitos, balsas, tuberías y cualquier otrorecipiente que contenga vertidos líquidos, acumuladosdurante el período de actividad de la fábrica, deberánser adecuadamente depurados previamente al vertidode su contenido a cauces públicos. Este vertido habráde realizarse manteniendo los límites de sustancias con-taminantes establecidos en la autorización de vertidosde la fábrica a clausurar establecidos en su día por laautoridad competente.

7. De acuerdo con lo prescrito en el artículo 328de la Ley 20/1995, del Código Penal, se prohíbe muyespecialmente el cierre de una fábrica en la que existandepósitos o vertederos no autorizados de residuos tóxi-cos o peligrosos.

Instrucción técnica complementaria número 13

Recomendaciones sobre la construcción de las defensasde los edificios o locales peligrosos

El Reglamento de Explosivos diferencia, en diversoscasos, el que un edificio o local peligroso, tales comose definen en su artículo 45, esté dotado o no de defen-sas que lo protejan de una explosión externa o limitenlos efectos al exterior de una explosión ocurrida en elinterior de dichos locales y edificios.

Esta Instrucción técnica complementaria no pretende,en modo alguno, ser imperativa, limitándose a exponertipos de defensas y criterios de su diseño habitualmenteadaptados.

Cualquier otro diseño, entre los numerosos existentes,que cumpla los objetivos pretendidos con las defensasserá igualmente válido, a efectos del Reglamento deExplosivos, que los ejemplos indicados en esta Instruc-ción técnica complementaria.

1. Defensas.

Como norma general, las defensas deberían tenercomo altura mínima la del edificio o local que protegen.En todo caso, deberán superar en un metro la alturade las materias reglamentadas contenidas en dichoslocales o edificios.

Entre los muy diversos tipos de defensas en uso, seilustran a continuación algunas de las más habituales:

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BOE núm. 61 Jueves 12 marzo 1998 8625

2. Diseño de las defensas:

Los criterios recomendados para el diseño demerlones y muros se deberían ajustar a las basessiguientes:

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8626 Jueves 12 marzo 1998 BOE núm. 61

Instrucción técnica complementaria número 14

Normas para la recarga de munición por particulares

La tenencia y utilización de cartuchería, como materiareglamentada, exige por parte del Estado un controlexhaustivo, a fin de preservar por un lado la SeguridadCiudadana y por otro, evitar cualquier clase de accidenteque ponga en peligro la vida o bienes de las personas.No obstante, la recarga de munición por particulares,para uso propio, es una actividad muy deseada por unadiversidad de practicantes de deportes en los que seutilizan armas, pues permite que éstos puedan adaptarsu propia munición a las particulares exigencias de cadaactividad deportiva en concreto; atendiendo a esademanda social, el artículo 121.3 del Reglamento deExplosivos recogió la posibilidad de autorizar dicha recar-ga, para propio consumo, sometiéndose al cumplimientode los siguientes requisitos:

1. Estar en posesión de la licencia que permita latenencia y uso de armas que utilicen la clase de cartuchoque pretende recargar.

2. Obtener un certificado de una entidad autorizadapor la Dirección General de la Guardia Civil de que poseelos conocimientos necesarios para realizar la recarga quese pretende.

3. Obtener de la Intervención Central de Armas yExplosivos la correspondiente autorización para recargade cartuchería, según el procedimiento que se especificaen la presente Instrucción Técnica Complementaria.

4. Mantener los límites de depósito y adquisicióntanto de materiales componentes como de cartucheríaterminada, que se determinan en el artículo 189.1 delReglamento de Explosivos.

5. Emplear maquinaria para la recarga de cartuche-ría no automática y que reúnan los requisitos necesariospara su puesta en el mercado.

6. Conservar la maquinaria junto con la cartucheríay sus componentes, en el domicilio o club de tiro, conlas suficientes medidas de seguridad.

7. Sin perjuicio de las revisiones esporádicas quepueda realizar la Intervención de Armas y Explosivos,toda persona autorizada para la recarga de cartucheríametálica, en el momento de renovar la licencia de armasque le autoriza la tenencia y uso de armas que utilizancartuchería que puede recargar, debe presentar ante laIntervención de Armas de su demarcación la autoriza-ción, para revisión.

Procedimiento para obtención

de la autorización de recarga

El interesado que pretenda adquirir la maquinariamanual, apta para ser puesta en el mercado, presentaráuna solicitud en la Intervención de Armas y Explosivosde su demarcación, en la que detallará la marca y carac-terísticas de la máquina, participando la clase de car-tuchería que pretende recargar.

El interventor de Armas y Explosivos a la vista dela solicitud y previa comprobación de la habilitacióncorrespondiente y de que las medidas de seguridad parala custodia de los elementos necesarios para la recargason suficientes, le concederá la correspondiente auto-rización.

Instrucción técnica complementaria número 15

Etiquetas de identificación de envases y embalaje

Etiqueta para Envase

Nombre comercial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Número de catalogación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Clave de identificación (1) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Etiqueta para Embalaje

Nombre comercial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Número de catalogación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Clave de identificación (1) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Fabricante . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Fecha de fabricación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Peso bruto . . . . . . . . . . . . . . . . Peso neto . . . . . . . . . . . . . . . .

(1) Únicamente para las materias y objetos explosivos conforme a lo

previsto en el artículo 9 e instrucción técnica complementaria número 2

del Reglamento de Explosivos.

En las etiquetas de los embalajes se reseñará como peso neto el contenido

de materia reglamentaria.

1. Formato.

Rectángulo diseñado en negro sobre fondo de lossiguientes colores, según Norma UNE 48103.94, en refe-rencia al artículo 12 del Reglamento de Explosivos.

Naranja rojizo fuerte S 1080—Y60R para los explo-sivos propulsores y otras sustancias explosivas.

Rojo fuerte S 1580—R para los explosivos rompe-dores en general.

Amarillo verdoso claro S 0570—Y para los explosivosde seguridad, exclusivamente.

Púrpura moderado S 4030—R50B para mechas y cor-dones detonantes.

Verde amarillo moderado S 5020—670Y para deto-nadores, pistones y otros objetos explosivos.

Blanco S 0502—Y para cartuchería yAzul pálido S 3020—B30G para los artículos piro-

técnicos.

2. Dimensiones.

2.1 Las etiquetas para envases tendrán las dimen-siones que permita su tamaño debiendo resultar per-fectamente legibles los datos que figuren en el mismo.

2.2 Las etiquetas para los embalajes tendrán unadimensión mínima de 74 × 105 milímetros.

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3. Naturaleza.

3.1 Las etiquetas tendrán la adecuada consistenciay sus caracteres serán indelebles.

3.2 Cuando las etiquetas vayan adheridas en su fija-ción habrán de emplearse elementos que garanticen susujeción o permanencia.

4. Observaciones.

El número de catalogación responderá a lo previstoen el artículo 25 del Reglamento de Explosivos.

Instrucción técnica complementaria número 16

Marcado de Conformidad CE para los explosivosde uso civil

De acuerdo con la Directiva 93/15 sobre la puestaen mercado de los explosivos de uso civil y en relacióncon el artículo 145 del Reglamento de Explosivos, elmarcado de conformidad de los mismos está compuestode las iniciales «CE», tal como figura en el grafismosiguiente:

En caso de que se reduzca o aumente el marcadodeberán respetarse las mismas proporciones que indicala escala del anterior grafismo.

El marcado CE anterior se complementará con el ana-grama del Organismo de Control Notificado, en los casosque se indican en la instrucción técnica complementarianúmero 5.

Instrucción técnica complementaria número 17

Normas para el diseño de los depósitos subterráneos

1. La separación entre los polvorines o nichos sub-terráneos entre sí, se ajustará a la siguiente fórmula:

D = K 3“Q

Donde:

Q = Capacidad máxima del polvorín o nicho de mayor capa-cidad de los dos, considerada en kilogramos.

D = Separación en metros.K = Coeficiente que depende de las distancias caracterís-

ticas del terreno en el que estén excavados los nichos,correspondiendo:

K = 1,4, para areniscas o rocas similares.K = 1,7, para calizas o rocas similares.K = 2,0, para granitos o rocas similares.

2. El depósito se dispondrá de tal forma que la sobre-presión originada por la posible explosión de la totalidad delexplosivo autorizado para cada nicho o polvorín, no sobrepaselos valores.

0,4 kg/cm2, en zonas donde sea previsible la presenciapermanente de personas.

2,0 kg/cm2, en zonas donde la presencia de personal seaeventual.

Para la determinación de estas sobrepresiones, se podráutilizar el método de cálculo siguiente:

1

12

1 – ( PO

PR ) = 0,042PO — 1

“1 + 6PO

Siendo:

Po = Sobrepresión, en kg/cm2, en la boca de cadanicho.

PR = Sobrepresión, en kg/cm2, en el interior del nicho.

0,72

PR – 22,5 ( Q

V ) paraQ

VR 5 kg/m3

PR – 18,5 ( Q

V ) paraQ

VR 5 kg/m3

Donde:

Q = Capacidad máxima del nicho en kilogramos.V = Volumen total del nicho, en m3.

En el caso de que el nicho desemboque en un fondode saco, la presión P1 en la galería de salida será iguala PO (P1 = PO). Si el nicho desemboca en una galeríacerrada, la presión P1 = 0,5.PO.

Aplicando la presión P1 los coeficientes de reduccióndel cuadro siguiente, en base a la disposición geométricade las galerías, se obtendrá la sobrepresión máxima pre-visible en un punto cualquiera:

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8628 Jueves 12 marzo 1998 BOE núm. 61

(1) Ídem pero con alveolos de 2b de profundidad.

La presión inicial en la boca del nicho PO puede deter-minarse mediante el gráfico del anexo I, o mediante latabla siguiente:

Q

V(kg/m3) PO (kg/m3)

1 11,55 30

10 4520 6540 9060 10780 123

100 135

pudiendo interpolar linealmente para obtener, en sucaso, valores intermedios.

3. Los depósitos subterráneos que comuniquen conlabores mineras en actividad se instalarán en lugaresaislados, que no sirvan de paso ni se realice en ellosotra actividad distinta al abastecimiento de materiasexplosivas, y estarán ubicados de forma que, en casode explosión o incendio, los humos no sean arrastradosa las labores en actividad.

4. La comunicación de cada polvorín subterráneo,o del depósito que puedan constituir si son varios, conlas labores de explotación o con el exterior, se efectuaráa través de una galería quebrada, de sección suficiente,

que en cada ángulo dispondrá de un culatón o cámarade expansión.

Los culatones de expansión o de amortiguación ten-drán una longitud mínima igual al diámetro del círculode sección equivalente a la galería correspondiente. Fren-te a la boca de cada nicho es conveniente disponer unculatón de expansión.

Es conveniente que todos los nichos estén comuni-cados entre sí por una única galería de acceso, la cualtenga asimismo una comunicación única con la galeríaprincipal de acceso al depósito.

5. Se procurará que los nichos queden a un mismolado de la galería que los comunica, en cuyo caso ladistancia entre sus bocas (comunicación con la galería)no será menor que la separación entre nichos que con-templa el apartado 6.2 de esta ITC.

Si los nichos no están al mismo lado, la distanciaentre sus bocas será doble de la antes indicada.

Los nichos estarán situados de tal forma que sudimensión mayor corte al eje de la galería de comu-nicaciones, formando un ángulo comprendido entre 45y 90 grados.

6. Con independencia de las puertas de materialligero que se instalen para proteger al depósito contraobjetos extraños, las resistentes, colocadas para impedirel acceso no autorizado, deben permitir, en caso de acci-dente, el paso de la onda explosiva, por lo que seránde tipo reja o equivalente. Estas puertas resistentes esta-rán situadas en la desembocadura externa de la galeríade comunicación de los nichos.

7. La ventilación de los nichos se efectuará median-te sistemas de aireación natural o mediante el uso deaparatos de ventilación, cuya instalación en el interiorde los nichos podrá autorizarse siempre que estén dota-dos de dispositivos de seguridad que se considerenadecuados.

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BOE núm. 61 Jueves 12 marzo 1998 8629

8. Las cajas de explosivos o artificios se distribuiránsobre la superficie de los nichos, no apilándose nuncaen la proximidad de la boca de los mismos. Se dejaráun espacio mínimo de 30 centímetros entre las cajasy las paredes de los nichos.

Los detonadores se almacenarán en nichos diferentesa los que contengan explosivos, y no se podrán sobre-

pasar en cada uno la cantidad que corresponda a unaequivalencia de diez detonadores por cada kilo de explo-sivo, que las características del nicho permitirían alma-cenar en él. No obstante, esta cifra podrá ser aumentadaa petición razonada de la Dirección facultativa ante elórgano provincial del Área de Industria y Energía de laDelegación del Gobierno.

Densidad de carga (Kg/m3)

GRÁFICO NÚM. 1

Q

V

Pre

sió

n (

Kg

/cm

2)

Po

Instrucción técnica complementaria número 18

Emplazamiento de los polvorines auxiliares de 50 kg.

En desarrollo del artículo 190 del Reglamento deExplosivos, la presente Instrucción técnica complemen-taria recoge la normativa a aplicar en la construccióny emplazamiento de estos polvorines auxiliares:

1. El polvorín o los polvorines que constituyan undepósito auxiliar de distribución deberán ser de un mode-lo homologado por la Intervención Central de Armas yExplosivos de la Guardia Civil.

2. Dichos polvorines auxiliares de distribución que-dan excluidos del régimen general aplicable a los depó-sitos de explosivos, de conformidad con lo dispuestoen el artículo 186 del Reglamento de Explosivos.

3. El anclaje del polvorín auxiliar al terreno podráser fijo o contar con un sistema, inaccesible desde elexterior, que permita desanclarlo para su traslado.

4. Las distancias de los polvorines auxiliares entresí, y respecto a núcleos de población, complejos indus-triales, líneas de comunicación, etc., serán las siguientes:

Entre sí:

Distancia mínima entre dos depósitos de explosivos,8 metros.

Distancia mínima entre un depósito de explosivos yotro de detonadores, 1,5 metros.

Estas distancias se considerarán entre paredes. Losdepósitos se dispondrán, siempre, con sus ejes paralelosy sus puertas orientadas en el mismo sentido.

Distancia a:

Núcleos de población: 125 metros.Complejos industriales y vías de comunicación: 100

metros.Edificaciones aisladas: 75 metros.

5. La disposición de los polvorines auxiliares de dis-tribución y de las defensas que, en caso de instalaciónal aire libre, deben estar dotados para su protección,se recogen en los anexos 1 y 2 de esta Instrucción téc-nica complementaria.

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8630 Jueves 12 marzo 1998 BOE núm. 61

ANEXO I

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ANEXO II

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Instrucción técnica complementaria número 19

Normas sobre la venta y los establecimientos de ventade artificios pirotécnicos de las clases I, II y III

La presente Instrucción técnica complementaria,desarrollando los artículos 188 y 201 del Reglamentode Explosivos, regula la venta y las características y lasnormas de ubicación de los establecimientos de ventade los artificios pirotécnicos definidos en el capítulo IVdel Título I de dicho Reglamento.

1. Venta de artificios pirotécnicos.

1.1 La venta y suministro de artificios pirotécnicosde las clases I, II y III sólo podrá realizarse por personasfísicas o jurídicas reglamentariamente autorizadas con-forme al Reglamento de Explosivos y en la presente Ins-trucción técnica complementaria.

1.2 Las preceptivas autorizaciones se exhibirán enlos puntos de venta y serán exigibles en todo momentopor la autoridad competente.

1.3 En los envases y embalajes deberá figurar elnombre del fabricante o su marca registrada así comoel correspondiente número del registro industrial. En elcaso de ser productos importados deberá figurar el nom-bre del importador y su número de identificación fiscal.En todo caso, debe reseñarse la clase a que correspondeel producto, su número de catalogación y las instruc-ciones para su correcto uso.

1.4 Los artificios pirotécnicos no podrán vendersea quienes se encuentren bajo los efectos de bebidasalcohólicas o sustancias estupefacientes ni, con caráctergeneral, a partir de la media noche. Los cohetes vola-dores sólo podrán venderse en paquetes debidamenteprotegidos.

1.5 Las solicitudes de autorización de venta de arti-ficios pirotécnicos de las clases I, II y III se solicitaránde los Delegados del Gobierno correspondientes, acom-pañando:

Fotocopia del documento nacional de identidad delsolicitante y de los responsables de venta del estable-cimiento.

Proyecto técnico del establecimiento indicando susituación, superficie destinada a la venta, salidas de queconsta el local, características del almacén, así comolos demás datos que se consideren de interés. En par-ticular, se presentará certificado del cumplimiento delo dispuesto al respecto en el Reglamento Electrotécnicode Baja Tensión.

1.6 No será precisa la presentación del precitadoproyecto técnico en el caso de establecimientos auto-rizados con anterioridad, supliéndose con una declara-ción jurada del solicitante declarando no haberse rea-lizado modificaciones con respecto al proyecto autori-zado en su día. Si se hubiera realizado cualquier tipode modificación, deberá presentarse un nuevo proyecto.

1.7 La venta en casetas en la vía pública precisaráademás la autorización de un depósito o taller regla-mentariamente autorizado para depositar los artificiospirotécnicos sobrantes de la venta diaria. Dichos depó-sito o taller deberán estar situados a distancia adecuadadel punto de venta.

1.8 Toda solicitud de autorización de venta de arti-ficios pirotécnicos para un ejercicio anual deberá serpresentada con tres meses de antelación al inicio dela actividad.

1.9 Presentada una solicitud, el Delegado delGobierno solicitará información al Ayuntamiento corres-pondiente, de acuerdo con las características del esta-blecimiento determinadas por el solicitante. Así mismo,

se solicitarán informes al órgano provincial del Área deIndustria y Energía de la Delegación del Gobierno y ala Intervención de Armas y Explosivos correspondientes.

1.10 En la resolución de autorización, en su caso,constará, además de los datos del interesado y de losresponsables de venta, las características del estable-cimiento y el plazo de validez de la autorización, quepodrá ser ilimitado para los locales permanentes y limi-tada a treinta días para las casetas instaladas en víaspúblicas. La autorización gubernativa de venta se colo-cará en lugar bien visible del establecimiento.

1.11 La autorización gubernativa servirá de basesustancial para la concesión de la correspondiente licen-cia municipal para ejercer la actividad especificadas, deacuerdo con su tramitación específica.

1.12 El titular de una autorización de venta de arti-ficios pirotécnicos, sea persona física o jurídica, deberádesignar un responsable de venta que estará de formapermanente en el local o caseta, durante el período deventa.

2. Establecimientos de venta.

La venta al por menor de artículos pirotécnicos delas clases I, II y III, podrá efectuarse en locales perma-nentes de venta y en casetas instaladas en la vía públicao en terrenos de propiedad privada. Quedando expre-samente prohibido vender de forma ambulante. Estosestablecimientos se atendrán, en razón al ámbito de suactividad, a la normativa siguiente:

2.1 Locales permanentes:

Se entenderá por local permanente para la venta deartificios pirotécnicos todo establecimiento, cerrado res-pecto a la calle, en el que se realice esta actividad, enten-diéndose por tales tanto los que forman parte de unedificio, en el que se efectúan otras actividades, comolos aislados respecto a otras edificaciones. No se con-siderarán locales permanentes aquellos establecimien-tos que carezcan de cerramiento respecto a las víaspúblicas.

a) Los locales permanentes deberán cumplir las con-diciones exigidas para los sectores de incendio RF-120y contar, como mínimo, con dos salidas situadas al mis-mo nivel del local, de una anchura mínima de 0,80metros.

Todos los locales permanentes deberán contar conun almacén para los artificios pirotécnicos que se comer-cialicen, que también deberá cumplir las exigencias exi-gidas para los sectores de incendio RF-120 y estar dota-dos de puertas RF-60, según UNE 23093. El accesoal almacén se efectuará preferentemente desde el propiolocal de venta. En ningún caso se autorizarán almacenescuyo acceso requiera atravesar dependencias destinadasa viviendas, si alguna puerta da a algún vestíbulo deviviendas o patio interior, además de ser RF-60, dispon-drá de muelle de retorno; dicho vestíbulo o patio deberátener comunicación directa con la calle o tener una super-ficie superior a 50 metros cuadrados. En todo caso, laspuertas de los locales y almacenes abrirán en el sentidode salida de los mismos.

b) La instalación eléctrica del local será estanca yno podrán utilizarse para su iluminación lámparas por-tátiles que impliquen cualquier tipo de combustión. Entodo caso, la instalación eléctrica cumplirá el ReglamentoElectrotécnico de Baja Tensión.

c) La cantidad neta máxima de materias inflamablesque podrán almacenarse en los almacenes anexos a loslocales de venta será limitada para la clase I, y de 50kilogramos para las clases II y III.

d) El local contará con el número de extintores quese señale en la autorización de venta, en un mínimo

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BOE núm. 61 Jueves 12 marzo 1998 8633

de dos unidades, en perfecto estado de funcionamiento,carga y con la revisión preceptiva.

e) La instalación de los locales permanentes pre-cisará informe favorable del órgano provincial del Áreade Industria y Energía de la Delegación del Gobierno,la cual podrá imponer las medidas complementarias deseguridad que específicamente considere convenientesen cada caso.

f) En la zona destinada a la venta, los productosde pirotecnia se colocarán en estanterías, estando éstassituadas a la distancia mínima de un metro del mostrador.El resto del material quedará depositado en el almacéndel establecimiento acondicionado a tal fin. Los artículosde pirotecnia no podrán exponerse con carga en esca-parates ni al alcance del público.

g) El número de compradores que podrán encon-trarse simultáneamente dentro de un establecimientono podrá exceder al de vendedores, y en ningún casoserá superior a ocho clientes, ni a uno por cada seismetros cuadrados de superficie útil de local destinadoa la venta. Para el más estricto cumplimiento de estadisposición, el titular de la autorización regulará mediantepersonal a sus órdenes la entrada del público al esta-blecimiento y colocará en un lugar visible un rótulo indi-cando el número máximo de personas que simultánea-mente podrán estar dentro del local.

h) En ninguna sala del local se permitirá fumar niencender llamas o estufas de incandescencia y se exhi-birán en lugares visibles carteles homologados que indi-quen esta prohibición.

2.2 Casetas instaladas en la vía pública o en terre-nos de propiedad privada:

Para efectuar la venta en este tipo de local se tendránen cuenta los siguientes requisitos:

a) La venta se realizará en una caseta que reúnalas características que señale el Delegado del Gobiernocorrespondiente. El techo de la caseta será liviano y suje-to de modo que sea la zona de menor resistencia encaso de explosión o proyección.

El mostrador y la fachada de venta deberán estarcubiertas por una visera voladiza de una anchura mínimade 60 centímetros.

b) La venta de productos pirotécnicos en las casetasse hará en estanterías fuera del alcance del público.Dichos productos habrán de retirarse de la caseta cuandoésta esté cerrada al público y depositarse en un almacénautorizado. La cantidad máxima de material pirotécnicoque podrá almacenarse en la caseta será la necesariapara atender a la venta del día: Como máximo, clase Iilimitada y clase II y III, 30 kilogramos netos de materiainflamable.

c) Cada caseta tendrá dos extintores de incendiosen perfecto estado de funcionamiento, carga y con larevisión preceptiva. Se colocarán en lugar bien visible

avisos homologados de «prohibido fumar». No se podráencender llamas ni estufas de incandescencia. La ins-talación eléctrica, si la hubiere, deberá ser estanca ycumplir el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión.No podrán utilizarse para la iluminación lámparas por-tátiles que impliquen cualquier tipo de combustión.

d) Las casetas habrán de guardar como mínimo unadistancia de 20 metros con respecto a cualquier edi-ficación. Estas casetas estarán a 100 metros de lugaresque puedan representar especial peligrosidad, talescomo gasolineras o depósitos de gas.

e) Simultáneamente sólo se admitirá en cada casetados personas despachando los productos, las cualesdeberán estar autorizadas por el Delegado del Gobiernocorrespondiente.

Instrucción técnica complementaria número 20

Documentación requerida en razón a la seguridad ciu-dadana

1. Guía de circulación.

La guía de circulación de materias reglamentadascuyo modelo será confeccionado por la Guardia Civilqueda modificada con respecto a la actualmente en vigoren los siguientes aspectos:

1.o El campo (condiciones de seguridad y vigilancia)se sustituye por (Plan de seguridad realizado por laempresa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .)

2.o Inmediatamente detrás de «Clase y denomina-ción del producto» se consignará, «número».

3.o El punto (Guarda, Vigilante Jurado de Seguridad)queda sustituido por (Vigilante de Seguridad de Explo-sivos).

2. Libros diarios y partes mensuales.

Quedan modificados con respecto a los actualmenteen vigor en el sentido de que en ambos deben figurarlos números de control de los productos explosivos.

3. Informatización de libros y documentos.

Las empresas pueden presentar ante la IntervenciónCentral de Armas y Explosivos modelos informatizadosde éstos documentos, que en caso de merecer su apro-bación los autorizará para su utilización.

Instrucción técnica complementaria número 21

Documentación para la autorización del pedidode suministro para la utilización de explosivos

Complementando el capítulo II del Título VI del Regla-mento de Explosivos, la autorización del pedido de sumi-nistro para la utilización de explosivos prevista en el mis-mo se ajustará al modelo anexo a esta Instrucción técnicacomplementaria o al que en su día le sustituya.

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DIRECCIÓN GENERAL DE OFICINA PROVINCIAL DELMINISTERIOMINAS DE INDUSTRIA Y ENERGÍA

Pedido de suministro para la autorización para la utilización de explosivos

Talonario número . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .Folio número . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Autorización de suministro de explosivos desde (1) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .,a favor de . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . para su consumo y/o almacenamiento (2);explosivos para canteras, mina, depósito, etc. (2) situadas en el paraje . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .,término municipal de . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ., Guardia Civil de . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El solicitante declara estar enterado, para su cumplimiento, de las prescripciones del vigente Reglamento deExplosivos.

Relación detallada del pedido solicitado

Peso/Cantidad

Kilogramos/unidades/metros

Designación

(Nombre comercial)

El transporte se realizará mediante (3) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ., de acuerdo con la legislaciónvigente, entregándose la mercancía reseñada a (4) don . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . o,en su defecto, a la persona que formula el presente pedido.

(Informe y sello de la Oficina Provincial

del Ministerio de Industria y Energía)

(Fecha, sello legible, firma)

Queda autorizado el suministro a que se refiere este pedido.

El Director provincial

Fecha:

(1) Indíquese el depósito abastecedor.

(2) Táchese lo que no proceda.

(3) Medio de transporte.

(4) Vigilante de Seguridad del depósito o artillero de la obra.

Nota: Cada pedido consta de cuatro hojas, matriz y tres copias, todas iguales y en blanco.

Instrucción técnica complementaria número 22

Compatibilidad de almacenamiento y transporte

A efectos de su almacenamiento y transporte, losexplosivos, la cartuchería y los artificios pirotécnicosdeberán ser asignados a uno de los grupos de com-patibilidad siguientes:

A. Materia explosiva primaria.B. Objeto que contenga una materia explosiva pri-

maria y que tenga al menos dos dispositivos de seguridadeficaces. Ciertos artículos tales como los detonadores

para voladuras y los cebos de percusión quedan inclui-dos, aunque no contengan explosivos primarios.

C. Materia explosiva propulsora u otra materiaexplosiva deflagrante, u objeto que contenga tal materiaexplosiva.

D. Materia explosiva secundaria detonante o pól-vora negra, u objeto que contenga una materia explosivasecundaria detonante, en cualquier caso sin medios deiniciación ni carga propulsora, u objeto que contengauna materia explosiva primaria y que tenga al menosdos dispositivos de seguridad eficaces.

E. Objeto que contenga una materia explosivasecundaria detonante sin medios de iniciación, con carga

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BOE núm. 61 Jueves 12 marzo 1998 8635

propulsora (excepto las cargas que contengan un líquidoo gel inflamable o líquidos hipergólicos).

F. Objeto que contenga una materia explosivasecundaria detonante, con sus medios propios de ini-ciación, con carga propulsora (excepto las cargas quecontengan un líquido o gel inflamable o líquidos hiper-gólicos) o sin carga propulsora.

G. Composición pirotécnica u objeto que contengauna composición pirotécnica, o bien objeto que contengaa la vez una materia explosiva y una composición ilu-minante, incendiaria, lacrimógena o fumígena (exceptolos objetos actividad por el agua o que contengan fósforoblanco, fosfuros, materias pirofóricas, líquido o gel infla-mable o líquidos hipergólicos).

H. Objeto que contenga una materia explosiva yademás fósforo blanco.

J. Objeto que contenga una materia explosiva y ade-más un líquido o gel inflamable.

K. Objeto que contenga una materia explosiva y ade-más un agente químico tóxico.

L. Materia explosiva u objeto que contenga unamateria explosiva y que presente un riesgo particular(por ejemplo, en razón de su hidroactividad o de la pre-sencia de líquidos hipergólicos, fosfuros o materias piro-fóricos) y que exija el aislamiento de cada tipo.

N. Objetos que no contengan más que materiasdetonantes extremadamente poco sensibles.

S. Materia u objeto embalado o concebido de formaque todo efecto peligroso debido a un funcionamientoaccidental quede circunscrito al embalaje, a menos queéste haya sido deteriorado por el fuego, en cuyo casotodos los efectos de la onda expansiva o de las pro-yecciones deben ser lo suficientemente reducidos comopara no entorpecer ni impedir la lucha contra incendiosni la adopción de otras medidas de emergencia en lasinmediaciones de los bultos.

Las materias reglamentadas no podrán almacenarseconjuntamente en un polvorín ni cargarse en común enun mismo vehículo, excepto cuando ésto esté autorizadocon arreglo a la siguiente tabla de compatibilidad:

Grupos

CompatibilidadA B C D E F G H J L N S

A Z

B X 1/ X

C X X X X 2/ 3/ X

D 1/ X X X X 2/ 3/ X

E X X X X 2/ 3/ X

F X X

G X X X X X

H X X

J X X

L 4/

N 2/ 3/ 2/ 3/ 2/ 3/ 2/ X

S X X X X X X X X X X

La «X» indica que las materias u objetos de los diferentes grupos de compatibilidad pueden almacenarse conjuntamente en un mismopolvorín o cargarse conjuntamente en un mismo compartimento, contenedor o vehículo.

Notas:

1. Los bultos que contengan materias y objetos asignados a los grupos de compatibilidad B y D podrán ser cargados conjuntamenteen el mismo vehículo a condición de que sean transportados en contenedores o compartimentos separados, de un modelo aprobado porla autoridad competente o un organismo designado por la misma, y que estén diseñados de manera que se evite toda transmisión dela detonación de objetos del grupo de compatibilidad B o las materias u objetos del grupo de compatibilidad D.

2. Los diferentes objetos de la División 1.6, Grupo de compatibilidad N (1.6 N), sólo podrán transportarse o almacenarse conjuntamentecomo objetos 1.6 N, si se prueba mediante ensayos o por analogía que no existe riesgo suplementario de detonación por influencia entreunos y otros objetos. En caso contrario, deberán ser tratados como pertenecientes a la División de riesgo 1.1.

3. Cuando se transporten o almacenen objetos del Grupo de compatibilidad N con materias u objetos de los grupos de compatibilidadC, D o E, los objetos del grupo de compatibilidad N se considerarán pertenecientes al grupo de compatibilidad D.

4. Las materias y objetos del grupo de compatibilidad L podrán almacenarse y cargarse en común en el mismo vehículo con las materiasy objetos del mismo tipo pertenecientes a ese mismo grupo de compatibilidad.

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8636 Jueves 12 marzo 1998 BOE núm. 61

Instrucción técnica complementaria número 23

Clasificación de los artificios pirotécnicosde las clases I, II y III

Los artículos pirotécnicos de las clases I, II y III seclasificarán de acuerdo con la relación de artículos rese-ñada en el anexo I, de conformidad con los criteriosestablecidos en el anexo II.

Cuando un artículo no sea concretamente identifi-cable en los citados anexos su clasificación se realizaráde acuerdo a criterios de similitud y, en caso de duda,se incluirá, con carácter provisional, en la clase IV, talcomo está definida en el artículo 23 del Reglamentode Explosivos hasta que, realizadas las verificacionesoportunas, le sea asignada una clasificación definitiva.

ANEXO I

Relación de artículos pirotécnicosde las categorías I, II y III

Categoría

I

INT EXT

Artículo pirotécnico

II III

Trueno de mecha . . . . . . . . . . . . . . . . . . . — — X XFuente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . X X X XVolcán . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . — — X XCandela romana . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . — — X XLanzador de confetis y serpentinas. X — — —Gránulos crepitantes . . . . . . . . . . . . . . . — X X —Volador . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . — — X XCarcasa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . — — — XTrueno de fricción . . . . . . . . . . . . . . . . . . — — X XCorrecamas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . — — X —Bengala de cerilla . . . . . . . . . . . . . . . . . . — X X —Silbador . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . — — X X

Categoría

I

INT EXT

Artículo pirotécnico

II III

Mariposa (avión) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . — — X —Vela milagro (estrellita) . . . . . . . . . . . . X — X —Dibujo pirotécnico . . . . . . . . . . . . . . . . . . X — — —Sorpresa japonesa . . . . . . . . . . . . . . . . . X X X —Trueno de impacto . . . . . . . . . . . . . . . . . X X X —Pistón de percusión . . . . . . . . . . . . . . . . X — — —Triquitraque . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . — X — —Bengala de palo (de color) . . . . . . . . — X X XTorbellino . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . — — X —Bengala de tubo (de color) . . . . . . . . — X X XTrueno doble . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . — — X —Humos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . X X X XSerpiente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . X — — —Rueda (horizontal y vertical) . . . . . . . — — X XCerilla detonante . . . . . . . . . . . . . . . . . . . X — — —Surtidor (fuente manual) . . . . . . . . . . — X X —Baterías y combinaciones . . . . . . . . . — — X XCarcasa con mortero . . . . . . . . . . . . . . . — — — XTabletas intermitentes . . . . . . . . . . . . . — X — —Lanzanieve . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . X — — —Cohete borracho . . . . . . . . . . . . . . . . . . . — — X XCarretilla . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . — — X XTraca valenciana . . . . . . . . . . . . . . . . . . . — — — XTraca china . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . — — X XParacaídas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . — — X —Juguete pirotécnico (tanque) . . . . . — X — —Rueda suelo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . — X X —Traca (de colores) . . . . . . . . . . . . . . . . . . — — X XCarcasa trueno aviso . . . . . . . . . . . . . . . — — — XRueda aérea . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . — — X XTorbellino saltador . . . . . . . . . . . . . . . . . — — X XTraca valenciana colores . . . . . . . . . . — — — XLetras y figuras de lucería . . . . . . . . . — — — X

ANEXO II

Criterios de clasificación para los artículos de las categorías I, II y III

Calibre máximo

mm

Contenido neto

expl. máximo (g)

I I

INT EXT INT EXT

Artículo pirotécnico

II III II III

Trueno de mecha . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . — — — — — — 0,5 3Fuente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . — — — — 5 7,5 100 400Volcán . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . — — 50 75 — — 50 300Candela romana . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . — — — — — — 50 600Lanzador confetis y serpentinas . . . . . . . . . . . — — — — 10 mg — — —Gránulos crepitantes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . — — — — — 0,5 3 —Volador . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . — — 10 — — — 40(7) 250(8)Carcasa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . — — — 75 — — — 250(8)Trueno de fricción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . — — — — — — 0,5 3Correcamas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . — — — — — — 5 —Bengala de cerilla . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . — — — — — 3 20 —Silbador . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . — — — — — — 2 15Mariposa (avión) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . — — — — — — 10 —Vela milagro (estrellita) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . — — — — 5 — 20 —Dibujo pirotécnico . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . — — — — 2,5 mg

por pto.— — —

Sorpresa japonesa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . — — — — 1 5 25 —Trueno de impacto (bombeta) . . . . . . . . . . . . . — — — — 1,5 mg 2,5 mg 1 —

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Calibre máximo

mm

Contenido neto

expl. máximo (g)

I I

INT EXT INT EXT

Artículo pirotécnico

II III II III

Pistón de percusión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . — — — — 3,5 mg(3)

7,5 mg(4)

— — —

Triquitaque . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . — — — — 1,6 mg(1)

10 mg(2)

— — —

Bengala de palo (de color) . . . . . . . . . . . . . . . . . — — — — — 3 20 100Torbellino . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . — — — — — — 25 —Bengala de tubo (de color) . . . . . . . . . . . . . . . . . — — — — — 20 100 500Trueno doble . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . — — — — — — 5 —Humos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . — — — — 1 10 100 1.000Serpiente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . — — — — 5 — — —Rueda (horizontal y vertical) . . . . . . . . . . . . . . . — — — — — — 100 900Cerilla detonante . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . — — — — 3(9) — — —Surtidor (puente manual) . . . . . . . . . . . . . . . . . . — — — — — 15 50 —Baterías y combinaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . — — — — — — 200 1.500Carcasa con mortero . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . — — — 75 — — — 250(8)Tabletas intermitentes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . — — — — — 2 — —Lanzanieve . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . — — — — 3 — — —Cohete borracho . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . — — — — — — 5 75Carretilla . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . — — — — — — 25 50Traca valenciana . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . — — — — — — — TP:0,5

TF:15Traca china . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . — — — — — — 25 500Paracaídas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . — — — — — — 15 —Juguete pirotécnico (tanque) . . . . . . . . . . . . . . — — — — — 10 — —Rueda suelo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . — — — — — 5 25 —Traca (de colores) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . — — — — — — 25 500Carcasa trueno aviso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . — — — 75 — — — 10(b)Rueda aérea . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . — — — — — — — 300Letras y figuras de lucería . . . . . . . . . . . . . . . . . . — — — — — — — 15(9)Torbellino saltador . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . — — — — — — 25 50Traca valenciana colores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . — — — — — — — TP: 0,5

TF: 15LUZ:100

Notas:

(1) A base de fulminante.(2) A base de clorato con fósforo rojo.(3) Cuando la tapa sea de papel.(4) Cuando la tapa sea de plástico.(5) 5 gramos de composición detonante.(6) 20 gramos de composición detonante.(7) 3 miligramos detonante y 3 gramos cerilla.(8) Mezcla detonante.(9) Para cada bengala o punto de luz.

TP: Truenos intermedios.TF: Trueno final.

Instrucción técnica complementaria número 24

Transporte por ferrocarril

El remitente, al formalizar el contrato de transportemediante la carta de porte, se hace responsable de habercumplido las condiciones exigidas por el TPF, especial-mente en lo que se refiere a la naturaleza de la mercancía,peso, características de embalaje, prohibición de cargaen común y etiquetas. En caso de falsa o incompletadeclaración o de incumplimiento de las condicionesantes mencionadas, responderá de los daños ocasiona-dos.

El transporte de materias y objetos explosivos, se haráen trenes de mercancías, salvo cuando se trate de trenesmilitares, bajo la responsabilidad de la autoridad militarcorrespondiente.

Se procurará que los vagones que transporten estasmercancías no circulen ni en cabeza ni en la cola deltren, excepto cuando el tren sea puro, o mixto que tengaprevista intervención en su recorrido, y cumplirán lascondiciones siguientes:

Presentar buen estado de conservación y tener lasrevisiones dentro de plazo.

Estar provistos de cajas de rodillos.

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Estar provistos de parachispas reglamentarios. FichaUIC 543.

Antes de su cargue serán objeto de un reconocimien-to riguroso en la parte que afecta a la circulación, esdecir, tracción, choque, rodaje, freno y suspensión, comu-nicándolo por escrito al Jefe de la dependencia parasu archivo y constancia en la estación.

No está permitido fumar, utilizar faroles de llama ocualquier otra fuente de ignición en las proximidadesde los bultos, contenedores o vehículos que transportenestas mercancías.

Esta prohibición es de especial aplicación en:

Operaciones de carga y descarga.Depósito de bultos y contenedores en muelles y alma-

cenes.Estacionamiento y circulación de los vehículos en

estaciones, derivaciones partículas y plena vía.Trabajos en la inmediata proximidad de la vía.

Los maquinistas de los trenes que lleven estas mate-rias, serán informados de esta circunstancia. Asimismoportarán fichas de seguridad correspondientes a la mer-cancía peligrosa transportada, facilitadas por el remiten-te.

Estas fichas serán las exigibles para cada modo detransporte por las reglamentaciones internacionales queles sean aplicables y que deberán contener, al menos,la siguiente información:

Denominación, clasificación y número de identifica-ción según TPF.

Naturaleza del peligro que presentan las materiastransportadas, así como las medidas de seguridad nece-sarias para hacerle frente.

Disposiciones a tomar y cuidados que se deberánproporcionar a las personas que entren en contacto conlas mercancías o los productos que ellas pudieran des-prender.

Medidas a tomar en caso de incendio y, en particular,medios o grupos de medios de extinción que no debenemplearse.

Medidas en caso de rotura o deterioro de los envaseso embalajes, particularmente cuando se haya derramadosu contenido.

Teléfonos de contactos en caso de emergencia.

Los puestos de mando mantendrán una especial vigi-lancia de estos trenes, de forma que eviten retrasos ydetenciones prolongados. Estos trenes deberán utilizarnecesariamente las líneas de circunvalación, cuandoexistan, exceptuándose el caso de carga y descarga enpoblaciones.

Deberá evitarse en lo posible:

El cruce de estos trenes con los de viajeros en túnelesde más de 100 metros de longitud.

El estacionamiento prolongado de un tren en unaestación de núcleo habitado o cuando aquélla esté situa-da a menos de 500 metros de distancia del núcleo máspróximo de población agrupada.

El estacionamiento de más de un tren con mercancíaspeligrosas en una misma estación.

Instrucción técnica complementaria número 25

Normas de seguridad para la carga y descarga en puertos

Desarrollando el capítulo IV del Título VIII del Regla-mento de Explosivos y complementando el Reglamentode Admisión, Manipulación y Almacenamiento de Mer-cancías Peligrosas en los Puertos —aprobado por Real

Decreto 145/1989, de 20 de enero—, la presente Ins-trucción técnica complementaria establece la normativaaplicable en muelles, puertos, embarcaderos e instala-ciones y servicios asociados durante las operaciones decarga y descarga de las mercancías reguladas por elcitado Reglamento.

1. Normas generales.

Con carácter general, se seguirán las instruccionessiguientes:

En su interior se establecerá un punto de atraquede los barcos cargados con materias explosivas.

En sus instalaciones se reservará una zona señalizadapara el estacionamiento de los vehículos cargados conexplosivos en espera.

Para su carga o descarga, los vehículos se aproxi-marán al costado del barco de uno en uno, sin que,fuera de la zona de estacionamiento, puedan encontrarsejuntos dos vehículos cargados con explosivos.

Las paletas o contenedores de explosivo se traspa-sarán directamente de vehículo a barco o viceversa, sindepositarlos o apilarlos sobre muelle.

El personal portuario que realice cualquier operacióncon materias explosivas deberá ser instruido respectoa las precauciones básicas a adoptar en la manipulaciónde estos productos.

Las diversas fórmulas que se establecerán a conti-nuación son de directa aplicación para las clases 1.1y 1.5, según se definen en el artículo 13 del Reglamentode Explosivos. Para las materias u objetos de la clase1.2, se multiplicará por 10 la cantidad neta, Q, de materiaexplosiva correspondiente. Para las materias u objetosde la clase 1.3, se multiplicará dicha cantidad, Q, por50. Finalmente, y en concordancia con lo dispuesto enel artículo 44 del Reglamento de Admisión, Manipulacióny Almacenamiento de Mercancías Peligrosas en los Puer-tos, no será de aplicación la presente instrucción técnicacomplementaria cuando se trate de materias u objetosde las clases 1.4 y 1.6.

2. Cantidades máximas concentradas admisibles enlos puertos.

A efectos de lo dispuesto en los artículos 24 y 40del citado Reglamento de Admisión, Almacenamientoy Manipulación de Materias Peligrosas en los Puertos,la cantidad neta concentrada admisible vendrá deter-minada por las distancias existentes desde la zona enque se encuentre dicha carga a edificios habitados yvías de comunicación públicas, en ambos casos externosa las instalaciones portuarias.

Se entenderá por cantidad concentrada, la suma detodas aquellas agrupaciones de vehículos o bultos deexplosivo que se encuentren sobre muelle, separadosentre sí una distancia, en metros, inferior a:

D = 33“Q

siendo Q, en kilogramos, la cantidad neta de sustanciaexplosiva por unidad o elemento de transporte.

La cantidad máxima concentrada, QP en kilogramos,admisible en el puerto se determinará por la fórmula:

3

QP = ( d

K1 )en la que d es la distancia, en metros, a edificios habi-tados y carreteras o ferrocarriles de uso público ajenos

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a las instalaciones portuarias y K1 un coeficiente deacuerdo con la tabla siguiente:

Coeficiente K1

Edicificios

habitados

Vías de

comunicación

Cantidad neta de explosivos

Kilogramos

De 10 a 45.000 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15,6 9,3De 45.001 a 90.000 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17,0 10,2De 90.001 a 125.000 . . . . . . . . . . . . . . . . 19,0 11,5Más de 125.000 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20,0 11,9

3. Zona de estacionamiento de vehículos cargados.

Será una zona, claramente señalizada, para el apar-camiento de los vehículos cargados —en espera de sudescarga, si se trata de una expedición, o de su salidadel puerto, si se trata de una recepción— cuya superficiedeberá ser función de la carga neta máxima por unidado elemento de transporte, Qo en kilogramos, y de númerode éstos, n, de forma tal que permita mantener unasdistancias mínimas entre vehículos, en metros, de:

d = 0,53“Qo

Para la ubicación de esta zona de estacionamientodeben guardarse unas distancias mínimas respecto de:

El barco a cargar o descargar: 3 J3“Q1

Edificios habitados: 20 J3“Q1

Carreteras y ferrocarriles de uso público: 15 J3“Q1

siendo:

Q1 = n J Qo

4. Cantidades máximas admisibles sobre barco.

La masa neta total de materia explosiva admisiblesobre barco cargado en muelle, QB en kilogramos, seráfunción de la admisible en el puerto, QP, afectada porun coeficiente multiplicador, K:

QB = K J QP

siendo K, a su vez, función de los coeficientes A y B:

K = A J B

dependiendo A de la posición del cargamento en elbarco:

A = 1, para cargamento en cubierta.A = 2, para cargamento en la bodega, por encima

de la línea de flotación.A = 5, para cargamento en la bodega, por debajo de

la línea de flotación.

y B, del método de embalaje y manipulación:

B = 1, para cajas y bultos sueltos.B = 2, para cargamento en unidades de carga, tipo

paletas.B = 4, para cargamento en contenedor.