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 Derecho y conocimiento, vol. 1, pags . 415 -425 , ISSN 1578-8202 Facultad de Derecho. Universidad de Huelva  LA LIBRE CIRCULACIÓ N DE TRABAJ ADORES Y LAS DIFICULT ADES DE DESPLAZAMIENTO DE LOS DESEMPLEADOS DR . JOSÉ LUIS L  Á ZARO S  Á NCHEZ Profesor Asociado de Derecho del Trabajo y Seguridad Social Universidad de Huelva SUMARIO: 1. Introducción. 2. La ausencia de regulación específica de los desplazamientos en busca de empleo. 3. Las restriccio- nes a la circulación de personas en desplazamientos que no suponen la realización una actividad económica. 4. La proble- mática en t orno a las prestaciones asistenciales. 5. Conclusiones. INDEX : 1. Introduction. 2. The deregulation of unemployed’s movements. 3. Restricted of the movement of persons who are not in economic activity. 4. The prob lems of the social security benefits. 5. Conclusions. P  ALABRAS CL AVE: Desempleados. Unión europea. Libertad de circulación. K EY WORDS: Unemployeds. European Union. Free dom of movement. 1. INTRODUCCIÓN El que, dentro de la Unión Europea (UE, en adelante), la posesión de una nacionalidad distinta a la del país en el que se pretenda trabajar no se convierta en un obstáculo es la idea que, en princi- pio, definiría mejor el significado de la libertad de circulació n de trabajadores . Respondiendo a ella, y por su especial repercusión en lo que respecta a la colocación de trabaja- dores, es destacable la sustitución de disposiciones comunitarias que, en aras a no afectar al funcio- namiento de los mercados de trabajo internos, permitían que durante un determinado plazo las ofertas de trabajo sólo pudieran ser cubiertas por los nacionales del país en cuestión -Reglamento nº 15/61/CEE- o que, una vez suprimidas se mantuvieran en determinadas circunstancias, tales como la existencia de excedentes de mano de obra en ciertas regiones o sectores -Reglamento nº 38/64/CEE-.  Asimismo, se ha observado una progresiva eliminación de porcentajes o cuotas máximas de trabajadores comunitarios no nacionales que, fruto de un concepto extensivo de las actividades laborales sometidas al ámbito de aplicación del Tratado, ha ido produciéndose en diversos sectores en los que existían tales prácticas.  Tal como señala el propio artículo 48.2 del TCE. Por otro lado, y en virtud del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, firmado entre la UE y los países de la Asociación Europea de Libre Cambio, en Oporto el 2 de mayo de 1992 (DOCE de 3 de enero de 1994 y BOE de 25 de enero de 1994), hay que extender el contenido de esta libertad a aquellos países, caso de Noruega, Islandia y Lienchenstein, que no forman parte de la primera pero sí de la segunda. Suiza, aún perteneciendo a ésta no ratificó dicho Acuerdo (Decisión 94/2/CECA, CE del Consejo y de la Comisión, de 13 de diciembre de 1993, DOCE 3 de enero de 1994).

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Libre circulación de trabajadores UE

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  • Derecho y conocimiento, vol. 1, pags. 415-425, ISSN 1578-8202Facultad de Derecho. Universidad de Huelva

    LA LIBRE CIRCULACIN DE TRABAJADORES Y LASDIFICULTADES DE DESPLAZAMIENTO DE LOS

    DESEMPLEADOS

    DR. JOS LUIS LZARO SNCHEZProfesor Asociado de Derecho del Trabajo y Seguridad Social

    Universidad de Huelva

    SUMARIO: 1. Introduccin. 2. La ausencia de regulacin especfica de los desplazamientos en busca de empleo. 3. Las restriccio-nes a la circulacin de personas en desplazamientos que no suponen la realizacin una actividad econmica. 4. La proble-mtica en torno a las prestaciones asistenciales. 5. Conclusiones.INDEX: 1. Introduction. 2. The deregulation of unemployeds movements. 3. Restricted of the movement of persons whoare not in economic activity. 4. The problems of the social security benefits. 5. Conclusions.

    PALABRAS CLAVE: Desempleados. Unin europea. Libertad de circulacin.KEY WORDS: Unemployeds. European Union. Freedom of movement.

    1. INTRODUCCINEl que, dentro de la Unin Europea (UE, en adelante), la posesin de una nacionalidad distinta

    a la del pas en el que se pretenda trabajar no se convierta en un obstculo es la idea que, en princi-pio, definira mejor el significado de la libertad de circulacin de trabajadores.

    Respondiendo a ella, y por su especial repercusin en lo que respecta a la colocacin de trabaja-dores, es destacable la sustitucin de disposiciones comunitarias que, en aras a no afectar al funcio-namiento de los mercados de trabajo internos, permitan que durante un determinado plazo lasofertas de trabajo slo pudieran ser cubiertas por los nacionales del pas en cuestin -Reglamenton 15/61/CEE- o que, una vez suprimidas se mantuvieran en determinadas circunstancias, talescomo la existencia de excedentes de mano de obra en ciertas regiones o sectores -Reglamento n38/64/CEE-.

    Asimismo, se ha observado una progresiva eliminacin de porcentajes o cuotas mximas detrabajadores comunitarios no nacionales que, fruto de un concepto extensivo de las actividadeslaborales sometidas al mbito de aplicacin del Tratado, ha ido producindose en diversos sectoresen los que existan tales prcticas.

    Tal como seala el propio artculo 48.2 del TCE. Por otro lado, y en virtud del Acuerdo sobre el Espacio EconmicoEuropeo, firmado entre la UE y los pases de la Asociacin Europea de Libre Cambio, en Oporto el 2 de mayo de 1992(DOCE de 3 de enero de 1994 y BOE de 25 de enero de 1994), hay que extender el contenido de esta libertad a aquellospases, caso de Noruega, Islandia y Lienchenstein, que no forman parte de la primera pero s de la segunda. Suiza, anperteneciendo a sta no ratific dicho Acuerdo (Decisin 94/2/CECA, CE del Consejo y de la Comisin, de 13 dediciembre de 1993, DOCE 3 de enero de 1994).

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    Por otro lado, y an cuando la fundamentacin de la excepcin contenida en el artculo 48.4TCE es diferente2, tambin a travs de la labor del TJCE se ha procedido ha delimitarla3, con evi-dentes repercusiones sobre el nmero de empleos en los que es admisible exigir una determinadanacionalidad. A su vez, es oportuno mencionar siquiera el hecho de que a travs de disposicionesde Derecho derivado se ha tratado de eliminar algunas trabas que afectaban igualmente a las posibi-lidades de contratacin dentro del territorio de la Unin, caso, por ejemplo, de lo referente al reco-nocimiento de ttulos profesionales4.

    Esta paulatina aplicacin de la libertad de circulacin de trabajadores an no ha llegado, sin em-bargo, a la fase de bsqueda de empleo. Nos referimos a la posibilidad de que al amparo de aqullaun nacional perteneciente a cualquiera de los pases miembros de la UE se desplace al territorio deotro para buscar trabajo.

    2. LA AUSENCIA DE REGULACIN ESPECFICA DE LOS DESPLAZAMIENTOS EN BUSCA DEEMPLEO

    Un obstculo para que ello se produzca se encuentra en la no previsin de estos desplazamien-tos, ya que los expresamente contemplados parecen hacerse depender de la previa existencia de unaoferta de trabajo. En este sentido, adems, la Directiva 68/360/CEE del Consejo, de 15 de octu-bre5, sobre supresin de restricciones al desplazamiento y a la estancia de los trabajadores de losEstados Miembros y de sus familias dentro de la Comunidad, supedita -artculo 4.3- la expedicinde la tarjeta de residencia al trabajador a la presentacin de "una declaracin de contratacin sus-crita por el empresario o un certificado de trabajo". No obstante, el desplazamiento de demandan-tes de empleo que carecen de oferta alguna dentro de la Unin es posible aunque de manera cier-tamente limitada.

    En primer lugar, y en relacin con la ubicacin de este tipo de desplazamientos dentro del art-culo 48.3 del TCE, hay que resaltar que el listado del art. 48.3 TCEE es ejemplificativo, lo que hallevado a incluir este tipo de desplazamientos en su seno, como hizo el TJCE en el Asunto Anto-nissen6. Este hecho, an determinando en principio que el rgimen aplicable sea el mismo que el delos trabajadores activos, sin embargo provoca un problema que es precisamente el que ha determi-nado el vaco normativo en el que se han encontrado quienes se desplazaban por este motivo. Enefecto, al estar vinculado el derecho de estancia a la duracin del empleo7, se consider que tam-

    2 GOMEZ MUOZ, J.M.: "Libre circulacin de trabajadores en el empleo pblico", CES, 1996, pgs. 175 a 177.3 Ibdem, pgs. 237 y ss.4 Sobre los problemas de los trabajadores que aspiren a realizar una prestacin para la que se exige estar en posesin deuna titulacin habilitadora la cual han obtenido en un pas distinto vase GOMEZ MUOZ, J.M., op. cit., pgs. 123 yss.5 DOCE de 19 de octubre.6 Sentencia del TJCE, de 26 de febrero de 1991, Rec. 1991/2, pgs. 745 y ss.7 La Directiva 68/360/CEE del Consejo, de 15 de octubre -DOCE de 19 de octubre- vincula, art. 4.2, la expedicin dela tarjeta de residencia a la presentacin, entre otros documentos, a la presentacin de una declaracin de contratacinsuscrita por el empresario o un certificado de trabajo. La referida conexin entre la duracin de esta tarjeta y la del

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    bin debera existir una limitacin temporal para los casos de estancias en pases comunitarios conla finalidad de buscar ocupacin. As, a pesar de que no posee el carcter de norma de DerechoComunitario8, el Consejo emiti una Declaracin9 en la que se estipulaba que la duracin del pero-do de bsqueda tena un plazo mnimo de tres meses0.

    En segundo lugar, respecto de la posible aplicacin de lo contemplado en el artculo 48.3 d) delTCE, y a pesar de estar referido expresamente a la permanencia en el territorio de un Estado des-pus de haber ejercido en l un empleo, lo que no sucede en la cuestin que analizamos, los regla-mentos de aplicacin, a los que se remite, han contemplado otras situaciones diferentes.

    Las conclusiones que de ello se desprenden nos llevan a admitir la ausencia de una normativaespecfica que contemple este tipo de desplazamientos. No obstante, el impulso dado al proceso deintegracin dado por el Tratado de la Unin Europea2 (TUE, en adelante) puede variar tal situa-cin.

    Si las libertades comunitarias, y en concreto la relativa a la circulacin de las personas, estnpensadas para actividades econmicas3, se observa un proceso de extensin hacia "categorasinactivas", caso de los familiares de los trabajadores, los turistas, o los estudiantes.

    Una va a travs de la cual ha avanzado este proceso es la de su consideracin como receptoresde servicios. Es decir, la vertiente pasiva de la libre prestacin de servicios ha posibilitado aplicar alos inactivos la libertad para desplazarse4.

    trabajo por el cual se produce el desplazamiento se observa de manera expresa en el artculo 6, si bien el artculo 7 secontempla que no podr retirarse aqulla por el hecho de que el trabajador se encuentre en situacin de paro involunta-rio, si bien en tal caso la renovacin de la tarjeta podr limitarse a un perodo mximo de doce meses.8 Al respecto, vid. las conclusiones del Abogado General Sr. Marco Darmon en el referido caso Antonissen, especial-mente pgs. 762 a 767.9 Reproducida en la citada Sentencia del caso Antonissen, pg. 762.0 Con anterioridad, en el Acuerdo Europeo sobre el rgimen de la circulacin de las personas entre los pases miembrosdel Consejo de Europa, de 13 de diciembre de 1957, se haca referencia a un plazo de tres meses que se le debe garanti-zar a todo aquel que busca empleo. Bsicamente, el Reglamento CEE n 1251/70 (DOCE de 30 de junio), referido expresamente al derecho de lostrabajadores de permanecer en el territorio de un Estado miembro despus de haber ejercido en l un empleo. Lassituaciones contempladas en su artculo 2 se centran en trabajadores que dejan de realizar una actividad por cuenta ajenapor tener derecho a percibir una pensin de vejez, como consecuencia de una incapacidad laboral permanente o porpasar a realizarla en el territorio de otro Estado aunque manteniendo su residencia en el primer Estado de acogida.2 Firmado en Maastrich el 7 de febrero de 1992 -DOCE C 191, de 29 de julio-.3 Como seala DURAN LOPEZ, F.: "Las libertades fundamentales en la CEE: la libertad de circulacin de trabajado-res" en, VV.AA., "Cuestiones actuales de Derecho Comunitario", Universidad de Crdoba, 1992, pg. 105, "la libertadde circulacin de las personas se reconoce pra operar en el mercado".4 Ello puede constatarse, en una brevsima referencia, a travs de la evolucin de la jurisprudencia comunitaria. As, laconsideracin de que esta vertiente slo es aplicable al dador de los servicios se observa en las conclusiones del AbogadoGeneral TRABUCCHI en el asunto Watson y Belman -STJCE de 7/7/1976, Rec. 1976-2, pg. 1.185-. En el asunto Luisiy Carbone -STJCE 3/1/84, Rec. 1984-1, 377-, parece ampliarse tambin a los receptores de los servicios. Respecto deltipo de servicios que podan incluirse, en el caso Humbel -STJCE, 27/9/88, Rec. 1988-8, 5391- se consider slo a los

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    Otra va es el contenido que haya de drsele a la nocin de ciudadana europea5. A travs deeste concepto, como destaca JIMENEZ DE PARGA MASEDA6, se trata de romper con una"Europa de varias velocidades, la de los trabajadores o activos, ciudadanos de primera clase res-pecto de los cuales todos los beneficios del Tratado eran innegables, y las de los inactivos". Se trata,pues, de un intento de abandonar definitivamente la vinculacin, hasta ahora esencial aunque pro-gresivamente atenuada tal como se ha sealado, entre las libertades comunitarias esenciales y larealizacin de actividades econmicas. Su inclusin en el Tratado de la Comunidad Europea, frutodel Tratado de la Unin, la convierte en objetivo de la Unin, y, tal como dispone el artculo 8A delTCE, supone, consiguientemente, que la libertad de circulacin y residencia slo puede ser limitadapor las previsiones contenidas en el propio TCE -esto es, las derivadas de razones de orden pbli-co, seguridad o salud pblicas- y en disposiciones adoptadas para su aplicacin.

    De ello surge el interrogante si la extensin de la libertad de circulacin repercute en quien bus-ca trabajo, en el sentido defendido por la citada Propuesta espaola. A juicio de la mayora de ladoctrina que se ha ocupado de analizar las consecuencias de adoptar la idea de ciudadana euro-pea7, sta, tal cual se encuentra formulada, debe implicar la ruptura de las barreras que an limita-

    que se realizaban a cambio de una remuneracin, aunque posteriormente en el asunto Cowan -STJCE, 2/2/89, Rec.1989-2, 195- parece rectificar, lo que se ratifica posteriormente -STJCE, 4/10/91, Rec. 1991-7, 4685- al afirmar que "unservicio es una actividad normalmente realizada contra remuneracin".5 Dicho concepto empieza a formularse a partir de la Cumbre de Pars de 1974, en la que se acuerda estudiar los dere-chos especiales que podan conceder a los ciudadanos como consecuencia de su pertenencia a la Comunidad. Posterior-mente, el Consejo Europeo de Fontainebleau, celebrado el 25 y 26 de julio de 1984, encarg a un Comit ad hoc talcometido. En los Consejos Europeos de Bruselas, 29 y 30 de marzo de 1985, y Miln, 28 y 29 de junio del mismo ao,en los que se present el Informe Adonnino, en el que se recoga los frutos del citado encargo. La cuestin vuelve atomar fuerza a partir de la propuesta "Hacia una ciudadana europea", presentada por el Gobierno espaol en octubre de1990, -vid. RIE, 1991, n 18, pgs. 333 a 338-, examinada en el Consejo Europeo de Roma, que tuvo lugar durante losdas 14 y 15 de diciembre de 1990 -vid. RIE, 1991, n 18, pgs. 383 a 403-, quien invit a la Conferencia a que considera-se la medida en que determinados derechos, entre los que se haca referencia a derechos sociales y econmicos, concre-tados en la libre circulacin y derecho de residencia independientemente de la dedicacin a una actividad, podan consa-grarse en el Tratado a fin de dar contenido a tal concepto. El documento presentado por Espaa se convirti en Pro-puesta de texto articulado sobre ciudadana europea presentada por la delegacin espaola a la Conferencia Interguber-namental sobre la Unin poltica de 20 de febrero de 1991 - vid. RIE, 1991, n 18, pgs. 405 a 409-, compuesto por diezartculos, entre los que el 6.1 estableca el derecho a circular y residir libremente sin limitacin de tiempo. Un Docu-mento de la Comisin, de 28 de febrero de 1991, manifest la preocupacin por el lugar que deba ocupar la ciudadanaen el Tratado de la unin y el denominado "Non paper" de la Presidencia de Luxemburguesa, fueron los ltimos puntosdel recorrido hasta el Proyecto oficial de Tratado de 18 de junio de 1991, que incluy dentro del TCE seis artculos queforman el actual marco de la ciudadana.6 "El derecho a la libre circulacin de las personas fsicas en la europa comunitaria", Tecnos, 1994, pg. 174.7 JIMENEZ DE PARGA, op. cit., pgs. 187 a 190, MANGAS MARTIN, A.: "La ciudadana de la Unin Europea",ponencia a las Jornadas, celebradas los das 2 y 3 de noviembre de 1992, sobre el Defensor del Pueblo en el Tratado dela Unin Europea, publicada por la Ctedra Joaqun Ruiz-Gimenez de la Universidad Carlos III de Madrid, pg. 45;PEREZ VERA, E.: "La ciudadana europea en el Tratado de Maastrich", en VV.AA., "Hacia un nuevo orden interna-cional y europeo. Homenaje al profesor M. Dez de Velasco", Tecnos, 1993, pgs. 1134 y 1135; LIAN NOGUERAS,D.J.: "La cuidadana de la Unin", en VV.AA., "El derecho comunitario europeo y su aplicacin judicial", Civitas, 1993,pg. 286.

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    ban la circulacin de personas, encontrndose sta nicamente restringida, en principio, por lasrazones a las que se refiere el artculo 48.3 TCE. Sin embargo, no faltan opiniones pesimistas entorno a esta cuestin8 que advierten algunas diferencias entre la libertad de circulacin de los ciu-dadanos comunitarios en general y la de los trabajadores en particular9. Como acertadamentedestaca MANGAS MARTIN20, el derecho a la libre circulacin y residencia de todo ciudadano dela Unin existe con independencia de la actividad econmica, "aunque no independientemente dela situacin econmica y la cobertura sanitaria y social".

    3. LAS RESTRICCIONES A LA CIRCULACIN DE PERSONAS EN DESPLAZAMIENTOS QUENO SUPONEN LA REALIZACIN UNA ACTIVIDAD ECONMICA

    En efecto, las disposiciones que hasta ahora han contemplado las estancias no motivadas por eldesarrollo de una actividad econmica2, condicionan la residencia a la posesin de un seguro deenfermedad y de recursos suficientes.

    En cuanto a la suficiencia de recursos econmicos, al margen de la especificacin de cul es elnivel considerado mnimo, la posibilidad de considerarla discriminatoria ya ha sido advertida22. Conindependencia de la cuanta, el hecho de que la libertad para desplazarse o para estacionarse duranteun cierto tiempo se haga depender de la posesin de un determinado nivel econmico no cabeduda que introduce un elemento, de entrada, no previsto entre las excepciones a la referida libertad.Por el contrario, es rechazado expresamente por el artculo 2.2 de la Directiva 64/221/CEE el querazones de orden econmico puedan ser inclubles entre las contempladas en el artculo 48.3 TCE.No obstante, dentro de los tres meses siguientes a la llegada al Estado en el que se vaya a buscartrabajo, y en virtud de su inclusin en los desplazamientos contemplados en el artculo 48 del TCE,no es exigible este requisito.

    Y si la insuficiencia de medios de subsistencia se convierte en un obstculo a la libertad de cir-culacin, la cobertura adecuada contra el riesgo de enfermedad tambin lo es. En este tema hay quetener en cuenta que la Seguridad Social est considerada a nivel comunitario como parte de la inter-vencin destinada a garantizar el libre desplazamiento de las fuerzas de trabajo23. Es por ello que,fruto del principio de no discriminacin por razn de nacionalidad, debe ofrecerse el mismo trata-miento en materia de prestaciones sanitarias al nacional y al comunitario -art.3.1 Reglamento CEE

    8 GOMEZ MUOZ, J.M., op. cit., pg. 36, para quien el vaco normativo en relacin con la libertad de circulacinrespecto de los ciudadanos que no realizan actividades por cuenta ajena es preocupante "en la medida en que tan slo apartir de un desarrollo futuro, y no demasiado probable aunque no por ello menos deseable, del concepto de ciudadanacomunitaria".9 PEREZ VERA, E., op. cit., pg. 1135, quien advierte del diferente procedimiento al que se sujeta la actuacin delConsejo en su tarea de facilitar el ejercicio de las mismas.20 Op. cit., pg. 44.2 Directiva 90/364, DOCE de 13 de julio.22 Dictamen del Parlamento a la propuesta de Directiva de la Comisin al Consejo. 23 POCAR, F., op. cit., pg. 150.

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    1408/71-. En este sentido, en el asunto Unger24, la Corte determin que no son oponibles las reglasinternas que establecen condiciones ms severas para la concesin de prestaciones en el desplaza-miento que las que se aplicaran de haber enfermado el que las solicita en el Estado competente.

    La obligacin de tener cubierta la proteccin en materia de asistencia mdica puede encontrar,sin embargo, su razn de ser en la exclusin que de esta materia hace el art. 4.4 del Reglamento. Alestar fuera del campo material de aplicacin de la normativa de Seguridad Social no hay obligacinde universalizarla. Sin embargo, el citado Reglamento prev prestaciones en especie de enferme-dad25 a personas en busca de empleo en el Estado de acogida -art. 25-.

    Esta posible confusin que puede derivarse de los trminos empleados por el Reglamento ha deresolverse en favor de la consideracin de stas como prestaciones que cubren la asistencia sanitariade los que buscan empleo, y ello por la interpretacin que ha de drsele al listado del propio art-culo 4.1, en la medida que contempla especficamente la enfermedad como prestacin a la que le esaplicable las prescripciones relativas a la cobertura social en los desplazamientos. Como en otrasmaterias el TJCE se ha ocupado de precisar que la nocin de tal prestacin posee nivel comunita-rio, sin que dependa, por tanto, de lo que dispongan las legislaciones de los Estados miembros26.En este sentido, el contenido que haya de atribursele debe comprender "todas las medidas capacesde proporcionar un tratamiento eficaz de la enfermedad o afeccin padecida por el interesado"27.

    As pues, el desplazado en busca de empleo s tiene cubierta la proteccin sanitaria por enfer-medad aunque de manera temporal. En efecto, el artculo 25 del Reglamento 1408/71 en el que seregula la cobertura por enfermedad y maternidad de los trabajadores en paro concede tales presta-ciones "durante el perodo previsto en el artculo 69.1, c)", en el que se hace referencia a un plazode tres meses.

    No obstante, se produce, a nuestro juicio, una cierta confusin, o cuando menos un cierto vacorespecto de la situacin que nosotros estamos contemplando. As, en el referido artculo 69 seregulan los desplazamientos de los desempleados con la finalidad de buscar trabajo pero a losefectos de la cobertura de la prestacin por desempleo28, y es en tales casos, de cara al manteni-miento de las prestaciones por desempleo generadas en un Estado miembro, en los que cobrasentido el referido perodo29.

    24 Asunto 75/63, sentencia de 19/3/64, Rec. 1964, pg. 349.25 Respecto de las que el art. 18.1 del Reglamento determina que que en los casos en los que la legislacin de un Estadosubordine el derecho a las prestaciones al requisito de haber cubierto perodos de seguro, de empleo o de residenciatendr en cuenta los cubiertos bajo la legislacin de cualquier otro Estado como si se tratara de perodos cubiertos bajola legislacin que aplica.26 Entre otras, sentencia de 10 de enero de 1980, asunto 69/79 Jordens-Vosters, Rec. 1980, pgs. 75 y ss.27 Como seala la sentencia de 16 de marzo de 1978, asunto 117/77 Pierik, Rec. 1978.28 El artculo 69 forma parte del captulo segundo dedicado al desempleo.29 En relacin al mismo, RODRIGUEZ-PIERO y BRAVO-FERRER, M.: "La seguridad social de los trabajadoresmigrantes en las Comunidades Europeas", IELSS, 1982, pg. 354, entiende que la limitacin a tres meses para la expor-

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    Existe pues la aludida confusin entre desplazamientos de desempleados con ocasin de bus-car trabajo y percepcin de prestacin por desempleo?. A nuestro entender cuando menos el art-culo 25 del Reglamento 1408/71 se olvida de los supuestos en los que el desempleado no tengaderecho a prestacin por desempleo alguna, bien porque no haya trabajado y no haya generado talderecho o bien porque ya las haya agotado. No creemos, sin embargo, que se trate tanto de unolvido como de una concepcin restrictiva de los desplazamientos que quiz ahora, fruto del aludi-do concepto de ciudadana europea haya de cambiar. En efecto, en relacin con los desplazamien-tos en los que no media actividad econmica alguna el hecho de que alguien lo haga para buscartrabajo apoyado en los recursos econmicos provinientes de la prestacin por desempleo que dis-fruta o a la que tiene derecho es aceptable en la medida que tal persona no supone, en principio,carga econmica para el o los pases de acogida elegidos para buscar trabajo. Sin embargo, en loscasos en los que tal apoyo econmico no existe la cuestin vara. Ahora bien, quiere decir ello queslo es aplicable el artculo 25 en los casos en los que el desplazado tiene derecho a prestacionespor desempleo en virtud de la legislacin de un Estado miembro?. En tal caso, los desplazados conocasin de buscar empleo carecen de cobertura en caso de enfermedad?. Si as fuera qu justificael tratamiento diferente entre desempleados con derecho a prestaciones y los que no las tienen?.

    Pensamos que no son admisibles tales diferenciaciones y que, por tanto, los desplazamientosoriginados para conseguir empleo deben tener todos, estn o no cubiertos por algn tipo de presta-cin social, un mismo tratamiento a los efectos de cobertura sanitaria dentro del comentado plazode tres meses. Consiguientemente la interpretacin que habra que darle a lo dispuesto en el artculo25 del Reglamento es que la referencia al artculo 69 lo es a los efectos de que el trabajador desem-pleado cumpla con los requisitos que en ste se contienen30.

    En definitiva, en los supuestos de desplazamientos para buscar trabajo existe un lmite temporalde tres meses durante los cuales la persona desplazada tiene proteccin sanitaria. No ocurre lomismo, sin embargo, respecto de las llamadas prestaciones asistenciales.

    4. LA PROBLEMTICA EN TORNO A LAS PRESTACIONES ASISTENCIALESLa primera cuestin a determinar es que sobre stas no exista una definicin exacta3.

    tabilidad de estas prestaciones se debe a una concepcin del mercado de trabajo que ha ido rompindose con el paso deltiempo.30 Bsicamente, inscripcin en el servicio de empleo del Estado competente, estando a su disposicin durante cuatrosemanas al menos e inscripcin, una vez desplazado, en los servicios de empleo de los Estados a los que se traslade.3 Sobre la distincin entre SS y asistencia social: RODRIGUEZ-PIERO y BRAVO FERRER, M.: "La seguridadsocial de los trabajadores migrantes en las Comunidades Europeas", IELSS, 1982, pgs. 124 a 129, en las que comentaque para el TJCE hay un relativismo en la distincin, de tal forma que a veces pueden entenderse que ciertas prestacio-nes corresponden a la primera y a la segunda a la vez. No obstante, el dato que determina la pertenencia al mbito de laSS es la no apreciacin individual de las necesidades, concediendo a los beneficiarios una posicin legalmente definida, yVAN RAEPENBUSCH, S.: "La seguridad social de los trabajadores migrantes en el Derecho Europeo", MTSS, 1992,pgs. 357 a 361, quien repasando tambin la jurisprudencia del Tribunal aade, pg. 360, entre otras apreciaciones, que altener carcter exhaustivo el artculo 4.1 del Reglamento 1408/71, "una rama de Seguridad Social que no est mencionada

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    En esta materia se pone an ms de manifiesto el problema comn a todo lo relativo a la co-bertura social, como es la "tensin" entre el principio de territorialidad y el "exportabilidad" de lasprestaciones32.

    La defensa del primero de ellos tiende a evitar el denominado "turismo social"33. Una forma dehacerlo, como seala el autor34, sera la de exigir la residencia como requisito para tener derecho alas prestaciones sanitarias. Sin embargo, como l mismo advierte, ello, entre otras cosas, violara elespritu de integracin europea. Este, tal como vimos ya no es una entelequia sino una realidad queha salido reforzada del TUE35, invalidando, a nuestro juicio, soluciones de este tipo.

    No cabe duda que la universalizacin de las prestaciones dentro del territorio de la Unin puedeprovocar desplazamientos cuya finalidad sea precisamente la de beneficiarse de las que existen enun determinado pas. Precisamente por ello el artculo 4.4 del Reglamento 1408/71 excluye a laasistencia social, aunque lo hace, como ya ha quedado apuntado, en trminos que dificultan enmuchas ocasiones la labor de determinar si se est dentro del campo de la seguridad Social o no.

    Hay que tener en cuenta, adems, no slo la exclusin del artculo 4.4. En la citada Acta de laReunin del Consejo en la que se adopt tanto el Reglamento 1612/68 como la Directiva 68/360,se estableci que si dentro del referido plazo de tres meses que se concede en ella para los despla-zamientos en bsqueda de empleo el desplazado con tal propsito tiene que ser atendido por laAsistencia Pblica del pas de acogida se le podr invitar a abandonarlo. Nos encontramos en estecaso ante una restriccin a una regla de por s restrictiva, cual es la de la limitacin temporal deltiempo para buscar trabajo, configurando de esta forma una clara cautela ante el comentado pro-blema.

    5. CONCLUSIONESAs pues, y desde la ptica de los demandantes de empleo, la libertad de circulacin no es plena,

    si bien, potencialmente, las posibilidades de ser contratados aumentan con la garanta que supone la

    en l no queda incluida en esta calificacin, aun en el caso en que asigne a los beneficiarios una posicin legalmentedefinida que conceda derecho a una prestacin".32 Hay que partir, como ha sealado el TJCE en diversas ocasiones -por ejemplo en Giletti, 96/86, de 24/2/87-, de quela exportacin territorial de prestaciones juega no slo para las que ya se han adquirido sino tambin respecto del dere-cho a adquirirlas en otro Estado.33 LE GRAND, J.: "La asistencia sanitaria y la construccin del mercado nico: perspectiva y problemtica", en,VV.AA., "Los sistemas de Seguridad Social y el Mercado Unico Europeo", MTSS, 1993, pg. 332.34 Ib., pg. 334.35 OJEDA AVILES, A.: "El Sistema Comn Europeo de Seguridad Social. Un enfoque integrado", Tirant lo blanch,1997, pg. 19, entiende que la consecucin de un sistema comn de Seguridad Social encuentra su mejor apoyo en latendencia del TUE hacia la Europa de los Ciudadanos. Para l, pg. 77, "la Europa de los ciudadanos es una traduccinms ambiciosa de la libre circulacin de los trabajadores",..., "persigue eliminar las barreras que pueden impedir a losnacionales de los diversos pases miembros cumplir con sus aspiraciones legtimas de trasladarse y desplazarse por todoel territorio europeo".

  • Libre circulacin de los trabajadores y las dificultades de desplazamiento de los desempleados

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    prohibicin de discriminacin por razn de su nacionalidad. Podra decirse en definitiva que elmercado de trabajo es amplio pero la bsqueda en l encuentra lmites.

    Hay que convenir que las razones por las que existen no obedecen tanto a medidas protectorasde los mercados internos como a otro tipo de causas. El examen de los casos en los que un deman-dante de empleo comunitario puede ser obligado a abandonar el pas de acogida clarifica que aqu-llas son de ndole econmica36.

    Si partimos de que las nicas excepciones, tal como se desprende del artculo 48 del TCE pue-den venir representadas por razones de orden pblico, seguridad y salud pblicas y por los empleosen la administracin pblica, la nica posibilidad vendra representada por el primer grupo de stas,lo cual no es admisible en la medida que, como seala la Directiva 64/221/CEE en su artculo 2.2,dichas razones "no podrn ser invocadas con fines econmicos".

    An cuando el debate parte de un dato inicial, la entrada del no nacional comunitario, que difi-culta la puesta en prctica de eventuales decisiones de expulsin del territorio de un Estado, nocabe duda que la simple previsin de stas es ilustrativo de los lmites a los que nos referamos.

    RESUMEN: En materia de movimientos migratorios suele diferenciarse entre los efectuados por los nacionales de los Esta-dos miembros de la Unin Europea dentro del territorio de sta, y los que llevan a cabo las personas pertenecientes aotros Estados. Las razones de la distincin obedecen a que el ordenamiento jurdico garantiza la libertad para con los pri-meros, mientras que impone dificultades a los segundos. El presente artculo trata, brevemente, de exponer que no estanta la libertad de desplazamiento que poseen los nacionales de pases de la Unin Europea cuando se desplazan dentrode ella para buscar trabajo.

    ABSTRACT: Frequently it is said that the movements of the UE people into the Common Market are easier that the move-ment to the persons who are not from member nation of the UE. This article try to expound that also the unemployedswho are from the UE have problems when they move to the other countries member of the UE to look for a job.

    36 En la citada Declaracin del Consejo contenida en el acta levantada en la reunin en la que se adoptaron el Regla-mento 1612/68 y la Directiva 68/360, se explicitaba que "no obstante, si el transcurso del citado perodo (hace referen-cia a los tres meses) la asistencia pblica (beneficencia) del segundo Estado hubiese de hacerse cargo las mencionadaspersonas, podr requerirse a las mismas para que abandonen el territorio de este segundo Estado".