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1 Autor : CILLO, Alicia Beatríz Libro : “Entre Colegas” Tema : Incumbencias y Ejercicio Profesional de la Obstétrica Edición : única Editorial : Colegio de Obstétricas de la Provincia de Buenos Aires, Distrito I La Plata Lugar : La Plata Año : 2004 Páginas : Módulo I, Capítulo II, págs. 27 a 71 ISBN : 987-20786-5-3 INCUMBENCIAS Y EJERCICIO PROFESIONAL DE LA OBSTÉTRICA UNA MIRADA HACIA NUESTRA HISTORIA: La historia de la Partería en la Argentina recorrió caminos muy semejantes a los transitados en Europa. Hasta las últimas décadas del siglo XVIII existía un ejército impreciso de gente de pueblo que ejercía el arte de curar, entre los que se encontraban las “Parteras”. En esa época, se ejercía escaso control, razón por la cual poco sabemos sobre la formación y prácticas de las parteras. En la época colonial, generalmente, las mujeres eran atendidas por comadronas: eran las “curanderas”, mayoritariamente mulatas y analfabetas, quienes se ocupaban de la salud y de los partos de la población femenina. En esos tiempos, la salud de las mujeres y los partos no eran preocupación de la medicina. Tal es así, que el primer hospital que tuvo el virreinato, fundado por Juan de Garay, fue destinado con exclusividad a la atención de hombres, en el cual no se consideró la necesidad de atender a mujeres embarazadas y parturientas. Los conocimientos que poseían las parteras eran bien limitados; por lo general, su trabajo se detenía en el alumbramiento natural. Lo que sí se sabe es que hasta la aparición de los primeros obstetras, neonatólogos y puericultores, las parteras transmitieron los consejos sobre la lactancia y los cuidados del recién nacido. De acuerdo con una consulta real que se realizara en 1778, Buenos Aires contaba con algo más de 24.000 habitantes y con un plantel de profesionales de la salud “reconocidos”, integrado por: - 9 médicos; - 2 cirujanos; - 6 sangradores; - 5 boticarios y - 48 barberos

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Autor: CILLO, Alicia Beatríz Libro: “Entre Colegas” Tema: Incumbencias y Ejercicio Profesional de la Obstétrica Edición: única Editorial: Colegio de Obstétricas de la Provincia de Buenos Aires, Distrito I – La Plata Lugar: La Plata Año: 2004 Páginas: Módulo I, Capítulo II, págs. 27 a 71 ISBN: 987-20786-5-3

INCUMBENCIAS Y EJERCICIO PROFESIONAL DE LA OBSTÉTRICA UNA MIRADA HACIA NUESTRA HISTORIA:

La historia de la Partería en la Argentina recorrió caminos muy semejantes a los transitados en Europa. Hasta las últimas décadas del siglo XVIII existía un ejército impreciso de gente de pueblo que ejercía el arte de

curar, entre los que se encontraban las “Parteras”. En esa época, se ejercía escaso control, razón por la cual poco sabemos sobre la formación y prácticas de las parteras.

En la época colonial, generalmente, las mujeres eran atendidas por

comadronas: eran las “curanderas”, mayoritariamente mulatas y analfabetas,

quienes se ocupaban de la salud y de los partos de la población femenina. En esos tiempos, la salud de las mujeres y los partos no eran preocupación de la medicina. Tal es así, que el primer hospital que tuvo el virreinato, fundado por

Juan de Garay, fue destinado con exclusividad a la atención de hombres, en el cual no se consideró la necesidad de atender a mujeres embarazadas y

parturientas. Los conocimientos que poseían las parteras eran bien limitados; por lo

general, su trabajo se detenía en el alumbramiento natural. Lo que sí se sabe es que hasta la aparición de los primeros obstetras, neonatólogos y puericultores, las parteras transmitieron los consejos sobre la lactancia y los

cuidados del recién nacido. De acuerdo con una consulta real que se realizara en 1778, Buenos Aires

contaba con algo más de 24.000 habitantes y con un plantel de profesionales de la salud “reconocidos”, integrado por:

- 9 médicos;

- 2 cirujanos; - 6 sangradores; - 5 boticarios y

- 48 barberos

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Las parteras no eran tenidas en cuenta.

Algunos años más tarde, se instala el “Protomedicato”, una especie de

Tribunal que tenía como objetivos reglamentar y controlar la práctica de la

Medicina y, aparecen las “parteras” entre los profesionales del arte de curar a quienes se les tomaría examen de competencia. Salvo alguna que otra boticaria, las parteras eran las únicas mujeres que ejercían un oficio relacionado

con la salud. En aquellos años, hubiese sido descabellado pensar en un hombre como el asistente de una parturienta. El alumbramiento por pertenecer a la esfera privada y al ámbito de lo femenino, no aparece en las crónicas hasta que

no comienza a formarse una conciencia de lo importante que es sobrevivirlo y una preocupación por las altas tasas de mortandad materno – infantil.

Mediante una cédula real de 1798, se legaliza el Protomedicato y se establece lo que sería la enseñanza de la Medicina en Buenos Aires. Veinte años después, el Virrey Gabriel de Avilés, aprueba un plan de estudios para la carrera

de Medicina de seis años, en el cual en el 5º año contaba con la especialidad “partos”. A partir de entonces, tanto el Protomedicato como el Tribunal de

Medicina, apuntaron su artillería contra las parteras. Las dos instituciones se crearon con el fin de avalar a quienes actuaran conforme a las reglamentaciones del ejercicio de la medicina y quienes no cumplieran con los

requisitos iban a ejercer “sus artes” en la ilegalidad. Desde las gentes “cultas” y el poder, las parteras irían a sumar, con el

tiempo, la legión imprecisa de charlatanes y curanderos, bajo el rótulo de “comadronas.”

En 1821, Bernardino Rivadavia funda la Universidad de Buenos Aires y establece en ella un departamento de Medicina, reglamentando por un decreto oficial la forma y condiciones en que debía ejercerse la asistencia obstétrica. Un

decreto, establecía que para ejercer la profesión de partera era necesario acreditar título oficial, con lo cual las mujeres que ejercían esta práctica debían concurrir a un curso que fue llamado por Rivadavia “Escuela de Partos” y

podemos considerarlo como el inicio de la Escuela de Obstetricia en la Argentina. Se elaboró un reglamento y se gestionó el viaje de “doña Verónica

Pascal”, oriunda de Francia, quien resultó ser así la primera partera profesional en la Argentina.

En 1824, el Tribunal de Medicina sancionó un reglamento para la enseñanza de la obstetricia destinado a la formación de parteras, de cinco años de duración. Este curso era dictado por un médico y un grupo de parteras

aficionadas. Durante el gobierno de Rosas, la enseñanza de la obstetricia fue

abandonada, porque la Universidad de Buenos Aires se vio privada de apoyo económico.

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En 1852, se retoma la enseñanza de la Obstetricia y se promulga un

nuevo decreto, estableciéndose los siguientes requisitos: - edad mínima 18 años; - fe de bautismo;

- certificado de buena conducta; - arancel de 80 pesos y - saber leer y escribir.

La mayoría de las “criollas”, no reunían los requisitos indispensables:

no sólo por el arancelamiento, sino también por el no saber leer y escribir. En

esos años, “ser mujer”, y fundamentalmente del sector popular, significaba estar excluida de la educación.

A fines del siglo XIX, las parteras vivieron el recorte de sus funciones ya que no gozaban de buena reputación en los niveles académicos. Pujas de intereses, acusaciones de todo tipo, que pesaron históricamente sobre las

parteras: el “infanticidio” y las “prácticas abortivas”, las llevó a la necesidad de profesionalizar el oficio y agremiarse creando una Asociación a

nivel Nacional. La creación de un gremio de parteras y de una Escuela Nacional de Obstetricia, llevó al perfeccionamiento y total legalidad del desempeño profesional. El Estado comenzó a formar parteras técnicamente competentes.

En 1882, se abre la Escuela de Obstetricia de la Facultad de Medicina y

se exige a las estudiantes de obstetricia certificado de sexto grado. La mayoría

de los partos se seguían haciendo en los domicilios y por parteras empíricas. Las clases pudientes recurrían, en general, a parteras extranjeras que habían revalidado su título en la Argentina.

En 1910, se funda la segunda Escuela de Parteras del país, en la ciudad

de La Plata.

Ley Nº 3234: “Escuela de Parteras” El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, etc. Art. 1º.- Con el nombre de “Escuela de Parteras de la Provincia de

Buenos Aires”, créase una Escuela de Obstetricia, destinada a la enseñanza de esta rama del arte de curar y a la que sólo podrán ingresar personas del sexo femenino.

Art. 2º,- La referida escuela estará bajo la dependencia administrativa inmediata de la Dirección de Salubridad de la Provincia y hasta tanto no disponga de local propio funcionará en el que a este efecto le destine el Poder ejecutivo.

Art. 3º.- el plan de estudios comprenderá los mismos ramos que se enseñan en la escuela de Parteras anexa a la Facultad de ciencias Médicas de la Universidad Nacional de Buenos Aires.

Art. 4º.- Los profesores de la escuela serán nombrados por el Poder Ejecutivo.

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Art. 5º.- Las alumnas egresadas de la escuela, deberán ser munidas de un diploma que las acredite parteras.

Art. 6º.- La Dirección de Salubridad proyectará un reglamento de la Escuela de Parteras, el que entrará en vigencia una vez aprobado por el Poder Ejecutivo.

Art. 7º.- Hasta tanto no sean incluidos en el presupuesto ordinario, los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se pagarán de rentas generales, con imputación a la misma.

Art. 8º.- A los efectos del artículo anterior, autorízase al Poder Ejecutivo a invertir en la organización y dotación de la Escuela de Parteras, hasta la suma de veinte mil pesos moneda nacional.

Art. 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dado en la sala de sesiones de la Legislatura de la Provincia de Buenos

Aires, en la ciudad de La Plata, a los dieciséis días del mes de mayo de mil novecientos diez.

Fdo.: Eduardo Arana – Justo V. Rocha – Arturo H. Massa – Alberto Lacoste – La Plata, 19 de mayo de 1.910.

La Escuela de Parteras y Maternidad de la Provincia de Buenos Aires fue creada con un plan de estudios igual al de la Universidad de Buenos Aires. La ley de creación establecía en su artículo 1º que podrían ingresar sólo personas

de sexo femenino. El análisis del reglamento general de la Escuela revela la ideología vigente en esa época respecto de la mujer. En el apartado “condiciones de ingreso” se estipulaba, que serían admitidas como alumnas las

personas que tuvieran entre 18 y 35 años de edad y autorización paterna, del tutor o marido.

Reglamento Interno: - art. 1º: “Para ser admitida en el internado de la Escuela, toda

alumna aprobada en su examen de ingreso deberá presentarse el día que se le indique acompañada de su padre, marido o personas autorizadas”.

- Art. 24º: Dado que la Escuela funcionaba con el sistema de

internado, las alumnas gozaban de una licencia de 24 horas, acordada una vez al mes: “Para salir del establecimiento, deberán venir en su busca el padre, marido o personas cuya autorización haya sido reconocida por la Dirección.”

En sus orígenes la Carrera duraba 2 años, durante los cuales se impartían conocimientos teórico – prácticos de obstetricia y nociones generales de anatomía, fisiología y puericultura. El dictado de todas las asignaturas estaba

a cargo de médicos diplomados, aunque contaba con 2 parteras tituladas, cuya función era supervisar a las alumnas y hacer cumplir las disposiciones dictadas por los profesores. Con los años la Carrera pasa a ser Universitaria; en 1.948

se transfiere a la Nación. Ley Nº 5374: “Transferencia a la Nación de la Escuela de

Parteras”

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El senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires,

sancionan con fuerza de Ley: Art. 1º.- Apruébase el convenio celebrado entre el Poder Ejecutivo de la

Nación y el de la Provincia, con fecha 25 de agosto de 1.947 y por el que el Gobierno de esta última transfiere al de la Nación la “Escuela de Parteras de la Provincia de Buenos Aires”, dependiente de la Dirección General de Acción Médico Social del Ministerio de Salud Pública y Asistencia social, con los alcances determinados por el Decreto número 13.787, del 7 de junio de 1.948.

Art. 2º.- Derógase la Ley número 3234 sancionada con fecha 19 de mayo de 1.910, por la que se creara la “escuela de Parteras de la Provincia”.

Art. 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la sala de sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia

de Buenos Aires en la ciudad de La Plata, a los treinta días del mes de octubre de mil novecientos cuarenta y ocho.

Fdo.: Mario M. Goizueta – Juan B. Machado – Dionisio Ondarra – Alfredo Panelli – La Plata, 20 de noviembre de 1.948.-

Cerca de los años ´70, existían en el país cuatro Escuelas de Obstetricia,

dependientes de Universidades Nacionales:

- Universidad Nacional de Buenos Aires; - Universidad Nacional de La Plata; - Universidad Nacional de Rosario (Santa Fe) y

- Universidad Nacional de Córdoba. En la época del proceso militar, éstas se cierran, quedando una sola

abierta en el país, dependiente de la Universidad Nacional de La Plata, la que no pudo cerrarse, gracias a los convenios de reciprocidad con el Perú; en esos años, muchas peruanas se trasladaron a la ciudad de La Plata, para estudiar

Obstetricia. Desde ese momento, continuó la lucha de las parteras que poco a poco, lograron crear otras escuelas ampliando las currículas y alcance de la profesión y pasando a ser:

“de Comadronas a Parteras”; “de Parteras a Obstétricas” y “de Obstétricas a Licenciadas en Obstetricia”.

EVOLUCIÓN: A modo de ejemplo, detallaré a continuación las modificaciones que

tuvieron los planes de estudio en la Universidad Nacional de la Plata:

Duración: 3 años – 6 asignaturas Título: Obstétrica

1º Año: Anatomía y Fisiología – Obstetricia Normal 2º Año: Neonatología Normal y Patológica – Obstetricia Patológica

3º Año: Ética y Obstetricia Legal – Clínica Obstétrica

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Primer cambio Curricular: Año 1.979 Duración: 3 años – 8 asignaturas – 1.006 horas Título: Obstétrica

1º Año: Anatomía e Histología – Fisiología Humana – Obstetricia Normal 2º Año: Neonatología Normal y Patológica – Obstetricia Patológica –

Enfermedades Infecciosas 3º Año: Ética y Obstetricia Legal – Clínica Obstétrica

Segundo cambio Curricular: Año 1.996 Duración: 3 años – 15 asignaturas – 1.800 horas Título: Obstétrica

1º Año: Anatomía e Histología – Fisiología Humana – Obstetricia Normal – Salud Perinatal I – Psicología – Prácticas en Centros de Salud

2º Año: Neonatología Normal y Patológica – Obstetricia Patológica – Microbiología y Parasitología – Farmacología General – Salud Perinatal II

3º Año: Ética y Obstetricia Legal – Clínica Obstétrica – Enfermedades Infecciosas – Terapéutica: Bases Farmacológicas – Higiene – Guardias Hospitalarias

Tercer cambio Curricular: Año 1.999 Duración: 4 años – 15 asignaturas – 3.400 horas

Título: Licenciada/o en Obstetricia 1º Año: Anatomía e Histología – Fisiología Humana – Obstetricia Normal

– Salud Perinatal I – Psicología – Prácticas en Centros de Salud 2º Año: Neonatología Normal y Patológica – Obstetricia Patológica – Microbiología y Parasitología – Farmacología General – Salud Perinatal II

3º Año: Clínica Obstétrica – Enfermedades Infecciosas – Terapéutica: Bases Farmacológicas 4º Año: Ética, Deontología y Obstetricia Legal – Higiene – Practicantado

Obligatorio Tesis Final Actualmente, existen cinco carreras en todo el país, dependientes de las

siguientes Universidades Nacionales:

- Universidad Nacional de Buenos Aires - Universidad Nacional de La Plata - Universidad Nacional de Santiago del Estero - Universidad Nacional del Aconcagua (Mendoza) - Universidad Nacional de Entre Ríos Existían otras dos, dependientes de las Universidades Nacionales de

Cuyo y Formosa, pero fueron cerradas. En síntesis, en la historia de la Partería en la Argentina, al igual que en

otros países, el proceso de “profesionalización” de las parteras fue

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contemporáneo a la creación de las instituciones educativas de medicina y al

afianzamiento de las corporaciones médicas. Fueron los médicos quienes se preocuparon por la “formación científica” y la reglamentación de la partería, difundiendo la concepción, vigente en ese momento, del parto como “objeto

médico” y de la parturienta como “enferma”. INCUMBENCIAS PROFESIONALES - RECONOCIMIENTO OFICIAL:

La Ley de Educación Superior 24.521/95 (art. 29), otorga a las instituciones universitarias, autonomía académica, la que comprende entre

otras, la atribución de crear carreras universitarias de grado y de post grado y otorgar grados académicos y títulos profesionales conforme a las condiciones que establece la legislación (art. 29 LES).

Los títulos otorgados por las Universidades, obtendrán el

“reconocimiento oficial” y la consiguiente “validez nacional”, si: respetan la carga horaria mínima, y tratándose de las carreras contempladas en el art. 43, de la LES, “profesiones reguladas por el Estado, es decir aquellas que comprometan el interés público poniendo en riesgo directo la salud, la seguridad, los derechos, los bienes y la formación de los habitantes”, deberán respetar además de la carga horaria mínima, los contenidos curriculares básicos

y los criterios de intensidad en la formación práctica que el Ministerio de Cultura y Educación fije en acuerdo con el Consejo de Universidades. Además, estas carreras deberán ser acreditadas periódicamente.

Acreditación: es un reconocimiento efectuado por expertos de que la carrera alcanza determinados estándares de calidad y excelencia académica. Constituye un procedimiento técnico – académico de evaluación, complejo, que requiere personal técnico especializado. Este procedimiento es atribuido legalmente a la CONEAU (Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria) y, a las entidades privadas que a esos efectos reconozca el Ministerio de Cultura y Educación (arts. 45 y 46, inc. b, LES).

UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PLATA:

La Sanción de la LES en el año 1995, hizo menester adecuar el Plan

Curricular de la Carrera de Obstetricia, acorde a las exigencias de la misma, respetando la carga horaria mínima, que de acuerdo a la Resolución N° 6 del

Ministerio de Cultura y Educación, se establece en la modalidad “presencial” en DOS MIL SEISCIENTAS horas reloj o su equivalente, las que deberán desarrollarse en un mínimo de cuatro años; y respetando además, los

contenidos curriculares básicos y los criterios sobre la intensidad de la formación práctica, por tratarse nuestra Carrera dentro de las comprendidas en el art. 43°. Por lo tanto, se extendió la Carrera de tres a cuatro años, la carga

horaria total de 1800 a 3400 horas teórico – prácticas, como vimos anteriormente y otorgándose el nuevo grado académico de “Licenciada/o en Obstetricia”.

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De esto se desprende, que las profesionales obstétricas graduadas en

años anteriores, no se encontrarían en condiciones de igualdad académica. El título de Obstétrica es un título profesional universitario, que no pierde su condición de tal, pero el título de Licenciada en Obstetricia, es un título que

agrega “competencias académicas” más que profesionales. Esto es, habilita para realizar investigaciones científicas y administrar servicios y acceder a los títulos de post grado (especialidades, maestrías, doctorados), que no se pueden

alcanzar con el título de obstétrica (art. 39, LES).

El Colegio de Obstétricas de la Provincia de Buenos Aires, preocupado

con esta situación y compenetrado en la función de la capacitación permanente de sus colegiadas, firma en el mes de diciembre de 1998, un Convenio Marco Institucional con la UNLP, a partir del cual, puede concretarse el: “Ciclo de

Licenciatura en Obstetricia” – Ciclo de Complementación Horaria y Curricular – para graduadas Obstétricas, egresadas con planes de estudio anteriores a la sanción de la Ley de Educación Superior.

Este Ciclo, de un año de duración y con una carga horaria de 1800

horas, acredita el grado académico de “Licenciatura en Obstetricia”.

A fin de determinar las nuevas Incumbencias profesionales, que otorga el título universitario de Licenciada/o en Obstetricia, presenté en nombre del

Colegio de Obstétricas de la Provincia de Buenos Aires, Distrito I – La Plata, el siguiente proyecto, que diera origen al Expediente Nº 800-89.710/02, definiendo el:

Perfil del Título: conjunto de conocimientos y capacidades que cada título acredita.

- Perfil Profesional: se define como el conjunto de características de la persona, con características o dominios precisos y referidos a una formación prospectiva, que éste debe reunir para hacer bien lo que le

corresponde. Se plantea teniendo como referencia el perfil ocupacional. - Perfil Ocupacional: Son las competencias que al egresar se debe tener

para ser capaz de asumir conductas frente a la resolución parcial o total

de las situaciones obstétricas, neonatales, administrativas, docentes y de investigación y rehabilitación de la Salud Perinatal; en cualquier nivel de atención. El rol ocupacional que desempeña, está concebido para el

momento presente, por lo que puede quedar obsoleto toda vez que los avances científicos y técnicos evolucionen. Es preciso que haya una revisión permanente de la formación profesional.

Su función principal es la asistencial, de acuerdo a su formación curricular que le permite brindar prestaciones de salud a la mujer en

edad fértil a través de la consulta, consejería y educación en la que aplica los conocimientos del diagnóstico y terapéutica, indica los exámenes auxiliares de diagnóstico y prescribe fármacos necesarios en

casos de urgencia, que le permiten conducir a la futura madre hacia una óptima gestación, evitando la morbilidad y mortalidad materno-infantil;

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presta atención inmediata y mediata del recién nacido y recuperación

post-parto; satisface las demandas de atención de la mujer en la etapa internatal dentro de los parámetros de la detección del cáncer cérvico-uterino y mamario, y la atención de la salud reproductiva en la

población. Igualmente, por la naturaleza de su formación profesional desarrolla

funciones de administración, docencia e investigación. - Perfil Aptitudinal: Conjunto de características personales necesarias

que se deben tener para un buen desempeño profesional y ocupacional;

son por lo tanto, las competencias que se deben lograr con la finalidad de consejo, orientación y apoyo por medio de su capacidad de comunicación, entrega, motivación y condición, así como por la vocación

para el desempeño de la profesión. Se debe poseer estabilidad emocional para actuar con total objetividad en la atención de la mujer y el neonato en situaciones de emergencia, así como con su familia y

comunidad. Debe saber apreciar a la persona, como una unidad bio-psico-social, demostrando capacidad de integración con ella, tanto en el grupo como en la sociedad, basado en los más sólidos principios éticos y

morales. Alcances del Título

- Incumbencias de la Graduada: La graduada en Obstetricia, es una

profesional universitaria del área de la salud, preparada para asumir responsabilidades, debiendo cumplir con tareas que le son propias (según el nivel de atención) de prevención, promoción, recuperación y

rehabilitación de la salud, Preparación Psico - profiláctica durante el embarazo, control del embarazo y del pre – parto, así como para la ejecución del parto y alumbramiento de bajo riesgo, la atención

inmediata del recién nacido y el puerperio normal. Funciones de la Graduada:

Función Asistencial: - Detección precoz del embarazo. - Dar consulta obstétrica a la mujer en las etapas pre - concepcional,

concepcional y post- concepcional. - Diagnosticar y evaluar los Factores de Riesgo obstétricos y reproductivos, calificar y referir según los niveles de atención, tomando

las medidas adecuadas de emergencia, en ausencia del médico especialista si el caso lo requiere.

- Prescribir vacunas y fármacos de su competencia (si el caso lo requiere). - Indicar e interpretar los exámenes auxiliares de diagnóstico.

- Diagnosticar, monitorear, dar tratamiento y asistencia profesional obstétrica a gestantes, parturientas y puérperas de bajo y mediano riesgo.

- Manejar e interpretar los medios de ayuda diagnóstica.

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- Participar en la atención de pacientes de alto riesgo obstétrico que

son referidas al especialista. - Realizar detección precoz de cáncer cérvico – uterino y mamario, así como tomar las medidas adecuadas y referir al nivel correspondiente.

- Dar atención en casos de emergencia obstétrica, tomando las medidas adecuadas. - Conducir el progreso del trabajo de parto.

- Atender el parto y el alumbramiento. - Dar atención inmediata al recién nacido. - Tomar medidas de emergencia en casos necesarios hasta que

concurra el especialista. - Atender el puerperio inmediato, mediato, de bajo y mediano riesgo. - Lograr un óptimo equilibrio del binomio madre-hijo, fomentando la

lactancia materna. - Realizar y/o Coordinar los cursos de Psico-profilaxis obstétrica. - Asesorar sobre métodos de planificación familiar.

- Dar consulta ginecológica de menor complejidad. - Referir casos de problemas de salud no obstétrica a los

profesionales competentes. - Dar consejería y atención a escolares y adolescentes. - Participar en el campo de la medicina legal, efectuando peritajes

dentro de su competencia. - Extender certificados de gestación, atención, descanso pre y post natal, nacimiento y otros preventivo promocionales.

- Asumir responsabilidad legal profesional. Función Administrativa:

- Planificar, programar, coordinar, organizar, dirigir, supervisar,

evaluar, monitorear, asesorar las actividades de atención materno infantil reproductiva.

Función Docente:

- Planificar, organizar, coordinar, dirigir, ejecutar, supervisar, evaluar y asesorar actividades docentes en sus diferentes modalidades; conducir y evaluar cursos; ocupar cargos docentes en la Universidad y otras

instituciones; organizar y ejecutar cursos de post-grado.

Función de Investigación:

- En función de Investigación: planificar estudios relacionados con las áreas materno infantil, salud reproductiva, planificación familiar, población y otras del campo de su competencia; diseñar, elaborar,

ejecutar y/o evaluar proyectos de investigación, así como trabajos de investigación; publicar y difundir trabajos de investigación.

Este Expediente, fue aprobado por el Consejo Superior de la Universidad Nacional de La Plata, mediante la Resolución Nº 55/03, fijándose como Incumbencias del título de Licenciada/o en Obstetricia, las anteriormente

detalladas.

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“Cada vez se interpreta más el aprendizaje a lo largo de la vida como un signo de PROFESIONALIDAD”.

ASPECTOS LEGALES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN:

La Medicina Legal es una disciplina utilizada por la totalidad de las

ciencias médicas para dar respuesta a las cuestiones jurídicas; por pertenecer la Obstetricia a las Ciencias Médicas, es de suma importancia su conocimiento.

Un simple certificado o el tratamiento instituido por la profesional

Obstétrica tienen tanta relevancia social, laboral y jurídica que implican una gran responsabilidad profesional ante la sociedad y los magistrados.

El ejercicio o práctica de la Medicina y por ende de la Obstetricia, puede

revestir dos formas: legal o ilegal. El primero es la actividad encuadrada

dentro de las normas legales mientras que lo otro es una actividad delictual prevista en el Código Penal.

Podemos definir: Deontología: del griego: deon = obligación, es el estudio de los deberes y obligaciones del profesional. Diceología: del griego: diceos = derecho, se refiere al estudio de los derechos

de los profesionales.

En la práctica, ambas cuestiones son estudiadas por la Deontología, y

constituyen las normativas de conducta profesional. De acuerdo con Bonnet, la Deontología comprende cuatro capítulos:

a) ético propiamente dicho: tiene que ver con los problemas éticos (morales) que se presentan tanto al estudiante como al profesional;

b) gremial: se ocupa de lo relativo a los aspectos económicos de la profesión. Se refiere a las entidades gremiales, a la carrera profesional hospitalaria, a las leyes de previsión, etc.;

c) universitario: estudia los deberes y derechos de los alumnos y docentes entre sí, y su relación con los pacientes;

d) legal o jurídico: estudia el conjunto de normas legales y administrativas que de una u otra manera fijan reglas para el ejercicio profesional, a éste me referiré en este capítulo.

EJERCICIO LEGAL DE LA OBSTETRICIA: A nivel Nacional, el Ejercicio Legal de la Medicina y de la Obstetricia se encuentra regulado por la Ley Nº 17.132, promulgada el 24 de enero de 1967, que rige las “Normas para el ejercicio de la medicina, odontología

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y actividades de colaboración”, y su decreto reglamentario Nº 6.216/67, el que fue ratificado por el Poder Ejecutivo del Gobierno de Facto, transformándolo en Ley 17.132/73. El ámbito de aplicación de esta Ley corresponde a la Capital Federal y Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. Dado que el nuestro es un país Federal, cada Provincia, en ejercicio del poder de

policía que le es propio, a través de sus propias Legislaturas, cuenta con atribuciones para reglamentar el ejercicio profesional, mediante la sanción de una Ley.

A partir de la sanción con fecha 1º de octubre de 1996 por el poder

constituyente del “Estatuto o Constitución” que declara autónoma a la Ciudad

de Buenos Aires y crea su propia Legislatura local, se establecen concordantemente expresas atribuciones en lo que es materia de las profesiones liberales (doct. Art. 44 y 80, apart. 2 – inc. d), previéndose en la

Cláusula décimo octava que el control de la matrícula y el ejercicio del poder disciplinario de las profesiones liberales, continuará siendo ejercido por los

Colegios y Consejos creados por ley de la Nación, hasta que la Ciudad legisle sobre el particular.

Esta Ley Nacional, admite la “subordinación profesional” de la Obstétrica, haciéndose referencia de ello en el: Título VII – De los Colaboradores – Capítulo I – Generalidades: Art. 42º.- “A los fines de esta ley se consideran actividades de colaboración de la medicina y odontología, la que ejercen: Obstétricas, Kinesiólogos y Terapistas físicos, Enfermeras, Terapistas ocupacionales, Ópticos técnicos, mecánicos para dentistas, Dietistas, Auxiliares de radiología, Auxiliares de psiquiatría, Auxiliares de laboratorio, Auxiliares de anestesia, Fonoaudiólogos, Ortópticos, Visitadoras de higiene, Técnicos en ortesis y prótesis, Técnicos en calzado ortopédico, Pedicuros, Instrumentadores de cirugía, Técnicos industriales en alimentos y citotécnicos.” Art. 45º.- “Las personas referidas en el art. 42, limitarán su actividad a la colaboración con el profesional responsable,…” Art. 46º.- “Las personas a que hace referencia el art. 42 podrán desempeñarse en las condiciones que se reglamenten, en las siguientes formas: a) ejercicio privado autorizado; b) ejercicio privado bajo control y dirección de un profesional; c) ejercicio exclusivo en establecimientos asistenciales bajo dirección y control profesional; d) ejercicio autorizado en establecimientos comerciales afines a su actividad auxiliar.” A nivel de la Provincia de Buenos Aires, el ejercicio legal se encuentra regulado por la Ley Nº 4534/36: “Del Ejercicio Profesional del Arte de Curar” y su decreto reglamentario Nº 7185/44 y por la Ley de Colegiación Obstétrica Nº 11.745/95 y sus modificatorias 12194/98 y 12.808/01.

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La Ley provincial 4534/36, no establece “subordinación profesional”, desde su Capítulo I, hace referencia a “las ramas del arte de curar”: Art. 1º.- “El ejercicio de la medicina, farmacia, odontología, bioquímica, obstetricia, veterinaria, bacteriología y demás ramas del arte de curar, queda sujeto a lo que percibe la presente ley, a los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo, con intervención de la Dirección General de Higiene, a quien corresponde velar por su cumplimiento.” Art. 64º.- “Solo podrán ejercer la obstetricia las parteras que se encuentran en las condiciones especificadas en el artículo 2° de la presente ley”.

El 13 de diciembre de 1.995, se crea el Colegio de Obstétricas de la Provincia de Buenos Aires, a partir de la sanción de la Ley 11.745, en la que también se hace referencia al Ejercicio Profesional:

Título I – Del Ejercicio Profesional Capítulo I – Ámbito de Aplicación y Desempeño de la Actividad: Art. 1º.- “El ejercicio de la actividad profesional de obstétrica en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires quedará sujeto a las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.” En el ámbito de la Provincia de Buenos Aires en relación al ejercicio de la Obstetricia rigen los artículos pertinentes de la Ley 4534/36, en tanto no se

opongan a las disposiciones de la Ley de Colegiación Nº 11.745/95. Por ello, tienen plena vigencia – fundamentalmente – los arts. 64º a 70º, siendo obligatoria la aplicabilidad del art. 69º:

Art. 69º.- “Las salas de maternidad de hospitales, sanatorios, internados y salas de primeros auxilios contarán con la profesional que establece el artículo 64º de esta ley.” ANÁLISIS DE LA LEGISLACIÓN:

Analizando estas leyes, vemos que el Ejercicio Legal comprende:

-- Definición del Ejercicio Profesional;

-- Condiciones para el ejercicio;

-- Matriculación;

-- Obligaciones;

-- Prohibiciones;

-- Especialidades;

-- Certificados;

-- Peritajes, etc.

DEFINICIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL:

Se define el Ejercicio profesional de la Obstétrica en: Ley 17.132: Art. 45º.- “Las personas referidas en el art. 42, limitarán su actividad a la colaboración con el profesional responsable, sea en la asistencia o recuperación

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de enfermos, sea en la preservación de la salud de los sanos, y deberán ejercer su actividad dentro de los límites que en cada caso fije la presente ley y su reglamentación.” Art. 50º.- “Las Obstétricas o Parteras no podrán prestar asistencia a la mujer en estado de embarazo, parto o puerperio patológico, debiendo limitar su actuación a lo que específicamente se reglamente, y ante la comprobación de cualquier síntoma anormal en el transcurso del embarazo, parto y/o puerperio deberán requerir la presencia de un médico, de preferencia especializado en obstetricia. Art. 51º.- “Las Obstétricas o Parteras pueden realizar asistencia en instituciones asistenciales oficiales o privadas habilitadas, en el domicilio del paciente o en su consultorio privado, en las condiciones que se reglamenten. Las Obstétricas o Parteras no pueden tener en su consultorio instrumental médico que no haga a los fines estrictos de su actividad.”

Como se desprende de su lectura, es de destacar, que las Obstétricas a

pesar de ser consideradas como “colaboradoras”, pueden ejercer en sus consultorios privados, en el ámbito público o privado o en el domicilio de la

paciente. Ley 4.534/36: Art. 67º.- “Corresponde a las parteras prestar asistencia a la mujer en estado de embarazo, parto y puerperio normales, quedando obligadas a instilar en las conjuntivas de ambos ojos de cada recién nacido una gota de solución de nitrato de plata al dos (2) por ciento para prevenir la ceguera. La constatación de cualquier anormalidad las obliga a requerir asistencia médica. En dicho caso, sólo podrá continuar con su asistencia bajo la dirección del facultativo.” Ley 11.745/95: Art. 2º.- “Se considerará ejercicio profesional a las actividades que las obstétricas realicen en la atención de la mujer embarazada, el control del trabajo de parto y asistencia al parto en condiciones normales, así como el control y atención del puerperio inmediato y mediato normales. Es considerado asimismo ejercicio profesional la preparación psicofísica – profiláctica del embarazo y post – parto, y la ejecución de tareas destinadas a la promoción, fomento y/o control de la lactancia materna.” CONDICIONES PARA EL EJERCICIO:

Tras haber aprobado todas las asignaturas del plan de estudios de la Carrera de Obstetricia o de Licenciatura en Obstetricia, la/él graduada/o deberá solicitar que se inicie el trámite de expedición de título; en la fecha que se le

indique efectuará el Juramento de rigor que disponga la Facultad, de acuerdo con la fórmulas en uso, oportunidad en que se le entregará el título correspondiente. Luego deberá legalizar las firmas del título en la Universidad

que corresponda, en el Ministerio del Interior y en el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación y ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto si ejercerá en el extranjero.

Las condiciones o requisitos para el ejercicio, se contemplan en:

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Ley 17.132: Art. 44º.- “Podrán ejercer las actividades a que se refiere el art. 42º: a) los que tengan título otorgado por universidad nacional o universidad privada y habilitada por el Estado nacional; b) los que tengan título otorgado por universidad extranjera y hayan revalidado en una universidad nacional; c) los argentinos nativos, diplomados en universidades extranjeras que hayan cumplido los requisitos exigidos por las universidades nacionales para dar validez a sus títulos; d) los que posean título otorgado por escuelas reconocidas por la Secretaría de Estado de Salud Pública, cuya enseñanza se imparta en las condiciones que se reglamenten.” Art. 49º.- “El ejercicio de la obstetricia queda reservado a las personas de sexo femenino que posean el título universitario de obstétrica o partera, en las condiciones establecidas en el art. 44º.” Ley 4.534/36: Art. 2º.- “Para el ejercicio de cada una de las profesiones a que hace referencia el artículo anterior, es requisito indispensable: título habilitante expedido o autorizado por Universidad Nacional o provinciales o escuelas oficiales de la Nación o de la Provincia, inscripto en la Dirección General de Higiene, previa identificación personal, registro de la firma y fijación del domicilio en que se ejercerá.” Ley 11.745/95: Capítulo II – Condiciones para el Ejercicio: Art. 4º.- “El ejercicio de la Obstetricia sólo se autorizará a las personas que hayan obtenido reconocimiento académico de obstétricas en su carrera terciaria universitaria, previa inscripción en la matrícula correspondiente. En esas condiciones podrán ejercerla: 1. Los que tengan título válido otorgado por Universidad Nacional, Provincial o Privada, revalidado por Universidad Nacional en su caso. 2. Los que tengan título otorgado por Universidad extranjera y que hayan revalidado el título en Universidad Nacional. 3. Los profesionales de prestigio internacional que estuvieran en tránsito en el país, y que fueran requeridos en consulta en asuntos de su exclusiva especialidad. Esta solicitud será concedida a pedido de los interesados por un término de seis (6) meses, pudiéndose prorrogar por un (1) año como máximo. Sólo podrá ser concedida nuevamente la autorización a una misma persona, cuando haya transcurrido un plazo no menor de tres (3) años desde su anterior habilitación. Esta habilitación no podrá en ningún caso significar una actividad profesional privada debiendo limitarse a la consulta requerida por Instituciones Oficiales, Sanitarias, Científicas o Profesionales reconocidas. 4. Los que tengan título otorgado por una Universidad Extranjera que en virtud de Tratados Internacionales hayan sido habilitados por Universidad Nacional. 5. Los profesionales extranjeros contratados por Instituciones Públicas con finalidad de investigación, de asesoramiento o docencia, durante la vigencia de su contrato, no pudiendo ejercer la profesión privadamente. 6. Los profesionales no domiciliados en el país, llamados por un profesional matriculado, debiendo limitar su actividad al caso para el cual han sido especialmente requeridos y en las condiciones que establezca la reglamentación.”

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MATRICULACIÓN:

La matriculación es el acto por el cual la autoridad sanitaria respectiva o

los Colegios creados por Ley, otorgan la autorización para el ejercicio profesional, mediante la adjudicación de la matrícula y extensión de la correspondiente credencial. Este trámite es de carácter obligatorio, se hace

referencia en: Ley 17.132: Art. 45º.- “…Para la autorización del ejercicio de cualquiera de las actividades mencionadas en el art. 42º, es indispensable la inscripción del título habilitante y la obtención de la matrícula de los organismos competentes…”; Ley 4534/36: Art. 2º.- “Para el ejercicio de cada una de las profesiones a que hace referencia el artículo anterior, es requisito indispensable: título habilitante expedido o autorizado por Universidad Nacional o provinciales o escuelas oficiales de la Nación o de la Provincia, inscripto en la Dirección General de Higiene, previa identificación personal, registro de la firma y fijación del domicilio en que se ejercerá.” Art. 65º.- “Las parteras diplomadas deberán ostentar como anuncio indispensable y obligatorio en el frente de la casa, una chapa uniforme de acuerdo con el modelo autorizado por la Dirección General de Higiene, con las siguientes inscripciones: Partera... Matrícula número..., Sello de la dirección General de Higiene. No se podrá ejercer sin este requisito en consultorios, casas de maternidad, particulares o en público.” Ley 11.745/95: Art.3º.- “La obstétrica podrá ejercer su actividad asistencial, docente y/o de investigación, en forma individual y/o integrando equipos interdisciplinarios, en forma privada y/o en instituciones oficiales, públicas y/o privadas, previa inscripción en la matrícula.” Art. 4º.- “El ejercicio de la Obstetricia sólo se autorizará a las personas que hayan obtenido reconocimiento académico de obstétricas en su carrera terciaria universitaria, previa inscripción en la matrícula correspondiente…” Art. 5º.- “La profesional debidamente matriculada deberá ejercer la actividad en forma personal e intransferible, quedando prohibida la cesión o préstamo del título, firma o nombre profesional a terceros, sean éstos o no obstétricas.” Art. 7º.- “La obstétrica debidamente matriculada desarrollará sus actividades en forma independiente o a requerimiento de profesionales médicos o equipos interdisciplinarios.” Art. 57º.- “Para el ejercicio de la profesión de obstétrica en la Provincia de Buenos Aires será requisito previo la inscripción en la matrícula que a tal efecto llevarán los Colegios de Distrito…;” Art. 61º.- “Registrada la inscripción, el Colegio respectivo expedirá un carnet o certificado habilitante…;” OBLIGACIONES:

Constituyen obligaciones de las Obstétricas las establecidas en:

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Ley 17.132: Art. 47º.- “Los que ejerzan actividades de colaboración, estarán obligados a: a) ejercer dentro de los límites estrictos de autorización; b) limitar su actuación a la prescripción y/o indicación recibida; c) solicitar la inmediata colaboración del profesional cuando en el ejercicio de la actividad surjan o amenacen surgir complicaciones, cuyo tratamiento exceda los límites señalados para la actividad que ejerzan; d) en el caso de tener el ejercicio privado autorizado deberán llevar un libro registro de asistidos, en las condiciones que se reglamenten.” Art. 52.- “Las Obstétricas o Parteras que deseen recibir embarazadas en su consultorio en carácter de internadas deberán obtener autorización previa de la Secretaría de Estado de Salud Pública, la que fijará las condiciones higiénico-sanitarias a que deberán ajustarse los locales y los elementos de que deberán estar dotados, no pudiendo utilizar la denominación de “maternidades o clínicas maternales”, reservándose dicha calificación para los establecimientos que cuenten con dirección médica y cuerpo profesional especializado en obstetricia. En los mencionados locales podrán ser admitidas únicamente embarazadas que se encuentren en los tres últimos meses del embarazo o en trabajo de parto. El derecho de inspección de la Secretaría de Estado de Salud Pública es absoluto y se podrá ordenar la inmediata clausura cuando sus instalaciones técnicas e higiénicas no sean satisfactorias, o cuando existan internadas fuera de las condiciones reglamentarias o estén atacadas de enfermedades infectocontagiosas, debiendo efectuarse de inmediato la correspondiente denuncia si se presume la comisión de un delito.” Ley 4534/36: Art. 65º.- “Las parteras diplomadas deberán ostentar como anuncio indispensable y obligatorio en el frente de la casa, una chapa uniforme de acuerdo con el modelo autorizado por la Dirección General de Higiene, con las siguientes inscripciones: Partera... Matrícula número..., Sello de la dirección General de Higiene. No se podrá ejercer sin este requisito en consultorios, casas de maternidad, particulares o en público.” Art. 66º.- “El texto de los anuncios profesionales de las parteras y casa de maternidad deben ser previamente autorizados por la Dirección General de Higiene.” Art. 67º.- “Corresponde a las parteras prestar asistencia a la mujer en estado de embarazo, parto y puerperio normales, quedando obligadas a instilar en las conjuntivas de ambos ojos de cada recién nacido una gota de solución de nitrato de plata al dos (2) por ciento para prevenir la ceguera. La constatación de cualquier anormalidad las obliga a requerir asistencia médica. En dicho caso, sólo podrá continuar con su asistencia bajo la dirección del facultativo.” Ley 11.745/95: Art. 6º.- “Las profesionales de la obstetricia se encontrarán obligadas, sin perjuicio de las imposiciones que establezcan otras disposiciones vigentes a:

1. Prestar la colaboración que le sea requerida por el Poder Ejecutivo, a través del Ministro de Salud de la Provincia, en casos de epidemia, desastres y otras emergencias.

2. Prestar atención a pacientes indigentes ante su requerimiento. 3. Guardar secreto profesional.”

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PROHIBICIONES: Están contempladas en: Ley 17.132: Art. 48º.- “Queda prohibido a los que ejercen actividades de colaboración de la medicina u odontología: a) realizar tratamientos fuera de los límites de su autorización; b) modificar las indicaciones médicas u odontológicas recibidas, según el caso, o asistir de manera distinta a la indicada por el profesional; c) anunciar o prometer la curación fijando plazos; d) anunciar o prometer la conservación de la salud; e) anunciar o aplicar procedimientos técnicos o terapéuticos ajenos a la enseñanza que se imparte en las universidades o escuelas reconocidas del país; f) prometer el alivio o la curación por medio de procedimientos secretos o misteriosos; g) anunciar agentes terapéuticos de efectos infalibles; h) anunciar o aplicar agentes terapéuticos inocuos atribuyéndoles acción efectiva; i) practicar tratamientos personales utilizando productos especiales de preparación exclusiva y/o secreta, y/o no autorizados por la Secretaría de Estado de Salud Pública; j) anunciar características técnicas de sus equipos o instrumental, de los aparatos o elementos que confeccionen, que induzcan a error o engaño; k) publicar falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos o cualquier otro engaño; l) publicar cartas de agradecimiento de pacientes; m) ejercer su actividad mientras padezcan enfermedades infectocontagiosas; n) participar honorarios; o) ejercer su actividad en locales no habilitados, salvo casos de fuerza mayor.” Art. 50.- “Las Obstétricas o Parteras no podrán prestar asistencia a la mujer en estado de embarazo, parto o puerperio patológico, debiendo limitar su actuación a lo que específicamente se reglamente, y ante la comprobación de cualquier síntoma anormal en el transcurso del embarazo, parto y/o puerperio deberán requerir la presencia de un médico, de preferencia especializado en obstetricia.” Art. 51.- “Las Obstétricas o Parteras pueden realizar asistencia en instituciones asistenciales oficiales o privadas habilitadas, en el domicilio del paciente o en su consultorio privado, en las condiciones que se reglamenten. Las Obstétricas o Parteras no pueden tener en su consultorio instrumental médico que no haga a los fines estrictos de su actividad.” Ley 4534/36: Art. 70º.- “Prohíbese a las parteras: a) Interrumpir la gestación por cualquier razón, provocando el aborto; b) Practicar la extracción digital o instrumental del huevo; c) Reducir el útero retroverso o prolapsado; d) Aplicar pesarios en útero vacío u ocupado; e) Corregir presentaciones desviadas; f) Hacer versiones por maniobras internas o mixtas, tanto en feto vivo como muerto, cualquiera que fuera el estado de la madre; g) Efectuar alumbramientos artificiales, cuando deba introducirse la mano en la cavidad uterina, para extraer todo o parte de los anexos retenidos, pudiendo hacerlo únicamente cuando la vida de la enferma corra peligro y el recurso médico tarde en llegar; h) Reducir manual o instrumentalmente el cordón prolapsado pulsátil, pudiendo hacerlo únicamente cuando no haya posibilidad de hallar un médico; i) Hacer la tentativa de dilatación del cuello, aún con el fin de facilitar el parto; j) Practicar en cualquier caso el raspaje del útero; k) Reducir el útero invertido; l) Practicar irrigaciones

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intrauterinas ni por prescripción médica; m) Cortar el frenillo lingual; n) Practicar inyecciones sin prescripción médica y aplicar inyecciones mediante las cuales se pretenda acelerar el parto. Sin perjuicio de la acción criminal que corresponda, toda infracción a este artículo será penada con multa de cien a mil pesos moneda nacional ($100 a 1.000 m/n).” Art. 71º.- “Las casas de parteras en que se reciban pensionistas serán consideradas como casas de sanidad y como tales sujetas a la inspección de la Dirección General de Higiene. Las parteras que reciban pensionistas para ser asistidas sin conocimiento de la Dirección General de Higiene serán penadas con multa de cien a doscientos pesos moneda nacional ($100 a 200 m/n).” Ley 11.745/95: Capítulo IV – Prohibiciones: Art. 8º.- “Queda prohibido a las profesionales de la obstetricia:

1. Aplicar en actividad profesional, tanto pública como privada, procedimientos rechazados por los Centros Universitarios o Científicos reconocidos por el Colegio de Obstétricas de la Provincia.

2. Anunciar por cualquier medio, especializaciones no reconocidas por el Colegio de Obstétricas.

3. Anunciarse como especialistas sin encontrarse registradas como tales en el Colegio de Obstétricas.

4. Realizar publicaciones y/o anuncios con referencia a técnicas o procedimientos personales en medios de difusión no especializados si previamente no han sido sometidos a consideración de su ámbito específico.

5. Participar honorarios. 6. Prescribir, administrar o aplicar medicamentos; elementos o sustancias

químicas; excepto el caso de pacientes que cuenten con la debida prescripción médica bajo receta.

7. Someter a las pacientes a prácticas o técnicas y/o consumos específicos que entrañen peligro o daño a la salud y/o integridad física.

8. Prestar asistencia a la mujer en estado de embarazo, parto o puerperio patológicos, debiendo limitar su actuación a lo que específicamente determinen las reglamentaciones que a estos efectos se establezcan, y ante la comprobación de cualquier síntoma anormal en el transcurso del embarazo, parto y/o puerperio deberá requerir la asistencia de un médico, de preferencia especializado en obstetricia.”

ESPECIALIDADES: Se denomina especialidad a la rama de una ciencia, arte o actividad cuyo objeto es una parte limitada de las mismas correspondiendo la denominación

de “especialidad” a la parte de la Obstetricia que se ocupa de un tema específico. Se hace referencia a este tema en: Ley 11.745/95: Capítulo II – Objeto y Atribuciones Art. 20º.- inciso 7: “reconocer el ejercicio de las especialidades y autorizar el uso del título correspondiente de acuerdo a lo que establezca la reglamentación respectiva.”

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El Consejo Superior del Colegio de Obstétricas de la Provincia de Buenos Aires ha elaborado y aprobado el Reglamento de Reconocimiento de Especialidades. La primera Especialidad a reconocer será la de “Psicoprofilaxis Obstétrica”. CERTIFICADOS: Los certificados, representan un testimonio escrito que la/el profesional extiende a pedido de la interesada o de sus familiares, sobre algún hecho

clínico observado o comprobado. El certificado debe llevar el nombre y en lo posible el número de

documento del interesado, a los fines de no ser pasado a un tercero. Es de buena práctica que lo certificado conste en la historia clínica, a efectos de dejar asentada la extensión y calidad del documento.

En cuanto a la obligatoriedad de la extensión del certificado, se

observará que algunos son de confección obligatoria por ley, como el de nacimiento; otros será un deber del profesional extenderlos, dado que no hay “justa causa” para no hacerlo.

La condición “sine qua non” que debe reunir el certificado es la de

ajustarse a la “verdad”. Falsificar un certificado, significa que el contenido del mismo no resulta

verdadero Quien lo formula y firma comete un delito de orden doloso. La

falsificación de un certificado constituye una figura penal que se encuadra como “falsificación de documento”. Esta figura está contemplada en los arts. 295, 296 y 298.

Tipos de Certificados:

a) Certificado simple u ordinario: es el solicitado al/la

profesional, en general por la paciente, por una cuestión administrativa o laboral. Se debe efectuar con letra clara, sello

y número de matrícula profesional. b) Certificado oficial: Por ejemplo, los certificados de

nacimiento. La Ley de Registro Civil ordena que el médico o la

obstétrica intervinientes en el parto deben extender el certificado de nacimiento para que los padres puedan inscribir al Recién Nacido. Se debe confeccionar en formulario impreso

ad hoc. Se hace referencia a los certificados en:

Decreto Ley 8.202: Inc. 31.- “El hecho del nacimiento se probará con el certificado del médico u obstétrica…” Resolución 55/03:

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Incumbencias del título: “Extender certificados de gestación, atención, descanso pre y post natal, nacimiento y otros preventivo promocionales.” PERITAJES: Peritos o consultores, son aquellas personas con determinada formación

o aptitudes en una ciencia, técnica, industria, arte o profesión, que están en condiciones de brindar asesoramiento al magistrado sobre determinada rama

del conocimiento. La misión del perito es asesorar a quien corresponda en la oportunidad de su participación en calidad de experto.

El Colegio de Obstétricas de la Provincia de Buenos Aires, solicitó la inclusión de las Obstétricas en la Lista de Peritos según Acordada de la Corte, negándose en esa oportunidad la inclusión, por no encontrarse especificado en

las Incumbencias del Título, que estas profesionales pueden realizar peritajes. A partir de la Resolución C. S.- Nº 55/03, que fija las Incumbencias de las Licenciadas/os en Obstetricia, se continuará con el expediente iniciado

oportunamente, para que a la brevedad éstas sean incorporadas a la lista de peritos: Resolución 55/03: Incumbencias del título: “Participar en el campo de la medicina legal, efectuando peritajes dentro de su competencia”. EJERCICIO ILEGAL DE LA OBSTETRICIA: El ejercicio ilegal de la medicina o de un arte de curar es comprendido genéricamente por la ley penal como “delito contra la salud pública”, contemplado en el artículo 208 dentro de tres formas de acción distintas que califican el tipo delictivo, denominados tácitamente: “curanderismo, charlatanismo y cesión de nombre o de título.” Art. 208º.- “Será reprimido con prisión de quince días a un año: 1º.- El que, sin título ni autorización para el ejercicio de un arte de curar o excediendo los límites de su autorización, anunciare, prescribiere, administrare o aplicare habitualmente medicamentos, aguas, electricidad, hipnotismo o cualquier medio destinado al tratamiento de las enfermedades de las personas, aún a título gratuito; 2º.- El que, con título o autorización para el ejercicio de un arte de curar, anunciare o prometiere la curación de enfermedades a término fijo o por medios secretos o infalibles; 3º.- El que, con título o autorización para el ejercicio de un arte de curar, prestare su nombre a otro que no tuviere título o autorización, para que ejerza los actos a que se refiere el inciso 1º de este artículo” En el inciso 1º del artículo 208 no se hace referencia al ejercicio de la

medicina solamente, sino también a otras profesiones reglamentadas del arte de curar. El sujeto activo del delito es el que no tiene título ni autorización para ejercer un arte de curar y lo ejerce, o bien una persona autorizada para ejercer

una actividad de colaboración que se excede en los límites de su habilitación y

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ejerce actos médicos o de otra profesión auxiliar de la medicina. Otra exigencia

de la ley es la de habitualidad en la acción ilícita, o sea, la reiteración de hechos. Es indiferente la gratuidad del acto, ya que el bien protegido es la salud pública.

En el inciso 2º se sanciona el charlatanismo médico, que consiste en prometer o asegurar al paciente lo que es dudoso: la curación en términos fijos

o por métodos desconocidos, ocultos, que no fallan en su resultado. El agente es un profesional del arte de curar, con título o autorización para el ejercicio, que a fin de atraer clientela o restarla a los colegas procede de esta forma.

En el inciso 3º del artículo 208 se sanciona la cesión de título o de nombre por parte de quien está habilitado para ejercer un arte de curar a otro

que no lo está. Al que presta el nombre se lo sanciona por el inciso 3º y al que lo utiliza por el inciso 1º.

USURPACIÓN DE TÍTULOS Y HONORES: El artículo 247 del Código Penal sanciona con pena de multa a las personas que llevaren insignias o distintivos de un cargo que no se ejerce o se arrogaren grados académicos, títulos profesionales u honores que no les

correspondieren. Art. 247º.- “Será reprimido con prisión de quince días a un año el que ejerciere actos propios de una profesión para la que se requiere una habilitación especial, sin poseer el título o la autorización correspondiente.” EJERCICIO IRREGULAR DE LA MEDICINA: Se entiende por ejercicio irregular de la medicina o de un arte de curar la participación en actos de ejercicio de la medicina o de actividades de

colaboración de ella, por profesionales diplomados que no han dado cumplimiento a los requisitos administrativos establecidos por las disposiciones legales para la práctica de su profesión.

La acción eventual, ante una emergencia, no implica ejercicio irregular,

cuando se obra para evitar un mal mayor, inminente, al que se es extraño (Código Penal, art. 34, inc. 3º).

BIBLIOGRAFÍA:

Basile, Alejandro A.: “Fundamentos de Medicina Legal – Deontología y Bioética”, Editorial El Ateneo, Buenos Aires, año 2001, Cap. I

Fraraccio, José Antonio V.: “Medicina Legal – Conceptos clásicos y modernos”, Editorial Universidad, Buenos Aires, año 1997, Caps. I y II

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Patitó, José Angel: “Medicina Legal”, Ediciones Centro Norte, Buenos Aires, año

2000, Caps. I, II y V

Ley 3234: “Escuela de Parteras”, año 1910

Ley 5374: “Transferencia a la Nación de la Escuela de Parteras”, año 1948

Ley 4534: “Del Ejercicio Profesional del Arte de Curar”, año 1936

Ley 17132: “Normas para el Ejercicio de la Medicina, Odontología y Actividades de Colaboración”, año 1967

Ley 11745: “Creación del Colegio de Obstétricas de la Provincia de Buenos Aires”, año 1995 y sus modificatorias 12194, año 1998 y 12808, año 2001

Expediente Nº 800-89710/02: “Validación de Título y Determinación de Alcances”, año 2002

Resolución C. S.- 55/03: “Ciclo de Complementación Horaria y Curricular”

Ley 24521: “Educación Superior”, año 1995

Resolución Nº 6: “Ministerio de Cultura y Educación de la Nación”,

Decreto 256: “Reglaméntase el perfil, alcances, incumbencias y validez de los títulos universitarios”, año 1994

Groisman, Enrique Isaac: “Reconocimiento oficial de Títulos y Acreditación de Carreras”, año 1996

Cámpoli, Oscar: “La vinculación entre el reconocimiento oficial de títulos y la Acreditación de Carreras de Grado y Posgrado”, documento de la Dirección Nacional de Gestión Universitaria, año 1997

Rodríguez Giles, Estela y Graschinsky, Yudith Leonor: “Mujeres, Trabajo y Salud, en la era tecnológica”, Grupo Editor Latinoamericano, Cap. III