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Primera edición: julio de 2005 D.R. O Suprema Corte de Justicia de la Nación Av. José María Pino Suárez Núm. 2 C.P. 06065, México, D.F. Impreso en México Printeti in Mexico La edición de esta obra estuvo al cuidado de la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Se agradece la colaboración del Lic. Sergio Rodríguez.

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Primera edición: julio de 2005 D.R. O Suprema Corte de Justicia de la Nación Av. José María Pino Suárez Núm. 2 C.P. 06065, México, D.F.

Impreso en México Printeti in Mexico

La edición de esta obra estuvo al cuidado de la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Se agradece la colaboración del Lic. Sergio Rodríguez.

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA N A C I ~ N

Ministro Mariano Azuela Güitron Presidente

Primera Sala

Ministra Olga María Sánchez Cordero de García Villegas Presidenta

Ministro José Ramón Cossío Diaz Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo

Ministro Juan N. Silva Meza Ministro Sergio A. Valls Hernández

Segunda Sala

Ministro Juan Díaz Romero Presiden te

Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano Ministro Genaro David Góngora Pimentel Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos Ministro Guillermo 1. Ortiz Mayagoitia

Comit6 de Publicaciones y Promoción Educativa

Ministro Mariano Azuela Güitrón Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos

Ministra Olga María Sánchez Cordero de García Villegas

Comite Editorial

Dr. Armando de Luna Aviia Sccrrtario Ejccuthiu de Adniiriistración

Dr. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Sccrrtario Ejrcutivn ]urídico Adtninistratioii

Mtra. Cielito Bolivar Galindo I)iri*i.ti~rn Crncral dr lu Ciirirdinacirin 11r Ciiriipiluciiiri ,y Sihtcniutiraciiin dt. k s i ~

Lic. Laura Ver6nica Camacho Syuivias D i r t ~ t i ~ r a C~~ner.11 L I~ifusicín

Dr. Lucio Cabrera Accvedo Dircctor iir Eetridios Hist5ricos

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.................................................................................... Presentación 7

..................................................................... 1 . Soberanía nacional 9 A . Evolución hist6rica .............................................................. 9

B . Concepto y características .................................................. 19 C La soberanía como derecho fundamental ...................... 27 . D La soberanía como elemento del Estado ........................ 31 .

11 . Conceptos afines ....................................................................... 39 A . Independencia ...................................................................... 39

B . Autonomia ............................................................................. 41

C . No intervencibn .................................................................. 43 D . Inmunidad de jurisdicción ................................................ 45

............... 111 . Titular ; ......................................................................... 47

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6 Serie Grnedec tetiinc del eoirctitircioiinlisiiio iiiexieniio

V . Clasificación de los Estados desde el punto de vista de ............................................................................... su soberanía 63

VI . Controles internos y externos del poder soberano .......... 65

........................................................ . VI1 Soberanía internacional 69

A . La globalización y el Estado contemporáneo ..................... 69

B La soberanía y los tratados internacionales 73 ................... . C . La soberanía y las normas imperativas (ius cogens) ..... 75

D . La crisis de la soberanía y el auge de los tribunales trasnacionales 79 .......................................................................

E . Orden mundial. seguridad nacional y soberanía ......... 83

VI11 . La soberanía y el federalismo ............................................ 89

IX . La soberanía en el constitucionalismo mexicano ............. 93 A . Evolución de la soberanía en nuestro país ..................... 93

B . Régimen constitucional y legal ...................................... 99

C . Análisis de la "soberanía" de las entidades federativas y del Distrito Federal .......................................................... 107

D . La soberanía territorial de México ............................... .... 113

E . La defensa de la soberanía nacional ................................ 121

1 . El Congreso de la Unión como garante de la sobe- ranía nacional ............................................................. 121

2 . Atribuciones del Ejecutivo en la materia .................. 125

3 . El Poder Judicial de la Federación como máximo protector del poder soberano ....................................... 133

....................................................................... Epílogo ................... ... 141

Bibliohemerografía ....................................................................... 145

.................................. Normativa nacional e internacional 153

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4' ,$ 'resentación

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E 1 artículo 39 de la Constitución de la República establece que la soberanía nacional reside "esencial y originariamente" en

el pueblo, del que dimanan los poderes públicos instituidos para su beneficio.

El tema de la soberanía ha sido persistente a lo largo de los siglos, Determinar qué es el poder soberano y cuáles son sus alcances, ha dado lugar a intensos debates cuyo término es difícil avizorar. Todavía durante la segunda mitad del siglo XX dominó una fuerte tendencia nacionalista respecto a la soberanía. Sin embargo, los avances tecnológicos derribaron fronteras e impul- saron una interrelación sin precedentes a nivel cultural y econ6- mico. Este fenómeno, denominado "globalización", puso en entredicho las doctrinas sobre la soberanía de los Estados

Esta obra, número 4 de la Serie Gralzdes tenlas del constitu- cionalismo mexica?zo, representa una contribucidn al estudio de

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_8j Serie Grntides tettinc dcl cotrstitticioiinlisirro rtrcsicnttn

tan controvertido concepto, confrontando las ideas clásicas con las modernas, así como con el criterio adoptado por los tribunales competentes del Poder Judicial de la Federación, al analizar las múltiples modalidades en que el Estado ejerce el poder.

Comité de Publicaciones y Promoción Educativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Ministro Mariano Azuela Güitrón Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos

Ministra Olga María Sánchez Cordero de García Villegas

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1. Qyeran ía nacional

A rist6teles1 estimó que el rasgo específico del Estado es la autarquía, es decir, la independencia potencial y activa

respecto del exterior. Era concebida como una categoría ética de la que dependía la realización de los fines del Estado. Se fundaba no tanto en la naturaleza suprema del poder estatal, como en su posibilidad de bastarse a sí mismo para satisfacer sus necesi- dades. Ahora bien, en la Ética a Nicómaco, el Estagirita, al clasificar las formas de gobierno, adoptó como criterio la titularidad del poder supremo, es decir, la determinación de la persona o perso- nas que constituían la magistratura suprema entre todas: el rey, la minoría gobernante o el pueblo. Pero ello no delineó un concepto de soberanía como se entiende hoy.* El carácter autár- quico del Estado fue particularmente defendido por los cínicos

PORRÚA PÉREZ, Francisco, Teoría tiel Estado, 7a. ed., México, Porrúa, 1973. DE LA CUEVA, Mario, "Estudio preliminar" a HELLER, Herman, La soberania, trad. Mario de la Cueva, México, UNAM, 1965, p. 8.

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4 Serie Grniides ferirns del eoiistitircioiriilisirio iiiexicoiro

y los estoicos, a cuyo juicio la cualidad esencial del individuo ideal -el sabio - era, justamente, la autarquía. El pensamiento cínico postulaba que el sabio no debía considerarse unido al orden estatal, toda vez que su propia autosuficiencia le impedía convertirse en un indigente social. A su vez, los estoicos no exi- gían independencia jurídica del hombre respecto del Estado, dado el deber de participar en los asuntos públicos, con tal de eludir el riesgo de que aquél espere que sus súbditos realicen algo que les impida su fin último, caso en que el estoico pensaría en el suicidio.

Los romanos también fueron ajenos a la concepción del Estado soberano. Su pensamiento, firmemente práctico, tenía siempre ante sí la realidad dada. Sin que hubiera para él motivo alguno para comparar al Estado romano con cualquier otro poder próximo o superior, careció del medio para alcanzar la nota que lo caracterizara. Por el contrario, reconocer y afirmar la soberanía sería contradecir la política romana, que gustosamente otorgaba al pueblo la apariencia de un Estado independiente. Las expre- siones maiestrrs, potestns e imperiurn, expresan la potencia y fuerza -civil y militar - del pueblo romano, pero no indican nada sobre el contenido y la limitación del Estado, ni de la independencia de Roma respecto de los poderes extranjeros. En Roma, hasta época muy avanzada, prevaleció la idea de que el pueblo es la fuente de todos los poderes públicos; pero la cuestión r-elativa a saber quién tiene en el Estado el más alto poder, es muy distinta de la cuestión relativa a la soberanía del Estado. Acerca de la amplitud de poder que corresponde al populirs, no existe explicación alguna. Los juristas se limitaban a hacer constar la forma en que el pueblo ejerce sus atribuciones."

JELLINEK, Georg, Teoría getrertrl d ~ l Ecfado, trad. Enrique Pigueroa Alfonso, México, Editorial Pedagógica Iberoamericana, 1997, p. 262.

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La soberanía nacional

En la Edad Media siguió vigente la doctrina aristotélica de la autarquía, considerada ingrediente específico y característica fundamental del Estado perfecto. No obstante, cuando la Iglesia intentó someter al Estado a su servicio y el Imperio Romano Ger- mánico reputó provincias a otros Estados y, dentro de estos últimos, los señores feudales y las corporaciones reclamaron para sí independencia respecto del poder estatal, se desataron luchas que a la postre originaron el concepto de soberanía." 10 largo de la Edad Media, la pugna entre la Iglesia y el Estado registró tres etapas: en la primera, el Estado se hallaba sometido a la Igle- sia, mientras que, en la segunda, ambos ostentaron un poder equiparable, cosa que en la tercera etapa se relajaría en favor del Estado, que logró ubicarse en un plano de superioridad respecto de la Iglesia. Esta última etapa se acentuó en Francia a fines del siglo XIII. La oposición Iglesia-Estado condujo a proclamar la independencia absoluta del primero respecto de la segunda. Como resultado, sobre todo, de la lucha entablada entre Felipe el Her- moso y Bonifacio VIII, se consolidó la idea de la supremacía estatal, como lo hizo ver Marsilio de Padua en el siglo XIV. Asi- mismo, el Imperio Romano Germánico se enfrentó al papado y reafirmó la independencia del Estado frente a la Iglesia, amén de que, internamente, defendió su primacía en relación con los Estados particulares. Diversos autores de la época opinaban que, en sentido estricto, s61o al emperador asistía el carácter de dominador y dueño exclusivo del poder monárquico, que lo facultaba, especialmente, para legislar. En este orden de ideas, Bártolo se pronunció en el sentido de que incurría en herejía quien cuestionara que el emperador era el señor y monarca de todo el orbe. Sin embargo, la realidad desmintió estas afir- maciones, pues, cuando el Imperio se debilitó, Francia e Inglaterra demostraron no estarle sometidas, al tiempo que las ciudades

CARPIZO, Jorge, "Soberanía", en VV.AA., Niievo dicciotiurio jilrídico triesii-niio, t . IV, Mbxico, Porrúa/UNAM, 2001, p. 3493.

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4 Serie Grnrtdec teiiins del coirstitrrciorrnlisiiro rrrexirnrro

italianas, celosas de su independencia, se negaban a reconocer la existencia de un poder imperial que les fuese ~uper ior .~

Aun así, los partidarios de la supremacía imperial juzgaron que la independencia de príncipes y ciudades se apoyaba, en realidad, en un título jurídico reconocido por el Imperio e inte- grante de su estructura. Es decir, no se consideró esa independen- cia como algo derivado de la naturaleza misma del Estado, sino como una concesión e ~ t e r n a . ~

Los acontecimientos históricos volvían necesaria una expli- cación del poder que justificara esas situaciones de supremacía e independencia;. sin embargo, la doctrina de la época continuó influenciada por las ideas aristotélicas de la autarquía. El pen- samiento medieval acogía el esquema de la polis griega como base para la comunidad de las ciudades. No obstante, en el siglo XV empezó a aplicarse el concepto de res publica para calificar a las comunidades que no reconocieran poder alguno que les fuera ~uperior .~

No fue sino hasta el siglo XVI cuando el concepto de sobe- ranía originó doctrinas de importancia. En Los seis libros de la República, Jean Bodin logró un avance notable respecto de la doc- trina aristotélica; dejó entonces de hablarse de "autarquía" y se definió a la República -el Estado, para Bodin- de acuerdo con dos elementos: a) la comunidad humana y b) el poder soberano al que se encuentra sometida.$ El concepto de soberanía de Bodin

PORRÚA PEREZ, Francisco, op. cit., pp. 332-334. ldetii, p. 334. IGLESIA FERREIRÓS, Aquilino, "Soberanía y autonomía: una consideracibn hist6- rica", en IGLESIA FERREIRÓS, Aquilino ct al., Aiitoitoitiíci y sobernrrírr. Llttn cvi~sidclg- ci6ii. Iiisfórícn, Barcelona, Marcial Pons, 1996, p. 17. KOTZUR, Markus, "La sobcrania hoy. Palabras clave para un dialogo europeo- latinoaniericano sobre un atributo del Estado constitucional en HABERLE, Peter y Markus Kotzur, De la sobertirii~~ a1 ~iertc110 ~orisfifir~ioticil coititítt: pnlnbrns claz~e pnra i ~ i i diálogo eirropeo-lnfiiioniiiericnrio, trad. Héctor Fix-Fierro, MGxico, UNAM, 2003, pp. 90-91.

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La soberanía nacional 113

resultó de la lucha que condujo al Estado francés contra su insu- bordinación a la Iglesia y al Imperio y a la disgregación del poder estatal en manos de señores feudales.' La originalidad de Bodin radica en haber conceptuado a la soberanía como cualidad esencial de un Estado. Para él, sólo es Repílblica -Estado - la que tiene un poder soberano. A su juicio, la soberanía es una fuerza legalmente suprema y perpetua, que asegura la unidad del Estado y permi- te que éste prevalezca como un cuerpo político independiente.1°

Es inherente a la soberanía la facultad de "crear y derogar la ley con potestad suprema". Además, Bodin precisó que la soberanía es indivisible, imprescriptible e inalienable, de ahí que no pueda haber dos poderes supremos. Ahora bien, pese a ser inalienable, este poder -siempre según Bodin- puede delegarse a una persona, el monarca, quien así se convierte en el poseedor del poder soberano. La principal función de la soberanía es pro- ducir leyes, a las que no se somete; en este sentido, el monarca que legisla conserva su soberanía y sólo es limitado por el izls d iz~inum et nnfurnle (derecho divino y natural), que es superior a las leyes positivas.ll Esta concepción, junto con las aportaciones que luego haría Hobbes, prefiguró el absolutismo político que privó en Europa durante siglos. De cualquier modo, es innegable el carácter innovador de la teoría bodiniana, que no sólo ana- lizó al poder como elemento del Estado, sino que también trató de explicar el concepto de soberanía como manifestación típica de ese poder.

Uno de los méritos de Bodin fue haber ofrecido las primelas definiciones de la nueva República y de soberanía: "República es un gobierno justo de muchas familias y de lo que les es común,

" HELLER, Werman, 1.~1 soberrrliiu, op. cit., p. 80. "' Idtirrr, pp. 81-82. l 1 JELLINEK, Gearg, op. cit., p. 270.

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14 Serie Grnirdrs teirrns del coiictitricioirnlis,iiu ererioiiro

con poder soberano. La soberanía es el poder absoluto y perpetuo de la República." Su segundo mérito fue haber reafirmado la inde- pendencia absoluta y perpetua del poder temporal. Sólo pue- de llamarse República a la comunidad humana cuyo poder temporal sea independiente del espiritual y de todos los poderes humanos. Su tercer mérito fue ratificar la doctrina aristotélica, según la cual la titularidad de la soberanía corresponde al rey, al pueblo o a la minoría que ejerce efectivamente el poder.12

En relación con el Estado, en tiempos de Bodin se renovó la tradición aristotélico-tomista, gracias al pensamiento de los teólogos, filósofos y moralistas españoles del siglo XVI. Santo Tomás había armonizado el pensamiento aristotélico con la filoso- fía cristiana, de donde derivó una corriente relativa a la soberanía, que hace provenir del poder de Dios, en forma indirecta, mediante la comunidad social, que es su titular inmediato, en contrapo- sición a la corriente que hace descansar en el pueblo, de manera absoluta, la fuente del poder, Los filósofos y teólogos españoles de aquel siglo fueron los principales exponentes de esa corriente tradicional aristotélico-tomista. Por ejemplo, Francisco de Vitoria, considerado como el padre del derecho internacional, se adelantó a Grocio por un siglo al escribir sobre las relaciones entre los Estados. En sus Relecciones, Vitoria apuntó que el poder es dado por Dios al Estado, que lo actualiza al conferirlo a uno o varios individuos -los gobernantes -, quienes quedan sometidos a las leyes. Por su parte, el padre Mariana postuló que el Estado transmite su poder al monarca, quien, además de quedar sujeto a las leyes, se arriesga a ser muerto por los particulares si las quebranta. De esto se desprende que el Estado es superiar al rey, quien debe guardar las leyes y someterse a la voluntad de Dios y a la opinión pública.

'* DE LA CUEVA, Mario, op. cit., pp. 14-15.

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La soberanla nacional 115

En cuanto a esta concepción del origen divino del poder, Francisco Sugrez señaló que el poder se encuentra de manera inmediata en los hombres que lo necesitan para gobernar su Esta- do; pero de manera mediata procede de Dios. Este pensamiento hace derivar el poder soberano de Dios de una manera indirecta, pero proporcionando los fundamentos de la democracia. Corro- bora la doctrina del aquinense en el sentido de considerar al Estado mismo como titular inmediato del poder, que adquiere así el estatus de cualidad esencial del Estado.

Grocio elaboró una teoría contractualista, basada en que el Estado fue creado por los hombres por motivos de conveniencia. Así, la soberanía es un poder supremo consistente en la facultad moral del Estado, que no está sometida a los derechos de los otros y cuyos actos no pueden anularse por otra voluntad huma- na, Los límites de ese poder supremo son la ley divina, la natural y la de las naciones, así como los convenios pactados entre go- bernantes y gobernados.13

Tras el feudalismo sobrevino la monarquía absoluta, que trató de ser explicada y justificada por Filmer y Bossuet, entre otros. Estos pensadores defendieron el origen divino del poder real, que se reputó un atributo que no correspondía a la realeza como institución, sino a los reyes como personas individuales. Con- centrado el poder en el rey, la soberanía se convirtió en un atributo esencial e inalienable de &te. Tal concepción política alcanzó su apogeo en el siglo XVII, durante el reinado de Luis XIV. Filmer enlazó la determinación del origen divino e inmediato del poder con la designación del soberano, merced a la institución divina de la familia. A su juicio, el poder no es sino un estado evolucio- nado de la familia, de ahí que el gobierno sea una modificación

l' CARPIZO, Jorge, Ln Coiistitnción iriexicatin de 1977,9a. ed., Mexico, Porrúa, 1995, p. 156.

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4 Serie Griirrdes t e m s del rotlstitrrciorrnlisiso rrresieniro

del poder paterno. En síntesis, se trata de una teoría patriarcal que funda el poder en la sumisión de los hijos a los padres, sumi- sión que funda toda autoridad real por orden de Dios; por tanto, el poder es de origen divino y el Estado debe concebirse como una gran familia evolucionada. Por otra parte, en Francia, Bossuet y Fénelon justificaron el absolutismo con el argumento de que el poder viene de Dios y, aunque pueda manifestarse a través de distintas formas, la monarquía es el gobierno idóneo por ser el más fuerte y más unificado.14

Posteriormente se desarrollaron las doctrinas de los parti- darios del contrato social, entre quienes destacan Hobbes, Locke y Rousseau. Hobbes vino al mundo a fines del siglo XVI, cuando la armada invencible amenazaba destruir el poderío inglés, y atestiguó la ejecución de Carlos 1, el gobierno de Cromwell y el regreso de los Estuardo. Estos acontecimientos lo llevaron a la conviccidn de que la nación que quería ser libre en la comu- nidad de los pueblos necesitaba organizar sus fuerzas.15 Pretendió explicar la soberanía con base en el Estado mismo, queriendo derivarla del fin de éste. Abordó el problema de la soberanía mediante el estudio de la constitución del Estado y el análisis de su composición real, examinando la estructura de la comunidad política y de la naturaleza humana. Se opuso a la doctrina aristo- télica del origen natural de la comunidad política, al afirmar que la naturaleza humana es egoísta y desemboca en la "guerra de todos contra todos" y que termina con el pacto social, origen del Estado. Hobbes empleó un símil orgánico para dar al Estado una estructura física semejante al hombre; el Estado es el kvintn'n, especie de dios mortal, autorizado -en virtud de un pacto - por

" PORRUA PÉREZ, Frai~cisco, loc. cit . I j SÁNCHEZ SARTO, Manuel, prefacio a HOBBES, Thomas, Lczliczfir~ u ln trinterin, foriirri

y poder de ~ r i r i z Reyirhlici~ eclesirísfici7 y cizlil, trad. Manuel Sánchez Sarto, 2a. cd., Mexico, FCE, 1992, p. XV.

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una multitud de hombres para usar a su arbitrio del poder de todos a fin de asegurar la paz y la defensa comunes. Antes de convenir en la renuncia de sus derechos en favor del Estado, los hombres forman una multitud que constituye un pueblo. E1 gobernante tiene un poder soberano absoluto; no puede cometer injusticias y su voluntad es la ley. Ante él, el súbdito no tiene derechos, aun- que goza de ciertas libertades fundamentales que no pueden ser cedidas por un pacto.16

Al igual que Hobbes, Locke estimó que, en un estado de naturaleza primitiva, los hombres vivieron sin poder satisfacer plenamente sus necesidades, y con tal de satisfacerlas acordaron crear un grupo, una comunidad política que pudiera encauzar sus actividades hacia la consecución del interés general. Ahora bien, el poder reside originariamente en la comunidad política, y sólo es delegado en la medida en que garantice la libertad de todos. Así, contrariamente a la doctrina de Hobbes, el pensamiento de Locke se erigió como un firme apoyo para la democracia.17

La doctrina del pacto social fue llevada al extremo por Rousseau, quien también consideró que, en un principio, el hom- bre vivía en estado de naturaleza, gozando de plena libertad; sin embargo, por eso mismo no podía lograr, con la ayuda de sus semejantes, satisfacer todas sus necesidades, lo que llevó a los hom- bres a sacrificar parcialmente su libertad y construir, en virtud de un pacto -un contrato -, una comunidad política. La mayo- ría de los postulados de la Revolución francesa y del liberalismo se originaron en esta concepción. A juicio de Rousseau, el estado de naturaleza primitivo era ideal, pues en él existía libertad plena y absoluta; pero, debido a que la condición social del hombre le

I'' HOBBES, Thomas, op. &., pp. 169-170. l7 CASTRO, Juventino V., La posiblefflclilfad del Poder Ilidirial pura iniciar leyes, México,

Suprema Corte de Justicia de la Nacibn, 2000, pp. 99-100.

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18 Serie Gr,rrrdes teriins del coirstitrrrio,rnlis,,ro irreaicniio

impide cubrir aisladamente sus necesidades, fue necesario coar- tar la libertad en aras de la formación del Estado, siempre con el objeto de que se logren los fines propios de la comunidad política. De ahí en fuera, la soberanía queda depositada en el pueblo.ls

'' TRUYOL Y SERRA, Antonio, Histori i l (fe ln~ilosofi i~ t i ~ y l ifcreclio y kl Estrzlio 2 . Vcl REIIII- c ia l i c i i fo n Kizr~ t , 2a. ed., Madrid, Alianza Universidaci, 1982, pp. 273-275.

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' a , 1

B. x: ioncepto y características r

E 1 término "soberanía", por no ser unívoco, ha sido definido de varias formas. La doctrina le ha atribuido un contenido que

no siempre ha sido coincidente. En todo caso, el concepto ha generado más confusión que comprensión. Etimológicamente, la palabra en cuestión significa "cualidad de soberano", así como "autoridad suprema del poder público", "alteza o excelencia no supe- rada en cualquier orden inmaterial", mientras que por "soberanía nacional" se entiende la que reside en el pueblo y se ejerce por medio de sus órganos constitucionales representativos.l9 La acep- ción etimológica implica, como contenido ideol6gic0, que la soberanía es el poder que está por encima de todos, sin admitir limitaciones o determinaciones jurídicas extrínseca^.^^ Se trata, pues, de un poder que se distingue por ser soberano. Es decir, la

" REAL ACADEMIA ESPANOLA, Dicciotrnrro de In Iftrgirn espniíola., t. 11,22a. ed., Madrid, Ecpasa Calpe, 2001, p. 2075.

'" TENA RAM~REZ, Felipe, Derecho cotrsfitircio~ral rr~esic-nna, 35a. ed., Mexico, Porrúa, 2003, p. 19.

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soberanía es el adjetivo que comprende únicamente al poder del Estado y lo distingue con su presencia de cualquier otro poder social.*l Ahora bien, el poder público desempeñado por el Estado mediante sus órganos no es soberano, pues se encauza por el orden jurídico fundamental, no derivado de la entidad estatal; puede modificar, sustituir o abolir los principios básicos de diferente índole en que descansa ese orden jurídico, puesto que nace, se organiza y funciona dentro de él, según las normas implantadas por la capacidad autodeterminativa del pueblo.

En términos político-jurídicos, la soberanía indica el máximo poder de mando de una sociedad política, que diferencia a ésta de otras asociaciones humanas en cuya organización no existe un poder supremo, exclusivo y originario. De esto se desprende que el concepto de soberanía sea inherente al poder político, y que se haya considerado una racionalización jurídica del poder, en el sentido de transformar la fuerza de hecho en fuerza de derecho. El concepto político-jurídico de la soberanía se originó en el siglo XVI,22 para permitir que el Estado moderno se afirmara sobre la organización política medieval, a caballo entre la supremacía papa1 y la imperial, con tal de satisfacer una exigencia de unificación y concentración del poder, tendente a monopolizar uniinstancial- mente la fuerza sobre un determinado territorio y una determi- nada población, así como para revestir al Estado de la máxima unidad y cohesi6n política.

Tras la consolidación del Estado moderno, la doctrina jurí- dica extranjera y la nacional han conceptuado diversamente a la ~oberanía.~? Bodin la definió como "el poder supremo sobre los ciudadanos y súbditos, no sometido a las leyes"; siglos m6s tarde,

2' PORRÚA PEREZ, Francisco, loc. cit. 22 Supra, capítulo 1.A. 2' ARNAIZ AMIGO, Aurora, Soberairía IJ potestad, México, UNAM, 1999, p. 143.

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LA soheranld nacional 121

Heller la consideró "la capacidad, tanto jurídica como real, de deci- dir de manera definitiva y eficaz en todo conflicto que altere la unidad de la cooperación social-territorial, en caso necesario incluso contra el derecho positivo y, además, de imponer la decisión a todos los habitantes del territorio", mientras que para Grocio equivalía al "poder político supremo investido en aquel cuyos actos no pue- den ser discutidos por otra voluntad humana". Loewenstein afirmó: "Quizá se pueda decir que la soberania no es más, y tam- poco menos, que la racionalización jurídica del factor poder, constituyendo éste el elemento irracional de la política. Según esto, soberano es aquel que está legalmente autorizado, en la sociedad estatal, para ejercer el poder político, o aquel que en último término lo ejerce,"24 La soberanía es, en su ejercicio, un acto de voluntad para hacer o para dejar de hacer; es un ejercicio de voluntad que encierra un poder capaz de hacer que la posibilidad de obediencia sea lógica. En tal caso, de nada sirve que el Estado pueda teóricamente estar seguro de que todas sus leyes y órdenes son obedecidas. Analizada en sus elementos, la soberanía es la natural consecuencia de la personalidad, y la característica esen- cial de toda personalidad es el poder volitivo. A veces, las volun- tades -individual o colectivamente - entran en conflicto, y s610 la sumisión o la prueba de fuerzas pueden decidir cu&l de ellas es superior. La fuerza de una orden del Estado no está destinada siempre a ser acatada, y no hay teoría que pueda hacer que varíe el curso de las cosas. La soberanía aparece como una cosa más digna de reverencia que de sumisión incondicional. Expresa la unidad del sentimiento de que, como advirtió Aristóteles, la Eina- lidacl del Estado es conseguir el bienestar rle los ciudadanos, mediante el uso de la diversiciad de ~piniones.~'

?' LCXiWENS'TEIN, Karl, 7eorEir i i c s 111 Corrstifict"ioii, trad. Altrrclo Gdlli~go Alidbitarte, Barcelona, Aricl, 1964, p. 2-1.

2' LASKI, Harold J., F I problrttri~ de lo soberoriia, trad. Arnianrio BazAn, Buenos Aircs, DCldaln, 1960, pp. 169-175.

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-] Serie Grnritfes feiiins del coristitirriorrnlisiira rrrexicniro

En México, Andrés Serra Rojas estimó que la soberanía es "la sociedad política perfecta que organiza la autoridad política". Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara la definieron como la "cali- dad de soberano que se atribuye al Estado como órgano supremo e independiente de autoridad, y de acuerdo con la cual es reco- nocido como institución que dentro de la esfera de su competen- cia no tiene s ~ p e r i o r " . ~ ~ Jorge Carpizo la conceptuó como "la libre determinación del orden jurídic0",2~ e Ignacio Burgoa la considera un atributo del poder del Estado, que subordina a todos los demás poderes y actividades que se desplieguen en su seno por los diversos entes individuales, sociales, jurídicos, particulares o pú- blicos que componen a la colectividad o se encuentran dentro de ella.28

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha defi- nido a la soberanía del Estado como "la facultad absoluta de determinar por sí mismo su propia c~mpetencia".~~

De las argumentaciones doctrinarias y jurisprudenciales indicadas, se desprenden elementos suficientes para proponer el siguiente concepto: soberanía es la manifestación máxima de la existencia y el poder del Estado, que le permite organizarse y regirse jurídica y políticamente en beneficio de su territorio, y sin menos- cabo de los derechos esenciales de su población.

Ahora bien, conviene considerar el término desde una doble perspectiva, sobre todo para comprender la separación entre soberanía popular y ~zncionnl. De origen, la soberanía es popular porque su titular70 indiscutible es el pueblo, pero se convierte en

'" DE PINA, Rafael y Rafael dc Pina Vara, "Snbcrariia", L~iccioriiiria tic licrrcllro, dla. d., Mfxico, Porrúa, 211113, pp. 457, 27h

27 CARPIZO, Jorgc, l'Soberanfulr, loc. cit . '"BURGOA, Ignacio, 1)ereclio co~isfitiicioriizl nicsinzrio, 16a. ed., Mexica, Porrúa, 2003,

p. 245 Serrratiario jiriiinnl de la Feiii.rncióri, Quinta Época, t . 111, p. 619.

'" l~lfrn, capítulo 111.

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La soberanía nacional 123

nacional cuando se la entiende como atributo jurídico de la uni- dad de organización colectiva que es el Estado.

Por lo que hace a sus características, la soberanía tiene un aspecto interno cuando se refiere a su calidad de poder supremo de los intereses políticos de un Estado concreto, y uno externo al referirse a las relaciones interestatales. En el campo de las rela- ciones internacionales, un Estado se presenta con el carácter de "soberanía externa". No obstante, esta visión presenta bemoles, en virtud de que la soberania, como poder, sólo puede entenderse referida al aspecto interior de la comunidad política. En este sentido sí es un poder supremo, porque puede imponerse a todos los otros poderes sociales concebibles dentro de esa comuni- dad política concreta, así como oponerse a la acción de cualquier otro poder internacional que pretenda inmiscuirse en su particular esfera política.31 De cualquier modo, conviene no tanto hablar de "soberanía externa" como de "Estado soberano, sujeto de derecho internacional". Como poder supremo del Estado, la soberanía siempre es interna, pues, desde el punto de vista externo, el Esta- do es un mero sujeto de derecho internacional que, en un plano de igualdad, trata con otro Estado que también es sujeto del mismo derecho.32

Fuera de estos sentidos, recuérdese que la naci6n, al darse una organización jurídica y poIítica, crea el derecho que vivifica al Estado como persona moral. Estos efectos son causados por un poder generado popularmente, que permite a la nación otor- garse una estructura jurídico-política expresada en la Consti- tución. Esta nutodeterminnción supone que la estructura que la nación se dé no se sujeta a alguna potestad extraiia a ella. Así las

'l MÉNDEZ SILVA, Ricardo y AIonso Gdmez Robledo, llererlio irife'rtri~ciorrul público, MPxicn, UNAM, 1983, p. 31.

'? PORRUA PÉREZ, Francisco, op. cif., pp. 346-347.

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4 Serie Grnndcs lcirrns dtl coiistittrciairi~lis,ito art.rirniio

cosas, el propio poder es soberano en cuanto a que no se somete a ningún otro, ni al interior ni al exterior. En el fondo, la autode- terminación referida entraña la autolirnitación, pues la estructura jurídico-política que adopte el Estado conlleva ciertos límites. Sin embargo, la autodeterminación no es inmodificable, porque la nación está legitimada para modificar sus estructuras y desem- peñar de otro modo su poder soberano.

Asimismo, la soberanía popular o nacional es inalienable e indivisible. Su inalienabilidad proviene del pacto social rousseauniano; si la soberania pudiera enajenarse, el soberano -pueblo o nación- desaparecería. De la inalienabilidad deriva, a su vez, la indivisibilidad, pues dividir la soberanía significaría enajenarla par~ialmente.~~ Es indivisible al margen de las formas de Estado y de gobierno. Según la teoría francesa y el constitucio- nalismo inglés, la soberanía reside en el pueblo. No puede divi- dirse en favor de cada uno de los ciudadanos, ni cabe en éstos la pretensión de hacerla valer, ya sea en su propio beneficio o en el de la c~lect ividad.~~ El principio de indivisibilidad se aplica tanto a los Estados soberanos como a los no soberanos, La soberanía no es susceptible de aumentar ni de disminuir. Varios Estados sobe- ranos pueden coexistir, pero no como titulares del mismo poder. Aun cuando pareciera que este principio vuelve nugatoria la doctrina de la división de poderes," como lo hizo ver H~bbes,"~ lo cierto es que cada órgano estatal representa, en los límites de su competencia, el poder del Estado.37

Cabe señalar que, si bien el Estado está facultado para contratar con los particulares, todas estas funciones y facultades

" BURGOA, Igriacio, "1. cit. , pp. 239. 215-217. ARNAIZ AhllGO, Aurora, op. ~.it. , p.054.

IF Cfr. Ln dioisióir de poiieres. Serie Crniriies feriiris ~ i c l ~oiistiftrcioririlisirro irrcsicrriio, No. 2. 'h HOBBES, Thomas, op. cit., p. 151. l7 JELLINEK, Grorg, op. cit., p. 299.

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La soheranfa nacional 125

de soberanía del Estado no pueden ser objeto de contrato alguno, esto es, el Estado no puede librarse de su ejercicio por medio de un acto contractual." Tales atributos se encuentran fuera del comercio, de ahí que no puedan ser objeto de transacciones entre part i~ulares.~~ Por tanto, en caso de que se celebre un contrato respecto de actos que impliquen el ejercicio de la soberanía, aquél será nulo de pleno derecho.jO Esto es, la naci6n no puede abdicar de su soberanía y actuar respecto de ella como titular de derechos y obliga~iones.~'

También caracteriza a los actos de soberanía del poder público que no se requiere la intervención de la autoridad judicial para su validezfQ lo que implica, entre otras cosas, que no consti- tuyen materia enjuiciablej3 y que para su validez no debe hacerse efectiva la garantía de previa audiencia.

ln ,S~~rri~~rrt~ria Ir,,iic~i,~l dc In FiqrJt.rtrri6n, Quinta Época, t . LXXVIII, p. 3153. "' Irictrir, t . LXIX, p. 3989. "' Irlrrri, t. XLII, p. 3294. 'Vrrforrirr dtl 7928, Quinta Época, p. 139. '? Ccirrr~rrnrio jilriicinl d~ la F~vi~~rnsióri, Quinta Época, t . LXII, p. 3029. '' Idem, t. LVIII, p. 1910.

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d*",' % ioberania como derecho fundamental C-L

v attel fue el precursor de la doctrina de los derechos y deberes de los Estados; destacaba que éstos tenían derecho a la igual-

dad jurídica, tal como sucede entre los hombres. Más tarde, Kelsen estimó que los derechos fundamentales de los Estados se remon- taban a los siglos XVII y XVIII, cuando se pensaba que aquéllos, como miembros de la comunidad de las naciones, contaban con derechos no establecidos por la normativa internacional, sino originados en la naturaleza del Estado o de la comunidad inter- nacional. Para él, las normas que constituyen esos derechos fun- damentales de los Estados son la base última y fuente del derecho internacional positivo, que tendrían mayor fuerza obligatoria que las normas de derecho internacional positivo creadas por la cos- tumbre o los tratados. Kelsen refut6 las doctrinas que sustentaban los derechos fundamentales del Estado en el derecho natural, o las que los consideraban como principios presupuestos por el dere- cho internacional, o deducidos de la personalidad del Estado o su consentimiento. Lo cierto es que los Estados cuentan con ciertos derechos que deben ser respetados en favor de la comunidad

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internacional. Alfred Verdross estimó que los Estados disponen de derechos a pesar de posiciones positivistas, dado que son suje- tos de derecho internacional; además, así como contraen deberes, es evidente que deben contar con derechos correlativo^.^^

Como derechos fundamentales de los Estados pueden seña- larse la independen~ia,"~ la igualdad jurídica, la conservación, la no intervención4'j y el respeto. En torno a la soberanía, conviene destacar el tema de la independencia. Los Estados están obli- gados a respetarse recíprocamente en materia política y jurídica. Cada Estado decide autbnomamente sus asuntos internos y externos en el marco del derecho internacional; es decir, la iiide- pendencia no es respecto de este derecho, sino del poder de mando de otro Estado o de un organismo internacional. Un Estado inde- pendiente es el que no se subordina a las normas jurídicas internas ni a los mandatos de otro país, ni reconoce en su territorio las sen- tencias extranjeras mientras sus propias autoridades no las homol~guen .~~

Este derecho fundamental a la independencia jurídica equi- vale a la soberanía,48 Cuando uno o varios Estados dependan total o parcialmente de otro u otros, ya no serán sujetos soberanos de derecho internacional. La soberanía de cada Estado, conio dere- cho fundamental suyo, prevalecerá también si se cultiva la inmu- nidad de juri~dicción,"~ consistente en la imposibilidad de que

" ARELLANO GARC~A, Carlos, l'iiriii'r riilso riiv ii~~ii~t-lio ititri rri~ciorirrl 11iililict>, 2n. cd., MCxico, Porrúa, 1993, PP. 450-451.

' ' Iirfri?, capltulo I1.A. '" /iifi17, C C I ~ ~ ~ ~ U I L I 11.c. 47 V~CISP, por ejrmplo, la Cunvcncii)n dc N'~citrnch Uriid'ls sohri* el Rccolwcimiciitr, y

Ejecucii~n dc Sentencias Arbitralcs Extraiij~ras, ci'lcbrdd,~ cii id si>cic dC la Organisac.ihii dc las Nacii~nes UII~C~~IS , en Nueva York, di4 20 dc iiiarxli al 10 dc junio cle 1958. Publicada en el Iliiirio (!/icrizl ,ir In t'ciirnlcióir cl iiiartcs 27 tic junio de 1971. ARELLANO cARC~A, Carlos, np. cit., pp. 463-464.

' Y t i f r n , capítulo 1I.D.

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La soheranfa nacional 129

un Estado extranjero desarrolle facultades legislativas, jurisdic- cionales o administrativas en el territorio de otro.

Ahora bien, la soberanía no sólo debe entenderse como un derecho fundamental de los Estados. En el concierto interna- cional, el respeto a la libertad del individuo se ha convertido en una prioridadS5O En 1899 se celebró la Conferencia de La Haya con la intención de tomar medidas para prevenir conflictos; aun cuando en el siglo XX se produjeron dos guerras mundiales, los principios de la Conferencia citada prepararon el camino para la creación de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), cuya carta involucra un régimen jurídico tendente a garantizar la paz y la seguridad internacionales. No deja de preverse la posibilidad de recurrir a la fuerza para reprimir violaciones a los derechos humanos al interior de un Estado determinado, pero las inva- siones realizadas al efecto no siempre han derivado de la actividad del Consejo de Seguridad de la ONU, donde se han presentado divisiones inconvenientes. La incursión de Vietnam en Camboya (1978) y la de Tanzania en Uganda (1979) fueron unilaterales, pero sirvieron para impedir la continuación de crímenes masi- vos. Con todo, es común que muchos países justifiquen actos cuestionables contra sus ciudadanos sobre la base de que se trata de sus "asuntos internos", con lo que pretenden alejar a los organismos internacionales. La Carta de la 0NU51 se redactó en nombre de los pueblos, no de las naciones, de ahí que los go- biernos deban abstenerse de vulnerar la dignidad y los derechos de las personas. La soberanía individual merece tanto respeto

'" DE CARLOS VÁZQUEZ, María Josii, "Aproximacihn al concepto de soberanía en el marco de las relaciones internacionales", en Sirherrs. Rez~istn de cstiidios jrrrídiros, ccorioriiicos socioles, vol. 1, AAo 2003, S~pnrtltrl, Villanucva cie la Caiiada, hladrici, pp. 15-18. Carta de la Naciones Unidas, Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y Acuer- dos Provisionales concertados por los gobiernos participantes en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Organizacihn Internacional y Decreto que los aprueba. Publicados en el Dinrio Ofici~l de ln Federacióri el miércoles 17 de octubre de 1945.

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4 Serie Grniidec fciiins del coactitiiciocinlicrrio iirerieniio

como la nacional. Tras la Guerra Fría, el advenimiento de la glo- balización ha obligado a repensar el concepto de soberanía y el de los derechos humanos, de modo tal que los Estados contem- poráneos han tenido que preocuparse más por éstos que por su soberanía.

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--. -1

D. i .L- id soberanía como elemento del Estado

L os estudios sobre el Estado se remontan a la época grecola- tina, pero no fue sino hasta el siglo XVIII cuando se le dieron

las características que actualmente reviste. En la Edad Media, los juristas estudiaron el tema con base en los conceptos de societas y sobernr~ía.~~ El pensamiento medieval, influenciado por la doc- trina romano-canónica de la corporación, admitía solamente la existencia de una teoría política fundada en la idea de una comu- nidad omnicomprensiva instituida por Dios. Se defendían dos tendencias específicas: al tiempo que se ponderaba el absolutismo papal, se pretendía realzar el imperial. Durante el siglo XIK, en Francia y Alemania se polemizó en torno a las relaciones Iglesia-Estado, ante el poderío alcanzado por aquélla a la Paulatinamente, los debates implicaron la aparición de corrientes

'Z TAMAYO Y SALMORAN, Rolando, "Estado", en VV.AA., Nii~*clci di~cioilnrio jrirídico ~rrc.íiciirio, t. 11, op. cit., pp. 1556-1557.

" HAURIOU, Maurice, Príricipros iie krcclio piíblico y corictrfrrciorinl, trad. Carlos Ruiz del Castillo, 2a. cd., Madrid, Reus, s/a, p. 170.

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4 Serie Grnitiies tzsri,s iicl ~u~is t i t r r r io i r i i l i s i i io iiirxicniio

reformistas de pensamiento que prefiguraron movimientos como la Revolución Francesa. En el siglo XV, cuando el humanismo alcan- zó su apogeo, la teoría política medieval sucumbió bajo las nocio- nes germánicas de Estado y dere~ho.~"

Las atribuciones de la comunidad política medieval no dependían enteramente de una entidad estatal suprema, de modo que la nobleza y la Iglesia, por ejemplo, ejercían el poder autónoma- mente. Ahora bien, aunque las facultades soberanas en los terri- torios se repartían, por una parte, entre los príncipes y la Iglesia y, por otra, entre los caballeros y las ciudades, el poder político solía consolidarse en manos del príncipe, sin la injerencia del Papa ni del emperador. Esta tendencia prosperó de tal manera, que cuando el Estado territorial se emancipó de la tutela papal, los soberanos transformaron a las poliarquías en unidades organiza- das de poder, liecho que favoreció la imposición del vocablo "Estado" para designar "asociaciones de dominación", "territorios de dominación" y "poder de dorninacióii". El término creó escuela y durante el Renacimiento era típico que se hablara de statzl, status, état y Stant. Los avances teóricos en la materia se concre- taron en el siglo XIX, y a partir de entonces la palabra Estado -en el terreno jurídico-político - alude a una corporación dominante dotada de poder supremo.55

Sin guardar estricta uniformidad, la doctrina extranjera y la nacional han aportado muchas definiciones de Estado, como, por ejemplo, "unidad del sistema jurídico que tiene en sí mismo el propio centro autónomo, y que está, en consecuencia, provis- to de la suprema cualidad de persona en sentido jurídico" (Del

'.' GIERKE, Otto von, 'Tilorírrs políticrrs dc 111 Ednd Mrt i in , trad. Picriad García Escudcro,

7 -

Madrid, Centro cie Estudios Constitucinnalec, 1995, pp. 69-72. " ZIPPELIUS, Reinholci, Teorín getiertil del E s f ~ d o . Cieiicit7 dc In politicti, trad. HCctor

Fix-Fierro, 3a. ed., MCxico, PorrúaIUNAM, 1998, pp. 54-55.

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La soberanía nacional 133

Vecchio);S6 "ordenación de la conducta humana", es decir, una aso- ciación o unión de hombres cuya conducta debe hallarse ordena- da de acuerdo con normas no naturales, indicadoras de lo que debe ser, no de lo que es (Kel~en) ;~~ relaciones, situaciones y procesos sociales cuyo sentido intencional se refiere a lo jurídico, toda vez que hay innumerables fen6menos de la vida colectiva que no pertenecen a la realidad estatal (Recaséns sic he^);^^ poder rector de la actividad pública, en la inteligencia de que la "comunidad nacional" es apta para mejorar la condición de sus miembros ( H a u r i o ~ ) ; ~ ~ organización jurídica de una sociedad bajo un poder de dominación que se ejerce en determinado territorio (García M á y n e ~ ) ; ~ ~ y "sistema integrado por un conjunto humano asentado (...) en una circunscripción territorial específica, organizado mediante la coincidencia constantemente renovada de las voluntades de los integrantes de la parte m6s fuerte de dicho conjunto, sujeto a un orden jurídico propio y a un poder soberano, cuyos fines, b6sica- mente variables, son establecidos por la parte dominante del con- junto humano - no necesariamente la más numerosa -, aun cuando a veces influya otra o las demás partes" (Fernández R~iz ) .~ ' En sín- tesis, por Estado puede entenderse el conjunto jurfdicamente ordenado de personas, asentado en un territorio políticamente divi- dido y sometido a un poder soberano depositado en tres órganos, cuyas atribuciones se fundamentan en una const i t~ci6n.~~

';12 DEL VECCHIO, Giorgio, 'reorín del Estado, trad. Eustaquio Galdn y Gutiérrez, Barccloiia, Bosch, 1956, p. 96.

57 KELSEN, Hans, Corirpeririio de teoriit gt*rierul del Estildo, trad. Luis RecasQns Siches y Justino dc Axcdrate, 2a. ctl., MPxico, Editora Nacional, 2974, p. 107.

"'RECAS~NS SICHES, Luis, Fiiosofín dt.1 dererllo. 15a. ed., Mexico, Porrúa, 2001, p. 364. '" t IAURIOU, Mauricc, op. cit., p. 41. ''" GARClA MÁYNEZ, Eduardo, ltitrodiircid~i (11 cstiiiiio tic/ tiert.clici, 56a. cd., Mexico,

P«rrÚa, 2004, p. 98. C'ursivas en el origiiial. Véase tamhicn PINA, Rafael de y Rafael de Pind Vdra, op. ( ~ t . , p. 275.

"' FERNANDEZ RUIZ, Jorge, "Apuntes para una tearia jurídica de las actividades del Estado", en H o l ~ t í , ~ Mt*xicatro dr 11ert.rlro Cotrrpar~iiu, Nueva Serie, Afio XXXIII, Núm. 99, septienibre-dicienibrc 2000, p. 1014.

h2 E l ~ ~ i ~ r u l i s ~ ~ ~ ~ , Serie Grtzrides tcttfas drl co~rstitilciori~iiicrrio tiiericn~io, No. 3, pp. 9-14.

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4 Serie Grnrtdes terrrns del eoristitriciorinlisirro irrexicnrlo

De los conceptos apuntados se desprende que hay rasgos presentes en toda agrupación humana considerada Estado, situa- ción que ha llevado a muchos tratadistas a determinar que los elementos de aquél son la población, el territorio y el poder, que no sólo hacen existir al Estado, sino que también le otorgan su estatus de persona jurídica o En mayor o menor medida, los teóricos han coincidido en que un conjunto humano es indis- pensable para que haya un Estado, y que ese conglomerado necesita un territorio donde ejercitar sus facultades; más aún, el orden en que éstas se desarrollen amerita un gobierno cuyas atribuciones tengan sustento jurídico. El trasfondo de estas carac- terísticas debe ser un poder soberano, que coadyuve a su cohesión y, especialmente, su autonomía, que se traduce en "la facultad que las organizaciones políticas tienen de darse a sí mismas sus leyes, y de actuar de acuerdo con ellas".64

La soberanía no es un atributo esencial del poder del Estado; si bien, desde una óptica negativa, implica la negación de cualquier poder superior y es independiente respecto de sus relaciones con otras potencias, es un hecho que se encuentra limitado por el orden jurídic0,~5 además de que la existencia de un Estado no conlleva siempre una soberanía; así, por ejem- plo, en la Edad Media ya existía el Estado, pero no era soberano, mientras que, en el caso de una Federación, las entidades federativas no tienen ese atributo, pues se hallan sujetas a la Constitución general y a las leyes federa le~.~~ En cambio, sí es una característica esencial del Estado la capacidad de organizarse a sí mismo de acuerdo con su propio derecho. La existencia del poder político está condicionada por la de un órgano independiente, encargado de ejercer10.~~

'" BURGOA, Ibmacio, op. cit., p. 94. G A R C ~ A MAYNEZ, Eduardo, op. cit., pp. 103-101. Infra, capítulo IV. lrlfru, capítulo 1X.C.

'17 GARC~A MAYNEZ, Eduardo, op. cit., p. 104.

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La soberanfa nacional

El principio de soberanía permite explicar la aparición del Estado, pues en virtud de ella el pueblo decide unirse y adoptar determinada forma de gobierno, nombrando, en consecuencia, a sus gobernante^.^^ Un Estado es un cuerpo político revestido de una serie de atributos y características particdares que le dan la naturaleza de ente soberano.69 Por ejemplo, la República Mexi- cana, como Estado soberano, puede determinar en todo momento las bases de su organización y los derechos de los individuos y grupos sociales.70

La jurisprudencia ha destacado numerosas prerrogativas inherentes a la soberanía del Estado:

1. Darse las disposiciones constitucionales que le conven- gan, siempre que no sean contrarias a las garantías que la propia Constitución otorga.71

2. La expedición de leyes y reglamentos, donde únicamente interviene el poder

3. Los actos del proceso legislativo y la aprobación de los actos derivados de él, al ejercerse en virtud de la soberanía que el pueblo confirió al Poder Legi~lat ivo.~~

4. La imposición de nuevos tributos o la modificación de los ya existente^.^^

5. El establecimiento de cargas por disposición unilateral del Estado.75

'" Sernnrinrio ]irdicinl de ln Ferkrricióri, Sexta Época, vol. LIV, p. 45. "' Tesis XVII.lo.32 C, Serrinrinrio Iildicial de ln Federocióri y su Gacetn, Novena Época,

t. XVII, junio de 2003, p.,956. '" Iiiforrne de 1935, Quinta Epoca, p. 96. 7' Sertiatinrio Iirdic!nl de In Federrrción, Quinta Época, t. XLVI, p. 1639. 72 Ideei, Septima Epoca, vols. 187-192, Primera Parte, p. 20. " Idetrr, vol. 81, Sexta Parte, p. 90.

Idelti, Sexta Época, vol. XXXVI, Primera Parte, p. 121. 75 Iderrr, Quinta Epoca, t. CXX, p. 41.

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36 Serie Grntides terirns del coiisfihtcioitnlis,rr6 iirexirniio

6. La facultad econ6mico-coactiva.76

7. La obligación de contribuir al gasto público no es ~on t r ac tua l .~~

8. La jurisdi~ci6n,7~ esto es, la facultad de los tribunales para dirimir controversias aplicando la ley general al caso con- creto cont ro~er t ido .~~

9. El dictado de ~en tenc ia s .~~

10. La fuerza imperativa de la ley penal y el ejercicio de la jurisdicción punitiva.81

11. La expropiación, que subordina el interés privado al colectivo y toma al derecho de propiedad como una función social.82

12. La extradición, acto de soberanía fundado en el prin- cipio de recipro~idad.~"

13. Disponer de los bienes sobre los que el Estado tiene dominio directo, inalienable e imprescriptible,8"a que se encuentran en su poder a titulo de soberanía.85

14. La creación de reservas nacionales y la regulaci6n de la riqueza minera.86

'" 1dcri1, t . LIV, p. 2014. 77 lderit, t. XLIX, p. 2629. 7X 1de111, Octava Época, t . IX, niarzo de 1992, p. 231.

Tesis II.lo.C.192 C, Seiirnrinrio ]iirficitzI rfc ln Ft.dcrncidii y sil Grri-cto, Nwena Época, t. XVI, octubre de 2002, p. 1346.

"' S~emiltilirio Iirdirirrl i L Iri Fclicri~cióii, SGptinia &poca, vols. 139-144, Cuarta Parte, p. 129. l i l~i i t , Quinta Época, t. XXXV, p. 15111.

" lifcrn, t. LXII, p. 3024. '' Tesis P. XIX/2001, Ceiiintinrio Iiiciiciczl (le 111 Fcderricióti y sil Gtzcctii, Novena gpoca, t . XIV,

octubre de 2001, p. 21. S r n i ~ i ~ n r i o Iildicinl ( fe 111 Fetfcrticiáii, Quinta Época, t. LXXXIX, p. 988. lderrr, t. LXXXIX, p. 801.

Xh lderi~, t. LXXXIX, p. 988.

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La soberanía nacional 137

15. La facultad de la nación para fijar la zona federal.87

16, Las concesiones para el aprovechamiento de aguas fede- raless8 y para la exploracibn y explotación de bienes de domi- nio nacional.s9

17. La administración de los servicios m~nic ipales .~~

18. El nombramiento y la remocibn de empleados públicos?l

n7 Idelir, t. XLVIII, p. 3304. Ideti~, t. XXXII, p. 41.

Ry ldeiiz, t. XXXV, p. 1925. "' Idenl, t. XXVII, p. 1031. 91 Idem, p. 1031.

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a onceptos afines

A. 41 f**~y kz:' ndependencia

E S común utilizar indistintamente los términos "soberanía", "independencia" y "autonomía"; sin embargo, no son sinó-

nimos. El vocablo "independencia" tiene una connotaci6n negativa, derivada del prefijo in, que significa "no". Así, la in- dependencia es la no dependencia, la falta de un vínculo de subordinación de un Estado respecto de otro en el contexto in- ternacional. Al relacionarse, los Estados pueden hacerse interdependientes en materia económica, cultural, tecnológica, política, etcétera. Ahora bien, cuando no hay dependencia jurídica, es decir, cuando un Estado no se subordina al derecho nacional de otro, tal independencia puede equivaler a la sobe- ranía. De cualquier modo, los Estados integrantes de la comu- nidad internacional no son independientes a la luz del derecho internacional, al que se sujetan.92

'' ARELLANO GARcÍA, Carlos, op. cit., p. 173.

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B. d utonomía

L a autonomía implica la voluntad propia del Estado obligado en el establecimiento de las normas obligatorias. El concepto

se ha emparentado con el de soberanía, pero no deben confun- dirse, La autonomía puede darse por grados y en diferentes ámbi- tos, como el regional, el municipal o el estatal; en cambio, la soberanía es la potestad suprema del Estado para decidir, en última instancia, todo lo correspondiente al bien público. La auto- nomía de que se habla aquí es la política, concebible de diversas maneras: como la independencia total de un Estado o como la descentralizacicin del poder político en los Municipios, las regio- nes o las entidades federa t i~as .~~

A su vez, la palabra "autonomía" debe diferenciarse de "heteronomia"; en la primera, el prefijo "auto" conlleva la idea

GONZALEZ URIBE, Héctor, "Autonomfa", en VV.AA., Nuevo diccionario jurídico niexicano, t . 1, op. cit., p p . 332-333.

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4 Serie Grniides fetirns del eo,istitnciuitnlisriio iitexici~,io

de voluntad propia, mientras que, en la segunda, el prefijo "hete- rol' remite a la voluntad de otro. En el ámbito internacional, las normas jurídicas internacionales son autónomas en cuanto a su creación. Los Estados deben convenir expresamente el contenido normativo de los tratados internacionales. Pero ello no excluye a la heteronomía, carácter que presentan las normas jurídicas internacionales en su cumplimiento. Cuando una norma jurídica se establece en un tratado internacional signado voluntariamente por diversos Estados, no se sujeta a la voluntad de éstos el cumplimiento de la obligación contraída, de ahí que las normas jurídicas internacionales sean autónomas al crearse, pero heteró- nomas al cumplirse. Esta heteronomía no afecta la soberanía de los Estados; en todo caso, se manifiesta que la soberanía inter- nacional es limitada, dado que la convivencia armónica entre los Estados depende de la sumisión estatal a los ordenamientos internaci~nales.~"

q1 ARELLANO GARC~A, Carlos, 011. cit., pp. 173-174.

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L os gobiernos son soberanos en el ámbito interno de sus respectivos Estados, de modo que los representantes guber-

namentales de otros países no deben crear normas jurídicas internas en un país distinto del suyo. En esto se funda el deber de no intervención en los asuntos internos que competen a cada Estado soberano. La soberanía externa se caracteriza por la apti- tud del Estado para crear normas jurídicas internacionales mediante tratados; si la voluntad creadora de esas normas corresponde a cada Estado, entonces debe manifestarse sin inje- rencia~ externas. Cualquier influencia del exterior vulneraría la soberanía estataleg5

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,$? - 4$?cv ) 4 6

D. t.:-- ,gnmunidad de jurisdicción

E 1 principio de no intervención entraña que los Estados extranjeros desarrollen funciones legislativas, administra-

tivas o judiciales en el territorio de otro Estado. Aplicar una ley extranjera en un Estado soberano sólo puede derivar de una nor- ma jurídica internacional contenida en un tratado, o de una norma interna del Estado que permite la aplicación de una norma extranjera en su territorio. Por otra parte, los actos adminis- trativos extraños y las sentencias judiciales procedentes de otros países pueden tener eficacia extraterritorial en el país soberano receptor, mediante la ayuda judicial o la ad~ninistrativa.~~

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C ualquier contenido que se asigne al concepto de soberanía depender& de la consideración que se tenga acerca de su

titular. No podría concluirse que la soberanía es el mi5s alto poder del Estado sin hacerla residir en un sujeto que, de hecho, ostente un poder cuantitativamente mayor que los demás poderes exis- tentes dentro del propio Estado.97 Decir que "el Estado es sobera- no" implica referirse al Estado contemporáneo y, de manera extensiva, al Estado moderno, responsable de haber terminado con la organización feudal. Fue hasta Herman Heller cuando se caracterizó con rigor científico a la estructura real estatal como sujeto de la soberanía; Heller concibió a dicha estructura como el objeto propio de la teoría del Estado, distinguiendola de los com- ponentes estatales -nación, órganos del Estado, etcétera - con los

FLORES OLEA, Víctor, Etisayo sobre 117 sohernliín del Esfriiia, México, UNAM, 1969, pp. 19-45.

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48 Serie Grniides feiiins del coirctitircioiinlisiiro siexicniio

que, de un modo u otro, se confundía al Estado en la teoría polí- tica tradicional y d~ rn inan t e .~~

El Estado moderno derivó de luchas generadas en el plano de la política activa, que debió encontrar justificaciones teó- ricas no sólo para legitimarse, sino también para contar con el bagaje ideológico necesario para mantener eficacia. En los Esta- dos modernos privó, como concepto cardinal, el de soberanía; quien reivindicara para sí su titularidad, con apoyo en principios trascendentes, ostentaría el poder político dentro de un Estado e impondría su voluntad.

Bodin reflejó claramente la situación histórico-política de su época. Quiso justificar teóricamente el poder del rey francés en una doble dimensión: interna, ante las corporaciones y esta- mento~ de la Edad Media, y externa, frente a los poderes impe- riales y eclesiásticos. Que definiera a la soberanía como maiestas est summa i n cives ac subditos íegibusque soluta potestas ("poder sobre ciudadanos y súbditos no sujeto a las leyes"), hizo que luego se interpretara su doctrina como una consagración del poder ili- mitado de los monarcas. La expresión Zegibus so íuh~s (no sometido a la ley) implica que el soberano no está sometido a la ley que él mismo dicta, pero sí lo está al derecho. La cualidad de la sobe- ranía como potestad creadora de ley, reduce a sus justos términos el problema del sujeto de la soberanía, quien debe ser únicamente la instancia donde resida la potestad suprema de un Estado, y que, en cuanto tal, tiene el poder de legislar. Así, Bodiii con- cluyó que el sujeto de la soberanía está constituido por una voluntad real, capaz de decidir y desindividualizar, en mandatos jurídicos individuales, las normas del derecho natural.

Y# Cfr. HELLER, Herman, Tcorín dcl Esfnrlo, trad. Luis Tobio, 2.3. ed., Mexico, FCE, 1998.

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La soberanía nacional 149

Tal criterio para considerar así al titular de la soberanía se mantuvo vigente dentro de la teoría del Estado de la época mo- nárquica. La formación del Leviatán de Hobbes no se explica por la sola cooperación de las voluntades individuales, que constituyen una cierta comunidad; al convenio surgido entre esas voluntades le hace falta un poder común que domine y dirija sus acciones hacia el beneficio colectivo, para lo que era preciso conferir todo el poder a un hombre o una asamblea. Este po- der común, reputado soberano, está constituido por una voluntad real, capaz de dirigir las acciones de los miembros de la colec- tividad hacia un fin específico: mantener la paz y la seguridad sociales. Según Hobbes, la voluntad real que caracteriza al sujeto de la soberanía se explica porque el Estado no sólo resulta de una convención entre la pluralidad de hombres que constituyen el grupo social, sino porque el Estado "es una unidad real de todo ello en una y la misma persona, instituida por pacto de cada hombre con los demás". La persona del Estado, para Hobbes, no es una persona jurídica formada por el enlazamiento de un con- junto de derechos y deberes instituidos - orden jurídico -, sino una persona que consiste en una unidad real, que presenta a los miembros del grupo social y que, en cuanto tal, está constituida por representantes que integran una unidad de voluntad soberanaeg9

En Hobbes, al igual que en Bodin, se da el concepto de legibus solutus como característico del poder soberano. En ambos autores, la soberanía se caracteriza por estar constituida por una voluntad real que domina a la ley, pudiendo crearla o reformarla de acuer- do con las necesidades vitales de las comunidades. Sin embargo, esa ausencia de sujeción del poder soberano a la ley no se traduce en la arbitrariedad del poder soberano, pues por encima de las normas jurídicas positivas existe la ley natural -en Bodin-, así

" HOBBES, Thomas, op. cit., pp. 137-141.

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50 Serie Gnliidrs fctiios del r o t r s t i f t r ~ i o i i n l i s ~ ~ ~ ~ ~ ~iicsirniio

como la necesidad de asegurar la paz y la defensa común -en Hobbes -, instancias o exigencias que limitan o regulan la activi- dad del soberano.100

Sin embargo, la confusión entre el sujeto y el soporte de la soberanía, debida a la concentración del poder del Estado en el monarca durante el absolutismo, impidió que los tebricos de este periodo articularan conceptos verdaderamente científicos acerca del sujeto de la soberanía y de su soporte y, en conse- cuencia, distinguieran claramente ambas nociones.

Durante la época del absolutismo no hubo una crisis del concepto de soberanía que afectara a la teoría política, menos aún por lo que hace al sujeto de aquélla. A fines del siglo XVIII, la monarquía absoluta se derrumbó y la paulatina secularización de la cultura conllev6 el predominio de la burguesía, cuyo poder económico sólo se desarrollaría sin trabas ni coi-itroles; ello de- sembocó en una divisa como la de "libertad e igualdad", puesta al frente de la misión hist6rica que la burguesía se impuso. El mundo de la política comenzó a explicarse de acuerdo con una forma específicamente humana, la razón, instancia que seguía teniendo un carácter marcadamente metafísico, si bien se concibió como el principio explicativo de los acontecimientos historicos, en- tre ellos el Estado.Il1l

Rousseau afirmó que el titular de la soberanía es la voluiítad general, la comunidad. De que el sujeto de la soberai-iía se esti- mara constituido por una voluntad psicológica individual - e1 monarca-, se constituyó ahora una ui-iicia~l de voluntad de carácter general; no localizada en una individualidad especifica,

''" FLORES OLEA, Víctor, lor. cit. "" TRUYOL Y SERRA, Ant»i~io, op, cit, pp. 190-192..

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La soberanfa nacional

sino en el "cuerpo colectivo". Sin embargo, este titular de la sobe- ranía seguía siendo un sujeto de voluntad capaz de decisión y acción. En Rousseau se mantuvo en esencia la legibus solutus, condición de la dinámica que requiere el poder político para decidir y positivizar normas jurídicas de acuerdo con las nece- sidades de la comunidad. Sin embargo, la voluntad general soberana, lejos de ser arbitraria por no estar "sometida a la ley", es la única que puede dirigir las fuerzas del Estado según el fin de su institución, que es el bien común. Sin embargo, aun cuando con la constitución del Estado civil por medio del pacto social, los derechos del hombre -propios de su estado de naturaleza- fueron absorbidos por una soberanía "colectiva", los individuos, al participar de esa soberanía, ven asegurado el ejercicio de sus derechos particulares. En consecuencia, el Estado de Rousseau no se manifiesta como un fin en sí mismo, sino como orientado hacia fines individuales.

Los conceptos monárquico y democrático acerca del sujeto de la soberanía, no son sino afirmaciones de que ésta pertenece a un órgano del Estado, pero no al Estado mismo. La teoría polí- tica no había llegado a un concepto de Estado en el que se le reconociera una legalidad propia, diferente de las distintas esferas sociales o instancias políticas. Fue gracias a Hegello2 que el pensamiento político se planteó sistemáticamente el interro- gante sobre el ser del Estado. La filosofía hegeliana -en particu- lar la relativa al derecho- est8 presente en un gran círculo del pensamiento filosófico actual y de la teoría política. La razón de la burguesía triunfante conquistó a Hegel, hasta adquirir, en el Espí- ritu Absoluto, la categoría de lo sustancial y único del ser mismo metafísico. La línea del pensamiento político-jurídico hegeliano está con la burguesía revolucionaria de su tiempo. Para Hegel,

"12 VILLORO TORANZO, Miguel, L C L - C ~ O I I ~ ~ de fi losofín del dereclio, 4a. ed., México, Porrúa, 1999, pp. 434-443.

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el Estado tiene un carácter de necesidad sustancial, en cuanto representa un momento en el desarrollo libre del Espíritu Abso- luto. Dentro de la historia humana, el Estado significa el más alto grado de desarrollo posible y el presupuesto mismo del avan- ce ordenado y racional de las actividades del hombre. Racional "en sí y para sí", el Estado es, en última instancia, aquella unidad totalizadora de lo particular y, en cuanto tal, es individual. Por primera vez, el Estado es concebido como una unidad por encima del gobierno y del pueblo, sostenida en virtud de los gobernan- tes y los gobernados, a quienes, a su vez, la unidad estatal sostiene y ordena.

A esa unidad sustancial que es el Estado le concierne la soberanía. Pero hay que distinguir entre la soberanía del pueblo y la del monarca; Hegel afirmó que el pueblo, considerado sin su monarca ni la organización necesaria directamente ligada a la totalidad, es la multitud informe que no es Estado, y a la que no le incumben ninguna de las determinaciones -gobierno, jurisdicción, clases, etcétera- que existen sólo en la totalidad. En cambio, si el pueblo abandona su carácter informe y se orga- niza, reuniendo en sí las determinaciones mencionadas, se convierte en Estado democrático, donde los ciudadanos, orga- nizados, reivindican y logran para sí y en sí la unidad de la totalidad. Ahora bien, tal como Bodin, Hobbes o Rousseau, Hegel rechazó el carácter despótico y arbitrario del poder soberano. La falsedad de ese criterio se evidencia en que el Estado no está orientado por una voluntad subjetiva en cuanto tal, cuya deter- minación es ley no sujeta a principios. Antes bien, la noción orien- tadora de la actividad estatal soberana se integra por los conceptos de bienestar estatal, tranquilo goce de la vida civil o felicidad general.

La unidad de la totalidad que es, en última instancia, el Estado, requiere para cada tarea específica que le compete, una

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La soberanla nacional

determinada esfera de competencias. El Poder Legislativo se de- dica a determinar e instituir lo universal; en otras palabras, la soberanía del Estado, a través de dicho poder, está facultada para dictar la ley. La determinación de las leyes que han de regir los casos concretos no es arbitraria, sino que se efectúa en vista de las condiciones que guarda la totalidad. De este planteamiento se desprende que la idea de Zegibus solutus también caracteriza al soberano de Hegel; por una parte, es preciso determinar, en cada ocasión, leyes adecuadas a las cambiantes situaciones sociales y, por otra, el soberano, al dictar la ley, está sometido a las necesi- dades de esas mismas situaciones, al fin del Estado y al principio ético universal.

Creer que la libertad y la igualdad eran esenciales en el ser humano, así como que el libre juego de las fuerzas individuales condiciona la prosperidad material, fueron las notas distintivas del universo liberal burgués decimonónico. Ambas ideas se refle- jaron especialmente en el acontecer político. El Estado de derecho liberal, vigente aún en la mayoría del orbe, probó ser idóneo para el progreso de la economía e ideología liberales, en el sentido de basar el desarrollo en el respeto a las esferas individuales y el mantenimiento de la seguridad social. Con todo, estas condi- ciones no podrían dejarse al arbitrio de una voluntad individual decisoria ni de un conjunto de voluntades, de ahí que fuera preciso formular una constitución, a la que se plegara la voluntad soberana del Estado. Un acto soberano del Poder Constituyente formula constitucionalmente la estructura del Estado.

El orden jurídico es concebido como un todo lógicamente cerrado y sin lagunas. La comprensión científica y la aplicación de este orden jurídico por parte de juristas y órganos del Estado, que propugnó el positivismo jurídico, se reduce, por lo que hace al plano de la teoría, a pura dogmatica jurídica y, en cuanto a su aplicación, a un mero silogismo, el carácter racional de este orden

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54 Serie Grnrrdcs fcrrtes kl rorislifrrcioaolisino rrre~icntro

jurídico es posible sólo si se sustancializa, por decirlo así, y si se le considera como un todo orgánico desprendido de una unidad de voluntad real. Este desprendimiento del orden jurídico, de la voluntad real soberana del Estado, llevó a los positivistas a con- siderar como soberano al mismo orden jurídico. En adelante, ya no se reputarán soberanos ni el monarca (Bodin y Hobbes), ni el pueblo (Rosseau), ni el Estado (Hegel), sino el sistema de normas jurídicas positivas. En la teoría jurídico-política propia del Estado de derecho se manifiesta, por primera vez, la crisis del dogma de la soberanía de que habla Heller,lo3 consistente esencialmente en una quiebra del sujeto de la soberanía, visible ahora en un des- personalizado orden jurídico. Las necesidades de la clase bur- guesa confiaron en que el orden jurídico soberano, en lugar de la voluntad dinámica y condicionada de los gobernantes, brin- daría mayor seguridad al mantenimiento de los "derechos inalie- nable~ de la persona humana". La voluntad histórica de los hombres fue reemplazada por el esquema regulador, "frío e imparcial", de las normas de derecho.lo4

Sin embargo, el orden jurídico soberano del Estado de derecho, considerado como un todo, se justifica o legitima al ase- gurar la autonomía inviolable de cierta esfera de la persona humana, por una parte, y al consagrar positivamente la creencia en un orden natural existente. Dentro de este criterio, y no obs- tante que se ha despojado al sujeto de la soberanía de toda cualidad activa y decisoria, existe una referencia a principios ético-jurídicos condicionados por la concepcion liberal burguesa del mundo. Por encima de la estructura lógic a -f ormal del Es- tado de derecho, aún existe un conjunta de principios, valiosos en sí mismos, que constituyen un orden natural y representan el contenido material de la técnica jurídica adoptada.

"" HELLER, Hcrindn, lr i sc?bcrc~iiiri, op. rit., pp. 127-142. "" Cfi. BOBBIO, Norberto, El prc~bltiiiii1 del pos i t i i~ i s i r in j ir i f t i ico, trad. Ernesto GarzOil

ValdCs, México, Fontamara, 1991.

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La soberanfa nacional 155

La tradición político-jurídica nacida del Estado de derecho y el positivismo jurídico, junto con el renacimiento de la filosofía kantiana, llegaron con Kelsenlo5 a una total reducción del Estado de derecho a un vacío de contenido y la anulación del sujeto de la soberanía como instancia volitiva. La "pureza" metódica kelse- niana distinguió, inicialmente, entre ser y deber ser -mundo de la realidad y mundo del espíritu - , distinción que no impidió ani- quilar la realidad propia del Estado, y reducirla a ser la sola per- sonificación de un orden jurídico. El resultado de la construcci6n implicó una confusión entre la esfera propia de las ciencias nor- mativas y la de las realidades histórico-sociológicas; más aún, la teoría llegó a vaciar de contenido a la ciencia normativa, para reducirla a pura lógica-normativa formal e inmaterial. Kelsen llevó al extremo esta teoría al identificar completamente Estado y orden jurídico. Esta formalización jurídica-estatal extrema con- duce a localizar la soberanía, no en una unidad de voluntad real, sino en el mismo orden jurídico. Así se da validez a todos los actos jurídicos dados en el ámbito de aplicación del orden señalado; sin embargo, al emplear el mismo procedimiento lógico-formal, se vuelve imposible encontrar la validez o fundamentación del orden normativo total. En este punto, Kelsen elaboró su doctrina sobre la "norma fundante básica", hipotética, constitutiva de la unidad de todas las normas

Por su parte, Carl Schmitt, quien debatiera con Kelsen sobre el defensor de la Constituci6n,lo7 concibe al mandato del soberano como proveniente de una unidad real de voluntad, pero hace que

"" KELSEN, Hans, l~oriri \rtrrrl (fe1 iii*rec.lto, trad. Rnhcrto 1. Vcrnrngo, 12a. ed., Mbxico, Pcirrúa, 2U02, pp. 285-321.

"*' Vr. 1 1 1 crrprtvirriríti i~otrsfrfriiro11111. Serie Cr~irtiies fclirrrs riel 1orrstitrtciot1nlis11to trrexir~zao, No. l.

"" Cfr. SCHMITT, Carl, Ln defetiso de la Cotrsfifitciórr, trad. Manuel Sánchez Sarto, 2a. ed., Madrid, Tecnos, 1998; KELCEN, Hans, iQitiérr debe ser el deferlsor de la Consti- trrcióli?, trad. Rohcrto J . Brie, Madrid, Trcnos, 1995.

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56 Serie Grnirdcs teiiins del coitstitilcioilnlisriro rnrxicnllo

esta voluntad se mueva en el puro campo de la realidad cau- sal, despojándola de referencias al mundo ideal de los valores. La voluntad soberana, actuante en vista de la determinación "amigo-enemigo" presentada "en el plano de la política práctica", es reducida por Schmitt a una soberanía apoyada exclusivamente en el poder.

En México, la supremacía de la Constitución Federal, deri- vada de su propia naturaleza y de su articulo 133, y de que ningún compromiso internacional puede estar sobre ella, permite cali- ficarla de soberana, por estar sobre todos y sobre todo. En este orden de ideas, también es válido sostener que el pueblo es el titular de la soberanía, aunque no pueda ejercerla directamente, sino a través de representantes.los En efecto, dentro del sistema americano, el único titular de la soberanía es el pueblo o la naci6n,'Og que empleó tal poder en cuanto se constituyó en Estado jurídicamente organizado. Para ese fin, el pueblo soberano expi- di6 su constitución, donde consignó la forma de gobierno, cre6 los poderes públicos110 con sus respectivas facultades y otorgb a los individuos cierta inmunidad contra actos arbitrarios de las autoridades>'*

Así, los poderes públicos creados por la constitución no son soberanos, pues la autoridad está fragmentada entre 10s diversos órganos; tampoco lo son en relación con los indivi- duos, en cuyo beneficio la Constitución erige un valladar que el poder público no debe desconocer arbitrariamente. A su vez, el pueblo, titular originario de la soberanía, subsumió en la

l'" ARTEAGA NAVA, Elisur, D~rccl io coristitriciar~nl, MGxico, Oxford Univcrsity Pressr 1999, pp. 10-14.

"" TENA RAMIREZ, Felipe, op. cit., pp. 7-9. "" La diztision de poderes, op. cit. '11 Las garatitías itidividilales. Parte geiieral, Coleccii>n Garn,itíns i t idiz) id~rale~, No. 1,

México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2003.

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La soberania nacional 157

Constitución su propio poder soberano. Mientras la Constitución exista, vincula jurídicamente a los órganos y al poder que los creó.

La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia no ha diferido sustancialmente de estas consideraciones, al convenir en que "el poder público dimana del pueblo, en quien radica esen- cial y originalmente la soberanía nacional, y los tres poderes en los cuales se divide, no pueden hacer más que lo que el pueblo, en su Ley Fundamental, establece".l12 Esto es, el Supremo Poder de la Federación, así como, en su caso, el poder público de los Esta- dos, que se divide para su ejercicio en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, ejercen la soberanía popular,l13 actuando armónicamente en representación del pueblo, y sin que ninguno tenga preemi- nencia sobre los ~tros.~l"os depositarios del poder público dimanan de la soberanía popular, bien porque el pueblo los eligió mediante sufragio, bien porque los funcionarios así electos la nom- bren de acuerdo con los procedimientos previstos por el Poder Constituyente, que a su vez expresa la voluntad popular.l15

Además, la Corte ha estimado que de la soberanía popular se desprenden ciertas prerrogativas, derechos y obligaciones de los ciudadanos, tales como votar y ser votado.lI6 Independiente- mente de elegir su forma de gobierno, el pueblo debe determinar las normas que regirfin sus actos, lo que realiza a través del Poder Legislativo, quien lo representa y está facultado para regular, a través de normas generales, la conducta de los gobernados, pero sin que de ninguna manera pueda establecerse que, por ello, los

"" Ceiiinriririo /lldi~i11/ de /a Federriciorr, Quinta Época, t . VIII, p. 410. "' Tesis 2 ~ . CXXV/2002, Si*rriizriirriu /irdi(-iiil di- I n Fi1tii~mCr6ii y sil Cni-rfs, Novena Épocd,

t. XVI, «ctuhre de 2002, p. 474. "' Soiiiiiinria Iridit.iri1 rie 111 Fedc,rriciári, Quinta Épi~ca, t . VI11, p. 409. 11' Idett~, t. 11, p. 1131. Ilh Tesis P./J. 69/2001, Srmat~ario lrrdic~al de la Federacióti y sir Gaceta, Novena Época,

t. XIII, mayo de 2001, p. 786, y Cerrinrinno /irdicinl dp ln FedernciOri, Quinta Epoca, tt. 11 y XXXI, pp. 1569 y 1496, respectivamente.

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58 Serie Grnrrdrs teirins Be1 coristiftrciorii~lisi,ro irrrricniio

gobernados pierden su libertad, que sólo se ve limitada en el sentido de que no pueden hacer lo que la norma prohíbe expre- samente, o bien, que deben sujetar su actuación a los lineamientos previstos por el legislador, pero en absoluto se ven afectados en lo no normado. Esto es, ante la ausencia de una ley regula- dora, se entiende que tacitamente se ha otorgado una facultad al gobernado para obrar de manera d i s~rec iona l .~~~ Así, no debe permitirse fórmula alguna que lleve a concentrar el poder en órganos que no dimanen del pueblo.l18 Los poderes que perrni- ten al pueblo ejercer su soberanía, deben sujetarse a la esfera de atribuciones que les confiere la Consti t~ciÓn.~~~

11' Seninrrnrio /irtiii.inl de In Fi.rferi~sioii, Sexta Época, vol. XCVIII, Tcrccrd Parte, p. 50. I l n Tesis P./J. 101/99, Senrilrinrio Iitdicinl 111~ 10 FcderrlciOti y sil Gnaf i i , Novena Época, t. X,

septiembre de 1999, p. 708. 'p ' /~r i for i r ic rie 7930, Quinta Época, Tercera Sala, p. 120.

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L a competencia del Estado soberano está delimitada por el marco jurídico impuesto por su fin específico, consistente

en realizar el bien púb1i~o.l~~ La soberanía es un poder relativo a las cosas del Estado, de ahí que, fuera del bien público tempo- ral, el Estado ya no sea soberano por carecer de competencia. En cuanto a la actuaci6n de la soberanía dentro de la esfera temporal y pública, conviene precisar cuál ha de ser su manifestación y examinar su situación respecto del orden jurídico. Cuando los Estados se relacionan entre sí, se sujetan a las normas del derecho internacional, mientras que en sus relaciones con sus propios ciudadanos tambiéin se someten al orden establecido por las nor- mas jurídicas; es decir, en su aspecto interno, la soberanía tam- bién se somete al derecho.121

l a ' DUQUE DE ESTRADA D U B ~ N , Miguel Ángel, "Limites de la sobesanta", en http:// ~~~.nionografias.com/trabajosl0/testa/testa.shtml; PORRUA PEREZ, Francisco, O)!. ~ i t . , pp. 356-367.

12' KOTZUR, Markus, O?. cit., p. 93.

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4 Serie Griiiides tcrirns riel coirstiti~rioirirlis~~~o iiiciicniro

La soberania significa la existencia de un poder supremo que implica el derecho, no de no someterse a regla alguna, sino de dictar y aplicar las conducentes para el logro del bien público. El bien público temporal, justificante de la soberanía del Es- tado, determina asimismo su sentido y su límite. Por tanto, no corresponde a la soberanía fijar por sí misma el límite de su ac- ción. Su competencia está prefijada por el fin específico derivado de su misma realidad existencia1 y, por ello, no tiene ningún poder para extenderlo, restringirlo o rebasarlo.

El Estado carece de facultades para dar órdenes incondi- cionales, no sujetas a principios rectores. Sus órdenes serán ilegítimas mientras no estén condicionadas por su fin ni per- manezcan fieles al espíritu de la institución. La amplitud de los fines perseguidos y la eficacia de los medios empleados, le dan al Estado el carácter de "sociedad total perfecta", al decir de los antiguos escolásticos. Por tanto, su autoridad supera a la de cual- quier otro individuo o agrupación que pueda existir en su interior. Aunque haya otros poderes sociales -privados o p6- blicos - jerárquicamente organizados, como, por ejemplo, los partidos políticos, todos ellos, en última instancia, están subor- dinados al marco normativo del Estado.

El Estado de derecho supone reconocer que la soberanía es un poder legítimo, sometido al imperio de las normas jurídicas. Algunos autores han querido resolver la pretendida contradic- cidn entre el concepto de soberanía y su sumisión al derecho por la idea de autolimitación. Consideran que la soberanía tiene un cargcter absoluto, pero que el Estado, sin estar obligado a ello, acepta limitar su propio poder soberano mediante el dictado de reglas. Esta doctrina es inconsistente, pues la soberania no es un derecho del Estado, sino un atributo de su esencia; si fuera absoluta, no tendría sentido que el Estado la relativizara por SU

propia voluntad. Por otra parte, la esencia de la norma jurídica

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La soberania nacional

es su vigencia imperativa objetiva. Rige sin que deba mediar un acto de voluntad para sujetarse a sus prescripciones; conforme a esta teoría, habría de negarse esa característica sustancial del orden jurídico, pues la sumisión del Estado a éste derivaría, no de la naturaleza de las normas, sino de un acto gracioso de su volun- tad, que colocaría a su actividad dentro de la vigencia de esas normas. En una palabra, esta teoría desvirtuaría o transformaría la característica de imperatividad objetiva de la norma jurídica.122

Si la soberanía, en principio, es absoluta, no podría quedar restringida en ese carácter ni aun por su propia decisión. En cual- quier momento podría recuperar el Estado ese poder absoluto y colocarse por encima del orden jurídico. La sumisión del Estado al derecho viene no de su decisión voluntaria de acatarlo, sino de la realidad misma, tal como aparece o debe aparecer en su existencia histórica. El derecho que estructura al Estado es el derecho público, caracterizado por su función estructural y regu- ladora del Estado como autoridad. Sin embargo, todo el orden jurídico estructura y rige las actividades de la sociedad humana que está en la base del Estado y que constituye su naturaleza. Un Estado sin poder soberano es inconcebible, y uno con poder soberano pero desligado del derecho, no es más que un fenómeno de fuerza.

El Estado no tiene facultades para rebasar el terreno de lo temporal y de lo público, es decir, no puede inmiscuirse en la esfera individual. Pero, al lado de ese límite negativo, se encuen- tra la esfera propia de acción de la soberanía; una norma positiva de su actividad, que consiste en la realización del bien público. El campo específico de la soberanía del Estado implica una norma positiva, que se traduce en la realización de un programa ten-

'?WELLER, Herman, op. cit., pp. 183-194.

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4 Serie Grnirdes tcrrrns del cosstitriciorrnlisiiro irrcxicoiio

dente a obtener el bien público en sus diversos elementos de orden y ayuda materiales y m0ra1es.l~~

La jurisprudencia ha resuelto que la soberanía estatal sólo se restringe por las normas y principios establecidos por el Poder Constituyente, siendo éste el único que puede ejercerla de manera i1in~itada.l~~ Como se apuntó la máxima expresión de la soberanía popular la constituye la expedición de la Constitución, por lo que ésta se coloca por encima de cualquier ley o autori- dad.126 Además, si bien la soberanía puede considerarse como el poder supremo, éste se ve limitado, también, en aras de la libertad individual, por lo que puede señalarse que las garantías indi- viduales son verdaderos frenos jurídicos a la soberanía estatal, aunque ello no implique que el Estado no pueda, a su vez, limitar dicha libertad en beneficio del interés colectivo, pero siempre sujeto a los derechos fundamentales que la constitución otorga.lZ7

12' DUQUE DE ESTRADA D U B ~ N , Miguel Ángel, loc. cit. Seirrarinrio Iildrcial de In Federación, Quinta Época, t . CXVII, p. 998.

lZ5 Siipr~z, capitulo III. '2h Tesis P./J. 73/99, Ceriiat~nrio /iidicinl de In Federircióil y slr Gnrefn, Novena Época, t. XI

agosto de 1999. p. 18. 12' Seriiri~iiirio Iirilicinl de ln Fed~rtlcióii, Quinta Época, t. XL, p. 3630.

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1 i , / * /

- i r e*. . v. (8 ,lasificación de los Estados desde '

el punto de vista de su soberanía

D esde el punto de vista de su soberanía, los Estados pueden clasificarse en soberanos y no soberanos o "sernisoberanos".

Los primeros son auténticos sujetos de la comunidad internacio- nal, mientras que los segundos no son Estados cabalmente, pues carecen de soberanía plena. Si un Estado no puede crear normas jurídicas internacionales voluntariamente, no es un auténtico sujeto estatal. El Estado soberano participa en la creación del derecho internacional y se somete a él, mientras que el no sobe- rano se somete al derecho nacional de otro Estado y al interna- cional, pero no participa en la creación ni en la aceptación de la normativa internaci~nal. '~~

Los Estados soberanos presentan los siguientes rasgos: a) comunidad humana perfecta y permanente; b) autogobierno; c) independencia; d) ordenamiento jurídico efectivo; e) relaciones

12' ARELLANO GARC~A, Carlos, op. cif., p. 175.

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4 Serie Crsiides tciiins del roiistitr icioir~~lisino i i ier i r i~ i ro

internacionales; yB territorio. Gozan de subjetividad jurídica in- ternacional, sin olvidar que esto suele presentarse en Estados compuestos, como los federales o las confederaciones; en México, por ejemplo, toca a la Federación en su conjunto contraer obli- gaciones internacionales. Sin embargo, existen Estados con subjetividad jurídica internacional parcial, que en el caso de una Federación implicaría la existencia de un Estado "soberano" dentro de otro. Esta situación excepcional ocurre con los orde- namiento~ que autorizan a una entidad federativa o confederada a sostener relaciones internacionales; sin embargo, no deja de notarse que estas facultades dependen de la autorización expresa de la Constitución general que regule a la Federación o confedera- ción en cuestión.12g

Los Estados con subjetividad jurídica internacional parcial no deben confundirse con los Estados con capacidad para obrar limitada, como San Marino, Mónaco y Andorra. Estos últimos contaban con subjetividad jurídica internacional plena, que se vio limitada a causa de un tratado internacional. Asimismo, los Estados protegidos comparten esta capacidad limitada, pues su soberanía disminuye en favor de la de un tercer Estado.130

ORTIZ AHLF, Loretta, Dereclio inter~iacional plíblico, 2a. ed., México, Oxford University Press, 2000, pp. 64-66.

w"ldem, pp. 66-67.

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VI. F n t r o l e s internos y extern S del poder soberano

L os límites de la soberanía sólo pueden precisarse mediante principios generales. Como esta precisi6n no puede hacerse

a priori, surge el problema de determinar efectivamente las facul- tades del Estado soberano. ¿Qué autoridad debe estar facultada para fijar esa competencia, en vista de los casos concretos? Dado que el poder soberano se traduce o se manifiesta en la actividad de los gobiernos que lo ejercen, corresponde a las propias autori- dades decidir los alcances de su actividad. Ahora bien, zanjado este punto, se presenta la duda sobre quién puede calificar si la actuación de la autoridad es correcta. Para solucionar este interro- gante deben considerarse los controles supranacionales y los nacionales, dentro de los que se distinguen algunos políticos y otros jurisdic~ionales.'~~

El control supranacionaf consiste en someter la conducta del Estado al juicio de un organismo superior, que podría ser de

"' PORRÚA PÉREZ, Francisco, lor. cit.

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66 Serie Crntldes feiiinc del coitsfiti~cioiinlis~iro tiiesicniio

índole política, como una asamblea de Estados, o un tribunal supremo internacional. Antes del florecimiento de los tribunales trasnacionale~,~~~ se consideró que esta forma de control era ina- ceptable, no s61o por entrañar defectos para su aplicación prác- tica, sino también porque, de contar esos organismos con competencia para inmiscuirse en el terreno de la soberanía interna, podría comprometerse la independencia de los Estados y aun desvirtuarse su esencia, que tiene un aspecto negativo, neutralizador de la actuación de otros poderes dentro del campo propio de su competencia particular. Se estimaba conveniente la participación de organismos internacionales desde la perspec- tiva política, pues señalarían a la opinión pública mundial la existencia de regímenes despóticos, ajenos a los derechos huma- nos y los tratados internacionales.l33

Por otro lado, los controles internos buscan regular la actua- ción del Estado dentro de él. En este plano se presentan sistemas diferentes, que pueden ser políticos o jurídicos. Un control polí- tico es el que consiste en facultar a los ciudadanos para hacer a los gobernantes responsables ante ellos. Esta vía es efectiva cuando puede traducirse en sanciones tales como la no reelección de las autoridades para desempeñar nuevamente un puesto de elección popular, o el referéndum -inexistente en México - , es decir, la efectividad de las leyes previa aceptación popular. Un importante medio de control radica en distribuir el poder entre varios 6rga- nos,134 máxime si ello entraña una labor jurisdiccional, pues pro- mete mayores oportunidades de controlar la actividad arbitraria de la soberanía; por ejemplo, el juicio de amparo es un control jurisdiccional de los actos arbitrarios de la a~ t0 r idad . I~~

E'2 Irifrn, capítulo VII. D. "' Cfr. CHOMSKY, Noam, Piriltns !/ ciiipcrndores. Tcrrorisirio iiitcrtilicioriril cii el iiiiiiido de

hoy, trad. Jordi Vidal, Barcelona, Ediciones B, 2004. La dizlisióri de porieres, oy. cit . I~ifra, capitulo 1X.E.c.

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La soberanía nacional 167

Sin embargo, estos sistemas acusan algunos inconvenientes, tales como que las decisiones jurisdiccionales se basen en normas jurídicas positivas. Los Jueces que conozcan de un acto estatal arbitrario deben confrontarlo con una norma jurídica -legal o jurisprudencial- positiva, de ahí que se restrinja la elasticidad con que las actividades del Estado deben ejecutarse en pro del bien público. También parecería peligroso que, al vigilar la actua- ción de otros poderes, el órgano jurisdiccional produzca un desnivel político en su favor, con lo que atentaría contra las ventajas que supone dividir la soberanía entre varios órganos; esta presunta desestabilización del orden político podría acha- cárseles a los tribunales constitucionales, que en el pensamiento kelseniano adoptan la naturaleza de "cuarto poder", creado con el propósito exclusivo de salvaguardar la Constitución y, por ende, el desempeño del Estado. Sin embargo, justamente para impedir lesiones a la división de poderes, el Tribunal Constitu- cional se ubica fuera de ellos, en un nivel distinto, que no necesa- riamente resulta s~perior."~

Por otra parte, si la existencia de los controles mencionados no basta para remediar la actuación arbitraria del Estado, puede recurrirse, en última instancia, al derecho a la resistencia)" que sera pasiva o activa de acuerdo con la gravedad de la arbitra- riedad. Este derecho se fundamenta en la naturaleza misma del Estado, justificable mientras tienda a realizar sus fines; si su actuación se contamina con actividades ilegítimas o tirhnicas, se impane la necesidad de sustituir a los gobernantes por otros, comprometidos a honrar la soberanía mediante acciones encami- nadas a lograr el bien público.

Cfr. FAVQREAU, Louis, Los fribi~iiriles coiisfifircioiinles, trad. Vicente Villacampa, Barcelona, Ariel, 1994.

1'7 CJL. FERNÁNDEZ BUEY, Francisco, "Desobeclicncia civil", en Mciirorin. Rrvistn mrnsirnl de política y ci i l f i lra, núm. 177, México, noviembre de 2003, en www.memoria.com.mx/l77/fernandez.htm

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VII. C Y' oberanía internacional -- A

y el Estado contemporáneo

E n el mundo contemporáneo, los aspectos económicos, sociales y políticos, entre otros, viven una etapa de interre-

lación. El auge de los medios de comunicación ha permitido recorrer en breve grandes distancias, de modo que en cuestión de segundos las noticias van de un continente a otro. Esta estrecha comunión entre hombres y Estados los ha vuelto interdepen- dientes, originando un fendmeno denominado g l~ba l i znc ión .~~~ La interdependencia ha provocado problemas que antes eran locales. En muchos sentidos, las fronteras han desaparecido y se han acrecentado problemas comunes. Varias naciones han debido integrarse en estructuras que velen por el orden mundial. Aparte de la ONU se han creado organismos regionales, convenciones plurilatc.rales e incluso cddigos internacionales, a fin de prevenir y, en su caso, resolver las dificultades que entraña el proceso

DONAlIiES SANCI-IEZ, Pedro, "Necesidad de revisión del concepto 'soberdnfa' del Estddo", en http://bahai-library.com/?file=sanchez-concepto-soberania-estado.hhl.

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4 Serie Grniides teirtns del coirstitricioitnlisriio iircsicniio

globalizador. Sin embargo, la actividad integracionista enfrenta numerosos obstáculos.

La globalización ha obligado a reformular el concepto de soberanía, cualidad que, como se ha visto en los capítulos prece- dentes, supone la existencia de Estados autiirquicos que fijan su normativa y ejercen su gobierno por cuenta propia. Estas caracte- rísticas se contraponen a los procesos de integración, de ahí que el concepto aludido deba revisarse para adecuar10 a la nueva realidad. Esta necesidad comenzó a plantearse desde la primera posguerra, pero no se volvió urgente sino hasta la década de 1990, en cuyo transcurso hubo innovaciones sin precedentes desde las perspectivas tecnológica, cultural y económica. El f i n de la Guerra Fría despertó expectativas de cooperación internacional, supe- rando la amenaza de la destrucción nuclear, y aseguró cierta paz conveniente para reorientar la in~ers i6n. l~~ En algunos países y sectores, la pujanza de la productividad reflejaba el repunte de la economía, no basada en la abundancia irracional, sino en la combinación de las nuevas tecnologías informhticas, las redes de actividades comerciales y la expansión de mercados y talentos. En boga la libertad individual, sobre todo gracias a la Internef y al multiculturalismo de las sociedades, la creatividad y la expre- sión del espíritu humano se vieron estimuladas. De hecho, prote- ger los derechos humanos se volvid un deber global.

Sin embargo, tras la Guerra Fría persistieron la desigualdad, la pobreza y el sufrimiento. Culminaron los noventa y el mundo recibió esperanzadoramente al nuevo siglo. Las sorpresas comen- zaron en 2001; se avecinaba una posible recesión económica mundial y se desataron tensiones geopolíticas desde el 11 de septiembre. Se asumi6 la fragilidad de la globalización, aunque

"Y CASTELLS, Manuel, "La crisis de la sociedad de la red global: 2001 y despues", en http://www.cidob.org/Castellano/publicaciones/Anuarios/01castells.cfni

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La soberdnla nacional

lo ocurrido pudo haberse anticipado. En primer lugar, rigió la volatilidad financiera en virtud de la interdependencia de los mercados. Además, privó el desequilibrio entre el crecimiento económico y la sostenibilidad del medio ambiente, derivada de que la aceleración del crecimiento económico penetró en todos los ecosistemas, de la pobreza persistente en muchas regiones y de los avances tecnol6gicos, capaces de alterar el equilibrio vital con resultados insospechados. La opinión pública reaccionó contra el modelo económico impuesto por la globalización, abundando en críticas cargadas de ideología.

Asimismo, se consolidó una cultura unificadora mediática, basada en un sistema de valores individualistas apadrinado por Occidente; se mermó la autoafirmación de las identidades cultu- rales de diversos órdenes -religiosos, étnicos, territoriales, nacionales, etcétera-. Cambios tan vertiginosos repercutieron en la reputación de las instituciones políticas de casi todo el mun- do, de modo que mucha gente prefirió refugiarse en los pilares de su identidad -religión, historia, cultura - para contrarrestar el fracasado proyecto de "llegar a ser", alentado por la mundia- lización. Los problemas acarreados por la sociedad global degeneraron en movimientos sociales y conflictos políticos. Des- bocada, una fiebre antiglobalizadora ha incidido en el debate sobre los medios y fines de la globalización, como lo reveló la reunión de Porto Alegre (2002).

Además de plantearse la conveniencia de reformular el concepto de soberanía, se ha puesto al descubierto la crisis de la política mundial, que exige una nueva construcción sistemática del derecho político. El problema se agudiza si se ve desde la óptica de los derechos humanos y su protección, que no sólo debe provenir del ordenamiento jurídico interno; sin embargo, razones políticas alineadas con el concepto clásico de soberanía han impe- dido la armonización entre los derechos nacionales y el interna-

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72 Serie Grniides tetrrns del coirstitiiriorinlici~to riiericniio

cional, de modo que muchas veces se imposibilita la protección de los derechos humanos. Así las cosas, cabe preguntarse s i en verdad el Estado contemporáneo se volverá global, situación que obligaría a ceder la soberanía nacional y habituarse a la toma colectiva de decisiones.

En síntesis:

1. El concepto de soberanía del Estado sufre transforma- ciones paralelas a la evolución de la sociedad organizada, de ahí que deba redefinirse permanentemente.

2. Así como la autarquía era la principal característica del Estado antiguo, el Estado moderno no puede ser así, dada la creciente interdependencia económica y social entre las naciones.

3. Tanto el derecho internacional como los derechos nacio- nales no difieren en cuanto a su naturaleza. Por tanto, la técnica jurídica evoluciona y tiende a fusionar la normativa internacional con la nacional, cambio que afecta profun- damente a la soberanía.

4. La relatividad de la soberanía estatal y la unidad teórica de lo jurídico producirán, a la larga, una unidad política de los Estados, con una organización jurídica centralizada.

5. Siempre que se constituyera un Estado Global, habría de funcionar con un sistema similar al federal, con tal que los Estados miembros gozaran no de soberanía, sino de autonomía.

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B. y a soberanía y los tratados internacionales

L a soberanía externa de los Estados les permite establecer relaciones jurídicas entre sí, normalmente mediante la firma

de tratados, donde queda constancia de la voluntad de diversos miembros de ceñirse a disposiciones específicas sobre alguna materia. Dado el carácter de sujeto de derechos y obligaciones que el Estado adquiere ante la comunidad internacional, la suscrip- ción de tratados supone el apego de una persona jurídica a deter- minada normativa. La firma de un instrumento internacional no menoscaba en absoluto la soberanía interna ni la externa. Efecti- vamente, al suscribir un tratado, la parte manifiesta libremente su voluntad, previo análisis de la conveniencia o inconveniencia de obligarse; además, internamente existe un procedimiento que avala la adopción del tratado y que entraña el concurso de más de un poder. Por ejemplo, el articulo 133 de la Constitución Fede- ral dispone que el presidente de la República celebre los tratados internacionales, cuya validez depende de la aprobación del Sena- do. Aun así, la vigencia del tratado no determina su acatamiento

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4 Serie Grnrrdes tetrrns del coristitlrcioiinlisriio iriexicoiio

forzoso, pues los mecanismos de control constitucional, tales como el juicio de amparo y la acción de inconstitucionalidad -en el caso de México -, permiten la impugnaci6n de los tratados viola- torios de garantías o contradictorios respecto de la Constitución Federal.

Como se vio en el apartado precedente, la globalización se ha convertido en rasgo fundamental de los Estados modernos. La con- tinua interacción de las naciones obliga a celebrar tratados bilate- rales o multilaterales, con tal que el proceso globalizador sea lo más inclusivo posible. Con todo, la firma de acuerdos y conve- nios no siempre entraña una conformidad total con sus términos; los potenciales firmantes se cuidan de revisar cuidadosamente el contenido de los tratados, a fin de salvaguardar principios constitucionales fundamentales para su desarrollo. Asimismo, en su caso proceden las reservas, por las que uno o varios Estados declaren excluida cierta disposición del tratado, o su particular interpretación para limitar su alcance; las reservas dependen de que el propio tratado las admita.140

"" ARELLANO GARCIA, Carlos, op. cit., p. 666.

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(/</+?

C. /a soberanía y las normas imperativas (ius cogens) a; . ,.

E n materia jurídica internacional, el itrs ~ogensl~~ remite a una norma de rango superior que excluye acuerdos particulares

derogatorios. La Convención de Viena (1963)142 sac6 de la doc- trina y del ámbito consuetudinario el ius cogens, plasmándolo así en su artículo 53:

Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Con- vención una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comu- nidad internacional de Estados en su conjunto como norma

"' MENDEZ SILVA, Ricardo, " lus cog~rrs", en VV.AA., N~icrjo dirc.ionurio jurídico mexi- rril~o, t. 111, op. cit., pp. 2247-2248. ConvcnciBn de Viena, sobre el derecho de los tratados entre Estados g Organizacio- nes Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, adoptada en la ciudad de Viena, Austria, e1 21 de marzo de 1986. Publicada en el Diclrio Oficinl de ln Federnciós el jueves 28 de abril de 1988.

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4 Serie Grnndec terirns del coiistitiicioiinlisiiro ~ i ie r icnt io

que no admite acuerdo en contrario y que s61o puede ser modificada por una norma ulterior de derecho interna- cional general que tenga el mismo carácter.

Este precepto define las normas imperativas de derecho internacional no por ser inderogables, sino por admitir acuerdo en contra. La Convención de Viena prevé que una norma impera- tiva sea sustituida por otra de igual jerarquía. La diferencia radica en que no se admite acuerdo contrario mientras esté en vigor. Para su validez requiere ser "aceptada y reconocida por la comu- nidad internacional de Estados en su conjunto", lo que la condiciona al reconocimiento consuetudinario general. De esto derivan pro- blemas prácticos, pues las opiniones difieren en cuanto a si se requiere el reconocimiento total de los Estados existentes o si bastaría el de una mayoría. Por ello sólo existe un régimen con- siderado unánimemente norma imperativa: la prohibición del uso de la fuerza.

En general, se mencionan como ejemplos de normas de ius cogens la celebración de tratados relativos a un caso de uso ilegí- timo de la fuerza en violación de los principios de la Carta de la ONU, así como los tratados destinados a realizar actos como la trata de esclavos o el genocidio. La Convención de Viena no presenta ejemplos de estas normas, a fin de que su contenido se forme mediante la práctica de los Estados y la jurisprudencia de los tribunales internaciona1es,l4~

El ius cogens es la norma jurídica internacional obligatoria que representa un principio de heteronomía en el establecimiento de los deberes a cargo de los Estados. Marca la posible evolu- ción del derecho internacional hacia esferas donde no prevalezca tanta relevancia a la voluntad de los Estados. Representará enton-

14' MÉNDEZ SILVA, Ricardo y Alonso Gómez Robledo, op. cif., pp. 73-74.

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La soberanla nacional

ces un traslado de la soberanía actual de los Estados a una soberanía que residirá en órganos supranacionales. El articulo 64 de la Convención de Viena dispone:

Artículo 64

Aparición de una nueva norma imperativa de derecho internacional general (jus cogens)

Si surge una nueva norma imperativa de derecho inter- nacional generaI, todo tratado existente que esté en oposi- ción con esa norma se convertirá en nulo y terminará.

En apariencia, esta disposición restringe la voluntad sobe- rana de los Estados, pero no debe olvidarse que éstos convinieron expresamente en acogerse a ella. Lo mismo podría decirse sobre los artículos 16 y 17 de la Carta de las Naciones Unidas, que también contienen normas que pueden surgir de la voluntad de los Estados miembros de esa 0rganizaci6n.l~~

'" ARELLANO GARC~A, Carlos, op. cit., pp. 178-179.