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PERU Ministerio

de Agricultura y RiegoAutoridad Nacional

del Agua

Tribunal Nacional de. ^Resolución de E 'Controversias Hidricas

"Decenio de la igualdadde oportunidadespara mujeres y hombres'del Diatogo / la Reconciliación Nacionar

RESOLUCIÓN N" -2018-ANA/TNRCH

Lima. 0 9 MAR. 2018

N" DE SALA Sala 2

EXP, TNRCH 1178-2017

CUT 167843-2017

IMPUGNANTE PETRAMAS SA.C.

ÓRGANO AAA Cañele-Fortaleza

MATERIA Procedimiento Administrativo Sancionador

UBICACIÓN Distrito ChosicaPOLÍTICA Provincia Lima

Departamento Lima

SUMILLA:

Se declara infundadoel recurso de apelación interpuesto por la empresa Peframas S.A.C. contra la Resolución Directoral N' 2030-2017-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA. entanto que nose hadesvirtuado lacomisión dela infracción.

1. RECURSO ADMINISTRATIVO Y ACTO IMPUGNADO

El recurso de apelación interpuesto por la empresa Petramas S.A.C. (en adelante, Petramas) contrala Resolución Directoral N° 2030-2017-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA de fecha 21.09.2017,emitida por la Autoridad Administrativa del Agua Cañete-Fortaleza, mediante la cual se resolviósancionar a la misma con una multa de 2 UIT por incurrir en la infracción contenida en el numeral 6del articulo 120" de la Ley de Recursos Hidricos, yel literal b) del artículo 277" de su Reglamento.

DELIMITACIÓN DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA

La empresa Petramas solicita se declare fundado su recurso de apelación interpuesto contra laResolución Directoral N° 2030-2017-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La impugnante sustenta su recurso de apelación con los siguientes argumentos;

3.1 Laconstrucción del puente se encuentra debidamenteautorizado por la Municipalidad Provincialde Huarochiri, según Acuerdo de Consejo N° 122-2014-CM-MPH-M.

3.2 Adicionalmente a la aplicación del principio de razonabilidad debe apreciarse una circunstanciade eximente de responsabilidad por fuerza mayor debidamente acreditada, en tanto que la obrase ejecutó cuando la población se encontraba en alto riesgo ante la inminente llegada de loshuaycos,

4. ANTECEDENTES

Actuaciones previas al inicio del procedimiento administrativo sancionador

4.1, En mérito a la denuncia de la señorita Karina Milka Elizabeth Torres Kari, que fuera trasladada ala Administración Local del Agua Chillón Rimac Lurin, por la Municipalidad Distrital de LuriganchoChosica, la cual da cuenta de la presunta infracción cometida por la empresa Petramas al haber

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4.3.

construido un puente sobre el cauce del rio Huaycoloro, sin contar con la autorización respectivapor parte de la Autoridad Nacional del Agua, con fecha 28.02.2017, se realizó una inspecciónocular al puente Huaycoloro (cnjce de la Av. Las Tores con quebrada Huaycoloro), LuriganchoChosica, apreciándose que (i) sobre la margen derecha de dicha quebradaexiste una entradade8 maproximadamente de víacarrozable, lacual imjmpea unos 1.8 km. aguas arriba, (ii) un puenteque cmza la quebrada Huaycoloro constnjido de concreto de 40 mde longitud, cuenta con basessobre el cauce del rio tanto en su parte de inicio, media y final, 8.6 metros de pista y dos pasospeatonales de 1,2 m cada uno.

Mediante la Notificación N" 018-2017-ANA-AAA.CF/AÜ\.CHRL de fecha 14.03.2017 recibida el

28.03.2016, la Administración Local de Chillón-Rimac-Lurin comunicó a la empresa Petramas elinicio del procedimiento administrativo sancionador porla ejecución de una obrade construcciónde un puentede concreto sobre la quebrada del rio Huaycoloro, sin autorización de la AutoridadNacional del Agua.

Los hechos imputados se encuentran tipificados como infracción en el numeral 6 del articulo 120®de la Ley de Recursos Hidricos yen los literales b) y f) del articulo 277" de su Reglamento.

Medianteel escrito de fecha 04.04.2017 la empresa Petramas, presentó sus descargos indicandoque se ha agraviado su derecho al debido procedimiento en tanto que si bien se cumplió concomunicar previamente el desarrollo de la diligencia de inspección ocular del 28.02.2017, dichacomunicación no le fue notificada con la debida anticipación, haciendo imposible su participaciónen la misma, porloque solicita la nulidad de todoloactuadocon relación a la diligencia efectuadael 28.02.2017.

Mediante la Carta N" 082-2017-ANA-AAA-CF-AU.CHRL de fecha 02.05.2017. notificada al

administrado el 02.05.2017, se volvió a comunicar a la empresa Petramas el desamjllo de unanueva inspección ocular programada para el 08.05 2017, en el lugar materia de la denunciapresentada en su contra.

4.5. En la fecha programada, se volvió a efectuar la inspección ocular, verificándose junto aladministrado (i) laexistencia de un puentede concreto de 40 maproximadamente, que cuentaconbases en el cauce del rio tanto en su parte de inicio, media y final, (ii) se aprecia movimiento depiedras y rocas con fines de limpieza del cauce del rio.

esarrollo del procedimiento administrativo sancionador

4.6. Mediante la Notificación N° 190-2017-ANA-AAA,CF/ALA,CHRL de fecha 26.05.2017 recibida el

31.05.2017, la Administración Local de Chillón-Rimac-Lurin comunicó a la empresa Petramas elinicio del procedimiento administrativo sancionador por la ejecución de una obra de construcciónde un puente de concreto sobre la quebrada del rio Huaycoloro, sin autorización de la AutoridadNacionaldel Agua.

Los hechos imputadosse encuentran tipificados como infracción en el numeral 6 del articulo 120°de la Ley de Recursos Hidricos y en los literales b) y f) del articulo 277° de su Reglamento.

4.7. Mediante el escrito de fecha 07.06.2017 la empresa Petramas, presentó sus descargos indicandolo siguiente:

a) El funcionario Paiva concluye que se presume la infracción por tres motivos (i) laconstrucción de un puente, (ii) movimiento de tierras y iii) un caminocan-ozable.

b) Laconstrucción del puente se realizó por iniciativa de la Municipalidad del Centro PobladoMenor Las Tunasen el pedido que hiciera a la Municipalidad Provincial de Huarochiri con

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la finalidad de que exista una vía de comunicación entre sus pobladores, además paraconstituirse en una njta de escape ante la inminencia de huaycos en la zona, existiendo elAcuerdo de Consejo N® 122-2014-CM-MPH-M con el cual se autoriza la ejecución de laobra, en ta) sentido, contándose con la autorización respectiva, se construyó el puente.

4.8. Mediante el Informe Técnico N° 195-2017-ANA-AAA.CF-ALA.CHRL-AT/CRPO de fecha

31.07.20176, la Administración Local de Agua Chillón-Rimac-Lurin concluye que la empresaPetramás infringió la normativa vigente por construir un puente de 40 m sobre el cauce de laquebrada Huaycoloro y laconstrucción de una víacan"ozable sobre la margen derecha de lacitadaquebrada, constituyéndose una infracción al numeral 6 del articulo 120" de la Ley de RecursosHidricos y a los literales b) y f) del artículo 277° de su Reglamento.

4.9. Con el Informe Legal H" 624-2017-ANA-AAA.CF/UAJ-LMZV de fecha 29.08.2017, la Unidad deAsesoria Juridicade la Autoridad Administrativa del Agua Cañete-Fortaleza señaló que se debeimponer la sanción administrativa de multa de 2 UIT a la empresa Petramas, por construir unpuente de 40 msobre el cauce del rioHuaycoloro. Asimismo, respecto al movimiento de tien^as enla margen derecha de dicha quebrada recomendó archivar el procedimiento administrativosancionadoren el extremo referido a la infracción del literal f) del articulo 277" del Reglamento dela Ley de Recursos Hidricos, subsistiendoúnicamente la infracción del numeral 6 del articulo 120"de la Ley de Recursos Hidricos y el literal b)del articulo 277" de su Reglamento.

4.10. Mediante la Resolución Directoral N° 2030-2017-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA de fecha21.09.2017, notificada el 25.09.2017 la Autoridad Administrativa del Agua Cañete-Fortalezaresolvió:

i. Acumular el procedimiento administrativo sancionador con registro CUT H" 38171-2017 alpresente procedimiento administrativo sancionador, por guardar conexión entre si.

ii. Sancionar a la empresa Petramas por infringir el literal b) del artículo 277" del Reglamentocon una multa ascendente a 2 UIT, porconstnjirun puente sobre el cauce del rioHuaycoloro.

iii. Disponer el archivo del procedimiento administrativo sancionador seguido contra Petramaspor la presunta comisión de la infracción establecida en el numeral 6 del artículo 120° de laLey de Recursos Hidricos y el literal f) del articulo 277° de su Reglamento.

iv. Disponer que la empresa Petramas en el plazo de quince (15) dias hábiles inicie elprocedimiento administrativo sobre Autorización de Ejecución de Obras de Construcción deun puente, ante esta Autoridad Administrativa del Agua Cañete-Fortaleza

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Actuaciones posteriores a la imposición de la sanción administrativa

4.11.En fecha 13.10.2017, la empresa Petramas interpuso un recursode apelación contra la ResoluciónDirectoral N® 2030-2017-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA conforme a los argumentos esgrimidosen los numerales 3.1 y3.2 de la presente resolución.

5. ANÁLISIS DE FORMA

Competencia del Tribunal

5.1. Esle Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hidricas tiene competencia para conocer yresolver el presente recursode apelación, de conformidad con el articulo 22°de la Ley N° 29338, Leyde Recursos Hidricos, los artículos 17° y 18° del Reglamento de Organización y Funciones de laAutoridad Nacional del Agua, aprobado por el Decreto Supremo N° 018-2017-MlNAGRn, asi comolos artículos 4° y 15° de su Reglamento Interno, aprobado por la Resolución Jefatural N° 076-2018-ANA.

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Admisibilidad del recurso

5.2, El recurso de apelación ha sido interpuestodentro de los quince (15) dias hábilesde notificado elacto impugnado ycumple con los requisitos previstos en los artículos 218° y219° del Texto ÚnicoOrdenado (TUO) de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por ei DecretoSupremo N' 006-2017-JUS. por loque es admitido a trámite.

6. ANÁLISIS DE FONDO

Respecto al principio de causalidad

6.1 Para el desan-ollo del concepto de causalidad, esta Sala se remite a los fundamentos 6.1, 6.2 y6.4 expuestos en la Resolución N°172-2014-ANA/TNRCH de fecha 05.09.2014, recaída en elexpediente N° 163-2014^ en los cuales señaló que la Administración Pública debe establecer elnexo causal entre la conducta infractora y la acción u omisión del agente con el objeto deestablecer la responsabilidad de este último y la subsecuente sanción.

Respecto a la infracción cometida por la empresa Petramas

6.2. El numeral 6 del artículo 120° de la Ley de Recursos Hidricos tipifica como infracción en materiahidrica el ocupar o desviar los cauces de agua sin la autorización de la Autoridad Nacional delAgua.

6.3. Asimismo, el literal b) del articulo 277° del Reglamento de la mencionada Ley, establece comoinfracción en materia hidrica el constnjír o modificar sin autorización de la Autoridad Nacional del

Agua, obras de cualquier tipo, pennanentes o transitorias, en las fuentes naturales de agua, losbienes naturales asociados a ésta o en la infraestructura hidráulica mayorpública.

6.4. En el presente caso, se sancionó a la empresa Petramas por la construcción de un puente deconcreto sobre el cauce del rio Huaycoloro sin autorización de la Autoridad Nacional de Agua;infracción que se encuentra acreditada con los siguientes medios probatorios:

a) La inspección de verificación técnica de campo llevada a cabo en fecha 08.05.2017, en lacual la Administración Local de Chillón-Rimac-Lurin, constató la ejecución de un puente de40 m sobre el cauce del rio Huaycoloro.

b) El Informe Técnico N° 195-2017-ANA-AAA.CF-ALA.CHRL-AT/CRPO de fecha 31.07.2017donde se concluye la acreditación de la infracción del numeral 6 del articulo 120° de la Leyde Recursos Hidricos y el literal b)del artículo 277° de su Reglamento

c) El Informe Legal N°624-2017-ANA-AAA.CF/UAJ-LMZV en el cual la Autoridad Administrativadel Agua Cañete-Fortaleza, señalo que de confonnidad con la verificación ocularefectuada ylas fotografías adjuntas a la misma ha sido acreditada la infracción imputada, por lo quecorresponde sancionarla porla infracción del inciso 6 delarticulo 120° de la Ley de RecursosHidricos yel literal b)del articulo 277° de su Reglamento.

Análisis de los fundamentos del recurso de apelación

6.5. En relación conel argumento descrito en el numeral 3.1 de la presente resolución, este Colegiado

A/éase la Resolución N' 172-2014-ANNTNRCH, recaídaen el Expediente le 163-2014. Publicada el 05.09.2014. En.http'/ww* ána.qob peimeclia/961Ql7;res.%2ú172%2Qexp%2Q1ó3147Q20cufio2ü3379414%20comite%20feQantes%20POZO%20¡rfís%20215%2

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señala que;

6.5.1 De la revisión del Acuerdo de Consejo N° 122-2014-CM-MPH-M de fecha 09.07.2014, severifica que el mismo no autoriza a la empresa Petramas la ejecución de la obra para laconstnjcción de un puente en el cauce del río Huaycoloro. Asi del análisis del mismo, nose puede apreciar en su motivación ni en su objeto o contenido referencia alguna a laempresa Petramas, apreciándose únicamente una evaluación de circunstancias como lasproducidas por los eventos naturales y la necesidad de optimizar las vías de acceso paramejorar el traslado de personas y mercancías, las mismas que justifican autorizar laejecución de la obra para la "Constnjcción del Puente en la zona de Cajamarquilla (rioHuaycoloro) del Centro Poblado Menor "Las Tunas, del distrito de San Antonio, provinciade Huarochiri, disponiéndose asimismo, que la Gerencia de Administración y Finanzasrealice los procedimientos técnicos presupuestariosque sean necesarios para la ejecuciónde dicha obra.

6.5.2 Deloindicado anteriormente, se apreciaque el referido acuerdode consejoconstituye másbien un acto de administración interna, destinado a ordenar a sus órganos de linea y deapoyoejecutar los procedimientos técnicosy legales que sean necesarios para la ejecucióndel proyecto.

6.5.3 El artículo 7* de la Ley de Recursos Hidricos establece que constituyen bienesde dominiopúblico hidráulico, el agua (de los riosysus afluentes, laque discurreporcauces artificiales,laacumulada en fonna artificial o natural, laresidual, lasubterráneaentreotros) ylosbienesasociadosa esta, tales como loscauces o álveos, lechos y riberas de loscuerposde agua.Toda intervención de los particulares que afecte o altere las característicasde estos bienesdebe ser previamente autorizada por la Autoridad Administrativa del Agua.

6.5.4 En el presente caso, al haber constnjido la empresa Petramas un puente en sobre el ríoHuaycoloro ha afectado un bien natural asociadoal recurso hidrico que está constituido porel cauce por el cual discurre el mismo. Habiendo sido necesario obtener previamente departe de la Autoridad Nacional del Agua la autorización para su construcción.

.6. En relación con el argumento descritoen el numeral 3,2 de la presente resolución, este Colegiadoseñala que;

6.6.1 El eximente de responsabilidad establecido en el literal a) del artículo 255° del TUO de laLey del Procedimiento Administrativo General, referido a la fuerza mayor debidamenteacreditada, resulta aplicable siempre que medie una actuaciónpor parte de una autoridadque goza de poderotorgadoporel Estado,destinado a impulsar lacomisión de la infracción.

6.6.2 Sobre el particular, Guzman NapurI señala que: «pa fuerza mayor es] aquella causa noimputable, consistente en un evento extraordinario e irresistible, generado por unaautoridad que goza de un poderotorgado porel Estado. (,..) la fuerza mayor no requiereelelemento de imprevisibilidad, puesto que basta con que el mismo, de haberse podidoprever, fuera inevitable. La infracción ocurrió entonces como resultado de cualquieractuación administrativa o estatal que haya impulsado la comisiónde aquella"^

6.6.3 De loexpuesto anterionnente, considerandoloanalizado en el numeral 6.6.1 de la presenteresolución, el Acuerdo de Consejo N° 122-2014-CM-MPH-M de fecha 09.07.2014, ni lacircunstancia de necesidad, utilidad o emergenciaalegados porel administrado constituyende modo alguno, un elemento de fuerza mayor destinados a romper el nexo causal entre la

' Guanan Napuri, Christian. Tratadode laAdministraaon Publica y delProcedimiento Administrativo Ediciones Caballero Bustamante, Lima, 2011,p. 896. Citado en GUIA PRACTICA SOBRE ÉL PROCEDlMlENfO ADMlNISTRAnVO SANCIONADOR delMINISTERIO DE JUSTICIA YDRECHOS HUMANOS,nncs -ww* miniusqo6 Dei*c-C3niefT. >L^oaQi ¿Oo OdMifüUS-üuü^jJ-Gu iy.x:fcclini'en;ü-*jiruniáiraliv>3ánc!0'i»ljr ífiJ

conducta infractora y su agente generador que resulte así en un eximente deresponsabilidad por la infracción cometida.

6.6.4 En ese sentido no corresponde amparar los argumentos esgrimidos por el administradoensu escrito de apelación, debiendo declararse infundado el mismo, en tanto que no se halogradodesvirtuar la comisión de la infracción imputada.

Concluido el análisis del expediente, visto el Informe Legal N® 467-2018-ANA-TNRCH-ST y con lasconsideraciones expuestas durante la sesióndel09.03.2018 porlosmiembros delcolegiado integrantes dela Sala 2. este Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hidricas,

RESUELVE:

r.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación formulado por la empresa Petramas S.A.C. contra laResolución Directoral H" 2030-2017-ANA-AAA-CANETE-FORTALEZA.

2®.- Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, notifíquese y publíquese en ei portal web de la Autoridad Nacional del Agua.

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ERTO GUEVARA PEREZ'VOCAL

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