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AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA - - - SECCIÓN TERCERA Apelación de Resolución Intermedia nº 692/2013 Procedimiento Abreviado nº 38/2013 Juzgado de Instrucción de Valencia nº 3 AUTO Nº 35/14 Ilmas. Señorías: PRESIDENTE : Don CARLOS CLIMENT DURÁN MAGISTRADA: Doña LUCÍA SANZ DÍAZ MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ En la ciudad de Valencia, a veintiuno de enero de dos mil catorce. La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación dimanante del procedimiento, cuyos datos identificativos obran al margen. I. HECHOS PRIMERO.- En el procedimiento indicado en el encabezamiento de la presente resolución se dictó en fecha 02-04-2013 auto de incoación de Procedimiento Abreviado y en fecha 22-05-2013 se dictó auto de rectificación de errores del anterior auto. Entre otros, por la Procuradora de los Tribunales Dª María Angeles Esteban Alvarez en nombre y representación de Antonio Rincón García, por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aznar Gómez en nombre y representación de Fernando Sanjuán García y por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Pérez Bautista en nombre y representación de Manuel Navarro Piles y Vicente Fernández Gallardo se interpusieron sendos recursos de reforma contra el referido auto de fecha 02-04-2013. 1

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AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA - - - SECCIÓN TERCERA

Apelación de Resolución Intermedia nº 692/2013Procedimiento Abreviado nº 38/2013Juzgado de Instrucción de Valencia nº 3

AUTO Nº 35/14

Ilmas. Señorías:

PRESIDENTE : Don CARLOS CLIMENT DURÁNMAGISTRADA: Doña LUCÍA SANZ DÍAZMAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

En la ciudad de Valencia, a veintiuno de enero de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación dimanante del procedimiento, cuyos datos identificativos obran al margen.

I. HECHOS

PRIMERO.- En el procedimiento indicado en el encabezamiento de la presente resolución se dictó en fecha 02-04-2013 auto de incoación de Procedimiento Abreviado y en fecha 22-05-2013 se dictó auto de rectificación de errores del anterior auto.

Entre otros, por la Procuradora de los Tribunales Dª María Angeles Esteban Alvarez en nombre y representación de Antonio Rincón García, por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aznar Gómez en nombre y representación de Fernando Sanjuán García y por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Pérez Bautista en nombre y representación de Manuel Navarro Piles y Vicente Fernández Gallardo se interpusieron sendos recursos de reforma contra el referido auto de fecha 02-04-2013.

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A su vez, por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Medina Gil en nombre y representación de José Luis Rubio Juárez, por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Palop Folgado en nombre y representación de Miguel Navarro Navarro, por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosario Asins Hernandis en nombre y representación de José María Arráiz Cid y Alicia García Abad, por la Procuradora de los Tribunales Dª Elvira Santacatalina Ferrer en nombre y representación de la entidad Construcciones y Servicios Javier Ribes S.L. y de su administrador Francisco Javier Ribes Guaita, por el Procurador de los Tribunales D. Onofre Marmeneu Laguía en nombre y representación de José Vicente Martí Albiñana y por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Francisco Alario Mont en nombre y representación de Ginés Avilés Olmos, se interpusieron sendos recursos de reforma y subsidiarios de apelación contra el mismo auto de fecha 02-04-2013.

De otro lado, por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Mar García Martínez en nombre y representación de Jesús Vicente Pascual Moreno se interpuso contra el auto de fecha 22-05-2013 recurso de reforma y subsidiario de apelación.

Finalmente, por la Letrada Dª Angela Coquillat Vicente en nombre y representación de la entidad Ecyser Mediterráneo S.L. se presentó escrito solicitando que no se dirigiera el procedimiento contra dicha entidad.

SEGUNDO.- Mediante auto de fecha 12-09-2013 (más un auto aclaratorio de fecha 18-09-2013) se desestimaron los recursos de reforma interpuestos por las representaciones de Antonio Rincón García, Fernando Sanjuán García, Manuel Navarro Piles y Vicente Fernández Gallardo, José Luis Rubio Juárez, Miguel Navarro Navarro, José María Arráiz Cid y Alicia García Abad, la entidad Construcciones y Servicios Javier Ribes S.L. y su administrador Francisco Javier Ribes Guaita, José Vicente Martí Albiñana, Ginés Avilés Olmos y Jesús Vicente Pascual Moreno y se desestimó la petición formulada por la representación de la entidad Ecyser Mediterráneo S.L.

Contra dicha resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dª María Angeles Esteban Alvarez en nombre y representación de Antonio Rincón García, por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aznar Gómez en nombre y representación de Fernando Sanjuán García, por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Pérez Bautista en nombre y representación de Manuel Navarro Piles y Vicente Fernández Gallardo y por la Letrada Dª Angela Coquillat Vicente en nombre y representación de la entidad Ecyser Mediterráneo S.L.

Admitidas que fueron las apelaciones, tanto subsidiarias como directas, por el Juzgado de Instrucción, se puso la causa de manifiesto a las demás partes personadas, así como al Ministerio Fiscal, para que pudiesen alegar por escrito lo que estimasen por conveniente y para que presentasen los documentos justificativos de sus pretensiones. Transcurrido dicho plazo, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Incoado el presente rollo para la sustanciación del recurso de

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apelación interpuesto, fueron entregados los autos para resolver al Magistrado Ponente D. Lamberto J. Rodríguez Martínez.

II. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Con carácter previo al examen pormenorizado de los recursos interpuestos y como quiera que varios de ellos reprochan una falta de motivación al auto recurrido y, en consecuencia, solicitan su nulidad, han de hacerse las siguientes consideraciones.

Pues bien, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29-09-2011, nº 139/2011, que “el auto de transformación del procedimiento deberá comprender, según el art. 779 1 4ª de la LECrim., la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a que se le imputan, y no podrá adoptarse sin haber tomado declaración aquella en los términos previstos en el art. 775. Y, consiguientemente, la Jurisprudencia -STS de 80 de mayo de 2003 y de 22 de octubre de 2004- considera que el auto de transformación es el equivalente procesal al auto de procesamiento”.

Señala de otro lado la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-02-2012, rec. 1624/2010, que “los hechos que constituyen el objeto del proceso se van delimitando progresivamente desde la denuncia o querella a través de la instrucción; en el auto de transformación a procedimiento abreviado que contiene los hechos justiciables; en los escritos de las partes acusadoras; en el auto de apertura del juicio oral y definitivamente en las conclusiones definitivas de las partes. En el procedimiento abreviado, una vez que el juez ha determinado los hechos justiciables, las partes tienen la oportunidad de incluir o excluir hechos mediante el uso de los recursos pertinentes. Pero en el caso de que se acuerde el sobreseimiento respecto de algunos hechos, éstos no podrán ser incluidos entre los que van a ser objeto de enjuiciamiento.”

Y, como conclusión de lo anterior, declara la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13-12-2007, nº 1061/2007, que “lo verdaderamente relevante sobre este auto y sobre el desenvolvimiento ulterior del proceso, desde el punto de vista del derecho de defensa del inculpado, es que, como ya hemos dicho, en la fase de instrucción que dicha resolución viene a concluir, se cumpla la exigencia, destacada por el Tribunal Constitucional, de que la persona acusada haya sido previamente inculpada en la fase de instrucción, dándole la posibilidad de personarse e intervenir en ella en el ejercicio de su derecho de defensa, pues nadie puede ser acusado de unos determinados hechos sin haber sido oído previamente sobre ellos por el Juez de Instrucción, con anterioridad a la conclusión de la denominadas diligencias previas. Hemos de concluir, por tanto, que cuando el Juez de Instrucción acuerda la conclusión de las diligencias previas y su transformación en procedimiento abreviado, conforme a lo previsto en el art. 779.1.4ª de la LECrim., lo hace en función de los hechos que han sido objeto de imputación, es decir, sobre los que ha girado la instrucción de las diligencias previas, por lo que los mismos son perfectamente conocidos por el inculpado”.

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Y todo ello teniendo en cuenta que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11-12-2008, rec. 2346/2007, “cuando las diligencias previas se extienden a diversos hechos y el Juez estime que respecto de alguno de ellos no debe ser objeto de juicio, ni, por ello de acusación, es exigible que no se limite a una tácita exclusión, sino que debe resolver explícitamente el sobreseimiento por la causa correspondiente respecto a dicho hecho”.

En el caso de autos la resolución de fecha 02-04-2013 contiene un relato de hechos punibles que viene a coincidir con los hechos ya descritos en la querella inicial y ulteriores ampliaciones y que, por tanto, fueron debidamente informados a todos y cada uno de los imputados con carácter previo a serles recibida declaración, y, del mismo modo, contiene una relación de personas contra las que se dirige la imputación.

Es cierto que no entra en el detalle propio de otros momentos procesales (como, por ejemplo, sí lo ha hecho el escrito de acusación del Ministerio fiscal) en cuanto a las concretas facturas cuya falsedad se imputa a cada una de las personas relacionadas en el referido auto, pero no es menos cierto que sitúa la posición de cada una de dichas personas (y de sus empresas) dentro del entramado delictivo descrito y sitúa igualmente de una forma cronológica la intervención de cada una de dichas personas y empresas.

Desde ese punto de vista y sin olvidar que los imputados fueron en su momento informados con detalle de las operaciones imputadas a cada uno y que el auto recurrido no ha excluido del procedimiento ninguno de los hechos que fueron objeto de imputación (pues no contiene ningún pronunciamiento de sobreseimiento parcial respecto de ningún hecho), no cabe sino entender que el relato de hechos punibles contenido en el referido auto es suficiente desde el punto de vista del derecho de defensa de los recurrentes y que, por tanto, no procede la nulidad que por tal motivo había interesado alguno de ellos.

SEGUNDO.- Se reprocha igualmente al mencionado auto una falta de motivación en este caso por no expresar los indicios de criminalidad apreciados respecto de cada imputado ni, en su caso, justificar detalladamente el mantenimiento de la imputación contra cada uno de ellos.

Dice en general sobre la motivación de las resoluciones judiciales la sentencia del Tribunal Constitucional-Sala 2ª de fecha 29-06-2009, nº 160/2009, lo siguiente: ““a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales..... b) El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial (SSTC 14/1991, 175/1992, 105/1997, 224/1997), sino que deben considerarse suficientemente motivadas

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aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (STC 165/1999, de 27 de septiembre) y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, y 173/2003, de 29 de septiembre). c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero, FJ 3; 139/2000, de 29 de mayo, FJ 4)".

Dicho lo anterior, no puede olvidarse que en lo concerniente a la resolución recurrida las exigencias de motivación se entienden generalmente cumplidas precisamente con la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a que se le imputan y en este sentido, es ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 07-02-2011, nº 85/2011, que declara lo siguiente: “En el primer motivo de impugnación denuncia, con cita del art. 849.1º de la LECr., la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de CE), por haberse dictado el auto de transformación del procedimiento abreviado sin motivación suficiente, lo que le habría generado indefensión. El auto lleva fecha de 3 de noviembre de 2008 (folios 1068 a 1070) y el recurrente entiende que se trata de un auto estereotipado, en el que no se contienen los requisitos exigibles para esa clase de resoluciones inculpatorias. Pues bien, mediante la lectura de la referida resolución se aprecia que en su apartado de hechos recoge de forma específica que Ramón, miembro del Cuerpo Nacional de Policía, realizó, presuntamente, labores de vigilancia en los alrededores de la vivienda en que se guardaba la droga. Y todavía concreta más el auto cuando afirma que el encausado aconsejó a los hermanos Guijo que se pasaran por el Juzgado, ya que si había movimiento posiblemente habría una intervención en el domicilio de la madre. Esos actos que se le imputaron al ahora recurrente en el auto de inculpación de 3 de noviembre de 2008 son subsumibles en la modalidad de complicidad de un delito contra la salud pública de tenencia para el tráfico de sustancias estupefacientes que no causan daño a la salud, delito por el que finalmente fue condenado el acusado. Y en el propio auto se subsumía su conducta, de forma indiciaria, en el referido tipo penal. Ello significa que tanto en su apartado fáctico como en el jurídico la resolución que ahora se cuestiona se ajustó correctamente a lo que dispone el art. 779 de la LECr., quedando así excluida la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que denuncia el impugnante.”

No obstante, si la resolución dictada al amparo del artículo 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal incluye además una respuesta expresa o implícita a una petición de sobreseimiento total o parcial de las actuaciones o a cualquier otra petición formulada en tiempo y forma por las partes, es claro que deberá contener una motivación sucinta que de cumplimiento a las exigencias del artículo 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En este caso, sean o no compartibles los argumentos expuestos por el Instructor, se estima que el auto de fecha 02-04-2013 integrado con el posterior de

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fecha 12-09-2013, desestimatorio de los recursos de reforma, contiene esa motivación mínima suficiente para que deba rechazarse su nulidad por carencia absoluta de motivación, habiendo justificado el Instructor las razones por las que decide continuar el procedimiento contra todos los recurrentes, razones que podrán ser compartidas o no pero que en todo caso exteriorizan el fundamento de su decisión.

Y, desde luego, como complemento genérico de tales resoluciones, debe recordarse que, como dice el auto del Tribunal Supremo de fecha 23-03-2010, rec. 20048/2009, “ni el plenario tiene por finalidad revisar la actuación del Instructor sino practicar las pruebas de acusación y defensa y el enjuiciamiento de fondo, ni el sumario constituye un enjuiciamiento anticipado de la acción del imputado, en el cual se haya de decidir el sobreseimiento por las razones que en el plenario llevan a la absolución, ni exigir para abrir el Juicio Oral lo mismo que sería en éste preciso para la condena. La duda que en el Juicio Oral conduce a la absolución justifica en el sumario la continuación del proceso, por lo mismo que el sobreseimiento del proceso exige la positiva estimación de que el hecho 'no es constitutivo de delito' o no está justificada la perpetración del hecho, procediendo el provisional si aún estimando que el hecho 'puede ser' constitutivo de delito no hay autor conocido.”

TERCERO.- Comenzando con el examen concreto de los distintos recursos, en un primer grupo de recurrentes se encontrarían los integrantes de los órganos directivos de la entidad Terra Mítica (Antonio Rincón García y Miguel Navarro Navarro).

1º. Alega la defensa de Antonio Rincón en primer término que ha sufrido indefensión por no haber dispuesto de parte de las actuaciones antes de que se dictara el auto recurrido. No cabe sino ratificar lo indicado por el Instructor. Todas las partes, desde su personación, han tenido acceso a todo lo actuado, han podido intervenir en todas las declaraciones y han tenido a su disposición, al menos, las grabaciones audiovisuales que se obtuvieron de las mismas. No se aprecia la indefensión invocada en este punto. De hecho, contrasta la alegada falta de acceso a las transcripciones de ellas testificales con el detallado análisis que de alguna de tales declaraciones se hace en el recurso que ahora se examina.

En segundo lugar, se alega por el recurrente falta de motivación del auto de incoación de Procedimiento abreviado en tanto que no se concretan (porque se alega que no se han acreditado) los hechos punibles que puedan hacer referencia al recurrente.

Seguidamente, analiza la declaración del Sr. Rincón y de tres testigos para concluir que el Sr. Rincón solo tenía una función de coordinación de las empresas contratadas para la realización de las obras, pero que no tenía ninguna competencia en cuanto al control de las facturas y certificaciones que emitían las citadas empresas.

Sin embargo, ha de ratificarse el criterio del Instructor acerca d ella procedencia de continuar el procedimiento contra el citado imputado.

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Con relación al mayor o menor detalle en la exposición de los hechos punibles en el auto de incoación de Procedimiento abreviado, basta con dar por reproducido en este momento lo expuesto en el fundamento jurídico primero de esta resolución.

Con relación al fondo de las cuestiones planteadas, en el momento en que se encuentra el procedimiento no es posible acoger las tesis exculpatorias del recurrente para entender definitivamente acreditado que en ninguna responsabilidad penal incurrió a pesar de haber autorizado con su firma el pago de numerosas facturas que, según la tesis de las acusaciones, no respondían a trabajos efectivamente realizados.

El recurrente ostentaba el cargo de Director Técnico de Terra Mítica y en el ejercicio de una de las funciones inherentes a su cargo, autorizaba con su firma las citadas facturas cuya falsedad es objeto de acusación.

No es éste el momento de determinar si, pese a que estampaba su firma y el sello de su departamento, ninguna competencia tenía respecto del control de tales facturas y que tales competencias incumbían a otras empresas contratadas al efecto.

Deberá ser en el juicio oral donde deba explicarse si, como sostiene el recurrente, la exigencia de su firma en las facturas era un requisito meramente formal, ajeno por completo a sus funciones en la obra.

Por el momento, su posición dentro de la estructura de Terra Mítica, el hecho de que su firma fuera requisito ineludible para el cobro de las facturas que se tachan de falsas, el elevado número de facturas cuya falsedad se imputa y el elevado importe representado por las mismas, justifican indiciariamente el mantenimiento de la imputación contra el recurrente y, por tanto, la improcedencia del sobreseimiento que interesa.

Su recurso, por tanto, debe ser desestimado.

2º. Por su parte, la defensa de Miguel Navarro alega falta de motivación del auto de incoación de Procedimiento abreviado (y también del desestimatorio de su recurso de reforma) por no expresar las razones por las que, descartando el sobreseimiento respecto del recurrente, se decide la continuación del procedimiento contra el mismo y, subsidiariamente, se alega la procedencia de ese sobreseimiento por no haberse acreditado en las actuaciones ni siquiera de forma indiciaria que cometiera hecho alguno con relevancia penal.

Es cierto que la forma en que el Instructor se remite al auto de este Tribunal de fecha 26-07-2011, nº 447/2011, que, entre otros pronunciamientos, revocó el sobreseimiento provisional que se había dictado respecto del Sr. Navarro, puede inducir a valorar como insuficientemente motivadas las resoluciones de fecha 02-04-2013 y 12-09-2013.

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En aquella resolución, este Tribunal no ordenó (entre otras razones porque no era el objeto de los recursos que se resolvieron) la incoación de Procedimiento abreviado ni contra el Sr. Navarro ni contra ningún otro imputado. Unicamente acordó dejar sin efecto el sobreseimiento que en ese momento se había decidido respecto del Sr. Navarro y otros imputados.

Ahora bien, que desde esa resolución hasta el momento actual no se haya practicado ninguna diligencia de investigación tendente de forma específica a reforzar la imputación contra el Sr. Navarro no significa que necesariamente haya de sobreseerse la causa respecto del mismo.

Procederá valorar, desde la perspectiva del momento procesal que han alcanzado las actuaciones, los indicios de criminalidad aportados contra el recurrente y decidir si son suficientes para justificar la continuación del procedimiento.

En orden a esta valoración y en lo que concierne a la motivación contenida en los autos dictados por el Instructor, habrá que dar por reproducido lo expuesto en los fundamentos jurídicos primero y segundo de esta resolución y entender que, aunque de forma concisa, el Instructor asumió que las mismas razones que pudo tener este Tribunal para revocar en su día el sobreseimiento respecto del Sr. Navarro, son suficientes para fundamentar a su vez la incoación del Procedimiento abreviado.

Alega el recurrente que, por razón de la estructura de la empresa y de la magnitud de la obra que se estaba ejecutando, era imposible que pudiera controlar la legitimidad de las facturas que se le presentaban a la firma y que tal control era cometido de otros personas y empresas contratadas al efecto. Incluso plantea que a lo sumo se le podría imputar haber actuado de forma negligente, pero que nunca tuvo conocimiento del fraude ni actuó en connivencia con otros imputados por el mismo.

Sin embargo, como en el caso del anterior recurrente, frente a tales argumentaciones no puede desconocerse que el Sr. Navarro ocupaba un alto cargo entro del organigrama de Terra Mítica (Director General del Parque), que por razón de tal cargo autorizaba con su firma (junto con otros responsables de Terra Mítica) las facturas que emitían las empresas proveedoras; que firmó un elevado número de facturas que se tachan de falsas y que ese número de facturas supuso igualmente un elevado volumen económico de obra que, según es objeto de imputación, se facturó y pagó sin haber sido ejecutado.

En tales condiciones se estima justificada la continuación del procedimiento contra el recurrente, debiendo ser en el juicio oral donde se determine si incurrió en responsabilidad penal valorando sus manifestaciones acerca del desconocimiento de la falsedad de las facturas y, por tanto, de ausencia de concurrencia del elemento subjetivo del tipo imputado.

No puede olvidarse en este sentido que “es preciso deslindar las funciones del Instructor y las del Tribunal al que corresponde el enjuiciamiento y la decisión,

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de forma que el primero, siempre que exista una acusación, no puede rebasar las funciones propias de la instrucción y adentrarse en cuestiones que afectan a la culpabilidad, como es el dolo, o a otros elementos del tipo, salvo casos de diafanidad manifiesta, entrando en juicios de inferencia, cuya decisión exige la celebración de verdaderos actos de prueba bajo el imperio de los principios que rigen el juicio oral, pues de lo contrario se está vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión de la acusación que se ve privada además de su derecho a sostener la misma y a utilizar los medios de prueba pertinentes (artículo 24 C.E.)” (sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29-12-2004, nº 1524/2004).

El recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- Un segundo grupo de recurrentes vendría constituido por quienes habrían confeccionado una facturación falsa bien a la entidad Terra Mítica o bien a alguno de sus proveedores.

1º. Alega en primer término José Vicente Martí Albiñana que los trabajos facturados a las entidades Depimsa y C3 fueron reales y no cometió falsedad ni fraude alguno y, en este sentido, alega que consta aportado a las actuaciones el proyecto elaborado por su empresa (EIA Ingeniería SL) tanto el original, aportado por la entidad Terra Natura, como la correspondiente copia, aportada por el mismo recurrente, como autor del proyecto. Alega que no tuvo ninguna relación con Terra Mítica, sino con Terra Natura; que las sospechas que se apuntan por los inspectores de la Agencia Tributaria carecen de toda base, y que en todo caso demuestran un desconocimiento de la operativa del sector, tanto en cuanto a la no necesidad de que el Colegio de Ingenieros vise el proyecto, como en cuanto a la forma de pago del mismo o al reparto de funciones entre las distintas empresas intervinientes (lo que justificaría la intervención en el mismo trabajo de empresas distintas a la del apelante).

Sin embargo, frente a tales alegaciones es obligado reconocer que el informe pericial emitido por el Sr. Risueño atribuye verosimilitud a las imputaciones que constaban en los informes iniciales y que, sin perjuicio de la no obligatoriedad del visado colegial, explica a las páginas 342-344, 346, 362-363 y 382-383 las razones por las que entendía el inspector que confeccionó el informe inicial (y que asume el perito Sr. Risueño) que no responden a operaciones reales determinadas facturas emitidas por la empresa del apelante a las entidades Depimsa y C3.

La calificada como no casual coincidencia en la facturación de la empresa del apelante con otras empresas, la ausencia de justificación documental por parte de la entidad C3 de los trabajos facturados por el apelante, o el desconocimiento por parte del cliente (Terra Natura) de la intervención del apelante en unos trabajos contratados con otra empresa (en lo relativo a la factura emitida a cargo de Depimsa), justifican la continuación del procedimiento a fin de que sea en el juicio oral donde se esclarezcan y se contrasten las conclusiones incriminatorias que alcanzan los peritos con las explicaciones aportadas por el apelante.

En todo caso, imputándose la existencia de un fraude en distintos niveles, es irrelevante que la entidad Terra Mítica no fuera cliente del apelante, dado que la

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intervención de éste según la imputación se sitúa en un nivel distinto de los aparentes proveedores directos de Terra Mítica.

De otro lado, que no haya sido sometido a una inspección tributaria por las declaraciones correspondientes a los ejercicios en que emitió las facturas tachas de fraudulentas no impide que, de constatarse la existencia de indicios racionales de criminalidad, que continúe el procedimiento contra el apelante como cooperador necesario de uno o más delitos contra la Hacienda pública.

El recurso de apelación debe ser desestimado.

2º. Por su parte, José María Arráiz Cid y Alicia García Abad alegan en su recurso en primer término que la facturación cuya falsedad se les reprocha (tanto por facturas emitidas por su empresa AST Ingenieros, como las recibidas por dicha empresa y emitidas por otras) responden a trabajos reales y, por tanto, no incurren en la falsedad que se les reprocha.

Sin embargo, con independencia de lo que llegue a acreditarse en el juicio oral, constan en estas actuaciones no solo el informe inicial confeccionado por el Inspector de la Agencia Tributaria Sr. Esteve (ampliamente criticado en el recurso), sino, en especial, el informe emitido por el perito Sr. Risueño, que ratifica las valoraciones y apreciaciones formuladas por el Sr. Esteve (sobre todo en las páginas 317-334).

En el nivel indiciario en que se mueve esta fase procedimental han de estimarse suficientes los elementos de juicio que aportan los peritos (que, por ejemplo, hacen referencia a la imposibilidad de que se hayan realizado determinados trabajos a la vista de los medios con que contaba la empresa emisora de la factura; a la forma de pago de tales facturas o, en fin, a las discrepancias en cuanto a la realización y pago de otros trabajos), debiendo ser en el acto del juicio oral donde se contrasten los elementos de juicio en que se apoyan las periciales con las pruebas que, a su vez, han aportado los apelantes para sostener la realidad y legalidad de todas y cada una de sus actuaciones en estos hechos.

Y lo mismo ocurre con relación al pago de parte del precio de unas naves adquiridas por AST Ingenieros, que los apelantes dicen fue abonado sin ningún tipo de irregularidad, y según el perito Sr. Risueño (página 325 de su informe), fue en parte abonado por la entidad Desarrollo Gran Vía como forma de reintegrar el dinero que había salido de AST para dar cobertura a la facturación falsa aceptada de la entidad Gribal.

Por lo demás, teniendo en cuenta que la imputación a los apelantes es por su participación como cooperadores necesarios en un delito contra la Hacienda pública cometido por un tercero y por una falsedad documental continuada, la regularización fiscal que hayan efectuado no afecta a los hechos que son objeto de imputación.

Por el mismo motivo (por la diversidad de los hechos objeto de

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investigación), en nada afecta a este procedimiento el sobreseimiento recaído en un procedimiento seguido ante los Juzgados de Alicante.

También deberá determinarse en el juicio oral la concreta participación de la apelante Alicia García en los hechos, bastando en este momento procesal su condición de administradora solidaria de la entidad AST Ingenieros para mantener una imputación que se deriva no solo de la emisión de una factura falsa (que se dice que no estaba firmada por ella sino solo por su esposo José María Arráiz, el otro administrador solidario de AST), sino de la aceptación y contabilización de la facturación falsa emitida por otras entidades (como Gribal y Trabajos Auxiliares del Siglo XXI), así como de la emisión de medios de pago a sabiendas de que esa facturación no se correspondía a trabajos efectivamente realizados.

Finalmente, en cuanto a la prescripción que se alega con relación al delito contra la Hacienda pública, no puede ser acogida en tanto que, dicho tipo penal se imputa a los recurrentes únicamente en su calidad de cooperadores necesarios de un delito contra la Hacienda Pública que se dice cometido por la entidad Depimsa con relación al Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio de 2001.

El plazo de prescripción del delito, como reconocen los apelantes, es el de cinco años que previene el artículo 131.1 en relación con el artículo 305.1 del Código penal. La fecha de inicio del cómputo deberá ser la siguiente al último día del plazo de presentación voluntaria de la declaración del Impuesto de Sociedades que, en este caso concreto, habrá que entender que será el 26-07-2002, de conformidad con lo que dispone la Orden del Ministerio de Hacienda HAC/639/2002, de 21 de marzo, en el subapartado Uno del apartado Octavo, en cuya virtud las declaraciones deben presentarse “en el plazo de los veinticinco días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo” que, en el caso de la entidad Desarrollo de Proyectos, Instalaciones y Mantenimiento SA coincidía con el año natural.

Así las cosas, tanto si se toma como dies ad quem la fecha de presentación de la ampliación de la denuncia formulada por el Ministerio fiscal (11-05-2006, como consta al folio 1630 del Tomo 6), como si se toma la fecha de su admisión por el Juzgado (24-05-2006, según consta a los folios 1782-1785 del Tomo 6), no habría transcurrido desde la fecha de comisión del delito el plazo de prescripción de cinco años invocado por los apelantes.

Procede, por tanto, desestimar el recurso de apelación interpuesto.

3º. Por su parte, Fernando Sanjuán García alega, simplemente, que, aunque figuraba como administrador de la entidad Construcciones y Reformas Valcoe, no tenía ninguna intervención en la empresa ni en sus negocios o en la facturación que se tacha de fraudulenta, porque en realidad era su sobrino Pedro Parra Sanjuán quien ejercía como administrador de hecho de la misma.

Teniendo en cuenta el silencio mantenido por el propio recurrente sobre dicha cuestión hasta el año 2012, su condición de administrador único desde la misma constitución de la sociedad y durante todo el tiempo en que emitió la

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facturación tachada de fraudulenta, y, finalmente, la ausencia de esa explicación alternativa durante toda la tramitación del expediente de inspección, se estima razonable el mantenimiento de la imputación contra el mismo a fin de que sea en el juicio oral donde se determine si, efectivamente, pese a su condición de administrador único de la empresa, no tuvo con relación a los hechos imputados intervención alguna con relevancia penal.

Su recurso debe ser desestimado.

4º. Por su parte, Jesús Vicente Pascual Moreno funda su recurso en una cuestión de carácter eminentemente formal.

En efecto, tras haber sido oído como imputado a lo largo de la fase de instrucción e incluso tras haber sido mantenida expresamente dicha condición mediante auto de fecha 24-04-2012 que denegó el sobreseimiento que había solicitado y fue confirmado en apelación en auto de fecha 31-10-2012 (con argumentos que aquí se dan por reproducidos), sin embargo, cuando se dictó el auto de incoación de Procedimiento abreviado en fecha 02-04-2013, nada se dijo respecto del mismo.

Tampoco fue mencionado en los recursos de reforma que interpusieron el Ministerio fiscal y el Abogado del Estado y solo después, habiéndose percatado el Ministerio fiscal de la omisión, presentó escrito interesando que se ampliara la incoación del Procedimiento abreviado contra dicho imputado, a lo que accedió el Juzgado mediante auto de fecha 22-05-2013, que lo hizo por medio de una rectificación de error material del primer auto.

Entiende el apelante que dicha posibilidad es contraria a derecho, que el auto de incoación de Procedimiento abreviado adquirió firmeza en cuanto a la omisión del mismo entre los imputados contra los que se acordaba la continuación del procedimiento y que el auto de fecha 22-05-2013 excede del ámbito de una simple rectificación de error material.

Es cierto que el auto de incoación de Procedimiento abreviado no contenía ninguna referencia al apelante y es cierto que no fue recurrido en este punto por las acusaciones.

Sin embargo, no es menos cierto que, habiéndose admitido en su momento una imputación contra el recurrente, era necesario que se dictara una resolución expresa que declarara conclusa la instrucción respecto del mismo y, además, se pronunciara sobre si el procedimiento debía o no continuar contra él, tal y como explica el Instructor en su auto de fecha 12-09-2013.

Dicha resolución no fue el auto de fecha 02-04-2013 (porque nada decía respecto del recurrente) y sí lo fue el auto de fecha 22-05-2013 que, advertida la omisión por parte del Ministerio fiscal, la subsanó, ampliando la incoación del Procedimiento abreviado contra el mismo, o, lo que es lo mismo, declarando conclusa la instrucción respecto de dicho imputado y acordando la continuación del procedimiento respecto del mismo.

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El auto formalmente se acogió a la rectificación de error material que autoriza el artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero, en realidad, más que una rectificación de error material, la citada resolución vino a concluir una instrucción que no se había concluido para un imputado y a pronunciarse sobre el mantenimiento de su imputación. Es decir, se limitó a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haciendo un pronunciamiento ex novo que hasta ese momento no había sido hecho ni expresa ni tácitamente, dado que, como se dijo en el primer fundamento de esta resolución, el sobreseimiento total o parcial de las actuaciones debe ser expreso (sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11-12-2008, rec. 2346/2007).

No hay vulneración de la cosa juzgada formal porque ninguna resolución se había dictado excluyendo al recurrente del procedimiento. No hay acusación sorpresiva ni ampliación extemporánea del ámbito subjetivo del procedimiento porque el recurrente tuvo debido conocimiento de su imputación, se le recibió declaración en tal concepto y pudo proponer diligencias de prueba y formular las peticiones que estimó conducentes a su defensa. En fin, no hay indefensión porque no se ha alterado la posición procesal del recurrente ni se han limitado sus posibilidades de alegación y proposición de pruebas.

El recurso de apelación debe ser desestimado.

5º. También Ginés Avilés Olmos funda su recurso de apelación en razones de carácter formal que inciden, según el recurrente, en una efectiva indefensión y determinan la nulidad de las resoluciones recurridas.

Alega en concreto que el auto de incoación de Procedimiento abreviado de 02-04-2013 es nulo porque, pese a citarle entre los imputados contra los que acuerda la continuación del procedimiento, omite toda referencia al mismo al describir los hechos punibles.

Consciente de ese defecto, alega que el Ministerio fiscal, de forma extemporánea (porque no interpuso en tiempo y forma el oportuno recurso al efecto), solicitó del Juzgado la subsanación de tal omisión y éste dictó en fecha 22-05-2013 un auto que, por la vía de la rectificación del error material, introdujo unos hechos punibles referentes al apelante.

Interesa la nulidad de dicha resolución tanto porque se dictó para responder a una petición extemporánea del Ministerio fiscal como porque se dictó excediendo de los límites de una simple rectificación de error material.

Estima, por otro lado, que los anteriores defectos no fueron subsanados por el auto desestimatorio del recurso de reforma (que a su vez hubo de ser objeto de rectificación con relación al aquí apelante mediante el auto de fecha 18-09-2013), que carecía de la preceptiva motivación y que, en todo caso, no podía introducir por vez primera un relato de hechos punibles que hubiera privado al recurrente de la posibilidad de utilizar contra el mismo uno de los dos medios impugnativos previstos legalmente.

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Por último, interesa el sobreseimiento de las actuaciones por entender que el relato de hechos punibles finalmente incorporado en el auto de fecha 22-05-2013 no describe para el apelante ningún hecho de naturaleza delictiva.

Es cierto que el auto de fecha 02-04-2013, pese a mencionar al apelante entre las personas contra las que se acuerda la continuación del procedimiento tanto en el fundamento jurídico como en su parte dispositiva, omite una referencia al mismo en el relato de hechos punibles. Sin embargo, tal carencia fue detectada por el Abogado del Estado, que interpuso el correspondiente recurso de reforma a fin de que se subsanase dicha omisión.

El recurso fue estimado mediante auto de fecha 22-05-2013, en el que se atribuyó al Sr. Avilés la realización de actividades de dirección en la entidad Altos del Carrichal, entidad respecto de la que se describía en el auto de fecha 02-04-2013 una actividad de emisión y recepción de facturas no correspondientes a trabajos efectivamente realizados, con la consiguiente defraudación a la Hacienda pública.

Por lo demás, la intensa actividad defraudatoria desplegada por dicha entidad aparece descrita y fundamentada en las páginas 213-233 del informe pericial emitido por el Sr. Risueño.

Es irrelevante, por tanto, que el Ministerio fiscal no hubiera detectado en su momento tal defecto, dado que lo hizo otra acusación personada que promovió su subsanación y es irrelevante que para estimar el recurso del Abogado del Estado se hiciera mención de la aclaración o rectificación de resoluciones judiciales, dado que, en realidad, el Instructor se limitó a atender una pretensión acusatoria formulada en tiempo y forma por una parte legitimada para ello.

También es cierto que los datos fácticos que se incluyen entre los hechos punibles con relación al Sr. Avilés son escuetos, pero no por ello resultan insuficientes a los efectos de dar por satisfechas las exigencias de motivación del auto dictado al amparo del artículo 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado que, al integrar al recurrente en las labores de dirección de la entidad Altos del Carrichal, viene a mantener la imputación que en su momento se le formuló (y respecto de la que fue oído en declaración) precisamente por su actividad ilícita en la citada empresa, incluso sin ostentar la condición de administrador de derecho de la misma.

Es igualmente cierto que en el auto resolutorio de los recursos de reforma interpuestos contra el auto de fecha 02-04-2113 se omitió la referencia al recurso interpuesto por la representación del Sr. Avilés, pero tal omisión fue subsanada mediante el auto de fecha 18-09-2013 que, aunque con una redacción un tanto confusa, vino a remitirse (en cuanto que en esencia se denunciaba por el recurrente la omisión de hechos punibles con relación al mismo), al auto de 22-05-2013, que subsanaba tal omisión.

Como se ha dicho, la redacción del auto de 18-09-2013 puede ser confusa

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y, desde luego, es escueta, pero es suficiente en la medida en que daba respuesta a la pretensión impugnatoria del recurrente.

Finalmente, una vez integrados los hechos punibles descritos en el auto de fecha 02-04-2013 con los incorporados con relación al Sr. Avilés en el auto de fecha 22-05-2013, no puede prosperar su petición de sobreseimiento de las actuaciones, dado que, imputado el ejercicio de funciones directivas en una entidad que desplegó una intensa actividad defraudatoria, es claro que deberá ser en el acto del juicio oral donde se valore la relación que pudo tener con la administración de tal entidad y la relevancia penal que pudo tener su intervención en la misma, además de confirmarse, igualmente, que, tal y como se imputa, dicha entidad llevó a cabo la actividad defraudatoria que señalan los informes periciales aportados.

El recurso de apelación debe, por tanto, ser desestimado.

QUINTO.- En tercer lugar, cabría situar a quienes se ven imputados con motivo de su cooperación con el fraude cometido por la entidad Ecyser Mediterráneo SL (antes Excavaciones Escoto SL) en virtud de querella acumulada en su momento a esta causa y cuyo curso se vio notablemente alterado por el fallecimiento del administrador de la entidad, Francisco Escoto y el consiguiente sobreseimiento de las actuaciones respecto del mismo.

1º. Entre estos se encuentran, en primer lugar, Manuel Navarro Piles y Vicente Fernández Gallardo quienes en su recurso de apelación aluden como primer motivo a una falta de motivación del auto recurrido, reproche respecto del que ha de darse por reproducido lo que se dijo en el fundamento primero de esta resolución. El auto, siquiera de forma concisa, concreta la participación de los recurrentes en los delitos que se les imputan y con ello cumple de forma suficiente con la exigencia de motivación para esta clase de resoluciones.

Se alega, de otro lado, que ninguno de ellos ha falseado factura alguna, sino que en ambos casos se trataba de empresas previamente constituidas y en funcionamiento y que se limitaron a facturar por trabajos efectivamente realizados, cobrando sus facturas igualmente por cauces ordinarios en el tráfico mercantil.

Sin embargo, en ambos casos la imputación se funda no en que los recurrentes no se dedicaran a la actividad industrial objeto de la facturación, sino en que el volumen de trabajo facturado excedía del número de trabajadores a su cargo (en el caso de Manuel Navarro, ninguno); en la forma de cobro de tales facturas (mediante pagarés cobrados en su mayor parte en efectivo) e incluso en el hecho de que dos pagarés emitidos para pago de trabajos a Manuel Navarro fueron cobrados por la misma empresa libradora de los mismos (la entidad Ecyser).

Es posible que semejantes elementos de hecho tengan una explicación alternativa a la planteada por las acusaciones, pero constituyen indicios de criminalidad suficientes para que se acuerde la continuación del procedimiento contra los mismos y que sea en el juicio oral donde se determine si incurrieron o

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no en la responsabilidad penal que se les imputa.

Por lo demás, es irrelevante que el informe final del perito Sr. Risueño no les mencione (pese a lo que alegan los recurrentes), dado que el citado informe se refiere a los ejercicios impositivos 2000 y 2001 y la participación punible de los recurrentes en las defraudaciones imputadas al Sr. Escoto hacían referencia a facturas expedidas en los años 2002, 2003 y 2004 (para Manuel Navarro) y 2004 (para Vicente Fernández).

Es igualmente irrelevante que su concreta contribución al fraude fiscal cometido no alcance por sí mismo el límite de los 120.000 euros que contempla el artículo 305.1 del Código penal, dado que la imputación se no se formula por la comisión autónoma de un delito contra la Hacienda pública, sino por la cooperación, a sabiendas, en la comisión de dicho delito por parte de un tercero, siendo con relación a ese tercero como se han de calcular las cuotas defraudadas.

Por lo demás, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 02-06-2005, rec. 347/2003, “debe establecerse la posibilidad de que, en un delito especial propio como el delito contra la Hacienda Pública, el extraneus, esto es, el sujeto en que no concurre la cualificación necesaria para realizar la acción típica (defraudar a Hacienda, en nuestro caso), sea inductor o cooperador necesario del intraneus”.

Finalmente, tampoco es obstáculo al enjuiciamiento de los recurrentes el fallecimiento del Sr. Escoto, a quien se hubiera imputado la comisión de los delitos contra la Hacienda pública respecto de cuya participación punible se acusa a los apelantes. El fallecimiento del sujeto activo del delito solo extingue la responsabilidad penal de éste, pero no la responsabilidad penal en que hubieran podido incurrir los cooperadores necesarios de su actividad delictiva, y todo ello sin perjuicio de las peculiaridades que tan decisivo hecho pueda provocar en la prueba a practicar en el juicio oral.

Su recurso debe ser desestimado.

2º. Por su parte, otro proveedor de la entidad Ecyser Mediterráneo SL (antes Excavaciones Escoto SL), Francisco Javier Ribes Guaita, como representante de la entidad Construcciones y Servicios Javier Ribes SL, alega también la insuficiencia de los indicios de criminalidad esgrimidos contra el mismo y sostiene que los trabajos reflejados en las facturas objeto de imputación fueron efectivamente realizados y debidamente cobrados y que en todo caso, procedió a una regularización con la Hacienda pública, razón por la que no procedería la continuación contra el apelante. Finalmente, niega cualquier connivencia con el Sr. Escoto tendente a que éste cometiera los fraudes a la Hacienda pública objeto de imputación.

Sin embargo, como en el caso anterior, también al Sr. Ribes Guaita se le imputa haber emitido en 2004 cuatro facturas por trabajos para los que se dice que no disponía de suficientes trabajadores, habiéndose cobrado por ventanilla cuatro de los cinco pagarés entregados para pago de los mismos y, lo que es más

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relevante, habiéndose cobrado un quinto pagaré librado para pago de tales facturas por la misma entidad Ecyser, supuesto cliente del recurrente.

Semejante actividad se valora con la provisionalidad propia de este momento procesal, como indiciariamente relevante a efectos penales, sin perjuicio, claro está, del resultado de la prueba que se practique en el juicio oral.

En todo caso, la regularización fiscal que invoca el recurrente hará referencia a los desajustes que se hayan detectado en sus propias liquidaciones de IVA o Impuesto de Sociedades, pero lo que se le imputa en este procedimiento no son tales irregularidades, sino su participación consciente y voluntaria en calidad de cooperador necesario, a las defraudaciones (por importe superior a 120.000 euros) que se dicen cometidas por la entidad Ecyser Mediterráneo SL.

Su recurso debe ser desestimado.

3º. Finalmente, José Luis Rubio Juárez interesa la nulidad del auto de incoación de Procedimiento abreviado de fecha 02-04-2013 por ausencia de motivación, dado que no se concretan en el mismo los hechos imputados al recurrente. En este caso, tenía razón el recurrente cuando planteó tal cuestión en el previo de recurso de reforma, dado que el relato de hechos justiciables del auto de fecha 02-04-2013 no concretaba ningún hecho imputado al recurrente.

No obstante, en el auto desestimatorio del recurso de reforma de fecha 12-09-2013 ya se alude a que la participación de éste vendría referida a su facturación por trabajos no llevados a cabo a fin de que otras empresas pudieran reintegrarse cantidades de IVA que previamente no habían sido satisfechas.

Teniendo en cuenta las consideraciones que se hicieron en el fundamento jurídico primero de esta resolución y teniendo en cuenta igualmente que, en realidad, el Instructor vino a asumir la imputación que ya se formuló desde el inicio del procedimiento contra el recurrente, imputación de la que fue debidamente informado antes de oído en declaración, ha de concluirse que la falta de concreción de que adolecía el auto de fecha 02-04-2013 fue suficientemente subsanada mediante el auto de fecha 12-09-2013 y que, por tanto, resulta improcedente la nulidad pretendida.

Por lo demás, fundándose la imputación contra el recurrente en la emisión de facturas correspondientes a trabajos no realizados en los años 2002 y 2003 para permitir que la entidad TRAUX pudiera disminuir su tributación en IVA e Impuesto de Sociedades (incrementada artificialmente al haber facturado igualmente de forma falsa a la entidad Ecyser Mediterráneo SL), también en este caso se estiman aportados suficientes indicios de criminalidad como para justificar la continuación del procedimiento contra el recurrente teniendo en cuenta que tal imputación se funda, por ejemplo, en que carecía de trabajadores suficientes para ejecutar todos los trabajos facturados o en la desproporción entre las ventas facturadas y las compras declaradas en los mismos períodos.

Procede la desestimación del recurso.

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SEXTO.- Desde una posición exclusivamente civil, la representación de entidad Ecyser Mediterráneo SL (antes Excavaciones Escoto SL) alega que si con motivo del fallecimiento del legal representante en su momento de la citada entidad y el sobreseimiento de la causa respecto del mismo, ha quedado imprejuzgada su posible responsabilidad penal, en ningún caso procederá mantener la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad, como pretenden las acusaciones, dado que el procedimiento penal ha quedado cerrado para cualquier pronunciamiento civil derivado de la responsabilidad penal del imputado fallecido. E invoca a su favor la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 05-05-2009, nº 457/2009.

No obstante, pese a que nada cabe señalar frente a la clara doctrina expuesta por la citada sentencia, se estima que en este caso no es aplicable por referirse a un supuesto de hecho distinto (los herederos de un responsable penal fallecido antes del juicio oral condenados como responsables civiles subsidiarios). En efecto, además de la responsabilidad penal del imputado fallecido, se mantiene abierto el procedimiento contra otros imputados en calidad de cooperadores necesarios de delitos contra la Hacienda pública, infracciones de las que se habría beneficiado la entidad Ecyser Mediterráneo SL (antes Excavaciones Escoto SL), que era el obligado tributario en cuyo beneficio se cometieron los fraudes calificados como delictivos.

Desde este punto de vista y en la medida en que existió un beneficio patrimonial a título lucrativo para dicha entidad derivado de la actuación delictiva de determinados imputados (en todo caso ajenos a su estructura empresarial), la responsabilidad civil de la misma vendría fundada no en el artículo 120 del Código penal, sino en el artículo 122 del mismo Cuerpo legal (solución apuntada, obiter dicta, por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11-09-2007, rec. 1746/2006, en su F.J. 51º precisamente para los herederos del imputado fallecido), que establece esa responsabilidad civil para quien por título lucrativo hubiera participado de los efectos del delito, situación en la que se encuentra la entidad recurrente con relación a las infracciones delictivas imputadas a sus proveedores, infracciones que, dada la fecha de los hechos, no le serían imputables a la misma persona jurídica, como así habría ocurrido tras la entrada en vigor de la reforma aprobada por la Ley Orgánica 5/2010.

Por lo demás, en nada afecta a esta imputación la circunstancia de que la Agencia Tributaria, en el ejercicio de las competencias que le son propias, haya iniciado la exacción por vía administrativa de las cantidades que estima han sido defraudadas por la entidad Ecyser Mediterráneo SL, pues, como se ha dicho, la Agencia Tributaria se limitó a ejercer sus propias competencias a partir del sobreseimiento de la causa respecto del Sr. Escoto, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar en su procedimiento de apremio una vez quede determinada la posición como responsable civil en esta causa de Ecyser Mediterráneo SL y, en cualquier caso, de la limitación derivada de la evitación de un doble pago de las mismas responsabilidades.

El recurso, por tanto, debe ser desestimado.

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SEPTIMO.- No procede hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

III. PARTE DISPOSITIVA

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia

ha decidido:

Primero: Desestimar los recursos de apelación interpuestos por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Medina Gil en nombre y representación de José Luis Rubio Juárez; por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Palop Folgado en nombre y representación de Miguel Navarro Navarro; por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosario Asins Hernandis en nombre y representación de José María Arráiz Cid y Alicia García Abad; por la Procuradora de los Tribunales Dª Elvira Santacatalina Ferrer en nombre y representación de la entidad Construcciones y Servicios Javier Ribes S.L. y de su administrador Francisco Javier Ribes Guaita; por el Procurador de los Tribunales D. Onofre Marmeneu Laguía en nombre y representación de José Vicente Martí Albiñana; por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Francisco Alario Mont en nombre y representación de Ginés Avilés Olmos; por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Mar García Martínez en nombre y representación de Jesús Vicente Pascual Moreno; por la Procuradora de los Tribunales Dª María Angeles Esteban Alvarez en nombre y representación de Antonio Rincón García, por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aznar Gómez en nombre y representación de Fernando Sanjuán García, por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Pérez Bautista en nombre y representación de Manuel Navarro Piles y Vicente Fernández Gallardo y por la Letrada Dª Angela Coquillat Vicente en nombre y representación de la entidad Ecyser Mediterráneo S.L.

Segundo: Confirmar el auto apelado.

Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndose saber que contra la misma no cabe ulterior recurso.

Únase testimonio de esta resolución a los autos de su razón y al rollo de Sala.

Así lo acuerda este Tribunal, firmando los Magistrados más arriba expresados.

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