Bases Romanisticas

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“"Año de la Diversificación Productiva y del Fortalecimiento de la Educación " Universidad Nacional de Tumbes Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Escuela Académica Profesional de Derecho TEMA: El Procedimiento de las acciones CURSO: Bases Romanísticas DOCENTE: Salvador Gómez Luis Finlay INTEGRANTES: - Alemán Vega Kattia - Albán Ojeda Gerardo - Díaz Tinoco Estefany Universidad Nacional de Tumbes

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBESFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLTICASEscuela de Derecho"Ao de la Diversificacin Productiva y del Fortalecimiento de la Educacin "

Universidad Nacional de TumbesFacultad de Derecho y Ciencias PolticasEscuela Acadmica Profesional de Derecho

TEMA: El Procedimiento de las acciones CURSO: Bases Romansticas Universidad Nacional de Tumbes

DOCENTE: Salvador Gmez Luis Finlay INTEGRANTES: - Alemn Vega Kattia - Albn Ojeda Gerardo - Daz Tinoco Estefany - Malav vite Kimberly

CICLO:IITumbes-Per2014

INDICEDEDICATORIA3INTRODUCCION4EL PROCEDIMIENTO DE LAS ACCIONES5LUDICIUM PRIVATUM.5LAS FORMULAS..7RECURSOS COMPLEMENTARIOS DE LA JURISDICCIN PRETORIA.9PROCESO IN JURE.11LA LITIS CONSTESTATIO14PROCESO APUD LUDICEM..15SENTENCIA JUDIACIAL 18LA COGNOTIO22EL PROCESO ARBITRAL.24CONCLUSIONES:25

DEDICATORIA

El presente trabajo se lo queremos dedicar a cada uno de nuestros compaeros de aula, que sin importar el tiempo que nos conocemos, hemos compartido gratos momentos, algunas que otras discrepancias, pero sin duda el sentido de compaerismo es algo que nos caracteriza a cada uno de nosotros.

INTRODUCCION

En el presente trabajo tenemos como objeto principal sealar, la definicin as como la importancia del Procedimiento de las acciones.

El Derecho Romano puede definirse como un sistema de acciones. Accin es el poder jurdico de perseguir en juicio lo que es debido.

En Roma la iurisdictio es desde el principio y por largo tiempo considerada un poder personal del magistrado que no comprende la sentencia, es decir, compete a la iurisdictio dar el planteo pero no la solucin del caso.

A partir del siglo I d.C. comienza a estructurarse como una funcin del estado cumplida a travs de funcionarios jueces. Entonces la iurisdictio ser ms o menos asimilable a la de nuestros das, porque comprender tambin la facultad de emitir el iudicium o sentencia.

En un principio exista una moderada intervencin del poder pblico en las controversias privadas. Luego esta participacin se fue incrementando DERECHO ROMANO PROCESAL CIVIL

EL PROCEDIMIENTO DE LAS ACCIONES

1. LUDICIUM PRIVATUMEl acto jurdico por excelencia es la accin, es decir, la actuacin enderezada a resolver una controversia mediante una decisin definitiva (iudicatum) fundada en la opinin (sentencia) de un juez privado. El que la ejercita es un actor (demandante) y el demandado es designado como aquel cum quo agitur, o defensor; el objeto del litigio es la res de qua agitur. Las actiones son el tema del derecho procesal.En la poca clsica los juicios relativos al ius son juicios privados, no solo por razn de materia, sino sobre todo por la condicin privada de los litigantes y del juez, que no es el magistrado, ni un funcionario, sino un particular al que se encarga el juicio (iudex privatus); los indicia privata se distingue as de los juicios pblicos (criminales, polticos, etc). En los juicios privados, el magistrado interviene con su jurisdiccin tan solo para encausar el litigio, a veces con previa cognicin (causae congnitio); poda autorizar el trmite de la reclamacin (actionem) o poda impedirlo durante el tiempo de su magistratura (denegare actionem), y de este modo vena a controlar la efectividad de todo derecho, pretorio y civil. A esta iurisdictio del magistrado segua la iudicatio del juez elegido: a la fase ante el magistrado (in iure) segua la otra ante el juez (apud iudicem).Se habla tambin iurisdictio en el sentido de competencia del magistrado para ordenar los litigios y, en poca tarda, de competencia de los jueces, que tambin aparece como frum (lugar del juez competent). En la poca arcaica, las actuaciones procesales se acomodaban a lo prescrito en las leyes y consistan en determinados gestos y formas orales que deban tener lugar ante el magistrado. El nmero de estas legis actiones deba de ser bastante limitado, y su tramitacin, muy rgida. Las dos principales y ms antiguas son las de el sacramentum in rem, que serva principalmente para apoderarse de cosa propia, y la de la manus iniectio, que serva para apoderarse de un deudor que no pagaba, y perduro como accin de ejecucin cuando la reclamacin contra los deudores hubo de tramitarse mediante un previo juicio declarativo, tambin fundado en una especie de sacramentum (inpersonam).Mas progresiva aunque ya conocida por las XII tablas, es la legis actio per iudicis arbitrive postulationem. En ello el demandante formulaba oralmente su pretensin indicando la causa de la misma y, si el demandado no le satisfaca, se proceda al nombramiento de un juez o, si haba que valorar o dividir algo, de un rbitro que hiciera la estimacin o reparto. Las XII tablas concedan esta accin para reclamar deudas pecuniarias nacidas de un sponsio (forma de prometer que antes no tenan ms sancin que la puramente religiosa), as como para dividir herencias o, en virtud de una ley licinia (haca 210 a.C), para dividir cualquier copropiedad. Una legis actio per condictionem fue introducida por la ley cilia (siglo 3 a.C) para reclamar deudas pecuniarias de cantidad determinada (certa pecunia), y fue extendida despus, por una ley calpurnia (mediado del siglo2 a.C) a las deudas de cualquier otro objeto determinado ( aliae certae res). En esta forma de litigar, el demandante, sin indicar la causa de su reclamacin, peda directamente la comparecencia a los treinta das, a fin de elegir el juez; esta forma de reclamacin por condictio parece imitada de la que serva antiguamente para las reclamaciones dirigidas contra pueblos extranjeros.Haca el 130 a.C, una ley ebucia cambio la formula oral de la condictio por una formula escrita, y a imitacin probablemente de lo que se haca en los procesos con extranjeros ante el pretor peregrino de forma en que la condena en dinero se supeditaba en la redaccin de cada formula a la previa comprobacin de la existencia de la deuda (si paret oportere), y a su estimacin objetiva en dinero cuando el objeto de la deuda no era ya una cantidad de dinero.Se entiende por iudicium ligitimum (es decir legal) el que se interpone entre ciudadanos con un iudex unus y dentro de roma, cuando falta uno de estos tres requisitos, el juicio se funda, no en la ley, sino en el imperio del magistrado (iudicia quae imperio continentur) segn la ley julia, los juicios (legtimus) tenan un plazo de caducidad de 18 meses, en tanto para los imperiales era el de la duracin de la magistratura, esta caducidad del juicio (mors litis) no debe confundirse con el plazo que algunas acciones tienen para poder ser ejercitadas. La ley ebucia dio carcter legtimo a la nueva condictio con formula escrita, pero otras frmulas servan para fundar juicios pretorios, y fueron suplantado poco a poco a las anticuadas legis actiones, incluso a las vindicationes por sacramentum, hasta que, por la ley julia, de juicios privados (XVII a.C) y la municipal (poco posterior), Augusto reconoci la legalidad del nuevo procedimiento, y las legis actiones desaparecieron, salvo en algn tipo especial de litigio, as, pues, el procedimiento formulario, que es propio de la poca clsica, coexisti durante ms de un siglo con el arcaico de las legis actiones, y hubo de sufrir la competencia, sobre todo desde Adriano, del procedimiento extraordinario de la cognitio oficial, que iba a hacer el procedimiento de la poca post-clsica.

2. LAS FORMULAS Las frmulas procesales se caracterizan por su tipicidad. Todo el derecho clsico depende de esta tipicidad de la frmula, de suerte que cuando inquirimos sobre una determinada posicin jurdica, debemos empezar siempre por considerar la redaccin de la formula correspondiente tal es la frmula, tal es el derecho.La estructura general de la frmula es la de una instruccin de condenar al demandado si el juez comprueba que se da un determinado supuesto, y de absolver en caso contrario.A continuacin vamos a referirnos a cerca de las clusulas de la frmula procesalExisten las partes ordinarias, son cuatro.- Intentio, demonstratio, condemnatio y adiudicatio.Las extraordinarias son dos.- Exceptio y praescriptio.Partes Ordinarias: La intentio es la parte fundamental, el nervio de la frmula. Indica la pretensin del demandante y el objeto del litigio; patentizndose la naturaleza de la reclamacin y abrindose puertas al debate procesal. Demonstratio.- consiste en la exposicin de los hechos que sustentan el proceso y fundamentos jurdicos. Cuando la accin versa sobre un incertum, se recurre a una demonstratio, que sirve para aclarar y concretar la naturaleza de la reclamacin a travs de los hechos que puedan fundamentarla. La demonstratio, que va en la cabeza de frmula, es la exposicin de hechos que motiva el proceso. Para Girard es la causa del derecho alegada por el demandante, que slo se encuentra en las acciones personales o inciertas. Adiudicatio.- es aquella parte de la frmula por la cual se permite al juez adjudicar una cosa a alguno de los litigantes: por ejemplo, si cuando ejercitase la accin de divisin de herencia entre o los coherederos, o la comuni dividendo entre comuneros no la finium regundorum entre vecinos; pues en ellas se dice as:cuanto debas adjudicar a ticio, t, juez, adjudcaselo. Condemnatio.- Es la ltima parte de la formula por la cual se pide al juez, si se dan los supuestos de la demonstratio o del intentio condene al demandado o sino lo absuelva.

Partes Extraordinarias: Exceptio.- es una parte de la frmula establecida en beneficio del demandado como defensa contra la actio del demandante. Si el demandante se limita a negar las pretensiones del actor no era menester que la formula tuviese aditamento alguno, concentrndose a alguna redaccin sobre la base de las partes ordinarias y la inexistencia de los hechos en que se fund la reclamacin llevada a una sentencia absolutoria. Pero si el demandado alegaba determinada circunstancias o hechos, caba tambin que quedase destinada o excluida o condena. Cabe todava que adminita la exceptio, puede que no se pidiera al autor argumentar contra esta, pidiendo la insercin de una replicatio y luego en momento subsiguiente, solicita el demandado una duplicatio. Praescriptio.- Es una parte de la frmula que se antepone por tanto a ella y sirve para determinar, y en general para limitar su contenido; limitacin que puede ser de diversa ndole. Puede haber efectivamente, limitaciones a favor del autor y limitaciones a favor del demandado, como el propio gayo nos dice: Segn Gayo, en su tiempo todas las prescripciones se daban pro actore, mientras las otorgaba pro reo , establecidas en el Derecho antiguo, llegaron a desaparecer asimilndose a las excepciones.

3. RECURSOS COMPLEMENTARIOS DE LA JURISDICCIN PRETORIA.La iurisdictio del pretor no se limita a dar la frmula con el nombre del juez y el planteamiento de la accin (actionem dare). Adems del dare, entra en jurisdiccin el dicere. El trmino dicere tiene un sentido amplio, que comprende todas las declaraciones que da el magistrado para la buena marcha del litigio; addicere, en cambio, se dice de aquellos actos que producen un atribucin constitutiva a favor de las partes litigantes.Las decisiones del pretor son objeto de decreta, a los que puede preceder un examen de causa (causae cognitio). Algunas veces el mismo Pretor declara que slo decretar tras haber hecho tal cognicin (causa cognita).Con gran frecuencia, exige el pretor algunas promesas estipulatorias que l considera necesarias para asegurar una accin futura por un perjuicio eventual, en relacin o no con un juicio actual (stipulationes praetoriae); de este modo, hace surgir entre determinadas personas relaciones de obligacin civil que no existan por el mismo derecho. La coaccin para exigir estas promesas es siempre indirecta, sea por denegacin de accin o excepcin contra quien se niega a prometer, sea mediante amenaza de embargo.Aparte de estos recursos propios de su jurisdiccin, el magistrado dispone de otros recursos imperativos: los embargos y los interdictos. El embargo ofrece (missio in possessionem) es un medio preventivo general que decreta el Pretor para preservar ciertos derecho; generalmente, no se refiere a bienes determinados, sino a todo el patrimonio de una persona. El que ha sido missus puede entrar en posesin de los bienes embargados. El interdictium es, en general, una orden decretada por el Pretor para mantener la paz y seguridad en las relaciones privadas, en especial, para hacer respetar las situaciones de apariencia jurdica, a fin de que las reclamaciones contra la misma se hagan procesalmente, no de propia mano, y no se perturbe la paz pblica.

La orden interdictal puede constituir en un prohibicin, en una orden de restitucin o de exhibicin.El edicto contena las frmulas de los distintos interdictos. Consisten en una orden dirigida a las personas interesadas (como presentes) en forma genrica, sin nombres personales, refirindose en tercera persona (ille) al que solicita el interdicto, y en segunda (tu) a aquel contra el que se solicita, o a los dos (vos) en los interdictos dobles (duplica), es decir, aquellos interdictos en los que ambas partes son solicitantes y demandados a la vez.Cuando la orden interdictal no produce el efecto que el solicitante desea, puede ste proceder con una accin personal (actio ex interdicto) contra la otra parte, para que el juez compruebe la efectiva infraccin de la orden pretoria, y condene al infractor en una cantidad de dinero.

4. EL PROCESO INIURELa fase procesal in iure tiene lugar ante el magistrado, y concluye con la litis contestatio, por la que los litigantes se obligan a proseguir el proceso ante el juez nombrado, es decir, en la segunda fase, apud iudicem, que termina con la sentencia; cuando la sentencia es condenatoria, debe procederse despus a la ejecucin.Para poder empezar el litigio, se requiere de la presencia de las dos partes litigantes, y si el demandado no comparece, no puede haber accin; pero el magistrado dispone de ciertos recursos de coaccin contra el demandado que no colabora en el juicio. La coaccin para que el demandado comparezca ante el magistrado, o nombre un representante, es siempre indirecta: no se le puede sacar a la fuerza de su domicilio.Dado el carcter privado del proceso civil clsico, es el mismo demandante quien debe hacer la citacin (in ius vocatio) a la otra parte; pero no es necesario que acuda a la fuerza, como en el proceso arcaico, pues solo se exige del demandado citado a comparecer in iure, cuando el asunto lo requiere; y una vez que ha comparecido, se impone dar una caucin de cumplir la eventual condena, defenderse debidamente y abstenerse de toda malicia (cautio iudicatium solvi). Si el demandado se niega a dar el vadinomio de nueva comparecencia o la cautio, incurre en defensin, y el Pretor decreta el embargo de sus bienes. Aunque no se exija la cautio indicatum solvi, como ocurre corrientemente en las acciones personales en que se defiende el mismo deudor, el Pretor tambin sanciona con la missio in bona la indefensin del deudor que no acepta la accin.Cuando el demandado no se presenta por que una tercera persona se lo impide por la fuerza, el Pretor da contra ella una accin in factum por el valor del asunto litigioso.El Demandado, cuando se presenta ante el Pretor, conoce ya la accin por la que se le demanda y los documentos que se van a aducir contra l, pues el demandante tiene el deber de haberle informado sobre esto desde el primer momento (editio actionis pre- procesal), pero ahora, una vez ante el magistrado, el demandante debe renovar su editio actionis, antes de pedir al magistrado que se d la accin deseada (postulatio actionis).El magistrado debe comprobar los presupuestos de admisin de la accin, empezando por la capacidad procesal de los litigantes y su propia competencia jurisdiccional.En algunas ocaciones, las partes son demandantes y demandados al mismo tiempo: as ocurre en los juicios divisorios. Asmismo, varias personas pueden figurar a la vez como demandantes o como demandadas. Las partes pueden estar personalmente presentes in iure, o comparecer sus representantes. Pero hay que distinguir dos tipos de representacin: la del cognitor, que el representado nombra solemnemente en presencia del adversario, y la del procurator, que carece de tal formalidad; ambos pueden representar al demandante o al demandado, pero del procurator del demandante puede exigirse que pruebe el mandato de representacin; como representantes de los incapaces intervienen los tutores y curatores, y de las corporaciones, sus actores. Cuando se trata de un cognitor, ste acta con representacin directa, es decir, en nombre del titular, de modo que los efectos positivos o negativos del proceso recagan en el representado; cuando se trata de un procurator, ste acta con representacin indirecta, esto es, de modo que asume l mismo el proceso, y para ello la frmula procesal contiene una transposicin de personas: en la intentio aparece el nombre del representado, y en la condemnatio, el del procurator, que asume el resultado de la sentencia. En consecuencia, los efectos de la representacin procesal no son siempre los mismos.En su causae cognitio, debe el pretor examinar tambin si la frmula pedida en la postulatio est admitida en el edcto o es, en todo caso, admisible, y si la peticin no es evidentemente injusta o impropia; en su caso, puede exigir la modificacin de la frmula, mediante de la introduccin de una exceptio. Resulta impropia la frmula cuando no corresponde a la peticin del demandante, o a la posicin que se afirma tener el demandado. La idoneidad para aparecer en una determinada relacin procesal como demandando o demandante se llama hoy legitimacin procesal (activa o pasiva).Para cerciorarse de la verdadera posicin del demandado, la que le legitima para serlo, puede el demandante dirigirle una previa interrogacin.Una vez examinados todos estos presupuestos procesales, el Pretor puede resolver por no conceder la accin (o decretar la concesin de la misma (datio actionis), exigiendo las cauciones que sean del caso y el juramento de no litigar sin razn (iusiurandum calumniae).i) El pretor, antes de dar la accin, suele invitar a los litigantes a llegar a una solucin de su controversia sin necesidad de juicio. Estas posibles soluciones son principalmente tres: puede evitarse el juicio, en primer lugar, mediante una transactio. La transaccin es un convenio de renuncia a la accin a cambio de entregas efectivas o promesas formales del demandable, o incluso recprocas.Como prototipo de los pactos, la transaccin da lugar a una exceptio, que defiende al que iba a ser demandado si el demandante que transigi pretende ejercitar accin contra l.ii) Tambin puede evitarse el juicio si el demandado se allana ante la reclamacin del demandante. Segn un antiguo principio, el que confieza su deuda se tiene por condenado, y procede entonces la ejecucin contra l; en las acciones reales, la confesin puede dar lugar a una atribucin del derecho que hace el magistrado a favor del demandante.iii) Por ltimo, puede resolverse la controversia mediante un juramento voluntario de una de las partes, si la otra le ofrece atenerse a lo jurado. Si el que ha sido invitado a jurar en su propio favor lo hace efectivamente o la parte que le invit a hacerlo dispensade ello al que acept darlo, la controversia se considera resuelta: si lo as jurado favorece al demandado, dispondr de una exceptio contra otra reclamacin posible, y si favorece al demandante, dispone ste de una accin especial que le facilita la ejecucin.Finalmente, debe procederse in iure al nombramiento del juez, que no es en la poca clsica, un funcionario ni un magistrado, dino un particular elegido, en principio, por las partes. Puede ser un juez nico o puede ser un tribunal de recuperatores.Las partes podran ponerse de acuerdo en que fuera n juez una persona determinada, siempre que tuviera unas condiciones mnimas de capacidad. Si no haba acuerdo, deba ser nombrado juez uno de la lista oficial de posibles jueces, previa recusacin alternativa por parte del demandante y del demandado: uno, al menos, no poda ser recusado, y nunca se acuda al sorteo.El tribunal de recuperatores deba nombrarse tambin por acuerdo de los litigantes previa recusacin alternativa de sus nombres del lbum indicum, hasta dejar sin recusar siete, entre los que se sorteaban tres o cinco, segn los casos. Este tribunal deba actuar en acciones determinadas en el edicto, que presentaban especial inters pblico, como procesos de libertad, reclamaciones de abusos de los publicanos, por delitos de lesiones o violencia, y acciones pretorias relativas a la citacin procesal, aparte juicios pblicos de repetundis y por multas.El juez elegido por las partes era nombrado por el Pretor. El nombre del juez o los recuperatores deban figurar en cabeza de la frmula, pero se podan aadir estos nombres despus de haber quedado la frmula definitivamente fijada.5. LA LITIS CONTESTATIO. Un decreto, por el que el pretor da la accin, fija definitivamente la formula. sta se hace constar de unas tablillas, en la forma ordinaria del documento con testigos (testatio). Este momento central del proceso privado romano es el [atestiguamiento del litigio] o litis contestatio.Celebrada la L. C. el demandante no puede ya variar su peticin, ni el demandado introducir nuevas excepciones o rehusar su aceptacin (iudicium acceptum). Cuando actan representantes, si es un procurador, queda ste directamente vinculado por la Litis contestatio; no, en cambio, en cognitor, que es parte procesal.Con la Litis contestatio, la cuestin litigiosa se convierte en objeto de juicio (res in indicium deducta); las posiciones jurdicas debatidas debern referirse a este momento; las acciones intrasmisibles y las que tienen un plazo se hacen desde ahora transmisibles y perpetuas; se prohbe asimismo la enajenacin dela cosa en litigio (res litigiosa). Pero, de todos los afectados de la Litis contestatio, el ms importante es el de la consumicin de la accin, es decir, el agotamiento de la misma, de manera que no puede volverse a ejercitar, eso quiere decir la antigua regla (bis de eadem re agare non licit). Este efecto consuntivo opera propiamente en las acciones personales con formula in ius concepta, y siempre que se trate de un iudicium legitimum: la obligacin del deudor se extingue, y queda sustituida por la de pagar la condena que puede recaer contra l (esta transformacin es la llama novacin necesaria). En las otras acciones (realeso in factum, o en juicios imperio continentia) el efecto consuntivo no opera ipso iure (de modo que, en un proceso repetido, el juez deba absolver sin mas) sino ope esceptionis, es decir, mediante la exeptio rei iudicatae vel in iudicium deductae (a veces la exeptio doli), de forma que el juez tenga que verificar si se trata de un nuevo proceso sobre una eadem res, o incluso mediante la denegatio ationis del pretor. Cuando una de las partes o el juez mueren, o por otro motivo deben cambiarse las personas intervinientes del magistrado ha terminado y el asunto debe pasar al juez.6. EL PROCESO APUD IUDICEM Concluida la Litis contestatio, la intervencin del magistrado ha terminado, y el asunto debe pasar al juez.Aun siendo particulares, y no magistrados ni funcionarios, los jueces autorizados por el magistrado deben cumplir con su deber, pues el juzgar, cuando se es requerido oficialmente a ello, es un deber (manus personale) del ciudadano; sin embargo, pueden excusarse por motivos graves (excusatio). Asimismo, el juez debe dar juramento de actuar conforme a la verdad y al derecho. Debe aplazar el juicio (diffissio), pero si descuida su deber, incurre en responsabilidad, y se da contra l una actio in factum; se cree en conciencia que el asunto no resulta lo suficientemente claro para poder dar sentencia, entonces queda librede su oficio mediante juramento de que no lo ve claro (rem sibi non liquere) Los jueces no suelen conocer el derecho (aunque las partes deben abstenerse de probar al juez el derecho), por lo que necesitan recabar el asesoramiento de los juristas.En esta fase aput iudicem, el juez debe estar personalmente presente, y escuchar a las dos partes; la ausencia de un letigante suele perjudicar a ste, pues si es el demandante quien no comparece, el juez suele absolver al demandado, y si es ste quien no comparece, suele ser codenado como contumax.Todas las actuaciones apud iudicem son orales. Es ste el momento en que intervienen los abogados, y, en relacin con sus discursos, se procede (normalmente despus de que haya hablado el de cada parte) a la recepcin de las pruebas (probationes). El tiempo para los discursos era limitado a discrecin del juez, pues las galas de la retrica y la elocuencia de los abogados tendan a prolongar las sesiones. En efecto, el arte retorica pertenece todo lo relativo a la prctica de las pruebas, tanto ms cuanto el juez no se encuentra vinculado por normas positivas para la valoracin de las pruebas que recibe. En compensacin a este principio de libre apreciacin de la prueba, debe atenerse el juez a las pruebas presentadas por las partes y no puede inquirir otras nuevas (principio dispositivo frente al de libre inquisicin. Por lo dems, aunque tampoco hay reglas sobre la carga de la prueba, la practica establece que, en general, el demandante debe probar su intentio o el factum que l ha alegado, y el demandante su exceptio. Tambin son desconocidas en el proceso de la poca clsica unas reglas sobre presunciones, que consisten en una dispensa de prueba, partiendo de la prueba o evidencia de otro hecho del que el hecho que no se necesita probar depende segn la experiencia ordinaria; se distinguen de las ficciones precisamente en partir de una probabilidad.Todas las actuaciones aput uidicem son orales. Es ste el momento en el que intervienen lo abogados, y, en relacin con sus discursos, se procede (normalmente despus de que haya hablado el de cada parte) a la recepcin de las pruebas (probationes). El tiempo para los discursos era limitado a discrecin del juez, pues las galas de la retrica y la elocuencia de los abogados tendan a prolongar las sesiones. En efecto, al arte retrica pertenece todo lo relativo a la prctica de las pruebas, tanto ms cuanto el juez se encuentra vinculado por normas positivas para la valoracin de las pruebas que recibe. En compensacin a este principio de libre apreciacin de la prueba, debe atenerse el juez a las pruebas presentadas por las partes y no puede inquirir otras nuevas (principio dispositivo frente al de libre inquisicin. Por lo dems aunque tampoco hay reglas figas sobre la carga de la prueba, la practica establece que, en general, el demandante debe probar su intentio o el factum que l ha delegado, y el demandado, su exceptio. Tambin son desconocidas en el proceso de la poca clsica unas reglas sobre presunciones que consisten en una dispensa de prueba, partiendo de la prueba o evidencia de otro hecho del que el hecho que no se necesita probar depende segn la experiencia ordinaria; se distinguen de las ficciones precisamente en partir de una probabilidad.Las pruebas pueden consistir en declaraciones de las mismas partes o declaraciones de testigos (testes), o en la presentacin de documentos (instrumenta). Caractersticas del derecho clsico es la preferencia por la prueba testifical.1. Las declaraciones de las mismas partes ante el juez pueden ser simples aseveraciones o confesiones, o bien propios juramentos prestados por las partes, en ningn caso vinculan al juez.1. Los testigos (sin nmero mnimo) deponen voluntariamente sus declaraciones, salvo que hubieran sido llamados como tales a intervenir en un acto solemne, en cuyo caso se ven luego obligados a dar testimonio.1. En el transcurso de la poca clsica, los intrumenta van adquiriendo mayor importancia. El primer tipo de documento usual en la prctica de Roma es el de las tablillas, que recogen las declaraciones extrajudiciales de los testigos (testationes), y se presentan luego ante el juez.Tambin intervienen frecuentemente como medio de prueba las cartas privadas y los libros de cuentas (rationes), especialmente los bancarios.Al documento en estilo objetivo (en tercera persona) sobreviene en Roma, por influjo helenstico, el documento quirografario (cheirographon), en estilo subjetivo (en primera persona), que es utilizado incluso para la escritura exterior de un documento objetivo. Tambin va apareciendo junto al tradicional documento puramente probatorio, el documento dispositivo, es decir, aquel que constituye l mismo el acto productor de efectos.Por ltimo, aunque sin gran difusin, aparecen tambin en poca clsica los documentos registrados oficialmente (apud acta) y las copias (exempla) de los mismos.

7. LA SENTENCIA JUDICIAL Segn Dors la sentencia es la opinin personal que debe dar el juez, a cerca de la cuestin planteada en la frmula, despus de haber recibido y valorado las pruebas en su propia cognitio; pero esta opinin del juez autorizado por el magistrado decide el litigio: Es una iudicatiom. La sentencia no requiere una forma determinada. Segn Rafael Hernadez Canelo nos dice que se llama sentencia a la declaracin del juez, por la que resuelve la controversia que fue sometida a una decisin por las partes y por el magistrado. El juez unipersonal debe llegar a esa decisin despus de valorar el conjunto de la prueba practicada, y su fallo ha de ser congruente con los trminos contenidos en la formula, si el rgano judicial es colegiado, el pronunciamiento de las sentencia va precidido de las correspondientes deliberaciones de sus singulares integrantes, y refleja la postura mayoritaria de los mismos. En cualquier caso la sentencia, no requiere en el procedimiento formulario una forma determinada, ni tampoco exige que este expresamente motivada. La inexistencia de apelacin en el procedimiento formulario dota de firmeza a la sentencia desde el momento mismo de su pronunciamiento siempre y cuando se trate de una sentencia vlida. La nulidad se la sentencia puede resultar de la incidencia de vicios de tipo procesal; as la corrupcin del propio juez, de la falsedad de las pruebas y otras causas de naturaleza similar; pero la sentencia es tambin procesalmente invalida si resulta disconforme con los trminos de la formula o si fue dictada despus de transcurrido el plazo que dispone el juez para emitir su fallo.La sentencia debe ajustarse en cuanto a su contenido, al programa procesal. En las acciones que tiene por objeto la exigencia de una prestacin, la sentencia rezar condemno o absolvo, y en el primer caso ( excepcin hecha de las acciones noxales ). La condena vendr expresamente por una cierta suma de dinero ( principio de la condemnatio pecuniaria ). En las acciones divisorias las sentencias contendr la palabra Adiudico y en los praeiudicia se da una sentencia fijativa.

La ejecucin de la sentenciaEl que ha sido condenado debe pagar la estimacin , sino lo hace voluntariamente el demandante vencedor puede ejercitar contra l la accin ejecutiva (actio iudicati), cuya condena crece al doble contra el que se resiste (litiscrescencia por infitiatio).Vas de ejecucin de la sentencia.-En el procedimiento de la acciones de la ley, ejecucin forzosa, en el caso de las actiones impersona tiene lugar prescindiendo ahora de los casos excepcionales que permiten la utilizacin de la pignoris capio por via de ejecucin personal, la cual es iniciada con la manus iniectio (siempre que el responsable no haya sido previamente exonerado de su responsabilidad) y conduce segn las XII tablas, a la muerte de la reduccin a la situacin de la esclavitud por deudas.En el mbito propio del procedimiento formulario subsisten la ejecucin personal y la esclavitud por deudas, pero prima en este tiempo la ejecucin sobre el patrimonio del ejecutado. Este procedimiento iniciado con el embargo de bienes del deudor (missio in bona), es una creacin del derecho honorario. Abarca como vestigio de la ejecucin personal de que procede todo patrimonio del ejecutado, el cual es realizado, mediante un procedimiento unitario, en beneficio de todos los acreedores. La ejecucin patrimonial ordinaria es, pues, en la poca clsica, un procedimiento concursal y por tanto, una ejecucin general. Una ejecucin especial sobre determinados bienes del patrimonio solo se da con carcter de privilegio a favor de ciertas personas necesitadas de proteccin. En el caso de que el condenado no acepte libremente el cumplimiento de la sentencia, es menester recurrir a un procedimiento de ejecucin.La ejecucin de inicia con la solicitud del acreedor al magistrado, de que ste le conceda la actio iudicati contra el deudor. Los ttulos que justifican la peticin son objeto de examen por el pretor (sentencia, confesin)En la poca del procedimiento formulario la ejecucin directa y personal es sustituida por la actio iudicati, por la accin de la cosa juzgada, que no evita, sin embargo, el que por el magistrado se autoricen actos ejecutivos personales.

El Derecho pretorio introduce el rgimen de ejecucin patrimonial de la sentencia; esta innovacin se encuentra histricamente relacionada con el fenmeno de la patrimonializacin de las obligaciones. Una actio iudicati formularia sustituye a la antigua manus iniectio del procedimiento de las acciones de la ley como recurso para exigir el cumplimiento de la obligacin civil (obligatio iudicati) que nace de la sentencia pronunciada en un jucio legtimo y una actio in factum de efectos anlogos permite iniciar el procedimiento ejecutivo con los dems juicios. La accin ejecutiva, en uno y otro caso, presenta el mismo rgimen procesal y se proyecta sobre los bienes del deudor y no sobre su persona.El deudor tiene como plazo de 60 dias para cumplir con la sentencia; en caso de no hacerlo el acreedor puede ejercer la actio iudicati, accin que reemplaza la manus iniectio de las acciones de la ley, y se ejerce sobre los bienes del deudor mediante cualquiera de las siguientes medidas: El bonorum venditio.- consiste en la venta en bloque del patrimonio del deudor,y entrada para el mismo la nota de infamia, aunque para evitarla el deudor poda hacer cesin coluntaria de sus bienes (bonorum cessio). El bonorum distractio; es la venta al menudeo de los bienes del deudor, se llevaba a cabo para sustituir la nota infamante y la operacin era efectuada por un curador o ex profeso para ello. Pignus in causa iudicati captum; o toma de la prenda, era el procedimiento empleado por el magistrado para asi asegurar el efecto de sus decisiones cuando juzga extra ordinem. El acreedor se quedaba con los bienes del deudor, a ttulo de prenda, por un periodo de dos meses, despus de los cuales poda venderlos para cobrarse el crdito.Como se ha expresado anteriormente, las primeras manifestaciones de ejecucin en el patrimonio del deudor se tienen en el derecho pretorio, a travs de la missio in bona o entrada en los bienes por y a solicitud del acreedor favorecido en sentencia. En el caso de ser varios los acreedores, podan sumarse todos a la posesin de los bienes missio in rem- , cuyo efecto no era otro que el de la conservacin o guarda de aquellos missio in bona rei servandae causa-. Al frente del patrimonio se colocaba un curator bonorum, designado por el pretor, a instancia de los acreedores, y el cual debe dar noticia de la missio, mediante avisos pblicos. proscriptio bonorum- a fin de que puedan asociarse a la ejecucin otros acreedores.

Transcurrido el plazo de quince das- si el deudor hubiese muerto- o de treinta- si tal no ocurri- se nombraba un magister, que era uno de los acreedores concursados, y a quien se confera el encargo de vender los bienes. bonorum venditio-. Tal venta, hecha despus de observar ciertas formalidades y de transcurrir algn tiempo quince o diez das-. Se realiza en subasta y por el entero patrimonio. El comprador bonorum emptor-, adquiriente del activo patrimonial, asume la obligacin de pagar a cada acreedor un tanto proporcionado.El bonurum emptor.- reemplaza al iudicatio en la titularidad de derechos que a ste asistan, actuando en su misma posicin. Como acreedor de los deudores del condenado, puede dirigirse contra estos frmulas Rutiliana y Serviana-, para hacer efectivos sus crditos. La responsabilidad del patrimonio concursado no va ms all del monto a que alcance el precio de la venta.El bonurum venditio.- Lleva aparejada la nota de infamia, pero a parti de una Lex Julia tales efectos infamantes fueron desviados, junto con la obtencin del beneficium competentiae, en el caso de que el deudor cediese voluntariamente los bienes al creedor o acreedores cessio bonorum.Finalmente, hubo de establecerse un rgimen ms templado, de ejecucin patrimonial particular, esto es, en objetos concretos, no en la entera masa de bienes. Tal es la distractio bonorum, por la que se autorizaba la venta de cosas singulares, hasta alcanzar un precio bastante para atender las justas exigencias de los acreedores.

8. LA COGNITIO Una cognicin, es ya la actividad jurisdiccional del magistrado. En el procedimiento ordinario (del ordo iudiciorum privatorum), esa actividad se manifiesta en la fase in ure, al constituir el litigio, y luego, para ejecutrar la sentencia; tambin al decretar algunos expedientes complementarios, pero no se entiende a todo el proceso, pues el pretor deja el juicio a los jueces. En la poca post-clsica, el procedimiento ordinario de las frmulas ha desaparecido, y la cognitio de los nuevos funcionarios judiciales asume el proceso entero, en todos sus momentos, desde la citacin de la ejecucin. Esta va, ms libre de formas, resulta ms apta para la realizacin del nuevo derecho creado por el prncipe (ius novum), que supera y funde a la vez el derecho civil y honorario.El procedimiento de cognicin oficial, que acaba por generalizarse y hacerse ordinario, empieza mucho antes como extraordinario (extra ordinem, extraordinaria cognitio); desde la poca de Adriano, su concurrencia con el cordo es creciente, y acaba por desplazarlos precisamente en el momento de trnsito a poca post-clsica. Un campo importante para el nuevo procedimiento cognitorio es el de las provincias, donde nunca parece haberse utilizado el procedimiento formulario, al menos el ordinario de Roma.Dentro de la misma Italia, el procedimiento cognitorio se vena aplicando, desde Augusto y emperadores siguientes, a determinadas causas que no tenan acogida en la jurisdiccin del Pretor, as; las reclamaciones de fideicomisos y bona caduca, las deudas de alimentos entre parientes, las de honorarios de profesionales liberales, las de promesas hechas a los municipios (pollicitationes), asuntos relativos a la tutela, procesos sobre estado de las personas, la querella inofficiosi testament y quiz la hereditais petitio y otras varias causas especiales, como fueron siempre las fiscales.La cognitio se llega a ampliar con la aparicin de nuevos funcionarios judiciales que actan como jueces pedneos, a los que encomiendan la funcin de recibir las pruebas y dar sentencia, similar a la de los jueces del procedimiento ordinario.

Caractersticas del nuevo sistema de cognitio.-La accin pierde su tipicidad y se conviene en un modo genrico de pedir justicia. Aunque se conserva la antigua nomenclatura clsica, es inevitable la confusin entre los distintos recursos procesales y complementarios de la nueva jurisdiccin oficial.Al desaparecer la biparticin, la litis contestatio, aunque se siga hablando de ella, ha perdido su eficacia; algunos de sus efectos se refieren ahora al momento de la demanda y otros, como el de la consumicin procesal (que se subsume en la cosa juzgada), al de la sentencia.La base convencional desaparece, y prevalece el punto de vista de la organizacin judicial: la jurisdiccin se convierte en parcela de la administracin pblica. La citacin se hace oficialmente (litis denuntiatio), y desde mediados del s. V por el procedimiento escrito libelo (libellus conventionis y libellus contradictorius), la comparecencia se asegura por la cautio iudicio sisti, pero el proceso puede tramitarse en contumacia.

9. EL PROCEDIMIENTO ARBITRAL. Un juicio fundado exclusivamente en el acuerdo de las partes, sin intervencin de magistrado alguno, tambin es posible: sobre la base de un compromissum entre las partes, y de un receptum arbitrari par pate del rbitro que aquellas eligen para que dirima su controversia, en justicia y sin atenerse a las formas del juicio ordinario, ni a la estricta alternativa (de condenar o absolver) propia de las frmulas procesales.En la poca tarda, el prestigio moral de los obispos hizo que muchas controversias dejaran de llevarse ante los tribunales oficiales, para someterlas al arbitraje ms libre de los obispos; as se fue desarrollando una jurisdiccin episcopal (episcopalis audientia), cuyas sentencias eran ejecutables ante los tribunales oficiales.

CONCLUSIONES:

Tema 5:La investigacin ha cerca de lo que es la LITIS CONTESTATIO, nos lleva a la conclusin de que era en este momento donde se figaban las posiciones de las personas, y en donde se determinaba irrevocablemente los trminos del litigio.

Tema 6:Con una minuciosa investigacin podemos concluir que el proceso APUD IUDICEM, se refiere al desarrollo del juicio ante el juez, para que se desahoguen las pruebas, alegatos y el estudio de la frmula para luego emitir sentencia.

Tema 9:Se concluye con el PROCEDIMIENTO ARBITRAL la intervencin de un tercero (s) elegido (s) por el demandante y demandado para que solucione (n) su controversia o litigio.

ANEXOS

BIBLIOGRAFIA

DERECHO ROMANO. Historia e instituciones- Rafael Hernandez CaneloEdicin-abril 2014 DERECHO PRIVADO ROMANO-Alvaro Dors

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