Asistencia Sanitaria Sentencia

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Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada (Salade lo Social).

Sentencia núm. 1098/2000 de 11 abrilAS\2000\5158

TRABAJADORES AUTONOMOS: accidente no laboral: infarto de miocardio: inexigibilidad período decarencia; incapacidad permanente.

Jurisdicción: SocialRecurso de Suplicación núm. 1936/1999Ponente: Ilmo. Sr. D. joaquín luis sánchez carrión

El TSJdesestimael recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra Sentencia delJuzgado de lo Social núm. 4 de Granada, de fecha 10-5-1999, en autos promovidos sobrereclamación de incapacidad permanente absoluta.

En la ciudad de Granada, a once de abril de dos mil.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuestapor los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1936/1999, interpuesto por Instituto Nacional de la SeguridadSocial contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada en fecha 10de mayo de 1999 en Autos núm. 463/1996, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Joaquín LuisSánchez Carrión.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

PRIMERO

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por don Alberto M. G. en reclamaciónsobre invalidez contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la SeguridadSocial y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 1999, por la queestimando la demanda formulada por el actor, declaraba al mismo en situación de IPA para todaprofesión, derivada de accidente, con derecho a una pensión mensual vitalicia del 100% de su base de32.245 pesetas, condenando a los Organismos demandados a estar y pasar por ello, así como al abonode tal pensión.

Segundo

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

«I.–Don Alberto M. G., titular del DNI..., con domicilio a fines de notificaciones en calle Severo Ochoa,..., y profesión Asesor Fiscal, se encuentra afiliado a la Seguridad Social, Régimen de Autónomos, con elnúm. ..., siendo su categoría y su base reguladora 32.245 pesetas.

II.–Que el actor ha acreditado un período efectivo de cotización de 1.202 días.

III.–Por la UVMI de Granada, con fecha 24-11-1995, previo reconocimiento médico y estudio clínico deldemandante, emite dictamen obrante a los folios 20 y 21 y que se da por reproducido con juicio clínicolaboral de: “no puede realizar actividades laborales”. El actor se encuentra en IT desde el 2-8-1993.Según se infiere del “informe de alta” de fecha 5-8-1993 (folio 91): “hoy (se está refiriendo al día2-8-1993) mientras se dirigía (el actor) a su trabajo sufre cuadro de dolor precordial acompañado de

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cortejo VEG florido de 2 minutos de duración...”, siendo diagnosticado de IAM anterior. Se da porreproducido a fines probatorios citado informe.

IV.–La CEI de la Dirección Provincial del INSS, determina en el actor, el siguiente cuadro residual:Linfoma angiocéntrico periférico, infarto agudo de miocardio; y propone la declaración de IPA.

V.–Por resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 18-1-1996, se deniega la solicitud deprestación de invalidez por no acreditar el período mínimo de cotización exigido para causar pensión deinvalidez permanente.

VI.–Por escrito del demandante, presentado en el INSS en fecha 26-2-1996, se formula reclamaciónprevia, basándose en el infarto sufrido se produjo en el lugar de trabajo. Por acuerdo del INSS de fecha11-3-1996, salida 020862, se desestima la reclamación previa».

Tercero

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por InstitutoNacional de la Seguridad Social, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momentoimpugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos alPonente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico

UNICO

Con amparo procesal único en el apartado c) del art. 191 de la LPL ( RCL 1995, 1144 y 1563) ,denuncia el INSS recurrente infracción de la Disposición Adicional 12 –que debe referirse a laDecimotercera, punto 2– del RD 9/1991, de 11 de enero ( RCL 1991, 111) , del 138.2 de la LGSS ( RCL1994, 1825) y de la jurisprudencia del TS que cita en su escrito, entendiendo que la contingencia de laque derivan las secuelas del actor es una enfermedad común y no un accidente de trabajo, por lo que lees exigible el período mínimo de carencia.

Hay que matizar que en el presente caso no se debate si el IAM acaecido al actor al dirigirse a sutrabajo de Autónomo es o no un accidente laboral, puesto que, al tratarse de un trabajador del RETA yhaber tenido lugar el hecho causante en el trayecto, tanto la parte actora como la sentencia de instanciaadmiten que dicha contingencia no tiene la naturaleza de accidente de trabajo. Lo que aquí realmente sediscute es de si nos encontramos ante un accidente no laboral, acaecido en trayecto, fuera del tiempo ylugar de trabajo, lo que lo haría asimilable al accidente laboral en cuanto a que el RD de 11-1-1991 sobreNormas de Cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y FormaciónProfesional, protege las contingencias por cualquier tipo de accidente sufrido por los trabajadores delRETA, eximiéndolas de la carencia mínima exigida para lucrar las prestaciones de invalidez.

Es cierto que el accidente laboral no aparece protegido en el Régimen Especial de TrabajadoresAutónomos, según la relación de contingencias protegidas establecida en los artículos 27 y 36.2 delDecreto 2530/1970 ( RCL 1970, 1501, 1608 y NDL 27459) y 74 de la Orden de 24 de septiembre de 1970( RCL, 1970, 1609 y NDL 27460) , que consideran los grados invalidantes, incluida la gran invalidez,como derivados de contingencias comunes, en todo caso, siendo característica de dicho Régimen la nodiferenciación entre el carácter común o profesional de los riesgos.

Sin embargo, después de haberse introducido en dicho Régimen Especial las mejoras de asistenciasanitaria, incapacidad laboral transitoria y otras (en virtud del Real Decreto 1074/1977, de 23 de abril [RCL 1977, 1048; ApNDL 12865 y NDL nota a 27459] , modificado nuevamente por el RD 1774/1978, de23 de junio [ RCL 1978, 1587 y ApNDL nota a 12865] ), se dictó el RD 43/1984, de 4 de enero ( RCL1984, 71 y ApNDL 12891) , por el que se amplió la acción protectora de cobertura obligatoria «...con la delas prestaciones de asistencia sanitaria para los supuestos de enfermedad común, maternidad yaccidente, cualquiera que sea la causa que lo motive (artículo 1º.I)». A su vez, el Real Decreto 9/1991, de11 de enero, por el que se dictan las Normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo deGarantía Salarial y Formación Profesional, señala en su Preámbulo que las variaciones de los tipos decotización en algunos Regímenes Especiales responden al propósito de ir logrando una equiparación, entérminos homogéneos, del esfuerzo contributivo realizado en los Regímenes Especiales en relación conel que se produce en el Régimen General, afirmándose asimismo en dicho Preámbulo que lamodificación de determinados aspectos de la regulación contenida, en materia de pensiones, en elRégimen de Autónomos, se concreta, entre otros extremos, en establecer que las pensiones de invalidez

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permanente, derivadas de accidente, se determinen y homogeinicen de acuerdo con las condiciones yrequisitos establecidos en el Régimen General. En esta misma línea, la Disposición AdicionalDecimotercera, punto 2, del referido RD matiza que «Para el acceso a las pensiones de invalidezpermanente derivadas de accidente, estando el trabajador en alta o en situación asimilada a la de alta, nose exigirá ningún período previo de cotización, determinándose la base reguladora de tales pensionesconforme a las reglas establecidas en el Régimen General».

De acuerdo con tales normas, y siguiendo un criterio que esta Sala comparte, son abundantes losrecientes pronunciamientos jurisprudenciales (por todos, en Sentencias del Tribunal Superior de Justiciade Asturias, de fecha 15 de marzo de 1996; del de Andalucía [Sevilla], de la de enero de 1996; del TSJde Castilla y León [Valladolid] de 26 de noviembre de 1996 [ AS 1996, 3862] , del TSJ de Navarra de 12de diciembre de 1995 [ AS 1995, 4667] , o del TSJ Castilla-La Mancha de 6-4-1998 [ AS 1998, 5911] )que entienden que el tenor literal de tales preceptos no limita las prestaciones de invalidez, en el RETA, alas secuelas derivadas de accidentes de trabajo, sino que aluden a los accidentes en general, sean o nolaborales, afirmando asimismo el TS en sentencia de 26-1-1998 ( RJ 1998, 1057) que «en el Decreto9/1991 del 11 de enero, no se exige ningún requisito previo de cotización para el acceso a las pensionesde invalidez, derivadas de accidente, sin que se distinga entre el no laboral y el accidente ocasionado enel trabajo»; es por ello que lo que habrá que analizar seguidamente es si el IAM sufrido por el actorcuando, según el incombatido Hecho probado 2º, se dirigía a su trabajo, es realmente un accidente o unaenfermedad común como así la califica el INSS. En las sentencias de 2-6-1994 ( RJ 1994, 5400) ,25-1-1995 ( RJ 1995, 411) y 27-5-1998 ( RJ 1998, 5700) , el TS define el «accidente», en general, como«un suceso imprevisto y desgraciado del que resulta un daño», destacando el carácter súbito delaccidente frente al carácter lento de la «enfermedad». Se mantiene, por ende, la doctrina tradicional de lajurisprudencia de la Sala 4ª sobre las diferencias entre «accidente» y «enfermedad», presuponiendo estaúltima un deterioro lento y progresivo del que la sufre aunque sea debida a causas externas, a diferenciadel «accidente», que implica una «lesión corporal», es decir, y como viene destacando desde antiguo lajurisprudencia (STS 17-6-1903), que, en su acepción más estricta, es un daño sufrido por el cuerpo delaccidentado por la acción o irrupción súbita y violenta de un agente exterior, o, lo que es igual, que paraque se dé el accidente no es imprescindible que un agente extraño cause directa y de modo adecuado lalesión corporal, bastando que la situación asumida sea elemento necesario para la lesión o daño, siendo,también, entonces, el hecho accidental ( STS de 26-12-1988 [ RJ 1988, 9909] ).

Y si bien es cierto, como alega el INSS, que la más reciente jurisprudencia del TS se ha pronunciadoen el sentido de denegar la presunción de accidente de trabajo en las dolencias manifestadas «in itinere»( SSTS de 23 de marzo de 1981 [ RJ 1981, 1396] , 27 de febrero de 1984 [ RJ 1984, 934] , 4 de julio de1995 [ RJ 1995, 5906] , 21 de septiembre de 1996 [ RJ 1996, 6766] y las más recientes de 20 de marzode 1997 [ RJ 1997, 2590] , 16 de noviembre [ RJ 1998, 9825] , 14 [ RJ 1998, 10507] y 21 de diciembre de1998 [ RJ 1999, 314] ), alcanzando tal presunción sólo a los acaecidos en el tiempo y lugar de trabajo, noes menos cierto que la misma doctrina –que asimila a accidente laboral el accidente de trayecto ensentido estricto (lesiones súbitas y violentas producidas por agente externo)– ha mantenido la inclusióndel infarto de miocardio en el área del accidente laboral siempre que exista una relación de causalidad,añadiendo que «cuando no aparece acreditada la ruptura de relación causal entre el fallecimiento y eltrabajo debe otorgarse a aquél la calificación de accidente de trabajo» ( SSTS de 27 febrero [ RJ 1984,934] , 2 octubre [ RJ 1984, 5219] y 10 diciembre de 1984 [ RJ 1984, 6358] , 22 marzo 1985 [ RJ 1985,1374] , 12 de diciembre de 1985 [ RJ 1985, 6103] ), siendo, en definitiva, las circunstancias queconcurren en cada caso concreto las que han de determinar la relación de causalidad, queinexcusablemente ha de existir, en algún grado, siquiera tenue pero suficientemente claro, entre trabajo yaccidente.

En el caso sometido al examen de la Sala, y de acuerdo con las anteriores consideraciones, lainvalidez del actor no deriva de una «enfermedad», sino de un «accidente», ya que no consta que elcausante sufriera el IAM a consecuencia de un deterioro físico desarrollado de forma paulatina quepudiera derivar naturalmente en su acreditada situación invalidante, sino que la causa del IAM fue unataque repentino e imprevisto en el trayecto hacia su lugar de trabajo, lo que provocó una reacción en suorganismo, causándole las graves lesiones cardíacas que le originaron la situación de invalidezpermanente absoluta que por ninguna de las partes se discute; accidente, pues, que debe ser calificadode no laboral, lo que conlleva a la inexigibilidad del requisito de carencia mínima para acceder a lasprestaciones de invalidez, según la disp. adic. 13ª.2 del RD anteriormente citado, por lo que la sentenciade instancia que lo entendió así ha de ser confirmada, con desestimación del presente recurso deSuplicación.

FALLAMOS

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social

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contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada en fecha 10 demayo de 1999, en Autos seguidos a instancia de don Alberto M. G. en reclamación sobre invalidez contraInstituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmary confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, conadvertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación dedoctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144 y 1563) y quehabrá de prepararse ante esta Sala dentro de los diez días siguientes al de su notificación, conadvertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recursodeberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación depago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por nopreparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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