Aspectos Generales Del Nuevo Decreto Con Fuerza de Ley Sobre El Estatuto de La Función Pública...

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Aspectos generales del nuevo decreto con fuerza de ley sobre el estatuto de la función pública dictado por el Presidente de la Republica el día 13 de noviembre de 2001 (Nº 1553), publicado en esa misma fecha (G.O. Nº 5.557 Extraordinario), con vigencia después del cuarto mes de su publicación. Se excluye de la exposición las disposiciones del Derecho Colectivo Funcionarial. El nuevo instrumento sustituye a la Ley de Carrera Administrativa y está conformado por nueve (9) títulos con 161 artículos (LCA: 86 artículos). CONTENIDO DEL DECRETO LEY 1553 DEL 13-11-01 Establece el estatuto general (derechos y deberes) que rige a los funcionarios al servicio de la Administración Pública Nacional. 1. Rige el sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas. 2. Regula el sistema de administración de personal. 3. Regula el régimen jurisdiccional de la materia. Declara el Decreto Ley (art. 1) que las materias reguladas son de orden público, y, en consecuencia, no pueden ser objeto de contratación colectiva. Se aplica a todos los funcionarios públicos de la Administración Nacional, salvo los regidos por leyes orgánicas y especiales. Las excepciones no están señaladas en ese instrumento legal. DIRECCION DE LA FUNCION PÚBLICA Le corresponde al Presidente de la República la dirección de la función pública de acuerdo con el Decreto Ley. GESTION DE LA FUNCION PUBLICA Asimismo, la gestión de la función pública corresponde a: 1. Vicepresidente Ejecutivo de la República; 2. Ministros; 3. Máximas autoridades directivas y administrativas de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional; 4. Y, en los cuerpos colegiados de la Administración Pública, la competencia de gestión de la función pública corresponde a su Presidente, salvo que la respectiva ley le otorgue la competencia al cuerpo colegiado. EJECUCION DE LA GESTION DE LA FUNCION PUBLICA Es competencia de las oficinas de recursos humanos (antes llamadas de

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Aspectos Generales Del Nuevo Decreto Con Fuerza de Ley Sobre El Estatuto de La Función Pública Dictado Por El Presidente de La Republica El Día 13 de Noviembre de 2001

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Aspectos generales del nuevo decreto con fuerza de ley sobre el estatuto de la función pública dictado por el Presidente de la Republica el día 13 de noviembre de 2001 (Nº 1553), publicado en esa misma fecha (G.O. Nº 5.557 Extraordinario), con vigencia después del cuarto mes de su publicación. Se excluye de la exposición las disposiciones del Derecho Colectivo Funcionarial. El nuevo instrumento sustituye a la Ley de Carrera Administrativa y está conformado por nueve (9) títulos con 161 artículos (LCA: 86 artículos).

CONTENIDO DEL DECRETO LEY 1553 DEL 13-11-01

Establece el estatuto general (derechos y deberes) que rige a los funcionarios al servicio de la Administración Pública Nacional. 1. Rige el sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas. 2. Regula el sistema de administración de personal. 3. Regula el régimen jurisdiccional de la materia. 

Declara el Decreto Ley (art. 1) que las materias reguladas son de orden público, y, en consecuencia, no pueden ser objeto de contratación colectiva. Se aplica a todos los funcionarios públicos de la Administración Nacional, salvo los regidos por leyes orgánicas y especiales. Las excepciones no están señaladas en ese instrumento legal.

DIRECCION DE LA FUNCION PÚBLICA

Le corresponde al Presidente de la República la dirección de la función pública de acuerdo con el Decreto Ley. 

GESTION DE LA FUNCION PUBLICA

Asimismo, la gestión de la función pública corresponde a:1. Vicepresidente Ejecutivo de la República; 2. Ministros; 3. Máximas autoridades directivas y administrativas de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional; 4. Y, en los cuerpos colegiados de la Administración Pública, la competencia de gestión de la función pública corresponde a su Presidente, salvo que la respectiva ley le otorgue la competencia al cuerpo colegiado. EJECUCION DE LA GESTION DE LA FUNCION PUBLICAEs competencia de las oficinas de recursos humanos (antes llamadas de personal) la ejecución de la gestión de la función pública. 

ORGANO DE DIRECCION Y DE GESTION DE LA FUNCION PUBLICA NACIONALEl órgano rector responsable de la planificación y desarrollo de la función pública nacional es el Ministerio de Planificación y Desarrollo. Desaparece la Oficina Central de Personal (OCP) que tenía esas atribuciones en líneas generales, y ahora otras: organizar el sistema de la función pública y supervisar su aplicación y desarrollo; cumplir y hacer cumplir las normas del nuevo Decreto Ley y sus reglamentos; prestar asesorías técnicas; evacuar consultas en las materias; dirigir las negociaciones de las convenciones colectivas; llevar el registro de las organizaciones sindicales de los funcionarios públicos; llevar el Registro Nacional de Funcionarios Públicos, etc. (art. 10).

OFICINAS DE RECURSOS HUMANOSTienen atribuciones similares a las de las oficinas de personal de cada organismo público en la antigua Ley de

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Carrera Administrativa (ver artículo 12 Decreto Ley). Desaparecen las Juntas de Avenimientos que en la práctica no cumplían ninguna función.

PLANES DE PERSONALSe incorporan en forma obligatoria los planes de personal, instrumentos que integran los programas y actividades que desarrollarán los órganos para la óptima utilización del recurso humano, debiendo contener los objetivos y metas para cada ejercicio fiscal en lo relativo a estructura de cargos, ingresos, ascensos, concursos, traslados, transferencias, etc. Corresponde a los órganos de gestión, a través de la oficina de recursos humanos, la presentación de los planes ante el Ministerio de Planificación y Desarrollo, quien los aprobará para ser integrados al Proyecto de Ley del Presupuesto que presentará el Ejecutivo Nacional ante la Asamblea Nacional. Constituyen una innovación que no figuraban en la Ley de Carrera Administrativa.

LOS FUNCIONARIOS PUBLICOSEl Decreto sólo utiliza el término de funcionario público. La LCA usó como sinónimos las acepciones de funcionario, empleado o servidor público. Sin embargo, no hay diferencias. 

CONCEPTO DE FUNCIONARIO PÚBLICOSe mantiene el concepto de funcionario público. De acuerdo con el artículo 4 del Decreto Ley: “Funcionario público es toda persona que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente se desempeña en el ejercicio de una función pública”, y se conserva la clasificación y noción de los funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción. Define los conceptos de funcionarios de alto nivel y de confianza. No establece las excepciones que tenía la Ley de Carrera Administrativa, que excluía de su aplicación (art. 5) a los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales; a los cuerpos de seguridad del Estado; al personal directivo, académico, docente y de investigaciones de las Universidades Nacionales; etc. 

DERECHOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Con diferentes cuantías en algunos derechos, son los que contemplaba la Ley de Carrera Administrativa: remuneración, vacación anual con remuneración; bonificación de fin de año; permisos, licencias y jubilación. La prestación de antigüedad se extiende a todo funcionario público (de carrera o no). Con anterioridad lo había establecido la LOT. Se incorporan las normas de la Ley Orgánica del Trabajo (artículos 108 y ss.) para el cálculo, abono, intereses, pago, etc. de la prestación de antigüedad. La Administración Pública no tiene la obligación de otorgar al funcionario crédito o aval en los casos que esa prestación se mantenga en el presupuesto de gastos de la respectiva entidad oficial.

Se fija como en la ley laboral, el descanso pre y post- natal de la funcionaria pública. Se dispone que la funcionaria de libre nombramiento y remoción (art. 34) que se encuentre en estado de gravidez podrá ser retirada en cualquier momento del servicio, previo el pago de una indemnización equivalente a seis (6) meses de sueldo, facultad que es inconstitucional, por cuanto la protección que brinda la Carta Magna de 1999 a la maternidad, lo hace sin distinción del estado civil de la mujer, raza, credo político o clase de funcionaria pública. Si no median causas para su retiro, aunque sea funcionaria de libre nombramiento y remoción, no puede retirarse. Este es nuestro criterio, independientemente de la interpretación que mañana puedan hacer los tribunales competentes en materia de función pública y el Tribunal Supremo de Justicia.

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DERECHOS DE LOS FUNCIONARIOS DE CARRERASe reconocen iguales derechos: estabilidad y ascenso. Sin embargo, se elimina (contrario al principio constitucional de intangibilidad) la situación de disponibilidad hasta por el término de un (1) mes con sueldo que obligaba a la Administración Pública a tomar las medidas tendientes a la reubicación del funcionario en un cargo de carrera para el cual reunía los requisitos previstos en la Ley de Carrera Administrativa y en su Reglamento (art. 54 LCA y 84 y ss. de su Reglamento). 

En el Decreto Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública se incorporan los derechos de los funcionarios públicos de carrera a la solución pacífica de sus conflictos, a la convención colectiva y a la huelga. El derecho a la sindicalización estaba previsto en la Ley de Carrera Administrativa. Los otros fueron reconocidos expresamente en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual sigue teniendo aplicación preferencial en esas materias. Ese artículo reconoce esos derechos a los funcionarios públicos que sin ser de carrera desempeñan un cargo de carrera.DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOSSon los mismos que se estipularon en la Ley de Carrera Administrativa. Se agrega expresamente el de “cumplir con el horario de trabajo establecido”. Se precisan las causales de inhibición (v. artículos 39 y ss.).  Las prohibiciones se mantienen: celebrar contratos por sí, por personas interpuestas, con la República, los Estados, los Municipios, salvo las excepciones; realizar propaganda política, etc. (v. artículos 40 y ss.).

INCOMPATIBILIDADESSe ratifican las incompatibilidades de los funcionarios públicos (v. arts. 42 y 43). Tienen su fuente en la Constitución. 

PERSONAL CONTRATADO El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente: “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los de obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley...”. 

En base a esa disposición constitucional el Decreto Ley dispone en el artículo 44 que: “Sólo podrá procederse por vía de contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado, y en aquellos que por causa justificada se haga indispensable la contratación”. 

No dudamos que a mediano o a corto plazo se impondrá otra vez la jurisprudencia que admitía que en casos donde el contratado ejerciera funciones equivalentes o similares a la de un funcionario de carrera, se le consideraba o equiparaba al funcionario público de carrera, con todos los derechos, incluyendo la estabilidad. No olvidemos que la Carta Magna de 1999 expresa en su artículo 89 (Nº 1) lo siguiente: “... en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”; que: “... los derechos laborales son irrenunciables...” (art. 89, Nº 2). Recordemos que la simulación o fraude es contraria a la legislación laboral (art. 94). Los derechos de los funcionarios en su relación de empleo público son también protegidos por el constitucionalismo social de las Leyes Supremas de 1961 y 1999. 

Con relación a una disposición del Decreto ( art. 45) que señala como régimen aplicable al personal contratado

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el previsto en el respectivo contrato y subsidiariamente la aplicación de la legislación laboral, sólo diremos algo elemental: los contratos de trabajo con la Administración Pública pueden mejorar las condiciones mínimas laborales de la Ley Orgánica del Trabajo, pero no violarlas. Así que si un contrato de trabajo con la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) precisa que el contratado no tiene derecho a prestaciones sociales o vacaciones, esas cláusulas serán nulas. 

SELECCION, INGRESO Y ASCENSO Los conceptos y principios en esta materia no cambian. Sin embargo, ahora se señala que serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios de carrera cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con el Decreto Ley. Se mantiene el período máximo de pruebas de seis (6) meses. No hay ratificación automática si en el período de pruebas no ha sido evaluado el funcionario como lo establecía el artículo 144 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. 

Se impone como modalidad (art. 53) que la Administración Pública podrá realizar concursos para seleccionar a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, sin que ellos tengan carácter vinculante. Se define el cargo como la unidad básica que expresa la división del trabajo en cada unidad organizativa. Se repiten los principios de la clasificación de cargos y del sistema de remuneraciones.

EVALUACION DEL FUNCIONARIO PUBLICO Sobre la evaluación de los funcionarios públicos el Decreto no distingue entre funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción. Por tal motivo, el próximo Reglamento tendrá que señalar la persona u órgano que deberá evaluar a estos últimos.

Ésta comprende el conjunto de normas y procedimientos tendentes a medir el rendimiento, eficacia y cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos. La Ley de Carrera Administrativa establecía (art. 46) que: “ la evaluación de los servicios de los empleados, inclusive los sometidos al período de prueba se hará una vez al año, por lo menos, y se le notificará el resultado de tal evaluación...”y señalaba el artículo 153 de su Reglamento que: “ si la calificación del funcionario presenta una actuación deficiente, el supervisor podrá proponer medidas para mejorarla”.

La evaluaciones negativas consecutivas antes no eran causal de retiro. En el presente se contempla como causal de destitución (art.104, Nº 15) “el haber recibido dos evaluaciones negativas consecutivas”. El Reglamento tendrá que definir muy bien con criterios técnicos y objetivos el concepto de evaluación negativa. 

Se dispone que la evaluación puede ser ordinaria o extraordinaria. Aquélla deberá ser realizada dos veces por año sobre la base de registros continuos de actuación que debe llevar cada supervisor.

En el proceso de evaluación el funcionario deberá conocer los objetivos del desempeño a evaluar, los cuales serán acordes con las funciones inherentes al cargo y con base en los resultados de la evaluación, la oficina de recursos humanos propondrá los planes de capacitación y desarrollo del funcionario, incentivos, licencias y permanencia del funcionario en el servicio. Los resultados de la evaluación deben ser notificados al evaluado, quien podrá solicitar por escrito su reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación.

CAPACITACION Y DESARROLLO DEL PERSONAL

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Este capítulo estaba en la Ley de Carrera Administrativa con el nombre “Del sistema de adiestramiento”, y ahora, como “Capacitación y desarrollo del personal”, con metas y objetivos más amplios; a cargo del Ministerio de Planificación y Desarrollo (antes OCP) la planificación, promoción y evaluación de las políticas de formación, capacitación y desarrollo del personal al servicio de la Administración Pública Nacional, así como la coordinación, vigilancia y control de los programas de los distintos órganos y entes con el fin de garantizar el cumplimiento de dichas políticas. 

ESCUELA NACIONAL DE GERENCIA PUBLICA El Decreto ordena crear como fundación del Estado, la Escuela Nacional de Gerencia Pública con sede en la ciudad de Caracas, pudiendo establecer dependencias en otras ciudades. Se dispone que la Escuela tendrá como misión contribuir activamente a la profesionalización de la gestión pública superior del Estado venezolano, y al desarrollo de las capacidades gerenciales de los niveles directivos y medios del mismo, y entre sus atribuciones fundamentales está la de planificar, ejecutar, coordinar, promover políticas y programas de formación y capacitación del personal gerencial de nivel alto y medio de los órganos y entes que integran la Administración Pública; promover la creación de una red nacional de centros docentes y de investigación públicos y privados, dirigidos a apoyar el desarrollo de las capacitaciones gerenciales del Estado venezolano, propiciar el desarrollo de una cultura en los organismos públicos centrada en valores y aptitudes para desarrollar una gestión transparente, orientada a resultados y de servicio al ciudadano (art. 78). La Escuela propiciará la creación de premios nacionales de gerencia pública.

Consideramos importante elevarla a nivel universitario, entendiendo que, además de las carreras universitarias, incluyendo las técnicas, debe ser la institución quien diseñe, coordine y ejecute los programas de extensión universitaria: cursos, seminarios, talleres, etc, para la formación y capacitación de los funcionarios públicos.

JORNADA DE SERVICIO No estaba reglamentada en la Ley de Carrera Administrativa. Se adapta a la Constitución de 1999, que establece que la jornada de servicio diurna de los funcionarios públicos no excederá de ocho (8) horas diarias ni de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. La jornada nocturna no excederá de siete (7) horas diarias ni de treinta y cinco (35) horas semanales. No se define la jornada mixta. No lo dice el Decreto Ley, pero por la Constitución Bolivariana a los funcionarios públicos no se les puede obligar a trabajar horas extras. 

Indica el artículo 86 del Decreto Ley que cuando los funcionarios públicos presten servicio fuera de los horarios establecidos en los órganos o entes de la Administración Pública Nacional, ésta por intermedio de sus órganos de gestión, podrá establecer incentivos como compensación por las horas extras trabajadas. No se trata de “podrá”, sino de “deberá” pagar las horas extras. En materia laboral, público o privado, no hay prestación gratuita de servicios.

SITUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LOS FUNCIONARIOSAntes este capítulo estaba referido a los funcionarios públicos de carrera. Ahora, no hay distinción. Los conceptos no varían en cuanto al servicio activo y a la comisión de servicio; sólo que esta última antes duraba máximo un año (por el Reglamento, art. 74) y hoy, el Decreto Ley dispone que no podrá exceder de tres (3) años (art. 89). 

Como novedad se regula la transferencia del funcionario público cuando tenga lugar la descentralización de las actividades a cargo del órgano o ente donde presten su servicio. El pasivo laboral causado hasta la fecha de la

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transferencia será pagado al órgano receptor para que éste, a su vez, lo cancele al funcionario como parte de las cantidades que puedan corresponderle al momento de su retiro. Se indica que el funcionario que cumpla con los requisitos para el disfrute de la jubilación o de la pensión por invalidez no podrá ser transferido. Se elimina el permiso especial para los funcionarios públicos de carrera que hubieren sido elegidos para cargos de representación popular. Nada se dice, como antes, sobre el tiempo se servicio prestado con anterioridad en otros organismos públicos para los efectos de la antigüedad. Consideramos que siendo el patrono el Estado, el tiempo servido en cualquier organismo público deberá tomarse en cuenta para los efectos de la antigüedad.

Comentamos que no existe la disponibilidad que regulaba la Ley de Carrera Administrativa, y es por eso, que señala el Decreto Ley, que el funcionario de carrera nombrado para ocupar un cargo de alto nivel tiene derecho a su reincorporación en un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía en el momento de separarse del mismo; pero agrega el Decreto, “si hubieren cargos vacantes”Como en la Ley de Carrera Administrativa, se deja al Reglamento el régimen de los permisos y licencias.

RETIRO Y REINGRESOEl Capítulo VII de la Ley de Carrera Administrativa se refería al retiro de la Administración Pública Nacional. Ahora, se habla de retiro y reingreso en el Capítulo IX, pero cuando lo analizamos vemos que no se regula el reingreso. Existe un error en el aparte final del artículo 98 que remite al artículo 38 del Decreto Ley, siendo lo correcto el artículo 36.

Algunas de las causales de retiro ya existían en el ordenamiento jurídico venezolano. La interdicción civil no aparecía en la Ley de Carrera Administrativa, pero era una causal de retiro por el derecho civil. Igual con la nacionalidad venezolana, si se pierde se deja de ser funcionario público. La antigua Ley de Carrera Administrativa, y ahora, el Decreto Ley exigen la nacionalidad venezolana para ingresar a la Administración Pública Nacional. Como innovación se exige el título de educación media diversificada para ejercer un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción en la Administración Pública Nacional.

RESPONSABILIDADES Y REGIMEN DISCIPLINARIO Como en la Ley de Carrera Administrativa los funcionarios públicos, también responden penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades administrativas cometidos en el ejercicio de sus funciones. Se incorpora una disposición para frenar los abusos -y ojalá se cumpla- de los funcionarios públicos irresponsables. El artículo 100 del Decreto Ley señala que: “Los funcionarios que renuncien, disminuyan o comprometan sus competencias de dirección o gestión de la función pública mediante convenciones colectivas de trabajo o decisiones administrativas, serán responsables de los perjuicios causados a la República por responsabilidad administrativa, civil y penal, de conformidad con las leyes de la República”, aparte de que el artículo 124 ejusdem señala que: “ El órgano o ente empleador y la organización sindical no podrán suscribir una convención colectiva contentiva de compromisos de índole laboral que excedan los límites técnicos y financieros establecidos por el Ejecutivo Nacional. Las convenciones firmadas en contravención de esta disposición serán nulas. Asimismo, los sindicatos no podrán ejercer el derecho a huelga cuando el mismo tenga por objeto lograr la suscripción de la convención colectiva contraviniendo las previsiones del presente Decreto Ley”. 

El artículo 125 ejusdem, agrega que: “el incumplimiento por parte de los representantes de los órganos de entes empleadores, de los criterios técnicos y financieros fijados por el Presidente de la República y de las instrucciones impartidas por el Ministerio de Finanzas, así como de las demás disposiciones consagradas en el

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presente Decreto Ley y su Reglamento, dará lugar a responsabilidad administrativa, penal y civil según el caso”.

REGIMEN DISCIPLINARIOLa Ley de Carrera Administrativa instituyó cuatro tipos de sanciones disciplinarias: amonestación verbal; amonestación escrita; suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo; y destitución. Ahora, por el Decreto Ley se reducen a dos: amonestación escrita y destitución. 

Quedan eliminadas las amonestaciones verbales, pasando algunas de ellas a ser causales de amonestación escrita, como son: “la negligencia en el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo” y “la falta de atención debida al público”. Quizás privó el criterio de que en la práctica las amonestaciones verbales eran inoperantes. 

También desaparece la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, como sanción disciplinaria; que si bien es cierto, en la Ley de Carrera Administrativa no se previeron las causales, la jurisprudencia las había admitido en algunos supuestos de destitución, pero aplicándose no ésta, sino la suspensión como sanción. La suspensión como medida preventiva para una investigación judicial o administrativa se mantiene en un Título nuevo (VII, arts. 108 y ss.) denominado “Medidas Cautelares Administrativas”. 

AMONESTACION ESCRITASon siete las causales de amonestación escrita. Respecto a la inasistencia injustificada al trabajo, antes (LCA) dos inasistencias durante dos (2) días hábiles en el término de seis (6) meses o de tres (3) en el término de un (1) año, eran causales de amonestación escrita; ahora es menos rígido, porque el Decreto Ley contempla como causal, la inasistencia injustificada al trabajo durante dos (2) días hábiles dentro de un lapso de treinta (30) días continuos (art. 103, Nº 5). Se mantienen las otras causales de la Ley de Carrera Administrativa. 

Otro derecho que no estaba previsto en la Ley de Carrera Administrativa ni en su Reglamento y que el recurso se ejercía en base a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es el reconocimiento, ahora en forma expresa, del recurso jerárquico contra la amonestación escrita, el cual podrá interponerse con carácter facultativo, sin necesidad del ejercicio previo del recurso de reconsideración (que si es obligatorio por la LOPA), para ante la máxima autoridad del órgano de la administración, dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación, quien deberá decidirlo dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a su recepción, y contra esta decisión podrá el interesado ejercer el recurso contencioso administrativo.

Hoy, se prevé que las faltas de los funcionarios públicos sancionados con amonestación escrita prescribirán a los seis (6) meses a partir del momento en que el supervisor inmediato tuvo conocimiento del hecho y no inició el procedimiento correspondiente. Las causales de destitución prescriben a los ocho (8) meses (arts. 105 y 106).

CAUSALES DE DESTITUCION Aumentan a quince (15) las causales de destitución (antes nueve por la LCA). Tres amonestaciones escritas en un año era causal de destitución. Ahora, la causal es menos rígida: se requieren tres (3) amonestaciones escritas en el transcurso de seis (6) meses. Se incorporan entre otras, como causales de destitución: “la participación en una huelga para cuya realización no se hubieren cumplido los requisitos de ley”; “el incumplimiento de las

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obligaciones de atender los servicios esenciales que hayan sido establecidos en caso de huelga”, causales muy polémicas y que requieren de un estudio aparte; y “ haber recibido dos evaluaciones negativas consecutivas” (art. 104). 

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO La Ley de Carrera Administrativa no previó procedimiento alguno para destituir al funcionario público. El Reglamento sí lo reguló. Ahora, el procedimiento disciplinario tiene rango legal, similar los trámites al del Reglamento de aquella Ley, pero los lapsos de defensa, promoción y evacuación de pruebas se reducen y esto va en perjuicio del funcionario público. El lapso para que el funcionario consigne su escrito de descargo es ahora de tres (3) días hábiles (antes 10 días hábiles) y para promover y evacuar pruebas se conceden sólo cinco (5) días hábiles (antes 15 días hábiles).

MEDIDAS CAUTELARES ADMINISTRATIVAS En un título autónomo (VII) se regula la suspensión del funcionario (medida cautelar), en caso de investigación judicial o administrativa. La Ley de Carrera Administrativa previó esta medida, pero dejó al Reglamento su duración (sesenta días continuos y prórroga hasta por diez días continuos). También se acuerda con goce de sueldo, por el mismo lapso, pero la prórroga se extiende por una sola vez a sesenta (60) días continuos. No dice nada el Decreto Ley (si lo señalaba el Reglamento, art. 107); pero si se vence ese lapso sin decisión debe reintegrarse a su cargo el funcionario.

Como en la Ley de Carrera Administrativa, si a un funcionario le ha sido dictado auto de detención, se le suspenderá del ejercicio del cargo sin goce de sueldo, pero por el Decreto (art. 109) la suspensión no podrá tener una duración mayor a seis (6) meses. Al finalizar este lapso, dice la disposición, sin que se haya dictado sentencia absolutoria definitivamente firme, el funcionario quedará retirado de la Administración Pública Nacional y así será notificado por la máxima autoridad del respectivo órgano o ente, en la forma prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En caso de sentencia absolutoria con posterioridad al plazo señalado, la Administración “podrá” reincorporarlo a la función pública.

Observen que es potestativo la reincorporación, en cambio el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa contemplaba (art. 109) que: “si a un funcionario le ha sido dictado auto de detención se le suspenderá del ejercicio del cargo sin goce de sueldo. El funcionario sometido a juicio que hubiere obtenido la libertad, deberá reintegrarse al servicio. Si merece sanción en el orden disciplinario, la máxima autoridad administrativa del órgano, aplicará la sanción administrativa de acuerdo con la naturaleza del hecho que se le imputa”. Nos parece la disposición reglamentaria justa y no la del Decreto Ley que dispone la reincorporación en esos casos en forma facultativa.

EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA FUNCION PUBLICANo obstante, que el nuevo procedimiento del recurso contencioso administrativo estableció la celebración de dos audiencias públicas y orales (calificación nuestra): audiencia preliminar (que pueden ser dos) y audiencia definitiva, el procedimiento es esencialmente escrito, violatorio del artículo 257 de la Constitución de la República que dice: “... La leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...” 

Sabemos que no hay sistemas puros, pero las características fundamentales del llamado juicio oral, se dan no solamente, porque la audiencia definitiva se realice a través de la palabra, es decir en forma oral, sino por el

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respeto de los principios de inmediatez y concentración procesal que no se cumplen en este nuevo procedimiento del recurso contencioso administrativo, donde en la audiencia definitiva no hay propiamente debate entre las partes, declaración o repreguntas a los testigos, expertos, etc. Dice el Decreto Ley (art. 157, Unico aparte) que: “las partes harán uso del derecho de palabra con sobriedad, para defender sus posiciones. El juez podrá de nuevo interrogar a las partes sobre algún aspecto de la controversia y luego se retirará para estudiar su decisión definitiva, cuyo dispositivo será dictado en la audiencia definitiva, salvo que la complejidad del auto exija que la misma sea dictado dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha audiencia...” 

La querella exige una serie de requisitos estrictos señalados en el artículo 146. Después de admitida, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes, el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador General de la República o al Instituto Autónomo. Nos parece más práctico que la solicitud del expediente se hubiere hecho directamente al órgano involucrado, como sí se le requiere en los casos de los Institutos Autónomos (art. 149).

Contra las decisiones dictadas por los jueces superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo en materia de función pública, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Expresa el nuevo Decreto que: “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativo, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 151 de este Decreto Ley, los jueces superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública Nacional que dio lugar a la controversia” (Disposición Transitoria Primera). 

Con esa norma se crearán múltiples tribunales en materia de función pública, en beneficio de la celeridad procesal y de la descentralización jurisdiccional a favor del funcionario, disponiéndose, también la desaparición del Tribunal de la Carrera Administrativa, cuyos integrantes pasarán a constituir los jueces superiores quinto, sexto y séptimo en lo contencioso administrativo de la Región Capital con sede en Caracas.En nuestra opinión, por el principio constitucional de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales se debió aumentar el término para ejercer el recurso (antes seis meses, art. 82 LCA) contencioso administrativo, y no reducirlo en perjuicio del funcionario, a tres meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar. Dice el Decreto (art. 161) que: “en las materias no reguladas expresamente en este título, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve previsto en la ley que regula la jurisdicción contencioso administrativa y el Código de Procedimiento Civil, siempre que no resulten incompatibles con lo dispuesto en este Decreto Ley”. No se contempla el recurso de interpretación ante la jurisdicción contencioso administrativa sobre las dudas que surjan en la aplicación e interpretación del Decreto Ley, como existía en la Ley de Carrera Administrativa (art.65). DISPOSICION DEROGATORIA En única disposición derogatoria se dispone que al entrar en vigencia el Decreto Ley quedarán derogados la Ley de Carrera Administrativa del 13 de mayo de 1975; el Decreto 211 del 2 de julio de 1974; el Reglamento Sobre Organización Sindical de Funcionarios Públicos del 28 de abril de 1971; y cualesquiera otras disposiciones que se opongan al Decreto Ley.