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Juicio No. 17U01-2019-00014 ,. _ > JUEZ PONENTE: CHILUIZA JACOME PAQUITA MARJOE, JUEZA (PONENTE) AUTOR/A: CHILUIZA JACOME PAQUITA MARJOE CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA. - SALA DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA. Quito, miércoles 30 de octubre del 2019, las 09hl0. VISTOS: El presente caso viene a conocimiento del Tribunal, en virtucLdel recurso de apelación interpuesto por las partes, de la sentencia dictada por el Juez de la Unidad Judicial de Medidas de Protección y Desestimaciones con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, que acepta la Acción de Protección presentada por MARIANA DE JESÚS SIGÜENZA BARRENO en contra del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, en la persona de su Presidenta y Representante Legal, Ing. Shiram Diana Atamaint Wampustar. Al respecto, encontrándose el proceso en estado de resolver, se considera: PRIMERO: Este Tribunal de alzada debidamente integrado por quienes se encuentran investidos de jurisdicción en forma constitucional y legal, por los Jueces Provinciales doctores Fausto Chávez Chávez, Gustavo Osejo Cabezas y Paquita Chiluiza Jácome (Ponente), es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, conforme lo prescrito en el artículo 86 numeral 3 inciso segundo de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 8.8, 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y 208.1 del Código Orgánico de la Función Judicial. Por lo tanto, dado que en la tramitación de la causa se han cumplido las garantías básicas que aseguran el derecho al debido proceso señaladas por el artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador, al no evidenciarse omisión de solemnidad sustancial que influya o pueda influir en la decisión de la causa, el proceso es válido, razón por la cual así se lo declara. SEGUNDO: 2.1. De fojas 67 a 76 del cuaderno de primera instancia, con fecha 7 de junio del 2019, comparece la parte accionante, y adjuntando los documentos de fs. 1a 66, manifiesta: «...Desde el1 de agosto de 2000 se me otorgó el cargo de Técnico Electoral 1 y se me designó como lugar de trabajo la ciudad de Riobamba. A partir de junio de 2012 hasta marzo de 2018, mediante Acción de Personal No.251-DRH-CNE-2012 de 11 de junio de 2012, se me designó como Directora Provincial Electoral de Chimborazo. La explicación de la Acción de Personal mencionada decía: "(...) resuelve designar a la Ing. Mariana Sigüenza Barreno, como Directora de la Delegación Provincial de Chimborazo, a partir del 11 de junio del 2012, y dispone que una vez que termine dicho nombramiento, por ser servidora de carrera, volverá a cumplir las funciones de Técnico Electoral 1... ". Mediante Acción de Personal No.225-CNE-DNTH-2018, de 21 de marzo de 2018, se da por terminado el cargo de Directora Provincial de Chimborazo. En el texto de explicación de esta Acción de Personal se lee: "(...) y reintegra a su puesto habitual de trabajo como 'TÉCNICO ELECTORAL 1 en la Dirección Provincial Electoral de Chimborazo, a partir del 21 de marzo de 2018. REFERENCIA: Resolución No.PLE-CNE-14-20-3-2018". Lo particular de esta situación es que no tenía puesto al que reintegrarme, debido a que mi partida presupuestaria No.2008.580.306.0000.20.00.000.001.A95.510105.0000.0001.000000008.45 (en adelante partida 45) de Técnico Electoral 1, había desaparecido del sistema a partir de mayo de 2015. (...)el Asesor Jurídico ...emite el criterio jurídico... por el cual: "SUGIERE (...)se desvincule

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Juicio No. 17U01-2019-00014 ,. _ >

JUEZ PONENTE: CHILUIZA JACOME PAQUITA MARJOE, JUEZA (PONENTE)

AUTOR/A: CHILUIZA JACOME PAQUITA MARJOE

CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA. - SALA DE FAMILIA,MUJER, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES DE LACORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA. Quito, miércoles 30 de octubre del 2019, las09hl0. VISTOS: El presente caso viene a conocimiento del Tribunal, en virtucLdel recurso deapelación interpuesto por las partes, de la sentencia dictada por el Juez de la Unidad Judicialde Medidas de Protección y Desestimaciones con sede en el Distrito Metropolitano de Quito,provincia de Pichincha, que acepta la Acción de Protección presentada por MARIANA DEJESÚS SIGÜENZA BARRENO en contra del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, en la

persona de su Presidenta y Representante Legal, Ing. Shiram Diana Atamaint Wampustar. Alrespecto, encontrándose el proceso en estado de resolver, se considera: PRIMERO: EsteTribunal de alzada debidamente integrado por quienes se encuentran investidos dejurisdicción en forma constitucional y legal, por los Jueces Provinciales doctores FaustoChávez Chávez, Gustavo Osejo Cabezas y Paquita Chiluiza Jácome (Ponente), es competentepara conocer y resolver el presente recurso de apelación, conforme lo prescrito en el artículo86 numeral 3 inciso segundo de la Constitución de la República, en concordancia con losartículos 8.8, 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y208.1 del Código Orgánico de la Función Judicial. Por lo tanto, dado que en la tramitación dela causa se han cumplido las garantías básicas que aseguran el derecho al debido procesoseñaladas por el artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador, al noevidenciarse omisión de solemnidad sustancial que influya o pueda influiren la decisión de lacausa, el proceso es válido, razón por lacual así se lo declara. SEGUNDO: 2.1. De fojas 67 a76 del cuaderno de primera instancia, con fecha 7 de junio del 2019, comparece la parteaccionante, y adjuntando los documentos de fs. 1 a 66, manifiesta: «...Desde el 1 de agostode 2000 se me otorgó el cargo de Técnico Electoral 1 y se me designó como lugar de trabajola ciudad de Riobamba. Apartir de junio de 2012 hasta marzo de 2018, mediante Acción dePersonal No.251-DRH-CNE-2012 de 11 de junio de 2012, se me designó como DirectoraProvincial Electoral de Chimborazo. La explicación de la Acción de Personal mencionadadecía: "(...) resuelve designar a la Ing. Mariana Sigüenza Barreno, como Directora de laDelegación Provincial de Chimborazo, apartir del 11 de junio del 2012, y dispone que unavez que termine dicho nombramiento, por ser servidora de carrera, volverá a cumplir lasfunciones de Técnico Electoral 1... ". Mediante Acción de PersonalNo.225-CNE-DNTH-2018, de 21 de marzo de 2018, se da por terminado el cargo deDirectora Provincial de Chimborazo. En el texto de explicación de estaAcción de Personalse lee: "(...) y reintegra a su puesto habitual de trabajo como 'TÉCNICO ELECTORAL 1 enla Dirección Provincial Electoral de Chimborazo, a partir del 21 de marzo de 2018.REFERENCIA: Resolución No.PLE-CNE-14-20-3-2018". Lo particular de esta situación esque no tenía puesto al que reintegrarme, debido a que mi partida presupuestariaNo.2008.580.306.0000.20.00.000.001.A95.510105.0000.0001.000000008.45 (en adelantepartida 45) de Técnico Electoral 1, había desaparecido del sistema apartir de mayo de 2015.(...)el Asesor Jurídico ...emite el criterio jurídico... por elcual: "SUGIERE (...)se desvincule

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a la funcionaría Ing. Mariana Sigüenza Barreno del IESS... En base almencionado criterio,el Aviso de Salida del IESS se realizó el 15 de agosto de 2018 y tuvo como fecha deafectación-el>30 de junio de 2018. (...)suscribimos, el Consejo Nacional Electoral y mipersona, ^1/20 de septiembre de 2018, el contrato por senicios ocasionales, que tiene dosparticiiieríidades: 2.(...)como mecanismo para solventar temporalmente mi situación, esto es,hasta que se realice la reactivación y/o creación de la partida presupuestaria que mecorresponde como senidora de carrera... (...)la respuesta que se me da es incierta conrespecto al tiempo quepuede demorar la solución a miproblema, pues quedaría sujeta a laelaboración y aprobación de manuales y planificaciones de talento humano... (...)A eso hayque añadir que ...recibí el Memorando Nro.CNE-CNAFTH-2019-1228-M de 31 de mayo de2019..., indicándome que: "...la vigencia de su contrato de servicios ocasionales termina el

31 de mayo de 2019, por lo que expreso mi agradecimiento... ". (...)El día 4 de junio de 2019retiraron mi registro del reloj biométrico y de los correos institucionales, por lo quees claroque el CNE da por terminada mi relación laboral sin solucionar mi situación sobre ladevolución de mi partida presupuestaria No.45...>>. 2.2.- Conforme los argumentosexpuestos, la parte accionante solicita: "...se acepte la presente acción de protección; enconsecuencia se declare la vulneración de mis derechos, y como medida de reparación sedisponga al Consejo Nacional Electoral la restitución de mi partida presupuestaria..., o ensu defecto quegestione, ...la creación del puesto..."; y como reparación integral económicasolicita "Adicionalmente solicito que se disponga al CNE se me realice el pago de loshaberes que he dejado de percibir por la eliminación de mi partida presupuestaria";solicitando además como medida cautelar la reincorporación a sus actividades laborales en elCNE. TERCERO.- Habiéndose convocado para el día 19 de junio de 2019, a fin de quetenga lugar la audiencia pública constitucional en primer nivel, los sujetos de la relaciónjurídica han comparecido a la misma, y han realizado sus exposiciones en defensa de susrespectivos intereses, así: 3.1. Por la parte accionante se argumenta: "...nosotrosconsideramos que habido una omisión; por parte del Consejo Nacional Electoral, omisiónque ha llevado a una vulneración de derechos reconocidos por la Constitución de laRepública del Ecuador, específicamente los derechos garantizados de estabilidad laboral deSenidores Públicos establecidos en el art. 229, y el derecho al trabajo, está reconocido enla Constitución de la República delEcuador, en su art.33, se vulneran derechos, aunque demanera indirecta a la Salud y la Seguridad Social, porque la Constitución sostiene que, ladignidad de la persona, derechos garantizados en el art.66 numeral2, tiene intimo relacióncon el trabajo, con la seguridad social, y con la salud, lo cual se está viendo afectado en estemomento a la señora SIGÜENZA BARRENO MARIANA DE JESÚS, porque la señora tieneque asumir las aportaciones personalmente, que impidan que el senicio de Seguridad Socialy el derecho a la Salud que deje de recibir y como usted tiene conocimiento estadiagnosticada con un cáncer de tiroides; por lo tanto, se encuentra dentro del grupo deatención prioritario que está garantizado en el art. 35 de la C.R.E., por este motivo, por ladefensa de estos derechos constitucionales que consideramos, han sido vulnerados por laomisión, es que nos hemos visto obligados de interponer estaAcción de Protección; porquedecimos que hay omisión; es importante realizar un relato de las particularidades jurídicas.En el año 2014, el Ministerio de Finanzas, envía un comunicado a todas las Instituciones

Públicas, que informen de partidas puras, que son vacantes de personas que renunciaron al

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cargo, y que no podrían ser llenadas por razón de renuncia, y esto inflaba en número de •-partidas en el Estado, ypor lo tanto el Ministerio de Finanzas dispone a las Instituciones que "hagan un reclasificación de puestos, o que devuelvan las partidas; esto ocurrió en el año2014, lo que hicieron las Instituciones efectivamente es empezar a tratar de aprovechar esospuestos, porque ninguna institución quiere perder personal dentro de la Institución, y las queno pudieron ser reclasificados devolver, las partidas puras, las que no tenían dueño, perolas que tenían dueño porque los funcionarios encontraban en comisión de senicio, ó-porquese encontraba encargado de otro puesto como es el caso la señora SIGUENZA BARRENOMARIANA DEJESÚS, no tendrían razón en reclasificación o suprimidas, simplemente teníanque quedar como estado de vacante pasivo hasta que vuelvan a ser ocupadas por su dueños,esta obligación la tenían todas las Instituciones Públicas durante el año 2014, y durante elaño 2015, lamentablemente el Consejo NacionalElectoralno comunico con respecto a estaspartidas puras al Ministerio de Finanzas, en el tiempo que tenía, y lo que ocurrió es que elMinisterio de Finanzas al no tener una comunicación oficial, simplemente elimino laspartidas, el problema no se presentó solamente en el Consejo Nacional Electoral,muchísimas instituciones tuvieron este problema y descubrieron que, si tramitaban ygestionaban inmediatamente la devolución de la partida en el lapso de un mes elMinisterio de Finanzas tenía la posibilidad de rehabilitar la partida, pero luego del mes lapartida se eliminaba definitivamente y si esto ocurría las instituciones públicas debíanpresentar un informe al Misterio de Trabajo y el Misterio de Finanzas en base al informeque justificaba lo errado de perdida de partida e iniciar un trámite con un informefavorable, se lograba que el Ministerio de Finanzas, luego de que presente el informe elMinisterio de Trabajo, ponga los fondos para crear una nueva partida, esoes lo que hicierontodas las instituciones públicas cuyas partidas nofueron rehabilitadas y que tenían que crearnuevas partidas para que sus funcionarios no se queden precisamente en el limbo laboral,esto también debió haber hecho el Consejo Nacional Electoral es decir elproblema está, queno hubo la gestión suficiente para en su momento rehabilitar la partida o cuando ya eraposible rehabilitar la partida o crear una nueva partida, detectando el problema alverificarse que no se realizó el trámite correspondiente existiendo un solo oficio o que envíael señor coordinador Administrativo Financiero el 19 de junio de 2018, al Ministerio deFinanzas, teniendo como antecedente de este oficio que el Consejo Nacional Electoral yahabía enviado en el año 2017, dos años después de que se había eliminado la partida, y unaño después que había sido advertido por mi cliente que en ese momento ocupaba el cargode Directora provincial Electoral de Chimborazo; contestando el Ministerio de Trabajo quela gestión se la tiene que realizar en elMinisterio de Finanzas, es un error porque ya habíapasado más de dos años necesitándose tener un informe del Talento Humano, ante este errorel Ministerio de Finanzas, le responde al Ministerio de Trabajo, y les dice ustedes lescorresponde adjuntar un informe para garantizar los derechos de la persona, porque elMinisterio de Trabajo no levanta un informe y la Dirección Administrativa Financiera delConsejo Nacional Electoral en lugar de insistir al Ministerio de Trabajo, insisteequivocadamente en Finanzas, la respuesta lo encontramos en el último párrafo de estaoficio que estoy mencionando; y dice, de las gestiones realizadas con el Ministerio deTrabajo se desprende que: "El requerimiento emitido con eloficio 21 de mayo, referente a lalista de asignación que contenga la denominación grupo ocupacional grado y remuneración

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delpuesto, se crearía el puesto dentro de escala de 22 grados, que había pasado que en estelapso hubo una mcategorización de puestosy que ella ya no iba ocupar el puesto de técnicoelectoral 1; si noSella ya iba ocupar el puesto de 573", como efectivamente tenía quesuceder dentro defe categorización, el puesto de ST5, tenía una remuneración menor, y elpuesto de ST6. tenía un remuneración mayor, entonces lo que dice el coordinador de laDirecciónNacionalAdministrativa Financiera, "...por lo tanto noprocedería crear el puestocon grupo ocupacional servidor público 5, 6, porque se estaría vulnerando los derechos de laservidora pública, por cuanto el Consejo Nacional Electoral tendría que disminuir suremuneración, de crear el puesto con grupo ocasional 7, se incrementaría su remuneración,por lo que ocasionaría responsabilidad a quienes estamos actuando ante la Administraciónde Talento Humano,... "; entonces la razón resumiendo es, no voy al Ministerio de Trabajoque es adonde me corresponde, porque estaría asumiendo una responsabilidad en su pagosuperior, y por lo tanto lo que tiene que sufrir son los derechos de la señora, esa es la razóna pesar de que el Ministerio de Finanzas ya le había dicho anteriormente al ConsejoNacional Electoral, que este tipo de caso ya tuvieron que lo tome como referencia losucedido en el Ministerio de Agricultura; teniendo e CNE que hacer un informe para lacreación del puesto; porque el Consejo Nacional Electoral, en lugar de ir al Ministerio deTrabajo para realizar este informe, le insisto al Ministerio de Finanzas. Los puestosquedan sobre valorados porque los derechos quedan adquiridos, es decir si a la señora lehubiesen dada el cargo de ST5, como lo conocen efectivamente hubiese tenido un ST5, quegana más o menos USD1200 dólares y hubiese pagado USD1500 dólares, esos paso enmuchas instituciones, los puestos quedaban sobrevalorados, y esa era la solución,lamentablemente esa solución no se dio, dándose esta omisión y que en este momento estáocasionando un daño directo a mi cliente, porque ella es una senldora de carrera, a esteoficio de fecha 19 de junio la responde el 15 de agosto, le responde el Ministerio deFinanzas casi como un llamado de atención, le dice: "la señora no es una funcionaría decarrera, a ella no se le puede pagar con una liquidación de haberes, a ella se tiene quecrear el puesto, y esto es responsabilidad del ConsejoNacional Electoral", y por lo tanto, elMinisterio de Finanzas, está ratificando la omisión. No queremos señor Juez que laresolución sea en el sentido de que va ser incluida en la planificación del Talento Humano2019, los que tenemos conocimiento en el manejo del Talento Humano, sabemos que elestado tiene serios problemas económicos, pudiendo la inclusión demorar años porque tieneque aprobarse manuales técnicos, defunciones y deplanificación, proyectos para que alfinalexista un informe del Ministerio de Trabajo, y un informe de Ministerio de Finanzas, ycreemos que eso le está incomodando a la señora SIGUENZA BARRENO MARIANA DE

JESÚS ya que ella tiene un problema particular, individual su partida fue suprimida fueeliminada ilegítimamente, ese debe ser efectivamente resuelto y no un trato general. Se debehablar con la verdad para poder encontrar una solución; cuando la señora SIGUENZABARRENO MARIANA DE JESÚS, queda desvinculada del Consejo Nacional Electoralporque pierde el trabajo que había tenido durante años, entonces empieza a gestionarverbalmente con las autoridades para no perder su trabajo en virtud del informe quesolamente firma el especialista de gestión de Talento Humano, sin que haya sidofirmado porel Director de Talento Humano o el Coordinador Nacional, como lo que debía haberocurrido; por lo que, se está procediendo de una manera incorrecta, a una funcionarla de

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carrera no se lepuede dar un contrato provisional por razones de índole electoral, suscrito .. opor un acuerdo previo verbal, y que para poder firmar un contrato como este,; tenía que <4-*^ocurrir que exista un informe vinculante es de exactamente del mismo día} del 20 deseptiembre el día quesefirma el contrato; por lo tanto había un acuerdo verbal, y eso no eralo correcto, esto no era el final feliz ciertamente que debía haber tenido la señoraSIGUENZA BARRENO MARIANA DE JESÚS, era tratar de salvar una situacióndesesperada, con respecto a que una funcionarla de carrera, a al que no podemos ^dejardesvinculada en la institución de su función tengamos que dejar con problema de algunamanera, y lo que era es que por ¡o menos encargarle una partida presupuestaria que no estéen ese momento vacante de cualquierparte del País, hay omisión, si usted se fija primero enlos tiempos que ha pasado, y la señora SIGUENZA BARRENO MARIANA DE JESÚS, ledijeron en septiembre del 2018 que la iban a dar un contrato, se ha esperado que lasolución sea rápida, que se levante informes, pero no ha ocurrido hasta el momento, no esjusto que ella entra en abril 2019 y se queda sin trabajo al darle porterminado el contrato, alo que solicita información desu trámite y la respuesta que da el CNE, que se gestionó enagosto del 2018 sin respuesta de los Ministerios, sin hacerse nada para solucionar esteproblema.". Durante la audiencia en esta instancia, la parte accionante señala que a partir del30 de septiembre de 2019 ya se le restituyó a su trabajo, situación que corre desde el 1 dejunio de 2019; pero que apeló porque no se reparó integralmente el derecho, dado que el juezaceptó la reparación únicamente desde el 1 dejunio de 2019; pero la violación es desde el año2018 cuando no tuvo la partida para regresar a su puesto de trabajo; por lo tanto el pedido esque se reconozcan todas las remuneraciones y beneficios de ley que dejó de percibir desdejulio de 2018; debiendo descontarse de dicho valor la cantidad que recibió por efecto de queel sueldo de $1.670 era superior al que correspondía a su puesto de $1.590. 3.2. De otro ladolos accionados, en uso de su derecho a la defensa manifiestan: a) Por parte del ConsejoNacional Electoral: "...quiero iniciar esta inter\>ención de manera pura y simple negandotodos los fundamentos de hecho y de derecho de la acción planteada en el libelo de lademanda en contra del Consejo Nacional Electoral, porque, si bien es cierto realiza unexplicación clara y concreta de todo lo que sucedió con la señora directora SIGUENZABARRENO MARIANA DE JESÚS, no obstante en el acápitepertinente, señala la accionante,que partir del mes de julio del 2012 hasta el año 2018, mediante la acción de protección depersonal nro. 251DEH-CNE-2012-11 julio del 2012, resuelve designar a la Ing. SIGUENZABARRENO MARIANA DE JESÚS, como directora de la Delegación Provincial deChimborazo, a partir de 11 de julio del 2012, y disponer una vez que termine dichonombramiento, por ser senidora de carrera volver a cumplir las funciones como técnicoelectoral, tómese en cuenta según la base conceptual de "designación o nombrar", y porlo tanto, ese nombramiento es, en calidad de representante de la Delegación ElectoraProvincial de Chimborazo, cuyo nombramiento de es de libre remoción, no sin antes señalarque este principio lo establece tanto la Ley Orgánico de Sei-vicio Público en su reglamento,e inclusive la Ley Orgánica de Democracia, siguiendo el mismo tema en el acápite segundoen el libelo de demanda; la accionante atreves de su abogado patrocinador, realiza unabreve exposición, como ya lo hizo y que en honor al tiempo me reservo a ser la mismaacotación; en definitiva, el Consejo Nacional Electoral es una institución de derecho públicopor la cual, todo depende de un sistema presupuestario de Administrativo proveniente del

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Ministerio de Trabajo, y de Ministerio de Finanzas, si bien es cierto cumplir las funciones deDirectora de la Delegación de Directora provincial de Chimborazo, no obstante el puestotécnico electoral nro\ por cual venía desde el año 1983, desempeñando quedó vacante, yalquedar vacante frerift al estudio que hizo el Ministerio de Trabajo y el Ministerio deFinanzas, al no estaijesa partida ocupada, simplemente lo que dispuso es la supresión deese puesto al estar vacaÉe y en ese sentido lo que debía haber hecho el Consejo NacionalElectoral, es haber encargado mediante comisión de senicio, me atribuyo a tomar estareferencia, porque eso es la formalidad que se ha seguido a nivel de la instanciaadministrativa del Consejo Nacional Electoral y de otras instancias en servicio público; lasupresión de la partida presupuestaria no proviene directamente de un acto Administrativodel Consejo Nacional Electoral del cual no existe, proviene de una decisión absoluta delMinisterio de Trabajo conjuntamente con el Ministerio de Finanzas, porel cual se suprime lapartida presupuestaria correspondiente al puesto de la señora SIGUENZA BARRENOMARIANA DE JESÚS, y en ese entonces cada autoridad tiene la potestad para tomar ladecisiones al tema administrativo, por eso se agregó ese acápite dentro de la acción depersonal. Hemos hecho el seguimiento y el estudio correspondiente, no hay esa liquidación yen ese sentido entiendo que expresamente la accionante aceptó el cargocon contrato con suscondiciones, es verdad, hubo un error al no haber hecho la liquidación, pero eso no significade que la decisión iba a realizarse a base a unos 4 o 5 años posteriores en las cuales ellacumplió las funciones obviamente como directora con mejor sueldo y garantías, pero laaclaración que lo realizó en este momento es en ese sentido, en el acápite de la demanda enel numeral 5, se determina como una presunta vulneración de los derechos constitucionalesconstantes en los artículos 32,33,34,66 numeral 2, y el artículo 229 de la Constitución de laRepública delEcuador, obviamente nosotros tenemos conocimiento que más que usted comomagistrado, estos artículos hacen una referencia de derechos propios de lo que es losderechos de los trabajadores y de los servidores públicos en general, pero considero de quees improcedente esta Acción de Protección, tomado en consideración lo que dispone el Art.88 de la C.R.E. y artículos 40,41,42 de laL.O.GJ.C.C, pero noestá por demás a sermenciónde un hecho fundamental que el art.88 CRE, establece que tendrá objeto al amparo directoeficaz de los derechos reconocidos en la constitución y podrá interponerse cuando exista unavulneración de derechos constitucionales por actos u omisiones de cualquier autoridad noJudicial. Señor Juez, el Consejo Nacional Electoral como queda ya explicado de la defensatécnica del accionante, no depende de nosotros, no existe ningún acto administrativo motivopor el cual nosotros hemos suprimido la partida, fue directamente una decisión absoluta yplena con la capacidad más que suficiente porparte del Ministerio Trabajo y también delMinisterio de Finanzas. El artículo 40 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional, establece que: "La Acción deProtección se podrá presentar cuandoocurra los siguientes hechos: 1.-violación de un derecho constitucional 3.-inexistencia de otromecanismo de defensa judicial adecuada y eficaz para proteger el derecho violado..", aquísimplemente señor Juez, las dos instituciones involucradas son el Ministerio de Trabajo y elMinisterio de Finanzas, quienes han establecido procedimientos, nosotros como institución lohemos hecho el seguimiento, por no dejarle a la compañera SIGUENZA BARRENOMARIANA DEJESÚS, sin su ingreso económico, que va a ser beneficio propio desufamilia,procediendo a dar un contrato de seneciosocasionales dentro de lapartida presupuestaria (

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POE ), teniendo dicha partida vigencia de inicio y termino, justamente cuando termijvS el,, M'contrato de la compañera SIGUENZA BARRENO MARIANA DE JESÚS, nosotros:Je- c^notificamos conforme el orden constitucional, reglamentario e interno Administrativo,entonces nosotros no nos negamos a cerrarle las puertaspara poderproseguir con fste teniala reactivación de la partida presupuestaria, nosotros estamos conscientes de eso; pero lanotificación que se realizó de contrato fue con la partida presupuestaria y de la vigeqma deun contrato, y lamentablemente anteriormente la compañera SIGUENZA BARRENOMARIANA DE JESÚS, fue personalmente fue parte de la comisión en la cual expusimos aia^máxima Autoridad, lastimosamente no se aceptó una prórroga, o entregar un contrato en

base a otra partida presupuestaria. Como estaba manifestando el (frt. 88, 40, 42, determinadefinitivamente cuando esprocedente una Acción de Amparo Constitucional, en este casoen articulo 42 numerales 1, 4 señala que cuando los derechos exista de una valoración dederechos constitucionales, vuelvo y repito no lo hay, y el numeral 4, cuando un actoadministrativo puede ser impugnado por la vía Judicial, nosotros estamos como instituciónplenamente puestos a colaborar en todo lo que es la reactivación de la partidapresupuestaria de la compañera, en definitiva me vuelvo y ratifico alegando que esta Acciónde Protección es improcedente porque no cumple con todos los requisitos fundamentales contodos los presupuestos del artículos 42 numerales 1, 4 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional, articulo 88 de la Constitución, y por lo tantosolicito que mediante sentencia se deseche." Así también, durante la audiencia en estainstancia se ratifica en lo manifestado en primer nivel, y sostiene que la reclamación de laaccionante, no cumple lo dispuesto en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional, siendo que debió tramitarla ante el TribunalContencioso Administrativo, por lo que solicita se deseche la acción, b) La ProcuraduríaGeneral del Estado, por medio de su defensora la Dra. Elvia Pachacama, expresa: "...se hamencionado por la parte demandada a quien le corresponde obviamente probar en estaaudiencia, que no ha existido ninguna vulneración a los derechos que ha sido alegado por laaccionante, se ha manifestado que existe un trámite Administrativo para rehabilitar lapartida, solicito señor Juez que usted tenga en consideración, o que del análisis que efectúedel expediente que consta de esta Acción de Protección, de llegar saber alguna obstrucción,ya sea por vacío legal que efectúe ese análisis, solicito que usted una vez que hayanevacuados las pruebas, tanto la parte accionante como la parte accionada, que se procedaconforme a derecho". CUARTO.- De conformidad con lo que dispone el artículo 16 de laLey Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional: uLa persona accionantedeberá demostrar los hechos que alega en la demanda o en la audiencia, excepto en loscasosen que se invierta la carga de la prueba (...)". Según el artículo 17.2 de la Ley Orgánica deGarantías Jurisdiccionales, y el principio de verdad procesal contemplado en el artículo 27delCódigo Orgánico de la Función Judicial, este Tribunal tiene la obligación legal de resolveratendiendo a los elementos aportados por las partes. Por lo tanto, respecto de la informaciónintroducida al proceso por los sujetos de la relación jurídica, se aprecia que constan en elmismo: Copia de las acciones de personal de la actora: del nombramiento de TécnicoElectoral 1 del Tribunal Electoral de Chimborazo (fs. 1), de Directora de la DelegaciónProvincial Electoral (fs.2), la terminación del nombramiento deDirectora (fs. 3) disponiendoel reintegro a su puesto habitual de Técnico; documentación solicitando la restitución o

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habilitación de la partida presupuestaria No.45 de la Delegación Provincial Electoral deChimborazo (fs. 4 a 17, 34 a 37, 52 a 60); criterio jurídico emitido por CNE sugiriendo sedesvincule a lafimcionariay aviso de salida del IESS (fs. 18 a 33); informe técnico relativoal contrato de hervidos ocasionales a favor de la actora, concluyendo que se procede aextenderlo hastájque se regularice el proceso de reclasificación de puestos y la reactivacióny/o creación defi puesto de aquella, contrato suscrito con la accionante con una cláusulaespecial de temporalidad, y Memorando No.CNE-CNAFTH-2019-1228-M de 31 de mayo de2019 con el recordatorio de la terminación de dicho contrato el 31 de mayo de 2019, por loque se agradecen sus servicios (fs. 38 a 51, 61, 62); MemorandoNo.CNE-DNTH-2019-1505-M de 29 de mayo de 2019, informando las gestiones realizadaspor el CNE desde el 26 de febrero de2016para la restitución de lapartida presupuestaria dela solicitante (fs. 57 a 60); certificado de salud de la actora con el diagnóstico de Cáncer deTiroides, defecha 4 dejunio de 2019, proporcionado por el IESS (fs. 63). Expediente físicode la accionante, documentos relativos a su situación como senñdora de la DelegaciónProvincial de Chimborazo del Consejo Nacional Electoral, agregado por CNT (fs. 80 a 298).Trámites realizados para la recuperación de la partida presupuestaria deshabilitada, ydesvinculación de la actora del CNE por terminación de la vigencia del contrato de seniciosocasionales, (fs. 311 a 354, 361 a 378, 381). QUINTO.- 5.1. La acción de Protección segúnel artículo 88 de la Constitución de la República del Ecuador en concordancia con el artículo39 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, tiene porobjeto: "el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución y podráinterponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos yomisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuandosupongan la privación del ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violaciónproceda de una persona particular, si la violación delderecho provoca daño grave, siprestaservicios públicos impropios, si actúa pordelegación o concesión, o si lapersona afectada seencuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación". A su vez, según elartículo 41 de la Ley Orgánica ibídem, la acción de protección procede contra: "Todo acto uomisión de una autoridad pública no judicial que viole o haya violado los derechos, quemenoscabe, disminuya o anule su goce o ejercicio". 5.2. De la lectura de la demanda de

Acción de Protección propuesta por la accionante, se determina que el antecedente de aquellaconstituye el acto contenido en el Memorando No.CNE-DNTH-2019-1505-M de 29 de mayode 2019, suscrito por el Director Nacional de Talento Humano, que a criterio de la actora noda respuesta eficaz a su solicitud de restitución de la partida presupuestaria No. 45 comoservidora del CNE, que proteja sus derechos constitucionales, es decir, la omisión del CNE alno efectuar las gestiones necesarias y suficientes ante el Ministerio de Trabajo y Ministerio deEconomía y Finanzas para la restitución de su partida presupuestaria No.45 o la creación delpuesto en la institución, a pesar de haber transcurrido 4 años desde que fue indebidamenteeliminada la misma; vulnerando con ello a su entender, su derecho a la estabilidad laboral,con relación al derecho al trabajo, el derecho a una vida digna, el derecho a la salud y a laseguridad social. Y contrae su petición a que se declare la vulneración a sus derechosconstitucionales, y como reparación integral se ordene al Consejo Nacional Electoral larestitución de su partida presupuestaria No.45. o en su defecto gestione la creación de unpuesto que garantice su estabilidad laboral. Además solicita el pago de los haberes que ha

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dejado de percibir por la eliminación de su partida presupuestaria: solicitando además emitir _ 5como medida cautelar la reincorporación a sus actividades laborales en el CNE. hasta la- ¿^protección definitiva de sus derechos. 5.3. El Juez de la Unidad Judicial de Medidas deProtección y Desestimaciones que conoció la causa, acepta la acción planteada, ordénasele 4a.restitución inmediata de la accionante a la situación laboral en que se encontraba antes de la >>.vulneración de derechos, incluido el pago de la remuneración y más beneficios de ley quecorresponda en función del nombramiento que poseía y que fuera suprimido, exhortando alCNE realice los trámites necesarios a fin de obtener la partida presupuestaria para que laactora recupere su nombramiento definitivo, con la aclaración de que el pago de laremuneración más beneficios de ley corresponde a partir del 01 de junio de 2019, fecha deinicio de la vulneración de derechos, hasta que el CNE la restituya al cargo de TécnicoElectoral 1 (fs. 406 a 409 y 427); sentencia de la cual apelan las dos partes (fs. 428 y 437).SEXTO: De la revisión del proceso, en aplicación a la doctrina y las normas constitucionalesinherentes al caso, se advierte lo siguiente: 6.1. La Opinión Consultiva 9, que consta en laobra Derechos Humanos Corte Interamericana, Opiniones Consultivas Textos Completos yComentarios, de los compiladores Germán Vilar Campos y Calogero Pizzolo, (EdicionesJurídicas Cuyo, Mendoza, Argentina, Tomo II), relacionada con un planteamiento fáctico ynormativo del Gobierno de la República Oriental del Uruguay, sometido a la CorteInteramericana de Derechos Humanos mediante solicitud de opinión consultiva, pp. 561-597,al referirse a la acción de amparo en el ámbito de la doctrina, precisa: "...una doctrinaconsolidada de esta Corte ha establecido que esta acción únicamente procede para la tutelainmediata de un derecho constitucional violado en forma manifiesta; es inadmisible, encambio, cuando el vicio que compromete garantías constitucionales no resulta con evidenciay la dilucidación del conflicto exige una mayor amplitud de debate y pruebas...". 6.2. Ladoctora Karla Andrade Quevedo en su artículo "La Acción de Protección desde laJurisprudencia Constitucional", tomado del Manual de Justicia Constitucional Ecuatoriana,pág. 119, al referirse a la Acción de Protección se remite a la Sentencia de la CorteConstitucional No.016-13-SEP-CC de 16 de mayo de 2013 que expresa: "Queda descartada,por tanto, toda posibilidad de que la acción de protección sea procedente para resolverasuntos deestricta legalidad o que constituya una vía para conocer y resolver la aplicación ocumplimiento de las disposiciones infra constitucionales o contractuales, cualquiera que seasu naturaleza, pues para ello, el ordenamiento ha previsto acciones ordinarias específicas".Luego, en la página 129 agrega: "aunque no contamos con una definición de qué asuntosrebasan la línea divisoria entre la legalidad y la constitucionalidad, si existe unadeterminación casuística que nos da luces y nospermite determinar cuándo una vulneraciónde derechos se enmarca en el ámbito de lo constitucional. Del análisis de algunos de lospronunciamientos de la Corte Constitucional, podemos concluir que las pretensionesrelacionadas con la inconformidad respecto de montos a pagar; cuantificación deindemnizaciones por despido o destitución; aplicación o cumplimiento de disposicionescontractuales, antinomias entre normas de rango infra constitucional o erróneainterpretación de una Ley o Reglamento no constituyen controversias susceptibles de acciónde protección puesto que, a pesar de estar relacionadas con algún derecho contenido en laConstitución, su afectación no acarrea la vulneración del mismo". El doctor Pablo AJarcónPeña, al referirse a la Acción de Protección, en su libro "Teoría y Práctica de la Justicia

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Constitucional", pagina 586, expresa: "Así es evidente, que los derechos de origen legal,ordinarios o regléis, no encuentran protección vía acción de protección, pues para ellos seencuentran previstos en el ordenamiento jurídico ecuatoriano, los mecanismos adecuados einherentes a k/justicia ordinaria. Efectuar una interpretación contraria y permitir laprotección dé dichos derechos ante la justicia constitucional, vulneraría directamente elprincipio de interpretación sistemática, toda vez que la justicia constitucional terminaría porremplazar a la justicia ordinaria y se consagraría el litigio ordinario en sede constitucional".En definitiva, el ordenamiento jurídico consta de procesos determinados, ya seanconstitucionales, civiles, penales, laborales, contenciosos, administrativos, tributarios, entreotros, que permiten la resolución de los conflictos jurídicos en cuanto a la materia, tanto es así

que, cuando jueces de garantías constitucionales de instancia han resuelto pretensiones que serelacionaban a otra de las garantías jurisdiccionales, la Corte Constitucional ha sostenido quedeben ser inadmitidas al inicio, debido a que con la sola admisión se desvirtúa la naturaleza yefectos propios de la acción de protección (Sentencia No.031-09-SEP-CC Caso: 0485-09-EP,24 de noviembre del 2009). Pretender quitarle del ámbito de legalidad, a determinado asuntopara llevarlo a la categoría de garantía constitucional, es un despropósito que desnaturaliza laesencia de esta acción. 6.3. La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional, publicada en el Registro Oficial Segundo Suplemento No. 52 de 22 deOctubre de 2009, en el artículo 40 establece los requisitos que deben concurrir para lapresentación de una acción de protección, esto es: "1. Violación de un derecho constitucional;2. Acción u omisión de autoridad pública o de un particular de conformidad con el artículosiguiente; y, 3. Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz paraproteger el derecho violado"; y complementando esta norma, el artículo 41 estipula lascausales de procedencia de la misma, así: "La acción de protecciónprocede contra: 1. Todoacto u omisión de una autoridad pública no judicial que viole o haya violado los derechos,quemenoscabe, disminuya o anule su goce o ejercicio". Mientras por otro lado, el artículo 42del mismo cuerpo legal, contempla los casos en los que no procede la acción de protección,entre ellos: "1. Cuando de los hechos no se desprenda que existe una violación de derechosconstitucionales. 2. Cuando los actos hayan sido revocados o extinguidos, salvo que de talesactos se deriven daños susceptibles de reparación. 3. Cuando en la demanda exclusivamentese impugne la constitucionalidad o legalidad del acto u omisión, que no conlleven laviolación de derechos. 4. Cuando el acto administrativo pueda ser impugnado en la víajudicial, salvo que se demuestre que la vía no fuere adecuada ni eficaz. 5. Cuando lapretensión del accionante sea la declaración de un derecho. 6. Cuando se trate de

providencias judiciales. 7. Cuando el acto u omisión emane del Consejo NacionalElectoral ypueda ser impugnado ante el Tribunal Contencioso Electoral.//En estos casos, de manerasucinta la jueza o juez, mediante auto, declarará inadmisible la acción y especificará lacausa por la que no procede la misma.". 6.4. En el caso sub examine, la parte accionantealega vulneración de sus derechos constitucionales, al sostener: Que al no recibir unarespuesta adecuada por parte de la entidad accionada, ha perdido las aportaciones al IESSluego del Aviso de Salida ocurrido el 15 de agosto de 2018, por lo que debió afiliarsevoluntariamente para recibir la atención de salud que requiere por el cáncer que padece.Que desde la terminación del contrato el 31 de mayo de 2019, nuevamente debe afiliarsevoluntariamente al IESS. Que la existencia de un contrato temporal significó la pérdida de

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.beneficios como servidora de carrera, como la estabilidad, derecho de organización,___. £concesión de licencias y comisión de servicios, y ha significado un deterioro en su estado ^psicológico por la incertidumbre que genera perder su partida presupuestaria sin que se déuna solución satisfactoria, además del deño profesional al estar preparada para elpuesto detécnico electoral, pero verse sujeta a un contrato de sendcios ocasionales y luegodesvinculada, con lo cual la accionante manifiesta que se ha quebrantado: a) Su derecho a laEstabilidad Laboral. Art. 229 inciso segundo de la Constitución de la República, enrelación con el derecho al Trabajo, porque considera que la Constitución es específica engarantizar la estabilidad laboral, y así lo remite expresamente al artículo 23 de la LeyOrgánica de Servicio público que determina como derecho irrenunciable gozar de estabilidaden su puesto; mientras que en el artículo 89 ibidem dispone garantías adicionales que otorgael artículo 23 a losservidores de carrera, entre ellos la estabilidad y que solo serán destituidospor las causas determinadas en la ley y luego del correspondiente sumario administrativo, locual está en relación con el derecho al trabajo consagrado en el artículo 33 de la Constitución,como derecho ydeber social, y un derecho económico fuente de realización personal; y en sucaso con el acto impugnado se ha vulnerado la actividad económica de la que su familia yellahan vivido por más de 35 años, y ha sido fuente de su realización personal. Al respecto, laCorte Constitucional ha determinado que el derecho al trabajo tiene dos dimensiones, elconstitucional y el infra constitucional, en este sentido: "Cabe mencionar que alrededor delderecho al trabajo giran dos aspectos que deben considerarse. Primero, el núcleo esencialdel derecho altrabajo elmismo que es incondicional, inalterable y no puede estar sometido aopiniones o interpretaciones individualizadas. Segundo, derechos conexos que derivan deeste Derecho Constitucional y pueden considerarse como accidentales o contingentes que noson susceptibles de protección por la vía de las garantías constitucionales y que resultancuestiones de legalidad que debe resolver la justicia ordinaria" (Sentencia No.014-15-SEP-CC, caso No. 1783-11-EP, de 28 de enero de 2015). Es así que, considerando elcontenido constitucional de este derecho, se establece con claridad que el mismo guardarelación con dos cuestiones: el acceso a medios económicos que le permitan satisfacer demanera individual y familiar las necesidades básicas así como una vida en condicionesdignas, y, la libertad de desarrollar la actividad laboral que ha escogido y para la cualcalifique en virtud de sus condiciones ydestrezas personales, que le permita proyectarse en lavida en mejores condiciones. En el presente caso, al no haberse dado cumplimiento a lasituación propuesta en la acción de personal de fs. 3, que contempla el reintegro de la actora asu puesto de trabajo como Técnico Electoral 1 de la Dirección Provincial de Chimborazo pordeshabilitación de la partida presupuestaria respectiva, y sin que dentro de un términoprudencial la parte accionada hubiere restituido definitivamente a la funcionaría al cargo quele correspondía, y ubicarle bajo la modalidad de contrato ocasional que luego se dio porterminado; este Tribunal observa que en efecto existe vulneración del derecho al trabajogarantizado constitucionalmente, viéndose privada de ejercer su actividad económica por lasola desaparición de su partida que el CNE ha reconocido como un error, esto es fuera de undebido proceso, la existencia de un sumario administrativo o de una sanción que la separe,sino por un criterio jurídico que recomienda se le desvincule, sin que se garantice suestabilidad laboral para continuar ejerciendo sus funciones en el puesto para el que fuenombrada yal que debía retornar luego de terminada su designación del cargo directivo, b) El

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derecho a la/Vida Digna y a la Salud, Art. 66.2 , 32 y 34 de la Constitución de la

República, pues argumenta que al no dar solución a su pedido de reactivar su partida, se ha... dificultado su acceso al servicio de salud que brinda la seguridad social, pues pese a ser

servidora de carrera debe afiliarse al IESS voluntariamente, vulnerando con ello además el

derecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación respecto a otrosservidores públicos de carrera. En este sentido, considerando que ha existido vulneración alderecho al trabajo, el mismo que permite a través de una contraprestación, satisfacer lasnecesidades económicas de la accionante y su familia, resulta concomitantemente una

afectación a la actora a desarrollar una vida en condiciones dignas que aseguren laalimentación, salud, nutrición, educación, vestido y seguridad social tanto suya como de sufamilia, más aún si consideramos que se encuentra dentro de un grupo de atención prioritariapor padecer una enfermedad considerada catastrófica, sin embargo de lo cual no ha podidoacceder a la seguridad social y a su vez ha debido esperar por algunos años una respuestaeficaz sobre su reintegro, razón por la cual, se configura de igual forma un menoscabo al

derecho a una vida digna y a la salud, reclamados. Es así que, del examen pormenorizado decada uno de los derechos señalados por la parte accionante, resulta evidente un

quebrantamiento que vulnera los derechos alegados por el accionante; más allá de que alhaber sido reintegrada la funcionaría a su cargo, dicha vulneración ha sido revocada o

extinguida por lo que nos encontraríamos frente a las causales de improcedencia; pero que sinembargo, cabe analizar si de tal vulneración se derivan los daños susceptibles de reparaciónconforme ha sido alegado mediante apelación por la accionante. 6.5. Consecuentemente, enaplicación a la sentencia dictada por la Corte Constitucional No. 102-13-SEP-CC que dice:"Los requisitos establecidos en el artículo 40 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional, constituyen cuestiones que implican un análisis defondo del asunto controvertido en la acción de protección, por lo tanto podrán ser invocadospor el juzgador únicamente a través de sentencia motivada, en los términos exigidospor laConstitucióny la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional", secumple el requisito de procedibilidad de la presente acción constitucional, al evidenciarse laviolación al derecho constitucional al trabajo y la vida digna contemplados en la Constituciónde la República, por lo que no cabe la apelación formulada por la parte accionada.SÉPTIMO. 7.1. Ahora bien, en cuanto a la apelación de la parte accionante, quien pretendese reconozca la reparación integral desde el año 2018, fecha en la que no tuvo partidapresupuestaria para regresar, el Tribunal advierte: a) Habiendo sido designada la actora comoTécnico Electoral 1, del Tribunal Electoral de Chimborazo, a partir del 11 de junio de 2012 ledesignan como Directora Provincial Electoral de Chimborazo, disponiendo que una vez quetermine dicho nombramiento volverá a cumplir las funciones de Técnico Electoral 1, por serservidora de carrera (fs. 1 y 2). b) Con fecha 21 de marzo de 2018, concluye su delegacióncomo Directora Provincial Electoral de Chimborazo y se ordena su reintegro a su puestohabitual a partir de esa fecha, con una Remuneración Mensual Unificada de USD$1.596,98.

c) Mediante oficio No. MEF-DNEP-2018-0321-O de 14 de agosto de 2018, suscrito por elDirector Nacional de Egresos Permanentes del Ministerio de Economía y Finanzas, comunicaque el CNE debe realizar el proceso de creación de la partida eliminada con el Ministerio deTrabajo, y que al no ser una ex servidora que finalizó su relación laboral con el CNE, no es

viable cancelar la remuneración mensual mediante la nómina de "Liquidación de Haberes",

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.como se ha realizado durante marzo, abril, mayo y junio de 2018, razón por la que el -Qcriterio jurídico es de que se la desvincule del IESS para no incurrir en pagos indebidos; -~ >xconstando el Aviso de Salida del IESS con fecha de afectación 30 de junip de 2018, "poreliminación de Partida Presupuestaria No.45 en el año 2015", (fs. 33); es decir que lafuncionaria percibió ingresos por parte de CNE hasta el 30 de junio de 2018. d) El 20 deseptiembre de 2018, el Consejo Nacional Electoral, a fin de dar solución temporal a laaccionante, en base al Informe Técnico No.633-CNE-DNTH-2018 de la misma fecha que .^ ;/sugiere suscribir el mismo hasta que se regularice el proceso de reactivación ©creación át\^/puesto de la servidora, celebra a favor de la señora Mariana de Jesús Sigüenza Barreno, «rTContrato de Servicios Ocasionales para el proceso Electoral 2019, con una RemuneraciónMensual de USD$1.676 (fs. 45), contrato que la entidad da por terminado el 31 de mayo de2019 (fs. 61). e) A partir del 30 de septiembre de 2019, se le restituye a su cargo denombramiento como Técnico Electoral 1, restitución que corre a partir del 1 de junio de2019, conforme consta del Aviso de Entrada al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social defs. 16 del cuaderno de segunda instancia, con una remuneración de USD$1.596,98. 7.2.Analizada que ha sido la vulneración al derecho al trabajo de la actora, el Tribunal consideraque, aun cuando la funcionaria percibió ingresos hasta el 30 de junio de 2018. yluego desdeel 20 de septiembre de 2018 hasta el 31 de mavo de 2019, por lo que en principio pareceríaque la afectación sería únicamente que dejó de recibir su remuneración por los meses de julio,agosto yhasta el 19 de septiembre de 2018, no obstante, la vulneración efectivamente se diodesde el momento en que se la desvinculó de su trabajo, emitiéndose el Aviso de Salida delInstituto Ecuatoriano de Seguridad Social, puesto que sin considerar su estado de salud por elpadecimiento de cáncer, se la dejó sin acceso a la seguridad social para poder atendersedurante ese tiempo, ypese a obtener recursos yafiliación a la seguridad social por efecto delcontrato de servicios ocasionales otorgado posteriormente, durante todo el tiempo quedemoró su reintegro al cargo con la partida presupuestaria que fue suprimida por errorreconocido por el Consejo Nacional Electoral, se vio privada de los demás beneficios legalesque le hubieran asistido yde los que gozan los funcionarios con nombramiento. OCTAVO.-Por consiguiente, tomando en cuenta que la acción de protección tiene como objeto el amparodirecto y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución y tratados internacionalessobre derechos humanos, al haberse determinado la vulneración al derecho al trabajo y losdemás derechos provenientes de aquél, desde la fecha de desvinculación del IESS a laservidora, este Tribunal de la Sala de la Familia, Mujer, Niñez, Adolescencia y AdolescentesInfractores de Pichincha, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLOSOBERANO DEL ECUADOR YPOR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN YLEYESDE LA REPÚBLICA: a) Acepta el Recurso de Apelación interpuesto por laparte accionanteseñora Ing. Mariana de Jesús Sigüenza Barreno, y confirmando la sentencia venida en gradojurisdiccional respecto a la vulneración de sus derechos constitucionales, reforma el falloapelado en el sentido de disponer la reparación integral por parte del Consejo NacionalElectoral, a partir del día siguiente a la fecha de desvinculación de la funcionaria, es decirdesde el 1de julio de 2018 hasta un día antes al que operó su reintegro a la Institución, esto eshasta el 31 de mayo de 2019; para lo cual a partir de esa fecha se le deberán liquidar lasremuneraciones así como los beneficios de ley que dejó de percibir, debiendo descontarse dedicho valor los montos que hubiere percibido por su relación laboral bajo la modalidad de

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contrato ocasional de servicios, b) En consecuencia, se desecha la apelación planteada por elConsejo Nacional Electoral, c) En observancia de los artículos 86.5 de la Constitución de la

República y 25.1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional,ejecutoriada esta sentencia, remítase copias certificadas a la Corte Constitucional delEcuador, y devuélvase el expediente a la judicatura de origen para los fines de ley.-Notifíquese y cúmplase.-

CHILUIZA JACOME P^QblTA iflARJOEJUEZA (PONENTE)

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En Quito, miércoles treinta de octubre del dos mil diecinueve, a partir de las nueve horas y^ &c "diez minutos, mediante boletas judiciales notifiqué la SENTENCIA que antecede a:

SIGUENZA BARRENO MARIANA DE JESÚS en la casilla No. 9999; en la casilla No.

9999 y correo electrónico [email protected]; en el correo electrónico

[email protected], [email protected], en el casillero electrónico No.

1710300417 del Dr./Ab. RIVADENEIRA SILVA RAMIRO ALFREDO. DRA. ATAMAINT\

WAMPUTSAR.PRESIDENTA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL en la casilla

No. 38 y correo electrónico [email protected], [email protected],

[email protected]; en la casilla No. 38 y correo electró[email protected], [email protected]; en la casilla No. 38 y correo

electrónico [email protected], [email protected], [email protected],

[email protected], en el casillero electrónico No. 0400632485 del Dr./Ab.

CÁRDENAS GARCÍA GANDY ARTURO. PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO

en la casilla No. 1200; en el correo electrónico [email protected]. Certifico:

PAQUITA.CHILUIZA

Juicio No. 17U01-2019-00014

ILLA ZEA LUPE

SECRETARIA RELATORA

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CAUSA No. 17U01-2019-00014RAZÓN: Confirme lo previsto en el Art. 118 maso tercero del COGEP, siento por tal que las ocho(08) fojas qué anteceden son copias certificadas, de los documentos relacionados con la causa Nro.17U01-2019-00014, alas que me remito en caso necesario. CERTIFICO: Quito, a07 de enero del 2020.

COORDINADO

ADOLESCENTES IN

)RA. MARGARITA ROXA/ÉSTRELLA SILVAl DE LA SALA DE FAMíLiA. MUJER, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y^CTOREsSe LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA

"OBSERVACIONES: Esta Sala no se rcsponsa^íliza-por la veracidad yestado de los documentos presentados para la certificación por parte-de las unidades que lo custodian yque puedan inducir al error oequivocación, así como tampoco su difusión, uso doloso o fraudulento que sepueda hacer de los documentos certificados". \

Klaborado por:1 1 ^Ab. Momea Aguilar "•.< 1 "

Revisado por: Dra. Margarita Kstrclla /M

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