AUDIENCIA PRINCIPAL EXPEDIENTE 57/17-2018 DIEZ ONCE …...FIJACION Y ASEGURAMIENTO DE ALIMENTOS en...

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1 AUDIENCIA PRINCIPAL EXPEDIENTE 57/17-2018 En la Ciudad de San Francisco de Campeche, siendo las DIEZ horas con ONCE minutos, del día de hoy veintidós de enero de dos mil dieciocho, ante la Juez Segunda de Primera Instancia en materia de Oralidad Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado, Virginia Leticia Lizama Centurión, asistida por el Licenciado Juan José Caamal Carballo, Secretario de Actas, con la finalidad de celebrar la audiencia Principal, fijada en los autos del expediente número 57/17- 2018/JOFA/2-I, relativo al JUICIO ORAL DE FIJACION Y ASEGURAMIENTO DE ALIMENTOS, PROMOVIDO POR LA C. **********, EN CONTRA DEL C. **********. En este acto la de la voz declara abierta la audiencia y solicito al Secretario de Actas dé cuenta de las personas que comparecen. De conformidad con el artículo 1404 segundo párrafo del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Campeche, le hago constar que verificada la identidad de los que aquí intervendrán comparecen: 1.- C. **********, parte actora y se identifica con su credencial para votar, con clave de elector **********. 2.- C. **********, Asesora Técnica de la parte actora quien se identifica con su credencial para votar con clave de elector **********. 3.- LICENCIADA EDDY GUADALUPE TENORIO GUTIERREZ, Agente del Ministerio Público, Adscrita a este Juzgado. 4.- LICENCIADO JUAN MIGUEL ESCAMILLA CARRILLO, Auxiliar Jurídico de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del DIF Estatal, adscrito a este Juzgado. Es la cuenta señora Jueza. Muchas gracias. Con fundamento en el artículo 1411 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se les informa que esta audiencia queda registrada con el número ********** y en videograbación para efectos de producir seguridad en las actuaciones y asegurar la información que permita garantizar su fidelidad, conservación, reproducción de su contenido y acceso por parte de quienes estuviesen facultados para ello. Asimismo se les hace saber de las penas en que incurren las personas que declaran con falsedad ante actuaciones judiciales, por lo que en este acto les

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AUDIENCIA PRINCIPAL

EXPEDIENTE 57/17-2018

En la Ciudad de San Francisco de Campeche, siendo las DIEZ horas con ONCE

minutos, del día de hoy veintidós de enero de dos mil dieciocho, ante la Juez

Segunda de Primera Instancia en materia de Oralidad Familiar del Primer Distrito

Judicial del Estado, Virginia Leticia Lizama Centurión, asistida por el Licenciado

Juan José Caamal Carballo, Secretario de Actas, con la finalidad de celebrar la

audiencia Principal, fijada en los autos del expediente número 57/17-

2018/JOFA/2-I, relativo al JUICIO ORAL DE FIJACION Y ASEGURAMIENTO DE

ALIMENTOS, PROMOVIDO POR LA C. **********, EN CONTRA DEL C. **********.

En este acto la de la voz declara abierta la audiencia y solicito al Secretario de

Actas dé cuenta de las personas que comparecen.

De conformidad con el artículo 1404 segundo párrafo del Código de

Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Campeche, le hago constar que

verificada la identidad de los que aquí intervendrán comparecen:

1.- C. **********, parte actora y se identifica con su credencial para votar, con clave

de elector **********.

2.- C. **********, Asesora Técnica de la parte actora quien se identifica con su

credencial para votar con clave de elector **********.

3.- LICENCIADA EDDY GUADALUPE TENORIO GUTIERREZ, Agente del

Ministerio Público, Adscrita a este Juzgado.

4.- LICENCIADO JUAN MIGUEL ESCAMILLA CARRILLO, Auxiliar Jurídico de la

Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del DIF Estatal,

adscrito a este Juzgado.

Es la cuenta señora Jueza.

Muchas gracias.

Con fundamento en el artículo 1411 del Código de Procedimientos Civiles vigente

en el Estado, se les informa que esta audiencia queda registrada con el número

********** y en videograbación para efectos de producir seguridad en las

actuaciones y asegurar la información que permita garantizar su fidelidad,

conservación, reproducción de su contenido y acceso por parte de quienes

estuviesen facultados para ello.

Asimismo se les hace saber de las penas en que incurren las personas que

declaran con falsedad ante actuaciones judiciales, por lo que en este acto les

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pregunto: SI PROTESTAN CONDUCIRSE CON VERDAD EN ESTA ACTUACION

JUDICIAL. A lo que responde: SI PROTESTO.

Hago del conocimiento de los aquí presentes que de conformidad con los artículos

1404, 1405 y 1406 del Código de Procesal Civil del Estado de Campeche, deberán

de conducirse con orden, decoro y en respeto en el interior de esta Sala para lo

cual el de la voz contara con las más amplias facultades disciplinarias con el fin de

mantener el orden en las audiencias.

De igual forma queda prohibido utilizar equipos de telefonía celular, cualquier tipo

de grabaciones de audio y video grabación foráneos y de cualquier otro tipo en el

interior de esta Sala de Audiencia, así mismo hago de su conocimiento que para

poder intervenir en esta audiencia deberán solicitar el uso de la palabra al juez,

quien podrá prudentemente autorizarla, evitando intervenir en la diligencia sin que

previamente se les haya concedido el uso de la palabra.

En términos del artículo 1425 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de

Campeche, se declara formalmente abierta ésta audiencia principal que

comprenderá de: Desahogo de pruebas, alegatos y dictado de sentencia en su

caso.

Por lo que en este momento se abre la primera etapa:

DESAHOGO DE PRUEBAS.

La parte actora en su escrito inicial, ofreció pruebas documentales, mismas que se

desahogan por su propia y especial naturaleza.

Asimismo la parte demandada ofreció pruebas documentales que se desahogan

por su propia y especial naturaleza.

Se cierra esta etapa y se declaran precluidos los derechos que las partes pudieran

hacer valer.

Continuando con la audiencia, se abre la siguiente etapa:

FASE DE ALEGATOS

En uso de la voz la parte actora manifestó: Lo que se da por reproducido en

videograbación.

Juez: toda vez que no se encuentra presente se declara precluidos los derechos

Se declara cerrada esta etapa y precluidos los derechos que pudieron hacer valer

en la misma.

Seguidamente se pasa a la siguiente fase:

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FASE DE SENTENCIA DEFINITIVA

Conforme lo indica el artículo 1425 fracción III del Código Procesal Civil del

Estado, se procede a dictar la sentencia, la cual se apegará a lo establecido en los

artículos 487 y 1428 del mismo ordenamiento.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA DE ORALIDAD

FAMILIAR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO. SAN FRANCISCO

DE CAMPECHE, CAMP., A VEINTIDÓS DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO.

VISTOS: Para resolver en definitiva el expediente 57/17-2018/JOFA/XXX relativo

al JUICIO ORAL DE FIJACION Y ASEGURAMIENTO DE ALIMENTOS,

PROMOVIDO POR LA C. **********, EN CONTRA DEL C. **********.

RESULTANDOS:

1.- Mediante escrito presentado con fecha veintiuno de noviembre de dos mil

dieciocho ante la Oficialía de Partes de este Juzgado, ocurrió la C. ********** EN

REPRESENTACION DE SU HIJO ********** a promover JUICIO ORAL DE

FIJACION Y ASEGURAMIENTO DE ALIMENTOS en contra del C. **********,

fundándose para ello en los hechos narrados en su demanda (foja 2 de autos), y

que aquí se dan por reproducidos.

2.- En proveído de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil dieciocho, se

admite la demanda y se turnan los autos para emplazar al demandado.

Emplazamiento que se realiza el 4 de diciembre de 2017.

3.- En proveído de fecha once de diciembre de dos mil dieciocho, se admite

contestación de la demanda y se fija la audiencia inicial para el día nueve de enero

de dos mil dieciocho, a las diez horas.

4.- Con fecha nueve de enero de dos mil dieciocho se desahoga audiencia inicial y

se fija la audiencia principal para el día 22 de enero de 2018, a las diez horas,

siendo tal la que hoy nos ocupa.

CONSIDERANDOS:

I. Esta resolutora es competente para conocer del presente asunto, con

fundamento en el numeral con fundamento en el numeral 141 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado en vigor, debido a que tanto el actor, como la

demandada se sometieron tácitamente a la jurisdicción de este juzgado, al

promover su demanda y presentar su contestación, respectivamente 54 fracciones

I y IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Campeche; los

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acuerdos del Pleno del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, emitidos en las

sesiones ordinarias verificadas los días uno de agosto de dos mil doce y

veintiocho de enero de dos mil trece, el primero relativo a la creación y

designación de los juzgados familiares que conocerán de juicios orales en materia

de alimentos en los cinco Distritos Judiciales del Estado de Campeche, y el

segundo de cambio de denominación y asignación de funciones de los juzgados

de juicio oral en materia de alimentos de los cinco Distritos Judiciales, creación y

asignación de funciones de los juzgados segundo de primera instancia en materia

de oralidad familiar del primer y segundo Distrito Judicial del Estado.

II. Corresponde en este apartado entrar al estudio de la vía segunda en el

presente asunto, al ser un presupuesto procesal de carácter público cuyo estudio

debe ser previo al del fondo de la cuestión, porque el análisis de las acciones sólo

puede llevarse a efecto si el juicio, en la vía escogida por el actor, es procedente,

pues de no serlo, el Juez está impedido para resolver sobre las acciones

planteadas. En consecuencia, todo juzgador puede válidamente analizar la

procedencia de la vía a efecto de establecer si la controversia debe tramitarse en

ella o en otra diversa.

A fin de apoyar este argumento se cita el criterio jurisprudencial con número

de registro: 241824, Séptima Época, Instancia: Tercera Sala, Tesis Aislada.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 58 Cuarta Parte. Materia(s): Civil,

Común. Página: 102, de rubro y testo siguientes:

“VIA. ESTUDIO OFICIOSO DE SU PROCEDENCIA. No es verdad que los Jueces de primera instancia estén impedidos para estudiar oficiosamente la procedencia de la vía intentada por el actor toda vez que este problema es un presupuesto procesal cuyo estudio debe ser previo al del fondo de la cuestión, puesto que el juzgador debe resolver, en primer lugar, si la vía es procedente, y acto continuo entrar al fondo del negocio. Lo anterior es obvio porque el análisis de las acciones solo puede llevarse a efecto si el juicio, en la vía escogida por el actor, es procedente, pues de no serlo, el Juez está impedido para resolver sobre las acciones planteadas. El estudio de la procedencia del juicio es un presupuesto procesal que tiene carácter de orden público, porque la ley expresamente ordena que determinadas controversias deben tramitarse sumariamente sin permitirse a los particulares adoptar diversa forma de juicio. En consecuencia, todo juzgador puede válidamente analizar la procedencia de la vía a efecto de establecer si la controversia debe tramitarse en ella o en otra diversa. Amparo directo 6306/71. Antonio Anaya Pérez. 19 de octubre de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa. Séptima Época, Cuarta Parte: Volumen 25, página 41. Amparo directo 2338/70. Lourdes Sifuentes de Rodríguez. 14 de enero de 1971. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa. Nota: Por ejecutoria de fecha 9 de febrero de 2005, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 135/2004-PS en que participó el presente criterio”.

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En ese entendido, la vía seguida en el presente asunto fue el procedimiento

de fijación y aseguramiento de pensión alimentaria prevista en el artículo 1376,

fracción I del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche, en vigor,

que señala que se tramitarán a través del procedimiento oral los asuntos de

fijación y aseguramiento de alimentos, cuando exista controversia entre las partes,

por lo que cabe declarar, como desde luego así se hace, QUE HA SIDO

PROCEDENTE LA VÍA CONTENCIOSA ORAL SEGUIDA EN EL PRESENTE

CASO.

III. La personalidad representa un elemento de orden público, por ende, es

un presupuesto procesal que se estudia de oficio, en cualquier momento del juicio.

Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia con el registro 220,601, visible en la

Sexta Época del Apéndice 1917-1975, página 805, del siguiente rubro y texto:

“PERSONALIDAD, EXAMEN DE LA”.-La personalidad de las partes es un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio por el juzgador, como expresamente lo dispone el artículo 47 del código de procedimientos civiles para el distrito federal y territorios federales en relación con los artículos 35 fracción iv y 36 del mismo ordenamiento, por lo que también debe resolverse la objeción que al respecto presenten las partes, cualquiera que sea el momento en que lo haga por que la falta de impugnación oportuna no puede generar la existencia de una representación que no existe y solamente debe omitir la reiteración del examen de la personalidad, en caso de haber sido resuelto antes de manera expresa y este consentido el fallo, porque entonces opera el principio de preclusión. “.

En el presente asunto tenemos que comparecieron inicialmente por su propio

y personal derecho en representación de su hijo adolescente la C. ********** como

actora y como demandado el C. **********, por lo que en términos de los artículos

38 y 39 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, tienen personalidad para

comparecer en este juicio.

IV. Que sentencia definitiva es el proceso lógico en donde el juez resuelve

terminando el proceso, es decir poniendo fin a la controversia suscitada ante él.

Debe ser clara, precisa y congruente con la demanda y a la contestación y con las

demás prestaciones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o

absolviendo al demandado y decidiendo sobre todos los puntos litigiosos

invocados.

V. Los ordinales 483 y 487 del Código Adjetivo Civil del Estado de

Campeche, se refieren respectivamente al principio de congruencia que rige y a

los requisitos que se deben observar en la redacción de las sentencias, es decir,

han de ser congruentes con ellas mismas, esto es no contener conceptos

contradictorios en la redacción y luego congruentes con la acción deducida con

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las excepciones opuestas así con las demás pretensiones de las partes, que se

hubieran hecho valer oportunamente.

VI. La litis versa sobre la FIJACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE ALIMENTOS

promovida por la C. ********** en representación de su hijo adolescente **********,

manifestó en los hechos de su demanda:

1.- La C. ********** y el C. ********** estuvieron casados por 21 años, durante ese periodo procrearon un niño de nombre **********.

2.- Con fecha 9 de marzo de 2015 decidieron divorciarse.

3.- Actualmente el C. ********** cumple con la pensión de manera voluntaria, se solicita que se realice el descuento a través de vía nomina a su centro de trabajo en **********. ubicado en la Avenida **********para una mejor comodidad y tener la certeza que se cumplirá con la pensión correspondiente al 20% de sus percepciones de manera puntual, ya que últimamente no lo ha realizado en las fechas correspondientes.

Por lo que la presente demanda tiene como finalidad el aseguramiento de los alimentos para su menor hijo con tal de obtener los beneficios que estos implican.

El demandado da contestación a la demanda y manifestó:

1.- Con relación a lo manifestado por la actora en el punto número 1 del capítulo de hechos de su demanda, expresa que es cierto, no teniendo nada más que manifestar al respecto.

2.- Con relación a lo manifestado por la actora en el punto número 2 del capítulo de hechos de su demanda, expreso que es cierto, ya que con fecha 14 de enero del 2014, se declaró disuelto el vínculo matrimonial en el Juicio Ordinario Civil de Divorcio, radicado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Familiar de este Primer Distrito Judicial en el Estado, bajo el número de expediente **********.

3.- Con relación a lo manifestado por la actora en el punto número 3 del capítulo de hechos de su demanda, expreso que es falso, ya que contrario a lo que señala la actora actualmente cumplo de forma correcta y oportuna con mi obligación con mi obligación alimenticia para mi menor hijo de iniciales **********, a quien siempre he apoyado económicamente.

Asimismo interpone la excepción de FALTA DE ACCION Y DE DERECHO

PARA DEMANDAR, FALSEDAD EN LOS HECHOS DE LA DEMANDA y SINE

ACTION AGIS. En virtud de que siempre ha proporcionado cantidad económica

para los alimentos y la C. ********** ha esgrimido hechos que no son ciertos pues

como ha señalado siempre ha cumplido puntualmente con la obligación

alimentaria que tiene para con su menor hijo.

En virtud de lo anterior, antes de entrar al estudio de la acción principal, se

procede a estudiar la excepción opuesta por los demandados, la cual consiste en

lo siguiente.

a) FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO PARA DEMANDAR. Por lo que respecta

a esta excepción, consiste en arrojar la carga de la prueba al actor, razón por la

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cual se estudiará juntamente con los hechos narrados y las pruebas aportadas por

el actor para determinar respecto a su procedencia o improcedencia.

b) LA FASCEDAD EN LOS HECHOS DE LA DEMANDA. Se le hace saber al

demandado, que resulta IMPROCEDENTE, toda vez que la misma no está

prevista como una excepción propiamente y en su momento se señalará a quién le

asistió la razón respecto a sus hechos al analizarse juntamente con la acción

intentada.

c) SINE ACTIONE AGIS. Esta defensa se estudiará conjuntamente con la acción

principal y las pruebas aportadas por ambas partes.

VII. Ahora bien, para poder resolver si la parte actora ha probado su acción,

se debe tomar en consideración lo establecido en el artículo 283 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado de Campeche, vigente, el cual a la literalidad

reza:

“Artículo 283. El que afirma está obligado a probar en consecuencia el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones”.

En consecuencia, la carga de la prueba corresponde a ambas partes y para dar

cumplimiento a este ordenamiento es menester entrar al análisis y valoración de

las pruebas ofrecidas y existentes en autos y que van relacionados directamente

con los hechos en el presente asunto.

VIII.- Ahora bien, para la fijación de una pensión alimenticia, hay que dejar

acreditados los requisitos señalados en el artículo 1377 fracción I del Código

Procesal Civil del Estado, esto es, el título por el cual se piden los alimentos y la

capacidad económica del que debe darlos.

La actora para demostrar sus hechos, exhibió las siguientes pruebas:

1.- Copia certificada del acta de divorcio a nombre de los CC. ********** y **********, con número de folio **********, fecha de registro 09/03/2015, ante la Oficialía No. **********, Libro No. **********, Acta No. ********** de la Localidad de San Francisco de Campeche, Campeche.

Documental expedida por funcionario público en ejercicio de sus funciones,

teniendo el carácter de público de conformidad con los artículos 351 fracción V,

450 y 451 del Código de Procedimientos Civiles; por lo tanto, hace prueba plena

para acreditar, que los antes mencionados se encuentra legalmente divorciados

mediante resolución de fecha 14 de enero de 2014.

2.- Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente **********, con número de folio **********, fecha de registro 12/09/2000, ante la Oficialía No. ********** Libro

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No. **********, Acta No. ********** de la Localidad de San Francisco de Campeche, Campeche.

Documental expedida por funcionario público en ejercicio de sus funciones,

teniendo el carácter de públicos de conformidad con los artículos 351 fracción V,

450 y 451 del Código de Procedimientos Civiles; por lo tanto, hace prueba plena

para acreditar lo siguiente:

a) La legitimación de la solicitante como madre del adolescente **********, pues del

acta de nacimiento, aparece como madre, la C. **********.

b) El parentesco de consanguinidad existente entre los CC. ********** Y **********,

corroborándose la calidad de hijo de éstos, justificándose de este modo el título en

cuya virtud piden los alimentos a su favor, toda vez que de su acta de nacimiento,

aparecen como sus padres los mencionados.

c) La edad del adolescente **********, toda vez que del acta de nacimiento anexada,

se observa que actualmente cuenta con la edad de ********** años ********** meses

por haber nacido el **********.

3.- Original de una constancia de estudios de fecha 16 de noviembre de 2017,

expedida por el LIC. **********, Director del ********** a favor del adolescente

**********.

Documental expedida por funcionario público en ejercicio de sus funciones,

teniendo el carácter de públicos de conformidad con los artículos 351 fracción II,

450 y 451 del Código de Procedimientos Civiles, por lo que hace prueba plena

para acreditar que el adolescente se encuentra inscrito en dicha escuela como

alumno regular del ********** semestre en **********, en la especialidad de **********,

en el periodo escolar del 21 de agosto 2017 al 31 de enero 2018.

Asimismo obra en autos:

1.- El escrito de fecha 1 de diciembre de 2017, expedido por la C. **********,

Representante Legal de **********, en donde señala los ingresos que percibe el C.

********** y asimismo señala que se efectuará el descuento del 20% por concepto

de pensión alimenticia.

Documental que se valora de conformidad con los artículos 361 del Código

de Procedimientos Civiles del Estado, por lo tanto, hace prueba plena para

acreditar que el C. ********** labora para la empresa **********, y de por dicha

relación laboral recibe ingresos económicos suficientes para cumplir con la

pensión alimenticia para con su menor hijo.

La parte demandada ofrece las siguientes pruebas:

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1.- Copia simple del expediente ********** relativo al juicio ordinario civil de divorcio

promovido por la C. ********** en contra del C. **********.

2.- Copias de acuses de recibos de consignación de pensión alimenticia

correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2014, efectuados a favor de

la C. ********** en representación del adolescente **********.

3. Copias de acuses de recibos de consignación de pensión alimenticia

correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2015, efectuados a favor de

la C. ********** en representación del adolescente **********.

4.- Copias de acuses de recibos de consignación de pensión alimenticia

correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2016, efectuados a favor de

la C. ********** en representación del adolescente **********.

5.- Copias de acuses de recibos de consignación de pensión alimenticia

correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2017, efectuados a favor de

la C. ********** en representación del adolescente **********.

Documentales que se valoran de conformidad con los artículos 351 fracción

II, 450, 451 y 453 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, por ser

actuaciones judiciales, con los cuales también se acredita que mediante proveído

de fecha catorce de enero de dos mil catorce, se disolvió el vínculo matrimonial

entre los CC. ********** y **********, y se decretó por concepto de pensión alimenticia

el 20% (veinte por ciento) a favor del adolescente **********, misma cantidad que se

ordenó depositar ante el departamento de consignaciones de este H. Tribunal

Superior de Justicia del Estado, lo que también se acredita con las copias simples

de los recibos de consignación correspondientes a los meses de enero a

diciembre de 2014, a los meses de enero a diciembre de 2015, a los meses de

enero a diciembre de 2016 y a los meses de enero a diciembre de 2017, sin

embargo de dichas copias se observa que en enero de dos mil diecisiete solo

efectuó un depósito de pensión alimenticia correspondiente a la primera semana

del citado mes y año como se observa a foja (500) de autos; y en el mes de

diciembre del mismo año no realizó ningún depósito de pensión a favor de su

menor hijo, como se observa a foja (766) de autos del expediente, el ultimo

deposito correspondió a la cuarta semana de noviembre de dos mil diecisiete, por

lo que el C. ********** no ha sido puntual en los pagos de pensión alimenticia,

máxime que en dichas copias no obra deposito alguno por concepto de pago

proporcional de aguinaldo a favor de dicho menor de edad, siendo que dicha

prestación no se encuentra libre de embargo, pues el 20% (veinte por ciento) por

concepto de pensión, decretada en la sentencia de fecha catorce de diciembre de

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dos mil catorce dentro de los autos del expediente **********, es sobre el salario y

demás prestaciones de ley que devengue como producto de su trabajo.

Ahora bien en relación al segundo requisito, referente a la capacidad

económica del deudor alimentario, ésta se acredita con el escrito de fecha 1 de

diciembre de 2017, de la C. **********, Representante Legal de ********** en donde

informa las percepciones económicas que percibe el C. **********, por lo que dicho

documento, tiene el carácter de privado y hace prueba plena de conformidad con

el artículo 361 del Código de Procedimientos Civiles.

Con lo cual queda acreditado el segundo requisito que exige el artículo 1377 del

Código Procesal Civil del Estado en Vigor.

VIII. Con las probanzas anteriormente desglosadas y valoradas, siendo los

alimentos de orden público según lo previsto en los artículos 320 y 327 del Código

Civil del Estado de Campeche, en vigor, éstos deben ser proporcionados a la

posibilidad del que deba darlos y a la necesidad del que deba recibirlos, la

ciudadana **********, ha dejado debidamente acreditada la obligación del

demandado **********, de proporcionar alimentos, a favor de su hijo adolescente

********** tal como lo acreditó con la documental pública consistente en el acta de

nacimiento del adolescente, la cual ya fue valorada con anterioridad.

De igual forma, ha quedado acreditada la capacidad económica del

demandado **********, con la documental privada antes valorado, donde constan

sus percepciones económicas y deducciones de ley.

Por lo que al ser los alimentos una institución de orden público, así como un

derecho inherente a la persona humana, necesario para el sustento y

mantenimiento de quien los solicita y correlativamente una obligación a cargo de

los padres hacia los hijos que han engendrado, podemos decir, que éstos, hoy

representan una obligación con caracteres y efectos que tienen como finalidad la

satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención, educación y

esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos de enfermedad, en

general procurar por un desarrollo integral. Este derecho de alimentación proviene

de la ley, y por excepción de causas contractuales, por lo tanto, quien ejerce ese

derecho para reclamarlos judicialmente, únicamente debe acreditar que es el

titular del derecho y quien está obligado puede suministrarlos para que su acción

alimentaria prospere.

En ese contexto, los alimentos se hacen consistir en proporcionar la

asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por

disposición imperativa de la ley, caracterizándose esta obligatoriedad legal por ser

recíproca.

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Como se observa en el derecho, el concepto de alimentos sobre pasa a la

simple acepción de comida, constituyendo un elemento de tipo económico que

permite al ser humano obtener su sustento en los aspectos físico, psíquico;

elementos que permiten la subsistencia y desarrollo de una persona, por ello se

sostiene que los alimentos son de orden público e interés social, por lo que no se

debe retardar su suministro de alimentos, ya que impide al acreedor recibir la

protección necesaria para su subsistencia.

Nuestra legislación Civil reconoce este deber y al derecho que le es

correlativo, como un deber-derecho de contenido tanto patrimonial como ético,

pues a través de él se pretende proporcionar a un ser humano determinado los

satisfactores a sus necesidades físicas e intelectuales de tal suerte que, satisfecha

éstas, puedan cumplir su propio destino.

En este contexto, de las pruebas analizadas y valoradas, los argumentos

vertidos, se concluye que quedaron debidamente acreditados los requisitos

legales para decretar alimentos a favor del adolescente **********, quien

representado por su señora madre **********, a cargo del C. **********; que éste

jurídicamente está obligado a darlos, conforme al artículo 320 de nuestra

Legislación Civil, el cual señala que los padres deben dar alimentos a sus hijos.

Por lo que al haber quedado debidamente acreditados los elementos que

conforman el artículo 1377 del Código Procesal Civil del Estado, esto es el título

en cuya virtud se piden los alimentos, y el caudal económico del que debe darlos,

se declara que HA SIDO PROCEDENTE este JUICIO ORAL DE FIJACIÓN Y

ASEGURAMIENTO DE ALIMENTOS, promovido por la C. ********** en

representación de su hija hijo adolescente **********, en contra de **********, toda

vez que la actora probó su acción y el demandado no acreditó su defensa.

IX. Ahora bien, a fin de determinar el monto de la pensión alimenticia que

corresponde al adolescente ********** representado por su señora madre, la C.

**********, quien solicita los alimentos a su favor; es menester señalar que los

alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en caso

de enfermedad, además los gastos necesarios para la educación del alimentista y

para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo

y circunstancias personales, tal como lo señala el artículo 324 del Código Civil

vigente en el Estado, mismo que al tenor literal dice:

“Artículo 324.- Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista y para proporcionarle algún

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oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales”.

Por otra parte, para fijar el monto de la pensión alimenticia, deben

observarse los principios de proporcionalidad y equidad que deben revestir toda

resolución judicial, lo que significa que para fijar el monto de esta obligación

alimentaria debe atenderse al estado de necesidad del acreedor, a las

posibilidades reales del deudor para cumplirlas y además el entorno social, en que

aquél se desenvuelve, conforme a la siguiente jurisprudencia:

“ALIMENTOS. REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN POR ESE CONCEPTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE CHIAPAS). De lo dispuesto en los artículos 308,309,311 y 314 del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos 304,305,307 y 310 del Estado de Chiapas, se advierte que los legisladores establecieron las bases para determinar el monto de la pensión alimenticia las cuales obedecen fundamentalmente a los principios de proporcionalidad y equidad que debe revestir toda resolución judicial, sea ésta provisional o definitiva, lo que significa que para fijar el monto de esta obligación alimentaria debe atenderse al estado de necesidad del acreedor y a las posibilidades reales del deudor para cumplirla, pero, además debe tomarse en consideración del entorno social en que éstos se desenvuelven, pues los alimentos no sólo abarcan el poder cubrir las necesidades vitales o precarias del acreedor, sino el solventarse una vida decorosa, sin lujos, pero suficiente para desenvolverse en el estatus aludido, de ahí que no sea dable atender para tales efectos a un criterio estrictamente matemático, bajo pena de violentar la garantía de debida fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, eventualmente, hacer nugatorio este derecho de orden público e interés social”. Contradicción de tesis 26/200-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 4 de abril de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juventino V. Castro. Secretario: Arturo Aquino Espinosa. Tesis de Jurisprudencia 44/2001. Aprobada por la Primera Sala de este alto Tribunal, en sesión de veintitrés de mayo del dos mil uno, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: Presidente José de Jesús Gudino Pelayo, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Jurisprudencia. Materia (s): Civil. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Agosto de 2001. Página 11. Tesis 1ª./J.44/2001. Consultable con el número de registro 189,214”.

Así como el criterio federal emitido en la Tesis: XXXI.9 C, cuyos datos son los

siguientes:

“PENSIÓN ALIMENTICIA. PARA LA FIJACIÓN DE SU MONTO, DEBEN TOMARSE EN CUENTA, EN UN PLANO DE EQUIDAD, LAS POSIBILIDADES REALES DEL DEUDOR, DERIVADAS DEL TOTAL DE SUS PERCEPCIONES, CONFRONTÁNDOSE CON LAS NECESIDADES DE LOS ACREEDORES PERO GARANTIZANDO SU SUBSISTENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE). El artículo 327 del Código Civil del Estado de Campeche establece: "Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe

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recibirlos.", y del diverso numeral 324 se advierte que éstos comprenden vestido, habitación y asistencia en casos de enfermedad, y respecto de los hijos menores implica además sufragar los gastos necesarios para la educación primaria y para proporcionarles algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales. Lo anterior significa que para fijar el monto de la pensión alimenticia, conforme a los principios de proporcionalidad y equidad, debe atenderse al estado de necesidad del acreedor y a las posibilidades reales del deudor, ponderándose también el entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades que represente la familia; sin que ello implique tomar como base para tal efecto únicamente las erogaciones demostradas por el deudor, sino que las posibilidades reales de éste derivan del total de sus percepciones, lo cual deberá confrontarse con las necesidades de los acreedores, por lo que debe buscarse un plano de equidad entre ambos aspectos; pues lo contrario, equivaldría a dar preferencia a los intereses económicos del deudor, con el riesgo latente de hacer nugatoria o insuficiente la mínima satisfacción de alimentos que garanticen su subsistencia; ya que se llegaría al absurdo de disminuir la pensión correspondiente en la medida en que el deudor alimentista contraiga nuevas obligaciones pecuniarias. TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 75/2009. 13 de agosto de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Mayra González Solís. Secretario: José Rubén Ruiz Ramírez. Novena Época Registro: 166343 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Septiembre de 2009 Materia(s): Civil Página: 3159”.

Por otra parte, para fijar el monto de la pensión alimenticia, se toma en

cuenta lo previsto en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño,

el cual dispone en su punto 2: "A los padres u otras personas encargadas del niño

les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus

posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias

para el desarrollo del niño.", por lo que debe atenderse al estado de necesidad del

acreedor, a las posibilidades reales del deudor para cumplirla así como el entorno

social en que éstos se desenvuelven, de conformidad con el artículo 327 del

Código Civil del Estado.

Por lo que tomando en consideración que ya se encuentra fijado un 20%

(VEINTE POR CIENTO), por concepto de pensión alimenticia de forma

provisional, a cargo del C. **********, a favor del adolescente **********, y que de los

hechos de la demanda la C. ********** señala que la presente demanda tiene como

finalidad asegurar los alimentos de dicho adolescente a través del descuento vía

nomina a su centro de trabajo ********** del deudor alimentario, toda vez que existe

un atraso en los depósitos, lo que se acreditó con las copias simples de las

consignaciones realizadas por el demandado y que fueran anexadas en el escrito

de contestación de la demanda, de las cuales se observa que en enero de dos mil

diecisiete solo efectuó un depósito de pensión alimenticia correspondiente a la

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primera semana como se observa a foja (500) de autos; y en el mes de diciembre

del mismo año no realizó ningún depósito de pensión a favor de su menor hijo,

como se observa a foja (766) que el ultimo deposito correspondió a la cuarta

semana de noviembre de dos mil diecisiete, vulnerando así el derecho del

adolescente ********** a un adecuado y sano desarrollo, violentando lo dispuesto en

los artículos 320, 324 y 325 del Código de Procedimientos Civiles del Estado en

vigor.

Sirve de sustento el siguiente criterio federal por analogía:

ALIMENTOS. PROCEDE LA ACCIÓN AUTÓNOMA PARA EXIGIR SU PAGO, INDEPENDIENTEMENTE DEL NOMBRE QUE SE LE DÉ, Y DE LA EXISTENCIA PREVIA DE UN CONVENIO CELEBRADO AL RESPECTO DENTRO DEL JUICIO DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO. El artículo 252 del Código Civil para el Estado de Veracruz dispone que el derecho de recibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción; sin embargo, el numeral 2884 del referido código establece una excepción en el sentido de que podrá haber transacción, pero únicamente sobre las cantidades debidas por alimentos, lo cual significa que es factible celebrar convenio entre acreedor alimentario, o su representante, y el deudor alimentista conforme a esa excepción. Ahora bien, la existencia de dicho acuerdo de voluntades respecto de los alimentos de los hijos habidos en el matrimonio, dentro de un juicio de divorcio por mutuo consentimiento, debidamente juzgado, no representa obstáculo o impedimento legal alguno para que el acreedor alimentario reclame del deudor, mediante acción autónoma, el pago de la pensión alimenticia a que se encuentra obligado legalmente, pues si bien es cierto que ante el incumplimiento de los contratos procede la acción relativa para exigir su cumplimiento, también lo es que carecería de sentido condicionar el ejercicio de aquella acción a un procedimiento previo en el que se hicieran valer otros recursos o medios legales de defensa, ya que ello tornaría inoportuna la atención de esa necesidad que en sí misma implica la subsistencia de la persona, además de que por tales razones de prioridad, la acción de pago procederá en todo tiempo con independencia del nombre que la parte actora le dé, y de si la acción deriva o no de un juicio de divorcio, toda vez que la aludida pensión no sólo procede por derivación de la separación matrimonial, sino que es una institución de derecho familiar que prospera siempre que se satisfagan los requisitos de posibilidad-necesidad, por lo que retrasar su ministración por formalismos procesales pondría en peligro la subsistencia del acreedor y, en tal caso, corresponderá al juzgador atender la acción ejercida para exigir el cumplimiento inmediato de tan apremiante necesidad. Ello, en congruencia con la garantía de acceso a la justicia prevista en el artículo 17 de la Constitución Federal, la cual se violaría al hacer nugatorio el derecho del acreedor alimentario a que se resuelva la cuestión efectivamente planteada, ante la exigencia del ejercicio de acciones ajenas a la obtención inmediata de los alimentos, en virtud del valor fundamental que implica la satisfacción de tal necesidad de los menores, elevada a rango constitucional en el artículo 4o. de la Ley Fundamental. Contradicción de tesis 162/2004-PS.—Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Civil del Séptimo Circuito.—30 de marzo de 2005.—Unanimidad de cuatro votos.—Ausente: Juan N. Silva Meza.—Ponente: Sergio A. Valls Hernández.—Secretario: Enrique Luis Barraza Uribe. Tesis de jurisprudencia 61/2005.—Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticinco de mayo de dos mil cinco. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 11, Primera Sala, tesis 1a./J. 61/2005; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 12. Época: Novena Época Registro: 1013084 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo V. Civil Primera Parte - SCJN Segunda Sección - Familiar Subsección 1 - Sustantivo Materia(s): Civil Tesis: 485 Página: 502. Y

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“ALIMENTOS EN LA EMPRESA DONDE TRABAJA EL DEMANDADO” La

medida decretada por el a quo para que la empresa donde el esposo presta

sus servicios, descuente periódicamente las cantidades por concepto de

alimentos, en nada lo perjudica, si en la sentencia de primera instancia se dan

claramente las bases para hacer dichos descuentos, además que este

procedimientos da una mayor seguridad a los acreedores alimentistas.-

Amparo directo 5915/69. José Luciano Romero Duran. 29 de marzo 1971. 5

votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas. Séptima Época. Instancia: Tercera

Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 27 Cuarta Parte.

Página 38.242215.” --“ALIMENTOS. No es necesario que se proceda a

requerimiento especial y embargo para obtener el pago de cada mensualidad

que deba entregarse por cumplimiento de la sentencia que condena al pago

de alimentos provisionales, sino que debiendo estos ministrarse por pensiones

anticipadas, pueden asegurarse aun tratándose de descuentos sobre sueldos

en forma que garantice la ministración oportuna de las pensiones, sin

necesidad de multiplicar los procedimientos de requerimientos y embargos.

Quinta época: Tomo XXXV, pág. 255 Colunga Braulio. Tesis relacionada con

jurisprudencia 179/85. Quinta época Instancia: Tercera sala. Fuente

semanario Judicial de la Federación, tomo XXXV pág. 255.”

X. En consecuencia, con fundamento en los artículos 1377 y 1429 del

Código Procesal Civil del Estado, se fija como pensión definitiva el VEINTE POR

CIENTO (20%) de todas y cada una de las percepciones económicas diarias y

demás prestaciones de ley que devengue el C. ********** a favor del adolescente

********** representado por su señora madre, la C. **********, este porcentaje

definitivo sustituye al porcentaje de pensión alimenticia decretado de manera

provisional dentro de los autos del expediente ********** relativo al juicio ordinario

civil de divorcio promovido por la C. ********** en contra del C. **********, ante el

Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Familiar del Primer Distrito

Judicial del Estado, mediante resolución de fecha 14 de enero de 2014, así como

al porcentaje decretado de forma provisional, al admitirse el presente juicio de

fijación de alimentos y aseguramiento de los mismos, el cual le fuera ordenado

mediante oficio número ********** de fecha 24 de noviembre del 2017.

En consecuencia, gírese atento oficio a la C. **********, Representante

Legal de **********, con domicilio en ********** de esta ciudad, para informarle que

la pensión provisional decretada en autos, que se asegurara por medio del oficio

********** de fecha 24 de noviembre del 2017, ha quedado como definitiva, para que

continúe descontando el 20% (VEINTE POR CIENTO) a cargo del C. **********, a

favor del adolescente **********, representado por su señora madre, la C. **********,

por concepto de pensión alimenticia.

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Apercibiéndola, que en el término de TRES DIAS, de conformidad con

el artículo 130 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles del Estado,

deberá informar el cumplimiento de lo ordenado o de no justificar el

impedimento legal que tenga para ello, dentro del término señalado, se le

aplicará una multa, por la cantidad de $4,002 (SON: CUATRO MIL DOS

PESOS 00/100 M.N), equivalente a cincuenta unidades de medida y actualización,

de conformidad con el decreto 55 de la LXII Legislatura del Congreso del Estado,

Publicada en el Periódico Oficial del Estado el día diez de junio de dos mil

dieciséis.

XI.- Finalmente NO SE HACE condena de gastos y costas en el presente

asunto, ya que para que se haga dicha condena no es suficiente la declaratoria de

procedencia o improcedencia de una acción o solicitud como en el presente

asunto, esto en atención a que la condena que haga un juez respecto a los gastos

y costas queda sujeta a la demostración de que alguno de las justiciables procedió

con temeridad o mala fe, pues la calificación de la temeridad o de la mala fe,

queda al arbitrio del juez, quien deberá de hacer dicho análisis con base en la

actuación procesal delos justiciables, es decir, mediante el estudio de la conducta

procesal asumida en el procedimiento, por lo que al no haberse expresado en la

sentencia tales supuestos NO SE HACE CONDENA ALGUNA de pago de daños

y costas; es por ello, que en atención a los artículos 131 y 132 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado de Campeche, dado que en el presente juicio

no hubo temeridad, dolo, ni mala fe, cada parte deberá soportar los gastos que

haya erogado, por lo que no se debe hacer especial condenación en costas y

gastos en la presente instancia.

Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia aprobada por el Pleno

del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, cuyo rubro y texto dice:

“TEMERIDAD O MALA FE. SE ENCUENTRA CONDICIONADA A LA CALIFICACIÓN QUE HAGA EL JUZGADOR RESPECTO DEL LITIGANTE QUE INTENTE ACCIONES, OPONGA EXCEPCIONES, PROMUEVA INCIDENTES O INTERPONGA RECURSOS QUE RESULTEN IMPROCEDENTES (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 133 Y 134, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE CAMPECHE).De la interpretación correlacionada de los artículos 133 y 134, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche, se colige que no basta el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la promoción de un incidente o la interposición de un recurso, que a final de cuentas resulten improcedentes, para considerar que el litigante obró con temeridad o mala fe; pues la intención del enjuiciante o demandado, en su caso, al intentar la acción, excepcionarse, promover la incidencia o intentar el recurso, cuya resolución no favoreció al promovente, se encuentra condicionada a la calificación del juzgador, quien en ejercicio de su discrecionalidad debe determinar si, en tales casos, el litigante actuó con pleno conocimiento de que su pretensión (acción, excepción, incidente o recurso) resultaba improcedente o carente de causa

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justificada y sólo la instó con el propósito de demorar el trámite y resolución del proceso y que, por tales motivos, su actuación resultaba a todas luces maliciosa, contraria a los principios de buena fe, por así revelarlo el cúmulo de actuaciones desahogadas, en relación con la actitud procesal del litigante. TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 312/2010. Enrique Chan Várguez. 18 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Mayra González Solís. Secretaria: Adriana de los Ángeles Castillo Arceo. Amparo directo 269/2010. Marcelino Pacheco Medina. 12 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Atanacio Alpuche Marrufo. Secretaria: María del Rosario Franco Rosales. Amparo directo 315/2011. Reyna Guadalupe Uicab Sánchez. 14 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Mayra González Solís. Secretario: Óscar Abdala Delgado. Amparo directo 420/2011. Próspero Ramírez Ramírez. 17 de agosto de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: David Alberto Barredo Villanueva. Secretario: Manuel Felipe Irabién Oxté. Amparo directo 829/2011. 14 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Atanacio Alpuche Marrufo. Secretario: Ángel Esteban Betancourt Guzmán. Décima Época Registro: 160051Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2Materia(s): Civil Tesis: XXXI. J/6 (9a.)Página: 789”

XII. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución se ordena la

devolución de los documentos anexados, previo cotejo que realice la Secretaria y

constancia que se deje en autos, cumplido todo lo ordenado y no habiendo nada

por acordar en el presente expediente remítase al Archivo Judicial del Estado

como asunto totalmente concluido, de acuerdo a lo que establece el ordinal 140,

fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. Hecho lo anterior,

procédase a la destrucción del duplicado dejando constancia de dicho acto en este

juzgado.

Por lo anteriormente resultando y considerado es de resolverse y se:

R E S U E L V E:

PRIMERO: HA SIDO PROCEDENTE EL PRESENTE JUICIO

CONTENCIOSO ORAL DE FIJACIÓN DE ALIMENTOS Y ASEGURAMIENTO

PROMOVIDO POR LA C. ********** EN REPRESENTACION DE SU HIJO

ADOLESCENTE **********, EN CONTRA DEL C. **********, TODA VEZ QUE LA

PARTE ACTORA ACREDITO SU ACCION Y EL DEMANDADO NO ACREDITO

SU DEFENSA

SEGUNDO: SE FIJA COMO PENSIÓN DEFINITIVA EL VEINTE POR

CIENTO (20%) DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PERCEPCIONES

ECONÓMICAS DIARIAS Y DEMÁS PRESTACIONES DE LEY QUE DEVENGUE

EL C. **********, A FAVOR DEL ADOLESCENTE **********, REPRESENTADO POR

SU SEÑORA MADRE, LA C. **********.

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TERCERO: GÍRESE ATENTO OFICIO AL CENTRO DE TRABAJO DEL

DEMANDADO PARA QUE SE CONTINUE DESCONTANDO EL 20% (VEINTE

POR CIENTO), POR CONCEPTO DE PENSION ALIMENTICIA A FAVOR DE LA

C. **********, EN REPRESENTACION DE SU HIJO ADOLESCENTE **********, EN

CONTRA DEL C. **********.

CUARTO: NO SE HACE ESPECIAL CONDENACIÓN EN GASTOS Y

COSTAS POR NO EXISTIR DOLO O MALA FE, AL TRAMITARSE EL

PRESENTE JUICIO.

QUINTO: UNA VEZ QUE CAUSE EJECUTORIA LA PRESENTE

RESOLUCIÓN, PROCÉDASE A DEVOLVER LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL

Y ENVIAR EL EXPEDIENTE AL ARCHIVO JUDICIAL.

SEXTO: QUEDA NOTIFICADAS LA ACTORA Y SU ASESORA TECNICA,

POR ENCONTRARSE PRESENTES, Y SE ORDENA NOTIFICAR A LA PARTE

DEMANDADA EN LA FORMA SEÑALADA POR LA LEY.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.- ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA VIRGINIA LETICIA

LIZAMA CENTURIÓN, TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN MATERIA DE ORALIDAD FAMILIAR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DEL

ESTADO, POR ANTE MI, EL LICENCIADO JUAN JOSE CAAMAL CARBALLO,

SECRETARIO DE ACTAS, QUIEN CERTIFICA Y DA FE.- CONSTE.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXIII, 109, 111, 118, y Título

Séptimo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Campeche,

en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como

confidencial por tener datos personales que encuadran en el marco legal mencionado y

en las disposiciones y lineamientos aplicables al caso. Conste.