AUTO No. CM5.23.16357 EL SUBDIRECTOR AMBIENTAL DEL …

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AUTO No. “Por medio del cual se hacen unos requerimientos y se toman otras decisiones” CM5.23.16357 (Antes CM5.01.16357) EL SUBDIRECTOR AMBIENTAL DEL ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ En uso de las facultades establecidas en las Leyes 99 de 1993, 1625 de 2013 y 1437 de 2011, la Resolución Metropolitana N° D 0404 de 2019 y las demás normas complementarias y, CONSIDERANDO 1. Que obra en la Entidad el expediente codificado con el CM5.23.16357 (Vertimientos), donde se encuentran las diligencias de control y seguimiento ambiental, relacionadas con la sociedad CLÍNICA MEDELLÍN S.A., con NIT. 890.911.816-1, ubicada en la carrera 65B No. 30-95 del municipio de Medellín y representada legalmente por el señor JORGE ALBERTO HENAO MONTOYA, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.702.817, o quien haga sus veces en el cargo. 2. Que mediante Auto No. 005326 del 8 de noviembre del 2019, notificado el 27 de diciembre del mismo año, se requiere la sociedad CLÍNICA MEDELLÍN S.A., con NIT. 890.911.816- 1, para que diera cumplimiento a las siguientes obligaciones ambientales: “(…) Artículo 1º. Requerir a la CLÍNICA MEDELLÍN, ubicada en la Carrera 65B No. 30-95 del municipio de Medellín, con Nit: 890.911.816-1 y representada legalmente por el señor Carlos Mario Mejía Vélez, identificado con cedula de ciudadanía N° 71.591.606, o quien haga sus veces, para que en el término de treinta (30) días contados a partir de la firmeza del presente Auto, dé cumplimiento a los siguientes requerimientos: Asunto 23 (Obligaciones Ambientales sobre descarga de ARnD a Alcantarillado Público) a) Dado que a la fecha se tienen antecedentes de que la aludida sociedad no ha demostrado debidamente el cumplimiento de los parámetros de descarga de ARnD generadas en sus actividades, a la red de alcantarillado público; deberá presentar ante esta Autoridad Ambiental Urbana, un estudio actualizado de CARACTERIZACIÓN de las correspondientes ARnD acorde a su tipo de actividad productiva, conforme la clasificación establecida en la Resolución Ministerial 0631 de 2015; prueba que deberá ser realizada -toma de muestras- previa al punto de entrega a la red pública de alcantarillado.

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AUTO No.

“Por medio del cual se hacen unos requerimientos y se toman otras decisiones”

CM5.23.16357 (Antes CM5.01.16357)

EL SUBDIRECTOR AMBIENTAL DEL ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE

ABURRÁ En uso de las facultades establecidas en las Leyes 99 de 1993, 1625 de 2013 y 1437 de 2011, la Resolución Metropolitana N° D 0404 de 2019 y las demás normas complementarias y,

CONSIDERANDO

1. Que obra en la Entidad el expediente codificado con el CM5.23.16357 (Vertimientos), donde se encuentran las diligencias de control y seguimiento ambiental, relacionadas con la sociedad CLÍNICA MEDELLÍN S.A., con NIT. 890.911.816-1, ubicada en la carrera 65B No. 30-95 del municipio de Medellín y representada legalmente por el señor JORGE ALBERTO HENAO MONTOYA, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.702.817, o quien haga sus veces en el cargo.

2. Que mediante Auto No. 005326 del 8 de noviembre del 2019, notificado el 27 de diciembre

del mismo año, se requiere la sociedad CLÍNICA MEDELLÍN S.A., con NIT. 890.911.816-1, para que diera cumplimiento a las siguientes obligaciones ambientales:

“(…)

Artículo 1º. Requerir a la CLÍNICA MEDELLÍN, ubicada en la Carrera 65B No. 30-95 del

municipio de Medellín, con Nit: 890.911.816-1 y representada legalmente por el señor Carlos

Mario Mejía Vélez, identificado con cedula de ciudadanía N° 71.591.606, o quien haga sus

veces, para que en el término de treinta (30) días contados a partir de la firmeza del presente

Auto, dé cumplimiento a los siguientes requerimientos:

Asunto 23 (Obligaciones Ambientales sobre descarga de ARnD a Alcantarillado

Público)

a) Dado que a la fecha se tienen antecedentes de que la aludida sociedad no ha

demostrado debidamente el cumplimiento de los parámetros de descarga de ARnD

generadas en sus actividades, a la red de alcantarillado público; deberá presentar ante

esta Autoridad Ambiental Urbana, un estudio actualizado de CARACTERIZACIÓN de

las correspondientes ARnD acorde a su tipo de actividad productiva, conforme la

clasificación establecida en la Resolución Ministerial 0631 de 2015; prueba que deberá

ser realizada -toma de muestras- previa al punto de entrega a la red pública de

alcantarillado.

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En el evento en que la sociedad no realice el pre-tratamiento o tratamiento en sus

propias instalaciones; deberá en el mismo plazo previamente establecido, entregar

a esta Autoridad Ambiental Urbana copia de la CERTIFICACIÓN de empresa que le

haga la recolección -vía transporte vehicular- de sus residuos líquidos, la cual debe

contar con los debidos permisos ambientales; o, si el tratamiento de sus descargas de

ARnD las realizará a través de un operador del servicio público de alcantarillado, aportar

- en el mismo plazo previamente señalado- la CERTIFICACIÓN del respectivo

operador, donde obre constancia de que le presta dicho servicio conforme la alternativa

dada en el artículo 14 de la Ley 1955 de 2019 “PLAN NACIONAL DE DESARROLLO -

2018-2022-.

Parágrafo1: Abstenerse de verter sus aguas residuales hasta tanto no demostrar el total

cumplimiento de los parámetros de las sustancias de interés sanitario contenidas en sus

ARnD que descarga a la red pública de alcantarillado, so pena de que se le adelante por

parte de esta Autoridad Ambiental Urbana, un procedimiento sancionatorio ambiental en la

materia.

Parágrafo2: informa al usuario que la caracterización realizada el 28 de noviembre de 2018,

de acuerdo al concepto técnico del apartado 3 Evaluación de información no se considera

representativo.

(…)”

3. Que a través de comunicación con radicado No. 002724 del 27 de enero del 2020, la

CLÍNICA MEDELLÍN, informa que se encuentra gestionando la información para atender el requerimiento formulado en el Auto No. 005326 del 8 de noviembre del 2019, ya que no se ha culminado la gestión de la caracterización de vertimientos y se espera entregar los resultados en el mes de febrero.

4. Que así mismo, mediante comunicación con radicado No. 005005 del 12 de febrero del

2020, la sociedad CLÍNICA MEDELLÍN S.A., en respuesta a lo requerido en el Auto No. 005326 del 8 de noviembre del 2019, allega el informe de la caracterización realizada el 19 y 20 de noviembre del 2019, lo cual había sido informado en la comunicación con radicado No. 041387 del 18 de diciembre del mismo año.

5. Que por medio de comunicación con radicado No. 009506 del 13 de marzo del 2020,

Empresas Públicas de Medellín – EPM-, allega copia a la Entidad del concepto de la caracterización del año 2019, en el cual expone que se cuantificaron la totalidad de parámetros establecidos en el Artículo 14 de la Resolución 631 del 2015, sin embargo, no se demostró cumplimiento a cabalidad de la norma de vertimientos, en ninguno de los tres puntos de descarga, específicamente en los siguientes parámetros, punto 1 (DQO – DBO5), punto 2 (DQO – DBO5 – Grasas y Aceites), punto 3 (DQO – Grasas y Aceites). Adicionalmente, manifiestan que, se le informó al usuario sobre el cobro mensual del tratamiento, para el caso del parámetro que más excede la norma.

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6. Que a través de comunicación con radicado No. 011601 del 23 de abril del 2020, la sociedad antes mencionada allega copia del Contrato suscrito con Empresas Públicas de Medellín E.S.P., el cual tiene como objeto prestar el servicio de tratamiento de las cargas contaminantes de sus ARnD que se viertan a la red de alcantarillado operada por EPM, para los parámetros de grasas, aceites, DBO5, DQO y SST cuyas concentraciones excedan los límites máximos establecidos por la Resolución 631 de 2015 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o aquella que la modifique o sustituya, siempre que la capacidad de infraestructura y tecnología de tratamiento de EPM así lo permitan.

7. Que en ejercicio de las funciones de evaluación, control y seguimiento, al uso y

aprovechamiento de los recursos naturales renovables, conferidas por la Ley 99 de 1993, al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, en su artículo 31, numerales 11 y 12, personal de la Subdirección Ambiental de esta Entidad, evaluó la información allegada por la sociedad CLÍNICA MEDELLÍN S.A., ubicada en la carrera 65B No. 30-95 del municipio de Medellín en las comunicaciones anteriormente referenciadas, generándose el Informe Técnico No. 001532 del 27 de mayo de 2020, del cual se transcriben los siguientes apartes:

“(…)

3. EVALUACIÓN DE INFORMACIÓN

En Radicado 5005 del 12 de febrero del 2020, el usuario allega el informe de la

caracterización realizada el 19 - 20 de diciembre del 2019:

Tabla 1. Evaluación del informe de caracterización de acuerdo con lo establecido por el

IDEAM.

REQUISITOS INFORMACIÓN PRESENTADA

Fecha muestreo Caracterización del punto de descarga #1 - #2 - #3:

realizada el 19 - 20 de diciembre del 2019.

Información

general del

usuario

Se reporta información general de la Clínica, NIT, código

CIIU, dirección, teléfono.

Cumple con el requisito.

Personal que

participó en el

muestreo

Juan Camilo Osorio (Técnico de muestreo), Paula

Andrea Urán (Técnico de muestreo), Hugo Corredor

(Técnico de muestreo), Camilo Muñoz (Técnico de

muestreo), Edinson Restrepo (Técnico de muestreo),

pertenecientes al laboratorio HIDROASESORES.

Cumple con el requisito.

Descripción del

Proceso

Productivo

Se describe que la Clínica Medellín Sede Occidente, se

dedica a la prestación de servicios de salud, compuesta

por una torre clínica (ayudas diagnósticas, cirugía,

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REQUISITOS INFORMACIÓN PRESENTADA

cuidados intensivos e intermedios, unidad de

cardiología, endoscopia, farmacia, lavandería,

laboratorio clínico y hospitalización) y una torre médica

(consultorios para consulta externa en medicina general

y especializada, unidad de oncología, cardiopulmonar y

renal). A su vez, indican que las ARnD de la Clínica, son

generadas en los laboratorios, lavandería, unidades de

cirugía urgencia y hospitalización.

Cumple con el requisito.

Consumo de

agua

No informan el consumo de agua del hospital durante el

monitoreo, especifican que el consumo promedio de los

últimos tres (3) meses fue de 6477,33m3, sin embargo,

no se tiene certeza de dicho dato, dado que no se realizó

visita técnica.

No Cumple con el requisito.

Dato de

producción

No indican el número de pacientes atendidos en el día

del muestreo, ni cuantos se encontraban hospitalizados.

No Cumple con el requisito.

Descripción de

los sitios de

toma de

muestra

Punto1

(Calle 30):

Se ubica en las

coordenadas

6°13´56.8´´N

-75°35´2.2´´O.

Punto2

(Urgencias):

Se ubica en las

coordenadas

6°14´13.99´´N

-75°35´3.6´´O.

Punto3

(Muelle):

Se ubica en las

coordenadas

6°14´59.72´´N

-75°35´3.66´´O.

Cumple con el

requisito.

Cumple con el

requisito.

Cumple con el

requisito.

Tiempo de

descarga el día

del muestreo

Se realizó el muestreo durante 24 horas, con alícuotas

cada 20 minutos, en cada uno de los puntos, lo cual

coincide con la duración del vertimiento.

Cumple con el requisito.

Tipo de aforo Volumétrico.

Cumple con el requisito.

Resultados de

análisis

fisicoquímicos

Dentro del informe se presentan los resultados de los

análisis realizados por los laboratorios.

Cumple con el requisito.

En el informe se logra evidenciar que la toma de muestra fue realizada y análisis de algunos

parámetros fue por HIDROASESORES, además se subcontrataron los laboratorios

ACUAZUL, CORANTIOQUIA, CHEMILAB, GDCON, HIDROLAB y PFA.

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Tabla 2. Laboratorios que analizaron las muestras.

LABORATORIO RESOLUCIÓN DE ACREDITACIÓN

HIDROASESORES

Resolución 2697 del 11 de octubre del 2012 (inicial), Resolución 1817

del 8 de agosto del 2018 (extensión del alcance), vigencia hasta el 14

de enero del 2019. Prórroga de la acreditación por acogimiento a la

resolución 2455 de 2014. Radicado 20196010000171.

ACUAZUL Resolución 0249 del 24 de julio del 2008 y Resolución de Renovación

1727 del 15 de agosto del 2017, vigencia hasta el 10 de agosto del 2022.

CORANTIOQUIA

Resolución 0964 del 8 de mayo del 2017, modificación y extensión por

la Resolución 0354 del 9 de febrero del 2018, vigencia hasta el 25 de

mayo del 2025.

CHEMILAB

Resolución 1551 del 29 de junio del 2011 (inicial), Resolución 0288 del

19 de marzo del 2019 (Extensión), vigencia hasta el 28 de marzo del

2023.

GDCON

Resolución 1665 del 12 de julio del 2011 (inicial), 0621 del 25 de junio

del 2019 (renovación de acreditación y extensión del alcance), vigencia

hasta el 17 de julio del 2023.

HIDROLAB

Resolución 1950 del 6 de septiembre del 2013, Resolución 0931 del 19

de mayo del 2016 (otras resoluciones), Resolución 1580 del 12 de julio

de 2018 y 0231 del 06 de marzo de 2019 (renovación de acreditación y

extensión del alcance) vigencia de acreditación hasta el 26 de marzo

del 2023.

GRUPO PFA

Resolución 1432 del 24 de junio del 2014 (inicial), Resolución 0360 del

12 de febrero del 2018 (modificación del alcance), vigencia hasta 20 de

enero del 2022.

Tabla 3. Métodos utilizados por los laboratorios en el análisis.

PARÁMETRO LABORATORIO MÉTODO ACREDITAD

O

Temperatura HIDROASESORE

S SM 2550

Si

pH HIDROASESORE

S SM 4500

Si

Demanda Química de Oxigeno (DQO) PFA SM 5220 D Si

Demanda Bioquímica de Oxigeno (DBO5) PFA SM-5210 B -

ASTM D888-18 Si

Sólidos suspendidos totales (SST) PFA SM 2540 D Si

Sólidos sedimentables (SSED) ACUAZUL SM-2540 F Si

Grasas y Aceites PFA SM-5520 D Si

Fenoles Totales PFA SM 5530 C Si

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Sustancias Activas al Azul de Metileno

(SAAM) CORANTIOQUIA SM 5540 C Si

Ortofosfatos HIDROLAB SM-4500 PD Si

Fósforo Total (P) GDCON SM 4500-P, E Si

Nitratos (N-NO-3) HIDROLAB SM-4500 NO3-

D Si

Nitritos PFA SM 4500-NO2-

B Si

Nitrógeno amoniacal (N-NH3) HIDROLAB SM-4500-NH3 Si

Nitrógeno Total (N) CHEMILAB SM 4500 Norg

C Si

Cianuro total HIDROLAB SM 4500-CN- F Si

Cadmio HIDROLAB SM 3120 B Si

Cromo HIDROLAB SM 3120 B Si

Mercurio HIDROLAB SM 3112 B Si

Plata HIDROLAB SM 3120 B Si

Plomo HIDROLAB SM 3120 B Si

Acidez total ACUAZUL SM 2310 B Si

Alcalinidad total PFA SM 2320 B Si

Dureza cálcica PFA SM 3500-Ca B Si

Dureza total PFA SM 2340 C Si

Color Real (436nm, 525nm, 620nm)) CHEMILAB ISO 7887-2011

Método B Si

Datos de Campo: En el informe reportan la temperatura, pH y caudal de cada alícuota,

adicionalmente plasman el caudal máximo, mínimo y promedio obtenido en cada punto,

como se plasma en la siguiente tabla:

Tabla 4.

Datos de

campo.

Q (l/s) T (ºc) pH Q (l/s) T (ºc) pH Q (l/s) T (ºc) pH

PUNTO 1 PUNTO 2 PUNTO 3

Mínimo 0 20,1 6 0,11 21,9 4,38 0,111 21,4 7,07

Máximo 0,82 28 8,1 7,22 28 8,76 1,5 27 8,55

Promedio 0,326 NR NR 1,530 NR NR 0,486 NR NR

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Es importante resaltar que, en los datos de campo, se evidencia que el caudal no fue

continuo en el punto 1 (14% de las alícuotas sin vertimiento, lo cual fue en el rango horario

de 23:40pm – 4:00am). Adicionalmente se observa que los caudales en el establecimiento

son muy variables, dado que existe mucho personal flotante, como se plasma a continuación:

Punto 1: El caudal máximo (0,82l/s) se presentó a las 12:00pm, al comparar el

caudal promedio (0,326l/s) con la caracterización del año 2018 (0,508l/s), se

evidencia que fue mayor en ese año.

Punto 2: El caudal máximo (7,22l/s) se presentó a las 6:40pm, al comparar el caudal

promedio (1,530l/s) con el de la caracterización del año 2018(0,902l/s), se evidencia

que fue menor el de dicho año.

Punto 3: El caudal máximo (1,5l/s) se presentó a las 6:20pm, al comparar el caudal

promedio (0,486l/s) con el de la caracterización del año 2018 (0,292l/s), se

evidencia que fue menor para ese año.

Finalmente, se reportan los resultados obtenidos en los tres (3) puntos, comparados con los

límites establecidos en el Artículo 14 que corresponde a las actividades asociadas con

servicios y otras actividades, específicamente en la “Atención a la salud humana - atención

médica con y sin internación” y el Artículo 16 (Vertimientos de ARnD al alcantarillado público)

de la Resolución 631 de 2015, como se plasma en la siguiente tabla.

Tabla 5. Resultados y comparación con el Artículo 14 de la Resolución 0631 del 2015.

PARÁMETRO VALOR

NORMA

DESCARGA

PUNTO 1

DESCARGA

PUNTO 2

DESCARGA

PUNTO 3 CUMPLE

Temperatura 40 28 28 27 Cumple

pH 5,00 - 9,00 6,00 - 8,10 4,38 - 8,76 7,07 -8,55 No Cumple

punto 2

Demanda Química de

Oxigeno (DQO) 300 863,33 436 422,67

No cumple

ningún

punto

Demanda Bioquímica de

Oxigeno (DBO5) 225 582,01 244,38 157,12

No cumple

punto 1 y 2

Sólidos suspendidos

totales (SST) 75 68,57 60 38,5 Cumple

Sólidos sedimentables

(SSED) 7,5 <1,0 <1,0 <1,0 Cumple

Grasas y Aceites 15 <10 18,33 23,37 No cumple

punto 2 y 3

Fenoles Totales 0,2 <0,05 <0,05 <0,05 Cumple

Sustancias Activas al

Azul de Metileno (SAAM) A y R 0,94 4,41 4,69 Reportado

Ortofosfatos (P-PO-3/4) A y R 0,112 4,23 5,3 Reportado

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PARÁMETRO VALOR

NORMA

DESCARGA

PUNTO 1

DESCARGA

PUNTO 2

DESCARGA

PUNTO 3 CUMPLE

Fosforo Total (P) A y R 3,15 3,59 6,01 Reportado

Nitratos (N-NO-3) A y R 3,4 8,9 9,3 Reportado

Nitritos (N-NO-3) A y R 0,003 0,002 0,003 Reportado

Nitrógeno amoniacal (N-

NH3) A y R 10,71 35,74 27,67 Reportado

Nitrógeno Total (N) A y R 46,8 99,8 115,3 Reportado

Cianuro Total (CN-) 0,5 <0,10 <0,10 <0,10 Cumple

Cadmio (Cd) 0,05 <0,001 <0,001 <0,001 Cumple

Cromo (Cr) 0,5 <0,005 <0,005 <0,005 Cumple

Mercurio (Hg) 0,01 <0,001 <0,001 <0,001 Cumple

Plata (Ag) A y R <0,002 <0,002 <0,002 Reportado

Plomo (Pb) 0,1 <0,010 <0,010 <0,010 Cumple

Acidez Total A y R <5,0 <5,0 <5,0 Reportado

Alcalinidad Total A y R 1570,7 366,1 472,57 Reportado

Dureza Cálcica A y R 62,67 44,54 21,81 Reportado

Dureza Total A y R 86,63 83,25 47,41 Reportado

Color Real (436nm) A y R 2,75 2,42 2,85 Reportado

Color Real (525nm) A y R 1,57 1,15 1,6 Reportado

Color Real (620nm) A y R 0,945 0,705 1,6 Reportado

Concepto técnico caracterización: El informe de la caracterización realizada los días 19 – 21

de diciembre del 2019 de las ARnD generadas en la Clínica Medellín Sede Occidente,

cuantificó la totalidad de los parámetros establecidos en el Artículo 14 el cual corresponde a

las actividades asociadas con servicios y otras actividades, específicamente en la

“Actividades de atención a la salud humana - atención médica con y sin internación” y a su

vez, se tuvo en cuenta el factor de conversión plasmado en el Artículo 16.

Los laboratorios contratados por el usuario para la toma y análisis de muestras, están

acreditados por el IDEAM, además presentaron las correspondientes resoluciones de

acreditación y los reportes de resultados del laboratorio con su respectiva firma, la

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caracterización se realizó por un periodo de 24 horas, lo cual coincide con la duración del

vertimiento de la clínica, sin embargo, no presentaron el consumo de agua y el dato de

atenciones-internaciones del día del muestreo, por todo lo anteriormente descrito, la

caracterización no se considera representativa, además, se evidencia que en el informe de

caracterización no especifican que parámetros fueron tomados de manera puntual, por tanto,

es necesario que el usuario especifique dicha información en las futuras caracterizaciones,

indicando a qué hora se tomaron las muestras puntuales y por qué se determinó que se

realizara en dicho horario

Cabe resaltar que, aunque la caracterización no se consideró representativa, se evidencia

que no se demostró cumplimiento a cabalidad del Artículo 14 de la Resolución 631 de 2015,

ya que los siguientes parámetros arrojaron valores por encima del límite máximo permisible,

para el punto 1 (DQO – DBO5), punto 2 (DQO – DBO5 – Grasas y Aceites), punto 3 (DQO –

Grasas y Aceites), no obstante, el usuario, por medio del Radicado 11601 del 23 de abril del

2020, allega el contrato con EPM, en el cual se evidencia que dicho operador se encuentra

tratando los parámetros anteriormente mencionados y la de duración dicho contrato es de

doce (12) meses, contados a partir del 20 de Abril de 2020 hasta el 19 de Abril de 2021.

Adicionalmente, en los resultados, se observa que en punto de descarga 2, el dato arrojado

de pH, se encontró por debajo del rango para dos alícuotas (4,38 Unidades de pH y 4,55

Unidades de pH), por tanto, el usuario deberá implementar las medidas necesarias para que

dicho parámetro se encuentre en el rango permitido (5,00 – 9,00 unidades de pH) para todos

los puntos de descarga.

Teniendo en cuenta los caudales promedio en cada punto y el tiempo efectivo de vertimiento,

se calcula que el volumen descargado en cada punto el siguiente: punto 1: 28m3, punto 2:

132m3 y punto 3: 42m3, por lo que al sumar dichos valores, se tiene que el volumen total de

descarga fue de 202m3, sin embargo, dado que no presentan el consumo de agua del día

del muestreo, se tomará la información del Informe Técnico 578 del 10 de marzo de 2020,

en el cual se plasma que el consumo promedio de la clínica es de 5297m3/mes, de dicho

consumo, 702m3 son destinados para actividades domésticas (determinado según el RAS y

# de empleados), por ende, para las actividades generadoras de las ARnD, se utilizan los

4595m3/mes restante que corresponde al 87% del consumo mensual, que al dividirlo por los

30 días laborales, se tiene que el consumo diario es de 153,16m3, por lo que se concluye

que el consumo de agua del día de la caracterización, estuvo acorde al consumo de agua

de la clínica, toda vez que, dichos datos pueden ser muy variables ya que en el

establecimiento hay gran cantidad de personal flotante, a su vez se desconoce si existen

pérdidas de agua durante las actividades que se desarrollan en la clínica, por tanto, el

usuario deberá allegar un balance de agua.

Finalmente, teniendo en cuenta la caracterización del año 2018, allegada mediante Radicado

4151 del 7 de febrero de 2019, se evidencia que en esta tampoco se dio cumplimiento a la

norma de vertimientos, sin embargo, ciertos parámetros en la del año 2019, disminuyeron

su concentración, el incumplimiento en cada descarga fue para los siguientes parámetros:

punto 1 (DQO – DBO5 –SST - SSED - Grasas y Aceites y Fenoles), punto 2 (DQO – DBO5 –

SST - Grasas y Aceites), punto 3 (pH - DQO – SST – SSDE - Grasas y Aceites).

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Radicado 11601 del 23 de abril del 2020, en el cual el usuario allega respuesta al Auto

5326 del 8 de diciembre del 2019:

Requerimiento 1: Dado que a la fecha se tienen antecedentes de que la aludida

sociedad no ha demostrado debidamente el cumplimiento de los parámetros de

descarga de ARnD generadas en sus actividades, a la red de alcantarillado público;

de manera inmediata deberá presentar ante esta Autoridad Ambiental Urbana, un

estudio actualizado de CARACTERIZACIÓN de las correspondientes ARnD acorde

a su tipo de actividad productiva, conforme la clasificación establecida en la

Resolución Ministerial 0631 de 2015;prueba que deberá ser realizada -toma de

muestras- previa al punto de entrega a la red pública de alcantarillado (...).

Rta: Nos permitimos informar que, bajo Radicado 5005 del 12 de febrero del 2020, se envió

la caracterización de ARnD, además adjuntamos el contrato celebrado entre a Clínica

Medellín Sede Occidente y Empresas Públicas de Medellín en el mes de abril del 2020, para

el tratamiento de las Aguas Residuales no Domésticas.

Concepto técnico: Es importante mencionar que, aunque la caracterización no se consideró

representativa, se evidencia que los parámetros que demostraron incumplimiento, son los

que EPM, plasma en la cláusula quinta del contrato con la Clínica que va a tratar, por

consecuente se da por cumplido el requerimiento, ya que con esto el usuario asegura el

tratamiento para esos parámetros, no obstante, para los demás parámetros deberá allegar

una caracterización representativa, con la finalidad de determinar el cumplimiento a

cabalidad del Artículo 14 de la Resolución 631 de 2015.

4. CONCLUSIONES

La CLINICA MEDELLÍN – SEDE OCCIDENTE, se ubica en la Carrera 65B Nº 30 – 95 barrio

Belén Fátima del municipio de Medellín, se dedica la prestación de servicios de atención

humana, con código CIIU 8621, esta sede está compuesta por 2 torres: la torre clínica ofrece

los servicios de ayudas diagnósticas, urgencias, cirugía, cuidados intensivos e intermedios,

la unidad cardiopulmonar, urgencias, cirugía, imagenología, endoscopias y cuenta con 3

pisos para hospitalización, un laboratorio clínico y uno de patología, lavandería y área

administrativa y de mantenimiento, por su parte, la torre médica, cuenta con consultorios

para el servicio de consulta externa en medicina general y especializada, además de la

unidad de oncología, unidad renal, clínica de heridas, ecocardio, banco de sangre,

fracturación, central de referencia y contrareferencia.

Es importante mencionar que la mayor parte de la información que se plasmará a

continuación, se tomó de Informes Técnicos anteriores, toda vez que no fue posible efectuar

la visita técnica, debido a la situación sanitaria del país y atendiendo a lo establecido por el

Ministerio de Trabajo, Ministerio de Salud, Protección Social y el Departamento

Administrativo de Salud Pública.

El establecimiento se encuentra conectado a los servicios de acueducto y alcantarillado de

Empresas Públicas de Medellín (EPM), con un consumo promedio mensual de 6477,33m3.

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(dato tomado del informe de caracterización allegado mediante Radicado 5005 del 12 de

febrero del 2020), sin embargo, en el Informe Técnico 578 del 10 de marzo del 2020, se

plasma que el consumo promedio es de 5297m3/mes, por tanto, será tomado dicho dato ya

que fue soportado mediante la factura de servicios presentada en la visita técnica, de dicho

consumo, 702m3 son destinados para actividades domésticas, lo cual fue calculado teniendo

en cuenta los módulos de consumo (780 empleados y consumo según el RAS por empleado

de 30 litros/día), por tanto, para las actividades generadoras de las ARnD, se utilizan los

4595m3/mes restante que corresponde al 87% del consumo mensual, es de anotar que los

cálculos anteriormente realizado, pueden variar toda vez que, en el establecimiento hay gran

cantidad de personal flotante, a su vez se desconoce si existen pérdidas de agua durante

las actividades que se desarrollan en la clínica, por tanto, el usuario deberá allegar un

balance de agua indicando los consumos, perdidas y descarga al sistema de alcantarillado,

además especificar el consumo de agua en cada área donde se generan las ARnD.

La clínica no posee captaciones de aguas superficiales y/o subterráneas, sin embargo, hay

un pozo de abatimiento de aguas de nivel freático, pero este no es usado por el usuario y

sus aguas son llevadas directamente al alcantarillado de aguas lluvias, por tanto, por medio

del Auto 5151 del 1 de noviembre del 2019, se archivó el expediente correspondiente al

asunto 03. Se desconoce si las ARnD cuentan con redes hidrosanitarias independientes de

las ALL, ya que hasta la fecha no han presentado el plano hidrosanitario del establecimiento,

ni un certificado de EPM.

Se generan aguas residuales no domésticas (ARnD) provenientes de la atención a la salud

humana, laboratorios clínicos y lavandería, actividades que se realizan durante las 24 horas,

es de anotar que el usuario solo cuenta con un sistema de tratamiento para las ARnD

generadas en el laboratorio clínico y patológico, el cual se compone de cribado, tanque de

homogenización, reactor aerobio y filtro catalítico, para posteriormente descargar al punto 2

“urgencias”, las demás ARnD se descargan directamente al alcantarillado, el mantenimiento

del sistema es realizado por NOVAQUIMICA, sin embargo, no se tiene constancia de esto.

La Clínica cuenta con 3 puntos de descarga denominados así: Punto 1: Calle 30 ubicado

cerca de la puerta principal en las coordenadas 6°13´56.8´´N -75°35´2.2´´O al cual llegan las

aguas de la torre médica, Punto 2: urgencias ubicado cerca de la calle 30 A en las

coordenadas 6°14´13.99´´N -75°35´3.6´´O, el cual recibe parte de las aguas provenientes de

la torre clínica y las demás aguas de dicha torre son descargadas en el Punto 3: muelle

ubicado sobre la calle 30 A en las coordenadas 6°14´59.72´´N -75°35´3.66´´O.

Por medio del Radicado 5005 del 12 de febrero del 2020, el usuario allega la caracterización

realizada los días 19 – 20 de diciembre del 2019, la cual se ejecutó durante 24 horas lo cual

coincide con la duración del vertimiento, los parámetros fueron medidos y analizados por

laboratorios acreditados por el IDEAM, sin embargo, no presentaron el consumo de agua y

dato de atenciones-internaciones del día del muestreo, por tanto, después de evaluación

técnica no se considera representativa (Ver concepto técnico caracterización).

Es importante resaltar que, mediante Radicado 11601 del 23 de abril del 2020, el usuario

allega el contrato celebrado entre la Clínica y EPM, donde se evidencia que dicho operador

se encuentra tratando sus ARnD, específicamente los parámetros DQO, DBO5, SST y

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Grasas y Aceites, por tanto, se concluye que se da cumplimiento a lo requerido en el Auto

5326 del 8 de noviembre del 2019, en lo referente a garantizar el tratamiento para los

parámetros mencionados, lo anterior, soportado en el Artículo 14 de la Ley 1955 de 2019,

sin embargo, el usuario deberá demostrar con una caracterización representativa, el

cumplimiento de los demás parámetros establecidos en el Artículo 14 de la citada

Resolución.

En el establecimiento generan Residuos Peligrosos RESPEL de riesgo químico

concernientes a luminarias, RAEE´S, sólidos contaminados con hidrocarburos, lodos del

sistema de tratamiento y de riesgo biológico como cortopunzantes, biosanitarios,

anatomopatológicos y fármacos, los cuales están en un sitio de almacenamiento adecuado

y cuentan con Plan de Gestión Integral de Residuos Hospitalarios y Similares – PGIRHs e

involucra RESPEL, es de anotar que como no fue posible desarrollar la visita técnica no se

tienen certificados actuales de disposición final de estos residuos, no obstante, teniendo en

cuenta la información que reposa en el expediente de la empresa los RESPEL son dispuesto

con la empresa BIOLÓGICOS y CONTAMINADOS COAMBIENTAL. El usuario se encuentra

inscrito en el Registro de Generadores de Residuos Peligrosos – RESPEL del IDEAM y se

evidencia información diligenciada para los periodos de balance comprendidos entre los

años 2014 y 2019, no obstante, para este último no fue posible verificar si los datos

diligenciados son coherentes con las cantidades dispuestas, por lo anteriormente expuesto,

por tanto, dicha información deberá ser verificada en la próxima visita de control y

seguimiento.

Finalmente, se concluye que el usuario dio cumplimiento a lo requerido en el Auto 5326 del

8 de noviembre del 2019, teniendo en cuenta lo plasmado en el desarrollo del presente

informe técnico.

(…)”

8. Que conforme con lo establecido en el artículo 79 de la Constitución Política, todas las

personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano, y es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.

9. Que el artículo 16 de la Resolución N° 0631 del 17 de marzo de 2015, proferida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, “Por la cual se establecen los parámetros y valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales a cuerpos de aguas superficiales y a los sistemas de alcantarillado público y se dictan otras disposiciones”, establece:

“Artículo 16. Vertimientos Puntuales de Aguas Residuales No Domésticas (ARND) al

Alcantarillado Público. Los vertimientos puntuales de Aguas Residuales no Domésticas

(ARnD) al alcantarillado público deberán cumplir con los valores límites máximos permisibles

para cada parámetro, establecidos a continuación: (…)”

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10. Que el Decreto Ley 2811 de 1974 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”, establece:

Artículo 1º. “El ambiente es patrimonio común. El Estado y los particulares deben participar

en su preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés social.

La preservación y manejo de los recursos naturales renovables también son de utilidad

pública e interés social. (C.N. artículo 30)”.

11. Que los artículos 2.2.3.2.20.5, 2.2.3.2.23.3 y 2.2.3.3.4.4 del Decreto 1076 de 2015 “por

medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”, disponen:

“Artículo 2.2.3.2.20.5. Prohibición de verter sin tratamiento previo. Se prohíbe verter, sin

tratamiento, residuos sólidos, líquidos o gaseosos, que puedan contaminar o eutroficarlas

aguas, causar daño o poner en peligro la salud humana o el normal desarrollo de la flora o

fauna, o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos.

El grado de tratamiento para cada tipo de vertimiento dependerá de la destinación de los

tramos o cuerpo de aguas, de los efectos para la salud y de las implicaciones ecológicas y

económicas”.

“Artículo 2.2.3.2.23.3. Vertimientos puntuales a los sistemas de alcantarillado público.

Las industrias sólo podrán ser autorizadas a descargar sus efluentes en el sistema de

alcantarillado público, siempre y cuando cumplan la norma de vertimientos puntuales a los

sistemas de alcantarillado público”.

“Artículo 2.2.3.3.4.4. Actividades no permitidas. No se permite el desarrollo de las

siguientes actividades.

(…)

2. La utilización del recurso hídrico, de las aguas lluvias, de las provenientes de acueductos

públicos o privados, de enfriamiento, del sistema de aire acondicionado, de condensación

y/o de síntesis química, con el propósito de diluir los vertimientos, con anterioridad al punto

de control del vertimiento.

3. Disponer en cuerpos de aguas superficiales, subterráneas, marinas, y sistemas de

alcantarillado, los sedimentos, lodos, y sustancias sólidas provenientes de sistemas de

tratamiento de agua o equipos de control ambiental y otras tales como cenizas, cachaza y

bagazo. Para su disposición deberá cumplirse con las normas legales en materia de residuos

sólidos”.

12. Que en virtud de la aprobación del PLAN NACIONAL DE DESARROLLO -2018-2022-,

mediante la Ley 1955 de 2019, en sus artículos 13 y 14 se estableció que:

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“Artículo 13°. Requerimiento de Permiso de Vertimiento. Solo requiere permiso de

vertimiento la descarga de aguas residuales a las aguas superficiales, a las aguas marinas

o al suelo. Artículo 14°. Tratamiento de Aguas Residuales. Los prestadores de alcantarillado estarán

en la obligación de permitir la conexión de las redes de recolección a las plantas de

tratamiento de aguas residuales de otros prestadores y de facturar esta actividad en la tarifa

a los usuarios, siempre que la solución represente menores costos de operación,

administración, mantenimiento e inversión a los que pueda presentar el prestador del servicio

de alcantarillado. El Gobierno nacional reglamentará la materia.

Adicionalmente, la disposición de residuos líquidos no domésticos a la red de alcantarillado

sin tratamiento podrá ser contratada entre el suscriptor y/o usuario ' y el prestador del servicio

público domiciliario de alcantarillado siempre y cuando este último tenga la capacidad en

términos de infraestructura y tecnología para cumplir con los parámetros y los valores límites

máximos permisibles en los vertimientos puntuales. (…)” Conforme lo anterior, la norma nacional en cita eliminó la necesidad de tramitar un Permiso de Vertimientos para descarga de ARnD al alcantarillado público, sin embargo, seguidamente la misma norma reitera la obligación de acatar todas las normas previamente señaladas en este acto administrativo, por parte de las actividades industriales, comerciales y de servicios; especialmente la obligación de demostrar mediante un estudio de caracterización, el cumplimiento de los parámetros de descarga (de las correspondientes sustancias de interés sanitario, según el tipo de actividad) en la forma establecida en la Resolución Ministerial 0631 de 2015, previa a la entrega

a la red pública de alcantarillado; ello mediante las siguientes formas: i) mediante

sistema de pre-tratamiento o de tratamiento propio -in situ-; y/o ii) que el tratamiento se

haga por parte de terceros debidamente autorizados a disponerlas (mediante

transporte); iii), como lo indica el mismo PLAN NACIONAL DE DESARROLLO -2018-

2022-, se adiciona la alternativa de tratamiento mediante la descarga a alcantarillado de un operador de servicios públicos domiciliarios que cuente para ello con la capacidad tecnológica sus Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales -PTARs-, lo que deberá CERTIFICARSE ante esta Autoridad Ambiental Urbana.

13. Que es de anotar que para el caso del valle de Aburrá, sólo el prestador EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., con la operación de las PTARs San Fernando (Itagüí) y Aguas Claras (Bello), tiene la capacidad de tratar parámetros adicionales al servicio público de alcantarillado doméstico; es decir, tratar ciertos parámetros de Aguas Residuales no Domésticas -ARnD-, más no todos; por tanto, cada actividad (industria, comercio o servicios) deberá constatar si sus aguas residuales son llevadas a una de las dos PTAR señaladas, y si en ellas les tratan la totalidad de los parámetros de sus aguas servidas.

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Se advierte que hasta tanto no demuestre el cumplimiento normativo -aportando la debida caracterización y/o la certificación del operador de que sí le trata sus ARnD-, deberá abstenerse de verter dichas aguas a la red de alcantarillado público; so pena de las investigaciones ambientales correspondientes (Ley 1333 de 2009).

14. Que en concordancia con lo motivado previamente, en los artículos 2.2.3.3.4.17 y 2.2.3.3.4.17 del nombrado Decreto 1076 de 2015, se especifica que:

“Artículo 2.2.3.3.4.17. Obligación de los suscriptores y/o usuarios del prestador del

servicio público domiciliario de alcantarillado. Los suscriptores y/o usuarios en cuyos

predios o inmuebles se requiera de la prestación del servicio comercial, industrial, oficial y

especial, por parte del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado, de que

trata la reglamentación única del sector de vivienda o la norma que lo modifique, adicione o

sustituya, están obligados a cumplir la norma de vertimiento vigente. Los suscriptores y/o usuarios previstos en el inciso anterior, deberán presentar al prestador

del servicio, la caracterización de sus vertimientos, de acuerdo con la frecuencia que se

determine en el Protocolo para el Monitoreo de los Vertimientos en Aguas Superficiales,

Subterráneas, el cual expedirá el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Los usuarios y/o suscriptores del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado,

deberán dar aviso a la entidad encargada de la operación de la planta tratamiento de

residuos líquidos, cuando con un vertimiento ocasional o accidental puedan perjudicar su

operación”. Artículo 2.2.3.3.4.18. Responsabilidad del prestador del servicio público domiciliario

de alcantarillado. El prestador del servicio de alcantarillado como usuario del recurso

hídrico, deberá dar cumplimiento a la norma de vertimiento vigente y contar con el respectivo

permiso de vertimiento o con el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV)

reglamentado por la Resolución 1433 de 2004 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo

Sostenible o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Igualmente, el prestador será responsable de exigir respecto de los vertimientos que se

hagan a la red de alcantarillado, el cumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado

público. Cuando el prestador del servicio determine que el usuario y/o suscriptor no está cumpliendo

con la norma de vertimiento al alcantarillado público deberá informar a la autoridad ambiental

competente, allegando la información pertinente, para que esta inicie el proceso

sancionatorio por incumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado público. Parágrafo. El prestador del servicio público domiciliario del alcantarillado presentará

anualmente a la autoridad ambiental competente, un reporte discriminado, con indicación del

estado de cumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado, de sus suscriptores y/o

usuarios en cuyos predios o inmuebles se preste el servicio comercial, industrial, oficial y

especial de conformidad con lo dispuesto reglamentación única del sector de vivienda o la

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norma que lo modifique, adicione o sustituya. Este informe se presentará anualmente con

corte a 31 de diciembre de cada año, dentro de los dos (2) meses siguientes a esta fecha. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedirá el formato para la presentación

de la información requerida en el presente parágrafo.”

15. Que la Entidad expidió la Resolución Metropolitana N° 001583 del 19 de junio de 2019, "Por medio de la cual se establecen los lineamientos para la aplicación de los artículos 13 y 14 de la Ley 1955 de 2019 del Plan Nacional De Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad", para efectos de control y seguimiento al vertimiento de Aguas Residuales no Domésticas -ARnD- a los alcantarillados públicos en la jurisdicción que como Autoridad Ambiental Urbana tiene el Área Metropolitana del valle de Aburrá.

16. Que en virtud de lo expuesto, se requerirá a la sociedad CLÍNICA MEDELLÍN S.A.,

ubicada en la carrera 65B No. 30-95 del municipio de Medellín, con NIT. 890.911.816-1 y representada legalmente por el señor JORGE ALBERTO HENAO MONTOYA, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.702.817, o quien haga sus veces en el cargo, para que, presente una caracterización de las ARnD generadas en el establecimiento, la cual deberá demostrar el cumplimiento de todos los parámetros establecidos en el Artículo 14 de la Resolución 631 del 2015, en concordancia con el Artículo 16, así mismo, para que implemente medidas en el establecimiento con el fin de que el parámetro pH se encuentre dentro del rango establecido en el Artículo 14 de la Resolución 631 del 2015 para cada uno de los puntos de descarga de la Clínica, allegue el plano hidrosanitario o una constancia de EPM, donde se compruebe que las ARnD se encuentren separadas de las ALL, envíe un balance de agua utilizada en las actividades generadoras de las ARnD, indicando los consumos, perdidas y descarga al sistema de alcantarillado y especifique de qué actividad provienen las ARnD que se descargan en cada uno de los puntos del establecimiento.

17. En el evento en que la Entidad verifique su incumplimiento, ésta adoptará las acciones

y sanciones previstas en el artículo 40 de la Ley 1333 de 2009, previo adelanto del trámite sancionatorio respectivo, contemplado en la Ley 1333 de 2009.

18. Que de conformidad con el literal j) del artículo 7º de la Ley 1625 de 2013 y los artículos

55 y 66 de la Ley 99 de 1993, se otorga competencia a las Áreas Metropolitanas para asumir funciones como autoridad ambiental en el perímetro urbano de los municipios que la conforman, y en tal virtud, la Entidad está facultada para conocer de las solicitudes de licencia ambiental, autorizaciones, permisos, concesiones, entre otros.

19. Que los numerales 11 y 12 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, le otorgan a esta

Entidad entre otras facultades, la función de evaluación, control y seguimiento a las actividades que generen o puedan generar un deterioro ambiental.

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DISPONE

Artículo 1°. INFORMAR a la sociedad CLÍNICA MEDELLÍN S.A., ubicada en la carrera 65B No. 30-95 del municipio de Medellín, con NIT. 890.911.816-1 y representada legalmente por el señor JORGE ALBERTO HENAO MONTOYA, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.702.817, o quien haga sus veces en el cargo, que la caracterización realizada el 19 y 20 de diciembre del 2019, allegada mediante comunicación con radicado No. 005005 del 12 de febrero del 2020, no se consideró representativa, ya que, aunque se realizó durante 24 horas lo cual coincide con la duración del vertimiento y la toma de muestras – análisis de parámetros fue por laboratorios acreditados, no presentaron información del consumo de agua y atenciones del día del muestreo y se desconoce si existe dilución del vertimiento por ALL. Artículo 2°. REQUERIR a la sociedad CLÍNICA MEDELLÍN S.A., ubicada en la carrera 65B No. 30-95 del municipio de Medellín, con NIT. 890.911.816-1 y representada legalmente por el señor JORGE ALBERTO HENAO MONTOYA, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.702.817, o quien haga sus veces en el cargo, para que de cumplimiento a los siguientes requerimientos en materia ambiental: En el término de cuarenta y cinco (45) días:

1. Presentar una caracterización de las ARnD generadas en el establecimiento, la cual

deberá demostrar el cumplimiento de todos los parámetros establecidos en el Artículo 14 de la Resolución 631 del 2015, en concordancia con el Artículo 16, a excepción de los que van a ser tratados por Empresas Públicas de Medellín E.S.P., según lo informado en el contrato allegado mediante comunicación con radicado No. 0011601 del 23 de abril del 2020, para lo cual se deberá recordar al usuario que de manera anualizada allegue el comprobante de que el contrato con EPM está vigente. Además, el informe de caracterización deberá contener el consumo de agua y la información de los pacientes atendidos el día del muestreo, lo anterior deberá ser soportado con la foto del medidor de agua al inicio y final del monitoreo y con planillas de atención. A su vez, se debe informar cuáles parámetros fueron tomados de manera puntual, indicando en que horario se tomaron dichas muestras y por qué se determinó que se realizaran en ese horario.

En el término de treinta (30) días: 2. Implementar medidas en las instalaciones, con el fin de que el parámetro pH se

encuentre dentro del rango establecido en el Artículo 14 de la Resolución 631 del 2015 para cada uno de los puntos de descarga de la Clínica, toda vez que, en la caracterización realizada el 19 y 20 de diciembre del 2019, se evidenció que en el punto de descarga 2, el dato arrojado de pH se encontró por debajo del rango para dos alícuotas (4,38 Unidades de pH y 4,55 Unidades de pH).

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3. Allegar el plano hidrosanitario o una constancia de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., donde se compruebe que las ARnD se encuentren separadas de las ALL, toda vez que el hecho de estas estar combinadas, conlleva a una actividad no permitida según lo estipulado en el Artículo 2.2.3.3.4.4. del Decreto 1076 del 2015.

4. Enviar un balance de agua utilizada en las actividades generadoras de las ARnD,

indicando los consumos, pérdidas y descarga al sistema de alcantarillado.

5. Especificar de qué actividad provienen las ARnD que se descargan en cada uno de los puntos del establecimiento, los cuales son denominados de la siguiente manera, punto 1: Calle 30, ubicado cerca de la puerta principal al cual llegan las aguas de la torre médica, Punto 2: Urgencias ubicado cerca de la calle 30 A, el cual recibe parte de las aguas provenientes de la torre clínica y las demás aguas de dicha torre son descargadas en el Punto 3: Muelle ubicado sobre la calle 30 A.

Artículo 3°. Advertir que cualquier incumplimiento a los términos, condiciones, obligaciones y requisitos establecidos en el presente acto administrativo, dará lugar a la adopción de las medidas y sanciones establecidas en el artículo 40 de la Ley 1333 de 2009, previo el correspondiente trámite sancionatorio.

Artículo 4º. Informar que las normas que se citan en esta actuación administrativa, pueden ser consultadas en la página web de la Entidad www.metropol.gov.co haciendo clic en el Link “La Entidad”, posteriormente en el enlace “Información legal” y allí en -Buscador de normas-, donde podrá buscar las de interés, ingresando los datos identificadores correspondientes.

Artículo 5º. Notificar de manera electrónica el presente acto administrativo a la sociedad CLÍNICA MEDELLÍN S.A con NIT. 890.911.816-1, a través de su representante legal, el señor JORGE ALBERTO HENAO MONTOYA, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.702.817, o quien haga sus veces en el cargo, a los correos electrónicos [email protected] y [email protected], en virtud de la información suministrada en la comunicación con radicado No. 041190 del 18 de diciembre de 2018 y el Certificado de Existencia y Representación de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia y de conformidad con el artículo 4º del Decreto 491 de 2020, expedido por el Gobierno Nacional, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarada por esta misma autoridad nacional mediante el Decreto 417 de 2020. Parágrafo. En caso de no haberse notificado este acto administrativo en el tiempo de estado de emergencia, se notificará personalmente al interesado, o a quien éste haya autorizado expresamente por medio de escrito, o a su apoderado legalmente constituido, quien deberá acreditar la calidad conforme lo prevé la Ley. En caso de no ser posible la notificación personal se hará por aviso de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 69 del Ley

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1437 de 2011 “Por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Artículo 6°. Informar que, de conformidad con el artículo 2º de la Resolución Metropolitana No D 723 del 2 de junio de 2020, para el servicio a la ciudadanía y las respectivas notificaciones y comunicaciones de los actos administrativos, la Entidad tiene dispuesto el correo electrónico [email protected], al cual también se deberá allegar por parte del usuario, toda la información necesaria para solicitudes, iniciar trámites, dar respuestas a requerimientos, interponer recursos, entre otros.

Artículo 7º. Comunicar el presente acto administrativo en calidad de tercero posiblemente interesado, a la GERENCIA DE GESTIÓN DE AGUAS RESIDUALES de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., como prestador del servicio público de alcantarillado en la mayor parte de la jurisdicción de los diez municipios que conforman el Área Metropolitana del valle de Aburrá; particularmente para que garantice lo establecido en los artículos 2.2.3.3.4.17 y 2.2.3.3.4.18 del Decreto 1076 de 2015.

Artículo 8°. Indicar que contra la presente actuación no procede recurso alguno, según lo establecido en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

[Firma3] [Firma2] [Firma1] CM5.23.16357 / Código SIM: 1137426