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BLOQUE V. CATASTRO T E M A La referencia catastral: Constancia documental y registral 11 de la referencia catastral. Sujetos obligados. Normas de asignación. Objetivos: Conocer qué es la referencia catastral, para qué sirve, quiénes están obligados a aportarla y en qué documentos, y cuáles son las normas que se utilizan para su asignación. 1. La referencia catastral. La referencia catastral es el identificador oficial, único y obligatorio de los bienes inmuebles. Consiste en un código alfanumérico asignado por el Catastro de manera que todo inmueble debe tener una única referencia catastral. Así lo establece el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (en adelante TRLCI), que en su art.3 incluye la referencia catastral entre las características de los bienes inmuebles necesarias para su descripción catastral, y en su art. 6.3 la define como código alfanumérico identificador de los bienes inmuebles que permite situarlos en la cartografía catastral. Artículo 3 TRLCI: La descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor catastral y el titular catastral. Artículo 6.3 TRLCI: A cada bien inmueble se le asignará como identificador una referencia catastral, constituida por un código alfanumérico que permite situarlo inequívocamente en la cartografía oficial del Catastro. Gracias a la referencia catastral se sabe con exactitud de qué bien inmueble se trata en los negocios jurídicos (compra-ventas, herencias, donaciones, etc.), y no se confunden unos bienes con otros. BLOQUE V. CATASTRO. TEMA 11 1

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T E M A La referencia catastral: Constancia documental y registral

11 de la referencia catastral. Sujetos obligados. Normas de asignación.

Objetivos: Conocer qué es la referencia catastral, para qué sirve, quiénes están obligados a aportarla y en qué documentos, y cuáles son las normas que se utilizan para su asignación.

1. La referencia catastral.

La referencia catastral es el identificador oficial, único y obligatorio de los bienes inmuebles. Consiste en un código alfanumérico asignado por el Catastro de manera que todo inmueble debe tener una única referencia catastral.

Así lo establece el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (en adelante TRLCI), que en su art.3 incluye la referencia catastral entre las características de los bienes inmuebles necesarias para su descripción catastral, y en su art. 6.3 la define como código alfanumérico identificador de los bienes inmuebles que permite situarlos en la cartografía catastral.

Artículo 3 TRLCI: La descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor catastral y el titular catastral.

Artículo 6.3 TRLCI: A cada bien inmueble se le asignará como identificador una referencia catastral, constituida por un código alfanumérico que permite situarlo inequívocamente en la cartografía oficial del Catastro.

Gracias a la referencia catastral se sabe con exactitud de qué bien inmueble se trata en los negocios jurídicos (compra-ventas, herencias, donaciones, etc.), y no se confunden unos bienes con otros.

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A través de la referencia catastral se proporciona una mayor seguridad jurídica a las personas que realicen contratos relativos a bienes inmuebles, y constituye una herramienta eficaz de lucha contra el fraude en el sector inmobiliario.

Cuando se adquiere un piso, local o cualquier otro bien inmueble debe darse de alta en el Catastro. No obstante, el interesado queda liberado de esta obligación si ha ido al notario para firmar la escritura o al Registro de la Propiedad para inscribir en el mismo el citado bien inmueble, siempre que se den estos requisitos:

• Que se trate exclusivamente de transmisiones de dominio de bienes inmuebles de naturaleza urbana (compra-venta, herencia, donación, etc.).

• Que dicha transmisión se formalice en escritura pública ante notario o se solicite su inscripción en el Registro de la Propiedad en el plazo de dos meses desde la fecha en que se realizó la transmisión o compra-venta.

• Que cuando se realice la escritura o se solicite la inscripción en el Registro se aporte al notario o registrador de la propiedad la referencia catastral del bien inmueble de que se trate.

Además de lo anterior, la consignación de la referencia catastral en el Registro de la Propiedad facilita la identificación física del inmueble frente a terceros, mejorando así la agilidad y la seguridad de las transacciones inmobiliarias.

2. Constancia documental y registral de la referencia catastral.

El TRLCI, en su Título V, artículo 38 (en su nueva redacción dada por el artículo décimo. dos de la ley 36/2006 de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal) establece los documentos en los que es obligatorio consignar la referencia catastral de los bienes inmuebles, mientras que en su artículo 39 determina las excepciones a esta obligación:

Artículo 38TRLCI. Constancia documental y registral de la referencia catastral. La referencia catastral de los bienes inmuebles deberá figurar en:

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‐ los instrumentos públicos ‐ los mandamientos y resoluciones judiciales ‐ los expedientes y resoluciones administrativas ‐ los documentos donde consten los hechos, actos o negocios de

trascendencia real relativos al dominio y demás derechos reales ‐ los contratos de arrendamiento o de cesión por cualquier título del uso

del inmueble ‐ los contratos de suministro de energía eléctrica ‐ los proyectos técnicos o cualesquiera otros documentos relativos a los

bienes inmuebles que se determinen reglamentariamente. ‐ Asimismo, se hará constar en el Registro de la Propiedad, en los

supuestos legalmente previstos.

Artículo 39TRLCI. Excepciones. No será preciso hacer constar la referencia catastral en:

a) Los documentos en que conste la cancelación de derechos reales de garantía.

b) Los actos administrativos por los que se adopten o cancelen medidas tendentes a asegurar el cobro de deudas de derecho público.

c) Los procedimientos que tengan por objeto los aplazamientos o fraccionamientos de pago regulados en la normativa recaudatoria y en los procedimientos de comprobación, investigación y liquidación tributaria, cuando dicha referencia sea ya conocida por la Administración Tributaria.

d) Las anotaciones que deban practicarse en el Registro de la Propiedad en cumplimiento y ejecución de una resolución judicial o de una resolución administrativa dictada en procedimiento de apremio.

La referencia catastral puede conocerse a través de los documentos que se señalan en el art. 41 del TRLCI:

Artículo 41TRLCI. Documentos acreditativos de la referencia catastral.

1. La referencia catastral de los inmuebles se hará constar en los expedientes y resoluciones administrativas, en los instrumentos públicos y en el Registro de la Propiedad por lo que resulte del documento que el obligado exhiba o aporte, que deberá ser uno de los siguientes, siempre que en el mismo conste de forma indubitada dicha referencia:

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a) Certificación catastral electrónica obtenida por los procedimientos telemáticos que se aprueben por resolución de la Dirección General del Catastro.

b) Certificado u otro documento expedido por el Gerente o Subgerente del Catastro.

c) Escritura pública o información registral. d) Último recibo justificante del pago del Impuesto sobre Bienes

Inmuebles.

2. Cuando la Autoridad judicial o administrativa, o los notarios o registradores de la propiedad obtengan directamente las certificaciones catastrales a que se refiere el párrafo a) del apartado 1, los otorgantes del documento público o solicitantes de la inscripción registral quedarán excluidos de la obligación a que se refiere el artículo anterior.

3. La competencia para expedir u obtener el certificado a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 podrá ser delegada en órganos de la propia o distinta Administración.

En los artículos 46 a 48 del TRLCI, se recoge la obligación que tienen los notarios, los registradores de la propiedad o la autoridad competente para instruir el procedimiento administrativo que afecte a los bienes inmuebles de solicitar la aportación de la referencia catastral, siempre que no puedan obtenerla ellos mismos por medios telemáticos (a través de la Oficina Virtual del Catastro):

Artículo 46TRLCI. Constancia de la referencia catastral en documentos administrativos.

El órgano competente para instruir un procedimiento administrativo que afecte a los bienes inmuebles incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley, requerirá a los titulares de derechos reales o de trascendencia real sobre los mismos para que aporten la documentación acreditativa de la referencia catastral a que se refiere el artículo 41, salvo que la pueda obtener por procedimientos telemáticos. En la resolución que ponga fin al procedimiento se hará constar la referencia catastral, así como el justificante en su caso aportado, haciendo constar si la referencia catastral se corresponde con la identidad de la finca en los términos establecidos en el artículo anterior.

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Artículo 47TRLCI. Constancia de la referencia catastral en documentos notariales.

1. Los notarios deberán solicitar a los otorgantes o requirentes de los instrumentos públicos a que se refiere el artículo 38 que aporten la documentación acreditativa de la referencia catastral conforme a lo previsto en el artículo 41, salvo que la pueda obtener por procedimientos telemáticos, y transcribirán en el documento que autoricen dicha referencia catastral, incorporando a la matriz el documento aportado para su traslado en las copias.

2. En los supuestos a que se refiere el artículo 40.2, el notario remitirá copia simple de la escritura, junto con el plano o proyecto, si se lo presentare el interesado, al Catastro, para que por éste se expida nueva referencia catastral. El Catastro notificará la nueva referencia catastral, además de al titular de la finca afectada, al notario autorizante del documento, para su constancia en la matriz por diligencia o nota al margen de la descripción de la finca. En estos casos el notario, a instancia de los interesados, transcribirá la nota o diligencia de la matriz en la copia ya expedida que se le presente.

Artículo 48TRLCI. Constancia registral de la referencia catastral.

1. La constancia de la referencia catastral en los asientos del Registro de la Propiedad tiene por objeto, entre otros, posibilitar el trasvase de información entre el Registro de la Propiedad y el Catastro Inmobiliario.

2. El registrador, una vez calificada la documentación presentada, recogerá en el asiento como uno más de los datos descriptivos de la finca, la referencia catastral que se le atribuya por los otorgantes en el documento inscribible, cuando exista correspondencia entre la referencia catastral y la identidad de la finca en los términos expresados en el artículo 45.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se podrá reflejar registralmente la identificación catastral de las fincas como operación específica, de acuerdo con lo legalmente previsto.

4. Si la referencia catastral inscrita sufriera alguna modificación que no se derive de una modificación de las características físicas de la finca,

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bastará para su constancia la certificación expedida al efecto por el Catastro.

5. Las discrepancias en la referencia catastral no afectarán a la validez de la inscripción.

Artículo 45TRLCI. Correspondencia de la referencia catastral con la identidad de la finca.

A efectos de lo dispuesto en este título, se entenderá que la referencia catastral se corresponde con la identidad de la finca en los siguientes casos:

a) Siempre que los datos de situación, denominación y superficie, si constare esta última, coincidan con los del título y, en su caso, con los del Registro de la Propiedad.

b) c) Cuando existan diferencias de superficie que no sean superiores al

10 por ciento y siempre que, además, no existan dudas fundadas sobre la identidad de la finca derivadas de otros datos descriptivos. Si hubiere habido un cambio en el nomenclátor y numeración de calles, estas circunstancias deberán acreditarse, salvo que le constaran al órgano competente, notario o registrador.

Artículo 49TRLCI. Constatación de la referencia catastral.

1. Cuando el órgano competente para instruir un procedimiento administrativo, el notario o el registrador de la propiedad, considere que la referencia catastral que resulte de los documentos aportados por el interesado, no obstante haber identidad en los términos expresados en el artículo 45, pueda no coincidir con la correspondiente al inmueble objeto del hecho, acto o negocio jurídico documentado, lo comunicará al Catastro solicitando certificación o documento informativo, que le será remitido por cualquier medio que permita su constancia, en el plazo más breve posible, y siempre dentro de los cinco días hábiles siguientes al de recepción de la solicitud.

2. En los procedimientos administrativos dicha certificación se incorporará al expediente previa audiencia de los interesados aunque este estuviera ya resuelto.

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3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, en los documentos notariales, el notario, en caso de urgencia alegada por los otorgantes, podrá autorizar el documento haciéndolo constar así, transcribiendo en él la referencia catastral, reseñando el justificante aportado y expresando su duda sobre la correspondencia de la referencia catastral con el inmueble. Autorizado el documento, el notario se abstendrá de hacer constar la referencia comunicada por el Catastro sin que medie consentimiento para ello de los otorgantes. 4. El registrador de la propiedad, cuando le sea remitido el certificado o documento informativo, previa calificación favorable, hará constar la referencia en el asiento, o si éste ya se hubiera practicado, por nota al margen del mismo, consignándolo, en su caso, también por nota, al pie del título.

3. Sujetos obligados.

De acuerdo con el art. 40 del TRLCI, los sujetos obligados a aportar la referencia catastral son los siguientes:

Artículo 40TRLCI. Sujetos obligados.

1. Están obligados a aportar la referencia catastral de los bienes inmuebles:

a) Ante la autoridad judicial o administrativa competente para instruir o resolver un procedimiento que afecte a los bienes inmuebles incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, los titulares de derechos reales o con trascendencia real sobre los citados bienes inmuebles.

b) Ante el Notario, los requirentes u otorgantes del documento notarial en el que conste el hecho, acto o negocio constituido sobre el inmueble de que se trate.

c) Ante el Registro de la Propiedad, quienes soliciten del registrador la práctica de un asiento registral relativo a bienes inmuebles.

d) Ante las compañías prestadoras del suministro a que se refiere el artículo 38 de esta Ley, quienes contraten dichos suministros y, en los contratos privados de arrendamiento o de cesión por cualquier título del uso del inmueble, los arrendadores o cedentes.

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e) Fuera de los supuestos previstos en los párrafos anteriores, las partes o interesados consignarán por sí la citada referencia en los documentos que otorguen o expidan.

2. En los casos de modificaciones de fincas será suficiente la aportación de la referencia catastral de las fincas de origen, junto con el plano o proyecto, si fuere necesario para la operación de que se trate, que refleje las modificaciones realizadas.

3. Si fueren varios los obligados a aportar la referencia catastral, cumplida la obligación por uno, se entenderá cumplida por todos los obligados que pudieran concurrir con aquél.

Los plazos de aportación de la referencia dependen del supuesto de que se trate, y se recogen en el artículo 42 del TRLCI:

Artículo 42TRLCI. Plazo de aportación.

La referencia catastral de los bienes inmuebles deberá aportarse ante la autoridad judicial o administrativa en el plazo de 10 días a contar desde aquel en que se practique el correspondiente requerimiento; ante el notario, con anterioridad a la autorización del documento y ante el registrador de la propiedad, durante el plazo de despacho de aquél. En los demás supuestos, la referencia catastral deberá aportarse en el momento de la expedición del documento o de la firma del contrato.

Cuando los inmuebles carezcan de referencia catastral en el momento en el que debe ser aportada, según lo previsto en el párrafo anterior, los obligados a que se refiere el artículo 40 de esta Ley deberán comunicarla a la autoridad judicial o administrativa de que se trate, o a la correspondiente compañía prestadora del servicio de suministro de energía eléctrica, en el plazo de un mes desde que les sea notificada.

El incumplimiento de la obligación de aportar la referencia catastral se califica como infracción tributaria simple en el art.70.b) del TRLCI, y podrá ser sancionada, previa tramitación del correspondiente expediente sancionador, de acuerdo con lo establecido en el art.89 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (en adelante RLCI).

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No obstante, en el caso de que se acredite que no es posible aportar la referencia catastral por estar pendiente de comunicación por el Catastro, los interesados quedan liberados de esta responsabilidad.

Artículo 70.b) TRLCI:

Constituirán infracción tributaria simple los siguientes hechos o conductas, siempre que no operen como elemento de graduación de la sanción: (...) b) El incumplimiento del deber de aportar la referencia catastral a que se refiere el artículo 40 de esta Ley, o la aportación de una referencia catastral falsa o falseada. No obstante, los obligados quedan exonerados de responsabilidad cuando dicha referencia no exista o no pueda ser conocida por los medios a los que se refiere el artículo 41.1 de esta Ley o directamente a través de la oficina virtual del Catastro.

Artículo 89 RLCI: Incumplimiento del deber de aportar la referencia catastral.

La falta de aportación de la referencia catastral en los supuestos previstos en el artículo 40 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario se sancionará incrementando la cuantía de la sanción mínima en 150 euros por cada referencia catastral no aportada. Si concurre la circunstancia de comisión repetida, el importe de la sanción se incrementará en 200 euros por cada infracción de esta misma naturaleza sancionada con anterioridad mediante resolución firme en vía administrativa.

Artículo 43TRLCI. Advertencia de incumplimiento.

1. El órgano competente para instruir el procedimiento administrativo, el notario o el registrador de la propiedad, deberá advertir a los interesados, de forma expresa y escrita, en los casos en que incurran en incumplimiento de la obligación establecida en el presente título.

2. Asimismo, en los casos en que no se cumplan los requisitos establecidos en el párrafo a) del artículo 14, los notarios y registradores de la propiedad deberán advertir expresamente a los interesados de que subsiste la obligación de declarar prevista en el apartado 2 del artículo 13.

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Artículo 44TRLCI. Efectos del incumplimiento de la obligación de aportar la referencia catastral.

1. La falta de aportación de la referencia catastral en el plazo legalmente previsto se hará constar en el expediente o resolución administrativa, en el propio documento notarial, o en nota al margen del asiento y al pie del título inscrito en el Registro de la Propiedad.

2. La falta de aportación de la referencia catastral:

a) No suspenderá la tramitación del procedimiento ni impedirá su resolución.

b) No impedirá que los notarios autoricen el documento ni afectará a su eficacia o a la del hecho, acto o negocio que contenga.

3. La no constancia de la referencia catastral en los documentos inscribibles o su falta de aportación no impedirá la práctica de los asientos correspondientes en el Registro de la Propiedad, conforme a la legislación hipotecaria.

4. Lo dispuesto en el apartado 2 se entiende sin perjuicio de lo especialmente regulado para supuestos concretos en los que se exija la aportación de determinada documentación catastral como requisito para continuar el procedimiento o de lo legalmente establecido para el caso de que la resolución fuera inscribible en el Registro de la Propiedad.

4. Normas de asignación.

Antes de la publicación del RLCI, la referencia catastral era un geocódigo que se asignaba en función de la localización del bien inmueble dentro de la cartografía catastral. Su estructura venía determinada en la Instrucción nº 10.01/95, de 29 de junio, para los bienes urbanos, y en la Instrucción nº 12.01/96, de 10 de abril para los rústicos, ambas derogadas, y en resumen era la siguiente:

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Urbana:

- Primer bloque de 7 caracteres: los cinco primeros identificaban la manzana en la que se encuentra la parcela, y los dos últimos identificaban la parcela de manera secuencial dentro de la manzana.

- Segundo bloque de 7 caracteres: identificaban la hoja cartográfica en la que se sitúa el centroide de la manzana.

- 4 dígitos de identificación del bien inmueble dentro de la parcela. - 2 dígitos de control determinados informáticamente.

Rústica:

La identificación biunívoca de la parcela catastral se realizaba mediante la referenciación indirecta de su situación geográfica con los siguientes elementos:

- La Delegación de Hacienda - El municipio

- El municipio agregado al anterior (en su caso) - La zona de concentración parcelaria (en su caso) - El polígono rústico - La parcela rústica

La estructura de las referencias sigue siendo la misma, pero la necesidad de no cambiar referencias catastrales hace que a veces pierda su carácter de geocódigo, ya que el RLCI consagra los siguientes aspectos:

‐ El principio de conservación de la referencia catastral, por lo que no podrá modificarse sin causa regulada que lo justifique.

‐ La prohibición de reutilizar referencias catastrales que hubiesen correspondido con anterioridad a otros bienes inmuebles.

‐ La variación en la clase de los bienes inmuebles no determinará por sí mismo el cambio de la referencia catastral.

‐ Se regulan los supuestos de agrupación, agregación, división y segregación, así como la asignación de referencia catastral en las inscripciones de bienes inmuebles en régimen de propiedad horizontal.

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‐ Como regla general, no se modificarán las referencias catastrales de los bienes inmuebles, incluso en los casos en que varíe su clase o cuando tengan asignadas referencias no conformes a norma.

El RLCI en su Título II, Capítulo I, artículos 18 y 19, recoge las normas de asignación de la referencia catastral:

Artículo 18RLCI.

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 6.3 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, la referencia catastral, código identificador único de cada inmueble, se asignará con motivo de su primera inscripción en el Catastro. En ningún caso se podrá asignar a un inmueble una referencia catastral que hubiera correspondido a otro con anterioridad.

2. El cambio de polígono o manzana o la variación en la clase de los inmuebles no determinará, por sí mismo, la modificación de su referencia catastral.

3. En los supuestos que se determinan, la asignación de la referencia catastral se realizará conforme a las siguientes reglas:

a) Inscripción de nuevas construcciones en régimen de propiedad horizontal: se asignará una nueva referencia a cada inmueble y desaparecerá la que correspondió al inmueble sobre el que se hubiera realizado la nueva construcción.

b) División o agrupación de inmuebles: la referencia de la finca matriz o de las fincas agrupadas desaparecerá y se asignará una nueva a cada una de las fincas resultantes.

c) Segregación de inmuebles: se mantendrá la referencia de la finca sobre la que se practica la segregación y se asignará una nueva a cada una de las fincas segregadas.

d) Agregación de inmuebles: se mantendrá la referencia de la finca sobre la que se practica la agregación.

4. Podrá asignarse una referencia catastral provisional, a petición del notario que autorice la escritura pública correspondiente, a los inmuebles pendientes de su consolidación material o jurídica, en supuestos tales como una obra nueva en construcción o una división en propiedad horizontal en idénticas circunstancias.

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Artículo 19RLCI. Recintos de dominio público en suelo rústico.

1. Dentro de cada término municipal, el ámbito espacial de los bienes de dominio público localizados en suelo de naturaleza rústica será objeto de especial identificación en el Catastro mediante una referencia catastral específica, de acuerdo con su función y con delimitación del recinto que ocupen. Dicha identificación especial se mantendrá cuando el correspondiente suelo pase a ser de naturaleza urbana y hasta que se produzca su desarrollo urbanístico.

2. Las distintas administraciones y organismos colaborarán con el Catastro en la identificación de dichos inmuebles, conforme a lo previsto en el artículo 36 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

Artículo 20RLCI. Asignación de la referencia catastral a bienes inmuebles de características especiales discontinuos.

A los bienes inmuebles de características especiales compuestos de varios recintos geográficos discontinuos se les asignará una referencia catastral única, sin perjuicio de la identificación de cada uno de dichos recintos.

Para desarrollar las especificaciones recogidas en el RLCI, la Dirección General del Catastro concretó los criterios de asignación y modificación de la referencia catastral de los bienes inmuebles, de acuerdo con los que determina el Reglamento Hipotecario en cuanto a la inscripción de las agregaciones, agrupaciones, segregaciones y divisiones, estableciendo un criterio diferenciado en la asignación de la referencia para cada caso.

Los principales puntos a los que se hace referencia son los siguientes: ‐ La estructura que deben tener las nuevas referencias catastrales

urbanas y rústicas. ‐ Los criterios que deben seguirse en el mantenimiento catastral: para

nuevas construcciones, divisiones horizontales, agregaciones, agrupaciones, segregaciones, divisiones, etc.

‐ Los criterios de asignación de la referencia en el caso de que se produzca un cambio de clase o de naturaleza del suelo.

‐ El tratamiento del derecho de superficie y de la concesión administrativa.

‐ La asignación de referencias a los bienes inmuebles de características especiales.

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REGLAS DE ASIGNACIÓN DE NUEVAS REFERENCIAS CATASTRALES URBANAS Y RÚSTICAS.

La estructura de las referencias catastrales urbana y rústica se configura conforme a lo siguiente:

Estructura de la referencia catastral urbana / Nº Caracteres Identificación de la manzana en que se encuentra la parcela, e identificación de ésta mediante número secuencial dentro de la manzana:7 Identificación de la hoja cartográfica en que se ubica el centroide de la manzana: 7 Número secuencial del bien inmueble dentro de la parcela: 4 Caracteres de control: 2

Estructura de la referencia catastral rústica / Nº Caracteres Código de Delegación del MEH (DGC): 2 Código de municipio (DGC):3 Código de sector: 1 Código de polígono catastral: 3 Número de parcela catastral: 5 Número secuencial del bien inmueble dentro de la parcela: 4 Caracteres de control: 2

MANTENIMIENTO CATASTRAL.

a) Nuevas construcciones en régimen de propiedad horizontal y división de propiedades verticales ya existentes.

Se asignará una nueva referencia a cada inmueble resultante de la división horizontal y desaparecerá la que correspondió al inmueble sobre el que se hubiera realizado la nueva construcción o se haya efectuado la división.

En la práctica, se mantendrán las catorce primeras posiciones de la referencia catastral, las cuatro siguientes se asignarán de forma secuencial y se calcularán los correspondientes caracteres de control.

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Ejemplo: RC del solar: 2132101 NG1623S 0001 XY RC de la finca una vez edificada y dividida: RC Primer B.I.: 2132101 NG1623S 0002 HU RC Segundo B.I.: 2132101 NG1623S 0003 BG

Referencias catastrales provisionales.

Según establece el artículo 18.4 del RLCI podrá asignarse una referencia catastral provisional, a petición del notario que autorice la escritura pública correspondiente, a los inmuebles pendientes de su consolidación material o jurídica, en los supuestos de obra nueva en construcción o división en propiedad horizontal.

Dicha referencia catastral, que tendrá la estructura definida con anteriridad, nace con vocación de definitiva y se asignará de forma automática a través de la Oficina Virtual del Catastro, previa solicitud por parte del notario correspondiente, mediante el envío por el mismo medio de la estructura de locales y bienes inmuebles contenidos en la escritura pública. Dicha solicitud provocará el correspondiente apunte en la base de datos catastral, evitándose de esta forma la utilización por parte de la Gerencia de las referencias catastrales asignadas.

b) Nuevas construcciones en régimen de propiedad vertical o ampliación de las ya existentes.

En estos casos se mantendrá la referencia catastral que tenía el inmueble cuando estaba sin edificar. En los municipios en los que se inscriba una nueva construcción no indispensable para la explotación agraria en una parcela rústica y no se haya realizado un procedimiento de valoración colectiva de carácter general (PVCCG) con posterioridad al 1 de enero de 2006, la referencia catastral a asignar al bien inmueble integrado por la nueva construcción y el suelo ocupado (antiguo diseminado) estará constituida por las catorce primeras posiciones de la referencia catastral del bien inmueble rústico en que esté enclavado; las cuatro siguientes posiciones se asignarán de forma secuencial y se calcularán los correspondientes caracteres de control.

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Ejemplo: RC del BIR: 08016A0 1100042 0000 XY RC del BIU: 08016A0 1100042 0001 RS

d) Agregación y agrupación de inmuebles.

En el primer caso, se mantendrá la referencia de la finca sobre la que se practica la agregación; en el segundo, la referencia de las fincas agrupadas desaparecerá y se asignará una nueva a la resultante. Para la calificación como agregación o agrupación se atenderá a lo especificado en la escritura, contrato o documento en el que se formalice la operación. En el caso de no constar esta circunstancia, se considerará agregación de una o varias fincas o de una o varias partes que se segreguen, a otra existente, cuando esta última tenga una extensión que represente, por lo menos, el quíntuplo de la suma de las que se agreguen, en consonancia con lo establecido en el artículo 48 del Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

[Artículo 48RH. La agregación de una o varias fincas inscritas o de una o varias partes que se segreguen, a otra también inscrita, podrá realizarse siempre que ésta tenga una extensión que represente, por lo menos, el quíntuplo de la suma de las que se agreguen.]

Ejemplos:

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e) Segregación y división de inmuebles.

En el primer supuesto, se mantendrá la referencia de la finca de la que se segrega una parte y se asignará una nueva a cada una de las fincas segregadas; en el segundo, la referencia de la finca matriz desaparecerá y se asignará una nueva a cada una de las resultantes.

Como en el caso anterior, para la calificación de segregación o división se atenderá a lo especificado en la escritura, contrato o documento en el que se formalice la operación. En el caso de no constar esta circunstancia, se considerará que existe segregación cuando la superficie segregada sea menor del 20% de la superficie de la finca matriz, por analogía con el criterio fijado para el caso de agregación y agrupación de inmuebles. Ejemplos:

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f) Reparcelaciones en suelo urbanizable sin desarrollar.

Se asignarán nuevas referencias a las fincas resultantes del desarrollo del planeamiento, conforme a los criterios citados, por lo que desaparecerán las correspondientes a las fincas iniciales.

g) Expropiaciones, aperturas de viales, nuevas infraestructuras.

Respecto de las fincas alteradas se aplicarán los criterios contenidos en el apartado d) para considerar la existencia de una segregación o división, por lo que procederá, en este sentido, mantener o modificar la referencia catastral. El resto de parcelas no alteradas incluidas en la manzana o polígono no modificarán su referencia catastral aún cuando dicha manzana o polígono hayan sido divididos.

Ejemplos:

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g) Recintos de dominio público en suelo rústico.

g.1) Recintos de dominio público en suelo rústico. La referencia catastral de estos recintos de dominio público en suelo rústico, que dejarán de denominarse “descuentos”, tendrá la misma estructura que actualmente tienen los bienes inmuebles rústicos, y se les asignará un número de parcela comprendido entre 09001 y 09999. En caso de tener que segregar partes de un bien de dominio público, se respetará siempre la referencia catastral del principal.

g.2) Ajustes topográficos. Es preciso diferenciar los recintos de dominio público de los corrientemente conocidos como “descuentos topográficos”, denominación que se evitará en adelante, sustituyéndola por la de ajustes topográficos.

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Como tales se entenderán aquellas parcelas ficticias que se añaden en la cartografía catastral para que el suelo rústico rellene todo el municipio, debido a limitaciones del sistema.

h) Recintos en suelo rústico que no son de dominio público pero que hasta ahora aparecían con referencia de “Descuento”. A estos recintos (servidumbres de paso, caminos de servicio, caminos de acceso a parcelas, pantanos de riego privados, etc.) se les asignará una referencia catastral convencional correspondiente a bienes inmuebles de clase rústica. En ningún caso se les asignará un número de parcela de los destinados a los bienes de dominio público.

CAMBIOS DE CLASE O VARIACIÓN DE LA NATURALEZA DE SUELO.

a) Bien inmueble de clase rústica que pasa a ser de clase urbana.

a.1) En su totalidad.

a.1.1) Parcela sin edificar:

Se mantiene la referencia catastral que tenía asignada como bien inmueble rústico.

a.1.2) Parcela edificada:

Se constituye un único bien inmueble integrado por suelo y construcción que mantiene la referencia catastral que tenía asignada la parcela rústica guardándose la referencia catastral del antiguo diseminado como dirección no estructurada.

a.1.3) Recintos de dominio público en suelo rústico:

Se mantienen las referencias catastrales hasta que se produzca su desarrollo urbanístico, en su caso.

a.2) Parcialmente.

a.2.1) Parcela sin edificar:

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Se mantiene la referencia catastral del bien inmueble rústico, y se asigna una nueva referencia para el bien inmueble urbano compuesta del siguiente modo: en las catorce primeras posiciones se mantienen las de la referencia catastral rústica; las cuatro siguientes posiciones se asignarán de forma secuencial y se calcularán los correspondientes caracteres de control como resultado de la aplicación del algoritmo correspondiente.

a.2.2) Parcela edificada:

Si la construcción está situada en suelo urbano se actuará como en el apartado a.2.1), grabándose la referencia catastral del antiguo diseminado como dirección no estructurada. Si la construcción está situada en suelo rústico y no se ha realizado un PVCCG con posterioridad al 1 de enero de 2006, se asignará conforme al criterio del apartado a.2.1) una nueva referencia catastral al nuevo bien inmueble urbano. En este caso la parte rústica y el diseminado mantendrán las referencias que tuvieran asignadas. De haberse realizado dicho PVCCG se asignará al bien inmueble rústico constituido al agrupar el antiguo diseminado con la parcela rústica la referencia catastral de ésta. En este caso la referencia catastral del diseminado se guardará como dirección no estructurada.

a.2.3) Recintos de dominio público en suelo rústico:

En el caso de que dichos bienes pasen a ser suelo de naturaleza urbana parcialmente, incluso resultando diferentes recintos discontinuos, se mantendrán las catorce primeras posiciones de su referencia actual; las cuatro siguientes posiciones se asignarán de forma secuencial y las dos últimas se integrarán con los dígitos que resulten del algoritmo de control.

b) Bien inmueble de clase urbana que pasa a ser de clase rústica.

b.1) En su totalidad.

b.1.1) Parcela sin edificar:

Se mantiene la referencia catastral que tenía asignada como bien inmueble urbano.

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b.1.2) Parcela edificada:

En los municipios en los que se lleve a cabo un PVCCG con posterioridad al 1 de enero de 2006, se mantendrá la referencia catastral que tenía asignada como bien inmueble urbano, constituyendo la construcción y el suelo un único bien inmueble de clase rústica. En el resto de municipios se mantendrá la referencia catastral urbana para la construcción y suelo ocupado por la misma, generándose un nuevo bien inmueble de clase rústica para el suelo no ocupado, cuya referencia mantendrá las catorce primeras posiciones de la referencia urbana; las cuatro siguientes serán 0000 y serán seguidos de los correspondientes caracteres de control nuevamente calculados.

b.2) Parcialmente.

b.2.1) Parcela sin edificar:

Se mantiene la referencia para la parte que sigue siendo de clase urbana. La parte que pasa a rústica mantendrá las catorce primeras posiciones de la referencia urbana, las cuatro siguientes serán 0000 y los dos últimos corresponderán a los dígitos de control nuevamente calculados.

b.2.2) Parcela edificada:

Si la parte de la parcela que pasa a ser de clase rústica tiene una construcción y se trata de un municipio en el que se ha realizado un PVCCG con posterioridad al 1 de enero de 2006 se genera un nuevo bien inmueble rústico integrado por suelo y construcción, cuya referencia catastral mantiene las catorce primeras posiciones de la referencia urbana, las cuatro siguientes serán 0000 y las dos finales serán los correspondientes caracteres de control. En caso de no haberse realizado dicho PVCCG se generan dos bienes inmuebles, uno rústico constituido por el suelo de naturaleza rústica no ocupado y otro urbano constituido por la parte que queda en suelo urbano y la construcción y el suelo ocupado por la misma, situado en suelo rústico. Estas dos últimas partes constituirán un único bien inmueble urbano que mantendrá su referencia anterior. La referencia catastral para el bien rústico se determinará manteniendo las catorce primeras posiciones de la antigua referencia urbana que irán seguidas de 0000 y de los correspondientes caracteres de control.

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b.3) Construcción no indispensable para la explotación agraria (diseminado) en un municipio con PVCCG a realizar con posterioridad a 1 de enero de 2006.

Cuando se haga el PVCCG, la construcción, el suelo ocupado por ella y el no ocupado pasan a ser un único bien inmueble rústico que mantiene la referencia de la parcela rústica actual. En este caso la referencia catastral del diseminado se guardará como dirección no estructurada. En caso de que la construcción ocupe toda la parcela, al no coexistir dos referencias distintas, no se modificará la existente.

b) Parcelas actualmente divididas entre rústica y urbana.

En el caso de pasar totalmente a una u otra clase asumirán la referencia catastral que les corresponda como tal o se asignará una nueva, según sean de aplicación, por analogía, los conceptos de agregación o agrupación, respectivamente.

TRATAMIENTO DEL DERECHO DE SUPERFICIE Y DE LA CONCESIÓN ADMINISTRATIVA.

El artículo 6.2 del TRLCI considera como bienes inmuebles el ámbito espacial de un derecho de superficie y el de una concesión administrativa. Por tanto se asignará una referencia catastral a cada uno de ellos.

Si se constituyen sobre la totalidad del suelo de un inmueble preexistente se mantendrá la referencia catastral que tuviera asignada. Si se constituyen sobre parte del suelo, se le asignará nueva referencia a la superficie sobre la que se constituye el derecho, que mantendrá las catorce primeras posiciones de la referencia original; las cuatro siguientes posiciones se asignarán de forma secuencial y se calcularán de acuerdo con ello los nuevos caracteres de control. En este caso de ocupación parcial el bien inmueble original mantendrá su referencia catastral.

Quedan excluidos de esta norma los bienes inmuebles de características especiales.

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BIENES INMUEBLES DE CARACTERISTICAS ESPECIALES.

Los bienes inmuebles de características especiales (BICE) constituyen un único bien inmueble tras la aprobación del TRLCI. Es posible, no obstante, que en la actualidad se encuentren divididos en varias referencias catastrales. Por ello se define un nuevo criterio de asignación de referencias catastrales para BICE. Dicho criterio, que asigna una única referencia catastral a cada BICE, se aplicará tras la aprobación de una Ponencia Especial de Valores. La codificación de las catorce primeras posiciones de estas nuevas referencias será la siguiente:

Posiciones Codificación 1-2 Código de BICE según la siguiente relación:

Centrales térmicas: 1E Centrales regasificadoras: 1G Refinerías de petróleo: 1R Centrales nucleares: 1N Producción hidroeléctrica 1H Presas grupo B 2P Autopistas de peaje: 3A Carreteras de peaje: 3C Túneles de peaje: 3T Aeropuertos: 4A Puertos comerciales: 4P

3-4 Código de delegación de la provincia en la que el BICE tenga mayor superficie o longitud.

5-7 Código de municipio en el que el BICE tenga mayor superficie o longitud.

8 Ámbito espacial del BICE (E: Estatal, A: Autonómico, P: Provincial, M: Municipal).

9-10 Número de municipios ocupados por el BICE.

11-14 Abreviatura de denominación de BICE.

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Ejemplos:

• Central térmica en Villaseca de la Sagra (197) en Toledo (45). 1E45197 M01ACEC

• Central regasificadora en Barcelona (900) en Barcelona (08). 1G08900 M01GASI

• Refinería de petróleo en Puertollano (71 ) en Ciudad Real (13). 1R13071 M01EMPE

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Bibliografía:

o Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

o Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

o Circular 07.04/06, de 9 de junio, sobre criterios de asignación y modificación de la referencia catastral de los bienes inmuebles.

o Instrucción nº 10.01/95, de 29 de junio, sobre la determinación de la referencia catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana y medidas para asegurar la adaptación a su nueva estructura. (Derogada)

o Instrucción nº 12.01/96, de 10 de abril, sobre la configuración de la referencia catastral de los bienes inmuebles de naturaleza rústica y normas para la uniformidad en la identificación de los polígonos y parcelas catastrales, procedentes de la concentración parcelaria, y en la identificación de las subparcelas. (Derogada)

o www.catastro.meh.es

o Reglamento Hipotecario, aprobado por Decreto de 14 de febrero de 1947 (BOE n.º 106, de 16 de abril de 1947).

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