asis.sanitaria ejercicio 8 sentencia

7

Click here to load reader

Transcript of asis.sanitaria ejercicio 8 sentencia

Page 1: asis.sanitaria ejercicio 8 sentencia

JurisdiccioacutenSocial

Recurso de Suplicacioacuten nuacutem 11832008

Ponente Ilmo Sr D Isidro Mariano Saiz de Marco

TRABAJADORES AUTONOMOS prestaciones por incapacidad temporal denegacioacuten por no hallarse al corriente en el pago de cuotas legislacioacuten aplicable e interpretacioacuten

El TSJ estima el recurso de suplicacioacuten interpuesto por la actora contra Sentencia del Juzgado de lo Social nuacutem 13 de los de Madrid de fecha 29-11-2007 en proceso seguido sobre incapacidad temporal que es revocada en el sentido que se indica en la fundamentacioacuten juriacutedica

En MADRID a treinta de junio de dos mil ocho habiendo visto las presentes actuaciones la Seccioacuten 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia compuesta por losas Ilmosas Sresas citadosas de acuerdo con lo prevenido en el artiacuteculo 1171 de la Constitucioacuten Espantildeola

EN NOMBRE DE SM EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPANtildeOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

en el RECURSO SUPLICACIOacuteN 11832008 formalizado por la Letrada Dordf ESPERANZA GONZALVO CIRAC en nombre y representacioacuten de ASEPEYO-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUacuteM 151 contra la sentencia de fecha 29-11-2007 dictada por el Jdo de lo Social nuacutem 13 de MADRID en sus autos nuacutemero DEMANDA 3952007 seguidos a instancia de Jose Pablo frente a TESORERIacuteA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ASEPEYO-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUacuteM 151 INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamacioacuten por incapacidad temporal siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO y deducieacutendose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Seguacuten consta en los autos se presentoacute demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al sentildealado Juzgado de lo Social el cual tras los pertinentes actos procesales de tramitacioacuten y previa celebracioacuten de los oportunos actos de juicio oral en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes dictoacute la sentencia referenciada anteriormente

SEGUNDO En dicha sentencia recurrida en suplicacioacuten se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados

laquoPRIMERO- El actor D Jose Pablo con DNI NUM000 y nacido el 281246 se encuentra de alta en el RETA

SEGUNDO- Tiene cubiertas las contingencias comunes con la Mutua Asepeyo

TERCERO- El 111106 inicioacute proceso de IT

CUARTO- El 5207 presentoacute la documentacioacuten a la Mutua Asepeyo

QUINTO- Por acuerdo de fecha 9207 la Mutua Asepeyo reconocioacute el derecho a la prestacioacuten por IT sobre una BR diaria de 4627 euros con efectos econoacutemicos del 5207

SEXTO- Interpuesta Reclamacioacuten Previa la Mutua Asepeyo dictoacute acuerdo el 2307 por el que anulaba el anterior acuerdo de fecha 9207 y denegada la prestacioacuten de IT por no hallarse en la fecha del hecho causante al corriente en el pago de las cotizaciones

SEacutePTIMO- Por resolucioacuten de fecha 6207 la TGSS concedioacute al actor el aplazamiento para el pago de su deuda contraiacuteda con la Seguridad Social durante el periacuteodo de octubre de 2003 a enero de 2007raquo

TERCERO En dicha sentencia recurrida en suplicacioacuten se emitioacute el siguiente fallo o parte dispositiva

laquoEstimando la demanda interpuesta por D Jose Pablo frente a INSS TGSS y MUTUA ASEPEYO debo

1deg- Declarar su derecho a percibir el subsidio de IT sobre una Base Reguladora diaria de 4267 euros con los porcentajes que reglamentariamente procedan con efectos econoacutemicos desde el 1511106 hasta que concurra causa legal de extincioacuten suspensioacuten o anulacioacuten

2deg- Condenar a la MUTUA ASEPEYO al pago del subsidio en los teacuterminos indicados

3deg- Absolver al INSS y a la TGSS de los pedimentos formulados formulados en su contraraquo

CUARTO Frente a dicha sentencia se anuncioacute recurso de suplicacioacuten por la parte demandada ASEPEYO tal recurso fue objeto de impugnacioacuten por la contraparte

QUINTO Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales en unioacuten de la pieza separada de recurso de suplicacioacuten a esta Sala de lo Social tuvieron los mismos entrada en esta Seccioacuten en fecha 10-03-08 dictaacutendose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitacioacuten en forma

SEXTO Nombrado Magistrado-Ponente se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio sentildealaacutendose el diacutea 26-06-08 para los actos de votacioacuten y fallo

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Seccioacuten de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Frente a la sentencia dictada por el Juzgado nuacutem 13 de Madrid por la que se estimoacute la demanda del actor y se declaroacute su derecho a percibir el subsidio de I Temporal se interpone recurso de suplicacioacuten por la Mutua Asepeyo estructurado en un solo motivo de iacutendole juriacutedica

Antes de examinar el recurso procede sentildealar que la sentencia ha estimado la pretensioacuten actora por entender que si bien es cierto que cuando el actor (trabajador autoacutenomo) causoacute baja por I Temporal no se hallaba al corriente en el pago de sus cuotas y es requisito indispensable para causar el derecho que el interesado se halle al corriente en el pago de dichas cuotas del RETA esto uacuteltimo es sin perjuicio de los efectos de la invitacioacuten al ingreso de las cuotas

Y entiende la sentencia recurrida que al constar el aplazamiento de pago concedido por la TGSS (acordado el 6 de febrero de 2007 para el descubierto de octubre 2003-enero 2007 a abonar en pagos fraccionados entre abril y diciembre de 2007 de modo que habriacutea de ponerse al diacutea al final del antildeo 2007) habriacutea de entenderse que a la fecha del hecho causante (11 noviembre 2006) el actor estaba al corriente de pago

Estas consideraciones son combatidas por la Mutua recurrente

SEGUNDO Con amparo en el apartado c) del art 191 de la LPL (RCL 1995 1144 y 1563) se pretende que se aprecie indebida aplicacioacuten de la Disposicioacuten Adicional 11 Bis apartado 3 de la LGSS (RCL 1994 1825) (relativa a paternidad y maternidad no especiacuteficamente a I Temporal Tanto para los trabajadores por cuenta propia incluidos en los distintos Regiacutemenes Especiales como para los trabajadores pertenecientes al Reacutegimen Especial de Empleados de Hogar que sean responsables de la obligacioacuten de cotizar seraacute requisito imprescindible para el reconocimiento y abono de la prestacioacuten que los interesados se hallen al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social art 3-2 del Real Decreto 21101994 (RCL 1994 3376) (que modifica determinados aspectos de la regulacioacuten de los Regiacutemenes Especiales de la Seguridad Social de Trabajadores por cuenta propia o autoacutenomos agrarios y de empleados del hogar Seraacute requisito indispensable para el reconocimiento del derecho a la prestacioacuten econoacutemica por incapacidad laboral transitoria que el interesado se halle al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social art 12 del Real Decreto 12732003 (RCL 2003 2511) (que regula la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el Reacutegimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autoacutenomos y la ampliacioacuten de la prestacioacuten por incapacidad temporal para los trabajadores por cuenta propia En los supuestos a que se refiere este capiacutetulo seraacute requisito indispensable para el reconocimiento del derecho a la prestacioacuten por incapacidad temporal que el interesado se halle al corriente en el pago de las correspondientes cuotas a la Seguridad Social sin perjuicio de los efectos de la invitacioacuten al ingreso de las cuotas debidas en los casos en que aqueacutella proceda) y sentencias del Tribunal Supremo que se citan

Son datos a tener en cuenta en el presente caso los siguientes

-El demandante trabajador autoacutenomo manteniacutea un descubierto con la SS desde octubre de 2003

-En fecha 11 noviembre 2006 inicioacute una I Temporal

-En fecha 6 febrero 2007 se aceptoacute por la TGSS una solicitud de pago aplazado del descubierto que presenta

La sentencia recurrida considera que el supuesto encaja en el art 28-2 del Decreto 25301970 (RCL 1970 1501 1608) seguacuten el cual

Es asimismo condicioacuten indispensable para tener derecho a las prestaciones a que se refieren los apartados a) a e) del nuacutemero 1 del artiacuteculo anterior con excepcioacuten del subsidio de defuncioacuten que las personas incluidas en el campo de aplicacioacuten de este reacutegimen se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestacioacuten No obstante si cubierto el periacuteodo miacutenimo de cotizacioacuten preciso para tener derecho a la prestacioacuten de que se trate se solicitara eacutesta y la persona incluida en el campo de aplicacioacuten de este reacutegimen especial no estuviera al corriente en el pago de las restantes cuotas exigibles en

la fecha en que se entienda causada la prestacioacuten la Entidad gestora invitaraacute al interesado para que en el plazo improrrogable de 30 diacuteas naturales a partir de la invitacioacuten ingrese las cuotas debidas

Si el interesado atendiendo la invitacioacuten ingresase las cuotas adeudadas dentro del plazo sentildealado en el paacuterrafo anterior se le consideraraacute al corriente en las mismas a efectos de la prestacioacuten solicitada Si el ingreso se realizase fuera de dicho plazo se concederaacute la prestacioacuten menos un 20 por 100 si se trata de prestaciones de pago uacutenico y subsidios temporales si se trata de pensiones se concederaacuten las mismas con efectos a partir del diacutea 1 del mes siguiente a aquel en que tuvo lugar el ingreso de las cuotas adeudadas

Pues bien al respecto ha de sentildealarse

a) Que cuando se inicioacute la I Temporal el actor se hallaba en descubierto desde haciacutea tres antildeos

b) Que tres meses despueacutes del inicio de la I Temporal se autorizoacute por la TGSS al actor un fraccionamiento en el pago de las cuotas respecto de las que se hallaba en descubierto pero esto no significa que se ingresasen las cuotas en el plazo de 30 diacuteas a que se refiere el art 28-2 del Decreto 25301970 (RCL 1970 1501 y 1608) ya citado Y en realidad tales cuotas no habriacutean quedado ingresadas suponiendo que efectivamente se haya cumplido el fraccionamiento acordado por la TGSS hasta diciembre de 2007

c) Que la jurisprudencia del TS (asiacute S de 30 septiembre 2004 rec 28612003 (RJ 2004 7682)) ha sentildealado que

el requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones en el momento del hecho causante de la prestacioacuten solicitada se exige como regla general en el RETA (DA 11bis3 LGSS [RCL 1994 1825]) exigencia que se reitera de manera especiacutefica para la prestacioacuten de incapacidad temporal (art 32 RD 21101994 [RCL 1994 3376])

La norma general de exigencia del requisito se atenuacutea en determinadas prestaciones mediante el mecanismo de la laquoinvitacioacuten al pagoraquo por parte de la entidad gestora que permite postergar por un plazo breve la fecha de coacutemputo de la situacioacuten al corriente En la lista de prestaciones a las que se ha de aplicar esta teacutecnica de la invitacioacuten al pago no figura como se ha dicho la incapacidad temporal Cabe no obstante plantear la hipoacutetesis de que tal omisioacuten se deba no a un propoacutesito de exclusioacuten sino a que este sector de la accioacuten protectora no se incluiacutea inicialmente en el aacutembito de cobertura del Decreto 25301970 (RCL 1970 1501 y 1608)) que instauroacute el RETA

Pero esta explicacioacuten que podriacutea dar pie a la inclusioacuten de la incapacidad temporal por viacutea interpretativa no convence por dos razones Una es que desde el RD 431984 de 4 de enero (RCL 1984 71) que amplioacute a la incapacidad temporal la proteccioacuten del RETA la omisioacuten referida ha podido ser subsanada y no lo ha sido en particular el RD 21101994 (RCL 1994 3376) ha modificado el art 283 del Decreto 25301970 pero ha dejado intacto el art 282 de la misma disposicioacuten La segunda razoacuten es que tanto la Ley (DA 11bis3 LGSS [RCL 1994 1825]) como el reglamento (RD 21101994) han insistido en momentos posteriores a la proteccioacuten de la incapacidad temporal por el RETA en la exigencia del requisito al corriente en la fecha del hecho causante sin consignar ninguna atenuacioacuten o atemperacioacuten del mismo Asiacute las cosas no parece posible encontrar un margen de interpretacioacuten correctora de la literalidad del precepto mediante la referida explicacioacuten de la evolucioacuten de la legislacioacuten del RETA En esta direccioacuten apunta obiter dicta nuestra sentencia de unificacioacuten de doctrina de 3 de julio de 2001 (RJ 2001 7798) como recuerda oportunamente nuestra sentencia precedente de 26 de abril de 2004 (RJ 2004 3703)

A las razones anteriores de interpretacioacuten gramatical y de interpretacioacuten histoacuterica cabe antildeadir otra maacutes de interpretacioacuten finalista que nos lleva a la misma conclusioacuten negativa sobre la

posibilidad de reconocer el derecho a la prestacioacuten de incapacidad temporal en las condiciones del caso Este argumento se refiere al propoacutesito y al alcance que seguacuten nuestra jurisprudencia cumple la teacutecnica de la invitacioacuten al pago en los regiacutemenes de Seguridad Social de los trabajadores autoacutenomos

El principal campo de aplicacioacuten de este instrumento de flexibilizacioacuten del rigor del requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones sociales es el de las pensiones o prestaciones a largo plazo Es en este sector de la accioacuten protectora donde una aplicacioacuten riacutegida del mismo puede producir un dantildeo desproporcionado e irreversible de peacuterdida de prestaciones en detrimento del principio contributivo (STS Sala General 31-5-2004 [RJ 2004 5384]) En los subsidios de incapacidad temporal en cambio las consecuencias de la aplicacioacuten estricta del precepto son por hipoacutetesis menos graves y en cambio la posibilidad indiscriminada y sin liacutemites de pago de cotizaciones a posteriori podriacutea conducir a situaciones de laquocompra de prestacionesraquo desincentivando el deseable cumplimiento puntual de las obligaciones contributivas En este sentido se ha pronunciado la Sala a propoacutesito de trabajadores del Reacutegimen Especial Agrario en numerosas sentencias (entre otras STS 7-4-1998 [RJ 1988 3473]] y las que en ella se citan y maacutes recientemente 3-7-2001 [RJ 2001 7798] y 31-5-2004 [RJ 2004 5384])

Sobre la base de la jurisprudencia citada el recurso debe ser estimado declaraacutendose que no ha lugar a la prestacioacuten de I Temporal del actor por incumplir del requisito de hallarse al corriente en el pago de las cuotas de SS del RETA a la fecha del hecho causante

d) Finalmente y en cuanto al dato de que inicialmente la Mutua hubo reconocido la prestacioacuten (aunque desde la fecha de la solicitud y no desde el hecho causante) esto no es oacutebice para que despueacutes se haya dejado sin efecto pues el art 145 de la LPL (RCL 1995 1144 y 1563) dispone que

Las Entidades gestoras o los servicios comunes no podraacuten revisar por siacute mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios debiendo en su caso solicitar la revisioacuten ante el Juzgado Social competente mediante la oportuna demanda que se dirigiraacute contra el beneficiario del derecho reconocido Se exceptuacutean de lo dispuesto en el apartado anterior la rectificacioacuten de errores materiales o de hecho y los aritmeacuteticos asiacute como las revisiones motivadas por la constatacioacuten de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario

Y en este caso existioacute error de hecho como fue el inicial desconocimiento por la Mutua de que el actor no se hallaba al corriente en el abono de sus cuotas lo que soacutelo supo la Mutua posteriormente cuando tuvo conocimiento del fraccionamiento de pago acordado por la TGSS

En consecuencia debe acogerse el recurso y con revocacioacuten de la sentencia de instancia desestimarse la demanda del actor

TERCERO En materia de costas y de conformidad con el art 233 de la LPL (RCL 1995 1144 y 1563) no procede imposicioacuten de costas toda vez que el recurrido dispone del beneficio de justicia gratuita

F A L L A M O S

VISTOS los anteriores preceptos y los demaacutes de general aplicacioacuten

Que estimando el recurso de suplicacioacuten formulado por la Mutua de ATEPSS Asepeyo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nuacutem 13 de Madrid de fecha 29 de noviembre de 2007 en autos nuacutem 3952007 debemos revocar y revocamos dicha sentencia Y en consecuencia debemos absolver y absolvemos a las demandadas (INSS TGSS y Mutua de

ATEPSS Asepeyo) de la pretensioacuten frente a ellas deducida en dicho procedimiento Sin costas

Incorpoacuterese el original de esta sentencia por su orden al Libro de Sentencias de esta Seccioacuten de Sala

Expiacutedanse certificaciones de esta sentencia para su unioacuten a la pieza separada o rollo de suplicacioacuten que se archivaraacute en este Tribunal y a los autos principales

Notifiacutequese la presente sentencia a las partes y a la Fiscaliacutea de este Tribunal Superior de Justicia

Haacutegaseles saber a los antedichos sirviendo para ello esta misma orden que contra la presente sentencia pueden si a su derecho conviene interponer recurso de casacioacuten para la unificacioacuten de la doctrina previsto en los artiacuteculos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995 1144 y 1563) que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez diacuteas laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificacioacuten de esta sentencia de acuerdo con los establecido maacutes en concreto en los artiacuteculos 219 227 y 228 de la citada Ley

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casacioacuten para unificacioacuten de esta sentencia que no goce de la condicioacuten de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Reacutegimen Puacuteblico de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita y por lo que respecta a los dos uacuteltimos preceptos dichos (227 y 228) que el depoacutesito de los 300 euros deberaacute ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta nuacutemero 2410 abierta en el Banco Espantildeol de Creacutedito sucursal de la calle de Barquillo nuacutem 49 oficina 1006 de Madrid mientras que la consignacioacuten en metaacutelico del importe de la condena eventualmente impuesta deberaacute acreditarse cuando asiacute proceda por el recurrente que no goce del sentildealado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casacioacuten para unificacioacuten citado para lo cual deberaacute presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignacioacuten en la cuenta corriente nuacutemero 2828000000118308 que esta Seccioacuten tiene abierta en el Banco Espantildeol de Creacutedito sucursal nuacutemero 1026 sita en C MIGUEL AacuteNGEL 17 de Madrid pudieacutendose en su caso sustituir dicha consignacioacuten en metaacutelico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que expresa y necesariamente habraacute de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista documento escrito de aval que deberaacute ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensioacuten de Seguridad Social el ingreso de eacuteste habraacute de hacerlo en la Tesoreriacutea General de la Seguridad Social y una vez se determine por eacutesta su importe lo que se le comunicaraacute por esta Sala

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir asiacute como los depoacutesitos precisos a igual efecto proceacutedase de acuerdo con lo dispuesto en los artiacuteculos 201 2021 y 2023 de la citada Ley de 1995 (RCL 1995 1144 y 1563) y siempre en atencioacuten a la parte dispositiva de esta sentencia

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia devueacutelvanse los autos originales para su debida ejecucioacuten al Juzgado de lo Social de su procedencia dejando de ello debida nota en los Libros de esta Seccioacuten de Sala

Asiacute por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos

PUBLICACIOacuteN

Publicada y leiacuteda fue la anterior sentencia en el diacutea de su fecha por ella Ilmoa Sra Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal Doy fe

copy Editorial Aranzadi

Page 2: asis.sanitaria ejercicio 8 sentencia

laquoPRIMERO- El actor D Jose Pablo con DNI NUM000 y nacido el 281246 se encuentra de alta en el RETA

SEGUNDO- Tiene cubiertas las contingencias comunes con la Mutua Asepeyo

TERCERO- El 111106 inicioacute proceso de IT

CUARTO- El 5207 presentoacute la documentacioacuten a la Mutua Asepeyo

QUINTO- Por acuerdo de fecha 9207 la Mutua Asepeyo reconocioacute el derecho a la prestacioacuten por IT sobre una BR diaria de 4627 euros con efectos econoacutemicos del 5207

SEXTO- Interpuesta Reclamacioacuten Previa la Mutua Asepeyo dictoacute acuerdo el 2307 por el que anulaba el anterior acuerdo de fecha 9207 y denegada la prestacioacuten de IT por no hallarse en la fecha del hecho causante al corriente en el pago de las cotizaciones

SEacutePTIMO- Por resolucioacuten de fecha 6207 la TGSS concedioacute al actor el aplazamiento para el pago de su deuda contraiacuteda con la Seguridad Social durante el periacuteodo de octubre de 2003 a enero de 2007raquo

TERCERO En dicha sentencia recurrida en suplicacioacuten se emitioacute el siguiente fallo o parte dispositiva

laquoEstimando la demanda interpuesta por D Jose Pablo frente a INSS TGSS y MUTUA ASEPEYO debo

1deg- Declarar su derecho a percibir el subsidio de IT sobre una Base Reguladora diaria de 4267 euros con los porcentajes que reglamentariamente procedan con efectos econoacutemicos desde el 1511106 hasta que concurra causa legal de extincioacuten suspensioacuten o anulacioacuten

2deg- Condenar a la MUTUA ASEPEYO al pago del subsidio en los teacuterminos indicados

3deg- Absolver al INSS y a la TGSS de los pedimentos formulados formulados en su contraraquo

CUARTO Frente a dicha sentencia se anuncioacute recurso de suplicacioacuten por la parte demandada ASEPEYO tal recurso fue objeto de impugnacioacuten por la contraparte

QUINTO Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales en unioacuten de la pieza separada de recurso de suplicacioacuten a esta Sala de lo Social tuvieron los mismos entrada en esta Seccioacuten en fecha 10-03-08 dictaacutendose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitacioacuten en forma

SEXTO Nombrado Magistrado-Ponente se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio sentildealaacutendose el diacutea 26-06-08 para los actos de votacioacuten y fallo

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Seccioacuten de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Frente a la sentencia dictada por el Juzgado nuacutem 13 de Madrid por la que se estimoacute la demanda del actor y se declaroacute su derecho a percibir el subsidio de I Temporal se interpone recurso de suplicacioacuten por la Mutua Asepeyo estructurado en un solo motivo de iacutendole juriacutedica

Antes de examinar el recurso procede sentildealar que la sentencia ha estimado la pretensioacuten actora por entender que si bien es cierto que cuando el actor (trabajador autoacutenomo) causoacute baja por I Temporal no se hallaba al corriente en el pago de sus cuotas y es requisito indispensable para causar el derecho que el interesado se halle al corriente en el pago de dichas cuotas del RETA esto uacuteltimo es sin perjuicio de los efectos de la invitacioacuten al ingreso de las cuotas

Y entiende la sentencia recurrida que al constar el aplazamiento de pago concedido por la TGSS (acordado el 6 de febrero de 2007 para el descubierto de octubre 2003-enero 2007 a abonar en pagos fraccionados entre abril y diciembre de 2007 de modo que habriacutea de ponerse al diacutea al final del antildeo 2007) habriacutea de entenderse que a la fecha del hecho causante (11 noviembre 2006) el actor estaba al corriente de pago

Estas consideraciones son combatidas por la Mutua recurrente

SEGUNDO Con amparo en el apartado c) del art 191 de la LPL (RCL 1995 1144 y 1563) se pretende que se aprecie indebida aplicacioacuten de la Disposicioacuten Adicional 11 Bis apartado 3 de la LGSS (RCL 1994 1825) (relativa a paternidad y maternidad no especiacuteficamente a I Temporal Tanto para los trabajadores por cuenta propia incluidos en los distintos Regiacutemenes Especiales como para los trabajadores pertenecientes al Reacutegimen Especial de Empleados de Hogar que sean responsables de la obligacioacuten de cotizar seraacute requisito imprescindible para el reconocimiento y abono de la prestacioacuten que los interesados se hallen al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social art 3-2 del Real Decreto 21101994 (RCL 1994 3376) (que modifica determinados aspectos de la regulacioacuten de los Regiacutemenes Especiales de la Seguridad Social de Trabajadores por cuenta propia o autoacutenomos agrarios y de empleados del hogar Seraacute requisito indispensable para el reconocimiento del derecho a la prestacioacuten econoacutemica por incapacidad laboral transitoria que el interesado se halle al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social art 12 del Real Decreto 12732003 (RCL 2003 2511) (que regula la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el Reacutegimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autoacutenomos y la ampliacioacuten de la prestacioacuten por incapacidad temporal para los trabajadores por cuenta propia En los supuestos a que se refiere este capiacutetulo seraacute requisito indispensable para el reconocimiento del derecho a la prestacioacuten por incapacidad temporal que el interesado se halle al corriente en el pago de las correspondientes cuotas a la Seguridad Social sin perjuicio de los efectos de la invitacioacuten al ingreso de las cuotas debidas en los casos en que aqueacutella proceda) y sentencias del Tribunal Supremo que se citan

Son datos a tener en cuenta en el presente caso los siguientes

-El demandante trabajador autoacutenomo manteniacutea un descubierto con la SS desde octubre de 2003

-En fecha 11 noviembre 2006 inicioacute una I Temporal

-En fecha 6 febrero 2007 se aceptoacute por la TGSS una solicitud de pago aplazado del descubierto que presenta

La sentencia recurrida considera que el supuesto encaja en el art 28-2 del Decreto 25301970 (RCL 1970 1501 1608) seguacuten el cual

Es asimismo condicioacuten indispensable para tener derecho a las prestaciones a que se refieren los apartados a) a e) del nuacutemero 1 del artiacuteculo anterior con excepcioacuten del subsidio de defuncioacuten que las personas incluidas en el campo de aplicacioacuten de este reacutegimen se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestacioacuten No obstante si cubierto el periacuteodo miacutenimo de cotizacioacuten preciso para tener derecho a la prestacioacuten de que se trate se solicitara eacutesta y la persona incluida en el campo de aplicacioacuten de este reacutegimen especial no estuviera al corriente en el pago de las restantes cuotas exigibles en

la fecha en que se entienda causada la prestacioacuten la Entidad gestora invitaraacute al interesado para que en el plazo improrrogable de 30 diacuteas naturales a partir de la invitacioacuten ingrese las cuotas debidas

Si el interesado atendiendo la invitacioacuten ingresase las cuotas adeudadas dentro del plazo sentildealado en el paacuterrafo anterior se le consideraraacute al corriente en las mismas a efectos de la prestacioacuten solicitada Si el ingreso se realizase fuera de dicho plazo se concederaacute la prestacioacuten menos un 20 por 100 si se trata de prestaciones de pago uacutenico y subsidios temporales si se trata de pensiones se concederaacuten las mismas con efectos a partir del diacutea 1 del mes siguiente a aquel en que tuvo lugar el ingreso de las cuotas adeudadas

Pues bien al respecto ha de sentildealarse

a) Que cuando se inicioacute la I Temporal el actor se hallaba en descubierto desde haciacutea tres antildeos

b) Que tres meses despueacutes del inicio de la I Temporal se autorizoacute por la TGSS al actor un fraccionamiento en el pago de las cuotas respecto de las que se hallaba en descubierto pero esto no significa que se ingresasen las cuotas en el plazo de 30 diacuteas a que se refiere el art 28-2 del Decreto 25301970 (RCL 1970 1501 y 1608) ya citado Y en realidad tales cuotas no habriacutean quedado ingresadas suponiendo que efectivamente se haya cumplido el fraccionamiento acordado por la TGSS hasta diciembre de 2007

c) Que la jurisprudencia del TS (asiacute S de 30 septiembre 2004 rec 28612003 (RJ 2004 7682)) ha sentildealado que

el requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones en el momento del hecho causante de la prestacioacuten solicitada se exige como regla general en el RETA (DA 11bis3 LGSS [RCL 1994 1825]) exigencia que se reitera de manera especiacutefica para la prestacioacuten de incapacidad temporal (art 32 RD 21101994 [RCL 1994 3376])

La norma general de exigencia del requisito se atenuacutea en determinadas prestaciones mediante el mecanismo de la laquoinvitacioacuten al pagoraquo por parte de la entidad gestora que permite postergar por un plazo breve la fecha de coacutemputo de la situacioacuten al corriente En la lista de prestaciones a las que se ha de aplicar esta teacutecnica de la invitacioacuten al pago no figura como se ha dicho la incapacidad temporal Cabe no obstante plantear la hipoacutetesis de que tal omisioacuten se deba no a un propoacutesito de exclusioacuten sino a que este sector de la accioacuten protectora no se incluiacutea inicialmente en el aacutembito de cobertura del Decreto 25301970 (RCL 1970 1501 y 1608)) que instauroacute el RETA

Pero esta explicacioacuten que podriacutea dar pie a la inclusioacuten de la incapacidad temporal por viacutea interpretativa no convence por dos razones Una es que desde el RD 431984 de 4 de enero (RCL 1984 71) que amplioacute a la incapacidad temporal la proteccioacuten del RETA la omisioacuten referida ha podido ser subsanada y no lo ha sido en particular el RD 21101994 (RCL 1994 3376) ha modificado el art 283 del Decreto 25301970 pero ha dejado intacto el art 282 de la misma disposicioacuten La segunda razoacuten es que tanto la Ley (DA 11bis3 LGSS [RCL 1994 1825]) como el reglamento (RD 21101994) han insistido en momentos posteriores a la proteccioacuten de la incapacidad temporal por el RETA en la exigencia del requisito al corriente en la fecha del hecho causante sin consignar ninguna atenuacioacuten o atemperacioacuten del mismo Asiacute las cosas no parece posible encontrar un margen de interpretacioacuten correctora de la literalidad del precepto mediante la referida explicacioacuten de la evolucioacuten de la legislacioacuten del RETA En esta direccioacuten apunta obiter dicta nuestra sentencia de unificacioacuten de doctrina de 3 de julio de 2001 (RJ 2001 7798) como recuerda oportunamente nuestra sentencia precedente de 26 de abril de 2004 (RJ 2004 3703)

A las razones anteriores de interpretacioacuten gramatical y de interpretacioacuten histoacuterica cabe antildeadir otra maacutes de interpretacioacuten finalista que nos lleva a la misma conclusioacuten negativa sobre la

posibilidad de reconocer el derecho a la prestacioacuten de incapacidad temporal en las condiciones del caso Este argumento se refiere al propoacutesito y al alcance que seguacuten nuestra jurisprudencia cumple la teacutecnica de la invitacioacuten al pago en los regiacutemenes de Seguridad Social de los trabajadores autoacutenomos

El principal campo de aplicacioacuten de este instrumento de flexibilizacioacuten del rigor del requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones sociales es el de las pensiones o prestaciones a largo plazo Es en este sector de la accioacuten protectora donde una aplicacioacuten riacutegida del mismo puede producir un dantildeo desproporcionado e irreversible de peacuterdida de prestaciones en detrimento del principio contributivo (STS Sala General 31-5-2004 [RJ 2004 5384]) En los subsidios de incapacidad temporal en cambio las consecuencias de la aplicacioacuten estricta del precepto son por hipoacutetesis menos graves y en cambio la posibilidad indiscriminada y sin liacutemites de pago de cotizaciones a posteriori podriacutea conducir a situaciones de laquocompra de prestacionesraquo desincentivando el deseable cumplimiento puntual de las obligaciones contributivas En este sentido se ha pronunciado la Sala a propoacutesito de trabajadores del Reacutegimen Especial Agrario en numerosas sentencias (entre otras STS 7-4-1998 [RJ 1988 3473]] y las que en ella se citan y maacutes recientemente 3-7-2001 [RJ 2001 7798] y 31-5-2004 [RJ 2004 5384])

Sobre la base de la jurisprudencia citada el recurso debe ser estimado declaraacutendose que no ha lugar a la prestacioacuten de I Temporal del actor por incumplir del requisito de hallarse al corriente en el pago de las cuotas de SS del RETA a la fecha del hecho causante

d) Finalmente y en cuanto al dato de que inicialmente la Mutua hubo reconocido la prestacioacuten (aunque desde la fecha de la solicitud y no desde el hecho causante) esto no es oacutebice para que despueacutes se haya dejado sin efecto pues el art 145 de la LPL (RCL 1995 1144 y 1563) dispone que

Las Entidades gestoras o los servicios comunes no podraacuten revisar por siacute mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios debiendo en su caso solicitar la revisioacuten ante el Juzgado Social competente mediante la oportuna demanda que se dirigiraacute contra el beneficiario del derecho reconocido Se exceptuacutean de lo dispuesto en el apartado anterior la rectificacioacuten de errores materiales o de hecho y los aritmeacuteticos asiacute como las revisiones motivadas por la constatacioacuten de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario

Y en este caso existioacute error de hecho como fue el inicial desconocimiento por la Mutua de que el actor no se hallaba al corriente en el abono de sus cuotas lo que soacutelo supo la Mutua posteriormente cuando tuvo conocimiento del fraccionamiento de pago acordado por la TGSS

En consecuencia debe acogerse el recurso y con revocacioacuten de la sentencia de instancia desestimarse la demanda del actor

TERCERO En materia de costas y de conformidad con el art 233 de la LPL (RCL 1995 1144 y 1563) no procede imposicioacuten de costas toda vez que el recurrido dispone del beneficio de justicia gratuita

F A L L A M O S

VISTOS los anteriores preceptos y los demaacutes de general aplicacioacuten

Que estimando el recurso de suplicacioacuten formulado por la Mutua de ATEPSS Asepeyo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nuacutem 13 de Madrid de fecha 29 de noviembre de 2007 en autos nuacutem 3952007 debemos revocar y revocamos dicha sentencia Y en consecuencia debemos absolver y absolvemos a las demandadas (INSS TGSS y Mutua de

ATEPSS Asepeyo) de la pretensioacuten frente a ellas deducida en dicho procedimiento Sin costas

Incorpoacuterese el original de esta sentencia por su orden al Libro de Sentencias de esta Seccioacuten de Sala

Expiacutedanse certificaciones de esta sentencia para su unioacuten a la pieza separada o rollo de suplicacioacuten que se archivaraacute en este Tribunal y a los autos principales

Notifiacutequese la presente sentencia a las partes y a la Fiscaliacutea de este Tribunal Superior de Justicia

Haacutegaseles saber a los antedichos sirviendo para ello esta misma orden que contra la presente sentencia pueden si a su derecho conviene interponer recurso de casacioacuten para la unificacioacuten de la doctrina previsto en los artiacuteculos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995 1144 y 1563) que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez diacuteas laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificacioacuten de esta sentencia de acuerdo con los establecido maacutes en concreto en los artiacuteculos 219 227 y 228 de la citada Ley

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casacioacuten para unificacioacuten de esta sentencia que no goce de la condicioacuten de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Reacutegimen Puacuteblico de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita y por lo que respecta a los dos uacuteltimos preceptos dichos (227 y 228) que el depoacutesito de los 300 euros deberaacute ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta nuacutemero 2410 abierta en el Banco Espantildeol de Creacutedito sucursal de la calle de Barquillo nuacutem 49 oficina 1006 de Madrid mientras que la consignacioacuten en metaacutelico del importe de la condena eventualmente impuesta deberaacute acreditarse cuando asiacute proceda por el recurrente que no goce del sentildealado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casacioacuten para unificacioacuten citado para lo cual deberaacute presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignacioacuten en la cuenta corriente nuacutemero 2828000000118308 que esta Seccioacuten tiene abierta en el Banco Espantildeol de Creacutedito sucursal nuacutemero 1026 sita en C MIGUEL AacuteNGEL 17 de Madrid pudieacutendose en su caso sustituir dicha consignacioacuten en metaacutelico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que expresa y necesariamente habraacute de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista documento escrito de aval que deberaacute ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensioacuten de Seguridad Social el ingreso de eacuteste habraacute de hacerlo en la Tesoreriacutea General de la Seguridad Social y una vez se determine por eacutesta su importe lo que se le comunicaraacute por esta Sala

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir asiacute como los depoacutesitos precisos a igual efecto proceacutedase de acuerdo con lo dispuesto en los artiacuteculos 201 2021 y 2023 de la citada Ley de 1995 (RCL 1995 1144 y 1563) y siempre en atencioacuten a la parte dispositiva de esta sentencia

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia devueacutelvanse los autos originales para su debida ejecucioacuten al Juzgado de lo Social de su procedencia dejando de ello debida nota en los Libros de esta Seccioacuten de Sala

Asiacute por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos

PUBLICACIOacuteN

Publicada y leiacuteda fue la anterior sentencia en el diacutea de su fecha por ella Ilmoa Sra Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal Doy fe

copy Editorial Aranzadi

Page 3: asis.sanitaria ejercicio 8 sentencia

Antes de examinar el recurso procede sentildealar que la sentencia ha estimado la pretensioacuten actora por entender que si bien es cierto que cuando el actor (trabajador autoacutenomo) causoacute baja por I Temporal no se hallaba al corriente en el pago de sus cuotas y es requisito indispensable para causar el derecho que el interesado se halle al corriente en el pago de dichas cuotas del RETA esto uacuteltimo es sin perjuicio de los efectos de la invitacioacuten al ingreso de las cuotas

Y entiende la sentencia recurrida que al constar el aplazamiento de pago concedido por la TGSS (acordado el 6 de febrero de 2007 para el descubierto de octubre 2003-enero 2007 a abonar en pagos fraccionados entre abril y diciembre de 2007 de modo que habriacutea de ponerse al diacutea al final del antildeo 2007) habriacutea de entenderse que a la fecha del hecho causante (11 noviembre 2006) el actor estaba al corriente de pago

Estas consideraciones son combatidas por la Mutua recurrente

SEGUNDO Con amparo en el apartado c) del art 191 de la LPL (RCL 1995 1144 y 1563) se pretende que se aprecie indebida aplicacioacuten de la Disposicioacuten Adicional 11 Bis apartado 3 de la LGSS (RCL 1994 1825) (relativa a paternidad y maternidad no especiacuteficamente a I Temporal Tanto para los trabajadores por cuenta propia incluidos en los distintos Regiacutemenes Especiales como para los trabajadores pertenecientes al Reacutegimen Especial de Empleados de Hogar que sean responsables de la obligacioacuten de cotizar seraacute requisito imprescindible para el reconocimiento y abono de la prestacioacuten que los interesados se hallen al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social art 3-2 del Real Decreto 21101994 (RCL 1994 3376) (que modifica determinados aspectos de la regulacioacuten de los Regiacutemenes Especiales de la Seguridad Social de Trabajadores por cuenta propia o autoacutenomos agrarios y de empleados del hogar Seraacute requisito indispensable para el reconocimiento del derecho a la prestacioacuten econoacutemica por incapacidad laboral transitoria que el interesado se halle al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social art 12 del Real Decreto 12732003 (RCL 2003 2511) (que regula la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el Reacutegimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autoacutenomos y la ampliacioacuten de la prestacioacuten por incapacidad temporal para los trabajadores por cuenta propia En los supuestos a que se refiere este capiacutetulo seraacute requisito indispensable para el reconocimiento del derecho a la prestacioacuten por incapacidad temporal que el interesado se halle al corriente en el pago de las correspondientes cuotas a la Seguridad Social sin perjuicio de los efectos de la invitacioacuten al ingreso de las cuotas debidas en los casos en que aqueacutella proceda) y sentencias del Tribunal Supremo que se citan

Son datos a tener en cuenta en el presente caso los siguientes

-El demandante trabajador autoacutenomo manteniacutea un descubierto con la SS desde octubre de 2003

-En fecha 11 noviembre 2006 inicioacute una I Temporal

-En fecha 6 febrero 2007 se aceptoacute por la TGSS una solicitud de pago aplazado del descubierto que presenta

La sentencia recurrida considera que el supuesto encaja en el art 28-2 del Decreto 25301970 (RCL 1970 1501 1608) seguacuten el cual

Es asimismo condicioacuten indispensable para tener derecho a las prestaciones a que se refieren los apartados a) a e) del nuacutemero 1 del artiacuteculo anterior con excepcioacuten del subsidio de defuncioacuten que las personas incluidas en el campo de aplicacioacuten de este reacutegimen se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestacioacuten No obstante si cubierto el periacuteodo miacutenimo de cotizacioacuten preciso para tener derecho a la prestacioacuten de que se trate se solicitara eacutesta y la persona incluida en el campo de aplicacioacuten de este reacutegimen especial no estuviera al corriente en el pago de las restantes cuotas exigibles en

la fecha en que se entienda causada la prestacioacuten la Entidad gestora invitaraacute al interesado para que en el plazo improrrogable de 30 diacuteas naturales a partir de la invitacioacuten ingrese las cuotas debidas

Si el interesado atendiendo la invitacioacuten ingresase las cuotas adeudadas dentro del plazo sentildealado en el paacuterrafo anterior se le consideraraacute al corriente en las mismas a efectos de la prestacioacuten solicitada Si el ingreso se realizase fuera de dicho plazo se concederaacute la prestacioacuten menos un 20 por 100 si se trata de prestaciones de pago uacutenico y subsidios temporales si se trata de pensiones se concederaacuten las mismas con efectos a partir del diacutea 1 del mes siguiente a aquel en que tuvo lugar el ingreso de las cuotas adeudadas

Pues bien al respecto ha de sentildealarse

a) Que cuando se inicioacute la I Temporal el actor se hallaba en descubierto desde haciacutea tres antildeos

b) Que tres meses despueacutes del inicio de la I Temporal se autorizoacute por la TGSS al actor un fraccionamiento en el pago de las cuotas respecto de las que se hallaba en descubierto pero esto no significa que se ingresasen las cuotas en el plazo de 30 diacuteas a que se refiere el art 28-2 del Decreto 25301970 (RCL 1970 1501 y 1608) ya citado Y en realidad tales cuotas no habriacutean quedado ingresadas suponiendo que efectivamente se haya cumplido el fraccionamiento acordado por la TGSS hasta diciembre de 2007

c) Que la jurisprudencia del TS (asiacute S de 30 septiembre 2004 rec 28612003 (RJ 2004 7682)) ha sentildealado que

el requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones en el momento del hecho causante de la prestacioacuten solicitada se exige como regla general en el RETA (DA 11bis3 LGSS [RCL 1994 1825]) exigencia que se reitera de manera especiacutefica para la prestacioacuten de incapacidad temporal (art 32 RD 21101994 [RCL 1994 3376])

La norma general de exigencia del requisito se atenuacutea en determinadas prestaciones mediante el mecanismo de la laquoinvitacioacuten al pagoraquo por parte de la entidad gestora que permite postergar por un plazo breve la fecha de coacutemputo de la situacioacuten al corriente En la lista de prestaciones a las que se ha de aplicar esta teacutecnica de la invitacioacuten al pago no figura como se ha dicho la incapacidad temporal Cabe no obstante plantear la hipoacutetesis de que tal omisioacuten se deba no a un propoacutesito de exclusioacuten sino a que este sector de la accioacuten protectora no se incluiacutea inicialmente en el aacutembito de cobertura del Decreto 25301970 (RCL 1970 1501 y 1608)) que instauroacute el RETA

Pero esta explicacioacuten que podriacutea dar pie a la inclusioacuten de la incapacidad temporal por viacutea interpretativa no convence por dos razones Una es que desde el RD 431984 de 4 de enero (RCL 1984 71) que amplioacute a la incapacidad temporal la proteccioacuten del RETA la omisioacuten referida ha podido ser subsanada y no lo ha sido en particular el RD 21101994 (RCL 1994 3376) ha modificado el art 283 del Decreto 25301970 pero ha dejado intacto el art 282 de la misma disposicioacuten La segunda razoacuten es que tanto la Ley (DA 11bis3 LGSS [RCL 1994 1825]) como el reglamento (RD 21101994) han insistido en momentos posteriores a la proteccioacuten de la incapacidad temporal por el RETA en la exigencia del requisito al corriente en la fecha del hecho causante sin consignar ninguna atenuacioacuten o atemperacioacuten del mismo Asiacute las cosas no parece posible encontrar un margen de interpretacioacuten correctora de la literalidad del precepto mediante la referida explicacioacuten de la evolucioacuten de la legislacioacuten del RETA En esta direccioacuten apunta obiter dicta nuestra sentencia de unificacioacuten de doctrina de 3 de julio de 2001 (RJ 2001 7798) como recuerda oportunamente nuestra sentencia precedente de 26 de abril de 2004 (RJ 2004 3703)

A las razones anteriores de interpretacioacuten gramatical y de interpretacioacuten histoacuterica cabe antildeadir otra maacutes de interpretacioacuten finalista que nos lleva a la misma conclusioacuten negativa sobre la

posibilidad de reconocer el derecho a la prestacioacuten de incapacidad temporal en las condiciones del caso Este argumento se refiere al propoacutesito y al alcance que seguacuten nuestra jurisprudencia cumple la teacutecnica de la invitacioacuten al pago en los regiacutemenes de Seguridad Social de los trabajadores autoacutenomos

El principal campo de aplicacioacuten de este instrumento de flexibilizacioacuten del rigor del requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones sociales es el de las pensiones o prestaciones a largo plazo Es en este sector de la accioacuten protectora donde una aplicacioacuten riacutegida del mismo puede producir un dantildeo desproporcionado e irreversible de peacuterdida de prestaciones en detrimento del principio contributivo (STS Sala General 31-5-2004 [RJ 2004 5384]) En los subsidios de incapacidad temporal en cambio las consecuencias de la aplicacioacuten estricta del precepto son por hipoacutetesis menos graves y en cambio la posibilidad indiscriminada y sin liacutemites de pago de cotizaciones a posteriori podriacutea conducir a situaciones de laquocompra de prestacionesraquo desincentivando el deseable cumplimiento puntual de las obligaciones contributivas En este sentido se ha pronunciado la Sala a propoacutesito de trabajadores del Reacutegimen Especial Agrario en numerosas sentencias (entre otras STS 7-4-1998 [RJ 1988 3473]] y las que en ella se citan y maacutes recientemente 3-7-2001 [RJ 2001 7798] y 31-5-2004 [RJ 2004 5384])

Sobre la base de la jurisprudencia citada el recurso debe ser estimado declaraacutendose que no ha lugar a la prestacioacuten de I Temporal del actor por incumplir del requisito de hallarse al corriente en el pago de las cuotas de SS del RETA a la fecha del hecho causante

d) Finalmente y en cuanto al dato de que inicialmente la Mutua hubo reconocido la prestacioacuten (aunque desde la fecha de la solicitud y no desde el hecho causante) esto no es oacutebice para que despueacutes se haya dejado sin efecto pues el art 145 de la LPL (RCL 1995 1144 y 1563) dispone que

Las Entidades gestoras o los servicios comunes no podraacuten revisar por siacute mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios debiendo en su caso solicitar la revisioacuten ante el Juzgado Social competente mediante la oportuna demanda que se dirigiraacute contra el beneficiario del derecho reconocido Se exceptuacutean de lo dispuesto en el apartado anterior la rectificacioacuten de errores materiales o de hecho y los aritmeacuteticos asiacute como las revisiones motivadas por la constatacioacuten de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario

Y en este caso existioacute error de hecho como fue el inicial desconocimiento por la Mutua de que el actor no se hallaba al corriente en el abono de sus cuotas lo que soacutelo supo la Mutua posteriormente cuando tuvo conocimiento del fraccionamiento de pago acordado por la TGSS

En consecuencia debe acogerse el recurso y con revocacioacuten de la sentencia de instancia desestimarse la demanda del actor

TERCERO En materia de costas y de conformidad con el art 233 de la LPL (RCL 1995 1144 y 1563) no procede imposicioacuten de costas toda vez que el recurrido dispone del beneficio de justicia gratuita

F A L L A M O S

VISTOS los anteriores preceptos y los demaacutes de general aplicacioacuten

Que estimando el recurso de suplicacioacuten formulado por la Mutua de ATEPSS Asepeyo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nuacutem 13 de Madrid de fecha 29 de noviembre de 2007 en autos nuacutem 3952007 debemos revocar y revocamos dicha sentencia Y en consecuencia debemos absolver y absolvemos a las demandadas (INSS TGSS y Mutua de

ATEPSS Asepeyo) de la pretensioacuten frente a ellas deducida en dicho procedimiento Sin costas

Incorpoacuterese el original de esta sentencia por su orden al Libro de Sentencias de esta Seccioacuten de Sala

Expiacutedanse certificaciones de esta sentencia para su unioacuten a la pieza separada o rollo de suplicacioacuten que se archivaraacute en este Tribunal y a los autos principales

Notifiacutequese la presente sentencia a las partes y a la Fiscaliacutea de este Tribunal Superior de Justicia

Haacutegaseles saber a los antedichos sirviendo para ello esta misma orden que contra la presente sentencia pueden si a su derecho conviene interponer recurso de casacioacuten para la unificacioacuten de la doctrina previsto en los artiacuteculos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995 1144 y 1563) que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez diacuteas laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificacioacuten de esta sentencia de acuerdo con los establecido maacutes en concreto en los artiacuteculos 219 227 y 228 de la citada Ley

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casacioacuten para unificacioacuten de esta sentencia que no goce de la condicioacuten de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Reacutegimen Puacuteblico de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita y por lo que respecta a los dos uacuteltimos preceptos dichos (227 y 228) que el depoacutesito de los 300 euros deberaacute ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta nuacutemero 2410 abierta en el Banco Espantildeol de Creacutedito sucursal de la calle de Barquillo nuacutem 49 oficina 1006 de Madrid mientras que la consignacioacuten en metaacutelico del importe de la condena eventualmente impuesta deberaacute acreditarse cuando asiacute proceda por el recurrente que no goce del sentildealado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casacioacuten para unificacioacuten citado para lo cual deberaacute presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignacioacuten en la cuenta corriente nuacutemero 2828000000118308 que esta Seccioacuten tiene abierta en el Banco Espantildeol de Creacutedito sucursal nuacutemero 1026 sita en C MIGUEL AacuteNGEL 17 de Madrid pudieacutendose en su caso sustituir dicha consignacioacuten en metaacutelico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que expresa y necesariamente habraacute de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista documento escrito de aval que deberaacute ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensioacuten de Seguridad Social el ingreso de eacuteste habraacute de hacerlo en la Tesoreriacutea General de la Seguridad Social y una vez se determine por eacutesta su importe lo que se le comunicaraacute por esta Sala

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir asiacute como los depoacutesitos precisos a igual efecto proceacutedase de acuerdo con lo dispuesto en los artiacuteculos 201 2021 y 2023 de la citada Ley de 1995 (RCL 1995 1144 y 1563) y siempre en atencioacuten a la parte dispositiva de esta sentencia

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia devueacutelvanse los autos originales para su debida ejecucioacuten al Juzgado de lo Social de su procedencia dejando de ello debida nota en los Libros de esta Seccioacuten de Sala

Asiacute por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos

PUBLICACIOacuteN

Publicada y leiacuteda fue la anterior sentencia en el diacutea de su fecha por ella Ilmoa Sra Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal Doy fe

copy Editorial Aranzadi

Page 4: asis.sanitaria ejercicio 8 sentencia

la fecha en que se entienda causada la prestacioacuten la Entidad gestora invitaraacute al interesado para que en el plazo improrrogable de 30 diacuteas naturales a partir de la invitacioacuten ingrese las cuotas debidas

Si el interesado atendiendo la invitacioacuten ingresase las cuotas adeudadas dentro del plazo sentildealado en el paacuterrafo anterior se le consideraraacute al corriente en las mismas a efectos de la prestacioacuten solicitada Si el ingreso se realizase fuera de dicho plazo se concederaacute la prestacioacuten menos un 20 por 100 si se trata de prestaciones de pago uacutenico y subsidios temporales si se trata de pensiones se concederaacuten las mismas con efectos a partir del diacutea 1 del mes siguiente a aquel en que tuvo lugar el ingreso de las cuotas adeudadas

Pues bien al respecto ha de sentildealarse

a) Que cuando se inicioacute la I Temporal el actor se hallaba en descubierto desde haciacutea tres antildeos

b) Que tres meses despueacutes del inicio de la I Temporal se autorizoacute por la TGSS al actor un fraccionamiento en el pago de las cuotas respecto de las que se hallaba en descubierto pero esto no significa que se ingresasen las cuotas en el plazo de 30 diacuteas a que se refiere el art 28-2 del Decreto 25301970 (RCL 1970 1501 y 1608) ya citado Y en realidad tales cuotas no habriacutean quedado ingresadas suponiendo que efectivamente se haya cumplido el fraccionamiento acordado por la TGSS hasta diciembre de 2007

c) Que la jurisprudencia del TS (asiacute S de 30 septiembre 2004 rec 28612003 (RJ 2004 7682)) ha sentildealado que

el requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones en el momento del hecho causante de la prestacioacuten solicitada se exige como regla general en el RETA (DA 11bis3 LGSS [RCL 1994 1825]) exigencia que se reitera de manera especiacutefica para la prestacioacuten de incapacidad temporal (art 32 RD 21101994 [RCL 1994 3376])

La norma general de exigencia del requisito se atenuacutea en determinadas prestaciones mediante el mecanismo de la laquoinvitacioacuten al pagoraquo por parte de la entidad gestora que permite postergar por un plazo breve la fecha de coacutemputo de la situacioacuten al corriente En la lista de prestaciones a las que se ha de aplicar esta teacutecnica de la invitacioacuten al pago no figura como se ha dicho la incapacidad temporal Cabe no obstante plantear la hipoacutetesis de que tal omisioacuten se deba no a un propoacutesito de exclusioacuten sino a que este sector de la accioacuten protectora no se incluiacutea inicialmente en el aacutembito de cobertura del Decreto 25301970 (RCL 1970 1501 y 1608)) que instauroacute el RETA

Pero esta explicacioacuten que podriacutea dar pie a la inclusioacuten de la incapacidad temporal por viacutea interpretativa no convence por dos razones Una es que desde el RD 431984 de 4 de enero (RCL 1984 71) que amplioacute a la incapacidad temporal la proteccioacuten del RETA la omisioacuten referida ha podido ser subsanada y no lo ha sido en particular el RD 21101994 (RCL 1994 3376) ha modificado el art 283 del Decreto 25301970 pero ha dejado intacto el art 282 de la misma disposicioacuten La segunda razoacuten es que tanto la Ley (DA 11bis3 LGSS [RCL 1994 1825]) como el reglamento (RD 21101994) han insistido en momentos posteriores a la proteccioacuten de la incapacidad temporal por el RETA en la exigencia del requisito al corriente en la fecha del hecho causante sin consignar ninguna atenuacioacuten o atemperacioacuten del mismo Asiacute las cosas no parece posible encontrar un margen de interpretacioacuten correctora de la literalidad del precepto mediante la referida explicacioacuten de la evolucioacuten de la legislacioacuten del RETA En esta direccioacuten apunta obiter dicta nuestra sentencia de unificacioacuten de doctrina de 3 de julio de 2001 (RJ 2001 7798) como recuerda oportunamente nuestra sentencia precedente de 26 de abril de 2004 (RJ 2004 3703)

A las razones anteriores de interpretacioacuten gramatical y de interpretacioacuten histoacuterica cabe antildeadir otra maacutes de interpretacioacuten finalista que nos lleva a la misma conclusioacuten negativa sobre la

posibilidad de reconocer el derecho a la prestacioacuten de incapacidad temporal en las condiciones del caso Este argumento se refiere al propoacutesito y al alcance que seguacuten nuestra jurisprudencia cumple la teacutecnica de la invitacioacuten al pago en los regiacutemenes de Seguridad Social de los trabajadores autoacutenomos

El principal campo de aplicacioacuten de este instrumento de flexibilizacioacuten del rigor del requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones sociales es el de las pensiones o prestaciones a largo plazo Es en este sector de la accioacuten protectora donde una aplicacioacuten riacutegida del mismo puede producir un dantildeo desproporcionado e irreversible de peacuterdida de prestaciones en detrimento del principio contributivo (STS Sala General 31-5-2004 [RJ 2004 5384]) En los subsidios de incapacidad temporal en cambio las consecuencias de la aplicacioacuten estricta del precepto son por hipoacutetesis menos graves y en cambio la posibilidad indiscriminada y sin liacutemites de pago de cotizaciones a posteriori podriacutea conducir a situaciones de laquocompra de prestacionesraquo desincentivando el deseable cumplimiento puntual de las obligaciones contributivas En este sentido se ha pronunciado la Sala a propoacutesito de trabajadores del Reacutegimen Especial Agrario en numerosas sentencias (entre otras STS 7-4-1998 [RJ 1988 3473]] y las que en ella se citan y maacutes recientemente 3-7-2001 [RJ 2001 7798] y 31-5-2004 [RJ 2004 5384])

Sobre la base de la jurisprudencia citada el recurso debe ser estimado declaraacutendose que no ha lugar a la prestacioacuten de I Temporal del actor por incumplir del requisito de hallarse al corriente en el pago de las cuotas de SS del RETA a la fecha del hecho causante

d) Finalmente y en cuanto al dato de que inicialmente la Mutua hubo reconocido la prestacioacuten (aunque desde la fecha de la solicitud y no desde el hecho causante) esto no es oacutebice para que despueacutes se haya dejado sin efecto pues el art 145 de la LPL (RCL 1995 1144 y 1563) dispone que

Las Entidades gestoras o los servicios comunes no podraacuten revisar por siacute mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios debiendo en su caso solicitar la revisioacuten ante el Juzgado Social competente mediante la oportuna demanda que se dirigiraacute contra el beneficiario del derecho reconocido Se exceptuacutean de lo dispuesto en el apartado anterior la rectificacioacuten de errores materiales o de hecho y los aritmeacuteticos asiacute como las revisiones motivadas por la constatacioacuten de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario

Y en este caso existioacute error de hecho como fue el inicial desconocimiento por la Mutua de que el actor no se hallaba al corriente en el abono de sus cuotas lo que soacutelo supo la Mutua posteriormente cuando tuvo conocimiento del fraccionamiento de pago acordado por la TGSS

En consecuencia debe acogerse el recurso y con revocacioacuten de la sentencia de instancia desestimarse la demanda del actor

TERCERO En materia de costas y de conformidad con el art 233 de la LPL (RCL 1995 1144 y 1563) no procede imposicioacuten de costas toda vez que el recurrido dispone del beneficio de justicia gratuita

F A L L A M O S

VISTOS los anteriores preceptos y los demaacutes de general aplicacioacuten

Que estimando el recurso de suplicacioacuten formulado por la Mutua de ATEPSS Asepeyo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nuacutem 13 de Madrid de fecha 29 de noviembre de 2007 en autos nuacutem 3952007 debemos revocar y revocamos dicha sentencia Y en consecuencia debemos absolver y absolvemos a las demandadas (INSS TGSS y Mutua de

ATEPSS Asepeyo) de la pretensioacuten frente a ellas deducida en dicho procedimiento Sin costas

Incorpoacuterese el original de esta sentencia por su orden al Libro de Sentencias de esta Seccioacuten de Sala

Expiacutedanse certificaciones de esta sentencia para su unioacuten a la pieza separada o rollo de suplicacioacuten que se archivaraacute en este Tribunal y a los autos principales

Notifiacutequese la presente sentencia a las partes y a la Fiscaliacutea de este Tribunal Superior de Justicia

Haacutegaseles saber a los antedichos sirviendo para ello esta misma orden que contra la presente sentencia pueden si a su derecho conviene interponer recurso de casacioacuten para la unificacioacuten de la doctrina previsto en los artiacuteculos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995 1144 y 1563) que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez diacuteas laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificacioacuten de esta sentencia de acuerdo con los establecido maacutes en concreto en los artiacuteculos 219 227 y 228 de la citada Ley

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casacioacuten para unificacioacuten de esta sentencia que no goce de la condicioacuten de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Reacutegimen Puacuteblico de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita y por lo que respecta a los dos uacuteltimos preceptos dichos (227 y 228) que el depoacutesito de los 300 euros deberaacute ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta nuacutemero 2410 abierta en el Banco Espantildeol de Creacutedito sucursal de la calle de Barquillo nuacutem 49 oficina 1006 de Madrid mientras que la consignacioacuten en metaacutelico del importe de la condena eventualmente impuesta deberaacute acreditarse cuando asiacute proceda por el recurrente que no goce del sentildealado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casacioacuten para unificacioacuten citado para lo cual deberaacute presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignacioacuten en la cuenta corriente nuacutemero 2828000000118308 que esta Seccioacuten tiene abierta en el Banco Espantildeol de Creacutedito sucursal nuacutemero 1026 sita en C MIGUEL AacuteNGEL 17 de Madrid pudieacutendose en su caso sustituir dicha consignacioacuten en metaacutelico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que expresa y necesariamente habraacute de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista documento escrito de aval que deberaacute ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensioacuten de Seguridad Social el ingreso de eacuteste habraacute de hacerlo en la Tesoreriacutea General de la Seguridad Social y una vez se determine por eacutesta su importe lo que se le comunicaraacute por esta Sala

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir asiacute como los depoacutesitos precisos a igual efecto proceacutedase de acuerdo con lo dispuesto en los artiacuteculos 201 2021 y 2023 de la citada Ley de 1995 (RCL 1995 1144 y 1563) y siempre en atencioacuten a la parte dispositiva de esta sentencia

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia devueacutelvanse los autos originales para su debida ejecucioacuten al Juzgado de lo Social de su procedencia dejando de ello debida nota en los Libros de esta Seccioacuten de Sala

Asiacute por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos

PUBLICACIOacuteN

Publicada y leiacuteda fue la anterior sentencia en el diacutea de su fecha por ella Ilmoa Sra Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal Doy fe

copy Editorial Aranzadi

Page 5: asis.sanitaria ejercicio 8 sentencia

posibilidad de reconocer el derecho a la prestacioacuten de incapacidad temporal en las condiciones del caso Este argumento se refiere al propoacutesito y al alcance que seguacuten nuestra jurisprudencia cumple la teacutecnica de la invitacioacuten al pago en los regiacutemenes de Seguridad Social de los trabajadores autoacutenomos

El principal campo de aplicacioacuten de este instrumento de flexibilizacioacuten del rigor del requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones sociales es el de las pensiones o prestaciones a largo plazo Es en este sector de la accioacuten protectora donde una aplicacioacuten riacutegida del mismo puede producir un dantildeo desproporcionado e irreversible de peacuterdida de prestaciones en detrimento del principio contributivo (STS Sala General 31-5-2004 [RJ 2004 5384]) En los subsidios de incapacidad temporal en cambio las consecuencias de la aplicacioacuten estricta del precepto son por hipoacutetesis menos graves y en cambio la posibilidad indiscriminada y sin liacutemites de pago de cotizaciones a posteriori podriacutea conducir a situaciones de laquocompra de prestacionesraquo desincentivando el deseable cumplimiento puntual de las obligaciones contributivas En este sentido se ha pronunciado la Sala a propoacutesito de trabajadores del Reacutegimen Especial Agrario en numerosas sentencias (entre otras STS 7-4-1998 [RJ 1988 3473]] y las que en ella se citan y maacutes recientemente 3-7-2001 [RJ 2001 7798] y 31-5-2004 [RJ 2004 5384])

Sobre la base de la jurisprudencia citada el recurso debe ser estimado declaraacutendose que no ha lugar a la prestacioacuten de I Temporal del actor por incumplir del requisito de hallarse al corriente en el pago de las cuotas de SS del RETA a la fecha del hecho causante

d) Finalmente y en cuanto al dato de que inicialmente la Mutua hubo reconocido la prestacioacuten (aunque desde la fecha de la solicitud y no desde el hecho causante) esto no es oacutebice para que despueacutes se haya dejado sin efecto pues el art 145 de la LPL (RCL 1995 1144 y 1563) dispone que

Las Entidades gestoras o los servicios comunes no podraacuten revisar por siacute mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios debiendo en su caso solicitar la revisioacuten ante el Juzgado Social competente mediante la oportuna demanda que se dirigiraacute contra el beneficiario del derecho reconocido Se exceptuacutean de lo dispuesto en el apartado anterior la rectificacioacuten de errores materiales o de hecho y los aritmeacuteticos asiacute como las revisiones motivadas por la constatacioacuten de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario

Y en este caso existioacute error de hecho como fue el inicial desconocimiento por la Mutua de que el actor no se hallaba al corriente en el abono de sus cuotas lo que soacutelo supo la Mutua posteriormente cuando tuvo conocimiento del fraccionamiento de pago acordado por la TGSS

En consecuencia debe acogerse el recurso y con revocacioacuten de la sentencia de instancia desestimarse la demanda del actor

TERCERO En materia de costas y de conformidad con el art 233 de la LPL (RCL 1995 1144 y 1563) no procede imposicioacuten de costas toda vez que el recurrido dispone del beneficio de justicia gratuita

F A L L A M O S

VISTOS los anteriores preceptos y los demaacutes de general aplicacioacuten

Que estimando el recurso de suplicacioacuten formulado por la Mutua de ATEPSS Asepeyo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nuacutem 13 de Madrid de fecha 29 de noviembre de 2007 en autos nuacutem 3952007 debemos revocar y revocamos dicha sentencia Y en consecuencia debemos absolver y absolvemos a las demandadas (INSS TGSS y Mutua de

ATEPSS Asepeyo) de la pretensioacuten frente a ellas deducida en dicho procedimiento Sin costas

Incorpoacuterese el original de esta sentencia por su orden al Libro de Sentencias de esta Seccioacuten de Sala

Expiacutedanse certificaciones de esta sentencia para su unioacuten a la pieza separada o rollo de suplicacioacuten que se archivaraacute en este Tribunal y a los autos principales

Notifiacutequese la presente sentencia a las partes y a la Fiscaliacutea de este Tribunal Superior de Justicia

Haacutegaseles saber a los antedichos sirviendo para ello esta misma orden que contra la presente sentencia pueden si a su derecho conviene interponer recurso de casacioacuten para la unificacioacuten de la doctrina previsto en los artiacuteculos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995 1144 y 1563) que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez diacuteas laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificacioacuten de esta sentencia de acuerdo con los establecido maacutes en concreto en los artiacuteculos 219 227 y 228 de la citada Ley

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casacioacuten para unificacioacuten de esta sentencia que no goce de la condicioacuten de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Reacutegimen Puacuteblico de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita y por lo que respecta a los dos uacuteltimos preceptos dichos (227 y 228) que el depoacutesito de los 300 euros deberaacute ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta nuacutemero 2410 abierta en el Banco Espantildeol de Creacutedito sucursal de la calle de Barquillo nuacutem 49 oficina 1006 de Madrid mientras que la consignacioacuten en metaacutelico del importe de la condena eventualmente impuesta deberaacute acreditarse cuando asiacute proceda por el recurrente que no goce del sentildealado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casacioacuten para unificacioacuten citado para lo cual deberaacute presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignacioacuten en la cuenta corriente nuacutemero 2828000000118308 que esta Seccioacuten tiene abierta en el Banco Espantildeol de Creacutedito sucursal nuacutemero 1026 sita en C MIGUEL AacuteNGEL 17 de Madrid pudieacutendose en su caso sustituir dicha consignacioacuten en metaacutelico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que expresa y necesariamente habraacute de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista documento escrito de aval que deberaacute ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensioacuten de Seguridad Social el ingreso de eacuteste habraacute de hacerlo en la Tesoreriacutea General de la Seguridad Social y una vez se determine por eacutesta su importe lo que se le comunicaraacute por esta Sala

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir asiacute como los depoacutesitos precisos a igual efecto proceacutedase de acuerdo con lo dispuesto en los artiacuteculos 201 2021 y 2023 de la citada Ley de 1995 (RCL 1995 1144 y 1563) y siempre en atencioacuten a la parte dispositiva de esta sentencia

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia devueacutelvanse los autos originales para su debida ejecucioacuten al Juzgado de lo Social de su procedencia dejando de ello debida nota en los Libros de esta Seccioacuten de Sala

Asiacute por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos

PUBLICACIOacuteN

Publicada y leiacuteda fue la anterior sentencia en el diacutea de su fecha por ella Ilmoa Sra Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal Doy fe

copy Editorial Aranzadi

Page 6: asis.sanitaria ejercicio 8 sentencia

ATEPSS Asepeyo) de la pretensioacuten frente a ellas deducida en dicho procedimiento Sin costas

Incorpoacuterese el original de esta sentencia por su orden al Libro de Sentencias de esta Seccioacuten de Sala

Expiacutedanse certificaciones de esta sentencia para su unioacuten a la pieza separada o rollo de suplicacioacuten que se archivaraacute en este Tribunal y a los autos principales

Notifiacutequese la presente sentencia a las partes y a la Fiscaliacutea de este Tribunal Superior de Justicia

Haacutegaseles saber a los antedichos sirviendo para ello esta misma orden que contra la presente sentencia pueden si a su derecho conviene interponer recurso de casacioacuten para la unificacioacuten de la doctrina previsto en los artiacuteculos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995 1144 y 1563) que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez diacuteas laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificacioacuten de esta sentencia de acuerdo con los establecido maacutes en concreto en los artiacuteculos 219 227 y 228 de la citada Ley

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casacioacuten para unificacioacuten de esta sentencia que no goce de la condicioacuten de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Reacutegimen Puacuteblico de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita y por lo que respecta a los dos uacuteltimos preceptos dichos (227 y 228) que el depoacutesito de los 300 euros deberaacute ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta nuacutemero 2410 abierta en el Banco Espantildeol de Creacutedito sucursal de la calle de Barquillo nuacutem 49 oficina 1006 de Madrid mientras que la consignacioacuten en metaacutelico del importe de la condena eventualmente impuesta deberaacute acreditarse cuando asiacute proceda por el recurrente que no goce del sentildealado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casacioacuten para unificacioacuten citado para lo cual deberaacute presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignacioacuten en la cuenta corriente nuacutemero 2828000000118308 que esta Seccioacuten tiene abierta en el Banco Espantildeol de Creacutedito sucursal nuacutemero 1026 sita en C MIGUEL AacuteNGEL 17 de Madrid pudieacutendose en su caso sustituir dicha consignacioacuten en metaacutelico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que expresa y necesariamente habraacute de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista documento escrito de aval que deberaacute ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensioacuten de Seguridad Social el ingreso de eacuteste habraacute de hacerlo en la Tesoreriacutea General de la Seguridad Social y una vez se determine por eacutesta su importe lo que se le comunicaraacute por esta Sala

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir asiacute como los depoacutesitos precisos a igual efecto proceacutedase de acuerdo con lo dispuesto en los artiacuteculos 201 2021 y 2023 de la citada Ley de 1995 (RCL 1995 1144 y 1563) y siempre en atencioacuten a la parte dispositiva de esta sentencia

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia devueacutelvanse los autos originales para su debida ejecucioacuten al Juzgado de lo Social de su procedencia dejando de ello debida nota en los Libros de esta Seccioacuten de Sala

Asiacute por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos

PUBLICACIOacuteN

Publicada y leiacuteda fue la anterior sentencia en el diacutea de su fecha por ella Ilmoa Sra Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal Doy fe

copy Editorial Aranzadi

Page 7: asis.sanitaria ejercicio 8 sentencia

Publicada y leiacuteda fue la anterior sentencia en el diacutea de su fecha por ella Ilmoa Sra Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal Doy fe

copy Editorial Aranzadi