Bases Organicas Del Poder Judicial y Bases Del Ejercicio de La Jurisdiccion

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 A) Bases orgánicas del Poder Judicial y bases del ejerci cio de la jurisdicción: Son los principios conforme a los cuales se encuentran organizados los tribunales y se regula el ejercicio de la jurisdicción. Están contenidos básica men te en la Constitución y en el Cód igo Orgánico de Tribunales. 1.- Principio o base de la legalidad: Es un pr incipio común a todas la funciones del Estado (artículo 6 y 7 de la Constitución. a) En el as pecto orgánico: La organización de los tribunales se encuentra establecida en la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REP ÚBLICA, fun dam entalmente en los arts. 76, 77 y 78, en los cuales consagra : a)la existencia de os tribunales; b) normas bási cas referentes al nombramiento de los jueces; y, c) que la organización y atribuc iones de los tribunales será determinada a través de una ley orgánica constitucional, disponiendo el art. 4º transitorio que mientras se dicta esa ley hará las veces de tal el actual Código Orgánico de Tribunales  b) En el aspecto funcional: En el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales los tribunales deben actuar dentro del marzo que la ley les señala; en Chile los tribunales son de Derecho en un doble aspecto: Sólo pue den eje rcer su pot estad en los asuntos y dentro del territorio que la ley les ha asignado, como lo dispone el art. 7 del Código Orgánico de Tribunales aplicando al Poder Judicial la 1

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 A) Bases orgánicas del Poder Judicial y bases del ejercicio de la

jurisdicción:

Son los principios conforme a los cuales se encuentran organizadoslos tribunales y se regula el ejercicio de la jurisdicción.

Están contenidos básicamente en la Constitución y en el Código

Orgánico de Tribunales.

1.- Principio o base de la legalidad:

Es un principio común a todas la funciones del Estado

(artículo 6 y 7 de la Constitución.

a) En el aspecto orgánico:

La organización de los tribunales se encuentra establecida en la

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA, fundamentalmente en los

arts. 76, 77 y 78, en los cuales consagra : a)la existencia de os

tribunales; b) normas básicas referentes al nombramiento de los

jueces; y, c) que la organización y atribuciones de los

tribunales será determinada a través de una ley orgánica

constitucional, disponiendo el art. 4º transitorio que mientras se

dicta esa ley hará las veces de tal el actual Código Orgánico de

Tribunales

 b) En el aspecto funcional:

En el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales los tribunales

deben actuar dentro del marzo que la ley les señala; en Chile los

tribunales son de Derecho en un doble aspecto:

• Sólo pueden ejercer su potestad en los asuntos y dentro del

territorio que la ley les ha asignado, como lo dispone el art. 7

del Código Orgánico de Tribunales aplicando al Poder Judicial la

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norma constitucional del art. 6 en relación con el 7, preceptos

constitucionales conforme a los cuales los órganos del Estado

deben someter su acción a la Constitución y a las normas

dictadas conforme a ella, siendo nula toda actuación que exceda

del ámbito de la competencia que le ha otorgado la Constitucióno la ley, cualesquiera sea la razón que haya tenido para ello,

como se desprende de la frase “ni aún a pretexto de

circunstancias extraordinarias”.

• El ejercicio de la jurisdicción debe efectuarse conforme a las

normas que señalan la Constitución y la ley, debiendo fallar las

causas con estricta sujeción al mérito del proceso.

Al respecto el art. 79 del a Constitución Política de la Repúblicadispone que los jueces son personalmente responsable de “falta de

observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el

procedimiento”.

Además, entre normas legales que consagran el principio de

legalidad en materia de procedimiento podemos citar el art. 10 del

Código Orgánico de Tribunales, el que al señalar que los

tribunales no pueden excusarse de ejercer su autoridad ni aún afalta de ley que resuelva la contienda está partiendo de la base

que lo normal es que exista ley conforme a la cual debe resolver,

los art. 170 del Código de Procedimiento Civil y 342 del Código

Procesal Penal, que señalan los requisitos de las sentencias se

indican entre ellos que debe señalarse las normas legales conforme

a las cuales se dicta el fallo; el art. 767 del Código de

Procedimiento Civil se refiere al recurso de casación en el fondo

señalando que éste puede interponerse contra sentencia dicta con

infracción de ley; por su parte, el 768 del Código de

Procedimiento Civil al señalar las causales de casación en la

forma enumera una serie de infracciones a las normas de

procedimiento y de competencia.

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Este principio de legalidad se encuentra resguardado en nuestro

ordenamiento jurídico precisamente a través del recuso de casación

a que hemos aludido, así como a través del recurso de protección

de garantías constitucionales, ya que éste puede interponerse

cuando se vulnere la garantía constitucional del art. 19 No. 3 encuanto señala que nadie puede ser juzgado sino por un tribunal

establecido con anterioridad por la ley.

Por otra parte, el Código Penal sanciona como delitos en los arts.

223 y siguientes a los miembros de los tribunales de justicia

cuando fallaren a sabiendas contra ley expresa, cuando por

negligencia inexcusable dictaren sentencia manifiestamente injusta

en causa civil o criminal; cuando a sabiendas contravinieren lasleyes que regulan la sustanciación de los juicios en términos de

producir nulidad.

Por más que alguna disposición legal aparezca injusta, el juez se

encuentra obligado a aplicarla.

2.- Principio de independencia: para asegurar que sean los

Tribunales los que realmente resuelvan los conflictos a través de

las resoluciones que ellos pronuncian, es indispensable que gocen

de una efectiva independencia desde dos puntos de vista:

a) Independencia del órgano mismo, en forma tal que sus

resoluciones no puedan ser dejadas sin efecto por una autoridad

no jurisdiccional.

 b) Independencia de la persona de los jueces, de modo que las

resoluciones que pronuncien sea el reflejo del convencimiento

que ellos han adquirido a través del procedimiento legal

respectivo y no la consecuencia de presiones de terceros.

La Independencia del Poder Judicial en los dos aspectos antes

indicados garantiza una efectiva existencia del Estado de Derecho;

dada su importancia, ella se encuentra consagrada en disposiciones

constitucionales y legales:

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1) Normas constitucionales:

• El artículo 76 inciso 1º de la Constitución Política de la

República señala que: “La facultad de conocer, juzgar y hacer

ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a los tribunales

establecidos por la ley” y que “Ni el Presidente de la

República, ni el congreso pueden, en caso alguno, ejercer

funciones judiciales, abocarse causas pendientes, revisar los

fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir

procesos fenecidos”. Esta última parte no es sino una

aplicación en relación con el Poder Judicial del principio

general señalado en el art. 7 inc. 2º, conforme al cual “NingunaMagistratura puede atribuirse otra autoridad o derechos que los

que la Constitución o las leyes expresamente le han conferido”.

• El artículo 80 de la Constitución Política de la República que

establece el principio de inamovilidad de los jueces que veremos

más adelante.

• La inviolabilidad de la persona de los jueces, los que, conforme

al art. 81 del Constitución Política de la República no pueden

ser aprehendidos sin orden de autoridad competente, salvo elcaso de crimen o simple delito flagrante y, en este caso de

excepción, para el solo efecto de ponerlos de inmediato a

disposición del tribunal competente.

2) Disposiciones legales:

• El art. 1º del Código Orgánico de Tribunales que señala

igualmente que la facultad de conocer de las causas civiles ycriminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado

corresponde exclusivamente a los tribunales establecidos por la

ley;

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• El art. 12 del Código Orgánico de Tribunales establece que el

Poder Judicial es independiente de toda otra autoridad en el

ejercicio de sus funciones:

• El art. 222 inc. 2º del Código Penal sanciona al empleado del

orden administrativo que se arrogare atribuciones judiciales o

impidiere la ejecución de alguna resolución dictada por el

tribunal competente.

3.- Principio de inamovilidad.

De acuerdo con el artículo 80 de la Constitución Política de la

República, los jueces permanecerán en sus cargos mientras dure su

buen comportamiento. Ello constituye un complemento del principio

de Independencia, ya que no se concibe esta última si el juez

puede ser removido en cualquier momento sin causa justificada.

Esta inamovilidad, en todo caso, no es de carácter absoluto, ya

que los Ministros y Jueces pueden ser removidos de sus cargos en

los siguientes casos:

a) Si el Senado acoge una acusación constitucional formulada porla Cámara de Diputados en contra de miembros de los tribunales

superiores de Justicia por notable abandono de sus deberes, de

acuerdo con lo dispuesto en el art. 52 No. 2 letra c) de la

Constitución Política de la República, en relación con el

artículo 53 No. 1.

Aquí es necesario tener presente que el “notable abandono de

deberes” no debe decir relación con el contenido de

resoluciones dictadas por los magistrados toda vez que ello se

encuentra en contraposición con las normas a que nos hemos

referido anteriormente relativa a la independencia.

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Esta facultad de las cámaras del congreso debe ser ejercida en

forma cuidados y conforme al real espíritu de la Constitución

Política de la República y no como forma de remover a los

magistrados por razones de orden político o de otra

naturaleza. El mal uso de esta atribución puede traer comoconsecuencia un quiebre del Estado de Derecho.

 b) El juicio de inamovilidad contemplado en los arts. 338 y 339

del Código Orgánico de Tribunales, el cual tiene por objeto

obtener la remoción de algún magistrado por haber incurrido en

conductas que lo ameriten. En la actualidad este

procedimiento ha perdido toda aplicación práctica en atención

a que las Cortes, especialmente la C.S., disponen de otrosmedios más expeditos para proceder a la remoción que veremos a

continuación.

c) Por remoción acordada por la C.S. conforme al artículo 80

inciso 3º de la Constitución Política de la República que

dispone que: “En todo caso, por requerimiento del Presidente

de la República, a solicitud de parte interesada, o de oficio,

podrá declarar que los jueces no han tenido buen

comportamiento y, previo informe del inculpado y de la C.A.

respectiva, acordar su remoción por la mayoría del total de

sus componentes”.

d) Las calificaciones anuales;

e) Cesación de funciones por cumplir 75 años de edad, de acuerdo

con el art. 80 inciso 2º los jueces y ministros cesan en sus

funciones al cumplir 75 años de edad.

1) PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD.

En términos generales podemos señalar que la responsabilidad es la

aptitud legal de un sujeto de derecho para asumir las

consecuencias de sus actos.

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Teniendo en consideración que los jueces son independientes e

inamovibles, resulta necesario, a fin de evitar todo posible abuso

de poder en el ejercicio de sus funciones, el establecimiento de

mecanismos encaminados a asegurar que esa función sea desempeñada

correctamente, dentro de los marcos señalados por la ley.

Los jueces, al igual que todos los habitantes de la República, se

encuentran sujetos a la responsabilidad común, sea ésta de

carácter civil o penal. Además de esa responsabilidad, atendida

la función que desempeñan, se encuentran sujetos a otras

responsabilidades que son: a) La política o constitucional; b) La

responsabilidad administrativa; y, c) La responsabilidad

ministerial civil y penal.

a) Responsabilidad política o constitucional:

Ella se encuentra establecida en el art. 52 inciso 2, acápite c),

en relación con el artículo 53, ambos de la Constitución Política

de la República, disposiciones que establecen que los miembros de

las Cortes de Apelaciones y de la Corte Suprema, es decir, los

miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, pueden ser

sometidos a juicio político por notable abandono de sus deberes.

El juicio político se inicia con la acusación que deben formular

no menos de diez ni más de veinte diputados, seguida de la

resolución de la Cámara de Diputados que se pronuncia al respecto

declarando si ha o no lugar a esa acusación, para que, en caso

positivo pase ésta al Senado, el que conociendo como jurado deberá

dictar sentencia acogiendo o rechazando la acusación. En caso de

ser acogida la acusación por la Cámara los ministros quedan

suspendidos de sus funciones y si el Senado resuelve que el

acusado es responsable de notable abandono de sus deberes, queda

removido del cargo.

Como hemos señalado anteriormente, por notable abandono debe

entenderse la existencia de omisiones de consideración, dignas de

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nota, en las que hayan incurrido los magistrados en el ejercicio

de sus funciones jurisdiccionales.

 b) Responsabilidad ministerial:

Es aquella que emana de las conductas ilícitas que puedan llevan a

cabo los jueces en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser

tanto de carácter delictual, penal y civil.

(1) Penal: El artículo 79 de la Constitución Política de la

República señala que “los jueces son personalmente

responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia

en materia sustancial de las leyes que reglan elprocedimiento, denegación y torcida administración de

Justicia y, en general, de toda prevaricación en que

incurran en el ejercicio de sus funciones”.

Esta norma es repetida y complementada por el artículo 324

del Código Orgánico de Tribunales que dispone que la

perpetración de esas conductas ilícitas los deja sujetos al

castigo que corresponda conforme al Código Penal señalando

además que no es aplicable a los miembros de la Corte Supremaen lo relativo a la falta de observancia de las leyes que

reglan el procedimiento ni en cuanto a la denegación de

Justicia ni a la torcida Administración de Justicia.

Se ha discutido doctrinariamente la constitucionalidad del

precepto del Código Orgánico de Tribunales en la parte que

limita esta responsabilidad respecto de los miembros de la

C.S.; sin embargo, al efecto debe tenerse presente que el

artículo 79 de la Constitución Política de la República en su

inciso segundo señala textualmente: “tratándose de los

miembros de la Corte Suprema la ley determinará los casos y

el modo de hacer efectiva esa responsabilidad” con lo que

está aludiendo precisamente al artículo 324 del Código

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Orgánico de Tribunales que señala que los casos en que debe

hacerse efectiva la responsabilidad ministerial de los

miembros del alto tribunal.

La razón de esta excepción radica en que no existe tribunalsuperior a ella que pueda entrar a calificar la forma como

deben aplicarse las normas de procedimiento ni cómo deben ser

resueltos los asuntos controvertidos; por esta razón el

constituyente y el legislador han preferido presumir que los

miembros de la C.S. no incurren en este tipo de conductas,

teniendo además presente que el buen comportamiento se

encuentra, por otra parte, controlado a través del juicio

político.

Los artículos 223 y siguientes del Código Penal contemplan

los delitos de prevaricación.

(II) Civil:

El juez con su conducta ministerial puede incurrir en delito

o cuasidelitos que causen perjuicios a una persona

determinada; por esta razón el art. 325 del Código Orgánico

de Tribunales dispone que el juez delincuente será además

civilmente responsable de los daños estimables en dinero que

con su delito hubiere causado y el artículo 326 agrega que la

misma responsabilidad civil afectará al juez si el daño fuere

causado por cuasidelito.

Se ha discutido si esta responsabilidad civil de los jueces

existe sólo cuando el daño causado es consecuencia de un

delito o cuasidelito penal o si también se extiende a

aquellas situaciones en que sólo existe delito cuasidelito de

orden civil. A nuestro juicio esta responsabilidad también

se extiende a esta última situación, por cuanto la ley no los

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ha exceptuado de esta responsabilidad a través de una norma

expresa.

 MECANISMOS PARA EVITAR ABUSOS.

Cono lo normal en los juicio es que el juez deba dar la

razón a un de las partes en conflicto, la que resulta vencida

va a sentirse perjudicada por el juez, por lo que es

necesaria la existencia de un mecanismo de resguardo para

evitar que los jueces se vean continuamente afectados por

procesos en lo que se pretenda hacer efectiva su

responsabilidad. Por ese motivo, la ley ha tomado las

siguientes medidas de resguardo:

(¡) Examen de Admisibilidad:

De acuerdo con el artículo 328 del Código Orgánico de

Tribunales, ninguna acusación o demanda civil entablada en

contra de un juez para hacer efectiva su responsabilidad

penal o civil podrá tramitarse sin que previamente sea

calificada de admisible por el juez o tribunal que es llamado

a conocer de ella, procedimiento que se denomina “querella de

capítulos” y se encuentra regulado en los artículos 424 y

siguientes del Código Procesal Penal.

Este antejuicio que reviste el carácter de garantía para los

jueces por expresa disposición del artículo 424 del Código

Procesal Penal, tiene por objeto hacer efectiva la

responsabilidad criminal por actos ministeriales no aludiendo

a la responsabilidad civil.

B.- Existencia de sentencia ejecutoriada:

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De acuerdo con el artículo 329 del Código Orgánico de

Tribunales, para que pueda hacerse efectiva la

responsabilidad ministerial del juez en la causa en la que se

cometió el hecho agraviante debe estar afinada o terminada.

C.- Que se hayan deducido oportunamente los recursos legales:

El artículo 330 del Código Orgánico de Tribunales prescribe

que para que pueda deducirse acusación o demanda por actos

ministeriales es necesario que se hayan entablado oportunamente

los recursos que la ley franquea para reparar el agravio

(apelación, casación).

D.- Que se deduzca en el plazo de seis meses.

El mismo artículo 330 establece que debe reclamarse dentro de

seis meses de notificado el reclamante de la sentencia firme

recaída en el proceso en el cual se ha causado el agravio o

respecto de terceros afectados dentro del plazo de seis meses

de la dictación de la sentencia firme.

 Actuación de oficio:

Por último, el artículo 330 inciso 3º del Código Orgánico de

Tribunales contempla la posibilidad de que los tribunales

actúen de oficio cuando del examen de algún proceso, de los

datos estadísticos o de cualquier otro modo autentico, tome

conocimiento de antecedentes que hagan presumir que un juez

que sea inferior jerárquico suyo, ha cometido un delito en el

ejercicio de sus funciones. En estos casos el tribunal hará

sacar compulsas (copias) de los antecedentes y los hará pasar

al Ministerio Público que corresponda, para que en el término

de seis días entable acusación correspondiente contra el

funcionario responsable.

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Efectos que produce la condena de un juez por responsabilidad

ministerial en el proceso y especialmente en la sentencia en

la que cometió el delito;

La sola circunstancia de que se condene a un juicio pordelito ministerial, de acuerdo al art. 331 no trae aparejada

alteración alguna de la sentencia dictada en el juicio en el

cual se cometió el delito; sin embargo, en estos casos existe

la posibilidad de deducir el recurso de revisión ante la

Corte Suprema, como lo señalan los arts. 810 No. 3 del Código

de Procedimiento Civil y 657 No. 4 del Código de

Procedimiento Penal.

C.- Responsabilidad disciplinaria o administrativa:

Como se vio al tratar de la inamovilidad de los jueces, éstos

se encuentran sujetos a la superintendencia directiva,

correccional y económica de la Corte Suprema, respondiendo

ante ella administrativamente, sin perjuicio de que los

jueces de letras respondan ante las C.A. respectivas, como se

vio en su oportunidad.

5.- Principio de la territorialidad.

Conforme lo previene el art. 7 inciso 1º del Código Orgánico

de Tribunales, los tribunales sólo podrán ejercer su potestad

en los negocios y dentro de los territorios que la ley les

hubiere respectivamente asignado.

Este principio no se refiere al territorio desde el punto de

vista de la competencia, sino que se refiere al ámbito

geográfico dentro del cual el juez puede ejercer sus

funciones de tal. Es decir, un Juez de Santiago, sólo puede

ejercer estas funciones en Santiago y no en Valparaíso. Lo

anterior no significa que las resoluciones que dictan en

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procesos de su competencia no pueden producir efectos fuera

de su territorio, como por ejemplo si un juez de Antofagasta

ordena embargar bienes que el demandado tenga en Copiapó la

limitación se refiere a que desempeñe las funciones de juez

fuera de su territorio jurisdiccional.

Existen, sin embargo excepciones a este principio, es decir,

casos en los cuales un juez puede actuar en su calidad de tal

fuera de su territorio:

(1) La práctica de la diligencia de inspección personal del

tribunal conforme lo dispone el artículo 403 inciso 2º

del Código de Procedimiento Civil puede llevarse a cabo

fuera del territorio jurisdiccional del juez que lapráctica , cuando él lo estime conveniente. Esta norma

se estableció en consideración a la importancia de este

medio probatorio y a la conveniencia que sea el mismo

juez que instruye el proceso quien la lleve a cabo para

que él tome conocimiento inmediato de determinados

hechos, como por ejemplo del estado en que se encuentra

un inmueble, la existencia de daños, etc.

(2) En la Región Metropolitana, conforme al art. 43 del

Código Orgánico de Tribunales, los jueces civiles a los

cuales se les fije un territorio jurisdiccional

exclusivo, pueden practicar, en los asuntos sometidos a

su conocimiento, actuaciones en cualesquiera de las

comunas que la integran. En Valparaíso y Viña del Mar,

por las mismas razones señaladas, los jueces pueden

practicar diligencias indistintamente en Valparaíso y

Viña del Mar.

6.- Principio o base de la jerarquía o grado.

En Chile los tribunales se encuentran organizados en forma

jerárquica, con una Corte Suprema en la cúspide, luego las

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diferentes Cortes de Apelaciones y después los juzgados de letras,

de garantía y jueces del tribunal oral en lo penal, jueces de

familia y laborales, los que se encuentran divididos en tres

categorías: de simple comuna, de capital de provincia y de ciudad

asiento de Corte de Apelaciones. En todo caso, para los efectosjerárquicos, los jueces de las tres categorías señaladas se

encuentran a un mismo nivel y dependen directamente de la

respectiva C.A. y de la C.S.

Hasta hace algunos años existían además los jueces de menor

cuantía y los jueces de subdelegación y distrito, los que fueron

suprimidos; los primeros en virtud de las reformas de 1979 que los

elevaron a la categoría de mayor cuantía y los segundos fueronsuprimidos legalmente en 1990, aún cuando ya en la práctica habían

dejado de funcionar desde hacía bastante tiempo.

La eliminación de los juzgados de menor cuantía obedeció a la

necesidad de establecer un mayor número de juzgados de mayor

cuantía y, como no existían los medios económicos necesarios se

optó por este camino.

Los cargos de jueces de subdelegación y de distrito eran

desempeñados por persona no abogados para solucionar problemas de

poca monta, especialmente en poblados pequeños asilados en los que

no se justificaba la existencia de un juez de letra.

Importancia de esta base o principio:

• En materia disciplinaria, como vivimos;

• Para los efectos de la competencia: por regla general el

conocimiento de los asuntos en única o primera instancia

corresponde a los jueces de letras, salvo casos de excepción que

veremos al tratar de la competencia.

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• Por regla general las sentencias dictadas por los jueces de

letras son susceptibles de ser recurridas de apelación, porque

la regla general es que conozcan los asuntos en segunda

instancia; las C.A. conocen por regla general de los asuntos en

segunda instancia y sus resoluciones por regla general son

inapelables.

• Las sentencias de los jueces de la instancia son susceptibles de

ser recurridas de casación en la forma ante la C.A. respectiva;

las de las C.A. pueden ser recurrida de casación en la forma y

en el fondo ante la C.S.

• Por norma general los recursos deducidos contra las resoluciones

dictadas por los jueces son conocidos por las C.A.

• El artículo 110 del COT señala que una vez fijada con arreglo a

la ley la competencia de un juez inferior para conocer en

primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente

fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo

asunto en segunda instancia.”

7.- Principio de sedentariedad:

El artículo 311 del Código Orgánico de Tribunales dispone que los

jueces se encuentran obligados a residir constantemente en la

ciudad o población donde tenga su asiento el tribunal en el cual

deben prestar sus servicios; sin embargo, las C.A. en casos

calificados pueden autorizar a los jueces para residir en un lugar

diferente.

Por otra parte, este principio se traduce que los jueces tienen un

lugar determinado, es decir una sede en la cual ejercen susfunciones; no son jueces ambulantes, sin perjuicio de que puedan

obviamente practicar diligencias fuera del juzgado. Se complementa

con los deberes del juez de concurrencia, asistencia y residencia,

(art.312 COT).

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8.- Principio de la competencia común:

Por regla general, los tribunales conocen de todo tipo de asuntos,

sean éstos de naturaleza penal o civil, entendido este último

término en su concepto amplio, como contrapuesto a penal.Por otra parte, atendida la especialidad de algunas materias y a

la cantidad de casos que existan respecto de ellas se ha

establecido e algunos lugares jueces especiales que conocen de

determinadas materias como los de Familia, Laboral. Etc.

9.- Principio de la doble instancia:

Salvo algunos casos de excepción, la jurisdicción es ejercida unadoble instancia.

Por instancia debemos entender procesalmente toda etapa de un

proceso en el cual se revisan las cuestiones tanto de hecho como

de derecho. La regla general, como señalamos anteriormente, es

que sean los jueces de letras lo que conozcan de los procesos en

primera instancias y que las C.A. lo hagan en la segunda

instancia, ya sea a través del recurso de apelación o del trámite

de la consulta.

Salvo aquellos casos excepcionales en los que la C.S. conoce de

recursos de apelación interpuestos en asuntos conocidos en primera

instancia por las C.A. como en amparos o recursos de protección,

por ejemplo, el examen de un proceso por parte del máximo tribunal

no constituye instancia. La competencia propia de la C.S. dice

relación con el conocimiento de los recursos de casación ya sea en

la forma o en el fondo deducidos contra las sentencias de las

Cortes de Apelaciones y a través de ellos sólo le corresponde

revisar la correcta aplicación de las normas legales al caso de

que se trata, tanto en lo que dice relación con la forma como en

el fondo.

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10.- Base o principio de generación mixta o autogeneración

incompleta.

Los principales sistemas de nombramiento de jueces que existen o

han existido en el mundo son los de autogeneración, elecciónpopular, designación de parte del poder político y generación

mixta.

a) Autogeneración:

De acuerdo con este sistema es el mismo Poder Judicial quien

designa directamente a sus integrantes; en la práctica no

existen en la actualidad países que utilicen este sistema, el

que se funda en una absoluta independencia de los tres poderesdel estado, la que en la actualidad no se da, ya que ellos se

encuentran entrelazados. A este sistema se le critica el que

permite la formación de una casta judicial.

 b) Designación por el Poder Politico:

En regímenes políticos de carácter autoritario es el mismo

ejecutivo quien designa y remueve a los miembros del Poder

Judicial, sistema del todo inconveniente, toda vez que mediante

él no existe ninguna independencia de los jueces, los que son

designados en sus cargos atendiendo exclusivamente a

motivaciones políticas.

c) Elección Popular:

Es uno de los sistemas imperantes actualmente en los EE UU., el

que presenta el serio inconveniente de que los jueces o

candidatos a jueces deben realizar las verdaderas campañas

políticas para ser elegidos o reelegidos para el desempeño de

la función.

d) Sistema de generación mixta o autogeneración incompleta:

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Este sistema establece la designación de los magistrados con

la intervención a lo menos de dos poderes del Estado; el

ejecutivo y el legislativo; el ejecutivo y el judicial o el

legislativo y el judicial.En Chile, conforme al artículo 75 de la CPT y las normas del

Código Orgánico de Tribunales se consagra el principio de

generación mixta conforme a la cual los nombramientos los

efectúa el P. De la R. A través de un D.S., pero debiendo

escoger a la persona que nombra de una terna que elabora la

Corte Suprema, en caso de los Ministros y Fiscales, o la C.A.

respectiva en los demás;

Casos especiales.

a) Designación exclusiva por el Poder Judicial:

1) Los relatores: tanto respecto de aquellos que se desempeñan

en las C.A. como en la Corte Suprema, si existe de la

mayoría del pleno de la respectiva Corte, ésta se limitará

a proponer al ejecutivo a una persona determinada para elcargo, la que necesariamente deberá ser nombrada. Si no

existe este acuerdo deberá confeccionarse terna.

2) El personal de secretaría: las ternas las confeccionan los

jueces o los plenos de las C.A. o de la C.S., según el

tribunal donde debe desempeñarse el cargo; en los dos

primeros casos el nombramiento lo hace el Presidente de la

respectiva Corte de Apelaciones y en el último el

Presidente de la C.S.

3) Los Ministros y el Fiscal de la Corte Suprema: en la

actualidad la C.S. elabora una quina o cinquena, la que

remite al Presidente de la República, quien escoge a uno de

los integrantes, el que propone al Senado, órgano que debe

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aprobar la designación con el voto de los dos tercios de

sus miembros.

11.- Base o principio de la publicidad de los actos:

Este principio se encuentra consagrado en el artículo 9 del Código

Orgánico de Tribunales que señala que: “Los actos de los

tribunales son públicos, salvo las excepciones expresamente

establecidas por la ley”. Es decir, la norma general es que las

actuaciones judiciales sean públicas, principio que se funda en la

fiscalización de este sistema permite llevar a cabo viene a ser

una garantía de la independencia y honradez de los jueces, así

como de la transparencia de los actos jurisdiccionales.

Excepciones a este principio:

(a) Casos de secreto absoluto: en estos casos ni siquiera las

partes del proceso pueden tomar un conocimiento de las

diligencias que se llevan a cabo en ellos:

(1) Actuaciones de investigación, artículo 182 del Código de

Procedimiento Penal.(aún quedan causas en que se aplica

este Código)

(2) Los acuerdos de los tribunales colegiados: una vez que

se ha redactado el fallo correspondiente desaparece el

secreto;

(3) Los libros de los tribunales en los cuales se

transcriben los pasajes que se ha ordenado copiar por

haber sido estimados injuriosos.

b) Relativo: es decir, casos en los cuales sólo las partes

pueden tomar conocimiento del asunto: (1) juicios sobre

divorcio perpetuo y nulidad de matrimonio: (art. 756 del

Código de Procedimiento Civil), el tribunal puede disponer

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que el expediente se mantenga en reserva si lo estima

prudente;

(2) La distribución de causas: el libro en que deben anotarse los

juzgados a los cuales se distribuyen por el P. De la C.A.

las demandas a los diferentes juzgados requiere deautorización del tribunal para ser examinado; en la práctica

es público (176 inc. 2 del Código Orgánico de Tribunales); la

tramitación de la adopción.

12.- Principio de la gratuidad.

Este principio se encuentra consagrada en la Carta

Fundamental, en el artículo 19 No. 3 al disponer que todapersona tiene derecho a defensa jurídica.

Aparte de lo señalado en su oportunidad en lo referente al

privilegio de pobreza y abogados auxiliares de turno, cabe señalar

que los litigantes no deben pagar a los jueces para que éstos

ejerzan jurisdicción, ya que ellos son remunerados por el Estado.

La excepción la constituyen los jueces árbitros, los que deben ser

remunerados por las partes.

13.- Principio de la inexcusabilidad.

El artículo 73 de la Constitución Política de la República

señala que reclamada la intervención de los tribunal “en forma

legal y en negocio de su competencia, no podrán excusarse de

ejercer su autoridad ni aún por falta de ley que resuelva la

contienda o asunto sometido a su decisión”, norma que repite el

artículo 10 inciso 2º del Código Orgánico de Tribunales que vimos

en su oportunidad.

14.- Principio de la inavocabilidad:

El artículo 8 del Código Orgánico de Tribunales dispone que

“ningún tribunal puede avocarse al conocimiento de causas o

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negocios pendientes ante otro tribunal, a menos que la ley le

confiera expresamente esa facultad”. Como casos en que se

establece la avocabilidad podemos señalar aquellos en lo cuales

por aplicación de reglas de competencia traen como consecuencia

que el proceso seguido ante un juzgado se acumule al sutanciado enotro, en forma tal que el segundo juez se va abocar al

conocimiento de ese proceso de otro tribunal; otro caso de

excepción es aquél en el cual se designa un Ministro de C.A. en

visita en algún juzgado, quien se aboca al conocimiento de uno o

más procesos de ese tribunal.

15.- Principio o base de la continuidad:

Los tribunales deben encontrarse permanentemente a disposición de

los habitantes de la República, a fin de que, cuando sea

necesario, puedan recurrir a ellos. Puede que cambie a la persona

del juez, pero siempre debe existir alguien que desempeñe la

jurisdicción. A fin de mantener esta continuidad de ejercicio de

la jurisdicción, la ley ha establecido diferentes mecanismos para

reemplazar a un juez cuando éste por cualquier motivo no se

encuentre en condiciones de ejercer sus funciones, ya sea por

enfermedad, permiso, vacaciones o, porque haya cesado en el cargo

ya sea por renuncia, fallecimiento, remoción, etc. Estas formas

de reemplazo son las:

a) La subrogación: a ella se refieren los artículos 211 y

siguientes del Código Orgánico de Tribunales y opera en todos

aquellos casos en que un juez no pueda ejercer sus funciones

por algún motivo determinado ya sea en forma general respecto

de todo tipo de procesos, por enfermedad, permiso, feriado,

comisión de servicio, suplencia en otro cargo o para un asunto

determinado por encontrarse afectado por alguna causal de

inhabilidad para conocer un asunto determinado.

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En todos estos casos la ley ha dispuesto que las funciones de

juez deben ser llevadas a cabo por otro funcionario, en primer

término el secretario abogado del tribunal.

b) Interinatos: cuando un cargo de juez se encuentra vacante y se

estima que no es conveniente que las funciones de tal sean

desempeñadas por el subrogante legal por cuanto por tratarse de

persona sin mayor experiencia o por cualquier otro motivo, la

C.A. respectiva podrá formar una terna a fin de que se designe

a una persona en el carácter de juez interino, la que durará en

esas funciones hasta que asuma el nuevo titular.

c) Suplencias: ellas se disponen para los casos en los cuales

exista un juez en propiedad que se encuentra ausente de sus

funciones y se estima que no es conveniente que sea reemplazado

por el subrogante legal. En estos casos la Constitución

Política de la República permite que la C.A. designe ella misma

al juez suplente por un plazo no superior a treinta días.

d) Integración: este es un sistema propio de los tribunales

colegiados y tiene lugar en aquellos casos en que por cualquier

motivo falta algún ministro a la audiencia o se encuentra

inhabilitado para conocer de un asunto determinado. En estos

casos debe recurrirse en primer término a un ministro de otra

sala si el tribunal se compone de varias salas; cuando ello no

es posible será necesario recurrir a los fiscales siempre que

no se trate de asuntos penales o de causas civiles en la que

deban intervenir como Ministerio Público; en defecto de estos

se recurre a los abogados integrantes, lo que es la forma usual

de reemplazar a ministros por lapsos breves.

Tratándose de casos en los cuales un ministro se ausente del

tribunal hasta por 30 días, puede designarse un suplente por la

Corte Suprema, conforme al art. 75 de la Constitución Política

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de la República. Si la ausencia es por más tiempo o el cargo

se encuentra vacante, será necesario efectuar la terna

correspondiente conforme a las normas generales.

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