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BOE núm. 153 Viernes 25 junio 2004 23095 Tres. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 8 con la siguiente redacción: «No obstante lo dispuesto en este apartado, la información obtenida con arreglo a lo dispuesto en este real decreto podrá ser utilizada para la com- probación o liquidación de las medidas, exacciones, cánones, derechos, impuestos y demás créditos recogidos en el artículo 2 del Real Decre- to 704/2002, de 19 de julio, por el que se incor- poran las modificaciones de determinadas direc- tivas comunitarias sobre asistencia mutua en mate- ria de recaudación.» Disposición final única. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el día siguien- te al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid, a 11 de junio de 2004. JUAN CARLOS R. El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, PEDRO SOLBES MIRA MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 11836 REAL DECRETO 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social. Mediante el Real Decreto 1637/1995, de 6 de octu- bre, se aprobó el hasta ahora vigente Reglamento gene- ral de recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social, en desarrollo reglamentario de las pres- cripciones legales sobre esta materia, contenidas en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y de acuerdo con la habilitación conferida al efecto por el artículo 5.2.b) y la disposición final séptima del mismo texto refundido, que faculta al Gobierno para aprobar los reglamentos generales de aplicación y desarrollo de dicha Ley General de la Seguridad Social. Con posterioridad, los Reales Decretos 1426/1997, de 15 de septiembre, y 2032/1998, de 25 de septiem- bre, han modificado parcialmente el Reglamento General de Recaudación. Por su parte, la reciente Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social, ha introducido modificaciones impor- tantes que afectan a la gestión recaudatoria de la Teso- rería General de la Seguridad Social, sobre todo en su artículo 3, que modifica el artículo 20 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, relativo a los aplazamientos de pago, su artículo 4, que modifica el artículo 23 de la propia ley en lo relativo al interés de demora aplicable a las cantidades indebidamente ingre- sadas, y su artículo 5, relativo a la recaudación en período voluntario y en vía ejecutiva, que modifica en todo o en parte los artículos 25 a 34 de dicha ley general, artículos todos ellos en vigor desde el 1 de junio de este año, aparte de otras modificaciones como las de su artículo 12, que modifica los artículos 15 y 104 de la misma ley, aplicable ya desde enero de 2004. Dada la entidad de las innovaciones legales intro- ducidas en la gestión recaudatoria de la Seguridad Social por la citada Ley 52/2003, de 10 de diciembre, se ha considerado necesario aprobar en su integridad un nuevo reglamento general de recaudación en este ámbito, aco- modado a la regulación legal hoy vigente en la materia y en desarrollo reglamentario de ésta, en lugar de intro- ducir reformas parciales al respecto en el Reglamento precedente de 6 de octubre de 1995, que tendrían que ser de gran parte de éste, lo que produciría, sin duda, ciertos efectos indeseados, como la dispersión normativa y la dificultad de localización y manejo de sus distintos preceptos, razones por las que también se incorporan al nuevo reglamento parte de las previsiones de la Orden Ministerial de 26 de mayo de 1999, de desarrollo del anterior, o se dejan parte de sus previsiones a futuras normas de rango inferior. Todo ello se pretende llevar a cabo mediante este real decreto por el que se aprueba el texto íntegro y unitario del nuevo Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social. En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, con la aprobación previa del Minis- tro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Con- sejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Minis- tros en su reunión del día 11 de junio de 2004, DISPONGO: Artículo único. Aprobación del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social. Se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, cuyo texto se inserta a conti- nuación. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogados el Reglamento general de recau- dación de los recursos del sistema de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1637/1995, de 6 de octu- bre; el Real Decreto 1328/1986, de 9 de mayo, sobre organización de la recaudación en vía ejecutiva en el ámbito de la Seguridad Social, y la Orden de 26 de mayo de 1999, por la que se desarrolla el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, excepto sus artículos 57.2, 59, 68, 69, 73, 78 y 84 y sus disposiciones adicionales segunda, séptima y octava y su disposición final primera, los cuales se mantendrán en vigor hasta que se dicten las correspondientes normas de desarrollo del reglamen- to que por este real decreto se aprueba. Asimismo quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el reglamento que por este real decreto se aprueba. Disposición final primera. Liquidaciones de cuotas de los artistas, anteriores al 31 de diciembre de 2002. Se da nueva redacción a la disposición adicional única del Real Decreto 335/2004, de 27 de febrero, por el que se modifican el Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, y el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, por el que se revisa la tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en los siguientes términos:

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BOE núm. 153 Viernes 25 junio 2004 23095

Tres. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 delartículo 8 con la siguiente redacción:

«No obstante lo dispuesto en este apartado, lainformación obtenida con arreglo a lo dispuestoen este real decreto podrá ser utilizada para la com-probación o liquidación de las medidas, exacciones,cánones, derechos, impuestos y demás créditosrecogidos en el artículo 2 del Real Decre-to 704/2002, de 19 de julio, por el que se incor-poran las modificaciones de determinadas direc-tivas comunitarias sobre asistencia mutua en mate-ria de recaudación.»

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguien-te al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, a 11 de junio de 2004.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobiernoy Ministro de Economía y Hacienda,

PEDRO SOLBES MIRA

MINISTERIO DE TRABAJOY ASUNTOS SOCIALES

11836 REAL DECRETO 1415/2004, de 11 de junio,por el que se aprueba el Reglamento Generalde Recaudación de la Seguridad Social.

Mediante el Real Decreto 1637/1995, de 6 de octu-bre, se aprobó el hasta ahora vigente Reglamento gene-ral de recaudación de los recursos del sistema de laSeguridad Social, en desarrollo reglamentario de las pres-cripciones legales sobre esta materia, contenidas en eltexto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20de junio, y de acuerdo con la habilitación conferida alefecto por el artículo 5.2.b) y la disposición final séptimadel mismo texto refundido, que faculta al Gobierno paraaprobar los reglamentos generales de aplicación ydesarrollo de dicha Ley General de la Seguridad Social.

Con posterioridad, los Reales Decretos 1426/1997,de 15 de septiembre, y 2032/1998, de 25 de septiem-bre, han modificado parcialmente el Reglamento Generalde Recaudación.

Por su parte, la reciente Ley 52/2003, de 10 dediciembre, de disposiciones específicas en materia deSeguridad Social, ha introducido modificaciones impor-tantes que afectan a la gestión recaudatoria de la Teso-rería General de la Seguridad Social, sobre todo en suartículo 3, que modifica el artículo 20 del texto refundidode la Ley General de la Seguridad Social, relativo a losaplazamientos de pago, su artículo 4, que modifica elartículo 23 de la propia ley en lo relativo al interés dedemora aplicable a las cantidades indebidamente ingre-sadas, y su artículo 5, relativo a la recaudación en períodovoluntario y en vía ejecutiva, que modifica en todo oen parte los artículos 25 a 34 de dicha ley general,artículos todos ellos en vigor desde el 1 de junio deeste año, aparte de otras modificaciones como las desu artículo 12, que modifica los artículos 15 y 104 dela misma ley, aplicable ya desde enero de 2004.

Dada la entidad de las innovaciones legales intro-ducidas en la gestión recaudatoria de la Seguridad Socialpor la citada Ley 52/2003, de 10 de diciembre, se haconsiderado necesario aprobar en su integridad un nuevoreglamento general de recaudación en este ámbito, aco-modado a la regulación legal hoy vigente en la materiay en desarrollo reglamentario de ésta, en lugar de intro-ducir reformas parciales al respecto en el Reglamentoprecedente de 6 de octubre de 1995, que tendrían queser de gran parte de éste, lo que produciría, sin duda,ciertos efectos indeseados, como la dispersión normativay la dificultad de localización y manejo de sus distintospreceptos, razones por las que también se incorporanal nuevo reglamento parte de las previsiones de la OrdenMinisterial de 26 de mayo de 1999, de desarrollo delanterior, o se dejan parte de sus previsiones a futurasnormas de rango inferior.

Todo ello se pretende llevar a cabo mediante estereal decreto por el que se aprueba el texto íntegro yunitario del nuevo Reglamento General de Recaudaciónde la Seguridad Social.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo yAsuntos Sociales, con la aprobación previa del Minis-tro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Con-sejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Minis-tros en su reunión del día 11 de junio de 2004,

D I S P O N G O :

Artículo único. Aprobación del Reglamento General deRecaudación de la Seguridad Social.

Se aprueba el Reglamento General de Recaudaciónde la Seguridad Social, cuyo texto se inserta a conti-nuación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados el Reglamento general de recau-dación de los recursos del sistema de la Seguridad Social,aprobado por el Real Decreto 1637/1995, de 6 de octu-bre; el Real Decreto 1328/1986, de 9 de mayo, sobreorganización de la recaudación en vía ejecutiva en elámbito de la Seguridad Social, y la Orden de 26 demayo de 1999, por la que se desarrolla el ReglamentoGeneral de Recaudación de los Recursos del Sistemade la Seguridad Social, excepto sus artículos 57.2, 59,68, 69, 73, 78 y 84 y sus disposiciones adicionalessegunda, séptima y octava y su disposición final primera,los cuales se mantendrán en vigor hasta que se dictenlas correspondientes normas de desarrollo del reglamen-to que por este real decreto se aprueba.

Asimismo quedan derogadas las disposiciones deigual o inferior rango que se opongan a lo dispuestoen el reglamento que por este real decreto se aprueba.

Disposición final primera. Liquidaciones de cuotas delos artistas, anteriores al 31 de diciembre de 2002.

Se da nueva redacción a la disposición adicional únicadel Real Decreto 335/2004, de 27 de febrero, por elque se modifican el Reglamento general sobre cotizacióny liquidación de otros derechos de la Seguridad Social,aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 dediciembre, y el Real Decreto 2930/1979, de 29 dediciembre, por el que se revisa la tarifa de primas parala cotización a la Seguridad Social por accidentes detrabajo y enfermedades profesionales, en los siguientestérminos:

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23096 Viernes 25 junio 2004 BOE núm. 153

«Disposición adicional única. Liquidaciones decuotas de los artistas, anteriores al 31 de diciem-bre de 2002.

Las cotizaciones sociales relativas a los artistas,liquidadas a cuenta según la normativa vigente has-ta el 31 de diciembre de 2002, tendrán carácterde definitivas para empresas y trabajadores, sin per-juicio de que, a efecto de las pensiones, se compu-ten las bases de cotización que hubieran corres-pondido por las retribuciones declaradas, enfunción de las actuaciones realizadas, conforme a loestablecido en el artículo 32.5.a) del ReglamentoGeneral sobre Cotización y Liquidación de otrosDerechos de la Seguridad Social.

Los efectos en la acción protectora se exten-derán a la consideración de días cotizados y en

alta, así como a los demás elementos determinan-tes del derecho y cuantía de la pensión.»

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto y el reglamento que por élse aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de supublicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Se exceptúa de lo previsto en el párrafo anterior elartículo 50 del Reglamento General de Recaudación dela Seguridad Social, que entrará en vigor el 1 de sep-tiembre de 2004, fecha en que lo hará, asimismo, laLey 22/2003, de 9 de julio, Concursal, según su dis-posición final trigésima quinta.

Dado en Madrid, a 11 de junio de 2004.JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,JESÚS CALDERA SÁNCHEZ-CAPITÁN

ÍNDICE

Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social

TÍTULO I

Disposiciones generales

Capítulo I. Gestión recaudatoria.

Sección 1.a Gestión recaudatoria y órganos de recaudación. Artículos 1 a 2Sección 2.a Colaboración en la gestión recaudatoria. Artículos 3 a 5

Capítulo II. Desarrollo del procedimiento de recaudación. Normas generales. Artículos 6 a 9Capítulo III. Recargos e intereses. Artículos 10 a 11Capítulo IV. Responsables del pago. Artículos 12 a 16Capítulo V. Pago o cumplimiento voluntario.Sección 1.a Requisitos para el pago. Artículos 17 a 20Sección 2.a Medios de pago. Artículos 21 a 24Sección 3.a Justificantes y certificaciones de pago. Artículos 25 a 26

Capítulo VI. Garantías de pago. Artículos 27 a 30Capítulo VII. Aplazamientos de pago. Artículos 31 a 36Capítulo VIII. Moratoria y transacción. Artículos 37 a 38Capítulo IX. Procedimiento de deducción a entidades públicas. Artículos 39 a 41Capítulo X. Prescripción. Artículos 42 y 43Capítulo XI. Devolución de ingresos indebidos. Artículos 44 a 45Capítulo XII. Revisión de los actos de gestión recaudatoria. Artículos 46 y 47Capítulo XIII. Concurrencia de acreedores. Artículos 48 a 50Capítulo XIV. Otras disposiciones generales. Artículos 51 a 54

TÍTULO II

Procedimiento de recaudación en período voluntario

Capítulo I. Normas generales. Artículos 55 a 60Capítulo II . Efectos de la falta de cotización en plazo reglamentario. Artículos 61 a 66Capítulo III. Recaudación de otros recursos.Sección 1.a Aportaciones para el sostenimiento de los servicios comunes y sociales de

la Seguridad Social.Artículos 67 y 68

Sección 2.a Capitales coste de pensiones y otras prestaciones. Artículos 69 a 71Sección 3.a Aportaciones por reaseguro con la Tesorería General de la Seguridad Social. Artículos 72 y 73Sección 4.a Recaudación de sanciones y recargos sobre prestaciones. Artículos 74 y 75Sección 5.a Recaudación de préstamos, premios de gestión y otras contraprestaciones e

indemnizaciones.Artículos 76 y 77

Sección 6.a Aportaciones por ayudas y por integración de entidades, reintegro de pres-taciones indebidamente percibidas y costas procesales.

Artículos 78 a 81

Sección 7.a Normas comunes sobre recaudación de recursos de la Seguridad Social distintosa cuotas.

Artículo 82

Sección 8.a Recaudación para entidades y organismos ajenos al sistema de la SeguridadSocial

Artículo 83

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TÍTULO III

Procedimiento de recaudación en vía ejecutiva

Capítulo I. Iniciación del procedimiento de apremio y normas generales. Artículos 84 a 88Capítulo II. Embargo de bienes.Sección 1.a Disposiciones generales. Artículos 89 a 95Sección 2.a Normas especiales de los embargos según su objeto. Artículos 96 a 106Sección 3.a Depósito de bienes embargados. Artículos 107 a 109

Capítulo III. Enajenación de los bienes embargados.Sección 1.a Enajenación en favor de terceros. Artículos 110 a 123Sección 2.a Adjudicación de bienes a la Tesorería General de la Seguridad Social. Artículos 124 a 126

Capítulo IV. Costas del procedimiento. Artículos 127 a 128Capítulo V. Créditos incobrables. Artículos 129 a 131Capítulo VI. Tercerías. Artículos 132 a 135

Disposición adicional primera. Regímenes especiales excluidos de la aplicación del regla-mento.

Disposición adicional segunda. Colaboración del Instituto Social de la Marina.Disposición adicional tercera. Aplicación del procedimiento administrativo de apremio para

la recaudación ejecutiva de reintegros o exigencia de responsabilidades en favor de losentes gestores de los conceptos de ingreso conjunto con las cuotas de la SeguridadSocial.

Disposición adicional cuarta. Aplicación de medios técnicos: validez y eficacia de los docu-mentos producidos a través de éstos.

Disposición adicional quinta. Incorporación al sistema de remisión electrónica de datos.Disposición adicional sexta. Normas para el pago de determinadas deudas entre la Seguridad

Social y el sector público.Disposición adicional séptima. Certificaciones de descubierto desaparecidas.Disposición transitoria primera. Ámbito de aplicación temporal.Disposición transitoria segunda. Estructura orgánica.Disposición transitoria tercera. Mantenimiento de las declaraciones de insolvencia en los

expedientes de quiebra y de suspensión de pagos.Disposición final primera. Aplicación supletoria del Reglamento General de Recaudación

del Estado.Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.

REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACIÓNDE LA SEGURIDAD SOCIAL

TÍTULO I

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Gestión recaudatoria

SECCIÓN 1.a GESTIÓN RECAUDATORIA Y ÓRGANOSDE RECAUDACIÓN

Artículo 1. Concepto y objeto de la gestión recauda-toria.

1. La gestión recaudatoria en el ámbito de la Segu-ridad Social consiste en el ejercicio de la actividad admi-nistrativa conducente a la realización de los créditos yderechos de la Seguridad Social cuyo objeto esté cons-tituido por los siguientes recursos:

a) Cuotas de la Seguridad Social.b) Aportaciones que, por cualquier concepto, deban

efectuarse a favor de la Seguridad Social en virtud denorma o concierto que tenga por objeto la dispensaciónde atenciones o servicios que constituyan prestacio-nes de la Seguridad Social.

c) Aportaciones para el sostenimiento de los servi-cios comunes y sociales de la Seguridad Social y de

contribución a los demás gastos generales y a la satis-facción de las exigencias de la solidaridad nacional, aefectuar por las mutuas de accidentes de trabajo y enfer-medades profesionales de la Seguridad Social y por lasempresas que colaboren en la gestión de la SeguridadSocial.

d) Capitales coste de pensiones o de renta ciertatemporal y otras prestaciones que deban ingresar lasmutuas de accidentes de trabajo y enfermedades pro-fesionales de la Seguridad Social y las empresas decla-radas responsables de su pago por resolución adminis-trativa.

e) Aportaciones por reaseguro obligatorio y facul-tativo que efectuarán las mutuas de accidentes de tra-bajo y enfermedades profesionales de la SeguridadSocial.

f) El importe de las sanciones por infracciones enmateria de Seguridad Social.

g) El importe de los recargos sobre prestacionespor falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo,declarados procedentes por resolución administrativa.

h) Reintegros de los préstamos que tengan el carác-ter de inversión social.

i) Premios de cobranza o de gestión que se derivende la recaudación de cuotas u otros conceptos para orga-nismos y entidades ajenos al sistema de la SeguridadSocial.

j) El importe de las contraprestaciones e indemni-zaciones que procedan en los contratos administrativoscelebrados por las entidades gestoras y la TesoreríaGeneral de la Seguridad Social.

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23098 Viernes 25 junio 2004 BOE núm. 153

k) Aportaciones por ayudas equivalentes a jubila-ciones anticipadas o por ayudas previas a las jubilacionesordinarias.

l) Aportaciones por integración de entidades de pre-visión social sustitutorias.

m) Reintegros de prestaciones indebidamente per-cibidas.

n) Reintegro de prestaciones indebidamente com-pensadas y de deducciones indebidamente practicadasen los documentos de cotización.

ñ) Costas procesales impuestas a quienes hayan liti-gado contra las entidades gestoras y la Tesorería Generalde la Seguridad Social.

o) Cualesquiera otros ingresos de la SeguridadSocial distintos de los especificados en los apartadosanteriores, que tengan el carácter de ingresos de derechopúblico y cuyo objeto no sean frutos, rentas o cualquierotro producto de sus bienes muebles o inmuebles, alos que se aplican las reglas del derecho privado.

p) El importe de los recargos e intereses que pro-cedan sobre los conceptos enumerados anteriormente.

2. Asimismo, la gestión recaudatoria de la TesoreríaGeneral de la Seguridad Social tendrá como objeto lacobranza de las cuotas de desempleo, fondo de garantíasalarial, formación profesional y cuantos otros conceptosse recauden, o se determine en el futuro que se recauden,por aquélla para entidades y organismos ajenos al sis-tema de la Seguridad Social, incluyendo, en su caso,los recargos e intereses que procedan sobre tales con-ceptos.

Artículo 2. Competencia y atribución de funciones.

1. La gestión de la recaudación de los recursos delsistema de la Seguridad Social objeto de este reglamentoes de competencia exclusiva de la Tesorería General dela Seguridad Social, que ejercerá tales funciones bajo ladirección, vigilancia y tutela de Ministerio de Trabajoy Asuntos Sociales, con sujeción a las normas contenidasen el texto refundido de la Ley General de la SeguridadSocial, en este reglamento y en sus disposiciones com-plementarias.

2. La Tesorería General de la Seguridad Social lle-vará a cabo dicha gestión recaudatoria a través de susdirecciones provinciales, salvo atribución expresa a otrosórganos o unidades, de acuerdo con la distribución defunciones que se establezca en este reglamento y enla normativa reguladora de su estructura y organización,y conforme a la reserva y reparto de competencias quelleve a cabo el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,sin perjuicio de la delegación de competencias que pue-da realizar.

El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales podrá auto-rizar, cuando las circunstancias concurrentes en ordenal mejor servicio así lo aconsejen, que determinadas uni-dades u órganos extiendan el ejercicio de sus funciones,en los términos que determine, a todo el territorio nacio-nal o al ámbito geográfico que establezca, o a todaslas actuaciones que deban seguirse en relación condeterminados sujetos responsables.

3. Las unidades de recaudación ejecutiva de la Teso-rería General de la Seguridad Social son competentespara la ejecución forzosa del patrimonio del deudor, enlos términos establecidos en el texto refundido de laLey General de Seguridad Social y en este reglamento,y para las actuaciones que les correspondan, en ordenal aseguramiento de dicha ejecución forzosa o a la regu-larización del pago por el sujeto responsable.

La unidad de recaudación ejecutiva que por su demar-cación territorial resulte competente para la ejecuciónforzosa de un título ejecutivo llevará a cabo cuantasactuaciones resulten precisas para el embargo y ase-

guramiento de los bienes del responsable de la deuda,aun cuando dichos bienes radiquen fuera de su demar-cación. No obstante, cuando la propia naturaleza de laactuación requiera la presencia física del recaudador ofuncionario de la unidad de recaudación ejecutivaactuante, se podrá requerir su realización al recaudadorejecutivo de la demarcación territorial de que se trate.

El recaudador ejecutivo y el resto del personal adscritoa las unidades de recaudación ejecutiva tendrán, en elejercicio de sus funciones, la consideración de agentesde la autoridad pública, y podrán recabar la cooperacióny auxilio de la autoridad gubernativa por conducto de susórganos superiores o directamente en caso de urgenciay, en especial, en los casos previstos en este reglamento.

SECCIÓN 2.a COLABORACIÓN EN LA GESTIÓN RECAUDATORIA

Artículo 3. Colaboradores en la gestión recaudatoria.

1. Son colaboradores de los órganos de recauda-ción de la Tesorería General de la Seguridad Social:

a) Las entidades financieras autorizadas para actuarcomo oficinas recaudadoras en el ámbito de la SeguridadSocial, que a continuación se indican:

1.o Los bancos y las cajas de ahorro, que acreditaránsu condición mediante certificación expedida por el Ban-co de España de encontrarse inscritos, respectivamente,en el Registro de bancos y banqueros y en el Registroespecial de cajas generales de ahorro popular.

2.o Las cajas rurales cooperativas de crédito, queacreditarán su condición mediante certificación delRegistro especial de cooperativas de crédito.

Las demás cooperativas de crédito podrán ser tam-bién autorizadas para actuar como oficinas recaudado-ras, si se apreciara su capacidad para llevar a buen fintal colaboración.

b) Cualesquiera otras entidades, órganos o agentesautorizados para actuar como oficinas recaudadoras.

c) Las Administraciones públicas o entidades par-ticulares a las que se atribuyan funciones recaudatoriasen el ámbito de la Seguridad Social en virtud de conciertoo por disposiciones especiales.

2. Las autorizaciones, disposiciones específicas yconciertos que permitan colaborar en la gestión recau-datoria en ningún caso atribuirán el carácter de órganosde recaudación a las entidades, órganos, agentes o Admi-nistraciones públicas autorizados o habilitados para ello.

Artículo 4. Autorizaciones de colaboración en la ges-tión recaudatoria.

1. La concesión o denegación de autorizacionespara actuar como colaboradores en la gestión recau-datoria de la Seguridad Social corresponderá, conformea las normas establecidas al efecto por el Ministro deTrabajo y Asuntos Sociales, al Secretario de Estado de laSeguridad Social, quien deberá resolver las solicitudesformuladas a tal efecto en un plazo de seis meses apartir de la fecha en que la solicitud haya tenido entradaen su registro. Transcurrido dicho plazo sin que se hubie-ra dictado y notificado resolución expresa, la solicitudse podrá entender desestimada conforme a lo previstoen el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviem-bre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públi-cas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. El Secretario de Estado de la Seguridad Socialdeterminará la forma y condiciones en que la colabo-ración autorizada ha de prestarse y, en caso de incum-plimiento de éstas, así como de las normas reguladorasde la gestión recaudatoria, podrá suspender o revocar

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la autorización concedida, previo expediente incoado alefecto, así como restringir temporal o definitivamenteel ámbito territorial de actuación del colaborador oexcluir de la prestación del servicio de colaboración aalguna de sus oficinas o unidades.

En particular, el Secretario de Estado de la SeguridadSocial podrá hacer uso de tales facultades en caso dedarse alguna de las circunstancias siguientes:

a) Admisión de la documentación recaudatoria queno esté debidamente cumplimentada en los datos rela-tivos a la identidad y domicilio del responsable del pago.

b) Presentación reiterada de la documentaciónrecaudatoria, que como colaborador deba remitir a laTesorería General, fuera de los plazos establecidos, deforma incompleta, con deficiencias o con manipulaciónde los datos contenidos en dicha documentación, seala que el colaborador debe custodiar, sea la que debaentregar a los responsables del pago.

c) Incumplimiento de la obligación, como colabo-rador, de proporcionar datos con trascendencia recau-datoria conforme a lo establecido en el artículo 36 deltexto refundido de la Ley General de la Seguridad Socialy en este reglamento.

d) Colaboración o consentimiento en el levantamientode bienes embargados.

e) Resistencia, negativa u obstrucción a la actuaciónde los órganos de recaudación.

f) No efectuar o efectuar con retraso el ingreso delas cantidades recaudadas en las cuentas de la TesoreríaGeneral de la Seguridad Social.

g) Escasa utilización de la autorización, manifestadapor la inexistencia de ingresos realizados a través dela entidad, órgano o agente colaborador de que se trateo por su escaso volumen.

3. Los colaboradores autorizados como oficinasrecaudadoras que deseen cesar en su colaboración debe-rán solicitarlo, con una antelación mínima de 30 díasal previsto para el cese, al Secretario de Estado de laSeguridad Social, quien resolverá la solicitud en el plazode tres meses, que se entenderá estimada en defecto deresolución expresa.

4. La resolución del Secretario de Estado de la Segu-ridad Social que autorice o deniegue la colaboración,revoque o suspenda la autorización concedida o acuerdeel cese en la colaboración se publicará en el boletínoficial de la provincia o provincias o en el de la comunidado comunidades autónomas en que pretendiera actuar oviniera actuando la entidad, el órgano o agente colabo-rador, o en el del Estado, si lo hiciera en todo su territorio,y surtirá efectos desde el día primero del mes siguienteal de su publicación en el correspondiente boletín.

Artículo 5. Conciertos de colaboración en la gestiónrecaudatoria.

Los conciertos que la Tesorería General de la Segu-ridad Social pueda celebrar con las Administracionespúblicas o con entidades particulares para el desarrollode la gestión recaudatoria requerirán la previa autori-zación, respectivamente, del Ministerio de Trabajo yAsuntos Sociales o del Consejo de Ministros, y deberánfijar, como mínimo, las siguientes materias:

a) Determinación de los servicios recaudatoriosobjeto del concierto, con indicación de los órganos queasumen las funciones de recaudación concertadas.

b) Señalamiento del procedimiento administrativoque ha de observarse en el cumplimiento de las fun-ciones recaudatorias concertadas.

c) Fijación de las compensaciones económicas.d) Determinación de los plazos y formas de ingreso

de lo recaudado en las cuentas de la Tesorería General dela Seguridad Social.

e) Señalamiento del plazo de vigencia previsto parael concierto y procedimiento para su resolución, en sucaso. En todo caso, la habilitación otorgada a las enti-dades particulares tendrá carácter temporal.

f) Mención expresa de que cualquier modificaciónlegislativa en la regulación de la gestión recaudatoriade los recursos de la Seguridad Social que afecte alcontenido del concierto después de celebrado podrá darlugar a su revisión o rescisión por resolución de la Teso-rería General de la Seguridad Social, adoptada y publi-cada en la misma forma que el concierto a que se refiere.

g) Obligación de no utilizar los datos personalesobjeto de tratamiento automatizado para fines distintosde los recaudatorios encomendados, así como de nocederlos ni comunicarlos a terceros, salvo en los casosque determinan los artículos 36.6 y 66.1 del textorefundido de la Ley General de la Seguridad Social, yde retornarlos a la Tesorería General o destruirlos unavez cumplida la finalidad recaudatoria para la que fueronsuministrados, con sujeción a los restantes requisitosprevistos en el artículo 12 de la Ley Orgánica 15/1999,de 13 de diciembre, de Protección de Datos de CarácterPersonal.

CAPÍTULO II

Desarrollo del procedimiento de recaudación.Normas generales

Artículo 6. Desarrollo del procedimiento.

1. El período voluntario de recaudación se iniciaráen la fecha de comienzo del plazo reglamentario de ingre-so y se prolongará, de no mediar pago u otra causade extinción de la deuda, hasta la emisión de la pro-videncia de apremio, con la que se dará inicio al períodode recaudación ejecutiva, sin perjuicio de los casos enque sea de aplicación el procedimiento de deducción.En los casos establecidos en este reglamento deberánpresentarse documentos de cotización en el plazo regla-mentario de ingreso, aunque éste no llegara a efectuarse.

2. Transcurrido el plazo reglamentario de ingresosin pago de la deuda, se aplicarán los correspondientesrecargos y comenzará el devengo de intereses de demo-ra, sin perjuicio de que estos últimos sólo sean exigiblesen el período de recaudación ejecutiva, en los términosestablecidos en este reglamento.

3. El procedimiento de recaudación se impulsaráde oficio en todos sus trámites y sólo se suspenderáen los términos establecidos en los artículos 129 ysiguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladorade la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en aque-llos otros casos en que así se establezca en este regla-mento, por ley o en ejecución de ella y en las condicionesy con los efectos que en ellos se determinen.

4. La terminación del procedimiento recaudatorioestablecido en el presente reglamento, tanto en períodovoluntario como en vía ejecutiva, se producirá en loscasos de anulación o extinción del débito perseguidoy en los términos y condiciones que en el mismo seestablecen.

5. En aplicación de los principios de economía yeficacia administrativa podrá no iniciarse el procedimien-to recaudatorio cuando el importe de una deuda seainferior a la cantidad que determine el Ministro de Tra-bajo y Asuntos Sociales como insuficiente para la cober-tura del coste que su exacción y recaudación represen-ten, y si esta circunstancia sobreviene en el curso del

Page 6: BOE núm. 153 Viernes 25 junio 2004 23095 · BOE núm. 153 Viernes 25 junio 2004 23095 Tres. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 8 con la siguiente redacción:

23100 Viernes 25 junio 2004 BOE núm. 153

período de recaudación ejecutiva, como consecuenciade la ejecución forzosa del patrimonio del deudor, sepondrá fin al procedimiento, en los términos y condi-ciones que aquel determine.

Artículo 7. Presunción de legalidad.

Los actos de la Tesorería General de la SeguridadSocial para la determinación y recaudación de la deudacon la Seguridad Social gozan de presunción de legalidady son inmediatamente ejecutivos.

Artículo 8. Cómputo de plazos.

El cómputo de los plazos establecidos en este regla-mento se regirá por lo dispuesto en la Ley 30/1992,de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Admi-nistraciones Públicas y del Procedimiento AdministrativoComún, sin más particularidades que las siguientes:

a) Cuando los plazos reglamentarios para el pagode las deudas con la Seguridad Social se señalen pordías y siempre que no se exprese otra cosa, se entiendeque éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo lossábados, domingos y festivos.

b) Cuando tales plazos reglamentarios de ingreso seseñalen por días naturales o se fijen por meses o años,si el último día del plazo es inhábil, se entenderá quefinaliza el anterior día hábil del plazo de que se trate.

Artículo 9. Notificaciones.

1. Las notificaciones que se efectúen en los proce-dimientos recaudatorios regulados en este reglamento sepracticarán conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992,de 26 de noviembre.

2. Los edictos que la Tesorería General de la Segu-ridad Social, en ejercicio de sus competencias, ordenepublicar en los boletines oficiales tendrán la conside-ración de resoluciones o de anuncios oficiales de inser-ción obligatoria, a los efectos previstos en la legislacióntributaria que resulte de aplicación, sin que su costepueda considerarse repercutible al deudor.

Serán de inserción gratuita cuantos anuncios hayande publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», en el dela provincia o en el de la comunidad autónoma respec-tiva, relacionados con el procedimiento recaudatorio.

CAPÍTULO III

Recargos e intereses

Artículo 10. Recargos.

1. Las deudas con la Seguridad Social cuyo objetoesté constituido por cuotas, cuando no se abonen enel plazo reglamentario de ingreso, devengarán lossiguientes recargos:

a) Cuando los sujetos responsables del pago de cuo-tas a la Seguridad Social no las ingresen pero hubiesenpresentado los documentos de cotización dentro del pla-zo reglamentario de ingreso:

1.o Recargo del tres por ciento de la deuda, si seabonasen las cuotas debidas dentro del primer messiguiente al vencimiento del plazo reglamentario.

2.o Recargo del cinco por ciento de la deuda, sise abonasen las cuotas debidas dentro del segundo messiguiente al vencimiento del plazo reglamentario.

3.o Recargo del 10 por ciento de la deuda, si seabonasen las cuotas debidas durante el tercer messiguiente al del vencimiento del plazo reglamentario.

4.o Recargo del 20 por ciento de la deuda, si éstase abonara una vez transcurrido el tercer mes desde

la finalización del plazo reglamentario de ingreso, conindependencia de si se hubiese notificado o no la pro-videncia de apremio o hubiera comenzado el proce-dimiento de deducción.

b) Cuando los sujetos responsables del pago de cuo-tas a la Seguridad Social no las ingresen ni presentenlos documentos de cotización dentro de plazo reglamen-tario de ingreso:

1.o Recargo del 20 por ciento de la deuda, si seabonasen las cuotas debidas antes de la terminacióndel plazo de ingreso de la reclamación de deuda o actade liquidación.

2.o Recargo del 35 por ciento de la deuda, si seabonaran a partir de la terminación de dicho plazo deingreso.

2. Las deudas con la Seguridad Social que tengancarácter de ingresos de derecho público y cuyo objetoesté constituido por recursos distintos a cuotas, cuandono se abonen dentro del plazo reglamentario que tenganestablecido, se incrementarán con el correspondienterecargo previsto en el apartado 1.a) anterior, según lafecha del pago de la deuda.

3. En ningún caso podrá aplicarse recargo sobrela deuda constituida a su vez por recargos o intereses.

4. Cuando el ingreso fuera del plazo reglamentariosea imputable a error de la Administración, sin que éstaactúe en calidad de empresario, no se aplicará recargo.

5. Los recargos se liquidarán e ingresarán conjun-tamente con el principal de las deudas sobre las querecaigan. Cualquiera que sea la naturaleza de dichas deu-das, las cantidades recaudadas en concepto de recargosse integrarán en su totalidad en el presupuesto de recur-sos de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Los ingresos del principal de la deuda realizados fueradel plazo reglamentario sin incluir la totalidad o partedel recargo que proceda serán considerados como ingre-sos a cuenta de la totalidad de la deuda, la cual nose entenderá satisfecha hasta que se produzca el ingresodel importe íntegro, incluidos los recargos.

Sin embargo, cuando en plazo reglamentario se hubie-ra ingresado exclusivamente la aportación de los tra-bajadores, conforme a lo establecido en este reglamento,el recargo se aplicará sobre la parte de deuda que resulteimpagada después del vencimiento del plazo reglamen-tario de ingreso.

Artículo 11. Intereses.

1. El principal de las deudas con la Seguridad Socialobjeto de gestión recaudatoria devengará intereses dedemora desde el día siguiente al del vencimiento delplazo reglamentario de ingreso.

El recargo aplicable a dicho principal devengará inte-reses de demora sólo desde el vencimiento del plazode los 15 días naturales siguientes a la notificación dela providencia de apremio.

En ningún caso, los intereses de demora devengadosse acumularán al principal o al recargo a efectos delcálculo de nuevos intereses.

El devengo de intereses se prolongará hasta el ingresoen la Tesorería General de la totalidad de lo adeudado,sin que se suspenda, en ningún caso, por la impugnaciónadministrativa o judicial de cualquier acto del procedi-miento.

2. Los intereses de demora que se hubieran deven-gado en aplicación del apartado precedente sólo seránexigibles cuando hubiesen transcurrido 15 días naturalesdesde la notificación de la providencia de apremio odesde la comunicación del inicio del procedimiento dededucción, sin pago de la deuda.

Page 7: BOE núm. 153 Viernes 25 junio 2004 23095 · BOE núm. 153 Viernes 25 junio 2004 23095 Tres. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 8 con la siguiente redacción:

BOE núm. 153 Viernes 25 junio 2004 23101

También serán exigibles los intereses de demoracuando se acordase la suspensión del procedimientoadministrativo en los trámites del recurso contencio-so-administrativo que se hubiese interpuesto contra lasresoluciones desestimatorias de los recursos adminis-trativos presentados contra una reclamación de deudao acta de liquidación, si no se hubiese abonado el importede la deuda en el plazo fijado en dichas resolucionesdesestimatorias.

3. El tipo de interés de demora será el interés legaldel dinero vigente en cada momento del período dedevengo, incrementado en un 25 por ciento, salvo quela Ley de Presupuestos Generales del Estado establezcauno diferente.

4. El cálculo y liquidación de los intereses de demoraexigibles podrá realizarse, según los casos y en los tér-minos que determine el Ministro de Trabajo y AsuntosSociales:

a) En la fecha de pago de la deuda apremiada, cuan-do éste sea realizado en las condiciones y con los requi-sitos establecidos en la providencia de apremio.

b) En la fecha de la aplicación del ingreso no rea-lizado en las condiciones a que se refiere el párrafo ante-rior o de la aplicación del líquido obtenido de la ejecuciónforzosa de bienes del apremiado o derivado del proce-dimiento de deducción.

En los casos previstos en este párrafo b), los interesesexigibles serán los que se hubiesen devengado a la fechade aplicación.

c) En cualquier momento en que la tramitación delprocedimiento de apremio lo requiera.

En cualquier caso, se podrá efectuar el cálculo pormeses naturales, sin considerar fracciones inferiores, asícomo no exigir cantidades que no superen la cuantíaque determine el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.

No será necesaria la cuantificación expresa del impor-te de los intereses de demora en las notificaciones delprocedimiento ejecutivo, siempre que se fije en ellas lacuantía de la deuda por principal y recargo y se adviertaal interesado el devengo y exigibilidad de intereses con-forme a lo dispuesto en el apartado 1.

En caso de extinción provisional o definitiva del cré-dito de la Seguridad Social, no será preciso efectuarla liquidación regulada en este apartado, sin perjuiciode su cálculo posterior exclusivamente en el supuestode rehabilitación de la deuda extinguida de forma pro-visional.

CAPÍTULO IV

Responsables del pago

Artículo 12. Responsables de pago: normas comunes.

1. Son responsables del cumplimiento de la obli-gación de cotizar y del pago de los demás recursos dela Seguridad Social las personas físicas o jurídicas, oentidades sin personalidad, a las que las normas regu-ladoras de cada régimen y recurso impongan directa-mente la obligación de su ingreso y, además, los queresulten responsables solidarios, subsidiarios o suceso-res mortis causa de aquéllos, por concurrir hechos, omi-siones, negocios o actos jurídicos que determinen esasresponsabilidades, en aplicación de cualquier norma conrango legal que se refiera o no excluya expresamentea las obligaciones de Seguridad Social, o de pactos oconvenios no contrarios a las leyes.

2. Cuando en aplicación de normas específicas deSeguridad Social, laborales, civiles, administrativas omercantiles, los órganos de recaudación aprecien la con-currencia de un responsable solidario, subsidiario o mor-tis causa respecto de quien hasta ese momento figurase

como responsable, declararán dicha responsabilidad yexigirán el pago mediante el procedimiento recaudatorioestablecido en este reglamento.

3. En caso de que la responsabilidad por la obligaciónde cotizar corresponda al empresario podrá dirigirse elprocedimiento recaudatorio contra quien efectivamentereciba la prestación de servicios de los trabajadores queemplee, aunque formalmente no figure como empresarioen los contratos de trabajo, en los registros públicos oen los archivos de las entidades gestoras y servicios comu-nes. Si el procedimiento recaudatorio se hubiera dirigidoya contra quien figurase como empresario, las nuevasactuaciones contra el empresario efectivo se seguirán con-forme a lo establecido en el artículo siguiente, a no serque se aprecien otras circunstancias que determinen laconcurrencia de responsabilidad subsidiaria.

4. Salvo que las normas legales de aplicación a losconcretos supuestos de responsabilidad establezcan otracosa, no podrán exigirse por responsabilidad solidaria,subsidiaria o mortis causa, las sanciones pecuniarias nilos recargos sobre prestaciones económicas debidas aaccidentes de trabajo y enfermedades profesionales cau-sados por falta de medidas de seguridad e higiene enel trabajo salvo, respecto de estos últimos, que existadeclaración de responsabilidad de la entidad gestoracompetente.

5. Sin perjuicio de las especialidades contenidas enla normativa específica reguladora de las actuacionesde la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, lo pre-visto en este reglamento para el procedimiento recau-datorio seguido en relación con reclamaciones de deudapor derivación de responsabilidad solidaria, subsidiariao mortis causa, será de aplicación al que se siga envirtud de actas de liquidación emitidas por derivaciónde responsabilidad.

Artículo 13. Responsables solidarios.

1. Cuando concurran hechos, negocios o actos jurí-dicos que determinen la responsabilidad solidaria devarias personas, físicas o jurídicas o entidades sin per-sonalidad, respecto de deudas con la Seguridad Social,podrá dirigirse reclamación de deuda o acta de liqui-dación contra todos o contra cualquiera de ellos. El pro-cedimiento recaudatorio seguido contra un responsablesolidario no suspenderá ni impedirá que pueda seguirsecontra otro, hasta la total extinción del crédito.

2. Cuando el deudor hubiera presentado los docu-mentos de cotización dentro del plazo reglamentario deingreso, sin haberlo efectuado, o cuando ya se hubieseemitido reclamación de deuda o acta de liquidación con-tra él, la Tesorería General de la Seguridad Social sólopodrá exigir dicha deuda a otro responsable solidariomediante reclamación de deuda por derivación, o lo hará,en su caso, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,mediante acta de liquidación, sin perjuicio de las medidascautelares que puedan adoptarse sobre su patrimonio,en cualquier momento, para asegurar el cobro de ladeuda.

3. Salvo que la responsabilidad solidaria se hallelimitada por ley, la reclamación de deuda por derivacióncomprenderá el principal de la deuda y los recargos eintereses que se hubieran devengado al momento desu emisión, en el procedimiento recaudatorio seguidocontra el primer responsable solidario a quien se hubierareclamado, o que hubiera presentado los documentosde cotización dentro del plazo reglamentario de ingreso.Incluirá, asimismo, las costas que se hubieran generadopara el cobro de la deuda.

Desde la reclamación de deuda o acta de liquidaciónpor derivación serán exigibles a todos los responsablessolidarios el principal, los recargos e intereses que deban

Page 8: BOE núm. 153 Viernes 25 junio 2004 23095 · BOE núm. 153 Viernes 25 junio 2004 23095 Tres. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 8 con la siguiente redacción:

23102 Viernes 25 junio 2004 BOE núm. 153

exigirse a dicho primer responsable, y todas las costasque se generen para el cobro de la deuda.

4. La reclamación de deuda por derivación conten-drá todos los extremos exigidos para cualquier recla-mación de deuda y, además, la identificación de los res-ponsables solidarios contra los que se sigan actuaciones,y la expresión de los hechos y fundamentos de derechoen que se funda la responsabilidad. Previamente a su emi-sión, deberá darse audiencia a quien pueda ser su des-tinatario, salvo cuando se base en los mismos hechosy fundamentos de derecho que motivaron una previareclamación de deuda por derivación al mismo respon-sable; en tal caso, se hará constar dicha circunstanciaen la reclamación.

5. La suspensión o terminación del procedimientorecaudatorio seguido contra un responsable solidariosuspende o pone fin al procedimiento que se siga contracada uno de ellos, a no ser que se produzcan con motivode impugnaciones o revisiones fundadas en causas quesólo concurran en alguno de ellos.

Artículo 14. Responsables subsidiarios.

1. Cuando concurran hechos, negocios o actos jurí-dicos que determinen la responsabilidad subsidiaria deuna persona, física o jurídica, o entidad sin personalidad,respecto de deudas con la Seguridad Social líquidas,vencidas y exigibles, una vez constatada la insolvenciadel deudor principal, podrá emitirse reclamación de deu-da o acta de liquidación contra el responsable subsi-diario.

La Tesorería General de la Seguridad Social, concarácter previo a la emisión de la reclamación de deudapor responsabilidad subsidiaria, y una vez constatadala insolvencia a que se refiere el párrafo anterior, dirigirácomunicación al responsable subsidiario señalándole elplazo reglamentario para el ingreso del principal de ladeuda, que se extenderá hasta el último día hábil delmes siguiente al de la notificación. Vencido dicho plazosin ingreso, la deuda del responsable subsidiario deven-gará los recargos e intereses previstos en este regla-mento para el caso de que se hubieran presentado losdocumentos de cotización, y se emitirá la correspon-diente reclamación de deuda, siguiéndose en lo sucesivolos trámites ordinarios del procedimiento recaudatorio.

2. Salvo que la responsabilidad se halle limitada porley, la comunicación al responsable subsidiario compren-derá la totalidad de la deuda exigible al deudor principalen el momento de su emisión, excluidos recargos, inte-reses y costas, y contendrá, además del señalamientodel plazo reglamentario de ingreso, la identificación deldeudor principal y manifestación de su insolvencia, conreferencia, en su caso, al acto en que se hubiera decla-rado, la expresión de la naturaleza de la deuda, traba-jadores y períodos a que ésta se refiera y los hechosy fundamentos de derecho de la responsabilidad sub-sidiaria.

3. La constatación de la insuficiencia de bienes deldeudor principal en el procedimiento recaudatorio segui-do contra él, la declaración de insolvencia efectuada enotro procedimiento administrativo o judicial y la decla-ración de concurso en el que se haya producido la aper-tura de la fase de liquidación serán circunstancias sufi-cientes para la consideración del deudor principal comoinsolvente a efectos de exigir el pago de la deuda alresponsable subsidiario.

4. La alegación por el responsable subsidiario dela existencia de bienes realizables del deudor principalno producirá más efecto, en su caso, que la suspensiónde la ejecución forzosa sobre el patrimonio de aquél,hasta tanto se realicen dichos bienes.

Para acordar esta suspensión se requerirá, con carác-ter general, que no se hubiera autorizado ya la enaje-

nación de los bienes del responsable subsidiario, y quelos bienes señalados por éste se identifiquen suficien-temente para proceder a su traba, radiquen en territorionacional y alcancen una valoración que, en relación conla deuda y descontadas las cargas, justifique su ena-jenación forzosa.

Artículo 15. Sucesores mortis causa.

1. Los herederos del responsable del pago de ladeuda a la Seguridad Social, desde la aceptación expresao tácita de la herencia, responderán solidariamente entresí de su pago con los bienes de la herencia y con supropio patrimonio, salvo que la aceptasen a beneficiode inventario; en tal caso, solo responderán con los bie-nes de la herencia que les hayan sido adjudicados. Encuanto al alcance de la responsabilidad del legatario,se estará a lo dispuesto en la legislación civil.

2. Constatado el fallecimiento del deudor, los trá-mites de ejecución forzosa de los bienes que hubieransido ya trabados antes de dicho fallecimiento se seguiráncon quien ostente la representación o administraciónde la herencia yacente, o con los sucesores mortis causa.Para proceder contra bienes que no hubieran sido yaembargados, será preciso dirigir reclamación adminis-trativa de deuda por derivación al sucesor mortis causa,siguiéndose en lo sucesivo los trámites ordinarios delprocedimiento recaudatorio. Si el heredero acreditasehaber hecho uso del derecho a deliberar, se estará alresultado de dicha deliberación, y se dejará sin efectola reclamación que pudiera haberse emitido contra élsi renunciase a la herencia.

3. La reclamación de deuda por derivación com-prenderá el principal de la deuda y los recargos, interesesy costas que se hubieran devengado hasta el momentode su emisión en el procedimiento recaudatorio seguidocontra el causante de la herencia. Desde la reclamaciónde deuda por derivación serán exigibles a todos los suce-sores los intereses devengados desde el impago por elcausante, si fueran exigibles para éste o cuando lo seanpara cualquiera de los sucesores, y todas las costas quese generen para el cobro de la deuda.

4. Tan pronto resulte acreditado que no existenherederos conocidos o los conocidos renuncien a laherencia o no la acepten, el procedimiento para la efec-tividad de los débitos se proseguirá contra los bienesde la herencia, sin perjuicio de poner los hechos sindilación en conocimiento de los órganos competentesde la Hacienda pública a los efectos legales que pro-cedan.

Artículo 16. Domicilio del responsable de pago.

1. A todos los efectos de la gestión recaudatoria,salvo que para algunos de ellos se señale expresamenteotro distinto, se considerará domicilio de los sujetos res-ponsables del pago el siguiente:

a) Para los empresarios, aquel en que radique laefectiva gestión administrativa y dirección de la explo-tación, industria o negocio de la empresa, que deberá,asimismo figurar en su solicitud de inscripción en la Segu-ridad Social, en la que se podrá hacer constar, además,un lugar distinto a efectos de notificaciones.

b) Para los trabajadores, el indicado en la solicitudde alta en el régimen de Seguridad Social que corres-ponda, en la que asimismo podrá designar un lugar dis-tinto para notificaciones.

c) En caso de falta de solicitud de inscripción o dealta o de falta de constancia en ella del domicilio, seconsidera como tal:

1.o Para las personas naturales, el de su residenciahabitual.

2.o Para las personas jurídicas domiciliadas en Espa-ña, el de su domicilio social, siempre que en él esté

Page 9: BOE núm. 153 Viernes 25 junio 2004 23095 · BOE núm. 153 Viernes 25 junio 2004 23095 Tres. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 8 con la siguiente redacción:

BOE núm. 153 Viernes 25 junio 2004 23103

efectivamente centralizada su gestión administrativa yla dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderáal lugar en que radiquen dichas gestión y dirección.

3.o Las personas naturales o jurídicas residentes enel extranjero que desarrollen actividades en España ten-drán su domicilio, a los efectos indicados, en el lugarque radique la efectiva gestión administrativa y la direc-ción de sus negocios.

2. Los sujetos responsables que residan en el extran-jero durante más de seis meses de cada año naturalvendrán obligados a designar un representante condomicilio en territorio español, a los efectos de sus rela-ciones con la Tesorería General de la Seguridad Social.

3. Las variaciones de los domicilios, declarados odesignados conforme a lo dispuesto en los apartadosanteriores, serán comunicadas a la dirección provincialo administración de la Tesorería General de la SeguridadSocial a la que corresponda la gestión de la empresao haya declarado el alta del trabajador, o, en su caso,a la unidad administrativa que realizara el acto recau-datorio de que se trate.

Cuando los sujetos obligados y demás responsablesdel pago no hubieran comunicado el cambio de domicilioa dicha dirección provincial o administración, éstaspodrán modificarlo de oficio en los casos en que se com-pruebe que el domicilio real es distinto del anteriormentedeclarado o asignado.

CAPÍTULO V

Pago o cumplimiento voluntario

SECCIÓN 1.a REQUISITOS PARA EL PAGO

Artículo 17. Legitimación para el pago.

Están legitimados para el pago de las deudas a laSeguridad Social objeto de la gestión recaudatoria lossujetos responsables del pago de aquéllas, los adminis-tradores de bienes o negocios intervenidos o adminis-trados judicialmente y, en general, cualquier persona,tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación,ya lo conozca y lo apruebe, ya lo ignore el responsabledel pago.

En ningún caso, el tercero que pague la deuda estarálegitimado para el ejercicio, ante la Administración dela Seguridad Social, de los derechos que correspondanal responsable del pago, sin perjuicio de las accionesde repetición que sean procedentes según el derechoprivado.

Artículo 18. Legitimación para el cobro.

1. El pago de las deudas objeto de gestión recau-datoria de la Seguridad Social deberá efectuarse direc-tamente a los órganos de recaudación de la TesoreríaGeneral de la Seguridad Social o a través de los colabo-radores autorizados o habilitados conforme a lo dispues-to en este reglamento, y en ambos casos producirá losmismos efectos.

2. Los pagos realizados a órganos o personas nolegitimadas para recibirlos no liberarán en ningún casoal deudor de su obligación de pago, sin perjuicio delas responsabilidades de todo orden en que incurra elperceptor no autorizado.

La Administración de la Seguridad Social no asumiráresponsabilidad alguna en los casos de usurpación dela función recaudatoria.

Artículo 19. Integridad y efectos del pago.

1. Para que el pago produzca los efectos extintivosque le son propios ha de ser por la totalidad de la deuda.

La integridad del pago no obsta a la posibilidad delas compensaciones y deducciones procedentes, en lostérminos establecidos en este reglamento, ni al ingresoseparado de las aportaciones de los trabajadores rete-nidas por el empresario en los términos que establezcael Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, pero no seentenderá extinguida la deuda hasta que el pago alcancela totalidad de esta.

2. Salvo lo previsto en este reglamento a efectosdel aplazamiento y fraccionamiento del pago y de lacompensación, las cuotas correspondientes a las con-tingencias de accidentes de trabajo y enfermedades pro-fesionales no podrán ingresarse separadas de las cuotaspor contingencias comunes y de los conceptos de recau-dación conjunta.

3. En vía ejecutiva, la integridad del pago no seráobstáculo para que se apliquen al pago de la deudalas cantidades parciales entregadas por el deudor y aque-llas que se obtuvieran por el embargo y la realizaciónsucesiva del valor de los bienes embargados del eje-cutado, en los términos previstos en este reglamento.

4. El pago realizado extingue la deuda correspon-diente y libera a los responsables, siempre que se realicecon los requisitos exigidos en este reglamento.

Artículo 20. Pago por consignación.

Cuando el órgano de recaudación rechace indebida-mente el pago ofrecido o no pueda admitirlo por causade fuerza mayor, el responsable de pago podrá procedera su consignación a disposición de la Tesorería Generalde la Seguridad Social. En tal caso, una vez se acuerdela procedencia del pago o superada la causa de fuerzamayor, se aplicará la consignación efectuada al pagode la deuda, y retrotraerá sus efectos a la fecha en quese formalizó dicha consignación.

SECCIÓN 2.a MEDIOS DE PAGO

Artículo 21. Medios de pago.

1. El pago de las deudas a la Seguridad Social debe-rá realizarse en efectivo, mediante dinero de curso legal,cheque, transferencia o domiciliación bancaria, así comocualquier otro medio de pago autorizado por la TesoreríaGeneral de la Seguridad Social.

2. El pago deberá efectuarse con arreglo al proce-dimiento de ingreso que determine la Tesorería Generalde la Seguridad Social en función del tipo de deuday período de recaudación a que se refiera.

3. El pago en dinero de curso legal se realizará, entodo caso, a través de las entidades colaboradoras auto-rizadas o habilitadas al efecto.

Artículo 22. Cheque.

1. Además de los requisitos generales exigidos porsu legislación específica, los cheques que se expidanpara el pago de las deudas con la Seguridad Social debe-rán reunir los siguientes requisitos:

a) Ser nominativos a favor de la Tesorería Generalde la Seguridad Social y cruzados a la entidad financieraen que tenga su cuenta debidamente autorizada el órga-no recaudador o el colaborador.

b) Ser librados contra entidades financieras o de cré-dito debidamente autorizadas e inscritas en el registrocorrespondiente y situadas en territorio nacional.

c) Estar fechados en el mismo día o, a lo sumo, enlos dos anteriores a aquel en que se efectúe su entrega.

d) Estar conformados, visados o certificados por laentidad librada, que deberá retener el importe consig-nado para el pago del cheque a su presentación hasta

Page 10: BOE núm. 153 Viernes 25 junio 2004 23095 · BOE núm. 153 Viernes 25 junio 2004 23095 Tres. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 8 con la siguiente redacción:

23104 Viernes 25 junio 2004 BOE núm. 153

un plazo, como mínimo, de 30 días posteriores a la fechade su emisión.

e) Indicar el nombre o razón social del librador y,según proceda, su número o código de identificaciónfiscal, que se expresarán debajo de la firma con todaclaridad. Cuando se extienda por apoderado, ademásde los datos anteriores, figurará en la antefirma el nombrecompleto del titular de la cuenta corriente.

2. Cuando un cheque válidamente conformado ocertificado no fuera hecho efectivo en todo o en parte,la cuantía impagada le será exigida a la entidad quelo conformó o certificó.

Artículo 23. Transferencia bancaria.

1. El pago de las deudas con la Seguridad Socialpodrá efectuarse mediante transferencia bancaria.

2. Los mandatos de transferencia podrán cursarsea través de banco o banquero inscrito en el corres-pondiente registro oficial, caja de ahorros, entidad finan-ciera o instituciones de crédito o de depósito, para elabono de su importe en las cuentas de la Tesorería Gene-ral de la Seguridad Social abiertas en las entidadesfinancieras.

3. El mandato de transferencia habrá de expresarel concepto concreto a que el ingreso corresponda ycontener el pertinente detalle cuando el ingreso se refieray haya de aplicarse a varios conceptos, así como, ensu caso, el código de cuenta de cotización del sujetoresponsable del pago.

4. Simultáneamente al mandato de transferencia,el deudor cursará al órgano colaborador los documentoscuya presentación esté establecida, y expresará en ellosla fecha de la transferencia, su importe y la entidad finan-ciera utilizada para la operación.

5. El pago efectuado mediante transferencia ban-caria se entenderá realizado en la fecha en que los fondostengan entrada en la entidad financiera a que se trans-fieren.

Artículo 24. Otros medios de pago.

Las solicitudes para que la Tesorería General de laSeguridad Social autorice la utilización de medios depago distintos al dinero de curso legal, el cheque o latransferencia deberán ser resueltas en el plazo de tresmeses contados a partir del día en que la solicitud hayatenido entrada en cualquiera de los registros de aquélla.Si transcurrido dicho plazo no se hubiera dictado reso-lución, la solicitud se entenderá desestimada.

SECCIÓN 3.a JUSTIFICANTES Y CERTIFICACIONES DE PAGO

Artículo 25. Justificantes de pago y deber de informa-ción de los empresarios.

1. El que efectúe un pago a la Seguridad Socialconforme a lo dispuesto en este reglamento tendrá dere-cho a que se le entregue un justificante del pago rea-lizado.

2. Los justificantes del pago serán, según los casos:

a) Los documentos de cotización o, en su caso, deingreso, debidamente diligenciados.

b) Los recibos expedidos por los órganos recauda-dores o por los colaboradores en la gestión recaudatoria.

c) Las certificaciones acreditativas del ingreso efec-tuado.

d) Cualquier otro documento al que específicamen-te se otorgue carácter de justificante de pago por elDirector General de la Tesorería General de la SeguridadSocial.

3. Los empresarios y demás sujetos responsablesdel cumplimiento de la obligación de cotizar deberánconservar copia de los documentos de cotización o deingreso, debidamente diligenciada por la oficina recau-dadora, durante un plazo de cuatro años, salvo que setransmita dicha documentación por medios informáticos;en tal caso, únicamente se conservará el justificante delpago.

4. Los empresarios deberán informar a los intere-sados, en los centros de trabajo y dentro del mes siguien-te a aquel a que corresponda el ingreso de las cuotas,de los datos figurados en la relación nominal de tra-bajadores y en el boletín de cotización.

Cuando los datos de las relaciones nominales de tra-bajadores se transmitan por medios informáticos, la obli-gación de informar sobre tales relaciones se considerarácumplida mediante la colocación o puesta a disposiciónde los trabajadores, a través de la presentación en pan-talla de ordenador o terminal informático, de los datosde sus archivos que, a tales efectos, serán consideradoscopia autorizada de dichas relaciones nominales de tra-bajadores.

En los demás casos, los empresarios deberán expo-ner, en el lugar y durante el período indicados en elprimer párrafo de este apartado, un ejemplar de la rela-ción nominal de trabajadores y del boletín de cotizacióno copia autorizada de estos. Esta obligación podrá sus-tituirse poniendo de manifiesto dicha documentación alos representantes de personal durante el mismo período.

5. Los justificantes de pago expedidos por los colabo-radores en la gestión recaudatoria surtirán para los res-ponsables del pago los mismos efectos que si el ingresose hubiera realizado en la Tesorería General de la Segu-ridad Social y, en consecuencia, quedarán liberados paracon ésta, en la fecha de ingreso consignada en los jus-tificantes, por el importe que figure en ellos.

La posesión por los sujetos responsables del pagode los justificantes de éste expedidos por los colabo-radores determinará la presunción de ingreso en la enti-dad, órgano o agente que expidió el justificante de pago.

6. El colaborador que recibiera el pago responderáde este desde la fecha de ingreso consignada en losjustificantes de pago y por el importe que figura en éstos,y resultará responsable de los perjuicios causados enlos términos que establezca la autorización o conveniode colaboración.

Artículo 26. Requisitos formales de los justificantes depago.

1. Todo justificante de pago deberá indicar, comomínimo, las siguientes circunstancias:

a) Datos identificativos del sujeto responsable depago.

b) Concepto, importe y período a que se refiere elingreso.

c) Fecha de pago.d) Órgano recaudador o colaborador que lo expide.

Cuando el justificante de pago se extienda por medioselectrónicos, informáticos o telemáticos, estas circuns-tancias, atendiendo a los datos que figuran en el docu-mento de pago, podrán expresarse mediante código oabreviatura suficientemente identificadoras, en su con-junto, del sujeto obligado y de la deuda a que se refieran.

2. El deudor a quien se haya expedido el corres-pondiente justificante de pago podrá solicitar de la Teso-rería General de la Seguridad Social, y ésta deberá expe-dir, certificación acreditativa del pago efectuado.

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BOE núm. 153 Viernes 25 junio 2004 23105

CAPÍTULO VI

Garantías de pago

Artículo 27. Vigencia y ejecución de garantías.

1. Cuando la ley o este reglamento atribuyan algúnefecto a la constitución de garantías de pago de la deudade Seguridad Social objeto de gestión recaudatoria, nose admitirán como tales las que no puedan ejecutarsehasta, al menos, los seis meses siguientes al momentoen que concurra la causa establecida para su ejecución.

2. Las garantías sólo quedarán liberadas una vezcomprobado el pago total de la deuda, incluidos recargose intereses y costas, en su caso, a que se extienda lagarantía de que se trate, o cuando se extinga, por cual-quier causa, la obligación del deudor en cuyo favor sehubiera constituido.

Si a consecuencia de resolución administrativa o judi-cial firmes se declarase parcialmente improcedente ladeuda objeto de la garantía, quien la hubiera constituidotendrá derecho a su reducción proporcional. La TesoreríaGeneral de la Seguridad Social llevará a cabo las actua-ciones precisas para dicha reducción, en aplicación dela normativa reguladora del tipo de garantía de que setrate, y siempre que no resulte perjudicado el asegu-ramiento del crédito subsistente.

En cualquier otro caso, para la liberación parcial degarantías, se estará a lo que en su caso se prevea enla resolución administrativa en cuya atención se hayanconstituido, y, en su defecto, a lo dispuesto en la legis-lación aplicable a la garantía de que se trate.

3. La sustitución de la garantía inicialmente cons-tituida sólo se admitirá cuando concurran causas extraor-dinarias que la justifiquen, y siempre que no resulteperjudicado el aseguramiento del crédito objeto de lagarantía.

4. En caso de incumplimiento de las obligacionesgarantizadas, los órganos de recaudación procederán ala ejecución de la garantía conforme a los trámites pre-vistos en el título III.

Artículo 28. Tipos de garantía.

1. En cualquier caso en que la ley o este reglamentoatribuyan efectos a la constitución de garantías, se admi-tirá como tal el aval solidario formalizado por entidadesfinancieras de depósito o de crédito inscritas en el Regis-tro de bancos y banqueros o de cooperativas de créditolegalmente autorizadas para dicha actividad en el terri-torio español, con renuncia expresa a los beneficios deexcusión y división, y que deberá inscribirse en el Regis-tro especial de avales. Si la norma de aplicación exigierala constitución de aval, se entenderá que se refiere alque reúna dichos requisitos.

2. Cuando no resulte posible, por causa justificada,la constitución del aval a que se refiere el apartado ante-rior, y siempre que la norma de aplicación lo permita,podrán admitirse otros medios de garantía, como la hipo-teca inmobiliaria, hipoteca mobiliaria, prenda con o sindesplazamiento de la posesión, seguro de caución decompañías de seguros autorizadas para operar en elramo correspondiente, aval, fianza personal o cualquierotra que se estime suficiente. Asimismo, y para los casosen los que la deuda este sometida a procedimiento deapremio, podrá admitirse como garantía la anotación pre-ventiva de embargo en registro público de bienes devalor suficiente para cubrir el importe de la deuda.

Estas garantías se constituirán y regirán conformea las normas civiles, mercantiles o administrativas queles sean aplicables. Cuando la legislación aplicable a lagarantía de que se trate prevea la aceptación o can-

celación mediante documento público, se llevarán a cabomediante documento administrativo emitido por el órga-no competente para dictar la resolución a que se vincule,en su caso, la garantía.

Artículo 29. Aval genérico.

Se podrá presentar aval genérico en concepto degarantía especial para responder del pago de todas ycada una de las deudas presentes y futuras que man-tenga el sujeto responsable con la Tesorería General dela Seguridad Social.

La constitución del aval genérico no suspenderá elprocedimiento recaudatorio iniciado o que pudiera ini-ciarse y determinará que se considere al sujeto respon-sable al corriente respecto de sus obligaciones de pagocon la Seguridad Social, mientras que el importe avaladogarantice suficientemente la deuda que pudiera gene-rarse.

Artículo 30. Reembolso del coste de las garantías.

Cuando se hayan aportado garantías para suspenderel procedimiento de recaudación de la deuda con laSeguridad Social, y ésta sea declarada improcedente porsentencia o resolución administrativa firmes, la TesoreríaGeneral de la Seguridad Social reembolsará el coste dedichas garantías y, en su caso, el interés legal de lascantidades depositadas o consignadas desde la fechadel depósito o la consignación, hasta los 30 días siguien-tes a la notificación al interesado de la resolución o sen-tencia que declare la improcedencia de la deuda.

Cuando la deuda sea declarada parcialmente impro-cedente, el reembolso alcanzará a la parte correspon-diente del coste de las referidas garantías e intereses,en su caso.

La Tesorería General realizará los citados reembolsosprevia acreditación de su importe y por el procedimientoprevisto para la devolución de ingresos indebidos.

CAPÍTULO VII

Aplazamientos de pago

Artículo 31. Normas generales.

1. Los órganos de la Tesorería General de la Segu-ridad Social, conforme al reparto de competencias quelleve a cabo su Director General, podrán conceder apla-zamientos para el pago de deudas con la SeguridadSocial, a solicitud de los sujetos responsables del pago,cuando la situación económico-financiera y demás cir-cunstancias concurrentes, discrecionalmente apreciadaspor el órgano competente para resolver, les impida efec-tuar el ingreso de sus débitos en los plazos y términosestablecidos con carácter general en este reglamento.

2. La duración total del aplazamiento no podrá exce-der de cinco años. No obstante, cuando concurran cau-sas de carácter extraordinario debidamente acreditadas,el órgano competente podrá elevar al Director Generalde la Tesorería General de la Seguridad Social propuestafavorable para la concesión de otro período superior,dictándose por este último, en su caso, la correspon-diente resolución.

3. La concesión del aplazamiento, siempre y cuandose cumplan las condiciones establecidas en este regla-mento y en la resolución que lo conceda, dará lugar,en relación con las deudas aplazadas, a la suspensióndel procedimiento recaudatorio y a que el deudor seaconsiderado al corriente de sus obligaciones con la Segu-

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ridad Social en orden a la obtención de subvencionesy bonificaciones, la exención de responsabilidad por nue-vas prestaciones de la Seguridad Social causadas duran-te aquél, la contratación administrativa y a cualquier otroefecto previsto por ley o en ejecución de ella.

Artículo 32. Deudas con la Seguridad Social suscep-tibles de aplazamiento.

1. Podrá ser objeto de aplazamiento cualquier deu-da de Seguridad Social objeto de gestión recaudatoria,excepto las cuotas correspondientes a las contingenciasde accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,y la aportación de los trabajadores correspondiente alas cuotas aplazadas, cuando se refieran a trabajadorespor cuenta ajena o asimilados, incluidos en el campode aplicación de regímenes del sistema de la SeguridadSocial que prevean tales aportaciones. El ingreso dedichas cuotas deberá efectuarse, si no estuviera ya rea-lizado con anterioridad, en el plazo de un mes desdela fecha de notificación de la resolución por la que seconceda el aplazamiento.

2. Sólo en el caso de que el aplazamiento se garan-tice íntegramente con aval podrán ser objeto de apla-zamiento las cantidades adeudadas en concepto derecargo sobre prestaciones económicas debidas a acci-dente de trabajo o enfermedad profesional originado porfalta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.

3. El aplazamiento deberá incluir la totalidad de lasdeudas aplazables en el momento de la solicitud, cual-quiera que sea su naturaleza jurídica, incluidos los recar-gos e intereses y costas exigibles a dicho momento,sin que a partir de su concesión puedan considerarseexigibles otros recargos, intereses y costas sobre la deu-da aplazada, a salvo de lo que se dispone para casode incumplimiento.

4. El pago efectuado en concepto de cuotas ina-plazables, en cumplimiento de la resolución de concesiónde aplazamiento, se imputará a éstas. El resto de lospagos del aplazamiento se imputará según las condi-ciones de amortización establecidas en la resolución quelo autorice.

Artículo 33. Garantías.

1. El cumplimiento del aplazamiento deberá asegu-rarse mediante garantía suficiente para cubrir el importeprincipal de la deuda, recargos, intereses y costas, salvolas excepciones previstas en este reglamento.

2. El aplazamiento se considerará incumplido si lasgarantías que establezca la resolución de concesión nose constituyen en el plazo de los 30 días naturalessiguientes al de su notificación, salvo que ésta determineun plazo superior, que no podrá exceder de seis meses.Durante el plazo establecido para la constitución degarantías, la resolución de concesión surtirá los efectosque le son propios.

3. Durante la vigencia del aplazamiento, a solicituddel interesado, el órgano que lo hubiese concedido podráautorizar la sustitución de las garantías inicialmente cons-tituidas por otras distintas, siempre que la deuda pen-diente de pago se halle en todo momento suficiente-mente garantizada.

4. No será necesaria la constitución de garantías,sin perjuicio de que se mantengan como tales los embar-gos que hubieran podido trabarse para la ejecución dela deuda, en los siguientes supuestos:

a) Cuando el solicitante sea la Administración Gene-ral del Estado, una comunidad autónoma, una entidadde la Administración local u organismos o entidades dederecho público con personalidad jurídica propia vincu-lados o dependientes de cualquiera de tales Adminis-

traciones, siempre que no actúen en el tráfico jurídicobajo forma societaria mercantil.

b) Cuando el total de la deuda aplazable sea igualo inferior a 30.000 euros, o cuando, siendo la deudaaplazable inferior a 90.000 euros, se acuerde que seingrese al menos un tercio de la deuda antes de quehayan transcurrido 10 días desde la notificación de laconcesión y el resto en los dos años siguientes. Estascantidades podrán ser modificadas por resolución delDirector General de la Tesorería General de la SeguridadSocial.

c) Cuando se trate de deuda correspondiente a pres-taciones indebidamente percibidas que no hubieran sidosatisfechas dentro del plazo o de los plazos reglamen-tarios fijados al efecto, siempre que el sujeto responsablede su reintegro mantenga su condición de pensionistade la Seguridad Social.

d) En los aplazamientos en que, por concurrir causasde carácter extraordinario que así lo aconsejen, el Secre-tario de Estado de la Seguridad Social autorice expre-samente la exención de garantías, previa propuesta favo-rable del Director General de la Tesorería General dela Seguridad Social.

Artículo 34. Interés.

La concesión de aplazamiento dará lugar al devengode interés, que será exigible desde su concesión hastala fecha de pago, conforme al tipo de interés legal deldinero que se encuentre vigente en cada momentodurante el período de duración del aplazamiento.

Se aplicará, en cambio, el interés de demora en aque-llos aplazamientos en los que se haya eximido al sujetoresponsable de pago de la obligación de constituir garan-tías por causas de carácter extraordinario.

En todo caso, el interés que corresponda será apli-cable sobre el principal de la deuda, los recargos pro-cedentes sobre ella y las costas del procedimiento quefueran objeto de aplazamiento.

Artículo 35. Procedimiento.

1. La solicitud de aplazamiento contendrá necesa-riamente los datos precisos para la identificación deldeudor y de la deuda, con expresión del domicilio aefectos de notificaciones, de los motivos que originanla solicitud, y del plazo y vencimientos que se solicitan.Contendrá además, en su caso, el ofrecimiento de garan-tías por el titular de los derechos que vayan a asegurarel cumplimiento, con justificación de su suficiencia.

2. La Tesorería General de la Seguridad Social podrárecabar del solicitante cuanta documentación considerenecesaria para acreditar la situación económico-finan-ciera y demás circunstancias que hubieran sido alegadasen la solicitud y, en general, cuantos informes y actua-ciones estime convenientes para adoptar la resolución.

3. Si la solicitud de aplazamiento no reuniese losrequisitos exigidos o no se aportasen con ella los docu-mentos establecidos, o se apreciasen en ella defectosu omisiones, se requerirá al solicitante para que subsanela falta o acompañe los documentos preceptivos en elplazo de 10 días, con indicación de que en caso contrariose dictará resolución teniéndole por desistido de susolicitud.

4. La resolución por la que se resuelva la solicitudde aplazamiento deberá ser dictada en el plazo máximode tres meses, contados a partir de la fecha de entradaen el registro del órgano competente para su tramitación.Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resoluciónexpresa, podrá entenderse desestimada la solicitud. Endicha resolución deberá indicarse la cuantía total y elperíodo de la deuda aplazada, la duración y vencimientos

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del aplazamiento, así como los plazos para la consti-tución de las garantías y cumplimiento de las demáscondiciones que se establezcan, extremos que, en aten-ción a las circunstancias concurrentes, podrán diferir delos solicitados.

5. La mera solicitud de aplazamiento no suspendeel procedimiento recaudatorio. Denegada dicha solicitud,se aplicará a la deuda objeto esta el recargo que procedasegún las normas generales establecidas en la ley y eneste reglamento.

6. En general, dará lugar a la denegación de la soli-citud de aplazamiento la concurrencia de alguna de lassiguientes circunstancias:

a) Que el solicitante haya incurrido en reiteradosincumplimientos de aplazamientos anteriormente con-cedidos.

b) Que, al momento de la solicitud, hubiera sidoya autorizada la enajenación de bienes embargados.

c) Que el importe de la deuda aplazable no supereel doble del salario mínimo interprofesional mensualvigente al momento de la solicitud.

Artículo 36. Incumplimiento.

1. En caso de incumplimiento de cualquiera de lascondiciones o pagos del aplazamiento, se proseguirá,sin más trámite, el procedimiento de apremio que sehubiera iniciado antes de la concesión. Se dictará asi-mismo sin más trámite providencia de apremio por aque-lla deuda que no hubiera sido ya apremiada, a la quese aplicará el recargo del 20 por ciento del principal,si se hubieran presentado los documentos de cotizacióndentro del plazo reglamentario de ingreso, o del 35 porciento, en caso contrario.

En dicho procedimiento de apremio los órganos derecaudación procederán en primer lugar a ejecutar lasgarantías que se hubieran constituido.

En todo caso, los intereses de demora que se exijanserán los devengados desde el vencimiento de los res-pectivos plazos reglamentarios de ingreso.

2. Se considerará incumplido el aplazamiento en elmomento en que el beneficiario deje de mantenerse alcorriente en el pago de sus obligaciones con la SeguridadSocial, con posterioridad a su concesión.

CAPÍTULO VIII

Moratoria y transacción

Artículo 37. Moratorias.

Cuando concurran circunstancias excepcionales queafecten a un determinado sector de actividad o ámbitogeográfico, que dificulten el cumplimiento de la obliga-ción de cotizar, el Gobierno, por real decreto, podrá auto-rizar genéricamente a los responsables de pago afec-tados a realizar el ingreso de las cuotas en plazos ocondiciones distintas a los previstos en este reglamentoo autorizadas en su aplicación.

Estas moratorias se regularán por las disposicionescontenidas en el real decreto que las establezca y, enlo no previsto en ellas, por lo dispuesto en este regla-mento y en sus normas de desarrollo.

El incumplimiento de las condiciones de la moratoriadeterminará la resolución de ésta y dará lugar a la recla-mación de la deuda pendiente por la Tesorería Generalde la Seguridad Social, con los recargos e intereses queprocedan conforme al procedimiento administrativo derecaudación en período voluntario y en vía de apremioestablecido en este reglamento.

Artículo 38. Transacción y arbitraje.

No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmentesobre los derechos de la Seguridad Social ni sometera arbitraje las contiendas que se susciten respecto deestos sino mediante real decreto acordado en Consejode Ministros, previa audiencia del Consejo de Estado,salvo lo previsto en el artículo 24 del texto refundidode la Ley General de la Seguridad Social y en este regla-mento para los acuerdos y convenios concursales.

CAPÍTULO IX

Procedimiento de deducción a entidades públicas

Artículo 39. Procedencia e inicio de la deducción.

1. Si el deudor fuese una Administración pública,organismo autónomo, entidad pública empresarial o, engeneral, cualquier entidad de derecho público, transcurri-do el plazo reglamentario de ingreso y una vez adquierafirmeza en vía administrativa la reclamación de deudao el acta de liquidación, en los casos en que éstas pro-cedan, sin que se haya satisfecho la deuda, la TesoreríaGeneral de la Seguridad Social iniciará el procedimientode deducción sobre las cantidades que, con cargo alos Presupuestos Generales del Estado, deban transfe-rirse a la entidad deudora.

La Tesorería General de la Seguridad Social abriráel trámite de audiencia previa a la Administración o enti-dad pública deudora, concediéndole un plazo de 15 díaspara alegar y presentar los documentos que se estimenoportunos, mediante notificación en que se identificarála naturaleza, origen y cuantía de la deuda afectada.

En consideración a las alegaciones que, en su caso,se hayan efectuado y demás circunstancias concurren-tes, la Tesorería General de la Seguridad Social dictaráresolución que acuerde la improcedencia de las actua-ciones o la retención a favor de la Seguridad Social enla cuantía que corresponda por principal, recargo e inte-reses, y continuará de este modo el procedimiento dededucción.

2. En los casos en que la ley prevea que una entidadde derecho público pueda ostentar la titularidad de bie-nes embargables, transcurrido el plazo reglamentario deingreso y una vez adquiera firmeza en vía administrativala reclamación de deuda o el acta de liquidación, enlos casos en que éstas procedan, sin que se haya satis-fecho la deuda, se dictará providencia de apremio contraella, según las normas generales establecidas en estereglamento.

Transcurrido el plazo de impugnación de la providenciade apremio sin que haya sido presentado recurso, o deses-timado el que se hubiera interpuesto, la Tesorería Generalde la Seguridad Social dictará, sin más trámite, el acuerdode retención a que se refiere el apartado anterior. Sinperjuicio de la prosecución, en todo caso, de dicho pro-cedimiento de deducción, la Tesorería General de la Segu-ridad Social continuará el procedimiento de apremio sobrelos bienes embargables de la entidad de derecho públicodeudora hasta el total cobro de la deuda.

Artículo 40. Aplicación y efectos de la deducción.

En cualquier caso, el acuerdo de retención fijaráexpresamente el momento en que ésta deba practicarse,que deberá ser posterior al menos en tres meses a lafecha de notificación de dicho acuerdo.

El acuerdo de retención se notificará al ordenadorde pagos competente, a fin de que aplique la deduccióna las transferencias que deban efectuarse a la Admi-nistración o entidad de derecho público deudora, con

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23108 Viernes 25 junio 2004 BOE núm. 153

sujeción a los límites legales que pudieran establecerse,y proceda al ingreso de los fondos correspondientes afavor de la Tesorería General de la Seguridad Social.

La deuda objeto del procedimiento de deducción que-dará extinguida desde que se practique la retención. Laaplicación y consiguiente extinción de la deuda por elimporte aplicado será notificada a la Administración oentidad de derecho público sometida al procedimientode deducción.

Artículo 41. Deducción especial a comunidad autó-noma.

Sin perjuicio de lo dispuesto con carácter generalen los artículos anteriores, si el deudor fuera una comu-nidad autónoma o entidad de derecho público de elladependiente, y tratándose de deudas líquidas, vencidasy exigibles, la Tesorería General de la Seguridad Socialpodrá acordar la deducción de la participación en larecaudación líquida de los tributos cedidos y gestionadospor el Estado y de las entregas del Fondo de suficienciade las comunidades autónomas.

Dicho acuerdo será notificado al Ministerio de Eco-nomía y Hacienda, que lo aplicará practicando la deduc-ción en las entregas a cuenta que, por tales conceptos,le correspondan al ente deudor.

La resolución en que se declare la extinción total oparcial de la deuda producirá sus efectos desde elmomento en que se practique la retención y por la cuan-tía acordada.

CAPÍTULO X

Prescripción

Artículo 42. Plazo de prescripción.

1. La obligación de pago de las cuotas de la Segu-ridad Social y de los conceptos de recaudación conjunta,así como de los recargos sobre unos y otras, prescribiráa los cuatro años, a contar desde la fecha en que finaliceel plazo reglamentario de ingreso de aquéllas.

2. La obligación de reintegro del importe de las pres-taciones indebidamente percibidas prescribirá a los cua-tro años, contados a partir de la fecha de su cobro odesde que fue posible ejercitar la acción para exigir sudevolución, con independencia de la causa que originóla percepción indebida, incluidos los supuestos de revi-sión de las prestaciones por error imputable a la entidadgestora.

3. La obligación de pago de otros recursos de laSeguridad Social prescribirá en los plazos establecidosen las normas que los regulen o en las que resultende aplicación atendiendo a la naturaleza del recurso deque se trate.

4. La prescripción se declarará de oficio, sin nece-sidad de que la invoque o excepcione el responsablede pago, en cualquier momento del procedimiento recau-datorio.

Artículo 43. Interrupción, extensión y efectos de laprescripción.

1. El plazo de prescripción quedará interrumpido porlas causas ordinarias y, en todo caso, por las siguientes:

a) Por cualquier actuación del responsable de pagoconducente al reconocimiento o extinción de la deuda.

b) Por cualquier acción de la Tesorería General dela Seguridad Social o de la Inspección de Trabajo y Segu-ridad Social realizada con conocimiento formal del res-ponsable del pago conducente al reconocimiento, regu-

larización, comprobación, inspección, aseguramiento,liquidación y recaudación de todos o parte de los ele-mentos de la obligación con la Seguridad Social.

c) Por interposición de recurso o impugnación admi-nistrativa o judicial; en tal caso, se iniciará de nuevoel cómputo del plazo de prescripción a partir de la fechaen que se dicte la resolución o sentencia firmes quelos resuelvan. Cuando éstas declaren la nulidad del actoimpugnado, se considerará no interrumpido el plazo deprescripción por esta causa.

d) Por solicitud de una prestación económica de laSeguridad Social en los supuestos en que legal o regla-mentariamente esté prevista la posibilidad de advertiral interesado de que ha de ponerse al corriente en elpago de sus cuotas en orden al reconocimiento de aqué-lla.

2. Si existieran varias deudas liquidadas a cargo deun mismo responsable de pago, la interrupción de laprescripción por el ejercicio de la acción administrativasólo afectará a la deuda a que ésta se refiera.

3. La prescripción de una deuda o parte de ella apro-vecha por igual a todos los responsables de su pago.Interrumpido el plazo de prescripción para uno, se enten-derá interrumpido para todos los demás.

CAPÍTULO XI

Devolución de ingresos indebidos

Artículo 44. Derecho a la devolución de ingresos inde-bidos.

1. El sujeto responsable del pago de cualquiera delos recursos que son objeto de gestión recaudatoria porla Tesorería General de la Seguridad Social, sea cualfuere el momento en que se hubiera realizado el ingresoy la causa que lo hubiera originado, tendrá derecho ala devolución total o parcial del importe de los ingresosque por error hubiese realizado, salvo que en el momentode su realización fuese deudor a la Seguridad Socialo tuviese concedido un aplazamiento o moratoria; eneste caso, el importe del ingreso erróneo se aplicaráa la deuda pendiente de ingreso o de amortización, salvopara el caso de deuda exigible garantizada medianteel aval genérico previsto en este reglamento.

Las devoluciones de ingresos indebidos incluirán elinterés de demora previsto en el artículo 28.3 del textorefundido de la Ley General de la Seguridad Social desdela fecha de su ingreso en la Tesorería General de laSeguridad Social hasta la fecha de la propuesta de pago.

No procederá la devolución de cuotas u otros recursosingresados maliciosamente, sin perjuicio de la respon-sabilidad de todo orden a que hubiera lugar.

2. Los ingresos que, en virtud de resolución judicialfirme, resulten o se declaren objeto de devolución a losinteresados tendrán la consideración de ingresos inde-bidos y serán objeto de devolución en los términos fija-dos en dicha resolución, con aplicación de lo establecidoen el artículo 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio,reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrati-va, cuando la Administración de la Seguridad Social fueracondenada al pago de una cantidad líquida, o de lo dis-puesto en la Ley General Presupuestaria, en otro caso.

3. El derecho a la devolución de ingresos indebidosde cuotas prescribirá a los cuatro años, a contar desdeel día siguiente a su ingreso. Una vez reconocida la pro-cedencia de la devolución, el derecho a exigir su pagocaducará a los cuatro años a contar desde la fecha denotificación del acto de reconocimiento.

El derecho a la devolución de ingresos distintos decuotas o demás conceptos de recaudación conjunta yasimilados a aquéllas se sujetará a los plazos de pres-

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cripción establecidos en las normas aplicables a la natu-raleza de tales recursos.

4. Serán a cargo de la entidad gestora o colabo-radora por cuya cuenta se efectúe la devolución de ingre-sos indebidos los intereses de demora que se satisfagana los interesados, el importe del reembolso de los costesde las garantías aportadas para suspender el proce-dimiento de recaudación y los intereses que procedansobre éste.

Artículo 45. Competencia y plazo de resolución.

1. La competencia para resolver sobre la proceden-cia de la devolución de las cantidades ingresadas inde-bidamente corresponderá a la Tesorería General de laSeguridad Social, conforme a la distribución de com-petencias que ésta tenga establecida.

En el supuesto de que la devolución se refiera a losconceptos de recaudación conjunta con las cuotas,corresponderá la resolución a los órganos u organismosgestores de aquéllos, los cuales, en su caso, comunicarána la Tesorería General de la Seguridad Social sus reso-luciones, una vez sean firmes en vía administrativa.

Sin embargo, no se requerirá resolución previa delos aludidos órganos u organismos gestores en lossupuestos en que la devolución se solicite como con-secuencia de errores materiales o de cálculo, por dupli-cidades de ingreso o por exceso sobre el tope máximoabsoluto de la base de cotización, por períodos poste-riores a la fecha de efectos de la baja o después dehaber prescrito la acción para exigir su pago, o en cual-quier supuesto en que la resolución de devolución debabasarse exclusivamente en la comprobación material,aritmética o contable o en el simple cómputo de losextremos alegados por los interesados .

A los efectos indicados en los párrafos anteriores,la Tesorería General de la Seguridad Social resolverálas solicitudes presentadas o las remitirá, cuando pro-ceda, al organismo correspondiente junto a la documen-tación presentada para la resolución que proceda.

2. En cualquier caso, la resolución deberá adoptarsey notificarse dentro de los seis meses siguientes a lafecha en que se hubiera completado la documentaciónque deba aportar el solicitante de la devolución. Trans-currido dicho plazo sin que haya recaído resoluciónexpresa, podrá entenderse desestimada la solicitud.

CAPÍTULO XII

Revisión de los actos de gestión recaudatoria

Artículo 46. Impugnación de los actos de gestión recau-datoria.

1. A salvo de las especialidades establecidas en eltexto refundido de la Ley General de Seguridad Socialy en este reglamento, contra los actos de gestión recau-datoria de la Tesorería General de la Seguridad Social,dictados tanto en período voluntario como en vía deapremio, podrán interponerse los recursos administra-tivos de alzada, reposición y revisión, y el recurso con-tencioso-administrativo, en los supuestos, forma, plazoy con los efectos previstos en la legislación común sobreprocedimiento administrativo y en la legislación regu-ladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

2. Sin perjuicio de lo especialmente establecidopara el recurso de alzada contra la providencia de apre-mio y para las tercerías, el procedimiento recaudatoriosólo se suspenderá por la interposición de recurso admi-nistrativo si el recurrente garantiza con aval o procedea la consignación a disposición de la Tesorería General

de la Seguridad Social del importe de la deuda exigible,incluidos los recargos, intereses y las costas del pro-cedimiento.

Desestimado el recurso, si el responsable de pagono realizase el ingreso de la deuda en el plazo concedidoen la reclamación o, en su caso, dentro de los 15 díassiguientes a aquel en que se notifique la resolución delrecurso o en que pueda entenderse desestimado porsilencio administrativo, la Tesorería General de la Segu-ridad Social aplicará lo consignado al pago de la deudao ejecutará el aval. Desde la interposición del recurso,con consignación o aval, hasta el vencimiento de dichoplazo de pago se considerará que el responsable se hallaal corriente de pago respecto de la deuda a que se refierael recurso, sin perjuicio de la obligación de ingreso delos intereses de demora que fueran exigibles.

Si dentro de dicho plazo de 15 días el interesadoacredita la interposición de recurso contencioso-admi-nistrativo y la solicitud, en sus trámites, de la suspensióndel procedimiento, se mantendrá tal suspensión hastaque el órgano judicial resuelva sobre dicha solicitud.Durante este período se seguirá considerando alrecurrente al corriente de pago respecto de la deudaobjeto de la impugnación, así como en el caso de quela citada suspensión se confirme judicialmente, siempreque el aval o consignación incluya el importe de losrecargos e intereses de demora que procedan, una veztranscurrido el citado plazo de ingreso de 15 días.

3. Las Administraciones públicas y las entidades yorganismos de ellas dependientes no podrán formularrecurso administrativo frente a los actos de gestiónrecaudatoria de la Tesorería General de la SeguridadSocial, aunque sí requerimiento previo al recurso con-tencioso-administrativo contra dichos actos, en el plazoy condiciones fijados en la ley reguladora de dicha juris-dicción.

Artículo 47. Revisión de oficio.

1. Los actos declarativos de derechos que puedandictarse en el ámbito de la gestión recaudatoria nopodrán revisarse de oficio en perjuicio de sus benefi-ciarios. Cuando la Tesorería General de la SeguridadSocial pretenda la revisión de dichos actos, deberá acudira la jurisdicción contencioso-administrativa.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior,la Tesorería General de la Seguridad Social podrá revisarde oficio sus actos declarativos de derechos cuando larevisión se funde en la constatación de omisiones oinexactitudes en las declaraciones de los beneficiarios.

3. Los órganos de la Tesorería General de la Segu-ridad Social podrán revocar en cualquier momento susactos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revo-cación no constituya dispensa o exención no permitidapor las leyes, o sea contraria al principio de igualdad,al interés público o al ordenamiento jurídico.

La revocación sólo será posible mientras no hayatranscurrido el plazo de prescripción.

4. La Tesorería General de la Seguridad Social podrárectificar en cualquier momento del procedimientorecaudatorio, de oficio o a instancia de persona inte-resada, los errores materiales o de hecho y los aritmé-ticos contenidos en sus actos.

CAPÍTULO XIII

Concurrencia de acreedores

Artículo 48. Preferencia de créditos.

1. Los créditos por cuotas de la Seguridad Socialy conceptos de recaudación conjunta y, en su caso, losrecargos e intereses que sobre tales créditos procedan,

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de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 deltexto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,gozan, respecto de la totalidad de ellos, de igual pre-ferencia que los créditos a que se refiere el artícu-lo 1924.1.o del Código Civil.

2. Los capitales coste de pensiones y otras pres-taciones a cargo de mutuas de accidentes de trabajoy enfermedades profesionales de la Seguridad Social enrégimen de liquidación y de empresas declaradas res-ponsables de su pago, además de los recargos sobreellas, tendrán el carácter de créditos privilegiados y goza-rán, al efecto, del régimen establecido en el artículo 32del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Tra-bajadores, conforme a lo dispuesto en el artículo 121.2del texto refundido de la Ley General de la SeguridadSocial.

3. Los demás créditos de Seguridad Social gozandel mismo orden de preferencia establecido en el artícu-lo 1924.2.o E) del Código Civil, según lo dispuesto enel artículo 22 del texto refundido de la Ley General dela Seguridad Social.

4. El acreedor del deudor apremiado por la TesoreríaGeneral de la Seguridad Social que considere su derechopreferente al de ésta podrá hacer valer dicha preferenciamediante la tercería de mejor derecho regulada en eltítulo III de este reglamento. Cuando la Tesorería Generalde la Seguridad Social embargue bienes que estuvieranya trabados a resultas de otro procedimiento ejecutivo,judicial o administrativo, formulará, en su caso, las ter-cerías, acciones o incidentes que procedan en dicho pro-cedimiento para la defensa del mejor derecho que puedacorresponder a la Seguridad Social.

5. A los efectos previstos en la Ley 22/2003, de 9de julio, Concursal, los créditos de la Seguridad Socialcontra el concursado tendrán la preferencia que corres-ponda en aplicación de dicha ley.

Artículo 49. Conflicto de procedimientos y concurren-cia de embargos.

1. En los casos de conflicto entre el procedimientode apremio regulado en el título III y otros procedimientosejecutivos singulares, administrativos o judiciales, la pre-ferencia para continuar la tramitación se determinará,respecto de cada bien objeto de apremio, por la prioridadtemporal en el embargo de dicho bien. Si no fuese posibledeterminar la prioridad por aplicación de dicho criterio,se estará a la fecha de la providencia de apremio queiniciara antes el procedimiento de apremio.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior,si al efectuarse el embargo de bienes éstos estuvieranembargados a resultas de otro procedimiento ejecutivo,judicial o administrativo, la Tesorería General de la Segu-ridad Social podrá llevar a cabo la realización forzosade los bienes embargados cuando los derechos de losembargantes anteriores no se vieran perjudicados pordicha realización, sin perjuicio de que se formulen lastercerías y se ejerciten las acciones que en defensa delmejor derecho de la Seguridad Social correspondan.

3. Cuando los bienes embargados sean objeto deun procedimiento de expropiación forzosa, se paralizaránlas actuaciones de ejecución de los bienes afectados,comunicando a la Administración expropiante el embar-go de los pagos a realizar al expropiado. A efectos decontinuar o no el procedimiento ejecutivo respecto deotros bienes del deudor, se considerará realizado elembargo por el precio firme del bien expropiado; cuandono sea firme, por la parte en que exista acuerdo, y, deno haberlo, por el precio ofrecido por la Administraciónexpropiante.

4. Cuando fuera preferente el derecho de la Teso-rería General de la Seguridad Social sobre los bienesembargados, se comunicarán al órgano judicial o admi-nistrativo que haya decretado el reembargo las reso-luciones administrativas que pudieren afectar a los acree-dores reembargantes.

Artículo 50. Procedimientos de ejecución universal.Concurso.

1. Si el responsable de la deuda con la SeguridadSocial fuera declarado en concurso, la Tesorería Generalde la Seguridad Social se personará en el procedimientoy comunicará a la administración concursal los créditosde que sea titular mediante la correspondiente certifi-cación administrativa.

2. Si no se hubiese dictado providencia de apremiocuando se declare el concurso, se seguirá el procedi-miento recaudatorio establecido en este reglamento has-ta la notificación de dicha providencia, cuando proceda,suspendiéndose cualquier actuación ejecutiva posteriora resultas de lo que se acuerde en el procedimientoconcursal.

3. Si se hubiese dictado providencia de apremioantes de la declaración del concurso, se seguirá el pro-cedimiento recaudatorio en los términos previstos enel artículo 55.1, párrafo segundo, de la Ley 22/2003,de 9 de julio, Concursal.

4. Sólo podrá iniciarse o proseguirse la ejecuciónadministrativa de garantías reales constituidas sobre bie-nes de quien haya sido declarado en concurso cuandoconcurran algunas de las siguientes circunstancias:

a) Cuando la garantía se haya constituido para ase-gurar el cobro de deudas ajenas al concursado.

b) Cuando los bienes no se hallen afectos a la acti-vidad profesional o empresarial o a una unidad produc-tiva de titularidad del concursado.

c) Cuando al tiempo de la declaración de concursoya se hayan publicado los anuncios de subasta del bienobjeto de la garantía, y éste no resulte necesario parala continuidad de la actividad profesional o empresarialdel deudor.

Si no concurriese ninguna de tales circunstancias,se suspenderán las actuaciones de ejecución adminis-trativa de la garantía real y se instará del órgano judiciallo que conforme a Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal,pueda resultar procedente para su ejecución, sin per-juicio de la aplicación, en tanto ésta no proceda, de lodispuesto en el apartado 3 de este artículo, para el cobrode la deuda garantizada.

5. La declaración de concurso suspende el devengode intereses de las deudas anteriores a dicha declaración,salvo que dichas deudas se hallaran aseguradas congarantía real, en cuyo caso serán exigibles hasta dondealcance dicha garantía.

6. La Tesorería General de la Seguridad Social, con-forme al reparto y reserva de competencias que deter-mine su Director General, podrá suscribir o adherirsea los convenios o acuerdos previstos en la Ley 22/2003,de 9 de julio, Concursal, sometiendo su crédito a con-diciones que no podrán ser más favorables para el deu-dor que las convenidas con el resto de acreedores.

7. Desde que se encomiende al Consorcio de Com-pensación de Seguros la liquidación de una entidad ase-guradora, mediante el procedimiento previsto en laLey 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación ySupervisión de los Seguros Privados, y durante su tra-mitación, quedará en suspenso la ejecución de las pro-videncias de apremio contra dicha entidad aseguradora,a resultas de lo que en dicho procedimiento se acuerde.

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BOE núm. 153 Viernes 25 junio 2004 23111

CAPÍTULO XIV

Otras disposiciones generales

Artículo 51. Compensación.

1. Las deudas con la Seguridad Social por concep-tos distintos a cuotas, o recargos, intereses y costasque sobre aquéllas procedan, podrán extinguirse totalo parcialmente por compensación con los créditos quehubieran sido reconocidos, liquidados y notificados porla Administración de la Seguridad Social a favor del deu-dor. Esta compensación podrá acordarse de oficio o ainstancia de los sujetos responsables del pago en lostérminos y condiciones que se establezcan por resolu-ción del Director General de la Tesorería General de laSeguridad Social.

2. Será requisito indispensable la existencia de actoadministrativo previo que reconozca y liquide los créditosy las deudas, debiendo reunir ambos los demás requisitosque se establecen en los artículos 1196 y siguientesdel Código Civil.

3. Cuando se haya iniciado el trámite a instanciade parte, la resolución sobre la compensación deberáadoptarse dentro de los seis meses siguientes a la fechade presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazosin que se haya dictado y notificado resolución, podráentenderse desestimada.

4. Si la iniciación del procedimiento de compensa-ción hubiera sido de oficio, la reclamación administrativade la deuda deberá ser firme en vía administrativa.

5. Practicada la compensación, el crédito y la deudaquedarán extinguidos en la cantidad concurrente, seentregará al interesado el justificante oportuno de laextinción de la deuda, se declarará extinguido el créditocompensado y, si éste fuera superior a la cuantía dela deuda, se efectuará liquidación minorándolo y expre-sando el importe del remanente a favor del interesado.

6. Los sujetos responsables del pago de cuotas ala Seguridad Social sólo podrán compensarlas con lasprestaciones abonadas como consecuencia de la cola-boración obligatoria con la Seguridad Social en los tér-minos establecidos en el título II.

Artículo 52. Imputación de ingresos.

1. Los pagos que voluntariamente se efectúen, ylas cantidades de las compensaciones por prestacionesabonadas por el responsable de pago como consecuen-cia de su colaboración obligatoria con la SeguridadSocial, cuando se lleven a cabo con los requisitos ymediante el procedimiento que se regula en el título II,se imputarán a las deudas en período voluntario a quese refieran. Si el pago no alcanzase a cubrir el importetotal de dicha deuda, se distribuirá proporcionalmenteentre principal y recargos.

2. Los ingresos que no deban imputarse a deudaen período voluntario, según el apartado anterior, se apli-carán a la amortización de los aplazamientos o conveniosconcursales con espera que hubieran podido concederseal responsable de pago, y, en su defecto, se imputarán ala deuda en período ejecutivo, aplicándose primero a lascostas y luego a los títulos más antiguos vigentes encada momento, según las previsiones contenidas en eltexto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

3. Las cantidades objeto de compensación incluidasen el apartado 1 se aplicarán a las deudas por ordende antigüedad de la reclamación de deuda o resoluciónadministrativa que fije su importe y el plazo reglamen-tario de ingreso. Si la compensación no alcanzase a cubrirel importe total de alguna de dichas deudas, se distribuiráproporcionalmente entre principal y recargos.

Artículo 53. Deber general de información.

1. De conformidad con lo dispuesto en el textorefundido de la Ley General de la Seguridad Social, ysin perjuicio de las especialidades contenidas en estereglamento, las personas o entidades depositarias dedinero en efectivo o en cuenta o de cualquier otro biendel deudor a la Seguridad Social y los funcionarios yfedatarios públicos están obligados a colaborar con laAdministración de la Seguridad Social, suministrandocualquier información que pueda ser útil para la gestiónrecaudatoria, sea o no objeto de tratamiento automa-tizado, incluidos los datos de carácter personal, sin quesu cesión requiera el consentimiento del afectado, nise sujete a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgá-nica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección deDatos de Carácter Personal, sin otras limitaciones quelas establecidas en el artículo 36 del texto refundidode la Ley General de la Seguridad Social.

Las obligaciones a que se refiere el párrafo anteriordeberán cumplirse bien con carácter general, bien arequerimiento individualizado de los órganos competen-tes de la Administración de la Seguridad Social, queindicará la utilidad de la información solicitada para laefectiva gestión recaudatoria de los recursos de la Segu-ridad Social.

2. Los requerimientos de información que, en exi-gencia de dichas obligaciones, efectúe el órgano com-petente de la Tesorería General de la Seguridad Socialdeberán cumplirse en el mismo momento de su pre-sentación, a no ser que dicho órgano aprecie la con-currencia de dificultades operativas para el cumplimientoinmediato; en este caso, podrá conceder un plazo dehasta un mes.

En caso de que dichos requerimientos no fueran aten-didos en los plazos señalados, el Director Provincial dela Tesorería General de la Seguridad Social adoptará lasmedidas tendentes a la exigencia de la responsabilidadcivil, administrativa o penal a que haya lugar.

Artículo 54. Medidas cautelares.

1. Para asegurar el cobro de la deudas con la Segu-ridad Social y antes del inicio del procedimiento de apre-mio, los órganos de recaudación ejecutiva de la TesoreríaGeneral podrán adoptar medidas cautelares de carácterprovisional cuando existan indicios racionales de que,en otro caso, dicho cobro pueda verse frustrado o gra-vemente dificultado.

2. Las medidas habrán de ser proporcionadas aldaño que se pretenda evitar. En ningún caso se adop-tarán aquellas que puedan producir un perjuicio de difícilo imposible reparación.

3. Como medida cautelar, podrá adoptarse algunade las siguientes:

a) Retención del pago de devoluciones de ingresosindebidos o de otros pagos que deba realizar la TesoreríaGeneral de la Seguridad Social, en la cuantía estricta-mente necesaria para asegurar el cobro de la deuda.La retención cautelar total o parcial de una devoluciónde ingresos indebidos deberá ser notificada al interesadojuntamente con el acuerdo de devolución.

b) Embargo preventivo de bienes o derechos, quese practicará conforme a las reglas establecidas paralos embargos ordinarios que le sean de aplicación segúnsu naturaleza, y se asegurará mediante su anotación enlos registros públicos correspondientes o mediante eldepósito de los bienes muebles embargados.

c) Cualquier otra legalmente prevista.

4. Cuando la deuda con la Seguridad Social no seencuentre todavía liquidada pero se haya devengado y

Page 18: BOE núm. 153 Viernes 25 junio 2004 23095 · BOE núm. 153 Viernes 25 junio 2004 23095 Tres. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 8 con la siguiente redacción:

23112 Viernes 25 junio 2004 BOE núm. 153

haya transcurrido el plazo reglamentario para su pago,y siempre que corresponda a cantidades determinablespor la aplicación de las bases, tipos y otros datos obje-tivos previamente establecidos que permitan fijar unacifra máxima de responsabilidad, será precisa la previaautorización, en su respectivo ámbito, del Director Pro-vincial de la Tesorería General de la Seguridad Socialo, en su caso, de su Director General, o autoridad enquien deleguen.

Cuando hubiera vencido el plazo reglamentario deingreso y el responsable del pago de la deuda con laSeguridad Social hubiera presentado documentos decotización o se hubiera ya emitido reclamación de deudao acta de liquidación contra él, la medida cautelar podráadoptarse sin más trámite por el órgano de recaudaciónejecutiva.

5. Las medidas cautelares se convertirán en defi-nitivas cuando se dicte providencia de apremio sin quese haya cobrado la deuda. En este caso, el órgano derecaudación ejecutiva notificará dicha circunstancia alos interesados y, en su caso, al registro en que se hubieraanotado la medida cautelar. La sujeción del bien o dere-cho al procedimiento de apremio se entenderá produ-cida, a todos los efectos, desde la fecha en que se adoptóla medida cautelar.

6. Desaparecidas las circunstancias que justificaronla adopción de las medidas cautelares, acordada su sus-titución por otra garantía suficiente o transcurrido el pla-zo de seis meses desde su adopción sin que se hayanconvertido en definitivas dentro del procedimiento admi-nistrativo de apremio, dichas medidas se levantarán deoficio por el mismo órgano que las hubiera adoptado.

7. Los gastos ocasionados por la adopción de medi-das cautelares convertidas en definitivas tendrán la con-dición de costas del procedimiento administrativo deapremio.

8. Se podrá acordar el embargo preventivo de dine-ro y mercancías en cuantía suficiente para asegurar elpago de la deuda con la Seguridad Social que corres-ponda exigir por actividades y trabajos lucrativos ejer-cidos sin establecimiento cuando los trabajadores nohayan sido afiliados o, en su caso, no hayan sido dadosde alta en la Seguridad Social.

Asimismo, podrán intervenirse los ingresos de losespectáculos públicos de las empresas cuyos trabaja-dores no hayan sido afiliados ni dados de alta o porlos que no hubiesen efectuado sus cotizaciones a laSeguridad Social.

TÍTULO II

Procedimiento de recaudaciónen período voluntario

CAPÍTULO I

Normas generales

Artículo 55. Plazo reglamentario de ingreso. Reglageneral.

1. Se considera plazo reglamentario de ingreso paraque los responsables del pago hagan efectivas sus deu-das a la Seguridad Social el establecido en las dispo-siciones específicas aplicables a los distintos recursosy, en su defecto, el establecido en este reglamento.

2. En aquellos supuestos en que no esté establecidoplazo reglamentario para el ingreso de algún recursode la Seguridad Social, aquél se iniciará con la notifi-cación de la reclamación de deuda y finalizará el últimodía hábil del mes siguiente al de dicha notificación.

Artículo 56. Plazos reglamentarios de ingreso decuotas.

1. Las cuotas de la Seguridad Social y los recursosque se recauden conjuntamente con ellas se ingresarándentro del mes siguiente al que corresponda su devengo,salvo que se establezca otro plazo por las normas queregulan cada uno de los regímenes que integran el sis-tema de la Seguridad Social.

No obstante lo anterior, para los colectivos y regí-menes que se indican a continuación, se consideraránplazos reglamentarios de ingreso los siguientes:

a) Respecto de colectivos del Régimen General:1.o Las cuotas que deben abonar los organizadores

ocasionales de espectáculos taurinos se ingresarán, entodo caso, antes de la celebración del espectáculo deque se trate.

2.o Las cuotas resultantes de la regularización defi-nitiva de la cotización de los artistas y de los profesio-nales taurinos se ingresarán dentro del mes siguientea aquel en que se notifique por la dirección provincialo administración de la Tesorería General la diferenciade cuotas resultante. Dicha regularización deberá rea-lizarse dentro del año siguiente al de la finalización delejercicio a que esté referida.

3.o Las cuotas correspondientes a los profesionalestaurinos en situación de incapacidad temporal se ingre-sarán dentro del mes siguiente al de la percepción dela prestación económica correspondiente.

b) Respecto de los regímenes especiales:1.o Las cuotas correspondientes al Régimen Espe-

cial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomosse ingresarán dentro del mismo mes al que aquéllascorrespondan.

2.o En el seguro escolar, la cantidad que, como partede la cuota, deben abonar los alumnos se hará efectivaen el momento mismo de pagar la matrícula correspon-diente en el centro docente.

El centro docente deberá efectuar el ingreso delimporte de dichas aportaciones en el mes siguiente aaquel en que haya finalizado el plazo para la matricu-lación.

La aportación al seguro escolar correspondiente alEstado o, en su caso, a la comunidad autónoma se ingre-sará dentro del mes siguiente a aquel en que se comu-nique la liquidación correspondiente por la TesoreríaGeneral de la Seguridad Social.

c) Respecto de otros supuestos especiales:1.o En las situaciones de convenios especiales el

plazo reglamentario de ingreso de las cuotas correspon-dientes será el establecido en su normativa específicay, a falta de éste, el aplicable al régimen de SeguridadSocial del que aquéllos deriven.

2.o El plazo reglamentario para el ingreso de lascuotas por incrementos de salarios, modificaciones delas bases, conceptos y tipos de cotización que debanaplicarse con carácter retroactivo o por las que puedaoptarse en el plazo establecido al efecto, en virtud dedisposición legal, acta de conciliación, sentencia judicialo por cualquier otro título legítimo, finalizará, salvo queen dichas normas o actos se fije otro plazo, el últimodía del mes siguiente al de la publicación en el boletínoficial correspondiente de las normas que los establez-can, al de agotamiento del plazo de opción, al de lanotificación del acta de conciliación o de la sentenciajudicial o al de la celebración o expedición del título.

No obstante, si la norma, el acta de conciliación, lasentencia o el título correspondiente establecieran quetales incrementos o diferencias deben abonarse o deben

Page 19: BOE núm. 153 Viernes 25 junio 2004 23095 · BOE núm. 153 Viernes 25 junio 2004 23095 Tres. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 8 con la siguiente redacción:

BOE núm. 153 Viernes 25 junio 2004 23113

surtir efectos en un determinado mes, el plazo regla-mentario de ingreso de las cuotas correspondientes fina-lizará el último día del mes siguiente a aquel en quese abonen dichos incrementos o surtan efecto dichasdiferencias, siempre que se acredite documentalmenteel mes en que han sido abonadas o aplicadas.

3.o Respecto de los incrementos salariales debidosa convenio colectivo, el plazo reglamentario de ingresofinalizará el último día del mes siguiente a aquel en quedeban abonarse, en todo o en parte, dichos incrementosen los términos estipulados en el convenio y, en su defec-to, hasta el último día del mes siguiente al de su publi-cación en el boletín oficial correspondiente.

4.o El plazo reglamentario para el ingreso de lascuotas correspondientes a salarios de tramitación, quedeban abonarse como consecuencia de procesos pordespido o extinción del contrato de trabajo por causasobjetivas, finalizará el último día del mes siguiente alde la notificación de la sentencia, del auto judicial odel acta de conciliación.

2. El Director General de la Tesorería General dela Seguridad Social podrá autorizar que se efectúe elpago de las cuotas correspondientes en plazos regla-mentarios distintos a los establecidos con carácter gene-ral en este reglamento cuando concurran circunstanciasde índole especial que así lo aconsejen, así como revocarlas autorizaciones existentes. Esta excepción en materiade ingreso de cuotas no afectará a la forma y tiempoen que, en su caso, haya de efectuarse el descuentode la aportación correspondiente a los trabajadores.

3. El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales podráestablecer un sistema simplificado de liquidación y pagode cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recau-dación conjunta con éstas, mediante entregas parcialesperiódicas a cuenta de aquéllas y con regularizaciónanual o al momento de la extinción de la obligaciónde cotizar con anterioridad a dicha regularización anual.

Artículo 57. Lugar de pago.

Los ingresos que se realicen por los sujetos respon-sables dentro del período voluntario de recaudación sellevarán a cabo a través de los colaboradores autorizados,habilitados o concertados, enumerados en este regla-mento, que efectuarán el ingreso de lo recaudado enla cuenta abierta a nombre de la Tesorería General de laSeguridad Social en cada entidad financiera autorizada.

La Tesorería General de la Seguridad Social podráestablecer aquellos supuestos en que sea necesaria suprevia autorización para la realización de determinadotipo de ingresos.

Artículo 58. Forma del pago.

1. El ingreso de las deudas con la Seguridad Socialse efectuará cumplimentando los modelos y siguiendolos sistemas y formalidades que se establezcan por laTesorería General de la Seguridad Social.

2. En el momento de realizar en período voluntarioel pago de los importes adeudados a la Seguridad Socialel sujeto responsable deberá presentar a los colabora-dores indicados en el artículo anterior el documento odocumentos de ingreso correspondientes, salvo en loscasos en que se efectúe mediante el sistema de domi-ciliación en cuenta.

Dicha presentación podrá también efectuarse a travésde medios telemáticos, con las particularidades ymediante los sistemas de cobro que determine el Direc-tor General de la Tesorería General de la SeguridadSocial.

3. Efectuado el pago, el colaborador expedirá yentregará al interesado el oportuno justificante de pago,

remitiendo los documentos presentados al recibir elingreso o las referencias o códigos establecidos paralos sistemas de domiciliación en cuenta y cobro por ven-tanilla, a la Tesorería General de la Seguridad Social,en la forma y plazos que determine su Director General.

Artículo 59. Presentación de los documentos de coti-zación.

1. La presentación, en plazo reglamentario de ingre-so, de los documentos de cotización, en la forma y luga-res que establezca la Tesorería General de la SeguridadSocial, es obligatoria aun cuando los sujetos responsa-bles de pago no ingresen las cuotas correspondientes.

2. Se consideran presentados dentro del plazo regla-mentario:

a) Los documentos de cotización transmitidos enplazo reglamentario por medios electrónicos, informá-ticos o telemáticos en los términos que establezca laTesorería General de la Seguridad Social, correspondien-tes a trabajadores dados de alta.

b) Los documentos de cotización correspondientesa trabajadores de los Regímenes Especiales de Traba-jadores por Cuenta Propia o Autónomos y de Empleadosde Hogar, los relativos a las cuotas fijas de conveniosespeciales, del Régimen Especial Agrario y RégimenEspecial de los Trabajadores del Mar, y que correspondana períodos posteriores a la presentación del alta en lossupuestos en que ésta proceda.

3. La falta de recepción de los documentos de coti-zación, cuando éstos sean expedidos por la TesoreríaGeneral de la Seguridad Social, no liberará al sujeto res-ponsable de la obligación de pagar dentro de plazoreglamentario.

Artículo 60. Compensación y deducción en los docu-mentos de cotización.

1. Los sujetos responsables del pago que presentenlos documentos de cotización dentro del plazo regla-mentario, efectúen o no el ingreso de la cuota total ode las aportaciones de los trabajadores, podrán com-pensar en aquéllos el importe de las prestaciones abo-nadas, en su caso, en virtud de su colaboración obli-gatoria con la Seguridad Social, con el de las cuotasdebidas que correspondan al mismo período.

2. Los sujetos responsables del pago que tenganreconocidas bonificaciones, reducciones y otras deduc-ciones en las cuotas de Seguridad Social y conceptosde recaudación conjunta, y no hubieran perdido el dere-cho a estos beneficios por cualquier causa, podrán des-contar su importe en los documentos de cotizacióncorrespondientes a los períodos a los se refiera la liqui-dación, siempre que se efectúe su ingreso dentro delplazo reglamentario.

CAPÍTULO II

Efectos de la falta de cotización en plazo reglamentario

Artículo 61. Efectos de la falta de cotización.

La falta de cotización en plazo reglamentario deter-minará el devengo de los correspondientes recargos eintereses y, en los casos en que legalmente proceda,la emisión de reclamación de deuda, acta de liquidacióno providencia de apremio, sin perjuicio de las sancionesque procedan.

Page 20: BOE núm. 153 Viernes 25 junio 2004 23095 · BOE núm. 153 Viernes 25 junio 2004 23095 Tres. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 8 con la siguiente redacción:

23114 Viernes 25 junio 2004 BOE núm. 153

Artículo 62. Reclamaciones de deuda.

1. Procederá la reclamación de deuda en los siguien-tes supuestos:

a) Falta de cotización respecto de trabajadoresdados de alta, cuando no se hubiesen presentado losdocumentos de cotización en plazo reglamentario ocuando, habiéndose presentado, contengan errores arit-méticos o de cálculo que resulten directamente de talesdocumentos. Si estas circunstancias fuesen comproba-das por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,lo comunicará a la Tesorería General de la SeguridadSocial con la propuesta de liquidación que proceda.

b) Falta de cotización en relación con trabajadoresdados de alta que no consten en los documentos decotización presentados en plazo reglamentario, respectode los que se considerará que no han sido presentadosdichos documentos.

c) Diferencias de importe entre las cuotas ingresa-das y las que legalmente corresponda liquidar, debidasa errores aritméticos o de cálculo que resulten direc-tamente de los documentos de cotización presentados.

Se entenderán comprendidas dentro de este apartadolas diferencias originadas por los errores de hecho ode derecho en la aplicación de las compensacioneso deducciones en los documentos de cotización, asícomo, en su caso, las correspondientes a la omisióno incorrecta aplicación de recargo.

d) Deudas por cuotas cuya liquidación no corres-ponda a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

2. Procederá también la reclamación de deudacuando, en atención a los datos obrantes en la TesoreríaGeneral de la Seguridad Social y por aplicación de cual-quier norma con rango de ley que no excluya la res-ponsabilidad por deudas de Seguridad Social, deba exi-girse el pago de dichas deudas:

a) A los responsables solidarios; en este caso, lareclamación comprenderá el principal de la deuda a quese extienda la responsabilidad solidaria, los recargos,intereses y costas devengados hasta el momento en quese emita dicha reclamación.

b) Al responsable subsidiario, por no haber ingre-sado éste el principal adeudado por el deudor inicialen el plazo reglamentario señalado en la comunicaciónque, en este caso, se libre a tal efecto.

c) A quien haya asumido la responsabilidad por cau-sa de la muerte del deudor originario; en tal caso, lareclamación comprenderá el principal de la deuda, losrecargos, intereses y costas devengados hasta que seemita.

3. En los supuestos de falta de cotización respectode trabajadores dados de alta, las reclamaciones de deu-da se extenderán en función de las bases declaradaspor el sujeto responsable en los documentos de coti-zación y con arreglo al tipo de cotización vigente enla fecha en que las cuotas se devengaron.

Si no existiese tal declaración, se tomará como basede cotización la media entre la base mínima y máximacorrespondiente al último grupo de cotización conocidoen que estuviese encuadrada la categoría de los tra-bajadores a que se refiera la reclamación. En este supues-to, una vez transcurridos los plazos establecidos en estereglamento, no producirá ningún efecto en el proce-dimiento recaudatorio el hecho de que los salarios per-cibidos por los trabajadores sean inferiores a las basesconsignadas en la reclamación de deuda, no procedien-do, en ningún caso, devolución respecto de dichas bases.

Artículo 63. Requisitos de la reclamación de deuda.

Las reclamaciones de deuda serán expedidas por laTesorería General de la Seguridad Social, y deberán con-tener, al menos, los siguientes datos:

a) Datos identificativos correspondientes al sujetoo sujetos responsables del ingreso.

b) Naturaleza y período del descubierto.c) Datos necesarios para la determinación de la deu-

da con indicación del importe reclamado, así como dela cuantía del recargo aplicado, y con expresión, en sucaso, del número de trabajadores a que se refiere lareclamación y de las bases y tipos de cotización apli-cados.

d) Plazo y forma en que haya de ser pagada.e) Consecuencias que se derivarán en caso de

incumplimiento, con advertencia del devengo de interésde demora y plazo a partir del cual es exigible

f) Fecha en que se expide.g) Recurso que procede contra la reclamación de

deuda, órgano ante el que ha de presentarse y plazopara interponerlo.

Artículo 64. Plazos de ingreso de las reclamacionesde deuda.

Los importes exigidos en las reclamaciones de deudapor cuotas y conceptos de recaudación conjunta conéstas, incluidos recargos sobre unas y otros, impugnadaso no, deberán hacerse efectivos dentro de los plazossiguientes:

a) Las notificadas entre los días 1 y 15 de cadames, desde la fecha de la notificación hasta el día 5del mes siguiente o el inmediato hábil posterior.

b) Las notificadas entre los días 16 y último de cadames, desde la fecha de notificación hasta el día 20 delmes siguiente o el inmediato hábil posterior.

Artículo 65. Actas de liquidación.

1. Se expedirá acta de liquidación de cuotas en lossiguientes supuestos:

a) Falta de afiliación o de alta de trabajadores encualquiera de los regímenes del sistema de la SeguridadSocial.

b) Diferencias de cotización por trabajadores dadosde alta, cuando dichas diferencias no resulten directa-mente de los documentos de cotización presentadosdentro o fuera del plazo reglamentario.

Se entenderán comprendidas dentro de este apartadolas diferencias existentes entre las remuneraciones real-mente percibidas sujetas a cotización y las bases es-timadas que figuren en las reclamaciones de deudaemitidas por falta de declaración de bases del sujetoresponsable.

c) Por derivación de la responsabilidad del sujetoobligado al pago, cualquiera que sea su causa y régimende la Seguridad Social aplicable, y con base en cualquiernorma con rango de ley que no excluya la responsa-bilidad por deudas de Seguridad Social. En los casosde responsabilidad solidaria legalmente previstos, la Ins-pección podrá extender acta a todos los sujetos res-ponsables o a alguno de ellos; en este caso, el actade liquidación comprenderá el principal de la deuda aque se extienda la responsabilidad solidaria, los recargos,intereses y costas devengados hasta la fecha en quese extienda el acta.

d) Aplicación indebida de las bonificaciones en lascotizaciones de la Seguridad Social, previstas reglamen-tariamente para la financiación de las acciones forma-tivas del subsistema de formación profesional continua.

Page 21: BOE núm. 153 Viernes 25 junio 2004 23095 · BOE núm. 153 Viernes 25 junio 2004 23095 Tres. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 8 con la siguiente redacción:

BOE núm. 153 Viernes 25 junio 2004 23115

En los casos a los que se refieren los párrafos ante-riores, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podráformular requerimientos a los responsables del pago decuotas adeudadas por cualquier causa, previo recono-cimiento de la deuda por aquéllos ante el funcionarioactuante. En este caso, el ingreso de la deuda por cuotascontenida en el requerimiento será hecho efectivo hastael último día del mes siguiente de su notificación. Encaso de incumplimiento del requerimiento, se procederáa extender acta de liquidación y de infracción por impagode cuotas.

2. Las actas de liquidación se extenderán de acuer-do con la remuneración total que tenga derecho a per-cibir el trabajador o la que efectivamente perciba deser ésta superior en razón del trabajo que realice porcuenta ajena y que debe integrar la base de cotización.

Cuando la Inspección de Trabajo y Seguridad Socialse vea en la imposibilidad de conocer el importe delas remuneraciones percibidas por el trabajador, se esti-mará como base de cotización la media entre la basemínima y máxima correspondiente al último grupo decotización conocido en que estuviese encuadrada la cate-goría de los trabajadores a que se refiera el acta deliquidación.

Artículo 66. Plazos de ingreso de las actas de liqui-dación.

Los importes de las deudas figurados en las actasde liquidación de cuotas, se expidan o no simultánea-mente actas de infracción por los mismos hechos, noimpugnadas o impugnadas mediante recurso de alzadasin presentación de aval o consignación suficiente, seingresarán hasta el último día del mes siguiente al dela notificación del correspondiente acto administrativodefinitivo de liquidación.

CAPÍTULO III

Recaudación de otros recursos

SECCIÓN 1.a APORTACIONES PARA EL SOSTENIMIENTODE LOS SERVICIOS COMUNES Y SOCIALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 67. Aportaciones de las mutuas de accidentesde trabajo y enfermedades profesionales de la Segu-ridad Social a sus servicios comunes y sociales.

1. El ingreso de las aportaciones para el sosteni-miento de los servicios comunes y sociales de la Segu-ridad Social y de contribución a los demás gastos gene-rales y a la satisfacción de las exigencias de la solidaridadnacional, que deban efectuar las mutuas de accidentesde trabajo y enfermedades profesionales de la SeguridadSocial, se realizará por la Tesorería General de la Segu-ridad Social descontando directamente su importe delde las cuotas por accidentes de trabajo y enfermedadesprofesionales que recaude mensualmente de las empre-sas que tengan concertada su cobertura con dichas enti-dades colaboradoras de la Seguridad Social y, en sudefecto, mediante compensación con el de cualquier otrocrédito que éstas ostenten frente a las Entidades Ges-toras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, noti-ficándose así a cada una de las mutuas.

2. En caso de insuficiencia de tales cuotas o cré-ditos, la Tesorería General de la Seguridad Social efec-tuará la reclamación de deuda de la aportación que sedebe ingresar conforme a lo señalado en el artículo 82.

Artículo 68. Aportaciones de empresas colaboradorasal sostenimiento de los servicios comunes y sociales.

1. El pago de las aportaciones que deban efectuarlas empresas autorizadas a colaborar en la gestión de

la asistencia sanitaria e incapacidad temporal derivadasde accidente de trabajo y enfermedad profesional, parael sostenimiento de los servicios comunes y sociales dela Seguridad Social y de contribución a los demás gastosgenerales y a las exigencias de la solidaridad nacional,se realizará junto con las cuotas a la Seguridad Socialque dichas empresas deban abonar, en los mismossupuestos, forma, plazos y demás condiciones estable-cidos para las mencionadas cuotas.

2. La falta de ingreso de tales aportaciones deter-minará su reclamación conforme a lo indicado en estereglamento para las cuotas junto a las que debieroningresarse.

SECCIÓN 2.a CAPITALES COSTE DE PENSIONESY OTRAS PRESTACIONES

Artículo 69. Prestaciones y capitales coste de pensio-nes y de renta cierta temporal a cargo de mutuasy empresas.

1. La Tesorería General de la Seguridad Social recau-dará de las mutuas de accidentes de trabajo y enfer-medades profesionales y de los empresarios declaradosresponsables de prestaciones por resolución de la enti-dad gestora, y hasta el límite de su respectiva respon-sabilidad, los siguientes conceptos:

a) El importe del valor actual del capital coste delas pensiones de las que hayan sido declaradas respon-sables, haya mediado o no anticipo por parte de la Segu-ridad Social.

b) Los intereses de capitalización.c) El importe correspondiente a las prestaciones de

cuantía fija o periódica no vitalicia y de tanto alzado,incluidas aquellas que hayan de ser satisfechas direc-tamente a los beneficiarios por la entidad colaboradorao el empleador, en caso de impago de aquéllas, hayamediado o no anticipo por parte de la Seguridad Social.

d) El recargo del cinco por ciento por falta de ase-guramiento que proceda.

Los intereses de capitalización se liquidarán e ingre-sarán junto con los capitales coste sobre los que recaen.Asimismo, los recargos por falta de aseguramiento dela que hubiesen sido declarados responsables de pagolos empresarios se liquidarán e ingresarán junto a loscapitales coste de pensión.

2. La Tesorería General de la Seguridad Social recau-dará de la mutuas de accidentes de trabajo y enferme-dades profesionales y de los empresarios responsablesel capital necesario para constituir una renta cierta tem-poral durante 25 años del 30 por ciento del salario delos trabajadores que mueran por consecuencia mediatao inmediata de accidente de trabajo, sin dejar familiarescon derecho a pensión.

3. A los efectos indicados, la entidad gestora corres-pondiente remitirá a la Tesorería General de la SeguridadSocial las resoluciones y los acuerdos firmes en vía admi-nistrativa que declaren la responsabilidad de la mutuao de la empresa, con indicación expresa del momentoen que se hubiera realizado su notificación, junto contodos los datos necesarios para que por parte de aquéllase pueda calcular el importe del capital que se debaingresar para la constitución de la pensión y fijar losintereses de capitalización y los recargos correspondien-tes.

Asimismo será necesaria resolución previa que agotela vía administrativa de la entidad gestora competenteque declare la responsabilidad solidaria, subsidiaria omortis causa en orden a las prestaciones de las quesean responsables las empresas por prestaciones a sucargo.

Page 22: BOE núm. 153 Viernes 25 junio 2004 23095 · BOE núm. 153 Viernes 25 junio 2004 23095 Tres. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 8 con la siguiente redacción:

23116 Viernes 25 junio 2004 BOE núm. 153

La entidad gestora habrá de comunicar a la TesoreríaGeneral de la Seguridad Social las sentencias firmes dic-tadas en procedimientos en los que hayan sido objetode impugnación las resoluciones dictadas declarandoresponsables, en todo o parte de una prestación, a unamutua o a una empresa.

4. Las sentencias que condenen a una mutua o aun empresario al pago de una prestación de SeguridadSocial o a ingresar en la Tesorería General de la Segu-ridad Social el capital necesario para constituir una pen-sión o una renta cierta temporal se ejecutarán a travésde los trámites establecidos en el texto refundido dela Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el RealDecreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, previa fijaciónpor la Tesorería General de la Seguridad Social del capitalcoste correspondiente en el supuesto de pensiones.

Artículo 70. Plazo reglamentario de ingreso.

1. El plazo reglamentario de ingreso de los capitalescoste de pensiones y rentas ciertas temporales, así comode las cantidades por prestaciones que no tienen elcarácter de pensión, se iniciará al día siguiente de lanotificación de la reclamación de deuda practicada porla Tesorería General de la Seguridad Social por el importefijado en la resolución firme de la entidad gestora o cola-boradora, del capital coste, de los intereses de capita-lización y, en su caso, del recargo por falta de asegu-ramiento, y finalizará el último día hábil del mes siguienteal que se produzca dicha notificación.

Los intereses de capitalización que se devenguen des-de el día en que se expida la correspondiente reclama-ción del importe de la deuda hasta el de su pago seránliquidados y adicionados por el sujeto responsable deéste.

2. Transcurrido el plazo reglamentario de ingresosin que se haya satisfecho la deuda, y una vez firmesen vía administrativa, en su caso, las reclamaciones dedeuda, se iniciará el procedimiento ejecutivo mediantela emisión de la providencia de apremio, en la que secuantificará la deuda pendiente de pago, con el recargocorrespondiente, o se iniciará, en su caso, el proce-dimiento de deducción.

No obstante, cuando el sujeto responsable sea unamutua de accidentes de trabajo y enfermedades pro-fesionales, la Tesorería General de la Seguridad Socialpodrá descontar el importe de las prestaciones, capitalcoste de pensiones y rentas ciertas temporales, interesesde capitalización y recargo, del importe de las cuotasque recaude de las empresas que tengan concertadasu cobertura con dichas entidades colaboradoras, o biencompensarlo con otros créditos que éstas ostenten con-tra las entidades gestoras y servicios comunes de laSeguridad Social.

Artículo 71. Supuestos de devolución.

1. En los casos en que, como consecuencia de sen-tencia firme, se anule o reduzca la responsabilidad dela mutua o de la empresa declarada por resolución admi-nistrativa, estas tendrán derecho a que se les devuelvala totalidad o la parte alícuota, respectivamente, de laprestación o del capital ingresado, más el recargo, elinterés de demora, en su caso, y el interés legal queprocedan, sin detracción de la parte correspondiente alas prestaciones satisfechas a los beneficiarios, que que-dan exentos de efectuar restitución alguna.

Los reintegros o devoluciones a que se refiere el párra-fo anterior se imputarán con cargo al presupuesto dela respectiva entidad gestora.

2. Salvo lo establecido en el apartado anterior, loscapitales coste de pensiones, cualquiera que sea el perío-do de supervivencia de los beneficiarios, no serán objetode reversión o rescate, total o parcial, y no procederála realización de reintegro alguno a la mutua o a la empre-sa por esta causa.

SECCIÓN 3.a APORTACIONES POR REASEGURO CON LA TESORERÍAGENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 72. Aportaciones por reaseguro obligatorio.

1. Se entenderá directamente ingresada a favor dela Tesorería General de la Seguridad Social la cantidadresultante de aplicar a las cuotas satisfechas por losempresarios asociados a una mutua de accidentes detrabajo y enfermedades profesionales el porcentaje queal efecto apruebe el Ministerio de Trabajo y AsuntosSociales como compensación del reaseguro obligatorioque a favor de la entidad colaboradora presta el serviciocomún, respecto de las prestaciones periódicas que secausen como consecuencia de la actualización de losriesgos de incapacidad permanente y muerte y super-vivencia.

2. Tal cantidad será fijada por la Tesorería Generalde la Seguridad Social respecto de cada una de la mutuasde accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,por medio de una liquidación mensual que será noti-ficada a la entidad colaboradora. En caso de insuficienciade tales cuotas o créditos, la Tesorería General de laSeguridad Social efectuará la reclamación de deuda dela aportación que se debe ingresar conforme a lo seña-lado en este reglamento.

Artículo 73. Aportaciones por reaseguro facultativo uotras formas de compensación de resultados.

1. La Tesorería General de la Seguridad Social recla-mará a las mutuas de accidentes de trabajo y enfer-medades profesionales las liquidaciones derivadas delos conciertos suscritos por estas para el reaseguro volun-tario del exceso de pérdidas y las determinadas por otrossistemas de compensación de resultados que hubieransido autorizados por el Ministerio de Trabajo y AsuntosSociales.

2. El plazo reglamentario de ingreso de estos recur-sos finalizará el último día hábil del mes siguiente a aquelen que se produzca la notificación de la reclamaciónde deuda por la Tesorería General de la Seguridad Social.

Transcurrido dicho plazo sin ingreso, la TesoreríaGeneral de la Seguridad Social descontará el importede la reclamación con el recargo e intereses que pro-cedan del importe de las cuotas recaudadas de lasempresas asociadas a la entidad colaboradora, o lo com-pensará con otros créditos que ésta ostente contra lasentidades gestoras y servicios comunes.

3. En caso de insuficiencia de tales cuotas o cré-ditos, se iniciará el procedimiento ejecutivo mediantela emisión de la providencia de apremio en la que seidentificará la deuda pendiente de pago, con el recargoe intereses correspondientes.

SECCIÓN 4.a RECAUDACIÓN DE SANCIONES Y RECARGOS SOBREPRESTACIONES

Artículo 74. Sanciones por infracciones en materia deSeguridad Social.

Las resoluciones definitivas en vía administrativa queimpongan sanciones económicas por infracciones de lasnormas de Seguridad Social se comunicarán a la Teso-

Page 23: BOE núm. 153 Viernes 25 junio 2004 23095 · BOE núm. 153 Viernes 25 junio 2004 23095 Tres. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 8 con la siguiente redacción:

BOE núm. 153 Viernes 25 junio 2004 23117

rería General de la Seguridad Social, la cual instará supago de los sujetos responsables mediante la corres-pondiente reclamación de deuda a los solos efectosrecaudatorios y sin posibilidad de revisión de la sanciónimpuesta.

Artículo 75. Recargos sobre prestaciones.

1. Las resoluciones de la Entidad Gestora de la Segu-ridad Social en las que se declare la procedencia derecargos sobre las prestaciones económicas debidas aaccidentes de trabajo y enfermedades profesionales ori-ginados por falta de medidas de seguridad e higieneen el trabajo, así como los responsables de dichos recar-gos, conforme a lo previsto en el artículo 123 del textorefundido de la Ley General de la Seguridad Social, unavez sean firmes en vía administrativa se comunicarána la Tesorería General de la Seguridad Social, con indi-cación expresa del momento en que se hubiera realizadosu notificación, para la recaudación por ésta del importede tales recargos, sin perjuicio de las devoluciones que,en su caso, procedan, si se redujeran o anularan en víajudicial los derechos reconocidos en dichas resolucionesadministrativas.

El importe de dichas devoluciones se imputará concargo al presupuesto de la citada entidad gestora dela Seguridad Social.

2. A estos efectos, la Tesorería General de la Segu-ridad Social, en el supuesto de que los recargos recaigansobre pensiones, determinará el importe del capital costede aquéllos, procediendo a su recaudación junto a losintereses de capitalización que procedan hasta la fechade su ingreso. En el caso de recargos sobre otras pres-taciones, la Tesorería General de la Seguridad Socialrecaudará directamente el importe de dichos recargos.

3. El plazo reglamentario de ingreso de dichos recar-gos se iniciará el día siguiente al de la notificación porla Tesorería General de la Seguridad Social de la recla-mación de deuda del capital coste, incluidos los interesesde capitalización que procedan, o del importe corres-pondiente a otras prestaciones y finalizará el último díahábil del mes siguiente al de su notificación.

Los intereses de capitalización que se devenguen des-de el día en que se expida la correspondiente reclama-ción del importe de la deuda hasta el de su pago seránliquidados y adicionados por el sujeto responsable deéste.

4. Las sentencias que condenen al pago de recargossobre prestaciones de la Seguridad Social se ejecutarána través de los trámites establecidos en el texto refundidode la Ley de Procedimiento Laboral, previa fijación porla Tesorería General de la Seguridad Social del capitalcoste correspondiente, en caso de tratarse de pensiones.

SECCIÓN 5.a RECAUDACIÓN DE PRÉSTAMOS, PREMIOS DE GESTIÓNY OTRAS CONTRAPRESTACIONES E INDEMNIZACIONES

Artículo 76. Reintegro de préstamos de carácter social.

Los reintegros de los préstamos que tengan el carác-ter de inversión social deberán efectuarse en el plazoy demás condiciones fijadas en el contrato de préstamo.

En el supuesto de inexistencia de estipulaciones alrespecto, el reintegro se efectuará desde el día siguienteal de la notificación de la reclamación de deuda expedidapor la Tesorería General de la Seguridad Social, y hastael último día hábil del mes siguiente.

Transcurrido el plazo reglamentario de ingreso sinque se haya satisfecho la deuda, se iniciará el proce-dimiento ejecutivo mediante la emisión de la providenciade apremio, en la que se cuantificará la deuda pendientede pago, con el recargo e intereses correspondientes.

Artículo 77. Premios de gestión y otras contrapresta-ciones e indemnizaciones.

1. Los premios de cobranza o de gestión que sederiven de la recaudación de cuotas u otros recursospara organismos y entidades ajenos al sistema de laSeguridad Social, una vez liquidados por la TesoreríaGeneral de la Seguridad Social en la forma, términosy condiciones establecidos en las normas que los reguleno, en su caso, en las cláusulas del respectivo convenio,serán notificados para su ingreso a dichos organismoso entidades, si bien su cuantía podrá ser retenida deoficio por la Tesorería General de la Seguridad Socialdescontándola de las cantidades recaudadas en favorde aquéllos y aplicándolas al pago del premio de cobran-za o de gestión, sin perjuicio de su ulterior comprobacióny control a efectos de las regularizaciones pertinentes.

2. La liquidación de las contraprestaciones e indem-nizaciones que procedan en los contratos administrativoscelebrados con las entidades gestoras de la SeguridadSocial y con su Tesorería General se efectuará, de acuer-do con las cláusulas del contrato correspondiente, porla entidad que lo hubiera celebrado. Una vez determinadosu importe de forma definitiva y previa comunicaciónde éste en caso de haberse liquidado por otra entidad,la Tesorería General de la Seguridad Social procederáa su recaudación en los términos establecidos en el ar-tículo 82.

SECCIÓN 6.a APORTACIONES POR AYUDAS Y POR INTEGRACIÓNDE ENTIDADES, REINTEGRO DE PRESTACIONES INDEBIDAMENTE

PERCIBIDAS Y COSTAS PROCESALES

Artículo 78. Aportaciones por ayudas equivalentes ajubilaciones anticipadas o previas a jubilaciones ordi-narias.

1. El importe de las aportaciones por ayudas equi-valentes a la jubilación anticipada del sistema de la Segu-ridad Social, a cargo de los fondos de promoción deempleo o de las empresas acogidas a planes de recon-versión industrial respecto de los trabajadores perceptoresde aquéllas, deberá ser ingresado en la Tesorería Generalde la Seguridad Social en los plazos y demás condicionesestablecidos en el Real Decreto 1990/1984, de 17 deoctubre, sobre desarrollo de las medidas laborales dela reconversión industrial, y demás disposiciones com-plementarias de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobrereconversión y reindustrialización.

Los fondos de promoción de empleo o las empresasacogidas a la modalidad de pago de las ayudas previstaen el artículo 9.2 del citado real decreto deberán ingresaren la Tesorería General de la Seguridad Social el importede las ayudas y cuotas a su cargo dentro del plazo de30 días naturales siguientes a la fecha en que se lesnotifique la concesión y cuantía de las ayudas.

Dicho ingreso se podrá realizar íntegramente o poranualidades, con un máximo de cinco, previa autoriza-ción de la Tesorería General de la Seguridad Social, siem-pre que se presenten garantías suficientes en derecho.

2. El importe de las aportaciones por ayudas previasa la jubilación ordinaria de la Seguridad Social, a cargode empresas sujetas a procesos de reestructuración res-pecto de trabajadores perceptores de aquéllas, deberáser ingresado en la Tesorería General de la SeguridadSocial en tantas anualidades como años vayan a per-manecer los trabajadores percibiendo las ayudas, conun máximo de cinco.

Las empresas podrán, asimismo, optar por realizarun pago único; en este caso, deberán manifestarlo porescrito a la Tesorería General de la Seguridad Social.En este caso, el ingreso de la aportación deberá efec-

Page 24: BOE núm. 153 Viernes 25 junio 2004 23095 · BOE núm. 153 Viernes 25 junio 2004 23095 Tres. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 8 con la siguiente redacción:

23118 Viernes 25 junio 2004 BOE núm. 153

tuarse dentro de los 30 días siguientes a su notificaciónpor el órgano gestor.

El ingreso de la primera anualidad deberá realizarseen el plazo de los 30 días naturales siguientes al desu notificación por la Administración competente, pre-sentando al mismo tiempo garantías suficientes en dere-cho, a juicio de la Tesorería General de la SeguridadSocial, para responder del pago de las anualidades pen-dientes de ingreso y cuya validez se extienda desde quelos trabajadores deban comenzar a percibir las ayudashasta, al menos, un año después del vencimiento dela anualidad o anualidades que se garantizan. El plazode ingreso de las restantes anualidades será el de los30 días naturales inmediatamente anteriores al de lainiciación de la anualidad de que se trate.

3. En el supuesto de falta de ingreso de estas apor-taciones en los plazos indicados y notificados por la Teso-rería General de la Seguridad Social mediante la corres-pondiente reclamación de deuda, se iniciará el proce-dimiento ejecutivo mediante la emisión de providenciade apremio.

4. Las empresas podrán solicitar de la TesoreríaGeneral de la Seguridad Social aplazamiento de sus apor-taciones por ayudas equivalentes a jubilaciones antici-padas o previas a jubilaciones ordinarias de conformidadcon lo dispuesto en este reglamento.

No obstante, a efectos de la concesión de estos apla-zamientos, las empresas en todos los casos deberán ofre-cer y constituir garantías suficientes, salvo respecto delos pagos por anualidades de aportaciones por ayudasprevias a jubilaciones ordinarias de empresas sujetasa procesos de reestructuración, en los que la garantíase hubiera ya formalizado para la concesión de dichosistema de pago.

Artículo 79. Aportaciones por integración de entidadesde previsión social sustitutorias.

1. En defecto de norma expresa en las disposicionesque regulen la integración de colectivos protegidos porentidades de previsión social, sustitutorias de las pres-taciones otorgadas por los regímenes del sistema dela Seguridad Social, en los gestionados por el InstitutoNacional de la Seguridad Social o el Instituto Social dela Marina, la aportación procedente en cada supuestode integración se fijará por el Ministerio de Trabajo yAsuntos Sociales, que comunicará su importe a la enti-dad integrada, al sujeto responsable de su pago, a laentidad gestora en la que se produzca la integracióny a la Tesorería General de la Seguridad Social.

2. En ausencia de norma expresa en las disposi-ciones que regulen la integración, la aportación corres-pondiente deberá ser ingresada en la Tesorería Generalde la Seguridad Social a partir del día siguiente al dela notificación por parte del ministerio de su importey hasta el último día hábil del mes siguiente.

3. En el supuesto de falta de ingreso en los plazosindicados y notificados por la Tesorería General de laSeguridad Social mediante la correspondiente reclama-ción de deuda, se iniciará el procedimiento ejecutivomediante la emisión de la correspondiente providenciade apremio.

Artículo 80. Reintegro de prestaciones indebidamentepercibidas.

1. Lo establecido en los apartados siguientes parael reintegro de las prestaciones indebidamente percibi-das será únicamente aplicable en aquellos supuestosen que no hubiera sido posible la aplicación del pro-cedimiento especial de reintegro por descuento reguladoen el Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, por el

que se regula el procedimiento especial para el reintegrode las prestaciones de la Seguridad Social indebidamen-te percibidas, o bien cuando, iniciado éste, no hubierasido posible efectuar las deducciones necesarias paracancelar la deuda en su totalidad.

2. La Tesorería General de la Seguridad Social recau-dará de los sujetos responsables el importe de las pres-taciones que hayan sido declaradas como indebidamen-te percibidas mediante resolución o acuerdo firme envía administrativa de la entidad gestora o colaboradora,Administración u organismo público correspondiente.

3. A estos efectos, la entidad gestora o colabora-dora, Administración u organismo remitirá a la TesoreríaGeneral de la Seguridad Social las citadas resolucioneso acuerdos firmes en vía administrativa, con indicacióndel momento en que se hubiese realizado su notificaciónal sujeto responsable y de si han sido o no impugnadasante los tribunales.

4. Para el reintegro de las citadas prestaciones, laTesorería General de la Seguridad Social expedirá recla-mación de deuda en la que se fijará el plazo reglamen-tario para el reintegro, que comenzará con la notificaciónde dicha reclamación y finalizará el último día hábil delmes siguiente al de aquella notificación, pudiendo el suje-to obligado solicitar el establecimiento de diversos plazosreglamentarios para el reintegro.

Los órganos de la Tesorería General de la SeguridadSocial, conforme al reparto de competencias que llevea cabo su Director General, podrán establecer dichosplazos reglamentarios, hasta un máximo de cinco años,cuando la situación económica y demás circunstanciasconcurrentes, discrecionalmente apreciadas por el órga-no competente para resolver, impidan efectuar el rein-tegro en el plazo indicado en la reclamación. En casode denegación de la solicitud, la resolución dará un nuevoplazo de ingreso de 15 días desde la notificación dela resolución, salvo que fuere mayor la parte del plazoque reste para el pago fijado en la reclamación de deuda.

En el supuesto de falta de ingreso en el plazo indicadoen la reclamación de deuda o en la resolución dene-gatoria de la ampliación del plazo reglamentario de ingre-so, se iniciará el procedimiento ejecutivo mediante laemisión de la correspondiente providencia de apremio.

En el supuesto de falta de ingreso del importe corres-pondiente a alguno de los plazos reglamentarios con-cedidos, se entenderá revocada la autorización por laque se concedían dichos plazos, y se iniciará automá-ticamente la vía ejecutiva, mediante la emisión de lacorrespondiente providencia de apremio, por la totalidaddel importe que quedara por pagar. En este caso, y aefectos de cálculo de los intereses de demora que corres-pondan, se entenderá como plazo reglamentario deingreso, el primer plazo dejado de ingresar.

5. Las sentencias firmes en el orden jurisdiccionalsocial que recaigan sobre las resoluciones o acuerdosfirmes que declaren la obligación de devolver las pres-taciones indebidamente percibidas serán, asimismocomunicados a la Tesorería General de la SeguridadSocial, al objeto de continuar el procedimiento recau-datorio en los términos que procedan.

6. Los reintegros de prestaciones declarados porresolución judicial, sin que exista previamente resoluciónde la entidad gestora o colaboradora, Administraciónu organismo público correspondiente, se efectuarán enlos términos establecidos en ella, y en defecto de cum-plimiento voluntario, se instará su ejecución judicial, acuyos efectos deberá ser remitida a la Tesorería Generalde la Seguridad Social.

Artículo 81. Costas procesales.

1. La Tesorería General de la Seguridad Social recau-dará las costas procesales a cuyo pago fuera condenada

Page 25: BOE núm. 153 Viernes 25 junio 2004 23095 · BOE núm. 153 Viernes 25 junio 2004 23095 Tres. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 8 con la siguiente redacción:

BOE núm. 153 Viernes 25 junio 2004 23119

la parte que hubiera litigado contra las Entidades Ges-toras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.

2. Una vez firme el auto aprobatorio de la tasaciónde costas, la Tesorería General de la Seguridad Socialemitirá reclamación de deuda en la que se indicará elimporte de las costas y el plazo reglamentario de ingresoque finalizará el último día hábil del mes siguiente alde su notificación. Transcurrido dicho plazo sin ingreso,se iniciará el procedimiento de apremio mediante la emi-sión de la correspondiente providencia de apremio conlos recargos e intereses que procedan.

SECCIÓN 7.a NORMAS COMUNES SOBRE RECAUDACIÓNDE RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DISTINTOS A CUOTAS

Artículo 82. Normas generales.

1. La recaudación de los recursos de la SeguridadSocial que tengan el carácter de ingresos de derechopúblico no regulados en las secciones precedentes deeste capítulo, así como la de los recursos a que se refierendichas secciones, en lo que no se halle previsto en ellaso en las normas específicas que los regulen, se efectuaráconforme a las normas siguientes:

a) La Tesorería General de la Seguridad Social recla-mará de pago al deudor mediante la correspondientereclamación de deuda expedida por el órgano de recau-dación que tenga adscritas las funciones recaudatoriasen período voluntario.

b) Dicha reclamación de deuda deberá recoger, almenos, los datos identificativos del responsable del pago,naturaleza y elementos determinantes de la cuantía dela deuda liquidada, así como plazo, lugar y forma enque deba procederse a su pago. Además, expresará lasconsecuencias directas del incumplimiento y el recursoque contra aquélla proceda, órgano ante el que debeformularse y plazo y demás requisitos para interponerlo.

Cuando no esté previsto expresamente el plazo regla-mentario de ingreso, éste será el señalado en el apar-tado 2 del artículo 55.

c) Transcurrido el plazo reglamentario de ingreso sinque los sujetos responsables hayan efectuado el pago,la deuda se incrementará con el recargo procedente con-forme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 10.

d) Los intereses de demora devengados desde elvencimiento del plazo reglamentario de ingreso seránexigibles cuando transcurran 15 días desde la notifica-ción de la providencia de apremio o desde la notificacióndel inicio del procedimiento de deducción sin que sehaya abonado el importe de la deuda.

2. Los efectos de la impugnación de las reclama-ciones de deuda, en todo lo que no se halle especial-mente previsto en las secciones precedentes de estemismo capítulo, se regirán por lo dispuesto en el ar-tículo 46.

3. El procedimiento recaudatorio seguido para laefectividad de las resoluciones administrativas que decla-ren la responsabilidad en el pago de prestaciones o derecargos por falta de medidas de seguridad e higieneen el trabajo, o bien la obligación de devolver presta-ciones de la Seguridad Social como indebidamente per-cibidas, continuará en el caso de que dichas resolucionessean confirmadas por sentencia firme del orden juris-diccional social.

SECCIÓN 8.a RECAUDACIÓN PARA ENTIDADES Y ORGANISMOSAJENOS AL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 83. Recaudación de recursos ajenos al sistemade la Seguridad Social.

1. La recaudación en período voluntario de las cuo-tas de desempleo, formación profesional, fondo de garan-

tía salarial y de cuantos otros conceptos se determine,por norma o por pacto, que se recauden por la TesoreríaGeneral de la Seguridad Social para entidades y orga-nismos ajenos al sistema de la Seguridad Social, siempreque se liquiden e ingresen conjuntamente con las cuotasde la Seguridad Social, se efectuará en los plazos y consujeción a las reglas y formalidades establecidas parala recaudación de dichas cuotas en este reglamento,sin perjuicio de lo expresamente establecido por ley oen ejecución de ella.

2. Los convenios que pueda celebrar la TesoreríaGeneral para la recaudación de tales recursos ajenosa los de la Seguridad Social juntamente con las cuotasde ésta requerirán autorización previa del Ministerio deTrabajo y Asuntos Sociales y deberán fijar, como mínimo,las siguientes materias:

a) Ámbito de aplicación y objeto de la recaudación.b) Limitación del convenio a la recaudación en perío-

do voluntario.c) Fijación del premio de gestión o de las compen-

saciones económicas que procedan e indicación de quesu importe deberá ser descontado por la Tesorería Gene-ral de la Seguridad Social de lo recaudado para la entidadu organismo antes de ingresarlo en sus cuentas.

d) Plazo de vigencia y procedimiento para su reso-lución, haciéndose constar expresamente que cualquiermodificación legislativa que afecte al contenido del con-venio podrá dar lugar a su revisión por parte de la Teso-rería General de la Seguridad Social.

TÍTULO III

Procedimiento de recaudación en vía ejecutiva

CAPÍTULO I

Iniciación del procedimiento de apremio y normasgenerales

Artículo 84. Providencia de apremio: naturaleza y con-tenido.

1. La providencia de apremio constituye el título eje-cutivo suficiente para el inicio del procedimiento de apre-mio por la Tesorería General de la Seguridad Social ytiene la misma fuerza ejecutiva que las sentencias judi-ciales para proceder contra los bienes y derechos delos responsables del pago de la deuda.

Su omisión determinará la improcedencia de la víade apremio.

2. La providencia de apremio, expedida por la Teso-rería General de la Seguridad Social conforme a la dis-tribución de competencias establecida, deberá conteneral menos los siguientes datos:

a) Datos identificativos del sujeto responsable delingreso de las deudas.

b) Concepto e importe de la deuda pendiente deingreso por principal y recargo, así como período a quecorresponde.

c) Indicación expresa de que la deuda no ha sidosatisfecha, en las circunstancias previstas en el artículosiguiente.

d) Fecha en que se expide.e) Advertencia expresa de que si el pago no se efec-

túa dentro del plazo de los 15 días naturales siguientesa la notificación, serán exigibles los intereses de demoradevengados desde la finalización del plazo reglamentariode ingreso.

Page 26: BOE núm. 153 Viernes 25 junio 2004 23095 · BOE núm. 153 Viernes 25 junio 2004 23095 Tres. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 8 con la siguiente redacción:

23120 Viernes 25 junio 2004 BOE núm. 153

f) Advertencia de que, una vez firme en vía admi-nistrativa la providencia de apremio sin que se haya efec-tuado el ingreso, se procederá a la ejecución adminis-trativa de las garantías existentes y, en su caso, al embar-go de los bienes del apremiado, en cuantía suficientepara cubrir el principal de la deuda, los recargos y losintereses y costas del procedimiento que se hayan cau-sado y se prevea que se causen hasta la fecha de ingresoo de la adjudicación a favor de la Seguridad Social, enlos términos establecidos en este reglamento.

g) Expresa mención de que contra la providenciade apremio solamente será admisible recurso de alzadabasado en los motivos enumerados en el artículo 86,debidamente justificados.

Artículo 85. Providencia de apremio: casos en queprocede.

1. Se dictará providencia de apremio, sin previareclamación de deuda o acta de liquidación, en lossiguientes casos:

a) Falta de ingreso de la totalidad o de alguna delas aportaciones que integran la cuota, respecto de tra-bajadores dados de alta e incluidos en documentos decotización presentados en plazo reglamentario, cuandola deuda estuviese correctamente liquidada.

b) Falta de ingreso de las cuotas relativas a traba-jadores en alta en los Regímenes Especiales de Traba-jadores por Cuenta Propia o Autónomos y Empleadosde Hogar, cuotas fijas del Régimen Especial Agrario ydel Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, cuotaspor convenios especiales y cualquier otra cuota fija quepudiera establecerse.

2. En el resto de los casos, se dictará providenciade apremio cuando haya transcurrido, sin pago de ladeuda, el plazo fijado en la reclamación de deuda o elacta de liquidación y éstas hayan adquirido firmeza envía administrativa.

Artículo 86. Impugnación de la providencia de apremio.

1. Contra la providencia de apremio solamente seráadmisible recurso de alzada basado en los motivos, debi-damente justificados, que a continuación se especifican:

a) Pago.b) Prescripción.c) Error material o aritmético en la determinación

de la deuda.d) Condonación, aplazamiento de la deuda o sus-

pensión del procedimiento.e) Falta de notificación de la reclamación de deuda,

cuando ésta proceda, del acta de liquidación o de lasresoluciones que éstas o las autoliquidaciones de cuotasoriginen.

2. La interposición de recurso suspenderá el pro-cedimiento de apremio, sin necesidad de la presentaciónde garantía, hasta la notificación de su resolución.

Artículo 87. Ejecución forzosa.

1. Una vez firme en vía administrativa la providenciade apremio sin que se haya efectuado el ingreso, el recau-dador ejecutivo instará la ejecución de las garantías exis-tentes y, en su caso, procederá al embargo de los bienesy derechos del responsable para el cobro forzoso dela deuda, mediante su enajenación o adjudicación a laTesorería General de la Seguridad Social.

2. Para proceder contra los bienes y derechos delresponsable, se acumularán en un solo procedimiento

las providencias de apremio que se hubieran dictadocontra éste, sin perjuicio de que, cuando las circuns-tancias del procedimiento lo exijan, se proceda a la segre-gación de las providencias acumuladas.

3. Las actuaciones del procedimiento de apremiopara el cobro de la deuda podrán prever un incrementosobre la cuantía exigible de hasta un 10 por ciento, enconcepto de previsión de costas e intereses que puedandevengarse hasta el momento del efectivo cobro. La pre-visión de costas nunca podrá superar el tres por cientodel importe de la deuda.

4. Si como consecuencia de las actuaciones de eje-cución forzosa se produjese un exceso de cobro respectodel importe de la deuda apremiada, se procederá a lainmediata restitución del sobrante al apremiado o, ensu caso, a quien conste como titular del bien o derechoen cuya ejecución se haya producido, salvo que medieembargo u orden de retención.

Artículo 88. Ejecución de garantías.

1. Cuando el cumplimiento de la deuda estuvieragarantizado mediante aval, prenda, hipoteca o cualquierotra garantía personal o real, se procederá inmediata-mente a exigir el pago al garante o a ejecutar la garantíadada por el procedimiento administrativo de apremioregulado en este reglamento.

No obstante, si el recaudador ejecutivo de la Segu-ridad Social estimara insuficiente o desproporcionadala garantía constituida, podrá proceder, sin esperar asu ejecución, al embargo de otros bienes del deudor.

2. Si la garantía consistiera en aval, fianza u otragarantía personal, se instará del garante el pago de ladeuda hasta el límite del importe garantizado, y se leprevendrá expresamente que de no realizar el pago enel plazo fijado se procederá contra sus bienes.

3. Si la garantía consistiera en prenda, hipoteca uotra de carácter real constituida por o sobre bienes oderechos del deudor, susceptibles de enajenación for-zosa, se procederá a enajenarlos con preferencia a otrosbienes del deudor, por el procedimiento establecido parala enajenación de bienes embargados de similar natu-raleza, sin necesidad de previa anotación preventiva deembargo.

En la ejecución de la garantía hipotecaria por el pro-cedimiento administrativo de apremio, el tipo para lasubasta y la oferta mínima para el concurso podrán fijarsede acuerdo con las reglas previstas en este reglamentoy con independencia del precio en que se haya tasadoel bien al tiempo de constituir la hipoteca.

4. Si la garantía consistiera en dinero consignadoo depositado en efectivo, se requerirá al depositario elingreso en el plazo de 24 horas. Si el depositario esla propia Administración de la Seguridad Social, se apli-cará la cantidad consignada o depositada a cancelarla deuda, y si lo fuera otra Administración pública, seinstará de ella su entrega presentando copia de la pro-videncia de apremio y aplicándose el importe entregadoa la cancelación de la deuda.

CAPÍTULO II

Embargo de bienes

SECCIÓN 1.a DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 89. Obtención de información para el embargo.

1. A requerimiento de las unidades de recaudaciónejecutiva de la Seguridad Social, deberán facilitar infor-

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BOE núm. 153 Viernes 25 junio 2004 23121

mación sobre los bienes y paradero del responsable dela deuda:

a) La Administración de la Seguridad Social y demásAdministraciones públicas.

b) Los registros públicos.c) Las entidades o personas públicas o privadas obli-

gadas por ley a aportarla, en los términos regulados enel artículo 36 del texto refundido de la Ley General dela Seguridad Social y en este reglamento.

d) El propio responsable del pago.

2. Si el deudor no hiciera manifestación de sus bie-nes, no podrá estimarse como causa de impugnacióndel procedimiento de apremio la preterición o alteracióndel orden de prelación que se debe observar en el embar-go de bienes, en relación con los bienes y derechosno señalados.

Artículo 90. Obligación de información de entidadesfinancieras.

1. La solicitud de información que se refiera a movi-mientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro ya plazo, cuentas de préstamo y créditos y demás ope-raciones activas o pasivas de bancos, cajas de ahorro,cooperativas de crédito y de cuantas personas físicaso jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticioexigirá la autorización previa del Director Provincial dela Tesorería General de la Seguridad Social competente.

2. Los requerimientos sobre movimientos de lasoperaciones a que se refiere el apartado anterior se for-mularán con indicación de las circunstancias siguientes:

a) Identificación del deudor, expresando el nombrey apellidos o razón social, su número o código de iden-tificación fiscal, o cualquier otro dato que permita suindividualización a la entidad financiera.

b) Clase de operaciones objeto de la investigaciónque se requiere, especificándose si se trata de movi-mientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro ya plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás ope-raciones activas o pasivas de banco, caja de ahorros,cooperativa de crédito y de la persona física o jurídicadedicada al tráfico bancario o crediticio a la que serequiere.

c) Período a que están referidos las operaciones quese requieren.

3. Los informes y requerimientos a que se refierenlos apartados precedentes deberán ser cumplimentadosen el plazo máximo de 10 días, salvo cuando las cir-cunstancias del caso requieran, a criterio del órgano derecaudación, la fijación de un plazo superior al efecto.

Artículo 91. Orden de prelación que se debe observaren el embargo de bienes.

1. La unidad de recaudación ejecutiva embargarálos bienes del apremiado en el orden determinado porla mayor facilidad de su enajenación y la menor one-rosidad de ésta para el apremiado.

2. Si por las circunstancias de la ejecución resultaseimposible la aplicación de los criterios establecidos enel apartado anterior, el embargo de bienes se sujetaráal orden establecido en el artículo 592.2 y 3 de la Ley1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. A talesefectos, se entiende que un crédito, efecto, valor o dere-cho es realizable en el acto o a corto plazo cuando,en circunstancias normales y a juicio del recaudador eje-cutivo, teniendo en cuenta su vencimiento y de acuerdocon las circunstancias jurídicas del documento, puedeser realizado en un plazo no superior a tres meses.

3. A solicitud expresa del deudor, que se consignaráen la diligencia de embargo, se podrá alterar el ordende prelación establecido en este artículo si, a juicio delrecaudador ejecutivo, los bienes que se señalan garan-tizan el cobro de la deuda con la misma eficacia y cele-ridad que los bienes a trabar con carácter preferente,siempre que no se irrogue o pueda presumiblementecausarse perjuicio a tercera persona con la adopciónde dicha medida y sin que en ningún caso pueda pos-ponerse el embargo de dinero efectivo o en cuentasabiertas en entidades de depósito.

Artículo 92. Bienes inembargables y limitaciones alembargo.

1. No podrán ser objeto de embargo los bienes excep-tuados por los artículos 605 y 606 de la Ley 1/2000,de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, o por otras dis-posiciones con rango de ley.

2. A efectos del embargo de salarios, sueldos, pen-siones, retribuciones o sus equivalentes y de prestacio-nes económicas reconocidas al deudor por la SeguridadSocial o por cualquier organismo o entidad pública, seestará a lo dispuesto en los artículos 27.2 del texto refun-dido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 607de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de EnjuiciamientoCivil.

3. No se embargarán los bienes de cuya realizaciónse presuma, a juicio del recaudador ejecutivo, que suproducto ha de resultar insuficiente para la coberturadel coste de dicha realización, lo que se hará constaren el expediente por medio de diligencia.

Artículo 93. Diligencia de embargo.

Por cada actuación de embargo se practicará dili-gencia de embargo, que se notificará al apremiado, yal cónyuge cuando se trate de bienes que formen partede la sociedad de gananciales, sin perjuicio de lo dis-puesto específicamente para el embargo de bienesinmuebles.

La diligencia de embargo en caso de cuotas de par-ticipación de bienes poseídos pro indiviso se limitaráa la cuota de participación del deudor y se notificaráa los condóminos.

Artículo 94. Incumplimiento de las órdenes de embargo.

1. En caso de incumplimiento de las órdenes deembargo por el deudor y por cualquier otra persona físicao jurídica obligada a colaborar en el embargo, así comode obstrucción o inhibición en la práctica de dichas órde-nes, la Dirección Provincial de la Tesorería General dela Seguridad Social realizará o promoverá las actuacionespertinentes, incluido en su caso el ejercicio de las accio-nes penales que procedan.

2. Las personas o entidades depositarias de bienesembargables que, con conocimiento previo del embargopracticado por la Tesorería General de la SeguridadSocial, colaboren o consientan en su levantamiento seránresponsables solidarios de la deuda hasta el límite delimporte levantado. A estos efectos, el pagador de suel-dos, salarios, pensiones o créditos embargados tendrála consideración de depositario.

Artículo 95. Levantamiento de embargo.

Tan pronto como se haya satisfecho en su totalidadla deuda objeto de apremio, el recaudador ejecutivo dela Seguridad Social alzará los embargos que pudieransubsistir para la ejecución forzosa de dicha deuda, acor-dará su entrega al apremiado o, en su caso, a quienconste como titular del bien o derecho objeto de ena-jenación, y dirigirá los oportunos mandamientos de can-celación de las anotaciones de embargo que pudieranhaberse practicado en los registros públicos.

Page 28: BOE núm. 153 Viernes 25 junio 2004 23095 · BOE núm. 153 Viernes 25 junio 2004 23095 Tres. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 8 con la siguiente redacción:

23122 Viernes 25 junio 2004 BOE núm. 153

SECCIÓN 2.a NORMAS ESPECIALES DE LOS EMBARGOSSEGÚN SU OBJETO

Artículo 96. Embargo de dinero efectivo o en cuentasabiertas en entidades de crédito, ahorro o financia-ción.

1. En caso de embargo de dinero efectivo o en depó-sitos a la vista en entidades de crédito, ahorro o finan-ciación, se aplicarán las normas siguientes:

a) Cuando lo embargado sea dinero efectivo, el dine-ro será inmediatamente ingresado en la cuenta deter-minada al efecto por la Tesorería General de la SeguridadSocial y, además de hacerlo constar en la diligencia deembargo, se extenderá documento por duplicado espe-cificando el importe; uno de los ejemplares se unirá alexpediente y el otro se entregará al deudor.

Si el dinero efectivo embargado fuera el de cajas,taquillas o similares de empresas o establecimientos enfuncionamiento, el recaudador ejecutivo de la SeguridadSocial, si lo autorizase el Director Provincial correspon-diente de la Tesorería General, podrá acordar los pagosque, con cargo a dicho efectivo, sean necesarios paraevitar la paralización de sus actividades.

b) El embargo de dinero depositado a la vista encuentas de cualquier clase abiertas en entidades de cré-dito, ahorro o financiación se realizará mediante diligen-cia de embargo, que comprenderá todos los posiblessaldos del deudor existentes en dichas entidades, hastaalcanzar el importe de la deuda reclamada en vía deapremio, con arreglo a las siguientes normas:

1.a La diligencia de embargo se comunicará, a tra-vés de cualquiera de sus oficinas, a la entidad de depó-sito, que procederá inmediatamente a la retención delimporte embargado si existiese saldo en cualquier cuentaabierta en dicha entidad.

2.a Cuando el dinero se encuentre depositado encuentas corrientes o de ahorro a la vista a nombre devarios titulares, ya sean las cuentas de titularidad indis-tinta con solidaridad activa frente al depositario, habi-tualmente denominadas cuentas indistintas, ya sean detitularidad conjunta o de mancomunidad activa frenteal depositario, el embargo podrá alcanzar a la parte delsaldo correspondiente al deudor, entendiéndose quecorresponde a partes iguales a los titulares de la cuenta,salvo que de los términos del contrato se desprendaotra cosa o que se pruebe una titularidad material delos fondos diferente.

A tales efectos, el Director General de la TesoreríaGeneral de la Seguridad Social o los directores provin-ciales podrán autorizar o efectuar los requerimientossobre operaciones, activas o pasivas, que hayan tenidolugar en las cuentas, cuando se consideren necesariospara probar las relaciones reales entre los cotitularesy la auténtica titularidad material sobre los fondos depo-sitados, con el fin de limitar el embargo a los que efec-tivamente correspondan al deudor.

3.a Cuando como consecuencia de tales actuacio-nes se trabe dinero depositado en las cuentas, se noti-ficará la diligencia de embargo al apremiado conformea las reglas generales establecidas en este reglamento.El importe de las cantidades retenidas en tal caso seráingresado en la cuenta determinada al efecto por la Teso-rería General de la Seguridad Social una vez transcurridos20 días naturales sin que la entidad correspondientehaya recibido comunicación en contrario por parte delrecaudador ejecutivo de la Seguridad Social.

Si el débito apremiado no hubiera quedado totalmen-te solventado con el importe de las cantidades retenidas,podrá proseguirse el procedimiento de apremio respectode los demás bienes y derechos del deudor para la rea-lización del débito pendiente.

2. Las mismas normas establecidas en el apartadoanterior se aplicarán cuando el depósito de dinero estu-viera constituido en cuentas denominadas a plazos,pudiendo minorarse el saldo en la cantidad que por dis-posición anticipada corresponda a la entidad depositaria.Sólo en el caso de que el depositante carezca de facultadpara efectuar dicha disposición anticipada, el ingresode las cantidades retenidas se diferirá hasta el díasiguiente al del vencimiento del plazo.

Artículo 97. Embargo de créditos y derechos realiza-bles.

1. El embargo de créditos y derechos sin garantíase notificará a la persona o entidad deudora del apre-miado, apercibiéndole de que, a partir de la fecha dela notificación, no tendrá carácter liberatorio el pago efec-tuado a su deudor. Cuando el crédito o derecho embar-gado haya vencido, aquélla deberá ingresar en la cuentadeterminada al efecto por la Tesorería General de laSeguridad Social el importe hasta cubrir la deuda. Enotro caso, el crédito quedará afectado a dicha deudahasta su vencimiento, si antes no resulta solventada.

Si el crédito o derecho consiste en pagos sucesivos,se ordenará al pagador ingresar en la cuenta determi-nada al efecto por la Tesorería General de la SeguridadSocial su importe hasta el límite de la cantidad adeudada,en tanto no resulte solventado por la realización de otrosbienes sin esperar a posibles devengos sucesivos.

2. Si se tratase de créditos garantizados, se noti-ficará también el embargo al garante o, en su caso, alposeedor del bien ofrecido en garantía, que podrá depo-sitarlo hasta el vencimiento del crédito. Vencido éste,sin pago de la deuda, se ejecutará la garantía segúnsu naturaleza.

3. En ejecución forzosa de la deuda de SeguridadSocial, el recaudador ejecutivo decretará la retenciónde los pagos que la Tesorería General de la SeguridadSocial deba, en su caso, efectuar al apremiado, al quenotificará que, llegada la fecha del vencimiento de pago,se aplicará su importe a la deuda conforme a las reglasgenerales de imputación. Una vez se efectúe dicha apli-cación, se extinguirán los respectivos créditos por elimporte aplicado.

Artículo 98. Embargo de títulos, valores u otros activosfinancieros.

1. En el embargo de títulos, valores, efectos u otrosactivos financieros admitidos a negociación en un mer-cado secundario oficial de valores, si están depositadoso anotados en una entidad de depósito o entidad espe-cializada en la gestión de valores, o cuando se tratede valores representados mediante anotación en cuen-tas, cuotas de participación u otros procedimientos simi-lares, se procederá de la siguiente forma:

a) El embargo se efectuará mediante la comunica-ción de la diligencia de embargo a la entidad dondese encuentren anotados o depositados.

La diligencia afectará a todos los títulos, valores, efec-tos u otros activos financieros del deudor que puedanhallarse depositados o anotados en dicha entidad, hastacubrir el importe que, con arreglo a las cotizaciones enel mercado secundario de valores, cubra la deuda.

b) El recaudador ejecutivo de la Seguridad Socialordenará su enajenación, que se realizará a través delmercado oficial en las mejores condiciones posibles,según las prácticas usuales de buena gestión. Si la ordenes tramitada por la entidad depositaria o gestora, éstapodrá deducir del importe obtenido los gastos y comi-siones que procedan. En caso contrario, la entidad entre-gará los títulos o los documentos que permitan su ena-

Page 29: BOE núm. 153 Viernes 25 junio 2004 23095 · BOE núm. 153 Viernes 25 junio 2004 23095 Tres. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 8 con la siguiente redacción:

BOE núm. 153 Viernes 25 junio 2004 23123

jenación al recaudador ejecutivo de la Seguridad Social,que transmitirá la orden al organismo rector correspon-diente para su cumplimiento.

c) El importe obtenido deberá ingresarse en la cuen-ta determinada al efecto por la Tesorería General dela Seguridad Social hasta el límite de lo debido.

2. Si los títulos, valores, efectos u otros activos aque se refiere el apartado anterior no están depositadoso anotados en las entidades de depósito o especializadasen la gestión de valores, la diligencia de embargo sepresentará al propietario o, en su caso, al depositario.Éste los entregará al recaudador ejecutivo juntamentecon la póliza de compra o título de adquisición, dispo-niéndose su venta en la forma y por los medios previstosen los párrafos b) y c) del apartado 1.

3. Cuando se trate de valores u otros activos finan-cieros no admitidos a cotización oficial, el embargo secomunicará a quien resulte obligado al pago, en casode que éste hubiera de efectuarse periódicamente o enfecha determinada, o a la entidad emisora en el supuestode que fueran redimibles o amortizables a voluntad desu tenedor o propietario.

A la comunicación del embargo se añadirá el reque-rimiento de que, a su vencimiento o, en el supuestode no tener vencimiento, en el acto de recibir la comu-nicación, se retenga, a disposición de la unidad de recau-dación ejecutiva, el importe o el mismo título o instru-mento financiero, así como los intereses o dividendosque, en su caso, produzcan

Artículo 99. Embargo de acciones y participacionessociales.

Cuando se embarguen participaciones en sociedadesciviles, colectivas, comanditarias, en sociedades de res-ponsabilidad limitada o acciones que no coticen en mer-cados secundarios oficiales, se comunicará el embargoa los administradores de la sociedad, que deberán poneren conocimiento de la unidad de recaudación ejecutivala existencia de pactos de limitación a la libre transmisiónde acciones o cualquier otra causa estatutaria o con-tractual que afecte a las acciones embargadas. El embar-go también comprenderá los derechos económicosdevengados a partir de la fecha de realización.

Artículo 100. Embargo de intereses, rentas y frutos detoda especie.

1. Cuando se embarguen intereses, rentas y frutosdel apremiado que se materialicen en pagos en dinero,la diligencia de embargo se notificará al deudor y a lapersona o entidad pagadora, la cual debe retenerlos eingresarlos en la cuenta determinada al efecto por laTesorería General de la Seguridad Social hasta cubrirla cantidad adeudada.

Cuando los frutos que se deban embargar sean loscorrespondientes a los derechos de explotación de unaobra protegida por la Ley 22/1987, de 11 de noviembre,de Propiedad Intelectual, aquéllos se considerarán comosalarios, realizándose el embargo con las limitaciones,en cuanto cantidades a retener, contempladas para ellos.

2. En garantía del embargo de rentas o frutos obte-nibles por el deudor en empresas o actividades comer-ciales, industriales y agrícolas, se nombrará un depo-sitario que los administre cuando las circunstancias con-currentes así lo aconsejen.

Las funciones de administración del depositario inclui-rán la adopción de las medidas precisas para la obtenciónde los frutos y rentas de que se trate.

3. Si los frutos están asegurados, se notificará ala entidad aseguradora el embargo de las indemniza-ciones o prestaciones que correspondan en caso desiniestro, las cuales deberán ingresarse, una vez ocurridoel siniestro, en la cuenta determinada al efecto por laTesorería General de la Seguridad Social.

Artículo 101. Embargo de sueldos y prestaciones.

1. La diligencia de embargo de sueldos, salarios ypensiones u otras prestaciones se notificará al deudory al pagador. Este último estará obligado a retener eingresar periódicamente las cantidades retenidas, aten-diendo a las limitaciones establecidas para el embargode esta categoría de bienes, en la cuenta determinadaal efecto por la Tesorería General de la Seguridad Social.

2. Si el deudor es beneficiario de más de una dedichas prestaciones, a efectos de deducir la parte inem-bargable, se acumularán todas ellas, y la cantidad embar-gada podrá detraerse de la percepción o percepcionesque fije la unidad de recaudación ejecutiva. Si el deudorpropone expresamente otra, le será aceptada, si ello nosupone obstáculo para el cobro.

3. Cuando el embargo comprenda percepcionesfuturas, aún no devengadas, y existan otros bienesembargables, una vez cobradas las devengadas, podránembargarse dichos bienes, sin esperar a los posiblesdevengos sucesivos, continuándose el apremio respectodel débito pendiente sobre los demás bienes del deudor.

Una vez cubierto el débito, el órgano de recaudacióncomunicará al pagador la suspensión de las retenciones.

Artículo 102. Embargo de los restantes bienes mueblesy de los semovientes.

1. El embargo de los demás bienes muebles y delos semovientes se llevará a efecto por el personal dela unidad de recaudación ejecutiva en el domicilio deldeudor o, en su caso, en el lugar donde se encuentrenlos bienes, extendiéndose la correspondiente diligencia.

Si el resultado del embargo es positivo, se notificarála diligencia al deudor que no hubiese estado presentedurante su realización.

2. Cuando para la práctica del embargo sea nece-sario el acceso a cualquier lugar que dependa del con-sentimiento de su titular, y este no lo prestara, se soli-citará del juzgado competente autorización para la entra-da, solicitud que se efectuará, según las circunstanciasconcurrentes, con carácter individualizado o de formaconjunta para varios deudores, justificando la necesidadde la entrada en domicilio o lugar donde se encuentrenlos bienes.

Si el juez denegase expresamente la autorización soli-citada o transcurriesen tres meses sin haberse pronun-ciado, el Director Provincial de la Tesorería General dela Seguridad Social promoverá las actuaciones que pro-cedan.

Consentido dicho acceso, o autorizado judicialmente,el embargo se practicará presentándose el personal dela unidad de recaudación ejecutiva en dicho lugar, orde-nando su entrega al poseedor de los bienes, que se deta-llarán en la correspondiente diligencia. En caso de nega-tiva a la entrega inmediata o imposibilidad de esta, seprocederá al precinto o a la adopción de medidas nece-sarias para impedir la sustitución o levantamiento, todolo cual se hará costar en diligencia.

Cuando no se encuentren bienes legalmente embar-gables o cuando los que encuentren no sean suficientespara garantizar el pago de la deuda, se hará constaren el expediente por medio de diligencia. En tal caso,deberán relacionarse genéricamente los que no se hayantrabado por estar exceptuados de embargo, al efecto

Page 30: BOE núm. 153 Viernes 25 junio 2004 23095 · BOE núm. 153 Viernes 25 junio 2004 23095 Tres. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 8 con la siguiente redacción:

23124 Viernes 25 junio 2004 BOE núm. 153

de que la Dirección Provincial de la Tesorería Generalde la Seguridad Social competente pueda acordar el ejer-cicio de las acciones a que se refiere el artículo 1111del Código Civil.

3. En los casos de oposición u obstrucción a lasactuaciones materiales tendentes a la aprehensión delos bienes objeto de embargo, el personal de la unidadde recaudación ejecutiva podrá recabar de las autori-dades gubernativas la protección y el auxilio necesariospara llevar a cabo el embargo de bienes, previa exhibiciónen caso necesario de la oportuna autorización judicialpara la entrada en el domicilio o locales del deudor ode un tercero.

4. Las autoridades gubernativas prestarán la pro-tección y colaboración necesarias a los recaudadoresejecutivos de la Seguridad Social, a su personal y a losdemás órganos de gestión recaudatoria de la TesoreríaGeneral de la Seguridad Social en el ejercicio de lasfunciones que les están atribuidas para la recaudaciónen vía de apremio, incluido el auxilio de las fuerzas deorden público.

5. Cuando el embargo afecte a bienes comprendi-dos en los artículos 12, 52, 53 y 54 de la vigente Leysobre Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento,el recaudador ejecutivo expedirá mandamiento deembargo para su anotación preventiva en el registro dela localidad correspondiente. Estos mandamientos seexpedirán en la forma establecida en el artículo 34 delreglamento de dicha ley, y se observarán en su trami-tación las formalidades establecidas en el título III desu reglamento.

6. Cuando se trate de automóviles, camiones, moto-cicletas, embarcaciones, aeronaves u otros vehículos, seprocederá según lo dispuesto en los apartados anterio-res. Si no fuese posible aprehender el bien, se requeriráal apremiado para que, en un plazo de cinco días, loponga a disposición de los órganos de recaudación consu documentación y llaves necesarias para su apertura,funcionamiento y, en su caso, custodia, advirtiéndole deque, en caso contrario, podrán ser suplidos a su costa.

No obstante, cuando las anotaciones preventivas ocancelaciones de embargo de dicho tipo de bienes seanpracticadas por medios telemáticos, la unidad de recau-dación ejecutiva de ámbito estatal podrá expedir un úni-co mandamiento por cada remisión electrónica de fiche-ros en el que se ordene dicha anotación o cancelación,en el registro correspondiente, de la totalidad de las dili-gencias de embargo o de levantamiento dictadas porlas diferentes unidades de recaudación ejecutiva e inclui-das en ellos.

Si no se efectúa la puesta a disposición ni se localizael bien objeto de embargo, podrá procederse al embargode otros bienes, pero el recaudador ejecutivo solicitaráde las autoridades que tengan a su cargo la vigilanciade la circulación, y a las demás que proceda, la captura,depósito y precinto de los bienes citados en el lugardonde los hallen, impidan cualquier otra actuación enperjuicio de los derechos de la Seguridad Social y sepongan, en su caso, a disposición del recaudador embar-gante.

Cuando se decrete el embargo de una embarcación,se mandará practicar además anotación del embargotanto en el Registro de matrícula de buques de la pro-vincia marítima correspondiente como en el libro debuques del Registro Mercantil, y el recaudador ejecutivocomunicará a la autoridad marítima competente que elempresario correspondiente no se halla al corriente enla cotización a la Seguridad Social, a fin de que no auto-rice el despacho del buque o embarcación para su salidaa la mar.

A efectos de embargo, los buques mercantes tendránla consideración de bienes inmuebles.

7. Cuando se trate de embargo de bienes adquiridospor el sistema de ventas a plazo, se producirá el sobre-seimiento del procedimiento de apremio respecto delbien inscrito en el Registro de bienes muebles cuandopor certificación del registrador consten inscritos dere-chos a favor de personas distintas del deudor embar-gado.

Artículo 103. Embargo de bienes inmuebles.

1. La diligencia de embargo de bienes inmueblesespecificará los datos siguientes:

a) Nombre y apellidos, razón social o denominacióndel titular del derecho sobre la finca embargada o cuan-tos datos puedan contribuir a su identificación.

b) En el caso de fincas rústicas, naturaleza y nombrede dicha finca, lugar, según se denomine en la localidad,y término municipal donde radique; polígono y parcelacatastrales; linderos y superficie.

c) En el caso de fincas urbanas, localidad, calle ynúmero, u otros datos que permitan su identificación,locales y pisos de que se compone y su superficie.

d) Derechos del deudor sobre los inmuebles embar-gados.

e) Período, concepto a que corresponde el débitoe importe total de la responsabilidad a que se afectael inmueble por principal, recargo, intereses, en su caso,y costas.

f) Advertencia de que del embargo se tomará ano-tación preventiva en el Registro de la Propiedad a favorde la Tesorería General de la Seguridad Social.

2. El embargo de bienes inmuebles se notificará aldeudor, a su cónyuge, a los terceros poseedores, a losacreedores hipotecarios y a los anotantes anteriores. Endicho acto se requerirá al deudor la entrega de los títulosde propiedad a efectos de la valoración y, en su caso,inmatriculación o inscripción de la finca embargada.

3. Cuando el deudor no presentara los títulos enel plazo señalado y se tratara de bienes inscritos, la uni-dad de recaudación ejecutiva dirigirá mandamiento alos registradores de la propiedad para que, a costa delos deudores, libren certificaciones de los extremos quesobre la titulación dominical de tales bienes consten enel Registro.

Cuando no estuviesen inscritos títulos de dominio nilos deudores los presentasen, los rematantes de los bie-nes deberán, si les interesa, sustituirlos por los mediosestablecidos en el título VI de la Ley Hipotecaria, incum-biéndoles instar el procedimiento que corresponda, sinque la Tesorería General de la Seguridad Social contraigaotra obligación a este respecto que la de emitir, si eldeudor no otorga la escritura de venta, el certificadode adjudicación.

Artículo 104. Mandamiento de anotación de embargode bienes inmuebles.

1. Los mandamientos que para obtener la anotaciónpreventiva de embargo de bienes inmuebles expidan losrecaudadores ejecutivos de la Tesorería General de laSeguridad Social tendrán, a todos los efectos, la mismavirtualidad que si emanasen de la autoridad judicial.

2. El mandamiento para la anotación preventiva deembargo de bienes inmuebles debe contener, en todocaso, los siguientes requisitos:

a) Nombre y apellidos del recaudador ejecutivo ofuncionario de la unidad de recaudación ejecutiva quepractica el embargo.

b) Transcripción literal de la diligencia de embargodel inmueble o inmuebles de que se trate, indicandoa quiénes y en qué concepto se notificó el embargo.

Page 31: BOE núm. 153 Viernes 25 junio 2004 23095 · BOE núm. 153 Viernes 25 junio 2004 23095 Tres. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 8 con la siguiente redacción:

BOE núm. 153 Viernes 25 junio 2004 23125

c) Nombre y apellidos o razón social del deudor yexpresión del derecho que tenga sobre los bienes embar-gados.

d) Período, concepto a que corresponda el débitoe importe de la responsabilidad a que se afecta el inmue-ble por principal, recargos, intereses y costas.

e) Fecha en que se expide el mandamiento de ano-tación de embargo.

f) Expresión de que la anotación habrá de hacersea favor de la Tesorería General de la Seguridad Social.

3. Simultáneamente a la expedición del manda-miento para anotación preventiva, el recaudador soli-citará del registrador de la propiedad que se libre cer-tificación acreditativa de las cargas que en el Registrofiguren sobre cada finca, con expresión detallada deaquéllas y de sus titulares, incluyendo en la certificaciónal propietario de la finca en ese momento y su domicilio.

La unidad de recaudación ejecutiva comunicará inme-diatamente el embargo a quienes ostentando algún dere-cho sobre la finca embargada no hayan sido objeto denotificación con anterioridad.

Artículo 105. Presentación de los mandamientos deembargo en el Registro de la Propiedad.

1. El mandamiento de embargo se presentará direc-tamente o por cualquier medio electrónico, informáticoo telemático en el Registro de la Propiedad, el cual demodo inmediato acusará recibo de la presentación yexpedirá en un momento posterior nota acreditativa dehaber quedado extendida la anotación oportuna o deno haber podido practicarse, expresando detalladamenteen este caso no sólo los defectos advertidos, sino tam-bién la forma y medio de subsanarlos.

Cuando el mandamiento se adelante por telefax des-de la unidad de recaudación ejecutiva a fin de que causeasiento de presentación, quedará en suspenso la prácticade la anotación hasta que se presente el documentooriginal, lo que inexcusablemente deberá hacerse en elplazo máximo de 10 días siguientes a dicha remisión.

2. Si la finca o fincas no constasen inscritas o nofuese posible extender la anotación por cualquier defectosubsanable, se tomará razón del embargo en el libroespecial correspondiente y se hará constar así en la con-testación al mandamiento.

Cuando se trate de fincas no inscritas, la unidad derecaudación ejecutiva solicitará del deudor que subsanela falta de inscripción. Si el deudor no llevara a efectola inscripción, el Director Provincial de la Tesorería Gene-ral de la Seguridad Social, a la vista de las circunstanciasque concurran en el expediente, ordenará que se inicienlas actuaciones necesarias para suplir los títulos de domi-nio por los medios previstos en el título VI de la LeyHipotecaria o la enajenación en subasta pública del bienembargado sin suplir previamente la falta de títulos depropiedad. En este último caso, se expresará en los edic-tos tal circunstancia y se observará lo prevenido en laregla 5.a del artículo 140 del Reglamento Hipotecario.

3. En caso de suspensión de la anotación preventivade embargo por defectos subsanables, el recaudadorejecutivo solicitará al registrador correspondiente laprórroga de plazo para la subsanación, al menos, ochodías antes de que finalice el plazo de 60 días que, comoordinario, señala el artículo 96 de la Ley Hipotecaria.

4. El registrador practicará el asiento que proceday expedirá la certificación referente a cargas y gravá-menes, dentro del plazo fijado en la Ley Hipotecaria.

La Tesorería General de la Seguridad Social podráejercitar cuantas acciones civiles procedan legalmentepara exigir responsabilidades de los daños y perjuiciosa que diere lugar la dilación de los registradores en lapráctica de los servicios que les encomienda este regla-mento.

Artículo 106. Embargo de empresa.

1. Podrá decretarse el embargo de la empresa cuan-do, atendiendo a todas las circunstancias, resulte pre-ferible al embargo de sus distintos elementos patrimo-niales.

2. Del acto del embargo se extenderá la correspon-diente diligencia en la que se harán constar, inventa-riados, todos los bienes y derechos de la empresa embar-gada.

3. Si en el patrimonio de la empresa estuvieranincluidos bienes susceptibles de inscripción en los regis-tros públicos, se practicará respecto de aquellos lacorrespondiente anotación preventiva de embargo.

4. El embargo de empresa comprenderá, si loshubiera, los siguientes bienes y derechos:

a) Derechos de traspaso o de subarriendo de la fin-ca, si ésta fuera arrendada para uso distinto del de vivien-da o los de cesión del contrato de arrendamiento, ensu caso, así como las instalaciones del local.

b) Derechos de propiedad intelectual e industrial.c) Utillaje, máquinas, mobiliario, utensilios y demás

instrumentos de producción y trabajo.d) Mercaderías y materias primas.e) Posibles indemnizaciones.f) Cualesquiera otros bienes y derechos suscepti-

bles de embargo.

5. Según las circunstancias del caso, podrá acor-darse la adopción de alguna de las medidas siguientes:

a) El precinto del local hasta la enajenación de loembargado.

b) El nombramiento de un depositario con funcionesde administrador en las condiciones que se establecenen los artículos siguientes.

SECCIÓN 3.a DEPÓSITO DE BIENES EMBARGADOS

Artículo 107. Lugares para el depósito.

1. Los bienes embargados seguirán depositados enlos lugares o entidades en que se encuentren al sertrabados si, a juicio del recaudador ejecutivo de la Segu-ridad Social, ofrecen garantías de seguridad y solvencia.

2. Cuando los bienes embargados se encontrarenen lugares que no ofrezcan estas garantías, se depo-sitarán:

a) En los locales de la propia Tesorería General dela Seguridad Social destinados a tal efecto.

b) En los locales de otros entes públicos o empresasprivadas dedicados habitualmente a actividades de depó-sito, siempre que reúnan condiciones para ello.

c) En defecto de los anteriores, en locales de per-sonas físicas o jurídicas, distintas del deudor, que ofrez-can esas garantías de seguridad y solvencia, previa desig-nación de aquéllas como depositarios.

d) Excepcionalmente, en los propios locales dondeestuvieran ubicados, cuando se trate de bienes de difícilo costoso transporte, procediéndose en caso necesarioa su precinto o a la adopción de medidas que garanticensu seguridad e integridad.

Artículo 108. Funciones del depositario.

1. El depositario, sea éste un tercero o el propiodeudor, está obligado a custodiar y conservar los bienesembargados, a exhibirlos cuando la unidad de recau-dación ejecutiva lo disponga y a entregarlos a la personaque el recaudador ejecutivo designe. En su nombramien-to se tendrá en cuenta su capacitación profesional cuan-

Page 32: BOE núm. 153 Viernes 25 junio 2004 23095 · BOE núm. 153 Viernes 25 junio 2004 23095 Tres. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 8 con la siguiente redacción:

23126 Viernes 25 junio 2004 BOE núm. 153

do la naturaleza de los bienes exija una especial actividadpara su conservación y custodia.

2. Cuando el depositario fuera nombrado tambiénadministrador de los bienes embargados, sus funciones,además de las señaladas, comprenderán las habitualesde gestión de bienes y negocios, debiendo ingresar enlas cuentas de la Tesorería General de la Seguridad Sociallas cantidades resultantes de dicha gestión.

En este último caso, el nombramiento se realizarápor el Director Provincial de la Tesorería General de laSeguridad Social, que establecerá la clase y cuantía delas operaciones que requieran su previa autorización.

Artículo 109. Derechos, deberes y responsabilidad deldepositario de bienes embargados.

1. El depositario, salvo cuando se trate del propiodeudor o de un ente público, tiene derecho a la retri-bución convenida por la prestación de sus servicios yal reintegro de los gastos que haya soportado por razóndel depósito cuando no estén incluidos en dicha retri-bución.

2. Se consideran gastos reintegrables a los depo-sitarios los siguientes:

a) Los de transporte de los bienes embargados allugar en que hayan de depositarse, así como los de emba-laje, acondicionamiento, almacenaje, guarda, custodia,entretenimiento y conservación.

b) Los originados por el desempeño de funcionesde administración necesarias para la gestión de los bie-nes embargados.

c) Para incluir otros gastos será precisa autorizaciónde la Dirección Provincial de la Tesorería General dela Seguridad Social.

3. Además de los deberes inherentes a sus funcio-nes como depositario y, en su caso, como administradorde los bienes embargados, el depositario tiene el deberde rendir las cuentas que le sean ordenadas por losórganos de recaudación y de cumplir las medidas quepara la mejor administración y conservación de los bie-nes sean acordadas por dichos órganos. En caso deincumplimiento de dichos deberes, se designará un nue-vo depositario, sin perjuicio de la responsabilidad civilo penal en que pueda incurrir.

4. El depositario será responsable solidario de ladeuda hasta el límite del importe en que estén valoradoslos bienes embargados cuando colabore o consienta ensu levantamiento, responsabilidad que le será exigidaconforme al procedimiento establecido en este regla-mento, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penalen que pueda incurrir.

CAPÍTULO III

Enajenación de los bienes embargados

SECCIÓN 1.a ENAJENACIÓN EN FAVOR DE TERCEROS

Artículo 110. Valoración de bienes.

1. Los órganos de recaudación, en su caso, y aque-llas personas o entidades que designe la Tesorería Gene-ral de la Seguridad Social procederán a valorar los bienesembargados con referencia a precios de mercado y deacuerdo con los criterios habituales de valoración. Cuan-do los bienes de que se trate, en función de la legislaciónaplicable, tengan precio tasado para su enajenación, seráéste el que se considere para los trámites de la ena-jenación.

2. La unidad de recaudación ejecutiva de la Segu-ridad Social notificará la valoración al deudor, el cual,

en caso de discrepancia, podrá presentar valoración con-tradictoria en el plazo de 15 días, ampliable cuando lascircunstancias concurrentes así lo aconsejen.

Si la diferencia entre ambas valoraciones, conside-radas por la suma de los valores asignados a la totalidadde los bienes, no excediera del 20 por ciento de la menor,se estimará como valor de los bienes el de la tasaciónmás alta. En caso contrario, la unidad de recaudaciónejecutiva solicitará de los colegios o asociaciones pro-fesionales o mercantiles oportunos la designación deotro perito tasador, que deberá realizar nueva valoraciónen plazo no superior a 15 días desde su designación.Dicha valoración habrá de estar comprendida entre loslímites de las efectuadas anteriormente y será la defi-nitivamente aplicable.

3. Cuando el tasador designado no cumpliera dentrodel plazo que se le señale el cometido que hubiera acep-tado, se entenderá que renuncia al cargo, y, sin perjuiciode la exigencia de responsabilidades en que pueda haberincurrido, se procederá a la designación del que hayade sustituirle.

Artículo 111. Fijación del tipo para la enajenación.

1. La valoración obtenida según los criterios del ar-tículo anterior servirá como tipo para la enajenación.

2. Si sobre los bienes embargados existiesen cargaso gravámenes de carácter real, servirá como tipo parala subasta la diferencia entre el valor de los bienes yel de las cargas o gravámenes anteriores que sean pre-ferentes al derecho anotado de la Seguridad Social, quequedarán subsistentes, sin aplicarse a su extinción elprecio del remate. A tales efectos, se llevarán a cabolas actuaciones oportunas para comprobar si las cargasinscritas subsisten o han sido modificadas por pagosposteriores a su inscripción u otras causas.

3. Cuando las cargas o gravámenes preferentesabsorban o excedan del valor fijado al bien, se atenderáal importe de la deuda apremiada. Si el importe adeudadono supera el valor fijado al bien, servirá como tipo parala enajenación el importe de la deuda; en caso contrario,servirá de tipo de enajenación el valor del bien. En amboscasos quedarán subsistentes las cargas y gravámenespreferentes, sin aplicar a su extinción el precio delremate.

4. Si apareciesen indicios de que todas o algunasde las cargas anteriores y preferentes son simuladas ysu importe impidiese o dificultase la efectividad del débi-to, se remitirán las actuaciones al servicio jurídico parael ejercicio, en su caso, de las acciones que procedan,incluida la exigencia de responsabilidades en vía civilo penal. En atención a las circunstancias concurrentesy en aras a la mejor posibilidad de cobro, podrá aguar-darse al resultado de tales acciones para proseguir lostrámites de la enajenación.

Artículo 112. Lotes.

1. Los bienes muebles trabados podrán distribuirseen lotes, integrando en cada uno de estos los que seande análoga naturaleza, atendida su clase y el aprove-chamiento o servicio de que sean susceptibles.

2. Se formará un solo lote con aquellos bienes mue-bles embargados sobre los cuales se haya constituidouna misma hipoteca mobiliaria o estén afectos a un mis-mo contrato de prenda con o sin desplazamiento dela posesión.

3. Asimismo, se formarán lotes, aunque no se tratede bienes de una misma naturaleza, cuando se estimeconveniente a fin de obtener mayores facilidades parala concurrencia de licitadores.

Page 33: BOE núm. 153 Viernes 25 junio 2004 23095 · BOE núm. 153 Viernes 25 junio 2004 23095 Tres. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 8 con la siguiente redacción:

BOE núm. 153 Viernes 25 junio 2004 23127

Artículo 113. Formas de enajenación. Concurso.

1. El procedimiento ordinario para la realización delos bienes embargados será el de subasta. No obstante,tratándose de bienes muebles o semovientes el directorprovincial podrá autorizar su enajenación por concurso,cuando las circunstancias concurrentes, el volumen oel valor de los bienes así lo aconsejen.

2. En la enajenación por concurso la providenciaen que se apruebe especificará el lugar en que debanpresentarse las proposiciones, la fianza que se debe pres-tar y la forma de pago; además podrá establecer quela enajenación se realice mediante una sola licitaciónverbal, sin admitirse posturas en sobre cerrado. Podráasimismo exigir condiciones especiales para la adjudi-cación, referidas tanto a las características profesionalesque deban reunir los concursantes como a la retiradade los bienes enajenados. En el anuncio del concursose especificarán tales extremos.

3. Transcurridos cinco días hábiles desde la fina-lización del plazo de admisión de proposiciones, el Direc-tor Provincial de la Tesorería General de la SeguridadSocial procederá a adjudicar el concurso o a declararlodesierto. La adjudicación, en su caso, se efectuará enfavor de la oferta más ventajosa, teniendo en cuentano sólo el aspecto económico, sino también el cumpli-miento de las condiciones especiales exigidas en la con-vocatoria. El adjudicatario no podrá reservarse el derechoa ceder a terceros.

4. En lo no previsto para el concurso en este apar-tado, se estará a lo establecido para la enajenación porsubasta.

Artículo 114. Capacidad para licitar.

Con excepción del personal de la unidad recaudaciónejecutiva, de los tasadores, de los depositarios de losbienes y de los funcionarios directamente implicadosen el procedimiento de apremio, podrá tomar parte enla subasta o concurso, por sí o por medio de represen-tante, cualquier persona que posea capacidad de obrarcon arreglo a derecho y que no tenga para ello impe-dimento o restricción legal.

Artículo 115. Competencia para acordar la enajena-ción.

1. La enajenación y la forma en que deba practicarsese decretará mediante providencia del director provincialen cuya demarcación territorial se encuentren los inmue-bles o se hallen depositados los muebles. Dicha pro-videncia se dictará a propuesta de la unidad de recau-dación ejecutiva que hubiese efectuado el embargo, querequerirá la autorización del Director Provincial del quedependa si la enajenación hubiera de efectuarse en otraprovincia.

2. No obstante, cuando las circunstancias así loaconsejen, el Director General de la Tesorería Generalde la Seguridad Social podrá autorizar a una DirecciónProvincial la enajenación de bienes ubicados o depo-sitados en provincias distintas.

Artículo 116. Providencia de subasta.

1. La providencia por la que se decrete la ventapor subasta determinará el plazo para presentar ofertas,que será al menos de un mes, así como el día, horay lugar en que éstas se harán públicas y el tipo desubasta.

2. Dicha providencia será notificada al deudor, asu cónyuge, al depositario de los bienes embargados,a los condueños, a los acreedores hipotecarios y pig-

noraticios y a los titulares de anotaciones de embargopracticadas con anterioridad al derecho de la SeguridadSocial.

Cuando se trate de subastar el derecho de traspasodel local de negocio o el derecho de cesión del contratode arrendamiento, la notificación se efectuará, además,al arrendador, al cedente o al administrador de la fincacuando proceda, con los requisitos y a los efectos pre-vistos en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arren-damientos Urbanos.

En todas las notificaciones se hará constar que, encualquier momento anterior al de la adjudicación de losbienes, estos podrán liberarse pagando la totalidad dela deuda perseguida, incluidos el recargo, intereses ylas costas del procedimiento.

Artículo 117. Anuncio de subasta.

1. La subasta se publicará en el tablón de anunciosde la Dirección Provincial, de sus dependencias y delos ayuntamientos, en cuyas demarcaciones se hallenlos bienes.

Cuando el valor de los bienes supere la cuantía quese fije por resolución del Director General de la TesoreríaGeneral de la Seguridad Social, el anuncio de la subastadeberá insertarse, además, en el boletín oficial de la pro-vincia o boletín oficial de la comunidad autónoma corres-pondiente.

Cuando, a juicio del Director Provincial de la TesoreríaGeneral de la Seguridad Social, sea conveniente parael fin perseguido y resulte proporcionado con el valorde los bienes, podrá publicarse también el anuncio dela subasta en medios de comunicación de gran difusióno en publicaciones especializadas.

2. En el anuncio de la subasta se hará constar:

a) Descripción de los bienes o lotes de bienes, sutitularidad y tipo de subasta, así como lugar donde esténubicados o depositados los bienes o los títulos de pro-piedad disponibles y días y horas en que podrán serexaminados.

Cuando se trate de bienes inscribibles en registrospúblicos, se advertirá expresamente que los licitadoreshabrán de conformarse con los títulos de propiedad quese hayan aportado al expediente, y no tendrán derechoa exigir otros; que, de no estar inscritos los bienes enel Registro, el certificado de adjudicación o, en su caso,la escritura pública de venta, son títulos mediante loscuales puede efectuarse la inmatriculación en los tér-minos prevenidos por el artículo 199.b) de la Ley Hipo-tecaria, y que, en los demás casos en que sea preciso,habrán de proceder, si les interesa, como dispone eltítulo VI de dicha ley.

b) Expresión de las cargas, gravámenes, situacionesjurídicas y titulares de estos que, en su caso, afectena los bienes y hayan de quedar subsistentes, sin aplicarsea su extinción el precio de la adjudicación.

c) Que las posturas anteriores a la celebración dela subasta deberán presentarse en sobre cerrado y con-forme al modelo oficial establecido al efecto por la Teso-rería General de la Seguridad Social.

d) Plazo para la presentación de las posturas y lugar,día y hora de celebración de la subasta.

e) Obligación de acompañar a cada postura chequecertificado, visado o conformado por el librado, extendidoa nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social,por importe, en todo caso, del 25 por ciento del tipode subasta.

f) Posibilidad de presentar posturas verbales supe-riores al 75 por ciento del tipo de enajenación en elacto de celebración de la subasta, constituyendo en elacto un depósito del 30 por ciento de dicho tipo fijado

Page 34: BOE núm. 153 Viernes 25 junio 2004 23095 · BOE núm. 153 Viernes 25 junio 2004 23095 Tres. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 8 con la siguiente redacción:

23128 Viernes 25 junio 2004 BOE núm. 153

para la subasta, a no ser que se hubiera presentadopreviamente postura en sobre cerrado con su corres-pondiente depósito.

g) Obligación del adjudicatario de abonar, medianteingreso en cuenta, cheque conformado expedido a nom-bre de Tesorería General de la Seguridad Social, o trans-ferencia bancaria, la diferencia entre el precio de la adju-dicación y el importe del depósito constituido, dentrode los cinco días hábiles siguientes al de dicha adju-dicación, perdiendo el depósito en otro caso.

h) Advertencia de que la subasta se suspenderá encualquier momento anterior a la adjudicación de los bie-nes si se hace el pago de la deuda, intereses en sucaso, recargos y costas del procedimiento, y se proce-derá, en su caso, a la devolución de los cheques quese hubieran formalizado para la constitución del depó-sito.

i) Exhortación al deudor del derecho que le asistea presentar tercero que mejore las posturas hechas enel acto de la subasta, conforme al apartado 5 del artícu-lo 120, en el plazo de tres días hábiles contados a partirde la fecha de su celebración.

j) Que la Tesorería General de la Seguridad Socialpodrá ejercitar el derecho de tanteo en los términos esta-blecidos en el artículo 121.

Artículo 118. Presentación de posturas en sobrecerrado.

1. Entre la convocatoria y el día hábil inmediata-mente anterior a la celebración de la subasta, los lici-tadores presentarán sus posturas en sobre cerrado eindependiente para cada bien o lote de bienes, indicán-dose en su exterior el número de dicho bien o lote, eincluyendo en su interior copia del documento nacionalde identidad o, si se trata de extranjeros, de su docu-mento de identificación y de la acreditación de la repre-sentación con que, en su caso, se actúe, así como elimporte de la postura con la firma del interesado.

2. Simultáneamente a la presentación de la oferta,el licitador deberá constituir depósito mediante chequecertificado, visado o conformado por el librado, porimporte, en todo caso, del 25 por ciento del tipo esta-blecido para la enajenación del bien de que se trate.El cheque será nominativo a favor de la Tesorería Generalde la Seguridad Social, y deberá reunir los requisitosestablecidos en el artículo 22. En la certificación, con-formidad o visado expedido por el librado, se hará cons-tar que se garantiza la existencia de fondos suficientesen la cuenta del librador, obligándose el librado a retenerel importe para su pago hasta 10 días, como mínimo,posteriores a la fecha en que se hagan públicas las ofer-tas presentadas.

3. Tanto las ofertas como la constitución de losdepósitos deberán realizarse, en todo caso, en la sedede la Dirección Provincial de la Tesorería General dela Seguridad Social en la que se tramite el expediente.

A efectos de posibles adjudicaciones, en el justificanteque acredite haber presentado oferta se hará constarla hora y minuto en que ésta se haya realizado, así comoel número de orden que le haya correspondido.

Artículo 119. Constitución de la mesa de subasta.

La mesa de subasta estará compuesta por el DirectorProvincial de la Tesorería General de la Seguridad Socialo titular del órgano o unidad en quien delegue, que actua-rá como presidente; por el jefe de la unidad de recau-dación ejecutiva que tenga a su cargo el expedienteejecutivo; por el Interventor Delegado en la DirecciónProvincial de la Tesorería General de la Seguridad Social,

y por un funcionario que a tal efecto designe el DirectorProvincial, que actuará como secretario.

Cualquier miembro de la mesa podrá ser sustituidopor el funcionario que designe el Director Provincial dela Tesorería General de la Seguridad Social y, en su caso,el Interventor Delegado.

En lo no previsto en este reglamento, la mesa desubasta sujetará su actuación a las previsiones conte-nidas en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992,de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Admi-nistraciones Públicas y del Procedimiento AdministrativoComún.

Artículo 120. Celebración de subasta y adjudicaciónde bienes.

1. Constituida la mesa, el acto de la subasta darácomienzo con la lectura pública de las relaciones debienes o lotes de estos, así como de las demás con-diciones reguladoras de la subasta.

2. Si en el acto de celebración de subasta concurrie-se alguna persona interesada en participar en la licitaciónque no hubiera presentado en plazo postura en sobrecerrado ni constituido el depósito necesario, podrá seradmitida a participar en ella si constituye en el actoun depósito del 30 por ciento del tipo fijado para lasubasta. A tal fin, se abrirá un plazo por el tiempo impres-cindible para que los que deseen licitar constituyan eldepósito necesario. No será admitida como licitador nin-guna persona desde que la mesa haya hecho públicala existencia de posturas presentadas por escrito.

3. Hecha pública por la presidencia la existencia ono de ofertas presentadas por escrito, con indicaciónde los lotes o bienes a que afecten, con carácter previoa la apertura de los sobres que las contengan convocaráa los licitadores para que formulen de viva voz posturassuperiores al 75 por ciento del tipo de tasación, conla participación, en su caso, de los que presentaron suoferta en sobre cerrado, que se identificarán en estemomento, y se anunciarán por el secretario las sucesivasposturas que vayan haciéndose con sujeción a los tramosfijados. La puja se dará por terminada cuando, repetidahasta por tercera vez la más alta, no haya quien la supere,adjudicándose el bien al mejor postor, si no hubiese ofer-tas en sobre cerrado.

Las posturas verbales que se vayan formulando debe-rán guardar una diferencia entre ellas de, al menos, eldos por ciento del tipo de subasta.

4. Si se hubiesen presentado ofertas en sobre cerra-do, y concluida la formulación de ofertas verbales, elsecretario procederá a la apertura de los sobres pre-sentados y expondrá ante la mesa y en voz alta las pujasque se hubiesen efectuado siempre que superen la pos-tura máxima alcanzada verbalmente por cualquier lici-tador.

Hecha pública la postura más alta, se declarará adju-dicado el bien o lote de bienes al mejor postor.

Si coincidiesen como mejor postura varias de las ofer-tadas, se dará preferencia en la adjudicación a la pre-sentada por escrito, y si concurriesen dos de esta natu-raleza, a la registrada en primer lugar.

5. En caso de que no se hubieran realizado posturasverbales, el secretario expondrá ante la mesa y en vozalta las posturas que se hubiesen realizado por escrito,observándose las siguientes reglas para la adjudicaciónde los bienes subastados:

a) Se aprobará el remate en favor de la mejor pos-tura, cuando esta supere el 60 por ciento del tipo dela subasta o cuando, siendo inferior, cubra al menosel importe de la deuda, incluyendo recargos, interesesy costas causadas.

Page 35: BOE núm. 153 Viernes 25 junio 2004 23095 · BOE núm. 153 Viernes 25 junio 2004 23095 Tres. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 8 con la siguiente redacción:

BOE núm. 153 Viernes 25 junio 2004 23129

b) También podrá aprobarse el remate en favor deuna mejor postura inferior al 60 por ciento y que nocubra el importe adeudado, siempre que supere al menosel 25 por ciento del tipo de subasta, mediante resoluciónmotivada del Director Provincial de la Tesorería Generalde la Seguridad Social.

c) Si coincidiesen como mejor postura varias de lasofertadas, se dará preferencia en la adjudicación a laregistrada en primer lugar.

d) Si la mejor postura fuera inferior al 75 por cientodel tipo de subasta y no cubriese el importe de la deuda,el deudor podrá presentar a un tercero que la mejoreal menos hasta dicho límite y que acredite el ingresoíntegro del importe ofrecido en el plazo de tres díashábiles; en este caso, se aprobará el remate en favordel tercero.

6. Sin interrupción, en forma sucesiva y en las mis-mas condiciones, se irán subastando los lotes o bienespor el orden establecido y, si para alguno no hubierapostor, se pasará al que siga. El acto se dará por ter-minado tan pronto como con el importe de los bienesadjudicados se cubra la totalidad de las deudas exigiblesal deudor, incluido el principal, los recargos, los interesesy las costas.

7. Los bienes subastados que no resulten adjudi-cados, o aquellos respecto de los que no se satisfagaen el plazo establecido el precio de remate, podrán serobjeto de una segunda subasta que se celebrará en lasmismas condiciones de la primera, a criterio del DirectorProvincial de la Tesorería General de la Seguridad Social.Si no se acordase esta segunda subasta, o celebrándoseresultase también desierta, y los bienes no se adjudi-casen a la Tesorería General de la Seguridad Social porlos trámites previstos en la sección 2.a de este capítulo,serán devueltos al apremiado o, en su caso, a quienconste como titular del bien o derecho objeto de ena-jenación, procediéndose al levantamiento del embargo.

8. Concluido el acto, el secretario de la mesaprocederá a devolver los depósitos que se hubiesen cons-tituido, conservando los presentados por los adjudica-tarios, a quienes prevendrá para que ingresen la dife-rencia hasta el precio de la adjudicación en el plazode los cinco días hábiles siguientes.

9. El adjudicatario podrá ceder su derecho a un ter-cero que no incurra en prohibición de licitar, mediantecomparecencia de ambos ante la Dirección Provincialen el plazo establecido en el apartado anterior, acre-ditando haber efectuado el pago del precio de adjudi-cación.

10. Si el adjudicatario no completase el pago endicho plazo por los medios señalados en el anuncio dela subasta, perderá el importe del depósito constituido,que se ingresará en firme en la cuenta de recaudaciónde la Tesorería General de la Seguridad Social, y quedaráobligado a resarcirle de los mayores perjuicios que delincumplimiento de tal obligación se deriven.

11. Finalizada la subasta, se levantará acta en laque se hará constar el desarrollo, incidencias y resultadosde la subasta, que será suscrita por todos los miembrosde la mesa. En el supuesto previsto en el apartado 5.d),se designará adjudicatario provisional, a resultas delderecho que asiste al deudor, al postor que realizó laoferta más ventajosa.

12. No perjudicará al adjudicatario el pago de ladeuda apremiada efectuado con posterioridad a la adju-dicación de los bienes enajenados.

Artículo 121. Derecho de tanteo a favor de la TesoreríaGeneral de la Seguridad Social.

La Dirección Provincial de la Tesorería General dela Seguridad Social podrá ejercitar derecho de tanteo

en todas las subastas, con anterioridad a la emisión delcertificado de adjudicación o de la escritura pública deventa y en el plazo máximo de 30 días; en este caso,se adjudicará el bien subastado, notificándose así al deu-dor y al adjudicatario, al que se devolverá el depósitoque hubiera constituido, y, en su caso, el resto del preciosatisfecho.

Artículo 122. Actuaciones posteriores a la adjudicación.

1. Una vez pagado el precio de remate en el plazoestablecido, el Director Provincial de la Tesorería Generalde la Seguridad Social, sin perjuicio de lo previsto enel apartado 2, emitirá certificado de la adjudicación, enel que se hará constar la aprobación del remate y laidentificación del adjudicatario, la descripción de los bie-nes enajenados y las cargas y gravámenes a que estu-vieran afectos, la identificación del deudor, el importede las deudas objeto de ejecución y el valor de adju-dicación del bien. Asimismo se hará constar, en su caso,que queda extinguida la anotación registral del embargoque haya dado lugar a la enajenación, librándose conel certificado mandamiento de cancelación de las cargasposteriores a dicha anotación, conforme a lo previstoen la legislación reguladora del registro público en quese hubiera practicado.

2. Si el bien adjudicado fuera inmueble, antes dela emisión del certificado la Dirección Provincial com-probará si se han observado todas las formalidades lega-les en la sustanciación del expediente de apremio, requi-riendo al efecto informe del servicio jurídico, y dispondráen su caso lo necesario para subsanar los defectos quese observen. Dicho certificado incluirá, además de losextremos requeridos en el apartado anterior, los relativosa la ubicación del inmueble y todas aquellas circuns-tancias que, en su caso, sean precisas para su inscripcióncon arreglo a la legislación hipotecaria La certificaciónasí emitida será título suficiente para la inscripción oinmatriculación de la adquisición a favor del adjudicatarioen el Registro de la Propiedad.

Si el adjudicatario solicita el otorgamiento de escriturade venta del inmueble adjudicado, con carácter previoal otorgamiento de la escritura se remitirá el expedienteal servicio jurídico para que se emita el preceptivo infor-me, que deberá ser formulado en el plazo de cinco díasa partir de la fecha de recepción del expediente de refe-rencia. El director provincial dispondrá lo necesario paraque se subsanen los defectos que se observen.

Una vez devuelto el expediente por el servicio jurídico,con informe de haberse observado las formalidades lega-les en el procedimiento de apremio, deberán ser otor-gadas las escrituras de venta de los inmuebles que hubie-ran sido enajenados, dentro de los 15 días siguientes,previa citación a los deudores o sus representantes silos hubiese, o por edicto si así procede.

Si no comparecieran a la citación, se otorgarán deoficio tales escrituras por el director provincial en nombrede los deudores y a favor de los adjudicatarios, hacién-dose constar en ellas que queda extinguida la anotaciónpreventiva hecha en el Registro de la Propiedad a nombrede la Tesorería General de la Seguridad Social.

Asimismo se expedirá mandamiento de cancelaciónde las cargas no preferentes con relación a los créditosejecutados, de acuerdo con lo dispuesto en el artícu-lo 175.2.a del Reglamento Hipotecario.

3. El documento público de venta se entregará aladjudicatario, y se remitirá copia a la Agencia Estatalde Administración Tributaria u órgano correspondientede la Administración pública competente, a efectos dela liquidación y pago de los tributos que graven la trans-misión de los bienes.

Los adjudicatarios que tengan la condición de empre-sario o profesional estarán facultados, en los términos

Page 36: BOE núm. 153 Viernes 25 junio 2004 23095 · BOE núm. 153 Viernes 25 junio 2004 23095 Tres. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 8 con la siguiente redacción:

23130 Viernes 25 junio 2004 BOE núm. 153

dispuestos en el Reglamento del Impuesto sobre el ValorAñadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992,de 29 de diciembre, para expedir la factura en que sedocumente la operación y se repercuta la cuota delimpuesto, presentar la declaración-liquidación corres-pondiente, ingresar el importe del impuesto y efectuar,en su caso, la renuncia a las exenciones del artículo20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impues-to sobre el Valor Añadido.

El ejercicio por el adjudicatario de estas facultadesdeberá ser manifestado por escrito ante el órgano dela Tesorería General de la Seguridad Social que estédesarrollando el procedimiento de enajenación, de formaprevia o simultánea al pago del importe de la adjudi-cación.

Los requisitos de las comunicaciones, las obligacionesdel adjudicatario, la expedición de la factura, la posiblerenuncia a la exención y el pago, en su caso, de la cuotaresultante se ajustarán a los términos establecidos enla disposición adicional quinta del Reglamento delImpuesto sobre el Valor Añadido.

4. Si el bien adjudicado hubiese sido objeto de depó-sito, se ordenará al depositario la entrega inmediata delos bienes al adjudicatario.

5. Los gastos que origine la transmisión de la pro-piedad del bien adjudicado, incluidos los fiscales y regis-trales, serán siempre a cargo del adjudicatario.

6. Salvo que existiera embargo u orden de reten-ción, el sobrante del precio obtenido en la subasta, silo hubiese, se entregará al apremiado o, en su caso,a quien conste como titular del bien o derecho objetode enajenación.

Artículo 123. Ejecución material de subastas públicaspor empresas y profesionales especializados.

1. La ejecución material de la enajenación porsubasta de bienes del deudor podrá también realizarsepor empresas o profesionales especializados cuando asílo acuerde el Director Provincial de la Tesorería Generalde la Seguridad Social, previa autorización de su DirectorGeneral.

2. A salvo de lo previsto en este artículo, los órganosde recaudación de la respectiva Dirección Provincialmantendrán las funciones de gestión recaudatoria queles corresponden según este reglamento.

En lo demás será aplicable, en los casos a que serefiere este artículo, lo dispuesto en general para lassubastas, con las particularidades siguientes:

a) No será necesario constituir depósito previo paraconcurrir a la licitación.

b) La licitación se acomodará a los procedimientosespecíficos de cada empresa o profesional especializadocon el que se hubiese concertado la ejecución de lasubasta. Cualquiera que sea su procedimiento para larealización de la subasta, existirá siempre un mínimode adjudicación previamente fijado, para cada bien olote de bienes, por la Tesorería General de la SeguridadSocial.

c) La mesa de la subasta estará presidida en el actode la licitación por uno de los componentes previstospara la mesa en la subasta ordinaria, que decidirá sobrelas incidencias que pudieran surgir en su desarrollo.

d) Cuando el deudor pague en el acto de la licitaciónla deuda, incluidos el recargo, intereses, en su caso, ycostas, el representante de la mesa acordará la termi-nación de la licitación de bienes correspondiente.

3. A efectos de lo dispuesto en los apartados ante-riores, la Dirección General de la Tesorería General dela Seguridad Social podrá celebrar directamente con-ciertos con personas físicas o jurídicas especializadas

para la ejecución material de las subastas, siempre quelas empresas y profesionales se hallen al corriente desus obligaciones tributarias y de Seguridad Socialimpuestas por las disposiciones vigentes y se encuentrenen las demás circunstancias establecidas para poder con-tratar con la Administración conforme a los artículos 15y siguientes del texto refundido de la Ley de Contratosde las Administraciones Públicas, aprobado por el RealDecreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.

Los conciertos que se celebren deberán determinarlas condiciones de las contraprestaciones económicasque deba percibir la empresa o profesional especializadocomo consecuencia de la realización de la prestaciónde sus servicios, deberán ser autorizados por el Consejode Ministros y tendrán carácter temporal.

4. El representante de la mesa de la subasta, al fina-lizar la licitación, practicará la liquidación que corres-ponda referida al producto obtenido, que deberá seringresado en la Tesorería General de la Seguridad Socialen el plazo máximo de los 20 días siguientes al de lacelebración de la licitación.

SECCIÓN 2.a ADJUDICACIÓN DE BIENES A LA TESORERÍA GENERALDE LA SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 124. Normas generales.

1. Cuando alguno o algunos de los bienes embar-gados no se hubieran adjudicado en los procedimientosde enajenación previstos en los artículos precedentes,se podrá acordar la adjudicación a la Tesorería Generalde la Seguridad Social de los que puedan ser de interésal Servicio Común para el cumplimiento de sus fines,en los términos y condiciones fijados en este artículoy en los siguientes.

2. A efectos de valoración, la adjudicación se rea-lizará por valor igual al débito perseguido pero sin queexceda del 80 por ciento del valor que sirvió de tipopara la enajenación.

3. La adjudicación extinguirá las deudas hasta elimporte del valor de la adjudicación, entregándose aldeudor los justificantes correspondientes, y producirá elalta de los bienes adjudicados en el inventario de laSeguridad Social.

Artículo 125. Adjudicación de bienes inmuebles.

1. El Director General acordará la adjudicación debienes inmuebles a la Tesorería General de la SeguridadSocial, a propuesta del director provincial, previo informedel servicio jurídico, cuando se justifique su convenienciapara uso administrativo o explotación patrimonial.

2. Acordada la adjudicación de inmuebles, se pro-cederá a su inscripción en el Registro de la Propiedaden virtud de certificación expedida por la Dirección Pro-vincial de la Tesorería General, comprensiva de la reso-lución del Director General que acuerda la adjudicación,la descripción y ubicación de los bienes enajenados ylas cargas y gravámenes a que estuvieran afectos, laidentificación del deudor y el importe de las deudas obje-to de ejecución, el valor de adjudicación del bien y demáscircunstancias que sean precisas para su inscripción conarreglo a la legislación hipotecaria.

La certificación tendrá la eficacia suficiente para pro-ducir la inscripción o inmatriculación, en su caso, a nom-bre de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Practicados los asientos que procedan a nombre dela Tesorería General de la Seguridad Social, el registradorde la propiedad devolverá a ésta el original de la cer-tificación con anotación de sus honorarios.

Page 37: BOE núm. 153 Viernes 25 junio 2004 23095 · BOE núm. 153 Viernes 25 junio 2004 23095 Tres. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 8 con la siguiente redacción:

BOE núm. 153 Viernes 25 junio 2004 23131

3. Asimismo, la Dirección Provincial de la TesoreríaGeneral expedirá, en su caso, mandamiento de cance-lación de las cargas posteriores con relación a los cré-ditos ejecutados, de acuerdo con lo dispuesto en la legis-lación hipotecaria.

Artículo 126. Adjudicación de bienes muebles.

Respecto de los bienes muebles no enajenados y cuyaadjudicación se presuma que pudiera interesar a la Teso-rería General de la Seguridad Social, el Director Provincialpodrá acordar su adjudicación a dicho servicio común,previa consulta, en su caso, al posible órgano usuarioen función de la previsible utilidad que pudiera reportarle.

CAPÍTULO IV

Costas del procedimiento

Artículo 127. Costas del procedimiento.

1. Se entienden por costas en el procedimiento deapremio aquellos gastos que se produzcan con ocasióny por consecuencia de su tramitación. Las costas cau-sadas, aunque sean anticipadas por la Tesorería Generalde la Seguridad Social, serán en todo caso a cargo delapremiado, a quien le serán exigidas.

2. Se consideran costas los gastos siguientes:a) Los de investigación y averiguación de los ele-

mentos que integran el patrimonio del deudor.b) Los derechos de peritos y demás honorarios que

deban realizarse a personas que intervengan en el pro-cedimiento, como los devengados con ocasión de valo-raciones y enajenaciones de los bienes embargados.

c) Las tasas y derechos arancelarios que deban abo-narse por la expedición de copias, certificaciones, notas,testimonios y documentos análogos que hayan de soli-citarse para la adecuada tramitación del procedimiento,salvo que se aporten por registros y protocolos que losfaciliten de forma gratuita.

d) Los producidos por el depósito y administración,en su caso, de los bienes embargados, incluyendo eldesmontaje, embalaje, acondicionamiento, transporte,almacenaje, custodia, entretenimiento y conservación.

e) Aquellos otros gastos imprescindibles para la eje-cución, previa autorización de la Dirección Provincial dela Tesorería General de la Seguridad Social competente.

3. No podrán incluirse como costas del procedi-miento de apremio los gastos ordinarios de los órganosy unidades de la Administración de la Seguridad Social.

Artículo 128. Documentación, liquidación y justifican-tes de pago de las costas del procedimiento.

1. Los documentos justificativos de los gastos ori-ginados por las costas causadas en el procedimientode apremio habrán de ser unidos al expediente de apre-mio.

Ninguna partida de costas podrá ser exigida al deudorsi en el expediente no obran los recibos o justificantesque las acrediten.

2. Cuando el servicio o la gestión que ocasionenlas costas se produzcan en virtud de un contrato admi-nistrativo, se atenderá a los precios o tarifas señaladosen éste, en los pliegos de cláusulas administrativas, gene-rales o particulares o, en su caso, en el de las pres-cripciones técnicas, salvo que el contratista haya adqui-rido la obligación de fijar con respecto a cada deudorel importe de la contraprestación.

3. Las costas que afecten a varios deudores y queno sean susceptibles de individualización se distribuirán

entre todos de forma proporcional a sus respectivasdeudas.

4. Comprobado el pago de las costas, se entregaráal deudor un justificante que exprese los conceptos porlos que se han satisfecho.

Procederá la devolución de costas satisfechas en loscasos de anulación de la liquidación o del procedimientode apremio en que se causaran.

CAPÍTULO V

Créditos incobrables

Artículo 129. Calificación.

1. Se calificarán administrativamente como incobra-bles aquellos créditos que no hayan podido hacerse efec-tivos por haberse agotado el procedimiento de apremioseguido contra los bienes conocidos y embargables delos sujetos responsables.

Se entenderá que concurren las circunstancias pre-vistas en el párrafo anterior si no existieran más bienesdel responsable de la deuda que aquellos respecto delos que ya se hubiesen agotado las posibilidades de ena-jenación forzosa, sin adjudicación a la propia TesoreríaGeneral de la Seguridad Social o a un tercero.

No procederá la calificación de un crédito como inco-brable en tanto el sujeto responsable del pago de ladeuda ejerza una actividad que determine la inclusióny alta de trabajadores en el campo de aplicación decualquiera de los regímenes del sistema de la SeguridadSocial.

2. Corresponde al director provincial u órgano enquien delegue la calificación del crédito como incobrablea propuesta del recaudador ejecutivo, que deberá acom-pañar los informes y actuaciones acreditativos de lascircunstancias que la justifiquen, en los términos quecon carácter general determine el Director General dela Tesorería General de la Seguridad Social.

Artículo 130. Efectos.

1. La calificación administrativa de un crédito comoincobrable no afecta a la obligación de pago del res-ponsable de la deuda ni a la sujeción de su patrimonioa dicha responsabilidad, pudiendo seguirse de nuevo elprocedimiento de apremio contra aquel o ejercitarse porla Tesorería General de la Seguridad Social cuantas accio-nes para su cobro le correspondan con arreglo a lasleyes, contra quien proceda y deba responder de la deudapor cualquier causa, en tanto no se extinga la acciónadministrativa para su cobro.

2. Dicha calificación motivará la baja en cuentasdel crédito, y se procederá a la data de los títulos eje-cutivos correspondientes, sin perjuicio de que corres-ponda a los órganos de recaudación efectuar las com-probaciones oportunas de la persistencia de la situaciónde insolvencia y de las posibles adquisiciones de bieneso de nuevas titularidades jurídicas por los responsablesde la deuda.

3. Si como consecuencia de las comprobacionesa que se refiere el apartado anterior se acreditase latitularidad de bienes ejecutables para el cobro de la deu-da, la unidad de recaudación ejecutiva proseguirá, sinnecesidad de realizar ningún trámite previo, el proce-dimiento de apremio, rehabilitándose el crédito incobra-ble mediante el correspondiente contraído en cuentas.

Artículo 131. Extinción definitiva del crédito incobrable.

Se extinguirá definitivamente la acción administrativade cobro de aquellos créditos calificados incobrables queno hubieran sido objeto de rehabilitación en el plazode prescripción.

Page 38: BOE núm. 153 Viernes 25 junio 2004 23095 · BOE núm. 153 Viernes 25 junio 2004 23095 Tres. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 8 con la siguiente redacción:

23132 Viernes 25 junio 2004 BOE núm. 153

CAPÍTULO VI

Tercerías

Artículo 132. Competencia y clases.

Corresponde a la Tesorería General de la SeguridadSocial la resolución de las tercerías que se susciten enel procedimiento de apremio y su interposición ante éstaserá requisito previo para que puedan ejercitarse antelos jueces y tribunales del orden civil.

La tercería sólo podrá fundarse en el dominio de losbienes embargados al deudor o en el derecho del ter-cerista a ser reintegrado de su crédito con preferenciaal perseguido en el expediente de apremio.

Artículo 133. Presentación y admisión de las reclama-ciones en tercería.

1. La reclamación previa en tercería se formularápor escrito ante la unidad de recaudación ejecutiva,acompañando inexcusablemente los documentos origi-nales en que el tercerista funde su derecho, así comocopia de estos, si desea que aquellos le sean devueltosprevio cotejo. Si no uniese tales documentos al escritode reclamación, la unidad de recaudación ejecutivarequerirá al tercerista para que en plazo de 10 días pro-ceda a su aportación, con la advertencia de que, encaso contrario, se le tendrá por desistido de la recla-mación.

2. No se admitirán a trámite las reclamaciones pre-vias en tercería si concurre alguna de las circunstanciassiguientes:

a) Que la tercería haya sido interpuesta después deotorgado el documento público de venta, de realizadala entrega de los bienes muebles en cualquiera de susmodalidades o del acuerdo de adjudicación de los bienesa la Tesorería General de la Seguridad Social, o tratán-dose de la de mejor derecho, después de que la unidadde recaudación ejecutiva haya recibido el precio de laventa.

b) Cuando se trate de segunda o ulterior terceríaque se funde en títulos o derechos que poseyera el ter-cerista al tiempo de interponer la primera.

Artículo 134. Tramitación de la tercería.

1. El recaudador ejecutivo calificará provisionalmen-te, sin perjuicio de la resolución que en definitiva sedicte, la tercería presentada conforme a lo previsto enel artículo precedente. Si fuera de mejor derecho, seproseguirá el procedimiento hasta la realización de losbienes. Si fuera de dominio, la presentación producirálos siguientes efectos:

a) Se adoptarán respecto del bien de que se tratelas medidas de aseguramiento que mejor correspondana su naturaleza y a las circunstancias concurrentes.

b) Si los bienes objeto de la tercería no pudieranconservarse sin sufrir deterioro o quebranto, el recau-dador ejecutivo elevará propuesta de enajenación a laDirección Provincial de la Tesorería General de la Segu-ridad Social.

c) Tomadas las medidas de aseguramiento proce-dentes, la unidad de recaudación ejecutiva suspenderáel procedimiento de apremio en cuanto a los bienes con-trovertidos, en tanto la tercería se resuelva, sin perjuiciode que dicho procedimiento deba seguirse respecto alresto de los bienes y derechos del deudor.

2. Ultimados dichos trámites, la reclamación en ter-cería y los documentos que han de acompañarla se uni-rán al expediente de apremio y se remitirán a la Dirección

Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Socialpara su resolución. Si fuera de mejor derecho, se darátraslado de la reclamación previa al apremiado, al objetode que pueda aducir alegaciones y aportar documentosu otros elementos de juicio, especialmente los relativosa la cuantificación y subsistencia del crédito del terce-rista.

Artículo 135. Resolución de la reclamación en tercería.

1. La reclamación en tercería se resolverá, previala práctica de la prueba que pueda estimarse oportuna,por el Director Provincial de la Tesorería General de laSeguridad Social en el plazo máximo de tres meses,a contar desde el día en que se promovió. Transcurridodicho plazo sin que haya recaído resolución expresa,podrá entenderse desestimada a efectos de formular lacorrespondiente demanda ante los órganos jurisdiccio-nales del orden civil.

2. Si se dictase resolución estimatoria de la terceríade dominio, se alzará el embargo trabado sobre el biende que se trate, sin perjuicio de la prosecución del pro-cedimiento de apremio sobre otros bienes del apremia-do. Si se estimase la tercería de mejor derecho, se haráentrega al tercerista del importe en su caso obtenidode la enajenación, hasta la cantidad suficiente para cubrirel crédito preferente.

3. Transcurridos 20 días a contar desde la notifi-cación de la resolución recaída o, en su caso, desdeel día en que presuntamente se entienda desestimadala tercería con arreglo al apartado 1, proseguirán lostrámites del procedimiento de apremio que quedaronen suspenso, salvo que el tercerista justifique documen-talmente la interposición de demanda judicial ante losórganos jurisdiccionales del orden civil en relación conla tercería presentada ante la Tesorería General de laSeguridad Social.

Disposición adicional primera. Regímenes especialesexcluidos de la aplicación del reglamento.

Lo dispuesto en este reglamento no será de aplicacióna los Regímenes Especiales de la Seguridad Social delos Funcionarios Civiles del Estado, Fuerzas Armadas yFuncionarios al Servicio de la Administración de Justicia,que continuarán rigiéndose por sus normas específicas.

Disposición adicional segunda. Colaboración del Insti-tuto Social de la Marina.

El Instituto Social de la Marina colaborará con la Teso-rería General de la Seguridad Social en el desempeñode la función recaudatoria en el ámbito del RégimenEspecial de la Seguridad Social de los Trabajadores delMar, con especial referencia al control de las cotizacionesa efectos de despacho de buques por la autoridad marí-tima competente, según lo establecido al efecto.

Disposición adicional tercera. Aplicación del procedi-miento administrativo de apremio para la recaudaciónejecutiva de reintegros o exigencia de responsabi-lidades en favor de los entes gestores de los con-ceptos de ingreso conjunto con las cuotas de la Segu-ridad Social.

El procedimiento de apremio regulado en este regla-mento será aplicable para la recaudación ejecutiva delos reintegros o la exigencia de responsabilidades enfavor de los entes gestores de los conceptos que serecauden conjuntamente con las cuotas de la SeguridadSocial, como consecuencia de la anulación, reducción

Page 39: BOE núm. 153 Viernes 25 junio 2004 23095 · BOE núm. 153 Viernes 25 junio 2004 23095 Tres. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 8 con la siguiente redacción:

BOE núm. 153 Viernes 25 junio 2004 23133

o imputación de responsabilidades al empresario res-pecto de los derechos reconocidos a los perceptoresde los beneficios concedidos por aquéllos, en todo loque no se halle expresamente previsto en sus normasespecíficas.

Disposición adicional cuarta. Aplicación de medios téc-nicos: validez y eficacia de los documentos produ-cidos a través de estos.

1. Todos los actos definitivos o de trámite de losprocedimientos recaudatorios regulados en este regla-mento podrán ser realizados mediante la aplicación detécnicas y medios electrónicos, informáticos y telemá-ticos, con sujeción a lo dispuesto en la normativa vigente.

2. Los documentos en los que se formalicen omediante los que se notifiquen a los interesados los cita-dos actos, emitidos, incluida su firma, por medios elec-trónicos, informáticos o telemáticos, aprobados por laSecretaría de Estado de la Seguridad Social, gozaránde plena validez y eficacia, siempre que en éstos quedegarantizada su autenticidad mediante la impresión delos datos que determine la Tesorería General de la Segu-ridad Social, con sujeción a lo dispuesto en la normativavigente.

Disposición adicional quinta. Incorporación al sistemade remisión electrónica de datos.

1. Los profesionales colegiados y demás personasque en el ejercicio de su actividad cumplimenten y pre-senten documentos de cotización en representación delos sujetos responsables del cumplimiento de la obli-gación de cotizar deberán incorporarse al sistema deremisión electrónica de datos regulado en la Orden de 3de abril de 1995, en los plazos y demás condicionesque se establezcan por la Tesorería General de la Segu-ridad Social.

2. La incorporación al Sistema RED para la remisiónelectrónica de datos que se establece en el apartadoanterior será determinante para la percepción de la con-traprestación establecida en la disposición adicionalcuarta del Reglamento sobre colaboración de las mutuasde accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 dediciembre.

No obstante, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Socia-les podrá establecer la percepción de un porcentaje míni-mo de dicha contraprestación en el supuesto de no incor-poración al Sistema RED por los profesionales y demáspersonas a que se refiere el apartado anterior.

Disposición adicional sexta. Normas para el pago dedeterminadas deudas entre la Seguridad Social y elsector público.

Las transferencias al Estado pendientes de pago, quefiguran como obligaciones reconocidas en las cuentasy balances del Instituto Nacional de la Salud y del Ins-tituto Nacional de Servicios Sociales a 31 de diciembrede 1995, derivadas de los servicios transferidos a laComunidad Autónoma del País Vasco y la ComunidadForal de Navarra, serán amortizadas en el plazo máximode 10 años a partir del 1 de enero de 1996.

La recuperación de las deudas del sector público exis-tentes a 31 de diciembre de 1995 con la SeguridadSocial y los pagos efectuados a ésta como consecuenciade lo establecido en la disposición adicional trigésimade la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de PresupuestosGenerales del Estado para 1995, se destinarán por laTesorería General de la Seguridad Social a la amorti-zación a que se refiere el párrafo anterior.

Disposición adicional séptima. Certificaciones de des-cubierto desaparecidas.

En los casos de destrucción, sustracción o extravíode certificaciones de descubierto emitidas por las Direc-ciones Provinciales de la Tesorería General de la Segu-ridad Social con anterioridad a noviembre de 1994, setendrán en cuenta las previsiones siguientes:

a) El expediente que al efecto debe instruirse enla Dirección Provincial será previo a cualquier otra actua-ción, tendrá carácter de urgente y se tramitará por elfuncionario que el director provincial designe.

b) Se notificará a los deudores la iniciación del expe-diente, advirtiéndoles que no hagan efectivos los impor-tes a persona alguna que intentase su cobro. Si algunode los deudores compareciese en el expediente haciendomanifestaciones de interés, se le tomará declaración.

c) Tan pronto existan indicios de responsabilidadcontra cualquier funcionario o persona extraña a la Admi-nistración de la Seguridad Social, se proseguirán lasactuaciones que procedan para declarar y sancionardicha responsabilidad, previa autorización de la DirecciónGeneral de la Tesorería General de la Seguridad Social.

d) Comprobada la inexistencia de responsabilidad,el director provincial decretará la nulidad de las certi-ficaciones de descubierto afectadas, y autorizará la expe-dición de duplicados de tales títulos, dándose trasladode lo actuado a los deudores afectados.

Disposición transitoria primera. Ámbito de aplicacióntemporal.

1. Los recargos e intereses de demora previstos eneste reglamento se aplicarán a las cuotas y demás con-ceptos de recaudación conjunta que se devenguen apartir del 1 de junio de 2004. También serán de apli-cación a las cuotas resultantes de las regularizacionesde los colectivos de artistas y profesionales taurinos,así como a los recursos distintos a cuotas, cuando lasreclamaciones correspondientes se emitan a partir del 1de junio de 2004.

Los actos y procedimientos de gestión recaudatoriaque se sigan respecto de las cuotas, conceptos de recau-dación conjunta y recursos distintos a cuotas a que serefiere el párrafo anterior se regirán, en todo caso, porlo dispuesto en este reglamento.

2. Los actos y procedimientos de gestión recauda-toria de cuotas, conceptos de recaudación conjunta ydemás recursos de la Seguridad Social, iniciados conanterioridad al 1 de junio de 2004, se regirán por lodispuesto en la normativa anterior hasta la emisión dela providencia de apremio.

Las actuaciones ejecutivas posteriores a la emisiónde la providencia de apremio se seguirán de acuerdocon las disposiciones establecidas en este reglamento.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1,el procedimiento recaudatorio que debe seguirse en casode aplazamientos incumplidos a partir del 1 de juniode 2004 se regirá por lo previsto en este reglamentoque igualmente se aplicará a las solicitudes pendientesde resolución a su entrada en vigor.

4. A efectos de lo dispuesto en los apartados ante-riores, los actos y trámites realizados por los órganosde recaudación en los procedimientos promovidos anteellos de acuerdo con la normativa anterior serán válidosen los nuevos procedimientos administrativos que seinicien o continúen.

5. La exacción de las costas procesales prevista enel artículo 81, que ya hubiera sido iniciada con ante-rioridad a su entrada en vigor, continuará tramitándosepor las normas procesales comunes.

Page 40: BOE núm. 153 Viernes 25 junio 2004 23095 · BOE núm. 153 Viernes 25 junio 2004 23095 Tres. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 8 con la siguiente redacción:

23134 Viernes 25 junio 2004 BOE núm. 153

Disposición transitoria segunda. Estructura orgánica.

En tanto se establezca la estructura de las unidadesadministrativas en las respectivas Direcciones Provincialesde la Tesorería General de la Seguridad Social, en la formaprevista en el artículo 7 del Real Decreto 1314/1984,de 20 de junio, por el que se regula la estructura y com-petencias de la Tesorería General de la Seguridad Social,según redacción dada por la disposición adicional segundadel Real Decreto 469/2003, de 25 de abril, por el quese modifican parcialmente la estructura orgánica y las fun-ciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social y dela Tesorería General de la Seguridad Social, continuaránsubsistentes la estructura orgánica y los puestos de trabajode las unidades de recaudación ejecutiva actuales, en lostérminos previstos en la disposición transitoria única delcitado Real Decreto 469/2003, de 25 de abril.

Disposición transitoria tercera. Mantenimiento de lasdeclaraciones de insolvencia en los expedientes dequiebra y de suspensión de pagos.

Será circunstancia suficiente para la consideracióndel deudor principal como insolvente, a efectos de exigirel pago de la deuda al responsable subsidiario, la decla-ración de quiebra o la calificación de la insolvencia comodefinitiva en expediente de suspensión de pagos, decla-radas de conformidad con la legislación anterior a laentrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de julio,Concursal.

Disposición final primera. Aplicación supletoria delReglamento General de Recaudación del Estado.

En lo no previsto en este reglamento y en las dis-posiciones de desarrollo que al efecto se dicten, se apli-cará a la recaudación de los recursos del sistema dela Seguridad Social, supletoriamente, el ReglamentoGeneral de Recaudación del Estado, si bien las referen-cias que en éste se efectúan al Ministerio de Hacienda,Dirección General de Recaudación, Delegaciones de Eco-nomía y Hacienda y demás órganos de recaudación seentenderán hechas, respectivamente, al Ministerio deTrabajo y Asuntos Sociales, a la Dirección General dela Tesorería General de la Seguridad Social, a las Direc-ciones Provinciales y a los demás órganos de recau-dación de la Seguridad Social, que tengan atribuidasfunciones análogas en materia recaudatoria.

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Socialespara dictar, en el ámbito de sus competencias, las dis-posiciones necesarias para la aplicación y desarrollo deeste reglamento.

11837 ORDEN TAS/2000/2004, de 17 de junio, porla que se dictan las normas para la elaboraciónde los presupuestos de la Seguridad Socialpara el ejercicio 2005.

El Presupuesto de la Seguridad Social para 2005,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 dela Ley 47/2003, General Presupuestaria, ha de consignarlos recursos que la Administración institucional del Sis-tema espera obtener en ese ejercicio y las obligacionesque debe atender en el mismo en las diversas áreasde actividad en que ha de desarrollar su acción pro-tectora, con sujeción a lo preceptuado en dicha Ley ya las directrices establecidas en la Ley 18/2001, de 12de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria.

En esa línea, el proceso de elaboración de los pre-supuestos consolidados del Sistema y de los correspon-dientes a los agentes que lo integran ha de tener comomarco de actuación obligada la aplicación de los prin-cipios de dichas Leyes, todo ello orientado a la con-secución de los objetivos que se señalen a aquél enla política del Gobierno y especialmente al cumplimientodel objetivo de superávit presupuestario que se esta-blezca para el mismo en dicho ejercicio.

El cumplimiento de este objetivo de estabilidad consuperávit presupuestario ha de ser compatible con elmantenimiento y mejora de los niveles de la protecciónque dispensa, extremos éstos que a su vez resultaránfavorecidos por el destino prioritario y mayoritario dedicho excedente al incremento de las dotaciones al Fon-do de Reserva constituido en garantía de las pensionesfuturas, conforme a las previsiones legales al respecto.

En el sentido expresado, y a los fines señalados, esemarco de actuación ha de tener en consideración lasprevisiones contenidas en la Actualización del Programade Estabilidad de nuestro país para el perío-do 2003-2007, y de manera especial el esperado com-portamiento de las magnitudes macroeconómicas conmayor incidencia en los ingresos y gastos del Sistema.Asimismo ha de contemplar los criterios y orientacionesque establezca el escenario presupuestario pluria-nual 2005-2007 elaborado por el Ministerio de Econo-mía y Hacienda, en el que el proceso de elaboraciónde los presupuestos de 2005, de acuerdo con las pre-visiones de la Ley General Presupuestaria, ha de quedarinsertado.

En dicha línea, los programas de gasto de la SeguridadSocial tendrán su principal soporte financiero en el man-tenimiento de unos buenos niveles de crecimiento eco-nómico y del empleo, que deben propiciar asimismo lacontinuidad en el incremento de la afiliación y de lascotizaciones a la misma, al tiempo que coadyuvarán ala consecución de los correspondientes avances en elproceso de convergencia real con los países más desarro-llados de la Unión Europea, favoreciendo los citados cre-cimientos y el aumento del bienestar de la sociedadespañola.

A la consecución de los resultados presupuestariosmencionados debe contribuir igualmente la consolida-ción del proceso de separación de fuentes de financia-ción del Sistema, conforme a la naturaleza, contributivao no contributiva, de la protección dispensada por elmismo, con los avances que en materia de financiaciónde complementos por mínimos de pensiones se produ-cirán en el ejercicio, así como las medidas que se hande seguir aplicando para mantener el crecimiento delos gastos en niveles acordes con la necesaria eficacia,eficiencia y calidad de sus prestaciones y servicios ylas acciones que han de continuar desarrollándose paraevitar y perseguir el fraude en la liquidación de los recur-sos que le son propios y en la utilización indebida deesas prestaciones y servicios, en la línea de continuoperfeccionamiento de las actuaciones gestoras.

En ese contexto de suficiencia financiera debe hacer-se posible la referida compatibilidad de resultados quedemanda la disciplina presupuestaria con el manteni-miento y mejora de los niveles de protección que laSeguridad Social dispensa, ámbito en el que tendránla debida cobertura en sus presupuestos las accionesque deban ser desarrolladas para hacer efectivas las pre-visiones legales y reglamentarias en la materia así comolos acuerdos que se adopten y que deriven del diálogopolítico y social al respecto.

Con estas orientaciones, las diversas actividades delSistema, vinculadas a la consecución de sus objetivosy dotadas de los correspondientes indicadores, en tér-minos de medios y de resultados, para el debido segui-