Baremacion Modificado
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LA BAREMACION
CURSO : MEDICINA LEGAL
INTEGRANTES:
ALAMO PESANTES, Benny Margarita.
CAMPOS RUIZ, Alindor Manuel.
IPANAQUE BURGA, Edward Francisco.
QUIROZ HERNANDEZ, Miluska Gabriela
DOCENTE : MD. FELIX ANGEL MEDINA ORE
CARRERA : DERECHO
CICLO : VI
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UNIVERSIDAD CATÓLICA DE TRUJILLO BENEDICTO XVI MEDICINA LEGAL
INTRODUCCIÓN
La Valoración de Daño Corporal es una actividad médica que tiene por
objetivo evaluar e informar de las lesiones, secuelas, menoscabos, perjuicios e
incapacidades que pueda tener una determinada persona, derivado tanto de
accidentes (casuales, laborales, tráfico, deporte) como de enfermedades producidas
tanto por agentes externos como internos, con el objeto de que se pueda producir
una reparación justa.
La actuación tanto puede ser a nivel judicial (civil, penal, social),
administrativa, Seguridad Social, Servicios Sociales, Militar, como privada, tanto
contractual (pólizas de seguro) como extracontractual. En países como España, esta
actividad médica la realizan los médicos forenses adscritos a los juzgados, los
médicos que prestan sus servicios para compañías aseguradoras o para las víctimas
dentro de la práctica privada, los médicos evaluadores de la seguridad social, de los
servicios sociales, y de los tribunales militares.
En nuestro país no se ha extendido el concepto de Valoración del daño
corporal y siempre se ha realizado el estudio lesionológico desde un punto de vista
meramente descriptivo persiguiendo el objetivo de lograr una buena descripción y no
de buscar una correcta reparación.
Uno de los problemas de la Valoración de Daño Corporal es que muy
frecuentemente el trabajo es individual, faltando las sesiones clínicas y el
intercambio de experiencias que se da en la práctica clínica, motivo por el que se
han creado listas de discusión por correo electrónico. (www.la-plaza.com/vdc/)
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RESEÑA HISTORICA
La historia de la valoración del daño corporal, comienza en el año 2050 antes
de Cristo, con la Ley de Ur Nammu o Tablas de Nippur (Sumerias), considerada
como el baremo más antiguo del mundo de incapacidades; siendo la reparación
proporcional al valor perdido. Si bien el primer tratado completo corresponde al
Código de Hammurabi, artículos 196 a 201, año 1750 antes de Cristo, basado en la
Ley del Talión; donde se trata la reparación del daño físico, haciendo distinción entre
el hombre libre o liberto, donde se aplica la Ley del Talión, el villano, donde la
indemnización se realiza por cantidad fija a tanto alzado y el esclavo, donde se
compensa en función del valor del esclavo. En el pueblo Hitita existen las Tablas de
Bognazkeny, semejantes a las de Nippur.
Las Tablas de Moisés, en el año 1500 a 600 a. C., artículos 215 a 227; donde
se establecen unas normas y unos precios (principio de la reparación)(Borobia1989
y Dérobert 1986) pensados para el médico en el ejercicio de su profesión. En
Melanesia, se sigue la Ley del Talión, términos como Lugwe (venganza privada) o
Lule (rescate del dolor) nos indican que había que indemnizar (Hinojal 1996).
Siguiendo esta misma ley se valora en Africa Central, donde se valora el dolor y el
sufrimiento afectivo.
San Judas en el Michna judío, cita las leyes existentes en períodos anteriores
y de zonas vecinas. Sin olvidar que en las propias Sagradas Escrituras se recogen
referencias a la evaluación e indemnización de daños. Es aquí donde se contempla
la primera referencia histórica al daño estético, libro el Exodo, XX1, 18 y siguientes,
por ser un bien protegido necesario para completar la belleza espiritual
imprescindible para presentarse ante Dios (Hernández Cueto, 1995). En el Levítico,
se encuentran referencias más específicas a la deformidad (capítulo XIX, 28). Así
mismo la Ley del Talmud, contiene amplias referencias, bajo los títulos hebraicos de
Nezihim y Rhalabah.
Tratado de NEZIKIN de Babilonia, que comprende cinco apartados:
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a) El daño propiamente dicho (Nezek) y la evolución.
b) El dolor (Tsaar).
c) La curación (Rippoui) establece la obligación de reparar por parte del
responsable el daño y sus consecuencias laborales.
d) El desempleo (Chevet).
e) La humillación (Bochet) correspondería al daño afectivo.
En China, hacia el año 1100 a 1200 a. de C., aparece el S´Yuan, redactada
por el juez Sang T´Zu, donde se estudian las lesiones y las actuaciones de los
médicos ante los Tribunales de Justicia. En Grecia, Atenas, se distinguía el daño
involuntario (culposo) del daño intencionado (doloso), este se valoraba en el doble.
Leyes de Platón, a quien se debe la indemnización del daño estético, Libro IX de
Leyes. También es aquí, en Grecia, donde aparece la primera organización de
ayuda al minusválido; se definía lo que se consideraba inválido (cobraba tres minas
de oro), le pagaba el Estado en forma de renta; apareciendo el primer informe para
la defensa de las personas inválidas (Hinojal 1996). Se sabe por Esquines y
Demóstenes que los médicos comparecían como testigos ante los jurados para dar
su parecer sobre la existencia y la gravedad de las heridas (Hernández Cueto 1995).
Las Leyes Romanas, Ley de las XII Tablas, en la VIII se admite la Ley del
Talión, aparece el perjuicio del honor. Si bien en un principio se mantuvo la
influencia vengativa de las leyes de Oriente, se desarrolla más adelante, la
posibilidad de escapar de la venganza mediante el pago de una cantidad. Ley
Aquílea, donde se expresa que el valor del hombre libre no tiene precio y sí el
esclavo que se debe indemnizar según su valor. En el año 415 a. de C. Se adquiere
forma jurídica en el año 482-565 con Justiniano y su reforma de las leyes y la
promulgación del Corpus Iuris Civilis, siglo VI, fundamentalmente en el Digesto,
donde se recogen las disposiciones sobres las lesiones, la reparación del daño
corporal, se valora el perjuicio patrimonial y el extrapatrimonial, así mismo se
contempla el estado físico anterior y el final del lesionado, la cualificación profesional
y la noción de incapacidad temporal.
Se conserva como primera referencia escrita, de la intervención de un médico
en una valoración del daño corporal un documento datado en Egipto en el año 130
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d. de C. Posteriormente surgen las Leyes Bárbaras (siglos V, VI y VII). Lex Sálica,
Lex Baiuwariorum, Lex Alamannorunm, Lex Burgudionum, el Edicto de Teodorico, el
Edicto del Rey Lotario, la Lex Romana Utinensis, la Lex Ripuaria, la Lex Gombette y
la Lex Frisionum, entre otras.; estableciendo indemnización del agresor a la víctima
(Wergeld) y la aparición de baremos de asignación de lesiones. En el Derecho
Musulmán, se aplica la Ley del Talión (Kisas) entre castas y el Rescate de Penas
(Dijah); se encuentra recogido en el Corán, perdurando tratados de la época como el
Scheik Nedjm el Dim, baremo de incapacidades muy completo y el Zand Avesta,
atribuido a Zaratrusta (siglo VI d.C.) contiene penas aflictivas y multas. En Francia
en el siglo XI y XII la figura del perito médico, ya indicada en la Ley Sálica en el siglo
V y referencias en las leyes Normandas siglo XIII; posteriormente por Carlomagno
en sus capitulaciones; Godofredo de Bullón en el código de Jerusalén en el año
1.100; Canuto I rey de Dinamarca, Inglaterra y Noruega; el Papa Inocencio III, quien
se acompañaba de médicos peritos en la valoración de lesionados, el Papa Gregorio
IX en las Decretales, exigía la opinión médica en los casos de lesiones, en Francia
en los siglos XI y XII y en las leyes normandas del siglo XIII para la revisión y
valoración de lesiones.
En el Renacimiento, hito Histórico la Constitutio Criminales Carolina,
promulgada por el emperador Carlos en el 1532, afianzando al médico como
participante fundamental en los asuntos jurídicos, se constituye la Medicina Legal.
En España, por esas fechas año 1.156-1.164, se promulga el Fuero de León donde
se contempla la reparación de lesiones mediante un precio. En el Fuero Viejo de
Castilla, año 1.250, se crea el primer baremo español de indemnizaciones
basándose en el Fuero Juzgo del siglo XIII, para la valoración de las lesiones por su
topografía y no por su importancia. En el reino de Aragón, siglo XIII existen
referencias sobre la existencia de peritos encargados de realizar valoraciones a
lesionados y posteriormente el rey Jaime I el Conquistador nombra médicos para la
práctica de pericias de heridos. Carlos I en el año 1.532, publica la Constitución
Carolina, donde se confirma la existencia de médicos auxiliadores de la
Administración de Justicia. En España aparece la figura de Fragoso, que estudia el
pronóstico médico legal. La obra de Zacchia, siglo XVIII, primer tratado moderno de
Medicina Legal.
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En la Historia de la Piratería Gosse, describe las compensaciones acordadas
acerca de las heridas sufridas en combate, equivalencia de los que las compañías
de seguros realizan en la actualidad. La Revolución Francesa, Napoleón y su Código
Civil, marcan “que todo hombre que cause daño a otro, tiene el deber de repararlo”.
Los primeros baremos franceses son de fecha 23 de julio de 1.887, establecidos por
el Ministerio de la Guerra, existían 66 invalideces repartidas en 6 clases, estando las
lesiones estimadas en porcentajes. Siglo XIX con el Positivismo Naturista (siglo XIX)
se crea en España el Cuerpo Nacional de Médicos Forenses; así mismo tiene origen
la Medicina del Trabajo.
En España fue en el año 1.900, por el Reglamento de 28 de julio de 1.900; en
el que el Gobierno redacta un reglamento de incapacidades para el trabajo. En el
año 1.903, se publica el Reglamento de 8 de julio de 1.903 donde se describe un
tipo de baremo, que se encontraba en vigor por el Decreto de 22 junio de 1.956.
Siglo XX, desarrollo de la medicina, modificación de los conceptos de salud,
se acepta la trascendencia del perjuicio estético, nace el concepto del perjuicio del
desagravio, se estudian los daño morales, el dolor, el perjuicio sexual, etc. Mucho se
ha ido evolucionando en el tema de la valoración del daño corporal, hasta nuestros
días; ya son conocidos los diferentes cambios en el orden jurídico, el nuevo código
penal, la orden ministerial del año 1.991 y la actual ley 30 /95 de 30 de noviembre de
1.995, sobre ordenación y supervisión de los seguros privados y su tan traído y
llevado baremo de la tabla VI. En el presente siglo XXI, la modificación de la tabla VI,
promulgada en la Ley 34/2.003, con la publicación de las normas de utilización.
Finalmente, el Real Decreto legislativo 8/2.004 de 29 de octubre. La evolución de la
valoración en España, del uso de un Baremo ha ido progresando hasta la situación
actual, desde un punto de partida en el que no se disponían de elementos de
aceptación más o menos general, hasta el actual Baremo de uso obligatorio.
En resumen: El primer indicio de valoración del daño corporal con el objetivo
de lograr una reparación justa es el denominado código de Hamurabi que data de
2000 años antes de Cristo. Le sigue la ley del talión con su famoso “Ojo por ojo,
diente por diente”; el precio de los esclavos disminuía si le faltaba algún dedo o tenía
una limitación funcional que le disminuía su potencial laboral, también hallamos
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como antecedentes la repartición de las ganancias que efectuaban a los piratas;
aquel que perdía un brazo o una mano en combate, recibía una parte adicional del
motín. De esta manera casi sin darse cuenta, se la fue asignando un precio o un
porcentaje a las perdidas ya sea de miembros o a la pérdida y/o disminución de la
capacidad productiva que tenía una persona.
ANTECEDENTES
CODIGO DE HAMMURABI (2000 a.C)
LEY DEL TALION
PRECIOS DE LOS ESCLAVOS
COMPENSACION DE LOS PIRATAS POR LAS LESIONES
REY CANUTO (Rey Danés de Inglaterra 1016 - 1035)
Entre otros
En Barcelona, España allá por el 1068, el conde español Ramón Berenguer
escribió una especie de código de resarcimiento vigente en la España medieval que
se denominó “ElS USATGETS”. En este código dejaba sentado la pena o condena
de reparación que se debía otorgar al que sufriere una lesión. A modo de ejemplo
del mismo, se transcriben algunos fragmentos:
14. Aquel que golpea a alguien en el rostro, con una bofetada le dará cinco
sueldos; si fuese con el puño, con una piedra o con vara, diez sueldos. Y si
extrajo sangre, veinte sueldos. Si alguien coge por los cabellos a otro con una
mano, que le dé cinco sueldos, y si con las dos (manos), diez sueldos; y si
cayeron por tierra, quince sueldos. Quien entonces le coja por las barbas,
veinte sueldos. Si lo descavalga (lo hace caer del caballo), cuarenta sueldos.
81. Los fallos de las curias (tribunales) y de los usos serán gratuitos y deberán
ser aceptados y seguidos, que no deben ser renunciados sino pela severidad
de las leyes; porque para todos deben ser agradables, ya que la composición
según las leyes ni todos consiguen implementar. Porque las leyes juzgan el
homicidio ser compuesto en 300 áureos, que valen 2.400 sueldos de plata fina;
entretanto, la avulsión de un ojo, 100; aún la amputación de una mano, 100; de
un pié, 100; y así para los demás miembros; juzgan ciertamente a todos los
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hombres en igualdad, de modo algún, de hecho, se juzgan vasallos y señores,
porque las leyes no imaginan las personas (a las cuales se aplicará)…
DAÑO A LAS PERSONAS EN EL DERECHO PENAL
El Derecho Penal es una rama o especialidad jurídica que puede definirse
como la facultad que tiene el Estado de establecer normas jurídicas para definir los
delitos y las faltas, determinar las penas correspondientes y ejecutarlas.
La consecuencia fundamental de la comisión de un delito o una falta es la
generación de una responsabilidad penal que comporta la imposición de una pena
de multa, privativa de libertad o de un derecho. Pero la pena no es el único efecto;
además de la responsabilidad penal, aquél que comete un delito deberá reparar el
daño causado derivado de la comisión del delito. Tal circunstancia configura la
responsabilidad civil derivada del delito o de la falta. Su expresión será la restitución
de la cosa, la reparación del daño o la indemnización de daños y perjuicios
materiales y morales, que tienen un claro y específico contenido patrimonial. La
exigencia de responsabilidad civil derivada del delito puede llevarse a cabo por
medio de dos vías diferentes; en la vía civil, en tanto en cuanto el Código Civil
reconoce la obligación de resarcir el daño causado por actos y omisiones ilícitos; o
bien en la vía penal, ejercitando conjuntamente en el mismo proceso tanto la acción
penal como la civil derivada de un determinado delito.
El Código Penal establece que la ejecución de un hecho calificado como
delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y
perjuicios causados, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo
es también civilmente si del hecho derivaran daños o perjuicios, y determina quiénes
son los sujetos civilmente responsables.
Estos sujetos serán los autores y cómplices de los delitos, y los responsables
civiles subsidiarios cuando la responsabilidad civil se extienda a terceras personas.
Las compañías aseguradoras serán responsables cuando hayan asegurado el
riesgo producido por un hecho previsto en el Código Penal, todo ello sin perjuicio de
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que puedan ejercer el derecho de repetición contra quien corresponda. El Estado y
demás entes públicos serán responsables subsidiarios de las consecuencias
dañosas derivadas de las actuaciones de sus agentes o funcionarios en el ejercicio
de sus cargos, y siempre que la lesión producida sea consecuencia directa del
funcionamiento de los servicios públicos.
Supuesto especial es aquél en el que la conducta de la víctima pudiera haber
contribuido, en parte, a la producción del resultado dañoso, lo que se ha venido
denominando “concurrencia de culpas”; en estos casos, según lo previsto en el
Código Penal, los tribunales pueden regular el alcance de la reparación o
indemnización, teniendo en cuenta esa concausa en la generación del resultado.
DELITO Y FALTA DE LESIONES
El delito de lesiones será aquél en el que se produce un daño a la integridad
corporal o a la salud física o mental de una persona, existiendo una intención de
producir ese daño. Si la intención fuese más allá, nos encontraríamos ante un
posible delito de homicidio en grado de tentativa. El tipo básico del delito de lesiones
señala que comete este delito “el que, por cualquier medio o procedimiento, causare
a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental”.
Esta salud física o mental se entiende que es relativa a cada cual, por lo que
puede ser víctima de la lesión tanto la persona sana, como la enferma agravando su
padecimiento o creándole otro del que antes adolecía. Los supuestos agravados son
aquéllos en los que se hayan utilizado armas u objetos peligrosos, hubiera mediado
ensañamiento o la víctima fuera menor de 12 años o incapaz, situaciones
agravantes especiales como las mutilaciones o inutilizaciones de órganos o
miembros principales o no principales, de un sentido, la impotencia, la esterilidad, la
deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica.
Las faltas, por otra parte, son infracciones penales de menor entidad,
cuantitativa y cualitativa, que el delito, pero también pueden tener consecuencias
sobre la salud o la integridad psicofísica de las personas. En el Código Penal se
introducen términos y conceptos que permiten la diferenciación y gradación legal del
delito y la falta de lesiones. El órgano o miembro inutilizado o mutilado pueden ser
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“principal”, es decir, esencial pero no vital (un riñón, el pie, la lengua, la mano, un
ojo) o “no principal” y no esencial para la salud o la integridad de la persona (un
dedo, el lóbulo de la oreja, el bazo, las piezas dentales). La deformidad es un
concepto valorativo estético que, aunque debe determinarse desde un punto de vista
objetivo, depende de diversas circunstancias subjetivas (edad, sexo, profesión),
dependiendo la calificación como delito o falta de su gravedad. Las posibilidades de
reparación de la deformidad también son tenidas en cuenta. La pérdida de un
sentido y su importancia será también valorable.
En el actual Código Penal se ha introducido un criterio interpretativo objetivo
para diferenciar entre el delito y la falta de lesiones. Se habla de delito de lesiones,
cuando la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera
asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o
seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.
Con esta redacción se intenta establecer una diferenciación objetiva en función del
peligro que para la vida o la salud de la víctima haya representado la lesión. La
dificultad estriba en aclarar qué se entiende por “tratamiento médico o quirúrgico”, ya
que ésta es la pieza clave en la calificación como delito o como falta de cualquier
lesión. Por lo general, tanto la doctrina como la Jurisprudencia determinan la
existencia de tratamiento médico o quirúrgico cuando el lesionado haya recibido dos
o más asistencias facultativas, distintas e independientes, o cuando sólo haya sido
necesaria una única asistencia facultativa pero ésta se trate de un acto quirúrgico de
por sí.
Si para la curación de las lesiones producidas es preceptiva objetivamente tan
sólo una asistencia médica, tal lesión únicamente sería constitutiva de una falta,
pero si es necesaria una segunda o más asistencias facultativas, distintas e
independientes de la primera, el hecho sí podría ser calificado como delito. La
cuestión, por tanto, está en determinar cuándo existe una segunda asistencia, si era
necesaria, distinta e independiente de la primera y si tenía un verdadero carácter
curativo y no de mero seguimiento u observación. Para la delimitación de estos
conceptos será primordial el papel de los informes médico-periciales.
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En España, esta actividad la realizan los médicos forenses adscritos a los
juzgados y clínicas médico-forenses, sin perjuicio de la participación de otros
profesionales médicos a los que por sus conocimientos se les pueda encomendar
por los jueces, tribunales y fiscales, de oficio o a instancia de alguna de las partes, la
realización de estos informes médico-periciales.
La labor del perito médico en el ámbito propiamente dicho del Derecho Penal
consistirá, por una parte, en determinar y valorar el daño producido por la acción
presuntamente delictiva sobre la salud o la integridad psicofísica de la víctima, lo
cual formaría parte de la responsabilidad civil derivada del hecho ilícito; y por otra,
deberá específicamente ofrecer al juzgador toda la información precisa que permita
a éste establecer la tipificación penal de la acción que ha causado el daño,
debiendo, por tanto, manifestarse acerca de la peligrosidad de los medios
empleados para causar las lesiones a la víctima, la jerarquía del área anatómica
afectada, y la naturaleza y características de la asistencia médica necesaria para la
curación de las lesiones.
DAÑO A LAS PERSONAS EN DERECHO CIVIL
La responsabilidad civil, a la que ya nos hemos referido en el apartado
anterior, es una de las materias propias del Derecho Civil, no trata de imponer una
sanción sino de otorgar una compensación económica al perjudicado, tiene como
objeto fundamental la reparación del daño o perjuicio causado, siendo éste su
elemento diferenciador. Para que exista responsabilidad civil deben concurrir tres
elementos: el daño o perjuicio, el comportamiento activo u omisivo negligente y, en
tercer lugar, el nexo causal entre ambos. La responsabilidad civil es común a la
práctica de muchos órdenes jurídicos: civil, penal, administrativo, fiscal, etc., ya que
cualquiera que sea el terreno o la actividad profesional o no profesional que
desempeñamos, todos estamos sujetos a una eventual reclamación civil por daños y
perjuicios.
La obligación de resarcir el daño causado puede surgir en dos campos o
terrenos diferentes: el contractual y el extracontractual. En el primer caso, la
obligación surge cuando se incumple una obligación asumida en un contrato, y en el
segundo cuando se vulnera la obligación genérica que todos tenemos impuesta de
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abstenernos de causar daño a otro. Ambas persiguen el objetivo de tratar de reponer
al perjudicado en una situación lo más parecida posible al momento anterior al daño.
También puede distinguirse entre la responsabilidad subjetiva o por
negligencia y la responsabilidad objetiva o directa. En la primera, el daño deriva de
una acción negligente que deberá ser demostrada por el perjudicado, mientras que
cuando existe responsabilidad objetiva el daño puede imputarse directamente al
causante solamente por el hecho objetivo de estar desarrollando una actividad
potencialmente peligrosa. Son objeto de responsabilidad objetiva los daños
causados por los accidentes de trabajo, la actividad del Estado, la navegación aérea,
el uso y circulación de vehículos a motor, la caza o los productos defectuosos.
La responsabilidad civil ha experimentado en los últimos tiempos un
acentuado proceso de objetivación. La jurisprudencia ha reiterado que en la
conducta de los profesionales sanitarios queda en general descartado todo asomo
de responsabilidad objetiva por el resultado, quedando a cargo del paciente no sólo
la carga de probar la relación de causalidad, sino también la prueba de la culpa,
debiendo existir un elemento intencional o negligente incontestable y patente,
concretado en la infracción de la lex artis. El profesional sanitario, salvo supuestos
especiales, está comprometido únicamente por una obligación de actividad o de
medios, y no por un resultado determinado.
En casos donde intervienen factores específicos de la actividad sanitaria
(estado anterior, consentimiento informado, pérdida de oportunidad, retraso de
diagnóstico o tratamiento, etc.) que deben ser tenidos en cuenta para delimitar el
daño que debe ser indemnizado, separándolo de las consecuencias directas e
inevitables de la propia enfermedad, lo cual acrecienta notablemente la complejidad
de la valoración. En el ámbito de la responsabilidad sanitaria, además de la
responsabilidad civil en la que puedan incurrir los profesionales o centros sanitarios,
podrá exigirse a la Administración sanitaria que responda por los daños que sufran
los usuarios de los servicios públicos de salud en cualquiera de sus bienes o
derechos, como consecuencia del funcionamiento de los mismos, siendo necesario
que para ello concurran varios requisitos:
a) El hecho será imputable a la administración
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b) La lesión o perjuicio deberá ser evaluable económicamente e individualizado
en relación a una persona o grupo de personas,
c) Existirá relación de causalidad entre el hecho y la lesión y
d) No deberá concurrir fuerza mayor (hechos o circunstancias imprevisibles e
inevitables).
Los hechos deberán producirse bajo la cobertura de la Administración sanitaria,
pero para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso también
acudir a parámetros como la lex artis bajo el principio de que la obligación de la
Administración sanitaria para con sus usuarios es también de medios y no de
resultados, dadas las peculiaridades de la responsabilidad sanitaria, civil o
patrimonial, y las dificultades de la aplicación de un baremo sanitario específico.
DAÑO A LAS PERSONAS EN EL DERECHO LABORAL
El Derecho Laboral puede definirse como el conjunto de normas jurídicas que
regulan las relaciones laborales entre las partes del contrato de trabajo, empresarios
y trabajadores, y de ambos con el Estado. En el ámbito estrictamente laboral, la
importancia de la valoración de daños a los trabajadores es indiscutible, tanto por el
gran número de casos que cada año se producen derivados de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales, como por su trascendencia en el ámbito
social y profesional en la valoración legal de situaciones diversas: determinación del
período de incapacidad temporal, establecimiento de cualquiera de los grados de
incapacidad permanente y su contingencia determinante, determinación de
indemnizaciones por lesiones permanentes no invalidantes derivadas de
contingencias laborales, reconocimiento, declaración y calificación del grado de
minusvalía, etc.
En nuestro país, el organismo encargado de la gestión de las prestaciones en
caso de incapacidad laboral es el Seguros Social de Salud (EsSalud) los encargados
de resolver, entre otras situaciones, si procede o no la incapacidad laboral,
establecer el grado y la contingencia determinante, y si procede o no su revisión por
mejoría o agravamiento y plazo del mismo. El problema se plantea cuando se trata
de conocer cuál es la disminución de la capacidad de trabajo referida a la profesión
habitual y/o a todo tipo de trabajo. Para poder establecer la disminución de la
capacidad laboral son necesarias tres condiciones:
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a) conocer los requerimientos necesarios para ejercer la profesión de que se
trate.
b) conocer las condiciones psicofísicas del trabajador en el momento de la
exploración y su posible evolución, y
c) relacionar el estado de la persona con el puesto de trabajo.
Una vez agotada la vía administrativa en la tramitación de una incapacidad laboral,
el trabajador puede acudir a la jurisdicción social para que se revise el asunto,
pudiendo aportar las pruebas que considere pertinentes. Estas reclamaciones son
solicitadas por el trabajador para que se le reconozca un determinado grado de
incapacidad, para que se le revise el grado concedido o para que se reconozca que
el mismo deriva de accidente de trabajo o enfermedad profesional. También son
frecuente objeto de reclamación ante la jurisdicción social el alta médica de
incapacidad temporal que el trabajador considera improcedente por persistir la
situación de enfermedad que ocasionó la baja laboral.
Las pruebas aportadas por el trabajador son, casi invariablemente, informes
emitidos por peritos privados. En estos informes periciales es fundamental
establecer claramente las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta el
trabajador como consecuencia de las enfermedades que padece, así como la
repercusión que estas limitaciones tienen en su capacidad para desarrollar una
actividad laboral. Aunque es lícito que el perito médico, sin limitarse exclusivamente
a descripciones clínicas, haga constar en su informe si el trabajador está
incapacitado para las tareas fundamentales de su profesión habitual, para todo tipo
de trabajo, o fórmulas similares, la calificación de la capacidad o incapacidad laboral
del trabajador es una cuestión puramente jurídica, y la opinión del perito, aunque
puede ser útil y servir de orientación, no vinculará necesariamente la decisión del
juzgador.
La existencia de patologías y limitaciones orgánicas y funcionales que
impidan al trabajador desarrollar la actividad laboral habitual o cualquier otra deben
exponerse claramente, tanto en el informe escrito como en su defensa oral, para
permitir a la partes el conocimiento de la situación exacta del trabajador, y al
juzgador los datos que le permitan emitir una sentencia justa.
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Las reclamaciones por lesiones en accidente de trabajo cuando hay
concurrencia de responsabilidad del empresario por incumplimiento de las medidas
de seguridad e higiene en el trabajo, en estos casos se está demandando el pago al
trabajador accidentado de una indemnización a cargo del empresario para cuyo
cálculo se viene utilizando también, con carácter no vinculante.
DAÑO A LAS PERSONAS EN EL ÁMBITO DE LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS
Los seguros privados nacen de la necesidad del sujeto de proteger sus
bienes, entendiendo no sólo los materiales puramente sino también los que afectan
a su persona, ante posibles eventualidades (alteraciones del estado de salud,
fallecimiento, etc.). En los seguros privados se distinguen los seguros contra daños y
los seguros a personas, en los cuales estarían incluidos los seguros de vida,
accidentes, enfermedad y asistencia sanitaria. En este tipo de seguros, no existe un
daño cuantificable que deba ser valorado, sino que se opera con una cobertura en la
que la suma asegurada es pactada en el momento de la contratación, para su cobro
es preciso que se produzca el hecho descrito en la póliza (enfermedad o accidente
con incapacidad temporal o permanente, secuelas con menoscabo valorable, etc.)
A la hora de contratar estos seguros existe el deber por parte de la persona
que contrata el seguro de realizar una declaración de salud (declaración del riesgo).
La misma incluiría los antecedentes médicos y quirúrgicos del asegurado, así como
su estado actual. Esta información, convenientemente protegida para evitar
vulneraciones de la intimidad, dará conocimiento al asegurador del riesgo que
asume y será la base para determinar qué prima o cantidad debe pagar el
asegurado. La ocultación de datos, por olvido o intencionadamente, puede suponer
la merma de la indemnización o la pérdida de la indemnización a percibir. En la
valoración del daño a las personas en los seguros privados el asegurador deber
pagar una cantidad determinada en el caso de muerte, invalidez permanente o
invalidez temporal.
Debe tenerse en cuenta que las aseguradoras suelen tener su propio
concepto de invalidez permanente, que suele estar descrito en la póliza y que no
tiene por qué corresponder al concepto de incapacidad permanente de la Seguridad
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Social, siendo esto fuente de confusión y origen de reclamaciones injustificadas. De
igual manera, el asegurador suele basar la cuantía de la indemnización en el uso de
unos baremos particulares detallados también en la póliza con determinación de una
serie limitada de porcentajes de menoscabo que serán aplicables, por similitud, a los
supuestos no recogidos explícitamente en el baremo.
CONCEPTO DE DAÑO CORPORAL
El concepto de daño corporal resulta de la confluencia de dos perspectivas, la
médica y la jurídica. Daño corporal es la consecuencia de toda agresión, exógena o
endógena, sobre cualquier parte de la geografía del cuerpo. Son todas aquellas
restricciones o alteraciones anatómicas, funcionales o estéticas que presente una
persona tras sufrir una enfermedad, un accidente o cualquier otra forma de violencia,
entendiendo ésta en su sentido más amplio.
Con el nombre de daño corporal se conoce "cualquier alteración somática o
psíquica que, de una forma u otra, perturbe, amenace o inquiete la salud de quien la
sufre, o simplemente, limite o menoscabe la integridad personal del afectado, ya en
lo orgánico, ya en lo funcional".
Otro autor más recientemente nos lo define como "las consecuencias que un
suceso traumático determinado ha tenido sobre la integridad psicofísica y la salud de
una persona. Cuando el suceso traumático es atribuible a un tercero, éste está
obligado a responder de dichas consecuencias, sean de orden penal, civil, laboral o
contencioso-administrativo".
Naturaleza del daño:
o El daño corporal puede tener una doble naturaleza: violenta y natural.
o La violenta, a su vez, reconoce tres causas: homicida, suicida y accidental.
o La natural es consecuencia de los múltiples procesos patológicos que llevan a
las distintas enfermedades.
Daño corporal de causa violenta accidental:
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o Accidente laboral: toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o
como consecuencia del trabajo que realice por cuenta ajena (Ley de Bases de
la SS).
o Accidente de tráfico: es el que se produce en una vía abierta a la circulación o
tiene su origen en la misma, a consecuencia del cual una o varias personas
resultan muertas, heridas, o se producen daños materiales y en el cual al
menos un vehículo en movimiento está implicado (Orden de la Presidencia
del Gobierno).
o Accidente casual: todo aquel que se produce fuera del ámbito laboral y de
tráfico y teniendo como único agente responsable la casualidad.
Daño corporal de causa violenta no accidental:
Hay que recoger aquel que se produce como consecuencia de una agresión, que
por su intencionalidad puede catalogarse como dolosa o culposa. Código Penal
Libro II, Delitos y sus penas.
Titulo I del homicidio y sus formas.
Titulo III de las lesiones.
Titulo VII de las torturas y otros delitos contra la integridad moral (art. 173.2 y
173,3, relativo a violencia doméstica)
Titulo VIII, delitos contra la libertad e indemnidad sexual.
LA MANIFESTACIÓN BÁSICA DEL DAÑO CORPORAL
La manifestación básica del daño corporal es LA LESIÓN. El daño
extracorpóreo es aquel que se deriva hacia personas o cosas como consecuencia
precisamente del daño que ha recibido el cuerpo.
CONCEPTO DE LESIÓN:
Toda alteración anatómica o funcional, por un agente exógeno o endógeno,
que puede actuar sobre el individuo vivo (lesión vital), o sobre el individuo muerto
(lesión postmorten).
DE LAS CARACTERÍSTICAS DE ESTA LESIÓN:
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Podemos obtener información sobre su naturaleza, etiología, causalidad,
gravedad y repercusiones.
Puede no haber manifestación lesiva y producirse daño corporal como
consecuencia del ejercicio de violencia contra la persona, lo que puede
derivarse en alteraciones de la esfera psíquica (violencia doméstica, por
ejemplo).
Dependiendo de la causa y naturaleza de la lesión se originará un daño
corporal que tendrá un tratamiento penal, civil, administrativo o contractual.
La valoración médica del daño corporal permitirá al juzgador cualificar, en
primer lugar, la lesión y cuantificar su repercusión penal, civil y en su caso
administrativa.
Corresponde al perito médico determinar la naturaleza del daño corporal, sus
manifestaciones, tiempo de curación, tratamientos empleados, secuelas, si
las hubiese, repercusiones a nivel laboral, social y familiar.
Corresponde al juzgador la valoración del daño corporal, apoyado en el
peritaje médico, y cuantificar las penas, indemnizaciones y responsabilidades.
EL DAÑO A LA PERSONA
El daño constituye quizá el elemento principal para que se configure la
responsabilidad civil. Ha sostenido un importante sector de la doctrina que no puede
haber responsabilidad sin la existencia de un daño.
El daño como tal va a estar constituido:
Como un fenómeno natural: partiendo de la idea de que el daño debe ser
cierto. El daño como hecho natural con independencia de la actuación del
hombre, como la fuerza moral que a la para que crea o incrementa, destruye
o elimina situaciones.
Este daño calificado por el derecho, va a tener un matiz diferente, va a
constituir un hecho jurídico, y en esa medida este daño va a ser importante
para el derecho.
Va a resultar natural que si el daño va a ser importante para el Derecho va a
tener un efecto jurídico: este efecto consiste en la reacción que el Derecho
facilita para lograr la represión del daño.
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Para completar la idea, la concepción fundamental de la responsabilidad está
limitada por la obligación de indemnizar. Esta obligación va a requerir además la
existencia de un hecho ajeno dañoso. Así pues la existencia de un hecho propio que
cause perjuicio no tendrá consecuencias jurídicas.
Hay que decir también que va a resultar determinante para la producción del
efecto jurídico, no el hecho productor del daño sino el daño en sí. La existencia del
hecho humano guarda una relación de causalidad indirecta, pues la reacción jurídica
no se produce propiamente contra el hecho humano, sino cuando a consecuencia de
éste se produce un daño. La reacción jurídica se dirige directamente en contra del
daño.
Pero no siempre se ha considerado al daño como elemento de la responsabilidad
civil, el daño constituía un elemento posterior a la fijación del concepto de
responsabilidad civil, primero había que determinar lo que era responsabilidad, luego
aclarar si de esa responsabilidad pueden deducirse consecuencias jurídicas
indemnizables.
Se piensa sin duda que la existencia de responsabilidad va a estar determinada por
la violación de un derecho. Pero hay que probar que se ha violado ese derecho, así
que se utiliza al daño para probar que se ha violado un derecho, se coloca así el
daño en un plano de análisis posterior. Sin embargo, se presenta el problema de la
violación de un derecho sin un perjuicio en cuyo caso va a resultar inexorable la
absolución del acusado. Puede pensarse que la única manera de acreditar la
violación del derecho es probando el perjuicio cierto que se ha causado, en
respuesta a ello la doctrina contemporánea ha rechazado la obligación de naturaleza
no indemnizatoria, es decir obligaciones que aun cuando partan del supuesto de la
ilicitud, no tengan consecuencias dañosas.
El daño no termina siendo una afectación jurídica abstracta de un interés. Ello
significa agotar el daño desde la antijuridicidad. En congruencia con lo que hemos
manifestado no se afecta a la sociedad directamente sino al individuo. Otras ramas
del Derecho, como el Derecho Penal, el Derecho Administrativo se van a ocupar de
la lesión a normas esenciales de convivencia. Es por ello que en sede de
responsabilidad civil no hablamos de cualquier tipo de daño, sino de un daño
resarcible para la víctima.
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Así, no va ser resarcible para la víctima aquella violación de su interés jurídico. Lo
que va a ser resarcible son las consecuencias que deriven de aquella violación del
interés jurídico; resarcible es el daño, no la violación per se.
Tampoco va a ser resarcible el hecho del evento del daño sino sólo sus
consecuencias dañosas en la persona: ya sea en su patrimonio o en sí misma. Por
ejemplo, en un accidente de tránsito donde un automotor arrolla a una persona
hiriéndola gravemente, el dolor de la víctima constituye parte del evento del daño, no
va a ser indemnizable por razones que desarrollaremos en otro momento, por lo
pronto diremos que no se resarce por el hecho de producirse el accidente (y el dolor
es parte de ese hecho), sino por su consecuencia, que sí resulta indemnizable, y
muchas veces puede producir un daño extrapatrimonial irreparable por pérdida o
disminución de la integridad psicosomática.
LAS CONDICIONES DEL DAÑO
Existen determinadas características de todos los daños que son susceptibles de
reparación.
o El daño debe ser cierto.
o La condición de la víctima: Identidad entre la persona dañada y la persona
perjudicada.
o La condición del obligado.
o El beneficio perdido debe estar protegido por el ordenamiento jurídico.
Nos referiremos brevemente a cada uno de ellos planteándolos desde la perspectiva
del daño moral.
1. El daño debe ser cierto: El daño indemnizable debe ser cierto, si no existe
esta certidumbre no habrá por qué condenar al autor de la acción lesiva. Sin
embargo, la certidumbre del daño está sujeta a una serie de matices y
dificultades en el espacio y en el tiempo, que hacen demasiado volátil
cualquier principio general al respecto.
2. La condición de la víctima.
El perjuicio personal: Tradicionalmente, la jurisprudencia y la doctrina
han establecido que el daño debe de ser personal. Esto quiere decir que
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sólo la víctima o sus familiares pueden exigir reparación. Ello depende del
principio de que nadie puede enriquecerse con la cosa ajena, ni mucho
menos pedir indemnización por un daño que no ha sufrido.
De un lado, sólo la víctima directa puede cobrar sus propios perjuicios
morales, su daño emergente y su lucro cesante.
La condición de la víctima: Las consecuencias de un daño pueden tener
consecuencias en función de la condición personal de la persona que
sufre el daño. En los daños extrapatrimoniales no existe mayor problema,
si por ejemplo, se produce un incendio en un centro comercial y se quema
una tienda de ropa muy fina y un puesto de comida; el hecho generador
será el mismo, pero los daños de cada propietario serán diferentes,
también sus indemnizaciones.
La doctrina se ha planteado el problema de la condición personal para
estimar un quantum mayor de indemnización.
3. La condición del obligado: Podría suponerse que la condición particular del
obligado podría influir en la determinación de la indemnización. De un lado, si
la condición adinerada del obligado podría mover el ánimo del juez para
aumentar la cuantía de la indemnización. De todas maneras la indemnización
no debe ser superior al daño, es otra de las aspiraciones de la justicia
reparativa; pero qué difícil es aplicar el principio en daños extrapatrimoniales.
4. El beneficio afectado por el daño debe ser lícito: El daño debe haber
afectado un beneficio del que lícitamente disfrutaba la víctima, además ha de
requerirse que el causante del daño no tenga derecho de producirlo. El daño
habría de atentar contra un interés jurídicamente protegido.
CLASIFICACIÓN DE LOS DAÑOS
No nos vamos a ocupar de todas las clasificaciones de los daños, sino de
aquella clasificación que tiene en cuenta las consecuencias del daño. Esta
clasificación fundada en los efectos del daño nos permite distinguir dos tipos de
daños:
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o Daños extrapersonales: los que tienen consecuencias apreciables en dinero.
o Daños personales: aquellos que no tienen estimación pecuniaria.
LA REPARACIÓN
Se ha establecido modernamente que la función del nuevo derecho de daños
es la transferencia de la carga del daño a alguien distinto de la víctima. Allí se
advierte su carácter esencialmente reparador. "El Derecho dispone la distribución del
daño, quien ha de soportar el daño, no castiga, sino simplemente dice quién va a
cargar con ellos".
La reparación es el efecto jurídico de la producción de un daño antijurídico por
eso la idea de reparación va siempre unida a la idea de responsabilidad como su
innata consecuencia. Entendemos que aquí no existe una causalidad material como
la que existe entre el hecho productor y el daño, sino existe una causalidad
abstracta, o sea, una causalidad jurídica. Es decir, los efectos jurídicos se producen
por un acto puramente intelectivo que concluye en una reacción jurídica frente a un
daño antijurídico.
La idea de reparación también nos sugiere que el daño ha sido ya
consumado, lo único que nos queda es paliar sus efectos. Esto significa también que
la acción psicológica intimidadora de la reacción jurídica de la ley no ha funcionado.
Pero también nos sugiere otra idea, que no ha podido prevenirse razonablemente la
producción del daño. La prevención implica la adopción de medidas y
procedimientos para impedir que se realice un daño, la consecuencia es la cesación
de la actividad perjudicial.
Pero cuando el daño ya está causado no queda más que reparar, esta
transferencia de la carga del daño tiene fundamento en una exigencia de justicia
encaminada a restaurar el daño por la lesión ilegítima de un interés jurídico. De un
lado, está la víctima que sufre el daño, y del otro, está el responsable, la persona
que no ha motivado su conducta a lo que el ordenamiento jurídico prescribe o
prohíbe.
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EVALUACIÓN DE LA REPARACIÓN
En el presente la discusión jurídica se ha trasladado de la culpa al daño
indemnizable; del autor del daño, a la víctima que lo sufre. Todavía en nuestra ley se
han planteado los criterios de atribución en la inspiración decimonónica del Código
Francés, desde la perspectiva del agente dañoso.
La inclusión de la idea de culpa ha significado en gran medida la limitación de
la reparación de las consecuencias dañosas. Si se produce una pérdida, una
desventaja experimentada por un ciudadano, la función del Derecho va a dirigirse a
examinar si ha sido posible que el autor no causara esa pérdida. Los Mazeaud
explican la existencia de un principio general que declara "todo individuo es garante
de su hecho. Esta es una de las primeras máximas de la sociedad, de donde se
sigue que, si este hecho causa algún daño a otro, es preciso que esté obligado a
repararlo aquel por cuya culpa se haya ocasionado".
FORMAS DE REPARACIÓN
Existen diversas formas de reparar, todas ellas buscan borrar o amenguar los
efectos perniciosos del daño en la víctima. Se llama reparación natural cuando es
posible retrotraer al damnificado al estado de cosas anterior al daño. Por el
contrario, reparación por equivalencia cuando el Derecho no puede borrar
completamente los efectos perniciosos del hecho y trata en lo posible de atenuar las
consecuencias acordando para la víctima una indemnización para que con la misma
se procure bienes que compensen la desaparición de los destruidos o
menoscabados.
La reparación por equivalencia admite a su vez dos variantes. Si el daño
ocasionado es apreciable crematísticamente tiene una función compensatoria y si no
es apreciable económicamente tiene una función satisfactoria.
Vamos a referirnos en primer lugar a obligaciones de responder, que no
tienen como contenido el pago de una suma de dinero.
SUPRESIÓN DEL DAÑO ILÍCITO
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Si la acción dañina se produce en el tiempo, la víctima tiene derecho a
reclamar la supresión del fenómeno que le está produciendo un daño. Igualmente
puede solicitar la indemnización por el daño que hasta el momento se le haya
causado.
REPARACIÓN MEDIANTE LA RESTAURACIÓN O REEMPLAZO DEL BIEN
DAÑADO.
Si pensamos en una reparación perfecta, el bien que fue dañado debe ser
restaurado o en caso de destrucción que se entregue un bien de las mismas
cualidades o características del bien perdido. Nuestro artículo 1985 del Código Civil
empieza señalando "la indemnización comprende las consecuencias que se deriven
de la acción u omisión generadora del daño". Esto significa que inequívocamente se
ha adaptado el criterio de la "restitutio in integrum", que la víctima debe ser vuelta al
estado anterior a la producción del daño. La restauración o el reemplazo del bien
dañado. El Código Penal vigente ha regulado en la parte de reparación civil la
restitución del bien (art. 93, inciso 1).
REPARACIÓN POR EQUIVALENTE:
Es esta la forma de reparar imperfecta que se presenta ante la imposibilidad
fáctica o espiritual de volver las cosas al estado anterior. Se ha dicho que el juez en
razón de las circunstancias y del daño ordena la reparación en una suma de dinero.
Significa que el derecho se contenta con brindar a la víctima de alguna manera una
satisfacción, que compense la lesión a los sentimientos legítimos de la víctima.
Salvat hablaba del sentimiento a la propia conservación y los afectos que nos
rodean y que hacen agradable la vida
El dinero, como ha dicho Tamayo "es una medida de cambio que hace posible
la adquisición de bienes y servicios más o menos similares a los que se vieron
afectados por la acción dañina".
FORMAS DE COMPENSACIÓN EN DINERO:
A. MEDIANTE EL PAGO DE UN CAPITAL.
Vamos a referirnos a las ventajas que representa:
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En economías con inflaciones altas la entrega de una suma de dinero
permite que el damnificado proteja su dinero colocándolo donde más le
convenga para obtener de esta manera una renta mayor.
Con el pago se terminan las relaciones entre las partes, previéndose
futuros conflictos entre ellas.
El damnificado queda protegido contra acontecimientos como la
insolvencia del deudor o su mala fe para evitar el pago.
La renta periódica se ve afectada por la depreciación monetaria.
El damnificado asegura su indemnización contra eventualidades como la
muerte prematura.
B. INDEMNIZACIÓN MEDIANTE EL PAGO DE UNA RENTA
La manera más ajustada de la reparación por equivalencia consiste en
el otorgamiento de una renta periódica durante todo el tiempo que se
produzca el lucro cesante, bien sea por la muerte de la víctima o por su
incapacidad total o parcial. Esta forma es preferible cuando la persona
damnificada no está en condiciones para administrar un patrimonio (como un
niño), ni tiene quien lo administre por ella.
La solución sin embargo, enfrenta los problemas que hemos aludido: la
insolvencia del obligado, o la pérdida adquisitiva de la renta. Esto podría
salvarse si el juez optara por una indexación automática de la renta o el
mantenimiento de valores referenciales constantes, estimados por ejemplo,
en salarios mínimos mensuales o en unidades impositivas tributarias.
DETERMINACIÓN DE LA INTENSIDAD DEL DAÑO
El juez, una vez que aparezca claro que el presunto responsable ha actuado
contra el orden jurídico y que tal conducta ha generado daños a terceros, debe
determinar la intensidad del perjuicio.
En el orden causal de los fenómenos, el resultado dañoso puede aumentarse
o disminuirse con el transcurso del tiempo e inclusive haber empezado a producirse
con anterioridad a la acción del responsable. Por otra parte, fruto del proceso
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inflacionario, van a producirse desequilibrios entre la fecha en que ocurrió el daño y
la fecha en que la víctima es indemnizada, hecho que ha merecido un tratamiento a
nivel legislativo y jurisprudencial.
INTENSIDAD DEL DAÑO CUANDO LA VÍCTIMA HABÍA EMPEZADO A
SUFRIRLO.
El principio general es que "el responsable debe pagar por todos los perjuicios
que por su conducta sufra la víctima".
Las dificultades de aplicación empiezan cuando la acción del responsable no
hace más que agravar daños anteriores o desatar una cadena fenoménica que
termina por lesionar un bien de la víctima.
FECHA EN QUE DEBE EVALUARSE EL CONTENIDO INTRÍNSECO DEL DAÑO.
Existen dos opciones que ha planteado la doctrina:
o De un lado, la evaluación es hecha en el momento en que se produce el daño,
dejándose a la labor judicial la estimación del daño en un momento pasado.
o Por otro lado, hay quienes piensan que la evaluación debe hacerse en el
momento de la reparación, es decir, en el momento del juzgamiento.
Procesalmente, cuando la víctima interpone demanda designa una cantidad de
dinero. Habrá de entenderse que la evaluación será realizada por la víctima, y en el
momento en que decide exigir una indemnización. Como el juez no puede fallar más
allá de lo que le solicitan, la agravación del perjuicio ocurrida entre el momento de
presentarse la demanda y la sentencia quedaría sin indemnización. En nuestro
sistema procesal no se ha previsto una norma específica que permita reservar el
derecho de ampliar el monto indemnizatorio.
Es más, la determinación del monto del daño constituye el bien de la vida con
el que se va a satisfacer la pretensión de indemnizar. No queda más remedio que
hacer la evaluación en el momento del juzgamiento, es decir, el obligado a
indemnizar es responsable desde el momento en que se dicta la sentencia
resarcitoria.
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VARIACIÓN INTRÍNSECA DEL DAÑO.
El daño puede sufrir variaciones en cuanto a su disminución o en cuanto a su
agravación.
a) Disminución del perjuicio: Si entre el momento de ocurrir el hecho dañoso y
aquel en que el juez resuelve el perjuicio ha disminuido, este cambio deberá
ser tenido por el juzgador; no importando si la disminución se deba a causas
ajenas al agente dañoso.
b) Agravación del perjuicio: Estamos en el caso de agravación del perjuicio
entre la demanda y la sentencia definitiva. En principio, toda la agravación del
daño que sea consecuencia directa de la acción del responsable, debe ser
reparada por éste, y por tanto, deberá indemnizar la totalidad del perjuicio
existente al momento de producirse el fallo definitivo. Poco importa que ese
mismo daño haya sido inferior a la hora del hecho lesivo o a la de incoarse
una acción en su contra. La agravación del perjuicio deberá ser tenida en
cuenta no sólo por el Juez de Primera Instancia sino también por el colegiado
de apelación o casación.
FECHA DE LA AVALUACIÓN MONETARIA DEL DAÑO
Cuando se produce la evaluación judicial del daño, es decir, se ha fijado un
monto a título de indemnización, se producen una serie de fluctuaciones motivadas
por la revalorización o desvalorización de la moneda.
Aquí entra en juego la teoría de la indexación o corrección monetaria del
monto indemnizatorio. Tiene su origen en Alemania, a partir de los años 20 cuando
una corriente doctrinaria aceptaba incluir la corrección monetaria en la reparación.
Poco a poco la idea fue adquiriendo acogida en la legislación y el derecho
comparado. Tiene un doble fundamento:
De un lado permite aplicar una verdadera justicia, pues es lógico pensar que
con el paso del tiempo la moneda se vaya envileciendo y la reparación
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devengue en incompleta y refleje en forma inadecuada la original concepción
del juzgador acerca del daño que evalúa.
Por otro lado, facilita la descongestión del aparato de justicia. En ciertos
casos, los demandados buscan alargar el proceso con la esperanza de que
con el transcurso del tiempo ocasione la desvalorización de la indemnización
y de esta manera sea menos gravosa para el responsable.
Hay que tener en cuenta que nuestro código, respecto de las obligaciones con
prestación dineraria, ha consagrado la teoría valorista. Cuando el juez decide
indexar el monto indemnizable tiene que tomar un patrón de referencia más o menos
estable, en base al cual, se pueda entregar a la víctima una suma equivalente al
daño realmente sufrido.
INTERESES SOBRE LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO.
Cada fallo condenatorio además de establecer cuál es el monto del daño
indemnizable, debe fijar también con claridad los intereses que se generan; los que
deben contarse desde el día en que se produjo el daño hasta el momento del pago
de la indemnización.
CÓMPUTO DE LOS INTERESES.
El ordenamiento jurídico civil de España civil ha fijado el artículo 1985 el
cómputo específico de los intereses. La doctrina nacional ha criticado este texto
debido a que antes de que se haya fijado la indemnización no se pueden devengar
intereses. Conforme pensamos, la indemnización se debe fijar considerando el
momento del fallo, a partir del cual se hace la valuación del daño. La deuda no
puede producir intereses antes de que sea determinada, antes es ilíquida, por tanto
no genera frutos provenientes de un capital indemnizatorio.
LA PRUEBA DEL DAÑO
Respecto de la prueba del daño existe consenso en la doctrina que la víctima
debe demostrar la existencia del perjuicio del cual pide indemnización. La actividad
del juez está destinada a fijar la existencia y la entidad cuantitativa del daño
resarcible, pero esta actividad está subordinada a la suministración de prueba de
parte de la víctima.
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PRUEBA DE LA CUANTÍA DEL DAÑO.
Como ya habíamos indicado el juez no sólo debe establecer la existencia del
perjuicio sino su cuantía. Muchas veces, en daños patrimoniales puede demostrarse
sin mayor dificultad, cómo cuando a una persona se le ha incapacitado
temporalmente tendrá que probar los ingresos percibidos y la derivación de la
incapacidad en concepto de lucro cesante.
Por desgracia, más aun tratándose de daños a la persona no existe una
equivalencia, así que no puede determinarse en forma matemática precisa y exacta
la indemnización, esta precisión nos llevaría a los extremos de Gayo.
EL CRITERIO DE LA EQUIDAD.
En el derecho como medio de realización del hombre suele ocurrir que en los
daños que tratamos, la exactitud numérica es una injusticia (dejando atrás la idea
geométrica de justicia de Pitágoras). Suele suceder que se desconozca el derecho
por preferir el rigorismo de las ciencias exactas, idea contraria a la equidad, pues no
se puede obtener una verdad jurídica con instrumentos de precisión, pues las
consecuencias jurídicas no se derivan de un razonamiento lógico aristotélico, sino
que tienen una construcción bastante diferente.
La labor de establecer una situación equivalente va a estar encomendada al
juez, quien deberá aprehender el espíritu de la ley con la obligatoria prudencia que
justifica su oficio. El juez debe aplicar aquello que sea más conforme con la equidad,
con traducción de la idea de la reparación justa real e integral, así que como regla
general buscará la suma de dinero que tenga la virtualidad por su entidad de hacer
desaparecer el perjuicio causado.
LOS PROBLEMAS DE LA EQUIDAD JUDICIAL
La indemnización va a ser determinada por el juez. Es él quien debe apreciar
la ocurrencia tanto de los daños patrimoniales, como de los daños morales. Sobre
todo, tratándose de los denominados daños morales el juez tiene que utilizar un
criterio equitativo.
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En primera impresión, se ha librado el establecimiento de la indemnización a
la prudencia judicial, a una suerte de intuición apartada de cualquier método racional
que normativice el libre arbitrio. Es por ello, que en la práctica jurisprudencial se
producen montos indemnizatorios tan dispares.
Al daño no lo apreciamos con "nuestra pequeña razón", y pueden decirse
cosas como qué no puede ser indemnizado, o qué debe ser indemnizado;
precisamente porque no podemos imaginar con la RAZON su avaluación
económica. Los intentos de hacerlo han fracasado (a la manera de Descartes, que
quiso probar racionalmente la existencia de Dios en base a la idea de un ser
perfecto). A pesar de todo, es necesario postular el daño moral (Kant entendía por
postular "afirmar algo que no se puede probar") por un criterio de justicia que escapa
de los límites de nuestra razón. Es moralmente necesario, que exista alguna manera
de satisfacer a la víctima, aunque a veces tengamos la sensación de no entender
plenamente por qué?. Esto tampoco es un imperativo categórico que funciona de
validez universal y temporal. Es que tampoco se puede probar con la razón lo que
está bien y lo que está mal. Así que, lo que nos queda es determinar, por nuestra
opinión, lo correcto. Y lo correcto debe ir siempre unido a lo justo.
La libertad humana nos exige poner algo de nosotros mismos para
solucionarlo de alguna forma. Hay que reconocer que las personas existen, pero
para crear su propia existencia. La vida tiene un sentido que no puede truncarse por
un daño o al menos alterarse, el Derecho tiene que hacer lo imposible para
restablecer el sentido de la propia vida del dañado, y quien hace esa concreción del
mundo abstracto del Derecho es el Juez.
SISTEMA DE VALORACIÓN DEL DAÑO CORPORAL
La valoración del daño corporal constituye una actividad laboral creciente en
España. La Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los
Seguros Privados, y la Ley 34/2003 de 4 de noviembre de Modificación y Adaptación
a la Normativa Comunitaria de la Legislación de Seguros Privados, establece el
sistema de baremación para la reparación de los daños corporales, causados con
motivo de la circulación de vehículos a motor. En este Baremo, se enumeran, con
mayor o menor acierto científico, una serie de posibles secuelas que pertenecen por
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entero en su descripción y nomenclatura a la ciencia médica. En dicha ley se
especifica que en la determinación y concreción de las lesiones permanentes y las
incapacidades temporales, así como en la sanidad del perjudicado, será preciso
informe médico.
Nos encontramos actualmente en la etapa marcada por la polémica Ley
30/1995, de 9 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados,
que en anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de
Vehículos de Motor, introducido por la Disposición Adicional Octava de la
primeramente citada Ley, establece el sistema de baremación para la reparación de
los daños corporales, causados con motivo de la circulación de vehículos a motor,
con carácter vinculante para el Juzgador.
La ley fue aprobada por el Congreso de los Diputados en sesión del día 5 de
octubre de 1995, pero no fue sancionada por el Jefe de Estado hasta el día 8 de
noviembre siguiente.
El sistema está estructurado en seis tablas con el siguiente contenido:
Tabla I. Indemnizaciones básicas por muerte.
Tabla II. Factores de corrección para indemnizaciones básicas por muerte.
Tabla III. Indemnizaciones básicas por lesiones permanentes.
Tabla IV. Factores de corrección para indemnizaciones básicas por lesiones
permanentes.
Tabla V. Indemnizaciones por incapacidad temporal.
Tabla VI. Clasificaciones y valoración de secuelas.
El sistema se articula a través de unas tablas que regulan unas indemnizaciones
básicas, sobre las que se proyectan después, con otras tablas, unos factores de
corrección aumentativa o disminuidora.
REGLAS DE CARÁCTER GENERAL:
1. La puntuación otorgada a cada secuela, según criterio clínico y dentro del
margen permitido, tendrá en cuenta su intensidad y gravedad desde el punto
de vista físico o biológico-funcional, sin tomar en consideración la edad, sexo
o profesión.
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2. Una secuela debe ser valorada una sola vez, aunque su sintomatología se
encuentre descrita en varios apartados de la tabla, sin perjuicio de lo
establecido respecto del perjuicio estético. No se valorarán las secuelas que
estén incluidas y/o se deriven de otra, aunque estén descritas de forma
independiente.
3. Las denominadas secuelas temporales, es decir, aquellas que están llamadas
a curarse a corto o medio plazo, no tienen la consideración de lesión
permanente, pero se han de valorar de acuerdo con las reglas del apartado a)
de la tabla V, computando, en su caso, su efecto impeditivo o no y con base
en el cálculo razonable de su duración, después de haberse alcanzado la
estabilización lesional.
El daño corporal de causa accidental puede ser debido a accidente laboral, de
tráfico y casual. Interesa ya desde el principio definir y distinguir la naturaleza del
accidente para mejor entender su posterior valoración y repercusiones. Accidente
laboral. Lo define la Ley de Bases de la Seguridad Social:
«Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra,
con ocasión o como consecuencia del trabajo que realice por cuenta ajena».
Accidente de tráfico.Quedó definido en la Orden de la Presidencia del
Gobierno, de 21 de febrero de 1962:«Es el accidente que se produce en una vía
abierta a la circulación o tiene su origen en la misma, a consecuencia del cual una o
varias personas resultan muertas, heridas, o se producen daños materiales y en el
cual al menos un vehículo en movimiento está implicado».
Accidente casual. Queda definido por exclusión. Es todo aquel que se produce
fuera del ámbito laboral y de tráfico, y teniendo como único agente responsable la
casualidad. Dentro del daño corporal de causa violenta no accidental hay que
recoger aquel que se produce como consecuencia de una agresión, que por su
intencionalidad puede catalogarse como dolosa o culposa. Código Penal Libro II,
Delitos y sus penas, Titulo I del homicidio y sus formas; Titulo III de las lesiones,
Titulo VII de las torturas y otros delitos contra la integridad moral (art. 173.2 y 173,3,
relativo a violencia doméstica), Titulo VIII, delitos contra la libertad e indemnidad
sexual.
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La manifestación básica del daño corporal es la lesión. Entenderemos por
lesión toda alteración anatómica o funcional, por un agente exógeno o endógeno,
que puede actuar sobre el individuo vivo (lesión vital), o sobre el individuo muerto
(lesión postmorten). De las características de esta lesión podemos obtener
información sobre su naturaleza, etiología, causalidad, gravedad y repercusiones.
Puede no haber manifestación lesiva y producirse daño corporal como
consecuencia del ejercicio de violencia contra la persona, lo que puede derivarse en
alteraciones de la esfera psíquica (violencia doméstica, por ejemplo).
Dependiendo de la causa y naturaleza de la lesión se originará un daño
corporal que tendrá un tratamiento penal, civil, administrativo o contractual.
La valoración médica del daño corporal permitirá al juzgador cualificar, en primer
lugar, la lesión y cuantificar su repercusión penal, civil y en su caso administrativa.
Corresponde al perito médico determinar la naturaleza del daño corporal, sus
manifestaciones, tiempo de curación, tratamientos empleados, secuelas, si las
hubiese, repercusiones a nivel laboral, social y familiar.
Corresponde al juzgador la valoración del daño corporal, apoyado en el peritaje
médico, y cuantificar las penas, indemnizaciones y responsabilidades.
El daño corporal tiene manifestaciones propiamente corporales y otras
derivadas a lo extracorpóreo. Es la lesión la manifestación básica del daño sobre el
cuerpo. El daño extracorpóreo es aquel que se deriva hacia personas o cosas como
consecuencia precisamente del daño que ha recibido el cuerpo. Un ejemplo de
baremación del daño corporal lo encontramos en el Real Decreto Legislativo
8/2004 de España, que especifica el cálculo indemnizatorio del daño corporal,
si bien es cierto tampoco está concluido, pero es una herramienta que es de
mucha utilidad al momento de calcular monetariamente el daño corporal para
su respectiva indemnización como se señala.
Es el sistema para cálculo de indemnización, mediante valoración de daños y
perjuicios causados a las personas en accidentes de tráfico, aunque es utilizado
para la valoración de indemnizaciones por cualquier tipo de accidente.
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El Real Decreto Legislativo 8/2004 sobre Responsabilidad Civil y Seguro
Circulación Vehículos establece que deberán actualizarse las cuantías
indemnizatorias en el porcentaje del IPC correspondiente al año natural anterior para
caso de muerte, lesiones permanentes (la paraplejia y tetraplejia) e incapacidades
temporales están contempladas específicamente). Este baremo es ampliamente
utilizado para el cálculo de indemnización de las víctimas independientemente de la
naturaleza de la causa que originó el perjuicio, es decir es el utilizado para el cálculo
de indemnizaciones por cualquier tipo de accidentes.
INDEMNIZACIONES POR INCAPACIDAD TEMPORAL:
Es importante distinguir entre baja médica y baja laboral, las indemnizaciones
se calculan en base al tiempo necesario para la curación total y no para la
reincorporación al trabajo o alta laboral. Dentro del tiempo de curación los peritos
forenses establecerán si durante el tiempo de curación ha existido mayor o menor
incapacidad para la realización de la vida cotidiana o habitual antes del accidente.
¿QUÉ SON LOS DÍAS IMPEDITIVOS?
Días impeditivos: periodo de curación es aquel en que la víctima ha estado
incapacitada total o parcialmente para sus ocupaciones o actividades habituales
(ocio, trabajo, deporte, familia, doméstico).
Días no impeditivos: periodo de curación en que la víctima si ha podido
realizar sus actividades cotidianas (ocio, trabajo, deporte, familia) pero mantiene
tratamiento médico.
Indemnizaciones por lesiones permanentes e incapacidad permanente.
Lesiones permanentes: en función de la gravedad de las secuelas (dolores, mareos,
amputación de un miembro, perdida de un organo, etc.) y la edad de la víctima un
perito forense especializado en valoración del daño corporal establecerá los puntos
correspondientes que posteriormente se trasladarán a una cuantía económica.
Incapacidad permanente parcial para la ocupación u actividad habitual sin
impedir tareas fundamentales de la misma, el baremo establece cuantías hasta
19.172,54 €.
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Incapacidad permanente total para la ocupación u actividad habitual se
establecen cuantías hasta 95.862,67 €. Incapacidad absoluta para cualquier
ocupación u actividad, el baremo establece cuantías hasta 191.725,34 €.
Grandes Invalidos: estados de coma vigil o vegetativos crónicos, paraplejia y
tetraplejia, ceguera, alteraciones mentales o psíquicas…) establece cuantías hasta
382.303,74 €, la legislación también establece cuantías para adecuación de la
vivienda cuidados y atención que se sumarán a las cantidades anteriores.
INDEMNIZACIONES POR MUERTE.
Dependiendo de las circunstancias del fallecido y sus familiares, los
beneficiarios pueden ser los hijos, cónyuge, padres, hermanos, abuelos y
dependiendo de las circunstancias y grado de afinidad familiar les corresponden
indemnizaciones hasta y 172.552 €, estas cuantías pueden verse incrementadas
hasta un 75%.
FACTORES DE CORRECCIÓN DE LAS INDEMNIZACIONES.
Respecto a los resultados de las cuantías anteriores se aplican incrementos
en función de las circunstancias de la víctima o sus familiares.
En indemnizaciones básicas por muerte: perjuicios económicos en función de la
renta del fallecido, situación de la unidad familiar, discapacidad de familiares
dependientes, se aplican incrementos porcentuales o cantidades predeterminadas
indicados en las tablas del baremo sobre la base de la indemnización. En el caso de
pérdida de feto se determinan valores absolutos.
Factores de corrección en indemnizaciones básicas por secuelas permanentes e
incapacidad temporal: al igual que las anteriores se aplican las mismas tablas en
cuanto a perjuicio económico, respecto al capítulo de incapacidades establece
horquillas con valores porcentuales.
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VALOR MEDIO LESIONES MÁS COMUNES EN ACCIDENTES DE
TRÁFICO (*):
Contusiones 829 € 2.850 €
Esguince Cervical 2.000 € 8.500 €
Cervicalgia y lumbalgia postraumática 1.600 € 5.000 €
Lesión Manguito rotador 15.000 € 25.000 €
Esguince de tobillo 1.100 € 3.100 €
Lesiones medulares (protusión, hernia, paraplejia…) 30.000 € 1.350.000 €
Fractura tibia y peroné 15.000 € 26.000 €
Fisura/fractura de cadera 15.000 € 35.000 €
De esta forma es que en Europa la valoración del daño corporal se encuentra
regulado por sus decretos que como hemos visto han ido mejorando y especificando
su valoración, así tenemos:
PREVISIONES DE FUTURO. EL BAREMO EUROPEO
En materia de valoración del daño corporal, todos los países de la Unión
Europea han mostrado la voluntad de mantener la indemnización integral de los
perjuicios económicos y promover la indemnización baremada de los daños
personales. Pero dado que existe disparidad en los sistemas de valoración entre los
países miembros, se ha propuesto la elaboración de un baremo europeo único.
La elección del organismo encargado de su elaboración recayó en la
Confederación Europea de Expertos en Evaluación y Reparación del Daño Corporal
(CEREDOC). En junio de 2000 se celebró el Coloquio de Tréveris, dirigido por Willi
Rothley, Vicepresidente de la Comisión de Asuntos Jurídicos del Parlamento
Europeo, para definir unos conceptos básicos aceptados por todos que sustentaran
el proyectado baremo común, optándose por un sistema de valoración porcentual.
El baremo europeo no es un manual de patología secuelar ni un compendio
de evaluación; ha sido concebido para uso exclusivo de los peritos médicos
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conocedores de los principios de la medicina legal civil, las normas de uso en
materia de estado anterior y de incapacidades múltiples. Se trata de establecer una
guía que ofrezca las tasas centrales relevantes para las lesiones de los órganos y de
las funciones, y que puede, en el futuro, servir como baremo de referencia en el
campo de los seguros personales.
BIBLIOGRAFÍA
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Barcelona: Ed. JM Bosch Editor, S.A.; 1991.
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comunitaria de la legislación de seguros privados.
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Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de
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Legislación. Metodología y prueba pericial médica. Barcelona: Ed. Masson, S.A.;
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9.Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembr.e, del Código Penal.
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deberes de información del médico. En: Borobia C, editor. Valoración del daño
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13.Borobia C. La valoración del daño corporal. Jano. 1985; 649:21-9.
14.Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembr.e, de procedimiento para el
reconocimient.o, declaración y calificación del grado de minusvalía.
15.Orden TAS/1040/2005, de 18 de abri.l, por la que se actualizan las cantidades a
tanto alzado de las indemnizaciones por lesione.s, mutilaciones y deformidades de
carácter definitivo y no invalidantes.
16.Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembr.e, por el que se aprueba el
reglamento del seguro obligatorio de viajeros.