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AUDITORIA Y PERITAJE ALUMNO: ANTONIO NAVENTA MIGUEL ANGEL DOCENTE: ABRAHAM UCULMANA GRADO: “4” SECCION: “C” Por

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AUDITORIA Y PERITAJE

Texto nico Ordenado de la Ley Orgnica del Poder JudicialCAPITULO I PERITOS Requisitos.Los Peritos Judiciales deben reunir los requisitos que las leyes procesales exigen, tener conducta intachable y figurar en la nmina que remitan las instituciones representativas de cada profesin. Nmina de peritos.Los Colegios Profesionales y las instituciones representativas de cada actividad u oficio debidamente reconocidas, remiten anualmente a la Corte Superior del Distrito Judicial correspondiente, la nmina de sus miembros que consideren idneos para el desempeo del cargo de Perito Judicial, a razn de dos por cada Juzgado. Estos deben residir dentro de la circunscripcin de cada Juzgado y reunir los requisitos legales para el desempeo de tal funcin. Las nminas son transcritas a los Juzgados para que stos designen rotativamente, en cada caso y en presencia de las partes o de sus abogados, a quienes deban actuar. Las Cortes Superiores pueden solicitar, cuando lo consideren conveniente, se aumente el nmero de peritos que figuren en las nminas. Informes ilustrativos de instituciones profesionales.Los rganos Jurisdiccionales pueden solicitar de oficio a las instituciones profesionales que emitan informes ilustrativos o peritajes sobre asuntos especficos. Informes o pericias de funcionarios.En caso de que se solicite informes o pericias a los funcionarios de la Administracin Pblica, stos estn obligados a presentar su colaboracin bajo responsabilidad, salvo que se afecten las labores a su cargo, a juicio de su superior jerrquico, en cuyo caso deben excusarse.

Falta de nminas de peritos.En los lugares donde no se haya podido formular las nminas a que se refiere el artculo 273 para el nombramiento de peritos, los rganos Jurisdiccionales se rigen por las disposiciones procesales pertinentes. Irregularidades.Las irregularidades cometidas por los peritos en el desempeo de sus funciones, son puestas en conocimiento de las instituciones profesionales que los propusieron, sin perjuicio de aplicarse las sanciones que establece la ley. Honorarios.Los honorarios de los peritos, en los peritajes pedidos por las partes, se fijan y pagan con arreglo a las disposiciones procesales pertinentes. Quienes soliciten una pericia deben consignar previamente los honorarios correspondientes, conforme al arancel vigente. Peritos funcionarios de carcter permanente.Se exceptan de las reglas que se precisan en este Captulo, los Peritos Judiciales Contadores y Asistentes Sociales con que cuentan los Juzgados de Trabajo y de Juzgados de Familia (*) (**), por ser funcionarios de carcter permanente cuyo rgimen est sealado en el Reglamento y Escalafn a que se refiere el artculo 254 de esta Ley.En esta misma condicin se encuentran aquellos profesionales universitarios no abogados que con carcter permanente prestan labores en el Poder Judicial.(*) De conformidad con la Quinta Disposicin Final del Decreto Ley N 26102, publicado el 29-12-1992 los denomin Juzgados del Nio y del Adolescente(**) De conformidad con la Resolucin Administrativa N 025-CME-PJ, publicada el 11-01- 1996 se denominan Juzgados de Familia.

Codigo civil peruanoperitaje. DEFINICIN.- Consiste en crear, regular, modificar o extinguir obligaciones (Art. 1402 del C.C.) licitas y posibles (Art. 1403 del C.C.). es un elemento esencial y comn del contrato, pues, por ser un acto jurdico, no puede carecer de el, ya que ello acarreara su ineficacia.

II. OBJETO DEL CONTRATO VS OBJETO DEL ACTO JURDICO.- Si bien es cierto que el contrato es una especie de acto jurdico, no es concebible que sus objetos sean distintos. As, mientras que el Art. 1403 del C.C. expresa que el objeto del contrato debe ser licito; el mismo cdigo en su Art. 140, se contradice al expresar que el objeto del acto jurdico debe ser fsica y jurdicamente posible. Sin embargo, las comisiones reformadora y revisora del cdigo civil postergaron su solucin.

Dando lugar a dos posiciones doctrinarias distintas: la primera, que ubica el objeto del contrato en la relacin jurdica, es decir, en la exigencia de su licitud. y la segunda, que encuentra que el objeto del acto jurdico en su finalidad, es decir, en los bienes o servicios que finalmente se obtienen.

III. TEORIAS.- Manuel de la puente y Lavalle considera que hay dos caminos: - El primero, radica en determinar que es lo se busca con la celebracin del contrato - El segundo, descubrir la nocin terica del objeto del contrato y a tener una idea acerca de cual es la naturaleza de ese elemento esencial para la existencia del mismo

Las que transitan por el primero: - Doctrinas y legislaciones.- Son los bienes o servicios. - Cdigos civiles latinos.- Es la prestacin. - Cdigo civil peruano.- Es la creacin, modificacin o extincin de las obligaciones.

Las que van por el segundo: - Es la operacin jurdica que se desea realizar. - Es la realidad ultima susceptible de utilidad.

IV. REQUISITOS.- POSIBILIDAD DE LA PRESTACIN Y DEL BIEN.- el codificador peruano ha optado por considerar que la prestacin es el contenido de la obligacin y el bien es el objeto de la prestacin. tratndose de la posibilidad existe unanimidad en el sentido que es propia de la prestacin y del bien o servicio que constituye el objeto de ella. (art. 1403 C.C.).

- LICITUD DE LA OBLIGACIN.- la licitud es la no contrariedad a la ley jurdica imperativa, a la moral o al orden publico; as, es un requisito negativo del objeto del contrato (Art. 1403 C.C.). El incumplimiento de este requisito hace que el contrato devenga en nulo.

- DETERMINACIN DE LA PRESTACIN O DEL BIEN.- Es la singularizacion de la relacin jurdica que permite diferenciar los contratos entre si. entonces, no pueden existir dos o mas contratos sobre exactamente lo mismo (Art. 1403 C.C.).

V. TESIS SOBRE EL OBJETO IDEAL DEL CONTRATO.- - Relacin entre obligacin, prestacin y bien - Objeto directo y objeto indirecto del contrato: El objeto directo del contrato es el elemento sobre el cual incide. pero como este elemento puede a su vez tener un objeto, este ultimo se considera objeto indirecto del contrato. - La obligacin - La prestacin - El bien o servicioTEXTO UNICO ORDENADO DEL CODIGO PROCESAL CIVILPericiaProcedencia.- Artculo 262.- La pericia procede cuando la apreciacin de los hechos controvertidos requiere de conocimientos especiales de naturaleza cientfica, tecnolgica, artstica u otra anloga.Requisitos.- Artculo 263.- Al ofrecer la pericia se indicarn con claridad y precisin, los puntos sobre los cuales versar el dictamen, la profesin u oficio de quien debe practicarlo y el hecho controvertido que se pretende esclarecer con el resultado de la pericia. Los peritos son designados por el Juez en el nmero que considere necesario.Perito de parte.-Artculo 264.- Las partes pueden, en el mismo plazo que los peritos nombrados por el Juez, presentar informe pericial sobre los mismos puntos que trata el Artculo 263, siempre que lo hayan ofrecido en la oportunidad debida.Este perito podr ser citado a la audiencia de pruebas y participar en ella con sujecin a lo que el Juez ordene.CONCORDANCIAS: D.S. N 052-2008-PCM, Reglamento, Art. 4Dictamen pericial.- Artculo 265.- Si los peritos estn de acuerdo, emiten un solo dictamen. Si hay desacuerdo, emiten dictmenes separados. Los dictmenes sern motivados y acompaados de los anexos que sean pertinentes. Los dictmenes son presentados cuando menos ocho das antes de la audiencia de pruebas.El dictamen pericial ser explicado en la audiencia de pruebas. Por excepcin, cuando la complejidad del caso lo justifique, ser fundamentado en audiencia especial.Dictmenes observados.- Artculo 266.- Los dictmenes periciales pueden ser observados en la audiencia de pruebas. Las observaciones y las correspondientes opiniones de los peritos se harn constar en el acta.Las partes podrn fundamentar o ampliar los motivos de sus observaciones, mediante escrito que debe presentarse en un plazo de tres das de realizada la audiencia. Excepcionalmente el Juez puede conceder un plazo complementario.Concurrencia.-Artculo 267.- Los peritos concurrirn a la inspeccin judicial cuando haya relacin entre uno y otro medio probatorio, segn disponga el Juez, de oficio o a peticin de parte.Nombramiento de peritos.- Artculo 268.- El Consejo Ejecutivo de cada Distrito Judicial, formula anualmente la lista de los especialistas que podrn ser nombrados peritos en un proceso, tomando como base la propuesta alcanzada por cada colegio profesional. Cuando la pericia no requiera de profesionales universitarios, el Juez nombrar a la persona que considere idnea. La misma regla se aplica en las sedes de los Juzgados donde no hayan peritos que renan los requisitos antes sealados.Aceptacin del cargo.-Artculo 269.- Dentro de tercer da de nombrado, el perito acepta el cargo mediante escrito hecho bajo juramento o promesa de actuar con veracidad. Si no lo hace, se tendr por rehusado el nombramiento y se proceder a nombrar otro perito.Daos y perjuicios.-Artculo 270.- Los peritos que, sin justificacin, retarden la presentacin de su dictamen o no concurran a la audiencia de pruebas, sern subrogados y sancionados con multa no menor de tres ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar.En este caso, el dictamen pericial ser materia de una audiencia especial.

Honorario.-Artculo 271.- El Juez fijar el honorario de los peritos. Est obligada al pago la parte que ofrece la prueba. Cuando es ordenada de oficio, el honorario ser pagado proporcionalmente por las partes.Captulo VIIInspeccin JudicialProcedencia.-Artculo 272.- La inspeccin judicial procede cuando el Juez debe apreciar personalmente los hechos relacionados con los puntos controvertidos.Asistencia de peritos y testigos.- Artculo 273.- A la inspeccin judicial acudirn los peritos y los testigos cuando el Juez lo ordene, con arreglo a las disposiciones referidas a dichos medios probatorios.Contenido del acta.- Artculo 274.- En el acta el Juez describir el lugar en que se practica la inspeccin judicial, los hechos, objetos o circunstancias que observe directamente, segn sea el caso, y un resumen pertinente de las observaciones de los peritos, los testigos, las partes y sus Abogados.

Codigo procesal penalPericiaII CONCEPTOS DE PERITO Y PERICIAPerito es la persona con conocimientos cientficos o artsticos de los que el Juez por su especial preparacin jurdica, puede carecer y que es llamada al proceso para apreciar algn hecho o circunstancia que ha sido adquirido con anterioridad por otros medios de averiguacin, y sean de inters o necesidad para la investigacin .

Pericia, es el medio probatorio con el cual se intenta obtener para el proceso, un dictamen fundado en especiales conocimientos cientficos, tcnicos o artsticos, til para el descubrimiento o valoracin de un elemento de prueba .

III REGULACIN DE LA PERICIA EN EL NUEVO CDIGO PROCESAL PENALLa pericia se encuentra normado en el nuevo Cdigo Procesal Penal en los artculos 172 al 181.

Como notas diferenciadoras y novedosas de esta nueva regulacin, con relacin al vigente Cdigo de Procedimientos Penales, tenemos:

- Delinea conceptualmente el objeto de la pericia, que apunta a la explicacin y mejor comprensin de algn hecho basado en conocimientos especializados de naturaleza cientfica, tcnica, artstica o de experiencia calificada (Art. 172.1). En el vigente Cdigo Adjetivo slo se hace alusin de manera general, a la necesidad de conocer o apreciar algn hecho importante que requiera conocimientos especiales (Art. 160)

- Habilita la procedencia de la pericia en el caso del error de comprensin culturalmente condicionado previsto en el Art. 15 del Cdigo Penal (Art. 172.2.). En este caso, la pericia deber pronunciarse sobre las referencias culturales que influencian en el esquema mental del imputado.

- Establece la inaplicacin de las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o circunstancias que conoci espontneamente, aunque utilice para informar las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte o tcnica (Art. 172.2.). En este caso regirn las reglas de la prueba testimonial.

- Autoriza la designacin de un perito (Art. 173) y no de dos como en el vigente Cdigo.

- Se incorpora expresamente la posibilidad de que los sujetos procesales designen un perito de parte (Art. 177), situacin que no se establece en el Cdigo de Procedimientos Penales.

- En cuanto a la labor pericial, en virtud del Art. 173.2., adems de encomendarse a personas naturales, se ha previsto expresamente la participacin de organismos pblicos, como por ejemplo el Laboratorio de Criminalstica de la Polica Nacional, el Instituto de Medicina Legal y el Sistema Nacional de Control, lo cual obviamente no descarta el apoyo de entidades privadas.

IV DESIGNACIN DE LOS PERITOSLa designacin del perito debe basarse en una necesidad de conocimiento especializado que el Juez no lo tiene, pero que son importantes para esclarecer un hecho sujeto a investigacin.

Segn se aprecia del Art. 173, corresponde nombrar perito al Juez competente, y, durante la Investigacin Preparatoria, al Fiscal o al Juez de la Investigacin Preparatoria en los casos de prueba anticipada. El precitado dispositivo legal seala el nombramiento de un perito, y entre los especialistas escogidos tendr preferencia el que presta servicios al Estado; sino lo hubiere, se har entre los designados o inscritos, segn las normas de la Ley Orgnica del Poder Judicial .Seala dicho dispositivo legal, que slo en casos de naturaleza compleja o la necesidad de contar el concurso de distintos conocimientos en diferentes disciplinas se podr elegir dos o ms peritos, teniendo en cuenta necesariamente la sugerencia de las partes.

V CONDICIONES PARA SER PERITOPara ser perito se requiere una serie de requisitos. Sobre el particular, el Cdigo Procesal Penal no establece taxativamente cules son; sin embargo, ello puede inferirse de lo establecido en el Art. 173 (nombramiento) y en el 175 (impedimentos y subrogacin del perito). Las condiciones que fundamentalmente debe contemplarse son los siguientes:a) Edad. Este requisito asegura un juicio adecuado sobre el objeto de la pericia, lo cual obviamente se consigue con una persona mayor de edad;b) Salud mental. Por la naturaleza misma de la pericia se requiere de una persona que se encuentre en ptimas condiciones intelectuales.c) Condicin habilitante. Implica la necesidad de que los peritos cuenten con el ttulo que acredite su ejercicio profesional, artstico o tcnico.d) Conducta. En este aspecto debe considerarse la trayectoria del perito que lo desvincule de toda sospecha sobre su idoneidad profesional, como por ejemplo que haya sido condenado por una irregular actuacin sea en el ejercicio profesional o en el desempeo de una labor pericial. Obviamente en estos casos le corresponde a las partes un rol protagnico.

VI OBJETO DE LA PERICIAEl objeto de la pericia se circunscribe a los hechos para cuya incorporacin al proceso o su interpretacin se requieran conocimientos especiales de carcter cientfico, tcnico o artstico .

Actualmente podemos apreciar que el objeto de la pericia se ha ampliado a hechos o circunstancias que no necesariamente estn vinculados con los delitos tradicionales como los homicidios, lesiones, robos, violacin sexual, etc., sino tambin con los delitos ecolgicos, corrupcin, etc., en los que por ejemplo tiene que determinarse, por ejemplo, el grado de contaminacin, la autenticidad de un audio, e incluso la pericia puede realizarse para esclarecer el caso del error de comprensin culturalmente condicionado previsto en el Art. 15 del Cdigo Penal, conforme lo seala el Art. 172.2. del nuevo Cdigo Procesal Penal.

VII DEBERES DE LOS PERITOSBsicamente son tres:1. Deber de comparecerEl incumplimiento de este deber constituye delito de Negativa a colaborar con la Administracin de Justicia, tipificada por el Art. 371 del Cdigo Penal.

2. Deber de prestar juramentoEl perito designado prestar juramento o promesa de honor de desempear el cargo con verdad y diligencia (Art. 174)

3. Deber de proceder a examinar el objeto de la pericia y de emitir el informeEl objeto de la pericia debe ser precisado en la respectiva resolucin, fijando el plazo para la entrega del informe pericial respectivo, de donde precisamente surge el deber del perito de proceder a examinar el objeto de la pericia.

Asimismo, el perito designado no puede negarse a emitir el informe solicitado, de lo contrario incurrira en el tipo penal previsto en el precitado Art. 371 del Cdigo Penal.

VIII IMPEDIMENTO Y SUBROGACIN DEL PERITOAmbos tienen como fin evitar la parcializacin del perito. El Art. 175 establece como causales de impedimento:- Ser cnyuge del imputado, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y tener relacin de convivencia con l (imputado), ser, tambin, pariente por adopcin, y respecto de los cnyuges o convivientes an cuando haya cesado el vnculo conyugal o convivencial (Art. 165.1.)- Los vinculados por el secreto profesional (Art. 165.2. a)- Quien ha sido nombrado perito de parte en el mismo proceso o en proceso conexo (Art. 175.1.)- Quien est inhabilitado en el ejercicio de su profesin (Art. 175.1.)- Quien haya sido testigo del hecho objeto de la causa (Art. 175.1.)

En los casos antes sealados, el perito est obligado a excusarse, de no hacerlo, las partes pueden ejercer su derecho de tacha

De acreditarse los motivos del impedimento, se proceder a subrogar al perito designado. La tacha no impedir la presentacin del informe (Art. 175.2)

Del mismo modo, el perito puede ser subrogado, previo apercibimiento, si demostrase negligencia en el desempeo de la funcin (Art. 175.3.)

IX TRMITE DE LA PERICIADesignado el perito, se comunicar a las partes, fijndose el plazo prudencial para la entrega del Informe, procedindose luego a recibrsele su juramento o promesa de honor de desempear el cargo con verdad y diligencia, para lo cual se le facilitar el acceso al expediente. Cumplido el plazo, se proceder al examen pericial o interrogatorio del perito, buscando obtener una mejor explicacin sobre la comprobacin que se haya efectuado respecto al objeto de la pericia, sobre los fundamentos y la conclusin que sostiene.

X CONTENIDO DEL INFORME PERICIALEl Art. 178 del Cdigo Procesal Penal establece el contenido del informe pericial oficial, estructura que segn el Art. 179 es el mismo en el caso del informe pericial de parte, pudindose adicionarse en este ltimo el anlisis crtico que le merezca la pericia oficial.

El informe pericial debe contener: a) Datos generales del perito, domicilio, documento de identidad y el nmero de su registro profesional en caso de colegiacin obligatoria; b) La descripcin de la situacin o estado de hechos, sea persona o cosa, sobre los que se hizo el peritaje; c) La exposicin detallada de lo que se ha comprobado en relacin al encargo; d) La motivacin o fundamentacin del examen tcnico; e) La indicacin de los criterios cientficos o tcnicos, mdicos y reglas de los que se sirvieron para hacer el examen; f) Las conclusiones; y g) La fecha, sello y firma.

El informe no puede contener juicios respecto a la responsabilidad penal del imputado en relacin con el hecho delictuoso materia del proceso (Art. 178 2.)

XI VALORACIN DE LA PERICIALa valoracin de este medio de prueba deber sujetarse a los criterios de valoracin prevista en el Art. 158 del Cdigo Procesal Penal, que impone la observancia de las reglas de la lgica, la ciencia y las mximas de la experiencia. Consideramos que dichas reglas comprenden, de un lado aspectos subjetivos de naturaleza tico-psicolgica de la personalidad del perito, relativo a su capacidad crtica, su grado de versacin sobre el tema, defectos de percepcin de los hechos, etc.; de otro, aspectos objetivos como por ejemplo el mtodo empleado, coherencia entre la fundamentacin del examen tcnico y las conclusiones, etc., ya que en muchos casos se acepta como verdad aquello que slo es probable.

CODIGO PENAL PERUANOCAPITULO IVAUTORIA Y PARTICIPACIONAutora, autora mediata y coautoraArtculo 23.- El que realiza por s o por medio de otro el hecho punible y los que lo cometan conjuntamente sern reprimidos con la pena establecida para esta infraccin. JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA InstigacinArtculo 24.- El que, dolosamente, determina a otro a cometer el hecho punible ser reprimido con la pena que corresponde al autor. JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAComplicidad primaria y complicidad secundariaArtculo 25.- El que, dolosamente, preste auxilio para la realizacin del hecho punible, sin el cual no se hubiere perpetrado, ser reprimido con la pena prevista para el autor. JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA A los que, de cualquier otro modo, hubieran dolosamente prestado asistencia se les disminuir prudencialmente la pena. Incomunicabilidad en las circunstancias de participacin Artculo 26.- Las circunstancias y cualidades que afecten la responsabilidad de algunos de los autores y partcipes no modifican las de los otros autores o partcipes del mismo hecho punible. Artculo 27.- El que acta como rgano de representacin autorizado de una persona jurdica o como socio representante autorizado de una sociedad y realiza el tipo legal de un delito es responsable como autor, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de este tipo no concurran en l, pero s en la representada.

CODIGO PROCESAL CIVILTITULO VIII.- MEDIOS PROBATORIOS Captulo VIPericiaProcedencia.-Artculo 262.- La pericia procede cuando la apreciacin de los hechos controvertidos requiere de conocimientos especiales de naturaleza cientfica, tecnolgica, artstica u otra anloga.Requisitos.-Artculo 263.- Al ofrecer la pericia se indicarn con claridad y precisin, los puntos sobre los cuales versar el dictamen, la profesin u oficio de quien debe practicarlo y el hecho controvertido que se pretende esclarecer con el resultado de la pericia. Los peritos son designados por el Juez en el nmero que considere necesario.Perito de parte.-Artculo 264.- Las partes pueden, en el mismo plazo que los peritos nombrados por el Juez, presentar informe pericial sobre los mismos puntos que trata el Artculo 263, siempre que lo hayan ofrecido en la oportunidad debida.Este perito podr ser citado a la audiencia de pruebas y participar en ella con sujecin a lo que el Juez ordene.CONCORDANCIAS: D.S. N 052-2008-PCM, Reglamento, Art. 4Dictamen pericial.-Artculo 265.- Si los peritos estn de acuerdo, emiten un solo dictamen. Si hay desacuerdo, emiten dictmenes separados. Los dictmenes sern motivados y acompaados de los anexos que sean pertinentes. Los dictmenes son presentados cuando menos ocho das antes de la audiencia de pruebas.El dictamen pericial ser explicado en la audiencia de pruebas. Por excepcin, cuando la complejidad del caso lo justifique, ser fundamentado en audiencia especial.Dictmenes observados.- Artculo 266.- Los dictmenes periciales pueden ser observados en la audiencia de pruebas. Las observaciones y las correspondientes opiniones de los peritos se harn constar en el acta.Las partes podrn fundamentar o ampliar los motivos de sus observaciones, mediante escrito que debe presentarse en un plazo de tres das de realizada la audiencia. Excepcionalmente el Juez puede conceder un plazo complementario.Concurrencia.-Artculo 267.- Los peritos concurrirn a la inspeccin judicial cuando haya relacin entre uno y otro medio probatorio, segn disponga el Juez, de oficio o a peticin de parte.Nombramiento de peritos.-Artculo 268.- El Consejo Ejecutivo de cada Distrito Judicial, formula anualmente la lista de los especialistas que podrn ser nombrados peritos en un proceso, tomando como base la propuesta alcanzada por cada colegio profesional. Cuando la pericia no requiera de profesionales universitarios, el Juez nombrar a la persona que considere idnea. La misma regla se aplica en las sedes de los Juzgados donde no hayan peritos que renan los requisitos antes sealados.CONCORDANCIAS: D.S. N 052-2008-PCM, Reglamento, Art. 4Aceptacin del cargo.-Artculo 269.- Dentro de tercer da de nombrado, el perito acepta el cargo mediante escrito hecho bajo juramento o promesa de actuar con veracidad. Si no lo hace, se tendr por rehusado el nombramiento y se proceder a nombrar otro perito.

Daos y perjuicios.-Artculo 270.- Los peritos que, sin justificacin, retarden la presentacin de su dictamen o no concurran a la audiencia de pruebas, sern subrogados y sancionados con multa no menor de tres ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar.En este caso, el dictamen pericial ser materia de una audiencia especial.Honorario.-Artculo 271.- El Juez fijar el honorario de los peritos. Est obligada al pago la parte que ofrece la prueba. Cuando es ordenada de oficio, el honorario ser pagado proporcionalmente por las partes.REGLAMENTO PARA LA EVALUACION DE PERITOS CONTABLES JUDICIALESART. 1. - La evaluacin de Peritos Contables Judiciales se desarrolla en aplicacin al reglamento aprobado con Resolucin Administrativa 351-98-SE-TP-CME-PJ, modificada en su art. 21 con la Resolucin Administrativa 436-98-SE-TP-CME-PJ.ART. 2. - Los temas que comprender la evaluacin de conocimientos sern:l.- ASPECTOS PROCESALES2.- CODIGO CIVIL3.- CODIGO PENAL4.- LEY GENERAL DE SOCIEDADES5.- LEY DE TITULOS VALORES.6.- LEY GENERAL DE ARBITRAJE7.- CODIGO TRIBUTARIO Y LEY PENAL TRIBUTARIA8.- NORMAS, PROCEDIMIENTOS Y PRACTIVAS DE LA PERICIA CONTABLE ESTABLECIDAS Y APROBADAS EN NORMAS ADMINISTRATIVAS EN CONVENCIONES Y CONGRESOS NACIONALES DE LA PROFESION CONTABLE.9.- FUERO LABORAL10. CODIGO DE ETICA DEL CONTADOR PUBLICO11. LAVADO DE ACTIVOS12. REGISTRO DE PERITOS JUDICIALES

ART. 3 .- El contenido del balotario de preguntas ser objetivoART. 4. El balotario de Preguntas ser recogido personalmente por cada participante, en el local institucional, de acuerdo al cronograma que establezca la Comisin Evaluadora coordinado con la informacin que proporcione la Corte Superior de SullanaART. 5. - La Comisin de Evaluacin seleccionara las preguntas del balotario de acuerdo a la temtica del artculo 2, para la preparacin del examen. ART. 6. - La prueba ser objetiva de acuerdo al previsto en el Artculo 3 del presente reglamento y constara de veinte (20) preguntas que se aligeran del balotario antes indicado, las mismas que tendrn los valores siguientes: Cada pregunta tendr un valor de un (1) punto y se acumulara hasta un mximo de 20 puntos. Las repuestas negativas o erradas no restara puntaje Las respuestas incompletas no dar puntaje, es decir su valor ser cero (0)ART. 7. La Nota mnima aprobatoria de la evaluacin de conocimiento ser doce (12)ART. 8.- La aplicacin de la prueba de evaluacin de conocimientos se llevar a cabo el da lunes 14 de mayo del 2012. A las 08:00 p.m. y su duracin ser de sesenta (60) Minutos, en la sede del local Institucional, sito Av., Panamericana Norte N 152 Urbanizacin El Chipe-Piura.Art. 9.- Para participar en el proceso de evaluacin de conocimientos, el Postulante debe estar hbil de acuerdo al Inc. j) del Art. 16 de los Estatutos del Colegio de Contadores Pblicos de PiuraArt. 10.- El participante asistir a la prueba de evaluacin de conocimientos portando el Carnet del Colegio de Contadores Pblicos de Piura y/o DNI, adems un bolgrafo. En el caso que porte telfono mvil no podr atender llamadas telefnicas, mensajes de texto u otros, es decir no deber manipular su celular dentro del aula; en caso contrario tendr que entregar su prueba y retirarse del aula. Asimismo los miembros de la Comisin Evaluadora, y veedores no podrn utilizar telfonos mviles, a fin de garantizar la transparencia del proceso.Art. 11.- El Decano de la Orden mediante Oficio solicitara a la Corte Superior de Justicia de Sullana la acreditacin de un representante, quien podr participar como veedor en los actos de la Comisin Evaluadora.Art. 12.- Las pruebas sern desglosadas en el borde superior derecho, donde participante registrara su nombre y apellidos, es decir en la parte. Al inicio de la prueba un representante de la Comisin Evaluadora consignara el Cdigo confidencialmente en la parte desglosable y en otra parte, para desglosar inmediatamente y colocarlo en un sobre, el cual ser utilizado al final de la calificacin. El antes citado representante de la Comisin Evaluadora, se reservara en participar en el acto de calificacin.ART. 13. El Decano de la Orden mediante Oficio solicitara al Comit de Peritos Contables que acrediten a un representante, quien podr participar como veedor en los actos de la Comisin Evaluadora.ART. 14. - La Prueba de conocimientos ser calificada en forma annima, con la participacin de los miembros de la Comisin Evaluadora y podr adicionalmente participara el veedor, representante designado por la Corte Superior de Justicia de Sullana y el Perito Contable Judicial designado segn lo previsto en el Artculo 13.ART. 15.- El acta de resultado de la prueba de conocimiento, ser suscrita por los miembros de la Comisin Evaluadora y podr as mismo ser firmada por el veedor y el representante de los Peritos Contables Judiciales. Esta ser publicada el mismo da en la vitrina del Colegio de Contadores Pblicos de Piura y de ser el caso el caso se entregar una copia al veedor de la Corte Superior de Justicia de Piura y oficialmente con carta dirigida al Decano de la Orden, por secretaria del Colegio, el acta de resultados, conjuntamente con la pruebas que sustentan el acto: quien remitir a la Corte Superior de Justicia de Piura el Acta de los resultados de la prueba de conocimientos.ART. 16-.- La pruebas de conocimiento sern incluidas en el file de los Peritos contables.ART. 17.- De haber algn recurso y/o petitorio, antes de la prueba, no ser impedimento para la realizacin de la evaluacin, que se llevara a cabo con los Peritos Contables Judiciales.ART. 18.- El recurso y/o petitorio ser derivado a la Corte Superior de Justicia de Piura, junto con los resultados de la evaluacin, para su atencin y resolucin correspondiente, bajo responsabilidad del solicitante.ART. 19.- El resultado de la evaluacin que emita la Comisin Evaluadora, es irrevisable e inapelable.

REGLAMENTO DE PERITOS JUDICIALESTITULO IDISPOSICIONES GENERALESArtculo 1.- El presente reglamento tiene por finalidad regular el proceso de evaluacin, seleccin e inscripcin de los profesionales y especialistas en dicho Registro, la organizacin y funcionamiento del mencionado Registro y el servicio de pericias judiciales.Artculo 2.- Las disposiciones contenidas en el presente reglamento son de alcance nacional, y de aplicacin y cumplimiento obligatorio en todas las instancias jurisdiccionales y administrativas del Poder Judicial.

Aprueban el Reglamento del Registro de Peritos Fiscales

VISTO Y CONSIDERANDO:Que, mediante Acuerdo de la Junta de Fiscales Supremos N 1844-2010,se acord crear el Registro de Peritos Fiscales, encargndosele a la Gerencia General, la organizacin del citado Registro;Que, en aplicacin al nuevo sistema de justicia penal resulta necesario que los seores Fiscales cuenten con todos los medios e instrumentos cientficos y tcnicos periciales para fundamentar y argumentar los procesos de investigacin, a su cargo, los cuales son brindados por peritos especializados en materias tcnicas o cientficas, otorgndoles la base para emitir un dictamen fundamentado y firme con fines probatorios en el proceso;Que, por lo expuesto, se hace necesario contar con un instrumento normativo que permita establecer los procedimientos para la evaluacin, supervisin y control de los peritos para ser inscritos en el Registro de Peritos Fiscales; garantizando el pago oportuno por los servicios prestados por los mismos;Estando a lo informado por la Gerencia General, respecto de la propuesta del Reglamento del Registro de Peritos Fiscales y en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N 052, Ley Orgnica del Ministerio Pblico.

SE RESUELVE:

Artculo Primero.-APROBAR el REGLAMENTO DEL REGISTRO DE PERITOS FISCALES, el mismo que consta de cincuenta y tres (53) artculos, nueve (09) Disposiciones Complementarias y seis (06) Disposiciones Transitorias que forman parte integrante de la presente Resolucin.

Artculo Segundo.-Autorizar la creacin de los siguientes conceptos administrativos, para la recaudacin administrativa y operativa, por derecho de "Registro de Peritos Fiscales":

Inscripcin de Peritos Fiscales (valido por un ao) 17.00% de la UIT.

Constancia de Inscripcin del Perito Fiscal 0.56% de la UIT

Solicitud de antecedentes del Perito Fiscal (por folio) 0.14% de la UIT

Artculo Tercero.-Encargar a la Oficina Central de Planificacin y Presupuesto la propuesta de modificaciones que sean necesarias en el Tarifario nico y/o del Texto nico de Procedimientos Administrativos TUPA del Ministerio Pblico, para la incorporacin de los nuevos conceptos de recaudacin administrativa y operativa que formarn parte de la recaudacin por Recursos Directamente Recaudados (RDR)

Artculo Cuarto.-Encargar a la Oficina Central de Tecnologas de la Informacin la publicacin en la pgina web de la Institucin de la presente Resolucin y de su Reglamento.

Artculo Quinto.-Remitir copia de la presente Resolucin y de su Reglamento a las Presidencias de la Junta de Fiscales Superiores a nivel nacional, a la Fiscala Suprema de Control Interno, a la Gerencia General, Oficina de Racionalizacin y Estadstica de la Oficina Central de Planificacin y Presupuesto, Oficina Central de Tecnologas de la Informacin, Oficina de Asesora Jurdica, Gerencia Central de Finanzas, Gerencias de Unidades Ejecutoras as como a los Administradores de los Distritos Judiciales para su conocimiento y fines.

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