Autor: Norma Rebeca Bdil - María Cristina Osso.- · 1 Boletín Oficial N° 32985, Modificaciones a...

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Autor: Norma Rebeca Bdil - María Cristina Osso.- INSTITUTO: Comisión: Derecho Soceitario.- Tema: Cuestiones relativas a la unipersonalidad originaria y sobreviniente.- Sumario: No se debería impedir que las sociedades unipersonales, ya sea de manera voluntaria, por acto constitutivo o sobreviniente, por el devenir societario, pudieran elegir libremente el tipo societario, sea a través de una sociedad de responsabilidad limitada o sociedad por acciones, siempre y cuando cumplan con el régimen propio del tipo social elegido, con las características que conllevan a la unipersonalidad, dentro del marco de fiscalización estatal amplia o limitada, de acuerdo a cada caso en particular. La inclusión de las sociedades unipersonales en el marco del Art. 299 LS limita ampliamente el universo de potenciales empresarios (pequeños y medianos), que podrían adoptar este tipo societario, conforme a la actividad a desarrollar, dejando de lado el verdadero objetivo por el cual se ha fundamentado y bogado durante años para la constitución de este tipo de sociedades, que en realidad era el de limitar la responsabilidad de pequeños emprendedores para fomentar la inversión mediante la disminución del riesgo, sino por el contrario, tal cual ha sido normado fue dirigido a los grandes emprendimientos empresarios. DESARROLLO 1. INTRODUCCIÓN

Transcript of Autor: Norma Rebeca Bdil - María Cristina Osso.- · 1 Boletín Oficial N° 32985, Modificaciones a...

Autor: Norma Rebeca Bdil - María Cristina Osso.-

INSTITUTO:

Comisión: Derecho Soceitario.-

Tema: Cuestiones relativas a la unipersonalidad originaria y sobreviniente.-

Sumario: No se debería impedir que las sociedades unipersonales, ya sea de

manera voluntaria, por acto constitutivo o sobreviniente, por el devenir

societario, pudieran elegir libremente el tipo societario, sea a través de una

sociedad de responsabilidad limitada o sociedad por acciones, siempre y

cuando cumplan con el régimen propio del tipo social elegido, con las

características que conllevan a la unipersonalidad, dentro del marco de

fiscalización estatal amplia o limitada, de acuerdo a cada caso en particular.

La inclusión de las sociedades unipersonales en el marco del Art. 299 LS limita

ampliamente el universo de potenciales empresarios (pequeños y medianos),

que podrían adoptar este tipo societario, conforme a la actividad a desarrollar,

dejando de lado el verdadero objetivo por el cual se ha fundamentado y bogado

durante años para la constitución de este tipo de sociedades, que en realidad

era el de limitar la responsabilidad de pequeños emprendedores para fomentar

la inversión mediante la disminución del riesgo, sino por el contrario, tal cual ha

sido normado fue dirigido a los grandes emprendimientos empresarios.

DESARROLLO

1. INTRODUCCIÓN

La inclusión de las sociedades unipersonales dentro del

ordenamiento de la Ley General de Sociedades1, ha sido un importante logro de gran

parte de nuestra doctrina, que durante años ha tratado de hacer entender la relevancia

de este tipo de empresas como las existentes en gran parte de América y Europa.

Resulta oportuno tener en cuenta la gran cantidad de “sociedades de

cómodo” inscriptas en el organismo de control capitalino “simuladas” mediante

participaciones societarias adaptadas forzosamente a las normas vigentes2 a los

efectos de limitar la responsabilidad del empresario individual y de otras, que con el

mismo objetivo, ni siquiera pudieron llegar a obtener su inscripción3.

Cabe analizar si la tan esperada reforma cumple con las expectativas

y el objetivo al que se apuntaba con la creación o conformación de empresas de un

único titular que pudieran afectar un patrimonio determinado para llevar a cabo una

determinada actividad, limitando su responsabilidad al mismo, ya que se pueden

vislumbrar importantes restricciones en cuanto a quiénes podrían adoptarlas.

I. EL TRATAMIENTO DE LA SOCIEDAD UNIPERSONAL EN

OTROS PAISES

Si nos remitimos al estudio normativo en otros países, veremos que

tanto en América como en Europa, se ha impuesto la sociedad unipersonal con la

adopción del tipo societario de S.R.L. o S.A., correspondiendo la elección mayoritaria a

la del primer tipo.

Antecedentes en Europa

1 Boletín Oficial N° 32985, Modificaciones a la Ley 19550. T.O.1984, publicado el 8/10/2014 2 Art. 55 y 227 de la R.G. I.G.J. 07/05. 3 Fracchia Raymond S.R.L. 05/03/2005 la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones, denegó

la inscripción en el Registro Público de Comercio de la constitución de la sociedad atento la ausencia de

la pluralidad sustancial. El capital social se había fijado en la suma de $10000 dividido en 10000 cuotas

de valor nominal de $1, suscribiendo uno de los socios de 9999 cuotas sociales y la restante una sola

cuota. En el mismo sentido se denegó la inscripción en Vitamina Group S.A: Bosques Verdes,

ES.PE.VER. S.R.L.

En Europa, en el Principado de Liechtenstein: en el “Código de las Personas

Físicas y Jurídicas Mercantiles” 1926 fue la primer manifestación de sociedades

unipersonales, que luego fuera incorporado al Código Civil

ALEMANIA Ley de Sociedades de

Responsabilidad Limitada como

norma complementaria

Incorporó Sociedades

unipersonales

(Desde el siglo XIX

aceptadas por la

doctrina y

jurisprudencia)

FRANCIA Ley 556, 1977, (completada en

1986) modificó el C. Civil

Sólo como Sociedad de

Responsabilidad

Limitada, “Habrá

sociedad a través de un

contrato entre dos o

más personas o ante la

declaración unilateral de

voluntades”.

HOLANDA

PORTUGAL y

LUXEMBURGO

Modificación del Código Civil y de

la Ley de Sociedades

(Desde 1986 y 1987)

Sociedades de

Responsabilidad

Limitada pudieron ser

constituidas por un

único socio,

ITALIA Ley de Sociedades -1993- Sociedades

Unipersonales de

Responsabilidad

Limitada

Por acto

constitutivo

Por

transformación de

sociedades

pluripersonales en

unipersonales.

GRAN BRETAÑA Directiva 89/667/CEE -1992- Autorizó la constitución

de sociedades con un

solo socio

ESPAÑA Ley de Sociedades de Capital

(Art. 12 y siguientes) por

Directiva Comunitaria

89/667/CEE relativa a

Sociedades de Responsabilidad

Limitada de Socio Único, (Ley de

Sociedades de Responsabilidad

Limitada de junio de 1995.

“Sociedades

Unipersonales de

Responsabilidad

Limitada (SLU)” ,

“Sociedades

Anónimas

Unipersonales (SAU)”.

Las sociedades

sobrevenidas

unipersonales, no

requieren una

transformación

societaria,

Antecedentes en América Latina

BRASIL Ley 6404 de Sociedades Anónimas

Art. 251, b)

Sociedad unipersonal

por:

4. Acto constitutivo:

creado por otro Ente de

existencia ideal

5. Autoriza el

funcionamiento de una

sociedad con

unipersonalidad

sobreviniente

URUGUAY Decreto Reglamentario 335/1990 de

la Ley 16060 de Sociedades

Comerciales

Sociedad Unipersonal de

Responsabilidad

Limitada, por disolución

de la Sociedad Anónima

por reducción a uno del

número de socios.

CHILE, Ley 19.857 (11.02.03) y su

modificatoria Ley 20.720 (9.01.14)

Autoriza las “Empresas

individuales de

responsabilidad limitada”

“E.I.R.L.”.

COLOMBIA Ley 222/95 en su Art. 71 Empresa unipersonal”

con la sigla “E.U.” sólo para

comerciantes y adoptando

cualquier tipo societario.

II. EL NUEVO MARCO LEGAL DE LA SOCIEDAD UNIPERSONAL

EN ARGENTINA

En función de la modalidad por la que se haya obtenido la

unipersonalidad, podemos diferenciar entre sociedades que la adquirieron en forma

originaria y las que lo hicieron en forma sobreviniente.

1) Sociedad Unipersonal originaria, por acto constitutivo

Las sociedades unipersonales originarias nacen gracias a la voluntad

de un único socio que asume todas las responsabilidades de la sociedad en base a un

negocio jurídico unilateral, pudiendo ser una persona física o jurídica.

La Ley 26994 sustituye el Art. 1° de la Ley de Sociedades 19550 (hoy

llamada “Ley General de Sociedades”), por el siguiente:

“Artículo 1°.- Habrá sociedad si una o más personas en forma

organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley a realizar aportes para

aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los

beneficios y soportando las pérdidas.

La sociedad unipersonal sólo se podrá constituir como sociedad

anónima. La sociedad unipersonal no puede constituirse por una sociedad

unipersonal”4

Si analizamos en detalle el artículo podemos observar ciertas

cuestiones destacables:

Deficiencia terminológica: si bien parecería ser un tema

menor, el considerar una sociedad de un solo socio, no parece lógico y acordando con

Emilio F. Moro, “la sociedad de un solo socio es una contradictio in terminis”5, sería

más clara la acepción Empresa6 unipersonal como la adoptada en Colombia y en

Chile.

4 El resaltado nos pertenece 5 Moro, Emilio F. “Es la sociedad unipersonal la única figura idónea para hacer posible la

limitación de responsabilidad del empresario individual”, III Congreso Internacional Derechos y

Garantías en el Siglo XXI. El Derecho y El Nuevo Contexto Mundial. Soberanía, Autodeterminación y

Derecho Internacional. Universalidad y Diversidad.. Buenos Aires, 8, 9 y 10 de septiembre de 2004-

Facultad de Derecho - UBA 6 Según el Dict. (DATJ) 7/80 de DGI empresa es toda "Organización industrial, comercial,

financiera, de servicios, profesional, agropecuaria o de cualquier otra índole que, generada para el

ejercicio habitual de una actividad económica basada en la producción, la extracción o el cambio de

bienes, o en la prestación de servicios, utiliza como elemento fundamental para el cumplimiento de dicho

fin la inversión del capital y/o el aporte de mano de obra, asumiendo en la obtención del beneficio el

riesgo propio de la actividad que desarrolla"

Límite respecto al tipo societario y respecto a la integración:

la opción de constituir una sociedad unipersonal como Sociedad Anónima (S.A.U.

según el Art. 164), cuyo Capital Social deberá ser integrado totalmente en el acto

constitutivo (Art. 11 inciso 4),

No consideramos adecuado el hecho de limitar a un único tipo

societario a las empresas de un solo socio, se debería haber admitido la posibilidad de

formar una Sociedad –Empresa-de Responsabilidad Limitada, que en realidad se

acerca más a la tipología de la misma y no de acciones (anónima/anonimato).

Siguiendo a la Cámara Primera, Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de

Mendoza “Las sociedades anónimas no han sido creadas por el legislador como

instrumentos para limitar la responsabilidad de sus integrantes ni para quebrar los

principios generales de la universalidad del patrimonio de las personas físicas, sino

como contratos idóneos para la concentración de capitales a los efectos de emprender

negocios de gran envergadura7”.

Por otra parte es importante reflexionar que una sociedad anónima,

por su tipo puede modificar el titular/socio con la simple transferencia de las acciones

sin que terceros se enteren, con la simple inscripción en el libro correspondiente,

hecho que no sucedería en el caso de una S.R.L. en las cuales la cesión de cuotas es

un acto que debe inscribirse en el registro correspondiente requiriendo publicidad en el

Boletín Oficial cuando ello acontece.

Sujeta a la fiscalización estatal permanente durante su

funcionamiento, disolución y liquidación (Art. 299 inciso 7°).

La opción de constituir una S.A.U. según Art. 164), cuyo capital social

deberá ser integrado totalmente en el acto constitutivo (Art. 11 inciso 4), queda sujeta

a la fiscalización estatal permanente durante su funcionamiento, disolución y

liquidación (Art. 299 inciso 7°) que consecuentemente deberá contar con Sindicatura

7 ,Marzo 11 de 1999, “Sar Sar Chia Salvador y Walter Sar Sar Chia contra Angel Falanga sobre

ejecución de honorarios", publicado en la “Revista de las Sociedades y Concursos”, número 18,

Septiembre- Octubre de 2002, Editorial Ad–Hoc, página 250 y siguientes

Colegiada en número impar (Art. 284) y Directorio plural con un número mínimo de

tres directores (Art. 255).

Se entiende que las sociedades constituidas bajo el tipo de

Sociedades Anónimas podrán entrar y salir libremente de la unipersonalidad con la

sola condición de adecuar su denominación social y cumplir o no con la exigencia del

régimen del Art. 299 L.S.

El socio integrante de la S.A.U. puede ser una persona física como

jurídica entendiéndose, en este último caso, sociedad nacional (dentro de cualquiera

de los tipos previstos por Ley de Sociedades) o extranjera (Art. 123 L.S.).

Merecería especial atención que si una sociedad extranjera

constituye una sociedad unipersonal, inscripta en los términos del Art. 123 L.S, la

actividad no sea desvirtuada transformándose en actividad habitual destinada al

cumplimiento del objeto de acuerdo al Art. 118 o en su caso, al Art. 124 L.S., a fin de

evitar responsabilidades de la matriz8.

Las pautas impuestas para convocar a asambleas ordinaria y

extraordinaria, quórum y mayoría, resultaría inaplicable para la sociedad anónima

unipersonal, siendo el único socio que detenta el 100% del capital social el que

aprobaría desde los estados contables anuales hasta variaciones del capital y

reorganizaciones societarias, su disolución y liquidación final. Inclusive podría

autoconvocarse tomando en cuenta lo establecido por el Art. 158 inciso b) libro I parte

general del nuevo código.

La inclusión de todas las SAU dentro del Artículo 299 es excesiva y

restringe notablemente el acceso a los pequeños y medianos empresarios, que no

8 COCA COLA FEMSA: La sociedad constituida en el extranjero recurrió a la figura de la

Filial, mediante la participación en una sociedad local sirviéndose de la figura del Art. 123 L.S.C., para

limitar su riesgo empresario cuando en realidad la instrumentación jurídica que, según la IGJ debería

haber utilizado para llevar a cabo su actividad comercial en el país, debería haber sido la de una sucursal,

en los términos del Art. 118, 3er párrafo. En dicha resolución, se destacó la pluralidad sustancial de socios

como requisito determinante para que haya sociedad, por cuanto sin la presencia de este requisito la

sociedad es inexistente.

cuentan con una infraestructura adecuada para tamaño control, cuando debió haberse

tenido en cuenta la magnitud del emprendimiento y el condicionamiento a un capital

adecuado que pudiera responder a las vicisitudes del giro comercial que le permitan

responder hacia terceros, siendo menester aclarar que sin embargo sostenemos que

cualquiera sea el tipo elegido deben quedar sujetas al control del Organismo de

Contralor que le competa a cada jurisdicción.

2- Sociedad unipersonal sobreviniente

Existiría cuando el número de socios quedaría reducido a uno, pero

no en cualquier tipo societario.

Algunos casos de unipersonalidad sobreviniente podrían estar

referidos a:

o Sociedades cerradas de dos socios en las cuales uno decide

retirarse, fallece, o en donde hubiere un divorcio vincular o donde en los hechos, un

socio cumple el papel de “cómodo” o “testaferro” y el mayoritario resulta ser el

verdadero dueño.

o A la reorganización (escisión/fusión) de una sociedad

pluripersonal, de la que surja la constitución de una sociedad unipersonal.

De acuerdo al Art. 94 bis, de la nueva “Ley General de Sociedades”

la reducción a uno del número de socios, impone la transformación de pleno derecho

de las Sociedades en Comandita, Simple o por Acciones y de Capital e Industria, en

Sociedad Anónima Unipersonal, sin perjuicio de haber considerado que para aquellos

tipos societarios es menester dos clases de socios y si para el legislador cabe la

posibilidad para esos tipos de sociedades, no entendemos cómo en forma

discriminatoria no ha considerado a la sociedad colectiva y a la sociedad de

responsabilidad limitada para adoptar la unipersonalidad.

Asimismo no podemos dejar de advertir que en las propuestas de los

Art. 21 a 26 de la Sección IV podrían quedar también incluidas las sociedades

unipersonales en el caso de omisión de requisitos esenciales o formales.

III. NUESTRA DOCTRINA

Eduardo Favier Dubois (p), fue un adelantado en el tema, en virtud

de que obtuvo el título de Doctor en Derecho en el año 1952 con su tesis sobre “La

empresa individual de responsabilidad limitada” (o sociedad unipersonal o de un solo

socio), en la cual propiciaba el reconocimiento legal, bajo el particular reparo de orden

ético que no le permitía a una persona, limitar la responsabilidad emergente de sus

negocios a una suma determinada, mientras que la ley sí lo admitía en el caso de

pluralidad, en las sociedades de responsabilidad limitada y anónimas, siendo un fiel

partidario de la incorporación del instituto a nuestro derecho positivo, cualquiera sea su

denominación, pero considerando que en cualquier supuesto, debía reservarse para

las personas físicas, titulares de empresas individuales.

Según Ricardo Nissen en su trabajo presentado en el Segundo

Congreso Nacional e Internacional sobre el Nuevo Código Civil y Comercial, consideró

que la reforma “limita la constitución y actuación de las sociedades unipersonales a las

Sociedades Anónimas, fundamentando que no se trata de una sociedad anónima

ordinaria, sino de una sociedad anónima sujeta al control permanente (Art. 299

L.S.C.), siendo evidente que el legislador de la Ley 26994 ha querido garantizar la

mayor transparencia en la actuación de las mismas, asegurando un amplio control de

legalidad en su funcionamiento, interno y externo, al exigirse un directorio y sindicatura

plural…”. En cuanto a la sociedad unipersonal sobreviniente y como consecuencia de

la aplicación del nuevo Art. 94 bis de la L.G.S., no la admite, toda vez que interpreta

que dicho artículo la aplica por 3 meses y sólo en los supuestos de S.C.S. y S.C.A.,

caso de sociedades en las cuales la existencia de dos tipos de socios constituye un

requisito tipificante, al día siguiente de transcurrido los tres meses de haber quedado

dichas sociedades reducidas a un solo socio, se aplicará directamente tanto en sus

relaciones internas como externas, las normas de las sociedades anónimas

unipersonales, sin necesidad de ningún acto societario interno ni registración alguna.

Asimismo considera que para los demás tipos societarios (S.R.L. y S.C.), en los

cuales se reducen a uno el número de socios, se trata de un claro supuesto de

disolución, que abre necesariamente la etapa liquidatoria.

Según Daniel Balonas9 realizó un interesante análisis sostiene que

según el Art. 150 del nuevo CCCN el orden de prelación de las leyes es el siguiente:

1. Normas imperativas de la Ley 19550

2. Normas imperativas del C.C.C.N

3. Normas del estatuto o del contrato social

4. Normas del reglamento

5. Normas supletorias de la Ley 19550

6. Normas supletorias del Título II del Libro I del C.C.C.N.

a) Las normas imperativas del CCCN se imponen a las normas

supletorias de la Ley 19550, aún en materia societaria y según el Art. 163 del C.C.C.N:

“La persona jurídica se disuelve por:… g) la reducción a uno del

número de miembros, si la ley especial exige la pluralidad de ellos y ésta no es

restablecida dentro de los tres meses”

Es voluntad de la LGS exigir la pluralidad de socios para toda

sociedad que no sea anónima.

b) Para las S.R.L. y S.C., en caso de unipersonalidad sobreviniente

se debe recurrir al Art. 150 del CCCN

Siendo la primer parte del Art. 94 bis de la LGS, una norma

supletoria y el Art. 163 del CCCU una norma imperativa

9 En LXI Encuentro de Institutos de Derecho Comercial de Colegios de Abogados de la Provincia

de Buenos Aires. Morón, junio 2015

o la reducción a uno del número de socios, importa la

disolución, salvo que en los tres meses se restablezca la pluralidad.

o Durante esos tres meses la responsabilidad del socio único

se mantiene limitada

o Alternativamente la transformación en una Sociedad

Anónima.

IV. CONCLUSIONES:

Habiendo analizado la nueva reforma concluimos que la misma no ha

satisfecho las expectativas de quienes durante años han trabajado para la obtención

de este avance legal debido a:

Que en el acto constitutivo no debería haber impedimento en

que la sociedad unipersonal adopte alguno de los tipos previstos en la Ley, sea

Sociedad de Responsabilidad Limitada o Sociedad Anónima.

Que la unipersonalidad sobreviniente dispuesta no requiera

obligatoriamente la transformación societaria a una Sociedad Anónima, posibilitando el

mantenimiento de la forma social originaria si ésta hubiese sido continuadora de una

Sociedad de Responsabilidad Limitada.

Que a fin de evitar la existencia de “sociedades simuladas” que

infrinjan las disposiciones de los Arts. 55 y 227 de la R.G. I.G.J. 07/05 (pluralidad de

socios), el organismo de control capitalino debería impulsar la reforma de la norma

vigente, permitiendo que la sociedad constituida como plural, transforme su situación

de hecho en sociedad –empresa- unipersonal.

Por qué las empresas unipersonales deben integrar el 100% del

capital suscripto, teniendo en cuenta además que el capital de una sociedad, debe ser

acorde al tipo de actividad a desarrollar según el objeto societario.

La flamante reforma ha restringido notablemente el acceso a las

mismas, condicionando desde el vamos a un único tipo societario: Sociedades

Anónimas Unipersonales (SAU), pero lo que es peor aún, la inclusión como sociedad

de fiscalización estatal permanente, según Art. 299 LS, limita la elección a los

pequeños y medianos empresarios, sin que ello signifique el no considerar la

importancia de un control ante los distintos Organismos, como el que tienen las

Sociedades Anónimas en la actualidad cuando no reúnen precisamente los requisitos

del mencionado Art.299.

Con esta reforma se ha dejado de lado a los verdaderos destinatarios

de por los cuales se había fundamentado y bogado durante años para la constitución

de este tipo de sociedades, que en realidad era el de limitar la responsabilidad de

pequeños emprendedores a los efectos de fomentar la inversión mediante la

disminución del riesgo, siempre y cuando con ello no se violen derechos de terceros,

limitándolo por el contrario tal cual ha sido normado únicamente a grandes

emprendimientos empresarios.

BIBLIOGRAFÍA

Favier Dubois (p), Eduardo. “Unipersonalidad sobreviniente y

disfunción social”, D.S.C.E. Tomo XIX, Pág. 667, julio de 2007.

Lisdero, Alfredo R. “Algunas reflexiones económicas respecto

la pluralidad de socios en la sociedades y las recientes normas de la IGJ”.

Nissen, Ricardo Augusto “Debe limitarse la constitución y

actuación de sociedades unipersonales incorporadas a nuestra legislación por la Ley

26.994 a las sociedades unipersonales, previstas y reguladas en los artículos 1, 11,

164, 186 y 299 de la ley 19.550, debiendo descartarse la afirmación que la reducción a

uno del número de socios, en cualquier otro tipo societario, permita su continuación en

esas condiciones”. Segundo Congreso Nacional e Internacional sobre los aspectos

empresarios del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26694). Mar del

Plata, 11, 12 y 13 de marzo de 2015, pág. 35.

Moro, Emilio F. “Es la sociedad unipersonal la única figura

idónea para hacer posible la limitación de responsabilidad del empresario individual”,

III Congreso Internacional Derechos y Garantías en el Siglo XXI. El Derecho y El

Nuevo Contexto Mundial. Soberanía, Autodeterminación y Derecho Internacional.

Universalidad y Diversidad. Buenos Aires, 8, 9 y 10 de septiembre de 2004- Facultad

de Derecho – UBA.

Balonas, Daniel. “Las sociedades de un solo socio en la reforma

de la Ley 19550 dispuesta por la Ley 26994”. 61° Encuentro de Institutos de Derecho

Comercial del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, Morón, 4 y 5 de

junio de 2015.

Osso, María Cristina – Bdil, Noemí “Algunas consideraciones

sobre la unipersonalidad originaria y sobreviniente”, 61 Encuentro de Institutos de

Derecho Comercial de la Provincia de Buenos Aires. C.A.M. Morón, 4 y 5 de junio de

2015.