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Ley de 12 de Mayo de 1834 señalando los puertoshabilitados lo cual estaba incluido en la que queda

reformada y dividida en esta ley y las dos siguientes sobre elrégimen de aduanas y aranceles

El Senado y ca de Rade Venezuela reunidos en Congreso,considerando:

Que la habilitacion de algunos puertos de la República no solono ha correspondido á las miras benéficasdel Congreso constituyentedel año de 30, sino que por el contrario abusándose de aquellagracia, ha sido sumamente ruinosa al tesoro público, por el inmensocontrabando que se ha hecho por ellos, decretan.

Art. 1° Se declaran puertos habilitados para la exportacion éimportacion, Angostura en la provincia de Guayana, Carúpano yCumaná en la de este nombre, Barcelona en la de Barcelona, laGuaira en la de Caracas, Puerto Cabello en la de Carabobo, la Velaen la de Coro, y Maracaibo en la del propio nombre.

Art. 2° En la provincia de Margarita se habilitan para laexportacion, y para la importacion del consumo de la isla, los puertosde Pampatar y Juan Griego.

Art. 3° Se habilitan igualmente para la exportacion de ganadosy mulas, las márgenes del rio Orinoco en el espacio comprendidoentre Angostura y el apostadero de Yaya.

Art. 4° Se declaran tambien puertos habilitados para extraersus frutos y cria en la provincia de Cumaná el de Güiria, y el deCarenero en la provincia de Caracas.

Art.5° Se derogara la ley de 14 de Octubre de 1830 expedidapor el Congreso se constituyente que designa los puertos habilitadospara la importacion yexportacion.

Dada en Carácas a 8 de Mayo de 1834, 5° Y24°- El P. del S.M. Tovar- El P. de la ca de R. Juan P. Huizi.- el SO del S. José MaríaPelgron.- El SO de la ca de R. Rafael Dominguez.

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Carácas Mayo 12de1834, SOy 24°- Ejecútese.-Andres Narvarte.­Por el Vicep. de la Ra._El SO de Ha P. P. Diaz.

Ley de 12 de Mayo de 1834 sobre el régimen de las aduanaspara la importación, que reforma y deroga la que

comprendía esta materia

El Senado y ca de R. de la Rade Venezuela reunidos enCongreso, decretan:

Art. 1° Al actode fondear un buque de puertos extranjeros enalguno de loshabitados parael comercio exterior, se le pasarávisitapor el administrador, ó por la persona que él comisione al efecto, ypor el comandante del resguardo donde lo hubiere, con un cabo yun celador, y se exigirá del capital la patente de navegación y elsobordo delcargamento, en quese expresará laclase y nombre delbuque, nacion á que pertenece, toneladas que mide, nombre delcapitan, el del puerto ó lugardondese ha hecho la exportacion, elnúmero y descripcion de losbutos quecontiene el cargamento, conespecificacion de sus números y marcas, el nombre de losconsignatarios, conforme á losconocimientos que hayan firmado, elpuerto á quese remiten, y unanotade losvíveres quecorrespondanal usodel buque, dejando á bordo uno ó masceladores de custodia,en caso de venir cargado; y si viniere en lastre, no se exigirá elsobordo; pero sí losdemas documentos y noticias expresadas, conun exámen formal para cerciorarse de si vieneen lastre.

Art. 2° A las veinticuatro horas del arribo un buque, sepresentará el capitan en laoficina del administrador, y declarará anteél, que notiene á bordo otros bultos de mercancías y efectos que losque especifica el sobordo segun losconocimientos que ha firmado;cuya declaracion estampará y firmará á continuación, pudiendorectificar su sobordo antesde este acto, solamente con respecto áalgunos bultosque se le hayanolvidado.

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Art. 3° El capitan que no presentare el sobordo incurrirá en lamulta de doscientos pesos; y se obligará á presentarlo dentro deveinticuatro horas, comprobado con los conocimientos, que se ledevolverán luego que se hayan confrontado, no pudiendo descargarmientras no lo presente.

Art. 4° Los buques que se dirijan á Angostura y Maracaibo,serán custodiados por uno ó mas celadores desde Yaya y el Castillode San Cárlos con el fin de que no se permitaextraer nada del buqueantes de ser visitado por los empleados de la aduana.

Art. 5° Dentro de tres días despues de fondeado el buque suconsignatario ó dueño del cargamento, deberá declarar á la aduana,si resuelve ó no descargar. Si se hubiere de ejecutar la descarga,en el todo ó en parte, se pedirá el permiso correspondiente porescrito al jefe de la aduana en el término expresado, y manifestandosi viene alguna parte del cargamento destinada á otros puertosextranjeros ó de la República; mas si no resolvieredescargar deberápartir á los seis días hábiles, desde su llegada, exceptuando lasarribadas por averías del buque que sean notoriamente conocidas;en cuyo caso no permanecerá en el puerto sino el tiempo precisopara separalas bajo la custodia correspondiente. Si el dueño óconsignatario del buque dejare á su bordo alguna parte delcargamento para conducirla á otros puertos, deberá verificarse lapartida dentro de diez días contados desde que haya desembarcadola parte de mercancías, que ha declarado descargar; y durante supermanencia en el puerto, se mantendrá á su bordo uno ó masceladores.

Art.6° Nada podrá desembarcarse sin permiso deladministrador é interventor.

Art. 7° Obtenido el permiso para descargar un buque, secomunicará al comandante del resguardo para su cumplimiento,bajo las formalidades siguientes:

1a El comandante del resguardo por escrito ordenará á losceladores de custodia del buque, permitan la descarga.

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2a Los celadores de custodia pasarán una nota de los bultosque se desembarquen en cada barcada, especificando los númerosy marcas que contengan, clasificándolos por caja, baules, barriles,fardos, guacales, &c., segun ellos fueren, cuyas papeletas seconfrontarán por los celadores de guardia con los bultosdesembarcados, y encontrándolas conformes las pasarán alcomandante del resguardo para que las copie en un libro y las paseá la aduana, á fin que por ellas se reciban los bultos en losalmacenes.

3a El comandante del resguardo refundirá en una nota diarialos bultos que se hayan desembarcado de cada buque, segun laspapeletas confrontadas que haya recibido de los celadores decustodia, la cual pasará diariamente al administrador de aduanapara que antes de cerrar el despacho, él ó el interventor, la confrontecon los bultos depositados en la aduana, y hallándola conforme lafirme, ó haga los reparos que encuentre.

4a Los artículos inflamables y todos aquellos otros que novengan encajonados ó enfardelados y los equipajes, previo elexámen de los reconocedores, podrán despacharse desde elmuelle, ó desde la playa, sin necesidad de entrar en los almacenes.

Sa Las descargas se harán en las horas de oficina que seránde las seis de la mañana hasta las tres de la tarde, y por los muellesó lugares designados.

6a Concluida la descarga, y dándose el parte correspondientepor el capitan del buque al administrador, éste ó el interventorllevando consigo al comandante, ó al cabo del resguardo, hará lavisita á efecto de examinar si han quedado á bordo otras mercancíasó efectos, que los que se hayan declarado en el sobordo para otroú otros puertos.

la Hecha la visitadel buque se confrontaráel sobordo con lasnotas diariasde descarga;y encontrándose conforme,el comandantedel resguardo pondrá constancia de haberse concluido la descarga.

Art. 8° Dentro de vienticuatro horas despues de habersedeclarado que un buque va á descargar, el dueño ó consignatario ó

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agente presentará la factura ó manifiesto, en idioma castellano, consus pesos, medidas y valores, de las mercancías ó efectosprocedentes de puertos extranjeros que se le remitan.

Art. 9° Depositadas todas las mercancías y efectos quecomponen el cargamento de un buque en la aduana, con lasexcepciones del artículo 7° § 4°, se procederá á reconocerlas por eladministrador é interventor, y donde no haya este empleado, por elprimero y el cabo del resguardo, siendo todos responsables insólidum.

§ único. En el puerto de Cumaná el depósito y reconocimientode que habla este artículo se practicaráen almacenes de la boca delrio

Art. 10. Cuando el acto del reconocimiento de los mercancíasy efectos, se manifestare avería y se pidiere la estimacion de ella, eladministrador é interventor con un comerciante nombrado por elinteresado, procederán á hacerla, y no se exigirá derecho sobre elvalor de la avería. Despues de extraidas las mercancías y efectosde la aduana, no habrá lugar á reclamo alguno por averías.

Art. 11. Los derechos de importacion se cobrarán con arregloá los aranceles que se fijen por la ley, ó conforme á los avaluos quese practicaren en virtud de los artículos 10, 13 Y14, si las mercancíasy efectos son conducidos en buques nacionales, ó de aquellasnaciones que tengan tratados vigentes con la República, sobre labase de la reciprocidad. Si la introduccion se hiciere en cualquieraotro buque yel derecho fuere específico, se cobrará ademas un diezpor ciento calculado sobre este derecho, y siendo ad valorem, secobrará ademas un cinco por ciento mas sobre el avalúo.

Art. 12. Para gozar de la igualdad de derechosque se estableceen el artículo anterior entre los buques nacionales y los de aquellasnaciones que hayan celebrado tratados, se hará constar concertificacion del empleado principal de aduana del puerto de queproceden las mercancías, que éstas y demas efectos importadosson producto ó manufacturas de su nacion.

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Art. 13. El avalúo de las mercancías cuyos derechos se cobrenad valorem se practicará por dos peritos, nombrados, uno por eladministrador de aduana y otro por el introductor, y los casos dediscordia entre los peritos,se decidirán por un tercero, nombrado porel administrador. Los peritos así nombrados lo serán para todos loscasos que ocurran en una misma factura ó manifiesto.

Art. 14. La base del avalúo, de que trata el artículo anterior,será el precio corriente del mercado donde se practica dicho avalúo,deduciendo de dicho precio el veinte por ciento, y sobre el líquido secobrará el derecho.

Art. 15. Las dudas que ocurran al administrador sobre losnombres de las mercancías, porque en la factura ó manifiesto delintroductor se denominen con otros distintos de los expresados enel arancel, se decidirán por mayoria por el interventor y dos peritosnombrados en los mismos términos que se ha dicho en el artículo 13para los avalúos.

Art. 16. Los peritos nombrados para ejercer las funcionesexpresadas en los artículos anteriores, no podrán excusarse si nocomprueban algun impedimento suficiente á juicio del administrador.En caso de no ser admitida la excusa, los nombrados seráncompelidos á ejercer dichas funciones bajo la multa de doscientospesos.

Art. 17. Las taras sobre los artículos que pagan derechos porel peso se deducirá á saber: de toda especie de granos, frutos,semillas, harinas en sacos de lienzo, dos por ciento: de todos losartículos que vengan en caja, cajones, barriles, &c., se deducirán lasque marques los bultos, verificándolo por el peso, si parecieren aladministrador no guardar conformidad.

Art. 18. El Poder Ejecutivo fijará en las aduanas el peso ymedida de los licores y la capacidad de los envases, miéntras lodetermina la ley, proporcionando á las dichas aduanas los areómetrosy demas instrumentos necesarios.

Art. 19. En los líquidos que vengan en envases de madera sededucirá el cuatro por ciento de rehincho: en los que vengan

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embotellados y estivados en cajas ó barriles, se hará la mismadeduccíon por avería, como también sobre la loza, porcelana,vidrios y cristales, si nose pidiere estimacion conforme al artículo 10.

Art. 20. A continuacion de la factura ó manifiesto se pondránlas diligencias de reconocimiento, avalúo y estimacion de averias,cuandose practique cualquiera de estasoperaciones; firmándosepor losqueconcurran, y en seguida se formará la liquidación de losderechos.

Art. 21. La liquidación se practicará por el administrador é

interventor con arreglo al arancel, y dentro de ochodías á lo mas,despues de entregadas lasmercancías y efectos de cadafactura ómanifiesto, se dará al dueño ó consignatario una planilla de losderechos, firmada porambos, paraqueencontrándola arreglada ála ley, ó haciéndola reformar segun ella, la devuelvafirmada y seagregue al expediente de entrada del buque.

Art. 22. Elexpediente de entrada quese forme á cadabuqueparalacomprobacion de losderechos quehayaadeudado, deberáestar del todo corriente á los doce días despues de concluido elreconocimiento en laaduana, dentro decuyo término el comerciantedeberá entregar la planillade que habla el artículo anterior, y losdemás documentos quecompleten el expediente de entrada. Dichoexpediente se compondrá: 1°delsobordo y permiso paradescargar;2° de los manifiestos originales y avaluos practicados; 3° de lasnotas de descarga diaria autorizadas por el comandante delresguardo, donde lo hubiere, ó porel cabo; 4° de lasdiligencias dereconocimiento y peso; 5° de lasde comiso sí las hubiere; y 6° dela Iiquidacion de los derechos practicada comose previene en losartículos precedentes; y de una manifestacion del dueño oconsignatario, expresiva de lostérminos en que hayasatisfecho ó

asegurado los derechos.

Art. 23. El dueño ó consignatario asegurarácon uno ó dosfiadores de mancomun et insolidum á satístacclon del administradoré interventor el pago de losderechos quecausen, y él solofirmarápagarés escritos enelpapel sellado correspondiente porlosderechos

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que adeude, los cuales serán tantos cuantos sean los plazos que seconcedan para el pago.

§ único. La forma de estos pagarés será la siguiente:

Puerto de á de Por .pesos .

Debo y pagaré (ó debemos y pagarémas) á la Tesoreríageneral de la República de Venezuela la suma de porderechos de importacion de las mercancías y efectos introducidospor mí (ó por nosotros) á bordo de ....... (clase y nombre del buque)su capitan (nombre del capitan) procedente de (puerto ó

puertos de la procedencia extranjera) la cual me obligo (ó nosobligamos) á pagar bajo la fianza prestada, el día.... al administradorde esta aduana ó á la orden de la indicada Tesorería.

A.B. dueño ó consignatario.

Art.24. Los derechos se pagarán al contado, si no exceden decien pesos: á treinta días, si no pasan de trescientos, á sesenta díashasta la suma de quinientos, y de esta cantidad para arriba,cualquiera que sea su montamíento, de por mitad á tres y seis mesesde plazo, contados desde la fecha de los referidos pagarés, que seráprecisamente la del día en que los interesados reciban las mercancíasy efectos en la aduana.

Art. 25. Si vencido el plazo de las obligaciones no se realizareel pago se procederá coactivamente contra el deudor y los fiadores,ó contra cualquiera de ellos; no solo por su valor sino por los costosy el interés de dos por ciento mensual.

Art. 26. En caso de no tener el dueño ó consignatario de lasmercancías y efectos, fiadores de la satistaccion del administradoré interventor, ó de no pagar los derechos en numerario, se retendránen la aduana las mercancías y efectos, cuyo valor se consideresuficiente á cubrir los derechos de toda la importacion, y nosatisfaciéndose estos al vencimiento de los plazos, se venderán lasmercancías y efectos en pública subasta, y el exceso si lo hubiere,se entregará al interesado.

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Art. 27. Si sucediere que el dueño, introductor ó consignatarioquisiere hacer cesion de algunas mercancías ó efectos por el valorde los derechos que sobre ellos se hubiesen impuesto, ó

reexportarlos, se le permitirá con tal que sea ántes de extraerlos dela aduana. En el primer caso los efectos se rematarán en subastapública por cuenta del tesoro, yen el segundo pagarán solamenteel uno por ciento mensual, miéntrasestén depositados en la aduana.

Art. 28. La responsabilidad de los comerciantes de que hablael artículo 23 de esta ley, con respecto á derechos de importacion,queda cancelada con el pago efectivo de los derechos que hubierenadeudado, segun la liquidacion practicada; no pudiéndoseles exijirningun reintegro por ningun respecto despues de cumplidos ysatisfechos los plazos que se establecen para el pago por el artículo24. Los introductores ó sus consignatarios solo podrán reclamar losperjuicios que de la liquidacion resulten contra ellos dentro delmismo término.

Art.29. Todas las multas que se imponen en esta ley seaplicarán al tesoro público, y se exijirán cuando llegue el caso por eladministrador é interventor de la respectiva aduana aduana, ó porlos tesoros generales coactivamente, y sin dar lugar á otro recursoque el de queja.

Art. 30. Miéntras se da otra regla para el pago de la deudapública, continuará aplicándose á la amortizacion de la flotanteradicada en las aduanas, la octava parte de los derechos deimportacion, y el resto se pagará en efectivo en los términosexpresados en el artículo 24.

Art. 31. La presente ley se pondrá en observancia en todas lasaduanas de la República, respecto á las Antillas desde 10 de Julio,y respecto del comercio de Europa y otros puntos desde 10 deOctubre próximo.

Art. 32. Se deroga la ley de 14 de Octubre de 1830, ycualesquiera otras que se traten de la materia.

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Dado en Carácas a 8 de Mayo de 1834 Soy 24°.- El P. del S.M. Tovar.- El P. de la ca de R. Juan P. Huizi.- El SO del S. José MaríaPelgron.- El SO de la ca de R. Rafael Dominguez.

Carácas mayo 12 de 1834, So y 24°.- Ejecútese.- AndresNarvarte.- Por el Vicep. de la Ra._ El SO de HaP.P. Díaz.

Ley de 10 de Mayo de 1839 reformando la del 12 de Mayo de1834 sobre el régimen de aduanas para la importacion

El Senado y ca de R. e la Ra de Venezuela reunidos enCongreso, decretan.

Art. 1° Al acto de fondear un buque en alguno de los puertoshabilitados para el comercio exterior, se le pasará visita por eladministrador, ó por la persona que él comisione al efecto, y por elcomandante del resguardo donde lo hubiere, con un cabo y uncelador, y si viniere de puertos extranjeros se exijirá del capitan lapatente de navegacion y el sobordo del cargamento en que seexpresará la clase y nombre del buque, nacion á que pertenece,toneladas que mide, nombre del capitan, el del puerto ó lugar dondese ha hecho la exportacion, el número y descripcion de los bultosquecontiene el cargamento, con especificacion de sus números ymarcas, el nombre de los consignatarios conforme á losconocimientos que hayan firmado, elpuerto á que se remiten, y unanota de los víveres que correspondan al uso del buque y de losdemas efectos que haya á bordo de repuesto para el velámen,aparejos y otros usos del buque; dejando á bordo uno ó masceladores de custodia en caso de venir cargado; y si viniere en lastreno se exigirá el sobordo, pero sí los demas documentos y noticiasexpresadas, con un exámen formal para cerciorarse de si vienen enlastre.

§ 1° Los artículosde repuesto para velámen, aparejos y demásusos del buque, se consideran como en depósito a bordo, y elcapitan no podrá usar de ellos durante su permanencia en el puerto,sin conocimiento de los jefes de la aduana. Si al pasar la visita de

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fondeo para ponerse el buque á la carga ó en cualquiera otraoportunidad, los jefes de la aduana no encontraren la existencia deestos artículos en consecuencia con lo manifestado al entrar y conel gasto que con su conocimiento se haya hecho en el puerto,impondrán al Capitan una multa de cincuenta á quinientos pesossegun el caso.

§ 2° Los jefes de las aduanas pueden disponer el embarque deuno ó mas celadores de custodia á bordo de un buque, en todo casoen que lo crean conveniente á los intereses fiscales.

Art. 2° Si el capitan al acto de la visita no presentare elsobordo en la forma prevenida en el artículo 1°, se le exigirán losconocimientos del cargamento, y ademas una nota de cualesquieraotros efectos que tenga á bordo el buque, no comprendidos en ellos;y estos documentos permanecerán en la aduana hasta que elcapitan forme y presente con arregloá ellosel sobordo, no pudiéndosemiéntras tanto desembarcar cosa alguna.

Art. 3° En caso de falta de sobordo y conocimiento a la vez,los jefes de las aduanas tomarán á costa del capitan todas lasmedidas que á su juicio sean necesarias para asegurarse de quenada será desembarcado sin su permiso.

Art.4° Cuando el cargamento que se encuentre á bordo de unbuque no corresponda con el sobordo ó conocimientos exhibidospor el capitan al tiempo de la visita, se procederá con arreglo á la leyde comisas.

Art. 5° Cuando el capitan de un buque deje de pagar, porinsolvencia ú otro motivo, los gastos y multas de que tratan el artículo3° y parágrafo 1° del artículo 1°, la embarcacion y sus aparejosquedan responsables por la cantidad adeudada por el capitan.

Art. 6° Los buques que se dirijan á Angostura y Maracaiboserán custodiados por uno ó mas celadores desde Yaya y el castillode San Cárlos,con el fin de que no se permitaextraer nada del buqueantes de ser visitado por los empleados de la aduana.

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Art.]O Dentro de cinco días despues de fondeado el buque,su consignatario ó el dueño del cargamento deberá declarar á laaduana si resuelve ó no descargar. Si se hubiere de efectuar ladescarga en todo ó en parte, se pedirá el permiso correspondientepor escrito al jefe de la aduana en el término expresado, ymanifestando si viene alguna parte del cargamento destinada áotros puertos extranjeros ó de la República; mas si no resolvieredescargar, deberá partir á los seis días hábiles desde su llegada,exceptuando las arribadas por averías del buque que seannotoriamente conocidas, en cuyo caso no permanecerá en el puertosino el tiempo precisopara repararla, bajo lacustodiacorrespondiente.Si el dueño ó consignatario del buque dejare á su bordo alguna partedel cargamento para conducirla á otros puertos, deberá verificarsela partidadentrode diezdíascontadosdesde que hayadesembarcadola parte de mercancías que ha declarado descargar y durante supermanencia en el puerto se mantendrá a su bordo uno ó masceladores.

Art. 8° Los buques extranjeros como los nacionales podránllevar de un puerto á otro ú otros habilitados, la parte de carga queno sea para desembarcar en el puerto donde haya llegado el buque,y esté declara en el sobordo como de tránsito para otro ú otrospuertos de Venezuela.

Art. 9° Cuando hayan de transportarse mercancías y efectosde los declarados para otro ú otros puertos en el mismo buque quelos ha traido, el administrador y el interventor darán al capitan copiaíntegra y certificada del sobordo hecho por él y producido á suentrada, en que ademas se expresarán las mercancías y efectosque hayan quedado á bordo.

§ 1° La forma de esta certificacion será la siguiente:

Puerto de ...... á ........ &c.

Certificamos que la precedente copia lo es del sobordo delcargamento de (clase y nombre del buque) su capital (nombre delcapitan) que entró en este puerto el... de y que siguen ábordo de dicho buque para el puertode las mercancías y efectossiguientes:

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Marcas Números Números Bultos y contenidos

A.B., administrador.

C.D., interventor.

§ 2° Cuando queden efectos á bordo y vayan éstos á otropuerto de Venezuela, el capitan del buque ó su consignatariodeberán presentarse en la aduana primera donde fué despachado,un certificado de los jefes de la última á que llegue, de haberconcluido legalmente la descarga de los efectos que declaró detránsito para otro ú otros puertos de la República.

Art. 10. Nada podrá desembarcarse sin el permiso deladministrador ó interventor.

Art. 11. Obtenido el permiso para descargar un buque secomunicará al comandante del resguardo para su cumplimientobajo las formalidades siguientes:

1a El comandante del resguardo ordenará por escrito á losceladores de custodia del buque, permitan la descarga.

2a Los celadores de custodia pasarán un anota de los bultosque se desembarquen en cada barcada, especificando los númerosy marcas que contengan, clasificándolos por caja, baules, barriles,fardos, guacales, &c., segun ellos fueren, cuyas papeletas seconfrontarán por los celadores de guardia con los bultosdesembarcados, y encontrándolas conformes las pasarán alcomandante del resguardopara que las copie en un libro y las paseá la aduana, á fin de que por ellas se reciban los bultos en losalmacenes.

sa El comandante del resguardo refundiráen una nota diarialos bultos que se hayan desembarcado de cada buque, segun laspapeletas confrontadas que haya recibido de los celadores de

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custodia, la cual pasará diariamente al administradorde aduanaparaque antes de cerrarel despacho, él ó el interventor la confrontecon los bultosdepositados en la aduana, y hallándola conforme, lafirme, ó haga los reparos que encuentre.

4a Las descargas se harán desde las seis de la mañanahasta las tres de la tarde por los muelles ó lugaresdesignados, ydesdela llegada delbuque hasta quese acabe ladescarga no podráir á bordo ninguna persona á ménos quepertenezca al roldel buque,ó que vaya con permiso de la aduana, bajo la multade veinticincopesos, que impondrán y haránefectiva los jefes de la aduana. Nonecesitarán permiso laspersonas queconcurran á auxiliar un buqueen caso de inminente peligro de que se pierda.

Sa Concluida ladescarga y dándose el parte correspondientepor el capitan del buque al administrador, éste ó el interventorllevando consigo al comandante ó al cabo del resguardo, hará lavistaá efecto de examinar si hanquedado á bordo otras mercancíasó efectos que losquese hayan declarado en el sobordo paraotro úotros puertos.

Art. 12. Hecha la visita del buque se confrontará el sobordocon las notas diarias de descarga, y encontrándose conforme, elcomandante del resguardo pondrá constancia de haberse concluidola descarga.

Art. 13. Dentro de cuarenta y ochohoras despues de habersedeclarado que un buqueva á descargar, el consignatario, agente ódueñode las mercancías que hayán de desembarcarse, presentaráa la administracion de aduana un manifiesto de ellas en idiomacastellano, en el cual deberá expresarse la cantidad de dichasmercancías, segunsu clase, su número, pesoy mediday tambienla calidad de ellas y su precio.

§ 1o Cuando el introductor tenga dudasobre el precio ó medidasque deba poner á los artículos contenidos en el manifiesto se lepermitiráver las mercancías ántesdel reconocimiento.

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§ 2° Si el introductor tuviere igualmente duda respecto á lacalidad de las mercancías es decir, si estas fueren de hilo, algodon,lana, seda o mezcladas &c., se le permitiráver1as ántes, y si despuesde esto manifestare que no puede ó no sabe calificarlas, entónceslos jefes de la aduana harán la calificación, estableciendo aquellapor la cual los artículos en cuestion paguen mayor derecho segunla ley de aranceles.

§ 3° Cuando la duda del introductor recaiga sobre el peso delos artículos, se hará este en los almacenes de la aduana, yconforme á él se cobrará el derecho.

Art. 14. El derecho de aquellos efectos que según la ley dearanceles deben cobrarse ad valorem, se calculará sobre el preciopuesto á dichos efectos en el manifiesto.

Art. 15. Cuando el administrador é interventor de una aduanajuzguen que el manifiesto presentado conforme al artículo 9°, se hanpuesto de tal modo rebajados los precios de todos ó algunos de losefectos cuyos derechos se cobran ad valorem, que añadidos losderechos que segun su clase deben pagar con arreglo á la ley dearanceles y un diez por ciento de utilidad, haya todavia diferenciacon el precio corriente de la plaza, pueden tomar por cuenta delGobierno los efectos cuyo precio esté rebajado, pagando por ellosal interesado el precio en que estén estimados en el manifiesto condiez por ciento de utilidad.

§ 1° En el caso de este artículo, los jefes de la aduanamanifestarán su intencion al introductor en el mismo acto delreconocimiento, y dentro de los tres días siguientes le comunicaránsu resolucion definitiva en el particular.

§ 2° La cantidad que por este respecto resulte deber laadministracion de aduana al consignatario, agente ó dueño de lasmercancías le será satisfecha al contado si no excede de cien pesos;hasta trescientos, á treinta días; hasta quinientos, á sesenta días; yde esta suma para arriba cualquiera que sea su montamiento, de pormitad á tres y seis meses de plazo, contados desde la fecha en quelos jefes de la aduana declaren que toman losefectos por cuenta del

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Estado, y en este caso dichos jetes otorgaránpagarés á favor delinteresado, ó á su órden, por la cantidad sujeta á plazo que se leadeude.

Art. 16. El Poder Ejecutivo dará las instrucciones que creaconvenientes á losjefesde las aduanas paraejeroor las atribucionesque se les concede en el precedente articulo, y librará las órdenesque tenga á biensobre el lugary términosen que deba practicarsela venta de los efectos que se compren por cuenta del Estado.

Art. 17. Depositadas en la aduana las mercancías y efectosque compongan el cargamento de un buque, ó bien la totalidad delos bultos, contenidos en unoó masde los manifiestos presentados,se procederá á reconocerlas por el administrador é interventor, ydondeno hayaesteempleado porel primero y el cabodel resguardo,siendo todos responsables insólidurn.

§ 1° En el puertode Cumanáel depósitoy reconocimiento deque habla este artículo, se practicaráen los almacenesde la bocadel rio.

§ 2° Los artículos inflamables y todos aquellos otros que novenganencajonados ó enfardados y losequipajes, previo el exámende los reconocedores, podrán despacharse desdeel muelleó desdela playa sin necesidadde entrar en los almacenes.

§ 3° Cuando un importador no presentare el manifiesto, comose previene en el artículo 13 y sus parágrafos, no se practicará elreconocimiento de sus mercancíassin este requisito, y cuando lopresente y se practique se lecobrará el unoporciento de almacenajesobreel valorde dichomanifiesto, y se entenderá que el plazode losderechos corre desde el día en que los artículos entraron á laaduana.

Art. 18. Los dueños, consignatarios ó agentes de lasmercancías serán citados por el administrador veinticuatro horasántesde principiarse el reconocimiento, si no asistieren se procederásiempre á sin que pueda hacersede nuevo.

Art. 19. Cuandoel acto del reconocimiento de las mercancíasy efectos manifestare avería y se pidiere la estimación de ella, el

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administrador e interventor con un comerciante nombrado porinteresado, procederán á hacerla, y no exigirá derecho sobre el valorde la averías. Despues de extraidas las mercancías efectos de laaduana no habrá lugar a reclamo alguno por averías.

Art. 20. los derechos de importacion se cobrarán con arregloá la ley de aranceles, si las mercancías Ó efectos son conducidos enbuques nacionales ó de aquellas naciones que tengan tratadosvigentes con la República, sobre la base de la nacion mas favorecida.Si la introduccion se hiciere en cualquier otro buque, se cobraráademas el diez por ciento calculado sobre el derecho, bien sea esteespecífico ad valorem.

§ único. Se exceptúan las producciones ó manufacturasespañolas, introducidas en buque españoles, las cuales en eldecreto especial de 13 de Marzo de 1838, no pagarán otros ó masaltos derechosque losque paganó pagaren las mismas produccionesimportadas en buques venezolanos.

Art. 21. Para gozar de la igualdad derechos que se establecepor el artículo y parágrafo anterior entre los buques nacionales, losespañoles y los de aquellas naciones que hayan celebrado tratadoshará constar con certificacion del empleado principal de aduana delpuerto de que procedan las mercancías, que estas y demas efectosimportados son productos de manufacturas de su nacion.

Art.22. Las dudas que ocurran al administrador de aduanasobre los nombres de las mercancías, porque en el manifiesto delintroductor se denominen con otros distintos de los expresados enel arancel se decidirá por dos peritos nombrados uno por eladministrador y otro por el introductor; en caso de discordia sedecidirá por un tercero nombrado por el administrador.

Art. 23. Los peritos nombrados para ejercer las funcionesexpresadas en el artículo anterior, no podrán excusarse sinimpedimento suficiente á juicio del administrador. En caso de no seradmitida la causa, los nombrados serán compelidos a ejercer dichasfunciones, bajo la multa de doscientos pesos.

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Art. 24. Las taras sobre los artículos que pagan derechos porel peso, se deducirán, á saber: de toda especie de granos, frutos,semillas, harinas en sacos de lienzo, dos por ciento: de todos losartículos que vengan en caja, cajones, barriles, &c., se deducirán lasque marquen los bultos, verificándolo por el peso si pareciere aladministrador no guardar conformidad.

Art. 25. El Poder Ejecutivo proporcionará á las aduanas lospitómetros ó cualesquiera otros instrumentos que sean necesariospara medir la capacidad de los diversos envases que cqntenqanlicores.

Art. 26. En los liquidas que vengan en envases de madera, sededucirá el cuatro por ciento de rehincho; en los que vengan enbotellas, frascos ó cualesquiera otros envases de vidrios, contenidosen cajas, canastas ó barriles,se hará la misma deducoon por avería,como tambien sobre la loza, porcelana, vidrios y cristales si no sepidiese estimacion conforme al artículo 19.

Art.27. A continuaciondel manifiestose pondrán las diligenciasde reconocimiento y estimacion de averías, cuando se practiquecualquiera de estas operaciones, firmándose por los que concurran;yen seguida se formará la liquidacion de los derechos.

Art.28. Hecho que sea el reconocimiento de las mercancías ó

efectos los dueños ó consignatarios deberán extraerlos de losalmacenes de la aduana, y si no lo hicierendespues de pasados tresdías pagarán por derecho de almacenaje un cuarto por ciento diariosobre el valor que tengan los efectos en el manifiesto.

§ único. El plazo de tres días de que habla este artículo, esprorrogable á juicio del administrador é interventor, cuando estos nocrean de necesidad desocupar el lugar donde se hallen los efectosdespachados, y cuando circunstancias especialessirvan de obstáculoa la extracción.

Art. 29. Si embargo de lo dispuesto en el artículo anterior,cuando el dueño, introductor ó consignatario declare que quierereexportar algunas mercancías ó efectos de los contenidos en el

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manifiesto presentado, por no convenirle su introduccion, quedarándepositados estos en los almacenes de la aduana, dentro deltérmino de seis meses á lo mas, deberá reexportarlos, ó declararque los introduce todos ó parte de ellos para el consumo. En el casode reexportacion el interesado pagará uno por ciento mensual sobreel valor que tengan los efectos en el manifiesto; yen el caso deintroducirlos para el consumo pagará, ademas del referidoalmacenaje, los derechos de importacion, entendiéndose que losplazos de estos se empezarán á contar desde el día en que lasmercancías ó efectos fueron depositados.

Art.30. La Iiquidacion de los derechos se practicará por eladministrador é interventor con arreglo á la ley del arancel y dentrode ocho dias lo mas tarde se dará al consignatario ó dueño de lasmercancías bajo recibo, una planillade dicha Iiquidacionde derechos,para que, encontrándola arreglada á la ley, la firme anteponiendo lanota de estáconforme, ó de lo contrario reclame su reforma; firmadaque sea, se agregará el expediente de entrada respectivo.

§ único. Para la devolución de las planillas se asignará á losdueños ó consignatarios el plazo improrogable de seis días contadosdesde la entrega que se les haga de ellas bajo recibo. Vencido este'término sin que la planilla sea devuelta se entenderá prestada laconformidad y se agregará al expediente el documento de recibo.

Art. 31. El expediente de entrada de un buque que se formepara comprobante del respectivo asiento que ha de hacerse en lacuenta, se compondrá: 1° del sobordo y permiso para descargar: 2°de las notas de descarga diaria, autorizadas por el comandante delresguardo donde lo hubiere ó por el cabo; 3° de los manifiestosdiligencias de reconocimiento y Iiquidacion de los derechos, que sehaga como queda prevenido; y 4° de las planillas devueltas ó reciboscuando estas no lo sean.

§ único. En el término de cuatro días contados desde el en quese firmare las planillas por los dueños ó consignatarios de lasmercancías, ó se cumplió el plazo para reclamar su reforma, deberá

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tenerse completamente formalizado el expediente y hacerse elasientocorrespondiente.

Art.32. El dueño o consignatario asegurará con uno ó dosfiadores de mancomun et insólidum á satisfaccion del administradoré interventor, el pagode los derechos que causen; y él solo firmarápagarés escritos en papel sellado correspondiente por losderechosque adeude, loscuales serán tantos cuantos seanlosplazos que seconceden para el pago.

§ único. La forma de estos pagarés será la siguiente:

« Puerto de á de....... Por pesos. Debo ypagaré [ó debemos y pagarémos] á la tesorería general de laRepública de Venezuela lasumade..... porderechos de importacionde las mercancías y efectos introducidos por mí [ó por nosotros] ábordo de [clase y nombre del buque] su capitan [nombre delcapitan] procedente de [puerto ó puertos de laprocedencia extranjera,]la cual me obligo [ó nosobligamos] á pagarbajo la fianza prestadael día...... á la administracion de esta aduana ó á la órden de laindicada tesorería.

A.B. dueño ó consignatario.»

Art.33. Losderechos se pagarán al contado, si noexceden decien pesos; á treintadiassi no pasan de trescientos; á sesenta diashasta lasumadequinientos, y de estacantidad paraarriba cualquieraque sea su montamiento, de por mitad á tresy seis mesesde plazocontados desde la fecha de los referidos pagarés, que seráprecisamente ladeldiaen quequeden despachadas lasmercancíasen la aduana, con la excepcion del parágrafo 3° del artículo 17.

Art. 34. Si vencido el plazo de lasobligaciones no se realizareel pago, se procederá contra el deudor y los fiadores, ó contracualquiera de ellos: no solo por su valor, sino por los costos y elinteresde dos por ciento mensual.

Art. 35. En caso de no tener el dueño ó consignatario de lasmercancías y efectos, fiadores de la satisfaccion del administradoré interventor, ó de no pagar losderechos en numerario, se retendrán

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en la aduana las mercancías y efectos, cuyo valor se consideresuficiente á cubrir los derechos de toda la importacion; y nosatisfaciéndose estos al vencimiento de los plazos, se venderán lasmercancías y efectos en pública subasta, y el exceso si lo hubierese entregará al interesado.

Art. 36. Si sucediere que el dueño, introductor ó consignatario,quisiere hacer cesion de algunas mercancías ó efectos por el valorde los derechos que sobre ellos se hubiesen impuesto, se lepermitirá, con tal que sea ántes de sacarlos de la aduana; y dichosefectos se rematarán en subasta pública por cuenta del tesoro.

Art. 37. La responsabilidad de los comerciantes de que hablael artículo 32 de esta ley, con respecto á derechos de importacion,queda cancelada con el pago efectivo de los derechos que hubierenadeudado segun la Iiquidacion practicada; no pudiéndosele exigirningun reintegro por ningun respecto des pues de cumplidos ysatisfechos los plazos que se establece para el pago por el artículo33. Los introductores ó sus consignatarios solo podrán reclamar losperjuicios que de la Iiquidacion resulten contra ellos dentro delmismo término.

§ único. Los jefes de las aduanas tan luego como esténconcluidas las planillas de un expediente, remitirán copia de ellas altribunal de cuentas por el correo para su exámen; y el PoderEjecutivo dispondrá lo necesario para que éste se practique contoda preferencia, á fin de que si la liquidacion de derechos estuviereerrada puede ser rectificada por los empleados responsables, ántesdel'Vencimiento del plazo en que segun lo prevenido en este artículoprescribe toda accion de reintegro ó reclamo contra los comerciantes.

Art. 38. Todas las multas impuestas por esta ley se aplicaránal tesoro público cuando no haya aplicacion especial; y se exigiráncuando llegue el caso por el administrador é interventor de larespectiva aduana.

Art. 39. La presente ley se pondrá en observancia en todas lasaduanas de la República, respecto de las Antillas desde 10 de Julio,

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y respecto del comercio de Europa y de los Estados Unidos desde1° de Octubre próximo.

Art. 40. Se deroga la ley de 12 de Mayo de 1834 sobre elrégimen de aduanas.

Dada en Carácas á 8 de Mayo de 1839,10° Y29°.- El P. del S.José Manuel Alegría.- El P. de la ca de R. Francisco Díaz.- El SO delS. José Angel Freire.- El SO de la ca de R. Rafael Acevedo.

Carácas, Mayo 10 de 1839, 10° Y29°.- Ejecútese.- José A.Páez.- Por S. E.- Guillermo Smith.

Ley de 22 de Abril de 1839 reformando la de 8 de Mayo de1837 sobre habilitacion de puertos

El Senado y CO de R. de la Ra de Venezuela reunidos enCongreso, considerando:

Que la experiencia ha acreditado la necesidad de reformar laley de 8 de Mayo de 1837 sobre habilitacion de puertos, paraproporcionar las más fácil salida de las producciones nacionales yel aumento de las rentas del tesoro público, decretan.

Art. 1° Se declaran puertos habilitados para la exportacion éimportacion: Angostura en la provincia de Guayana; Cumaná en lade su nombre; Barcelona, en la de Barcelona; La Guaira en la deCarácas; Puerto Cabello, en la Carabobo; la Vela, en la de Coro; yMaracaibo en la de su propio nombre.

Art. 2° Se declaran puertos habilitados para la importacion desolo su consumo, y para la exportacion, Pampatar y Juan Griego, enla provincia de Margarita; y Carúpano, Güiria y Maturin, en la deCumaná.

Art. 3° Se declaran tambien puertos habilitados para laexportacion para el extranjero, Higuerote y Choroni, en la provincia

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de Carácas; Rio Caribe, en la de Cumaná; y en la de Coro,Cumarebo, Adícora y Jayana; estos dosúltimos bajo la direccion deunmismo administrador. Los expresados puertos quedan habilitadosbajo la restriccion de queel buque que vayaá cargar á ellos paraelextranjero, lleve permiso escrito de una de las aduanas habilitadaslibremente parala importacion y exportacion por losartículos 1° conexcepcion de Rio Caribe, paracuyo puerto podrádar el permiso eladministrador de Carúpano.

§ único. Elbuque ó buques queseencuentren en cualquiera dedichos puertos, ó que hayan salido de alguno deellosconcarga, sinel requisito antedicho, incurrirán en la penaque establece la ley decomisas.

Art.4° Se habilitan tambien para la exportacion de ganadosy bestias, las márgenes del rio Orinoco en el espacio comprendidoentre Angostura y el apostadero de Yaya, con permiso de aquellaadministracion y bajo la penaque establece el parágrafo anterior.

Art. 5° Lasaduanas habilitadas parala importacion de solosuconsumo, no pueden guiar efectos extranjeros paraotros puertos,sean ó no habilitados.

§ único. Se exceptúan las aduanas de Carúpano y Güiriaquese autorizan; á la primeraparaque libreguias por mar de efectosextranjeros para Rio Caribe; y á la segundaparaque puedahacerlo mismo para las parroquiasde Irapa, Yaguaraparo, Tabasca yUracoa.

Art. 6° se deroga laleyde8 de Mayo de 1837 sobre habilítadonde puertos.

Dadaen Carácas á 18de Ab. de 1839, 10° Y29°.- El P. del S.José MaríaTellería.- El P. de la ca de R. Joaquin Boten- El SO delS. José Angel Freire.- El SOde la ca de R. Rafael Acevedo.

Carácas Ab. 22de 1839, 10°Y29°.- Ejecútese.-José A. Páez.­Por S. E.- Guillermo Smith.

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Ley de 8 de Mayo de 1837 reformando la de habilitacion depuertos de 18 de Abril de 1835

El Senado y CO de R. de la Ra de Venezuela reunidos enCongreso, considerando:

Que la experiencia ha acreditado la necesidad de reformar laley de 18 de Abril de 1835 sobre habilitacion de puertos, decretan.

Art. 1° Se declaran puertos habilitados para la exportacion é

importacion, Angostura en la provincia de Guayana; Cumaná en lade este nombre; Barcelona, en la de Barcelona; La Guaira en la deCarácas; Puerto Cabello, en la de Carabobo; la Vela, en la de Coro;y Maracaiboen la de su propionombre. Y para la importacionde solosu consumo, y para la exportacion, Pampatar y Juan Griego en laprovincia de Margarita, y Carúpano, Rio Caribe, Güiria y Maturin enlade Cumaná

Art. 2° Se declaran puertos habilitados para la exportacionpara el extranjero, Higuerote en la provincia de Caracas, y Adícoray Cumarebo, en la de Coro; pero con la restriccion de que el buqueque vaya á cargar á dichos puertos para el extranjero, lleve permisoescrito de una de las aduanas habilitadas libremente para laimportacion yexportacion. El buque ó buques que se encuentren encualquiera de dichos puertos, ó que hayan salido de alguno de elloscon carga, sin el requisito antedicho, incurrirán en la pena queestablece la ley de comisas.

Art.3° Se habilitan tambien para la exportacion de ganadosy bestias, las márgenes del rio Orinoco en el espacio comprendidoentre Angostura y el apostadero de Yaya, con permiso de aquellaadministracion, y bajo la pena que establece el artícurlo anterior.

Art. 4° Las aduanas habilitadaspara la importacion de solo suconsumo, no pueden guiar efectos extranjeros para otros puertos,sean ó no habilitados.

§ único. Se exceptúan las aduanas de Güiria, que se autorizapara que libre guias por mar de efectos extranjeros para lasparroquias de Irapa, Yaguaraparo, dentro del Golfo Triste.

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Art.5° Se deroga la ley de 18 de Abril de 1835.

Dada en Carácas á 29 de Ab. de 1837, 8° Y27°.- El P. del S.Juan Manuel Cagigal.- El P. de la ca de R. Francisco Aranda.- El SOdel S. José Angel Freire.- El diputado SO de la ca de R. Juan AntonioPérez.

Carácas Mayo 8 de 1837, 8° Y 27°.- Ejecútese.- CárlosSoublette.- Por el Vicp. de la Ra encargado del P. E.-SantosMichelena

Ley de 11 de Mayo de 1840 sobre la organizacion de lasoficinas de aduana y funciones y deberes de sus empleados,

que deroga la de 28 de Mayo de 1837 sobre esta materia

El Senado y CO de R. de la Ra de Venezuela reunidos enCongreso, decretan:

Art. 1° En cada uno de los puertos habilitados de la Guaira,Puerto Cabello, Guayana, Maracaibo, Cumaná, Barcelona y Coro,subsistirá una administracion principal de aduana á cargo de unadministrador principal de aduana á cargo de un administrador y uninterventor? Las de Pampatar y Juan Griego, constará cada una deun administrador.

Art.2° Estas oficinas tendrán para el desempeño de losdiversos negociados y trabajos que les corresponden, losdependientes que nombre el Poder Ejecutivo á propuesta de losrespectivos jefes, arreglándose á la suma que para su pago se lesseñala en la ley de sueldos.

§ único. Estos dependientespodrán ser removidos por el PoderEjecutivo á pedimento de sus respectivosjefes, informando éstos loconveniente al efecto.

Art.3° Habrá igualmente en cada una de dichasadministraciones un comandante de resguardo, de nombramientodirecto del Poder Ejecutivo, y el número de cabos, celadores

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patrones de falúa y bogas que crea necesarios, y tenga á biennombrar el mismo Poder Ejecutivo, á propuesta de losadministradores, pudiendo aumentarel número y disminuirlo,segunlo juzgue mas conveniente al servicio público, dando cuenta alCongreso cada año de las variaciones que haga.

§ único. En la aduana de la Guaira habrá un segundocomandante de resguardo de nombramiento del Poder Ejecutivo.

De las administraciones subalternas

Art. 4° En cada uno de los puertos de Carúpano y Maturinhabrá una administracion de aduana subalterna á cargo de unadministradory un interventor; yen los puertosde Rio Caribe, Güiria,Higuerote, Choroni, Adicora y Cumarebo, habrá tambienadministraciones á cargo solamente de un administrador.

Art. 5° En la administracion de Higuerote habrá ademas uncomandante de resguardo, yen la misma y en las otras de que tratael artículo anterior, los cabos de resguardo, celadores, patrones ybogas que juzgue necesarios el Poder Ejecutivo.

Deberes y restricciones de los empleados de aduana

Art. 6° Son deberes de los administradores de aduana,ademas de los que se designan en las leyes de importacion yexportadon:

1° Recibir y guardar en union del interventor donde lo haya,y bajo la responsabilidad de ambos, los caudales de la nacíon queentren en la caja de su cargo.

2° Dar recibos de las sumas que ingresen y exigirlos cuandohagan pagamentos para que les sirvan de comprobantes en suscuentas.

3° Llevar estas con el día, cortarlas al fin de cada añoeconómico y rendirlas precisamente al tribunal de cuentas en todoel mes de Setiembre siguiente.

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4° Distribuir las negociados de sus respectivas oficinas entresus dependientes, y mantener la correspondencia con la secretaríade hacienda, tribunal de cuentas, tesorería general y demasoficinas.

5° Ejercerlas funciones de comisario de guerrade la fuerzamilitar que exista en los lugares de su destino, para pasarmensualmente las revistas, formar por las listasel presupuesto dela tropa existente, y pagarle el haberque le resulte, con sujecion álasórdenes que reciba de la tesorería general. En lospuertos dondehaya apostadero de marinaejercerán igualmente las funcionesdecomisariosde marina.

6° Informar á lasecretaría dehacienda enel mesde Noviembrede cada año, sobre los inconvenientes que hayan tocado en laejecucion de las leyes de hacienda, haciendo á la vez susobservaciones sobre losdefectos que en ellasnoten, y mejoras quecrean deban hacérseles.

7° Pasaroportunamente á la secretaría de haciendatodaslas demas noticiasé informes que les pida.

8° Procurar y cuidareficazmente que de ninguna manerasedefrauden los intereses nacionales, haciendo al efecto que todoslosempleados de sus dependencias llenen susdeberes, y disponiendoloconveniente para quelosresguardos vigilen y celen incesantementeque no se haga contrabando.

9° Representar los derechos del fisco en el lugar de sudestino cuando no haya interventor, y el Poder Ejecutivo no tengaá bien nombrar fiscalespecial.

Art. 7° Son deberes de los interventores, ademas de los quetienen por las leyesde importacion yexportacion:

1° Representar los derechos del fisco en el lugar de susdestinos, cuando el PoderEjecutivo no tenga á bien nombrarfiscalespecial.

2° Concurrir con el administrador á la Iiquidacion de losderechos de importacion yexportacion, autorízandocorno él, con

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su firma, los respectivos expedientes que se formen de entrada ysalida de buques.

3° Concurrir tambien con el administrador á la formacion delos presupuestos, estados de valor y de comercio y relaciones deingreso y egreso que deben remitirse al tribunal de cuantas ytesorería general dentro del término que en esta ley se señala.

4° Intervenir en todos los asientos que se hagan el libromanual y autorizarlos con su firma juntamente con el administrador.

5° Cuidar lo mismo que éste de que la cuanta vaya con el díay de que se rinda oportumamente.

6° Intervenir en la percepcion, custodia y distribucion decaudales.

Art. 8° Son deberes de los comandantes de los resguardos,ademas de lo que tienen por las leyes de importacion yexportacion:

1° Recibir y ejecutar fielmente las órdenes que les den losadministradores é interventores, para todo lo concemiente al serviciode la renta.

2° Dar órdenes directas á los cabos, celadores, patrones defalúas y bogas para que estén ocupados constantemente en lasfunciones propias de su instituto, y cuidar de que llenen bien susdeberes.

§único. El segundo comandante del resguardo de la Guairacumplirá las órdenes del administrador y del interventor, y suplirá lasfaltas del primer comandante.

Art. 9° No podrán el administrador é interventor, ó eladministrador donde haya este empleado solamente:

1° Pagar cantidad alguna ni hacer traslacion de caudales desus respectivascajas á otras, aunquesea á la de la tesorería generalsin previa órden del tesorero y contador.

2° Liquidar créditos contra el Estado, y abonarlos en sucuenta, á rnénos que sean autorizados para ellos por el tesorero y

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contador, en elsoloy único caso queá estos se \opermite la leyparalosque provengan de sueldos de la fuerza armada enservicio activo,inválidosy militares con goce de terceraparte.

3° Expedirobligaciones ó certificados de créditoscontra elEstado.

4° Librar contra otras administraciones ni contra la mismatesoreríageneral, sin formal autorízacion del tesoreroy contador.

Art. 10. Los administradores e interventores de aduana, queson losúnicos responsables detodo loqueentre y salga de la oficinade aduana, asíde la propiedad de laNacion como de losparticulares,eligirán una personade su confianza entre los dependientes de laoficina, quedesempeñe lasfunciones de fiel de peso guardalmacen,para el recibo, peso, custodiay entregade efectos; presenciandoambos jefes estos actos, ó en defecto de uno,el dependiente quecomisione aquelque falte.

Disposiciones generales

Art. 11. Eldía 1° de cadames, el gobernador, el jefe político ó

alcalde parroquial residente en el lugar donde exista unaadministración, en union del administrador é interventor, dondehaya este empleado, harán tanteos de caja, cuya diligencia seasentará en un libro destinado al efecto; expresándose porclases ó

ramos las entradas y salidas que hayahabido en el mes anterior, yla existencia ó déficit que resulten en caudales y especies. Firmadaestaactapor losconcurrentes, se sacarán doscopias, de lascualesremitirá el administrador unaá lasecretaría de hacienda y otrasá latesorería general por el primercorreo. Este mismotanteo tendrálugar, siempre que lascitadas autoridades lo juzguen conveniente,dando cuanta al secretrario de hacienda del resultado.

§ único. A la autoridad civil que concurra al tanteo le seránpresentadas las cuentas, comprobantes y existencias de la oficina,y dicha autoridad negará su firmay dará cuenta al PoderEjecutivocuando encuentre algunairregularidad.

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Art. 12. Las cuentas de las oficinas de aduana se llevarán porel método de partida doble, á estilo mercantil, expresándose lasfracciones por decimales.

Art. 13. Las horas del despacho de las aduanas serán desdelas seis hasta las nueve de la mañana, y desde las diez hasta lascuatro de la tarde. Se exceptúan los domingos y los díasde ambospreceptos, conforme al decreto de 16 de Marzo del presente año

§ único. El Poder Ejecutivo puede aumentar las horas deltrabajo en las épocas de mayor concurrencia de buques, ó cuandocircunstancias particulares de los puertos así lo exijan en beneficiodel comercio. Se concede la misma facultad á los administradores,entendiéndose siempre excluida la noche para el despacho.

Art. 14. Los administradores de aduana remitirán el dia 3 decada mes al tribunal de cuentas y á la tesorería general, los estadosde valores, presupuestos y relaciones de ingreso y egreso de quetrata el inciso 3° del artículo 7° de esta ley. Los estados de comerciolos pasarán á la secretaría de hacienda y al tribunal de cuentas portrimestres y por años, dentro de treintadías siguientes á la época queabracen.

Art. 15. Los administradores, interventores y comandantes deresguardos, antes de entrar en ejercicio de sus funciones, daránfianza por una cantidad dupla de la de los sueldos que disfrutenanualmente.

Art. 16. Estas fianzas podrán otorgarse con hipotecas defincas saneadas de la propiedad de los mismos empleados quedeban darlas, con tal que por lo ménos valgan el duplo libre de lacantidad por que deba presentarse la fianza.

Art. 17. Los administradores de aduana remitiránmensualmente á la secretaría de hacienda, una relacion de laexistencia que haya en pagarés del comercio, en sus respectivasoficinas, con especificacion de las sumas adeudadas, las fechas enque lo hayan sido, por qué personas y el dia del vencimiento de losplazos.

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Art. 18. Los administradores é interventores de aduanadependen inmediatamente de la tesorería general en cuanto á lapercepcion y distribucion de caudales, y al modo y forma de llevarla cuenta y razon: en todo lo demas, del Poder Ejecutivo.

Art. 19. Corresponde al Poder Ejecutivo con voto consultivodel Consejo de Gobierno, hacer el nombramientode administradores,interventores y comandantes de los resguardos.

Art. 20. Los empleados de administrador, interventor ycomandante del resguardo, son comisiones, y los individuos que losdesempeñen, durarán en ellos el tiempo que estime por convenienteel Poder Ejecutivo.

Art. 21. Los cabos, celadores, patrones de falúa y bogas de losresguardos, podrán ser separados de sus destinos por losrespectivos administradores de aduana, cuando lo juzguenconveniente á los intereses nacionales.

Art. 22 Los administradores, interventores y comandantes deresguardo, no podrán separarse de sus destinos sin licencia delPoder Ejecutivo: ni tampoco los subalternos sin permiso de susrespectivos jefes.

Art.23. Cuando por enfermedad ó licencia se haya de separarde sus destino al administrador, el interventor ó el comandante delresguardo, lo avisará inmediatamente á la secretaría de hacienda;pero en uno ú otro caso, el empleado de éstos que se separe, dejaráen su lugar un encargado de su confianza, con poder bastante parahacer sus funciones, el cual firmara en su nombre y bajo suresponsabilidad, previa aprobacion del Poder Ejecutivo cuando elcaso lo permita.

Art. 24 Si el empleado tuviere que separarse por enfermedad,y ella fuere de tal naturaleza que no le permita esperar la aprobaciondel Poder Ejecutivo, el apoderado que constituya puede entrar ádesempeñar sus funciones con aprobacion provisional de la juntaconsultiva de hacienda.

Art. 25. En caso de muerte, suspension ó enfermedad graveen que el empleado no pueda designar y constituirel apoderado que

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haya de reemplazarle, será nombradoentónces por la junta oonsu/tivade hacienda, interin el Poder Ejecutivo resuelve lo oonveniente: yelempleado reemplazado quedará libre de toda responsabilidad porel manejo de la oficina, mientras esté servida por el que nombrarela junta consultiva.

Art. 26. El Poder Ejecutivo queda autorizado para crearresguardos volantes de á pié ó de á caballo, ó bien fijos para aquellospuntos donde los crea convenientes;dando aviso de ello al Congresodentro de los quince primeros dias de su próxima reunion. Lossueldos de estos empleados serán asignados provisionalmente porel mismo Poder Ejecutivo y pagados de la suma presupuesta paragastos imprevistos.

Art.27. Subsistirá como hasta ahora el resguardo del Yaracuybajo la dependencia de la administracion principal de aduana dePuerto Cabello; y se compondrá de un comandante y del número decabos y celadores que juzgue necesarios el Poder Ejecutivo.

Art. 28. Los empleados en los resguardos no podrán serparientes dentro del cuarto grado civil de oonsanguinidad ó segundode afinidad de los jefes de las oficinas.

ResponsabilidadArt.29. Los administradores é interventores no solo son

responsables de sus propias faltas, sino tambien de todas lasoperaciones que se practiquen por sus subalternos y dependientesen las oficinas y almacenes.

Art.30. Los administradores, interventores, comandantes deresguardos y demas empleados de que trata esta ley, porconiveniencia con cualquier defraudador de las rentas nacionales,incurrirán en la pena de deposicion del empleo y cinco años deencarcelamiento si no se probare haber tenido parte en el fraude.

Art. 31. Por la participacion en el fraude, ó por el fraudecometido por cualquier empleado de los que comprende esta leysufrirá la pena de cinco á seis años de presidio, é inhabifitacionperpétua para obtener otro destino de confianza en la República.

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Art. 32. Los administradores é interventores que pagarenalguna suma faltando á lo prevenidoen el artículo9° de esta ley, auncuando sea por órden directa del Poder Ejecutivo comunicada poralguno de los secretarios de su despacho, quedarán sujetos á lapérdida del empleo y restitucion de la suma pagada.

§ único. Exceptúanse los casos en que el gobernador deballamar las milicias al servicio; pues en estos podrá participarlo aladministradorrespectivo, y bajo la revistacorrespondiente se abonaráel sueldo á los oficiales y tropa, bajo la responsabilidad que imponeal gobernador la ley de la materia.

Art. 33. El pago anticipado de uno o mas sueldos que no hayansido devengados, sujetará á los administradores é interventores ála multa del duplo de la cantidad pagada.

§ único. Se exceptúan los casos siguientes:

1° Cuando la tesorería general de órden del secretario dehacienda disponga lo contrario.

2° Cuando se hagan anticipaciones á los habilitados de lafuerza permanente y de la milicia que esté de servicio, y á los de lospresidios y hospitales militares, por aquellas administraciones endonde haya radicados gastos de esta especie.

Art.34. Los administradores é interventores son responsablesde cualesquiera cantidades pertenecientes al tesoro nacional quedejen de recaudar. En consecuencia se les hará cargo cuando rindasus cuentas.

§ único. Para que puedan eximirse de la indicadaresponsabilidad, deberán justificar plenamente haber empleadotodos los medios legales para el cobro.

Art. 35. Cuando el administrador é interventor de una oficinadisientan sobre cualesquiera operacion que afecte suresponsabilidad, se llevará á efecto lo que disponga el administrador,y el interventor no será responsable del resultado si protestare en elacto contra la operación, y diere cuenta inmediatamente al PoderEjecutivo.

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Art. 36. Elempleado de losquehabla estaley, quecontinúe enel ejercicio de sus funciones cuando el lugar de su destino estéocupado por fuerzas enemigas del Gobierno constitucional, Ósometido á ellas, biensea porefectode una invasion exteriorÓdeuna conmocion interior, en quede cualquier modoy bajo cualquierpretexto se niegue la obediencia ó se ataque al Gobierno legítimo,perderáporestesolohecho su destino y quedará inhábil paraoptará todo empleode honory de confianza en la República.

Art. 37. El empleado que continuare en el ejercicio de sudestino en loscasosseñaladas en el artículo anterior, y tuviere á sucargo existencias pertenecientes á la República, si estas fuerengastadas por los enemigos del Gobierno, ademas de incurriren lapena señalada en dicho artículo, responderá de su valor con sufianza y bienes, sin perjuicio de sujetarse igualmente á las demaspena á que se haya hechoacreedor por las leyescomunes.

Art. 38. Se prohibe á los jefes de lasaduanas ysusdependientesserendosatarios de créditos contra el Estado; yen agenciar el pagode créditosagenosde la mismaclase.

Art. 39. Las faltas ó los deberes prescriptos en esta ley á losadministradores é interventores y que no tengan en ella penadeterminada, si fuere porsimple erogacion indebida, serán castigadassolamente con la restitucion de la suma; pero cuando la faltaenvuelvadolo, los tribunales competentes le aplicarán ademas laspenasseñaladas por las leyes.

Art. 40. La presente ley no se pondrá en observancia hasta1°de Julio del corriente año, yen aquella fechaquedaráderogada lade 28 de Mayode 1837sobreorganizacion de las aduanas.

Dadaen Carácas á 7 de Mayo de 1840,11° Y30°.-El P. del S.Francisco Aranda.- El P. de la ca de R. JuanNepomuceno Chaves.­El SO del S. JoséAngel Freire.- El SO de la ca de R. Rafael Acevedo.

Carácas Mayo 11 de 1840, 11 ° Y30°.- Ejecútese.- José A.Páez.- Por S. E.- El SO de Ha Guillermo Smith.

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Ley de 19 de Mayo de 1841 sobre régimen de las aduanaspara la importacion, que reforma la de 10 de Mayo de 1839

El Senado y CO de R. de la Ra de Venezuela reunidos enCongreso, decretan:

Art. 10 Al acto de fondear unbuque en alguno de lospuertoshabilitados para el comercio exterior, se le pasará visita por eladministrador ó por la persona que él comisione al efecto, y por elcomandante del resguardo donde los hubiere, con un cabo y uncelador, y si viniere de puertos extranjeros, se exigirá delcapitan lapatente de navegacion y el sobordo del cargamento en que seexpresará la clase y nombre del buque, nacioná que pertenece,toneladas que mide, nombredel capitan, el del puerto ó lugar dedonde se ha hecho la exportacion, el número y descripcion de losbultos que contiene el cargamento, con especificacion de susnúmeros y marcas, el nombre de losconsignatarios conforme á losconocimientos quehayan firmado, el puerto á quese remiten, y unanota de los viveres que correspondan al uso del buque y de losdemas efectos que haya á bordo de repuesto para el velámen,aparejos y otros usos del buque; dejando á bordo uno ó masceladores de custodia encaso de venir cargado; y si viniere en lastresolose leexigirá la patente de navegacion, y lista del rancho y de losefectos del usodel buque quetengaá bordo, y se haráun exámenformal paracerciorarse de si efectivamente viene en lastre.

§ 1o Losartículos de repuesto para velámen, aparejos y demasusos delbuque, se consideran como endepósito á bordo y elcapitanno podrá usar de ellos durante su permanencia en el puerto sinoonocimiento de losjefes de la aduana. Sialpasar lavisita defondeopara ponerse el buque á lacarga ó en cualquiera otraoportunidad,losjefes de laaduana noenoontraren laexistencia de estos artículosen oonsonancia con lo manifestado alentrar, y conel gasto queconsu conocimiento se hayahecho en el puerto, impondrán al capitanuna multade cincuenta á quinientos pesos, segun el caso.

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§ 2° Losjefes de lasaduanas pueden disponer el embarque deunoó masceladores de custodia á bordo de un buque, en todocasoen que lo creanconveniente á los intereses fiscales.

Art. 2° Si el capitan al acto de la visita no presentare elsobordo en la forma prevenida en el artículo 1° se le exigirán losconocimientos del cargamento, y ademas unanotade cualesquieraotros efectos que tengan á bordo el buque, no comprendidosenellos, y estos documentos permanecerán en la aduana hastaqueelcaptanforme y presente conarreglo á ellos elsobordo, nopudiéndosemiéntras tanto desembarcar cosa alguna.

Art. 3° En caso de faltade sobordo y conocimiento á la vez,los jefes de las aduanas tomarán á costa del capitan todas lasmedidas queá juicio sean necesarias paraasegurarse de que nadaserádesembarcado sinsu permiso, y se procederá á la descarga yformacion del sobordo todo á costadel capitan.

Art.4° Cuando elcargamento queseencuentre á bordo de unbuque no corresponda con el sobordo ó conocimientos exhibidosporel captan al tiempo de lavisita, se procederá conarreglo á la leyde comisas.

Art. 5° Cuando el capitan de un buque deje de pagar porinsolvencia ú otromotivo, losgastos y multas de quetratan el artículo3° y § 1° del artículo 1° la embarcación y sus aparejos quedanresponsables por la cantidad adeudada por el capitan.

Art.6° Los buquesque se dirijan á Angostura y Maracaiboserán custodiados porunoó masceladores desde Yaya y el castillode San Cárlos, con el fin de que no se permita extraer nada delbuque antesde ser visitado por losempleados de la aduana.

Art. 7° Dentro de cinco días despues de fondeado el buque suconsignatario ó el dueño del cargamento deberá declarar á laaduana si resuelve ó no descargar. Si se hubierede efectuar ladescarga en el todo ó en parte, se pedirá el permiso correspondientepor escrito al jefe de la aduana en el término expresado, ymanifestando si viene alguna parte del cargamento destinado áotros puertosextranjeros ó de la República: mas si no resolviere

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descargardeberá partir a los seis días hábiles desde su llegada,exceptuando las arribadas por averias del buque que seannotoriamente conocidas; encuyo caso nopermanecerá en el puertosino el tiempo preciso para repararlas bajo la custodiacorrespondiente. Si el dueño ó consignatario delbuque dejare á subordo alguna parte ·del cargamento para conducirla á otros puertos,deberá verificarse la partida dentro dediezdias contados desde quehaya desembarcado la parte de mercancías que ha declaradodescargar, y durante su permanencia en el puerto se mantendrá ásu bordouno ó masceladores.

Art. 8° Los buques extranjeros como los nacionales podránllevarde un puerto á otro ú otros habilitados, la parte de cargaquenosea paradesembarcar enel puerto donde hayallegado el buque,y esté declarada en el sobordo como de tránsito paraotro ú otrospuertos de Venezuela.

Art. 9° Cuando hayan de trasportarse mercancías y efectosde losdeclarados paraotroú otros puertos en el mismo buque quelos hatraido, el administrador y el interventor darán al capitan copiaíntegra y certificada del sobordo hecho por él y producido á suentrada, en que ademas se expresarán las mercancías y efectosque hayan quedado á bordo.

§1 ° La formade estacertificacion será la siguiente:

Puerto de .... á....&c.

Certificamos que la precedente copia lo es del sobordo delcargamento (clase y nombredel buque) su capitan (nombre delcapitan) queentró enetse puerto el... de.... y quesiguen á bordo dedicho buque para el puerto de.... lasmercancías y efectos siguientes:

Marca Número Número Bultos y contenidos

A. B., administrador,

C. D., interventor.

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§2° Cuando queden efectos á bordo, y vayan estos á otro úotros puertos de Venezuela, para conocimiento de la aduana en quedeba concluirse la descarga, los jefes de la primera aduana pasaránpor el correo nota de la parte de carga que se conduce para lasegunda á los jefes de esta, quienes avisarán si se ha verificado laimportarcion.

Art. 10. Nada podrá desembarcarse sin el permiso deladministrador é interventor.

Art. 11. Obtenido el permiso para descargar un buque secomunicará al comandante del resguardo para su cumplimiento,bajo las formalidades siguientes.

1a El comandante del resguardo ordenará por escrito á losceladores de custodia del buque que permitan la descarga.

2a Los celadores de custodia pasarán una nota de los bultosque se desmbarquen en cada barcada, especificando los númerosy marcas que contengan, clasificándolos por cajas, baules, barriles,fardos, guacales &c., segun ellos fueren, cuyas papeletas seconfrontaran por los celadores de guardia con los bultosdesembarcados, y encontrándolas conformes las pasarán alcomandante del resguardo para que las copie en un libro, y las paseá la aduana á fin de que por ellas se reciban los bultos en losalmacenes.

Sa El comandante del resguardo refundirá en una nota diarialos bultos que se hayan desembarcado de cada buque, segun laspapeletas confrontadas que haya recibido de los celadores decustodia, la cual pasará diariamente al administrador de aduana,para que ántes de cerrar el despacho,él ó el interventor la confrontencon los bultos depositados en la aduana, y hallándola conforme lafirme ó haga los reparos que encuentre.

4a Las descargas se harán desde las seis de la mañanahasta las tres de la tarde por los muelles y lugares designados, ydesde la llegada del buque hasta que se acabe la descarga no podráir á bordo ninguna persona,á menos que pertenezcaal rol del buque

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ó que vaya con permiso de la aduana, bajo la multade veinticincopesos que impondrán y haránefectiva los jefes de la aduana. Nonecesitarán permiso laspersonas queconcurran á auxiliar un buqueen caso de inminente peligro de que se pierda.

sa Concluida la descarga y dándose el parte correspondientepor el capitan de un buque al administrador, este ó el interventorllevando consigo al comandante ó al cabo del resguardo, hara la

/

visita á efecto de examinar si hanquedado á bordo otras mercanciasó efectos que losque se hayan declarado/en el sobordo paraotro úotros puertos.

Art. 12. Hecha la visita del buque se confrontará el sobordocon las notas diarias de descarga, y encontrándose conforme, elcomandante del resguardo pondrá constancia de haberse concluidola descarga.

Art. 13. Dentro de cuarenta y ochohoras despues de habersedeclarado que un buque va á descargar, el consignatario, agente ó

dueñode lasmercancías que hayan de desembarcarse, presentaráá la administración de aduana un manifiesto de ellas en idiomacastellano, en el cual deberá expresarse la cantidad de dichasmercancías, segunsu clase, su número, pesoy medida, y tambiénla calidad de ellasy su precio. Este manifiesto no saldrápor ningunmotivo del poder de losjefes de la aduana, ni podrá ser alterado sinoúnicamente en los casosde los parágrafos siguientes.

§10. Cuando el introductor tenga dudasobre el precio ó medidasque deba poner á los artículos contenidos en el manifiesto, se lespermitiráver las mercancías antesdel reconocimiento.

§2°. Si el introductor tuviere igualmente duda respecto á lacalidad de las mercancías, es decirsi éstas fueren de hilo, algodon,lana, seda ó mezcladas, &c., se le permitirá verlas antes, y sidespues de esto manifestare que no puede ó no sabe calificarlas,entónces los jefesde la aduana harán la calificación, estableciendoaquellapo rla cual los artículos en cuestion paguen mayorderechosegun la ley de aranceles.

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§3°. Cuando la duda del introductor recaiga sobre el peso delos artículos, se hará éste en los almacenes de la aduana, yconforme á él se cobrará el derecho.

Art. 14. El derecho de aquellos efectos que segun la ley dearanceles deben cobrarse ad valorern, se calculará sobre el preciopuesto á dichos efectos en el manifiesto.

Art. 15. Cuando el administrador ó interventor de una aduanajuzguen que en el manifiesto presentado conforme al artículo go, sehan puesto de tal modo rebajados los precios de todos ó algunos delos efectos cuyos derechos se cobran ad valorem, que añadidos losderechos que segun su clase deben pagar con arreglo á la ley dearanceles y un diez por por ciento de utilidad, haya todavia diferenciacon el precio corriente de la plaza, pueden tomar por cuenta delGobierno los efectos cuyo precio esté rebajado, pagando por ellosal interesado el precio en que ésten estimados en el manifiesto condiez por ciento de utilidad.

§1°. En el caso de este artículo los jefes de la aduanamanifestarán su intencion al introductor en el mismo acto delreconocimiento y dentro de los tres días siguientes le comunicaránsu resolución definitiva en el particular.

§2°. La cantidad que por este respecto resulte deber laadministración de aduana al consignatario, agente ó dueño de lasmercancías, le será satisfecha en los mismos términos y plazos enque el erarrio recauda los derechos de importacion.

Art. 16. El Poder Ejecutivo dará las instrucciones que creaconveniente á los jefes de las aduanas para ejercer la atribucion quese les concede en el precedente artículo, y librará las órdenes quetenga á bien sobre el lugar y términos en que deba practicarse laventa de los efectos que se compren por cuenta del Estado.

Art. 17. Depositadas en la aduana las mercancías y efectosque compongan el cargamento de un buque,ó bien la totalidad delos bultos contenidos en uno ó más de los manifiestos presentados,se procederá á reconocerlas por el administrador é interventor, y

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donde no hayaeste empleado porel primero y el cabo del resguardo,siendotodos responsables insólidum.

§1°. En el puerto de Cumanáel depósito y reconocimiento deque hablaeste artículo, se practicará en los almacenes de la bocadel rio.

§2°. Los artículos inflamablesy todos aquellos otros que novengan encajonados ó enfardados, y losequipajes, previo el exámende los reconocedores, podrán despacharse desde el muelle ó desdela playasin necesidad de entraren los almacenes.

§3°. Cuando un importador no presentare el manifiesto, comose previene en el artículo 13 y sus parágrafos, no se practicaráelreconocimiento de sus mercancías sin este requisito, y cuando lopresente y se practique se lecobrará elunoporciento de almacenajesobre el valorde dicho manifiesto, y se entenderá queel plazo de losderechos corre desde el día en que los artículos entraron á laaduana.

Art. 18. Los dueños, consignatarios ó agentes de lasmercancíasserán citados por el administrador veinticuatrohorasántes de principiarse el reconocimiento, y si no asistiesen seprocederá siempreá él sin que pueda hacerse de nuevo.

Art. 19. Cuando al actodel reconocimiento de las mercancíasy efectos, se manifestare avería y se pidiere laestimación de ella, eladministrador é interventorcon un comerciante nombrado por elinteresado procederán á hacerla, y no se exigiráderechosobre elvalorde la avería. Despues de extraidas lasmercancías y efectos dela aduana no habrá lugar á reclamo alguno por averias.

Art. 20. Losderechos de importación se cobrarán con arregloá la leyde aranceles, ya seanintroducidas lasmercancias ó efectosen buques venezolanos ó ya en extranjeros.

Art. 21. Lasdudas queocurran á losjefesde aduana sobrelosnombres de las mercancías, porque en el manifiesto del introductorse denominen con otrosdistintos de los expresados en el arancel,se decidirán por dos peritos nombrados uno por dichosjefes y otro

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por el introductor; en caso de discordia se decidirápor un terceronombrado por los mismos jefes.

Art. 22. Los peritos nombrados para ejercer las funcionesexpresadas en el artículo anterior, no podrán excusarse sinimpedimento suficiente á juicio deladministrador. Encaso de noseradmitida la excusa, los nombrados serán compelidos á ejercerdichas funciones, bajo la multade doscientos pesos.

Art. 23. Lastaras sobre losartículos quepagan derecho porelpeso, se deducirán, á saber: de toda especie de granos, frutos,semillas, harinas en sacosde lienzo, dos por ciento: de todos losartículos que vengan en cajas, cajones, barriles &c., se deduciránlasque marquen losbultos, verificándolo porel peso si pareciere aladministrador no guardarconformidad.

Art. 24. El Poder Ejecutivo proporcionará á las aduanaspitómetros ó cualesquiera otros instrumentos que seannecesariospara medir la capacidad de los diversosenvasesque contenganlicores.

Art. 25. En los líquidos que venganen envasesde madera,botellas, frascos ó cualesquiera otros envases de vidrio, acomodadosen cajas, canastas, barriles, Ú otros continentes, se deducirá elcuatro porciento de rehincho ó avería; como también sobre la loza,porcelana, vidrios y cristales, si nose pidiese estimacion conformeal artículo 19.

Art. 26. A continuacion delmanifiesto se pondrán lasdiligenciasde reconocimiento y estimacion de averias, cuando se practiqueculaquiera de estas operaciones, firmándose por losqueconcurran;y en seguida se formará la Iiquidacion de los derechos.

Art. 27. hecho queseael reconocimiento de lasmercancías óefectos, los dueños ó consignatarios deberán extraerlos de losalmacenes de la aduana, y si no lo hicieren despues de pasados tresdías, pagarán por derechosde almacenaje, un cuatro por cientodiario, sobreel valorque tengan los efectos en el manifiesto.

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§ único. El plazo de tres días de que habla este artículo esprorogable á juiciodel administrador é interventor, cuando estos nocrean de necesidad desocupar el lugardondese hallen los efectosdespachados, y cuando circunstancias especiales sirvan de obtáculoá la extraccion.

Art. 28. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior,cuando el dueño, introductor ó consignatario, declare que quierereexportar algunas mercancías ó efectos de los contenidos en elmanifiesto presentado, por no convenirle su introduccion, quedarándepositados estos en los almacenes de la aduana, y dentro deltérmino de seis meses á lo mas, deberá reexportarlos, ó declararque los introduce todos, ó parte deellos para el consumo. Enel casode reexportacion, el interesado pagará un porciento mensual, sobreel valor que tengan los efectos en el manifiesto; y en el caso deintroducirlos para el consumo pagará, ademas del referidoalmacenaje, los derechosde importacion, entendiéndose que losplazos de estos se empezarán á contar desde el dia en que lasmercancías ó efectosfuerondepositados.

Art. 29. La liquidación de los derechos se practicará por eladministrador é interventor con arreglo á la leyde arancel, y dentrode ochodias, lo mas tarde, se dará al consignatario ó dueño de lasmercancías, bajo recibo, unaplanilla de dicha Iiquidacion de derechospara que encntrándola arreglada á la ley, la firme anteponiendo lanotade estáconforme, ó de locontrario reclame su reforma; firmadaque sea se agregaráal expediente de entradarespectivo.

§ único. Para la devolución de las planillas se asigna á losdueños ó consignatarios el plazo improrogable de seisdíascontadosdesde la entrega quese leshagade ellas bajorecibo. Vencido estetérmino sin que la planillasea devuelta se entenderá prestada laconformidad, y se agregará al expediente el documento de recibo.

Art. SO. El expediente de entradade un buque, que se formepara comprobante del respectivo asiento, que ha de hacerse en lacuentase compondrá: 1°del sobordo y permiso paradescargar: 2°de las notasde descarga diaria, autorizadas porel comandante del

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resguardo, donde lo hubiere, ó por el cabo: 3° de los manifiestos,diligencias de reconocimiento y liquidación de losderechos que sehaga como queda prevenido; y 4° de las planillas devueltas, orecibos cuando éstas no lo sean.

§ único. en el término de cuatro diasoontados desde el en quese firmaren las planillas por los dueños ó consignatarios de lasmercancías, ó se cumplió el plazo para reclamar su reforma, deberátenerse completamente formalizado el expediente y hacerse elasiento correspondiente.

Art. 31. El dueño ó consignatario asegurarácon uno ó dosfiadores de manoomun et insólidum, á satisfaccion deladministradoré interventor el pago de losderechos que causen; y él solo firmarápagarés escritos enel papel sellado oorrespondiente por losderechosque adeuden, los cuales serán tantos cuantos sean los plazos quese concedan parael pago.

§ único. La formade estos pagarés será la siguiente.

"Puerto de.. á. de.. Por.. pesos. Debo y pagaré (ódebemos ypagaremos) á la tesorería general de la República de Venezuela lasumade.... por derechos deimportacion delasmercancías yefectosintroducidos por mí (ó pornosotros) á bordo de.... (clase y nombredel buque) su capitan(nombre del captan) procedente de (puerto ópuertos de la procedencia extranjera), la cual me obligo (ó nosobligamos)ápagareldia...... bajo lafianza prestaa álaadministracionde esta aduana ó á su órden ó á la de la indicada tesorería".

Art.32. Losderechos se pagarán al contado si no exceden decien pesos: á cuatro meses si no pasan de quinientos pesos, y deesta cantidad para arriba, cualquiera que sea su montamiento, áseis meses de plazo contados desde la fecha de los referidospagarés, que será precisamente la del dia en que quedendespachadas las mercancías en la aduanacon la excepcion delparágrafo 3° del artículo 17.

Art. 33. Si vencido el plazo de lasobligaciones nose realizareel pago, se procederá contra el deudor y los fiadores, ó contra

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cualquiera de ellos: no solo por su valor sino por los costos y elinteres de dos por ciento mensual.

Art. 34. En caso de no tener el dueño ó consignatario de lasmercancías y efectos, fiadores de la satisfaccion del administradoré interventor, ó de no pagar losderechos en numerario, se retendránen la aduana las mercancíasy efectos cuyo valor se consideresuficiente á cubrir los derechos de toda la importacion; y nosatisfaciéndose estos al vencimiento de los plazos, se venderán lasmercancías y efectos en pública subasta, y el exceso si lo hubierese entregará al interesado.

Art. 35. Si sucediere queel dueño, introductor ó consignatarioquisiere hacercesion de algunas mercancías ó efectos porel valorde los derechos que sobre ellos se hubieren impuesto, se lepermitirá, con tal quesea antes de sacarlos de la aduana, y dichosefectosse rematarán en subasta pública porcuentadel tesoro.

Art.36. La responsabilidad de los comerciantes de que hablael artículo 31 de esta ley, con respecto á derechos de importacionquedacancelada conel pago efectivo de losderechos que hubierenadeudado segun la liquidacion practicada, no pudiéndoselesexigirningun reintegro por ningun respecto, despues de cumplidos ysatisfechos losplazos quese establecen parael pago porel artículo32. Losintroductores ó susconsignatarios solo podrán reclamar losperjuicios que de la liquidacion resulten contra ellos dentro delmismotérmino.

§ único. Los jefes de las aduanas tan luego como esténconcluidas las planillas de un expediente, remitirán copiade ellasydel manifiesto al tribunal de cuentas porel correo parasu exámen,y el Poder Ejecutivo dispondrá lo necesario para que este sepractique con toda preferencia, á fin de que si la Iiquidacion dederechos estuviere errada puede ser rectificada por losempleadosresponsables, antes del vencimiento del plazo, en que segun loprevenido en este artículo, prescribe toda acción de reintegro óreclamo contra los comerciantes.

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Art.37. Todas las multas impuestas por esta ley se aplicaranal tesoro público cuando no haya aplicacion especial, y se exigiráncuando llegue el caso, por el administrador é interventor de larespectiva aduana.

Art. 38. La presente ley se pondrá en observancia en todas lasaduanas de la república desde 1° de julio próximo, desde cuya fechaqueda derogada la de 10 de mayo de 1839 sobre régimen deaduanas.

Dada en Carácas á 18 de Mayo de 1841,12° Y31°- El P. del S.José Várgas.- El P. de la ca de R. Fernándo Olavarría.-

El SO del S. José AngelFreire.- El SO de la cade R. Rafael Acevedo.

Carácas 19 de Mayo de 1841,112° Y31°- Ejecútese.- José A.Páez.- Por S. E.- El SO de Ha Guillermo Smith.

Ley de 6 de Mayo de 1842 mandando establecer una aduanaen San Antonio del Táchira.

El Senado y ca de R. de la Ra de Venezuela reunidos enCongreso, decretan.

Art. 1° Se establece en San Antonio del Táchira una aduanaque será servida por un administrador y un interventor, si el PoderEjecutivo creyere conveniente la existencia de este empleado,ámbos de nombramiento del Gobierno y amovibles á su voluntad.

Art. 2° Habrá igualmente en la aduana del Táchira uncomandante de resguardo de nombramiento directo del PoderEjecutivo y el núnero de celadores que crea necesarios y tenga ábien nombrar el mismo Poder Ejecutivoá propuestadel administrador,pudiendo aumentar el número y disminuírlo segun lo crea masconveniente al servicio público, dando cuenta al Congreso cada añode las variaciones que haga.

§ único. Estos celadores podrán ser separados de susdestinos por el administrador, cuando lo juzgue conveniente á losintereses nacionales, dando cuenta al Poder Ejecutivo.

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Art. 3° La cuenta de la aduana de San Antonio, se llevará poraños económicos, conforme al sistema y órdenes que le diere latesorería general, y se rendirá anualmente al tribunal de cuentas,remitiéndola á éste en todo el mes de setiembre.

Art.4° El administrador de la aduana de San Antonio gozarádel sueldoanualde mildoscientos pesos y recibirá ademastrescientospesos en cada año para alquiler de casa y gastos de escritorio. Elinterventor gozará el sueldo de ochocientos pesos anuales.

Art.5° Los jefes de la aduana de San Antonio, ántes deencargarse de sus destinos, darán fianza para responder de sumanejo por una cantidad dupla del sueldo que disfrutarán ásatisfacción del tribunal de cuentas.

Art. 6° El comandante del resguardo y celadores gozarán elsueldo anual de quinientos pesos el primero, y doscientos setentapesos cada uno de los segundos.

Art. 7° El Poder Ejecutivo expedirá los reglamentosconvenientes para el establecimiento y buen desempeño de laaduana de San Antonio y para la mejor ejecución de la presente ley.

Dada en Carácas á 5 de Mayo de 1842, 13° Y32°- El P. del S.JoséManuel de losRios.- El P. de la ca de R. Francisco Díaz.- El SO

del S José RamónBurguillos.- El SO de la ca de R. RafaelAcevedo.

Carácas Mayo 6 de 1842,13° Y32°.- Ejecutese.- JoséA. Páez.­Por S.E.. - El SO de Ha Francisco Aranda

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