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    BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 282 Mircoles 25 de noviembre de 2015 Sec. III. Pg. 111229

    III. OTRAS DISPOSICIONES

    MINISTERIO DE JUSTICIA

    12744 Resolucin de 27 de octubre de 2015, de la Direccin General de los Registrosy del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificacin

    extendida por el registrador mercantil central III, por la que se deniega

    determinada reserva de denominacin social.

    En el recurso interpuesto por don J. L. M. M., en nombre y representacin y comoapoderado de la sociedad Hidroelctrica del Cantbrico, S.A., contra la nota decalificacin extendida por el registrador Mercantil Central III, don Antonio Garca Conesa,por la que se deniega determinada reserva de denominacin social.

    Hechos

    I

    La sociedad Hidroelctrica del Cantbrico, S.A., solicit del Registro MercantilCentral en fecha 16 de junio de 2015 la reserva de la denominacin EDP Espaa, S.A..

    El da 17 de junio de 2015 se emiti certificacin denegatoria de la reserva solicitadaen los trminos siguientes: Registro Mercantil Central Seccin de DenominacionesCertificacin denegatoria N. 15090175 Don Antonio Garca Conesa, Registrador MercantilCentral, en base a lo interesado por: D/D. Hidroelctrica del Cantbrico, S.A., en solicitudpresentada al Diario con fecha 16/06/2015, asiento 15091851, Certifico: Que figuranregistradas las denominaciones siguientes: De conformidad a lo establecido en el art. 408.1

    del RRM ### EDP Espaa, Sociedad Annima ### Madrid, a Diecisiete de Junio de DosMil Quince. El registrador () El interesado podr solicitar una nota de calificacinexplicativa de la denegacin, y contra la misma, en su caso, podr interponer los Recursosque en aqulla se especifiquen. (Art. 62.3 RRM y Resoluciones de la DGRN de 10/06/99y 25/03/01).

    II

    El da 6 de julio de 2015 se solicit nota de calificacin explicativa de la certificacinnegativa emitida. Por el Registro Mercantil Central se expidi dicha nota en los trminossiguientes: Registro Mercantil Central N. entrada: 1629/15 Madrid, 7 de julio de 2015 Encontestacin a su escrito de 06/07/15, pongo en su conocimiento lo siguiente:

    Primero. Que, segn lo dispuesto en la Resolucin de la Direccin General de losRegistros y del Notariado, de 16 de Junio de 1999, y los artculos 322 a 329 de la LeyHipotecaria, en la redaccin que resulta de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre, elinteresado o el presentante, caso de que se deniegue una reserva de denominacin,puede solicitar, en el mismo plazo en que podra interponer el Recurso, la expedicin deuna nota de calificacin en la que el Registrador Mercantil Central exprese los motivos dela denegacin, que no se consignaron en la certificacin, debido al carcter esquemticode la misma, derivado de las normas que la regulan. Segundo. Que, por consiguiente, elRegistrador que suscribe pasa a razonar detalladamente los motivos de su calificacin defecha 17/06/15, denegatoria de la denominacin solicitada EDP Espaa,S.A.Tercero. Que, segn lo previsto en el art. 408.1.RRM: Se entiende que existe identidadno solo en caso de coincidencia total y absoluta entre denominaciones, sino tambincuando se d: 1) La utilizacin de las mismas palabras en diferente orden, gnero o

    nmero. 2) La utilizacin de las mismas palabras con la adicin o supresin de trminoso expresiones genricas o accesorias (...) ste es el caso de los trminos EDP yEspaa. Cuarto. Que, a mayor abundamiento, la Direccin de los Registros y del

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    Notariado, en Resoluciones de 25/10/10 y 26/10/10 ampla la nocin de identidad absolutaentre denominaciones a una cuasi-identidado identidad sustancial. As, no obstante, elconcepto estricto y gramatical de identidad, como coincidencia plena entre palabras, se veampliado, en el mbito de las denominaciones sociales, a un concepto reglamentario queestima como identidad de denominaciones no solo la que se produce cuando entre ellasse da esa absoluta coincidencia, sino tambin en una serie de supuestos en los que, aunexistiendo diferencias y variantes entre las mismas, stas, por su escasa entidad o laambigedad de los trminos que las provocan, no desvirtan la impresin de tratarse de lamisma denominacin, (art.408 RRM) (...) Por ello, si la interpretacin de los criteriosnormativos, sobre todo la de aqullos que incorporan conceptos revestidos de una mayorindeterminacin, como los relativos a trminos o expresiones genricas o accesorias, asignos o partculas de escasa significacin o a palabras de notoria semejanza fonticano tiene por qu realizarse de forma restrictiva, tampoco cabe en ella una gran laxitud. Enel mismo sentido, la reciente Resolucin de 5 de mayo de 2015 de la Direccin General delos Registros y del Notariado, seala que: La identidad de denominaciones no se constrie

    al caso de coincidencia total y absoluta entre ellas, sino tambin a lo que se conoce comoidentidad sustancial o cuasi identidad, cuando -aun en ausencia de coincidencia absolutao textual-, una fuerte aproximacin objetiva, fontica, conceptual, o semntica, o bien laintegracin de una denominacin preexistente con trminos o variantes de escasa entidad,mermen la virtualidad diferenciadora de un nombre social respecto de otro ya existente, nodesvirtuando la impresin de tratarse de la misma denominacin. Quinto. Que, elRegistrador que suscribe ha sugerido en reiteradas conversaciones la presentacin de unanueva solicitud conteniendo de manera desarrollada la expresin EDP (Energa dePortugal) con la posible adicin, en este caso, de Espaa. Sexto. Que la precedente notade calificacin se extiende con la conformidad de los cotitulares de este Registro. Contrala misma el interesado puede () En Madrid, a 7 de julio de 2015 (firma ilegible) Fdo. D.Jos Luis Benavides del Rey Registrador Mercantil Central II.

    III

    Contra la anterior nota de calificacin, don J. L. M. M., en la representacin queostenta, interpuso recurso en virtud de escrito de fecha 4 de agosto de 2015, en el quealega, resumidamente, lo siguiente: Primero. El rechazo a la reserva de la denominacinEDP a la que se une el trmino o expresin genrica Espaa, resulta contradictorio conla expresin, en la propia nota, de su eventual aceptacin si se hubiese expresado enotros trminos; en concreto Energa de Portugal Espaa. La contradiccin proviene deque la denominacin Energa de Portugal ya consta inscrita en el Registro por lo que nose alcanza a comprender por qu en este caso se aceptara y no en el de la solicitud, queresponde a la misma estructura y composicin (utilizacin de denominacin que identificaa un grupo de sociedades y singularizacin a travs de un trmino de eficacia

    individualizadora); Segundo. Con independencia de lo anterior, el argumento principal delrecurso reside en el estricto cumplimiento de la legalidad, pues la denominacin cuyareserva se ha solicitado cumple con los requisitos exigibles, en concreto su carcterdistintivo frente a otras preexistentes, con ausencia de riesgo de confusin y absolutaposibilidad de apreciar identidad con otras denominaciones ya inscritas. En este sentido,es muy frecuente que sociedades pertenecientes a un mismo grupo contengan unareferencia a la sociedad matriz o cabecera, especialmente cuando se trata de sociedadesque desarrollan actividades diversas incluso por exigencia legal. En estos supuestos, lassociedades dependientes incorporan a su denominacin la propia de la sociedad matriz,precisamente para subrayar su relacin y darla a conocer al mercado. En estos casos, lareferencia a la denominacin de la matriz no solo no induce a error, sino que, por elcontrario, facilita una mejor identificacin en cuanto informa de su carcter filial. Estas

    denominaciones ofrecen un plus de informacin, al margen de las funciones propias detoda denominacin. La adicin de un trmino genrico a continuacin, tiene una indiscutibleeficacia diferenciadora, porque permite identificar individualmente a cada una de lassociedades que integran el grupo. En este caso, el trmino aadido no pretende diferenciar cv

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    a la sociedad respecto a sociedades ajenas al grupo, sino respecto a otras sociedades quelo integran. La utilizacin de la denominacin de la matriz, unida a un trmino genrico, nosolo no induce a confusin o error en el trfico sobre la identidad de cada sociedad, sinoque, por el contrario, produce el efecto inverso al dar a conocer la vinculacin de cadasociedad con el grupo y, simultneamente, permite individualizar a cada una de ellas. Aeste respecto, debe tenerse en consideracin que la funcin del Registro Mercantil Centralse concreta en verificar la aplicacin del lmite objetivo a la libertad de eleccin dedenominacin que deriva de la preexistencia de una denominacin idntica, pero no seextiende a la prevencin del riesgo o confusin de actividades desarrolladas en el trfico.Se ha de partir, para apreciar la identidad, si las diferencias apreciables entre distintasdenominaciones tienen suficiente entidad para desvirtuar la impresin de que se trata dela misma denominacin (Resolucin de 26 de marzo de 2003). En el caso planteado, ladenominacin cuya reserva se ha solicitado, ni es idntica a ninguna preexistente nipresenta un grado de semejanza con otras ya inscritas o reservadas que as lo permitaapreciar. Por el contrario, consta de un trmino identificativo de un grupo societario al que

    se aade otro trmino individualizador dentro del mismo grupo, y Tercero. Resultaincomprensible que se rechace la reserva solicitada y se acepte en cambio la solicitud deEDP Energa, S.A., que responde a la misma estructura y composicin. El vocabloEDP consta en numerosas sociedades inscritas sin que haya supuesto obstculo alguno(con cita de distintas denominaciones que lo comprenden); igualmente el RegistroMercantil contiene numerosos ejemplos de otros grupos de sociedades en los que se haactuado del mismo modo (con cita igualmente de ejemplos).

    IV

    El registrador emiti informe el da 5 de agosto de 2015, ratificndose en su calificacin,y elev el expediente a este Centro Directivo.

    Fundamentos de Derecho

    Vistos los artculos 6 y 7 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 322a 328 de la Ley Hipotecaria; la disposicin adicional vigsima cuarta de la Ley 24/2001,de 27 de diciembre; los artculos 406, 407, 408 y 411 del Reglamento del RegistroMercantil; 7, 9 y 10 de la Orden de 30 de diciembre de 1991 del Ministerio de Justiciasobre el Registro Mercantil Central; las Sentencias de Tribunal Supremo, Sala Primera,de 22 de julio de 1993, 21 de julio y 21 de octubre de 1994, 31 de diciembre de 1996, 25de marzo, 15 de abril y 16 de mayo de 2003 y 2 de julio de 2008, y las Resoluciones dela Direccin General de los Registros y del Notariado de 11, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 deoctubre de 1984, 26 de junio de 1997, 14 de mayo de 1998, 24 de febrero, 10, 24 y 25 dejunio y 25 de noviembre de 1999, 10 de junio de 2000, 4 de octubre de 2001, 6 de abril

    de 2002, 26 de marzo y 23 de septiembre de 2003, 31 de julio de 2006, 25 y 26 deoctubre de 2010, 3 de noviembre de 2011, 16 de marzo y 6 de octubre de 2012 y 5 demayo de 2015.

    1. Constituye el objeto de este expediente la negativa del registrador MercantilCentral a reservar la denominacin EDP Espaa, S.A., por identidad con otrapreexistente, por aplicacin del artculo 408 del Reglamento del Registro Mercantil,desarrollndose la motivacin en nota posterior, de conformidad con la doctrina de laResolucin de este Centro Directivo de 10 de junio de 1999.

    Del escrito de recurso resulta que el recurrente no discute la identidad de ladenominacin EDP con otra preexistente; lo que plantea es que la utilizacin acontinuacin de la expresin Espaa, la individualiza adecuadamente.

    2. Planteado as el objeto de este expediente recurso con claridad la imposibilidad deque prospere el recurso por aplicacin de la normativa en vigor y de la doctrina de esteCentro Directivo que se ha referido a la cuestin planteada en distintas ocasiones, por loque no procede sino su reiteracin.

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    Como ha recordado la reciente Resolucin de 5 de mayo de 2015, la atribucin depersonalidad jurdica a las sociedades mercantiles u otras entidades a las que tambinse les reconoce aqulla, hace necesario asignarles un nombre o denominacin que lasidentifique en el trfico jurdico como sujetos de Derecho. Tal funcin de identificacinimpone una asignacin nica y de carcter exclusivo, de modo que ninguna sociedadostente una denominacin idntica a la de una sociedad preexistente (artculo 7 de la Leyde Sociedades de Capital). Nuestro sistema, que concibe la denominacin como unatributo de la personalidad jurdica, sigue en materia societaria el principio de libertad deeleccin, siempre que (adems de que no contrare la Ley, las buenas costumbres o elorden pblico) sea nica y novedosa, sin inducir a error, tanto en la identidad misma, comoen la clase o naturaleza de la sociedad (cfr. artculo 406 del Reglamento del RegistroMercantil), o generar confusin en el trfico respecto de las actividades sociales quedesarrolle o se proponga desarrollar (cfr. artculo 402 del Reglamento del RegistroMercantil). En definitiva, cada denominacin social ha de permitir la identificacin eindividualizacin de una sola sociedad, que tendr derecho a usarla con carcter exclusivo

    y excluyente, y que no pueda llevar a error o confusin en las personas (ya sean otrosempresarios, o consumidores o usuarios) a las que su actividad vaya dirigida, ni en eltrfico mercantil en general.

    La identidad de denominaciones no se constrie al caso de coincidencia total yabsoluta entre ellas, sino tambin a lo que se conoce como identidad sustancial o cuasiidentidad, cuando -aun en ausencia de coincidencia absoluta o textual-, una fuerteaproximacin objetiva, fontica, conceptual, o semntica, o bien la integracin de unadenominacin preexistente con trminos o variantes de escasa entidad, mermen lavirtualidad diferenciadora de un nombre social respecto de otro ya existente, nodesvirtuando la impresin de tratarse de la misma denominacin.

    As, el artculo 407.1 del Reglamento del Registro Mercantil prohbe la inscripcin desociedades o entidades cuya denominacin sea idntica a alguna de las que figuren

    incluidas en la Seccin de Denominaciones del Registro Mercantil Central. Y el artculosiguiente, en su primer punto, precisando lo que ha de entenderse por identidad, determinaen lo que aqu interesa que se entiende que existe identidad no slo en caso decoincidencia total y absoluta entre denominaciones, sino tambin cuando se d alguna delas siguientes circunstancias: 2. La utilizacin de las mismas palabras con la adicin osupresin de trminos o expresiones genricas o accesorias (). Con mayor concrecin,al regular la calificacin del registrador Mercantil Central, el artculo 10.3 de la Orden de 30de diciembre de 1991, sobre el Registro Mercantil Central, dice al respecto que lostrminos o expresiones genricos o accesorios a que se refiere el Reglamento sernapreciados por el registrador teniendo en cuenta su efecto diferenciador y su usogeneralizado. Una relacin de los mismos estar a disposicin del pblico en el RegistroMercantil Central y en todos los registros mercantiles.

    Atendiendo a ello, ha de confirmarse la calificacin del registrador Mercantil Central,

    contenida en la expedicin de la certificacin denegatoria de reserva de denominacin, toda vezque el trmino Espaa -que se contiene en la denominacin solicitada- est incluido en laprecitada relacin de trminos y expresiones genricas, y por ende, vacos de contenido porcarecer de suficiente efecto distintivo. La simple consulta de la pgina web del Registro MercantilCentral (http://www.rmc.es/denominacionesSocialesInfo/Deno_informacion.aspx?t=1), habrapermitido al recurrente conocer la circunstancia de que el elemento diferenciador en quebasa el contenido de su recurso (el trmino Espaa), carece de la virtualidad que en elmismo se proclama.

    3. Tampoco puede estimarse el recurso en base al resto de alegaciones del escrito.En primer lugar porque resulta irrelevante, a los efectos de la presente, la afirmacin deque de haberse seguido la indicacin del registrador mercantil central (sustituyendo ladenominacin EDP por la de Energa de Portugal), el resultado debera ser el mismo

    lo que revela la contradiccin de la calificacin. Es preciso reiterar que el objeto delpresente expediente lo constituye exclusivamente la denegacin de reserva de la

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    denominacin EDP Espaa, S.A., por lo que no procede que este Centro Directivo llevea cabo un pronunciamiento sobre cuestiones que no forman parte del expediente.

    En segundo lugar, no es aceptable la afirmacin de que resulta incomprensible elrechazo a la reserva solicitada y la aceptacin de la denominacin ya inscrita EDPEnerga, S.A., al existir identidad de razn entre ambos supuestos. Como ha quedadodebidamente expuesto, no todo trmino genrico carece de efecto diferenciador. Comoresulta del propio tenor del artculo 408 del Reglamento del Registro Mercantil, delartculo 10.3 de la Orden de 30 de diciembre de 1991, y de la doctrina de este CentroDirectivo, la utilizacin de palabras y trminos que suponen una indudable variacinobjetiva, permiten la distincin, de un modo razonable, entre las distintas sociedades comosujetos de derecho. As ocurre en el ejemplo que plantea el recurrente pues la expresinEnerga, en cuanto trmino aadido a la denominacin EDP, implica el ejercicio deuna actividad especfica, no genrica, de contenido suficientemente diferenciador (trminoque, por dicho motivo, no se encuentra en la relacin de los genricos de continuareferencia).

    Por ltimo, tiene razn el recurrente cuando afirma que existen numerosos ejemplosde grupos societarios en los que la denominacin de las sociedades filiales se componede la denominacin de la sociedad matriz y de otro trmino diferenciador. Ahora bien, espreciso reiterar que o bien son denominaciones que contienen trminos aadidos queimplican una suficiente diferenciacin, como en el caso anteriormente expuesto, o bien sonsupuestos en lo que, pese a carecer de dicho carcter diferenciador, la solicitud de reservase ha llevado a cabo a instancia o con autorizacin de la sociedad afectada por la nuevadenominacin que pretende utilizarse, (artculo 408.2 del Reglamento del RegistroMercantil), circunstancia que no resulta en el expediente objeto de la presente.

    En consecuencia, esta Direccin General ha acordado desestimar el recurso yconfirmar la nota de calificacin del registrador.

    Contra esta resolucin los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demandaante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dosmeses desde su notificacin, siendo de aplicacin las normas del juicio verbal, conforme alo establecido en la disposicin adicional vigsima cuarta de la Ley 24/2001, 27 dediciembre, y los artculos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 27 de octubre de 2015.El Director General de los Registros y del Notariado,Francisco Javier Gmez Glligo.

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    http://www.boe.es BOLETN OFICIAL DEL ESTADO D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X