AUTOR/A: FRANCO JARAMILLO ROSARIO

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l ^^ Juicio No. 24571-2019-00573 JUEZ PONENTE: FRANCO JARAMILLO ROSARIO, JUEZA (PONENTE) AUTOR/A: FRANCO JARAMILLO ROSARIO CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE SANTA ELENA. - SALA ÚNICA DE LA CORTE PROVINCIA DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE SANTA ELENA. Santa Elena, lunes 9 de diciembre del 2019, las 16hl4. VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala Única de la Corte Provincia! de Justicia de Santa Elena, radicada la competencia en esta Sala y siendo el estado de la presente causa constitucional el de resolver el Recurso de Apelación interpuesto por los legitimados pasivos Ing Otto Vera Palacios y Dr Cesar Tapia Granda en sus calidades dé Alcalde y Procurador Sindico del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Santa Elena, quienes inconformes con la sentencia dictada por la Dra Cecilia Ramírez Valarezo JUEZA DE LA UNIDAD JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTR4 LA MUJER O MIEMBROS DEL NÚCLEO FAMILIAR CON SEDE EN EL CANTÓN SANTA ELENA. PROVINCIA DE SANTA ELENA de fecha 22 de Octubre del 2019 las 10h23 ,que resolvió declarar con lugar la ACCIÓN DE PROTECCIÓN, propuesta por el señor MEDINA YAGUAL JONATHAN ROBERTO . por cuanto consideró que se ha procedido a la vulneración de derechos constitucionales y a la seguridadjurídica, previstos en los Arts. 76 numera 3 y 7 literal a); y. 82 de la Constitución de la República, y. siendo el momento procesal el de conocer y resolver la impugnación planteada, la Sala hace ¡as siguientes consideraciones: PRIMERO.- Este Tribunal de Apelaciones conformado por los Jueces Provinciales Dra Rosario Franco Jaramillo en calidad de Ponente, Dra Susv Panchana Suarez y Ab. Kleber Franco Aguilar en calidad de vocales, somos competentes para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo prescrito en el inciso segundo del numeral tercero del Art. 86 de la Constitución de ¡a República del Ecuador en concordancia con el numeral 8 del Art. -I de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y Art. 24 ibidem.- SEGUNDO: VALIDEZ DEL PROCESO: No se obseda que el proceso adolezca de causa de nulidad tipificada en la Ley, y en especial, violación de trámite ni omisión de las solemnidades sustanciales que violen el debido proceso consagrado en el Art. 76. numeral ~, literal m de la Constitución de la República, al imposibilitar que se pueda recurrir del fallo: por otro lado la parte Accionada (legitimado pasivo) en esta instanciaha hecho uso de su derecho a ser escuchado en igualdad de condiciones y a presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de ¡a Accionante, establecidos en el Art. 76. numeral 7, literales c y h de la Constitución de la República, razones por las que se declara la validez del proceso. TERCERO: DE LOS LEGITIMADOS El legitimado activo en el presente proceso constitucional de Acción de Protección, es el señor MEDINA YAGUAL JONATHAN ROBERTO y los legitimados pasivos son el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Santa Elena por interpuesta persona de su representante legal. Ingeniero Otto Vera Palacios, Alcalde: y. Dr. Cesar Tapia Granda. Procurador Síndico. CUARTO: ANTECEDENTES: De fojas 35 a 3~ vía., de los autos comparece MEDINA YAGUAL JONATHAN ROBERTO, proponiendo Acción Constitucional de Protección en contra del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Santa Elena por interpuesta persona--^ su representante legal. Ingeniero Otto Vera Palacios. Alcalde: y. Dr. Cesar Ta¡/ájárantki. Procurador Síndico, la que en su parte pertinente manifiesta: "(...) El acto qi/e v}plén0mi<: derecho constitucional A LA SEGURIDAD JURÍDICA YA LA ESTABILIDAD? GQMÓ SERVIDOR PÚBLICO, establecido en los Arts. 82 y 229 de la Constitución Je la WepYMica del Ecuador, es la Resolución Administrativa No. 0128082019-GADMSE-OVP-A. ckfeclur 28 de Agosto del 2019. mediante la cual el Ing. Otto Vera Palacios. Alcalde del CS^intorTSánih^ ^ &*> i" 1

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Juicio No. 24571-2019-00573

JUEZ PONENTE: FRANCO JARAMILLO ROSARIO, JUEZA (PONENTE)AUTOR/A: FRANCO JARAMILLO ROSARIO

CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE SANTA ELENA. - SALA ÚNICA DE LACORTE PROVINCIA DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE SANTA ELENA. SantaElena, lunes 9 de diciembre del 2019, las 16hl4.VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala Única de la Corte Provincia!de Justicia de Santa Elena, radicada la competencia en esta Sala y siendo el estado de lapresente causa constitucional el de resolver el Recurso de Apelación interpuesto por loslegitimados pasivos Ing Otto Vera Palacios y Dr Cesar Tapia Granda en sus calidades déAlcalde y Procurador Sindico del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal delCantón Santa Elena, quienes inconformes con la sentencia dictada por la Dra CeciliaRamírez Valarezo JUEZA DE LA UNIDAD JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTR4 LAMUJER O MIEMBROS DEL NÚCLEO FAMILIAR CON SEDE EN EL CANTÓNSANTA ELENA. PROVINCIA DE SANTA ELENA de fecha 22 de Octubre del 2019 las10h23 ,que resolvió declarar con lugar la ACCIÓN DE PROTECCIÓN, propuesta por elseñor MEDINA YAGUAL JONATHAN ROBERTO . por cuanto consideró que se haprocedido a la vulneración de derechos constitucionales y a la seguridadjurídica, previstosen los Arts. 76 numera 3 y 7 literal a); y. 82 de la Constitución de la República, y. siendo elmomento procesal el de conocer y resolver la impugnación planteada, la Sala hace ¡assiguientes consideraciones: PRIMERO.- Este Tribunal de Apelaciones conformado por losJueces Provinciales Dra Rosario Franco Jaramillo en calidad de Ponente, Dra SusvPanchana Suarez y Ab. Kleber Franco Aguilar en calidad de vocales, somos competentespara conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo prescrito en elinciso segundo del numeral tercero del Art. 86 de la Constitución de ¡a República delEcuador en concordancia con el numeral 8 del Art. -I de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional y Art. 24 ibidem.-SEGUNDO: VALIDEZ DEL PROCESO: No se obseda que el proceso adolezca de causade nulidad tipificada en la Ley, y en especial, violación de trámite ni omisión de lassolemnidades sustanciales que violen el debido proceso consagrado en el Art. 76. numeral ~,literal m de la Constitución de la República, al imposibilitar que se pueda recurrir del fallo:por otro lado la parte Accionada (legitimado pasivo) en esta instancia ha hecho uso de suderecho a ser escuchado en igualdad de condiciones y a presentar de forma verbal o escritalas razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de ¡aAccionante, establecidos en el Art. 76. numeral 7, literales c y h de la Constitución de laRepública, razones por las que se declara la validez del proceso. TERCERO: DE LOSLEGITIMADOS El legitimado activo en el presente proceso constitucional de Acción deProtección, es el señor MEDINA YAGUAL JONATHAN ROBERTO y los legitimados pasivosson el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Santa Elena porinterpuesta persona de su representante legal. Ingeniero Otto Vera Palacios, Alcalde: y. Dr.Cesar Tapia Granda. Procurador Síndico. CUARTO: ANTECEDENTES: De fojas 35 a 3~vía., de los autos comparece MEDINA YAGUAL JONATHAN ROBERTO, proponiendoAcción Constitucional de Protección en contra del Gobierno AutónomoDescentralizado Municipal del Cantón Santa Elena por interpuesta persona--^ surepresentante legal. Ingeniero Otto Vera Palacios. Alcalde: y. Dr. Cesar Ta¡/ájárantki.Procurador Síndico, la que en suparte pertinente manifiesta: "(...) El acto qi/e v}plén0mi<:derecho constitucional A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y A LA ESTABILIDAD? GQMÓSERVIDOR PÚBLICO, establecido en los Arts. 82 y 229 de la Constitución Je la WepYMicadel Ecuador, es la Resolución Administrativa No. 0128082019-GADMSE-OVP-A. ckfeclur28de Agosto del 2019. mediante la cual el Ing. Otto Vera Palacios. Alcalde del CS^intorTSánih^

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Elena, como máxima autoridad administrativa, resuelve dejar sin efecto, todos los actosadministrativos que se dictaron con posterioridad a la Resolución No.0130112018-GADMSE-A, de fecha 1 de diciembre de 2018. como una lógica consecuenciade la declaratoria de nulidad total de la precitada resolución, entre estos actos se dejó sinefecto EL NOMBRAMIENTO PERMANENTE al cargo de ESPECIALISTA EN DEPORTES„YRECREACIÓN del GAD Municipal de Santa Elena, del suscrito contenido en la Acción,de Personal No. 2018216 expedida el 01 de diciembre de 2018, suscrito por el Ledo.Dionicio Gonzabay Salinas, ex Alcalde del Cantón Santa Elena. ". PRETENCION- En virtudde lo expuesto, solicito al amparo de esta acción, se declare a vulneración del derecho altrabajo y seguridad social contenidos en los Arts. 33, 82. y 229 del Constitución de laRepública del Ecuador; que como media de reparación se deje sin efecto la ResoluciónAdministrativa No. 0128082019-GADMSE-OVP-A de fecha 28 de Agosto de 2019 y losdemás actos posteriores dictados, particularmente la Acción de Personal No. 2019191. del31 de Agosto de 2019, mediante la cual se dejó sjn efectojílhfombramiento Definitivo paraotorgarme unojprovisianaLy la Acción de Personal No. 2019280. suscrita por el señorAndrés Aguilar Villarroel. Coordinador General del GAD Municipal de Santa Elena,mediante el cual se le cesa definitiyarnente del cargo de TÉCNICO EN RENTAS; como mediade restitución, se disponga al Alcalde del Cantón Santa Elena su reintegro a su puesto detrabajo; y. como medida de reparación económica se disponga el pago de sus haberesdejados de percibir desde el momento que se produjo la vulneración de los derechosconstitucionales, esto es desde el 7 de septiembre de 2019. hasta la fecha de su reintegro.RELACIÓN CIRCUNSTANCIAL DEL HECHO CONCRETO.- Se encuentra en laResolución Administrativa No. 0128082019- GADMSE-0 VP-A. de fecha Santa Elena 28 deAgosto del 2019, que obra defojas 239 a 242 de los autos suscrita por el Ing. Otto VeraPalacios, Alcalde del Cantón Santa Elena, que en su parte pertinente RESUELVE: Primero:Declarar la Nulidad del acto administrativo aprobado por el Ex Alcalde del GAD Municipalde Santa Elena Ledo. Dionicio Gonzabay Salinas, constante en la ResoluciónNo.0130112018-GADMSE-A, de fecha 1 de diciembre del 2018, por ser contraria a laConstitución y la inobservancia la normativa previa a su expedición (Art. 76 literal 1) CREy 60 literal i) COOTAD. Segundo: Dejar sin efecto todos los actos administrativos quedictaron con posterioridad a la Resolución No.Ol30112018-GADMSE -A de fecha 1 dediciembre del 2018, como una lógica consecuencia de la declaración de nulidad total de laprecipitada resolución volviendo las cosas a su estado anterior. Tercero: Encargar a laDirección de Talento Humano el Cumplimiento de esa Resolución Administrativa. QUINTO:EXPOSICIONES Y PRETENSIONES DE LOS LEGITIMADOS 5.1. Del legitimadoactivo: MEDINA YAGUAL JONATHAN ROBERTO por intermedio de su patrocinador haindicado que se le ha soslayado principios constitucionales mi patrocinado entro a laborarcon un nombramiento provisional el 01 de enero del 2017 el mismo trabajo lapso de un añofecha 01 de diciembre del 2018 concursa realiza un concurso de mérito y oposición desdeesa fecha 1 de diciembre del 2018 se le otorga nombramiento permanente alseñor MEDINA YAGUAL JONATHANROBERTO, cumple con los requisitos de TÉCNICOEN RENTAS con fecha 1 de diciembre del 2018 fecha 31 de agosto del 2019 mgdianteresolución 013122018 GAD de fecha de diciembre del 2018 declaratoria nulidad totalvolviendo al estado anterior art 60 cumplimiento resolución administrativa la autoridadnominadora resuelve dejar sin efecto todos los actos administrativos se \ aniña elnombramiento permanente del señor MEDINA YAGUAL JONATHAN ROBEÉTf), t^usimple acción depersonalse le quita este derecho reconocido todos los actos adminisi^ativoscarecen de presunción ya tiene un año laborando con este nombramiento temporal 20427.permanente 2018 anulando el concurso se realizó el 01 de noviembre del 2018 se le bajacategoría se le vuelve a conceder un nuevo contrato provisional fecha 07 de septiembre del

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^> |2019 resuelve acción de personal fecha 7 de septiembre del 2019 art 47 literal b losep art f%^ ,17b se procede a realizar el cese defunciones del servidor MEDINA YAGUAL JONATHAN / ^ROBERTO, al cargo de TÉCNICO EN RENTAS con una acción de personal se-xfeja sin 1)"*efecto el concurso de méritos y oposición se lo cesa de la función amparado art 82-derechoseguridadjurídica pruebas claras aplican autoridades competentes el concurso no está ensus competencias en ver si esta con apego a las normas reconocidas su calidad denombramiento permanente porque decimos se ha violado derecho seguridad jurídica laconstitución art 229 categoría senidor público no tiene calidadprovisional sino permanentepero además art 228 de la constitución inciso 2 su inobsen-ancia procede la destituciónde la autoridad nominadora es decir si hubo una obsen'ancia convocatoria ajeno sedestituirá a la autoridad nominadora con esto se realiza acción de personal se lo cesa paraaquello es necesario indicar ya existe resoluciones reglas jurisprudenciales aplicacióninmediata dentro de procesos se ha resuelto sentencia "66-Ip hemos indicado resoluciónfojas 15 y 16 si el GAD Santa Elena ubico un vicio en el momento debo activarjurisdiccionalmeníe derecho reconocido derecho al trabajo senidor público está laborandoderecho al trabajo art 82 seguridad jurídica cumplió con todos los procedimiento elincumplimiento a esta regla acarrea seguridadjurídica para que ello pueda destituir no seactivó ordenjurisdiccional si existiera vicios de nulidadnofuera ilegal por nulidaden virtudde aquello hemos anexado dos resoluciones corte nacional casos análogos parte finaldecisión de la sentencia es por eso que estamos acá porque se ha violado la seguridadjurídica en contra de mi patrocinado en sentencia orden el reintegro al señor MEDINAYAGUAL JONATHAN ROBERTO. . a su lugar de trabajo no se puede desvincular tienenombramiento permanente a su mismo lugarde trabajo como TÉCNICO EN RENTAS se hapresentado acciones de personal desmaterializadas su autoridad tenga la claridadmeridiana nombramiento provisional enero 2017y enel 2018 nombramiento permanente yen el 2019 se revoca y después ha sido destituido. DEL LEGITIMADO PASIVO : El Dr.CESAR IVAN TAPIA GR.4NDA PROCURADOR SINDICO DEL GAD SANTA ELENA enrepresentación del Ing. OTTO SANTIAGO VERA PALACIOSALCALDE DEL GAD SANTAELENA, indicó: no es así lo que manifiesta el accionado el exalcalde del cantón DionisioGonzabay emite valoración de puestos de Santa Elena obviando toda norma establecidafuncionamiento art 60 literal i del cotag es obligación o atribución conocimiento del concejotodos los actos el exalcalde orden del día aprobación ordenación ordenanza de talentohumano el concejo en pleno carece de documentación fecha 1 de diciembre del 2018obviando todo procedimiento emite proceso 4 de diciembre del 2018 nuevamente ingresa alconcejo ordenanza y reglamento nuevamente le dice no se va a conocer no sepresentado losinformes para su aprobación art 76 de la constitución todo acto debidamente motivado sinoes nulo el ex alcalde hace ilegitima acta de resolución este tema fue cocido por el concejopero no fue conocida certificación secretario del GAD municipal señor juez 2 sesiones delconcejo se adjunta copias certificadas COA art 104 son nulos actos administrativos nocumplen con los requisitos cunado es inconstitucional o contrario en contra la lev se tieneacción de lesividad art 115 del COA debe cumplir requisitos no es legítimo se ha obviadoprocedimiento no se puede ver al ilegalidad mediante oficios dispone acción de^mvjúónprocedimiento art 132 y 134 del poa efectivamente el manual de procedimifntó^alento^.humano carece de legitimidad es más dentro de ese manual se estableció'iiütaehnes \jurídicas valoración dispuesto sin existir consultoría llama la atención que ctku? jritfo&f&>*,*•servidores públicos tengan nombramiento provisional y no han sido calificólos-'tengan ]\automáticamente nombramiento definitivo es responsabilidad de autoridad laboral .ef^procedimiento de revisiónfue llevado de acuerdo a la ley elacto es ilegitimoV no suhsitqabledepleno derecho máxima autoridad tiene la facultad de la anulación de mismo criterio'del ,procurador general del estado la extinción de oficio por ilegitimidad actos nulos 26 de juntf

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del ~>015 v de octubre del 2018 existen sentencias competencia extinguir razones deilegitimidad gaceta 13 fallo casación registro oficial 10 del 16 de enero del 2008 lectura auno de los fallos conocimiento fallos casación registro oficial 10 acto nulo la extincióncontiene vicios la nulidad derecho orden público de oficio son irregulares no gozan depresunción de legitimidad la administración puede declarar su extinción el señor Alcaldedispuso declaratoria nulidad absoluta contiene expedición manual de clasificación depresupuesto del GAD Santa Elena con una legitima lógica consecuencia de este actoemanada del alcalde del cantón fueran anulados y vuelvan a su estado anterior que temannombramiento definitivos a nombramiento provisional el procedimiento es atacar un actoilegitimo dentro del mismo situación acorde a derecho no podemos tomar en cuenta nohemos atacado directamente al servidor público regularizar un acto conforme a la ley noera si solicito se declare sin lugar al demanda y al archivo definitivo. Abogado ÁNGELDESIDERIO LEÓN PINCAY en representación del Ing. OTTO SANTIAGO VERAPALACIOS ALCALDE DEL GAD SANTA ELENA .el Dr. CESAR IVAN TAPIA GRANDA hasido claro y objetivo procedimiento se ha tomado el GAD de Santa Elena al resolver ydeclarar la nulidad del acto administrativo por el exalcalde del GAD Santa Elena 1 dediciembre del 2018 por ser contario ala constitución yala ley art 76 y 60 literal idel cotaghe escuchado contestación del accionante indicar existen normas constitucionales respectoa una presunta violación del procedimiento dentro de la sentencia numeral 8 elementosprobatorios omisión derecho constitucional acaba de anunciar como por ejemplocedulación de personal no ha especificado cual es el derecho que se le ha vulnerado ni en lademanda ni en la audiencia tanto es así lo manifestado por el procurador sindico elprocedimiento que se ha llevado se demostró con documento para cumplir y adoptar laresolución administrativa del señor alcalde Otto Vera Palacios copias certificadas de todoel expediente en donde usted podrá apreciar cada uno de los pasos que se llevo acabo delIng Otto Vera Palacios vdeclarar la nulidad del manual de clasificación yla resolución delexalcalde Dionisio Gonzabav Salinas en 165 fojas certificadas por la secretario del GADSanta Elena para dejar sin efecto al resolución del ex alcalde además dentro lo manifestadodel accionante indica participo en un concurso de méritos y oposición certificado detalento humano indica memorándum 2019-014 una vez revisado el sistema y el archivopersonal su ingreso 1 de enero del 2016 cargo de TÉCNICO EN RENTAS al segundorequerimiento informe talento humano no reposa documento evidencia proceso de concursode méritos yoposición vellos indican certifican algo que no ha existido por eso se declaro lanulidad dentro del proceso administrativo al manual clasificación ypuesto numeral 4 elmismo manual está hablando del procedimiento sin embargo .consta resoluciones suspenderhasta que se revise yanalice el ordenamiento del GAD Santa Elena yanalizar con consultorel presente reglamento . suspender y disponer talento humano consultor analizar alpresente ordenanza no fue resuelto por el concejo no se dieron si el concejo ha suspendidouna ordenanza para lograr el objetivo derecho participar no se cumplió quedo suspendidahasta la presente fecha por ultimo en la resolución por el Ledo. Dionisio Gonzabay mefacumplimiento numeral 4 v 5 de la ordenanza de desarrollo de talento humano el actoadministrativo que ellos estaba mencionado el acto administrativo fue declaradoxnulopornoreunir los requisitos no se ha vulnerado ningún derecho le hago entrega la certificación delIns Palacios talento humano indica no existe un proceso de concurso de méritosy oposiciónsolicito se declare sin lugar la acción de protección..- SEXTO: DE LA IMPUGNACIÓNSobre la Apelación, se dice: "La provocación hecha del juez inferior al siíperiot^er xaxndel agravio causado oque puede causarse por la sentencia; obien, la reclanht(Jón orecursoque alguno de los litigantes uotro interesado hace al juez o tribunal superior- pata, qffereponga oreforme la sentencia del inferior- (ESCRICHE. Joaquín; Diccionario Razonadode Legislación yJurisprudencia; Tomo I. pág. 354; Editorial Temis S.A.. Bogotá -Colombia)

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"La apelación es el medio de impugnación mediante el cual se puede hacer valer cualquier . \,L * 'vicio de la sentencia...La función de la apelación es. pues, la de abrir una nueva fase v „procesal del mismo juicio, en el cual puede continuar elproceso precedente v en la qiié se.ye ""Tp2'de nuevo cuanto el juez ha decidido...tiene de ordinario el efecto de suspender la eficacia de.la sentencia de primer grado... " (MICHELI. Gian Antonio: Los Actos Procesales y losMedios de Impugnación, pág. 125. Editorial Leyer. Bogotá Colombia). El recurso deapelación, vemos en definitiva, que es un medio de impugnación ordinario del cual puedenhacer uso los sujetos procesales en general, y en especial aquel que se siente agraviado.afectado o perjudicado con la resolución del juez o tribunal de instancia, a efecto que sea_revisada en su integridad por un juez o tribunal de "alzada", para determinar posibles.yerros y entonces, según el caso, revocar, reformar o confirmar el fallo del inferior. Elrecurso de apelación es un nuevo examen, que comporta su análisis a todo lo actuado, queprecisamente es lo que le diferencia de los otros, pues, puede revisarse tanto errores inindicando como los inprocedendo. mientras que los otros, según su naturaleza, conforme alordenamiento jurídico interno, nopueden revisarse ambos a la vez. Laetapa de impugnacióny en concreto el recurso de apelación, conforme a la Constitución de la República, la lev.jurisprudencia y doctrina, está concebido, a efecto que un fallo o resolución dictado por unjuez o tribunal de instancia, al ser revisado por un tribunal de jerarquía superior, le démayor consistencia, seguridady conformidad para los sujetosprocesales involucrados, y enconsecuencia, no cpiede dudas respecto de la decisión. El derecho a recurrir, es unagarantíaconstitucional, queforma parte del derecho a la defensa, que a su vez, es garantía del debidoproceso, conforme al Art. 76. 7.m) de la Constitución de la República, en relación con el Art.24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que prevé elderecho a recurrir en materia de garantías jurisdiccionales. También este derecho derecurrir, se halla regulado en el Art. 8.2. h), de la Convención Americana Sobre DerechosHumanos, que dice, "derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior".SÉPTIMO: ALASISS DE LOS CARGOS PLANTEADOS .-El constitucionalista JuanMontaña Pinto, en su obra Apuntes de Derecho Procesal Constitucional. Tomo 2. Centro deEstudios y Difusión del Derecho Constitucional, de la Corte Constitucional para el períodode transición. Imprenta Vy M Gráficas, Quito 2012, pág. 18. respecto a las garantíasjurisdiccionales, dice: "...Estas no son otra cosa que la posibilidad de ejercer el derecho deacción para lograr la tutela efectiva de los derechos. Yen cuanto tales son un conjunto deinstrumentos procesales que - dentro del sistema jurídico estatal - cumplen lafunción de ¡atutela directa de los derechos constitucionales". Es decir, las garantías jurisdiccionales,dentro de los Estados modernos y democracias constitucionales v más aún como en el casonuestro, que es un Estado constitucional de derechos y justicia, constituyen un instrumentoesencial para efectivizar directamente la tutela de ¡os derechos consagrados en laConstitución; en otras palabras, cuando de una u otraforma un derecho constitucional esvulnerado, entonces debe recurrirse a las garantías jurisdiccionales como medio parareclamar la tutela efectiva del derecho lesionado. A más de ello, se denominan tambiéngarantías jurisdiccionales, por cuanto se la ejerce a través de los funcionarios, (jueces)investidos de jurisdicción; pues, así establecen los Arts. 86.3 de ¡a Constitución de laRepública y 7 de la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Conforme uhArt 7 lafinalidad de las garantías jurisdiccionales es la protección eficaz e inmediata de iosderechos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales- de derechos^ >humanos; también la declaración de la violación de uno o varios derechos, así como' lareparación integral de los daños causados. Ahora, conforme los Arts. 88 de\ci Cónstitúcbni /de la República y 39 de la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, efyobjeto de Acción de Protección como una de las garantías jurisdiccionales, es eT amparodirecto y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, que no estén amparados por

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las otras garantías jurisdiccionales, mismas que se interpondrán cuando dichos derechoshayan sido vulnerados. Los derechos constitucionales, son todos aquellos que única yexclusivamente se encuentran establecidos o previstos en la Constitución de la República, delo cual, a su vez. se colige que los segundos, es decir, los derechos fundamentales son másamplios, para efectos de explicación: sin embargo, se puede afirmar, que la gran mayoría de ••derechos sean constitucionales o fundamentales, los unos comprenden a los otros oviceversa, o en otras palabras, unos están subsumidos en otros, esto es. que losconstitucionales son fundamentales y los fundamentales son constitucionales. Así. LuigiFerrojoli, en su obra Fundamentos de los derechos fundamentales. Editorial Trota. CuartaEdición, Madrid 2009. pág. 19, en relación a los derechos fundamentales, dice: "Sonderechosfundamentales todos aquellos derechos subjetivos que corresponden umversalmentea todos los seres humanos en cuanto dotados del status de persona, de ciudadanos opersonas con capacidad de obrar; entendiéndose por derecho subjetivo cualquier expectativapositiva (de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto por unanorma jurídica; y por status la condición de un sujeto, prevista así mismo por una normajurídica positiva... " Este mismo autor en su obra citada, pág. 287. nos dice en cambio,cuáles son los derechos fundamentales: "...depende de la diversidad de enfoques - teóricos ofilosóficos, descriptivos o prescriptivos - y de las disciplinas (jurídicas, éticas, sociológicas ohistoriográficas) que se ocupan de ellos. De ahí la variedad de significados asociados a laexpresión derechos fundamentales (o humanos, públicos, constitucionales, personalísimos,morales o de ciudadanía según los léxicos de las distintas disciplinas) los cuales, muchasveces se refieren a elementos distintos y heterogéneos entre sí... "; más adelante nos dice:"...Por lo común, a la pregunta qué derechos son fundamentales... ". se responde, "...porejemplo en el ordenamiento italiano, la libertad personal, la libertad de expresión, dereunión y de asociación, los derechos a la salud, a la educación y a la seguridad social;desde el punto de vista iusnaturalista, deben considerarse fundamentales, por ejemplo, elderecho a la vida, la libertad de conciencia, las otras libertades civiles, los derechos a la

subsistencia y otros similares, gracias a los cuales se aseguran la dignidad de la persona, ola igualdad, la paz u otros valores éticos-políticos que se decida, precisamente comofundamentales ". Conforme estos conceptos, y según la Constitución de la República, todoslos derechos previstos en ésta, son de un mismo rango o categoría; es decir, ninguno de elloses más o menos importante que los demás; pues todos gozan de la misma jerarquía, no hayclasificaciones de primera, segunda o cualquier otra, sino que todos tienen el mismo nivel oparámetro de constitucionalidad. Los derechos constitucionales, habíamos indicado quéconstituyen estos, puesto que los recurrentes (accionantes) reiteradamente se refieren en sudemanda de Acción de Protección a que sus derechos constitucionales han sido vulnerados, yobviamente éstos no son sino todos aquellos que la Constitución de la República, los recogeen el Título II, a partir del Capítulo segundo, referente a los derechos del buen vivir; elTercero, relacionado a los derechos de las personas y grupos de atención prioritaria; y, elCapítulo cuarto, que trata sobre los derechos de las comunidades, pueblos y nacionalidades;es decir, todos los derechos que se encuentran inmersos dentro de este gran Título llamadoDerechos, adquieren la categoría de derechos constitucionales; por tanto, para que unapersona, comunidad, pueblo, nacionalidad y colectivo, alegue la vulneración de un derechoconstitucional, cualquiera que este sea. éste debe encontrarse comprendido dentro de lagama del Título II, en referencia; pues claro, puede ser del caso que se traté de algún otroderecho, pero por no estar dentro de los indicados, simplemente, no adquiere el rango dederecho constitucional. En cuanto al Capítulo primero del Título II de la^ConStitiicióh de la/República, que refiere a los principios de aplicación de los derechos, estampe la forma^nque deben ser objetivados dichos derechos. Decíamos también, que el ÁrC' 88ae laConstitución de la República, debe interponerse cuando exista una vulneración de derechos

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constitucionales, lo cual concuerda con los Art. 40.1 de la Ley Orgánica de Garantías h* i( -Jurisdiccionales y Control Constitucional, que refiere a los requisitos concurrentes para supresentación, siendo uno de ellos la violación de un derecho constitucional; Art. 41.Dil}ídem. Cl{'*que establece contra qué procede la Acción de Protección . y uno de éstos es. cóiftra todoacto u omisión de autoridad pública nojudicial que viole los derechos; y, el Art. 42. F quetrata sobre la improcedencia de la Acción de Protección . v lo es. cuando de los hechos no sedesprenda que exista una violación de derechos constitucionales Es decir, de la lectura detodas estas disposiciones constitucionales y legales, se colige que. el núcleo del problemajurídico constitucional a resolver, es determinar la existencia o no de la vulneración delderecho alegado por el accionante y si ese derecho es o no constitucional.- En el casosubjudice los medios presentados por los legitimados se encuentran:1) A fs. 3 consta laacción de personal No.2019280 defecha 0~ de septiembre del 2019 en la que se procede arealizar el CESE DE FUNCIONES al servidor MEDINA YAGUAL JONATHAN ROBERTO,para que se desempeñe como TÉCNICO EN RENTAS bajo la modalidad de NombramientoProvisional del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Santa Elena, apartir del 07 de septiembre del 2019. 2) Afs. 4 consta la acción depersonal No. 2019191 defecha 31 de agosto de 2019 suscrita por el Ing. Otto Vera Palacios Alcalde en la que sedispone dejar sin efecto el nombramiento permanente del sen'idor MEDINA YAGUALJONATHAN ROBERTO, cumple con los requisitos de TÉCNICO EN RENTAS . otorgadoel 01 de Diciembre del 2018 y al tenor de lo dispuesto en la resolución No.128082019-GADMSE-OVP-A de 'fecha 28 de Agosto del 2019. SE EXPIDE ELNOMBRAMIENTO PROVISIONAL QUE MANTENÍA. 3)Afojas 5 del expediente consta laacción de personal No. 2018208 de fecha 01 de diciembre del 2018. mediante la cual el exAlcalde del GAD Municipal de Santa Elena. Ledo. Dionicio Gonzabay Salinas le otorganombramiento permanente al señor MEDINA YAGUAL JONATHAN ROBERTO, para quese desempeñe como TÉCNICO EN RENTAS del Gobierno Autónomo DescentralizadoMunicipal de Santa Elena. 4) De fojas 7 a 26 consta la Sentencia de la CorteConstitucional No. 030-18-SEP-CC de fecha 24 de enero del 2018. en la que se fija comoregla jurisprudencial: "Las autoridades públicas están vedadas de remover directamente aun servidor o senadora pública, que haya ingresado con nombramiento de carácterpermanente, so pretexto de corregirvicios de legalidad en el ingreso. En caso de existir tales-vicios, la corrección deberá hacérsela por declaratoria de lescividad del acto administrativoen cuestión y la presentación de la correspondiente acción ante los Tribunales Distritales delo Contencioso Administrativo. El incumplimiento de esta regla acarrea la vulneración delderecho constitucional a la Seguridad Jurídica". 5) Defojas 27 a 34 vía consta la sentenciade la Corte Constitucional No. 103-18-SEP-CC de fecha 21 de marzo del2018. 6) Defs. 58 a61 consta el Informe Técnico No. GADMSE-DTH-IT-2019-014 sobre el Proceso denombramientos regulares resolución 030112018-GADMSE-A suscrito por el Psico ManuelMoran Palacios Director de Talento Humano del GAD de Santa Elena defecha 21 de agostodel2019. 7) Defojas 129 a 151 consta Resolución No. 031311201'8-GADMSE-CM de fecha13 de Noviembre del 2018 en la que el Consejo Municipal de Santa Elena resolvió: "...1.SUSPENDER hasta que se revise v analice el ORDENANZA QUE CONTIENE EL SISTEMAINTEGRADO DE DESARROLLO DE TALENTO HUMANO DEL GOBIERNO AUTÓNOMODESCENTRALIZADO MUNICIPAL DE SANTA ELENA". 8) De fojas 152 a 168 de autosconsta Acta de Sesión ordinaria celebrada porel Concejo Municipal de Santa Elenp'defechd.4 de diciembre del 2018 en la que emite la Resolución No. 0304122018-GAQMSE-CM:Resuelve: "...1. SUSPENDER hasta que se analice el Reglamento Orgánico Estructural yFuncional del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Satya Elena 2.DISPONER al Departamento de Talento Humano coordine una reunión de h%ibajo con'lhpresencia del Consultor, para analizar el presente Reglamento...". Resolución Nq,.

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0404122018-CM de fecha 4 de diciembre del 2019 en la que resuelve: "...1. SUSPENDERhasta que se revise v analice el ORDENANZA QUE CONTIENE EL SISTEMA INTEGRADODE DESARROLLO DE TALENTO HUMANO DEL GOBIERNO AUTÓNOMODESCENTRALIZADO MUNICIPAL DE SANTA ELENA..."; 9) De fojas 182 a 229 de autosconstan copias certificadas de la Resolución No. 0130112018-GADMSE-A de fecha 01'diciembre del 2018 que resuelve expedir el Manual de Clasificación y Valoración de Puestosdel Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Santa Elena suscrito por el Ledo.Dionicio Gonzabay Salinas y Ab. Douglas Yagual Avala en sus calidadades de Alcalde ySecretario General del GAD de Santa Elena. 10) De fs. 215 a 216 del cuaderno de instanciaconsta el oficio No. 430-GADMSE-AJM-2019 de fecha Santa Elena 23 de Agosto del 2019dirigido al Dr. Cesar Tapia Granda Director de Asesoría Jurídica GADMSE por el Ab.Ángel León Pincay , Sub Procurador Sindico Municipal la misma que en su parte pertinenteindica: "...De la documentación anexada se observa que el acto administrativo aprobadopor el ex Alcalde del GAD Municipal de Santa Elena. Ledo. Dionicio Gonzabay Salinas, yconstante en la Resolución N° 0130112018-GADMSE-A defecha 1 de diciembre de 2018, nocumple con las disposiciones legales establecidas en las diferentes normativas vigentes y queson de cumplimiento obligatorio para todos los entes públicos, tales como Constitución de laRepública, COOTAD y LOSEP y Normas Técnicas emitidas par el Ministerio de Trabajopara el proceso del subsistema de selección de personal. (Acuerdo Ministerial 022 RegistroOficial 437 del 27 de febrero de 2019): esto es: Que la Resolución N°0130112018-GADMSE-A defecha 1 de diciembre de 2018. no fue puesto a conocimiento delConcejo Municipal, tal como lo certifica la Secretaria General del GAD municipal de SantaElena, inobservando lo determinando en el Art. 60 literal i) del COOTAD, no se diocumplimiento con la Disposición Transitoria Cuarta- del precitado manual se emitieronnombramientos Por lo expuesto se puede determinar que es improcedente e ineficaz ensu cumplimiento dicha resolución por no apegarse a lo establecido en los requisitos y lasnormas establecidas en los artículos 228 de la Constitución de la República, 6 COOTAD. 3 y52 LOSEP, Norma 'Técnica del Subsistema de Selección de Personal (Acuerdo Ministerial022 Registro Oficial 437 del 27 defebrero de 2019).... " 11) Afs. 56 consta el MemorandoNo. GADMSE-DTH-2019-0422 de fecha Santa Elena 9 de octubre del 2019 suscrito por elPsic. Ind. Manuel Moran Palacios Director de Talento Humano y dirigido al Dr Cesar TapiaGranda Procurador Síndico Municipal el mismo que indica ...." Una vez verificada lainformación en el sistema informático del GAD Municipal de Santa Elena . no reposadocumento que evidencia el proceso de concursos de Méritos y Oposición para el cargo depara el cargo de Analista de Rentas ... " 12) De fs. 219 a 223 consta el ExpedienteAdministrativo de Revisión n° 001-2019. Asesoría Jurídica Municipal del Cantón SantaElena.- Santa Elena, 28 de agosto de 2019. las 14h20, suscrito por el Dr Cesar TapiaGranda Procurador Síndico Municipal de Santa Elena, en su partepertinente:... "DICTAMEN.- PRIMERO.- Del análisis de la documentación aparejada a!expediente de revisión se desprende que el acto administrativo aprobado por el ex Alcaldedel GAD municipal de Santa Elena. Ledo. Dionicio Gonzabay Salinas, v constante en laResolución N°0130112018-GADMSE-A de fecha 1de diciembre de 2018 ÑO. cumple con losrequisitos establecidos en la normativa legal para su expedición, esto $$ incumplió con lodeterminado enel Art. 76literal 1) CREy Art. 60 literal i) del COOTATf, así como dispuso laejecución de actos administrativos derivados de la aplicación de la' Resolución No.0130112018GaDlSL-A defecha 1 de diciembre de 2018, contra expresa normajurídicaJArt.228 CRE, 6 COOTAD. 3 y 52 LOSEP). siendo un acto nulo de pleno derecho por cuanto escontrario a la Constitución y la Ley (Art. 105 numeral 1). SEGUNDO.-%a máxima autoridaddel GAD Municipal de Santa Elena, al tenor de lo dispuesto en el Art. 202<del COA medianteacto administrativa deberá declarar la nulidad total del acto administrativo conteniéífen la

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Resolución N° 0130112018-GADMSE-A de fecha 1de diciembre de 2018 y disponer que las fjf^ Scosas vuelvan a su estado anterior ". Esta Sala obserra que el legitimado activo basa ' ^ <su acción constitucional indicando que la Resolución Administrativa- No0128082019-GADMSE-OVP-A. de fecha 28 de agosto del 2019. mediante el cual Ing. OttoVera Palacios, Alcalde del Cantón Santa Elena, resuelve dejar sin efecto, todos los actosadministrativos que se dictaron con posterioridad a la Resolución No130112018-GADMSE-A. de fecha 1 de diciembre del 2018. que la mentada resoluciónviolenta el derecho a la Seguridad Jurídica, por cuanto el nombramiento permanente quele fue otorgado con fecha 1 de diciembre del 2018 mediante acción de personal No.2019198fue dejado sin efecto, procediendo a proporcionarle un nombramiento provisional, yposteriormente a ello fue cesado en sus funciones. 13) De fojas 224 a 22" de los autos-consta la Resolución Administrativa No. 0128082019- GADMSE-OJT-A. de fecha SantaElena 28 de Agosto del 2019. suscrita por el Ing. Otto Vera Palacios. Alcalde del CantónSanta Elena, que en su parte pertinente RESUELVE: Primero: Declarar la Nulidad del actoadministrativo aprobado por el Ex Alcalde del GAD Municipal de Santa Elena Ledo.Dionicio Gonzabay Salinas, constante en ¡a Resolución No.Ol30112018-GADMSE-A. defecha 1 de diciembre del 2018. por ser contraria a la Constitución y ¡a inobservancia lanormativa previa a su expedición (Art. 76 literal 1) CRE y 60 literal i) COOTAD. Segundo:Dejar sin efecto todos los actos administrativos que dictaron con posterioridad a laResolución No.Ol30112018-GADMSE -A de fecha 1 de diciembre del 2018. como una lógicaconsecuencia de la declaración de nulidad total de la precipitada resolución volviendo lascosas a su estado anterior. Tercero: Encargar a la Dirección de Talento Humano elCumplimiento de esa Resolución Administrativa. Al respecto cabe mencionar que el Art. 82de la CRE establece el derecho a la seguridadjurídica, el que se fundamenta en el respetoa la Constitución y la existencia de normasjurídicas previas, claras, públicas y aplicadas pollas autoridades competentes. De la simple lectura de la Resolución Administrativa No0128082019-GADMSE-OVP-A, de fecha 28 de agosto del 2019 se advierte que aquella noafecta los derechos individuales del ciudadano MEDINA YAGUAL JONATHAN ROBERTOpuesto que aquella es el resultado de un proceso administrativo de revisión, la cual seencuentra en la esfera de competencia del Alcalde, siendo que este acto administrativoresuelve: "PRIMERO.- Declarar la nulidad total del acto administrativo aprobado porel exAlcalde del GAD municipal de Santa Elena, Ledo. Dionicio Gonzabav Salinas, constante enla Resolución N° 0130112018-GADMSE-A de fecha 1 de diciembre del 2018. por sercontraria a la constitución y a la ley inobsen-ando la normativa previa a su expedición (Art.76 literal 1) CRE y 60 literal i) COOTAD. SEGUNDO.- Dejar sin efecto todos los actosadministrativos que se dictaron con posterioridad a la Resolución Xo0130112018-GADMSE-A de fecha 1 de diciembre del 2018. como una lógica consecuenciade la declaratoria de nulidad totalde laprecitada resolución, volviendo las cosas a su estadoanterior". Resulta obvio entonces que es improcedente que como resultado de ladeclaratoria de nulidad del mentado acto administrativo, exista un reconocimiento validode los hechos posteriores que se produjeron. Se ha alegado además que se ha dejado sinefecto el nombramiento permanente que le fue otorgado, al legitimado activo ;proporcionándole nombramiento provisional, sin que exista de por medió un sumarioadministrativo, ni una declaratoria de lescividad de parte de la entidad accionada. Este. '-Tribunal considera que no se encuentra mediante esta acción constitucional facultada paraefectuar un examen de legalidad respecto a la Resolución Administrativa Na, í!0128082019-GADMSE-OVP-A. de fecha 28 de agosto del 2019 en la que \e resuelve dejarsin efecto todos los actos administrativos que se dictaron con posterioridad^ la ResoluciónN° 0130112018-GADMSE-A de fecha 1 de diciembre del 2018. conuf una lógiajs'consecuencia de la declaratoria de nulidad total de ¡a precitada resolución. volviendcfTas

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cosas a su estado anterior.sin embargo resulta evidente que el nombramiento permanenteotorgado al señor MEDINA YAGUAL JONATHAN ROBERTO , no se ha dejado sin efectomediante esta resolución , puesto que claramente ella declara nulos los actosadministrativos que se dieron con posterioridad a la resolución 0130112018-GADMSE-Ade fecha 1 de diciembre del 2018, y como consecuencia volver las cosas a su estadoanterior. Más aun el GAD Municipal de Santa Elena, por intermedio del Ing. Otto Vera.Alcalde de Santa Elena, devolvió alaccionante el nombramiento provisional que mantenía almomento de ingresar a prestar serxicios con la misma remuneración y al cargo que fuedesignado esto es TÉCNICO EN RENTAS B vesto se colige de la acción de personal No.2019191 que en su parte final expresa "...SE EXPIDE EL NOMBRAMIENTOPROVISIONAL QUE MANTENÍA", consecuentemente a criterio de esta Sala no existiríaviolación a la Seguridad Jurídica puesto que se le ha dado la misma calidad de servidorpúblico que venía ejerciendo. En cuanto aque se le ha violentado su derecho ala estabilidadque emana de su cargo de Servidor Público, se debe considerar que el Art. 228 de la ^"%Constitución de la República del Ecuador manda: "El ingreso al servicio público, el ascenso £y la promoción en la carrera administrativa se realizarán mediante concurso de méritos yoposición, en la forma que determine la ley, con excepción de las servidoras y servidorespúblicos de elección popular ode libre nombramiento yremoción ". El legitimado activo haexpuesto en su demanda inicial, que su calidad de servidor publico la ha obtenido con elnombramiento permanente que se le ha otorgado como consecuencia de la resolución No.0130112018-GADMSE-A de fecha 1 de diciembre del 2018, sin embargo en su alegación norefiere que este nombramiento permanente otorgado, sea el resultado de haber ganado unconcurso de méritos y oposición tal como lo establece la ley: es importante mencionar quela resolución administrativa con la cual se le confiere ese nombramiento permanente fuedeclarada nula a través de un expediente administrativo de Revisión. Se debe adicionar queel expediente administrativo iniciado por el GAD municipal de Santa Elena, tuvo comoantecedente la revisión del acto administrativo N° 0130112018-GADMSE-A de fecha 1 dediciembre de 2018 a través del cual el exAlcalde Dionicio Gonzabay puso en vigencia unManual de Clasificación y Valoración de puestos del Gobierno Autónomo DescentralizadoMunicipal de Santa Elena, sin que se haya cumplido con el debido proceso ni con lanormativa legal respectiva para su promulgación, vulnerando de esta maneraflagrantementela seguridad jurídica; a pesar de la existencia de normas claras y concretas y de 2 ^}Resoluciones del Concejo Municipal de fechas 13 de noviembre de 2018 y4de diciembre de ^2018 que suspendían el conocimiento tanto de la Ordenanza que contiene el SistemaIntegrado de Desarrollo de Talento Humano del Gobierno Autónomo DescentralizadoMunicipal de Santa Elena así como del Reglamento Orgánico Estructural y Funcional delGobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Santa Elena. Por lo tanto no se puedemencionar que ha existido vulneración a derecho a la estabilidad de senidor públicoinvocando un derecho constitucional cuando no se han cumplido los presupuestos queimpone la constitución y la ley para adquirirlo, pero este análisis corresponde a ¡ajusticiaordinaria y no al ámbito constitucional y esto se evidencia ya que afojas 3(fel cuaderno deprimera instancia consta la Acción de Personal No. 2019280 de fecha 7de septiembre del2019 en la que se hace saber el Cese de Funciones al señor MEDINA YAGUAL JONATHANROBERTO, al cargo de TÉCNICO EN RENTAS B , bajo la modalidad ele Nombramiento-Provisional del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Santa Elena,fundamentándose en lo dispuesto en normativa de la Ley Orgánica del Servhjo Publicó ysuReglamento, de la mismas se colige claramente que el problema o conflicto presentado no1'constituye un asunto de naturaleza constitucional ypor el contrario se trata de un conflictode índole legal o infra constitucional siendo necesario señalar que a este Tribunal no lecorresponde discutir ni analizar bajo ningún punto de vista, la legalidad de la acción de

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\^personal No. 2019280 la cual se deja sin efecto el nombramiento provisional por cese de ÍW^ bfunciones del legitimado activo . por cuanto la misma se realiza bajo los parámetros de la ¿&$Ley Orgánica de Servicio Público, lo que corresponde es establecer la existencia "oinó deposibles violaciones de algún derecho constitucional, lo que no ha sido alegado- por elaccionante dentro de la presente causa, es decir no se ataca a la acción de personal quedeclara el cese defunciones por tener el cargo de nombramiento provisional, se ataca laresolución No. 0128082019-GADMSE-OVP-A. de fecha 28 de agosto del 2019 que declara lanulidad de la resolución No. 0130112018-GADMSE-A de fecha 1 de diciembre del 2018 queexpide el Manual de Clasificación y Valoración de Puestos del Gobierno AutónomoDescentralizado Municipal de Santa Elena, como se ha dejado expuesto en líneas anterioresesta resolución no hace referencia a derechos individuales, declara la nulidad de un acto ycomo resultado de esto se dejan sin efecto otros actos administrativos posteriores que sederivaron de aquella . entre ellos el nombramiento permanente del accionante volviéndolo asu estado anterior que es bajo la modalidad de nombramiento provisional sin que estoimplique que se loprivó de su derecho al trabajo, por el contrario seguido laborando hastaque se produjo el cese de su nombramiento provisional. La validez e impugnación al cese defunciones por tener nombramiento provisional no corresponde analizarlo en el campoconstitucional sino en el de la justicia ordinaria a través del procedimientocorrespondiente. En relación a lo antes mencionado es menester indicar: la Acción deProtección es la garantía idónea y eficaz que procede cuando eljuez efectivamente verificauna real vulneración a derechos constitucionales, con lo cual, no existe otra vía para latutela de estos derechos que no sean las garantías jurisdiccionales. No todas lasvulneraciones al ordenamiento jurídico necesariamente tienen cabida para el debate en laesfera constitucional ya que paraconflictos en materia de legalidad existen las vías idóneas veficaces dentro de lajurisdicción ordinaria. El artículo 75 de la Constitución de la Repúblicadel Ecuador determina: "Toda persona tiene el derecho al acceso gratuito a lajusticia y a latutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a losprincipiosde inmediación y celeridad; enningún caso quedara en indefensión. El incumplimiento de lasresolucionesjudiciales será sancionado por la ley". Desde esta premisa, laspersonas puedenejercer su derecho constitucional a la tutela judicial, acudiendo a los órganosjurisdiccionales competentes y a obtener una decisión fundada en derecho, es decir, ladecisión judicial legítima de autoridad competente debe garantizar la obse/yancia de lasnormas, afín de asegurar la tranquilidady certidumbre que coadyuve al uso y goce eficaz delos derechos, conforme se manifiesta en el artículo 76 numeral 1 de la Constitución, queseñala: "Corresponde a toda autoridad administrativa ojudicial, garantizar el cumplimientode las normas y los derechos de las partes". El llamado Derecho a la Jurisdicción seconsagra en la tutelajudicial efectiva, desde el cual el debido proceso comienza a integrarseen cada etapa delprocedimiento, con exigencias autónomas. El derecho a la tutela judicialefectiva debe ser entendido como el derecho de toda persona a que se le haga justicia.mediante un proceso que reconozca un conjunto de garantías básicas. Este es un conceptoabierto, de cierta abstracción y generalidad que proyectan diligencias implícitas queperduran y se consolidan sin discusión, cuyo alcance y contenido, según la doctrinaconstitucional, comprende: I) recurrir ante los tribunales dejusticia y a obtener de ellos, unasentencia útil; II) acceder a una instancia judicial ordinaria y a lograr un control judicialsuficiente sobre lo actuado: III) a un juez natural e imparcial; IV) a la eliminación efe las,trabas que impidan u obstaculicen el acceso a lajurisdicción; V) a la interpretación de lasnormas reguladores de los requisitos de acceso a la jurisdicción en forma favorable a la '•:;admisión de la pretensión, evitándose incurrir en hermenéuticas ritualistas (in dubio proactione); VI) a que no se desestimen aquellas pretensiones que padecen de defectos quepueden ser subsanados; VII) a la no aplicación en forma retroactiva de nuevas pautas

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jurisprudenciales con relación a los requisitos de admisibilidad, afín de evitar situaciones dedesamparojudicial; VIII) a peticionar y obtener tutela cautelar para que no se tome ilusorioel derecho que se defiende: IX) al cumplimiento de todas las etapas del procedimientolegalmente previsto, el cual deberá asegurar la posibilidad del justiciable a ser oído, y aofrecer y producir la prueba pertinente antes de dictarse sentencia; X) a una decisiónfundada que haga mérito de las principales cuestiones planteadas; XI) a impugnar lasentencia definitiva; XII) a tener la posibilidad de ejecutar en tiempo y forma la sentencia y,por ende, a su cumplimiento por parte de la autoridad condenada; XIII) al desarrollo delproceso en una dimensión temporal razonable; y, XIV) a contar con asistencia letrada. Eljuez constitucional cuando de la sustanciación de garantía jurisdiccional establezca que noexiste vulneración de derechos constitucionales, sino únicamente posibles controversias deíndole infraconstitucional puede señalar la existencia de otras vías. El razonamiento quedesarrolla la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional establece que laAcción de Protección procede cuando no exista otro mecanismo de defensa judicialadecuado y eficaz para proteger el derecho violado. Tanto la doctrina como lajurisprudencia en materia de derecho constitucional sostienen que la Acción de Protecciónno es un medio quepueda sustituir ¡as acciones judiciales ordinarias, pues ello conllevaría ala superposición de la justicia constitucional sobre la justicia ordinaria, así como aldesconocimiento y a la desarticulación de la estructurajurisdiccional del Estado. Por lo quela Acción de Protección no procede cuando el titular del derecho vulnerado cuenta con laposibilidad real de acceder a una tutela judicial efectiva, imparcial y expedita en la víaordinaria, especialmente para demandar actos de la administración como los que se derivande la especie .Al respecto la Corte Constitucional de Colombia, en su sentencia T-1048/08 haseñalado lo siguiente: "La jurisprudencia de esta Corte ha estimado que la acción de tutelano es un medio alternativo que pueda ser empleado en reemplazo de las acciones judicialesordinarias, pues conllevaría el desconocimiento de la estructurajurisdiccional del Estado.Así, esta acción tampoco resulta procedente cuando el titular de! derecho amenazado ovulnerado ha contado con la posibilidad de ejercer las acciones ordinarias o especiales antelas autoridades jurisdiccionales, creadas para conocer de los litigios originados en actos dela administración". La Acción de Protección procede solo cuando se verifique una realvulneración de derechos constitucionales, con lo cual, le corresponde al juez verificar yargumentar si existe o no la vulneración de un derecho constitucional. Es a él a quien lecorresponde analizar caso a caso, sobre la base de un ejercicio de profunda razonabilidad,los hechosy las pretensiones del actor para poder dilucidar si se trata de un caso dejusticiaconstitucional o si por el contrario, por su naturaleza infraconstitucional su conocimiento lecorresponde a la justicia ordinaria. El Dr. Luis Cueva Carrión en su obra AcciónConstitucional Ordinaria de Protección, pág. 210, expresa: "Entonces, si para lareclamación de los derechos, existen vías judiciales ordinarias, por estas vías se debetramitar la acción correspondiente, lo que significa que la Acción de Protección procedeante la inexistencia de vías en el proceso común"; dicho criterio concuerda con lomanifestado por la Segunda Sala de la Corte Constitucional dentro del caso No. 881-08-RAen el considerando SEXTO de su resolución que expresa: "La Corte Constitucional y estaSala no pueden resolver sobre los asuntos de legalidad, ya que esa facultad corresponde aotro ámbito de justicia. La ley en sus distintas normas determina claramente ante quéinstancias judiciales o administrativas se debe acudir a reclamar los derechosvJegaies, asícomo los mecanismos que permitan la expedita ejecución de los mismos. ". Griteríos que sonatendidos por esta Sala en lapresente causa. - Del proceso no consta en sí e\den¿idformalque determine que se haya violentado algún derecho o garantía constitucional%n^contra delaccionante señor MEDINA YAGUAL JONATHANROBERTO , ni tampoco se ha demostradoque se haya agotado el procedimiento administrativo de instancia, ni que se hayanformulado

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los recursos paralelos que franquean los actos administrativos a los que se refiere el ,,, ^ ^legitimado activo, ypeor aún que se haya demostrado que la vía judicial sea inadecuada o \j'- ^ f¿ineficaz, ya que existe norma constitucional que prevé dicho contexto jurídico cuando¡en su ¿> fiArt. 173 la Constitución de la República del Ecuador establece que 'Vos actosadministrativos de cualquier autoridad del Estado podrán ser impugnados, tanto en la víaadministrativa como ante los correspondientes órganos de la Función Judicial", sin que seanecesario o urgente comparecer ante el Juez Constitucional a pretexto de una supuestavulneración de un derecho constitucional, lo cual desnaturaliza la importancia y relevanciaque tienen este tipo de acciones en el ámbito constitucional. El control de la legitimidad delos actos administrativos en nuestro país está asignado a la jurisdicción contenciosoadministrativo como es el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo ante quien elaccionante en el caso debió comparecer a ejercer su impugnación o reclamación del acto enel que se le notifica la terminación de su relación contractual. Fina/mente el accionante através de su demanda pretende que el Juez Constitucional le reconozca un derecho, alsolicitar que se deje sin efecto la Resolución Administrativa No.0128082019-GADMSE-OVP-A defecha 28 de Agosto de 2019 y ¡os demás actos posterioresdictados, particularmente la Acción de Persona! No. 2019191. del 31 de Agosto de 2019.mediante la cual se dejó sin efecto el Nombramiento Definitivo que le fue concedido paraotorgarle uno provisional y la Acción de PersonalNo. 2019280 suscrita por el señor AndrésAguilar Villarroel. Coordinador General del GAD Municipal de Santa Elena, mediante elcual se le cesa definitivamente del cargo de TÉCNICO EN RENTAS; como media derestitución, se disponga al Alca/de del Cantón Santa Elena su reintegro a su puesto detrabajo; y, como medida de reparación económica se disponga el pago de sus haberesdejados de percibir desde el momento que se produjo la vulneración de los derechosconstitucionales, esto es desde el 7 de septiembre de 2019, hasta la fecha de su reintegro,contexto improcedente conforme lo señalado en el Art. 42 numeral 5 de la Ley Orgánica deGarantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. En definitiva no consta delproceso queexista una violación a los derechos constitucionales en contra del accionante . quien hacomparecido a presentar su demanda ante el Juez Constitucional cuando era su deber vobligación si se considera afectado por una resolución administrativa acudir ante el órganocompetente como se dejó señalado. Consecuentemente, lo alegado por el accionante noconstituye violación de derecho constitucional alguno para que sea procedente la Acción deProtección , no cumple con lo previsto en el artículo 40 numeral 3 de la Ley Orgánica deGarantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y por lo tanto se encuentra incurso enla causal 42 numeral 4 del mismo cuerpo legal. Por lo que, siendo el asunto planteado deaquellos para los cuales existen vías judiciales ordinarias para la reclamación de esosderechos, y particularmente en la vía administrativa, no resulta viable la reclamación por laacción deprotección, no habiéndose demostrado que no exista otro mecanismo eficaz parala tutela de! derecho vulnerado. El artículo 76 de la Constitución de la República estatuye:"En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, seasegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 1.Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de lasnormas y los derechos de las partes ". Por otra parte el accionante ha expuesto qiíe para que.sea procedente su cese al tener nombramiento permanente debió seguirse la acción de *lescividad, en tal sentido la Corte Nacional ya se ha pronunciado al respecto en la sentenciaNo. 0085-2014. en el Juicio No. 0268-2011. cuaderno de jurisprudencia «le la Corte ^Nacional exponiendo: "(...)se debe de considerar nulo de pleno derecho tocio acto ¿quecontradiga en forma directa los derechos consagrados en la Constitución. En consecuencia. "no se puede obligar a un alcalde o alcaldesa a que recurra a la acción de lescividad. cuando^.-^"constata que un acto administrativo es directamente contrario a la Constitución. Cabe la

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acción de lescividad cuando los derechos subjetivos generados por el acto administrativotengan un origen licito; caso contrario, se puede impugnar directamente la legitimidad delacto en cuestión, que. de darse tiene efectos retroactivos; por lo que puede decirse que losderechos subjetivos efectivamente generados deben ceder ante los derechos constitucionalesciertamente violados(...)". En mérito de lo expuesto esta Sala Considera que no existe,vulneración del derecho a la seguridad jurídica; ni violación a la estabilidad del servidorpúblico, por cuanto no se cumple con lo dispuesto en el Art. 228 de la Constitución de laRepública del Ecuador. Por lo que es improcedente la acción de protección en mérito al Art.42 No. 1 v 4 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional, yaque de el acto administrativo objeto de impugnación no se desprende que exista violaciónde derechos constitucionales, de igual manera si se pretende la impugnación del actoadministrativo que cesa de las funciones al accionante por tener un nombramientopermanente o provisional este puede ser revisado en la vía jurisdiccional, ante la justiciaordinaria , no habiéndose demostrado que esta no sea la via adecuada ni eficaz para ejecutarel derecho que se creyere asistido. Al respecto debemos referirnos a lo señalado por laCorte Constitucional del Ecuador en la SENTENCIA No 006-14-SEP-CC referente al CASONo 1026-12: (...) la alegación de supuestas violaciones constitucionales son cuestiones queno conllevan a problemas jurídicos de relevancia constitucional, toda vez que por mandatodel artículo 46 de la Ley Orgánica del Servicio Público "La servidora o servidor suspendidoo destituido, podrá demandar o recurrir ante la Sala de lo Contencioso Administrativo o antelos jueces o tribunales competentes del lugar donde se origina el acto impugnado o dondeeste haya producido sus efectos, demandando el reconocimiento de sus derechos ". Por tanto,el asunto impugnado en la Acción de Protección giró alrededor de cuestiones de legalidad,que no denotaron vulneración de derechos constitucionales. De allí que el juez constitucionalno tiene competencia si el caso no contiene una relación directa y evidente con el contenidoconstitucional de los derechos constitucionales, pues así lo prescribe el artículo 42 de la LeyOrgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. "Improcedencia de laacción.- La Acción de Protección de derechos no procede: 1. Cuando de los hechos no sedesprenda que existe una violación de derechos constitucionales... ". Bajo los parámetrosseñalados, el juez, en su condición de administrador y guardián de las normas, tiene laobligación ineludible de garantizar el cumplimiento de las disposicionesy los derechos de laspartes. La sumisión al mandato de las leyes hace que las decisiones se logren en estrictoderecho, prescindiendo de cualquier intromisión personal o subjetiva que pudiera serindicativa de una perniciosa influencia en las decisiones. La plena objetividad en eltratamiento de los problemas y de la decisión vincula al juez al Derecho vigente, y en talsentido, demuestra que toda sentencia responde a lo que el Derecho ordena, y no avaloraciones personales que posean. Así, le permite demostrar que ha arribado a la decisióna través de pasos sucesivos y concatenados, y que la misma responde a premisas establecidascon anterioridad, las cuales no son elaboradas por ellos mismos, sino articuladas a partir delos mensajes claros y las formulaciones normativas realizadas por el legislador para darcumplimiento con la seguridad jurídica que se encuentra establecida en el artículo 82 de laConstitución que dice: "El derecho a la seguridadjurídica se fundamenta en,el respeto a laConstitucióny en la existencia de normasjurídicas previas, claras, públicas y aplicadas porlas autoridades competentes". En aplicación de esta garantía que forma'parte del debidoproceso, losjueces, al resolver las causas sometidas a su conocimiento, en cualquier•materia,-,deben observar la normativa constitucional u ordinaria aplicable al caso, afín de garantizarel cumplimiento de las normas y derechos de las partes. Los derechos -ctwstititcionales ylegales-, solo pueden ser adecuadamente ejercidos y defendidos en el manso del debidoproceso. En consecuencia, para que un proceso judicial sea constitucionalmenté'válido. eljuez y las partes procesales deben conducirlo en el marco del debido proceso. Como ya ha

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quedado establecido, la naturaleza de las garantías jurisdiccionales determina la tute/a yprotección de derechos constitucionales y del debido proceso: en aquel sentido, los conflictosque pudieren generarse respecto a la aplicación errónea o mala interpretación* tíe lasdisposiciones normativas infraconstitucionales no pueden serobjeto del análisis parparte delajusticia constitucional vía garantías jurisdiccionales de los derechos, puesto que para elloexisten los intérpretes normativos competentes ". NOVENO: DECISIÓN JUDICIAL: Bajolosparámetros antes anotados y al no cumplirse con los objetivos que persigue al acción deprotección, pues la pretensión del accionante incurre en el numeral 1 y 5 del Art. 42 de laLey Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que claramenteestipula la improcedencia de la acción deprotección, cuando nose desprenda que existe unaviolación de derechos constitucionales, al no existirderechos relativos a la tutela en la esferaconstitucional. Enconsecuencia de lo anterior, este Tribunal considera que del contenido delacto impugnado y de los hechos puestos a su conocimiento no se desprende que exista unavulneración o violación de derechos constitucionales, bajo ¡os métodos de interpretaciónconstitucional, la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santa Elena,"ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBEFLANO DEL ECUADORY POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA"ACEPTA el recurso de apelación interpuesto porIng. Otto Vera Palacios yAb. Cesar TapiaGranda en su calidad de ALCALDE Y PROCURADOR SINDICO DEL GOBIERNOAUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN SANTA ELENA.PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO, consecuentemente se REVOCA la sentencia defecha 22 de Octubre del 2019 las 10h23. dictada por la Dra. Cecilia Ramírez ValarezoJUEZA DE LA UNIDAD JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER O MIEMBROSDEL NÚCLEO FAMILIAR CON SEDE EN EL CANTÓN SANTA ELENA. PROVINCIA DESANTA ELENA, declarando sin lugar la acción de protección presentada, dejándose sinefecto las medidas de reparación emitidas por el Juez de instancia . Con el ejecutorial de estefallo, envíese copias certificadas de esta resolución a la Corte Constitucional tal como lodispuesto en el numeral 5 del Art. 86de la Constitución de laRepública del Ecuador, para eldesarrollo de sujurisprudencia, así como se devuelva el proceso a la Unidad Judicial deorigen, para los fines legales pertinentes. Sin costas ni honorarios que regular en estainstancia. NOTIQUESE Y CÚMPLASE

ILLO ROSARIO

(PONENTE)

PANCHANA/SUAREZ SUSY ALEXANDRA" JUEZ /

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ROSARIO.FRANCO

chcrFRANCO AGUILAR KLEBER

JUEZ

En Santa Elena, lunes nueve de diciembre del dos mil diecinueve, a partir de las dieciseishoras ycatorce minutos, mediante boletas judiciales notifiqué la SENTENCIA que antecedea: MEDINA YAGUAL JONATHAN ROBERTO en el correo electró[email protected], en^el casillero electrónico No. 0921832374 del Dr./Ab.JACKSON GEOVANNY MAGALLANES GONZABAY; en el correo electró[email protected], en el casillero electrónico No. 0929015873 del Dr./Ab.JAIME ANTONIO YAGUAL RIVAS. AB.CESAR TAPIA GRANDA EN CALIDAD DE JPROCURADOR SINDICO MUNICIPAL DEL GAD DEL CANTÓN SANTA ELENA en el *j~correo electrónico [email protected], [email protected], ^[email protected], en el casillero electrónico No. 0913600383 del Dr./Ab. LEÓNPINCAY ÁNGEL DESIDERIO; en el correo electrónico [email protected]; OTTOSANTIAGO VERA PALACIOS EN CALIDAD DE ALCALDE DEL GAD MUNICIPALDEL CANTÓN SANTA ELENA en el correo electrónico [email protected], enel casillero electrónico No. 0913600383 del Dr./Ab. LEÓN PINCAY ÁNGEL DESIDERIO;en el correo electrónico [email protected], [email protected]; en elcorreo electrónico [email protected]. PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO -DELEGACIÓN PROVINCIAL DE SANTA ELENA en el correo electró[email protected], en el casillero electrónico No. 0917334781 del Dr./Ab. CEDEÑOBAJAÑA ESTIN REINALDO; en el correo electrónico [email protected], en elcasillero electrónico No. 00424010002 del Dr./Ab. PROCURADURÍA GENERAL DELESTADO - SANTA ELENA - SANTA ELENA - 0002 SANTA ELENA; en el correoelectrónico [email protected], en el casillero electrónico No. 00424010004 delDr./Ab. PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO - SANTA ELENA - SANTAELENA - 0004 SANTA ELENA. Certifico:,

BATALLA DUEÑAS NURIZ LETTIS

SECRETARIA

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Juicio No. 24571-2019-00573 ' K?CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE SANTA ELENA. - SALA ÚNICA DE LA ^ *CORTE PROVINCIA DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE SANTA ELENA. Santa (JkElena, jueves 19 de diciembre del 2019, las 13h38. VISTOS: Comparece el señor MEDINAYAGUAL JONATHAN ROBERTO, solicitando la Ampliación, de la sentencia dictada por estaSala Única , el 09 DE Diciembre del 2019 las 161Ü4 . Siendo legal y oportuna la petición y unavez que se ha dado estricto cumplimiento a lo establecido en el art. 255 del Código OrgánicoGeneral de Procesos (norma supletoria), al respecto se rea/izan las siguientesconsideraciones: PRIMERO: El señor MEDINA YAGUAL JONATHAN ROBERTO solicitaque amplíe la sentencia dictada por esta Sala Única de fecha 09 de Diciembre del 2019 las16hl4 tal como se desprende del escrito que presenta, el que obra a fs. 49 del cuaderno deesta instancia. SEGUNDO: El recurso de aclaración o ampliación, según el Tratadista LinoEnrique Palacio es el "Remedio que se concede a las partespara obtener que el mismo Juez oTribunal que dictó una resolución subsane ¡as deficiencias materiales o conceptuales quecontenga, o la integre de conformidad con ¡as peticiones oportunamente formuladas.Procedencia. La aclaración de una sentencia nopuede llegar a modificar el alcance o contenidode la decisión; debe limitarse a desvanecer ¡as dudas que se produzcan por los conceptos o frasescontenidos en ella, y precisar el sentido que se quiso dar al redactarla". El Artículo 253 delCogep manda: La aclaración tendrá lugar en caso de sentencia oscura. La ampliaciónprocederá cuando no se haya resuelto alguno de los puntos controvertidos o se haya omitidodecidir sobre frutos, intereses o costas. La Corte Constitucional en la Sentencia No.045-13-SEP-CC. Caso No. 0499-11-EP. ha dicho respecto a este recurso: "Esta Corte debepuntualizar que la ampliación tiene por objeto la subsanación de omisiones depronunciamiento yla aclaración busca esclarecer conceptos obscuros. De esta forma se advierte que. de manerageneral, la aclaración procederá si elfallo fuere obscuro, y por su parte, la ampliación tendrálugar si la sentencia no resolviere todos los asuntos sometidos a la decisión del órganocompetente. Dicho de otra manera, los recursos de ampliación y aclaración pueden serconcebidos como mecanismos deperfeccionamiento de las resoluciones o sentencias, pues tienencomo finalidad que la misma no tengapuntos obscuros, y otros más. sin resolver. Cabe indicarque por intermedio de ninguno de los recursos previamente señalados, eljuezpodríamodificar sudecisión, pues aquello atentaría contra la seguridad jurídica y desconocería los efectosinmediatos de las sentencias en materia constitucional; no obstante, se debe indicar que laresolución por medio de la cuallajueza ojuez aclara y/o amplia unfallo, constituye un elementoadicional de la sentencia".- El recurso horizontal de ampliación se desvirtúa, si se pretendemediante esta acción que se emitan criterios objetivos o subjetivos sobre la relevancia de laprueba, el grado de responsabilidad delprocesado o cualquier otra cuestión en materia procesalque no corresponde a esta instancia y que por su naturaleza deberán ser resueltas en sentencia.-En cuanto a la sentencia dictada por esta Sala, es bajo todo punto de vista claro, fácilmentecomprensible, se encuentra redactado en términos entendibles para cualquier persona, nosuscita duda alguna, ni existe contradicción entre los considerandos y la resolución adoptada,las circunstancias y motivaciones por la que esta SALA DESECHÓ el recurso de apelación seencuentran clara y perfectamente establecidos en la sentencia dictada por esta Sala Única defecha 09 de Diciembre del 2019 las Jóhljjifrtpre^existapor lo tanto oscuridad en su contenido,ni puntos controvertidos que no se huyan resuelto) en consecuencia sk, niega, el recurso deaclaración y aplicación solicitado debiendo estar/c/lo dispuesto en la\eferida resolución-.-.Continúe actuando la señora Abogada Nhnz Lett/s Batalla Dueñas. Secretaria Relatora apestaCorte Provincial.-NOTIFÍOUESE

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PANCHA^SUAREZ. SUSY XjjEXANDRA.JUEZ

FRAMCO AGUILAR KLEBER

JUEZ

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En Santa Elena, jueves diecinueve de Diciembre del dos mil diecinueve, a partir de las trece horasy treinta y ocho minutos, mediante boletas judiciales notifiqué el AUTO que antecede a:MEDINA YAGUAL JONATHAN ROBERTO en el correo electrónico

[email protected], en ej/casillero electrónico No. 0921832374 del Dr./Ab. JACKSONGEOVANNY MAGALLANES GONZABAY; en el correo electró[email protected], en el casillero electrónico No. 0929015873 del Dr./Ab. JAIMEANTONIO YAGUAL RIVAS. AB.CESAR TAPIA GRANDA EN CALIDAD DE

PROCURADOR SINDICO MUNICIPAL DEL GAD DEL CANTÓN SANTA ELENA en el

correo electrónico [email protected], [email protected],[email protected], en el casillero electrónico No. 0913600383 del Dr./Ab. LEÓN PINCAYÁNGEL DESIDERIO; en el correo electrónico [email protected]; OTTO SANTIAGOVERA PALACIOS EN CALIDAD DE ALCALDE DEL GAD MUNICIPAL DEL CANTÓNSANTA ELENA en el correo electrónico [email protected], en el casilleroelectrónico No. 0913600383 del Dr./Ab. LEÓN PINCAY ÁNGEL DESIDERIO; en el correoelectrónico [email protected], [email protected]; en el correo electró[email protected]. PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO - DELEGACIÓNPROVINCIAL DE SANTA ELENA en el correo electrónico [email protected], en elcasillero electrónico No. 0917334781 del Dr./Ab. CEDEÑO BAJAÑA ESTIN REINALDO; enel correo electrónico [email protected], en el casillero electrónico No. 00424010002 delDr./Ab. PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO - SANTA ELENA - SANTA ELENA -0002 SANTA ELENA; en el correo electrónico [email protected], en el casilleroelectrónico No. 00424010004 del Dr./Ab. PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO -SANTA ELENA - SANTA ELENA - 0004 SANTA ELENA. Certifico: "-

ROSARIO. FRANCO

BATALLA DfJENAS NURIZ LETTISSECRETARIA

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FUNCIÓN JUDICIALHSH

118620780-DFE

RAZÓN correspondiente al Juicio No. 24571201900573(21311298)

Causa No. 24571-2019-00573

RAZÓN: Siento como tal que el auto resolutorio emitido con fecha 9 de diciembre del

2019. las 16h14; y auto de ampliación de fecha 19 de diciembre del 2019. las 13h38. se

encuentran ejecutoriados por el Ministerio de la Ley.- Lo certifico.- Santa Elena, 26 de

diciembre del 2019.

Abg. Macíá Manrique G.SECRETARIA RT DE LA SALA ÚNICA DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA

DE SANTA ELENA

CORTE PB0V¡K;í: Sí jüsíi-ia DE SANTA ELENACO'íiFsCQ

I QUE ES FIEL COPIA DEL ORIGINAL¡Fecha\.<¡2¿~/.2-_2¿>/<i? 9ofa.

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