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Biblioteca del Congreso Nacional ------------------------------------------------------------------------------ Identificación de la Norma : LEY-18918 Fecha de Publicación : 05.02.1990 Fecha de Promulgación : 26.01.1990 Organismo : MINISTERIO DEL INTERIOR Ultima Modificación : LEY-20088 05.01.2006 LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO NACIONAL La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente Proyecto Ley TITULO I Disposiciones generales Artículo 1°.- La composición, generación, atribuciones y funcionamiento de la Cámara de Diputados, del Senado y del Congreso Nacional, se regirán por la Constitución Política y las leyes orgánicas constitucionales que correspondan. Artículo 2°.- La tramitación interna de los proyectos de ley y de reforma constitucional, la calificación de las urgencias y las observaciones o vetos del Presidente de la República, así como lo concerniente a las acusaciones que formule la Cámara de Diputados y su conocimiento por el Senado, se sujetarán además a lo dispuesto en la presente ley. Las disposiciones sobre nombramiento, promoción, LEY 19297 deberes, derechos, responsabilidad, cesación de Art. 1° N° 1 funciones y, en general, todas las normas estatutarias D.O. 09.03.1994 relativas al personal del Senado y de la Cámara de NOTA Diputados, incluidos los requisitos para servir los cargos, se establecerán en un reglamento interno de cada Cámara, a proposición de la Comisión de Régimen Interior del Senado y de Régimen Interno de la Cámara de Diputados, respectivamente, aprobado con las formalidades que rigen, dentro de cada Corporación, para la tramitación de un proyecto de ley. En el caso de la Biblioteca del Congreso Nacional y de los servicios comunes, dichos reglamentos serán aprobados con las formalidades que rigen la tramitación de un proyecto de ley, a propuesta de la Comisión de Biblioteca o de la Comisión Bicameral en su caso. En todos estos reglamentos se dispondrá que el ingreso al servicio se efectúe siempre previo concurso público. Cualquier materia no tratada específicamente en los reglamentos internos indicados en el inciso anterior, se regirá supletoriamente por las disposiciones aplicables al personal de la Administración Pública. Una Comisión Bicameral integrada por cuatro Senadores y cuatro Diputados tendrá a su cargo la supervigilancia de la administración de los servicios comunes. Su quórum para sesionar será de cuatro

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Biblioteca del Congreso Nacional------------------------------------------------------------------------------Identificación de la Norma : LEY-18918Fecha de Publicación : 05.02.1990Fecha de Promulgación : 26.01.1990Organismo : MINISTERIO DEL INTERIORUltima Modificación : LEY-20088 05.01.2006 LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO NACIONAL

La Junta de Gobierno de la República de Chile hadado su aprobación al siguiente

Proyecto Ley

TITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1°.- La composición, generación,atribuciones y funcionamiento de la Cámara de Diputados,del Senado y del Congreso Nacional, se regirán por laConstitución Política y las leyes orgánicasconstitucionales que correspondan.

Artículo 2°.- La tramitación interna de losproyectos de ley y de reforma constitucional, lacalificación de las urgencias y las observaciones ovetos del Presidente de la República, así como loconcerniente a las acusaciones que formule la Cámara deDiputados y su conocimiento por el Senado, se sujetaránademás a lo dispuesto en la presente ley. Las disposiciones sobre nombramiento, promoción, LEY 19297deberes, derechos, responsabilidad, cesación de Art. 1° N° 1funciones y, en general, todas las normas estatutarias D.O. 09.03.1994relativas al personal del Senado y de la Cámara de NOTADiputados, incluidos los requisitos para servir loscargos, se establecerán en un reglamento interno decada Cámara, a proposición de la Comisión de RégimenInterior del Senado y de Régimen Interno de la Cámarade Diputados, respectivamente, aprobado con lasformalidades que rigen, dentro de cada Corporación, parala tramitación de un proyecto de ley. En el caso de laBiblioteca del Congreso Nacional y de los servicioscomunes, dichos reglamentos serán aprobados con lasformalidades que rigen la tramitación de un proyectode ley, a propuesta de la Comisión de Biblioteca o dela Comisión Bicameral en su caso. En todos estosreglamentos se dispondrá que el ingreso al serviciose efectúe siempre previo concurso público. Cualquier materia no tratada específicamente en losreglamentos internos indicados en el inciso anterior,se regirá supletoriamente por las disposicionesaplicables al personal de la Administración Pública. Una Comisión Bicameral integrada por cuatroSenadores y cuatro Diputados tendrá a su cargo lasupervigilancia de la administración de los servicioscomunes. Su quórum para sesionar será de cuatro

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miembros, de los cuales dos deberán ser Senadoresy dos Diputados, y adoptará sus acuerdos por mayoríaabsoluta. Actuará como Secretario de la ComisiónBicameral el Secretario de la Comisión de RégimenInterior del Senado. La Comisión de Biblioteca estarácompuesta por los Presidentes de ambas Corporaciones.Actuará como Secretario de ella el Director de eseServicio. A las Comisiones de Régimen del Senado y de laCámara de Diputados les corresponderá lasupervigilancia del orden administrativo e interno delos servicios de la respectiva Corporación. La Comisiónde Biblioteca tendrá a su cargo la supervigilancia dela Biblioteca del Congreso Nacional. Estas Comisiones tendrán las demás atribucionesque les confieren la ley y los Reglamentos de cadaCámara. A los Secretarios de la Cámara de Diputados y delSenado les corresponderá la administración del personaly de los distintos servicios de la respectivaCorporación, de acuerdo al reglamento. Igualesfacultades y atribuciones corresponderán al Director dela Biblioteca del Congreso Nacional, con respecto a eseServicio. Fíjase la siguiente planta para el personal delSenado:

Categorías N° funcionarios A 1 B 1 C 4 D 18 E 15 F 12 G 15 H 18 I 13 J 22 K 30 L 24 M 5 N 21 O 16 P 5 Q -- --- TOTAL 220

Fíjase la siguiente Planta para el personal de laCámara de Diputados:

Categorías N° funcionarios A 1 B 2 C 3 D 14 E 11 F 21 G 16 H 19

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I 27 J 33 K 20 L 33 M 23 N 33 O 21 P 6 Q 1 --- TOTAL 284

Fíjase la siguiente planta para el personal de la Biblioteca del Congreso Nacional:

Categorías N° funcionarios A -- B 1 C 1 D 5 E -- F 10 G 2 H 15 I 17 J 24 K 11 L 11 M 15 N 5 O 3 P 3 Q 2 --- TOTAL 125

En los sistemas de remuneraciones se estableceráun trato igualitario entre el personal de ambas Cámaras,de modo que, a funciones análogas, que importenresponsabilidades semejantes y se ejerzan en condicionessimilares, les sean asignadas iguales retribucioneseconómicas. Las remuneraciones e ingresos que perciban losfuncionarios serán imponibles en conformidad a la ley.En todo caso, el monto máximo de imponibilidad será elestablecido en el artículo 5° del decreto ley N° 3.500,de 1980. Las resoluciones relativas a la carrera funcionariadel personal del Congreso Nacional se enviarán a laContraloría General de la República para el soloefecto de su registro.

NOTA: El Artículo 4° de la LEY 19297, publicada el09.03.1994, dispuso que esta ley regirá desde el día primero del mes siguiente al de su publicación. El Artículo 5° Transitorio de la Ley N° 19.297,dispuso que mientras no se efectúen losencasillamientos que dispone el artículo 2° transitoriode la misma, continuarán en vigor las plantas de

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personal actualmente vigentes, y las materias a quese refiere su artículo 1° continuarán regidas por lasnormas legales que actualmente las regulan.

Artículo 3°.- Para el ejercicio de las facultades LEY 19297y atribuciones que les corresponden, la Cámara de Art. 1° N° 2Diputados y el Senado tendrán sus propias Secretarías D.O. 09.03.1994y los demás servicios que requieran para su NOTAorganización y funcionamiento. El Congreso Nacional dispondrá, como servicioscomunes, además de la Biblioteca del CongresoNacional, de un Centro de Informática y Computación,y de los demás servicios que de consuno acuerden crear ambas Cámaras. Al crearse un servicio común, el mismo acuerdoestablecerá su forma de administración, y las funcionesque le correspondan serán ejercidas por personal acontrata, hasta que se fije la respectiva planta depersonal.

NOTA: El Artículo 4° de la LEY 19297, publicada el09.03.1994, dispuso que esta ley regirá desde el día primero del mes siguiente al de su publicación. El Artículo 5° Transitorio de la Ley N° 19.297,dispuso que mientras no se efectúen losencasillamientos que dispone el artículo 2° transitoriode la misma, continuarán en vigor las plantas depersonal actualmente vigentes, y las materias a quese refiere su artículo 1° continuarán regidas por lasnormas legales que actualmente las regulan.

Artículo 4°.- Cada Cámara tendrá la facultadprivativa de dictar sus propias normas reglamentariaspara regular su organización y funcionamiento interno. Artículo 5°.- El Congreso Nacional deberá instalarseel día 11 de marzo siguiente a una elección de senadoresy diputados. Se entenderá instalado el Congreso Nacional luego dela investidura de la mayoría de los miembros de cadaCámara y de que hayan sido elegidos los integrantes delas respectivas mesas. La investidura de los senadores o diputados se harámediante juramento o promesa, de acuerdo con elprocedimiento que establezcan los reglamentos de lasCámaras y desde ese momento se considerarán enejercicio. Para los efectos previstos en los incisos LEY 18947precedentes, las autoridades a las cuales corresponde Art. 2° N° 1designar los senadores que integrarán el Senado de D.O. 27.02.1990acuerdo al artículo 45 de la Constitución Política,deberán comunicar dichas designaciones al Presidentede esa Corporación, con quince días de anticipación, alo menos, a la fecha en que deben ser investidos.

Artículo 5º A. Los diputados y senadores ejercerán LEY 19653sus funciones con pleno respeto de los principios de Art. 7º

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probidad y transparencia, en los términos que señalen D.O. 14.12.1999la Constitución Política, esta ley orgánica constitucional y los reglamentos de ambas Cámaras. El principio de probidad consiste en observar unaconducta parlamentaria intachable y un desempeño honestoy leal de la función, con preeminencia del interés general sobre el particular. El principio de transparencia consiste en permitiry promover el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten. Artículo 5º B. Los miembros de cada una de las LEY 19653Cámaras no podrán promover ni votar ningún asunto que Art. 7ºinterese directa o personalmente a ellos o a sus D.O. 14.12.1999cónyuges, ascendientes, descendientes o colateraleshasta el tercer grado de consanguinidad y el segundode afinidad, inclusive, o a las personas ligadas aellos por adopción. Con todo, podrán participar en eldebate advirtiendo previamente el interés que ellas,o las personas mencionadas, tengan en el asunto. No regirá este impedimento en asuntos de índolegeneral que interesen al gremio, profesión, industriao comercio a que pertenezcan, en elecciones o en aquellas materias que importen el ejercicio de algunade las atribuciones exclusivas de la respectiva Cámara. Artículo 5º C. Los diputados y senadores deberán LEY 19653efectuar, dentro del plazo de treinta días desde que Art. 7ºhubieren asumido el cargo, una declaración jurada de D.O. 14.12.1999intereses ante un notario de su domicilio o de la ciudad donde celebre sus sesiones el Congreso Nacional. Se entiende por intereses los que sean exigibles para la declaración a que se refiere el artículo 60 de la ley Nº 18.575. El original de la declaración será protocolizadoen la misma notaría donde fue prestada y, en su caso,en otra correspondiente al domicilio del declarante. Además, dentro de quinto día, se remitirá copia de laprotocolización a la secretaría de la respectiva Cámara,donde se mantendrá para su consulta pública. Cualquierpersona podrá obtener copia del instrumento protocolizado, a su costa. Los senadores deberán actualizar la declaración dentro de los treinta días siguientes al inicio de unperíodo legislativo. Cumplidos los plazos a que se refiere este artículo,el secretario de cada Cámara dará a la publicidad la individualización de los parlamentarios que no hubierenefectuado su declaración. Artículo 5º D.- Asimismo, los diputados y LEY 20088senadores deberán efectuar una declaración jurada de Art. 3ºpatrimonio, en los mismos términos de los artículos 60 D.O. 05.01.2006B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica NOTAConstitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, ante el Secretario General de la respectiva Corporación, quien la mantendrá para su consulta pública. En todo lo demás, la declaración de patrimonio se regirá por lo dispuesto en el artículo anterior.Sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, la no presentación oportuna de la declaración de

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patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta días desde que la declaración sea exigible, se presumirá incumplimiento del infractor. El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de patrimonio se sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales. La Comisión de Ética del Senado y la Comisión de Conducta de la Cámara de Diputados conocerán y resolverán acerca de la aplicación de dichas sanciones a los miembros de las respectivas Corporaciones. El procedimiento podrá iniciarse de oficio por las Comisiones señaladas en el inciso anterior o por denuncia de un parlamentario. La formulación de cargos dará al parlamentario afectado el derecho de contestarlos en el plazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán presentarse todos los medios de prueba, los que se apreciarán en conciencia. La Comisión deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes a aquél en que se evacuó la última diligencia. De dicha resolución podrá apelarse al Presidente de la Cámara a que pertenezca el diputado o senador. No obstante lo señalado en los incisos anteriores, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución que impone la multa, para presentar la declaración omitida o para corregirla. Si así lo hace, la multa se rebajará a la mitad.

NOTA: El artículo 2º Transitorio de la LEY 20088, publicada el 05.01.2006, modificatoria de la presentenorma, dispone que las modificaciones que introduce aésta, entrarán en vigencia noventa días después de lapublicación del Reglamento que establecerá losrequisitos de las declaraciones de patrimonio, segúnlo dispone el artículo 1º Transitorio de la citada Ley. Dicho reglamento se encuentra contenido en el DTO 45, Secretaría General de la Presidencia, publicado el 22.03.2006.

Artículo 6°.- El cuadrienio que se inicia con lainstalación del Congreso Nacional constituirá un períodolegislativo. El período de sesiones comprendido entre el 21 demayo y el 18 de septiembre de cada año constituirá lalegislatura ordinaria, y el derivado de la convocatoriadel Congreso por el Presidente de la República o de suautoconvocatoria, la legislatura extraordinaria. Cada reunión que celebren el Senado, la Cámara deDiputados o el Congreso Pleno se denominará sesión. Artículo 7°.- En los casos en que la Constitución noestablezca mayorías especiales, las resoluciones de lasCámaras se adoptarán por mayoría absoluta de susmiembros presentes. En el cómputo de los quórum y mayorías no seconsiderarán como senadores y diputados en ejercicio los

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que se encuentren suspendidos por efecto de lo dispuestoen el artículo 58, inciso final, de la ConstituciónPolítica, y los que estén ausentes del país con permisoconstitucional. Artículo 8°.- Los organismos de la Administracióndel Estado, las personas jurídicas creadas por ley o lasempresas en que el Estado tenga representación o aportesde capital mayoritario, remitirán al Congreso Nacionalsus memorias, boletines y otras publicaciones quecontengan hechos relevantes concernientes a susactividades. En el caso de las empresas en que el Estado tengarepresentación o aportes de capital mayoritario, laremisión de dichos antecedentes será responsabilidad delMinisterio por intermedio del cual éstas se relacionen ovinculen con el Presidente de la República. Artículo 9°.- Los organismos de la Administracióndel Estado deberán proporcionar los informes yantecedentes espcíficos que les sean solicitados porlas Cámaras o por los organismos internos autorizadospor sus respectivos reglamentos, con excepción deaquéllos que por expresa disposición de la ley tengan elcarácter de secretos o reservados. Los informes y antecedentes solicitados que revistanel carácter de secretos o reservados por su naturaleza opor disposición especial que no tenga fuerza de ley,serán proporcionados por el servicio, organismo oentidad por medio del Ministro del que dependa omediante el cual se encuentre vinculado con el gobierno,manteniéndose los respectivos documentos en reserva.Si tales informes y antecedentes fueren secretos,por comprometer la seguridad nacional, afectar laactividad económica o financiera del país, o por otromotivo justificado, el Ministro sólo los proporcionará ala comisión respectiva o a la Cámara que corresponda, ensu caso, en la sesión secreta que para estos efectos secelebre. Todo lo anterior es sin perjuicio de lo previsto enel inciso segundo del número 1) del artículo 48 de la RECTIFICACIONConstitución. D.O. 12.01.1991

Artículo 10°.- El jefe superior del respectivoorganismo de la Administración del Estado, requerido enconformidad al artículo anterior, será responsable delcumplimiento de lo ordenado en esa disposición, cuyainfracción será sancionada, previo el procedimientoadministrativo que corresponda, por la ContraloríaGeneral de la República, cuando procediere, con lamedida disciplinaria de multa equivalente a unaremuneración mensual. En caso de reincidencia, sesancionará con una multa equivalente al doble de laindicada. Asimismo, será responsable y tendrá idénticasanción por su falta de comparecencia, o la de losfuncionarios de su dependencia, a la citación de unacomisión de alguna de las Cámaras.

Artículo 11°.- La fuerza pública ingresará a la sededel Congreso Nacional únicamente a requerimiento del

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presidente de la respectiva Cámara y para el sólo efectode conservar o restablecer el orden y la seguridad delrecinto.

TITULO II

Normas básicas de la tramitación interna de los proyectos de ley

Artículo 12°.- Todo proyecto deberá presentarse en la Cámara donde pueda tener origen con arreglo a laConstitución Política y, en el caso de las mociones, en la corporación a la que pertenezca su autor.

Artículo 13°.- Deberá darse cuenta en sesión de salade la respectiva Cámara de todo proyecto, en formaprevia a su estudio por cualquier órgano de lacorporación. En ningún caso se dará cuenta de mociones que serefieran a materias que, de acuerdo con la ConstituciónPolítica, deben tener origen en la otra Cámara oiniciarse exclusivamente por mensaje del Presidente dela República.

Artículo 14.- Los fundamentos de los proyectosdeberán acompañarse en el mismo documento en que sepresenten, conjuntamente con los antecedentes queexpliquen los gastos que pudiere importar la aplicaciónde sus normas, la fuente de los recursos que lainiciativa demande y la estimación de su posible monto.

Artículo 15°.- No se admitirá a tramitación proyectoalguno que proponga conjuntamente normas de ley dereforma constitucional, o que no cumpla con losrequisitos establecidos en el artículo anterior. La correspondiente declaración de inadmisibilidadserá efectuada por el presidente de la sala. Noobstante, la sala podrá reconsiderar dicha declaración.

Artículo 16°.- Los proyectos que contengan preceptosrelativos a la organización y atribuciones de lostribunales, serán puestos en conocimiento de la CorteSuprema para los efectos indicados en el inciso segundodel artículo 74 de la Constitución Política. El proyectodeberá remitirse a la Corte al darse cuenta de él o en LEY 19750cualquier momento antes de su votación en la Sala si el Art. únicomensaje o moción se hubiere presentado sin la opinión D.O. 18.08.2001de esa Corte, o deberá hacerse posteriormente por el presidente de la corporación o comisión respectiva si las disposiciones hubieren sido incorporadas en otra oportunidad o hubieren sido objeto de modificaciones sustanciales respecto de las conocidas por la Corte Suprema.

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Artículo 17°.- El Senado y la Cámara de Diputadosestablecerán en sus respectivos reglamentos lascomisiones permanentes que consideren necesarias parainformar los proyectos sometidos a su consideración. Sin embargo, cada Cámara deberá tener una comisiónde hacienda, encargada de informar los proyectos en lorelativo a su incidencia en materia presupuestaria yfinanciera del Estado, de sus organismos o empresas. Entodo caso, la comisión de hacienda deberá indicar en suinforme la fuente de los recursos reales y efectivos conque se propone atender el gasto que signifique elrespectivo proyecto, y la incidencia de sus normas sobrela economía del país.

Artículo 18°.- Las Cámaras podrán encargar el examende un proyecto a dos o más comisiones unidas o nombrarcomisiones especiales.

Artículo 19°.- El proyecto de Ley de Presupuestosserá informado exclusivamente por una comisión especial,que se integrará con el mismo número de diputados y desenadores que establezcan las normas reglamentarias queacuerden las Cámaras. Formarán parte de ella, en todocaso, los miembros de sus respectivas comisiones dehacienda. La comisión será presidida por el senador queella elija de entre sus miembros y deberá quedarconstituida antes del término de la legislaturaordinaria. Esta comisión especial fijará en cada oportunidadsus normas de procedimiento y formará de su seno lassubcomisiones que necesite para el estudio de lasdiversas partidas del proyecto, sin sujeción en ellas a la paridad de que trata el inciso anterior. Con todo, una vez concluida la labor que LEY 19875corresponde a la comisión especial constituida conforme Art. únicoa los incisos anteriores, ésta podrá seguir funcionando D.O. 28.05.2003para el solo efecto de realizar un seguimiento de la ejecución de la Ley de Presupuestos durante el respectivo ejercicio presupuestario, hasta que se constituya la siguiente comisión especial que deba informar un nuevo proyecto de Ley de Presupuestos. Para los efectos de realizar el seguimiento, la comisión especial podrá solicitar, recibir, sistematizary examinar la información relativa a la ejecución presupuestaria que sea proporcionada por el Ejecutivo de acuerdo a la ley, poner dicha información a disposición de las Cámaras o proporcionarla a la comisión especial que deba informar el siguiente proyecto de Ley de Presupuestos. Contará para ello con una unidad de asesoría presupuestaria. En caso alguno esta tarea podráimplicar ejercicio de funciones ejecutivas, o afectar las atribuciones propias del Poder Ejecutivo, o realizaractos de fiscalización.

Artículo 20.- Las comisiones mixtas a que serefieren los artículos 67 y 68 de la Constitución

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Política se integrarán por igual número de miembros decada una de las Cámaras, en conformidad a lo queestablezcan las normas reglamentarias que acuerdenéstas, las que señalarán las mismas atribuciones ydeberes para los senadores y diputados; serán presididaspor el senador que elija la mayoría de la comisión, yformarán quórum para sesionar con la mayoría de losmiembros de cada corporación que las integren. Artículo 21.- Los proyectos que se hallen en primero segundo trámite constitucional y las observaciones delPresidente de la República a un proyecto aprobado por elCongreso, deberán ser informados por la respectivacomisión permanente. Por acuerdo unánime de la sala,podrá omitirse el trámite de comisión, excepto en elcaso de los asuntos que, según esta ley, deben serinformados por la comisión sobre hacienda. Artículo 22.- Las comisiones reunirán losantecedentes que estimen necesarios para informar a lacorporación. Podrán solicitar de las autoridadescorrespondientes la comparecencia de aquéllosfuncionarios que estén en situación de ilustrar susdebates, hacerse asesorar por cualquier especialista enla materia respectiva y solicitar informes u oír a lasinstituciones y personas que estimen conveniente.

Artículo 23.- Los proyectos, en cada Cámara, podrántener discusión general y particular u otras modalidadesque determine el reglamento. Se entenderá por discusión general la que digarelación sólo con las ideas matrices o fundamentales delproyecto y tenga por objeto admitirlo o desecharlo en sutotalidad. En la discusión particular se procederá aexaminar el proyecto en sus detalles. En todo caso, losproyectos que se encuentren en primer o segundo trámiteconstitucional tendrán discusión general. Para los efectos anteriores, se considerarán comoideas matrices o fundamentales de un proyecto aquéllascontenidas en el mensaje o moción, según corresponda. Artículo 24.- Sólo serán admitidas las indicacionesque digan relación directa con las ideas matrices ofundamentales del proyecto. No podrán admitirse indicaciones contrarias a laConstitución Política ni que importen nuevos gastos concargo a los fondos del Estado o de sus organismos, o deempresas de que sea dueño o en que tenga participación,sin crear o indicar, al mismo tiempo, las fuentes derecursos necesarios para atender a tales gastos. En la tramitación de proyectos de ley los miembrosdel Congreso Nacional no podrán formular indicación queafecte en ninguna forma materias cuya iniciativacorresponda exclusivamente al Presidente de laRepública, ni siquiera para el mero efecto de ponerlasen su conocimiento. No obstante, se admitirán lasindicaciones que tengan por objeto aceptar, disminuir orechazar los servicios, empleos, emolumentos, préstamos,beneficios, gastos y demás iniciativas sobre la materiaque haya propuesto el Presidente de la República. Artículo 25.- Corresponderá al presidente de la salao comisión la facultad de declarar inadmisible las

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indicaciones a que se refiere el artículo anterior. Noobstante, la sala o comisión, en su caso, podráreconsiderar dicha inadmisibilidad. La declaración de inadmisibilidad puede ser hechapor el presidente de propia iniciativa o a petición dealgún miembro de la corporación, en cualquier momento dela discusión del proyecto. La circunstancia de que el presidente de lacorporación no haya declarado la inadmisibilidad dealguna indicación durante la discusión general, no obstaa la facultad del presidente de la comisión para hacerlopor su parte o para consultar a la comisión en caso deduda. La declaración de admisibilidad hecha en lascomisiones no obsta a la facultad del presidente de laCámara respectiva para hacer la declaración deinadmisibilidad de las indicaciones o para consultar ala sala, en su caso. Artículo 26.- El Presidente de la República podráhacer presente la urgencia para el despacho de unproyecto de ley, en uno o en todos sus trámites, en elcorrespondiente mensaje o mediante oficio que dirigiráal presidente de la Cámara donde se encuentre elproyecto, o al del Senado cuando el proyecto estuviereen comisión mixta. En el mismo documento expresará lacalificación que otorgue a la urgencia, la cual podráser simple, suma o de discusión inmediata; si no seespecificare esa calificación, se entenderá que laurgencia es simple. Se entenderá hecha presente la urgencia y sucalificación respecto de las dos Cámaras, cuando elproyecto respectivo se encuentre en trámite de comisiónmixta en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20,salvo que el Presidente de la República expresamente lacircunscriba a una de las Cámaras. Las disposiciones de este artículo y de losartículos 27, 28 y 29 no se aplicarán a la tramitacióndel proyecto de Ley de Presupuestos, el que deberá serdespachado en los plazos establecidos por laConstitución Política, con la preferencia que determinenlos reglamentos de las Cámaras. Artículo 27.- Cuando un proyecto sea calificado desimple urgencia, su discusión y votación en la Cámararequerida deberán quedar terminadas en el plazo detreinta días; si la calificación fuere de suma urgencia,ese plazo será de diez días, y si se solicitarediscusión inmediata, será de tres días, caso en elcual el proyecto se discutirá en general y en particulara la vez. Se dará cuenta del mensaje u oficio del Presidentede la República que requiera la urgencia, en la sesiónmás próxima que celebre la Cámara respectiva, y desdeesa fecha comenzará a correr el plazo de la urgencia. Artículo 28.- En el caso de la simple urgencia, lacomisión mixta dispondrá de diez días para informarsobre el proyecto. De igual plazo dispondrá cada Cámarapara pronunciarse sobre el proyecto que despache aquellacomisión. En el de la suma urgencia, el plazo será de cuatrodías para la comisión mixta y de tres días para cada

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Cámara. En el de la discusión inmediata, el plazo será de undía para la comisión mixta y de uno para cada Cámara. Artículo 29.- El término de una legislaturaordinaria o la clausura de una legislaturaextraordinaria darán lugar a la caducidad de lasurgencias que se encontraren pendientes en cada Cámara,salvo las que se hayan hecho presente en el Senado paralos asuntos a que se refiere el número 5) del artículo49 de la Constitución Política. Artículo 30.- La diversas disposiciones de un mismoproyecto que para su aprobación necesiten mayoríasdistintas a la de los miembros presentes, se aprobaránen votación separada, primero en general y después enparticular, con la mayoría especial requerida en cadacaso. Tanto la discusión como la votación se efectuaránsiguiendo el orden que las disposiciones tengan en elproyecto. El rechazo de una disposición que requiera mayoríaespecial de aprobación importará también el rechazo delas demás que sean consecuencia de aquélla.

Artículo 31.- No podrán ser objeto de indicaciones,y se votarán en conjunto, las proposiciones que haganlas comisiones mixtas. TITULO III

Tramitación de las observaciones o vetos del Presidente de la República a los proyectos de ley o de reforma constitucional

Artículo 32.- Las observaciones o vetos que elPresidente de la República formule a un proyecto de leyo de reforma constitucional aprobado por el CongresoNacional, sólo serán admitidas cuando tengan relacióndirecta con las ideas matrices o fundamentales delmismo, a menos que las ideas contenidas en esasobservaciones hubieren sido consideradas en el mensajerespectivo. Corresponderá al presidente de la Cámara de origenla facultad de declarar la inadmisibilidad de talesobservaciones cuando no cumplan con lo prescrito en elinciso anterior. El hecho de haberse estimado admisibleslas observaciones, en la Cámara de origen no obsta a lafacultad del presidente de la Cámara revisora paradeclarar su inadmisibilidad. En los dos casos previstos en el inciso anterior, lasala de la Cámara que corresponda podrá reconsiderar ladeclaración de inadmisibilidad efectuada por supresidente. La declaración de inadmisibilidad podrá hacerse entodo tiempo anterior al comienzo de la votación de lacorrespondiente observación.

Artículo 33.- Si el Presidente de la Repúblicarechazare totalmente un proyecto de reformaconstitucional aprobado por el Congreso, la Cámararespectiva votará únicamente si insiste en la totalidad

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de ese proyecto. En tal caso se entenderá terminada la tramitacióndel proyecto por la sola circunstancia de que en una delas Cámaras no se alcanzare la mayoría de las dosterceras partes de sus miembros en ejercicio parainsistir. Artículo 34.- Si el Presidente de la Repúblicaobservare parcialmente un proyecto de reformaconstitucional aprobado por el Congreso, tendrán lugaren cada Cámara dos votaciones separadas. La primera,destinada a determinar si la respectiva Cámara aprueba orechaza cada una de las observaciones formuladas; y lasegunda, destinada a resolver si, en caso de rechazo dealguna observación, la Cámara insiste o no en lamantención de la parte observada. Artículo 35.- Cada observación formulada por elPresidente de la República a los proyectos de ley o dereforma constitucional aprobados por el Congreso, deberáser aprobada o rechazada en su totalidad y, enconsecuencia, no procederá dividir la votación paraaprobar o rechazar sólo una parte. Con este objeto, seentenderá que constituye una observación, y una solavotación deberá comprenderla totalmente, aquella queafecte a un determinado texto del proyecto, sea a todoel proyecto como tal, sea a parte de él, como un título,capítulo, párrafo, artículo, inciso, letra o número uotra división del proyecto, según lo precise elPresidente de la República. Si el Presidente separasesus observaciones con letras o números, cada texto asídiferenciado será considerado una sola observación. Artículo 36.- En caso de que las Cámaras rechazarentodas o algunas de las observaciones formuladas a unproyecto de ley, y no reunieren quórum necesario parainsistir en el proyecto aprobado por ellas, no habrá ley respecto de los puntos de discrepancia. El proyecto de Ley de Presupuestos aprobado por elCongreso Nacional podrá ser observado por el Presidentede la República si desaprueba una o más de susdisposiciones o cantidades. Sin embargo, la parte noobservada regirá como Ley de Presupuestos del año fiscalpara el cual fue dictada, a partir del 1° de enero delaño respectivo.

TITULO IV

Tramitación de las acusaciones constitucionales

Artículo 37.- Las acusaciones a que se refiere elartículo 48, número 2), de la Constitución Política, seformularán siempre por escrito y se tendrán porpresentadas desde el momento en que se dé cuenta deellas en la Cámara de Diputados, lo que deberá hacerseen la sesión más próxima que ésta celebre.

Artículo 38.- En la misma sesión en que se dé cuentade una acusación, la Cámara de Diputados procederá aelegir, a la suerte y con exclusión de los acusadores yde los miembros de la mesa, una comisión de cinco

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diputados para que informe si procede o no la acusación. Artículo 39.- El afectado con la acusación seránotificado, personalmente o por cédula por el secretariode la Cámara de Diputados o por el funcionario que éstedesigne, dentro de tercero día contado desde que se décuenta de la acusación. En todo caso, se le entregará alafectado o a una persona adulta de su domicilio oresidencia copia íntegra de la acusación. El afectado podrá, dentro de décimo día denotificado, concurrir a la comisión a hacer su defensapersonalmente o presentarla por escrito. El secretario de la Cámara certificará todo loobrado en el expediente respectivo y comunicará estoshechos a la autoridad administrativa para los efectos delo dispuesto en el inciso tercero del número 2) delartículo 48 de la Constitución Política. Artículo 40.- Si el afectado no asistiere a lasesión a que se le cite o no enviare defensa escrita seprocederá sin su defensa. Artículo 41.- La comisión tendrá un plazo de seisdías, contado desde la fecha de comparecencia delafectado o desde que se hubiere acordado proceder sin sudefensa, para estudiar la acusación y pronunciarse sobreella. La última sesión que celebre se levantarásolamente cuando finalizaren todas las votaciones a quehubiere lugar. El informe de la comisión deberá contener, a lomenos, una relación de las actuaciones y diligenciaspracticadas por la comisión; una síntesis de laacusación, de los hechos que le sirvan de base y de losdelitos, infracciones o abusos de poder que se imputenen ella; una relación de la defensa del o de losacusados; un examen de los hechos y de lasconsideraciones de derecho, y la o las resolucionesadoptadas por la comisión.

Artículo 42.- Transcurrido el plazo señalado en elinciso primero del artículo 41, y aunque dentro de él nose haya presentado el informe, la Cámara sesionarádiariamente para ocuparse de la acusación. Para esteefecto, y por la sola circunstancia de haber sidonotificado de acuerdo con el artículo 39, el afectado seentenderá citado de pleno derecho a todas las sesionesque celebre la Cámara. Artículo 43.- Antes de que la Cámara de Diputadosinicie el debate a que se refiere el artículo siguiente,sólo el afectado podrá deducir, de palabra o porescrito, la cuestión previa de que la acusación nocumple con los requisitos que la Constitución Políticaseñala. Deducida la cuestión previa, la Cámara la resolverápor mayoría de los diputados presentes, después de oír alos diputados miembros de la comisión informante. Si la Cámara acogiere la cuestión previa, laacusación se tendrá por no interpuesta. Si la desechare,no podrá renovarse la discusión sobre la improcedenciade la acusación y nadie podrá insistir en ella. Artículo 44.- Desechada la cuestión previa o si éstano se hubiere deducido, la sala de la Cámara de

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Diputados procederá del siguiente modo: a) si el informe de la comisión recomendare aprobarla acusación, se dará la palabra al diputado que lamayoría de la comisión haya designado para sostenerla, ydespués se oirá al afectado, si estuviere presente, o seleerá la defensa escrita que haya enviado, y b) si el informe de la comisión recomendare rechazarla acusación, se dará la palabra a un diputado que lasostenga y después podrá contestar el afectado o, siéste no lo hiciere, un diputado partidario de que sedeseche.

Artículo 45.- El afectado podrá rectificar hechosantes del término del debate. Igual derecho tendrán eldiputado informante de la comisión, cuando éstarecomiende acoger la acusación, y un diputado que lasostenga, cuando hubiere sido rechazada por la comisión. Artículo 46.- En la última sesión que celebre laCámara para conocer de la acusación, se votará suadmisibilidad. La referida sesión sólo podrá levantarse si sedesecha la acusación o si ésta se acepta. En este últimocaso se nombrará una comisión de tres diputados para quela formalice y prosiga ante el Senado. Aprobada la acusación, la Cámara de Diputados deberácomunicar este hecho al Senado y al afectado, dentro delas veinticuatro horas siguientes de concluida la sesióna que se refiere este artículo. Del oficiocorrespondiente se dará cuenta en la sesión más próximaque celebre el Senado. Artículo 47.- Puesto en conocimiento del Senado elhecho de que la Cámara de Diputados ha entabladoacusación en conformidad al número 2) del artículo 48 dela Constitución Política, el primero procederá a fijarel día en que comenzará a tratar de ella. La fijación del día se hará en la misma sesión enque se dé cuenta de la acusación. Si el Congresoestuviere en receso, esta determinación la hará elpresidente del Senado.

Artículo 48.- El Senado o su presidente, segúncorresponda, fijará como día inicial para comenzar atratar de la acusación alguno de los comprendidos entreel cuarto y el sexto, ambos inclusive, que sigan a aquel enque se haya dado cuenta de la acusación o en que la hayarecibido el presidente. El Senado quedará citado por el solo ministerio dela ley a sesiones especiales diarias, a partir del díafijado y hasta que se pronuncie sobre la acusación. Artículo 49.- El Senado citará al acusado y a lacomisión de diputados designada para formalizar yproseguir la acusación a cada una de las sesiones quecelebre para tratarla. Artículo 50.- Formalizarán la acusación losDiputados miembros de la comisión especial. Si noconcurren, se tendrá por formalizada con el oficio de la Cámara de Diputados. A continuación hablará el acusado o se leerá su

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defensa escrita. El acusado podrá ser representado porun abogado. Los diputados miembros de la comisión especialtendrán derecho a réplica, y el acusado, a dúplica.Cumplido lo anterior, el presidente anunciará que laacusación se votará en la sesión especial siguiente.

Artículo 51.- Cada capítulo de la acusación sevotará por separado. Se entenderá por capítulo elconjunto de los hechos específicos que, a juicio de laCámara de Diputados, constituyan cada uno de losdelitos, infracciones o abusos de poder que, según laConstitución Política, autorizan para imponerla. Artículo 52°.- El resultado de la votación secomunicará al acusado, a la Cámara de Diputados y, segúncorresponda, al Presidente de la República, a la CorteSuprema o al Contralor General de la República. Sinperjuicio de lo anterior, y para los efectos del procesoa que haya lugar, se remitirán todos los antecedentes altribunal ordinario competente.

TITULO FINAL

Artículo 53.- La Ley de Presupuestos de la Nacióndeberá consultar anualmente los recursos necesarios parael funcionamiento del Congreso Nacional, sujetándose ala clasificación presupuestaria común para el sectorpúblico. Para estos efectos, los presidentes de ambasCámaras comunicarán al Ministro de Hacienda lasnecesidades presupuestarias del Congreso Nacional dentrode los plazos y de acuerdo a las modalidadesestablecidas para el sector público.

Artículo 54.- Cada Cámara establecerá la forma enque se distribuirán los fondos que le correspondan. Lasnormas sobre traspasos internos y el procedimiento queregulará el examen y aprobación de las cuentas de gastosrespectivas serán fijados por el Congreso Nacional. Paraestos efectos cada Cámara tendrá una comisión revisorade cuentas. Las cuentas del Congreso Nacional seránpúblicas y una síntesis de ellas se publicará anualmenteen el Diario Oficial. Cada Cámara determinará la forma LEY 19896en que participará en el sistema de información Art. 9administrativa y financiera establecido para los órganos D.O. 03.09.2003y servicios públicos regidos por la Ley de AdministraciónFinanciera del Estado, información que acreditará el cumplimiento de las normas legales aplicables al CongresoNacional. El servicio de tesorería correspondiente comunicarámensualmente al Ministerio de Hacienda el avance deejecución presupuestaria.

Artículo 55.- Declárase que los bienes muebles, LEY 19094adheridos o no, que alhajaban el edificio del Congreso Art. 2°Nacional ubicado en Santiago, en calle Compañía entre D.O. 14.11.1991las calles Bandera y Morandé, que fuera declarado

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monumento histórico por decreto del Ministerio deEducación Pública N° 583, de 1976, pertenecen alCongreso Nacional.

Artículo 56.- Los plazos de días establecidos en LEY 19094esta ley serán de días hábiles, con excepción de los Art. 2°que digan relación con la tramitación de las urgencias D.O. 14.11.1991y de la Ley de Presupuestos.

Artículo final.- Esta ley entrará en vigencia el 11de marzo de 1990.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo 1°.- El día 11 de marzo de 1990, a las diezhoras, los ciudadanos que hubieren sido proclamados porel Tribunal Calificador de Elecciones como senadores odiputados electos y los que hayan sido designadossenadores en acuerdo con la Constitución, se reuniránseparadamente en la sede del Congreso Nacional, con elúnico objeto de proceder, respectivamente, a lainstalación del Senado y de la Cámara de Diputados. Estas reuniones serán presididas inicial yprovisoriamente en cada Cámara por el parlamentario demayor edad que asista. Abierta la sesión, se dará cuenta del oficio del LEY 18947Tribunal Calificador de Elecciones que proclame a los Art. 2° N° 2senadores y diputados electos. Asimismo, en el Senado se D.O. 27.02.1990dará cuenta de los oficios remitidos al Secretario deesta Corporación por las autoridades a las cuales lescorresponde designar los senadores que la integrarán,de acuerdo al artículo 45 de la Constitución Política. El senador o diputado que presida provisionalmenteen la Cámara respectiva, prestará juramento o promesaante el secretario de la corporación a que pertenezca y,enseguida, lo harán en forma simultánea los demássenadores o diputados ante aquel presidente provisional. A continuación del juramento, el presidenteprovisional los declarará investidos en su carácter detales. Acto seguido, cada Cámara procederá a elegirsus respectivas mesas, por mayoría absoluta de losmiembros presentes, para lo cual tendrán plazo hastaonce treinta horas del día señalado. Si a dicha hora nose hubiere logrado acuerdo para elegir a lascorrespondientes mesas, los presidentes provisionalesantes aludidos, actuarán como Presidente del Senado ycomo Presidente de la Cámara de Diputados,respectivamente, en la ceremonia de transmisión delmando presidencial. Terminada la elección, o vencido elplazo indicado, el presidente elegido o el provisional,en su caso, declarará instalada la respectivacorporación, y se levantará la sesión. La composición de las mesas de las respectivasCámaras se comunicará al Presidente de la República, ala Corte Suprema y a la otra Cámara. La transmisión del mando presidencial tendrá lugaren el salón de honor de la sede de Congreso Nacional,en sesión del Congreso Pleno que se llevará a efecto ese

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mismo día 11 de marzo, a las trece horas, con losdiputados y senadores que asistan. En la cabeceraprincipal tomarán colocación, en el asiento de honor, elPresidente de la República, quien tendrá a su derecha alPresidente del Senado y al Secretario del Senado; a laizquierda del Presidente de la República, el Presidenteelecto, y a la izquierda de este último, el Presidentede la Cámara de Diputados y el Secretario de la misma.Los miembros del Congreso y demás autoridades,funcionarios e invitados se ubicarán de acuerdo a lasnormas protocolares respectivas. En esta sesión, el Congreso Nacional tomaráconocimiento de la proclamación del Presidente electo quehaya efectuado el Tribunal Calificador, después de locual el Presidente electo prestará, ante el presidentedel Senado, el juramento o promesa previsto en el incisocuarto del artículo 27 de la Constitución Política.

Artículo 2°.- Los reglamentos de la Cámara vigentesen 1973 continuarán en vigor con las modificaciones quelas respectivas Cámaras pudieren acordar, sin perjuiciode lo dispuesto en la Constitución y en esta ley. Artículo 3°.- De acuerdo con lo previsto en elartículo 19, N° 3°, inciso cuarto y en la disposiciónVigésima primera transitoria, letra b), de laConstitución Política, las acusaciones a que se refiereel artículo 48, N° 2), de la Constitución, sólo podránformularse con motivo de actos realizados a contar del11 de marzo de 1990. JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefede la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDOMATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe dela Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.-RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, GeneralDirector de Carabineros, Miembro de la Junta deGobierno.- SANTIAGO SINCLAIR OYANEDER, Teniente Generalde Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno. Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el N°1, del Art. 82 de la Constitución Política de laRepública, y por cuanto he tenido a bien aprobar laprecedente ley, la sanciono y la firmo en señal depromulgación. Llévese a efecto como ley de la República. Regístrese en la Contraloría General de laRepública, publíquese en el Diario Oficial e insérteseen la recopilación Oficial de dicha Contraloría. Santiago, 26 de enero de 1990.- AUGUSTO PINOCHETUGARTE, Capitán General, Presidente de la República.-Carlos Cáceres Contreras, Ministro del Interior. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-Saluda a Ud.- Gonzalo García Balmaceda, Subsecretariodel Interior.SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RECAIDA EN ELPROYECTO DE LEY ORGANICA CONTITUCIONAL DEL CONGRESONACIONAL

Santiago, dieciocho de enero de mil novecientosnoventa. vistos: 1. Que la H. Junta de Gobierno por oficio N°6583/639 del 18 de diciembre de 1989, ha enviado a este

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tribunal el proyecto de ley orgánica constitucional delCongreso Nacional, para los efectos previstos en el N° 1del artículo 82 de la Constitución Política de laRepública, en relación con los artículos 48, N° 2,inciso segundo; 71, inciso segundo, y 117, incisoséptimo, de la misma Carta Fundamental; 2.- Que, invocando el derecho de petición quecontempla el artículo 19, N° 14 de la ConstituciónPolítica, se han hecho a este Tribunal determinadaspresentaciones solicitando que las tenga presente en elexamen de la constitucionalidad de los artículos 1° y 3°transitorio del proyecto de ley, en lo relacionado conla fecha de la transmisión del mando presidencial, conlos senadores a que se refiere el artículo 45, incisotercero de la Constitución Política y con lasacusaciones constitucionales. Dichas presentacionesfueron suscritas por algunos profesores de DerechoPúblico, por el Partido Radical de Chile, por el PartidoDemócrata Cristiano y por la Comisión Chilena deDerechos Humanos. Y Considerando: En cuanto al ámbito de la ley: 1°.- Que el ámbito de la ley orgánica constitucionalrelativa al Congreso Nacional a que hace referencia laConstitución Política, debe entenderse que no seencuentra limitado a los casos que la Carta Fundamentalexpresamente señala, como son las materias relativas ala tramitación interna de la ley, a las urgencias, a latramitación de las acusaciones constitucionales y a losvetos de los proyectos de reforma constitucional y a sutramitación, a que aluden los artículos 48, N° 2, 71 y117 de la Constitución Política. La ley orgánica del Congreso Nacional, respondiendoa su carácter de tal, puede abordar otros muy diversosaspectos de la función legislativa y de lasatribuciones y funciones que corresponden a la Cámara deDiputados, al Senado y a los miembros de éstos. No obstante, no correspondería calificar con elcarácter de ley orgánica constitucional todo lo atinenteal funcionamiento del Congreso Nacional, ya que existenmaterias que, sin ser complementarias necesariamente deesas funciones, pasan a adquirir el carácter de leycomún, como es el caso de las plantas del personal, dela estructura de secretarías, de los recursos y de laseguridad interna; En cuanto a indicaciones a un proyecto de ley: 2°.- Que el artículo 24 del proyecto de ley enviado,en su inciso primero dice: "Sólo serán admitidas lasindicaciones que digan relación directa con las ideasmatrices o fundamentales del proyecto y las tendientes ala mejor resolución del asunto por la corporación." Que no es posible incluir entre las indicaciones quepuedan presentarse a un proyecto de ley en trámiteaquellas "tendientes a la mejor resolución del asuntopor la corporación", ya que ellas pueden sólo ser lasque "tengan relación directa con las ideas matrices ofundamentales del proyecto", según lo señalaexpresamente el artículo 66 de la Constitución Políticade la República; En cuanto a defensa jurídica:

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3°.- Que todo acusado tiene derecho a defensa de unabogado, como lo establece expresamente el artículo 50del proyecto al referirse a la defensa ante el Senado.Debe de esta manera entenderse que igual derecho lotiene ante la Cámara de Diputados desde el momento enque se notificado de una acusación en su contra. De otromodo, se vulneraría el derecho constitucional consagradoen el artículo 19, N° 3 de la Constitución Política; En relación con la fecha de transmisión del mandopresidencial: 4°.- Que el artículo 1° transitorio del proyecto deley dispone que el día 11 de marzo de 1990 asumirá laPresidencia de la República el nuevo Presidente elegido; 5°.- Que el artículo 30 de la Constitución Políticade la República dispone que: "El Presidente cesará en sucargo el mismo día en que se complete su período y lesucederá el recientemente elegido"; 6°.- Que en virtud de lo preceptuado en ladisposición decimotercera transitoria de la mismaConstitución, el período presidencial que comenzó aregir a contar del 11 de marzo de 1981 duraba los ochoaños que establece el artículo 25 de la misma CartaFundamental, terminando así el día 11 de marzo de 1989; 7°.- Que de conformidad con lo establecido en elinciso primero de la disposición vigesimanovenatransitoria de la misma Constitución, al no aprobarse laproposición sometida a plebiscito de acuerdo con ladisposición vigesimaséptima transitoria: "se entenderáprorrogado de pleno derecho el período presidencial aque se refiere la disposición decimotercera transitoria,continuando en funciones por un año más el Presidente dela República en ejercicio"; 8°.- Que de esta manera el período presidencialactual se completa el día 11 de marzo de 1990; 9°.- Que el régimen de sucesión del Presidente de laRepública está establecido de esta manera por elartículo 30 permanente de la Constitución Política, elque determina que: "El Presidente cesará en su cargo elmismo día en que se complete su período y le sucederá elrecientemente elegido"; 10°.- Que refrenda lo expuesto el precepto de ladisposición vigesimaoctava transitoria de laConstitución, en la cual, al regular la situación que sehabría producido si en el plebiscito respectivo sehubiera aprobado la proposición de los Comandantes deJefe de las Fuerzas Armadas y el General Director deCarabineros, se establece que "el Presidente de laRepública así elegido, asumirá el cargo el mismo día enque deba cesar el anterior y ejercerá sus funciones porel período indicado en el inciso segundo del artículo25". Nada podría hacer suponer que, al referirse elconstituyente en la disposición vigesimanovenatransitoria a la situación producida en el caso de noaprobarse la proposición sometida a plebiscito, hubiereadmitido una regulación distinta en cuanto al día en quedebe asumir el nuevo Presidente, máxime cuando elprecepto de la disposición vigesimaoctava transitoria seencuentra en plena congruencia en el artículo 30 de lapropia Constitución; 11°.- Que el artículo 28 permanente de la

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Constitución se pone en la situación en que elPresidente electo "se hallare impedido para tomarposesión del cargo", caso excepcional en el cual elPresidente del Senado, a falta de éste el de la CorteSuprema y a falta de éste el de la Cámara de Diputados"asumirá, mientras tanto, con el título deVicepresidente de la República"; 12°.- Que el referido impedimento debe entenderse enarmonía con lo dispuesto en el artículo 29 de laConstitución en que se alude a "impedimento temporal,sea por enfermedad, ausencia del territorio u otro gravemotivo" para ejercer el cargo. Así también debeentenderse en armonía con lo previsto en el número 7 delartículo 49 de la Carta Fundamental en que alude a la"inhabilidad del Presidente de la República o delPresidente electo cuando el impedimento físico o mentallo inhabilite para el ejercicio de sus funciones"; 13°.- Que consiguientemente la naturaleza delimpedimento que, según lo previsto por la Constitución,permitiría que otra autoridad asumiera temporalmente lajefatura del Estado, corresponde a un obstáculo oincapacidad de hecho para desempeñar el ejercicio de lasfunciones para las que ha sido elegido; 14°.- Que la disposición del artículo 27 de laConstitución Política en que señala que el Congresopleno, reunido 90 días después de la elecciónpresidencial conocerá de la resolución del Tribunalcalificador que proclama al presidente electo, para queen ese mismo acto preste juramento de desempeñarfielmente el cargo y asumir sus funciones, adquiera, envirtud de lo anterior, un carácter adjetivo más quesustantivo, en comparación con la perentoria ordenacióndel artículo 30 que señala categóricamente que quiendebe suceder a un Presidente cuando termina su períodoes el "recientemente elegido"; 15°.- Que la fecha de la elección de Presidente dela República al fijarse el 14 de diciembre de 1989, envez del 11 de ese mismo mes y año, no corresponde sino ala norma legal que se debió dictar para los efectos delas elecciones previstas en la disposiciónvigesimanovena transitoria de la Constitución Política; 16°.- Que tal normal legal no puede entenderse quesubordina al régimen de sucesión presidencialestablecido por la Constitución Política y, menos aún,que ello pudiere engendrar un vacío de poder odiscontinuidad en la jefatura del Estado, obviamentecontrarios al espíritu del constituyente y a unainterpretación armónica del texto constitucional. Nopodría suponerse, asimismo, que el propio ordenamientojurídico hubiere querido permitir la existencia de unimpedimento para que se diere cabal cumplimiento a lasucesión presidencial que la propia Constitucióndispone; 17°.- Que, a mayor abundamiento, una diferencia oespacio entre la fecha en que termina un períodopresidencial y aquélla en que asume el Presidenterecientemente elegido, resultan del todo contrarios a lanormativa constitucional y al régimen y oportunidad dela transmisión del mando presidencial de un período aotro;

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En relación con la integración del Senado: 18°.- Que el artículo 1° transitorio dispone en suinciso primero que el día 11 de marzo de 1990 sereunirán en la sede del Congreso Nacional "losciudadanos que hubieren sido proclamados por el TribunalCalificador de Elecciones como senadores o diputadoselectos y los que hayan sido designados senadores deacuerdo con la Constitución"; 19°.- Que la disposición citada no hace sinoreferencia a la integración de la Cámara de Diputados ydel Senado que disponen los artículos 43 y 45 de laCarta Fundamental; 20°.- Que la jurisprudencia del Tribunal,establecida en sentencia de 12 de mayo de 1989, enrelación con el proyecto de ley que modificó las leyesorgánicas constitucionales N°s. 18.603 y 18.700,relativas a los partidos políticos y a las votacionespopulares y escrutinios, señaló en su considerandotercero, aprobado por la unanimidad de los miembros delTribunal, que: "en conformidad al inciso segundo de ladisposición vigesimanovena deben tener aplicaciónaquellos preceptos de la Constitución que seanindispensables para que pueda tener lugar la elección dediputados y senadores. "Es obvio, entonces, que entre otros, deben regirlos artículos relativos a la composición y generaciónde la Cámara de Diputados y el Senado. Es así, como deacuerdo al artículo 43 de la Constitución, la Cámara deDiputados debe estar integrada por ciento veintemiembros elegidos en votación directa por los distritoselectorales que establezca la ley orgánica constitucionalrespectiva; y que el Senado, conforme al artículo 45,se integrará con miembros elegidos en votación directapor cada una de las trece regiones del país y, también,por las personas designadas, representativas de altasfunciones de la Nación, que dicho precepto señala"; 21°.- Que, consiguientemente, la integración de lossenadores elegidos por los órganos señalados en elartículo 45 o designados por el Presidente de laRepública según la misma disposición y reconocidos porla Constitución y la ley como parte del Senado, nocabría sino entenderla del todo armónico de las normasde la Carta Fundamental y en concordancia con laconcepción del Congreso Nacional que ésta ha establecidoy que no sería dable desfigurar; En relación con acusaciones constitucionales: 22°.- Que el artículo tercero transitorio delproyecto señala que: "De acuerdo con lo previsto en elartículo 19, N° 3, inciso cuarto, y en la disposiciónVigésima primera transitoria, letra b), de laConstitución Política, las acusaciones a que se refiereel artículo 48, N° 2), de la Constitución, sólo podránformularse con motivo de actos realizados a contar del11 de marzo de 1990"; 23°.- Que la disposición vigesimaprimera transitoriade la Constitución Política dispone que mientras no se complete el actual período presidencial que termina el11 de marzo de 1990 y mientras el Congreso Nacionalno entre en funciones, no será aplicable el Capítulo Vsobre el mismo Congreso con sólo algunas excepciones

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que no son atinentes a la materia del artículo del proyecto citado; 24°.- Que dentro del conjunto de disposiciones queno son aplicables mientras no se cumpliere el plazo ycircunstancias antes mencionadas, se encuentran losartículos 48 y 49 de la Constitución Política, en cuyosnúmeros 2 y 1, respectivamente, se preceptúa el juiciopolítico y se concede a la Cámara de Diputados laatribución de formular acusaciones y al Senado la deconocerlas y pronunciarse sobre ellas; 25°.- Que la disposición decimoquinta transitoria,letra B, número 5, estableció como único caso deacusaciones durante el período presidencial que concluyeel 11 de marzo de 1990 las que "cualquier individuoparticular presentare contra los Ministros de Estado conmotivo de los perjuicios que pueda haber sufridoinjustamente por algún acto cometido por éstos en elejercicio de sus funciones", dando para este efectocompetencia decisoria al Presidente de la República conacuerdo de la Junta de Gobierno; 26°.- Que de lo anterior se desprende que, con lasola salvedad mencionada en el considerando anterior,durante todo el período presidencial que concluye el 11de marzo de 1990 no ha existido la posibilidad de unaacusación o juicio político como los que se consideranen los artículos 48 y 49 de la Constitución Política; 27°.- Que no ha existido, de esta manera, órgano nitribunal alguno con jurisdicción para conocer de loshechos que sirven de fundamento para un juicio políticoque hubiere podido formular las acusaciones que elartículo 48 de la Constitución señala, por actosejecutados en el lapso que termina el 11 de marzo de1990. La jurisdicción de la Cámara de Diputados y delSenado para acusar y resolver en materia de juiciopolítico sólo nacerá el 11 de marzo de 1990. El hecho deque sus atribuciones se encuentren enunciadas en lanormativa permanente, no implica sino una precisiónanticipada de sus derechos, pero no alcanza aotorgarle una realidad jurídica sino cuando la propiaConstitución lo prevé, esto es cuando alcancen su plenavigencia todos los preceptos constitucionales al términodel actual período presidencial; 28°.- Que resulta propio concluir que lasactuaciones cumplidas dentro de ese período, sedesarrollaron en un contexto jurídico diferente al quecomenzará a estar vigente después de ese plazo. En esecontexto no se contó con un órgano con jurisdicciónrelativa al juicio político, el que sólo surgirá despuésdel 11 de marzo de 1990. Por lo mismo, no resultaprocedente admitir que se puedan fundar acusaciones delas que considera el artículo 48, de la ConstituciónPolítica en hechos acaecidos antes de que tal órganotenga real existencia jurídica; 29°.- Que no sería posible, además, admitir que elCongreso Nacional tiene plena vida jurídica conanterioridad al 11 de marzo de 1990, ya que expresamentela Constitución lo sustituyó, durante ese período, porla Junta de Gobierno, no siendo posible aceptar quecoexistieran jurídicamente ambos órganos; 30°.- Que, consecuencialmente, si se permitiera que

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la Cámara de Diputados y el Senado pasaren a conocer yjuzgar actos realizados con anterioridad a la indicadafecha, se estaría vulnerando el artículo 19, N° 3 de laConstitución Política. Dicho precepto, en su incisocuarto, señala que "Nadie puede ser juzgado porcomisiones especiales, sino por el tribunal que leseñale la ley y que se halle establecido conanterioridad por ésta". De acuerdo con la historia deesta disposición, en la Comisión de Estudio de la NuevaConstitución se plantearon tres alternativas: una, queel tribunal debiera estar determinado antes de lainiciación del proceso respectivo; otra, que lo fueraantes de la dictación de la sentencia, y, la tercera,con anterioridad a los hechos que se juzguen. Estaúltima opción fue sostenida por el comisionado don JorgeOvalle, pero no fue acogida por la Comisión, la queaceptó la tesis del establecimiento del tribunal conanterioridad a la iniciación del juicio. El Consejo deEstado mantuvo el anteproyecto de la Comisión. Noobstante, la Junta de Gobierno modificó lo aprobado,rechazando así la alternativa propuesta por lo quecorresponde concluir que la expresión "con anterioridadpor ésta", debe entenderse en el sentido de que eltribunal debe estar determinado con anterioridad a loshechos que se juzguen. Ello resulta de lascircunstancias de que las otras alternativas aludidasfueron descartadas una por la H. Junta de Gobierno y laotra por la Comisión de Estudio de la NuevaConstitución; 31°.- Que si se dedujere un juicio político poractuaciones anteriores al 11 de marzo de 1990 se estaríagenerando una discriminación o desigualdad entre laspersonas que pueden ser objeto de acusación. El juiciopolítico tiene, como objetivo fundamental, obtener ladestitución del declarado culpable. Por lascircunstancias inherentes al cambio de gobierno que enesa fecha se materializa, tal destitución no podríadarse sino en algunos de los casos previstos en elnúmero 2 del artículo 48, creándose una desigualdad antela ley y ante el mismo órgano jurisdiccional,contrariándose el principio de igualdad ante la ley quela Constitución Política consagra en el N° 2 de suartículo 19; 32°.- Que sólo entendiendo que la jurisdicción de laCámara de Diputados y el Senado en materia de juiciopolítico existe exclusivamente con respecto a hechosacaecidos con posterioridad a su entrada enfuncionamiento, es posible considerar debidamenterespetada la norma del artículo 7° de la ConstituciónPolítica cuando señala que "Los órganos del Estadoactúan válidamente previa investidura regular de susintegrantes, dentro de su competencia y en la forma queprescriba la ley". Y, visto, lo prescrito en el artículo 82, N° 1°, dela Constitución Política de la República y en los demáspreceptos constitucionales referidos en el cuerpo deesta sentencia; y lo dispuesto en los artículo 34 al 37de la Ley N° 17.997, del 19 de mayo de 1981. Se declara: 1. Que los artículos 2°, inciso segundo, 3°, 8°,

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11°, 53°, 54°, artículo 1° transitorio, inciso séptimo,y artículo 2° transitorio son normas de ley ordinaria ypor lo tanto no corresponde a este Tribunal pronunciarsesobre ellas. 2. Que la oración del artículo 24° que dice: "y lastendientes a la mejor resolución del asunto por lacorporación" es inconstitucional, terminando,consiguientemente, dicho artículo después de la palabra"proyecto". 3. Que los artículos 39 a 45 se declaranconstitucionales en el entendido de que el acusado puedehacer su defensa asistido o representado por un abogado,de la misma manera que lo puede hacer ante el Senado envirtud del artículo 50. 4. Que los demás artículos del proyecto nomencionados en los puntos anteriores tienen carácter deley orgánica constitucional y se ajustan a laConstitución Política de la República. La presente sentencia fue acordada por la unanimidadde los Ministros, salvo en cuanto concierne a ladeclaración de constitucionalidad del artículo 3°transitorio del proyecto y de los considerandos 22° a32° de la sentencia, que tuvo los votos en contra de losMinistros señores Maldonado y García que estuvieron pordeclarar inconstitucional dicho artículo. El voto en contra del Presidente señor Maldonado sefunda en las siguientes consideraciones: 1.- Que mediante la disposición tercera transitoriade la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional,se pretende limitar las facultades de la Cámara deDiputados y del Senado de la República, en orden aacusar y juzgar a las autoridades que se indican en losartículos 48, N° 2 y 49, N° 1 de la ConstituciónPolítica, ya que las acusaciones constitucionales sólopodrán referirse a actos realizados con posterioridad ala instalación de las Cámaras. El fundamentoconstitucional para tal norma se basa, necesariamente,en la disposición del inciso segundo del N° 2 delartículo 48 de la Carta Fundamental que indica a laletra: "La acusación se tramitará en conformidad a laley orgánica constitucional relativa al Congreso"; 2.- Que, aún cuando no se ha dado una definición delo que debe entenderse por una ley orgánicaconstitucional, ya con anterioridad, este mismo TribunalConstitucional ha contribuido a determinar su carácter ycontenido. El objeto de estas leyes es regulardeterminadas materias que la propia Constitución aseñalado taxativamente, con lo que se pretende preservarel ideal de derecho contenido en la Constitución enforma más eficiente, propendiendo a proteger con mayorseguridad la institucionalidad jurídica del país. Lasmaterias reservadas a estas leyes, no pueden ser objetode facultades legislativas y necesitan para supromulgación cumplir con el control previo de suconstitucionalidad. De todo esto es posible concluir,que siendo estas leyes una excepción a las leyescomunes, su interpretación debe ser estricta y no puedenser extendidas por analogía; 3.- Que de esta manera, no cabe duda a estedisidente, que la mencionada disposición es

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inconstitucional pues trasgrede lo prescrito por elartículo 48, N° 2, inciso segundo de la ConstituciónPolítica. En efecto la norma indicada hace referencia alfuturo del verbo "tramitar", concepto que como lo señalael Diccionario de la Real Academia Española es "hacerpasar un negocio por los trámites debidos". Es claroentonces que la única finalidad que debe perseguir laley orgánica constitucional del Congreso Nacional enesta materia, es ordenar las diferentes actuacionesprocesales que una acusación constitucional debe cumpliren cada una de las Cámaras. Toda otra normativa, sobretodo aquellas destinadas a hacer disquisiciones sobre laprocedencia de las acusaciones constitucionales antes odespués de determinadas fechas, es indudablemente unadisposición sustantiva y no procesal, por lo que lesionagravemente el mandato contenido en la única disposiciónconstitucional que da origen a esta disposición de laley orgánica que se comenta y que no es otro que elartículo 48 ya citado; 4.- Que por otra parte, en el informe que seacompaña al mensaje del Presidente de la República en elque se remite a la Junta de Gobierno este proyecto parasu consideración, se da como fundamento de la materiaregulada en el artículo tercero transitorio que "laacusación podrá plantearse sólo respecto de actosrealizados a partir de la instalación de las Cámaras,por cuanto durante el período anterior, la facultad deacusar no se atribuyó a autoridad alguna, y en segundotérmino, porque es un principio jurídico que las normasno deben, con posterioridad a los hechos, crearresponsabilidades"; 5.- Que al respecto es importante hacer presente queen concepto de este Ministro, existe otra causal deinconstitucionalidad de la norma referida. En efecto, nocabe duda que desde el 11 de marzo de 1981 el Capítulo Ide nuestra Carta Fundamental, Bases de laInstitucionalidad, se encontraba en plena vigencia. Endicho Capítulo se establecen normas constitucionalescomo las contenidas en los artículos 6 y 7 relativas alas obligaciones que deben cumplir los detentadores delpoder al ejercerlo y los efectos que, los actosejecutados con infracción a estas reglas, conllevan; 6.- Que en tal predicamento, no es posible sostenerválidamente que no pueda tener efectos la acusaciónconstitucional contra autoridades de gobierno que hanactuado sin sujetarse a la Constitución, ya que desde lavigencia de la Carta Fundamental, estaban señaladas lasactividades ilícitas y se conocía que para perseguir lasresponsabilidades que éstas producen existía, entreotras, el mecanismo constitucional del juicio político; 7.- Que, no es posible desconocer el hechoindubitado, a juicio de este disidente de que si se dael supuesto de que alguna autoridad no sometió sus actosa la Constitución y a las normas dictadas conforme aella o no los ejecutó dentro de su competencia y en laforma prescrita por la ley, debe perseguirse por mediode la acusación constitucional su posibleresponsabilidad penal, civil y funcionaria. Lo contrariosería consagrar el injusto principio de que lasautoridades de la Nación puedan actuar impunemente en

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contra de los preceptos constitucionales y legales,dando con ello carta de existencia a personas o gruposprivilegiados, constituyendo esto una flagranteinconstitucionalidad por trasgredir los artículos 6, 7 y19, N° 2, de la Constitución Política de la República. El Ministro García tuvo las siguientesconsideraciones para rechazar el artículo tercerotransitorio del proyecto: 1.- Que el artículo tercero transitorio previeneque: "las acusaciones a que se refiere el artículo 48,N° 2), de la Constitución, sólo podrán formularse conmotivo de actos realizados a contar del 11 de marzo de1990", fundamentando esta disposición en el artículo 19,N° 3, inciso cuarto, y en la disposición vigesimaprimeratransitoria, letra b), de la misma Constitución; 2.- Que el artículo 48 de la Constitución Política,al señalar las atribuciones exclusivas de la Cámara deDiputados, indica en su número 2: "Declarar si han o nolugar las acusaciones que no menos de diez ni más deveinte de sus miembros formulen en contra" de laspersonas que seguidamente indica; 3.- Que el artículo 49 de la misma CartaFundamental, al señalar las atribuciones exclusivas delSenado, preceptúa en su número 1: "Conocer de lasacusaciones que la Cámara de Diputados entable conarreglo al artículo anterior"; 4.- Que la disposición vigesimanovena transitoria dela Constitución Política dispone que, vencido el plazodel período presidencial que se ha prorrogado hasta el11 de marzo de 1990 al darse la alternativa que esamisma disposición contempla, "tendrán plena vigenciatodos los preceptos de la Constitución"; 5.- Que el orden jerárquico de las diferentes normasjurídicas no hace factible que una disposición legalrestrinja anticipada y genéricamente el ejercicio de unaatribución del Congreso Nacional, contenida en preceptosde la Constitución Política; 6.- Que no resulta procedente invocar laimposibilidad que afectaba a la Junta de Gobierno, comoantecesora del Congreso Nacional, para ejercer laatribución de formular acusaciones, por cuanto ello lefue expresamente excluido por la propia ConstituciónPolítica en su disposición vigesimaprimera transitoria; 7.- Que no correspondería tampoco en este casoentender comprometida la norma consagrada en el incisocuarto del N° 3 del artículo 19 de la ConstituciónPolítica, dadas la estructura y atribuciones queconfiere a la Cámara de Diputados y al Senado la mismaCarta Fundamental aprobada en 1980; 8.- Que, consiguientemente, sólo la propia Cámara deDiputados y el Senado, al hacer uso específicamente desus atribuciones, podrían resolver que no correspondeformular una determinada acusación sino con respecto aactos posteriores a la vigencia de la ley dictada parasu funcionamiento, vigencia que coincidirá con la deplenitud de los preceptos constitucionales. Redactó la sentencia el Ministro señor García y lasdisidencias sus autores: Devuélvase el proyecto a la H. Junta de Gobiernorubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del

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Tribunal, oficiándose. Regístrese, déjese fotocopia delproyecto y archívese. Publíquese en el Diario Oficial.Rol N° 91. Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucionalintegrado por su Presidente don Luis Maldonado Boggianoy por los Ministros señores Marcos Aburto Ochoa, EduardoUrzúa Merino, Manuel Jiménez Bulnes, Hernán CerecedaBravo, señora Luz Bulnes Aldunate y Ricardo GarcíaRodríguez. Autoriza el Secretario del Tribunal donRafael Larraín Cruz.