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BOE núm. 131 Miércoles 2 junio 1999 20841 ficaciones necesarias para acomodar el Decre- to 24/1991, de 7 de febrero, así como la legislación complementaria, a sus previsiones. Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar. Oviedo, 14 de abril de 1999. SERGIO MARQUÉS FERNÁNDEZ, Presidente (Publicada en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» número 95, de 26 de abril de 1999). COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID 12334 LEY 4/1999, de 30 de marzo, de Coopera- tivas de la Comunidad de Madrid. EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo. PREÁMBULO I Las sociedades cooperativas, que hunden sus raíces en el movimiento obrero, han llevado dentro de sí his- tóricamente principios democráticos como la solidaridad y el progreso. La Comunidad Autónoma de Madrid tiene dos razones del máximo rango para abordar la regulación de las sociedades cooperativas: Por un lado, el mandato constitucional de fomento de estas entidades, mediante una legislación adecuada, contenido en el artículo 129.2 de nuestra Carta Magna; por otro lado, la competencia exclusiva, respetando la legislación mercantil y laboral, para legislar en materia cooperativa, reconocida en el artículo 26.1.14 del Estatuto de Autonomía de la Comu- nidad de Madrid. Junto a ello, la pujanza de no pocos fenómenos de cooperación en nuestra Comunidad, unida a la versa- tilidad del método cooperativo y a su probada eficacia para crear empleo estable y para coordinar esfuerzos de consumidores y de empresas, en especial las de mediana y pequeña dimensión, aconsejan abordar una regulación de las sociedades cooperativas cuya actividad predominante se desarrolle en el ámbito de la Comu- nidad de Madrid. La Comunidad de Madrid promoverá acciones de fomento de las sociedades cooperativas, articulándolas a través del desarrollo normativo correspondiente que regule las diferentes modalidades de ayudas públicas y que tenga como destinatarios a las sociedades coo- perativas del ámbito territorial de la región de Madrid para contribuir al adecuado desarrollo y fortalecimiento de las mismas. La Ley regula las cooperativas y sus asociaciones, entendiendo que la cooperativa en el ordenamiento jurí- dico español tiene una sustantividad propia que la dife- rencia de las sociedades mercantiles, lo que justifica que esta Comunidad Autónoma pueda regular su régimen jurídico. Esa sustantividad se manifiesta en su naturaleza causal como entidad al servicio, al menos, preferente de sus socios y en los valores y principios que deben inspirar su funcionamiento. Esos valores y principios internacionalmente reconocidos y aceptados son los pro- clamados por la Alianza Cooperativa Internacional; ellos deben estar presentes en la actuación de las coopera- tivas y en la interpretación de su régimen jurídico, sin perjuicio de las modulaciones o excepciones que la pro- pia experiencia del Derecho comparado aconseja y esta Ley recoge. Con el marco jurídico que se ofrece, se pretende favo- recer la autonomía de la voluntad de los socios y aso- ciados en la organización interna de su cooperativa, auto- nomía que sólo vendrá limitada por el respeto a las nor- mas de estricto cumplimiento, a los propios actos y a los legítimos intereses de todas las personas implicadas en la constitución y funcionamiento de la cooperativa, pretendiéndose, asimismo, facilitar la creación de coo- perativas en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid. Los objetivos que la Comunidad de Madrid se plantea cumplir al dotarse de la presente Ley son ambiciosos, pero a la vez parecen irrenunciables. Entre ellos podemos destacar los siguientes: a) Dotar a la cooperativa de todos los mecanismos necesarios que permitan su desarrollo empresarial. b) Profesionalizar su gestión. c) Velar y ejercer los controles reglamentarios para garantizar un modelo de gestión democrático de las cooperativas. d) Incentivar la formación de sus recursos propios. e) Defender el derecho de los socios a la partici- pación en la distribución de excedentes de ejercicios en proporción a los servicios cooperativos, previo acuer- do de la Asamblea general. f) Favorecer su expansión a través de la integración cooperativa en estructuras superiores, reguladas flexi- blemente. g) Aplicar a estas entidades aquellas normas comu- nes del Derecho de sociedades que dan transparencia a su gestión y garantizan su solvencia. h) Incorporar las recomendaciones de los informes internacionales sobre el llamado «gobierno de las socie- dades» hasta donde lo permite el carácter autoorgani- cista de la cooperativa. La Ley se estructura en tres títulos y consta de 140 artículos, cuatro disposiciones adicionales, dos transito- rias, una derogatoria y cuatro finales. II El título I, dedicado a la regulación de la cooperativa, se inicia con un capítulo de disposiciones generales. De este capítulo merece destacarse el concepto de coo- perativa y la regulación de las secciones que se pueden constituir en su seno. Se ha optado por acoger el con- cepto propuesto y aceptado en la Declaración de la Alian- za Cooperativa Internacional sobre la Identidad Coope- rativa, en su congreso celebrado en Manchester en 1995. Es un concepto claro, que destaca los rasgos más esenciales de la cooperativa, ha sido aceptado inter- nacionalmente y puede definir perfectamente a las enti- dades regidas por esta Ley. Las secciones se han regulado con detalle con el fin de favorecer su constitución pero, dotándolas de la mayor autonomía posible que permite su carencia de personalidad jurídica, tratando de evitar que los resul- tados de su gestión repercutan en los intereses de otras secciones.

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BOE núm. 131 Miércoles 2 junio 1999 20841

ficaciones necesarias para acomodar el Decre-to 24/1991, de 7 de febrero, así como la legislacióncomplementaria, a sus previsiones.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienessea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento,así como a todos los Tribunales y Autoridades que laguarden y la hagan guardar.

Oviedo, 14 de abril de 1999.

SERGIO MARQUÉS FERNÁNDEZ,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» número 95, de 26

de abril de 1999).

COMUNIDAD AUTÓNOMA

DE MADRID

12334 LEY 4/1999, de 30 de marzo, de Coopera-tivas de la Comunidad de Madrid.

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobadola presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

PREÁMBULO

I

Las sociedades cooperativas, que hunden sus raícesen el movimiento obrero, han llevado dentro de sí his-tóricamente principios democráticos como la solidaridady el progreso. La Comunidad Autónoma de Madrid tienedos razones del máximo rango para abordar la regulaciónde las sociedades cooperativas: Por un lado, el mandatoconstitucional de fomento de estas entidades, medianteuna legislación adecuada, contenido en el artículo 129.2de nuestra Carta Magna; por otro lado, la competenciaexclusiva, respetando la legislación mercantil y laboral,para legislar en materia cooperativa, reconocida en elartículo 26.1.14 del Estatuto de Autonomía de la Comu-nidad de Madrid.

Junto a ello, la pujanza de no pocos fenómenos decooperación en nuestra Comunidad, unida a la versa-tilidad del método cooperativo y a su probada eficaciapara crear empleo estable y para coordinar esfuerzosde consumidores y de empresas, en especial las demediana y pequeña dimensión, aconsejan abordar unaregulación de las sociedades cooperativas cuya actividadpredominante se desarrolle en el ámbito de la Comu-nidad de Madrid.

La Comunidad de Madrid promoverá acciones defomento de las sociedades cooperativas, articulándolasa través del desarrollo normativo correspondiente queregule las diferentes modalidades de ayudas públicasy que tenga como destinatarios a las sociedades coo-perativas del ámbito territorial de la región de Madridpara contribuir al adecuado desarrollo y fortalecimientode las mismas.

La Ley regula las cooperativas y sus asociaciones,entendiendo que la cooperativa en el ordenamiento jurí-dico español tiene una sustantividad propia que la dife-rencia de las sociedades mercantiles, lo que justifica que

esta Comunidad Autónoma pueda regular su régimenjurídico. Esa sustantividad se manifiesta en su naturalezacausal como entidad al servicio, al menos, preferentede sus socios y en los valores y principios que debeninspirar su funcionamiento. Esos valores y principiosinternacionalmente reconocidos y aceptados son los pro-clamados por la Alianza Cooperativa Internacional; ellosdeben estar presentes en la actuación de las coopera-tivas y en la interpretación de su régimen jurídico, sinperjuicio de las modulaciones o excepciones que la pro-pia experiencia del Derecho comparado aconseja y estaLey recoge.

Con el marco jurídico que se ofrece, se pretende favo-recer la autonomía de la voluntad de los socios y aso-ciados en la organización interna de su cooperativa, auto-nomía que sólo vendrá limitada por el respeto a las nor-mas de estricto cumplimiento, a los propios actos y alos legítimos intereses de todas las personas implicadasen la constitución y funcionamiento de la cooperativa,pretendiéndose, asimismo, facilitar la creación de coo-perativas en el ámbito territorial de la Comunidad deMadrid.

Los objetivos que la Comunidad de Madrid se planteacumplir al dotarse de la presente Ley son ambiciosos,pero a la vez parecen irrenunciables. Entre ellos podemosdestacar los siguientes:

a) Dotar a la cooperativa de todos los mecanismosnecesarios que permitan su desarrollo empresarial.

b) Profesionalizar su gestión.c) Velar y ejercer los controles reglamentarios para

garantizar un modelo de gestión democrático de lascooperativas.

d) Incentivar la formación de sus recursos propios.e) Defender el derecho de los socios a la partici-

pación en la distribución de excedentes de ejerciciosen proporción a los servicios cooperativos, previo acuer-do de la Asamblea general.

f) Favorecer su expansión a través de la integracióncooperativa en estructuras superiores, reguladas flexi-blemente.

g) Aplicar a estas entidades aquellas normas comu-nes del Derecho de sociedades que dan transparenciaa su gestión y garantizan su solvencia.

h) Incorporar las recomendaciones de los informesinternacionales sobre el llamado «gobierno de las socie-dades» hasta donde lo permite el carácter autoorgani-cista de la cooperativa.

La Ley se estructura en tres títulos y consta de 140artículos, cuatro disposiciones adicionales, dos transito-rias, una derogatoria y cuatro finales.

II

El título I, dedicado a la regulación de la cooperativa,se inicia con un capítulo de disposiciones generales. Deeste capítulo merece destacarse el concepto de coo-perativa y la regulación de las secciones que se puedenconstituir en su seno. Se ha optado por acoger el con-cepto propuesto y aceptado en la Declaración de la Alian-za Cooperativa Internacional sobre la Identidad Coope-rativa, en su congreso celebrado en Manchesteren 1995. Es un concepto claro, que destaca los rasgosmás esenciales de la cooperativa, ha sido aceptado inter-nacionalmente y puede definir perfectamente a las enti-dades regidas por esta Ley.

Las secciones se han regulado con detalle con elfin de favorecer su constitución pero, dotándolas de lamayor autonomía posible que permite su carencia depersonalidad jurídica, tratando de evitar que los resul-tados de su gestión repercutan en los intereses de otrassecciones.

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El capítulo III señala los principios básicos que regiránla organización y funcionamiento del Registro de Coo-perativas de la Comunidad de Madrid, dejando su orde-nación para un posterior desarrollo reglamentario, quese efectuará en el plazo máximo de seis meses.

Entre las funciones del Registro merecen destacarse,junto con la calificación, inscripción y certificación, lalegalización de los libros y el depósito de las cuentas.

III

En el régimen de los socios son varias las innova-ciones que introduce la presente Ley. Así, por un lado,se establece como regla la vinculación de duración inde-finida del socio, salvo acuerdo estatutario en contra; seperfecciona el régimen de la baja obligatoria, regulandopor vez primera la posibilidad de suspensión cautelarde derechos y obligaciones del cooperador; se amplíaprudentemente el plazo para resolver los expedientesde expulsión; se obliga en los Estatutos a regular el dere-cho de los socios a formular propuestas y las cautelasfrente al posible ejercicio abusivo o infundado del dere-cho de información por parte de aquéllos, sin perjuiciode una amplia regulación legal de esta importante facul-tad. En el régimen disciplinario se aumenta la duraciónde los plazos de prescripción de las infracciones y seconfía al marco estatutario el ámbito y alcance de lasanción suspensiva de los derechos del socio. En cuantoa la tipología de los posibles miembros de una coope-rativa queda notablemente enriquecida al incluir, juntoa los socios convencionales o cooperadores, otras posi-ciones jurídicas, algunas ya contrastadas en otros orde-namientos cooperativos de nuestro país, a saber: Cola-boradores, socios de duración determinada, socios inac-tivos o no usuarios y en algún caso (cooperativas deintegración social), socios especiales (posición que sólopodrán asumir los «voluntarios»).

En cuanto a los asociados, la Ley contempla la pre-sencia de miembros capitalistas que, por seguir la tra-dición legislativa, se denominan asociados. La condiciónde asociados, sus derechos y obligaciones, se remitena la autorregulación de la cooperativa, con el fin de esti-mular el incremento de los recursos financieros propios;pero, a la vez, y atendiendo al principio cooperativo de«autonomía e independencia», se exigen ciertas garan-tías para la entidad, como son, que el asociado no seaa la vez socio y que su capacidad de decisión en laentidad sea siempre minoritaria respecto a los socios.

IV

En materia de órganos sociales también es notableel aliento innovador del texto legal al regular todas lasinstancias previstas. Así, en cuanto a la Asamblea gene-ral, se obliga a que en los Estatutos se determine cuándolas modificaciones económicas estructurales deberán serdecididas en sede asamblearia, aunque no tengan lacategoría de máximas reestructuraciones, y en cambiose admite la delegación en el órgano administrador dela facultad de resolver sobre los procesos de integracióncooperativa; se regula la obligación de indicar a los sociosel régimen aplicable para consultar la documentacióndepositada en el domicilio social; se prevé la posibilidadde exigir una antigüedad mínima, pero no excesiva, comosocio para poder asistir a las Asambleas; se perfeccionael régimen de las votaciones secretas; se prevé, en cier-tos casos, el voto múltiple o plural, pero no en proporciónal capital ni al número de socios teóricos de la entidaddestinataria de esos votos, y se flexibiliza el régimende las Juntas preparatorias, sin perjuicio de introducirgarantías como el número máximo de votos que podráostentar cada Delegado en la Asamblea, que deberán

determinar los Estatutos, y de ampliar el plazo para apro-bar el acta de cada Junta.

En cuanto al órgano de administración, se modernizatodo el régimen legal hasta ahora vigente para las coo-perativas madrileñas; esto alcanza a la propia definiciónde dicho órgano, al número máximo de miembros, ala posibilidad de Consejeros independientes, a los prin-cipios de rigor e imparcialidad en los procesos electoralesy a las cautelas, temporales y de garantías, exigiblesal Administrador único en cooperativas con menos de 10socios. También se ha innovado el régimen de funcio-namiento del Consejo Rector, incluyendo la posibilidadde dos Consejeros delegados mancomunados, el sistemade responsabilidad y el de remuneración de todos losConsejeros, así como la necesidad de que, bien el Esta-tuto, bien el Reglamento interno, incluyan el elenco dederechos y obligaciones de los miembros del Consejo.En todo ello se han tenido en cuenta tanto las reco-mendaciones de autorizados informes, extranjeros ynacionales, sobre el llamado «gobierno de las socieda-des», como las características propias de las coopera-tivas.

También los Interventores han sido objeto de un tra-tamiento novedoso, ampliando a seis su número máxi-mo, con posibilidad de que un tercio de ellos sea desig-nado entre expertos independientes; prohibiendo actuarsobre cuentas firmadas por, o respecto a, períodos enlos que el Interventor haya sido Consejero; descartandosu actuación revisora cuando la cooperativa esté some-tida a auditoría de cuentas obligatoria, y reconociendo,a aquel órgano de control interno, posibles funcionesde fiscalización electoral.

En cuanto al órgano de apelación, la Ley es conscientede las lagunas y deficiencias de la norma hoy vigente.Por eso se amplía a cinco el número mínimo de miembrosdel Comité de Recursos; se obliga a los Estatutos a fijarlas condiciones de elegibilidad, las incompatibilidades ylas causas de abstención; se impone la votación secretay la prohibición del voto de calidad al resolver sobrematerias disciplinarias; se prevé una posible retribuciónespecial para los ponentes, y se establece la aplicaciónsupletoria de diversas normas sobre el Consejo Rector,de cuyo contenido y eficacia no debe quedar despojadoel Comité de Recursos.

V

Respecto al régimen económico se pretende forta-lecer la vertiente empresarial de las cooperativas conuna serie de medidas orientadas a la consecución detres objetivos primordiales: Favorecer la financiación dela cooperativa, principalmente con fondos propios, defen-der su solvencia y credibilidad económica, y mejorar laposición económica del socio. La consecución de estosobjetivos se intenta llevar a cabo respetando la natu-raleza y los principios cooperativos, sin perjuicio de lasnecesarias ayudas públicas.

Son medidas que favorecen la financiación de la coo-perativa y en especial sus recursos propios, la flexibilidadcon que se regulan las aportaciones voluntarias, su trans-misión interna, su remuneración o su reembolso; la actua-lización de las aportaciones obligatorias, la figura delasociado, la ampliación de los fines y destinatarios dela reserva de educación y promoción cooperativa, o lacreación de reservas voluntarias distribuibles conformea criterios típicos de distribución en las sociedadesmutualistas. También pueden contribuir a mejorar lafinanciación los títulos participativos, regulados con granflexibilidad.

Se pretende favorecer la solvencia y credibilidad eco-nómica de la cooperativa con normas como la necesidadde un capital mínimo de 300.000 pesetas, condicionar

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la remuneración de las aportaciones obligatorias a laexistencia de excedentes y, sobre todo, con una regu-lación clara y detallada de las garantías de solvenciay reponsabilidad en caso de disminución patrimonial porpérdidas, o por reembolso de aportaciones sociales asocios o asociados. De la exigencia de que el capitalsocial mínimo sea de 300.000 pesetas se han excluidolas cooperativas de escolares por considerar gravosopara la constitución de las mismas dicha exigencia.

La mejora de la posición económica del socio se hapretendido a través de diversas vías, como son: La propiaregulación de las aportaciones voluntarias, la ampliaciónde las posibilidades de remuneración de sus aportacio-nes, así como su transmisibilidad y actualización. Tam-bién contribuye a esa mejora la posible supresión dela responsabilidad del socio por las aportaciones reem-bolsadas, mediante la constitución de una reserva garan-te del cumplimiento de las obligaciones sociales, o lapropia existencia de la reserva voluntaria repartible, quepermite al socio compensar su permanencia en la coo-perativa con la devolución equitativa de los excedentes,a cuya generación contribuyó, en el momento en queaquélla se liquide. También mejora la posición econó-mica del socio su contribución más equitativa en losresultados del ejercicio, no asumiendo directamente pér-didas que no se hayan generado en su actividad coo-perativizada.

Las medidas aplicadas en la consecución de los obje-tivos planteados son posibles y compatibles con la natu-raleza y los principios cooperativos. En cambio, la noadecuación a estas exigencias nos lleva a no aceptaruna actuación de la cooperativa de pura intermediaciónentre agentes independientes en el mercado, salvo quesea limitada. Por ello, se tratan prudencialmente las ope-raciones con terceros no socios y se discriminan los resul-tados generados, no distribuyéndose entre los socioscomo exige el principio cooperativo de equidad y la natu-raleza de la entidad. No obstante, se exige legalmenteque se autoricen estas operaciones cuando se haya ofre-cido al tercero su ingreso como socio y el mismo sehaya negado explícita o tácitamente. Se han entendido,en cambio, como medidas compatibles con la naturalezay principios cooperativos la figura del asociado, admitidapor la Alianza Cooperativa Internacional si se garantizael control democrático de la cooperativa por sus socios,y la repartibilidad de las reservas voluntarias, porquees repartible el patrimonio en las sociedades mutualistasy ningún principio cooperativo exige la asignación detodas las reservas a patrimonio irrepartible; por el con-trario, la Alianza Cooperativa Internacional sólo exigeque una parte de las reservas constituidas sea irrepar-tible. Por la misma falta de fundamentación, no se exigela asignación fija e incondicional de excedentes a la reser-va obligatoria, sino cuando eventualmente la debilidadpatrimonial de la cooperativa lo aconseje.

En la regulación de la contabilidad, cuentas anualesy auditoría, se ha buscado la mayor adaptación posibleal régimen general societario, destacando exclusivamen-te algunas pequeñas particularidades propias de las coo-perativas.

VI

En cuanto a modificaciones sociales resulta tradicio-nal distinguir dos grandes apartados: Las simples modi-ficaciones estatutarias y las que implican modificacionesestructurales. Para las primeras se ha pretendido: Darrespuesta a las dudas doctrinales y jurisprudenciales sus-citadas en la interpretación de las diversas normas queen materia de cooperativas se han promulgado hastael momento, llenar lagunas y abaratar los costes queimplican dichas modificaciones. Con relación a la reso-

lución de incertidumbres, deben destacarse la específicaregulación de la legitimación para proponer modifica-ciones estatutarias y la facultad de la Asamblea generalde no tener que limitarse bien a rechazar, bien a aceptaríntegramente, o con simples alteraciones de forma ode detalle, el tenor literal de la propuesta de modificación.A fin de completar lagunas, se ha reconocido expre-samente el derecho a la baja justificada del socio, cuandola modificación suponga la agravación del régimen deresponsabilidad, de su participación obligatoria en la acti-vidad económica de la cooperativa o de su permanenciamínima, y la necesidad de solicitar una doble certificaciónnegativa en caso de cambio de denominación. Paraalcanzar el objetivo de reducir costes se ha introducidola novedad de que, salvo disposición estatutaria en con-trario, cuando el número de socios sea superior a 100,los socios deberán soportar una parte del coste que com-porte la entrega o envío de la documentación que acom-paña la convocatoria de la Asamblea. En este mismocontexto, se enmarca la posibilidad de sustituir el anun-cio de ciertas modificaciones en el «Boletín Oficial dela Comunidad de Madrid» por el envío de una comu-nicación por correo a los acreedores.

Por lo que se refiere a las modificaciones estructuralesen materia de fusión, se ha intentado solventar la even-tual reticencia de los Administradores, ante su futuroprofesional, concediendo la posibilidad a las cooperativasde establecer regímenes transitorios para aquellos Admi-nistradores que, a partir de la fusión, dejen de serlo.Asimismo, se posibilitan los procesos de saneamientofinanciero a través del expediente de no negar la fusióno escisión de las cooperativas en liquidación. La explícitamención a la cesión del Activo y del Pasivo se justificapor la creciente demanda, en círculos económicos, deeliminar trabas a este mecanismo. No obstante, se frenanlas tentaciones fraudulentas mediante el reconocimientodel derecho de oposición de los acreedores y del derechoa la baja justificada de los socios que no hayan votadoa favor del acuerdo de cesión.

Finalmente, en la sección que se ocupa de la trans-formación destacan básicamente dos aspectos. En pri-mer lugar, se ha sustituido la secular afirmación de lalegislación de que la transformación no cambia la per-sonalidad jurídica, por la más correcta dogmáticamentede que no se producirá en ningún momento la discon-tinuidad o alteración de la titularidad de los derechosy obligaciones. Y, en segundo lugar, se prevé la posi-bilidad de que una asociación se transforme, en estecaso, en cooperativa. De esta manera se retoma la vía,inexplotada por la legislación mercantil, abierta en sudía por la Ley del Deporte, y se tiene en cuenta que,en la práctica, no pocas asociaciones vienen actuandocomo proveedoras de bienes y recursos a sus asociados,pero bajo un molde jurídico con insuficientes garantíasde información y participación para los mismos y coninsatisfactorios niveles de seguridad para los terceroscontratantes.

VII

Por lo que se refiere a la disolución y liquidación dela cooperativa es de destacar la clarificación de la funciónde garantía que debe cumplir el capital, no aplicandola disolución, como hasta ahora, cuando lo que procedees exigir una reducción del capital estatutario o una repo-sición del mismo. Por otra parte, se regula también ladisolución cuando provenga de la insolvencia patrimonialde la cooperativa.

Tanto el régimen previsto para la disolución, comopara la liquidación, trata de adaptarse en la medida posi-ble al régimen general societario, subrayando sólo loque sean verdaderas peculiaridades cooperativas, comoel sistema de adjudicación del Haber social.

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VIII

En el capítulo dedicado a la normativa concursal sedetermina expresamente la aplicación de la legislaciónestatal sobre suspensión de pagos y quiebras.

IX

Al regular la tipología de cooperativas la Ley no podíaser insensible a los imperativos de los nuevos tiempos,que han incidido de forma especial sobre el marco vigen-te desde 1987. Así, ante todo, se refuerza el carácterabierto de la tipología cooperativa, pero no sólo por lavía, eventual y siempre existente, de posibles reformasnormativas futuras, sino sobre todo al quedar expedito,desde ahora mismo, el camino para proyectos innova-dores y progresistas de cooperación abordados por losagentes sociales. Se moderniza profundamente la regu-lación de las cooperativas de trabajo, concediendo unamplio margen autorregulador a esa peculiar forma deempresa basada en la autorresponsabilidad productiva.Se incluyen las cooperativas de iniciativa social de cre-ciente pujanza y las de comercio ambulante. Se con-templan las cooperativas agrarias, con una regulacióncoherente de las operaciones con terceros, y se resuelvey clarifica el marco jurídico de las de explotación comu-nitaria.

Mención especial merecen las cooperativas de ser-vicios empresariales y las cooperativas de servicios pro-fesionales, con las cuales la norma legal pretende ofrecerun nuevo y eficaz sistema jurídico, para organizar suautoayuda, al empresariado madrileño y a los profesio-nales y entidades de cualquier clase en nuestra Comu-nidad. En tales sociedades se permite el voto múltiple,basado en criterios de raíz cooperativa; se abre la posi-bilidad de operar con terceros (socios potenciales), y,a diferencia de lo que ocurre en otras sociedades, sepermite la participación financiera en las actividades,empresas o explotaciones de los socios, así como otrasformas participativas en empresas auxiliares o comple-mentarias.

Por otra parte, dada la importante incidencia de lalegislación estatal básica al respecto, se regulan some-ramente tanto las cooperativas financieras (de créditoy de seguros) como las sanitarias y las de transporte.Junto a ellas se innova tanto la cooperación en la ense-ñanza como la protagonizada por consumidores.

Otro supuesto regulado con especial atención en laLey es el del cooperativismo habitacional. En efecto, tan-to la importante función social que cumplen las coo-perativas de viviendas como las características de loscolectivos ciudadanos que mayoritariamente se agrupanen ellas, así como la onerosidad del esfuerzo que asumeny la trascendencia y complejidad de su actividad, acon-sejan mejorar las cautelas legales tradicionales sobreese tipo de entidades.

El cuadro tipológico cooperativo se culmina con: Lasde enseñanza, previendo tres modalidades de las mis-mas, las de integración social y las integrales o de gestiónconjunta de los procesos económicos distintos peroconvergentes.

X

Por lo que se refiere a la integración económica coo-perativa las aportaciones de la Ley son, principalmente,dos: Por un lado, la regulación de las cooperativas desegundo o ulterior grado, siguiendo el camino de lasexperiencias más competitivas y abiertas en este nivelexistentes en otras Comunidades y añadiendo matiza-

ciones importantes, y, por otro lado, la visión amplíalos conciertos intercooperativos, remitiéndose, en cuantoa los grupos cooperativos, a la legislación del Estado,y en lo dispuesto en los Tratados, Acuerdos y dispo-siciones internacionales suscritos por España.

XI

En el título II de la Ley se abordan las relacionesentre la Administración Autonómica y las cooperativas;materia en la que deben destacarse como innovadoraslas siguientes previsiones: Si la cooperativa está asociadaen alguna estructura representativa, en el procedimientosancionador será preceptivo el informe de la asociacióncon vinculación más inmediata a la cooperativa afectada;y, por otra parte, el mecanismo de la descalificación seperfecciona sensiblemente por tres vías: Debe informar,en su caso, la asociación antes aludida, se refuerza lapublicidad en el «Boletín Oficial de la Comunidad deMadrid» y se evita la automaticidad de un efecto diso-lutorio forzoso de la descalificación, puesto que el acuer-do descalificador da paso, ante todo, a una opción tran-sitoria entre transformar la cooperativa o disolverla. Sóloante la inercia semestral de la entidad se producirá ladisolución forzosa de la cooperativa descalificada.

Este título concluye con la regulación del Consejode Cooperativismo de la Comunidad de Madrid, comoórgano consultivo y de coordinación entre el movimientocooperativo y la Administración regional.

XII

En cuanto a la regulación del asociacionismo coo-perativo, parte del principio de libre asociación y permiteampliar la base asociativa de las uniones de cooperativasagrarias con las sociedades agrarias de transformación.

TÍTULO I

De la sociedad cooperativa

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Concepto.

1. La cooperativa es una asociación autónoma depersonas, tanto físicas como jurídicas, que se han unidode forma voluntaria para satisfacer sus necesidades yaspiraciones económicas y sociales en común, medianteuna empresa de propiedad conjunta y de gestión demo-crática.

2. Las cooperativas se ajustarán en su estructuray funcionamiento a los principios y valores formuladospor la Alianza Cooperativa Internacional, en los términosresultantes de la presente Ley.

3. Cualquier actividad económica y social lícitapodrá ser organizada y desarrollada mediante una coo-perativa.

Artículo 2. Ámbito.

La presente Ley se aplicará a las cooperativas quedesarrollen su actividad cooperativizada con sus sociosen el territorio de la Comunidad de Madrid, sin perjuiciode la actividad con terceros o la instrumental o personalaccesoria que puedan realizar fuera de dicho territorio.

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Artículo 3. Denominación.

1. Las cooperativas regidas por la presente Leydeberán incluir necesariamente en su denominación lostérminos «Sociedad Cooperativa Madrileña», o su abre-viatura «S. Coop. Mad.»; denominación que no podráser utilizada por ningún otro tipo de entidad.

2. Las cooperativas no podrán adoptar denomina-ciones equívocas o que induzcan a confusión sobre sunaturaleza, ámbito o clase.

Artículo 4. Domicilio social.

Las entidades reguladas por la presente Ley deberántener su domicilio social en el territorio de la Comunidadde Madrid, en el lugar donde desarrollen principalmentesu actividad o donde centralicen su gestión administrativa.

Artículo 5. Responsabilidad.

1. La cooperativa responderá de sus deudas contodo su patrimonio presente y futuro, excepto el corres-pondiente a la reserva de educación y promoción coo-perativa, que sólo responderá de las obligaciones esti-puladas para el cumplimiento de sus fines.

2. La responsabilidad de los socios por las deudassociales quedará limitada al importe nominal de las apor-taciones al capital social.

3. Si los Estatutos lo prevén, podrá exigirse una res-ponsabilidad adicional del socio para el caso de insol-vencia de la cooperativa o una responsabilidad ilimitadapor las deudas sociales. En estos casos, la responsa-bilidad entre los socios será mancomunada, salvo pre-visión contraria en los Estatutos.

Artículo 6. Secciones.

1. Los Estatutos podrán regular la existencia y fun-cionamiento de secciones que desarrollen dentro delobjeto social actividades económico-sociales específicascon autonomía de gestión, cuentas de explotación dife-renciadas y patrimonio separado, sin perjuicio de la res-ponsabilidad general y unitaria de la cooperativa.

2. Los acuerdos de la Asamblea de socios de unasección se reflejarán en un Libro de Actas especial, obli-garán a todos los socios integrados en la misma y seránimpugnables en los términos señalados en el artículo 38de esta Ley. La Asamblea general podrá acordar la sus-pensión de los acuerdos de la Asamblea de socios deuna sección que considere contrarios a la Ley, a losEstatutos o al interés general de la cooperativa. El acuer-do de suspensión, que deberá ser motivado, podrá serimpugnado según lo establecido en el citado artículo.

3. La representación y gestión de la sección corres-ponderá a los Administradores de la cooperativa, sinperjuicio de que se designe un Director o Apoderadode la sección.

4. Del cumplimiento de las obligaciones derivadasde la actividad de la sección responden en primer lugarlas aportaciones hechas o prometidas y las garantíasprestadas por los socios integrados en la sección.

5. Las cooperativas que dispongan de alguna sec-ción estarán obligadas a someter sus cuentas anualesa auditoría externa.

CAPÍTULO II

De la constitución de la cooperativa

Artículo 7. Personalidad jurídica.

La cooperativa se constituye mediante escritura públi-ca que se inscribirá en el Registro de Cooperativas de

la Comunidad de Madrid. Desde el momento de la ins-cripción la cooperativa tendrá personalidad jurídica.

Artículo 8. Número mínimo de socios.

Las cooperativas de primer grado deberán estar inte-gradas, al menos, por tres socios.

Las de segundo grado estarán integradas, al menos,por dos cooperativas.

Artículo 9. Proceso de constitución.

1. La Asamblea constituyente, integrada por los pro-motores, aprobará los Estatutos sociales y adoptará losdemás acuerdos que sean necesarios para la constitu-ción de la cooperativa. Los promotores deberán reunirlos requisitos exigidos para adquirir la condición de sociode la cooperativa.

2. El acta de la Asamblea constituyente, que deberáser suscrita por todos los promotores, expresará, almenos, el lugar y fecha de la reunión, la lista de asistentescon su identificación, un resumen de las deliberaciones,los resultados de las votaciones y el texto de los acuerdosadoptados. Al acta se incorporará el texto de los Esta-tutos sociales aprobados por la Asamblea constituyente.

3. Podrá prescindirse de la celebración de la Asam-blea constituyente, otorgándose directamente la escri-tura pública de constitución por la totalidad de los pro-motores de la cooperativa.

Artículo 10. La cooperativa en período de constitución.

1. Los promotores de la cooperativa en constitución,o los designados de entre aquéllos en la Asamblea cons-tituyente, actuarán en nombre de la futura cooperativay deberán realizar todas las actividades necesarias parasu constitución. En tanto no se produzca la inscripciónregistral, la proyectada cooperativa deberá añadir a sudenominación la expresión «en constitución».

2. Los promotores-gestores darán cuenta de todassus actuaciones a la cooperativa como máximo dentrode los dos meses siguientes a su inscripción.

3. La Asamblea general deberá pronunciarse sobrela aceptación o no de los actos y contratos celebradosen su nombre dentro del plazo de tres meses desdela inscripción de la cooperativa, debiendo aceptar, entodo caso, los realizados o celebrados por los Gestores,indispensables para su inscripción, así como los reali-zados o celebrados en virtud de un mandato específicodado por la Asamblea constituyente. En el caso de quela cooperativa no llegue a constituirse, por estas actua-ciones responderá la sociedad en constitución con elpatrimonio formado por las aportaciones comprometidaspor los promotores y, en su defecto, los Gestores.

4. En los demás casos, los Gestores responderánsolidariamente de sus actuaciones realizadas durante elperíodo de constitución cuando la cooperativa no lasapruebe o no llegue a constituirse.

Artículo 11. Contenido mínimo de los Estatutos sociales.

Los Estatutos sociales deberán regular, como mínimo,las siguientes materias:

a) La denominación, el domicilio, la duración y elámbito territorial de actuación de la cooperativa.

b) El objetivo social de la cooperativa.c) El régimen de responsabilidad de los socios por

las deudas sociales en el caso de que se establezcacomo adicional o ilimitada.

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d) Las clases de socios, los requisitos objetivos parala admisión de los mismos y las causas de baja jus-tificada.

e) Las condiciones para ingresar como socio de tra-bajo de los asalariados de la cooperativa y el módulode participación que tendrá en los derechos y obliga-ciones del socio.

f) Los derechos y deberes del socio, indicando nece-sariamente la obligación de participación mínima en lasactividades de la cooperativa.

g) Las normas de disciplina social, fijando las faltasleves, graves y muy graves; las sanciones, el procedi-miento disciplinario, los recursos y la pérdida de la con-dición de socio.

h) Las normas sobre composición, funcionamiento,elección y remoción de los órganos sociales.

i) El capital social mínimo.j) La aportación obligatoria inicial para ser socio

y la parte de la misma que debe desembolsarse en elmomento de la suscripción, la forma y plazos del resto,así como las clases y requisitos de las demás aporta-ciones que puedan integrar el capital social.

k) La fecha de cierre del ejercicio económico cuandono coincida con el año natural y las normas de distri-bución de los resultados del ejercicio.

l) Las causas de disolución de la cooperativa y lasnormas para su liquidación.

m) El régimen de las secciones que cree la coo-perativa.

n) Las demás materias que según la legislacióndeban regular los Estatutos de la cooperativa.

Artículo 12. Escritura de constitución.

1. La escritura de constitución de la cooperativa seráotorgada por todos los promotores o por las personasdesignadas a tal efecto por la Asamblea constituyente.En este caso, el plazo de su otorgamiento será comomáximo de dos meses desde la celebración de la Asam-blea constituyente, sin perjuicio de lo dispuesto en elartículo 9.3 de esta Ley.

2. La escritura pública de constitución de la coo-perativa, que recogerá, en su caso, el acta de la Asambleaconstituyente, deberá contener como mínimo los siguien-tes extremos:

a) La identidad de los otorgantes y promotores,documento nacional de identidad o documento equiva-lente, si éstos fueran personas físicas, o la denominacióno razón social y código de identificación fiscal, si fuesenpersonas jurídicas, y, en ambos casos, la nacionalidady el domicilio.

b) Manifestación de la voluntad de fundar una coo-perativa de la clase de que se trate.

c) Manifestación de los otorgantes de que todoslos promotores reúnen los requisitos necesarios paraadquirir la condición de socios de la cooperativa quese constituye.

d) Manifestación de los otorgantes de que todoslos promotores han suscrito la aportación obligatoriamínima para ser socio y la han desembolsado al menosen la proporción exigida estatutariamente. A este findeberán incorporarse a la escritura los resguardos acre-ditativos del depósito en entidad de crédito por dichoimporte.

e) Manifestación de los otorgantes de que el impor-te total de las aportaciones a capital suscritas por lospromotores no es inferior al capital mínimo fijado enlos Estatutos sociales.

f) Los Estatutos sociales.

g) Los nombres y apellidos de las personas físicas,o la denominación o razón social si fueran personas jurí-dicas, designadas para ocupar los cargos de los órganossociales necesarios y, en ambos supuestos, su nacio-nalidad y domicilio, y, en su caso, los datos correspon-dientes a los Auditores de cuentas e Interventores dela cooperativa. En la escritura deberá hacerse constarla aceptación de sus cargos y la declaración de los mis-mos de no hallarse incursos en ninguna prohibición oincompatibilidad para su ejercicio.

h) Declaración de que no existe otra cooperativacon idéntica denominación, adjuntándose para su incor-poración a la escritura pública las certificaciones origi-nales sobre denominación no coincidente expedida porel Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.

i) Valoración de las aportaciones no dinerarias rea-lizadas o previstas, acompañada, en su caso, del informeo informes emitidos por los expertos independientes.

j) Cuantía aproximada de los gastos de constituciónde la cooperativa efectuados o previstos hasta su ins-cripción.

Artículo 13. Inscripción.

1. Los Gestores deberán presentar la escritura deconstitución para su inscripción en el Registro de Coo-perativas de la Comunidad de Madrid en el plazo dedos meses desde su otorgamiento. En caso contrario,responderán solidariamente de los daños y perjuiciosocasionados por la demora. Transcurrido un año sin quese haya hecho la presentación, todo promotor podráresolver el contrato y exigir la restitución de las apor-taciones realizadas.

2. La inscripción deberá practicarse o denegarse enel plazo de dos meses desde la solicitud, salvo que seobservase algún defecto, que se pondrá en conocimientode los Gestores para su corrección en el plazo de tresmeses. Subsanado el defecto, se reanudará el plazo deinscripción, archivándose el expediente en caso contra-rio.

3. Transcurridos los plazos establecidos en el apar-tado anterior sin que se haya efectuado la inscripcióno denegación motivada, el Registro no podrá dictar reso-lución expresa denegatoria de la inscripción, y los inte-resados podrán instar al responsable del Registro queefectúe materialmente la inscripción solicitada en el pla-zo máximo de cuarenta y cinco días.

4. Contra la denegación motivada de la inscripcióno cuando el responsable del Registro no realizase la ins-cripción material instada conforme al apartado anterior,se podrá interponer el correspondiente recurso, en lostérminos y plazos previstos en la vigente legislación deprocedimiento administrativo.

5. Con carácter previo al otorgamiento de la escri-tura de constitución, los Gestores podrán solicitar delRegistro un dictamen no vinculante sobre la legalidadde los Estatutos. El dictamen se emitirá necesariamenteen el plazo de treinta días desde su solicitud.

CAPÍTULO III

Registro de Cooperativas

Artículo 14. Organización y eficacia del Registro.

1. El Registro de Cooperativas de la Comunidad deMadrid es público, está adscrito a la Consejería com-petente en materia de cooperativas y tiene estructuraorgánica unitaria. Su régimen jurídico se regulará regla-mentariamente.

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2. La eficacia del Registro viene definida por losprincipios de publicidad formal y material, legalidad, legi-timación o presunción de validez y de exactitud, prioridady tracto sucesivo, así como de convalidación, mediantedocumento público de rectificación, de los actos inscritosque tengan un vicio de nulidad.

3. La inscripción de la constitución, modificación delos Estatutos, fusión, escisión, disolución y reactivaciónde las cooperativas, así como la de transformación ensociedades de esta naturaleza, tendrá carácter consti-tutivo. En los demás casos será declarativo.

4. La publicidad se hará efectiva por certificacióndel contenido de los asientos expedida por el Registroo por simple nota informativa o copia de los asientosy de los documentos depositados, respetando las garan-tías correspondientes. La certificación será el únicomedio de acreditar fehacientemente el contenido de losasientos registrales.

Artículo 15. Funciones del Registro.

El Registro de Cooperativas de la Comunidad deMadrid tiene las siguientes funciones:

a) Calificación, inscripción y certificación de losactos que según la normativa vigente deben accedera dicho Registro.

b) Legalizar los libros obligatorios de las cooperativas.c) Recibir en depósito las cuentas anuales y los infor-

mes de gestión y auditoría, así como, los libros y docu-mentación social en los casos de liquidación de la coo-perativa.

d) Expedir certificaciones sobre la denominación delas cooperativas.

e) Las demás que le atribuyan esta Ley o sus normasde desarrollo.

Artículo 16. Normas supletorias.

En cuanto a plazos, personación en el expediente,representación y demás materias referidas al Registrode Cooperativas de la Comunidad de Madrid no regu-ladas expresamente en esta Ley o en sus normas dedesarrollo, serán de aplicación las normas del procedi-miento administrativo común.

CAPÍTULO IV

Los socios, los asociados y los colaboradores

Artículo 17. Personas que pueden ser socios.

1. Pueden ser socios de las cooperativas de primergrado tanto las personas físicas como las jurídicas, públi-cas o privadas, con las salvedades establecidas en lapresente Ley.

En las cooperativas de segundo o ulterior grado seestará a lo dispuesto especialmente para esta modalidadde intercooperación en la presente Ley.

2. Los entes públicos con personalidad jurídicapodrán ser socios cuando el objeto de la cooperativasea prestar servicios o realizar actividades relacionadascon las encomendadas a dichos entes, siempre que talesprestaciones no presupongan el ejercicio de autoridadpública.

Artículo 18. Socios de trabajo.

1. Los trabajadores de cualquier cooperativa, aexcepción de las de trabajo y las de explotación comu-

nitaria, podrán convertirse en, o integrarse desde el prin-cipio como, socios de trabajo en los términos previstosen los Estatutos. En tal caso, éstos tendrán que esta-blecer el procedimiento para hacerlo posible, las con-diciones siempre equitativas para su ingreso y los módu-los de equivalencia que tendrán que asegurar, tambiénde forma equitativa, la participación de los socios detrabajo en las obligaciones y derechos sociales.

Las pérdidas derivadas de la actividad cooperativizadaque correspondería soportar a los socios de trabajo seimputarán al fondo de reserva obligatoria y/o a los sociosusuarios, en la cuantía necesaria para garantizar a aqué-llos una retribución no inferior al salario mínimo inter-profesional o al límite superior que fijen los Estatutossociales. No será aplicable la regla anterior cuando laspérdidas se hayan generado de forma exclusiva o prin-cipal por deficiencias en la prestación cooperativa corres-pondiente a los socios de trabajo.

2. A los socios de trabajo serán de aplicación, comomínimo, las normas de esta Ley sobre los socios tra-bajadores de las cooperativas de trabajo.

Artículo 19. Adquisición de la condición de socio.

1. Los Estatutos establecerán los requisitos nece-sarios para adquirir la condición de socio de acuerdocon el objeto social y demás características de la coo-perativa de la sociedad, y podrán regular un períodode prueba cooperativo no superior a dieciocho meses.

2. La aceptación o la denegación de la admisiónno podrá producirse por causas que supongan una dis-criminación arbitraria o ilícita.

3. La solicitud de admisión se formulará por escritoa los Administradores, que resolverán en un plazo nosuperior a cuarenta y cinco días a contar desde la recep-ción de aquélla, debiendo ser motivada la decisión des-favorable a la admisión. Transcurrido dicho plazo sin reso-lución expresa, se entenderá aprobada la admisión, sinperjuicio de lo previsto en el número 5 de este artículo.

4. Denegada la admisión, el solicitante podrárecurrir ante el Comité de Recursos o, en su defecto,ante la Asamblea general, en el plazo de treinta díasdesde la notificación de la decisión denegatoria.

El recurso deberá ser resuelto por el Comité de Recur-sos en el plazo de treinta días o, en su caso, por laprimera Asamblea general que se celebre, mediante vota-ción secreta. En ambos supuestos será preceptiva laaudiencia previa del interesado.

5. El acuerdo de admisión podrá ser recurrido anteel Comité de Recursos o, en su defecto, ante la primeraAsamblea general que se celebre, a instancia de los Inter-ventores o del número de socios que fijen los Estatutosque deberán establecer el plazo para recurrir, el cualno podrá ser superior a treinta días desde la publicacióninterna o notificación del acuerdo de admisión o desdeque haya transcurrido, sin resolución expresa de losAdministradores, el plazo señalado en el número 3.

La adquisición de la condición de socio quedará ensuspenso hasta que haya transcurrido el plazo pararecurrir la admisión o, si ésta fuese recurrida, hasta queresuelva el Comité de Recursos o, en su caso, la Asam-blea general. El Comité de Recursos deberá resolver enel plazo de treinta días y la Asamblea general en la pri-mera reunión que celebre, mediante votación secreta.En ambos supuestos será preceptiva la audiencia previadel interesado.

6. La desestimación de los recursos a los que serefieren los dos apartados anteriores podrá ser impug-nada ante la jurisdicción ordinaria.

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Artículo 20. Baja voluntaria de los socios.

1. El socio podrá darse de baja voluntariamente enla cooperativa en todo momento, mediante preaviso porescrito a los Administradores en el plazo que fijen losEstatutos, que no podrá ser superior a seis meses paralas personas físicas y a un año para las personas jurídicas.

2. La pertenencia del socio a la cooperativa tendrácarácter indefinido. No obstante, si lo prevén los Esta-tutos y se acuerda en el momento de la admisión, podránestablecerse vínculos sociales de duración determinada.Los derechos y obligaciones propios de tales vínculosserán equivalentes a los de los demás socios y seránregulados en los Estatutos o en el Reglamento de régi-men interior. En ningún caso el conjunto de estos sociosy de sus votos podrán ser superiores a la quinta partede los socios de carácter indefinido de la clase de quese trate, ni de los votos de estos últimos en la Asambleageneral, respectivamente.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el número 2de este artículo, los Estatutos pueden exigir la perma-nencia de los socios hasta el final del ejercicio económicoo por un tiempo mínimo que no podrá ser superior acinco años.

4. El incumplimiento del plazo de preaviso, así comolas bajas que dentro de los plazos mínimos de perma-nencia se produjeran, tendrán la consideración de bajasno justificadas, salvo que los Administradores de la coo-perativa, atendiendo las circunstancias del caso, acor-daran motivadamente lo contrario. Todo ello sin perjuiciode que pueda exigirse al socio, además, el cumplimientode las actividades y servicios cooperativos en los tér-minos en que venía obligado, y, en su caso, la corres-pondiente indemnización de daños y perjuicios.

5. Además de lo establecido en el apartado anterior,se considerará que la baja voluntaria es no justificada:

a) Cuando el socio realice actividades competitivascon las de la cooperativa en un plazo de tiempo inferiora un año, posterior a su salida de la cooperativa.

b) En los demás supuestos objetivos previstos enlos Estatutos.

6. Cuando se produzca la prórroga de la actividadde la cooperativa, su fusión o escisión, el cambio declase o la alteración sustancial del objeto social de aqué-lla, o la exigencia de nuevas aportaciones obligatoriasal capital, cargas u obligaciones extraestatutarias y gra-vemente onerosas, se considerará justificada la baja decualquier socio que haya votado en contra del acuerdocorrespondiente y que exprese su disconformidad conel mismo en la forma y plazo señalados en el artícu-lo 68.5. En el caso de transformación se estará a loprevisto en el artículo 85 de la presente Ley correspon-diente a dicha modificación estructural.

Artículo 21. Baja obligatoria.

1. Causarán baja obligatoria los socios que pierdanlos requisitos exigidos para serlo según esta Ley o losEstatutos de la cooperativa.

2. La baja obligatoria será acordada de oficio, previaaudiencia del interesado, por los Administradores a peti-ción de cualquier otro socio o del propio afectado. Eneste último caso podrá prescindirse de la audiencia siel acuerdo se basa sólo en la solicitud presentada porel propio interesado.

3. El acuerdo de los Administradores no será eje-cutivo hasta que sea notificada la ratificación de la bajapor el Comité de Recursos o, en su defecto, por la Asam-blea general, o haya transcurrido el plazo para recurrirante los mismos. No obstante, podrá establecerse concarácter inmediato la suspensión cautelar de derechos

y obligaciones del socio hasta que el acuerdo sea eje-cutivo si así lo prevén los Estatutos, que deberán deter-minar el alcance de dicha suspensión. El socio conser-vará su derecho de voto en la Asamblea general mientrasel acuerdo no sea ejecutivo.

4. La baja obligatoria tendrá la consideración de jus-tificada cuando la pérdida de los requisitos para ser sociono sean consecuencia de la voluntad del socio de incum-plir sus obligaciones con la cooperativa o de beneficiarseindebidamente con su baja obligatoria.

Será de aplicación a la baja obligatoria no justificadalo establecido en los números 4 y 5 del artículo pre-cedente.

5. El socio disconforme con la decisión de los Admi-nistradores sobre la calificación o efectos, tanto de subaja voluntaria como de la obligatoria, podrá recurrir,siendo de aplicación al efecto lo establecido en los núme-ros 2 y 4 del artículo siguiente.

Artículo 22. Expulsión.

1. La expulsión de los socios sólo podrá ser acor-dada por falta muy grave tipificada en los Estatutos,mediante expediente instruido al efecto conforme al ar-tículo anterior.

2. Contra el acuerdo de expulsión el socio podrárecurrir, en un plazo máximo de dos meses desde lafecha de su presentación, ante el Comité de Recursoso, en su defecto, ante la Asamblea general.

El recurso ante el Comité de Recursos deberá serresuelto, con audiencia del interesado, en un plazo máxi-mo de cuatro meses desde la fecha de su presentación,prorrogables por dos más mediando causa justificada.

El recurso ante la Asamblea general deberá incluirsecomo punto del orden del día de la primera que se con-voque y se resolverá por votación secreta, previa audien-cia del propio interesado.

Transcurridos dichos plazos sin haber resuelto y noti-ficado, se entenderá que el recurso ha sido estimado.

3. El acuerdo de expulsión será ejecutivo desde quesea notificada la ratificación del Comité de Recursos o,en su defecto, de la Asamblea general, o haya trans-currido el plazo para recurrir ante los mismos. No obs-tante, podrá aplicarse el régimen de suspensión cautelarprevisto en el artículo anterior.

4. El acuerdo de expulsión, una vez ratificado porel Comité de Recursos o la Asamblea general, podráser impugnado, en el plazo de dos meses desde su noti-ficación, por el cauce procesal a que se refiere el artícu-lo 38 de la presente Ley para la impugnación de acuerdosasamblearios.

Artículo 23. Obligaciones y derechos de los socios.

1. Los socios estarán obligados a:

a) Asistir a las reuniones de las Asambleas generalesy demás órganos a los que fuesen convocados, salvocausa justificada. Los Estatutos podrán regular la posi-bilidad del socio de hacerse representar en la Asambleageneral sin perjuicio de lo establecido en el artículo 35.2.

b) Participar en las actividades que constituyen elobjeto de la cooperativa. A estos efectos, los Estatutoso, por remisión expresa de éstos, el Reglamento de régi-men interno señalarán los módulos o normas mínimasde participación, pudiendo los Administradores, cuandoexista causa justificada, liberar de esta obligación al socioen la medida que proceda.

c) No realizar, por cuenta propia o de otro, activi-dades competitivas con el objeto social, ni colaborar conquien las realice, salvo autorización expresa y justificadade los Administradores.

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d) Guardar secreto sobre actividades y datos de lacooperativa cuando su divulgación pueda perjudicar losintereses sociales.

e) Desembolsar las aportaciones al capital social ylas cuotas en las condiciones previstas.

f) Participar en las actividades de formación y pro-moción cooperativa.

g) Cumplir las demás obligaciones que resulten delas normas legales y estatutarias, así como los acuerdosválidamente adoptados por los órganos de la cooperativay los deberes que deriven de dichos acuerdos.

2. Los socios tendrán derecho a:

a) Elegir y ser elegidos para los cargos de los órga-nos de la cooperativa.

b) Formular propuestas, según la regulación esta-tutaria, y participar con voz y voto en la adopción detodos los acuerdos de la Asamblea general y de losdemás órganos de los que formen parte.

c) Participar en todas las actividades de la coope-rativa, sin discriminaciones o restricciones arbitrarias.

d) Recibir la información necesaria para el ejerciciode sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

e) La actualización y liquidación, cuando proceda,de las aportaciones al capital social, así como, en sucaso, percibir intereses por las mismas.

f) El retorno cooperativo, en su caso.g) Los demás que resulten de las Leyes y de los

Estatutos.

3. Los socios deberán cumplir sus obligaciones yejercitar sus derechos de conformidad con las normaslegales y estatutarias y los acuerdos válidamente adop-tados por los órganos de la cooperativa.

Artículo 24. Derecho de información.

1. Los Estatutos sociales establecerán los mediosnecesarios para hacer que los socios de la cooperativapuedan estar bien informados de la marcha económicay social de la entidad, así como un sistema de garantíasque tengan en cuenta las singularidades de la coope-rativa para evitar arbitrariedades y perjuicios tanto enla solicitud como en la aportación o denegación de lainformación.

2. El socio de la cooperativa tendrá derecho, comomínimo, a:

a) Recibir copia de los Estatutos y Reglamentosinternos y de sus modificaciones, con mención expresadel momento de entrada en vigor de éstas.

b) Examinar en el domicilio social y en aquellos cen-tros de trabajo que determinen los Estatutos, y en elplazo que medie entre la convocatoria de la Asambleay su celebración, los documentos que vayan a ser some-tidos a la misma y, en particular, las cuentas anualesy el informe de la auditoría. Los socios que lo solicitenpor escrito tendrán derecho a recibir copia de estos docu-mentos con antelación a la celebración de la Asamblea,conforme a lo previsto en la presente Ley y en los Esta-tutos sociales.

En la convocatoria de la Asamblea general deberámanifestarse expresamente el derecho de cualquiersocio a recibir gratuitamente los documentos antes rese-ñados, así como de la Memoria escrita de las actividadesde la cooperativa. En las cooperativas con más de 100socios domiciliados en varios municipios los Estatutospodrán establecer la obligación del socio de contribuira sufragar hasta el 40 por 100 de los gastos, o biencargar todos los gastos al Fondo de Educación y Pro-moción.

c) Solicitar por escrito, con anterioridad a la cele-bración de la Asamblea, o verbalmente en el transcursode la misma, la ampliación de cuanta información con-sidere necesaria en relación a los puntos contenidos enel orden del día.

Los Administradores no podrán negar las informa-ciones solicitadas, salvo que su difusión ponga en gravepeligro los intereses de la cooperativa.

La Asamblea general, mediante votación secreta,podrá ordenar al Consejo Rector suministrar la informa-ción requerida, concediéndole un plazo de treinta díaspara ello cuando así lo exija la complejidad de lo soli-citado.

d) Solicitar por escrito y recibir información sobrela marcha de la cooperativa en los términos previstosen los Estatutos y, en particular, sobre la que afectea sus derechos económicos o sociales. En este supuesto,el Consejo Rector deberá facilitar la información soli-citada en el plazo de treinta días o, si considera quees de interés general, en la Asamblea más próxima acelebrar, incluyéndola en el orden del día.

e) Solicitar copia del acta de las Asambleas gene-rales.

f) Examinar el Libro de Registro de Socios y el deActas de las Asambleas Generales.

3. Los socios que representen más del 10 por 100de todos ellos, o 100 socios, podrán solicitar por escritocualquier otra información, que deberá ser facilitada porel Consejo Rector, salvo que aprecie el grave peligrodel apartado c) del número anterior, dentro de los treintadías siguientes o durante la primera Asamblea generalque se celebre.

4. Se aplicarán las medidas de tutela judicial pre-vistas en la legislación del Estado.

Artículo 25. Normas de disciplina social.

1. Los Estatutos fijarán las normas de disciplinasocial. Los socios sólo podrán ser sancionados en virtudde faltas previamente tipificadas en los Estatutos. Lassanciones serán fijadas en los Estatutos y pueden serde amonestación, económicas, de suspensión de dere-chos sociales o de expulsión.

2. Las infracciones leves prescriben a los dos meses,las graves a los cuatro meses y las muy graves a losseis meses.

El plazo de prescripción empieza a contar el día enque los Administradores tengan conocimiento de la pre-sunta infracción y, en cualquier caso, a los doce mesesde haber sido cometida. El plazo se interrumpe al incoar-se el procedimiento sancionador, y corre de nuevo sien el plazo de cuatro meses, salvo en el caso de expul-sión, no se dicta y notifica la resolución.

3. Los Estatutos fijarán el procedimiento sanciona-dor y los recursos aplicables, respetando las siguientesnormas:

a) La facultad sancionadora es competencia inde-legable de los Administradores.

b) Será preceptiva la audiencia previa del interesado.c) Las sanciones por faltas son recurribles ante el

Comité de Recursos o, si no lo hubiere, ante la Asambleageneral, en el plazo de treinta días desde la notificaciónde la sanción.

d) Salvo lo previsto legalmente para el caso deexpulsión o lo que puedan acordar en cada expedientelos Administradores, las sanciones impuestas seráninmediatamente ejecutivas.

e) El acuerdo confirmatorio de la sanción podrá serimpugnado en la forma y plazos previstos para el casode expulsión.

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f) Se establecerá un plazo máximo para la reso-lución de recursos que no podrá ser superior al esta-blecido en el artículo 22 de esta Ley, transcurrido elcual sin que se haya resuelto y notificado se entenderáque el recurso ha sido estimado.

4. El ámbito y alcance de la suspensión de los dere-chos del socio vendrán determinados necesariamentepor los Estatutos sociales. No tendrá carácter sancio-nador la suspensión cautelar, que el Consejo Rectorpodrá acordar respecto a miembros del mismo, de otrosórganos o de socios de base, en los casos y según lasreglas estatutarias.

Artículo 26. Socios inactivos o no usuarios.

1. Los Estatutos de la cooperativa podrán preverque los socios que por cualquier causa justificada, y conla antigüedad mínima que establezcan, dejen de utilizarlos servicios prestados o de realizar la actividad coo-perativizada sean autorizados para mantener una vincu-lación como socios inactivos o no usuarios.

2. Tales socios tendrán los derechos y obligacionesque resulten de lo establecido en los Estatutos, si bienel conjunto de sus votos no podrá ser superior a la quintaparte del total de votos sociales.

3. Si la inactividad estuviera provocada por la jubi-lación del socio, el interés abonable a su aportación alcapital social podrá ser superior al de los socios en activo,respetando el límite máximo señalado en la presenteLey.

Artículo 27. Los asociados.

1. Si los Estatutos lo prevén, la cooperativa podráincorporar asociados, personas físicas o jurídicas, que rea-licen aportaciones a capital social de carácter voluntario.Los asociados, que no podrán tener a la vez la condiciónde socios, ostentarán los mismos derechos y obligacionesque éstos, con las siguientes especialidades:

a) No estarán obligados a hacer aportaciones obli-gatorias a capital social.

b) No podrán participar en la actividad económicacooperativizada.

c) Los Estatutos sociales podrán reconocer al aso-ciado el derecho de voto, el cual podrá ser por cabezao proporcional al capital social suscrito por cada unode ellos, con el límite global mencionado a continuación.Si la suma de votos individuales sobrepasara este límiteglobal, se ponderará el voto de los asociados del modoprevisto en los Estatutos.

d) La suma total de los derechos de voto de losasociados ni en la Asamblea general ni en el ConsejoRector podrá superar el 35 por 100 de los votos pre-sentes y representados en cada votación. Cuando la coo-perativa tenga además colaboradores, socios especialeso cualquier otra de las categorías de socios no incluidosen el artículo 17, ese límite se aplicará al conjunto devotos de dichos colectivos.

e) Las aportaciones de los asociados y su retribuciónse someterá al régimen previsto en esta Ley para lasaportaciones voluntarias.

f) Dichas aportaciones, sumadas en su caso a lasde los colaboradores, socios especiales o cualquier otrade las categorías de socios no incluidos en el artículo 17,no podrán superar en su conjunto el 50 por 100 delcapital social en el momento de la suscripción de lasmismas.

Alternativamente, si los Estatutos lo prevé, podrá con-figurarse la retribución del asociado como participaciónen los resultados del ejercicio en proporción a su capital

desembolsado y hasta un 35 por 100 como máximo.En este caso, las pérdidas del ejercicio se soportaránpor éstos en la misma proporción, hasta el límite desu aportación.

2. En el supuesto de que a los asociados se lesreconozca derecho de voto, gozarán de los mismos dere-chos que el socio en cuanto a su ejercicio y participaciónen los órganos sociales, incluido el derecho de impug-nación.

Artículo 28. Los colaboradores.

1. Si los Estatutos lo prevén, la cooperativa podráincorporar colaboradores, personas físicas o jurídicas,que, sin poder realizar plenamente la actividad coope-rativizada, pueden colaborar en la consecución del objetosocial.

2. Los colaboradores, que no podrán tener a la vezla condición de socios, tendrán los derechos y obliga-ciones que regulen los Estatutos sociales, y, en lo noprevisto por éstos, por lo pactado entre las partes.

3. La suma total de los derechos de voto de loscolaboradores ni en la Asamblea general ni en el ConsejoRector podrá superar el 35 por 100 de los votos pre-sentes y representados en cada votación. Cuando la coo-perativa tenga además asociados, socios especiales ocualquier otra de las categorías de socios no incluidosen el artículo 17, ese límite se aplicará al conjunto devotos de dichos colectivos.

CAPÍTULO V

Órganos

SECCIÓN 1.a LA ASAMBLEA GENERAL

Artículo 29. Composición y competencias.

1. La Asamblea general de la cooperativa es el órga-no supremo de la expresión de la voluntad social, cons-tituida para deliberar y adoptar acuerdos por mayoríaen las materias propias de su competencia.

2. Los acuerdos de la Asamblea general obligan atodos los socios, incluso a los ausentes y disidentes.

3. Corresponde en exclusiva a la Asamblea generalla adopción de los siguientes acuerdos:

a) Nombramiento y revocación, por votación secre-ta, de los Administradores, los Interventores y los Liqui-dadores, así como, en su caso, de los miembros delComité de Recursos, y el ejercicio de la acción de res-ponsabilidad contra los mismos.

b) Nombramiento y revocación, que sólo cabrácuando exista justa causa, de los Auditores de cuentas.

c) Examen de la gestión social y aprobación de lascuentas anuales y de la distribución de excedentes oimputación de pérdidas.

d) Establecimiento de nuevas aportaciones obliga-torias, del interés que devengarán las aportaciones acapital y de las cuotas de ingreso o periódicas.

e) Emisión de obligaciones, de títulos participativoso de participaciones especiales.

f) Modificación de los Estatutos sociales, salvo loprevisto para el cambio del domicilio social dentro delmismo municipio.

g) Constitución de cooperativas de segundo gradoo de crédito, y entidades similares, así como la adhesióny separación de las mismas, y la regulación, creación,modificación y extinción de secciones de la cooperativa.

h) Fusión, escisión, transformación, cesión global deActivo y Pasivo y disolución de la sociedad.

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i) Toda decisión que suponga, según los Estatutos,una modificación sustancial en la estructura económica,organizativa o funcional de la cooperativa.

j) Aprobación o modificación del Reglamento inter-no de la cooperativa.

k) Determinación de la política general de la coo-perativa.

l) Todos los demás acuerdos en que así lo esta-blezcan la Ley o los Estatutos.

4. Salvo disposición contraria de los Estatutos, laAsamblea general podrá impartir instrucciones al órganode administración, o someter a autorización la adopciónpor dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre deter-minados asuntos de especial trascendencia, sin perjuiciode lo dispuesto en el artículo 39.2.

Asimismo, la Asamblea podrá debatir y adoptar acuer-dos sobre otros asuntos que sean de interés para lacooperativa, que esta Ley no considere competenciaexclusiva de otro órgano social.

5. La competencia de la Asamblea general sobrelos actos en que su acuerdo es preceptivo en virtudde norma legal tiene carácter indelegable.

Artículo 30. Clases de Asambleas.

1. Las Asambleas generales pueden ser ordinariasy extraordinarias. La Asamblea general ordinaria tieneque reunirse una vez al año, dentro de los seis mesessiguientes al cierre del ejercicio anterior, para examinarla gestión social, aprobar, si procede, las cuentas anualesy, en su caso resolver sobre la distribución de los exce-dentes a imputación de las pérdidas y siempre sobrela política general. Podrá, asimismo, incluir en su ordendel día cualquier otro asunto propio de competencia dela Asamblea. Todas las demás Asambleas tendrá elcarácter de extraordinarias.

2. La Asamblea general tendrá el carácter de uni-versal cuando, estando presentes o representados todoslos socios, de forma espontánea o mediante convoca-toria no formal, decidan constituirse en Asamblea, apro-bando y firmando todos el orden del día y la lista deasistentes. Realizado ésto no será necesaria la perma-nencia de la totalidad de los socios para que la sesiónpueda continuar y pueda tratar y decidir sobre cualquierasunto de competencia asamblearia.

Artículo 31. Iniciativa para promover la convocatoria.

1. La Asamblea general podrá ser convocada porlos Administradores a iniciativa propia o a petición delos Interventores, de al menos un 10 por 100 de lossocios o de 50 socios, con el orden del día propuestopor los peticionarios.

2. Cuando los Administradores no convoquen enel plazo legal la Asamblea general ordinaria o no atiendanlas peticiones antes citadas en el plazo máximo de unmes, cualquier socio, en el primer caso, o los promotorescitados en el segundo caso, podrán solicitar del Juezde Primera Instancia del domicilio social que, con audien-cia de los Administradores, convoque la Asamblea, desig-nando las personas que con el carácter de Presidentey Secretario tendrán que constituir la Mesa y con elorden del día solicitado.

Artículo 32. Forma de la convocatoria.

1. La convocatoria de la Asamblea general tendráque hacerse mediante un anuncio destacado en el domi-cilio social y en cada uno de los centros de trabajo,así como mediante carta enviada al domicilio del socioo por otro medio que garantice su recepción, con una

antelación mínima de quince días y máxima de sesentaa la fecha de celebración. Los Estatutos sociales podránprever que la convocatoria se difunda, además, por otrosmedios de comunicación.

2. La convocatoria ha de expresar con claridad elorden del día con los asuntos a tratar, el lugar, el díay la hora de la reunión, en primera y segunda convo-catorias, entre las cuales deberá transcurrir como mínimomedia hora. Además, la convocatoria deberá hacer cons-tar la relación completa de información o documentaciónque se acompaña, de acuerdo con esta Ley.

En el supuesto en que la documentación se encuentredepositada en el domicilio social, se indicará el régimende consultas de la misma, que comprenderá el períododesde la publicación de la convocatoria hasta la cele-bración de la Asamblea.

3. El orden del día será fijado por el Consejo Rector,pero éste quedará obligado a incluir los temas solicitadospor el 10 por 100 o por 50 socios, en escrito dirigidoal Consejo Rector previamente a la convocatoria o dentrode los cuatro días siguientes a su publicación. En elsegundo caso, el Consejo Rector tendrá que hacer públi-co el nuevo orden del día con una antelación mínimade siete días a la celebración de la Asamblea, en lamisma forma exigida para la convocatoria y sin modificarlas demás circunstancias de ésta.

4. En el orden del día se incluirá necesariamenteun punto que permita a los socios hacer sugerenciasy preguntas al Consejo Rector.

5. Cuando se anuncie la modificación de los Esta-tutos sociales, la convocatoria cumplirá lo previsto paraese supuesto especial por esta Ley.

Artículo 33. Constitución de la Asamblea.

1. La Asamblea general, convocada como ordenael artículo anterior, quedará válidamente constituida enprimera convocatoria cuando asistan, presentes o repre-sentados, más de la mitad de los socios, y en segundaconvocatoria siempre que asistan un mínimo del 10 por100 de los socios o 50 socios. Los Estatutos socialespodrán reforzar estos quórum de asistencia, sin que nun-ca puedan ser equivalentes los de ambas convocatorias.

2. Podrán asistir todos los que sean socios en elmomento en que sea convocada la Asamblea. Los Esta-tutos podrán exigir una vinculación anterior sin excederde seis meses de antelación respecto del día previstopara celebrar la sesión.

3. La Mesa de la Asamblea estará formada comomínimo por el Presidente y el Secretario, que, salvo con-flicto de intereses o previsión estatutaria diferente, seránlos del Consejo Rector.

4. El Presidente dispondrá la confección de la listade asistentes, a cargo del Secretario, decidiendo sobrelas representaciones dudosas. El 5 por 100 de los sociosasistentes podrán designar a uno de ellos como Inter-ventor en la confección de la lista. Seguidamente, elPresidente proclamará, si procede, la existencia de quó-rum y la constitución e inicio de la Asamblea. Dirigirálas deliberaciones, haciendo respetar el orden del díay el de las intervenciones solicitadas, de acuerdo conlos criterios fijados en su caso por los Estatutos o elReglamento interno. Podrá decidir sobre la admisión dela asistencia de personas no socios cuando lo considereconveniente para la cooperativa, excepto cuando laAsamblea lo rechace por acuerdo mayoritario, y podráexpulsar de la sesión, oída la Mesa, a los asistentes quehagan obstrucción o falten al respeto a la Asambleao a alguno de los asistentes.

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Artículo 34. Adopción de acuerdos.

1. Para deliberar y tomar acuerdos sobre un asuntoserá indispensable que conste en el orden del día dela convocatoria o en el aprobado al inicio de la Asambleageneral universal, salvo cuando se trate de:

a) Convocatoria de una nueva Asamblea general oprórroga de la que se está celebrando.

b) Verificación extraordinaria de las cuentas anuales.c) Ejercicio de la acción de responsabilidad contra

los Administradores, los Interventores, los Auditores olos Liquidadores.

d) Revocación de los cargos sociales antes men-cionados.

2. El Presidente dará por suficientemente debatidocada asunto del orden del día y, cuando no haya asen-timiento unánime a la propuesta de acuerdo hecha porla Mesa o siempre que algún socio lo solicite, someteráel tema a votación. Ésta podrá hacerse a mano alzada,mediante manifestación pública del voto, verbal omediante tarjetas u otros documentos, según fijen losEstatutos. Pero será secreta siempre que se trate dedecidir sobre elecciones o revocaciones, y cuando estéprevisto estatutariamente o lo soliciten los órganos ola minoría de socios que fijen los propios Estatutos, queincluirán cautelas para evitar prácticas obstruccionistaso abusivas.

Los acuerdos electorales podrán adoptarse en Asam-blea abierta, siempre que al iniciarla se cumpla lo dis-puesto en el artículo 33.1 y, durante su funcionamiento,las garantías legales y estatutarias sobre desarrollo ycontrol del proceso electoral.

3. El 10 por 100 de los socios presentes y repre-sentados, o 50 de ellos, tendrán derecho a formular pro-puestas de votación sobre los puntos del orden del díao sobre los que señala el número 1 de este artículo.

4. Los acuerdos quedarán adoptados cuando la pro-puesta obtenga más de la mitad de los votos presentesy representados en la Asamblea, salvo que esta Ley olos Estatutos establezcan mayorías reforzadas, que nopodrán sobrepasar los dos tercios de los votos presentesy representados. Quedan exceptuados de este preceptolos casos de elección de cargos, en los que podrá serelegido el candidato que obtenga la mayoría simple.

5. Los acuerdos de modificación de Estatutos,fusión, escisión, transformación, cesión del Activo y Pasi-vo, emisión de obligaciones, aprobación de nuevas apor-taciones obligatorias y otras nuevas obligaciones no pre-vistas en los Estatutos, y la disolución voluntaria de lacooperativa, exigirán la mayoría de dos tercios de losvotos presentes y representados. Dicha mayoría cuali-ficada se exigirá igualmente en el acuerdo de ejercitarla acción de responsabilidad contra los miembros delConsejo Rector, los Interventores, los Auditores o elComité de Recursos, así como en la revocación de losmismos, si no constara expresamente en el orden deldía de la convocatoria.

6. Las sugerencias y preguntas de los socios seharán constar en el acta. El Consejo Rector tomará notade las primeras y responderá las preguntas en el acto,o, en otro caso, por escrito en el plazo máximo de dosmeses a quien las formule. El Consejo Rector, previapetición, vendrá obligado a dar traslado de las preguntasformuladas por escrito a los demás socios.

Artículo 35. Derecho de voto: Atribución y ejercicio.

1. En las cooperativas de primer grado cada sociotiene un voto, salvo disposición expresa de esta Ley.

En las de segundo ulterior grado cada una de lasentidades socias podrá, si así lo prevén los Estatutos,

ejercer un número de votos proporcional al de sociosactivos que agrupa o a la actividad realizada en la socie-dad de grado superior. No obstante, ningún socio podráostentar más de un tercio de los votos totales, ni elconjunto de los votos ponderados ser superior al totalde votos igualitarios, salvo que los Estatutos modifiqueneste último límite. El límite del tercio de votos se ampliaráhasta el 49 por 100 de los votos totales en las coo-perativas de segundo grado con menos de cuatro socios;este límite no será de aplicación en las de dos socios.

Para las cooperativas de crédito se estará a lo dis-puesto en su normativa especial.

2. Cada socio puede hacerse representar por otrosocio para una Asamblea concreta mediante poder escri-to, en el que se podrán indicar las instrucciones sobrecada asunto del orden del día. La representación es revo-cable. Cada socio no podrá representar a más de dos.

3. Los Estatutos podrán prever que los derechosde asistencia, voz y voto sean ejercidos por el cónyuge,ascendiente, descendiente o hermano del socio, exceptoen las cooperativas de trabajadores asociados.

4. Las personas jurídicas y las personas físicassometidas a representación legal asistirán a la Asambleamediante sus representantes legales.

5. El voto sólo podrá emitirse directamente enAsamblea por el socio o su representante o, si hubieseJuntas preparatorias, conforme a la regulación estatu-taria de éstas, ajustada a lo previsto en el artículo 37.

6. Los Estatutos deberán regular los supuestos enlos que, por conflicto de intereses, el socio deba abs-tenerse de votar.

7. Los Estatutos podrán prever que, en caso deempate en las votaciones, el Presidente pueda ejercerel voto dirimente.

Artículo 36. Acta de la Asamblea.

1. El acta de la sesión, firmada por el Presidentey el Secretario, irá encabezada por el anuncio de la con-vocatoria o el orden del día decidido al constituirse enAsamblea general universal; la constancia de que se reú-ne el quórum legal o estatutario exigido, indicando sila Asamblea se constituye en primera o en segunda con-vocatoria; un resumen de las deliberaciones sobre laspropuestas sometidas a votación; las intervenciones quelos interesados hayan solicitado que consten en acta,y, finalmente, los acuerdos tomados, indicando con todaclaridad los términos de la votación y los resultados decada una de las mismas. Al acta se acompañará, enanexo firmado por el Presidente y Secretario o personasque firmen el acta, la lista de socios asistentes, presenteso representados, y los documentos que acrediten larepresentación.

2. El acta de la Asamblea general deberá ser apro-bada como último punto del orden del día, salvo quesea aplazada a petición de la Mesa. En este caso la apro-bación corresponderá, dentro del plazo de quince días,al Presidente y dos socios, titulares o suplentes, desig-nados entre los asistentes, que no ostenten cargos socia-les ni estén en conflicto de intereses o hayan sido afec-tados a título particular por algún acuerdo asambleario.En los supuestos de imposibilidad manifiesta podrán fir-mar el acta socios que ostenten cargos sociales.

3. Los Administradores podrán requerir la presenciade Notario para que levante acta de la Asamblea y esta-rán obligados a hacerlo siempre que, con siete días deantelación al previsto para la sesión, lo soliciten sociosque representen al menos el 10 por 100 de todos ellos.Los honorarios notariales serán de cargo de la coope-rativa. El acta notarial tendrá la consideración de actade la Asamblea.

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4. El acta de la Asamblea deberá ser incorporadapor el Secretario o persona a quien autorice, y bajo susupervisión y responsabilidad, al Libro de Actas de laAsamblea General.

5. Cualquier socio podrá solicitar certificación delacta o de los acuerdos tomados, quedando obligado elConsejo Rector a dársela, bien sea expedida por el Secre-tario, con el visto bueno del Presidente, bien sea porcualquier miembro del Consejo, con la misma diligenciadel Presidente.

Artículo 37. Asamblea de delegados.

1. Los Estatutos podrán establecer que la Asambleageneral se constituya como Asamblea de delegados delos socios, elegidos en Juntas preparatorias, en los casosen que la cooperativa tenga más de 500 socios o con-curran circunstancias que dificulten de forma grave ypermanente la presencia simultánea de todos los sociosen la Asamblea general.

2. Los Estatutos deberán regular expresamente loscriterios de adscripción de los socios a cada Junta pre-paratoria, el régimen de convocatoria y constitución deéstas, las normas para la elección de delegados, quedeberán ser siempre socios, el número máximo de votosque podrá ostentar cada uno en la Asamblea y el caráctery duración del mandato que se les confiera, sin excederde dos años.

Salvo cuando asista el Presidente de la cooperativa,las Juntas preparatorias estarán presididas por un socioelegido entre los asistentes, y siempre serán informadaspor un miembro, al menos, del Consejo Rector.

Cuando en el orden del día figuren elecciones a cargossociales, las mismas podrán tener lugar directamenteen las Juntas preparatorias, siempre que se reúnan nomenos de las tres cuartas partes de éstas y que lassesiones hayan sido convocadas para el mismo día ya la misma hora, salvo caso de fuerza mayor, y siempreque no afecte a la cuarta parte de las efectivamentecelebradas. Los Estatutos que opten por este sistemadeberán regular la forma, garantías y plazos para elevarlos datos parciales a la Asamblea general de delegados,en la que se efectuará el cómputo global y se proclamaráel resultado total correspondiente.

3. Las actas correspondientes se aprobarán al finalde cada Junta o dentro de las setenta y dos horas siguien-tes, conforme a lo previsto en el número 2 del artículoanterior.

4. Sólo será impugnable el acuerdo adoptado porla Asamblea de delegados; aunque para examinar sucontenido y validez se tendrán en cuenta las delibera-ciones y acuerdos de las Juntas.

5. En lo no previsto en el presente artículo y enlos Estatutos sobre las Juntas preparatorias se obser-varán, en cuanto sean aplicables, las normas estable-cidas para la Asamblea general.

Artículo 38. Impugnación de acuerdos.

1. Podrán ser impugnados los acuerdos de la Asam-blea general que sean contrarios a la Ley, se opongana los Estatutos o lesionen, en beneficio de uno o variossocios o de terceros, los intereses de la cooperativa.

2. Serán nulos los acuerdos contrarios a la Ley. Losdemás acuerdos a que se refiere el número anterior seránanulables.

3. No procederá la impugnación de un acuerdo quehaya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente porotro. Si fuera posible eliminar la causa de impugnación,el Juez otorgará un plazo razonable para que aquéllapueda ser subsanada.

4. La acción de impugnación de acuerdos nulospodrá ser ejercitada por cualquier socio, los Adminis-tradores, los Interventores, el Comité de Recursos y cual-quier tercero que acredite interés legítimo, y caducaráen el plazo de un año, con excepción de los acuerdosque, por su causa o contenido, resulten contrarios alorden público.

5. La acción de impugnación de los acuerdos anu-lables podrá ser ejercitada por los socios asistentes quehubieren hecho constar en el acta de la Asamblea gene-ral su oposición al acuerdo, los ausentes y los que hubie-sen sido ilegítimamente privados del voto, así como porlos Administradores o los Interventores, y caducará alos cuarenta días.

6. Los plazos de caducidad previstos en este artículose computarán desde la fecha de adopción del acuerdoo, si fuera inscribible, desde la fecha de su inscripciónen el Registro de Cooperativas.

7. En lo no previsto por los números anteriores seestará a las normas establecidas en los artículos 118 a 121del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas,aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22de diciembre, con las salvedades siguientes:

a) Para solicitar en el escrito de demanda la sus-pensión del acuerdo impugnado se exigirá que losdemandantes sean los Interventores o socios que repre-senten, al menos, un 20 por 100 del total de votos.

b) La anotación preventiva de la demanda de impug-nación en el Registro de Cooperativas y su publicaciónen el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» serealizarán en la forma que reglamentariamente se dis-ponga.

8. La sentencia estimatoria de la acción de impug-nación producirá efectos frente a todos los socios, perono afectará a los derechos adquiridos por terceros debuena fe a consecuencia del acuerdo impugnado. Enel caso de que el acuerdo impugnado estuviese inscritoen el Registro de Cooperativas, la cancelación del mismose producirá por efecto de la sentencia y en los demássupuestos que señale la normativa reglamentaria.

SECCIÓN 2.a EL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN

Artículo 39. El Consejo Rector. Carácter y competencia.

1. El Consejo Rector es el órgano de gobierno, ges-tión y representación de la cooperativa, y controla ysupervisa de forma directa y permanente la gestión dela misma; ejercerá todas las funciones que no esténexpresamente atribuidas por la Ley o por los Estatutossociales a otros órganos sociales.

Cuando el número de socios de la cooperativa nosea superior a 10, y si los Estatutos así lo prevén, podráexistir un Administrador único o dos Administradores,que actuarán solidaria o conjuntamente según dispo-sición estatutaria, con mandato bienal y reelegibles, que,una vez prestadas las garantías que fije el Estatuto ola Asamblea, podrán actuar como tales hasta que con-cluya el ejercicio en que se supere aquel umbral numé-rico. Estas modalidades simplificadas de administraciónexigirán la celebración de, al menos, dos Asambleasgenerales en cada ejercicio.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior,las cooperativas de trabajo con un número de sociosmenor de seis podrán optar en sus Estatutos por cons-tituirse en Consejo y Asamblea general, siempre queconcurran la totalidad de los mismos; en este caso, elvoto del Presidente sería dirimente.

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2. La representación del Consejo se extenderá, enjuicio o fuera de él, a todos los actos comprendidosen el objeto social. Cualquier limitación de las facultadesrepresentativas del citado órgano será ineficaz frentea terceros.

Artículo 40. El Presidente.

El Presidente de la cooperativa, que lo será tambiéndel Consejo Rector, ostenta la representación legal dela sociedad y la presidencia de sus órganos, de acuerdocon lo dispuesto en esta Ley y en los Estatutos sociales,que deberán trazar el ámbito y límites de sus facultades.Incurrirá en responsabilidad si su actuación no se ajustaa dicha normativa y a los acuerdos asamblearios yrectores.

Artículo 41. Composición y elección del Consejo.

1. Los Estatutos sociales fijarán la composición delConsejo Rector, siendo su número mínimo de tres miem-bros y el máximo de 15. Además, podrán prever quela composición de este órgano refleje, en cada coope-rativa, su implantación geográfica, las diversas activida-des desarrolladas por la misma, las diferentes clases desocios y la proporción existente entre ellos u otras cir-cunstancias verificables objetivamente, estableciendoincluso las correspondientes reservas de puestos deVocales.

También podrán los Estatutos prever la existencia deConsejeros independientes, no socios, en número nosuperior a la cuarta parte del total de Consejeros previstoestatutariamente. Aquellos Consejeros serán designa-dos, en su caso, previo informe de los Interventores,entre personas que reúnan los requisitos de honorabi-lidad, cualificación profesional y experiencia técnica oempresarial adecuadas en relación con las funciones delConsejo y con el objeto social de la cooperativa.

Si la cooperativa tuviera más de 50 trabajadores asa-lariados, o cuando teniendo menos lo prevean los Esta-tutos, uno de ellos formará parte como Vocal del ConsejoRector y será elegido por los trabajadores en la formaque señale la legislación estatal; podrá ser revocado porel mismo colectivo y por las demás causas legalmenteprevistas.

2. Nadie podrá presentarse al cargo de Consejeroal margen del procedimiento electoral señalado en losEstatutos. La presentación de candidaturas fuera del pla-zo previsto estatutariamente será nula. Los Consejerossometidos a renovación no podrán calificar, ni decidir,sobre otros candidatos.

Los miembros del Consejo Rector, titulares y suplen-tes, serán elegidos por la Asamblea general en votaciónsecreta y por el mayor número de votos válidamenteemitidos. El Presidente y el Secretario serán elegidos,de entre sus miembros, por el Consejo Rector, salvodisposición en contrario de los Estatutos sociales.

3. La duración ordinaria del mandato de los miem-bros del Consejo Rector será la que determinen los Esta-tutos, entre dos y cuatro años. Serán válidas las sucesivasreelecciones por iguales períodos, salvo disposición esta-tutaria en contra. Las renovaciones del Consejo serántotales, al final de cada mandato, o por mitad de tiempoy de miembros en la forma prevista en los Estatutos.

4. Los nombramientos de los Consejeros deberáninscribirse en el Registro de Cooperativas, pero surtiránefectos internos desde el momento de su aceptaciónexpresa.

Artículo 42. Funcionamiento.

1. Los Estatutos regularán el funcionamiento delConsejo Rector y, en lo no previsto por ellos, podrá com-pletar dicha regulación el propio Consejo.

2. El Consejo quedará constituido válidamentecuando concurran a la reunión más de la mitad de suscomponentes. La asistencia a las reuniones será personale indelegable.

3. Cada Consejero tiene un voto y el del Presidenteserá dirimente en caso de empate. Los acuerdos se adop-tarán por más de la mitad de los votos de los Consejerospresentes, salvo previsión legal o estatutaria que exijauna mayoría más elevada.

La votación por escrito y sin sesión sólo se admitirácuando ningún Consejero se oponga a este procedimien-to, que necesitará regulación estatutaria.

4. Los acuerdos del Consejo serán llevados a unLibro de Actas, las cuales recogerán los debates en formasucinta, los acuerdos adoptados en ellas y el resultadode las votaciones. Dichas actas deberán estar firmadaspor el Presidente y el Secretario.

5. La delegación permanente de algunas facultadesdel Consejo Rector en la Comisión Ejecutiva o en dosConsejeros delegados mancomunados sólo será posiblesi está prevista en los Estatutos, y requerirá para su vali-dez el voto favorable de las dos terceras partes de loscomponentes del Consejo Rector. Tales delegaciones noproducirán efectos hasta su inscripción en el Registrode Cooperativas.

Artículo 43. Responsabilidad, régimen económico yseparación de los Consejeros.

1. Los miembros del Consejo Rector desempeñaránsu cargo con la diligencia debida, respetando los prin-cipios cooperativos. Deben guardar secreto sobre losdatos que tengan carácter confidencial, aun después decesar en sus funciones.

2. Responderán solidariamente frente a la coope-rativa, los socios y los terceros del perjuicio que causenpor acciones dolosas o culposas y siempre que se extra-limiten en sus facultades.

Estarán exentos de responsabilidad los Consejerosque no hayan participado en la sesión, o hayan votadoen contra del acuerdo y hagan constar su oposición almismo en el acta o mediante documento fehaciente quese comunique al Consejo en los veinte días siguientesal acuerdo.

3. No exonerará de esta responsabilidad el hechode que la Asamblea general haya ordenado, consentidoo autorizado el acto o acuerdo, cuando sea competenciaexclusiva del Consejo Rector.

4. La acción social de responsabilidad contra losmiembros del Consejo Rector podrá ser ejercitada porla sociedad, previo acuerdo de la Asamblea general. Sidicha cuestión constara en el orden del día, será sufi-ciente para adoptar el acuerdo la mitad más uno delos votos presentes y representados, sin que pueda modi-ficarse esta mayoría por los Estatutos.

5. Los Consejeros independientes, y si lo prevén losEstatutos todos los miembros del Consejo, podrán per-cibir remuneraciones fijadas por los propios Estatutoso por acuerdo de la Asamblea con criterios de mode-ración. Si se abonasen con cargo a excedentes dispo-nibles no podrán impedir la cobertura de los fondos obli-gatorios y estatutarios, ni la posibilidad de retornos, ydeberán ser siempre moderadas y proporcionadas a lasprestaciones efectivas de los Consejeros y al volumeneconómico de la cooperativa. En cualquier caso, dichosConsejeros serán resarcidos de los gastos originados porel ejercicio del cargo.

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Los demás derechos y las obligaciones de los Con-sejeros, si no constasen en los Estatutos, deberán serregulados en el Reglamento de régimen interior.

6. La separación o destitución de los Consejerospodrá acordarla en cualquier momento la Asambleageneral por la mayoría ordinaria que señala el párrafoprimero del artículo 34.4 si el asunto consta en el ordendel día; en otro caso, será necesaria una mayoría dedos tercios de los votos presentes y representados.

Todo ello sin perjuicio de los supuestos de destituciónobligatoria y automática que podrá instar cualquier sociopor las siguientes causas: Estar los Consejeros incursosen incompatibilidad legal o estatutaria; haber acordadoel Consejo, con cargo a la cooperativa, obligaciones uoperaciones en situación de conflicto de intereses sinautorización previa de la Asamblea; haber cometido unConsejero actos manifiestamente delictivos o ilegales ydolosos; tener o pasar a tener bajo cualquier forma inte-reses opuestos a los de la cooperativa, atendiendo elobjeto social de ésta.

Quedan a salvo los derechos de terceros de buena fe.

Artículo 44. Impugnación de los acuerdos del ConsejoRector.

1. Los acuerdos del Consejo Rector que sean con-trarios a la Ley, a los Estatutos o que lesionen, en bene-ficio de uno o varios socios o terceros, los interesesde la cooperativa podrán ser impugnados conforme alo previsto en los números siguientes. En el primer casocomo nulos; en los demás supuestos como anulables.

2. Para el ejercicio de las acciones de nulidad estánlegitimados los socios de base, los Consejeros, inclusolos que hubieran votado a favor y los que se hubieranabstenido, así como los miembros de los demás órganossociales mencionados en el primer párrafo del número 4del artículo 38.

Están legitimados para ejercitar las acciones de anu-labilidad los Consejeros asistentes a la reunión que hubie-sen hecho constar en acta su voto contra el acuerdoadoptado, los ausentes y los que hubiesen sido ilegí-timamente privados del voto, así como los Interventoresy el 5 por 100 de los socios.

3. Las acciones de impugnación de acuerdos nuloso anulables, que se tramitarán por el procedimiento esta-blecido en la legislación estatal, caducarán por el trans-curso de dos meses o un mes, respectivamente, desdeque los actores tuvieron conocimiento del acuerdo y siem-pre que no haya transcurrido un año desde su adopción.

Artículo 45. El Director.

1. La Asamblea general o, si los Estatutos no dis-pusieran otra cosa, el Consejo Rector podrán acordarla existencia de un Director de la cooperativa.

Corresponde al Consejo Rector la designación, con-tratación y destitución del Director, que podrá ser cesadoen cualquier momento por acuerdo adoptado por másde la mitad de los votos de dicho órgano.

2. El nombramiento y cese del Director deberán ins-cribirse en el Registro de Cooperativas, donde, además,se transcribirán las facultades conferidas según las escri-turas de otorgamiento, modificación o sustitución y, ensu caso, la revocación de poderes.

SECCIÓN 3.a LOS INTERVENTORES

Artículo 46. Nombramiento y funcionamiento de losInterventores.

1. La cooperativa tendrá un máximo de seis Inter-ventores titulares, que serán elegidos y revocados por

la Asamblea general, en votación secreta, por el mayornúmero de votos emitidos, pudiendo ser reelegidos. Untercio de aquéllos podrá ser designado entre expertosindependientes. Los Estatutos fijarán el número de Inter-ventores y la duración de sus cargos, que no podrá serinferior a un año ni superior a tres.

Nadie podrá ser elegido o designado, ni actuar, comoInterventor si hubiese sido miembro del Consejo Rectordurante todo o parte del período sometido a la fisca-lización interventora.

2. El ejercicio del cargo de Interventor no da derechoa retribución alguna, salvo para los expertos indepen-dientes. En todo caso, los Interventores serán compen-sados de los gastos que les origine el desarrollo de susfunciones.

3. Cuando la cooperativa no esté sometida a la obli-gación de auditar sus cuentas anuales, los Interventoresdeberán presentar al Consejo Rector y, en su momento,a la Asamblea general un informe escrito sobre las cuen-tas anuales. El plazo para realizar dicho informe es detreinta días desde la fecha en que el Consejo les entrególa correspondiente documentación; pero los Intervento-res, para elaborar su informe, tienen derecho a consultary comprobar toda la documentación necesaria a lo largodel ejercicio, no pudiendo revelar particularmente a lossocios, ni a terceros, el resultado de sus investigaciones.

4. En todo caso, corresponden a los Interventoreslas demás funciones atribuidas por la presente Ley yaquellas otras, de naturaleza fiscalizadora, incluso enmateria electoral cuando no les afecte, que les enco-mienden los Estatutos.

Ninguna función interventora podrá interferir las com-petencias de los restantes órganos sociales, ni dificultarla gestión empresarial de la cooperativa.

SECCIÓN 4.a EL ÓRGANO FACULTATIVO DE APELACIÓN

Artículo 47. Comité de Recursos.

1. Los Estatutos podrán prever la constitución deun Comité de Recursos, que resolverá las reclamacionesinterpuestas por los afectados contra las sanciones acor-dadas por el Consejo Rector o, en su caso, el Admi-nistrador único, y los demás recursos previstos en estaLey o por cláusula estatutaria.

2. Sólo podrán ser miembros de este órgano, titu-lares o suplentes, los socios de pleno derecho que reúnanlos requisitos de antigüedad, actividad cooperativa e ido-neidad estatutariamente exigidos.

La composición del Comité, no inferior a cinco miem-bros, estará determinada por los Estatutos, que tambiéndeberán regular las incompatibilidades y las causas deabstención.

3. El mandato de los miembros del Comité no seráinferior a tres años, pudiendo ser reelegidos.

4. Se regulará estatutariamente el régimen de fun-cionamiento del Comité de Recursos. No será válida ladelegación de voto, y para adoptar resoluciones sobremateria disciplinaria la votación será siempre secreta,no existiendo voto de calidad.

5. La Asamblea general fijará el régimen retributivode los miembros del Comité mediante un sistema dedietas por asistencia efectiva a las sesiones de este órga-no, que, en el caso de los ponentes, serán compatiblescon percepciones complementarias por el estudio y aná-lisis previo de los recursos.

6. Se aplicarán las normas legales sobre el ConsejoRector en cuanto a elección, aceptación, inscripción enel Registro de Cooperativas, revocación y responsabilidad.

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7. Los acuerdos del Comité de Recursos serán inme-diatamente ejecutivos y definitivos, como expresión dela voluntad social, y podrán ser impugnados como sihubieran sido adoptados por la Asamblea general, con-forme a lo establecido en la presente Ley.

Artículo 48. Otras instancias colegiadas de participación.

1. Los Estatutos, la Asamblea general y el ConsejoRector podrán crear Comisiones, Comités o Consejosde carácter consultivo o asesor o con funciones con-cretas y determinadas, por el período que se señale.

2. Los miembros de dichas instancias colegiadaspodrán ser retribuidos y responderán del ejercicio desus tareas, con arreglo a lo previsto en la presente Leypara el Consejo Rector.

3. Tratándose de cooperativas de viviendas se esta-rá, ante todo, a lo previsto en el apartado e) del artícu-lo 117 de esta Ley.

CAPÍTULO VI

Régimen económico de la cooperativa

Artículo 49. El capital social.

1. El capital social estará constituido por las apor-taciones obligatorias y voluntarias de sus socios y, ensu caso, asociados.

Los Estatutos fijarán el capital social mínimo con quepuede constituirse y funcionar la cooperativa. Dichocapital no podrá ser inferior a 300.000 pesetas, o suequivalente en euros, excepto en las cooperativas deescolares que podrá ser de cualquier cuantía. El capitalsocial deberá estar desembolsado como mínimo enun 25 por 100 en el momento constitutivo.

2. Si la cooperativa anuncia su cifra de capital socialal público, deberá referirlo a fecha concreta y expresarel desembolsado. Para determinar la cifra de capitaldesembolsado se restarán, en su caso, las deduccionesrealizadas sobre las aportaciones en satisfacción de laspérdidas imputadas a los socios.

3. El importe total de las aportaciones de cada sociono podrá exceder del 45 por 100 del capital social enlas cooperativas de primer grado, sin perjuicio de aplicarcuando proceda el límite conjunto del apartado f) delartículo 27, número 1.

4. Las aportaciones se acreditarán mediante títulosnominativos, que en ningún caso tendrán la consideraciónde títulos valores, numerados correlativamente, pudiendoemitirse títulos múltiples. También podrán acreditarsemediante libretas de participación nominativas.

En ambos casos reflejarán necesariamente:

a) Denominación de la cooperativa, fecha de suconstitución y número de inscripción en el Registro deCooperativas.

b) Nombre de su titular.c) Si se trata de aportaciones obligatorias o volun-

tarias.d) Valor nominal, importe desembolsado y, en su

caso, fecha y cuantía de los sucesivos desembolsos.e) Las actualizaciones, en su caso.

Las cooperativas que cuenten con más de 100 sociospodrán también acreditar las aportaciones mediante ano-taciones en cuenta. En este caso, el extracto de las mis-mas deberá ser remitido al domicilio del socio al menosuna vez al año y se regirán por lo dispuesto en la Leydel Mercado de Valores y normas que la desarrollan.

5. Las aportaciones se realizarán en moneda de cur-so legal y, si lo autoriza la Asamblea general, también

podrán consistir en bienes y derechos evaluables eco-nómicamente.

La entrega, saneamiento y transmisión de riesgos deestas aportaciones no dinerarias se regirá por lo esta-blecido en el artículo 39 del texto refundido de la Leyde Sociedades Anónimas.

En ningún caso podrán suscribirse títulos de parti-cipación por importe superior al valor de las aportacionesrealizadas.

6. Los Administradores responderán solidariamentefrente a la cooperativa y frente a los acreedores socialesde la realidad de las aportaciones y del valor que seles haya atribuido a las no dinerarias.

La valoración de las aportaciones no dinerarias deberáser ratificada por la primera Asamblea general que secelebre tras la valoración.

La acción de responsabilidad podrá ser ejercitada porcualquier acreedor en caso de insolvencia de la coo-perativa.

Quedarán exentos de responsabilidad los Adminis-tradores cuando sometan la valoración de las aporta-ciones no dinerarias a informe de experto independiente.

7. Las aportaciones no dinerarias no produciráncesión o traspaso, ni aun a los efectos previstos en lalegislación sobre arrendamientos urbanos y arrenda-mientos rústicos, sino que la cooperativa es continuadoraen la titularidad del derecho. Lo mismo se entiende res-pecto de nombres comerciales, marcas, patentes y cua-lesquiera otros títulos y derechos que constituyan apor-taciones al capital social.

8. Los títulos de participación en el capital social ten-drán que estar íntegramente suscritos, y en el caso deaportaciones no dinerarias, íntegramente desembolsadas.

En el caso de aportaciones dinerarias estarán desem-bolsadas, como mínimo, en un 25 por 100, y el restopodrá ser exigido al socio por los Administradores enel plazo que se determine en el momento de la sus-cripción, que como máximo será de cinco años.

El socio o asociado que incumpla la obligación dedesembolso incurrirá en mora por el sólo vencimientodel plazo, y a partir de ese momento será suspendidode todos sus derechos hasta que normalice su situación.En estos casos, la cooperativa, sin perjuicio de las san-ciones disciplinarias que pueda acordar conforme al ar-tículo 25, podrá reclamar el cumplimiento de la obli-gación de desembolso, con abono del interés legal yde los daños y perjuicios causados por la morosidad,o amortizar sus participaciones con la consiguientereducción del capital, quedando en beneficio de la coope-rativa el importe ya desembolsado de dichas aportacio-nes.

Artículo 50. Aportaciones obligatorias al capital social.

1. Los Estatutos sociales fijarán aportación obliga-toria para ser socio de la cooperativa. Podrán preverque su cuantía sea igual para todos o proporcional ala actividad cooperativizada desarrollada o comprome-tida por cada socio.

2. La Asamblea general, por la mayoría del artícu-lo 34.5 de esta Ley, podrá imponer en cualquier momen-to nuevas aportaciones obligatorias, señalando las con-diciones de suscripción y plazos de desembolso. Cadasocio podrá imputar las aportaciones voluntarias que ten-ga suscritas al cumplimiento de esta nueva obligación.

El socio disconforme podrá darse justificadamentede baja, en la forma y con los efectos regulados enesta Ley.

3. Los nuevos socios que entren en la cooperativano estarán obligados a hacer aportaciones superioresa las obligatorias exigibles en ese momento, actualizadassegún el IPC.

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El desembolso de las aportaciones por los nuevossocios se efectuará en las mismas condiciones que seexigieron a los ya socios, salvo que los Estatutos o laAsamblea general establecieran motivadamente condi-ciones más favorables para los nuevos.

Artículo 51. Aportaciones voluntarias al capital social.

1. La Asamblea general podrá acordar la emisiónde títulos de aportación voluntaria en el capital social,fijando las condiciones de suscripción, retribución yreembolso de las mismas, que deberá respetar la pro-porcionalidad con las aportaciones a capital realizadashasta el momento por los socios y asociados si así fueranecesario por exceder el número de solicitudes de sus-cripción de las que se hubiera acordado emitir.

2. Si los Estatutos lo prevén, los Administradorespodrán acordar la emisión de estas participaciones hastala suma que, con carácter previo y por un plazo de tiempodeterminado, haya fijado la Asamblea general. El plazode autorización no podrá ser superior a un año, sin per-juicio de su renovación.

3. Los Administradores podrán decidir, a requeri-miento de su titular, la conversión de aportaciones volun-tarias en obligatorias, así como la transformación deaportaciones obligatorias en voluntarias, cuando aqué-llas deban reducirse para adecuarse al potencial uso coo-perativo del socio o debieran ser liquidadas a éste deacuerdo con los Estatutos.

Artículo 52. Remuneración de las aportaciones.

1. Los Estatutos sociales establecerán si las apor-taciones obligatorias a capital dan derecho al devengode intereses por la parte efectivamente desembolsada.En el caso de las aportaciones voluntarias, será el acuer-do de emisión de las mismas el que determine esta remu-neración o el procedimiento para determinarla.

2. La asignación y cuantía de la remuneración estarácondicionada a la existencia de resultados positivos ofondos de libre disposición.

3. En ningún caso, la retribución al capital será supe-rior a seis puntos por encima del interés legal del dinero.

Artículo 53. Actualización de las aportaciones.

1. El Balance de la cooperativa puede ser regula-rizado en los mismos términos y con los mismos bene-ficios previstos para las sociedades mercantiles, sin per-juicio del destino establecido por esta Ley para la plus-valía resultante de la regulación del Balance.

2. La referida plusvalía se destinará por la coope-rativa a compensar pérdidas de ejercicios anteriores, yel resto podrá destinarse, en uno o más ejercicios y porpartes iguales, al incremento de la reserva obligatoriay a la actualización del capital. Si existiese reserva volun-taria, el reparto podrá hacerse por tercios.

3. Los Estatutos o la Asamblea general podrán pre-ver la constitución de una reserva especial que permitala actualización de las aportaciones que se restituyana los socios y asociados. Dicha reserva se integrará porla plusvalía anteriormente señalada y por los excedentesdisponibles que se acuerde destinar a esta reserva encada ejercicio. En todo caso, la actualización de las apor-taciones sociales se limitará a corregir los efectos dela inflación y tendrá en cuenta el ejercicio en que fuerondesembolsadas.

Artículo 54. Transmisión de las aportaciones.

1. Las aportaciones voluntarias son librementetransmisibles entre socios y asociados. Las aportaciones

obligatorias podrán transmitirse entre socios siempreque ello sea necesario para adecuar su aportación obli-gatoria en el capital a la que le es exigible conformea los Estatutos. En ambos casos, se deberá comunicaral órgano de administración la transmisión en el plazode quince días. También podrán transmitirse las apor-taciones a quienes se comprometan a solicitar su ingresocomo socios, y lo obtengan, en los tres meses siguientesconforme a los Estatutos; a un socio expectante o aun socio de pleno derecho que siga siéndolo, cuandoel transmitente pretenda causar o haya causado bajaen la cooperativa, y todo ello observando el procedi-miento y garantías estatutarias.

2. El órgano de administración, cuando reciba lasolicitud de nuevos ingresos como socios o asociados,lo hará público en el tablón de anuncios del domiciliosocial para que, en el plazo de un mes, tanto los socioscomo los asociados que lo deseen puedan ofrecer porescrito la participación en el capital que estén dispuestosa ceder, manteniendo el cedente la aportación mínimaobligatoria.

3. El socio que, tras perder los requisitos para con-tinuar como tal, causase baja obligatoria justificada,podrá transmitir sus aportaciones a su cónyuge, ascen-dientes o descendientes, si son socios o asociados oadquieren tal condición conforme a esta Ley y los Esta-tutos, en los tres meses siguientes a la baja de aquél,suscribiendo las aportaciones obligatorias que fuesennecesarias para completar su aportación obligatoria enel capital, o solicitando la transformación de aportacionesvoluntarias en obligatorias con ese mismo fin.

4. En caso de sucesión mortis causa pueden adquirirla condición de socio los herederos que lo soliciten ytengan derecho a ingreso de acuerdo con los Estatutosy esta Ley, repartiendo entre ellos las aportaciones delcausante.

Cuando concurran dos o más herederos en la titu-laridad de una aportación, podrán ser consideradossocios todos ellos, quedando obligados a suscribir la tota-lidad de la aportación obligatoria que les corresponderíaen ese momento. El heredero no interesado en ingresaren la cooperativa puede exigir la liquidación, sin deduc-ciones, de la participación del causante en el capitalsocial.

5. En los supuestos de los números 3 y 4, el adqui-rente de las participaciones no estará obligado a desem-bolsar cuotas de ingreso por las aportaciones recibidasde familiar o causante.

6. Los acreedores personales del socio no podránembargar ni ejecutar las aportaciones sociales; por elcontrario, sí podrán ejercer sus derechos sobre los reem-bolsos, intereses y retornos satisfechos o que le corres-ponderían al socio.

Artículo 55. Reembolso de las aportaciones y respon-sabilidad del socio.

1. El socio que causa baja de la cooperativa o suscausahabientes tiene derecho a exigir el reembolsoactualizado de las aportaciones obligatorias realizadasa capital. La liquidación de estas aportaciones se harásegún el Balance de situación correspondiente al semes-tre en el que se produzca la baja.

2. Sobre el importe liquidado de las aportacionesobligatorias del socio que causa baja, los Administra-dores podrán acordar las deducciones que se establez-can estatutariamente, y que no podrán ser superioresal 30 por 100 en caso de baja por expulsión y del 20por 100 en caso de baja no justificada o de baja duranteel período de permanencia mínimo previsto en el artícu-lo 20.3.

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3. El plazo de reembolso no podrá exceder de cincoaños en caso de expulsión y de tres años en caso deotras bajas. Si la baja es por defunción, el reembolsodeberá realizarse en el plazo máximo de un año, salvoque en ese período no haya sido posible acreditar lacondición de heredero o legatario. En caso de aplaza-miento de las cantidades a reembolsar, las mismas noserán susceptibles de actualización pero darán derechoa percibir el interés legal del dinero, que deberá abonarseanualmente junto con, al menos, una parte proporcionalde la cantidad total a reembolsar.

4. Las aportaciones voluntarias se reembolsarán enlas condiciones que determine el acuerdo que aprobósu emisión o transformación, pero serán liquidadas conefectos al cierre del ejercicio social en el curso del cualhubiere nacido el derecho al reembolso.

5. Los socios o asociados a quienes se reembolsentodas o parte de sus aportaciones a capital responderánpor el importe reembolsado y, durante un plazo de cincoaños, de las deudas contraídas por la cooperativa conanterioridad a la fecha en la que nace su derecho alreembolso, en el caso de que el patrimonio social seainsuficiente para hacer frente a ellas.

No habrá lugar a la responsabilidad a que se refiereel apartado anterior si, al acordarse el reembolso, sedotara una reserva por un importe igual al percibidopor los socios y asociados en concepto de reembolsode sus aportaciones a capital. Esta reserva será indis-ponible hasta que transcurran cinco años, salvo quehubieren sido satisfechas todas las deudas sociales con-traídas con anterioridad a la fecha de reembolso.

Artículo 56. Reducción del capital social.

1. La reducción del capital social de la cooperativapuede tener por finalidad:

a) El reembolso de las aportaciones como conse-cuencia de la baja del socio.

b) El reembolso de las aportaciones voluntarias acapital.

c) La amortización de aportaciones a capital nodesembolsadas.

d) El restablecimiento del equilibrio entre capital ypatrimonio de la cooperativa, disminuido como conse-cuencia de pérdidas sociales no imputables a los socios.

2. La reducción del capital será obligatoria para lacooperativa cuando las pérdidas hayan disminuido suHaber social por debajo de las dos terceras partes delcapital y hubiera transcurrido un ejercicio sin haberserecuperado el patrimonio. Esta reducción afectará a lasaportaciones de los socios y asociados que verán dis-minuido su valor nominal en proporción al capital sus-crito por cada uno.

3. El capital no podrá reducirse por debajo del capi-tal mínimo previsto en los Estatutos, si éste no se reducemediante el consiguiente acuerdo de modificación deEstatutos, respetando las garantías previstas en el artícu-lo 68.

4. Si la reducción del capital es consecuencia delreembolso a los socios y asociados de sus aportacionesdeberán respetarse las garantías previstas en el núme-ro 5 del artículo anterior. Pero además, si como con-secuencia de este reembolso, el capital quedase redu-cido por debajo del capital mínimo previsto en los Esta-tutos, el acuerdo social de modificación de esta cifraestatutaria no podrá ejecutarse si no se cumplen lassiguientes garantías:

a) El acuerdo no podrá ejecutarse hasta que trans-curran tres meses desde que se notificó a los acreedores.

b) La notificación a los acreedores se hará perso-nalmente y si ello fuera imposible, en los términos pre-vistos en el artículo 68.

c) Durante dicho plazo, los acreedores ordinariospodrán oponerse a la ejecución del acuerdo si sus créditosno son satisfechos o la cooperativa no presta garantía.

d) El Balance de situación de la cooperativa veri-ficado por un Auditor de cuentas, junto con el informede éste demostrando la solidez económica y financierade la cooperativa, podrá ser considerado por el Juezcomo garantía suficiente.

Será nula toda restitución que se realice sin respetarlas anteriores exigencias.

5. Las formalidades y garantías anteriores no seránexigibles cuando la reducción de capital estatutario seapara restablecer el equilibrio entre capital y patrimonio,disminuido por pérdidas sociales. En este caso, el Balan-ce de situación que servirá de base para la adopcióndel acuerdo por la Asamblea general será verificado porun Auditor de cuentas, y el informe especial que emitadeberá certificar la existencia de las pérdidas socialesimputables.

6. Será nulo el acuerdo de reducir el capital socialmínimo estatutario por debajo del mínimo legal esta-blecido en el artículo 49 de esta Ley.

Artículo 57. Otros medios de financiación.

1. Los Estatutos sociales o la Asamblea generalpodrán establecer cuotas de ingreso y periódicas queno integrarán el capital, ni serán reintegrables. La cuotade ingreso no podrá ser superior al 30 por 100 de laaportación obligatoria suscrita a capital por el socio.

2. Los bienes o fondos entregados por los sociospara la gestión cooperativa o la utilización de sus servi-cios no constituyen aportaciones a capital, ni tampocointegran el patrimonio cooperativo, salvo que estatuta-riamente se establezca lo contrario, por lo que son embar-gables por los acreedores personales de los socios, dejan-do a salvo los preferentes derechos que pudieran corres-ponder a la cooperativa.

3. La Asamblea general puede acordar cualquiermodalidad de financiación voluntaria de la cooperativapor sus socios o por terceros, que sea conforme conla legislación vigente. Igualmente las cooperativaspodrán emitir obligaciones sin que puedan convertirseen aportaciones sociales al capital, salvo que los obli-gacionistas fuesen socios.

4. La Asamblea general puede acordar la emisiónde títulos participativos, que podrán tener la conside-ración de valores mobiliarios. Por dicho título el suscriptorrealiza una aportación económica por un tiempo pre-determinado y a cambio recibe una remuneración queestará en función principalmente de los resultados delejercicio. El acuerdo de emisión concretará el plazo deamortización de los títulos y garantizará la representacióny defensa de los intereses de los suscriptores en la Asam-blea general y en el órgano de administración, con voz,pero sin voto.

En cuanto al régimen de las participaciones espe-ciales, incluida su posible consideración como capitalsocial, se estará a lo previsto en la legislación cooperativaestatal.

Artículo 58. Operaciones con terceros.

1. Las cooperativas podrán realizar actividades yservicios cooperativizados con terceros no socios cuandolo prevean los Estatutos en el marco de la presente Leyy cuando resulte de la legislación sectorial aplicable ode las características de conciertos u otros vínculos con

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las Administraciones públicas. En todo caso se compu-tarán como operaciones con socios las realizadas conexcooperativistas que hayan causado baja no justificada,por el tiempo y en los términos a que se refiere el núme-ro 4 del artículo 20.

2. No obstante, cuando, por circunstancias no impu-tables a la cooperativa, la operatoria exclusiva con sussocios y, en su caso, con terceros dentro de los límitesestablecidos por esta Ley, ponga en peligro su desarrolloeconómico, podrá ser autorizada para realizar o, en sucaso, ampliar sus actividades con terceros por el plazoy hasta la cuantía que fije la autorización. La autorizaciónse resolverá por la Dirección General competente enmateria cooperativa de la Consejería de Economía yEmpleo.

La autorización deberá darse siempre en casos defuerza mayor y cuando la cooperativa demuestre quese han realizado ofertas claras y ajustadas a los Estatutospara que los terceros se integren como socios de lacooperativa y éstos se han negado explícitamente o nohan respondido dentro del plazo estatutario.

3. Los resultados positivos o negativos que obten-gan las cooperativas de las actividades realizadas conterceros se imputarán a la reserva obligatoria.

Artículo 59. Determinación de los resultados del ejer-cicio económico.

1. La determinación de los resultados del ejercicioen la cooperativa se llevará a cabo conforme a la nor-mativa general contable, con las especialidades que seseñalan a continuación.

2. Las cooperativas deberán distinguir claramenteen la Cuenta de Pérdidas y Ganancias entre resultadosordinarios cooperativos o propios de la actividadcooperativizada con los socios, y resultados ordinariosextracooperativos, propios de la actividad cooperativi-zada con no socios.

3. Para la determinación de los resultados coope-rativos se considerarán como ingresos:

a) Los obtenidos de la venta de productos y serviciosde los socios y de la cooperativa.

b) Los obtenidos de la venta o suministro de pro-ductos y servicios a los socios.

c) En las cooperativas de crédito y cooperativas consección de crédito, los intereses y otros rendimientosobtenidos en los mercados financieros o de sus socios.

d) Los obtenidos de inversiones en empresas coope-rativas y de economía social o en empresas participadasmayoritariamente por las mismas o cuando se trate deentidades que realicen actividades preparatorias, com-plementarias o subordinadas a las de la propia coope-rativa, y los que se produzcan como consecuencia deuna prudente y eficaz gestión de la Tesorería de lacooperativa, para la realización de la actividad coope-rativizada.

e) Las subvenciones corrientes y las de capital impu-tables al ejercicio económico.

f) Las cuotas periódicas satisfechas por los socios.

4. De los ingresos ordinarios, cooperativos y extra-cooperativos deberán deducirse en concepto de gasto:

a) Los gastos específicos necesarios para la obten-ción de cada tipo de ingreso. A los ingresos cooperativosse les deducirá en concepto de gasto, el importe asig-nado a los bienes y servicios prestados por los sociosa la cooperativa.

b) Los gastos generales necesarios para el funcio-namiento de la cooperativa.

c) Los intereses devengados por sus socios, cola-boradores y asociados.

d) Las cantidades destinadas a amortizaciones.

e) Los gastos que genere la financiación externade la cooperativa.

f) Las otras deducciones que permita hacer la legis-lación estatal.

Los gastos señalados en los apartados b) a f) se impu-tarán proporcionalmente a las cifras de ingresos ordi-narios cooperativos y extracooperativos.

5. No obstante lo anterior, la cooperativa podráoptar en sus Estatutos por la no contabilización separadade los resultados extracooperativos, en cuyo caso lasdotaciones a las reservas o fondos obligatorios se ajus-tarán a lo establecido en la legislación estatal para estesupuesto.

6. En la Memoria anual, la cooperativa deberá refle-jar la liquidación del presupuesto de ingresos y gastosde la reserva de educación y promoción cooperativa delejercicio anterior, y el plan de inversiones y gastos deésta para el ejercicio en curso.

Artículo 60. Distribución de beneficios y excedentes.El retorno cooperativo.

1. Los beneficios extracooperativos y extraordinarios,una vez deducidas las pérdidas de igual procedencia deejercicios anteriores, se destinarán a la reserva, obligatoria,sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59.2.

2. Los excedentes procedentes de las operacionescon los socios serán disponibles y se destinarán a lossiguientes fines:

a) Como mínimo un 5 por 100 a la reserva de edu-cación y promoción cooperativa, y un 20 por 100 ala reserva obligatoria hasta que ésta alcance el tripledel capital social al cierre del ejercicio. Una vez quela reserva obligatoria supere tal cifra, la Asamblea gene-ral podrá acordar incrementar el porcentaje destinadoa la reserva de educación y promoción y reducir el corres-pondiente a aquéllos, siendo la suma de ambas, comomínimo, igual al 25 por 100 de los citados excedentes,sin perjuicio de los topes mínimos de cada uno de losfondos.

b) A las reservas especiales que se hayan consti-tuido. Cumplidos los fines para los que se constituyeronestas reservas, o decidida su cancelación, el remanentepodrá capitalizarse, aplicarse a las reservas o ser dis-tribuido en concepto de retornos.

c) A la retribución de las aportaciones de los aso-ciados cuando se opte por el sistema previsto en el artícu-lo 27.1, último párrafo.

d) Al incremento de la reserva obligatoria o a laconstitución de una reserva voluntaria.

e) A su distribución entre los socios en conceptode retorno de forma igualitaria, mixta o en proporcióna las operaciones realizadas por cada uno con la coope-rativa en el citado ejercicio, y, en su caso, a la parti-cipación de los trabajadores asalariados. Esta participa-ción tendrá carácter salarial y será compensable conel complemento salarial de similar naturaleza establecidoen la normativa laboral aplicable. En el caso de que laparticipación en los resultados de la cooperativa fueseinferior al correspondiente complemento salarial se apli-cará este último. En las cooperativas de trabajadoresasociados la participación de los asalariados será igualal 25 por 100 del retorno cooperativo acreditado al sociotrabajador que prestara igual o similar actividad en lacooperativa. Perderán este derecho aquellos trabajado-res que hubieran rechazado expresamente su accesoa la condición de socios.

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3. La distribución del retorno podrá hacerse:

a) Mediante su pago en efectivo en el plazo de tresmeses desde la aprobación de las cuentas anuales.

b) Con la atribución de participaciones voluntariasen el capital social.

c) Con la creación de un fondo de retornos acre-ditados. El acuerdo que decida su creación deberá deter-minar su duración, retribución y sistema de restituciónal socio.

Artículo 61. La imputación de pérdidas.

1. Las pérdidas extracooperativas y extraordinariasse imputarán a la reserva obligatoria o voluntaria y, siéstas fuesen insuficientes, la diferencia se recogerá enuna cuenta especial para su amortización con cargo afuturos beneficios, dentro del plazo máximo de sieteaños.

En el caso de que tuviese que reducirse el capitalsocial en compensación de estas pérdidas se reduciránlas aportaciones de los socios y asociados en proporciónal capital suscrito por cada uno, pero en el caso de lossocios se iniciará la imputación por las aportacionesobligatorias.

2. La compensación de las pérdidas derivadas dela actividad cooperativizada con los socios habrá de suje-tarse a las siguientes normas:

a) A la reserva voluntaria creada para este fin podránimputarse la totalidad de las pérdidas.

b) A la reserva obligatoria podrá imputarse comomáximo el 50 por 100 de las pérdidas o el porcentajemedio de los excedentes operativos que se hayan des-tinado a las respectivas reservas en los últimos cincoaños, o desde la constitución de la cooperativa si éstatiene menos de cinco años de antigüedad.

c) La cuantía no compensada con las reservas seimputará a los socios en proporción a las operacioneso servicios cooperativizados realizados por cada uno deellos con la cooperativa. Si estas operaciones o serviciosrealizados fueran inferiores a los que como mínimo estáobligado a realizar el socio, conforme a lo establecidoen los Estatutos, la imputación de las referidas pérdidasse efectuará en proporción a la actividad cooperativizadamínima obligatoria.

3. Las pérdidas imputadas a cada socio se satisfaránde alguna de las formas siguientes:

a) Con su pago en efectivo durante el ejercicio enque se aprueban las cuentas del anterior.

b) Con cargo a los retornos que puedan correspon-der al socio en los siete años siguientes, si bien deberánser satisfechas por el socio en el plazo de un mes si,transcurrido el período señalado, quedasen pérdidas sincompensar.

c) Con su pago mediante la reducción proporcionaldel importe desembolsado de las aportaciones a capitalsocial. En este caso, el socio deberá desembolsar dichoimporte en el plazo máximo de un año, en caso contrariose aplicarán los efectos de la morosidad previstos enel artículo 49.8.

d) Con cargo a cualquier crédito que el socio tengacontra la cooperativa, pudiéndolo fraccionar en lossiguientes siete años.

La Asamblea general decidirá la forma en que seprocederá a la satisfacción de la deuda de cada socio.En todo caso, el socio podrá optar por su pago en efec-tivo. Si se acuerda el pago mediante la reducción de

las aportaciones a capital desembolsadas, la medidaafectará en primer lugar a las aportaciones voluntarias.

4. La imputación de pérdidas a los asociados serealizará de conformidad con lo previsto en el artícu-lo 27.1.

Artículo 62. La reserva obligatoria.

1. La reserva obligatoria se destinará a la conso-lidación, desarrollo y garantía de la cooperativa, y esirrepartible entre los socios incluso en caso de disolución.

2. A la reserva obligatoria se destinará necesaria-mente:

a) Las cuotas de ingreso.b) El porcentaje de los excedentes disponibles que

acuerde la Asamblea general, conforme a la presenteLey.

c) Los beneficios extracooperativos y extraordinarios.d) La asignación que corresponda como consecuen-

cia de la regularización del Balance.e) Las deducciones sobre las aportaciones obliga-

torias en los casos de baja del socio en que aquéllasprocedan.

Artículo 63. La reserva voluntaria.

1. La reserva voluntaria tiene como finalidad refor-zar la consolidación, desarrollo y garantía de la coope-rativa. Estará integrada por excedentes no distribuidosentre los socios y será repartible a la liquidación de lacooperativa si los Estatutos lo prevén. Además, éstospodrán regular el derecho que corresponda a los sociosque hubieran causado baja sin perjuicio de lo dispuestoen el apartado siguiente.

2. La distribución de la reserva voluntaria entre lossocios se hará en proporción a la participación mediadel socio en la actividad cooperativizada, teniendo encuenta su período de permanencia en la cooperativa.Quedarán excluidos de esta distribución los socios quelo hayan sido por un plazo inferior a cinco años, salvoque por la corta duración de la cooperativa no se jus-tifique esta diferenciación.

3. Si no se prevé la distribución entre los sociosde esta reserva, a la liquidación de la cooperativa seguiráel mismo destino que la reserva obligatoria.

Artículo 64. La reserva de educación y promoción.

1. La reserva de educación y promoción cooperativatendrá como fines la formación de los socios y traba-jadores de la cooperativa en los principios y valorescooperativos, la promoción y difusión del cooperativismoy de las relaciones intercooperativas y la promoción cul-tural, profesional y asistencial de sus socios, de sustrabajadores, del entorno local y de la comunidad engeneral, así como acciones medioambientales. A talesefectos, la dotación de la reserva podrá ser aportadatotal o parcialmente a una asociación o federación decooperativas, a cooperativas de segundo grado y a enti-dades públicas o privadas que tengan por objeto la rea-lización de fines propios de esta reserva.

2. A la reserva de educación y promoción coope-rativa se destinarán necesariamente:

a) El porcentaje de los excedentes que establezcanlos Estatutos o la Asamblea de conformidad con el artícu-lo 60.2, apartado a).

b) Las sanciones económicas que imponga la coope-rativa a sus socios.

c) Donaciones y ayudas recibidas para el cumpli-miento de los fines de dicha reserva.

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3. El importe de esta reserva es inembargableexcepto por deudas contraídas para el cumplimiento desus fines, e irrepartible, incluso en caso de liquidaciónde la cooperativa.

4. Salvo cuando la Asamblea general hubiese apro-bado planes plurianuales de aplicación de esta reserva,el importe de la misma que no se haya aplicado deberámaterializarse, dentro del ejercicio económico siguientea aquel en que se haya efectuado la dotación, en depó-sito, en intermediarios financieros o en valores de deudapública, cuyos rendimientos se aplicarán al mismo fin.Dichos depósitos o valores no podrán ser pignoradosni afectados a préstamos o cuentas de crédito. Si dichareserva o parte de ella se materializase en bienes deinmovilizado se tendrá que hacer expresa referencia enel Registro de la Propiedad a su carácter inembargable.

5. La Consejería competente en materia de coope-rativa, a petición de la sociedad, podrá autorizar, excep-cionalmente, la aplicación de la reserva de educacióny promoción cooperativa a fines distintos de los esta-blecidos en este artículo.

CAPÍTULO VII

Contabilidad, cuentas anuales y auditoría

Artículo 65. Contabilidad y documentación social.

1. Las cooperativas deben llevar una contabilidadordenada y adecuada a su actividad de acuerdo conel Código de Comercio, que se regirá por los principiosde veracidad, claridad, exactitud, responsabilidad y secre-to contable, respetando las peculiaridades de su régimeneconómico y financiero.

2. Las cooperativas deberán llevar, en orden y aldía, los siguientes libros:

a) Libro Registro de socios, asociados, colaborado-res y aportaciones a capital.

b) Libros de Actas de la Asamblea general, del órga-no de administración y, en su caso, de las Juntas pre-paratorias y demás órganos colegiados.

c) Cualesquiera otros que vengan impuestos porotras disposiciones legales.

3. Los libros serán diligenciados por el Registro deCooperativas de la Comunidad de Madrid antes de suutilización. También son válidos los asientos y las ano-taciones realizadas por procedimientos informáticos opor otros procedimientos adecuados, que posteriormen-te serán encuadernados correlativamente, para formarlos libros obligatorios, los cuales serán legalizados antesde que transcurran los cuatro meses siguientes a la fechade cierre del ejercicio.

Artículo 66. Ejercicio social y cuentas anuales.

1. Salvo disposición contraria de los Estatutos socia-les, el ejercicio económico coincidirá con el año natural.

2. Los Administradores deberán formular, en el pla-zo máximo de tres meses contados a partir del cierredel ejercicio económico, las cuentas anuales, el informede gestión y la propuesta de aplicación del resultado.En cuanto a la posibilidad de formular y presentar lascuentas abreviadas se estará a los supuestos y criteriosprevistos en la legislación mercantil.

3. En el informe de gestión los Administradoresexplicarán con toda claridad la marcha de la cooperativa,las expectativas reales, el destino dado a la reserva deeducación y promoción cooperativa, las variaciones habi-das en el número de socios, colaboradores y asociados,e informarán sobre los acontecimientos importantes parala cooperativa ocurridos después del cierre del ejercicio.

4. Los Administradores pondrán a disposición delos Auditores, en los casos previstos en el artículo 67,las cuentas anuales y el informe de gestión para queemitan su informe.

5. Las cuentas anuales, el informe de gestión y, ensu caso, el informe de auditoría se pondrán a disposiciónde los socios para su información, debate y aprobación,en su caso, en Asamblea general.

6. Por último, los Administradores, en el messiguiente a su aprobación, presentarán para su depósitoen el Registro de Cooperativas, certificación del acuerdode aprobación de las cuentas anuales y de aplicacióndel resultado, a la que se acompañará un ejemplar delas mismas, el informe de gestión y el informe de audi-toría, en su caso. Las cuentas anuales y el informe degestión deberán ir firmados por todos los Administra-dores y, si faltare la firma de alguno, se señalará conexpresa indicación de la causa.

Artículo 67. Auditoría de cuentas.

1. Las cooperativas deberán someter a auditoríaexterna las cuentas anuales y el informe de gestión cuan-do así lo exija la legislación aplicable. En los demás casos,la cooperativa deberá auditar sus cuentas cuando con-curran las siguientes circunstancias:

a) Cuando lo prevean los Estatutos sociales.b) Cuando lo acuerde la Asamblea general, o lo

pidan los Administradores, los Interventores u otra ins-tancia legitimada para ello según los Estatutos.

c) A solicitud del mismo número de socios que pue-da solicitar la convocatoria de la Asamblea general, siem-pre que no hayan transcurrido tres meses a contar desdela fecha de cierre del ejercicio a auditar. En este supuesto,los gastos originados como consecuencia de la auditoríaserán por cuenta de los solicitantes, excepto cuandoresulten vicios o irregularidades esenciales en la con-tabilidad verificada.

2. Las personas que deben ejercer la auditoría decuentas serán nombradas por la Asamblea general antesde que finalice el ejercicio a auditar. Cuando la coope-rativa viene obligada por Ley a auditar sus cuentas, elnombramiento de los Auditores deberá hacerse por unperíodo de tiempo determinado que no podrá ser inferiora tres años ni superior a nueve a contar desde la fechaen que se inicie el primer ejercicio a auditar, pudiendoser reelegidos por la Asamblea general anualmente unavez haya finalizado el período inicial. En los casos enque no sea posible el nombramiento por la Asambleageneral o éste no surta efecto, los Administradores ylos restantes legitimados para solicitar la auditoríapodrán pedir al Registro de Cooperativas que propongaal Departamento competente el nombramiento de unAuditor para que efectúe la revisión de las cuentas anua-les de un determinado ejercicio.

CAPÍTULO VIII

Modificaciones sociales

SECCIÓN 1.a MODIFICACIONES DE ESTATUTOS

Artículo 68. Requisitos generales, modalidades y con-secuencias.

1. La modificación de los Estatutos sociales deberáser acordada por la Asamblea general y exigirá la con-currencia de los siguientes requisitos:

a) Que los autores de la propuesta formulen un infor-me escrito con la concreta justificación de la misma.

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Bastará un único informe si se tratara de varias pro-puestas de carácter alternativo, subsidiario o condicio-nado presentadas por un mismo autor o autores.

Además del órgano de administración y de cualquierade sus integrantes tendrán derecho a proponer una modi-ficación estatutaria los socios que representen, al menos,el 20 por 100 del total, salvo que los Estatutos rebajendicho porcentaje. Los Interventores tendrán el citadoderecho si así se estableciera en los Estatutos.

b) Que se expresen en la convocatoria, con la debidaclaridad, los extremos que hayan de modificarse.

c) Que en el anuncio de la convocatoria se hagaconstar expresamente el derecho de todos los sociosde examinar en el domicilio social el texto íntegro de lamodificación propuesta y del informe justificativo de lamisma.

Asimismo, si el número de socios no fuera superiora cien se hará constar expresamente el derecho de pedirla entrega o envío gratuito de dichos documentos.En caso contrario se hará constar expresamente que,salvo que los Estatutos dispongan otra cosa, el 40 por100 del coste derivado del ejercicio del derecho a pedirla entrega o envío de dichos documentos será soportadopor el socio solicitante. En este último supuesto, los cos-tes que deberán computarse al socio únicamente seránlos de reproducción y, en su caso, envío por correoordinario.

2. La Asamblea general no está obligada a rechazaro a aceptar íntegramente, o con meras alteraciones deforma o de detalle de carácter secundario, el tenor literalde la propuesta. Las variaciones sobre la formulacióninicial de la modificación son admisibles siempre queresulten de los puntos anunciados en la convocatoriay del proceso de deliberación y discusión entre los socios.

3. La modificación estatutaria se elevará a escriturapública, que se inscribirá en el Registro de Cooperativasde la Comunidad de Madrid. En la escritura se hará cons-tar la certificación del acta del acuerdo de modificacióny el texto íntegro de la modificación aprobada.

4. Cuando la modificación consista en la prórrogade la actividad, en el cambio de clase de la coopera-tiva, en la modificación sustancial del objeto social, enla imposición de nuevas aportaciones obligatorias o enla agravación del régimen de responsabilidad de lossocios, de su participación en la actividad cooperativi-zada o del tiempo mínimo de permanencia, los sociosque hayan votado en contra tendrán derecho a causarbaja justificada. Los Estatutos podrán establecer que,en los dos últimos casos mencionados, el referido dere-cho sólo surgirá si la modificación supone aumentar enmás de un 50 por 100 las pautas estatutarias preexis-tentes.

5. Las modificaciones que den lugar al derecho debaja justificada serán comunicadas por correo certificadoa cada uno de los socios que hayan votado en contra,en el plazo de un mes a contar desde el día siguienteal de adopción del acuerdo.

El derecho de baja justificada podrá ejercitarse,mediante escrito enviado a los Administradores porcorreo certificado, en tanto no transcurra un mes contadodesde la recepción de la comunicación. Pero si todoslos socios hubieran estado presentes o representadosen la Asamblea, aunque no todos hubieran votado afavor, el plazo de un mes empezará a contar desde eldía siguiente al de adopción del acuerdo.

6. En caso de que la modificación afecte a la deno-minación, no se autorizará escritura de modificación sinque se presenten al Notario las certificaciones del Regis-tro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid y delRegistro de Cooperativas del Estado, que acrediten queno figura inscrita la denominación elegida en ninguno

de esos dos Registros públicos. En lo que respecta ala entrada de solicitudes de certificación y a la reservatemporal de denominación en el Registro de Coopera-tivas de la Comunidad de Madrid se regulará en el Regla-mento del Registro.

7. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5,cuando se trate de cualquier modificación del objetosocial, del domicilio, de la denominación o del régimende responsabilidad de los socios, deberá solicitarse, den-tro de los siete días siguientes a la inscripción en elRegistro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid,la publicación del anuncio correspondiente en el «BoletínOficial de la Comunidad de Madrid». El órgano de admi-nistración podrá sustituir dicha publicación por unacomunicación, por correo certificado con acuse de reci-bo, a cada uno de los acreedores dentro de los quincedías siguientes al de la inscripción en el Registro deCooperativas.

El incumplimiento de este requisito tan sólo acarrearála obligación de indemnizar, en su caso, por daños yperjuicios. No obstante, en el supuesto de atenuacióndel régimen de responsabilidad de los socios, salvo con-sentimiento expreso de los acreedores, subsistirá la res-ponsabilidad previa a la modificación estatutaria por lasdeudas sociales contraídas con anterioridad.

Artículo 69. Cambio de domicilio social.

No obstante lo establecido en el artículo anterior, lamodificación estatutaria consistente en el cambio dedomicilio social dentro del mismo término municipal serácompetencia del órgano de administración, salvo dis-posición contraria de los Estatutos. La modificación esta-tutaria se elevará a escritura pública, que se inscribiráen el Registro de Cooperativas de la Comunidad deMadrid y se notificará a los socios en el plazo estatutarioo, en su defecto, dentro del mes siguiente.

SECCIÓN 2.a FUSIÓN

Artículo 70. Modalidades y efectos de la fusión.

1. La cooperativa podrá fusionarse, sea mediantela fusión de dos o más cooperativas para constituir unanueva, sea por absorción de una o más cooperativaspor otra ya existente.

2. Las cooperativas que se fusionen en una nuevao que sean absorbidas se extinguirán y sus patrimoniossociales se transmitirán en bloque a la cooperativa nuevao a la absorbente, que asumirán los derechos y obliga-ciones de aquéllas. Igualmente los socios de las coope-rativas que se extingan como consecuencia de la fusiónse incorporarán a la cooperativa nueva o absorbente.

3. La totalidad de las reservas o fondos socialesobligatorios de las cooperativas que se extingan comoconsecuencia de la fusión pasarán a integrarse en losde la cooperativa nueva o absorbente.

Artículo 71. Proyecto de fusión.

1. Los Administradores de las cooperativas que par-ticipen en la fusión habrán de redactar un proyecto defusión, que deberán suscribir como convenio previo.

2. El proyecto de fusión contendrá, al menos, lasmenciones siguientes:

a) La denominación, clase, ámbito y domicilio delas cooperativas que participen en la fusión y de la nuevacooperativa, en su caso, así como los datos identifica-

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dores de la inscripción de aquéllas en el Registro deCooperativas de la Comunidad de Madrid.

b) El sistema para fijar la cuantía que se reconocea cada socio de las cooperativas que se extinguen comoaportación al capital de la cooperativa nueva o absor-bente, computando, cuando existan, y por una solavez hasta el 50 por 100 de las reservas voluntarias.Esta medida sólo podrá adoptarse si los Estatutos dela cooperativa nueva o absorbente establecen para todossus socios la obligación de permanecer vinculado a laentidad un mínimo de cinco años.

c) Los derechos y obligaciones que se reconozcana los socios de la cooperativa extinguida en la coope-rativa nueva o absorbente.

d) La fecha a partir de la cual las operaciones delas cooperativas que se extingan habrán de considerarserealizadas, a efectos contables, por cuenta de la coope-rativa nueva o absorbente.

e) Los derechos que correspondan a los poseedoresde participaciones especiales, títulos participativos uotros títulos asimilables de las cooperativas que se extin-gan, en la cooperativa nueva o absorbente.

3. Aprobado el proyecto de fusión, los Administra-dores de las cooperativas que se fusionen se abstendránde realizar cualquier acto o celebrar cualquier contratoque pudiera obstaculizar la aprobación de proyecto omodificar sustancialmente la proporción de la partici-pación de los socios de las cooperativas extinguidas enla nueva o absorbente.

4. El proyecto quedará sin efecto si la fusión noqueda aprobada por todas las cooperativas que parti-cipen en ella en un plazo de cuatro meses desde lafecha de aprobación del proyecto.

Artículo 72. Información sobre la fusión.

Al publicar la convocatoria de la Asamblea generalque deba aprobar la fusión deberán ponerse a dispo-sición de los socios, en el domicilio social, los siguientesdocumentos:

a) El proyecto de fusión.b) Los informes redactados de cada una de las

cooperativas, sobre la conveniencia y efectos de la fusiónproyectada.

c) El Balance, la Cuenta de Pérdidas y Gananciasy la Memoria explicativa de los tres últimos ejerciciosde las cooperativas que participen en la fusión y, ensu caso, los informes de gestión y de los Auditores decuentas.

d) El Balance de fusión de cada una de las coope-rativas cuando sea distinto del último anual aprobado.Podrá considerarse Balance de fusión el último Balanceanual aprobado, siempre y cuando hubiera sido cerradodentro de los seis meses anteriores a la fecha de cele-bración de la Asamblea que ha de resolver sobre la fusióny previamente al acuerdo se hubieran aprobado las cuen-tas anuales.

e) El proyecto de Estatutos de la nueva cooperativao el texto íntegro de las modificaciones que hayan deintroducirse en los Estatutos de la cooperativa absorbente.

Cuando, como consecuencia de la fusión, en el órganode administración de la cooperativa nueva o absorbenteno se puedan integrar todos los miembros de los órganosde administración de las cooperativas que se fusionan,transitoriamente y para un plazo máximo de cinco años,se podrá crear un Comité Especial, compuesto por aque-llos Administradores que no puedan pasar al nuevo Con-sejo Rector. Respecto a los Administradores que a partirde la fusión dejen de serlo y que no posean la condiciónde socios, los Estatutos podrán prever que durante unplazo de tiempo, que como máximo será de cinco años,

reciban algún tipo de compensación en atención a losservicios prestados hasta ese momento.

f) Los Estatutos vigentes de todas las cooperativasque participen en la fusión.

g) La relación de nombres, apellidos, edad, si lossocios fueran personas físicas, o la denominación o razónsocial si fueran personas jurídicas, y, en ambos casos,la nacionalidad y domicilio de los Administradores delas sociedades que participen en la fusión y la fechadesde la que desempeñan sus cargos y, en su caso,las mismas indicaciones de quienes vayan a ser pro-puestos como Administradores como consecuencia dela fusión.

Artículo 73. El acuerdo de fusión.

1. El acuerdo de fusión habrá de ser adoptado porlas Asambleas generales de cada una de las cooperativasque participen en ellas, de conformidad con el proyectode fusión.

2. La convocatoria de la Asamblea general se ajus-tará a las normas legales y estatutarias previstas parala modificación de Estatutos.

3. El acuerdo de fusión deberá aprobarse por lamayoría de dos tercios de los votos presentes y repre-sentados, y no podrá modificar el proyecto de fusiónpactado.

4. El acuerdo de fusión deberá incluir las mencioneslegalmente exigidas para constituir una nueva cooperativao, en el caso de que exista una cooperativa absorbente,para aprobar las modificaciones estatutarias precisas.

5. Desde el momento en que el proyecto quedaaprobado por las Asambleas generales de las coope-rativas intervinientes, éstas quedan obligadas a continuarel procedimiento de fusión.

6. El acuerdo de fusión de cada una de las coope-rativas, una vez adoptado, se publicará en el «BoletínOficial de la Comunidad de Madrid» y en dos diariosde gran difusión en el ámbito madrileño.

Artículo 74. Derecho de baja justificada.

1. Los socios de todas las cooperativas participantesen la fusión que hayan votado en contra de la mismatendrán derecho a la baja justificada en el plazo de unmes desde el último de los anuncios de acuerdo defusión. No obstante, la baja se reputará injustificada cuan-do las prestaciones y servicios que vayan a recibir lossocios desde la cooperativa nueva o absorbente seananálogos a los que les ofrecía la sociedad de origen.

2. En el anuncio del acuerdo de fusión deberá men-cionarse expresamente este derecho a la baja justificada.

3. El reembolso de las aportaciones al capital sociala los socios separados de las cooperativas que se extin-gan como consecuencia de la fusión será obligación dela cooperativa nueva o absorbente.

Artículo 75. Derecho de oposición de los acreedores.

1. La fusión no podrá ser realizada antes de quetranscurra un mes desde el último de los anuncios deacuerdos de fusión. Si durante este plazo algún acreedorde cualquiera de las cooperativas participantes en lafusión se opusiera por escrito a ésta, no podrá llevarsea efecto si sus créditos no son enteramente satisfechoso si la cooperativa resultante de la fusión no aporta garan-tías suficientes.

2. Los acreedores no podrán oponerse al pago aun-que se trate de créditos no vencidos.

3. En el anuncio del acuerdo de fusión deberá men-cionarse expresamente este derecho de oposición delos acreedores.

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20864 Miércoles 2 junio 1999 BOE núm. 131

Artículo 76. Escritura e inscripción de la fusión.

1. Los acuerdos de fusión se formalizarán en escri-tura pública única, en la que constará el acuerdo defusión aprobado por las respectivas Asambleas generalesde las cooperativas que se fusionan y el Balance defusión de las cooperativas que se extinguen.

2. En caso de crearse una nueva cooperativa comoconsecuencia de la fusión, la escritura deberá contener,además, las menciones legalmente exigidas para suconstitución. En el caso de fusión por absorción con-tendrá las modificaciones estatutarias que se hubieranacordado por la cooperativa absorbente.

3. La eficacia de la fusión quedará supeditada a lainscripción de la nueva cooperativa o, en su caso, de laabsorción. Una vez inscrita en el Registro de Coope-rativas de la Comunidad de Madrid la escritura de cons-titución por fusión o de absorción, se cancelarán losasientos registrales de las cooperativas extinguidas.

Artículo 77. Fusión de cooperativas en liquidación.

Las cooperativas en liquidación podrán participar enuna fusión siempre que no haya comenzado el repartode las porciones patrimoniales que procedan entre lossocios. Será necesaria la autorización judicial para par-ticipar en una fusión en el supuesto de que la liquidacióntenga su origen en el acuerdo de la Asamblea de diso-lución como consecuencia de una resolución judicial dedeclaración de quiebra.

SECCIÓN 3.a ESCISIÓN

Artículo 78. Clases de escisión.

La cooperativa podrá escindirse mediante:

a) Su extinción con división de todo su patrimonioen dos o más partes. Cada una de éstas se traspasaráen bloque a cooperativas de nueva creación o será absor-bida por otras ya existentes o se integrará con las partesya escindidas de otras cooperativas en una de nuevacreación.

b) La segregación de una o varias partes del patri-monio y de los socios de la cooperativa, sin extinguirse,traspasando en bloque lo segregado y adscribiendo lossocios a una o varias cooperativas de nueva creacióno ya existentes.

Artículo 79. Procedimiento.

1. La escisión se regirá, con las salvedades con-tenidas en los apartados siguientes, por las normas esta-blecidas para la fusión en la presente Ley, entendiendoque las referencias a la cooperativa absorbente o a lanueva cooperativa resultante de la fusión equivalen areferencia a las cooperativas beneficiarias de la escisión.Los socios y acreedores podrán ejercer los mismos dere-chos reconocidos en la fusión.

2. En el proyecto de escisión, además de las men-ciones enumeradas para el proyecto de fusión, deberácontener una propuesta detallada de la parte del patri-monio y de los socios que vayan a transferirse a lascooperativas resultantes o absorbentes.

En los casos de extinción de la cooperativa que seescinde, cuando un elemento del activo no haya sidoatribuido a ninguna cooperativa beneficiaria en el pro-yecto de escisión y la interpretación de éste no permitadecidir sobre el reparto, se distribuirá ese elemento osu contravalor entre todas las sociedades beneficiariasde manera proporcional al activo atribuido a cada unade ellas en el proyecto de escisión.

En los casos de extinción de la cooperativa que seescinde, cuando un elemento del pasivo no sea atribuidoa ninguna cooperativa beneficiaria en el proyecto de esci-sión y la interpretación de éste no permita decidir sobresu reparto, responderán solidariamente de él todas lassociedades beneficiarias.

3. En defecto de cumplimiento por una cooperativabeneficiaria de una obligación asumida por ella, en virtudde la escisión, responderán solidariamente del cumpli-miento de la misma las restantes cooperativas bene-ficiarias hasta el importe del activo neto atribuido enla escisión a cada una de ellas. Si la cooperativa escindidano ha dejado de existir como consecuencia de la escisiónserá responsable la propia cooperativa escindida por latotalidad de la obligación.

Artículo 80. Escisión de cooperativas en liquidación.

La cooperativa en liquidación podrá escindirse siem-pre que no haya comenzado el reparto entre los sociosde las porciones patrimoniales que procedan. Será nece-saria la autorización judicial en el supuesto de que laliquidación tenga su origen en el acuerdo de la Asambleade disolución como consecuencia de una resolución judi-cial de declaración de quiebra.

SECCIÓN 4.a CESIÓN DEL ACTIVO Y DEL PASIVO

Artículo 81. Concepto.

La Asamblea general, con los requisitos y mayoríasestablecidos para la modificación de Estatutos, podráacordar la cesión del activo y del pasivo a uno o variossocios, a otras cooperativas o a terceros, por mayoríade dos tercios.

Artículo 82. Régimen jurídico.

Al acuerdo de cesión se le dará la misma publicidadque a los acuerdos de fusión o escisión, con expresiónde la identidad del cesionario o cesionarios. En el anunciose hará mención del derecho de los acreedores de lacooperativa cedente y de los acreedores del cesionarioo cesionarios a obtener el texto íntegro del acuerdo decesión y a oponerse al mismo en los términos recono-cidos en los supuestos de fusión y escisión. Igualmentelos socios que hayan votado en contra tendrán derechoa la baja justificada según lo previsto para los casosde fusión.

SECCIÓN 5.a TRANSFORMACIÓN

Artículo 83. Continuidad de la entidad transformada.

La transformación de una cooperativa o en una coo-perativa, efectuada con arreglo a lo previsto en esta Ley,no producirá en ningún momento la discontinuidad oalteración de la titularidad de los derechos y obligaciones.

Artículo 84. Transformación de la cooperativa.

La cooperativa podrá transformarse en sociedad civil,colectiva, comanditaria, limitada, anónima o agrupaciónde interés económico, siempre y cuando ello no estéprohibido, o expresamente excluido, por la legislaciónaplicable a cada uno de los tipos societarios en los quese transforme.

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Artículo 85. Acuerdo de transformación.

1. La transformación de la cooperativa habrá de seracordada por la Asamblea general con los requisitos yformalidades establecidos para la modificación de losEstatutos.

No obstante, en la concreta justificación de la pro-puesta de transformación habrán de ponerse de mani-fiesto tanto los riesgos que, en su caso, supondría latransformación para los intereses de los cooperativistasy de los acreedores, como la adecuación del capital socialy del patrimonio neto de la cooperativa a la, en su caso,cifra del capital social mínimo exigido en la sociedadresultante de la transformación.

Asimismo, aun cuando el número de socios de lacooperativa fuera superior a 100, en la convocatoria dela Asamblea se hará constar expresamente el derechode pedir la entrega o envío gratuito del texto íntegro dela transformación propuesta y del informe justificativode la misma.

2. La validez del acuerdo de transformación quedacondicionada a que la misma Asamblea apruebe el Balan-ce cerrado el día anterior al del acuerdo de transfor-mación, elaborado con los mismos criterios que se uti-lizan en los Balances de fin de ejercicio, pero no seránecesario que esté auditado aun cuando la cooperativase halle obligada a verificar sus cuentas anuales. Noobstante, el Balance cerrado el día anterior al del acuerdode transformación podrá ser sustituido por el Balancede las cuentas anuales del último ejercicio siempre ycuando no hubieran transcurrido más de seis meses des-de el cierre del mismo y previamente al acuerdo de trans-formación se hubieran aprobado las cuentas anuales.

3. Asimismo, la validez del acuerdo de transforma-ción queda condicionada a que la misma Asamblea gene-ral apruebe las menciones exigidas por la Ley para laconstitución de la sociedad cuya forma se adopte.

No obstante, cuando la transformación vaya acom-pañada de una modificación del objeto o de cualquierotro extremo de los Estatutos que no venga impuestopor lo determinado en la Ley para las situaciones detransformación, estas cuestiones podrán formar partedel acuerdo de transformación o aprobarse de formaseparada al mismo en esa Asamblea o en otra. En todocaso, deberán observarse los requisitos exigibles a lasmodificaciones estatutarias.

Artículo 86. Derecho de baja justificada.

1. Los socios que hayan votado en contra del acuer-do de transformación tendrán derecho a la baja justi-ficada en los términos establecidos para el supuesto demodificación de Estatutos.

A este respecto será igualmente de aplicación la obli-gación de la cooperativa de comunicar a aquéllos laadopción del acuerdo de transformación.

2. Los socios que hayan ejercitado su derecho ala baja justificada tendrán derecho al reembolso de susaportaciones al capital en el plazo que, sin exceder delprevisto con carácter general en la presente Ley com-putado desde la fecha del acuerdo de transformación,determinen los Estatutos o acuerde la Asamblea general,percibiendo el interés legal del dinero por las cantidadesaplazadas.

Artículo 87. Destino de las reservas o fondos irrepar-tibles.

1. El valor nominal de las dotaciones del fondo dereserva obligatorio y de las reservas voluntarias que fue-sen irrepartibles se acreditará bien ante el Consejo deCooperativismo de la Comunidad de Madrid, bien ante

la federación a la que pertenezca la cooperativa quese transforma, según dispongan los Estatutos y en sudefecto ante el citado Consejo, como cuentas en par-ticipación de la sociedad resultante del proceso trans-formador o como crédito retribuido a un interés de trespuntos sobre el legal del dinero, que se reembolsaráen el plazo máximo de cinco años.

2. El fondo de educación y promoción cooperativatendrá la aplicación estatutariamente prevista y, en sudefecto, la establecida para el supuesto de liquidaciónde la cooperativa.

Artículo 88. Responsabilidad de los socios.

Los socios que en virtud de la transformación asumanresponsabilidad ilimitada por las deudas sociales respon-derán en la misma forma de las deudas anteriores ala transformación.

Artículo 89. Escritura pública de transformación.

1. La escritura de transformación contendrá:

a) Todas las menciones legal y reglamentariamenteexigidas para la constitución de la sociedad cuya formase adopte, respetando lo dispuesto en la presente Ley.

b) Si la cooperativa se transforma en sociedad anó-nima o comanditaria por acciones, la manifestaciónexpresa de los otorgantes, bajo su responsabilidad, deque el patrimonio social cubre, por lo menos, el 25por 100 del capital, con expresión, en su caso, de losdividendos pasivos pendientes y la forma y plazo dedesembolsarlos.

Si la cooperativa se transforma en sociedad de res-ponsabilidad limitada, la manifestación expresa de losotorgantes, bajo su responsabilidad, de que el patrimoniosocial cubre el capital social y de que éste queda total-mente desembolsado.

c) La identidad de los socios que hayan ejercitadoel derecho a la baja justificada y el capital que repre-senten o, en su caso, se incluirá la declaración de losAdministradores, bajo su responsabilidad, de que ningúnsocio ha ejercitado aquel derecho dentro del plazocorrespondiente.

Además, se expresará la fecha del envío de la comu-nicación prevista a cada uno de los socios que no hubie-sen votado a favor.

d) El destino de los fondos irrepartibles.e) El Balance al que se refiere el artículo 85.2.f) El Balance final elaborado por los Administradores

y cerrado el día anterior al otorgamiento de la escritura.g) Si la sociedad resultante de la transformación

fuera limitada, anónima o comanditaria por acciones,el informe de los expertos independientes sobre el patri-monio social no dinerario.

h) La certificación del Registro de Cooperativas dela Comunidad de Madrid en la que conste la declaraciónde inexistencia de obstáculos para la inscripción de latransformación y, en su caso, la transcripción literal delos asientos que hayan de quedar vigentes. En la propiacertificación se hará constar que el encargado del Regis-tro ha extendido nota de cierre provisional de la hojade la cooperativa que se transforma.

Artículo 90. Inscripción de la transformación.

1. La escritura pública de transformación se pre-sentará para su inscripción en el Registro Mercantil, salvoque la sociedad resultante fuese civil, en cuyo caso seinscribirá en el Registro de Cooperativas.

2. Una vez inscrita la transformación de la coope-rativa, el Registrador Mercantil lo comunicará de oficio

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al Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madridpara que en éste se proceda a la inmediata cancelaciónde los asientos de la cooperativa.

Si la entidad resultante de la transformación fuerauna sociedad colectiva y no se presentara la escrituraa inscripción en el Registro Mercantil en el plazo dedos meses a contar desde la fecha de su otorgamiento,se deberá presentar dicha escritura en el Registro deCooperativas de la Comunidad Autónoma de Madridpara que en éste se proceda a la inmediata cancelaciónde los asientos registrales.

Artículo 91. Transformación de asociaciones, socieda-des civiles, colectivas, comanditarias, limitadas, anó-nimas o agrupaciones de interés económico en coo-perativas.

1. El acuerdo de transformación, de cualquiera delas entidades mencionadas, que será adoptado de con-formidad con los requisitos derivados de la legislacióncorrespondiente para transformarse o, en su defecto,para modificar los Estatutos, se hará constar en escriturapública.

2. La escritura de transformación contendrá:

a) Todas las menciones previstas en esta Ley parala constitución de una cooperativa.

b) La manifestación expresa de los otorgantes, bajosu responsabilidad, de que el patrimonio social cubre,por lo menos, el 25 por 100 del capital, con expresión,en su caso, de los dividendos pasivos pendientes y laforma y plazo de desembolsarlos.

c) Si existiesen socios con derecho de separación,la identidad de éstos y el capital que representen o,en su caso, se incluirá la declaración de los Adminis-tradores, bajo su responsabilidad, de que ningún socioha ejercitado el derecho de separación dentro de dichoplazo.

Además, se expresará, en caso de transformación desociedad anónima o comanditaria por acciones, la fechade publicación del acuerdo en el «Boletín Oficial delRegistro Mercantil» o, en caso de transformación desociedad de responsabilidad limitada, dicha fecha o ladel envío de la comunicación sustitutiva de ésa publicadaa cada uno de los socios que no hubiesen votado afavor.

d) El Balance al que se refiere el artículo 85.2.e) El Balance final elaborado por los Administradores

y cerrado el día anterior al otorgamiento de la escritura.f) Salvo que la entidad que se transforma no estu-

viera inscrita en el Registro Mercantil, la certificaciónde éste en la que consten la declaración de inexistenciade obstáculos para la inscripción de la transformacióny, en su caso, la transcripción literal de los asientos quehayan de quedar vigentes. En la propia certificación sehará constar que el encargado del Registro ha extendidonota de cierre provisional de la hoja de la sociedad quese transforma.

Artículo 92. Inscripción de la transformación y respon-sabilidad de los socios.

1. La escritura pública de transformación se pre-sentará para su inscripción en el Registro de Coope-rativas de la Comunidad de Madrid.

2. Una vez inscrita la transformación, en su caso,el encargado del Registro de Cooperativas de la Comu-nidad de Madrid lo comunicará de oficio al Registro Mer-cantil para que en éste se proceda a la inmediata can-celación de los asientos de la sociedad.

3. Salvo que los acreedores sociales hubieran con-sentido expresamente la transformación, subsistirá la res-ponsabilidad de los socios colectivos o de los sociosde la sociedad civil transformada, por las deudas socialescontraídas con anterioridad a la transformación de lasociedad.

CAPÍTULO IX

Disolución y liquidación

SECCIÓN 1.a DISOLUCIÓN

Artículo 93. Causas de disolución.

1. La cooperativa quedará disuelta y, salvo los casosde fusión y escisión, entrará en liquidación por las causassiguientes:

a) Por el cumplimiento del término fijado en los Esta-tutos sociales.

b) Por la voluntad de los socios, manifestadamediante acuerdo de la Asamblea general adoptado porlos dos tercios de los votos presentes y representados.

c) Por la realización de su objeto social o por laimposibilidad de realizar la actividad cooperativizada.

d) Por la reducción del número de socios por debajodel mínimo legal necesario para constituir una coope-rativa, si no se reconstituye en el período de un año.

e) La inactividad de alguno de sus órganos socialesnecesarios o la no realización de la actividad coopera-tivizada, durante dos años consecutivos.

f) Por la reducción del capital desembolsado pordebajo de 300.000 pesetas, si no se restituye en el plazode un año.

g) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducidoel patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capitalsocial mínimo estatutario, a no ser que éste se aumenteo reduzca en la medida suficiente.

h) Por la fusión o escisión total de la cooperativa.i) La quiebra de la cooperativa determinará su diso-

lución cuando se acuerde expresamente como conse-cuencia de la resolución judicial que la declare.

j) Cualquier otra causa regulada en las disposicio-nes que desarrollen la presente Ley.

Artículo 94. Disolución por transcurso del término.

Transcurrido el término de duración de la cooperativafijado en los Estatutos, ésta se disolverá de pleno dere-cho, a no ser que con anterioridad hubiese sido prorro-gada e inscrita la prórroga en el Registro de Cooperativas.El socio disconforme con la prórroga podrá causar bajaque tendrá, en todo caso, la consideración de justificaday deberá ejercitarse en la forma prevista en el artícu-lo 68.5.

Artículo 95. Acuerdo de disolución.

1. Cuando concurran las causas previstas en el ar-tículo 93, a excepción de las indicadas en los aparta-dos a), b) y h), la disolución de la cooperativa requeriráacuerdo, por mayoría ordinaria, de la Asamblea general,que se formalizará en escritura pública.

2. El órgano de administración deberá convocarAsamblea general en el plazo de treinta días para queadopte el acuerdo de disolución. Cualquier socio, cola-borador o asociado, podrá solicitar de los Administra-dores la convocatoria si, a su juicio, concurre una causade disolución. La Asamblea general tomará el acuerdocon la mayoría simple u ordinaria prevista en el artícu-lo 34.4, primera frase.

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3. Si la Asamblea no fuera convocada, no se cele-brará o no adoptará el acuerdo de disolución o el quesea necesario para la remoción de la causa de disolución,cualquier interesado podrá instar la disolución de la coo-perativa ante el Juez de Primera Instancia del domiciliosocial o el requerimiento previo a la descalificación, regu-lado en el artículo 135.2.

4. Los Administradores están obligados a solicitarla disolución judicial de la cooperativa cuando el acuerdosocial fuese contrario a la disolución o no pudiera serlogrado. La solicitud habrá de formularse en el plazode dos meses a contar desde la fecha prevista para lacelebración de la Asamblea, cuando ésta no se hayaconstituido, o desde el día de la Asamblea, cuando elacuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no sehubiera adoptado.

5. El incumplimiento de la obligación de convocarAsamblea general o de solicitar la disolución judicialdeterminará la responsabilidad solidaria de los Adminis-tradores por las deudas sociales nacidas a partir delmomento en que expira el plazo para solicitar la diso-lución judicial.

6. El acuerdo de disolución o la resolución judicial,en su caso, se inscribirá en el Registro de Cooperativasy se publicará en dos de los diarios de mayor circulaciónde la Región y en el «Boletín Oficial de la Comunidadde Madrid», en el plazo de treinta días desde que seadoptó el acuerdo o se notificó la resolución.

Artículo 96. Reactivación de la cooperativa.

1. La cooperativa podrá ser reactivada previo acuer-do de la Asamblea general, con la mayoría necesariapara la modificación de Estatutos, siempre que hayadesaparecido la causa que motivó su disolución y nohaya comenzado el reembolso de las aportaciones.

2. El acuerdo de reactivación se elevará a escriturapública y se inscribirá en el Registro de Cooperativas,momento a partir del cual surtirá efecto la reactivación.

SECCIÓN 2.a LIQUIDACIÓN

Artículo 97. Período de liquidación.

1. La disolución de la cooperativa abre el períodode liquidación. La cooperativa disuelta conservará su per-sonalidad jurídica mientras la liquidación se realiza.Durante este tiempo deberá añadir a su denominaciónla expresión «en liquidación».

2. Durante el período de liquidación continuaránaplicándose a la cooperativa las normas previstas enesta Ley que no sean incompatibles con las establecidasen esta sección.

Artículo 98. Nombramiento de los Liquidadores.

1. Los Liquidadores, en número necesariamenteimpar, serán nombrados por la Asamblea general en elmismo acuerdo de disolución, mediante votación secre-ta. Su cometido, de acuerdo con las funciones que seespecifican en el artículo 99 de esta Ley, consistirá enrealizar cuantas operaciones sean precisas para la liqui-dación de la cooperativa.

2. Si transcurriera un mes desde la disolución sinque se hubiera efectuado la elección y aceptación delos Liquidadores, los Administradores deberán solicitardel Juez competente el nombramiento de los mismos,que podrá recaer en personas no socias de la coope-rativa. Si los Administradores no solicitan este nombra-miento, cualquier socio podrá solicitarlo del Juez.

3. Los Administradores cesarán en sus funcionesdesde que se produzca el nombramiento y aceptaciónde los Liquidadores, a los que deberán prestar su con-curso para la práctica de las operaciones de liquidación,si son requeridos para ello. Los Administradores sus-cribirán con los Liquidadores el inventario y Balance dela cooperativa, con referencia al día en que fue disuelta,y antes de que los Liquidadores comiencen sus ope-raciones. La Asamblea determinará la posible retribuciónde los Liquidadores, acreditándose, en todo caso, losgastos que se originen.

4. A los Liquidadores les será de aplicación las nor-mas establecidas para los Administradores que no seopongan a lo dispuesto en esta sección.

Artículo 99. Funciones de los Liquidadores.

1. Corresponde a los Liquidadores de la cooperativa:

a) Velar por la integridad del patrimonio social yllevar la contabilidad de la cooperativa, así como cus-todiar los Libros y la correspondencia de la sociedad.

b) Concluir las operaciones pendientes y realizar lasnuevas que sean necesarias para la liquidación de lacooperativa.

c) Percibir los créditos y pagar las deudas sociales.

d) Enajenar los bienes sociales. Siempre que seaposible intentarán la venta en bloque de la empresa ounidades independientemente organizadas. La venta debienes inmuebles se hará en pública subasta, salvo quela Asamblea general apruebe expresamente otro sistema.

e) Comparecer en juicio y concertar transaccionescuando convenga al interés social.

f) Adjudicar el haber social a quien corresponda.

g) En caso de insolvencia de la cooperativa, deberánsolicitar en el término de diez días, a partir de aquélen que se haga patente esta situación, la declaraciónde suspensión de pagos o la de quiebra, según proceda.

2. Los socios, colaboradores y asociados que repre-senten el 10 por 100 del conjunto, podrán solicitar delJuez competente la designación de uno o varios Inter-ventores que fiscalicen las operaciones de la liquidación.En este caso, no tendrán validez las operaciones efec-tuadas sin participación de los Interventores.

3. Los Liquidadores harán llegar a los socios, cadacuatro meses y por el medio previsto en los Estatutos,el estado de la liquidación. Además, si ésta se prolongaramás de un año, los Liquidadores deberán publicar enel «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» un estadode cuentas que permita apreciar con exactitud la situa-ción de la sociedad y la marcha de la liquidación; elcumplimiento de esa obligación será comunicado alRegistro de Cooperativas, y por carta a los socios, dentrode los quince días siguientes a aquél en que se produzcala referida publicación.

4. Los Liquidadores de la cooperativa cesarán ensu función cuando concurran las causas equivalentesa las previstas en el texto refundido de la Ley de Socie-dades Anónimas, para el cese de los Liquidadores deestas últimas.

Artículo 100. Balance final de liquidación.

1. Concluidas las operaciones de liquidación, losLiquidadores someterán a la aprobación de la Asambleageneral un Balance final, un informe completo sobredichas operaciones y un proyecto de adjudicación delhaber social. Tales documentos serán informados siem-

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pre por los Interventores de la cooperativa y, en su caso,por el Auditor de cuentas.

2. El acuerdo aprobatorio podrá ser impugnado enel plazo de dos meses tras su aprobación, por los socios,colaboradores y asociados que, no habiendo votado asu favor, se sientan agraviados por el mismo.

Artículo 101. Adjudicación del haber social.

1. No se podrá adjudicar ni repartir el haber socialhasta que no se hayan satisfecho íntegramente las deu-das sociales o se haya consignado su importe en unaentidad de crédito del término municipal en que radiqueel domicilio social.

2. Una vez satisfechas o garantizadas las deudasanteriores, el resto del haber social se adjudicará segúnel siguiente orden:

a) El importe correspondiente a la reserva de edu-cación y promoción cooperativa se pondrá a disposiciónde la entidad prevista estatutariamente o por acuerdode la Asamblea general, para la realización de los finesprevistos en el artículo 64.1. Si no se designase ningunaentidad en particular, se destinará a la unión o federacióncooperativa a la que esté asociada y, en su defecto,al Consejo de Cooperativismo de la Comunidad deMadrid para la realización de los mismos fines.

b) Se reintegrarán a los socios y asociados sus apor-taciones a capital una vez liquidadas y actualizadas,comenzando por las aportaciones voluntarias.

c) La reserva voluntaria repartible, si la hubiera, sedistribuirá entre los socios de conformidad con lo pre-visto en el artículo 63.2 de esta Ley.

d) El activo sobrante, si lo hubiere, se destinará alos mismos fines que la reserva de educación y pro-moción cooperativa, y se pondrá a disposición de la mis-ma entidad encargada de su realización.

3. Si un socio de la cooperativa en liquidación tieneque incorporarse a otra cooperativa, donde le exigenuna cuota de ingreso, podrá requerir del haber líquidosobrante, y para el pago de dicha cuota, la parte pro-porcional que le correspondería en relación al total desocios de la cooperativa en liquidación.

Artículo 102. Extinción de la cooperativa.

1. Finalizada la liquidación y adjudicado el habersocial, los Liquidadores otorgarán escritura pública deextinción de la cooperativa que contendrá:

a) La manifestación de que el Balance final y el pro-yecto de distribución del haber social han sido aprobadospor la Asamblea general y publicados en el «Boletín Ofi-cial de la Comunidad de Madrid» y en uno de los diariosde mayor circulación de la Región.

b) La manifestación de los Liquidadores de que hatranscurrido el plazo para la impugnación del acuerdoa que se refiere el artículo 100.2, sin que se hayan for-mulado impugnaciones, o que ha alcanzado firmeza lasentencia que las hubiera resuelto.

c) La manifestación de que se ha procedido al pagode los acreedores o a la consignación de sus créditos;y a la adjudicación del haber social de conformidad conlo previsto en el artículo 101.

A la escritura pública se incorporará el Balance finalde liquidación, la relación de los socios, colaboradoresy asociados haciendo constar su identidad e importede la cuota de liquidación que les hubiere correspondidoa cada uno.

La escritura pública de extinción se inscribirá en elRegistro de Cooperativas.

2. Aprobado el Balance final, los Liquidadores debe-rán solicitar del Registro de Cooperativas la cancelaciónde los asientos referentes a la cooperativa extinguiday depositarán en dicho Registro los Libros y documen-tación social, que se conservarán durante un períodode seis años.

3. En caso de deudas sobrevenidas, una vez can-celada la inscripción de la cooperativa, los antiguossocios, colaboradores y asociados responderán solida-riamente de las deudas sociales no satisfechas hastael límite de lo que hubieran recibido como cuota deliquidación, si su responsabilidad por las deudas socialesera limitada, y ello sin perjuicio de la responsabilidadde los Liquidadores en caso de dolo o culpa.

CAPÍTULO X

Normativa concursal

Artículo 103. Suspensión de pagos y quiebra.

1. A las cooperativas les será aplicable la legislaciónestatal sobre suspensión de pagos y quiebras.

2. La providencia judicial en virtud de la cual setenga por incoado el procedimiento concursal respectoa una cooperativa se inscribirá en el Registro de Coope-rativas de la Comunidad de Madrid.

CAPÍTULO XI

Clases de cooperativas

Artículo 104. Clasificación: Carácter y régimen jurídico.

1. Las cooperativas de primer grado pueden adoptarla siguiente tipología:

a) De trabajadores asociados: Cooperativas de tra-bajo, de iniciativa social y de comercio ambulante.

b) De apoyo empresarial: Rural (cooperativas agra-rias y de explotación comunitaria), general (cooperativasde servicios empresariales) o financiero (cooperativas decrédito y de seguros).

c) De autoayuda consumidora: Cooperativas de con-sumidores, de escolares y de viviendas.

d) De sectores o funciones sociales especiales:Cooperativas de enseñanza, sanitarias, de transporte, deintegración social e integrales.

No obstante, las cooperativas pueden dedicarse acualquier actividad de carácter económico y social lícitasiempre que su régimen económico y los derechos delos socios se ajusten estrictamente a los principios coo-perativos.

Sin perjuicio de la libertad asociativa de las coope-rativas, los poderes públicos de la Comunidad de Madridapoyarán especialmente las formas de agrupación, eco-nómica y federativa, dentro de los grupos y clases coo-perativos como medida de fomento intercooperativo.

2. No obstante, en aplicación de lo previsto el núme-ro 3 del artículo 1, la clasificación anterior no obstaráa la libre configuración estatutaria de otras cooperativas,con tal de que quede claramente delimitada la corres-pondiente actividad cooperativa y la posición jurídicade los socios que deben participar en ella, en cuyo casoel Registro y los interesados aplicarán la normativa pre-vista para la clase de entidades con la que aquéllas guar-dan mayor analogía. Lo previsto en el párrafo anteriorse aplicará especialmente para crear nuevas realidadesproductivas y de empleo o para consolidar o desarrollarlas existentes, basándose en los principios cooperativos.Además, podrán crearse, en el ámbito de la Comunidad

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de Madrid, cooperativas de otras clases, reguladas enla legislación estatal, siempre que se produzcan las con-diciones y requisitos necesarios para ello.

3. Toda cooperativa deberá ajustarse, en cuanto atal, a los principios básicos señalados en el artículo 1,a las normas especiales de la clase correspondiente y alas disposiciones de carácter general de la presente Ley.Todo ello sin perjuicio de la aplicación de la legislaciónespecífica, estatal o autonómica, en función de la con-creta actividad que desarrolle cada sociedad.

Artículo 105. Cooperativas de trabajo.

1. Son aquellas que tienen por objeto crear, man-tener o mejorar, para los socios, puestos de trabajo atiempo parcial o completo, mediante la organización encomún de la producción de bienes o servicios para ter-ceros y, en general, el poder de autoorganización y ges-tión democrática de la cooperativa de trabajo, sea cualfuere la duración, periodicidad, intensidad o continuidadde dichos esfuerzos y el sector económico en que losmismos se desarrollen.

2. En ningún caso podrán ser miembros de una coo-perativa de trabajo los proveedores o clientes no oca-sionales y, en general, los empresarios cuya especialrelación económica con aquélla pudiera impedir o difi-cultar la efectiva autonomía organizativa y decisoria dela misma.

3. El trabajador fijo con más de dos años de anti-güedad en la cooperativa tendrá que ser admitido comosocio sin período de prueba, si, reuniendo los demásrequisitos estatutarios para ingresar, solicita su ingresoen la cooperativa dentro de los seis meses siguientesa aquel año. Transcurrido dicho plazo se podrán aplicarlos períodos de prueba o de espera que establezcan losEstatutos.

Los socios percibirán periódicamente anticipos socie-tarios en la cuantía que determine la Asamblea general.

4. Serán aplicables a esas cooperativas y a sussocios trabajadores, con carácter inderogable y con elalcance establecido en cada caso por la respectiva nor-mativa, las disposiciones estatales sobre: a) Requisitosy límites al trabajo de menores y de extranjeros; b) Ca-pacidad para ser socio trabajador; c) Definición y garan-tía de los anticipos societarios cuya cuantía no será infe-rior al salario mínimo interprofesional, en cómputo anual,salvo para los socios trabajadores a tiempo parcial queverán reducido este derecho en proporción a la jornadaque desarrollen; en el supuesto de que la cooperativatuviera concentrada más del 80 por 100 de su factu-ración con un único cliente o con un único grupo deempresas, el anticipo societario deberá ser equivalentea los salarios medios de la zona, sector y categoría pro-fesional; d) Prevención de riesgos laborales y restantenormativa sobre salud laboral y seguridad e higiene enel trabajo; e) Permisos y excedencias por maternidad,paternidad, adopción de menores e igualdad de tratopara la mujer; f) Seguridad Social aplicable a los sociostrabajadores; g) Prestaciones de desempleo en favor delos mismos; h) Competencia jurisdiccional diferenciada,según la naturaleza de las cuestiones contenciosas entreel socio trabajador y la cooperativa, así como el pro-cedimiento especial establecido para los supuestos liti-giosos de los que deba conocer el orden social de lajurisdicción; i) Sucesión empresarial; cuando una coo-perativa de trabajadores asociados cese en una contratao subcontrata o concesión administrativa y una nuevaempresa se hiciera cargo de las mismas, los socios tra-bajadores serán incorporados por la nueva empresa conlos mismos derechos y obligaciones que les hubierancorrespondido de haber sido trabajadores por cuentaajena.

Artículo 106. Trabajo asalariado y trabajo societario.

1. El número de horas/año realizadas por trabaja-dores asalariados no deberá exceder del 30 por 100del total de horas/año realizadas por los socios traba-jadores.

Si las características o necesidades objetivas de laactividad empresarial obligaran a superar estos porcen-tajes deberá solicitarse motivadamente autorización dela Consejería competente, que habrá de resolver en elplazo de quince días. En caso de silencio, pasado dichoplazo se entenderá concedida la autorización.

No obstante, el mencionado límite no será de apli-cación a los supuestos siguientes:

a) Cuando se trate de trabajadores que sustituyana socios en situación legal o estatutaria de suspensióno que desatienden la oferta de ingresar como socios,a que se refiere el número 4 de este artículo.

b) Cuando la cooperativa de trabajo deba subrogar-se en los derechos y obligaciones laborales del anteriortitular de una empresa a la que aquélla sucede.

c) Cuando se trate de prestaciones laborales en cen-tros de trabajo subordinados o accesorios, según la legis-lación cooperativa estatal.

d) Cuando se trate de trabajadores contratados enprácticas, para la formación o en aplicación de medidasde fomento de la contratación de minusválidos.

e) Cuando se trate de trabajadores contratados paracubrir necesidades cíclicas derivadas de actividades detemporada cuya duración no exceda de seis meses alaño.

2. Sin perjuicio de la naturaleza societaria del víncu-lo existente entre estas cooperativas y sus socios tra-bajadores, serán causa de suspensión del trabajo coo-perativo o, llegado el caso, de baja obligatoria de dichoscooperadores, las mismas que la legislación laboralvigente establezca en cada momento para suspensióndel contrato o despido por causas objetivas del personalasalariado.

El procedimiento asambleario para acordar dichassuspensiones o bajas se ajustará a lo previsto en la legis-lación cooperativa del Estado, pudiendo ser completadocon garantías estatutarias adicionales.

3. Los Estatutos podrán regular, fijando al menoslos criterios básicos, las siguientes materias aplicablesa los socios trabajadores:

a) Socios en prueba, que no podrán exceder delquinto del total de socios de pleno derecho.

b) Régimen disciplinario, con posibilidad de suspen-der de empleo al socio expulsado, en primera instancia,por el Consejo Rector.

c) Plazo máximo para reembolsar las aportacionesal capital social a los ex socios y compensaciones porel aplazamiento.

d) Jornada, descanso semanal, fiestas, vacacionesy permisos.

e) Movilidad funcional y territorial, tanto intracoo-perativa como intercooperativa y, en su caso, interem-presarial.

f) Suspensiones, respetando lo indicado en elnúmero 2, y excedencias.

g) Compensaciones económicas al socio en casode que judicialmente se declare la improcedencia dela baja obligatoria o de la expulsión del mismo.

h) Otras materias que, si se tratase no de relacionescooperativas, sino sometidas al Estatuto de los traba-jadores, la legislación laboral permitiría remitir a la nego-ciación colectiva.

El desarrollo de las previsiones estatutarias corres-ponderá, según establezcan los propios Estatutos, a los

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Reglamentos de Régimen Interno o, en su defecto, ala Asamblea general.

En defecto de regulación estatutaria básica sobre lasrepetidas materias se aplicará la legislación cooperativaestatal sobre las mismas.

Serán de aplicación a los centros de trabajo de estassociedades cooperativas y a sus socios la normativa legalexistente sobre seguridad e higiene en el trabajo.

4. En ningún caso podrá imponerse a los trabaja-dores de la cooperativa su conversión en socio. Por ello,la eventual superación del límite legal a la contrataciónde trabajadores por cuenta ajena no necesitará auto-rización administrativa especial, ni tendrá consecuenciasdesfavorables de ningún tipo para la cooperativa, siem-pre que aquel hecho se produzca por causas objetivasy no imputables a la misma.

Se presumirá que concurre causalidad objetiva cuan-to la entidad pueda demostrar fehacientemente que rea-lizó ofertas claras y ajustadas a su Estatuto, inscrito regis-tralmente, para admitir socios y que las envió a los tra-bajadores que reunían las condiciones para ingresar,pese a lo cual éstos no respondieron afirmativamenteen el plazo estatutario previsto al efecto. Ello será comu-nicado al Registro de Cooperativas dentro de los tresmeses siguientes a la conclusión de dicho plazo.

5. Siendo las cooperativas de trabajo uno de loselementos activos del sistema ocupacional, el ingresode nuevos socios trabajadores en aquéllas gozará delos mismos incentivos regionales al empleo que esténestablecidos para la contratación de asalariados.

6. Serán nulos cualquier disposición, acto adminis-trativo o acuerdo social de otra naturaleza, sea cual fueresu origen, que tengan por objeto o produzcan comoresultado una discriminación negativa de los socios tra-bajadores o de las cooperativas de trabajo, en tanto aqué-llos y éstas se ajusten a la legalidad vigente.

Artículo 107. Cooperativas de iniciativa social.

1. Son aquellas cooperativas de trabajadores aso-ciados que tienen por objeto principal la prestación deservicios relacionados con: La protección de la infanciay de la juventud, la asistencia a la tercera edad, la edu-cación especial y asistencia a personas con minusvalía,la asistencia a minorías étnicas, refugiados, asilados, per-sonas con cargas familiares no compartidas, ex-reclusos,alcohólicos y toxicómanos, la reinserción social y pre-vención de la delincuencia, así como de servicios diri-gidos a los colectivos que sufran cualquier clase de mar-ginación o exclusión social en orden a conseguir quesuperen dicha situación.

2. En el supuesto de que el objeto social de la coo-perativa incluya además actividades diferentes a las pro-pias de la iniciativa social, aquéllas deberán ser acce-sorias y subordinadas a éstas. En dicho supuesto la socie-dad deberá llevar una contabilidad separada para unoy otro tipo de actividades.

3. Para ser inscrita como cooperativa de iniciativasocial, la entidad deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Constancia en los Estatutos de la ausencia deánimo de lucro, así como que, en el supuesto de queen un ejercicio económico se produzcan excedentes obeneficios, los mismos en ningún caso serán repartidosentre los socios trabajadores, dedicándose a la conso-lidación y mejora en el servicio prestado.

b) Asimismo, constará en los Estatutos sociales elcarácter gratuito de los cargos del Consejo Rector, sinperjuicio de las competencias económicas procedentespor los gastos en los que puedan incurrir los Consejerosen el desempeño de sus funciones como tales. El caráctergratuito de los cargos del Consejo Rector no es incom-

patible con la percepción de los anticipos derivados dela condición de socios trabajadores de sus componentes.

c) Las aportaciones de los socios trabajadores alcapital social, tanto obligatorias como voluntarias, nopodrán devengar interés alguno, sin perjuicio de la posi-ble actualización de las mismas.

d) Las retribuciones de los socios trabajadores y delos trabajadores por cuenta ajena no podrán superarel 150 por 100 de las retribuciones que, en funciónde la actividad y categoría profesional, establezca el Con-venio Colectivo aplicable que guarde mayor analogía.

El incumplimiento de cualquiera de los anterioresrequisitos determinará la pérdida de la condición de coo-perativa de iniciativa social, pasando a regirse plena-mente por lo dispuesto con carácter general para lascooperativas de trabajo.

4. Las cooperativas de iniciativa social serán con-sideradas por la Administración pública de la Comunidadde Madrid como entidades sin fines lucrativos a todoslos efectos.

Artículo 108. Cooperativas de comercio ambulante.

1. Son cooperativas de comercio ambulante las queasocian a personas físicas que, mediante la aportaciónde su trabajo personal, desarrollan dicha actividad consujeción a lo dispuesto en la Ley reguladora de la citadamodalidad comercial.

2. Las cooperativas de comercio ambulante debe-rán obtener la titularidad de las autorizaciones munici-pales que permitan el ejercicio de esta actividad. En estesupuesto, el límite máximo del 5 por 100 previsto enla Ley 1/1997, de 8 de enero, reguladora de la VentaAmbulante de la Comunidad de Madrid, se computarápor cada socio trabajador con contrato indefinido.

Las personas que ostenten a título individual autori-zación municipal que permita el ejercicio del comercioambulante aportarán dicha autorización a la cooperativa,debiendo gestionar ésta el cambio de titularidad. En elsupuesto de que no fuera posible el cambio de titularidad,continuará el socio ostentando la misma, sin perjuicio delsometimiento a los Estatutos y acuerdos de la sociedad.

En el momento en el que el socio cause baja en lacooperativa por cualquiera de las causas establecidasestatutariamente, la misma vendrá obligada a facilitarla recuperación de la titularidad de la autorización quehubiera aportado el socio en el momento de su ingreso.

Artículo 109. Cooperativas agrarias.

1. Son cooperativas agrarias las integradas por per-sonas físicas o jurídicas con titularidad exclusiva o com-partida, de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderaso explotaciones conexas a las mismas y que tengan porobjeto el suministro a los socios de medios de produc-ción, materias primas, bienes o servicios; la transforma-ción, industrialización y comercialización de sus produc-tos; la mejora de los procesos de producción de las explo-taciones de los socios, de sus elementos o complemen-tos, o de la propia cooperativa, y otros fines que seanpropios de la actividad ganadera, agrícola o forestal oestén directamente relacionados con ella, así como laprestación de servicio y el fomento de actividades enca-minadas a la fijación, promoción, desarrollo y mejorade la población agraria y del medio rural.

2. Para el cumplimiento de su objeto social las coo-perativas agrarias podrán desarrollar, además de las acti-vidades propias de aquél que establezcan en los Esta-tutos sociales, aquellas otras que sean presupuesto, con-secuencia, complemento o instrumento para cualquiertipo de mejora de las explotaciones de la sociedad o

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de los socios, en sus respectivos elementos o en elentorno.

3. Los Estatutos de las cooperativas agrarias debe-rán regular, en todo caso y además de lo exigido enesta Ley con carácter general, los siguientes extremos:

a) La obligación de los socios de utilizar plenamentelos servicios, actividades y maquinaria o equipos e ins-talaciones técnicas de la cooperativa, salvo causa debi-damente justificada.

b) La forma de participación, en su caso, de losmiembros de la comunidad familiar vinculados a la explo-tación agraria del socio.

c) Las medidas necesarias para salvaguardar el futu-ro económico de la cooperativa, en el caso de que labaja del socio pueda perturbar la situación patrimonialde ésta, poniendo en dificultades su viabilidad econó-mica o financiera.

d) El régimen jurídico del voto de cada socio enla Asamblea general, que, cumpliendo los límites de lospárrafos segundo y tercero del artículo 35.1, podrá serponderado, en una escala de uno a cinco, siempre enfunción de la actividad cooperativizada y no por el volu-men de aportaciones al capital social. También podráregularse, como medida alternativa o acumulativa, la sus-pensión automática de los derechos de voz y de votopor incumplimiento, durante el año anterior, de la obli-gación prevista en el apartado a) o por ser el socio moro-so en base a lo dispuesto en los Estatutos.

4. Estas sociedades podrán realizar la actividad coo-perativizada, tanto al comercializar, vendiendo productosde terceros no socios, como al proveer de bienes o servi-cios, suministrando a terceros no socios, cuando existaregulación estatutaria y motivada al respecto y hastael límite máximo del 40 por 100 de la actividad res-pectiva realizada con los socios cada año.

Artículo 110. Cooperativas de explotación comunitaria.

1. Las cooperativas de explotación comunitaria tie-nen por objeto poner en común tierras u otros mediosde producción para crear y gestionar una única explo-tación agraria, en la que también podrán integrarse bie-nes que posea la cooperativa por cualquier título.

Podrán ser socios cedentes de estas entidades cua-lesquiera titulares, públicos o privados, de bienes sus-ceptibles de explotación conjunta sobre base coopera-tiva. Los Estatutos sociales deberán establecer el tiempomínimo de permanencia en la cooperativa de los sociosen su condición de cedentes del uso y aprovechamientode bienes, que no podrá ser superior a quince años.Los socios trabajadores deberán cumplir la normativaaplicable a los cooperadores que desarrollan su esfuerzoproductivo en las cooperativas de trabajo, con las espe-cialidades derivadas de este precepto.

2. La explotación comunitaria de ganado, y de ani-males de otra clase cualquiera que fuere su destino final,será posible cuando los Estatutos regulen, al menos, loscriterios básicos ordenadores de aquélla.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los dos númerosanteriores, se aplicará supletoriamente la normativa coo-perativa estatal sobre régimen de los socios y, además,sobre las siguientes materias: Cesión del uso y apro-vechamiento de bienes, y régimen diferenciado de apor-taciones al capital social, en función de la respectivacondición de socios cedentes del goce de bienes o desocios trabajadores.

4. Las operaciones con terceros no socios, ademásde aplicar, en su caso, la norma del artículo 109.4, que-dan sometidas a las siguientes reglas:

a) El número de horas/año realizadas por trabaja-dores asalariados con contrato indefinido no podrá ser

superior al 30 por 100 del total de horas/año realizadaspor los socios trabajadores de la cooperativa, salvo queésta pueda alegar causa justificada y objetiva, cuya prue-ba deberá conservar la entidad durante los cinco añossiguientes a la producción de aquella causa.

b) En cuanto a la posibilidad de explotación por lacooperativa de tierras u otros bienes que procedan deno socios, el límite máximo admisible será igual a lamitad del establecido en el artículo anterior para las coo-perativas agrarias. Será de aplicación a otras actividadescooperativizadas desde la sociedad de explotación comu-nitaria.

5. Los retornos se acreditarán a los socios segúnlas previsiones estatutarias, pero de forma que se armo-nicen los derechos de los socios trabajadores, sin afectarlas garantías de sus anticipos societarios, y los de lossocios cedentes de bienes. Para ello se tomarán comomódulos valorativos los siguientes: Para los bienes cedi-dos la renta usual de los mismos en la zona, y parael trabajo cooperativo el salario del Convenio vigenteen el ámbito respectivo para personal laboral de cate-goría igual o análoga.

Si se producen pérdidas éstas no podrán imputarsea los socios trabajadores cuando, en cómputo anual,las rentas que percibirían los mismos resultasen infe-riores al mayor de estos parámetros: El 75 por 100 delas retribuciones salariales satisfechas al personal laboralde categoría igual o análoga en la zona o bien el salariomínimo interprofesional. Los Estatutos determinarán laforma de cubrir las pérdidas no imputadas al colectivosocietario prestador de su trabajo.

Artículo 111. Cooperativas de servicios empresarialesy cooperativas de servicios profesionales.

1. La cooperativa de servicios empresariales y lacooperativa de servicios profesionales tienen por objetorealizar toda clase de prestaciones, servicios o funcioneseconómicas, no atribuidas a otras sociedades reguladasen esta Ley, con el fin de facilitar, promover, garantizar,extender o completar la actividad o los resultados delas explotaciones independientes de los socios, o losconstituidos por profesionales y artistas que desarrollensu actividad de modo independiente y tengan como obje-to la realización de servicios y ocupaciones que facilitenla actividad profesional de sus socios. Asimismo, podráafrontar la solución conjunta de necesidades, proyectos,cargas o consecuencias derivadas de dichas actividadesindependientes, tales como las medioambientales, lasde formación y actualización profesional, las laboralessusceptibles de gestión compartida, las de investigacióny desarrollo, las tecnológicas en cualquier ámbito, lasactividades de exportación y cualesquiera otras de inte-rés común para los socios.

2. Pueden ser socios de estas entidades, de formaconjunta o separada:

a) Las empresas privadas extractivas, industriales,comerciales, artísticas, artesanales, turísticas, crediticias,aseguradoras, de transportes y de cualquier otro sector,siempre que en relación con el objeto social de la entidadno deban constituir otra clase de cooperativa, según lapresente Ley.

b) Las cooperativas, y las sociedades participadaspor ellas y por entidades públicas y estas últimas, cuandoactúen en régimen jurídico-privado.

c) Los titulares de Oficinas de Farmacia y las socie-dades de capital farmacéutico, cualquiera que sea suforma jurídica.

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d) Los profesionales de cualquier rama o especia-lidad, entre sí o con los de otras profesiones.

e) Los artesanos.

f) Los trabajadores autónomos de cualquier clase.

g) Los artistas independientes.h) Los autores y otros titulares de derechos de pro-

piedad intelectual.

i) Las organizaciones sin ánimo de lucro, las fun-daciones de cualquier clase, las asociaciones de todotipo, las Corporaciones y las diversas clases de entidadesmutuales reconocidas en el ordenamiento vigente.

j) En general, cualquier agente económico o insti-tucional que no actúe, o no vaya a actuar, en el mercadocomo consumidor final, ni como miembro de una coo-perativa de trabajadores asociados.

3. Cuando se trate de entidades formadas por pro-fesionales liberales o por artistas, la ejecución y respon-sabilidad en la realización de los encargos se regirá porla normativa civil o mercantil y profesional que sea deaplicación; en este caso, la denominación de las mismasserá cooperativas de servicios profesionales.

4. Las cooperativas de servicios empresariales cons-tituidas como empresas de trabajo temporal se atendrán,además de a la presente Ley, a la normativa sobre esaclase de entidades.

5. Los Estatutos de estas cooperativas podrán regu-lar el voto plural de los socios, en cuyo caso respetaránlo establecido en el artículo 109.3.d) de la presente Ley,sobre cooperativas agrarias.

6. Estas entidades podrán realizar su actividad coo-perativizada con terceros no socios siempre que ello sederive de la normativa sectorial correspondiente y, ensu defecto, si lo prevén los Estatutos, hasta un 40por 100 del volumen total de actividades y serviciosprestados a los socios cada año.

7. Los Estatutos determinarán el nivel de colabo-ración exigible a los socios y el alcance e intensidadde las facultades coordinadoras reconocidas a la coo-perativa en beneficio de todos aquéllos; asimismo, esta-blecerán si ésta puede participar financieramente, deforma prudencial, en las actividades, empresas o explo-taciones de los socios, así como los criterios básicosy objetivos para que ello no suponga discriminacionesinfundadas o arbitrarias entre los cooperadores.

Para el mejor desarrollo de su objeto social, estasentidades podrán asumir la titularidad, gestión y explo-tación de empresas auxiliares o complementarias decualquier clase, así como tomar participaciones en lasmismas.

8. Los miembros de estas cooperativas deben tenersu domicilio social, o al menos la sucursal o delegaciónoperativa principales en la Comunidad de Madrid y, entodo caso, obtener desde esta misma Comunidad losservicios que aquélla puede prestar según su objetosocial.

9. Cuando los socios sean pequeñas y medianasempresas, las ayudas públicas de la Comunidad Madri-leña a las mismas serán compatibles con las que seestablezcan en favor de la cooperativa de serviciosempresariales como medio de autoayuda coordinadaentre aquéllas. Si la normativa sectorial o especial exi-giera en algún supuesto que las entidades de apoyoempresarial mutuo carezcan de fin lucrativo, podránconstituirse con esa finalidad cooperativas de serviciosempresariales, siempre que cumplan los requisitos delartículo 107.3, pero en tal caso, la alusión de dicho pre-cepto a «socios trabajadores» se entenderá realizada asocios empresarios y socios de trabajo.

Artículo 112. Cooperativas financieras: De crédito y deseguros.

1. Son cooperativas de crédito aquellas que tienenpor objeto servir las necesidades financieras, activas ypasivas, de sus socios, pudiendo actuar también conterceros, mediante el ejercicio de las actividades y servi-cios propios de las entidades crediticias, conforme a lalegislación estatal básica. Dichas cooperativas deberánprestar especial interés a las operaciones cooperativi-zadas con sus socios.

Las cooperativas de crédito adoptarán, además, ladenominación de Caja Rural cuando su objeto principalconsista en la prestación de servicios financieros en elmedio rural, sin distinción de personas y entidades.

Estas sociedades se ajustarán en su constitución,estructura, funcionamiento y actividad a la normativaestatal sobre cooperativas de crédito y restante legis-lación sectorial sobre entidades crediticias, que podráser desarrollada o completada por la Comunidad deMadrid conforme al ordenamiento vigente.

2. Son cooperativas de seguros las que tienen porobjeto el ejercicio de la actividad aseguradora en cual-quiera de sus ramos admitidos en Derecho, pudiendoorganizarse y funcionar como entidades a prima fija, aprima variable u otras que pueda reconocer la legislaciónestatal.

Están sometidas a la Ley 30/1995, de 8 de noviem-bre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Pri-vados, y disposiciones complementarias, teniendo la pre-sente Ley carácter supletorio.

3. Las secciones de crédito podrán regularse en losEstatutos de cooperativas que no sean de las definidasen los números anteriores de este artículo. Tales sec-ciones carecen de personalidad jurídica y de patrimonioseparado; pueden actuar como intermediario financiero,pero limitando sus operaciones activas y pasivas al inte-rior de la propia cooperativa y a sus socios, asociadosy trabajadores, sin perjuicio de poder rentabilizar susexcesos de tesorería en cualquiera de las formas pre-vistas en la legislación vigente.

La existencia de una sección crediticia en una coo-perativa no autoriza a ésta a utilizar en su denominación,ni en su documentación, las expresiones «cooperativade crédito», «Caja Rural» u otras análogas, que estánreservadas legalmente a estas sociedades.

Artículo 113. Cooperativas de consumidores. Coope-rativas de escolares.

1. Las cooperativas de consumidores son las que,asociando a personas físicas, tienen por objeto el sumi-nistro de bienes y servicios para el uso y consumo delos socios y quienes conviven con ellos, incluyendo lasactividades de tiempo libre, así como acciones en defen-sa y promoción de los derechos de consumidores y usua-rios, de conformidad con la legislación vigente. En elámbito territorial de la región de Madrid las accionesde defensa de los consumidores están atribuidas al órga-no competente de la Administración autonómica, quedesempeñará un papel esencial en la promoción y arti-culación de actuaciones de consumo responsable, todoello sin perjuicio de las competencias que el artículo 28.1de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección delos Consumidores de la Comunidad de Madrid, atribuyeal Consejo de Consumo como órgano de participacióny de coordinación administrativa, a fin de elevar el nivelde protección de los consumidores en el ámbito de laComunidad de Madrid.

La Reserva o Fondo de Educación y Promoción Coo-perativa de estas entidades se dedicará, principalmente,a las acciones mencionadas al final del párrafo anterior.

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2. Estas cooperativas podrán producir los bienes yservicios que proporcionen a sus socios sin perder sucarácter específico.

3. Los Estatutos determinarán si la cooperativa pue-de, o no, realizar operaciones cooperativizadas con ter-ceros no socios, y si podrán ser socios minoritarios enti-dades sin ánimo de lucro para proveerse de bienes oservicios dirigidos exclusivamente a sus beneficiarios.

4. No tendrá carácter de transmisión patrimonial elsuministro de bienes o servicios de la cooperativa a sussocios, al actuar aquélla como consumidor directo decarácter conjunto o comunitario.

5. Como una variante de las cooperativas de con-sumidores se podrán constituir cooperativas de esco-lares, que asociarán a alumnos de uno o más centrosdocentes, teniendo por objeto procurar aquellos bienesy servicios necesarios para la formación en la teoría yla práctica cooperativista para la vida docente y parael cultivo del tiempo libre de sus socios. El ejercicio delos derechos y el cumplimiento de las obligaciones delos menores de edad se ajustará a lo establecido enla legislación civil vigente.

6. En lo no previsto en la presente Ley para lasclases de cooperativas que regula este artículo, se apli-cará a las mismas lo establecido en la legislación delEstado sobre estas clases de entidades, sobre defensade los consumidores y sobre materia educativa y alum-nado de centros docentes, en cuanto proceda.

Artículo 114. Cooperativas de viviendas.

1. Son aquellas que tienen por objeto procurarexclusivamente a sus socios viviendas o locales, edifi-caciones e instalaciones complementarias; mejorar, con-servar y administrar dichos inmuebles y los elementoscomunes; crear y prestar los servicios correspondientes,pudiendo también realizar la rehabilitación de viviendas,locales y otras edificaciones e instalaciones destinadasa ellos.

En consecuencia, podrán ser socios de las coope-rativas de viviendas las personas físicas que necesitenalojamiento para sí o sus familiares, así como los entespúblicos o institucionales que precisen alojamientos parasus respectivos empleados que tengan que residir, porrazón de su función, en el entorno de una promocióncooperativa.

2. Las cooperativas de viviendas podrán adquirir,parcelar y urbanizar terrenos y, en general, desarrollarcuantas actividades y trabajos sean necesarios para elcumplimiento de su objeto social.

3. La propiedad o el uso y disfrute de las viviendasy locales podrán ser adjudicados o cedidos a los sociosmediante cualquier título admitido en derecho, ya seapara uso habitual o permanente, ya sea para descansoo vacaciones, ya sean destinadas a residencias para per-sonas de la tercera edad o disminuidas. Cuando la coo-perativa retenga la propiedad de las viviendas o locales,los Estatutos establecerán las normas a que han de ajus-tarse tanto su uso y disfrute por los socios como losdemás derechos y obligaciones de éstos y de la coo-perativa, pudiendo prever y regular la posibilidad decesión o permuta del derecho de uso y disfrute de lavivienda o local con socios de otras cooperativas deviviendas que tengan establecida la misma modalidad.

4. Las cooperativas de viviendas podrán enajenaro arrendar a terceros, no socios, los locales comercialesy las instalaciones y edificaciones complementarias desu propiedad. La Asamblea general acordará el destinodel importe obtenido por enajenación o arrendamientode los mismos.

Asimismo, para enajenar viviendas en caso necesario,podrán estas Entidades acogerse al régimen autoriza-

torio de operaciones con terceros previsto en el artícu-lo 58 de la presente Ley, acompañando a la solicituduna memoria justificativa de los precios propuestos paraestas operaciones.

5. Los Estatutos deberán establecer las causas debaja no justificada de un socio, entendiéndose justifi-cadas las causas no previstas. En caso de baja no jus-tificada el Consejo Rector podrá acordar las deduccionesque se establezcan estatutariamente y que no podránser superiores al 20 por 100 de las cantidades entre-gadas por el socio en concepto de capital y al 5 por 100de las cantidades entregadas por el mismo para financiarel pago de las viviendas y locales.

Las cantidades a que se refiere el párrafo anterior,así como las aportaciones del socio al capital social,deberán reembolsarse a éste en el momento en quesea sustituido en sus derechos y obligaciones por otrosocio o por un tercero cuya subrogación en la posiciónde aquél sea válida o, en todo caso, en el plazo de tresaños y si la baja fuese justificada, en el plazo máximode dieciocho meses. Este plazo se reducirá a un añoen favor de los herederos o legatarios del socio fallecido.En cuanto a los intereses por las cantidades aplazadasse aplicará lo previsto en el artículo 55.3.

Los Estatutos podrán regular los derechos de la coo-perativa para los supuestos de la cesión de viviendaspor actos intervivos.

6. Salvo que el objeto de la promoción sea facilitarel acceso a la vivienda en modalidad distinta a la pro-piedad, cuando concluya la recepción definitiva de lasobras de una fase o promoción y los socios adscritosa la misma estén al día en todos sus compromisos yobligaciones, tanto los específicos de aquélla como laparte proporcional de las cargas comunes que les seanimputables, de acuerdo con los Estatutos y Reglamentode Régimen Interno, tendrán derecho a pedir la adju-dicación de las viviendas y a causar baja justificada enla cooperativa, con un preaviso no superior a tres meses.En cualquier caso, el Consejo Rector podrá promoverla baja obligatoria justificada de los socios conforme alas reglas estatutarias que apliquen lo previsto en el artí-culo 21 de la presente Ley.

Artículo 115. Promoción por fases.

1. Si la cooperativa de viviendas desarrollase másde una fase, bloque o promoción, por acuerdo del Con-sejo Rector que deberá ser ratificado en la primera Asam-blea general que se celebre e inscrito en el Registrode Cooperativas, estará obligada a dotar a cada unade ellas de autonomía de gestión y de un patrimonioseparado, para lo que deberá contar con una contabilidadindependiente para cada fase o promoción, sin perjuiciode la general de la cooperativa, individualizando todoslos justificantes de cobros o pagos que no correspondana créditos o deudas generales. Cada promoción o fasedeberá identificarse con una denominación específicaque deberá figurar de forma clara y destacada en todala documentación relativa a la misma, incluidos permisoso licencias administrativas y cualquier contrato celebradocon terceros. En la inscripción en el Registro de la Pro-piedad de los terrenos o solares a nombre de la coo-perativa se hará constar la promoción o fase a que estándestinados, y si ese destino se acordase con posterio-ridad a su adquisición, se hará constar por nota marginala solicitud de los representantes legales de la coope-rativa.

2. Deberán constituirse por cada fase o promociónJuntas especiales de socios, cuya regulación deberáncontener los Estatutos, siempre respetando las compe-tencias propias de la Asamblea general sobre las ope-raciones y compromisos comunes de la cooperativa y

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sobre lo que afecte a más de un patrimonio separadoo a los derechos u obligaciones de los socios no adscritosa la fase o bloque respectivo. La convocatoria de lasJuntas se hará en la misma forma que las de las Asam-bleas.

3. De las deudas de una promoción o fase respon-derá el patrimonio de las mismas, los socios de la faseo promoción y, en último extremo, el conjunto de lacooperativa.

Artículo 116. Auditoría de cuentas.

Las cooperativas de viviendas, antes de presentar lascuentas anuales para su aprobación a la Asamblea gene-ral, deberán someterlas a auditoría, en los ejecicios eco-nómicos en que se produzca alguno de los siguientessupuestos:

a) Que la cooperativa tenga en promoción, entreviviendas y locales, un número superior a 40.

b) Cualquiera que sea el número de viviendas y loca-les en promoción, cuando correspondan a distintas fases,o cuando se construyan en distintos bloques que cons-tituyan, a efectos económicos, promociones diferentes.

c) Que la cooperativa haya otorgado poderes rela-tivos a la gestión empresarial a personas físicas o jurí-dicas distintas de los miembros del Consejo Rector.

d) Cuando lo prevean los Estatutos o lo acuerdela Asamblea general.

e) Cuando concurran los demás supuestos previstosen el artículo 67.1 de la presente Ley.

Artículo 117. Garantías estatutarias.

Los Estatutos de las cooperativas de viviendas debe-rán incluir las siguientes medidas de participación, infor-mación y control efectivo por parte de los socios:

a) Ámbito concreto y real de actuación de la socie-dad, que en la vertiente espacial no podrá ser superioral territorio de la Comunidad de Madrid y en la vertientefuncional deberá determinar si se acoge a la posibilidadprevista en el artículo 115, señalando, en su caso, losmunicipios donde actuará la cooperativa.

b) Sistema elegido, entre los varios válidos en Dere-cho, para garantizar las cantidades que anticipen lossocios a cuenta del coste de la vivienda.

c) Necesidad de convocar todas las Asambleasgenerales, que no sean universales, al menos mediantecarta certificada con acuse de recibo, enviada al domiciliode cada socio, o por cualquier otro medio que asegurela recepción de la convocatoria, con una antelación noinferior a quince días hábiles.

d) Determinación de la minoría de socios que podránsolicitar motivadamente, con cargo a la cooperativa yuna vez al año, informe de consultores externos en lasáreas urbanística, financiera, jurídica, cooperativa, o cual-quier otra relevante para el mejor desarrollo del objetosocial de la entidad. Tales expertos no podrán ser socios,ni estar vinculados en forma alguna, directa o indirecta,con los cooperadores, ni con los Administradores inde-pendientes, Auditores o Apoderados, Gestores y profe-sionales con los que la cooperativa haya contratado cua-lesquiera prestaciones o servicios necesarios para la pro-moción e individualización de las viviendas.

e) Establecimiento y regulación, en las cooperativasque tengan 200 socios o más, de sendos Comités, Finan-ciero y de Obras, para el seguimiento de las actividadesde la cooperativa en ambas vertientes y cuyos criterios,si están respaldados por los Interventores y por el expertocorrespondiente de los mencionados en el apartado ante-rior, deberá seguir el Consejo Rector, salvo que los con-sidere lesivos para la cooperativa. En este último caso

deberá el Consejo convocar inmediatamente Asambleageneral, la cual adoptará el acuerdo dirimente. En lascooperativas con más de 100 socios y menos de 200deberá constituirse un único Comité que asumirá aque-llas dos funciones.

f) Pautas básicas para redactar la convocatoria yel orden del día de la preceptiva Asamblea cuando enaquél deban incluirse acuerdos ante desviaciones de cos-tes superiores al índice de precios al consumo, así comocontenido mínimo de los informes técnicos correspon-dientes explicativos del origen de tales incidencias y delas alternativas para financiarlos.

Artículo 118. Transmisión de derechos.

1. En las cooperativas de viviendas, el socio quepretendiera transmitir sus derechos sobre la vivienda olocal, antes de haber transcurrido cinco años u otro plazosuperior fijado por los Estatutos, que no podrá ser supe-rior a diez años desde la fecha de concesión de la licenciade primera ocupación de la vivienda o local, o del docu-mento que legalmente le sustituya, y de no existir, desdela entrega de la posesión de la vivienda o local, deberáponerlos a disposición de la cooperativa, la cual los ofre-cerá a los socios expectantes por orden de antigüedad.

El precio de tanteo será igual a la cantidad desem-bolsada por el socio que transmite sus derechos sobrela vivienda o local, incrementada con la revalorizaciónque haya experimentado, conforme al índice de preciosal consumo, durante el período comprendido entre lasfechas de los distintos desembolsos parciales y la fechade la comunicación de la intención de transmisión delos derechos de la vivienda o local.

Transcurridos dos meses desde que el socio pusoen conocimiento del Consejo Rector el propósito detransmitir sus derechos sobre la vivienda o local, sinque ningún socio expectante haga uso del derecho depreferencia para la adquisición de los mismos, el socioqueda autorizado para transmitirlos, «inter vivos», a ter-ceros no socios.

2. Si, en el supuesto a que se refiere el númeroanterior de este artículo, el socio, sin cumplimentar loque en el mismo se establece, transmitiera a tercerossus derechos sobre la vivienda o local, la cooperativa,si quisiera adquirirlos algún socio expectante, ejerceráel derecho de retracto, debiendo reembolsar al compra-dor el precio que señala el número anterior de este ar-tículo, incrementado con los gastos a que se refiere elnúmero 2 del artículo 1.518 del Código Civil. Los gastoscontemplados por el número 1 del referido artícu-lo serán a cargo del socio que incumplió lo establecidoen el número anterior del presente artículo.

El derecho de retracto podrá ejercitarse, durante unaño, desde la inscripción de la transmisión en el Registrode la Propiedad, o, en su defecto, durante tres meses,desde que el retrayente tuviese conocimiento de dichatransmisión.

3. Las limitaciones establecidas en los númerosanteriores de este artículo no serán de aplicación cuandoel socio transmita sus derechos sobre la vivienda o locala sus ascendientes o descendientes, así como en lastransmisiones entre cónyuges decretadas o aprobadasjudicialmente en los casos de separación o divorcio.

Artículo 119. Cooperativas de enseñanza.

1. Son cooperativas de enseñanza las que desarro-llan actividades docentes en sus distintos niveles, etapas,ciclos, grados y modalidades, en cualesquiera ramas delsaber o de la formación. Podrán realizar tambiénactividades extraescolares y conexas, así como prestar

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servicios escolares complementarios y cuantos facilitenlas actividades docentes.

2. Cuando asocien a los padres de los alumnos, arepresentantes legales de éstos o a los propios alumnos,les serán de aplicación las normas de la presente Leysobre cooperativas de consumidores. Los Profesores yrestante personal del centro podrán incorporarse, biencomo socios de trabajo, bien como colaboradores; estaúltima posición también podrán asumirla, entre otrosinteresados, los ex alumnos.

3. Cuando la cooperativa de enseñanza asocie tantoa Profesores como a éstos junto con personal no docentey de servicios, se aplicarán las normas de esta Ley regu-ladoras de las cooperativas de trabajo, pudiendo asumirla posición de colaboradores, entre otros interesados,los alumnos, sus padres o sus representantes legales,así como los ex alumnos.

4. La cooperativa de enseñanza, si lo prevén losEstatutos, podrá tener carácter integral o intersectorialcuando, como mínimo, agrupe a la mayoría de quienesimparten la enseñanza y del personal no docente, porun lado, y a la mayoría de quienes reciben las pres-taciones docentes o representan a los alumnos, por otro,o bien cuando, sin concurrir esas mayorías, se alcanceun número de socios de ambos colectivos que sea sufi-ciente, según los Estatutos, para configurar esta moda-lidad.

Artículo 120. Cooperativas de sectores.

1. Conforme al principio de libertad de empresa,garantizado constitucionalmente, podrán constituirsecooperativas en cualquier sector económico respetandolas normas de ordenación sectorial correspondiente, quetendrán en cuenta también el princio de fomento coo-perativo establecido en el artículo 129.2 de la Cons-titución.

2. En particular, el régimen jurídico de las coope-rativas sanitarias y de transporte será el siguiente:

a) Ante todo, se aplicará la normativa sectorial esta-tal de carácter exclusivo o básico, según el orden cons-titucional de competencias.

b) Los Estatutos determinarán con claridad los requi-sitos objetivos necesarios para adquirir la condición decooperador, el alcance del objeto social y el tipo de cola-boración que deben prestar los socios, en base a lo cuallas respectivas sociedades quedarán clasificadas comocooperativas en la categoría que corresponda.

c) Supletoriamente se aplicarán las disposicionesreglamentarias que pueda dictar esta Comunidad, la nor-mativa estatal sobre cooperativas de la clase respectivay, finalmente, las reglas generales de la presente Ley.

3. Las cooperativas, cuyo objeto sea la gestión indi-recta de servicios públicos locales, se regirán por lasdisposiciones estatales y autonómicas sobre régimenlocal.

Artículo 121. Cooperativas de integración social.

1. Son cooperativas de integración social aquellasque procuran a sus miembros atención o integraciónsocial por uno de estos medios:

a) Proporcionándoles medios y servicios, tanto deconsumo general como específico, para su subsistenciay desarrollo.

b) Organizando la producción y comercialización delos productos que elaboran en régimen de empresa encomún.

c) Coordinando ambas funciones mediante unaestructura cooperativa adecuada.

En el primer caso se aplicará básicamente la nor-mativa sobre cooperativas de consumidores; en el segun-do, la correspondiente a cooperativas de trabajo; en eltercero, la relativa a las cooperativas integrales.

2. La mayoría de los socios de estas cooperativasdeberán pertenecer a colectivos de: Disminuidos físicos,psíquicos o sensoriales, menores y sus representantes,ancianos con carencias familiares y económicas y cual-quier otro grupo o minoría, étnica o de otra clase, mar-ginados socialmente.

3. Podrán ser socios de estas cooperativas, ademásdel personal de atención, las personas jurídicas de natu-raleza pública, tanto territoriales como institucionales,y las entidades privadas cuya normativa o Estatutos pre-vean o permitan la financiación u otra forma de cola-boración en el desarrollo de las actividades de talescooperativas.

Estos socios institucionales, además de ejercitar losderechos y obligaciones previstos en el Estatuto de lacooperativa, designarán un Delegado o asistente técnicoque será miembro del Consejo Rector.

4. Si los Estatutos lo prevén, y dentro de los límitesque establezcan, podrán existir en estas cooperativas«socios especiales», que serán personas incluidas en elrégimen de la Ley 6/1996, de 15 de enero, del Volun-tariado, y que no se computarán a los efectos de calcularla mayoría a que se refiere el número 2 de este artículo.

5. Para que estas cooperativas puedan ser consi-deradas como entidades sin ánimo de lucro a todos losefectos, deberán cumplir los requisitos establecidos enla presente Ley para las cooperativas de iniciativa social.

6. El límite de socios temporales, previsto en el ar-tículo 20.2, no será de aplicación a los socios de estascooperativas pertenecientes a cualquiera de los colec-tivos relacionados en el número 2 del presente artículo.

Artículo 122. Cooperativas integrales.

1. Son aquellas que gestionan bajo los principioscooperativos las actividades convergentes de, al menos,dos fases económicas, en especial la producción y ladistribución de bienes y servicios, a partir del esfuerzodiferenciable, pero coordinado de socios de trabajo ysocios usuarios.

2. Estas cooperativas se ajustarán a las reglassiguientes:

a) En la constitución de la cooperativa se diferen-ciarán las aportaciones patrimoniales efectivas, dinera-rias o no dinerarias, que integrarán el capital social, delas prestaciones accesorias consistentes en la obligaciónde aportar trabajo, servicios o asistencia técnica, queno podrán integrar el capital social.

b) Los Estatutos deberán establecer los módulos departicipación en el excedente de los socios que se hayancomprometido como proveedores o clientes o que hayanaportado el derecho de uso de inmuebles, instalacionesu otros bienes y, por otro lado, de los socios que aportentambién, o exclusivamente, su trabajo, los cuales tendránla condición de socios de trabajo.

c) Los retornos se acreditarán a los socios, dentrode los módulos a que se refiere el apartado anterior,en proporción a los anticipos societarios y a los preciospagados, cobrados o a las rentas que abonará la coo-perativa por la cesión del uso de bienes. Si hubiese pér-didas se tendrán en cuenta las clases de actividad yde socios existentes según el apartado b) anterior y,en su caso, las reglas establecidas en la presente Leypara las cooperativas de explotación comunitaria.

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CAPÍTULO XII

Colaboración económica cooperativa

SECCIÓN 1.a COOPERATIVAS DE SEGUNDO O ULTERIOR GRADO

Artículo 123. Objeto y características.

1. La cooperativa de segundo o de ulterior gradotiene por objeto completar, promover, coordinar, reforzaro integrar la actividad económica de las entidades miem-bros y del grupo resultantes en el sentido y con la exten-sión o alcance que establezcan los Estatutos.

Cuando la cooperativa se constituya con fines de inte-gración empresarial, los Estatutos determinarán las áreasde actividad empresarial integradas, las bases para elejercicio de la dirección unitaria del grupo y las carac-terísticas de éste.

2. Los Estatutos regularán, además, las materias oáreas respecto de las cuales las propuestas de las enti-dades socias serán meramente indicativas y no vincu-lantes, para la cooperativa de segundo o ulterior grado.En caso de duda al respecto se presumen transferidasa ésta todas las facultades directamente relacionadascon su objeto social, teniendo prioridad los acuerdose instrucciones de la misma frente a las decisiones decada una de las entidades agrupadas.

Artículo 124. Los socios y su dinámica.

1. Podrán ser miembros de pleno derecho de estassociedades, además de las cooperativas de grado inferiory los socios de trabajo, cualesquiera personas jurídicas,de naturaleza pública o privada, y los empresarios indi-viduales, siempre que exista la necesaria convergenciade intereses o necesidades y que los Estatutos no loprohíban. En ningún caso el conjunto de los socios decarácter no cooperativo podrá ostentar más del 30por 100 del total de los votos existentes en la cooperativade segundo o ulterior grado; los Estatutos podrán esta-blecer un límite inferior.

La representación de las cooperativas de socios nopodrá delegarse en otro socio de la cooperativa de segun-do o ulterior grado.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior,tales cooperativas podrán admitir colaboradores conarreglo a la normativa establecida en esta Ley.

2. La admisión de cualquier socio, persona jurídica,requerirá acuerdo favorable del Consejo Rector pormayoría de al menos dos tercios de los votos presentesy representados, salvo previsión de otra mayoría en losEstatutos, que también podrán regular períodos de vin-culación provisional o a prueba de hasta dos años.

3. El socio, persona jurídica, que pretenda darse debaja habrá de cursar un preaviso de al menos un año,y antes de su efectiva separación estará obligado a cum-plir las obligaciones contraídas con la cooperativa desegundo o ulterior grado o a resarcirla económicamente,si así lo decide el Consejo Rector de ésta. Asimismo,salvo previsión estatutaria diferente, la entidad separadadeberá continuar desarrollando, durante un plazo no infe-rior a dos años, aquellos compromisos adquiridos quehubiera asumido con anterioridad a la fecha de la baja.

Artículo 125. Régimen económico.

1. Las aportaciones obligatorias al capital social deuna cooperativa de segundo o ulterior grado se realizaránen función de la actividad cooperativizada comprometidacon aquélla por cada socio.

2. La distribución de resultados, tanto si son posi-tivos como si se registran pérdidas, se acordará en fun-ción de la actividad cooperativizada, comprometida esta-

tutariamente, después de haber realizado la imputaciónque proceda a los Fondos de Reserva y, en su caso,al Fondo de Educación y Promoción.

3. Los Estatutos fijarán los criterios o módulos quedefinen la actividad cooperativizada.

Artículo 126. Órganos y derecho de voto.

1. La Asamblea general estará formada por unnúmero de representantes de los socios, personas jurí-dicas, proporcional al derecho de voto de cada entidadsocia y, en su caso, por los representantes de los sociosde trabajo. A su vez, el derecho de voto de las entidadesserá proporcional a la participación en la actividad coo-perativizada o al número de socios activos de las mismas.El número de votos de una entidad que no sea sociedadcooperativa no podrá ser superior a un tercio de losvotos sociales, salvo que hubiese menos de cuatrosocios.

2. Las cooperativas de segundo o ulterior gradoserán Administradas por un Consejo Rector que tendráun número máximo de 15 miembros, y en él estaránrepresentadas, directa o indirectamente, todas las enti-dades socias. Si éstas fuesen más de 15, las que tenganmenor número de votos deberán agruparse a efectosde designar sus representantes, observando las previ-siones estatutarias o reglamentarias internas al respecto.

El derecho de voto en el seno del Consejo podráser proporcional a la actividad cooperativizada o al núme-ro de socios activos de la entidad o entidades a las querepresentan los consejeros, con el límite señalado parala Asamblea general.

Los Estatutos podrán prever que hasta un tercio delos miembros del Consejo Rector y de los Interventorespuedan ser desinados, respectivamente, por los conse-jeros electos y por la Asamblea general, entre personascapacitadas e independientes.

Artículo 127. Distribución del haber líquido.

En caso de disolución con liquidación de una coo-perativa de segundo o ulterior grado, el activo sobranteserá distribuido entre todos los socios en proporciónal importe del retorno percibido en los últimos cincoaños o, para las cooperativas de segundo grado cuyaduración hubiese sido inferior a este plazo, desde suconstitución. En su defecto, se distribuirá en proporcióna la participación de cada socio en la actividad coo-perativizada o, en su caso, al número de miembros acti-vos de cada entidad agrupada en aquella cooperativa,pero sin excluir a los socios individuales, sean usuarioso de trabajo.

Artículo 128. Normativa supletoria.

En lo no previsto por los artículos anteriores de estaSección, se estará a lo establecido en los Estatutos yen el Reglamento de Régimen Interno y, en su defecto,en la legislación estatal y en cuanto lo permita la espe-cífica función y naturaleza de las cooperativas de segun-do o ulterior grado, a lo establecido en la presente Leysobre cooperativas de primer grado.

SECCIÓN 2.a OTRAS FORMAS DE COLABORACIÓN ECONÓMICA

Artículo 129. Modalidades especiales de intercoope-ración.

1. Las sociedades reguladas en la presente Leypodrán contraer otros vínculos intercooperativos bajocualquiera de las modalidades siguientes:

a) Grupos cooperativos, que se ajustarán a la legis-lación cooperativa estatal sobre esta materia.

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b) Conciertos intercooperativos para facilitar, garan-tizar o desarrollar los respectivos objetos sociales. Envirtud de estos conciertos una cooperativa y sus sociospodrán recibir o realizar operaciones de suministro oentregas de productos, bienes o servicios en las otrascooperativas firmantes del acuerdo. Tales operacionestendrán, a todos los efectos, la misma consideraciónque la actividad cooperativizada con los propios socios.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el número ante-rior las cooperativas podrán constituir sociedades, agru-paciones, consorcios y uniones económicas entre sí ocon otras personas, físicas o jurídicas, públicas o pri-vadas, y formalizar toda clase de convenios o acuerdospara el mejor cumplimiento de su objeto social.

3. El régimen de apoyo público a las modalidadesde vinculación reguladas en esta sección y en la anterior,así como a los procesos de concentración empresarialmediante fusiones, participaciones recíprocas y otras,será el previsto en la legislación estatal; pero la Comu-nidad de Madrid estimulará especialmente aquellas ini-ciativas que supongan acciones positivas para los con-sumidores y usuarios, la creación o mejora en la calidadde los empleos o la eficiencia de las pequeñas y media-nas empresas madrileñas.

TÍTULO II

CAPÍTULO I

De la Administración autónoma y las cooperativas

Artículo 130. Principio general: Fomento del coopera-tivismo.

En cumplimiento de lo establecido por el artícu-lo 129.2 de la Constitución y del artículo 26.1.14 delEstatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, sereconoce como tarea de interés general en la Comunidadde Madrid, mediante esta Ley y sus normas de desarrollo,la promoción, estímulo y desarrollo de las sociedadescooperativas, cuya libertad y autonomía garantiza, y desus estructuras de integración económica y represen-tativa.

Artículo 131. Competencias administrativas.

El Gobierno regional actuará en el orden cooperativocon carácter general, a través de la Consejería de Eco-nomía y Empleo, a la que se dotará de los recursos yservicios necesarios para la realización de funciones depromoción, difusión, formación, fomento del asociacionis-mo de entidades cooperativas, estímulos para constituciónde cooperativas, inspección y registral sobre aquella mate-ria. Sin perjuicio de ello las otras Consejerías relacionadascon la actividad empresarial que desarrollen las coope-rativas para el cumplimiento de su objeto social ejercitaránlas facultades que, en cada caso, correspondan.

Artículo 132. Supervisión oficial.

La función supervisora general sobre el cumplimientode esta Ley y de sus normas de desarrollo, se ejercerápor la Consejería a la que se refiere el artículo anterior,a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,sin perjuicio de las funciones inspectoras específicas quecorrespondan a las restantes Consejerías, de acuerdocon sus respectivas competencias y con la legislaciónsectorial aplicable.

Artículo 133. Infracciones: Responsabilidad, tipifica-ción y prescripción.

1. Las sociedades cooperativas son sujetos respon-sables de las acciones y omisiones contrarias a esta Leyy sus normas de desarrollo y a los Estatutos, sin perjuiciode la responsabilidad personal exigible a los Adminis-tradores, Interventores y Liquidadores.

2. Las infracciones a la legislación cooperativacometidas por entidades cooperativas y por los miem-bros de sus órganos sociales, a los efectos de su sanciónadministrativa se clasificarán en leves, graves y muygraves.

3. Son infracciones leves el incumplimiento de lasobligaciones o la vulneración de las prohibicionesimpuestas por esta Ley, que no supongan un conflictoentre partes, no interrumpan la actividad social y no pue-dan ser calificadas de graves o muy graves conformea este artículo.

4. Son infracciones graves:

a) No convocar la Asamblea general ordinaria entiempo y forma.

b) Incumplir la obligación de inscribir los actos ynombramientos que han de acceder obligatoriamenteal Registro o retrasar su cumplimiento más de seismeses.

c) No efectuar las dotaciones, en los términos esta-blecidos en esta Ley, a las reservas o fondos obligatorioso destinarlos a finalidades distintas a las previstas legal-mente.

d) La omisión de auditoría de cuentas, cuando éstaresulte obligatoria, legal o estatutariamente.

e) Incumplir, en su caso, la obligación de depositarlas cuentas anuales.

f) La transgresión no ocasional de los derechoslegales de los socios o disposiciones imperativas de lapresente Ley cuando no concurra ninguna de las agra-vantes previstas en el apartado b) del número siguiente.

g) Vulnerar las disposiciones legales, estatutarias olos acuerdos de la Asamblea general sobre la imputaciónde pérdidas del ejercicio económico.

h) La resistencia o negativa a la labor inspectora acre-ditada mediante la correspondiente acta de obstrucción.

5. Son infracciones muy graves:

a) La paralización de la actividad cooperativizadao la inactividad de los órganos sociales durante dos años,salvo que sean debidas a causas no imputables a loscargos mencionados en el número 1.

b) La transgresión de las disposiciones imperativaso prohibitivas de esta Ley, cuando se compruebe con-nivencia para lucrarse o para obtener injustificadamentesubvenciones o bonificaciones fiscales o suponga vul-neración esencial y flagrante de los principios coope-rativos.

c) Aplicar cantidades del fondo de educación y pro-moción a finalidades distintas de las previstas por lalegislación vigente y los Estatutos sociales de las coo-perativas.

6. Las infracciones prescribirán: Las leves, a los tresmeses; las graves, a los seis meses y las muy graves,a los quince meses, contadas desde la fecha en quese hubieran cometido.

Artículo 134. Sanciones y procedimiento aplicable.

1. Las infracciones leves, graves y muy graves, segraduarán a efectos de su correspondiente sanción aten-diendo al número de socios afectados, repercusiónsocial, dolo o culpa y capacidad económica de la coo-perativa.

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2. Las infracciones leves se sancionarán con multade 50.000 a 100.000 pesetas; las graves, con multade 100.001 a 500.000 pesetas; y las muy graves, conmulta de 500.001 a 5.000.000 de pesetas, o con ladescalificación regulada en el artículo siguiente.

3. Las infracciones serán sancionadas a propuestade la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por laDirección general de la que dependa el Registro de Socie-dades Cooperativas cuando se trate de imponer multasde hasta 3.000.000 de pesetas y por el Consejero com-petente en materia cooperativa cuando la multa excedade aquella cantidad o se acuerde la descalificación.

4. El procedimiento sancionador será el previstopara la imposición de sanciones por infracciones deorden social, pero si la cooperativa estuviese asociadaa alguna de las entidades reguladas en el Título III dela presente Ley, será preceptivo el informe de la aso-ciación con vinculación más inmediata a la cooperativaafectada; dicho informe deberá emitirse en el plazo dediez días hábiles desde que la asociación reciba el actadel Inspector actuante.

Artículo 135. Descalificación cooperativa.

1. Podrán ser causa de descalificación como coo-perativa de una sociedad sometida a la presente Ley:

a) Las señaladas en el artículo regulador de las cau-sas de disolución, a excepción del cumplimiento del tér-mino estatutario de duración, la fusión o escisión o elacuerdo asambleario voluntario.

b) Comisión de infracciones muy graves de normasimperativas o prohibitivas de la presente Ley, cuandosupongan vulneración esencial de los principios coope-rativos y teniendo en cuenta los criterios del artículoanterior.

c) La inactividad de los órganos sociales durantedos años consecutivos o la no realización del objetosocial durante el mismo período de tiempo.

2. Una vez que la Administración Regional tengaconocimiento de que una cooperativa está incursa enalguna causa de descalificación, el Registro requeriráa la misma para que la subsane en un plazo no superiora seis meses desde la notificación o, en su caso, desdela publicación de dicho requerimiento en el «Boletín Ofi-cial de la Comunidad de Madrid». El incumplimiento delrequerimiento originará la incoación del expediente dedescalificación.

3. El procedimiento para la descalificación se ajus-tará a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviem-bre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públi-cas y del Procedimiento Administrativo Común, con lassiguientes particularidades:

a) Deberá informar preceptivamente la Inspecciónde Trabajo y Seguridad Social, y, en su caso, la asociacióna la que se refiere el número 4 del artículo anterior oel Consejo de Coopertivismo de la Comunidad de Madridsi la sociedad no estuviera afiliada a ninguna asociación.Si no se hubiesen emitido los informes en el plazo deun mes, se tendrán por evacuados.

b) En el trámite de audiencia a la sociedad, se per-sonará el órgano de Administración, los Liquidadoreso, en su defecto, un número de socios no inferior a tres.Cuando no se produjese o no fuese posible dicha com-parecencia, el trámite se cumplirá pasado un mes desdela publicación por segunda vez del correspondiente avisoen el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

c) Será competente para acordar la descalificaciónel titular de la Consejería en la que se integra el Registrode Cooperativas.

d) La resolución administrativa de descalificaciónserá revisable en vía judicial y, si se recurriera, no seráejecutiva mientras no recaiga sentencia firme.

4. La descalificación, una vez firme, surtirá efectosregistrales de oficio e implicará que la sociedad coo-perativa debe disolverse o transformarse en el plazo deseis meses desde que sea ejecutiva la resolución admi-nistrativa.

Transcurrido dicho plazo sin haber adoptado el acuer-do correspondiente, la descalificación implicará la diso-lución forzosa de la cooperativa. Desde ese momentoel órgano de Administración, el director y, en su caso,los Liquidadores responderán personal y solidariamente,entre sí y con la sociedad, de las deudas sociales.

CAPÍTULO II

Artículo 136. Consejo de Cooperativismo de la Comu-nidad de Madrid.

1. El Consejo de Cooperativismo de la Comunidadde Madrid es un órgano consultivo y de participación,colaboración y coordinación entre el movimiento coo-perativo y la Administración de la Comunidad de Madrid,que tiene como finalidad cumplir adecuadamente losobjetivos de promoción y desarrollo cooperativos.

2. El remanente de las reservas o fondos irrepar-tibles procedentes de cooperativas liquidadas así comoel activo neto restante, revertirán a la Consejería de Eco-nomía y Empleo para ser aplicados a las finalidades delConsejo de Cooperativismo de la Comunidad de Madrid.Éste se financiará con los créditos que se consignenen los presupuestos de la mencionada Consejería.

El Consejo actuará con independencia funcional yautonomía respecto a los restantes órganos administra-tivos de la Comunidad.

3. Corresponderán al Consejo las siguientes funciones:

a) Difundir los principios del cooperativismo estimu-lando la educación y formación correspondiente, fomen-tándolo, y colaborando en, el estudio y planificación desus programas de investigación y desarrollo. A tal fin,el Consejo prestará su total apoyo a la AdministraciónRegional para hacer cumplir los principios cooperativos,y lo dispuesto en la presente Ley.

b) Informar, con carácter preceptivo, sobre aquellosproyectos de disposiciones legales y reglamentarias queafecten a las cooperativas o a sus Asociaciones, así comorealizar propuestas, informes, estudios y dictámenessobre materias de su competencia, por propia iniciativao a petición de la Consejería de Economía y Empleo.

c) Organizar servicios de interés común para lasFederaciones de cooperativas y, en su caso, para estasúltimas.

d) Fomentar las relaciones intercooperativas.e) Intervenir por vía de arbitraje en las cuestiones

litigiosas que se susciten entre las cooperativas, entreéstas y sus socios, o en el seno de las mismas entresocios, cuando ambas partes lo soliciten o estén obli-gadas a ello a tenor de sus Estatutos, Reglamento Internoo por cláusula compromisaria. En todo caso, la cuestiónlitigiosa debe recaer sobre materias que sean de libredisposición por las partes, conforme a Derecho, y afectarprimordialmente a la interpretación y aplicación de prin-cipios, normas, costumbres y usos de carácter coope-rativo.

f) Emitir informe previo en los expedientes que setramiten en materia de descalificación de cooperativasde cualquier grado no afiliadas a ninguna Asociación.

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g) Debatir y discutir las cuestiones que afectan alsector cooperativo a fin de orientar sus actuaciones.

h) Las demás que le encomienden la presente Leyy sus normas de desarrollo.

4. El Consejo deberá estar integrado por los repre-sentantes de las entidades asociativas que regula estaLey, de la Administración autonómica, de las Adminis-traciones locales, de las Universidades madrileñas, deexpertos de reconocido prestigio, de un representantede cada uno de los grupos parlamentarios de la Asam-blea de Madrid y de otras instituciones que reglamen-tariamente se determinen.

5. El Consejo de Cooperativismo de la Comunidadde Madrid funcionará en Pleno y en Comisiones de tra-bajo constituidas al efecto.

6. El funcionamiento del Consejo de Cooperativismode la Comunidad de Madrid se regulará en la normativareglamentaria que apruebe el Gobierno de la Comunidadde Madrid en el plazo máximo de seis meses desdela publicación de la presente Ley en el «Boletín Oficialde la Comunidad de Madrid».

TÍTULO III

Del asociacionismo cooperativo

Artículo 137. Principios generales.

Con el fin de defender y promocionar sus intereses,las cooperativas reguladas en esta Ley podrán asociarselibre y voluntariamente, constituyendo entidades repre-sentativas en el ámbito territorial de la Comunidad deMadrid, sin perjuicio de que puedan acogerse a cualquierotra fórmula asociativa, de acuerdo con la legislaciónreguladora del derecho de asociación.

Artículo 138. Funciones.

Corresponden por Ley a las entidades asociativasreguladas en este Título, las siguientes funciones:

a) Representar a los miembros que asocien deacuerdo con lo que establezcan sus Estatutos.

b) Ejercer la conciliación en los conflictos surgidosentre las cooperativas u organizaciones cooperativas queasocien o entre éstas y sus socios.

c) Organizar servicios de asesoramiento, auditorías,asistencia jurídica o técnica y cuantos sean convenientesa los intereses de sus asociadas o de los respectivosmiembros de las mismas.

d) Participar cuando la Administración pública losolicite, en las instituciones y organismos de ésta, enorden al perfeccionamiento del régimen legal e insti-tuciones del ordenamiento socioeconómico.

e) Fomentar la promoción y formación cooperativa.f) Ejercer cualquier otra actividad de naturaleza

análoga.

La prestación de servicios a entidades no miembrosserá posible en los términos que establezcan los Esta-tutos o deriven de convenios u otros vínculos concer-tados por las asociaciones de cooperativas.

Artículo 139. Uniones, federaciones y confederaciones.

1. Dentro de la Comunidad de Madrid, las coope-rativas podrán constituir Uniones de cooperativas delmismo sector económico o clase. Para constituir unaUnión han de participar al menos tres cooperativas.

En las uniones de cooperativas agrarias podrán tam-bién asociarse las sociedades agrarias de transformacióny las entidades que asocian a agrupaciones de produc-tores agrarios. Asimismo, las cooperativas integralespodrán integrarse en las uniones de cooperativas de tra-bajo asociado, siempre que los Estatutos sociales asílo prevean.

2. Las uniones de cooperativas una vez inscritaspueden constituir Federaciones. En la constitución seránecesario la participación de un mínimo de tres unionesque sumen al menos un total de 20 cooperativas afiliadasa las mismas.

Las Federaciones se constituirán necesariamente enel ámbito de la Comunidad de Madrid y asociarán aUniones de distinta clase. Podrán también afiliarse direc-tamente a ellas, aquellas cooperativas en cuyo ámbitono exista unión constituida o integrada en la federaciónen la que se pretenda la afiliación directa.

3. Las federaciones una vez inscritas pueden aso-ciarse entre sí constituyendo confederaciones de coo-perativas. Para su constitución es necesaria la presenciade un mínimo de tres federaciones. Si así lo admitensus Estatutos podrán asociarse directamente a las con-federaciones, las uniones y cooperativas por las mismascausas previstas en el punto anterior, segundo párrafo.

4. Las confederaciones de cooperativas podránigualmente asociarse entre sí.

Las asociaciones reguladas en este precepto puedenprever en sus Estatutos diversas clases de entidades aso-ciadas, agrupando incluso a las que no tienen caráctercooperativo, ni pertenecen a la economía social, siempreque el conjunto de las entidades cooperativas ostentela mayoría.

5. En la denominación de las anteriores entidadesha de incluirse:

a) La expresión «unión de cooperativas», «federa-ción de cooperativas» o «confederación de cooperati-vas», según proceda dada la naturaleza asociativa dela entidad. Dichas expresiones no pueden incluirse enla denominación de entidades que no tengan la natu-raleza que corresponda a tales expresiones.

b) Las expresiones indicativas de sus ámbitos terri-toriales y sectoriales.

Artículo 140. Constitución e inscripción.

1. Las uniones, federaciones y confederaciones decooperativas se constituirán mediante escritura públicaque se inscribirá en el Registro de Cooperativas de laComunidad de Madrid. A partir del momento de la ins-cripción la entidad tendrá personalidad jurídica.

2. En la escritura pública de constitución deberáhacerse constar:

a) La relación de las entidades promotoras y las per-sonas que las hayan representado en la Asamblea cons-titutiva y las representen en el otorgamiento de la escritura.

b) Certificación del acuerdo de constitución o mani-festación de voluntad de todos los promotores de cons-tituir la entidad, y certificación de los acuerdos de lasentidades promotoras en ese sentido.

c) Las personas que han de componer el órganode representación y administración de la entidad.

d) Los Estatutos sociales.e) Certificación del Registro de Cooperativas de que

no existe otra entidad con idéntica denominación.

3. Los Estatutos contendrán necesariamente:

a) La denominación de la entidad.b) El domicilio asociativo.c) El ámbito territorial y sectorial de actuación.

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d) La composición y funcionamiento de sus órganossociales, y el procedimiento para la elección de sus car-gos, que deberá ser, en todo caso, secreto.

e) Los requisitos y procedimiento para la adquisicióny pérdida de la condición de miembro de la entidad.

f) El régimen económico de la entidad, garantizandoel derecho de sus miembros al conocimiento de la situa-ción económica y contable de la entidad.

g) El procedimiento para aprobar la modificación deEstatutos, fusión, escisión y disolución.

4. El Registro de Cooperativas de la Comunidad deMadrid será competente para realizar los actos de ins-cripción y depósito de la escritura de las entidades regu-ladas en esta Sección. A estos fines, el Registro llevaráun Libro de Inscripción de Asociaciones Cooperativas,además de un expediente en el que se depositará unacopia de la escritura de constitución y de las modifi-caciones sucesivas de los Estatutos. Igualmente se inclui-rán los certificados de elección de nuevos cargos, asícomo, de las altas y bajas de socios que se vayan pro-duciendo.

El Registro de Cooperativas dispondrá en el plazode un mes, la publicidad del depósito en el «Boletín Oficialde la Comunidad de Madrid» o el requerimiento a sussocios promotores, por una sola vez, para que, en elplazo de otro mes, subsanen los defectos observados.Transcurrido este plazo, el Registro de Sociedades Coo-perativas dispondrá la publicidad o rechazará el depósitomediante resolución exclusivamente fundada en lacarencia de alguno de los requisitos mínimos a que serefiere el presente Título.

La entidad adquirirá personalidad jurídica y plenacapacidad de obrar transcurrido un mes desde que soli-citó el depósito, sin que el Registro de Sociedades Coo-perativas hubiese formulado reparos o, en su caso, recha-zara el depósito.

5. Las uniones, federaciones y confederacionesdeberán comunicar al Registro de Cooperativas en elplazo de un mes desde la conclusión de cada semestre,las altas y bajas de sus asociados, acompañando enlos casos de alta, certificación del acuerdo de asociarse.

6. Serán de aplicación a las asociaciones coope-rativas los preceptos de este Título y, con carácter sub-sidiario, en cuanto proceda de acuerdo con su naturaleza,el contenido general de esta Ley. No les será de apli-cación lo previsto en esta Ley en relación con las infrac-ciones, sanciones y descalificación.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Disposición adicional primera. Calificación como enti-dad sin fines lucrativos.

Las cooperativas que persigan fines de asistenciasocial, cívicos, educativos, culturales, científicos, depor-tivos, sanitarios, de cooperación para el desarrollo, dedefensa del medio ambiente, de fomento de la economíasocial o de la investigación, de promoción del volun-tariado social, o cualesquiera otros fines de interés gene-ral de naturaleza análoga podrán solicitar del Registrode Cooperativas, la calificación de entidad sin fines lucra-tivos a los efectos de ser beneficiarias del régimen tri-butario de las entidades sin fines lucrativos, calificaciónque le será otorgada siempre y cuando cumplan los requi-sitos establecidos para las cooperativas de iniciativasocial a que se refiere el artículo 107 de esta Ley.

Disposición adicional segunda. Cómputo de plazos.

En los plazos señalados en la presente Ley por días,se computarán los días hábiles, excluyéndose los domin-

gos y festivos; y en los fijados por meses o años, secomputarán de fecha a fecha.

Cuando en el mes del vencimiento no hubiera díaequivalente al inicial del cómputo, se entenderá que elplazo expira el último del mes.

Cuando el último día del plazo sea inhábil, se enten-derá prorrogado al primer día hábil siguiente.

Disposición adicional tercera.

Las auditorías de cuentas, en todos los casos previstosen la presente Ley y en la Legislación básica del Estadoen materia de cooperativismo, habrán de ser externase independientes.

Siempre que en la presente Ley se haga referenciaa los derechos de los cónyuges de los socios, deberáentenderse que los mismos se harán extensivos a lasparejas de hecho cuando así lo prevea la legislaciónestatal vigente.

Disposición adicional cuarta.

Si los pliegos de condiciones así lo establecen, lascooperativas de trabajo y las de segundo o ulterior gradoque las agrupen, podrán gozar de prioridad en caso deempate en los concursos y subastas para la contrataciónpor las Administraciones y entidades públicas de obras,servicios o gestión de los servicios de las Administra-ciones y entidades públicas autonómicas. Igualmente,los pliegos de condiciones podrán establecer mecanis-mos favorecedores de estas fórmulas empresariales.

Disposición transitoria primera. Aplicación temporal dela Ley.

Los expedientes en materia de cooperativas iniciadosantes de la vigencia de esta Ley se tramitarán y resol-verán con arreglo a las disposiciones hasta ahora vigen-tes. El contenido de las escrituras y de los Estatutosde las cooperativas existentes a la entrada en vigor deesta Ley, no podrán ser aplicados si se oponen a ésta,entendiéndose modificados o completados por cuantasnormas prohibitivas o imperativas se contienen en lamisma.

Disposición transitoria segunda. Adaptación de las coo-perativas a las previsiones de esta Ley.

Las cooperativas y asociaciones de cooperativas, quese hallen constituidas con anterioridad a la fecha deentrada en vigor de esta Ley, dispondrán de un plazode tres años a partir de esa fecha, para adaptar susEstatutos a esta Ley.

El acuerdo de adaptación de Estatutos deberá adop-tarse en Asamblea general, debiendo obtener más dela mitad de los votos presentes y representados. Cual-quier Administrador o socio estará legitimado para soli-citar del órgano de administración la convocatoria dela Asamblea general con esta finalidad y si, transcurridosdos meses desde la solicitud, no se hubiese hecho laconvocatoria, podrán solicitarla del Juez de Primera Ins-tancia del domicilio social quien, previa audiencia delos Administradores, acordará lo que proceda designan-do, en su caso, la persona que habrá de presidir lareunión.

Transcurridos tres años desde la entrada en vigorde la presente Ley no se inscribirá en el Registro deCooperativas de la Comunidad de Madrid documentoalguno de cooperativas sometidas a esta norma hastatanto no se haya inscrito la adaptación de sus Estatutossociales. Se exceptúan los títulos relativos a la adaptación

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a la presente Ley, al cese o dimisión de Administradores,Interventores, miembros del Comité de Recursos, Geren-tes, Directores generales o Liquidadores y la revocacióno renuncia de poderes, así como a la transformaciónde la sociedad o a su disolución y nombramiento deLiquidadores y los asientos ordenados por la autoridadjudicial o administrativa.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferiorrango a la presente Ley prohíban o excluyan la posibilidadde constituir empresas bajo forma cooperativa, siempreque se trate de materias en las que la Comunidad deMadrid tenga competencia exclusiva o, teniéndola con-currente con el Estado, la prohibición o limitación men-cionadas no deriven de una normativa estatal de carácterbásico.

Disposición final primera. Normas para la aplicación ydesarrollo de la presente Ley.

Se faculta al Gobierno de la Comunidad de Madridpara que, a propuesta de la Consejería competente enmateria de cooperativas, dicte cuantas disposicionessean precisas para la aplicación y desarrollo de la pre-sente Ley. En todo caso, el Gobierno deberá aprobar,en el plazo de seis meses desde la entrada en vigorde esta Ley, los Reglamentos de Organización y Fun-cionamiento del Registro de Cooperativas de la Comu-nidad de Madrid y del Consejo de Cooperativismo dela Comunidad de Madrid.

Disposición final segunda. Fomento de la economíasocial.

El Gobierno de la Comunidad de Madrid medianteprogramas anuales de actuación promoverá y fomentaráel cooperativismo y la economía social.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los sesenta díasde su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidadde Madrid», debiendo publicarse igualmente en el «Bo-letín Oficial del Estado».

Disposición final cuarta. Regulación supletoria.

Para todos aquellos temas no regulados en la pre-sente Ley o remitidos específicamente a desarrollo regla-mentario posterior, se estará a lo dispuesto en la legis-lación cooperativa estatal.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los quesea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tri-bunales y autoridades que corresponda, la guarden yla hagan guardar.

Madrid, 30 de marzo de 1999.

ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» núme-

ro 87, de 14 de abril de 1999)

12335 LEY 5/1999, de 30 de marzo, de fomentodel libro y la lectura de la Comunidad deMadrid.

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobadola presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

PREÁMBULO

Es el libro, sin duda, el más poderoso vehículo decomunicación de nuestro tiempo, y su defensa y apoyoconstituyen un deber inaplazable para la AdministraciónPública en virtud del mandato constitucional de promo-ver el acceso de todos a la Cultura.

El libro ha venido desempeñando diversas funcionessociales, favoreciendo la capacidad de razonamiento, lacreatividad, las inquietudes intelectuales, el pensamientoabstracto, la sensibilidad y el espíritu crítico. El apoyoal libro, a la lectura y a la industria que lo sustenta eshoy más necesario que nunca, al detectarse tendenciasproclives a la pasividad en el consumo de productosculturales.

Constituye un principio rector de la política social yeconómica recogida en el artículo 44.1 de la Consti-tución Española la obligación de los poderes públicosde promover y tutelar el acceso a la cultura, a la quetodos tienen derecho. Este mandato constitucional vin-cula a todos los poderes constituidos dentro del marcode sus respectivas competencias. La Comunidad deMadrid, por su parte, ha asumido la plenitud de la funciónlegislativa en materia de fomento de la cultura de con-formidad con lo dispuesto en el artículo 26.1.1.20 desu Estatuto de Autonomía, habiendo sido traspasadosa la misma en virtud del Real Decreto 680/1985, de19 de abril, determinadas funciones y servicios en mate-ria de cultura que correspondían al Estado, entre lasque se encuentran las relativas al fomento y difusiónde la cultura a través del libro y de la lectura, extremoséstos que abarcan toda una serie de acciones de fomentocomo el impulso de la creación literaria, la promocióndel libro y del hábito de la lectura, así como otro tipode actuaciones y funciones relacionadas con el DepósitoLegal y con la tutela del patrimonio documental y biblio-gráfico de las obras que se conservan en Madrid.

La Comunidad cuenta ya con la Ley 10/1989, de5 de octubre, de Bibliotecas, a través de la cual se articulauna parte de la actividad pública de fomento de la lectura.La recientemente aprobada Ley 10/1998, de 9 de julio,de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid per-mite, por su parte, adoptar las medidas necesarias parala tutela de nuestro patrimonio bibliográfico de carácterhistórico y artístico. Sin embargo, la importancia quetiene este aspecto de la política cultural y la entidadmisma del sector del libro en la Comunidad de Madrid,donde se editan aproximadamente un tercio de los títulosque se publican anualmente en España, aconseja pro-mulgar una Ley específica que ordene y oriente, conconcisión y claridad, la actuación de su Administraciónautonómica en materia de promoción del libro y de lalectura, de acuerdo con el artículo 53 del Estatuto deAutonomía de la Comunidad de Madrid, y en conso-nancia con las medidas que se están abordando en laUnión Europea para conseguir los mismos fines y conestricto respeto a las competencias que correspondena otras Administraciones, como las relativas a la políticade precios. En este sentido, la Comunidad de Madridfomentará y apoyará el precio fijo del libro, respetandolas competencias estatales sobre política de precios, enel contexto de las directrices de la Unión Europea, con