Bienes - Rozas

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 1 DE LOS BIENES 1) Reglamentación Los bienes se encuentran reglamen tados en el Código Civil, Libro Segundo “De los bienes, y de su dominio, posesión, uso y goce”, arts. 565 al 950. 2) Concepto de cosa Puede tomarse como objeto de una ciencia: desde este punto de vista, juridícamente, cosa es todo lo que puede ser objeto de la disciplina jurídica. Desde el punto de vista jurídico positivo, cosa es todo lo que es relevante o tomado en cuenta por la ley y que pueda ser objeto de relaciones jurídicas. 3) Características de la noción jurídica de cosa 1. Es extraña al s ujeto. Como objeto (cosa) se contrapone al sujeto (persona). 2. Relevancia jurídica. Posibilidad de ser objeto de relaciones jurídicas. 3. Es independiente de la noción de apropiabilidad por un sujeto. 4. Puede ser presente o futura. 5. Debe proporcionar o poder proporcionar una utilidad al hombre. 4) Cosas y bienes Para los romanos, los bienes eran una clase de cosa. Eran aquellas cosas que podían proporcionar una ventaja o bienestar al hombre. Muchos autores consideran que los bienes son las cosas que producen una utilidad al hombre, son susceptibles de propiedad y, al parecer, ese fue el sentido en que los tomó Andrés Bello. Cosa tiene un significado o contenido objetivo. Bien tiene una referencia subjetiva, se refiere al sujeto. Los códigos muchas veces emplean indiferentemen te las expresiones cosas y bienes. Cosas son entidades no susceptibles de propiedad, como las cosas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres (art. 585). Bienes son las cosas susceptibles de propiedad, se les llama indistintamente cosas o bienes (arts. 565 y 576). 5) Cosa y objeto de los derechos Todo derecho, así como tiene por titular un sujeto, tiene un obje to.

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DE LOS BIENES

1)  Reglamentación

Los bienes se encuentran reglamentados en el Código Civil, Libro Segundo

“De los bienes, y de su dominio, posesión, uso y goce”, arts. 565 al 950. 

2)  Concepto de cosa

Puede tomarse como objeto de una ciencia: desde este punto de vista,juridícamente, cosa es todo lo que puede ser objeto de la disciplina jurídica.

Desde el punto de vista jurídico positivo, cosa es todo lo que es relevante o tomadoen cuenta por la ley y que pueda ser objeto de relaciones jurídicas.

3)  Características de la noción jurídica de cosa

1.  Es extraña al sujeto. Como objeto (cosa) se contrapone al sujeto (persona).2.  Relevancia jurídica. Posibilidad de ser objeto de relaciones jurídicas.3.  Es independiente de la noción de apropiabilidad por un sujeto.4.  Puede ser presente o futura.5.  Debe proporcionar o poder proporcionar una utilidad al hombre.

4)  Cosas y bienes

Para los romanos, los bienes eran una clase de cosa. Eran aquellas cosas quepodían proporcionar una ventaja o bienestar al hombre.

Muchos autores consideran que los bienes son las cosas que producen una utilidadal hombre, son susceptibles de propiedad y, al parecer, ese fue el sentido en que lostomó Andrés Bello.

Cosa tiene un significado o contenido objetivo.

Bien tiene una referencia subjetiva, se refiere al sujeto.

Los códigos muchas veces emplean indiferentemente las expresiones cosas ybienes.

Cosas son entidades no susceptibles de propiedad, como las cosas que lanaturaleza ha hecho comunes a todos los hombres (art. 585).

Bienes son las cosas susceptibles de propiedad, se les llama indistintamente cosaso bienes (arts. 565 y 576).

5)  Cosa y objeto de los derechos

Todo derecho, así como tiene por titular un sujeto, tiene un objeto.

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El sujeto puede estar actualmente indeterminado. Ejemplos: Recompensa porencontrar especie perdida (632); y premio al que preste servicio importante( 962).

El objeto puede ser una cosa actualmente inexistente pero que se piensa que pueda

existir (arts. 1461 y 1813).

6)  Heterogeneidad del objeto

La unidad del sujeto se resume en la noción de persona. En cambio, tododerecho tiene un objeto propio. No significa que el objeto del derecho sea lo mismoque su contenido.

El objeto del derecho real es la cosa sobre la cual se puede hacer valer; sucontenido es la facultad de perseguir la cosa frente a terceros y las facultades de

los sujetos en relación a la cosa objeto del derecho.

El objeto de la obligación y del derecho personal es la prestación o abstención.

7)  Cosas corporales e incorporales

Según el art. 565 los bienes consisten en cosas corporales e incorporales.

Cosas corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por lossentidos, como una casa, un libro.

Cosas incorporales son las que consisten en meros derechos, como los créditos ylas servidumbres activas. No tienen existencia exterior, no caen bajo el imperio delos sentidos y sólo pueden ser percibidas por la inteligencia.

8)  Los derechos

Según el art. 576 las cosas incorporales son derechos reales o personales. Losderechos son cosas incorporales, porque sólo pueden percibirse intelectualmente.

El art. 577 menciona entre los derechos reales, que son cosas incorporales según el

art. 576, el de dominio o propiedad.El art. 583 dice que sobre las cosas incorporales hay también una especie depropiedad. El usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo y puededarlo en arriendo (793); y, también, existe la prenda de crédito (2389).

9)  Otros bienes inmateriales

Algunas entidades incorporales que no son derechos:

  Energías.

  Espacio aéreo.  Trabajo y hecho del hombre.

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  Obras del ingenio.

  Situaciones jurídicas de hecho.10)  Importancia de la clasificación de las cosas en corporales e

incorporales

En relación a los modos de adquirir los bienes y la manera de disponer de ellos:

La ocupación y la accesión sólo se aplican a los bienes corporales.

La tradición y prescripción están sometidos a distintas normas según se trate decosas corporales o incorporales.

11)  Las cosas incorporales

Art. 565; cosas incorporales son las que consisten en meros derechos, como los

créditos y las servidumbres activas. Son las que no pueden ser percibidas por lossentidos; sólo pueden ser percibidas por la inteligencia.

Art. 576, dice que las cosas incorporales son:

a)  Derechos reales.b)  Derechos personales.c)  Hay otras cosas incorporales como las energías.12)  Los derechos reales y los derechos personales

Esta clasificación se fundamenta en la situación o relación del titular delderecho con la cosa que es objeto de éste.

Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona(577).

Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertaspersonas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído lasobligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por eldinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos (578).

13)  Elementos del derecho reala)  El sujeto activo, que es la persona, natural o jurídica, titular del derecho.b)  El objeto del derecho, es decir la cosa en la cual se ejerce, que puede ser

corporal o incorporal.14)  Elementos del derecho personal

a)  Una persona, sujeto activo, o titular del derecho, llamado acreedor, que es elque puede exigir la prestación.

b)  Otra persona, sujeto pasivo del derecho, el deudor, que es la persona que seencuentra en la necesidad de procurar al acreedor un beneficio

determinado.c)  El objeto del derecho, hecho positivo (prestación) o una abstención.

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15)  Características del derecho real1.  Sólo hay dos elementos: sujeto activo y objeto del derecho.2.  El titular del derecho real se aprovecha directamente de la cosa o de su

utilidad.

3. 

Tiene por objeto una cosa, corporal o incorporal.4.  El objeto debe estar determinado en especie.5.  Es absoluto y abstracto, existe respecto de todos y sus acciones pueden

ejercitarse contra cualquiera persona.6.  Pueden adquirirse y perderse por prescripción.7.  Su número es limitado y determinado por la ley.

16)  Características del derecho personal1.  Sólo hay tres elementos: acreedor (sujeto activo), deudor (sujeto pasivo) y

objeto del derecho.2.  La relación entre el titular del derecho personal (acreedor) y la cosa es

indirecta, a través del deudor.3.  El objeto es la prestación o abstención. Puede ser dar, hacer o no hacer algo.4.  El objeto puede estar determinado en género (1508).5.  Es relativo, sólo existe respecto de la persona obligada a la prestación o

abstención.6.  Su número es ilimitado. Hay tantos como relaciones jurídicas puedan

crearse.17)  Enumeración de los derechos reales

Según Art. 577, son derechos reales:

  Dominio

  Herencia

  Usufructo

  Uso o habitación

  Servidumbres activas

  Prenda

  Hipoteca

  Derecho de censo cuando se persigue la finca acensuada. Art. 579  Aniticresis judicial o prenda pretoria. Art 2438

18)  Otros derechos reales según la doctrina

  Prendas especiales, como la agraria, industrial y la de la compraventa aplazo con prenda.

  Derecho legal de retención

  Concesión.

  Concesiones mineras19)  Las acciones

El Art. 577 señala que de los derechos reales nacen las acciones reales; el Art. 578dice que de los derechos personales o créditos nacen las acciones personales.

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Por su parte, el Art. 580 señala que los derechos y acciones se reputan bienesmuebles o inmuebles según los casos a que dicho artículo se refiere. Es decir,considera entre los bienes incorporales a las acciones.

20)  Otras visiones acerca de las acciones

Desde el punto de vista procesal, la acción es el poder autónomo que tiene porobjeto obtener una determinada resolución jurisdiccional sobre la pretensión quese hace valer, aunque sea infundada.

Desde el punto de vista civil, la acción es el derecho que se hace valer en el juiciopara obtener que sea reconocido, satisfecho o respetado.

21)  Clasificación de las acciones

 Acciones personalísimas, que son las que protegen los derechos de lapersonalidad. Ej. El nombre.

 Acciones de estado, que son las que tienen por objeto las relaciones de familia. Ej.Acción de reclamación del estado de hijo.

 Acciones patrimoniales, que protegen los derechos de contenido pecuniario.

 Acciones reales, que nacen de los derechos reales: reivindicatoria y de petición deherencia

 Acciones personales, que son las que nacen de los derechos personales. Ej. La quetiene el vendedor para reclamar el precio de la compraventa

 Acciones muebles, si la cosa que se persigue o se debe es mueble.

 Acciones inmuebles, si la cosa que se persigue o se debe es inmueble.

 Acción penal, que nace de los delitos y tiene por objeto el castigo del culpable.

 Acción civil, que tiene por objeto la restitución de la cosa o su valor y laindemnización de perjuicios.

 Acción privada, que sólo puede ser intentada por el titular del interés protegido.

 Acción pública, que puede ser intentada por cualquier persona.

 Acción popular, que se concede a cualquier persona del pueblo.

 Acción principal, que emana de los actos principales.

 Acción accesoria, que emana de los actos accesorios. Ej. Hipoteca.

22)  Excepciones

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Son todas las defensas que el demandado puede oponer a la acción deldemandante y que tenga por objeto enervar, destruir la acción o corregir elprocedimiento.

Se pueden clasificar en perentorias, que miran al fondo del pleito, y

Dilatorias, que miran a la corrección del procedimiento sin afectar el fondo delasunto.

23)  Otra clasificación de excepciones

Excepciones reales, que resultan de la naturaleza de la obligación y que soninherentes a ella. Art. 1520 y 2354. Ej. Nulidad absoluta.

Excepciones personales, que resultan de ciertas circunstancias particulares que

dicen relación con determinadas personas. Ej. Nulidad relativa, a favor de uno delos deudores.

Excepciones mixtas. Ej. Compensación y remisión en obligaciones solidarias.

24)  Cosas muebles e inmuebles

Históricamente, esta clasificación de los bienes y su importancia se fundamenta enla posibilidad o imposibilidad que tienen las cosas de transportarse de un lugar aotro, sea por fuerza propia o por una fuerza externa.

Para su estudio, debe distinguirse entre cosas corporales e incorporales, deacuerdo a si presentan o no materialidad física.

25)  Bienes corporales muebles e inmuebles

Según Art. 567, muebles son las cosas que pueden transportarse de un lugar a otro.

Inmuebles, fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de unalugar a otro, como las tierras y las minas.

El Art 568, inc. 2º, señala que las casas y heredades se llaman predios o fundos, que

pueden ser urbanos o rústicos.

La ley 18.101, el D.L. 964 (arrendamiento) y la Ordenanza General de Construcciónseñalan que son bienes raíces urbanos los ubicados dentro del radio urbano.

26)  Clasificación de los bienes corporales inmuebles

Los inmuebles corporales se clasifican en 3 clases:

a.  Inmuebles por naturaleza.b.  Inmuebles por adherencia o incorporación.c.  inmuebles por destinación.

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a.  Inmuebles por naturaleza

En estricto rigor sólo son inmuebles por naturaleza las cosas que no puedentransportarse de un lugar a otro como las tierras y las minas. El suelo es en

realidad la única cosa cuya movilización no se concibe considerando su ser. Latierra, arena, piedras de un suelo pueden ser separadas de éste, del que formanparte integrante, y llevadas a otro lugar, convirtiéndose en mueble.

En el suelo se comprenden también los abonos y todas las cosas que se incorporanal suelo y pasan a ser parte de él. Cuando estas cosas que forman parte del suelo seconsideran separadas de él, dejan de ser inmuebles, aunque no se haya efectuadomaterialmente la separación y pasan a ser muebles por anticipación. Art. 571, inc2º.

El subsuelo es considerado inmueble por naturaleza.

La doctrina señala que las aguas son inmuebles por naturaleza; no obstante, el Art.4º C. Aguas señala que son muebles, pero destinadas al uso, cultivo o beneficio deun inmueble se reputan inmuebles. En consecuencia, el legislador las reputainmuebles por destinación en el caso que sean destinadas al uso, cultivo obeneficio de una heredad.

b.  Inmuebles por adherencia

El Art. 568 establece que también son inmuebles las cosas que no puedentransportarse de un lugar a otro, como los edificios y los árboles. Las plantas soninmuebles mientras adhieren al suelo por sus raíces.

Los edificios son todas las obras o construcciones adheridas permanentemente alsuelo; no sólo aquellas destinadas a la habitación, sino también los alcantarillados,los diques, presas hidráulicas, túneles, etc.

La adherencia debe ser permanente, lo que no significa que sea a perpetuidad.Adhieren permanentemente las cosas que se mantienen sin mutación en el mismo

lugar, mientras dura la adherencia. Ej. Plantas.

La calidad de inmueble se extiende a todas sus partes, aunque algunas puedas serretiradas sin perder su forma. Ej: escaleras, ascensores. Por esta razón, las losas delpavimento y los tubos de las cañerías son inmuebles por adherencia y no pordestinación.

Los árboles y plantas son también inmuebles por adherencia, comprendiendo ensu definición a todo vegetal que está unido al suelo por sus raíces.

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La adherencia debe ser permanente; la separación momentánea no le hace perdersu característica de inmueble por adherencia. Ej: almacigo. Pero si la separación sehace con la finalidad de darle otro destino (venta) recobran su calidad de muebles.

La adherencia debe ser, además, directa. Las plantas que están en maceteros o

cajones no son inmuebles por adherencia (Art. 569); sin embargo, pueden serlopor destinación, como lo serían las plantas colocadas en macetas para adornar unjardín.

Los productos y frutos de los inmuebles son también inmuebles mientras estánadheridos o incorporados al suelo, como los metales de una mina o la madera yfruto de los árboles.

c.  Inmuebles por destinación

Son las cosas que, siendo muebles por su naturaleza, están permanentementedestinados al uso, cultivo o beneficio de un inmueble, sin embargo que puedansepararse sin detrimento. Art. 570.

Los inmuebles por destinación conservan su naturaleza mueble y difieren de losinmuebles por adherencia en que su inmovilización es sólo ficticia o jurídica.

27)  Condiciones legales para ser inmueble por destinación1.  Que el mueble haya sido colocado en un inmueble.2.  Que haya sido colocado en interés del inmueble mismo (uso, cultivo o

beneficio). Por ello, los caballos necesarios para el cultivo de un fundo soninmuebles por destinación; pero no aquellos destinados al recreo del dueñodel fundo.

3.  Que la destinación tenga carácter de permanente.

La ley no exige como requisito de todos los inmuebles por destinación el que éstasea hecha por el dueño del inmueble; los autores están de acuerdo en que ladestinación puede hacerla el poseedor porque tiene ánimo de dueño.

Se exige que la destinación la haga el dueño para ciertos bienes; Ej. utensilios de

labranza o minería y para los animales destinados al cultivo o beneficio de unafinca.

Los animales que se guardan en conejeras, pajareras, estanques, colmenas ycualesquiera otros vivares son inmuebles, con tal que los vivares adhieran al sueloo sean parte del suelo mismo o de un edificio.

28)  Características de la enumeración del artículo 570

a) Su enumeración no es taxativa. Ej. no incluye a las aguas, que de acuerdo al Art.

4º del Código de Aguas son inmuebles, cuando están destinadas al uso, cultivo obeneficio de un inmueble.

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b) Se le critica porque confunde, en sus ejemplos, inmuebles por adherencia coninmuebles por destinación. Este artículo se refiere a los últimos. Sin embargo,menciona entre ellos a las losas de un pavimento y a los tubos de las cañerías queson inmuebles por adherencia.

29)  Situación de las máquinas y artefactos de un establecimientoindustrial

Si están adheridos permanentemente al edificio o al suelo son inmuebles poradherencia; si no están adheridos al establecimiento, pero son necesarios para suuso, cultivo o beneficio y éste está adherido al suelo y pertenecen al dueño delsuelo, son inmuebles por destinación.

30)  Cosas de comodidad u ornato

Si están adheridas a las paredes de una casa, de manera que no puedan separarsesin detrimento de ellas, son parte de las paredes, y, en consecuencia, inmuebles poradherencia.

Si se clavan o fijan a las paredes y pueden removerse fácilmente sin detrimento delas paredes (Ej. cuadros) son muebles por naturaleza.

Si están embutidas en las paredes, de manera que forman con ellas un solo cuerpo,aunque puedan separarse sin detrimento, son inmuebles por destinación. Art. 572

31) 

Inmuebles por destinación y los contratosSi se vende el inmueble y nada se dice respecto de los inmuebles por destinación,se entienden también incluidos en la venta. Art. 1830.

La hipoteca constituida sobre bienes raíces afecta a los muebles que por accesión aellos se reputan inmuebles por destinación. Art. 2420.

Pero los inmuebles por destinación dejan de ser inmuebles cuando se constituyeun derecho sobre ellos a favor de una persona distinta a su dueño, recuperando sucalidad de muebles. Art. 1801

32)  Clasificación de los bienes corporales muebles

Bienes muebles por naturaleza, que a su vez se clasifican en semovientes y cosasinanimadas.

Bienes muebles por anticipación.

De acuerdo a lo señalado en el Art. 570, cosa muebles es aquella que puede sertransportada de un lugar a otro, sin importar su tamaño o dificultad para ser

transportada.33)  La electricidad

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La electricidad, en cuanto energía, es una cosa incorporal; pero no es un derecho;puede constituir objeto de un derecho.

Cuando se ha transformado en electricidad por el hecho del hombre o de lanaturaleza, y puede ser aprovechada, es un bien. Como puede ser transportada de

un lugar a otro y puede ser percibida por los sentidos, se debe concluir que es unacosa mueble.

34)  Concepto de cosas semovientes e inanimadas

De acuerdo a Art. 567, se llaman semovientes las cosas que pueden transportarsede un lugar a otro, moviéndose ellas mismas, como los animales.

Cosas inanimadas son aquellas que sólo pueden transportarse de un lugar a otropor medio de una fuerza externa

35)  Muebles por anticipación

Son los inmuebles por naturaleza, adherencia o destinación, que se consideranmuebles, aun antes de su separación del inmueble de que forman parte o a queacceden, para el efecto de constituir un derecho sobre ellos a favor de otra personadistinta al dueño del inmueble. Art. 571.

Ej. tierra o arena de un suelo; madera y frutos de los árboles; animales de un vivar.

36)  Contenido de la expresión “bienes muebles” 

Cuando se utiliza esta expresión sin otra calificación, se comprenderá en ella todolo que se entiende por cosa mueble de acuerdo al Art. 567 (574, inc. 1º).

Se excluyen los inmuebles por destinación, los inmuebles por adherencia y losinmuebles por naturaleza. También se excluyen los derechos muebles, ya que elArt. 567 a que se refiere el Art. 574 sólo trata las cosas corporales muebles.

37)  Contenido de la expresión “muebles de una casa” 

Sólo comprende las cosas que forman el ajuar de una casa: muebles de uso común.El Código excluye el dinero, documentos y papeles, colecciones científicas oartísticas, los libros y sus estantes, medallas, armas y demás señalados en Art. 574,inc 2º

38)  Bienes muebles registrados

Los principales muebles registrados son las naves, las aeronaves, los vehículosmotorizados y las aguas.

Las naves, las aeronaves y las aguas pueden hipotecarse.

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La prenda industrial, la agraria y otras especiales deben inscribirse en registrosespeciales.

Las normas de estos registros y el régimen de los muebles registrados se asemejaal de los inmuebles en muchos aspectos.

39)  Cosas incorporales muebles e inmuebles

Según Art. 580 los derechos y acciones se reputan muebles o inmuebles, según losea la cosa en que han de ejercerse o que se deba.

Si la obligación es de hacer, el derecho y la acción para exigir su cumplimiento sonmuebles porque los hechos que se deben se reputan muebles. La misma norma seaplica a los derechos que tienen por objeto una abstención, ya que ésta recae en unhecho negativo.

40)  Importancia de la clasificación de los bienes en muebles e inmuebles1.  El Código Civil da mayor importancia a los inmuebles que a los muebles, y

tienen una mayor protección.2.  La tradición de los inmuebles se hace por medio de la inscripción de título

en el Conservador de Bienes Raíces; la de los muebles, por su simpleentrega material.

3.  La enajenación de inmuebles de propiedad de un incapaz requiereautorización judicial. Art. 393, 254.

4.  La venta de inmuebles debe hacerse por escritura pública y a veces requierepública subasta (Art. 1801 y 394) La venta de muebles es consensual, porregla general.

5.  La hipoteca, contrato solemne, se refiere, por regla general a inmuebles. Laprenda, contrato real, generalmente se refiere a muebles.

6.  Importancia de la clasificación de los bienes en muebles e inmuebles7.  La posesión de los inmuebles está protegida por acciones especiales:

acciones posesorias. Art. 916.8.  El plazo de prescripción adquisitiva es más larga respecto de los inmuebles.

Art. 2508.

9.  La rescisión de la venta por causa de lesión enorme sólo tiene lugarrespecto de los inmuebles. Art. 1891.

10. La competencia de los tribunales es distinta según sea mueble o inmueble laacción intentada. Art. 135 y 138 COT.

11. Sólo los muebles pueden ser objeto de actos de comercio. Art. 3 C. Comercio.12. El hurto y el robo sólo pueden tener lugar respecto de cosas muebles. La

apropiación ilegítima de inmuebles se llama usurpación.41)  Cosas simples

Son aquellas que tienen una individualidad orgánica unitaria, consideradas desdeun punto de vista jurídico, ya que desde un punto de vista físico pueden ser

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heterogéneas. Ej. animal, que está formado por una serie de elementos, desde elpunto de vista de su anatomía.

Pueden ser producidas por la naturaleza o por el hombre. Ej. pan.

Las cosas inmateriales como las energías, las obras del ingenio o los derechos soncosas simples.

Las cosas simples son indivisibles, ya que no se puede descomponer los elementosque las constituyen sin destruir su esencia

42)  Cosas compuestas

Son las que resultan de la unión material de dos o más cosas simples, que nopierden su individualidad, aun formando parte del todo. Ej. edificio.

En ellas, las unidades pueden separarse sin perder su identidad.

Son siempre creaciones artificiales del hombre.

Las cosas incorporales se entienden cosas compuestas. Ej. ópera, formada por ellibreto, la música, el tenor, etc.

43)  Importancia de la distinción entre cosas simples y compuestas

Respecto de las cosas compuestas es posible la coexistencia de relaciones sobre eltodo distintas de aquellas sobre los singulares elementos que la componen. Ello noes posible respecto de las cosas simples. No es concebible que alguien seapropietario de un animal sin serlo de su sangre.

44)  Las universalidades

Se les denomina así a algunos complejos patrimoniales resultantes de la reuniónno material, como en las cosas compuestas, sino ideal de una pluralidad de cosashomogéneas o heterogéneas, de modo que formen una entidad compleja, quetrasciende de sus componentes singulares.

El Código Civil menciona algunas de ellas:

  Herencia. Art. 951

  Rebaños y ganados. Art. 788, 1123 y 1984.

  Ajuar de una casa. Art. 574 y 1121

  Bosques y arboledas. Art. 783 y 1980.

  Tiro, yunta o pareja de animales. Art. 1864.

  Juego de muebles. Art. 1864.45)  Universalidades de hecho

Estas universalidades están compuestas de cosas muebles.

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Sus requisitos son:

Existencia de una pluralidad de cosas autónomas, distintas entre sí.

Es necesario que la universalidad presente una unidad social y jurídicamente

apreciable. Ej. cuadros que forman una colección pictórica.

Esta universalidad puede ser objeto de actos de disposición, sin que sea necesariocelebrar tantos actos singulares como sean los elementos de la universalidad.

Pueden sufrir incrementos o disminuciones, permaneciendo como unidadcompleja. Ej. ganados o rebaños

46)  Universalidades de derecho

Son los complejos patrimoniales heterogéneos, unificados por la pertenencia a una

determinada persona o por una particular función unitaria.

47)  Diferencias entre universalidades de hecho y de derecho:

Se diferencia de las universalidades de hecho, ya que éstas sólo puedencomprender bienes muebles. Las de derecho pueden comprender tambiéninmuebles e incluso elementos pasivos, como las deudas.

En las universalidades de hecho, además, el carácter unitario, generalmente, estádeterminado por el dueño. En las universalidades de derecho tal carácter lo da la

ley, lo que no significa que la ley las crea, sino que sólo las reconoce. Ej. herencia yempresa.

48)  La herencia

Es un derecho real que se ejerce sobre todo el patrimonio de una persona difunta osobre una cuota de él (Art. 951)

49)  Características

Se diferencia de las demás universalidades porque ella es una entidad nueva

respecto de las cosas que la integran, y porque es un derecho real.

El heredero adquiere la herencia, que es un objeto distinto de los bienes que laintegran y que tiene vida propia; puede ser enajenada, por ejemplo.

El heredero puede ejercer acciones personales y la real de petición de herencia.Art. 1264.

50)  La empresa y el establecimiento de comercio

La empresa es un conjunto de bienes organizados por su propietario para elejercicio de una actividad económica. Puede ser cedida mediante un solo acto.

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En nuestro derecho se estima que el establecimiento de comercio, que es una clasede empresa, es una universalidad y que debe considerársele como un bienincorporal que no se confunde con los bienes particulares que engloba, seancorporales o incorporales. Hay referencias a él en los Art. 3º C. Comercio y 444

CPC.51)  Patrimonio

Para algunos autores, es una universalidad de derecho y un atributo de lapersonalidad (Claro Solar). También se señala que es uno e indivisible como lapersonalidad.

Fernando Rozas no comparte esta opinión, y lo define como el conjunto derelaciones y situaciones jurídicas de una persona, que tiene contenido económico,esto es, apreciables en dinero. Señala que no es una universalidad de derecho

porque no es una unidad. Sólo adquiere ese carácter cuando se transforma enherencia.

52)  Pasivo y activo del patrimonio

En el activo del patrimonio están todos los bienes corporales e incorporalesapreciables en dinero. Se incluyen en él las situaciones y expectativas jurídicasapreciables en dinero; Ej. La situación de poder adquirir por prescripción underecho; la expectativa del acreedor bajo condición suspensiva.

No se consideran algunas situaciones de hecho o estrictamente personales, auncuando tengan carácter económico, cuando no se concretan en una expectativatutelada por la ley.

53)  Cosas fungibles y no fungibles

Las cosas cuyas características propias pueden omitirse se llaman fungibles, en elsentido de sustituibles, subrogables. Una cosa puede sustituir a la otra cuando suvalor social es idéntico a la de otra. Son cosas equivalentes.

Se señala que cosas fungible es que la tiene el mismo poder liberatorio que otra; eneste sentido, la fungibilidad puede ser establecida por el hombre. Ej. Dinero

Las cosas no fungibles son las que carecen del mismo poder liberatorio. Ej.Monedas de colección.

54)  Importancia de la clasificación

El mutuo recae, necesariamente, sobre cosas fungibles. Art. 2196. El comodato, queobliga a restituir la misma cosa prestada, sólo tiene lugar respecto de las cosas queno son fungibles. Art. 2174

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Las cosas fungibles, por excepción, pueden ser objeto de depósito, y en tal caso elcontrato adopta la forma particular del depósito irregular. Art. 2221

Se podría considerar como una extensión de la noción de cosas fungibles el Art.1572, que regula la obligación de realizar una obra en atención a la aptitud del

artífice.

55)  Importancia de la clasificación

La compensación legal sólo es posible entre dos deudas que tiene por objeto cosasfungibles. Art. 1656, nº 1.

La ley dice que las cosas “muebles” se dividen en fungibles y no fungibles, dando a

entender que esta clasificación no se aplicaría a los inmuebles. Pero puedeconcebirse la fungibilidad de los bienes raíces, cuando, por ejemplo, se trata de un

número de hectáreas de terreno que puede elegirse entre varias de la mismacalidad en una determinada zona.

56)  Cosas genéricas y cosas específicas

Cosa genérica es la que consiste en un individuo indeterminado de génerodeterminado. Art. 1508. Ej. un libro.

Cosa específica es la que consiste en un individuo determinado de un génerodeterminado. Ej. El libro “El Quijote de La Mancha”. 

Entre las cosas fungibles y las cosas genéricas hay puntos de contacto pero nocoincidencia.

57)  Importancia de la clasificación

El deudor de una cosa específica debe conservarla hasta su entrega; debe emplearen su custodia el debido cuidado. Art. 1548 y 1549. El deudor de cosas genéricaspuede destruirlas mientras existan otras. Art. 1510.

La teoría de los riesgos sólo tiene lugar cuando lo que se debe es un cuerpo cierto.

El género no perece.

La pérdida fortuita de la cosa específica debida extingue la obligación. Art. 1670;no así la pérdida de alguna cosa genérica.

Los derechos reales y la posesión sólo pueden ejercerse sobre cosas específicas.

Los derechos personales pueden tener por objeto cosas específicas o genéricas.

58)  Cosas consumibles y no consumibles

Se llaman consumibles las cosas que, usándolas conforme a su destino, sedestruyen para el que las usa. Ej. La leña, el carbón.

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No son consumibles aquellas cosas que se pueden usar por un tiempo indefinidosin que el uso las destruya o modifique especial o sensiblemente para el que lasusa. Ej. Un libro, una casa.

La noción jurídica de consumibilidad no coincide con la física: jurídicamente es

posible que una cosa se consuma aun permaneciendo físicamente inalterable.

Para determinar si una cosa es o no consumible, hay que tener en cuenta su usonormal. Se puede usar una silla o un cuadro como leña, pero ese no es su usonormal. Tampoco se debe tomar en cuenta el lento desgaste de las cosas.

La importancia de esta clasificación radica en que cuando un derecho real opersonal impone la obligación de restituir la misma cosa a su término, no puedetener lugar sobre cosas consumibles.

El usufructo, el comodato, el uso, el arrendamiento, el depósito, la prenda, por sunaturaleza, no pueden tener por objeto cosas consumibles.

59)  Consumibilidad subjetiva

Tiene lugar:

Cuando cosas que por su naturaleza son consumibles pasan a no serlo por otrascircunstancias. Ej. Las frutas que se prestan para adornar una casa.

Cuando las cosas no siendo consumibles por su naturaleza pasan a serlo por otro

motivo. Ej. La ropa que se vende en una tienda.

60)  Cosas deteriorables

Corresponde a una categoría intermedia entre la cosas consumibles y las que no loson.

Son cosas deteriorables aquellas que se destruyen por su uso, pero no en forma tansensible como las cosas consumibles. Ej. los vestidos.

Su concepto es empleado en ciertos pasajes del Código. Ej. Art. 2220.61)  Crítica al Art. 575

Este artículo, que se refiere a cosas fungibles y no fungibles, confunde dichosconceptos con los de consumibles y no consumibles.

En su inciso tercero dice que las especies monetarias, en cuanto perecen para elque las emplea como tales, son cosas fungibles y debió haber dicho que por ello sonconsumibles. Las especies monetarias son, además, fungibles porque son idénticasa sus iguales.

62)  Cosas divisibles e indivisibles

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Son divisibles, jurídicamente, las cosas que pueden fraccionarse de modo que cadaparte tenga la misma función que el todo, y, por consiguiente, que entre las partes yel todo haya diferencia de cantidad y no de calidad. Ej. Las telas, el terreno, lascantidades de género. El dinero en cuanto suma es divisible, no así las monedas.

Una máquina o un animal son físicamente divisibles, pero no lo son jurídicamente,porque cada parte resultante de la división no tiene las mismas características yfunciones que el todo.

63)  Indivisibilidad

Art. 1526 se refiere a la llamada indivisibilidad de pago; pero contiene casos deindivisibilidad por naturaleza, como los mencionados en sus numerales 2º y 5º.

Junto con la indivisibilidad por naturaleza, existe una indivisibilidad establecida

por la ley o por la voluntad del hombre. Ej. propiedad fiduciaria; pacto deindivisión. Art. 1317.

La divisibilidad de la cosa tiene importancia sobre todo en materia particional delas cosas comunes. Si la cosa no admite cómoda división, la división se hace no ennaturaleza, sino en valor. Art. 1337.

La ley establece la indivisibilidad de las servidumbres, de la prenda y de lahipoteca. Art. 1524, 1526, nº 1, 2396 y 2408.

Es preciso distinguir entre la división del derecho y de la cosa sobre la que recae:se puede dividir el fundo sirviente o dominante o el fundo hipotecado, sin que estoafecte a la servidumbre o la hipoteca. El derecho puede ser indivisible, como elcaso de la servidumbre, pero su ejercicio puede fraccionarse por varios titularesdel derecho.

Indivisibilidad intelectual o de cuota es la que impide la división en derecho.Algunos autores señalan que es de este tipo la servidumbre, apoyados en los Arts.1524, 826 y 827.

64)  Cosas presente y cosas futurasCosas presentes son las que tienen existencia al constituirse la relación jurídicaque en ellas recae. Cosas futuras son las que no existen al constituirse la relación,pero se espera que existan.

El Art. 1461 señala que no sólo las cosas que existen pueden ser objetos de unadeclaración de voluntad; sino también las que se esperan que existan. En algunoscasos el legislador considera que este tipo de relación es condicional y que seentiende hechas bajo la condición de que las cosas existan. En otros casos, la

considera aleatoria. Art. 1813, 1113, 2339, 2419.

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65)  Cosas principales y cosas accesorias

Cosa principal es la que tiene vida jurídica independiente; cosa accesoria es la queno la tiene y que depende de la principal.

Esta clasificación se aplica tanto a las cosas corporales como a las incorporales. Art.658 y 1442.

Respecto de las cosas incorporales, es principal el derecho que subsiste por símismo y accesorio el que necesita de otro principal para subsistir. Ej. Principal:derecho de dominio y de herencia. Accesorio: prenda, hipoteca.

66)  Importancia de la clasificación

La importancia de la clasificación es que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

Los muebles adheridos a un inmueble o destinados a su uso, cultivo o beneficio sonconsiderados inmuebles. Art. 570.

El derecho sobre una cosa principal se extiende a la accesoria. Ej. el dueño de unacosa lo es de lo que ella produce. Art. 643. La hipoteca se extiende a los mueblesque por accesión al inmueble se reputan tales. Art. 2420.

Extinguida la obligación o el derecho principal se extingue el accesorio. Art. 2381,nº 3; 2434 , inc. 1º; 2516

67)  Cosas apropiables e inapropiables

Cosas apropiables son las que son susceptibles de propiedad, sea pública o privada.

Cosas inapropiables son las que no son susceptibles de propiedad; es decir, lascosas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres. Ej. El aire; alta mar.Art. 585.

Cosas inapropiadas, que son aquellas que, no obstante ser apropiables, nopertenecen a nadie, sea porque nadie se ha apropiado de ellas (res nullius) sea

porque el dueño las ha abandonado al primer ocupante (res derelictae).En Chile, sólo los muebles pueden ser inapropiados; los inmuebles que carecen deotro dueño pertenecen al Estado. Art. 590.

68)  Cosas comerciables e incomerciables

Cosas comerciables son las que pueden ser objeto de relaciones jurídicas privadas.Art. 1461, 1464 nº 1, 2498.

Cosas incomerciables son las que no pueden ser objeto de relaciones jurídicas

privadas; no pueden ser objeto de derechos reales ni personales.

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Hay cosas que son incomerciables por su naturaleza: Art. 585.

Hay cosas incomerciables por su destino, como los bienes nacionales de usopúblico. Art. 589.

69)  Cosas alienables e inalienables

Cosas alienables son las que pueden enajenarse. Debe tratarse de cosascomerciables.

Cosas inalienables son las que no pueden enajenarse, como las cosas inapropiables,las cosas incomerciables y algunas cosas comerciables como los derechos de uso ohabitación; el derecho de pedir alimentos, el derecho que nace del pacto deretroventa. Art. 1464 nº 2, 2819, 334 y 1884.

70) 

Cosas consagradas al culto divinoArt. 586. se rigen por el Derecho Canónico.

El uso y goce de las capillas y cementerios, situados en posesiones particulares yaccesorios a ellas, pasarán junto con ellas y con los ornamentos, vasos y demásobjetos pertenecientes a dichas capillas o cementerios, a las personas quesucesivamente adquieran las posesiones en que están situadas, a menos dedisponerse de otra cosa por testamento o por acto entre vivos. Art. 587.

71)  Clasificación de las cosas según su dueño

Hay cosas que son apropiables, pero que no pueden pertenecer a los particulares;son incomerciables y su dominio pertenece a la nación toda. Son los bienesnacionales.

Dentro de los bienes nacionales existen cosas cuyo uso pertenece a todos loshabitantes de la nación (calles, plazas) llamados bienes nacionales de uso público obienes públicos.

Existen bienes nacionales cuyo uso no pertenece a la nación toda, que se llaman

bienes del Estado o fiscales. Ej. Inmueble donde funciona un ministerio. Art. 589.

72)  Bienes del Estado o fiscales

Art. 589, inc. final. Son los que pertenecen al Estado como sujeto de derechoprivado.

Dentro de este concepto se encuentran los bienes que pertenecen a lasMunicipalidades, a los establecimientos públicos, etc.

Están sujetos al derecho privado. Pueden enajenarse; pueden ganarse por

prescripción. Art. 2497.

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Los juicios que sobre ellos tenga el Fisco y los particulares se someten alconocimiento de los tribunales ordinarios de justicia.

Sin embargo, existen ciertas normas especiales para el régimen de bienes fiscales.Ej. Inembargabilidad de los bienes municipales necesarios para el cumplimiento de

sus fines.

73)  Ejemplos de bienes fiscales

  La tierra que, estando situada dentro de los límites territoriales, carece deotro dueño. Art. 590.

  Los bienes que caen en comiso.

  Las multas.

  Los impuestos fiscales y municipales.

  Las herencias que pertenecen al Fisco por no haber herederos abintestato

de mejor derecho. Art. 995.  Las nuevas islas que se formen en el mar territorial o en ríos y lagos

navegables por buques de más de 100 toneladas. Art. 597.

  Los bienes destinados al funcionamiento de un servicio público. Ej. Palaciode La Moneda.

  Las minas

  Las minas pertenecen al Estado. Art. 19, nº 24 Constitución Política de laRepública; Art. 2 y 3 transitorios Ley Orgánica Constitucional sobreConcesiones Mineras.

A los particulares se les concede un derecho real de concesión que se constituye ycaduca judicialmente. Art. 19, nº 24, inc. 7º CPR.

74)  Bienes nacionales de uso público

Son aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda y cuyo uso pertenece,además, a todos los habitantes de la República, como las calles, las plazas, lospuentes. Art. 589, inc 1º- 2º

Los bienes nacionales de uso público constituyen los que se denomina dominio

público, que pertenece a la nación toda, pero quienes carecen de la facultad dedisponer de ellos. Sólo puede disponerse de ellos si han sido desafectados por ley.

Son bienes que están fuera del comercio humano, de acuerdo a lo señalado por laCorte Suprema.

Su tuición y administración corresponde al Presidente de la República. Art. 24 y 60nº 9 CPR.

75)  Dominio público marítimo

Está formado por:

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  El alta mar

  El mar territorial

  El mar adyacente

  Zona contigua

  Zona económica exclusiva  El zócalo o plataforma continental e insular

  La playa de mar76)   Alta mar

Es el mar que se extiende más allá del mar territorial.

Es una de las cosas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres. Art.585.

No es susceptible de dominio. No es un bien nacional de uso público.Su uso y goce entre individuos de una nación están reguladas por sus propiasleyes; entre distintas naciones, por el derecho internacional. Art. 585, inc 2º.

77)  Mar territorial

Es el mar adyacente, hasta la distancia de doce millas marinas, medida desde lasrespectivas líneas de base, vale decir, desde la más baja marea.

Es un bien nacional de uso público.

En el mar territorial sólo pueden pescar y cazar los chilenos y los extranjerosdomiciliados en Chile. Art. 611.

El Art. 593, inc. 2º. señala que las aguas situadas en el interior de las líneas de basedel mar territorial, forman parte de las aguas interiores del Estado.

78)  Mar adyacente

Es el inmediato a la costa.

79)  Zona contigua

Comprende la distancia de hasta 24 millas marinas, medidas desde la línea de baserespectiva, esto es, de más baja marea, en donde el Estado puede ejerce el derechode policía para objetos concernientes a la seguridad del país y la observancia de lasleyes fiscales. Comprende el mar territorial, que mide 12 millas marinas.

80)  Zona económica exclusiva

Es el mar adyacente que se extiende hasta las 200 millas marinas contadas desde

las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial y másallá de este último.

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En ella el Estado ejerce derechos de soberanía para explorar, explotar, conservar yadministrar los recursos naturales vivos y no vivos de las aguas suprayacentes allecho y el subsuelo del mar y para desarrollar cualesquiera otras actividades conmiras a la exploración y explotación económicas de esas zonas. Art. 596, inc. 1º

81)  Zócalo o plataforma continental e insular

Es una llanura sumergida que se relaciona estrechamente, y sin notablesaccidentes, con las tierras emergidas que la ciñen.

El 23 de junio de 1947 Chile realizó una declaración en que confirma y proclama lasoberanía nacional sobre él y que reivindica las riquezas naturales que existensobre dicho zócalo.

En la misma declaración se proclamó las zonas de protección de caza y pesca

marítimas en los mares continentales e insulares dentro del perímetro de 200millas marinas, distantes de las costas chilenas.

El Estado ejerce derechos de soberanía exclusivos sobre la plataforma continentalpara los fines de la conservación, explotación y exploración económica de esa zona.Art. 596, inc. 2

Al Estado le corresponde la jurisdicción y derechos previstos en el DerechoInternacional respecto de la zona económica exclusiva y de la plataformacontinental. Art. 596, inc. 3º

82)  Playa de mar

Se entiende por playa de mar la extensión de tierra que las olas bañan y desocupanalternativamente hasta donde llegan las más altas mareas. Art. 594.

Su regulación se encuentra en el Art. 604.

83)  Dominio público terrestre

En él se comprende el dominio de las calles, plazas, puentes y caminos públicos.

A este dominio se refieren las siguientes disposiciones: Art. 592, 598, 599, 600,601, 589, inc. 2º

84)  Dominio fluvial y lacustre (Art. 595)

Hoy todas las aguas son bienes nacionales de uso público y se otorga a losparticulares el derecho de aprovechamiento de ellas. Art. 5º Código Aguas.

El derecho de aprovechamiento es un derecho real que recae sobre las aguas yconsiste en el uso y goce de ellas, con los requisitos y en conformidad con las reglas

del Cód. de Aguas.

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Las aguas de los lagos que no pueden navegarse por buques de más de 100toneladas y las de las vertientes que nacen y mueren en una heredad también sonbienes nacionales de uso público; sin embargo, los derechos de aprovechamientosobre ellas pertenece, por el solo ministerio de la ley, al propietario de las riberas.

Art. 20, inc 2º C. Aguas)85)  Dominio público aéreo

El Estado es dueño del espacio aéreo, esto es, el espacio atmosférico que esta sobresu territorio y sus aguas jurisdiccionales. Ley de Navegación Aérea; ConvenciónInternacional de París de 1919; Convención de Aviación Civil Internacional,Chicago, 1944.

86)  Utilización de los bienes nacionales

Uso común:

Es el que tienen todos los habitantes, en las mismas condiciones. Ej. Usar una calle.

Uso privativo:

Es el que se otorga a través de los permisos y concesiones. Importa la reservaexclusiva de una parte del dominio público a una persona determinada.

87)  El permiso

Es el acto unilateral de la autoridad por el que se autoriza a un particular paraocupar temporalmente y en su beneficio un bien público.

No crea derecho y es precario. Puede ser revocado por la autoridad, sinresponsabilidad para ella.

Ej. Autorización para instalar en una calle un quiosco para la venta de diarios.

88)  La concesión

Es una autorización que se otorga a un particular para ocupar, en forma privativa,

un bien público, confiriéndole derechos sobre el bien concedido, de caráctercontractual, sea en beneficio del concesionario y el público en general o enbeneficio exclusivo. Art. 2 DFL 340, sobre Concesiones Marítimas.

89)  Naturaleza jurídica

La concesión: el otorgamiento de la concesión y su régimen de funcionamiento esuna acto unilateral del Estado. Pero junto con esa situación hay un contratoadministrativo por el cual se crean obligaciones y derechos entre el concesionarioy la autoridad.

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Derecho del concesionario: Algunos autores señalan que es un derecho real que seejerce sobre una cosa sin respecto de determinada persona. Otros autores señalanque sobre los bienes nacionales de uso público la concesión no es un derecho real,sino que el concesionario sólo tiene derecho sobre las obras por él construidas y

sobre el aprovechamiento de la cosa pública; pero sobre ésta no tiene ningúnderecho real, sino una simple tenencia.

90)  Otorgamiento y término de la concesión

La autoridad competente para otorgar la concesión varía según el bien sobre querecaiga. Normalmente es el Presidente de la República; sin embargo, tratándose debienes municipales, corresponde a la Municipalidad concederlas. Tratándose deplayas y terrenos de playa fiscales hasta una franja de 80 metros de ancho,corresponde al Ministerio de Defensa.

La concesión y permisos se extinguen por la llegada del plazo prefijado; por elcumplimiento del objeto para el que se otorgaron, por el retiro del permiso, por elabandono de las obras y por su caducidad. Art. 599, 602.

EL DOMINIO O PROPIEDAD 1.  Concepto

Art. 582. Es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ellaarbitrariamente; no siendo contra ley o derecho ajeno.

La definición del Código señala que se ejerce sobre cosas corporales, debido a latradición romana. Sin embargo, todos los bienes, corporales e incorporales, puedenser objeto del derecho de dominio. Art. 583. sobre las cosas incorporales haytambién una especie de propiedad.

2.  Características del derecho de dominio

Es un derecho absoluto; ya que puede ejercerse sobre la cosa de que es dueñotodas las facultades posibles, y su titular es soberano para usar, gozar y disponerde ella a su arbitrio.

Sin embargo, el poder del propietario sobre la cosa está limitado por la ley y elderecho ajeno. Además está limitado por el Derecho Natural, ya que no puedehacerse un uso inmoral de ella.

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Es un derecho exclusivo; supone que un titular único (aunque sean muchaspersonas) facultado para usar, gozar y disponer de la cosa. Las demás personasestá obligadas a respetar el ejercicio de este derecho.

Pueden existir otros derecho reales constituidos sobre la cosa, que el titular de la

propiedad debe respetar. Ej. Hipoteca.

No se opone a esta característica la copropiedad o condominio, pues lo que seopone a la exclusividad es la existencia de dos o más derechos de propiedadindependientes.

Es un derecho perpetuo; no está sujeto a limitación en el tiempo. Dura cuanto durala cosa en que se ejerce.

Sólo se pierde el dominio cuando alguien, que no es el dueño, posee la cosa y la

gana por prescripción adquisitiva.

3.   Atributos del dominio

Tradicionalmente se ha distinguido tres atributos o facultades del dominio: usar,gozar y disponer de la cosa. Corresponde al ius utendi, ius fruendi y ius abutendi delos romanos.

La facultad de usar de la cosa consiste en servirse de ella tal cual es, sin referirse alos frutos y sin que su utilización importe la destrucción inmediata de la cosa. Ej.

Habitar una casa.La facultad de gozar de la cosa es la que habilita para que el dueño se apropie desus frutos y productos, sea que emanen de ella, como los frutos naturales, o que seobtengan con ocasión de ella, como las rentas de arrendamiento de una casa.

La facultad de disposición es la que habilita al propietario para destruirmaterialmente la cosa, para consumirla, y para desprenderse de ella. Art. 582. Es lacaracterística propia del dominio.

Cuando los atributos del dominio se encuentran reunidos en un mismo titular, se

denomina que la propiedad es plena, absoluta y completa.

Sin embargo, los atributos del dominio pueden separarse, desmembrando lapropiedad. Ej. Se concede a otra persona el derecho de usar y gozar de la cosa(usufructo). Art. 582; la propiedad separada del goce de la cosa se denomina merao nuda propiedad.

4.  Facultad de disposición

La expresión “arbitrariamente” que señala el Art. 582, al referirse a la facultad de

disposición hay que entenderla como “a arbitrio” del propietario, respetando lasleyes y el derecho ajeno. No en el sentido de abusar de la cosa de forma arbitraria.

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5.  La enajenación

En un sentido amplio, enajenación es todo acto en virtud del cual se transfiere eldominio de una cosa o se constituye un derecho real sobre ella a favor de untercero.

En un sentido restringido, enajenación significa transferencia del dominio.

En diferentes pasajes del Código se señala la enajenación en ambos sentidos. Art.2.387 y 2414 (amplio); 393, 1135, 1749 y 1754 (restringido).

Esta disposición puede estar suspendida por disposición de la ley o voluntad delhombre.

6.  Suspensión legal de la facultad de enajenar

Los derechos personalísimos, como los de uso y habitación, no pueden enajenarse.Art. 819 y 1464 nº 2.

Las cosas embargadas por decreto judicial no pueden enajenarse a menos que eljuez lo autorice o el acreedor consienta en ello. Art. 1464 nº 3.

No pueden enajenarse las especies sobre cuya propiedad se litiga, sin permiso deljuez que conoce del litigio. Art. 1464, nº 4.

7.  Suspensión voluntaria de la facultad de enajenar

El constituyente de una propiedad fiduciaria puede prohibir su enajenación poracto entre vivos. Art. 751.

El donante puede prohibir la enajenación, por acto entre vivos, de las cosasdonadas. Art. 1432.

El constituyente puede prohibir al usufructuario ceder su derecho de usufructo.Art. 793, inc 3º.

8.  Facultad y capacidad de disposición

La facultad de disposición es el poder para disponer de un determinado derecho;para desprenderse de él.

La capacidad de disposición es la aptitud legal para disponer de un derecho,libremente, sin el ministerio o la autorización de otro. Es la capacidad de ejercicio.Art. 1445, inc. 2º.

9.  Requisitos para que la disposición de una cosa surta plenos efectos

El que dispone debe ser titular del derecho de que dispone.

El que dispone debe tener capacidad de ejercicio.

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El derecho de que se dispone debe ser apto para que su titular se desprenda de él.Ej. No es apto el derecho de uso para que el titular lo enajene a un tercero.

10. Renunciabilidad de la facultad de disposición

Hay una serie de normas del Código Civil que desconocen el valor de las cláusulasde no enajenar. Art. 1126; 2415; 1964.

Hay otras disposiciones que expresamente permiten las cláusulas de no enajenar.Art. 751; 1432; 793, inc. 3º.

Muchos autores consideran que la facultad de enajenar es de la esencia del derechode propiedad. Estiman que las cláusulas de no enajenar adolecen de objeto ilícito yson nulas absolutamente por contravenir normas de orden público. Art. 582 y1810.

Otros autores otorgan validez a las cláusulas de no enajenar, salvo prohibiciónexpresa de la ley, por los siguientes motivos:

a)  En derecho privado puede hacerse todo lo que no está prohibido por la ley.b)  El hecho que el legislador las prohíba en ciertos casos demuestra que la

regla general es que estén permitidas.c)  El Art. 53 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces

señala que puede inscribirse toda prohibición referente a inmuebles, seaconvencional, legal o judicial que entrabe de cualquier modo el libre

ejercicio del derecho de enajenar.d)  Si el dueño puede disponer de todas las facultades del dominio al enajenar

la cosa, con mayor razón podrá disponer de alguna de ellas, como lo es la deenajenar la cosa.

Para estos autores, la contravención a la prohibición de enajenar pactada en uncontrato constituye la infracción de una obligación de no hacer, lo que redunda enla indemnización de perjuicios. Art. 1555. Es también la opinión de FernandoRozas.

11. Contenido pasivo del dominio

Está constituido por las obligaciones reales, es decir, las que afectan al propietarioo poseedor por el solo hecho de serlo. Ejemplos:

  Obligación del propietario de contribuir en las expensas de construcción,conservación y reparación del cerramiento de la cosa de que es dueño. Art.858.

  Obligación del codueño de una cerca viva de derribar los árbolesmedianeros si causan daño a otro codueño. Art. 859.

  Obligación del dueño de un árbol de cortar las ramas y permitir el corte desus raíces. Art. 942.

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  Obligación de pagar las expensas comunes de un piso o departamento en uncondominio. Ley 19.537.

  Obligación del adquirente de una cosa arrendada de respetar el arriendo enlos casos del Art. 1962.

  Las servidumbres legales es un aspecto pasivo del derecho de dominio quese tiene sobre el predio sirviente.

  Prohibición de cercar tierras contiguas a las playas o construir edificios. Art.613 y 614.

  Obligación de no prohibir al dueño de una colmena el derecho deperseguirla en tierras no cercadas ni cultivadas. Art. 620.

  Obligaciones que establece el Código de Aguas para la navegación o flote a lasirga.

  Obligaciones que establece la Ley General y la Ordenanza General de

Urbanismo y Construcción.  Obligación del dueño de una casa de impedir que cerca de sus paredes haya

depósitos, corrientes de agua o materias húmedas que puedan dañarla. Art.941, inc 1º.

  Obligación del dueño de un terreno o edificio para impedir que se plantenárboles a menos distancia de otra propiedad que la de quince decímetros, nihortalizas o flores a menos distancia que la de cinco decímetros, o a la queel juez determine, en el caso de árboles que extiendan sus raíces a grandistancia.

  Obligaciones establecidas en la Ley General de Ferrocarriles.  Restricciones destinadas a proteger el medio ambiente. Art 19, nº 8 CPR.

  Limitaciones y obligaciones que deriven de la función social de la propiedady que comprendan cuanto exijan los intereses generales de la nación. Art.19, nº 24 CPR.

  Obligaciones establecidas en la Ley de Navegación Aérea.12. Limitaciones al derecho de propiedad

De acuerdo al Art. 582, el derecho de dominio, a pesar de ser absoluto, no puedeejercerse contra ley o derecho ajeno.

Las principales limitaciones al dominio son:

  Las obligaciones reales ya señaladas.

  El abuso del derecho.

  Las establecidas en el Art. 732, esto es, la propiedad fiduciaria, el usufructo,el uso, habitación y las servidumbres.

13. La vecindad

Algunas de las obligaciones reales que establece la ley resultan de la vecindad de

los inmuebles.

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Para Pothier, el fundamento de estas restricciones está en el cuasicontrato devecindad que obliga a los vecinos a usar cada uno su heredad de manera que nodañe a su vecino.

Otros autores niegan la existencia del cuasicontrato de vecindad, señalando que las

obligaciones no son otras cosa que las restricciones que la ley impone a lospropietarios por el solo hecho de serlos.

14. El abuso del derecho

Hay abuso del derecho cuando los actos que importa su ejercicio son contrarios alos fines económicos o sociales del mismo, o cuando, sin utilidad para el titular delderecho, se realizan principalmente para causa daño a otro.

Es distinto a la colisión de derechos en que hay pugna del derecho de una persona

con el derecho de otra. Ej. Art. 56 C. Aguas.

La sanción del abuso del derecho es la indemnización de perjuicios y la cesación oatenuación del mismo.

Se contraponen al abuso del derecho los llamados derechos absolutos, que puedenejercerse libremente.

15. Protección del derecho de dominio

El titular está protegido por la acción real que nace del derecho de dominio: acción

reivindicatoria. Además, la Constitución Política establece una serie de medidaspara proteger el derecho de dominio.

El dominio constituye una garantía constitucional, de acuerdo al Art. 19 nº 24 CPR.

El Art. 20 CPR establece el recurso de protección para proteger el derecho dedominio de actos u omisiones ilegales o arbitrarias.

El artículo 41 nº 8 CPR señala que las requisiciones que se practiquen darán lugara indemnizaciones de acuerdo a la ley.

16. Clasificación de la propiedad

Según se extensión:

Propiedad plena, es la que autoriza a su titular parta ejercer todas las facultadesdel dominio.

Nuda o mera propiedad, es aquella en que el titular está despojado de lasfacultades de usar y gozar de la cosa. Art. 582 inc. 2º.

Propiedad absoluta, es la que no está sujeta a condición alguna en cuanto a sutérmino o duración.

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Propiedad fiduciaria, es la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona porel hecho de verificarse una condición. Art. 733.

Según su titular:

Propiedad individual, es aquella en que su titular es una sola persona.

Copropiedad o condominio, es la que tiene por titular a varias personas.

Según su objeto:

Civil, es la que reglamenta el Código Civil.

Intelectual o industrial, es la que está constituida por las producciones del talentoo del ingenio de sus autores. Art. 583 inc. 1º.

17. Extensión espacial de la propiedad

En el plano horizontal la extensión se determina por los deslindes de la cosa. Si noestán correctamente fijados la ley establece un procedimiento de demarcación. Art.842 y 843.

Sobre el espacio aéreo no existe disposición alguna que determine el derecho delpropietario del suelo.

Hay autores que sostienen que los Art. 931 y 941 dan al propietario del sueloderecho al espacio aéreo.

Para otros autores, el dueño del suelo tiene derecho sobre el espacio aéreo hasta laaltura que sea útil para el uso de su inmueble.

Hay autores que sostienen que el espacio aéreo no es un bien susceptible de serdominio, ya que sólo tiene interés y utilidad desde que deja de ser tal mediante unaconstrucción o plantación que viene a ocuparlo.

Respecto del subsuelo, tampoco hay disposiciones que se refieran a él. Sinembargo, puede estimarse que el dueño del suelo lo es del subsuelo y sus parte

integrantes. Art. 942.

El Art. 591 y 19, nº 24 CPR señalan el dominio del Estado sobre los minerales quese encuentren en el subsuelo, sin perjuicio que se pueda otorgar un derecho deconcesión.

L A COMUNIDAD Y LA COPROPIEDAD 

1.  Nombre con que se designan

La comunidad, indivisión o proindivisión es el género, siendo una de sus especiesla copropiedad d condominio o propiedad colectiva.

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Existe comunidad cuando dos o más personas se hallan respecto de una cosa en lamisma situación jurídica, cuando tiene el mismo derecho sobre la misma cosa oson poseedores o tenedores a un tiempo de la misma cosa.

2.  Características

Los derechos o situaciones de los comuneros son análogos; por eso no haycomunidad entre el nudo propietario y el usufructuario, aunque sus derechorecaigan sobre la misma cosa.

Existe comunidad respecto del dominio, de la posesión o de la tenencia. Sinembargo, se acostumbra llamar comunidad a la que recae sobre una universalidady copropiedad a la que recae sobre una cosa singular.

3.  Concepto de copropiedad

Claro Solar la define como “el derecho de propiedad de dos o más personas sobre

una sola cosa, pro indiviso y que corresponde a cada una de ellas en una partealícuota, ideal o abstracta”. 

Para Planiol y Ripert, “una cosa perteneciente a varias personas está en la

indivisión cuando el derecho de cada propietario afecta sobre el conjunto y nosobre una porción determinada de la cosa común.

Andrés Bello no definió la propiedad, pero se refiere a la comunidad en Art. 2304 a

2313; 1317 y sgtes.4.  Consecuencias del concepto de copropiedad del Código Civil

Como cada comunero no tiene sobre la cosa común un derecho radicado enninguna parte de ella, no puede transferir su dominio o gravarla antes de sudivisión. Si lo hace, la enajenación o el gravamen se entiende que lo es de su cuota ysubsistirá si la cosa le es adjudicada. Art. 1344, 2417 y 718.

Pero como el comunero es dueño o poseedor de su cuota, puede enajenarla ogravarla. El heredero puede ceder su derecho de herencia; puede vender su cuota o

hipotecarla. Art. 1909, 1812 y 2417.

Los comuneros, conjuntamente, pueden enajenar la cosa común, y esto aunque lacomunidad recaiga sobre una universalidad, pues todos los comuneros,conjuntamente, son dueños de todos y cada uno de los bienes.

5.  Diferencias de la comunidad con la sociedad

  Los interesados tiene en la cosa en que recae la comunidad un mismo yanálogo derecho, las mismas e idénticas facultades sobre la totalidad de lacosa en que todos ellos son dueños o poseen pro indiviso.

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  La copropiedad no es un persona jurídica, a diferencia de la sociedad. Art.2053.

  La copropiedad no tiene un domicilio particular diferente del de loscomuneros.

  La comunidad no es sí capaz o incapaz; la sociedad tiene capacidad propia,diferente de sus socios.

  La comunidad no tiene un patrimonio particular; los bienes que la formanestán incorporados en el patrimonio de los comuneros por su cuota ideal oabstracta; la sociedad tiene un patrimonio particular, distinto del de lossocios.

  La sociedad tiene sus propios acreedores y deudores; no existen acreedoresy deudores de la comunidad, sino de los comuneros.

  Los acreedores personales de los socios no pueden embargar los bienes de

la sociedad. Art. 380. C. Comercio; los acreedores de los comuneros puedenembargar su cuota, pero no los bienes en particular.

  La sociedad puede ser declarada en quiebra; la comunidad no puede serlo,salvo que se trate de la indivisión hereditaria. Ley de Quiebras.

  La sociedad tiene representante legal para comparecer en juicio. Art. 8 CPC.La comunidad no tiene representante, deben ser demandados todos loscomuneros.

  La sociedad es siempre un contrato. La comunidad puede tener diferentesorígenes; uno de ellos puede ser el contrato.

  Se puede estipular que una sociedad dure largo tiempo o indefinidamente;el pacto de indivisión de la comunidad no puede durar más de 5 años.

  En la sociedad de personas el socio no puede ceder sus derechos y asíincorporar a un extraño a ella, sin el consentimiento de los otros socios; elcomunero puede enajenar su cuota.

  La sociedad no puede constituirse a título universal; la comunidad muchasveces lo es.

  En la sociedad hay una finalidad común. En la copropiedad sólo existe elinterés particular de cada comunero.

6. 

Origen de la comunidadPuede nacer al fallecer una persona, en virtud de la sucesión por causa de muerte,que es un hecho jurídico propiamente tal.

Puede nacer de la disolución de la sociedad conyugal que, a su vez, puede ser elresultado de un pacto, que es un acto jurídico, de una sentencia o de la ley, quetambién son actos jurídicos o de la muerte de uno de los cónyuges, que es un hechojurídico propiamente tal.

Puede resultar de la disolución de una sociedad civil, la que, a su vez, puede tenerdistintos orígenes.

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Puede nacer de un contrato, de un acuerdo de voluntades. Ej. Si dos o máspersonas compran la misma casa.

El legislador considera una comunidad a las sociedades de hecho, que son aquellassociedades solemnes que se pactan sin observarse las solemnidades que la ley

prescribe. Art. 359 C. Comercio.

7.  Cuasicontrato de comunidad

El Código Civil trata la comunidad en el párrafo 3º del Título XXIV del Libro IV, “Del

cuasicontrato de comunidad”. Art. 2304. 

Esta comunidad es de origen cuasi contractual. Pero nada impide que haya unpacto de comunidad. Art. 1317.

No es el cuasicontrato el que crea la comunidad, sino lo contrario; la comunidadque se forma es la que da origen al cuasicontrato, porque nacen obligaciones yderechos entre los comuneros, independientes de su voluntad.

8.  Inconvenientes de la comunidad

Como el Código no trata lo relacionado con la administración de los bienescomunes, todos los actos de administración requieren de la voluntad de loscomuneros. Basta que uno de ellos se oponga a un acto administrativo para queéste no pueda realizarse, lo que hace difícil el manejo de las comunidades.

El propietario exclusivo tiene un interés mayor en que su bien produzca y seexplote en mejor forma que el propietario que comparte el dominio con otraspersonas.

9.  Consecuencias

Por estas razones, los comuneros no pueden ser obligados a permanecer en laindivisión, salvo en algunos casos muy especiales que la ley señala. Ej. Propiedadfiduciaria. Art. 1317, inc. 3º; los bienes comunes de los edificios regidos por las ley19.537.

Los comuneros pueden pactar la indivisión, pero no por más de 5 años. Art. 1317,inc. 2º

El derecho de pedir la partición no prescribe jamás. Art. 1317, inc. 1º

10. Prescripción entre comuneros

Entre comuneros no tiene lugar la prescripción adquisitiva, si cada comuneroreconoce el derecho de los otros.

Sin embargo, si un comunero posee la cuota de otro comunero, puede ganarla porprescripción. Lo mismo sucede si un comunero posee la cosa común.

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11. Derechos de los comuneros en la cosa común

Los comuneros responden de culpa leve y por consiguiente cada comunero puedehacer efectiva esa responsabilidad contra algún comunero culpable de algún dañoen la cosa común. Art. 2308.

El derecho de cada uno de los comuneros en la cosa común es el mismo que el delos socios en el haber social. Art. 2305.

Se ha entendido que lo que dispone el Art. 2305 respecto de los comuneros en loque preceptúa el Art. 2081 para los socios, pero sólo en relación a los 4 números deeste artículo, sin comprender en el inc. 1º. No se aplica el mandato tácito.

Los actos de un comunero, ejecutados sin el consentimiento de los otros, noobligan a éstos sino en cuanto hayan sido útiles, como los de todo agente oficioso.

Cualquier comunero tiene el derecho de oponerse a los actos administrativos deotro, mientras esté pendiente su ejecución o no haya producido efectos legales. Art.2081, nº 1.

Cualquier comunero podrá servirse para su uso personal de la cosa común, con talque la emplee según su destino ordinario y sin perjuicio del justo uso de los otroscomuneros. Art. 2081, nº 2.

Cada comunero tendrá el derecho de obligar a los otros a que hagan con él las

expensas necesarias para la conservación de las cosas comunes. Art. 2081 nº 3 y2309.

Ninguno de los comuneros podrá hacer innovaciones en los inmuebles comunessin el consentimiento de los otros. Art. 2081, nº 4.

Los comuneros tiene derecho a los frutos de la cosa común proporcionalmente a sucuota.

También tienen derecho a exigir que todos los comuneros contribuyan a las obrasy reparaciones de la comunidad, proporcionalmente a su cuota. Art. 2309.

Los comuneros pueden exigir a aquel comunero que haya empleado en susnegocios particulares dineros comunes, que los restituya con intereses corrientes.Art. 2308

12. Clasificación de la comunidad

Atendiendo su objetivo, la comunidad puede ser de cosa universal o de cosasingular. Art. 1317 y 2304.

Atendiendo a su origen, la comunidad puede nacer de un hecho (la muerte de unapersona) o de un contrato (si se compra algo en conjunto).

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Atendiendo a su duración, la comunidad puede ser temporal o perpetua.

13. Comunidad sobre una cosa universal

Es la que recae en una universalidad; esto es, en un patrimonio, con activo y pasivo

distinto del patrimonio de los comuneros.

La principal comunidad de este tipo es la que existe entre los coherederos.

14. Derechos de los comuneros en la comunidad sobre una cosa universal

La cuota de cada comunero recae en la universalidad, que es independiente de losbienes que la componen. Su derecho no recae, ni aun en forma cuotativa, en bienparticular alguno.

El Art. 1909 dice que el que cede a título oneroso su derecho de herencia no se

hace responsable sino de su calidad de heredero, ya que su derecho no recae enningún bien particular.

El Art. 2417 permite al comunero hipotecar su cuota, y la hipoteca afectará a losinmuebles que se le adjudique; si no se le adjudica inmueble alguno, la hipotecacaduca.

Los comuneros son dueños en conjunto de todos y cada uno de los bienes queintegran la universalidad.

El derecho del comunero sobre una universalidad no puede calificarse de mueble oinmueble, ya que la universalidad es distinta de los bienes que la componen. Porello la tradición de ese derecho no requiere inscripción en el Conservador deBienes Raíces, según la jurisprudencia.

15. Comunidad sobre una cosa singular

La cuota de cada comunero se radica en el bien que es objeto de la comunidad yque ese derecho, en consecuencia, es mueble o inmueble, según lo sea el biencomún.

El Art. 2417 señala que si se hipoteca la cuota de un inmueble determinado que enla partición se adjudica a otros comuneros, caduca la hipoteca.

16. Derecho de cada comunero sobre su cuota

Cada comunero es dueño de su cuota y, por consiguiente, puede disponer de ella.Art. 1812.

El comunero puede hipotecar su cuota antes de la división de la cosa común. Art.2417.

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El Art. 892 señala que se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso deuna cosa singular. Este artículo es de difícil interpretación, ya que si la comunidadrecae sobre una cosa singular, cada comunero puede reivindicar su cuota en esacosa si es poseída por un tercero.

Pero si la comunidad recae en más de una cosa singular o en una universalidad, elproblema es más complejo, pues el derecho de cada comunero no se radica enninguna cosa particular.

Teóricamente cada comunero sólo podría reivindicar la cosa o su cuota en la cosacuando le ha sido adjudicada; sin perjuicio del derecho de todos los comuneros dereivindicar conjuntamente todas las cosas que son poseídas por terceros.

La jurisprudencia ha reconocido a los herederos el derecho de reivindicar su cuotaen cada cosa hereditaria aun antes de la partición.

17. Los comuneros frente a las deudas de una comunidad sobre unauniversalidad

El Art. 2306 señala que si la cosa es universal, como una herencia, cada uno de loscomuneros es obligado a las deudas de la cosa común, como los herederos en lasdeudas hereditarias.

Fernando Rozas señala que este artículo se refiere a las deudas existentes almomento de formarse la comunidad.

A las deudas contraídas durante la comunidad se aplican las normas del Art. 2307.Si la deuda es contraída sólo por un comunero y es útil a la comunidad, no esobligado sino quien la contrajo, teniendo acción contra los otros comuneros para elreembolso. Se asimila a la agencia oficiosa.

Si la deuda es contraída durante la comunidad, por los comuneros colectivamente,sin expresión de cuotas y sin haber pactado solidaridad, todos ellos son obligadosal pago por partes iguales, salvo el derecho de cada uno contra los otros para quese les abone lo que haya pagado de más sobre la cuota que le corresponde. Art.

2307, inc. 2º.

Si han expresado cuotas, responden a proporción a ellas.

Si han pactado solidaridad, responde de acuerdo a lo señalado en Art. 1514 y 1522.

La cuota del insolvente grava a los demás comuneros. Art. 2311.

Los comuneros frente a las deudas de una comunidad sobre una cosa singular

Respecto de la comunidad existente sobre una cosa singular, se aplican las normas

de los artículos 2307 del Código Civil, analizadas anteriormente, estudiadosanteriormente.

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18.  Administración de la comunidad

Se debe distinguir si los comuneros designaron o no a un administrador.

No se ha designado administrador:

Los actos de administración deben ser acordados por unanimidad. Cada comuneropuede oponerse a ellos (Art. 2081) salvo los meramente conservativos. Art. 2081,nº 3.

Se ha designado administrador:

Su nombramiento debe acordarse por unanimidad, o por la mayoría absoluta delos comuneros que representen a lo menos la mitad de los derechos de lacomunidad. Art. 653 y 654 CPC.

Para determinar las facultades del administrador se debe estar al o que se expreseen el título del nombramiento, que será el acuerdo de los comuneros, o la decisiónde ellos o del juez en el caso del Art. 654 CPC.

19. Término de la comunidad

La comunidad termina:

  Por la reunión de las cuotas de todos los comuneros en una sola persona.

  Por la destrucción de la cosa común.

  Por la división del haber común. Art. 2312. la división de las cosas comunesy las obligaciones y derechos que de ella resulten se sujetará a las mismasreglas que en la partición de herencia. Art. 1317 y sgtes.; 2313, 2115 y 1776.

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MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO 

Son hechos jurídicos a los que la ley les atribuye la facultad de hacer nacer otraspasar el dominio. Ellos son:

La ocupación, que es un modo de adquirir el dominio de las cosas que nopertenecen a nadie, mediante su aprehensión material con ánimo de hacersedueño de ellas. Art. 606.

La accesión, que es un modo de adquirir el dominio por el cual el dueño de unacosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella. Art. 643.

La sucesión por causa de muerte, que es un modo de adquirir el dominio de todo oparte del patrimonio de una persona difunta.

1.  Modos de adquirir el dominio

La tradición, que es un modo de adquirir el dominio de las cosas y que consiste enla entrega que el dueño de ellas hace a otro, habiendo por una parte la facultad eintención de transferir el dominio y por la otra la capacidad y la intención deadquirirlo. Art. 670.

La prescripción adquisitiva, que es un modo de adquirir el dominio de las cosasajenas por haberse poseído dichas cosas durante cierto lapso y concurriendo losdemás requisitos legales. Art. 2492.

La ley, que a veces es un modo de adquirir el dominio.

2.  El título mediato, inmediato y el modo de adquirir

La doctrina clásica romana exige, para que se adquiera el dominio, la existencia deun título o causa eficiente y un modo de adquirir.

Los contratos no bastan para que se adquiera el dominio de las cosas corporales ode los derechos. Los contratos engendran sólo derechos personales.

El modo de adquirir es la causa próxima de la adquisición del dominio.

El título es la causa remota de dicha adquisición.

El título es el hecho jurídico que da la posibilidad de adquirir el dominio y el modode adquirir es el hecho jurídico que produce la adquisición del dominio.

3.  Clasificación de los modos de adquirir

  Originarios y derivativos.

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  A título universal y a título singular.

  Onerosos y gratuitos.

  Por acto entre vivos y por causa de muerte.4.  Modos de adquirir originarios y derivativos

Modos de adquirir originarios: son los que hacen adquirir el dominioindependientemente, sin tener en cuenta el dominio anterior. Ej.: ocupación,accesión, prescripción y la ley.

Modos de adquirir derivativos: son los que hacen adquirir el dominioconsiderando el dominio del anterior dueño de la cosa. Ej.: la tradición y lasucesión por causa de muerte.

La clasificación tiene importancia para medir el derecho adquirido: en los modosoriginarios, se atiende sólo al adquirente. En los derivativos, se atiende al derechodel antecesor; nadie puede adquirir más derechos que su antecesor y nadie puedetransferir más derechos que los que tiene.

5.  Modos de adquirir a título universal y a título singular

Modo de adquirir a título universal: es aquél en que se adquiere todo el patrimoniode una persona o una cuota de él. Art. 951.

Modo de adquirir a título singular: es aquél en que se adquiere el dominio dedeterminadas cosas. La ocupación y la accesión son siempre a título singular.

La sucesión por causa de muerte puede ser a título universal o a título singular.Art. 951. Lo mismo sucede con la ley.

La tradición y la prescripción son generalmente a título singular. Son a títulouniversal cuando se cede el derecho de herencia (Art. 1909 – 1910) o cuando esederecho se adquiere por prescripción. Art. 2512.

6.  Modos de adquirir onerosos y gratuitos

Modo de adquirir oneroso: es el que impone al adquirente un sacrificio pecuniario.Ej.: la tradición.

Modo de adquirir gratuito: es el que no importa sacrificio pecuniario para eladquirente. Ej.: la ocupación, la sucesión por causa de muerte y la prescripción.

La accesión es generalmente gratuita, pero puede ser onerosa.

7.  Modos de adquirir por acto entre vivos y por causa de muerte

Modo de adquirir por acto entre vivos: es el que, para operar, no requiere de la

muerte de una persona.

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Todos los modos de adquirir son por acto entre vivos, salvo la sucesión por causade muerte.

Modo de adquirir por causa de muerte: son los que suponen, para operar, lamuerte de la persona de la que se deriva el derecho.

8.  Derechos que pueden adquirirse mediante diferentes modos

Mediante los modos de adquirir el dominio no sólo pueden adquirirse el dominiode las cosas corporales, sino los demás derechos reales, y aun, los derechospersonales.

Mediante la ocupación sólo puede adquirirse el dominio de cosas corporalesmuebles.

Mediante la accesión puede adquirirse el dominio de las cosas corporales mueblese inmuebles.

Por la prescripción puede adquirirse el dominio de las cosas corporales muebles einmuebles, derechos reales e inclusos personales.

Mediante la sucesión por causa de muerte, la tradición y la ley se puede adquirir eldominio de las cosas corporales, derechos reales y personales, muebles oinmuebles.

9.  Imposibilidad de adquirir el dominio por varios modos

El dominio sólo puede adquirirse de un solo modo.

Si alguien se hace dueño de una cosa por un modo de adquirir el dominio, no puedeadquirirlo por otro. Una persona no puede adquirir el dominio de algo que ya essuyo.

10. Modos de adquirir el dominio y clasificación de los hechos

Los modos de adquirir el dominio son siempre hechos jurídicos, ya que producen

consecuencias de derecho.Son actos jurídicos: la ocupación, la tradición y la ley. En todos ellos se requierevoluntad e intención de producir consecuencias de derecho. La tradición es unaconvención que extingue derechos.

Son hechos jurídicos propiamente tales: la prescripción y la sucesión por causa demuerte.

La accesión es un hecho jurídico, a veces obra de la naturaleza y a veces obra delhombre; pero no es un acto jurídico, no obstante que el Código pareciera darle tal

carácter.

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L A OCUPACIÓN 

Es un modo de adquirir el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuyaadquisición no está prohibida por las leyes chilenas o el Derecho Internacional,mediante la aprehensión material de ellas con la intención de adquirirlas. Art. 606.

Requisitos:

  Que la cosa ocupada no pertenezca a nadie.

  Que su adquisición no esté prohibida por las leyes chilenas o el Derechointernacional.

  Que haya aprehensión material de la cosa.

  Que haya intención de adquirir el dominio de la cosa.

  Que la cosa no pertenezca a nadie

No pertenecen a nadie las cosas que nunca han tenido dueño (animales bravíos,conchas que arroja el mar), que se denominan res nullius, y las cosas que tuvierondueño pero dejaron de tenerlo, que son aquellas cuyo dueño las ha abandonado alprimer ocupante (monedas que se arrojan a la multitud), que se denominan resderelictae.

El Art. 590 señala que pertenecen al Estado las tierras que, estando dentro de loslímites territoriales, carecen de otro dueño, por lo que la ocupación no procederespecto de inmuebles.

 Adquisición no prohibida

La adquisición no debe estar prohibida por las leyes chilenas o el DerechoInternacional.

La caza y la pesca están prohibidas en ciertas épocas llamadas vedas. Art. 622.

El Derecho internacional prohíbe las presas hechas por bandidos, piratas oinsurgentes, como también lo prohíbe el Derecho chileno. Art. 641.

Que haya aprehensión material

Este es uno de los hechos que configuran la ocupación. Por este motivo, no puedenocuparse los derechos, ya que respecto de ellos no puede haber aprehensiónmaterial.

El concepto de aprehensión material se debe entender en un sentido amplio; nosólo en el de tomar físicamente la cosa, sino que en el de realizar hechos quemanifiesten la intención de tomarla, como cuando se hiere a un animal y luego sepersigue.

Intención de adquirir el dominio

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La existencia de este requisito delata que la ocupación es un acto jurídico, ya que esuna manifestación de la voluntad destinada a producir efectos jurídicos.

Por esta razón, los absolutamente incapaces no pueden adquirir el dominio porocupación, pues no pueden manifestar su voluntad de adquirirlos.

Características de la ocupación

  Es un modo de adquirir originario. Art. 703.

  Es un modo de adquirir gratuito.

  Es un modo de adquirir entre vivos.

  Es un modo de adquirir a título singular.

  Es un acto jurídico.

Clases de ocupación:

  De cosas animadas. Art. 607 y 621.

  De cosas inanimadas (invención o hallazgo y descubrimiento de un tesoro)

  De especies, al parecer, perdidas.

  De especies náufragas.

  La captura bélica.

La caza y la pesca

Mediante ellas se adquiere el dominio de los animales bravíos. Art. 607.

Se llaman animales bravíos o salvajes los que viven naturalmente libres oindependientes del hombre, como las fieras y los peces. Art. 608, inc. 1º.

Son animales domésticos los que pertenecen a especies que viven bajo ladependencia del hombre, como las gallinas, las ovejas. Art. 608, inc. 1º. No puedenser objeto de ocupación.

Son animales domesticados los que, sin ser bravíos, por su naturaleza se hanacostumbrado a la domesticidad y reconocen el imperio del hombre. Art. 608, inc.

2º. Mientras conservan esta características, siguen las reglas de las domésticos yno pueden ser objeto de ocupación. Art. 608, inc. 2º.

Otras reglas

  Otras reglas relativas a la caza y la pesca se encuentran señaladas en los Art.619, 620, 621.

  Respecto de los lugares en los que no se puede cazar, Art. 609 y 610.

  Uso de las playas y riberas de ríos y lagos para la caza, Art. 612.

  Momento desde que el cazador se apodera del animal y lo hace suyo, Art.

617 y 618.  Lugares en que se puede pescar, Art. 611.

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  Uso de las playas y riberas de ríos y lagos para la caza, Art. 612.

  Quienes pueden pescar en Chile. Art. 611, inc. 1º.

  Momento desde que el pescador se apodera del pez y lo hace suyo. Art. 617.

La invención o hallazgo

Es una especie de ocupación por la que, quien encuentra una cosa inanimada queno pertenece a nadie, adquiere su dominio, apoderándose de ella con ánimo deadquirirla. Art. 624, inc. 1º.

De este modo se adquiere el dominio de las piedras, conchas y otras sustancias quearroja el mar y que no presentan señales de dominio anterior. Art. 624, inc. 2º. Setrata de res nullius.

También se adquieren de este modo las pequeñas partes de las cosas comunes a

todos los hombres de que alguno se apodera. Ej.: un litro de agua del mar.

Requisitos

  Que la cosa ocupada sea inanimada.

  Que se trate de res nullius o res derelictae.

  Que quien encuentra la cosa se apodere de ella, con ánimo de hacerse dueñode ella.

  El abandono de la cosa por parte de su dueño debe ser expreso e indudable.Se trata de un donación al primer ocupante y las donaciones no se

presumen. Art. 1393.  Las cosas que presentan señales de dominio anterior, al parecer perdidas,

no pueden ser adquiridas por invención o hallazgo.

  Las cosas arrojadas al mar por los navegantes se encuentra regulado en elArt. 624, inc. Final.

El tesoro

Se llama tesoro a la moneda, joyas u otros artefactos preciosos que, elaborados porel hombre, han estado largo tiempo sepultados o escondidos, sin que hayamemoria ni indicio de su dueño. Art. 625, inc. 2º.

El descubrimiento de un tesoro es una especie de invención o hallazgo. Art. 625,inc. 1º.

El dominio del tesoro se adquiere en el momento en que es descubierto.

Requisitos para que una cosa sea un tesoro

  Debe tratarse de una cosa mueble, elaborada por el hombre (se excluyen los

minerales).  Que la cosa haya estado sepultada o escondida por largo tiempo.

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  No debe haber memoria o indicio del dueño.

El tesoro pertenecerá al dueño del terreno, si es la misma persona que lo descubre.

También pertenecerá al dueño del terreno si el descubridor lo ha buscado sin su

permiso. Art. 626.

Si el descubridor lo ha encontrado fortuitamente o lo ha buscado con permiso deldueño del terreno, se divide entre ellos por mitades. Art. 626.

Al dueño de una heredad o un edificio podrá pedir cualquier persona el permiso decavar en el suelo para sacar dinero o alhajas que aseguren pertenecerle y estarescondidas allí. Art. 627, 628.

La ley número 17.228 regula los monumentos nacionales y señala que si al hacer

excavaciones se encontraren ruinas, piezas u objetos de carácter histórico, deberádenunciarse este hecho al Gobernador respectivo.

Especies muebles al parece perdidas

Se diferencian de las res derelictae en que en estas últimas el dueño tiene laintención manifiesta de desprenderse del dominio, Mientras no conste estaintención, la cosa se considera, al parecer, perdida.

Se aplica sólo a las cosas inanimadas. También a las joyas, monedas o efectospreciosos que han estado sepultado corto tiempo.

El procedimiento para encontrar al dueño de la cosa al parecer perdida estáregulado en el Art. 629, 630, 631, 632 y 633, además de la Ley de RentasMunicipales.

Especies náufragas

De acuerdo al Reglamento General de Concesiones Marítimas, son especiesnáufragas las naves, sus efectos muebles, su aparejo y carga, que se encuentran a laderiva en la superficie de las aguas o que hayan sido arrojadas a las playas del mar,

ríos o lagos. Art. 624, inc. Final.

El deber de denunciar las especies náufragas, se encuentra reglado en el Art. 635.

A quién debe entregarse las especies náufragas trata el artículo 636 y 638. Si no sepresentare el dueño, se aplica el Art. 637.

Captura bélica

Está constituida por las propiedades que se toman en guerra de nación a nación, nosólo a los enemigos, sino a los neutrales, y aun a los aliados y los nacionales. Art.

640.

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Sólo el Estado se hace dueño de las propiedades que se toman en guerra de nacióna nación. Las presas hechas por bandidos, piratas o insurgentes no transfierendominio.

L A ACCESIÓN 

Es un modo de adquirir el dominio por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo delo que ella produce o de lo que se junta a ella. Art. 643.

Clases de accesión:

Accesión de frutos o discreta, que es la que proviene de la cosa misma, sea por elnacimiento o la producción.

Accesión propiamente tal o continua, que es la que resulta al agregarse una cosa a

otra distinta y que forman un todo que tiene individualidad propia. Puede ser deinmueble a inmueble; de mueble a mueble, o de mueble a inmueble.

Atendiendo su causa eficiente se clasifica en natural, que es la debida a lanaturaleza y artificial, que es debida a la industria humana.

Características de la accesión

  Es un modo de adquirir originario.

  Generalmente es gratuito. Algunos casos de accesión de mueble a inmuebleno son gratuitos, ya que importan un sacrificio pecuniario para eladquirente.

  Es entre vivos.

  Es a título singular.

  Es un hecho jurídico propiamente tal.

 Accesión de frutos o discreta

Comprende la accesión de productos y frutos. El código confunde ambosconceptos, que en doctrina son distintos. Art. 643, parte final.

Productos son las cosas que derivan de otras sin periodicidad y con detrimento dela sustancia. Ej.: metales de una mina.

Frutos son las cosas que produce otra cosa de forma periódica y sin detrimento dela sustancia. Ej.: frutas, semillas.

Su correcta clasificación tiene importancia dado que hay disposiciones que otorgansólo derechos sobre los frutos. Art. 526 y 537.

Clasificación de los frutos

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Se clasifican en frutos naturales, que son los que da la naturaleza ayudada o no porla industria humana. Art. 644; y

Frutos civiles, que constituyen la utilidad que se obtiene de una cosa comoequivalente del uso y del goce de ella a un tercero. Son las pensiones, precios o

cánones de arrendamiento o censo y los intereses de capitales. Art. 647, inc. 1º.

Estado en que pueden encontrarse los frutos

Pueden hallarse pendientes, percibidos o consumidos.

Los frutos naturales se llaman pendientes mientras adhieren todavía a la cosa quelos produce. Art. 645, inc. 1º.

Frutos naturales percibidos son los que han sido separados de la cosa productiva,

como las maderas cortadas, las frutas cosechadas.Se denominan consumidos los frutos cuando se han consumido, destruido, gastadoo se han enajenado.

Es importante determinar el estado en que se encuentran los frutos, ya que losterceros se hacen dueños de los frutos al percibirse, por tradición. (Art. 685).Respecto del dueño de la cosa fructuaria, los frutos siempre le pertenecen poraccesión.

Los frutos civiles pueden hallarse pendientes, mientras se deben y percibidos,

desde que se cobran. Art. 647, inc. 2º.

Fruto devengado es el fruto del cual se ha adquirido derecho por cualquier título.Los frutos civiles se devengan día a día. Art. 790.

 A quién pertenecen los frutos

Los frutos, tanto naturales como civiles, pertenecen al dueño de la cosa fructuaria.Art. 646 y 648.

Los frutos no pertenecen al dueño de la cosa fructuaria cuando por disposición dela ley o por un hecho del hombre pertenezcan a otra persona distinta del dueño. Ej.Frutos de algunos bienes del hijo, que pertenecen al padre. Art. 252. Por voluntaddel hombre, pertenecen a un tercero los frutos de la cosa que se ha dado enusufructo o en arrendamiento. Art. 646, inc. 1º.

 Accesión propiamente tal o continua

Es la que tiene lugar cuando dos o más cosas de diferente dueño se unen demanera que pasan a constituir un todo.

El dueño de la cosa principal, por regla general, pasa a serlo de la accesoria.

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Clases de accesión propiamente tal:

De inmueble a inmueble o natural o del suelo, que puede producirse por aluvión,avulsión, mutación del álveo o cauce de un río o división del río en dos brazos queno vuelven a juntarse

De mueble a mueble, que puede ser por adjunción, especificación o mezcla.

De mueble a inmueble o industrial, que puede ser por edificación, plantación osiembra.

El aluvión

Se denomina así al aumento que recibe la ribera del mar o de un río o lago por ellento e imperceptible retiro de las aguas. Art. 649.

Este retiro debe ser lento e imperceptible; si es violento, puede haber otra figura,pero no aluvión.

El retiro de las aguas debe ser definitivo. Por eso el Inc. 2º del Art. 650 dice que elsuelo que el agua ocupa y desocupa alternativamente en sus crecidas forma partede la ribera o del cauce, y no accede mientras tanto a las heredades contiguas.

El terreno del aluvión accede a las heredades riberanas dentro de sus respectivaslíneas de demarcación, prolongadas directamente hasta el agua. Art. 650, inc. 1º.En los puertos habilitados, el terreno del aluvión pertenece al Estado.

La avulsión

Es el aumento que experimenta un predio cuando, por una avenida o por otrafuerza natural violenta, le es transportada parte del suelo de otro predio. Art. 652.

El terreno transportado pertenece al que era su dueño al tiempo de la avenida uotra fuerza natural, pero para el solo efecto de llevárselo.

El dueño tiene un año para reclamar su terreno. Transcurrido este plazo, se hace

dueño del terreno transportado el dueño del terreno a que fue llevado. Art. 652.

Mutación del cauce o álveo de un río o división de éste en dos brazos que novuelven a juntarse

Los propietarios riberanos, con el permiso de la autoridad competente, podránhacer las obras necesarias para restituir las aguas a su acostumbrado cauce,cuando el río varía de curso. Art. 654, parte primera.

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La parte del cauce que quedare permanentemente en seco accederá a lasheredades contiguas dentro sus respectivas líneas de demarcación prolongadasdirectamente hasta el agua o hasta el cauce seco.

Concurriendo los riberanos de un lado con los del otro, una línea longitudinal

dividirá el nuevo terreno en dos partes iguales, y cada una de éstas accederá a lasheredades contiguas dentro de sus respectivas líneas de demarcación prolongadasdirectamente hacia dicha línea. Art. 654,inc. 2º y 650.

Las reglas anteriores se aplicarán al caso en que un río se divida en dos brazos queno vuelven después a juntarse. Art. 655.

En todos estos casos tiene aplicación lo dispuesto en el Art. 651. Siempre queprolongadas las antedichas líneas de demarcación, se corten una a otra antes dellegar al agua, el triángulo formado por ellas y por la línea que divide el cauce,

accederá a las heredades laterales; una línea recta que lo divida en dos partesiguales, tirada desde el punto de intersección hasta la línea que divide el cauce,será la línea divisoria entre las dos heredades.

Si una heredad ha sido inundada, el terreno restituido por las aguas, dentro de los5 años siguientes, volverá a sus antiguos dueños. Art. 653. Transcurrido este plazo,accede a los riberanos.

Formación de nueva isla

Para que la nueva isla acceda a las heredades riberanas, no debe formarse en elmar territorial o en ríos o lagos que puedan navegarse por buques de más de cientoneladas, ya que éstas pertenecen al Estado. Art. 656, inc. 1º y 597.

La isla no debe ser ocupada y desocupada alternativamente por las aguas en suscrecidas y bajas periódicas, pues en caso contrario se mirará como parte del cauceo lecho. Art. 656 nº 1.

También puede ocurrir que la isla se forme porque un río se abre en dos brazosque vuelven después a juntarse; en este caso, el nuevo terreno descubierto por el

río accederá a las heredades contiguas, como en el caso del río que cambia decauce.

Nueva isla que se forma en el cauce de un río

Esta nueva isla accede a las heredades de aquella de las dos riberas a que estuvieramás cerca toda la isla; correspondiendo a cada heredad la parte comprendida entresus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta la isla y lasuperficie de ella. Art. 653, nº 3, inc. 1º.

Existe otras reglas al respecto señaladas en el Art. 656, nº 3, inc. 2º, 3º, 4º y 5º.

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En el caso que la nueva isla se forme en un lago, se aplican las disposiciones del Art.656, nº 3, inc. 2º y 656, nº 6.

La adjunción

Es una especie de accesión que se verifica cuando dos cosas mueblespertenecientes a diferentes dueños se juntan una a otra, pero de modo que puedensepararse y subsistir cada una después de separadas; como cuando el diamante deuna persona se engasta en el oro de otra. Art. 657.

Si la unión se produce sin conocimiento por una de las partes y sin mala fe por laotra, el dominio de lo accesorio accederá al dominio de lo principal, con elgravamen de pagar al dueño de la parte accesoria su valor. Art. 658.

Si el dueño de la cosa accesoria fue quien hizo uso de la materia principal, el dueño

de ésta puede pedir que se le restituya otro tanto de la misma naturaleza, calidad yaptitud o su valor en dinero. Art. 660. en este caso, el dominio pertenece al dueñode lo accesorio.

Es todos los casos en que al dueño de una de las dos materias unidas no le sea fácilreemplazarla por otra de la misma calidad, valor y aptitud, y pueda la primerasepararse sin detrimento de los demás, el dueño de ella, sin cuyo conocimiento sehaya hecho la unión, podrá pedir su separación y entrega, a costa del que hizo usode ella. Art. 664.

Si el dueño de la cosa principal tuvo conocimiento del uso que se hacía de ella, sepresume que lo consintió, y sólo tiene derecho al valor de la cosa principal. Art.666.

Si el dueño de lo principal o de lo accesorio usaron de las cosas de otro sin suconsentimiento y sin justa causa de error, estarán sujetos a perder lo suyo y pagarlos perjuicios, además de la posible responsabilidad penal. Art. 667, inc. 1º.

Cosa principal y accesoria

Para los efectos de la adjunción, si de las dos cosas unidas una es de mucho másestimación que la otra, sea pecuniariamente o de afección, se mirará comoprincipal a aquella. Art. 659, inc. 1º. Se mirará como de más estimación la cosa quetuviere para su dueño un gran valor de afección. Art. 659, inc. 2º.

Si no hubiera tanta diferencia en la estimación, aquella de las dos cosas que sirvapara el uso, ornato o comodidad de la otra, se tendrá por accesoria Art. 660.

En los casos que no pudiera aplicarse estas reglas, se mirará como principal la demás volumen. Art. 661.

La especificación

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Es una especie de accesión que se verifica cuando de la materia perteneciente auna persona hace otra persona una obra o artefacto cualquiera, como si de uvasajenas se hace vino, o de plata ajena una copa. Art. 662, inc. 1º.

En la especificación no hay unión de las cosas, ya que se transforma una materia

ajena por obra del trabajo humano de otro.

Efectos:

Si no hay conocimiento por una parte ni mala fe por la otra, el dueño de la materiase hace dueño de la obra, pagando la hechura. Art. 662, inc. 2º.

Si la obra nueva vale mucho más que la materia, ella pertenecerá al especificante, yel dueño de la materia tendrá sólo derecho a la indemnización de perjuicios. Art.662, inc. 2º.

Si la materia del artefacto es, en parte ajena y en parte propia del que lo hizo omandó a hacer, y las dos partes no pueden separarse sin inconveniente, la especiepertenecerá en común a los dos propietarios, a prorrata del valor de la materia decada uno y de la hechura. Art. 662, inc. final.

El dueño de la cosa que se ha usado sin su consentimiento tiene derecho también apedir que en lugar de dicha materia se le restituya otro tanto de la mismanaturaleza, calidad y aptitud o su valor en dinero. Art. 665.

Si el dueño de la materia tuvo conocimiento del uso que de ella hacía otra persona,se presumirá haberlo consentido y sólo tendrá derecho a su valor. Art. 666.

El que haya hecho uso de una materia ajena sin conocimiento del dueño, y sin justacausa de error, estará sujeto en todos los casos a perder lo suyo y a pagar losperjuicios irrogados al dueño, fuera de la acción criminal a que haya lugar, cuandoha procedido a sabiendas. Art. 667, inc. 1º.

Si el valor de la obra excediere notablemente al de la materia, no tendrá lugar laindemnización señalada anteriormente, salvo que se haya procedido a sabiendas.

Art. 667, inc. 2º.La mezcla

Es una especie de accesión que tiene lugar cuando se juntan materias áridas olíquidas pertenecientes a diferentes dueños, de manera que no pueden separarse.Art. 663.

Efectos:

Si no hay conocimiento del hecho por una parte ni mala fe por la otra, el dominio

de la cosa pertenecerá a los dueños proindiviso, a prorrata del valor de la materiaque a cada uno pertenezca. Art. 663, inc. 1º.

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Si el valor de la materia perteneciente a uno de ellos es considerablementesuperior, el dueño de ella tendrá derecho para reclamar la cosa producida por lamezcla, pagando el precio de la materia restante. Art. 663, inc. 2º.

En todos los casos que el dueño de una materia de que se ha hecho uso sin su

consentimiento tenga derecho a la propiedad de la cosa en que ha sido empleada,tendrá derecho a pedir que se le restituya otro tanto de la misma naturaleza,calidad y aptitud, o su valor en dinero. Art. 665.

El que haya tenido conocimiento del uso que de una materia suya se hacía por otrapersona, se presumirá consentirlo y sólo tendrá derecho a su valor. Art. 666.

El que haya hecho uso de una materia ajena sin conocimiento del dueño y sin justacausa de error, siempre perderá lo suyo y deberá pagar la indemnización deperjuicios al dueño, fuera de la acción criminal. Art. 667, inc. 1º.

Si el valor de la obra excediera con mucho al de la materia, no tendrá lugar laindemnización señalada anteriormente, salvo que se haya procedido a sabiendas.Art. 667, inc. 2º.

 Accesión de mueble a inmueble o industrial

Se produce cuando:

  Se edifica con materiales ajenos en suelo propio

  Se edifica con materiales propios en suelo ajeno  Se siembra o planta con semillas o vegetales ajenos en suelo propio.

  Se siembra o planta con semillas o vegetales propios en suelo ajeno.

Los materiales del edificio deben haberse incorporado en la construcción y lasemillas o vegetales de la siembra o plantación deben estar arraigadas al suelo.

Por regla general, el dueño del suelo, que es lo principal, se hace dueño de loedificado, sembrado o plantado.

Se edifica, planta o siembra con materiales ajenos en suelo propio

Si el dueño del suelo ha usado los materiales, plantas o semillas con justa causa deerror, está obligado a pagar al dueño de los materiales, plantas o semillas su justoprecio u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud. Art. 668.

Si el dueño del suelo procedió sin justa causa de error, pero no a sabiendas, estáobligado a pagar al dueño de los materiales, plantas o semillas su justo precio uotro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud, más la indemnización deperjuicios.

Si el dueño del suelo procedió a sabiendas que los materiales, semillas o plantaseran ajenos, debe su justo precio u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y

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aptitud, más la indemnización de perjuicios, fuera de la acción criminalcompetente.

Si el dueño de los materiales, plantas o semillas tuvo conocimiento del uso que sehacía de ellos, sólo habrá lugar al pago de su justo precio, u otro tanto de la misma

naturaleza, calidad y aptitud, sea que el dueño del suelo los haya usado con justacausa de error, sin ella o a sabiendas.

En este caso anterior, habría una compraventa de los materiales, plantas o semillassi el dueño del suelo paga su precio, o una permuta, si paga otro tanto de la mismanaturaleza, calidad y aptitud.

Se edifica, planta o siembra con materiales propios en suelo ajeno

Si el dueño del suelo no tuvo conocimiento, tendrá derecho de hacer suyo el

edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favorde los poseedores de buena o mala fe, o de obligar al que edificó o plantó a pagarleel justo precio del terreno más intereses corrientes por el tiempo que lo hayatenido en su poder; y quien sembró, a pagar la renta e indemnización de perjuicios.Art. 669.

Si elige hacerse dueño del edificio, plantación o sementera, para saber lo que debeindemnizar se debe distinguir si quien edificó, plantó o sembró está de buena omala fe, y, establecido ello, aplicar las normas sobre mejoras y frutos de Art. 907 a913.

Si tuvo conocimiento, para recuperar el terreno debe pagar el valor del edificio,plantación o sementera.

L A TRADICIÓN 

Es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que eldueño hace de ellas a otro, habiendo por un parte la facultad e intención detransferir el dominio, y por la otra la capacidad e intención de adquirirlo. Art. 670.

Es un acto jurídico bilateral; es una convención que se perfecciona por el acuerdode voluntades entre el tradente y el tradido.

Es un modo de extinguir obligaciones; es un pago.

1.  Entrega y tradición

La entrega es el acto material por el que se traspasa una cosa de una persona aotra.

Muchos autores sostienen que Bello confunde o emplea mal las expresiones

entrega y tradición, que son jurídicamente inconfundibles, ya que la tradiciónimporta transferencia de dominio, y la entrega no siempre lo significa.

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Siempre que hay tradición, hay entrega real o simbólica; pero no siempre que hayentrega hay tradición.

La entrega es el género y la tradición es la especie.

2.  Características de la tradición

Es un modo de adquirir el dominio entre vivos.

Puede ser onerosa o gratuita. Ello dependerá del título que sirve de antecedente ala tradición. Ej.: será gratuita si la causa eficiente es una donación; será onerosa sila causa eficiente es una compraventa o permuta.

Es un modo de adquirir derivativo. Esto significa que el derecho del adquirente semide por el del tradente, ya que nadie puede transferir más derechos de los que

tiene. Art. 682, inc. 1º.Es un modo de adquirir, generalmente, a título singular. Sin embargo, puede ser atítulo universal cuando se transfiere (cede) el derecho de herencia. Art. 1909 y1910.

3.  Cosas que pueden adquirirse por tradición

Por tradición pueden adquirirse no sólo el dominio de las cosas corporales, sinotodos los derechos reales. Art. 670, inc. 2º.

Pueden transferirse los derechos personales, y su tradición está tratado en los Art.1901 y siguientes.

El derecho de herencia se puede adquirir por tradición, y ésta se regla en los Art.1909 y 1910.

4.  Requisitos de la tradición

  Concurrencia de dos partes, el tradente y el adquirente o tradido.

  Consentimiento del tradente y del adquirente.

  Título traslaticio de dominio.

  Entrega de la cosa.5.  Concurrencia de dos partes

Estas partes son en tradente y el adquirente. Se llama tradente la persona que porla tradición transfiere el dominio de la cosa entregada por él o a su nombre yadquirente la persona que por la tradición adquiere el dominio de la cosa recibidapor él o a su nombre. Art. 671, inc. 1º.

Requisitos del tradente:

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Debe tener la facultad de transferir el dominio; esto es, debe ser dueño de la cosa odel derecho que transfiere. Si el tradente no es dueño de la cosa, la tradición no esnula, pero no transfiere el dominio.

Debe tener capacidad de ejercicio; si no la tiene, la tradición es nula. Art. 671, inc.

2º.

Requisitos del adquirente:

Debe tener capacidad de ejercicio. Si no la posee, la tradición es nula.

Alessandri sostiene que al adquirente le basta contener capacidad de goce, y no deejercicio. Fernando Rozas señala que debe tener capacidad de ejercicio, al igual queel tradente (1575, inc. 2º; 1578, inc. 1º).

6. 

Efectos de la tradición hecha por el tradente no dueño de la cosaComo faltaría uno de los requisitos (facultad de transferir el dominio), eladquirente no adquiere el dominio.

Sin embargo, la tradición es válida, ya que la venta de cosa ajena es válida (Art.1815). El comprador pasará a ser poseedor de la cosa y podrá ganarla porprescripción adquisitiva (683).

El adquirente sólo adquiere los derechos transferibles que el tradente tenga sobrela cosa. Art. 682, inc. 1º.

Si después de hecha la tradición de una cosa ajena el tradente adquiere el dominiode ella, se reputa que el adquirente es dueño de ella desde la tradición. Art. 682,inc. 2º y 1819. Lo mismo sucede si el dueño de la cosa ratifica la tradición (1818).

7.  Consentimiento del tradente y del adquirente

Como todo acto jurídico bilateral, la tradición requiere del consentimiento de laspartes. Art. 672 (1818) y 673.

Si falta el consentimiento de uno o de ambas partes, la tradición es inexistente. LosArt. 672 y 673 lo sancionan con la nulidad absoluta, que no puede ratificarse.

Sin embargo, los inc. 2º del Art. 672 y 673 dan a entender que si faltó elconsentimiento en la tradición, esta podría ser ratificada retroactivamente. ClaroSolar es de esta idea.

Rozas Vial no acepta esta teoría y señala que la tradición a la que falta elconsentimiento es inexistente.

8.  Tradición hecha por mandatario o representante legal

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Como la generalidad de los actos jurídicos, la tradición puede hacerse por medio demandatarios o representantes legales. Art. 671, inc. 2º.

El Art. 674 expresa que, para que valga la tradición en que interviene unmandatario o representante legal, se requiere, además, que éstos obren dentro de

los límites de su mandato o su representación legal. Esto sería un error, ya que losactos del mandatario que ha excedido sus atribuciones no son nulos, sino queinoponibles al mandante. Art. 2.160.

En las ventas forzadas que se hacen por decreto judicial a petición de un acreedor,en pública subasta, la persona cuyo dominio se transfiere es el tradente y el juez surepresentante legal. Art. 671, inc. 3º.

En el caso anterior no puede sostenerse que se actúe sin el consentimiento deltradente, ya que éste, al obligarse, consintió en que, por el mismo hecho, el

acreedor tendría la facultad de hacer vender todos sus bienes raíces o muebles,presentes o futuros, salvo los inembargables, para el pago del crédito (Derecho deprenda general, art. 2465).

El partidor también es representante del tradente. Art. 659 CPC.

9.  Error en la tradición

La tradición puede estar viciada por error, fuerza o dolo. El código, sin embargo, enel título de la tradición, sólo trata el error, por lo que el dolo y la fuerza se rigen por

las reglas generales. Los Art. 676, 677 y 678 se refieren al error en la tradición.

Error en cuanto a la identidad de la cosa:

Para la validez de la tradición se requiere que no exista error en cuanto a laidentidad de la especie que debe entregarse.

Si hay error, la tradición no es nula, sino que inexistente, ya que no habríaconsentimiento.

Error en la persona:

La regla general es que el error en la persona no vicia el consentimiento, salvo losactos intuito personae. Art. 1455.

Hay autores que señalan que la tradición es un acto intuito personae, ya que eltradente debe pagar a su acreedor. Art. 1576.

Otros señalan que el que ha sufrido error en cuanto a la persona del acreedor hahecho un pago indebido y debe proceder conforme las reglas de los Art. 2295 ysgtes. relativos al cuasicontrato de pago de lo no debido, sin perjuicio de la

obligación de pagar al verdadero acreedor.

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El error en cuanto al nombre del adquirente no vicia la voluntad. Art. 676, inc. 2º.

Error en cuanto al título de la tradición:

El Art. 677 regula dos situaciones. La primera tiene lugar cuando una sola de las

partes supone un título traslaticio de dominio. Ej. Una parte entrega a título decomodato y la otra entiende recibir a título de donación.

La segunda tiene lugar cuando por las dos partes se suponen títulos translaticiosde dominio, pero diferentes, como si por una de las partes se supone mutuo y porla otra, donación.

En ambos casos estamos frente a un error esencial u obstáculo (Art. 1453), quehace inexistente o invalida la tradición.

Error sufrido por mandatario o representante legal:Este error tiene las mismas consecuencias y sanciones como si hubiera sido sufridopor el representado. Art. 678.

10. Título traslaticio de dominio

El Art. 675 señala que, para que valga la tradición, se requiere de un títulotraslaticio de dominio, que es aquel que por su naturaleza sirve para transferir eldominio. Art. 703, inc. 3º.

Los principales títulos traslaticios de dominio son la compraventa, la permuta, ladonación entre vivos, el aporte en sociedad. Art. 675, inc. 1º y 703, inc. 3º. Latransacción, cuando recae sobre un objeto no disputado es título traslaticio dedominio.

El título debe ser válido en sí y respecto de la persona a quien se confiere. Si eltítulo adolece de algún vicio de nulidad, la tradición no transfiere el dominio.

El título debe ser válido; si requiere de solemnidades, es necesario cumplir conellas para transferir el dominio.

11. Entrega de la cosa

El término “entrega” significa en la tradición la materialización del acuerdo de laspartes de transferir el dominio del tradente al adquirente.

Esta entrega es diferente según se trate de bienes muebles, inmuebles, derechospersonales, de frutos o productos, del derecho de herencia y de las servidumbres.

12. Tradición de los derechos reales sobre una cosa corporal mueble

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Según Art. 684, debe hacerse significando una de las partes a la otra que letransfiere el dominio y figurando esta transferencia por uno de los medios quemismo artículo indica. La entrega puede ser real o ficta.

Entrega real:

Es la que se hace físicamente, sea traspasando materialmente el tradente la cosa aladquirente, sea permitiendo el tradente al adquirente la aprehensión material dela cosa presente. Art. 684, nº 1.

Entrega ficta:

Es la que se hace por medio de una ficción. Ej.: entrega simbólica; entrega longamanu; entrega brevi manu.

Entrega simbólica:Tiene lugar cuando, en vez de entregar la cosa, se realiza alguno de estos hechos,no taxativos :

Se entrega al adquirente las llaves del granero, almacén, cofre o lugar donde estáguardada. Art. 684, nº 3

Se entrega el conocimiento, carta de porte o factura en los casos de venta demercaderías que vienen en tránsito. Art. 149, nº C. Comercio.

Se fija por el comprador, con el consentimiento del vendedor, su marca en lamercadería vendida. Art. 149, nº 2 C. Comercio.

El tradente se encarga de poner a disposición del adquirente la cosa en el lugarconvenido. Art. 684, nº 4.

Entrega de larga mano o longa manu:

Es la que se realiza cuando el tradente muestra la cosa al adquirente. Art. 684, nº 2.

Naturalmente, además, la cosa debe ser puesta a disposición del adquirente.

Entrega por breve mano o brevi manu:

Es la que tiene lugar cuando el mero tenedor de la cosa la retiene con ánimo deseñor y dueño porque celebró un acto traslaticio de dominio con el dueño de ella.Ej. Arrendatario que compró la cosa al dueño.

Constituto posesorio:

Tiene lugar cuando el dueño de la cosa celebra un contrato en que retiene la meratenencia de la cosa que pasa a ser de dominio de otro.

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Naturalmente que tendrá que haber celebrado un acto traslaticio de dominio condicha persona. Ej.: Si el dueño de una cosa la vende a otra persona y luego se laarrienda. Art. 684, nº 5.

Entrega de frutos:

Se efectúa cuando se separan las piedras, frutos pendientes u otras cosas queforman parte del predio y que se toman de él con permiso del dueño. La tradiciónse perfecciona en el momento de la separación. Art. 685.

Tradición de los derechos reales sobre una cosa corporal inmueble

La tradición misma y la entrega que ella supone (según el Art. 670), la cual esdistinta a la entrega material, se efectúa mediante la inscripción del título en elRegistro del Conservador de Bienes Raíces.

Se debe tener presente que la tradición del derecho de servidumbre, aun cuando esreal, no requiere la inscripción en el registro conservatorio, salvo la dealcantarillado en predios urbanos; Se efectúa por la escritura pública en que eltradente expresa constituirlo y el adquirente aceptarlo.

13. Tradición del derecho de herencia

El patrimonio del difunto se adquiere por los herederos por sucesión por causa demuerte al fallecer el causante.

A la muerte del causante, el heredero puede enajenar su derecho de herencia y silo hace habrá que hacer la tradición de él. Se refiere a la universalidad, no a bienesdeterminados.

El código no señala la forma de hacer la tradición del derecho real de herencia, porlo que la jurisprudencia mayoritaria señala que, al ser una universalidad distintade los bienes que la componen, su tradición puede realizarse por cualquier medio,aunque en ella haya inmuebles.

14. Tradición de los derechos personales

La tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro se verificapor la entrega del título hecha por el cedente al cesionario. Art. 699 y 1901.

La entrega puede se real cuando el título consta por escrito; pero puede sersimbólica, en el caso que el título no conste por escrito. Ej. Cesión del crédito delmutuante se puede hacer por escritura de cesión en que se manifieste la intenciónde ceder el crédito y de adquirirlo.

Para que la cesión de un derecho personal produzca efectos respecto del deudor y

contra terceros, debe ser notificada al deudor o aceptada por éste. Art. 1902.

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Las letras de cambio, pagaré, cheques y otros títulos se ceden de acuerdo a normasespeciales.

15. Efectos de la tradición.

Cuando el tradente es dueño de la cosa que entrega, la tradición transfiere eldominio.

Como la tradición es un modo de adquirir derivativo, el domino que tenía eltradente pasa al adquirente en las mismas condiciones y con los mismosgravámenes. Ej. Hipoteca.

La tradición puede exigirse inmediatamente después de celebrado el contrato; siexiste un plazo o una condición suspensiva para el cumplimiento de la tradición, sedebe respetar. Art. 680, inc. 1º y 681.

No podrá hacerse la tradición si existe un decreto judicial que retenga el pago. Art.681 y 1578, nº 2.

16. Tradición bajo condición resolutoria

Si se hace la tradición bajo condición resolutoria. El adquirente se hace dueño de lacosa desde el momento en que se le hace la tradición; pero el dominio puedeperderse si se cumple la condición.

Cumplida la condición, se entiende que el adquirente jamás fue dueño de la cosa, y

que el tradente siempre conservó el dominio, ya que la condición resolutoria operacon efecto retroactivo.

Si pendiente la condición, el adquirente enajena la cosa o la grava con algúnderecho real, tendrá lugar lo dispuesto en los Art. 1490 y 1491.

17. Contradicción entre los Art. 680, inc. 2º y 1874

La primera de las disposiciones mencionadas expresa que verificada la entrega porel vendedor, se transfiere el dominio de la cosa vendida, aunque no se haya pagado

el precio, a menos que el vendedor se haya reservado el dominio hasta el pago, ohasta el cumplimiento de una condición; por lo tanto, si el comprador no paga, noadquiere el dominio.

Por su parte, el Art. 1874 señala que la cláusula de no transferir el dominio sino envirtud del pago del precio no produce otro efecto que el de conferir derecho alvendedor para demandar el precio o la resolución del contrato, pero el dominio fueadquirido por el comprador.

Rozas Vial señala que debe preferirse la norma del Art. 1874, por ser una norma

especial.

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18. Conservador de Bienes Raíces

De acuerdo a lo señalado en el Art. 695, un reglamento especial determinará losdeberes y funciones del Conservador, y la forma y solemnidades de lasinscripciones.

La norma fundamental que regula lo anterior es el Reglamento del RegistroConservatorio de Bienes Raíces, ubicado en el apéndice del Código Civil.

Los Conservadores son los ministro de fe encargados de los registrosconservatorios de bienes raíces, de comercio, de minas, de prenda agraria y otrasespeciales y demás que le encomienden las leyes. Se encuentra regulado en los Art.446 a 452 del COT.

19. Libros que debe llevar el Conservador de Bienes Raíces

  El Repertorio (art. 21 Reglamento);  El Registro de Propiedad;

  El Registro de Hipotecas y Gravámenes;

  El Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar (art. 31Reglamento);

  El Índice General (art. 43 Reglamento).

 A) El Repertorio:

Es el libro en el que el Conservador anota todos los títulos que se le presenten para

ser inscritos (Art. 21 Reglamento).

El Conservador en ningún caso dejará de anotar en el Repertorio el título que se lepresente para ser inscrito, aun cuando encuentre motivos legales para no realizarla inscripción requerida (art. 15, inc. 1º)

Las anotaciones hechas en el Repertorio caducarán a los dos meses de su fecha, sino se convirtieren en inscripción (art. 15, inc. 2º).

Convertida la anotación en inscripción, surte todos los efectos desde la fecha de la

anotación en el Repertorio; esta es una anotación presuntiva.

El Repertorio debe ser llevado de acuerdo a las normas del art. 24 Reglamento.

B) El Registro de Propiedad:

Es el libro en que se inscriben las traslaciones de dominio. Art. 32, inc. 1ºReglamento.

Posee también un índice alfabético.

Se inscribirán en él las cancelaciones, subinscripciones y demás concernientes a lasinscripciones que en él se hagan. Art. 33 Reg.

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C) El Registro de Hipotecas y Gravámenes:

Es el libro en que se inscriben las hipotecas, censos, los derechos de usufructo, usoy habitación, los fideicomisos, las servidumbres y otros gravámenes semejantes(Art. 32, inc. 2º Reglamento).

Posee también un índice alfabético.

D) El Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar:

Es el libro en que se inscriben las interdicciones y prohibiciones de enajenar eimpedimentos relacionados con el Art. 53, nº 3 Reglamento (Art. 32, inc. 3º delReglamento).

Posee también un índice alfabético

E) El índice general:

En él se llevan, por orden alfabético y se forma a medida que se vayan haciendo lasinscripciones en los otros registros.

20. Inscripciones

Los títulos que deben inscribirse se encuentran señalados en el Art. 52 delReglamento.

Los títulos que pueden inscribirse se encuentran señalados en el Art. 53 delReglamento.

21. Finalidades de la inscripción:

  En nuestro derecho es la única forma de hacer la tradición del dominio y delos otros derechos reales constituidos sobre inmuebles, salvo el deservidumbre. También es la única manera de constituir derechos realesinmuebles, salvo el de servidumbre. Art. 686 y 698.

  Sirve para dar publicidad a la propiedad raíz.

  Es prueba, requisito y garantía de la posesión de los inmuebles (Art. 724,

728, 730, 2505, 924).  Es solemnidad de ciertos actos. Ej.: para la constitución del fideicomiso

sobre los inmuebles por acto entre vivos o por testamento.

Y además, según el profesor Arriagada, para mantener la historia del bien raíz, locual sirve especialmente para la adquisición por prescripción.

22. Conservador en que deben hacerse las inscripciones

La inscripción del título de dominio: Art. 54, inc. 1º, 2º y 3º Reglamento y 687, inc.

1º, 2º y 3º C.C.

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El testamento, si la sucesión es testamentaria, se inscribirá en los mismos registrosanteriores.

Inscripción especial de herencia: Art. 687, inc. 1º y 2º; 688, nº 2; 55 nº 3Reglamento.

Sentencia ejecutoriada en que se reconoce como adquirido por prescripción eldominio: Art. 687 y 689.

Decretos de interdicción, que prohíben o limitan el derecho de enajenar: Art. 56Reglamento.

El contenido de la inscripción está señalada en el Art. 79 del Reglamento.

23. Negativa del conservador a hacer una inscripción

El Conservador deberá negar una inscripción si en algún sentido es legalmenteinadmisible; también si el dueño de un fundo lo vendiere sucesivamente a dospersonas distintas y después de inscrito por uno de los compradores apareciese elotro solicitando tal inscripción (art. 13 y 14, inc. 1º)

Los fundamentos de la negativa se expresarán en el mismo título (art. 14, inc. 2ºReglamento).

Sin embargo, en ningún caso, el Conservador dejará de anotar en el Repertorio eltítulo que se le presentare para ser inscrito (art. 15, inc. 1º).

La parte perjudicada por la negativa ocurrirá al juez de primera instanciacompetente, quien, en vista del reclamo y con el informe del mismo Conservador,resolverá por escrito y sin más trámite lo que corresponde (art. 18 Reglamento).

24. Falta u omisiones de los títulos

La falta absoluta en los títulos de alguna de las designaciones legales sólo podrállenarse por medio de escritura pública (art. 82, inc. 1º Reglamento).

También se enmendarán y suplirán por minutas las designaciones defectuosas delos títulos (art. 82, inc. final del Reglamento).

Subinscripciones y cancelaciones

Las rectificaciones de los errores, omisiones y cualquier otra modificación que elConservador tenga que hacer de oficio o a petición de parte, en conformidad altítulo que inscribió, las hará mediante subinscripciones (art. 88 Reglamento). Estamisma disposición es aplicable a las escrituras de aclaración que hacen las partes.

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Las cancelaciones, ya sean totales o parciales, convencionales o decretadas por lajusticia, son objeto de subinscripción; mas, el conservador, no hará cancelaciónalguna de oficio (art. 91 y 92 Reglamento). Ej.: Art. 728.

Publicidad de los registros conservatorios

Los libros que lleva el Conservador son esencialmente públicos; por consiguiente,es permitido a cualquier persona consultarlos en la misma oficina y tomar losapuntes que crea convenientes (art. 49 Reglamento).

El Conservador está obligado a dar cuantas copias o certificados se le pidan judicialo extrajudicialmente, acerca de lo que consta o no en sus registros (art. 50Reglamento).

L A PRESCRIPCIÓN 

1.  Concepto y justificaciónEs un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones y

derecho ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichasacciones o derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demásrequisitos legales. Art. 2492, inc. 1º.

La prescripción adquisitiva consolida las situaciones y hace estables losderechos.

En nuestro país, la inscripción de los inmuebles no es prueba del dominio,sino de la posesión. Los plazos de prescripción sirven para demostrar que quienaparece como dueño de algo es tal. La importancia mayor de los plazos deprescripción está en servir de prueba de dominio.

En la prescripción extintiva no ocurre lo mismo; a Rozas no le parece justoque el deudor, que se sabe tal, si el acreedor ha sido benévolo y no le ha cobrado, oinclusive se ha descuidado y no lo ha perseguido, tenga como excusa para no pagar

el transcurso del tiempo. Opina que por ese motivo el legislador reconoció que elpago de una obligación prescrita tenía causa y enumeró entre la obligacionesnaturales a las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción. Art. 1470, nº 2.

2.  Normas de carácter general aplicables a la prescripción adquisitiva yextintivao  La prescripción debe ser alegada.o  La prescripción es renunciable.o  Existen ciertas personas que pueden prescribir y ciertas personas contra las

que se pude hacer valer la prescripción.

3.  Necesidad de alegar la prescripción

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Aunque hay algunos autores que creen que la prescripción opera en virtudde una sentencia judicial, fundados, principalmente, en lo dispuesto en el Art. 2493,que dice que el que quiere aprovecharse de la prescripción debe alegarla,

Rozas señala que la prescripción opera de pleno derecho, por el solo

transcurso del tiempo. Otra cosa es que, para aprovecharse de ella, el prescribientedebe alegarla y que el juez no puede declararla de oficio. Para razonar de estamanera, Rozas se apoya en:

El art. 2514 dice que la prescripción que extingue las acciones y derechosajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercidolas acciones.

El propio artículo 2493 es un argumento a favor de esta posición.

Rozas señala que el hecho que el juez no pueda declararla de oficio no tieneotro alcance que aplicar la regla general en materia procesal civil de que el juez espasivo y sólo puede actuar a petición de parte.

Si la prescripción operara en virtud de sentencia judicial, su fecha sería la denotificación de la sentencia, y ésta sólo se limita a reconocer un hecho.

Los autores que creen que la prescripción opera en virtud de sentenciajudicial, es decir, que hay que hacerla valer como acción, sostienen que cuando enel juicio ordinario se opone la excepción de prescripción ésta ya debe estar

declarada judicialmente o debe hacerse valer por la vía de la reconvención paraque el juez se pronuncie previamente sobre ella.

No obstante, hay ciertas ocasiones en que el juez puede declarar de oficio laprescripción:

o  La prescripción de la acción penal. Art. 102, C. Penal.o  La prescripción de la pena. Art. 102, C. Penal.o  La prescripción del mérito ejecutivo de un título. Art. 442 CPCo 

4. 

Renuncia de la prescripciónLa prescripción es una institución de orden público, que interesaprimordialmente a la sociedad, ya que el legislador la estableció para consolidarlos derechos, sin considerar el interés particular del prescribiente.

Consecuencia de ello es que la prescripción sólo puede renunciarse una vezcumplida, pues desde ese momento el interés general se transforma en individual.Art. 2494, inc. 1º y 2º.

5.  Clase de renuncia de la prescripción:Puede ser expresa o tácita.

La renuncia es expresa cuando se hace en términos explícitos.

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Es tácita cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo quereconoce el derecho del dueño o del acreedor. Ej.: cuando cumplidas lascondiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, oel que debe dinero paga los intereses o pide plazo. Art. 2494, inc. 2º.

6.  Naturaleza jurídica de la renuncia de la prescripción: para algunos autores, la renuncia de la prescripción es un acto abdicatorio,

por el cual el que puede aprovecharse de ella manifiesta su voluntad de no hacerlo. 

Rozas opina que, como la prescripción opera de pleno derecho, la renunciade la prescripción es un acto de disposición que hace salir un bien del patrimoniodel prescribiente, y que constituye una acto de liberalidad y de enajenación de underecho.

Si la prescripción de un inmueble ha sido declarada por sentencia y se ha

inscrito, debe inscribirse la renuncia por así disponerlo el nº 3 del Art. 52 delReglamento Conservatorio.

Si la prescripción no ha sido declarada en sentencia, será necesario cancelarla inscripción del inmueble a nombre del poseedor que renunció a la prescripción.

Por ser un acto de disposición es que el Art. 2495 dice que no puederenunciar la prescripción sino quien tiene la facultad de enajenar.

7.  Capacidad para renunciar la prescripción:

sólo puede renunciar la prescripción el que puede enajenar. Se exigecapacidad de ejercicio. Art. 2495.

Somarriva señala que los representantes legales no pueden renunciar a laprescripción de los inmuebles, ya que no pueden enajenarlos libremente. Estima,sin embargo, que pueden renunciar a la prescripción de los muebles que por reglageneral pueden enajenar libremente.

8.  Inoponibilidad de la renuncia:la renuncia de la prescripción, como la de todo derecho, sólo afecta a quien

la hace. Art. 2496.9.  Personas que pueden prescribir y contra las que se puede prescribirLas reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor o en contra delEstado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimiento ycorporaciones nacionales, y de los individuos particulares que tienen libreadministración de los suyo. Art. 2497.

L A POSESIÓN 

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Es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que eldueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que latenga en lugar y a nombre de él. Art. 700, inc. 1º.

La posesión puede estar unida, y normalmente lo estará, con el dominio. El dueño

de una cosa, generalmente, será su poseedor. Esta posesión del dueño tieneimportancia para el ejercicio de las acciones posesorias.

Pero la posesión puede estar separada del dominio. El dueño puede haber perdidola posesión de una cosa, que está siendo poseída por un tercero. Esta posesiónseparada del dominio tiene importancia para el ejercicio de las accione posesorias,pero por sobre toda para la prescripción adquisitiva, mediante la que se adquiereel dominio de las cosas ajenas por haber sido poseídas por cierto tiempo.

1.  Elementos de la posesión

El corpus, que consiste en la manifestación de un poder de dominación; es laposibilidad de disponer de la cosa.

El animus, que es la intención de comportarse como propietario, como señor odueño de la cosa.

Lo que caracteriza al ánimus es el hecho que el tenedor de la cosa se conduzcacomo su propietario, pero ello no implica que deba tener la convicción de que esdueño efectivamente.

2.  Posesión y dominio

Semejanzas:

Ambos se ejercen sobre cosas determinadas.

Ambos son exclusivos, es decir, sólo admiten un titular.

Las utilidades que reporta el dominio son parecidas a las que reporta la posesión.El poseedor, en la práctica, puede usar, gozar y disponer de la cosa.

Diferencias:

El dominio es un derecho; la posesión es un hecho.

El dominio sólo puede adquirirse por un modo. La posesión puede tenerse porvarios títulos.

El dominio está protegido por la acción reivindicatoria, la posesión, por lasacciones posesorias, y, en algunos casos, por la publiciana

3.  Utilidades de la posesión

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El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo. Art. 700,inc 2º. Es decir, está amparado por un presunción simplemente legal de dominio.

El poseedor de buena fe se hace dueño de los frutos. Art. 907, inc. 3º.

La posesión sirve para ganar el dominio de la cosa por prescripción adquisitiva.Art. 2492.

4.  Cosas susceptibles de posesión

Son susceptibles de posesión sólo las cosas comerciales; por consiguiente, no sepuede poseer las cosas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres ylos bienes nacionales de uso público.

Se puede poseer tanto las cosas corporales como las incorporales. Art. 715.

Respecto de los derechos, no se distingue entre derechos reales y personales, perola mayor parte de los autores señala que los derechos personales no puedenganarse por prescripción adquisitiva, citando al efecto el Art. 2498, que no losmenciona entre las cosa que pueden ganarse por prescripción.

En todo caso, los créditos se pueden ganar por prescripción cuando forman partede una herencia y ésta se gana de este modo.

5.  Clases de posesión

Posesión inútil o viciosa y posesión útil o no viciosa.

La posesión viciosa puede ser violenta o clandestina. La posesión no viciosa es laque no es violenta ni clandestina.

6.  Posesión regular e irregular.

Posesión tranquila y no tranquila. Para algunos autores, la posesión tranquila es laque no es violenta ni clandestina. En cambio, para otros autores, posesióntranquila es la que no es violenta ni clandestina, y, además, es aquella en que el

poseedor no ha sido demandado por el dueño o por otro poseedor.La posesión tranquila es la única que habilita para intentar las acciones posesorias.Art. 918.

7.  Posesión regular

Según el Art. 702, inc. 2º y 3º, se llaman posesión regular la que procede de justotítulo y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después deadquirida la posesión. Se puede ser, por consiguiente, poseedor regular y poseedorde mala fe; como, viceversa, el poseedor de buena fe puede ser poseedor irregular.

Si el título es traslaticio de dominio, es también necesaria la tradición.

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Requisitos:

  Justo título,

  Buena fe inicial, y

  Tradición, si el título que se invoca es traslaticio de dominio.8.  El título

Concepto de título para la posesión: es el hecho o acto jurídico que hace nacer laposesión de una persona.

Los modos de adquirir el dominio, por regla general, son títulos para la posesióncuando, por alguna razón, no han hecho adquirir el dominio. Ocupación de un bienque pertenecía a otra persona; no se adquiere el dominio, sólo se pasa a serposeedor.

Clasificación de los títulos: los autores suelen criticar el Art. 703, que debióreferirse a los títulos de la posesión, por ser confuso, ya que clasifica los títulosdesde el punto de vista del dominio “el justo título es constitutivo o traslaticio de

dominio”. 

La tradición es un modo de adquirir el dominio que requiere de un título traslaticiode dominio, como la compraventa o la permuta.

Sin embargo, la tradición, cuando el tradente no es el dueño, es el título de laposesión del adquirente.

Fernando Rozas señala que no hay títulos traslaticios de dominio para la posesión;afirma que todos ellos son constitutivos, ya que la posesión principia en elposeedor.

Los llamados títulos declarativos de la posesión, que también lo son para eldominio, como las sentencias de adjudicación en juicios divisorios y los actoslegales de partición, no hacen nacer la posesión ni el dominio, y para determinarcuándo el poseedor o dueño fue tal, hay que remontarse a algún título de posesióno de dominio anterior.

El Art. 703 es incorrecto al dar el carácter de traslaticios de dominio a lassentencias de adjudicación y los actos legales de partición.

Los títulos para la posesión son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesiónpor causa de muerte, el apoderamiento y la entrega real o ficta, en el caso de losinmuebles no inscritos.

La prescripción no es un título de la posesión, ya que es un modo de adquirir eldominio que supone la posesión, que debe ser anterior a la consumación de la

prescripción.

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La ocupación es título para la posesión cuando alguien ocupa una cosa quepertenece a otro y cree que carece de dueño.

La accesión es un titulo para la posesión cuando alguien posee una cosa, sin serdueña y algo se junta a la cosa poseída.

La tradición es título de la posesión cuando el tradente no es dueño de la cosa quepretende transferir.

La sucesión por causa de muerte es un título para la posesión de la herenciacuando ésta es ocupada por un heredero aparente. Art. 1264, 1269 y 2512. Loslegatarios poseen las cosas legadas cuando tiene el corpus y el animus.

El apoderamiento es título para la posesión de acuerdo al Art. 729.

Los títulos traslaticios de dominio a que se refiere el Art. 703 son los contratos oactos jurídicos que son el antecedente de la tradición que, a su vez, puede ser modode adquirir el dominio o título de la posesión.

De acuerdo al inciso 5º del Art. 703, las sentencias judiciales sobre derechoslitigiosos no forman nuevo título para legitimar la posesión, porque reconocensituaciones anteriores a ellas. Lo mismo sucede con las transacciones que selimitan a reconocer o declarar derechos preexistentes. Art. 703, inc. Final

En resumen, el Art. 703 confunde los conceptos, y más bien ha querido referirse a

los modos de adquirir el dominio originarios y derivativos y a los títulos de estosúltimos.

9.  Títulos justos e injustos

Justo título: no hay una definición precisa y clara de los que es; podría decirse quees el hecho o acto jurídico que es apto para hacer nacer la posesión regular.

Título justo es el que no es injusto, de acuerdo al Art. 704.

Títulos injustos: es aquel falsificado, aparente o nulo, que no habilita para hacer

nacer posesión regular. Se encuentran taxativamente enumerados en el Art. 704.

Título falsificado: Art. 704, nº 4. Es aquel no otorgado realmente por la personaque se pretende.

La jurisprudencia ha dicho que es falso un título cuando no ha sido realmenteotorgado por las personas que aparezcan interviniendo en el acto, o cuando no hasido realmente autorizado por el funcionario que aparece interviniendo en dichoacto o cuando ha sido adulterado en términos que cambien su naturaleza jurídica.

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Título conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legalde otra sin serlo: Art. 704, nº 2. Es aquel en que una persona se atribuye calidadesque no ostenta.

Título que adolece de algún vicio de nulidad: Art. 704, nº 3. En este caso, la nulidad

puede ser absoluta o relativa.

Título putativo: Art. 704, nº 3. Es aquel título que sólo es aparente.

10. La buena fe

Es la lealtad, la probidad, la ausencia de mala intención. Para los efectos de laposesión regular, la buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de lacosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Art. 706, inc. 1º.

En los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberseadquirido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla, y de no haber habidofraude ni otro vicio en el acto o contrato. Art. 706, inc. 2º.

Para que haya posesión regular basta con la buena fe inicial. Ej.: Si después deiniciada la posesión, el poseedor sabe que quien le vendió la cosa no era el dueño,la posesión regular continúa, aunque el poseedor esté de mala fe. Art. 702, inc 2º.

La buena fe es un hecho que debe determinar el juez. Es personal, no se traspasa deun poseedor a otro.

11. El error y la buena fe

Un justo error en materia de hecho no se opone a la buena fe. Art. 706, inc. 3º.

De acuerdo a esta disposición, el error de hecho, para que no se oponga a la buenafe, debe ser justo, es decir, excusable.

Pero el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe que noadmite prueba en contrario. Art. 706, inc. final. Ello se debe a que nadie puedealegar ignorancia de la ley desde que ésta haya entrado en vigencia. Art. 8º.

Presunción de buena fe: la buena fe se presume, excepto en los casos en que la leyha establecido la presunción contraria. En todos los otros casos, la mala fe debeprobarse. Art. 707.

12. La tradición

Para ser poseedor regular, si se invoca un título traslaticio de dominio, esnecesaria, también, la tradición. Art. 702, inc. 3º.

La posesión de una cosa a vista y paciencia del que se obligó a entregarla (título

traslaticio de dominio) hará presumir la tradición, a menos que ésta haya debidoefectuarse por la inscripción del título. Art. 702, inc. final.

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En consecuencia, la presunción de tradición sólo se aplica en los muebles y a lasservidumbres, que no requieren de inscripción.

13. La posesión irregular

Es la que carece de uno o más de los requisitos de la posesión regular. Art. 708.

Comparación con la posesión regular:

  Tanto el poseedor regular como el irregular pueden ganar el dominio de lacosa por prescripción. Pero el poseedor irregular lo gana en un lapso máslargo.

  La posesión regular lleva a la prescripción ordinaria; la irregular, a laextraordinaria.

  Ambas posesiones están protegidas por las acciones posesorias. Pero la

irregular no está protegida por la acción publiciana. Art. 894.  La presunción de que el poseedor es dueño se aplica tanto a la posesión

regular como irregular.

Posesiones viciosas

Son la violenta y la clandestina.

14. Posesión violenta:

Es la que se adquiere por la fuerza. Art. 710, inc. 1º. Para que haya posesiónviolenta, basta que la violencia haya existido al iniciarse la posesión. Si despuéscesa la violencia, la posesión sigue siendo violenta.

También es poseedor violento el que en ausencia del dueño se apodera de la cosa yvolviendo el dueño le repele. Art. 711.

Es indiferente que la violencia se haya ejercido contra el verdadero dueño de lacosa, o contra el que la poseía sin serlo, o contra el mero tenedor de la cosa. Art.712, inc. 2º.

Se es poseedor violento no sólo cuando se ejecuta la violencia por el poseedor, sinocuando se ejecuta por sus agentes.

También es indiferente si los agentes ejecutan la violencia con consentimiento delposeedor o que una vez ejecutada sea ratificada expresa o tácitamente. Art. 712,inc. 2º.

La violencia, la fuerza, puede ser actual o inminente. Art. 710, inc. 2º. La expresiónactual está tomada en el sentido de vías de hecho y la palabra inminente, en elsentido de amenaza de un daño futuro.

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El vicio de la violencia es un vicio relativo; sólo puede hacerse valer por la víctimade la violencia.

15. Posesión clandestina:

Es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella. Art.713.

La clandestinidad de la posesión se opone a la publicidad, pero no respecto detodas las personas, sino de quien puede oponerse.

La clandestinidad puede viciar la posesión en cualquier momento.

La clandestinidad es un vicio relativo; sólo se puede alegar por quien tiene derechoa oponerse a la posesión que se le ocultó.

Es un vicio temporal; cuando la posesión se hace pública respecto de los quepueden oponerse a ella, cesa la clandestinidad y la posesión deja de ser viciosa.

16. Posesión viciosa y posesión inútil

La mayoría de los autores estima que la posesión viciosa es inútil, porque nohabilita para ganar el dominio por prescripción.

Sin embargo, hay otros autores que estiman que los conceptos de posesión viciosay no viciosa no se relacionan con los conceptos de posesión regular e irregular, y

que pude haber posesión regular viciosa y posesión irregular viciosa que permitanllegar a la prescripción adquisitiva.

Conclusiones: La posesión regular puede ser clandestina, pero no desde su inicio,porque sería de mala fe.

La posesión irregular puede ser clandestina desde el principio.

La posesión regular no puede jamás ser violenta, porque sería de mala fe.

La posesión irregular puede ser violenta, ya que no requiere de título. Art. 708 y

2510.

17. La mera tenencia

Concepto: Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño,sino en lugar o a nombre del dueño( art.714, inc. 1º). Lo dicho se aplicageneralmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno( art.714,inc. 2º).

Ejemplos del Código Civil: acreedor prendario, secuestre, usufructuario, usuario y

al que tiene el derecho de habitación. Otros ejemplos: depositario, comodatario,arrendatario, etc.

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Puede tener su origen en derechos reales como el usufructo, el uso o la habitación;o en derechos personales como el el arrendatario, comodatario, depositario, etc.

18. Características:

  Consiste en detentar algo sin ánimo de dueño, reconociendo dominio ajeno.

  Es inmutable o indeleble, jamás se transforma en posesión, ni aun en el casodel art. 2510 Nº 3, que menciona el art. 716.

19. La posesión no se transmite ni se transfiere

Art. 717: “Sea que se suceda a título universal o a título singular, la posesión del

sucesor, principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya;pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios.

Podrá agregarse en los mismos términos a la posesión propia la de una serie nointerrumpida de antecesores”. 

Art. 2500, inc. 1º: “Si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción

por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempodel sucesor, según lo dispuesto en el artículo 717”.

Hay artículos que señalan lo contrario: art. 696 se refiere a la transferencia de laposesión; art. 725 se refiere a la tenencia de la posesión; art. 2500, inc. 2º se refierea la posesión de la herencia yacente.

Críticas al art. Anterior: Va contra el inciso primero del mismo; la herencia yacente

no es persona jurídica; la herencia yacente no poses sino que es mero tenedora orepresentante

Ventajas de que la posesión principie en el poseedor: puede mejorar posesiónantecesor; si era irregular puede ser regular; si agrega posesión anterior lo hacecon calidades y vicios( art.717, inc 1º).

20.  Adquisición, conservación y pérdida de la posesión

a)  Por quiénes puede tomarse la posesión:  Personalmente, por el que trata de adquirir la cosa para sí.

  Por sus mandatarios.

  Por sus representantes legales. Art. 720.

  Por agentes oficiosos.b)  Momento en que se entiende adquirida la posesión por el mandatario,

representante legal o interesado:

  El mandante y el representado adquieren la posesión desde el momento enque el mandatario o representante legal toman a nombre de ellos, aunque lo

ignoren. Art. 721, inc. 1º.

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  Si el que toma la posesión a nombre de otro no actúa en su representación,el interesado no adquiere la posesión sino en virtud de su conocimiento yaceptación, pero la ratificación opera con efecto retroactivo, al momentoque fue tomada la posesión.

c) 

Capacidad para adquirir la posesión:  Respecto de los bienes raíces, la pueden adquirir por sí las personas

capaces. Tratándose de cosas muebles, los incapaces relativos y absolutospueden adquirir la posesión, salvo los dementes y los infantes.

  Sin embargo, todos los incapaces, relativos o absolutos, para ejercer losderechos de los poseedores, necesitan de la autorización competente. Art.723.

21.  Adquisición y conservación de la posesión de las cosas muebles

Para adquirir la posesión de los bienes muebles es necesario el corpus y el animus,

aunque la mera tenencia siga en poder de otro. Ej.: constituto posesorio.

Esta posesión se conserva mientras se conserve el corpus y el animus, o sólo elanimus aunque no se tenga el corpus, hallándose la cosa bajo el poder delposeedor, aunque éste ignore accidentalmente su paradero. Art. 727.

El hecho de que el poseedor entregue en mera tenencia la cosa a otra persona, nose opone al corpus. Art. 725.

22. Pérdida de la posesión de las cosas muebles

Por pérdida del corpus y del animus:

  Cuando se enajena la cosa.

  Cuando se abandona la cosa al primer ocupante.

Por pérdida del corpus:

  Cuando otra persona se apodera de la cosa con el ánimo de hacerla suya.Art. 726.

  Cuando sin pasar la posesión a otras manos se ha hecho imposible elejercicio de los actos posesorios. Art. 2502, nº 1. Ej.: animal bravío querecobra su libertad.

Por pérdida del animus:

  Algunos autores estiman que ellos ocurre en los casos del constitutoposesorio.

23.  Adquisición de la posesión de los inmuebles no inscritos

Para determinar cómo se adquiere la posesión de los inmuebles no inscritos se

debe distinguir cuál es el antecedente en que se funda tal adquisición:

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  El simple apoderamiento de la cosa, con ánimo de señor o dueño.

  Un título no traslaticio de dominio, es decir, un título constitutivo dedominio o la sucesión por causa de muerte.

  Un título traslaticio de dominio

24. Se invoca el simple apoderamiento

De acuerdo a lo señalado en los Art. 726 y 729, el simple apoderamiento de uninmueble no inscrito, con ánimo de señor y dueño, hace nacer la posesión en el quese apodera del inmueble, y el que tenía la posesión la pierde. Para adquirir estaposesión no se requiere inscripción alguna.

Quien se apodera del inmueble adquiere la posesión, aunque lo haya hecho deforma violenta o clandestina, aunque lo haya usurpado. Art. 729.

Esta posesión será siempre irregular, porque el que se apodera del inmueble sabeque pertenece a otra persona, natural o jurídica, o al Fisco. Art. 590. Por tanto,siempre estará de mala fe.

25. Se invoca un título no traslaticio de dominio

Estos títulos pueden ser la sucesión por causa de muerte, la ocupación, la accesióny la prescripción.

a)  La sucesión por causa de muerte:

Los sucesores adquieren la posesión legal de la herencia al momento de ladelación, al fallecer el causante. Art. 688 y 722. Cada heredero adquiere en formaparticular la posesión del inmueble que se le adjudique, en el momento en quetuvo el corpus y el animus conjuntamente con los otros. Art. 718 y 1344. Norequiere de inscripción alguna, ya que esta posesión se adquiere por el soloministerio de la ley. Será regular o irregular según si exista buena o mala fe y segúnse trate de un heredero real o putativo.

El legatario adquiere la posesión de las cosas legadas cuando le son entregadas. Nonecesita inscripción.

Las inscripciones a que da lugar la sucesión por causa de muerte sólo tienen porobjeto dar publicidad y mantener la historia de la propiedad raíz.

Se invoca un título no traslaticio de dominio

b)  La ocupación:

No puede invocarse como antecedente de la posesión de los inmuebles, ya que laocupación supone que la cosa ocupada no pertenezca a nadie y los inmueblessiempre pertenecen a un particular o al Estado. Art. 590.

c)  La accesión:

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El que posee un inmueble no inscrito se hace poseedor del terreno que accede a él.

d)  La prescripción:

No es título o antecedente de la posesión, ya que la supone y ésta es requisitos de

aquélla.

26. Se invoca un título traslaticio de dominioa)  Posesión regular:

Para adquirir la posesión regular de un inmueble no inscrito, cuando se invoca untítulo traslaticio de dominio, es indispensable la inscripción, ya que ésa es la únicaforma de hacer la tradición de los inmuebles, salvo las servidumbres. Art. 686, 696y 698. La tradición es un requisito indispensable de la posesión regular cuando seinvoca un título traslaticio de dominio. Art. 702, inc. 3º.

Como se tratará de la primera inscripción, se deberá cumplir con los requisitos delos Art. 693 y 58 Reglamento Conservatorio.

b)  Posesión irregular:

Algunos autores estiman que sin la inscripción no se puede adquirir ni aun laposesión irregular de los inmuebles no inscritos, ya que el Art. 724 obliga a queexista tradición, sin distinguir entre posesión regular e irregular.

27.  Adquisición y conservación de la posesión de los inmuebles inscritos

Si se invoca un título no traslaticio de dominio, no se requiere de inscripción paraadquirir la posesión regular o irregular de los inmuebles inscritos. Se aplican las dela sucesión por causa de muerte, ocupación, accesión y prescripción previstas parala adquisición de la posesión de los inmuebles no inscritos.

Si se invoca un título traslaticio de dominio, se necesita la inscripción, tanto paraadquirir la posesión regular como la irregular, aunque no todos los autores estánde acuerdo en esto último.

Esta posesión se conserva mientras se conserva el corpus y el animus

28. Pérdida de la posesión de los inmuebles no inscritos

Por pérdida del corpus y del animus:

  Cuando se enajena el inmueble.

  Cuando se abandona. Art. 729.

Por pérdida del corpus:

  Cuando alguien se apodera del inmueble no inscrito con ánimo de hacerlosuyo. Art. 726 y 729.

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29. Conservación y pérdida de la posesión de los inmuebles inscritos

De acuerdo al Art. 728, para que cese la posesión inscrita es necesario que lainscripción se cancele.

La cancelación puede ocurrir:

  Por voluntad de las partes: se trata de un acuerdo de voluntades en el quelas partes que celebraron el acto jurídico, que fue título de la inscripción,convienen en dejarlo sin efecto. Este acuerdo debe constar en una escriturapública. Art. 57, 90 y 91 Reglamento.

  Por decreto judicial: tiene lugar cuando en un juicio una de las partesobtiene un reconocimiento de la posesión que aparecía a nombre de otro,por existir una inscripción a su favor.

  Por una nueva inscripción: es el caso más frecuente, como se verá.30. Cancelación de la inscripción por transferencia del derecho

Ej.: una persona que es dueña de un inmueble inscrito se lo vende a otra, y estasegunda persona inscribe el inmueble a su nombre. Automáticamente se cancela laantigua inscripción. Art. 728.

Problemas que origina este tipo de cancelación:

Un título injusto tiene la capacidad de cancelar la inscripción anterior.

No es del todo claro el significado de la expresión “competente” inscripción a quese refiere del Art. 730, inc. 2º. Para algunos, competente inscripción es la queemana del poseedor inscrito anterior, aunque sea en forma aparente, ya que es laúnica, según ellos, que cancela la inscripción anterior, ya que en ella el poseedoranterior transfiere su derecho a otro. Art. 728.

Para otros, la competente inscripción a que se refiere el Art. 730, inc. 2º, es aquellaque se hace cumpliendo con los requisitos que establece el Reglamento para todaslas inscripciones. Es la teoría más aceptada por la jurisprudencia.

Inscripción de papel. No es competente inscripción que habilite para poseeraquella que no va acompañada de la tenencia con ánimo de señor o dueño; sinestos elementos no hay posesión. Las inscripciones de papel no dan posesión.

Para adquirir la posesión irregular no se requeriría inscripción, de acuerdo a Art.726, 729, 708, 702 y 730, inc. 1º.

31. Recuperación de la posesión

La ley establece la ficción de que, al recuperar la posesión perdida, se entenderáhaberla tenido durante todo el tiempo intermedio. Art. 731.

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Se recupera legalmente la posesión de los inmuebles cuando se intentan lasacciones posesorias, la reivindicatoria y la publiciana.

Las acciones posesorias no tienen lugar respecto de los muebles. Art. 916.

32. Presunciones en la prueba de la posesión

Si se ha empezado a poseer a nombre propio, se presume que esta posesión hacontinuado hasta el momento en que se alega. Art. 719, inc. 1º. Si se ha empezado aposeer a nombre propio, es suficiente con sostenerlo. La parte contraria deberádemostrar que la posesión se transformó en mera tenencia o que el poseedor setransformó en mandatario suyo para poseer. Art. 720.

Si se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume igualmente lacontinuación del mismo orden de cosas. Si se toma la posesión a nombre de otro, a

éste le basta con sostener eso. El mandatario o representante legal deberá probarque la posesión a nombre ajeno se transformó en posesión a nombre propio. Art.719, inc. 2º.

Si alguien prueba haber poseído anteriormente y posee actualmente, se presume laposesión en el tiempo intermedio. Art. 719, inc. 3º.

33. Naturaleza jurídica de la posesión

En nuestro derecho, la posesión es un hecho.

Lo anterior queda claramente establecido en el Art. 717. La posesión no setransmite por sucesión por causa de muerte, ni se transfiere por acto entre vivos.

Así como se puede ser codueño, se puede ser coposeedor, cuando una cosa esposeída proindivisa por varias personas.

La accesión de la posesión consiste en que el poseedor puede agregar a la posesiónpropia la posesión de una serie no interrumpida de antecesores. Art. 717.

34. Posesión de los bienes hereditarios y las especies legadas

Al diferirse la herencia, los herederos adquieren su posesión legal, que concede laley aunque el heredero no tenga ni el corpus ni el animus. Art. 722.

La posesión real de cada bien hereditario la adquieren los herederos cuando tieneel corpus y el animus.

Normalmente la posesión legal de la herencia va a coincidir con la posesión real delos bienes hereditarios. Sin embargo, puede darse el caso que un heredero tanga laposesión legal de la herencia y no tenga la posesión real de algún bien hereditario

o de todos ellos. Se producirá en este caso una laguna de la posesión real de losbienes hereditarios, salvo que haya otra persona que los posea.

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En el caso que no se poseía por nadie, el Código señala que la herencia yacenteposee a nombre del heredero. Art. 2500, inc 2º.

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA 

Concepto: es un modo de adquirir las cosas ajenas, por haberse poseído las cosasdurante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Art.2492. Es un modo de adquirir el dominio. Art. 588.

10. Características:o  Es un modo de adquirir originario.o  Es un modo de adquirir gratuito.o  Es un modo de adquirir entre vivos. Opera en vida del prescribiente; si

fallece, se inicia una nueva prescripción por sus sucesores, tal como inicianuna nueva posesión.

o Generalmente es un modo de adquirir a título singular, salvo el caso de laherencia.

11. Requisitos de la prescripción adquisitivao  Que la cosa sea susceptible de ganarse por prescripción.o  Posesión.o  Transcurso del tiempo.o  Que la posesión no esté interrumpida.o  Que no esté suspendida la prescripción.

12. Cosas que pueden ganarse por prescripciónPor regla general, todas las cosas pueden ganarse por prescripción, siempre

que sean comerciables.

La mayoría de los autores estiman que los derechos personales no puedenganarse por prescripción. Rozas estima que sí pueden ganarse por prescripción,porque pueden poseerse.

Se gana por prescripción el dominio y los demás derechos reales que noestán especialmente exceptuados. Art. 2498

13. Cosas que no pueden ganarse por prescripciónLos derechos reales especialmente exceptuados: las servidumbres

discontinuas de cualquier clase y las continuas inaparentes. Art. 882 y 917.

Las cosas incomerciales, es decir, las cosas comunes a todos los hombres ylos bienes nacionales de uso público. Art. 2498.

14. Prescripción de la cuota de un comunero por otro comuneroLas cuotas de los comuneros son prescriptibles por los otros comuneros

desde que existe posesión, esto es, tenencia de la cuota con ánimo de señor odueño, y transcurso del tiempo necesario. Un comunero puede poseer la cuota de

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otro; Ej.: por haberla usurpado, o puede haberla comprado, a una persona que seha hecho pasar por mandataria del otro comunero.

No existe norma alguna que prohíba la prescripción entre comuneros.

15. PosesiónLa posesión es un requisito fundamental de la prescripción. Enconsecuencia, no pueden prescribir los meros tenedores, ni los que se aprovechande la omisión de actos de mera facultad del dueño, o de los actos de meratolerancia suya de que no resulta gravamen. Art. 2499, inc. 1º.

  Actos de mera facultad: son los que cada cual puede ejecutar en lo suyo, sinnecesidad del consentimiento de otro. Art. 2499, inc. 2º y final. Actos de mera tolerancia: son los que cada cual puede permitir a un extraño, sinque importe gravamen. Art. 2499, inc. 3º. Resolver si un acto de es de mera

facultad o de mera tolerancia es facultad del juez.

16. Transcurso del plazo. Accesión de posesionesEl plazo para ganar por prescripción es distinto, según se trate de

prescripción ordinaria o extraordinaria; esto es, según sea regular o irregular laposesión del prescribiente.

La accesión de posesiones consiste en agregar a la posesión propia la de unaserie no interrumpida de antecesores. Art. 2500 y 717.

Para que tenga lugar la accesión de posesiones debe existir un vínculojurídico entre el actual poseedor y el antecesor. Las posesiones que se sumandeben ser sucesivas y no interrumpidas.

17. La coposesión y la accesión de posesionesLa adjudicación opera con efecto retroactivo y el adjudicatario se entiende

haber poseído exclusivamente el bien adjudicado durante todo el tiempo que duróla indivisión. Art. 1344 y 718.

Sin embargo, el Código no obliga al adjudicatario a sumar a su posesión

personal la posesión transcurrida durante la indivisión, lo faculta para ello. Si eladjudicatario agrega a su posesión personal la transcurrida durante la indivisión,no hay accesión de posesiones, pues de todos modos es posesión propia y no de suantecesor.

En el caso anterior, el título de la posesión del adjudicatario será aquél encuya virtud se adquirió ésta.

Si el adjudicatario no agrega a su posesión personal la posesióntranscurrida durante la indivisión, el título de su posesión será la adjudicación, que

para este solo efecto es título constitutivo de posesión.

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18. Reglas aplicables a la accesión de posesionesLa accesión de posesiones es una facultad del sucesor. No es obligatoria. Art.

717, 718 y 2500.

Puede agregarse a la posesión propia no sólo la del antecesor sino la de una

serie no interrumpida de antecesores. Art. 717, inc. 2º.

La posesión que se agrega a la propia accede con sus calidades y vicios. Art.717, inc. 1º.

19. La interrupción de la prescripciónEs la situación que se produce cuando se pierde la posesión, se hace

imposible el ejercicio de actos posesorios o termina la inactividad del dueño, queproduce el efecto de hacer perder el tiempo de prescripción transcurrido o de nodescontar el tiempo que duró la interrupción, según sea el caso.

La interrupción puede ser civil o natural.

20. Interrupción natural de la prescripciónSe produce en los siguientes casos:

o  Cuando sin haber pasado la posesión a otras manos, se ha hecho imposibleel ejercicio de actos posesorios, como cuando una heredad ha sidopermanentemente inundada. Art. 2502, nº 2. No produce otro efecto que elde descontarse su duración.

o  Cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona.

Art. 2502, nº 2. Se pierde todo el tiempo de prescripción anterior, a menosque se haya recobrado legalmente la posesión, pues en ese caso no seentenderá haberla perdido. Art. 2502, inc. 2º.

21. Interrupción civil de la prescripciónEs todo recurso judicial intentado por quien se pretende verdadero dueño

contra el poseedor.

Requisitos:

o  Debe intentarse una acción ante los tribunales de justicia. No basta unaactuación privada.

o  La demanda debe ser notificada. Art. 2503, nº 1.o  Debe estar pendiente el plazo de prescripción. Esta no debe haberse

consumado.La jurisprudencia ha dicho que la demanda intentada ante tribunal

incompetente interrumpe la prescripción. Rozas no adhiere a esta teoría.

La solicitud de una medida prejudicial, siempre que se notifique, interrumpe laprescripción, atendido los términos del Art. 2503, que señala que la interrupción

civil es todo “recurso judicial” intentado por quien se pretende dueño. 

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22. Efectos de la interrupción civil:Hace perder todo el tiempo de prescripción anterior. Tiene lugar tanto en la

prescripción ordinaria como en la extraordinaria.

23. Casos en que la demanda judicial no interrumpe la prescripción:

Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal. Art. 2503,nº 1.

Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o se declaróabandonada la instancia. Art. 2503, nº 2. El desistimiento de la demanda produce elefecto de cosa juzgada; si se abandona la instancia, no se pierden las acciones, perose debe demandar nuevamente al poseedor.

Si el demandado obtuvo sentencia de absolución. Art. 2503, nº 3.

24. Personas que pueden invocar la interrupción de la prescripciónPuede ser invocada por todo aquel que tenga interés en ella. Normalmente

será el dueño de la cosa.

La interrupción civil sólo puede invocarla el recurrente. Art. 2503, nº 2.

Si la cosa pertenece en común a varias personas, todo lo que interrumpe laprescripción respecto de una de ellas, la interrumpe también respecto de las otras.Art. 2504.

25. Clases de prescripción adquisitiva

La prescripción adquisitiva puede ser ordinaria o extraordinaria. Art. 2506.

El fundamento de la prescripción ordinaria es la posesión regular.

El fundamento de la prescripción extraordinaria es la posesión irregular.

26. Prescripción adquisitiva ordinariaRequisitos:

o  Posesión regular.o  Transcurso del plazo.o  Cosa susceptible de ganarse por prescripción.o  Que no haya interrupción de la prescripción.o  Que la prescripción no esté suspendida. Art. 2507.

27. Transcurso del plazo:El tiempo necesario para la prescripción ordinaria es de 2 años para los

muebles y de 5 años para los inmuebles. Art. 2508.

28. Suspensión de la prescripción adquisitiva ordinaria

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La suspensión es un beneficio que la ley concede a ciertas personas y a laherencia yacente en cuya virtud no corre el plazo de prescripción en su contramientras dura la causa de la suspensión.

La prescripción se suspende a favor de los incapaces, de la herencia yacente

y siempre entre cónyuges. Art. 2509.

Respecto de la mujer casada la prescripción se suspende sólo en relacióncon los bienes que administra el marido; no respecto de aquellos que la mujeradministra separadamente o los que integran su patrimonio reservado, según elArt. 150.

Mientras dura la causa de la suspensión se detiene la prescripción, pero nose pierde el tiempo anterior a la suspensión, si hubo alguno. Art. 2509, inc. 1º.

La suspensión opera en la prescripción adquisitiva ordinaria y en laextintiva de largo tiempo. Art. 2509 y 2520. No opera en la prescripción adquisitivaextraordinaria ni en la extintiva de corto plazo. Art. 2511, 2523 y 2524, salvo laprescripción de la acción de nulidad relativa y la acción de reforma de testamento.

Sin embargo, parte de la doctrina señala que la prescripción extraordinariase suspende entre cónyuges, dados los términos del Art. 2509.

Señalan que si hubiera prescripción entre cónyuges, ésta sería causa deperturbaciones al interior del matrimonio; que el marido, como administrador de

los bienes de la mujer, es un mero tenedor, y que él mismo, como representantelegal de la mujer, es el encargado de interrumpir la prescripciones que corrancontra ésta.

Otros autores estiman que no prescripción extraordinaria no se puedesuspender entre cónyuges, porque la suspensión es un beneficio excepcional, quedebe ser interpretado de forma restrictiva.

29. Prescripción adquisitiva extraordinariaRequisitos:

o  Posesión irregular.o  Transcurso del plazo.o  Cosa susceptible de ganarse por prescripción.o  Que no haya interrupción de la prescripción.

30. Período de tiempo:Es espacio de tiempo necesario para ganar por prescripción extraordinaria,

tanto de los muebles como de los inmuebles, es de 10 años. Art. 2511.

31. El título, la buena fe, la tradición y la mera tenencia en la prescripciónextraordinaria:

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Según el Art. 2510 el dominio de la cosas comerciales que no ha sidoadquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo lassiguientes reglas:

Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno.

Se presume en ella la buena fe, no obstante la falta de un título adquisitivode dominio.

Basta, entonces, la posesión irregular y el lapso de 10 años.

La referencia que hace el Código a la existencia de un título de meratenencia no significa que ésta pueda transformarse en posesión, por lo que el Art.716 es erróneo.

32. Prescripción de derechos reales que no son el dominioLa prescripción de los derechos reales que no son el dominio se rige por las

mismas reglas que la prescripción de éste, salvo las excepciones que se mencionanen el Art. 2512, relativas al derecho de herencia, al de censo y las servidumbres.Art. 2498.

El derecho de censo se adquiere por la prescripción extraordinaria de 10años, aunque se haya poseído regularmente. Art. 2512, nº 1.

El heredero putativo adquiere, por regla general, el derecho de herenciaen el lapso de 10 años. Art. 2512, nº 1.

Con todo, si al heredero putativo se le ha dado la posesión efectiva, adquierela herencia en 5 años. Art. 1269 y 704.

La jurisprudencia ha dicho que el plazo de prescripción de 5 años se cuentadesde que se publica la resolución que da la posesión efectiva del herederoputativo.

Las servidumbres discontinuas y las inaparentes no se pueden ganar porprescripción. Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por la

prescripción de 5 años. Art. 2512, nº 2 y 882.

Esta prescripción será ordinaria o extraordinaria según sea regular oirregular la posesión que la da origen. Pero el plazo siempre es de 5 años. 

Si se trata de una prescripción ordinaria tiene lugar la suspensión de laprescripción.

33. Efectos de la prescripción adquisitivaEl poseedor, una vez transcurrido el plazo de prescripción, se hace dueño de

la cosa.

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La prescripción opera retroactivamente. Es decir, se entiende que elposeedor es dueño de la cosa no desde que se consumó o declaró la prescripción,sino desde el inicio de su posesión. Se desprende de los dicho en el Art. 1736, nº 1.

34. Forma de hacer valer la prescripción 

La prescripción adquisitiva puede hacerse valer como acción y comoexcepción.

Se hará valer como acción cuando el poseedor, una vez consumado el plazode prescripción, pide que ésta se declare.

Se hará valer como excepción cuando demandado el poseedor por el dueñoo por otro poseedor, la oponga para enervar la acción del demandante.

Hay autores que creen que la prescripción sólo puede hacerse valer como

acción y que, en consecuencia, cuando se opone a la demanda, deber reconvenirse.

Rozas no adhiere a esta teoría, ya que el Art. 309, nº 3 del CPC señala que lasexcepciones deben oponerse en la contestación de la demanda y el Art. 319 del CPCseñala que la excepción de prescripción podrá oponerse en cualquier estado deljuicio.

Al existir jurisprudencia que señala que la prescripción adquisitiva sólopuede hacerse valer cómo acción, Rozas sugiere que cuando se oponga comoexcepción, se haga valer también como acción reconvencional.

35. Inscripción de la sentencia que declara una prescripción adquisitivaLa sentencia que declara la prescripción adquisitiva del dominio de un bien

raíz o de derechos reales sobre él, salvo las servidumbres, debe inscribirse en elRegistro Conservatorio en la comuna en donde esté situado el inmueble. Art. 2513,689 y 52 del Reglamento.

El objeto de esta inscripción es sólo dar publicidad, mantener la historia dela propiedad raíz y hacer oponibles a terceros la sentencia que declaró laprescripción. Art. 2513.

L AS LIMITACIONES AL DOMINIO 

1.  Derechos reales limitados

Concepto:

Son aquellos que no confieren todas las facultades del dominio. Ej.: la facultad degozar de la cosa, en el derecho de habitación.

Se les conoce como desmembraciones del dominio o como derechos reales en cosa

ajena.

2.  Clasificación de los derechos reales limitados

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Derechos reales limitados de goce o uso: son aquellos que, una vez constituidos,hacen que el propietario de un cosa no tenga derecho al uso o goce de ella. Estosderechos limitados son: el usufructo, el uso, la habitación, las servidumbres.

En el fideicomiso, el derecho de dominio que tiene el propietario fiduciario está

limitado en cuanto debe conservar la integridad y el valor de la cosa sobre la querecae la propiedad fiduciaria. Art. 758.

Derechos limitados de garantía: son aquellos que sólo dan derecho sobre una cosapara hacer efectiva en ella una obligación. Estos derechos son, fundamentalmente:el derecho de hipoteca, el de prenda y el de censo.

3.  Derechos reales limitativos del dominio

Son los que limitan o restringen las facultades que otorga el derecho de dominio a

su titular.

Por regla general, los derechos reales limitados son limitativos del domino. No loes el fideicomiso, ya que la limitación que tiene el propietario fiduciario estáestablecido en beneficio del fideicomisario, que no es titular de derecho realalguno; es decir, la limitación le es impuesta por la ley y no por otro derecho real.

4.  Limitaciones del dominio

Según el Art. 732, el dominio puede ser limitado por varios modos:

a)  Por haber de pasar a otra persona en virtud de una condición.b)  Por el gravamen de un usufructo, uso o habitación, a que una persona tenga

derecho en las cosas que pertenecen a otra.c)  Por las servidumbres.

5.  La propiedad fiduciaria

Se llama propiedad fiduciaria la que está sujeta al gravamen de pasar a otrapersona, por el hecho de verificarse una condición. Art. 733, inc. 1º.

La constitución de la propiedad fiduciaria se llama fideicomiso. Art. 733, inc. 3º.

Este nombre también se da a la cosa constituida en propiedad fiduciaria.

La propiedad que no está sujeta a pasar a otra persona en virtud de una condición,se denomina propiedad absoluta.

6.  Personas que intervienen en la propiedad fiduciaria

Generalmente intervienen tres personas:

El constituyente, que es el que da la cosa a otra persona con el gravamen de

entregarla a un tercero en el evento de cumplirse una condición.

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El propietario fiduciario, que es el que recibe la propiedad con el gravamen derestituirla a otra persona si se cumple una condición.

El fideicomisario, que es la persona en cuyo favor se ha constituido el fideicomiso.

Algunas veces sólo intervienen dos personas: constituyente y fideicomisario.Ocurre cuando no se ha designado o falta por cualquier causa el fiduciario. En estecaso, mientas penda la condición, gozará fiduciariamente de la propiedad el mismoconstituyente, si viviere, o sus herederos. Art. 748.

7.  El derecho de dominio en la propiedad fiduciaria

Mientras no se transfiera la propiedad al fiduciario, el constituyentes es dueño dela cosa sobre la que recaerá la propiedad fiduciaria.

Transferida la propiedad al fiduciario, éste es el único dueño de la cosa, sujeto auna condición resolutoria.

El fideicomisario sólo tiene una mera expectativa de hacerse dueño de la cosa si secumple la condición.

8.  Requisitos del fideicomisoa)  Que la cosa sea susceptible de darse en fideicomiso.b)  El Art. 734 señala que no puede constituirse fideicomiso sino sobre la

totalidad de una herencia o sobre una cuota determinada de ella, o sobre

uno o más cuerpos ciertos.c)  Que haya propietario fiduciario y fideicomisario.d)  Que haya una condición por cuyo cumplimiento la propiedad pase del

fiduciario al fideicomisario.e)  Que se cumpla con las solemnidades que la ley prescribe para la

constitución del fideicomiso.9.  El fiduciario

Es la persona que tiene la cosa con la obligación de restituirla al fideicomisario sise cumple una condición.

Debe existir al tiempo de diferirse el fideicomiso; es decir, al celebrarse el contratoo fallecer el testador. Si se nombra en testamento como fiduciario a una personaque no existe, pero se espera que exista, y ésta no ha llegado a existir al momentode fallecer el testador, los fiduciarios son los propios herederos del testador. Art.748.

El constituyente puede nombrar dos o más fiduciarios, pero no pueden sersucesivos. Serán copropietarios. Siendo dos o más los propietarios fiduciarios,entre ellos habrá derecho de acrecer hasta que se cumpla la condición. Art. 750 y

780, inc. 1º.

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Sustitutos: El constituyente sólo puede nombrar sustitutos al fiduciario cuando elfideicomiso se constituye por testamento y para el solo caso de faltar el fiduciarioantes de fallecer el testador.

10. El fideicomisario

Es la persona que recibirá la cosa de manos del fiduciario en el caso de cumplirse lacondición.

El fideicomisario puede no existir al tiempo de constituirse el fideicomiso perodebe esperarse que exista. Art. 737.

Debe existir a la época de la restitución. Art. 738. Su existencia debe producirse, amás tardar, en el plazo de 5 años, salvo que la condición de que penda larestitución sea la muerte del fiduciario, pues en tal caso debe existir en ese

momento. Art. 739

Sustitutos: el constituyente puede dar al fideicomisario los sustitutos que quiera,para el caso que deje de existir antes de la restitución, por fallecimiento u otracausa. Art. 743, inc. 1º. Estos sustitutos se denomina vulgares, es decir, sólo tienenlugar cuando el fideicomisario falta antes de cumplirse la condición. Art. 762.

Quien constituye un fideicomiso puede nombrar a uno o más fideicomisarios. Art.742.

Si no se nombra fideicomisario, algunos autores señalan que por analogía se debeaplicar el Art. 748, siendo el constituyente o sus herederos los fideicomisarios.Rozas discrepa de los anterior, ya que si no se nombra fideicomisario, no hayfideicomiso, sino sólo una condición resolutoria del dominio del fiduciario.

11. Fideicomisos sucesivos

Por diversas razones de orden social, el legislador no mira con buenos ojos lapropiedad fiduciaria. Quien tiene una cosa con la posibilidad de perderla, no lacuidará ni la hará producir como si fuese dueño absoluto.

Por eso el Art. 745, inc. 1º, prohíbe la constitución de dos o más fideicomisossucesivos, que obligaría al fideicomisario a quien ha sido restituido el fideicomiso asoportar el gravamen de transferirlo a otro al cumplimiento de una nuevacondición; este Art. repite la idea del Mensaje del Código.

Si de hecho se constituyen fideicomisos sucesivos, pareciera que la sanción debieraser la nulidad absoluta del acto, ya que transgrediría una norma prohibitiva.

Sin embargo, el Art. 745, inc. 2º, señala una sanción distinta y dice que si de hechose constituyeren dos o más fideicomisos sucesivos, adquirido el fideicomiso por

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uno de los fideicomisarios nombrados, se extinguirán para siempre lasexpectativas de los otros.

12. Constitución de un usufructo y un fideicomiso

El Art. 736 dispone que en una misma propiedad puede constituirse a la vez unusufructo a favor de una persona y un fideicomiso a favor de otra.

Mientras pende la condición, el propietario fiduciario es el nudo propietario;cumplida la condición antes de vencer el plazo del usufructo, el fideicomisario pasaa ser el nudo propietario.

13. Existencia de una condición de la que dependa la restitución

Esta condición es resolutoria del dominio del propietario fiduciario y suspensiva

para el fideicomisario; rompiendo las reglas generales, esta condición no opera conefecto retroactivo.

El fideicomiso supone siempre la condición expresa o tácita de existir elfideicomisario, o su sustituto a la época de la restitución. Art. 738, inc. 1º. Dichacondición es un elemento de la esencia del fideicomiso.

A esta condición de existencia puede agregar otras copulativas, que son aquellasque deben cumplirse las unas y las otras, o disyuntivas, que son aquellascondiciones llamadas a cumplirse las unas o las otras.

Junto a la o las condiciones copulativas o disyuntivas, siempre debe cumplirse lacondición de que exista el fideicomisario al momento de la restitución. Art. 738.

Toda condición de que penda la restitución de un fideicomiso, y que tarde más de 5años en cumplirse, se tendrá por fallida, a menos que la muerte del fiduciario sea elevento del que penda la restitución. Art. 739, inc. 1º. Estos 5 años se contarándesde la delación del fideicomiso.

Cuando el evento del que pende la restitución es la muerte del fiduciario, Rozasseñala que siempre se estará frente a una condición, ya que restará siempre que

exista el fideicomisario; otros autores señalan que se está frente a un plazo, ya quela muerte es un hecho futuro, pero cierto.

14. Formalidades del fideicomiso

Los fideicomisos no pueden constituirse sino por acto entre vivos otorgado eninstrumento público, o por acto testamentario. Art. 735, inc. 1º.

El fideicomiso constituido por testamento otorgado ante 5 testigos no requiereinstrumento público; pero dicho testamento, una vez protocolizado, vale como

instrumento público. Art. 420, nº 2 COT.

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La constitución de todo fideicomiso que comprenda o afecte un inmueble, deberáinscribirse en el competente registro. Art. 735, inc. 2º. Este registro es el deHipotecas y Gravámenes del Conservador o Conservadores que corresponda por laubicación del inmueble. Art. 32 Reglamento Conservatorio.

15. Rol de la inscripción conservatoria del fideicomiso

Los autores no están de acuerdo en cuál es el rol de la inscripción que ordena elArt. 735.

Vodanovic, citando a Alessandri, señala que la inscripción del fideicomisoconstituido por acto testamentario representa una solemnidad. A juicio de ClaroSolar, la ley exige dicha inscripción como medio de evitar la solución decontinuidad de las inscripciones y de dar amplia publicidad a las mutaciones dedominio.

Claro Solar dice que en el fideicomiso constituido sobre un inmueble por acto entrevivos, el único rol de la inscripción es el de representar la tradición de la propiedaddel constituyente al fiduciario.

Fernando Rozas señala que para determinar el rol de la inscripción que ordena elArt. 735 hay que establecer, previamente, dónde debe practicarse esa inscripción.Si debe hacerse en el Registro de Propiedad, puede que sea la forma de hacer latradición del inmueble objeto del fideicomiso; si no debe hacerse en ese registro,no hay duda que jamás será la forma de hacer la tradición del inmueble.

Según los Art. 31 y 32 del Reglamento Conservatorio, los fideicomisos seinscribirán en el Registro de Hipotecas y Gravámenes. En consecuencia,armonizando el Art. 735 con los Art. 31 y 32 del Reglamento, la inscripción delfideicomiso no es la forma de hacer la tradición del fideicomiso.

Pero cuando se constituye el fideicomiso por acto entre vivos, además de lainscripción en el Registro de Hipotecas y Gravámenes que ordena la ley, esnecesaria la inscripción en el Registro de Propiedad para que se traspase lapropiedad del constituyente al propietario fiduciario.

No siempre esta inscripción será necesaria: no lo será cuando el constituyente nodesigna propietario fiduciario, caso en el cual, de acuerdo al Art. 748, gozaráfiduciariamente la propiedad el propio constituyente, si viviere, o sus herederos.Lo mismo se aplica cuando falla el fiduciario designado antes de cumplirse lacondición.

En el caso de constituirse el fideicomiso por testamento, la inscripción que ordenala ley no puede ser traslaticia de dominio, ya que el propietario fiduciario adquiere

el dominio del fideicomiso por sucesión por causa de muerte.

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¿Cuál es, entonces, el rol de la inscripción que ordena el Art. 735?. Para responderesta interrogante, previamente se debe dilucidar lo siguiente:

¿Quién puede solicitar la inscripción del fideicomiso en el Registro de Hipotecas yGravámenes?. De acuerdo a lo dispuesto en el Art. 60 del Reglamento, la pueden

pedir los interesados por sí o por medio de sus personeros o representanteslegales.

Rozas señala que el fideicomisario, una vez cumplida la condición, es interesado enque se practique esta inscripción. Antes de cumplirse la condición, sólo tiene unamera expectativa, por lo que no podría entenderse interesado. Señala el autor quepodría pedir que se inscribiera como medida conservativa, de acuerdo a loseñalado en el Art. 761, inc. 2º, de forma de hacerla oponible a terceros.

¿Cómo puede solicitarse la inscripción?. De acuerdo a lo dispuesto en el Art. 57 del

Reglamento, para llevar a efecto la inscripción se exhibirá al Conservador copiaauténtica del título respectivo.

¿Hasta cuándo puede pedirse la inscripción?. Rozas señala que puede pedirse lainscripción en cualquier momento. Lógicamente, para que surta efectos, deberásolicitarse mientras penda la condición.

Si la condición consiste en la muerte del fiduciario podrá pedirse siempre queexista el fideicomisario a la fecha de la muerte y dentro de los respectivos plazosde prescripción.

Conclusiones:

La inscripción no es solemnidad establecida en consideración a la naturaleza delacto. De serlo, la inscripción debería practicarse simultáneamente con elotorgamiento del instrumento público, ya que al hacerse posteriormente se estaríaratificando un acto absolutamente nulo.

Tampoco es una solemnidad cuya omisión acarree la inexistencia o nulidad delfideicomisario designado. Si así fuera, no podría solicitarse la inscripción por el

fideicomisario, el que no sería tal sino desde la inscripción; y mientras ésta no sepractique no habría ni fideicomiso ni fideicomisario.

Rozas señala que la inscripción que ordena la ley sólo tiene por objeto haceroponible a terceros la propiedad fiduciaria. Es posible que también tenga porobjeto mantener la historia de la propiedad raíz.

No ve impedimento en que la restitución, esto es, la traslación de la propiedad alfideicomisario, se haga aunque no se haya inscrito el fideicomiso en el Registro deHipotecas y Gravámenes.

16. La restitución

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Es la traslación de la propiedad de manos del propietario fiduciario alfideicomisario. La restitución debe hacerse una vez cumplida la condición de la quepende.

Si la condición no se cumple en el plazo de 5 años, la propiedad se consolida en el

fiduciario y el fideicomisario ve extinta su expectativa. Art. 739.

Aun cuando la condición de que pende la restitución del fideicomiso es resolutoriaordinaria para el propietario fiduciario (opera de pleno derecho) Rozas señala quela restitución debe inscribirse en el Registro de Propiedad, por lo menos paramantener la historia de la propiedad raíz y para que el fideicomisario adquiera laposesión del fideicomiso, si es inmueble.

Rozas señala que el acto entre vivos constitutivo del fideicomiso es traslaticio dedominio respecto del propietario fiduciario y del fideicomisario.

Si el fideicomiso se constituye por testamento, éste no es título traslaticio dedominio respecto del fiduciario; es título del modo de adquirir derivativo sucesiónpor causa de muerte. Pero el fideicomisario lo va a adquirir, en caso de cumplirsela condición, por tradición. Respecto de este último, el título es traslaticio dedominio.

Para proceder a la restitución, se deberá otorgar escritura pública, que luego seinscribirá, en el caso de los inmuebles.

En el caso que el fiduciario se niegue a entregar el fideicomiso al fideicomisario,habrá que recurrir al juez para que ordene la restitución.

En la propiedad fiduciaria constituida sobre inmuebles, habrá siempre dosinscripciones, normalmente: una relativa a su constitución en el Registro deHipotecas y Gravámenes y otra u otras relacionadas con las traslaciones depropiedad, efectuadas en el Registro de Propiedad.

17. Derechos del fiduciario

El propietario fiduciario es dueño de la cosa. Su dominio, sin embargo, está sujeto acondición resolutoria. En su calidad de dueño tiene los siguientes derechos:

Puede reivindicar el fideicomiso si pierde su posesión. Art. 893.

La propiedad fiduciaria puede enajenarse entre vivos y transmitirse por causa demuerte, pero en ambos casos, con el cargo de mantenerla indivisa, y sujeta algravamen de restitución al momento de cumplirse la condición. No obstante, elconstituyente puede prohibir la enajenación. Art.751, inc. 2º y 1317, inc. Final.

El propietario fiduciario puede gravar la cosa. Art. 751. Sin embargo, como lapropiedad del fiduciario está sujeta a condición, el Art. 757 dispone que en cuanto

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a la imposición de hipotecas, censos, servidumbres y cualquier otro gravamen,estos gravámenes deben ser autorizados por la justicia, como en el caso de lacuraduría de bienes. Si no se ha obtenido la autorización judicial y no se oído aquienes señala el Art. 761, quienes tengan derecho a impetrar medidas

conservativas no estarán obligados a reconocer los gravámenes. Art. 757, partefinal.

La cosa dada en fideicomiso es inembargable mientras la posea el propietariofiduciario. Art. 1618, nº 8 y 445, nº 14 CPC.

El fiduciario tiene la libre administración de las especies comprendidas en elfideicomiso y podrá mudar su forma, pero conservando su integridad y valor. Art.758, inc. 1º.

El fiduciario tiene el derecho a gozar de los frutos del fideicomiso. Art. 754 y 790.

18. Obligaciones del fiduciario

Debe cuidar la cosa. Responde de la culpa leve. Debe conservar la integridad y elvalor de la cosa. Art. 758.

Debe hacer inventario solemne de las cosas que reciba en fideicomiso. Art. 754 y775. No está obligado, sin embargo, a prestar caución de conservación yrestitución, sino en virtud de una sentencia judicial que lo obligue, como medidaconservativa impetrada de conformidad al Art. 761. Art. 755.

Cumplida la condición, debe restituir la cosa al fideicomisario.

Debe indemnizar los menoscabos y deterioros que provengan de su hecho o culpa.Art. 758, inc. 2º.

19. Pago de las expensas

Para determinar quien debe soportar el pago de las expensas que hay que hacer enel fideicomiso, se debe distinguir si se trata de expensas necesarias, ordinarias oextraordinarias; o de expensas no necesarias, útiles o voluptuarias.

Todas las expensas, mientras la cosa esté en poder del fiduciario, las paga él. El Art.754 señala que el propietario fiduciario tiene sobre las especies que puede serobligado a restituir las mismas cargas y derechos del usufructuario, con lassiguientes reglas especiales:

Expensas necesarias ordinarias de conservación y cultivo: como el fiduciario gozade los frutos, él debe hacer estas expensas sin que pueda exigir algo alfideicomisario. Art. 754 y 795.

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También son de este tipo de expensas los impuestos periódicos fiscales ymunicipales que gravan el fideicomiso antes de cumplirse la condición. Art. 796,inc. 2º.

Expensas necesarias extraordinarias: llamadas también obras o refacciones

mayores, que ocurren por una vez o a largos intervalos de tiempo, y queconciernen a la conservación y permanente utilidad de la cosa. Art. 798.

Son de cuenta del fiduciario, pero como también beneficiarán al fideicomisario,llegada la restitución, tendrá derecho el fiduciario a que previamente se lereembolsen dichas expensas, reducidas a lo que con mediana inteligencia ycuidado debieron costar, y con las siguientes rebajas:

Si se ha invertido en obras materiales, se reembolsará el valor que ellas tuvieren altiempo de la restitución.

Si se ha invertido en objetos inmateriales, como el pago de una hipoteca, serebajará de lo que haya costado una vigésima parte por cada año de los que desdeese entonces hubiera trascurrido hasta el día de la restitución. Art. 756.

Expensas útiles y voluptuarias: expensas útiles son las que no siendo necesariasaumentan el valor venal de la cosa. Art. 909, inc. 2º. Expensas voluptuarias son lasque consisten en objetos de lujo y recreo, y generalmente aquellas que noaumentan el valor venal de la cosa en el mercado general, o sólo la aumentan enuna proporción insignificante. Art. 911, inc. 2º.

En cuanto a estas mejoras, el fiduciario no tendrá derecho a reclamar cosa algunaal fideicomisario, salvo pacto entre ellos.

Sin embargo, puede oponer en compensación el aumento de valor que las mejorashayan producido en la cosa, hasta la concurrencia de la indemnización que debiere.Art. 759.

El fiduciario puede retirar los materiales de la mejoras útiles y voluptuarias quepuedan separar sin detrimento de la cosa, si el fideicomisario no se allana a pagarle

el valor que tendrían los materiales, una vez separados de la cosa. Art. 754 y 801.

De acuerdo al Art. 754 y 800, el fiduciario puede retener el fideicomiso hasta elpago de los reembolsos e indemnizaciones a que es obligado el fideicomisario.

20. Derechos del fideicomisario

El fideicomisario, mientras pende la condición, no tiene derecho alguno sobre elfideicomiso, sino la simple expectativa de adquirirlo. Art. 761, inc. 1º. Pero al tenerun germen de derecho, puede realizar los siguientes actos:

a)  Puede vender su expectativa. Art. 1813.

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b)  Puede impetrar las medidas conservativas que le convengan. Art. 761, inc.2º.

c)  Tiene derecho a ser oído cuando el fiduciario quiera gravar la cosa.d)  Tiene derecho a reclamar la cosa una vez cumplida la condición.

e) 

Tiene derecho a cobrar perjuicios. Art. 758, inc. 2º.21. Muerte del fideicomisario antes de cumplirse la condición

El Art. 762 señala que el fideicomisario que fallece antes de la restitución, notransmite por testamento o abintestato derecho alguno sobre el fideicomiso, ni aunla simple expectativa, que pasa ipso jure al substituto o substitutos designados porel constituyente, si los hubiere.

22. Extinción del fideicomiso

El fideicomiso se extingue por:

a)  La restitución.b)  Resolución del derecho del autor.c)  Destrucción de la cosa en que está constituida. Art. 807. Si sólo se destruye

una parte, subsiste el fideicomiso en lo restante.d)  Renuncia del fideicomisario, hecha antes de la restitución, sin perjuicio del

derecho de los substitutos. Art. 12.e)  Falta de la condición o no haberse cumplida en tiempo.f)  Confusión de la calidad de único fideicomisario y único fiduciario.

23. Tenedor fiduciario

El Art. 749 señala que si se dispusiere que mientras penda la condición se reservenlos frutos para la persona a quien se traspasará o en quien se consolidará lapropiedad, quien haya de administrar los bienes será un tenedor fiduciario, quesólo tendrá las facultades de los curadores de bienes.

24. Fiduciario con derecho de gozar de la propiedad a su arbitrio

Si por la constitución del fideicomiso se concede expresamente al fiduciario lafacultad de gozar de la propiedad a su arbitrio, no será responsable de ningúndeterioro. Art. 760, inc. 1º.

Pero es responsable de los deterioros o menoscabos que provengan de su dolo o suculpa grave, y que puedan ser evitados por el fideicomisario implorando medidasconservativas. El dolo futuro no puede condonarse. Art. 1465 y 44, parte final.

25. Fideicomiso de residuo

Es el que sólo da derecho al fideicomisario para reclamar lo que exista al tiempo dela restitución por haberse concedido al fiduciario la libre disposición de la

propiedad. Art. 760, inc. 2º.

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26. El usufructo

El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar deuna cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituirla a su dueño, sila cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad del mismo género, o de

pagar su valor, si la cosa es fungible. Art. 764.

Cuando el usufructo recae en cosas no fungibles se llama usufructo o usufructopropiamente dicho; cuando recae en cosas fungibles, se llama cuasiusufructo.

Pueden darse en usufructo las cosas corporales e incorporales; las universalidades,las cosas fungibles y la no fungibles; las consumibles y las no consumibles.

27. Personas y derechos que se distinguen en el usufructo

En el usufructo, necesariamente, hay dos personas: el nudo propietario, queestando despojado de la facultad de usar y gozar de la cosa, conserva la facultad dedisposición; y el usufructuario, que tiene las facultades de uso y goce de la cosa.Art. 765.

Además puede existir otra persona denominada constituyente, si el usufructo se daa una persona y la nuda propiedad a otra.

En el usufructo concurren dos derechos: el del nudo propietario, que es la nudapropiedad, y el del usufructuario, quien es mero tenedor de la cosa. Art. 714 y 725.

sin embargo, el usufructuario es dueño de su derecho de usufructo, y por esopuede reivindicarlo. Art. 583 y 891.

28. Características del derecho de usufructo

  Es un derecho real.

  Es un derecho de goce. El usufructuario se hace dueño de los frutos civiles ynaturales.

  Es un derecho limitado y limitativo. Es un derecho en cosa ajena. Es untítulo de mera tenencia. Art. 714 y 725.

  Tiene una duración limitada, al cabo del cual pasa al nudo propietario y se

consolida con la propiedad. Art. 765 inc. 2º  Es un derecho sujeto a plazo. Art. 765, inc. 2º.

  Es intransmisible por causa de muerte. Art. 773, inc. 1º. La nuda propiedadpuede transferirse entre vivos y transmitirse por causa de muerte. Art. 773,inc. 1º.

29. Usufructo de cosas fungibles. Cuasiusufructo

La doctrina discute si el usufructo sobre cosas fungibles es o no usufructo y partede ella cree que el concepto tradicional de usufructo no puede aplicarse a las cosas

fungibles.

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Rozas señala que, de acuerdo a los Art. 764 y 789, si el usufructo se constituyesobre cosas fungibles, el usufructuario se hace dueño de ellas, y el propietario sehace meramente acreedor de la entrega de otras especies de igual cantidad ycalidad, o del valor que éstas tengan al tiempo de terminarse el usufructo.

30. Diferencias entre el usufructo y el cuasiusufructo

El usufructo es un derecho real; el cuasiusufructo hace nacer derechos personales.

El usufructuario es mero tenedor de la cosa; el cuasiusufructuario se hace dueñode ella.

El usufructuario es obligado a restituir la misma especie que se le dio en usufructo;el cuasiusufructuario sólo es obligado a entregar igual cantidad de cosas de igualcalidad, o su valor en dinero.

El usufructo recae sobre especies o cuerpos ciertos; el cuasiusufructo recae sobrecosas de género.

En el usufructo el riesgo de la cosa es del nudo propietario; en el cuasiusufructo,del cuasiusufructuario.

31. Formas de constitución del usufructo

De acuerdo a lo señalado en el Art. 766, el usufructo se pude constituir de variosmodos:

a)  Por ley, como el padre de familia sobre ciertos bienes del hijo.b)  Por testamento.c)  Por acto entre vivos.d)  Por prescripción.e)  Por sentencia del partidor.

32. Usufructo legal

Es el que establece la ley. Art. 810.

Usufructo del padre de familia sobre ciertos bienes del hijo: el Art. 243 señala queel padre goza del usufructo de todos los bienes del hijo, exceptuados los casos queseñala.

Se diferencia del usufructo común porque no es un derecho real; no da derecho depersecución, no es embargable (Art. 2466, inc. final); el padre no está obligado arendir caución de conservación y restitución (Art. 245); el padre no está obligado apracticar inventario solemne (art. 249) termina por la emancipación del hijo (Art.244).

Rozas señala que, en suma, el usufructo del padre sobre los bienes del hijo no es unverdadero usufructo, sino un derecho legal de goce sobre determinados bienes del

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hijo en razón de la obligación que tiene el padre de criar, educar y establecer a loshijos. Art. 228.

Usufructo del marido sobre los bienes de la mujer casada en sociedad conyugal: seestima que tampoco es un verdadero derecho de usufructo. Es un derecho legal de

goce que tiene el marido como administrador de la sociedad conyugal, comocompensación de la obligación de esta última de soportar las cargas de familia. Art.1740, nº 5.

Poseedores provisorios en la muerte presunta: el derecho de los poseedoresprovisorios sobre los bienes del desaparecido es un derecho de dominio sujeto a lacondición resolutoria de que el desaparecido reaparezca. No es un verdaderoderecho de usufructo.

33. Usufructo voluntario constituido por acto entre vivos

El acto constitutivo del usufructo puede ser a título gratuito (donación) o a títulooneroso (compraventa, aporte en sociedad, etc.)

Si el usufructo recae sobre cosas muebles es consensual; no requiere de formalidadalguna.

Si recae sobre inmuebles es solemne; no vale si no se otorga por instrumentopúblico inscrito. Art. 767.

Papel de la inscripción en el Registro Conservatorio: para algunos esta inscripciónen el Registro de Hipotecas y Gravámenes cumple dos funciones: solemnidad delacto constitutivo y la forma de hacer nacer el derecho de usufructo. Art. 767, 686 y52, nº 2 del Reglamento.

Otros autores señalan que la inscripción no es solemnidad del acto constitutivo delusufructo; sólo lo sería la escritura pública. La inscripción sería la forma de hacernacer el derecho real de usufructo.

34. Usufructo voluntario otorgado por testamento

Cualquier testamento, ya sea solemne o privilegiado sirve para constituir elusufructo.

Cuando se constituye por testamento, aunque recaiga sobre inmuebles, norequiere inscripción, ya que se adquiere el derecho real de usufructo por sucesiónpor causa de muerte.

35. Usufructo constituido por prescripción

Tiene lugar cuando quien constituye el usufructo no es dueño de la cosa fructuaria,

o cuando el usufructuario no es tal. Quien pretenda ganarlo por prescripción nodebe ser dueño del derecho real de usufructo, sino sólo su poseedor. Art. 2498.

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El tiempo necesario para ganar por prescripción varía entre dos, cinco o diez años,según se trate de bienes muebles o inmuebles y si la posesión es regular oirregular. Art. 2513.

36. Usufructo constituido por sentencia

Tiene lugar en el juicio de partición de bienes, en el caso del nº 6 del Art. 1337.

Actualmente, también los Jueces de Familia tienen facultades para constituirusufructos en materia de su competencia. Ej: pensión de alimentos, en donde sepuede establecer usufructo sobre los bienes del alimentante a favor delalimentario.

37. Limitaciones legales en la constitución del usufructo

Se prohíbe constituir dos o más usufructos sucesivos o alternativos. Art. 769, inc.1º.

Se prohíbe constituir usufructo alguno bajo una condición o a un plazo cualquieraque suspenda su ejercicio. Si de hecho se constituyera, no tendrá valor alguno. Art.768, inc. 1º. Si el usufructo se constituyera por testamento, y la condición sehubiere cumplido o el plazo hubiere expirado antes del fallecimiento del testador,valdrá el usufructo. Art. 768, inc. 2º.

38. Duración del usufructo

El usufructo tiene una duración limitada, al cabo de la cual pasa al nudopropietario, y se consolida con la propiedad. Art. 765, inc. 2º.

El usufructo puede constituirse por tiempo determinado o por toda la vida delusufructuario. Art. 770, inc. 1º.

Cuando en la constitución del usufructo no se fija tiempo alguno para su duración,se entenderá constituido por toda la vida del usufructuario. Art. 770, inc. 2º.

El usufructo constituido a favor de una corporación o fundación no puede pasar de

30 años.

Si el usufructuario fallece pendiente el plazo señalado para la duración delusufructo, éste se extingue. Art. 773, inc. 2º.

La duración del usufructo, sin perjuicio de estar limitado por un plazo, puedesujetarse además a una condición. Art. 771, inc. 1º.

Si la condición no se cumple antes de la expiración del plazo, se mirará como noescrita. Art. 771, inc. 2º.

39. Usufructuarios simultáneos

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Se puede constituir un usufructo a favor de dos o más personas, que lo tengansimultáneamente, por igual, o según las cuotas determinadas por el constituyente.Art.772, primera parte.

Siendo dos o más los usufructuarios, habrá entre ellos derecho de acrecer, y durará

la totalidad del usufructo hasta la expiración del derecho del último de losusufructuarios. Art. 780, inc. 1º

40. Derechos del usufructuario

Derecho de uso y goce: el usufructuario tiene derecho a percibir todos los frutosnaturales, incluso los pendientes al momento de deferirse el usufructo. Art. 781,inc. 1º.

También tiene derecho a percibir los frutos civiles, que se le deben día a día. Art.

790.

El usufructuario de una heredad goza de todas las servidumbres activasconstituidas a favor de ella. Art. 782, primera parte.

El usufructuario tiene derecho a ciertos productos de la cosa fructuaria.

El goce del usufructuario de una heredad se extiende a sus bosques y arboledas.Art. 783.

Si la cosa fructuaria comprende minas y canteras en actual laboreo, el

usufructuario puede aprovecharse de ellas. Art. 784.

El usufructuario tiene derecho al goce de los ganados y rebaños que se den en elusufructo.

Derecho a la administración de la cosa fructuaria: según el inc. Final del Art. 777, elusufructuario podrá en todo tiempo reclamar la administración de la cosafructuaria.

Derecho de arrendar o ceder a título de mera tenencia el usufructo: el

usufructuario tiene derecho a arrendar su derecho de usufructo. Sin embargo, nopodrá hacerlo cuando el constituyente se lo hubiera prohibido. Art. 793.

Si el usufructuario contraviniere esta prohibición, perderá el derecho de usufructo.Art. 793, inc. Final.

Derecho a enajenar el usufructo: el usufructuario puede ceder a título gratuito uoneroso a quienquiera el usufructo. Art. 793. No podrá cederlo cuando elconstituyente se lo hubiera prohibido, so pena de perder el usufructo. Art. 793.

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Derecho a hipotecar el usufructo: así lo establece el Art. 2418. El acreedorhipotecario sólo tiene derecho a embargar y hacer enajenar el derecho deusufructo hipotecado. No tiene derecho a percibir los frutos.

Derecho a enajenar la cosa sobre la que recae el usufructo: este derecho no lo tiene

el usufructuario, sino el cuasiusufructuario, que se hace dueño de las cosas dadasen usufructo.

Derecho legal de retención: según el Art. 800, el usufructuario podrá retener lacosa fructuaria hasta el pago de los reembolsos e indemnizaciones a que esobligado el propietario.

Acción reivindicatoria y acciones posesorias: siendo el usufructuario dueño de suderecho de usufructo, es titular de la acción reivindicatoria (Art. 891), y de lasacciones posesorias (Art. 916) si es poseedor del usufructo, cuando procedan.

41. Obligaciones del usufructuario anteriores al goce de la cosa

Inventario solemne: el usufructuario no podrá tener la cosa fructuaria sin previoinventario solemne a su costa, como los curadores de bienes. Art. 775, inc. 1º.

El inventario solemne es aquel que se hace previo decreto judicial, ante elfuncionario competente (notario u otro ministro de fe que autorice el tribunal) ydos testigos, y con los requisitos señalados en el Art. 858 y sgtes. del CPC.

Hay usufructuarios que no están obligados a hacer inventario solemne: a) el padrede familia respecto de lo bienes del hijo. Art. 249 y 810; b) el marido respecto delos bienes de la mujer. Art. 810 y 1724; c) aquellos que han sido exonerados de laobligación por el constituyente.

Mientras no se termine el inventario, tendrá el propietario la administración concargo de dar el valor líquido de los frutos al usufructuario. Art. 776.

Caución de conservación y restitución: el usufructuario no podrá tener la cosafructuaria sin haber prestado caución suficiente de conservación y restitución. Art.

775, inc. 1º.La caución del cuasiusufructuario se reducirá a la obligación de restituir otrastantas cosas que las recibidas, del mismo género y calidad, o el valor que tuvierenal tiempo de la restitución. Art. 775, inc. final.

La caución puede consistir en una prenda, una hipoteca o una fianza. Art. 46.

Hay usufructuarios que no están obligados a rendir caución: a) los usufructuarioslegales; b) el usufructuario que ha sido exonerado de la caución por elconstituyente o por el nudo propietario. Art. 775, inc. 2º; c) el donante que sereserva el usufructo de la cosa donada. Art. 775, inc. 3º.

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Mientras el usufructuario no rinda la caución a que es obligado, tendrá elpropietario la administración con cargo de dar el valor líquido de los frutos alusufructuario. Art. 776. Si no rinde la caución, se aplica el Art. 777, inc. 1º.

Además, se aplica a este respecto las normas de los inc. 2º. 3º, 4º, 5º y final del Art.

777.

Obligación de respetar los arriendos: el usufructuario es obligado a respetar losarriendos de la cosa fructuaria, contratados por el propietario antes de constituirseel usufructo por acto entre vivos o antes de fallecer la persona que lo haconstituido por testamento.

Obligación de recibir la cosa en el estado que se halle: el usufructuario es obligadoa recibir la cosa fructuaria en el estado en que al tiempo de la delación seencuentre. Art. 774.

42. Obligaciones del usufructuario durante el goce de la cosa

Gozar de la cosa sin alterar su forma y sustancia.

Cuidar de la cosa como un buen padre de familia: responde la culpa leve. Se aplicanlas normas de los Art. 787, 788 y 802.

Pagar por las cargas fructuarias: son aquellas indispensables para que la cosaproduzca sus frutos. Son las expensas ordinarias de conservación y cultivo y las

cargas periódicas, más los impuestos fiscales y municipales.Pagar intereses corrientes por los capitales invertidos por el nudo propietario enlas obras o refacciones mayores de la cosa fructuaria: está obligación estáconsagrada en el Art. 797, inc. 1º.

Si el propietario rehúsa o retarda el pago de las obras o refacciones mayores, podráel usufructuario hacerlas a sus costa, obligando al propietario a su reembolso, sinintereses. Art. 797, inc.3º.

Contribución de las deudas hereditarias: cuando el usufructo se ha constituido por

testamento, si el testador deja el usufructo de una parte de sus bienes o de todosellos a una persona y la nuda propiedad a otra, el propietario y el usufructuario seconsiderarán como una sola persona para la distribución de las obligacioneshereditarias y testamentarias que cupieren a la cosa fructuaria.

43. Obligaciones del usufructuario una vez extinguido el usufructo

La obligación que tiene el usufructuario una vez extinguido el usufructo es la derestituir la cosa fructuaria. Art. 764 y 787.

Tratándose de un cuasiusufructo, el cuasiusufructuario sólo es obligado a restituirotras tantas cosas del mismo género y calidad, o a pagar su valor. Art. 764 y 789

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44. Derechos del nudo propietario

Derecho a enajenar la nuda propiedad. El adquirente deberá respetar el usufructo.Art. 773, inc. 1º y 779, inc. 3º.

Derecho a hipotecar la nuda propiedad. Art. 2418. La hipoteca no se extiende alusufructo mientras no se consolida con la nuda propiedad. Art. 2421. Si la finca seremata, el adquirente debe respetar el usufructo. Art. 2416 y 779, inc. 3º.

La nuda propiedad puede transmitirse por causa de muerte, al contrario delusufructo. Art. 773. La nuda propiedad se transmite con la carga del usufructo. Art.779, inc. 3º.

Derecho a los frutos pendientes al momento de la restitución. Art. 781.

45. Obligaciones del nudo propietario

Pago de las expensas ordinarias. Art. 797, inc. 1º, 798 y 796.

Sobre esta materia se ha discutido si el usufructuario puede o no obligar al nudopropietario a realizar las obras o refacciones mayores.

La mayoría de los autores considera que ello no es posible y que el nudopropietario sólo está obligado a reembolsarlas al usufructuario cuando él las hahecho.

Situación de las mejoras útiles y voluptuarias hechas por el usufructuario

El usufructuario no tiene derecho a pedir cosa alguna por las mejoras quevoluntariamente haya hecho en la cosa fructuaria, pero le será lícito alegarlas encompensación por el valor de los deterioros que se le pueda imputar, o llevarse losmateriales, si puede separarlos sin detrimento de la cosa fructuaria.

46. Extinción del usufructoa)  Por la llegada del día o el evento de la condición prefijados para su

terminación. Art. 804, inc. 1º.

b)  Si el usufructo se ha constituido hasta que una persona distinta delusufructuario llegue a cierta edad, y esa persona fallece antes, durará sinembargo el usufructo hasta el día en que esa persona hubiere cumplido esaedad, si hubiese vivido. Art. 804, inc. 2º.

c)  En la duración legal del usufructo se cuenta aun el tiempo en que elusufructuario no ha gozado de él, por ignorancia, despojo u otra causa.

d)  Por la muerte del usufructuario. Art. 806, inc. 2º y 773, inc. 2ºe)  Por resolución del derecho del constituyente. Art. 806, inc. 3º.f)  Por la consolidación del usufructo con la nuda propiedad. Art. 804, inc. 4º.

La consolidación se produce al reunirse en una sola persona las calidadesde nudo propietario y usufructuario.

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g)  Por la renuncia del usufructuario. Art. 806, inc. Final.h)  Por la prescripción. Art. 806, inc. 5º. El usufructo se extingue para un

determinado usufructuario cuando otra persona posee el derecho deusufructo y lo gana por prescripción adquisitiva. Art. 2498 y 2512.

i) 

Por la destrucción completa de la cosa fructuaria. Si sólo se destruye unaparte, subsiste el usufructo en lo restante. Art. 807, inc. 1º.j)  Por sentencia judicial. El art. 809 señala que el usufructo termina por

sentencia del juez que a instancia del propietario lo declara extinguido porhaber faltado el usufructuario a sus obligaciones de manera grave, o porhaber causado daños considerables a la cosa fructuaria.

47. Caso de la finca inundada

Según el Art. 808, si una heredad fructuaria es inundada, y se retiran después lasaguas, revivirá el usufructo por el tiempo que falta para su terminación.

Esta disposición es especial para el usufructo y prima sobre el Art. 653 que diceque si una heredad ha sido inundada, el terreno restituido por las aguas dentro delos cinco años subsiguientes, volverá a sus antiguos dueños; luego de ese plazo,pasa a los propietarios riberanos, en el caso del retiro de las aguas.

Por consiguiente, si pasan más de cinco años, el nudo propietario pierde eldominio, pero el usufructuario recobra su derecho por el tiempo que falta para suterminación.

48. El derecho de uso y el de habitación

El derecho de uso es un derecho real que consiste, generalmente, en la facultad degozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa. Art. 811, inc.1º.

El derecho de habitación es el derecho de uso sobre una casa, referido a la utilidadde morar en ella. Art. 811, inc. 2º.

Características:

  Son derechos reales. Art. 577 y 811, inc. 1º.  Son derechos de goce, pero limitados a una parte de las utilidades y

productos de la cosa o la utilidad de morar en una casa.

  Son derechos limitados y limitativos de dominio. Art. 732, nº 2.

  Son títulos de mera tenencia. Art. 714 y 725.

  Tiene duración limitada. Art. 812 y 770.

  Son derechos sujetos a plazo. Art. 812 y 770.

  Son intransmisibles por causa de muerte, y no pueden cederse a títuloalguno, prestarse o arrendarse. Art. 819, inc. 1º . Son derechos

personalísimos. Esto, sin perjuicio de que el usuario pueda dar a cualquier

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título los frutos que le es lícito consumir en sus necesidades personales. Art.819, inc. Final.

49. Constitución de los derechos de uso y de habitación

Se constituyen de la misma manera que el usufructo. Art. 812.

El derecho de habitación requiere que cuando se otorga por acto entre vivos, debeconstar en instrumento público inscrito. Art. 812 y 767.

Sin embargo, no existen derechos de uso y habitación legales.

Cosas sobre las que pueden recaer los derechos de uso y de habitación

Todas las cosas pueden darse en uso. Sin embargo, y aunque el Código no lo diga,no puede recaer en cosas fungibles, pues en ese caso estaríamos en presencia de

un cuasiusufructo.El derecho de habitación sólo puede recaer sobre casas.

50. Contenido y extensión de los derechos de uso y de habitación

El usuario, además de servirse de la cosa, de usarla, puede gozar de una partelimitada de los productos y frutos (utilidades) de la cosa. El habitador sólo puedemorar en la casa.

La extensión con que se conceden estos derechos se determina por el título en que

se constituyen, y a falta de determinación en el título, se rigen por las siguientesreglas:

a)  Se limitan a las necesidades personales del habitador o usuario, quecomprenden las de sus familias. Art. 815, inc. 1º y 2º.

b)  En las necesidades personales del usuario o el habitador no se comprendenlas de industria o tráfico en que se ocupa, a menos que la cosa sobre la quese conceda el derecho, por su naturaleza y uso ordinario y por su relacióncon la profesión o industria del que ha de ejercerlo, aparezca destinada aservirla en ellas. Art. 816, inc. 1º y 3º.

c)  El usuario de una heredad tiene sólo derecho a los objetos comunes dealimentación y combustibles; no a los de una calidad superior. Está obligadoa recibirlos del dueño, o a tomarlos con su permiso. Art. 817.

51. Obligaciones del usuario y del habitador

Deben usar los objetos comprendidos en sus derechos con la moderación ycuidado propios de un buen padre de familia. Art. 818, inc. 1º.

Deben contribuir a las expensas ordinarias de conservación y cultivo, a prorratadel beneficio que reportan. Art. 818, inc. 1º.

Son obligados a practicar inventario. Art. 813, inc. 2º

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52. Extinción de los derechos de uso y habitación

Se pierden de la misma manera que el usufructo. Les son aplicables las normas delos Art. 804 y siguientes. Art. 812.

L AS SERVIDUMBRES 

1.  ConceptoServidumbre predial o simplemente servidumbre es un gravamen impuesto sobreun predio en utilidad de otro predio, de distinto dueño. Art. 820.

Se llama predio sirviente el que sufre el gravamen.

Se llama predio dominante el que reporta la utilidad. Art. 821, inc. 1º.

Respecto del predio dominante la servidumbre se denomina activa; respecto del

predio sirviente, se llama pasiva.

Para que haya servidumbre es indispensable que el predio sirviente y el dominantepertenezcan a dueños distintos.

2.  Predialidad de las servidumbresLa servidumbres es un gravamen impuesto a un predio en beneficio de otro. Ellono significa que haya una relación jurídica entre dos cosas. Aunque quienrealmente sufre el gravamen es el dueño de un predio a favor del dueño del otropredio, el Código ha querido que el beneficio sea para un predio y que el gravamen

se radique en otro. No es servidumbre, por ejemplo, dejar pasar por un predio a unvendedor ambulante, porque a ningún predio le reporta beneficio.

3.  Naturaleza del gravamen que imponen las servidumbresPuede ser:

a)  El tener que sufrir el dueño de un predio sirviente ciertos actos de uso.b)  El tener que abstenerse el dueño del predio sirviente de ejercer ciertos

actos de dominio.La servidumbre no obliga al dueño del predio sirviente a hacer algo; si esoocurriera, estaríamos en presencia de un derecho personal, y no de uno real.

4.  Características del derecho de servidumbreEs un derecho real, es decir, se ejerce sobre el predio sirviente sin respecto adeterminada persona. Art. 577.

Es un derecho inmueble ya que la cosa en que se ejerce es inmueble. Art. 580.

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Es un derecho accesorio de la propiedad del predio dominante. Las servidumbresson inseparables del predio a que activa o pasivamente pertenecen. Esto trae lassiguientes consecuencias:

  La servidumbre no puede enajenarse separadamente del predio a que activa

o pasivamente pertenece.  La enajenación de la servidumbre va envuelta en la enajenación del predio a

que pertenece.

  La servidumbre es inembargable separadamente del predio dominante.

  Forma parte del uso y goce del predio dominante.

  Si se lega parte de un predio, se entenderán legadas las servidumbres quepara su uso o cultivo le sean necesarias. Art. 1120.

  La especie legada pasa al legatario con sus servidumbres. Art. 1125.Es un derecho perpetuo. Se establece para el beneficio indefinido del prediodominante.

Sin embargo, esta característica no es de la esencia de la servidumbre, sino de sunaturaleza. Se puede constituir la servidumbre con un plazo extintivo o sujeta auna condición resolutoria. Art. 885, nº 2.

Es un derecho indivisible. No puede adquirirse, perderse ni ejercerse por partes.En consecuencia:

  Si se divide el predio sirviente no varía la servidumbre que estaba

constituida en él y deberán sufrirla aquél o aquéllos a quienes toque la parteen que se ejercía. Art. 826.

  Si el predio dominante pertenece a muchos pro indiviso, el goce de uno deellos interrumpe la prescripción respecto de todos. Art. 886, parte primera.

  Si el predio dominante pertenece a muchos pro indiviso y contra de uno deellos no puede correr la prescripción (está suspendida), no puede corrercontra ninguno. Art. 886, parte final.

5. 

Clasificación de las servidumbresSegún la obligación que impongan al dueño del predio sirviente, se clasifican enpositivas y negativas; servidumbre positiva, en general, es la que sólo impone aldueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer. Ej.: la de tránsito y la deacueducto. La servidumbre negativa es la que impone al dueño del predio sirvientela prohibición de hacer algo, que sin la servidumbre le sería lícito, como la de nopoder elevar sus paredes sino a cierta altura. Art. 823, inc. 1º.

Según las señales que tengan o no tengan, se clasifican en aparentes o inaparentes;servidumbre aparente es la que está continuamente a la vista, como la de tránsito,

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cuando se hace por una senda o una puerta especialmente destinado a ello.Servidumbre inaparente es la que no se conoce por una señal exterior, como lamisma de tránsito, cuando carece de las circunstancias señaladas anteriormente.

Según como se ejercen, se clasifican en continuas y discontinuas; servidumbre

continua es que se ejerce continuamente, sin necesidad de un hecho actual delhombre, como la servidumbre de acueducto por un canal artificial que pertenece alpredio dominante. Servidumbre discontinua es que se ejerce a intervalos más omenos largos de tiempo, y supone un hecho actual del hombre, como laservidumbre de tránsito. Art. 822.

Lo que determina si es continua o discontinua no es el que se ejerza o puedaejercerse con o sin intervalos, sino la necesidad de un hecho actual del hombrepara ejercerse.

Las servidumbres discontinuas y las continuas inaparentes sólo pueden adquirirsepor medio de un título. Art. 882, inc. 1º. Sólo las servidumbres continuas yaparentes pueden adquirirse por prescripción o por destinación del padre defamilia. Art. 882, inc. 2º y 881.

Según su origen se clasifican en naturales, legales y voluntarias; servidumbresnaturales son las que provienen de la natural situación de los lugares.Servidumbres legales son las impuestas por la ley. Servidumbres voluntarias sonlas constituidas por un hecho del hombre. Art. 833.

6.  Ejercicio de las servidumbresPara determinar cómo se ejercen las servidumbres hay que atender a la ley, si laservidumbre es legal o natural; y al título y la posesión, si emanan del contrato o sehan ganado por prescripción. Art. 884.

Se aplican las siguientes reglas:

  Quien tiene derecho a una servidumbre, lo tiene igualmente a los medios

necesarios para ejercerla. Art. 828.  El que goza de una servidumbre puede hacer las obras indispensables para

ejercerla. Art. 829.

  El dueño del predio sirviente no puede alterar, disminuir ni hacer másincómoda para el predio dominante la servidumbre que grava al suyo. Art.830.

7.  Servidumbres naturales

Son las que proviene de la natural situación de los lugares. Art. 831. Son impuestospor la naturaleza, y existirían aunque la ley no las reconociera.

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Por eso el dueño del predio sirviente no tiene derecho a ninguna indemnización, yaque su predio podría ser dominante respecto de otro, por los mismos hechos.

El Código sólo contempla el caso de la servidumbre de libre descenso yescurrimiento de las aguas.

8.  Servidumbre de libre descenso o escurrimiento de las aguasEn ellas el predio inferior está sujeto a recibir las aguas que desciendan del prediosuperior, naturalmente; es decir, sin que la mano del hombre contribuya a ello. Art.833, inc. 1º.

El dueño del predio dominante no puede dirigir un albañal o acequia sobre elpredio vecino. Art. 833, inc. 2º. Tampoco puede hacer cosa alguna que agrave laservidumbre. Art. 833, inc. 3º.

El dueño del predio sirviente no puede hacer cosa alguna que estorbe laservidumbre natural.

Se puede construir obras que permitan aprovechar las aguas en el predio sirvienteo dominante, pero sin agravar la servidumbre.

9.  Servidumbres legales

Son aquellas impuestas por la ley. Art. 831.

Se clasifican:

a)  Relativas al uso público o de interés público.b)  Relativas a la utilidad de los particulares o de interés privado. Art. 839, inc.

1º.

10. Servidumbres relativas al uso público o de interés públicoEllas son:

a)  El uso de las riberas para los menesteres de la pesca y de la navegación oflote a la sirga. Art. 839, inc. 2º y 3º.

b)  Las demás determinadas por los reglamentos u ordenanzas respectivos. Art.839, inc. final.

La naturaleza jurídica de estas instituciones no es la de servidumbres, ya que nohay predio dominante; se establecen a favor de personas.

Los dueños de las riberas deben dejar espacios libres para la navegación o flote a lasirga; también para que los navegantes saquen sus embarcaciones.

11. Servidumbres relativas a la utilidad de los particularesEllas son:

a)  La servidumbre de demarcación.

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b)  La servidumbre de cerramiento.c)  La servidumbre de tránsito.d)  La servidumbre de medianería.e)  La servidumbre de acueducto.

f) 

La servidumbre de luz y vista.

12. La demarcaciónLa demarcación es un conjunto de operaciones que tienen por objeto fijar loslímites o la línea de separación de dos predios colindantes de distinto dueño, yseñalarla por medio de signos materiales. Art. 842.

Comprende un aspecto jurídico, cual es establecer la línea de demarcación entredos predios y un aspecto material, que consiste en fijar hitos u otros signos

materiales sobre la línea de demarcación.Procede tanto respecto de los predios urbanos, como de los rústicos.

13. Naturaleza jurídica de la demarcaciónLa demarcación no es una servidumbre, ya que no es un beneficio de un predio quese obtiene gravando a otro. Es un beneficio y un gravamen para ambos.

Es el ejercicio de la facultad de dominio.

La acción para pedir la demarcación es real, pues no se ejerce respecto de persona

determinada y la sentencia que se dicte es declarativa de derechos preexistentes.

14. Requisitos de procedencia:Debe haber dos predios colindantes.

Deben ser de distintos dueños.

15. La acción de demarcaciónEsta acción puede ser intentada por cualquiera de los dueños de los predioscolindantes.

También la puede ejercer el poseedor, que de acuerdo a lo señalado en el Art. 700,es reputado dueño.

Puede ser ejercida por cualquiera de los comuneros de un predio, sin necesidad delconsentimiento de los otros comuneros. Se trata de una acción que tiene por objetoconservar la cosa. Art. 2081.

Esta acción no prescribe; como es una consecuencia del dominio, no se pierde porel no uso.

La acción de demarcación puede ser intentada en contra de :

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a)  Los dueños de los predio colindantes con el del demandante.b)  Los poseedores de esos predios.c)  Los comuneros de los predios colindantes.d)  Si el demandante quiere hacer oponible la sentencia y la demarcación a

todas las personas que tengan derechos sobre un predio, a todas ellas debedemandar.16. Formas de hacer la demarcaciónLa demarcación puede ser hecha mediante un acuerdo entre los propietarioscolindantes. Puede hacerse, también, de forma tácita. Ej.; mantenimiento de cercasvivas medianeras.

Los gastos de demarcación deben soportarse de manera común por ambospropietarios. Art. 842.

17. Irrevocabilidad de la demarcación:hecha la demarcación, los propietarios colindantes deben respetar los hitos yseñales que se hayan puesto en la línea divisoria. Si son removidos por casofortuito, deben ser repuestos a expensas comunes.

18. Formas de hacer la demarcaciónSi uno o más hitos son removidos o destruidos intencionalmente por uno de losdueños de los predios vecinos o por un tercero, el perjudicado puede pedir que sereponga a expensas del que lo removió y que le indemnice los daños; sin perjuiciode las sanciones penales. Art. 843 y 462 C. Penal.

Además, el poseedor del predio en que fueron removidos los hitos tiene lasacciones posesorias que corresponda.

19. El cerramientoEl cerramiento tiene dos acepciones: una, como la llamada servidumbre decerramiento, y la otra, como la obra material que separa los predios.

En el primer sentido podemos decir que es la facultad de todo propietario decerrar y cercar su predio, y de hacer que contribuyan a esta operación los dueños

de los predios colindantes. Art. 844 y 846.

La demarcación puede ser una operación previa al cerramiento.

En el segundo sentido, puede consistir en paredes, fosas, cercas vivas o muertas.Art. 844, inc. Final.

20. Dominio de las cercasSi el dueño de un predio hace el cerramiento en su propio predio y a sus expensas,éste le pertenece de forma exclusiva. En este caso el cerramiento es privativo.

El propietario del predio colindante no tiene ningún derecho a la pared, fosa ocerca. No puede servirse del cerramiento, salvo que haya adquirido este derecho

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por prescripción de cinco años, contados como para la adquisición del dominio, opor un título después de efectuado el cerramiento. Art. 845.

Si el cerramiento se hace a expensas comunes, la cerca o pared también serácomún. En este caso, el cerramiento es medianero. Art. 846.

21. Forma de hacer el cerramiento comúnEl cerramiento común se lleva a efecto como lo acuerden los interesados. Si no hayacuerdo, el juez decide el modo y la forma de concurrencia, en procedimientosumario, de manera que no imponga a ningún propietario un gravamen ruinoso.Art. 846, inc. 2º.

22. Naturaleza jurídica del cerramientoEl cerramiento no es servidumbre porque no hay ni predio sirviente ni prediodominante. Se trata de una obligación legal que se impone por la vecindad de los

predios. Es el ejercicio de la facultad de dominio.

Como es el ejercicio de la facultad de dominio, la acción para perseguir lasobligaciones que impone el cerramiento no prescribe por el no uso. Art. 2499.

23. La medianeríaLa medianería es la consecuencia que resulta de ser medianero un cerramiento yque da ciertos derechos e impone ciertas obligaciones.

24. Naturaleza jurídica:

Para algunos autores, al igual que lo expresado por el Código, es una servidumbre.Art. 851.

Otro piensas que, como no hay predio sirviente ni predio dominante, es unarelación de vecindad.

Por último, hay autores que creen que es una copropiedad accesoria y forzosa.

Se trataría de una comunidad forzada, que no admite partición, sino sólo abandonodel derecho de los comuneros, y sólo cuando el cerramiento no consista en una

pared que sostenga un edificio del que pretende abandonar el derecho demedianería.

25. Casos en que existe medianeríaCuando el cerramiento se hace en la línea divisoria de los dos predios y a expensascomunes.

Cuando el cerramiento divisorio se hace en terreno de uno de sus propietarios y asus expensas, y el otro la hace medianera en todo o parte, pagando al primero lamitad del valor del terreno en que está hecho el cerramiento, y la mitad del valor

actual de la porción de cerramiento cuya medianería pretende. Art. 854.

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El dueño de uno de los predios colindantes no puede, sin el consentimiento delotro, hacer un cerramiento que ocupe terreno de éste, pero puede obligarlo a queconcurra a la construcción y reparación de la cerca medianera. Art. 846, inc. 1º.

26. Formas de adquisición de la medianería

La medianería, como toda propiedad, puede adquirirse por medios originarios yderivativos. Son originarios la construcción a expensas comunes y la prescripción.Son derivativos la tradición y la sucesión por causa de muerte.

Construcción del cerramiento a expensas comunes: esta es la forma más corrientede hacer nacer la medianería. Art. 846, inc. 1º.

La prescripción: se puede ganar la medianería por prescripción de 5 años. Art. 882.Se considera la medianería como servidumbre continua y aparente.

En este caso, lo que se adquiere no es la propiedad del cerramiento, sino sucopropiedad, y para ello se requiere de actos de copropietario que demuestrenposesión.

La tradición: puede tener como antecedente un acto voluntario. Ej.: compraventa.Puede también tener un origen forzado. Art. 854.

La sucesión por causa de muerte: tendrá lugar cuando el dueño del cerramientolega parte de él al propietario colindante.

27. Presunciones relacionadas con la medianeríaSe encuentran establecidas en los Art. 852 y 853 del Código y regulan una serie desituaciones que hacen presumir la existencia de la medianería.

28. Derechos de los codueños de la pared medianeraDerecho a edificar sobre la pared medianera: cualquiera de los codueños quequiera servirse de la pared medianera para edificar sobre ella, o hacerla sostener elpeso de una construcción nueva, debe primero solicitar el consentimiento de su

vecino, y si éste lo rehúsa, provocará un juicio sumario en que se dicten lasmedidas necesarias para que la nueva construcción no dañe al vecino. Art. 855, inc.1º.

Derecho a recortar los maderos del vecino: en circunstancias ordinarias seentenderá que cualquiera de los codueños de una pared medianera puede edificarsobre ella, introduciendo maderos hasta la distancia de un decímetro de lasuperficie opuesta; y que si el vecino quisiera introducir maderas en el mismoparaje o hacer una chimenea, tendrá el derecho de recortar los maderos de suvecino hasta el medio de la pared, sin dislocarlos. Art. 855, inc. 2º.

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Derecho a elevar la pared medianera: cualquiera de los codueños tiene el derechode elevar la pared medianera, en cuanto lo permitan las ordenanzas generales olocales, ajustándose a las reglas que, además, señala el Art. 857:

La nueva obra será enteramente a su costa.

Pagará al vecino, a título de indemnización por el aumento de peso que va cargarsobre la pared medianera, la sexta parte de lo que valga la obra nueva.

Pagará la misma indemnización todas las veces que se trate de reconstruir la paredmedianera.

Será obligado a elevar a su costa las chimeneas del vecino situadas en la paredmedianera.

Si la pared medianera no es bastante sólida para soportar el aumento de peso, lareconstruirá a su costa, indemnizando al vecino por la remoción y reposición detodo lo que por el lado de ésta cargaba la pared o estaba pegado a ella.

Si reconstruyendo la pared medianera, fuere necesario aumentar su espesor, setomará este aumento sobre el terreno del que construya la obra nueva.

El vecino podrá en todo tiempo adquirir la medianería de la parte nuevamenteelevada, pagando la mitad del costo total de ésta, y el valor de la mitad del terrenosobre que se haya extendido la pared medianera.

29.  Abandono del derecho de medianeríaEl Inc. 2º del Art. 858 señala que cualquiera de los codueños podrá exonerarse delos gastos de construcción, conservación y reparación del cerramiento,abandonando su derecho de medianería, pero sólo cuando el cerramiento noconsista en una pared que sostenga un edificio de su pertenencia.

30.  Árboles medianerosSon los que están en la línea divisoria de dos predios, haya o no cerca medianera.

Art. 859, inc. 1º.

Cualquiera de los dos codueños puede exigir que se derriben dichos árboles,probando que de algún modo le dañan; y si por accidente se destruyen, no serepondrán sin su consentimiento. Art. 859, inc. 2º.

31. Medidas para proteger las construccionesEl dueño de una casa tiene el derecho para impedir que cerca de sus paredes hayadepósitos o corrientes de agua, o materias húmedas que puedan dañarla. Art. 941,inc. 1º.

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Tiene derecho para impedir que se planten árboles a menos distancia que la de 15decímetros, ni hortalizas o flores a menos distancia que la de cinco decímetros. Art.941, inc. 2º.

Si los árboles fueran de aquellos que extienden a gran distancia sus raíces, podrá el

juez ordenar que se planten a la que convenga para que no dañen a los edificiosvecinos.

Los derechos mencionados anteriormente subsistirán respecto de los árboles,flores u hortalizas plantadas, a menos que la plantación haya precedido a laconstrucción de las paredes. Art. 941, inc. final.

Si un árbol extiende sus ramas sobre el suelo ajeno, o penetra en él con sus raíces,podrá el dueño del suelo exigir que se corte la parte excedente de las ramas, ycortar él mismo las raíces. Esto se entiende aunque el árbol esté plantado a la

distancia debida. Art. 942.

Si se trata de pozos, letrinas, caballerizas, chimeneas, hogueras, fraguas, hornos uotras obras de que puedan resultar daño a los edificios vecinos, se observarán lasreglas de las ordenanzas locales.

32. Servidumbre de tránsitoEs el derecho que tiene el dueño de un predio que se halla destituido de todacomunicación con el camino público, por la interposición de otros predios, paraexigir paso por algunos de éstos, cuando fuere indispensable para el uso ybeneficio de su predio, pagando la indemnización correspondiente. Art. 847.

33. Características:Es discontinua, pues necesita un hecho actual del hombre para ejercerse.

Es positiva porque el dueño del predio sirviente debe dejar hacer algo al dueño delpredio dominante.

Es aparente e inaparente, según existan o no señales externas para su ejercicio.Corrientemente será aparente.

La servidumbre de tránsito se adquiere sólo por un título. Art. 882.

34. Requisitos de procedencia:a)  El predio dominante debe estar destituido de toda comunicación con el

camino público. No obstante, la jurisprudencia ha dicho que si esacomunicación es demasiado onerosa en relación con el valor del predio,habrá lugar a la servidumbre.

b)  La servidumbre debe ser indispensable para el uso y beneficio del predio.c)  El dueño del predio dominante debe pagar el valor del terreno necesario

para la servidumbre y resarcir de todo otro perjuicio al dueño del prediosirviente. Art. 847.

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Cuantía de la indemnización: si las partes no convienen en ella, se reglará porperitos, tanto el importe de la indemnización, como el ejercicio de la servidumbre.Art. 848.

Derecho del dueño del predio sirviente para pedir que se le exonere de la

servidumbre de tránsito: si la servidumbre que se concediere llega a no serindispensable para el predio dominante, por la adquisición de terrenos que le dencómodo acceso al camino, o por otro medio, el dueño del predio sirviente tendráderecho para pedir que se le exonere de la servidumbre.

Pero el dueño del predio sirviente debe restituir lo que, al establecerse laservidumbre, se le hubiere pagado por el valor del terreno. Art. 849.

Parte de un predio que se divide en otro y queda sin comunicación con el caminopúblico: si se vende o permuta parte de un predio, o si es adjudicada a cualquiera

de quienes lo poseían proindiviso, y, en consecuencia, esa parte quedara separadadel camino, se entenderá concedida a favor de ella una servidumbre de tránsito, sinindemnización alguna. Art. 850.

35. Servidumbre de luz y vista Concepto y naturaleza jurídica: Rozas sostiene que estas servidumbres no sontales, ya que las normas de los Art. 873 a 878 constituyen más bien limitaciones alderecho de propiedad.

La finalidad de estas instituciones es dar luz a un espacio cualquiera cerrado ytechado, y no dar vista sobre el predio vecino, esté o no cerrado. Art. 873.

Dónde y cómo pueden abrirse ventanas o troneras:

a)  Si la pared, que puede ser de un edificio, está a tres o más metros dedistancia de la línea divisoria de ambos predios, su dueño puede abrir enella ventanas y troneras en el número y las dimensiones que quiera. Art.874, inc. 2º y 878, inc. 1º.

b)  Si la pared está a menos distancia que la de tres metros del predio vecino, oes divisoria privativa, su dueño puede abrir ventanas y troneras, pero deacuerdo a las siguientes reglas:

  La ventana estará guarnecida con rejas de hierro, y de una red de alambre,cuyas mallas tengan tres centímetros de abertura o menos.

  La parte inferior de la ventara distará del suelo de la vivienda a que da luz,tres metros, a lo menos. Art. 874, inc. 2º y 875.

Lo anterior no se opone al derecho del vecino para levantar una pared que quiteluz al que abrió la ventana o tronera. Art. 876.

c)  Si la pared es medianera no se puede abrir ventana o tronera de ninguna

clase, sin consentimiento del codueño. Art. 874.

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d)  Si la pared no es medianera sino en una parte de su altura, el dueño de laparte no medianera puede abrir ventanas y troneras, en esa parte, en elnúmero y de las dimensiones que quiera. Art. 874, inc. Final e inc. 2º.

e)  Si la pared divisoria que es privativa llega a ser medianera, cesa la

servidumbre legal de luz, y sólo tiene cabida la voluntaria, determinada pormutuo consentimiento de ambos dueños. Art. 877.Balcones, miradores y azoteas: si dan vista a las habitaciones, patios, o corrales deun predio vecino, cerrado o no, no se pueden tener a menos que intervenga unadistancia de tres metros.

Características de las servidumbres de luz y vista: en el caso de ser consideradasservidumbres propiamente tales, el dueño del predio dominante es quien tienederecho a impedir que se abran las ventanas sin cumplir con los requisitos queseñala la ley o a que se tengan balcones, miradores o azoteas que den vista a las

habitaciones, patios o corrales de su predio.

En este caso las características de estas servidumbres son:

  Son negativas, pues imponen al dueño del predio sirviente la prohibición dehacer algo.

  Son aparentes, porque se conocen por una señal exterior.

  Son continuas, porque se ejercen sin necesidad de un hecho actual delhombre.

36. Servidumbre de acueductoServidumbre de acueducto es a la que está sujeta una heredad a favor de otraheredad que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de sementeras,plantaciones o pastos; a favor de un pueblo que las haya menester para el serviciodoméstico de los habitantes, o a favor de un establecimiento industrial. para elmovimiento de sus máquinas.

Esta servidumbre consiste en que puedan conducirse las aguas por la heredadsirviente a expensas del interesado.

La servidumbre de acueducto está sujeta a las reglas que prescribe el Código deAguas. Art. 861.

El Código señala que las reglas establecidas en el Código de Aguas para laservidumbre de acueducto se extienden a los acueductos que se construyan paradar salida y dirección a las aguas sobrantes, y para desecar pantanos y filtracionesnaturales por medio de zanjas y canales de desagüe, denominadas también comoservidumbres de drenaje y desagüe.

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Aguas lluvia. No hay servidumbre legal de aguas lluvia. Los techos de todos losedificios deben verter sus aguas lluvia sobre el predio a que pertenecen, o sobre lacalle o camino, y no sobre otro predio, sino con la voluntad de su dueño. Art. 879.

37. Servidumbres voluntarias

Son aquellas servidumbres constituidas por un hecho del hombre. Art. 831.

Cada persona puede sujetar su predio a las servidumbres que quiera, y adquirirlassobre los predios vecinos con la voluntad de su dueño, con tal que no se dañe elorden público y no se contravenga las leyes. Art. 880, inc. 1º. Rige el principio de laautonomía de la voluntad.

Las servidumbres que no se pudieren imponer como legales por faltarles algúnrequisito, pueden establecerse como voluntarias.

Se constituyen por un título, por la destinación del padre de familia, porprescripción y por sentencia de juez.

38. Servidumbre voluntaria adquirida por sentencia de juezEl Art. 880, inc. 2º señala que las servidumbres voluntarias pueden adquirirse porsentencia de juez en los casos previstos por las leyes.

El único caso es el establecido en el Art. 1337, nº 5, que dice que en la división defundos se establecerán las servidumbres necesarias para su cómodaadministración y goce.

39. Servidumbre voluntaria adquirida por un títuloEl título es el acto jurídico que constituye la servidumbre, y puede ser un contratoo un testamento.

Todas las servidumbres se pueden constituir por un título. Art. 882, inc. 1º.

Se requiere tener capacidad de goce para constituir una servidumbre por un título,porque es un acto de disposición. Los representantes legales de los incapacesnecesitan autorización judicial. Art. 393 y 255.

Los comuneros deben obrar de consuno para constituir una servidumbre. Si unosolo la constituye, no subsiste la servidumbre a menos que se le adjudique elpredio sirviente. Art. 718.

El usufructuario sólo puede constituir servidumbres que duren tanto como suderecho de usufructo.

El nudo propietario debe constituir servidumbres con el consentimiento delusufructuario. Art. 779.

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El propietario fiduciario, para hacer oponibles al fideicomisario las servidumbresque constituya, debe hacerlo con autorización judicial y con audiencia delfideicomisario o de las personas que se menciona en el Art. 761. Art. 757.

40. Requisitos de forma del título

Si se vende o dona una servidumbre, la venta y la donación requieren escriturapública. Art. 1801 y 1400.

Si el título no requiere escritura pública, la ley no la exige para constituir unaservidumbre. Ej.: aporte a una sociedad colectiva civil.

Si se otorga por testamento, sólo necesita cumplir con los requisitos de éste.

El título constitutivo de la servidumbre puede suplirse por el reconocimientoexpreso del dueño del predio sirviente. Art. 883, inc. 1º.

Este reconocimiento puede hacerse en un documento escrito, que no requiere serescritura pública, o mediante una confesión judicial.

Se debe tener presente que la tradición de las servidumbres se hace medianteescritura pública. Art. 689.

41. La destinación del padre de familiaTiene lugar si el dueño de un predio establece un servicio continuo y aparente afavor de otro predio que también le pertenece, y enajena después uno de ellos; o

pasan a ser de diversos dueños por partición; en estos casos, subsistirá el serviciocon el carácter de servidumbre entre los dos predios, a menos que en el títuloconstitutivo de la enajenación o de la partición se haya establecido expresamenteotra cosa. Art. 881.

Antes de la enajenación de uno de los predios o de la partición, el servicio no esservidumbre.

Requisitos:

a)  Que los dos fundos o las dos partes del fundo actualmente separados, hayan

pertenecido al mismo dueño.b)  Que el servicio lo haya establecido el dueño de ambos predios.c)  Que el servicio sea continuo y aparente.d)  Que los dos predios o las dos partes del predio en que está establecido el

servicio pasen a ser de distinto dueño, sea por partición, sea porenajenación de uno de ellos.

e)  Que no se haya establecido expresamente otra cosa

42. La prescripción

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Sólo pueden ganarse por prescripción adquisitiva las servidumbres continuas yaparentes. Art. 882, inc. 2º.

El plazo para ganarlas es de 5 años, tanto en la posesión regular como la irregular,y se cuenta desde que se terminan las obras por medio de las que se ejercerá la

servidumbre.

Tratándose de posesión regular, la prescripción ordinaria se suspende de acuerdoal Art. 2509. Art. 886. Si la prescripción se suspende a favor de uno de loscomuneros del predio sirviente, se suspende a favor de todos, por ser indivisibleslas servidumbres.

43.   Adquisición y pérdida por la prescripción de un modo particular deejercer la servidumbre

El art. 888 señala que se puede adquirir y perder por la prescripción un modo

particular de ejercer la servidumbre, de la misma manera que podría adquirirse operderse la servidumbre misma.

El modo especial de ejercer una servidumbre es la manera en que ha sido usado oposeído el derecho. Ej.: siempre pasar a pie por una servidumbre de tránsito.

El modo particular de ejercerse la servidumbre puede ganarse en 5 años, auntratándose de servidumbres discontinuas o inaparentes, pero la servidumbre debehaberse constituido por un título.

Lo anterior, dado que el Art. 888 no distingue el tipo de servidumbre sobre la quese aplica. Art. 882, inc. 1º.

El modo particular de ejercer una servidumbre puede perderse en 3 años. Art. 888y 885, nº 5.

44. Resolución de derecho del constituyente

Esta forma de extinción sólo tiene lugar en las servidumbres voluntarias.

Se produce, por ejemplo, cuando el constituyente de la servidumbre, que era dueño

del predio sirviente bajo condición resolutoria, ve cumplida tal condición. Esnecesario que la condición conste en el título respectivo inscrito u otorgado porescritura pública. Art. 1491.

Llegada del día o cumplimiento de la condición

Se aplican las reglas generales sobre plazo y condición.

Esta forma de extinción sólo se aplica a las servidumbres voluntarias.

45. La confusión

La confusión es la reunión perfecta e irrevocable de ambos predios en manos de unmismo dueño. Art. 885 nº 3, inc. 1º.

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46. Requisitos:

La reunión de ambos predios debe ocurrir en su totalidad.

La reunión de los predios debe recaer en manos de un mismo dueño.

La reunión de ambos predios debe ser perfecta e irrevocable.

Si se produce la confusión y se extingue la servidumbre, en general, ella no reviveaunque se separen posteriormente los predios.

Con todo, si el dueño del predio sirviente o el del dominante adquieren el otropredio y dejan subsistente la servidumbre en carácter de servicio y después sesepara el dominio de los predios, revive la servidumbre. Art. 885, nº 3, inc. 2º.

En este caso, la ley considera que el hecho de dejar subsistente la servidumbre

como servicio es una destinación del padre de familia.Lo anterior sólo se aplica a las servidumbres continuas y aparentes.

47. La renunciaComo toda renuncia, puede ser expresa o tácita. Es tácita cuando se desprende dehechos inequívocos.

48. El no usoLa servidumbre puede extinguirse por el no uso; esto es, por haberse dejado degozar la servidumbre por 3 años.

El no uso por 3 años es una prescripción extintiva de la servidumbre, que es elúnico derecho real que se extingue por la prescripción. Se justifica porque si eldueño del predio dominante no usa la servidumbre, quiere decir que no la necesita.

Se pierden por prescripción extintiva todas las servidumbres, sean continuas odiscontinuas; aparentes o inaparentes.

El plazo de prescripción se cuenta, en la servidumbre discontinua, desde que handejado de gozarse. En la servidumbre continua, que no requiere un hecho actual

del hombre para su ejercicio, se cuenta el plazo desde que se haya ejecutado unhecho contrario a la servidumbre, que impida su ejercicio.

Si el predio dominante pertenece a muchos pro indiviso, el goce de uno de ellosinterrumpe la prescripción respecto de todos.

La suspensión de la prescripción a favor de algunas de las personas a que serefieren los Art. 2518 y 2509 beneficia a todos los codueños del predio dominante,aunque no sean de las personas que señalan las referidas disposiciones. Art. 886,parte final.

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49. Imposibilidad de ejercer la servidumbre por el estado en que seencuentran las cosas

En este caso, si deja de existir la imposibilidad para ejercer la servidumbre, éstarevive con tal que ello suceda antes de haber transcurrido 3 años. Art. 887.

Si la imposibilidad para ejercer la servidumbre es definitiva, se extingue laservidumbre. Si la imposibilidad es temporal, sólo cesa el ejercicio de laservidumbre.

L AS ACCIONES POSESORIAS 

1.  Concepto

Tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces oderechos reales constituidos en ellos. Art. 916. Se denominan también interdictosposesorios. La demanda que en que se intenta una acción posesoria se llamaquerella.

2.  Enumeración:Jurídicamente, sólo son acciones posesorias las querellas de amparo y de

restitución.

Sin embargo, se acostumbra llamar querellas posesorias a la de

restablecimiento, a la denuncia de obra nueva y a otras especiales.

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3.  Fundamento de las acciones posesoriasLas acciones posesorias tienen como principal fundamento el que los

particulares no se hagan justicia por sí mismos.

También tiene como fundamento el dominio probable y presunto que tiene

el poseedor y, en ese sentido, indirectamente, protegen el derecho de dominio.

Por último, algunas de ellas sirven para interrumpir la prescripción. Art.2502 nº 2, inc. 2º.

4.  Naturaleza de las acciones posesoriasHay autores que estiman que las acciones posesorias son personales, pues

derivan de un delito o un cuasidelito.

Otros creen que, al ser la posesión un hecho y no un derecho, las acciones

posesorias no son reales ni personales. Art. 577 y 578.Sin embargo, la mayoría de los autores estiman que las acciones posesorias

son reales porque se pueden hacer valer contra cualquier persona.

Son acciones inmuebles porque resguardan la posesión de bienes inmuebleso de derechos reales constituidos en ellos. Art. 916 y 580.

5.  Excepción de cosa juzgadaComo la mayor parte de los interdictos posesorios dejan a salvo las acciones

ordinarias, se acostumbra decir que las sentencias dictadas en ellos no producen la

excepción de cosa juzgada material.

La acción de posesión ordinaria

Era una acción que tenía por objeto proteger la posesión permanente y setramitaba en juicio ordinario.

A pesar que algunos autores señalan que en nuestro Derecho existe laacción posesión ordinaria (Vodanovic), la mayor parte de la doctrina y lajurisprudencia estiman que nuestra legislación no contempla la acción posesoria

ordinaria. Sin embargo, podría considerarse que la acción publiciana es unaespecie de acción posesoria ordinaria.

6.  El dominio en los juicios posesoriosComo el objeto de las acciones posesorias es proteger la posesión,

independientemente de la propiedad, en los juicios posesorios no debe tomarse encuenta el dominio que por una o por otra parte se alegue. Art. 923, inc. 1º.

Podrá, con todo, exhibirse títulos de dominio para comprobar la posesión,pero sólo aquellos cuya existencia pueda probarse sumariamente, ni valdrá objetar

contra ellos otros vicios o defectos que los que puedan probarse de la mismamanera. Art. 923, inc. 2º

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La acción reivindicatoria y las acciones posesorias

La acción reivindicatoria protege el dominio; las acciones posesorias, laposesión.

La acción reivindicatoria puede ser mueble o inmueble según sea la cosareclamada; las acciones posesorias son siempre inmuebles, porque sólo protegenlos inmuebles.

Por medio de ambas acciones se puede reclamar y recuperar la posesión.

La causa de pedir en la acción reivindicatoria es el dominio; en lasposesorias, la posesión.

La acción reivindicatoria se tramita en juicio ordinario; las acciones

posesorias tienen una tramitación especial.El plazo de prescripción es distinto en la acción reivindicatoria y en las

acciones posesorias.

7.  Cosas que se protegen con las acciones posesoriasSólo pueden ser objeto de acciones posesorias los bienes raíces o los

derechos reales constituidos en ellos, que también son bienes raíces. Art. 916.

Además, el dominio del bien raíz o el derecho real constituido en él debepoder ganarse por prescripción.

En consecuencia, las servidumbres inaparentes o discontinuas no puedenser objeto de acciones posesorias. Art. 917 y 882. El derecho real de herencia, queno es mueble ni inmueble, no puede protegerse con ellas.

8.  Quienes pueden intentar acciones posesoriasEl poseedor de un inmueble o de un derecho real inmueble que puede

ganarse por prescripción, si ha estado en posesión tranquila y no interrumpida porun año completo, puede intentar acciones posesorias. Art. 916 y 918.

El mero tenedor, como no es poseedor, por regla general no puede intentaracciones posesorias. Sin embargo, puede intentar la querella de restablecimiento.Art. 928.

El usufructuario, el usuario, quien tiene el derecho de habitación, puedenejercer acciones posesorias respecto de su derecho.

Pero no pueden intentar acciones posesorias para proteger la posesión de lacosa misma, de la que son meros tenedores.

El comunero puede, sin la concurrencia de los otros comuneros, entablaracciones posesorias, pues de trata de un acto de conservación que puede serrealizado por cualquiera de los comuneros.

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El heredero tiene las mismas acciones posesorias que tendría su autor, siviviera. Art. 919.

9.  Requisitos para intentar acciones posesoriaso  Posesión tranquila y no interrumpida por un año completo. Art. 918. Este

plazo se cuenta hacia atrás desde la fecha del despojo, molestia o embarazo.o  Haber sido privado de la posesión o haber sufrido una molestia o embarazo

en ella.o  Intentar la acción antes que venza el plazo que la ley señala.

Despojo de la posesión, molestia o embarazo de la misma

Despojo es la privación injusta, total o parcial de la posesión. Art. 926.

Molestia o embarazo es todo hecho o acto que, sin despojar de la posesión,

impide al poseedor ejercerla tranquilamente. La molestia es lo mismo queturbación de la posesión. Art. 920 y 921.

En el acto de molestia o embarazo no interesa la buena o mala fe del que loejecuta.

La molestia o embarazo puede ser de hecho (hechos materiales contrarios ala posesión) o de derecho (actos jurídicos que importan inequívocamente unapretensión contraria a la posesión ajena).

10. Plazo en que deben intentarse las acciones posesoriasLas acciones que tienen por objeto conservar la posesión, prescriben en unaño, contados desde el acto de molestia o embarazo inferido en ella. Art. 920, inc.1º.

Esta prescripción se interrumpe con la presentación de la querella, no consu notificación, según la jurisprudencia.

Las acciones que tienen por objeto recuperar la posesión, expiran al cabo deun año completo contado desde que el poseedor anterior la ha perdido. Art. 920,

inc. 2º.

Si la nueva posesión ha sido violenta o clandestina, se contará este añodesde el último acto de violencia, o desde que haya cesado la clandestinidad. Art.920, inc. 3º.

11. Contra quién debe intentarse la acción posesoriao  Contra el que despojó de la posesión a otra persona o le turbó o

embarazó en ella. Esta es la situación más corriente.o  Contra el heredero del autor del embarazo o despojo. Art. 919.o  Contra toda persona, cuya posesión derive del usurpador por

cualquier título. Art. 927, inc. 1º.

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12.  Acción criminalEl Código Penal castiga el delito de usurpación en los Art. 457 a 462.

13.  Acciones posesorias entre comunerosEntre comuneros no hay inconveniente para ejercer las acciones posesorias

siempre que alguno de ellos, pretendiéndose dueño o poseedor exclusivo, despojede la posesión a los otros.

14.  Acciones posesorias contra la autoridadAunque no todos están de acuerdo, la mayoría de los autores y la

jurisprudencia aceptan que la autoridad pueda ser sujeto pasivo de una acciónposesoria cuando ordenan o ejecutan un hecho de despoje de la posesión o laturbe.

15. Objeto de las acciones posesorias

El objeto de las acciones posesorias es la posesión.

Los Art. 921 y 926 permiten al que intenta una acción posesoria cobrarperjuicios. El Código de Procedimiento Civil, que reglamenta la forma de hacerefectiva las acciones posesorias, no se pronuncia al respecto.

Rozas señala que es posible cobrar los perjuicios en el mismoprocedimiento posesorio.

16. La prueba en las acciones posesoriasEn las acciones el querellante debe probar:

Que personalmente o agregando la de sus antecesores, ha estado enposesión tranquila y no interrumpida, durante un año completo, del derecho enque pretende ser amparado.

Que se la ha tratado de turbar o molestar en su posesión o que en el hechose le ha turbado o molestado por medio de actos que expresarácircunstanciadamente.

Si la querella es de restitución, expresará que ha sido despojado de la

posesión por medio de actos que indicará clara y precisamente.

Si la querella es de restablecimiento, expresará la violencia con que ha sidodespojado de la posesión o mera tenencia en que pretende ser restablecido. Art.551 CPC.

El peso de la prueba corresponde al querellante, quien deberán también, enla querella, expresar los medios probatorios de que intenta valerse. Art. 551, inc. 3ºCPC.

17. La prueba de la posesión

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Respecto de la prueba de la posesión, el Código contiene dos disposicionesque han dado lugar a diversas teorías: Art. 924 y 925.

La jurisprudencia y la doctrina aceptan, actualmente, que el Art. 925 seaplica en ciertos casos a los inmuebles inscritos. Esos casos son:

 –Inmuebles cuya inscripción no ha durado un año completo. La posesión anteriorse prueba con arreglo al Art. 925. –Inmuebles con inscripciones paralelas vigentes. –Inmuebles cuyos deslindes aparecen confundidos o mal determinados en sustítulos inscritos. –Inscripciones de papel.

18. Prueba de la molestiaLa prueba de la molestia, embarazo o despojo de la posesión puede

realizarse por cualquier medio.

19.  Acciones posesorias comunes u ordinariasLas acciones posesorias comunes son la querella de amparo y la de

restitución. La querella de restablecimiento no es jurídicamente una acciónposesoria.

20. Querella de amparoEs la que tiene por objeto conservar la posesión de los bienes raíces o de

derechos reales constituidos en ellos. Art. 916 y 921; 549 nº 1 e inc. final CPC.

Por medio de ella el poseedor puede pedir que no se le turbe o embarace suposesión. Procede cuando se ha tratado de turbar o embarazar la posesión ycuando de hecho se ha turbado o embarazado. Art. 921 y 551 nº 2 CPC.

21. Querella de restituciónEs la que tiene por objeto recuperar la posesión de bienes raíces o derechos

reales constituidos en ellos cuando el poseedor ha sido injustamente privado deella. Art. 916 y 926; 549 nº 2 y 551 inc. penúltimo CPC.

En ambas querellas, de amparo y restitución, se puede pedir que serestituya la posesión o que no se turbe o embarace, además de la indemnización deperjuicios.

22. Personas obligadas a indemnizar los perjuiciosLa indemnización de perjuicios, en la querella de restitución, la deben el

usurpador y el tercero cuya posesión se derive del usurpador, siempre que esté demala fe.

En la querella de amparo la deben la persona que turbe o trate de turbar o

embarazar la posesión.

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En ambas querellas, si varios son obligados a la indemnización, sonsolidariamente responsables. Art. 927, inc. 2º.

23. Reserva de acciones ordinariasDe acuerdo a lo señalado en el Art. 563 CPC, cualquiera que sea la sentencia,

queda siempre a salvo a los que resulten condenados el ejercicio de la acciónordinaria que corresponda con arreglo a derecho, pudiendo comprenderse endicha acción el resarcimiento de las costas y perjuicios que hayan pagado o que seles haya causado con la querella.

No será admisible otra demanda alguna que tienda a enervar lo resuelto enel interdicto.

24. La querella de restablecimientoTambién se le conoce como querella de despojo violento, y es la que tiene

por objeto el restablecimiento en la posesión o mera tenencia de los bienes raíces oderechos reales constituidos en ellos, cuando dicha posesión o mera tenenciahayan sido violentamente arrebatadas. Art. 928 y 549, nº 3 CPC

La mayoría de los autores señala que no es una acción real, sino que es unaacción personal que tiene por objeto asegurar la paz social impidiendo que laspersonas se hagan justicia por sí misma.

Se concede a quien es sólo mero tenedor

Cosas que pueden protegerse con la querella de restablecimiento

Además de los inmuebles y derechos reales constituidos en ellos, hayautores que estiman que la querella de restablecimiento procede respecto de losinmuebles que no pueden ganarse por prescripción.

En cuanto a las servidumbres, la querella de restablecimiento no procede,en principio, salvo que se despojare violentamente de las obras aparentes por lasque se ejerce la servidumbre.

Plazo para interponer la querella de restablecimiento y reserva de acciones

El derecho de pedir el restablecimiento en la posesión o en la mera tenenciaprescribe en 6 meses. Art. 928, inc. 1º parte final.

El inc. 2º del Art. 928 señala que restablecidas las cosas y asegurado elresarcimiento de los daños, podrá intentarse por una u otra parte las accionesposesorias que corresponda.

El art. 564 CPC señala que la sentencia pronunciada en la querella derestablecimiento deja a salvo a las partes, no sólo el ejercicio de la acción ordinaria

del Art. 563, sino también el de las acciones posesorias que corresponda.

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25. La denuncia de obra nuevaEs la acción que tiene por objeto la suspensión de los trabajos de una obra

nueva, comenzados o a punto de comenzar, a fin de prevenir un daño, hasta que enel juicio que corresponda se resuelva el derecho a continuar o no la obra.

Son obras nuevas todas las cosas que no existían y que se están haciendo opretenden hacerse, pero que no están concluidas.

Tramitación y partes en la denuncia de obra nueva

La tramitación se rige por las reglas de los Art. 565 a 570 CPC.

Pueden ser demandantes de una obra nueva los dueños o poseedores de losinmuebles perjudicados con la obra nueva; el titular de una servidumbre cuyo goceembarace la obra nueva y, además, la Municipalidad y cualquier persona del

pueblo, a favor de los caminos, plazas y otros lugares de uso público. Art. 930, 931y 948.

Requisitos de la denuncia de obra nueva

o  Intento de construir una obra nueva denunciable.o  Posesión del predio o del derecho que la obra nueva perjudica; no es

necesaria la posesión por un año.o  Que la denuncia se haga dentro del año en que se iniciaron las obras. Art.

950, inc. 3º. El plazo se cuenta desde que se iniciaron las obras.o  En la denuncia se pide la suspensión de la obra nueva, por lo que no

procede si ella está terminada. Art. 565 CPCReserva de acciones

En la denuncia de obra nueva la sentencia ratificará la suspensiónprovisional decretada o mandará alzarla. Sea cual sea el fallo, se deja a salvo, entodo caso, al vencido el ejercicio de las acciones ordinarias que le competen, paraque se declare el derecho de continuar la obra o de hacerla demoler. Art. 569, inc.2º CPC.

Prescripción

La denuncia de obra nueva prescribe en un año contado desde que seinician las obras. Art. 950, inc. 3º.

También prescribe en un año la acción concedida para la indemnización deldaño sufrido. Art. 950, inc. 1º. Rozas señala que el año se cuenta desde que se sufreel daño.

26. Denuncia de obra ruinosaEs la acción que se puede ejercer para obtener la demolición, enmienda o

reparación de un edificio o cualesquiera otras construcciones vecinas queamenacen ruina, o el afianzamiento o extracción de árboles mal arraigados o

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expuestos a ser derribados por casos de ordinaria ocurrencia. Art. 932 y 945; 571,inc. 1º CPC.

Objetos de la denuncia de obra ruinosa

o  Que se derribe el edificio vecino.o  Que se repare el edificio, si admite reparación.o  Que se enmiende el edificio, si admite enmienda.o  Que se extraigan los árboles mal arraigados, o expuestos a ser derribados

por casos de ordinaria ocurrencia.o  Que se afiancen los árboles mal arraigados o expuestos a ser derribados por

casos de ordinaria ocurrencia. Art. 932 y 935; 571, inc. 1º CPC.

Requisitos y partes en la denuncia de obra ruinosa

Debe temerse la ruina, esto es, la caída total o parcial de un edificio,construcción o árbol.

La ruina debe ser inminente, es decir, inmediata o pronta. Art. 932.

El inmueble que amenaza ruina debe ser vecino al del denunciante. Art. 932y 934.

Debe temerse que la ruina cause perjuicios.

Puede ser demandante no sólo el dueño o poseedor del inmueble vecino,sino también el mero tenedor, arrendatario, usufructuario, etc. Art. 932.

Debe demandarse al dueño o poseedor del edificio o árbol. Art. 932 y 935.

Procedimiento de la denuncia de obra ruinosa

El procedimiento se encuentra establecido en los Art. 571 a 576 CPC. En éles obligatoria la inspección personal del Tribunal.

El fallo del Tribunal se cumple de acuerdo a lo señalado en el Art. 932, inc.1º

y 935.La indemnización de perjuicios se regula en los Art. 934, inc. 1º y 2º, 935.

Reserva de acciones, cosa juzgada y prescripción

En la denuncia de obra ruinosa, si se da lugar a la demanda, no hay reservade acciones para ejercer los mismos derechos por la vía ordinaria. Art. 576 CPC.

Las acciones dirigidas a precaver un daño no prescriben mientras hayajusto motivo de temerlo. Art. 950, inc. 2º.

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Sin embargo, la acción de indemnización de perjuicios, prescribe al cabo deun año completo. Art. 950, inc. 1º

27.  Acciones posesorias especialesSe encuentran reguladas en los siguientes artículos: 941 inc. 1º, 2º, 3º y 4º;

942 inc. 1º y 2º; 937 y 577 CPC; 874, 875, 878.

 Acción popular y acción municipal

 Acción popular: es la que se da a cualquier persona para la defensa de uninterés público, para precaver un daño a personas indeterminadas. Art. 948 y2333.

El Art. 948 señala que la Municipalidad y cualquier persona del pueblo tieneacción popular, esto es, tiene los derechos concedidos a los dueños de heredades o

edificios privados.

Recompensa de la acción popular

Siempre que a consecuencia de una acción popular haya de demolerse oenmendarse una construcción, o de resarcirse un daño sufrido, se recompensará alactor, a costa del querellado, con una suma que no baje de la décima, ni exceda a latercera parte de lo que cueste la demolición o enmienda, o el resarcimiento deldaño; sin perjuicio de que si se castiga el delito o negligencia con una penapecuniaria, se le adjudique al actor la mitad. Art. 948, inc. 2º, 2334.

 Acción municipal

Es la misma acción popular, pero concedidas a las municipalidades. Art.948. Sus efectos son iguales a los de la acción popular.

Las municipalidades reglamentan lo relativo a las construcciones deedificios u otras obras que se ejecutarán en la comuna. LGUC, OGUC y Ordenanzaslocales, plano regulador comunal.

 ACCIÓN REIVINDICATORIA O DE DOMINIO 

1.  ConceptoLa reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa

singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado arestituírsela. Art. 889.

Es una acción real, que emana del derecho de dominio, en virtud de la cualel dueño reclama la cosa que le pertenece contra cualquiera que la posea. Art. 577.

2.  Requisitos para reivindicar:a)  Que quien intenta la acción sea dueño de la cosa que reivindica;

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b)  Que no tenga la posesión de la cosa y

c)  Que se trate de una cosa singular.

3.  Quien intenta la acción debe ser dueño de la cosa

Puede reivindicar tanto el propietario absoluto como el propietariofiduciario; el pleno propietario como el nudo propietario. Art. 893. El copropietariopuede reivindicar la cuota determinada proindiviso que le corresponda en unacosa singular. Art. 892.

4.  La acción publicianaConcepto: es la acción que se concede, aunque no se prueba dominio, al que haperdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar porprescripción. Art. 894, inc. 1º.

Esta acción no procede contra el verdadero dueño, ni contra el que poseacon igual o mejor derecho que el que la intenta. Art. 894, inc. 2º.

Fundamento: en primer término, por razones de equidad debe preferirse al quetiene una mejor posesión. Debe preferirse al poseedor regular de buena fe alposeedor irregular o al poseedor de mala fe.

También es fundamento de la acción publiciana la presunción que estableceel inc. 2º del Art. 700, de que el poseedor es reputado dueño mientras otra personano justifique serlo.

Requisitos de la acción publiciana

  Que se haya perdido la posesión.  Que la posesión perdida sea regular.  Que el poseedor que perdió la posesión se hallara en el caso de poder ganar

la cosa por prescripción.Cuándo se hallaba el poseedor en el caso de poder ganar la cosa porprescripción: algunos piensan que el poseedor ha estado en esta situación cuandoha transcurrido íntegramente el plazo de prescripción sin que ésta se haya alegado.

Estos autores creen que si el poseedor que no ha completado el plazo deprescripción pierde la posesión de la cosa, se produce la interrupción de laprescripción, y se pierde todo el plazo transcurrido.

Otros autores señalan que el poseedor se halla en el caso de poder ganar lacosa por prescripción cuando aún no ha transcurrido íntegramente el plazo deprescripción. Las razones para ello son:

Si se completó el plazo de prescripción no se trata de un poseedor, sino deldueño.

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La historia de la ley. Andrés Bello, en el proyecto del año 1853 señaló que lafuente del Art. 894 es el Derecho Romano y éste daba la acción publiciana alposeedor que no había consumado la prescripción.

El hecho de que el Art. 894 diga que no puede hacerse valer contra el dueño,

ya que quien consumó la prescripción es el dueño de la cosa que no puede tenerotro dueño.

¿Puede el dueño de la cosa que ha perdido la posesión intentar la acciónpubliciana en lugar de la reivindicatoria?. Como la prueba del dominio suele serdifícil, el dueño de la cosa puede preferir la acción publiciana, ya que la prueba dela posesión puede resultar más fácil.

Rozas estima que el dueño sólo puede intentar la acción reivindicatoria;pero hay jurisprudencia que permite al dueño intentar la acción publiciana, la que,

además, implícitamente se intenta para el caso que no se logre probar el dominio.

b) Quien intenta la reivindicación debe haber perdido la posesión de la cosa

Este es el segundo requisito de la acción reivindicatoria.

El objeto de esta acción es, precisamente, la posesión.

La causa de pedir en la acción reivindicatoria es el dominio y el objetopedido es la posesión que se ha perdido.

c) Que se trate de una cosa singular

Como señala el Art. 889, sólo pueden reivindicarse las cosas singulares.

Las universalidades jurídicas no pueden reivindicarse. Por eso la herenciaestá protegida por la acción de petición de herencia. Art. 891, inc. 2º y 1264.

5.  Cosas que pueden reivindicarse

o  Las cosas corporales raíces o muebles. Art. 890, inc. 1º.o  Los derechos reales, excepto el derecho de herencia por no ser singular. Art.

891.o  Los derechos personales.o  Una cuota determinada proindiviso de una cosa singular. Art. 892.o  Los títulos o valores de crédito, si se pueden identificar.o  Los bienes muebles fungibles consumidos o no.

Reivindicación de cuotas

Si la comunidad recae sobre una cosa singular, la reivindicación de lascuotas no ofrece dificultad. Art. 892.

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El problema se presenta cuando se trata de reivindicar una cuota sobre unacosa singular, pero que integra una universalidad. Ej.: herencia. hay autores quecreen que ello no es posible, porque estiman que mientras no se haga la particiónde la comunidad, ningún heredero es dueño de cuota alguna en cada bien

hereditario.Otros autores señalan que los herederos son, en conjunto, dueños de todos

los bienes hereditarios y, además, de cada bien particular. En consecuencia, si unheredero enajena un bien hereditario, los otros podrán reivindicar su cuota en esebien, en el que son comuneros.

Reivindicación de cosas muebles compradas en ferias, tiendas o almacenes

Regularmente se señala que las cosas muebles compradas en ferias, tiendas,almacenes u otros establecimientos industriales en que se venden muebles de la

misma clase no pueden reivindicarse. Esto no es efectivo; sí puedenreivindicarse. La excepción viene señalada por el Art. 890, inc. 2º, que señala queel poseedor no es obligado a restituir la cosa si no se le reembolsa lo que haya dadopor ella y lo que haya gastado en repararla y mejorarla. Art. 890, inc. 2º y 3º.

Los doctrina se divide si la cosa que se ha comprado ha sido hurtada orobada.

El artículo 189 del Código Procesal Penal señala que las especies hurtadas,robadas o estafadas se entregarán a su dueño, una vez establecido el dominio.

Algunos autores, amparados en la norma del Art. 115 del Código deProcedimiento Penal, que establecía una norma similar, señalaban que estas cosasdebían ser devueltas a su dueño, aunque no hubiera pagado su valor o sus mejoras.Otros, señalaban que este pago siempre debía hacerse antes de tal entrega.

6.  Cosas en que no procede la acción reivindicatoriaSi alguien paga a otro una especie que no le debe y éste la enajena a título

oneroso a un tercero; quien pagó lo que no debía no puede perseguir la especieposeída por el tercero si está de buena fe. Art. 2303.

Al resolverse un contrato, no hay acción reivindicatoria sobre los mueblescontra terceros de buena fe (Art. 1490); ni sobre los inmuebles cuando lacondición no constaba en el título respectivo inscrito u otorgado por escriturapública.

En el caso que una asignación por causa de muerte quede sin efecto porindignidad del asignatario, no hay acción contra terceros de buena fe. Art. 976.

Sí la habrá cuando el tercero esté de mala fe.

7.  Contra quien se puede reivindicar

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Contra el actual poseedor: Art. 895. Como puede suceder que el dueñosepa quién es el mero tenedor de la cosa, pero ignore quién es el poseedor, el Art.896 establece que el mero tenedor de la cosa que se reivindica es obligado adeclarar el nombre y la residencia de la persona a cuyo nombre la tiene, lo que se

hace valer como medida prejudicial.Si el tenedor se niega a declarar el nombre y la residencia del poseedor, se le

puede apremiar con multa o arresto. Art. 282 y 274 CPC.

Si alguien, de mala fe, se da por poseedor de la cosa que se reivindica sinserlo, será condenado a la indemnización de todo perjuicio que de este engañohaya resultado al actor. Art. 897.

Si fallece el poseedor, la acción reivindicatoria se dirige contra el o losherederos por la parte que posean. Art. 899, parte primera y 1526, nº 2.

Pero las prestaciones mutuas a que estaba obligado el poseedor por razónde los frutos o de los deterioros que le eran imputables, pasan a sus herederos aprorrata de sus cuotas. Art. 899 y 1354, inc. 1º y 2º.

Contra el poseedor de buena fe que enajenó la cosa , pero sólo para larestitución de lo recibido por ella, y siempre que, por haberla enajenado, se hayahecho imposible o difícil su persecución. Art. 898, parte primera.

Contra el poseedor de buena fe que durante el juicio se ha puesto por

su culpa en la imposibilidad de restituir la cosa. El reivindicador que pierde larestitución de la cosa por este hecho, puede pedir el precio de la cosa y lasprestaciones que procedan, como si se tratara de un poseedor de mala fe. Art. 900. 

Contra el poseedor de mala fe que por hecho o culpa suya ha dejado deposeer. En este caso el reivindicador pedirá el precio de la cosa y todas lasprestaciones que correspondan a los poseedores de mala fe. Art. 900 y 898.

Contra el que enajenó la cosa sin ser poseedor y sabiendo que eraajena, para la indemnización de todo perjuicio. Art. 898, inc 1º.

8.  Confirmación de la enajenaciónSi el reivindicador recibe del poseedor de buena fe que enajenó la cosa, lo

que se la he dado por ésta; o del poseedor de mala fe que por hecho o culpa suya hadejado de poseer; o del de buena fe que durante el juicio se ha puesto en laimposibilidad de restituir la cosa por su culpa, o el valor de la cosa; o del queenajenó la cosa sin ser poseedor y a sabiendas que era ajena, queda confirmada por ese hecho la enajenación. Art. 898; 900, inc. 3º y 4º, 672 inc. 2º y 1818.

Cuando el reivindicador confirma la enajenación no responde del

saneamiento, en el caso que el enajenador haya sido poseedor de mala fe, o del de

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buena que durante el juicio se puso en la imposibilidad de restituir la cosa por suculpa.

En consecuencia, si el adquirente es privado de la cosa por un tercero, nopuede dirigirse contra el reivindicador, pero puede dirigirse contra el poseedor de

mala fe que enajenó la cosa, o contra el buena que durante el juicio se puso en laimposibilidad de restituir la cosa por su culpa. Art. 900, inc. Final.

En el caso del poseedor de buena fe, a que se refiere la parte primera delArt. 898, si al reivindicador le es restituido lo que dicho poseedor recibió, sólo elreivindicador responde de la evicción ya que confirmó la enajenación y debe pasara ser considerado como el enajenante.

Tratándose de la enajenación de cosa ajena hecha por quien no es poseedor,tanto el enajenador como quien recibe de éste lo que se haya dado, responden de la

evicción por lo dispuesto en el Art. 898, inc. 2º

9.  Naturaleza de la acción cuando no se pide la restitución de la cosa sino suprecio

Algunos autores piensan que se trata de una acción personal, ya que elobjeto de la acción es el dinero y la obligación de pagarlo emana de la ley.

Otros creen que sigue siendo acción real y que el dinero subroga a la cosasuya posesión ha perdido el reivindicador.

10. Improcedencia de la acción reivindicatoriaLa acción reivindicatoria es improcedente contra quien se apodera de uninmueble inscrito, ya que mientras subsista la inscripción y no sea cancelada, seconserva la posesión. Art. 728.

11.  Acción reivindicatoria contra el mero tenedor de la cosa

Hay autores y jurisprudencia que creen que, conforme lo dispone el Art.915, procede la acción reivindicatoria contra el mero tenedor o detentador de la

cosa, lo que Rozas no comparte, señalando que la expresión “poseyendo a nombreajeno” no significa ser mero tenedor de la cosa. 

12. Procedimiento en que se tramita la acción reivindicatoriaProcedimiento: juicio ordinario de lato conocimiento.

Competencia: si la reivindicación recae en un inmueble, es competentepara conocer de ella el juez del lugar en donde esté situado el inmueble. Art. 135,nº 3, 136 COT.

Si la reivindicación recae sobre cosas muebles, es competente el juez del

domicilio del demandado. Art. 134 COT

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Medidas precautorias: si al pedirse la reivindicación de una cosa corporalmueble hubiere motivo para temer que se pierda o se deteriore en manos delposeedor, podrá el actor pedir su secuestro; y el poseedor estará obligado aconsentir en él o dar seguridad suficiente de restitución. Art. 901 y 291 CPC.

Si se trata de bienes raíces, el actor tendrá derecho a provocar lasprovidencias necesarias para su debido cuidado. Ej.: nombramiento de interventor

Estas medidas precautorias no impiden solicitar otras como la retención dela cosa que se reivindica o la prohibición de celebrar actos y contratos a surespecto. Art. 295 y 296 CPC.

Se discute si es procedente el secuestro de bienes raíces. Algunos autoresseñalan que, no obstante que el Art. 2251 autoriza el secuestro de inmuebles, elArt. 291 del CPC sólo autoriza el secuestro de bienes muebles. Otros autores

señalan que el Art. 902 autoriza a pedir las providencias necesarias para evitar eldeterioro de los inmuebles.

Prueba del dominio

La prueba del dominio es el supuesto básico de la procedencia de la acciónreivindicatoria. También debe probar que el demandado es el actual poseedor dela cosa, además de la identidad de la cosa reclamada.

La prueba del dominio varía según si el reivindicante es dueño por un modo

de adquirir originario o derivativo.

Si se invoca la ocupación, se debe probar el dominio demostrando laaprehensión material de la cosa mueble; que ésta no pertenece a nadie y el ánimode hacerse dueño.

Si se invoca la accesión, basta con que se pruebe el dominio de la cosaprincipal a la que otra se ha juntado y el hecho de la unión, o el dominio de la cosade que nacen los frutos o productos y la producción correspondiente.

Si se invoca la prescripción, basta con probar la posesión no interrumpidapor el tiempo que señala la ley.

En el caso de la ocupación, de la accesión y de la prescripción, la prueba noes tan difícil, ya que se trata de probar hechos.

Si el dominio del reivindicante tiene su origen en un modo de adquirirderivativo, que es lo más frecuente, la prueba se hace más difícil, pues habría queremontarse al dominio del antecesor y así sucesivamente, hasta llegar al modo deadquirir originario.

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Por eso cobra vital importancia la prescripción, pues al dueño le basta conprobar que ha poseído la cosa por diez años para que no haya dudas de su dominio,pues si uno de sus antecesores no fue dueño, él lo sería por prescripción.

Si el Fisco reivindica tierras que carecen de otro dueño, no necesita probar

dominio, ya que según el Art. 590, lo tiene. 

Fuera de la prescripción, el dominio puede probarse por presunciones. Perono puede probarse por testigos, ya que ellos sólo pueden declarar sobre los hechos,no sobre el derecho. Sin embargo, pueden probarse por testigos los hechos quedeben servir de base para las presunciones.

Excepciones que puede oponer el demandado

El demandado puede oponer a la demanda de reivindicación cualquier

excepción que destruya la acción de dominio.

Entre las excepciones que puede oponer el demandado está la desaneamiento de la evicción. La evicción es la privación por sentencia judicial y porcausa anterior a una venta, de todo o parte de la cosa comprada. Art. 1838 y 1839.El obligado a sanear la evicción es el vendedor. Art. 1824 y 1837.

13. Extensión de la acción reivindicatoriaLa acción reivindicatoria se puede extender al embargo, en manos de un

tercero, de lo que por éste se deba como precio o permuta al poseedor que enajenó

la cosa.

Cuando el reivindicador demande el precio de la cosa o lo que haya recibidoel que la enajenó, puede embargar lo que el tercero deba al enajenante para serpagado íntegramente. Art. 903.

14. Prescripción de la acción reivindicatoriaLa acción reivindicatoria es una acción real. Como lo señala el Art. 2517, se

extingue por la prescripción adquisitiva del derecho que protege.

En consecuencia, la acción reivindicatoria se extingue cuando el poseedorgana por prescripción adquisitiva el dominio de la cosa que se persigue con laacción reivindicatoria.

El plazo de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria será de 2, 5 o10 años, según se trate de muebles o inmuebles y según sea regular o irregular laposesión del prescribiente.

15. Prestaciones mutuas del poseedor vencido a favor del reivindicadorLas prestaciones mutuas son las restituciones y pagos recíprocos que deben

hacerse el reivindicador y el poseedor vencido entre sí.

El poseedor vencido es obligado a las siguientes prestaciones mutuas:

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Restitución de la cosa: si es vencido el poseedor, restituirá la cosa en elplazo que el juez señale. Art. 904, parte primera.

La cosa debe restituirse con sus accesorios, pero siempre que sean tales.Art. 905. Ej.: inmuebles por adherencia.

El Código no señala cuál es el lugar en donde debe hacer la restitución de lacosa mueble reivindicada. Al aplicar las reglas sobre cumplimiento de lasobligaciones, la entrega debe ser hecha en el lugar en que la cosa se hallaba altiempo de la contestación de la demanda. Art. 1588, 1571.

Pago de los deterioros que haya sufrido la cosa: para saber si losdeterioros sufridos por la cosa reivindicada deben ser pagados al reivindicador,hay que distinguir si el poseedor vencido estaba de buena o mala fe.

El poseedor vencido de mala fe es responsable de los deterioros que sufra lacosa por hecho o culpa suya. No responde del caso fortuito, salvo que se constituyaen mora de restituir. Art. 1547, 1559 y 1672.

El poseedor vencido de buena fe no responde de los deterioros sino encuanto se hubiera aprovechado de ellos. Ej.: cortar un bosque.

La buena o mala fe se considera al tiempo en que se producen losdeterioros, la ruina o destrucción total de la cosa.

Restitución de los frutos: también para la restitución de los frutos hay quedistinguir entre el poseedor de buena y de mala fe.

La buena o mala fe del poseedor se refiere, relativo a los frutos, al tiempo dela percepción. Art. 913, parte primera.

El poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civilesde la cosa; tanto los percibidos, como los que el dueño hubiera podido percibir conmediana inteligencia y actividad teniendo la cosa en su poder. Art 907

El poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos

percibidos antes de la contestación de la demanda.

Los percibidos después de la contestación de la demanda debe restituirlossegún las mismas reglas que los poseedores de mala fe. Art. 907, inc. 3º.

Gastos de conservación y custodia. Costas: el poseedor vencido de malafe está obligado a rembolsar tales gastos al reivindicador. Art. 904.

Gastos ordinarios de producción de los frutos: en toda restitución defrutos se abonarán los gastos ordinarios que el poseedor vencido ha invertido en

producirlos. Art. 907, inc. Final.

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Pago de las mejoras o expensas: las mejores o expensas son las obrasmateriales o inmateriales que tienen por objeto la conservación, utilidad,comodidad u ornato de la cosa.

Las mejoras o expensas se clasifican en necesarias, útiles y voluptarias.

Mejoras o expensas necesarias: son aquellas que son indispensables parala conservación de la cosa. Ej.: pago de una deuda para evitar un remate. Art. 908,inc. 1º.

Mejoras o expensas útiles: son las que, sin ser necesarias, aumentan elvalor venal de la cosa; su valor comercial. Art. 909, inc. 2º.

Mejoras o expensas voluntarias: son las que sólo consisten en objetos delujo y recreo. Art. 911, inc. 2º.

Pago de las mejoras o expensas necesarias

El poseedor vencido, de buena o mala fe, tiene derecho a que se le abonenlas expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, según lassiguientes reglas:

¥  Si estas expensas se invirtieron en obras materiales, se abonarán alposeedor dichas expensas, en cuanto hubieren sido realmente necesarias,pero reducidas a lo que valgan las obras al tiempo de la restitución. Art.908, inc. 2º.

¥  Si las expensas se invirtieron en cosas que por su naturaleza no dejanresultado material permanente, es decir si se trata de obras inmateriales,serán abonadas al poseedor en cuanto aprovecharse al reivindicador, y sehubieren ejecutado con mediana inteligencia y economía. Art. 908, inc. 3º.

Pago de las mejoras o expensas útiles

Para saber si el poseedor vencido tiene derecho a que ellas se le paguen, hayque distinguir si está de buena o mala fe.

La buena o mala fe se refiere, relativamente, a las expensas o mejoras altiempo en que fueron hechas. Art. 913.

El poseedor vencido de buena fe tiene derecho a que se le abonen lasmejoras útiles, hechas antes de contestar al demanda. Art. 909, inc. 1º.

El reivindicante podrá elegir entre el pago de lo que valgan las obras altiempo de la restitución o el pago de lo que en virtud de dichas mejoras valiere másla cosa en dicho tiempo. Art. 909, inc. 3º.

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En cuanto a las obras hechas después de la contestación de la demanda, elposeedor de buena fe sólo tiene los derechos que se conceden al de mala fe. Art.909, inc. Final.

El poseedor vencido de mala fe no tendrá derecho a que se le abonen las

mejores útiles.

Pero el poseedor de mala fe podrá llevarse los materiales de dicha mejora,siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada, y que elpropietario rehúse pagarle el precio que tendrían dichas materias después deseparadas. Art. 910, 912.

Pago de las mejoras o expensas voluptuarias.

El propietario no es obligado a pagarlas al poseedor de mala ni de buena fe,

que sólo tendrán derecho de llevarse los materiales, siempre que puedansepararlos sin detrimento de la cosa reivindicada, y que el propietario rehúsepagarlos después de separados. Art. 911, inc. 1º.

16. Derechos del poseedor vencidoCuando el poseedor vencido tuviere un saldo que reclamar en razón de

expensas y mejoras podrá retener la cosa hasta que se verifique el pago o se leasegure su satisfacción.

Con todo, el reivindicador no está obligado a pagar intereses al poseedor

vencido cuando debe pagarle las mejoras.