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#30654078#218689657#20181010180647609 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II FSA 20356/2017/CA1 //ta, 10 de octubre de 2018. AUTOS Y VISTA: Esta causa N° FSA20356/2017/CA1 caratulada “Suárez Euguez, Claudia s/infracción ley 23.737", originaria del Juzgado Federal N° 2 de Jujuy, y; RESULTANDO: 1) Que se elevan a esta Alzada las actuaciones de referencia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 108/114 por el Defensor Oficial de Claudia Suárez Eguez en contra del auto de fs. 91/96 y vta. por el que se ordenó su procesamiento por el delito de transporte de estupefacientes (arts. 5º inc. “c” de la ley 23737) y convirtió en prisión preventiva su detención. 1.1) Que las presentes actuaciones se iniciaron el 24 de octubre de 2017, en oportunidad en que personal del Escuadrón N° 60 “San Pedro” de Gendarmería Nacional efectuaba un operativo público de prevención sobre la Ruta Nacional N° 34, km. 1212, a la altura de la Sección “Chalicán”, departamento de Ledesma, Provincia de Jujuy. Siendo horas 21:20, arribó al control un remis dominio MUH697 proveniente de la ciudad de Orán con destino a la ciudad de Salta conducido por Héctor Daniel Miranda, advirtiendo el personal preventor que la pasajera -Claudia Suarez Eguez-, evidenciaba un evidente estado de nerviosismo, y que las dos valijas que conformaban su equipaje presentaban anomalías en los tornillos de ajuste. Se dejó constancia en el acta respectiva que Fecha de firma: 10/10/2018 Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS JUEZ DE CAMARA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALEJANDRO AUGUSTO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA

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Poder Judicial de la NaciónCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

FSA 20356/2017/CA1

//ta, 10 de octubre de 2018.

AUTOS Y VISTA:

Esta causa N° FSA20356/2017/CA1

caratulada “Suárez Euguez, Claudia s/infracción ley 23.737",

originaria del Juzgado Federal N° 2 de Jujuy, y;

RESULTANDO:

1) Que se elevan a esta Alzada las

actuaciones de referencia en virtud del recurso de apelación

interpuesto a fs. 108/114 por el Defensor Oficial de Claudia Suárez

Eguez en contra del auto de fs. 91/96 y vta. por el que se ordenó su

procesamiento por el delito de transporte de estupefacientes (arts.

5º inc. “c” de la ley 23737) y convirtió en prisión preventiva su

detención.

1.1) Que las presentes actuaciones se

iniciaron el 24 de octubre de 2017, en oportunidad en que personal

del Escuadrón N° 60 “San Pedro” de Gendarmería Nacional

efectuaba un operativo público de prevención sobre la Ruta

Nacional N° 34, km. 1212, a la altura de la Sección “Chalicán”,

departamento de Ledesma, Provincia de Jujuy.

Siendo horas 21:20, arribó al control un

remis dominio MUH697 proveniente de la ciudad de Orán con

destino a la ciudad de Salta conducido por Héctor Daniel Miranda,

advirtiendo el personal preventor que la pasajera -Claudia Suarez

Eguez-, evidenciaba un evidente estado de nerviosismo, y que las

dos valijas que conformaban su equipaje presentaban anomalías en

los tornillos de ajuste. Se dejó constancia en el acta respectiva que

Fecha de firma: 10/10/2018Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS JUEZ DE CAMARA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ALEJANDRO AUGUSTO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA

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el personal preventor advirtió que la pasajera tenía la misma

procedencia, como así también un grado de parentesco respecto de

Andrés Suarez Eguez, involucrado en la prevención sumarial N°

35/17, demorado el mismo día, momentos antes del procedimiento.

Ante la sospecha de encontrarse ante un

ilícito, se procedió a una requisa más minuciosa con ayuda de un

perro entrenado como detector de narcóticos, el que reaccionó

exaltándose y rasguñando las valijas, incautándose posteriormente

desde sus estructuras un total de 40 envoltorios que sumaron un

peso total de 1.160,6 gramos de cocaína (v. acta de procedimiento

de fs. 2/3, narcotest de fs. 6/7, anexo fotográfico de fs. 10 y acta de

pesaje de fs. 45).

2) Que en sede judicial prestaron

declaración testimonial el gendarme Facundo Emanuel Cornalo (fs.

40 y vta.) y el testigo civil Ariel Gustavo Brito (fs. 41 y vta.),

quienes ratificaron lo expuesto en acta de procedimiento de fs. 2/3.

Preguntado Facundo Cornalo sobre si la

imputada manifestó algo con respecto a la droga secuestrada,

respondió que en el momento del procedimiento no dijo nada, pero

que al día siguiente la señora se quebró y manifestó que lo hizo por

necesidad económica porque tiene un hijo que padece cáncer.

Por su parte, Brito sostuvo que en un

primer momento la encartada no dijo nada, porque ya lo habían

revisado a su hermano, pero cuando revisaron sus cosas manifestó

“para que van a revisar si ya saben lo que hay” (sic).

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2.2) Convocada Claudia Suárez Eguez en

los términos del artículo 294 del CPPN, manifestó que a las valijas

se las había entregado una persona que no conocía en la terminal

de Santa Cruz, Bolivia, para que las trasladase hasta la terminal de

Liniers, Buenos Aires, y allí, un individuo la iba a ubicar a ella y a

su hermano.

Expresó que lo hizo por necesidad, por no

tener dinero para poder hacer curar a su hijo de 13 años de edad

que padece de cáncer a los huesos, indicando que por ese traslado

le iban a pagar setecientos dólares con los que iba a costear el

tratamiento de quimioterapia de su hijo.

Refirió que se dedicaba a limpiar casas,

labor que tuvo que dejar para poder ayudar a su hijo que ya no

podía caminar, indicando que además se encontraba embarazada de

un mes y medio y que tenía otras hijas más de 11 y 4 años de edad

que estaban ahora con su papá, mientras que el menor de 13 años

se encontraba a cargo de su madre, quien no entendía bien lo que le

decían los médicos.

Por último, explicó que en Hospital de

San Cruz de la Sierra, Bolivia, hicieron una biopsia de ese tumor

cuyo resultado fue que se trata de un tumor maligno y que su hijo

podría perder la pierna (fs. 46/47 y vta.).

3) Que a fs. 108/114, en su escrito de

apelación, la defensa sostuvo que Claudia Suárez Eguez actuó bajo

un estado de necesidad justificante, toda vez que su hijo se

encontraba enfermo de cáncer y se hallaba imposibilitada de

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costear económicamente el tratamiento oncológico, habiendo

tomado conocimiento que procederían a la amputación de la pierna

del niño.

Explicó que dicho estado elimina la

antijuricidad y convierte en impune la conducta por lo que

corresponde revocar el procesamiento y disponer su

sobreseimiento.

Señaló que desde el primer momento de

la detención su pupila sostuvo su versión, conforme surge de la

declaración testimonial prestada por el gendarme Coronado, donde

refiere que su asistida al día siguiente habría manifestado “lo hizo

por necesidad económica porque tiene un hijo que padece cáncer”.

Destacó que el ingreso económico que

percibía como empleada doméstica no le era suficiente para costear

el tratamiento de su hijo y la manutención de sus otros hijos,

sumado a los gastos que tendría por sus primeros meses de

embarazo.

En forma subsidiaria, solicitó el

sobreseimiento por aplicación del art. 5º de la ley 26364, toda vez

que entiende que su defendida fue víctima del delito de trata de

personas.

Por otra parte indicó que de la declaración

indagatoria de su pupila surge que los actos que realizó fueron

resultado directo de haber sido víctima del delito de trata de

personas y tener como objeto su supervivencia, pues claramente se

encontraba subsumida en una situación de extrema vulnerabilidad

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por diversos motivos, su condición de mujer embarazada, madre

soltera de tres niños de los cuales uno padece una grave

enfermedad, la situación de empobrecimiento que atravesaba junto

a su familia, el escaso nivel de comprensión y educación y su

situación de migrante.

Al respecto, señaló que se explotan a

estas personas por su condición de vulnerabilidad para utilizarlas

como envase para transportar droga, por un costo bajo y sin riesgo

para los verdaderos narcotraficantes.

En relación a la prisión preventiva,

sostuvo que no existen constancias que permitan presumir

objetivamente que su defendida intentaría eludir la acción de la

justicia, al no existir medidas probatorias pendientes ni líneas

investigativas por el instructor o el Fiscal que pudieran ser

interferidas por la encartada.

Por último, estimó excesivo el monto del

embargo.

3.1) A fs. 156/159, se agregó escrito de la

Defensora Oficial Coadyuvante de Jujuy, en el que solicita el

sobreseimiento de Claudia Suárez Eguez en los términos del art.

336 inc. 5º del CPPN, o en subsidio se dicte auto de falta de mérito

a su favor (art. 309 del CPPN), por acaecimiento de un nuevo

hecho corroborado por la incorporación del reciente certificado

emitido por la Dra. María Estela Coleoni Suárez, médica tratante

del niño F.S.E., donde refiere “el diagnóstico se realizó el 26 de

septiembre de 2017 e inició el tratamiento el 12 de octubre de

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2017, por motivos personales dejó de venir desde diciembre del

2017 y retornó el tratamiento el 21 de marzo de 2018 llegando con

un tumor gigante en la pierna derecha con intenso dolor, por lo

cual ingresó a quirófano una vez controlado el dolor, y se realizó la

amputación del miembro inferior derecho, para proseguir su

tratamiento, actualmente sigue internado” (sic).

En relación a ello, indicó que resultarían

ciertos los dichos de su defendida desde el mismo momento de su

aprehensión sobre que aceptó el trabajo para hacer frente a la

crítica situación que afrontaba su hijo enfermo y que

lamentablemente culminara con la amputación del miembro

inferior derecho y que podría empeorar el diagnóstico si no se

somete a tratamiento.

Remarcó que surgía claro que el niño

abandonó el tratamiento desde que su madre resultara detenida, lo

que sin lugar a dudas se debió a la falta de medios económicos para

costearlo, arribando nuevamente al instituto de oncología por la

extrema urgencia producto del dolor que padecía por el gran

tamaño del tumor.

Afirmó que la situación narrada

demuestra de manera acabada la extrema vulnerabilidad por la que

atraviesa su defendida y su familia y que debe ser valoradas

nuevamente por el Instructor, acompañando informe social y

psicológico que avalarían la situación familiar descripta y el

afectado estado anímico de su pupila.

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Sostuvo que debe tenerse en cuenta que

los delitos previstos en la ley 23737 son de peligro abstracto y que

la amenaza a la vida, salud e integridad física de su asistida y su

familia era concreta.

3.2) Por su parte, el Defensor Oficial ante

esta Alzada a fs. 161 solicitó se tenga por fundado el recurso con

los argumentos esgrimidos en primera instancia y que se revoque la

resolución apelada, disponiéndose la excarcelación de su

defendida.

3.3) Que a fs. 177/179 y vta. el Asesor de

Menores, solicitó el sobreseimiento de Claudia Suárez Eguez, en

base al progreso de la enfermedad del menor F.S.E., quien se

encontraría en estado terminal de salud (fs. 99/100, fs. 155 y fs.

175).

Con relación al interés superior del niño,

sostuvo que el menor F.S.E. debe pasar sus últimos días de vida

junto a su madre, a fin de aliviar la agonía que viene sufriendo, por

lo que resulta imperativo que se sobresea a la Sra. Suarez Eguez

para que recupere su libertad y pueda viajar a Bolivia.

Refirió que resulta inhumano considerar a

la nombrada responsable del delito que se le ha imputado y

mantenerla detenida alejada de su hijo en sus últimos días de vida.

Señaló que la Sra. Suárez Eguez, presa de

su desesperación y con el único fin de salvar a su hijo emprendió el

viaje en el que fue detenida y que la alejó de su niño. Sostuvo que

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su asistida causó un mal en un intento desesperado de evitar otro

mal mayor e inminente al que era extraña.

Expresó que la prueba del mal que quería

evitar es abrumadora y dolorosa, señalando que nadie que entienda

mínimamente de derecho y con sentido común puede dudar de que

la conducta de la Sra. Suárez está absolutamente justificada.

4) Que por su parte, el Fiscal General

Subrogante no adhirió al recurso de la defensa y se expidió en los

términos del art. 454 contestando los agravios y solicitando que se

rechace el recurso interpuesto (fs.164/166 y vta.).

CONSIDERANDO:

Los Dres. Guillermo Elías y Mariana

Catalano dijeron:

1) Que no encontrándose cuestionada la

materialidad del hecho ni la calificación en la que se subsumió la

conducta de Claudia Suárez Eguez, resulta conducente analizar si

el actuar ilícito imputado a la nombrada se encuentra amparado por

una causa de justificación y/o exculpación producto de la situación

económica que le impedía solventar los gastos de la grave

enfermedad de uno de sus hijos, como lo sostiene la defensa

técnica.

En primer lugar, y más allá de la postura

doctrinaria que se sostenga, y de si la amenaza que se invoca sólo

puede dar lugar a un estado de necesidad exculpante o un estado de

necesidad justificante (Soler, Sebastián, “Derecho Penal

Argentino”, quinta edición, TEA, Buenos Aires; 1987 citado según

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reimpresión de 1992, tomo 1, p. 463 ss., tomo XI, p. 118 ss.;

Fontán Balestra, Carlos “Tratado de derecho penal”, Abeledo

Perrot, Buenos Aires, 1966, tomo XI, 33 1, 3 y 11,2 y 3); lo cierto

es que ambos institutos exigen para su aplicación la comprobación

adecuada de los supuestos invocados, lo que en autos no se

verifica, y por lo tanto obsta a la acogida del agravio de la defensa.

En efecto, el mal que supuestamente

quería evitar la encartada con el ilícito endilgado (y que la habría

llevado a transportar la droga que se le secuestró), sólo se apoya en

sus propios dichos y en los certificados médicos que en copia

simple aportó la defensa, los que por sí solos no constituyen

elementos probatorios suficientes.

No debe perderse de vista que el examen

psiquiátrico obrante a fs. 128, concluye que la imputada no

presenta patología psiquiátrica aguda, y posee capacidad para

dirigir sus acciones y/o comprender la criminalidad de las mismas,

lo que, en las condiciones de autos, aleja la posibilidad de tener por

acreditado la situación invocada como generadora de un proceder

que justificara su sobreseimiento de conformidad con lo

establecido en art. 34 C.P. Es decir, no está acreditada la causal de

excusación invocada, como para poder afirmar que Suárez Eguez

no tuvo otra opción que incurrir en un delito para salvar otro bien

jurídico prevalente.

Soslayar la debida acreditación de las

razones alegadas implicaría tenerlas por ciertas, solamente con los

dichos de la imputada y, por ende, la concurrencia de una causa de

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justificación o exculpación que la desvincule del proceso penal, lo

que resulta inadecuado.

1.1) Efectivamente, no existen en autos

elementos de juicio objetivos suficientes que lleven a pensar que la

imputada obró en el estado que se alega.

Por el contrario, resulta ser un indicio en

su contra, que Claudia Suárez Eguez tuvo la serenidad suficiente

para concretar y coordinar un largo viaje con su hermano desde la

ciudad de Santa Cruz de la Sierra (Bolivia) hasta Buenos Aires, no

obstante estar desplegando una actividad ilícita y riesgosa para su

libertad como lo es transportar drogas.

En efecto, no resulta creíble que una

persona que supuestamente se encuentra coaccionada por la

situación económica y la necesidad de afrontar los gastos de la

enfermedad de un hijo y que la llevaron a incurrir en un delito,

tenga sus condiciones mentales y espirituales para establecer y

coordinar un viaje de esas características.

Por otra parte, incomprobada la existencia

de los supuestos alegados, deviene innecesario analizar la

concurrencia de otros requisitos exigidos para la procedencia de

una causa de justificación o exculpación, como lo son, por

ejemplo, su inmediatez y gravedad.

1.2) Sin perjuicio de ello, y a mayor

abundamiento, entendemos que, en el estado de necesidad

justificante, el mal que se desea evitar debe ser evitable

únicamente mediante la conducta antijurídica adoptada. En otras

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palabras, debe tratarse de una emergencia que además de

encontrarse debidamente acreditada, no ofrezca otra alternativa

que la comisión del ilícito como solución para evitar ese mal

inminente que se quiere evitar, lo que no ocurrió en la especie.

Repárese que de los informes sociales de

fs. 130 y 148/150, se desprende que el hijo de Claudia Suárez

Eguez se encuentra al cuidado de su abuela materna en la ciudad de

Montero, Bolivia, junto a sus otros dos hijos. Asimismo, surge de

los informes que tres hermanos de la encartada se encontrarían

trabajando en el vecino país, dos de ellos en una fábrica de

ladrillos, y el otro como mototaxista. Además, consta que en el mes

de marzo del corriente año, la imputada reestableció comunicación

con el padre de sus hijos, manteniendo conversaciones sobre la

enfermedad que padece el menor Fernando Suárez Eguez.

En consecuencia, no se encuentra

suficientemente acreditado que el actuar ilícito de la encartada,

haya sido el único medio con que contaba para poder costear el

tratamiento de su hijo enfermo, más aún si se tiene en cuenta que

se encontraba al cuidado de familiares y que su padre se

encontraba al tanto del avance de la enfermedad (fs. 149), no

habiéndose aportado constancia suficiente del comportamiento

adoptado por éstos en relación al menor.

1.3) A lo expuesto se suma que la versión

de los hechos de la encausada, consistente en que debía encontrarse

con una persona en Liniers -Buenos Aires, y que era éste quien la

ubicaría, condice más con una actitud reacia a brindar información

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de otros posibles responsables del ilícito que a una persona

acorralada por la necesidad, como pretende la defensa.

Es decir, de los elementos reseñados, y

apreciando mediante reglas de la sana crítica la opinión del

profesional que examinó a la imputada, cabe concluir que, por el

momento, son improcedentes las defensas alegadas, sustentadas en

la norma del art. 34 del C.P.

2) Que sentado ello, tampoco tendrá

acogida favorable en esta instancia el planteo de la defensa

respecto a que su pupila actuó como lo hizo porque habría sido

víctima del delito de trata de personas.

En primer lugar, debe señalarse que

resulta contradictorio que la defensa propicie por un lado que su

asistida actuó por estado de necesidad, y que por otra parte alegue

que resultó víctima de trata, y por lo tanto su accionar debe

encasillarse en la cláusula de no punibilidad del art. 5 de la ley

26.364. Es que, o bien la motivó a delinquir la amenaza de un mal

grave e inminente que no pudo evitar más que con su conducta

ilícita (lo que ya fue descartado) o, por el contrario, un tercero se

aprovechó de su estado de vulnerabilidad, anulando su poder de

autodeterminación, que es el supuesto contemplado por la ley.

2.1) Asimismo, analizados los elementos

reunidos en la causa hasta el momento, no surgen indicadores que

permitan tener por acreditado el estado de vulnerabilidad que alegó

la defensa, como así tampoco el sometimiento que sufría y que la

llevó a actuar como lo hizo.

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Por el contrario, conforme se dijo

anteriormente, Claudia Suarez Eguez, tuvo la autodeterminación

suficiente para programar un viaje a Argentina llevando droga

oculta en la estructura de dos valijas, en una maniobra conjunta con

su hermano –quien se encuentra involucrado en el expediente N°

20357/17-, no surgiendo de su propia declaración indagatoria (fs.

46/47) que estuviera condicionada de manera alguna, salvo por el

problema de salud de su hijo, dejando aclarado que realizó el

transporte a cambio de una suma de dinero.

Así, no se advierte en la especie

elementos que autoricen a sostener que la encartada fue víctima de

trata, por lo que las alegaciones intentadas sólo pueden ser

consideradas como una estrategia defensita, que hasta el momento

carece de virtualidad atento a que –como se viene señalando- no se

verificó el cumplimiento de ninguno de los requisitos para que

opere el beneficio legal que se requiere.

De todo lo indicado precedentemente, y

de la valoración de la prueba glosada en autos, valorada a la luz de

las reglas de la experiencia y la sana crítica racional, puede

concluirse que Claudia Suárez Eguez habría actuado con

conocimiento de la ilicitud de la carga y que sin perjuicio de dicha

circunstancia la transportó, por lo que el procesamiento dictado en

torno de la nombrada no merece observación y la calificación legal

asignada a la encartada –la que no fue materia de agravio- resulta

ajustada a derecho.

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2.2) Desde otra óptica y sin perjuicio de

señalar que la defensa busca justificar el accionar de su asistida en

cualquiera de las causales justificantes o exculpatorias que

contemplan nuestro ordenamiento legal, lo cierto es que, en

hipótesis vinculadas con el narcotráfico, la ley no prevé esta

especial cláusula de no punibilidad que, como tal, sólo le

corresponde al Poder Legislativo valorar sobre su razonable

conveniencia de instrumentar en delitos vinculados a las

infracciones a la ley 23.737.

3) Que por otra parte, este Tribunal

entiende que corresponde confirmar la prisión preventiva ordenada

en autos de conformidad a los argumentos que se exponen a

continuación.

Ante todo, la calificación legal atribuida

(transporte de estupefacientes) contiene una escala penal elevada,

con una pena en expectativa que excede los supuestos a los que se

refiere el art. 317 inc. 1° en función del art. 316 segundo párrafo,

ambos del Código Procesal Penal de la Nación y que, en principio,

no permitirían que la condena fuese de cumplimiento condicional,

lo que constituye un relevante elemento de consideración dado que

no puede soslayarse que la conminación penal o amenaza de pena

influye indefectiblemente incrementando la presunción de que el

imputado eludirá la acción de la justicia o incurrirá en

entorpecimiento de las investigaciones a fin de evitar el encierro.

Así, tal como lo ha sostenido este

Tribunal en numerosas ocasiones, es posible presumir que ante la

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mayor punibilidad del delito, mayor será el riesgo de que el

potencial excarcelado dificulte la investigación ocultando pruebas,

o alterándolas, intimidando a los testigos, o simplemente con su

fuga impida la culminación del proceso y la eventual condena.

3.1) Si bien la escala penal atribuida al

ilícito constituye un elemento de consideración, no resulta

suficiente por sí sola para presumir un futuro menoscabo de los

fines del proceso a la luz de la doctrina sentada en el Acuerdo 1/08

-Plenario 13 “Díaz Bessone, Ramón Genaro s/recurso de

inaplicabilidad de la ley”-, debiendo valorarse en forma conjunta

otros parámetros comprendidos en el art. 319 del CPPN por lo que

así se procederá.

Así, resulta insoslayable considerar el

modus operandi utilizado en la maniobra endilgada donde la

imputada fue detenida transportando más de un kilo de cocaína

oculta en la estructura de dos valijas (cfr. acta de procedimiento de

fs. 2/3).

Por otra parte, la cantidad de droga

secuestrada, como el modo en que estaba acondicionada permite

presumir que su accionar constituiría un eslabón en la cadena de

narcotráfico que contaría con diferentes operadores -que se

dedicarían a transportar droga en esa modalidad- de quienes

podrían recibir colaboración si decidiera fugarse (en igual sentido,

esta Cámara in re “Incidente de excarcelación de Sánchez,

Leonardo Gerónimo s/excarcelación, del 01/08/2012) para

asegurarse que no los involucren penalmente, lo que también

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justifica denegarle la excarcelación con el fin de asegurar el objeto

del proceso.

En suma, como pautas objetivas para

presumir el riesgo procesal de elusión, en principio y no de forma

exclusiva, debe considerarse la gravedad del hecho, el modo de

realización, la naturaleza y la escala penal del delito en el que se

subsumió la conducta, parámetros todos que surgen de la ley y que

son aceptados ampliamente por la jurisprudencia y la doctrina

mayoritaria vigente (C.F.C.P., Sala II “Broletti, Vicente Jesús y

Palavecino, Ramón Ángel s/Casación”, resolución del 12/3/12;

“Colombo, Leandro Sebastián s/Casación”, resolución del 4/05/12,

entre otros).

3.2) Que en otro orden, de la ponderación

de las condiciones personales de la encausada emerge la existencia

de otros riesgos procesales que hacen inviable -de momento- su

soltura.

Así, cabe destacar que carece de arraigo

en nuestro país, toda vez que denunció domicilio en el Estado

Plurinacional de Bolivia (cfr. declaración indagatoria de fs. 23 y

vta.).

Dicha circunstancia debe necesariamente

ser valorada a los fines de la excarcelación toda vez que si bien la

posesión de un domicilio en el país no resulta un requisito legal

(expreso) para la procedencia del beneficio excarcelatorio, forma

parte de las mencionadas condiciones personales a meritar

conforme lo establecido en el art. 319 del Código Procesal Penal,

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ya que su carencia impide evaluar y controlar la conducta de quien

pretende ser excarcelado por parte de las autoridades nacionales,

todo lo cual resta fundamento a una decisión diversa a la que se

anticipa.

En ese sentido, la Cámara Federal de

Casación Penal señaló que: “el arraigo se relaciona con una de las

pautas a las que remite el art. 319 del C.P.P.N, en cuanto menciona

las condiciones personales del imputado. En esa línea, la condición

personal incluye la referencia a la integración en el país, que estará

determinada por el domicilio, residencia habitual, asiento de la

familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar

definitivamente el territorio o permanecer oculto”.

Con igual entendimiento, la falta de

arraigo ya ha sido atendida por esta Cámara como circunstancia a

tener en cuenta para denegar la excarcelación, por el peligro de

fuga que representa (confr. C.F.C.P. in re: Sala II, “Da Costa Días,

Manuel s/recurso de casación, causa n. 8711, reg. 11.777, rta. el

2/05/2008; “Insurralde, Sixto R. s/recurso de casación”, causa n.

6795, reg. 9254, rta. el 16/11/2006; y Sala III de esta Cámara, en la

causa n. 6096, caratulada “Demarchi, Gustavo R. s/recurso de

casación”, reg. 678/05, rta. el 1/9/2005, entre muchas otras).

3.3) Que por lo demás, debe merituarse

que la encausada tuvo la predisposición de transportar droga oculta

en su equipaje, con tal de evadir los controles policiales. Tal

actitud revela su temeridad frente al accionar de la autoridad y no

puede sino vaticinar una conducta contraria a los fines del derecho

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y proceso penal, presumiéndose que en caso de concedérsele la

excarcelación no se someterá a las eventuales reglas de conductas o

normas de control que conlleva el beneficio impetrado.

En igual sentido se ha explayado este

Tribunal, en cuanto a que “…resulta menester poner de relieve que

la mayoría de las personas serían incapaces de tener el temple para

ingresar droga a nuestro país sabiendo de los innumerables

controles que las fuerzas de seguridad poseen en las zonas

fronterizas, lo que desanimaría a ejecutar este tipo de maniobras

por el alto riesgo de ser descubiertas y detenidas, pues saben que

pueden ser objeto de tales controles de rigor (…), lo que indica que

el encartado, si quisiera sustraerse de la justicia nacional, cuenta

con la decisión para hacerlo, lo que refuerza aún más el pronóstico

de fuga que se formula” (cfr. “Barriga Vedia, Elizabeth

s/excarcelación”, n° 9494/2014/1/CA1, del 21/11/2014).

4) Que, en lo que respecta a los agravios

vertidos respecto del embargo dispuesto sobre los bienes de los

causantes, cabe señalar tal como se sostuvo en reiterados fallos de

este Tribunal, que el art. 518 del Código de rito faculta a los jueces

a fijar una suma de dinero que garantice la eventual pena

pecuniaria, indemnización civil y costas a que diera lugar una

posible condena del procesado, no demostrando el apelante ni el

Tribunal observa que el monto del embargo fijado resulte

desproporcionado o arbitrario.

5) Que en cuanto a lo solicitado por el

Asesor de menores sobre la salida extraordinaria de la encartada,

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basada en el deteriorado estado de salud de su hijo, corresponde

aclarar que dicho pedido deberá ser analizado y decidido

urgentemente por el a quo con especial atención a la situación

penosa por la que atravesaría el menor (cfr. art. 166 de la ley

24.660).

6) Que atento a las particulares

circunstancias de la causa aquí reseñadas, corresponde la

notificación electrónica de la resolución y la inmediata remisión de

las actuaciones al Juzgado Instructor, a fin de que se pronuncie

sobre lo dispuesto en el punto anterior, sin perjuicio de la

posibilidad de requerir su devolución ante un eventual recurso

interpuesto por las partes.

7) Que finalmente, teniendo en cuenta la

resolución adoptada, corresponde declarar abstracto el pedido de

pronto despacho interpuesto por la defensa oficial de Claudia

Suárez Eguez a fs, 180.

El Dr. Castellanos dijo:

1) Comparto la propuesta decisoria

enarbolada por los distinguidos vocales preopinantes, así como

buena parte de los fundamentos que sustentan su criterio,

destacando que el planteo articulado por la defensa requiere, para

su admisibilidad, no solo la demostración de la base fáctica sobre

la que se estructura la alegada situación de vulnerabilidad, sino

también que se acredite el aprovechamiento de su situación por

terceros, de modo de poder construir la hipótesis de actuación por

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otro que excluya la intervención volitiva de la imputada en el

hecho, reduciéndola a mero instrumento colaborador involuntario.

2) Tal situación, por el momento no cabe

tenerla por demostrada, lo que no enerva la posibilidad de que con

el devenir de la continuidad instructoria, o bien, en la etapa de

juicio, se pueda respaldar con prueba las alegaciones que sustenta

la defensa.

3) Por lo demás, me hago un deber

señalar la coincidencia con la propuesta consignada en el voto que

abre este Acuerdo, en orden a exhortar al magistrado de grado a

que, con la prontitud y celeridad que el caso demanda, decida

respecto de la petición extraordinaria de traslado de la imputada

para mantener contacto con su hijo menor de edad, puesto que las

razones humanitarias que inspiran la proposición imponen adoptar

todos los recaudos tendientes a derribar eventuales obstáculos

procesales impedientes. LO QUE ASI VOTO.

En función de lo expuesto, se

RESUELVE:

I.- RECHAZAR el recurso de apelación

interpuesto por la defensa a fs. 108/114 y, en consecuencia,

CONFIRMAR el auto de fs. 91/96 y vta., por el que se dispuso el

procesamiento y prisión preventiva de Claudia Suárez Eguez,

cuyos datos personales obran en autos, como autora prima facie

responsable del delito de transporte de estupefacientes (art. 5º inc.

“c” de la ley 23737).

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II.- CONFIRMAR el embargo ordenado

en el punto II) del auto de fs. 91/96 y vta.

III. ENCOMENDAR al a quo que de

manera urgente se expida en orden a lo señalado en el

considerando 5).

IV.- DECLARAR abstracto el pedido de

pronto despacho interpuesto por la defensa oficial de Claudia

Suárez Eguez

III.- DEVOLVER las actuaciones al

Juzgado de origen, de conformidad con lo dispuesto en el

considerando 6).

REGISTRESE, notifíquese y publíquese

en los términos de las Acordadas 15 y 24 de 2013 de la C.S.J.N.-

eac

Ante mí:

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