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64 FACULTAD DE DERECHO ESCUELA ACADÉMICO PROFESIONAL DE DERECHO PROYECTO DE TESIS “PRESCRIPCION EXTINTIVA DEL COBRO DE LOS APORTES PREVISIONALES Y SU VULNERACION AL DERECHO FUNDAMENTAL A UNA PENSION EN EL PERU” ………………………………………………..………… Autor: AURORA PASHANASI ANDIA Asesor: JUAN CARLOS MAS GUIVIN Línea de Investigación: TARAPOTO - PERÚ

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FACULTAD DE DERECHO

ESCUELA ACADÉMICO PROFESIONAL DE DERECHO

PROYECTO DE TESIS

“PRESCRIPCION EXTINTIVA DEL COBRO DE LOS

APORTES PREVISIONALES Y SU VULNERACION AL

DERECHO FUNDAMENTAL A UNA PENSION EN EL

PERU”

………………………………………………..…………

Autor:AURORA PASHANASI ANDIA

Asesor:JUAN CARLOS MAS GUIVIN

Línea de Investigación:

TARAPOTO - PERÚ

(2014)

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CAPITULO I: GENERALIDADES

I.1. Título: Prescripción extintiva del cobro de aportes previsionales y su

vulneración al derecho fundamental a una pensión en el Perú 2014.

I.2. Autor: Aurora Pashanasi Andia

I.3. Asesor: Juan Carlos Mas Guivin

I.4. Tipo de investigación:

I.5. Línea de investigación : Laboral

I.6. Localidad: Perú

I.7. Duración de la investigación: 3 Meses

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CAPITULO II: INTRODUCCION

La investigación de Prescripción Extintiva del cobro de aportes previsionales y su

vulneración al derecho fundamental a la pensión en el Perú 2014, tiene como

propósito principal Determinar si esta figura que se emplea como excepción en

obligaciones civiles debería proceder en materia pensionaria.

La seguridad previsional es un tema muy importante porque trata de entender la

situación del ser humano en cierta etapa difícil de la vida. Las distintas formas de

atención que ha tenido para cubrir esta necesidad vital, después de haber

superado una edad, la cual se caracteriza por la pérdida progresiva del vigor,

capacidad de trabajo y aparición de quebrantos en la salud; han tenido diversos

resultados.

El presente trabajo está compuesto por VI capítulos y un anexo en el cual se

desarrolla toda la investigación. Teniendo la siguiente estructura.

CAPITULO I: en donde se encuentra los datos generales del presente trabajo.

CAPTIULO II: hace referencia al planteamiento del problema de las

investigaciones, nos planteamos el problema desde un punto de vista del ámbito

nacional, incluyendo lo que menciona al respeto el máximo intérprete de la

concitación el tribunal constitucional

También encontramos nuestro marco teórico, el mismo que nos proporciona el

soporte teórico necesario para fundamentar nuestra posición jurídica. Dentro de

esta se encuentra diferentes y diversas doctrinas no solo nacional sino también

internacional tal es el caso de España y Chile.

CAPITULO III: se refiere al marco metodológico, determínanos las variables con

sus correspondientes dimensiones e indicadores, el tipo de estudios, el diseño de

estudio, y aquella técnica e instrumentos que nos permiten obtener datos

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CAPITULO IV: se encuentra el aspecto administrativo, que incluye los gastos

realizados en la investigación.

CAPITULO VI: referencias bibliografías tanto los libros como los enlaces

electrónicos y por ultimo su anexo.

Finalmente en la presente investigación lo que se busca es determinar si la

prescripción extintiva del cobro de aportes previsionales vulnera el derecho

fundamental a una pensión.

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CAPITULO III: PLAN DE INVESTIGACION

3.1. REALIDAD PROBLEMÁTICA

La figura de Prescripción nace en el derecho romano, primeramente como

prescripción usucupativa originando después la prescripción extintiva, en

relación a la primera no era más que apoderarse de una cosa y hacer uso de

ella, en cambio la extintiva era entendida como la falta de acción de su

propietario equivalente a la renuncia tacita del derecho, creando estas figuras

con la finalidad de brindar seguridad Jurídica a las personas en relación a sus

propiedades.

La gran obra de Justiniano, que resumió las instituciones jurídicas romanas en

el Corpus Iuris Civilis, fusionó la praescriptio longi temporis con la usucapio,

siendo así receptada por la codificación civil moderna. Con el paso del tiempo

el Código alemán desde 1900 reguló la prescripción extintiva como un modo

de extinción de las pretensiones.

Por otro lado, la Asamblea General, un 10 de diciembre de 1948, Adopto y

proclamó la Declaración Universal de los Derechos Humanos, reconociendo

Derechos fundamentales de la persona entre estos el de UNA PENSION así

como lo establece el Art. 22 dice:

"Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a

la seguridad social y a obtener, mediante el esfuerzo nacional

y la cooperación internacional, habida cuenta de la

organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de

los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables

a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad"

La seguridad social constituye un elemento transcendental en la estructura

política, social, económica y jurídica de cada país, dentro de los modelos

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actuales de seguridad social imperante a nivel mundial, puede verificarse el

tratamiento prioritario de dos prestaciones: la salud Y LA PENSION.

El derecho a la pensión, es un derecho fundamental, al garantizar el acceso

de las personas a una pensión que les permita llevar una vida en condiciones

de dignidad, siendo el respeto por ésta el fin supremo de la sociedad y del

Estado.

Otro instrumento internacional que lo reconoce es la OEA, en el Protocolo de

San Salvador, en su Art. 9, sobre la Seguridad Social menciona:

“Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la

proteja contra las consecuencias de la vejez y de la

incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para

obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En

caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad

social serán aplicadas a sus dependientes (…)”.

La legislación española en su artículo 501 de su Constitución Política,

reconoce que como Derecho fundamental a la pensión, señalando la doctrina

española2 que este derecho es imprescriptible e irrenunciable, y que

solamente se extingue al fallecimiento del pensionista.

Considerando que la prescripción extintiva no opera en derechos

fundamentales ni laborales, mas solo en materia civil.

En américa latina, el Código Civil Chileno en su artículo 2514, nos menciona

que la prescripción extintiva opera extinguiendo la obligación de acreedor ante

el deudor en un plazo de diez años, cabe resaltar que la doctrina chilena3

adopta un criterio especifico en cuanto al derecho a una pensión, siendo este

1“Los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad (...)”2 http://www.seg-social.es/Internet_1/Trabajadores/PrestacionesPension10935/Jubilacion, visto 29 de setiembre a horas 11:30 PM3 Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas. Código Civil y Leyes Complementarias-Tomo XI- Editorial Jurídica Chile.

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un derecho público subjetivo como es de la jubilación, no pudiendo ser

alterado ni extinguido por el transcurso del tiempo, pues otorgar seguridad

social es una obligación de los entes previsionales que el simple transcurso

del tiempo no puede extinguir, existen en su legislación otros derechos

imprescriptibles, tal como el derecho a alimentos, situación que deriva de la

naturaleza misma de ellos.

En nuestro Perú el Tribunal Constitucional, el Supremo Intérprete de la

Constitución ha señalado a través de reiteradas sentencias, tal es el caso del

expediente N° 2322-2003-AA/TC, en el cual, en su fundamento primero, a la

letra dice:

“Respecto a la excepción de prescripción, este

colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha

establecido que tratándose del pago de

bonificaciones, remuneraciones y derechos

pensionarios, la violación del derecho

constitucional tiene carácter permanente y

continuado, razón por la cual no opera la

prescripción extintiva de la acción”.

En relación a este tema, es también importante poder recordar lo que

menciona el maestro Fernando Vidal Ramírez sobre la Prescripción Extintiva

definiéndola como: “Medio o modo por el cual en ciertas condiciones el

decurso del tiempo modifica sustancialmente una relación jurídica4”

Sin embargo es otra la realidad que vivimos, ya que muchos juzgados

laborales en el Perú declaran fundada la excepción de prescripción extintiva,

cuando se trata del cobro de aportes previsionales efectuados por las AFP,

amparando dicha excepción, en el artículo 20015 del código Civil Peruano.

4 http://www.pj.gob.pe/ Visto el 29 de Setiembre a horas 11:16 PM.5 : “Prescriben, salvo disposición diversa: 1.-A los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico (…).”

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Muchas veces los empleadores retienen respecto de la remuneración del

trabajador, sus aportes previsionales que deben ser pagados al Sistema

Privado de Pensiones, retención que en la mayoría de casos es de manera

injustificada, configurándose en un delito de Apropiación Ilícita, tipificada en el

artículo 35° de la Ley del Sistema Privado de Pensiones.

Estos empleadores irresponsables tratan de burlar el cumplimiento de una

obligación esencial que afecta directamente a un trabajador afiliado,

amparándose en la figura de la Excepción de Prescripción Extintiva, para que

la deuda de los aportes se extinga y no se efectué el pago.

Los aportes previsionales contenidos en las liquidaciones para cobranza no

deben prescribir en atención a su carácter previsional y por ser un derecho de

carácter alimentario protegido por nuestra constitución política, considerándolo

como un derecho fundamental, siendo la base para señalar la

imprescriptibilidad de la cobranza de dichos aportes, así como lo ha reiterado

el Tribunal Constitucional que el derecho previsional no caduca ni prescribe.

3.2. FORMULACIÓN DEL PROBLEMA

¿De qué manera la Prescripción Extintiva del cobro de aportes previsionales

vulnera al Derecho Fundamental a una Pensión en el Perú?

3.3. JUSTIFICACIÓN

Justificar la razón del porqué de la elección de mi tema, es realmente dar

conocer a los demás la importancia de acceder al derecho fundamental a una

pensión de manera justa y equitativa que permita a los trabajadores llevar una

vida digna consagrada constitucionalmente.

Su relevancia se genera a través de los impactos de orden social y jurídico.

Con respecto al primero me refiero a que los trabajadores que aportan mes a

mes con los descuentos que realizan sus empleadores, efectivamente sean

depositados en sus cuentas de ahorro, y no sean retenidos de manera

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injustificada por su empleador, configurándose en el delito de apropiación

ilícita, consagrada en la Ley del Sistema Privado de Pensiones.

Los impactos jurídicos están orientados a reconocer que la figura de la

prescripción extintiva contemplada en el Código Civil, afecta el cobro de aportes

previsionales realizados por las AFPS y vulnera sobre todo al Derecho

fundamental a una pensión, la misma Ley del Sistema Privado Pensiones no

establece un plazo de cobro de estos aportes, por ende no debe tratar de

esquivarse una obligación de carácter alimentario excusándose en esta figura,

siendo lo más importante salvaguardar los derechos fundamentales.

La utilidad está focalizada a los beneficiarios que en este caso sería la sociedad

en su conjunto, esto incluye los trabajadores dependientes, a que sus derechos

fundamentales no se vean afectados por la irresponsabilidad de sus

empleadores.

La viabilidad del trabajo demuestra que no existe una adecuada interpretación

de las normas por parte de nuestros operadores de derecho, al declarar

fundada la excepción de prescripción en el campo de materia previsional,

cuando Tribunal Constitucional ha manifestado ves tras ves la

imprescriptibilidad de estos.

3.4. OBJETIVOS:

3.4.1. Objetivos Generales:

-Determinar de qué manera la prescripción Extintiva del cobro

de aportes previsionales vulnera al Derecho fundamental a

una pensión.

3.4.2. Objetivos Específicos

-Analizar la prescripción extintiva del cobro de aportes

previsionales.

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-Analizar la evolución de la prescripción extintiva y su

adopción en diferentes legislaciones.

-Analizar los aportes jurídicos procesales y jurisprudenciales

del derecho a una pensión.

-Analizar el derecho a una pensión en el derecho comparado.

3.5. HIPÓTESIS

La prescripción extintiva del cobro de aportes previsionales si vulnera el

derecho fundamental a una pensión, que les permita llevar a sus afiliados

una vida en condiciones de dignidad, siendo el respeto por ésta el fin supremo

de la sociedad y del Estado.

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3.6. MARCO TEÓRICO

SUB CAPITULO I: PRESCRIPCION EXTINTIVA.

1.1. Definición.

La definición más acertada en cuanto a esta figura es lo que menciona el

maestro Fernando Vidal Ramírez “es un medio o modo por el cual, en

ciertas condiciones, el transcurso del tiempo modifica sustancialmente una

relación jurídica…”

Sin embargo dentro de esta figura se subdivide en dos: prescripción

adquisitiva, que viene a ser, la posición continuada a través de tiempo se

adquiere el derecho.

La Prescripción extintiva la definimos con una institución jurídica que con el

paso del tiempo se extingue la acción más no el derecho.

Alberto Hinostrosa Mínguez6 citando a Coviello indica que son requisitos de

la prescripción extintiva: 1) La existencia de un derecho que podía

ejercitarse, 2) La falta de ejercicio o la inercia de parte del titular, y 3) el

Transcurso del tiempo señalado por la ley y que varía según los diversos

casos.

1.2. Evolución Histórica.7

Los antecedentes históricos de la prescripción se remontan al derecho

romano que le dio el perfil de institución jurídica, habiendo, en el tiempo,

precedido la prescripción usucupativa a la prescripción extintiva.

La usucapio (de usu capear: adquirir por el uso), según Petit, apareció en

Roma como un modo de adquirir la propiedad de las cosas por una

posesión suficientemente prolongada, siendo necesario para usucapir,

apoderarse de una cosa y hacer uso de ella. La inacción prolongada del

propietario equivalía al abandono tácito de su derecho y, al cabo de un

tiempo, la adquisición quedaba consumada en beneficio del poseedor. El

6 Las excepciones en el Proceso Civil. Juristas Editores, Enero 2009. pp. 3727http://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/b922cf0045957d87988ade7db27bf086/16.+Doctrina+Nacional++Fernando+Vidal+Ram%C3%ADrez.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=b922cf0045957d87988ade7db27bf08, visto el 27/10/2014 a horas 10:00 PM

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peligro que significaba ese modo de adquirir lo limitó la Ley de las XII

Tablas, que prohibió la usucapión de las cosas robadas, introduciendo la

idea del justo título y de la buena fe en la posesión.

Mucho tiempo después, según el propio Petit, luego de haberse fijado por

los jurisconsultos romanos las condiciones necesarias para la usucapión,

apareció otra institución destinada a proteger a los poseedores de fundos,

para los cuales no se aplicaba la usucapión, y que era la praescriptio longi

temporis.

La gran obra de Justiniano, que resumió las instituciones jurídicas romanas

en el Corpus Iuris Civilis, fusionó la praescriptio longi temporis con la

usucapio, siendo así receptada por la codificación civil moderna.

A continuación veremos la Prescripción en la codificación Civil Moderna.

Con los remotos antecedentes que han quedado expuestos, la prescripción

fue receptada, básica y fundamentalmente, por la codificación civil. Así, en

1804 el Código francés la legisló en sus dos modalidades, como usucapión

y como prescripción extintiva, estableciendo que “la prescripción es un

modo de adquirir o de liberarse por transcurrir un espacio de tiempo en las

condiciones determinadas por la ley” (artículo 2219º), para luego desarrollar

un tratamiento unitario, tanto en lo atinente a la prescripción adquisitiva

como en lo correspondiente a la prescripción extintiva.

El tratamiento que el Código de Napoleón dispensó a la prescripción influyó

en los Códigos del siglo XIX y es así como, entre otros, los Códigos chileno,

colombiano, argentino, de Costa Rica y de España, aún vigentes, por

ejemplo, regularon la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva

como si fueran los aspectos de una sola institución jurídica. El Código Civil

de 1852, también bajo la influencia del Code Civil, le dio este tratamiento.

Considerando inconveniente el tratamiento legislativo unitario, la doctrina

comenzó a formular el planteamiento dual impulsado por la doctrina

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alemana y que ha sido seguido por la codificación civil a partir de 1900,

fundándose en que, aparte del elemento fáctico del transcurso del tiempo,

los requisitos exigibles para una y otra prescripción son distintos. Según

anota De Gasperi, razón tuvo Savigny al impugnar por falsas las

expresiones adquisitiva y extintiva, pues, en su opinión, no había una

prescripción construida con reglas sencillas, por lo que propugnó la doctrina

que concluye en que no puede haber una teoría general de la prescripción

aplicable a todas las relaciones jurídicas y a los derechos que emergen de

ellas, fueran absolutos o relativos.

Acogiendo las ideas de Savigny, el Código alemán, vigente desde 1900,

legisló por separado la usucapión, como un modo de adquisición de la

propiedad de las cosas, y, la prescripción, como un modo de extinción de

las pretensiones.

Similar tratamiento le dieron a la prescripción el Código brasileño de 1917

de gran influencia en el Código Civil peruano de 1936, el Código italiano, el

Código boliviano y el Código paraguayo, así como el vigente Código

Civil peruano, al legislar sobre la usucapión como un modo de adquirir la

propiedad o como un efecto de la posesión, y, separadamente, sobre la

prescripción extintiva, siendo éste el tratamiento que recibe en la

codificación contemporánea, pese a que Códigos del siglo XX como el

mexicano para el

Distrito Federal y el venezolano han mantenido el tratamiento unitario. El

Código brasileño que ha venido a derogar al de 1917 mantiene el

tratamiento dual de la prescripción.

Paralelamente a la codificación civil, la codificación mercantil comenzó

también a legislar sobre la prescripción, aunque, obviamente, sólo sobre la

extintiva y sin introducir una normatividad sistemática y completa más allá

de precisar características muy propias, pero dejando su tratamiento y

desarrollo, básicamente, a la codificación civil, por lo que nunca se ha

desarrollado una doctrina de la prescripción distinta a la desarrollada por la

doctrina civilista.

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La desmembración de la codificación mercantil ha traído como

consecuencia que las leyes especiales en las que se ha ido desmembrando

legislen sobre la prescripción extintiva.

1.3. Naturaleza Jurídica.

“El fundamento de la prescripción es de orden público, pues conviene al

interés social liquidar situaciones latentes, pendientes de solución. Si el

titular de un derecho, durante considerable tiempo transcurrido no ejercita la

acción, la ley no debe franquearle la posibilidad de su ejercicio. La

seguridad jurídica sustenta el instituto de la proscripción, pues al permitirse

la oposición al ejercicio de una acción prescripta, se consolidan situaciones

que, de otro modo, estarían indefinidamente expuestas.

Incuestionablemente, pues, ha devenido en una de las instituciones

jurídicas más necesarias para el orden social8.”

1.4. Distinción entre prescripción y caducidad.

Antes de empezar a mencionar sobre la distinción de ambos, es necesario

precisar que ambos figuras se tiene la idea de lo finito, en los dos

predomina el trascurso del tiempo, lo cual hará perder su eficacia a un

derecho que no se ejerce.

Ahora la distinción de estas instituciones se basa básicamente en lo que

menciona el Código, la prescripción extingue la acción y no el derecho (art.

1989 del C.C.); en cambio, la caducidad extingue ambos (art. 2003 del

C.C.).

A. Hinostroza (Las excepciones en el Proceso civil, Año 2009, “Mientras

que con el transcurso de un plazo de caducidad, desaparece toda

titularidad en el sujeto de Derecho, con el transcurso de un plazo de

8 Código Civil, Exposición de Motivos y comentarios, año 1998, Volumen VI. pp. 812

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prescripción, subsiste un derecho en el titular, pero que no está protegido

por el derecho a accionar en su defensa”).

La prescripción opera como excepción, no pudiendo el Juez fundar sus

fallos de oficio, la caducidad se declara de oficio o a petición de parte

A. Hinostroza (“Las excepciones en el Proceso Civil”, año 2009, “El

transcurso del plazo de prescripción se fundamenta en el interés

colectivo, su efectividad real se fundamenta en el interés individual del

beneficiario, el que puede no ejercitarlo. En cambio, en la caducidad, el

funcionamiento de oficio indica que el interés colectivo toma parte en la

vigencia real de la caducidad y que, por lo tanto, la eficiencia real de

esta institución no está librada exclusivamente a la voluntad de exigirla

por el beneficiario”)

1.5. Oponibilidad de la prescripción.

Con el código de 1936 podían oponerse a la prescripción tanto los

acreedores del deudor como cualquiera que tuviera interés en ella, aunque

el deudor no la opusiera o la renunciara. Ello ha desaparecido del todo en

nuestra actual legislación vigente.

Con el código de 1984, pueden ser reclamados por el beneficiario o por

quien tenga legítimo interés. El artículo 1991 de nuestro código civil

establece la posibilidad legal de renunciar la prescripción ya ganada, pues

parte del supuesto de que el no invocarse la prescripción es una manera de

renunciarla, o que no sea operante por causal es suspensivas o

interruptivas.

F. Vidal (“Código Civil Comentado”, año 2005, “El principio que impone el

Art. 1992, está dirigido, pues, a impedir fallos oficiosos y para que solo por

la invocación de la prescripción pueda el juez fundar sus fallos en ella”)

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1.6. DECURSO PRESCRIPTORIO.

Fernando Vidal Ramírez9 la define como: “la sucesión continuada o

acumulada del tiempo que debe transcurrir para que pueda oponerse con

éxito la prescripción y se cumpla el interés social que la inspira”.

A. Hinostroza (“Las excepciones en el Proceso Civil”, año 2009, “El decurso

prescriptorio se inicia desde el momento en que el derecho es exigible

(cuando nace la relación jurídica, o vence el plazo, o se cumple la condición

o el cargo, verbigracia), o sea, a partir del día en que puede ejercitarse la

acción respectiva, y se consuma vencido el último día del plazo prefijado

legalmente”).

E. Ariano (“Código Civil Comentado”, año 2005, “Una de las características

del plazo prescriptorio es el de ser elástico, en ese sentido que una vez que

arranca a correr no está dicho que su diez ad quem sea fatalmente el de

vencimiento de los plazos indicados en el artículo 2001 del código civil”.)

1.7. Suspensión del decurso Prescriptorio.

Eugenia Ariano Debo10 menciona, “La suspensión consiste en el

detenimiento del decurso prescriptorio una vez iniciado, esto es de la

paralización del tiempo hábil para prescribir, por causas sobrevinientes al

nacimiento de la acción, independientemente de la voluntad de los sujetos

de la relación jurídica y siempre que estén previstas en la ley. El decurso

prescriptorio se detiene o paraliza con efectos para el futuro, pues se

conserva la eficacia del tiempo transcurrido hasta la aparición de la causa

de suspensión para ser computado luego de desaparecida dicha causa,

9 Código Civil Comentado Tomo x. Gaceta Jurídica, junio 2005. Pp. 193-19510 Código Civil Comentado Tomo x. Gaceta Jurídica, junio 2005. Pp. 213-218

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adicionándose al tiempo posteriormente transcurrido hasta completarse el

plazo para la prescripción”.

A. Hinostroza (“Las excepciones en el proceso civil”, año 2009, “La

suspensión del decurso prescriptorio es posible de acontecer a partir del día

en que se puede ejercitar la acción, esto es, desde el día en que se inicia

aquel, y da lugar a la paralización del decurso prescriptorio, el mismo que

reanuda su curso, adicionándose el tiempo transcurrido anteriormente. Se

puede decir que a raíz de la suspensión el vencimiento del plazo

prescriptorio se prorroga por el tiempo que duro aquella. La solución de

continuidad «... es, precisamente, una de las características más propias de

la suspensión del decurso prescriptorio”).

1.6.1. Causales11

El ordenamiento sustantivo establece en forma expresa las causales de

suspensión de la prescripción (o del decurso prescriptorio, como se quiera).

Así, de acuerdo al artículo 1994 del Código Civil, se suspende la

prescripción:

1) Cuando los incapaces no están bajo la guarda de sus representantes

legales (art. 1994 -inc. 1)- del C.C.). «La suspensión se justifica pues es

obvio que, si la prescripción comienza a correr desde el día en que puede

ejercitarse la acción, el decurso prescriptorio tiene que suspenderse si los

incapaces, que son alieni juris, requieren de sus representantes legales

para el ejercicio de sus derechos. Lo que el Código mantiene es una

fórmula de protección a los incapaces contra los cuales ha venido corriendo

el decurso prescriptorio, suspendiéndolo, hasta tanto queden nuevamente

bajo la guarda de un representante, sea que la representación derive de la

patria potestad, de la tutela o de la curatela».

11 Alberto Hinostroza. Las excepciones en el Proceso Civil. Juristas Editores 2009. Pp. 380-383

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2) Entre los cónyuges, durante la vigencia de la sociedad de gananciales

(art. 1994 -inc. 2)- del C.C.). Al respecto, señala Vidal Ramírez que «Lo que

el Código quiere (...) es que habiendo una relación jurídica patrimonial el

decurso prescriptorio se suspenda si las personas que son partes se

convierten en cónyuges adoptando el régimen de la sociedad de

gananciales, o, siendo partes por haber adoptado el régimen de separación

de patrimonios, lo sustituyen por el de sociedad de gananciales». (VIDAL,

1996:107). Añade dicho autor que «aun cuando en el régimen de la

sociedad de gananciales puede haber bienes propios de cada cónyuge, el

régimen determina una comunidad de bienes, lo que justifica la causal de

suspensión del decurso prescriptorio».

3) Entre las personas comprendidas en el artículo 326 (art. 1994 -inc. 3)-del

C.G.). O sea, aquellos que mantienen una unión de hecho o viven en

concubinato. Se justifica la suspensión del decurso prescriptorio porque la

unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una

mujer, libres de impedimenta matrimonial, para alcanzar finalidades y

cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de

bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, siempre que

dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos.

4) Entre los menores y sus padres o tutores durante la patria potestad o la

tutela (art. 1994 -inc. 4) del C.C.). En consecuencia, se reanudara el

decurso prescriptorio una vez que cumpla el menor la mayoría de edad o se

encargue de su tutela otra persona (el plazo de prescripción estará referido,

naturalmente, al primero de los tutores, que ha dejado de representar al

menor, y no al segundo de ellos, para quien opera la suspensión de la

prescripción a partir de su nombramiento). Se justifica la suspensión del

decurso prescriptorio por ser los padres o el tutor, según el caso, quienes

representan al menor, lo que hace inviable toda acción entre ellos.

5) Entre los incapaces y sus curadores, durante el ejercicio de la curatela

(art. 1994 -inc. 5) del C.C.). Al igual que en el párrafo anterior, se suspende

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la prescripción por representar el curador al incapaz, lo que imposibilita

cualquier acción entre ellos. La suspensión durara hasta el cese de la

incapacidad o el nombramiento de otro curador, reanudándose el decurso

prescriptorio, en este último caso, a partir de la designación del nuevo

curador, surtiendo efecto la reanudación en relación al primer curador, y

aplicándose la suspensión durante el ejercicio de la curatela del segundo de

ellos y en relación a su persona.

6) Durante el tiempo que transcurra entre la petición y el nombramiento del

curador de bienes (art. 1994 -inc. 6)- del C.C.). «La suspensión del decurso

prescriptorio se explica y se justifica (...) en que producida la desaparición,

hipótesis que es a la que se refiere la causal que analizamos-y hasta tanto

no se provea la curatela de bienes, el desaparecido no puede ejercitar las

acciones que correspondan a sus derechos, como tampoco pueden

hacerse valer contra él las de otro».

7) Entre las personas jurídicas y sus administradores, mientras estos

continúen en el ejercicio del cargo (art. 1994 -inc. 7)- del C.C.). «... La

norma se constituye en un medio de cautelar el patrimonio de estos entes

abstractos, cuya existencia jurídica nadie discute y que, por lo mismo, no

pueden quedar expuestas al abuso de quienes administran sus bienes».

(CODIGO CIVIL, EXPOSICION DE MOTIVOS Y COMENTARIOS, 1988,

Volumen VI: 816).

8) Mientras sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano (art.

1994 -inc. 8)- del C.C.). Teniendo en cuenta que el decurso prescriptorio

corre a partir del día en que puede ejercitarse la acción, se justifica su

suspensión en el caso que no pueda el titular del derecho hacerlo valer

mediante la acción por serle imposible el ejercicio de esta ante un órgano

jurisdiccional nacional.

1.6.2. Oponibilidad

Teniendo como base lo que menciona el artículo 1999° del Código Civil “La

suspensión y la interrupción pueden ser alegadas por cualquiera que tenga

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un legítimo interés”, no tiene carácter personalísimo, pudiendo

corresponderle a todo aquel que tiene interés para obrar, es decir, legítimo

interés económico o moral.

Así tenemos, por ejemplo, teniendo en cuenta sus causales, que la

suspensión de la prescripción puede ser alegada por:

Los representantes de los incapaces.

Los cónyuges.

Los que mantienen una unión de hecho que reúna las condiciones

señaladas en el artículo 326 del Código Civil.

Los menores de edad, sus padres o tutores.

Los incapaces y sus curadores.

Quien solicita la curatela de bienes y el curador.

Las personas jurídicas y sus administradores.

Aquellos que se encuentren imposibilitados de reclamar su derecho

ante un tribunal peruano.

El Ministerio Publico también puede oponer la suspensión de la

proscripción, especialmente tratándose de los derechos de menores e

incapaces.

1.6.3. Consecuencias

La consecuencia es la paralización, reanudándose su curso, una vez

desaparecida la causa de suspensión, adicionándose el tiempo transcurrido

anteriormente, hasta que se produzca el vencimiento del plazo de

prescripción.

Lo mismo menciona Alberto Hisnostroza12 citando a Coviello “la suspensión

produce el efecto de hacer que no corra la prescripción durante aquel

tiempo en que el impedimento subsiste (...). Cesada la causa de

12 Las excepciones en el Proceso Civil. Juristas Editores 2009. Pp. 384

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suspensión, el tiempo que transcurre después se suma útilmente al que

transcurrió antes del nacimiento de aquella causa”

1.7. Interrupción del Decurso Prescriptorio

Fernando Vidal Ramírez13 dice de la interrupción del decurso prescriptorio

que “(...) consiste en la aparición de una causa que produce el efecto de

inutilizar, para el cómputo de la prescripción, el tiempo transcurrido hasta

entonces. Como la prescripción opera como consecuencia de la inacción

del titular del derecho si este ejercita la acción correspondiente, o si el

sujeto de la contraparte de la relación jurídica da cumplimiento a su

obligación, queda sin efecto el decurso prescriptorio y solo podrá reiniciarse

a partir de la desaparición de la causa interruptiva y sin que pueda

computarse el tiempo anteriormente transcurrido como ocurre en la

suspensión”.

A. Hinostroza (“Las excepciones en el proceso civil”, año 2009, “A

diferencia de lo ocurrido con la suspensión en que el ordenamiento

sustantivo determina su efecto (art. 1995 del C.C.), el Código Civil silencia

el que corresponde a la interrupción, compitiéndole a la doctrina dicha

labor. Ella es uniforme en asignar a la interrupción de la prescripción como

consecuencia la inutilidad del plazo prescriptorio interrumpido y el

establecimiento de un nuevo computo, en cuanto cese la causal

interruptiva”).

1.7.1. Causales14

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1996 del Código Civil, que trata

sobre las causales de interrupción de la prescripción, esta se interrumpe

por:

1) Reconocimiento de la obligación (art. 1996 -inc. 1, del C.C.). El

reconocimiento de una obligación constituye, evidentemente, un acto

13 Código Civil Comentado Tomo X. Gaceta Jurídica 2005. Pp. 21914 Alberto Hinostroza Mínguez. Las excepciones en el Proceso Civil. Juristas Editores 2009. Pp. 386-387

64

jurídico. Pero este no crea la obligación; supone, por el contrario, una

obligación anterior, y todo lo que hace es verificar su existencia. El

reconocimiento de una obligación es un acto unilateral (pues es suficiente la

manifestación de voluntad del obligado) y recepticio (porque va dirigido al

acreedor) que puede revestir ciertas formalidades. Así, según el artículo

1205 del Código Civil, el reconocimiento puede efectuarse por testamento o

por acto entre vivos. En este último caso, si para constituir la obligación

primitiva se hubiera prescrito alguna forma determinada, el reconocimiento

deberá practicarse en la misma forma.

2) Intimación para constituir en mora al deudor (art. 1996 -inc. 2, del

C.C.). Para que el deudor quede constituido en mora se precisa un retardo

en el cumplimiento de la obligación. Además, que tal retardo le sea

imputable. Se exige, adicionalmente, el requerimiento o intimación judicial o

extrajudicial efectuado por el acreedor, salvo en los casos excluidos por el

artículo 1333 del Código. Cuando es judicial el acto interpelativo de la

intimación para constituir en mora al deudor, prácticamente es absorbido

por la siguiente causal de interrupción.

3) Citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al

deudor, aun cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente

(art. 1996 -inc.3, del C.C.). Se constituye, pues, en causa interruptiva la

notificación de la demanda o cualquier otro recurso o actuado que acarree

notificación, como pueden ser el emplazamiento con la demanda, en

prueba anticipada o con un embargo preventivo u otra medida cautelar que

se haga valer ante órgano jurisdiccional, aun cuando no sea el competente,

o formular la pretensión ante órgano arbitral o para que se organice el

proceso arbitral, o ante cualquier autoridad, aun cuando carezca de

competencia, y aun cuando pueda incurrirse en un ejercicio abusivo del

derecho, pues lo que esta causal interruptiva persigue es que la actividad

64

del titular del derecho ponga de manifiesto su voluntad de ejercitarlo y que

tal manifestación de voluntad le sea notificada al sujeto obligado. Esta

causal guarda concordancia con lo establecido en el artículo 438 -inc. 4 del

Código Procesal Civil, en el sentido que el emplazamiento valido con la

demanda interrumpe la prescripción extintiva.

4) Oponer judicialmente la compensación (art. 1996 -inc. 4 del C.C.). El

Código Civil define este instituto preceptuando que por la compensación se

extinguen las obligaciones reciprocas, liquidas, exigibles y de prestaciones

fungibles y homogéneas, hasta donde respectivamente alcancen, desde

que hayan sido opuestas la una a la otra. La compensación no opera

cuando el acreedor y el deudor la excluyen de común acuerdo. No basta la

simple oposición de la compensación entre las partes, sino que debe ser

hecha ante el órgano jurisdiccional para que se configure la presente

causal.

1.7.2. Oponibilidad

Teniendo en cuento lo que estipula el artículo 1999 del Código Civil, puede

oponerse cualquiera que tenga legítimo interés, ya sea un interés ser moral

o económico.

Se concluye que el derecho de proponer la interrupción no es intuito

personae, por lo que puede ser opuesto por todo aquel que tenga interés

para obrar.

1.7.3. Consecuencias

A. Hinostroza citando a Coviello señala que (“Las Excepciones en el

Proceso Civil”, año 2009 “... la interrupción destruye la eficacia del tiempo

transcurrido anteriormente, por cuanto lo hace inútil para la prescripción (...)

cesada la causa de la interrupción, el tiempo posterior no se suma al

anterior, sino que comienza un periodo de prescripción, nuevo y distinto”

1.8. Plazos Prescriptorios.

64

Siendo la prescripción extintiva una cuestión de orden público, ello explica

que los plazos prescriptorios sean fijados única y exclusivamente por el

ordenamiento legal, no admitiéndose pacto en contrario.

Los plazos de prescripción están contemplados en el artículo 2001 del

código Civil y se clasifican dependiendo de la clase de acción a la que se

refieran, teniéndose en cuenta para la denominación de esta el derecho

subjetivo de que se trate. Establece, pues, dicho dispositivo legal lo

siguiente:

Prescriben, salvo disposición diversa de la ley:

1.- A los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace de una

ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico.

2.- A los siete años, la acción de danos y perjuicios derivados para las

partes de la violación de un acto simulado.

3.- A los tres años, la acción para el pago de remuneraciones por servicios

prestados como consecuencia de vinculo no laboral.

4- A los dos años, la acción de anulabilidad, la acción revocatoria, la que

proviene de pensión alimenticia, la acción indemnizatoria por

responsabilidad extracontractual y la que corresponda contra los

representantes de incapaces derivada del ejercicio del cargo».

Aunque el código no lo dice expresamente, existe consenso en la doctrina

y jurisprudencia, respecto al carácter imprescreptible del derecho de

alimentos, la calidad de vital que tienen los alimentos, desde que de ellos

depende la supervivencia del sujeto en tanto no pueda valerse por sí

mismo, determina que el derecho, y en consecuencia, la acción a que da

lugar sea imprescriptible, de modo en tanto exista el derecho existirá la

acción para ejercitarlo.

D. Palmadera (“Código Civil Comentado Tomo X”, año 2009, “El

fundamento ético sobre el cual se consagra legislativamente el derecho de

64

alimentos: el deber de asistencia y solidaridad hacia quienes no están en

condiciones físicas o mentales de atender su propia subsistencia. El

derecho a pedir alimentos, por razones expuestas, no se extingue por el

transcurso del tiempo; el alimentista podrá pedirlos siempre que concurran

los requisitos establecidos por ley (estado de necesidad del alimentista y

posibilidades económicas del obligado a prestarlos). La prescripción del

derecho a pedir alimentos provocaría, por razones antagónicas a las

expuestas, legitimar el exterminio de toda persona incapaz de proveer su

propia existencia”.

La pensión alimenticia, así entendida, está fijada para atender las

necesidades presentes y futuras del alimentista, en tanto la comprobación

judicial del estado de necesidad determino la fijación de la misma.

SUB CAPITULO II: DERECHO FUNDAMENTAL A UNA PENSION.

1.1. La evolución de Seguridad Social.15

Para comprender el concepto de seguridad social será necesario revisar

sus antecedentes históricos, los cuales están ligados a la evolución misma

del ser humano, teniendo presente que dicha institución es el punto más

avanzado en el desarrollo de las respuestas de los individuos, las

sociedades y el estado, a las situaciones de necesidad que se presentan

en el desarrollo de nuestra vida ( accidentes, enfermedades, desempleo,

vejez, muerte, etc.) que nos impiden proveernos de los recursos

materiales suficientes que nos permitan sufragar nuestras necesidades

básicas.

EL AHORRO PRIVADO: ESFUERZO INDIVIDUAL

En la Edad Antigua, el apoyo grupal, el acceso directo a los frutos de la

naturaleza y una menor exposición del individuo a situaciones riesgosas 15 Cesar Abanto Revilla. Manual del sistema privado de Pensiones. Gaceta Jurídica, 2013. Pp.15-19

64

en la realización del trabajo -que se limitaba a la manutención personal y

familiar eran elementos que hacían innecesaria la existencia de una

previsión social formal.

La solución a los estados de necesidad pasaba por el esfuerzo individual o

el ahorro privado, pues cada persona -de acuerdo a sus necesidades y

posibilidades se procuraba los recursos para atender los problemas que

se presentaban a lo largo de su vida.

Como se aprecia, esta era una medida voluntaria y carente de un respaldo

organizativo, dificultada por la necesidad del individuo de atender las

urgencias diarias con aquellos recursos y bienes recolectados con la

intención inicial que le sirvieran para cubrir un evento dañoso, futuro e

incierto.

EL MUTUALISMO

También durante la Edad Media, paralelamente al ingreso del Estado en

atención de los necesitados a través de la beneficencia, se va desarrollando

una figura de protección organizada denominada mutualismo, por la cual

personas vinculadas por lazos comunes de oficio, religión o nacionalidad,

se unen para correrse de manera conjunta.

Sus antecedentes podemos encontrarlos en la Europa antigua, en las

hetairias griegas, las collegias romanas y las cofradías españolas.

Bajo este mecanismo, los integrantes de la mutua asumían la contingencia

padecida por alguno de sus integrantes, sobre una base solidaria y

distributiva. En un inicio, juntaban sus aportes solo para apoyarse ante un

hecho dañoso específico, pero en una etapa más avanzada, formaron

fondos comunes a los cuales aportaban con una periodicidad fija, siendo

administrados de forma rotativa por sus miembros. Con dichos recursos se

64

atendían las necesidades que a lo largo del tiempo se fueran dando en

detrimento de sus integrantes. En esta segunda etapa podemos ver, por

ejemplo, a las Friendly Societies de la Inglaterra de finales del siglo XVII.

Como se aprecia, esta figura introdujo una serie de elementos que

posteriormente se tomarían en cuenta al construir el concepto de seguridad

social: la dilución del riesgo en un ente colectivo, la idea de solidaridad que

subyace en el modelo, y la existencia de un derecho subjetivo a obtener

una cobertura.

EL SEGURO SOCIAL.

A finales del siglo XIX, de la mano de las revoluciones libertarias -en

Francia y estados unidos de Norteamérica-y el desarrollo de la denominada

revolución industrial algunos empleadores empezaron a asumir directa y

voluntariamente el pago de rentas e indemnizaciones para sus trabajadores

accidentados. Con el paso de los años su decisión espontanea se tornó

obligatoria- por mandato legal-, cuando asumieron responsabilidad objetiva

frente a los riesgos laborales

El incremento de los accidentes de trabajo, así como el surgimiento de las

enfermedades laborales, aunado a la formación del pensamiento socialista

en Europa, dio origen a una serie de reclamos que propugnaban una mayor

protección para los trabajadores.

En dicho escenario, nació en Prusia-antigua Alemania- la idea de una

estructura estatal organizada para la atención de las contingencias de los

trabajadores y sus dependientes, con base en el aporte obligatorio y

tripartito de los empleadores, el Estado y los trabajadores a un fondo

común, administrado estatalmente, del cual se atenderían las contingencias

laborales. A este sistema se le denomino “seguro social”.

64

Este régimen contributivo, que solamente protegía al trabajador que

aportaba, fue creado en 1883 por el canciller Otto Von Bismarck -por

insistencia del Rey Guillermo I, al ser aprobada la Ley del Seguro

Obligatorio por Enferme-dad, complementada luego por la Ley de

Accidentes de Trabajo (1884) y la Ley del Seguro por Invalidez (1889)(l3).

Si bien el seguro social constituía un paso importante en el objetivo de

tutelar los riesgos labores y las contingencias previsionales, también

resultaba insuficiente, pues al tratarse de un régimen contributivo solamente

amparaba a quienes tengan la condición formal de trabajadores,

excluyendo a los que no aportaban a dicho sistema.

LA SEGURIDAD SOCIAL

La necesidad de ampliar la cobertura subjetiva prevista por el seguro social,

impulso a algunos países a ensayar formulas alternas, como es el caso de

Dina-marca, que en 1891 introdujo las denominadas pensiones no

contributivas prestaciones a favor de quienes nunca habían cotizado,

modelo que fuera asimilado por otros países: Nueva Zelanda (1898),

Australia (1901), Francia (1905), incluso en nuestra región (Uruguay, 1919).

Sin embargo, fue en Inglaterra, con el informe de William Beveridge (Seguro

social y servicios afines, 1942), elaborado -como reconoce- tomando de

referencia el modelo de Nueva Zelanda (1938), que nace el concepto

moderno de seguridad social, al concebir un sistema estatal organizado,

basado en la universalidad y solidaridad, que permita el otorgamiento de

cobertura a todos los ciudadanos -trabajadores y no aportantes- frente a

todas las contingencias, buscando proteger al individuo “desde la cuna

hasta la tumba”.

Las recomendaciones de este informe y de uno posterior de 1944 -Pleno

empleo en una sociedad libre— se plasmaron en normas legales expresas

entre los años 1945 a 1948.

64

El informe de Beveridge comienza con una crítica al sistema de los seguros

sociales, al estilo alemán, y plantea un modelo global que libere al hombre

de necesidades, a través de la redistribución de la renta, proponiendo la

unificación y homogeneización de los seguros -antes desconectados entre

si—, incluyendo todos los riesgos posibles, ampliando así la cobertura hacia

todas las personas, sin excepciones.

Desde su perspectiva, el aporte debía ser único, para garantizar simplicidad

en los planos económico y administrativo, y su base también sería un monto

fijo de acuerdo a criterios racionales, como las necesidades de la seguridad

social y las posibilidades del cotizante, debiendo cubrir el estado- mediante

impuestos- cualquier déficit que suceda.

En tal sentido, la protección de todos frente a las necesidades promovería

el desarrollo personal y, con ello, el bienestar social. Asociaba su idea a la

redistribución de la renta, como un mecanismo solidario que permita el

financiamiento de los gastos que implican estos sistemas, los cuales no

pueden ser afrontados por los destinatarios de sus beneficios; por tanto,

corresponderá al Estado -y a la sociedad en conjunto- asumir dicha

inversión.

1.2. Definición de Seguridad Social

C. Abanto (“Manual del Sistema Privado de Pensiones”, Año 2013, “Se

define como un mecanismo de protección para el individuo cuando a lo

largo de su vida se presenten circunstancias o eventos que afecten vivir de

manera digna, afectando su capacidad para trabajar, no pudiendo asumir

por sí mismo sus necesidades básicas (alimento, salud, educación,

vivienda, etc.) y la de sus familiares”).

64

“La seguridad social es la protección que una sociedad proporciona a los

individuos y los hogares para asegurar el acceso a la asistencia médica y

garantizar la seguridad del ingreso, en particular en caso de vejez,

desempleo, enfermedad, invalidez, accidentes del trabajo, maternidad o

pérdida del sostén de familia”16.

La seguridad social está claramente definida en los Convenios de la OIT y

en los instrumentos de la ONU como un derecho fundamental. Definida en

términos generales como un sistema basado en cotizaciones que garantiza

la protección de la salud, las pensiones y el desempleo así como las

prestaciones sociales financiadas mediante impuestos, la seguridad social

se ha convertido en un reto universal en un mundo globalizado.

Asi también un autor muy conocido como Marti17 la define como “al referir

que la seguridad social es, para el hombre, un derecho; para la sociedad,

un factor de solidaridad; para la administración, un servicio público; y para

la economía, un factor de redistribución de riqueza”.

Podemos concluir entonces que la seguridad social nos provee ya sea en el

plano sanitario o económico una ayuda o apoyo ante los hechos cotidianos

de la vida que hacen que uno como trabajador disminuya su capacidad de

laborar o se extinga por eventos como un embarazo, la vejez,

enfermedades, accidente o hasta la propia muerte.

1.3. Principios fundamentales

Los principios son líneas, directrices, criterios, orientaciones que informan e

inspiran o indirectamente, a las futuras leyes, sirven para no dejar de

resolver casos no previstos. Son por lo tanto la base dogmática de todo

sistema jurídico.

16 http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---dgreports/---dcomm/documents/publication/wcms_067592.pdf visto el 28/10/2014 a las 11: 07 pm.17 http://www.bdigital.unal.edu.co/624/5/118_-_4_Capi_3.pdf, Visto el 28/10/2014 a las 11:15 pm

64

La idea de seguridad social que estamos desarrollando se sustenta en una

serie principios. Si bien no existe una clasificación establecida en la doctrina

respecto a sus principios generales, si existe cierta coincidencia respecto a

estos.

a) Principio de universalidad

C. Abanto (“Manual del Sistema Privado de Pensiones”, Año 2013, “Este

principio postula que todos los individuos -sin distinción alguna-deben

integrar el sistema de seguridad social, contribuyendo -directa o

indirectamente- a su sostenimiento financiero; por tanto, comprenderá tanto

a los trabajadores asalariados, sean dependientes o independientes, como

a sus derechohabientes, a los empleadores y a los desocupados, hayan o

no cotizado”).

A mi parecer este principio es muy importante y fundamental en este

desarrollo del tema, concuerdo con el autor de que toda persona tiene

derecho a acceder al sistema de seguridad social, puesto que esto incluye

acceder una pensión, pensión que podrá disfrutar en su etapa de

inactividad de trabajo.

b) principio de solidaridad

C. Abanto (“Manual del Sistema Privado de Pensiones”, Año 2013, “La

solidaridad, en seguridad social, supone la participación de toda la

población en el financiamiento del sistema, directa o indirectamente, según

sus posibilidades, sin que exista más expectativa que el recibir protección

cuando ocurra una contingencia”).

A. Rodríguez (“Estudios de la Seguridad Social”, Año 1999, “Es una

característica esencial para la seguridad social, no se trata de un factor

opcional, que puede o no estar presente, sino del elemento indispensable

para que sea considerada como un mecanismo de protección social”).

64

Lo que en otros palabras nos quiere decir este principio, es que todos de

una u otra forma estamos involucrados en la seguridad social, todos

participamos ya sea de manera directa o indirecta, como he reiterado

anteriormente lo que se busca es que todos cooperen porque se trata de

proteger la dignidad del trabajador.

b.1 Solidaridad intergeneracional18

Este modelo funciona bajo la premisa “pay as you go”, lo que implica que

los aportes de los trabajadores en actividad (asegurados) servirán para el

pago de las pensiones de los actuales pensionistas, de la misma forma en

que las suyas serán atendidas con las cotizaciones de los futuros

asegurados, produciéndose así un recambio generacional.

El aporte o contribución exigida a los integrantes del sistema, para financiar

la seguridad social, es obligatoria, y se efectúa con independencia del

beneficio que pueda obtenerse en el presente, pues el ahorro previsional

tiene para el asegurado un destino a futuro.

Cabe mencionar ante este principio, mi opinión al respecto, que es

importante ahorrar en el presente y disfrutar en el futuro, y justamente esta

directriz trata sobre eso guardar pan para mañana, nadie sabe lo que nos

pueda pasar más adelante.

b.2 Solidaridad intrageneracional o intrínseca19

En el modelo de reparto, todos los asegurados aportan a un fondo común,

del cual se extraen los recursos para pagar las pensiones de los actuales

beneficiarios. La aportación es un porcentaje de la remuneración que los

trabajadores perciben mensualmente.

Si bien la tasa de aportación aplicada a todos los trabajadores es la misma,

el monto de la cotización no será igual, pues un alto directivo de una

18 Cesar Abanto Revilla. Manual del sistema Privado de Pensiones. Gaceta Jurídica, 2013. Pp. 2319 Toyama Miyagusuku. Principios de la Seguridad Social. Grijley, 2008. pp. 600

64

empresa o entidad no pagara la misma cantidad que un trabajador que

percibe la Remuneración Mínima Vital (RMV).

Por ello, este sistema prevé la aplicación de montos máximos de pensión (o

topes), para que con el diferencial que correspondería a quienes aportaron

más -en cantidad-, pueda existir una pensión mínima que les permita a

aquellos que aportaron menos, percibir una suma con la cual atender sus

necesidades básicas esenciales.

Por ejemplo, si Juan Pérez tuviera, de acuerdo a las reglas del SNP, una

remuneración de referencia de S/. 5,000.00, se le otorgaría la pensión

máxima (tope) de S/. 857.36; pero si, por el contrario, su remuneración de

referencia fuera de S/. 200.00 y el tuviera 20 o más años de aportaciones al

citado régimen, se le otorgaría la pensión mínima de S/.415.00.

La existencia de pensiones mínimas y máximas (topes) implica la

aceptación implícita de un mecanismo de solidaridad al interior del sistema,

que permite equilibrar -en parte- las diferencias económicas existentes

entre sus integrantes.

Estamos en el terreno de la justicia distributiva y no en el de la justicia

conmutativa, por tanto, un asegurado no puede reclamar que le sea de-

vuelto -en dinero o prestaciones- un beneficio equivalente al monto que

cotizo durante cierto periodo, pues en el sistema de reparto se pierde la

individualidad de la contribución.

c) Principio de integralidad.20

También denominado principio de suficiencia, postula que todas las

contingencias que le puedan ocurrir a un individuo durante el desarrollo de

su vida -desde la cuna hasta la tumba— estén cubiertas por la seguridad

social, y que sean atendidas de manera oportuna y eficiente, satisfaciendo

adecuadamente el estado de necesidad padecido.

20 Jorge Toyama Miyagusuku. Principios de la Seguridad Social, Año 2008, pp. 600-601

64

En la mayoría de contingencias resulta necesario cubrir cuando menos dos

aspectos: uno monetario y otro en especies. En la jubilación, por ejemplo,

está el pago dinerario, que será complementado con prestaciones médicas

o sanitarias.

Este principio -que es más bien una aspiración u objetivo- difícilmente se

materializara a cabalidad en países con escasos recursos, por tanto, en la

actualidad, su aplicación está limitada a la cobertura de las contingencias

más recurrentes y esenciales: los accidentes, las enfermedades, la

maternidad, la vejez y la muerte.

Esta cobertura restringida, supeditada a la capacidad económica de cada

país, nos remite a un principio operativo que en las últimas décadas ha

logrado una mayor relevancia: el de sostenibilidad financiera.

d) Principio de unidad21

Este principio se refiere a la estructura orgánica y a la gestión de la

seguridad social, y lo que procura es una centralización normativa y

operativa del sistema.

En la mayoría de países existe una diseminación de las entidades que la

conforman; así como una dispersión legislativa, lo que origina diversos

problemas en el otorgamiento de las prestaciones, derivando en un

descontento innecesario de los beneficiarios y en una sobrecarga de la

burocracia, ocasionando gastos excesivos para la administración.

El objetivo final es lograr una estructura reducida, que si bien puede estar

compuesta por varias entidades, deberá estar conectada bajo una sola

dirección rectora, que aproveche al máximo los recursos humanos y

materiales, bajo criterios de simplificación y eficacia.

e) Principio de internacionalidad22

21 Cesar Abanto Revilla. Manual del sistema Privado de Pensiones. Gaceta Jurídica, 2013. Pp. 2622 Jorge Toyama Miyagusuku. Principios de la Seguridad Social, Año 2008, 606-610

64

Desde hace muchos años vivimos los efectos de una economía globalizada

y una de sus características es la rotación intencional de los trabajadores, lo

que implica su traslado de país en país, originando que en cada uno

generen relaciones laborales que conllevan el nacimiento de derechos que

deberían ser reconocidos -y sumados- al final de la vida activa del

trabajador.

El objetivo de este principio es fomentar mecanismos que permitan el

reconocimiento de los derechos -en este caso, de seguridad social- que los

traba-j adores generaron durante su vida laboral, independientemente del

país en el cual se encuentren.

Para ello, será necesario recurrir a las reglas del Derecho Internacional

Público, en tanto se tendrá que establecer un sistema legal que permita

armonizar las reglas de los países involucrados, siendo indispensable la

celebración de tratados y convenios.

En efecto, sea por la suscripción de acuerdos bilaterales o multilaterales

entre estados, o por la aceptación de las recomendaciones de entidades

internacionales especializadas a las que estos pertenezcan, el objetivo de

este principio será obtener el reconocimiento de los mayores beneficios

posibles para el trabajador.

1.4. La Autonomía del Derecho Pensionario

Como hemos recalcado anteriormente, la seguridad social se manifiesta a

través de diversas prestaciones: sanitarias, pensiones, subsidios, etc., tal es

así que ha ido evolucionando en estos treinta años, no solo en cuanto a sus

normas, principios y la doctrina relacionado al campo pensionario, si no a tal

punto que hasta la actualidad se ha ido desarrollando su autonomía

científica.

C. Abanto (“Manual del Sistema Privado de Pensiones”, Año 2013, “Esta

independencia o separación fáctica y teórica de la seguridad social, como

64

conjunto, se debe a la relevancia que en las últimas décadas ha adquirido la

administración y tutela de los fondos pensionarios, al constituir la garantía

de su financiamiento en el tiempo, lo cual ha determinado la elaboración de

diversas propuestas para reformar el tradicional modelo de reparto,

variando sus parámetros con miras a una gestión eficiente”).

A esto se suma una serie de factores y sucesos a nivel mundial como: la

reducción de la tasa de natalidad, el aumento de la informalidad laboral, la

evasión de pago de aportes previsionales, o la jubilación de los baby

boomers23 originando un desfase financiero en los sistemas de reparto,

sustentados en los aportes de los trabajadores en actividad debido a la

situación de informalidad que trae como consecuencia una disminución de

los beneficiarios de la seguridad social.

Teniendo como imagen esta escena, toma la iniciativa Chile en 1980 de

implementar, dentro de un proceso de reforma integral de su economía, un

modelo en las cual las pensiones de la seguridad social fueron

administradas por empresas privadas a través de cuentas de capitalización

individual, otorgando al estado una función de supervisión.

1.5. Pensión: Definición.

Es muy escasa la definición de pensión realizados por autores, ya que la

mayoría se limita al estudio individualizado de sus modalidades: cesantía,

jubilación, invalidez, etc.

Un autor la define la siguiente manera, C. Abanto (“Manual del Sistema

Privado de Pensiones”, Año 2013, “una suma dineraria, generalmente

vitalicia, que sustituirá los ingresos percibidos por una persona, cuando se

presente un estado de necesidad, permanente o transitoria, permitiéndole

cubrir sus necesidades básicas, y se otorgara siempre que esta cumpla

todos los requisitos previstos legalmente”).

23 Asi se denominada a quienes nacieron en la etapa de aumento de la tasa de natalidad posterior a la Segunda Guerra Mundial, que alcanzaba masivamente la edad jubilatoria: en promedio de 60-65 años.

64

El máximo intérprete de la Constitución es decir el Tribunal Constitucional

en el expediente N° 00050-2004-AI/TC, ha determinado los elementos que

conforman tanto el contenido esencial del derecho a la pensión y,

posteriormente, su contenido constitucionalmente protegido.

1.6. El contenido esencial del derecho a pensión:

En la doctrina constitucional se acepta que los derechos fundamentales no

son absolutos, que están sujetos a límites legales, con la finalidad de que

estos derechos tienen como barrera infranqueable, al denominado

“contenido esencial”.

El tribunal constitucional es el encargado de determinar el contenido

esencial de cada derecho fundamental. Dicha labor conllevara un análisis

de su origen y sustento constitucional, como de su desarrollo legislativo,

doctrinario y jurisprudencial, a lo largo del tiempo.

Aunque la constitución no expresa de manera literal la garantía del

contenido esencial, el Tribunal ha recorrido a dicha técnica para evaluar la

constitucionalidad de determina-das leyes, como se aprecia en el

fundamento 1124 del fallo recaído en el Expediente N° 01593-2003-HC/TC.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el

contenido esencial de algunos derechos fundamentales y, en el caso de la

pensión, en el fundamento 107 de la sentencia recaída en el citado

Expediente N° 00050-2004-AI/TC ha establecido que su contenido esencial

está compuesto por tres elementos, a saber:

El derecho de acceso a una pensión.

El derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión.

24 “11. (...) aunque la Constitución de 1993 no tenga una clausula semejante a la que existe en los ordenamientos de España o Alemania, por mandato de las cuales se exige al legislador que respete el contenido esencial de los derechos, es claro que se trata de un límite implícito, derivado de la naturaleza constituida de la función legislativa (…)

64

El derecho a una pensión mínima vital.

Estos tres elementos constituyen el “núcleo duro” del derecho fundamental

a la pensión, por tanto, el legislador no podrá emitir norma alguna que limite

su correcto ejercicio.

1.7. Contenido Constitucionalmente protegido del derecho a una

pensión.

En el fallo recaído en el Expediente N° 01417-2005-PA/TC25, el Tribunal

Constitucional -tomando como referente los elementos que conforman su

contenido esencial- definió el contenido constitucionalmente protegido del

derecho a pensión, al precisar (fundamento 37) los reclamos que podrían

ser planteados a través del proceso de amparo:

a) Los supuestos en que, habiendo la persona cumplido los requisitos

legales para iniciar el periodo de aportes al SNP, se deniegue el acceso a la

seguridad social.

b) Los supuestos en los que se deniegue a una persona el

reconocimiento de una pensión de cesantía, jubilación o invalidez, pese a

haber cumplido los requisitos legales para obtenerla (edad, anos de

aportación, etc.).

c) Los supuestos en que la pretensión esté relacionada con el monto

especifico de la pensión, del sistema previsional público o privado, cuando

este comprometido el derecho al mínimo vital.

d) Los supuestos en los que se deniegue a una persona el

reconocimiento de una pensión de sobrevivencia (viudez, orfandad o

ascendiente), pese a haber cumplido los requisitos legales para obtenerla.

25 Publicado en el diario oficial El peruano el 12 de julio de 2005. Proceso de amparo seguido por Manuel Anicama Hernández contra la ONP.

64

e) Los supuestos en que se afecte el derecho a la igualdad, cuando

ante In ausencia de bases razonables, proporcionales y objetivas, se brinde

un tratamiento disímil -en el libre acceso a prestaciones pensionarios a

personas que se encuentren en situación idéntica o sustancialmente

análoga.

Los reclamos pensionarios que no estén relacionados con dichos supuestos

tendrán que ser formulados en la vía judicial ordinaria.

C. Abanto (“Manual del Sistema Privado de Pensiones”, Año 2013, “Este

fallo redujo la cantidad de demandas en materia pensionaria, interpuestas

en la vía del amparo, pero no los reclamos judiciales en sí, que representan

la principal carga del Poder Judicial, ahora formulados masivamente en la

vía contencioso-administrativa”).

1.8. Los rasgos principales del nuevo modelo previsional

C. Abanto (“Manual del Sistema Privado de Pensiones”, Año 2013, “El SPP

es un régimen previsional que se basa en la capitalización individual de los

aportes de los afiliados, que son depositados en las Cuentas Individual de

Capitalizacion (CIC)26 que a cada uno de estos se les asigna, las que son

administradas por empresas privadas (AFP) bajo la supervisión del Estado

(SBS)”)

Estos fondos depositados deben ser invertidos en el mercado en el

mercado financiero nacional e internacional de acuerdo a los límites fijados

por la SBS y el BCRP, con la finalidad de obtener una rentabilidad que sea

sumada en la CIC a los aportes de los asegurados.

Si los trabajadores que antes de afiliarse al Sistema Privado Pensiones

aportaban al Sistema Nacional de Pensiones pueden tener derecho aun

Bono de reconocimiento (BdR)27

26 Cuentan donde se registran los aportes realizados por el afiliado. Puede existir dos clases de cuentas: la de aportes obligatorios, donde se consigna todos los pagos retenidos y pagados, y la de aportes voluntarios, donde se registran tanto los aportes voluntarios como fin como sin fin previsional.27 Documento mediante el cual el estado reconoce al trabajador que decidió pasarse al SPP, las aportaciones que realizo al SNP.

64

1.9. Las aportaciones en el SPP.

La afiliación es cuando un trabajador, dependiente o independiente, del

Sector Público o Privado, elige voluntariamente inscribirse en una AFP.

Este trámite se efectúa con un contrato de afiliación.

Hasta mediados de este año, el trabajador podía optar entre cuatro AFP

(Horizonte, Integra, Prima y Profuturo), pero como resultado de la licitación

realizada el 20 de diciembre de 2012, a partir del 1 de junio de 2013, los

nuevos afiliados estarán forzados a registrarse en AFP Hábitat, que ganó

dicho proceso de selección al ofrecer la menor comisión mixta.

C. Abanto (“Manual del Sistema Privado de Pensiones”, Año 2013, “Una

vez afiliado, el trabajador deberá abonar mensualmente en su CIC -como

aporte obligatorio- el 10 % de su remuneración asegurable, además, un

porcentaje adicional por la comisión que cobra la AFP por administrar el

fondo de pensiones, y otro más, para el pago de la prima del contrato de

seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio”).

En el SPP el monto de la pensión está vinculado a los fondos que el

afiliado tenga en su CIC, por ellos, uno de los principales problemas es la

evasión en el pago de los aportes, que actualmente presenta niveles del 40

% al 45 %, generándole costos adicionales a las AFP, por el inicio de

acciones judiciales contra los empleadores morosos.

O. Macias y J. Tarzijan, (“Origen y Magnitud de la evasión en el Sistema de

pensiones Chileno derivado de la Capitalización Individual, año 1994, “para

el caso chileno, en criterio aplicable también a Perú, principal fuente de

evasión de los adeudos previsionales al SPP corresponde a la cotización

obligatoria de los trabajadores dependientes, pues si bien el empleador

retiene el porcentaje correspondiente, estos fondos no son remitidos al ente

recaudador , poniendo en riesgo los derechos de los asegurado. Lo

lamentable como hemos referido en puntos anteriores, es que uno de

64

principales deudores es el estado, a pesar de que, paradójicamente,

debería ser el, garante de la seguridad social”).

D. García ( “Principales problemas en el pago de aportes al Sistema privado

de Pensiones”, Año 2000, “Sería el desconocimiento y la confusión -en los

empleadores- respecto al manejo de los mecanismos para el pago de las

aportaciones previsionales, además de una falta de actualización de los

dispositivos legales que son emitidos periódicamente y rigen en el SPP, a lo

que se suman errores como el del trabajador que no informa a que AFP

está afiliado, originando que su empleador aporte indebidamente al SNP, y -

peor aún- la evasión en el pago de las cotizaciones pensionarias”).

1.10. Pensión de Jubilación.

La palabra “jubilación” deriva del hebreo “yobel” (jubileo o alegría), que era

el nombre de una fiesta que se celebraba en el tiempo de Moisés que los

antiguos israelitas celebraban cada 50 años en los campos no se

cultivaban, los esclavos recuperaban su libertad y las tierras expropiadas

retomaban a sus dueños.

Paralelamente, se relaciona esta fiesta con un momento penoso, pues al

jubilarse, una persona deja de ejercer una actividad remunerada y se retira

del mercado laboral, para pasar a percibir una prestación que representara

apenas si un 32 % de sus ingresos.

C. Abanto (“Manual del Sistema Privado de Pensiones”, Año 2013, “La

jubilación es una prestación dineraria de carácter vitalicio que se otorga

cuando el trabajador cumple la edad mínima y/o acredita los anos de

servicios o aporte fijados por ley, según el régimen previsional al cual

pertenezca”).

En el SPP, régimen que adopta el esquema tradicional, la edad de jubilación

regular es de 65 años28, para el hombre y la mujer, sin embargo, la norma

establece otros supuestos de adelanto de la edad.

28 Artículo 41 de la Ley del Sistema Privado Pensiones.

64

Uno de los objetivos del SPP en brindar protección en la vejez, siendo la

edad un requisito para acceder a una pensión de jubilación.

Cada país tiene su posición en cuanto a la edad a la que se le debe otorgar

la pensión de jubilación a sus afiliados, a esto menciona el gran autor D.

Gerig, (“La edad de Pensión en los regímenes de Pensiones de Vejez”, Año

1955, “la edad mínima que se fije puede tener repercusiones en un país,

pues condiciona el grado de satisfacción del régimen para los afiliados, al

garantizar que cobraran su prestación a partir del momento en que ya no

puedan trabajar; también influye en costo del sistema y en las cargas que

este impone a los trabajadores activos y los contribuyentes. El problema

decisivo consiste en determinar dicha edad. Para este autor, los dos factores

principales a to-mar en cuenta son la perdida de la capacidad para trabajar y

la imposibilidad de encontrar un nuevo empleo”).

Sin embargo existe una excepción en cuanto a la edad de 65 años, me

estoy refiriendo a una pensión anticipada cuando el afiliado así lo desee,

siempre que tuviera en su CIC los fondos suficientes para obtener una

pensión de jubilación, este tipo de pensión incluye a los trabajadores que

realizan labores de riesgo para la vida o la salud, como son los mineros y los

de construcción.

En este tipo de pensión tenemos a dos clases:

Jubilación adelantada del Decreto Ley N° 19990.

Para acceder a este tipo de pensión, los requisitos son los siguientes:

a) Edad: Mínimo 55 años cumplidos al momento de presentar la

solicitud.

b) Condición Laboral: En situación de desempleo durante no

menos de 12 meses.

c) Tasa de aporte: 10% de la remuneración asegurable.

Jubilación anticipada para desempleados.

64

Para acceder a este tipo de pensión, los requisitos son los siguientes:

a) Haber estado incorporado al SPP con anterioridad al 02 de

enero del 2002.

b) Haber Cumplido con los requisitos para acceder una jubilación

adelantada en el SNP, antes de la afiliación al SPP.

c) No encontrarse en los supuestos previstos para acceder a

jubilación anticipada en el SPP, ni por labores de riesgo

comprendidas en la Ley N° 27252

1.11. Pensión de Invalidez

Se otorga cuando el afiliado ha sufrido la perdido del 50% o más de su

capacidad para trabajar.

De acuerdo a la magnitud del menoscabo, puede ser parcial o total, y,

según el nivel de recuperabilidad, temporalmente o permanente29:

a) Invalidez parcial, cuando el menoscabo en la capacidad para trabajar es

igual o mayor al 50%, pero inferior a los dos tercios.

b) Invalidez total, cuando el menoscabo en la capacidad para trabajar es

igual o mayor a dos tercios (66.66%)

c) Invalidez Temporal, cuando el diagnostico medico considera que es

susceptible de recuperación en el tiempo.

d) Invalidez permanente, cuando el diagnostico medico considera que no

es susceptible de recuperación.

La pensión de invalidez tiene tres fuentes principales de financiamiento: el

saldo acumulado por el afiliado en su CIC, el BdR, si lo hubiera, y, el aporte

adicional financiado por la empresa de seguros, en el supuesto que el

asegurado cuente con cobertura.

1.12. Pensión de Sobrevivencia.

C. Abanto (“Manual del Sistema Privado de Pensiones”, Año 2013, “es la

prestación otorgada a determinados derechohabientes o dependientes del

29 Cesar Abanto. Manual del Sistema Privado de Pensiones, Gaceta Jurídica, 2013. pp. 93-95

64

afiliado o pensionista que fallece, en tanto cumplan los requisitos previos

por la ley. Constituye un sustituto del ingreso que percibía o hubiera

percibido el causante”.

Las modalidades de pension de sobrevivencia reconocidas, son las

siguientes:

Pensión de Viudez.

Pensión de Orfandad.

Pensión de ascendientes.

El derecho a una pensión de sobrevivencia no se obtiene por tener un nexo

filial o sanguíneo con el causante, por el contrario es necesario cumplir los

requisitos previstos por la norma previsional.

SUB CAPITULO III: CAMPO NORMATIVO.

1.1. PRESCRIPCION

3.1.1. Código Civil, artículos 1989°-2002°.

1.2. DERECHO A UNA PENSION.

1.2.1. Declaración Universal de los Derechos Humanos

ARTÍCULO 22°:

“Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a

la seguridad social y a obtener, mediante el esfuerzo nacional

y la cooperación internacional, habida cuenta de la

64

organización y los recursos de cada estado, la satisfacción de

los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables

a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”30

1.2.2. OEA Protocolo de San Salvador

Artículo 9°:

“1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la

proteja contra las consecuencias de la vejez y de la

incapacidad que la imposibilite física y mentalmente para

obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En

caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad

social serán aplicadas a sus dependientes.

2. Cuando se trate de personas que se encuentren trabajando,

el derecho a la seguridad social, cubrirá al menos la atención

médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de

trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de

mujeres licencia retribuida por maternidad antes y después del

parto”.

3.2.3. Constitución política del Perú.

ARTICULO 1°:

“La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad

son el fin supremo de la sociedad y el estado”

ARTICULO 10°:

“El estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda

persona a la seguridad social, para su protección frente a las

contigencias que precise la ley y para la elevación de su

calidad de vida”.

ARTICULO 12°:

“Los fondos y las reservas de la seguridad social son

intangibles. Los recursos se aplican en la forma y bajo la

responsabilidad que señala la ley.

30 Aprobada en la Asamblea General del 10 de Diciembre de 1948.

64

1.2.3. Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de

Pensiones (SPP)

OBJETO DEL SPP

ARTÍCULO 1:

“El sistema Privado de administración de Fondos de

Pensiones (SPP) tiene como objeto contribuir al desarrollo y al

fortalecimiento del sistema de previsión social en el aérea de

pensiones y está conformado principalmente por las

Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP), la

que administran los Fondos de Pensiones”.

Mediante el Decreto Supremo N° 054-97-EF, publicado el 14

de mayo de 1997, se aprobó el Texto Único Ordenado de la

Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de

Pensiones (SPP).

SUB CAPITULO IV: JURISPRUDENCIA

-En el Expediente 10063-2006-PA/TC, fundamento 89 (Caso Gilberto

Moisés Padilla, el tribunal señalo con respecto a la prescripción de la

pensión de jubilación lo siguiente: “(…) el acceso a una Pensión forma parte

del contenido constitucionalmente protegido por el Derecho fundamental a

una pensión, que tiene carácter de imprescriptible, como todo Derecho

Fundamental”)

-En el Expediente 1417-2005-AA/TC, fundamento 59 (Caso Manuel

Anicama Hernández, el tribunal expreso lo siguiente: “Todos los poderes

64

públicos, incluida la administración pública, deberán tener presente, tal

como lo ha precisado este colegiado de manera uniforme y constante en

criterio que mutatis mutandis es aplicable a cualquier proceso judicial o

procedimiento administrativo que prevea plazos de prescripción o

caducidad que las afectaciones en materia pensionaria tienen la calidad de

una vulneración continuada, pues tienen lugar mes a mes, motivo por el

cual no existe posibilidad de rechazar reclamos, recursos o demandas que

versen sobre materia previsional, argumentando el vencimiento de plazos

prescriptoras o de caducidad”).

En el Expediente 2322-2003-AA/TC, fundamento 1 (Caso Andrés Vargas

Polo, el tribunal señalo lo siguiente: “Respecto de la excepción de

Caducidad, este colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que,

tratándose del pago de bonificaciones, remuneraciones y derechos

pensionarios, la violación del derecho constitucional tiene carácter

permanente y continuado, razón por la cual no opera la prescripción

extintiva de la acción”).

En el Expediente 1437-2002-AA/TC, fundamento (Caso Maura Acuña

Berrospi, señala que: “(...) No opera la prescripción ni caducidad por

tratarse de un asunto relativo a la seguridad social”

Si analizamos las jurisprudencias anteriores llegamos a la conclusión, de

que definitivamente el tribunal constitucional se ha pronunciado en cuanto

a la imprescriptibilidad en materia pensionaria, por ende se infiere que

tratándose también del cobro de los aportes previsionales estos no pueden

prescribir por ser de carácter pensionario y alimentario, mas se trata de una

obligación que protege un derecho fundamental y no de una obligación civil,

donde en esta procede dicha excepción de Prescripción.

SUB CAPITULO VI: DERECHO COMPARADO.

64

En este apartado abordaremos un breve análisis de la regulación y su

tratamiento en el Derecho ComparadoESPAÑA.

La doctrina española reconoce el derecho fundamental a una pensión en su

artículo 50° de su constitución donde menciona lo siguiente:

“Los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y

periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos

durante la tercera edad (...)”

Este derecho, se define como una prestación económica que consiste en

una pensión vitalicia, única e imprescriptible, que se concede al trabajador

cuando, a causa de la edad, cesa en el trabajo.

Como se aprecia este derecho fundamental es reconocido también en el

derecho comparado, cabe precisar que la doctrina española31 menciona

“que el derecho a la pensión se extingue con al fallecimiento del

pensionista, por ser de carácter vitalicio y alimentario”.

1.1. CHILE

En chile se reconoce el derecho a una pensión en

Respecto a la pensión de vejez, “es la que tiene por objeto cumplir las

necesidades de las personas y su grupo familiar, al momento de dejar de

ser parte de la población activa”32, se debe cumplir con los requisitos de

edad 65 y 60 años para hombres y mujeres respectivamente.

El derecho a solicitar el beneficio de la jubilación, “es imprescriptible dado el

carácter alimenticio y de seguridad social que reviste, pues mira al interés

social y no al interés del afectado. Consecuentemente este no puede

renunciarlo por vía de no ejercer las acciones correspondientes durante un

31 http://www.seg-social.es/Internet_1/Trabajadores/PrestacionesPension10935/Jubilacion, visto el lunes 10 de noviembre a horas 10:00 PM32 http://www.tesis.uchile.cl/bitstream/handle/2250/112853/de-hidalgo_d.pdf?sequence=1, visto 09/11/2014 a horas 10:30 Pm

64

periodo determinado. Por la misma razón enunciada no resultan

prescriptibles las acciones dirigidas a obtener reliquidaciones de pensiones

de jubilación33”.

Para el caso en el que el empleador no efectué el pago de los aportes

previsionales, porque ha hecho apropiación de los dineros proveniente de

las cotizaciones, entonces la legislación hace aplicación de la ley penal para

sancionarlo, tipificando un delito especial de apropiación indebida, que

posee un notaria identidad con la tipificación que se hace de ese ilícito en el

ámbito del derecho penal general.

Está regulado en el artículo 3 inciso 2 de la ley 17322, la finalidad que se

busca con la norma que tipifica este delito como señalan Olate y

Fuenzalidad34 es: “la razón que llevo al legislador a introducir normas como

estas, fue otorgar una herramienta que permitiera asegurar el derecho de

los trabajadores a ver depositadas en sus respectivas cuentas

previsionales, los dineros que efectivamente son retenidos por el

empleador, pero que en muchas veces no son depositados en la institución

correspondiente lo cual crea grave perjuicios a estos”, y para ello tipificar

como el tipo penal especial de apropiación indebida de cotizaciones

previsionales, que posee varias diferencias con el tipo penal general de la

apropiación indebida, diferencia que si bien no son suficientemente

relevantes como para concluir que se trata de ilícitos diametralmente

distintos, si le dan una identidad particular al delito de la apropiación

indebida de cotizaciones previsionales, que la hacen merecedora de un

tratamiento dogmático diferente, como por ejemplo el momento en que se

33http://books.google.com.pe/books?id=eSMKNFIjQdwC&pg=PA546&lpg=PA546&dq=prescripcion+extintiva+codigo+civil+chile, visto 09/11/2014 a horas 11:15 Pm.

34http://books.google.com.pe/books?id=_CM7ebNn4AC&pg=PA142&lpg=PA142&dq=los+aportes+previsionales+prescriben+previsionales+chile&source, Visto 09/11/2012 a horas 11:20 Pm.

64

configura el delito, dándole una continuidad al proceso temporal que lleva al

fin buscando por el legislador.

Lo anterior se explica con el siguiente ejemplo: si un empleador no paga

las cotizaciones previsionales, el trabajador inicia el requerimiento ante el

tribunal competente a fin de que la institución previsional ejerza la acción

de cobro, dicha institución la ejerce, por distintas razones que no configuran

negligencia de la institución previsional, no es posible notificarlo para cobrar

cotizaciones adeudadas, y se cumple el plazo de prescripción, notifican al

empleador y este alega la excepción de prescripción, y es fallada a favor del

deudor, no pudiendo ser cobrada las cotizaciones, causando perjuicio en

los fondos previsionales del trabajador, si en ese momento se configura el

delito de apropiación indebida de cotizaciones previsionales, será posible

que la administradora o el trabajador inicien el proceso penal, donde

posiblemente a fin de evitar sanciones penales, sea posible llegar a un

acuerdo reparatorio, aumentado la posibilidades de llegar al fin buscando

por el legislador, sin que existen procesos civiles y penales en paralelo, sin

perjuicio de hacer efectiva las sanciones penales, por el ilícito cometido.

La apropiación indebida de cotizaciones previsionales como un tipo penal

especial, aparece con la dictación de Decreto Legislativo 3500

La prescripción del cobro de cotizaciones previsionales está regulada en el

19 del DL 3500 y en el artículo 31 bis de la ley 17 322, señalando cada una

de ellas:

ARTICULO 19° inciso 21: La prescripción que extingue acciones para el

cobro de cotizaciones previsionales, multas, reajustes e intereses será de

cinco años y se contara desde el término de los respectivos servicios. (DL

3500)

ARTICULO 31 BIS: La prescripción que extingue las acciones para el cobro

de las cotizaciones de seguridad social, multas, reajustes e intereses, será

de cinco años y se contara desde el término de los respectivos servicios

(LEY 17322)

64

De ambas normas se aprecia que la propia normatividad chilena ha

establecido la prescripción en temas previsionales un plazo de cinco años

desde terminados los respectivos servicios, sin embargo en nuestra

legislación peruana, la ley del Sistema Privado de Pensiones no establece

en ningún artículo el plazo prescriptorio del cobro de aportes previsionales,

hasta el propio Tribunal Constitucional menciona que estos temas son

imprescriptibles puesto que se trata de salvaguardar el derecho a la

dignidad de los trabajadores.

M A R C O M E T O DOLÓ GI C O 4.1. Metodología

4.1.1. Tipo de estudio

APLICADA: Para Murillo (2008), la investigación aplicada recibe el

nombre de “investigación práctica o empírica”, que se caracteriza porque

busca la aplicación o utilización de los conocimientos adquiridos, a la vez

que se adquieren otros, después de implementar y sistematizar la práctica

basada en investigación. El uso del conocimiento y los resultados de

investigación que da como resultado una forma rigurosa, organizada y

sistemática de conocer la realidad.

4.1.2. Diseño

NO EXPERIMENTAL: También conocida como investigación Ex Post

Facto, término que proviene del latín y significa después de ocurridos los

64

hechos. De acuerdo con Kerlinger (1983) la investigación Ex Post Facto es

un tipo de “... investigación sistemática en la que el investigador no tiene

control sobre las variables independientes porque ya ocurrieron los hechos

o porque son intrínsecamente manipulables.

M 01

02

4.2. IDENTIFICACION DE VARIABLE.

4.2.1. OPERACIONALIZACION DE VARIABLE.

VARIABLE DEFINICION

CONCEPTUAL

DEFINICION

OPERACIONAL

INDICADORES ESCALA DE

MEDICION

Variable

Independiente:

Es una acción

constitucional que

La identificación

de la primera

Habeas Data SI

NO

64

LA PRESCRIPCION

EXTINTIVA DEL

COBRO DE

APORTES

PREVISIONALES

puede ejercer

cualquier persona

que estuviera incluida

en un registro o

banco de datos, para

acceder a tal registro

y que le sea

suministrada la

información existente

sobre su persona, y

de solicitar la

eliminación o

corrección si fuera

falsa o estuviera

desactualizada.

variable se hará ¿Por qué?Organos

Jurisdiccionales

- Juzgado

Especializado

en lo Civil.

Variable

Dependiente:

DERECHO

FUNDAMENTAL A

UNA PENSION

El acceso a la

información es el

derecho que tiene

toda persona de

buscar, recibir y

difundir información

en poder del

gobierno. Las

Naciones Unidas, en

una de sus primeras

asambleas generales

afirmó que: “la

libertad de

información es un

derecho fundamental

y... la piedra angular

Para la medición

de la segunda

variable aplicara

la entrevista al

Juez

Especializado en

lo Civil.

Derecho a la

Información

SI

NO

¿Por qué?

64

de todas las

libertades a las que

están consagradas

las Naciones Unidas”.

4.3. POBLACION, MUESTRA, MUESTREO.

4.3.1. -Población: La población está referida a Perú.

4.3.2. CRITERIOS DE SELECCIÓN (SI CORRESPONDE).

Criterios de Inclusión: Son las características que hacen de una persona o

un grupo colectivo; que conlleve; para la presente investigación son aquellas

excepciones de Prescripción Extintiva del Cobro de Aportes previsionales

presentados por el empleador en donde han sido declarados fundados.

4.3.3. TECNICAS E INSTRUMENTOS DE RECOLECCION DE DATOS.

TÉCNICAS FORMA DE TRATAMIENTO

DE DATOS

FORMA DE ANALISIS DE

INVESTIGACIÓN

RECOPILACION DE DATOS El tratamiento de los datos El análisis del trabajo de

64

(DOCTRINA) será extraído de diversas

fuentes bibliográficas: libros,

revistas jurídicas, PDF,

doctrina extranjera,

jurisprudencia, etc.

investigación; se encuentra

en función a la interpretación

y comparación realizada de

cada una de las fuentes

bibliográficas.

ENTREVISTA Guía de entrevista

En el caso de las entrevista

se aplicará a la apoderada y

Representante legal de

Tarapoto de AFP INTEGRA,

AFP PRIMA

ANALISIS DE

JURISPRUDENCIA

Consiste en observar

jurisprudencias emitidas por el

Tribunal Constitucional, para

la verificación de su

pronunciamiento sobre la

excepción de prescripción

extintiva en materia

previsional.

Se realizará una

interpretación general de las

jurisprudencias emitidas por

Tribunal Constitucional.

4.4. VALIDACION Y CONFIALIDAD DEL INSTRUMENTO.

Criterio de Jueces: Mediante la firma de 03 personas para la validación

del estudio.

4.5. METODOS DE ANALISIS DE DATOS.

64

Análisis descriptivos: Son aquéllos que sirven para describir el

comportamiento de una variable de una población; asimismo va referido al

estudio y análisis de los datos obtenidos en una muestra (n) y como su

nombre lo indica describen y resumen las observaciones obtenidas sobre un

fenómeno un suceso o un hecho.

4.6.CONSIDERACIONES ETICAS.

CAPITULO V: ASPECTOS ADMINISTRATIVOS:

4.6.1. RECURSOS:

RECURSOS HUMANOS:

Investigador: Autor del Proyecto.

Asesor : Encargado de la supervisión del proyecto.

RECURSOS MATERIALES Y EQUIPOS:

De consumo: Material de escritorio; lápiz, lapiceros, fichas, corrector,

resaltador, papel bond A-4 80 gr., folders, borradores, material para

procesamiento automático, CDS, USB, etc.

De inversión: Material Bibliográfico; libros, revistas, cartuchos de tinta,

etc.

4.6.2. SERVICIOS:

Asesoría, consultoría, Internet, fotocopias, impresiones, movilidad urbana e

interprovincial, refrigerios, anillados, encuadernación y empaste.

64

4.7. PRESUPUESTO:

N°CLASIFICADOR POR OBJETO DEL GASTO

NATURALEZA DEL GASTO

CONCEPTOS CANTIDAD UNIDADFUENTE DE

FINANCIAMIENTO

COSTO UNITARIO

S/.

COSTO TOTAL S/.

1

BIE

NES

Gastos por materiales de

escritorio

Lápiz 12 Unidades Recursos Propios 1.00 12.00

2 Lapicero 10 Unidades Recursos Propios 1.00 10.00

3 Corrector 4 Unidades Recursos Propios 4.00 16.00

4 Resaltador 6 Unidades Recursos Propios 2.00 12.00

5 Borrador 6 Unidades Recursos Propios 0.50 3.00

6 Tajador 4 Unidades Recursos Propios 1.00 4.00

7 Papel Bond A4/80gr 2 Millares Recursos Propios 30.00 60.00

8 Folder Manila 2 Docenas Recursos Propios 12.00 24.00

9 Archivador 2 Unidades Recursos Propios 12.00 24.00

10 CD 10 Unidades Recursos Propios 1.00 10.00

11

Bienes

(logística)

Computadora 2 Unidad Recursos Propios 2.200.00 Se dispone

12 Laptop 1 Unidad Recursos Propios 3.500.00 Se dispone

13 USB 2 Unidades Recursos Propios 120.00 240.00

14 Fotocopiadora 1 Unidad Recursos Propios 1.400.00 Se dispone

15 Toner 2 Unidad Recursos Propios 80.00 160.00

16 Impresora 1 Unidad Recursos Propios 500 Se dispone

17 Cartucho de tinta 3 Unidades Recursos Propios 70.00 210.00

64

18SE

RVI

CIO

SServicios Internet Internet 400 Horas Recursos Propios 1.00 400.00

19

Gastos de servicios de

terceros

Asesoría 1 Asesor Recursos Propios 800.00 800.00

20 Fotocopia 500 Unidades Recursos Propios 0.10 50.00

21 Impresión 500 Unidades Recursos Propios 0.10 50.00

22 Anillado 10 Unidades Recursos Propios 3.00 30.00

23 Empastado 3 Unidades Recursos Propios 15.00 45.00

24Gastos por viáticos y

asignacionesMovilidad Local 1300 Unidades Recursos Propios 1.00 1.300

TOTAL S/ 3329.00

64

4.8. CRONOGRAMA DE EJECUCIÓN:

TIEMPO

ACTIVIDADES Y

TAREAS

2014 2014 DEDICACIÓN

ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SET OCT NOV DICH/ SEM

H

/

TO TA LES1 2 3 4 1 2 3 4 1 2 3 4 1 2 3 4 1 2 3 4 1 2 3 4 1 2 3 4 1 2 3 4 1 2 3 4 1 2 3 4 1 2 3 4 1 2 3 4

Selección del

tema y

verificación de

Antecedentes x

x 4 8

Elaboración de la

Realidad

Problemática x

x

x 4 4

Definición y

Delimitación del

Problema y

Objetivos x

x 4 4

Elaboración de la

Justificación,

Hipótesis y

Variables x

x 4 8

64

Ubicación del

Tipo de

investigación y

Elaboración del

Primer Avance x 4 8

Elaboración del

Marco Teórico

(Dispersión

Temática) y

Cuestiones

Administrativas x

x 4 16

Presentación y

Aprobación del

Proyecto de

Tesis x 4 8

Recolección de

información

bibliográfica x

x

x

x

x

x

x

x 4 36

Diseño de

instrumentos de

recolección de

información y

x

x

x

x

4 12

64

Aplicación

Procesamiento

de información x x

4 8

Análisis de

información x x

4 4

Elaboración de

Informe

Preliminar

x x x

4 28

Elaboración de

Informe Final 4 28

Presentación del

informe final 4 4

TOTAL:

176

64

CAPITULO VI. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

5.1. LIBROS

Alberto Hinostroza Mínguez: “Las excepciones en el Proceso Civil”,

Juristas Editores-Enero 2009.

Cesar Abanto Revilla: “Manual del sistema privado de pensiones”,

Gaceta Jurídica-Diciembre 2013.

Jorge Toyama Miyagusuku: “Principios de la Seguridad Social”,

Grijley-Lima 2008.

Osvaldo Macías y Jorge Tarzijan: “Origen y Magnitud de la evasión

en el Sistema de pensiones Chileno derivado de la Capitalización

Individual”, Santiago de Chile año 1994,

Haraguchi García: “Principales problemas en el pago de aportes al

Sistema privado de Pensiones”, URP- Año 2000.

Daniel Gerig: “La edad de Pensión en los regímenes de Pensiones

de Vejez”, Revista Internacional del Trabajo-Año 1955.

5.2. LINKOGRAFIA:

http://www.segsocial.es/Internet_1/Trabajadores/

PrestacionesPension10935/Jubilacion, visto el 29/10/2014 a horas

11:30 PM.

http://www.pj.gob.pe/ Visto el 29/10/2014 a horas 11:16 PM.

http://www.bdigital.unal.edu.co/624/5/118_-_4_Capi_3.pdf, Visto el

28/10/2014 a las 11:15 pm

64

ANEXOS

ENTREVISTA A UN ESPECIALISTA EN MATERIA LABORAL

INTRUCCIONES: La presente es una entrevista con el fin de recoger datos

sobre la Excepción de Prescripción Extintiva del Cobro de aportes Previsionales

y su veneración al derecho fundamental a una pensión en el Perú 2014,

entrevista que me servirá para construir la tesis que permitirá optar el título de

abogada, le pido por favor que responda todas las preguntas, por lo que

agradezco su colaboración:

1.-Digame usted, ¿Que tan importante es acceder al Derecho Fundamental a

una pensión en nuestro Perú?

……………………………………………………………………………………………

……………………………………………………………………………………………

……………………………………………………………………………………………

……………………………………………………………………………………………

2.- ¿Cree usted que los empleadores son conscientes de este Derecho

consagrado constitucionalmente, por qué?

……………………………………………………………………………………………

……………………………………………………………………………………………

……………………………………………………………………………………………

……………………………………………………………………………………………

3.- ¿Qué ocurre cuando un empleador no deposita los aportes previsionales de

un trabajador?

64

……………………………………………………………………………………………

……………………………………………………………………………………………

……………………………………………………………………………………………

……………………………………………………………………………………………

4.- ¿Qué acciones legales toma las AFP?

……………………………………………………………………………………………

……………………………………………………………………………………………

……………………………………………………………………………………………

……………………………………………………………………………………………

5.- ¿Qué nos mencionaría sobre la Prescripción Extintiva que declaran fundada

los jueces cuanto se trata del cobro de aportes previsionales?

……………………………………………………………………………………………

……………………………………………………………………………………………

……………………………………………………………………………………………

……………………………………………………………………………………………

6.- ¿Cree usted que es inconstitucional y estaría vulnerando el Derecho

fundamental de acceder a una pensión?

……………………………………………………………………………………………

……………………………………………………………………………………………

……………………………………………………………………………………………

……………………………………………………………………………………………

……………………………………………………………………………………………

……………………………………………………………………………………………

…………………………

7.-Menciona La Ley del Sistema Privado de Pensiones, el plazo para interponer

la el cobro de aportes previsionales.

……………………………………………………………………………………………

……………………………………………………………………………………………

……………………………………………………………………………………………

………

64