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AYUNTAMIENTO DE CARCAIXENT REVISIÓN DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA NORMAS URBANISTICAS

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AYUNTAMIENTO DE CARCAIXENT

REVISIÓN DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA

N O R M A S U R B A N I S T I C A S

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I N D I C E

TITULO PRIMERO: NORMAS DE CARACTER GENERAL

CAPITULO 1.- FINALIDAD, DESARROLLO, ACTUACION Y REVISION.

Art. 1.- Fin y ámbito de aplicación.

Art. 2.- Normas Complementarias.

Art. 3.- Publicidad, Ejecutoriedad y Obligatoriedad.

Art. 4.- Vigencia, Modificación y Revisión.

Art. 5.- Documentos que integran el PGOU.

Art. 6.- Desarrollo del Planeamiento.

CAPITULO 2.- CLASIFICACION DEL SUELO Y EJECUCION DEL PLANEAMIENTO.

Art. 7.- Clasificación del Suelo.

Art. 8.- Ejecución del Planeamiento en Suelo Urbano.

Art. 9.- Ejecución del Planeamiento en Suelo Urbanizable.

CAPITULO 3.- PARCELACIONES URBANISTICAS Y NORMALIZACION DE FINCAS.

Art. 10.- Parcelaciones Urbanísticas.

Art. 11.- Obligatoriedad de la Normalización de fincas y linderos.

CAPITULO 4.- CARACTERISTICAS DE LAS OBRAS DE URBANIZACION.

Art. 12.- Licencia Previa.

Art. 13.- Determinaciones.

Art. 14.- Obras.

Art. 15.- Coordinación de servicios.

Art. 16.- Recepción de la obra y mantenimiento.

CAPITULO 5.- ORDENANZAS GENERALES DE LA EDIFICACION.

Art. 17.- Objeto.

Art. 18.- Tipos de ordenación.

Art. 19.- Ambito de aplicación.

Art. 20.- Disposiciones generales.

Art. 21.- Disposiciones particulares del tipo de ordenación por alineación vial.

Art. 22.- Disposiciones particulares del tipo de ordenación por edificación aislada sobre parcela.

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Art. 23.- Disposiciones particulares del tipo de ordenación abierta.

Art. 24.- Disposiciones particulares del tipo de ordenación en línea.

Art. 25.- Normas de Habitabilidad y Diseño de las viviendas.

Art. 26.- Remisión a la legislación sectorial de edificaciones no destinadas a viviendas.

Art. 27.- Viviendas móviles.

CAPITULO 6.- CONSERVACION, PROTECCION Y RENOVACION DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO EN GENERAL.

Art. 28.- El deber normal de conservación.

Art. 29.- De la ruina de los edificios.

Art. 30.- Edificios fuera de ordenación.

Art. 31.- Protección de jardines y arbolado.

CAPITULO 7.- PROTECCION DE LOS EDIFICIOS Y CONJUNTOS INCLUIDOS EN EL CATALOGO.

Art. 32.- Catálogos.

Art. 33.- Alcance de la Normativa.

Art. 34.- Protección de los Edificios y Conjuntos incluidos en el Catálogo.

Art. 35.- Protección de los Bienes de Interés Etnológico.

Art. 36.- Protección de los Bienes de Interés Arqueológico.

CAPITULO 8.- RED PRIMARIA DE RESERVAS DE SUELO DOTACIONAL.

Art. 37.- Definición y tipos.

Art. 38.- Red Primaria de Espacios Libres (RPEL).

Art. 39.- Red Primaria Supramunicipal.

Art. 40.- Red Primaria Local.

CAPITULO 9.- SEVIDUMBRES Y ZONAS DE PROTECCION DEL DOMINIO PUBLICO.

Art. 41.- Ambito de aplicación.

Art. 42.- Remisión a la Normativa sectorial.

Art. 43.- Protección Viaria (PV).

Art. 44.- Protección de Redes de energía eléctrica de alta tensión (PREE).

Art. 45.- Protección del Ferrocarril (SNUPFC).

Art. 46.- Protección de vias pecuarias (PVP).

Art. 47.- Protección de Cauces (PC).

Art. 48.- Protección del Gaseoducto y sus elementos auxiliares (SNUPG).

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Art. 49.- Protección de Equipamientos.

CAPITULO 10.- CONCEPTO Y CLASIFICACION DE USOS.

Art. 50.- Ambito y definiciones.

Art. 51.- Clasificación funcional de usos de carácter urbano.

Art. 52.- Usos de infraestructuras y servicios públicos (I).

Art. 53.- Usos no urbanos (N).

Art. 54.- Condiciones de ordenación de usos.

CAPITULO 11.- REGULACION DE LAS CONDICIONES FUNCIONALES DE LOS APARCAMIENTOS.

Art. 55.- Definición de aparcamiento.

Art. 56.- Reservas de plazas de aparcamiento.

Art. 57.- Condiciones del local.

Art. 58.- Regímenes excepcionales de aplicación.

Art. 59.- Desafección de plazas.

TITULO SEGUNDO: NORMAS URBANISTICAS DE CARACTER PARTICULAR EN LAS ZONAS DE ORDENANZA DEL SUELO URBANO.

CAPITULO 1.- ZONA CASCO ANTIGUO PROTECCION 1.

Art. 60.- Delimitación.

Art. 61.- Usos.

Art. 62.- Tipo de Ordenación.

Art. 63.- Solar edificable y parcelación.

Art. 64.- Alineaciones.

Art. 65.- Chaflanes.

Art. 66.- Altura reguladora.

Art. 67.- Voladizos.

Art. 68.- Condiciones Estéticas.

Art. 69.- Regulación de las Rehabilitaciones.

Art. 70.- Desarrollo de las determinaciones del planeamiento del Plan General.

CAPITULO 2.- ZONA CASCO ANTIGUO PROTECCION 2.

Art. 71.- Delimitación.

Art. 72.- Remisión Casco de Protección 1.

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Art. 73.- Condiciones Estéticas.

CAPITULO 3.- ZONA ENSANCHE.

Art. 74.- Delimitación.

Art. 75.- Usos.

Art. 76.- Tipo de Ordenación.

Art. 77.- Solar edificable y parcelación.

Art. 78.- Alineaciones.

Art. 79.- Chaflanes.

Art. 80.- Altura reguladora.

Art. 81.- Voladizos.

Art. 82.- Condiciones Estéticas.

Art. 83.- Regulación de las Rehabilitaciones.

Art. 84.- Desarrollo de las determinaciones del planeamiento del Plan General.

CAPITULO 4.- NORMAS DE EDIFICACION EN LAS PEDANIAS DE LA "BARRACA D'AIGÜES VIVES" Y DE COGULLADA.

Art. 85.- Remisión Casco Protección 2.

CAPITULO 5.- ZONA INDUSTRIAL CON TOLERANCIA RESIDENCIAL.

Art. 86.- Delimitación.

Art. 87.- Usos.

Art. 88.- Remisión Normas de Ensanche.

Art. 89.- Regulación de patios de manzana.

CAPITULO 6.- ZONA INDUSTRIAL 1.

Art. 90.- Delimitación.

Art. 91.- Usos.

Art. 92.- Tipo de Ordenación.

Art. 93.- Alineaciones.

Art. 94.- Solar edificable y parcelación.

Art. 95.- Ocupación máxima de parcela.

Art. 96.- Separaciones.

Art. 97.- Coeficiente de edificabilidad en parcela.

Art. 98.- Altura máxima.

Art. 99.- Condiciones estéticas.

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Art. 100.- Equipamientos.

Art. 101.- Desarrollo de las determinaciones del planeamiento del Plan General.

CAPITULO 7.- ZONA INDUSTRIAL 2.

Art. 102.- Delimitación.

Art. 103.- Usos.

Art. 104.- Tipo de Ordenación.

Art. 105.- Remisión a las Normas de Zona Industrial 1.

Art. 106.- Ordenación particular.

CAPITULO 8.- ZONAS RESIDENCALES DE BAJA DENSIDAD.

Art. 107.- Delimitación.

Art. 108.- Urbanización "Santa Marina".

Art. 109.- Urbanización "Els Amics".

Art. 110.- Urbanización "Puig Gros".

Art. 111.- Urbanización "San Blas".

Art. 112.- Urbanización "Tiro de Pichón".

CAPITULO 9.- ZONA DEL MONASTERIO D'AIGÜES VIVES.

Art. 113.- Zona del Monasterio d'Aigües Vives.

CAPITULO 10.- AREAS DEL SUELO URBANO CON PLANEAMIENTO DIFERIDO.

Art. 114.- Definición y ámbito.

Art. 115.- Finalidad del planeamiento.

Art. 116.- Usos.

Art. 117.- Ordenación y Unidades de Ejecución.

TITULO TERCERO: NORMAS URBANISTICAS DEL SUELO URBANIZABLE.

CAPITULO 1.- GENERALIDADES.

Art. 118.- Definición y delimitación.

Art. 119.- Unidades de Ejecución que se eximen del cumplimiento de estándares.

Art. 120.- Areas de Reparto.

Art. 121.- Unidades de Ejecución.

Art. 122.- Aprovechamiento Tipo.

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CAPITULO 2.- SUELO URBANIZABLE CON ORDENACION PORMENORIZADA.

Art. 123.- Definición.

Art. 124.- Unidades de Ejecución no incluidas en sectores.

Art. 125.- Sector Parque.

Art. 126.- Sector Industrial Barxeta 1.

Art. 127.- Urbanización "La Vall d'Aigües Vives".

CAPITULO 3.- SUELO URBANIZABLE SIN ORDENACION PORMENORIZADA.

Art. 128.- Definición y ámbito.

Art. 129.- Ordenación.

TITULO CUARTO: NORMAS EN SUELO NO URBANIZABLE.

CAPITULO 1.- GENERALIDADES.

Art. 130.- Ambito y clasificación.

Art. 131.- Usos del suelo.

Art. 132.- Parcelaciones.

CAPITULO 2.- NORMAS DE EDIFICACION EN SUELO NO URBANIZABLE COMUN.

Art. 133.- Contenido y ámbito.

Art. 134.- Normas Generales para todas las edificaciones en Suelo No Urbanizable.

Art. 135.- Definición de Núcleo de Población.

Art. 136.- Categorías de construcciones e instalaciones.

Art. 137.- Tramitación.

Art. 138.- Normas particulares de edificación para la Categoría Segunda.

Art. 139.- Normas particulares de edificación para la Categoría Tercera.

CAPITULO 3.- SUELO NO URBANIZABLE PROTEGIDO.

Art. 140.- Ambito.

Art. 141.- Suelo No Urbanizable Protegido (SNUP).

Art. 142.- Suelo No Urbanizable de Especial Protección (SNUEP).

Art. 143.- Suelo No Urbanizable de Protección de Riberas.

Art. 144.- Suelo No Urbanizable de Protección Arqueológica (SNUPA).

CAPITULO 4.- RED PRIMARIA DE ESPACIOS LIBRES EN SNU.

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Art. 145.- Red Primaria de Espacios Libres en Suelo No Urbanizable.

TITULO QUINTO: ACTOS DE INTERVENCION EN LA EDIFICACION Y USOS DEL SUELO.

CAPITULO 1.- LICENCIAS. CONDICIONES GENERALES.

Art. 146.- Actos sujetos a licencia, solicitud y documentación.

Art. 147.- Minoración de los documentos en proyecto.

Art. 148.- Comienzo y duración de las obras.

Art. 149.- Caducidad y pérdida de eficacia de la licencia.

Art. 150.- Desarrollo de las Obras.

Art. 151.- Condiciones de seguridad.

Art. 152.- Licencias en Suelo No Urbanizable.

CAPITULO 2.- LICENCIA DE OBRAS Y USOS PROVISIONALES.

Art. 153.- Autorización de obras y usos provisionales en general.

Art. 154.- Obras y usos provisionales en suelo urbano.

CAPITULO 3.- LICENCIA EN EDIFICIOS FUERA DE ORDENACION.

Art. 155.- Licencias de obras.

Art. 156.- Usos autorizados.

CAPITULO 4.- ORDENES DE EJECUCION.

Art. 157.- Ordenes de Ejecución.

DISPOSICION TRANSITORIA UNICA.- Régimen de las construcciones y usos erigidas e implantados

con anterioridad al Plan.

DISPOSICIONES ADICIONALES.

D.A PRIMERA.- Registro Municipal de solares y terrenos sin urbanizar.

D.A SEGUNDA.- Patrimonio Municipal de Suelo.

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T I T U L O P R I M E R O : N O R M A S D E C A R A C T E R G E N E R A L

CAPITULO 1.- FINALIDAD, DESARROLLO, ACTUACION Y REVISION.

Artículo 1.- Fin y ámbito de aplicación.

1. La finalidad de estas Normas Urbanísticas es la de regular la actividad de la edificación y en

general todos aquellos actos sujetos a licencia según el Artículo 242 del Texto Refundido de la Ley

sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1992 de 26

de junio (a partir de ahora TRLS), y las actuaciones de todo orden que por aplicación de la

mencionada Ley, de la Ley 4/1992, de 5 de junio de la Generalitat Valenciana, del Suelo No

Urbanizable (a partir de ahora LSNU) y de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre de la Generalitat

Valenciana, Reguladora de la Actividad Urbanística (a partir de ahora LRAU), se pudieran producir.

2. El presente Plan General de Ordenación Urbana (a partir de ahora PGOU) supone y se constituye

como la revisión de la ordenación urbanística en el ámbito del término municipal de Carcaixent, así

como la adaptación de la misma a la legislación antes citada.

Artículo 2.- Normas Complementarias.

Para los aspectos no regulados en este PGOU se entenderán como complementarias de las mismas

las Normas Subsidiarias y complementarias de Planeamiento de Ambito Provincial de Valencia,

aprobadas por Orden Ministerial de 24 de Mayo de 1975 y las que, en sustitución de las mismas,

entrasen en vigor durante el periodo de vigencia de este Plan.

Artículo 3.- Publicidad, Ejecutoriedad y Obligatoriedad.

1. Los documentos integrantes de este PGOU serán públicos, quedando en el Ayuntamiento a

disposición de los interesados, quienes podrán efectuar las consultas pertinentes sobre los mismos.

2. Todo administrado tendrá derecho a que el Ayuntamiento le informe por escrito del régimen

urbanístico aplicable a una finca o sector, solicitándolo mediante instancia a la Alcaldía, con objeto de

resolver cualquier duda planteada en la interpretación de los documentos de este Plan.

3. Las Normas contenidas en el PGOU serán inmediatamente ejecutivas una vez publicada su

aprobación definitiva por la Comisión Territorial de Urbanismo, en el Diario Oficial de la Generalitat

Valenciana.

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4. Tanto los particulares como la administración quedan obligados al cumplimiento de las

disposiciones contenidas en el presente PGOU y en especial a estas Normas urbanísticas

reguladoras, de modo que toda actuación sobre el territorio, de carácter provisional o definitivo, bien

sea de iniciativa privada o pública, deberá ajustarse a las mismas.

Artículo 4.- Vigencia, Modificación y Revisión.

1. El PGOU tendrá vigencia indefinida desde el día siguiente a su publicación. Para su modificación o

revisión deberá seguirse el trámite previsto en la legislación urbanística aplicable.

2. La aparición de circunstancias puntuales y particularizadas que aconsejen la alteración de alguna

de las determinaciones no substanciales, se tramitarán como modificación del Plan.

No tendrán la consideración de modificaciones:

A) La modificación de la Normativa Técnica de cualquier clase a la que se remite el Plan.

B) La modificación de la legislación sectorial a la que se remite el Plan.

C) La modificación o creación de legislación urbanística o territorial que incida tan sólo en

cuestiones concretas de la normativa del Plan y cuya asunción no suponga la pérdida de

coherencia del mismo.

D) La modificación de cualquier tipo de ordenanzas municipales particulares y precisas para el

desarrollo del presente Plan, siempre que guarden coherencia con el mismo.

E) El ajuste de superficies derivado de nuevas planimetrías, cambios de escala o mediciones

topográficas sobre el terreno, siempre que ello no comporte desviaciones en las cifras aquí

contenidas superiores a un 3 por 100.

3. Motivará la revisión de estas Normas, o la sustitución por otro Documento Urbanístico las

siguientes circunstancias:

A) El agotamiento de la capacidad de desarrollo posibilitada por el Plan, por cumplimiento de las

previsiones espaciales.

B) La aparición de nuevas demandas de suelos y usos de importancia tan trascendental que no

pueda ser satisfecha por una mera modificación del Plan.

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C) El advenimiento de circunstancias catastróficas que impliquen la alteración de las previsiones

de todo tipo en relación con los indicadores básicos de la población y de la actividad general, que

hagan imposible mantener las premisas básicas sobre las que el Plan se asienta.

D) La aparición de una Normativa Urbanística de rango superior que obligue a la revisión total de

los criterios sobre los que se redacta el presente Plan.

Artículo 5.- Documentos que integran el PGOU.

Forman parte del Plan General:

A) MEMORIA: Abarca la Memoria Informativa y sus documentos anexos, y la Memoria

Justificativa, donde se exponen las líneas básicas del Plan y su justificación. Este documento

opera complementariamente a las Normas Urbanísticas en el caso que las mismas no aclaren

suficientemente algún punto o surjan conflictos de interpretación entre las distintas partes del

mismo.

B) NORMAS URBANISTICAS: Organizada en Títulos, Capítulos y Artículos, reglamentan el

desarrollo del Plan y las actuaciones urbanísticas.

C) PLANIMETRIA: integrada por los Planos de Información y los Planos de Ordenación.

D) FICHAS URBANISTICAS: Contienen los parámetros fundamentales que han de seguir los

distintos ámbitos del Suelo Urbanizable.

E) CATALOGO: Comprensivo de los edificios y conjuntos objeto de algún tipo de específica

protección.

F) ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL: Evalúa y establece medidas correctoras del impacto en

el medio físico del desarrollo del Plan.

Artículo 6.- Desarrollo del Planeamiento. 6.1.- Desarrollo del Plan General. Como desarrollo de este Plan se pueden realizar Planes y Proyectos como: Planes Parciales y de

Reforma Interior, Planes Especiales, Estudios de Detalle, Proyectos de Urbanización y Proyectos de

Obra ordinaria, y Programas para el Desarrollo de Actuaciones Integradas.

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6.1.a.- Plan Parcial. Se desarrollarán obligatoriamente mediante Plan Parcial sectores dentro del Suelo Urbanizable sin

ordenación pormenorizada, que no podrá urbanizarse sin la previa aprobación de aquel.

6.1.b.- Planes de Reforma Interior. Se desarrollarán mediante Planes de reforma Interior la áreas expresamente delimitadas al efecto

por le presente Plan. También se podrán acometer operaciones de reforma interior formulando

Planes de éste tipo que aporten mejoras a la ordenación pormenorizada por el Plan general en el

suelo urbano.

6.1.c.- Planes Especiales. Podrá acudirse a la formación de Planes Especiales para cualquiera de los objetivos a que hace

referencia el Artículo 12.E) y F) de la LRAU.

6.1.d.- Estudios de Detalle. Podrán redactarse Estudios de Detalle en el desarrollo de aquellos aspectos y en las áreas

previstas en el presente Plan o los Planes Parciales que, en su caso, establezcan.

6.1.e.- Proyectos de Urbanización. Se redactarán Proyectos de Urbanización, así como Proyectos de obras para desarrollar y llevar a

la práctica las determinaciones de las Normas, los Planes Parciales y los Planes Especiales.

6.1.f.-Programas para el desarrollo de Actuaciones Integradas. La urbanización y posterior -o simultánea- edificación de sectores del suelo urbanizable con la

ordenación pormenorizada -ya se haya establecido esta directamente por el Plan General o

mediante Planes Parciales o Especiales- necesitará de la previa redacción y aprobación de un

Programa para el Desarrollo de Actuaciones Integradas.

6.2- Gestión Urbanística e intervención de los particulares.

1. La gestión urbanística de este Plan es competencia del Ayuntamiento.

2. Los propietarios y titulares de derechos sobre bienes inmuebles intervendrán en la gestión de la

actividad urbanística conforme a lo previsto en la legislación vigente.

3. El Ayuntamiento suscitará la participación de la iniciativa privada en el desarrollo urbanístico,

respetando la libre concurrencia de los particulares que promuevan actividades con esta finalidad.

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6.3.- Información Pública.

La Información pública de Planes, Proyectos y Programas es obligatoria, ajustándose a lo establecido

en la legislación vigente.

CAPITULO 2. CLASIFICACION DEL SUELO Y EJECUCION DEL PLANEAMIENTO. Artículo 7.- Clasificación del Suelo.

El suelo físico del Municipio se divide en :

- Suelo Urbano.

- Suelo Urbanizable.

- Suelo No Urbanizable.

7.1.- Suelo Urbano.

1. Constituye el Suelo Urbano los terrenos comprendidos en las siguientes delimitaciones y

denominaciones recogidas en los planos de ordenación:

USO CALIFICACION LOCALIZACION DENOMINACION RESIDENCIAL PROTECCION-1 CASCO URBANO

(SUR) (SURP-1) PROTECCION-2 CASCO URBANO

(SURP-2) LES BARRAQUES PRI*

PEDANIAS LA BARRACA

COGULLADA

ENSANCHE CASCO URBANO

(SURE) BAJA DENSIDAD NUCLEOS TIRO DE PICHON

(SURU) MONASTERIO

SAN BLAS

ELS AMICS

SANTA MARINA

PUIG GROS

INDUSTRIAL TOLERANCIA CASCO URBANO

(SUI) (SUIT) INDUSTRIAL-1 PERIFERIA SUR

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(SUI-1) INDUSTRIAL-2 PERIFERIA NORTE

(SUI-2) OESTE

(*) Planeamiento diferido: Plan de Reforma Interior "Les Barraques.

2. De acuerdo con su localización y características, las categorías antedichas responden a las

siguientes definiciones:

A) CASCO URBANO RESIDENCIAL. Comprensivo del núcleo principal de Carcaixent.

B) ZONA DE PLANEAMIENTO DIFERIDO: PLAN DE REFORMA INTERIOR. Comprenden un

núcleos antiguo vinculado a la Vereda de los Montes de Granada, morfológicamente diferenciado y

objeto de renovación urbana: Les Barraques.

C) INDUSTRIAL. Comprende el ámbito industrial del entorno del Casco urbano.

D) PEDANIAS. Lo integran los dos núcleos históricos sin continuidad física con el Casco Urbano:

Cogullada y la Barraca d'Aigües Vives.

E) NUCLEOS. Comprende los antiguos suelos urbanizables programados con Planes Parciales y

Proyectos de Urbanización aprobados y desarrollados, así como los urbanos de segunda residencia

consolidados por el planeamiento que se revisa: Urbanizaciones Monasterio de Aigües Vives; Santa

Marina; San Blas; Tiro de Pichón; Puig Gros y Els Amics.

7.2.- Suelo Urbanizable.

1. Forman el Suelo Urbanizables los terrenos a desarrollar mediante Actuaciones Integradas

delimitados en los planos de ordenación.

USO CALIFICACION LOCALIZACION DENOMINACION

RESIDENCIAL CON ORDENACION BORDE URBANO UND. EJECUCION:

(SUrR) (SUrROP) Joan Martorell

Sta. Bárbara

Cm. Fondo

Sant Pau

Vilella

Poliesportiu

Germanies

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4 Camins

Cogullada 1 y 2

INTERIOR SECTOR:

Parque

NUCLEOS SECTOR:

Aguas Vivas

SIN ORDENACION PERIFERIA URBANA SECTORES:

(SUrRONP) Botc. Bodí

Maragüa

9 d'Octubre.

INDUSTRIAL CON ORDENACION PERIFERIA SECTOR:

(SUrI) (SUrIOP) Barxeta 1

SIN ORDENACION PERIFERIA SECTORES:

(SUrIONP) Barxeta 2

La Coma

(SUrRONP) PERIFERIA Realenc

2. De acuerdo con su grado de ordenación, las categorías antedichas responden a las siguientes

definiciones:

2.1.- Suelo Urbanizable Residencial con ordenación pormenorizada:

A) Unidades de Ejecución que completan borde urbano o trama muy consolidada por lo que no es

posible el cumplimiento de estándares:

UE de Joanot Martorell

UE de Santa Bárbara

UE del Camí Fondo

UE de Sant Pau

UE Vilella

UE Poliesportiu

B) Unidades de Ejecución parcialmente gestionadas por el sistema de Cooperación, en las que se

han cumplido los deberes de equidistribución y cesión pero que no han sido urbanizadas por la

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administración:

UE Av. Germanies

UE Quatre Camins

C) Sector completo que, por sus dimensiones, está sujeto al cumplimiento de los estándares mínimos:

Sector Parque

2.2.- Suelo Urbanizable Industrial con ordenación pormenorizada.

Integrado por un único Sector que por sus dimensiones y características, está sujeto al cumplimiento

de estándares.

2.3.- Suelo Urbanizable Residencial sin ordenación pormenorizada.

Integrado por los tres Sectores que se citan, cuyos Planes Parciales estarán sujetos al cumplimiento

de estándares:

Sector Boticario Bodi

Sector Maragua

Sector Nou d'Octubre

2.4.- Suelo Urbanizable Industrial sin ordenación pormenorizada.

Integrado por los dos Sectores que se citan, cuyos Planes Parciales estarán sujetos al cumplimiento

de estándares

Sector Industrial Barxeta 2

Sector Industrial La Coma

2.5.- Suelo Urbanizable Residencial sin ordenación pormenorizada.

El Realenc

7.3.- Suelo No Urbanizable.

Constituye Suelo No Urbanizable aquel que se quiere preservar de la acción urbanizadora, con las

siguientes denominaciones y delimitaciones que se recogen en los planos de ordenación:

A) Suelo No Urbanizable de Régimen Común.

B) Suelo No Urbanizable de Especial Protección.

C) Suelo No Urbanizable de Protección.

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Artículo 8.- Ejecución del Planeamiento en el Suelo Urbano.

8.1. Adquisición del derecho de aprovechamiento urbanístico.

El derecho al aprovechamiento urbanístico se adquiere por el cumplimiento de los deberes de cesión,

equidistribución y urbanización, dentro de los plazos señalados, en su caso, por los instrumentos de

planeamiento o los que en su defecto determine la legislación urbanística aplicable. Los propietarios

deberán acreditar el cumplimiento de los expresados deberes.

8.2. Modos de ejecución.-

La ejecución del Planeamiento en Suelo urbano se llevará a cabo o bien mediante Actuaciones

Aisladas o mediante Actuaciones Integradas, si así lo dispusieren, en su caso, los Planes de Reforma

Interior que mejoren la ordenación pormenorizada del Plan general.

8.3. Aprovechamiento Urbanístico susceptible de apropiación.

El Aprovechamiento Urbanístico susceptible de apropiación -o Aprovechamiento Subjetivo- es coincidente con el

Aprovechamiento Objetivo permitido en cada caso por el planeamiento.

Artículo 9.- Ejecución del planeamiento en suelo urbanizable.

9.1. Adquisición del derecho al Aprovechamiento Urbanístico.

El derecho al aprovechamiento urbanístico se adquiere por el cumplimiento de los deberes de cesión,

equidistribución y urbanización, dentro de los plazos establecidos por el Programa, y por el

cumplimiento de los deberes y cargas inherentes a las Actuaciones Integradas.

9.2. Modos de ejecución.

El Plan establece dos modalidades de Suelo Urbanizable, según el mismo disponga de ordenación

pormenorizada con el detalle exigible a un Plan Parcial o no disponga de ésta ordenación.

9.2.a.- Suelo Urbanizable con ordenación pormenorizada.

1. Para poder desarrollar éste suelo se han de cumplir los trámites sucesivos de aprobación del

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Programa para el Desarrollo de Actuaciones Integradas y Proyecto de Urbanización.

2. En este tipo de suelo todos los terrenos, excepto -si así se recogiese expresamente el los

planos de ordenación- las reservas para la Red Primaria, quedarán incluidos en Unidades de

Ejecución.

3. Las Unidades de Ejecución son superficies acotadas de terreno que delimitan el ámbito de una

Actuación Integrada o una de sus fases.

4. Las Unidades de Ejecución de uso residencial que no puedan cumplir los estándares de

equipamiento, formarán dos Areas de Reparto. Cada una de las Unidades de Ejecución que sí

puedan cumplir dichos estándares, conformarán un Area de Reparto. La Unidades de uso

industrial formaran otra Area de Reparto. La delimitación viene recogida en los planos de

ordenación.

9.2.b.- Suelo Urbanizable sin ordenación pormenorizada

1. Para poder desarrollar éste suelo, además de lo dicho en el apartado anterior, se ha de

aprobar un Plan Parcial que establezca la ordenación pormenorizada.

2. El sector es el ámbito de ordenación propio de un Plan Parcial

3. Los Planes Parciales fijarán las Unidades de Ejecución en que sea susceptible dividir cada uno

de los Sectores.

4. Las Areas de Reparto delimitadas comprenderán tanto el ámbito de los Sectores a desarrollar

mediante Planes Parciales como los suelos dotacionales de destino público propios de la Red

Primaria.

5. Cada sector del Suelo Urbanizable sin ordenación pormenorizada constituirá una área de

reparto.

9.3. Aprovechamiento tipo.

En las FICHAS URBANISTICAS de éste Plan General se recoge el Aprovechamiento Tipo, de cada

una de las Areas de Reparto, resultante de dividir el Aprovechamiento Objetivo total del área,

afectado por los coeficientes correctores pertinentes, por la superficie de ésta, excluida la del terreno

dotacional público existente ya afectado a su destino.

9.4. Aprovechamiento urbanístico susceptible de apropiación.

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El Aprovechamiento urbanístico susceptible de apropiación, o Aprovechamiento Subjetivo, es el 90

por 100 del Aprovechamiento Tipo de cada Area de Reparto, a excepción de las Areas de Reparto 5 y

6 (Germanies y Quatre Camins), cuyo Aprovechamiento Tipo coincide con el subjetivo al ya haber

realizado sus cesiones anteriormente.

CAPITULO 3.- PARCELACIONES URBANISTICAS Y NORMALIZACION DE FINCAS Artículo 10.- Parcelaciones Urbanísticas.

1. Tienen la consideración de parcelaciones urbanísticas en suelo urbano o urbanizable las divisiones

o agrupaciones de fincas para formar nuevos predios independientes.

2. Las parcelaciones urbanísticas están sujetas a licencia.

3. No tienen la consideración de parcelaciones urbanísticas las meras segregaciones de fincas

matrices situadas en suelo no urbanizable. No obstante, estarán sujetas a licencia de acuerdo con lo

previsto en la Ley de Suelo No Urbanizable.

4. Es innecesaria la licencia en los supuestos establecidos en el Artículo 82.1. de la Ley Reguladora

de la Actividad Urbanística.

Artículo 11.- Obligatoriedad de la Normalización de fincas y linderos.

1. La normalización de fincas tiene por objeto adecuar la configuración de las parcelas a la

configuración impuesta para el área de ordenanza donde se ubican.

2. En suelos urbanos consolidados o en los que ha de actuarse mediante actuaciones aisladas, el

Ayuntamiento podrá imponer la normalización de fincas para conseguir que su configuración se

adapte a las dimensiones y características geométricas preceptuadas en cada área de ordenanza por

el Plan.

3. No se impondrá la Normalización de fincas en los casos de manifiesta imposibilidad, por estar las

parcelas en terrenos completamente consolidados por la edificación o cuando puedan producir

perjuicios a terceros colindantes.

CAPITULO 4.- CARACTERISTICAS DE LAS OBRAS DE URBANIZACION.

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20

Artículo 12.- Licencia Previa.

1. Para la realización de obras ordinarias de urbanización, no amparadas por Proyecto de

urbanización en que haya recaído la aprobación definitiva, será preceptivo la obtención de licencia. Siempre que dichas obra sean realizadas por iniciativa particular se depositará una fianza del 4 por

100 del presupuesto de las mismas, que será devuelta transcurrido un año desde la finalización de

las obras y recepción de las mismas. La fianza podría ser depositada en cualquiera de las

modalidades que la Ley permite.

2. Igual régimen se seguirá con las obras promovidas por las compañías suministradoras o gestoras

de servicios públicos, salvo que existiese legislación sectorial que estableciese cosa distinta.

Artículo 13.- Determinaciones.

1. Los Proyectos de Urbanización desarrollarán la determinaciones que se contienen en estas

Normas y, en el caso del suelo urbanizable, incluirán además las que se contemplasen en los

respectivos Planes Parciales.

2. El proyecto contendrá los documentos señalados en el Artículo 69 del Reglamento de

Planeamiento y detallará alguna o todas las obras del Artículo 70 del mismo. El Pliego de

Prescripciones Técnicas responderá, como mínimo, al redactado por el Consejo Superior de Colegios

de Arquitectos de España.

Artículo 14.- Obras.

14.1.- Red Viaria.

1. En el suelo urbano la red viaria, en cuanto a trazado y ancho se ajustará a las dimensiones de las

alineaciones y rasantes del respectivo plano.

2. En el suelo urbanizable el ancho de los viales tendrá un mínimo de ocho (8) metros cuando acoja

circulación rodada y cuatro (4) metros como mínimo en el caso de calles peatonales.

3. Los estacionamientos se localizarán contiguos a las edificaciones y al margen de las bandas de

circulación o en el interior de las parcelas.

14.2.- Pavimentación.

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21

Las características técnicas y los materiales empleados en la pavimentación estarán de acuerdo con

el carácter de cada Vía en función del tráfico previsto. En todo caso se considera como normativa

subsidiaria el Pliego de prescripciones técnicas aprobado por Orden Ministerial de 6 de febrero de

1976 o, en su caso, la normativa general que lo sustituya.

14.3.- Aceras.

El material a emplear en las aceras será en el suelo urbano el de baldosa hidráulica, cemento o

enlosado, pudiendo incluir vegetación. En todo caso se construirá un bordillo de hormigón o piedra

natural para delimitación de pavimento de la calzada.

14.4.- Abastecimiento de Aguas.

1. En el suelo urbano y urbanizable -en su caso- el abastecimiento de aguas será el que resulte de la

red municipal.

2. En el suelo urbanizable y -en su caso- no urbanizable con alimentación independiente de la red

municipal de agua potable, será preciso:

a) Demostrar documentalmente la disponibilidad de caudal suficiente en función de los

volúmenes edificables previstos y tipos de construcción proyectada.

b) Demostrar documentalmente el cumplimiento de las características de potabilidad, fijadas por

la Autoridad Sanitaria competente.

3. Los pozos de captación deberán disponer de una protección primaria contra la contaminación

limitando cualquier actividad contaminante en un circulo de (100) cien metros de diámetro con centro

en el pozo.

14.5.- Saneamiento.

1. Todas las conducciones serán subterráneas y seguirán el trazado de la red viaria y de los espacios

libres de uso público, y siempre por debajo de la cota de la red de abastecimiento. Cuando la

profundidad de la generatriz superior del colector sea menor que 1,20, la conducción irá protegida.

2. Excepcionalmente, y si no hubiese solución técnica posible, podrán transcurrir por dominio privado,

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siempre que se constituya formalmente la servidumbre.

3. El vertido se realizará previa depuración, pudiendo el Ayuntamiento aprobar una ordenanza

específica de vertido a su red de saneamiento que ordene, en particular, el vertido de aguas

industriales. En dicha ordenanza se podrá exigir una depuración previa al vertido a la red.

4. Para el vertido de efluentes a vaguadas, arroyos o cauces públicos deberá obtener la oportuna

autorización de la Confederación Hidrográfica.

5. En el suelo no urbanizable las edificaciones que al amparo de las disposiciones contempladas en

la Ley de Suelo No Urbanizable se puedan levantar, se estará con las mismas limitaciones que en los

supuestos anteriores salvo en el caso de la vivienda unifamiliar, en la que se permitirá la evacuación

de aguas a pozo filtrante previa depuración con fosa séptica de doble fase. Esta solución podrá

adoptarse en suelo urbano consolidado sólo de manera puntual y ante la imposibilidad técnica de

poder desaguar por gravedad.

14.6.- Redes de distribución de energía.

1. En zonas urbanizadas, los tendidos serán, por lo general, subterráneos, salvo los casos

particulares de imposibilidad manifiesta o en los que se justifique su inconveniencia por motivos de

interés público en las que, excepcionalmente, podrán autorizarse otras modalidades de tendido.

2. En suelo urbanizable los tendidos serán siempre subterráneos y así se recogerán en los Planes

parciales y Proyectos de urbanización que los desarrollen.

3. Las instalaciones deberán adaptarse al planeamiento aprobado pudiendo, si el servicio público lo

precisase, autorizarse tendidos o instalaciones provisionales que deberán adaptarse a la ordenación

aprobada a medida que éstas se materialicen y lo solicite el Ayuntamiento. Estas modificaciones

serán a cargo de la empresa titular de la instalación, documentándose formalmente los compromisos

adquiridos.

14.7.- Alumbrado Público.

La red de distribución será subterránea. el nivel de iluminación se fijará de acuerdo con la importancia

de la vía, de forma que el nivel requerido a un metro del pavimento será en vías principales de 20 lux

y en vías secundarias de 15 lux.

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Artículo 15. Coordinación de servicios.

Siempre que las aceras tengan un ancho igual o superior a 1,00 m., la red de agua potable se situará

en una franja de 0,50 m. desde la línea de fachada y a una profundidad máxima de 1,00 m. Por

encima de ella, y en la misma franja, se situará la red de abastecimiento de energía eléctrica en Baja

tensión. A 1,00 m. de profundidad y junto al bordillo, se situará la red de alumbrado público. La

instalación de otras redes habrá de definir, en el proyecto técnico, la sección específica coordinada

con los servicios urbanísticos descritos.

Artículo 16.- Recepción de la Obra y mantenimiento.

1. Las obras de urbanización, una vez ejecutadas, serán recibidas por el Ayuntamiento siempre y

cuando respondan a las características y condicionantes técnicos establecidos en el proyecto

aprobado. A tal fin, se seguirán los procedimientos administrativos previstos en la Ley de Contratos

de las Administraciones Públicas, aunque el promotor sea privado, referidos a recepciones y

devolución de fianza tras transcurrir el plazo de garantía que proceda, que en ningún caso será

inferior a un año.

2. Mientras no se hayan concluido las obras y durante el plazo de garantía, el mantenimiento de la

obra corresponderá al promotor. Una vez recibida las obras definitivamente, el mantenimiento de las

mismas corresponderá a la administración receptora, siempre que, a través de convenio urbanístico,

no se establezca otra modalidad.

CAPITULO 5.- ORDENANZAS GENERALES DE LA EDIFICACION.

Artículo 17.- Objeto.

Las normas contenidas en este capítulo tienen por objeto la regulación de la edificación en base a los

parámetros que son propios de cada tipo de ordenación, definiendo el significado de los mismos y las

relaciones fundamentales que hay entre ellos.

Artículo 18.- Tipos de ordenación.

Los tipos de ordenación de la edificación a los que se refieren estas Normas son los siguientes:

A) POR ALINEACION VIAL o edificación cerrada. Corresponde a la edificación entre medianeras a lo

largo del frente continuo de un vial, cuyas condiciones de edificación se regulan básicamente por la

altura máxima edificable y, en su caso, por la profundidad.

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B) EDIFICACION AISLADA. Se define como la construcción de uso residencial que se ubica

libremente en una parcela, sin más restricciones que el respetar las condiciones de edificabilidad, las

separaciones a linderos y otros parámetros generales de la edificación.

C) EDIFICACION ABIERTA. Se entiende por tal la edificación cuyas condiciones de edificación se

regulan básicamente a través de una altura máxima y el coeficiente de edificabilidad.

D) EDIFICACION EN LINEA, adosada o pareada, básicamente residencial, cuyas condiciones de

edificación pueden regularse indistintamente como las anteriores pero fijando un retranqueo uniforme

con respecto a la alineación vial.

Artículo 19.- Ambito de aplicación.

Las normas o determinaciones de valor de algunos parámetros que se expresan en este capítulo no

serán de aplicación en aquellos casos en que la norma específica del área de ordenanza contenga

determinaciones distintas y referentes a los mismos parámetros.

Artículo 20.- Disposiciones generales. 20.1.- Parcela.

1. Se entiende por parcela todo terreno susceptible de edificación con arreglo a lo establecido en

estas Normas.

2. El concepto de parcela es independiente, a los efectos de las presentes Normas, de la unidad

registral de la propiedad, así como de su titularidad.

3. Son indivisibles:

a) Las parcelas determinadas como mínimas por cada clase y zona de suelo.

b) Las parcelas cuyas dimensiones sean iguales o menores a las determinadas como mínimas

en estas Normas, salvo si los lotes resultantes se adquieren simultáneamente por los propietarios

de terrenos colindantes, con el fin de agruparlos y formar una nueva finca.

c) Las parcelas cuyas dimensiones sean menores que el doble de la superficie determinada

como mínima por estas Normas, salvo que el exceso sobre dicho mínimo pueda segregarse con

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el fin indicado en el apartado anterior.

4. No podrá autorizarse la edificación sobre una parcela si, como consecuencia de la misma, alguna

parcela colindante resultase inferior a la mínima, debiendo aplicarse en tal supuesto, el procedimiento

de normalización de fincas previsto en el Artículo 117 y siguientes del Reglamento de Gestión

Urbanística.

5. Se entiende por superficie de parcela la superficie medida en proyección horizontal del área

delimitada por la alineación oficial exterior y los lindes de parcelas adyacentes.

6. Se define la superficie mínima de parcela como aquella que caracteriza a la parcela mínima, sin

perjuicio del cumplimiento de otras condiciones establecidas en las presentes Normas.

7. A efectos de su consideración como parcela mínima y para el cálculo de la edificabilidad permitida,

la superficie de parcela podrá precisarse como máximo, con una variación de un tres por cien (3%) en

el tipo de ordenación por alineación de vial y en un cinco por cien (5%) en el tipo de ordenación por

edificación aislada y en línea.

8. En casos justificados de imposible cumplimiento de lo establecido en las presentes Normas

respecto a separaciones mínimas a frente de parcela o a otros lindes, previo informe técnico, la

Corporación podrá precisar las citadas separaciones siempre que ello no implique un mayor

aprovechamiento urbanístico.

20.2.- Solar.

Tendrán la consideración de solar las parcelas legalmente divididas o conformadas que, teniendo las

características adecuadas para servir de soporte al aprovechamiento establecido por el Plan,

cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el planeamiento defina las alineaciones y rasantes del vial o viales a que de frente.

b) Que estén urbanizadas con arreglo a las normas mínimas establecidas en el presente Plan.

c) Que cuenten con los servicios siguientes:

- Acceso rodado pavimentado

- Abastecimiento de agua potable

- Suministro de energía eléctrica

- Evacuación de aguas residuales a red de alcantarillado.

- Acceso peatonal y encintado de aceras.

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- Alumbrado público

20.3.- Altura reguladora de la edificación. Es la altura máxima de la construcción expresada en metros, medida en la forma que en cada tipo de

ordenación se recoge.

20.4.- Número máximo y mínimo de plantas. 1. El número máximo de plantas incluye la planta baja y la última planta permitida en cada área de

ordenanza y expresada según el tipo de ordenación. No computan como número máximo de plantas

los sótanos, los altillos y los áticos o buhardillas. En cada tipo de ordenación se podrán establecer el

número mínimo de plantas.

2. Subsidiariamente, y en caso que las ordenanzas particulares no establecieren lo contrario, para

áreas de USO RESIDENCIAL, será de aplicación la siguiente altura de cornisa máxima en función de

las plantas permitidas:

Para PB+1 6,50 m.

Para PB+2 9,50 m.

Para PB+3 12,50 m.

Para PB+4 15,50 m.

Para PB+5 18,50 m.

3. Para otros usos se estará a lo que dispongan las normas particulares aunque, en el caso de

Equipamientos de uso y dominio público, las alturas reguladoras serán libres, no les será de

aplicación un número mínimo de plantas y el número máximo podrá ser de una planta más de las

prescritas en el tramo de calle en el que se ubique.

20.5.- Planta baja.

1. La planta baja es la primera planta por encima de la planta sótano, real o posible.

2. En el tipo de ordenación según alineación de vial la planta baja para cada parcela o solar es

aquella cuyo pavimento está situado entre 1,20 m. por encima y 0,60 m. por debajo de la rasante de

la acera. En los casos en que, como consecuencia de la pendiente, haya más de una planta que se

sitúe dentro de los límites anteriormente establecidos, se entenderá por planta baja, para cada tramo

de frente de parcela o solar la de posición inferior.

3. Para este mismo tipo de ordenación, en los casos de parcelas enfrentadas a dos viales o espacios

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públicos opuestos, se referirá la cota de planta baja a cada frente de parcela o solar como si se

tratase de dos parcelas o solares cuya profundidad llegue hasta el punto medio de la manzana.

4. Subsidiariamente, para éste tipo de ordenación y uso residencial, la altura libre será como mínimo

de 3,50 m., y como máximo de 5,00 m.

5. En el tipo de ordenación por edificación aislada o en línea, tendrá la consideración de planta baja

aquella planta cuyo techo se encuentre a más de 1,50 m. por encima del nivel del suelo exterior

definitivo. Para éste tipo de ordenación, subsidiariamente, la altura libre mínima será la establecida

por la Normas de Habitabilidad, siendo la máxima de 3,00 m.

20.6.- Planta sótano y semisótano.

1. En el tipo de ordenación, según alineación de vial la planta sótano es la situada debajo de la planta

baja tenga o no aberturas al exterior. Cuando su forjado de techo se encuentre por debajo de la

rasante se denomina sótano y cuando su forjado superior se encuentre por encima de la misma,

semisótano.

2. La planta sótano es toda planta enterrada o semienterrada cuyo techo está a menos de 1,00 m. por

encima del nivel del suelo exterior definitivo.

3. En los sótanos y semisótanos no se permite el uso de vivienda ni la ubicación de habitaciones en el

uso residencial y sanitario. Los sótanos, por debajo del primero solo podrán destinarse a

aparcamientos, instalaciones técnicas del edificio, cámaras acorazadas y similares.

20.7.- Planta piso.

Se entiende por planta piso aquella que se encuentra situada por encima de la planta baja. En

general, para uso residencial, su altura libre mínima será la señalada en las Normas de Habitabilidad,

siendo la máxima de 3,00 m.

20.8.- Altillo o entreplanta.

1. Se entiende por tal cualquier forjado intermedio entre los planos del pavimento y el techo de una

planta baja no destinada a vivienda.

2. Se admite la construcción de altillos no destinados a vivienda siempre que su superficie útil no

supere el 30 por 100 de la superficie útil del local al que funcionalmente ha de estar forzosamente

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vinculado.

3. La separación mínima de la fachada será de 3 metros y la altura libre que ha de quedar tanto por

encima como por debajo de la entreplanta será como mínimo de 2,20 m.

4. En caso de aparcamientos se podrá rebasar la proporción de ocupación y la distancia a fachada

antes citadas.

20.9.- Aticos. Se entiende por ático la planta de piso situada por encima de la altura reguladora y retranqueada con

respecto a la línea de fachada de tal manera que ningún elemento de dicha planta, incluso cornisas y

antepechos, supere el diedro formado por la cara inferior del forjado de la última planta y otro plano

que forme con éste, en la línea de intersección del primero con el plano de fachada -o línea de

cornisa- un ángulo de 45 grados. Sólo en caso que se establezca específicamente en las normas

particulares de zona, el ático podrá ser amansardado.

20.10.- Buhardillas.

1. Se entiende por buhardilla el espacio situado entre el forjado de la última planta y el forjado

inclinado de la cubierta. La buhardilla es incompatible con el Atico, constituyéndose como alternativa

a éste y no pudiendo superponerse.

2. La altura de la línea de intersección de la cara inferior del forjado inclinado con el plano de fachada,

o línea de cornisa, no podrá ser mayor que la altura reguladora que en cada caso venga fijada.

3. La inclinación máxima del forjado de cubierta será de 30 grados con respecto al plano horizontal.

4. La altura máxima de la cumbrera será de 3,00 metros por encima de la altura reguladora.

5. La altura máxima en la cara interior del plano de fachada entre la cara superior del último forjado

horizontal y el forjado inclinado no podrá superar una altura de 1,20 m.

6. Se permitirán, para su iluminación o ventilación, soluciones amansardadas, siempre que el

cómputo total de su anchura no supere el 50 por 100 de la longitud de fachada. Esta solución no será

posible en las zonas del Casco Antiguo Protegido 1 y 2.

7. En caso de no poder cumplir la normativa de habitabilidad, podrán destinarse a trasteros, en cuyo

caso no podrán tener ningún tipo de vanos practicables de ventilación o iluminación.

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20.11.- Elementos técnicos de las instalaciones.

1. Se engloban bajo el concepto de elementos técnicos de las instalaciones los siguientes conceptos:

filtros de aire; depósitos de reserva de agua, de refrigeración o acumuladores; conductos de

ventilación o de humos; claraboyas; remates de muros; antenas de telecomunicación, radio y

televisión; pararrayos; maquinaria de ascensor y espacio para recorrido extra del mismo; caja de

escalera para acceso a cubierta; elementos de soporte para el tendido y secado de ropa y otros

análogos.

2. Los volúmenes correspondientes a los elementos técnicos de las instalaciones deberán preverse

como composición arquitectónica conjunta con todo el edificio.

20.12.- Voladizos o cuerpos salientes.

20.12.a.- Definiciones.

Los voladizos o cuerpos salientes son los cuerpos habitables u ocupables cerrados,

semicerrados o abiertos, que sobresalen de la alineación de la edificación.

Se definen como cerrados los cuerpos volados cubiertos y totalmente cerrados en su perímetro

mediante cerramientos estancos.

Se definen como abiertos los cuerpos volados sin ningún tipo de cerramiento longitudinal, aunque

pueden estar cerrados en sus contornos transversales al plano de fachada. Dentro de los

mismos, se considerarán balcones los cuerpos volados abiertos sin ningún tipo de cerramiento

en sus contornos transversales.

Se definen como semi-cerrados los cuerpos volados no incluidos en los dos grupos anteriores.

20.12.b.- Cuantificación.

La superficie en planta de los cuerpos salientes cerrados se computará a los efectos del

coeficiente de edificabilidad neto y de la superficie de techo edificable.

La superficie en planta de los cuerpos salientes semicerrados computará a efectos del coeficiente

de edificabilidad en función de lo que se establece en cada zona de ordenanza.

Los cuerpos salientes abiertos no se computarán a efectos del cálculo de la superficie de techo

edificable. Se computarán a efectos de la ocupación máxima de parcela cuando estén ubicados

en planta baja y a los efectos de separaciones a lindes de parcela.

20.13.- Chimeneas.

1. La instalación y construcción de chimeneas para uso doméstico se regirán por lo dispuesto en el

presente artículo, estando el resto de chimeneas y conductos de humo a lo dispuesto en la legislación

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sectorial.

2. Se prohiben los conductos de las chimeneas por fuera de la fachada, sea cual fuere el material con

que esté construido el conducto. Así mismo, todo cañón o conducto de chimenea debe salir recto

sobre el tejado, superando la cumbrera o cualquier otro elemento técnico en 1 m. En caso de situarse

en la medianera, o a menos de 2 m. de la misma, la chimenea habrá de superar la altura del edificio

colindante con las condiciones antedichas. En caso de chimeneas en medianeras exixtentes, si la

edificación colindante de nueva construcción superase a la misma, la prolongación del conducto de

humos sería a cargo del promotor de la nueva construcción.

20.14.- Evacuación de aguas pluviales Se prohibe la evacuación de aguas pluviales provinientes de tejados y cubiertas a la via pública. Al

efecto, se dispondrán de los elementos horizontales y verticales adecuados, evacuando siempre a la

red horizontal de saneamiento. 20.15.- Patios de luces.

1. Se entiende por patio de luces el espacio no edificado situado dentro del volumen de la edificación,

destinado a permitir la iluminación y ventilación de dormitorios, estancias y cocinas.

2. Los patios de luces interiores cumplirán las condiciones que se señalan en cada zona de

ordenanza.

3. Las luces mínimas, entre paramentos del patio no podrán reducirse con cuerpos salientes de

ningún tipo.

4. No se permite la cubrición de patio de luces, excepto en los casos contemplados en las Normas de

Habitabilidad.

5. Los patios de luces serán mancomunados, cuando pertenezcan al volumen edificable de dos o

más fincas contiguas. Será indispensable, a los efectos de cumplimiento de estas Normas, que dicha

mancomunidad se establezca mediante Escritura Pública inscrita en el registro de la Propiedad.

6. En todo caso, el acabado superficial mínimo de los paramentos será siempre enlucido y pintado.

20.16.- Edificabilidad.

La edificabilidad es la superficie de techo edificable e incluye toda la superficie construida de un

edificio -incluso áticos y/o buhardillas- , entendida esta como la superficie encerrada dentro del

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perímetro de cerramiento del mismo. Los elementos computables se establecen en las ordenanzas

particulares de cada zona aunque, en general, los elementos abiertos, aunque sea sólo por una de

sus caras, computarán al 50 por 100 de su superficie construida. Asimismo, los elementos volados sin

cierres laterales no computarán.

20.17.- Coeficiente de edificabilidad neto sobre parcela.

1. Se entiende el coeficiente de edificabilidad neto sobre parcela (e) como el resultado de dividir la

máxima edificabilidad permitida sobre cada parcela entre la superficie de la misma. Se expresa en

metros cuadrados de techo edificado por metros cuadrados de suelo de parcela (m2t/m2s).

2. Cuando en los planos de ordenación se distinga de manera explícita la línea de fachada de la de

edificación, el coeficiente de edificabilidad que en los mismos se grafíe se referirá al área delimitada

por esta última.

3. El coeficiente de edificabilidad tendrá efectos normativos solo cuando se grafíe directamente sobre

las manzanas, zonas o áreas diseñadas en los planos de ordenación o sea recogido explícitamente

en las Normas Urbanísticas del Plan.

Artículo 21.- Disposiciones particulares del tipo de ordenación por alineación vial. 21.1.- Alineaciones oficiales.

1. Son alineaciones oficiales las líneas establecidas en los documentos de planeamiento vigentes.

Las alineaciones oficiales pueden ser exteriores o interiores.

2. Son alineaciones exteriores o alineaciones de vial, las que delimitan los espacios públicos de las

parcelas o solares públicos o privados.

3. Son alineaciones interiores las que delimitan la máxima profundidad edificable de la parcela o

solar.

4. Excepcionalmente, tienen condición de alineaciones oficiales en tanto no se regularicen según los

planos de ordenación por común acuerdo de los propietarios directamente afectados, los "cul de sac"

de Barrio Santa Bárbara recayentes a la calle de Sant Isidre, Sant Domenec, Sant Lluis y San Joan

de Déu.

21.2.- Alineaciones de la edificación.

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Son alineaciones de la edificación las líneas que señalan el límite entre las superficies edificables y

los espacios libres públicos o privados, sin perjuicio de la posibilidad de establecer cuerpos o

elementos salientes, e incluso edificaciones auxiliares, con arreglo a la normativa de zona aplicable. 21.3.- Retranqueos.

1. Se define el retranqueo como la distancia horizontal existente entre la alineación oficial exterior y la

alineación de la edificación.

2. Los retranqueos quedan prohibidos como norma general, y por tanto la alineación oficial exterior o

alineación de vial coincide normalmente con la alineación de la edificación.

3. También por norma general, quedan prohibidos los patios a fachada.

4. Los retranqueos en ningún caso supondrán aumento de la profundidad edificable.

5. Las medianeras que pudieran quedar al descubierto como consecuencia de los retranqueos se

tratarán como fachadas aún cuando correspondieran a otro propietario.

21.4.- Rasantes oficiales.

Las rasantes oficiales son los perfiles longitudinales de las vías, calles, o plazas definidos en los

instrumentos de planeamiento.

21.5.- Línea de fachada.

Se denomina línea de fachada al tramo de alineación de la edificación correspondiente a cada

parcela o solar.

21.6.- Ancho de vial.

Se entiende por ancho de vial la longitud que, como medida de la distancia entre dos lados de ésta,

se toma como parámetro para la determinación, en su caso, de la altura reguladora y otras

características de la edificación.

21.7.- Altura reguladora de la edificación.

1. Se denomina altura reguladora de la edificación o altura de la edificación a la distancia vertical

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medida sobre el plano de la fachada, existente entre la cara inferior del último forjado y el punto de

medición que se determina a continuación:

a) Edificios con frente a una sola vía:

a.1). La intersección de la rasante de la acera y la línea vertical que pasa por el centro de la

fachada.

a.2). Si la diferencia de cotas sobre rasante de los extremos de la longitud de fachada

superase a 1,00 m., se dividirá la fachada en tramos tales que la diferencia de cotas sea

igual o menor a 0,50 m., aplicándose a cada tramo lo especificado más arriba.

b) Edificios con frente a más de una vía, formando esquina o chaflán:

b.1) El punto de medición se determinará como si se tratara de fachadas independientes

para cada frente.

b.2) Sin perjuicio de que la documentación gráfica del planeamiento pueda precisar de

modo inequívoco la altura reguladora en determinados casos, si la altura de los viales fuera

distinta, la mayor de ellas alcanzará a los viales adyacentes de menor altura hasta una

longitud máxima igual al doble del ancho del vial en el tramo de fachada de menor altura,

contada desde la esquina, última flexión del chaflán o punto de tangencia para acuerdo

curvo de la línea de fachada, con máximo de veinte metros (20m.) .

c) Edificios con frente a más de una vía sin formar esquina o chaflán.

c.1) El punto de medición se determinará para cada vía como si se tratara de edificios

independientes.

c.2) Si la altura reguladora de los viales fuera distinta, cada una tendrá validez hasta una

profundidad edificable determinada por la línea equidistante de las dos alineaciones

opuestas, sin perjuicio de la aplicación de las alineaciones interiores si las hubiera.

2. Las alturas reguladores vienen fijadas en los planos de ordenación y, subsidiariamente, en el

Artículo 20.4. de las presentes Normas Urbanísticas.

21.8. Construcciones por encima de la altura reguladora. 1. Por encima de la altura reguladora y siempre que no esté expresamente prohibido por las normas

particulares o por las de protección, podrán ubicarse:

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A) Una planta de ático o, alternativamente, buhardilla.

B) Barandillas y antepechos de las terrazas

C) Cubiertas inclinadas con un máximo de 30 grados sobre el plano horizontal, aunque estas

amparen buhardillas.

D) Casetones de ascensor y cajas de escalera de acceso a terrazas, con una superficie máxima

de 12 m2.

E) Trasteros ligados documentalmente a las viviendas, retranqueados dentro del ángulo diedro

de 45º definido en el Artículo 20.8. y a razón de 5 m2 útiles por vivienda, como máximo.

F) Elementos técnicos de las instalaciones.

2. Quedan prohibidos los elementos fijos en forma de pérgola y cualquier tipo de elemento

susceptible de ser cerrado o acristalado.

21.9.- Medianera.

1. Se entiende por medianera la pared lateral, límite entre dos edificaciones o parcelas, que se eleva

desde los cimientos hasta la cubierta, aunque su continuidad se interrumpa por patios de luces, de

ventilación o patinillos de carácter mancomunado o no.

2. Las medianeras al descubierto, sean o no visibles desde la vía pública, recibirán un acabado

mínimo superficial a base de enlucido de cemento y pintado. En el caso que se traten de medianeras

que, por aplicación del régimen de alturas, vayan a quedar forzosamente vistas, su acabado será el

de las fachadas, reflejándose en el proyecto técnico la solución concreta.

21.10.- Número máximo y mínimo de plantas. 1. En los correspondientes planos de ordenación se indica en cada manzana el número máximo de

plantas, siendo el numero mínimo una menos de las establecidas.

2. Se permiten sótanos, semisótanos, altillos, áticos y/o buhardillas.

Artículo 22.- Disposiciones particulares del tipo de ordenación por edificación aislada sobre parcela.

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22.1.- Altura de la edificación.

1. Se denomina altura reguladora de la edificación o altura de la edificación, a la distancia vertical

medida sobre el plano de la fachada o fachadas, existente entre la cara inferior de último forjado y el

nivel del pavimento de la planta baja.

2. En ningún caso podrá establecerse el pavimento de la planta baja a una altura superior o inferior a

un metro cincuenta centímetros (1,50 m) respecto a la cota natural del terreno, reflejada en la

cartografía que sirve de base a los planos de ordenación.

3. Se tomará como cota de referencia de la planta baja, la cota del centro de gravedad de la misma.

4. Para un mismo edificio pueden existir tantas alturas de la edificación como fachadas tenga.

Ninguna de ellas superará la altura edificable máxima ni será inferior a la altura edificable mínima.

22.2. Construcciones por encima de la altura reguladora.

Por encima de la altura de la edificación efectivamente adoptada, solo se permitirán:

A) La cubierta definitiva del edificio, de pendiente inferior a cincuenta por cien (50%) y cuyo

arranque se sitúe sobre una línea horizontal que sea paralela a los parámetros exteriores de las

fachadas, situada a la altura no superior a la adoptada para la edificación y cuyo vuelo no supere

el máximo permitido para los aleros. El desván o buhardilla resultante no será habitable salvo en

las viviendas unifamiliares.

B) Las cámaras de aire y elementos de cobertura, en los casos de cubierta plana, con altura

máxima de sesenta centímetros (0,60 m).

C) Las barandillas hasta una altura máxima de un metro ochenta centímetros (1,80 m).

D) Los elementos técnicos de las instalaciones.

E) Los remates de la edificación de carácter exclusivamente decorativo.

22.3. Ocupación máxima de parcela.

1. La ocupación máxima de parcela se expresa en un porcentaje de la superficie de parcela,

midiéndose por la superficie en proyección horizontal sobre la superficie de parcela de toda la

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superficie edificable (incluso los cuerpos y elementos salientes, sótanos y edificaciones auxiliares)

respecto a la superficie total de la parcela.

2. La parte de parcela no ocupada por la edificación, dentro del uso residencial, deberá tratarse como

jardín o área deportiva.

22.4.- Separaciones.

Se establecen en cada zona de ordenanza las distancias horizontales mínimas a que se autoriza

pueden situarse la edificación y sus cuerpos salientes de los lindes, frentes de parcela u otras

edificaciones.

22.5.- Edificaciones auxiliares.

1. Se entiende por edificaciones auxiliares aquellos edificios o cuerpos de edificación no habitables,

incluso los construidos con elementos fácilmente desmontables que no confieran carácter de

permanencia, al servicio exclusivo de los edificios principales, tales como garajes particulares,

depósito de herramientas de jardinería, maquinaria de piscina, vestuarios, lavaderos, paelleros,

despensas, invernaderos, Kioscos, garitas de control y otros similares.

2. Las instalaciones deportivas de uso privado tales como piscinas, pistas de tenis o squach y

frontones, tendrán consideración de edificaciones auxiliares.

3. La edificación auxiliar cumplirá las normas particulares de cada zona y, en defecto de las mismas,

las de la construcción principal.

4. Excepcionalmente, cuando la edificación auxiliar sobresalga menos de dos metros (2 m.) de la cota

del terreno, las separaciones a lindes podrán reducirse a la mitad de las establecidas con carácter

general con un mínimo de dos metros (2 m.) y manteniendo la separación establecida a frente de

parcela.

5. Las piscinas se permitirán a una distancia no inferior a un metro de los lindes a contar desde el

vaso de las mismas, siempre que su altura no supere sesenta centímetros (0,60 m.). Las pistas de

tenis se permitirán junto a los lindes de parcela.

6. La coronación de los frontones y recintos de squach no superará la altura permitida para

edificaciones auxiliares en cualquiera de las parcelas colindantes.

22.6.- Cercas.

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1. El vallado de las parcelas edificadas será obligatorio en todo su perímetro, salvo medianerías que

pudiesen existir.

2. La altura máxima será de dos metros y medio (2,50 m.) sin perjuicio del cumplimiento de las

normas de cada zona.

3. Las cercas deberán mantenerse por parte del propietario en las debidas condiciones de salubridad,

higiene y ornato público.

4 En los casos en que las parcelas presenten pendiente, las cercas se escalonarán de forma que la

altura máxima en cada tramo no exceda en ningún caso el diez por cien (10%) de la altura máxima

permitida. 22.7.- Instalaciones. 1. Las conducciones de agua, alcantarillado, electricidad gas, teléfono u otras similares, deberán ser

subterráneas, incluso en el interior de la parcela. Quedan expresamente prohibidos los tendidos

aéreos.

2. La instalación de antenas de televisión o radio, incluso las propias de los equipos de radiodifusión o

recepción vía satélite, u otras similares, deberán quedar adecuadamente protegidas de las vistas

desde el exterior de la parcela.

22.8.- Estética de los edificios.

La estética de los edificios será acorde con las ordenanzas particulares de cada zona, debiéndose, en

todo caso, presentar estos un acabado completo, incluido, en su caso, medianeras, edificios

auxiliares, cercas y vallados.

Artículo 23.- Disposiciones particulares del tipo de ordenación abierta. 23.1.- Alineaciones oficiales.

Son las líneas establecidas en los documentos de planeamiento vigentes que delimitan las

alineaciones exteriores o alineaciones de manzana.

23.2.- Alineaciones de la edificación.

No se establecen alineaciones de edificación. Los sótanos podrán rebasar la superficie estrictamente

ocupada por la edificación.

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23.3.- Altura reguladora de la edificación.

Se aplicará lo dispuesto en la ordenación de tipo aislada. Las alturas reguladores vendrán fijadas por

las ordenanzas de zona o directamente en los planos de ordenación.

23.4. Construcciones por encima de la altura reguladora. 1. Por encima de la altura reguladora y siempre que no esté expresamente prohibido por las normas

particulares o por las de protección, podrán ubicarse:

A) Una planta de ático o buhardilla.

B) Barandillas y antepechos de las terrazas

C) Cubiertas inclinadas con un máximo de 45 grados sobre el plano horizontal, aunque estas

amparen buhardillas

E) Casetones de ascensor y cajas de escalera de acceso a terrazas, con una superficie máxima

de 12 m2.

F) Trasteros ligados documentalmente a las viviendas, retranqueados dentro del ángulo diedro

de 45º definido en el Artículo 20.8. y a razón de 5 m2 útiles por vivienda, como máximo.

G) Elementos técnicos de las instalaciones.

2. Quedan prohibidos los elementos fijos en forma de pérgola y cualquier tipo de elemento

susceptible de ser cerrado o acristalado.

23.5.- Número máximo y mínimo de plantas. 1. En las correspondientes ordenanzas de zona, o directamente en los planos de ordenación, se

indica en cada manzana el número máximo de plantas, siendo el numero mínimo una menos de las

establecidas.

2. Se permiten sótanos, semisótanos, altillos, áticos y/o buhardillas. 23.6. Ocupación máxima de parcela y coeficiente de edificabilidad.

Les será de aplicación lo dispuesto con carácter general para la ordenación de tipo aislada o lo que

directamente se recoja en los planos de ordenación.

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23.7.- Separaciones.

Se establecen en cada zona de ordenanza las distancias horizontales mínimas a que se autoriza

pueden situarse la edificación y sus cuerpos salientes de los lindes, frentes de parcela u otras

edificaciones.

23.8.- Edificaciones auxiliares. No se permitirán otras edificaciones auxiliares que las deportivas, en su caso, y siempre que no

supongan incremento de edificabilidad.

Artículo 24.- Disposiciones particulares del tipo de ordenación en línea. 24.1.- Alineaciones oficiales. 1. Cada zona de ordenanza establecerá la alineaciones de la edificación con respecto a las

alineaciones exteriores.

2. En todo caso, dicha distancia no podrá ser inferior a tres metros (3,00 m)

24.2.- Altura reguladora de la edificación.

La altura reguladora será fijada en cada zona de ordenanza, midiéndose de acuerdo con lo dispuesto

para la ordenación por alineación vial.

24.3.- Número máximo y mínimo de plantas. 1. En las correspondientes ordenanzas se indica en cada manzana zona el número de plantas de

obligada construcción.

2. Se permiten sótanos, semisótanos y buhardillas.

24.4.- Planta de sótano. Los sótanos podrán rebasar la línea de edificación hasta un metro (1,00 m.) de la alineación exterior.

24.5.- Construcciones por encima de la altura reguladora.

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1. Por encima de la altura reguladora y siempre que no esté expresamente prohibido por las normas

particulares o por las de protección, podrán ubicarse:

A) Barandillas y antepechos de las terrazas.

B) Cubiertas inclinadas con un máximo de 30 grados sobre el plano horizontal, aunque estas

amparen buhardillas.

C) Cajas de escalera de acceso a terrazas, con una superficie máxima de seis m2.

D) Elementos técnicos de las instalaciones.

2. Quedan prohibidos los elementos fijos en forma de pérgola y cualquier tipo de elemento

susceptible de ser cerrado o acristalado.

24.6.- Separaciones.

Se establecen en cada zona de ordenanza las distancias horizontales mínimas a que se autoriza

pueden situarse la edificación y sus cuerpos salientes de los lindes, frentes de parcela u otras

edificaciones.

24.7.- Edificaciones auxiliares.

Se prohibe cualquier tipo de edificación auxiliar visible desde la vía pública.

24.8.- Cercas.

1. El vallado de las parcelas edificadas en su frente de fachada será obligatorio en toda su longitud,

con las características y parámetros establecidos para la tipología de edificación aislada.

2. En las zonas de edificación cerrada en donde la presente tipología sea compatible, el cerramiento

anterior tendrá forma de pórtico, de diseño libre y con una altura de cornisa igual al de la planta baja.

24.9.- Alcance de los Estudios de Detalle.

Los Estudios de Detalle podrán variar, de manera uniforme y para su ámbito, los parámetros antes

descritos en los límites que se recojan en las ordenanzas particulares sin alterar el destino del suelo

ni aumentar su aprovechamiento urbanístico.

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Artículo 25.- Normas de Habitabilidad y Diseño de las viviendas.

Serán de aplicación directa las Normas de Habitabilidad y Diseño de Viviendas aprobadas por

Decreto 85/1989 de 12 de junio, del Consell de la Generalitat Valenciana o las que, en su caso,

legalmente las sustituyan durante la vigencia del presente Plan.

Artículo 26.- Remisión a la legislación sectorial de edificaciones no destinadas a viviendas. 1.- Las edificaciones destinadas a usos distintos del residencial, públicos o privados, se regularán por

la legislación sectorial que les fuese de aplicación y subsidiariamente por las presentes Normas

Urbanísticas

2.- La depuración previa al vertido a la red pública de alcantarillado de usos industriales será

obligatoria en los casos previstos en la legislación sectorial, aunque el Ayuntamiento podrá adoptar

una ordenanza específica que lo regule.

3.- Los usos terciarios, en particular el hotelero, o de equipamiento, en particular el sanitario, que se

instalen en los núcleos exteriores al casco urbano o que puedan ubicarse en suelo no urbanizable,

deberán asegurar por sí mismos la depuración íntegra de las aguas residuales y la eliminación o

transporte de los residuos sólidos que produzcan. Artículo 27.- Viviendas móviles.

Quedan prohibidas en todo el ámbito del presente Plan, las construcciones prefabricadas móviles con

destino a vivienda permanente.

CAPITULO 6. CONSERVACION, PROTECCION Y RENOVACION DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO EN GENERAL. Artículo 28.- El deber normal de conservación.

Todo Propietario tiene la obligación de conservar sus inmuebles en perfectas condiciones de

seguridad, salubridad y ornato. Este deber se amplia a la conservación de las características

estructurales y estéticas de los inmuebles según el régimen establecido en este Plan.

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Artículo 29.- De la ruina de los edificios.

La declaración ruinosa de una edificación, declarada en su caso en aplicación de lo dispuesto en el

Artículo 90 de la LRAU, no implicará necesariamente su demolición.

Artículo 30.- Edificios fuera de ordenación.

1. Los edificios e instalaciones erigidos con anterioridad a la aprobación del presente Plan que

resultaren disconformes con el mismo, serán calificados como fuera de ordenación en las categorías

y circunstancias que se especifican en el régimen transitorio descrito en la Disposición Transitoria de

las presentes Normas.

2. En los mismos serán permisibles obras ordinarias de mantenimiento, higiene y ornato de los

inmuebles.

3. También se permitirán obras de conservación que no supongan incremento del valor de

expropiación del inmueble, siempre que se den las siguientes circunstancias:

a) Cuando sobre el edificio no procediera tomar ninguna medida de restablecimiento de la

legalidad urbanística conculcada.

b) Cuando no estuviera prevista su expropiación en un plazo de quince años.

c) Cuando no esté incluido en una Unidad de Ejecución con Programa aprobado.

4. Excepcionalmente, y siempre que concurran las circunstancias antedichas, podrán autorizarse

obras de mejora de habitabilidad, funcionalidad o reforma, siempre que no supongan incremento de

volumen y se renuncie expresamente al incremento del valor de la expropiación del inmueble. Artículo 31.- Protección de jardines y arbolado.

Con carácter general, se prohibe la destrucción, ocupación o tala de jardines y masas arboladas.

Cualquiera de estas acciones necesitará de licencia municipal, que se concederá, en su caso, una

vez sopesadas las circunstancias que la fundamenten.

CAPITULO 7. PROTECCION DE LOS EDIFICIOS Y CONJUNTOS INCLUIDOS EN LOS CATALOGOS.

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Artículo 32.- Catálogos. 32.1.- Catálogo del patrimonio arquitectónico y monumental.

1. El Plan General contiene, entre sus determinaciones, un Catálogo de patrimonio arquitectónico y

monumental protegido, en el que se determinan los elementos construidos, sujetos a régimen de

protección y la categoría normativa a la que se adscriben.

2. Aunque la protección de jardines y parajes artificiales suele venir implícita con la protección del

edificio, también se recogen explícitamente aquellos elementos que se considera necesario preservar.

32.2.- Catálogo de bienes etnológicos.

El Plan General asume el Catálogo de bienes etnológicos confeccionado por la Consellería de Cultura y

que se incorporará al mismo.

32.3.- Catálogo de yacimientos arqueológicos. 1. El Plan General asume el Catálogo de yacimientos arqueológicos confeccionado por la Consellería

de Cultura y que se incorporará al mismo.

2. El catálogo incluye tanto yacimientos puntuales como áreas arqueológicas.

Artículo 33.- Alcance de la Normativa. 1. Las disposiciones que se establecen se entienden sin perjuicio de las que en orden a una mejor

protección del patrimonio pueda dictar la Generalitat Valenciana en razón de sus competencias.

2. La compatibilidad de la adecuación de estos edificios o su adaptación a la normativa general o a la

del área de ordenanza donde se encuentren ubicados dependerá de los siguientes criterios:

a) La adaptación a la Normativa general nunca podrá imponer la destrucción o desaparición de los

elementos básicos de un edificio o de las partes que motivaron su inclusión en el catálogo.

b) La adaptación a la Normativa se hará preferentemente en aquellas partes del edificio que

puedan ser transformadas sin pérdida del valor arquitectónico

Artículo 34.- Protección de Edificios y Conjuntos incluidos en el Catálogo.

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34.1.- Definición de nivel de protección y tipo de protección.

Se entiende por nivel de protección el régimen normativo que determina los tipos de protección a los

que puede estar sometidos un inmueble y, en consecuencia, la clase de obras que, en general, se

pueden efectuar sobre él. El nivel de protección se establece en el catálogo atendiendo,

prioritariamente, a los valores arquitectónicos o urbanísticos que presentan las edificaciones incluidas

en el mismo.

34.2.- Enumeración de los niveles de protección.

Se establecen tres niveles de protección:

- NIVEL nº 1: Protección Monumental.

- NIVEL nº 2: Protección Arquitectónica.

- NIVEL nº 3: Protección Tipológica.

Los niveles 1º y 2º se refieren a edificios concretos, mientras que el 3º lo es a conjuntos.

En el Catálogo de Bienes del Plan General se establece para cada uno de los inmuebles cuál es el nivel

de protección.

34.3.- Criterios de adscripción a los distintos niveles.

1. Se incluyen en el Nivel de Protección nº 1 (Protección Monumental) las construcciones que deberán

ser conservadas íntegramente por su carácter singular o monumental y por razones históricas o

artísticas, preservando sus características arquitectónicas originarias.

2. Se incluyen en el Nivel de Protección nº 2 (Protección Arquitectónica) los edificios que por su valor

histórico o artístico deben ser conservados, al menos parcialmente, preservando los elementos

definitorios de su estructura arquitectónica y/o aquellos elementos constructivos singulares de intrínseco

valor que existan en el inmueble.

3. Se incluyen en el Nivel de Protección nº 3 (Protección Tipológica) los conjuntos de edificios cuya

fachada o elementos visibles desde la vía pública, por su singularidad o su carácter tradicional, o por su

notable articulación morfológica con el entorno, contribuyen sensiblemente a conformar determinado

ambiente, urbano o rústico, de especial belleza o valor ambiental siendo de interés público su presencia

en el escenario urbano o en el paisaje a fin de preservar esas características ambientales.

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34.5.- NIVEL Nº 1: Protección Monumental. Régimen.

1. En las construcciones sujetas a protección monumental se admitirán, exclusivamente, las obras de

restauración y conservación que persigan el mantenimiento o refuerzo de los elementos estructurales

así como la mejora de las instalaciones del inmueble. Sólo será admisible la demolición de aquellos

cuerpos de obra que, por ser añadidos, desvirtúen la unidad arquitectónica original en su configuración

de mayor interés, admitiéndose, en su caso, la reposición o reconstrucción de aquellos cuerpos

primitivos cuando redunden en beneficio del valor histórico-artístico del conjunto. Es absolutamente

obligatorio el mantenimiento de todos los elementos arquitectónicos que configuren el carácter singular

del inmueble.

2. Así mismo, podrán autorizarse obras de redistribución del espacio interior sin alterar las

características estructurales o exteriores del edificio, siempre que ello no desmerezca los valores

protegidos ni afecte a elementos constructivos que deban conservarse. Si el catálogo prohibiera la

demolición de elementos concretos su enumeración se entenderá vinculante y no exhaustiva.

3. La administración podrá imponer como obligatoria, cuando conceda licencia de obra sobre un edificio

protegido, la eliminación de los elementos impropios existentes que afecten a la fachada, envolvente del

edificio o a algún elemento concretamente enumerado en el Catálogo.

4. Si por cualquier causa estos inmuebles fueran objeto de destrucción o demolición el aprovechamiento

urbanístico de la parcela subyacente consistirá en la facultad de reconstruir fielmente el inmueble

originario, con independencia de las sanciones a que hubiere a lugar.

34.6.- NIVEL Nº 2: Protección Arquitectónica. Régimen.

1. Además de las actuaciones descritas en el Artículo 37, se permiten las obras congruentes con los

valores catalogados siempre que se mantengan los elementos definitorios de la estructura

arquitectónica, a saber:

1.1 Fachadas:

a) La altura de la cornisa, la distribución y dimensiones de los huecos.

b) Los elementos decorativos que la singularicen, como fajas, recercados, pilastras etc...

c) Los elementos constructivos que la singularicen, como estructura de los balcones, dinteles,

jambas etc...

d) Los elementos de cerrajería y carpintería característicos.

1.2.Elementos estructurantes:

a) Escaleras principales y sus cajas y lucernarios.

b) Altura de forjados.

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c) Jerarquización de espacios.

1.3. Elementos singulares:

Aquellos que, en su caso, especifique el Catálogo.

2. Igualmente se autorizan las obras destinadas a devolverle el aspecto exterior al edificio, eliminando

elementos impropios, cuando la fachada contuviera alteraciones de los elementos originales o de los

que definen su adscripción a un época o estilo.

3. Si por cualquier motivo se arruinasen o demoliesen las construcciones incluidas en este nivel de

protección el aprovechamiento urbanístico de la parcela subyacente consistirá en la facultad de

reconstruir e inmueble destruido con las partes de la edificación relacionadas en el apartado 1 de este

artículo, con independencia de las sanciones a que hubiere lugar.

34.7.- NIVEL Nº 3: Protección Tipologica. Régimen.

1. Además de las actuaciones descritas en los artículos 37 y 38, en los edificios sujetos a protección

tipológica se puede autorizar la demolición de sus partes invisibles desde la vía pública, preservando y

restaurando sus elementos propios y acometiendo la reposición del volumen preexistente con cuidado y

respeto de los caracteres originarios de la edificación y procurando la congruencia de las obras con el

mantenimiento de la fachada y con el entorno.

2. No obstante, se podrá autorizar la demolición o reforma de la fachada y elementos visibles desde la

vía pública cuando, a instancia de parte interesada, se presente un proyecto de fiel reconstrucción,

remodelación o construcción alternativa de superior interés arquitectónico que, a juicio de la

Administración, fundado en razones de orden técnico o estético, contribuya de forma más eficaz a

preservar los caracteres del entorno rústico o urbano cuya protección se persigue. Para ello se

ponderarán los caracteres de dicho entorno, las dificultades constructivas que presente la restauración

de la fachada, su valor arquitectónico intrínseco, la posibilidad de reconstruirla y el resultado que hayan

dado operaciones análogas.

3. Si por cualquier motivo se destruyesen o demolieran los edificios incluidos en este nivel de protección

el aprovechamiento urbanístico de la parcela subyacente consistirá en la facultad de reconstruir el

inmueble con fachada y elementos propios exteriormente identificables que sean idénticos a los

originarios. En general, se consideran elementos básicos y definitorios de la fachada los recogidos en el

Artículo 38.1.1. de las presentes Normas.

La variación de cualquiera de dichos elementos habrá de justificarse en el Proyecto, no pudiéndose

introducir cambios al respecto durante la ejecución de la obra.

34.8.- Sobreelevaciones de plantas en edificios protegidos.

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1. Para los edificios protegidos en los niveles 2º y 3º, situados en Suelo Urbano, se autoriza la

sobreelevación de una sola planta cuando el numero de plantas existente sea inferior a la genérica del

área de ordenanza donde estén ubicados, con las siguientes condiciones:

a) En cualquier caso si la sobreelevación se realiza mediante buhardilla o si aquella no supone cambio

en la envolvente del edificio.

b) Cuando la sobreelevación se realice mediante ático, este habrá de cumplir:

- La planta nueva se retranqueará del plano de fachada una crujía estructural completa o, en su

caso, un mínimo de 3,00 m.

- La sobreelevación no superará 3,00 m.

- La sobreelevación intentará recomponer la envolvente del edificio, mediante cubiertas

inclinadas de teja de modo que quede integrada en el resto del edificio.

2. Sin embargo, en caso que la catalogación en el nivel 3º se debiese precisamente a la coherencia

tipológica del conjunto y, en particular, a sus parámetros volumétricos, no se permitirá variación alguna

de la envolvente del edificio.

34.9.- Protección de plantas bajas, parcelación y superficies anexas en edificios protegidos en niveles 1º y 2º.

1. Queda prohibida la instalación de rótulos de carácter comercial o similar, insertos en la fachada del

inmueble, debiendo eliminarse los existentes en el plazo de dos años desde la aprobación definitiva de

este Plan. Se exceptúan los que se adosen a los huecos de la planta baja cuando su superficie no

exceda de un metro cuadrado y los que se integren formalmente en el cerramiento o acristalamiento de

dichos huecos.

2. Los proyectos de renovación de plantas bajas para ubicación de locales comerciales u otros usos

permitidos, deberán situar los huecos de fachada en los ejes de simetría correspondientes a las plantas

altas, quedando prohibidas todo tipo de marquesinas y salientes no originales. En todo caso deberá

respetarse la continuidad y homogeneidad del tratamiento respecto a las plantas superiores.

3. La protección se extiende a la totalidad de la parcela en que se encuentra situado el edificio,

afectando su régimen a la totalidad del arbolado y jardinería existente en ella. Sólo se admitirá la

segregación parcelaria, cuando las obras de intervención se acometieran sobre varios inmuebles

radicados en diversas parcelas y la segregación pretendida permitiese conservar, con mayor eficacia,

los valores arquitectónicos que se traten de proteger en el conjunto de ellos.

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34.10.- Adecuación de los materiales.

En las obras de intervención sobre edificios protegidos los materiales empleados habrán de adecuarse

a los que presentaba el edificio en su forma originaria o de mayor interés. En las obras reguladas en el

Artículo 40 y concordantes habrán de adecuarse a las exigencias ambientales del entorno como las

concrete la autorización correspondiente aunque los materiales utilizados difieran de los originarios.

34.11.- Documentación para la licencia.

La solicitud de licencia de obra de nueva planta que tenga por objeto la sustitución de un edificio

protegido o de su fachada, deberá completarse el Proyecto Técnico con la siguiente documentación

adicional:

a) Memoria justificativa de la oportunidad y conveniencia de las obras ponderándola en relación a

otras alternativas de intervención que el planteamiento permita.

b) Justificación de la adecuación de la obra propuesta a las características del entorno, estudiando

su integración morfológica y adjuntando alzado de todos los tramos de calle afectados que permita

visualizar el estado actual y el resultado de la propuesta.

c) Plano parcelario.

d) Descripción de las características tipológicas del edificio así como de sus elementos de

composición y orden arquitectónico y justificación de su conservación o remoción en la propuesta.

e) Levantamiento a escala 1:100 del edificio preexistente y descripción fotográfica clara del mismo,

que incluirá una fotografía a color de tamaño 18x24 cm. de cada paramento de fachada a vía

pública obtenida preferentemente en el eje central de la fachada o fachadas.

f) Análisis del estado de la edificación y descripción del uso a que venía siendo destinada.

34.12.- Cambio de uso en edificios protegidos.

Sin perjuicio de las autorizaciones pertinentes de todo tipo, para los edificios afectados por la normativa

de protección y especialmente para los situados en Suelo No Urbanizable, se permiten cambios de usos

respecto de los originarios de la edificación, con las siguientes limitaciones:

a) Se admiten los usos residenciales, los terciarios compatibles con viviendas y el uso hostelero.

b) Se admiten todos los cambios de uso para adaptarlos a equipamiento, sean estos públicos,

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privados o colectivos.

c) Se permite que sobre los edificios protegidos existan varios usos simultáneos.

34.13.- Obras para el cambio de uso en edificios protegidos en Suelo No Urbanizable.

Para realizar obras ligadas al cambio de uso en los edificios protegidos en Suelo No Urbanizable se

respetarán, al menos, las siguientes reglas:

a) Se podrá autorizar la demolición y reconstrucción posterior de los elementos auxiliares, no

esenciales, de las construcciones principales conservando la volumetría, aunque no

necesariamente el aspecto exterior que tenían. Se entiende que esta autorización no operará sobre

los elementos auxiliares que puedan tener un valor etnológico o histórico digno de conservación.

b) Mediante un Estudio se podrá reordenar la ubicación o los volúmenes de la edificación de estos

elementos protegidos. A tal efecto, la parte informativa de dicho Estudio contendrá una relación de

todos los volúmenes construidos existentes en la propiedad, diferenciando los que puedan ser de

interés de los que no y proponiendo la reubicación de aquellos volúmenes susceptibles de cambio

o alteración.

c) No se permitirá que el cambio de uso total o parcial altere los valores esenciales de protección

de los edificios o sus jardines o espacios arbolados que formen parte del elemento protegido.

d) Las nuevas construcciones se adaptarán al estilo o ambiente en el que estuvieran situadas. Su

altura máxima de cornisa y cumbrera será siempre inferior a la del edificio principal. En ningún caso

tendrán más de dos plantas. Las partes de nueva edificación se adaptarán internamente a la

Normativa propia de su uso o de su tipología.

Artículo 35.- Protección de los bienes de interés etnológico. 35.1.- Definición del nivel de protección y tipo de protección 1. Los bienes de interés etnológico de naturaleza arquitectónica se incluyen en el Nivel 2, Protección

arquirtectónica, definido en el presente capítulo.

2. El resto de los bienes etnológicos se incluyen en el Nivel 1, definido en el presente capitulo. Artículo 36.- Protección de bienes de interés arqueológico.

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36.1.- Ambito. Incluye los bienes referidos en el catálogo. Igualmente se aplicará el régimen de protección a

cualquiera otros que pudiera aparecer, con independencia del tipo de suelo en que se encuentren.

36.2.- Medidas de protección 36.2.a.- De los yacimientos puntuales en toda clase de suelo.

Se aplicarán las recogidas en el Art 144 para Suelo No Urbanizable de Protección Arqueológica.

36.2.b.- De la área arqueológica en Suelo Urbano.

Previamente a cualquier actuación constructiva en dichas áreas que suponga una excavación de

terrenos superior a 0,50 m. bajo rasante, se deberá contar con Informe preceptivo y vinculante del

organismo competente en materia de patrimonio.

36.2.c.- De las áreas arqueológicas en el resto de suelo.

Las exacavaciones antedichas, así como los informes citados, serán preceptivos en caso de

transformación de uso o explotación del terreno que suponga un movimiento de tierra superios a 1,25

m en la llanura (Unidades 1 a 5 del Estudio de Impacto Ambiental) y entorno casco. En el resto del

término municipal la cota será 0,00 m.

36.3.- Gastos de prospección.

Los gastos que en su caso se derivasen de la ejecución de las prospecciones arqueológicas que se

hayan de realizar para la elaboración de los informes anteriores correrían a cargo del promotor de la

obra y actuaciones.

CAPITULO 8. RED PRIMARIA DE RESERVAS DE SUELO DOTACIONAL. Artículo 37.- Definición y tipos.

1. Forman la Red Primaria o Estructural, de Dotaciones Públicas (RP) aquellos suelos que son o van

a ser de dominio público al servicio de toda la población y que tienen un carácter estructurante para el

diseño territorial. No forman parte de la misma, por lo tanto, la totalidad de infraestructuras y

equipamientos existentes o proyectados, si no sólo los que tienen carácter estructurante y así se

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refleja taxativamente en los planos de ordenación.

2. Comprende las siguientes reservas:

A) RED PRIMARIA DE ESPACIOS LIBRES (RPEL)

Integrada por los Parques de dominio y uso público existentes y los que con éste destino sean

resultantes del desarrollo urbano del Plan.

B) RED PRIMARIA SUPRAMUNICIPAL

La forman los equipamientos, infraestructuras y redes de transporte, comunicaciones y servicios

de titularidad pública estatal, autonómica o provincial

C) RED PRIMARIA LOCAL

La forman las infraestructuras y dotaciones no incluidas en los anteriores tipos que integran, o

hayan de integrar, la estructura del desarrollo urbanístico del municipio.

Artículo 38.- Red Primaria de Espacios Libres (RPEL). 38.1.- Ambito. Esta compuesta por los siguientes Parques Públicos, que vienen reflejados en los planos de

ordenación:

Parque conmemorativo del Bicentenario de la Naranja.

Parque de Navarro Darás.

Parque Jaume I.

Parque Barxeta.

Campa de la Ermita de Sant Roc.

Paraje de la Font de la Parra. 38.2.- Condiciones de edificabilidad y uso en la áreas de parque urbano. 1. Con independencia de la aplicación de la normativa específica, en los Parques Públicos citados, se

admiten edificaciones destinadas a usos comunitarios de carácter público que cumplan las siguientes

condiciones:

a) El total de edificaciones no dará lugar a una ocupación superior al 1,5 por 100 de la superficie

del parque.

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b) El coeficiente máximo de edificabilidad se fija en 2 m2t/m2s sobre la superficie ocupable.

c) La altura máxima de las edificaciones será de 10 metros

2. Se permite la instalación de:

a) Elementos arquitectónicos propios de los jardines, como pérgolas, kioskos etc..., y obras de

urbanización.

b) Areas de recreo y de juegos de niños.

c) Equipamientos deportivos siempre que estos sean abiertos.

d) Aparcamientos descubiertos, cuyo impacto sobre el medio físico no sea relevante.

3. El régimen de los espacios libres que no integran la Red Primaria será el mismo que el descrito,

aunque su uso será compatible con la actividad de aparcamiento público descubierto en aquellos

jardines asociados a viales. 38.3.- Desarrollo. Para la ejecución de este tipo de infraestructuras podrán redactarse Planes Especiales con la

finalidad de ordenar pormenorizadamente las mismas. Artículo 39. Red primaria supramunicipal. 39.1. Ambito. La integran las siguientes infraestructuras:

RPFC Red de transporte ferroviario.

RPDAR Sistema de depuración de aguas residuales.

RPGAS Gaseoducto.

RPV Red viaria, integrada por la CV-41 y CV-570.

RPC Red primaria de Cauces y Protecciones de riadas.

RPVP Red primaria de vias pecuarias.

Y los Equipamientos:

EQUIPAMIENTO DOCENTE

EGB: C.P. Victor Oroval.

C.P. José María Boquera.

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C.P. Francesc Pons.

C.P. Navarro Darás I y II.

BUP y FP Instituto Julián Ribera.

EQUIPAMIENTO SANITARIO:

Ambulatorio de la S.V.S.

FF. SEGURIDAD:

Casa-Cuartel Guardia Civil

39.2. Ordenación. La ordenación de las citadas infraestructuras se realizará de acuerdo con la legislación sectorial. Los

edificios de servicio a las mismas, así como los que constituyan los equipamientos, serán de libre

composición, aunque deberán armonizar con el entorno y no rebasar el número de alturas prescrito

en la manzana en la que se ubiquen, si así viniese reflejado en los planos de ordenación. 39.3.- Desarrollo. Para la ejecución de este tipo de infraestructuras podrán redactarse Planes Especiales con la

finalidad de ordenar pormenorizadamente las mismas. Artículo 40. Red primaria local. 40.1. Ambito. La forman los viarios, las infraestructuras y los equipamientos señalados en los planos de ordenación:

RPLV Red Primaria Local Viaria.

RPLI Infraestructuras:

Captación y acometida de Agua Potable.

Reserva almacenamiento de Residuos Inertes o asimilados.

RPLE Equipamientos:

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Cementerio.

Equipamiento Deportivo 1 y 2.

Campo de Fútbol.

40.2. Ordenación. 1. Será de aplicación lo dispuesto para los equipamientos de la Red Primaria Supramunicipal,

excepto en las zonas deportivas, que se acota un coeficiente de edificabilidad máxima de 0,25

m2t/m2s.

2. Este mismo precepto será de aplicación, con carácter general, a cualquier tipo de Equipamiento,

público o privado, incluso los no considerados integrados en la Red primaria, excepto que se ordenen

específicamente a través de ordenanzas particulares o en los planos de ordenación.

3. El Area de reserva para almacenamiento de residuos inertes se destinará a la implantación de un

vertedero de este tipo, aunque su uso podrá ser compatible o sustituido por una planta de

transferencia tipo ECOPARQUE o cualquier instalación de tratamiento que no suponga almacenaje

de Residuos Sólidos Urbanos. En ningún caso puede instalarse un vertedero controlado de este tipo

de residuos.

CAPITULO 9. SERVIDUMBRES Y ZONAS DE PROTECCION DEL DOMINIO PUBLICO. Artículo 41.- Ambito de aplicación.

El ámbito está integrado por las zonas de protección y de dominio público de las siguientes

infraestructuras:

PV Protección Viaria.

PREE Protección Redes Energía Eléctrica.

PFC Protección del Ferrocarril.

PVP Protección de Vias Pecuarias.

PC Protección de Cauces.

PG Protección de Gaseoducto.

Peq Protección de Equipamientos.

Artículo 42.- Remisión a la Normativa sectorial.

La Normativa a la que se hace referencia en los suelos afectados por una legislación sectorial se

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transcribe con carácter indicativo, debiéndose entender implícita la directa remisión a aquella.

Artículo 43.- Protección Viaria (PV). 43.1.- Definición. 1. De acuerdo y en aplicación con lo establecido en la Ley 6/1992 de 27 de marzo, de la Generalitat

Valenciana y en el Decreto 23/1995, de 6 de febrero, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba

el Catálogo del Sistema Viario de la Comunidad Valenciana, éste en el municipio de Carcaixent está

formado por vías de dominio público integral en la Red Básica de la Comunidad Valenciana, la Red

Local y la Red de carreteras o caminos Municipales.

2. Fuera del Sistema Viario de la Comunidad Valenciana quedan el resto de Caminos Públicos

43.2. Clasificación.

43.2.a. Sistema Viario de la Comunidad Valenciana.

1. Pertenece a la Red Básica de la Comunidad Valenciana la carretera CV-41 de Xátiva a Alzira.

2. Pertenece a la Red Local de la Comunidad Valenciana las carreteras:

- CV-543, ramal de Cogullada desde CV-545.

- CV-545, de Alberic a Pobla Llarga.

- CV-570, de Carcaixent a CV-50.

- CV-574, de Carcaixent al Forn d.e la Punta

3. Pertenecen a la Red de Carreteras Municipales:

- CV-5440, de Carcaixent a Benimuslem.

- CV-5930, de Carcaixent al Realeng.

- CV-5950, de Carcaixent a la Pobla Llarga per el Pou dels Llauradors.

43.2.b. Caminos Públicos

1. El resto de los caminos y vías de dominio público en Suelo No Urbanizable se denominarán

Caminos Públicos Rurales, que se clasifican en dos tipos A y B en función de su importancia para

la funcionalidad de la red.

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2. Son de Tipo A los caminos: Travessera del Tossal, de la Carrasca de Bonifacia, camí de la

Serratella, del Cementeri, del Barranc de Lluïsa, del Rajolar, travessera de la Pedrera a l'Hort de

l'Ermita, camí dels Abrells, de Vilella, Fondo d'Alzira, de l'Arbogí, Primer de Benivaire, de la Vall,

de Càrcer, de Passicos, Fondo de Cogullada, de la Volteta, dels Magraners, dels Coberts, ,

Primer de Marjaletes, de la Vintena a la carretera de Pobla Llarga, dels Terços, de Benimaclí,

travessera de la Serguera, camí de la Barcella y entrada de la Galiana.

3. El resto de los Caminos serán del Tipo B

43.3.Protección. 43.3.a. De las vias del Sistema Viario de la Comunidad Valenciana. 1. Se establece una zona de dominio público delimitada por sendas líneas situadas a 3 metros de

la arista exterior de la explanación para todas las carreteras, en la cual no se permite la

realización de otras actividades que las directamente relacionadas con la construcción,

conservación o explotación del titular de la vía, cuando lo exija la prestación de un servicio

público de interés general. A dicha distancia de 3 o más metros, se podrán construir, en su caso,

cerramientos de parcela.

2. Se establece una zona de protección delimitada por dos líneas situadas a las siguientes

distancias medidas desde la arista exterior de la calzada mas próxima:

- 50 metros para la CV-41

- 25 metros para la Red Básica y

- 18 metros para las restantes carreteras del Sistema Viario.

En esta zona no se admite la nueva construcción de edificación alguna, y en las construcciones e

instalaciones ya existentes sólo podrán realizarse obras de reparación o mejora, previa la

autorización correspondiente.

43.3.b. De los Caminos rurales.

1. La zona de dominio público en los Camino Rurales quedará delimitada por sendas líneas

situadas a un (1) metro de la arista exterior en todo tipo de caminos y, para los del Tipo A,

además a 4 m. del eje. En la misma no se permite la realización de otras actividades que las

directamente relacionadas con la construcción, conservación o explotación del titular de la vía,

cuando lo exija la prestación de un servicio público de interés general. A dichas distancias de 1 o

más metros desde la arista o, en su caso, a 4 desde el eje, se podrán construir cerramientos de

parcela.

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2. La zona de protección se establece a 4 metros de la arista exterior, estableciéndose las

mismas limitaciones que en el 75.3.a.2.

Artículo 44.- Protección de Redes de energía eléctrica de alta tensión (PREE). 1. Será de aplicación el correspondiente Reglamento de líneas eléctricas de Alta Tensión.

2. Queda prohibida la edificación a menos de 5 metros de la líneas de alta tensión y a menos de la

cifra resultante de la aplicación del Reglamento correspondiente: 3,3 + K.V./100 = distancia mínima

en metros.

3. Para las zonas de bosques, árboles y masas de arbolado, deberá establecerse mediante la

indemnización correspondiente, una zona de corta de arbolado a ambos lados de la línea, cuya

separación no sea inferior de la cifra resultante de la aplicación del Reglamento correspondiente 1,5

U/150 metros, (siendo U = tensión nominal en K.V.), con un mínimo de dos metros. El concesionario

de la línea estará obligado a exigir periódicamente que se efectúen las operaciones de corta y poda

necesarias en la zona de protección señalada.

Artículo 45.- Protección del Ferrocarril (SNUPFC).

1. Abarca conjuntamente los suelos afectados por las legislaciones sectoriales especificas que

afectan a la Red de Ferrocarriles del Estado. Se sobreentiende que las autorizaciones o informes

preceptivos, quedan incorporados al procedimiento para solicitud de licencia en este suelo.

2. En el Suelo Urbano, y el Urbanizable y No Urbanizable, las zonas de Servidumbre y Afección del

Ferrocarril de las líneas del Estado lo integra las siguientes zonas, definidas por dos franjas paralelas

a la vía con una anchura, a partir de la arista exterior de la explanación, característica:

Denominación SU S.ur. y NU

Zona de domino publico 5,00 8,00

Zona de Servidumbre 8,00 20,00

Zona de Afección 25,00 50,00

3. El régimen jurídico de cada de una de estas zonas será el definido en la legislación sectorial

correspondiente y en particular:

A) Zona de dominio público.- En esta zona solo podrán realizarse las obras necesarias para la

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prestación del servicio público ferroviario, y aquellas que la prestación de un servicio público de

interés general así lo exija, previa autorización del órgano administrativo competente.

Excepcionalmente, podrá autorizarse el cruce, tanto aéreo como subterráneo por obras e

instalaciones de interés privado.

B) Zona de servidumbre.- En esta zona no se autorizarán nuevas edificaciones o reedificaciones,

salvo los casos excepcionalmente previstos en la Ley. Si podrán autorizarse obras o actividades

que no afecten al ferrocarril.

C) Zona de afección.- Para la ejecución de cualquier tipo de obra, instalaciones fijas o

provisionales, cambios de uso o destino, plantación o tala de árboles, se precisa previa

autorización del titular de la vía.

Artículo 46. Protección de vías pecuarias (PVP).

1. Está constituido por el trazado de las vías pecuarias y sus zonas de dominio público, tal como

vienen definidas en la Orden de 28 de noviembre de 1989 de la Consellería de Agricultura y Pesca,

por la que se aprueba la Clasificación de Vías Pecuarias existentes en el término municipal de

Carcaixent.

2. Las vías pecuarias afectadas vienen reflejadas en la planimetría del presente Plan, siendo sus

denominaciones y anchos los siguientes:

Nº Denominación Ancho legal Ancho necesario

1 Cañada de los Montes de Granada 75,00 m. 10,00 m.

2 Cordel de l'Estre 37,50 m. 7,00 m.

3 Vereda de les Cases d'Arberola 20,00 m. 7,00 m.

4 Vereda de los Frares 20,00 m. 4,50 m.

5 Vereda del Pla de Corrals 20,00 m. 20,00 m.

6 Colada-Azagador de la Serratella 8,50 m. 8,50 m.

7 Colada-Azagador del Brco. de la Lloma 4,50 m. 4,50 m.

8 Colada-Azagador de la Pobla Llarga* 4,50 m. 4,50 m.

9 Colada-Azagador de Vilella 12,00 m. 12,00 m.

3. En las zonas de dominio público se estará a lo previsto en la Ley de Vías Pecuarias y su

Reglamento de tal manera que las edificaciones que invadan el dominio público quedará

taxativamente fuera de ordenación.

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Artículo 47.- Protección de Cauces (PC). 1. Incluye los suelos y áreas afectadas por restricciones en cuanto al uso por su proximidad a cauces

naturales o artificiales, áreas inundables y, en general todas aquellas sobre las que quepan o puedan

caber supuestos de aplicación de lo dispuesto en el Reglamento de Policía de Cauces y del Dominio

Público Hidráulico. El eje de estas líneas viene reflejada en la Planimetría correspondiente de los

Planos de Ordenación.

2. Las áreas de Protección incluyen tanto los terrenos denominados márgenes y su zona de

servidumbre de cinco metros, como la zona Policía, en la cual los usos del suelo quedan

condicionados a la obtención de una autorización previa del Organismo de Cuenca, autorización que

se entenderá independiente de las que deban otorgar otros Organismos Públicos por razón de la obra

o actividad que se pretenda.

3. No se autorizará la ampliación de edificios o instalaciones que invadan las áreas inundables ,que

quedaran fuera de Ordenación. Tampoco podrán autorizarse obras o usos provisionales cuya

presencia más o menos permanente pueda suponer un riesgo para las persona o los bienes.

Artículo 48.- Protección del Gaseoducto y sus elementos auxiliares (SNUPG). 1. Integran este tipo de suelo el área ocupada por las conducciones de Gas y sus elementos

funcionales adjuntos, sean cables de conexión y líneas eléctricas propias, más las áreas de

servidumbre afectas a cada uno de estos elementos con el régimen que les es propio en cada caso.

2. Conducciones de Gas: abarca una línea de servidumbre permanente de paso a lo largo del

gasoducto en una franja de cuatro (4,00) metros de ancho ( dos a cada lado del eje del mismo), por

donde discurre enterrada la tubería o tuberías que se requieran para la conducción del Gas. Llevarán

implícitas las siguientes prohibiciones:

a) La prohibición de efectuar trabajos de arada o similares a una profundidad superior a

cincuenta centímetros, así como la de plantación de árboles y arbustos a una distancia inferior a

dos (2,00) metros a contar desde el eje de la tubería.

b) Prohibición de realizar cualquier tipo de obras, construcción, edificación o efectuar acto alguno

que pudiera dañar o perturbar el buen funcionamiento de las instalaciones, a una distancia

inferior a diez (10) metros del eje del trazado a uno y otro lado del eje del mismo. Esta distancia

podrá reducirse siempre que se solicite expresamente y se cumplan las condiciones que en cada

caso fije el órgano competente de la Administración.

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3. Cables de conexión y elementos dispersores de protección catódica : abarca una franja de

servidumbre permanente de paso en una franja de terreno de un (1,00) metro de ancho, por donde

discurren enterrados los cables de conexión y elementos de protección catódica. En cualquier caso

se entenderán implícitas en el planeamiento las siguientes prohibiciones.

Prohibición de efectuar trabajos de arada y similares a una profundidad superior a cincuenta

centímetros, así como de plantar árboles o arbustos y realizar cualquier tipo de obras,

construcción o edificación en una franja de 1,50 metros de anchura a cada lado de del eje de las

instalaciones, así como el derecho a talar o arrancar los árboles o arbustos que hubiera a

distancia inferior a la indicada

4. Líneas eléctricas: las líneas eléctricas generan una zona de servidumbre de paso en una franja de

terreno de un metro a cada lado del eje de la línea y en todo su trazado, además de una servidumbre

permanente de vuelo en una franja de quince metros centrada en el intereje de la línea ( 7,50 metros

a cada lado del eje ).Regirán las siguientes prohibiciones:

a) Prohibición de levantar edificaciones o construcciones de cualquier tipo, ni efectuar acto

alguno que pueda dañar el buen funcionamiento de la línea, a una distancia inferior a 7,5 metros

del eje de la línea de postes del tendido.

b) Prohibición de plantar árboles con altura máxima superior a cuatro metros a una distancia

inferior a tres metros de la línea del eje de la línea de postes del tendido.

5. Estas prohibiciones se entenderán sin perjuicio de las autorizaciones que sea preciso solicitar en

cada caso.

Artículo 49.- Protección de Equipamientos. Todo equipamiento municipal situado en Suelo No Urbanizable, como los pozos de captación de

agua, vertedero etc... tendrá una zona de protección perimetral mínima de 25 m. de anchura, en la

cual no se podrá realizar edificación alguna. CAPITULO 10. CONCEPTO Y CLASIFICACION DE USOS.

Artículo 50.- Ambito y definiciones. 50.1.- De la Clasificación de usos.

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A efectos de lo establecido en las presentes Normas y de las que se dicten en el planeamiento

derivado, se establecen las distintas clases de usos adoptados precisándose el alcance en el

presente Capítulo. Todo ello con independencia de la ordenanza especial de usos que para

actividades susceptibles de ser clasificadas como molestas, insalubres, nocivas o peligrosas se

recoge como anexo, así como lo que se establece en las ordenanzas de los distintos planes parciales

que se incorporan al Plan.

50.2. Nomenclatura.

1. Dependiendo de su adecuación a una área de ordenanza, los usos se clasifican:

A) USO DOMINANTE: Es el característico una zona o área y al que se han de subordinar los

demás usos.

B) USOS COMPATIBLES: Los que en la regulación de las zonas son admisibles y están

expresamente permitidos, no siendo incompatibles con el Uso Dominante.

C) USOS INCOMPATIBLES: Los que están prohibidos en determinadas zonas por las presentes

Normas, por el planeamiento derivado, por el Catálogo o normas de protección, por otras

Ordenanzas Municipales o por disposiciones autonómicas o estatales.

2. Dependiendo de su naturaleza, se clasifican:

A) USOS PUBLICOS: A los efectos de estas Normas y de las contenidas en el planeamiento

derivado que las desarrolle, los referentes a usos y servicios públicos realizados o prestados por

los órganos de la Administración.

B) USOS PRIVADOS: Los que se realizan por particulares en bienes inmuebles de propiedad

privada.

C) USOS COLECTIVOS: Son aquellos que los particulares realizan sobre sus bienes inmuebles,

pero cuyas condiciones de acceso del público en general están limitadas por algún

condicionantes específico. Artículo 51. Clasificación funcional de usos de carácter urbano. 51.1. Usos Residenciales (R).

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A) RESIDENCIAL UNIFAMILIAR CON VIVIENDA EXCLUSIVA (RUN): En cada predio o parcela

se edifica una única vivienda.

B) RESIDENCIAL PLURIFAMILIAR (RPF): Sobre cada parcela se edifican varias viviendas que

puedan tener una serie de elementos comunes

51.2.- Uso Terciario (T).

A) COMERCIAL (TCO): Es el uso que corresponde a locales abiertos al público destinados al

comercio al por menor, incluso en régimen de autoservicio, y locales destinados a la prestación

de servicios privados al público.

B) OFICINA (TOF): Se incluyen en éste uso el de actividades administrativas y burocráticas de

carácter público o privado.

C) RECREATIVOS Y DE ESPECTACULO (TRE): El uso recreativo es el referente a las

manifestaciones comunitarias de ocio.

D) HOTELERO (THO): Corresponde a aquellos edificios, o parte de los mismos, destinados a

alojamiento temporal.

51.3. Uso Almacenamiento (A).

A) TRASTERO (ATR): Pequeño almacén compatible con la vivienda y no calificado en el

Nomenclator.

B). ALMACEN (ALM)Se define como la actividad de acopio de bienes y materiales de cualquier

tipo para su distribución a los establecimientos industriales o comerciales.

51.4. Uso Industrial (IND). Comprende tanto la actividad manufacturera como los procesos de obtención de productos y

transformación de estos.

51.5. Uso Aparcamiento (P).

A) ESTACIONAMIENTO (PA): Uso de guarda y custodia de vehículos, con una rotación por

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periodos inferiores a un mes.

B) GARAJE (PG): Se considerarán garajes cuando la rotación sea igual o inferior a un mes.

51.6. Uso de Equipamiento Colectivo (E). En general se refiere a todos aquellos usos de carácter y acceso público que son de dominio público.

En los planos de ordenación podrán reflejarse las reservas destinadas a estos usos de manera

genérica.

A) ASISTENCIAL (EAS): Comprende aquellos establecimientos destinados a las personas que

precisan especial atención y cuidado.

B) SANITARIO (ESA): Es el correspondiente al tratamiento o alojamiento de enfermos.

C) DOCENTE (EDO): Comprende las actividades que tiene como finalidad la enseñanza en

todos sus modos y grados.

D) DEPORTIVO (EDP): Comprende las actividades deportivas, sean estas públicas o privadas.

E) CULTURAL (ECU): Comprende las actividades encaminadas al fomento de la formación

cultural de la población.

F) USO DE ESPACIOS LIBRES (EEL): Abarca los parques, jardines, espacios arbolados y todas

las áreas de esparcimiento de la población.

G) ABASTECIMIENTO (EAB): Se refiere a las actividades que se realizan en mercados,

mataderos, etc...

H) FUNERARIO (EFU): Designa los recintos destinados a la inhumación de restos humanos.

I) APARCAMIENTO: Recintos de dominio público destinados al estacionamiento de vehículos.

51.7. Usos Colectivos. Son usos públicos de dominio privado:

A) ASISTENCIAL (CAS).

B) SANITARIO (CSA).

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C) DOCENTE (CDO).

D) DEPORTIVO (CDP).

E) CULTURAL (CCU).

F) RELIGIOSO (CRE): Comprende las actividades de tipo religioso que se desarrollan en

edificios abiertos al público.

Artículo 52.- Usos de infraestructuras y servicios públicos (I).

52.1. Definición.

Comprende todo el conjunto de actividades vinculadas a las infraestructuras básicas y de servicios:

IAG: Captación y distribución de Agua Potable.

IEL: Tendidos de alta tensión y subestaciones de media tensión.

IED: Plantas depuradoras de Aguas Residuales y Colectores

IVR: Vertederos.

IGS: Estaciones de servicio de carburantes.

IGA: Almacenamiento y transporte de Gas.

52.2. Distribución de servicios. 1. Los usos que representan la distribución de servicios públicos al medio urbano entre los que se

incluyen los edificios o locales de correos, telégrafos, teléfonos, podrán desarrollarse en cualquier

zona urbana siempre que la edificación que comporte cumpla las normas relativas a la ordenación

que las presentes Normas y los Planes que las desarrollen definen para la zona en que se ubique.

2. Los usos que se materialicen en los elementos técnicos de las redes de servicios urbanos, entre

las que se incluyen transformadores, depósitos y similares, podrán localizarse en cualquier zona

urbana siempre que cumplan la legislación sectorial de la materia que se trate y se justifique que no

puedan causar molestias, peligros o incomodidades a las personas o daños a los bienes.

3. Los usos de depuración de aguas residuales, cuando tengan como finalidad la depuración de

aguas provinientes de núcleos residenciales y no están previstas en este Plan General, tendrían que

ser impalntados mediante el desarrollo de un Plan Especial. No será necesario este requisito cuando

se trate de depuración individualizada de residuos líquidos provinientes de industrias.

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4. Igual requisito se deberá cumplir para la implantación de cualquier instalación de vertido o

tratamiento de Residuos Sólidos Urbanos no previsto en el presente Plan.

5. El Plan podrá vincular zonas específicas a la implantación de Estaciones de Servicio de

Carburantes.

Artículo 53.- Usos no urbanos (N).

A) EXTRACTIVO (NEX): Actividades de extracción de cualquier tipo de minerales para la

industria o la construcción.

B) AGRICOLA (NAG): Actividades de cultivo y explotación agrícola del suelo.

C) GANADERO (NGA): Actividades de explotación pecuaria en régimen intensivo.

D) FORESTAL (NFO): Actividades relacionadas con la explotación de los bosques.

E) RECREATIVO EN EL MEDIO NATURAL (NRE): Actividades relativas al goce del aire libre y

del entorno natural.

Artículo 54.- Condiciones de ordenación de usos.

1. En particular, el Plan podrá establecer en sus documentos gráficos los Usos de Equipamiento y

Uso Colectivo concretos o designarlos de manera genérica. Cuando se refiera a usos existentes, el

cambio de los mismos, aunque sean de titularidad privada, conllevará la tramitación de la

modificación del Plan. Sin embargo, el paso de usos colectivos a Equipamientos o viceversa, no

serían objeto de modificación del Plan. Cuando el uso sea proyectado, la reserva quedará afectada a

dicho uso.

La permisividad de algunos usos en distintas áreas requiere el cumplimiento de las condiciones

generales que establecen estas Normas.

2. El planeamiento de desarrollo podrá referirse al valor total que la magnitud de uso pormenorizado

puede alcanzar, ya sea en cifras absolutas o en porcentaje cuando se refiera a suelo o techo.

3. Los Planes Parciales, Especiales o, en su caso, ordenanzas específicas de Policía, podrán

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imponer todas o algunas de las siguientes limitaciones:

A) CARACTER DEL USO, según sea público o privado.

B) TIPO DE ESPACIO, según sea al aire libre o en local cerrado.

C) NIVEL, GRADO SITUACION, referidos respectivamente a la superficie destinada al uso; en

cuanto a su grado de molestia, insalubridad, nocividad y peligrosidad; y en cuanto a su situación

en el inmueble.

D) CONCENTRACION DE USOS: Se podrá impedir que en áreas residenciales donde en

principio, existan usos individualmente compatibles, aparezcan efectos acumulativos molestos

por la aglomeración de varios de ellos. A tal efecto podrán señalarse distancias mínimas entre

ellos o cualquier otra fórmula que impida la acumulación. CAPITULO 11. REGULACION DE LAS CONDICIONES FUNCIONALES DE LOS APARCAMIENTOS. Artículo 55.- Definición de aparcamiento. 1. Se entiende por aparcamiento la actividad de guarda y custodia de vehículos en lugares o locales

fuera de la vía pública, con independencia de su carácter gratuito u oneroso.

2. En función de sus uso los aparcamientos se consideran:

A) ESTACIONAMIENTOS: Cuando exista una rotación por periodos inferiores a un mes.

B) GARAJES: Cuando no exista rotación en el uso o éste, de haberlo, sea superior a un mes.

Artículo 56. Reservas de plazas de aparcamiento. 56.1.- Reservas de plazas de garaje en usos residenciales situados en Suelo Urbano. 1. En Suelo Urbano, tanto en el Casco Urbano como en las Pedanías, se realizará la reserva de

garaje dentro de los mismos edificios de acuerdo con las siguientes condiciones:

a) En edificios de una a dos viviendas, será exigible la reserva de una plaza por vivienda.

b) En edificios de tres a seis viviendas se cumplirá la siguiente tabla:

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De 3 viviendas 2 plazas

De 4 viviendas 3 plazas

De 5 a 6 viviendas 4 plazas

c) En el resto de edificios se exigirá una plaza por vivienda.

2. En los Núcleos del Suelo Urbano se exigirá, en caso que no figurase previsión de reserva en los

Planes Parciales originales, una reserva de dos plazas por vivienda.

3. No será exigible en Suelo Urbano la reserva de aparcamiento dentro del inmueble cuando el ancho

de fachada sea inferior a 6 metros o el diámetro de una circunferencia inscrita en el solar sea inferior

a 8 metros o la calle tenga un ancho inferior a 5 metros. En éste caso, se tendrá que acreditar que se

realizan las reservas en un radio de 500 metros del edificio. 56.2.- Reservas de plazas de garaje en usos residenciales situados en Suelo Urbanizable. 1. Para tipologías de viviendas colectivas, se establece una reserva mínima de 1,20 plazas por

vivienda, redondeando siempre por exceso.

2. Para tipologías de viviendas unifamiliares, aisladas o en línea, se establece una reserva mínima de

2 plazas por vivienda.

56.3.- Reservas de plazas de estacionamiento de otros usos. Se estará a lo dispuesto en la normativa de Usos y Actividades anexa a las presentes Normas. Artículo 57. Condiciones del local. 57.1. Gálibo. En los aparcamientos el gálibo mínimo será de 2,20 metros, pudiendo reducirse a 2,00 metros de

manera puntual y señalizada, como consecuencia de la instalación de conductos de ventilación o

luminarias.

57.2. Plazas de aparcamiento. La dimensión mínima para vehículos tipo turismo será de 2,20x4,50 metros, pudiendo tener hasta un

20 por 100 de las plazas de los garajes dimensiones no inferiores a 2,20x4,00 metros. Las plazas

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habrán de pintarse en el pavimento.

57.3. Accesos. 1. Los aparcamientos deberán tener una acceso con una anchura mínima de 3,00 metros.

2. En los mismos se dispondrá de una meseta con una pendiente máxima del 2 por 100 y una

profundidad mínima desde la línea de fachada de 4,00 metros. Esta meseta será obligatoria para

cualquier tipo de aparcamiento que no se sitúe en la planta baja. En el caso de acceso mediante

montacargas tampoco será exigible la citada meseta.

3. Hasta 100 plazas, se podrá disponer de sólo un acceso. A partir de esta dimensión, el número de

accesos mínimos será de dos o uno de 6,00 metros de ancho.

57.4.- Circulación interior 1. El ancho mínimo de las calles interiores será de 3,00 m. en el caso de garajes. Si se trata de

estacionamientos, el ancho mínimo en calles de doble sentido será de 5,00 m. En caso de sentido

único, el ancho mínimo estará en función del ángulo del eje de la plaza con el eje de la calle, de

acuerdo con la siguiente tabla:

Angulo Ancho mínimo

90º 5,00 m.

60º 4,00 m.

45º 3,50 m.

30º 3,00 m.

0º 3,00 m.

2. En curvas, el radio interior mínimo de giro será de 3,00 m.

3. La pendiente máxima de las rampas rectas será del 16 por 100. En caso de rampas curvas, ésta

será del 12 por 100. 57.5.- Accesos de peatones, ventilación y sistemas contra incendios. 1. Cuando la capacidad de un garaje de más de 25 plazas supere el doble de la reserva mínima de

aparcamiento del edificio al que sirva, deberá tener al menos un acceso peatonal independiente del

edificio.

2. La ventilación, natural o forzada, será proyectada con la suficiente amplitud para impedir la

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acumulación de vapores y gases, estándose a lo dispuesto en la legislación específica.

3. Los sistemas contra incendios, iluminación normal y de emergencia, se regirán por su normativa

específica. Artículo 58.- Regímenes excepcionales de aplicación. 58.1.- Viviendas de Protección Oficial. Los garajes de éste tipo de viviendas se regirán por su regulación específica.

58.2.- Viviendas en Casco Antiguo. Siempre que se asegure, mediante estudio técnico que será discrecionalmente aceptado o rechazado

por el Ayuntamiento, el funcionamiento seguridad del garaje, las condiciones funcionales

especificadas en el presente capítulo podrán modificarse puntualmente.

58.3.- Edificios de viviendas existentes. 1. Aquellos edificios anteriores al presente Plan cuyos garajes no cumplan las presente normas,

quedarán sometidos a la condición que cuando sean sometidos a reforma o rehabilitación integral se

tengan que ajustar a la mismas.

2. Podrán no ajustarse a las normas cuando exista imposibilidad física manifiesta, lo que supone que,

entre otras, se den las siguientes circunstancias:

a) Que se trate de edificios incluidos en el Catálogo de Protección del presente Plan, cuya

adaptación a la normativa implique la destrucción o menoscabo del bien.

b) Que para la adaptación se requieran obras de tal magnitud que puedan afectar a la estructura

portante del edificio o implicar reformas estructurales desproporcionadas en relación al valor

económico de la edificación.

c) Cuando por la configuración geométrica de los solares sea imposible encajar los parámetros

mínimos y reservas establecidas.

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Artículo 59. Desafección de plazas. En el supuesto de desafección, total o parcial, del local destinado a estacionamiento y esta medida

afectase al número mínimo de plazas de garaje que correspondieran al uso en cuestión, sólo se

podrá autorizar la misma si se justificase la sustitución de las plazas mínimas perdidas por otras, en

igual número, situadas en un radio de 500 m. del edificio.

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T I T U L O S E G U N D O : N O R M A S U R B A N I S T I C A S D E C A R A C T E R P A R T I C U L A R E N L A S Z O N A S D E O R D E N A N Z A D E L S U E L O U R B A N O .

CAPITULO 1. ZONA CASCO ANTIGUO PROTECCION 1.

Artículo 60.- Delimitación.

1. Comprende la zona del casco urbano correspondiente a la parte central de la población, según se

grafía en el plano de Ordenación del presente Plan General.

2. La regulación normativa de estas áreas tiene como objetivo el mantenimiento de un tejido urbano

característico en compatibilidad con actuaciones de sustitución de la edificación dentro de unos

incrementos razonables de densidad.

Artículo 61.- Usos.

1. Será uso dominante el RESIDENCIAL.

2. Usos compatibles: En esta Area de Ordenanza se remite a lo establecido en las Normas de USOS y

ACTIVIDADES, para CASCO DE PROTECCION.

Artículo 62.- Tipo de Ordenación. El tipo de ordenación permitida es por ALINEACION VIAL o cerrada.

Artículo 63.- Solar edificable y parcelación.

Para que una parcela se considere edificable, además de reunir la condición de solar con respecto a los

servicios urbanísticos, deberá de tener una longitud de fachada igual o superior a 4,50 m. y una

superficie igual o superior a 70 m2. a no ser que sea físicamente imposible alcanzar dichas dimensiones

por encontrarse el solar entre edificaciones consolidadas.

Artículo 64.- Alineaciones.

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Las alineaciones a la que debe ajustarse la edificación son las determinadas gráficamente en los planos

de ordenación, sin que sean permisibles retranqueos ni patios en fachada.

Artículo 65.- Chaflanes.

Como norma general no se contempla la formación de chaflanes en las esquinas, salvo los grafiados en

los planos de alineaciones estos deberán ser en planta baja rectos y perpendiculares a la bisectriz del

ángulo determinado por la esquina, y de una longitud de 1,00 m.l. hasta la totalidad de la altura de la

planta baja.

Artículo 66.- Altura reguladora.

1. El número de plantas edificables en cada manzana se indica para cada uno de los frentes de ésta en

los planos de ordenación, siendo su altura reguladora la señalada para dicho número de plantas en las

ordenanzas generales.

2. La cornisa de la edificación proyectada deberá enrasar con la de la edificación significativa más

próxima en el mismo lienzo de fachada, siempre que lo permitan el número de plantas antes reseñado y

con una tolerancia de 25 cm., por arriba y por abajo; entendiendo por edificación significativa la que se

encuentre incluida en el Catálogo y, en caso que no haya ninguna, la de tipología tradicional que

justificada y concretamente se señale en el Proyecto de edificación. El enrase será estricto en el caso

que el edificio a construir se encuentre entre otros dos que tengan la misma altura de cornisa y

posibiliten físicamente el desarrollo del número de plantas permitido.

3. Por encima de la altura de cornisa se autorizará la edificación de una sola planta de ATICO o,

alternativamente, BUHARDILLA.

4. Por encima de ese plano también se autorizará la elevación del casetón de escalera y ascensor,

siempre que el volumen de estos elementos no esté situado en primera crujía de fachada.

Excepcionalmente y si funcionalmente, dada la configuración del solar, fuese imposible retranquear

estos elementos, habrían de integrarse en la fachada con un tratamiento similar al de los testeros

tradicionales o cualquiera que los denotara como elementos de cubierta. También podrán rebasar dicho

plano los antepechos de las terrazas de los áticos, con una altura máxima de 1,40 m. por encima de la

línea de cornisa, siempre que dicha solución formal sea coherente con el entorno consolidado.

5. La ALTURA MÍNIMA DE CORNISA permitida será la correspondiente a una planta menos que la

máxima autorizada, pudiéndose materializar formalmente mediante una doble fachada.

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6. En parcelas recayentes a dos calles SIN continuidad de fachada y con alturas reguladoras diferentes,

la profundidad edificable correspondiente a la menor será, como mínimo de dos crujías o,

subsidiariamente, 8 m.l.

7. En parcelas recayentes a dos calles CON continuidad de fachada, la altura reguladora será la

correspondiente a la de mayor altura en todo el solar original. En caso de agruparse parcelas, la altura

reguladora será también la correspondiente a la de mayor altura hasta una longitud máxima de 16

metros, a contar desde la intersección de ambas líneas de fachada. Si la fachada superase dicha

longitud, el cambio de altura deberá producirse al menos a 3 metros de la medianera contigua.

Artículo 67.- Voladizos.

1. La altura mínima libre de cualquier elemento de voladizo sobre la rasante de la acera será de 3,50

m.l.

2.Los voladizos se separarán 60 cm. del eje de la medianera y quedarán siempre dentro del plano de

45º que pasa por la intersección del plano del eje de la medianera con el plano de fachada.

3. Se autorizan los miradores, entendidos estos como cuerpos acristalados en más de un 70 por 100 de

plano de fachada, clara -constructiva y estéticamente- diferenciados de la fábrica.

4. El desarrollo del vuelo ocupado por voladizos no superará el 40 por 100 de la longitud de fachada.

5. El vuelo máximo se establece en función del ancho de calle, de acuerdo con la siguiente tabla:

ANCHO DE CALLE VOLADIZO MAXIMO

inferior a 5,00 m. 0,40 m.

igual o superior a 5,00 m. 0,50 m.

igual o superior a 8,00 m. 0,60 m.

igual o superior a 12,00 m. 0,70 m.

igual o superior a 15,00 m. 0,80 m.

6. El canto máximo de los elementos volados será de 15 cm.

7. El antepecho será forzosamente de cerrajería calada. Artículo 68.- Condiciones Estéticas.

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68.1. Composición de fachadas. 1. Los nuevos edificios mantendrán sensiblemente la proporción de huecos y macizos y demás

características del edificio que sustituyan. En todo caso, los huecos de fachada, puertas de acceso y

ventanas, serán de proporción vertical adecuados al entorno urbano en que se sitúan.

2. Las fachadas de plantas bajas estarán formalmente integradas en la composición del edificio y se

tratarán con idénticos materiales y tonalidad que el resto de la misma.

3. Toda reforma de fachada en planta baja estará condicionada a restituir la fachada a su su tratamiento

tipológico inicial.

4. Quedan prohibidas las marquesinas de carácter permanente.

5. Cualquier elemento técnico en fachada, como rótulos, aparatos de aire acondicionado, etc..., habrán

de quedar integrados en la misma, sin desvirtuarla.

68.2.- Materiales de fachada. 1.Las fachadas se atenderán básicamente en su construcción a los materiales tradicionales, aunque

estos pueden sustituirse por otros de parecido color y textura.

2. Son materiales recomendados:

a) Para el revestimiento de fábricas: Enlucido y pintado, revoco coloreado o mortero monocapa.

b) Cantería en zócalos y umbrales: Piedra caliza del país, abujardada.

c) Cerrajería: Hierro pintado.

d) Carpintería: Madera, barnizada o pintada, y aluminio lacado en color.

3. Quedan expresamente prohibidos los elementos metálicos de aluminio sin tratar, todo tipo de

alicatados o aplacados en piedra pulida o materiales tecnológicos en fachada, así como las fachadas de

ladrillo cara vista, excepto en los edificios destinados a Equipamientos de dominio y uso Públicos.

68.3. Cubiertas. 1. Las cubiertas serán inclinadas con remate de teja tradicional, al menos en su primera crujía y en

todos sus planos visibles desde la vía pública. Sólo en caso que en el tramo de calle en donde se sitúe

estén consolidado en más de un 70 por 100 de su longitud soluciones de cubierta plana o antepechos

que la simulen, podrá adoptarse dicho tipo de cubierta.

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2. En caso de optar o, en aplicación de lo anterior, tener que cubrir el edificio con cubierta inclinada, el

ATICO habrá de abuhardillarse con cubierta de teja ocupando las terrazas abiertas en su faldón un

máximo del 70 por 100 de la longitud de fachada. En caso de edificio en esquina, el ángulo habrá de ser

forzosamente consolidado en faldón, con una longitud mínima a ambos lados de la bisectriz de 1,50 m.

Artículo 69.- Regulación de las Rehabilitaciones. 69.1. Ambito de aplicación. 1. El presente artículo regula cualquier tipo de reforma estructural, reconstrucción y rehabilitación,

incluso con vaciado completo del edificio, siempre que se conserve la fachada en sus parámetros

fundamentales y no se trate de edificios incluidos en el Catálogo.

2. La normativa contemplada en el presente capítulo tiene carácter subsidiario de la regulada en el

presente artículo

69.2.- Tipo de Ordenación. El tipo de ordenación permitida es por ALINEACION VIAL o cerrada.

69.3.- Solar edificable y parcelación.

Se conservará la parcelación original, no siendo de aplicación dimensión mínima de parcela alguna.

69.4.- Alineaciones.

Las alineaciones a la que debe ajustarse la edificación son las determinadas gráficamente en los planos

de ordenación, sin que sean permisibles retranqueos ni patios en fachada. Sin embargo, si en el edificio

que se rehabilita hubiese un patio que ocupase parte de la fachada cuyo cerramiento se integrare en la

misma, puede mantenerse dicha ordenación.

69.5.- Altura reguladora.

1. El número de plantas edificables será la del edificio que se rehabilita, siempre que éste no supere la

altura reguladora.

2. La cornisa de la edificación proyectada será la del edificio que se rehabilite. En caso que se pretenda

cambiar habrá de cumplir con la normativa general del presente capítulo.

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3. Por encima de la altura de cornisa se autorizará la edificación de una sola planta de ATICO o,

alternativamente, BUHARDILLA.

4. Por encima de ese plano también se autorizará la elevación del casetón de escalera y ascensor,

siempre que el volumen de estos elementos no esté situado en primera crujía de fachada.

69.6.- Voladizos.

Los voladizos será los del edificio que se rehabilita, permitiéndose el mantenimiento de miradores.

69.7.- Condiciones Estéticas. 69.7.a Composición de fachadas. 1. La fachada habrá de conservarse en sus parámetros básicos.

2. Se consideran parámetros básicos:

a) La altura de la cornisa, la distribución y dimensiones de los huecos.

b) Los elementos decorativos que la singularicen, como fajas, recercados, pilastras etc...

c) Los elementos constructivos que la singularicen, como estructura de los balcones, dinteles,

jambas etc...

d) Los elementos de cerrajería y carpintería característicos.

3. La variación de cualquiera de estos elementos habrá de justificarse en el Proyecto, no pudiéndose

introducir cambios al respecto durante la ejecución de la obra.

69.7.b- Materiales de fachada.

Los materiales de la fachada será los del edificio que se rehabilita, pudiéndose cambiar por otros de

parecida textura, pero nunca por materiales prohibidos en la normativa general del presente capítulo.

69.7.c.- Cubiertas. 1. Las cubiertas serán del mismo tipo que las del edificio original.

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2. En caso de optar por la construcción de un ATICO esté habrá de retranquearse, en cualquier caso,

una crujía entera. Si la cubierta del edificio que se rehabilita era inclinada, no se permitirán ATICOS pero

sí BUHARDILLAS.

Artículo 70.- Desarrollo de las determinaciones del planeamiento del Plan General.

1. En la presente Zona de Ordenanza no es necesario el desarrollo de ningún planeamiento ni

normativa complementaria a la fijada por el Plan General de manera que la intervención urbanística o

edificatorio en cualquier parcela sólo requerirá la concesión de la pertinente licencia municipal sobre el

cumplimiento de estas normas urbanísticas.

2. En esta área de Ordenanza no es necesaria la implantación de ningún instrumento de gestión previo

a la actuación Urbanística o edificatoria en cualquiera de las parcelas comprendidas dentro de su

ámbito.

CAPITULO 2. ZONA CASCO ANTIGUO PROTECCION 2.

Artículo 71.- Delimitación.

1. Comprende la zona del casco urbano que se establece y grafía en el plano de Ordenación del

presente Plan General.

2. La regulación normativa de estas áreas tiene como objetivo el mantenimiento de un tejido urbano

característico en compatibilidad con actuaciones de sustitución de la edificación dentro de unos

incrementos razonables de densidad.

Artículo 72.- Remisión Casco de Protección 1. Son de aplicación en esta Zona la totalidad de las normas recogidas en el Capítulo correspondiente al

Casco Antiguo de Protección 1, excepto el referente a las CONDICIONES ESTETICAS, que serán las

que se recogen en el siguiente Artículo.

Artículo 73.- Condiciones Estéticas. 73.1. Composición de fachadas.

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1. Los nuevos edificios mantendrán sensiblemente la proporción de huecos y macizos y demás

características del edificio que sustituyan. En todo caso, los huecos de fachada, puertas de acceso y

ventanas, serán de proporción vertical adecuados al entorno urbano en que se sitúan.

2. Las fachadas de plantas bajas estarán formalmente integradas en la composición del edificio y se

tratarán con idénticos materiales y tonalidad que el resto de la misma.

3. Toda reforma de fachada en planta baja estará condicionada a restituir la fachada a su estado inicial.

4. Quedan prohibidas las marquesinas de carácter permanente.

5. Cualquier elemento técnico en fachada, como rótulos, aparatos de aire acondicionado, etc..., habrán

de quedar integrados en la misma, sin desvirtuarla.

73.2.- Materiales de fachada. 1.Las fachadas se atenderán básicamente en su construcción a los materiales tradicionales, aunque

estos pueden sustituirse por otros de parecido color y textura.

2. Quedan expresamente prohibidos los elementos metálicos de aluminio sin tratar, todo tipo de

alicatados o aplacados en piedra pulida o materiales tecnológicos en fachada, así como las fachadas de

ladrillo cara vista, excepto en los edificios destinados a Equipamientos de dominio y uso Públicos.

CAPITULO 3. ZONA ENSANCHE.

Artículo 74.- Delimitación.

Comprende la zona del casco urbano que se grafía en el plano de Ordenación del presente Plan

General.

Artículo 75.- Usos.

1. Será uso dominante el RESIDENCIAL.

2. Usos compatibles: En esta Area de Ordenanza se remite a lo establecido en las Normas de

USOS y ACTIVIDADES, para ENSANCHE.

Artículo 76.- Tipo de Ordenación.

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En general, el tipo de ordenación es del ALINEACION VIAL o cerrada, aunque compatible con la

EDIFICACION EN LINEA, sólo adosada.

Artículo 77.- Solar edificable y parcelación.

Para que una parcela se considere edificable, además de reunir la condición de solar con respecto a los

servicios urbanísticos, deberá de tener una longitud de fachada superior a 4,50 m. y una superficie igual

o superior a 70 m2. a no ser que sea físicamente imposible alcanzar dichas dimensiones por

encontrarse le solar entre edificaciones consolidadas.

Artículo 78.- Alineaciones.

1. Las alineaciones a la que debe ajustarse la edificación son las determinadas gráficamente en los

planos de ordenación, sin que sean permisibles retranqueos ni patios en fachada.

2. Sin embargo, será posible la construcción de viviendas en hilera con patio ajardinado anterior

siempre que el mismo no se retraquee más de 5,00 m.l., queden resueltas formal y estéticamente las

medianerías y se cierren en fachada con un pórtico de una altura de remate equivalente, al menos, a

una planta. Para que sea permisible dicha solución, el número mínimo de viviendas en línea será de

cinco, y la longitud mínima de fachada del conjunto de 25 m.

3. En todo caso, queda prohibida la construcción de edificios aislados.

Artículo 79.- Chaflanes.

Se establece la obligatoriedad, para los edificios en esquina, de construir un chaflán en toda su altura.

Estos deberán ser en planta baja rectos y perpendiculares a la bisectriz del ángulo determinado por la

esquina, y de una longitud de 3,00 m.l. hasta la totalidad de la altura de la planta baja. En las plantas

altas se podrán resolver no necesariamente en ángulos, sin que en ningún punto del chaflán el vuelo

pueda superar al máximo permitido para la edificación.

Artículo 80.- Altura reguladora.

1. El número de plantas edificables en cada manzana se indica para cada uno de los frentes de ésta en

los planos de ordenación, siendo su altura reguladora la señalada para dicho número de plantas en las

ordenanzas generales.

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2. Por encima de la altura de cornisa se autorizará la edificación de una sola planta de ATICO o,

alternativamente, BUHARDILLA.

3. Por encima de ese plano también se autorizará la elevación del casetón de escalera y ascensor así

como los antepechos de las terrazas de los áticos, con una altura máxima de 1,40 m. por encima de la

línea de cornisa.

4. La ALTURA MINIMA a la que deben llegar los edificios es de una altura menos que la máxima

permitida. No obstante, si probado documentalmente resultara que la media del número de plantas de

las edificaciones que componen un tramo de calle fuera inferior a la altura mínima, el Ayuntamiento

podrá dispensar de alcanzar esta, tomándose como altura reguladora la media. También quedan libres

de alcanzar esta, las obras de reforma y ampliación de pequeña importancia o aquellas que se realicen

a partir de las dos primera crujías.

5. En parcelas recayentes a dos calles SIN continuidad de fachada y con alturas reguladoras diferentes,

la profundidad edificable correspondiente a la menor será, como mínimo de dos crujías o,

subsidiariamente, 8 m.l.

6. En parcelas recayentes a dos calles CON continuidad de fachada, la altura reguladora será la

correspondiente a la de mayor altura en todo el solar original. En caso de agruparse parcelas, la altura

reguladora será también la correspondiente a la de mayor altura hasta una longitud máxima de 16

metros, a contar desde la intersección de ambas líneas de fachada. Si la fachada superase dicha

longitud, el cambio de altura deberá producirse al menos a 3 metros de la medianera contigua.

Artículo 81.- Voladizos.

1. La altura mínima libre de cualquier elemento de voladizo sobre la rasante de la acera será de 3,50

m.l.

2. Los voladizos se separarán 60 cm. del plano del eje de la medianera y quedarán siempre dentro del

plano de 45º que pasa por la intersección del eje de la medianera con la línea de fachada.

3. Los voladizos sólo podrán cerrarse mediante elementos que determinen su utilización como mirador,

en una longitud menor o igual al 50 por 100 de la longitud del voladizo máximo permitido, y ello siempre

que la longitud de fachada sea superior a 6,00.m.

4. El vuelo máximo se establece en función del ancho de calle, de acuerdo con la siguiente tabla:

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ANCHO DE CALLE VOLADIZO MAXIMO

inferior a 10,00 m. 0,60 m.

igual o superior a 10,00 m. 0,70 m.

igual o superior a 12,00 m. 0,80 m.

igual o superior a 16,00 m. 0,90 m.

Artículo 82.- Condiciones Estéticas.

1. Las fachadas de plantas bajas estarán formalmente integradas en la composición del edificio y se

tratarán con idénticos materiales y tonalidad que el resto de la misma.

2. Cualquier elemento técnico en fachada, como rótulos, aparatos de aire acondicionado, etc..., habrán

de quedar integrados en la misma, sin desvirtuarla.

Artículo 83.- Regulación de las Rehabilitaciones. 83.1. Ambito de aplicación. 1. El presente artículo regula cualquier tipo de reforma estructural, reconstrucción y rehabilitación,

incluso con vaciado completo del edificio, siempre que se conserve la fachada en sus parámetros

fundamentales y no se trate de edificios incluidos en el Catálogo.

2. La normativa contemplada en el presente capítulo tiene carácter subsidiario de la regulada en el

presente artículo.

83.2.- Tipo de Ordenación. El tipo de ordenación permitida es por ALINEACION VIAL o cerrada.

83.3.- Solar edificable y parcelación.

Se conservará la parcelación original siempre que la misma sea igual o superior, en superficie y

dimensiones lineales, al solar mínimo edificable.

83.4.- Alineaciones.

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Las alineaciones a la que debe ajustarse la edificación son las determinadas gráficamente en los planos

de ordenación, sin que sean permisibles retranqueos ni patios en fachada. Sin embargo, si en el edificio

que se rehabilita hubiese un patio que ocupase parte de la fachada cuyo cerramiento se integrare en la

misma, puede mantenerse dicha ordenación.

83.5.- Altura reguladora.

1. El número de plantas edificables será la del edificio que se rehabilita, siempre que éste no supere la

altura reguladora.

2. La cornisa de la edificación proyectada será la del edificio que se rehabilite. En caso que se pretenda

cambiar habrá de cumplir con la normativa general del presente capítulo.

3. Por encima de la altura de cornisa se autorizará la edificación de una sola planta de ATICO o,

alternativamente, BUHARDILLA.

4. Por encima de ese plano también se autorizará la elevación del casetón de escalera y ascensor,

siempre que el volumen de estos elementos no esté situado en primera crujía de fachada.

83.6.- Voladizos.

Los voladizos serán los del edificio que se rehabilita, permitiéndose el mantenimiento de miradores,

aunque estos superen el 50 por 100 de la longitud permitida en la norma general del presente capítulo.

83.7.- Condiciones Estéticas. 83.7.a Composición de fachadas. 1. La fachada habrá de conservarse en sus parámetros básicos.

2. Se consideran parámetros básicos:

a) La altura de la cornisa, la distribución y dimensiones de los huecos.

b) Los elementos decorativos que la singularicen, como fajas, recercados, pilastras etc...

c) Los elementos constructivos que la singularicen, como estructura de los balcones, dinteles,

jambas etc...

d) Los elementos de cerrajería y carpintería característicos

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3. La variación de cualquiera de estos elementos habrá de justificarse en el Proyecto, no pudiéndose

introducir cambios al respecto durante la ejecución de la obra.

83.7.b- Materiales de fachada.

Los materiales de la fachada será los del edificio que se rehabilita, pudiéndose cambiar por otros de

parecida textura.

83.7.c.- Cubiertas. 1. Las cubiertas serán del mismo tipo que las del edificio original.

2. En caso de optar por la construcción de un ATICO esté habrá de retranquearse, en cualquier caso,

una crujía entera. Si la cubierta del edificio que se rehabilita era inclinada, no se permitirán ATICOS pero

sí BUHARDILLAS.

Artículo 84.- Desarrollo de las determinaciones del planeamiento del Plan General.

1. En la presente Zona de Ordenanza no es necesario el desarrollo de ningún planeamiento ni

normativa complementaria a la fijada por el Plan General de manera que la intervención urbanística o

edificatorio en cualquier parcela sólo requerirá la concesión de la pertinente licencia municipal sobre el

cumplimiento de estas normas urbanísticas.

2. En esta área de Ordenanza no es necesaria la implantación de ningún instrumento de gestión previo

a la actuación Urbanística o edificatoria en cualquiera de las parcelas comprendidas dentro de su

ámbito.

CAPITULO 4: NORMAS DE EDIFICACION EN LAS PEDANIAS DE LA "BARRACA D'AIGÜES VIVES" Y DE COGULLADA.

Artículo 85.- Remisión Casco Protección 2.

Se aplicarán las mismas ordenanzas por las que se rige el casco urbano protección 2 y que se regula

en el presente Plan General de Ordenación Urbana en el capítulo referente al mismo.

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CAPITULO 5. ZONA DE TOLERANCIA INDUSTRIAL.

Artículo 86.- Delimitación.

Comprende la zona del casco urbano que se establece y grafía en el plano de Ordenación del presente

Plan General.

Artículo 87.- Usos.

1. Será uso dominante el INDUSTRIAL.

2. Usos compatibles: En esta Area de Ordenanza se remite a lo establecido en las Normas de

USOS y ACTIVIDADES, para TOLERANCIA RESIDENCIAL. .

Artículo 88.- Remisión Normas de Ensanche. Son de aplicación en esta Zona la totalidad de las normas recogidas en el Capítulo correspondiente a

las Normas de Ensanche, excepto las que se recogen en el siguiente Artículo.

Artículo 89.- Regulación de patios de manzana.

1. En las manzanas que dispongan de patio interior, habrá de respetarse la profundidad edificable

marcada en el plano de ordenación.

2. En dichos patios interiores sólo se podrá edificar hasta una altura total de 6,50 m., medidos desde la

rasante al punto más alto de la cubierta. Cualquier elemento edificado en patio de manzana que se

eleve de la cara superior del primer forjado de edificación destinado a vivienda, deberá retirarse de éste

como mínimo 3,00 m., en todos los puntos. En caso que la edificación en el patio vaya a destinarse a

espectáculos, dicha separación será de 5,00 m.

CAPITULO 6. ZONA INDUSTRIAL 1. Artículo 90.- Delimitación.

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Comprende la zona del casco urbano correspondiente que se grafía en el plano de Ordenación del

presente Plan General, correspondiendo la zona sur al desarrollo del antiguo Plan Parcial del Sector 2

del Plan que se revisa.

Artículo 91.- Usos.

1. Será uso dominante el INDUSTRIAL.

2. Son Usos específicos recogidos en el Plan los de Equipamiento, público y privado.

3. Usos compatibles: En esta Area de Ordenanza se remite a lo establecido en las Normas de

USOS y ACTIVIDADES, para ZONA INDUSTRIAL.

Artículo 92.- Tipo de Ordenación. El tipo de ordenación es el de EDIFICACION ABIERTA.

Artículo 93.- Alineaciones.

1. Las alineaciones a la que deben ajustarse los solares son las determinadas gráficamente en los

planos de ordenación, materializándose forzosamente mediante el vallado, sin que sean permisibles

retranqueos.

2. Este vallado deberá ser macizo hasta 1,00 m., debiendo ser el resto hasta 2,20 m., de celosía o

vegetación.

Artículo 94.- Solar edificable y parcelación.

Para que una parcela se considere edificable, además de reunir la condición de solar con respecto a los

servicios urbanísticos, deberá de tener una longitud de fachada superior a 12,00 m. y una superficie

igual o superior a 500 m2.

Artículo 95.- Ocupación máxima de Parcela.

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Del total de la parcela sólo se podrá ocupar en planta para la edificación el 70 por 100 del total de la

superficie, debiendo quedar el resto libre y sin ningún tipo de edificación.

Artículo 96.- Separaciones. Cualquier elemento edificado deberá separarse al menos 3,00 m., o la mitad de su altura, de todos los

lindes medianeros y de fachada.

Artículo 97.- Coeficiente de edificabilidad en parcela. El coeficiente de edificabilidad neto será como máximo de 1,25 m2t/m2s, sin que se pueda superar un

volumen de 6 m3/m2. A los efectos de medir el volumen, se computará todo lo existente bajo cubierta,

aunque no esté lateralmente cerrado. Artículo 98.- Altura máxima. La altura máxima de las edificaciones no podrá superar los 15,00 m. No obstante, por encima de ésta

podrán sobresalir aquellos elementos singulares necesarios para el desarrollo de la actividad, como

torres, silos chimeneas etc...

Artículo 99.- Condiciones Estéticas. Todos los paramentos exteriores de la edificación deberán tratarse como fachadas no permitiéndose

tratamientos similares a las medianeras de zonas urbanas.

Artículo 100.- Equipamientos. 100.1. Definición. 1. Los equipamientos se sitúan en las parcelas señaladas en los planos de ordenación.

2. Son de dos clases, públicos y privados, siendo los segundos comercial y social, de ocio o

administrativo.

100.2. Ordenación.

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Las edificaciones a construir en las parcelas de destinadas a equipamiento tendrán carácter de

edificación abierta, con un coeficiente de edificabilidad máximo de 1,20 m2t/m2s, una altura máxima de

10 m., y una separación mínima a lindes de 3,00 m.

Artículo 101.- Desarrollo de las determinaciones del planeamiento del Plan General.

1. En la presente Zona de Ordenanza no es necesario el desarrollo de ningún planeamiento ni

normativa complementaria a la fijada por el Plan General de manera que la intervención urbanística o

edificatorio en cualquier parcela sólo requerirá la concesión de la pertinente licencia municipal sobre el

cumplimiento de estas normas urbanísticas.

2. En esta área de Ordenanza no es necesaria la implantación de ningún instrumento de gestión previo

a la actuación Urbanística o edificatoria en cualquiera de las parcelas comprendidas dentro de su

ámbito.

CAPITULO 7. ZONA INDUSTRIAL 2. Artículo 102.- Delimitación.

Comprende la zona del casco urbano correspondiente que se grafía en el plano de Ordenación del

presente Plan General.

Artículo 103.- Usos.

1. Será uso dominante el INDUSTRIAL.

2. Usos compatibles: En esta Area de Ordenanza se remite a lo establecido en las Normas de

USOS y ACTIVIDADES, para ZONA INDUSTRIAL.

Artículo 104.- Tipo de Ordenación. El tipo de ordenación es el de EDIFICACION ABIERTA, aunque compatible con la de ALINEACION

VIAL o cerrada.

Artículo 105.- Remisión a las Normas de Zona Industrial 1.

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Son de aplicación en esta Zona la totalidad de las normas recogidas en el Capítulo correspondiente a

las Normas de la Zona Industrial 1, excepto las que se recogen en el siguiente Artículo.

Artículo 106.- Ordenación particular. 106.1. Alineaciones. En esta zona las edificaciones podrán ajustarse a la alineación de fachada, no pudiendo superarla por

ningún elemento volado. En los planos de ordenación se recogerán, de manera explícita, la LINEA DE

CONSTRUCCION cuando esta no coincida con la alineación de fachada.

106.2. Coeficiente de edificabilidad en parcela. El coeficiente de edificabilidad neto será como máximo de 2,00 m2t/m2s, sin que se pueda superar un

volumen de 9 m3/m2.A los efectos de medir el volumen, se computará todo lo existente bajo cubierta,

aunque no esté lateralmente cerrado.

CAPITULO 8. ZONAS RESIDENCIALES DE BAJA DENSIDAD. Artículo 107.- Delimitación.

1. Integran la presente zona las urbanizaciones de segunda residencia que, excepto en el caso de la

urbanización de Santa Marina que en el plan que se revisa ya se clasificaba como Suelo Urbano,

originalmente fueron desarrolladas a través de un Plan Parcial. De manera puntual se establecerán

aquellos instrumentos urbanísticos de desarrollo que aseguren el total equipamiento de las mismas.

2. Las zonas residenciales de baja densidad conservarán la denominación de sus respectivos Planes

Parciales, siendo:

- Urbanización "Els Amics".

- Urbanización "San Blas".

- Urbanización "Tiro de Pichón".

- Urbanización "Santa Marina".

Artículo 108.- Urbanización "Santa Marina".

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El presente artículo refunde y adapta lo dispuesto en el Plan Especial de Reforma Interior "Santa

Marina", aprobado inicialmente el 27 de enero de 1994. 108.1.- Delimitación.

Las presentes ordenanzas son de aplicación dentro del territorio calificado como suelo urbano del

presente capítulo, perteneciente a la urbanización "Santa Marina", que se grafía en los planos del

presente Plan General.

108.2.- Usos.

1. El uso característico es el residencial, con prohibición expresa de la industria aunque sea de

carácter manual o artesana; así mismo se excluye cualquier posibilidad de explotación agrícola o

comercial.

2. Los garajes particulares están permitidos.

3. Se podrán permitir además aquellos usos que sean conformes con las Normas de usos y

actividades incluidas en el presente Plan General.

108.3.- Zonificación. La zona de ordenanza comprende tres subzonas, la subzona residencial propiamente dicha, la subzona

de equipamiento comunitario y la subzona de espacios libres.

108.4.- Subzona Residencial: Ordenación. 108.4.a.- Alineaciones.

La alineaciones de las parcelas son las recogidas en los planos de ordenación.

108.4.b.- Ordenación. Serán de aplicación las ordenanzas generales correspondientes al tipo de ordenación por edificación

asilada sobre parcela, con las siguientes determinaciones:

1. Parcela edificable.

Serán edificables las parcelas que, además de reunir las condiciones de solar, cumplan con las

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siguientes condiciones de forma y dimensiones:

1.1. Disponer de una superficie mínima de 1.000 m2, excepto que se trate de parcelas segregadas

con anterioridad a la exposición pública del presente Plan General, en cuyo caso no se establecen

limitaciones con tal causa a la facultad de edificar.

1.2. Presentar algún fragmento de su perímetro constituyente de las alineaciones de vialidad que el

Plan General determina, con una longitud mínima en tramo continuo de 10,00 m.

1.3. Formar entre cualesquiera de los lados contiguos que integren su perímetro ángulos de arco

no inferior a 30 grados.

1.4. Permitir la inscripción en su perímetro de un círculo de 10,00 m de diámetro.

1.5. Se considerarán edificables las parcelas existentes y catastradas, recogidas en los planos de

información, previas a la aprobación del presente Plan General.

2. Coeficiente de edificabilidad neto sobre parcela.

2.1. En parcelas de superficie inferior a 1.000 m2, el coeficiente máximo será de 0,20 m2t/m2s.

2.2. En parcelas de superficie superior o igual a 1.000 m2, el coeficiente máximo será de 0,15

m2t/m2s.

2.3. Sin perjuicio de la aplicación de los parámetros a los que se refiere el párrafo anterior, la

edificabilidad máxima por parcela será de 450 m2t.

3. Ocupación máxima por la edificación. La ocupación por la edificación de la superficie de la parcela en que se aloje, no será superior al

30% de ésta, computándose a tal efecto la ocupada por las edificaciones auxiliares.

4. Altura reguladora. La altura reguladora de la edificación es de 10,00 m.

5. Número máximo de plantas.

El número máximo de plantas de la edificación es de dos (2).

6. Retranqueos.

Los retranqueos que deberá observar la edificación, con arreglo a su condición, con respecto a los

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lindes de la parcela en la que se implante, serán los siguientes:

6.1. Edificación principal:

- de 5,00 m. con respecto a los lindes con la alineación vial.

- de 3,00 m. con respecto al resto de los lindes de la parcela.

6.2. Edificación auxiliar:

- el retranqueo habrá de ser igual o superior a la altura sobre la rasante del terreno que las

mismas alcancen y como mínimo de 2,00 m.

6.3. No se entenderán fuera de ordenación las edificaciones anteriores a la aprobación de este

Plan que no cumplan las condiciones sobre retranqueo a las que se refiere el apartado anterior.

7. Estudios de Detalle.

La adaptación o el reajuste de alineaciones de vial que sean objeto de Estudio de Detalle no

podrán comportar la reducción del ancho de cualquiera de los viales que el Plan General

determina, ni suponer alteraciones en la continuidad de su recorrido. 108.5.- Subzona de equipamiento colectivo. 108.5.a.- Alineaciones.

Son las recogidas en los planos de ordenación del citado PERI.

108.5.b.- Ordenación.

Los parámetros reguladores de la edificación serán los mismo que los de la subzona residencial.

108.6.- Subzona de Espacios Libres. 1. Estos espacios quedarán libres de edificaciones, destinándose a jardines y áreas de juegos.

2. Sólo se permitirán, además de los elementos de mobiliario urbano y de infraestructuras comunitarias

ya existentes, pequeñas construcciones que estén ligadas al servicio del espacio libre. Estas

construcciones serán, en su caso, de una sola planta y no pueden ocupar una superficie mayor al 0,25

por 100 del jardín.

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108.7.- Red local o secundaria de evacuación de aguas residuales. 1. En los planos de ordenación se recogen los puntos de conexión con el término municipal de Alzira de

la red local o secundaria de evacuación de aguas residuales.

2. El Proyecto de Urbanización que defina dicha red podrá variar, en base a fundamentos técnicos, el

sistema de depuración pudiendo, incluso implantarse un sistema mixto de red o redes locales, y

tratamiento individualizado de aguas residuales. En todo caso, técnicamente habrá de asegurarse que

los vertidos cumplen con lo que disponga la legislación sectorial de vertidos a cauce público.

108.8.- Red local o secundaria viaria. Además del viario recogido en los planos de alineaciones, tiene la consideración de red local o

secundaria el vial de evacuación sur, que une la urbanización con la pedanía de la Barraca d'Aigües

Vives.

Artículo 109.- Urbanización "Els Amics". 109.1.- Delimitación.

Las presentes ordenanzas son de aplicación dentro del territorio calificado como suelo urbano del

presente capítulo, perteneciente a la urbanización "Els Amics", que se grafía en los planes del presente

Plan General.

109.2.- Usos.

1. El uso característico es el residencial con prohibición expresa de la industria aunque sea de carácter

manual o artesana; así mismo se excluye cualquier posibilidad de explotación agrícola.

2. Los garajes particulares están permitidos.

3. Se podrán permitir además aquellos usos que sean conformes con las Normas de usos y actividades

incluidas en el presente Plan General.

109.3.- Ordenación. 1. Serán de aplicación las ordenanzas recogidas en el Plan Parcial "Els Amics", aprobado

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definitivamente el 23 de diciembre de 1978.

2. El coeficiente de edificabilidad máxima sobre parcela neta es de 0,42 m2t/m2s.

109.4.- Desarrollo.

1. Con el fin de dotarse de red de alcantarillado y depuración colectiva de aguas residuales, se

redactará y ejecutará el correspondiente Plan Especial.

2. Las características del Plan serán las siguientes:

a) El Plan comprenderá la totalidad de la zona ordenada, así como la necesaria conexión con

cauce público.

b) El Proyecto de urbanización define la red y el sistema de depuración, pudiendo implantarse un

sistema mixto de red o redes locales y tratamiento individualizado de aguas residuales. En todo

caso, técnicamente habrá que asegurarse que los vertidos cumplen con lo que disponga la

legislación sectorial de vertidos a cauce público.

c) El Agente Urbanizador será privado y sólo subsidiariamente, público.

Artículo 110.- Urbanización "Puig Gros". 110.1.- Delimitación.

Las presentes ordenanzas son de aplicación dentro del territorio calificado como suelo urbano del

presente capítulo, perteneciente a la urbanización "Puig Gros", que se grafía en los planes del presente

Plan General.

110.2.- Usos.

1. El uso característico es el residencial con prohibición expresa de la industria aunque sea de carácter

manual o artesana; así mismo se excluye cualquier posibilidad de explotación agrícola.

2. Los garajes particulares están permitidos.

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3. Se podrán permitir además aquellos usos que sean conformes con las Normas de usos y actividades

incluidas en el presente Plan General.

110.3.- Ordenación. 1. Serán de aplicación las ordenanzas recogidas en el Plan Parcial "Puig Gros", aprobado

definitivamente el 16 de mayo de 1.974.

2. El coeficiente de edificabilidad máxima sobre parcela neta es de 0,42 m2t/m2s.

110.4.- Desarrollo.

1. Con el fin de dotarse de red de alcantarillado y depuración colectiva de aguas residuales, se

redactará y ejecutará el correspondiente Plan Especial.

2. Las características del Plan serán las siguientes:

a) El Plan comprenderá la totalidad de la zona ordenada, así como la necesaria conexión con

cauce público.

b) El Proyecto de urbanización define la red y el sistema de depuración, pudiendo implantarse un

sistema mixto de red o redes locales y tratamiento individualizado de aguas residuales. En todo

caso, técnicamente habrá que asegurarse que los vertidos cumplen con lo que disponga la

legislación sectorial de vertidos a cauce público.

c) El Agente Urbanizador será privado y sólo subsidiariamente, público.

Artículo 111.- Urbanización "San Blas".

111.1.- Delimitación.

Las presentes ordenanzas son de aplicación dentro del territorio calificado como suelo urbano del

presente capítulo, perteneciente a la urbanización "San Blas", que se grafía en los planes del presente

Plan General.

111.2.- Usos.

1. El uso característico es el residencial con prohibición expresa de la industria aunque sea de

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carácter manual o artesana; así mismo se excluye cualquier posibilidad de explotación agrícola.

2. Los garajes particulares están permitidos.

3. Se podrán permitir además aquellos usos que sean conformes con las Normas de usos y

actividades incluidas en el presente Plan General.

111.3.- Ordenación.

1. Serán de aplicación las ordenanzas recogidas en el Plan Parcial "San Blas", aprobado

definitivamente el 1 de febrero de 1973.

2. El coeficiente de edificabilidad máxima sobre parcela neta es de 0,42 m2t/m2s.

111.4.- Desarrollo.

Con el fin de dotarse de red de alcantarillado y depuración colectiva de aguas residuales, se redactará y

ejecutará el correspondiente Proyecto de Urbanización.

Artículo 112.- Urbanización "Tiro de Pichón".

112.1.- Delimitación. Las presentes ordenanzas son de aplicación dentro del territorio calificado como suelo urbano del

presente capítulo, perteneciente a la urbanización "Tiro de Pichón", que se grafía en los planes del

presente Plan General.

112.2.- Usos.

1. El uso característico es el residencial con prohibición expresa de la industria aunque sea de

carácter manual o artesana; así mismo se excluye cualquier posibilidad de explotación agrícola.

2. Los garajes particulares están permitidos.

3. Se podrán permitir además aquellos usos que sean conformes con las Normas de usos y

actividades incluidas en el presente Plan General.

112.3.- Ordenación. Será de aplicación en su integridad la ordenación recogida en el Plan Parcial "Tiro de Pichón", aprobado

definitivamente el 27 de mayo de 1992.

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CAPITULO 9. ZONA DEL MONASTERIO D'AIGUES VIVES. Artículo 113.- Zona del Monasterio d'Aigües Vives. 113.1.- Delimitación.

Las presentes ordenanzas son de aplicación dentro del territorio calificado como suelo urbano del

presente capítulo, que se grafía en los planos del presente Plan General.

113.2.- Usos.

1. Son usos dominantes el Hostelero y Asistencial.

2. Son usos compatibles los Terciario y Aparcamiento.

3. Son usos incompatibles todos los demás.

113.3.- Ordenación.

113.3.a.- Zona de protección del Convento. Delimitada en el plano de ordenación, en la misma no se permiten otras obras que las de restauración

del Covento de Aguas Vivas. Se entenderán por tales, tanto las que tengan por fin el mantenimiento y

reparación del estado actual del edificio, como las tendentes a reponer el volumen original del Covento.

Quedan prohibidas cualesquiera construcciones anexas que sobresalgan del terreno y de carácter

permanente.

113.3.b.- Zona de uso asistencial.

1. La ordenación, alineaciones y régimen de alturas viene reflejado en el plano de ordenación.

2. Las construcciones y obras de urbanización habrán de armonizar estéticamente con el Convento,

cubriéndose los edificios, en todo caso, con tejado inclinado de teja sin que del mismo pueda

sobresalir cualquier elemento técnico.

3. Los edificios anexos, relacionados con el mantenimiento y uso habitual de las instalaciones, deberán

respetar las mismas condiciones anteriores, serán de una sola planta y, en conjunto, no podrán

superar una ocupación del 1% del total de la zona.

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113.4.- Régimen.

1. En lo no regulado en el presente artículo, se estará a lo dispuesto en el Plan Especial de Protección

Paisajística “Convent d’Aigües Vives”, aprobado definitivamente el 29 de marzo de 1.979.

2. La concesión de licencias municipales en todo el ámbito estará sujeta a la previa autorización por

parte de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia

CAPITULO 10. AREAS DEL SUELO URBANO CON PLANEAMIENTO DIFERIDO. Artículo 114.- Definición y ámbito. 1. Con el fin de actuar sobre áreas consolidadas para acometer operaciones de renovación urbana, se

delimita el áreas que se cita en la que el planeamiento general será desarrollado a través de un Plan de

Reforma Interior.

2. El área se corresponde con el núcleo histórico consolidado del barrio de Les Barraques, cuya

delimitación viene recogida en los planos de ordenación.

Artículo 115.- Finalidad del Planeamiento.

1. Regulación de la Red viaria, mejorando la accesibilidad interior.

2. Perfeccionamiento y mejora de las actuales redes de abastecimiento de agua potable y de alumbrado

público, y extensión de las mismas a las áreas que carecen de éstos, ajustándolas a lo dispuesto en los

planos de ordenación y en las normas técnicas de urbanización, contenidas en este Plan.

3. Obtención de espacios libres.

4. Renovación del patrimonio inmobiliario.

Artículo 116.- Usos.

1 .Permanecerá el uso de primera residencia.

2. La compatibilidad e incompatibilidad de otros usos se ajustará a lo dispuesto en estas ordenanzas

para la zona de Suelo Urbano de Protección 2.

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Artículo 117.- Ordenación y Unidades de Ejecución. 1. En el ámbito del PRI serán de aplicación lo dispuesto para la Zona de Suelo urbano de Protección 2.

2. El Plan de Reforma Interior podrá delimitar Unidades de Ejecución para la mejor gestión del

planeamiento.

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TITULO TERCERO: NORMAS URBANISTICAS DEL SUELO URBANIZABLE.

CAPITULO 1. GENERALIDADES. Artículo 118.- Definición y Delimitación. 1. Forman el Suelo Urbanizable los terrenos a desarrollar mediante Actuaciones Integradas delimitados

en los planos de ordenación.

2. Las dimensiones superficiales de Areas de Reparto, Sectores y Unidades de Ejecución que se

recogen el los Planos de Ordenación y Fichas Urbanísticas, pueden variar en un 10 por 100 con

respecto a las superficies que, en la ejecución, se adopten, sin que ello comporte modificación de las

previsiones del Plan.

3. Iguales consecuencias tendrá la variación en los límites cuando estos se apoyen en linderos

catastrales y que, en la ejecución, se patentice su inadecuación a la realidad.

4. En tanto no se aprueben los correspondientes Programas, el Suelo Urbanizable estará sujeto a las

siguientes limitaciones:

a) Deberá respetarse las determinaciones que sobre usos establecen estas Normas, así como las

de emplazamiento, en el caso de Suelo Urbanizable con ordenación pormenorizada. En este

sentido, no se autorizará usos y actividades que desincentiven la ejecución del Plan.

b) No podrán realizarse otras construcciones que las destinadas a explotaciones agrarias,

forestales, ganaderas o cinegéticas o similares, que guarden relación directa con la naturaleza y

destino de la finca, se ajusten a los planes o normas establecidas por la Consellería competente

en materia de agricultura y en tal sentido ésta haya emitido informe, así como las

correspondientes a obras y servicios públicos y las vinculadas funcionalmente a la ejecución, el

entretenimiento y el funcionamiento de estos últimos.

c) La tipología de estas construcciones será el definido por las presentes Normas Urbanísticas para

Suelo No Urbanizable.

d) En los edificios existentes y que por su uso y situación no vengan a dificultar la ejecución del

planeamiento, se podrán realizar obras de reparación y reforma -sin ampliación- que exija la

conservación y su disfrute según el uso que le sea propio.

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e) En la segregación de terrenos se estará a lo dispuesto en las presentes Normas para Suelo No

Urbanizable.

Artículo 119.- Unidades de Ejecución que se eximen del cumplimiento de estándares. 1. De acuerdo con lo establecido en el Artículo 9 de las presente Normas Urbanísticas, el Plan

distingue al Suelo urbanizable en dos tipos: con ordenación pormenorizada y sin ordenación

pormenorizada, en función si para su desarrollo se necesite la redacción de un Plan Parcial o no.

2. De acuerdo con el Artículo 21.2. de la LRAU, los Planes Generales en las áreas de Suelo

Urbanizable que ordenan pormenorizadamente pueden eximir parcial y justificadamente del

cumplimiento de los estándares recogidos en el apartado primero del mismo Artículo que, por ser

incompatibles con la consolidación de dichas áreas, resulten impracticables.

3. Se eximen del cumplimiento estricto de estándares las siguientes Unidades de Ejecución del Suelo

urbanizable con Ordenación Pormenorizada: Joanot Martorell; Santa Barbara; Camí Fondo; Sant

Pau; Vilella; Poliesportiu; Germanies y Quatre Camins; de acuerdo con lo expuesto en la Memoria

Justificativa del presente Plan.

Artículo 120.- Areas de Reparto. Conforme al art. 6.1 de la L.R.A.U. se procede a delimitar las siguientes Areas de Reparto, según los

criterios establecidos en este artículo y los siguientes, referentes al suelo urbanizable y al suelo urbano.

A) EN SUELO URBANO

Primera (AR-1) PRI de "Les Barraques"

B) EN SUELO URBANIZABLE CON ORDENACION PORMENORIZADA

Segunda (AR-2) UDE-1 Joanot Martorell

UDE-2 Santa Bárbara

UDE-3 Camí Fondo

Tercera (AR-3) UDE-4 Sant Pau

Cuarta (AR-4) UDE-5 Vilella

UDE-6 Poliesportiu

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Quinta (AR-5) UDE-7 Germanies

Sexta (AR-6) UDE-8 Quatre Camins

Octava (AR-8) Sector Parque

Novena (AR-9) Sector Industrial Barxeta 1

C) EN SUELO URBANIZABLE SIN ORDENACION PORMENORIZADA

Décima (AR-10) Sector 1 Residencial, Boticario Bodí

Undécima (AR-11) Sector 2 Residencial, Maragua

Duodécima (AR-12) Sector 3 Residencial, Gaianes

Decimotercera (AR-13) Sector 4 Industrial, Barxeta 2

Decimocuarta (AR-14) Sector 5 Industrial, La Coma

Decimoquinta (AR-15) Sector 6 Residencial, El Realenc

Artículo 121.- Unidades de Ejecución. 1. Las Unidades de Ejecución delimitan el ámbito completo de una Actuación Integrada.

2. Los Programas que desarrollen las Unidades de Ejecución comprendidas en las Areas de Reparto

1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª y 7ª podrán redelimitar su ámbito.

3. Los Programas que desarrollen los Sectores ordenados pormenorizadamente podrán redelimitar

Unidades de Ejecución en el ámbito de los mismos. Si no lo hiciesen, se entenderá que cada Sector

conforma una única Unidad de Ejecución.

4. Los Planes Parciales que desarrollen esta clase de suelo incluirán en una o varias Unidades de

Ejecución todo el ámbito del Sector.

5. En las FICHAS URBANISTICAS se recoge pormenorizadamente la inclusión o exclusión en cada

Unidad de Ejecución del suelo reservado a la Red Primaria de infraestructuras públicas.

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En todo caso, la redelimitación o delimitación de Unidades de Ejecución por los Programas o Planes

Parciales, se atendrá y queda regulada en base a los siguientes criterios:

a) La delimitación será coherente con la secuencia lógica de desarrollo territorial definida en el Plan.

b) Las dimensiones y características de las Unidades serán susceptibles de asumir las cesiones de

suelo derivadas de las exigencias del Plan y del Programa

c) Las Unidades han de tener entidad suficiente para justificar técnica y económicamente la

autonomía de la actuación.

d) No se podrán delimitar Unidades de Ejecución dentro de una misma Area de Reparto cuyas

diferencias de aprovechamiento estre si en relación con el Area de Reparto sea superior en un 15

%.

Artículo 122.- Aprovechamiento Tipo. De acuerdo con lo calculado en la Memoria Normativa del Presente Plan, el Aprovechamiento Tipo de

cada Area de Reparto es el siguiente:

A. Tipo A. Subjetivo

AR-1 1,2530 1,1277

AR-2 0,9024 0,8122

AR-3 1,4322 1,2889

AR-4 1,4795 1,3315

AR-5 2,0041 2,0041

AR-6 0,8039 0,8039

AR-8 0,8686 0,7754

AR-9 0,7028 0,6325

AR-10 0,7300 0,6570

AR-11 0,8616 0,7754

AR-12 0,7300 0,6570

AR-13 0,7028 0,6325

AR-14 0,7028 0,6325

AR-15 0,2256 0,2030

CAPITULO 2. SUELO URBANIZABLE CON ORDENACION PORMENORIZADA. Artículo 123.- Definición.

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1. El Plan General en el suelo urbanizable, ordena pormenorizadamente los terrenos cuyo desarrollo

urbanístico estima prioritario, recogiéndose en el presente capítulo su enumeración, delimitación y

ordenación.

2. Para el desarrollo de esta categoría de suelo no será necesaria, en principio, la redacción de Planes

Parciales. Estos sólo se redactarían con el fin de mejorar la ordenación pormenorizada.

Artículo 124. Unidades de Ejecución no incluidas en sectores. 124.1.- Delimitación. 1. La delimitación de las Unidades de Ejecución viene recogida en los planos de ordenación y en las

Fichas Urbanísticas.

2. Se definen como Unidades de Ejecución de gestión íntegra las que desarrollan suelos que en el Plan

que se revisa estaban clasificados como Urbanos y no estaban incluidas en ninguna Unidad de

Ejecución delimitada con anterioridad, no habiendo los propietarios cumplido con los deberes para la

adquisición gradual de facultades urbanísticas de cesión de terrenos destinados a dotaciones

públicas y en los que se localiza el aprovechamiento correspondiente al Ayuntamiento, y de

equidistribución entre ellos mismos.

3. Se definen como Unidades de Ejecución de gestión parcial las que desarrollan suelos que en el Plan

que se revisa estaban clasificados como Urbanizables Programados y estaban incluidas en

Unidades de Ejecución delimitadas con anterioridad por el correspondiente Plan Parcial, habiendo

los propietarios cumplido con los deberes para la adquisición gradual de facultades urbanísticas de

cesión de terrenos destinados a dotaciones públicas y en los que se localiza el aprovechamiento

correspondiente al Ayuntamiento, y de equidistribución entre ellos mismos; sin haber llegado a

urbanizar la Unidad y a materializar el aprovechamiento.

124.2.- Usos. 1. Será Uso Dominante el Residencial.

2. Serán Usos Compatibles los recogidos en la Ordenanza de Usos y Actividades de cada zona a las

que se remite la ordenación.

124.3.- Alineaciones y alturas de la edificación.

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Son las recogidas en los planos de ordenación o las que se establecen en los artículos particulares.

124.4.- Ordenación de las Unidades de Ejecución de gestión integra. 124.4.a.- Unidades de Ejecución adscritas a áreas de ordenanza.

1. Serán de aplicación en las Unidades de Ejecución Joanot Martorell, Santa Barbara, Sant Pau y

Poliesportiu las ordenanzas correspondientes a "Casco Antiguo Protección-2".

2. Serán de aplicación en las Unidades de Ejecución Vilella, Germanies y Quatre Camins las

ordenanzas correspondientes a "Ensanche".

124.4.b.- Unidades de Ejecución no adscritas a áreas de ordenanza.

1. Integra esta categoría la Unidad de Ejecución del Camí Fondo.

2. El tipo de ordenación será de Edificación Abierta.

2.1. Las alineaciones exteriores o de manzana son las recogidas en los planos de ordenación.

2.2. No se establecen alineaciones de la edificación.

2.3. El número máximo de plantas será de Planta Baja más tres Plantas de Piso, no

estableciéndose altura máxima.

2.4. El coeficiente de edificabilidad neto por manzana es de 2,00 m2t/m2s.

2.5. No se establecen distancias mínimas a lindes. La distancia mínima entre las edificaciones

se fija en 6,00 m.

3. Para el desarrollo de la Unidad de Ejecución es imprescindible la redacción del correspondiente

Estudio o Estudios de Detalle, con un ámbito mínimo de una manzana.

124.5.- Unidades de Ejecución de gestión parcial. 124.5.a.- Ordenación de las Unidades de Ejecución de gestión parcial.

1. Integran esta categoría las Unidades de Ejecución Germanies y Quatre Camins.

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2. Serán de aplicación en estas Unidades de Ejecución las ordenanzas correspondientes a

"Ensanche", con las siguientes particularidades:

2.1. En las esquinas el tratamiento en planta baja deberá ajustarse a lo grafiado en el Plan, no

achaflanándose las mismas.

2.2. Los pasajes que se establecen en la planta baja de los bloques edificables tienen el

carácter de vía pública y por tanto su uso será público.

124.5.b.- Particularidades del Programa.

1. El Programa que desarrolle la Unidad de Ejecución de Germanies contemplará la Reparcelación de

las parcelas ya reparceladas en el proyecto aprobado definitivamente el 24 de septiembre de 1984

como una mera reubicación de las mismas, procurando se mantengan en su integridad los

aprovechamientos ya reconocidos. En dicho documento reparcelatorio y en proporción estricta al

aprovechamiento urbanístico, se establecerán las cuotas de urbanización.

2. El Programa que desarrolle la Unidad de Ejecución de Quatre Camins no supondrá variación alguna

en la Reparcelación física aprobada definitivamente el 24 de septiembre de 1984, aunque, en

función estricta al aprovechamiento urbanístico, establecerá las cuotas de urbanización.

124.6.- Aprovechamiento. El Aprovechamiento Objetivo es el que permite la aplicación de las ordenanzas citadas. En las Fichas

Urbanísticas se especifican los Aprovechamientos Tipo y Subjetivo.

124.7.- Red Primaria. En las Fichas urbanísticas se pormenoriza el suelo destinado a la implantación de la Red Primaria de

infraestructuras públicas incluido en las Unidades de Ejecución y el agente que ha de realizarlas.

Artículo 125.- Sector Parque. 125.1.- Delimitación. La delimitación del Sector viene recogido en los planos de ordenación y en las Fichas Urbanísticas.

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125.2.- Zonificación y usos. 1. El Sector comprende cinco subzonas de usos diferentes.

2. La Subzona Residencial tiene como uso dominante el mismo, siendo usos compatibles los recogidos

en la Ordenanza de usos y Actividades para la Zona de Ensanche. Comprende dos tipologías:

edificación en línea y en bloque.

3. La Subzona Terciaria tiene como uso exclusivo el Recreativo de carácter colectivo.

4. La Subzona de Equipamiento Colectivo tendrá carácter público.

5. La Subzona de Equipamiento Deportivo tendrá carácter público y el uso que le es propio.

6. La Subzona de Espacios Libres tendrá el uso que le es propio.

125.3.- Subzona Residencial; edificación en línea. 125.3.a.- Alineaciones.

Son las recogidas en los planos de ordenación.

125.3.b.- Ordenación.

Serán de aplicación las ordenanzas generales correspondientes al tipo de ordenación en línea, con las

siguientes determinaciones:

1. Separaciones.-

1.1. Con respecto a las alineaciones exteriores, las edificaciones se retirarán de sus frentes un

mínimo de 3,00.

1.3. En dicha separación no se incluyen los elementos salientes, que pueden volara hasta 1,00 m.

1.4. No será obligatorio efectuar retranqueo alguno en los testeros ni tampoco en las traseras de las

edificaciones en las manzanas de profundidad igual o menor de 16,00 m.

2. Altura reguladora de la edificación.- Se establece una altura máxima de cornisa de 10,00 m.

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3. Número máximo y mínimo de plantas.-

3.1. El número máximo y mínimo de plantas se establece, con carácter general, en Planta Baja más

dos plantas altas.

3.2. En general, la construcción de buhardillas será optativo.

4. Estudios de Detalle.

A través de un Estudio de Detalle, con un ámbito mínimo de una manzana completa, podrán variarse

los parámetro antedichos en el siguiente sentido:

- Las separaciones se podrán reducirse hasta su mitad en el 50 por 100 de la longitud de los frentes.

- Se podrán reducir en una planta el número mínimo, quedando en Planta Baja más una.

- Se podrá sustituir la buhardilla por un ático.

125.4.- Subzona Residencial: edificación en bloque. Serán de aplicación las ordenanzas de la Zona de Ensanche. 125.5.- Subzona Terciaria.

125.5.a.- Alineaciones y alturas de la edificación.

Las alineaciones exteriores son las recogidas en los planos de ordenación, permitiéndose una sola

planta de edificación.

125.5.b.- Ordenación.

1. Separaciones.-

1.1. Con respecto a las alineaciones exteriores, las edificaciones se retirarán de sus frentes este y

sur un mínimo de 5,00 m. en sus lados norte y oeste 25,00 m.

1.2. En dicha separación no se incluyen los elementos salientes, que pueden volar hasta 1,00 m.

1.3. Los espacios libres antes descritos pueden ser ocupados por aparcamientos al servicio del

terciario, debiendo estar convenientemente arbolados.

2. Altura reguladora de la edificación.- Se establece una altura máxima de cornisa de 7,00 m.

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3. Coeficiente neto de edificabilidad.- Se establece un coeficiente máximo de edificabilidad referido a la

superficie ocupable por la edificación -una vez deducidas las separaciones antedichas- de 1,25

m2t/m2s.

4. Cercas.- Toda la manzana quedará vallada con una cerca de 2,50 m. de altura mínima y diseño libre. 125.6.- Subzona de Equipamiento Colectivo. 125.6.a.- Alineaciones.

Son las recogidas en los planos de ordenación.

125.6.b.- Ordenación.

Serán de aplicación las ordenanzas generales correspondientes al tipo de ordenación en línea, con las

siguientes determinaciones:

1. Separaciones.-

No se fijan, pudiendo ocupar la edificación toda la parcela.

2. Altura reguladora de la edificación.- Se establece una altura máxima de cornisa de 5,00 m.

3. Número máximo y mínimo de plantas.-

El número máximo se establece en Planta Baja. 125.7.- Subzona de Equipamiento Deportivo.

1.- En este espacio sólo se permitirán obras funcionalmente relacionadas con el uso deportivo.

2.- A tal efecto, se establece una edificabilidad máxima de 0,1 m2t/m2s.

3.- Se prohibe la instalación de frontones. 125.8.- Subzona de Espacios Libres.

1. Estos espacios quedarán libres de edificaciones, dedicándose a jardines y áreas de juegos.

2. Sólo se permitirán, además de elementos de mobiliario urbano, pequeñas construcciones que

estén ligadas directamente al servicio del espacio libre. Estas construcciones serán, en su caso, de

una sola planta y no pueden ocupar una superficie mayor al 0,25 por 100 del jardín.

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125.9.- Aprovechamiento. El Aprovechamiento Objetivo es el que permite la aplicación de las ordenanzas citadas. En las Fichas

Urbanísticas se especifican los Aprovechamientos Tipo y Subjetivo.

125.10.- Red Primaria. En las Fichas urbanísticas se pormenoriza el suelo destinado a la implantación de la Red Primaria de

infraestructuras públicas incluido en el Area de Reparto y el agente que ha de realizarlas.

Artículo 126.- Sector Industrial Barxeta 1. 126.1.- Delimitación. La delimitación del Sector viene recogido en los planos de ordenación y en las Fichas Urbanísticas.

126.2.- Zonificación y usos. 1. El Sector comprende 3 subzonas de usos diferentes.

2. La Subzona Industrial tiene como uso dominante el mismo, siendo usos compatibles los recogidos en

la Ordenanza de usos y Actividades para la Zona de Industrial 1.

3. La Subzona de Equipamiento Colectivo tendrá carácter público, siendo sus usos el actual de

Matadero Público y el de reserva. Para la implantación de Equipamientos y elementos complementarios

de Infraestructuras

4. La Subzona de Espacios Libres tendrá el uso que le es propio.

126.3.- Subzona Industrial. 126.3.a.- Alineaciones y alturas de la edificación. Son las recogidas en los planos de ordenación, con una altura de cornisa máxima de 10,00 m.

Sin embargo, las industrias existentes que no fuesen incompatibles con los usos prescritos ni sus

construcciones e instalaciones invadiesen los espacios reservados por el Plan para viales, espacios

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libres o equipamientos, se integran y forman parte de la ordenación no estando, por lo tanto, fuera de

ordenación.

126.3.b.- Ordenación.

Serán de aplicación las ordenanzas generales correspondientes a la zona Industrial-2.

126.4.- Subzona Equipamiento Colectivo. 126.4.a.- Alineaciones y alturas de la edificación.

Las alineaciones exteriores son las recogidas en los planos de ordenación, permitiéndose dos plantas

de edificación.

126.4.b.- Ordenación. La construcción dentro de las parcelas delimitadas será libre, estando las edificaciones al servicio del

uso prescrito. 126.5.- Subzona de Espacios Libres.

1. Estos espacios quedarán libres de edificaciones, dedicándose a jardines y áreas de juegos.

2. Sólo se permitirán, además de elementos de mobiliario urbano, pequeñas construcciones que

estén ligadas directamente al servicio del espacio libre. Estas construcciones serán, en su caso, de

una sola planta y no pueden ocupar una superficie mayor al 0,25 por 100 del jardín. 126.6.- Aprovechamiento. El Aprovechamiento Objetivo es el que permite la aplicación de las ordenanzas citadas. En las Fichas

Urbanísticas se especifican los Aprovechamientos Tipo y Subjetivo. 126.7.- Red Primaria. En las Fichas urbanísticas se pormenoriza el suelo destinado a la implantación de la Red Primaria de

infraestructuras públicas incluido en el Area de Reparto y el agente que ha de realizarlas.

Artículo 127.- Urbanización "La Vall d'Aigües Vives". 127.1.- Delimitación.

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Las presentes ordenanzas son de aplicación dentro del territorio calificado como suelo urbanizable del

presente capítulo, perteneciente a la urbanización "La Vall d'Aigües Vives", que se grafía en los planes

del presente Plan General.

127.2.- Usos.

1. El uso característico es el residencial con prohibición expresa de la industria aunque sea de carácter

manual o artesana; así mismo se excluye cualquier posibilidad de explotación agrícola.

2. Los garajes particulares están permitidos.

3. Se podrán permitir además aquellos usos que sean conformes con las Normas de usos y actividades

incluidas en el presente Plan General.

127.3.- Ordenación. Serán de aplicación en su integridad las ordenación recogida en el Plan Parcial "La Vall d'Aigües Vives",

aprobado definitivamente el 23 de noviembre de 1988.

127.4.- Desarrollo.

1. Con el fin de renovar la totalidad de los servicios urbanísticos y alcanzar su plena funcionalidad, se

redactará y ejecutará el correspondiente Programa de Actuación Integrada.

2. Las características del Programa serán las siguientes:

a) El programa comprenderá la totalidad de la zona ordenada.

b) El Programa se completará con un Proyecto de urbanización que contemplará la renovación total

de los servicios urbanísticos.

c) El Agente Urbanizador será privado y sólo subsidiariamente, público.

CAPITULO 3. SUELO URBANIZABLE SIN ORDENACION PORMENORIZADA. Artículo 128.- Definición y ámbito. 1. Forman esta categoría del suelo suelo urbanizable, aquellos que se desarrollarán a través de

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planeamiento diferido.

2. Para concreción de la ordenación de esta categoría de suelo será necesaria la redacción de Planes

Parciales.

3. Su ámbito viene recogido en los planos de ordenación.

Artículo 129.- Ordenación.

Los parámetro básicos de cada ámbito, aprovechamientos, condiciones particulares para su desarrollo

etc..., de esta categoría de suelo vienen especificadas en las respectivas Fichas Urbanísticas.

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113

T I T U L O C U A R T O . - N O R M A S E N S U E L O N O U R B A N I Z A B L E .

CAPITULO 1.- GENERALIDADES. Artículo 130.- Ambito y clasificación. 1. Constituyen suelo no urbanizable los que se han grafiado como tales en el correspondiente Plano

de Ordenación.

2. Dentro de este suelo se ha establecido la siguiente clasificación:

- Suelo no urbanizable común.

- Suelo no urbanizable protegido.

3.-Los límites entre estas clases de suelo, que no se apoyen en caminos, cauces o accidentes

naturales reconocibles en el terreno, podrán sufrir variaciones puntuales en función del uso.

Artículo 131.- Usos del suelo. El uso del Suelo es el propio del aprovechamiento natural de sus recursos desde los puntos de vista

agrícola, forestal, ganadero, cinegético, paisajístico, etc. y de las actividades que puedan o deban

emplazarse en este suelo según los Capítulos II, III y IV de la Ley 4/92 de 5 de junio de la Generalitat

Valenciana.

Artículo 132.- Parcelaciones. 1. Quedan prohibidas las parcelaciones urbanísticas.

2. Quedan prohibidas las divisiones o segregaciones de terrenos que no cumplan con lo previsto al

respecto en la Ley de Suelo No Urbanizable de la Generalitat Valenciana.

3. Tendrán la condición de indivisibles las fincas sobre las que existan construcciones ilegales.

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CAPITULO 2.- NORMAS DE EDIFICACION EN SUELO NO URBANIZABLE COMUN. Artículo 133.- Contenido y ámbito. Las presentes normas regulan el ejercicio y uso de la edificación y actividades previstas en el

Capítulo II de la Ley 4.1.992 de la Generalitat Valenciana y su ámbito de aplicación es el grafiado

como suelo no urbanizable común.

Artículo 134.- Normas Generales para todas las edificaciones en Suelo No Urbanizable. En todos los casos las edificaciones e instalaciones, tanto en su construcción como remate, deberán

apoyarse en los materiales y soluciones arquitectónicas tradicionales del suelo rural: muros de

mampostería o enlucidos de blanco, escasa dimensión de las aperturas, cubierta de teja árabe, etc.

Cuando por la especial índole de la edificación las soluciones arquitectónicas no puedan contemplar

el uso de los materiales tradicionales, se rematará el conjunto armonizándolas con el ambiente

urbanístico y paisajístico propio del municipio, huyendo de colores vivos como añil, amarillo, rojo, etc.

Artículo 135.- Definición de Núcleo de Población. Para que pueda considerarse la posibilidad en Suelo No Urbanizable de contribuir a la formación de

Núcleo de Población, deberán darse todas o alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que hayan indicios de que se está sometiendo al territorio a una parcelación urbanística, como

existencia de:

- Accesos señalizados exclusivos para una determinada zona

- Viales de tránsito interior.

- Servicios de agua potable y energía eléctrica para cada una de las parcelas con captación y

transformación comunes a todas ellas.

- Centro de servicio o equipamiento de uso exclusivo de los propietarios de las parcelas.

b) Que en un radio de 80 mts. medidos desde el centro geométrico de la parcela sobre la que se

pretenda edificar existan dos o más edificaciones aisladas con usos residenciales, incluida la que

se pretende construir, aunque esta residencia no sea permanente.

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Artículo 136.- Categorías de construcciones e instalaciones. Las diferentes construcciones e instalaciones deberán necesariamente estar incluidas en una de las

categorías siguientes:

Categoria Primera:

Obras e instalaciones requeridas por las infraestructuras y los servicios públicos estatales,

autonómicos o locales que precisen localizarse en Suelo No Urbanizable.

Categoría Segunda:

a) Vivienda aislada y familiar que no contribuya a la formación de núcleo urbano.

b) Almacén vinculado a actividad agrícola, ganadera o forestal.

c) Instalaciones precisas para la explotación agrícola, ganadera, forestal o cinegética, tales como

invernaderos, viveros, granjas o similares.

d) Explotación de canteras o extracción de áridos o tierras.

e) Actividades de servicios vinculados funcionalmente a la carretera y previstas en la ordenación

sectorial de éstas, así como en todo caso, las de suministro de carburante.

Categoría Tercera:

a) Actividades mineras o extractivas, salvo las previstas en el apartado d) de la categoría Segunda.

b) Actividades industriales productivas.

c) Actividades turísticas, deportivas, recreativa, de ocio y esparcimiento y terciarias.

d) Actividades terciarias e industriales de especial importancia.

Artículo 137.- Tramitación. Categoría Primera.- En caso de promoción estatal, se estará a lo dispuesto en la Sección 2ª del

Reglamento de Disciplina Urbanística. Si la promoción es autonómica, se requerirá la previa

conformidad Municipal, de acuerdo con el Artículo 7 de la Ley 4/1.992.

Categoría Segunda.- El otorgamiento, en su caso, de la licencia municipal requerirá autorización

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previa de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte, con la excepción recogida en el

Artículo 138.3 de las presentes Normas, mediante solicitud del interesado, en la que se precisarán:

a) Emplazamiento y extensión de la finca, reflejando en plano de situación, quedando constancia de

la no formación de núcleo de población.

b) Superficie ocupada por la construcción y descripción de las características fundamentales de la

misma y de los usos o actividades a desarrollar en ella.

c) Copia de los títulos de propiedad que faciliten la identificación de la finca y conformidad otorgada

por el dueño para afectar la superficie de ésta a la edificación con las condiciones de indivisibilidad

que resulten de la autorización previa.

Categoría Tercera.- El otorgamiento, en su caso, de la licencia municipal requerirá la declaración

previa de obra de Interés Comunitario por parte de la Generalitat Valenciana.

Artículo 138.- Normas particulares de edificación para la Categoría Segunda. 138.1.- Categoría Segunda en tipo a): Viviendas Unifamiliares. La vivienda unifamiliar aislada, donde no exista posibilidad de formación de núcleo de población,

podrá implantarse en la zona denominada Suelo No Urbanizable Común. Sólo mediante la redacción

de un Plan Especial se podrá subdividir dicha categoría de Suelo en unidades geográficas

homogéneas que establezcan otras ordenanzas particulares distintas a las del presente apartado.

Estas determinaciones son:

a) La infraestructura urbanística ha de recoger los accesos, suficiente previsión de abastecimiento de

agua potable y la depuración de aguas residuales mediante fosa aséptica propia. Este último

elemento se situará a más de 3 m. de los lindes.

b) Adaptará la construcción a la topografía del terreno natural, prohibiéndose explanaciones mayores

de 100 m2.

c) Su solución arquitectónica será la propia de su carácter aislado. Los muros exteriores serán de

piedra natural o enlucidos y pintados, huyéndose de colores vivos. La cubierta será de teja árabe.

d) La parcela mínima edificable será de 10.000 m2., estando, en todo caso, a lo que disponga la

legislación autonómica pertinente.

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e) La ocupación superficial máxima será del 2 por cien (2%) y sin superar en ningún caso los 300 m2.

f) El número máximo de plantas será de dos, con una altura máxima de 7 metros.

g) La separación a linderos será de 6 metros como mínimo.

h) Los edificios anejos a la vivienda principal (garaje, paellero, etc.) no superarán los 2,5 m. de altura

ni podrán superar conjuntamente 50 m2 de superficie ocupada.

i) Se permitirán servicios complementarios sin obra de fábrica sobre la rasante natural.

j) El resto de la parcela habrá de estar y mantenerse en explotación agraria o plantación de

arbolado.

138.2.- Categoría segunda, tipo b): Almacén. Se permite la construcción de almacenes vinculados a una actividad agrícola, ganadera o forestal,

individual o colectiva, superior a 5.000 m2. Deberán cumplir los requisitos establecidos en el apartado

anterior, siendo el número máximo de plantas de una, con una altura de 6,00 m.

138.3.- Categoría Segunda, tipo c): Instalaciones Agrarias. Las instalaciones precisas para la explotación agrícola, ganadera, forestal o cinegética, tales como

invernaderos, viveros, granjas, apriscos, casetas de aperos, o similares, se ajustarán a las siguientes

determinaciones:

a) La infraestructura urbanística para explotaciones y granjas resolverá el acceso, el abastecimiento

de aguas y la solución del ciclo biológico de los residuos, o en su defecto, la depuración

correspondiente previa al vertido.

b) Cuando las instalaciones requieran la realización de obras permanentes de arquitectura, se

seguirá el régimen de autorización previa, cumpliéndose las limitaciones establecidas en el

Artículo 137 de estas Normas.

c) Las casetas de aperos, para que tengan esta consideración, sólo podrán destinarse a almacenaje

de aperos y vehículos agrícolas, su cubierta ha de ser ligera (a base de placas fácilmente

desmontables, como fibrocemento o plancha metálica, en color que no modifique el entorno) sin

ningún tipo de aislamiento ni servicio sanitario y su superficie ocupada en planta no puede rebasar

los 20 m2. Este tipo de construcciones sólo se permitirán sobre fincas con una superficie igual o

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superior a 2.000 m2 en regadío y 20.000 m2 en secano.

d) La altura máxima se establece en 7 metros para granjas y 3,5 para el resto.

e) La separación a linderos será de 3 metros como mínimo.

138.4.- Categoría segunda, Tipo d): Canteras y Extracción de áridos. La explotación de canteras y la extracción de áridos o de tierras podrá ser autorizada siempre que:

a) Se obtenga previamente una declaración favorable de impacto ambiental.

b) Compromiso de realizar, cuando finalice la explotación o a medida que ésta lo vaya permitiendo,

los trabajos correctores de sus consecuencias sobre la naturaleza, con prestación de la garantía

que al efecto se establezca.

138.5.- Categoría segunda, tipo e): Actividades o servicios vinculados funcionalmente a las carreteras.

Los servicios directamente relacionados con el funcionamiento de las carreteras, como estaciones de

servicio, aparcamientos, básculas etc., podrán autorizarse de acuerdo con las siguientes normas: a) Las construcciones e instalaciones vinculadas funcionalmente al servicio de carreteras se llevarán

a cabo en área de servicio definida a tal fin por la ordenación concreta de la vía o mediante Plan

Especial.

b) Los servicios que no estén expresamente previstos, necesitarán de la previa declaración de

interés comunitario, estableciéndose una ocupación máxima de la parcela del 20%, una

edificabilidad máxima de 0,05 m2t/m2s y una altura de 7 metros

c) Las estaciones de suministro de carburante requerirán informe favorable de la administrativa titular

de la vía previo a la licencia municipal.

Artículo 139.- Normas particulares de edificación para categoría tercera. 139.1.- Categoría tercera, tipo a). Las características particulares de las edificaciones correspondientes a explotaciones mineras serán

las que se contengan en la decisión estimatoria, en su caso, de la solicitud.

139.2.- Categoría tercera, tipo b). Las características particulares de las edificaciones industriales serán las recogidas en el apartado 3

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del Artículo 89 de estas Normas, estableciéndose en la decisión estimatoria del Interés Comunitario la

dimensión de la parcela mínima para el desarrollo de la actividad.

139.3.- Categoría tercera, tipo c). Las características particulares de las edificaciones destinadas a usos turísticos, recreativos,

deportivos, de esparcimiento y terciarios en general serán:

a) La infraestructura urbanística ha de resolver los accesos, abastecimiento de energía eléctrica y

agua potable, y depuración de aguas residuales o su conexión a la red general.

b) La solución arquitectónica será la propia de la función a desarrollar, adecuándose al paisaje en

que se ubiquen, no obstaculizando la contemplación del mismo.

c) La parcela mínima edificable será de 10.000 m2

d) La ocupación superficial máxima será del 20%, sin que en ningún caso se rebasen los 2.000

m2 de ocupación en planta.

e) La edificabilidad máxima será de 0.05 m2t/m2s.

f) El número máximo de plantas es de dos, con una altura máxima de cornisa de 7,00 metros.

139.4.- Categoría tercera, tipo d). Las características de las edificaciones para actividades terciarias e industriales de especial

importancia enmarcadas en una actuación integral serán las que recoja el acuerdo aprobatorio de

dicha actuación. Los criterios normativos que, en cuanto a edificación, fundamenten el previo informe

municipal, además de la ponderación de la conveniencia y necesidad de la misma, serán las

correspondientes a la correspondiente zona del suelo urbano.

CAPITULO 3.- SUELO NO URBANIZABLE PROTEGIDO. Artículo 140.- Ambito. Integran el Suelo No Urbanizable Protegido los siguientes tipos de suelo

SNUP Suelo No Urbanizable Protegido

SNUEP Suelo No Urbanizble de Especial Protección

SNUPR Suelo No Urbanizble de Protección de Riberas

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SNUPA Suelo No Urbanizable de Protección Arqueológica

Artículo 141.- Suelo No Urbanizable Protegido (SNUP). 141.1.- Finalidad y Ambito.

La finalidad de esta protección es la de mantener dicho suelo en su estado natural, preservándole de

actuaciones que puedan poner en peligro su valor paisajístico y ecológico.

El ámbito es la zona geográfica del Término Municipal señalada en los correspondientes planos de

ordenación.

141.2.- Usos y Actividades. En esta zona, sin perjuicio de las limitaciones derivadas de la legislación protectora del medio

ambiente y sin menoscabo de lo dispuesto en las Leyes 4/1992 de Suelo No Urbanizable y 3/1993,

Forestal de la Comunidad Valenciana, las determinaciones para el Suelo No Urbanizable Protegido

serán las siguientes:

A) Usos y Actividades permitidas:

1. Con carácter general, todas aquellas dirigidas a al regeneración y potenciación de la

vegetación forestal natural de la zona.

2. Construcciones o instalaciones turísticas o recreativas sometidas a declaración de interés

comunitario. Su regulación será la recogida en el Artículo 81.3 de estas Normas con las

siguientes limitaciones: Los edificios serán de una sola planta, con una altura máxima de cornisa

de 3,50 m. y la parcela mínima será de 50.000 m2.

3. Construcción de casetas de aperos de labranza que, además de las limitaciones que les son

propias, sólo se podrán instalar en parcelas de más de 20.000 m2.

1. Rehabilitación de construcciones existentes sin incremento de volumetría siempre que se

asegure la resolución de accesos y eliminación de residuos y se trate de edificaciones de

tipología y materiales tradicionales, y ligadas, al menos originalmente, a la explotación agraria.

2. Actividades agrícolas y forestales que no conlleven ningún tipo de instalación.

3. Actividades cinegéticas

4. Pastoreo

B) Usos y Actividades incompatibles: 1. Con carácter general, todas aquellas que comporten una degradación de las características

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tipográficas, paisajísticas, ambientales o culturales del área y/o dificulten el desarrollo de los

usos permitidos.

2. Actividades extractivas y/o mineras de nueva implantación.

3. Transformación de tierras a cultivo.

4. Construcciones, edificaciones, almacenes o instalaciones de nueva planta no incluidas en

el apartado anterior.

5. Publicidad exterior, con excepción de indicadores de carácter institucional.

6. Vertederos de residuos sólidos e instalaciones anexas

Artículo 142.- Suelo No Urbanizable de Especial Protección (SNUEP). 142.1. Ambito. Comprende las zonas del Barranc de la Falsía, Pla de la Sima de l'Aigua, El Seguret, Lloma Llarga y

Barranc de la Font de la Parra.

142.2. Usos y Actividades. 1. Además de las prescripciones expresadas en el artículo anterior, las construcciones o

instalaciones Turísticas o Recreativas sometidas a declaración de interés comunitario se limitarán

a la actividad de acampada en recinto delimitado a tal fin. Las construcciones e instalaciones

serán las imprescindibles para desarrollar la actividad, siendo las edificaciones de una sola

planta, con una altura máxima de 3,50 m. La parcela mínima para desarrollar esta actividad será

de una hectárea.

2. Sólo se permitirán usos residenciales o terciarios sometidos a declaración de interés comunitario,

en edificios rehabilitados y que reunan las condiciones funcionales al fin que se les pretendiese

destinar.

Artículo 142bis.- Suelo No Urbanizable de Protección Agrícola 142bis.1.- Ambito Comprende la zona de afloramientos arenosos situada al Norte del Realenc y lindantes con el borde

de la ladera hacia la partida de la Barraca d’Aigües Vives

142bis.2.- Usos y Actividades

Esta zona, sin perjuicio de las limitaciones que se deriven de la legislación protectora del medio

ambiente, se delimita con la finalidad de preservar las condiciones naturales y limitar las actividades

agrícolas a las tradicionales, evitando las transformaciones de tierras. En este sentido:

A) Usos y actividades permitidas:

1. Con carácter general, todas aquellas dirigidas a la regeneración y potenciación de la actual

flora, en particular la “Lavandula stoechas” y el “Cistus albidus x crispus”.

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2. Rehabilitación de los bienes de interés etnológico, sin incremento de volumen.

3. Actividades cinegéticas.

4. Pastoreo.

B) Usos y Actividades compatibles

Previo informe favorable por parte de la Consellería de Medio Ambiente, podrán reimplantarse las

actividades agrícolas tradicionales o repoblarse forestalmente con especies autóctonas.

C) Usos y Actividades incompatibles

Son todas las no relacionadas expresamente en el presente artículo y, en todo caso, las

relacionadas en el Art. 141.2.A) 2 y 3 y todas las relacionadas en el apartado B) del mismo

artículo.

Artículo 143.- Suelo No Urbanizable de Protección de Riberas.

143.1. Ambito. Comprende el cauce del río Xúquer y las áreas periféricas inmediatas.

143-.2. Usos y Actividades. Se permitirán los usos ligados al ocio y esparcimiento, sin instalaciones, así como los agrícolas,

pudiéndose tan sólo construirse casetas de aperos. Quedan prohibidos todos los descritos en el

artículo 141.2, apdo. B.

Artículo 144.- Suelo No Urbanizable de Protección Arqueológica (SNUPA).

144.1.- Ambito.

Incluye los yacimientos por ahora inventariados y que aparecen en los inventarios de la Generatitat

Valenciana. Igualmente se les aplicará este régimen de especial protección a cualesquier otro que

pudiera aparecer con independencia del tipo de suelo en que se encuentre. Su objetivo es

preservarlos de cualquier actividad incontrolada que pueda propiciar su menoscabo o su destrucción.

144.2.- Medidas de protección. 1. Dentro de un círculo de diámetro 50 metros con centro en el yacimiento correspondiente no se

permitirá actividad alguna que comporte variación del estado natural del terreno ni

consecuentemente, obras de movimientos de tierras o edificación.

2. Los suelos sobre los que se encuentren los yacimientos actualmente inventariados están sujetos a

la limitación de que cualquier actuación o licencia municipal sobre ellos debe contar previamente con

el informe preceptivo y vinculante del organismo competente en materia de conservación del

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Patrimonio.

3. No necesitarán de licencia municipal de obra las catas o excavaciones arqueológicas directamente

promovidas por las Administraciones en cumplimiento de sus fines, bastando para ello con una simple

comunicación al Ayuntamiento en la que figure la fecha de inicio, la duración aproximada de la

campaña, el nombre del técnico que se haya designado como director de los trabajos y el lugar o

institución pública en el que vayan a estar custodiados los posibles hallazgos.

CAPITULO 4. RED PRIMARIA DE ESPACIOS LIBRES EN SNU.

Artículo 145.- Red Primaria de Espacios Libres en Suelo No urbanizable.

145.1.- Ambito. Está formado por la Ermita de Sant Roc de Ternils y su entorno acotado, el Hort de la Font de la

Parra y el Parque de la Bosarta.

145.2.- Uso. El uso es público propio del esparcimiento y recreo de la población servida.

145.3.- Régimen. 1. En la Ermita de Sant Roc tan sólo son permisibles obras provisionales y de jardinería, con las

precauciones propias del yacimiento arqueológico existente.

2. El Parque de la Bosarta se ordena de acuerdo con lo prevenido con carácter general para los

Espacios Libres de la Red Primaria. En el Hort de la Font de la Parra y en el Parque de la Bosarta

además de las obras de jardinería, se permitirán edificaciones relacionadas con su explotación,

mantenimiento o uso terciario sin que éstas puedan rebasar un coeficiente de edificabilidad de 0,1

m2t/m2s.

3. En la redacción técnica del proyecto agronómico de ejecución del Parque de la Bosarta y, en todo

caso, antes de su aprobación por el Ayuntamiento Pleno, se elevará consulta a la Consellería de

medio Ambiente con el fin que se establezcan perímetros suficientemente extensos de protección de

matorral y/o establecimiento de microrreservas de flora autóctona.

T I T U L O Q U I N T O . A C T O S D E I N T E R V E N C I O N E N L A E D I F I C A C I Ó N Y U S O S D E L S U E L O

CAPITULO 1.- LICENCIAS. CONDICIONES GENERALES.

Artículo 146.- Actos sujetos a licencia, solicitud y documentación.

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1. Están sujetos a Licencia, en general, los actos recogidos en el Artículo 1 del Reglamento de

Disciplina Urbanística que, a los efectos de las presentes Normas, se agrupan en las siete categorías

que se detallan a continuación.

2. Las licencias se solicitarán por medio de escrito dirigido al Alcalde como presidente del

Ayuntamiento y firmado por el interesado o representante legal. Se presentará en el Registro General

del Ayuntamiento y servirá de acuse de recibo la correspondiente diligencia en la copia de dicho

escrito. La solicitud vendrá también firmada, en su caso, por el constructor y los técnicos implicados.

3. Acompañarán a la instancia aquellos documentos precisos para localizar y definir la clase de obra

a realizar, el importe de la misma y las personas que han de intervenir en su realización. La

documentación tendrá el detalle suficiente tanto para la comprobación del cumplimiento de estas

ordenanzas, como para que puedan ser ejecutadas y dirigidas por sujetos distintos a los inicialmente

previstos en la solicitud.

4. En todas las actividades que se describen más abajo que conlleven la participación de un

constructor, se habrá de aportar con carácter general fotocopia del alta en el Impuesto de Actividades

Económicas o último justificante de pago.

5. Será requisito indispensable para iniciar cualquier tipo de expediente de concesión de licencia, que

la localización del inmueble venga reseñada, además de por su dirección postal y, en su caso, plano

de situación, por la Referencia Catastral del mismo. Al efecto, la solicitud se acompañará por

fotocopia del último recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

6. En todo caso, el Ayuntamiento podrá aprobar ordenanzas sectoriales que impliquen cambios en la

documentación a aportar.

146.1.- Primera ocupación y cambio de uso. 1. Comprende los actos que no precisan ni de proyecto técnico, ni suponen la realización de obras y

son:

1ª.a)- Utilización primera de los edificios.

1ª.b)- Cambio de uso de las edificaciones.

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2. La documentación a presentar sería:

1ª.a)- Categoría Primera, tipo a.-

1.- Certificado de los técnicos directores de la obra acreditativo tanto de su terminación como la

sujeción a los documentos de proyecto en base a los cuales se hubiera obtenido la licencia de

obras.

1ª b).- Categoría Primera , tipo b.-

1.- Certificado de técnico competente en el que conste la idoneidad de la obra para el fin cuya

utilización se solicita, con detallada descripción del inmueble y de los planos que lo definen.

2.- Levantamiento de los planos a escala precisos para definir el edificio al que haga referencia

el certificado anterior.

146.2.- Obras menores. 1. Comprende los actos de edificación de menor importancia que no precisan proyecto técnico, pero

si obra de albañilería y oficios singulares y son:

2ª a).- Vallado de solares.

2ª b).- Movimiento de tierras.

2ª c).- Obras de albañilería y oficios de la construcción de menor importancia no incluidos en

clasificaciones posteriores.

2ª d).- Colocación de carteles en la vía pública.

2. La documentación a presentar es la siguiente:

2ª.a).- Categoría Segunda, tipo a.-

1.- Descripción de las obras.

2.- Croquis de situación y, en su caso, del elemento y detalles constructivos.

3.- Presupuesto estimativo.

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4.- Documento acreditativo del nombramiento y del acepto del contratista que haya de

ejecutarlas.

2ª b).- Categoría segunda, tipo b.-

1.- Memoria descriptiva de las obras, detallando procedencia de origen y lugar de vertido de las

tierras.

2.- Croquis de situación.

3.- Presupuesto estimativo.

4.- Documento acreditativo del nombramiento y del acepto del contratista que haya de

ejecutarlas.

2ª.c).- Categoría segunda, tipo c.-

1.- Memoria descriptiva de las obras con expresión de los materiales a utilizar.

2.- Croquis de situación de las obras a realizar con expresión, en su caso, de cotas de distancias

a lindes y suelos de uso público o comunitario.

3. Croquis, en su caso, del elemento a construir.

4.- Presupuesto estimativo.

5.- documento acreditativo del nombramiento y del acepto del contratista que haya de

ejecutarlas, salvo excepciones puntuales y fundamentadas en la sencillez y escaso volumen de

las obras, en cuyo caso sería admisible la autoinstrucción.

2ª. d) Categoría Segunda, tipo d.-

1.- Memoria descriptiva del cartel y de su forma de colocación.

2.- Croquis de situación.

3.- Plano a escala del cartel y de su colocación.

4.- documento acreditativo del nombramiento y del acepto del contratista que haya de colocarlo.

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146.3.- Parcelaciones.

1. Comprende los actos que precisan de proyecto técnico, pero no suponen la realización de obras de

albañilería y son:

3ª a).- Parcelaciones

3ª b) .- Segregaciones.

2. La documentación a presentar es la siguiente

3ª.a)- Categoría Tercera, tipo a.-

1.- Solicitud

2.- Proyecto de parcelación redactado por profesional competente que, al menos, contenga:

a) Memoria justificativa de la parcelación, haciendo especial mención a que no van a quedar

parcelas contrarias a lo dispuesto, en cuanto a parcela mínima, por el presente Plan o la

legislación sectorial que le sea de aplicación, y que no se afecta a parcelas que tengan

agotada, en todo o en parte, el aprovechamiento atribuido en aplicación del Plan o de

anteriores licencias.

b) Descripción registral de fincas iniciales y finales.

c) Planos del estado inicial y final.

3ª b) Categoría Tercera, tipo b

1.- Solicitud

2.- Plano de estado actual de la parcela que se pretende segregar

3.- Propuesta de Segregación

4.- Escritura Pública debidamente registrada y último recibo del Impuesto de Bienes Inmuebles 146.4.- Obras de Urbanización.

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1. Comprende los actos que precisan de un proyecto técnico y comportan la realización de las obras

de infraestructuras, dotación de servicios y similares:

4ª a).- Obras de urbanización en los casos en que no exista Proyecto de Urbanización completo

previamente aprobado por el Ayuntamiento, y regirá para aquellos casos en que deban hacerse

obras de reparación o complementarias.

4ª.b).- Obras de urbanización promovidas por particulares y que tengan el carácter de "obra

ordinaria", y en todo caso las ejecutadas en vía pública relativas a pavimentación encintado de

aceras, alimentación de aguas, evacuación de aguas, tendido de redes eléctricas en baja tensión

y alumbrado público.

4ª c).- Apertura de zanjas que afecten a espacios públicos.

4ª d).- Establecimiento o ampliación de instalaciones de producción, transformación, transporte y

distribución de energía eléctrica, telefonía, gas, o cualquier otro tipo que pretendan realizar las

compañías suministradoras o concesionarias de servicios públicos.

2. La documentación a presentar es la siguiente

4ª.a).- Categoría Cuarta, tipo a.-

1. Proyecto de obras de urbanización parcial o, en su caso, anexo específico al proyecto de

edificación al que vaya unido.

2. En caso de ir unido al proyecto de edificación, se entenderá que tanto los documentos de

nombramiento y acepto del constructor y de los técnicos se subsumirán en la licencia de obra.

3. Resguardo del depósito de fianza.

4ª.b).- Categoría Cuarta, tipo b.-

1. Proyecto de obras de urbanización redactado por técnico competente y visado por el Colegio

profesional correspondiente.

2.- Documento acreditativo del nombramiento y del acepto del contratista que haya de realizar las

obras.

3.- Documento acreditativo del nombramiento y del acepto del técnico o técnicos facultativos que

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hayan de dirigir las obras.

4.- Resguardo de depósito de fianza.

4ª.c).- Categoría Cuarta, tipo c.-

1.- Documento acreditativo de constitución de garantía que afiance la correcta reposición. Dicha

fianza podrá establecerse discrecionalmente por el Ayuntamiento en función de la relevancia de

las obras, graduándose su importe hasta el 100 por 100 del importe de las obras y de manera

inversamente proporcional al mismo.

2.- Plano de situación y sección constructiva de la zanja, con señalamiento expreso de las

medidas de seguridad y señalización a adoptar.

3.- Técnico director o, si es de escasa relevancia, designación y acepto del constructor. En caso

que se trate de una zanja para instalación de infraestructuras ligadas a una edificación, el técnico

director de aquella lo será también, a todos los efectos, de la apertura de la zanja.

4ª.d).- Categoría Cuarta, tipo d.-

1.- Constitución de fianza, en caso que tengan que reponer bienes públicos.

2.- Proyecto Técnico o, en su caso, documentación suscrita por técnico competente, en donde se

refleje el plano de situación de las actuaciones, las secciones tipo y el presupuesto estimado.

3.- Designación del técnico director de las obras.

3. La fianza, en caso que no se haya establecido lo contrario, será por un importe equivalente al 4 por

100 del coste de las obras, siendo el plazo de garantía de un año.

146.5. Obras de derribo. 1. Comprende las obras de demolición, total o parcial, de edificios existentes.

2. La documentación a aportar es la siguiente: 5ª a).- Categoría Quinta, tipo a

1.- Proyecto técnico de derribo redactado por facultativo competente y visado por el Colegio

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profesional correspondiente. En dicho proyecto se recogerán las obras necesarias, en su caso,

de consolidación de medianeras que habrán de quedar con el nivel de acabado previsto en estas

Normas.

2.- Documento acreditativo del nombramiento y del acepto del contratista que ha de ejecutar el

derribo.

3.- Documento acreditativo del nombramiento y del acepto del técnico o técnicos que hayan de

dirigirlo.

4.- Documento acreditativo del vertedero autorizado en donde se depositarán los escombros.

146.6.- Obras de edificación. Obra mínima.

1. Comprende los actos que precisan de un proyecto técnico y comportan la construcción de edificios,

y son:

6ª a). Construcción de edificaciones de nueva planta o ampliación de las existentes.

6ª b).- Obras de rehabilitación que supongan la reforma de edificaciones existentes que afecten a

la estructura, o que supongan una reordenación funcional de la misma, o afecten a su aspecto

exterior de manera sustantiva.

2. Como mínimo, la obra a edificar, aunque sea por fases, ha de comprender como la primera de

ellas, el cerramiento total del edificio con los acabados definitivos

3. La documentación a presentar en cada caso es:

6ª a).- Categoría Sexta, tipo a

1.- Proyecto de la obra a ejecutar redactado por técnico competente, conteniendo la

documentación propia de un proyecto básico y/o de ejecución conforme el detalle del R.D.

2512/1977, y visado por el Colegio profesional competente.

2.- Documento acreditativo del nombramiento y del acepto del contratista que ha de realizar las

obras.

3.- Documento acreditativo del nombramiento y del acepto de los técnicos que han de llevar la

dirección facultativa de la obra.

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131

4.- Cuestionarios estadísticos que soliciten otras administraciones

5.- Ficha urbanística según normas de la administración responsable de la ordenación del

territorio

6.- Compromiso del promotor, en su caso, de realizar simultáneamente las obras de urbanización

necesarias para solarizar la parcela.

7. La documentación complementaria que se recoge en las normas de protección del presente

Plan.

8. En caso que la obra de edificación suponga la demolición, aún parcial, de un edificio

preexistente, documento acreditativo del vertedero autorizado donde se depositarán los

escombros.

9. En caso que, en suelo urbano, la parcela aún no tenga la condición de solar y con el fin de

asegurar la simultánea urbanización, habrá de aportarse la siguiente documentación

complementaria:

9.1. Compromiso expreso de la simultánea urbanización, de acuerdo con las características

mínimas recogidas en estas Normas y comprensivas no sólo del frente de fachada, sino

también de su conexión con los servicios y viales existentes.

9.2. Justificación de la titularidad pública del vial de acceso o de su cesión, en su caso.

9.3. Compromiso expreso de no utilizar la construcción hasta tanto no esté concluida la

obras de urbanización. Tal compromiso se establecerá en cualquier cesión de derecho de

propiedad y uso que se lleve a efecto para todo o parte del edificio.

9.4. Justificante de depósito de la fianza que ha de prestarse para asegurar la ejecución de

las obras de urbanización. Dicha garantía será del 100 por 100 del coste de las mismas.

9.5. El plazo de garantía será de un año.

6ª b).- Categoría Sexta, tipo b

1. La documentación será la reseñada en el apartado anterior, completada con fotografías de la

fachada y elementos más relevantes.

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2.- Los proyectos que afecten a edificios que formen parte del catálogo de edificios protegidos, se

completarán con la documentación que se recoge en el artículo específico de las presente

ordenanzas.

146.7.- Actividades.

1. Comprende todo tipo de instalaciones comerciales y de servicios, y las industriales, estén o no

calificadas y supongan o no ejecución de obras. De igual modo, la ampliación y modificación de las

mismas, así como los cambios de titularidad estará sujeto a la concesión de licencia.

2. La documentación a presentar sería:

1. Las solicitudes referentes a actividades calificadas, se ajustarán a lo establecido en su

legislación específica.

2. Las solicitudes de actividades no calificadas, se especificará claramente:

2.1. Uso o destino previsto.

2.2. Emplazamiento del mismo, indicando dirección postal o referencia catastral si se encuentra

fuera del núcleo urbano.

3. La documentación general que acompañara la solicitud y nombramiento de técnicos, constructor o

instalador, sería:

3.1. Memoria explicativo del uso a que se pretende destinar el local o recinto, indicando el

alcance de las instalaciones.

3.2. Memoria justificativa del cumplimiento de la normativa de aplicación para la actividad que se

trate.

3.3. Proyecto técnico firmado por facultativo competente comprensivo de todas las obras que se

pretenden realizar.

3.4. En su caso, Proyecto de Actividad. El proyecto de obras reflejará las condiciones básicas

que figuren en el correspondiente proyecto de actividad.

146.8.- Otras actuaciones urbanísticas. 1. Quedan sujetas a obtención de licencia una serie de actividades, no incluidas en los apartados

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anteriores, según la siguiente relación que tiene carácter enumerativo y no exhaustivo:

a) Las transformaciones agrícolas.

b) Las construcciones de piscinas, depósitos de cualquier tipo y balsas de riego.

c) Las construcciones de nuevos cerramientos de parcelas o la modificación de los existentes.

d) Instalaciones para el depósito o almacenaje al aire libre.

e) Tendidos de toda clase de instalaciones y cableados que afecten al suelo, subsuelo o vuelo

públicos.

f) La instalación de grúas, vallado de obras y colocación de andamios que, de alguna manera,

supongan la utilización del dominio público.

2. La documentación requerida para la obtención de estas licencias se adecuará al tipo de obra que

se trate, debiéndose garantizar que como mínimo se presente la documentación requerida para obras

menores. Cuando de la documentación presentas no se dedujera con claridad el alcance de las obras

a realizar o por su envergadura o trascendencia implicaran la presentación de un proyecto completo,

se requerirá al promotor para que en forma y plazo presente los nuevos documentos.

Artículo 147.- Minoración de los documentos en proyecto.

1. En los casos en que sea preceptiva la presentación de proyecto técnico suscrito por técnico

facultativo, el solicitante tendrá la facultad de sustituir aquel documento por el correspondiente

Proyecto Básico, éste con el detalle preciso para que pueda servir al fin administrativo de resolución

sobre solicitud de licencia.

2. Obtenida la licencia municipal en base a los documentos presentados, no podrá iniciarse la obra

concedida hasta la incorporación al expediente del preceptivo Proyecto de Ejecución o proyecto

técnico.

3. En la concesión de la licencia se establecerá el plazo en el que ha de presentarse el Proyecto de

Ejecución y el plazo de ejecución de las obras a partir de la autorización para su inicio.

Artículo 148.- Comienzo y duración de las obras.

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134

Las obras solicitadas deben resolverse o iniciarse antes de transcurridos seis meses desde la

comunicación de su concesión y su duración será como máximo el plazo que explícitamente figure en

la concesión de la licencia. La duración de las obras podrá prorrogarse por un plazo igual a la mitad

del inicialmente establecido, previa solicitud del peticionario y por acuerdo de la Corporación.

Artículo 149.- Caducidad y pérdida de eficacia de la licencia. La licencia otorgada caducará y quedará sin efecto en los siguientes supuestos:

a) Cuando concluido el plazo de seis meses desde la comunicación de la concesión no se

hubiese realizado los actos de la categoría primera o iniciado las obras solicitadas en los demás

casos.

b) Cuando antes del comienzo de las obras no se hubiesen aportado todos los documentos

señalados en el Artículo 146.

c) Cuando las obras iniciadas se interrumpieran durante más de seis meses.

d) Cuando concluido el plazo para la ejecución de las obras o de la prórroga concedida no se

hubiese dado fin a la obra comenzada.

e) Cuando, en caso de haberse concedido a un Proyecto Básico, se hubiese rebasado el plazo

para la entrega del proyecto de Ejecución.

Artículo 150.- Desarrollo de las Obras.

1. Las obras se ajustarán a la documentación técnica en base a la cual fue concedida la licencia. El

incumplimiento de esta obligación se considerará infracción urbanística, siendo solidariamente

responsables el promotor, el constructor y los técnicos directores.

2. Cuando se produjese la sustitución del constructor o de los técnicos directores, el peticionario de la

licencia deberá comunicarlo al ayuntamiento en nuevo documento acreditativo del respectivo

nombramiento y subsiguiente "acepto", tanto del anterior como del posterior.

3. El promotor, constructor y técnicos vienen obligados a permitir la inspección de la obra por los

técnicos municipales, en el ejercicio de su obligada función inspectora de las mismas.

Artículo 151.- Condiciones de seguridad.

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La concesión de licencia de obras lleva implícita el cumplimiento por el promotor de, además de las

disposiciones que la legislación sectorial establece para la seguridad de la actividad constructora, de

las siguientes condiciones de seguridad:

151.1. Precauciones. 1. Todo el frente del edificio o solar donde se practiquen obras, se cerrará con cerca provisional de

suficiente consistencia a la distancia que permita la anchura de la calle, sin rebasar nunca los dos

metros desde la línea de fachada.

2. Los derribos de elementos recayentes a la vía pública sólo podrán verificarse tras una pantalla que

impida molestias o peligros al viandante.

151.2.- Escombros y materiales.

1. Los escombros y los materiales de obra se depositarán en el interior del edificio o del ámbito de la

cerca, sin que en ningún caso puedan rebasar la altura de ésta, ni cargar cobre ella.

2. No se podrá cargar, descargar o instalar contenedores en la vía pública sin obtener la

correspondiente licencia.

151.3.- Tráfico. 1. Si durante las obras existiera peligro o grave dificultad para el tránsito de vehículos, podrá

impedirse éste mediante la correspondiente resolución de Alcaldía, y previa señalización

correspondiente.

2. Toda ocupación de vía pública por causa de obras, será notificada a la Policía Local con una

antelación mínima de 48 horas.

151.4.- Producción de polvo. 1. En la ejecución de las obras en un entorno urbano queda terminantemente prohibida la producción

de polvo.

2. A tal efecto, es obligatoria la utilización de conductos especiales y los contenedores se protegerán

con lonas que los cerrarán herméticamente.

151.5.- Otros requerimientos.

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El Alcalde, en la concesión de licencia y unida a la misma, podrá establecer discrecionalmente

requerimientos específicos para la preservación de la tranquilidad pública y con el fin de evitar daños

y molestias a terceros, tales como limitaciones en los horarios de carga y descarga de materiales,

limpieza, apertura y relleno de zanjas, señalización y disposiciones similares de policía.

Artículo 152.- Licencias en Suelo No Urbanizable. 1. La concesión de licencias de edificaciones o instalaciones en Suelo No Urbanizable queda

condicionada a la autorización previa de la Generalitat Valenciana, cuando se trate de alguno de los

supuestos planteados en la Ley de Suelo No Urbanizable. La autorización no exime del cumplimiento

de la Normativa Urbanística ni significa que conlleva automáticamente aparejada el otorgamiento de

la licencia municipal, acto que se producirá separadamente.

2. La definición de los actos de edificación así como la documentación para obtener la previa

autorización, vienen recogidos en el Título Quinto de las presentes Normas. En cuanto a la concesión

de licencia municipal, se estará a lo prescrito en el presente Capítulo.

CAPITULO 2.- LICENCIA DE OBRAS Y USOS PROVISIONALES. Artículo 153.- Autorización de obras y usos provisionales en general. 1. Se podrán otorgar licencias para usos u obras provisionales, no previstos en el Plan, siempre que

no dificulten su ejecución ni la desincetiven.

2. El otorgamiento requerirá previo informe favorable de la Consellería competente en urbanismo.

Obtenida, en su caso, la autorización previa, el solicitante vendrá obligado a solicitar la licencia

siguiendo el procedimiento general. La misma quedará condicionada a la demolición de la obra

efectuada, sin derecho a indemnización, cuando lo acordare el Ayuntamiento.

3. Para la tramitación de la autorización previa, el interesado presentará la siguiente documentación:

a) Solicitud en la que se haga constar la personalidad del interesado, su domicilio, el

emplazamiento y extensión del solar o finca, y descripción de las obras y/o usos que se

pretenden, con justificación de la provisionalidad de éstos.

b) Compromiso de inscripción en el Registro de la Propiedad de la condición de demoler o

suspender el uso sin indemnización, cuando así se acordare.

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c) Certificación de titularidad de finca o fincas afectadas, expedida por el Registro de la

Propiedad. Cuando el solicitante sea diferente del titular de la finca, autorización de este último y

aceptación de las condiciones inscritas en el Registro de la Propiedad.

e) Información planimétrica, consistente en:

- Plano de relación con el núcleo de población más próximo

- Plano de situación de la parcela o finca

- Plano de emplazamiento de la obra proyectada o del edificio en el que se pretende

desarrollar la actividad, acotando las dimensiones más relevantes y las distancias a lindes y

a otras construcciones que puedan existir.

f) Declaración jurada de quedar enterado de que, en su caso, el arrendamiento y el derecho de

superficie de los terrenos o construcciones provisionales que se levanten en ellos, están

excluidos del régimen especial de arrendamientos rústicos y urbanos y, en todo caso finalizarán

bien con el plazo bien con la orden de desalojo o demolición del Ayuntamiento.

g) Plazo por el que se solicita la provisionalidad y justificación de la misma así como aceptación y

compromiso de la demolición de todo tipo de obra o extinción del uso, una vez expirado el plazo

o, sin que éste haya concluido, a instancia del Ayuntamiento. 4. La autorización de usos u obras provisionales se hará siempre por plazo predeterminado. Artículo 154.- Obras y usos provisionales en suelo urbano. 1. Las obras y usos provisionales en suelo urbano se tramitarán con la misma documentación y las

mismas condiciones que las previstas en el Artículo 153

2. No se concederán licencias para usos provisionales que sean manifiestamente incompatibles con

los usos dominantes.

3. Sólo se admiten como obras provisionales las que no impliquen la realización de obras

permanentes de arquitectura ni construcciones propias de un edificio de nueva planta, salvo cuando

se trate de edificios fuera de ordenación contra los que no se precise actuar para restaurar la

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legalidad urbanística, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el capítulo siguiente. CAPITULO 3.- LICENCIA EN EDIFICIOS FUERA DE ORDENACION. Artículo 155.- Licencias de obras.

Cuando concurran las circunstancias recogidas en el Artículo 30 y de acuerdo con el régimen

establecido en la Disposición Transitoria Única de las presentes Normas Urbanísticas, se autoricen

obras de mejora de habitabilidad o funcionalidad, siempre que no supongan incremento de volumen,

la solicitud de licencia se completará:

a) La renuncia al aumento del valor la harán conjuntamente los propietarios del edificio y

cualesquiera otros titulares de derechos reales afectados.

b) La renuncia se hará mediante compromiso notarial y se inscribirá en el Registro de la

Propiedad como condición previa para la concesión de la licencia Artículo 156.- Usos autorizados. Las limitaciones recogidas en el Artículo 164 deberán entenderse referidas a la ejecución de las obras

y en ningún caso afectarán a los usos a que las edificaciones puedan destinarse, siempre que los

mismos estén permitidos en el área de planeamiento. CAPITULO 4.- ORDENES DE EJECUCION. Artículo 157.- Ordenes de Ejecución. 1. Cuando los propietarios incumplieren los deberes de uso, conservación y rehabilitación legalmente

establecidos, el Ayuntamiento ordenará lo procedente para que en un plazo adecuado, aquellos

efectúen las actuaciones ordenadas, con la advertencia que de no cumplir la citada orden, el

Ayuntamiento puede proceder a la ejecución subsidiaria con cargo al interesada y/o la imposición de

multas coercitivas.

2. Nunca se entenderán amparadas por una orden de ejecución actos contra el planeamiento u obras

o intervenciones que contradigan lo establecido en estas ordenanzas.

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3. Las órdenes de ejecución amparan únicamente aquello que expresamente se ordena en ellas y no

exime a los propietarios de la petición posterior de licencia cuando así se indique en la propia orden

de ejecución, cosa que se hará cuando el alcance de la intervención que se ordena tenga tal

magnitud que haga razonable exigir un proyecto técnico. En este supuesto y hasta que no se haya

obtenido la correspondiente licencia, la orden de ejecución solo ampararía las medidas urgentes y

estrictamente imprescindibles para garantizar la seguridad de las personas, de la vía pública o del

patrimonio arquitectónico colectivo.

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D I S P O S I C I O N E S T R A N S I T O R I A S

DISPOSICION TRANSITORIA UNICA.- Régimen de las construcciones y usos erigidas e implantados con anterioridad al Plan. En desarrollo del artículo 58.6 de la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística, se establece el

siguiente régimen transitorio para la edificación existente con anterioridad al presente Plan.

A.- Definición de situaciones no acordes con respecto al Plan. A.1.- Definiciónes de la condición de fuera de ordenación.

A.1.1.- Fuera de Ordenación adjetiva: Afecta a aquellas partes y elementos de los edificios

e instalaciones que resulten contrarios a las condiciones de estética de la edificación y, en

particular, a aquellos elementos que no constituyendo superficie útil sean visibles desde vía

pública.

A.1.2.- Fuera de Ordenación sustantiva: Afecta a aquellos edificios o instalaciones que

sean contrarios al Plan afectando la disconformidad al edificio completo o partes

estructurales del mismo.

A.2.- Edificios y actividades no plenamente compatibles con el Plan

A.2.1.- Incompatibilidad circunstancial: Afecta a las instalaciones fabriles ubicadas en

lugares prohibidos por incompatibilidad con el uso residencial o terciario.

A.2.2.- De regularización diferida: Afecta a aquellos edificios que aún cuando no se

encuentren adaptados al Plan en todas las condiciones de edificación por él reguladas, la

falta de adaptación no revista tal relevancia que puedan considerarse disconformes con el

nuevo planeamiento, en los términos prescritos en los siguientes apartados. Por tanto, la

construcción se considerará a todos los efectos como dentro de ordenación hasta el

momento en que concluya su vida útil, se produzca su sustitución voluntaria o se operen en

ella obras de reforma de trascendencia equiparable a la reedificación (reestructuración

total). En cuanto a usos, también se considerarán como dentro de ordenación, en tanto no

se den las circunstancias antes descritas o se cambie el uso, las actividades que por

aplicación de las disposiciones de la Ordenanza de Usos y Actividades en cuanto a nivel o

situación, no puedan adapatarse a lo dispuesto en las citadas normas.

B.- Definición de obras de reforma equiparables a reedificación.

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A los efectos previstos en esta disposición se entiende por obra de reforma de trascendencia

equiparable a la reedificación (reestructuración total) aquella que, por su alcance, no sería exigible de

la propiedad en cumplimiento de su deber normal de conservación.

C.- Supuestos de fuera de ordenación y régimen. C.1. Fuera de ordenación adjetiva.

Las condiciones de estética de la edificación serán inmediatamente aplicables a todos los

edificios e instalaciones desde la entrada en vigor del presente Plan. La Administración podrá

exigir a los propietarios la demolición o reforma de los elementos en situación "Fuera de

Ordenación Adjetiva" debiendo aquellos ejecutar las obras a su costa, dentro del límite del deber

normal de conservación, en los términos regulados por el artículo 247 de la Ley del Suelo.

C.2. Fuera de ordenación sustantiva

Se consideran como fuera de ordenación sustantiva:

- Los edificios e instalaciones que ocupen terrenos calificados como viales, zonas verdes,

espacios libres o reservas de suelo con destino a equipamiento comunitario, salvo que el

edificio o instalación, por sus características arquitectónicas, sea reutilizable al servicio de

dicho equipamiento comunitario.

- Los edificios que por exceso de volumen o por la conformación de este, atendido el lugar

donde se encuentren ubicados, atenten contra el patrimonio histórico-artístico o contra

espacios naturales protegidos.

- Los edificios e instalaciones qué, emplazados en cualquier clase de suelo, se hubieren

implantado sin licencia, de forma clandestina, en tanto no fueran legalizables conforme a las

determinaciones del nuevo planeamiento.

- Las instalaciones fabriles calificadas que se encuentren en entornos residenciales donde

constituyen uso prohibido, en tanto no sea posible paliar el daño o peligro que puedan

causar a la población circundante por aplicación de medidas correctoras.

- Las plantas bajas en interior de manzana en tanto su forjado de techo rebase la altura

permitida (sin perjuicio de las obras parciales y circunstanciales de consolidación, que

podrán tolerarse en este caso).

- Los edificios e instalaciones en Suelo No Urbanizable que no sean legalizables conforme a

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las Normas de este Plan y Ley de Suelo No Urbanizable, y las emplazadas en Suelo

Urbanizable que puedan impedir la ejecución del planeamiento parcial o general.

D.- Supuestos de edificios y actividades no plenamente compatibles con el Plan y régimen. D.1. Supuestos de Incompatibilidad Circunstancial.

1. Se declaran en situación de Incompatibilidd Circunstancial las instalaciones fabriles que

lícitamente ubicadas en suelo urbano o urbanizable, pero constituyendo uso prohibido por el

nuevo planeamiento, puedan paliar el daño o peligro que comporten para la población residente

mediante aplicación de medidas correctoras y no se encuentren en ninguna de las situaciones

descritas en el apartado anterior.

2. En estos supuestos, además de obras parciales y circunstanciales de consolidación y lo

dispuesto en el apartado D.3, se tolerarán obras de reforma y modernización o

acondicionamiento, siempre que, a fin de no aumentar el valor de expropiación, la licencia que se

les otorgue sea para obra o actividad provisional entendiendo referido el plazo de provisionalidad

al período durante el que se mantenga la actividad o la vida útil del inmueble.

D.2. Supuestos de Regulación Diferida.

1. Los edificios que no se encuentren en ninguna de los supuestos de Fuera de Ordenación

Sustantiva e Incompatibilidad Circunstancial, pero cuyas características arquitectónicas no estén

adaptadas a alguna de las condiciones establecidas por este Plan, aún cuando la falta de

adaptación afecte a la ausencia de reserva de aparcamientos, al régimen de alturas por exceso

igual o inferior a tres o a la profundidad edificable, se entenderán dentro de la tercera situación

definida como de Regulación Diferida. En consecuencia, la construcción no cuenta con

declaración de fuera de ordenación durante el período que le reste de vida útil al inmueble.

2. En estos casos, además de lo dispuesto en el apartado D.3, se autorizarán cualesquiera obras

de reforma siempre que quepa reputarlas como meramente parciales por no comportar

reestructuración total y, para su autorización, se minorarán las exigencias de las Ordenanzas

generales y/o particulares de la edificación en la medida que lo demande el respeto a las

características arquitectónicas originarias del inmueble a su número de plantas o a la profundidad

edificable existente. No obstante se exigirá íntegramente el cumplimiento de las Ordenanzas

generales y particulares de la edificación de las presentes Normas si la obra tuviere por objeto el

cambio de uso del local.

D.3.- Incrementos de volumen y ampliaciones en edificios y usos.

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En general estará prohibido el aumento de volumen sobre edificios existentes, salvo cuando

tenga por objeto su adaptación al planeamiento para paliar defecto de volumen; en estos casos la

ampliación deberá ajustarse a las nuevas Ordenanzas de edificación, incluso a la exigencia de

reserva obligatoria de aparcamientos. Así mismo, las actividades que incumplan sólo las

determinaciones de nivel y situación, podrán incluso ampliar la misma, las instalaciones y los

edificios, cuando la ampliación conlleve -aún de manera no exclusiva- el cumplimiento de la

reserva de aparcamiento y/o de las determinaciones recogidas en el capítulo III y las referentes al

grado en el capítulo V de la Normas de Usos y Actividades.

E.- Régimen particular de los usos.

1. Cuando las características constructivas de un edificio estén específica y singularmente adaptadas

a uso prohibido en la zona, por el presente Plan, pero no concurran las causas determinantes de la

declaración de fuera de ordenación sustantivo o incompatibilid circunstancial, se permitirá la

utilización del inmueble conforme al uso que le sea propio hasta que se produzca el cambio de uso, la

reestructuración total o la sustitución del mismo.

2. Cuando una instalación implantada con licencia, no cumpla todas las condiciones establecidas por

el presente Plan, Normas de Usos y Actividades u Ordenanzas Municipales que lo complementen, la

adaptación a la nueva normativa mediante las medidas correctoras pertinentes, se ralizará en el plazo

máximo de dos años desde la entrada en vigor del Plan, debiéndose presentar los correspondientes

proyectos -o documentación técnica que se requiera, en el plazo de una año. De manera justificada y

en referencia a las actividades ya existentes a la entrada en vigor del presente Plan, los interesados

podrán solicitar prórroga a los palzos antedichos con el fin de adecuarse a la normativa.

F.- Régimen transitorio de la disposición de reserva de aparcamiento.

La reserva obligatoria no será exigible a los edificios existentes con anterioridad al presente Plan, en

tanto no medie reestructuración total o sustitución del inmueble.

G.- Régimen transitorio de implantación de red de alcantarillado en núcleos ya existentes.

En los núcleos de viviendas unifamiliares cuyos Planes Parciales aprobados no hubiesen previsto la

dotación de una red de alcantarillado, ésta podrá ser sustituida, incluso de manera parcial, por un

sistema individualizado de tratamiento de aguas residuales siempre que, por razones orográficas y

físicas, fruto de la consolidación de las construcciones y del perfil de los viales públicos, se justifique la

imposibilidad de su implantación.

D I S P O S I C I O N E S A D I C I O N A L E S

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D.A. PRIMERA.- Registro Municipal de solares y terrenos sin urbanizar.

1. Aprobado el Plan General, deberá crearse el Registro de solares y terrenos sin urbanizar.

2 Este registro constará de dos secciones. La primera sección incluirá los solares y terreno sin

urbanizar. La segunda sección vendrá referida a edificaciones ruinosas e inadecuadas.

D.A. SEGUNDA.- Patrimonio Municipal de Suelo.

1. Una vez aprobado el presente Plan General deberá constituir el Patrimonio Municipal del Suelo.

2. Constituirán el Patrimonio Municipal del Suelo, como suelo urbano o urbanizable, las áreas que

como tales hubiesen sido reservadas por el presente Plan para legitimar en ellas la expropiación de

bienes inmuebles, y aquellos que se obtengan como consecuencia de cesiones, bien sea en terrenos

o en metálico, expropiaciones urbanísticas y el ejercicio del derecho de tanteo y retracto.

3. También, en su caso, se incorporarán al Patrimonio Municipal del Suelo los terrenos clasificados

como suelo no urbanizable que se adquiera con dicha finalidad.

Julio de 1.997

El Director de los trabajos: El Consultor:

D. José Simó Cantos TYPSA

Dr. arquitecto Javier Machí Felici

I.C.C.P.