Asociacion de Consumidores y Usuarios

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Asociacin de Consumidores y UsuariosLaOrganizacin de Consumidores y Usuarios (OCU)es una entidad privada sin nimo de lucro totalmente independiente, creada en 1975 con el objetivo de defender los derechos de los consumidores.OCU no recibe subvenciones ni por parte del Estado ni de manos de ningn otro organismo, se financia exclusivamente con aportaciones de sus ms de 300.000 socios, que pagan una cuota por tener a su disposicin una serie de productos y servicios.TrayectoriaLaOrganizacin de Consumidores y Usuarios (OCU)se fund el 30 de junio de1975, y el 6 de diciembre de ese mismo ao fue formalmente legalizada comoasociacin privadasin fines de lucro. Tres aos despus, en 1978, OCU entr a formar parte de laAsociacin Europea de Consumidores, adems de integrarse como miembro de pleno de recho enConsumers International,Tambin es miembro delConsejo de Consumidores y Usuarios (CCU).Junto con las asociaciones independientes de consumidores deBlgica,Italia,PortugalyBrasil, OCU forma parte deEuroconsumers(Consumidores Europeos), entidad fundada en 1990 queagrupa a ms de un milln y medio de consumidoresy publica 32 revistas con temtica de consumo en cinco idiomas.OCU cuenta desde 2008 conms de 300.000 sociosrepartidos por todas las comunidades autnomas de Espaa, a los que presta cobertura legal si as lo requieren gracias a su servicio de Asesora Jurdica y mediacin, que cuenta con un centenar de abogados.La organizacin est inscrita en el Registro de Asociaciones del Ministerio del Interior (n 15657) y en el Registro de Asociaciones de consumidores y usuarios (con el n 10) que gestiona elInstituto Nacional del Consumo.La nocin de consumidorEl derecho fundamental de asociacin supone, en esencia, la posibilidad de que un conjunto de personas se organicen voluntariamente para la consecucin de un fin de inters general y no lucrativo. De este modo, las asociaciones de consumidores, como especificidad asociativa, adems de precisar que su finalidad sea, como veremos ms adelante, la que le encomienda el ordenamiento jurdico, en especial, la representacin de los consumidores y el posibilitar el ejercicio de los derechos audiencia y participacin respecto de aquellos asuntos que pudieran afectarles, requieren que las personas que las integren tengan la condicin de consumidores. No cabe, por lo tanto, duda alguna de la importancia que adquiere la de limitacin del concepto de consumidor a estos efectos.De forma general, se distinguen dos nociones distintas de consumidor. As, en sentido estricto, podramos considerar que son consumidores y usuarios aquellas personas que adquieren bienes o se les prestan servicios para su uso particular. Si bien, en un sentido lato, cabra entender por consumidores a todos los ciudadanos que, en cuanto personas, aspiran a tener una elevada calidad de vida . Un ejemplo de esta nocin amplia la encontramos en la Resolucin del Consejo de la CEE, de 14 de abril de 1975 , por la que se aprueba el Programa Preliminar de la Comunidad Econmica Europea para una poltica de proteccin y de informacin de los consumidores, al establecer. En lo sucesivo el consumidor no es considerado ya simplemente como un comprador o un usuario de bienes o servicios para un uso personal, familiar o colectivo, sino como una persona a la que conciernen los diferentes aspectos de la vida social que pueden afectarle directa o indirectamente como consumidor.Aunque nuestro Texto Constitucional no establece una definicin de consumidor, si que reconoce una serie de derechos a los consumidores que los poderes pblicos debern garantizar, configurndolos como lmites del sistema de economa libre de mercado. Es, por tanto, en este mbito, en tanto sujeto de relaciones jurdicas con proveedores de bienes o prestadores de servicios, donde hemos de incardinar al consumidor y usuario, entendindole parte dbil de tal relacin y merecedor, como consecuencia del Estado social de Derecho constitucionalmente configurado, de una especial tutela por parte de los poderes pblicos.En esta lnea, los diferentes textos legales que desarrollan el mandato constitucional de defensa de los consumidores y usuarios realizan una proteccin de los mismos, en tanto parte de una relacin jurdica dentro del sistema de economa de mercado. Si bien, tanto las Comunidades Autnomas con competencias en la materia como el Estado, han fijado distintos perfiles a la figura del consumidor. Es ms, incluso en el derecho estatal el concepto de consumidor vara en funcin del campo concreto que se regula con cada norma .En su artculo 1.2 y a los efectos de esta norma, define los consumidores o usuarios como las personas fsicas o jurdicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones cualquiera que sea la naturaleza jurdica pblica o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden. Si bien, en el artculo 1.3, se excluye de la condicin de consumidor o usuario a quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de produccin, transformacin, comercializacin o prestacin a terceros.De este modo, la LGDCU incorpora la nocin estricta de consumidor, exigiendo que se trate de destinatarios finales de bienes y servicios. No obstante, hemos de reconocer que lo hace con gran amplitud, en el sentido de que, a diferencia de lo dispuesto en las diversas Directivas comunitarias sobre consumo, en la nocin de consumidor que da esta norma, se admite tanto a personas fsicas como a personas jurdica. Lo relevante es, por tanto, que el bien o servicio salga del mercado para un fin privado.An admitiendo que en nuestro ordenamiento no existe un nico concepto de consumidor, en relacin con el mbito subjetivo de las asociaciones de consumidores, entendemos que la nocin de consumidor y usuario que se debe considerar es la definida en la LGDCU, restringindose, por tanto, a las personas, fsicas o jurdicas, que adquieren bienes o servicios para su uso privado en el mercado.Otra cuestin diferente sera el considerar si cabra excluir de la condicin de consumidor o usuario a las personas jurdicas con nimo de lucro, en atencin, de una parte, al propio concepto de consumidor y, de otra, al hecho de que slo los consumidores, a diferencia de los empresarios, carecen de una organizacin que les permita autoprotegerse .La LGDCU, en su artculo 21.2, apartado a), prohbe a las asociaciones de consumidores de mbito estatal incluir como asociados a personas jurdicas con nimo de lucro. Adems, el artculo 21.4 de dicha norma, sanciona el incumplimiento de tal prohibicin con la prdida, por un perodo no inferior a los cinco aos siguientes desde que dejaron de concurrir tales circunstancias, de su condicin de asociacin de consumidores y usuarios.En nuestra opinin, el derecho a organizarse a travs de asociaciones de consumidores se otorga por la CE a todos los consumidores y usuarios, en sentido amplio, por lo que no cabe excluir a cualesquiera personas que ostenten tal condicin del ejercicio de este derecho fundamental, tambin reconocido a las personas jurdicas privadas . Lo que sucede es que difcilmente puede otorgarse la condicin de consumidor final a una persona jurdica con nimo de lucro, ya que su finalidad es, precisamente, producir bienes o servicios para su puesta en el mercado. Por todo ello, consideramos que las personas jurdicas con nimo de lucro, al no tener la condicin de consumidor, carecen del derecho a formar parte de asociaciones de consumidores, sin perjuicio de que puedan ejercitar el derecho de asociacin en otros mbitos.Cuestin diferente es la consideracin jurdica que nos merece, en relacin con las asociaciones de consumidores estatales, la sancin de perdida de la condicin de asociacin de consumidores, que la LGDCU, en su artculo 21.4, prev para el caso de que una organizacin permitiese asociarse a una persona jurdica con nimo de lucro; todo ello por resolucin administrativa y por un periodo mnimo de cinco aos. Este precepto, aplicable tambin para cualesquiera otros incumplimientos (estatales o autonmicos, legales o reglamentarios) en que pudiese incurrir una asociacin de consumidores, adems de plantear serias incertidumbres en relacin con el principio de legalidad sancionadora, consagrado en el artculo 25.1 de la CE, podra suponer una vulneracin del derecho de asociacin que la CE consagra en su artculo 22.Las asociaciones de consumidores, como hemos visto, son una modalidad especfica de asociacin, que adquieren tal condicin por el cumplimiento de los requisitos previstos en el artculo 20 bis, apartado 1, de la LGDCU, no requiriendo, por tanto, acto alguno de reconocimiento por parte de la administracin pblica. Es por ello, que la prdida de tal condicin como sancin administrativa se podra considerar una limitacin del propio derecho fundamental, no slo por imposibilitar a la asociacin de consumidores el cumplimiento de sus fines, sino tambin, por impedir a los asociados ejercer el derecho que la CE les reconoce. En este sentido, conviene recordar lo dispuesto en el artculo 22.4 de la CE, al establecer que las asociaciones slo podrn ser suspendidas en sus actividades en virtud de resolucin judicial motivada. Todo ello, sin perjuicio de las cuestiones que pueden suscitarse en relacin con la necesidad de que la regulacin de tal extremo deba realizarse mediante Ley orgnica .Distinta consideracin nos merecera, que tal circunstancia se pudiera ponderar en relacin con las medidas de fomento que, en su caso, articularan las administraciones pblicas en relacin con este tipo de asociaciones, o al regular la representatividad de las mismas, en relacin con el ejercicio del derecho de participacin en representacin de los intereses generales de los consumidores .FinalidadA la hora de determinar el carcter consumerista de una asociacin, no importa tanto la forma jurdica que puede adoptar como la finalidad perseguida de defensa de los intereses legtimos, individuales y colectivos, de los consumidores y usuarios. El carcter de una asociacin ha de entenderse, por tanto, referido a la finalidad que la propia entidad ha establecido estatutariamente como su razn de ser. Dentro de las asociaciones en sentido estricto y de las sociedades cooperativas de consumidores y usuarios, en cuanto encierran una vertiente asociativa de tutela del consumidor, es el elemento teleolgico, junto con el sustrato personal de la asociacin, el que le otorga especificidad y permiten calificarla como de consumidores y usuarios.La cuestin que en este punto se plantea es determinar si esta finalidad de defensa y promocin de los derechos e intereses legtimos de los consumidores ha de constituir el fin nico, y que como tal ha de aparecer recogido en los estatutos de la asociacin, o, si por el contrario, se trata de un contenido mnimo al que pueden aadirse otras finalidades.Del examen de la legislacin vigente sobre esta la materia, no podemos concluir que el criterio sea unvoco. As, el artculo 21.2 e) de la LGDCU, de aplicacin a las asociaciones de consumidores de mbito estatal, prohbe a las asociaciones de consumidores que se dediquen a actividades distintas de la defensa de los consumidores o usuarios. Al igual que con el resto de prohibiciones, el artculo 21.4 de la LGDCU sanciona su incumplimiento con la prdida, por un perodo no inferior a los cinco aos siguientes desde que dejaron de concurrir tales circunstancias, de su condicin de asociacin de consumidores y usuarios.La consideracin que nos merece la sancin prevista en el artculo 21.4 de la LGDCU ya la dejamos patente con anterioridad, al considerarlo en relacin con el artculo 21.2 a) de esta misma norma. Ms acertado nos parece lo que, con anterioridad a la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la proteccin de los consumidores, dispona la LGDCU. As, el artculo 21. d) de esta norma estableca que no podrn disfrutar de los beneficios reconocidos en esa Ley las asociaciones que se dediquen a actividades distintas de la defensa de los consumidores o usuarios, sin que tal incumplimiento afectase, en modo alguno, a la propia consideracin de asociacin de consumidores.Por el contrario, en el mbito de la legislacin autonmica, existen normas que no exigen tal exclusividad de fines para tener acceso a los Registros autonmicos de asociaciones de consumidores y usuarios. En este sentido, por citar el ms reciente ejemplo, el Decreto 1/2006, de 13 de enero, por el que se regula la creacin del registro de Organizaciones de Consumidores y Usuarios de la Regin de Murcia, el establecimiento de las normas por las que ha de regirse el mismo, as como la representacin y participacin de las Organizaciones de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autnoma de la Regin de Murcia, establece, en su artculo 4.2, que en dicho Registro se podrn inscribir las Organizaciones cuya finalidad principal sea la defensa de los intereses de los consumidores, bien sea con carcter general o bien en relacin con productos o servicios determinados.No cabe duda de que la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios debe ser el fin principal o esencial de estas asociaciones, aunque, en nuestra opinin, no necesariamente la finalidad exclusiva en forma rgida o frrea. Estas asociaciones, por imperativo del Estado social y democrtico de Derecho, no pueden permanecer, en los tiempos presentes, ajenas a preocupaciones sociales, como la proteccin medioambiental, el desarrollo sostenible, la responsabilidad social de las empresas, el comercio justo o la solidaridad con el tercer o cuarto mundo.En este sentido, resulta importante resear que la Unin Europea no exige que la finalidad de estas asociaciones sea exclusivamente la defensa de los derechos de consumidores y usuarios para ser destinatarias de sus acciones de fomento, basta con que sean organizaciones no gubernamentales sin fines lucrativos, cuyos objetivos principales sean la promocin y la proteccin de los intereses de los consumidores y de su salud .El hecho que la normativa estatal exija a las asociaciones de consumidores que su nica finalidad sea la defensa de los consumidores y usuarios, no implica, en nuestra opinin, que aquellas, cuya finalidad se refiera a la satisfaccin de otras necesidades relacionadas con el sistema econmico, adems de aquellas que surgen de su participacin directa en el mercado, no ostenten la naturaleza de asociaciones de consumidores y usuarios, pudiendo, por consiguiente, desempear las funciones que a tales asociaciones les asigna el ordenamiento jurdico. En este sentido, el derecho, proclamado en el artculo 45 de la CE, a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, cabra englobarlo dentro del derecho a la proteccin de los consumidoresPublicaciones y AplicacionesAdems de diferentes guas prcticas y boletines, comoOCU Inversiones,OCU Fincas y CasasyOCU Gua de Vinos,OCU edita tres publicacionesque ofrece a sus socios, tanto en papel como enversin web, todas ellas con el denominador comn de servir de referencias al consumidor como herramienta prctica de consumo y servicios.OCU dispone tambin de varias aplicaciones prcticas, comoProtestApp, que permite compartir quejas y tomar las decisiones de consumo ms adecuadas gracias a la informacin suministrada por sus usuarios;WhatBuy, destinada a comparar y elegir productos desde un telfono mvil con la supervisin de los tcnicos de OCU; yMooverang, app diseada para mejorar la economa personal de los consumidores.OCUest presente de manera activa en las redes socialesa travs deFacebook,Twitter,YouTube,PinterestyLinkedin.Adems de su pgina web,ocu.org, OCUcuenta con varios blogs,comoQuiero Pagar Menos Luz, sobre energa;Consumity, el blog joven de OCU;El Blog de los Consumidores, yLa Voz de los Consumidores, que se publica en20minutos.es

LEY No 1334 DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY: CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALESArtculo 1o. - La presente ley establece las normas de proteccin y de defensa de los consumidores y usuarios, en su dignidad, salud, seguridad e intereses econmicos Artculo 2o. - Los derechos reconocidos por la presente ley a los consumidores no podrn ser objetos de renuncia, transaccin o limitacin convencional y prevalecern sobre cualquier norma legal, uso, costumbre, prctica o estipulacin en contrario. Artculo 3o. - Quedarn sujetos a las disposiciones de la presente ley todos los actos celebrados entre proveedores y consumidores relativos a la distribucin, venta, compra o cualquier otra forma de transaccin comercial de bienes y servicios. Articulo 4o. - A los efectos de la presente ley, se entendern por: a) CONSUMIDOR Y USUARIO: a toda persona fsica o judicial nacional o extranjera que adquiera, utilice o disfrute como destinatario final de bienes o servicios de cualquier naturaleza; b) PROVEEDOR: a toda persona fsica o jurdica, nacional o extranjera, pblica o privada que desarrolle actividades de produccin, fabricacin, importacin, distribucin, comercializacin, venta o arrendamiento de bienes o de prestacin de servicios a consumidores o usuarios, respectivamente, por los que cobre un precio o tarifa; c) PRODUCTOS: a todas las cosas que se consumen con su empleo o uso y las cosas o artefactos de uso personal o familiar que no se extinguen por su uso; d) SERVICIOS: a cualquier actividad onerosa suministrada en el mercado, inclusive las de naturaleza bancaria, financiera, de crdito o de seguro, con excepcin de las que resultan de las relaciones laborales; No estn comprendidos en esta ley, los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio ttulo universitario y matrcula otorgada por la autoridad facultada para ello, pero si la publicidad que se haga de su ofrecimiento. e) ANUNCIANTE: al proveedor de bienes o servicios que ha encargado la difusin pblica de un mensaje publicitario o de cualquier tipo de informacin referida a sus productos o servicios; f) ACTOS DE CONSUMO: es todo tipo de acto, propio de las relaciones de consumo, celebrado entre proveedores y consumidores o usuarios, referidos a la produccin, distribucin, depsito, comercializacin, venta o arrendamiento de bienes, muebles o inmuebles o a la contratacin de servicios; g) CONSUMO SUSTENTABLE: es todo acto de consumo, destinado a satisfacer necesidades humanas, realizado sin socavar, daar o afectar significativamente la calidad del medio ambiente v su capacidad para dar satisfaccin a la necesidades de las generaciones presentes y futuras; h) CONTRATO DE ADHESION: es aquel cuyas clusulas han sido establecidas unilateralmente por el proveedor de bienes o servicios, sin que el consumidor, para celebrarlo, pueda discutir, alterar o modificar substancialmente su contenido; e, i) INTERESES COLECTIVOS: son aquellos intereses supraindividuales, de naturaleza indivisible de los que sean titulares un grupo, categora o clase de personas, ligadas entre si o con la parte contraria por una relacin jurdica, cuyo resguardo interesa a toda la colectividad, por afectar a una pluralidad de sujetos que se encuentren en una misma situacin. Articulo 5o. - Relacin de consumo es la relacin jurdica que se establece entre quien, a ttulo oneroso, provee un producto o presta un servicio y quien lo adquiere o utiliza como destinatario final.

CAPITULO II DERECHOS BASICOS DEL CONSUMIDORArticulo 6o. - Constituyen derechos bsicos del consumidor: a) la libre eleccin del bien que se va a adquirir o del servicio que se va a contratar; b) la proteccin de la vida, la salud y la seguridad contra los riesgos provocados por la provisin de productos y la prestacin de servicios considerados nocivos o peligrosos; c) la adecuada educacin y divulgacin sobre las caractersticas de los productos y servicios ofertados en el mercado, asegurando a los consumidores la libertad de decidir y la equidad en las contrataciones; d) la informacin clara sobre los diferentes productos y servicios con las correspondientes especificaciones sobre la composicin, calidad, precio y riesgos que eventualmente presentes; e) la adecuada proteccin contra la publicidad engaosa, los mtodos comerciales coercitivos o desleales, y las clusulas contractuales abusivas en la provisin de productos y la prestacin de servicios; f) la efectiva prevencin de los daos patrimoniales y morales o de los intereses difusos ocasionados a los consumidores, ya sean individuales o colectivos;g) la constitucin de asociaciones de consumidores con el objeto de la defensa y representacin de los mismos; h) la adecuada y eficaz prestacin de los servicios pblicos por sus proveedores, sean stos pblicos o privados; ei) recibir el producto o servicio publicitado en el tiempo, cantidad, calidad y precio prometidos. Articulo 7o. - Los derechos previstos en esta ley no excluyen otros derivados de tratados o convenciones internacionales de los que la Repblica del Paraguay sea signataria, de la legislacin interna ordinaria, de reglamentos expedidos por las autoridades administrativas competentes, as como los que deriven de los principios generales del derecho, Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales contenidas en el Cdigo Civil, el Titulo IV de la ley del Comerciante y otras normas tanto jurdicas como tcnicas que se refieran a la prestacin de servicios y suministros de cosas que hayan sido objeto de normalizacin, En caso de duda se estar a la interpretacin ms favorable al consumidor.

CAPITULO IIIINFORMACION DE OFERTA DE BIENES Y SERVICIOS Articulo 8o. - Quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen bienes o presten servicios, suministrarn a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, informacin veraz, eficaz y suficiente sobre las caractersticas esenciales de los mismos. La oferta y presentacin de los productos o servicios asegurar informaciones correctas, claras, precisas y visibles, escritas en idioma oficial, sobre sus caractersticas, cualidades, cantidad, composicin, precio, garanta, plazo de validez, origen, direccin del local que presenten para la seguridad de los consumidores, en su caso. Articulo 9o. - La oferta obliga al proveedor que la emite por todo el plazo de su vigencia. Si ella no indicase plazo para el efecto, se entender que es de carcter permanente. Cuando la oferta se realice en da inhbil se interpretar que se prolonga hasta el primer da hbil siguiente. El proveedor podr revocar anticipadamente la oferta, siempre que lo difunda por medios similares a los empleados para hacerla conocer, Articulo 10o. - Los precios de productos o servicios, incluidos los impuestos, debern estar indicados con precisin en la oferta, en la moneda de curso legal en el pas. Articulo 11o. - Cuando el proveedor de productos o servicios ofrezca garanta, deber hacerlo por escrito y para todos los productos idnticos, en idioma oficial y de fcil comprensin, con letra clara y legible, conteniendo como mnimo las siguientes informaciones: a) la libre eleccin del bien que se va a adquirir o del servicio que se va a contratar; b) identificacin del fabricante o importador del producto o prestador de servicio respectivo; c) identificacin precisa del producto o servicio, con sus especificaciones tcnicas; d) condiciones de validez de la garanta, su plazo y cobertura, especificando las partes del producto o servicio que sern cubiertas por la garanta; e) domicilio de quienes estn obligados contractualmente a prestar la garanta, f) condiciones de preparacin de producto o servicio, con especificacin del lugar donde se efectivizar la garanta; g) costos a cargo del consumidor, si los hubiese; y, h) lugar y fecha de provisin del producto de servicio al consumidor Articulo 12o. - Cuando se provea al pblico productos con algn defecto usado o reconstruido, se deber indicar de manera precisa y clara tales circunstancias. Articulo 13o. - Los fabricantes o importadores de bienes asegurarn el regular suministro de componentes, repuestos y servicios tcnicos, durante el lapso en que los mismos se fabriquen, armen, importen o distribuyan, y posteriormente durante un perodo razonable, en funcin de la durabilidad de los bienes en cuestin, salvo que en la oferta se aclare que el vendedor no se obliga al suministro de aquellos. Articulo 14o. - Queda prohibido al proveedor: a) condicionar la adquisicin de un producto o servicio a la de otro producto o servicio, excepto cuando por los usos o costumbres o la naturaleza del producto o servicio, stos sean ofrecidos en conjunto; b) aprovechar la ligereza o ignorancia del consumidor para lograr el consumo de sus productos o servicios; c) hacer circular informacin que desprestigie al consumidor, a causa de las acciones realizadas por ste, en ejercicio de sus derechos establecidos en esta ley, d) dejar de sealar el plazo para el cumplimiento de su obligacin, o los plazos respectivos cuando fueren de cumplimiento sucesivo; e) enviar o entregar al consumidor cualquier producto o proveer cualquier servicio que no haya sido previamente solicitado: y, f) discriminar al consumidor por razones de sexo, edad, religin, raza o posicin econmica, en la provisin de un producto o servicio ofertado al pblico en general. Articulo 15o. - Salvo que por la naturaleza del servicio no se requiera, el proveedor de servicio deber asegurar en forma clara, correcta, y precisa, las siguientes informaciones: a) nombre y domicilio del proveedor del servicio; b) la descripcin del servicio a prestar; c) la calidad del servicio a prestar; d) una descripcin de los materiales, implementos y tecnologa a emplear; e) el precio, incluidos los impuestos, su composicin cuando corresponda, y la forma de pago; f) plazo de validez del presupuesto y plazo de validez del servicio; g) los riesgos que el servicio pueda ocasionar para la salud o seguridad; h) alcance y duracin en el caso de otorgarse garanta contractual;i) cualquier otra informacin que sea esencial para decidir la relacin de consumo. Articulo 16o. - Todo servicio, tarea o empleo material o costo adicional, que se evidencia como necesario durante la prestacin del servicio y que por su naturaleza o caractersticas no pudo ser incluido en el presupuesto original, deber ser comunicado al consumidor antes de su realizacin o utilizacin, salvo que el tipo de servicio prestado no pueda sufrir interrupciones sin causar dao al consumidor o sin afectar la calidad del mismo servicio. CAPITULO IVDE LOS SERVICIOS PUBLICOSArticulo 17o. - Las empresas prestadoras de servicios pblicos a domicilio, sean as reparticiones del Estado, gobiernos departamentales o municipales, entes autnomos autrquicos o empresas privadas, mixtas o estatales, debern entregar al usuario o consumidor, constancia escrita de las condiciones de la prestacin y de los derechos y obligaciones de ambas partes. Sin perjuicio de ello, debern mantener tal informacin a disposicin de los usuarios en todas las oficinas de atencin al pblico. La presente ley se aplicar en las cuestiones no previstas en las leyes especiales que regulen la prestacin de servicios pblicos. Articulo 18o.- Los entes indicados en el artculo anterior debern otorgar a los usuarios reciprocidad de trato, con relacin a los reintegros o devoluciones, aplicando los mismos criterios que establezcan para cargos por mora Articulo 19o. - Los entes que presten servicios pblicos debern habilitar un registro de reclamos, donde quedarn asentadas las presentaciones de los usuarios. Dichos reclamos debern ser satisfechos en los plazos que establezca la reglamentacin de la presente ley. Articulo 20o. - Los usuarios o consumidores de servicios pblicos que se prestan a domicilio y requieren instalaciones especficas, sern informados sobre las condiciones de seguridad de las instalaciones y de los artefactos que las componen. Articulo 21o. - La autoridad competente queda facultada a intervenir en la verificacin del buen funcionamiento de los instrumentos de medicin de energa, combustibles, comunicaciones, agua potable o cualquier otro servicio, cuando existan dudas sobre las lecturas efectuadas por los entes proveedores de los respectivos servicios. Tanto los instrumentos como las unidades de medicin debern ser los legalmente autorizados. Los entes proveedores garantizarn a los usuarios o consumidores el control individual de los consumos. Las facturas sern entregadas en el domicilio del consumidor o usuario con no menos de diez das de anticipacin a la fecha de su vencimiento. En las facturas de los servicios de esta naturaleza debern consignarse en forma expresa y clara los detalles de consumo, medicin y precio de las unidades consumidas. Articulo 22o. - Cuando la prestacin del servicio pblico domiciliario se interrumpa o sufra alteraciones, se presumir que es por causa imputable a la entidad proveedora. Efectuando el reclamo por el usuario, el ente dispondr de un plazo mximo de treinta das para demostrar que la interrupcin o alteracin no le es imputable. En caso contrario, el ente deber reintegrar el importe total del servicio no prestado dentro de los diez das de vencido el plazo establecido precedentemente. Esta disposicin no ser aplicable cuando el valor del servicio no prestado sea deducido de la factura correspondiente. El usuario podr formular el reclamo desde la interrupcin o alteracin del servicio y hasta los quince das posteriores a la fecha de la factura. Articulo 23o. - Cuando el monto de una factura, tasa o precio del consumo sea notoriamente superior al promedio de cuatro facturaciones anteriores, el consumidor o usuario podr evitar la interrupcin de los servicios pblicos o la prdida de su titularidad, mientras efectu las reclamaciones administrativas o judiciales, pagando a la entidad proveedora del servicio o depositando a la orden del juzgado interviniente, el monto promedio de las cuatro ltimas facturaciones anteriores, en forma regular. La autoridad de aplicacin intervendr en los casos en que los recargos por mora en facturas de servicios pblicos pagadas fuera de trmino fuesen excesivamente elevados con relacin a las tasas activas vigentes en el mercado. El proveedor podr retirar en todo momento los montos depositados judicialmente por el consumidor o usuario, sin que ello implique consentir el reclamo ni reconocer hechos ni derechos. CAPITULO VPROTECCION CONTRACTUALArticulo 24o. - Se entender por contrato de adhesin, aquellas cuyas clusulas han sido aprobadas por la autoridad competente o establecidas unilateralmente por el proveedor de bienes o servicios, sin que el consumidor pueda discutir o modificar substancialmente su contenido al momento de contratar. Articulo 25o. - Todo contrato de adhesin, presentado en formularios, en serie o mediante cualquier otro procedimiento similar, deber ser redactado con caracteres legibles a simple vista y en trminos claros y comprensibles para el consumidor. Articulo 26o. - El consumidor tendr derecho a retractarse dentro de un plazo de siete das contados desde la firma del contrato o desde la recepcin del producto o servicio, cuando el contrato se hubiere celebrado fuera del establecimiento comercial, especialmente si ha sido celebrado por telfono o en el domicilio del consumidor. En el caso que ejercite oportunamente este derecho, le sern restituidos los valores cancelados, debidamente actualizados, siempre que el servicio o producto no hubiese sido utilizado o sufrido deterioro. Articulo 27o. - Las clusulas contractuales sern interpretadas de la manera ms favorable al consumidor, Articulo 28o. - Se considera abusivas y con llevan la nulidad de pleno derecho y, por lo tanto, sin que se puedan oponer al consumidor las clusulas o estipulaciones que: a) desnaturalicen las obligaciones o que eliminen o restrinjan la responsabilidad por daos. b) importen renuncia o restriccin de los derechos del consumidor o amplen los derechos de la otra parte; c) ontengan cualquier precepto que imponga la inversin de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor; d) impongan la utilizacin obligatoria del arbitraje; e) permitan al proveedor la variacin unilateral del precio o de otras condiciones de contrato f) violen o infrinjan normas medioambientales; g) impliquen renuncia del consumidor al derecho a ser resarcido o reembolsado de cualquier erogacin que sea legalmente a cargo del proveedor; y,h) impongan condiciones injustas de contratacin, exageradamente gravosas para el consumidor, o causen su indefensin, CAPITULO VIOPERACIONES DE CREDITO Articulo 29o. - En las operaciones de crdito para la adquisicin de productos o servicios deber consignarse, bajo pena de nulidad, cuanto sigue: a) el precio al contado del bien o servicio en cuestin; b) el monto de los intereses, las tasas anuales o mensuales a que stos se calculan as como la tasa de inters moratoria; c) cualquier recargo sobre el precio por comisin, gastos administrativos, tasas, etc.; d) el nmero de pagos a efectuar, as como su periodicidad; e) la suma total a pagar por el producto o servicio, la que no podr superar al precio al contado ms los intereses; y, f) los derechos y obligaciones de las partes en caso de incumplimiento. Articulo 30o. - En toda venta o prestacin de servicio a crdito, el consumidor tendr derecho a pagar anticipadamente la totalidad de lo adeudado. En ambos casos, se proceder a la consiguiente reduccin proporcional de los intereses. CAPITULO VIIPROTECCION A LA SALUD Y SEGURIDADArticulo 31o. - Todos los bienes y servicios cuya utilizacin, por su naturaleza, pueda suponer un riesgo normal y previsible para la vida, seguridad y salud de los consumidores, debern comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas necesarios para garantizar la fiabilidad de los mismos. Articulo 32o. - Los proveedores de bienes y servicios riesgosos para la vida, salud y seguridad debern informar, en forma ostensible y adecuada, sobre su peligrosidad o nocividad, sin perjuicio de la adopcin de otras medidas que pueda tomarse en cada caso concreto. Articulo 33o. - Para los casos sealados en los artculos 31 y 32 de la presente ley, el proveedor deber entregar las instrucciones en un manual en idioma oficial, sobre el uso, la instalacin y el mantenimiento de dichos bienes y servicios. Articulo 34o. - Los proveedores de bienes o servicios, que posteriormente a la introduccin de los mismos en el mercado, tengan conocimiento de su peligrosidad, debern comunicar inmediatamente tal circunstancia a las autoridades competentes y a los consumidores, mediante anuncios publicitarios, su pena de ser sancionados de conformidad a lo establecido en la ley. Si se descubre que un producto adolece de un defecto grave o constituye un peligro considerable, aun cuando se utilice en forma adecuada, la autoridad de aplicacin de la presente ley obligar a los fabricantes o proveedores a retirarlo y reemplazarlo o a modificarlo o substituirlo por otro producto. Si no fuere posible hacerlo en un plazo prudencial, debern otorgar al consumidor una compensacin adecuada. CAPITULO VIIIREGULACION DE LA PUBLICIDAD Articulo 35o. - Est prohibida cualquier publicidad considerada engaosa. Se entender por tal, cualquier modalidad de informacin, difusin o comunicacin de carcter publicitario que sea entera o parcialmente falsa, o que de cualquier otro modo incluso por omisin, sea capaz de inducir a error al consumidor, cuando se proporcionen datos respecto a la naturaleza, caractersticas, calidad, cantidad, propiedades, origen, precio, condiciones de comercializacin tcnicas de produccin o cualquier otro dato que sea necesario para definir la relacin de consumo. Articulo 36o. - No ser permitida la publicidad comparativa cuando, a travs de acciones dolosas o de declaraciones generales e indiscriminadas, se induzca al consumidor a establecer la superioridad de un producto o servicio sobre otro. Articulo 37o. - Queda prohibida la publicidad abusiva, entendida como aqulla de carcter discriminatorio de cualquier naturaleza, o que incite a la violencia, explote el miedo, se aproveche de la falta de madurez de los nios, infrinja valores medioambientales o sea capaz de inducir al consumidor a comportarse en forma perjudicial o peligrosa para su salud o seguridad. Articulo 38o. - La promocin que tenga por objeto el consumo de tabaco, bebidas alcohlicas, medicamentos y bebidas estimulantes, estar sujeta a las limitaciones que impongan las leyes especiales que regulen su produccin, venta y publicidad comercial. Articulo 39o. - En las controversias que pudieran surgir como consecuencia de lo dispuesto en los artculos precedentes, el anunciante deber probar la veracidad de las afirmaciones contenidas en el mensaje publicitario. Para todos los efectos legales se entender como anunciante al proveedor de bienes o servicios que ha encargado la difusin del mensaje publicitario. CAPITULO IXAUTORIDAD DE APLICACIONArticulo 40o. - En el mbito nacional ser autoridad de aplicacin de la presente ley el Ministerio de Industria y Comercio, y en el mbito local, las municipalidades; pudiendo ambos actuar en forma concurrente. Articulo 41o. - El Ministerio de Industria y Comercio, sin perjuicio de las funciones especficas del mismo, en su carcter de autoridad de aplicacin de la presente ley, tendr las siguientes facultades y atribuciones. a) mantener un registro nacional de asociacin de consumidores; b) recibir y dar curso a las inquietudes y denuncias de consumidores; c) disponer la realizacin de inspecciones y pericias vinculadas con la aplicacin de esta ley; d) solicitar informes y opiniones a entidades pblicas y privadas en relacin con la materia de esta ley y,e) disponer de oficio o a requerimiento de parte, la celebracin de audiencias con la participacin de denunciantes, damnificados, presuntos infractores, testigos y peritos, debiendo actuar previamente como conciliador, tratando de avenir a las partes. En el plano local, dentro del marco de la Constitucin Nacional, las municipalidades tendrn similares facultades y atribuciones, Articulo 42o. - Para el ejercicio de las atribuciones establecidas en la presente ley, la autoridad de aplicacin podr solicitar a la justicia ordene el auxilio de la fuerza pblica o el allanamiento de domicilio. CAPITULO XDEFENSA EN JUICIO DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Articulo 43o. - La defensa en juicio de los derechos que esta ley precautela, podr ser ejercida a ttulo individual como a ttulo colectivo. Ser ejercida colectivamente cuando se encuentren involucrados intereses o derechos difusos o colectivos. Tendrn accin el consumidor o usuario, las asociaciones de consumidores que cumplan con los requisitos de los Arts. 45, 46, y 47, la autoridad competente nacional o local y la Fiscala General de la Repblica. Las acciones tendientes al resarcimiento por daos y perjuicios slo podrn promoverse por los consumidores o usuarios afectados. Articulo 44o. - Para todos los efectos legales se entender por "intereses difusos" aquellos intereses supraindividuales, de naturaleza indivisible, de los que sean titulares personas indeterminadas y ligadas al hecho, y por intereses colectivos definidos en el inc. i del Art. 4o.

CAPITULO XIASOCIACIONES DE CONSUMIDORES Articulo 45o. - Se entender por asociacin de consumidores, toda organizacin constituida por personas fsicas, que no tenga intereses econmicos, comerciales o polticos, y cuyo objeto sea garantizar la proteccin y la defensa de los consumidores y usuarios y promover la informacin, la educacin, la representacin y el respeto de sus derechos. Articulo 46o. - Para poder actuar como tales en la promocin y defensa de los derechos que esta ley consagra, las asociaciones de consumidores debern cumplir con los siguientes requisitos: a) constituirse y estar inscriptas como sociedades sin fines de lucro de acuerdo a las previsiones del Cdigo Civil para este tipo de sociedades; b) no participar en actividades poltico - partidarias, c) no recibir donaciones, aportes o contribuciones de empresas comerciales, industriales o proveedoras de servicios, privadas o estatales, nacionales o extranjeras; d) no aceptar anuncios de carcter comercial en su publicaciones; y, e) no permitir una explotacin comercial selectiva en la informacin y consejo que ofrezcan al consumidor. Articulo 47o. - Sern finalidades de las asociaciones de consumidores, entre otras: a) promover y proteger los derechos de los consumidores; b) en las gestiones extrajudiciales y administrativas, apoyar la defensa de los derechos de los consumidores o usuarios afectados, o actuar en forma concurrente con ellos; c) promover acciones judiciales tendientes al cumplimiento de lo establecido en esta ley, siempre que no lo hagan los consumidores o usuarios directamente afectados, y siempre que no se demande la indemnizacin de daos y perjuicios; d) recopilar, elaborar, procesar y divulgar informacin objetiva acerca de los bienes y servicios existentes en el mercado; y, e) realizar programas de capacitacin, orientacin y educacin del consumidor. CAPITULO XIIEDUCACION DEL CONSUMIDOR Articulo 48o. - Incumbe al Estado, las gobernaciones y municipalidades, la formulacin de los planes de educacin para el consumo y su difusin pblica, fomentando la creacin y el funcionamiento de las asociaciones de consumidores y la participacin de la comunidad en ellas. Articulo 49o. - La formacin del consumidor tendr entre otras cosas, a: a) el conocimiento, la comprensin y adquisicin de habilidades que le ayuden a evaluar las alternativas y emplear sus recursos en forma eficiente; b) la comprensin y utilizacin de informacin sobre temas pertinentes al consumidor; c) la prevencin de los riesgos que puedan derivarse del consumo de productos o de la utilizacin de servicios, y, d) la estimulacin a desempear un papel activo que regule, oriente y trasforme el mercado a travs de sus decisiones. CAPTULO XIIIDE LOS CIRCULOS ADJUDICADORESArticulo 50o. - En las operaciones en que los postulantes a consumidores o adjudicatarios se integren en crculos o en sistemas cerrados de aportantes para la adquisicin de productos o la obtencin de prestaciones o servicios tales como: viajes, uso de hoteles, luego del pago de ciertos aportes o cuotas, o por sorteo, autocancelacin o licitacin. 1- las personas o entidades organizadoras, administradoras, promitentes o mandatarias de esos crculos, y los integrantes de sus rganos de direccin y de gerencia, sern solidariamente responsables de la adecuada administracin y destino de los fondos recaudados, y, en su caso, de su devolucin, del cumplimiento de las adjudicaciones, sorteos, autocancelaciones y licitaciones de la efectiva entrega de productos o prestacin de los servicios en el tiempo, modo, calidad y marca prometidos, y del cumplimiento de las dems prescripciones de este artculo; 2- en todos los casos los postulantes estn facultados para retirarse de esos crculos o sistemas cerrados de aportantes, siempre que consigan otro postulante que los reemplace, el que de pleno derecho ser titular de los mismos derechos, cargas y obligaciones que el reemplazado al momento de efectuarse la substitucin, la que se efectuar por escrito y sin cargo alguno. Si estando contractualmente facultados para el efecto, las personas o entidades organizadoras, administradoras, promitentes o mandatarias rescinden una operacin, o la declaran resuelta o cancelada, quedaran de pleno derecho obligadas a devolver todo lo aportado por el postulante dentro de los quince das de comunicada esa decisin al postulante, con ms un inters del 12 % (doce por ciento ) anual calculado sobre el monto y fecha de cada depsito o entrega del postulante; 3- no se podr modificar unilateralmente el monto de los aportes o cuotas ni exigir prestaciones complementarias y, 4- sern efectuados en forma pblica y con el control de las reparticiones pertinentes, los sorteos, las licitaciones, las autocancelaciones, las adjudicaciones y las entregas de productos. Sus resultados debern publicarse en un diario de circulacin nacional y, en su caso, con la individualizacin de los postulantes beneficiados.

CAPITULO XIVDE LAS SANCIONESArticulo 51o. - Sin perjuicio de las atribuciones de las reparticiones pblicas, de las penalidades determinadas por otras leyes y de la reparacin de los daos y perjuicios normadas por la legislacin comn, los jueces a peticin de parte podrn: 1- prohibir la exhibicin, circulacin, distribucin, transporte o comercializacin de productos, que infrinjan disposiciones de esta ley, 2- ordenar la incautacin de productos que infrinjan las disposiciones de esta ley, cuando ellos sean peligrosos o dainos para la salud; 3- ordenar el cese de la actividad de las personas o entidades en operaciones o acciones prohibidas en esta ley; 4- con debida audiencia previa, ordenar la clausura temporal de un establecimiento, negocio o instalacin; 5- aplicar multas conminatorias tendientes al cumplimiento de lo ordenado en sentencias definitivas o en medidas cautelares. Esas multas se graduarn en proporcin al caudal econmico de quien deba satisfacerlas; 6- ordenar la publicacin de sentencias definitivas o partes de ella, a costa del condenado, en diarios, revistas, en radiodifusoras o teledifusoras; 7- intimar el cumplimiento o la adecuacin a cualquier dispositivo de esta ley y decretar el apercibimiento de aplicar otras sanciones previstas en esta ley o en otras normas jurdicas y; 8- dejar sin efecto, las clusulas dispuestas en los contratos en los trminos normados por el articulo 28. Articulo 52o. - A peticin de parte los jueces podrn ordenar medidas cautelares tendientes a evitar hechos que importen flagrante violacin de lo normado en esta ley, impliquen inminente peligro para la salud o bienestar de los consumidores o usuarios o pueda provocar daos graves a la comunidad o para hacer cesar esos hechos, todo ello sin perjuicio de las medidas que las reparticiones pblicas adopten en el mbito de sus competencias. Los jueces podrn aplicar multas a los litigantes que hubieran solicitado las medidas cautelares de mala fe, ya sea ocultando informacin, utilizando subterfugios, suministrando informacin incorrecta o tendenciosa o solicitndolas para exclusivo provecho propio. CAPITULO XVDISPOSICIONES FINALES Articulo 53o. - La presente ley entrar en vigencia a los ochenta das de su promulgacin. El Poder Ejecutivo reglamentar la presente ley dentro de los noventa das de su promulgacin. Articulo 54o.- Comunquese al Poder Ejecutivo. Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cmara de Diputados, a dieciocho das del mes de junio del ao un mil novecientos noventa y ocho, y por la Honorable Cmara de Senadores, a quince das del mes de setiembre del ao un mil novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artculo 207, numeral 3 de la Constitucin Nacional.

Ejemplo de Consumidores y UsuariosCliente + Consumidor + Comprador + Usuario =FIDELIDAD. El factor que marca la diferencia entre ellos es la palabra clave que todos conocemos: FIDELIDAD.Muchas empresas saben muy bien quienes son sus clientes potenciales y los saben cuidar muy bien, para hacerlos sentir como ellos se lo merecen.Pero lo ms importante es saber cmo diferenciar a un cliente de un consumidor, un comprador y un usuario, aunque al final el objetivo primordial en comn sea: satisfacer las necesidades.

Un cliente es aquella persona que adquiere un producto o servicio con frecuencia en algn establecimiento, tienda o empresa. El cliente por lo general es aquel que tiene fidelidad a una marca especfica, y regresa de nuevo a comprar el producto porque ya ha tenido una experiencia agradable con el producto.

El consumidor es el que tiene el poder dedefiniciny aceptacin de los argumentos o razones de compra, sobre las cuales esta persona basa la decisin de compra de un producto o servicio. Se dice tambin que a esta persona van orientada las comunicaciones de mercadeo para lograr su convencimiento en un producto.

El comprador son todas aquellas personas que ejecutan el acto de compra, quienes fsicamente van hasta el lugar en donde se realiza la transaccin comercial y se pueden convertir en consumidores.Y por ltimo el usuario es para quin se crean los productos o servicios, son el objeto del diseo y la conformacin de las caractersticas fsicas y tangibles, dndole, las especificaciones de manufactura y la definicin de sus componentes.El satisfacer a los consumidores, usuarios, compradores y clientes es esencial para la supervivencia de la empresa. Estas personas esperan que el producto o el servicio satisfagan una necesidad, y no que les cree problemas.Es por ello que las empresas deben tener muy en cuenta que es lo que estas personas quieren y desean para as lograr que se fidelicen con ellos.