Bases Legales de La Socio Diversidad y Biodiversidad a Nivel Nacional e Internacional

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LEY PENAL DEL AMBIENTE TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 Objeto La presente Ley tiene por objeto tipificar como delito los hechos atentatorios contra los recursos naturales y el ambiente e imponer las sanciones penales. Asimismo, determinar las medidas precautelativas, de restitución y de reparación a que haya lugar y las disposiciones de carácter procesal derivadas de la especificidad de los asuntos ambientales. Artículo 2 Extraterritorialidad Las disposiciones de esta Ley son aplicables a las personas naturales y jurídicas por los delitos cometidos tanto en el espacio geográfico de la República como en país extranjero, si los daños o riesgos del hecho se producen en Venezuela. En este caso se requiere que el investigado haya venido al territorio de la República y que se inicie la investigación por el Ministerio Público. Requiérese también que el investigado no haya sido juzgado por tribunales extranjeros, a menos que habiéndolo sido hubiere evadido la condena. Artículo 3 Responsabilidad Penal La responsabilidad penal, a los efectos de los delitos ambientales, cuya ejecución exige la violación de una norma administrativa, es objetiva y para demostrarla basta la comprobación de la violación, no siendo necesario demostrar la culpabilidad. Artículo 4 Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas Las personas jurídicas serán responsables por sus acciones u omisiones en los casos en que el delito sea cometido con ocasión de la contravención de normas o disposiciones contenidas en leyes, decretos, órdenes, ordenanzas, resoluciones y otros actos administrativos de carácter general o particular de obligatorio cumplimiento. Artículo 5 Sanciones Principales Las sanciones aplicables serán principales y accesorias. Son sanciones principales: 1.- La prisión. 2.- El arresto. 3.- La disolución de la persona jurídica. 4.- La multa. 5.- El desmantelamiento de la instalación, establecimiento o construcción.

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LEY PENAL DEL AMBIENTE

TÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1ObjetoLa presente Ley tiene por objeto tipificar como delito los hechos atentatorios contra los recursos naturales y el

ambiente e imponer las sanciones penales. Asimismo, determinar las medidas precautelativas, de restitución y de reparación a que haya lugar y las disposiciones de carácter procesal derivadas de la especificidad de los asuntos ambientales.

Artículo 2ExtraterritorialidadLas disposiciones de esta Ley son aplicables a las personas naturales y jurídicas por los delitos cometidos tanto en

el espacio geográfico de la República como en país extranjero, si los daños o riesgos del hecho se producen en Venezuela. En este caso se requiere que el investigado haya venido al territorio de la República y que se inicie la investigación por el Ministerio Público. Requiérese también que el investigado no haya sido juzgado por tribunales extranjeros, a menos que habiéndolo sido hubiere evadido la condena.

Artículo 3Responsabilidad PenalLa responsabilidad penal, a los efectos de los delitos ambientales, cuya ejecución exige la violación de una norma

administrativa, es objetiva y para demostrarla basta la comprobación de la violación, no siendo necesario demostrar la culpabilidad.

Artículo 4Responsabilidad Penal de las Personas JurídicasLas personas jurídicas serán responsables por sus acciones u omisiones en los casos en que el delito sea cometido

con ocasión de la contravención de normas o disposiciones contenidas en leyes, decretos, órdenes, ordenanzas, resoluciones y otros actos administrativos de carácter general o particular de obligatorio cumplimiento.

Artículo 5Sanciones PrincipalesLas sanciones aplicables serán principales y accesorias. Son sanciones principales:1.- La prisión.2.- El arresto.3.- La disolución de la persona jurídica.4.- La multa.5.- El desmantelamiento de la instalación, establecimiento o construcción.

TÍTULO IIDISPOSICIONES PROCESALES

Artículo 21Acciones Penales y CivilesDe todo delito contra el ambiente nace acción penal para el castigo del culpable. También nace acción civil para el

efecto de las restituciones y reparaciones a que se refiere esta Ley. La acción penal que surja en virtud de la comisión de hechos previstos en la presente Ley como delitos, es pública y procede por denuncia o de oficio.

Artículo 22Órganos de Investigación PenalSon competentes para realizar la investigación penal de los delitos ambientales, los funcionarios y funcionarias de

investigación que señalan la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las leyes especiales y sus reglamentos; y los que se señalan a continuación:

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1.- Las y los funcionarios técnico-administrativos que ejerzan funciones de vigilancia y control del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente, en todos los asuntos ambientales.

2.- Las y los funcionarios técnico-administrativos que ejerzan funciones de vigilancia y control de los ministerios del Poder Popular con competencia en materia de energía, petróleo, minas, salud, agricultura, vivienda, obras públicas, transporte terrestre y transporte acuáticos y aéreos, en el área de su competencia.

3.- Las y los funcionarios técnico-administrativos que ejerzan funciones de vigilancia y control de las áreas bajo régimen de administración especial.

4.- Los funcionarios y funcionarias competentes de las gobernaciones y alcaldías, en el área de su competencia.Artículo 23Jurisdicción PenalLa jurisdicción especial penal ambiental tendrá competencias tanto para las acciones penales como las civiles

derivadas de aquellas.Artículo 24Destino de las recaudacionesLas cantidades recaudadas por concepto de ejecución de astreintes, fianzas o de garantías u otras similares

ingresarán al Servicio Autónomo del Ministerio del Ambiente, y serán destinadas exclusivamente a la reparación y corrección de daños causados al ambiente en la región donde ocurrieron los hechos, por la instancia administrativa que corresponda al conocimiento o administración del área bajo supervisión de la contraloría social de la comunidad.

Artículo 25Prelación de las Obligaciones AmbientalesEl pago de la reparación de los daños y de la indemnización de los perjuicios a que se hubiere condenado por el

hecho punible, tendrá prelación sobre cualquiera obligación que contraiga el responsable después de cometido el hecho, salvo las laborales.

TÍTULO IIIDE LOS DELITOS CONTRA EL AMBIENTE

Capítulo I Delitos contra la Administración AmbientalArtículo 33Autorización de Actividades Tipificadas como DelitosLos funcionarios públicos o funcionarias públicas que indebida o ilegalmente autoricen la realización de

actividades tipificadas como delitos en esta Ley, o como delitos o contravenciones en las leyes especiales, serán sancionados o sancionadas con las penas correspondientes al delito o contravención cometido, aumentadas al doble. La sanción acarreará la inhabilitación para el ejercicio de funciones o empleos públicos hasta por dos años después de cumplida la sanción principal.

Artículo 34Obstrucción de Justicia por Funcionarios Públicos o Funcionarias PúblicasSerán sancionados o sancionadas con prisión de uno a dos años y la inhabilitación para el ejercicio de funciones o

empleos públicos hasta por dos años después de cumplida la pena principal los funcionarios públicos o funcionarias públicas que:

1.- Suministren información falsa u omitan o adulteren información científica en los procedimientos autorizatorios.

2.- Obstaculicen la labor del Ministerio Público y de los órganos de investigación en causas ambientales.3.- Permitan el incumplimiento de obligaciones ambientales relevantes en los procedimientos que le fueren

encomendados.Artículo 35Presentación de Información FalsaLa persona natural o jurídica que omita información necesaria o produzca o presente información falsa o

adulterada para la obtención de actos autorizatorios, será sancionada con prisión de seis meses a un año y la inhabilitación para el ejercicio de la profesión hasta por dos años después de cumplida la pena principal.

Capítulo II Delitos Contra La Ordenación Del Territorio

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Artículo 36Otorgamiento de Actos Autorizatorios para Actividades no PermitidasEl funcionario público o funcionaria pública que otorgue actos autorizatorios para la construcción de obras y

desarrollo de actividades no permitidas, de acuerdo a los planes de ordenación del territorio o las normas técnicas, en los lechos, vegas y planicies inundables de los ríos u otros cuerpos de agua, será sancionado o sancionada con prisión de seis meses a un año. La sanción acarreará la inhabilitación para el ejercicio de funciones o empleos públicos hasta por dos años después de cumplida la pena principal.

Artículo 37Ejecución de Actividades no PermitidasLa persona natural o jurídica que construya obras o desarrolle actividades no permitidas de acuerdo a los planes

de ordenación del territorio o las normas técnicas, en los lechos, vegas y planicies inundables de los ríos u otros cuerpos de agua, será sancionada con prisión de seis meses a un año o multa de seiscientas unidades tributarias (600 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T).

Artículo 38Contravención de Planes de Ordenación del TerritorioLa persona natural o jurídica que provoque la degradación o alteración nociva de la topografía o el paisaje por

actividades mineras, industriales, tecnológicas, forestales, urbanísticas o de cualquier tipo, en contravención de los planes de ordenación del territorio y de las normas técnicas que rigen la materia, será sancionada con arresto de tres a nueve meses o multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T.) a novecientas unidades tributarias (900 U.T).

Artículo 39Contravención de Planes de Ordenación del Territorio en Zonas MontañosasLa persona natural o jurídica que provoque la degradación o alteración nociva de la topografía o el paisaje en

zonas montañosas, en sierras o mesetas por actividades mineras, industriales, tecnológicas, forestales, urbanísticas o de cualquier tipo, en contravención de los planes de ordenación del territorio y de las normas técnicas que rigen la materia, será sancionada con prisión de uno a dos años o multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T).

Se ordenará al infractor la ejecución de medidas a fin de impedir la repetición de los hechos y de corregir la situación alterada y se fijará un plazo para ello. Si vencido el plazo los conectivos no han sido ejecutados, se procederá a la ejecución de la astreinte según lo previsto en la presente Ley, y se ordenará la prohibición definitiva de la actividad origen de la agresión.

Si los correctivos no fuesen posibles por resultar los daños irreparables, se acordará la reordenación de los lugares alterados y la pena será aumentada el doble.

Capítulo IV Omisiones en las Evaluaciones Ambientales y Planes de ManejoArtículo 43Otorgamiento de Permisos o Autorizaciones sin Estudios de Impacto AmbientalEl funcionario público o funcionaria pública que otorgue permisos o autorizaciones sin exigir, evaluar y aprobar

el estudio de impacto ambiental y sociocultural u otras evaluaciones ambientales en las actividades para las cuales lo exigen las normas sobre la materia, será sancionado o sancionada con arresto de tres meses a un año. La sanción acarreará la inhabilitación para el ejercicio de funciones o empleos públicos hasta por dos años después de cumplida la pena principal.

Artículo 44Otorgamiento de Actos Administrativos sin Plan de Manejo SustentableEl funcionario público o funcionaria pública que otorgue contratos, concesiones, asignaciones, licencias u otros

actos administrativos sin cumplir con el requisito del plan de manejo sustentable, en las actividades para las cuales lo exigen las normas sobre la materia, será sancionado o sancionada con arresto de tres meses a un año. La sanción acarreará la inhabilitación para el ejercicio de funciones o empleos públicos hasta por dos años después de cumplida la pena principal.

Capítulo IV Delitos contra la Diversidad BiológicaArtículo 45Transacciones sobre Derechos de Propiedad Reconocidos

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La persona natural o jurídica que realice transacciones sobre derechos de propiedad intelectual ya reconocidos en materia de diversidad biológica, será sancionada con prisión de uno a dos años o multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.). Las transacciones realizadas serán nulas de nulidad absoluta, sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados.

Artículo 46Acceso a los Recursos Genéticos sin AutorizaciónLa persona natural o jurídica que realice actividades de acceso a los recursos genéticos sin contar con la

correspondiente autorización, en los términos previstos en la ley que rige la materia, será sancionada con prisión de dos a cuatro años o multa de dos mil Unidades tributarias (2.000 U.T.) a cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.) y la inhabilitación por un año para suscribir contratos de acceso.

Artículo 47Transacción de Material Genético en Violación a Contratos de AccesoLa persona natural o jurídica que realice transacciones relativas a productos derivados o de síntesis provenientes

de los recursos genéticos, o al componente intangible asociado en contravención a los términos de los contratos de acceso exigidos en la ley, será sancionada con prisión de dos a cuatro años o multa de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.). Las transacciones realizadas serán nulas de nulidad absoluta, sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados.

Artículo 48Otorgamiento de Patentes sobre Seres VivosEl funcionario público o funcionaria pública que otorgue patentes sobre seres vivos, será sancionado o sancionada

con prisión de dos a cuatro años, así como la suspensión por dos años para el ejercicio de funciones o cargos públicos.

Capítulo IV Omisiones en las Evaluaciones Ambientales y Planes de Manejo

Artículo 43Otorgamiento de Permisos o Autorizaciones sin Estudios de Impacto AmbientalEl funcionario público o funcionaria pública que otorgue permisos o autorizaciones sin exigir, evaluar y aprobar

el estudio de impacto ambiental y sociocultural u otras evaluaciones ambientales en las actividades para las cuales lo exigen las normas sobre la materia, será sancionado o sancionada con arresto de tres meses a un año. La sanción acarreará la inhabilitación para el ejercicio de funciones o empleos públicos hasta por dos años después de cumplida la pena principal.

Artículo 44Otorgamiento de Actos Administrativos sin Plan de Manejo SustentableEl funcionario público o funcionaria pública que otorgue contratos, concesiones, asignaciones, licencias u otros

actos administrativos sin cumplir con el requisito del plan de manejo sustentable, en las actividades para las cuales lo exigen las normas sobre la materia, será sancionado o sancionada con arresto de tres meses a un año. La sanción acarreará la inhabilitación para el ejercicio de funciones o empleos públicos hasta por dos años después de cumplida la pena principal.

Capítulo IV Delitos contra la Diversidad Biológica

Artículo 45Transacciones sobre Derechos de Propiedad ReconocidosLa persona natural o jurídica que realice transacciones sobre derechos de propiedad intelectual ya reconocidos en

materia de diversidad biológica, será sancionada con prisión de uno a dos años o multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.). Las transacciones realizadas serán nulas de nulidad absoluta, sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados.

Artículo 46Acceso a los Recursos Genéticos sin AutorizaciónLa persona natural o jurídica que realice actividades de acceso a los recursos genéticos sin contar con la

correspondiente autorización, en los términos previstos en la ley que rige la materia, será sancionada con prisión de dos

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a cuatro años o multa de dos mil Unidades tributarias (2.000 U.T.) a cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.) y la inhabilitación por un año para suscribir contratos de acceso.

Artículo 47Transacción de Material Genético en Violación a Contratos de AccesoLa persona natural o jurídica que realice transacciones relativas a productos derivados o de síntesis provenientes

de los recursos genéticos, o al componente intangible asociado en contravención a los términos de los contratos de acceso exigidos en la ley, será sancionada con prisión de dos a cuatro años o multa de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.). Las transacciones realizadas serán nulas de nulidad absoluta, sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados.

Artículo 48Otorgamiento de Patentes sobre Seres VivosEl funcionario público o funcionaria pública que otorgue patentes sobre seres vivos, será sancionado o sancionada

con prisión de dos a cuatro años, así como la suspensión por dos años para el ejercicio de funciones o cargos públicos.

Capítulo V Degradación Alteración, Deterioro y Demás Acciones Capaces de Causar Daños a las Aguas

Artículo 56Cambio, Obstrucción o SedimentaciónLa persona natural o jurídica que modifique el sistema de control o las escorrentías de las aguas, obstruya el flujo

o el lecho natural de los ríos, o provoque su sedimentación en contravención a las normas técnicas vigentes y sin la autorización correspondiente, será sancionada con prisión de uno a cinco años o multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.).

Artículo 57Interrupción del Servicio de AguaLa persona natural o jurídica que ilegalmente interrumpa el servicio de agua a un centro poblado, será sancionada

con prisión de dos a cinco años o multa de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.).

Artículo 58Uso Ilícito de AguasLa persona natural o jurídica que utilice aguas ilícitamente o en cantidades superiores a las que las normas

técnicas sobre su uso racional le señalen, será sancionada con arresto de dos a cuatro meses o multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T.).

Si el uso ilícita o en cantidades superiores a las permitidas impide o entorpece a centros poblados el aprovechamiento de las mismas aguas, la sanción será de arresto de cuatro a seis Meses o multa de cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T.) a seiscientas unidades tributarias (600 U.T.).

Si el uso ilícito o en cantidades superiores a las que hubieren sido autorizadas se realiza con motivo de la ejecución de actividades industriales, agrícolas, pecuarias, mineras, urbanísticas o cualesquiera otras de explotación económica, la sanción será de prisión de seis meses a un año o multa de seiscientas unidades tributarias (600 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

Artículo 59Medida AccesoriaEn los casos previstos en los artículos precedentes se ordenará además al infractor realizar lo necesario para que

pueda ser restablecido el uso de las aguas y se señalará un plazo para ello.Artículo 60Surgimiento de Peligro de Inundación o DesastreLa persona natural o jurídica que rompiendo o inutilizando, en todo o en parte, barreras, esclusas, diques u otras

obras destinadas a la defensa común de las aguas, a su normal conducción, o a la reparación de algún desastre, haya hecho surgir el peligro de inundación o de cualquier desastre, será sancionada con prisión de seis meses a dos años o multa de quinientas unidades tributarias (500 U.T), a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).

Si efectivamente se hubiere causado la inundación o desastre, se aplicará la pena de prisión de tres a cinco años o la disolución de la persona jurídica y la multa elevada al doble. En todo caso se ordenará al infractor la restauración de las obras o lugares y la publicación especial de la sentencia.

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Capítulo VI Degradación, Alteración, Deterioro y demás Acciones Capaces de Causar Daños a los Suelos, la Topografía y el Paisaje

Artículo 61Extracción de Minerales no MetálicosSerá sancionada con prisión de cinco a ocho años o multa de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) a ocho

mil unidades tributarias (8.000 U.T.) la persona natural o jurídica que extraiga minerales no metálicas sin la debida autorización en los siguientes sitios:

1.- Dentro de la zona protectora de ríos y quebradas.2.- A menos de tres mil Metros aguas arriba de tomas para acueductos.3.- En embalses para dotación de agua a comunidades.4.- En embalses para aprovechamiento hidroeléctrico.5.- A menos de un mil metros aguas abajo de puentes o de cualquier obra de infraestructura ubicada en el río o sus

tributarios.6.- A menos de doscientos metros aguas arriba de puentes o de cualquier obra de infraestructura ubicada en el río

o sus tributarios.7.- A menos de cien metros en el sentido lateral a ambas márgenes del río o quebrada donde estén establecidas

obras de infraestructura.8.- A menos de quinientos metros aguas arriba y aguas abajo de estaciones hidrométricas.9.- A menos de mil quinientos metros de una explotación continua.10.- En la confluencia con tributarios.Artículo 62Dificultad de Acceso a PlayasLa persona natural o jurídica que impida o dificulte el acceso a las playas con muros, barreras u otros obstáculos,

será sancionada con arresto de cuatro a ocho meses o multa de cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T.) a ochocientas unidades tributarias (800 U.T.).

Se ordenará además al infractor, realizar lo necesario para que pueda ser restablecido el libre acceso a las playas y se señalará un plazo para ello.

Artículo 63Degradación de Suelos Aptos para la Producción de AlimentosLa persona natural o jurídica que provoque la degradación de los suelos o la destrucción de la cobertura vegetal de

suelos clasificados como aptos para la producción de alimentos, sin tomar en cuenta sus condiciones agroecológicas específicas, los planes de ordenación del territorio, los planes del ambiente o las normas técnicas o legales que dicte la autoridad competente, será sancionada con prisión de cinco a ocho años o multa de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) a ocho mil unidades tributarias (8.000 U.T.).

Se ordenará al responsable la ejecución de medidas a fin de impedir la repetición de los hechos y corregir la situación alterada. Para la ejecución de las medidas se fijará un plazo; si vencido el plazo los correctivos no han sido ejecutados, se procederá a la ejecución de astreintes según lo previsto en la presente Ley y se ordenará la prohibición definitiva de la actividad origen de la agresión.

Si los correctivos no fuesen posibles por resultar los daños irreparables, se ordenará la reordenación de los lugares alterados.

Capítulo VII Destrucción, Alteración y demás Acciones Capaces de Causar Daño a la Vegetación, la Fauna o sus Hábitats

Artículo 64Incendio de Plantaciones o Sabanas de Cría

La persona natural o jurídica que haya incendiado fondos rústicos, plantaciones, dehesas o sabanas de cría será sancionada con prisión de uno a cinco años o multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.).

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Artículo 65Incendio de Vegetación NaturalLa persona natural o jurídica que provoque un incendio en selvas, bosques, sabanas o cualquier área cubierta de

vegetación natural, será sancionada con prisión de uno a seis años o multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a seis mil unidades tributarias (6.000 U.T). Sí las áreas incendiadas colindan con bosques que surtan de agua a las poblaciones, la pena será de dos a siete años o multa de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a siete mil unidades tributarias (7.000 U.T.).

Artículo 66Entorpecimiento de Labores de Control de IncendiosLa persona natural o jurídica que entorpezca las labores que se realicen para tal finalidad, será sancionada con

arresto de quince días a tres meses.Si el entorpecimiento se realiza mediante la sustracción, ocultamiento o inutilización del material destinado a la

extinción, la pena será de prisión de seis a treinta meses y el responsable será obligado a reponer los efectos.Artículo 67Negativa a InformarLos medios de comunicación social que no cumplan con la obligación de transmitir con carácter de urgencia las

noticias que recibieren sobre incendios forestales serán sancionados con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.). Cuando la negativa proviniere de un organismo oficial se sancionará a la persona natural que resultare responsable con arresto de uno a seis meses.

Artículo 68Propagación Culposa de FuegoLas personas naturales o jurídicas que realicen u ordenen realizar quemas autorizadas y sean responsables de la

propagación del fuego por no haber puesto en práctica las precauciones que se ordenen en los permisos y reglamentos vigentes al respecto, serán sancionadas con arresto de uno a cinco meses o multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a seiscientas unidades tributarias (600 U.T.). Se aplicará esta pena en su grado máximo cuando la quema se transforme en incendio.

Capítulo VIIIDelitos contra la Calidad AmbientalSección Primera: envenenamiento, contaminación y demás acciones capaces de alterar la calidad de las

aguasArtículo 83Corrupción y Envenenamiento de Aguas de Uso PúblicoLa persona natural o jurídica que contamine o envenene las aguas destinadas al uso público o a la alimentación

pública, poniendo en peligro la salud de las personas, será sancionada con prisión de dieciocho meses a cinco años o multa de un mil ochocientas unidades tributarias (1.800 U.T.) a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.).

Artículo 84Vertido de Materiales Degradantes en Cuerpos de AguaLa persona natural o jurídica que vierta o arroje materiales no biodegradables, sustancias, agentes biológicos o

bioquímicos, efluentes o aguas residuales no tratadas según las disposiciones técnicas dictadas por el Ejecutivo Nacional, objetos o desechos de cualquier naturaleza en los cuerpos de aguas, sus riberas, cauces, cuencas, mantos acuíferos, lagos, lagunas o demás depósitos de agua, incluyendo los sistemas de abastecimiento de aguas, capaces de degradarlas, envenenarlas o contaminarlas, será sancionada con prisión de uno a dos años o multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).

Artículo 85Daños a Aguas SubterráneasLa persona natural o jurídica que realice trabajos que puedan ocasionar daños, contaminación o alteración de

aguas subterráneas o de las fuentes de aguas minerales, será sancionada con prisión de dos a cuatro años o multa de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.).

Artículo 86Medidas Accesorias

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En los casos previstos en los artículos precedentes, se ordenará además al infractor la instalación de correctivos a fin de impedir la repetición de los hechos y se fijará un plazo o término para ello. Si los correctivos no fuesen posibles o si vencido el plazo los correctivos no han sido instalados, se ordenará la prohibición definitiva de la actividad origen de la degradación, envenenamiento o contaminación y la publicación especial de la sentencia.

Artículo 87Alteración Térmica de Cuerpos de AguaLa persona natural o jurídica que provoque la alteración térmica de cuerpos de agua por verter en ellos aguas

utilizadas para el enfriamiento de maquinarias o plantas industriales, en contravención a las normas técnicas que rigen la materia, será sancionada con prisión de tres meses a un año o multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

Sección Segunda: envenenamiento, contaminación y demás acciones capaces de alterar la atmósferaArtículo 96Emisión de Gases Capaces de Deteriorar la AtmósferaLa persona natural o jurídica que emita o permita escape de gases, agentes biológicos o bioquímicos o de

cualquier naturaleza, en cantidades capaces de deteriorar o contaminar la atmósfera o el aire, en contravención a las normas técnicas que rigen la materia, será sancionada con prisión de seis meses a dos años o multa de seiscientas unidades tributarias (600 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).

Artículo 97Instalación de DispositivosEn los casos previstos en los artículos precedentes se ordenará la instalación de los dispositivos necesarios para

evitar la contaminación atmosférica o molestias sónicas y se fijará un plazo para ello; si los correctivos no fuesen suficientes o si vencido el plazo los dispositivos no han sido instalados, se ordenará la clausura definitiva de la instalación o establecimiento o unidad de transporte y la publicación especial de la sentencia.

Artículo 98Violación a Normativa sobre Capa de OzonoLa persona natural o jurídica que viole con motivo de sus actividades económicas las normas nacionales o los

convenios, tratados o protocolos internacionales, suscritos por la República para la protección de la capa de ozono del planeta, será sancionada con prisión de uno a dos años o multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).

Sección Tercera: Residuos y Desechos SólidosArtículo 99Disposición Indebida de Residuos o Desechos Sólidos no PeligrososLa persona natural o jurídica que infiltre o entierre en los suelos o subsuelos, sustancias, productos o materiales no

biodegradables, agentes biológicos o bioquímicos, agroquímicos, residuos o desechos sólidos o de cualquier naturaleza que no sean peligrosos, en contravención a las normas técnicas que rigen la materia, que sean capaces de degradarlos, esterilizarlos, envenenarlos o alterarlos nocivamente, será sancionada con arresto de uno a tres años o multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T.) a un mil unidades tributarias (1000 U.T.).

El juez o jueza ordenará el retiro de los residuos o desechos y, de no ser suficiente para lograr que los suelos o subsuelos recuperen las características que tenían antes de la agresión, ordenará las medidas de recuperación necesarias.

Artículo 100Disposición Indebida de Residuos o Desechos Sólidos PeligrososSerán sancionados con arresto de uno a tres años o multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T.) a un mil

unidades tributarias (1.000 U.T.) quienes:1.- Introduzcan en los servicios de manejo integral de residuos y desechos no peligrosos otras sustancias,

materiales y desechos peligrosos.2.- Mezclen en los servicios de manejo integral de residuos y desechos no peligrosos con desechos peligrosos y

los descarguen en rellenos sanitarios o sitios de disposición final no construidos especialmente para tal fín.3.- Construyan, operen o mantengan lugares para la disposición de desechos peligrosos, sin autorización de las

autoridades correspondientes.4.- Operen, mantengan o descarguen desechos peligrosos en sitios no autorizados.

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5.- Exporten desechos peligrosos en contravención con las disposiciones de la Ley.6.- Incumplan la normativa técnica o los planes de gestión del manejo integral de los desechos peligrosos.Artículo 101Importación de Desechos PeligrososToda persona natural o Jurídica, pública o privada que introduzca desechos peligrosos al país, será sancionada con

prisión de seis a diez años y multa de seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.) a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) más el monto correspondiente a la repatriación de los desechos y la reparación total del daño causado al ambiente o a terceros.

Sección Cuarta: Sustancias y Materiales PeligrososArtículo 102Manejo Indebido de Sustancias o Materiales PeligrososSerán sancionadas con prisión de cuatro a seis años y multa de cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T) a seis

mil unidades tributarias (6.000 U.T.), las personas naturales o jurídicas que en contravención a las disposiciones de la reglamentación técnica sobre la materia:

1. Desechen o abandonen sustancias o materiales peligrosos, en forma tal, que puedan contaminar la atmósfera, las aguas superficiales o subterráneas, los suelos o el ambiente en general.

2. Generen o manejen sustancias o materiales peligrosos provocando riesgos a la salud y al ambiente.3. Omitan las acciones previstas en los planes para el control de emergencias.4. Instalen plantas, fábricas, establecimientos o instalaciones que procesen, almacenen o comercialicen sustancias

o materiales peligrosos contra viniendo normas legales expresas sobre la materia.5. Incumplan las normas que rigen la materia sobre traslado o manipulación de sustancias o materiales peligrosos.El juez o jueza ordenará la adecuación de equipos e instalaciones a las disposiciones de los permisos o

autorizaciones, si estos son otorgados por la autoridad correspondiente; o la clausura de tales lugares si los permisos o autorizaciones fueren negados. En los dos últimos casos se impondrá la suspensión de las actividades de la persona jurídica hasta por un año.

Artículo 103Generación de EpidemiaLa persona natural o jurídica que ocasionare una epidemia mediante la difusión de gérmenes patógenos, será

sancionada con prisión de seis a diez años. Si se tratare de una persona jurídica la sanción será de multa de seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.) a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y su disolución.

Artículo 104Propagación de Enfermedad en Animales o en PlantasLa persona natural o jurídica que difunda una enfermedad en animales o en plantas, será sancionada con prisión

de seis meses a dos años o multa de seiscientas unidades tributaria (600 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T).

El propietario o tenedor de vegetales, animales o de sus procesos respectivos, que tenga conocimiento de que uno u otros están atacados de enfermedades contagiosas o plagas y no haya denunciado el hecho ante la autoridad competente en la materia, será sancionado con arresto de cuatro a ocho meses o multa de cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T) a ochocientas unidades tributarias (800 U.T).

Artículo 105Omisión de MedidasEl funcionario público o funcionaria pública, que no proceda inmediatamente a tomar las medidas pertinentes

relativas a la denuncia mencionada en el artículo anterior, será sancionado o sancionada con prisión de seis meses a dos años.

Artículo 106Medidas de SeguridadEn los casos previstos en los artículos precedentes se procederá a la destrucción, neutralización o tratamiento de

las plantas, animales, agentes o elementos cualesquiera contaminados o contaminantes, aun con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario.

Sección Quinta: Materiales Radiactivos

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Artículo 107Emisión de Radiaciones Ionizantes, Electromagnéticas o RadiactivasLa persona natural o jurídica que detente, importe, fabrique, transporte, distribuya, almacene, comercialice, ceda a

título oneroso o gratuito, facilite la recepción, trafique o emplee con fines industriales, comerciales, científicos, médicos o cualquier otro, aparatos o sustancias capaces de emitir radiaciones ionizantes, electromagnéticas o radiactivas, que puedan ocasionar daños a la salud humana o al ambiente, con violación de las normas sobre la materia, será sancionada con prisión de uno a tres años o multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Artículo 108Liberación de Energía NuclearLa persona natural o jurídica que libere energía nuclear poniendo en peligro la vida o la salud de las personas o

sus bienes, aunque no se produzca explosión, será sancionada con prisión de cuatro a seis años. Si se tratare de una persona jurídica, la sanción será de multa de cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T) a seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.) y su disolución.

Artículo 109Perturbación de Instalaciones NuclearesLa persona natural o jurídica que perturbe el funcionamiento de una instalación nuclear o altere el desarrollo de

actividades en las que se empleen sustancias, materiales o equipos capaces de generar radiaciones ionizantes, creando una situación de grave peligro para el ambiente, la vida o salud de las personas, será sancionada con prisión de seis a diez años. Si se tratare de una persona jurídica, la sanción será de multa de seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.) a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y su disolución.

Sección Sexta: Molestias SónicasArtículo 110.Generación de RuidosLos propietarios de fuentes fijas o establecimientos que generen ruidos que por su intensidad, frecuencia o

duración fuesen capaces de causar daños o molestar a las personas, en contravención a las normas técnicas vigentes sobre la materia, serán sancionados con arresto de tres a seis meses o multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T.) a seiscientas unidades tributarias (600 U.T).

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE EL COMERCIO DE ESPECIES AMENAZADAS DE FLORA Y FAUNA

El  Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre, más conocido como Convenio CITES (Convention on International Trade in Endangered Species of Wild Fauna and Flora), regula el comercio de especies amenazadas de fauna y flora silvestres y persigue preservar la conservación de las especies mediante el control de su comercio. Fue firmado en Washington el 3 de marzo de 1973 por 21 países y entró en vigor en 1975. Actualmente se han adherido 172 países, denominados Partes. La adhesión de España al Convenio CITES se efectuó mediante Instrumento de 16 de mayo de 1986.

El Convenio CITES establece una red mundial de controles del comercio internacional de especies silvestres amenazadas y de sus productos, exigiendo la utilización de permisos oficiales para este comercio. Para el funcionamiento del Convenio, existen dos órganos:

La Conferencia de las Partes, órgano superior del Convenio. Reúne a todos los Estados Contratantes del Convenio (países Parte o Partes) por lo menos una vez cada dos años en sesión ordinaria . También puede reunirse en sesión extraordinaria a solicitud de, al menos, un tercio de las Partes.

La Secretaría del Convenio, administrada por las Naciones Unidas, tiene su sede en Ginebra (Suiza) y está financiada por las aportaciones de las Partes. La Secretaría actúa como agente de enlace para los intercambios de información entre los distintos Estados y con otras autoridades y organizaciones.    

El sistema que establece el Convenio consiste, en esencia, en la obtención de permisos de exportación en el país de origen y de importación en el de destino, así como en la emisión de certificaciones para las excepciones previstas en

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el Convenio, de forma que toda mercancía objeto de comercio exterior se encuentre perfectamente documentada y se conozca su origen, destino y motivo por el que es objeto de comercio.

El Convenio establece la necesidad de, entre otras acciones: Nombrar una o más Autoridades Administrativas. Nombrar una o más Autoridades Científicas. Establecer los puntos de introducción autorizados por cada País Parte.Además, el Convenio permite la posibilidad de aplicar legislaciones nacionales más estrictas. El Convenio CITES

protege a más de 33.000 especies que están recogidas en  tres Apéndices. De ellas aproximadamente 28.000 son de plantas (85%) y 5.000 son de animales (15%):

Apéndice I: incluye las especies de animales y plantas sobre las que pesa un mayor peligro de extinción. El comercio de estas especies capturadas o recolectadas en sus hábitats naturales está prohibido y sólo se permite bajo circunstancias excepcionales, por ejemplo, para la investigación científica. En este caso, puede autorizarse el comercio concediendo un permiso de exportación (o certificado de reexportación) y un permiso de importación.

Apéndice II: incluye las especies que, si bien en la actualidad no se encuentran necesariamente en peligro de extinción, podrían llegar a estarlo a menos que se controle estrictamente su comercio. Incluye también especies de apariencia similar a otras incluidas en los Apéndices CITES, a fin de garantizar un mejor control de las anteriormente citadas. El comercio de animales y plantas, capturados o recolectados en el medio silvestre, y nacidos en cautividad o reproducidos artificialmente, está permitido, si bien está reglamentado. El comercio puede autorizarse concediendo un permiso de exportación o un certificado de reexportación.

Apéndice III: incluye las especies sujetas a reglamentación dentro del territorio de un país Parte el cual necesita la cooperación de otros países con el fin de impedir o restringir su explotación. Se precisa un permiso de exportación CITES cuando el espécimen es originario del país que ha solicitado la inclusión de esa especie en el Apéndice III, o un certificado de origen expedido por la Autoridad Administrativa CITES del país exportador, o re-exportador, en el resto de los casos.

La regulación comercial afecta a los especímenes de las especies  citadas en los Apéndices del Convenio. Se entiende, de manera muy general, por espécimen a los animales y plantas vivos o muertos, sus partes, derivados y productos, incluidos los productos que los contengan.  

CONVENIO DE CARTAGENA

Las Partes Contratantes, Plenamente conscientes del valor económico y social del medio marino, incluidas las zonas costeras, de la Región del Gran Caribe, Conscientes de su obligación de proteger el medio marino de la Región del Gran Caribe para beneficio y disfrute de las generaciones presentes y futuras, Reconociendo las especiales características hidrográficas y ecológicas de la región y su vulnerabilidad a la contaminación, Reconociendo además que la contaminación y el hecho de que el medio marino no se tenga suficientemente en cuenta en el proceso de desarrollo constituyen una amenaza para el medio marino, su equilibrio ecológico, sus recursos y sus usos legítimos, Considerando que la protección de los ecosistemas del medio marino de la Región del Gran Caribe es uno de sus principales objetivos, Apreciando plenamente la necesidad de cooperar entre ellas y con las organizaciones internacionales competentes a fin de asegurar un desarrollo coordinado y completo sin menoscabo del medio ambiente, Reconociendo la conveniencia de una aceptación más amplia de los acuerdos internacionales relativos a la contaminación marina ya existentes, Observando, no obstante, que, a pesar de los progresos ya realizados, esos acuerdos no abarcan todos los aspectos del deterioro del medio ambiente y no satisfacen cabalmente las necesidades especiales de la Región del Gran Caribe, Han convenido en lo siguiente;

ARTICULO 1 Zona de aplicación del Convenio.

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1. El presente Convenio se aplicará a la Región del Gran Caribe (en adelante denominada "zona de aplicación del Convenio"), definida en el párrafo 1 del artículo 2.

2. Salvo que se disponga otra cosa en un Protocolo del presente Convenio, la zona de aplicación del Convenio no comprende las aguas interiores de las Partes Contratantes.

ARTICULO 2 Definiciones.

Para los efectos del presente Convenio:

1. Por "zona de aplicación del Convenio" se entiende el medio marino del Golfo de México, el Mar Caribe y las zonas adyacentes del Océano Atlántico al Sur de los 30° de latitud Norte y dentro de las 200 millas marinas de las costas atlánticas de los Estados a que se hace referencia en el artículo 25 del Convenio.

2. Por "Organización" se entiende la institución designada para desempeñar las funciones enumeradas en el párrafo 1 del artículo 15.

ARTICULO 3 Disposiciones generales.

1. Las Partes Contratantes procurarán concertar acuerdos bilaterales o multilaterales, incluidos acuerdos Regionales o subregionales, para la protección del medio marino de la zona de aplicación del Convenio. Esos acuerdos deberán ser compatibles con el presente Convenio y estar en consonancia con el Derecho Internacional. Se transmitirán ejemplares de esos acuerdos a la Organización y, por conductos de ella, a todos los Signatarios y Partes Contratantes en el presente Convenio.

2. El presente Convenio y sus protocolos se interpretarán de acuerdo con el derecho internacional aplicable a la materia. Ninguna disposición del presente Convenio o sus Protocolos podrá ser interpretada en el sentido de que afecta a las obligaciones contraídas por las Partes Contratantes en virtud de acuerdos concertados con anterioridad.

3. Ninguna disposición del presente Convenio o de sus Protocolos afectará a las reivindicaciones actuales o futuras o las opiniones jurídicas de cualquier Parte Contratante relativas a la naturaleza y la extensión de la jurisdicción marítima.

ARTICULO 4 Obligaciones generales.

1. Las Partes Contratantes adoptarán, individual o conjuntamente, todas las medidas adecuadas de conformidad con el derecho internacional y con arreglo al presente Convenio y a aquellos de sus Protocolos en vigor en los cuales sean partes para prevenir, reducir y controlar la contaminación de la zona de aplicación del Convenio y para asegurar una ordenación racional del medio, utilizando a estos efectos los medios más viables de que dispongan y en la medida de sus posibilidades.

2. Al tomar las medidas a que se refiere el párrafo 1, las Partes Contratantes se asegurarán de que la aplicación de esas medidas no cause contaminación del medio marino fuera de la zona de aplicación del Convenio.

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3. Las Partes Contratantes cooperarán en la elaboración y adopción de protocolos u otros acuerdos para facilitar la aplicación efectiva del presente Convenio.

4. Las Partes Contratantes adoptarán las medidas adecuadas, de conformidad con el Derecho Internacional, para cumplir efectivamente las obligaciones previstas en el presente Convenio y sus Protocolos y procurarán armonizar sus políticas a este respecto.

5. Las Partes Contratantes cooperarán con las organizaciones internacionales, Regionales y subregionales competentes para aplicar efectivamente el presente Convenio y sus protocolos y colaborarán entre sí para cumplir las obligaciones contraídas en virtud del presente Convenio y sus protocolos.

ARTICULO 5 Contaminación causada por buques.

Las Partes Contratantes adoptarán todas las medidas adecuadas para prevenir, reducir y controlar la contaminación de la zona de aplicación del Convenio causadas por descargas desde buques y, con este fin, asegurarán el cumplimiento efectivo de las reglas y estándares internacionales aplicables establecidos por la organización internacional competente.

ARTICULO 6 Contaminación causada por vertimientos.

Las Partes Contratantes adoptarán todas las medidas adecuadas para prevenir, reducir y controlar la contaminación de la zona de aplicación del Convenio causada por vertimientos de desechos y otras materias en el mar desde buques, aeronaves o estructuras artificiales en el mar, así como para asegurar el cumplimiento efectivo de las reglas y estándares internacionales aplicables.

ARTICULO 7 Contaminación procedente de fuentes terrestres.

Las Partes Contratantes adoptarán todas las medidas adecuadas para prevenir, reducir y controlar la contaminación de la zona de aplicación del Convenio causada por la evacuación de desechos en las zonas costeras o por descargas provenientes de ríos, estuarios, establecimientos costeros, instalaciones de desagüe o cualquiera otras situadas en sus territorios.

ARTICULO 8 Contaminación resultante de actividades relativas a los fondos marinos.

Las Partes Contratantes adoptarán todas las medidas adecuadas para prevenir, reducir y controlar la contaminación de la zona de aplicación del Convenio resultante directa o indirectamente de la explotación y exploración de los fondos marinos y del subsuelo.

ARTICULO 9 Contaminación transmitida por la atmósfera.

Las Partes Contratantes adoptarán todas las medidas adecuadas para prevenir, reducir y controlar la contaminación de la zona de aplicación del Convenio resultante de descargas en la atmósfera como consecuencia de actividades realizadas bajo su jurisdicción.

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ARTICULO 10 Zonas especialmente protegidas.

Las Partes Contratantes adoptarán, individual o conjuntamente, todas las medidas adecuadas para proteger y preservar en la zona de aplicación del Convenio los ecosistemas raros o vulnerables, así como el hábitat de las especies diezmadas, amenazadas o en peligro de extinción. Con este objeto las Partes Contratantes procurarán establecer zonas protegidas. El establecimiento de estas zonas no afectará a los derechos de otras Partes Contratantes o de terceros Estados. Además, las Partes Contratantes intercambiarán información respecto de la administración y ordenación de tales zonas.

ARTICULO 11 Cooperación en casos de emergencia.

1. Las Partes Contratantes cooperarán para adoptar todas las medidas necesarias con el objeto de hacer frente a las emergencias en materia de contaminación que se produzcan en la zona de aplicación del Convenio, sea cual fuere su causa, y de controlar, reducir o eliminar la contaminación o la amenaza de contaminación que resulten de ellas. Con este objeto las Partes Contratantes, individual o conjuntamente, elaborarán y promoverán planes de emergencia para hacer frente a incidentes que entrañen una contaminación o una amenaza de contaminación de la zona de aplicación del Convenio.

2. Cuando una Parte Contratante tenga conocimiento de casos en que la zona de aplicación del Convenio se halle en peligro inminente de sufrir daños por contaminación, o los haya sufrido ya, lo notificará inmediatamente a los otros Estados que, a su juicio, puedan resultar afectados por esa contaminación, así como a las organizaciones internacionales competentes. Además, informará a la brevedad posible a esos Estados y organizaciones internacionales competentes de las medidas que haya adoptado para minimizar o reducir la contaminación o la amenaza de contaminación.

ARTICULO 12 Evaluación del impacto ambiental.

1. En el marco de sus políticas de ordenación del medio, las Partes Contratantes se comprometen a elaborar directrices técnicas y de otra índole que sirvan de ayuda en la planificación de sus proyectos de desarrollo importantes, de manera que se prevenga o minimice su impacto nocivo en la zona de aplicación del Convenio.

2. Las Partes Contratantes evaluarán de acuerdo con sus posibilidades, o se asegurarán de que se evalúe, el posible impacto de tales proyectos sobre el medio marino, particularmente en las zonas costeras, a fin de que puedan adoptarse las medidas adecuadas para prevenir una contaminación considerable o cambios nocivos apreciables en la zona de aplicación del Convenio.

3. En lo que se refiere a las evaluaciones mencionadas en el párrafo 2, cada Parte Contratante, con asistencia de la Organización cuando se le solicite elaborará procedimientos para difundir información y podrá, cuando proceda, invitar a otras Partes Contratantes que puedan resultar afectadas a celebrar consultas con ella y a formular observaciones.

ARTICULO 13 Cooperación científica y técnica.

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1. Las Partes Contratantes se comprometen a cooperar directamente, y cuando proceda por conducto de las organizaciones internacionales y Regionales competentes, en la investigación científica, la vigilancia y el intercambio de datos y otras informaciones científicas relacionadas con los objetivos del presente Convenio.

2. Para esos efectos, las Partes Contratantes se comprometen a elaborar y coordinar sus programas de investigación y de vigilancia relativos a la zona de aplicación del Convenio y a establecer, en cooperación con las organizaciones competentes, los vínculos necesarios entre sus centros o institutos de investigación, con miras a producir resultados compatibles. A fin de proteger mejor la zona de aplicación del Convenio, las Partes Contratantes procurarán participar en acuerdos internacionales relativos a la investigación y la vigilancia en materia de contaminación.

3. Las Partes Contratantes se comprometen a cooperar directamente y cuando proceda por conducto de las organizaciones internacionales y Regionales competentes, con miras a prestar a otras Partes Contratantes asistencia técnica y de otra índole en las esferas relacionadas con la contaminación y la ordenación nacional del medio de las zonas de aplicación del Convenio teniendo en cuenta las necesidades especiales de los pequeños países y territorios insulares en desarrollo.

ARTICULO 14 Responsabilidad e indemnización.

Las Partes Contratantes cooperarán con miras a la adopción de normas y procedimientos adecuados, que sean conformes con el derecho internacional, respecto de la responsabilidad y la indemnización por los daños resultantes de la contaminación de la zona de aplicación del Convenio.

ARTICULO 15 Disposiciones institucionales.

1. Las Partes Contratantes designan al Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente para que desempeñe las siguientes funciones de Secretaría:

a. Preparar y convocar las reuniones de las Partes Contratantes y las conferencias previstas en los artículos 16, 17 y 18;

b. Transmitir la información recibida de conformidad con los artículos 3, 11 y 22;

c. Desempeñar las funciones que le asignen los protocolos del presente Convenio;

d. Examinar las solicitudes de datos y la información provenientes de las Partes Contratantes y consultar con ellas sobre las cuestiones relativas al presente Convenio, sus protocolos y sus anexos;

2. Cada Parte Contratante designará una autoridad competente a fin de que cumpla funciones de enlace, para los fines del presente Convenio y sus protocolos, entre la Parte Contratante y la Organización.

LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL 1993.

TITULO IDEL PATRIMONIO CULTURAL

Capítulo I Disposiciones Generales

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ARTÍCULO 1° Esta Ley tiene por objeto establecer los principios que han de regir la defensa del Patrimonio Cultural de la República, comprendiendo ésta: su investigación, rescate, preservación, conservación, restauración, revitalización, revalorización, mantenimiento, incremento, exhibición, custodia, vigilancia, identificación y todo cuanto requiera su protección cultural, material y espiritual.

ARTÍCULO 2° La defensa del Patrimonio Cultural de la República es obligación prioritaria del Estado y de la ciudadanía. Se declara de utilidad pública e interés social la preservación, defensa y salvaguarda de todas las obras, conjuntos y lugares creados por el hombre o de origen natural, que se encuentren en el territorio de la República, y que por su contenido cultural constituyan elementos fundamentales de nuestra identidad nacional.

ARTÍCULO 3° Cuando la preservación de bienes que integren el Patrimonio Cultural de la República, implique una limitación que desnaturalice los atributos del derecho de propiedad, su titular podrá reclamar al Estado la indemnización correspondiente. En estos casos, a los efectos de determinar la indemnización, se seguirán los criterios establecidos en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Interés Social.

ARTÍCULO 4° El Patrimonio Cultural de la República es inalienable e imprescriptible en los términos de esta Ley.

ARTÍCULO 5° Corresponderá oficialmente al Instituto del Patrimonio Cultural todo cuanto atañe a la defensa del Patrimonio Cultural aquí prevista, con las excepciones que esta Ley establezca.

Capítulo II De los bienes que constituyen el Patrimonio Cultural de la República

ARTÍCULO 6° El Patrimonio Cultural de la República a los efectos de esta Ley, está constituido por los bienes de interés cultural así declarados que se encuentren en el territorio nacional o que ingresen a él quien quiera que sea su propietario conforme a lo señalado seguidamente: 1. Los bienes muebles e inmuebles que hayan sido declarados o se declaren monumentos nacionales; 2. Los bienes inmuebles de cualquier época que sea de interés conservar por su valor histórico, artístico, social o arqueológico que no hayan sido declarados monumentos nacionales; 3. Los bienes muebles de valor histórico o artístico, propiedad del Estado o de otras personas jurídicas de carácter público, que se encuentren en museos nacionales, estadales o municipales o en otros lugares públicos o privados, incluidos los de valor numismático o filatélico; 4. Los bienes muebles de cualquier época que sea de interés conservar por su excepcional valor histórico o artístico; 5. Las poblaciones y sitios que por sus valores típicos, tradicionales, naturales, históricos, ambientales, artísticos, arquitectónicos o arqueológicos, sean declarados dignos de protección y conservación. Los centros históricos de pueblos y ciudades que lo ameriten y que tengan significación para la memoria urbana; 6. Los testimonios históricos y sitios arqueológicos vinculados con el pasado; 7. El patrimonio vivo del país, sus costumbres, sus tradiciones culturales, sus vivencias, sus manifestaciones musicales, su folklore, su lengua, sus ritos, sus creencias y su ser nacional; 8. El patrimonio documental y bibliográfico, archivos, bibliotecas, fototecas, mapotecas, fonotecas, videotecas, cinematecas y demás instituciones de igual naturaleza; tutelados actualmente por organismos específicos sin desconocer la titularidad de dichos organismos sobre los mismos; 9. Los objetos y documentos de personajes de singular importancia en la historia nacional, sus creaciones culturales transcendentes; 10. Las obras culturales premiadas nacionalmente; 11. La estatuaria monumental y las obras de arte de los cementerios; 12. El entorno ambiental o paisajístico -rural o urbano- requerido por los bienes culturales, muebles o inmuebles para su visualidad o contemplación adecuada; 13. El patrimonio arqueológico y paleontológico donde quiera que se encuentren; y 14. Cualquier otro bien de interés cultural que amerite ser declarado como tal.

TITULO II DEL ORGANISMO COMPETENTE

Capítulo I Del nombre y objeto

ARTÍCULO 7° Se crea el Instituto del Patrimonio Cultural. El Reglamento de esta Ley determinará la estructura orgánica y las modalidades operativas correspondientes.

ARTÍCULO 8° El Instituto del Patrimonio Cultural tiene por objeto la identificación, preservación, rehabilitación, defensa, salvaguarda y consolidación de las obras, conjuntos y lugares a que se refieren los artículos 2° y 6° de esta Ley. En el cumplimiento de su objeto, el Instituto establecerá la coordinación necesaria con los Estados y Municipios de acuerdo con lo establecido por la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

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ARTÍCULO 9° El Instituto del Patrimonio Cultural, estará adscrito al Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República, el cual podrá ejercer su tutela por órgano del Consejo Nacional de la Cultura.

ARTÍCULO 10° El Consejo Nacional de la Cultura, a través del Instituto del Patrimonio Cultural, ejercerá las siguientes atribuciones: 1. Determinar las obras, conjuntos y lugares que forman parte del Patrimonio Cultural de la República. Tal determinación se hará mediante resolución, debidamente motivada, la cual se publicará en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA; 2. Establecer los planes de conservación de los bienes referidos y velar por su ejecución; 3. Autorizar, si lo considera procedente, la exploración, estudio o excavación de yacimientos arqueológicos o paleontológicos, conforme a la normativa que se dicte al respecto; 4. Autorizar los convenios interinstitucionales necesarios para el logro de su objeto; 5. Organizar el presupuesto interno de gastos del mismo; 6. Regular y dictar las normas relativas a la investigación, restauración, conservación, salvaguarda, preservación, defensa, consolidación, reforma y reparación de las obras, conjuntos y lugares a que se refieren los artículos 2° y 6° de esta Ley, a excepción de lo referente a los bienes, cuya competencia exclusiva sea del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, caso en el cual coadyuvará en el mejor logro de sus objetivos; 7. Actuar como órgano de consulta vinculante en aquellos casos en los cuales el Presidente de la República resuelva declarar un bien cultural como monumento nacional; 8. Actuar como instancia de consulta previa obligatoria ante los órganos municipales y estadales en las materias de planes de ordenación urbanística y convenios de delimitación y transferencia de los servicios nacionales sobre protección de bienes culturales; 9. Elaborar el inventario general de los bienes culturales muebles e inmuebles de la nación y de las reliquias históricas y remitirlo al Ministerio de Hacienda y a la Contraloría General de la República; 10. Constituir el Registro General de los bienes culturales, muebles e inmuebles que hayan sido declarados patrimonio de la República o que por sus características sean de interés cultural para la nación; 11. Realizar según lo disponga el Reglamento de esta Ley, las notificaciones correspondientes en los casos en que se declaren a un bien como monumento nacional; 12. Recibir las notificaciones y emitir la debida autorización a los propietarios públicos o privados de bienes declarados Patrimonio Cultural o de bienes de interés cultural cuando estos van a ser objeto de enajenación, gravamen u otra limitación al derecho de propiedad; 13. Prestar la asistencia técnica necesaria a aquellas instituciones públicas o privadas, civiles o eclesiásticas, nacionales o extranjeras, a los fines de lograr lo establecido en el artículo 2° de esta Ley; 14. Firmar los Acuerdos Internacionales que permitan el resguardo de nuestro Patrimonio Cultural en sitios fronterizos y todos aquellos Acuerdos de carácter internacional destinados a la salvaguarda de los bienes declarados Patrimonio Cultural o de interés cultural para la Nación; 15. Autorizar la ejecución de los programas de planificación o de desarrollo que se presenten en las zonas de protección circundantes a los monumentos nacionales; 16. Atender las solicitudes, notificaciones y requerimientos de los museos, entidades eclesiásticas o civiles sobre el deterioro o ruina de bienes culturales muebles o inmuebles bajo su custodia; 17. Levantar el mapa arqueológico y paleontológico de la República; 18. Celebrar convenios de explotación y excavación de yacimientos arqueológicos o paleontológicos con instituciones científicas nacionales o extranjeras; 19. Patrocinar, conjuntamente con las instituciones culturales, académicas y educativas, con los medios de comunicación social y con los demás organismos culturales, públicos y privados, campañas divulgativas y formativas en el ámbito nacional, regional y local, en apoyo a la defensa y preservación del Patrimonio Cultural de la República; 20. Notificar a los propietarios de los bienes culturales sobre la declaratoria de éstos como Patrimonio Cultural de la República o su consideración de interés cultural para la Nación; 21. Estimular la creación de museos de historia, cultura popular, ecología y parques arqueológicos; y 22. Las demás que le señalen esta Ley y sus reglamentos.

Estas atribuciones serán ejercidas tomando en cuenta la coordinación necesaria con los Estados y los Municipios

Capítulo II Del Consejo Consultivo del Instituto del Patrimonio Cultural

ARTÍCULO 11º El Instituto del Patrimonio Cultural contará con un Consejo Consultivo, órgano asesor de alto nivel, en el cual podrá recomendar al Instituto del Patrimonio Cultural los instrumentos, procedimientos y mecanismos necesarios. Este Consejo asegurará una representación genuina de todos los sectores nacionales interesados en los fines para los cuales se crea dicho Consejo.

ARTÍCULO 12º El Consejo Consultivo estará integrado por: 1° El Presidente del Instituto, quien presidirá sus deliberaciones. 2° Un representante del Ministerio de Relaciones Interiores, vinculado a la coordinación del desarrollo estadal y municipal. 3° Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores. 4° Un representante del Ministerio de la Defensa. 5° Un representante del Ministerio de Educación. 6° Un representante del Ministerio del Desarrollo Urbano. 7° Un representante del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. 8° Un representante

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del Ministerio de Hacienda. 9° Un representante del Consejo Nacional de la Cultura. 10° Un representante de la Corporación de Turismo de Venezuela. 11° Un representante de la Academia Nacional de la Historia. 12° Cinco (5) especialistas en materia de arquitectura, arqueología, restauración de bienes muebles e inmuebles, paleontología, ecología y restauración de libros. La designación de los especialistas, corresponderá a los gremios respectivos, conjuntamente con las Universidades Nacionales y el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas. 13° Dos (2) representantes de la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción.

PARAGRAFO UNICO: Los representantes de los organismos indicados en los ordinales 2° al 13°, serán designados por la máxima autoridad de éstos. Dichos representantes serán de su libre nombramiento y remoción.

TITULO III DE LOS BIENES DECLARADOS PATRIMONIO CULTURAL Y DE INTERÉS CULTURAL

Capítulo I De la declaratoria de los bienes que constituyen el Patrimonio Cultural de la República

ARTÍCULO 13º La declaratoria de un bien de interés cultural como monumento nacional corresponderá al Presidente de la República en Consejo de Ministros. Los demás bienes del artículo 6° de esta Ley serán declarados tales por el Instituto del Patrimonio Cultural. PARAGRAFO UNICO: La declaratoria de sitios de patrimonio histórico-cultural o arqueológico, como áreas bajo régimen de administración especial, se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, pero el control de la ejecución de los planes de éstas lo ejercerá el Instituto del Patrimonio Cultural.

Capítulo II De Los Monumentos Nacionales

ARTÍCULO 14º Son monumentos nacionales los bienes inmuebles o muebles que sean declarados como tales en virtud de su valor para la historia nacional o por ser exponentes de nuestra cultura. PARAGRAFO UNICO: Mantendrán su condición de monumentos nacionales los bienes que hubieren sido declarados como tales con anterioridad a esta Ley.

ARTÍCULO 15º La declaración de monumento nacional la notificará el Instituto del Patrimonio Cultural cuando el bien sea de propiedad particular a su propietario; y si fuera inmueble, hará igual participación al Registrador Subalterno de la jurisdicción en que se encuentre ubicado el inmueble para que estampe una nota marginal en los protocolos correspondientes. En la misma se hará constar la declaración a los efectos de esta Ley.

ARTÍCULO 16º La declaración de monumento nacional de un inmueble o mueble de propiedad nacional, estadal o municipal la notificará el Instituto del Patrimonio Cultural a la autoridad que lo tenga a su cargo a los fines de la salvaguarda del mismo. Dicha autoridad participará al Instituto del Patrimonio Cultural cualquier circunstancia que amenace ruina parcial o total al monumento e impedirá, a la vez, que se realice en el mismo cualquier obra de construcción nueva o adosada o apoyada a éI, reconstrucción, reparación, reforma, demolición, cambio de ubicación, de destino o de uso sin la debida anuencia de este organismo.

ARTÍCULO 17º Cuando el bien declarado monumento nacional sea de propiedad particular, el propietario está en la obligación de notificar al Instituto del Patrimonio Cultural:

1. Cualquier acto de enajenación a título oneroso o gratuito que pretenda realizar sobre el mismo; y 2. Cualquier gravamen, limitación o servidumbre que pretenda imponerle.

ARTÍCULO 18º Los gravámenes, limitaciones y servidumbres sobre bienes de propiedad particular declarados monumentos nacionales, sólo podrán constituirse previa autorización del Instituto del Patrimonio Cultural, la cual se concederá una vez comprobado que los actos proyectados no perjudicarán los méritos del monumento. El Estado gozará de un derecho perpetuo de paso sobre los inmuebles de propiedad particular declarados monumentos nacionales.

Capítulo III De Los Bienes Inmuebles De Valor Histórico, Artísticos O Ambientales No Declarados Patrimonio Cultural

ARTÍCULO 24º Quedan sometidos a la inspección y vigilancia del Instituto del Patrimonio Cultural, a los fines de su protección y conservación, las edificaciones de cualquier época perteneciente a nuestra arquitectura civil, militar

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o religiosa, con todo lo que contengan, en los cuales el Instituto del Patrimonio Cultural por declaración expresa, reconozca determinado valores históricos, artísticos o ambientales. La resolución será notificada al propietario, quien deberá hacer del conocimiento del Instituto del Patrimonio Cultural las traslaciones de propiedad que efectúe sobre las mismas.

ARTÍCULO 25º Los propietarios de los bienes mencionados en el artículo anterior, estarán en la obligación de participar al Instituto del Patrimonio Cultural el estado en que se encuentren estos bienes, así como cualquier acto traslativo de la propiedad que afecte el derecho.

Capítulo IV De Los Bienes Muebles De Valor Artístico O Histórico No Declarados Patrimonio Cultural De La República

ARTÍCULO 26º Sin perjuicio de las atribuciones propias de los Directores de los museos nacionales, estadales o municipales, no podrá ejecutarse ningún trabajo de reparación, restauración ni cambio alguno que desvirtúe y desnaturalice el sentido y concepto original de los bienes a los cuales se refieren los artículos 2° y 6° de esta Ley. Asimismo, cualquier cambio de sede o destino sobre los bienes muebles que se encuentren en dichos museos sin que medie el correspondiente informe favorable del Instituto del Patrimonio Cultural, salvo caso fortuito o fuerza mayor.

ARTÍCULO 27º Ninguna autoridad civil, militar o eclesiástica que tenga a su cargo bienes muebles de valor histórico o artístico, propiedad del Estado o de otras Personas jurídicas de carácter público, podrá ordenar o permitir que se ejecuten sobre ellos los trabajos o cambios a que se refiere el artículo anterior, si los mismos no han sido autorizados por el Instituto del Patrimonio Cultural.

ARTÍCULO 28º El Instituto del Patrimonio Cultural tiene la facultad de impedir o paralizar cualquier trabajo que se realice sin su aprobación, sobre los bienes que trata este Capítulo y en caso que el mismo se haya comenzado o concluido, podrá ordenar que se proceda a reponer el bien a su anterior.

Capítulo V De Las Poblaciones Y Sitios Que Por Sus Valores Típicos, Tradicionales, Naturales, Históricos, Ambientales, Artísticos, Arquitectónicos O Arqueológicos Sean Declarados Objeto De Protección Y Conservación

ARTÍCULO 31º El Instituto del Patrimonio Cultural podrá declarar que determinadas poblaciones, sitios y centros históricos, en su totalidad o en parte, por sus valores típicos, tradicionales, naturales, ambientales, artísticos, arquitectónicos o arqueológicos y demás bienes establecidos en el artículo 6° numeral 7 de esta Ley, queden sometidos a la preservación y defensa que esta Ley establece.

ARTÍCULO 32º Los trabajos de reconstrucción, reparación y conservación y las construcciones nuevas a realizarse en una población, sitio o Centro histórico de los que trata este Capítulo, requerirán la autorización previa del Instituto del Patrimonio Cultural. A los efectos de la autorización a que se refiere esta disposición, los interesados deberán acompañar la correspondiente solicitud de los planos y especificaciones del proyecto de la obra que se piense efectuar. Si en la ejecución de la obra autorizada no se llenaren las condiciones señaladas, el Instituto del Patrimonio Cultural tendrá facultad para exigir que se modifique la misma o se restituya al estado anterior.

ARTÍCULO 33º En las poblaciones, sitios y centros históricos a que se refieren los artículos anteriores, el Instituto del Patrimonio Cultural, regulará, con la colaboración de las autoridades competentes, todo lo relativo a la colocación de anuncios, avisos o carteles y a la ubicación de garajes, estacionamientos de vehículos, expendios de gasolina y lubricantes, kioscos, templetes o cualesquiera otras construcciones, ya sean permanentes, temporales o provisionales, conforme a las exigencias establecidas en esta Ley.

ARTÍCULO 34º El Instituto del Patrimonio Cultural elaborará un censo de las poblaciones y sitios que por sus valores típicos, tradicionales, naturales, históricos, artísticos o ambientales así lo requieran; y levantarán, igualmente, planos de los mismos en los cuales deberá demarcar las zonas de protección. Los programas de planificación y desarrollo que se proyecten en esas zonas, deberán hacerse del conocimiento del Instituto del Patrimonio Cultural.

TITULO IV Del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico de la República

ARTÍCULO 35º Son propiedad del Estado todos los bienes culturales declarados Patrimonio Cultural de la República, relativos al patrimonio arqueológico, prehispánico, colonial, republicano y moderno, así como los bienes

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del patrimonio paleontológico que fuesen descubiertos en cualquier zona del suelo o subsuelo nacional, incluidas las zonas subacuáticas, especialmente las submarinas.

ARTÍCULO 36º Se prohíbe la destrucción de los bienes a que se refiere el artículo anterior. El Estado gozará de un derecho perpetuo de paso sobre los inmuebles de propiedad particular en los cuales se encuentren algunos de los bienes señalados en el artículo 29 de esta Ley.

ARTÍCULO 37º Los propietarios de terrenos bajo los cuales se encuentren objetos arqueológicos o paleontológicos, no podrán oponerse a los trabajos de exploración, levantamiento e inventario que el Instituto del Patrimonio Cultural autorice.

ARTÍCULO 38º El Instituto del Patrimonio Cultural podrá impedir, provisionalmente, y por un termino no mayor de sesenta (60) días continuos, hasta tanto autorice los trabajos de exploración, la correspondiente ocupación de terrenos de propiedad particular, cuando debajo de ellos se descubran objetos arqueológicos o paleontológicos.

ARTÍCULO 39º Todo trabajo que tienda a descubrir, explorar, estudiar o excavar yacimientos arqueológicos o paleontológicos, deberá ser previamente autorizado por el Instituto del Patrimonio Cultural. La autorización anterior sólo será concedida a arqueólogos o paleontólogos profesionales, así como a renombradas instituciones científicas, nacionales o extranjeras.

ARTÍCULO 40º El Instituto del Patrimonio Cultural podrá permitir la salida de colecciones de duplicados de objetos arqueológicos a favor de instituciones científicas extranjeras cuando no se juzguen útiles para los museos o instituciones nacionales, estadales o municipales; igualmente permitirá la salida de aquellas piezas que requieran tratamiento especial para conservación, restauración o examen.

TITULO V Disposiciones Complementarias

ARTÍCULO 41º La exportación de los bienes a que se refiere esta Ley, sin autorización del Instituto del Patrimonio Cultural, será considerado como contrabando y penado conforme a la legislación nacional, obligando su devolución al territorio de la República.

ARTÍCULO 42º Todos los bienes de interés cultural declarados como tales, cuya propiedad no pueda ser demostrada al requerirlo así el Ejecutivo Nacional, pasarán a la custodia y protección de la República.

ARTÍCULO 43º Las gobernaciones de los Estados y las municipalidades podrán establecer servicios de protección y defensa de los bienes ubicados en su territorio y que llenen las condiciones establecidas en el artículo 6° de esta Ley. Asimismo, podrán adoptar las medidas destinadas a su salvaguarda, siempre que en los procesos de restauración y revitalización de dichos bienes, se cumplan las previsiones de esta Ley, sus reglamentos y las normas y procedimientos que dicte el Instituto del Patrimonio Cultural. El Instituto del Patrimonio Cultural suscribirá convenios con las instituciones públicas o privadas, nacionales o internacionales, cuyo objeto se relacione con el Patrimonio Cultural a fin de desconcertar las ejecuciones de sus programas y utilizar la capacidad instalada y la experiencia de dichas instituciones.

TITULO VI De las Sanciones

ARTÍCULO 44º Quedan obligados a una participación activa en pro de la defensa, rescate y conservación del Patrimonio Cultural de la República todos los ciudadanos que habiten en su territorio. Será penado con dos (2) a cuatro (4) años de prisión quien destruya, deteriore o dañe cualesquiera de los bienes establecidos en los artículos 2° y 6° de esta Ley.

ARTÍCULO 45º El que por haber obrado con imprudencia o negligencia; o bien con impericia en su profesión, arte o industria; o por inobservancia de esta Ley, de sus reglamentos, normas, órdenes escritas o disposiciones oficiales ocasionen algún daño a esos bienes, será sancionado con la mitad de la pena anterior.

ARTÍCULO 46º Quienes en búsqueda de bienes arqueológicos o paleontológicos realicen exploraciones o excavaciones no autorizadas, serán sancionados con la pena prevista en el artículo que antecede.

ARTÍCULO 47º Las demás infracciones a esta Ley y a sus Reglamentos que no constituyan delito, serán sancionadas con multa de cinco mil (5000) a diez mil (10000) días de salario mínimo urbano. La sanción será impuesta por el Ministerio de Hacienda, a solicitud del Instituto del Patrimonio Cultural.

ARTÍCULO 48º Las sanciones, anteriormente provistas, tendrán prelación sobre las que pudiera establecer la Ley Penal del Ambiente, para los delitos y faltas aquí contemplados.

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TITULO VII Disposiciones Finales

ARTÍCULO 49º Sin menoscabo de lo que disponga la legislación protectoras de derechos intelectuales, se considera delito contra el Patrimonio Cultural de la República, la utilización lucrativa del nombre de sus artistas, sin las autorizaciones suyas o de sus herederos o causahabientes, conforme a lo previsto en esta ley.

ARTÍCULO 50º El Instituto del Patrimonio Cultural podrá someter al Ejecutivo Nacional los proyectos de reglamentos correspondientes a esta Ley.

ARTÍCULO 51º Se derogan todas las disposiciones legislativas y reglamentarias que colidan con esta Ley.ARTÍCULO 52º Se deroga la Ley de Protección y Conservación de Antigüedades y Obras Artísticas de la Nación,

publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela No. 21.787 del 15 de agosto de 1945. Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los quince días del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres. Años 183° de la Independencia y 134° de la Federación.

CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO MUNDIAL, CULTURAL Y NATURAL (1991).

I. DEFINICIONES DEL PATRIMONIO CULTURAL Y NATURALArticulo 1A los efectos de la presente Convención se considerará "patrimonio cultural":- los monumentos: obras arquitectónicas, de escultura o de pintura monumentales, elementos o estructuras de

carácter arqueológico, inscripciones, cavernas y grupos de elementos, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia,

- los conjuntos: grupos de construcciones, aisladas o reunidas, cuya arquitectura, unidad e integración en el paisaje les dé un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia,

- los lugares: obras del hombre u obras conjuntas del hombre y la naturaleza así como las zonas, incluidos los lugares arqueológicos que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista histórico, estético, etnológico o antropológico.

Articulo 2A los efectos de la presente Convención se considerarán "patrimonio natural":- los monumentos naturales constituidos por formaciones físicas y biológicas o por grupos de esas formaciones

que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista estético o científico,- las formaciones geológicas y fisiográficas y las zonas estrictamente delimitadas que constituyan el habitat de

especies, animal y vegetal, amenazadas, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista estético o científico,

- los lugares naturales o las zonas naturales estrictamente delimitadas, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la ciencia, de la conservación o de la belleza natural,

Articulo 3Incumbirá a cada Estado Parte en la presente Convención identificar y delimitar los diversos bienes situados en su

territorio y mencionados en los artículos 1 y 2.II. PROTECCION NACIONAL Y PROTECCION INTERNACIONAL DEL PATRIMONIO CULTURAL Y

NATURALArticulo 4Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención reconoce que la obligación de identificar, proteger,

conservar, rehabilitar y transmitir a las generaciones futuras el patrimonio cultural y natural situado en su territorio, le incumbe primordialmente. Procurará actuar con ese objeto por su propio esfuerzo y hasta el máximo de los recursos de que disponga, y llegado el caso, mediante la asistencia y la cooperación internacionales de que se pueda beneficiar, sobre todo en los aspectos financiero, artístico, científico y técnico.

Articulo 5Con objeto de garantizar una protección y una conservación eficaces y revalorizar lo más activamente posible el

patrimonio cultural y natural situado en su territorio y en las condiciones adecuadas a cada país, cada uno de los Estados Partes en la presente Convención procurará dentro de lo posible:

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a) adoptar una política general encaminada a atribuir al patrimonio cultural y natural una función en la vida colectiva y a integrar la protección de ese patrimonio en los programas de planificación general;

b) instituir en su territorio, si no existen, uno o varios servicios de protección, conservación y revalorización del patrimonio cultural y natural, dotados de un personal adecuado que disponga de medios que le permitan llevar a cabo las tareas que le incumban;

c) desarrollar los estudios y la investigación científica y técnica y perfeccionar los métodos de intervención que permitan a un Estado hacer frente a los peligros que amenacen a su patrimonio cultural y natural;

d) adoptar las medidas jurídicas, científicas, técnicas, administrativas y financieras adecuadas, para identificar, proteger, conservar, revalorizar y rehabilitar ese patrimonio; y

e) facilitar la creación o el desenvolvimiento de centros nacionales o regionales de formación en materia de protección, conservación y revalorización del patrimonio cultural y natural y estimular la investigación científica en este campo;

Articulo 61. Respetando plenamente la soberanía de los Estados en cuyos territorios se encuentre el patrimonio cultural y

natural a que se refieren los artículos 1 y 2 y sin perjuicio de los derechos reales previstos por la legislación nacional sobre ese patrimonio, los Estados Partes en la presente Convención reconocen que constituye un patrimonio universal en cuya protección la comunidad internacional entera tiene el deber de cooperar.

2. Los Estados Partes se obligan, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en la presente Convención, a prestar su concurso para identificar, proteger, conservar y revalorizar el patrimonio cultural y natural de que trata el artículo 11, párrafos 2 y 4, si lo pide el Estado en cuyo territorio esté situado.

3. Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención se obliga a no tomar deliberadamente ninguna medida que pueda causar daño, directa o indirectamente, al patrimonio cultural y natural de que tratan los artículos 1 y 2 situado en el territorio de otros Estados Partes en esta Convención.

Articulo 7Para los fines de la presente Convención, se entenderá por protección internacional del patrimonio mundial

cultural y natural el establecimiento de un sistema de cooperación y asistencia internacional destinado a secundar a los Estados Partes en la Convención en los esfuerzos que desplieguen para conservar e identificar ese patrimonio.

III. COMITE INTERGUBERNAMENTAL DE PROTECCION DEL PATRIMONIO MUNDIAL CULTURAL Y NATURAL

Articulo 81. Se crea en la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura un Comité

intergubernamental de protección del patrimonio cultural y natural de valor universal excepcional, denominado "el Comité del Patrimonio Mundial". Estará compuesto de 15 Estados Partes en la Convención, elegidos por los Estados Partes en ella, constituidos en Asamblea General durante las reuniones ordinarias de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. El número de Estados Miembros del Comité se aumentará hasta 21, a partir de la reunión ordinaria de la Conferencia General que siga a la entrada en vigor de la presente Convención en 40 o más Estados.

2. La elección de los miembros del Comité garantizará la representación equitativa de las diferentes regiones y culturas del mundo.

3. A las sesiones del Comité podrán asistir, con voz consultiva, un representante del Centro Internacional de estudios para la conservación y restauración de los bienes culturales (Centro de Roma) un representante del Consejo internacional de monumentos y lugares de interés artístico e histórico (ICOMOS) y un representante de la Unión internacional para la conservación de la naturaleza y sus recursos (UICN), a los que se podrán añadir, a petición de los Estados Partes reunidos en Asamblea General durante las reuniones ordinarias de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, representantes de otras organizaciones intergubernamentales o no gubernamentales que tengan objetivos similares.

Articulo 91. Los Estados Miembros del Comité del patrimonio mundial ejercerán su mandato desde que termine la reunión

ordinaria de la Conferencia General en la que hayan sido elegidos hasta la clausura de la tercera reunión ordinaria siguiente.

2. Sin embargo, el mandato de un tercio de los miembros designados en la primera elección expirará al fin de la primera reunión ordinaria de la Conferencia General siguiente a aquella en que hayan sido elegidos y el mandato de un

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segundo tercio de los miembros designados al mismo tiempo, expirará al fin de la segunda reunión ordinaria de la Conferencia General siguiente a aquella en que hayan sido elegidos. Los nombres de esos miembros serán sorteados por el Presidente de la Conferencia General después de la primera elección.

3. Los Estados Miembros del Comité designarán, para que los representen en él, a personas calificadas en el campo del patrimonio cultural o del patrimonio natural.

Articulo 101. El Comité del Patrimonio Mundial aprobará su reglamento.2. El Comité podrá en todo momento invitar a sus reuniones a organismos públicos o privados, así como a

personas privadas, para consultarles sobre cuestiones determinadas,

DECLARACIÓN DE RIO SOBRE EL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO

La Conferencia de las Naciones Unidas sobre el medio ambiente y el desarrollo, habiéndose reunido en rio de janeiro del 3 al 14 de junio de 1992, reafirmando la declaración de la conferencia de las naciones unidas sobre el medio humano, aprobada en estocolmo el 16 de junio de 1972a, y tratando de basarse en ella, con el objetivo de establecer una alianza mundial nueva y equitativa mediante la creación de nuevos niveles de cooperación entre los estados, los sectores claves de las sociedades y las personas, procurando alcanzar acuerdos internacionales en los que se respeten los intereses de todos y se proteja la integridad del sistema ambiental y de desarrollo mundial, reconociendo la naturaleza integral e interdependiente de la tierra, nuestro hogar, proclama que:

PRINCIPIO 1Los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen

derecho a una vida saludable y productiva en armonia con la naturaleza.

PRINCIPIO 2De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho internacional, los Estados tienen

el derecho soberano de aprovechar sus propios recursos según sus propias politicas ambientales y de desarrollo, y la responsabilidad de velar por que las actividades realizadas dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daños al medio ambiente de otros Estados o de zonas que estén fuera de los limítes de la jurisdicción nacional.

PRINCIPIO 3El derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo

y ambientales de las generaciones presentes y futuras.

PRINCIPIO 4A fin de alcanzar el desarrollo sostenible, la protección del medio ambiente deberá constituir parte integrante del

proceso de desarrollo y no podrá considerarse en forma aislada.

PRINCIPIO 5Todos los Estados y todas las personas deberán cooperar en la tarea esencial de erradicar la pobreza como

requisito indispensable del desarrollo sostenible, a fin de reducir las disparidades en los niveles de vida y responder mejor a las necesidades de la mayoría de los pueblos del mundo.PRINCIPIO 6

Se deberá dar especial prioridad a la situación y las necesidades especiales de los países en desarrollo, en particular los países menos adelantados y los más vulnerables desde el punto de vista ambiental. En las medidas internacionales que se adopten con respecto al medio ambiente y al desarrollo también se deberían tener en cuenta los intereses y las necesidades de todos los países.

PRINCIPIO 7Los Estados deberán cooperar con espíritu de solidaridad mundial para conservar, proteger y restablecer la salud y

la integridad del ecosistema de la Tierra. En vista de que han contribuido en distinta medida a la degradación del medio ambiente mundial, los Estados tienen responsabilidades comunes pero diferenciadas. Los países desarrollados reconocen la responsabilidad que les cabe en la búsqueda internacional del desarrollo sostenible, en vista de las

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presiones que sus sociedades ejercen en el medio ambiente mundial y de las tecnologías y los recursos financieros de que disponen.

PRINCIPIO 8Para alcanzar el desarrollo sostenible y una mejor calidad de vida para todas las personas, los Estados deberían

reducir y eliminar las modalidades de producción y consumo insostenibles y fomentar políticas demográficas apropiadas.

PRINCIPIO 9Los Estados deberían cooperar en el fortalecimiento de su propia capacidad de lograr el desarrollo sostenible,

aumentando el saber científico mediante el intercambio de conocimientos científicos y tecnológicos, e intensificando el desarrollo, la adaptación, la difusión y la transferencia de tecnologías, entre estas, tecnologías nuevas e innovadoras.

PRINCIPIO 10El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en

el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes.

PRINCIPIO 11Los Estados deberán promulgar leyes eficaces sobre el medio ambiente. Las normas, los objetivos de ordenación

y las prioridades ambientales deberían reflejar el contexto ambiental y de desarrollo al que se aplican. Las normas aplicadas por algunos países pueden resultar inadecuadas y representar un costo social y económico injustificado para otros países, en particular los países en desarrollo.

PRINCIPIO 12Los Estados deberían cooperar en la promoción de un sistema económico internacional favorable y abierto que

llevara al crecimiento económico y el desarrollo sostenible de todos los países, a fin de abordar en mejor forma los problemas de la degradación ambiental. Las medidas de política comercial con fines ambientales no deberían constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificable ni una restricción velada del comercio internacional. Se debería evitar tomar medidas unilaterales para solucionar los problemas ambientales que se producen fuera de la jurisdicción del país importador. Las medidas destinadas a tratar los problemas ambientales transfronterizos o mundiales deberían, en la medida de lo posible, basarse en un consenso internacional.

PRINCIPIO 13Los Estados deberán desarrollar la legislación nacional relativa a la responsabilidad y la indemnización respecto

de las víctimas de la contaminación y otros daños ambientales. Los Estados deberán cooperar asimismo de manera expedita y mas decidida en la elaboración de nuevas leyes internacionales sobre responsabilidad e indemnización por los efectos adversos de los daños ambientales causados por las actividades realizadas dentro de su jurisdicción, o bajo su control, en zonas situadas fuera de su jurisdicción.

PRINCIPIO 14Los Estados deberían cooperar efectivamente para desalentar o evitar la reubicación y la transferencia a otros

Estados de cualesquiera actividades y sustancias que causen degradación ambiental grave o se consideren nocivas para la salud humana.

PRINCIPIO 15Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución

conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no

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deberá utilizarse como razon para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.

PRINCIPIO 16Las autoridades nacionales deberían procurar fomentar la internalización de los costos ambientales y el uso de

instrumentos económicos, teniendo en cuenta el criterio de que el que contamina debe, en PRINCIPIO, cargar con los costos de la contaminación, teniendo debidamente en cuenta el interés público y sin distorsionar el comercio ni las inversiones internacionales.

PRINCIPIO 17Deberá emprenderse una evaluación del impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto de

cualquier actividad propuesta que probablemente haya de producir un impacto negativo considerable en el medio ambiente y que este sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente.

PRINCIPIO 18Los Estados deberán notificar inmediatamente a otros Estados de los desastres naturales u otras situaciones de

emergencia que puedan producir efectos nocivos súbitos en el medio ambiente de esos Estados. La comunidad internacional deberá hacer todo lo posible por ayudar a los Estados que resulten afectados.

PRINCIPIO 19Los Estados deberán proporcionar la información pertinente y notificar previamente y en forma oportuna a los

Estados que posiblemente resulten afectados por actividades que puedan tener considerables efectos ambientales transfronterizos adversos, y deberan celebrar consultas con esos Estados en una fecha temprana y de buena fe.

PRINCIPIO 20Las mujeres desempeñan un papel fundamental en la ordenación del medio ambiente y en el desarrollo. Es, por

tanto, imprescindible contar con su plena participación para lograr el desarrollo sostenible.

PRINCIPIO 21Debería movilizarse la creatividad, los ideales y el valor de los jóvenes del mundo para forjar una alianza mundial

orientada a lograr el desarrollo sostenible y asegurar un mejor futuro para todos.

PRINCIPIO 22Las poblaciones indígenas y sus comunidades, asi como otras comunidades locales, desempeñan un papel

fundamental en la ordenación del medio ambiente y en el desarrollo debido a sus conocimientos y prácticas tradicionales. Los Estados deberían reconocer y apoyar debidamente su identidad, cultura e intereses y hacer posible su participación efectiva en el logro del desarrollo sostenible.

PRINCIPIO 23Deben protegerse el medio ambiente y los recursos naturales de los pueblos sometidos a opresión, dominación y

ocupación.

PRINCIPIO 24La guerra es, por definición, enemiga del desarrollo sostenible. En consecuencia, los Estados deberán respetar las

disposiciones de derecho internacional que protegen al medio ambiente en épocas de conflicto armado, y cooperar en su ulterior desarrollo, segun sea necesario.

PRINCIPIO 25La paz, el desarrollo y la protección del medio ambiente son interdependientes e inseparables.

PRINCIPIO 26

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Los Estados deberán resolver pacíficamente todas sus controversias sobre el medio ambiente por medios que corresponda con arreglo a la Carta de las Naciones Unidas.

PRINCIPIO 27Los Estados y las personas deberán cooperar de buena fe y con espiritu de solidaridad en la aplicación de los

principios consagrados en esta Declaración y en el ulterior desarrollo del derecho internacional en la esfera del desarrollo sostenible.

PROTOCOLO DE KYOTO

En cumplimiento del Mandato de Berlín, aprobado mediante la decisión 1/CP.1 de la Conferencia de las Partes en la Convención en su primer período de sesiones, Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1A los efectos del presente Protocolo se aplicarán las definiciones contenidas en el artículo 1 de la Convención.

Además:1. Por "Conferencia de las Partes" se entiende la Conferencia de las Partes en la Convención.2. Por "Convención" se entiende la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático,

aprobada en Nueva York el 9 de mayo de 1992.3. Por "Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático" se entiende el grupo

intergubernamental de expertos sobre el cambio climático establecido conjuntamente por la Organización Meteorológica Mundial y el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente en 1988.

4. Por "Protocolo de Montreal" se entiende el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono aprobado en Montreal el 16 de septiembre de 1987 y en su forma posteriormente ajustada y enmendada.

5. Por "Partes presentes y votantes" se entiende las Partes presentes que emiten un voto afirmativo o negativo.6. Por "Parte" se entiende, a menos que del contexto se desprenda otra cosa, una Parte en el presente Protocolo.7. Por "Parte incluida en el anexo I" se entiende una Parte que figura en el anexo I de la Convención, con las

enmiendas de que pueda ser objeto, o una Parte que ha hecho la notificación prevista en el inciso g) del párrafo 2 del artículo 4 de la Convención.

Artículo 21. Con el fin de promover el desarrollo sostenible, cada una de las Partes incluidas en el anexo I, al cumplir los

compromisos cuantificados de limitación y reducción de las emisiones contraídos en virtud del artículo 3:a) Aplicará y/o seguirá elaborando políticas y medidas de conformidad con sus circunstancias nacionales, por

ejemplo las siguientes: i) fomento de la eficiencia energética en los sectores pertinentes de la economía nacional;ii) protección y mejora de los sumideros y depósitos de los gases de efecto invernadero no controlados por el

Protocolo de Montreal, teniendo en cuenta sus compromisos en virtud de los acuerdos internacionales pertinentes sobre el medio ambiente; promoción de prácticas sostenibles de gestión forestal, la forestación y la reforestación;

iii) promoción de modalidades agrícolas sostenibles a la luz de las consideraciones del cambio climático;iv) investigación, promoción, desarrollo y aumento del uso de formas nuevas y renovables de energía, de

tecnologías de secuestro del dióxido de carbono y de tecnologías avanzadas y novedosas que sean ecológicamente racionales;

v) reducción progresiva o eliminación gradual de las deficiencias del mercado, los incentivos fiscales, las exenciones tributarias y arancelarias y las subvenciones que sean contrarios al objetivo de la Convención en todos los sectores emisores de gases de efecto invernadero y aplicación de instrumentos de mercado;

vi) fomento de reformas apropiadas en los sectores pertinentes con el fin de promover unas políticas y medidas que limiten o reduzcan las emisiones de los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal;

vii) medidas para limitar y/o reducir las emisiones de los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal en el sector del transporte;

viii) limitación y/o reducción de las emisiones de metano mediante su recuperación y utilización en la gestión de los desechos así como en la producción, el transporte y la distribución de energía;

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Artículo 31. Las Partes incluidas en el anexo I se asegurarán, individual o conjuntamente, de que sus emisiones

antropógenas agregadas, expresadas en dióxido de carbono equivalente, de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A no excedan de las cantidades atribuidas a ellas, calculadas en función de los compromisos cuantificados de limitación y reducción de las emisiones consignados para ellas en el anexo B y de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, con miras a reducir el total de sus emisiones de esos gases a un nivel inferior en no menos de 5% al de 1990 en el período de compromiso comprendido entre el año 2008 y el 2012.

2. Cada una de las Partes incluidas en el anexo I deberá poder demostrar para el año 2005 un avance concreto en el cumplimiento de sus compromisos contraídos en virtud del presente Protocolo.

3. Las variaciones netas de las emisiones por las fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero que se deban a la actividad humana directamente relacionada con el cambio del uso de la tierra y la silvicultura, limitada a la forestación, reforestación y deforestación desde 1990, calculadas como variaciones verificables del carbono almacenado en cada período de compromiso, serán utilizadas a los efectos de cumplir los compromisos de cada Parte incluida en el anexo I dimanantes del presente artículo. Se informará de las emisiones por las fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero que guarden relación con esas actividades de una manera transparente y verificable y se las examinará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 8.

4. Antes del primer período de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo, cada una de las Partes incluidas en el anexo I presentará al Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico, para su examen, datos que permitan establecer el nivel del carbono almacenado correspondiente a 1990 y hacer una estimación de las variaciones de ese nivel en los años siguientes. En su primer período de sesiones o lo antes posible después de éste, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo determinará las modalidades, normas y directrices sobre la forma de sumar o restar a las cantidades atribuidas a las Partes del anexo I actividades humanas adicionales relacionadas con las variaciones de las emisiones por las fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero en las categorías de suelos agrícolas y de cambio del uso de la tierra y silvicultura y sobre las actividades que se hayan de sumar o restar, teniendo en cuenta las incertidumbres, la transparencia de la presentación de informes, la verificabilidad, la labor metodológica del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático, el asesoramiento prestado por el Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico de conformidad con el artículo 5 y las decisiones de la Conferencia de las Partes. Tal decisión se aplicará en los períodos de compromiso segundo y siguientes. Una Parte podrá optar por aplicar tal decisión sobre estas actividades humanas adicionales para su primer período de compromiso, siempre que estas actividades se hayan realizado desde 1990.

5. Las Partes incluidas en el anexo I que están en vías de transición a una economía de mercado y que hayan determinado su año o período de base con arreglo a la decisión 9/CP.2, adoptada por la Conferencia de las Partes en su segundo período de sesiones, utilizarán ese año o período de base para cumplir sus compromisos dimanantes del presente artículo. Toda otra Parte del anexo I que esté en transición a una economía de mercado y no haya presentado aún su primera comunicación nacional con arreglo al artículo 12 de la Convención podrá también notificar a la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo que tiene la intención de utilizar un año o período histórico de base distinto del año 1990 para cumplir sus compromisos dimanantes del presente artículo. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo se pronunciará sobre la aceptación de dicha notificación.

6. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 4 de la Convención, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo concederá un cierto grado de flexibilidad a las Partes del anexo I que están en transición a una economía de mercado para el cumplimiento de sus compromisos dimanantes del presente Protocolo, que no sean los previstos en este artículo.

7. En el primer período de compromiso cuantificado de limitación y reducción de las emisiones, del año 2008 al 2012, la cantidad atribuida a cada Parte incluida en el anexo I será igual al porcentaje consignado para ella en el anexo B de sus emisiones antropógenas agregadas, expresadas en dióxido de carbono equivalente, de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A correspondientes a 1990, o al año o período de base determinado con arreglo al párrafo 5 supra, multiplicado por cinco. Para calcular la cantidad que se les ha de atribuir, las Partes del anexo I para las cuales el cambio del uso de la tierra y la silvicultura constituían una fuente neta de emisiones de gases de efecto invernadero en 1990 incluirán en su año de base 1990 o período de base las emisiones antropógenas agregadas por las

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fuentes, expresadas en dióxido de carbono equivalente, menos la absorción por los sumideros en 1990 debida al cambio del uso de la tierra.

8. Toda Parte incluida en el anexo I podrá utilizar el año 1995 como su año de base para los hidrofluorocarbonos, los perfluorocarbonos y el hexafluoruro de azufre para hacer los cálculos a que se refiere el párrafo 7 supra.

Artículo 4

1. Se considerará que las Partes incluidas en el anexo I que hayan llegado a un acuerdo para cumplir conjuntamente sus compromisos dimanantes del artículo 3 han dado cumplimiento a esos compromisos si la suma total de sus emisiones antropógenas agregadas, expresadas en dióxido de carbono equivalente, de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A no excede de las cantidades atribuidas a ellas, calculadas en función de los compromisos cuantificados de limitación y reducción de las emisiones consignados para ellas en el anexo B y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3. En el acuerdo se consignará el nivel de emisión respectivo asignado a cada una de las Partes en el acuerdo.

2. Las Partes en todo acuerdo de este tipo notificarán a la secretaría el contenido del acuerdo en la fecha de depósito de sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo o de adhesión a éste. La secretaría informará a su vez a las Partes y signatarios de la Convención el contenido del acuerdo.

3. Todo acuerdo de este tipo se mantendrá en vigor mientras dure el período de compromiso especificado en el párrafo 7 del artículo 3.

4. Si las Partes que actúan conjuntamente lo hacen en el marco de una organización regional de integración económica y junto con ella, toda modificación de la composición de la organización tras la aprobación del presente Protocolo no incidirá en los compromisos ya vigentes en virtud del presente Protocolo. Todo cambio en la composición de la organización se tendrá en cuenta únicamente a los efectos de los compromisos que en virtud del artículo 3 se contraigan después de esa modificación.

5. En caso de que las Partes en semejante acuerdo no logren el nivel total combinado de reducción de las emisiones fijado para ellas, cada una de las Partes en ese acuerdo será responsable del nivel de sus propias emisiones establecido en el acuerdo.

6. Si las Partes que actúan conjuntamente lo hacen en el marco de una organización regional de integración económica que es Parte en el presente Protocolo y junto con ella, cada Estado miembro de esa organización regional de integración económica, en forma individual y conjuntamente con la organización regional de integración económica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24, será responsable, en caso de que no se logre el nivel total combinado de reducción de las emisiones, del nivel de sus propias emisiones notificado con arreglo al presente artículo.

Artículo 5

1. Cada Parte incluida en el anexo I establecerá, a más tardar un año antes del comienzo del primer período de compromiso, un sistema nacional que permita la estimación de las emisiones antropógenas por las fuentes y de la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo impartirá en su primer período de sesiones las directrices en relación con tal sistema nacional, que incluirán las metodologías especificadas en el párrafo 2 infra.

2. Las metodologías para calcular las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal serán las aceptadas por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático y acordadas por la Conferencia de las Partes en su tercer período de sesiones. En los casos en que no se utilicen tales metodologías, se introducirán los ajustes necesarios conforme a las metodologías acordadas por la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo en su primer período de sesiones. Basándose en la labor del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático, en particular, y en el asesoramiento prestado por el Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo examinará periódicamente y, según corresponda, revisará esas metodologías y ajustes, teniendo plenamente en cuenta las decisiones que pueda adoptar al respecto la Conferencia de las Partes. Toda revisión de metodologías o ajustes se

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aplicará exclusivamente a los efectos de determinar si se cumplen los compromisos que en virtud del artículo 3 se establezcan para un período de compromiso posterior a esa revisión.

3. Los potenciales de calentamiento atmosférico que se utilicen para calcular la equivalencia en dióxido de carbono de las emisiones antropógenas por las fuentes y de la absorción por los sumideros de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A serán los aceptados por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático y acordados por la Conferencia de las Partes en su tercer período de sesiones. Basándose en la labor del Grupo Intergubernamental de Expertos en el Cambio Climático, en particular, y en el asesoramiento prestado por el Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo examinará periódicamente y, según corresponda, revisará el potencial de calentamiento atmosférico de cada uno de esos gases de efecto invernadero, teniendo plenamente en cuenta las decisiones que pueda adoptar al respecto la Conferencia de las Partes. Toda revisión de un potencial de calentamiento atmosférico será aplicable únicamente a los compromisos que en virtud del artículo 3 se establezcan para un período de compromiso posterior a esa revisión.

Artículo 6

1. A los efectos de cumplir los compromisos contraídos en virtud del artículo 3, toda Parte incluida en el anexo I podrá transferir a cualquiera otra de esas Partes, o adquirir de ella, las unidades de reducción de emisiones resultantes de proyectos encaminados a reducir las emisiones antropógenas por las fuentes o incrementar la absorción antropógena por los sumideros de los gases de efecto invernadero en cualquier sector de la economía, con sujeción a lo siguiente:

a) Todo proyecto de ese tipo deberá ser aprobado por las Partes participantes;b) Todo proyecto de ese tipo permitirá una reducción de las emisiones por las fuentes, o un incremento de la

absorción por los sumideros, que sea adicional a cualquier otra reducción u otro incremento que se produciría de no realizarse el proyecto;

c) La Parte interesada no podrá adquirir ninguna unidad de reducción de emisiones si no ha dado cumplimiento a sus obligaciones dimanantes de los artículos 5 y 7; y

d) La adquisición de unidades de reducción de emisiones será suplementaria a las medidas nacionales adoptadas a los efectos de cumplir los compromisos contraídos en virtud del artículo 3.

2. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presenteProtocolo podrá, en su primer período de sesiones o tan pronto como sea posible después de éste, establecer otras

directrices para la aplicación del presente artículo, en particular a los efectos de la verificación y presentación de informes.

3. Una Parte incluida en el anexo I podrá autorizar a personas jurídicas a que participen, bajo la responsabilidad de esa Parte, en acciones conducentes a la generación, transferencia o adquisición en virtud de este artículo de unidades de reducción de emisiones.

4. Si, de conformidad con las disposiciones pertinentes del artículo 8, se plantea alguna cuestión sobre el cumplimiento por una Parte incluida en el anexo I de las exigencias a que se refiere el presente artículo, la transferencia y adquisición de unidades de reducción de emisiones podrán continuar después de planteada esa cuestión, pero ninguna Parte podrá utilizar esas unidades a los efectos de cumplir sus compromisos contraídos en virtud del artículo 3 mientras no se resuelva la cuestión del cumplimiento.

Artículo 7

1. Cada una de las Partes incluidas en el anexo I incorporará en su inventario anual de las emisiones antropógenas por las fuentes y de la absorción por los sumideros de los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, presentado de conformidad con las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes, la información suplementaria necesaria a los efectos de asegurar el cumplimiento del artículo 3, que se determinará de conformidad con el párrafo 4 infra.

2. Cada una de las Partes incluidas en el anexo I incorporará en la comunicación nacional que presente de conformidad con el artículo 12 de la Convención la información suplementaria necesaria para demostrar el cumplimiento de los compromisos contraídos en virtud del presente Protocolo, que se determinará de conformidad con el párrafo 4 infra.

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3. Cada una de las Partes incluidas en el anexo I presentará la información solicitada en el párrafo 1 supra anualmente, comenzando por el primer inventario que deba presentar de conformidad con la Convención para el primer año del período de compromiso después de la entrada en vigor del presente Protocolo para esa Parte. Cada una de esas Partes presentará la información solicitada en el párrafo 2 supra como parte de la primera comunicación nacional que deba presentar de conformidad con la Convención una vez que el presente Protocolo haya entrado en vigor para esa Parte y que se hayan adoptado las directrices a que se refiere el párrafo 4 infra. La frecuencia de la presentación ulterior de la información solicitada en el presente artículo será determinada por la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo, teniendo en cuenta todo calendario para la presentación de las comunicaciones nacionales que determine la Conferencia de las Partes.

4. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo adoptará en su primer período de sesiones y revisará periódicamente en lo sucesivo directrices para la preparación de la información solicitada en el presente artículo, teniendo en cuenta las directrices para la preparación de las comunicaciones nacionales de las Partes incluidas en el anexo I adoptadas por la Conferencia de las Partes. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo decidirá también antes del primer período de compromiso las modalidades de contabilidad en relación con las cantidades atribuidas.

Artículo 8

1. La información presentada en virtud del artículo 7 por cada una de las Partes incluidas en el anexo I será examinada por equipos de expertos en cumplimiento de las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes y de conformidad con las directrices que adopte a esos efectos la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo con arreglo al párrafo 4 infra. La información presentada en virtud del párrafo 1 del artículo 7 por cada una de las Partes incluidas en el anexo I será examinada en el marco de la recopilación anual de los inventarios y las cantidades atribuidas de emisiones y la contabilidad conexa. Además, la información presentada en virtud del párrafo 2 del artículo 7 por cada una de las Partes incluidas en el anexo I será estudiada en el marco del examen de las comunicaciones.

2. Esos equipos examinadores serán coordinados por la secretaría y estarán integrados por expertos escogidos entre los candidatos propuestos por las Partes en la Convención y, según corresponda, por organizaciones intergubernamentales, de conformidad con la orientación impartida a esos efectos por la Conferencia de las Partes.

3. El proceso de examen permitirá una evaluación técnica exhaustiva e integral de todos los aspectos de la aplicación del presente Protocolo por una Parte. Los equipos de expertos elaborarán un informe a la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo, en el que evaluarán el cumplimiento de los compromisos de la Parte y determinarán los posibles problemas con que se tropiece y los factores que incidan en el cumplimiento de los compromisos. La secretaría distribuirá ese informe a todas las Partes en la Convención. La secretaría enumerará para su ulterior consideración por la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo las cuestiones relacionadas con la aplicación que se hayan señalado en esos informes.

4. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo adoptará en su primer período de sesiones y revisará periódicamente en lo sucesivo directrices para el examen de la aplicación del presente Protocolo por los equipos de expertos, teniendo en cuenta las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes.

5. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo, con la asistencia del Órgano Subsidiario de Ejecución y, según corresponda, del Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico, examinará:

a) La información presentada por las Partes en virtud del artículo 7 y los informes de los exámenes que hayan realizado de ella los expertos de conformidad con el presente artículo; y

b) Las cuestiones relacionadas con la aplicación que haya enumerado la secretaría de conformidad con el párrafo 3 supra, así como toda cuestión que hayan planteado las Partes.6. Habiendo examinado la información a que se hace referencia en el párrafo 5 supra, la Conferencia de las Partes

en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo adoptará sobre cualquier asunto las decisiones que sean necesarias para la aplicación del presente Protocolo.

Artículo 9

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1. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presenteProtocolo examinará periódicamente el presente Protocolo a la luz de las informaciones y estudios científicos más

exactos de que se disponga sobre el cambio climático y sus repercusiones y de la información técnica, social y económica pertinente. Este examen se hará en coordinación con otros exámenes pertinentes en el ámbito de la Convención, en particular los que exigen el inciso d) del párrafo 2 del artículo 4 y el inciso a) del párrafo 2 del artículo 7 de la Convención. Basándose en este examen, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo adoptará las medidas que correspondan.

2. El primer examen tendrá lugar en el segundo período de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo. Los siguientes se realizarán de manera periódica y oportuna.

Artículo 10

Todas las Partes, teniendo en cuenta sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y las prioridades, objetivos y circunstancias concretos de su desarrollo nacional y regional, sin introducir ningún nuevo compromiso para las Partes no incluidas en el anexo I aunque reafirmando los compromisos ya estipulados en el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención y llevando adelante el cumplimiento de estos compromisos con miras a lograr el desarrollo sostenible, teniendo en cuenta lo dispuesto en los párrafos 3, 5 y 7 del artículo 4 de la Convención:

a) Formularán, donde corresponda y en la medida de lo posible, unos programas nacionales y, en su caso, regionales para mejorar la calidad de los factores de emisión, datos de actividad y/o modelos locales que sean eficaces en relación con el costo y que reflejen las condiciones socioeconómicas de cada Parte para la realización y la actualización periódica de los inventarios nacionales de las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, utilizando las metodologías comparables en que convenga la Conferencia de las Partes y de conformidad con las directrices para la preparación de las comunicaciones nacionales adoptadas por la Conferencia de las Partes;

b) Formularán, aplicarán, publicarán y actualizarán periódicamente programas nacionales y, en su caso, regionales que contengan medidas para mitigar el cambio climático y medidas para facilitar una adaptación adecuada al cambio climático;

i) tales programas guardarían relación, entre otras cosas, con los sectores de la energía, el transporte y la industria así como con la agricultura, la silvicultura y la gestión de los desechos. Es más, mediante las tecnologías y métodos de adaptación para la mejora de la planificación espacial se fomentaría la adaptación al cambio climático; y

ii) las Partes del anexo I presentarán información sobre las medidas adoptadas en virtud del presente Protocolo, en particular los programas nacionales, de conformidad con el artículo 7, y otras Partes procurarán incluir en sus comunicaciones nacionales, según corresponda, información sobre programas que contengan medidas que a juicio de la Parte contribuyen a hacer frente al cambio climático y a sus repercusiones adversas, entre ellas medidas para limitar el aumento de las emisiones de gases de efecto invernadero e incrementar la absorción por los sumideros, medidas de fomento de la capacidad y medidas de adaptación;

c) Cooperarán en la promoción de modalidades eficaces para el desarrollo, la aplicación y la difusión de tecnologías, conocimientos especializados, prácticas y procesos ecológicamente racionales en lo relativo al cambio climático, y adoptarán todas las medidas viables para promover, facilitar y financiar, según corresponda, la transferencia de esos recursos o el acceso a ellos, en particular en beneficio de los países en desarrollo, incluidas la formulación de políticas y programas para la transferencia efectiva de tecnologías ecológicamente racionales que sean de propiedad pública o de dominio público y la creación en el sector privado de un clima propicio que permita promover la transferencia de tecnologías ecológicamente racionales y el acceso a éstas;

d) Cooperarán en investigaciones científicas y técnicas y promoverán el mantenimiento y el desarrollo de procedimientos de observación sistemática y la creación de archivos de datos para reducir las incertidumbres relacionadas con el sistema climático, las repercusiones adversas del cambio climático y las consecuencias económicas y sociales de las diversas estrategias de respuesta, y promoverán el desarrollo y el fortalecimiento de la capacidad y de los medios nacionales para participar en actividades, programas y redes internacionales e intergubernamentales de investigación y observación sistemática, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención;

e) Cooperarán en el plano internacional, recurriendo, según proceda, a órganos existentes, en la elaboración y la ejecución de programas de educación y capacitación que prevean el fomento de la creación de capacidad nacional, en particular capacidad humana e institucional, y el intercambio o la adscripción de personal encargado de formar

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especialistas en esta esfera, en particular para los países en desarrollo, y promoverán tales actividades, y facilitarán en el plano nacional el conocimiento público de la información sobre el cambio climático y el acceso del público a ésta. Se deberán establecer las modalidades apropiadas para poner en ejecución estas actividades por conducto de los órganos pertinentes de la Convención, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 6 de la Convención;

f) Incluirán en sus comunicaciones nacionales información sobre los programas y actividades emprendidos en cumplimiento del presente artículo de conformidad con las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes; y

g) Al dar cumplimiento a los compromisos dimanantes del presente artículo tomarán plenamente en consideración el párrafo 8 del artículo 4 de la Convención.