Barrios del oeste de lujan sentencia de godoy cruz vs las heras

57
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA PODER JUDICIAL MENDOZA foja: 640 CUIJ: 13-02119486-1((012174-8402301)) MUNICIPALIDAD DE GODOY CRUZ C/ MUNIC. DE LAS HERAS S/CONFL. LIMITES P/ CONFLICTO DE COMPETENCIA *102134810* En Mendoza, a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, reunida la Suprema Corte de Justicia de Mendoza en pleno, tomó en consideración para dirimir la causa identificada bajo el CUIJ N° 13-02119486-1 (012174-8402301), caratulada: “MUNICIPALIDAD DE GODOY CRUZ C/ MUNICIPALIDAD DE LAS HERAS S/ CONFLICTO DE LÍMITES”. Conforme lo decretado a fs. 619 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: Dr. Jorge H. NANCLARES; segundo: Dr. Omar PALERMO; tercero: Dr. Alejandro PÉREZ HUALDE; cuarto: Dr. Mario ADARO; quinto: Dr. Julio Ramón GÓMEZ; sexto: Dr. José Virgilio VALERIO; séptimo: Dr. Pedro J. LLORENTE. ANTECEDENTES: A fs. 5/17 se presenta el abogado Armando Alejandro Giménez en su calidad de apoderado de la Municipalidad de Godoy Cruz, a fin de que esta Suprema Corte dirima el conflicto de poderes existente con la Municipalidad de Las Heras sobre la zona: delimitada al Norte por la línea que nace en el dique Frías, por el borde oeste del mismo y hasta el hito “LS2” levantado por la Municipalidad de la Capital y desde allí con la línea que lo une con los hitos “LS3” y “LW1” de coordenadas X=6.360.000; Y=2.504.000 ya amojonados, continuando con dirección oeste hasta interceder con la línea divisoria de aguas formadas por las cumbres del cordón de cerros de la Sierra de Uspallata de coordenadas X=6.360.000; Y=2.492.128 (sistema de Gauss Krügger Daum Campo Inchauspe 69). Desde ahí sigue hacia el Oeste la línea de 32°54’ de latitud Sur hasta su intersección con el cauce del Río Mendoza, en las coordenadas X=6.360.000;

Transcript of Barrios del oeste de lujan sentencia de godoy cruz vs las heras

Page 1: Barrios del oeste de lujan   sentencia de godoy cruz  vs las heras

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 640

CUIJ: 13-02119486-1((012174-8402301))

MUNICIPALIDAD DE GODOY CRUZ C/ MUNIC. DE LAS HERAS S/CONFL.

LIMITES P/ CONFLICTO DE COMPETENCIA

*102134810*

En Mendoza, a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete,

reunida la Suprema Corte de Justicia de Mendoza en pleno, tomó en consideración para

dirimir la causa identificada bajo el CUIJ N° 13-02119486-1 (012174-8402301),

caratulada: “MUNICIPALIDAD DE GODOY CRUZ C/ MUNICIPALIDAD DE

LAS HERAS S/ CONFLICTO DE LÍMITES”.

Conforme lo decretado a fs. 619 se deja constancia del orden de estudio

efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores

Ministros del Tribunal: primero: Dr. Jorge H. NANCLARES; segundo: Dr. Omar

PALERMO; tercero: Dr. Alejandro PÉREZ HUALDE; cuarto: Dr. Mario ADARO;

quinto: Dr. Julio Ramón GÓMEZ; sexto: Dr. José Virgilio VALERIO; séptimo: Dr.

Pedro J. LLORENTE.

ANTECEDENTES:

A fs. 5/17 se presenta el abogado Armando Alejandro Giménez en su

calidad de apoderado de la Municipalidad de Godoy Cruz, a fin de que esta Suprema

Corte dirima el conflicto de poderes existente con la Municipalidad de Las Heras sobre

la zona: delimitada al Norte por la línea que nace en el dique Frías, por el borde oeste

del mismo y hasta el hito “LS2” levantado por la Municipalidad de la Capital y desde

allí con la línea que lo une con los hitos “LS3” y “LW1” de coordenadas X=6.360.000;

Y=2.504.000 ya amojonados, continuando con dirección oeste hasta interceder con la

línea divisoria de aguas formadas por las cumbres del cordón de cerros de la Sierra de

Uspallata de coordenadas X=6.360.000; Y=2.492.128 (sistema de Gauss Krügger Daum

Campo Inchauspe 69). Desde ahí sigue hacia el Oeste la línea de 32°54’ de latitud Sur

hasta su intersección con el cauce del Río Mendoza, en las coordenadas X=6.360.000;

Page 2: Barrios del oeste de lujan   sentencia de godoy cruz  vs las heras

Y=2.475.555. Por el Sur la zona limita con el Departamento de Luján de Cuyo

(aclarando que parte de la zona también es reclamada en el conflicto entre el

Departamento de Luján de Cuyo con el de Las Heras), de acuerdo al convenio de límites

con el mismo ratificado en 1999 y que cartográficamente representa con una línea

imaginaria que nace en la rotonda del Corredor del Oeste adyacente al Aeroclub La

Puntilla (que fija como límite suroeste del Departamento) y desde allí se dirige al Oeste

hasta el cerro Puntudo (en el punto que forman las coordenadas X=6.353.597;

Y=2.499.861) y continúa en la misma dirección hasta el cerro De la Cruz (ubicado en el

punto que forman las coordenadas X=6.352.647; Y=2.491.956), continuado por el cerro

Los Baños, y concluyendo en su intersección con la margen izquierda aguas abajo del

Río Mendoza (en el punto que forman la intersección de las coordenadas X=6.352.625;

Y=2.484.312). El lado Este (fuera de discusión) se trata del ejido urbano departamental

y el costado Oeste de la zona en conflicto resulta ser el cañadón margen izquierda aguas

abajo del Río Mendoza entre los puntos donde intercepta el paralelo 32° 54’

(coordenadas X=6.360.000; Y=2.475.555) y la misma margen izquierda aguas abajo del

Río Mendoza, en el actual embalse del dique Potrerillos (en el punto que forman las

coordenadas X= 6.352.625- Y=2.484.312, según plano que adjunta a fs. 1). Pide, en

consecuencia, que se reconozca a dicha zona dentro de la jurisdicción municipal

exclusiva y excluyente del Departamento de Godoy Cruz y que se comunique la

sentencia a la Dirección Provincial de Catastro. Refiere los antecedentes del conflicto,

fundamenta en derecho y ofrece prueba.

A fs. 40/45 contesta el abogado Federico Amstutz en su calidad de Director

de Asuntos Legales y apoderado general de la Municipalidad de Las Heras, con el

patrocinio del abogado Héctor Rafael Guerrero, solicitando que se rechace en todos sus

términos la jurisdicción municipal de Godoy Cruz sobre la zona que pretende. Niega la

existencia de un conflicto de límites, relata los antecedentes de la cuestión y ofrece

prueba.

A fs. 53/55 se hace parte el Director de Asuntos Judiciales de Fiscalía de

Estado aclarando que la intervención que le cabe a Fiscalía de Estado en el presente

conflicto es en su carácter de Ministerio Público (conf. art. 177, segundo párrafo, Const.

Prov.) en función de lo cual, y ejerciendo el control de legalidad del proceso, estará a las

resultas de las pruebas que se rinda para establecer si tiene derecho la demandante a que

se le atribuya la competencia exclusiva y excluyente sobre la zona que ha determinado.

Admitidas las pruebas ofrecidas, acordadas en audiencia (a fs. 80) las pautas

para rendir las pericias; y tras sustanciarse la causa; se agregan los alegatos, obrando a

fs. 516/518 vta. el de Godoy Cruz; a fs. 519/546 el de Las Heras; y a fs. 547 y vta. el de

Fiscalía de Estado.

A fs. 549 el Procurador General sugiere que se pondere la posibilidad de

convocar a los litigantes a una audiencia a fin de intentar su conciliación, la cual fue

convocada sin arribarse a un acuerdo (vid fs. 577).

A fs. 578 el Tribunal decretó la conveniencia de resolver en forma

concomitante el presente conflicto con el suscitado entre la Municipalidad de Luján de

Page 3: Barrios del oeste de lujan   sentencia de godoy cruz  vs las heras

Cuyo y la de Las Heras (causa n° 93.477), ordenándose la suspensión del procedimiento

hasta que tanto ambas causas se encuentren en el mismo estadio procesal. La decisión

fue ratificada por auto dictado a fs. 591 y vta.

Llegada esa situación, a fs. 604 el Tribunal convocó a otra audiencia a fin de

arribar a un acuerdo conciliatorio, tras cuya realización las partes consideran imposible

esa vía de solución (vid fs. 612).

A fs. 615 y vta. obra el dictamen del Fiscal Adjunto Civil de la Procuración

General.

A fs. 617 se llama al acuerdo y a fs. 619 se deja constancia del orden de

estudio dispuesto en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la

Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Existe conflicto intermunicipal habilitante de la

competencia del Tribunal en los términos del art. 144 inc. 4° y el art. 206 de la

Constitución provincial?

SEGUNDA CUESTIÓN: En caso afirmativo ¿Cómo debe resolverse el

mismo?

TERCERA CUESTIÓN: Costas y honorarios.

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:

I. POSICIÓN DE LA MUNICIPALIDAD DE GODOY CRUZ.

Pide que se reconozca como comprendida dentro de la jurisdicción

municipal exclusiva y excluyente del Departamento de Godoy Cruz a la zona delimitada

al Norte: por la línea que nace en el Dique Frías, por el borde oeste del mismo y hasta el

hito “LS2” levantado por la Municipalidad de la Capital y desde allí se prolonga en

línea recta hasta unirse con los hitos “LS3” y “LW1” de coordenadas X=6.300.000;

Y=2.504.000 ya amojonados, continuando con dirección oeste hasta interceder con la

línea divisoria de aguas formadas por las cumbres del cordón de cerros de la Sierra de

Uspallata de coordenadas X=6.360.000; Y=2.492.128 (sistema de Gauss Krügger Daum

Campo Inchauspe 69). Desde ahí sigue hacia el Oeste por la línea de 32°54’ de latitud

Sur hasta su intersección con el cauce del Río Mendoza, en las coordenadas

X=6.360.000; Y=2.475.555. Por el Sur la zona limita con el Departamento de Luján de

Cuyo (aclarando que parte de la zona también es reclamada en el conflicto entre el

Departamento de Luján de Cuyo con el de Las Heras), de acuerdo al convenio de límites

Page 4: Barrios del oeste de lujan   sentencia de godoy cruz  vs las heras

con el mismo ratificado en 1999 y que cartográficamente representa con una línea

imaginaria que nace en la rotonda del Corredor del Oeste adyacente al Aeroclub La

Puntilla (que fija como límite suroeste del Departamento) y desde allí se dirige al Oeste

hasta el cerro Puntudo (en el punto que forman las coordenadas X=6.353.597;

Y=2.499.861) y continúa en la misma dirección hasta el cerro De la Cruz (ubicado en el

punto que forman las coordenadas X=6.352.647; Y=2.491.956), continuado por el cerro

Los Baños, y concluyendo en su intersección con la margen izquierda aguas abajo del

Río Mendoza (en el punto que forman la intersección de las coordenadas X=6.352.625;

Y=2.484.312). El lado Este (fuera de discusión) se trata del ejido urbano departamental;

y el costado Oeste de la zona resulta ser el cañadón margen izquierda aguas abajo del

Río Mendoza entre los puntos donde intercepta el paralelo 32° 54’ (coordenadas

X=6.360.000; Y=2.475.555) y la misma margen izquierda aguas abajo del Río

Mendoza, en el actual embalse del dique Potrerillos (en el punto que forman las

coordenadas X=6.352.625; Y=2.484.312).

Fundamenta su pretensión en que el origen del actual Departamento de

Godoy Cruz está constituido por el Decreto del 11 de mayo de 1855, por el cual se

crearon dos Villas, una de San Vicente y la otra de Luján. De acuerdo con tal norma de

creación del departamento, la Villa de San Vicente limita por el poniente con “la

cierra”, al igual que la Villa de Luján, y por el Norte “el deslinde actual entre el curato

de ciudad i de San Vicente”.

En la discusión parlamentaria de la Ley del 7-9-1880 (que extendió el límite

Oeste de la Ciudad de Mendoza y del Departamento de Capital, frente a las extensiones

declaradas en el art. 2° de la Ley de 1868 y de la Ley de 1872) consta que uno de los

motivos por los cuales se creyó necesario dictarla fue la necesidad de dejar sentado “que

la denominación de los cerros altos que se fijaba como límite al poniente no eran los

primeros que se destacaban sino el verdadero cordón continuado más allá de los

Papagallos”.

Luego cita que por Decreto del 17 de mayo de 1887 cambia la

denominación del Departamento a “Belgrano”; y que por Convenio firmado en 1936

por los intendentes municipales de Capital, Godoy Cruz y Las Heras, si bien se acordó

como límite Oeste de Capital una línea identificada con el Nro. 04 en un mapa

levantado por el Instituto Geográfico Militar (IGM), Carta de Guarnición n° 5, los

intendentes de Godoy Cruz y de Las Heras declararon que dejaban pendiente de estudio

y resolución el límite entre ambos departamentos, en cuanto no quedó establecido por la

líneas declaradas en ese documento. Agrega que por Ordenanza n° 113 del 5-1-1937 el

H. Concejo Deliberante de Godoy Cruz aprobó este convenio.

Advierte que el problema del límite oeste de Godoy Cruz surgió en el

expediente administrativo n° 5436-I-1940 en el cual la Dirección de Economía y Obras

Públicas advirtió como un error la expresión empleada en el art. 1° del Decreto del

Intendente Municipal por el cual se delimitaba a Godoy Cruz por el Oeste con el primer

cordón de cerros, haciendo referencia a la carta militar n° 112. En ese expediente, según

la Dirección de Economía y Obras Públicas tal límite oeste estaba en contradicción con

Page 5: Barrios del oeste de lujan   sentencia de godoy cruz  vs las heras

el Convenio de 1939 y con la Ley de creación, tras lo cual se dispuso modificar el citado

Decreto n° 67 estableciendo que el límite oeste del Departamento es la línea 04 norte-

sur de la carta de guarnición n° 5 del I.G.M.

Plantea que por donde pasa la línea 04 aludida no existe ninguna cadena de

cerros o cerrillada que pueda interpretarse como límite natural, por lo que adoptar ese

límite no tiene ningún tipo de justificación física ni jurídica.

A continuación menciona como otros antecedentes de la cuestión al Decreto

n° 392 dictado el 13-9-1937 por el Gobierno de la Provincia, una Acordada de la

Suprema Corte de Justicia por lo cual se fijaron los límites jurisdiccionales de los

Juzgados de Paz de la Ciudad de Mendoza, y al Decreto n° 5959 del 31-10-1967.

Menciona que -de conformidad con el Decreto del Gobernador de la

Provincia de fecha 11 de mayo de 1855- las comunas de Luján de Cuyo y de Godoy

Cruz celebraron un protocolo de límites el 11 de mayo de 1999 con el objeto de

demarcar y establecer territorialmente los límites entre ambos departamentos. Tal

protocolo fue ratificado por Ordenanza n° 4439/99 del H. Concejo Deliberante.

Así, por Ordenanza n° 4583/2000 se creó el Distrito San Vicente con límite

hacia el Oeste con el cañadón margen izquierda aguas abajo del Río Mendoza, al Este

con el Distrito Sarmiento, al Norte con Capital y Las Heras y al Sur con Luján de Cuyo.

En su consecuencia, mediante Ordenanza n° 4600/2000 se facultó al Departamento

Ejecutivo a crear una dependencia municipal en el Distrito San Vicente y por

Ordenanza n° 4602/2000 se facultó al mismo Departamento Ejecutivo a prestar

servicios sanitarios en forma regular a la población del Distrito San Vicente, como así

también a realizar las obras de acondicionamiento y mantenimiento de los caminos de

acceso a los distintos puestos.

Por último, añade que el 5 de setiembre de 2002 los Municipios de Capital y

Godoy Cruz celebraron un Convenio para lograr el ordenamiento del área pedemontana

(sic), fijando en el art. 3 que (según las leyes de creación) el límite oeste de ambos

departamentos es el cordón serrano conocido como Sierra de Uspallata, más

específicamente las coordenadas correspondientes a la divisoria de aguas de los

Mogotes Colorados (art. 6°). El convenio fue ratificado por Resolución n° 269/02.

Del estudio de tales antecedentes postula que no existe razón jurídica que

justifique los límites adoptados por la Dirección de Catastro de la Provincia (a partir de

1978 cuando habría empezado a empadronar expedientes en Las Heras, prolongando al

sur la línea 04 del plano de guarnición n° 5 del IGM, según el criterio establecido en el

convenio de 1939); ni por el Municipio de Las Heras, ya que el Decreto n° 140 del año

1870, por el cual se crea este Departamento no especifica ni modifica ninguno de los

límites de los demás departamentos, expresando que ellos se mantienen “con los

mismos límites que hoy tienen”.

Page 6: Barrios del oeste de lujan   sentencia de godoy cruz  vs las heras

En cuanto a los antecedentes cartográficos, entiende que en el plano

catastral elaborado por el ingeniero Roberto Guevara en 1912 se interpretó

erróneamente al Decreto de creación del entonces Departamento Belgrano.

Finaliza sosteniendo que existen otros consideraciones a tener en cuenta

para afirmar la jurisdicción municipal de Godoy Cruz sobre el área de piedemonte

(entre el límite oeste de su zona urbana hasta el pie de la sierra de Uspallata), por la

mejor accesibilidad de sus pobladores (vía las calles de tierra Segundo Sombra o Martín

Fierro); porque por lo menos desde hace una década el municipio viene brindando

atención y prestando servicios comunales a los habitantes ubicados más al oeste de la

zona urbana (vehículo para trasladar a los chicos a las escuelas, colaboración con la

Dirección Provincial de Vialidad para mantener la única vía de acceso, atención de

incendios); para poder trabajar y mitigar el riesgo dando un mismo tratamiento

administrativo a las “cuencas aluvionales” que existen al oeste de la zona urbana de

Godoy Cruz; porque muchos sectores bajo influencia de Godoy Cruz fueron marcados

mediante puntos fijos y de su medición cartográfica por la Dirección Provincial de

Catastro resultó que pertenecen al piedemonte de Godoy Cruz y no de Las Heras

(expediente administrativo n° 3957-I-04); porque existen antecedentes bibliográficos y

planos catastrales antiguos que fijan como límite oeste del Departamento Belgrano a la

Sierra de Uspallata (“Lecciones de Geografía de la Provincia de Mendoza” de Pedro F.

Sabella, 1ª ed. 1907, y plano levantado en 1912 por el Ing. C. De Chapeauruge); y

porque lingüísticamente el término “sierra” (o cierra”) refiere a una cordillera de

aspecto dentado, a un cordón montañoso.

II. POSICIÓN DE LA MUNICIPALIDAD DE LAS HERAS.

Rechaza el planteo sosteniendo que el único interés de Godoy Cruz es tener

participación en el emprendimiento múltiple que se genera a partir del dique Potrerillos.

En cuanto a los antecedentes parte por considerar que en un ambiente de

oasis artificial acotado siempre existirá competencia por el territorio que posea

irrigación natural o cuente con provisión de agua mediante la aplicación de tecnología

económicamente justificable. Sobre la base de esta premisa cita que la clara intención de

los fundados fue fijar los límites conforme lo determinaban los dominios de los canales

de riego, o su equivalente en el siglo pasado: las faltadas de las últimas falanges de la

cordillera de Los Andes o las faldas de los últimos cerros de Los Andes. Por tal motivo

rechaza la pretensión de fijar el límite por la cima de un cerro.

Al analizar el documento fundacional de 1855 entiende que surge clara la

delimitación basada en el principal insumo de la actividad económica de aquel entonces:

el agua de riego, de ahí que se tomara como punto de referencia a la denominada

Acequia del Estado, hoy Rama Jarillal, la cual se mantiene hoy casi siguiendo una

cuerva de nivel que se corresponde con el faldeo oriental de la Cerrillada de Mogote o

“sierra del poniente”, que al llegar a la Capital la hijuela se extendía por la actual calle

Tiburcio Benegas (anteriormente Tapón Sevilla). Describe que la cerrillada de Mogote

se une con unos barrancones conformados en la unión de la margen izquierda del

Page 7: Barrios del oeste de lujan   sentencia de godoy cruz  vs las heras

paleocauce del Río Mendoza, al interceptar los abanicos aluviales del piedemonte,

adonde se ubican actualmente algunas discotecas.

Agrega que tanto Capital (por Ley de 1880) como Luján de Cuyo

(documento del censo de 1864) toman como límite oeste al “primer cordón de cerros” y

“las faldas de los últimos cerros de Los Andes”, respectivamente, por lo cual es obvio

que la Villa de San Vicente también tome a esos cerros como límite occidental máximo,

dado que en toda su extensión Norte-Sur, en el Departamento de Godoy Cruz, es donde

existe una mayor continuidad visual de la cerrillada de Mogote. Así, concluye que el

término “sierra” se refiere a la cerrillada de mogote y no a la Precordillera.

Interpreta que la firma del convenio celebrado el 24-12-1936 por Las Heras,

Godoy Cruz y Capital implica que antes del mismo no había certeza sobre la

jurisdicción de Godoy Cruz hacia el oeste del canal Civit, sino que la misma recién

surge a partir de tal documento, pero sólo sobre las zonas expresamente allí

mencionadas: la parte sur del Parque General San Martín, el Hospital Carlos Ponce, el

Hipódromo, Villa Hipódromo, Villa del Parque, etcétera, pues hasta allí se extendían

sus intereses económicos o era hasta adonde existía posibilidad de riego. De qué otro

modo, se pregunta, Godoy Cruz aceptó algo que ya le pertenecía si no fue porque ello

estaba en manos del Gobierno provincial y de Las Heras.

Agrega que tanto en 1855 como en 1936-37 ya existían los puestos de La

Cieneguita, Las Trancas, Las Higueras, Agua de Los Chilenos, El Melocotón, San

Ignacio, entre otros. De haberse interpretado que la Villa de San Vicente se extendía

sobre ellos en la declaración quinta del convenio de 1936 se los debió haber

mencionado, como sí se hizo con sus pares de Capital: puestos Los Jejenes, la Higuerita

y Papagayos. Aún más, entiende que la mención del puesto “La Cieneguita” en el

convenio de 1934, aunque se refiera como ubicado al norte de Capital bien puede

interpretarse que se trata del puesto piedemontano del mismo nombre con lo cual cabría

suponer que existió una continuidad territorial hasta 1936 entre esa zona y la villa

cabecera de Las Heras.

Menciona que la pretensión de Godoy Cruz no se corresponde con ninguna

de las posiciones asumidas por Luján de Cuyo en la Comisión de Límites que funcionó

en la Cámara de Diputados durante 1996/1997, tras lo cual postula que el protocolo

firmado en 1999 por los intendentes de esos departamentos es totalmente inoponible a

Las Heras.

Menciona y cita en su apoyo cartografía editada y publicada durante los

últimos años, a partir de 1912, 1916 y 1922 cuando el Gobierno Provincial emite

cartografía con su división política (sobre la base de los mapas elaborados por el Ing.

Ballofet, cuya contratación a tal efecto fue convalidada por Decreto del 5 de mayo de

1888), la que posteriormente fue entregada a la Nación (I.G.M.).

Sobre la base de tal documentación oficial califica como imposible que

durante tantos años, varios gobiernos hayan mantenido una información apócrifa. Así

concluye que ello fue así pues se trata información oficial con sustento legal en el

Page 8: Barrios del oeste de lujan   sentencia de godoy cruz  vs las heras

Decreto emitido el 5-5-1888. Agrega que nunca Godoy Cruz esbozó reclamo alguno ni

planteó divergencias con respecto a tal cartografía oficial.

También afirma que Las Heras ha ejercido la totalidad de los actos que

hacen al gobierno municipal que posibilita la Ley 1079, prestando los servicios

municipales, aprobando y controlando los fraccionamientos y obras, brindando

asistencia a los pobladores que se encuentran en la zona.

III. DICTAMEN DE PROCURACIÓN GENERAL.

Considera que al Tribunal le está impuesto dirimir el conflicto

intermunicipal por límites territoriales, por la confusión, el error o la indebida

apropiación de un determinado espacio geográfico. En lo atinente a las pruebas

rendidas, postula que su eficacia sea valorada conforme a los principios del favor

probationem, a fin de que el Tribunal no vea limitadas sus fuentes de información e

ilustración, para formar su convicción y así poder dirimir, con prudencias jurídica y

política (conf. L.S.: 228-154 y 345-015), el presente conflicto, atento la compleja

dimensión de éste y los matices espinosos del mismo.

Finalmente, sugiere que se deberá dar una respuesta superadora a la

sociedad, que se adecue a la realidad social (conf. L.S.: 419-216). En cuanto a la parte

dispositiva orienta a que se señale de manera clara y precisa la porción geográfica que

corresponde a cada municipio por coordenadas geográficas y colindancias, de manera

especial: 1) a qué municipio corresponden los fraccionamientos que se encuentran en la

zona en conflicto, y 2) a cuál municipalidad los habitantes de la zona en conflicto deben

efectuar sus pagos por conceptos de impuestos, permisos, derechos y otros.

IV. PRUEBA RENDIDA.

A) Instrumental:

1. Plano fotográfico elaborado por el Departamento de Topografía de la Dirección

de Planificación de la Municipalidad de Godoy Cruz, representando la zona en

conflicto (fs.1);

2. Nota n° 217-M-03-60203 y expediente administrativo n° 3597-I-2004 de

la Municipalidad de Godoy Cruz, los que quedaron registrados en el Tribunal AEV

bajo el n° 66.507/14 (fs. 18);

3. Copia de: plano de Mendoza publicado en el “Atlas Geográfico de la República

Argentina” de D.M.F. Paz Soldán, Féliz Lajouane ed., Buenos Aires, 1888 (fs.

34/36); plano de Las Heras elaborado por la Dirección Prov. de Catastro en 1937

(fs. 37), plano del Sistema de regadío y saneamiento del Rio Mendoza (fs. 38); del

plano de la Estancia La Estanzuela elaborado por el Ing. Roberto Guevara en enero

de 1916 (fs. 39);

Page 9: Barrios del oeste de lujan   sentencia de godoy cruz  vs las heras

4. A fs. 324/329 la Dirección Provincial de Catastro remite copia del plano del

Departamento de Godoy Cruz confeccionado en 1960, donde se detallan los

antecedentes tenidos en cuenta para su confección.

5. Expediente administrativo n° 876-P-1999, carat. “Presidente Inmobiliaria S.A. s/

solicitud de factibilidades para la ejecución futuro loteo”, el que quedó registrado

en el Tribunal a.e.v. bajo el n° 76.071 (paq) (fs. 360).

B) Testimonial:

1. A fs. 82/84 consta el testimonio de Ricardo Jesús Pirrone, quien dijo ser

Agrimensor, empleado en el Departamento de Topografía de la Dirección de

Planificación Urbana de la Municipalidad de Godoy Cruz. Contesta que desde 1986

se está reclamando a la Dirección Provincial de Catastro que respete los límites del

decreto de creación del Departamento del año 1855, debido a que catastralmente se

ubicaban propiedades como pertenecientes al Departamento de Las Heras, las

cuales incluían al Barrio Serrano, Barrio Parque, Bario SUPE y otras, no habiendo a

la fecha ningún cambio, con el agravante de que las propiedades que se encuentran

en la zona del piedemonte son cambiadas a la nomenclatura catastral de Las Heras;

que a tal zona actualmente se accede a través de la prolongación de la calle

Segundo Sombra, la cual se prolonga hasta la base de la sierra de Uspallata, adonde

se encuentra el puesto El Peral (al sur) y Las Trancas (al norte); también se puede

acceder a través de una huella cerca de la cancha de Chacras de Coria; que el

municipio de Godoy Cruz sí presta servicios a los pobladores de la zona a través del

puesto sanitario que se encuentra en el Barrio Sol y Sierra, se hacen controles de los

animales de los puestos a través del Departamento de Zoonosis y existe un

convenio con la Dirección Provincial de Vialidad para el mantenimiento de la calle

Segundo Sombra hasta el acceso al último de los puestos, anteriormente existía un

transporte escolar y sus pobladores están todos anotados como domiciliados en

Godoy Cruz; que se hizo en conjunto con la Dirección de Catastro una medición

con aparatos GPS y mojones de hormigón y placas de metal para servir de apoyo a

una demarcación; que el plano adjuntado a fs. 1 se hizo georeferenciando la foto

satelital y se demarcaron los límites según la legislación que obraba en la

municipalidad, consignando en el mismo los cerros, puestos y huellas,

vinculándolos con la parte urbana del Departamento; que el límite oeste indubitado,

es decir sin discusión, es el extremo (meridiano) norte del límite oeste –cuyo

segmento o polígono- arranca al este del puesto Punta del Agua, a 90° desde el

límite entre Capital y Las Heras, parte de la coordenada 2.504.000 y 6.360.000 del

sistema Gaus Krüguer, la línea se prolonga en ángulo recto hacia el sur hasta

intersecar en ángulo recto con la línea imaginaria que uno el Cerro Puntudo con el

centro de la actual rotonda del Corredor del Oeste frente al Aeroclub La Puntilla;

que el Barrio Sol y Sierra se ubica al este de esa línea y que la calle Segundo

Sombra la atraviesa hacia el Oeste unos 6 km; que son cinco los puestos que se

ubican al oeste de la línea antes detallada; que entre los servicios sanitarios

prestados se incluye una campaña sanitaria una vez por mes, se hace mantenimiento

de la huella de entrada se hacen campañas seguridad con policías motorizados, se

Page 10: Barrios del oeste de lujan   sentencia de godoy cruz  vs las heras

han provisto caños de PVC para entregar agua potable al puesto Las Trancas y se

hace un control sanitario en los animales que se crían en los puestos; y que el loteo

Palmares Valley se inició en Las Heras.

2. A fs. 85/88 rola agregada la declaración de Ariel Juan Ángel Godoy, quien dijo

ser Ing. agrimensor y empleado de la Municipalidad de Las Heras. Respondió que

en 1995 se desarrolló un estudio integral con toda la temática de límites con Godoy

Cruz y Luján coordinado por él, el cual fue presentado ante la comisión de la

Legislatura y profundizado en 1999 a raíz de la firma del protocolo entre Godoy

Cruz y Luján, que se analizaron los antecedentes históricos, los antecedentes

cartográficos y otros antecedentes institucionales consultando al Archivo Histórico

de la Provincia, al IGM, al Departamento General de Irrigación, a la Dirección

Provincial de Catastro, al Atlas Argentino de 1888, libros de geografía de Mendoza,

colección privada de planos de la señora de Castiglia, normativa municipal desde

1932 a 1999, convenios firmados con Godoy Cruz y Capital, deslinde de

propiedades en la zona y leyes provinciales de todo lo cual se interpretó que el

límite oeste definido en el decreto de creación de San Vicente y Luján con las

palabras “i al poniente la cierra”, utilizadas en 1855, refiere a lo que hoy se conoce

como Cerrillada de Mogotes, conclusión que se ve afirmada en documentos de

1864 cuando de manera más específica se nombra como límite oeste a los faldeos

de las últimas falanges de la Cordillera de Los Andes, lo cual quiere decir que se

buscaba alcanzar hasta donde hoy llega el sistema de riego del Gran Mendoza, no a

la cima o cumbre de un cerro; destaca que el término sierra en el contexto zonal ya

había sido definido en un deslinde entre la antigua sucesión de Susso y la familia

Coria, en la segunda década del siglo XX, en cuya oportunidad el Ing. Guevara

realiza un plano de mensura del campo La Estanzuela (dibujado en 1912) en el cual

se determina como límite de ambas propiedades la sierra, señalando que es la hoy

denominada Cerrillada de Mogotes y que el campo está en Las Heras; que al

constatar el primer plano emitido por el Gobierno de la Provincia con división

política, de 1916, se puede ver que el límite discurre por lo que hoy es la línea del

ferrocarril General Belgrano, lo que puede entenderse como el faldeo citado en

1864; que en ese plano el Departamento Belgrano tiene como límite oeste lo que

hoy es el Corredor del Oeste o el anterior canal Rama Jarillal; que luego, en los

planos de 1920 de la Dirección de Obras Públicas de la Provincia se puede observar

que sólo Capital extiende su límite Oeste, pero Luján y Godoy Cruz continuaban

con el límite definido en 1912 por las vías del ferrocarril y la Rama Jarillal. Dice

que en 1941 Godoy Cruz en forma unilateral crea su límite oeste extendiendo el

límite oeste de Capital (definido en el Convenio de 1936 entre Capital, Las Heras y

Godoy Cruz por la línea 04 de la 5ª Carta de Guarnición del Ejército), hacia el sur,

hasta interceptarlo con la proyección de su límite sur –con Luján de Cuyo- dando

nacimiento al distrito de Sarmiento; que esa línea fue tomada por el gobierno

provincial como límite oficial y es el que hoy figura en cualquier mapa político; que

recién en 1990 en una publicación del Diario Los Andes, Godoy Cruz –también

unilateralmente- presentó un plano extendiendo su jurisdicción hacia el oeste hasta

el pié del cerro Melocotón y el cerro Bayo –que son parte de la precordillera-

desviando su límite sur para llegar al puesto El Peral; que en la actualidad y desde

Page 11: Barrios del oeste de lujan   sentencia de godoy cruz  vs las heras

19870, las nomenclaturas catastrales generadas por la Dirección Provincial de

Catastro definen a los dominios ubicados al oeste de la línea definida en 1941 con

el código inicial 03 (Las Heras) y al este de esa misma línea, a partir de

fraccionamientos recientes, con nomenclatura 05 (Godoy Cruz); cita como

antecedente al Barrio SUPE cuyo título original estaba en Las Heras; de todo lo

anterior concluye que a medida que ha sido necesaria la extensión de los

municipios colindantes Las Heras ha cedido jurisdicción y se ha ido quedado con

sectores difíciles de incluir en el modelo productivo provincial; explica que la

cerrillada de Mogotes es un repliegue del piedemonte y nace en el cerro de La

Bodeguita en el Challao, sigue en el cerro De la Gloria, pasa por el dique Frías,

dique Maure y concluye en los cerros Pelota, Puntilla y Petaca; describe la

trayectoria del Ramal Jarillal, que desde 1998 se integró al Canal del Oeste que

riega el Parque General San Martín, pero que antes pasaba por el actual corredor el

Oeste y la margen este de la calle Boulogne Sur Mer; indica que los faldeos

mencionados en 1864 hoy se encuentran en la ruta panamericana y la hijuela La

Falda; que el límite oeste decidido por Godoy Cruz en 1941 es el mismo de Capital

y está dado por la línea que pasa por la coordenada Gaus Krügger Y=2.504.000,

pasando por las cercanías del puesto La Cieneguita; que hasta la fecha de su

licencia, en el 2002, la Municipalidad de Las Heras prestaba asistencia sanitaria a

los puestos que se encuentran al oeste de la cerrillada de Mogotes, se los dotó de

paneles solares para generar electricidad en convenio con EMSE residual, a través

del departamento de veterinaria se prestaba atención a los animales de los

puesteros, en la época estival de aluviones tanto Defensa Civil como la Dirección

de Servicios Públicos prestaban auxilio a los pobladores de la zona y también a

vecinos de Godoy Cruz en las inmediaciones del dique Maure; que según su punto

de vista, y de acuerdo a los últimos documentos firmados por ambos

departamentos, en 1936, el límite indiscutido sigue siendo la cerrillada de Mogotes

que se corresponde con la coordenada Gaus Krügger Y=2510000; y que, en el

contexto histórico de 1855 y de 1864, tanto la cerrillada de Mogotes como la

Precordillera se mencionaban genéricamente como parte de la cordillera de Los

Andes.

3. A fs. 104/105 consta la declaración de Ana María Sedevich, quien dijo ser Ing.

Agrimensora, empleada de la Municipalidad de Godoy Cruz, y adscripta al

INCIHUSA-CRICYT. Respondió que cuando se verifica la ubicación del límite que

define la Dirección Provincial de Catastro se observa que por donde pasa la línea no

existe ninguna sierra; que cuando se realiza la consulta un empleado manifiesta que

él ha interpretado que ese es el límite dado un acta acuerdo o convenio firmado por

los intendentes de Las Heras y Godoy Cruz; que posteriormente se requirió que se

adecuen los límites a la ley de creación pero el resultado fue negativo; que el único

acceso a la zona de conflicto es a través de la prolongación de la calle Segundo

Sombra por lo que los puestos de la zona requieren servicios al gobierno local más

cercano, o sea la Municipalidad de Godoy Cruz; que para conocer el territorio la

Municipalidad de Godoy Cruz requirió la colaboración de la Dirección Provincial

de Catastro y lo primero que se hizo fue la colocación de mojones como puntos

fijos, unos seis o siete, en toda el área del piedemonte hasta el puesto El Peral;

Page 12: Barrios del oeste de lujan   sentencia de godoy cruz  vs las heras

como segunda etapa se midieron los puntos fijos y las coordenadas

correspondientes fueron incorporadas a la cartografía de la Dirección Provincial de

Catastro; que de acuerdo a su conocimiento personal hacia el oeste de Godoy Cruz

se pueden observar dos elevaciones, primero cerca de la ciudad una elevación de

menor magnitud y luego más al oeste otra de mayor magnitud; que a las primeras

elevaciones algunos autores la denominan formación mogotes; que el barrio frente

al dique Maure se denomina Sol y Sierra; que la calle Segundo Sombra llega hasta

el puesto El Peral, hasta el inicio de la elevación de mayor magnitud denominada

Sierra de Uspallata; que existe una gran variabilidad en la cantidad de población

que se asienta en la zona; que desde el puesto La Cieneguita hacia el oeste se

encuentra el puesto Punta de Agua donde alternadamente se encuentra más o menos

población, puesto Las Trancas en una huella hacia el norte donde también existe

mucha variabilidad en la cantidad de población y en la actividad caprina, hacia el

oeste encontramos el puesto El Melocotón que tiene dos viviendas donde varía la

cantidad de población, continuando hacia el oeste el puesto El Peral que hoy ofrece

actividades turísticas, al lado del puesto Punta de Agua existe una vivienda con una

parcela; que ingresó al municipio a mediados de los ochenta y a los pocos años que

trabajaba en la Dirección de Obras Municipales ya se comentaba de un vehículo

que asistía a los pobladores del piedemonte.

4. A fs. 337/339 rola agregada la exposición de Enrique Rodolfo Martínez,

empleado de la municipalidad de Las Heras, como inspector del área de catastro.

Expuso que por el acuerdo de 1936, donde se toma como referencia la línea 04 de

la carta de guarnición n°5 del I.G.M. se definió el nuevo límite oeste de Capital y

de Godoy Cruz; que se anexaron territorios que hasta esa fecha eran de Las Heras

por una cuestión de proximidad a las ciudades de Capital y Godoy Cruz, ya que a

Las Heras se le hacía difícil prestar servicios en esa zona; que llama la atención que

se no habla de puestos piedemontanos que pasan a jurisdicción de Godoy Cruz,

pero sí se mencionan los que pasan a Capital; que los límites fueron refrendados por

ordenanzas tanto de Godoy Cruz como de Las Heras; que los intendentes dejaron

para una etapa posterior la demarcación en el terreno de la coordenada geográfica;

que la Ley 4886 se refiere expresamente a los límites de los departamentos de

Luján, Las Heras y Godoy Cruz; que esa ley prevé un punto tripartito entre Godoy

Cruz, Las Heras y Luján; que en la comisión creada por esa ley participan Las

Heras, Capital, Godoy Cruz y Luján; que en la dirección donde se desempeña han

tramitado varios expedientes referidos a la zona en conflicto, por ejemplo un

proyecto de loteo de los años 47 o 49, que no se concretó y que estaría en la zona

del dique; que lo llamaban tierras de San Ignacio; actualmente el expediente de

Palmares Valley en el que han trabajado con la Municipalidad de Godoy Cruz, han

tenido reuniones y nunca hubo diferencias por el tema límites; que la municipalidad

de Las Heras sí presta servicios en la zona de los puestos brindando asistencia

sanitaria fundamentalmente, y en lo social llevando mercaderías, útiles, árboles,

vacunación; que hay una enfermera Margarita Ayala, con su grupo; que Palmares

Valley tiene una parte en Las Heras y una parte más chica en Godoy Cruz, y que

uno de los acuerdos a los que llegamos, para evitar hacer más engorroso el trámite,

es que la línea que define el límite interdepartamental en ese sector coincidiera con

Page 13: Barrios del oeste de lujan   sentencia de godoy cruz  vs las heras

el eje de una calle; y que no puede asegurar que ese punto conste en alguna de las

actas.

5. A fs. 340/341 se agrega la declaración del testigo Walter Rubén Baudraco,

quien es empleado de la Municipalidad de Las Heras, Jefe de Catastro Técnico.

Responde que el límite Oeste de Godoy Cruz y Capital, y Este de Las Heras es la

línea 04 de la Carta de Guarnición 05 del IGM, que pasa por el meridiano 68° 57’

24” 72 centésimas, longitud O; que en el límite Norte de Las Heras y Sur de Godoy

Cruz existe un punto tripartito sobre las vías del ferrocarril y el río seco Liniers,

compartido por Godoy Cruz, Luján de Cuyo y Las Heras; que ellos aplican esos

límites por el convenio entre Capital, Godoy Cruz y Las Heras de 1936; que la Ley

4886 también refiere a los límites de los departamentos del Oeste como Capital, Las

Heras y Godoy Cruz y que actualmente se están reuniendo cada vez que algún

expediente de la zona se presenta en estas municipalidades; por ejemplo, con los

expedientes de Palmares Valley, un loteo en la estancia San Ignacio, La Guanaca, y

de estaciones de servicios como la Shell y una estación de GNC que está en los

caracoles; que en la comisión de la Ley 4886 no ha habido oposición por parte de

Godoy Cruz a la tramitación en Las Heras de expedientes relacionados con la zona

en conflicto; que la Municipalidad de Las Heras ha brindado servicios de

vacunación en la zona, a través de la enfermera Margarita Ayala, que estos son los

únicos servicios; que la comisión instituida por la Ley 4886 trata sobre loteos en

inmuebles que están dentro de esa zona; y que no sabe cuáles son los expedientes

municipales tramitados en Las Heras y presentados a conocimiento de la comisión

creada por Ley 4886 en los que Godoy Cruz no se opuso.

C) Pericial:

c.1.- A fs. 120/171 la perito Norma Acordinaro presenta su informe en

cual describe el origen del régimen policial (Reglamento de Policía del 17-5-1828, que

nace como una necesidad ante el cese de los Cabildos en 1824), del ejercicio de la

agrimensura (Decreto del 21-9-1850), los intentos de ordenamiento territorial (Decreto

del 16-5-1853 de creación de una Comisión Topográfica y de Estadística; Ley del 7-5-

1855 de Impuestos y Patentes; Decreto del 26-1-1872 de reglamentación de las

funciones del Departamento Topográfico, y Ley 248), el origen del régimen municipal

(Decreto del 7-4-1857, dos leyes sancionadas el 10-8-1868, una para la Ciudad de

Mendoza y la otra para Municipalidades de Campaña; Ley del 26-8-1872), el

funcionamiento del archivo histórico de la Provincia (creado por Ley del 20-6-1884

como Registro Administrativo), el funcionamiento de las Comunicaciones oficiales

(pregón y tambor hasta el 12-4-1875; y Boletín Oficial fundado el 7-4-1899), realiza un

estudio de los primeros mapas de la Provincia (contratación del Agr. Julio Ballofet por

Decreto del 5-5-1888 de cuyo trabajo no existe copia; encargo del Gobierno nacional al

Ing. Carlos de Chapeaurouge entre 1888/1897; publicación de la Guía Argentina por La

Previsión en 1896 y del Atlas GEO de la República Argentina de 1888, entre otros,

relacionando el mapa de Guevara de 1912 con la misión de Chapeaurouge y refiriendo

las diligencias adoptadas por la Provincia ante los conflictos de límites con San Juan,

San Luis y La Pampa, como así también con la Nación tras el dictado de la Ley n° 28 de

Page 14: Barrios del oeste de lujan   sentencia de godoy cruz  vs las heras

nacionalización de los territorios fuera de los límites o posesiones provinciales; la 2da

Campaña al Desierto y la Ley de Fronteras n° 947 del 5-10-1878). Luego se explaya

sobre los primeros textos de historia y geografía locales (texto de 1907 del Prof. Pedro

Sabella, ediciones de 1924, 1926 y 1934 de la maestra Dalinda Codorniú de Lacerna,

compendio geográfico de la Provincia de Mendoza de 1910 elaborado por Manuel

Olascoaga tras el censo de 1909, “Mi Tierra Mendocina” de su autoría y publicaciones

de 1987 por el Diario Los Andes, autoría de la misma perito), cita las disposiciones con

que se rige actualmente Catastro (Decreto 507 de 1963), menciona las comisiones de

límites interdepartamentales que funcionaron durante la segunda mitad del siglo XX (en

1967, 1978, 1980 y 1996). Luego analiza los textos jurídicos que dieron creación a

Luján y a San Vicente (hoy Godoy Cruz, Decreto de 1855 y notas de los subdelegados

proponiendo las subdivisión en comisarías), Capital (Leyes de 1868, 1872 y 1880), y

Las Heras (Decreto n° 140 del 18-12-1869, y decreto del 31-1-1871); se explaya sobre

los antecedentes de Uspallata, el primer Censo de 1864, las haciendas, estancias,

campos y heredades que se ubicaban en la zona en conflicto; también con relación a la

Ley de 1880 y al Convenio de 1936. Entre sus conclusiones cabe citar: que no debe

confundirse “loma” o su sinónimo “cerro”, que significa altura de terreno larga y poco

elevada, con “sierra” que es cordillera de montañas, sinónimo de cordillera, monte,

picacho; que a partir de 1850 -cuando se reglamenta el ejercicio de la agrimensura- y

por mucho tiempo, sólo existieron dos agrimensores de número; que con el terremoto de

1861 se perdió la oficina topográfica y la dependencia quedo desarticulada por la

muerte de uno de los agrimensores de número y la no aceptación de sus reemplazantes;

que recién a partir de 1901 se inicia regularmente la medición de tierras; que el archivo

histórico de la provincia fue dividido en dos épocas: la colonial y la independiente; que

no existe copia del plano político que habría realizado el agrimensor Ballofet tras su

contratación en 1888 ni tampoco se sabe si llegó a terminarlo; que en los trabajos

encargados en 1888 por el Gobierno nacional al Ing. Carlos de Chapeaurouge, con

respecto al límite de Godoy Cruz, por entonces Belgrano dice: por el norte el

departamento de la capital; por el sur, el departamento de Luján. Nada indica que Las

Heras ocupe espacio al sur de Godoy Cruz; que en 1936 y 1940 se publican atlas

provinciales en los cuales se dice que Godoy Cruz limita al sur con Luján, al norte con

Capital, y al oeste con Las Heras. Hace referencia a los conflictos de límites entre las

provincias para comprender que si las provincias no tenían claros los límites,

muchísimo menos los podían tener los departamentos. Cita al compendio geográfico de

la provincia encargado a Manuel Olascoaga en 1910 el que, al referirse al departamento

de Belgrano (hoy Godoy Cruz) dice que el poblado que sigue y seguirá siempre sobre

las bellas praderas que llegan a las cerrilladas del oeste, condición topográfica

incomparable que invita a la población con el ambiente saludable de las planicies

ascendentes, sigue al sur hasta su deslinde con el departamento de Luján, limita por el

este con los de Maipú y Guaymallén, y por el oeste con el de Las Heras, aclarando que

se explotan importantes minas como La Cartaginesa, Gral. San Martín, La Esperanza y

las canteras de los Papagayos. Del límite con Las Heras dice que es la continuación al

norte del poblado de la capital de la provincia, por el oeste se extiende hasta la línea

andina limítrofe con Chile; por el este el departamento del Lavalle y el resto de su

deslinde sur, en la región cordillera, con el departamento de Tupungato. De tal

descripción surge que Las Heras no limita al sur con Godoy Cruz. Las comisiones de

Page 15: Barrios del oeste de lujan   sentencia de godoy cruz  vs las heras

límites departamentales no alcanzaron a estudiar Godoy Cruz y Las Heras. Destaca que

ninguno de los decretos de creación de Las Heras indica límites; que Uspallata

pertenece a Las Heras; que Las Heras aparece al oeste de capital y de Lavalle hasta el

límite con San Juan, por el oeste con la cordillera y por el sur hasta la barranca del río a

partir de la cadena de cerros altos que nace en Cacheuta, donde empiezan las

propiedades de los González, que están estrechamente vinculadas a los límites que fue

tomando Las Heras; que la estancia la Crucesita y el balneario del mismo nombre se

consideraron siempre en Luján; que en el acuerdo de 1936 al reconocerse la jurisdicción

de la Capital, surgen deslindadas las jurisdicciones de los Municipios de Godoy Cruz

que queda al sur de la Capital, y de Las Heras que queda al norte y sólo corresponde

fijar sobre el terreno las líneas divisorias, con las necesarias aclaraciones para evitar

toda duda. En la jurisdicción de Godoy Cruz quedan comprendidas las tierras ubicadas

al sur de la primera línea, en el municipio de la Capital las tierras ubicadas entre las tres

líneas indicadas, y en el municipio de Las Heras, las tierras ubicada al norte de la

segunda línea; Godoy Cruz y Las Heras dejan pendientes de estudio y resolución el

límite entre ambos departamentos en cuanto no queda establecido por las líneas

declaradas en el documento. No se menciona que Godoy Cruz limita al sur con Las

Heras, sino todo lo contrario.

Adjunta copia: del Decreto dictado el 18-5-1904 por el Poder Ejecutivo

provincial, del Decreto n° 507/1963, del plano de mensura del campo La Crucesita

confeccionado en abril de 1911, y del plano de mensura del campo La Estanzuela

confeccionado en enero de 1916 por el Ing. Roberto Guevara, un mapa político de la

Provincia de Mendoza y un mapa de los Departamentos Centrales y de los

Departamentos Andinos (fs. 172/187).

La pericia fue impugnada a fs. 197/199 por Las Heras, obrando a fs. 64/65

de la pieza separada, expediente n° 84023/3, las respuestas de la perito Norma

Acordinaro. En las mismas reitera que Godoy Cruz limita por el sur con Luján, ya que

fueron creadas estas Villas de un mismo espacio territorial, nada se interponía entre

ambas en 1855. Por el norte con Capital, por el este con Guaymallén y Maipú y por el

oeste con Las Heras, en la cadena de cerros altos, como lo indica el mapa oficial de

1912 (cuya copia agrega a fs. 63) encargado al Ing. C. de Chapeaurouge, bajo la

dirección técnica del Ing. Roberto Guevara, cadena montañosa que por otra parte está

muy visible en la mensura del campo La Estanzuela del mismo Ing. Roberto Guevara,

de 1916.

c.2.- A fs. 315/320 presente su informe el notario público Damián Gonzalo

Fernández Lertora. En primer término hace referencia a las funciones de Catastro y

del Registro de la Propiedad. Luego menciona que en el marco de la primera

Constitución Provincial, con vigencia entre 1854-1895, se llevó adelante la

reestructuración político-administrativa del territorio. Así, en los años siguientes a la

sanción de la Constitución fueron creados la mayoría de los departamentos que existen

hoy. Según el precepto constitucional había que realizar la división de acuerdo con el

elemento poblacional, ya que se establecía que en cada cabeza de departamento se

instalara una municipalidad cuya organización debía ser determinada por una ley.

Page 16: Barrios del oeste de lujan   sentencia de godoy cruz  vs las heras

Siempre que se creó un departamento se le asignó una villa que le dio el nombre a la

nueva circunscripción. La población se había distribuido de acuerdo a diversos factores,

entre los que predominó la dicotomía oasis-desierto. En esa natural distribución tuvo

gran influencia el oasis del Río Mendoza, zona de ocupación original. A la ciudad

llegaba el agua por el Zanjón. En los suburbios, sobre las márgenes de los canales que

formaban la red hídrica proveniente del citado río, llamada zona de extramuros y como

una continuación de la ciudad, se crearon los departamentos de San Vicente y Luján al

sur, y Guaymallén al este, y un poco más distante, los departamentos de Maipú, San

Martín y Junín. Ya fuera del oasis principal, en el secano, la población era escasa y los

departamentos que se crearon -Tupungato y San Carlos al sur, Rosario al noreste, La

Paz al este- abarcaron territorios de una dimensión que se hacía mayor a medida que se

alejaban del núcleo fundacional; en ellos se daba la presencia de pequeños caseríos

asentados en micro-oasis regados por arroyos del Río Tunuyán (en el Valle de Uco) o

por agua de manantial, o bien por bañados en la zona de las Lagunas. Más al sur, en la

frontera, se emplazó la villa de San Rafael, en el oasis del Río Diamante. Surgió así el

sistema de municipio-partido o municipio-departamento. Si bien la Constitución

establecía que la ley orgánica de municipalidades debía darse en el plazo de 3 años, ésta

recién se sancionó en 1868. De manera que la creación de departamentos realizada entre

1854 y 1868, su subdivisión en distritos de menor categoría y la fundación de las

respectivas villas cabeceras fueron llevadas a cabo por agentes del Poder Ejecutivo

provincial: los subdelegados (con cita del artículo: “Resistencias al orden formalizado

por la Constitución de Mendoza de 1854 en el ámbito de la campaña”, de Inés Sanjurjo

de Driollet, en: Mundo Agrario, vol. 5, nº 9, segundo semestre de 2004. ISSN 1515-

5994; http://www.mundoagrario.unlp.edu.ar/; U.N.de La Plata. Fac. de Humanidades y

Ciencias de la Educación. Centro de Estudios Histórico Rurales).

En segundo término explica que fue a partir de 1896 que, siguiendo la

corriente registralista de otras provincias, en Mendoza se comienzan a inscribir títulos

por los cuales se creaban, modificaban o extinguían derechos reales sobre inmuebles, en

los distintos “tomos” creados a tal fin, individualizados por departamentos. Los

primeros asientos registrales de Las Heras y Belgrano datan de 1896.

Hasta 1896 se compraban y vendían sitios ubicados en las distintas villas de

la provincia, individualizados sobre todo por límites naturales. No obstante recién en

1900 se creó el Registro de Propiedad de la Provincia avanzando hacia un sistema de

publicidad registral que no estaba previsto en el Código Civil originario, sino que se

incorpora en 1968, con la Ley 17.711. En 1980, a través del Decreto n° 155/80 se

organiza el funcionamiento de la Dirección de Registros Públicos y Archivo Judicial.

Cuando un inmueble se encontraba ubicado en más de un departamento, la solución fue

inscribirlo en todos, dando lugar a futuros desgloses de inscripciones. Tal es lo que pasó

con una escritura de 1896, con destino a individualizar los terrenos para la penitenciaría

y la plantación de bosques, la cual se inscribió en los tomos de Las Heras, Luján y

Godoy Cruz (vid copias adjuntas a fs. 300/305).

Tendiendo presente lo expuesto, a modo de primera conclusión, afirma que

ni de los títulos notariales otorgados durante la época colonial o independiente, ni aún

Page 17: Barrios del oeste de lujan   sentencia de godoy cruz  vs las heras

en la actualidad, ni de los asientos registrales que obran en el Registro de la Propiedad

Inmueble, puede deducirse con exactitud cuáles son los límites concretos entre los

Departamentos de Las Heras y Godoy Cruz.

Por último, cita los documentos fundacionales que describen los límites de

Godoy Cruz (nota fechada el 10-8-1898, de respuesta a la instrucción del Ministro de

Gobierno del 4-8-1898, describiendo cómo se hallaba dividido el Departamento de

Belgrano, vid fs. 313/314) y de Las Heras (decreto de 1880 que dispone la división del

Municipio en cuatro distritos o comisarías, vid fs. 309/312). Asimismo, adjunta una

copia de una nota envidada el 25-8-1890 por el Presidente de la Corporación de Las

Heras al Ministro de Gobierno de la Provincia solicitando una entrevista a fin de

exponer la oposición al proyecto de ley “de anexión de una parte del Municipio de Las

Heras al de Ciudad” con un plano de referencia (fs. 306/308), extractos de la primera

etapa del proyecto “Inventario de Recursos para la Planificación y Gestión de la Región

Andina Argentina”, elaborado en el marco del Programa de Cooperación para la

Investigación entre la Junta de Gobierno de Andalucía y los Centros de Investigación de

la región andina argentina (www.cricyt.edu.ar/ladyot/catalogo/cdandes/me0104.htm); citando

asimismo mapas e información obrante

en www.mundoagrarioold.fahce.edu.ar/nro9/SanjurjoMapa.htm; el proyecto del Departamento

General de Irrigación PNUD-FAO.ARG-00/08;

y www.cricyt.edu.ar/institutos/incihusa/geografia/atlas/mendoza/bibliografia/biblio_carto.htm. De tal

documentación resultan muy ilustrativos el geomorfológico y referencias elaborado por

Elena María Abraham en el marco del “Catálogo de Recursos Humanos e Información

Relacionada con la Temática Ambiental en la Región Andina Argentina: Provincia de

Mendoza”; IADIZA-CRICYT, Laboratorio de Desertificación y Ordenamiento

Territorial (LADyOT) (a fs. 283/284). Estos estudios coinciden con los tomados como

base por la UTN para elaborar el estudio de impacto ambiental de Palmares Valley

(AEV 76071, Expte. Municipalidad de Las Heras N°876-P-98).

La pericia fue impugnada por Godoy Cruz (fs. 351 y vta.).

c.3.- A fs. 444/461 presenta su informe pericial el Prof. Titular de

“Geografía Política y Social” de la Fac. de Filosofía y Letras de la U.N.Cuyo, Rolando

A. Lucero, titulado “Acerca del deslinde territorial oeste del Dpto Godoy Cruz”. En

primer término hace referencia a 5 trabajos que estima de alto valor documental: Sabella

(1936), Acordinario (1987), Cobos, Lenzano y Bottero (1999), Karake (2008) y Atlas

Total de la República Argentina (2008). Luego se explaya sobre el valor de la frontera y

del límite. La idea de “límite” implica una demarcación de jurisdicciones, es una línea,

acotando que todos los límites son creación humana: ocurre que a veces ellos se apoyan

en hechos físicos pero esto no invalida su carácter convencional. Coincide en que

cuando se acuerdan accidentes geográficos notorios para que se constituyan en frontera,

siempre su puesta en valor lo es en el momento de realizar ese acuerdo, aunque ese

valor varía con el tiempo, tal el caso del hoy denominado “piedemonte”, ya que en el

tiempo de los acuerdos su valor era sólo el medio por el cual el río drenaba sus aguas al

oasis de riego, que era lo que realmente se ponía en máximo valor, y hoy ese valor ha

cambiado.

Page 18: Barrios del oeste de lujan   sentencia de godoy cruz  vs las heras

Luego se explaya acerca de la toponimia (estudio del origen y significación

de los nombres del lugar, rama de la lingüística, estrechamente unida a la geografía y a

la historia) afirmando que de la observación del plano de 1781 (Plano de la Ciudad de

Mendoza. Disposición de su terreno y curso de sus aguas, archivado en el Museo

Histórico de Chile; cit. por Acevedo, 1970, p. 336; Guardia, 1978, p. 166; Ponte, 1987,

p. 86 y 89, y Martínez 1994), así como por las descripciones de los viajeros de la época

(entre 1820 y 1896) se comprende que lo que hoy reconocemos como Cordillera de Los

Andes y Precordillera de La Rioja, San Juan y Mendoza, estaban entendidos como un

solo conjunto montañoso y que su valor no estaba más allá que ser el medio del cual

nacía el río y aportaba sus aguas a los canales de riego del oasis, que era lo que en

realidad valía, puesto que entre el límite del oasis y las mayores estructuras montañosas

se representan pequeñas elevaciones (colinas) a modo de “sierras” (hoy el piedemonte).

Continúa su informe analizando los documentos de creación de los

departamentos: Decreto del 11-5-1855 firmado por el Gobernador P. Segura (respecto

de cual desprende que los términos “departamento” y “villa” son usados como

sinónimos, cuando hoy reconocemos diferencias, marcando como dato relevante que

para ambas se asigna por límite “al Poniente, la cierra”); Ley del 7 de setiembre de 1880

que anexó al municipio de Capital una porción de terreno “hasta el primer cordón de

cerros altos”; Censo General de la Provincia de Mendoza levantado el 18-8-1909 y cuyo

documento fue publicado en 1910; Acta acuerdo entre los Intendentes Municipales de

Capital, Godoy Cruz y Las Heras del 24 de diciembre de 1936; Resolución n° 2576 de

la Suprema Corte de Justicia provincial del 26-6-1939 y Ley 4886.

Finaliza la pericia concluyendo que en nuestro espacio el uso y la costumbre

local impuso como “las sierras” a los primeros “faldeos”, o las primeras “falanges” o las

primeras “estribaciones” de la actual Precordillera a las serranías de Chacras de Coria,

Vistalba, La Puntilla, Blanco Encalada, técnicamente no más allá de las cotas

1.000/1.300 msnm, por lo que no es correcto ubicar “la falda de la sierra” en la cota

2.000 msnm, o superior. En segundo lugar afirma que en su dirección norte sur, estas

cerrilladas se extienden hasta el Río Mendoza, y el cuerpo principal de la precordillera

se manifiesta en el C° Cacheuta (2.316 msnm), en la margen derecho del mismo río.

Así, finaliza diciendo que no hay lugar a dudas en que histórica y geográficamente, la

sierra (cualquiera sea la cota) es la actual precordillera (de la Rioja, San Juan y

Mendoza), la cual termina hacia el sur en la margen derecha del río Mendoza, en el

cerro Cacheuta. Las primeras estribaciones corresponden a las primeras cerrilladas de

este encadenamiento en el piedemonte y nunca a la totalidad del conjunto montañoso

precordillerano. Adjunta copia del decreto de creación de las villas de San Vicente y de

Luján (fs. 423), de la ley de 1880 (fs. 425/427), del acuerdo de 1936 (fs. 428/431), de

las ordenanzas ratificatorias de Godoy Cruz (fs. 432/433) y de Las Heras (fs. 434/435).

La pericia fue impugnada por Godoy Cruz (fs. 466 y vta.), y a fs. 470/471

vta. consta la respuesta del perito, con un cuadro de clasificación de los límites.

c.4.- A fs. 52/57 de la pieza separada, expediente n° 84.023/3, presenta su

informe pericial el Ing. Agrimensor Daniel Enrique Pérez, quien menciona que entre

Page 19: Barrios del oeste de lujan   sentencia de godoy cruz  vs las heras

los años 1993 a 1997 conoció personalmente la continuación de la calle Segundo

Sombra y el paraje “Punta del Agua de los Chilenos” y que por gestiones de uno de los

propietarios, Emilio Thomé, la Dirección Provincial de Vialidad realizó trabajos para

acondicionar de forma permanente la traza del camino, que quedó definida a partir de

entonces. En cuanto a la línea 04 de la carta de guarnición n° 5 (acompaña copia de

Carta Topográfica de la República Argentina, Mendoza, levantada en los años 1920-

1921- 1922- 1925 y 1943) sostiene que se trata de una marca flotante lo suficientemente

estable como para poder ser usada de referencia, por lo que el hecho de que los

intendentes declararan en 1936 que dejan pendiente de estudio y resolución el límite

entre ambos Departamentos se puede vincular con la materialización y reconocimiento

en terreno del límite citado. Acompaña copia del decreto de formación de los

Departamentos de San Vicente (Godoy Cruz) y Luján del 11-5-1855, copia de la Ley de

Designación de Límites de la Capital del 21-7-1862, de la Ley de Creación de la

Municipalidad para la Ciudad (Capital) del 25-8-1868, de la Ley de Anexión al

Municipio de Ciudad (Capital) del 7-9-1880, proyecto de ensanche para el

Departamento de San Vicente (Godoy Cruz) del 7-10-1881 y nota de definición de los

límites de la Villa de San Vicente fechada en 1855. Cita la bibliografía consultada.

Finalmente, luego de analizar los antecedentes cartográficos más remotos (archivados

en la Dirección Provincial de Catastro), de las propiedades que configuran el

piedemonte, que colindan al norte con la provincia de San Juan y siguiendo hacia el sur,

y desde el límite con la República de Chile hasta las cercanías de la zona urbana de Las

Heras, Capital y Godoy Cruz, aprecia que toda esta zona era considerada, en aquel

entonces, como perteneciente a Las Heras. Agrega que la definición de los límites

departamentales estuvo a cargo del Gobierno de la Provincia de Mendoza, por

intermedio del Departamento Topográfico, la que en uso de sus atribuciones definió

dichos límites por lo cual hoy siendo la Dirección Provincial de Catastro el organismo

rector en el tema [no] puede estar en duda el criterio utilizado para la interpretación del

límite en cuestión. Adjunta copia del plano de mensura de la propiedad de Emilio

Thomé (Godoy Cruz), de San Roque SACIIAFyde C (Las Heras y Godoy Cruz), del

deslinde del campo San Isidro (Ciudad y Las Heras) y del campo Casa de Piedra, de

Carlos González (Las Heras).

La pericia fue impugnada por Godoy Cruz (fs. 59/61 de la pieza separada n°

84.023/3). En su respuestas (obrantes a fs. 67/69 de la misma pieza) el perito agrega que

el límite oeste definido en el decreto fundacional de Godoy Cruz se relaciona con el

primer cordón de cerros altos, definido en la Ley de Anexión a la Municipalidad de la

Ciudad del 7-9-1880, y que Capital está ubicada entre los departamentos de Godoy Cruz

y Las Heras por lo cual todo lo que pudiera ocurrir en su oeste potencial afecta o

beneficia a los otros.

c.5.- Audiencia con los peritos (historiadora, geógrafo, notario y

agrimensor): a fs. 484 rola el acta de la audiencia convocada (a fs. 476 vta.) para que

los peritos ilustren sobre la labor realizada y brinden las explicaciones que sobre la

misma requiera el Tribunal. En tal oportunidad, el agrimensor y el profesor en geografía

consideraron que sí es posible la demarcación. La historiadora estimó que Godoy Cruz

se extiende hacia el Oeste hasta Potrerillos. El Notario sostuvo que de los asientos

Page 20: Barrios del oeste de lujan   sentencia de godoy cruz  vs las heras

registrales no surge la existencia de demarcación; y el Profesor en Geografía hizo

referencia al concepto de “cierra”, que serían las primeras sierras, las que marcan el

límite entre el cultivo y el no cultivo.

D) Informativa:

d.1.- A fs. 321/323 el Secretario de Obras Públicas informa sobre

la magnitud de la documentación relacionada al Proyecto Potrerillos por lo cual

pide que se precise lo requerido. Luego, a fs. 362/397 la misma Subsecretaría informa

el listado de planos, adjuntando sus carátulas, que sirvieron de antecedentes para las

expropiaciones de los terrenos necesarios para poder realizar la obra del lago Potrerillos

(Ley 7374, cuya copia acompaña a fs. 388/396).

d.2.- A fs. 335 el Secretario Legislativo de la H. Cámara de

Senadores expresa que la comisión de límites nunca fue conformada por lo tanto no

existen antecedentes documentales.

d.3.- A fs. 348 el I.G.M. adjunta copia de la hoja n° 3369-II, Mendoza, de la

Carta topográfica elaborada por esa repartición, editada en diciembre de 1991 (fs. 347);

asimismo refiere que la fijación de límites es competencia de las respectivas provincias,

y que la cartografía del instituto se corresponde con la trazada por la Dirección

Provincial de Catastro, según nota n° 2682-I-98 de fecha 21-4-1998 cuya copia envía

(fs. 346).

E) Otros medios de prueba.

E.1.- Constancias del conflicto Luján de Cuyo-Las Heras.

Cuando el Tribunal no está llamado a resolver conflictos entre particulares,

no está sujeto en su pronunciamiento a los términos de una litis trabada por la demanda

y la contestación; en consecuencia no está obligado a dictar su fallo secundum allegatta

et probata. Su función en estos casos es más que la que se impone a un juez que debe

resolver un caso judicial, ya que debe dirimirse un conflicto que afecta directamente al

bien común, por eso, en estos supuestos, la Suprema Corte interviene a fin de dar a los

conflictos solución permanente aunque su pronunciamiento no se sujete a los términos

en que aquellos quedaron trabados (sentencia del 22-6-1990, in re n° 47.395,

“Municipalidad de Mendoza c/ Municipalidad de Godoy Cruz”, LS: 215-479, en JA

1990-III, p. 459; 345-015).

Teniendo presente tales presupuestos corresponde dejar expresado que el

Tribunal tiene a la vista otra serie de documentos que refieren directamente a cuestiones

vinculadas con el objeto de la presente controversia, entre ellas, por la conexidad

jurídica entre ambas causas, todo el plexo probatorio del expediente CUIJ n°13-

02120818-8 (012174-9347701) carat. “Municipalidad de Luján de Cuyo c/

Municipalidad de Las Heras s/ Conflictos de límites”.

Page 21: Barrios del oeste de lujan   sentencia de godoy cruz  vs las heras

E.2.- Conflictos en torno a la expropiación de los terrenos adonde ubica

el Aeroclub Mendoza, en La Puntilla.

En línea con lo anterior el Tribunal también tiene en cuenta que por Decreto

ley n° 463 dictado el 4-5-1973 (por el entonces interventor federal de la Provincia), se

declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación un terreno de 38 ha. ubicado al oeste

de la Ruta Panamericana (entre los km 7-9, aprox.) adonde funciona el Aero Club

Mendoza o “La Puntilla” (cuya indemnización y su distribución fue analizada en el

expediente n° 118.689, “Municipalidad de Luján de Cuyo c/ Aero Club Mza. p/

expropiación”; sentencia dictada a fs. 692/704 vta. por el 3er. Juzgado en lo Civil,

Comercial y Minas de la 1ra. Circunscripción Judicial, de fecha 20-3-1991, confirmada

en apelación).

De la misma manera, se valora el plano de mensura para título supletorio N°

03 22039 que diera origen al expediente N° 493–A–97 caratulado “Abbruzzese Daniel

E. A/ Municipalidad de Lujan pretendido por Héctor S. Guzmán – M Ley 14159 –

Lujan”, iniciado en enero de 1997, ante la Dirección Provincial de Catastro, junto con

las constancias registrales que fueron acreditadas en los autos n° 216.378/50.521,

caratulados: “Guzmán, Héctor Salvador c/Municipalidad de Lujan de Cuyo p/ Prescrip.

Adquisitiva” por ante el 20° Juzgado Civil y la 4ª Cámara de Apelaciones de la Primera

Circunscripción Judicial, y fue decidido en última instancia por la Sala I por sentencia

dictada el 9-8-2016, en la causa n° 13-00499300-9/1 (010304-50521),

caratulada: “Municipalidad de Lujan de Cuyo en J° 13-00499300-9 (010304-50521)

‘Guzmán, Héctor Salvador c/ Municipalidad de Lujan de Cuyo s/ Prescripción

Adquisitiva P/ Rec.Ext.de Inconstit-Casación”.

E.3.- Sistema de Información Ambiental Territorial (SIAT).

Por último, corresponde dejar sentado que el Tribunal se vale para fundar la

presente decisión, asimismo, en la copiosa y muy bien relacionada información

geoespacial disponible de manera pública a través de la página web

oficial www.siat.mendoza.gov.ar que coordina la Secretaría de Ambiente y Ordenamiento

Territorial, en el marco de las competencias atribuidas por Ley 8051, para la

planificación, ejecución y control de los Planes de Ordenamiento Territorial.

E.4.- Innecesariedad de la inspección ocular: auto de fs. 486, acta de fs.

442 y auto de fs. 541 del expediente CUIJ n°13-02120818-8 (012174-9347701) carat.

“Municipalidad de Luján de Cuyo c/ Municipalidad de Las Heras s/ Conflictos de

límites”).

Del precedente relato sobre la prueba se desprende que existe a disposición

del Tribunal una gran cantidad de información, de alto valor técnico y científico, por lo

que resulta innecesaria la realización de la inspección ocular diferida en el punto 5) del

acta obrante a fs. 442 del expediente n° 93.477 caratulado "Mun. de Lujan de Cuyo c/

Mun. de Las Heras s/ Conf. Límites".

V. MI OPINIÓN.

Page 22: Barrios del oeste de lujan   sentencia de godoy cruz  vs las heras

1.- Alcances de la competencia de la Suprema Corte de Justicia ante un

conflicto de límites entre municipalidades.

a.- De conformidad con lo normado en el art. 99°, inc. 6, corresponde al

Poder Legislativo “determinar las divisiones territoriales para el régimen

administrativo de la Provincia”; aclarando más adelante la misma Carta Provincial, en

el art. 208, que la Legislatura podrá aumentar el número de Municipios, subdividiendo

los departamentos, cuando así lo requieran las necesidades de la población, con el voto

de la mayoría absoluta de los miembros que componen cada Cámara; pero en ningún

caso podrá disminuir el número de departamento existentes al promulgarse la

Constitución, en el año 1916.

De forma concordante, el art. 4° de la Ley Orgánica de Municipalidades n°

1.079 (del año 1934), establece que “los límites del respectivo departamento serán los

de la jurisdicción municipal, correspondiendo a la Legislatura su fijación definitiva o

resolverlos en caso de conflicto”.

No obstante, según el art. 144, inc. 4, esta Suprema Corte tiene la atribución

y deber de resolver originariamente en los conflictos internos entre las diversas ramas

de los poderes públicos de la Provincia, competencia dentro de la cual el art. 206 de la

Constitución Provincial incluye a “los conflictos de las municipalidades con otras

municipalidades”, los que “serán dirimidos por la Suprema Corte de Justicia”.

Las disposiciones citadas permiten vislumbrar una distinción entre la

atribución constitucional de “determinar las divisiones territoriales” de los

departamentos, “fijar los límites definitivos de cada departamento” o “resolverlos en

caso de conflicto”, de aquella otra potestad de “dirimir los conflictos” entre un

Departamento con otro (u otros) en torno al alcance o límites de sus respectivas

jurisdicciones municipales.

b.- Tal distinción se vincula, también, con la distribución de poderes que la

Constitución de la Nación Argentina contiene en el art. 75, inc. 15 y en los arts. 116,

117 y 127.

Al respecto, en la causa C. 2024. XLIII. ORI “Catamarca, Provincia de c/

Salta, Provincia de s/Ordinario” (sentencia del 27/10/2015; registrada en Fallos:

338:1060) la Corte Federal ha recordado que -según señala desde antiguo- corresponde

al Congreso fijar los límites de las provincias, porque en esa fijación están interesadas

no solamente las provincias colindantes, sino también la Nación y el mantenimiento del

justo equilibrio que debe existir entre aquellas, en garantía del sistema federativo de

gobierno que las rige (Fallos: 114: 425).

Esta facultad que la Constitución confiere al Congreso (para fijar el límite

entre las provincias) no es, sin embargo, excluyente de la jurisdicción de la Corte

Suprema para entender en cuestiones suscitadas entre las provincias sobre la tierra que

pretenden poseer o que se encuentre dentro de sus respectivos límites, siempre que la

resolución que deba dictarse no implique forzosamente la determinación de los límites

Page 23: Barrios del oeste de lujan   sentencia de godoy cruz  vs las heras

referidos o la modificación de los determinados por el Congreso (Fallos: 98:107 y

114:425).

Con cita de Fallos: 81:389, 267:352, 114: 225, 114:425 y 228:264 el

Tribunal Cimero ha sostenido que tal atribución del Poder Legislativo se trata de una

función jurisdiccional para resolver una cuestión de índole política y que la

Constitución Nacional atribuye esta función al Congreso de la Nación para que la ejerza

de manera exclusiva.

En suma, en el precedente citado (“Catamarca c. Salta”) se concluye que

los conflictos de límites -cuando se trata de "fijar" esos límites- resultan ajenos a la

competencia de la Corte, porque no son en sí mismos justiciables, al tener establecida

en la Constitución su vía de solución a cargo del Congreso. Pero, si la causa entre dos o

más provincias, a pesar de referirse a una cuestión de límites, no requiere fijarlos o

modificarlos, sino solamente juzgar relaciones derivadas de límites ya establecidos, la

competencia de la Corte es plena (con cita de Germán J. Bidart Campos: "Manual de la

Constitución Reformada", t. 1, p. 447).

c.- De continuo con tales premisas esta Corte tiene para sí que, en principio,

incumbe al Poder Legislativo fijar los límites de los municipios preexistentes o de los

creados con posterior a la vigencia de la Constitución de 1916.

Por tal razón, previo a analizar la materia litigiosa, y a fin de responder

ajustadamente al sistema republicano, cabe dejar sentado que en caso de conflicto de

límites entre municipios, externos, la competencia de esta Suprema Corte es posterior y

limitada a dirimir los problemas que se susciten por la aplicación de aquella norma

deslindadora (vid L.A.: 143-416).

2.- Función de la Suprema Corte de Justicia ante un conflicto entre

municipalidades.

Dirimir no es sinónimo de juzgar. Este Tribunal ha hecho suyas las palabras

del voto en disidencia del Dr. Carlos S. Fayt expresado en la causa “Pcia. de La Pampa

vs. Pcia. de Mendoza” (Fallos: 310:2478), en el sentido de que “juzgar” es “deliberar,

quién tiene autoridad para ello acerca de la culpabilidad de alguno o de la razón que le

asiste en cualquier asunto, y sentenciar lo procedente”; en cambio “dirimir” es “ajustar,

fenecer, componer una controversia” (in re n° 52.153, “Municipalidad de Maipú c/

Municipalidad de Lujan de Cuyo s/ Conflicto”, sentencia del 2-11-2010, registrada en

LS: 419-216).

En la oportunidad antes señalada se citó que la circunstancia de que se le

asigne tal labor a un Tribunal no altera la naturaleza de la tarea; se señaló que al preferir

la Constitución (en el actual art. 127), de entre los poderes supremos del Estado, al que

está totalmente avocado a tomar decisiones fundadas en derecho, ha deseado que sean

en el ámbito del derecho que las quejas interprovinciales sean resueltas. No obstante,

frente a conflictos que desde su origen escapan a las potestades regulares de los jueces,

será difícil hallar siempre en las leyes su solución, por lo que el fundamento normativo

Page 24: Barrios del oeste de lujan   sentencia de godoy cruz  vs las heras

debe buscarse en la Constitución, en especial en el preámbulo que proporciona seguras

guías normativas, a las que deben agregarse el uso de la razón, el conocimiento de la

realidad, la comprensión del pasado y la proyección de las consecuencias futuras.

En función de lo anterior, tiene dicho esta Corte que cuando el Tribunal no

está llamado a resolver conflictos entre particulares su función es más alta que la que se

impone a un juez que debe resolver un caso judicial, ya que debe dirimirse un conflicto

que afecta el bien común (LS: 215-479, 345-015).

3.- Los límites jurídicos interdepartamentales entre Las Heras, Godoy

Cruz y Luján de Cuyo.

a.- Así entonces, para poder dirimir el conflicto de límites es

necesario verificar si las normas de creación de los Departamentos, como las dictadas en

su consecuencia, precisan los límites interdepartamentales, para luego poder concluir si

los mismos son aplicables actualmente.

De conformidad con el más arriba referido art. 208 de la Carta provincial la

Legislatura puede “aumentar el número de Municipios, subdividiendo los

departamentos,… pero en ningún caso podrá disminuir el número de departamento

existentes al promulgarse… la Constitución” (sancionada el 11 de febrero de 1916).

De los antecedentes citados por las partes y los peritos, surge que los

Departamentos ahora en conflicto ya existían como tales hacia 1916, situación ésta que

inexorablemente incide en el método de análisis que debe efectuarse a fin de dirimir el

presente conflicto. En efecto, como la propia Constitución vigente establece un corte

histórico, dando por sentada la validez y continuidad en su vigencia de los límites

asignados a los Departamentos creados desde la primera Constitución provincial

(aprobada el 14-12-1854, cuyo art. 54 establecía que la Provincia se divide en

departamentos y éstos en distritos, en virtud de su población y no de su extensión

territorial; división ésta que servía de base a una jerarquía en la distribución de los

agentes del Poder Ejecutivo, según una ley especial de régimen departamental)

corresponde considerar, en primer grado, los textos normativos dictados hasta esa época

a fin de determinar los límites jurídicos de sus jurisdicciones territoriales; y recién luego

analizar las eventuales modificaciones u aclaraciones que pudieran surgir de los

acuerdos alcanzados por las propias comunas, así como de las resoluciones que hubiere

dictado la Legislatura a tales efectos.

Al efecto de seleccionar adecuadamente tales fuentes normativas cabe tener

presente que el régimen departamental (al que aludía el art. 54 de la Constitución

provincial de 1854) no fue dictado sino hasta la sanción de la ley del 5-8-1868

(precedida de otra ley de la misma fecha que declaró los límites y organizó a la

Municipalidad de la Capital), por lo que la actividad de creación de departamentos en

ese periodo, su subdivisión en distritos de menor categoría (comisarías y cuarteles), así

como la fundación de las respectivas villas de cabecera fue una labor llevada a cabo por

agentes del Poder Ejecutivo provincial: los subdelegados (vid pericia a fs. 317/318 autos

n° 84.023 y copia obrante a fs. 26/35 autos n° 84.023/3).

Page 25: Barrios del oeste de lujan   sentencia de godoy cruz  vs las heras

b.- Godoy Cruz:

Sus límites departamentales se encuentran definidos en el Decreto de

creación de dos “villas” en “San Vicente i Luján”, dictado por el Gobernador Pedro

Pascual Segura el 11 de mayo de 1855, conforme el cual la “villa de San Vicente”

tiene los siguientes límites:

· Por el Norte: “el deslinde actual entre el curato de ciudad i de San Vicente”;

· Por el Poniente: “la Sierra”;

· Por el Sud: “la calle denominada de Los Sauces i Puntilla, que corriendo la

Naciente pasará por el Paso de La Chacarilla, i tomando la calle de Lemus, seguirá

hasta la de Cruz de Piedra en donde hará un martillo i buscará el camino carril que

conduce a la capital de la Confederación”;

· Por el Naciente: “la línea divisoria con la subdelegacia de la villa de San Martín

determinada por el decreto del 11 de abril de 1854” (fs. 423 autos n° 84.023; fs. 13

autos n° 84.023/3; fs. 33/34, 795, 1265/1266 y 1305 vta./1307, autos n° 93.477).

Los peritos aclaran que la calle de Cruz de Piedra no refiere al actual distrito

homónimo sino al espacio comprendido por el Departamento de Maipú, que fue creado

con tal denominación unos meses antes como “Departamento 7° de Campaña” por

decreto del 9 de enero de 1855; y por Decreto del 14-5-1858 la Subdelegación Cruz de

Piedra pasó a constituir el Departamento de Maipú (vid fs. 150, autos n° 84.023; y fs. 12

de los autos n 84.023/3).

El art. 5° del Decreto del 11-5-1855 ordenó que los subdelegados

(nombrados en el art. 3°) debían proponer al Gobierno “la división en Comisarías que le

parezca más acertada para el mejor arreglo de sus respectivas delegacias” (así como

proponer los Comisarios a nombrar).

En uso de estas facultades surge el documento archivado en el AHM, bajo

el n° 3, Carpeta n° 129, año 1855, de la Época Independiente, en el cual se consigna

que la “Villa de San Vicente” “tiene por límites los siguientes: por el norte el deslinde

con el Curato de Ciudad, con el de San Vicente, por el Poniente la Cierra, por el Sud la

calle denominada de los Sauces y Puntilla corriendo al Naciente hasta el Depto. De

Maipú, y por el Naciente con la calle de Morales y de Albares hasta tocar con el

desagüe y tomando hacia el Poniente hasta el Sanjón, que le sirve de límite la antigua

calle del escape que la separa de la ciudad”. A continuación se describe que la villa

estaba dividida en tres comisarías y éstas subdivididas en ocho cuarteles,

individualizando a sus autoridades superiores y subalternas. La Primer Comisaría tenía

por límites: “Por el norte, la antigua calle escape, hasta tocar con el Sanjón, el cual le

cirve de límite por el naciente, por el Sud el Sanjón denominado de los Maures, y por el

Poniente la Cierra”. El Segundo Cuartel (ubicado al sur del primero) limitaba: “por el

Norte con el Sanjón de Maure, por el Naciente con el Sanjón, por el Sud con la calle de

las Chacras de Coria y por el Poniente la Cierra”; y la Tercer Comisaría (Carrodilla, al

Page 26: Barrios del oeste de lujan   sentencia de godoy cruz  vs las heras

este de los dos anteriores) tenía por límites: “al norte con el canal Desagüe y calle de

San Francisco del Monte, por el Naciente con el Departamento de Maipú, calle de

Morales y de Albares, por el Sud con el Departamento de Luján, calle de la Carrodilla

y por el Poniente el Sanjón” (vid fs. 42/46, expte. n°84.023/3; fs. 34/35 y 43 autos n°

93.477).

Por el terremoto de 1861 se perdieron muchísimos documentos públicos al

derrumbarse el edificio del Cabildo. La nueva Casa de Gobierno se edificó en la “Nueva

Ciudad” al sureste de la Plaza Independencia, siendo inaugurada en 1864 y ampliada

entre los años 1871-1874.

Por Decreto del 17-5-1887 el Departamento de San Vicente pasa a

denominarse Belgrano (vid fs. 46, expte.adm.n° 3957-I-2004 de la Munic. de Godoy

Cruz).

Debido a la aparición de conflictos de límites departamentales el Gobierno

de la Provincia solicitó en 1880 a todas las Subdelegaciones un informe detallado de sus

límites. Si bien no todas las notas con las respectivas respuestas se encuentran en el

Archivo Histórico de la Provincia (vid fs. 128/129 y fs. 319, autos n° 84.023), a fs.

313/314 de estos autos el perito notario público adjuntó copia de una nota n° 303

remitida el 10-8-1898 por el Subdelegado de Belgrano al Ministro de Gobierno (en

cumplimiento a una circular n° 244, del día 4 del mismo mes y año) mediante la cual

informa que el Departamento de Belgrano estaba dividido en dos Distritos o Secciones

(y ellos en cuarteles), la primera al oeste del Canal Zanjón, “desde el límite con la

Ciudad”, “hasta el Río Seco de la Puntilla o sea el límite con el Departamento Luján”;

y la segunda al este -del referido Canal Zanjón- “desde la calle de San Francisco del

Monte, o sea el límite con Guaimallén… hasta la calle de La Carrodilla que lo separa

de Luján” (AHM, Documento n° 51, Carpeta n° 521, Época independiente, cit. a fs.

63 y 65 autos n° 93.477).

Su centro urbano o (villa) fue elevado al rango de ciudad por Ley 472 del 9-

2-1909, que vuelve a cambiar el nombre al del actual Godoy Cruz (vid pericia a fs. 168

causa n°84.023 y fs. 46 del expte.adm.n° 3957-I-04 de la Munic.de Godoy Cruz).

c.- Luján de Cuyo:

Como se ve más arriba, el actual departamento de Luján de Cuyo, tiene el

mismo origen que el de Godoy Cruz; y ambos nacen con idéntico límite oeste. En

efecto, el citado art. 2° del Decreto del 11-5-1855, en el segundo párrafo, establece que

“la villa de Luján tendrá los siguientes límites”:

· Por el Sud: “una línea desde la Sierra que pasando por el potrero de Funes el

Agua Salada hasta los cerrillos del Carrizal, quedando éste comprendido dentro de

dicha línea”;

· Por el Naciente: “la línea divisoria con la Subdelegacia de la Villa de San Martín”

(establecida por Decreto del 11-4-1854);

Page 27: Barrios del oeste de lujan   sentencia de godoy cruz  vs las heras

· Por el Norte: “la calle de los Sauces o Puntilla i demás que determina… el límite

Sud de la Subdelegacia de San Vicente”;

· Y por el Poniente: “la Sierra” (el subrayado no es del original).

De conformidad con el ya referido art. 5 de este Decreto, mediante nota del

19-6-1855 el entonces Subdelegado de la Villa de Luján (Blas Vargas) comunicó al

“Ministro General” “la subdivisión de la subdelegación en cuatro departamentos”.

Entre ellos, el segundo principiaba “por el Sud con el agua salada y su derecera al

Norte por el camino de la arboleda hasta que llegando sanjon siga hasta la Puntilla por

el Norte, por el Este el sanjón, por el Oeste la cierra” (AHM, Documento n° 10,

Carpeta 539, Época Independiente, citado a fs. 35/36, 43 y 795, autos n° 93.477).

Por el terremoto de 1861 se perdieron muchísimos documentos públicos al

derrumbarse el edificio del Cabildo. Debido a la aparición de conflictos de límites

departamentales el Gobierno de la Provincia solicitó en 1880 a todas las

Subdelegaciones un informe detallado de sus límites. Si bien no todas las notas con las

respectivas respuestas se encuentran en el Archivo Histórico de la Provincia (vid fs.

128/129 y fs. 319, autos n° 84.023), a fs. 693/698 de los autos n° 93.477 obra copia

certificada del documento archivado bajo el n° 10, de la carpeta n° 541, Época

independiente, consistente en una nota remitida el 31-8-1880 por el Subdelegado de

Luján (Casiano Vargas) al Ministro de Gobierno con una descripción de los límites

departamentales “acompañada de un lijero croquis”, según la cual “los naturales

límites del Municipio de Luján son: Al Norte el Río Seco de la Puntilla i la calle de la

Carrodilla que lo separa de San Vicente. Al Este, calle de los tres Picos, de D. Cirilo

Torán, de D. Carlos Raimond, de Da. Juana Guiñazú, de la segunda finca de los Sres.

Rosas hasta el Bajo Grande, i de alli continua por el Alvardón de Lunlunta hasta caer

el río, dividiendo con Maipú. Al Sud las últimas propiedades del Carrizal que

pertenece a este departamento, la cañada del Carrizal hacia la Cierra pasando por el

puesto denominado Portesuelo, i por el Oeste la Cordillera” (el subrayado no es del

original; vid, además, fs. 796, 829 y 1307 vta. de los mismos autos).

En cumplimiento a la Ley del 13-11-1880 y su decreto reglamentario de la

misma fecha, mediante resolución del 30-12-1880 la Municipalidad de

Luján resuelve proponer al Poder Ejecutivo la creación de 4 comisarías: “Barrio

central de Luján”, “Barrio de los Palma i Carrodilla”, “Chacras de Coria, vista Alva i

Compuerta”, y “Sud del Rio de Mendoza, Carrizal i Estancias” (subdivididos en 10

“cuarteles o decurionatos, para su administración judicial y política”). La Tercera

comisaría (“Chacras de Coria, Vista Alba i Compuerta”), tenía los siguientes límites:

“al Norte con el Río Seco de la Puntilla i línea divisoria con San Vicente; al este con el

Canal Zanjón; al Sud con el Río i al Oeste con la Cierra i Cordilleras”. A la Cuarta

comisaría (“Sud del Rio de Mendoza, Carrizal i Estancias”) se le fijó como límite “al

Oeste con la Cordillera” (AHM, Documento N° 21, Carpeta n° 541, vid fs. 951,

795/797 de los autos n° 93.477; y fs. 59/62 apéndice documental “G” adjuntado por Las

Heras).

Page 28: Barrios del oeste de lujan   sentencia de godoy cruz  vs las heras

En el A.H.M. consta registrado (como documento n° 34, Carpeta n° 316,

Época independiente) un escrito de fecha indeterminada (entre 1888 y 1889) en el cual

se describe que el Departamento de Luján estaba dividido en 7 distritos: el del “radio

urvano”, Carrodilla, Chacras de Coria, “Compuerta y Vistalva”, “El Valle” (al sur del

Río Mendoza y a los pies de las “Cerranías Lunlunta”), “Luján Sud” (entre el Carril

Nacional y “al Oeste los Cerros Nevados de El Plata”), y Carrizal. De este documento

interesa destacar que tanto respecto del distrito Chacras de Coria, como del distrito

Compuerta y Vistalva (al Norte del primero) se consigna como límite al Oeste “las

primeras cerranillas denominadas Cacheuta” y “Cerros de Cacheuta”, respectivamente

(fs. 62/64 autos n° 93.477).

d.- Las Heras:

d.1.- Las fuentes probatorias agregadas a estos autos coinciden en que el

actual Departamento de Las Heras surge a partir de la fusión entre los Departamentos de

Campaña Primero -San Miguel de Panquehua- y Segundo -Barrio La Chimba,

Plumerillo o Villeta-, espacio al que luego se adiciona la Villa de Uspallata.

d.2.- En 1846, siendo Gobernador de Mendoza Pedro Pascual Segura, se

crearon los Departamentos de Campaña n° 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 7°, designándose sus

respectivas autoridades. El Departamento Primero comprendía a la localidad de San

Miguel de Panquehua y el Departamento Segundo al Barrio La Chimba.

Mediante Decreto n° 140 del 18-12-1869 el gobernador Nicolás Villanueva

erigió en Subdelegaciones a los departamentos 1° y 2° de Campaña, bajo la

denominación de “Las Heras” al primero y “Villeta” al segundo (Registro Oficial de la

Provincia de Mendoza, 1869, p. 206/207).

Por Decreto del 31-1-1871 del gobernador Nicolás A. Villanueva, se erigió

en una sola Subdelegación a los departamentos Primero y Segundo de Campaña,

continuando en sus funciones la subdelegación de Las Heras y disolviéndose la de

Villeta (R.O. de la Pcia., 1871, p. 182/183).

Ninguno de tales decretos (de creación del Departamento de Las Heras)

exterioriza límites, datos que no se encuentran en los archivos, no obstante lo cual

dichos límites están indicados en los censos y en las jurisdicciones policiales.

Según el Censo de 1864 el Primer Departamento de Campaña o Panquegua

(Las Heras), se dividía en 7 cuarteles y confinaba: “al Sud con el departamento de

Ciudad, al Norte con los caminos incultos que atraviesan el camino de Chile; al

Naciente con la calle ancha de La Chimba” (centro de la población después del

terremoto de 1861); “y al Poniente con las faldas de las estribaciones de los Andes”

(AHM, Carpeta n° 15, documento n° 22).

El Departamento 2° de Campaña o Plumerillo (luego Villeta) se componía

de 5 cuarteles: Zapallar, Plumerillo, Borbollón, Algarrobal y cuartel 8°. Lindaba “al Sur

con la ciudad arruinada i la Subdelegación de Guaimallen del que está separada por

Page 29: Barrios del oeste de lujan   sentencia de godoy cruz  vs las heras

una larga i arbolada calle de E a O; al naciente con la misma Subdelegacion de

Guaimallen; al Poniente con la calle de la Chimba que lo separa del 1° departamento i

al Norte con el departamento 3° de campaña i subdelegacion de Lagunas” (AHM,

Carpeta n° 15, documento n° 23).

Hacia el 3-1-1870 esta Subdelegación de Villeta (ex Plumerillo) tenía

demarcados los siguientes límites: “Por el poniente la calle de la chimba; por el Sud la

orqueta siguiendo la calle del cauce de la cañada hasta llegar a la esquina de D.

Miguel Poeta doblando al Sud hasta el sanjon, por el Naciente el sanjon de lo de

Navarro”. Estaba dividido en dos comisarías, la primera “Desde la calle de la chimba

hasta la calle de D. Pedro Molina tomando al norte”; y la segunda, que comprendía al

“plumerillo, algarrobal i borbollón” (AHM, Época independiente, carpeta n° 528,

documento n° 18).

d.3.- La Villa de Uspallata se generó a partir de una ley del 25-10-1854 que

declaró expropiada, de la Hacienda homónima, una legua de tierra a fin de ser repartidas

entre los agraciados. Por Decreto de octubre de 1855 se designa al primer subdelegado,

pero su extensión no aparece determinada sino hasta el Decreto del 19-8-1874 en el

cual, tras nombrar al Juez de Paz y Comisario del Distrito de Uspallata, el Poder

Ejecutivo provincial designa como límites, “por el sud la división con la Subdelegación

de San Vicente, por el Norte al territorio de la Provincia de San Juan, por el naciente

con el Departamento de Las Heras i por el Poniente con la línea divisoria de la

Cordillera de Los Andes” (AHM, Época independiente, Carpeta n° 528 bis,

Documento n° 65).

d.4.- De acuerdo al Decreto de la Municipalidad de Las Heras dictado el

13-11-1880, el departamento se dividía en 4 distritos o comisarías. La primera estaba

comprendida dentro de los siguientes límites: “por el Sud, la calle de los Ciruelos que

divide con la Ciudad; Naciente, calle Chimvas siguiendo al Norte hasta el límite con

San Juan; Poniente, las primeras lomas”. La segunda y tercera se ubicaban al este de la

primera.

La 1° Comisaría (que, prácticamente, era la continuidad del Primer

departamento de campaña, Panquegua o Las Heras) se dividía en los siguientes

cuarteles. El primero de ellos estaba comprendido, al “Naciente, con la calle Zieneguita,

hasta caer al resfalon; Sud, el límite con la Ciudad; Poniente, las lomas altas de San

Isidro; norte la casa de Piedra” (el subrayado no es del original). El Segundo y Tercer

cuartel ocupaban los cuadrantes Este del departamento y el Cuarto cuartel tenía como

límites: al “Sud, Calle Resfalon; Naciente, Calle Chimbas; Poniente las primeras lomas

incluyendo las Estancias, Totoral, Canota, Villavicencio, hasta las Higueras; Norte,

estancias de ‘Las Higueras’” (el subrayado no es del original, fs. 309/312 autos n°

84.023; AHM, Época independiente, Carpeta n° 529, Documento n° 107).

El documento no describe al cuarto distrito, carencia que seguramente

respondió a que se trataba de la Comisaría de Uspallata la cual -como se desprende del

documento citado anteriormente- recibía un tratamiento diferenciado. A tal aclaración

es factible agregar que la calle del “Resfalón” podría ubicarse en la actual traza de la

Page 30: Barrios del oeste de lujan   sentencia de godoy cruz  vs las heras

calle Mazza que (con dirección Oeste-Este) corre paralela al “canal Mazza”, en cuyo

inicio -hacia el 1846- finalizaba la “acequia del Estado” y se ubicaba un “oratorio de la

Merced”, configurando la esquina NO del barrio “de Panquegua” (tal como indican la

infografía y restauración digital del plano en 1855 en la Revista del Plata; la Hoja 3369-

16-3 Mendoza, de la Carta topográfica de la R.A., ed. 1945, a fs. 47 de los autos

84.023/3; 3ª ed. noviembre 1946, adjuntado por Las Heras como plano 1-5-2, de la

Carpeta Apéndice F; y el escaneado del mapa “Zona Urbana” del Automóvil Club

Argentino de 1978, elaborados por J. R. Ponte, vid fs. 8, 9, 21, Carpeta-Apéndice A-E

adjuntada por Las Heras a los autos n° 93.477).

El paraje de “Las Higueras” o “estancias de ‘Las Higueras” todavía existe

con ese nombre y su ubicación está correctamente descrita en la Hoja 3369-10 “Jocolí”,

1ª. Ed. 1950, al NE de la bifurcación de la actual Ruta provincial n° 52 (Las Heras-

Villavicencio) antes de ingresar en la Quebrada de los Hornillos (vid plano n° 1-5-12,

carpeta Apéndice F, acompañada por Las Heras, en los autos n° 93.477).

Finalmente, por Ordenanza del 19-8-1885 la Municipalidad de Las Heras

ordena la subdivisión de todo el departamento en 5 cuarteles. El 1er. Cuartel

comprendía casi las mismas porciones de las anteriores Comisarías primera y Segunda,

dentro de los siguientes límites: “al Sur callejón de los Ciruelos que divide con el Dpto.

de Ciudad; Este Carril de la Chimba; al Norte “Los Cerrillos” y al Oeste faldas del

Paramillo de Villavicencio y Casa de Piedra” (el subrayado no es del original). Hacia el

occidente del anterior aparece (ahora sí) como Quinto Cuartel toda la zona del valle de

Uspallata y sus alrededores, delimitado políticamente, “por el Sur los serros de San

Isidro y Challado, por el Este, el mineral del Paramillo de Villavicencio, por el Norte

limita con San Juan o Alojamientos y por el Oeste la Cordillera que divide con Chile”

(el subrayado es del original; AHM, Época independiente, Carpeta 529 bis,

Documento n°96; vid: fs. 151/154, 319 y vta. autos n° 84.023; fs. 33, 44/47, 50/54,

56/58, 61/62, 798/800, Autos n° 93.477).

4.- Normativa posterior sobre el área de conflicto.

4.1.- Leyes.

a.- Repasando los argumentos vertidos por las partes se advierte que, en

apoyo de sus respectivas posiciones, todos ellos han citado la legislación que -

progresivamente- fue contorneando a la Capital de la Provincia y su respectiva

Municipalidad. En atención a ello cabe considerar que tras el terremoto que azotó a la

ciudad de Mendoza el 20-3-1861, por Ley del 21-7-1862 el Gobierno provincial

propuso “la plantación” de una “ciudad nueva” de 121 manzanas en un terreno

delimitado hacia el sudoeste de la “ciudad arruinada”, previendo la edificación de una

plaza central rodeada de un templo y edificios públicos, calles más anchas y una mayor

cantidad de plazas, distribución de solares o “citios” a particulares (AHM, Época

histórica, Carpeta n° 129, Documento n° 5, vid fs. 20/25, autos n° 84.023/3).

Por Ley del 25-8-1868 se establece la Municipalidad para la Ciudad de

Mendoza fijándosele, como límite occidental, una línea quebrada (o poligonal) sobre “la

Page 31: Barrios del oeste de lujan   sentencia de godoy cruz  vs las heras

calle del Tapon de Sevilla por el Poniente”, que partía desde “la calle de Blanco” hasta

“la casa de Don Gregorio Sarmiento, bajando al Norte hasta caer al Zanjón del Alto de

Godoy, siguiendo por el frente de la finca del Sr. Civit hasta caer a la calle de Don José

Correas y de ahí por la calle de Santander hasta la del finado Don José Joaquin

Gómez”, la que habría esquinado con “el Callejón de Guevara”, por donde descendía

hacia el este y giraba nuevamente al norte hasta la casa “de Da. Dolores Saez”, punto

donde el límite viraba definitivamente hacia el naciente (AHM, Época independiente,

Carpeta n° 129, Documento n° 6; junto con los planos n° 043 y 63 elaborados por J.R.

Ponte, 2007 y adjuntado por Las Heras a fs. 10 de la Carpeta de antecedentes A-E).

Este límite oeste habría sido ratificado por otra Ley del 26-8-1872 (art.

2°), que uniformó la organización de todos los municipios (tanto el de la Capital como

los de los departamentos de campaña).

En 1880, mediante una Ley del 7-9, queda anexado al oeste del “Municipio

de Ciudad” una porción “de territorio comprendido de la calle del Tapon de Sevilla al

Poniente, limitando al Sud por la calle que parte de la Plazuela de Blanco, continuada

por el Zanjon de Frias hasta la acequia del Estado, y desde allí en la misma

dirección hasta el primer cordon de cerros altos; por el Norte desde la casa de Dn.

Francisco Mayorga (testamentaria) siguiendo al Norte hasta tomar la calle de los

“Ciruelos”, prolongada esta línea hasta la acequia del Estado y primer cordon de

cerros” (el subrayado no es del original, AHM, Época independiente, Carpeta n° 129,

documento n° 12; fs. 36/38 autos n° 84.023/3; fs. 308 y 425/427 autos n° 84.023, plano

n° 047 elaborado por J. R. Ponte, 2007 y adjuntado por Las Heras a fs. 13 de la Carpeta

de Antecedentes A-E).

b.- Con respecto a la Ley 4886 (B.O.: 24/11/1983) vale tener en cuenta que

la misma se ocupa de regular “el uso, fraccionamiento y ocupación del suelo de la zona

oeste del Gran Mendoza” para lo cual comprende y limita tal zona (polígono) en los

departamentos de Las Heras, Capital, y Godoy Cruz, de la siguiente manera (vid mapa

662, autos n° 93.477).

El contorno inicia en Las Heras con una “línea imaginaria que une el punto

a (ubicado a 9.800 m al oeste…, contados desde el cruce Maza y Sarmiento) con Maza

y Sarmiento; Sarmiento; Uruguay, Perú; Zanjón de Los Ciruelos,… hasta el punto

b (ubicado a 8.200 m al oeste… contados desde el cruce del Boulogne Sur Mer y

Zanjón de Los Ciruelos; y línea imaginaria que une los puntos b y a”.

En Capital el perímetro de la zona inicia “desde el punto b hasta el cruce de

Boulogne Sur Mer y Zanjón de Los Ciruelos; Boulogne Sur Mer hasta Zanjón Frías,…

hasta el punto c (ubicado a 7.500 m al oeste…contados desde el cruce de Boulogne Sur

Mer y Zanjón Frías); y línea imaginaria que une puntos c y b”.

En Godoy Cruz: la zona oeste está constituida “desde el punto c hasta el

cruce del Zanjón Frias y Boulogne Sur Mer; Boulogne Sur Mer; Zanjón

Maure; Joaquín V. González; Ruta Panamericana hasta el cruce con rio Seco

Liniers;… hasta el punto d (ubicado a 4.100 m al oeste…, contados desde la

Page 32: Barrios del oeste de lujan   sentencia de godoy cruz  vs las heras

intersección de Ruta Panamericana y Rio Seco Liniers) y línea imaginaria que une los

puntos d y c” (las negritas no son del original).

La ley establece criterios de preservación del medio ambiente, delimita

zonas estableciendo usos y dimensiones de lotes; y define indicadores para ordenar los

espacios urbanizables. El art. 2° menciona tres “líneas límite” (“de Las Heras y

Capital”, “entre Capital y Godoy Cruz”, y “con Luján de Cuyo y Las Heras”),

tratándolas como perfectamente paralelas entre sí, en dirección Este-Oeste y con

nacimiento sobre lo que fuera el cauce del antiguo Canal Jarillal-Los Ciruelos-hijuela

del Alto Godoy (vid infografía sobre la carta topográfica del Estado Mayor del Ejército

de 1902, plano n° 129, elaborada por J. R. Ponte, adjuntada por Las Heras a fs. 21 de la

Carpeta de antecedentes G-K; copia del plano de Ballofet fechado en 1867-1874, a fs.

823 de los autos n° 93.477; copia del “Plano general de sistemación de las aguas de

riego y de los Ríos Secos” elaborado entre los años 1867-1874, y publicado por Arata,

Pedro: "Investigación Vitivinícola. Informe presentado al Ministerio de Agricultura por

la Comisión Nacional", en “Anales del Ministerio de Agricultura”, Sección Industria y

Comercio. T I, nº 1, Buenos Aires, 1903, a fs. 1197 de los autos n° 93.477; y copia del

plano “Captado del agua potable en el Río Mendoza”, elaborado por C. Cipolletti en

1896, publicado en Coni, Emilio: “Saneamiento de la Provincia de Mendoza”, Imprenta

Coni, Bs.As., 1897, a fs. 824 de los autos n° 93.477, restauración digital a fs. 19 de la

Carpeta- Apéndices A-E).

c.- La zona oeste del Gran Mendoza también ha sido objeto de regulación

por la Ley 5804 (B.O.: 18-1-1992) que declaró “de interés y utilidad pública sujeta a

expropiación, a regularización del uso de la tierra o a creación de reservas naturales,

según lo determine oportunamente el Poder Ejecutivo”, y “durante un plazo de cinco…

años”, “la fracción de terreno al oeste del Gran Mendoza, comprendida

aproximadamente entre los siguientes limites:”

“Sur: margen izquierda del Rio Mendoza;

“Este: desde el Rio Mendoza siguiendo la línea del Ferrocarril Belgrano

hasta su intersección con la Ruta Panamericana, y luego por ésta siguiendo su

banquina oeste hasta el Aeródromo La Puntilla, y luego por el limite oeste de la

propiedad del aeródromo, hasta encontrar la cañería del acueducto de Obras

Sanitarias Mendoza, y por ésta hasta llegar al límite sur el barrio SUPE, bordeando a

éste hasta llegar al Dique Frías, a partir de allí sigue luego el límite de la propiedad

fiscal del título del Parque General San Martin hasta el Dique Papagallos, de allí

rumbo al este hasta la intersección con el meridiano 68o 53' 30", y desde esta

intersección por el meridiano mencionado hacia el norte hasta la intersección con el

paralelo que pasa por la cumbre del Cerro Áspero;

“Norte: el paralelo que pasa por la cumbre del Cerro Áspero a partir del

meridiano de 68o 53' 30", hasta el meridiano de 69o 1';

“Oeste: el meridiano de 69o 1' a partir del paralelo que pasa por la cumbre

del Cerro Áspero hasta la margen izquierda del Rio Mendoza que es el límite sur”.

Page 33: Barrios del oeste de lujan   sentencia de godoy cruz  vs las heras

A fin de dar cumplimiento a los objetivos plasmados en el art. 2°,

por Decreto n° 1077/1995 se establecen áreas zonificadas en la antigua ley, y se

delimitan sectores no urbanizables por la presencia de fallas sísmicas. También se

propone la mejora de las defensas aluvionales, planteando la creación de infraestructura

para el aprovechamiento de aguas superficiales, como así crear un nuevo sistema

ecológico para evitar la degradación del suelo y el progresivo deterioro ambiental. Crea

la Comisión Reguladora del Piedemonte (CRP) y define pautas urbanísticas y edilicias

en los usos residenciales, entre ellas: adaptación del trazado urbano a la forma del

terreno; empleo de sistemas para favorecer la infiltración y evitar los excedentes

pluviales fuera del predio; forestación con especies adaptadas al lugar con el objeto de

fijar los suelos, prevenir la erosión, proporcionar sombra, mejorar el paisaje y propiciar

la recreación evitando la existencia de espacios abiertos sin cobertura vegetal.

Otro aspecto importante es que determina 24 “cuencas o grupos de cuencas

hidrogeográficas” y 7 “categorías de geoformas” en el piedemonte al oeste del Gran

Mendoza: “áreas de vaciamiento hídrico” (definidas como aquellas zonas donde afloran

“rocas terciarias, caracterizadas por intensa erosión diferencial, con relieve de crestas

y bad-lands”), “corredores aluviales”, “interfluvios”, “cerrilladas pedemontanas”,

“quebradas”, “laderas de Umbría”, y “laderas de solanas” (vid arts. 3°, 4° y 6°, lo cual

es coincidente con la documentación técnico-geográfica adjuntada por el perito notario

público Fernández Lertora a fs. 315/320 de esta causa y con los estudios tomados como

base por la UTN para elaborar el estudio de impacto ambiental de Palmares Valley

(Expte. Municipalidad de Las Heras N°876-P-98).

Interesa resaltar, asimismo, que este reglamento demarca geográfica y

jurídicamente, con mucha precisión al “Piedemonte de la Precordillera al Oeste del

Gran Mendoza”, dentro del cual claramente identifica tres (3) “zonas ambientales”, por

sus características físicas y actividades antrópicas propias (vid art. 5°). Constituyen fajas

o bandas territoriales con sentido Norte-Sur; la primera de ellas se denomina “zona de

mayor naturalidad” y comprende al sector de la precordillera por arriba de los 1.500

msnm; luego le sigue la “zona de amortiguación o transición”, cuya localización

rodea a la zona de conservación desde 1.150 msnm hasta los 1.500 msnm, subdividida

en: a) Zona de amortiguación interna, comprende el piedemonte proximal con conos

aluviales, entre los 1.350 y los 1.500 msnm, y b) Zona de amortiguación externa:

comprende el piedemonte alto, entre los 1.350 y los 1.150 msnm (vid arts. 19°, 25° y

26°). La franja más baja y próxima a la “mancha urbana” se denomina “zona de

expansión urbana inminente” y su localización abarca al piedemonte intermedio y

terminal, entre los 1.150 y 900 msnm.

d.- La Ley General del Ambiente 5961 (B.O.: 25-2-

1993) menciona al “ordenamiento territorial y la planificación de los procesos de

urbanización, poblamiento, industrialización, explotación minera y agrícola-ganadera

y expansión de fronteras productivas, en función de los valores del ambiente” dentro de

las acciones tendientes a “la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del

ambiente” (art. 3°, inc, a). Esta legislación es complementaria de la Ley Orgánica de

Municipalidades n° 1079/1934 y sus modificatorias (art. 41).

Page 34: Barrios del oeste de lujan   sentencia de godoy cruz  vs las heras

Luego, “a fin de garantizar en la ejecución de la política ambiental los

principios establecidos en la Ley General del Ambiente”, por Decreto n° 1339/1996 el

Poder Ejecutivo provincial encomendó al entonces Ministerio de Ambiente y Obras

Públicas “poner a disposición de la… Legislatura, todos los antecedentes y recursos

necesarios para avanzar hacia la sanción del Proyecto de Ley de Ordenamiento

Territorial y de Usos del Suelo” (art. 3°), labor que concluyó en el 2014 con la sanción

de la Ley 8051 (B.O.: 22-5-2009).

Esta ley, cuya aplicación es de orden público (tanto respecto de la propia

Provincia como de sus municipios, vid art. 2°) prevé que su interpretación debe basarse,

entre otros, en el principio de “federalismo” del que se derivan el ejercicio de facultades

reservadas por la Provincia, numerosas de ellas vinculadas con el ordenamiento

territorial, como son la Ley 5804 y Decreto 1077 sobre Uso de Suelo en el piedemonte

del Gran Mendoza (vid Anexo 3: Principios, disposiciones y normas asociadas).

4.2.- Acuerdos intermunicipales.

En tercer término, se agregan al plexo normativo con incidencia sobre la

presente controversia los acuerdos que han alcanzado los propios municipios

involucrados, con el fin de precisar, fijar de una manera nítida, los límites

interdepartamentales.

a.- El primer acuerdo fue celebrado el 24-12-1936 por los Intendentes

Municipales de Capital, Godoy Cruz y Las Heras, habiendo sido ratificado por los H.

Concejos Deliberantes (mediante ordenanza n° 113 de Godoy Cruz, vid fs. 428/433,

autos n° 84.023; fs. 32/41 vta. de la nota incorporada al expte.adm.n° 3957-I-04 de

Godoy Cruz). La causa del convenio fue solucionar los “continuos conflictos de

jurisdicción entre las respectivas autoridades municipales, tanto porque las de Las

Heras se han atribuido jurisdicción a todo el Oeste del Canal Jarillal, como porque las

de la Capital y de Godoy Cruz creen que les corresponde, a las primeras, en esa zona

desde el Zanjón de los Ciruelos hasta el Zanjón Frías, prolongándose hasta el primer

cordón de cerros, y a las segundas, en la misma zona desde el Zanjón Frías al Sur” (vid

cláusula PRIMERA).

Delimitado así el objeto de la cuestión y luego de citar los antecedentes

legislativos sobre la materia (leyes del 25-8-1868, 28-8-1872 y 14-9-1880,

especialmente los fundamentos expresados por el representante Godoy en ocasión de la

última, en referencia a la extensión que implicaba la expresión “primer cordón de

cerros altos”, junto con la Ley 393 y los decretos del Poder Ejecutivo del 14-5-1908 y

2-3-1915 por los que se fijó “como límite del barrio urbano del Municipio de la

Capital”, al Oeste, la calle Boulogne Sur Mer por su costado Este) los signatarios

reconocieron que la jurisdicción de Godoy Cruz “queda al Sur de la Capital, y de Las

Heras… al Norte”, por lo que “solo corresponde fijar sobre el terreno las líneas

divisorias” (el subrayado no es del original).

A tal efecto, y teniendo “a la vista el plano levantado por el Instituto

Geográfico Militar (carta de guarnición n°5)” fijaron “las siguientes líneas:

Page 35: Barrios del oeste de lujan   sentencia de godoy cruz  vs las heras

1°) Prolongación al Oeste, la línea del Zanjón Frías, al costado Norte de la línea N°.

60, Este-Oeste, de dicho plano, 2°) Prolongación también al Oeste, la línea del Zanjón

y Callejón de los Ciruelos, al Norte la línea N°64, Este-Oeste, de dicho plano; y 3°)

Para unir esos dos límites han tomado la línea n° 4, Norte-Sur, del plano” (el

subrayado no es del original).

Quedaron así definitivamente en jurisdicción de Godoy Cruz: “las tierras

ubicadas al Sur de la primera línea [n° 60], comprendiendo parte del Parque San

Martín, Hospital Carlos Ponce, el Hipódromo, Villa Hipódromo, Villa del Parque,

etc.”; en el Municipio de la Capital: “las tierras comprendidas entre las tres líneas

indicadas [n° 60 y 68 Este-Oeste, y n° 04 Norte-Sur], o sea el resto del Parque,

cuarteles, Hospitales Emilio Civit y Militar, Penitenciaría, Cerro de La Gloria, Los

Jejenes, La Higuerita y Papagallos”; y en Las Heras: “las tierras ubicadas al Norte de

la segunda línea [n°64], con la Cieneguita, el Challao, etc.” (el subrayado no es del

original).

Tanto las líneas geográficas como así la casi totalidad de los topónimos

empleados en el citado acuerdo pueden ubicarse en la Hoja 3369-16-3 (ed. 1945) y en la

Hoja 3369-16 (3ª.ed.1946) de la Carta Topográfica de la R. Argentina, levantada por el

I.G.M. del Ejército Argentino (vid fs. 47, autos n° 84.023/3 y plano 1-5-2 de la Carpeta

Apéndice F, adjuntada por Las Heras en los autos n° 93.477).

Por último, los intendentes de Godoy Cruz y Las Heras declararon “dejar

pendiente de estudio y resolución, el límite entre ambos Departamentos, en cuanto no

queda establecido por las líneas declaradas en este documento”.

b.- En fecha 6-4-1989 los intendentes municipales de la Ciudad de Mendoza

y de Las Heras convinieron en “definir el límite práctico, entre ambos Departamentos,

en la zona ubicada entre Avenida Boulogne Sur Mer y Avenida Cerros Los Gemelos,

límite Oeste del Sector II del Loteo C.O.M.E.N.S.A. (Conjunto Urbano Los Cerros),

como así dejar definido al Oeste del mencionado sector II, un límite provisorio” “que

no será sino la prolongación hacia el Oeste de la calle n°1 del Loteo Cooperativa de

Vivienda ‘ALTA MENDOZA’” (vid: fs. 18/19, Apéndice documental “A”, Carpeta-

Apéndices A-E adjuntada por Las Heras en los autos n° 93.477).

c.- El 11-5-1999 Godoy Cruz y Luján de Cuyo, a través de sus respectivos

intendentes municipales, acordaron un “Protocolo de límites” “con el objeto de

demarcar y establecer territorialmente los límites departamentales de ambos

Municipios, de conformidad al Decreto del Gobernador de la Provincia de Mendoza…

de fecha 11 de Mayo de 1.855… y según el cual, hasta las sierras, la Municipalidad de

Luján, hacia el Norte, limita exclusivamente con la Municipalidad de Godoy Cruz, y

ésta hacia el Sur, lo hace con el otro Departamento signatario… circunstancia que

consecuentemente implica que el límite Oeste del Departamento de Godoy Cruz resulta

la sierra que forma el cañadón de la margen izquierda, aguas abajo, del Río Mendoza”

(el subrayado no es del original, ratificado por Ordenanza n°4439/1999 del H. Concejo

Deliberante de Godoy Cruz, vid: fs. 17/21 nota n°217-M-03-60203, y fs. 51/55

expte.adm.n° 3957-I-2004 de la Munic. de Godoy Cruz).

Page 36: Barrios del oeste de lujan   sentencia de godoy cruz  vs las heras

d.- Por último, el 5-9-2002 los intendentes municipales de Godoy Cruz y

Capital celebraron un convenio de límites “para lograr el ordenamiento del área

pedemontana” iniciando “la determinación definitiva del límite común… en el sector

Oeste”. Con tal miramiento y teniendo en cuenta lo normado en el Decreto del 11-5-

1855, la ley del 14-9-1880 y el Decreto n° 392 del 13-9-1937, las partes acordaron

interpretar “que el límite Oeste de ambos Departamentos es el Cordón Serrano

conocido como Sierra de Uspallata”.

Conforme los antecedentes citados, las comunas acordaron “fijar el límite

entre ambas, a partir del puente de calle Brasil sobre el Canal Cacique Guaymallén,

quedando de esta manera: La línea definida por los ejes de calle Brasil, Irigoyen y

Beltrán, eje del Zanjón Frías hasta el dique de igual nombre, por el borde Oeste del

mismo hasta el hito “LS2”, levantado por la Municipalidad de la Capital y desde allí

con la línea que lo une con los hitos “LS3” y “LW1” de coordenadas 6.360.000;

2.504.000 ya amojonados, con dirección Oeste hasta interceder con la línea divisoria

de aguas formada por las cumbres del cordón de cerros de la sierra de Uspallata de

coordenadas 6.360.000; 2.492.128 (sistema Gauss Krügger Daum campo Inchauspe

69)”. El convenio fue ratificado por Resolución n° 269/02 del H. Concejo Deliberante

de Godoy Cruz (el subrayado no es del original, vid: fs. 68/78 expte.adm.n°3957-I-04

de Godoy Cruz).

4.3.- Ordenanzas internas.

a.- Por Ordenanza n° 4229 del 6-4-1998 el H. Concejo Deliberante

de Godoy Cruz fijó “las coordenadas geográficas departamentales entre LATITUD

32°54’ – 32°59’ SUR y entre LONGITUD 68°45’ – 69°06’ OESTE” (fs. 48/49,

expte.adm.n° 3957-I-2004 de la Muncip. de Godoy Cruz).

A través de la Ordenanza n° 4583 del 12-6-2000 el H. Concejo Deliberante

de Godoy Cruz creó un nuevo Distrito, que denominó “San Vicente”, fijándole como

límite “hacia el Oeste con el Cañadón Margen Izquierda Aguas Abajo del río Mendoza,

al Este con el Distrito Sarmiento, al Norte con Capital y Las Heras y al Sur con Luján

de Cuyo” (fs. 24/25, Nota n°217-M-03-60203). Luego fue modificada por Ordenanza n°

4782 del 22-4-2002 aclarándose que “el distrito San Vicente limita hacia el Oeste con el

cañadón Margen Izquierda Aguas Abajo del Río Mendoza, al Este con el Distrito

Sarmiento, al Norte con Capital y al Sur con Luján de Cuyo” (fs. 60/61, expte.adm.n°

3957-I-2004 de Godoy Cruz).

b.- Por el lado de Luján de Cuyo, el 22-4-2004 su H. Concejo Deliberante

procedió a delimitar los Distritos del Departamento por Ordenanza n° 3616; señalando

que LA PUNTILLA está “separada del Departamento de Godoy Cruz por el Río Seco

Liniers… atravesando la Ruta Panamericana para luego comenzar un giro al Sur hasta

llegar al vértice N°20 del Plano Archivado en la Dirección Provincial de Catastro bajo

el N° 7352 de Godoy Cruz, saliendo del Río Seco… y desplazándose hacia el Oeste y

luego al Noroeste, según el Plano citado se pasa por los vértices N° 20 y N° 21, para

finalmente girar al Norte hasta encontrar el eje de la Calle que separa el Loteo

Palmares con el Aero Club La Puntilla. Por ésta en dirección al Oeste hasta encontrar

Page 37: Barrios del oeste de lujan   sentencia de godoy cruz  vs las heras

el eje del Corredor del Oeste. Desde aquí continúa en Línea recta hasta el punto de

Coordenadas GAUS KRUGGER DATUM, campo INCHAUSPE 69, cuyos valores son

x=6.354.157 e y=2.249.757… siendo el citado punto confluencia de 3 (Tres)

Departamentos. Godoy Cruz al Norte, Las Heras al Oeste y Luján de Cuyo al Sur. La

Línea continúa por las Sierras la cual es divisoria de aguas hasta llegar al denominado

Cerro de La Cruz” (el subrayado no es del original).

El límite Oeste de CHACRAS DE CORIA está dado por la línea que parte

desde el Cerro de La Cruz en dirección Suroeste, “recorriendo la divisoria de aguas, las

Cierras” que “separa al Departamento… con… Las Heras”, “hasta llegar a la loma

larga”.

A continuación (de norte a sur) el Distrito LAS COMPUERTAS limita al

Oeste por la “prolongación de la Línea denominada Loma Larga, que pasando por el

punto ‘t’ como se designa en el Plano Archivado en la Dirección Provincial de

Catastro, bajo el N° 156 de Las Heras de la Estancia San Ignacio”, continúa “hasta

llegar al Río Mendoza” por donde sigue aguas abajo hasta Cacheuta (fs. 1/6, causa n°

93.477)

c.- A su turno Las Heras, mediante Ordenanza n° 20 del 30-4-2005, el H.

Concejo Deliberante de esa Municipalidad creó un nuevo distrito denominado “Sierras

de Encalada”, subdividiendo el de “El Challao” y fijándole los siguientes límites:

a) Norte: “con parte del Distrito El Challao y Departamento Godoy Cruz poligonal que

nace en la cumbre del Cerro San Lorenzo y llega hasta la cumbre del Cerro Alfalfa,

incluyendo Pampa de los Ñangos. Desde este último punto y con una línea con rumbo

Noroeste-Sureste hasta la Cumbre del Cerro Bayo, prolongando la misma hasta

interceptar la huella de acceso al puesto de Las Trancas; y por el eje de esta última,

hacia el Este, hasta interceptar a la línea 04 de la carta catastral IGM y plano catastral

de división política de Mendoza (límite Este con el Departamento de Godoy Cruz)”;

b) Sur y sureste: “con el Departamento Luján, por el eje del cauce del Río

Mendoza desde la intersección de las vías del Ferrocarril General Belgrano hasta la

desembocadura de la Quebrada de los Gateados”;

c) Este: “con parte de los Departamentos Godoy Cruz y Luján, partiendo del último

punto del inciso anterior y siguiendo el límite con el Departamento de Godoy Cruz

(línea 04), hasta el paralelo que sirve como límite norte con el mismo Departamento y

hasta las vías del Ferrocarril General Belgrano en su intersección con la antigua

Hijuela Chacras de Coria, (frente a la Estación de Servicio en calle Ugarte esquina

Ruta Provincial 82) PUNTO TRIFINIO (Las Heras, Luján de Cuyo, Godoy Cruz), y por

el eje del terraplén de las vías del Ferrocarril General Belgrano hacia el Sur hasta la

intersección del Puente del ferrocarril con el eje del Cauce del Río Mendoza”;

d) Oeste: “con el Distrito Uspallata, desde la intersección del eje del Río Mendoza y

Quebrada de los Gateados por el eje de la misma hasta la desembocadura de la

Page 38: Barrios del oeste de lujan   sentencia de godoy cruz  vs las heras

Quebrada del Salto Norte girando al Este para unirse en línea recta con la cumbre del

Cerro San Lorenzo, punto de inicio” (vid fs. 116/121 autos n° 93.477).

5.- La zona en conflicto y las delimitaciones controvertidas.

a.- Lo expuesto en el capítulo anterior torna patente que las comunas no

controvierten sobre la plena vigencia y validez de los textos normativos que precedieron

a la sanción de la Constitución Provincial de 1916 (decretos, leyes y disposiciones

municipales citadas en el punto V.3.-) sino que, por el contrario, todos los convenios

interdepartamentales subsiguientes se asientan expresamente en ellos (junto a las leyes

de creación y delimitación del Municipio de la Capital), con el fin de precisar sus

alcances para poder proceder a su aplicación sobre la superficie del terreno.

En lo que concierne al modo cómo se ha procurado lograr tal finalidad

práctica (de aplicar en el terreno los límites jurídicos definidos antes de 1916), llama

también la atención que las autoridades municipales siempre buscaron adaptarse a las

transformaciones que se fueron operando por el crecimiento de aquella “ciudad de

barro”, con sus aledaños, hasta lo que en nuestros días constituye un denso oasis

irrigado (con sus áreas urbanas, rurales y complementarias), rodeado de zonas no

irrigadas (que aún así posee áreas rurales, de aprovechamiento extractivo, energético y

de uso de los recursos y áreas naturales), con epicentro en lo que constituye el Gran

Mendoza (denominación con la que se aglutina a las áreas urbanizadas formadas entre

la Capital y los Departamentos de Las Heras, Guaymallén, Maipú, Godoy Cruz y Luján

de Cuyo, conf. art. 14, Ley 8051).

De esta manera, corroborado que los Departamentos contendientes existen

como tales desde antes que fuera sancionada la Constitución de 1916 y que también ya a

esa época estaban determinados los ámbitos territoriales de actuación de sus respectivos

municipios, tengo en claro que se encuentra plenamente habilitada la competencia del

Tribunal para dirimir el presente conflicto, respecto a la precisa ubicación que

corresponde asignar al límite occidental de los Departamentos Luján de Cuyo (al norte

del cauce del Río Mendoza) y Godoy Cruz, en la o las partes que delimitan con el

Departamento de Las Heras, fijado jurídicamente en los siguientes términos: “la Sierra”

(Decreto dictado por el Gobernador el 11 de mayo de 1855, R.O. de la Pcia. de Mza.,

mayo de 1855); “por el Poniente la Cierra” (AHM, Época Independiente, Carpeta n°

129, documento n° 3, año 1855); “por el Oeste la cierra” (AHM, Época Independiente,

Carpeta n° 539, Documento n° 10); “por el Oeste la Cordillera” (AHM, Época

independiente, carpeta n° 541, documento n° 10), “al Oeste con la Cierra i Cordilleras”

(AHM, Carpeta n° 541, Documento N° 21), “las primeras cerranillas denominadas

Cacheuta” y “Cerros de Cacheuta” (A.H.M., Época independiente, Carpeta n° 316,

documento n° 34).

Dado el carácter de limítrofes entre sí que asumen todos los Departamentos

tengo en claro que el límite antes referido debe representar o contener, a su vez, a modo

de cara-contracara o anverso-reverso, la extensión territorial hacia el suroeste de Las

Heras, la cual ha sido jurídicamente puntualizada empleando las siguientes

expresiones: “al Sud con el departamento de Ciudad,… y al Poniente con las faldas de

Page 39: Barrios del oeste de lujan   sentencia de godoy cruz  vs las heras

las estribaciones de los Andes” (AHM, Carpeta n° 15, documento n° 22), “por el sud la

división con la Subdelegación de San Vicente,… i por el Poniente con la línea divisoria

de la Cordillera de Los Andes” (AHM, Época independiente, Carpeta n° 528 bis,

Documento n° 65), “por el Sud, la calle de los Ciruelos que divide con la Ciudad;…

Poniente, las primeras lomas”; “Sud, el límite con la Ciudad; Poniente, las lomas altas

de San Isidro; norte la casa de Piedra”; “Poniente las primeras lomas incluyendo las

Estancias, Totoral, Canota, Villavicencio, hasta las Higueras” (AHM, Época

independiente, Carpeta n° 529, Documento n° 107), “al Sur callejón de los Ciruelos que

divide con el Dpto. de Ciudad;… y al Oeste faldas del Paramillo de Villavicencio y

Casa de Piedra”, “por el Sur los serros de San Isidro y Challado,… y por el Oeste la

Cordillera que divide con Chile” (AHM, Época independiente, Carpeta 529 bis,

Documento n°96).

b.- Así entonces, partiendo del incontrovertido acuerdo intermunicipal entre

Capital, Godoy Cruz y Las Heras en 1936, tenemos que la zona en conflicto se

encuentra comprendida en el polígono que, idealmente, nace en el punto formado por la

intersección entre la línea “1°) Prolongación al Oeste, la línea del Zanjón Frías, al

costado Norte de la línea N° 60, Este-Oeste” del “plano levantado por el Instituto

Geográfico Militar (carta de guarnición n°5)” con “la línea n° 4, Norte-Sur, del plano”.

Desde allí continúa en línea recta hacia el oeste (en paralelo al Ecuador) hasta dar con el

cauce del Río Mendoza; en esta juntura el perímetro quiebra hacia el sureste aguas abajo

por el cauce del mismo río hasta su intersección con el puente del ex Ferrocarril

Trasandino o ex ramal A16 del Ferrocarril General Belgrano. A partir de este punto la

poligonal se vuelve a quebrar, girando hacia el norte y luego hacia el noreste por la

misma línea del ferrocarril, hasta llegar a su intersección con el río seco Liniers (La

Puntilla); en este otro punto la línea perimetral se quiebra girando hacia el oeste hasta

dar con el centro de la rotonda existente existente en el Corredor del Oeste, entre el

Aeroclub La Puntilla y el Loteo Palmares II etapa. A partir de este punto la perimetral

se extiende en línea recta hacia el oeste hasta dar con los mogotes que contienen al

Dique Maure, sinuosidad (cerrillada pedemontana tipo “badlands”) por donde se

prolonga hacia el norte el borde exterior (este) de la zona en conflicto hasta tocar la

inicial línea de prolongación al Oeste del Zanjón Frías.

Las posiciones de los departamentos sobre tal área son extremas: de un lado

Luján de Cuyo y Godoy Cruz pretenden que sus jurisdicciones municipales exclusivas

se extiendan desde el área urbana hacia el oeste, hasta el Río Mendoza, pasando por

sobre la sierra de Uspallata. Por el otro, Las Heras pretende que su jurisdicción

municipal exclusiva se consolide sobre toda la zona en conflicto, al oeste de la traza

adonde se asentaban las vías del ex ferrocarril trasandino continuando la línea

imaginaria por las cerrilladas o mogotes que conforman los cerros “Petaca”, “Pelota” y

“Puntilla”, que contienen a los diques “Maure” y “Frías”.

c.- Luego, en un segundo orden lógico, el conflicto de marras plantea

también la necesidad de delimitar con precisión la línea que separa, a su vez, a

los departamentos de Luján de Cuyo -por el norte- y Godoy Cruz -por el sur- desde el

río seco Liniers hacia el oeste. Ello así por cuanto Godoy Cruz pretende, sobre la base

Page 40: Barrios del oeste de lujan   sentencia de godoy cruz  vs las heras

del protocolo o convenio de límites firmados entre esas comunas en 1999, que su límite

continúe hacia el oeste, desde el río seco Liniers, hasta centro de la rotonda del Corredor

del Oeste adyacente al Aeroclub La Puntilla y el Barrio privado Palmares (II etapa), que

luego continúe hasta el cerro “Puntudo” (ubicado en el punto que forman las

coordenadas sistema Gauss Krüger 6.353.597-2.499.861), y de allí se extienda hasta el

cerro “De la Cruz” (ubicado en el punto que forman las coordenadas x=6.352.647,

y=2.491.956).

En cambio, Luján de Cuyo entiende que su límite norte, si bien debe partir

del mismo punto (la intersección entre el río seco Liniers y el eje de la calle que separa

al loteo Palmares del Aeroclub La Puntilla), desde allí la línea debe continuar en forma

de recta, hacia el oeste (en paralelo al Ecuador) hasta el punto que forman las

coordenadas sistema Gauss Krüger x=6.635.157, y=2.492.757 (Ver plano n° 5 a fs. 133

de los autos n° 93.477).

6.- Las complejidades del caso.

a.- Entrando ya al fondo de la cuestión a dirimir, a primera vista se advierte

que el asunto presenta dificultades, sobre todo porque tanto las pretensiones de máxima

esgrimidas por los municipios en conflicto, así como la documentación oficial de la

Dirección provincial de Catastro, presentan una serie de contradicciones con los límites

jurídicos antes referidos.

En efecto:

· De ninguno de los documentos normativos antes referidos se infiere que el límite

departamental oeste de Godoy Cruz se dilate por sobre, y aún más allá de las sierras

de Uspallata, hasta el cauce del Río Mendoza;

· Lo mismo puede afirmarse respecto de la reclamación de Luján de Cuyo,

de abarcar la margen izquierda del Río Mendoza, aguas arriba de Cacheuta,

incluyendo una porción de la sierra de Uspallata.

· Tampoco resulta comprensible el entendimiento adoptado por Las Heras conforme

al cual los límites departamentales de Godoy Cruz y Luján de Cuyo deben ser

interpretados estrictamente sobre la base de las acequias y canales de riego que

existían hacia el fin del siglo XIX, a la manera como fueron fijados los límites de la

Capital; es decir: no se entiende por qué la traza de las acequias de riego (y sus

calles aledañas) debería ser la pauta teleológica para reducir la extensión de Godoy

Cruz y de Luján de Cuyo, como si la totalidad de tales departamentos asentaran en

áreas irrigadas, pero tal criterio no podría ser predicado respecto de Las Heras por

efecto de una forzada dicotomía entre oasis cultivado versus desierto despoblado

que no es de aplicación lineal al presente conflicto por cuanto, como surge de todos

los antecedentes citados, ni el piedemonte de la precordillera estaba deshabitado y

ajeno a las actividades antrópicas, ni Luján de Cuyo está comprendido totalmente

dentro del área irrigada por el Río Mendoza (pues desde sus inicios abarca el oeste

de Perdriel, Agrelo, Ugarteche y El Carrizal, por lo menos hasta la Cordillera frontal

Page 41: Barrios del oeste de lujan   sentencia de godoy cruz  vs las heras

o Cordón del Plata), ni Las Heras se ubica fuera del mismo oasis (sino todo lo

contrario, tales como las históricas localidades de La Cieneguita, Panquehua, El

Plumerillo, Algarrobal y El Borbollón).

· Está claro que, desde su inicial conformación, Las Heras posee jurisdicción

municipal sobre gran parte de la precordillera (o sierra de Uspallata) y su

piedemonte, especialmente sobre los parajes, puestos o “estancias” Las Higueritas,

Villavicencio, Totoral, y Casa de Piedra; pero de ninguno de los documentos

normativos de gestación del Departamento emana que tal municipio haya poseído

competencia territorial más al sur de San Ignacio (o estancia San Martín), llegando a

comprender la totalidad del piedemonte cordillerano hasta su extremo sur en la

“boca del Río Mendoza”. De forma correlativa, de los textos normativos que

describen los límites de Luján de Cuyo, ninguno permite interpretar que ese

Departamento comprenda alguna porción de la Sierra de Uspallata, más extensa que

su extremo sur constituido por el Cerro Cacheuta, que se eleva al sur y al costado

derecho del Río Mendoza.

· El mapa del Departamento de Las Heras levantado por la Dirección de Catastro en

marzo de 1937 refleja el límite oeste de la Capital fijado por el convenio de

diciembre de 1936 (meridiano), pero en la parte que toca a Godoy Cruz fija el límite

sobre la traza del Ramal Jarillal-Canal Civit o del oeste, y respecto de Luján de

Cuyo sobre lo que era la traza del ex ferrocarril trasandino (fs. 37, autos n° 84.023).

· El planteo de Las Heras, según el cual las expresiones “cierra” o “primeras

cerranillas” que configuran el límite al poniente de los otros departamentos, debe ser

entendida como la línea de base o pie de la “Formación Mogotes” (badlands) que

estaría conformada, de norte a sur y desde la punta “Las Lajas”, por el Cerro de La

Gloria, el dique Frías, el dique Maure, junto con los cerros Puntilla, Pelota y Petaca,

si bien podría resultar útil para definir el oeste de Godoy Cruz, lo cierto es que se

desvanece al intentar ponerlo en práctica respecto de Luján de Cuyo, puesto que tal

geoforma no se prolonga hacia el sur más allá del puente de la ruta provincial n° 82

o Panamericana sobre la traza del ex ferrocarril trasandino a la altura de la

intersección con la calle Pueyrredón, quedando pendiente el problema de cómo

delimitar el oeste del resto de Chacras de Coria, y los distritos de Vistalba y Las

Compuertas.

· El eje de las vías del ex ferrocarril o el de la ruta n° 82 (Panamericana), desde la

intersección con la calle Pueyrredón hacia el sur y suroeste, no configura una línea

por sierra alguna, a más de que el FFCC trasandino fue inaugurado en abril de

1910, la habilitación de la línea desde Mendoza a Uspallata se realizó en febrero de

1891 y su construcción recién se inició en 1889, es decir, después de que los límites

jurídicos fueran fijados en forma definitiva hasta por las propias subdelegaciones o

municipios (Godoy Cruz en 1855, Las Heras en 1885 y Luján de Cuyo entre 1888-

1889).

· Más acá en el tiempo, la línea demarcatoria del oeste de Godoy Cruz adoptada por

la Dirección de Catastro constituye una mera prolongación práctica hacia el sur del

Page 42: Barrios del oeste de lujan   sentencia de godoy cruz  vs las heras

meridiano adoptado por el Convenio de diciembre de 1936 para asentar el límite

oeste de la Capital con respecto a Las Heras, pero que no se vincula con ninguna

sierra, serranilla o alguna otra de las geoformas que presenta la superficie del suelo

en esa zona (vid plano elaborado en 1960, a fs. 328, autos n° 84.023).

· El Plano Catastral de la Provincia de Mendoza levantado bajo la dirección técnica

del Ing. Roberto Guevara y construido por el Ing. C. de Chapeaurouge en 1912 (fs.

63 expte. n° 84.023/3) no establece los límites políticos departamentales sino que

sólo menciona sus denominaciones sobre áreas sin demarcar.

· De ningún documento normativo anterior o concomitante a 1916 (dejando a salvo

la zona de Uspallata) surge que Godoy Cruz limite al sur con Las Heras, ni que

Luján de Cuyo limite al norte con Las Heras, tal como se lee en los mapas

elaborados y difundidos por la Dirección Provincial de Catastro.

· Las líneas paralelas E-O que en la Ley 4886 se califican como límite entre los

departamentos de Las Heras, Capital, Godoy Cruz y Luján de Cuyo, no coinciden

con ninguna de las trazas interdepartamentales que los propios municipios

reconocen por acuerdos mutuos.

· Las Heras hace un esfuerzo por demostrar que toda la zona que geográficamente

hoy se comprende dentro de la precordillera (o sierra de Uspallata) junto con su

piedemonte, formaban parte del campo La Estanzuela; y que el campo de La

Crucesita es uno de sus desprendimientos, lo cual sería suficientemente

demostrativo de que tales territorios nunca se entendieron como comprendidos

dentro de las villas de Luján y San Vicente (por cuanto aquel “campo” habría

conformado lo que por entonces se denominaba “sierra”); no obstante las partes

coinciden -y así también lo ratifica la pericia notarial- que los registros catastrales y

de la propiedad inmueble no son suficientemente descriptivos ni determinantes de

los límites departamentales.

· Por último, el examen de las probanzas rendidas en estos autos permite observar

que la divisiones políticas representadas en los mapas acompañados en estos autos

por la Dirección Provincial de Catastro tampoco coinciden con los datos agregados

en los mapas disponibles en el SIAT (Sistema de Información Ambiental

Territorial), los cuales en principio aparecen como más representativos de los

límites acordados entre los municipios (Capital-Las Heras, Capital-Godoy Cruz y

Godoy Cruz-Luján de Cuyo).

b.- En un segundo orden, el presente conflicto se enfrenta a dificultades que

surgen del límite jurídico mismo adoptado en la norma de creación de los actuales

departamentos de Godoy Cruz y Luján de Cuyo, por cuanto la expresión “la cierra” no

resuelve por sí sola si la línea demarcadora debe pasar por el pie o base de la misma, por

su faldeo o por las cimas más altas divisorias de aguas.

7.- Alcances de las divisiones políticas adoptadas por la Dirección

Provincial de Catastro y por el -actual- Instituto Geográfico Nacional (IGN).

Page 43: Barrios del oeste de lujan   sentencia de godoy cruz  vs las heras

Recién desde el dictado del Decreto Acuerdo n° 507/1963 el catastro

parcelario de la Provincia es el fundamento de un “sistema inmobiliario”, con fines

tributarios, de policía, de ordenamiento administrativo del dominio y registro de

derechos (art. 1); el cual está a cargo de la Dirección de Catastro (art. 2).

El art. 13 de este cuerpo normativo establece que en la ejecución del

catastro se debe proceder “a la demarcación de los límites departamentales y de

distritos, con intervención de las Municipalidades interesadas y/o Ministerio de

Gobierno en su caso”.

No obstante la incorporación de la Ley de Catastro n° 20440 (1973)

al Código Civil, siguió quedando a cargo de “las leyes locales” la designación de

los organismos que tienen a su cargo los catastros territoriales y que ejercen el “poder

de policía inmobiliaria catastral” (art. 2), facultad que comprende entre sus

atribuciones la de “ejecutar la cartografía catastral de la jurisdicción” (art. 3, inc. g).

La actual Dirección Provincial de Catastro fue creada como una repartición

centralizada en jurisdicción del Ministerio de Hacienda por Ley de facto n° 4131 (1977,

vid art. 1), asignándosele el antes referido “poder de policía inmobiliario catastral”,

comprensivo de la competencia de “ejecutar la cartografía catastral de la Provincia”

(art. 3, inc. g). Esta Dirección provincial vino a sustituir a la “Dirección de Geodesia y

Catastro” (art. 5), dejando subsistente en su vigencia a “la Ley de Catastro (Decreto-Ley

N° 507/63) y sus decretos reglamentarios” (art. 6).

El Instituto Geográfico Nacional, ente descentralizado creado por Ley -de

facto- n° 22.963 de la Carta o “sobre Representación del Territorio Continental, Insular

y Antártico (denominación sustituida por el art. 1° del Decreto n° 554/2009), es el

responsable del establecimiento, mantenimiento, actualización y perfeccionamiento del

Marco de Referencia Geodésico Nacional (conf. Disposición Administrativa n° 520/96).

Sobre este marco de referencia, la Dirección Provincial de Catastro es el

organismo técnico encargado de “instrumentar la metodología, planificación de la

campaña, procesamiento y ajuste de la información obtenida en toda tarea destinada a

materializar la Red Geodésica Oficial de la Provincia” (conf. art. 1° Decreto

n° 696/2002, en virtud del Convenio aprobado por Decreto n° 1753/01, y acorde con el

Decreto-Ley n° 4131/77 y su modificatorios Decreto-Ley n° 4426/80 y Decreto n°

1252-E-44); para lo cual debe proceder a “modificar los datos existentes en la

cartografía digital…, en el Sistema de Referencia POSGAR’94” (Posiciones Geodésicas

Argentinas del año 1994), régimen cartográfico considerado “como oficial para toda la

Provincia”.

La actualmente vigente Ley Nacional de Catastro 26.209 (2007) no ha

cambiado el diseño normativo antes descrito en lo que refiere a la organización del

ejercicio del “poder de policía inmobiliario catastral” (vid. arts. 2° y 3°, inc. g).

Page 44: Barrios del oeste de lujan   sentencia de godoy cruz  vs las heras

Tras la sanción de la Ley 8521, la Dirección Provincial de Catastro ha sido

suprimida como organismo desconcentrado, pasando a integrar la Administración

Tributaria Mendoza (ente descentralizado).

La normativa analizada en este punto permite concluir, por lo menos en lo

que refiere a las dificultades del conflicto relacionadas con los abundantes mapas

incorporados a estos autos, que ni del nominado “poder de policía inmobiliario

catastral” (a cargo de la Dirección General de Catastro de la ATM) ni del régimen,

sistema o Marco de Referencia Geodésico Nacional (responsabilidad del IGN), se

desprenden que sus autoridades administrativas tengan facultades para puntualizar de

forma determinante los límites políticos de las divisiones territoriales de la Provincia, o

la extensión territorial de cada departamento, sino simplemente controlar la uniformidad

de su representación gráfica.

Ello ratifica una vez más que -al menos desde 1916- tal cuestión constituye -

primero- una exclusiva potestad legislativa y -luego- de los propias comunas mediante

acuerdos entre sí (conf. arts. 99, inc. 6; 173 y 299, Const. Prov.; y arts. 3, 4 y 5, Ley

1079); por todo lo cual me oriento a afirmar que los conflictos que ahora nos ocupan

deben ser dirimidos no tanto sobre la base de cartografía equívoca o vacilante sino,

antes bien, teniendo en cuenta el sentido y alcance de los textos normativos que

terminaron por configurar los departamentos en contienda (hasta 1916), luego las

disposiciones dictadas por la Legislatura sobre la específica materia limítrofe, así como

los acuerdos celebrados por los propios municipios involucrados.

8.- Algunas pautas orientadoras para la solución del conflicto:

jurisprudencia del Tribunal.

Por su íntima analogía con parte de los asuntos discutidos en estos autos,

cabe recordar que en el precedente “Mun. de Maipú c. Mun. de Luján” (LS: 419-216,

supra cit.) esta Corte sostuvo:

8.1.- Lineamientos generales del Régimen Municipal en Mendoza.

El Municipio mendocino se encuentra enmarcado en dos disposiciones: la

Constitución Provincial de 1916 y la Ley Orgánica de Municipalidades N° 1079 de

1934.

En los pronunciamientos registrados en L.S. 206-201 y L.S. 245-244 expuse

mi opinión en relación al Municipio como una institución natural y necesaria.

Asimismo, analizando el art. 209 de nuestra Constitución local, dije que “es la

Constitución primero, quien distribuye la esfera de competencias entre el Gobierno

Provincial y el Gobierno Municipal. En su caso, es la Legislatura quien confiere las

atribuciones necesarias para que las Municipalidades cumplan eficazmente la atención

de los intereses y los servicios locales. Luego, ninguna autoridad provincial puede

limitarle el poder, excepto -desde luego- la Legislatura”.

Page 45: Barrios del oeste de lujan   sentencia de godoy cruz  vs las heras

Tanto la Constitución como la Ley Orgánica establecen una serie bastante

amplia de atribuciones municipales:

(i) de carácter político-jurídico: convocar a elecciones; dictaminar acerca de su validez o

nulidad; nombrar los empleados municipales; sancionar a funcionarios y empleados

municipales; juzgar a Intendentes y Concejales; prestar acuerdo para el nombramiento

de funcionarios; nombrar Comisiones Honorarias en los distritos más poblados.

(ii) de carácter económico-financiero: elaborar y aprobar el presupuesto anual de gastos

y recursos; aceptar legados y donaciones; aprobar las cuentas anuales presentadas por el

Departamento Ejecutivo; contraer empréstitos; crear tasas y contribuciones; remitir sus

cuentas al Tribunal de Cuentas; administrar y enajenar sus bienes raíces.

(iii) de carácter social: fundar casas de corrección y de trabajo; asilos para pobres

imposibilitados de trabajar y hogares de niños huérfanos; asistencia maternal a

domicilio; fomentar el deporte; proteger sociedades y entes de beneficencia.

(iv) en ejercicio del poder de policía: todo lo referido al ornato e higiene; dictado del

Código de Edificación; apertura, ensanche y cierre de calles; formación de plazas,

parques y paseos; construir y administrar cementerios y quemaderos de basuras;

construir puentes, desagües y calzadas; proveer agua potable, gas, energía eléctrica,

tranvías, teléfonos y alumbrado público; controlar la seguridad de las construcciones;

velar por la higiene; asegurar el saneamiento ambiental; regular el tránsito y el

transporte.

8.2.- El departamento como base territorial de los Municipios.

Es importante destacar que Mendoza ha organizado su régimen municipal

teniendo como base territorial al departamento: el art. 197 de la Constitución Provincial

textualmente expresa que “la Administración de los intereses y servicios locales en la

Capital y cada uno de los departamentos de la Provincia, estará a cargo de una

Municipalidad...”.

Los constituyentes de 1916 no consideraron a las poblaciones como criterio

para definir categorías de municipios.

8.3.- La realidad geográfica actual de los Municipios en la Provincia.

Los Municipios de Mendoza presentan realidades muy diversas: algunos son

netamente urbanos, otros fundamentalmente rurales, otros mixtos. Así por ej: (i) los que

componen el área del Gran Mendoza están urgidos por los problemas del ordenamiento

del territorio, el uso del suelo urbano, la circulación, el transporte, la contaminación

ambiental, etc.; (ii) otros Municipios que podríamos decir mixtos (con elementos

urbanos y otros rurales), se enfrentan a problemas tales como la localización de

industrias con su consecuente contaminación de suelo y aguas, los nuevos

emprendimientos urbanos, la necesidad de prestar nuevos servicios públicos y (iii)

finalmente, existen municipios rurales, donde predomina un modelo agrícola y los

Page 46: Barrios del oeste de lujan   sentencia de godoy cruz  vs las heras

problemas con los que se enfrentan están relacionados con pobreza, educación,

dificultades en las comunicaciones, carencias en cuanto a servicios públicos esenciales

(transporte, agua, gas) y además en cuanto al ambiente, desertización, etc.

Es de destacar que cada situación requiere políticas y líneas de acción

diferentes porque las distintas realidades así lo imponen, motivo por el cual estimo que

al Tribunal le cabe dar una respuesta superadora a la sociedad, lo cual exige a la

administración de justicia adecuarse a la realidad social, para brindar soluciones acordes

con las necesidades de los justiciables, ello más allá de antecedentes históricos, datos

geográficos y prácticas administrativas vetustas.

La necesidad de que la decisión judicial sea acorde con la realidad social se

torna aún más exigible en estos obrados ya que -esencialmente- nuestra labor debe

buscar dar soluciones satisfactorias a quienes habitan la zona en conflicto en cuanto a la

atención de sus necesidades civiles, sociales, políticas, económicas y culturales básicas,

para que puedan vivir dignamente, ya que –en verdad- los vecinos están más

preocupados por los servicios administrativos, sociales y públicos mismos, antes que

por una competencia territorial.

Bajo esa óptica analizaré la cuestión y propondré una solución que estimo

tiende a priorizar el interés social en la búsqueda del bien común.

A fin de arribar a la solución del caso, efectuaré algunas precisiones sobre el

rol de los Municipios en nuestros días y los desafíos que se le presentan para luego

avanzar sobre el caso concreto.

8.4.- El protagonismo actual de los Municipios.

El desenvolvimiento de la vida diaria de los habitantes depende, en gran

medida, de la forma en que se vinculan con las instituciones políticas que los gobiernan,

y con las instituciones jurídicas que los regulan.

En la actualidad, los gobiernos municipales se ven enfrentados a nuevos

desafíos a fin de satisfacer ese bien común que requieren los vecinos. Esto implica por

un lado, que los nuevos problemas los llevan a asumir funciones para las que no estaban

preparados, exigiendo una redimensión de su gestión y una consiguiente reasignación

de recursos. La contracara, son las nuevas oportunidades que se le presentan para

responder en forma directa a los reclamos y demandas que la comunidad local le

plantea, ya que es el nivel de gobierno más cercano a la ciudadanía.

Una primera transformación que sufre el municipio se desenvuelve en torno

al fenómeno de la descentralización política y el rol de los poderes locales. Se ha dicho

que “el acceso de las organizaciones sociales a las instituciones representativas y la

consolidación de las libertades se realiza más y antes en los niveles locales…las

administraciones locales son las que han incorporado buena parte de las nuevas

funciones sociales y económicas en urbanismo, salud, cultura, abastecimientos, etc. son

Page 47: Barrios del oeste de lujan   sentencia de godoy cruz  vs las heras

la matriz de la articulación social con el Estado” (FRÍAS, Pedro J.: “El Protagonismo

Municipal”, LL 2000-D, p. 988).

Así, los nuevos roles de la institución municipal, ese llamado “protagonismo

municipal”, exigen a los operadores del Derecho adecuar las estructuras jurídicas a estos

cambios.

8.5.- El rol de los Municipios en la prestación de servicios públicos.

Dentro del cambio que venimos viendo en la realidad de los Municipios, un

tema que resulta interesante abordar es el relativo a la prestación de los servicios

públicos. El Municipio, en cuanto a sus fines, es fundamentalmente una institución

orientada a satisfacer necesidades brindando directa o indirectamente servicios públicos

a fin de mejorar la calidad de vida de la población (DE PASCALE, Gabriel F.: "El

poder de policía tributario municipal en materia de servicios públicos", en Revista de

Derecho Público, "Derecho Municipal" (segunda parte), Rubinzal Culzoni Editores,

Santa Fe, 2005, p. 115).

Algunos autores se han ocupado del tema de la municipalización de los

servicios públicos (entre otros: ÁBALOS, María Gabriela; “Municipalizaciónde

actividades Nacionales y Provinciales”, ED 155-714; BIELSA, Rafael; “Principios de

Régimen Municipal”, 3ra Ed., Abeledo Perrot, Bs.As., 1962), destacando que el

Municipio funciona como parte del esquema distributivo de funciones, como centro

natural de la descentralización de funciones. A partir de la autonomía municipal

consagrada por el art. 123 de la Constitución Nacional luego de la reforma de 1994, se

impone bajar modelos de organización eficientes con el objeto de lograr que el ejercicio

de la autonomía por parte de los municipios asegure el desarrollo y prosperidad de las

administraciones locales. (QUIROGA LAVIÉ, Humberto: “Organización eficiente de

los servicios Municipales”, en Revista de Derecho Público “Derecho Municipal”

(Segunda Parte), Editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe, Año 2005).

García Delgado ha dicho: “En los últimos años se observa la aparición de

una nueva escena local fruto de diversos hechos tales como un profundo proceso de

reforma del Estado, un mayor interés de los ciudadanos por aspectos cercanos y

puntuales de la ciudad, programas de participación de gobiernos locales con

organizaciones de base y ONG's, etc. Todos estos fenómenos muestran una novedosa

articulación público-privado, una mayor asociatividad horizontal de los municipios

entre sí y la incorporación de nuevos roles. Se trata de nuevos escenarios que muestran

cierta paradoja: por un lado, “... se produce una suerte de revitalización de la esfera

local y, por otro, el municipio aparece como punto de condensación de la fragmentación

social, de la protesta, de la crisis de mediaciones y de la falta de recursos” (GARCÍA

DELGADO, Daniel: “Hacia un nuevo modelo de gestión local”, en “Municipio y

Sociedad civil en Argentina, Flacso, UBA y Universidad Católica de Córdoba, 1997,

Buenos Aires).

Algunos autores han señalado que resulta conveniente localizar las

prestaciones de servicios sociales a nivel local y entre las ventajas, detallan: a)

Page 48: Barrios del oeste de lujan   sentencia de godoy cruz  vs las heras

acercamiento de las estructuras del gobierno local a los usuarios; b) posibilidad de

identificar con mayor precisión y confiabilidad las necesidades reales de la comunidad

en materia de servicios sociales; c) creación de espacios de participación ciudadana en

las decisiones y en la gestión de los servicios sociales; d) coordinación directa de las

instituciones prestadoras de servicios sociales; e) armonización de las acciones

intersectoriales; f) disponibilidad de mecanismos para la obtención y el manejo de la

información, el seguimiento y la evaluación de compromisos y acciones"

(BONIFACIO, José Alberto; en “Municipalización de los Servicios Sociales en América

Latina”, CLAD/AECI, Caracas, 1996).

Por lo expuesto, se advierte que existe interés municipal por la correcta

prestación de servicios locales, como ente político de la comunidad, de la ciudad o de la

jurisdicción de la que forma parte, objetivo natural contemplado por la Constitución

Nacional, la Constitución de la Provincia y la Ley Orgánica de Municipalidades

(criterio expuesto en L.S. 311– 202).

Asimismo -y más allá de que exista un interés público municipal

comprometido- el verdadero sujeto interesado en la prestación del servicio, en su

calidad y eficiencia, es el usuario y vecino que las municipalidades tienen que proteger

y satisfacer de conformidad con lo dispuesto por el art. 42 de la Constitución Nacional.

8.6.- Relación entre los departamentos, el oasis y el piedemonte de la

precordillera del Oeste del Gran Mendoza.

El ordenamiento territorial tiende a que el desarrollo del Gran Mendoza se

planifique como una “Metrópoli de oasis”; no obstante, la mancha urbana presiona

hacia el oeste ascendiendo sobre áreas no irrigadas del “Piedemonte de la Precordillera

al Oeste del Gran Mendoza” (como denomina el art. 59 del Decreto 1077/95 a las faldas

o faldeo de la sierra de Uspallata).

La bibliografía histórica y geográfica resumida en autos muestra que en el

pasado la superficie urbanizada que conformaba la ciudad de Mendoza (lato sensu)

estaba localizada dentro del oasis irrigado, limitada hacia el oeste por el Parque General

San Martín y la cerrillada pedemontana; pero desde el último tercio del siglo XX se

vienen acelerando los procesos de urbanización del piedemonte.

Ante esta problemática la legislación se ha limitado a establecer

restricciones al uso del suelo (conf. Leyes 4886 y 5804) y a organizar una Comisión

Reguladora del Piedemonte (CRP) de coordinación, pero sin facultades decisorias (conf.

Decretos n° 1077/1995 y n° 1939/1996), orientando a que el área sea objeto de un -no

implementado- plan de ordenamiento territorial especial (conf. Leyes 4886, 5804;

Decreto n° 1077/95; art. 11° Decreto 1339/96; arts. 4° inc. f; y 7° inc. g, Ley 8051).

Hallo que el conflicto de autos, por tanto, no debe ser decidido con la mira

puesta en el crecimiento -invasión- del conglomerado urbano del Gran Mendoza sobre

las ricas y limitadas tierras productivas del oasis -norte de la Provincia- sino, antes bien,

en la necesidad de contribuir a la solución de la institucionalidad política sobre aquel

Page 49: Barrios del oeste de lujan   sentencia de godoy cruz  vs las heras

otro ambiente de transición entre la llanura y las elevaciones montañosas que conforman

la Precordillera (o Sierra de Uspallata, como se la denomina en la Provincia de

Mendoza, la cual desaparece apenas traspone el río Mendoza).

Esta área de transición -el piedemonte- requiere la adopción de un modelo

de urbanización adecuado a las especiales condiciones de la misma, en el marco de una

estrategia global de planificación urbana que minimice los costos ambientales, ya que

las tradicionales modalidades de la expansión urbana tienen marcados efectos en la

maximización de los riesgos aluvionales y de desertificación (vid: capítulo 2 “Recursos

y problemas ambientales de la Provincia de Mendoza”, en “Catalogo de recursos

humanos e información relacionada con la temática ambiental en la Región Andina

Argentina”; SUVIRES, G; ed. por GTZ (Cooperación Técnica Argentino-Alemana)

Abrahan-Rodriguez, Bs.As.; 2000).

“El piedemonte es el escenario de una rica variedad de asentamientos que

responden a distintos actores sociales, desde los 'villeros' de los asentamientos

marginales a los 'ricos' de los barrios cerrados, conviviendo en relaciones de

contigüidad y enfrentamiento”. Entre estos dos extremos se sitúan pequeñas y grandes

poblaciones barriales, tanto formales (realizados por iniciativa privada o bajo programas

del Estado), como así también informales y en vías de formalidad (con algún tipo de

servicio, como luz eléctrica), atraídas por el bajo costo de los terrenos, la confusión de

títulos, la superposición de jurisdicciones y la proximidad de la ciudad, con la limitante

de la escasa disponibilidad de agua potable (vid: ABRAHAM, E.; ROIG, F. A., y

SALOMÓN, M.; “Planificación y gestión del Piedemonte al Oeste de la Ciudad de

Mendoza. Un asunto pendiente”, en “Conflictos socio-ambientales y políticas públicas

en la provincia de Mendoza”, OIKOS-Red Ambiental, Mza.; 2005; p. 267-295).

La situación del drenaje pluvial urbano de Mendoza se ha agravado en los

últimos años por la excesiva urbanización especulativa y sin criterio urbanístico que se

ha llevado a cabo en las primeras estribaciones pedemontanas; ya que tales

urbanizaciones se han realizado con igual criterio al de las planicies: en forma de

damero y, lamentablemente, con calles en dirección de la máxima pendiente, lo que ha

producido un aumento notable de los volúmenes de los escurrimientos pluviales y la

disminución de los tiempos de concentración con el consecuente aumento de caudales

(conf. IT nº 51-CRA: “Sustentabilidad Hidrológica de Urbanizaciones en Pedemonte”,

elaborado por el Ing. Jorge A. MAZA y los becarios: Víctor BURGOS, Ing. Patricia

LÓPEZ, Ing. Verónica BENEGAS, public. interna, Mza., abril de 2004).

Desde el punto de visto hidrográfico, el piedemonte guarda una estrecha

relación con la sociedad ya que provee una serie de bienes y servicios ecológicos, entre

los que se destaca el de regular los flujos de agua superficiales de las cuencas ubicadas

al oeste del Gran Mendoza. Pero la cercanía del asentamiento urbano, somete a este

ambiente a un proceso de deterioro, acelerado en los últimos años por diferentes

acciones o usos (conf. VACCARINO, Emilce; MANDUCA, Florencia; BIZZOTTO,

Federico y VICH, Alberto I. J.: “Morfometría de cuencas ubicadas en el piedemonte

Page 50: Barrios del oeste de lujan   sentencia de godoy cruz  vs las heras

mendocino de la Precordillera”, ponencia en el 1er Encuentro de Investigadores en

Formación en Recursos Hídricos; organizado por el I.N.A., Ezeiza, 2012).

No obstante las dificultades reseñadas, lo cierto es que en la actualidad el

piedemonte al oeste del Gran Mendoza constituye una superficie enmarcada

jurídicamente, sobre todo tras el dictado del Decreto n° 1077/95, en el cual incluso se

designan todas sus unidades de paisaje, cuencas y geoformas. Este cuerpo normativo es

suficientemente explícito y descriptivo en cuanto a que el piedemonte debe ser ubicado

en la cara oriental de la Sierra de Uspallata, en la franja -o plano levemente inclinado-

que va desde la cota 1.500 msnm, descendiendo hasta el pie o base en la curva de nivel

900 msnm (vid informe n° 271-D-17 adjuntado por la Secretaría de Ambiente y

Ordenamiento Ambiental de la Provincia, a fs. 53 de los autos n° 93.477).

Sobre la base de lo expuesto evalúo que la solución al conflicto de autos se

debe concentrar en dirimir el alcance de las jurisdicciones municipales sobre el

piedemonte, teniendo en cuenta las herramientas normativas ya formuladas y en

funcionamiento respecto de esa zona, las cuales no han sido cuestionadas por las partes

y se sustentan en estudios técnicos confiados al IADIZA-CRICyT (tal como se cita en

los trabajos científicos supra citados).

8.7.- Importancia de la demarcación precisa de los límites

interdepartamentales.

No desconozco que una moderna concepción de “calidad en la gestión

pública” se asienta -entre otros- sobre los principios de integración y de participación

pública (conf. “Carta Iberoamericana de Calidad en la Gestión Pública”, aprobada por la

X Conferencia Iberoamericana de Ministros de Administración Pública y Reforma del

Estado, realizada en San Salvador, El Salvador, los días 26 y 27 de junio de 2008; y

adoptada por la XVIII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno,

reunida en San Salvador, El Salvador, del 29 al 31 de octubre de 2008).

No obstante, a la luz de la escalada que el conflicto evidencia desde el año

2000, tengo para mí que asiste razón al criterio adoptado por la mayoría de ministros en

el ya referido precedente “Maipú vs. Luján de Cuyo” en cuanto a que no se estaría

dando efectiva solución a este antiguo conflicto que estamos llamados a dirimir si no se

termina por demarcar el límite preciso y reconocido legalmente como perteneciente a

cada una de las Comunas que han requerido de nuestra intervención. Esto es: la

experiencia histórica nos pone ante la evidencia de que la planificación y ejecución de

políticas públicas en forma coordinada y participativa no se logran eficazmente sin la

previa definición de las autoridades responsables, de sus funciones y especialmente del

preciso alcance de sus ámbitos competenciales.

Por ello entiendo que reconocer y precisar los límites resulta imprescindible

a los efectos de demarcar los ámbitos jurisdiccionales de los municipios, donde puedan

ejercer sin contradicción los gobiernos comunales, a más de precisar los derechos y

deberes de quienes habitan en su territorio, ya sean individuos, empresas, instituciones,

etcétera, como de quienes lo transitan, circunstancia que estimo aún más necesaria en

Page 51: Barrios del oeste de lujan   sentencia de godoy cruz  vs las heras

estos tiempos de amplias urbanizaciones cerradas, desarrolladas por grandes

emprendimientos privados, producto de los cuales se trasponen -modifican- de manera

rápida las barreras del paisaje natural, nada de lo cual debe llegar a provocar un disloque

entre los asentamientos de la población y el pleno reconocimiento de las suficientes

potestades públicas municipales orientadas hacia el buen gobierno local.

9.- PROPUESTA DE SOLUCIÓN.

Conforme lo expuse al inicio de mi voto, este conflicto le impone al

Tribunal resolver una controversia que afecta el bien común.

El decisorio debe dar una respuesta a aquellos que habitan la zona del

conflicto, priorizando el interés social comprometido y conforme al Preámbulo de la

Constitución Provincial, es decir, no solamente con sustento en razones jurídico-

normativas, sino también en “uso de la razón, el conocimiento de la realidad, la

comprensión del pasado y la proyección de las consecuencias futuras”.

Así, del análisis de todo el plexo fáctico vinculado al presente conflicto no

puedo arribar al convencimiento de que una de las partes tenga la razón sobre todos los

aspectos. Ambas posiciones comunales tienen avales que sustentan seriamente sus

planteos, por lo que favorecer totalmente a una u otra no se presenta como una solución

aceptable.

Ante tal panorama pienso que la solución al conflicto debe lograr, en primer

término, arreglar la superposición de jurisdicciones sobre el piedemonte como base para

una subsiguiente planificación especial de reordenamiento territorial, en el cual

confluyan con toda claridad las autoridades municipales competentes.

En segundo lugar, robustecer la vinculación entre los asentamientos

poblacionales que existen en el piedemonte con el centro de gobierno local más

próximo y con mejor cobertura de comunicaciones, especialmente en lo que refiere al

transporte de personas, a fin de posibilitar una eficiente prestación de los servicios

municipales y, al mismo tiempo, permitir la coordinación con el resto de los servicios

de competencia provincial y nacional; a partir de un eje unificador, dado por ese mismo

gobierno local más próximo. Ello, con el convencimiento de que una mejora en la

calidad del gobierno, inspirada en valores democráticos, se logra -junto a otras pautas-

con una visión de conjunto de las relaciones administrativas que confluyen en una

misma zona (regulación del uso del suelo y demás limitaciones a la propiedad en

función del interés público local, prestación de los servicios públicos, tributación,

atención sanitaria y del registro civil, educación, el sistema electoral, etcétera), con las

autoridades y funcionarios con competencia funcional sobre la misma, a través

de instancias y sistemas de coordinación con los entes y órganos de mayor nivel

territorial.

Tercero, que sobre el piedemonte los límites interdepartamentales reflejen

sin contradicciones la distinción que con nitidez se lee de los textos normativas antes

analizados y según los cuales el Departamento de Las Heras se ubica al norte y al oeste

Page 52: Barrios del oeste de lujan   sentencia de godoy cruz  vs las heras

de la Capital, Godoy Cruz hacia el sur de ambos (con lo cual el extremo suroeste del

municipio capitalino conforma un punto trifinio entre ellos), que Luján de Cuyo se

localiza al sur de este último; como así también, finalmente, que, al menos desde la

incorporación a Las Heras de Uspallata este departamento tiene asignada competencia

municipal sobre toda la Sierra homónima, esto es: los Paramillos, Casa de Piedra, los

cerros altos de San Isidro, del Challao, etcétera y aún la ex estancia San Ignacio (sobre

la cual Luján de Cuyo nunca pretendió potestad alguna sino hasta el presente conflicto).

En cuarto orden, pienso que la medida dirimente debe prevalerse de los

instrumentos jurídicos ya existentes, avalados por trabajos científicos y técnicos de los

organismos que vienen estudiando todo el oeste del Gran Mendoza desde los ángulos de

las diversas ciencias ambientales.

En tal sentido, por ejemplo, para una mejor administración hidrológica

aparece como muy conveniente que las cuencas Frías y Maure queden dentro de la zona

de Godoy Cruz, como así también que las cuencas Cerro Petaca y El Peral pertenezcan a

Luján de Cuyo para que se puedan optimizar verticalmente las relaciones de

coordinación entre la municipalidad con los otros organismos y entes de diferente nivel

de gobierno, con diferente competencia material pero sobre el mismo territorio.

Asimismo, la combinación del criterio de proximidad entre la población y la entidad de

gobierno local, junto con el de conexidad entre las áreas urbanas con sus respectivos

conos aluviales, también agrega claridad a la vinculación entre los puestos Higueral,

Punta de Agua y los Chilenos, Las Trancas, Melocotón y El Peral con el Departamento

de Godoy Cruz; al mismo tiempo que relaciona a los puestos El Manzano y La

Crucesita con el Departamento de Luján de Cuyo.

10.- Para concluir, y a fin de evitar nuevas imprecisiones, propongo a los

distinguidos Ministros de esta Suprema Corte que el límite de Godoy Cruz, por el

Norte, se demarque mediante una línea poligonal A que, partiendo del eje del Zanjón

Frías hasta el dique de igual nombre; continúe por el borde Oeste del mismo hasta el

hito “LS2”, levantado por la Municipalidad de la Capital y desde allí con la línea que lo

une con los hitos “LS3” y “LW1” de coordenadas x=6.360.000; y=2.504.000 (ya

amojonados, según el convenio de límites celebrado el 5-9-2002 entre los intendentes

municipales del Departamento de Godoy Cruz y de la Capital), continuando en

dirección Oeste (paralelo al Ecuador) hasta interceder con la isolínea curva de nivel de

1.500 msnm (definida por el Decreto n° 1077/1955 como límite entre la zona de

amortiguación externa del piedemonte y la zona de mayor naturalidad de la

precordillera del Oeste del Gran Mendoza, o Sierra de Uspallata).

Luego, que el límite de Godoy Cruz por el Sur se demarque según una línea

poligonal B que, iniciando en el eje del Río Seco Liniers, continúe por ese cauce

actualmente canalizado, primero en sentido oeste y luego girando hacia el suroeste hasta

el punto de intersección con el eje de la sección 4 del Corredor del Oeste (que separa al

Santuario de Schoensttat de La Puntilla y al barrio cerrado Palmares, por el norte, con el

Aeroclub Mendoza o Aeródromo de La Puntilla, por el sur); que desde ese punto la

poligonal gire y siga por el eje de esa sección del Corredor del Oeste hasta el centro de

Page 53: Barrios del oeste de lujan   sentencia de godoy cruz  vs las heras

la rotonda que sirve de intersección con el sector 3 del mismo Corredor (rotonda de

Palmares); que desde este punto la poligonal quiebre hacia el oestesuroeste (OSO)

hasta la cima del Cerro Puntudo (1.477 msnm coord. X=6.353.597; y=2.499.861,

aprox.); y que desde este punto siga en línea recta al oeste (en paralelo al Ecuador)

hasta dar con la curva de nivel de 1.500 msnm (definida por el Decreto n°1077/1955).

De este modo, que el extremo occidental (poniente) de Godoy Cruz quede

fijado coincidiendo con la curva de nivel de 1.500 msnm (a partir de la cual termina el

piedemonte -falda o faldeo- e inician las laderas de la Sierra de Uspallata), en el

segmento comprendido entre las líneas A y B antes descritas.

En segundo lugar, corresponde declarar que el resto de la zona pretendida

por la Municipalidad de Godoy Cruz, al oeste de la cota de 1.500 msnm sobre la cara

oriental de la Sierra de Uspallata, compete de forma exclusiva y excluyente a la

jurisdicción municipal del Departamento de Las Heras.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. PALERMO, PÉREZ HUALDE,

ADARO, GÓMEZ, VALERIO y LLORENTE adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:

De conformidad con el resultado al que se arriba en el tratamiento de la

cuestión que antecede, corresponde declarar que la jurisdicción municipal exclusiva del

Departamento de Godoy Cruz limita, por el Norte, en una línea poligonal (A) que,

partiendo del eje del Zanjón Frías hasta el dique de igual nombre; continúe por el borde

Oeste del mismo hasta el hito “LS2”, levantado por la Municipalidad de la Capital y

desde allí con la línea que lo une con los hitos “LS3” y “LW1” de coordenadas

x=6.360.000, y=2.504.000 (ya amojonados, según el convenio de límites celebrado el 5-

9-2002 entre los intendentes municipales del Departamento de Godoy Cruz y de la

Capital), continuando en dirección Oeste (paralelo al Ecuador) hasta interceder con la

isolínea curva de nivel de 1.500 msnm (definida por el Decreto n° 1077/1955 como

límite entre la zona de amortiguación externa del piedemonte y la zona de mayor

naturalidad de la precordillera del Oeste del Gran Mendoza, o Sierra de Uspallata).

Luego, que la jurisdicción municipal exclusiva del mismo departamento

limita, por el Sur, en otra línea poligonal (B) que, iniciando en el eje del Río Seco

Liniers, continúa -aguas arriba- por ese cauce (actualmente canalizado), primero de

forma recta en sentido oeste y luego en curva hacia el suroeste hasta el punto de

intersección con el eje de la sección 4 del Corredor del Oeste (que separa al Santuario

de Schoensttat de La Puntilla y al barrio cerrado Palmares, por el norte, con el Aeroclub

Mendoza o Aeródromo de La Puntilla, por el sur); desde ese punto la poligonal gira y

sigue por el eje de esa sección del Corredor del Oeste hasta el centro de la rotonda que

sirve de intersección con el sector 3 del mismo Corredor (rotonda de Palmares); desde

Page 54: Barrios del oeste de lujan   sentencia de godoy cruz  vs las heras

este punto la poligonal quiebra hacia el Oeste-Suroeste hasta la cima del Cerro

Puntudo (1.477 msnm y coord. X=6.353.597, y=2.499.861, aprox.); y desde este

punto sigue en línea recta al Oeste (en paralelo al Ecuador) hasta dar con la curva

de nivel de 1.500 msnm (definida por el Decreto n° 1077/1955 como límite entre la

zona de amortiguación externa del piedemonte y la zona de mayor naturalidad de la

precordillera del Oeste del Gran Mendoza, o Sierra de Uspallata).

De este modo, el extremo oriental del Departamento de Godoy Cruz queda

fijado coincidiendo con la curva de nivel de 1.500 msnm, a partir de la cual termina el

piedemonte (falda o faldeo de la sierra) e inician las elevaciones de la Sierra de

Uspallata, en el segmento comprendido entre las líneas A y B antes descritas.

En segundo lugar, concierne declarar que el resto de la zona pretendida por

la Municipalidad de Godoy Cruz, al oeste de la cota de 1.500 msnm sobre la cara

oriental de la Sierra de Uspallata, compete de forma exclusiva y excluyente a la

jurisdicción municipal del Departamento de Las Heras.

Por último, se debe comunicar la presente resolución a la Dirección General

de Catastro a fin de se actualice la cartografía oficial así como el Sistema de

Información Ambiental Territorial (SIAT) de la Secretaría de Ambiente y Ordenamiento

Ambiental.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. PALERMO, PÉREZ HUALDE,

ADARO, GÓMEZ, VALERIO y LLORENTE adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTIÓN EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:

Que si bien por la naturaleza de los procesos dirimentes de conflictos

municipales (conf. art. 206, Const. Prov.), la resolución de la causa no trae aparejada

imposición de costas; lo anterior no obsta al derecho de los profesionales que hubieran

intervenido en tales procesos como auxiliares externos del Poder Judicial a percibir una

remuneración por tal desempeño. En caso de corresponder, la determinación de tales

honorarios debe realizarse según las leyes que rigen el ejercicio de la respectiva

profesión liberal (conf. auto dictado el 19-3-2012 en los autos n° 52.153, “Mun. de

Maipú c/ Mun. de Lujan de Cuyo s/ Conflicto”, registrado en L.A.: 271-241).

Dada la inexistencia de condena en costas, no puede regir en forma plena la

opción del art. 38 del C.P.C. por lo cual el auxiliar de la justicia que hubiera incurrido

en gastos o generado honorarios en un proceso como el de autos, debe ser satisfecho por

el responsable civil, esto es, quien encomendó el trabajo (conf. criterio adoptado en

L.S.: 245-23).

Page 55: Barrios del oeste de lujan   sentencia de godoy cruz  vs las heras

En relación a su cuantía, tiene dicho esta Suprema Corte que los honorarios

deben fijarse por aplicación de las pautas jurisprudenciales que se han ido conformando

en este Tribunal, en particular para los peritos que no cuentan con estatutos legales (o

leyes arancelarias) especiales, como ser: debe tenerse en cuenta el monto, valores en

juego o importancia del proceso para las partes; en cuanto a la pericia en sí misma debe

tenerse en cuenta su extensión, complejidad, completividad y claridad informativa;

también debe ponderarse el trámite de la pericia, como ser si la labor del perito en el

proceso ha concluido o no; y del mismo modo la utilidad de la pericia, su valor e

incidencia probatoria en el proceso. Por último, la regulación debe ser en términos

actuales (L.A.: 90-145).

Según consta en el acta de fs. 80 se acordó que la Municipalidad de Godoy

Cruz ofreciera dos peritos historiadores: Dr. Edgardo Díaz Araujo y prof. Rolando

Lucero, y la Municipalidad de Las Heras un perito agrimensor: ing. Daniel Pérez, como

así otro perito escribano público: Damián G. Fernández Lértora. El Dr. E. Díaz Araujo

se excusó (fs. 101), por lo que fue reemplazado por Norma Accordinaro (fs. 106).

También, se pondera: que los informes presentados han implicado un

exhaustivo análisis de la documentación existente en el archivo administrativo e

histórico de la Provincia, y de la bibliografía geográfica publicada sobre el tema. De

igual modo, contienen estudios de la geomorfología de la zona en conflicto, como así

también de los antecedentes catastrales. Que las pericias fueron impugnadas y los

profesionales contestaron las observaciones, asistiendo a la audiencia que convocó el

Tribunal. Que el trabajo incidió entre los argumentos que motivaron lo dirimido. A todo

lo cual cabe adicionar la duración de los expedientes judiciales y la importancia

institucional que trasunta la cuestión sobre la que versó la colaboración del perito.

Como consecuencia de lo expuesto, se estima justo la fijación de los

honorarios de los peritos actuantes en estos autos en la suma de pesos veinticinco mil ($

25.000) a cada uno, los que estarán a cargo de la Municipalidad que motivó la

actuación, el servicio o el gasto.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. PALERMO, PÉREZ HUALDE,

ADARO, GÓMEZ, VALERIO y LLORENTE adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a

continuación se inserta:

S E N T E N C I A:

Mendoza, 21 de noviembre de 2.017.

Page 56: Barrios del oeste de lujan   sentencia de godoy cruz  vs las heras

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Corte en pleno, fallando

en definitiva,

R E S U E L V E :

1°) Declarar que la jurisdicción municipal exclusiva del Departamento de

Godoy Cruz limita, por el Norte, en una línea poligonal (A) que, partiendo del eje del

Zanjón Frías hasta el dique de igual nombre; continúe por el borde Oeste del mismo

hasta el hito “LS2”, levantado por la Municipalidad de la Capital y desde allí con la

línea que lo une con los hitos “LS3” y “LW1” de coordenadas x=6.360.000,

y=2.504.000 (ya amojonados, según el convenio de límites celebrado el 5-9-2002 entre

los intendentes municipales del Departamento de Godoy Cruz y de la Capital),

continuando en dirección Oeste (paralelo al Ecuador) hasta interceder con la isolínea

curva de nivel de 1.500 msnm (definida por el Decreto n° 1077/1955 como límite entre

la zona de amortiguación externa del piedemonte y la zona de mayor naturalidad de la

precordillera del Oeste del Gran Mendoza, o Sierra de Uspallata).

Luego, que la jurisdicción municipal exclusiva del mismo departamento

limita, por el Sur, en otra línea poligonal (B) que, iniciando en el eje del Río Seco

Liniers, continúa -aguas arriba- por ese cauce (actualmente canalizado), primero de

forma recta en sentido oeste y luego en curva hacia el suroeste hasta el punto de

intersección con el eje de la sección 4 del Corredor del Oeste (que separa al Santuario

de Schoensttat de La Puntilla y al barrio cerrado Palmares, por el norte, con el Aeroclub

Mendoza o Aeródromo de La Puntilla, por el sur); desde ese punto la poligonal gira y

sigue por el eje de esa sección del Corredor del Oeste hasta el centro de la rotonda que

sirve de intersección con el sector 3 del mismo Corredor (rotonda de Palmares); desde

este punto la poligonal quiebra hacia el Oeste-Suroeste hasta la cima del Cerro

Puntudo (1.477 msnm y coord. X=6.353.597, y=2.499.861, aprox.); y desde este

punto sigue en línea recta al Oeste (en paralelo al Ecuador) hasta dar con la curva

de nivel de 1.500 msnm (definida por el Decreto n° 1077/1955 como límite entre la

zona de amortiguación externa del piedemonte y la zona de mayor naturalidad de la

precordillera del Oeste del Gran Mendoza, o Sierra de Uspallata).

De este modo, el extremo oriental del Departamento de Godoy Cruz queda

fijado coincidiendo con la curva de nivel de 1.500 msnm, a partir de la cual termina el

piedemonte (falda o faldeo de la sierra) e inician las elevaciones de la Sierra de

Uspallata, en el segmento comprendido entre las líneas A y B antes descritas.

2°) Declarar que el resto de la zona pretendida por la Municipalidad de

Godoy Cruz, al oeste de la cota de 1.500 msnm sobre la cara oriental de la Sierra de

Uspallata, compete de forma exclusiva y excluyente a la jurisdicción municipal del

Departamento de Las Heras.

3°) Imponer las costas según el orden causado.

Page 57: Barrios del oeste de lujan   sentencia de godoy cruz  vs las heras

4°) Regular los honorarios de los peritos: Norma ACORDINARO, Prof.

Rolando A. LUCERO, Ing. Agrim. Daniel Enrique PÉREZ y Notario Damián Gonzalo

FERNÁNDEZ LERTORA, en la suma de pesos VEINTICINCO MIL ($25.000) a cada

uno; los que estarán a cargo de la Municipalidad que propuso la respectiva pericia.

5°) Comunicar la presente resolución a la Dirección General de Catastro a

fin de que se actualice la cartografía oficial así como el Sistema de Información

Ambiental Territorial (SIAT) de la Secretaría de Ambiente y Ordenamiento Ambiental.

Notifíquese, ofíciese y devuélvanse a origen las actuaciones administrativas.

Oportunamente, archívese.

DR. JORGE HORACIO NANCLARES

Ministro

DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO

Ministro

DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE

Ministro

DR. MARIO DANIEL ADARO

Ministro

DR. JULIO RAMON GOMEZ

Ministro

DR. JOSÉ V. VALERIO

Ministro

DR. PEDRO JORGE LLORENTE

Ministro