Audiencia Unica
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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUESEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO – FAMILIA – CHICLAYO
SEDE – SANTA VICTORIA
EXPEDIENTE N° : 00196-2013-0-1706-JP-FC-02DEMANDANTE : BRUNA MARILLIA RUIZ VILLALOBOSDEMANDADO : WILBERT LEANDRO DIAZ ARREDONDOMATERIA : FIJACION DE PENSION ALIMENTICIAJUEZ : JOSE LUIS FRANCISCO VENTURA CAVAESPECIALISTA : JHURY ARNOLD SALDAÑA SALDAÑA
AUDIENCIA UNICAEn la ciudad de Chiclayo, siendo las 09:00 de la mañana del día 23 de agosto del año
2013, comparecieron ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Familia de la misma,
que despacha el señor Juez José Luis Francisco Ventura Cava, asistido por el Secretario
que autoriza, la parte demandante BRUNA MARILLIA RUIZ VILLALOBOS, identificada
con DNI N° 44751438, ama de casa, con domicilio real en la calle Francisco Bolognesi N°
536-Pimentel-Chiclayo-Lambayeque, en compañía de abogado defensor César Vargas
Rodríguez con registro ICAL N° 1623; y con la concurrencia del demandado WILBERT
LEANDRO DIAZ ARREDONDO, identificado con DNI N° 46449572, estudiante
universitario, con domicilio real en Juan Pablo Peregrino Mz. C lote 05-Chiclayo-
Lambayeque, en compañía de su abogada defensora Deissy Lorena Villanueva
Velezmoro, con registro ICAL N° 1893; a fin de llevarse adelante la audiencia única
señalada para el día de la fecha, la que se desarrolla en los términos siguientes:
I.JURAMENTO DE LEY :
El señor Juez antes de dar inicio a la presente diligencia, teniendo en cuenta lo señalado
en la parte pertinente del artículo doscientos dos del Código Procesal Civil toma el
juramento de ley a la parte compareciente, quien manifestar actuar con verdad.
II. PRONUNCIAMIENTO DE NULIDAD PLANTEADA POR LA PARTE DEMANDADA :
En primer término y habiendo deducido la parte demandada nulidad de lo actuado a
partir de la notificación y a fin de no dilatar el presente proceso, se le corre traslado a la
parte demandante para que lo absuelva, motivo por el cual se le concede el uso de la
palabra al abogado defensor de la misma, quien refiere: Solicito a Ud. se declare
infundada por las razones siguientes: Solicitamos se declare infundada considerando
que la notificación según razón del notificador se ha hecho en la dirección que figura en
el DNI del demandado, además de ello debe tenerse en cuenta el interés superior del
niño el cual por su edad tiene necesidades que el demandado no ha venido atendiendo
por lo que el Juzgado debe fijar una pensión para ello.
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RESOLUCIÓN NUMERO CUATRO AUTOS Y VISTOS; y CONSIDERANDO:
1. El demandado Wilbert Leandro Díaz Arredondo, mediante escrito de folios 58 a 60,
deduce la nulidad de la notificación a folio 40 y nulo todo lo actuado con posterioridad
argumentando básicamente que, no se ha efectuado una debida notificación a su
domicilio real debido a las pocas características que señala el notificador en segunda
visita que se indica: “2 pisos S/P ¿? Plomo ... puerta plomo, suministro de luz NV”; ello
en atención a que su domicilio ubicado en Juan Pablo Peregrino Mz. C lote 05, como
se aprecia de la fotografía que se adjunta a su escrito, no cuenta con dos pisos, la
puerta del inmueble es de fierro y color negro, el medidor de luz es claramente visible,
con lo demás que dicho escrito contiene.
2. Al respecto, es de tener presente que los medios impugnatorios se clasifican en
recursos y remedios, siendo que los primeros son aquellos que tienen por finalidad
cuestionar un acto procesal contenido en una resolución (V.G. apelación, reposición,
casación, queja) y los remedios están destinados a cuestionar actos procesales no
contenidos en resoluciones (por ejemplo, las cuestiones probatorias como la tacha de
testigos o documentos, la oposición a una pericia, el pedido de nulidad de una
audiencia y el acto de notificación, entre otros); en tal sentido, la solicitud de nulidad de
la notificación a folios 40 y lo actuado con posterioridad es el recurso idóneo por estar
cuestionándose actos procesales no contenido en una resolución.
3. El artículo 171° del Código Procesal Civil en su primer párrafo prescribe que: “La
nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede
declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para lo
obtención de su finalidad” (…), lo que significa siguiendo a la doctrina que: “La nulidad
no sólo es procedente cuando exista un texto expreso que la conmine, sino que puede
operar ante la omisión de formalidades esenciales, aun cuando no estuviera
expresamente señalada, ello se conoce como nulidades implícitas. Está ligada con el
principio de legalidad o de especificidad y admite nulidades implícitas, bajo la
denominada “finalidad incumplida”, que consiste en declarar que la nulidad procesal
tiene lugar cuando el acto impugnado vulnera gravemente la sustanciación regular del
procedimiento, o cuando carece de algún requisito que le impida lograr la finalidad a
que está destinado”.(1)(1) (…) “Como postulado general, útil para determinar cuándo
nos encontramos en presencia de una nulidad implícita, Berizonce enuncia el
siguiente: “hay vicio de procedimiento, que importa nulidad implícita, cuando tal
irregularidad suponga violación de los principios básicos del proceso”(2)(2).
(1) (1) Tal como lo afirma Marianella Ledesma Narváez en Comentarios al Código Procesal Civil; Lima; Gaceta Jurídica; 2008; pp. 579.
(2) (2) Berizonce, Roberto. La nulidad en el proceso, Editora Platense, La Plata, 1967, p. 73, citado por Marianella Ledesma Narváez en Comentarios al Código Procesal Civil, ídem, pp. 580.
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4. En este sentido, haciendo un análisis objetivo y razonado de lo actuado en el presente
proceso y en virtud de la facultad nulidicente que contempla la última parte del artículo
176° del Código Procesal Civil en concordancia con el artículo 171° del propio Código,
se concluye que en el presente caso se advierte la existencia de violación de
formalidades esenciales y principios del proceso que son causales de nulidad
insubsanable, pues de la revisión de autos se advierte que si bien en el cargo de
notificación a folio 40 y 41 el notificador judicial ha señalado como características del
inmueble del demandado lo siguiente puerta de color plomo, suministro de luz NV (no
visible); sin embargo; ello no es del todo cierto, pues con la fotografía que ha adjuntado
el demandado a folio 54 se aprecia que en el inmueble en comento tiene las siguientes
características color de puerta negra y si cuenta con suministro de luz, motivo por el
cual efectivamente no se ha cumplido debidamente con la notificación del demandado,
por lo que a efectos de que pueda hacer valer su derecho de contradicción se hace
necesario declarar fundado su pedido de nulidad y volver a notificar al mismo con la
demanda, anexos y auto admisorio. Ello tiene asidero aun mas por cuanto de la
revisión de la cédula de notificación a folio 51 y 52, el notificador judicial respecto a la
notificación del demandado, ha señalado como color de la puerta de ingreso del
inmueble del demandado el color rojo negro, es decir colores completamente distintos
a los señalados, con lo que demuestra que la notificación en comento ha sido realizada
indebidamente.
5. Así entonces, encontrándose en esas condiciones los autos, es pertinente subsanar
las anomalías que se han presentado y en consecuencia declarar la nulidad de la
notificación que obra a folio 40 y 41 y en consecuencia nulo lo actuado con
posterioridad, debiendo procederse a la notificación del demandado en su domicilio
real descrito precedentemente con las piezas judiciales descritas en el considerando
anterior.
Por las consideraciones expuestas y las normas glosadas y descritas
precedentemente, se resuelve: DECLARAR FUNDADA LA NULIDAD planteada por la
parte demandada; NULO todo lo actuado a partir de folios 40 en adelante en
consecuencia, y encontrándose presente el demandado en audiencia única y a efectos de
evitar dilaciones innecesarias: Procédase en este momento a NOTIFICAR al obligado
WILBERT LEANDRO DIAZ ARREDONDO con la demanda, anexos y auto admisorio
expedido en autos, a efectos de hacer valer su derecho de acuerdo a ley, dejándose
constancia en este momento de la entrega de las piezas judiciales en referencia a folios
38, consecuentemente TÉNGASE POR NOTIFICADO al mismo.
Se le pregunta al abogado de la parte demandante si interpone recurso de apelación,
DIJO: Que no, puesta presta conformidad con lo resuelto.
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En este sentido el señor Juez refiere que se suspenda la presente audiencia, hasta la
etapa respectiva y luego de transcurrido los cincos días hábiles que tiene el demandado
para contestar la demanda incoada en su contra.
Con lo que finalizó la audiencia, firmando los comparecientes luego que lo hiciera el
señor Juez y de lo que doy fe.-