Auditoría Ambiental de Licenciamiento

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Auditoría Ambiental de licenciamiento. Estación de servicio “El Cisne” Periodo 2011-2013 Realizado por: Ing. Polibio Martínez V. CONSULTOR: MAE-

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Auditoría Ambiental de licenciamiento.

Estación de servicio

“El Cisne”

Periodo 2011-2013

Realizado por: Ing. Polibio Martínez V. CONSULTOR: MAE-321-CI

30 de marzo de 2015

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INDICE

INDICE....................................................................................................................1

FICHA TÉCNICA.....................................................................................................3

CAPÍTULO 1............................................................................................................4

GENERALIDADES..................................................................................................4

1.1. RESUMEN EJECUTIVO.................................................................................................4

1.2. INTRODUCCIÓN Y ANTECEDENTES...........................................................................5

1.3. ALCANCE....................................................................................................................... 5

1.4. OBJETIVOS.................................................................................................................... 5

1.5. MARCO LEGAL E INSTITUCIONAL..............................................................................6

1.5.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR........................6

1.5.2. LEY DE AGUAS......................................................................................................9

1.5.3. LEY DE GESTIÓN AMBIENTAL...........................................................................10

1.5.4. LEY DE CONTROL Y PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL.. .11

1.5.5. LEY ORGÁNICA DE SALUD................................................................................12

1.5.6. LEY DE HIDROCARBUROS................................................................................15

1.5.7. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACIÓN AMBIENTAL SECUNDARIA DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE.....................................................................................................15

1.5.8. ACUERDO MINISTERIAL Nº 091.........................................................................16

1.5.9. ACUERDO MINISTERIAL NO. 026......................................................................16

1.5.10. ACUERDO MINISTERIAL NO.161.......................................................................17

1.5.11. ACUERDO MINISTERIAL No. 050.......................................................................17

1.5.12. REGLAMENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE ACTIVIDADES DE COMERCIALIZACIÓN DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DERIVADOS DE LOS HIDROCARBUROS, DECRETO EJECUTIVO Nº 2024, R.O. Nº 445, DEL 1-11-2001...............17

1.5.13. EL REGLAMENTO SUSTITUTIVO DEL RAOHE, R.O. Nº 265............................18

1.5.14. INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL (IEES), REGLAMENTO DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES Y MEJORAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO.........................................................................................................26

1.5.15. REGLAMENTO PARA LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN POR RUIDOS26

1.5.16. REGLAMENTO SOBRE LA CONTAMINACIÓN DE DESECHOS SÓLIDOS.......27

1.5.17. REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE INCENDIOS............................................30

1.5.18. REGLAMENTO A LA LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE........31

1.5.19. REGLAMENTO DE PARTICIPACIÓN ESTABLECIDOS EN LEY DE GESTION. 33

1.5.20. NORMAS TÉCNICAS API 653, UL 58, ANSI/ASME B31.4, CÓDIGO DE CONSTRUCCIÓN, MANUALES Y PROCEDIMIENTOS DE LOS FABRICANTES DE LOS EQUIPOS. 36

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1.5.21. CÓDIGO ORGÁNICO DE ORGANIZACIÓN TERRITORIAL, AUTONOMÍA Y DECENTRALIZACIÓN.................................................................................................................37

1.5.22. ORDENANZA MUNICIPAL DEL CANTÓN OÑA..................................................37

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FICHA TÉCNICA

INFORMACIÓN DEL PROYECTO

NOMBRE DEL PROYECTO:Estación de servicios “El Cisne”

TIPO DE ACTIVIDAD: Estación y abastecimiento de combustibles

COORDENADAS UTM (DATUM-PDAS-56 ZONA 17)

PUNTO X Y PUNTO X Y

PP 745450 9676435 8 745350 9675835

1 745650 9676435 9 745150 9675835

2 745650 9676135 10 745150 9675935

3 745550 9676135 11 745250 9675935

4 745550 9676035 12 745250 9676135

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5 745450 9676035 13 745350 9676135

6 745450 9675935 14 745350 9676235

7 745350 9675935 15 745450 9676235

FECHA DE VIGENCIA: 22 años, 3 meses, 13 días. Contados a partir de la fecha de inscripción en el Registro Minero correspondiente al 22 de Junio 2010.

PROVINCIA: CANTÓN: PARROQUIA:

Azuay Gualaceo, Chordeleg.Gualaceo – Cabecera cantonal, Chordeleg – cabecera cantonal.

DIRECCIÓN: Parte baja de Capillapamba

RECURSOS PARA LA EXPLOTACIÓN: Materiales pétreos (arena, grava, piedra)

INFORMACIÓN DEL PROPONENTE

RAZÓN SOCIAL Sr. Hugo Enrique Vázquez Galarza.

REPRESENTANTE LEGAL Sr. Hugo Enrique Vázquez Galarza.

DIRECCIÓN.

TELEFONO/FAX

CORREO ELECTRÓNICO

INFORMACIÓN DEL CONSULTOR

CONSULTOR Ing. Polibio Martínez VegaFECHA DE EJECUCIÓN Julio 2014

DIRECCIÓN

TELEFONO/FAX/CELULAR

CORREO ELECTRÓNICO [email protected]

CAPÍTULO 1

GENERALIDADES

1.1. RESUMEN EJECUTIVO.

1.2. INTRODUCCIÓN Y ANTECEDENTES.

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1.3. ALCANCE

La auditoría se concentra en el análisis y determinación del grado de cumplimiento de los sub-planes o programas de los que consta en Plan de manejo Ambiental, el mismo que fue propuesto en la anterior Auditoría.

1.4. OBJETIVOS.

1.4.1. GENERAL.

Constar el cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental, el mismo que consta en el Estudio de impacto Ambiental (E.I.A),

1.4.2. ESPECÍFICOS.

Determinar el cumplimiento de las operaciones dentro de los parámetros normales desde el punto de vista ambiental y desde la perspectiva de innovación tecnológica.

Evaluar las condiciones existentes respecto a infraestructura, manejo de combustibles, manejo de residuos, manejo de descargas líquidas y seguridad industrial.

Inspeccionar las operaciones y actividades que se realizan en la Estación de Servicio, a fin de verificar el cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental.

Elaborar un Plan de Manejo Ambiental actualizado, conforme a los cambios efectuados en la estación de servicio.

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1.5. MARCO LEGAL E INSTITUCIONAL.

1.5.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR.

La Nueva Constitución de la República del Ecuador fue codificada y aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente el 24 de julio de (2008) y entró en vigencia el 20 de octubre del mismo año.

Art. 14.- Se reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay.

Se declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados.

Art. 71.- La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos.

Toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá exigir a la autoridad pública el cumplimiento de los derechos de la naturaleza. Para aplicar e interpretar estos derechos se observaran los principios establecidos en la Constitución, en lo que proceda.

El Estado incentivará a las personas naturales y jurídicas, y a los colectivos, para que protejan la naturaleza, y promoverá el respeto a todos los elementos que forman un ecosistema.

Art. 72.- La naturaleza tiene derecho a la restauración. Esta restauración será independiente de la obligación que tienen el Estado y las personas naturales o jurídicas de Indemnizar a los individuos y colectivos que dependan de los sistemas naturales afectados.

En los casos de impacto ambiental grave o permanente, incluidos los ocasionados por la explotación de los recursos naturales no renovables, el Estado establecerá los mecanismos más eficaces para alcanzar la restauración, y adoptará las medidas adecuadas para eliminar o mitigar las consecuencias ambientales nocivas.

Art. 83.- Son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y los ecuatorianos, sin perjuicio de otros previstos en la Constitución y la ley:

1. Acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente.

2. Ama killa, ama llulla, ama shwa. No ser ocioso, no mentir, no robar.3. Defender la integridad territorial del Ecuador y sus recursos naturales.4. Colaborar en el mantenimiento de la paz y de la seguridad.5. Respetar los derechos humanos y luchar por su cumplimiento.

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6. Respetar los derechos de la naturaleza, preservar un ambiente sano y utilizar los recursos naturales de modo racional, sustentable y sostenible.

7. Promover el bien común y anteponer el interés general al interés particular, conforme al buen vivir.

8. Administrar honradamente y con apego irrestricto a la ley el patrimonio público, y denunciar y combatir los actos de corrupción.

9. Practicar la justicia y la solidaridad en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de bienes y servicios.

10.Promover la unidad y la igualdad en la diversidad y en las relaciones interculturales.

11.Asumir las funciones públicas como un servicio a la colectividad y rendir cuentas a la sociedad y a la autoridad, de acuerdo con la ley.

12.Ejercer la profesión u oficio con sujeción a la ética.13.Conservar el patrimonio cultural y natural del país, y cuidar y mantener los bienes

públicos.14.Respetar y reconocer las diferencias étnicas, nacionales, sociales,

generacionales, de género, y la orientación e identidad sexual. 15.Cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social, y pagar los

tributos establecidos por la ley.16.Asistir, alimentar, educar y cuidar a las hijas e hijos. Este deber es

corresponsabilidad de madres y padres en igual proporción, y corresponderá también a las hijas e hijos cuando las madres y padres lo necesiten.

17.Participar en la vida política, cívica y comunitaria del país, de manera honesta y transparente.

Art. 395.- La Constitución reconoce los siguientes principios ambientales:

1. El Estado garantizará un modelo sustentable de desarrollo, ambientalmente equilibrado y respetuoso de la diversidad cultural, que conserve la biodiversidad y la capacidad de regeneración natural de los ecosistemas, y asegure la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes y futuras.

2. Las políticas de gestión ambiental se aplicarán de manera transversal y serán de obligatorio cumplimiento por parte del Estado en todos sus niveles y por todas las personas naturales o jurídicas en el territorio nacional.

3. El Estado garantizará la participación activa y permanente de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades afectadas, en la planificación, ejecución y control de toda actividad que genere impactos ambientales.

4. En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales en materia ambiental, éstas se aplicarán en el sentido más favorable a la protección de la naturaleza.

Art. 396.- El Estado adoptará las políticas y medidas oportunas que eviten los impactos ambientales negativos, cuando exista certidumbre de daño. En caso de duda sobre el impacto ambiental de alguna acción u omisión, aunque no exista

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evidencia científica del daño, el Estado adoptará medidas protectoras eficaces y oportunas.

La responsabilidad por daños ambientales es objetiva. Todo daño al ambiente, además de las sanciones correspondientes, implicará también la obligación de restaurar integralmente los ecosistemas e indemnizar a las personas y comunidades afectadas.

Cada uno de los actores de los procesos de producción, distribución, comercialización y uso de bienes o servicios asumirá la responsabilidad directa de prevenir cualquier impacto ambiental, de mitigar y reparar los daños que ha causado, y de mantener un sistema de control ambiental permanente.

Las acciones legales para perseguir y sancionar por daños ambientales serán imprescriptibles.

Art. 397.- En caso de daños ambientales el Estado actuará de manera inmediata y subsidiaria para garantizar la salud y la restauración de los ecosistemas. Además de la sanción correspondiente, el Estado repetirá contra el operador de la actividad que produjera el daño las obligaciones que conlleve la reparación integral, en las condiciones y con los procedimientos que la ley establezca. La responsabilidad también recaerá sobre las servidoras o servidores responsables de realizar el control ambiental. Para garantizar el derecho individual y colectivo a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el Estado se compromete a:

1. Permitir a cualquier persona natural o jurídica, colectividad o grupo humano, ejercer las acciones legales y acudir a los órganos judiciales y administrativos, sin perjuicio de su interés directo, para obtener de ellos la tutela efectiva en materia ambiental, incluyendo la posibilidad de solicitar medidas cautelares que permitan cesar la amenaza o el daño ambiental materia de litigio. La carga de la prueba sobre la inexistencia de daño potencial o real recaerá sobre el gestor de la actividad o el demandado.

2. Establecer mecanismos efectivos de prevención y control de la contaminación ambiental, de recuperación de espacios naturales degradados y de manejo sustentable de los recursos naturales.

3. Regular la producción, importación, distribución, uso y disposición final de materiales tóxicos y peligrosos para las personas o el ambiente.

4. Asegurar la intangibilidad de las áreas naturales protegidas, de tal forma que se garantice la conservación de la biodiversidad y el mantenimiento de las funciones ecológicas de los ecosistemas. El manejo y administración de las áreas naturales protegidas estará a cargo del Estado.

5. Establecer un sistema nacional de prevención, gestión de riesgos y desastres naturales, basado en los principios de inmediatez, eficiencia, precaución, responsabilidad y solidaridad.

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Art. 398.- Toda decisión o autorización estatal que pueda afectar al ambiente deberá ser consultada a la comunidad, a la cual se informará amplia y oportunamente. El sujeto consultante será el Estado. La ley regulará la consulta previa, la participación ciudadana, los plazos, el sujeto consultado y los criterios de valoración y de objeción sobre la actividad sometida a consulta.

El Estado valorará la opinión de la comunidad según los criterios establecidos en la ley y los instrumentos internacionales de derechos humanos.

Si del referido proceso de consulta resulta una oposición mayoritaria de la comunidad respectiva, la decisión de ejecutar o no el proyecto será adoptada por resolución debidamente motivada de la instancia administrativa superior correspondiente de acuerdo con la ley.

Art. 399.- El ejercicio integral de la tutela estatal sobre el ambiente y la corresponsabilidad de la ciudadanía en su preservación, se articulará a través de un sistema nacional descentralizado de gestión ambiental, que tendrá a su cargo la defensoría del ambiente y la naturaleza.

Art. 409.- Es de interés público y prioridad nacional la conservación del suelo, en especial su capa fértil. Se establecerá un marco normativo para su protección y uso sustentable que prevenga su degradación, en particular la provocada por la contaminación, la desertificación y la erosión.

En áreas afectadas por procesos de degradación y desertificación, el Estado desarrollará y estimulará proyectos de forestación, reforestación y revegetación que eviten el monocultivo y utilicen, de manera preferente, especies nativas y adaptadas a la zona.

Art. 411.- El Estado garantizará la conservación, recuperación y manejo integral de los recursos hídricos, cuencas hidrográficas y caudales ecológicos asociados al ciclo hidrológico. Se regulará toda actividad que pueda afectar la calidad y cantidad de agua, y el equilibrio de los ecosistemas, en especial en las fuentes y zonas de recarga de agua.

La sustentabilidad de los ecosistemas y el consumo humano serán prioritarios en el uso y aprovechamiento del agua.

1.5.2. LEY DE AGUAS.

Codificación 16, Registro Oficial 339 de 20 de Mayo del 2004.

Art. 1.- Las disposiciones de la presente Ley regulan el aprovechamiento de las aguas marítimas, superficiales, subterráneas y atmosféricas del territorio nacional, en todos sus estados físicos y formas.

Art. 2.- Las aguas de ríos, lagos, lagunas, manantiales que nacen y mueren en una misma heredad, nevados, caídas naturales y otras fuentes, y las subterráneas, afloradas o no, son bienes nacionales de uso público, están fuera del comercio y su

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dominio es inalienable e imprescriptible; no son susceptibles de posesión, accesión o cualquier otro modo de apropiación. No hay ni se reconoce derechos de dominio adquiridos sobre ellas y los preexistentes sólo se limitan a su uso en cuanto sea eficiente y de acuerdo con esta Ley.

Art. 5.- Por derecho de aprovechamiento se entenderá la autorización administrativa, intransferible, para el uso de las aguas con los requisitos prescritos en esta Ley; salvo el caso de transferencia de dominio, con la sola presentación del título de propiedad del predio por parte de su adquirente, el CNRH traspasará automáticamente la concesión del derecho de uso del agua en forma total o proporcional a la superficie vendida al nuevo titular. Las aguas destinadas a un inmueble o industria, podrán ser usadas por el mero tenedor de éstas, en las mismas condiciones y con las limitaciones que tuvo el titular del derecho de aprovechamiento.

Se respeta el derecho adquirido de las actuales concesiones legalmente otorgadas, las mismas que estarán sujetas a los derechos y condiciones establecidos en la presente Ley y sus Reglamentos, para su aprovechamiento.

1.5.3. LEY DE GESTIÓN AMBIENTAL.

La Codificación a la Ley de Gestión Ambiental fue publicada en el Suplemento del R. O. No. 418 del 10 de septiembre de 2004.

Art. 1.- La presente Ley establece los principios y directrices de política ambiental; determina las obligaciones, responsabilidades, niveles de participación de los sectores público y privado en la gestión ambiental y señala los límites permisibles, controles y sanciones en esta materia.

Art. 4.- Los reglamentos, instructivos, regulaciones y ordenanzas que, dentro del ámbito de su competencia, expidan las instituciones del Estado en materia ambiental, deberán observar las siguientes etapas, según corresponda: desarrollo de estudios técnicos sectoriales, económicos, de relaciones comunitarias, de capacidad institucional y consultas a organismos competentes e información a los sectores ciudadanos.

Art. 19.- Las obras públicas, privadas o mixtas, y los proyectos de inversión públicos o privados que puedan causar impactos ambientales, serán calificados previamente a su ejecución, por los organismos descentralizados de control, conforme el Sistema Único de Manejo Ambiental, cuyo principio rector será el precautelatorio.

Art. 21.- Los sistemas de manejo ambiental incluirán estudios de línea base; evaluación del impacto ambiental; evaluación de riesgos; planes de manejo; planes de manejo de riesgo; sistemas de monitoreo; planes de contingencia y mitigación; auditorías ambientales y planes de abandono. Una vez cumplidos estos requisitos y de conformidad con la calificación de los mismos, el Ministerio del ramo podrá otorgar o negar la licencia correspondiente.

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Art. 22.- Los sistemas de manejo ambiental en los contratos que requieran estudios de impacto ambiental y en las actividades para las que se hubiere otorgado licencia ambiental, podrán ser evaluados en cualquier momento, a solicitud del Ministerio del ramo o de las personas afectadas.

La evaluación del cumplimiento de los planes de manejo ambiental aprobados se realizará mediante la auditoría ambiental, practicada por consultores previamente calificados por el Ministerio del ramo, a fin de establecer los correctivos que deban hacerse.

Art. 23.- La evaluación del impacto ambiental comprenderá: La estimación de los efectos causados a la población humana, la biodiversidad, el suelo, el aire, el agua, el paisaje y la estructura y función de los ecosistemas presentes en el área previsiblemente afectada; Las condiciones de tranquilidad públicas, tales como: ruido, vibraciones, olores, emisiones luminosas, cambios térmicos y cualquier otro perjuicio ambiental derivado de su ejecución; y, La incidencia que el proyecto, obra o actividad tendrá en los elementos que componen el patrimonio histórico, escénico y cultural.

Art. 28.- Toda persona natural o jurídica tiene derecho a participar en la gestión ambiental, a través de los mecanismos que para el efecto establezca el Reglamento, entre los cuales se incluirán consultas, audiencias públicas, iniciativas, propuestas o cualquier forma de asociación entre el sector público y el privado. Se concede acción popular para denunciar a quienes violen esta garantía, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal por denuncias o acusaciones temerarias o maliciosas.

El incumplimiento del proceso de consulta al que se refiere el artículo 88 de la Constitución Política de la República tornará inejecutable la actividad de que se trate y será causal de nulidad de los contratos respectivos.

Art. 29.- Toda persona natural o jurídica tiene derecho a ser informada oportuna y suficientemente sobre cualquier actividad de las instituciones del Estado que conforme al Reglamento de esta Ley, pueda producir impactos ambientales. Para ello podrá formular peticiones y deducir acciones de carácter individual o colectivo ante las autoridades competentes.

Art. 40.- Toda persona natural o jurídica que, en el curso de sus actividades empresariales o industriales estableciere que las mismas pueden producir o están produciendo daños ambientales a los ecosistemas, está obligada a informar sobre ello al Ministerio del ramo o a las instituciones del régimen seccional autónomo. La información se presentar a la brevedad posible y las autoridades competentes deberán adoptar las medidas necesarias para solucionar los problemas detectados. En caso de incumplimiento de la presente disposición, el infractor será sancionado con una multa de veinte a doscientos salarios mínimos vitales generales.

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1.5.4. LEY DE CONTROL Y PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL.

Registro oficial suplemento 418 del 10 de septiembre del 2004.

Art. 1.- Queda prohibido expeler hacia la atmósfera o descargar en ella, sin sujetarse a las correspondientes normas técnicas y regulaciones, contaminantes que, a juicio de los Ministerios de Salud y del Ambiente, en sus respectivas áreas de competencia, pueden perjudicar la salud y vida humana, la floral, la fauna y los recursos o bienes del estado o de particulares o constituir molestias.

Art. 2.- Para los efectos de esta ley, serán considerados como fuentes potenciales de la contaminación del aire.

Art. 5.- Las instituciones públicas o privadas interesadas en la instalación de proyectos industriales, o de otras que pudiere ocasionar alteraciones en los sistemas ecológicos y que produzcan o pueden producir contaminación al aire, deberán presentar a los Ministerios de Salud y del Ambiente, según corresponda para su aprobación previa, estudios sobre el impacto ambiental y las medidas de control que se proyectan aplicar.

Art. 6.- Queda prohibido descargar, sin sujetarse a las correspondientes normas técnicas y regulaciones a las redes de alcantarillado, o en las quebradas, acequias, ríos, lagos naturales o artificiales o a en las aguas marítimas.

Art. 8.- Los Ministerios de Salud y Ambiente, en sus respectivas áreas de competencia, fijarán el grado de tratamiento que deban tener los residuos líquidos a descargar en el cuerpo receptor, cualquiera sea su origen.

Art. 10.- Queda prohibido descargar, sin sujetarse a las correspondientes normas técnicas y regulaciones, cualquier tipo de contaminantes que pueden alterar la calidad del suelo y afectar a la salud humana, la flora, la fauna, los recursos naturales y otros bienes.

Art. 11.-Para los efectos de esta Ley, serán considerados como fuentes potenciales de contaminación, las substancias radioactivas, y los desechos sólidos, líquidos o gaseosos de procedencia industrial, agropecuaria, municipal o doméstica.

Art. 13.- Los Ministerios de Salud y del Ambiente, cada uno en el área de su competencia, en coordinación con las municipalidades, planificarán, regularán, normarán, limitarán, y supervisarán los sistemas de recolección, transporte y disposición final de basuras en el medio urbano y rural.

1.5.5. LEY ORGÁNICA DE SALUD.

Registro Oficial Suplemento 423 de 22 de diciembre del 2006.

Art. 1.- La presente Ley tiene como finalidad regular las acciones que permitan efectivizar el derecho universal a la salud consagrado en la Constitución Política de la República y la ley. Se rige por los principios de equidad, integralidad, solidaridad,

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universalidad, irrenunciabilidad, indivisibilidad, participación, pluralidad, calidad y eficiencia; con enfoque de derechos, intercultural, de género, generacional y bioético.

Art. 4.- La autoridad sanitaria nacional es el Ministerio de Salud Pública, entidad a la que corresponde el ejercicio de las funciones de rectoría en salud; así como la responsabilidad de la aplicación, control y vigilancia del cumplimiento de esta Ley; y, las normas que dicte para su plena vigencia serán obligatorias.

Art. 5.- La autoridad sanitaria nacional creará los mecanismos regulatorios necesarios para que los recursos destinados a salud provenientes del sector público, organismos no gubernamentales y de organismos internacionales, cuyo beneficiario sea el Estado o las instituciones del sector público, se orienten a la implementación, seguimiento y evaluación de políticas, planes, programas y proyectos, de conformidad con los requerimientos y las condiciones de salud de la población

Art. 7.- Toda persona, sin discriminación por motivo alguno, tiene en relación a la salud, los siguientes derechos:

a) Acceso universal, equitativo, permanente, oportuno y de calidad a todas las acciones y servicios de salud;

b) Acceso gratuito a los programas y acciones de salud pública, dando atención preferente en los servicios de salud públicos y privados, a los grupos vulnerables determinados en la Constitución Política de la República;

c) Vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y libre de contaminación;d) Respeto a su dignidad, autonomía, privacidad e intimidad; a su cultura, sus

prácticas y usos culturales; así como a sus derechos sexuales y reproductivos;e) Ser oportunamente informada sobre las alternativas de tratamiento, productos y

servicios en los procesos relacionados con su salud, así como en usos, efectos, costos y calidad; a recibir consejería y asesoría de personal capacitado antes y después de los procedimientos establecidos en los protocolos médicos. Los integrantes de los pueblos indígenas, de ser el caso, serán informados en su lengua materna;

f) Tener una historia clínica única redactada en términos precisos, comprensibles y completos; así como la confidencialidad respecto de la información en ella contenida y a que se le entregue su epicrisis;

g) Recibir, por parte del profesional de la salud responsable de su atención y facultado para prescribir, una receta que contenga obligatoriamente, en primer lugar, el nombre genérico del medicamento prescrito;

h) Ejercer la autonomía de su voluntad a través del consentimiento por escrito y tomar decisiones respecto a su estado de salud y procedimientos de diagnóstico y tratamiento, salvo en los casos de urgencia, emergencia o riesgo para la vida de las personas y para la salud pública;

i) Utilizar con oportunidad y eficacia, en las instancias competentes, las acciones para tramitar quejas y reclamos administrativos o judiciales que garanticen el

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cumplimiento de sus derechos; así como la reparación e indemnización oportuna por los daños y perjuicios causados, en aquellos casos que lo ameriten;

j) Ser atendida inmediatamente con servicios profesionales de emergencia, suministro de medicamentos e insumos necesarios en los casos de riesgo inminente para la vida, en cualquier establecimiento de salud público o privado, sin requerir compromiso económico ni trámite administrativo previos;

k) Participar de manera individual o colectiva en las actividades de salud y vigilar el cumplimiento de las acciones en salud y la calidad de los servicios, mediante la conformación de veedurías ciudadanas u otros mecanismos de participación social; y, ser informado sobre las medidas de prevención y mitigación de las amenazas y situaciones de vulnerabilidad que pongan en riesgo su vida; y,

l) No ser objeto de pruebas, ensayos clínicos, de laboratorio o investigaciones, sin su conocimiento y consentimiento previo por escrito; ni ser sometida a pruebas o exámenes diagnósticos, excepto cuando la ley expresamente lo determine o en caso de emergencia o urgencia en que peligre su vida.

Art. 8.- Son deberes individuales y colectivos en relación con la salud:

a) Cumplir con las medidas de prevención y control establecidas por las autoridades de salud;

b) Proporcionar información oportuna y veraz a las autoridades de salud, cuando se trate de enfermedades declaradas por la autoridad sanitaria nacional como de notificación obligatoria y responsabilizarse por acciones u omisiones que pongan en riesgo la salud individual y colectiva;

c) Cumplir con el tratamiento y recomendaciones realizadas por el personal de salud para su recuperación o para evitar riesgos a su entorno familiar o comunitario;

d) Participar de manera individual y colectiva en todas las actividades de salud y vigilar la calidad de los servicios mediante la conformación de veedurías ciudadanas y contribuir al desarrollo de entornos saludables a nivel laboral, familiar y comunitario; y,

Art. 34.- La autoridad sanitaria nacional, en coordinación con el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres, el Ministerio del Trabajo y Empleo, otros organismos competentes, públicos y privados, y los gobiernos seccionales, impulsarán y desarrollarán políticas, programas y acciones para prevenir y disminuir los accidentes de tránsito, laborales, domésticos, industriales y otros; así como para la atención, recuperación, rehabilitación y reinserción social de las personas afectadas.

Art. 35.- La autoridad sanitaria nacional colaborará con los gobiernos seccionales y con los organismos competentes para integrar en el respectivo plan vigente el componente de salud en gestión de riesgos en emergencias y desastres, para prevenir, reducir y controlar los efectos de los desastres y fenómenos naturales y antrópicos.

Art. 95.- La autoridad sanitaria nacional en coordinación con el Ministerio de Ambiente, establecerá las normas básicas para la preservación del ambiente en

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materias relacionadas con la salud humana, las mismas que serán de cumplimiento obligatorio para todas las personas naturales, entidades públicas, privadas y comunitarias. El Estado a través de los organismos competentes y el sector privado está obligado a proporcionar a la población, información adecuada y veraz respecto del impacto ambiental y sus consecuencias para la salud individual y colectiva.

Art. 117.- La autoridad sanitaria nacional, en coordinación con el Ministerio de Trabajo y Empleo y el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, establecerá las normas de salud y seguridad en el trabajo para proteger la salud de los trabajadores.

Art. 118.- Los empleadores protegerán la salud de sus trabajadores, dotándoles de información suficiente, equipos de protección, vestimenta apropiada, ambientes seguros de trabajo, a fin de prevenir, disminuir o eliminar los riesgos, accidentes y aparición de enfermedades laborales.

Art. 119.- Los empleadores tienen la obligación de notificar a las autoridades competentes, los accidentes de trabajo y enfermedades laborales, sin perjuicio de las acciones que adopten tanto el Ministerio del Trabajo y Empleo como el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

Art. 177.- Es responsabilidad de la autoridad sanitaria nacional, expedir normas y controlar las condiciones higiénico sanitarias de establecimientos de servicios de atención al público y otros sujetos a control sanitario, para el otorgamiento o renovación del permiso de funcionamiento.

1.5.6. LEY DE HIDROCARBUROS.

La ley de Hidrocarburos en forma expresa establece la obligación para PETROECUADOR, contratistas y asociados, en exploración o explotación de hidrocarburos, en refinación, en transporte y en comercialización, de conducir sus operaciones petroleras de acuerdo con las leyes y reglamentos de protección ambiental , y este presupuesto, en la medida de la generación de normas legales y reglamentarias (introducidas especialmente por vía de reformas o expedición de reglamentos sustitutivos) se ha cumplido de manera paulatina, con facilidad se puede apreciar cómo las disposiciones legales, aluden a los estudios de impacto ambiental y planes de manejo ambiental, para prevenir, controlar, rehabilitar y compensar impactos ambientales y sociales derivados de la actividad petrolera. De igual manera, en forma reiterativa, la Ley de la Empresa Estatal de Petróleos del Ecuador y sus empresas filiales, al referirse a sus objetivos, de manera puntual señala que PETROECUADOR y sus empresas filiales deben preservar el equilibrio ecológico.

Para mayor rigor y a manera de recuento abreviado, se puede encontrar en las normas adjetivas hidrocarburíferas, disposiciones de corte ambiental, relacionadas con los contratos de prestación de Servicio para la exploración y explotación de hidrocarburos; otras que de manera puntual aluden al medio ambiental, a EIA, a inventarios y diagnósticos, descripciones y evaluaciones técnicas de los efectos

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previsibles directos e indirectos al medio ambiente físico y social, a planes de manejo ambiental, a planes de abandono de las áreas, a auditorias, a fiscalizaciones de orden socio-ambiental y técnico de las operaciones de los contratistas, etc.

Sin que estén ausentes disposiciones relacionadas con estudios técnicos, económicos y ambientales en los sistemas especiales de licitación para los contratos de explotación y exploración adicional de campos marginales, como tampoco están aquellas que exigen la contratación de seguros para responder por la protección del medio ambiente en el caso de la construcción y operación de ductos principales para el transporte de hidrocarburos.

1.5.7. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACIÓN AMBIENTAL SECUNDARIA DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE.

También conocido como TULASMAS o TULSMA, está en vigencia a partir de su publicación en R. O. No. 725 del 16 de diciembre de 2002, y ratificado mediante D. E. No. 3516 publicado íntegramente en la Edición Especial del R. O. No. 51 del 31 de marzo de 2003.

Esta unificación de legislación ambiental persigue identificar las políticas y estrategias específicas y guías necesarias para asegurar, por parte de todos los actores involucrados en el desarrollo del proyecto, una adecuada gestión ambiental permanente, dirigida a alcanzar el desarrollo sustentable.

En el Libro VI y Anexos, se establece la política de Calidad Ambiental del Ecuador:

Anexo 1 Norma de la calidad ambiental y descarga de efluentes: Recurso agua. Anexo 2 Norma de la calidad ambiental del recurso suelo y criterios de

remediación para suelos contaminados. Anexo 3 Norma emisiones al aire desde efluentes fijas de combustión. Anexo 4 Norma de la calidad aire ambiente. Anexo 5 Límites permisibles de niveles de ruido ambiente para fuentes fijas y

fuentes móviles y para vibraciones. Anexo 6 Norma de calidad Ambiental para el manejo y disposición final de

desechos sólidos no peligrosos.

1.5.8. ACUERDO MINISTERIAL Nº 091.

Publicado en el registro oficial nº 430 del 4 de enero del 2007.

El generador es un equipo que emitirá gases de combustión, aunque se debe considerar que la E/S se provee de energía eléctrica de la Red Eléctrica, por tanto según el Art. 5. EXCEPCIONES del Acuerdo Ministerial 091:

Literal d) Quedan eximidos del monitoreo de emisiones los generadores emergentes, motores y bombas contra incendios cuya tasa de funcionamiento sea menor a 300 horas por año. No obstante, si dichas unidades no son sujetas a un

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mantenimiento preventivo estricto, la Subsecretaria de Calidad Ambiental puede disponer que sean monitoreadas trimestralmente; y,

Literal e) En las fases de almacenamiento, transporte, comercialización, se procederá tal como indica el Anexo 2, Tabla 3 del Reglamento Sustitutivo del

Reglamento Ambiental para las Operaciones Hidrocarburíferas en el Ecuador, referente a la periodicidad de los muestreos y análisis.

1.5.9. ACUERDO MINISTERIAL NO. 026.

DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE

Mediante el cual se expidieron los procedimientos para el registro de Generadores de Desechos Peligrosos, Gestión de Desechos Peligrosos previo al Licenciamiento Ambiental y para el Transporte de Materiales Peligrosos. El Art. 81 señala la obligación de todo generador de desechos peligrosos de registrarse en el MAE. De igual manera, se obliga a toda persona natural o juridicial que preste servicios de manejo de dichos desechos peligrosos en cualquiera de sus fases de gestión, además de las personas que presten servicios de transporte de dichos desechos (Arts. 2 y 3).

1.5.10. ACUERDO MINISTERIAL NO.161.

REFORMA AL TITULO V Y VI DEL TULSMA

Acuerdo ministerial 161 de Ministerio de Medio Ambiente modificando al Libro VI Del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 3516, publicado en el Registro Oficial Suplemento 2 del 31 de marzo del 2003, para incluir entre otras las características de radiactividad para desechos peligrosos.

Art. 181, literal c: Obtener obligatoriamente el registro de generador de desechos peligrosos y/o especiales ante el Ministerio del Ambiente o las Autoridades o las Autoridades Ambientales de Aplicación Responsable, para lo cual el Ministerio del Ambiente establecerá los procedimientos aprobatorios respectivos mediante acuerdo ministerial.

1.5.11. ACUERDO MINISTERIAL No. 050

DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE: NORMA DE CALIDAD DEL AIRE AMBIENTE O NIVEL DE INMISIÓN, LIBRO VI ANEXO 4 TULAS

Esta norma, publicada en el R. O. No. 464 el 7 de junio de 2011, establece los límites máximos permisibles de concentraciones de contaminantes criterio y contaminantes no convencionales, a nivel del suelo en el aire ambiente. En esta norma se establecen los contaminantes del aire ambiente; las normas generales para concentraciones de contaminantes criterio en el aire ambiente; planes de alerta,

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alarma y emergencia de la calidad del aire; método de medición de concentración de contaminantes criterio del aire ambiente; normas generales para concentración de contaminantes no convencionales en el aire ambiente; métodos de medición de contaminantes no convencionales del aire ambiente; y las molestias o peligros inducidos por otros contaminantes del aire.

1.5.12. REGLAMENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE ACTIVIDADES DE COMERCIALIZACIÓN DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DERIVADOS DE LOS HIDROCARBUROS, DECRETO EJECUTIVO Nº 2024, R.O. Nº 445, DEL 1-11-2001

Cuyo alcance se aplica a nivel nacional a las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras que realizan actividades de comercialización de combustible líquido derivado de hidrocarburo. Para efectos de su aplicación, la comercialización de combustible líquido derivados de hidrocarburos comprende las actividades de importación, exportación, almacenamiento, distribución y venta.

Según el Art. 3 La comercialización de combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley de Hidrocarburos, es un servicio público que deberá ser prestado respetando los principios señalados en el artículo 249 de la Constitución Política de la República.

El inciso segundo del Art. 5, expresa que en el ejercicio de las actividades de comercialización, las participantes deberán cumplir las disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con la protección del medio ambiente.

El literal d. del Art. 8 dispone que para obtener la autorización para comercializar combustibles líquidos derivados de hidrocarburos, el solicitante deberá contar con la aprobación de la Subsecretaría de Calidad Ambiental - Ministerio del Ambiente, del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto de Comercialización de Combustibles Líquidos Derivados de los Hidrocarburos.

1.5.13. EL REGLAMENTO SUSTITUTIVO DEL RAOHE, R.O. Nº 265

DEL 13-02- 2001.

Art. 10: Programa y presupuesto anual... Los sujetos de control de conformidad con lo que dispone el Art. 31 literales c, k , s y t de la Ley de HC deberán presentar hasta el primero de diciembre de cada año, o dentro del plazo estipulado en cada contrato al Ministerio del Ambiente, el programa anual de actividades ambientales derivado del respectivo Plan de Manejo Ambiental y el presupuesto ambiental del año siguiente para su evaluación y aprobación en base del respectivo pronunciamiento de la Subsecretaria de Calidad Ambiental, como parte integrante del programa y presupuesto generales de las actividades contractuales que deberá incluir los aspectos de operaciones, de inversiones y gastos administrativos, rubros que a su vez deberán estar claramente identificados en el presupuesto consolidado de los entes mencionados.

Art. 11.- Informe ambiental anual.- Los sujetos de control, igualmente, presentarán a la Subsecretaría de Calidad Ambiental, hasta el treinta y uno de enero

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de cada año y conforme al Formato No. 5 del Anexo 4 de este Reglamento, el informe anual de las actividades ambientales cumplidas en el año inmediato anterior, como parte del informe anual de actividades contractuales. Este informe deberá describir y evaluar las actividades ambientales presupuestadas que han sido ejecutadas, en relación con las que consten en el programa anual de actividades antes referido, sin perjuicio de que la Subsecretaría requiera informes específicos en cualquier tiempo.

Art. 12.- Monitoreo ambiental interno.- Los sujetos de control deberán realizar el monitoreo ambiental interno de sus emisiones a la atmósfera, descargas liquidas y sólidas así como de la remediación de suelos y/o piscinas contaminados. Para tal efecto, deberán presentar al Ministerio del Ambiente la identificación de los puntos de monitoreo según los Formatos Nos. 1 y 2 del Anexo 4 del Reglamento. El Ministerio del Ambiente aprobará los puntos de monitoreo u ordenará, en base a la situación ambiental del área de operaciones, que se modifiquen dichos puntos. Los análisis de dicho monitoreo interno se reportarán a la Subsecretaría de Calidad Ambiental del Ministerio del Ambiente o a la Dirección Provincial Pertinente, cumpliendo con los requisitos de los Formularios Nos. 3 y 4 del Anexo 4 de este Reglamento por escrito y en forma electrónica:

Mensualmente para el período de perforación y para refinerías en base de los análisis diarios de descargas y semanales de emisiones;

Trimestralmente para todas las demás fases, instalaciones y actividades hidrocarburíferas, con excepción de las referidas en el siguiente punto, en base de los análisis mensuales para descargas y trimestrales para emisiones;

Anualmente para las fases, instalaciones y actividades de almacenamiento, transporte, comercialización y venta de hidrocarburos en base de los análisis semestrales de descargas y emisiones.

La frecuencia de los monitoreos y reportes respectivos podrá ser modificada, una vez que en base de los estudios pertinentes la Subsecretaría de Calidad Ambiental lo autorice.

Art. 23.- Calidad de equipos y materiales.- En todas las fases y operaciones de las actividades hidrocarburíferas, se utilizarán equipos y materiales que correspondan a tecnologías aceptadas en la industria petrolera, compatibles con la protección del medio ambiente; se prohíbe el uso de tecnología y equipos obsoletos.

Una evaluación comparativa de compatibilidad ambiental de las tecnologías propuestas se realizó en el respectivo Estudio de Impacto Ambiental.

Art. 24.- Manejo de productos químicos y sustitución de químicos convencionales.- Para el manejo y almacenamiento de productos químicos se cumplirá con lo siguiente:

a) Instruir y capacitar al personal sobre el manejo de productos químicos, sus potenciales efectos ambientales así como señales de seguridad correspondientes, de acuerdo a normas de seguridad industrial;

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b) Los sitios de almacenamiento de productos químicos serán ubicados en áreas no inundables y cumplirán con los requerimientos específicos de almacenamiento para cada clase de productos;

c) Para el transporte, almacenamiento y manejo de productos químicos peligrosos, se cumplirá con las respectivas normas vigentes en el país y se manejarán adecuadamente las hojas técnicas de seguridad (material safety date sheet) que deben ser entregadas por los fabricantes para cada producto;

d) En todas las actividades hidrocarburíferas se utilizarán productos naturales y/o biodegradables, entre otros los siguientes: desengrasantes, limpiadores, detergentes y desodorizantes domésticos e industriales, digestores de desechos tóxicos y de hidrocarburos provenientes de derrames; inhibidores parafínicos, insecticidas, abonos y fertilizantes, al menos que existan justificaciones técnicas y/o económicas debidamente sustentadas; y,

e) En todas las operaciones hidrocarburíferas y actividades relacionadas con las mismas se aplicarán estrategias de reducción del uso de productos químicos en cuanto a cantidades en general y productos peligrosos especialmente, las cuales se identificarán detalladamente en el Plan de Manejo Ambiental.

Art. 25. Manejo y almacenamiento de crudo y/o combustibles. Este artículo es mandatario en los aspectos siguientes:

a) Capacitación b) Los tanques de almacenamiento deben cumplir con las normas de seguridad y

de diseño: API 650, API 12F, API 12D, UL 58, UL 1746, UL 142 o equivalentes. c) Todos los tanques para combustibles deben cumplir con la norma de seguridad

del sistema PETROECUADOR. d) Todos los equipos mecánicos deben tener conexión a tierra.e) Los tanques de almacenamiento de petróleo y derivados deben estar protegidos

contra la corrosión.f) Los sitios de almacenamiento deben estar ubicados en sitios no inundables.

Art. 26.- Seguridad e Higiene Industrial. El texto de este artículo es mandatario en los aspectos siguientes:

Cumplimiento de las normas nacionales de seguridad industrial, normas INEN, y demás normas vigentes con relación a salud ocupacional, seguridad e higiene industrial y gestión ambiental.

Art. 27.- Operación y mantenimiento de equipos e instalaciones. Este artículo es mandatario en los siguientes aspectos:

Disponer de equipos y materiales para control de derrames. Disponer de equipos y materiales contra incendios. Programas de mantenimiento preventivo y correctivo especificados en el PMA

documentado y reportado al Ministerio del Ambiente a través de sus Direcciones Provinciales.

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Material, equipo y personal capacitado para respuesta a contingencias, realización de simulacros (especificado en el Plan de Contingencias del PMA).

Art. 28 del RAOHE. Manejo de Desechos en General.

a) Reducción de desechos en la fuente. Los Planes de Manejo Ambiental deberán incorporar específicamente las políticas y prácticas, para la reducción en la fuente de cada una de las categorías de los desechos descritos en la tabla 8 del anexo 2 del RAOHE.

b) Clasificación. Los desechos constantes en la tabla 8 del anexo 2 del RAOHE serán clasificados, tratados, reciclados o reutilizados y dispuestos de acuerdo a normas ambientales y conforme al plan de manejo ambiental.

c) Disposición. Se prohíbe la disposición no controlada de cualquier tipo de desecho. Los sitios de disposición de desechos, tales como rellenos sanitarios y piscinas de disposición final, contarán con un sistema adecuado de canales para el control de lixiviados, así como tratamiento y monitoreo de éstos previo a su descarga; y,

Registros y documentación. En todas las instalaciones y actividades hidrocarburíferas se llevarán registros sobre la clasificación de desechos, volúmenes y/o cantidades generados y la forma de tratamiento y/o disposición para cada clase de desechos conforme a la tabla No. 8 del anexo 2 del RAOHE.

Art. 29 Manejo y tratamiento de descargas líquidas. Este artículo hace referencia a la obligatoriedad de que la Empresa disponga de un sistema de drenaje, de forma que se haga un tratamiento por separado de aguas lluvias y de escorrentía, aguas grises y negras, y efluentes residuales. Además es mandatario la instalación de separadores de agua-aceite (API), para contener y tratar cualquier derrame así como para tratar las aguas contaminadas que salen del servicio de lavado, lubricación y cambio de aceites.

b) Disposición. Todo efluente líquido, proveniente de las diferentes fases de operación, que deberá ser descargado al entorno, deberá cumplir antes de la descarga con los límites permisibles establecidos en la tabla 4 del anexo 2 del RAOHE.

Art. 30. Manejo y Tratamiento de Emisiones a la Atmósfera

a) Emisiones a la atmósfera. Este literal hace relación a la obligatoriedad de monitorear las emisiones a la atmósfera de fuentes fijas de combustión, de conformidad con los parámetros y límites de la tabla 3 del anexo 2 del RAOHE.

b) Monitoreo de tanques y recipientes. Este literal es mandatario en:

La inspección periódica de tanques y recipientes de almacenamiento, bombas, compresores, líneas de transferencia.

La adopción de las medidas necesarias para minimizar las emisiones.

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Incorporación en el plan de manejo ambiental y en las medidas de seguridad industrial y mantenimiento, los mecanismos de inspección y monitoreos de fugas de gases.

Monitorear el aire ambiente cercano y reportar los resultados en el informe ambiental anual.

Art. 31. Manejo y tratamiento de desechos sólidos. Este artículo establece las siguientes obligaciones:

a) Desechos inorgánicos. En este literal se establece la responsabilidad del generador de desechos de adoptar medidas de clasificación y reciclaje, así como de disposición en rellenos sanitarios.

b) Desechos orgánicos. En este literal el RAOHE obliga a utilizar tecnologías ambientalmente aceptadas para procesar desechos biodegradables

Art. 42.- Auditoria Ambiental.- La Subsecretaría de Calidad Ambiental (Direcciones Provinciales) por intermedio del Ministerio del Ambiente auditará al menos cada dos años, o cuando por haberse detectado incumplimiento al Plan de Manejo Ambiental el Subsecretario de Calidad Ambiental así lo disponga, los aspectos ambientales de las diferentes actividades hidrocarburíferas realizadas por los sujetos de control.

La Subsecretaría de Calidad Ambiental (Direcciones Provinciales) a través del Ministerio del Ambiente determinará el tipo y alcance de la Auditoría Ambiental para las operaciones de los sujetos de control en base al cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental.

Los sujetos de control realizarán al menos cada dos años una Auditoria Ambiental de sus actividades, previa aprobación de los correspondientes Términos de Referencia por las Direcciones Provinciales del MAE y presentarán el respectivo informe de auditoría a la misma entidad.

Adicionalmente, las partes a la finalización del contrato de exploración y explotación de hidrocarburos o en caso de cambio de operador realizarán la auditoria a la que se refiere el artículo 11 del Reglamento a la Ley 44, reformatoria a la Ley de Hidrocarburos.

Para el efecto de las auditorias antes mencionadas, los sujetos de control seleccionarán una auditora ambiental calificada por el Ministerio del Ambiente para que realice el seguimiento y la verificación del cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental, de conformidad con los Términos de Referencia previamente aprobados por la Subsecretaría de Calidad Ambiental, en los cuales se determina el marco de documentos contra las cuales se realizará la auditoria.

Art. 71.- Tanques de almacenamiento.- Para los tanques de almacenamiento de combustible, además de lo establecido en el artículo 25, se deberán observar las siguientes disposiciones:

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a) Tanques verticales API y tanques subterráneos UL:

a.1) El área para tanques verticales API deberá estar provista de cunetas y sumideros interiores que permitan el fácil drenaje, cuyo flujo deberá controlarse con una válvula ubicada en el exterior del recinto, que permita la rápida evacuación de las aguas lluvias o hidrocarburos que se derramen en una emergencia, y deberá estar conectado a un sistema de tanques separadores.

a.2) Entre cada grupo de tanques verticales API deberá existir una separación mínima igual al 1/4 de la suma de sus diámetros, a fin de guardar la debida seguridad.

a.3) Los tanques de almacenamiento deberán contar con un sistema de detección de fugas para prevenir la contaminación del subsuelo. Se realizarán inspecciones periódicas a los tanques de almacenamiento, construcción de diques y cubetos de contención para prevenir y controlar fugas del producto y evitar la contaminación del subsuelo, observando normas API o equivalentes.

a.4) Las tuberías enterradas deberán estar debidamente protegidas para evitar la corrosión, y a por lo menos 0.50 metros de distancia de las canalizaciones de aguas servidas, sistemas de energía eléctrica y teléfonos.

a.5) Cada tanque estará dotado de una tubería de ventilación que se colocará preferentemente en área abierta para evitar la concentración o acumulación de vapores y la contaminación del aire;

b) Disposiciones generales para todo tipo de instalaciones:

d.1) Mantener las áreas de las instalaciones industriales vegetadas con mantenimiento periódico para controlar escorrentías y la consecuente erosión.

d.2) Se presentará anualmente un informe de inspección y mantenimiento de los tanques de almacenamiento a la Subsecretaría de Calidad Ambiental, así como sobre la operatividad del Plan de Contingencias incluyendo un registro de entrenamientos y simulacros realizados con una evaluación de los mismos.

Art. 72.- Instalación y reutilización de tanques:

1. Instalación.- Los tanques de almacenamiento de líquidos inflamables y combustibles que vayan enterrados, cumplirán las siguientes disposiciones:a) Se debe proporcionar un claro mínimo de 50 centímetros, relleno con arena

inerte a la corrosión, entre las paredes y tapas del tanque y la excavación;b) La excavación, en donde se debe depositar un relleno mínimo de 30

centímetros de arena inerte bajo el tanque, debe ser lo suficientemente profunda, independiente de que se instalen o no elementos de concreto para su anclaje;

c) Se debe proporcionar un relleno mínimo de 30 centímetros de arena inerte entre tanque y tanque, cuando éstos sean colocados dentro de una misma excavación;

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d) La profundidad de instalación de los tanques puede variar, dependiendo de si existe o no tráfico sobre éstos, así: En áreas que no están sujetas a tráfico, la profundidad no debe ser menor a 90 centímetros. En áreas sujetas a tráfico regular, la profundidad no debe ser menor a 125 centímetros. En ambos casos, la profundidad estará medida a partir del lomo del tanque hasta el nivel del piso terminado, incluyendo el espesor de la loza de concreto armado del propio piso;

e) En caso de que el nivel freático se encuentre cerca de la superficie del terreno, se deben fijar los tanques de almacenamiento mediante cables de acero sujetos a anclas de concreto, las cuales deben ser construidas a todo lo largo del tanque, garantizando mediante el cálculo respectivo la estabilidad de la instalación (no flotación) de los tanques de almacenamiento;

f) Un tanque enterrado nunca debe ser instalado directamente sobre elementos rígidos de concreto o de cualquier otro material;

g) Cuando el tanque sea bajado o movido dentro de la excavación, deben evitarse impactos entre el tanque y cualquier otro elemento;

h) Cuando se instale más de un tanque de almacenamiento, se debe colocar arena inerte a la corrosión alrededor de cada tanque para prevenir movimientos;

i) Cuando la resistencia del terreno presenta las características de un suelo inestable, de acuerdo al estudio previo de mecánica de suelos, se deben proteger los tanques de almacenamiento del empuje directo del terreno, mediante técnicas de construcción adecuadas que garanticen impermeabilidad y resistencia al ataque de los hidrocarburos;

j) Tanto la excavación como otras construcciones en donde se coloquen los tanques, deben rellenarse totalmente con arena inerte, una vez instalados y probados éstos, con el objeto de no dejar ningún espacio libre donde puedan almacenarse vapores de hidrocarburos;

k) Conforme a las prácticas recomendadas para estaciones de servicio por el API 1615 o el API 653 y API 2610, es obligatoria la instalación de dispositivos para prevenir la contaminación del subsuelo, cuando se presente alguna fuga o derrame de producto de los tanques de almacenamiento; y,

l) En todos los tanques, tanto subterráneos como sobre superficie, se deberán instalar dispositivos que permitan detectar inmediatamente fugas de producto para controlar problemas de contaminación.

2. Reutilización.- Los tanques para poder ser usados nuevamente, deben ser verificados en su integridad física, chequeados los espesores de cuerpo y tapas, el estado de los cordones de soldadura, de las placas de desgaste; ajustándose a los estándares de fabricación de UL 58. Luego deben ser sometidos a las pruebas de hermeticidad establecidas en la norma NFPA-30 y UL-58 o equivalentes; deben ser limpiados de cualquier recubrimiento anterior y ser recubiertos con fibra de vidrio o similar para formar el doble contenimiento, de

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acuerdo a la norma UL-1746 o equivalente. Todas las verificaciones de integridad física anteriormente mencionadas deberán ser certificadas por una firma de reconocido prestigio nacional y/o internacional, especializada en inspección técnica

Art. 76.- Tanques en Estaciones de Servicio

a.1) Los tanques para almacenamiento de líquidos combustibles e inflamables deben ser tanques horizontales, cilíndricos, atmosféricos, para instalación subterránea, con doble pared, provistos de un sistema de monitoreo intersticial de fugas, fabricados bajo estándares UL 58 y UL 1746. En el caso que sean tanques sobre superficie deberán fabricarse bajo UL 142 y contar además con un sistema retardante de fuego que proteja al tanque de una eventual ignición, por al menos dos horas continuas, o de un sistema de inertización del aire para evitar el fuego, o con un sistema automático de extinción de fuego o algún otro sistema que impida que el tanque corra algún riesgo de incendio.

a.2) El diseño, fabricación y montaje se lo realizará de acuerdo a las mejores prácticas de la ingeniería, dando cumplimiento estricto de los códigos y normas aplicables tanto nacionales como de ASTM, API, ASME, NFPA, UL. ANSI y EPA o equivalentes.

a.3) Los tanques deberán ser cilíndricos para instalación horizontal, fabricados con planchas de acero al carbón de conformidad con el código correspondiente y recubiertas exteriormente con fibra de vidrio o similar, los cuales deberán tener un certificado de calidad otorgado por el fabricante.

a.4) Todos los tanques deberán ser probados in situ hidrostáticamente con agua limpia para verificar su hermeticidad previo a su utilización.

a.5) Las válvulas deben ser apropiadas para uso con productos refinados de petróleo con una presión de trabajo correspondiente al ANSI No. 150.

a.6) Las líneas de venteo serán de 2 pulgadas de diámetro, cuya boca de descarga deberá estar a una altura no menos de 4 metros sobre el nivel de piso, y estará provisto de una campana de venteo para evitar el ingreso de aguas lluvias al tanque de almacenamiento.

a.7) En los surtidores que funcionan con bomba sumergible, deberá instalarse una válvula de emergencia, la cual deberá cerrarse automáticamente en el caso de que el surtidor sufra un golpe o volcamiento.

a.8) El trasiego de los líquidos inflamables desde los camiones cisternas o los depósitos subterráneos se efectuará por medio de mangueras con conexiones de ajuste hermético que no sean afectadas por tales líquidos y que no produzcan chispas por roce o golpe.

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a.9) Los aspectos relativos a instalaciones sanitarias, de seguridad industrial y protección ambiental estarán de acuerdo a las Ordenanzas Municipales vigentes y demás regulaciones afines del Ministerio del Ambiente.

a.10) Las dimensiones del tanque, diámetro interno y espesor de paredes deben estar determinadas por su capacidad y material de construcción, conforme a las normas vigentes y buenas prácticas de ingeniería. Es responsabilidad de la operadora de garantizar la estructura de la construcción de tal modo que no. se produzcan accidentes que puedan perjudicar al ambiente.

La capacidad operativa del tanque no será menor que la capacidad nominal, y ni mayor que 110% de la capacidad nominal. La longitud del tanque no será mayor que 6 veces su diámetro.

Art. 78. Normas de seguridad. Este artículo es mandatario en lo indicado en los artículos 26 y 27 y además en los siguientes aspectos:

c) Prohibición de fumar.

d) Instalación segura de tuberías de despacho.

e) Tomas a tierra.

f) Ubicación estratégica de surtidores.

g) Programa de ornamentación.

h.1) Obligatoriedad de registrar ante el Ministerio del Ambiente, una fotocopia certificada emitida por el fabricante de la placa de identificación de los tanques, con los siguientes datos mínimos: fabricante, norma de fabricación, años de fabricación, capacidad, número de identificación de los tanques.

h.2) Verificación de que los tanques cumplan con las especificaciones técnicas requeridas, y que a más de la seguridad garanticen un mínimo riesgo de daño al ambiente.

1.5.14. INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL (IEES), REGLAMENTO DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES Y MEJORAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO.

Decreto n° 2393.

Art. 1.- ÁMBITO DE APLICACIÓN.- Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a toda actividad laboral y en todo centro de trabajo, teniendo como objetivo la prevención, disminución o eliminación de los riesgos del trabajo y el mejoramiento del medio ambiente de trabajo.

Art. 11.- OBLIGACIONES DE LOS EMPLEADORES.- Son obligaciones generales de los personeros de las entidades y empresas públicas y privadas, las siguientes:

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1. Cumplir las disposiciones de este Reglamento y demás normas vigentes en materia de prevención de riesgos.

2. Adoptar las medidas necesarias para la prevención de los riesgos que puedan afectar a la salud y al bienestar de los trabajadores en los lugares de trabajo de su responsabilidad.

3. Mantener en buen estado de servicio las instalaciones, máquinas, herramientas y materiales para un trabajo seguro.

5. Entregar gratuitamente a sus trabajadores vestido adecuado para el trabajo y los medios de protección personal y colectiva necesarios.

6. Efectuar reconocimientos médicos periódicos de los trabajadores en actividades peligrosas; y, especialmente, cuando sufran dolencias o defectos físicos o se encuentren en estados o situaciones que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo.

7. (Agregado inc. 2 por el Art. 3 del D.E. 4217, R.O. 997, 10-VIII-88) Cuando un trabajador, como consecuencia del trabajo, sufre lesiones o puede contraer enfermedad profesional, dentro de la práctica de su actividad laboral ordinaria, según dictamen de la Comisión de Evaluaciones de Incapacidad del IESS o del facultativo del Ministerio de Trabajo, para no afiliados, el patrono deberá ubicarlo en otra sección de la empresa, previo consentimiento del trabajador y sin mengua a su remuneración. La renuncia para la reubicación se considerará como omisión a acatar las medidas de prevención y seguridad de riesgos.

9. Instruir sobre los riesgos de los diferentes puestos de trabajo y la forma y métodos para prevenirlos, al personal que ingresa a laborar en la empresa.

10.Dar formación en materia de prevención de riesgos, al personal de la empresa, con especial atención a los directivos técnicos y mandos medios, a través de cursos regulares y periódicos.

14.Dar aviso inmediato a las autoridades de trabajo y al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, de los accidentes y enfermedades profesionales ocurridos en sus centros de trabajo y entregar una copia al Comité de Seguridad e Higiene.

1.5.15. REGLAMENTO PARA LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN POR RUIDOS

A.M. Nº 7789, R.O. Nº 560 DEL 12-11- 1990.

Art. 1.- El presente Reglamento tiene por objeto regular las actividades o fuentes que producen ruidos molestos o nocivos susceptibles de contaminar al medio ambiente, de conformidad con las disposiciones del Código de la Salud y de la Ley para la Prevención y Control de la Contaminación Ambiental.

Art. 2.- Un ambiente se lo considera contaminado, cuando el ruido ahí existente origina molestias a las personas, o daños a los bienes, los recursos naturales y al medio ambiente en general.

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Art. 3.- La exposición al ruido se evaluará según el concepto "Nivel de presión sonoro equivalente NPSEQ". En los casos de recintos de trabajo se aplicarán las regulaciones existentes en Materia de Seguridad e Higiene Industrial.

Art. 12.- Prohíbase el uso en áreas urbanas de pitos, bocinas y altoparlantes instalados en vehículos de tránsito terrestre, a excepción de casos de emergencia debidamente comprobados y de campañas sanitarias u otras realizadas por el Estado. Igualmente se prohíbe la circulación en zonas habitadas de vehículos que arrastren piezas metálicas o cargas que produzcan ruidos que excedan los 50 dB (A).

Art. 17.- Para efectos de prevenir y controlar la contaminación ambiental por ruido proveniente de otras fuentes fijas, tales como talleres, fábricas, comercios, etc., no se deberán producir ruidos que excedan los niveles y horarios establecidos en el Manual Operativo.

Art. 20.- Los procesos industriales y máquinas que produzcan ruido sobre los 85 dB (A) en el ambiente de los talleres, deberán ser aislados adecuadamente y se protegerán paredes y suelos con materiales no conductores de sonido. Las máquinas se instalarán sobre plataformas aisladas y mecanismos de disminución de la vibración, reduciendo la exposición al menor número de trabajadores y durante el tiempo indispensable.

Art. 21.- Es responsabilidad del empresario o dueño de la industria aplicar las medidas técnicas, administrativas y normativas recomendadas por los organismos competentes a fin de controlar el ruido.

Art. 22.- En la elaboración de planes maestros o reguladores de ciudades o poblaciones, y obras de desarrollo se considerarán las disposiciones de la Ley para la Prevención y Control de la Contaminación Ambiental y el presente Reglamento.

1.5.16. REGLAMENTO SOBRE LA CONTAMINACIÓN DE DESECHOS SÓLIDOS.

A.M.Nº 14630 R.O. Nº 991, DEL 3-08-1992

Art. 1.- Del Ámbito de aplicación. El presente Reglamento tiene por objeto regular los Servicio de almacenamiento barrido, recolección, transporte, disposición final y demás aspectos relacionados con los desechos sólidos cualquiera sea la actividad o fuente de generación de conformidad con las disposiciones del Código de la Salud, de la Ley de Prevención y Control de la Contaminación Ambiental, del Código de Policía Marítima y la Ley de Régimen Municipal.

Art. 4.- Del manejo de desechos sólidos. El manejo de los desechos sólidos comprende las siguientes actividades:

Producción y almacenamiento Entrega - Recolección Transporte Transferencia

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Tratamiento Disposición Final Barrido y limpieza de vías y áreas públicas Recuperación Educación ambiental.

Art. 6.- Del servicio ordinario. La prestación del servicio ordinario tendrá como objetivo el manejo de las siguientes clases de basuras:

a) Basuras domiciliarias.b) Basuras que por su naturaleza, composición, tamaño y volumen pueden ser

incorporadas en su manejo, por la entidad de aseo y a su juicio de acuerdo con su capacidad.

c) Basuras que se producen en la vía pública.d) Basuras no incluidas en el servicio especial.

Art. 7.- Del servicio especial. La prestación del servicio especial tendrá como objetivo el manejo de las siguientes basuras:

a) Basuras patógenas, tóxicas, combustibles, inflamables, explosivas, radiactivas y volatilizables.

b) Basuras que por su naturaleza, composición, tamaño y volumen deben considerarse como especiales a juicio de la entidad de aseo de acuerdo con su capacidad.

c) Empaquen o envases de productos químicos de cualquier naturaleza, en especial de plaguicidas y de preparaciones de uso agrícola o pecuario.

d) Basuras que por su ubicación, presenten dificultades en su manejo por inaccesibilidad de los vehículos recolectores.

e) Basuras no contempladas en los literales anteriores, que requieran para su manejo condiciones especiales distintas a las del servicio ordinario.

Art. 8.- De la responsabilidad en materia de basuras. El manejo de las basuras en todo el país será responsabilidad de las municipalidades de acuerdo a la Ley de Régimen Municipal y el Código de la Salud. Las municipalidades o personas responsables del servicio de aseo, de conformidad con las normas administrativas correspondientes, podrán contratar, conceder y coordinar con otras entidades cualesquiera de las actividades del servicio cuando la conveniencia de ello sea justificada entre otras razones por la calidad de servicio que se preste.

La contratación o la concesión para la prestación del servicio a que hace referencia este artículo, no libera a las municipalidades de su responsabilidad y por lo mismo, deberán ejercer severo control de las actividades propias del citado manejo.

Art. 11.- De las situaciones que se deben evitar en el manejo de basuras. Las actividades de manejo de las basuras deberán realizarse en forma tal que se eviten situaciones como:

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a) La permanencia continúa en vías y áreas públicas de basuras o recipientes que las contengan de manera que causen problemas sanitarios y estéticos.

b) La proliferación de vectores y condiciones que propicien la transmisión de enfermedades y seres humanos o animales.

c) Los riesgos a operarios del servicio de aseo o al público en general.d) La contaminación del aire, suelo o agua.e) Los incendios y accidentes.f) La generación de olores objetables, polvo y otras molestias.g) La disposición final no sanitaria de las basuras.

Art. 18.- De las obligaciones de los usuarios del servicio ordinario de aseo. Los usuarios del servicio ordinario de aseo tendrán las siguientes obligaciones, en cuanto el almacenamiento de basuras y su presentación para recolección:

a) Almacenar en forma sanitaria las basuras generadas de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento.

b) No depositar sustancias líquidas, excretas, ni basuras de las contempladas para el servicio especial, en recipientes destinados para recolección en el servicio ordinario.

c) Colocar los recipientes en el lugar de recolección, de acuerdo con el horario establecido por la entidad de aseo.

d) Las demás que establezcan las respectivas ordenanzas para los usuarios del servicio.

Art. 19.- De los recipientes para el almacenamiento de basuras. Los recipientes utilizados para almacenamiento de basuras en el servicio ordinario deberán ser de tal forma que se evite el contacto de éstas con el medio y los recipientes podrán ser retornables o desechables.

Art. 20.- De las características de los recipientes retornables. Los recipientes retornables para almacenamiento de basuras en el servicio ordinario tendrán, entre otras, las siguientes características:

a) Peso y construcción que faciliten el manejo durante la recolección.b) Construidos en material impermeable, de fácil limpieza, con protección al moho y

a la corrosión, como plástica caucho o metal.c) Dotados de tapa con buen ajuste, que no dificulte el proceso de vaciado durante

la recolección.d) Construidos en forma tal que estando cerrados o tapados, no permitan la entrada

de agua, insectos o roedores, ni el escape de líquidos por sus paredes o por el fondo.

e) Bordes redondeados y de mayor área en la parte superior, de forma que se facilite la manipulación o el vaciado.

f) Capacidad de acuerdo con lo que establece la entidad que presta el servicio de aseo.

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Los recipientes retornables para almacenamiento de basuras en el servicio ordinario, deberán ser lavados por el usuario con una frecuencia tal que sean presentados en condiciones sanitarias inobjetables.

Art. 21.- De las características de los recipientes desechables. Los recipientes desechables utilizados para almacenamiento de basuras en el servicio ordinario, serán bolsas o fundas de material plástico o de características similares y deberán reunirá por lo menos las siguientes condiciones:

a) Su residencia deberá soportar la tensión ejercida por las basuras contenidas y por su manipulación.

b) Su capacidad estará de acuerdo con lo que establezca la entidad que preste el servicio de aseo.

c) De color opaco, preferentemente.

Cuando se utilicen bolsas o fundas de material plástico o de características similares como recipientes desechables, el usuario deberá presentarlas cerradas con nudo o sistema de amarre fijo.

Art. 22.- De los sistemas de almacenamiento colectivo de basuras. A partir de la vigencia de este Reglamento, toda edificación para uso multifamiliar, institucional o comercial y las que la entidad de aseo determine, tendrán un sistema de almacenamiento colectivo de basuras, diseñado de acuerdo con las normas del presente Reglamento y demás disposiciones relacionadas con la materia.

Art. 23.- De las áreas para almacenamiento de basuras. Las áreas destinadas para almacenamiento colectivo de basuras en las edificaciones de que trata el artículo anterior, cumplirán por lo menos con los siguientes requisitos:

a) Ubicados en áreas asignadas por la entidad de aseo.b) Los acabados serán lisos, para permitir su fácil limpieza e impedir la formación

de ambiente propicio para el desarrollo de microorganismos en general.c) Tendrán sistemas de ventilación, de suministros de agua, de drenaje y de

prevención y control de incendios.d) Serán construidas de manera que se impida el acceso de insectos, roedores y

otras clases de animales.

Las áreas a las que se refiere este artículo serán aseadas y fumigadas para desinfección y desinfestación con la regularidad que exige la naturaleza de la actividad que en ellas se desarrolla.

1.5.17. REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE INCENDIOS

Este Reglamento fue promulgado en acatamiento a la Ley de Defensa Contra Incendios y su Reglamento de Aplicación, con el propósito de que los cuerpos de bomberos del país cumplan y hagan cumplir las normas Técnicas y disposiciones establecidas en la Ley.

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El objetivo principal de este Reglamento es dar cabal cumplimiento a los Arts. 25, 26, 35, 45 y 53 de la Ley de Defensa Contra Incendios, mediante normas de protección para las vidas y los bienes en los centros poblados del País. El Reglamento contiene 3 Capítulos relacionados con los Aspectos Generales, las Definiciones Generales y las Precauciones Estructurales, que deben ser tomadas en cuenta para la prevención de incendios en edificaciones de cualquier naturaleza.

Los artículos del 200 al 228 contienen normas y disposiciones que deberán ser aplicadas obligatoriamente durante la construcción y funcionamiento de centros de distribución de combustibles y estaciones de servicio, a fin de disminuir los riesgos de incendios.

1.5.18. REGLAMENTO A LA LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE.

Decreto Ejecutivo No. 505. RO/ Sup 118 de 28 de Enero de 1997

Art. 1.- El presente Reglamento establece las normas a que están sujetos los conductores y propietarios de vehículos a motor y de tracción humana, mecánica o animal, así como peatones y pasajeros, que utilicen o transiten por las vías públicas o privadas abiertas al tránsito y transporte terrestres en el país.

Art. 35.- Ninguna persona podrá conducir vehículos a motor dentro del territorio nacional, sin poseer la correspondiente licencia otorgada por las autoridades competentes de tránsito, o un permiso de conducción, en caso de menores adultos mayores de dieciséis años, o algún documento expedido en el extranjero con validez en el Ecuador, en virtud de tratados o acuerdos internacionales.

Art. 50.- El conductor profesional que posea licencia correspondiente a la categoría tipo "E" está facultado para conducir vehículos de carga simple o con acoplados con capacidad superior a 1.750 Kilogramos, recolectores de basura, ambulancias, vehículos de emergencia y vehículos para el transporte de sustancias o mercaderías insalubres o peligrosas, tales como explosivos, elementos radioactivos, corrosivos, tóxicos o inflamables.

Art. 90.- Todo propietario de vehículo deberá obtener cada año la matrícula en las jefaturas provinciales o subjefaturas de tránsito o en la Comisión de Tránsito de la provincia del Guayas. Exceptuasen de la matriculación anual, a los vehículos de propiedad de conductores profesionales manejados por éstos y destinados al servicio público, a razón de un vehículo por cada titular, cuya matriculación se hará cada cuatro años, de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Impuesto a los Vehículos Motorizados de Transporte Terrestre, sin perjuicio de que anualmente deberán cumplir con la revisión técnico mecánica de los vehículos.

Art. 109.- Los propietarios de vehículos automotores están obligados a someter los mismos a revisiones técnico mecánicas en los centros de revisión y control vehicular autorizados conforme a la reglamentación pertinente.

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Los propietarios de los centros de revisión vehicular conferirán bajo su responsabilidad el certificado respectivo; en caso de falsedad serán sancionados de conformidad con la Ley y responderán por los daños y perjuicios que ocasionaren.

El certificado de revisión vehicular es uno de los requisitos determinados para el otorgamiento de la matrícula anual respectiva.

El Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres determinará los requisitos que deben reunir los centros de revisión vehicular para su funcionamiento.

Art. 110.- La revisión vehicular tiene el objeto de comprobar y certificar el estado de funcionamiento del motor, sistema de frenos y embrague, sistema eléctrico y luces internas y externas; caja de cambios, tablero de control y mandos, limpiaparabrisas, chasis, carrocería y el nivel de tolerancia de contaminación ambiental.

Art. 126.- En todo momento los conductores de vehículos son responsables absolutos de la conducción de los mismos.

Art. 127.- Todo vehículo debe ser guiado por su conductor por el costado derecho de las vías, en la dirección que lleven.

Art. 128.- Los conductores están obligados a observar las siguientes disposiciones:

a) Conducir y maniobrar su vehículo utilizando las dos manos;b) Respetar las zonas de seguridad destinadas al paso de Peatones, teniendo

preferencia los mismos sobre el vehículo; y,c) En motocicletas y bicicletas no llevar a otra persona, a menos que tenga asiento

posterior y con dispositivos para que el pasajero pueda asirse y descansar los pies, debiendo utilizar obligatoriamente Cascos protectores, para el conductor y el pasajero. En la noche deberán portar chalecos reflectivos.

d) Art. 129.- Prohíbase, excepto en casos de emergencia: a) Estacionar un vehículo sobre una acera o camino determinado para los peatones; b) Efectuar reparaciones de vehículos en las vías públicas; y, c) Detener el vehículo en una vía pública, fuera de su costado derecho o en lugar no autorizado.

Art. 155.- Para la circulación de vehículos de servicio público o privados que transporten pasajeros o carga en nivel urbano, intra e interprovincial deberán portar franjas reflectivas grado de diamante. Estas franjas reflectivas serán ubicadas en la parte posterior y lateral de los vehículos, conforme a los diseños elaborados para esos casos.

Art. 156.- Ningún vehículo podrá circular por las vías públicas si no reúnen las condiciones técnico - mecánicas establecidas en este Reglamento.

Art. 157.- Ningún ciudadano conductor podrá detener la marcha del vehículo en las bocacalles, intersecciones y curvas, sin la señal del Agente, de un semáforo o en cumplimiento de una señal de tránsito, a salvo para evitar un accidente.

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Art. 158.- La aproximación a cualquier clase de vehículos, deberá hacerse hasta una distancia prudencial que evite la posibilidad de un accidente, de manera especial al aproximarse a los vehículos de transporte escolar y de pasajeros.

Art. 238.- La salida del tubo de escape de los vehículos de transporte masivo de pasajeros y/o carga deberá estar dirigida hacia arriba, en la izquierda o derecha de su carrocería, en un ángulo de hasta 45 grados de eje longitudinal del vehículo y colocado a una altura igual o mayor del techo del vehículo, de tal manera que los gases no puedan penetrar en el interior.

1.5.19. REGLAMENTO DE PARTICIPACIÓN ESTABLECIDOS EN LEY DE GESTION

Decreto Ejecutivo 1040, Registro Oficial 332 de 08-may-2008, Estado: Vigente.

Art. 3.- OBJETO: El objeto principal de este Reglamento es contribuir a garantizar el respeto al derecho colectivo de todo habitante a vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y libre de contaminación.

Art. 4.- FINES: Este reglamento tiene como principales fines los siguientes:

a) Precisar los mecanismos determinados en la Ley de Gestión Ambiental a ser utilizados en los procedimientos de participación social;

b) Permitir a la autoridad pública conocer los criterios de la comunidad en relación a una actividad o proyecto que genere impacto ambiental;

c) Contar con los criterios de la comunidad, como base de la gobernabilidad y desarrollo de la gestión ambiental; y,

d) Transparentar las actuaciones y actividades que puedan afectar al ambiente, asegurando a la comunidad el acceso a la información disponible.

Art. 6.- DE LA PARTICIPACION SOCIAL: La participación social tiene por objeto el conocimiento, la integración y la iniciativa de la ciudadanía para fortalecer la aplicación de un proceso de evaluación de impacto ambiental y disminuir sus márgenes de riesgo e impacto ambiental.

Art. 7.- AMBITO: La participación social se desarrolla en el marco del procedimiento "De la Evaluación de Impacto Ambiental y del Control Ambiental", del Capítulo II, Título III de la Ley de Gestión Ambiental.

Art. 8.- MECANISMOS: Sin perjuicio de otros mecanismos establecidos en la Constitución Política y en la ley, se reconocen como mecanismos de participación social en la gestión ambiental, los siguientes:

a) Audiencias, presentaciones públicas, reuniones informativas, asambleas, mesas ampliadas y foros públicos de diálogo;

b) Talleres de información, capacitación y socialización ambiental;c) Campañas de difusión y sensibilización ambiental a través de los medios de

comunicación;d) Comisiones ciudadanas asesoras y de veedurías de la gestión ambiental;

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e) Participación a través de las entidades sociales y territoriales reconocidas por la Ley Especial de Descentralización y Participación Social, y en especial mediante los mecanismos previstos en la Ley Orgánica de las Juntas Parroquiales;

f) Todos los medios que permitan el acceso de la comunidad a la información disponible sobre actividades, obras, proyectos que puedan afectar al ambiente;

g) Mecanismos de información pública;h) Reparto de documentación informativa sobre el proyecto;i) Página web;j) Centro de información pública; y,k) Los demás mecanismos que se establezcan para el efecto.

Art. 10.- MOMENTO DE LA PARTICIPACION SOCIAL: La participación social se efectuará de manera obligatoria para la autoridad ambiental de aplicación responsable, en coordinación con el promotor de la actividad o proyecto, de manera previa a la aprobación del estudio de impacto ambiental.

Art. 11.- Sin perjuicio de las disposiciones previstas en este reglamento, las instituciones del Estado del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental, dentro del ámbito de sus competencias, pueden incorporar particularidades a los mecanismos de participación social para la gestión ambiental, con el objeto de permitir su aplicabilidad.

Art. 12.- AUTORIDAD COMPETENTE: Las instituciones y empresas del Estado, en el área de sus respectivas competencias, son las autoridades competentes para la organización, desarrollo y aplicación de los mecanismos de participación social, a través de la dependencia técnica correspondiente.

En el caso de actividades o proyectos que afecten al conjunto o parte del Sistema Nacional de Areas Protegidas, Bosques y Vegetación Protectores y Patrimonio Forestal del Estado, la autoridad competente será el Ministerio del Ambiente.

Art. 13.- DEL FINANCIAMIENTO: El costo del desarrollo de los mecanismos de participación social será cubierto por la autoridad ambiental de aplicación responsable que deba aprobar el Estudio de Impacto Ambiental de un proyecto o actividad que pueda generar impactos ambientales.

Dichos costos serán retribuidos por el promotor del proyecto o actividad a la autoridad ambiental de aplicación, en la forma prevista en la Ley de Modernización.

Art. 15.- SUJETOS DE LA PARTICIPACION SOCIAL: Sin perjuicio del derecho colectivo que garantiza a todo habitante la intervención en cualquier procedimiento de participación social, esta se dirigirá prioritariamente a la comunidad dentro del área de influencia directa donde se llevará a cabo la actividad o proyecto que cause impacto ambiental, la misma que será delimitada previamente por la autoridad competente. En dicha área, aplicando los principios de legitimidad y representatividad, se considerará la participación de:

a) Las autoridades de los gobiernos seccionales, de ser el caso;b) Las autoridades de las juntas parroquiales existentes;

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c) Las organizaciones indígenas, afroecuatorianas o comunitarias legalmente existentes y debidamente representadas; y,

d) Las personas que habiten en el área de influencia directa, donde se llevará a cabo la actividad o proyecto que implique impacto ambiental.

Art. 16.- DE LOS MECANISMOS DE PARTICIPACION SOCIAL: Los mecanismos de participación social contemplados en este reglamento deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Difusión de información de la actividad o proyecto que genere impacto ambiental.2. Recepción de criterios.3. Sistematización de la información obtenida.

Art. 17.- INFORMACION NECESARIA Y PROCEDENCIA DE LA PARTICIPACION SOCIAL: No puede iniciarse el procedimiento de participación social sin que la autoridad competente cuente con la información necesaria para ponerla a disposición de la comunidad y permitir que esta emita sus criterios.

Dicha información contendrá al menos los términos de referencia del proyecto debidamente aprobados, de existir dicho requisito, el borrador del Estudio de Impacto Ambiental y el resumen ejecutivo del borrador del estudio, sin perjuicio de la información adicional que establezca la autoridad ambiental competente.

Art. 18.- DE LAS CONVOCATORIAS: Las convocatorias a los mecanismos de participación social señalados en el artículo 8, se realizarán por uno o varios medios de amplia difusión pública que garanticen el acceso a la información, principalmente, e incluirá el extracto que resuma las características de la actividad o proyecto que genere impacto ambiental, así como el lugar, fecha, hora y metodología a seguir en el mecanismo de participación social seleccionado previamente.

Se realizará en forma simultánea, por lo menos a través de uno de los siguientes medios:

a) Una publicación de la convocatoria en uno de los diarios de mayor circulación a nivel local;

b) Publicación a través de una página web oficial;c) Publicación del extracto en las carteleras de los gobiernos seccionales

autónomos y dependientes del área de influencia; y,d) Envío de comunicaciones escritas a los sujetos de participación social señalados

en el artículo 15 de este reglamento, adjuntando el resumen ejecutivo del Estudio de Impacto Ambiental.

La autoridad ambiental competente vigilará que el proponente utilice a más de los medios de convocatoria referidos, todos aquellos que permitan una adecuada difusión de la convocatoria acorde a los usos, costumbres e idiosincrasia de los sujetos de participación social.

Art. 19.- RECEPCION DE CRITERIOS Y SISTEMATIZACION: Estos requisitos tienen como objeto conocer los diferentes criterios de los sujetos de participación

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social y comprender el sustento de los mismos, a fin de sistematizarlos adecuadamente en el respectivo informe.

Los criterios podrán recopilarse a través de los siguientes medios:

a) Actas de asambleas públicas;b) Memorias de reuniones específicas; c) Recepción de criterios por correo tradicional;d) Recepción de criterios por correo electrónico; y,e) Los demás medios que se consideren convenientes, dependiendo de la zona y

las características socio culturales de la comunidad.El informe de sistematización de criterios deberá especificar: a) Las actividades más relevantes del proceso de participación social;b) Las alternativas identificadas y la recomendación concreta para acoger una o

más de ellas, o para mantener la versión original del Estudio de Impacto Ambiental, con los correspondientes sustentos técnicos, económicos, jurídicos y sociales, debidamente desarrollados; y,

c) El análisis de posibles conflictos socio-ambientales evidenciados y las respectivas soluciones a los mismos, en caso de haberlos.

El informe de sistematización de criterios se incluirá al Estudio de Impacto Ambiental que se presentará a la autoridad ambiental competente para su aprobación.

En el evento de que los sujetos de participación social no ejerzan su derecho a participar en la gestión ambiental habiendo sido debidamente convocados o se opongan a su realización, este hecho no constituirá causal de nulidad del proceso de participación social y no suspenderá la continuación del mismo, debiendo el promotor presentar el informe de sistematización de criterios de manera obligatoria.

Art. 20.- PLAZO DE APLICACION DE MECANISMOS DE PARTICIPACION SOCIAL: Los mecanismos de participación social se realizarán en un plazo máximo de treinta (30) días, contados desde la fecha de la publicación de la convocatoria señalada en el artículo 18 y cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 16 de este reglamento.

Art. 21.- Las resoluciones o consensos que pudieren provenir del proceso de participación social al que hace referencia este reglamento podrán incluir mecanismos de compensación socio-ambientales, los mismos que deberán referirse prioritariamente a las áreas de educación y salud, que deberán coordinarse con los planes de desarrollo local y ser ejecutados a través de las propias comunidades, pueblos o nacionalidades o, de ser del caso, conjuntamente con los planes y programas que las instituciones del Estado diseñen y ejecuten en las áreas referidas.

Art. 22.- Si una vez realizada la participación social prevista en este reglamento, los sujetos de la participación social se opusieren a la actividad o proyecto que genere impacto ambiental, esta no podrá llevarse a cabo, a menos que la autoridad competente insista en su realización, lo cual será resuelto por la instancia superior.

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1.5.20. NORMAS TÉCNICAS API 653, UL 58, ANSI/ASME B31.4, CÓDIGO DE CONSTRUCCIÓN, MANUALES Y PROCEDIMIENTOS DE LOS FABRICANTES DE LOS EQUIPOS.

Estas normas se refieren a la inspección técnica de tanques y tuberías en instalaciones que operan con hidrocarburos.

1.5.21. CÓDIGO ORGÁNICO DE ORGANIZACIÓN TERRITORIAL, AUTONOMÍA Y DECENTRALIZACIÓN.

Artículo 1.- Ámbito.- Este Código establece la organización político-administrativa del Estado ecuatoriano en el territorio; el régimen de los diferentes niveles de gobiernos autónomos descentralizados y los regímenes especiales, con el fin de garantizar su autonomía política, administrativa y financiera. Además, desarrolla un modelo de descentralización obligatoria y progresiva a través del sistema nacional de competencias, la institucionalidad responsable de su administración, las fuentes de financiamiento y la definición de políticas y mecanismos para compensar los desequilibrios en el desarrollo territorial.

Art. 3.

g) Participación ciudadana.- La participación es un derecho cuya titularidad y ejercicio corresponde a la ciudadanía. El ejercicio de este derecho será respetado, promovido y facilitado por todos los órganos del Estado de manera obligatoria, con el fin de garantizar la elaboración y adopción compartida de decisiones, entre los diferentes niveles de gobierno y la ciudadanía, así como la gestión compartida y el control social de planes, políticas, programas y proyectos públicos, el diseño y ejecución de presupuestos participativos de los gobiernos. En virtud de este principio, se garantizan además la transparencia y la rendición de cuentas, de acuerdo con la Constitución y la ley. Se aplicarán los principios de interculturalidad y plurinacionalidad, equidad de género, generacional, y se garantizarán los derechos colectivos de las comunidades, pueblos y nacionalidades, de conformidad con la Constitución, los instrumentos internacionales y la ley.

Artículo 6.- Garantía de autonomía.- Ninguna función del Estado ni autoridad extraña podrá interferir en la autonomía política, administrativa y financiera propia de los gobiernos autónomos descentralizados, salvo lo prescrito por la Constitución y las leyes de la República.

1.5.22. ORDENANZA MUNICIPAL DEL CANTÓN OÑA.

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CAPÍTULO 2

ESTACIÓN DE SERVICIO “EL CISNE”

2.1. UBICACIÓN.

La estación de servicio “el Cisne”, se ubica en el km… vía Oña

2.2. DESCRIPCIÓN DE LAS INSTALACIONES.

A continuación de hace una breve descripción de las instalaciones de la estación de servicio “El Cisne”; mientras se realizó la inspección técnica.

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2.2.1. EDIFICACIONES.

La estación de servicio cuenta con una sola edificación, la misma que se extiende a lo largo de ámbito de dicha estación. En ella funciona un mini Marquet, las instalaciones sanitarias, el cuarto de máquinas y la administración.

2.2.2. BATERIAS SANIRATIAS.

Las baterías sanitarias, además de estar en excelentes condiciones de limpieza, éstas cuentan con los implementos necesarios para la limpieza personal (jabón, agua, papel higiénico), para brindar un servicio de calidad.

2.2.3. ABASTECIMIENTO DE AGUA.

El abastecimiento de agua para estación de servicio en mediante agua entubada, mientras que para el consumo humano, es mediante agua embotellada.

2.2.4. INSTALACIONES ELECTRICAS.

La estación de servicio recibe energía eléctrica desde la red pública del servicio nacional interconectado para alimentar el centro de transformación.

Las instalaciones eléctricas están acopladas al tablero de distribución principal y desde este se distribuye a dos tableros y sirven para realizar el control de las bombas sumergibles, surtidores, la iluminación de la marquesina, de rótulos y exteriores; bomba de agua e iluminación de servicios y de transferencia automática.

Cabe indicar, que cuentan con un generador para suplir las necesidades en caso de ausencia del suministro de la red pública.

2.3. DESCRIPCIÓN DE LOS EQUIPOS.

2.3.1. TANQUES DE ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLES.

Los tanques de almacenamiento de los diferentes combustibles en la estación de servicio están acordes a los estándares de fabricación UL 58 y UL 1746, las capacidades de éstos se indican en el siguiente cuadro:

Cuadro 1: Tanques de almacenamiento de combustibles

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TANQUES DE ALMACENAMIENTON° de tanques Combustible Capacidad

1 Diesel 10.9501 Diesel 10.9001 Super 6.2501 Extra 6.450

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Fuente: Martínez, 2015

2.3.2. SALA DE MÁQUINAS.

En la sala de máquinas se ubica un generador de energía eléctrica, el mismo que se utiliza en casos de emergencia, es decir, cuando el abastecimiento de la red pública no satisface la cantidad requerida.

2.3.3. SERVICIOS DE AGUA Y AIRE.

La estación de servicio cuenta con un dispensador de agua y aire, el mismo que se ubica en una zona donde no interrumpe la circulación vehicular del tanquero que abastece de combustible a la estación, así como a los vehículos que requieren de combustible.

2.3.4. CANALES PERIMETRALES, TRAMPAS DE GRASAS Y ACEITES.

El agua procedente de la limpieza, recibe un tratamiento físico, el mismo que consta de una trampa de aceitas y grasas, para eliminar la presencia de éstos elementos en el agua antes de ser descargados a la alcantarilla. Los residuos de la trampa de grasa son depositados en contenedores destinados para este fin.

2.4. Aspectos relacionados con documentos ambientales.

2.4.1. PERMISO CUERPO DE BOMBEROS

2.4.2. CERTIFICADO AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTRO HIDROCARBURIFERO

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CAPÍTULO 3

AUDITORÍA AMBIENTAL

3.1. PRE-AUDITORÍA.

En la etapa de pre-auditoría se realizaron algunas actividades con el fin de coordinar las acciones que posteriormente se efectuarían, para cumplir con los objetivos antes mencionados.

Entre las actividades realizadas se encuentran:

3.1.1. REUNIÓN.

El día jueves 26 de marzo del año en curso, realizó una reunión con el auditor y el proponente del proyecto, con el fin de dar a conocer los objetivos de la Auditoria Ambiental.

3.1.2. REVISIÓN DE INFORMACIÓN.

Una vez realizada la reunión, al proponente del proyecto se le solicitó toda la información con respecto a la estación de servicio, entres éstas tenemos:

Revisión de la información suministrada y avance desde la revisión anterior.

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Revisión de la normativa ambiental aplicable, Plan de Manejo Ambiental y los estándares propios que tuviere el propietario de la Estación de Servicio.

Revisión del avance en manejo de recursos y mecanismos utilizados para ejercer el control y monitoreo ambiental por parte del propietario de la Estación de Servicio auditada.

3.1.3. PLANIFICACIÓN.

Una vez revisada toda la información con respecto a la estación de servicio “El Cisne”, se acordó la fecha en la que se realizaría la inspección, además se analizando y revisando cada uno de los aspectos de interés que contempla el Plan de Manejo Ambiental.

Revisión del Plan de Manejo Ambiental anterior.

Programación de las actividades a ser realizadas.

Preparación de la información mínima a ser revisada, incluyendo los antecedentes (comunicaciones, aprobaciones, informes, etc.) preparados por el Ente de Control.

3.2. AUDITORÍA.

Como se ha indica anteriormente la auditoría se llevó a cabo el día sábado 28 de marzo del 2015, cuya finalidad es verificar el cumplimiento del plan de Manejo Ambiental. En la auditoría se efectuaron las actividades que se mencionan a continuación:

Coordinación del trabajo de campo.

Visita a la Estación de Servicio para observar la ejecución de los procesos de almacenamiento y comercialización de combustibles.

Entrevistas a las personas encargadas de la administración y operación de la Estación de Servicio.

Revisión de la información proporcionada en la Estación de Servicio.

Revisión del cumplimiento de las medidas propuestas en el Plan de Manejo Ambiental.

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3.3. POST-AUDITORIA.

3.3.1. PROCESAMIENTO DE INFORMACIÓN.

Luego de realizada la auditoría, se procedió a la organización de la información y resultados obtenidos, así como elaborar el presente informe.

3.3.2. EVALUACIÓN AMBIENTAL.

En la evaluación ambiental se tomaron como referencia todos los medios de los que se conforma el ambiente (físico, biótico, socio-cultural), de esta manera indicar las acciones o actividades que mayor impacto están ocasionando al ambiente, así poder entregar las medidas correctoras en nuevo Plan de Manejo Ambiental.

3.3.3. RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN.

Los resultados fueron evaluados por el consultor ambiental, de éstos se obtienen las conclusiones y posteriormente las recomendaciones.

Cada criterio de revisión (evaluación) recibió una calificación estandarizada para determinar el desempeño ambiental en las actividades hidrocarburíferas auditadas, conforme al siguiente esquema:

Cuadro 2: Tanques de almacenamiento de combustibles.

CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN

C Conformidad

Esta calificación se aplica a toda actividad, instalación o práctica que se ha realizado o se encuentra dentro de las restricciones, indicaciones o especificaciones expuestas en el Plan de Manejo Ambiental y las Leyes Aplicables.

Nc -No conformidad menor

Esta calificación implica una falta leve frente al Plan de Manejo Ambiental y/o Leyes Aplicables, dentro de los siguientes criterios: fácil corrección o remediación, rápida corrección o remediación, bajo costo de corrección o remediación, evento de magnitud pequeña, extensión puntual, poco riesgo e impactos menores

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Nc +No Conformidad Mayor

Esta calificación implica oportunidades de mejora que ayudan al Auditado a establecer y realizar de manera más efectiva sus actividades.

OBS Observación

Esta calificación implica oportunidades de mejora que ayudan al Auditado a establecer y realizar de manera más efectiva sus actividades.

Ámbito de incidencia

PuntualNo se extiende más allá de un sitio específico en una instalación.

Local Afecta a una de las instalaciones.

RegionalInvolucra el área de influencia de la Estación de Servicio.

3.4. LISTAS DE VERIFICACIÓN.

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CAPÍTULO 4

PLAN DE MANEJO AMBIENTAL ACTUALIZADO

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CONCLUSIONES

RECOMENDACIONES

FUENTES DE CONSULTA

ANEXOS

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