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    BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 57 Sbado 7 de marzo de 2015 Sec. I. Pg. 20670

    I. DISPOSICIONES GENERALES

    JEFATURA DEL ESTADO

    2435 Real Decreto-ley 2/2015, de 6 de marzo, por el que se adoptan medidasurgentes para reparar los daos causados por las inundaciones y otrosefectos de los temporales de lluvia, nieve y viento acaecidos en los meses deenero, febrero y marzo de 2015.

    Desde los ltimos das del mes de enero y durante buena parte del mes de febrero

    sucesivos temporales de lluvia, nieve y viento han azotado la prctica totalidad del territorio

    nacional, como consecuencia, primero, de un frente atlntico que comenz a afectar a las

    costas del Cantbrico, con olas de ms de ocho metros y vientos del norte de gran

    intensidad, y seguidamente, por la irrupcin de masas de aire fro proveniente del interiordel continente europeo, que han provocado acusados descensos de las temperaturas.

    La concurrencia de fenmenos invernales extremos, con nevadas de excepcional

    intensidad y lluvias persistentes que han provocado inundaciones y desbordamientos en

    diferentes cuencas hidrogrficas, ha obligado a activar los planes territoriales o especiales

    de proteccin civil en las Comunidades Autnomas de Galicia, Asturias, Cantabria, Pas

    Vasco, Castilla y Len, Navarra, La Rioja, Aragn y Catalua.

    A ello se aade la sucesin de fenmenos meteorolgicos adversos de viento y mar

    que han azotado las costas del litoral mediterrneo y atlntico peninsular, as como las

    Islas Baleares.

    Mencin especial requieren las inundaciones provocadas por las crecidas del ro Ebro

    durante el mes de febrero y los primeros das de marzo. Tras un primer episodio provocado

    por las intensas precipitaciones registradas entre el 31 de enero y el 6 de febrero y unaprimera fase de deshielo, que ocasion importantes aumentos de los caudales de varios

    afluentes de la margen izquierda del Ebro, las intensas lluvias del pasado 25 de febrero y

    un deshielo acelerado por el aumento de las temperaturas ha generado un segundo

    episodio de avenidas en la ltima semana de febrero y primeros das de marzo, que ha

    afectado fundamentalmente a la provincia de Zaragoza. El ro ha alcanzado niveles

    desconocidos en los ltimos 20 aos y en una primera estimacin ha anegado cerca de

    20.000 hectreas de terreno. Se ha obligado tambin a desalojar a unas 1.500 personas,

    resultando afectadas numerosas poblaciones de la ribera alta y baja del Ebro.

    Estos temporales e inundaciones han alterado significativamente la vida cotidiana de

    los ciudadanos y el normal funcionamiento de las comunicaciones. Los daos, aun por

    evaluar en su totalidad, han afectado a infraestructuras de titularidad pblica estatal, tales

    como la red de carreteras y las infraestructuras ferroviarias, el dominio pblico martimo-

    terrestre e hidrulico, as como a otras infraestructuras de titularidad municipal. Asimismo,se han ocasionado daos en bienes de titularidad privada (viviendas, garajes,

    instalaciones comerciales e industriales y explotaciones agrcolas).

    Si bien el temporal de lluvia, nieve y fenmenos costeros iniciado a finales del mes de

    enero puede darse por concluido, an no se ha podido llevar a cabo una valoracin

    definitiva de los daos causados, bsicamente por la situacin en que se encuentran

    algunas de las zonas afectadas. Por otro lado, persisten los efectos de las crecidas en la

    cuenca del Ebro y las previsiones meteorolgicas impiden descartar que en las prximas

    semanas puedan repetirse episodios de lluvia, nieve y viento anlogos a los que han

    provocado el temporal, aunque de forma espordica y localizada en puntos muy concretos

    de la geografa espaola.

    De ah que se haya optado por no demorar la adopcin de medidas que contribuyan a

    restablecer el normal funcionamiento de los servicios pblicos, recuperar las zonasafectadas por el temporal y paliar los daos producidos hasta el momento de la adopcin

    del presente real decreto-ley. Sin perjuicio de ello, y ante la eventualidad de que puedancve:BOE-A-2015-2435

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    reiterarse estos fenmenos dainos, se contempla la posibilidad de que el Gobierno,

    mediante real decreto, pueda extender la aplicacin de estas medidas a otros daos que

    puedan acaecer hasta el 31 de mayo de 2015. En ambos casos, con sujecin a las

    disponibilidades presupuestarias.

    Con fundamento en el principio constitucional de solidaridad, y teniendo en cuenta los

    de equidad e igualdad de trato en relacin con situaciones precedentes, este real decreto-

    ley regula un conjunto de ayudas especficas, y otras medidas de ndole fiscal y laboral

    atribuidas a la competencia de distintos Departamentos ministeriales, y responde a una

    necesidad inaplazable, cual es la de hacer frente a las situaciones de emergencia o de

    naturaleza catastrfica causadas por el temporal, por lo que se acredita el requisito de la

    extraordinaria y urgente necesidad que el artculo 86 de la Constitucin establece como

    presupuesto habilitante.

    En su virtud, en uso de la autorizacin contenida en el artculo 86 de la Constitucin, a

    propuesta de la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, y de los

    Ministros del Interior, de Hacienda y Administraciones Pblicas, de Fomento, de Empleo y

    Seguridad Social, y de Agricultura, Alimentacin y Medio Ambiente, previa deliberacindel Consejo de Ministros en su reunin del da 6 de marzo de 2015,

    DISPONGO:

    Artculo 1. mbito de aplicacin.

    1. Las medidas establecidas en este real decreto-ley se aplicarn a las personas y

    bienes afectados por los daos causados por los temporales de lluvia y nieve y los

    fenmenos costeros e inundaciones acaecidos en enero, febrero y marzo de 2015, en las

    comunidades autnomas que hayan resultado afectadas por los mismos.

    2. Los trminos municipales y ncleos de poblacin afectados a los que

    concretamente sean de aplicacin las medidas aludidas se determinarn por orden del

    Ministro del Interior. A tal efecto, se podrn entender tambin incluidos aquellos otros

    trminos municipales o ncleos de poblacin en los que, para la correcta ejecucin de las

    obras necesarias, sean imprescindibles las actuaciones de los Departamentos

    ministeriales competentes.

    3. El Gobierno, mediante real decreto, podr declarar, con delimitacin de los

    municipios y ncleos de poblacin afectados, la aplicacin de las medidas previstas en

    este real decreto-ley a otros sucesos de caractersticas similares que puedan acaecer en

    cualquier comunidad autnoma, hasta el 31 de mayo de 2015.

    Artculo 2. Ayudas destinadas a paliar daos personales, daos materiales en vivienday enseres, y en explotaciones agrarias, establecimientos industriales, mercantiles,martimo-pesqueros, tursticos y de otros servicios.

    1. Las ayudas previstas en este artculo se extienden a los casos de fallecimiento y

    a los supuestos de incapacidad causados directamente por los siniestros a que se refiere

    este real decreto-ley, y se rigen por lo dispuesto en el Real Decreto 307/2005, de 18 de

    marzo, por el que se determinan las subvenciones en atencin a determinadas

    necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrfica, y se

    establece el procedimiento para su concesin.

    2. Las ayudas derivadas de la destruccin o daos en vivienda y enseres se regirn

    igualmente por lo establecido en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo. Al objeto de

    acreditar la titularidad sobre los inmuebles afectados por los siniestros, se admitir como

    medio de prueba cualquier documento que demuestre dicho ttulo, tales como el recibo de

    pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles u otros de anloga naturaleza.

    3. Las personas fsicas y jurdicas y las comunidades de bienes titulares de

    establecimientos industriales, mercantiles, martimo-pesqueros, tursticos y de otros

    servicios sern igualmente objeto de ayudas segn lo establecido en el Real Decreto

    307/2005, de 18 de marzo.cve:BOE-A-2015-2435

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    En caso de que el interesado hubiese sido indemnizado por el Consorcio de

    Compensacin de Seguros con aplicacin de la franquicia prevista en el artculo 9 del

    Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, aprobado por el Real Decreto

    300/2004, de 20 de febrero, se podr conceder una subvencin de hasta el 7 por ciento

    de la cuanta de los daos indemnizables producidos por el siniestro, hasta el importe

    mximo de 8.000 euros contemplado en el artculo 28 del Real Decreto 307/2005, de 18

    de marzo, sin que, en ningn caso, la suma de esta subvencin y la indemnizacin que

    corresponda abonar en concepto de seguro, o cualquier otra subvencin o ayuda pblica

    o privada a que se tenga derecho, pueda superar el valor del dao o perjuicio producido.

    En estos casos, el interesado deber presentar una certificacin expedida por su

    entidad aseguradora acreditativa de que sta no ha abonado en todo o en parte el importe

    correspondiente a la franquicia legal aplicada por el Consorcio de Compensacin de

    Seguros.

    4. Sern igualmente objeto de las ayudas establecidas en los artculos 27 y 28 del

    Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, los titulares de explotaciones agrcolas y

    ganaderas que, teniendo plizas amparadas por el Plan de Seguros Agrarios Combinadosy estando ubicadas en el mbito de aplicacin sealado en el artculo 1, hayan sufrido

    daos en elementos afectos a la explotacin que no sean asegurables.

    En estos casos, se podr conceder una subvencin de hasta el 70% de los daos

    valorados por un perito colegiado, hasta un importe mximo de 8.000 euros, sin que, en

    ningn caso, la suma de esta subvencin y cualquier otra subvencin o ingreso pblico o

    privado a que se tenga derecho pueda superar el valor del dao o perjuicio producido.

    Cuando se trate de caminos, el informe pericial deber contener, en todo caso, un croquis

    de los caminos afectados de acuerdo con la informacin registrada en el Sistema de

    Informacin Geogrfica de Identificacin de Parcelas Agrcolas (SIGPAC). Podr

    computarse como gasto subvencionable los honorarios derivados de la elaboracin del

    informe hasta un mximo de 300 euros.

    Los interesados acreditarn la titularidad sobre los elementos daados mediante unapliza de seguro en vigor amparada por el Plan de Seguros Agrarios Combinados. A estos

    efectos, se aceptar tambin una pliza de la campaa anterior en los supuestos

    contemplados en el artculo 9.2.a) de este real decreto-ley.

    Asimismo, para acreditar el ejercicio de la actividad empresarial o profesional los

    interesados autorizarn expresamente al rgano gestor para recabar de la Agencia

    Estatal de Administracin Tributaria la informacin pertinente del Censo de Empresarios,

    Profesionales y Retenedores.

    5. Las solicitudes para la concesin de estas ayudas se tramitarn por las

    Delegaciones o las Subdelegaciones del Gobierno en las comunidades autnomas

    afectadas; se presentarn en el plazo de dos meses, contados a partir de la entrada en

    vigor de este real decreto-ley, y sern resueltas por el Ministro del Interior en el plazo de

    tres meses, contados desde la presentacin de la solicitud.

    6. Las ayudas que se concedan en aplicacin de lo previsto en este artculo sefinanciarn con cargo a los crditos de los conceptos 472, 482, 771 y 782 de la aplicacin

    presupuestaria 16.01.134M Para atenciones de todo orden motivadas por siniestros,

    catstrofes u otros de reconocida urgencia, dotados con carcter de ampliables en el

    vigente presupuesto del Ministerio del Interior.

    Artculo 3. Rgimen aplicable a las ayudas a personas fsicas o jurdicas que hayanrealizado prestaciones personales y de bienes, y rgimen de ayudas a corporacioneslocales.

    1. Las ayudas a las personas fsicas o jurdicas que hayan realizado prestaciones

    personales y de bienes se regirn por lo dispuesto en el Real Decreto 307/2005, de 18 de

    marzo.

    2. Las ayudas a corporaciones locales por los gastos causados para hacer frente a

    estas situaciones de emergencia se regirn por lo dispuesto en el Real Decreto 307/2005, de

    18 de marzo, sin que resulten aplicables los lmites e importes fijados en los artculos 22 y 23.cve:BOE-A-2015-2435

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    Estas ayudas no tendrn por objeto las reparaciones o reposiciones de carcter

    infraestructural contempladas en el artculo 4 de este real decreto-ley. No obstante,

    podrn subvencionarse aquellas actuaciones inaplazables que, incidiendo en el mismo

    mbito de aplicacin a que se refiere dicho artculo, se hayan llevado a cabo con el fin de

    garantizar la vida y seguridad de las personas y el funcionamiento de los servicios

    pblicos esenciales. Entre estas actuaciones se incluyen la evacuacin, alojamiento y

    alimentacin de personas afectadas por las catstrofes, la retirada de lodo, nieve y hielo,

    el drenaje de agua, la retirada de animales muertos, as como la limpieza de vas y

    entornos pblicos que sean indispensables para los fines descritos.

    A estos efectos, se excluyen de dicho concepto los trabajos llevados a cabo con

    medios propios de la corporacin local, ya sean materiales, como maquinaria o

    herramientas, ya humanos, entendiendo por tales el personal contratado con anterioridad

    a los hechos causantes. En ningn caso sern subvencionables los gastos de personal

    generados por bomberos, polica local, proteccin civil y otros de carcter anlogo.

    3. Las solicitudes para la concesin de las ayudas previstas en los apartados

    anteriores se presentarn en las Delegaciones o las Subdelegaciones del Gobierno enlas comunidades autnomas afectadas, en el plazo de dos meses contados a partir de la

    entrada en vigor del presente real decreto-ley.

    4. Las ayudas que se concedan en aplicacin de lo previsto en este artculo se

    financiarn con cargo a los crditos de los conceptos 461, 471, y 761 de la aplicacin

    presupuestaria 16.01.134M Para atenciones de todo orden motivadas por siniestros,

    catstrofes u otros de reconocida urgencia, dotados con carcter de ampliables en elvigente presupuesto del Ministerio del Interior.

    Artculo 4. Daos en infraestructuras municipales y red viaria de las diputacionesprovinciales y forales.

    A los proyectos que ejecuten las Entidades Locales en los trminos municipales y

    ncleos de poblacin a los que se hace referencia en el artculo 1, relativos a las obras dereparacin o restitucin de infraestructuras, equipamientos e instalaciones y servicios de

    titularidad municipal, comarcal y de las mancomunidades, incluidos en el artculo 25.2 de

    la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del rgimen local, y de la red viaria

    de las diputaciones provinciales y forales, consejos insulares, as como de las

    comunidades autnomas uniprovinciales, se les aplicar el trmite de urgencia y el

    Estado podr concederles una subvencin de hasta el 50 por ciento de su coste, excluidos

    los trabajos llevados a cabo con medios propios de la entidad local, ya sean materiales,

    maquinaria o personal.

    Artculo 5. Actuaciones en el dominio pblico hidrulico en las comunidades autnomasafectadas.

    Se faculta al Ministro de Agricultura, Alimentacin y Medio Ambiente para declarar

    zona de actuacin especial para la restauracin del dominio pblico hidrulico de las

    zonas afectadas en las cuencas hidrogrficas intercomunitarias y para declarar la

    emergencia de las obras a ejecutar por dicho Departamento, en las siguientes materias:

    a) Restauracin y reparacin de los daos causados por las avenidas de aguas y el

    viento, tanto en las infraestructuras hidrulicas como en los mrgenes de los ros.

    b) Limpieza, retirada de tapones, reparacin de desages, de colectores, sifones,

    drenajes y similares que reduzcan las consecuencias del exceso de agua y que prevengan

    frente a futuras avenidas.

    c) Actuaciones de reparacin en paseos fluviales y mrgenes de los ros que afecten

    a otras estructuras colindantes.

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    Artculo 6. Actuaciones en la costa.

    Se faculta al Ministro de Agricultura, Alimentacin y Medio Ambiente para declarar

    zona de actuacin especial para la restauracin del dominio pblico martimo-terrestre delas zonas afectadas y para declarar la emergencia de las obras a ejecutar por dicho

    Departamento, en las siguientes materias:

    a) Restauracin y dems obras que aseguren la integridad y adecuada conservacin

    del dominio pblico martimo-terrestre, as como los trabajos complementarios paraasegurar la sostenibilidad de la costa y mitigar los efectos de futuros temporales y galernas.

    b) Proteccin y conservacin de los elementos que integran el dominio pblicomartimo-terrestre, en particular, la adecuacin sostenible de playas y arenales, sistemasdunares y humedales litorales, recuperacin y regeneracin de los mismos, as como la

    realizacin, supervisin y control de estudios, proyectos y obras en la costa.c) Reparacin y restauracin de estructuras daadas en el litoral, tales como paseos

    martimos, accesos al dominio pblico y muros, entre otros.

    Artculo 7. Actuaciones en infraestructuras rurales de uso general en las comunidadesautnomas afectadas.

    Se faculta al Ministro de Agricultura, Alimentacin y Medio Ambiente para declarar

    zona de actuacin especial para la restauracin de infraestructuras rurales de usogeneral, tales como caminos naturales y vas verdes.

    Artculo 8. Daos en las dems infraestructuras pblicas.

    Se faculta a los titulares de los Departamentos ministeriales competentes por raznde la materia para declarar las reas afectadas como zona de actuacin especial, para

    que dichos Departamentos, sus organismos autnomos y entidades pblicas

    dependientes de ellos puedan llevar a cabo las actuaciones de restauracin queprocedan. A los efectos indicados, se podrn declarar de emergencia las obras queejecuten tales Departamentos para reparar los daos causados en infraestructuras detitularidad estatal comprendidas en su mbito de competencias.

    Artculo 9. Ayudas por daos causados en producciones agrcolas y ganaderas.

    1. Las ayudas previstas en este artculo irn destinadas a los titulares de lasexplotaciones agrcolas y ganaderas que, teniendo plizas en vigor amparadas por elPlan de Seguros Agrarios Combinados y estando ubicadas en el mbito de aplicacin

    sealado en el artculo 1, hayan sufrido prdidas superiores al 30% de su produccin, conarreglo a los criterios de la Unin Europea a este respecto.

    2. Sern objeto de ayuda:

    a) Los daos registrados en las explotaciones agrcolas y ganaderas para las queen las fechas del siniestro no hubiera iniciado el periodo de suscripcin del correspondiente

    seguro, o ste no hubiere finalizado y que no hubieran formalizado an la pliza para estacampaa, siempre y cuando se hubiese contratado el seguro para dicha produccin y

    cultivo en la campaa anterior.b) Los daos sobre las producciones agrcolas y ganaderas que, teniendo pliza en

    vigor para dichas producciones amparada por el sistema de seguros agrarios combinados,

    no estuvieran garantizados por dicho sistema.c) Los daos originados en las producciones agrcolas y ganaderas no incluidas en

    el vigente Plan de Seguros Agrarios Combinados.

    3. Las ayudas por los daos causados sobre las producciones agrcolas se

    calcularn teniendo en cuenta las prdidas registradas sobre el promedio de lasproducciones de las tres ltimas campaas. En el caso de producciones leosas, se

    podr tener en cuenta, adems, una ayuda equivalente al coste de reposicin de lasplantaciones afectadas. cv

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    4. Para las restantes producciones, la ayuda se determinar teniendo en cuenta, en

    la medida en que resulten aplicables, las condiciones y procedimientos establecidos en el

    sistema de seguros agrarios.

    5. El Ministerio de Agricultura, Alimentacin y Medio Ambiente, en coordinacin con

    las Comunidades Autnomas, establecer el procedimiento para la determinacin de

    todas las ayudas previstas en este artculo y la cuanta mxima de las mismas.

    Artculo 10. Beneficios fiscales.

    1. Se concede la exencin de las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles

    correspondientes al ejercicio de 2015 que afecten a viviendas, establecimientos

    industriales, tursticos, mercantiles, martimo-pesqueros y profesionales, explotaciones

    agrarias y forestales, locales de trabajo y similares, daados como consecuencia directa

    de los siniestros a que se refiere el artculo 1 de este real decreto-ley, cuando se acredite

    que tanto las personas como los bienes en ellos ubicados hayan tenido que ser objeto de

    realojamiento total o parcial en otras viviendas o locales diferentes hasta la reparacin delos daos sufridos, o los destrozos en cosechas constituyan siniestros no cubiertos por

    ninguna frmula de aseguramiento pblico o privado.

    2. Se concede una reduccin en el Impuesto sobre Actividades Econmicas

    correspondiente al ejercicio de 2015 a las industrias de cualquier naturaleza,

    establecimientos mercantiles, martimo-pesqueros, tursticos y profesionales cuyos

    locales de negocio o bienes afectos a esa actividad hayan sido daados como

    consecuencia directa de los siniestros, siempre que hubieran tenido que ser objeto de

    realojamiento o se hayan producido daos que obliguen al cierre temporal de la actividad.

    La indicada reduccin ser proporcional al tiempo transcurrido desde el da en que se

    haya producido el cese de la actividad hasta su reinicio en condiciones de normalidad, ya

    sea en los mismos locales, ya sea en otros habilitados al efecto, sin perjuicio de

    considerar, cuando la gravedad de los daos producidos d origen a ello, el supuesto de

    cese en el ejercicio de aqulla, que surtir efectos desde el da 31 de diciembre de 2014.3. Las exenciones y reducciones de cuotas en los tributos sealados en los

    apartados anteriores comprendern las de los recargos legalmente autorizados sobre los

    mismos.

    4. Los contribuyentes que, teniendo derecho a los beneficios establecidos en los

    apartados anteriores, hubieren satisfecho los recibos correspondientes a dicho ejercicio

    fiscal, podrn pedir la devolucin de las cantidades ingresadas.

    5. Estarn exentas de las tasas del organismo autnomo Jefatura Central de Trfico

    establecidas por la Ley 16/1979, de 2 de octubre, la tramitacin de las bajas de vehculos

    solicitadas como consecuencia de los daos producidos por los siniestros, y la expedicin

    de duplicados de permisos de circulacin o de conduccin destruidos o extraviados por

    dichas causas.

    6. La disminucin de ingresos en tributos locales que los anteriores apartados deeste artculo produzcan en los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales ser

    compensada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo

    establecido en el artculo 9 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas

    Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

    7. Estarn exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas las ayudas

    excepcionales por daos personales a que se refiere el artculo 2.

    Artculo 11. Reducciones fiscales especiales para las actividades agrarias.

    Para las explotaciones y actividades agrarias, realizadas en las zonas que determine

    la orden que se dicte en ejecucin de lo dispuesto en el artculo 1 de este real decreto-ley,

    y conforme a las previsiones contenidas en el apartado 4.1. del artculo 37 del

    Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas, aprobado por el RealDecreto 439/2007, de 30 de marzo, y el apartado 3 del artculo 38 del Reglamento del

    Impuesto sobre el Valor Aadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 decve:BOE-A-2015-2435

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    diciembre, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Pblicas, a la vista de los

    informes del Ministerio de Agricultura, Alimentacin y Medio Ambiente, podr autorizar,

    con carcter excepcional, la reduccin de los ndices de rendimiento neto a los que se

    refiere Orden HAP/2222/2014, de 27 de noviembre, por la que se desarrollan para el ao

    2015 el mtodo de estimacin objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas

    Fsicas y el rgimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Aadido.

    Artculo 12. Medidas laborales y de Seguridad Social.

    1. Los despidos colectivos, suspensiones de contrato y reducciones de jornadaquetengan su causa directa en los daos producidos por los episodios meteorolgicos

    descritos en el artculo 1.1 de este real decreto-ley, as como en las prdidas de actividad

    directamente derivadas de los mismos, en los sectores que se relacionan, que queden

    debidamente acreditados, tendrn la consideracin de provenientes de una situacin de

    fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan de los artculos 47 y 51 del texto

    refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real DecretoLegislativo 1/1995, de 24 de marzo. En el primer supuesto, la Tesorera General de la

    Seguridad Social podr exonerar al empresario del abono de las cuotas de la Seguridad

    Social y por conceptos de recaudacin conjunta mientras dure el perodo de suspensin,

    mantenindose la condicin de dicho perodo como efectivamente cotizado por el

    trabajador. En los casos en que se produzca la extincin del contrato, las indemnizaciones

    de los trabajadores corrern a cargo del Fondo de Garanta Salarial, con los lmites

    legalmente establecidos.

    En los supuestos en que se decida por la empresa la suspensin de contratos o la

    reduccin temporal de la jornada de trabajo con base en circunstancias excepcionales, el

    Servicio Pblico de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, podrn

    autorizar que el tiempo en que se perciban las prestaciones por desempleo, reguladas en

    el ttulo III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el

    Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que traigan su causa inmediata de lassucesos incluidos en el mbito de aplicacin de este real decreto-ley, no se compute a los

    efectos de consumir los perodos mximos de percepcin establecidos. Igualmente, podr

    autorizar que reciban prestaciones por desempleo aquellos trabajadores incluidos en

    dichos expedientes que carezcan de los perodos de cotizacin necesarios para tener

    derecho a ellas.

    2. Las empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier rgimen

    de la Seguridad Social, podrn solicitar y obtener, previa justificacin de los daos sufridos

    o de las prdidas de actividad directamente derivadas de los mismos, una moratoria de

    hasta un ao, sin inters, en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social y por

    conceptos de recaudacin conjunta correspondientes a tres meses naturales

    consecutivos, a contar desde el anterior a la produccin del siniestro o, en el caso de

    trabajadores incluidos en el Rgimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia oAutnomos, desde el mes en que aqul se produjo.

    3. Los cotizantes a la Seguridad Social que tengan derecho a los beneficios

    establecidos en los apartados anteriores y hayan satisfecho las cuotas correspondientes

    a las exenciones o a la moratoria de que se trate podrn pedir la devolucin de las

    cantidades ingresadas, incluidos, en su caso, los intereses de demora, los recargos y

    costas correspondientes. Si el que tuviera derecho a la devolucin fuera deudor a la

    Seguridad Social por cuotas correspondientes a otros perodos, el crdito por la

    devolucin ser aplicado al pago de deudas pendientes con aqulla en la forma que

    legalmente proceda.

    4. Para llevar a cabo las obras de reparacin de los daos causados, las

    Administraciones Pblicas y las entidades sin nimo de lucro podrn solicitar del Servicio

    Pblico de Empleo competente la adscripcin de trabajadores perceptores de las

    prestaciones por desempleo para trabajos de colaboracin social, de acuerdo con lo

    dispuesto en el artculo 213.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad

    Social.cve:BOE-A-2015-2435

  • 7/25/2019 BOE-A-2015-2435

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    Artculo 13. Rgimen de contratacin.

    1. Podrn tener la consideracin de obras, servicios o suministros de emergencia,

    previo el correspondiente acuerdo del rgano de contratacin, cumpliendo los requisitosdel artculo 113 del texto refundido de la Ley de contratos del sector pblico, aprobado por

    el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, los contratos de reparacin o

    mantenimiento de infraestructuras, equipamientos o servicios, as como las obras de

    reposicin de bienes perjudicados por la catstrofe, cualquiera que sea su cuanta.

    2. Se declara urgente la ocupacin de los bienes afectados por las expropiaciones

    derivadas de la realizacin de las obras a que se refiere este artculo, a los efectos

    establecidos en el artculo 52 de la Ley de Expropiacin Forzosa, de 16 de diciembre

    de 1954.

    3. Para la tramitacin de expedientes de contratacin de obras no incluidas en el

    artculo 126.2 del texto refundido de la Ley de contratos del sector pblico se dispensar

    del requisito previo de disponibilidad de los terrenos, sin perjuicio de que su ocupacin

    efectiva deber ir precedida de la formalizacin del acta de ocupacin.

    Artculo 14. Cooperacin con las Administraciones Locales.

    1. Se faculta al titular del Ministerio de Hacienda y Administraciones Pblicas para

    proponer el pago de las subvenciones derivadas de daos en infraestructuras,

    equipamientos e instalaciones y servicios de titularidad municipal, comarcal y de las

    mancomunidades, incluidos en el artculo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y de la red

    viaria de las diputaciones provinciales y forales, consejos insulares, as como de las

    comunidades autnomas uniprovinciales, a las que se refiere el artculo 4, en la parte que

    financie la Administracin General del Estado, una vez efectuadas las valoraciones de

    daos, hasta el importe mximo que se determine en los reales decretos de desarrollo.

    2. Tales subvenciones se atendern con cargo al crdito que a estos efectos se

    habilite, con el carcter de incorporable en el presupuesto de dicho Departamento.3. De igual modo, se faculta al titular del Ministerio de Hacienda y Administraciones

    Pblicas para establecer el procedimiento para la concesin de las mencionadas

    subvenciones, as como su seguimiento y control, en el marco de la cooperacin

    econmica del Estado a las inversiones de las entidades locales

    Artculo 15. Consorcio de Compensacin de Seguros.

    1. El Delegado del Gobierno en la comunidad autnoma afectada podr solicitar del

    Consorcio de Compensacin de Seguros, para una ms correcta evaluacin de los daos

    no personales, las correspondientes valoraciones necesarias conforme a los artculos 2 y

    3 de este real decreto-ley, siempre que no afecten a bienes de titularidad pblica.

    2. El Consorcio de Compensacin de Seguros tendr derecho al abono por parte de

    la Administracin General del Estado de los trabajos de peritacin conforme al baremo dehonorarios profesionales que dicho Consorcio tuviese aprobado para sus peritos

    tasadores de seguros.

    3. Para facilitar la tramitacin de las ayudas y la valoracin de los daos, la

    administracin competente y el Consorcio de Compensacin de Seguros podrn

    transmitirse los datos sobre beneficiarios de las ayudas e indemnizaciones que concedan,

    sus cuantas respectivas y los bienes afectados. Las entidades aseguradoras que operen

    en el territorio espaol estarn obligadas a suministrar al Consorcio de Compensacin de

    Seguros la informacin que ste les solicite para dar cumplimiento a lo dispuesto

    anteriormente.

    Artculo 16. Inversiones realizadas para reparar los daos incluidos en el mbito de

    aplicacin del real decreto-ley.Las inversiones realizadas para reparar los daos a que se refiere el artculo 1 de

    este real decreto-ley por las entidades locales que cumplan con los requisitos establecidoscve:BOE-A-2015-2435

  • 7/25/2019 BOE-A-2015-2435

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    en la disposicin adicional sexta de la Ley Orgnica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad

    presupuestaria y sostenibilidad financiera, tendrn la consideracin de inversiones

    financieramente sostenibles.

    Excepcionalmente, estas inversiones se ejecutarn con carcter prioritario frente a

    otras inversiones financieramente sostenibles y no les resultarn de aplicacin los

    apartados 1, 2, 4, 6 y 7 de la disposicin adicional decimosexta del texto refundido de la

    Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo

    2/2004, de 5 de marzo.

    Disposicin adicional primera. Lmites de las ayudas.

    El valor de las ayudas concedidas en aplicacin de este real decreto-ley, en lo que a

    daos materiales se refiere, no podr superar en ningn caso la diferencia entre el valor

    del dao producido y el importe de otras ayudas o indemnizaciones declaradas

    compatibles o complementarias que, por los mismos conceptos, pudieran conceder otros

    organismos pblicos, nacionales o internacionales, o pudieran corresponder en virtud dela existencia de plizas de aseguramiento.

    Disposicin adicional segunda. Crditos presupuestarios.

    La reparacin de daos causados en bienes de titularidad de la Administracin

    General del Estado o, en su caso, de las entidades de ella dependientes, las subvenciones

    que se concedan en aplicacin de lo dispuesto en el artculo 14, as como las actuaciones

    realizadas en aplicacin de lo dispuesto en los artculos 7 y 9, se financiarn con cargo al

    Fondo de Contingencia de ejecucin presupuestaria.

    El Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Pblicas,

    habilitar los crditos correspondientes en los presupuestos de los Departamentos

    ministeriales afectados, de conformidad con lo previsto en los artculos 50 y 55 de la Ley

    47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

    Disposicin adicional tercera. Convenios con otras Administraciones Pblicas.

    La Administracin General del Estado podr celebrar los convenios de colaboracin

    que requiera la aplicacin de este real decreto-ley con los rganos competentes de las

    comunidades autnomas y las corporaciones locales afectadas.

    A los efectos de la emisin del informe preceptivo y vinculante al que se refiere el

    apartado uno de la disposicin adicional primera de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre,

    de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2015, se tendrn especialmente en

    cuenta las circunstancias que justifican la adopcin de las medidas reguladas en este real

    decreto-ley.

    Disposicin adicional cuarta. Comisin interministerial de seguimiento de las medidasde apoyo a damnificados.

    1. Se crea una comisin interministerial para la aplicacin de las medidas de apoyo

    previstas en este real decreto-ley, coordinada por la Direccin General de Proteccin Civil

    y Emergencias, e integrada por los representantes de los Ministerios de la Presidencia,

    del Interior, de Hacienda y Administraciones Pblicas, de Fomento, de Empleo y

    Seguridad Social, y de Agricultura, Alimentacin y Medio Ambiente, as como por los

    Delegados del Gobierno en las comunidades autnomas afectadas y por un representante

    del Consorcio de Compensacin de Seguros.

    2. El seguimiento de las medidas de apoyo previstas en este real decreto-ley se

    llevar a cabo por la comisin a que se refiere el apartado anterior, en coordinacin con

    las autoridades de las comunidades autnomas, a travs de las respectivas Delegaciones

    del Gobierno.

    3. Antes del 30 de octubre de 2015 la comisin interministerial elaborar un informe

    sobre las actuaciones llevadas a cabo en ejecucin de este real decreto-ley.cve:BOE-A-2015-2435

  • 7/25/2019 BOE-A-2015-2435

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    Disposicin adicional quinta. No incremento de costes de personal

    Las medidas previstas en este real decreto-ley se llevarn a cabo con las dotaciones

    actuales de personal, sin incremento de retribuciones ni de otros costes de personal.

    Disposicin final primera. Ttulo competencial.

    Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en las reglas 7., 13., 14.,

    17., 23. y 29. del artculo 149.1 de la Constitucin, sin perjuicio de las medidas

    adicionales de proteccin que hayan adoptado o puedan adoptar las comunidades

    autnomas afectadas.

    Disposicin final segunda. Evaluacin de impacto ambiental.

    Mediante acuerdo del Consejo de Ministros se determinar la exencin de evaluacin

    de impacto ambiental de aquellas obras de reparacin o rehabilitacin de infraestructuras,

    equipamientos o instalaciones a que se refieren los artculos 4, 5, 6, 7 y 8, que debiendosometerse a evaluacin de impacto ambiental, conforme al artculo 7 de la Ley 21/2013,

    de 9 de diciembre, de evaluacin ambiental, quedarn exentas de la sustanciacin de

    dicho trmite en cumplimiento de lo dispuesto en el artculo 8, apartados 3 y 4, de la

    mencionada Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

    Disposicin final tercera. Facultades de desarrollo.

    El Gobierno y los titulares de los distintos Departamentos ministeriales, en el mbito

    de sus respectivas competencias, dictarn las disposiciones necesarias y establecern

    los plazos para la ejecucin de lo dispuesto en este real decreto-ley.

    Disposicin final cuarta. Entrada en vigor.

    El presente real decreto-ley entrar en vigor el mismo da de su publicacin en el

    Boletn Oficial del Estado.

    Dado en Madrid, el 6 de marzo de 2015.

    FELIPE R.

    El Presidente del Gobierno,

    MARIANO RAJOY BREY

    cve:BOE-A-2015-2435

    http://www.boe.es BOLETN OFICIAL DEL ESTADO D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X