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  • 7/31/2019 Barraco Aguirre

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    "Rodolfo Barraco Aguirre c/Universidad Nacional de Cordoba" - CSJN -

    11/12/1980

    Suprema Corte:

    Se interpone recurso extraordinario contra la sentencia de fs. 225/228 vta. que dispusorechazar la demanda deducida contra la Universidad Nacional de Crdoba a fin deobtener el reintegro del actor, a las funciones que ejerca en ella e indemnizacin pordaos y perjuicios que el accionante manifest haber sufrido como consecuencia de laresolucin que dispuso su cesanta.//-El apelante sostiene que el a quo, ha errado en la interpretacin del Art. 58 de la ley N20.654 en el que se fund la cesanta porque, segn afirma, dicha norma no comprende

    a los docentes de nivel secundario que dependan de las universidades nacionales.Agrega que, an en el caso contrario, esa interpretacin viola el principio constitucionalde la estabilidad del empleado pblico. Se agravia tambin por considerar que eltribunal apelado confirm resoluciones dictadas en violacin de la ley nacional deProcedimientos Administrativos y conculc con ello el principio de legalidad queestablece el Art.. 19 de la Constitucin Nacional. Finalmente, afirma que el fallo haincurrido en arbitrariedad por omitir el tratamiento de cuestiones fundamentales para lasolucin de la litis.-Si bien V. E. tiene dicha que, la puesta en comisin de todos los cargos docentesuniversitarios que dispuso el Art.. 58 de la ley 20.654 signific la suspensin delderecho a la estabilidad en los mismos (conf. "Mariscotti, Mario Alberto Juanc/Universidad Nacional de Buenos Aires s/nulidad de resolucin" M. 425, L. XVII)),considero que es de aplicacin al caso la reiterada doctrina de la Corte en el sentido quenormas de ese carcter no () pueden ser invocadas como sustento normativo idneo parafundar una medida disciplinaria de cesanta, prescindiendo del sumario en el que seacrediten los cargos respectivos y en el que medie oportunidad de ejercer el derecho dedefensa, La tesis contraria -ha sostenido la Corte- implicara convalidar decisionesadministrativas que proyectan sombras sobre la reputacin de funcionarios o empleadosa quienes se les imputa hechos que no han sido demostrados en legal forma,vulnerndose, por esa va garantas consagradas por la Constitucin Nacional (Fallos:279:49;; 282:5; 283:301; 295:344; 295:518; 297:33 y entre muchos ms ltimamente, la

    sentencia dictada el 8 de abril ltimo en la causa C. 471 -XVIII- "Colomb, AmricoJos c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires".-En el caso de autos surge de los trminos de la resolucin por la que se decret lacesanta que tuvo como finalidad sancionar al actor por el presunto abandono de susfunciones.-

    En consecuencia, por lo ya expresado entiendo que resulta innecesario considerar losrestantes agravios y corresponde revocar la sentencia apelada y dictar, por quiencorresponda, nuevo pronunciamiento de acuerdo a derecho.-

    Buenos Aires, 7 de abril de 1980

    Fdo.: Mario Justo Lpez

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    Buenos Aires, 11 de diciembre de 1980.-

    Vistos los autos: "Barraco Aguirre, Rodolfo c/Universidad Nacional de Crdobas/ordinario".-

    Considerando:

    1) Que mediante Resolucin "I" N 439 del 10 de marzo de 1973 el entoncesInterventor de la Universidad Nacional de Crdoba adopt la siguiente medida:"Designar Vice-Director de la Escuela Superior de Lenguas al doctor Rodolfo BarracoAguirre, quien cesa como Vice-Director de la Escuela Superior de Comercio 'ManuelBelgrano'" (Art.. 1 de la resolucin citada; ver fs. 11). La autoridad universitaria

    invoc el Art. 58 de la ley N 20.654 -por el que se declar en comisin todos loscargos docentes designados por concurso o interinamente- y adujo "las necesidades delservicio" (fs. 11). Ulteriormente, el mismo Interventor deneg el recurso dereconsideracin planteado por el interesado y dispuso la cesanta del Vice-Director de laEscuela Superior de Lenguas, doctor Rodolfo Barraco Aguirre, por abandono de susfunciones, segn lo prescripto por el Art. 12, inc. d), de la ley 20.654" (ver lasResoluciones "I" N 868 y N 869, ambas del 17 de abril de 1975, cuyas copias obran afs. 27 y 28, respectivamente).-

    2) Que el doctor Barraco Aguirre instaur la presente accin, en la que pide la nulidadde las resoluciones mencionadas supra, el consiguiente reintegro a sus funciones deVice-Director de la Escuela Superior de Comercio "Manuel Belgrano" y, asimismo, quese le "abone todos los haberes cados mientras subsisti su forzado alejamiento deaqullas" (fs. 45), con intereses, costas y "el incremento por desvalorizacin monetaria,entre la fecha en que cada uno de ellos debi pagarse y la fecha de su efectivo pago" (fs.45 vta.).-

    3) Que la Cmara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripcin Judicial de laCiudad de Crdoba -Sala en lo Civil y Comercial- revoc la sentencia de primerainstancia y rechaz la referida demanda "en todas sus partes" (fs. 228 vta.), imponiendolas costas en el orden causado. Apoy tal pronunciamiento, esencialmente, en los

    siguientes fundamentos: a) las normas de las ley 20.654 son aplicables a cargos como elque desempeaba el actor -Vice-Director de la Escuela de Comercio Manuel Belgrano-atento lo dispuesto por los arts. 7 y 25, inc. a) de la ley citada; b) en particular, segn ela quo, "es adecuado interpretar que en la puesta en comisin del Art. 58 de todos loscargos docentes- quedan comprendidos los de los colegios o establecimientossecundarios que de aqullas dependen" (fs. 226 vta.), aserto que funda en lainterpretacin que hace de los arts. 28, inc. s) y 57 de la misma ley; c) la ley 19.549 deprocedimiento administrativo, no obsta a la aplicacin del mentado Art. 58, dado elcarcter especfico de la ley 20.654 y "como el 'estado en comisin' significa lasuspensin del derecho a la estabilidad ... la invocacin del Art. 58 de la ley 20.654puede fundar una medida como la que se cuestiona" (fs. 227) en cuanto a la alegada

    inconstitucionalidad de tal norma, sostiene el sentenciante que la misma no vulnera elArt. 14 bis de la Ley Fundamental, ya que all se consagra la llamada "estabilidadimpropia" del empleado pblico, "al haber quedado vigentes los incs. 17 del Art. 67 y

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    10 del Art. 86 de la Constitucin Nacional que respectivamente autorizan al Congreso

    para crear y suprimir empleos y al Poder Ejecutivo para nombrar y remover a losempleados de la administracin" (fs. 227 vta.). Concluye el a quo que "resulta legtimala resolucin del Interventor de la Universidad de Crdoba I Nro. 439 del 10 de marzode 1975 que dispone el cese del actor como Vice-Director de la Escuela Superior deComercio Manuel Belgrano fundada en el Art. 58 de la ley 20.654" (fs. 227 vta.); y encuanto la designacin all contenida, al no haber mediado aceptacin ni haberse hechocargo el ahora accionante, "la resolucin universitaria I Nro. 869 que lo deja cesante porabandono de funciones ...ante la negativa sealada, torna abstracto el caso nocorrespondiendo as pronunciamiento alguno" (fs. 228).-

    4) Que, contra la sentencia reseada interpuso la parte actora recurso extraordinario, en

    el que plantea la inteligencia del Art. 58 de la Ley Universitaria N 20.654 y su posiblecolisin con los principios de la estabilidad del empleado pblico, de igualdad ante laley y de la intangibilidad de los derechos y garantas constitucionales, para lo cualinvoca los arts. 14 bis, 19 y 28 de la Carta Magna. Asimismo, tacha de arbitrario alpronunciamiento recurrido en cuanto elude definir "si: en el caso planteado, el nuevonombramiento y la consiguiente cesanta en el cargo anterior constituyen dos actosadministrativos conexos instrumentados en una sola resolucin, o dos actosadministrativos conexos instrumentados en una sola resolucin, o dos actosadministrativos distintos y desvinculados, o un nico acto administrativo" (fs. 232 vta.)y, tambin, "cul es el rgimen legal que rige a la docencia de nivel secundario ydependencia universitaria en sus relaciones de funcin o empleo pblicos" (fs. 2.329vta.); arguye que con todo ello se ha vulnerado la garanta del debido proceso.-

    5) Que, en primer lugar, corresponde determinar qu reglas jurdicas rigendirectamente el asunto. En lo que se refiere a este aspecto, debe destacarse que resultainjustificada la crtica que formula el apelante a la sentencia recurrida. En efecto, el aquo no slo trat el tema sino que se extendi suficientemente sobre la aplicabilidad alcaso de la ley N 20.654, aceptando, asimismo, lo expresado por el juez de primer gradoen torno a -dijo- "la jurisdiccin universitaria ejercida sobre la Escuela Superior deComercio Manuel Belgrano, avalada con lo dispuesto por los arts. 7 y 25, inc. a), de laley 20.654" (fs. 226; ver asimismo fs. 226 vta. y fs. 189 vta.). El anlisis de las normas

    respectivas -en particular los arts. 1, 4, 7, 25, 28, 29, 57, y 58 de la ley 20.654- nopermite arribar a una solucin distinta; por el contrario, tal anlisis conduce a afirmarque lo atinente a la designacin, traslado y remocin de cargos docentes directivoscomo los aqu implicados debe juzgarse, primariamente, a la luz de lo dispuesto en lacitada ley universitaria.-

    6) Que ello sentado, para arribar a una justa solucin de la causa debe dilucidarse lanaturaleza jurdica de lo hecho por el Interventor de la Universidad mediante lasResoluciones impugnadas en estas actuaciones. A este respecto, corresponde indicar queel tenor de la Resolucin "I" N 439 (conf. Considerando 1) indica que el actor no fueseparado de los cuadros de la Universidad Nacional de Crdoba en virtud de la misma,

    sino que ello aconteci slo con el dictado de la Resolucin "I" N 869; en esta ltimano se adujo la situacin "en comisin" en la que -de acuerdo con las normas aplicables(conf. el anterior considerando)- revistaba el Dr. Barraco Aguirre, sino el abandono de

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    funciones previsto por el Art. 12, inc. d), de la ley 20.654. Siendo as, la mentada

    Resolucin "I" N 439 signific para el ahora recurrente un nuevo destino dentro delmbito universitario; esto es, existi aqu un solo acto administrativo que no implic -desuyo- la eliminacin del afectado como funcionario de la Universidad.-

    7) Que el actor no acredit -ni, en rigor, arguy seriamente- que el nuevo cargo que sele asignaba fuera de menor jerarqua o importara disminuir sus emolumentos o susituacin presupuestaria; no puede sostenerse, consecuentemente, que el trasladoresultara groseramente, vejatorio o mereciera el calificativo de cesanta encubierta,circunstancia sta que debe ser invocada y probada en cada caso (Fallos: 295:76). Si aello se aade que la Resolucin en la que se dispuso la medida en anlisis no apareceostensiblemente desprovista de fundamentos, dadas las peculiaridades del sub lite (conf.

    doctrina de la sentencia de esta Corte in re "Gavini, Anbal A. c/Universidad Nacionalde Buenos Aires", del 24 de noviembre de 1977), se concluye que el acto administrativobajo examen no careca de la correspondiente presuncin de legitimidad y, por tanto, elDr. Barraco Aguirre debi acatarlo y prestar los servicios respectivos, sin perjuicio delos reclamos y recursos a que se creyera con derecho (ver Fallos: 271:100).-

    8) Que concurren a sustentar la conclusin precedente diversos principios aceptadospor esta Corte, entre los cuales merece citarse el que establece que si bien el Art. 14 bisde la Constitucin Nacional consagra la estabilidad del empleado pblico, laadministracin conserva un mnimo de facultades independientes, en salvaguarda de lasprerrogativas que el Art. 86, incs. 1 y 10, de la Constitucin Nacional acuerdan alPresidente de la Nacin, las que comprenden no slo la facultad de nombrar y remover alos empleados pblicos sino tambin la de otorgarles ascenso y ubicarlos en elescalafn, en tanto esto no implique sancin disciplinaria o descalificacin del agente(Fallos: 295:806;; sus citas y otros). Tambin puede recordarse que -como regla- para elejercicio de las facultades atinentes a la poltica administrativa y a la ponderacin de lasaptitudes personales de los agentes ha de reconocerse a la Administracin Pblica unarazonable amplitud de criterio en la apreciacin de los distintos factores yreglamentaciones en juego, en aras de lograr el buen servicio (Fallos: 295:806, yacitado, entre otros). Por ltimo, cabe tener en cuenta asimismo que las resoluciones quedictan las universidades en el orden interno, disciplinario y docente que les es propio,

    no son, en principio, susceptibles de revisin judicial, salvo que las decisiones tomadasno hayan respetado los derechos y garantas constitucionales de los interesados (Fallos:295:726, sus citas y muchos ms).-

    9) Que la cesanta del accionante como Vice-Director de la Escuela de Lenguas fuedispuesta por abandono de las funciones y en virtud de lo establecido en el Art. 12, inc.d), de la ley 20.654 (ver fs. 28). Los argumentos vertidos en los anterioresconsiderandos alcanzan para desestimar la impugnacin formulada contra tal medida, enla inteligencia de que ella fue adoptada por aplicacin de normas legales expresas, y deque el recurrente fue suficientemente odo, especialmente en la instancia judicial,habindose considerado los diversos agravios que expresara (Fallos: 250:418).-

    10) Que de lo hasta aqu expuesto se sigue que resulta inoficioso cualquierpronunciamiento acerca de la planteada inconstitucionalidad del Art. 58 de la ley 20654,

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    en cuanto declara en comisin a los cargos docentes, ya que no se separ al apelante de

    la Universidad, ni sufri el doctor Barraco Aguirre sancin disciplinaria alguna, poraplicacin de esa norma.-

    Por ello, odo el seor Procurador General, se confirma la sentencia apelada. Las costasse declaran por su orden, en atencin a la complejidad del asunto que se resuelve.//-

    Fdo.: ADOLFO R. GABRIELLI - ABELARDO F. ROSSI - ELIAS P. GUASTAVINO- CSAR BLACK