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BIENES JURIDICOS COLECTIVOS CASACIÓN NRO. 12-2012 (Madre de Dios) Edduars Giusseppe Jiménez Lazo Universidad José Carlos Mariátegui Tribunal Constitucional del Perú declara fundada la demanda de Habeas de Corpus interpuesta por la Comunidad Nativa “Tres Islas”, que instalo una caseta de control a fin de impedir el ingreso de taladores ilegales a su territorio en ejercicio de su derecho consuetudinario

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BIENES JURIDICOS COLECTIVOS

CASACIÓN NRO. 12-2012 (Madre de Dios)

Edduars Giusseppe Jiménez LazoUniversidad José Carlos Mariátegui

Tribunal Constitucional del Perú declara fundada la demanda de Habeas de Corpus interpuesta por la Comunidad Nativa “Tres Islas”, que instalo una caseta de control a fin de impedir el ingreso de taladores ilegales a su territorio en ejercicio de su derecho consuetudinario

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“…La protección penal de bienes obedece a la

necesidad de garantizar, socialmente, los derechos

esenciales del hombre y, en el ámbito de lo

personal, los que le son inherentes, así como,

aquellos que va adquiriendo en el ámbito de lo

material, de su situación civil, de su cultura y

costumbres…”

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INTRODUCCION

El objeto de tutela sobre los bienes necesitados de protección, motivó desde la creación legislativa

el surgimiento de normas de toda índole, con el fin último de garantizar todo tipo

de derechos, valores y bienes a partir del reconocimiento esencial de su pertenencia, buen uso y

disfrute de cada persona.

Así, desde la norma constitucional se reconocen como valores y bienes supremos, entre otros el derecho a la

vida, la libertad, el trabajo, la educación, la salud, el desarrollo de la personalidad, los derechos de asociación

y expresión de ideas, así como todos los derechos sociales, económicos, políticos e individuales entre otros.

La tarea legislativa es de gran importancia, toda vez que a través de la creatividad del legislador

nacen y se actualizan normas que sirven como punto de referencia para garantizar los bienes

jurídicos existentes en todas las ramas del derecho.

El conocimiento de las normas por parte del ciudadano medio forma parte de la interpretación de

las mismas, sin embargo; ¿su cumplimiento siempre será exigible?, ¿la formación personal, el

conocimiento individual, el grado de educación o de cultura, tan diferentes en cada latitud

y sistema de gobierno son elementos suficientes para garantizar en el llamado hombre medio una

correcta interpretación de las normas? La respuesta es no. El altísimo grado de desconocimiento

de las normas básicas de convivencia entre otros elementos producen en el comportamiento del

hombre en sociedad encuentros y desencuentros con el derecho, de aquí por un lado la necesidad

de que existan normas claras para su cumplimiento y por otro, que las mismas sean difundidas

a tiempo para que se conozcan y se respeten.

El legislador tiende a utilizar los códigos de comunicación más incomprensibles y extravagantes, de

aquí que la tendencia que se ha impuesto es la complejidad de interpretación de las normas no

sólo para el hombre medio, sino para el propio creador de la misma, el juez, el magistrado, el que

hace doctrina, es decir, ante la complejidad de interpretación de la norma, el derecho debe ser

nítido y sencillo para que se convierta en una herramienta que proteja con más claridad e

intensidad los bienes del individuo y de la sociedad que estén necesitados de protección.

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TITULO IBIENES JURIDICOS COLECTIVOS

CAPITULO INOCIONES GENERALES

I. BIEN JURIDICO: CONCEPTO Y ORIGEN

El origen del bien jurídico esta por tanto, en la pretensión de elaborar un concepto

de delito previo al que forme el legislador, que condicione sus decisiones, pretensión

característica de una concepción liberal del Estado, que concibe este como un

instrumento que el individuo crea para preservar los "bienes" que la colectividad en su

conjunto crea de suma conveniencia proteger.

En otras palabras el bien jurídico es la elevación a la categoría de "bien tutelado o

protegido por el derecho", mediante una sanción para cualquier conducta que lesione o

amenace con lesionar este bien protegido, de esta reflexión se puede deducir que el

bien jurídico, obtiene este carácter con la vigencia de una norma que lo contenga en su

ámbito de protección, más si esta norma no existiera o caducara, este no deja de

existir pero si de tener el carácter de "jurídico".

Esta característica proteccionista que brinda la normatividad para con los bienes

jurídicos, se hace notar con mayor incidencia en el derecho penal, ya que es en esta

rama del derecho en la que la norma se orienta directamente a la supresión de

cualquier acto contrario a mantener la protección del bien jurídico, por ejemplo el

"delito de homicidio", busca sancionar actos contra la vida de la persona, el "delito de

injuria", busca sancionar los actos que lesionen el honor de la misma.

Es importante tener en cuenta que la protección del bien jurídico, si bien se puede

observar con mayor fuerza en el derecho penal, lo cierto es que esta protección va de

parte de todo el ordenamiento legal, ya que sería totalmente contradictorio que

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mientras la norma penal sancione el homicidio, una norma civil o de cualquier otra

índole, lo permitan o consientan.

En cuanto al origen natural del bien jurídico, un sector de la doctrina entre ellos el

maestro BUSTOS, sostiene que este nace desde las entrañas del

mismo contrato social, como un derecho a ser respetado y como un deber de

respetarlo, y como contraparte apareció el delito como lesión a este derecho pre-

existente.

II. DENOMINACION

El bien jurídico se denomina de formas diversas, tales como: derecho protegido, bien

garantizado, interés jurídicamente tutelado, objeto jurídico, núcleo del tipo, objeto de

protección. No puede surgir el delito cuando por inexistencia del objeto de tutela o por

falta de idoneidad de la acción es imposible la lesión de un bien jurídico, el cual se

presenta en las formas más diversas debido a su pretensión de garantizar los derechos

de toda persona, como pueden ser entre otros: reales, jurídicos, psicológicos, físicos,

etc.

Según Cobo del Rosal, el bien jurídico se puede definir como "todo valor de la vida

humana protegida por el derecho". Para Jescheck el bien jurídico constituye el punto

de partida y la idea que preside la formación del tipo. Afirma además que son bienes

jurídicos aquellos intereses de la vida, de la comunidad a los que presta protección el

derecho penal. En mi opinión, el bien jurídico como objeto de protección del derecho

penal es todo valor individual o de conjunto que merece la garantía de no ser

vulnerado por la acción de otro. Así entonces, el tipo penal se debe entender como un

valor ideal del orden social jurídicamente protegido, por tanto, el bien jurídico

constituye la base de la estructura e interpretación de los tipos.

El Estado de Derecho lo entendemos en la medida en que el Estado ofrece una

protección a la sociedad, y para este fin ha de sujetarse rigurosamente al imperio de la

Ley, con lo cual, aquellos intereses sociales que ameriten ser protegidos por el Estado

se denominan "bienes jurídicos". En el ámbito del Derecho Penal deberán ser

protegidos únicamente bienes jurídicos reconocidos, pero eso no significa que todo

bien jurídico haya de ser protegido penalmente, ni tampoco que todo ataque a los

bienes jurídicos penalmente protegidos deba necesariamente determinar la

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intervención del Derecho Penal, así por ejemplo en el caso que medie el

consentimiento del disponente en algunos delitos.

III. JUSTIFICACION

Los bienes jurídicos que tutela el derecho penal son los más necesitados de protección

por el valor que representa el objeto de tutela como son la vida, la libertad,

el patrimonio, la seguridad, la salud entre otros.

El motor que produce la necesidad de crear y actualizar el derecho es la justicia.

Siempre se ha reconocido que el fin del derecho es la justicia a partir de esta

afirmación es que el tema cobra relevancia.

La intervención del derecho penal se justifica como protección de bienes jurídicos. En

este sentido, los bienes jurídicos expresan necesidades básicas de la persona y los

procesos de relación social, de instituciones, sistemas y de su participación.

El bien jurídico se justifica como categoría límite al poder punitivo del Estado, un

obstáculo capaz de impedir arbitrariedades, distorsiones o confusiones en la

elaboración de la estructura penal; las funciones de garantía son inherentes al bien

jurídico penal y se vincula a la relación individuo-Estado. Bajo el mecanismo de

garantía resulta posible denunciar todos los elementos que amenacen o avasallen a la

persona en su relación con el estado. Las funciones de interpretación de la norma

penal, conducirá siempre al bien jurídico, en cuya sede se pueden establecer criterios

esclarecedores o correctivos de los alcances de la protección a fin de evitar

distorsiones en la comprensión del contenido de bienes jurídicos en concreto.

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CAPITULO IIANALISIS DE LA SENTENCIA DE CASACION

I. GENERALIDADES

El Tribunal Constitucional (TC) resolvió declarar fundada la demanda de hábeas

corpus interpuesta por la comunidad nativa Tres Islas, que instaló una caseta de

control a fin de impedir el ingreso de taladores ilegales a su territorio en ejercicio de su

derecho consuetudinario.

Según especialistas el fallo constitucional es el primer pronunciamiento de un órgano

jurisdiccional nacional sobre el tema de la autodeterminación indígena, especificando

que se trata de un derecho fundamental que no debe ser confundido con pretensiones

separatistas o secesionistas.

El fallo anula la sentencia de hábeas corpus emitida por la Sala de Apelaciones de la

Corte Superior de Madre de Dios que amparó a los taladores ilegales que hacían uso y

abuso de un supuesto derecho al libre tránsito sobre el territorio comunal.

Zulma Villa, abogada de los comuneros y vicepresidenta del Instituto Internacional de

Derecho y Sociedad (IIDS), indicó en anterior ocasión que además del aspecto

procedimental, los magistrados debían pronunciarse sobre el fondo del asunto, es

decir, si una comunidad puede o no ejercer justicia dentro de su territorio como lo hizo

la comunidad de Tres Islas.

Al pronunciarse a favor de la comunidad, el TC sienta un precedente trascendental, por

el cual las autoridades indígenas pueden ejercer control sobre quienes destruyen su

medio ambiente o afectan bienes jurídicos colectivos dentro de su territorio.

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Asimismo, en marzo del año 2012, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

(CIDH) instó a los Estados latinoamericanos a que respeten la jurisdicción indígena

que está amparada en el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de Naciones Unidas

sobre los derechos de los pueblos indígenas, entre otros instrumentos internacionales.

La CIDH destacó la falta de respeto de la aplicación de los sistemas jurídicos

indígenas, a pesar de que se trata de un “derecho reconocido en el derecho

internacional de los derechos humanos”.

II. DEL CASO CONCRETO

Los madereros ilegales, los mineros informales y las empresas de transportes ingresan

al territorio comunal como si fuera un terreno baldío. Todos los derechos de las

comunidades son vulnerados por la acción de los intrusos que dejan a su paso

contaminación de ríos y aguas, deforestación, y la pérdida progresiva de sus

alimentos.

Tres Islas se habían convertido en una comunidad en grave peligro. La vida, la salud,

la seguridad alimentaria, el medioambiente sano, la integridad territorial, biológica y

cultural de estos habitantes han sido vulnerados sin que nadie acuda a su llamado.

Por varios años, la comunidad solicitó el apoyo del Estado para que le ayude a

controlar dichos problemas, pero ni la Fiscalía del Medio Ambiente ni la Gobernación,

ni ninguna otra entidad han contribuido a su solución.

Por lo que, Vilma Payaba Cachique, presidenta de la comunidad, señaló que en agosto

de 2010 los comuneros decidieron en asamblea colocar una caseta de control de

ingreso de terceros en un tramo del camino vecinal debido a la grave afectación de sus

derechos por la presencia de mineros informales, taladores ilegales y prostitutas en su

territorio.

De inmediato, las empresas de transportes “Los Pioneros” y “Los Mineros” denunciaron

penalmente e interpusieron una acción de habeas corpus contra la expresidenta Juana

Payaba por vulnerar el derecho al libre tránsito.

Desconociendo el Convenio 169 y el amparo constitucional de la función jurisdiccional

de las comunidades nativas y campesinas, el Primer Juzgado Penal de Madre de Dios

declaró fundado el hábeas corpus de las empresas.

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De nada sirvió que la comunidad reclamase, porque la Sala Superior Mixta de la Corte

Superior de Justicia denegó la apelación de la comunidad, por lo que se dispuso el

retiro de la caseta de control.

Cerca de un centenar de policías acompañaron al personal de las empresas en la

destrucción de la caseta. Lo curioso es que la ejecución de sentencia no fue notificada

a la comunidad.

En la lógica del “perro del hortelano”, los magistrados de la Sala Superior Mixta

también le recordaron a la comunidad que debe honrar al Perú y proteger los intereses

nacionales.

Respecto de la denuncia penal en su contra, la comunidad presentó una excepción de

improcedencia de acción ante el Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria

de Puerto Maldonado, alegando que si bien la construcción de la caseta de control es

un hecho cierto, ello no configura delito pues es un ejercicio de sus potestades. Esta

acción fue denegada en primera y segunda instancia.

La Comunidad presentó, además, una tutela de derechos por falta de presión del

delito, acción que tampoco fue amparada ni en primera ni en segunda instancia. Por si

fuera poco, la justicia de Madre de Dios seguiría dando la espalda a los derechos de

los pueblos indígenas.

Juana Payaba interpuso, entonces, una demanda de habeas corpus a su favor y de la

comunidad que fue declarado improcedente, a pesar de que se sabía que los

transportistas no contaban con autorización de ruta y que habían inducido a error a la

justicia al señalar lo contrario.

En enero de 2011 la presidenta de la comunidad presentó una apelación que también

fue declarada improcedente. En vista de ello, solicitó un recurso de agravio

constitucional ante la Sala Penal de Apelaciones de Madre de Dios.

El 4 de marzo de 2011, el presidente de dicha sala concedió el recurso de agravio

constitucional siendo resuelto finalmente por el Tribunal Constitucional en el año 2012.

Fue justamente el histórico fallo del TC el 11 de setiembre del año 2012 (Exp. N° 1126-

2011-HC/TC) el que revivió las esperanzas de los nativos de Tres Islas. Pensaron que

con él, los cuestionables fallos de Madre de Dios serían revertidos. El fallo reconocía

que hubo actos de violación de los derechos a la propiedad territorial, a la autonomía y

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a la autodeterminación de la comunidad Tres Islas. Así las cosas, la írrita sentencia de

la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de

Dios, que había ordenado retirar la tranquera y que permitía la persecución penal de

los líderes indígenas, quedaba nula.

CONCLUSIONES

PRIMERA: El bien jurídico se justifica como categoría límite al poder punitivo del Estado, un

obstáculo capaz de impedir arbitrariedades, distorsiones o confusiones en la elaboración de la

estructura penal; las funciones de garantía son inherentes al bien jurídico penal y se vincula a la

relación individuo-Estado.

SEGUNDA: El objeto del bien jurídico encuentra su origen en el interés de la vida, previo al

Derecho, que surge de las reacciones sociales, aunque dicho interés vital no se convierte en bien

jurídico hasta que es protegido por el Derecho, es este el que decide entre los intereses sociales

cuáles deben convertirse en bienes jurídicos a través del proceso legislativo que lo crea.

TERCERA: El derecho penal protege bienes vitales, coloca al sujeto en medio de esos bienes

concretos y reales bajo la perspectiva que deben servir al desarrollo personal del individuo. En este

sentido el planteamiento no se reduce al reconocimiento sólo de bienes jurídicos individuales, vida,

libertad, honor; si no como ya se dijo la construcción del bien jurídico bajo ninguna circunstancia

debe someter las posiciones de desarrollo y participación de los individuos, hecho que se podría

dar si por ejemplo se penalizara los matrimonios interraciales.

CUARTA: El artículo 149 de la Constitución Política reconoce que las autoridades de comunidades

campesinas, nativas y rondas campesinas pueden ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su

territorio, de conformidad con su derecho consuetudinario.

Es decir, pueden, como cualquier autoridad jurisdiccional de la República, usar la coerción legítima

para restringir derechos (como el libre tránsito u otros), en tanto sigan su debido proceso (decisión

de asamblea) y se trate de la protección de derechos superiores (integridad).

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El Convenio 169 de la OIT dispone en su artículo 8 que al aplicar la legislación nacional a los

pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho

consuetudinario.

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