AUTOS Y VISTOS: “COMPUMUNDO S.A.. Y RESULTANDO€¦ · del art. 4º del C.F.T.O. 2004 y art. 107...
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LA PLATA, 30 de agosto de 2010.----------------------------------------------------------
AUTOS Y VISTOS: el expediente número 2306-402.048, año 2002, caratulado
“COMPUMUNDO S.A.".-------------------------------------------------------------------------Y RESULTANDO: Que, a fojas 1816/2370, obra el recurso de apelación
interpuesto por el señor Carlos E. García, por derecho propio y en carácter de
Presidente de COMPUMUNDO S.A. y como apoderado de los señores Omar
Carlos Garbarino, Daniel Carlos Garbarino, Alicia Mabel Estathio y Juan
Enrique Cucarella, contra la Resolución Determinativa y Sumarial Nº 921/06,
dictada por el Jefe de Departamento Fiscalización Avellaneda, dependiente de
la Dirección Adjunta de Fiscalización de la Dirección Provincial de Rentas -hoy
ARBA- (fojas 1772/1781).-----------------------------------------------------------------------
---- Que, a través de dicho acto, se dispuso la inadmisibilidad de las pruebas
pericial e informativa ofrecidas y se tuvo por agregada la prueba documental
acompañada (art. 2º), determinándose las obligaciones fiscales de la firma
COMPUMUNDO S.A., por el ejercicio de las siguientes actividades: Venta al
por menor de máquinas y equipos para oficina y sus componentes y repuestos
(Código NAIIB 523.950), Servicios empresariales n.c.p. (Código NAIIB
749.900), Venta en comisión de mercaderías n.c.p. (Código NAIIB 511.990) y
Servicios de publicidad (Código NAIIB 743.000), en lo referente al Impuesto
sobre los Ingresos Brutos -C.M.- correspondientes a los períodos fiscales 2000 -enero a diciembre-, 2001 -enero a diciembre- y 2002 -enero a octubre- (art.
3º), estableciéndose las diferencias surgidas a favor de esa Dirección por un
monto total de pesos ciento veintisiete mil ochocientos veintiseis -$ 127.826,32-
(art. 4º). Asimismo, se aplicó al contribuyente, una multa del diez por ciento
(10%) del monto de impuesto dejado de abonar (art. 5º) y se estableció que,
atento a lo normado por los artículos 18º, 21º y 55º del Código Fiscal T.O. 2004
y concordantes de años anteriores, configuran la calidad de responsables
solidarios e ilimitados con el contribuyente de autos, por el pago del gravamen
emergente del artículo 4º, intereses, como asimismo por las multas impuestas
en el artículo 5º, los Sres: por períodos 3/2000 a 3/2001: GARBARINO, Omar Carlos; por los períodos 3/2000 a 2/2002: GARBARINO, Daniel Carlos; por
los períodos 3 a 12 de 2000 y 4/2001 a 2/2002: ESTATHIO, Alicia Mabel; por
los períodos 12/2000 a 10/2002: GARCIA, Carlos Eduardo y por los
períodos 2/2002 a 10/2002: CUCARELLA, Juan Enrique (art. 6º).----------------
---- Que, a foja 2377, la Dirección Provincial de Rentas eleva las actuaciones,
de conformidad a lo normado por el artículo 110º del Código Fiscal (T.O. 2004).
---- Que, por auto del 29/11/07 (foja 2379), visto el pedido de pronto despacho y
los motivos en él expuesto, se hace lugar al mismo y se da impulso procesal a
la causa, haciéndose saber que conocerá en la misma la Sala II, integrada por
la Dra. Silvia Inés Wolcan, Vocal de Sexta Nominación, conjuntamente con el
Vocal de la Quinta Nominación, Dr. Carlos Ariel Lapine y la Vocal de la Cuarta
Nominación, Dra. Laura Cristina Ceniceros y visto que ha sido constituido
deficientemente el domicilio en el recurso de apelación, se intima al apelante
para que, dentro del plazo de diez (10) días, cumplimente dicho recaudo legal
en esta ciudad, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los Estrados
del Tribunal (art. 41 1ra. parte del CPCC, aplicable supletoriamente por imperio
del art. 4º del C.F.T.O. 2004 y art. 107 del C.F. T.O. 2004).---------------------------
---- Que, a foja 2383, se tiene por constituido el domicilio en la Ciudad de La
Plata y con el comprobante agregado a foja 1815, se da por cumplimentado el
pago de la contribución y jus previsional establecidos en los artículos 12 inc. g
“in fine” y 13 de la Ley Nº 6716 (t.o. 4771/95) y, del recurso de apelación
articulado a fojas 1816/1843, se otorga traslado a la Representación Fiscal, por
el término de quince (15) días, para que conteste agravios y, en su caso,
oponga excepciones (art. 111 del Código Fiscal t.o. 2004), como asimismo
informe si la firma contribuyente se ha acogido a regímenes de regularización
por la deuda determinada en autos y en caso afirmativo acompañe
antecedentes que hagan al mismo, obrando a fojas 2384/2409, el pertinente
escrito de réplica.----------------------------------------------------------------------------------
---- Que, mediante resolución del 16/10/08, se agrega la contestación al
traslado conferido a la Representación Fiscal y, atento la existencia de hechos
controvertidos, se abre la causa a prueba por el término de sesenta (60) días
(art. 115º del Código Fiscal T.O. 2004), que comenzarán a correr a partir del
día de la audiencia que se designa, proveyéndose la prueba ofrecida en los
siguientes términos: A) Documental: se tiene por agregada; B) Informativa: no
se hace lugar por innecesaria (conf. art. 113 último párrafo del Código Fiscal
T.O. 2004) y C) Pericial: se designa a la Cra. María Beatriz Piana para que, en
carácter de perito adscripto al Tribunal y en forma conjunta con la ofrecida por
la parte, Cra. Miriam Edith Rodríguez, evacuen los puntos de pericia
propuestos en el recurso y los que se fijaren oportunamente en la audiencia a
realizarse el día 11/03/09 a las 11 horas, poniéndose a cargo de la apelante la
comparecencia de la perito por ella propuesta (foja 2412).-----------------------------
---- Que, a foja 2416, se agrega el escrito presentado por la Cra. María Beatríz
Piana y por los fundamentos en él expuestos, se hace lugar a lo solicitado,
designándose nueva audiencia a realizarse el día 18/03/09 a las 11 hs.----------
---- Que, por providencia del 24/06/09 (foja 2446), se agrega a fojas 2420/2444,
el informe pericial presentado por los peritos designados en estas actuaciones,
dándose del mismo traslado a la parte por el término de diez (10) días (art. 26
del Reglamento de Procedimiento del Tribunal Fiscal B.O. del
28/03/00).--------------------------------------------------------------------------------------------
---- Que, a fojas 2450, se llama autos para sentencia, providencia que,
notificada en forma (fojas 2451/2452), ha quedado consentida.----------------------
Y CONSIDERANDO: I.- Que, la parte actora expone los agravios que le causa
el acto apelado, a través del escrito obrante a fojas 1816/2370.----------------------
---- Que, en esta línea, luego de efectuar una síntesis de los antecedentes
fácticos, comienza por plantear la nulidad de la Resolución impugnada,
fundamentada en la omisión de requisitos establecidos por el artículo 103º del
Código Fiscal (examen de las pruebas producidas y cuestiones planteadas por
el contribuyente o responsable y fundamento) y en la falta de admisión de la
prueba ofrecida conducente a la solución de la causa.----------------------------------
---- Que, al respecto, señala que la Resolución no ha merituado
razonablemente “la prueba documental acompañada. En realidad, no ha
efectuado análisis ninguno”. Por su parte, en orden a la prueba cuya apertura
fuera solicitada, manifiesta que la misma era conducente a los fines de la
solución de la causa. Expresa, asimismo que, si bien no desconoce que, en
ciertas ocasiones, este Tribunal ha aplicado la “teoría de la subsanación”, ello
lo debe haber sido en el marco de deficiencias menores que presentaban los
actos administrativos respectivos.-------------------------------------------------------------
---- Que, a continuación, desarrolla los agravios relativos a los “Ingresos por
comisiones”. En este orden, manifiesta que confirma que los ingresos por
comisiones provenientes de servicios adicionales a la venta de computadoras,
fueron atribuidos íntegramente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por
cuanto “en dicho ámbito se efectuó la concertación del negocio respectivo
(contrato entre presentes)”. Recuerda, a tal fin, lo dispuesto por la Resolución
Nº 4/94 de la Comisión Arbitral.----------------------------------------------------------------
---- Que, además de los fundamentos expuestos en torno al criterio de
asignación, para el supuesto en que no se brinde razón sobre el punto a esa
parte, destaca dos cuestiones con relación a los aspectos cuantitativos.
Primero que, en el monto de ingresos por comisiones determinados, se
tomaron en cuenta importes que fueron extraídos de los mayores, que incluyen
ajustes por reexpresión monetaria (REI) y Provisiones por operaciones aún no
confirmadas, manifestando que no se está en presencia de ingresos gravados
y que no se ha producido el devengamiento de los mismos, en tanto el mismo
se produce cuando “se ha generado el derecho a la contraprestación” (conf. art.
175 inc. g del Código Fiscal) y que, en el particular, se trata de operaciones
llevadas a cabo por la firma que no generaban ingreso alguno hasta tanto no se
produjeran ciertos hechos previstos contractualmente.----------------------------------
---- Que, por otra parte, con respecto al encuadramiento que le corresponde a
dicha actividad, manifiesta que el Código del NAIIB en que incluye la Dirección
Provincial de Rentas la misma (511990), al que esa Dirección califica como
“venta en consignación de mercaderías n.c.p.”, aplicándole la alícuota del 6%,
en rigor de verdad, se nomina como “venta al por mayor en comisión o
consignación de mercadería n.c.p.”, alegando que respecto a la actuación de la
firma como comisionista, nadie podría sostener que resulte una venta al por
mayor, adunando que la actividad de intermediación (comisión) minorista y de
servicio, no se encuentra segregada en el Nomenclador de Actividades, tal
como sucede con la intermediación mayorista e invocando los Informes de la
Dirección Provincial de Rentas Nº 154/00 y 169/00. Por último, destaca que
cualquier exigencia impositiva que pudiera resultar con relación a la cuestión
examinada en dicho punto, debe resolverse a la luz de las previsiones del
Convenio Multilateral y que, como los ingresos en cuestión, fueron asignados a
la jurisdicción de Capital Federal, todo reclamo de impuesto por parte de la
Provincia de Buenos Aires, debe canalizarse de conformidad a las expresas
previsiones del Protocolo Adicional.----------------------------------------------------------
---- Que, en relación a los ingresos que obtiene la firma por servicios de fletes
por entrega a clientes y cargos por envío de resumen, señala que mientras el
acto interpreta que debieron ser clasificados en el Código 749.900 “Servicios
empresariales n.c.p.” (lo que conlleva a la reliquidación del impuesto a la
alícuota del 3,5% y, en su caso, el incremento de la Ley Nº 12.727), ella
considera que es procedente la aplicación de la alícuota del 3% (incrementada
al 3,9% según Ley Nº 12.727). A tal fin, sostiene debe aplicarse a dichos rubros
el tratamiento que corresponde otorgar a la actividad principal, por tratarse de
actividades complementarias, tal cual lo ha sostenido por el Informe Nº 41/05 la
Dirección de Técnica Tributaria, destacando que la firma no efectúa servicios
de fletes ni ninguna otra actividad para terceros que no adquieran sus
productos, alegando que se “trata de gastos de entrega de los bienes que son
adquiridos y otros relacionados con la misma operatoria de venta de sus
bienes (envío de resúmenes)”, encuadrando el caso en la previsión contenida
en el artículo 195º del C.F.----------------------------------------------------------------------
---- Que, aclara, asimismo, la firma incorporó en la base imponible del impuesto
todo importe que en concepto de fletes facturó por entrega de los bienes a los
clientes y que, en la mayoría de los casos, se efectuó dicha entrega asumiendo
el costo respectivo (no lo trasladó al comprador), de donde entiende que frente
a una situación en la que lo facturado por los fleteros es mayor a lo que la
empresa recuperó de los clientes (facturó), resulta prudente el criterio seguido
por la firma de gravar dichos recuperos a la misma alícuota prevista para la
venta de artículos de oficina.-------------------------------------------------------------------
---- Que, en relación a los “ingresos por publicidad compartida, mailings, etc.”,
los cuales la inspección entiende deben encuadrarse en el Código NAIIB
743.000 “Servicios de publicidad”, aplicando la alícuota del 6%, trae a colación
lo dicho en el Informe Nº 41/2005 por la Dirección Técnica Tributaria y destaca
que resulta de “toda lógica y de necesaria práctica habitual -para el desarrollo
de la actividad de mi representada- y de absoluto sentido común el recupero de
gastos como el aquí analizado”, expresando que la publicidad anunciada no
redunda sólo en beneficio de la firma, sino también en el del propio
proveedor/fabricante.-----------------------------------------------------------------------------
---- Que, aduna, la empresa no efectúa actividad económica alguna relativa a la
publicidad y que las notas de débito emitidas por tal concepto a los
proveedores, no constituyen sino una forma de instrumentar un recupero de
gastos. Califica a tales conceptos como un “gasto asociado” (compartido con el
proveedor) y expresa que “de lo que se trata es de un gasto que recupera a
través de la emisión de Notas de Débito a los proveedores de los bienes que
luego comercializa y comprobamos tales extremo a partir de la documentación
respaldatoria que acompañamos a modo ejemplificativo”. Por último, señala
sobre el punto que, no obstante que entiende el concepto en cuestión no se
encuentra gravado por el impuesto, en el caso de la firma fueron, por un error
en la liquidación del gravamen, incluidos en la base imponible del impuesto a la
alícuota del 3,9%, es decir, tratados al igual que la actividad principal,
destacando que resulta errónea la afirmación de la Resolución apelada, en el
sentido de que tales ingresos fueron considerados lisa y llanamente como un
“recupero de gastos” no gravados por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.---
---- Que, en relación, a los descuentos obtenidos de proveedores, sostiene que
ha habido un ingreso en demasía del gravamen por parte de la firma, toda vez
que incluyó por error en la base del impuesto, juntamente con la actividad
principal, el monto correspondiente a notas de débito emitidas a proveedores
(“descuentos obtenidos de proveedores”) por diferencias entre el precio
pactado y el facturado por ellas; o bien Notas de débitos emitidas por
devolución de mercaderías a proveedores, alegando que tal diferencia
constituye un menor costo de la firma y no un ingreso gravado como pretende
el Fisco. A tal fin, acompaña como Anexo III, un detalle de las Notas de Débito
emitidas a proveedores por diferencia entre los precios acordados con ellos y el
que fuera facturado.-------------------------------------------------------------------------------
---- Que, a continuación, expresa su disconformidad en cuanto a las diferencias
establecidas a favor del Fisco, provenientes de considerar en la base imponible
del gravámen en cuestión, el monto de los intereses facturados sin tener en
cuenta su efectivo devengamiento. Manifiesta, en este orden, que resulta
contrario a derecho pretender gravar en cabeza de la firma intereses por ventas
a plazo, no devengados, dado que dichos créditos fueron cedidos a un
Fideicomiso Financiero, quien resultó el verdadero contribuyente al momento
de vencimiento y pago de cada una de las cuotas.---------------------------------------
---- Que, al respecto, alega que la contribuyente “sólo está obligada al ingreso
del impuesto con relación a los intereses devengados entre el momento de
perfeccionarse la venta (con la entrega del bien y emisión de la Factura) y
hasta el momento de cesión del crédito total (capital más intereses) al
Fideicomiso Financiero...”. En esta línea, relata los antecedentes y
funcionamiento del Fideicomiso Financiero denominado “Garbarino” y la
operatoria de cesión de créditos y, luego de analizar lo dispuesto por los
artículos 161º y 175º del Código Fiscal, concluye que el devengamiento
acontecerá “una vez acaecidos los hechos necesarios para generar el derecho
a percibir el respectivo ingreso. Y dicho acontecimiento fáctico de ineludible
verificación a los efectos del devengamiento de los intereses es justamente 'el
transcurso del tiempo'”.--------------------------------------------------------------------------
---- Que, resalta, los imperativos legales establecidos por los dos artículos
citados, se condicen perfectamente con la noción de “devengamiento”, esto es,
la oportunidad en la cual el “ingreso 'se gana'. De ambos mandatos se reafirma
que deben considerarse los 'intereses obtenidos' por 'plazo de financiación'
(conf. art. 161), y en 'proporción' al 'tiempo transcurrido' (cf. art. 175). Todo ello
no trasunta sino el tomar en cuenta, a los fines de establecer la producción de
intereses, el período financiero respectivo”.------------------------------------------------
---- Que, alega, no resulta razonable considerar como ingreso gravado a la
totalidad de los intereses que se facturan por adelantado, ya que ello
conduciría inexorablemente a gravar en dos oportunidades el mismo concepto
(intereses): en cabeza de Compumundo S.A., al tomarse el total del interés
facturado (aún no devengado) y en cabeza del fondo fiduciario una vez
acaecido el pertinente devengamiento. En este punto, cita un precedente del
Tribunal (“Representaciones de Comunicaciones”, Sala III, 22/12/05).-------------
---- Que, respecto a los deudores incobrables impositivos, aduce que no es
cierto que no se habían arrimado por parte de la firma los elementos
necesarios en cuanto a la existencia de los mismos. En este orden, luego de
señalar lo dispuesto por el artículo 163º del Código Fiscal, alega la existencia
del índice de incobrabilidad surgido de la información suministrada por las
entidades bancarias que reflejan causales de no pago a Compumundo por
parte de adquirentes de mala fe, manifestando adjuntar un Anexo V con
documental relativa al punto.-------------------------------------------------------------------
---- Que, en cuanto al incremento de alícuota dispuesto por la Ley Nº 12.727,
señala que es errónea la afirmación de la Autoridad de Aplicación sobre que la
firma no habría aplicado el 30% de aumento sobre las alícuotas declaradas a
partir del anticipo mensual julio de 2001, destacando que se contempló dicho
incremento a partir de esa fecha, al gravar sus ingresos a la alícuota del 3,9%,
en lugar de la alícuota del 3% y que la afirmación fiscal cabe entreverla a la luz
de las “'nuevas actividades' ('inventadas') que entiende la Resolución 921/06
desarrolla mi representada, y respecto de otra con relación a las cuales
modifica la alícuota que recae sobre la principal para generar diferencias
impositivas”, alegando que no realiza ni actividades de publicidad ni de fletes,
esta última de modo desvinculado a su actividad principal, adjuntando en apoyo
de sus dichos, Anexo VI y VII.-----------------------------------------------------------------
---- Que, en relación a la multa por omisión aplicada por el acto apelado,
sostiene que dicha sanción no resulta aplicable en la especie, por cuanto se ha
demostrado cabalmente que la determinación fiscal no adquiere justificación
alguna. Asimismo, para el hipotético caso de que se confirmara la
determinación practicada mediante la Resolución impugnada, señala que debe
repararse que la firma no ha tenido, en ninguno de los períodos verificados,
intención alguna de omitir el tributo, sosteniendo que el impuesto ha sido
declarado e ingresado aplicando los criterios que, conforme al leal saber y
entender de la compañía, reflejaban una cabal interpretación de las normas
que hacen a la liquidación del impuesto. Invoca la aplicación al caso de la
defensa del error excusable, fundamentando la procedencia de la misma.--------
---- Que, respecto a la responsabilidad solidaria que se le imputa a los
miembros del Directorio, señala, en primer lugar, que no corresponde efectuar
cargo impositivo alguno, lo que da por tierra dicha responsabilidad. Además,
invoca que constituye un error de la administración, iniciar un procedimiento de
determinación de oficio contra dichos sujetos, en forma paralela a la sociedad,
sosteniendo y fundamentando, el carácter subsidiario que esa responsabilidad
reviste. En este orden, concluye que no se ajusta a derecho y constituye una
causal de nulidad, iniciar el procedimiento de determinación de oficio a los
integrantes del Directorio.-----------------------------------------------------------------------
---- Que, a todo evento, deja consignada su oposición a la atribución de
responsabilidad solidaria respecto a la multa eventualmente aplicable,
sosteniendo que lo establecido por el artículo 55º del Código Fiscal (T.O.
2004), devendría inconstitucional.------------------------------------------------------------
---- Que, luego de volcadas las conclusiones finales, formula reserva del caso
federal y ofrece prueba.------------------------------------------------------------------
II.- Que, en el escrito obrante a fojas 2405/2409, la Representación Fiscal
contesta los agravios opuestos.---------------------------------------------------------------
---- Que, comenzando con el pedido de nulidad, sostiene la improcedencia del
planteo, ante la evidencia de haberse respetado pormenorizadamente el debido
proceso, llegándose al dictado de un acto formalmente perfecto y, en relación a
la falta de consideración de la prueba supuestamente decisiva, expresa que,
aún en el caso que se haya desestimado la misma en instancias anteriores,
nada le impidió al hoy apelante agregarla en esta etapa para hacerla valer.------
---- Que, respecto a los restantes puntos traídos por la parte actora, hace suyos
y da por reproducidos, en honor a la brevedad, la totalidad de los
considerandos del acto apelado.---------------------------------------------------------------
---- Que, con relación al lugar de asignación de los ingresos por comisiones,
advierte que la postura de esa Autoridad de Aplicación, no resulta de un
accionar caprichoso, sino que se encuentra avalada por la Resolución Nº
01/2003 de la Comisión Arbitral en la causa LANTERMO S.A. y por la
Resolución Plenaria Nº 11/2003 que confirma la anterior, criterio repetido en la
Resolución de C.A. Nº 12/2004 en SAUMA AUTOMOTORES SACIFAG,
sosteniendo que, por tanto, tales ingresos deben asignarse al lugar de entrega
de la cosa o bien y no al lugar de concertación.-------------------------------------------
---- Que, en orden al incremento de la base imponible debido a la supuesta
reexpresión monetaria y provisiones por operaciones aún no confirmadas,
reitera lo expresado en el acto apelado, “puesto que de la documentación
obrante en el expediente ni de la acompañada por la agraviada, surgen
diferencias de ingresos entre las registraciones del Subdiario de IVA ventas y
de los 'mayores'. Sin embargo dicha documental no prueba que las diferencias
se deban a los motivos invocados en su escrito de apelación. A mayor
abundamiento, cabe recordar que las registraciones que se realizan en el
Subdiario de IVA ventas y en los mayores son distintas, ya que los mayores se
asientan en el Subdiario de IVA ventas, y a su vez operaciones que se
registran en este último no constan en los mayores”.------------------------------------
---- Que, con relación a la alícuota aplicable a la actividad en comisión de
mercaderías n.c.p. (Código NAIIB 511990), señala que es del 6%, conforme
surge del artículo 12 de las Leyes Impositivas Nº 12.397, Nº 12.576 y Nº
12.879.-----------------------------------------------------------------------------------------------
---- Que, sobre el tratamiento de los recuperos de gastos, recuerda lo dispuesto
por el artículo 162º inc. c del C.F. T.O. 2004, alegando que surge claro de las
constancias de autos, que los servicios realizados son prestados por la propia
empresa (atento no surgir de la documentación acompañada que fueron
efectuados por cuenta y orden de terceros), los que aún siendo facturados a
valores de “costo”, representan retribución por la actividad ejercida y por lo
tanto integran la base imponible del impuesto en los términos del artículo 161º
del C.F. invocando que no se presenta en la especie el supuesto citado en el
apartado c) del artículo 162º, toda vez que en este caso, el contribuyente no
actúa como comisionista, mandatario, consignatario o similar, sino que ejerce
por sí el servicio que se factura. A tal fin, cita lo dispuesto por el artículo 196º
del Código Fiscal, así como lo que califica como “reciente doctrina que se ha
encargado, desde lo general, de la deducibilidad de los recuperos o reintegros
de gastos, fijando los requisitos para su viabilidad, los que no se encuentran en
el caso bajo examen...”.-------------------------------------------------------------------------
---- Que, en cuanto a la aplicación del Informe Nº 41/05, advierte que el
organismo técnico emite su opinión en base a los elementos aportados por
quien la realiza, distinta a la documentación respaldatoria de las operaciones
tenidas a la vista.----------------------------------------------------------------------------------
---- Que, en relación a las notas de débito por publicidad, señala que la
agraviada instrumenta esos descuentos mediante notas de débito emitidas a
los proveedores de bienes y servicios, considerándolos no gravados, siendo
que deben ser considerados ingresos gravados, por cuanto son tomadas por
los proveedores como gastos (o inversiones) necesarios a los fines de su
actividad, generándose de esta manera, mayores ingresos por el aumento de
sus ventas. Manifiesta, asimismo, que la emisión de notas de débito “no son
otra cosa que la instrumentación de la retribución estipulada por servicios
prestados a las firmas proveedoras, con quienes mantiene una relación
comercial de compra de las mercaderías”.-------------------------------------------------
---- Que, sobre las notas de débito emitidas por diferencias entre precios
pactados y precios facturados, alega que tienen la misma naturaleza que las
notas de débito originadas por recupero de publicidad, por lo que está a lo
dicho al respecto.----------------------------------------------------------------------------------
---- Que, en cuanto a los intereses facturados y no devengados, advierte que la
cesión del activo fue realizada con posterioridad a su devengamiento,
independientemente de quien, en última instancia, termine por una operatoria
posterior, percibiendo los intereses. Aduna que, al momento de facturarse los
intereses ya habían acaecido los hechos necesarios para generar el derecho a
percibir el respectivo ingreso (el hecho imponible), sin perjuicio que, con
posterioridad, dichos derechos hayan sidos transferidos y que, el hecho de la
facturación es un elemento suficiente para acreditar que estamos frente a un
crédito cuyo titular es la agraviada.-----------------------------------------------------------
---- Que, en cuanto a los deudores incobrables, observa que la agraviada no ha
acreditado ninguno de los índices de incobrabilidad establecidos en el artículo
163º inc. b) del C.F., no habiendo acompañado copias de demanda, informe de
radicación de juicios, copias de pedido de quiebra, etc.---------------------------------
---- Que, respecto al planteo sobre la aplicación de la Ley Nº 12.727, manifiesta
que corresponde también aplicar la misma sobre las actividades no declaradas
por el contribuyente.------------------------------------------------------------------------------
---- Que, en orden a la multa impuesta, señala su procedencia, así como la
inatendibilidad de la defensa del error excusable, al no haber probado su
imposibilidad en el cumplimiento de su obligación.---------------------------------------
---- Que, en lo concerniente a la responsabilidad solidaria, recalca que esa
Dirección se ha limitado a cumplir los distintos pasos procesales dispuestos por
las normas aplicables, partiendo de la reconocida calidad de los apelantes
como integrantes del órgano de administración de la firma de autos en cada
uno de los períodos ajustados.-----------------------------------------------------------------
---- Que, sobre la presunta subsidiariedad de la responsabilidad cuestionada,
recuerda el criterio vertido por este Cuerpo (“CORREO ANDREANI S.A.”, Sala
III, 25/03/03).----------------------------------------------------------------------------------------
III.- Voto de la Dra, Silvia Inés Wolcan:----------------------------------------------------
---- Que, de conformidad ha quedado planteada la controversia, corresponde
decidir si resulta ajustada a derecho la Resolución Determinativa y Sumarial Nº
921/06 dictada por el Jefe del Departamento Fiscalización Avellaneda,
dependiente de la Dirección Adjunta de Fiscalización de la Dirección Provincial
de Rentas.-------------------------------------------------------------------------------------------
---- Que, a tal fin, por razones metodológicas, abordaré dicho tratamiento en el
siguiente orden: 1) Nulidad y 2) Agravios sobre el fondo de la
determinación practicada, punto éste comprensivo, a su vez, de los
siguientes aspectos: a) Ingresos por comisiones; b) Recupero de fletes, envíos
de resúmenes, etc.; c) Recupero de publicidad; d) Descuentos obtenidos de
proveedores; e) Intereses facturados y no devengados; f) Deudores
incobrables impositivos; g) Incremento de alícuota Ley Nº 12.727; h) Multa por
omisión; i) Responsabilidad solidaria.--------------------------------------------------------
1) Nulidad:------------------------------------------------------------------------------------------
---- Que, comenzando con el análisis del planteo de nulidad formulado por la
parte actora, observo que el mismo se encuentra fundamentado en dos
circunstancias calificadas por dicha parte como “aspectos incumplidos” por la
Autoridad de Aplicación, a saber: omisión de los requisitos establecidos por el
artículo 103º del Código Fiscal T.O. 2004 (examen de las pruebas producidas y
cuestiones planteadas por el contribuyente o responsable y fundamento) y falta
de admisión de la prueba ofrecida conducente a la solución de la causa.----------
---- Que, en dicho marco de discusión, adelanto, la pretensión accionante no
puede prosperar, ello debido a las razones que expondré a continuación,
relacionadas con las particularidades habidas en las actuaciones, que, a mi
juicio, tornan inatendible el planteo actor.---------------------------------------------------
---- Que, en esta línea, partiendo de la deficiencia apuntada en relación a la
falta de examen de las pruebas producidas y de las cuestiones planteadas por
el contribuyente, así como a la ausencia del necesario fundamento que debe
poseer todo acto determinativo (conf. art. 103º C.F. R.O. 2004 y cc. anteriores)
y sancionatorio (conf. art. 62º C.F. cit.), destaco que no se presenta en autos,
ninguno de aquellos supuestos contemplados por el artículo 117º del Código
Fiscal citado para la procedencia de la declaración pretendida, hipótesis todas
ellas que, por su gravedad (entre otras, la “omisión” de los requisitos exigidos
por los artículos ya referidos), generan la consecuencia en cuestión
(declaración de nulidad del acto).-------------------------------------------------------------
---- Que, en efecto, a diferencia de lo invocado por la accionante, el examen de
los términos volcados en la Resolución Determinativa y Sumarial Nº 921/06,
resulta demostrativo de que, en el caso, la Autoridad de Aplicación dió
tratamiento a las distintas cuestiones planteadas por los interesados en el
descargo oportunamente presentado, merituando, a tal fin, las constancias
documentales adjuntadas. En este punto, destaco que la circunstancia de que
dicho obrar no condujera al resultado pretendido por la contribuyente (en el
caso, la declaración de improcedencia de las diferencias establecidas, prima
facie, por la Resolución de Inicio del Procedimiento), no habilita a descalificar el
razonamiento sustentado en la especie por la Autoridad de Aplicación al límite
de imputar al mismo una deficiencia de aquellas que, en función de su
trascendencia, el ordenamiento fiscal califica como generadoras de la
declaración de nulidad del acto.---------------------------------------------------------------
---- Que, a fin de arribar a la conclusión expuesta, tomo especialmente en
consideración que, algunos de los agravios planteados por la contribuyente en
su descargo, se relacionaron con la discrepancia que sostuviera dicha parte
con el criterio seguido por la inspección, en materias de exclusiva interpretación
jurídica, en orden a las cuales, la Dirección Provincial de Rentas dió tratamiento
y, finalmente, se pronunció desestimando la construcción formulada al respecto
por la firma accionante (v.g. atribución de ingresos por comisiones al lugar de
concertación, según la contribuyente y al lugar de entrega de los bienes, según
la Autoridad de Aplicación; alícuota aplicable a dichos ingresos -3% o 3,5%,
según la firma, 6%, según dicha Autoridad-; recupero de publicidad -publicidad
compartida-) y, en relación a los restantes, tanto el análisis de las cuestiones
planteadas como el examen de las pruebas aportadas, fue realizado por esa
Autoridad (v.g. notas de débito, descuentos obtenidos de proveedores,
intereses facturados, deudores incobrables, incremento de alícuota Ley Nº
12.727), aunque dicho tratamiento no condujera a la recepción de la postura de
la contribuyente o fuera demostrativo de la existencia de una distinta
interpretación poseída por cada una de las partes en torno a los mismos
hechos (v.g. intereses facturados y no devengados y la diversa proyección por
ellas asignadas a igual hecho -cesión de créditos a un fideicomiso-). En esta
línea, destaco que, aún respecto del agravio concerniente a los deudores
incobrables, no dejó de valorar la Dirección Provincial de Rentas la prueba
documental adjuntada, sino que simplemente consideró que de ella no surgía
acreditado la existencia de alguno de los índices de incobrabilidad exigidos por
el Código Fiscal.------------------------------------------------------------------------------------
---- Que, frente a la circunstancia destacada, entiendo no resulta dable concluir
en que se encuentran configuradas aquellas causales de nulidad contempladas
por la normativa pertinente (artículo 117º C.F. T.O. 2004 y concordantes
anteriores), en tanto, más allá de la disconformidad expuesta por la parte
actora, en relación a la motivación vertida en los “Considerandos” de la
Resolución impugnada, lo cierto es que, aquel elemento de los actos
administrativos en general y, de las Resoluciones Determinativas en particular,
no se encuentra ausente en el caso, en tanto, se vislumbran consignados en el
mismo, además de la reseña de los antecedentes de la causa, el tratamiento
de las diversas cuestiones planteadas por la parte en oportunidad de presentar
su descargo, así como los pertinentes fundamentos del ajuste realizado y la
valoración de las constancias documentales acompañadas, de allí que los
agravios accionantes deban canalizarse a través de la apelación incoada y no
por la vía de nulidad pretendida.---------------------------------------------------------------
---- Que, por su parte, en lo que concierne a la restante deficiencia atribuida en
la materia al acto recurrido (falta de admisión de la prueba ofrecida conducente
a la solución de la causa), considero que, en función de aquellas
particularidades de las actuaciones ya aludidas, sumadas a las
consideraciones que estimo dable efectuar a continuación, la defensa opuesta
tampoco puede prosperar.----------------------------------------------------------------------
---- Que, al respecto, parto por destacar que, si bien conforme me he
pronunciado en precedentes de esta Sala, el instituto en examen debe ser
objeto de un riguroso análisis, que tenga como guía el respeto al derecho de
defensa de los administrados, así como la búsqueda de la verdad material que
debe presidir todo procedimiento administrativo, ello no conduce sin más a que,
la mera alegación del interesado en orden a la conducencia de la prueba,
derive, indefectiblemente, en el resultado reclamado, ya que de ser así, la
materia en tratamiento vería desvirtuada su finalidad.-----------------------------------
---- Que, en este punto, entrando a analizar la prueba ofrecida en el descargo
(fojas 1738/1770), se observa que, además de la documental ya aludida, los
interesados propusieron pruebas informativa y pericial.---------------------------------
---- Que, la primera, consistió en el pedido de informe dirigido al Banco
Patagonia S.A. (ex Banco Sudameris), a “efectos de que proporcione un detalle
del total de los créditos que le fueron cedidos como consecuencia de su
carácter de Fiduciario respecto del Fideicomiso 'Garbarino' durante el Período
01/2000 a 12/2002” (conf. acápite VIII, punto 2. del descargo). Respecto a
dicho medio probatorio, señalo que se halló vinculado al agravio concerniente a
“Intereses facturados y no devengados” planteado en ese escrito defensivo por
la contribuyente bajo el acápite V, en el cual, consignó adjuntar una serie de
constancias documentales allí especificadas, incluyendo el Anexo IV
comprensivo del “detalle de intereses facturados y no devengados durante el
Período bajo fiscalización”, y la individualizada al final del punto 1 del acápite
VIII (actas Nº 18, Nº 28 y Nº 43; copia del Contrato Marco de Fideicomiso de
fecha 13/07/99; Modelo de solicitud de crédito -a suscribir por el cliente-; veraz
o similar, emitido a fin de constatar la solvencia del solicitante del crédito;
Pliego de cláusulas y condiciones generales de solicitud del crédito; Factura
emitida al cliente por la venta a plazo; Modelo de pagaré a suscribir por el
cliente -por el monto total del crédito- y luego endosado al Fideicomiso;
Recibos emitidos al cliente por la cobranza de las cuotas), sumada a aquella
prueba ofrecida, en subsidio, esto es, la informativa ya aludida.----------------------
---- Que, ahora bien, al igual que se expusiera en orden a la prueba documental
adjuntada, el punto en cuestión, no se halló controvertido entre las partes, en
cuanto a su acaecimiento (específicamente, la existencia de una cesión de
créditos a favor de un fideicomiso), sino en orden a la interpretación que del
mismo efectuaron aquéllas, concretamente, en relación al alcance a asignarse
a la locución “devengamiento” y a los artículos regulatorios de tal temática. De
allí que, tal como lo expresara la Autoridad de Aplicación en los
“Considerandos” de la Resolución apelada, los “elementos obrantes en el
presente expediente resultan harto suficientes para la resolución del presente
expediente”, tornándose la prueba ofrecida en “superabundante”. Repárese, en
este punto, en que los propios interesados, efectuaron el ofrecimiento del
medio probatorio en cuestión, “en subsidio”, esto es, para el caso de que se
desconocieran las restantes constancias obrantes sobre el punto, circunstancia
que no acaeció en la especie. En función de lo expuesto, la desestimación de
la prueba referida por parte de la Autoridad de Aplicación, resultó, además de
procedente (en tanto tal hecho no se encontraba controvertido),
razonablemente fundada.------------------------------------------------------------------------
---- Que, en lo que respecta a la restante prueba ofrecida (pericial), manifiesto
que, si bien con algunos matices propios, puede arribarse a igual conclusión
que la precedente, frente a la inexistencia del perjuicio invocado así como de la
grave deficiencia imputada al obrar estatal, que me conducen a sostener la
inadmisibilidad de la declaración de nulidad solicitada.---------------------------------
---- Que, a dicho fin, meritúo que aquellos puntos de pericia ofrecidos en el
descargo, versaron, en algunos casos, sobre aspectos en que, como ya se
resaltara, la divergencia entre las partes se generaba exclusivamente en los
distintos criterios interpretativos por ellas sustentados y, en otros, sobre puntos
que, conforme lo sostuviera la Autoridad de Aplicación al desestimar la prueba
ofrecida, resultaban ya desentrañados por las restantes constancias obrantes
en las actuaciones, circunstancia que tornara innecesaria la producción de la
misma, más allá de que los interesados no compartieran la conclusión a la que
arribara sobre el fondo de la cuestión esa Autoridad.-----------------------------------
---- Que, en este punto, manifiesto que no obstante no comulgar con algunas
de las manifestaciones vertidas en los “Considerandos” del acto apelado en
relación a la materia probatoria (esencialmente, con aquella que afirma la
inexistencia de vulneración al derecho de defensa, al contar el contribuyente
con una instancia superior a través del recurso de reconsideración o el de
apelación para ofrecer la misma, es decir, una aplicación de la llamada “teoría
de la subsanación”), las particulares circunstancias ya reseñadas como
obrantes en las actuaciones, me conducen a no reputar arbitrario o carente de
sustento el proceder de la Autoridad de Aplicación al desestimar la prueba y, en
consecuencia, a no tener por procedente la declaración pretendida.---------------
---- Que, en dicha línea, señalo que la realización en esta instancia de la
prueba pericial propuesta (conf. fojas 2412 y ss.), no procuró “subsanar” una
deficiencia existente en torno a la no producción de la misma, sino que fue
concretada al reputarla como potencialmente necesaria una vez resuelta
aquella divergencia de criterios interpretativos habidos entre las partes que
condujera a la Autoridad de Aplicación a desestimar la prueba ofrecida.-----------
---- Que, por todo lo expuesto hasta el presente, corresponde rechazar el
planteo de nulidad incoado; lo que así declaro.-------------------------------------------
2) Agravios sobre el fondo de la determinación practicada:----------------------
---- Que, sentado lo que antecede, daré tratamiento a los distintos agravios
planteados por la parte actora relacionados con el fondo del ajuste practicado,
siguiendo, al efecto, el orden en que los mismos fueran formulados en el
recurso bajo examen.-----------------------------------------------------------------------------
---- Que, a tal fin, considero necesario efectuar liminarmente una introducción
destinada a señalar aquellas particularidades poseídas por el ajuste practicado
en autos.---------------------------------------------------------------------------------------------
---- Que, en este orden, resalto que, conforme surge de las declaraciones
juradas anuales de los períodos ajustados correspondientes al Impuesto sobre
los Ingresos Brutos (CM05: fojas 152, 153 y 997), la contribuyente declaró dos
actividades, a las cuales encuadró bajo los Códigos del CUACM 523950-0 (“Venta al por menor de máquinas y equipos para oficina y sus componentes y
repuestos”) y 749900-0 (“Servicios empresariales n.c.p.”). Asimismo, de las
declaraciones juradas de los anticipos comprendidos entre el 01/2000 y el
12/2002 (CM03: fojas 156/191), correspondientes a la Provincia de Buenos
Aires (902), se desprende que, en tal jurisdicción, fueron declarados ingresos
exclusivamente por la primera de las actividades mencionadas, aplicándose
una alícuota del 3% hasta junio del año 2001 y del 3,90% desde julio de dicho
año hasta diciembre del año 2002, así como que el coeficiente unificado
atribuido a la misma fue el de 0,4754 por el año 2000, de 0,5216 por el año
2001 y de 0,5165 por el año 2002, mientras que en los Formularios CM03 de la
restante jurisdicción comprendida en el régimen de Convenio Multilateral (901 Capital Federal), fueron asignados, ingresos por las dos actividades referidas
(conf. fojas 837/871).-----------------------------------------------------------------------------
---- Que, por su parte, la Autoridad de Aplicación, procedió a encuadrar la
actividad de la firma en los períodos verificados, bajo los Códigos del NAIIB-99 523950 “Venta al por menor de máquinas y equipos para oficina y sus
componentes y repuestos”, 749900 “Servicios empresariales n.c.p.”, 511990 “Venta al por menor en comisión o consignación de mercancías n.c.p.” y
743000 “Servicios de publicidad”, confirmando los coeficientes declarados por
la contribuyente y aplicando a tales actividades las alícuotas del 3%, 3%, 6% y 6%, respectivamente (conf. Formularios R-055 -fojas 1065/1072; Formularios
R-113 -fojas 1074/1081- y Formularios R-222 -fojas 1083/1090-).-------------------
---- a) Ingresos por comisiones:-------------------------------------------------------------
---- Que, consignado tal marco de situación, procederé a dar tratamiento, en
primer orden, a los agravios relativos a los denominados “Ingresos por
comisiones”.---------------------------------------------------------------------------------------
---- Que, a tal fin, señalo que, el examen de dicha materia, lo efectuaré
haciendo uso de aquellas facultades con que cuenta este Tribunal para
establecer la verdad de los hechos controvertidos y resolver el caso sin
perjuicio de lo alegado por las partes (conf. art. 15º Decreto-Ley Nº 7603/70 y
mod.), ello en función de que tanto la complejidad presentada por la misma,
como la falta de congruencia que surge de la confrontación de las constancias
obrantes en las actuaciones con las distintas líneas argumentales sustentadas
por las partes en relación al punto, determinan la necesaria aplicación de
aquella máxima.-----------------------------------------------------------------------------------
---- Que, bajo tal premisa, resalto que la parte actora desarrolla en su defensa,
tres argumentos esenciales sobre el punto: procedencia de la atribución de los
ingresos en cuestión a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en función de
resultar tal jurisdicción el lugar de concertación de los negocios respectivos;
cuestionamiento al aspecto cuantitativo del ajuste en orden a alegar que se
tomaron en cuenta importes extraídos de los “mayores” que incluyen ajustes
por reexpresión monetaria (REI) y Provisiones de operaciones aún no
confirmadas y desestimación de la alícuota aplicada por la inspección (6%), al
considerar como aplicable la del 3% o la del 3,5%, según se trate de bienes o
servicios. Por su parte, la Dirección Provincial de Rentas, contesta en similar
línea los argumentos expuestos.--------------------------------------------------------------
---- Que, ahora bien, a fin de desentrañar la cuestión, entiendo dable formular
una serie de consideraciones. En primer lugar, señalar que, conforme se
desprende de diversas constancias obrantes en las actuaciones, no se
encuentra controvertido que la “compañía desarrolló líneas de servicios
adicionales a la venta de computadoras y afines, entre los cuales se destaca la
Telefonía celular, Venta de Garantía extendida por cuenta y orden de La
Buenos Aires, etc.” (conf. nota presentada por la contribuyente obrante a fojas
154/155, citada por la inspección en el Informe Final de fojas 1111/1127). Cabe
resaltar que, en el citado Informe, se expresó también que la firma “Obtiene
comisiones por Venta de Telefonía celular (Movicom) y Venta de garantía
extendida (La Buenos Aires Cía. De Seguros S.A.)”, adunando que “Incluye
erróneamente en el código 523950 'Venta al por menor de máquinas y equipos
para oficina y sus componentes y repuestos' los ingresos provenientes de las
comisiones por Venta de Telefonía celular, en tanto omite declarar y tributar el
impuesto por las Comisiones por venta de garantía extendida por cuenta y
orden de La Buenos Aires Cía. De Seguros S.A. que son íntegra y
directamente declaradas en la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires según CM 03 mensuales de esta jurisdicción que obran a fojas 837 a
871. Estos ingresos deben ser declarados bajo el código NAIIB 511990 'Venta
al por menor en comisión o consignación de mercancías n.c.p.'”.--------------------
---- Que, asimismo, los papeles de trabajo de la inspección obrantes a fojas
1045/1047, concernientes a la determinación del monto imponible por actividad
para los períodos ajustados (según papel de trabajo “Relevamiento de Mayores
de cuentas de Ingreso” de fojas 1036), demuestran que la Autoridad de
Aplicación, encuadró bajo la actividad en cuestión (Código 511990), los
ingresos de dos cuentas, esto es, la 6193 “Comisiones garantía extendida” y la
6196 “Comisiones Venta Movicom”.----------------------------------------------------------
---- Que, en función de lo reseñado hasta el presente, surge que, mientras la
Dirección Provincial de Rentas entiende sobre el punto que los ingresos
correspondientes a la última de tales cuentas fueron declarados erróneamente
por la contribuyente bajo el Código 523950 y que, los provenientes de la
restante, fueron omitidos, al ser declarados íntegra y directamente en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires (conf. Informe Final ya citado) y la
contribuyente alega a lo largo de las actuaciones que esos ingresos fueron
atribuidos en su integridad a la Ciudad Autónoma por ser en ella donde se
concertaron las operaciones respectivas, manifiesto que, por una parte, las
afirmaciones expuestas no encuentran sustento en las actuaciones en la forma
antes descripta, como asimismo tampoco es la línea argumental propuesta,
aquella por la que, entiendo, debe transitar la dilucidación de la materia en
debate.------------------------------------------------------------------------------------------------
---- Que, en efecto, en lo que respecta al primero de los aspectos aludidos, del
examen de los CM03 correspondientes a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
ya referidos, surge una multiplicidad de situaciones presentadas en los
períodos en cuestión en relación a lo en ella declarado (conf. fojas 837/871).
Así, mientras que, en parte de los anticipos resulta que la contribuyente asignó
a dicha jurisdicción, bajo el Código 749900-0 (“Servicios empresariales n.c.p.”),
únicamente los montos de la cuenta 6193 “Comisiones garantía extendida” por
no poseer la restante cuenta -6196- ingreso alguno (v.g. 01/00, 02/00, 03/00,
09/00) y aún frente a supuestos en que dicha cuenta los poseyó (v.g. 09/02), en
otros meses, declaró en ese Fisco, los montos correspondientes a la cuenta
6196 “Comisiones Venta Movicom”, tanto en hipótesis en que por la restante
cuenta no existían ingresos (v.g. 06/00, 08/01, 12/01, 05/02), como en otras en
las que los mismos existieron (v.g. 12/00, 01/01, 09/01, 10/01, 11/01, 01/02,
02/02, 05/02, 10/02, 11/02 y 12/02) y, en los demás, declaró las sumas
provenientes de ambas cuentas (v.g. 07/00, 10/00, 11/00). Asimismo, se
observa la existencia de otros variados supuestos (declaración en 0, no
existiendo ingresos por ninguna de tales cuentas, o existiendo en una de ellas,
o en ambas; v.g. 04/00, 05/00, 08/00, 02/01, 03/01, 04/01, 05/01, 06/01, 07/01,
03/02, 04/02, 06/02 y 07/02).-------------------------------------------------------------------
---- Que, además de la circunstancia destacada, observo que tampoco la
argumentación desarrollada por las partes en torno al punto, encuentra
razonabilidad ni explicitación alguna en el marco de la normativa involucrada en
la especie.-------------------------------------------------------------------------------------------
---- Que, en efecto, la controversia entre ellas planteada en relación a la
oposición de los criterios de “lugar de concertación” frente al de “lugar de
entrega de la mercadería”, es efectuada a efectos de justificar, en un caso y
controvertir, en el otro, la asignación de los ingresos respectivos a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, circunstancia que, por una parte y como ya se
fundamentara, no existió en la especie en la medida sostenida por las partes y
que, por la otra, en todo caso, se hallaría relacionada con la conformación, en
el marco del régimen general previsto por el artículo 2º del Convenio
Multilateral, de los coeficientes de ingresos y, consecuentemente, con los
coeficientes unificados atribuibles a cada una de las jurisdicciones
comprendidas en dicho régimen, aspecto que, como se resaltara, no fue objeto
de controversia en autos, en tanto la Autoridad de Aplicación procedió a
confirmar los coeficientes declarados por la contribuyente (conf. fojas
1048/1052 y 1065/1072).------------------------------------------------------------------------
---- Que, en este punto, la complejidad de la materia deviene patente, frente a
la ausencia de claridad en orden a lo acaecido en la especie. En efecto, al ser
requerida la firma a fin de especificar si los ingresos por comisiones por venta
de telefonía celular y de garantías extendidas, se asignaron por Convenio
Multilateral (art. 2º) o si lo fueron de manera directa a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires (conf. acta de foja 557), luego de adjuntar los papeles de trabajo
respectivos, informó que tratándose de “un contrato suscripto entre presentes,
ambos con domicilio en Capital Federal los ingresos resultantes del mismo
deben ser atribuidos al 'lugar de concertación', es decir, Capital Federal” (conf.
fojas 578/579). Sin embargo, dicho aspecto que, como se especificara, se
relaciona con la conformación del denominado coeficiente unificado, pareciera
no haber hallado concreción en la forma descripta en la conducta de la
contribuyente, quien, no habría aplicado a los respectivos ingresos por tal
concepto coeficiente alguno (conf. art. 2º C.M.), sino que los habría asignado
“in totum” a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ver, especialmente, papeles
de trabajo aportados por la apelante a fojas 524/547 y 560/571, donde se arriba
a una suma calificada como “Venta a prorratear”, conformada por el total de
ventas menos los conceptos “garantía extendida” y “Movicom”, distribuyendo
dicho monto entre las jurisdicciones por aplicación del respectivo coeficiente de
ingresos, mientras los restantes conceptos son asignados a la Ciudad
Autónoma).------------------------------------------------------------------------------------------
---- Que, tampoco el obrar de la Autoridad de Aplicación, otorga el necesario
sustento que debiera haber aportado sobre el punto, al justificar y encuadrar
claramente el supuesto de marras en el marco del régimen en cuestión.----------
---- Que, en función de lo expuesto hasta el presente, esto es, la deficiencia en
punto a los fundamentos del ajuste practicado sobre tal aspecto que permita
analizar la procedencia del mismo, así como la canalización de la controversia
por las partes a través de una línea argumental que no posee la razonabilidad
pertinente, sumado a que, en virtud de tales circunstancia, cualquier aplicación
de los principios correspondientes, podría conducir, entre otras hipótesis, a una
modificación del coeficiente unificado atribuible a la Provincia de Buenos Aires,
circunstancia no discutida en la especie y que, aún el tratamiento que la
Autoridad de Aplicación efectuara de la porción de esos ingresos que
atribuyera a esta jurisdicción (esto es, el reputarlos como provenientes de la
actividad de “Venta al por menor en comisión o consignación de mercaderías
n.c.p.” Código NAIIB-99 511990, aplicándoles una alícuota del 6%), no
encontraría tampoco sustento legal en la normativa pertinente, en tanto, el
Código en cuestión, es descripto como “Venta al por mayor en comisión o
consignación de mercaderías n.c.p.” (conf. D.N. “B” Nº 31/99) y exclusivamente
a él es al que se refieren las respectivas leyes impositivas para fijar la aludida
alícuota, me conduce a considerar que no deviene procedente el mantener un
ajuste como el efectuado por tal concepto por la Autoridad de Aplicación; lo que
así declaro.------------------------------------------------------------------------------------------
---- b) Recupero de fletes, envíos de resúmenes, etc.:----------------------------------
---- Que, en relación a dicho punto, cuadra consignar que la divergencia habida
entre las partes radica en que, mientras la contribuyente declaró los ingresos
provenientes de tales conceptos dentro del Código 523950-0 “Venta al por
menor de máquinas y equipos para oficina y sus componentes y repuestos”, la
Autoridad de Aplicación encuadró los mismos bajo el Código 749900 “Servicios
empresariales n.c.p.”. Tal discrepancia, conllevó, asimismo, a una diferencia en
las alícuotas aplicadas por ambas partes (3% y 3,5%, respectivamente).----------
---- Que, sobre ello, observo que la inspección actuante consignó en el Informe
Final que la firma obtiene ingresos por “servicios prestados”, a los que calificó
como fletes por entregas a clientes, cargos por envío de resumen, descuentos
obtenidos de proveedores y recupero de alquileres pagados, señalando que,
estos ingresos “incluidos por el contribuyente junto a los ingresos provenientes
de su actividad principal deben ser segregados y, atendiendo a la realidad
económica, deben ser clasificados en el código NAIIB/99: 749900 'Servicios
empresariales n.c.p.'”. Por su parte, Compumundo sostuvo a lo largo del
procedimiento y reitera en esta instancia, que tales entradas provienen de una
actividad complementaria, debiéndose otorgar a la misma igual tratamiento que
el dado a la actividad principal (conf. art. 195º C.F. T.O. 2004).----------------------
---- Que, sentado lo que antecede, entiendo debe efectuarse una aclaración
sobre el alcance de la materia en controversia en relación al punto. A dicho fin,
señalo que, conforme surge de los papeles de trabajo elaborados por la
inspección, en los cuales se determinara el monto imponible por actividad en
relación a los períodos ajustados (fojas 1045/1047), bajo el Código de actividad
del NAIIB-99 749900 “Servicios empresariales n.c.p.”, la Autoridad de
Aplicación englobó los ingresos provenientes de diversas cuentas (6552 Cargo
por envío de resumen, 6121 Fletes, 1401 Mercadería de reventa, 6124
Recupero de gastos, 6130 Bonificaciones y descuentos, 6199 Recupero de
alquileres suc., 6200 Costo de mercadería vendida, 6210 Diferencia de precio
proveedores, 6319 Alquileres pagados).-----------------------------------------------------
---- Que, ahora bien, la parte actora se limita en el acápite en tratamiento (punto
VII B.2), a formular agravios exclusivamente en relación a los servicios de fletes
por entrega a clientes y cargos por envío de resumen, encontrándose la pericia
ofrecida vinculada con dicho punto en debate. De allí que, más allá del análisis
que se efectuará en su oportunidad sobre otros ingresos atribuidos por la
Autoridad de Aplicación a la actividad “Servicios empresariales n.c.p.” 749900
respecto de los cuales formulara la apelante agravios específicos en otros
acápites de su escrito recursivo (v.g. descuentos obtenidos de proveedores
punto VII B.4 a), la materia objeto de decisión en la presente, debe centrarse
exclusivamente en los ingresos concernientes a la cuentas aludidas (6552
Cargo por envío de resumen y 6121 Fletes).-----------------------------------------------
---- Que, en dicho marco, el examen de las constancias obrantes en las
actuaciones y de los argumentos esgrimidos sobre el punto, me conducen a
concluir que asiste razón a la accionante sobre el tema.--------------------------------
---- Que, a fin de sustentar tal aserto, hago mérito especialmente, en este
punto, de la prueba pericial producida en esta instancia (fojas 2420/2444), de
cuyo resultado surgen, por una parte, los montos que, en concepto de fletes,
les fueron facturados a Compumundo S.A. por las distintas empresas
transportistas, datos extraídos de los registros contables (cuenta 6406) y
documentación respaldatoria aportada y agregada al expediente ($ 172.604,50;
$ 127.492,30 y $ 55.488,57, por los ejercicios finalizados el 31/10/2000,
31/10/2001 y 31/10/2002, respectivamente). Asimismo, el punto 3 del informe
pericial, provee los datos concernientes al monto de los fletes facturados a los
clientes de la firma en el mismo período, consignando que el importe de fletes
recuperados de clientes al cierre de cada ejercicio comercial (conforme surge
de registraciones contables: cuenta 6121 y documentación de respaldo -fletes
y/o servicio de envío facturados juntamente con la mercadería remitida al
domicilio del cliente-), fue de $ 34.137,42; $ 42.065,01 y $ 17.787,78, por los
ejercicios finalizados el 31/10/2000, 31/10/2001 y 31/10/2002,
respectivamente).----------------------------------------------------------------------------------
---- Que, asimismo, se expiden los profesionales intervinientes en el sentido de
que “pudo constatarse -mediante el cotejo entre los importes contabilizados
como 'Recupero de Fletes' y las Facturas emitidas a clientes- que los ingresos
por tal concepto se vinculan única y exclusivamente con la entrega de
mercaderías entregadas al domicilio del cliente y cuyas ventas fueron
concertadas en las Sucursales o por venta telefónica”. También se informa que,
conforme surge de las declaraciones juradas mensuales presentadas (CM03) y
papeles de trabajo, pudo verificarse que la contribuyente tributó sobre los
importes facturados a clientes en concepto de “Fletes y/o Servicios de envío” a
la alícuota prevista para su actividad principal de Venta de artículos de
computación, es decir, del 3% hasta junio de 2001 y del 3,9% a partir de julio
de 2001.----------------------------------------------------------------------------------------------
---- Que, en función de tales elementos y de las restantes constancias obrantes
en las actuaciones, se encuentra acreditada en autos la dinámica de la
operatoria en cuestión. Esto es, la contribuyente efectuó la contratación del
flete para el envío de las mercaderías vendidas, facturando conjuntamente con
ellas, el costo de la entrega respectiva, concretamente, parte del mismo dado
que, conforme lo alegara la apelante (fojas 1916/1922) y lo corroborara la
pericia producida en autos, los importes facturados a los clientes por este
concepto, fueron menores al costo de los mismos. Y, por otra parte, la hoy
accionante declaró tales ingresos facturados, junto con los correspondientes a
su actividad principal de “Venta al por menor de máquinas y equipos para
oficina y sus componentes y repuestos” 523950-0.------------------------------------------- Que, en virtud de las circunstancias consignadas, entiendo resulta
razonable la conducta seguida sobre el punto por la firma contribuyente, esto
es, el reputar a esos ingresos como provenientes de una actividad de carácter
complementario de la principal, con su mismo tratamiento alicuotario, no
pudiendo considerarse que la firma haya realizado al respecto una actividad
autónoma e independiente de su actividad principal, generadora de tales
ingresos.---------------------------------------------------------------------------------------------
---- Que, en consecuencia, la situación habida en la especie, resulta
plenamente encuadrable en el marco del último párrafo del artículo 195º del
Código Fiscal (T.O. 2004 y cc. anteriores), el cual prescribe que “Las
actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluida
financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la
alícuota que, para aquélla, contemple la Ley Impositiva”.-------------------------------
---- Que, en este punto, resalto que, como lo señala la accionante, la propia
Autoridad de Aplicación a través de su Dirección Técnica Tributaria, sustentó
un criterio análogo al seguido en el caso por la contribuyente (conf. Informe Nº
41/05). En efecto, si bien tal actuación no deviene vinculante para esa
Autoridad, como asimismo tampoco para este Cuerpo y fue erigida en el marco
de una consulta efectuada por otro contribuyente, lo cierto es que lo allí
informado resulta plenamente adaptable al caso de marras.---------------------------
---- Que, a conclusión similar, entiendo, debe arribarse en relación a los
restantes ingresos cuya discusión es objeto de decisión en la presente, esto es,
los correspondientes a la cuenta 6552 “Cargo por envío resumen”. En efecto,
más allá de que no existen en relación al punto, elementos de prueba como los
concernientes al analizado precedentemente, la propia caracterización del
concepto, descarta la existencia de una actividad independiente generadora de
tales ingresos, razón por la cual, la conducta de la contribuyente declararlos
junto a la actividad principal, también deviene procedente.----------------------------
---- Que, por las razones expuestas, el agravio vertido sobre el punto debe ser
acogido favorablemente; lo que así declaro.------------------------------------------------
---- c) Recupero de publicidad:-----------------------------------------------------------------
---- Que, respecto a dicho aspecto, cuadra delimitar lo que constituye la materia
litigiosa.-----------------------------------------------------------------------------------------------
---- Que, en este marco, observo que existen dos líneas argumentales
esenciales en las que la postura accionante se aparta del criterio sustentado
por la Autoridad de Aplicación. Una de ellas es considerar que los ingresos en
cuestión, constituyen un recupero de gastos por la publicidad instrumentada a
través de la emisión de notas de débito a los proveedores y que, por tanto, no
integran la base imponible del tributo de marras y, la siguiente, es la
concerniente al tratamiento específico dado por dicha Autoridad a tales
ingresos, esto es, el encuadrarlos bajo el Código del NAIIB-99 743000 “Servicios de publicidad”, alcanzados con una alícuota del 6%. Asimismo, se
vislumbra otra divergencia sustancial entre las partes como lo es que, mientras
la Dirección Provincial de Rentas manifiesta que los ingresos en examen fueron
tomados por el contribuyente lisa y llanamente como un “recupero de gastos”
no gravados por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos (conf. “Considerandos”
de la Resolución Determinativa y Sumarial Nº 921/06), la firma apelante alega
que los mismos fueron, por un error en la liquidación del gravamen, incluidos
en la base imponible a la alícuota del 3,9%, “es decir tratados al igual que la
actividad principal” (foja 1829 vta.).-----------------------------------------------------------
---- Que, en dicho contexto, entiendo dable partir por analizar la última de las
cuestiones referidas, en tanto la misma se constituye en el antecedente
necesario que permitirá vislumbrar la realidad de lo acaecido en la especie,
para poder luego desentrañar la divergencia interpretativa existente entre las
partes.-------------------------------------------------------------------------------------------------
---- Que, a tal fin, corresponde hacer mérito de la prueba pericial producida en
esta instancia. En efecto, allí, en el punto 5 de la misma (destinado a que los
profesionales dictaminen sobre si la contribuyente “incluyó en la base del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos el importe consignado en Notas de Débito
en concepto de 'Recupero de gastos de publicidad' ('publicidad compartida') y
conceptos similares, indicando si se ingresó el gravamen sobre ellos, con
especificación de la alícuota aplicada”), informan los peritos intervinientes que
“Hemos relevado las notas de débito emitidas por la contribuyente, bajo los
conceptos de Promociones de Publicidad como Cuenta 6401, Inversiones en
Publicidad como Cuenta 6412, considerando que los montos involucrados se
encuentran incluidos en la base imponible del gravamen, siendo disímil el
tratamiento de la alícuota aplicada sobre dicha actividad en el ajuste impositivo
por ARBA”, concluyendo en que, conforme “surge de Declaraciones juradas
mensuales presentadas (CM 03) y papeles de trabajo visualizados, pudo
verificarse que la Compañía tributó sobre los importes facturados a
Proveedores en concepto de 'Recupero de Publicidad' 'Acciones de Marketing'
o 'Publicidad compartida', a la alícuota prevista para su actividad principal de
Venta de artículos de computación, es decir del 3% hasta junio de 2001, y del
3,9% a partir de julio de 2001” (conf. Informe Pericial de fojas 2420/2444).-------
---- Que, en función de lo expuesto, se desprende que no existió diferencia
entre las partes en orden a la conformación por ambas efectuadas de las bases
imponibles en relación al tema, más allá de que la contribuyente alega en esta
instancia, al igual que a lo largo de las actuaciones, el error incurrido al haber
tributado por esos ingresos, al caracterizarlos como recupero de gastos.----------
---- Que, en consecuencia, esta última conforma una materia de necesaria
dilucidación en esta instancia, respecto de la cual, manifiesto que asiste razón
a la Autoridad de Aplicación, en punto a considerar a tales conceptos como
ingresos integrantes de la base imponible del impuesto.-------------------------------
---- Que, a efectos de sustentar tal manifestación, recuerdo, en primer orden,
que el ordenamiento fiscal contempla entre los conceptos que no integran la
base imponible, los “reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y
similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las
operaciones de intermediación en que actúen...” (conf. artículo 162º inc. c C.F.
T.O. 2004 y cc.). Es decir, prevé, ante la existencia de una relación de comisión
entre partes, el no cómputo dentro de la base imponible de los comisionistas y
similares, del reintegro de los gastos efectuados por éstos por cuenta de
terceros en las operaciones de intermediación respectivas.---------------------------
---- Que, en dicho marco legal, la situación planteada en autos, no halla
correlato con aquella regulada normativamente. En efecto, ni la actuación por
cuenta de terceros (en este caso, de los proveedores), ni la correlación entre
las notas de débito emitidas a estos por la contribuyente y los respectivos
gastos de publicidad en que se habría incurrido por cuenta de ellos, se
encuentran comprobadas en la especie, circunstancia que imposibilita el
tratamiento pretendido por la apelante.------------------------------------------------------
---- Que, en este orden, cuadra resaltar que, a lo largo de las actuaciones, la
inspección efectuó diversos requerimientos a la firma relacionados con los
ingresos en cuestión (ver actas de fojas 511 y 557, especialmente esta última,
donde se le solicita “Explicar la operatoria en el caso de recupero de gastos por
publicidad, conceptos que integra, por ejemplo publicidad en diarios, papelería
de volantes en locales, etc.”), requerimientos a los cuales respondiera la hoy
apelante sin brindar mayores elementos (v.g. presentación de fojas 522/523
manifestando encontrarse la información a disposición en la empresa y la de
fojas 578/579 donde solicita una prórroga para adjuntar copia simple de factura
emitida por “nuestro Proveedor, y posterior comprobante a clientes en
concepto de Recupero de Gastos”). Concretamente, en la última de las
presentaciones referidas, adjuntó copia de dos facturas en concepto de
publicidad (fojas 580/581), así como de notas de débito emitidas por similar
concepto a diversas empresas (fojas 582 y 589/599), las cuales, sin embargo,
no resultaron habilitantes para acreditar el punto en debate, dado que, las
primeras, correspondían a períodos diversos de aquellos ajustados en las
actuaciones y, las segundas, tampoco aportaron elementos que permitieran
correlacionar tales conceptos con la realización de gastos de publicidad por
cuenta y orden de las respectivas firmas. En esta misma línea, observo que, en
el acta de comprobación de foja 646, donde se deja constancia de la entrega
por parte de la contribuyente de un listado de notas de débito y de crédito por
ella emitidas, se consigna también la solicitud de exhibición “de los
documentos faltantes, indicación de los conceptos por los cuales fueron
emitidas las notas de débito y de crédito a los proveedores, se solicita
exhibición de comprobantes”, información respecto de la cual sólo figura
agregada la manifestación volcada en el acta de comprobación de foja 675
relativa a la explicación brindada por la firma.----------------------------------------------
---- Que, tampoco aporta con posterioridad dicha parte, elemento relevante al
efecto, fuera de nuevas copias de las notas de débito emitidas (fojas
1548/1563) y del punto de pericia ofrecido tanto en el descargo presentado a
fojas 1738/1768, como en el recurso de apelación en tratamiento, el cual se
halló relacionado, como ya fuera referido, con otro aspecto de la controversia
como era el concerniente al tratamiento otorgado por la firma a tales ingresos,
esto es, el considerarlos o no gravados en las respectivas declaraciones
juradas del tributo.---------------------------------------------------------------------------------
---- Que, en función de lo expuesto, tal aspecto del agravio opuesto sobre el
punto, no puede prosperar.----------------------------------------------------------------------
---- Que, a otra conclusión cabe arribar en relación al específico tratamiento
dado por la Autoridad de Aplicación a los conceptos en cuestión, en orden a
haberlos considerado como generados por la actividad de “Servicios de
publicidad” (Código NAIIB-99 743000), gravándolos a la alícuota del 6%.---------
---- Que, en efecto, en mi entendimiento, dicho obrar no deviene acorde a la
realidad habida en la especie, en tanto no puede reputarse de la operatoria
descripta, que la firma desarrolle actividad alguna de publicidad, encuadrable
en el referido Código, debiendo darse a tales ingresos, el tratamiento como
“Servicios empresariales n.c.p.” Código NAIIB-99 749900, aplicándoles las
alícuotas respectivas (3,5%: conf. Artículos 11 inc. B de las Leyes Nº 12.397,
12.756 y 12.879); lo que así declaro.---------------------------------------------------------
---- d) Descuentos obtenidos de proveedores:---------------------------------------------
---- Que, en relación a dicho punto, existen también divergencias entre las
posturas adoptadas por las partes.------------------------------------------------------------
---- Que, en este orden, la Autoridad de Aplicación sostuvo a lo largo de las
actuaciones que “la inspección actuante detectó que la fiscalizada obtiene
ingresos por...descuentos obtenidos de proveedores...Estos ingresos el
contribuyente los incluye junto a los ingresos provenientes de su actividad
principal cuyo código es 523.950, sin embargo deben ser clasificados en el
código NAIIB/99 como 749.900 'Servicios empresariales n.c.p.'” (conf.
“Considerandos” Resolución de Inicio del Procedimiento Determinativo y
Sumarial Nº 478/06), expresando también que “cabe volver sobre los
argumentos anteriores: con respecto a las notas de débito, contrariamente a lo
que opina el contribuyente no constituyen recupero de gastos, ya que no son
emitidas a las firmas para las cuales realiza ventas por cuenta y orden y, por
tanto no se ajusta a lo normado en el artículo 162 inciso c) del Código Fiscal
(t.o. 2004). Además, la documentación respaldatoria adjuntada con el descargo
no indica que éstos han sido efectuados por cuenta y orden de terceros” (conf.
“Considerandos” Resolución Determinativa y Sumarial Nº 921/06).-----------------
---- Que, por su parte, la contribuyente alegó a lo largo de las actuaciones y
reitera en esta instancia (ver especialmente fojas 1747/1748), que ingresó el
tributo en demasía, “toda vez que incluyó por error en la base del impuesto,
juntamente con la actividad principal, el monto correspondiente a notas de
débito emitidas a proveedores ('descuentos obtenidos de proveedores') por
diferencias entre el precio pactado y el facturado por ellas. Tal diferencia
constituye un MENOR COSTO de mi representada y NO UN INGRESO
GRAVADO, como pretende personal fiscalizador...”, adunando adjuntar un
Anexo con detalle de notas de débito emitidas a proveedores por diferencias de
precio que, entiende, conforman un monto a detraer de la base imponible de $
813.330.----------------------------------------------------------------------------------------------
---- Que, en función de lo expuesto se colige que, al igual que lo acaecido con
el agravio examinado en el punto precedente, la contribuyente no sólo
controvierte el tratamiento dado a tales conceptos por la Autoridad de
Aplicación (considerarlos ingresos provenientes de la actividad de “Servicios
empresariales n.c.p.”, gravados a una alícuota del 3,5%), sino que va más allá,
invocando el error por ella incurrido al haber ingresado en demasía el impuesto
en cuestión, incluyendo los mismos en la base imponible del impuesto,
concretamente, como ingresos correspondientes a su actividad principal de
“Venta al por menor de máquinas y equipos para oficinas y sus componentes y
repuestos” (Código NAIIB-99 523950), gravados a la alícuota del
3%.----------------------------------------------------------------------------------------------------
---- Que, a efectos de resolver la materia en debate, considero debe partirse
por encauzar en debida forma la línea de análisis que, en mi entendimiento, se
impone en el caso. Así, recordar los pilares sobre los que se sustenta el
gravamen tratado, esto es, la existencia de un hecho imponible (“El ejercicio
habitual y a título oneroso en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, del
comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o
servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso -lucrativo o no-...”: conf.
art. 156º C.F. T.O. 2004 y cc.), generador de la respectiva base imponible del
impuesto (ingreso bruto, “...valor o monto total -en valores monetarios, en
especie o en servicios- devengados en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazo de
financiación o, en general, el de las operaciones realizadas”: conf. art.161º C.F.
cit.).----------------------------------------------------------------------------------------------------
---- Que, sin perder de vista dicho marco legal, debe analizarse entonces lo
acaecido en la especie en relación al concepto en examen. En esta línea,
observo que, mientras la contribuyente formula su construcción sobre la base
de sostener la inexistencia de ingresos (monto imponible) por aquella actividad
(hecho imponible) que imputa la Autoridad de Aplicación como efectuada por la
firma, invocando que los instrumentos en cuestión (notas de débito), vinieron a
documentar un menor costo de las mercaderías adquiridas a sus proveedores,
en relación a la facturada por aquéllos en su oportunidad, el ente fiscal, al
efectuar el ajuste en los términos antes descriptos, habría partido de reputar
presente en el caso una actividad de prestación de servicios (concretamente, la
de “Servicios empresariales n.c.p.” Código NAIIB-99 749900), generadora de
los ingresos que, entre otros, engloba bajo tal actividad.--------------------------------
---- Que, en dicho contexto, resalto la complejidad poseída por esta materia. En
efecto, por una parte, nos hallamos ante la presencia de una alegación
formulada por la apelante fundamentada en base a la existencia de la
documentación de ella emanada (notas de débito), la que habría venido a
instrumentar las diferencias habidas entre los montos facturados por los
proveedores de las mercaderías adquiridas por la contribuyente en las facturas
pertinentes y el precio finalmente pautado, frente a diversos supuestos
(descuentos, “protección de stock” -según acta de foja 675, dicha leyenda se
trata de descuentos otorgados por el proveedor generando notas de débito en
lugar de notas de crédito del proveedor, por ejemplo por ofertas combinados
PC más impresora, etc., productos desestimados, último producto en stock,
etc.-, etc.: conf. Fojas 647/674, 679/682, 685/686, entre otras).-----------------------
---- Que, ahora bien, sobre tal construcción, no puede dejar de observarse que,
al apoyarse sobre la base de documentos generados por el propio comprador
(en el caso, la contribuyente), sin la presencia de elemento alguno proveniente
de la contraparte que corrobore la referida circunstancia (en el caso, el
descuento otorgado), la fehaciencia de la causa generadora de tal “crédito” no
resulta plenamente acreditada, esto es, no podría determinarse en forma
indubitable que los conceptos en cuestión, hubieran tenido el origen invocado y
no hubieran provenido de una actividad (venta y/o prestación de servicios),
desplegada por la contribuyente y retribuida de tal forma por los proveedores
de la misma.-----------------------------------------------------------------------------------------
---- Que, sin perjuicio de ello, nos encontramos, por otra parte, con la
contracara de la materia, esto es, con la posición adoptada por la Autoridad de
Aplicación en el caso, de dar tratamiento a tales conceptos como “ingresos” de
la contribuyente, generados a partir de una actividad que califica como de
“Servicios empresariales n.c.p.” Código NAIIB-99 749900, postura que,
observo, tampoco encuentra fundamentación razonable. En este punto, no
puede soslayarse que el tratamiento brindado por la Dirección Provincial de
Rentas a la materia, deviene deficiente y, hasta inexplicable, en tanto al
abordar los agravios vertidos por la hoy accionante en oportunidad de
presentar su descargo y en la línea ya reseñada, dicha Dirección los analizó en
forma genérica junto con los relativos a otros conceptos claramente divergentes
de ellos (ver foja 1775 vta., especialmente anteúltimo párrafo donde se alude a
la inexistencia de un “recupero de gastos”).------------------------------------------------
---- Que, en este punto, entiendo, se encuentra la solución de la materia en
debate, en tanto el propio obrar estatal no puede apoyarse en una deficiencia y
falta de sustento del tenor de las apuntadas y, si se quiere, en una presunción,
como lo sería aquella sobre cuya base la Autoridad de Aplicación habría
sustentado la existencia del hecho imponible (en el caso, el desarrollo de una
actividad de “prestación de servicios”), máxime cuando, como lo expresa el
propio acto apelado, la determinación de diferencias fue realizada sobre “base
cierta”.-------------------------------------------------------------------------------------------------
---- Que, lo expuesto, sumado a los elementos brindados por el informe pericial
producido en autos, en el cual se consigna que “...las Notas de Débito emitidas
por Diferencias de Precio (por diferir del precio acordado oportunamente con el
Proveedor; por descuentos omitidos en la facturación y/o devoluciones) -y en
sustitución a las Notas de crédito que debieran ser emitidas por el Proveedor
de mercaderías, fueron transcriptas en el Subdiario de IVA Ventas integrando
el 'precio Neto gravado' expuesto en dicho Subdiario. Asimismo pudo
verificarse que las mismas se contabilizan en la cuenta 6210 'Diferencia de
Precio Proveedores' -que incide en la determinación del Costo de la
Mercadería vendida- o bien -y mayoritariamente- en la cuenta 1401 que refleja
el stock de 'Mercadería de reventa' (No incidiendo nunca en cuenta de
ingresos)...”, me conducen a la conclusión que propugno, esto es, el considerar
que no puede mantenerse el ajuste efectuado por tal concepto por la Autoridad
de Aplicación, esto es, exclusivamente, en punto a haber encuadrado dentro de
la actividad de servicios tales ingresos que la contribuyente declarara e
ingresara dentro de su actividad principal.--------------------------------------------------
---- Que, en efecto, si bien las diferencias determinadas por la Autoridad de
Aplicación, fundadas, en definitiva, en la diversa alícuota por ella computada en
relación a la aplicada por Compumundo S.A., no pueden mantenerse en
función de lo ya expuesto, reputo no existen en autos elementos ciertos que
habiliten el disponer lo indebido de la declaración y del ingreso efectuado por la
propia contribuyente, por tales conceptos, en el marco de su actividad de
“Venta al por menor de máquinas y equipos para oficina y sus componentes y
repuestos” Código NAIIB-99 523950.--------------------------------------------------------
---- Que, en virtud de lo expuesto, el agravio vertido sobre el punto debe
acogerse con el alcance especificado; lo que así declaro.------------------------------
---- e) Intereses facturados y no devengados:----------------------------------------------
---- Que, sobre dicho aspecto en debate, invoca la parte accionante, en
resumen, su discrepancia con el criterio sustentado por la Autoridad de
Aplicación de computar en la base imponible del gravamen, los “intereses
facturados por adelantado y no devengados por cuanto los respectivos créditos
fueron cedidos a un Fideicomiso Financiero en el marco de un Programa
Global aprobado por la Comisión Nacional de Valores” (conf. recurso de
apelación), mientras que aquella reivindicó la procedencia de su obrar, sobre la
base de entender que, al momento de facturarse los intereses “ya habían
acaecido los hechos necesarios para generar el derecho a percibir el
respectivo ingreso (el hecho imponible), independientemente y sin perjuicio de
que con posterioridad dichos derechos hayan sido transferidos...” (conf.
“Considerandos” de Resolución Determinativa y Sumarial Nº 921/06).-------------
---- Que, ahora bien, a efectos de delimitar el sustrato de la cuestión litigiosa,
dejo establecido que toda la materia concerniente a las particularidades de la
operatoria en estudio, esto es, la existencia de ventas financiadas, así como de
un Fideicomiso Financiero y la posibilidad prevista en dicho marco de ceder los
créditos respectivos, no se encuentra discutida en la especie, además de estar
documentada en las múltiples constancias obrantes en las actuaciones (fojas
1582/1730y 2260/2315). En efecto, la controversia entre las partes reside
exclusivamente en la diversa interpretación que, en dicho contexto, ellas
sustentan en relación a la conceptualización de la locución “devengamiento” en
lo que respecta a los intereses.----------------------------------------------------------------
---- Que, en dicho marco de discusión, recuerdo que el artículo 161º del
Código Fiscal (T.O. 2004 y cc.), al regular la base imponible del gravamen
(“ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la
actividad gravada”), definiendo el concepto de “ingreso bruto”, incluye dentro
del mismo a los “...intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazo de
financiación...”. Por su parte, el artículo 175º de dicho cuerpo legal, establece
la imputación de tales ingresos al período fiscal en que se devenguen,
regulando los supuestos respectivos. Y, específicamente, en relación a los
intereses, dispone que se entenderá que los mismos se han devengado
“...desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido
hasta cada período de pago del impuesto” (conf. inc. e artículo
citado).------------------------------------------------------------------------------------------------
---- Que, en este punto, pongo de resalto que la inclusión dentro del total
facturado tanto del capital correspondiente a tales operaciones financiadas
como de los intereses pertinentes, no se encuentra discutida en la especie (ver
en este sentido, facturas de fojas 1604, 1644 y 1675). Es decir, no existen
dudas sobre la naturaleza del concepto en cuestión, determinando ello, en mi
entendimiento, la necesaria aplicación de lo dispuesto en el referido inciso e)
del artículo 175º del Código Fiscal, el cual, conforme se desprende de su
redacción, engloba a tal categoría en forma genérica, dándole una unívoca
regulación particular, esto es, el fijar su devengamiento desde el momento en
que “se generan” y “en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de
pago del impuesto”.-------------------------------------------------------------------------------
---- Que, en función de ello, considero que la circunstancia de que estos
conceptos se hayan facturado junto con el capital al momento de concertarse
las operaciones, no fija el devengamiento a efectos de la imputación temporal
de los mismos (a diferencia de lo que ocurre, entre otros supuestos, con el
caso de venta de bienes muebles), en tanto la norma es clara en orden a
vincular su devengamiento a su “generación” y ésta al transcurso del tiempo
respectivo hasta cada período de pago del impuesto.-----------------------------------
---- Que, la aplicación de tales principios al caso de marras, me conduce a
colegir que esos conceptos, aún facturados, se devengaron con posterioridad a
dicha facturación y sólo parcialmente en cabeza de la contribuyente de autos,
ya que muchos de los mismos fueron devengados, con el alcance que cabe dar
a esa locución en función de lo antedicho, una vez cedidos los créditos al
referido fideicomiso. En virtud de ello, deben distinguirse aquellos intereses
devengados antes y después de producida la pertinente cesión.---------------------
---- Que, resuelta conceptualmente la cuestión, esto es, la procedencia de la
interpretación sustentada sobre el punto por la parte actora, debe analizarse el
alcance de la materia decidida.----------------------------------------------------------------
---- Que, en esta línea de análisis, resalto que en el punto 6 del informe pericial
manifiestan los profesionales intervinientes, adjuntar Anexo III, “desagregando
el monto de 'intereses totales facturados a devengar' por ventas a plazo con
financiación propia e importe de intereses devengados en Compumundo S.A.
entre fecha de venta al cliente y fecha de cesión del crédito al Fideicomiso
Financiero”, adunando que del “relevamiento muestral de facturas
respaldatorias de las ventas y Subdiarios de IVA Ventas -correspondientes al
Período julio de 2000 a Mayo de 2001-, pudo constatarse que los plazos de
financiación oscilan entre 1 y 24 cuotas”. Asimismo, informan que la “empresa
consideró dentro de la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
la 'porción de intereses devengados' entre la fecha de venta a plazo al cliente y
la fecha de cesión del crédito al Fideicomiso Financiero. Es decir, que los
intereses se incluyen dentro de la base imponible del tributo en función a su
'devengamiento' considerando el plazo de financiación acordado al cliente;
independientemente de que -a fin de que el adquirente conozca el valor de la
cuota a ingresar mensualmente- el total del recargo se exponga en el cuerpo
de la Factura (Como 'recargos' o 'intereses a devengar por ventas a plazo')”
(conf. Informe de fojas 2420/2444).-----------------------------------------------------------
---- Que, ahora bien, observo que los datos volcados en el aludido Anexo III del
informe pericial (específicamente, los de foja 2444), coinciden con aquellos
obrantes en el Anexo VII del recurso de apelación en tratamiento (conf. foja
2368). No obstante ello, también destaco que los mismos no resultan
concordantes con otros elementos existentes en las actuaciones, emanados
tanto de la propia contribuyente (fojas 827/829 y 1515/1516), como de la
Autoridad de Aplicación (fojas 1036/1038 y 1045/1047). Concretamente, tales
elementos dan cuenta, en esencia, de la presencia de una diferencia entre el
monto total de “interés no devengado” (interés cedido al fideicomiso)
computado en las primeras de las constancias referidas y aquellos otros
montos, notoriamente inferiores que, con anterioridad en las propias
actuaciones invocara la contribuyente como no integrantes de las bases
imponibles (fojas 827/829 y 1515/1516).----------------------------------------------------
---- Que, asimismo, observo que la pericia rendida en autos no indicó, tal como
se solicitara en el punto respectivo, “qué porción (cuantía monetaria) la
empresa consideró devengados”, es decir, declaró dentro de su actividad
principal y cual excluyó por reputar no acaecido el devengamiento, más allá de
los que invocara la contribuyente en esta instancia, no siendo posible tampoco
deducir esa discriminación en función de que la actividad principal ajustada,
posee ingresos provenientes de diversas cuentas.---------------------------------------
---- Que, en virtud de todas las circunstancias apuntadas, entiendo que el límite
del acogimiento del presente agravio, debe estar dado por la improcedencia de
las diferencias ajustadas por tal concepto por la Autoridad de Aplicación, no
debiendo generar la aplicación del mismo, diferencias a favor del contribuyente,
toda vez que toda devolución que pudiera disponerse a su favor en esta
instancia, no se hallaría debidamente fundamentada; lo que así
declaro.-----------------------------------------------------------------------------------------------
---- f) Deudores incobrables impositivos:----------------------------------------------------
---- Que, respecto a tal aspecto del litigio, los accionantes sostuvieron desde el
momento en que contestaron la “Vista de Diferencias” (fojas 1097/1110), que la
Autoridad de Aplicación omitió detraer en el período fiscal 2001, los deudores
incobrables impositivos, planteo desestimado en una primera instancia por esa
Autoridad (Resolución de Inicio del Procedimiento Determinativo y Sumarial Nº
478/06: fojas 1139/1143), por falta de prueba sobre el punto, como
posteriormente, al reputar como no acreditado fehacientemente por el
contribuyente, la existencia de alguno de los índices de incobrabilidad que
exige el Código Fiscal para la deducción pertinente (Resolución Determinativa
y Sumarial Nº 921/06: fojas 1772/1781).-----------------------------------------------------
---- Que, en este punto, un examen de la totalidad de las constancias existentes
en las actuaciones, me conduce a reputar procedente el planteo formulado por
la parte actora.--------------------------------------------------------------------------------------
---- Que, al respecto, observo que los conceptos en cuestión, se limitan a los
períodos 10 del año 2001 y 10 del año 2002, por los cuales la contribuyente
entiende deducibles las sumas de $ 113.512 y de $ 74.200, respectivamente.
En este orden, ya al formular su descargo contra la Resolución de Inicio del
Procedimiento Determinativo y Sumarial, acompañó la firma un Anexo IV, con
“saldo de Incobrables fiscales, fotocopia de DDJJ del Impuesto a las
Ganancias -Período 2001 y 2002- y papeles de trabajo respaldatorios de la
deducción de incobrables”, constancias obrantes a fojas 1515/1516 y
1572/1581. Por su parte, en esta instancia, adjuntó el Anexo V (fojas
2316/2347), el cual comprende, las copias de las Declaraciones Juradas del
Impuesto a las Ganancias correspondientes a los períodos en cuestión y de los
papeles de trabajo respaldatorios de las deducciones practicadas. Asimismo,
figuran a fojas 2319/2321 y 2324, los datos específicos de las operaciones en
análisis, así como el concepto respectivo. También manifiesta adjuntar a modo
de ejemplo “copias de algunos resúmenes de tarjetas emitidos por los bancos,
de los cuales surgen distintos motivos de incobrabilidad (falsificación de tarjeta,
fraude, tarjeta vencida, etc.)”, los cuales obran agregados a fojas 2325/2345.----
---- Que, la pericia rendida en esta instancia, provee elementos sobre la materia
en debate. Así, sobre el punto 8 propuesto (“Cual fue el índice de
incobrabilidad del importe deducido de la base imponible del Impuesto sobre
los Ingresos Brutos, en los Períodos 2001 y 2002, en concepto de 'deudores
incobrables impositivos', a partir de documentación contable y papeles de
trabajo respaldatorios de las declaraciones juradas del Impuesto a las
Ganancias”), los profesionales intervinientes informaron que “Los incobrables
deducidos fiscalmente en las declaraciones juradas correspondientes a los
Períodos Fiscales 2001 y 2002 corresponden a ventas realizadas con tarjetas
mellizas, vencidas (es decir, catalogadas por las emisoras de las Tarjetas
como 'Fraude de Tarjetas' y por ende no abonadas a Compumundo S.A. En
este sentido cabe también informar que durante este Período la empresa no
contaba con un Seguro que cubriera tales incobrables). Asimismo existen
importes irrecuperables por fallecimiento del cliente, de quienes se exhibió
oportunamente partida de defunción. Los montos considerados en tal
concepto, son los incobrables que efectivamente se produjeran por los motivos
enunciados precedentemente”.----------------------------------------------------------------
---- Que, a fin de resolver la controversia habida sobre el punto, recuerdo que el
artículo 163º del Código Fiscal (T.O. 2004 y cc.), establece que se deducirá de
la base imponible, entre otros, “El importe de los créditos incobrables
producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que hayan
debido computarse como ingreso gravado en cualquier período fiscal. Esta
deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por el método
de lo percibido. Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera
de los siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el
concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación
del cobro compulsivo. En caso de posterior recupero, total o parcial, de los
créditos deducidos por este concepto, se considerará que ello es un ingreso
gravado imputable al período fiscal en que el hecho ocurre...”.-----------------------
---- Que, en función de lo expuesto, considero que los conceptos en discusión,
son habilitantes de deducción en las bases imponibles respectivas, dado que,
en definitiva, responden a montos que no representaron reales ingresos para la
contribuyente, circunstancia que imposibilita su tratamiento como tales.-----------
---- Que, en ese orden, resalto que, si bien los índices justificativos de
incobrabilidad previstos por la norma (cesación de pagos, quiebra, concurso
preventivo, desaparición del deudor, prescripción, iniciación del cobro
compulsivo), no incluirían en su literalidad a supuestos como el de autos,
entiendo que, en el caso, los montos en cuestión, culminan no siendo
percibidos por la contribuyente, si bien no por los motivos precedentemente
referidos, por otros en que concurren circunstancias que confluyen a producir
similar resultado.-----------------------------------------------------------------------------------
---- Que, en función de lo expuesto y tomando especialmente de guía aquella
máxima en virtud de la cual la cuantificación del gravamen de marras debe
responder a una real obtención de “ingresos” por la realización de una actividad
gravada, arribo a la citada conclusión, esto es, a reputar como deducibles
aquellos importes que responden a tales conceptos; lo que así declaro.-----------
---- g) Incremento de alícuota Ley Nº 12.727:----------------------------------------------
---- Que, en relación a dicho punto, sólo cuadra formular una consideración.-----
---- Que, en este orden, observo que, la apelante invoca que, a partir del mes
de julio del año 2001, declaró el tributo con el incremento de alícuota previsto
en la Ley Nº 12.727 y la Autoridad de Aplicación sostuvo en el acto apelado
que, tal circunstancia, acaeció respecto a la actividad de “Venta al por menor
de máquinas y equipos para oficina y sus componentes y repuestos” (Código
NAIIB-99 523950), mientras que al resto de actividades no declaradas, le
corresponde el aumento de alícuota impuesto por la citada Ley. Dicha
circunstancia, esto es, el alcance de la aplicación efectuada por el
contribuyente del incremento, es corroborada en virtud de lo informado en el
punto 9 del informe pericial agregado en autos.-------------------------------------------
---- Que, en función de ello, expreso que, de conformidad han sido resueltos los
diversos puntos traídos a esta instancia, el ajuste efectuado por la Autoridad de
Aplicación en base a tal sobrealícuota, sólo encuentra asidero en aquella única
actividad por la que se confirmó la existencia de una diferencia de alícuota por
el encuadre de la misma, esto es, la tratada en el punto c) del presente acápite
y con el alcance allí dispuesto (“Servicios empresariales n.c.p.”, Código NAIIB-
99 749900); lo que así declaro.----------------------------------------------------------------
---- h) Multa por omisión:------------------------------------------------------------------------
---- Que, corresponde dar tratamiento a los agravios concernientes a la multa
por omisión aplicada por el artículo 5º de la Resolución Determinativa y
Sumarial Nº 921/06.-------------------------------------------------------------------------------
---- Que, al respecto, cuadra destacar lo dispuesto en el artículo pertinente del
ordenamiento legal, esto es, “El incumplimiento total o parcial del pago de las
obligaciones fiscales a su vencimiento, constituirá omisión de tributo y será
pasible de una sanción de multa graduable entre el cinco por ciento (5%) y el
cincuenta por ciento (50%) del monto de impuesto dejado de abonar...” (conf.
artículo 53º C.F. T.O. 2004 y cc.).-------------------------------------------------------------
---- Que, en este sentido, conforme han sido resueltos los puntos traídos a
debate, la contribuyente habría incurrido en dicho tipo infraccional, en relación
a aquellos conceptos comprendidos en el ajuste practicado por la Autoridad de
Aplicación confirmados en esta instancia.---------------------------------------------------
---- Que, sin perjuicio de ello, observo también que, tal como lo invoca la parte
actora, resulta procedente la aplicación al supuesto en examen de la causal
exculpatoria receptada por el segundo del precepto citado, esto es, el error
excusable, en tanto la complejidad presentada por los distintos puntos del
ajuste traído a examen, incluidos aquellos en que, finalmente, se confirmara en
esta instancia el criterio sustentado por la Autoridad de Aplicación, resultan
demostrativos de que la conducta fiscal adoptada por la contribuyente se basó
en una interpretación razonable de las normas involucradas en función de la
cual la misma pudo, sin hesitación, haber entendido correcto su proceder
tributario.---------------------------------------------------------------------------------------------
---- Que, en función de lo expuesto, corresponde dejar sin efecto la multa
aplicada; lo que así declaro.--------------------------------------------------------------------
---- i) Responsabilidad solidaria:---------------------------------------------------------------
---- Que, por último, analizaré los agravios vertidos por los accionantes, en
punto a la responsabilidad solidaria declarada por el acto apelado.-----------------
---- Que, en esta línea, destaco que el artículo 6º de la Resolución
Determinativa y Sumarial Nº 921/06, estableció que “...atento a lo normado por
los artículos 18, 21 y 55 del Código Fiscal -Ley 10.397- (T.O. 2004) y
concordantes de años anteriores, configuran la calidad de responsables
solidarios e ilimitados, con el contribuyente de autos, por el pago del gravamen
emergente del artículo 4º del presente acto, e intereses, como asimismo por
las multas impuestas en el artículo 5º, los Sres.: por períodos 3/2000 a 3/2001:
GARBARINO, Omar Carlos con D.N.I. 10.390.572; por los períodos 3/2000 a
2/2002: GARBARINO, Daniel Carlos con D.N.I. 11.927.005; por los períodos 3
a 12 de 2000 y 4/2001 a 2/2002: ESTATHIO, Alicia Mabel con D.N.I.
13.245.945; por los períodos 12/2000 a 12/2002: GARCIA, Carlos Eduardo
con D.N.I. 12.045.626; por los períodos 2/2002 a 10/2002: CUCARELLA, Juan
Enrique con D.N.I. 4.208.932; todos con domicilio en Guevara nº 533 de
Capital Federal”.-----------------------------------------------------------------------------------
---- Que, sentado lo que antecede, observo que los agravios de los apelantes
se dirigen, en primer orden, a alegar la improcedencia de la responsabilidad
endilgada, en función de la inexistencia de cargo impositivo alguno en cabeza
de la contribuyente, circunstancia que, como se resolviera en esta instancia,
resulta atendible en forma parcial y, con dicho alcance, debe ser entonces
acogida en la materia concerniente a la responsabilidad en análisis. Lo mismo
cuadra decir de la responsabilidad solidaria imputada en relación a la multa por
omisión aplicada por dicho acto, en tanto dicha sanción ha sido dejada sin
efecto a través de la presente.-----------------------------------------------------------------
---- Que, reducida entonces la materia controvertida al marco aludido, observo
que el agravio central de los accionantes sobre el punto, se concentra en el
cuestionamiento que formulan a lo que califican como el “procedimiento de
determinación de oficio contra dichos sujetos, en forma paralela a la sociedad,
sin previamente darle oportunidad procesal a la empresa deudora de que
abone la misma o ejerza su derecho de defensa...”, invocando el carácter
subsidiario de tal responsabilidad.------------------------------------------------------------
---- Que, al respecto, señalo que, en el caso, la Autoridad de Aplicación
procedió en la materia, en la forma legalmente prevista, en tanto, conforme lo
prescribe expresamente el último párrafo del artículo 21º del Código Fiscal
(T.O. 2004 y concordantes anteriores, artículos 20º T.O. 1996 y 1999, en la
redacción dada en virtud de la Ley Nº 11.796 -art. 5°-), el “proceso para hacer
efectiva la solidaridad, deberá promoverse contra todos los responsables a
quienes, en principio, se pretende obligar, debiendo extenderse la iniciación de
los procedimientos administrativos a todos los involucrados conforme este
artículo”, dando el respectivo Mensaje de Elevación del proyecto que luego se
convertiría en Ley Nº 11.796, luz sobre la intención del legislador en el punto,
en la medida que se consigna en el mismo, como objetivo de la aludida
reforma, el disponerse que “el procedimiento debe promoverse contra todos los
contribuyentes y responsables solidarios en forma conjunta”, carácter este
último presentados por “integrantes de los órganos de administración, o
quienes sean representanes legales, de personas jurídicas...” (conf. artículo 18º
inc. 2 C.F. T.O. 2004 y cc.).---------------------------------------------------------------------
---- Que, en el marco legal aludido, la construcción desarrollada por los
accionantes sobre el punto, basada en precedentes y doctrina vertidas en el
orden legal nacional, pierde virtualidad y debe ser desestimada en su
procedencia.----------------------------------------------------------------------------------------
---- Que, por otra parte, no controvierten los accionantes la calidad de
integrantes del órgano de administración de la firma de marras, con el alcance
dispuesto en el artículo 6º del acto apelado, fundado en las constancias
obrantes en las actuaciones individualizadas en el último “Considerando” de
dicho acto, así como tampoco alegan la existencia de causal exculpatoria que
torne improcedente la responsabilidad solidaria declarada. En función de ello,
debe confirmarse tal responsabilidad con el alcance antes consignado; lo que
así declaro.------------------------------------------------------------------------------------------
POR ELLO, RESUELVO: 1º) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación
interpuesto a fojas 1816/2370 por el señor Carlos E. García, por derecho propio
y en carácter de Presidente de COMPUMUNDO S.A. y como apoderado de los
señores Omar Carlos Garbarino, Daniel Carlos Garbarino, Alicia Mabel Estathio
y Juan Enrique Cucarella, contra la Resolución Determinativa y Sumarial Nº
921/06, dictada por el Jefe de Departamento Fiscalización Avellaneda,
dependiente de la Dirección Adjunta de Fiscalización de la Dirección Provincial
de Rentas; 2º) Disponer que la Autoridad de Aplicación practique nueva
liquidación del gravamen de conformidad a lo dispuesto en el Considerando III
de la presente; 3º) Dejar sin efecto la multa impuesta en el art. 6º del citado
acto. Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Voto de la Dra. Laura Cristina Ceniceros: Adhiero al Voto de la Dra. Silvia
Inés Wolcan.
Voto del Dr. Carlos Ariel Lapine: Adhiero al Voto de la Dra. Silvia Inés
Wolcan.
POR ELLO, SE RESUELVE: 1º) Hacer lugar parcialmente al recurso de
apelación interpuesto a fojas 1816/2370 por el señor Carlos E. García, por
derecho propio y en carácter de Presidente de COMPUMUNDO S.A. y como
apoderado de los señores Omar Carlos Garbarino, Daniel Carlos Garbarino,
Alicia Mabel Estathio y Juan Enrique Cucarella, contra la Resolución
Determinativa y Sumarial Nº 921/06, dictada por el Jefe de Departamento
Fiscalización Avellaneda, dependiente de la Dirección Adjunta de Fiscalización
de la Dirección Provincial de Rentas; 2º) Disponer que la Autoridad de
Aplicación practique nueva liquidación del gravamen de conformidad a lo
dispuesto en el Considerando III de la presente; 3º) Dejar sin efecto la multa
impuesta en el art. 6º del citado acto. Regístrese, notifíquese y devuélvase.-Fdo.
Dra. Silvia Inés Wolcan
Vocal, 6ta. Nominación, Sala II
Dra. Laura Cristina Ceniceros
Vocal, 4ta. Nominación, Sala II
Dr. Carlos Ariel Lapine
Vocal, 5ta. Nominación, Sala II
Dra. Rosa Elena Carbonell
Secretaria, Sala II
Reg. Nº 1290