Audiencia y Sentencia

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AUDIENCIA Y SENTENCIA.

El periodo de discusión o “Audiencia”; sus límites y se desarrollo. Referencias al procedimiento ordinario y al sumario. Elementos esenciales de la sentencia. Requisitos formales de la sentencia. Sentencia condenatoria y sentencia absolutoria, sentencia definitiva y sentencia ejecutoria.

Periodo de Discusión procede a estudiar lo referente a la materia federal.

I. EL código Federal de Procedimientos Penales. El periodo de Discusión o Audiencia principia con la determinación que señala fecha para celebrar la audiencia (Art. 605) y termina cuando se ha llevado a cabo esta. La importancia de la Audiencia en los tribunales de jueces de Derecho es mínima y su desarrollo es el siguiente: se repiten las diligencias de prueba que se hubieren practicado durante la instrucción, siempre que fuere necesario y posible a juicio del tribunal y si hubieren sido solicitadas por las partes a más tardar el día siguiente al en que se notificó el auto citado para la audiencia; a continuación se da lectura a las constancias que las partes señalen, y después de alegar cada una de ellas lo que a su derecho conviene, se declara visto el proceso. Durante el desarrollo de la audiencia el Juez, el Ministerio Público y la defensa pueden interrogar al acusado (art. 306).

El tercer periodo del proceso y adviene el último, el de fallo, juicio o sentencia la cual debe dictarse en un término de 10 días, la audiencia principiara presentando el Ministerio Público sus conclusiones.

II. Procedimiento ordinario en el Código del Distrito. A la celebración de la audiencia, las partes estarán presentes en ella y en caso de que el Ministerio Público o el defensor no asistan, se citara para una nueva dentro de ocho días. Esta segunda audiencia se puede celebrar aunque no incurra el Ministerio Público.

III. Procedimiento sumario en el Código del Distrito. La preparación del Juicio propiamente no existe, pues la ley no señala una etapa especial para dicho periodo, después de recibir las pruebas se formulan conclusiones.La sentencia es el momento culminante de la actividad jurisdiccional en la que sobresalen tres momentos: uno de conocimiento, otro de juicio o clasificación y otro de voluntad o decisión. El momento de conocimiento consiste en la labor que realiza el juez para conocer qué es lo que jurídicamente existe. Juicio o clasificación, es una función exclusivamente lógica, en la que el juzgador determina el lugar que corresponde al hecho jurídicamente comprobado. Por último, el momento de voluntad se ubica en la actividad que realiza el juez al determinar cuál es la consecuencia que corresponde al hecho ya clasificado, dentro del marco que la ley establece.Los requisitos formales de la sentencia son:

I. El lugar en que se pronuncie;II. Los nombres y apellidos del acusado, su sobrenombre, si lo tuviere, el lugar de

nacimiento, nacionalidad, edad, estado civil, en su caso, el grupo étnico indígena al que pertenezca, idioma, residencia o domicilio, ocupación, oficio o profesión.

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III. Un extracto breve de los hechos, exclusivamente conducentes a los puntos resolutivos de la sentencia;

IV. Las consideraciones y los fundamentos legales de la sentencia, y V. La condenación o absolución correspondiente y los demás puntos resolutivos.

Los requisitos de fondo emanan de los momentos que animan a la función jurisdiccional y a los cuales ya se han referido, y son los siguientes:

I. Determinación de la existencia o inexistencia de un delito jurídico.II. Determinación de la forma en que un sujeto debe jurídicamente responder

ante la sociedad, de la comisión de un acto; yIII. Determinación de la relación jurídica que existe entre un hecho y una

consecuencia comprendida en el Derecho.

En la sentencia condenatoria se presenta el capítulo de la reparación del daño:

I. La restitución de la cosa obtenida por el delito y, si no fuere posible, el pago del precio de la misma;

II. La indemnización del daño material y moral y de los prejuicios causados, el pago de los tratamientos curativos que sean necesarios par la recuperación de la salud de la víctima.

III. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados.

La sentencia absolutoria debe dictarse en los siguientes casos:

I. Cuando hay plenitud probatoria de que el hecho no constituye un ilícito penal;II. Cuando hay plenitud probatoria de que al sujeto no se le puede imputar el hecho;

III. Cuando hay plenitud probatoria de que el sujeto no es culpable (ausencia de dolo o de omisión espiritual).

IV. Cuando está acreditada la existencia de un caso justificado o de una excusa absolutoria;

V. Cuando falta la comprobación de un elemento constitutivo del cuerpo del delito o pruebas suficientes que acrediten la plena responsabilidad.

VI. En caso de duda.

En los cuatro primeros casos, no hay carencia de pruebas, sino pruebas suficientes de la atipicidad del acto, de la inimputabilidad, de la falta de culpabilidad o de la presencia de una causa de justificación o excusa absolutoria. En el quinto caso hay carencia de prueba: las aportaciones no son suficientes para acreditar plenariamente el cuerpo del delito o los elementos necesarios para la existencia de la responsabilidad; y en caso de duda no hay carencia de prueba, sino prueba suficiente para la afirmación y para la negación: cuando se tiene igual número de elementos para negar o afirmar, es cuando se tiene la duda, en cuanto no se puede inclinar el juzgado hacia los elementos de negación o los de afirmación.

La sentencia absolutoria esencialmente es la falta de reconocimiento de la existencia de la acción penal. En estos casos hubo acción procesal penal por que el Ministerio Publico estimó que existía acción penal y la sentencia absolutoria lo único que determina, es que tal derecho, o no existe, o no está debidamente acreditado.

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Los requisitos de fondo de la sentencia, permiten distinguirla de manera bastante clara del sobreseimiento, el cual no comprende ninguno de los elementos que se hacen mención.

En materia federal, el sobreseimiento procede los siguientes casos:

I. Cuando el Procurador General de la República confirma o formula conclusiones no acusatorias;

II. Cuando el Ministerio Público lo solicite en el caso a que se refiere el artículo 138.III. Cuando aparezca que la responsabilidad penal esta extinguida;IV. Cuando no se hubiere dictado auto de formal prisión o de sujeción a proceso y

aparezca que el hecho que motiva la averiguación no es delictuosa, o cuando estando agotada ésta, se comprueba que no existió el hecho delictuoso que la motivó;

V. Cuando habiéndose decretado la libertad por desvanecimiento de datos, esté agotada la averiguación y no existan elementos posteriores para dictar nueva orden de aprehensión, o se esté en el caso previsto en la parte final del artículo 426;

VI. Cuando esté plenamente comprobado que a favor del inculpado existe alguna causa eximente de responsabilidad;

VII. Cuando existan pruebas que acrediten fehacientemente la inocencia del acusador;VIII. En cualquier otro caso que la ley señale.

La sentencia ejecutoria es el último momento de la actividad jurisdiccional y en ella se crea una norma individual que al análisis ofrece lo siguiente:

I. Es creadora del Derecho, en cuanto forja un precepto y orden que posee la fuerza que anima a todo el Derecho;

II. Es exclusiva o individual, en cuanto se refiere a una situación concreta; y III. Es irrevocable, en cuanto determina, de manera absoluta, la situación legal de un caso

concreto: establece una verdad legal que no admite posteriores modificaciones.

LOS RECURSOS.

El recurso viene a ser un segundo estudio sobre un punto que se estima resuelto de manera no apegada a Derecho.

I. Restricción del número de recursos; solo permite un número determinado de revisiones.

II. Restricción en lo tocante a la clase de la resolución recurrida; es legislador fija, de manera precisa, cuales son las resoluciones que pueden ser objeto de revisión.

III. Restricción del recurso concedido; siendo diversas las revisiones establecidas en la ley, no todas son concedidas contra una misma resolución.

IV. Restricción de Tiempo; los recursos deben ser interpuestos dentro de un periodo establecido en la ley.

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V. Restricción referente a la necesidad de interponer el recurso; basándose los recursos en la posibilidad del error en la interpretación de la ley, no puede ser una regla, sino caso de excepción.

VI. Restricción relativa a que únicamente las partes pueden interponer recursos; siendo las partes las únicas interesadas en la recta aplicación de la ley.

La clasificación de los recursos se hace atendiendo a tres conceptos:

1. A la situación de la calidad de la resolución recurrida;2. A la clase de autoridades que intervienen en la revisión; y3. A los efectos que produce el recurso.

I. Los recursos se clasifican en ordinarios que son los que se interponen contra la resolución que aun no es cosa juzgada, y extraordinarios son los que se conceden contra las resoluciones que tienen calidad de cosa juzgada.

II. Las autoridades pueden clasificar los recursos en devolutivos y no devolutivos. Los devolutivos son en los que interviene una autoridad diferente a la que dicta la resolución recurrida y los no devolutivos son aquellos en los que una sola autoridad interviene.

III. Los recursos suspensivos y devolutivos. Los suspensivos, cuando se suspenden el curso del procedimiento, y el devolutivo cuando no suspenden el curso de éste.

REVOCACIÓN.

La revocación es un recurso ordinario, no devolutivo, que tiene por finalidad anular o dejar sin efecto una resolución. Las resoluciones que son objeto de revocación no revisten carácter complicado y generalmente se refieren a simples determinaciones de trámite, en las que la legalidad o ilegalidad es fácil percibirlas con una revisión.

Estudiando en la revocación las restricciones se tienen:

I. Restricción en lo tocante a la clase de resolución recurrida; se concede contra resoluciones de mero trámite, en las que es suficiente un nuevo estudio por la misma autoridad que dictó la resolución para poder decidir si en ellas se aplicó o no correctamente la ley.

II. Restricción del recurso concedido; se concede únicamente contra las resoluciones a las que el código no fija la procedencia del recurso de apelación.

III. Restricción de tiempo; debe interponerse en el acto de la notificación o al día siguiente hábil.

IV. Restricción con la necesidad de interponer el recurso; jamás procede de oficio y siempre debe ser interpuesto.

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V. Restricción relativa a que únicamente las partes pueden interponer el recurso; si los terceros no pueden interponer en la dinámica procesal y hay necesidad de que se interponga el recurso de revocación, se puede concluir que exclusivamente las partes pueden interponer el recurso.

APELACIÓN, DENEGADA APELACIÓN Y QUEJA.

La apelación es un recurso ordinario, devolutivo, en virtud del cual un tribunal de segunda instancia confirma, revoca o modifica una resolución impugnada. El análisis de la definición nos lleva a distinguir los siguientes elementos:

1. Intervención de dos autoridades;2. Revisión de la resolución recurrida, y3. Una determinación en la que se confirma, revoca o modifica la resolución recurrida.

Intervención de dos autoridades; una de esas dos autoridades tiene mayor jerarquía y obliga a la otra a acatar sus resoluciones.

La revisión de la resolución recurrida consiste en el estudio del mismo.

La confirmación, revocación o modificación de la resolución apelada la definición constituye la resolución dada por el judex ad quem.

Restricción en lo tocante a la clase de resolución recurrida. El recurso de apelación no se concede contra todas las resoluciones, únicamente contra las que la ley en torna limitativa, siendo las siguientes:

Artículo 418, son apelables:

I. Las sentencias definitivas, incluyendo aquellas que se pronuncien en los procesos sumarios;

II. Los autos se pronuncien sobre cuestiones de jurisdicción o competencia; los que mandan suspender o continuar la instrucción; el de ratificar de la detención: el de formal prisión o de sujeción a proceso o el que los niegue; el que concede o niegue la libertad.

III. Los que resuelvan las excepciones fundadas en alguna de las causas ue extinguen la acción penal; los que declaran no haber delito que perseguir; los que concedan o nieguen la acumulación o los que decreten la separación de los procesos, y

IV. Todos aquellos en que el Código conceda expresamente el recurso.

Artículo 367 son apelables en el efecto devolutivo:

I. Las sentencias definitivas que absuelven al acusado, excepto las que se pronuncien en relación con delitos punibles con no más de seis meses de prisión o con pena no privativa de libertad, en los términos del primer párrafo del artículo 152;

II. Los autos que se decrete el sobreseimiento en los casos de las fracciones III y VII del artículo 298 y aquellos en que se niegue el sobreseimiento;

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III. Los autos en que se niegue o conceda la suspensión del procedimiento judicial; los que concedan o nieguen la acumulación de autos; los que decreten o nieguen la separación; los que concedan o nieguen la recusación;

III bis. Los autos que ratifiquen la constitucionalidad de una detención a que se refiere el párrafo sexto del artículo 16 constitucional;

IV. Los autos de formal prisión; los de sujeción a proceso; los de falta de elementos para procesar; y aquellos que resuelvan situaciones concernientes a la prueba;

V. Los autos en que se conceda o niegue la libertad provisional bajo caución; los que concedan o nieguen la libertad por desvanecimiento de datos, y los que resuelvan algún incidente no especificado;

VI. Los autos en que se niegue la orden de aprehensión o se niegue la citación para preparatoria. Estos solo los apelables por el Ministerio Público;

VII. Los autos que nieguen el cateo, las medidas precautorias de carácter patrimonial o el arraigo del indiciado;

VIII. Los autos que el Tribunal se niegue a declarar su incompetencia por declinatoria, o librar el oficio inhibitorio a que se refiere el artículo 436, y

IX. Las demás resoluciones que señale la Ley.

Restricción del número de recursos concedidos. En tanto que se ha establecido que las resoluciones no apelables son revocables, se debe concluir que sólo procede uno de los recursos en cada caso, respectivamente.

Restricción del tiempo. La apelación podrá interponerse por escrito o verbalmente en el acto de la notificación, o dentro de tres días si se trata de auto y cinco so se trata de sentencia.

Restricción relativa a la necesidad de interponer el recurso. La segunda instancia no se abre oficiosamente pues para ello se necesita, como lo señala la ley, la petición de parte legítima.

Restricción relacionada con que únicamente las partes pueden interponer el recurso de apelación. Tienen derecho a apelar el Ministerio Público, el acusado y su defensor y el ofendido o sus legítimos representantes, cuando aquél o éstos coadyuven en la acción reparadora y sólo en lo relativo a ésta.

En el procedimiento del recurso y la materia se distinguen los siguientes momentos:

I. Interposición del recurso: La interposición se hace en el acto de la notificación o dentro del término de tres días, si se trata de un auto y cinco, si se refiere a sentencia, pudiéndose interponer por escrito p verbalmente.

II. Admisión del recurso. Interpuesto el recurso, el juez que dictó la resolución impugnada debe resolver si lo admite o no.

III. Señalamiento de agravios. Se expresan en el momento en que se interpone el recurso o en la vista.

IV. Ofrecimiento y recepción de pruebas. Las partes podrán ofrecer pruebas dentro del término de tres días y en el código del distrito al ser citado para la vista.

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Ante la falta de reglamentación completa se establecen ciertos principios generales:

a) No se puede admitir en segunda instancia pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, pues con el desahogo de ellas no se logrará la finalidad para la admisión de las pruebas en segunda instancia.

b) No deben admitirse pruebas desahogadas en primera instancia.c) No deben admitirse pruebas sino contra apelación de sentencia definitiva, pues en lo

que alude a la apelación contra autos, no agotado el procedimiento de primera instancia, las pruebas se deben rendir y recibir en ella.

d) La prueba testimonia, no puede ser admitida, sino respecto de hechos que no hayan sido materia de examen.

e) Se pueden recibir las pruebas confesional e instrumental, y en lo alusivo a los documentos públicos cuando bajo protesta formal se expresa el no haber tenido noticia anteriormente de tales instrumentos.

La audiencia de vista, es la etapa que comienza con una relación del asunto hecha por el secretario, concediéndose inmediatamente la palabra al apelante y a continuación a las otras partes.

La resolución, el judex ad quem puede declarar, cuando no se hubiese promovido el incidente en que se impugna la admisión del recurso, que la apelación fue mal admitida, devolviendo sin revisar la resolución apelada, el expediente al juzgado de su origen. En caso de que no se haga la declaratoria a que se refieren los renglones anteriores, puede también la autoridad revisora, antes de dictar resolución, decretar las diligencias para mejor proveer desahogándolas dentro de diez días siguientes.

En resumen:

I. En la primera hipótesis se formulan agravios y la revisión versa sobre los mismos, pudiéndose por la suplencia de la queja, superar únicamente lo endeble de ellos o su mala expresión.

II. En la postura se exige la formulación de agravios, pero la revisión, en virtud de la suplencia, puede llegar hasta los agravios no expresados.

III. Sin necesidad de formularse agravios, se debe hacer una revisión general.IV. Si el recurso lo interpone el inculpado, aunque no señale agravios, operará lo indicado,

y si es el defensor quien apela, debe formular agravios y la revisión se hace en los términos expuestos en el criterio I.

Declarado visto el proceso, queda cerrado el debate y el tribunal debe dictar su fallo dentro de los términos cronológicos y en dicho fallo se confirma, revoca o modifica la resolución recurrida. La reposición del procedimiento no se decretará de oficio, sin embargo mediante la apelación puede resolverse la reposición por alguna de las causas siguientes:

PRIMERA: (en materia del orden común)

I. Por no haber procedido el juez durante la instrucción y después de ésta, hasta la sentencia, acompañado de su secretario, salvo en el caso del artículo 30;

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II. Por no haberse hecho saber el acusado, durante la instrucción ni al celebrarse el juicio, el motivo del procedimiento y el nombre de su acusador, si lo hubiere;

III. Por no haberse permitido al acusado nombrar defensor, en los términos que establece la ley, o por no haberse cumplido con lo dispuesto en los artículos 294, 326, 338 y 339;III bis. Por haber omitido la designación del traductor al inculpado que no hable o no entienda suficientemente el castellano, en los términos que señala la ley;

IV. Por no haberse practicado las diligencias pedidas por alguna de las partes;V. Por no haberse celebrado el juicio sin asistencia del juez que debe fallar, del agente del

Ministerio Publico que pronuncie la requisitoria o del secretario respectivo.VI. Por haberse citado a las partes para las diligencias que éste código señala.

VII. Por no haberse hecho alguna de las insaculaciones en otra forma que la prevenida en éste código, o por haberse sorteado un número menos o mayor de jurados que el que en él se determina;

VIII. Por no haberse aceptado la recusación de los jurados, hecha en la forma y términos legales;

IX. Por haberse declarado contradictorias algunas de las conclusiones en lso casos del art. 363, sin que tal contradicción existiera;

X. Por no haberse permitido al ministerio público, al acusado o a su defensor, retirar o modificar sus conclusiones o establecer nuevas;

XI. Por haberse declarado, en el caso del art. 325, que el acusado o su defensor habían alegado solo la inculpabilidad, si no había transcurrido el término señalado en este artículo;

XII. Por haberse omitido en el interrogatorio alguna de las preguntas que conforme a este código debieron hacerse al jurado, o por haberse suprimido todo un interrogatorio;

XIII. Por no haberse formado el jurado del número de personas que este código dispone, o porque a alguna de ellas le faltare un requisito legal;

XIV. Por haber contradicción notoria y sustancial en las declaraciones del jurado, si por tal contradicción no pueden tomarse en cuenta en la sentencia los hechos votados;

XV. En todos los casos en que este código declare expresamente la nulidad de alguna diligencia.

DENEGADA LA APELACIÓN.

Es un recurso devolutivo, ordinario, que se concede cuando se niega la apelación. Este recurso se interpone ante el mismo juzgado que dicta la resolución recurrida y posteriormente el tribunal de alzada interviene para declarar si es de admitirse o no la apelación cuya entrada se negó. Se puede solicitar verbalmente o por escrito, dentro de dos días, en lo que atañe a la legislación del distrito y de tres días a la federal.

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INCIDENTES EN GENERAL. INCIDENTES DE LIBERTAD.

La cuestión planteada en el incidente tiene relación con el negocio principal, pero esta relación es de carácter accesorio.

La secuela del incidente no tiene acomodo necesario en alguna de las etapas del procedimiento.

El incidente, en cuanto algo especial, tiene un procedimiento distinto al del juicio principal.

El incidente de libertad bajo caución, en términos generales, se puede definir como el procedimiento promovido por el inculpado, su defensor o su legítimo representante, en cualquier tiempo y con el objeto de obtener su libertad mediante caución económica que garantice la sujeción del propio inculpado a un órgano jurisdiccional.

En caso de delito grave, el juez podrá negar, a solicitud del Ministerio Público, la libertad provisional del inculpado, cuando éste haya sido condenado con anterioridad por algún delito calificado como grave por la ley o cuando el Ministerio Público aporte elementos al juez para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.

La caución es la que viene a garantizar la sujeción a un órgano jurisdiccional. En términos sencillos, el dinero que en lugar de la privación de la libertad.

La naturaleza de la caución que a la elección del inculpado y puede consistir:

I. En el depósito en efectivo, en la institución de crédito autorizada para ello. Cuando el inculpado no tenga recursos económicos suficientes para efectuar en una sola exhibición el depósito en efectivo, el juez podrá autorizarlo para que lo efectué en parcialidades.

II. En hipoteca otorgada por el inculpado o por terceras personas, sobre inmuebles cuyo valor fiscal no sea menor que el monto de la caución.

III. En prenda, en cuyo caso el bien mueble deberá tener un valor de mercado de cuando menos dos veces el monto de la suma fijada como caución.

IV. En fianza personal bastante, que podrá constituirse en el expediente.V. En fideicomiso de garantía formalmente otorgado.

La libertad condicional bajo caución se puede revocar por las causas que señala la ley las cuales se encuentran animadas por la idea de que, cuando desaparece la garantía que sujeta al tribunal, se debe revocar la libertad.

La revocación de la libertad caucional surte efecto de suspender inmediatamente la libertad provisional, y en obediencia a esto, se debe librar orden de aprehensión. También surte efecto de hacer efectiva la fianza en los casos que señala la ley.

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La libertad provisional bajo protesta solo procede en tratándose de delitos cuya pena máxima no pasa de dos años de prisión.

Dentro de los incidentes de libertad, se encuentra el denominado “libertad por desvanecimiento de datos”, éste incidente se promueve para obtener la libertad procesal. Consiste en determinar la libertad procesal del inculpado y en tanto que el código del distrito manifestaba en el caso en que se desvanezcan los datos que sirvieron para comprobar la posible responsabilidad, la libertad concedida equivalía a una libertad por falta d eméritos, era de suponerse que cuando el incidente prosperaba, por haberse desvanecido los datos que sirvieron para comprobar el cuerpo del delito, se trata de una libertad absoluta.

INCIDENTES DE COMPETENCIA, DE SUSPENSIÓN Y NO ESPECIFICADOS.

Que el juez competente conozca de un asunto, y en consecuencia, que el incompetente deje de conocer del mismo.

La inhibidora se promueve ante el juez que se estima competente, pidiéndole se dirija al juez que se cree competente para que se inhiba del conocimiento del asunto y le remita los autos.

La declinatoria, en lo que atañe a delitos del orden común, no puede entablarse durante la instrucción, se promueve ante el juez que la parte que la parte considere incompetente del conocimiento del negocio pidiéndole remita sus autos al que repute competente.

Incompetencia oficiosa es decretada por el juez o tribunal sin solicitud de parte y cuando se estime incompetente para conocer de un asunto.

Incidentes de suspensión:

I. Cuando el responsable se sustraiga a la acción de la justicia;II. Cuando después de incoado el procedimiento, se descubre que no se ha cumplido con

un requisito previo fijado por la ley, yIII. Cuando el procesado enloquece.

El código federal, señala un caso más: cuando no exista auto de formal prisión a de sujeción a proceso y se llenan además los requisitos siguientes:

a) Que aunque no esté agotada la averiguación haya imposibilidad transitoria para practicar las diligencias que resulten indicadas en ella;

b) Que no haya base para decretar el sobreseimiento, y c) Que se desconozca quien es el responsable del delito a solicitud del Ministerio Público,

el ofendido o sus representantes, el juzgador podrá adoptar medidas precautorias patrimoniales.

El incidente se justifica en la idea de que en los casos apuntados, hay algo que entorpece el normal desarrollo del procedimiento , óbice la suspensión no es terminación del proceso; desaparecida la causa que motivó la suspensión, el proceso continua en la forma común y corriente.

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El incidente de reparación de daño exigible a persona distinta del inculpado, consiste en pedir la reparación del daño, no al sujeto activo del delito, sino a alguna de las personas qie en ql art. 32 del código penal señala.

Tres situaciones se promueven:

a) Cuando se promueve ante el juzgado penal antes de que haya recaído sentencia irrevocable;

b) Cuando haya recaído sentencia irrevocable en el proceso, sin haberse intentado la acción; y

c) Cuando concluida la instrucción no hubiere lugar al juicio penal por falta de acusación del Ministerio Público y se promueva posteriormente la acción civil.

En el primer caso si en el incidente se llega al estado de alegar antes de que concluya la instrucción, se suspenderá hasta que el proceso se encuentre en estado de sentencia, la que se pronunciará resolviendo a la vez sobre la acción penal y sobre la reparación del daño exigible a personas distintas del inculpado, produciéndose los alegatos en la audiencia del juicio penal.

En los otros dos casos se debe atender a lo que para los juicios sumarios establece el código federal de procedimientos civiles, siendo menester aclarar que la ley es oscura por aludirse en el párrafo final del art. 489 a la promoción de dos acciones con lo cual no se deslinda con claridad cuando el incidente se promueve el incidente penal y cuando se recurre a la autoridad civil.

En materia federal se estatuye que cuando no pueda resolverse de plano el incidente promovido y sea de aquellos que no suspenden el curso del procedimiento, se sustanciará por separado, dándose vista a las partes para que contesten en el acto de la notificación o a más tardar dentro de los tres días siguientes, y si el tribunal lo creyere necesario o alguna de las partes lo pidiere, se abrirá un término de prueba que no exceda de cinco días, después de los cuales se citara a una audiencia que se verificará dentro de os tres días, en donde, concurran o no las partes, se fallará en incidente.