Auto TP-SA 549-18 julio 2020 · Bogotá, 18 de junio de 2020 Expediente Orfeo No.:...

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1 S ECCIÓN DE A PELACIÓN E XPEDIENTE O RFEO 2018340160500788E REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 549 de 2020 En el asunto de Diego Alberto GONZÁLEZ CASTILLO Bogotá, 18 de junio de 2020 Expediente Orfeo No.: 2018340160500788E Asunto: Recurso de apelación instaurado por Diego Alberto GONZÁLEZ CASTILLO contra la providencia SRT-AE-047 del 18 de diciembre de 2019, dictada por la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz. SÍNTESIS 1. El señor Diego Alberto GONZÁLEZ CASTILLO fue solicitado en extradición por los Estados Unidos de América, por presuntamente haber concurrido en la comisión de crímenes asociados al tráfico de narcóticos con destino a ese país. A través de apoderado, pidió ante la JEP la aplicación de la Garantía de No Extradición (GNE) y la SR avocó conocimiento del asunto. Asimismo, dio traslado a los sujetos y a los intervinientes para efectuar solicitudes probatorias. El abogado del recurrente pidió, además de otras pruebas, unos informes del Mecanismo de Monitoreo y Verificación y de sus integrantes, que darían cuenta de sus desplazamientos en las fechas en que, según la acusación extranjera, habría presuntamente cometido los delitos. Justificó ese requerimiento en que dichos elementos servirían para determinar la existencia de los hechos ilícitos y su fecha de comisión. La SR negó, entre otras, estas solicitudes por falta de pertinencia, ya que apuntan a controvertir la responsabilidad penal de la persona requerida en extradición. El representante judicial de GONZÁLEZ CASTILLO interpuso recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra esa decisión. Negada la reposición, esta Sección procede a resolver la alzada.

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S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E O R F E O 2018340160500788E

REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA 549 de 2020

En el asunto de Diego Alberto GONZÁLEZ CASTILLO

Bogotá, 18 de junio de 2020

Expediente Orfeo No.: 2018340160500788E Asunto: Recurso de apelación instaurado por Diego Alberto

GONZÁLEZ CASTILLO contra la providencia SRT-AE-047 del 18 de diciembre de 2019, dictada por la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz.

SÍNTESIS

1. El señor Diego Alberto GONZÁLEZ CASTILLO fue solicitado en extradición por los Estados Unidos de América, por presuntamente haber concurrido en la comisión de crímenes asociados al tráfico de narcóticos con destino a ese país. A través de apoderado, pidió ante la JEP la aplicación de la Garantía de No Extradición (GNE) y la SR avocó conocimiento del asunto. Asimismo, dio traslado a los sujetos y a los intervinientes para efectuar solicitudes probatorias. El abogado del recurrente pidió, además de otras pruebas, unos informes del Mecanismo de Monitoreo y Verificación y de sus integrantes, que darían cuenta de sus desplazamientos en las fechas en que, según la acusación extranjera, habría presuntamente cometido los delitos. Justificó ese requerimiento en que dichos elementos servirían para determinar la existencia de los hechos ilícitos y su fecha de comisión. La SR negó, entre otras, estas solicitudes por falta de pertinencia, ya que apuntan a controvertir la responsabilidad penal de la persona requerida en extradición. El representante judicial de GONZÁLEZ CASTILLO interpuso recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra esa decisión. Negada la reposición, esta Sección procede a resolver la alzada.

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I. ANTECEDENTES La solicitud de extradición y el trámite interno 2. Mediante Nota Verbal Nº 1866 del 18 de octubre de 2018, la Embajada de los Estados Unidos de América con sede en Bogotá, Colombia, solicitó la extradición de Diego Alberto GONZÁLEZ CASTILLO, por cuanto se había expedido una acusación en su contra en la Corte del Distrito Sur de Florida (acusación No. 18-20321 CR-COOKE/GOODMAN). Los cargos se presentan así en la traducción no oficial de la acusación foránea (‘Indictment’):

CARGO 1 Desde principios de noviembre de 2016, o alrededor de esa fecha, y continuando

hasta la fecha en la que se radicó esta Acusación Formal, en los países de Colombia, Ecuador, Guatemala, México y en otros lugares, el acusado,

DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO alias “Pollo”

alias “Pío Pío” con conocimiento e intencionalmente se combinó, conspiró, confederó y acordó con personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de Categoría II, con la intención y el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos […] || Con respecto al acusado, la sustancia controlada involucrada en el concierto que se le atribuye como resultado de su propia conducta y la conducta de otros cómplices que él debió haber previsto de manera razonable, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína […]

CARGO 2 Desde por lo menos principios del 6 de enero de 2018 y continuando hasta el 23

de enero de 2018, el acusado, DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO

alias “Pollo” alias “Pío Pío”

con conocimiento y deliberadamente se combinó, conspiró, confederó y acordó con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos […] || Con respecto al acusado, la sustancia controlada involucrada en el concierto que se le atribuye como resultado de su propia conducta y la conducta de otros cómplices que él debió haber previsto de manera razonable, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína […]

3. Como soporte de la solicitud de extradición se presenta, entre otros documentos anexos, la declaración jurada de Jeremy Youngblood, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA, por su denominación en inglés). En ella, este manifiesta estar familiarizado con los medios y métodos que usan los narcotraficantes para importar drogas ilícitas, y haber tenido conocimiento de los

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cargos y pruebas contra GONZÁLEZ CASTILLO. Declara, en tal calidad, que la investigación adelantada en el país solicitante cuenta con las siguientes “pruebas”:

Incautación el 2 de diciembre de 2016 de 400 kilogramos de cocaína

[…] El 28 de noviembre de 2016, las autoridades del orden público interceptaron legalmente comunicaciones entre GONZÁLEZ CASTILLO y una cómplice llamada María. María le dijo a GONZÁLEZ CASTILLO que las drogas ya se las habían entregado a él, y ella le preguntó si la embarcación que llevaba las drogas zarparía ese día. GONZÁLEZ CASTILLO contestó que tenía que verificar y que le avisaría. […] El 30 de noviembre de 2016, las autoridades una vez más interceptaron legalmente comunicaciones entre GONZÁLEZ CASTILLO y María. GONZÁLEZ CASTILLO le dijo a María que iba a aumentar el número de kilogramos que pondría en la embarcación para ella de siete a nueve. GONZÁLEZ CASTILLO entonces le dijo a María que ‘prendiera una vela’ al día siguiente, presuntamente porque la embarcación saldría muy pronto. […] El 2 de diciembre de 2016, las autoridades del orden público interceptaron legalmente comunicaciones entre GONZÁLEZ CASTILLO y otro cómplice. Ese cómplice le dijo a GONZÁLEZ CASTILLO que algo no estaba bien con el embarque de cocaína, incluso que una embarcación había sido incautada. El 2 de diciembre de 2016, la Marina Ecuatoriana incautó 400 kilogramos de cocaína en una lancha rápida cerca de Esmeraldas, Ecuador. […] El 3 de diciembre de 2016, las autoridades del orden público interceptaron legalmente comunicaciones, las cuales indicaban que GONZÁLEZ CASTILLO había recibido una fotografía de un artículo de periódico que hablaba del embarque incautado. Durante esas mismas comunicaciones, GONZÁLEZ CASTILLO habló de contratar a un abogado para los miembros de la tripulación para que los sacara de la cárcel.

Incautación el 20 de enero de 2018 de 1.140 kilogramos de cocaína […] El 20 de enero de 2018, la Guardia Costera de los Estados Unidos detuvo una embarcación que llevaba 1.140 kilogramos de cocaína cerca de las Islas Galápagos, en aguas internacionales. […] […] El 6 de enero de 2018, las autoridades del orden público interceptaron comunicaciones entre GONZÁLEZ CASTILLO y un cómplice sobre un embarque de cocaína a bordo de una lancha rápida. GONZÁLEZ CASTILLO prometió enviar gente ‘sin prontuario’ que eran ‘muy saludables’ para operar la embarcación. […] El 8 de enero de 2018, las autoridades del orden público interceptaron legalmente comunicaciones, en las cuales GONZÁLEZ CASTILLO programó el paso de cocaína a un cómplice para un embarque. El 11 de enero de 2018, las autoridades del orden público interceptaron legalmente comunicaciones entre GONZÁLEZ CASTILLO y un cómplice, en las cuales los dos hablaron de los costos de recargado de combustibles y el número de kilogramos en los cuales había invertido GONZÁLEZ CASTILLO.

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[…] El 18 de enero de 2018, las autoridades del orden público interceptaron legalmente comunicaciones en las cuales GONZÁLEZ CASTILLO recibía actualizaciones de la travesía de la embarcación, incluso que estaba siendo recargada de combustible en ese momento. […] El 23 de enero de 2018, después de que la lancha rápida había sido incautada, las autoridades del orden público interceptaron legalmente comunicaciones en las cuales GONZÁLEZ CASTILLO hablaba de qué hacer sobre la incautación y quién tendría que pagar para cubrir las pérdidas.

Las solicitudes probatorias y el auto recurrido: negación de la petición para allegar informes del Mecanismo de Monitoreo y Verificación sobre desplazamientos de GONZÁLEZ CASTILLO desde noviembre de 2016 4. El 14 de septiembre de 2018, a través de apoderado, Diego Alberto CASTILLO GONZÁLEZ solicitó activar la GNE. La SR, antes de avocar conocimiento, además de solicitar información a otras autoridades, ofició a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) para que informara si el peticionario del beneficio fue acreditado como miembro de las FARC-EP. La OACP contestó que mediante la Resolución No. 011 del 5 de junio de 2017 “se aceptó al señor DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 1.087.121.655, como miembro integrante de las […]FARC-E[P] SÍ se encuentra vigente” [sic]. Mediante auto SRT-AE-091-2018, dicha Sección avocó conocimiento sobre la aplicación de la GNE y ordenó correr traslado al solicitante de este tratamiento, a su defensor y al Ministerio Público para que “pidan las pruebas que consideren necesarias y pertinentes”. El apoderado de GONZÁLEZ CASTILLO efectuó una serie de solicitudes y postulaciones probatorias, que dividió en dos grandes clases. En la “primera solicitud probatoria”, en realidad, incluía numerosas peticiones, agrupadas porque en su criterio “atienden y demuestran las pertenencia del señor DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO, como integrante de la organización FARC-EP”. Y en la “segunda solicitud probatoria”, que da origen a esta apelación, incluyó diversas pretensiones, aglutinadas por cuanto a su juicio “atienden y pretenden demostrar si existió o no conducta delictiva y por ende si la misma se realizó antes o después de la fecha del 1º de diciembre de 2016”. Dentro de este último grupo de requerimientos probatorios, expuso las siguientes:

[…] DOCUMENTALES: […] e. Copia del Informe de desplazamiento y autorización del MECANISMO DE MONITOREO y VERIFICACIÓN, con radicado 003/16 de Novi[e]mbre 2016, para el desplazamiento de unas unidades del Frente Daniel Aldana del cual hizo parte del Comando mi prohijado […] f. Copia del informe 003 16/11/16 de desplazamiento de 14 unidades de la[s] FARC-EP del frente Daniel Aldana, en donde se encontraba mi prohijado, desde el caserío las mescedes [sic] hasta el playón, con el fin de realizar pedagogía de paz. Con salida el 25 de noviembre del 2016.

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g. Copia de informe 004 17/11/16 de desplazamiento de 14 unidades de la FARC-EP del frente Daniel Aldana, en donde se encontraba mi prohijado […] h. Copia del informe 053 28/12/16 dirigido a los Sr. Instancia Nacional de MM&V […], para el desplazamiento de miembros del estado Mayor del Bloque Occidente FARC-EP. i. Copia de informe 122 del 27/01/17, con la finalidad de coordinar movimientos y desplazamientos de miembros de la[s]FARC-EP, del frente Daniel Aldana […] j. Copia de informe 176 del 08/02/17, con la finalidad de coordinar movimientos y desplazamientos de miembros de la[s] FARC-EP, del frente Daniel Aldana […] k. Copia del informe 175 del 08/02/17, con la finalidad de hacer pedagogía del acuerdo de paz, se oficia de MM&V. [sic] l. Copia de informe 186 del 10/02/17, con la finalidad de coordinar movimientos y desplazamientos de miembros de las FARC-EP, del frente Daniel Aldana […]. m. Copia de informe 232 del 21/02/17, con la finalidad de coordinar movimientos y desplazamientos de miembros de la[s] FARC-EP, del frente Daniel Aldana […] n. Copia de cronograma del MM&V de las fechas de realización de actividades en donde particip[ó] mi prohijado DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO. De oficio: a. Solicito de forma más respetuosa se sirva oficiar y requerir a la Comisión de MECANISMO DE MONITOREO Y VERIFICACIÓN, regional Pasto/Nariño y Regional Popay[á]n, con la finalidad de establecer fechas de todos los movimientos que ellos tengan de traslados y de permanencia de lugares de mi prohijado DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO desde el mes de Noviembre del 2016 hasta antes de su captura para el mes de agosto del 2018. […] c. Solicito de la forma más respetuosa se sirva oficiar y requerir al Coordinador MM&V Instancia regional Pasto/Nariño y Regional Popay[á]n CR DARIO SALVADOR HERNANDEZ VEGA, con la finalidad de establecer fechas de todos los movimientos que ellos tengan de traslados y de permanencia de lugares de mi prohijado DIEGO ALBERTO GONZ[Á]LEZ CASTILLO desde el mes de Noviembre del 2016 hasta antes de su captura para el mes de agosto del 2018. d. Solicito de [la] forma más respetuosa se sirva oficiar y requerir al Representante del Gobierno Instancia […} regional Pasto/Nariño y Regional Popay[á]n MM&V TC. LUIS ALFREDO VANEGAS LOZANO, con la finalidad de establecer fechas de todos los lugares de mi prohijado DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO desde el mes de Noviembre del 2016 hasta antes de su captura para el mes de agosto del 2018.

5. Por medio de auto SRT-AE 047-2019, la SR decretó diversas pruebas e incorporó al trámite varios elementos de juicio, tal como lo había pedido el abogado de GONZÁLEZ CASTILLO, pero decidió “NEGAR los medios de prueba relacionados en el acápite 3.4.3” de esa providencia, y entre ellos todos los trascritos en el párrafo anterior. En el fundamento 33 de dicho auto, que pertenece precisamente al “acápite 3.4.3”, la SR

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dice específicamente que no accede a estas solicitudes asociadas a informes o declaraciones del MM&V y de sus integrantes, porque se trata de medios de prueba “impertinentes”, ya que la SR “no puede realizar juicios de responsabilidad”. En general, el auto apelado indica que con estas peticiones probatorias se busca “probar situaciones que no están relacionadas con la fecha precisa de presunta realización de la conducta ni con los demás factores de la garantía de no extradición, sino que están dirigidas a demostrar otras cuestiones, como los lugares visitados por el solicitante y sus desplazamientos, las actividades que ha desarrollado o pretende desarrollar en el marco de la implementación del Acuerdo de Paz, […] pruebas que están dirigidas a desvirtuar su responsabilidad penal, lo cual es ajeno a la naturaleza del trámite de garantía”. Los recursos de reposición y, en subsidio, apelación 6. A través de su apoderado, GONZÁLEZ CASTILLO interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto SRT-AE 047-2019. Sin embargo, únicamente objetó haber negado las peticiones relativas a los elementos que dan cuenta de “los desplazamientos que tuvo a bien determinar y autorizar el MECANISMO DE MONITOREO Y VERIFICACIÓN desde el mes de noviembre del 2016 a febrero de 2018”, pero no identificó puntualmente cuáles eran los medios de prueba específicos que revelaban dichos desplazamientos. Sostuvo que con esos elementos “no se va a cuestionar la responsabilidad penal” de su representado, sino que será una prueba que va a ayudar “a construir la línea de tiempo con sus desplazamientos”, para determinar “si concuerdan o no con las coordenadas que arrojen las antenas si en algún momento llegaron a existir las triangulaci[o]n[es] realizada[s] por los investigadores”. Por medio de esta información, agregó, se lograrían demostrar “las actividades desarrolladas” por GONZÁLEZ CASTILLO “en las fechas que se le acusa de haber cometido los ilícitos” por los cuales es pedido en extradición. Dijo expresamente que con esos documentos lo que se quiere es “afianzar y dar claridad que para las fechas de Noviembre del 2016 a febrero del 2018, él se encontraba en otro lugar diferente, a donde se desarrollaron los hechos” de los que lo acusan. Aparte de este reparo, el recurso también contiene el siguiente párrafo, referido a las solicitudes que ha presentado ante la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR) de la JEP:

la defensa quiere resaltar el gran trabajo que hace la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de la JEP, es de poner en conocimiento que fue esta defensa de manera voluntaria respetando el acuerdo y cumpliendo le solicito por primera vez el 19 de mayo del 2019 que fuera escuchado en versión voluntaria mi prohijado tal como qued[ó] registrado en el radicado Nº 20191510112292, luego el 4 de julio del 2019 nuevamente la defensa solicita que mi prohijado sea escuchado en versión libre tal como qued[ó] registrado en el radicado Nº hLB80y código web, no ha sido posible la programación de dicha diligencia para el caso 002, el cual está a voluntad de poder enriquecer y contribuir con la verdad en este caso.

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7. El Ministerio Público, en calidad de no recurrente, intervino para pedir la confirmación del auto recurrido. Señaló que “de la totalidad de las pruebas requeridas y que fueron negadas” por la SR, el apelante “solo se refiere a una de ellas, específicamente la relacionada con el informe de desplazamiento y autorización del Mecanismo de Monitoreo y Verificación, referente a los desplazamientos y en general la realización de actividades” de GONZÁLEZ CASTILLO desde noviembre de 2016 hasta su captura. Sin embargo, sostuvo que en el recurso “no se logran identificar o inferir las razones específicas por las cuales el recurrente censura la decisión” en este punto. Y advierte que esto afecta la prosperidad del recurso, por cuanto “la potestad de apelar guarda consigo un deber que implica la sustentación del recurso”, lo cual presupone controvertir las razones de la providencia impugnada. Más aún, aduce que las conductas por las que GONZÁLEZ CASTILLO es requerido en extradición fueron de ejecución permanente y se extendieron más allá del 1º de diciembre de 2016, y se ubican, “por lo tanto, por fuera de cualquier beneficio del Acuerdo Final de Paz”. Lo atinente al factor temporal, en este caso, se prueba en el segundo cargo de la acusación. 8. La SR negó la reposición y concedió la apelación. Interpretó que el recurso se dirigía contra la negativa de dos clases de pruebas. Por una parte, contra la negación de los medios informativos sobre desplazamientos autorizados por el MM&V, y por otra contra la decisión de no practicar “la declaración del solicitante”. Esto último, dice la SR, “más que una arremetida contra” la decisión impugnada, “relieva para su exponente la necesidad de escuchar al solicitante aludido”. No obstante, sostiene que ambos elementos son impertinentes. El primero de ellos porque, aun cuando “podría contener indicativos relacionados con la determinación de ocurrencia de los hechos”, el peticionario no identificó “una metodología para delimitarla”, sino que simplemente lo mencionó. Y no se ve muy bien cómo estos informes pueden permitir esclarecer el tiempo de ejecución de las conductas. Además, esa documentación podría tener la ”vocación de controvertir la participación en el hecho”, y de tornar el trámite de GNE en un escenario de discusión sobre la responsabilidad penal. El segundo de los medios, añade, carece también de pertinencia porque circunda la responsabilidad penal del agente, y no es necesario porque ya la SR pidió a la SRVR la remisión de las declaraciones rendidas en esa sede por GONZÁLEZ CASTILLO. Sin embargo, concluyó que había una mínima sustentación y concedió la apelación. 9. Tras repartirse el asunto, en segunda instancia, a uno de los despachos, se sometió una ponencia a consideración de la Sección de Apelación, pero fue derrotada en la sesión de Sala del 15 de abril de 2020, por lo cual se dispuso un cambio de ponente.1

1 Conforme lo indica el acta de reparto suscrita por el Secretario Judicial de la SA, del 30 de abril de 2020.

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II. FUNDAMENTOS Competencia 10. La SA es competente para pronunciarse sobre este recurso, en virtud de lo previsto en el artículo 96, literal b), de la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP (LEJEP). Improcedencia del recurso de apelación en este caso 11. De conformidad con la legislación procesal aplicable a la JEP, no todas las providencias que se dicten en la jurisdicción transicional son por sí mismas susceptibles de apelación. El artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 enumera las hipótesis en las que procede tal recurso, las cuales no incluyen los autos que niegan peticiones de práctica de pruebas en el trámite de activación de la GNE. El legislador tenía presente la existencia de autos que niegan pruebas en los procedimientos ante la JEP, pues de manera expresa dispuso que sería susceptible de apelación “[l]a decisión que niegue la práctica de pruebas en juicio por la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad”. Pese a ello, no incorporó entre los apelables el que toma esa misma determinación en un procedimiento para la aplicación de la GNE. Como ha señalado la SA, “[…] el catálogo de providencias apelables contemplado en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no es totalmente cerrado”2, ya que consagra una cláusula semiabierta en su numeral 14, según la cual serán apelables “[l]as demás decisiones que se determinen de forma expresa en esta ley”3. Pero en ninguna otra disposición de la Ley 1922 de 2018, ni en las demás normas de implementación del Acuerdo de Paz (AP), se encuentra previsto que los autos que nieguen postulaciones o requerimientos probatorios en los procesos de activación de la GNE sean, en general, apelables. De modo que esta clase de providencias, por regla general, no son susceptibles de apelación. No obstante, la SA identificó una excepción, a partir de una interpretación integral del ordenamiento transicional, cuando la decisión probatoria recae específicamente sobre el factor temporal de competencia. En el auto TP-SA 182 de 2019, la SA sostuvo al respecto:

La apelación de los autos que niegan el decreto o la práctica de pruebas sobre la fecha de ocurrencia de los hechos sí resulta estrictamente necesaria, ya que no existe otro mecanismo que pueda promover, de manera equivalente a este, la precisión exigida en la determinación del tiempo de comisión de la conducta. Aun

2 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 182 de 2019, en el asunto de Mosquera Quejada. En esa oportunidad, la SA sostuvo que la decisión de negar el decreto de una prueba solicitada para probar el factor personal en el marco de un proceso de garantía de no extradición no era apelable. En ese contexto, se refirió a cuáles eran las fuentes que establecían las decisiones apelables en la JEP. Ver, también, el Auto TP-SA 220 de 2019, en el asunto de Zulueta Noscué. 3 Ibidem.

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cuando es viable apelar la decisión final del trámite de extradición, ya en ese punto se habrá sacrificado una oportunidad preciosa para establecer las fechas precisas del hecho. […] Admitir la apelación de las providencias que niega[n] el decreto o la práctica de pruebas solo cuando estas se refieran al factor temporal no interfiere, de otro lado, en el principio de estricta temporalidad, en tanto no tendría por qué extenderse a las demás providencias ni incrementaría irrazonablemente las oportunidades de litigio. Finalmente, debido a que se trata de habilitar la apelación de un tipo de auto que niega pretensiones probatorias, no existe un riesgo de dilaciones inconstitucionales como el que representa la tesis de la posibilidad general de apelar. Por ende, en estos casos, es válido aplicar el reenvío que efectúa la Ley 1922 de 2018 al Código General del Proceso, en su regulación sobre la apelación de autos que niegan el decreto o la práctica de pruebas (art 321 num 3).

12. En este caso, por lo tanto, la apelación procedería si efectivamente estuviera dirigida contra una decisión de la SR de negar el decreto o la práctica de una prueba encaminada a determinar la fecha de realización de la conducta. 13. Sin embargo, lo que se colige de las piezas del expediente de GNE es que, con estos medios de convicción, el abogado de GONZÁLEZ CASTILLO pretendía llevar a la JEP a establecer, ante todo, si los hechos existieron o no, y si su representado concurrió en su comisión. Esto se infiere, en primer lugar, de la justificación que ofreció el apoderado del solicitante de la garantía al hacer estas peticiones probatorias ante la SR. Allí pidió allegar al trámite diversos elementos que, en su criterio, darían cuenta de los desplazamientos y traslados autorizados por el MM&V. Esta solicitud la incorporó a un gran acápite que denominó “segunda solicitud probatoria”, en el cual incluyó todo un haz de peticiones de prueba. Los requerimientos probatorios de este grupo, según el texto expreso del memorial del interesado, “atienden y pretenden demostrar si existió o no conducta delictiva y por ende si la misma se realizó antes o después de la fecha del 1º de diciembre de 2016”. Como se observa lo que intenta es “demostrar si existió o no conducta delictiva”. Y esta conclusión aparece reforzada, en segundo lugar, por lo que se manifiesta en el recurso de apelación. La alzada ciertamente asevera que con esos elementos provenientes del MM&V “no se va a cuestionar la responsabilidad penal” de la persona requerida en extradición. Pero luego precisa que con tales documentos lo que se quiere es “afianzar y dar claridad que para las fechas de Noviembre del 2016 a febrero del 2018, él se encontraba en otro lugar diferente, a donde se desarrollaron los hechos” de los que lo acusan. Es decir, con ellos se persigue mostrar que, para su abogado, GONZÁLEZ CASTILLO no pudo cometer las conductas que se le endilgan en la acusación foránea, lo cual es igual a decir que pretenden establecer si los hechos ilícitos por los que es pedido en extradición existieron o no, o si efectivamente el apelante intervino en su realización.

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14. Es cierto que el argumento, tal como lo presenta el recurrente, tiene dos partes: dice que para determinar la fecha de una conducta es indispensable saber si esta existió o no. Por eso señala que pruebas como la información sobre desplazamientos y traslados autorizados por el MM&V “atienden y pretenden demostrar si existió o no conducta delictiva y por ende si la misma se realizó antes o después de la fecha del 1º de diciembre de 2016” (énfasis añadido). Sin embargo, a diferencia de lo que entiende el solicitante de la GNE, la determinación de la fecha precisa de los comportamientos que motivan el pedido de extradición no faculta a la JEP para establecer si los hechos punibles efectivamente ocurrieron o no, ni si el solicitado en extradición concurrió en su ejecución. Por el contrario, la legislación le sustrae expresamente esas competencias a esta Jurisdicción. La Ley 1922 de 2018 estatuye, en su artículo 54 inciso 2, que “[e]n ningún caso, la JEP podrá pronunciarse sobre el fondo del asunto, ni sobre la responsabilidad de quien fuere solicitado en extradición”.4 Si la JEP extendiera sus funciones hasta establecer si existió o no el hecho punible por el cual la persona es pedida en extradición, o si esta intervino en su ejecución, es claro que se estaría pronunciando sobre el fondo del asunto y sobre la responsabilidad del sujeto, pues en caso de que pudiera comprobar que no existió la conducta delictiva, o que el agente no la realizó, decaería lógicamente la base material necesaria para atribuirle responsabilidad, cuestión que corresponde técnicamente al fondo del proceso penal y no al de la GNE. Por ende, la justificación que ofrece el peticionario de la garantía indica que su intención con estas pruebas es demostrar algo distinto al factor temporal, y en la JEP la apelación es improcedente para impugnar una decisión de negar esa clase de solicitudes probatorias. 15. La SA no pierde de vista que, según el recurrente, con esos elementos se puede “construir la línea de tiempo con sus desplazamientos”, para determinar “si concuerdan o no con las coordenadas que arrojen las antenas si en algún momento llegaron a existir las triangulaci[o]n[es] realizada[s] por los investigadores”. Sin embargo, esta justificación no es clara. No cabe duda de que los informes del MM&V pueden ser idóneos para construir una línea de tiempo de ciertas actividades, pero no se ve cómo pueden servir para representar la línea de tiempo de la comisión de las conductas que motivan el pedido de extradición. De hecho, el solicitante ni siquiera sostiene que en tales elementos se haya registrado la realización de las conductas punibles, o que tengan la vocación de hacerlo. Y no es posible tampoco reconocerles esa idoneidad, por cuanto no es posible que

4 Corte Constitucional. Sentencia C-112 de 2019. En esa ocasión, al revisar la constitucionalidad de la norma legal que privaba a la Sección de Revisión de la potestad de decretar pruebas en el marco de la Garantía de No Extradición, la Corte Constitucional halló esta restricción inconstitucional. Sostuvo, por ende, que la JEP sí podía decretar la práctica de pruebas en esos procedimientos. Pero especificó que esa atribución no se extendía hacia puntos de los que dependiera la responsabilidad penal del individuo: “La facultad de practicar pruebas entonces, como se dijo antes, según se evidenció en el debate legislativo y como se orienta en la norma superior en la que se funda, no tiene por objeto un análisis de responsabilidad del sujeto solicitado en extradición; por el contrario dicha facultad probatoria, cuando menos en relación a este trámite, se limita exclusivamente a la determinación de la fecha de los hechos, la calidad del sujeto y la relación de la conducta con aquellas a las que se refiere el AF -calidad del sujeto, límite material y límite temporal-.”

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dichos informes documenten minuciosa y exhaustivamente la totalidad de actividades, comunicaciones o interacciones de las personas sujetas al MM&V. Por ende, no se observa de qué modo las pruebas negadas por la SR podrían ilustrar la fecha de comisión de las conductas punibles. Más bien, lo que surge del intento de justificación expuesto por el apelante es que su cometido, como lo dice él mismo, es contrastar con dichos informes los medios de prueba que se alleguen, para –en sus palabras- “afianzar y dar claridad que para las fechas de Noviembre del 2016 a febrero del 2018, él se encontraba en otro lugar diferente, a donde se desarrollaron los hechos”. Es decir, lo que pretende es tomar, e.gr., las interceptaciones a las que se refiere el expediente de extradición, y contrastarlas con los informes, para establecer si, según estos, en las fechas en que se realizaron las interceptaciones él se desplazó a otros lugares diferentes a aquellos en que se desarrolló la comunicación. Pero, de nuevo, estas pruebas no apuntan a determinar la fecha de los hechos delictivos, sino a cuestionar la existencia de los ilícitos y su intervención en la realización de los mismos. Y la negativa a decretar esa clase de medios de convicción es inapelable. 16. Aparte de la improcedencia del recurso de apelación, por las razones expuestas, la SA constata que el apelante no identifica cuáles son, en específico, los elementos que negó la SR y que debió haber decretado. Es verdad que, en la alzada, la parte recurrente aduce que objeta la determinación del a quo de negarse a obtener información sobre “los desplazamientos que tuvo a bien determinar y autorizar el MECANISMO DE MONITOREO Y VERIFICACIÓN desde el mes de noviembre del 2016 a febrero de 2018”. Sin embargo, formula este cuestionamiento de modo general, después de presentar cerca de trece (13) peticiones probatorias relacionadas con el MM&V. Puede ser que su idea fuera que en la apelación se examinara la viabilidad de las trece solicitudes, pero eso no es claro, pues el recurrente no identificó puntualmente cuáles eran los medios de prueba específicos que revelaban dichos desplazamientos, ni se refirió puntualmente a la justificación de cada uno de esos requerimientos. Es decir, en realidad, la sustentación de la apelación fue insuficiente, en lo que atañe a las pretensiones de conseguir información sobre desplazamientos y traslados autorizados por el MM&V. Si bien esto, usualmente, conduce a una declaratoria de desierto de los recursos, esa clase de conclusiones tiene sentido cuando el medio de impugnación efectivamente procede, solo que no fue adecuadamente sustentado (L 1922/18 art 14). Dado que en este caso la apelación es improcedente, no cabe declarar desierto el recurso. 17. Ahora bien, la Sección de Revisión sostiene, por otra parte, que los recursos de reposición y apelación cuestionan también que no se haya practicado “la declaración del solicitante”. Sin embargo, el Ministerio Público señala que “de la totalidad de las pruebas requeridas y que fueron negadas” por la SR, el apelante “solo se refiere a una de ellas, específicamente la relacionada con el informe de desplazamiento y autorización del Mecanismo de Monitoreo y Verificación, referente a los desplazamientos y en general la realización de

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actividades” del recurrente desde noviembre de 2016 hasta su captura. Es decir, no hay acuerdo entre la SR y el Ministerio Público, en torno a si uno de los cuestionamientos de la impugnación es también la resolución de no llamar a declarar a GONZÁLEZ CASTILLO. 18. La SA coincide con el entendimiento de la Procuraduría General de la Nación. El memorial contentivo de los recursos ciertamente refiere que, a través de su abogado, GONZÁLEZ CASTILLO le ha pedido a la SRVR que lo escuche en versión voluntaria, y que no ha logrado ser oído en ese foro, en una diligencia de tal índole. Pero, en realidad, de la trascripción de ese segmento de los recursos se observa que el apoderado del peticionario no cuestiona en modo alguno la decisión de la SR al respecto, ni pide tampoco a quien conozca de la impugnación que modifique la decisión pertinente del a quo. Más bien, esa alusión parece pensada, no para cuestionar que no se haya decretado una declaración, sino con el fin de mostrar que, a juicio del abogado del peticionario, GONZÁLEZ CASTILLO está comprometido con el régimen de condicionalidad. Por la importancia que este punto puede tener, se trascribe de nuevo el párrafo:

la defensa quiere resaltar el gran trabajo que hace la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de la JEP, es de poner en conocimiento que fue esta defensa de manera voluntaria respetando el acuerdo y cumpliendo le solicito por primera vez el 19 de mayo del 2019 que fuera escuchado en versión voluntaria mi prohijado tal como qued[ó] registrado en el radicado Nº 20191510112292, luego el 4 de julio del 2019 nuevamente la defensa solicita que mi prohijado sea escuchado en versión libre tal como qued[ó] registrado en el radicado Nº hLB80y código web, no ha sido posible la programación de dicha diligencia para el caso 002, el cual está a voluntad de poder enriquecer y contribuir con la verdad en este caso.

19. En este caso, el hecho de que el apelante no haya efectuado un reparo concreto contra la decisión de la SR que se negó a llamarlo a declarar en el trámite de GNE, conduce a que la SA carezca de la facultad para pronunciarse de fondo sobre el punto, ya que el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018 estatuye que “[l]a Sección de Apelación, con fundamento en el recurso interpuesto, decidirá únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”. Si bien en ciertos casos la SA se encuentra facultada para decidir aspectos no expresamente planteados en el recurso de apelación, se trata de una atribución excepcional, aplicable a casos en los cuales se observa una manifiesta necesidad constitucional de adecuar la actuación al orden jurídico. Sin embargo, una circunstancia así no se advierte en el presente caso, pues lo que tenga para decir el impugnante puede exponerlo en los memoriales que formule dentro del trámite de activación de la GNE. Por consiguiente, y con fundamento en las razones expuestas en las anteriores consideraciones, la SA declarará improcedente el recurso de apelación.

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En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,

III. RESUELVE Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de apelación instaurado contra el Auto SRT-AE-047 del 18 de diciembre de 2019. Segundo.- Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase,

DANILO ROJAS BETANCOURTH Magistrado

Presidente de la Sección de Apelación

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado Con aclaración de voto

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Magistrada

SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada

Con salvamento de voto

PATRICIA LINARES PRIETO Magistrado

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO Secretario Judicial