Auxiliares de La Administracion de Justicia

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UNIVERSIDAD DE VALPARAISO FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES DERECHO PROCESAL I “INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL” PROF. FERNANDO HOOD GIBBS. LOS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA 1 Generalidades.- El Programa de Introducción al Derecho Procesal de la Escuela de Derecho contempla el estudio de los auxiliares de la administración de justicia, pero sólo en lo relativo a su enumeración y características. De cada funcionario auxiliar se estudiará su concepto y las funciones que le encomienda le ley. Serán objeto de estudio separado los abogados, los cuales no son propiamente funcionarios auxiliares, pero que cooperan con la administración judicial, prestando importantes y útiles servicios profesionales. Al respecto el art. 17 del Código de Ética Profesional dispone que el abogado estará en todo momento dispuesto a prestar su apoyo a la magistratura. Atendido que el tema no requiere de mayores explicaciones, estos apuntes tienen solo por objeto facilitar la labor de los alumnos en la preparación de la materia. Concepto.- El adecuado desarrollo del proceso requiere la actividad de un conjunto de personas que colaboran con los jueces y tribunales en la función de administrar justicia y a los que les cabe la denominación genérica de auxiliares. En consecuencia, se trata de funcionarios que cooperan con los jueces en la función de administrar justicia. 1 Este es un apunte con propósitos exclusivamente didácticos. Está destinado a los alumnos del curso de Derecho Procesal Civil: Introducción al Derecho Procesal, de la Escuela de Derecho de la Universidad de Valparaíso, año 2012. Se ciñe estrictamente al programa del ramo y, por tanto, no es un trabajo teórico. El citado texto no es susceptible de ser citado o reproducido fuera de la referida Escuela. 1

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DERECHO PROCESAL I “INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL”PROF. FERNANDO HOOD GIBBS.

LOS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA1

Generalidades.- El Programa de Introducción al Derecho Procesal de la Escuela de Derecho contempla el estudio de los auxiliares de la administración de justicia, pero sólo en lo relativo a su enumeración y características.

De cada funcionario auxiliar se estudiará su concepto y las funciones que le encomienda le ley.

Serán objeto de estudio separado los abogados, los cuales no son propiamente funcionarios auxiliares, pero que cooperan con la administración judicial, prestando importantes y útiles servicios profesionales. Al respecto el art. 17 del Código de Ética Profesional dispone que el abogado estará en todo momento dispuesto a prestar su apoyo a la magistratura.

Atendido que el tema no requiere de mayores explicaciones, estos apuntes tienen solo por objeto facilitar la labor de los alumnos en la preparación de la materia.

Concepto.- El adecuado desarrollo del proceso requiere la actividad de un conjunto de personas que colaboran con los jueces y tribunales en la función de administrar justicia y a los que les cabe la denominación genérica de auxiliares.

En consecuencia, se trata de funcionarios que cooperan con los jueces en la función de administrar justicia.

Con la reforma procesal penal se creó un nuevo funcionario auxiliar que es el administrador de los tribunales con competencia en lo criminal, para lo cual la Ley Nº 19.665, de 09 de marzo de 2000, introdujo el Párrafo 4 bis al Título XI del Código Orgánico de Tribunales.

Fuente legal.- El Código le dedica su Título XI a los Auxiliares de la Administración de Justicia y su Título XII trata de las disposiciones generales aplicables a dichos Auxiliares.

Enumeración.- El Código Orgánico de Tribunales reglamenta en sucesivos párrafos de su Título XI los auxiliares que enumeramos a continuación.

1.- La Fiscalía Judicial.2.- Los Defensores Públicos.

1 Este es un apunte con propósitos exclusivamente didácticos. Está destinado a los alumnos del curso de Derecho Procesal Civil: Introducción al Derecho Procesal, de la Escuela de Derecho de la Universidad de Valparaíso, año 2012. Se ciñe estrictamente al programa del ramo y, por tanto, no es un trabajo teórico. El citado texto no es susceptible de ser citado o reproducido fuera de la referida Escuela.

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3.- Los Relatores.4.- Los Secretarios5.- Los Administradores de los Tribunales con competencia penal.6.- Los Receptores.7.- Los Procuradores del Número.8.- Los Notarios.9.- Los Conservadores.10.- Los Archiveros.11.- Los Consejos Técnicos.12.- Los Bibliotecarios Judiciales.

LA FISCALÍA JUDICIAL

Generalidades y concepto.- El art. 11 de la Ley N° 19.665, de 09 de marzo de 2000, reemplazó el epígrafe del párrafo 1 del Título XI que decía Ministerio Público por “Fiscalía Judicial”, con el objeto de no confundir este servicio con el Ministerio Público introducido en el Capítulo VII de la Constitución Política por la reforma constitucional de Ley N° 19.519, de 16 de septiembre de 1997, organismo que tendrá a su cargo la investigación en el nuevo proceso penal. Con igual finalidad agregó la expresión “judicial” o “judiciales” a las palabras fiscal o fiscales, respectivamente. Por otra parte, la citada Ley 19.665 suprime las funciones que le correspondían al citado servicio en materia procesal penal.

La Fiscalía Judicial es aquella institución que representa los intereses de la sociedad ante los tribunales.

Un hito histórico lo constituyó el DFL N° 426, de 26 de febrero de 1927, que suprimió los procuradores fiscales, o sea, los representantes del entonces Ministerio Público ante los Juzgados de Letras. De modo que actualmente la fiscalía judicial es ejercida por el fiscal judicial de la Corte Suprema, que es el jefe del servicio, y por los fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones (art. 350 inc. 1° C.O.T.).

Ahora bien, las Cortes de Apelaciones tienen el número de fiscales judiciales que se indica a continuación:

Santiago tiene seis.San Miguel tiene cuatro.Valparaíso y Concepción tienen tres. Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia tienen dos.Las demás Cortes tienen un fiscal judicial cada una (art. 58 C.O.T.).

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Funciones.- Según la naturaleza de los negocios, los fiscales judiciales obran como parte principal, como terceros o como auxiliares del juez (art. 354 C.O.T.).

1.- Como parte principal.- Cuando alguno de los fiscales judiciales obra como parte principal, figurará en todos los trámites del juicio (art. 355 inc. 1° C.O.T.), es decir, actúa como cualquier litigante y con todos sus derechos.

Sin embargo, el art. 356 del C.O.T., que señalaba que “el Ministerio Público actuará como parte principal en las causas criminales . . .” ha sido derogado por la Ley N° 19.665, puesto que tal función le corresponderá al Ministerio Público de la reforma procesal penal.

2.- Como tercero.- De acuerdo con el inciso 2° del art. 355 del C.O.T., en los demás casos bastará que antes de la sentencia definitiva o cuando el juez lo estime conveniente, alguno de los fiscales judiciales examine el proceso y exponga las conclusiones que crea procedentes.

La fiscalía judicial debe ser oída en los casos que indica el art. 357 del C.O.T., esto es:

1° En las contiendas de competencia suscitadas por la razón de la materia de la cosa litigiosa o entre tribunales que ejerzan jurisdicción de diferente clase.

2° En los juicios sobre responsabilidad civil de los jueces o de cualesquiera empleados públicos, por sus actos ministeriales.

3° En los juicios sobre estado civil de alguna persona.4° En los negocios que afecten los bienes de las corporaciones o fundaciones

de derecho público, siempre que el interés de las mismas conste en el proceso o resulte de la naturaleza del negocio y cuyo conocimiento corresponda al tribunal indicado en el art. 50, vale decir, a un ministro de Corte de Apelaciones como tribunal accidental o de excepción.

5° En general, en todo negocio respecto del cual las leyes prescriban expresamente la audiencia o intervención de la fiscalía judicial. Ejemplos: trámite del exequatur, recurso de revisión, recurso de inaplicabilidad.

Hay que hacer presente que la Ley N° 19.665 no sustituyó en el último número del art. 357 la expresión “Ministerio Público”.

La omisión de la audiencia de la fiscalía judicial no es un trámite esencial y la ley no ha previsto la nulidad como sanción para tal omisión, lo cual significa que no procede el recurso de casación en la forma.

En segunda instancia no se oirá a la fiscalía judicial:1° En los negocios que afecten los bienes de las corporaciones o fundaciones

de derecho público.2° En los juicios de hacienda.

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Recordemos que se entiende por juicios de hacienda aquellos en que tiene interés el Fisco.

3° En los asuntos de jurisdicción voluntaria.La jurisdicción voluntaria corresponde al conocimiento de los actos no

contenciosos, es decir, aquellos que según la ley requieren la intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes.

3.- Como auxiliar del juez.- El juez, cuando lo estime conveniente, puede solicitar el dictamen del respectivo fiscal judicial, a excepción de la competencia en lo criminal (arts. 355 inc. 2° y 359 del C.O.T.). Para ello se ordenará la correspondiente “vista al fiscal judicial”.

Funciones especiales del Fiscal Judicial de la Corte Suprema.- Como jefe del servicio, al Fiscal Judicial de la Corte Suprema le corresponde ejercer las funciones que señala el art. 353 del C.O.T.

LOS DEFENSORES PUBLICOS

Concepto.- Son funcionarios auxiliares de la administración de justicia que velan por los intereses de los incapaces, de los ausentes y de las obras pías o de beneficencia.

De ahí que antiguamente se le denominaba Defensor de Ausentes, de Menores y de Obras Pías. Cumplen sus funciones representando ante los tribunales los intereses de las citadas personas.

Debe haber por lo menos un defensor público en el territorio jurisdiccional de cada juzgado de letras.

En las comunas de las provincias de Chacabuco y Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo, habrá dos defensores que se turnarán mensualmente en el ejercicio de sus funciones (art. 365 C.O.T.).

Funciones.-1.- El defensor público debe ser oído en los casos que indica el art. 366 del

C.O.T., esto es:a) En los juicios que se susciten entre un representante legal y su

representado.b) En los actos de los incapaces o de sus representantes legales y de los

curadores de bienes.

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No obstante que el Código se refiere también a los menores habilitados de edad, esta calidad desapareció con la Ley N° 7.612, de 21 de octubre de 1943.

c) En general, en todo negocio respecto del cual las leyes prescriban expresamente la audiencia o intervención del ministerio de los defensores públicos o de los parientes de los interesados.

Como se puede apreciar se trata de casos de intervención forzada de estos funcionarios, misión que cumplen a través de informes que emiten ante la “vista al defensor público” que ordena el tribunal.

2.- Pueden los jueces oír a los defensores públicos en los negocios que interesen a los incapaces, a los ausentes, a las herencias vacantes, a los derechos de los que están por nacer, a las personas jurídicas o a las obras pías siempre que lo estimen conveniente.

3.- Los defensores públicos pueden representar judicialmente a los incapaces, ausentes y fundaciones de beneficencia u obras pías que no tengan guardador, procurador o representante legal (art. 367 C.O.T.).

4.- Por último, corresponde a los defensores públicos velar por el recto desempeño de las funciones de guardadores, curadores o representantes legales de esas mismas personas, pudiendo provocar la acción de la justicia en su favor (art. 368 C.O.T.).

LOS RELATORES

Concepto.- Son funcionarios auxiliares de la administración de justicia, cuya principal función consiste en imponer a los miembros de los tribunales colegiados de los asuntos que se ventilan ante ellos.

Como es materialmente imposible que los miembros de un tribunal colegiado se impongan al mismo tiempo del proceso, se debe recurrir al informe oral de estos funcionarios. De ahí que una buena relación influya en la dictación de un mejor fallo.

Número.- La Corte Suprema tiene ocho relatores (art. 93 inciso final COT).Cada Corte de Apelaciones tendrá dos relatores. Las Cortes de Apelaciones

de Arica, Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia tendrán cuatro relatores; las Cortes de Apelaciones de Valparaíso y Concepción tendrán diez relatores; la Corte de Apelaciones de San Miguel tendrá doce relatores y la Corte de Apelaciones de Santiago tendrá veintidós relatores (art. 59 COT).

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Funciones.- Las señala el art. 372 del C.O.T., y son las siguientes:1° Dar cuenta diaria de las solicitudes que se presenten en calidad de

urgentes, de las que no pudieren ser despachadas por la sola indicación de la suma y de los negocios que la Corte mandare pasar a ellos.

La cuenta diaria de las solicitudes no comprendidas en las situaciones indicadas corresponden al secretario, según el art. 380 N° 1 del COT.

En la práctica toda la cuenta la hace el relator.2° Poner en conocimiento de las partes o sus abogados el nombre de las

personas que integran el tribunal, en el caso a que se refiere el art. 166 del C. de P.C.Las personas que integran el tribunal pueden ser los fiscales o los abogados

integrantes y el objetivo de esta función que cumple el relator o el secretario es posibilitar a las partes el reclamo de alguna implicancia o recusación que pudiere afectar a uno de ellos.

3° Revisar los expedientes que se les entreguen y certificar que están en estado de relación. En caso que sea necesario traer a la vista los documentos, cuadernos separados y expedientes no acompañados o realizar trámites procesales previos a la vista de la causa, informará de ello al Presidente de la Corte, el cual dictará las providencias que correspondan.

En relación con esta función, el art. 373 obliga a los relatores, antes de hacer la relación, a dar cuenta a la Corte de todo vicio u omisión substancial que notaren en los procesos.

4° Hacer la relación de los procesos.Es la función más importante de los relatores y la que los caracteriza. Se define la relación como “la exposición metódica y razonada de los

procesos que hace el relator a los miembros de los tribunales colegiados”.Sin duda que la labor de los relatores adquiere mayor jerarquía desde el

reemplazo del art. 223 del C.P.C. por la Ley N° 19.317, de 08 de agosto de 1994, según la cual la relación se efectuará en presencia de los abogados de las partes que hayan asistido y se hubieren anunciado para alegar.

5° Anotar el día de la vista de cada causa los nombres de los jueces que hubieren concurrido a ella, si no fuere despachada inmediatamente,

6° Cotejar con los procesos los informes en derecho y anotar bajo su firma la conformidad o disconformidad que notaren entre el mérito de éstos y los hechos expuestos en aquéllos.

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LOS SECRETARIOS

Definición.- Los secretarios de las Cortes y Juzgados son ministros de fe pública encargados de autorizar, salvo las excepciones legales, todas las providencias, despachos y actos emanados de aquellas autoridades, y de custodiar los procesos y todos los documentos y papeles que sean presentados a la Corte o Juzgado en que cada uno de ellos deba prestar servicios (art. 379 C.O.T.).

Antiguamente el cargo de secretario se confundía con el de notario y ambas funciones eran desempeñadas por una misma persona con el nombre de escribano.

De acuerdo con la definición legal, la función más importante de los secretarios es autorizar todas las providencias, despachos y actos emanados de los tribunales. Se exceptúan ciertos actos que autoriza el receptor, quien interviene en las pruebas testimonial y confesional y en las informaciones sumarias de testigos.

La Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y los Juzgados de Letras tienen un secretario, salvo la Corte de Apelaciones de San Miguel que tiene dos secretarios y la Corte de Apelaciones de Santiago que tiene tres secretarios.

Funciones.- Sus funciones, de acuerdo con el art. 380, son las siguientes:1º Dar cuenta diaria a la Corte o Juzgado en que prestan sus servicios de las

solicitudes que presentaren las partes.Hay que hacer presente que, conforme con el art. 372 N° 1° del C.O.T.,

parte de la cuenta ante las Cortes corresponde a los relatores. Sin embargo, en la práctica a estos funcionarios les está encargada toda la cuenta.

2º Autorizar las providencias o resoluciones que sobre dichas solicitudes recayeren, y hacerlas saber a los interesados que acudieren a la oficina para tomar conocimiento de ellas, anotando en el proceso las notificaciones que hicieren, y practicar las notificaciones por el estado diario.

Esta función comprende varias situaciones, a saber:a) Autorizar las resoluciones que recayeren en las solicitudes presentadas por

las partes, lo que significa dar fe de la autenticidad de las firmas de los jueces que las suscriban.

b) Hacerlas saber a los interesados que concurran a sus oficios para tomar conocimiento de ellas. Esto significa practicar la notificación personal, lo cual sólo pueden hacer en sus oficios, ya que fuera de ellos tal misión corresponde exclusivamente a los receptores.

c) Anotar en el proceso las notificaciones que hicieren.d) Practicar las notificaciones por el estado diario.

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3º Dar conocimiento a cualquiera persona que lo solicitare de los procesos que tengan archivados en sus oficinas, y de todos los actos emanados de la Corte o Juzgados, salvo los casos en que el procedimiento deba ser secreto en virtud de una disposición expresa de la ley.

Es la expresión del principio de la publicidad.4º Guardar con el conveniente arreglo los procesos y demás papeles de su

oficina, sujetándose a las órdenes e instrucciones que la Corte o Juzgado respectivo les diere sobre el particular.

5º Autorizar los poderes judiciales que pueden otorgar ante ellos.Esta norma concuerda con el art. 6° del C.P.C. y es la forma más común de

constitución del mandato judicial.6º Las demás que les impongan las leyes.

Funciones especiales.- a) Secretarios de los Juzgados de Letras.- Deben hacer la relación de los

incidentes y el despacho diario de mero trámite, el que será revisado y firmado por el juez, según el art. 381, norma que concuerda con el art. 33 inc. 2º del C.P.C. que establece que los secretarios letrados de los juzgados civiles dictarán 0por sí solos los decretos, providencias o proveídos.

b) Secretarios de las Cortes de Apelaciones que constan de una sala.- Deben hacer la relación de la tabla ordinaria durante los días de la semana que acuerde el tribunal.

LOS ADMINISTRADORES DE TRIBUNALES CON COMPETENCIA EN LO CRIMINAL

Definición.- Son funcionarios auxiliares de la administración de justicia encargados de organizar y controlar la gestión administrativa de los tribunales del juicio oral en lo penal y de los juzgados de garantía (art. 389 A C.O.T.).

Como señalamos anteriormente, con la reforma procesal penal se crea este nuevo funcionario auxiliar, para lo cual la Ley Nº 19.665, de 09 de marzo de 2000, introdujo el Párrafo 4 bis al Título XI del Código Orgánico de Tribunales, artículos 389 A al 389 G.

Funciones.- Sus funciones se encuentran indicadas en el art. 389 B y son las siguientes:

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a) Dirigir las labores administrativas propias del funcionamiento del tribunal o juzgado, bajo la supervisión del juez presidente del comité de jueces.

b) Proponer al comité de jueces la designación del subadministrador, de los jefes de unidades y de los empleados del tribunal.

c) Proponer al juez presidente la distribución del personal.d) Evaluar al personal a su cargo.e) Distribuir las causas a los jueces o a las salas del respectivo tribunal,

conforme con el procedimiento objetivo y general aprobado.f) Remover al subadministrador, a los jefes de unidades y al personal de

empleados, de conformidad al art. 389 F.Esta facultad de remoción procede cuando el citado personal haya sido

calificado en Lista Condicional en el proceso de calificación o cuando hubieren incurrido en faltas graves al servicio.

g) Llevar la contabilidad y administrar la cuenta corriente del tribunal, de acuerdo a las instrucciones del juez presidente.

h) Dar cuenta al juez presidente acerca de la gestión administrativa del tribunal o juzgado.

i) Elaborar el presupuesto anual que deberá ser presentado al juez presidente a más tardar en el mes de mayo del año anterior al ejercicio correspondiente.

j) Adquirir y abastecer de materiales de trabajo al material, en conformidad con el plan presupuestario aprobado para el año respectivo.

k) Ejercer las demás tareas que le sean asignadas por el comité de jueces o el juez presidente o que determinen las leyes.

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LOS RECEPTORES

Definición.- Son ministros de fe pública encargados de hacer saber a las partes, fuera de las oficinas de los secretarios, los decretos y resoluciones de los Tribunales de Justicia, y de evacuar todas aquellas diligencias que los mismos tribunales le cometieren (art. 390 inc. 1° C.O.T.).

Los receptores son ministros de fe pública, característica que tienen, además, los secretarios y los notarios. También lo son los conservadores y archiveros.

Funciones.- Sus funciones son las siguientes:a) Hacer saber a las partes los decretos y resoluciones de los tribunales de

justicia, fuera de las oficinas de los secretarios (art. 390 inc. 1° C.O.T.).

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Se traduce esta primera función en la práctica de las notificaciones personal y por cédula. La primera la practican fuera de las oficinas de los secretarios y la segunda es privativa de los receptores.

b) Evacuar todas aquellas diligencias que los tribunales les encomienden (art. 390 inc. 1° C.O.T.).

c) Recibir toda información sumaria de testigos en actos no contenciosos y en juicios civiles (art. 390 inc. 2° C.O.T.).

La información sumaria, según el art. 818 inc. 3° del C.P.C., “es la prueba de cualquiera especie, rendida sin notificación ni intervención de contradictor, y sin previo señalamiento de término probatorio”.

d) Actuar en juicios civiles como ministro de fe en la recepción de la prueba testimonial y en la diligencia de absolución de posiciones (art. 390 inc. 2° C.O.T.).

La absolución de posiciones corresponde a la prueba confesional.e) Las demás funciones que las leyes les encomienden, como por ejemplo

hacer la oferta en el pago por consignación (art. 1600 N° 5 C.C.).

LOS PROCURADORES DEL NÚMERO

Concepto.- En general, procurador es la persona que representa a otra en el juicio.

Sinónimos de procurador son los términos mandatario y apoderado. La naturaleza jurídica de la procuraduría judicial es que se trata de un

mandato, el que el art. 395 del C.O.T. define como “el acto por el cual una parte encomienda a un procurador la representación de sus derechos en juicio”.

Clasificación de los procuradores.- Se distinguen las siguientes clases de procuradores. a) Procuradores del número.- Los define el art. 394 inciso 1° del C.O.T., como los “oficiales de la administración de justicia encargados de representar en juicio a las partes”.

Para el desempeño de su cargo requieren de nombramiento por la autoridad.b) Procuradores comunes u ordinarios.- También representan a las partes

en juicio, pero no requieren nombramiento oficial y solo deben reunir los requisitos exigidos por la ley.

c) Procuradores fiscales.- Son aquellos que representan en los juicios los intereses de determinadas instituciones de la administración pública.

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Funciones de los Procuradores del Número.- Tal como lo indica el art. 394 del C.O.T., la función primordial de estos funcionarios es la de representar en juicio a las partes, tanto ante los tribunales unipersonales como ante los tribunales colegiados.

Cabe hacer presente que ante la Corte Suprema sólo se puede comparecer representado por abogado habilitado o por procurador del número y ante las Cortes de Apelaciones las partes pueden comparecer personalmente o representados por abogado habilitado o por procurador del número y el litigante rebelde no puede comparecer personalmente (art. 398 C.O.T.).

LOS NOTARIOS

Definición.- Los notarios son ministros de fe pública encargados de autorizar y guardar en su archivo los instrumentos que ante ellos se otorgaren, de dar a las partes interesadas los testimonios que pidieren, y de practicar las demás diligencias que la ley les encomiende (art. 399 C.O.T.).

Funciones.- Se encuentran en el art. 401 del C.O.T. Son funciones de los notarios:

1. Extender los instrumentos públicos con arreglo a las instrucciones que, de palabra o por escrito, les dieren las partes otorgantes;

2. Levantar inventarios solemnes;3. Efectuar protestos de letras de cambio y demás documentos mercantiles;4. Notificar los traspasos de acciones y constituciones y notificaciones de

prenda que se les solicitaren;5. Asistir a las juntas generales de accionistas de sociedades anónimas, para

los efectos que la ley o reglamento de ellas lo exigieren;6. En general, dar fe de los hechos para que fueren requeridos y que no

estuvieren encomendados a otros funcionarios;7. Guardar y conservar en riguroso orden cronológico los instrumentos que

ante ellos se otorguen, en forma de precaver todo extravío y hacer fácil y expedito su examen;

8. Otorgar certificados o testimonios de los actos celebrados ante ellos o protocolizados en sus registros;

9. Facilitar, a cualquiera persona que lo solicite, el examen de los instrumentos públicos que ante ellos se otorguen y documentos que protocolicen;

10. Autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste;

11. Las demás que les encomienden las leyes.

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LOS CONSERVADORES

Definición.- Son los ministros de fe encargados de los registros conservatorios de bienes raíces, de comercio, de minas, de accionistas de sociedades propiamente mineras, de asociaciones de canalistas, de prenda agraria, de prenda industrial, especial de prenda y demás que les encomienden las leyes.

Organización.- Se distinguen las siguientes situaciones:a) En las comunas o agrupaciones de comunas en que hubiere un solo

notario, éste ejercerá también el cargo de conservador (art. 447 inc. Final C.O.T).b) En las comunas o agrupaciones de comunas en que hubiere dos o más

notarios, uno llevará el registro de comercio y el otro el de bienes raíces y, además, los registros de asociaciones de canalistas, de prenda agraria, de prenda industrial y especial de prenda; todo ello según la distribución que haga el Presidente de la República, quien designará igualmente el notario que tendrá a su cargo el registro de minas y el de accionistas de sociedades propiamente mineras (art. 448 C.O.T.).

Funciones.- Las funciones fundamentales de los conservadores son las siguientes:

a) Practicar las inscripciones que establezcan las leyes. b) Otorgar las copias y certificados que soliciten las personas

interesadas.

LOS ARCHIVEROS

Definición.- Son ministros de fe pública encargados de la custodia de los documentos y procesos que establece la ley y de dar a las partes interesadas los testimonios que ellas pidieren (art. 453 C.O.T.).

Según el art. 454 del C.O.T. debe haber archivero en las comunas asiento de Corte de Apelaciones y en las demás que determine el Presidente de la República, previo informe de la Corte de Apelaciones.

En Valparaíso actualmente las funciones del archivero están fusionadas con un notario.

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Funciones.- Están señaladas en el art 455 del C.O.T. y son las siguientes:1° La custodia de los documentos que en seguida se expresan:

a) Los procesos afinados que se hubieren iniciado ante los jueces de letras que existan en la comuna o agrupación de comunas o ante la Corte de Apelaciones o ante la Corte Suprema, si el archivero lo fuere del territorio jurisdiccional en que estos tribunales tienen su asiento.

Todo expediente criminal que se ordene archivar será remitido al archivero dentro de tres meses a contar desde la fecha en que se disponga su archivo.

b) Los procesos afinados que se hubieren seguido dentro del territorio jurisdiccional respectivo ante jueces árbitros.

c) Los libros copiadores de sentencias de los tribunales expresados en la letra a).

d) Los protocolos de escrituras públicas otorgadas en la jurisdicción respectiva.

2° Guardar con el conveniente arreglo los procesos, libros de sentencias, protocolos y demás papeles de su oficina, sujetándose a las órdenes e instrucciones que la Corte o juzgados respectivo les diere sobre el particular.

3° Facilitar a cualquiera persona que lo solicite, el examen de los procesos, libros o protocolos de su archivo.

4° Dar a las partes interesadas, con arreglo a la ley, los testimonios que pidieren de los documentos que existieren en su archivo.

5° Formar y publicar, dentro del término que el Presidente de la República señale en cada caso, los índices de los procesos y escrituras con que se instale la oficina: y en los meses de marzo y abril, después de instalada, los correspondientes al último año.

Estos índices serán formados con arreglo a las instrucciones que den las respectivas Cortes de Apelaciones.

LOS CONSEJOS TÉCNICOS

Definición.- Son auxiliares de la administración de justicia cuya función es asesorar a los Tribunales de Familia en el análisis y mayor comprensión de los asuntos sometidos a conocimiento de estos tribunales.

Requisitos.- Para ser miembro del Consejo Técnico se requiere poseer título profesional de una carrera que tenga al menos 8 semestres de duración

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LOS BIBLIOTECARIOS JUDICIALES

Definición.- Los bibliotecarios judiciales son auxiliares de la administración de justicia cuya función es la custodia, mantenimiento y atención de la Biblioteca de la Corte en que desempeñan sus funciones, así como las que el tribunal o su Presidente les encomienden en relación a las estadísticas del tribunal (art. 457 bis inc. 1° C.O.T.).

Habrá un bibliotecario en la Corte Suprema y en aquellas Cortes de Apelaciones que determine el Presidente de la República, previo informe de la misma.

Fueron agregados por la Ley N° 19.490, de 30 de mayo de 1995.

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