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  • TRIBUNAL CALIFICADOR DE ELECCIONES

    CHILE

    AUTO ACORDADO

    DEL TRIBUNAL CALIFICADOR DE ELECCIONES

    QUE REGULA LA TRAMITACIN Y LOS PROCEDIMIENTOS

    QUE DEBEN APLICAR LOS

    TRIBUNALES ELECTORALES REGIONALES

    En Santiago, a siete de junio de dos mil doce, siendo las 16:00 horas, se reuni

    extraordinariamente el Tribunal Calificador de Elecciones bajo la presidencia del

    Ministro don Patricio Valds Aldunate, y con la asistencia de la seora Ministra

    doa Sonia Araneda Briones y con los seores Ministros don Carlos Knsemller

    Loebenfelder y don Haroldo Brito Cruz. No asisti el seor Ministro don Mario Ros

    Santander. Actu la Secretaria Relatora doa Carmen Gloria Valladares Moyano.

    Conforme a las facultades conferidas por los artculos 9 letra e) y 12 de la Ley

    N 18.460, Orgnica Constitucional sobre el Tribunal Calificador de Elecciones,

    modificada por la Ley N 20.568 de treinta y uno de enero de dos mil doce, que

    establecen la facultad para reglamentar los procedimientos comunes que deben

    aplicar los Tribunales Electorales Regionales, y previa consulta de la opinin de

    stos, asegurando en todo caso un racional y justo proceso, y atendida la necesidad

    de unificar la reglamentacin existente, se acord dictar el siguiente Auto Acordado:

    TTULO I

    DE LA COMPETENCIA

    1 Competencia. Los Tribunales Electorales Regionales conocern de todos los

    asuntos establecidos en la Ley N 18.593 de los Tribunales Electorales Regionales,

    como asimismo de todas aquellas materias encomendadas por la Constitucin

    Poltica de la Repblica y las leyes.

    En consecuencia, les corresponde conocer:

    a) De las materias reguladas en el artculo 10 de la Ley N 18.593, de los Tribunales

    Electorales Regionales;

    b) De las reclamaciones de las resoluciones del Director Regional del Servicio

    Electoral relativas a las declaraciones de candidaturas de las elecciones municipales,

    de conformidad a lo dispuesto en el Ttulo V de la Ley N 18.695, Orgnica

    Constitucional de Municipalidades;

    usuarioResaltado

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    c) Del escrutinio general y de la calificacin de las elecciones de Alcaldes y

    Concejales, en aplicacin a lo dispuesto en el Ttulo V de la Ley N 18.695,

    Orgnica Constitucional de Municipalidades;

    d) De las reclamaciones de nulidad y solicitudes de rectificacin a que dieren lugar

    las elecciones de Alcaldes y Concejales, conforme, especialmente, a lo dispuesto en

    el Ttulo V de la Ley N 18.695, Orgnica Constitucional de Municipalidades;

    e) De los requerimientos de cese de los cargos de Alcaldes y Concejales, por

    aplicacin a lo dispuesto en los artculos 60 y 76, respectivamente, de la Ley N

    18.695, Orgnica Constitucional de Municipalidades;

    f) De las elecciones de Consejeros Regionales y de las reclamaciones a que dieren

    lugar, en conformidad a lo dispuesto en el Captulo VI de la Ley N 19.175,

    Orgnica Constitucional sobre Gobierno y Administracin Regional;

    g) De las reclamaciones a que diere lugar la resolucin del Director Regional del

    Servicio Electoral que determina el nmero de Consejeros Regionales que

    corresponda elegir en cada provincia, de las reclamaciones o requerimientos en

    contra de los Consejeros Regionales y de las sanciones que corresponda aplicar en

    contra de stos, en conformidad a lo dispuesto en la Ley N 19.175, Orgnica

    Constitucional sobre Gobierno y Administracin Regional;

    h) De las elecciones de los miembros del Consejo Econmico y Social Provincial y

    de las reclamaciones a que ellas dieren lugar, de la declaracin de cese del cargo de

    miembro del Consejo Econmico y Social Provincial y de las reclamaciones en

    relacin con la inscripcin de las organizaciones para ser miembro de dicho

    Consejo, en aplicacin a lo dispuesto en la Ley N 19.175, Orgnica Constitucional

    sobre Gobierno y Administracin Regional;

    i) De las reclamaciones relativas a las elecciones de los Directorios de las Juntas de

    Vecinos y dems Organizaciones Comunitarias, de su calificacin, cuando

    corresponda; y de las reclamaciones contra el decreto alcaldicio que declare la

    disolucin de stas, de conformidad a lo dispuesto en la Ley N 19.418, sobre Juntas

    de Vecinos y dems Organizaciones Comunitarias;

    j) De las reclamaciones por omisiones injustificadas o por figurar electores con

    datos errneos en el Padrn Electoral Auditado, en conformidad a lo dispuesto en el

    artculo 47 de la Ley N 18.556, Orgnica Constitucional sobre Sistema de

    Inscripciones Electorales y Servicio Electoral; y

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    k) De las solicitudes de exclusin del Padrn Electoral Auditado, de conformidad a

    lo dispuesto en el artculo 48 de la Ley N 18.556, Orgnica Constitucional sobre

    Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.

    TTULO II

    DEL PROCEDIMIENTO COMN

    2 mbito de aplicacin. Se aplicar el procedimiento comn en todas las

    gestiones, trmites y actuaciones que deban sustanciarse ante los Tribunales

    Electorales Regionales y que no estn sometidos a un procedimiento especial.

    3 Forma de comparecer. Las partes debern comparecer representadas y

    patrocinadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesin, salvo que la

    ley faculte la comparecencia personal.

    En los casos en que las partes no comparezcan representadas y patrocinadas

    por abogado, debiendo hacerlo, el Tribunal tendr por no interpuesta la reclamacin

    sin ms trmite.

    4 Notificaciones. Para los efectos de la notificacin por aviso, de que trata el inciso

    primero del artculo 18 de la Ley N 18.593 de los Tribunales Electorales

    Regionales, el reclamante, dentro del plazo de diez das hbiles de ordenada dicha

    notificacin, deber acompaar al proceso la factura, emitida por la empresa

    periodstica que corresponda, que d cuenta de haberse encomendado la publicacin

    y su fecha de aparicin, debiendo acompaar, en su oportunidad, un ejemplar del

    diario en que conste dicha insercin, debindose certificar este hecho por el

    Secretario Relator.

    Respecto de la notificacin por cdula, establecida en el inciso segundo del

    artculo 18 de la Ley N 18.593 de los Tribunales Electorales Regionales, sta

    deber ser encomendada por el reclamante al ministro de fe que designe el Tribunal,

    dentro del plazo de diez das hbiles de ordenada, a costa del reclamante, debiendo

    certificarse el retiro y devolucin del expediente por el Secretario Relator.

    Si el reclamante no diere cumplimiento a lo indicado en los incisos

    precedentes, se tendr por no interpuesta la reclamacin.

    Lo dispuesto en los incisos primero y segundo anteriores se aplicar, tambin,

    respecto de la notificacin de la sentencia, segn lo establecido en el artculo 25 de

    la Ley N18.593 de los Tribunales Electorales Regionales.

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    Las dems notificaciones en el proceso se practicarn por el estado diario,

    salvo que la ley o el Tribunal dispusieren una forma de notificacin distinta.

    5 Individualizacin de las partes. Las partes, en su primera gestin, debern

    designar domicilio, aplicndose lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artculo

    27 de la Ley N 18.593, de los Tribunales Electorales Regionales.

    6 Incidentes. Toda cuestin accesoria que se promueva en el curso de la causa

    podr resolverse de plano o con audiencia de la contraria.

    El Tribunal deber fallar el incidente de inmediato, cuando se trate de una

    cuestin previa y de especial pronunciamiento y dejar su decisin para la sentencia

    definitiva, cuando su resolucin no retarde el procedimiento.

    7 Acumulacin de autos. El Tribunal, de oficio o a peticin de parte, decretar la

    acumulacin cuando se tramiten separadamente dos o ms procesos que deban

    constituir un solo juicio y terminar en una sola sentencia para mantener la

    continencia o unidad de la causa, en los trminos sealados en el artculo 92 del

    Cdigo de Procedimiento Civil.

    8 Contestacin. La contestacin de la reclamacin o requerimiento deber

    presentarse dentro del trmino de diez das hbiles contados desde la notificacin a

    que hace referencia el numeral 4 y deber cumplir con los requisitos establecidos

    en el artculo 17 de la Ley N 18.593 de los Tribunales Electorales Regionales.

    9 Perodo de prueba. Con la contestacin o sin ella el Tribunal examinar en

    cuenta si existen hechos sustanciales y controvertidos en el juicio, y recibir la causa

    a prueba fijando en la misma resolucin los hechos sobre los cuales debe recaer,

    indicndose los das y horas en que se recibirn las declaraciones de los testigos

    ofrecidos por las partes.

    El trmino para rendir la prueba ser de diez das hbiles.

    La resolucin ser notificada por el estado diario, salvo que el Tribunal

    disponga su notificacin por cdula.

    Las partes podrn pedir reposicin dentro de quinto da hbil contado desde la

    notificacin respectiva. En tal caso, el trmino probatorio comenzar a correr desde

    que se notifique por el estado diario o por cdula, segn corresponda, la resolucin

    que recaiga en la ltima reposicin.

    10 Lista de testigos. La nmina de testigos deber presentarse dentro de los tres

    primeros das hbiles del trmino probatorio.

    Las partes debern presentar la nmina de los testigos que depondrn en el

    proceso, con indicacin de sus nombres y apellidos, profesin u oficio y domicilio.

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    11 Informe pericial. En el caso de requerirse de informe pericial, el Tribunal

    proceder a designar perito, pudiendo nombrarse de entre aquellos que figuren en las

    listas a que hace referencia el artculo 416 del Cdigo de Procedimiento Civil.

    La designacin de perito ser notificada a ste personalmente. El perito

    designado deber aceptar el cargo, jurar desempearlo fielmente y en el menor

    tiempo posible o en el trmino que le fije el Tribunal.

    Asimismo el Tribunal deber indicar el punto o puntos que sern objeto del

    informe.

    12 Conocimiento de las causas. Las causas se vern por el Tribunal en cuenta o

    previa vista de la causa.

    13 De la vista de la causa. El Tribunal, a peticin de parte, podr traer los autos

    en relacin.

    Para ello confeccionar, el ltimo da hbil de cada semana, una tabla con los

    asuntos que se encuentren en estado de relacin y que ver el Tribunal la semana

    siguiente, con expresin del nombre del reclamante o requirente, la materia en que

    incide el reclamo, el da en que cada uno de los asuntos deba tratarse y el nmero de

    orden que le corresponda.

    La vista de la causa se har en el orden establecido en la tabla y no proceder la

    suspensin en caso alguno.

    El da de la vista de la causa se llevar a efecto la relacin y se oirn los

    alegatos de los abogados. La duracin de los alegatos no podr exceder de veinte

    minutos por cada parte, salvo que el Presidente del Tribunal, atendidas las

    circunstancias, estime necesario ampliarlo hasta el doble.

    Los abogados de las partes debern anunciarse personalmente ante el

    Secretario Relator antes del inicio de la audiencia y si, habindose anunciado, no

    comparecieren a alegar, se aplicar lo dispuesto en el artculo 223 del Cdigo de

    Procedimiento Civil.

    Oda la relacin y escuchados los alegatos, cuando corresponda, el Tribunal

    resolver de inmediato el asunto o lo dejar en acuerdo. De estos hechos se dejar

    constancia en el expediente.

    14 Medidas para mejor resolver. El Tribunal podr dictar medidas para mejor

    resolver en los casos que estime estrictamente necesario.

    Asimismo, podr requerir directamente de cualquier autoridad, rgano pblico,

    persona, organizacin, movimiento, partido poltico, gremio o grupo intermedio,

    segn corresponda, los antecedentes que estime indispensables, referentes a materias

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    pendientes de su resolucin. Aqullos estarn obligados a proporcionrselos, bajo

    los apercibimientos y apremios contemplados en el artculo 238 del Cdigo de

    Procedimiento Civil.

    15 Sentencia. Si el Tribunal ha dejado la causa en estado de acuerdo, deber fallar

    dentro del trmino de quince das hbiles contados desde que la causa quede en

    acuerdo o desde que se haya cumplido la medida para mejor resolver, en su caso.

    El fallo debe ser fundado y debe indicar con precisin el estado en que queda el

    proceso eleccionario o la situacin a que se haya referido el reclamo o

    requerimiento.

    16 Costas. El Tribunal podr condenar en costas, si lo estimare procedente. En

    todo caso, respecto de las costas procesales el abogado patrocinante ser

    solidariamente responsable.

    17 Cumplimiento de las sentencias. El Tribunal adoptar, en cada caso, las

    medidas que estime conducentes al cumplimiento de sus resoluciones, de

    conformidad a lo dispuesto en el artculo 27 de la Ley N 18.593, de los Tribunales

    Electorales Regionales.

    18 Rectificacin por errores de hecho. El Tribunal podr de oficio o a peticin de

    parte, modificar sus resoluciones si hubiere incurrido en un error de hecho que as lo

    exija. La peticin deber ser formulada dentro de cinco das hbiles contados desde

    la notificacin del fallo y el Tribunal tendr diez das hbiles para resolver.

    19 Recurso de reposicin. En contra de las resoluciones del Tribunal proceder el

    recurso de reposicin, el que deber interponerse dentro de cinco das hbiles

    contados desde la notificacin, el que deber resolverse de plano sin previo traslado

    a la contraparte.

    20 Recurso de apelacin. Contra las resoluciones del Tribunal proceder el

    recurso de apelacin para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, el que deber

    interponerse, en subsidio del recurso de reposicin, dentro de cinco das hbiles

    contados de la respectiva notificacin.

    El escrito de apelacin deber ser someramente fundado, indicar la resolucin

    que motiva el recurso y contener peticiones concretas. El Tribunal, examinar la

    admisibilidad del recurso y, si procediere, lo conceder y elevar al Tribunal

    Calificador de Elecciones, conjuntamente con todos sus cuadernos y piezas.

    Respecto a la resolucin que se pronuncia acerca de la concesin o denegacin

    del recurso de apelacin se podr interponer recurso de hecho ante el Tribunal

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    Calificador de Elecciones, en la forma prevista en el Auto Acordado de este

    Tribunal, publicado el veinte de abril de dos mil doce.

    Para el envo de los antecedentes al Tribunal Calificador de Elecciones, se

    utilizar la va de transporte ms segura, expedita y rpida y se comunicar por el

    medio ms idneo el hecho y dems circunstancias del envo.

    TTULO III

    DE LA CALIFICACIN DE LAS ELECCIONES DE CARCTER

    GREMIAL Y DE LOS GRUPOS INTERMEDIOS DE ACUERDO CON LO

    DISPUESTO EN EL ARTCULO 10 N 1 DE LA LEY N18.593, DE LOS

    TRIBUNALES ELECTORALES REGIONALES.

    21 Comunicacin. Dentro de los cinco das hbiles de realizada la eleccin

    respectiva, la directiva en ejercicio o la comisin electoral que dirigi el proceso

    eleccionario, deber comunicar este hecho al Tribunal Electoral Regional

    competente para la calificacin de dicho proceso electoral.

    22 Documentos. A la comunicacin o dentro del plazo de dcimo da, a

    requerimiento del Tribunal, se deber acompaar todo antecedente que resulte

    necesario o atingente para la calificacin, especialmente:

    a) Certificado de la autoridad competente que acredite que la organizacin es de

    aquellas que tienen derecho a participar en la designacin de los integrantes de los

    Consejos Regionales de Desarrollo o de los Consejos Comunales de

    Organizaciones de la Sociedad Civil.

    b) Copia autntica de los estatutos vigentes; reglamentos de elecciones; reglamentos

    de funcionamiento de la comisin electoral, si los hubiere.

    c) Registro de socios, actualizado y debidamente autorizado.

    d) Padrn electoral o registro de votantes que particip en el proceso sometido a la

    calificacin.

    e) Certificado de vigencia de la directiva en ejercicio (saliente) en el que conste la

    fecha de su eleccin, extendido por el organismo que corresponda.

    f) Acta de designacin de la comisin electoral.

    g) Certificados de antecedentes y declaraciones juradas de cumplir los electos con

    los requisitos legales y estatutarios.

    h) Escrutinio definitivo y nmina de candidatos electos, actas de votacin y

    escrutinio.

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    23 Certificacin de ausencia de reclamaciones pendientes. Vencido el plazo para

    reclamar y antes de calificar el proceso electoral, el Secretario Relator deber

    certificar si se han presentado o no reclamaciones del mismo acto eleccionario.

    24 Sentencia de calificacin. Con la certificacin de que no se han presentado

    reclamaciones, a que se refiere el numeral anterior, el Tribunal proceder a la

    calificacin del acto eleccionario y dictar sentencia.

    Si se hubiere formulado reclamacin de nulidad o solicitud de rectificacin, el

    Tribunal se abstendr de calificar la eleccin respectiva, en tanto no se dicte

    sentencia ejecutoriada que se pronuncie sobre la referida reclamacin.

    25 Realizacin de una nueva eleccin. En caso que se declare la nulidad de la

    eleccin la sentencia contendr el procedimiento que debe seguir cada organizacin

    para la realizacin de la nueva eleccin, conforme a sus estatutos.

    26 Notificaciones y copias. Las notificaciones se practicarn por el estado diario,

    que el Secretario Relator del Tribunal debe confeccionar diariamente y ser exhibido

    en un lugar visible de la Secretara, sin perjuicio que el Tribunal pueda ordenar otra

    forma de notificacin.

    El Tribunal entregar a los peticionarios, que as lo soliciten, una copia

    autorizada de la sentencia de calificacin con certificacin de encontrarse

    ejecutoriada.

    TTULO IV

    DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

    Captulo I

    De los procedimientos contemplados en la Ley N18.695, Orgnica

    Constitucional de Municipalidades.

    Prrafo 1

    De las reclamaciones en contra de las resoluciones del Director Regional del

    Servicio Electoral relativas a las declaraciones de candidaturas de Alcaldes y

    Concejales en las elecciones municipales.

    27 Interposicin de la reclamacin. Las reclamaciones debern interponerse ante

    el Tribunal respectivo por los partidos polticos, debidamente representados, por el

    candidato agraviado, y por los candidatos independientes, personalmente o por

    mandatario habilitado, dentro de los cinco das corridos siguientes a la fecha de

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    publicacin de la resolucin del Director Regional del Servicio Electoral que acepte

    o rechace la declaracin de candidatura de que se trate.

    28 Conocimiento de la reclamacin. El Tribunal conocer en cuenta de la

    reclamacin o previa vista de la causa, siempre que el Tribunal lo estime

    estrictamente necesario. Tendr por no interpuesta, sin ms trmite, la reclamacin

    que no cumpla con los requisitos establecidos en el numeral anterior.

    29 Sentencia y medidas para mejor resolver. El Tribunal fallar la reclamacin

    en el trmino de cinco das corridos contados desde la fecha de ingreso de los autos

    a la Secretara, pudiendo dictarse medidas para mejor resolver dentro de ese mismo

    trmino, en caso que lo estime estrictamente necesario.

    30 Notificaciones. Las resoluciones que se dicten se incluirn en el estado diario

    que confeccionar diariamente el Secretario Relator dejndose debida constancia en

    el expediente. La sentencia definitiva se comunicar, por la va ms expedita, al

    Director Regional del Servicio Electoral y a las partes.

    31 Recursos. En contra de la resolucin del Tribunal slo proceder el recurso de

    apelacin para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, el que deber ser

    interpuesto dentro de cinco das corridos contados desde la respectiva notificacin.

    El Tribunal comunicar al Tribunal Calificador de Elecciones, por la va ms

    expedita posible, la circunstancia de haberse interpuesto recurso de apelacin,

    individualizando a las partes, candidato impugnado, y singularizando la causal o

    causales de impugnacin o rechazo y la fecha del recurso.

    Prrafo 2

    De la calificacin de las elecciones municipales.

    32 Calificacin de las elecciones municipales. La calificacin es un acto jurdico

    complejo por el que los rganos de la Justicia Electoral, apreciando los hechos como

    jurado, ponderan, aprecian o determinan las calidades y las circunstancias en que se

    ha realizado una eleccin, a fin de establecer, conforme a los principios de legalidad,

    trascendencia, oportunidad, publicidad y certeza, si se han seguido fielmente los

    trmites ordenados por la ley y si el resultado corresponde a la voluntad realmente

    manifestada por los electores.

    33 Funcionamiento y cuestiones previas a la calificacin. El Tribunal practicar

    el escrutinio general del acto eleccionario apoyndose en equipos y sistemas

    computacionales, observando lo dispuesto en el artculo 103 de la Ley N 18.700,

    Orgnica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.

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    34 Preparacin del escrutinio. Para efectos de preparar el escrutinio general, el

    Tribunal proceder de la siguiente forma:

    a) Celebrar pblicamente las sesiones destinadas al proceso de formacin del

    escrutinio general o que tengan por objeto practicar el escrutinio de alguna mesa

    receptora de sufragios.

    Estas sesiones sern pblicas para los candidatos y hasta para dos apoderados

    designados al efecto por cada uno de los partidos polticos. Se admitir al pblico

    en general en la medida que el espacio fsico lo permita.

    b) Requerir, del Servicio Electoral Regional respectivo, en un procedimiento

    expedito, las actas y/o cuadros de los Colegios Escrutadores de los que no

    dispusiere; sin perjuicio de los que pueda solicitar durante el proceso de formacin

    del escrutinio, como tambin, las actas de mesas receptoras de sufragios que obren

    en poder de dicho Servicio y que el Tribunal estimare necesario solicitar.

    35 Formacin del Escrutinio Preliminar Rectificado No Reclamado. El

    Tribunal para formar el Escrutinio Preliminar Rectificado no Reclamado,

    proceder de la siguiente manera:

    a) Practicar la conciliacin manual o computacional entre los resultados

    contenidos en los cuadros de los Colegios Escrutadores, remitidos por el Secretario

    del Colegio Escrutador, (que no hayan sido objetados, ni reclamados, ni observados,

    ni hayan sido objeto de solicitud de rectificacin) con los resultados contenidos en

    las actas de mesas receptoras de sufragios, que enva el Secretario de la respectiva

    mesa.

    b) Si se constatare que existe(n) diferencia(s) entre el resultado del Colegio

    Escrutador y el acta de la mesa receptora de sufragios, el Tribunal estar al resultado

    aportado por la mesa, a menos que el resultado del Colegio sea ms completo, al

    tenor de los antecedentes tenidos a la vista.

    c) En el caso de que algn Colegio Escrutador hubiere dejado de escrutar una o

    ms actas de mesas receptoras de sufragios, (sea porque no se recibieron las actas

    del Colegio Escrutador o porque stas contuvieren errores u omisiones que

    impidieren conocer el resultado real y completo de las mesas) el escrutinio se ir

    completando con el resultado contenido en el ejemplar del acta de la mesa receptora

    de sufragio que es remitido al seor Presidente del Tribunal por el Secretario de la

    mesa receptora de sufragios.

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    d) Si, con todo, no fuere posible contar con uno de los ejemplares de las actas de

    las mesas receptoras de sufragios no escrutadas por el Colegio Escrutador, se

    practicar el escrutinio pblico.

    e) Hecho lo anterior, se levantar un escrutinio denominado Escrutinio

    Preliminar Rectificado no Reclamado.

    36 Oportunidad y anuncio para proceder al escrutinio pblico. Cuando el

    Tribunal deba proceder al escrutinio pblico en una o ms mesas receptoras de

    sufragios, deber as decretarlo, con indicacin del da y hora en que se realizar la

    diligencia, debiendo anunciarse en la Secretara o en el sitio electrnico del Tribunal

    con, a lo menos, con dos horas de antelacin.

    37 Remisin de las cajas con cdulas electorales. El envo de las cajas, por parte

    del Servicio Electoral Regional al Tribunal deber hacerse en forma inmediata o, a

    ms tardar, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud y, para su

    traslado, el Servicio Electoral Regional, adoptar todas las medidas necesarias para

    la seguridad e inviolabilidad del material electoral.

    38 Medidas de resguardo. Una vez recibidas las cajas en las dependencias del

    Tribunal, deber certificarse por el Secretario Relator el estado en que son recibidas,

    y proceder a sellarlas, singularizndolas con un nmero y disponiendo su traslado a

    la bodega de seguridad del Tribunal. Se tomar evidencia fotogrfica y se grabar, si

    es posible, estas circunstancias, especialmente el material que llegue en mal estado,

    abierto o violado. Recibidos conformes los paquetes o cajas de cdulas con votos, el

    Secretario Relator proceder personalmente -o por quien se designe- a colocar un

    sello de inviolabilidad foliado y nico en cada uno de los paquetes electorales.

    La bodega del Tribunal, en que se guardarn las cajas de votos, deber

    mantenerse cerrada, con doble chapa de seguridad, a cargo del Secretario Relator. Se

    debern adoptar todas las medidas de seguridad disponibles, en especial que cubra

    riesgos de incendio, inundaciones y robos. El sistema de seguridad se llevar

    mediante cmaras de videos que guardarn las imgenes de los distintos espacios

    que sern grabados, cmaras que deben estar en ptimas condiciones de

    funcionamiento. Lo grabado se mantendr hasta por treinta das. El sistema de

    control de video deber grabar las veinticuatro horas del da tanto el acceso como el

    interior de las bodegas referidas.

    A las bodegas de seguridad donde se guardarn los paquetes o cajas de cdulas

    con votos slo tendrn acceso el Secretario Relator o la persona que el Tribunal

    designe.

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    39 Procedimiento de apertura de caja con efectos electorales. En la audiencia

    fijada, ante el Tribunal o Ministro respectivo, se proceder a abrir las cajas, una en

    pos de la otra, en el orden establecido en la resolucin que ordena el escrutinio.

    Abierta la caja con los efectos electorales, se retirar de su interior la bolsa con

    todo el material. Se separarn los sobres correspondientes a la eleccin que haya

    sido ordenada escrutar y las restantes se colocarn nuevamente en la caja.

    40 Escrutinio pblico. El Tribunal con el objeto de precisar cul de los sobres con

    votos se escrutarn, separar los sobres a abrir y los otros se regresarn a la caja.

    En su caso, se iniciar el examen del sobre que contiene los "Votos Escrutados

    no Objetados", luego el sobre de "Votos Escrutados Objetados" y enseguida el sobre

    de "Votos Nulos y Blancos", segn corresponda.

    Para el escrutinio, propiamente tal, las cdulas se separarn por la preferencia

    de voto de cada candidato. Posteriormente, cuando proceda, se examinarn las

    cdulas marcadas, las nulas y las en blanco, las que se agregarn al grupo de cdulas

    correspondiente, segn el veredicto del Tribunal, y se sumarn o restarn a las

    preferencias anotadas en la Hoja de Resultados. Una vez concluido el recuento, el

    grupo de votos se doblarn en dos y se asegurar en seal de haberse escrutado.

    Los resultados del recuento se anotarn en la "Hoja de Resultados" que se

    encontrar en poder del Tribunal, del ministro de fe y de los abogados de las partes,

    si los hubiere.

    Terminada la diligencia, se proceder a guardar las cdulas, debiendo cerrarse,

    sellarse, marcarse en seal de revisado y se guardarn en la caja de efectos

    electorales correspondiente.

    Acto seguido se continuar, conforme al mismo procedimiento, con los otros

    sobres con cdulas.

    Al concluir la diligencia, por mesa, la caja se cerrar y sellar con la firma del

    Secretario Relator o del ministro de fe designado.

    El Tribunal, atendido el volumen de trabajo y la brevedad de los plazos, podr

    distribuir la diligencia entre el Ministro o miembros que hayan concurrido a la

    audiencia, designndose, para cada uno de ellos un ministro de fe, que podr ser un

    Relator, el Secretario Relator o el Oficial Primero del Tribunal.

    41 Resultados del escrutinio pblico. Los resultados del escrutinio se anotarn en

    una Hoja de Resultados que contendr las siguientes menciones: comuna,

    circunscripcin, nmero de mesa, candidatos, votacin obtenida, votos nulos, votos

    en blanco y total de votos.

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    CHILE

    La Hoja de Resultados deber firmarse por el Ministro o miembro que

    realiz el escrutinio, por el Ministro de fe y por los abogados de las partes, si ellos lo

    estiman pertinente, debiendo incorporarse al expediente respectivo. A peticin de las

    partes, el Secretario Relator del Tribunal podr certificar el resultado de las mesas

    escrutadas pblicamente.

    42 Ubicacin de los abogados y pblico en general. La diligencia ser pblica y

    se adoptarn todas las medidas tcnicas necesarias para que los abogados de las

    partes, los candidatos y el pblico en general, puedan, desde sus puestos en la sala

    de audiencia, apreciar las cdulas a escrutar por el Tribunal.

    43 Inclusin en la pgina electrnica del Tribunal. Se propender a incluir en la

    pgina electrnica del Tribunal y por un plazo mximo de quince das, el registro

    fotogrfico de la diligencia, adems de la Hoja de Resultados.

    44 Digitalizacin y captura de los datos contenidos en las Actas de Mesas

    Receptoras de Sufragios y en los Colegios Escrutadores. La informacin

    electoral, denominada cuaderno de relacin necesaria para que el Tribunal

    califique las elecciones, que contendr los resultados de las Actas y Cuadros de los

    Colegios Escrutadores, conciliados con los resultados de las actas de mesas

    receptoras de sufragios, sern confeccionados bajo la responsabilidad del

    funcionario o funcionarios que el Tribunal designe.

    Las Actas de las Mesas Receptoras de Sufragios y las Actas y Cuadros de los

    Colegios Escrutadores que sean remitidas al Tribunal, debern ser publicadas en la

    pgina electrnica de ste, en lo posible.

    Prrafo 3

    De los requerimientos de cese de funciones de Alcaldes o Concejales.

    45 Interposicin del requerimiento. El requerimiento deber interponerse por

    escrito, de acuerdo al qurum indicado por la Ley N 18.695 Orgnica

    Constitucional de Municipalidades.

    46 Examen de admisibilidad. El Tribunal fallar en cuenta la inadmisibilidad del

    requerimiento si ste careciere de fundamentos o no contuviere peticiones concretas.

    47 Tramitacin, notificaciones y vista de la causa. La tramitacin, notificaciones

    y vista de la causa de los requerimientos referidos se regirn por lo dispuesto en el

    Ttulo II del presente Auto Acordado.

    48 Recursos. Contra las resoluciones del Tribunal proceder el recurso de

    apelacin para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, el que deber ser

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    interpuesto, en subsidio del recurso de reposicin, dentro de cinco das hbiles

    contados desde la notificacin de la resolucin.

    49 Cumplimiento. Una vez ejecutoriada la sentencia el Alcalde removido, por las

    causales de notable abandono de sus deberes o por contravencin grave a las normas

    de la probidad administrativa, quedar inhabilitado para el ejercicio de cualquier

    cargo pblico por el trmino de cinco aos, contados desde la fecha de ejecutoria de

    la sentencia.

    El Tribunal deber comunicar esta circunstancia a la Contralora General de la

    Repblica.

    Captulo II

    De los procedimientos contemplados en la Ley N 19.175, Orgnica

    Constitucional sobre Gobierno y Administracin Regional.

    Prrafo 1

    De la eleccin de Consejeros Regionales.

    50 De la formacin del Colegio Electoral. El Presidente del Tribunal proceder a

    confeccionar la nmina de los Concejales en ejercicio para la formacin del Colegio

    Electoral Provincial correspondiente. Remitir dicha nmina al Presidente de la

    mesa electoral provincial respectiva. Diez das antes de la fecha en que deba

    constituirse el Colegio Electoral, el Tribunal designar, de entre los Concejales de la

    provincia, por sorteo, a los miembros de la mesa que dirigir la eleccin y a sus

    suplentes. Esta designacin ser notificada por carta certificada.

    51 Reclamaciones. Cualquier persona podr impugnar ante el Tribunal respectivo,

    la eleccin de Consejeros Regionales, dentro de los diez das corridos siguientes a la

    celebracin del acto electoral. Podr reclamarse tambin por esta va en contra del

    incumplimiento de los requisitos para ser Consejeros Regionales establecidos en los

    artculos 31 y 32 de la Ley N19.175, Orgnica Constitucional de Gobierno y

    Administracin Regional.

    El reclamo deber ser fundado, contener peticiones concretas, sealar la causal

    por la cual se impugna el acto electoral o sus resultados y acompaar documentos

    fundantes de la pretensin.

    52 Examen de admisibilidad. El Tribunal fallar en cuenta la inadmisibilidad de

    la reclamacin si sta fuera interpuesta fuera de plazo, careciere de fundamentos o

    no contuviere peticiones concretas.

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    CHILE

    53 Tramitacin de la reclamacin. El Tribunal conocer la reclamacin en cuenta

    o previa vista de la causa en caso de estimarse estrictamente necesario. Para el caso

    de impugnacin por incumplimiento de lo dispuesto en los artculos 31 y 32 de la

    Ley N 19.175, Orgnica Constitucional de Gobierno y Administracin Regional,

    admitida a tramitacin la reclamacin, se dar traslado por dos das al candidato

    cuya impugnacin se persigue. Si el candidato impugnado hiciere valer su derecho a

    rplica, deber acompaar todos los documentos que le sirvan de defensa.

    54 Notificaciones. Las resoluciones que se dicten se notificarn por el estado diario

    que confeccionar el Secretario Relator, que se exhibir en un lugar visible de la

    Secretara, dejndose debida constancia en el expediente.

    La sentencia que declare la repeticin de la eleccin se notificar a los

    Concejales correspondientes y al Director Regional del Servicio Electoral por el

    Secretario Relator mediante carta certificada.

    55 Sentencia y medidas para mejor resolver. El Tribunal deber fallar las

    reclamaciones dentro del trmino de quince das corridos contados desde la

    instalacin del Tribunal, pudiendo decretarse medidas para mejor resolver dentro de

    ese mismo trmino, en los casos que estime estrictamente necesario.

    56 Recursos. Contra la sentencia del Tribunal proceder el recurso de apelacin

    para ante el Tribunal Calificador de Elecciones el que deber interponerse dentro de

    cinco das hbiles contados desde la notificacin de la sentencia, debiendo contener

    fundamentos y peticiones concretas.

    El Tribunal comunicar al Tribunal Calificador de Elecciones, por la va ms

    expedita posible, la circunstancia de haberse interpuesto recurso de apelacin,

    individualizando a las partes, candidato o candidato impugnado, y singularizando la

    causal o causales de impugnacin o rechazo y la fecha del recurso.

    57 Proclamacin y comunicaciones. Dentro de las cuarenta y ocho horas

    siguientes a que quede ejecutoriada la sentencia recada en los reclamos o quede

    firme la calificacin efectuada, el Tribunal proclamar a los candidatos electos y

    enviar copia autorizada al Intendente Regional respectivo.

    Prrafo 2

    De las elecciones de miembros del Consejo Econmico y Social Provincial.

    58 Reclamaciones. Cualquier persona podr impugnar ante el Tribunal respectivo,

    la eleccin de los miembros del Consejo Econmico y Social Provincial. Podr

    reclamarse tambin por esta va en contra del incumplimiento de los requisitos

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    establecidos en los artculos 31 y 32 de la Ley N19.175, Orgnica Constitucional de

    Gobierno y Administracin Regional.

    El reclamo deber ser fundado, contener peticiones concretas, sealar la causal

    por la cual impugna el acto electoral o sus resultados y acompaar documentos

    fundantes de la pretensin.

    59 Tramitacin de la reclamacin. La tramitacin de las reclamaciones se regir

    por el procedimiento contemplado en el Ttulo II de este Auto Acordado.

    60 Calificacin de las elecciones. El Tribunal declarar como miembros del

    Consejo Econmico y Social Provincial a los candidatos, titulares y suplentes que en

    cada estamento hayan obtenido las ms altas mayoras. Para el caso en que se

    produzca empate, el Tribunal resolver mediante sorteo.

    61 Comunicaciones. El Tribunal deber comunicar la lista definitiva de Consejeros

    al Intendente y a los interesados dentro de tercero da.

    Prrafo 3

    De las dems reclamaciones contempladas en la Ley N 19.175, Orgnica

    Constitucional sobre Gobierno y Administracin Regional.

    62 Reclamaciones. Los plazos para reclamar de las materias que se indican a

    continuacin, son los siguientes: a) Respecto de la reclamacin en contra de la

    resolucin del Director Regional del Servicio Electoral que fija el nmero de los

    Consejeros Regionales que corresponda por cada provincia: diez das corridos

    contados desde la publicacin en el diario oficial. b) De la reclamacin deducida en

    contra de un Consejero Regional que haya intervenido en la discusin y votacin de

    asuntos en que l o sus parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo

    de afinidad, estn interesados: diez das hbiles contados desde la ocurrencia de los

    hechos que configuran la infraccin. c) De la reclamacin que cualquier organismo

    social de la provincia interponga con motivo del rechazo u omisin de la lista de

    organizaciones inscritas para integrar el Consejo Econmico y Social Provincial o

    con motivo de la objecin de la inscripcin de otra organizacin, o que cualquier

    persona intente con motivo de su exclusin de la lista de afiliados a las

    organizaciones referidas: siete das contados desde la publicacin de la lista

    respectiva.

    Se tramitarn conforme al procedimiento comn establecido en el Ttulo II de

    este Auto Acordado.

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    Captulo III

    De las reclamaciones contempladas en la Ley N19.418, sobre Juntas de

    Vecinos y dems Organizaciones Comunitarias.

    63 Reclamaciones. Las reclamaciones de nulidad de las elecciones de Junta de

    Vecinos y dems Organizaciones Comunitarias, debern interponerse por cualquier

    vecino afiliado a la organizacin, dentro del plazo de quince das hbiles siguientes

    al acto eleccionario.

    La reclamacin en contra del decreto alcaldicio que declare la disolucin de

    una Junta de Vecinos y dems Organizaciones Comunitarias deber interponerse

    dentro de los treinta das siguientes a la notificacin de dicho decreto.

    64 Tramitacin. Para la tramitacin de estas reclamaciones ante el Tribunal se

    estar a lo dispuesto en el Ttulo II de este Auto Acordado, sin que se requiera

    patrocinio de abogado.

    Captulo IV

    De los procedimientos contemplados en la Ley N 18.556, Orgnica

    Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.

    Prrafo 1

    De las reclamaciones al Padrn Electoral Auditado por omisiones injustificadas o

    por figurar electores con datos errneos.

    65 Interposicin del reclamo. El reclamo podr presentarse verbalmente o por

    escrito por toda persona que estime que injustificadamente se le ha omitido del

    Padrn Electoral Auditado, por los partidos polticos, candidatos independientes o

    cualquier otra persona respecto de electores injustificadamente omitidos del Padrn

    Electoral Auditado o que figuren con datos errneos.

    Deber interponerse dentro de los diez das corridos siguientes a la publicacin

    del Padrn Electoral Auditado, ante el Tribunal del domicilio electoral del

    reclamante.

    66 Requisitos del reclamo. El reclamo deber contener la individualizacin del

    reclamante y ser someramente fundado. El reclamante proporcionar al Tribunal los

    antecedentes que permitan conocer y resolver el asunto.

    Si el reclamo se realiza verbalmente deber prestarse ante el funcionario que el

    Tribunal designe al efecto, dejndose constancia por escrito, que ser suscrito por el

    reclamante.

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    CHILE

    67 Examen de admisibilidad. El Tribunal declarar inadmisible el reclamo que

    fuere presentado fuera de plazo.

    68 Informe. Con el mrito del reclamo el Tribunal pedir informe al Servicio

    Electoral, el que deber ser evacuado dentro del cuarto da.

    69 Incidentes. No se admitirn incidentes en la tramitacin de estos reclamos.

    70 Resolucin. El Tribunal deber fallar la reclamacin dentro del plazo de diez

    das corridos contados de la fecha de presentacin del reclamo.

    71 Recursos. La sentencia del Tribunal ser apelable por el requirente o por el

    Servicio Electoral, dentro del plazo de tres das corridos desde su notificacin por el

    estado diario, para ante el Tribunal Calificador de Elecciones.

    72 Cumplimiento. Ejecutoriada la sentencia deber comunicarse este hecho al

    Servicio Electoral para que proceda a cumplirla sin ms trmite.

    Prrafo 2

    Solicitud de exclusin de electores del Padrn Electoral Auditado.

    73 Solicitud de exclusin. Cualquier persona natural, partido poltico o candidato

    independiente podr pedir la exclusin de quien figure en contravencin a la ley en

    el Padrn Electoral con carcter de Auditado.

    74 Interposicin del reclamo. El reclamo deber interponerse, por escrito, en el

    plazo de diez das corridos contados desde la publicacin del Padrn Electoral

    Auditado, ante el Tribunal Electoral Regional del domicilio electoral del o de los

    electores impugnados. Este plazo se computa desde la fecha de la publicacin en la

    pgina web del Servicio Electoral.

    Al reclamo se debe acompaar copia de la pgina electrnica referida en que

    figure el elector cuya exclusin se pretende, con indicacin de la fecha de la

    publicacin aludida.

    La solicitud deber individualizar al elector impugnado, sealar su domicilio

    electoral, acompaando todos los medios de prueba que sirvan de fundamento a la

    peticin.

    En cuanto fuere posible se interpondrn en una sola presentacin todas las

    solicitudes de exclusin de electores impugnados.

    75 Informe. El Tribunal pedir informe al Servicio Electoral el que deber

    evacuarse a ms tardar dentro del plazo de cuatro das.

    76 Examen de admisibilidad. El Tribunal declarar inadmisible las reclamaciones,

    sean presentadas en forma conjunta o en forma individual, cuando no cumplan con

    alguno de los requisitos sealados para la interposicin de la solicitud.

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    CHILE

    77 Citacin a audiencia. Recibida la reclamacin el Tribunal citar al reclamante

    y a la persona o personas cuya exclusin se solicita, dentro de los cinco das

    siguientes a la presentacin del reclamo, las que no estarn obligadas a asistir. De

    concurrir lo harn con todos sus medios de prueba.

    78 Notificacin. El reclamo se deber notificar personalmente o por cdula a la

    persona o personas reclamadas, en el domicilio electoral sealado en el Padrn

    Electoral o, para el caso que hubiera cambiado de domicilio, se le notificar por

    medio de un aviso que se publicar, a costa del reclamante, en un diario de los de

    mayor circulacin en la localidad a que corresponda dicho domicilio electoral.

    En el caso que la reclamacin afectare a un gran nmero de personas o si el

    nmero de reclamos fuera muy elevado, podr el Tribunal ordenar que la citacin se

    haga por medio un aviso que se publicar, a costa del reclamante, en un diario de los

    de mayor circulacin en la localidad que corresponda.

    79 Incidentes. No se admitirn incidentes en la tramitacin de estos reclamos.

    80 Sentencia. El Tribunal resolver con los antecedentes que el interesado o los

    afectados le suministren, previo informe del Servicio Electoral, dentro del plazo de

    cinco das corridos contados de la fecha de la audiencia y se notificar por el estado

    diario.

    81 Recursos. Las sentencias del Tribunal sern apelables para ante el Tribunal

    Calificador de Elecciones, debiendo ser interpuesto por el requirente, el o los

    afectados y/o el Servicio Electoral, dentro del plazo de tres das corridos contados

    desde la fecha de incorporacin en el estado diario.

    82 Cumplimiento. Ejecutoriada la sentencia que ordena la exclusin del elector, el

    Tribunal la comunicar inmediatamente al Servicio Electoral para que cancele la

    inscripcin correspondiente, cuando se hubiere dado lugar a la reclamacin.

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    CHILE

    TTULO V

    DE LA DEROGACIN Y VIGENCIA

    83 Derogacin. Este Auto Acordado deroga los anteriores de los Tribunales

    Electorales Regionales que se refieran a las mismas materias y procedimientos.

    84 Vigencia. Este Auto Acordado comenzar a regir desde la fecha de su

    publicacin.

    Comunquese y publquese.

    Firman los seores Ministros y la Secretaria Relatora. Patricio Valds Aldunate,

    Sonia Araneda Briones, Carlos Knsemller Loebenfelder y Haroldo Brito Cruz.

    Carmen Gloria Valladares Moyano, Secretaria Relatora.