ayudantia civil3 2semestre

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14.08.08 Matrimonio putativo. Un matrimonio puede ser inexistente o nulo. El matrimonio nulo a su vez puede ser: - simplemente nulo - matrimonio putativo El matrimonio putativo se encontraba antes de que entrara en vigencia la nueva ley regulado en el CC 122, ahora este art. Esta suprimido. La diferencia entre articulo derogado y suprimido es que solo se cambio de lugar no se elimino la institución, ahora esta regulado por el art. 51 de la ley de matrimonio civil. La diferencia entre los matrimonios nulos; la nulidad recordar que la declara el juez, mientras el matrimonio no sea declarado nulo cumple todos los efectos de uno valido, el matrimonio simplemente nulo y el matrimonio putativo se diferencian por que el simplemente nulo la nulidad opera con efecto retroactivo como si el matrimonio nunca se hubiera celebrado, los cónyuges de esta forma serian solteros, nunca casados. El matrimonio nulo pero putativo luego de la sentencia se reconoce que hubo matrimonio, no opera entonces el efecto característico de la nulidad que es el retroactivo, la nulidad produce efectos desde la sentencia, no desde antes. Art. 51 CC. Requisitos del matrimonio putativo: (copulativos) 1º que el matrimonio haya sido declarado nulo. No opera si el matrimonio es inexistente. Solo por sentencia firme y ejecutoriada que declare la nulidad. 2º que haya sido celebrado o ratificado ante el oficial de registro civil. (No se exige su competencia).

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14.08.08

Matrimonio putativo.

Un matrimonio puede ser inexistente o nulo.

El matrimonio nulo a su vez puede ser:

simplemente nulo

matrimonio putativo

El matrimonio putativo se encontraba antes de que entrara en vigencia la nueva ley regulado en el CC 122, ahora este art. Esta suprimido. La diferencia entre articulo derogado y suprimido es que solo se cambio de lugar no se elimino la institucin, ahora esta regulado por el art. 51 de la ley de matrimonio civil.

La diferencia entre los matrimonios nulos; la nulidad recordar que la declara el juez, mientras el matrimonio no sea declarado nulo cumple todos los efectos de uno valido, el matrimonio simplemente nulo y el matrimonio putativo se diferencian por que el simplemente nulo la nulidad opera con efecto retroactivo como si el matrimonio nunca se hubiera celebrado, los cnyuges de esta forma serian solteros, nunca casados. El matrimonio nulo pero putativo luego de la sentencia se reconoce que hubo matrimonio, no opera entonces el efecto caracterstico de la nulidad que es el retroactivo, la nulidad produce efectos desde la sentencia, no desde antes.

Art. 51 CC.

Requisitos del matrimonio putativo: (copulativos)1 que el matrimonio haya sido declarado nulo. No opera si el matrimonio es inexistente. Solo por sentencia firme y ejecutoriada que declare la nulidad.

2 que haya sido celebrado o ratificado ante el oficial de registro civil. (No se exige su competencia).

3 plazo de 8 das debe ser ratificado por ambos contrayentes personalmente si fue celebrado ante una institucin eclesistica con personalidad jurdica.

4 buena fe a lo menos uno de los contrayentes. (Buena fe, significa que no haya tenido conocimiento que exista esta causal de nulidad y que pensara q el matrimonio era vlido, crean que celebraban un matrimonio sin vicios.)

5 justa causa de error. Error en los hechos y no en un error de derecho ya que este ultimo constituye una presuncin de mala fe.

(1 y 2 son de carcter objetivo. 4 y 5 son subjetivos.)

Art. 52 establece una presuncin subjetiva.

Como es presuncin la mala fe se debe acreditar.

Solamente ser putativo para el cnyuge que este de buena fe, no para ambos, se aplica solo al cnyuge que cumple con los requisitos copulativamente. Efectos del matrimonio putativo: Art. 51 inc siguientes.1 el cnyuge que cumple con estos requisitos tiene un derecho opcional en materia patrimonial, (regimenes matrimoniales) ejemplo si estn casados en sociedad conyugal o rgimen de participacin en los gananciales, el cnyuge de buena fe tiene que elegir si quiere disolver y liquidar la sociedad de acuerdo a las reglas de ese rgimen, o elegir que se forme una comunidad y como tal que se liquide de acuerdo a las reglas de la particin.

2 las donaciones que se hayan hecho al cnyuge de buena fe, tiene derecho a conservar el regalo, si esta de mala fe no tiene derecho a conservarlo.

3 inciso final del art. 51 la nulidad no afecta la filiacin de los hijos sin importar la buena o mala fe. * Este efecto no es propio del matrimonio putativo, tb opera para el simplemente nulo y para la declaracin de divorcio.

Divorcio = divorciados.

Separados = casados aun. No existe el estado civil de separados.

Nulos = solteros.

En el caso en que muera un cnyuge, la calidad del sobreviviente es viudo y tiene derechos respecto del otro, en relacin a derechos hereditarios, tiene la calidad de heredero de su cnyuge, recordar que la muerte es una causal de disolucin de divorcio, tambin recordar que los herederos pueden pedir la nulidad de un matrimonio, si se declara la nulidad por la peticin de un heredero, esta nulidad tendr efecto retroactivo por tanto el matrimonio nunca existi y perder entonces los derechos hereditarios, ahora tambin puede ser declarado nulo putativo lo que producir efectos desde la sentencia, y el cnyuge sobreviviente si tendr derechos hereditarios.

La sentencia de nulidad respecto de los cnyuges produce efectos desde que se declara, pero para terceros los efectos se producirn desde que se sub inscribe al margen de la inscripcin matrimonial, al igual que el divorcio para efectos de publicidad.

Divorcio.

Es otra causal de disolucin, siempre ha existido en chile lo nico es q no era vincular antiguamente, era una simple separacin de hecho como la separacin judicial, pero las personas con este divorcio seguan casadas, solo suspendan la vida en comn, hoy si disuelve el vinculo. Es vincular. Esta en el art. 53 en adelante. El divorcio no fue definido solo se dice que (art. 53).

Concepto: (de la ctedra) es una sancin civil, que pone trmino o disuelve el matrimonio en los casos y con los requisitos que seala la ley declarado por un juez. Distintos tipos de divorcio:

1 divorcio sancin. (Por falta o culpa) art. 54.

2 divorcio remedio (doctrina)

Pedir de comn acuerdo entre los cnyuges.

Unilateralmente por uno de ellos.

1 divorcio sancin por falta o culpa de alguno de los cnyuges:

El divorcio puede ser demandado por uno de los cnyuges por falta imputable al otro siempre que constituya una falta

Esta falta debe provocar una violacin grave de los deberes y obligaciones q le impone el matrimonio o una violacin grabe de los deberes y obligaciones para con los hijos.

Esto produce que la vida en comn se torne intolerable.

Se incurre en casos por ejemplo: (enumeracin no taxativa)

Atentado contra la vida o malos tratamientos contra la integridad fsica o squica.

Transgresin grave y reiterada de los deberes de convivencia, socorro (desde un sentido pecuniario) y fidelidad.

Condena ejecutoriada (tiene que haber sido condenada) por la comisin de alguno de los crmenes o simple delito contra el orden de la familia o las personas, etc.

Conducta homosexual. (tiene que haber una conducta no basta la inclinacin). Es algo subjetivo. Actos con connotacin sexual.

Alcoholismo, drogadiccin, que constituya un impedimento grabe para la convivencia armoniosa.

Tentativa para prostituir al otro cnyuge o a los hijos.

En estos casos no se necesita plazo basta con la acreditacin de la causal. 2 divorcio remedio.

Art. 55 se puede pedir de comn acuerdo o unilateralmente: - De Comn acuerdo:

1 cese de convivencia por ms de un ao. 2 A dems en este caso debern acompaar un acuerdo que regule en forma completa y suficiente las relaciones mutuas. El acuerdo ser completo si regula todas y cada una de las materias indicadas en el art. 21 de esta ley. Y se entender suficiente si resguarda el inters superior de los hijos.

Art. 21:

* Regular los alimentos que se deban respecto de cnyuges e hijos.

* Rgimen de bienes del matrimonio (sociedad conyugal y participacin en los gananciales que deben disolverse y a dems liquidarse)

* Cuidado personal de los menores (tutela) cual de los cnyuges se queda con el hijo.

* Relacin directa y regular.

Tarea - Redactar la dda de divorcio de acuerdo mutuo acompaando el acuerdo completo y suficiente.

- Hay hijos.

- El cnyuge tiene derecho a compensacin econmica.

- Unilateralmente:

Art. 55 inc 3ero.

1 a lo menos 3 aos de cese de convivencia, salvo que a solicitud de la parte dda el juez verifique q el ddte no ha dado cumplimiento a su obligacin de alimentos para con el.

La ley de matrimonio civil comenz a regir el 18 de noviembre del ao 2004. Esto es importante, como se prueba el cese de la convivencia, se distingue: - matrimonio antes de la ley: por cualquier medio de prueba.

- matrimonio despus de la ley:

Estn de acuerdo.

1 de acuerdo al art. 22 por escritura publica o acta extendida y protocolizada ante ministerio publico.

2 acta extendida y protocolizada ante oficial de registro civil.3 transaccin aprobada judicialmente. Si no estn de acuerdo:

1 art. 23 desde la notificacin de cualquiera de las demandas: alimentos, bienes familiares, relacin directa y regular, bienes familiares.

2 debo dejar constancia de que mi intencin es divorciarme por escritura pblica o acta ante oficial de registro civil.

Art. 56 al 60 titularidad y ejercicio de la accin de divorcio.

Los titulares son exclusivamente los cnyuges, regla general es que puede ejercer la accin ambos excepto en el divorcio sancin corresponde solo a la victima.

Art. 57 La accin de divorcio es irrenunciable.

Art. 57 No tiene plazo para interponerse, es imprescriptible.

Art. 58 El cnyuge menor de edad y el interdicto por disipacin son hbiles para ejercer la accin sin perjuicio de actuar representados.

Art. 59 El divorcio produce efectos frente a los cnyuges desde que queda ejecutoriada la sentencia que lo declara.

A dems esta sentencia debe sub inscribirse al margen de la respectiva inscripcin matrimonial, desde este momento la sentencia ser oponible a terceros.

Y los cnyuges adquirirn el estado civil de divorciados.

Art. 60 el divorcio pone fin a las acciones de carcter patrimonial. No tengo derecho de alimentos, hereditarios, etc.

Art. 61 de compensacin econmica.