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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO 19 na. Asamblea 1 ra. Sesión Legislativa Ordinaria CÁMARA DE REPRESENTANTES P. de la C. 654 15 DE ABRIL DE 2021 Presentado por el representante Cortés Ramos Referido a las Comisiones de Pequeños y Medianos Negocios y Permisología; y de Desarrollo Económico, Planificación, Telecomunicaciones, Alianzas Público Privadas y Energía LEY Para crear el “Departamento de Planificación Sustentable y Permisos Integrados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”; definir sus funciones y deberes; asignar los recursos necesarios para su constitución y operación; establecer penalidades; enmendar los artículos IV, V, VIA, XX y reorganizar los sub incisos, incisos y artículos afectados del Plan de Reorganización 4-1994, según enmendado, conocido como “Plan de Reorganización del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio”; enmendar los artículos 1, 2, 3, 5; se añade un nuevo artículo 5.1; se enmiendan los artículos 8, 11, 12, 12-A, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 22, 23, 24, 25, 27-A, 32, 33; se elimina el artículo 34; se enmienda el artículo 35, 39 y reorganizar los sub incisos, incisos y artículos afectados de la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico”; se enmienda el artículo 1, 2, 3 y 4 de la Ley Núm. 302-2004, según enmendada; se enmienda 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37

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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO19 na. Asamblea 1 ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 65415 DE ABRIL DE 2021

Presentado por el representante Cortés Ramos

Referido a las Comisiones de Pequeños y Medianos Negocios y Permisología; y de Desarrollo Económico, Planificación, Telecomunicaciones, Alianzas

Público Privadas y Energía

LEY

Para crear el “Departamento de Planificación Sustentable y Permisos Integrados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”; definir sus funciones y deberes; asignar los recursos necesarios para su constitución y operación; establecer penalidades; enmendar los artículos IV, V, VIA, XX y reorganizar los sub incisos, incisos y artículos afectados del Plan de Reorganización 4-1994, según enmendado, conocido como “Plan de Reorganización del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio”; enmendar los artículos 1, 2, 3, 5; se añade un nuevo artículo 5.1; se enmiendan los artículos 8, 11, 12, 12-A, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 22, 23, 24, 25, 27-A, 32, 33; se elimina el artículo 34; se enmienda el artículo 35, 39 y reorganizar los sub incisos, incisos y artículos afectados de la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico”; se enmienda el artículo 1, 2, 3 y 4 de la Ley Núm. 302-2004, según enmendada; se enmienda el artículo 3 y 4, de la Ley Núm. 199-2010, según enmendada; se enmienda el artículo 3 y 8 de la Ley Núm. 13 del 16 de mayo de 1962; según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Terrenos de Puerto Rico”; se enmienda el artículo 1.2, 1.3, 1.5, 2.1, 2.2, 2.3, 2.3B, 2.3D, 2.4, 2.5, 2.7, 2.8, 2.9, 2.11, 2.12, 2.14, 2.17, 2.19, 3.1, 7.3, 8.5, 8.8A, 8.14, 9.1, 9.3, 9.4, 9.11, 11.1, 11.6, 11.7, 14.1; reorganizar los sub incisos, incisos y artículos afectados de la Ley Núm. 161-2009, según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”; y para otros fines relacionados.

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Sociedad puertorriqueña enfrenta una situación social, económica y ambiental sin precedentes que requiere de acciones guiadas por el conocimiento y la participación amplia de todos los sectores para planificar soluciones inteligentes.

A esos efectos, durante la pasada década, en Puerto Rico se ha debatido mucho sobre la reorganización gubernamental y la necesidad de reducir su tamaño, por lo que se han aprobado varias leyes agrupando a unas agencias dentro de otras y de esta manera, cumplir con el objetivo de no solo reducir el tamaño de la organización gubernamental, sino también reducir los costos operacionales del gobierno. Estos cortes deben estar dentro del marco presupuestario gubernamental y por el de la Junta de Supervisión Fiscal.

Estos procesos de reorganización no pueden allanarse exclusivamente a lo que ocurre aquí en el archipiélago puertorriqueño; más bien deben atemperarse a nuevas visiones de futuro que consideren una variedad de aspectos importantes para la sociedad moderna y la de futuras generaciones. Partiendo de ese punto, a nivel global se presenta un panorama donde temas como la incertidumbre económica, las crisis fiscales, la desigualdad económica y conflictos sociales, se unen a problemas ambientales de escala global como el cambio climático, el cual está provocando eventos extremos como huracanes, sequías y escasez de alimentos, entre otros. Este complejo panorama demanda que la sociedad puertorriqueña se replantee el rol de las instituciones encargadas de atender los temas de planificación y desarrollo del país, ante el reto que presenta el nuevo contexto histórico.

Sin embargo, a diferencia de otras crisis, en esta ocasión la gravedad de las circunstancias señala que resulta crucial atender la situación con la mayor premura posible. Sobre esto se expresan los científicos del Panel Intergubernamental de Cambio Climático de las Naciones Unidas:

“Nos encontramos en un momento decisivo para afrontar con éxito el mayor desafío de nuestro tiempo: el cambio climático.

Cada día, en diferentes puntos de la geografía mundial, el planeta nos manda mensajes sobre las enormes transformaciones que está sufriendo: desde cambiantes pautas meteorológicas que amenazan la producción de alimentos; hasta el aumento del nivel del mar que incrementa el riesgo de inundaciones catastróficas.

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Los efectos del cambio climático nos afectan a todos. Si no se toman medidas drásticas desde ya, será mucho más difícil y costoso adaptarse a sus efectos en el futuro.”

Para poner en contexto el presente Proyecto de la Cámara, se hace necesario presentarles el tracto histórico de las agencias o instrumentalidades que se verán impactadas por esta medida.

La Ley Núm. 76 del 24 de junio de 1975 creó lo que conocimos como la Administración de Reglamentos y Permisos (A.R.P.E.) la cual pretendía que toda construcción en Puerto Rico se hiciera de manera ordenada, y que integrara los endosos de las agencias, como la A.E.E. para que el ciudadano, empresas o industrias tuviesen una reglamentación que permitiese desarrollar construcciones y ordenamiento urbano, debidamente guiados por medio de dicha agencia.

El 1 de diciembre 2009 se crea la Ley # 161 (Ley de Reforma del Proceso de Permisos), Ley Número 161 de 1ro de diciembre de 2009, según enmendada – “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico” (en adelante, Ley 161-2009), y se creó consecuentemente el Sistema Integrado de Permisos (S.I.P.) como un esfuerzo realizado por el Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico, Colegio de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico en conjunto con la Administración de Reglamentos y Permisos creando de esta manera un sistema unificado para que se resolvieran las tardanzas en radicación y obtención de permisos. Con ello se pretendían unificar los endosos y consultas que tenían que hacerse con agencias inherentes a los mismos como la A.E.E. y A.A.A. entre otras, por conducto de lo que se conoce actualmente como: La Oficina de Gerencia de Permisos (O.G.Pe.) quien asumiría el papel de manejar de una manera efectiva los permisos por medio de un sistema electrónico el cual costó al pueblo de Puerto Rico $ 11 millones de dólares. Como era un sistema gerencial que requería cumplimiento normativo, se creó y se separó de A.R.P.E. a la Oficina del Inspector General de Permisos (O.I.G.Pe.) para que velara por el cumplimiento de la ley en las instalaciones que operan.

Esta Ley 161-2009 sufrió enmiendas significativas en 2013 y 2017, visto de otra manera, enmiendas con cada cambio de administración de gobierno. Previo a la aprobación de la Ley 161, la Administración de Reglamentos y Permisos A.R.P.E. estaba adscrita a la Junta de Planificación (J.P.), pero funcionaban de manera independiente.

Con la Ley 161-2009, se elimina la A.R.P.E. y se crea la Oficina de Gerencia de Permisos (O.G.Pe.) también adscrita a la Junta de Planificación, sin embargo, internamente se consolidan a las Oficina de Recursos Humanos y de Sistemas de Información. Desde ese entonces se diseña el proceso de radicación completamente electrónica, se añaden permisos de otras

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agencias y se integra personal de otras agencias para adjudicar ciertas solicitudes.

Al igual que cuando se integró la O.G.Pe., a la J.P., comenzaron situaciones que varias agencias entendían que no debían ceder su autoridad reguladora y no se pudo implementar todo lo que disponía la ley. Lo que predisponía a tales agencias a situaciones conflictivas por la falta de cultura organizacional.

En el 2018 comenzó la reorganización del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio (D.D.E.C.), colocando tanto a la O.G.Pe., como a la J.P. bajo la sombrilla del D.D.E.C.

A través de las diversas enmiendas, se han ido añadiendo productos (permisos) y funciones a la O.G.Pe. Sin embargo, esta sombrilla interagencial, más allá de promover el conflicto de intereses para perseguir una economía en los procesos y así adelantar el desarrollo económico en la isla de manera expedita y segura, ha demostrado de su faz que carece de las garantías necesarias para una planificación sustentable, segura para todos y atemperada a la realidad que, como pueblo, vivimos en Puerto Rico.

El Departamento de Desarrollo Económico y Comercio (D.D.E.C.) tiene la obligación de establecer la visión y la política pública de desarrollo económico y funge como coordinador e integrador de las estrategias e iniciativas de sus entidades adscritas. Sin embargo, la realidad es que esta agencia ha sido sometida a una transformación sin precedentes, la cual elimina aspectos esenciales dentro de lo que es la planificación ordenada y sustentable para el desarrollo económico de Puerto Rico.

En esa misma línea, de la evolución de las mejores prácticas en los EE.UU. y otros países del mundo, los asuntos relacionados al uso del suelo, la planificación, los permisos, y la sostenibilidad deben ser trabajados y organizados de manera coordinada entre ellos, pero independientes de las responsabilidades de un Departamento de Desarrollo Económico.

Es por ello que resulta inaplazable crear un departamento donde se atiendan los asuntos de sostenibilidad, sustentabilidad, cambio climático, desarrollo justo y balanceado, la planificación física y la ordenación territorial en nuestra estructura gubernamental, y que esta entidad planificadora y visionaria, maneje la administración operacional de los permisos, coordine los planes con las necesidades de infraestructura y promueva el desarrollo ágil de todo lo planificado.

Esto hace necesario que la entidad que planifica y la entidad que aprueba los permisos relacionados a esto planes, deban estar bajo una misma estructura y respondan a un mismo jefe de agencia, para que lo pensado y

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deseado, sea lo autorizado. La planificación requiere de un aspecto operativo y gestor, es por ello que se adscribe la Administración de Terrenos al “Departamento de Planificación Sustentable y Permisos Integrados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que los inventarios de terrenos, las adquisiciones de propiedades y las estrategias de conservación y el redesarrollo de las tierras, estén guiadas por planes.

Así mismo, esta Asamblea Legislativa entiende que, siendo consistente con la legislación adoptada hasta el presente, la Administración de Terrenos puede hacer mayores aportaciones para promover el desarrollo económico de Puerto Rico si integramos sus capacidades a esta nueva creación de ley, aunando esfuerzos que en un momento trabajaron de manera independiente, a fin de continuar promoviendo el desarrollo económico de Puerto Rico lo cual redundará eventualmente en un Puerto Rico planificado, desarrollado, sostenible y sustentable. Con esta acción, pretendemos dejar claras las facultades del “Departamento de Planificación Sustentable y Permisos Integrados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que este pueda llevar a cabo convenios con otras corporaciones públicas, municipios y con personas o entidades privadas para realizar proyectos de desarrollo turísticos, industriales, comerciales, de generación de energía, proyectos sociales y de conservación, entre otros, para asegurar el desarrollo más efectivo y una plena utilización de los terrenos, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquiera de sus agencias, corporaciones públicas y entidades privadas.

Así mismo, la Administración de Terrenos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, fue creada entre otras cosas para no solo tener completo dominio e intervención sobre todas y cada una de sus propiedades y actividades, sino también para adquirir la propiedad privada para reservarla, a beneficio del pueblo de Puerto Rico, para uso del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o sus agencias.

Esta nueva legislación reconoce la necesidad, de que los asuntos relacionados al desarrollo integral de Puerto Rico plasmados en las leyes Orgánica de la Junta de Planificación de 1975, del Plan de Usos de Terrenos de 2004, y el Código Municipal de 2020 sean atendidos de una perspectiva social, económica y física, de manera integrada y abarcadora. Así también se reconoce que los asuntos de sostenibilidad, sustentabilidad, riesgos naturales, cambio climático, patrimonio histórico y arqueológico, entre otros, trascienden el ámbito de lo estrictamente económico para entrar en lo que se conoce como la ordenación del territorio y la interacción entre elementos.

Para tener un Puerto Rico productivo, resiliente, ordenado y eficiente necesitamos de una entidad que sea la responsable de ordenar, a través de la elaboración de planes. Que los planes reconozcan los problemas presentes y anticipe los futuros, tomando en cuenta los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la ONU, las recomendaciones sobre el Cambio Climático y nos

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protejan de los riesgos naturales. Para que entonces tengamos las clasificaciones y calificaciones de suelo, que permitan la adjudicación de permisos de construcción de forma ágil y certera.

Es por ello, que es necesario agrupar las funciones de ordenación del territorio, junto a las de otorgación de permisos, autorizaciones, certificaciones y endosos en un nuevo departamento, para garantizar la distribución y disposición de los usos y actividades que permitan el bienestar de los habitantes de Puerto Rico. Este nuevo departamento tendrá la capacidad de coordinar las infraestructuras para lograr un desarrollo territorial equilibrado y estableciendo los vínculos necesarios entre las mejoras de capital y la ordenación del territorio. El mismo contará con un brazo para ejecutar la política pública a través de la Administración de Terrenos.

Para regresar a la esencia de las responsabilidades establecidas en la propia Ley de la Administración de Terrenos, se adscribe al nuevo departamento, la Administración de Terrenos para que sirva como el ente ejecutor de la política pública de uso de suelo; tanto para la adquisición de terrenos para su desarrollo ordenado, como su conservación por razones ambientales, históricas, arquitectónicas y arqueológicas

Sabemos lo necesario que es para nuestro país considerar planes de reorganización interagenciales como el aquí esbozado, por lo que no podemos obviar el impacto económico que acarrean estos cambios. Es preciso señalar que dado la situación financiera en el que se encuentra el gobierno de Puerto Rico y las directrices de la Junta de Supervisión Fiscal, es imperativo que tomemos en consideración aquellas acciones legislativas que tengan un impacto positivo sobre las finanzas del gobierno. A estos efectos, y según el presupuesto aprobado por la Junta de Supervisión Fiscal, para el año fiscal 2020, la Junta de Planificación tiene asignado a su favor un presupuesto de $42,816,000, la Administración de Terrenos, tiene un presupuesto asignado de $ 8,006,000. Sin embargo, con la Oficina de Gerencia de Permisos (O.G.Pe.) los ingresos enviados al fondo general fueron junto a otras partidas de $ 61,000,000, toda vez que es una de las agencias gubernamentales que genera ingresos por cada uno de sus servicios. Así las cosas, con la formación de este nuevo departamento, se vislumbra acelerar los procesos económicos, siendo estos los permisos, Plan de Usos de Terrenos (PUT), sin costo adicional del erario público ni fuera de los parámetros presupuestarios.

Con las nuevas regulaciones impuestas por la Junta de Supervisión Fiscal en su Título V de la Ley de Supervisión, Administración, y Estabilidad Económica de Puerto Rico, mejor conocida por sus siglas en inglés como la Ley “PROMESA”

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Este nuevo departamento deberá ser reflejo de las mejores prácticas a nivel global, donde las funciones de elaborar planes, autorizar los permisos de construcción, así como orientar, supervisar y fiscalizar las responsabilidades delegadas a los municipios. La consolidación debe redundar en unas economías administrativas significativas. Todo esto, con el fin de sentar las bases para el Puerto Rico planificado, sostenible y sustentable que todos deseamos y fomentar así de manera orgánica e integral, la visión del desarrollo económico que Puerto Rico necesita en el nuevo milenio.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Capítulo I – DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.1.- Título.

Esta Ley se conocerá como la del “Departamento de Planificación

Sustentable y Permisos Integrados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

de 2021”.

Artículo 1.2.- Propósito y alcance.

Esta Ley tiene el propósito de crear un departamento donde se

atiendan los asuntos de sustentabilidad, cambio climático, desarrollo justo y

balanceado, la planificación física y la ordenación territorial, en nuestra

estructura gubernamental. Así mismo se persigue a que esta entidad

planificadora y visionaria, maneje la parte operacional de los permisos,

coordine los planes con las necesidades de infraestructura y promueva el

desarrollo ágil de todo lo planificado.

Esto hace necesario que la entidad que planifica y la entidad que

aprueba los permisos relacionados a esta planificación, deban estar bajo una

misma estructura y respondan a un mismo jefe de agencia, para que lo

pensado y deseado, sea lo autorizado, al mismo tiempo que los inventarios

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de terrenos, las adquisiciones de propiedades y las estrategias de

conservación y el redesarrollo de las tierras, estén guiadas por una

planificación sustentable. Además de las que aquí se disponen

expresamente, el Secretario del Departamento de Planificación Sustentable

y Permisos Integrados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tendrá todas

las facultades y poderes necesarios para la implementación de las

enmiendas aquí contenidas. La implementación de esta ley deberá cumplir

con las directrices y los principios generales establecidos en la Ley Núm.

122-2017.

Capítulo II - DISPOSICIONES DE ENMIENDAS

Artículo 2.1.- Se deroga el inciso (c), se reorganizan los subsiguientes

incisos y se enmienda el inciso (g) del Artículo IV del Plan de Reorganización

4-1994, según enmendado, conocido como “Plan de Reorganización del

Departamento de Desarrollo Económico y Comercio”, para que lea como

sigue:

“Artículo IV. Facultades, deberes y funciones del Secretario

(a)...

...

[(c) Coordinar la planificación estratégica en forma integral

para todos los sectores que lo componen, así como revisar,

armonizar y aprobar los planes sectoriales de los

componentes del mismo. Definir políticas, estrategias y

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prioridades conforme a los planes estratégicos de desarrollo

económico para Puerto Rico.]

(d) ...

...

(g) Establecer la coordinación de todo lo relacionado con la

[planificación,] promoción y desarrollo de proyectos [especiales

de importancia] que envuelvan la participación de varios o todos

los componentes del Departamento y que de acuerdo a la

legislación vigente se integre a [y] otros organismos

gubernamentales fuera de éste.

(h) ...

...

Artículo 2.2.- Se enmienda el sub inciso (4) del inciso (a) y enmendar el

inciso (c) del Artículo V del Plan de Reorganización 4-1994, según

enmendado, conocido como “Plan de Reorganización del Departamento de

Desarrollo Económico y Comercio”, para que lea como sigue:

“Artículo V. Componentes del Departamento.

El Departamento estará integrado por los siguientes componentes:

a) Entidades Consolidadas, las cuales se definen como aquellas

entidades gubernamentales que se consolidan con el

Departamento, a saber:

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(3)...

(4) [Oficina de Gerencia de Permisos, creada mediante la Ley

161-2009, según enmendada, conocida como “Ley para la

Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”, incluyendo

las facultades de otorgar permisos que previamente tenía la

Autoridad para la Conservación y el Desarrollo de Culebra;]

En cuanto a las entidades consolidadas, el Secretario podrá establecer

la composición interna del Departamento que estime conveniente o

necesaria para el buen funcionamiento del Departamento, siempre que

se cumpla con la política pública expresada en las leyes

correspondientes. Estas entidades consolidadas pasarán a ser

programas u oficinas dentro del Departamento. [, con excepción de

la Oficina de Gerencia de Permisos, que será una Secretaría

Auxiliar dentro del Departamento].

(b)…

...

(2) ...

[(3) La Junta de Planificación, Ley Núm. 75 de 24 de junio de

1975, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la

Junta de Planificación de Puerto Rico”.]”

Artículo 2.3.- Se enmienda el inciso (d) del Artículo VI-A del Plan de

Reorganización 4-1994, según enmendado, conocido como “Plan de

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Reorganización del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio”,

para que lea como sigue:

“Artículo VI-A. Poderes, deberes y funciones adicionales del

Departamento.

(a)...

...

(d) Integrar servicios de las entidades operacionales y entidades

adscritas con los del Departamento, hasta donde sea viable,

funcionalmente efectivo y sin afectar fondos federales ni obligaciones

existentes, servicios técnicos y gerenciales tales como: auditoría,

[planificación,] estudios, estadísticas, asesoramiento, servicios

legales, sistemas computarizados de procesamiento de información,

entre otros. El Departamento podrá, además, entrar en cualesquier

acuerdo que sea necesario con las entidades operacionales y las

entidades adscritas para proveer a estos servicios tales como, pero sin

limitarse a: servicios legales; servicios administrativos y profesionales;

servicios relacionados con la administración de recursos humanos y

relaciones laborales; servicios de manejo de activos y operaciones,

incluyendo servicios para administrar, manejar, alquilar, vender, ceder

o de cualquier otra forma disponer del inventario de propiedad

inmueble, en cumplimiento con las leyes, reglamentos y disposiciones

administrativas y política pública empleada por el Departamento de

Planificación Sustentable y Permisos Integrados del Estado Libre

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Asociado de Puerto Rico. Todo acto de enajenación de propiedad

inmueble deberá ser avalado por el organismo directivo

correspondiente de las entidades operacionales o las entidades

adscritas, según sea el caso; servicios de contabilidad de los activos y

pasivos, y de los ingresos y gastos; servicios de apoyo relacionados a

publicidad, comunicaciones y prensa; servicios de suplido de

materiales, mensajería, correo y transportación; apoyo técnico en el

área de informática y comunicaciones, y cualesquiera otros servicios y

funciones que el Departamento pueda prestar para el beneficio de las

entidades operacionales y las entidades adscritas. El Departamento

podrá proveer a las entidades operacionales y las entidades adscritas

espacio para ubicar sus oficinas, así como equipo y materiales

necesarios, mientras el proceso de consolidación es completado.

(e) ...”

Artículo 2.4.- Se enmienda el Artículo XX del Plan de Reorganización 4-

1994, según enmendado, conocido como “Plan de Reorganización del

Departamento de Desarrollo Económico y Comercio”, para que lea como

sigue:

“Artículo XX. Medidas transitorias y ajustes internos.

El Gobernador queda facultado para tomar las medidas transitorias

necesarias para la implantación de este Plan sin que se interrumpan las

labores normales de los organismos afectados por el mismo. Asimismo,

podrá realizar aquellas reorganizaciones internas adicionales que sean

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necesarias para el buen funcionamiento del Departamento, excepto que

no podrá suprimir organismos creados por ley. Aquellas reorganizaciones

internas que requieran legislación o enmiendas a estatutos vigentes,

deberán ser presentadas ante la Asamblea Legislativa para su

consideración y aprobación. Dentro del año siguiente a la vigencia de este

Plan de Reorganización, el Secretario someterá al Gobernador un Plan de

Reorganización interna que considere la integración, hasta donde sea

viable y funcionalmente efectivo, de servicios técnicos y gerenciales

comunes a todos los componentes del Departamento, tales cómo

auditoría, [planificación,] estudios económicos, estadísticas, estudios de

viabilidad, [evaluación de impacto ambiental,] asesoramiento y

servicios legales, sistemas computadorizados de procesamiento de

información y otros. El Plan incluirá, además, un análisis y

recomendaciones sobre las agencias, funciones y programas que deban

transferirse, reubicarse, fusionarse, o eliminarse, así como aquellas que

deben establecerse, tomando como base el Modelo Económico para

Puerto Rico aprobado por el Gobernador. La reestructuración tendrá como

objetivos eliminar duplicaciones innecesarias, mejorar la coordinación,

promover economías, buena utilización de los recursos públicos y lograr

mayor eficiencia y efectividad. Dentro del término de quince (15) meses

contados a partir de la fecha de vigencia de este Plan de Reorganización,

el Gobernador deberá presentar en ambos Cuerpos Legislativos un

informe sobre la implantación del mismo, junto con el esquema de

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organización del Departamento y sus organismos componentes. El

informe se radicará en las Secretarías de la Cámara de Representantes y

del Senado y será referido a la Comisión Conjunta sobre Planes de

Reorganización Ejecutiva la que deberá, dentro de los diez (10) días

siguientes a la presentación del informe, convocar a vistas públicas para

analizar y someter a los Cuerpos Legislativos sus hallazgos, conclusiones

y recomendaciones. El informe deberá incluir una relación de medidas

establecidas para aumentar la eficiencia y productividad de los

organismos que componen la entidad y deberá detallar de forma

específica los mecanismos adoptados o a adoptarse. La Asamblea

Legislativa se reserva la facultad de enmendar o rechazar, parcial o

totalmente, la reorganización que se hubiera efectuado o propuesto

dentro de los términos y mediante los procedimientos pautados en la Ley

de Reorganización Ejecutiva de 1993. A tenor con las determinaciones

hechas a través de este proceso, el Secretario promoverá la radicación de

los proyectos de ley encaminados a modificar los estatutos orgánicos de

las agencias componentes del Departamento de Desarrollo Económico y

Comercio, a fin de atemperarlos a las realidades y a las exigencias de su

misión programática.”

Artículo 2.5.- Se enmienda el artículo 1 de la Ley Núm. 75 de 24 de

junio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Junta

de Planificación de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 1. — Título breve.

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Esta ley se conocerá como [“Ley Orgánica de la Junta de

Planificación de Puerto Rico”] “Ley Orgánica de la Junta de

Planificación Sustentable y Permisos Integrados del Estado Libre Asociado

de Puerto Rico”

Artículo 2.6.- Se enmienda el artículo 2 de la Ley Núm. 75 de 24 de

junio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Junta

de Planificación de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 2. — Creación.

Se crea [adscrita al Departamento de Desarrollo Económico y

Comercio,] el Departamento de Planificación Sustentable y Permisos

Integrados. [la Junta de Planificación de Puerto Rico.]”

Artículo 2.7.- Se enmiendan los incisos (i), (j) y (r) del artículo 3 de la

Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como

“Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico”, para que lean

como siguen;

“Artículo 3. — Definiciones.

(a)…

...

(h)…

(i) Junta. Significa la [Junta de Planificación de Puerto Rico] Junta del

Departamento de Planificación Sustentable y Permisos Integrados del

Estado Libre Asociado de Puerto Rico como organismo colegiado, inclusive

cuando, conforme a lo dispuesto en esta ley, funcione dividida en salas.

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(j) Ley de Planificación. La Ley Orgánica de la [Junta de Planificación

de Puerto Rico] Junta del Departamento de Planificación Sustentable y

Permisos Integrados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta ley.

(k) ...

...

(q) ...

(r) Reglamento de Planificación. Los reglamentos aprobados o

promulgados por la [Junta de Planificación de Puerto Rico] Junta del

Departamento de Planificación Sustentable y Permisos Integrados del

Estado Libre Asociado de Puerto Rico de acuerdo con la autoridad que le

confiere esta ley o la que le confiera cualquier otra ley.”

Artículo 2.8.- Se enmienda el artículo 5 de la Ley Núm. 75 de 24 de

junio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Junta

de Planificación de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 5. — Composición de la Junta.

[La Junta se compondrá por siete (7) miembros asociados, los

cuales serán nombrados por el Gobernador o la Gobernadora de

Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado de

Puerto Rico.

El Gobernador o la Gobernadora de Puerto Rico podrá nombrar

hasta tres (3) miembros alternos para que puedan formar parte

de una Sala cuando el Presidente así lo determine; para que

sustituyan a los asociados en los casos de vacantes,

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enfermedades, licencias con o sin sueldo, vacaciones, ausencias

temporeras o inhabilidad de cualesquiera de éstos; para que

realicen las funciones o encomiendas que el Presidente o la

Presidenta estime necesario asignarles a los fines de lograr los

propósitos de esta ley; o para llevar a cabo cualesquiera otras

funciones que se le asignen por éste o por cualquier otra ley.]

La Junta se compondrá por siete (7) miembros asociados, tres (3) de los

cuales serán designados por el Gobernador o la Gobernadora de Puerto

Rico; dos (2) serán designados por la Cámara de Representantes y dos (2)

serán designados por el Senado de PR; todos y todas serán considerados

por un proceso estricto de vistas públicas donde se evaluará la formación

académica, el conocimiento, trayectoria profesional, e integridad de él o

la designado o designada antes de pasar a consideración y recibir el

consejo y consentimiento de la Cámara de Representantes y el Senado de

Puerto Rico.

El Gobernador o la Gobernadora de Puerto Rico podrá designar hasta tres

(3) miembros alternos, siempre y cuando lo justifique ante la Cámara de

Representantes y el Senado de Puerto Rico para que puedan formar parte

de una Sala cuando el Presidente así lo determine; para que sustituyan a

los asociados en los casos de vacantes, enfermedades, licencias con o sin

sueldo, vacaciones, ausencias temporeras o inhabilidad de cualesquiera

de éstos; para que realicen las funciones o encomiendas que el

Presidente o la Presidenta estime necesario asignarles a los fines de

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lograr los propósitos de esta ley; o para llevar a cabo cualesquiera otras

funciones que se le asignen por éste o por cualquier otra ley.

Dichos miembros alternos devengarán, en concepto de dietas, una

cantidad equivalente a la dieta mínima establecida para los miembros de

la Asamblea Legislativa por cada día en que ejercieren sus funciones

como miembros activos de la Junta; Disponiéndose, que cuando el

nombramiento recayere en un funcionario o empleado del Gobierno del

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, éste no devengará dietas de clase

alguna.

Todos los miembros de la Junta, sean asociados o alternos, serán

personas de reconocida capacidad, conocimiento, y experiencia en las

áreas relacionadas a los propósitos de esta ley. Además, por lo menos

uno de los miembros asociados deberá contar con preparación académica

y experiencia en el área de planificación y poseer la licencia de

planificador profesional.”

Artículo 2.9.- Se añade un artículo 5.1 a la Ley Núm. 75 de 24 de junio

de 1975, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Junta de

Planificación de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

Artículo 5.1 — Responsabilidad Administrativa.

La Junta que se crea tendrá la responsabilidad de establecer la política

administrativa y operacional del Departamento de Planificación

Sustentable y Permisos Integrados del Estado Libre Asociado de Puerto

Rico.

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Artículo 2.10.- Se enmienda el artículo 8 de la Ley Núm. 75 de 24 de junio

de 1975, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Junta de

Planificación de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 8. — Sesiones y Reglamento Interno.

El Presidente tendrá discreción para asignar áreas de trabajo, en la fase

administrativa de la agencia, a uno (1) o más miembros.

La Junta funcionará en pleno o, a discreción del Presidente, dividida en

Salas, para lo cual el Presidente podrá asignar al miembro alterno para

que forme parte de una de las mismas. Dichas Salas podrán funcionar y

adjudicar asuntos independientemente una de la otra. El Presidente

podrá, además, cuando estime que ello pueda producir un

aprovechamiento más eficaz de los recursos de la Junta, deslindar las

encomiendas a cada una de las Salas; Disponiéndose, sin embargo, que el

Presidente no podrá asignar a dichas Salas las funciones que se

enumeran en la sec. 62j de este título, incisos (1), (2), (3), (4), (5), (6),

(11), (12), (13), (15), (16), (17), (18), (19), (21), (23), (24), (26), (27) y

(28).

Esta asignación de áreas de trabajo podrá ser alterada o dejada sin efecto

por el Presidente cuando, a su juicio, cualquier factor o factores de interés

público o de eficiencia operacional así lo amerite. El Presidente, a su

discreción, o a petición de cualquiera de los miembros que componen una

Sala, podrá remover cualquier asunto de una Sala a la Junta en pleno.

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El Presidente, a su discreción, podrá formar parte de una de las Salas en

la consideración de cualquier asunto.

La Junta adoptará un reglamento interno para su funcionamiento. En

dicho Reglamento, se proveerá también lo necesario para asegurar la

participación del [Director Ejecutivo] Secretario Auxiliar de la Oficina de

Gerencia de Permisos, con voz pero sin derecho a voto, en aquellas

sesiones de la Junta que la misma determine.”

Artículo 2.11.- Se enmienda el inciso (19) sub inciso (a) (v) y el inciso

(30) del artículo 11 de la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según

enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Junta de Planificación de

Puerto Rico”, para que lean como siguen:

“Artículo 11. — Funciones y facultades generales de la Junta.

La Junta tendrá las siguientes funciones y facultades:

(1)...

...

(18) ...

(19) Delegar en la Administración de Reglamentos y Permisos deberes y

responsabilidades que, en ley o de acuerdo a los Reglamentos de

Planificación, se reserven a la Junta, en los siguientes casos:

(a) ...

(i)...

(v) que la Junta no se haya reservado jurisdicción exclusiva para atender

dichos casos y los mismos se relacionen con áreas no zonificadas. En

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estos casos, las decisiones que pueda tomar la [Oficina

Administración] Oficina Administrativa no establecerán una política

general o definirán política pública, quedando esta responsabilidad en

jurisdicción exclusiva de la Junta.

...

(29) ...

(30) Diseñar, actualizar y dar mantenimiento, a los mapas de calificación

de suelos y al Registro, en formato digital, de estructuras e inmuebles

creado a virtud de la Ley 19-2011, conocida como la “Ley del Registro

Interactivo de Propiedades Públicas con Oportunidad de Desarrollo

Económico o Conservación y Protección”.

Artículo 2.12.- Se enmiendan los incisos (2), (5), (10), (11) y (12) del

artículo 12 de la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada,

conocida como “Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico”,

para que lean como siguen:

“Artículo 12. — Deberes y facultades del Presidente.

El Presidente de la Junta, entre otros deberes asignados por ley, tendrá

los siguientes deberes y facultades:

(1)...

(2)Será el [Director Ejecutivo] Secretario [de la organización] del

Departamento de Planificación Sustentable y Permisos Integrados, y

como tal, dirigirá y supervisará toda actividad técnica y administrativa

de la misma y podrá nombrar un [Director Ejecutivo Auxiliar] Sub

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Secretario Auxiliar y delegarle las funciones administrativas dispuestas

en este inciso y asignarle los deberes que estime convenientes o

necesarios; Disponiéndose, que ninguno de los miembros podrá ser

nombrado a dicho cargo, con excepción del Vicepresidente.

(3)...

(5)Nombrará los funcionarios y empleados [de la Junta de

Planificación] del Departamento de Planificación Sustentable y

Permisos Integrados y dicho personal estará comprendido en el

Servicio por Oposición conforme a la Ley núm. 345 de 12 de mayo de

1947, según enmendada, conocida como [“Ley de Personal”] “Ley

para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público

del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. Podrá contratar servicios de

personas altamente especializadas, incluyendo servicios profesionales

y de consulta, cuando ello fuere necesario, por razón de no poder

obtener este personal bajo los procedimientos regulares de la Oficina

de Personal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sin recurrir a

licitación.

...

(9) ...

(10) Podrá cobrar los derechos correspondientes por las copias de

aquellas publicaciones, documentos o estudios, propiedad de la Junta,

que se ofrezcan simultáneamente en por lo menos los siguientes tres

(3) medios de comunicación, a saber, papel, CD-ROM, o acceso

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electrónico en línea (on-line) o copias de documentos obrantes en los

expedientes de la Junta. Se autoriza, además, a contratar la

publicación, venta y distribución de las opiniones, estudios y

documentos preparados por la Junta que son de interés para la

ciudadanía; Disponiéndose, que dicha publicación, venta y distribución

se hará simultáneamente en por lo menos los siguientes tres (3)

medios de comunicación, a saber, papel, CD-ROM, o acceso electrónico

en línea (on-line). No obstante lo anterior, la Junta no podrá cobrar por

los derechos anteriormente señalados a los miembros de la Asamblea

Legislativa, la Oficina del Gobernador y la Oficina del Juez Presidente

del Tribunal Supremo de Puerto Rico. Estas publicaciones podrán darse

a consignación, en cuyo caso podrá adicionarse al costo de la

publicación, la comisión que la Junta y el consignatario acuerden.

Cuando existan intermediarios en la impresión, promoción, mercadeo o

distribución de estos documentos podrán participar de las ganancias

netas del por ciento que acuerden las partes. A estos efectos, la Junta

podrá abrir las cuentas especiales que estime necesarias para

clasificar los ingresos, según su fuente y propósito. Cuando sea por

consignación se añadirá al costo de la publicación, la comisión que la

Junta y el consignatario acuerden a esos efectos. Cuando existan

intermediarios que participan en la producción, promoción, mercadeo,

distribución, entre otros, de los productos de la Junta, éstos podrán

participar de las ganancias netas de dichas ventas al por ciento que

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acuerden las partes a esos efectos. Los dineros que, por estos

conceptos se obtengan, ingresarán en un fondo especial a favor de la

[Junta de Planificación]. Junta del Departamento de Planificación

Sustentable y Permisos Integrados del Estado Libre Asociado de Puerto

Rico. Estos recaudos podrán ser utilizados por la Junta para sufragar,

entre otros, aquellos costos necesarios de producción, impresión,

reproducción y distribución de las publicaciones, documentos o

estudios propiedad de la agencia, así como gastos inherentes al

funcionamiento y desarrollo de las actividades de la Junta. Además,

podrán ser utilizados para sufragar otros gastos no recurrentes

inherentes a la función de la Junta. El Presidente, antes de utilizar los

recursos depositados en el fondo especial, deberá someter

anualmente, para la aprobación de la Oficina de Gerencia y

Presupuesto un presupuesto de gastos con cargo a estos fondos. El

remanente de fondos que al 30 de junio de cada año fiscal no haya

sido utilizado y obligado para los propósitos de este subcapítulo se

retendrá en la Junta para ser utilizado en años fiscales subsiguientes.

El Presidente de la Junta no podrá utilizar los recursos de este fondo

especial en sustitución de asignaciones provenientes del Fondo

General del Estado Libre Asociado. Los recursos que ingresen a este

fondo especial se contabilizarán en los libros del Secretario de

Hacienda en forma separada de cualesquiera otros fondos de otras

fuentes que reciba la Junta, sin año económico determinado, a fin de

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que se facilite su identificación y uso. No obstante, el Presidente podrá

distribuir gratis o a precio reducido copias de las referidas

publicaciones, documentos o estudios a organismos gubernamentales,

universidades y escuelas públicas o privadas que lo soliciten y a

cualquier persona cuando tal difusión, a su juicio, sea necesaria para

fomentar el desarrollo de sus programas; promover la comprensión

pública del Plan de Desarrollo Integral, de los demás programas,

planes o estudios importantes y de los problemas de planificación de

Puerto Rico, o propiciar los demás objetivos de este subcapítulo. La

Junta consignará, en la reglamentación que adopte, las guías y

condiciones que han de regir la distribución gratis o a precio reducido

de dichas publicaciones, documentos y estudios. Se le ofrecerá la

mayor consideración a aquellas peticiones por publicaciones radicadas

ante la Junta por profesores, estudiantes y otras personas que se

dediquen a la educación y/o a la investigación. Disponiéndose, que, de

los recursos ingresados en el fondo especial aquí creado, producto de

todos los ingresos recaudados conforme a las disposiciones de este

subcapítulo, para el Año Fiscal 2014-2015 se transferirá la cantidad de

quinientos mil dólares ($500,000) al “Fondo de Responsabilidad Legal”.

(11) Podrá cobrar a los solicitantes los derechos correspondientes por

los trámites, equipo y materiales utilizados para la evaluación,

consideración de consultas de ubicación, peticiones de enmiendas a

Mapas de Zonificación, peticiones de enmiendas a Mapas de Zonas

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Susceptibles a Inundaciones, u otras y para la notificación de los

acuerdos sobre los mismos. La Junta adoptará mediante

reglamentación al efecto, las guías y condiciones que habrán de regir

para el cobro de los derechos mencionados. En el caso de resoluciones

aprobadas por la [Junta de Planificación] Junta del Departamento de

Planificación Sustentable y Permisos Integrados del Estado Libre

Asociado de Puerto Rico y para las cuales se solicite a la Junta su

reconsideración, la Junta no podrá cobrar por los derechos

correspondientes. Para determinar la tarifa a cobrar, se tomará en

consideración, entre otros factores, la naturaleza de la acción

solicitada, la complejidad de la misma y si se requiere la celebración

de vistas. La Junta podrá dispensar el pago de los derechos autorizados

a cobrar en este inciso y consignará en la reglamentación, las guías y

condiciones que habrán de regir tal dispensa, según el procedimiento

dispuesto en la Ley Núm. 170 de 12 de Agosto de 1988, según

enmendada; Disponiéndose, que en el caso de ciudadanos particulares

u organizaciones sin fines de lucro que aleguen no contar con los

recursos económicos para el pago de los servicios antes mencionados,

la Junta establecerá en su reglamento la evidencia que deberán

presentar para ser eximida de cualquier pago. Los ingresos

provenientes de dichas actividades deberán ingresarse en el fondo

especial creado por el inciso (10) de esta sección y podrán ser

utilizados por la Junta para sufragar, entre otros conceptos, la

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contratación de servicios profesionales, compra de equipo y materiales

en todo aquello que tenga el propósito de mejorar y aligerar los

procedimientos seguidos para la evaluación, consideración y

notificación de los asuntos traídos a la Junta.

(12) Podrá cobrar por los servicios que preste utilizándose el Sistema

de Información de la Junta a cualquier organismo gubernamental o

persona u organismo privado, con la excepción de los miembros de la

Asamblea Legislativa, la Oficina del Gobernador y la Oficina del Juez

Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico. La Junta deberá

establecer las tarifas y/o derechos a cobrar tomando en consideración,

entre otros factores, el número de usuarios, medio utilizado, magnitud

del trabajo realizado y la naturaleza, especificación, nivel de

complejidad e importancia de la información. La Junta podrá dispensar

el pago total o parcial de los derechos autorizados a cobrar en este

inciso. Dichas tarifas deben ajustarse de tiempo en tiempo para

atender los cambios que puedan alterar el costo de integrar la

información al Sistema de Información y para su adopción y

enmiendas, así como para las reglas que habrán de regir tal dispensa,

se seguirá el procedimiento establecido en la Ley Núm. 170 de 12 de

[Agosto] agosto de 1988, según enmendada. Los ingresos

provenientes de dichas actividades deberán ingresarse en el fondo

especial designado para ese propósito, según establecido en el inciso

(10) de este Artículo para ser reinvertidos en la preparación del mapa

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base, en la prestación de otros servicios relacionados, reemplazo y

adquisición de maquinarias y equipo, mantenimiento de equipo,

contratación de servicios profesionales y consultivos y otros asuntos

inherentes a la implantación del Sistema de Información.

La [Junta de Planificación] Junta del Departamento de Planificación

Sustentable y Permisos Integrados del Estado Libre Asociado de Puerto

Rico podrá cobrar también por cualquier otro servicio que preste. Para

establecer las tarifas y derechos a cobrar se tomarán en consideración

los mismos factores utilizados para el cobro de servicios referentes al

Sistema de Información. En primera instancia, los ingresos

provenientes se utilizarán para asuntos inherentes a la implantación

del servicio que se trate; Disponiéndose, que de no ser necesitados por

la unidad que genera el ingreso, éste podrá ser usado por otra unidad

en necesidad de fondos. El uso y disposición de estos fondos se hará

de acuerdo a lo establecido en el inciso (10) de este Artículo en cuanto

al fondo especial que allí se crea.

Artículo 2.13.- Se enmienda el artículo 12-A de la Ley Núm. 75 de 24

de junio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la

Junta de Planificación de Puerto Rico”, para que lea como sigue;

“Artículo 12-A. — Integración de funciones administrativas.

Se exime a la [Junta de Planificación] Junta del Departamento de

Planificación Sustentable y Permisos Integrados del Estado Libre Asociado

de Puerto Rico y a sus componentes operacionales de las disposiciones de

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la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida

como “Ley Orgánica de la Administración de Servicios Generales” sujeto

al desarrollo e implantación de los reglamentos y procedimientos

correspondientes.”

Artículo 2.14.- Se enmienda el artículo 13 de la Ley Núm. 75 de 24 de

junio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Junta

de Planificación de Puerto Rico”, para que lean como sigue:

“Artículo 13. — Plan de Desarrollo Integral de Puerto Rico.

La [Junta de Planificación] Junta del Departamento de Planificación

Sustentable y Permisos Integrados del Estado Libre Asociado de Puerto

Rico preparará y adoptará un Plan de Desarrollo Integral, donde se

esbozarán las políticas y estrategias de Desarrollo Integral de Puerto Rico.

El Plan de Desarrollo Integral, que se revisará periódicamente, guiará a

los organismos gubernamentales en la formulación de sus planes,

programas y proyectos. El Plan de Desarrollo Integral, o cualquier parte

de éste, regirá inmediatamente después de adoptado por la Junta y

aprobado por el Gobernador. Copia de este plan, o parte del mismo, así

aprobado, será sometido a la Asamblea Legislativa por el Gobernador

inmediatamente después de su aprobación. Esta contará con no menos

de cuarenta y cinco (45) días, que se contarán a partir de la fecha en que

se reciban en la Secretaría de los Cuerpos, ya sea en sesión ordinaria o

extraordinaria, durante los cuales podrá expresar su desacuerdo sobre

cualquier aspecto del Plan mediante resolución concurrente que apruebe

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al efecto. Dicha acción dejará en suspenso la parte así objetada por la

Asamblea Legislativa.

(1) ...”

(2) …

(3) Asesorará, coordinará y asistirá a los distintos organismos

gubernamentales y a conjuntos de éstos agrupados en sectores en la

preparación, adopción e [implantación] implementación de sus respectivos

planes y programas funcionales y sectoriales. En estas tareas, será

responsabilidad de la Junta hacerle disponible a las distintas

instrumentalidades del sector público, proyecciones sobre datos y variables

básicas para la planificación, tales como, población, empleo, recursos y

otros; asesorarles en cuanto a la metodología que éstas han de utilizar en la

preparación de sus planes y programas funcionales y sectoriales, así como

del contenido de estos planes y programas.

(4) Asesorará, coordinará y asistirá a los distintos organismos

gubernamentales o a las entidades que la Junta designe en la preparación,

adopción e [implantación] implementación de planes y programas

regionales urbanos y rurales. Los distintos organismos gubernamentales

prepararán estos planes en conformidad con las políticas y estrategias que

adopte la Junta con relación a la distribución geográfica de la población y de

la actividad económica, así como de los patrones de urbanización, de

desarrollo rural, y de infraestructura física necesaria para que se logren las

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distribuciones geográficas deseadas de la población y de la actividad

económica.

(5)Estimulará y establecerá sistemas de consultas y de participación

ciudadana en todo el proceso de preparación, adopción e

[implantación] implementación de las políticas y estrategias de

desarrollo integral de Puerto Rico. Toda obra o proyecto a ser realizado

por cualquier persona o entidad estará de conformidad con el Plan de

Desarrollo Integral de Puerto Rico.

Artículo 2.15.- Se añade un nuevo inciso (4) al artículo 14 de la Ley

Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley

Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico”, para que lea como

sigue;

“Artículo 14. — Planes de Usos de Terrenos.

La [Junta de Planificación] Junta del Departamento de Planificación

Sustentable y Permisos Integrados preparará y adoptará Planes de Usos

de Terrenos y podrá adoptar aquellos que preparen los organismos

gubernamentales y/o entidades que ésta designe. La [Junta de

Planificación] Junta del Departamento de Planificación Sustentable y

Permisos Integrados asesorará, coordinará y asistirá a estos organismos y

entidades en la preparación de la metodología a utilizarse en la

formulación de estos Planes de Usos de Terrenos de manera que en

términos físicos y ambientales estén de conformidad con las políticas y

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estrategias de desarrollo de Puerto Rico adoptadas por la Junta en el Plan

de Desarrollo Integral. Los Planes de Usos de Terrenos, dependiendo de si

son planes de desarrollo regional, urbano, rural, municipal, o dependiendo

de su alcance geográfico, designarán la distribución, localización,

extensión, e intensidad de los usos de los terrenos para propósitos

urbanos, rurales, agrícolas, de explotación minera, bosques, conservación

y protección de los recursos naturales, recreación, transportación y

comunicaciones, generación de energía, y para actividades residenciales,

comerciales, industriales, educativas, públicas e institucionales. Deberá

existir una estrecha relación entre la designación de estos usos de

terrenos y la disponibilidad y programación de toda la infraestructura

física y social, incluyendo los sistemas de transportación y comunicación.

Los Planes de Usos de Terrenos, así como la disponibilidad y

programación de la infraestructura física social, serán la base para la

preparación y revisión de los mapas de zonificación.

Toda obra o proyecto a ser realizado por cualquier persona o entidad

deberá estar de acuerdo con las recomendaciones de los Planes de Usos

de Terrenos, una vez adoptadas por la [Junta de Planificación] Junta

del Departamento de Planificación Sustentable y Permisos Integrados y

aprobados por el Gobernador inmediatamente después de su aprobación

(1)...

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(3)...

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(4)Actualizaciones de los Mapas de Calificación de suelos.

La determinación del sistema de prioridades en el uso de los terrenos

y de la preparación del presupuesto de los mismos tomará en

consideración tanto a las áreas desarrolladas, subdesarrolladas y en

desuso como a las facilidades de infraestructura física y social

existentes y programadas. Todos los organismos gubernamentales

suplirán a la Junta la información precisa que ésta les requiera en

relación con la preparación del presupuesto de terrenos de forma que

la Junta pueda cumplir con lo aquí dispuesto. La Junta adoptará las

medidas necesarias para lograr la máxima utilización de los terrenos

donde éstos se necesiten y sean objeto del óptimo aprovechamiento.”

Artículo 2.16.- Se enmienda el artículo 15 y su inciso (3), de la Ley

Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley

Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico”, para que lean como

siguen;

“Artículo 15. — Programa de Inversiones de Cuatro Años.

Con el fin de que las infraestructuras estén coordinadas con la política

de uso de suelo, la [La Junta de Planificación] Junta del Departamento

de Planificación Sustentable y Permisos Integrados del Estado Libre

Asociado de Puerto Rico preparará y adoptará un Programa de

Inversiones de Cuatro Años, comenzando con uno para los años

económicos desde [1976-77, hasta el 1979-80] el 2021 hasta el 2024,

el cual se revisará [periódicamente] cada 3 años o de ser necesario

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antes, cuando los cambios sociales, geográficos, poblacionales,

ambientales o de seguridad así lo requieran. El Programa de Inversiones

constará de, por lo menos, los siguientes elementos:

(1) ...

...

(3) Estimados y descripciones de los gastos corrientes y de mejoras

capitales que requerirán los organismos gubernamentales para

lograr las metas de cuatro (4) años del Programa por sectores,

funciones y regiones geográficas.

Todos los organismos gubernamentales someterán a la [Junta

de Planificación] Junta del Departamento de Planificación

Sustentable y Permisos Integrados sus respectivos programas

funcionales [o] u operacionales de cuatro (4) años los cuales la

Junta integrará al preparar y adoptar el Programa de Inversiones

de Cuatro Años. La [Junta de Planificación] Junta del

Departamento de Planificación Sustentable y Permisos

Integrados [eleborará] elaborará las normas y criterios que servirán de

guía a las agencias en la preparación de sus respectivos programas funcionales [o]

u operacionales, así como de otros programas complementarios e información

necesaria que requiera la Junta para la formulación del Programa de Inversiones.

Tanto el presupuesto anual de gastos corrientes como los programas anuales de

mejoras permanentes a prepararse por el Negociado del Presupuesto, deberán

estar enmarcados dentro de los objetivos y prioridades establecidos en el

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Programa de Inversiones de Cuatro Años y ningún organismo gubernamental

podrá desarrollar obra, proyecto o inversión alguna que no esté contemplada

dentro del Programa adoptado por la Junta, a menos que dicha obra, proyecto o

inversión sea autorizada por el Gobernador.

El Negociado del Presupuesto antes de someter sus recomendaciones al

Gobernador sobre el Presupuesto Anual de Gastos Corrientes y el Programa

Anual de Mejoras Permanentes deberá someter éstas a la [Junta de

Planificación] Junta del Departamento de Planificación Sustentable y Permisos

Integrados para determinar su conformidad con el Programa de Inversiones de

Cuatro Años.

Artículo 2.17.- Se enmiendan los incisos (1)(a) y el Inciso (3) del

artículo 16 de la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada,

conocida como “Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico”,

para que lean como siguen:

“Artículo 16. — Reglamentos.

La Junta adoptará, entre otros, los siguientes reglamentos:

(1)Reglamento de Zonificación.

(a)Para establecer distritos o zonas, tanto en las áreas urbanas

como rurales, el uso y desarrollo de los terrenos y edificios

públicos y privados, para tales fines como industria, comercio,

transporte, residencia, actividades cívicas y públicas o

semipúblicas, deportivas, de recreo, incluyendo playas y

balnearios. Las consultas de ubicación que se aprueben a tenor

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con esta Ley o la Ley 161-2009, según enmendada, conocida

como “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto

Rico”, tendrán la vigencia que aplique según lo dispuesto en el

Reglamento Conjunto de Permisos para Obras de Construcción y

Usos de Terrenos.

En los casos en que se apruebe la consulta de ubicación para la

construcción de un centro comercial de más de cien mil

(100,000) pies cuadrados de área neta de venta por la [Junta de

Planificación] Junta del Departamento de Planificación

Sustentable y Permisos Integrados, dicha aprobación tendrá una

vigencia de cuarenta y ocho (48) meses, a partir del inicio de la

vigencia de la consulta de ubicación por la [Junta de

Planificación] Junta del Departamento de Planificación

Sustentable y Permisos Integrados de Puerto Rico, dentro de

cuyo término el centro comercial deberá estar en real y efectiva

construcción. Se entenderá por real y efectiva construcción el

inicio de las obras de construcción permanentes de una

estructura sobre el terreno, es decir, cualquier obra que vaya

más allá de la etapa de excavación, conforme definido en el

Reglamento de Procedimientos Adjudicativos de la [Junta de

Planificación] Junta del Departamento de Planificación

Sustentable y Permisos Integrados, vigente al 11 de enero de

2009. Una vez transcurrido el término de cuarenta y ocho (48)

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meses antes mencionado, sin que el centro comercial se

encuentre en real y efectiva construcción, la aprobación

correspondiente perderá vigencia. La [Junta de Planificación]

Junta del Departamento de Planificación Sustentable y Permisos

Integrados no aprobará prórroga o reapertura alguna que se

presente a los fines de solicitar una extensión al término de

vigencia de la consulta de ubicación aprobada. La expiración del

término de vigencia de la aprobación de una consulta de

ubicación para la construcción de un centro comercial de esta

envergadura, no será obstáculo para que posteriormente se

pueda presentar ante la [Junta de Planificación] Junta del

Departamento de Planificación Sustentable y Permisos

Integrados una solicitud como un caso nuevo.

En aquellos casos en que se impugne ante los tribunales de

justicia una resolución de la [Junta de Planificación] Junta del

Departamento de Planificación Sustentable y Permisos

Integrados aprobando la consulta de ubicación para el centro

comercial, el periodo de tiempo en que el caso se encuentre ante

la consideración del tribunal no se computará como parte del

periodo de vigencia de la consulta hasta que éste dicte sentencia

final y firme confirmando la resolución aprobatoria de la [Junta

de Planificación] Junta del Departamento de Planificación

Sustentable y Permisos Integrados. Tampoco se computará el

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tiempo que transcurra por el retraso en la expedición de los

permisos o autorizaciones gubernamentales requeridas para

comenzar la construcción del centro comercial, siempre y

cuando los mismos no sean ocasionados por el solicitante.

La Oficina de Gerencia de Permisos no podrá, de manera alguna,

extender la vigencia de cuarenta y ocho (48) meses de los

proyectos de centros comerciales de más de cien mil (100,000)

pies cuadrados de área neta de venta. por la [Junta de

Planificación] Junta del Departamento de Planificación

Sustentable y Permisos Integrados, dicha aprobación tendrá una

vigencia de cuarenta y ocho (48) meses, a partir del inicio de la

vigencia de la consulta de ubicación por la [Junta de

Planificación] Junta del Departamento de Planificación

Sustentable y Permisos Integrados, dentro de cuyo término el

centro comercial deberá estar en real y efectiva construcción. Se

entenderá por real y efectiva construcción el inicio de las obras

de construcción permanentes de una estructura sobre el terreno,

es decir, cualquier obra que vaya más allá de la etapa de

excavación, conforme definido en el Reglamento de

Procedimientos Adjudicativos de la [Junta de Planificación]

Junta del Departamento de Planificación Sustentable y Permisos

Integrados, vigente al 11 de enero de 2009. Una vez transcurrido

el término de cuarenta y ocho (48) meses antes mencionado, sin

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que el centro comercial se encuentre en real y efectiva

construcción, la aprobación correspondiente perderá vigencia. La

[Junta de Planificación] Junta del Departamento de

Planificación Sustentable y Permisos Integrados no aprobará

prórroga o reapertura alguna que se presente a los fines de

solicitar una extensión al término de vigencia de la consulta de

ubicación aprobada. La expiración del término de vigencia de la

aprobación de una consulta de ubicación para la construcción de

un centro comercial de esta envergadura, no será obstáculo para

que posteriormente se pueda presentar ante la [Junta de

Planificación] Junta del Departamento de Planificación

Sustentable y Permisos Integrados una solicitud como un caso

nuevo.

(2)...

(3)Para regir la lotificación de [terrrenos] terrenos en Puerto Rico. —

El reglamento podrá incluir en sus disposiciones aquellas que se

refieren a las formas de desarrollo propuesto y de acuerdo con las

propósitos del mismo, terrenos adyacentes, incluyendo trazado y

diseño de calles, sistemas de alumbrado y energía eléctrica,

abastecimiento de agua, telefónico, el abastecimiento de todo tipo

de servicio de telecomunicaciones y televisión por cable,

alcantarillados sanitario y pluvial, tamaño y forma de solares,

reservas obligatorias de un área mínima para dedicar a escuelas,

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bibliotecas o salones de lectura, centros culturales, facilidades

deportivas, parques, usos comerciales, iglesias y cualquier otro uso

público o privado necesario al desarrollo de la comunidad; y

disposiciones necesarias para facilitar desarrollos de urbanizaciones

que provean solares para casas a bajo costo, en cuyo caso la Junta

tendrá autoridad para asegurar, en cualquier forma legal, que se

mantenga el precio y demás condiciones propuestas por el

proponente para la venta de los solares y las construcciones que se

autoricen. Los funcionarios y organismos correspondientes

prepararán aquellas especificaciones detalladas y órdenes,

inspecciones y certificados que fueren necesarios para hacer

efectivo este reglamento.

Al adoptar disposiciones reglamentarias y considerar subdivisiones

de terrenos, la Junta se guiará por la conveniencia de evitar

subdivisiones en áreas que no estén listas para tales desarrollos

debido a la falta de instalaciones, tales como calles o carreteras con

capacidad adecuada, agua, luz, teléfono y alcantarillado, a la

distancia de otras áreas construidas para evitar desarrollos aislados

y estimular, por el contrario, desarrollos compactos, a la

importancia agrícola o de excepcional belleza de los terrenos, por la

susceptibilidad a inundaciones de los terrenos, u otras deficiencias

sociales, económicas, físicas y ambientales análogas. En casos de

proyectos de vivienda de interés social o solares para familias de

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ingresos bajos, la [Junta de Planificación] Junta del

Departamento de Planificación Sustentable y Permisos Integrados o

la Oficina de Gerencia de Permisos tendrán [discre[c]ión]

discreción para determinar si las instalaciones telefónicas deberán

considerarse como un requisito para conceder la autorización. En

los casos de excepcional belleza, la Junta, o el organismo en quien

ella delegue, velará por qué la misma no se utilice con el propósito

o resultado de obviar las disposiciones reglamentarias vigentes.”

Artículo 2.18.- Se enmienda el artículo 17 de la Ley Núm. 75 de 24 de

junio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Junta

de Planificación de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 17. — Casos especiales.

Cuando cualquier sector, dentro de cuyos límites se hubiere solicitado

autorización para algún proyecto que presentare características tan

especiales que hiciere impracticable la aplicación de las disposiciones

reglamentarias que fijan para esa zona, e indeseable la aprobación del

proyecto, debido a factores tales como salud, seguridad, orden, mejoras

públicas, uso más adecuado de las tierras, o condiciones estéticas,

ambientales o de belleza excepcional, la Junta podrá, en la protección del

bienestar general y tomando en consideración [dichos factores] el

medio ambiente, el uso sustentable de los recursos naturales, la salud,

seguridad, orden, mejoras públicas, uso más adecuado de las tierras o

condiciones estéticas, así como las recomendaciones de los organismos

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gubernamentales concernidos, denegar la autorización para tal proyecto.

En el ejercicio de esta facultad la Junta o el organismo en quien ella

delegue deberá tomar las medidas necesarias para que la misma no se

utilice con el propósito o resultado de obviar las disposiciones

reglamentarias vigentes en casos en que no medien circunstancias

verdaderamente especiales. En estos casos la [Junta de Planificación]

Junta del Departamento de Planificación Sustentable y Permisos

Integrados deberá celebrar una audiencia pública siguiendo el

procedimiento que esta ley provee en el Artículo 27 antes de decidir

sobre el proyecto sometido. La Junta denegará tal solicitud mientras

existan las condiciones desfavorables al proyecto, aunque el proyecto en

cuestión esté comprendido dentro de los permitidos para el área por los

reglamentos de planificación en vigor.

La Junta o el organismo en que ella delegue, deberá formular por

escrito los fundamento por qué deniega la autorización de un proyecto.

En dicho escrito la Junta o el organismo en que se ha delegado deberá

detallar las razones específicas que justifican la determinación de que no

se ha cumplido con uno o varios de los factores establecidos en este

Artículo para la denegación de proyectos.”

Artículo 2.19.- Se enmienda el artículo 19 de la Ley Núm. 75 de 24 de

junio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Junta

de Planificación de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

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“Artículo 19. — Asesoramiento al Gobernador y a la Asamblea

Legislativa.

La [Junta de Planificación] Junta del Departamento de Planificación

Sustentable y Permisos Integrados asesorará periódicamente al

Gobernador y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico sobre el Desarrollo

Integral de Puerto Rico. En este proceso la Junta presentará un cuadro

sobre los desarrollos sociales, económicos y físicos más importantes que

han ocurrido durante el pasado inmediato, así como los desarrollos y

oportunidades emergentes, los problemas más críticos y urgentes y los

resultados y consecuencias de las políticas públicas existentes, políticas

de uso de suelo y de sus más estratégicos programas y proyectos.

Presentará, además, los programas y proyectos que no están logrando las

metas establecidas por las políticas y estrategias de desarrollo integral

del Gobierno y las principales recomendaciones de la Junta sobre cambios

necesarios a las políticas y programas gubernamentales existentes, así

como la iniciación de los programas y proyectos nuevos a los fines de

lograr las metas establecidas.”

Artículo 2.20- Se enmienda el artículo 22 de la Ley Núm. 75 de 24 de

junio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Junta

de Planificación de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 22. — Preparación de planos o mapas oficiales de carreteras

y calles.

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La Junta solicitará que el Departamento de Transportación y Obras

Públicas prepare un plano o planos indicando la posición exacta de los

trazados de las futuras carreteras y calles. Dicho plano o planos

contendrán los trazados para establecer con exactitud las líneas de

carreteras y calles nuevas, ampliadas o ensanchadas, de Puerto Rico.

Antes de adoptar o enmendar estos planos o mapas, el Departamento de

Transportación y Obras Públicas celebrará vistas públicas, luego de dar

aviso al público de la fecha, sitio y naturaleza de los mismos mediante

publicación del aviso en uno de los periódicos de mayor circulación en la

localidad, con no menos de cinco (5) días de anticipación a la fecha de la

vista, así como en cualquier otra forma que considere adecuada. Una vez

aprobados por el Departamento de Transportación y Obras Públicas, estos

planos o mapas tendrán fuerza de ley. Para conveniencia o información

general, la Junta podrá solicitar y/o exigir del Departamento de

Transportación y Obras Públicas de la misma manera un Mapa Oficial

actualizado de Carreteras y Calles de la Isla. En el Mapa Oficial de

Carreteras y Calles se indicarán:

(1) ...

...”

Artículo 2.21.- Se enmienda el inciso (b) del artículo 23 de la Ley Núm.

75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica

de la Junta de Planificación de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 23. — Participación ciudadana e iniciativa de la Junta.

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(a) ...

(b)A los fines del inciso anterior [la Junta] el Departamento de

Planificación Sustentable y Permisos Integrados deberá promover la

comprensión pública de dicho proceso, empleando aquellos medios

de información que considere adecuados. Incluyendo aquellos

medios electrónicos como el correo electrónico, páginas de internet

y/o redes sociales del gobierno y departamento, entre otros.

[Asimismo] Así mismo, [la Junta] el Departamento de

Planificación Sustentable y Permisos Integrados proveerá a la

ciudadanía de toda aquella información necesaria que coloque a

todo ciudadano en una posición de igualdad para su participación

efectiva en los procesos de planificación.

(c) ...”

Artículo 2.22.- Se enmienda el artículo 24 de la Ley Núm. 75 de 24 de

junio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Junta

de Planificación de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 24. — Planificación local.

Se autoriza a la Junta para crear, para cualquier municipio, a petición

del alcalde del municipio correspondiente, o a iniciativa propia, cuando

requerido para ello el alcalde concernido éste no lo solicitare dentro de

los cuarenta y cinco (45) días a partir del requerimiento, una Comisión

Local de Planificación cuyos miembros serán, en número los que

determine la Junta, y todos residentes del referido municipio. Los

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comisionados serán nombrados y desempeñarán sus cargos conforme a

los reglamentos que adopte la Junta sobre el particular.

Cualquier Comisión Local de Planificación así creada asesorará [a la

Junta, y a la Oficina de Gerencia de Permisos] al Departamento de

Planificación Sustentable y Permisos Integrados y a su Junta, cuando sea

consultada por éstas, o a iniciativa propia, respecto a cualesquiera

problemas de planificación en su municipio. La Comisión asesorará al

alcalde de su municipio, cuando sea consultada por éste, respecto a

cualesquiera problemas de planificación municipal.

La Comisión Local de Planificación deberá mantener al alcalde y a la

Legislatura Municipal debidamente informados sobre todas las

recomendaciones que haga a la Junta y/o a la Administración de

Reglamentos y Permisos.

La Junta podrá crear Comisiones Regionales de Planificación para

desempeñar las funciones que por delegación dicha Junta les

encomiende. Al crear una Comisión Regional en determinada región, la

Junta determinará si, en vista de las condiciones especiales que

prevalezcan en dicha región, debe operar la Comisión Regional

conjuntamente con las Comisiones Locales en el área jurisdiccional de la

Comisión Regional. Si la Junta determinara que no es necesario mantener

a las Comisiones Locales en la región, o en algún municipio comprendido

en ésta, queda facultada para tomar las providencias necesarias en

cuanto a la transferencia de funciones y de todo lo demás que sea

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necesario transferir, previa consulta con los alcaldes de los municipios

afectados.

La Junta podrá delegar a las Comisiones Locales y Regionales de

Planificación funciones de planificación, tales como la adopción de

enmiendas a los mapas de zonificación; Disponiéndose, que para dichas

delegaciones se requerirá una resolución adoptada por la Junta en la que

se consignen las guías, hechos y condiciones y toda otra información

necesarias para que la acción delegada sea suficientemente precisa y

para que las determinaciones que conllevan dichas delegaciones sean

consistentes con las políticas, normas y reglamentos establecidos por la

Junta. Antes de realizar estas delegaciones la Junta deberá tomar en

consideración, a los fines de garantizar el descargo efectivo de estas

facultades, los recursos y la capacidad técnica de las comisiones, el

asesoramiento técnico que éstas puedan recibir de los organismos

públicos y las características o naturaleza geográfica y física de la región

o municipios. La Junta establecerá criterios o normas que le permitan

revisar tales delegaciones.

La Junta establecerá las normas necesarias para que exista el enlace y

la colaboración más estrecha posible entre las Comisiones Regionales, las

autoridades municipales y la Administración de Reglamentos y Permisos y

asimismo entre las Comisiones Regionales y las Comisiones Locales que

subsistan o se creen.”

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Artículo 2.23.- Se enmienda el artículo 25 de la Ley Núm. 75 de 24 de

junio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Junta

de Planificación de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 25. — Coordinación con [la Junta de Calidad Ambiental] el

Departamento de Recursos Naturales y Ambientales de Puerto Rico.

Conforme a los propósitos de esta ley, las políticas públicas y los planes

que formule [la Junta de Calidad Ambiental] el Departamento de

Recursos Naturales y Ambientales de Puerto Rico, serán sometidos

inmediatamente después de su aprobación preliminar a la [Junta de

Planificación] Junta del Departamento de Planificación Sustentable y

Permisos Integrados para determinar su conformidad con las políticas y

estrategias de desarrollo integral que la [Junta de Planificación] Junta

del Departamento de Planificación Sustentable y Permisos Integrados

haya adoptado.

Los resultados de este examen deberán ser informados [a la Junta de

Calidad Ambiental] al Departamento de Recursos Naturales y

Ambientales de Puerto Rico dentro de un plazo no mayor de treinta (30)

días a contar de la fecha de notificación. De no haberse prorrogado este

término de treinta (30) días en consideración a la complejidad del asunto

bajo examen, o de no haberse expresado la [Junta de Planificación]

Junta del Departamento de Planificación Sustentable y Permisos

Integrados se entenderá que las mismas están de conformidad con las

políticas y estrategias de desarrollo integral de la [Junta de

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Planificación] Junta del Departamento de Planificación Sustentable y

Permisos Integrados.

De no producirse un acuerdo de opinión entre ambas agencias en

cuanto a los señalamientos ofrecidos, las políticas y planes aprobados

preliminarmente por [la Junta de Calidad Ambiental] el Departamento

de Recursos Naturales y Ambientales de Puerto Rico se someterán con las

posiciones asumidas por ésta y por la [Junta de Planificación] Junta del

Departamento de Planificación Sustentable y Permisos Integrados a la

consideración del Gobernador. El Gobernador, de considerarlo necesario,

nombrará un comité de tres (3) personas para estudiar las posiciones de

ambas agencias. El Gobernador tomará la acción final que corresponda.”

Artículo 2.24.- Se enmienda el artículo 27A de la Ley Núm. 75 de 24 de

junio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Junta

de Planificación de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 27-A. — Multas administrativas.

La Junta podrá imponer multas administrativas a cualquier entidad

pública o privada que incumpla con un requerimiento de información,

según se dispone en el artículo 11, inciso 29, en los siguientes términos:

hasta cinco mil dólares ($5,000) a los organismos públicos, y las

entidades privadas cuyas ventas brutas o ingreso bruto sea menor o igual

a un millón de dólares ($1,000,000) al año; y multas hasta diez mil

dólares ($10,000) a las entidades privadas cuyas ventas brutas o ingreso

bruto sea mayor de un millón de dólares ($1,000,000) al año. Una vez

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pagada la multa por el organismo o entidad, se le concederá un término

de (15) días para cumplir con los requerimientos de la Junta, de no

hacerlo dentro de ese término se le impondrá una nueva multa que en

cuantía será el doble de la multa originalmente impuesta. Los ingresos

provenientes por la imposición de estas multas, ingresarán en una cuenta

especial a ser creada en el Departamento de Hacienda a nombre [de la

Junta de Planificación] del Departamento de Planificación Sustentable

y Permisos Integrados y serán destinados al desarrollo de la

infraestructura tecnológica de dicha entidad de manera que la

información pueda estar accesible a la ciudadanía, y demás sectores

interesados. Además, los fondos podrán ser utilizados para la publicación

de los informes de la Junta y la distribución de estos.”

Artículo 2.25.- Se enmienda el inciso (a), (b) y (c) del artículo 32 de la

Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como

“Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico”, para que lean

como sigue:

“Artículo 32. — Revisión.

(a) Cualquier parte afectada por una actuación, decisión o resolución

de la [Junta de Planificación] Junta del Departamento de

Planificación Sustentable y Permisos Integrados de Puerto Rico en su

función adjudicativa en relación con la cual una petición de

reconsideración hubiera sido formulada ante la [Junta de

Planificación] Junta del Departamento de Planificación Sustentable y

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Permisos Integrados dentro de los primeros treinta (30) días del

depósito en el correo de la notificación de tal actuación o decisión y

denegada por ésta, podrá entablar recurso de revisión ante el Tribunal

de Primera Instancia, Sala de San Juan o la sala cuya jurisdicción

comprenda el lugar donde esté ubicado el proyecto, dentro del término

de treinta (30) días naturales contados a partir de la fecha del depósito

en el correo de la notificación de la denegatoria de la solicitud de

reconsideración.

Establecido el recurso de revisión, si se expide auto al efecto, será

deber de la [Junta de Planificación] Junta del Departamento de

Planificación Sustentable y Permisos Integrados de Puerto Rico elevar

al tribunal los autos del caso, dentro de los quince (15) días siguientes

a la expedición del auto. La revisión ante el Tribunal de Primera

Instancia se limitará exclusivamente a cuestiones de derecho.

(b) Las actuaciones, decisiones o resoluciones de la [Junta de

Planificación] Junta del Departamento de Planificación Sustentable y

Permisos Integrados en el ejercicio de sus funciones cuasi legislativas,

tales como la adopción y promulgación de reglamentos y mapas de

zonificación, o las enmiendas a los mismos, serán finales;

Disponiéndose, que en los casos en que la Junta no cumpla con los

requisitos estatutarios para la adopción y promulgación, o enmiendas a

dichos reglamentos y mapas, podrá recurrirse ante el Tribunal

Superior, Sala de San Juan, a impugnar el procedimiento seguido,

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dentro de un término de treinta (30) días naturales, contados a partir

de la publicación de los mismos.

Cualquier parte adversamente afectada por las actuaciones, decisiones

o resoluciones del Administrador sobre consultas de ubicación que le

hayan sido delegadas por la Junta en virtud del Artículo 11, inciso (19),

sub inciso (b) de esta ley, deberá solicitar de éste una petición de

reconsideración para presentar nueva evidencia y demostrar que las

actuaciones o resoluciones del Administrador no se ajustan a las

disposiciones legales y reglamentarias vigentes, dentro de los primeros

treinta (30) días del depósito en el correo de la notificación de tal

actuación, decisión o resolución y denegada por éste, podrá entablar

recurso de revisión ante la Sala de San Juan del Tribunal de Primera

Instancia, o en la sala cuya jurisdicción comprenda el lugar donde esté

ubicado el proyecto, a discreción de la parte promovente, siguiendo un

procedimiento igual al que se establece en el inciso (a) de este Artículo

para la revisión de actuaciones, decisiones y resoluciones de la [Junta

de Planificación] Junta del Departamento de Planificación

Sustentable y Permisos Integrados en su función adjudicativa. La

revisión ante el Tribunal Superior se limitará exclusivamente a

cuestiones de derecho.”

Artículo 2.26.- Se enmienda el inciso (a), (b) y (c) del artículo 33 de la

Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como

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“Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico”, para que lean

como sigue:

“Artículo 33. — Sucesión.

[(a) La Junta de Planificación de Puerto Rico será la sucesora

para todos los fines de la Junta de Planificación de Puerto Rico,

creada por la Ley Núm. 213 de 12 de mayo de 1942, de

conformidad con las disposiciones de este subcapítulo y sus

miembros ejercerán sus cargos hasta que expiren los términos

para los que fueron nombrados.] (a) El Departamento de

Planificación Sustentable y Permisos Integrados del Estado Libre

Asociado de Puerto Rico será el sucesor de conformidad con las

disposiciones de este subcapítulo, y los miembros que componen su

Junta ejercerán sus cargos hasta que expiren los términos para los que

fueron nombrados.

(b) [A la Junta de Planificación] A la Junta del Departamento de

Planificación Sustentable y Permisos Integrados se le transferirá , para

que los utilice para los fines y propósitos de esta ley, toda propiedad o

cualquier interés en ésta; récord, archivos y documentos; fondos ya

asignados o a ser hechos disponibles en el futuro, incluyendo

sobrantes, activos y acreencias de toda índole; obligaciones y

contratos de cualquier tipo; y licencias, permisos y otras autorizaciones

salvo los que se transfieran a la [Administración de Reglamentos y

Permisos] Oficina de Gerencia de Permisos.

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(c) El personal que se le transfiera [a la Junta] al Departamento de

Planificación Sustentable y Permisos Integrados o a su Junta,

conservará los derechos adquiridos a la fecha en que sea efectiva la

vigencia de esta ley, así como los derechos, privilegios y obligaciones y

status respecto a cualquier sistema o sistemas existentes de pensión,

retiro o fondo de ahorro y préstamo, al cual estuvieren afiliados.”

Artículo 2.27.- Se deroga el artículo 34 de la Ley Núm. 75 de 24 de

junio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Junta

de Planificación de Puerto Rico”.

Artículo 2.28.- Se enmienda el artículo 35 de la Ley Núm. 75 de 24 de

junio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Junta

de Planificación de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 35. — Delegación de funciones.

[La Junta] El Departamento de Planificación Sustentable y Permisos

Integrados podrá delegar a la [Administración de Reglamentos y

Permisos] Oficina de Gerencia de Permisos todas aquellas funciones que

determine, conforme a lo dispuesto en el Artículo 11, inciso (19) de esta

ley, sobre la adopción de enmiendas a los mapas de zonificación en áreas

previamente zonificadas, así como la consideración y resolución de

consultas de ubicación y de proyectos públicos. La Junta someterá

informes anuales al Gobernador y a la Asamblea Legislativa sobre

cualesquiera delegaciones efectuadas al amparo del Artículo 11, inciso

(19) de esta ley. La Junta podrá establecer criterios o normas que le

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permitan revisar tales normas y delegaciones periódicamente. Hechas

estas delegaciones , las disposiciones de esta ley relativas a los asuntos

delegados serán aplicables a la [Administración de Reglamentos y

Permisos] Oficina de Gerencia de Permisos y este Artículo no limitará

otras delegaciones que [la Junta] la Junta del Departamento de

Planificación Sustentable y Permisos Integrados pudiera realizar al

amparo de las disposiciones de esta ley.

Lo dispuesto en este Artículo no será de aplicación a las delegaciones

que la Junta pueda hacerles a las Comisiones Locales y Regionales de

Planificación, así como a otros organismos, sobre la adopción de las

enmiendas a los mapas de zonificación de áreas previamente zonificadas,

entre otras, que se regirán por lo dispuesto en el Artículo 24 de esta ley.”

Artículo 2.29.- Se enmienda el artículo 39 de la Ley Núm. 75 de 24 de

junio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Junta

de Planificación de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 39. — Asignación.

La asignación de fondos para gastos de funcionamiento de la Junta se

incluirá en el presupuesto anual del Departamento de Planificación

Sustentable y Permisos Integrados del Estado Libre Asociado de Puerto

Rico que se somete a la Asamblea Legislativa. Si por cualquier razón no

se incluyen los fondos para gastos en dicho presupuesto anual, la

asignación para dicho año será igual a la del año inmediatamente

anterior.”

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Artículo 2.30.- Se enmienda el artículo 1 de la Ley Núm. 302-2004,

según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 1.-

Se adscribe [a la a la Junta de Planificación] al Departamento de

Planificación Sustentable y Permisos Integrados, la División de Geología e

Hidrogeología.”

Artículo 2.31.- Se enmienda el inciso (a), (i) y (j) del artículo 2 de la Ley

Núm. 302-2004, según enmendada, para que lean como sigue:

“Artículo 2.-

La División de Geología e Hidrogeología, creada por virtud del Artículo

1 de esta Ley, tendrá las siguientes funciones y deberes:

(a) participar en el análisis técnico de las propuestas de desarrollo

presentadas ante la [Junta de Planificación] Junta del Departamento

de Planificación Sustentable y Permisos Integrados;

(b) ...

...

(h) ...

(i) participar en iniciativas educativas y de orientación a la comunidad,

desarrolladas por la [Junta de Planificación] Departamento de

Planificación Sustentable y Permisos Integrados y otras entidades del

Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y del Gobierno de

Estados Unidos; y

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(j) colaborar con la Asamblea Legislativa, agencias,

instrumentalidades, dependencias, corporaciones públicas y gobiernos

municipales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de conformidad

a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, así como en las

prioridades y planes de trabajo dispuestos por la [Junta de

Planificación] Junta del Departamento de Planificación Sustentable y

Permisos Integrados.”

Artículo 2.32.- Se enmienda el artículo 3 de la Ley Núm. 302-2004,

según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 3.-

La [Junta de Planificación] Junta del Departamento de Planificación

Sustentable y Permisos Integrados determinará la organización interna de

la División de Geología e Hidrogeología y dispondrá todo lo relacionado

con sus recursos humanos, servicios profesionales, equipo y materiales,

de conformidad a las normas legales y reglamentarias aplicables.

A su vez, se dispone que todas las entidades públicas con injerencia en

los asuntos comprendidos bajo esta Ley, tales como el Departamento de

Recursos Naturales y Ambientales [, la Junta de Calidad Ambiental] y

otras entidades relacionadas, estarán obligadas a someter a la Junta, toda

la información y documentación necesaria para acatar el mandato de esta

Ley y posibilitar el funcionamiento óptimo de la División de Geología e

Hidrología aquí establecida. En esa misma dirección, se dispone que

dichas entidades deberán proveer esta información de forma diligente y

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ágil, de forma tal que la Junta pueda descargar sus funciones

ministeriales, en la adjudicación de los proyectos de desarrollo,

fundamentada con la información más precisa posible.”

Artículo 2.33.- Se enmienda el artículo 4 de la Ley Núm. 302-2004,

según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 4.-

La [Junta de Planificación] Junta del Departamento de Planificación

Sustentable y Permisos Integrados deberá someter anualmente a la

Asamblea Legislativa un informe sobre los trabajos, logros y necesidades,

de la División de Geología e Hidrogeología creada por virtud de esta Ley.

Dicho informe anual deberá someterse no más tarde del 1ro. de marzo de

cada año y cubrirá el año natural que le antecedió.”

Artículo 2.34.- Se enmienda el inciso (c), sub-inciso (a) del inciso (d) y

los incisos (e) y (f) del artículo 3 de la Ley Núm. 199-2010, según

enmendada, para que lean como sigue:

“Artículo 3.- Creación, Composición y Funciones del Comité

Multisectorial y Multidisciplinario de gobierno, academia, y empresa

privada (Comité).

(a) Se crea el Comité Multisectorial y Multidisciplinario de gobierno,

academia, y empresa privada (Comité).

(b) ...

(c) El Comité estará adscrito a la [Junta de Planificación] Junta del

Departamento de Planificación Sustentable y Permisos Integrados, quien

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lo presidirá.

(d) El Comité estará compuesto por un representante de las siguientes

agencias gubernamentales, organizaciones profesionales y educativas:

(1) [Junta de Planificación] Junta del Departamento de Planificación

y Permisos Integrados;

(2) ...

...

(e) La encomienda principal del Comité será esbozar el referido plan de

trabajo encaminado a identificar e [implantar] implementar las medidas

necesarias para el desarrollo del Puerto Rico del año [2020] 2030,

atendiendo las necesidades de su composición demográfica. El Comité

presentará un plan intermedio en o antes del 30 de marzo de [2015]

2025, el cual habrá de tener información preliminar sobre todos los datos

y estadísticas recopiladas y analizadas por el Comité hasta esa fecha. Tal

información pasará a ser parte del Informe final del año [2020] 2030, el

cual será presentado al país en o antes del 30 de junio de [2020] 2030.

(f) La [Junta de Planificación] Junta del Departamento de Planificación

Sustentable y Permisos Integrados, el Departamento de Salud y el

Departamento de la Familia serán las agencias gubernamentales ejes

para el desarrollo del plan de trabajo dirigido a atender la problemática

demográfica.

(g) ...”

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Artículo 2.35.- Se enmienda el inciso (f) del artículo 4 de la Ley Núm.

199-2010, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 4.- Responsabilidades.

(a)...

...

(f) El Comité Multisectorial, por medio de la [Junta de Planificación]

Junta del Departamento de Planificación Sustentable y Permisos

Integrados, tendrá autoridad por este subcapítulo para convocar vistas

públicas y citar a todas las demás entidades que considere necesarias

para alcanzar los objetivos propuestos en el mismo.”

Artículo 2.36.- Se enmienda el artículo 3 de la Ley Núm. 13 de 16 de

mayo de 1962, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración

de Terrenos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 3. —

(a) ...

(b) Los poderes de la Administración se ejercerán y su política pública

se determinará por una Junta de Gobierno, compuesta por el

[Secretario de Desarrollo Económico] Secretario del

Departamento de Planificación Sustentable y Permisos Integrados,

quien será su Presidente, el [Presidente de la Junta de

Planificación] Secretario del Departamento de Desarrollo Económico

y Comercio de Puerto Rico, quien será su Vicepresidente, los

Secretarios de Hacienda, Transportación y Obras Públicas, de

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Agricultura y de la Vivienda, y tres (3) miembros adicionales que serán

nombrados por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del

Senado, por un término de cuatro (4) años y hasta que sus sucesores

sean nombrados y tomen posesión. De entre los miembros adicionales

de la Junta, uno (1) deberá estar relacionado y tener experiencia en

proyectos de desarrollo urbano y uno (1) de los miembros adicionales

deberá tener experiencia en administración o finanzas. Los miembros

de la Junta que sean funcionaros públicos podrán designar, mediante

comunicación escrita al Presidente de la Junta, un representante

autorizado permanente con derecho a voz y voto para que lo

represente en las reuniones a las que no pueda asistir.

Sin embargo, la Junta podrá tomar decisiones sin que medie una

reunión de la Junta, siempre que todos los miembros de la Junta

presten su consentimiento escrito a dicha decisión. En tal caso, el

documento escrito constará en las actas de la Junta. Esta facultad de la

Junta podrá ser restringida por reglamento o por un acuerdo de la

Junta. Los miembros de la Junta podrán participar en cualquier reunión

mediante conferencia telefónica, medios electrónicos de

videoconferencias, u otro medio de comunicación, a través del cual

todas las personas participantes en la reunión puedan comunicarse y

constatar de su presencia en la reunión, simultáneamente. La

participación de cualquier miembro de la Junta en la forma antes

descrita constituirá asistencia a dicha reunión.”

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Artículo 2.37.- Se enmienda el artículo 8 de la Ley Núm. 13 de 16 de

mayo de 1962, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración

de Terrenos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 8. —

La Administración podrá, con sujeción a los reglamentos aplicables de

la [Junta de Planificación] Junta del Departamento de Planificación

Sustentable y Permisos Integrados, dividir las tierras, adquiridas por

cualquiera de los medios que le autoriza la ley, de acuerdo con la

topografía del terreno, su fertilidad, las condiciones locales y las normas

deseables para disponer el mejor desarrollo o utilización de dichas tierras

en beneficio de la comunidad puertorriqueña y efectuar así los propósitos

de esta ley. El tamaño y el valor de dichas tierras se determinará por la

Administración a base de las necesidades existentes en la zona, urbana o

rural, donde se vaya a poner en práctica un programa u obra pública o

actividad encaminada a la mejor utilización de dichas tierras. La

Administración promulgará la reglamentación necesaria para cumplir los

propósitos de este Artículo.”

Artículo 2.38.- Se enmienda el artículo 1.2 de la Ley Núm. 161-2009,

según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de

Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 1.2. — Declaración de política pública.

El Gobierno de Puerto Rico adopta como política pública el mejorar la

calidad y eficiencia en la administración de los procesos de evaluación de

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solicitudes para el otorgamiento, autorización o denegación de licencias,

inspecciones, querellas, certificaciones, consultas, autorizaciones y

cualquier trámite necesario o que incida de forma alguna en la operación

de un negocio en Puerto Rico, así como determinaciones finales y

permisos para desarrollos de proyectos de construcción. Como parte de

dicha política pública es vital asegurar la transparencia, certeza,

confiabilidad y agilización del proceso de evaluación para el otorgamiento

o denegación de determinaciones finales y permisos, además de la

emisión de recomendaciones. Dichos procesos para la evaluación,

otorgamiento o denegación de las licencias, inspecciones, querellas,

certificaciones, autorizaciones, determinaciones finales y permisos, están

revestidos del más alto interés público por ser un instrumento de

desarrollo económico y como tal indispensable para la creación de

empleos y la prestación de mejores servicios al pueblo y el disfrute de

una mejor calidad de vida. Todo esto asegurando el fiel cumplimiento con

las leyes y reglamentos y teniendo como norte el poder insertarnos

dentro del marco de la competitividad que incluya el máximo desarrollo

en lo concerniente al aspecto económico, social y físico sostenible del

Pueblo de Puerto Rico. Este Artículo en conformidad con las disposiciones

constitucionales según estipuladas en el Artículo II, Sección 7, y el Artículo

VI, Sección 19 de la Constitución de Puerto Rico. No obstante, nada de lo

dispuesto en esta Ley podrá interpretarse como que enmienda, deroga o

modifica la política pública del Gobierno de Puerto Rico sobre la Isla

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Municipio de Culebra, de conformidad con las disposiciones de la Ley

Núm. 66 de 22 de junio de 1975, según enmendada. Ninguna de las

entidades gubernamentales podrá emitir permiso, endoso o documento

alguno en violación a las disposiciones de la Ley Núm. 66 de 22 de junio

de 1975, según enmendada.”

Artículo 2.39.- Se enmienda el artículo 1.3 de la Ley Núm. 161-2009,

según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de

Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 1.3. — Alcance.

Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación a toda persona,

natural o jurídica que solicite o interese solicitar: (a) determinaciones

finales y permisos para proyectos de construcción y usos de terrenos y

certificaciones en Puerto Rico; (b) licencias, permisos, certificaciones o

documentos de agencias o entidades gubernamentales requeridos para la

tramitación y expedición de licencias o permisos para realizar u operar

negocios en Puerto Rico, tales como, pero sin limitarse a: certificaciones

de deudas, certificados de antecedentes penales, certificados de

existencia o de autorización para hacer negocios en Puerto Rico y

certificados de cumplimiento (“Good Standing”), y cualesquiera otras

requeridas por las agencias concernidas. Sujeto a lo dispuesto en el

Artículo 18.10, las disposiciones de esta Ley donde así se establezca,

aplicarán a aquellos Municipios que, a la fecha de aprobación de esta Ley,

hayan obtenido un convenio de delegación con jerarquía de la I a la V,

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según lo dispuesto en la Ley Núm. [81 de 30 de agosto de 1991] Ley

Núm. 107 de 14 de agosto de 2020, según enmendada, conocida como

[“Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico”] el “Código

Municipal de Puerto Rico”. También aplicará, donde así lo establezca las

disposiciones de esta Ley, a aquellos municipios que adquieran en el

futuro la jerarquía de la I a la V, con sujeción a los términos y condiciones

de las delegaciones de competencias contenidas en dicho convenio y

sujeto a lo dispuesto en [la Ley de Municipios Autónomos] el Código

Municipal. Además, los Municipios Autónomos con convenio de delegación

de competencia y transferencia de jerarquía de la I a la V, tendrán total

exclusividad para otorgar determinaciones finales y permisos, según

establecido en su correspondiente convenio de delegación.”

Artículo 2.40.- Se enmiendan los incisos (14), (21), (22), (26), (31),

(53A) y (72) del artículo 1.5 de la Ley Núm. 161-2009, según enmendada,

conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto

Rico”, para que lean como sigue:

“Artículo 1.5. — Definiciones.

Para los propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el

significado que se dispone a continuación, salvo que del propio texto de la

misma se desprenda lo contrario:

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...

(13) ...

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(14) Consulta de ubicación. — [Es el procedimiento ante la Oficina

de Gerencia de Permisos o los Municipios Autónomos con

Jerarquía de la I a la V, a los cuales se le haya delegado dicha

facultad por medio del Convenio de Transferencia, para que

evalúen, pasen juicio y tomen la determinación que estimen

pertinente sobre propuestos usos de terrenos que no son

permitidos ministerialmente y que no pueden considerarse

mediante otro mecanismo. En áreas no calificadas incluye

propuestos usos de terrenos que por su naturaleza y

complejidad requieran un grado mayor de análisis]

Procedimiento ante la Junta del Departamento de Planificación

Sustentable y Permisos Integrados para que evalúe, pase juicio y tome

la determinación que estime pertinente sobre:

(a) Propuestos usos de terrenos que no son permitidos

ministerialmente por la reglamentación aplicable en áreas calificadas,

pero que las disposiciones reglamentarias o legales proveen para que

sean consideradas por la Junta de Planificación.

(15) ...

...

(20) ...

(21) Determinaciones finales.— Actuación, resolución, informe o

documento que contiene un acuerdo o decisión emitida por la [Junta

de Planificación] Junta del Departamento de Planificación y Permisos

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Integrados , el Director Ejecutivo, el Juez Administrativo, los Municipios

Autónomos con Jerarquía de la I a la V o un profesional autorizado, o

una entidad gubernamental concernida, adjudicando de manera

definitiva algún asunto ante su consideración o cualquier otra

determinación similar o análoga que se establezca en el Reglamento

Conjunto. La determinación se convertirá en final y firme una vez

hayan transcurrido los términos correspondientes para revisión. En el

caso de las consultas de ubicación, una determinación final no

constituye la otorgación de un permiso.

(22) Determinación de Cumplimiento Ambiental.— Para propósitos de

este capítulo, es toda determinación que realiza el [Director

Ejecutivo] Secretario Auxiliar de la Oficina de Gerencia de Permisos o

la [Junta Adjudicativa] Junta del Departamento de Planificación

Sustentable y Permisos Integrados , como parte de una determinación

final, en donde certifica que la agencia proponente ha cumplido con los

requisitos sustantivos y procesales del inciso (b)(3) de la Ley 416-

2004,

según enmendada, conocida como la “Ley sobre Política Pública

Ambiental”, y con los reglamentos aplicables.

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...

(25) ...

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(26) Discrecional. — Describe una determinación que conlleva juicio

subjetivo por parte de la [Junta Adjudicativa] Junta del

Departamento de Planificación Sustentables y Permisos Integrados, del

Secretario Auxiliar o un Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la V

sobre la forma en que se conduce o propone una actividad o acción.

Éstos utilizan su conocimiento especializado, discreción y juicio para

llegar a su determinación, ya que esta determinación considera otros

asuntos además del uso de estándares fijos o medidas objetivas. El

Secretario Auxiliar o el Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la V,

puede utilizar juicios subjetivos discrecionales al decidir si una

actividad debe ser realizada o cómo debe realizarse.

(27) ...

...

(30) ...

(31) Entidades gubernamentales concernidas.— Se refiere

colectivamente a la [Junta de Planificación] Junta de Planificación

Sustentable y Permisos Integrados; [la Junta de Calidad

Ambiental]; la Comisión de Servicio Público; la Autoridad de Energía

Eléctrica; la Autoridad de Carreteras y Transportación; el

Departamento de Recursos Naturales y Ambientales de Puerto Rico

Ley 171-2018 según enmendada; la Autoridad de Acueductos y

Alcantarillados; la Administración de Servicios Generales; la Junta

Reglamentadora de Telecomunicaciones; el Departamento de

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Transportación y Obras Públicas; la Compañía de Comercio y

Exportación; la Compañía de Fomento Industrial; la Compañía de

Turismo; el Instituto de Cultura Puertorriqueña; el Departamento de

Agricultura; el Departamento de Salud; el Departamento de Hacienda;

el Departamento de Asuntos del Consumidor; el Departamento de la

Familia; el Cuerpo de Bomberos; la Policía de Puerto Rico; el

Departamento de la Vivienda; el Departamento de Recreación y

Deportes; [la Autoridad de Desperdicios Sólidos]; el

Departamento de Educación; la Autoridad de los Puertos; la

Administración del Deporte de la Industria Hípica; Oficina Estatal de

Conservación Histórica; y la Oficina Estatal de Política Pública

Energética, y cualquier otra agencia o instrumentalidad que el

Gobernador determine mediante Orden Ejecutiva y que tenga

injerencia sobre el proceso de evaluación de solicitudes para el

desarrollo y uso de terrenos, consultas, permisos, licencias,

certificaciones, autorizaciones o cualquier trámite para la operación de

negocios en Puerto Rico o que incida de forma directa o indirecta en

dicha operación.

(32) ...

...

(53) ...

(53A) Oficial Auditor de Permisos. — Funcionario de la [Junta de

Planificación] Junta del Departamento de Planificación Sustentable y

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Permisos Integrados y que dirige la División de Auditoría y Permisos. El

mismo es nombrado por el Presidente de la Junta de Planificación.

(54) ...

...

(71) ...

(72) Recomendación. — Comunicación escrita no vinculante de una

entidad gubernamental concernida, municipio, Gerente de Permisos,

Director de División de [Evaluación de] Cumplimiento Ambiental y

Oficial de Permisos, según aplique, sobre una acción propuesta

indicando exclusivamente la conformidad o no de dicha acción con las

leyes y reglamentos aplicables bajo su jurisdicción y que no constituirá

una autorización para la construcción de la obra.”

Artículo 2.41.- Se enmienda el artículo 2.1 de la Ley Núm. 161-2009,

según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de

Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 2.1.- Se crea la Oficina de Gerencia de Permisos como una

Secretaría Auxiliar del Departamento de [Desarrollo Económico y

Comercio] Planificación Sustentable y Permisos Integrados del Estado

Libre Asociado de Puerto Rico.”

Artículo 2.42.- Se enmienda el artículo 2.2 de la Ley Núm. 161-2009,

según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de

Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

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“Articulo2.2- La Oficina de Gerencia de Permisos será una Secretaría

Auxiliar del Departamento de [Desarrollo Económico y Comercio]

Planificación Sustentable y Permisos Integrados y estará bajo la dirección

de un Secretario Auxiliar nombrado por el Secretario [de Desarrollo

Económico] del Departamento de Planificación Sustentable y Permisos

Integrados. En el desempeño de sus funciones, el Secretario Auxiliar

responderá directamente al Secretario del Departamento. La

remuneración del Secretario Auxiliar la fijará el Secretario del

Departamento, tomando en consideración lo establecido para las

Secretarias y los Secretarios de los Departamentos Ejecutivos. El

Secretario Auxiliar podrá nombrar hasta tres (3) Directores Auxiliares, a

quienes podrá asignarle aquellas funciones que estime necesarias, de

conformidad con este capítulo. El Secretario Auxiliar y los Directores

Auxiliares serán personas de reconocida capacidad, conocimiento y

experiencia en el área de proceso de permisos. Al menos uno (1) de estos

funcionarios será licenciado en agrimensura, arquitectura, ingeniería o

planificación. El Secretario Auxiliar designará a uno de los Directores

Auxiliares como Director Auxiliar de Edificación e Infraestructura, quien,

en caso de ausencia o incapacidad temporal, muerte, renuncia o

separación del Secretario Auxiliar ejercerá las funciones y deberes del

Secretario Auxiliar, como Interino, hasta que se reintegre el Secretario

Auxiliar o hasta que su sustituto sea nombrado y tome posesión. En caso

de que se produzcan simultáneamente ausencias temporales o vacantes

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en ambos cargos, el Gobernador nombrará a un Secretario Auxiliar

Interino hasta tanto nombre en propiedad a un sustituto del Secretario

Auxiliar.

Además, el Secretario Auxiliar nombrará a los Directores Regionales,

quienes administrarán las oficinas de permisos regionales conforme a las

funciones asignadas por el Secretario Auxiliar y el Reglamento Conjunto.

Los Directores Regionales serán licenciados en agrimensura, arquitectura,

ingeniería o planificación, y personas de reconocida capacidad,

conocimiento y experiencia en el área de proceso para la evaluación de

permisos. En caso de ausencia o incapacidad temporal, muerte, renuncia

o separación del cargo, el Secretario Auxiliar nombrará al Director

Regional Interino hasta que su sustituto sea nombrado y tome posesión.”

Artículo 2.43.- Se enmienda el artículo 2.3 de la Ley Núm. 161-2009,

según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de

Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Articulo 2.3.- Facultades, deberes y funciones del Secretario Auxiliar.

Serán facultades, deberes y funciones generales del Secretario Auxiliar

los siguientes:

(a) ...

...

(f) ...

(g) Establecer toda estructura organizacional, según establece este

capítulo y que fuere necesaria para el adecuado funcionamiento de la

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Oficina de Gerencia de Permisos, incluyendo el compartir recursos o

componentes administrativos con aquella Agencia con la que el

[Director Ejecutivo] Secretario del Deparetamento llegue a un acuerdo,

siempre que fuere posible, y adoptar y mantener los Códigos de

Construcción a ser utilizados dentro de la jurisdicción del Gobierno de

Puerto Rico, los cuales tendrán que ser revisados, mínimo, cada tres (3)

años, contados a partir de la fecha de adopción.

La revisión de los referidos Códigos de Construcción deberá llevarse a

cabo por el Comité de Revisión de Códigos de Construcción, el cual será

dirigido por el [Director Ejecutivo] Secretario Auxiliar de la Oficina de

Gerencia de Permisos, y tendrá representación, como mínimo, de las

siguientes agencias: Autoridad de Energía Eléctrica, Autoridad de

Acueductos y Alcantarillados, [Junta de Planificación] Junta del

Departamento de Planificación Sustentable y Permisos Integrados, Junta

Reglamentadora de Telecomunicaciones, Departamento de

Transportación y Obras Públicas, Instituto de Cultura Puertorriqueña,

Comisión de Servicio Público, Oficina Estatal de Política Pública

Energética, Cuerpo de Bomberos y [la Junta de Calidad Ambiental] el

Departamento de Recursos Naturales y Ambientales de Puerto Rico. El

Comité también contará con la participación del Colegio de Ingenieros y

Agrimensores de Puerto Rico, Colegio de Arquitectas y Arquitectos

Paisajistas de Puerto Rico, Asociación de Contratistas Generales, la

Asociación de Constructores de Puerto Rico y cualquier otra agencia,

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organización o entidad profesional que el [Director Ejecutivo]

Secretario Auxiliar de la Oficina de Gerencia de Permisos entienda

pertinente para los trabajos de revisión. Los presidentes de la Cámara de

Representantes y del Senado de Puerto Rico, así como los directores

ejecutivos de la Asociación y de la Federación de Alcaldes, tendrán la

facultad de nombrar a una persona, cada uno, para que forme parte de

este comité. La revisión periódica aquí establecida deberá contener un

análisis de impacto al medio ambiente, así como los costos de

construcción.

El [Director Ejecutivo] Secretario Auxiliar de la Oficina de Gerencia de

Permisos podrá emitir ordenes administrativas, reglamentos o cualquier

comunicación necesaria para cumplir con lo aquí establecido.

(h) ...

...

(y) ...

(z) Evaluar y adjudicar determinaciones finales y permisos ministeriales y

aquellos asuntos de carácter discrecional que le hayan sido delegadas por

la Junta [Adjudicativa] del Departamento de Planificación Sustentable y

Permisos Integrados, y cualquier trámite necesario o que incida de forma

alguna en operación de un negocio en Puerto Rico.

(aa) ...

(bb) ...

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(cc) Evaluar y adjudicar variaciones en lotificación, construcción y uso que

le hayan sido delegados por la [Junta Adjudicativa] Junta del

Departamento de Planificación Sustentable y Premisos Integrados.

(dd) …

(gg) ...

(hh) [Presidir la Junta Adjudicativa.]

(ii)…

(ll)…

(mm) Evaluar y adjudicar asuntos discrecionales que le hayan sido

delegados por la [Junta Adjudicativa] Junta del Departamento de

Planificación Sustentable y Premisos Integrados.

(nn) Evaluar y autorizar lotificaciones. La Oficina de Gerencia de Permisos

expedirá las autorizaciones para lotificaciones, por lo que someterá para

la aprobación de la [Junta de Planificación] Junta del Departamento de

Planificación Sustentable y Premisos Integrados, las disposiciones

reglamentarias pertinentes para ser incluidas al Reglamento Conjunto y

así regir las lotificaciones, según éstas se definen en este capítulo.

Al adoptar disposiciones reglamentarias y considerar subdivisiones de

terrenos para lotificaciones, la Oficina de Gerencia de Permisos se guiará

por el Plan de Desarrollo Integral de Puerto Rico, el Programa de

Inversiones de Cuatro Años y los Planes de Uso de Terrenos, las

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disposiciones de este capítulo y las de la [Junta de Planificación] Junta

del Departamento de Planificación Sustentable y Planificación Integrados

sobre subdivisiones y lotificación de terrenos y cualesquiera otras, en la

medida en que puedan ser aplicados y además, por las siguientes

normas: (a) Conveniencia de evitar subdivisiones en áreas que no estén

listas para tales desarrollos debido a: la falta de instalaciones, tales como

calles o carreteras con capacidad adecuada, agua, luz y alcantarillados;

la distancia de otras áreas construidas para evitar desarrollos aislados y

estimular, por el contrario, desarrollos compactos; la importancia agrícola

o de excepcional belleza de los terrenos; la susceptibilidad a

inundaciones de los terrenos; otras deficiencias sociales, económicas y

físicas análogas; (b) Cuando cualquier sector, dentro de cuyos límites se

hubiere solicitado autorización para algún proyecto de lotificación, o un

permiso de construcción o uso, presentare características tan especiales

que hicieren impracticables la aplicación de las disposiciones

reglamentarias que rijan para esa zona, e indeseable la aprobación del

proyecto, debido a factores tales como salud, seguridad, orden, defensa,

economía, concentración de población, ausencia de facilidades o mejoras

públicas, uso más adecuado de las tierras, o condiciones ambientales,

estéticas o de belleza excepcional, la Oficina de Gerencia de Permisos

podrá, en la protección del bienestar general y tomando en consideración

dichos factores, así como las recomendaciones de los organismos

gubernamentales concernidos, denegar la autorización para tal proyecto

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o permiso. En el ejercicio de esta facultad, la Oficina de Gerencia de

Permisos deberá tomar las medidas necesarias para que la misma no se

utilice con el propósito o el resultado de obviar las disposiciones

reglamentarias en casos en que no medien circunstancias

verdaderamente especiales. En estos casos, la Oficina de Gerencia de

Permisos deberá celebrar una audiencia pública, siguiendo el

procedimiento que este capítulo provee, antes de decidir sobre el

proyecto sometido o permiso solicitado. La Oficina de Gerencia de

Permisos denegará tal solicitud mientras existan las condiciones

desfavorables al proyecto o permiso, aunque el proyecto en cuestión esté

comprendido dentro de los permitidos para el área por los reglamentos de

planificación en vigor. La Oficina de Gerencia de Permisos deberá

formular por escrito los fundamentos por los que deniega la autorización

de un proyecto, copia del cual deberá incluirse en la notificación de la

determinación que se haga a la parte peticionaria. Se prohíbe la

utilización del mecanismo de variaciones en lotificación con la intención

de viabilizar o crear urbanizaciones que de otra forma hubieran requerido

una consulta de ubicación.

(oo) Evaluar y autorizar lotificaciones. — La Oficina de Gerencia de

Permisos expedirá las autorizaciones para lotificaciones, por lo que

adoptará y someterá para la aprobación de la [Junta de Planificación]

Junta del Departamento de Planificación Sustentable y Permisos

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Integrados, reglamentos para regir las lotificaciones, según éstas se

definen en este capítulo.

Entendiéndose por mejoras sustanciales, el conjunto de operaciones

llevadas a cabo para modificar una propiedad cuya inversión equivale a

más del cincuenta por ciento (50%) del valor de tasación en el mercado,

descontando el valor del suelo. Puede incluir remodelaciones,

rehabilitaciones, reconstrucciones, restauraciones, y otros tipos de

construcción.”

Artículo 2.44.- Se enmienda el artículo 2.3B de la Ley Núm. 161-2009,

según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de

Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 2.3B. — Auditoría de determinaciones finales. La [Junta de

Planificación] Junta del Departamento de Planificación Sustentable y

Permisos Integrados auditará las determinaciones finales y los permisos

expedidos por los profesionales autorizados y por la Oficina de Gerencia

de Permisos, así como las certificaciones que emitan los inspectores

autorizados, dentro de un período no mayor de noventa (90) días

contados a partir de la fecha en que se expidan. La [Junta de

Planificación] Junta del Departamento de Planificación Sustentable y

Permisos Integrados establecerá, mediante reglamento, el método que

seguirá para seleccionar al azar las determinaciones finales y los

permisos a ser auditados.

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Excepto por lo dispuesto en el Artículo 9.10 de esta Ley, basado en los

resultados de la auditoría requerida en esta sección, la [Junta de

Planificación] Junta del Departamento de Planificación Sustentable y

Permisos Integrados podrá imponer multas o iniciar cualquier trámite

disponible al amparo de este capítulo para requerir la paralización,

legalización, subsanación o rectificación de las obras de construcción o de

cualquier determinación final. La [Junta de Planificación] Junta del

Departamento de Planificación Sustentable y Permisos Integrados dará

prioridad a la auditoría de aquellos casos en los cuales deba comparecer

al amparo de las disposiciones de este capítulo sobre sus deberes y

facultades, y no podrá realizar ninguna otra auditoría subsiguiente a una

determinación final con relación a estos casos, excepto para verificar la

concordancia de la determinación final y el permiso expedido

subsiguientemente, según aplique.”

Artículo 2.45.- Se enmienda el artículo 2.3D de la Ley Núm. 161-2009,

según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de

Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 2.3D. — Facultad del Secretario Auxiliar para emitir órdenes

de cierre inmediato. El Secretario Auxiliar está facultado para ordenar el

cierre inmediato de un establecimiento comercial que infrinja

cualesquiera ley o reglamento de los que administra la Oficina de

Gerencia de Permisos, siguiendo el procedimiento establecido por la

[Junta de Planificación] Junta del Departamento de Planificación

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Sustentable y Permisos Integrados en el Reglamento Conjunto. La orden

de cierre inmediato emitida por el Secretario Auxiliar a un establecimiento

comercial, será revisable ante el Tribunal de Primera Instancia.

Se autoriza a la Oficina de Gerencia de Permisos para actuar bajo el

referido procedimiento en los Municipios Autónomos que tienen oficina de

permisos o su equivalente, conforme a [las Ley 81-1991, según

enmendada, conocida como la “Ley de Municipios Autónomos del

Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991”] la Ley Núm. 107 de

14 de agostos de 2020, según enmendada, conocida como el “Código

Municipal”, cuando tales municipios autónomos así lo soliciten. Se permite

la delegación expresa de las funciones para la consecución de los

propósitos de este inciso al funcionario que el Secretario Auxiliar designe.

Cualquier persona que infrinja una Resolución de Cierre emitida por la

Oficina de Gerencia de Permisos, al amparo de las disposiciones de esta

sección, estará sujeta a las multas administrativas y penalidades

dispuestas en los Capítulos XIV y XVII de esta Ley, respectivamente. Una

acción bajo esta sección no impide ni detiene cualquier otra acción

administrativa o judicial contra las mismas personas o la propiedad en

cuestión.”

Artículo 2.46.- Se enmienda el artículo 2.4 de la Ley Núm. 161-2009,

según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de

Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 2.4. — Divisiones o componentes operacionales mínimos.

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La estructura organizacional de la Oficina de Gerencia de Permisos,

podrá contar con las siguientes divisiones, unidades o componentes

operacionales:

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(k) Cualquier otra división, unidad o componente operacional que el

[Secretario de Desarrollo Económico] Secretario del Departamento

de Planificación Sustentable y Permisos Integrados estime necesaria

para el desempeño de las obligaciones que le impone este capítulo. De

igual modo, en ánimo de aunar, ahorrar y evitar la duplicidad de

recursos, el Secretario podrá consolidar en todo o en parte las

unidades o componentes operacionales antes descritos con otros

componentes, oficinas o unidades de las entidades gubernamentales

concernidas.”

Artículo 2.47.- Se enmienda el artículo 2.5 de la Ley Núm. 161-2009,

según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de

Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 2.5. — Facultad para evaluar, conceder o denegar

determinaciones finales, permisos y cualquier trámite necesario o que

incida de forma alguna en la operación de un negocio en Puerto Rico. A

partir de la fecha de vigencia de esta ley, la Oficina de Gerencia de

Permisos, a través de su Secretario Auxiliar, los Profesionales Autorizados,

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Inspectores Autorizados, cualquier otro facultado en la ley o a quien el

Secretario Auxiliar de la Oficina de Gerencia de Permisos delegue tal

facultad, según aplique, emitirán determinaciones finales, permisos,

licencias, certificaciones, entre éstas, las de prevención de incendios,

autorizaciones y cualquier trámite necesario o que incida de forma alguna

en la operación de un negocio en Puerto Rico según se disponga en el

Reglamento Conjunto de Permisos, certificados de salud ambiental

relacionados directa o indirectamente al desarrollo y el uso de terrenos o

estructuras que, previo a la aprobación de esta ley, eran evaluados y

expedidos o denegados por las entidades gubernamentales concernidas

al amparo de sus leyes orgánicas u otras leyes especiales y que serán

incluidos en el Reglamento Conjunto de Permisos. De igual forma, los

Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la V, conforme a lo

establecido en el Artículo 1.3 y 18.10 de esta Ley, podrán emitir

determinaciones finales y permisos. Aquellas solicitudes de permisos,

certificaciones o licencias contempladas en los reglamentos de las

entidades gubernamentales concernidas, pasarán a ser evaluadas por la

Oficina de Gerencia de Permisos y por los profesionales autorizados,

según aplique y sea establecido en el Reglamento Conjunto, incluyendo

aquellas dirigidas a la ubicación o parámetros del uso. En el caso de la

Directoría de Excavaciones, Demoliciones y Tuberías del Departamento

de Transportación y Obras Públicas, la Oficina de Gerencia de Permisos

servirá de centro de presentación de la notificación requerida. La Oficina

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de Gerencia de Permisos [o la Junta Adjudicativa] o la Junta del

Departamento de Planificación Sustentable y Permisos Integrados según

sea el caso evaluará y emitirá licencias y determinaciones finales para las

consultas de variación en uso, construcción, y consultas de ubicación,

incluyendo las de mejoras públicas y las de impacto regional o

supraregional. Los cambios de calificación o recalificación directa de

solares y las de transacciones de terrenos públicos, serán evaluadas por

la [Junta de Planificación] Junta del Departamento de Planificación

Sustentable y Permisos Integrados, quien emitirá la determinación final.”

Artículo 2.48.- Se enmienda el artículo 2.7 de la Ley Núm. 161-2009,

según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de

Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 2.7. — Sistema Unificado de Información.

La Oficina de Gerencia de Permisos contará con un sistema unificado

de información computadorizado mediante el cual: (a) se tramitarán y

evaluarán las solicitudes que se presenten relacionadas al desarrollo,

construcción, uso de propiedades en Puerto Rico tales como licencias,

permisos, inspecciones, querellas, certificaciones, consultas,

autorizaciones y cualquier trámite necesario para la operación o que

incida de alguna forma en la operación de un negocio en Puerto Rico. De

igual modo, toda solicitud de licencia, permiso, inspección, presentación

de querellas, certificaciones, consultas, autorizaciones y cualquier otro

trámite necesario para la operación de un negocio a ser evaluadas por la

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[Junta de Planificación] Junto del Departamento de Planificación

Sustentable y Permisos Integrados, los Municipios Autónomos con

Jerarquía de la I a la V, los profesionales autorizados e inspectores

autorizados, las entidades gubernamentales concernidas o cualquier otra

instrumentalidad pública que lleve a cabo una función que incida directa o

indirectamente en la operación de un negocio en Puerto Rico deberá ser

presentada, tramitada y evaluada usándose el Sistema Unificado de

Información; (b) el Sistema Unificado de Información podrá utilizar, sin

costo alguno, el contenido de todas las bases de datos sean estas de la

Oficina de Gerencia de Permisos, la [Junta de Planificación] Junta del

Departamento de Planificación Sustentable y Permisos Integrados y los

municipios autónomos para la tramitación de las solicitudes, así como

cualquier otra base de datos del Gobierno de Puerto Rico y sus

instrumentalidades, que contengan información pertinente y útil en el

proceso de evaluación de dichas solicitudes; (c) el proponente de una

solicitud bajo este capítulo o cualquier otra relacionada, presentará todo

documento requerido para la tramitación de su solicitud de manera

electrónica a través del portal único de tramitación digital. La ciudadanía

tendrá acceso a toda información no confidencial contenida en el Sistema

Unificado de Información sobre las solicitudes presentadas ante la

consideración de las agencias, municipios y profesionales e inspectores

autorizados; (d) el Sistema Unificado de Información deberá cumplir con

cualesquiera disposiciones legales aplicables a los documentos públicos y

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a las firmas electrónicas, entre otras; (e) la Oficina de Gerencia de

Permisos y la [Junta de Planificación] Junta del Departamento de

Planificación Sustentable y Permisos Integrados establecerán guías

operacionales claras y actualizadas y los mecanismos internos necesarios

para emitir las determinaciones finales, licencias, multas, certificaciones,

autorizaciones, recomendaciones, permisos y otros asuntos bajo su

jurisdicción, de la manera más eficiente y ágil posible, utilizando la

tecnología del Sistema Unificado de Información; y (f) a través del

Sistema Unificado de Información se permitirá cobrar por todos los

trámites que se puedan realizar sean éstos de permisos, consultas,

licencias, certificaciones, autorizaciones, derechos de radicación,

búsqueda de información, copias de los documentos públicos, multas,

investigaciones o inspecciones, entre otros.

El Sistema Unificado de Información proveerá para que todos los

trámites de negocio se puedan llevar a cabo desde el portal único para

tramitar aquellas transacciones, autorizaciones, pagos de arbitrios,

licencias, patentes y cualquier otro documento o trámite de gestión que

se requiera por la agencia, instrumentalidad gubernamental o municipio.

El Sistema Unificado de Información proveerá para que todo pago o

derecho correspondiente a los Municipios Autónomos con Jerarquía de la I

a la V, sea depositado directamente en sus arcas municipales, sin entrar

en el Fondo General o Fondo Especial del Gobierno de Puerto Rico, por lo

que no constituirán recursos disponibles del Tesoro Estatal. El Sistema

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Unificado de Información establecerá electrónicamente los acuerdos y

condiciones de uso para su utilización, ya sea por parte de las agencias

concernidas, instrumentalidades gubernamentales o municipios. El

Contralor de Puerto Rico aceptará dichos acuerdos y condiciones de uso

como la relación contractual que regirá entre las partes.”

Artículo 2.49.- Se enmienda el artículo 2.8 de la Ley Núm. 161-2009,

según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de

Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 2.8. — Reglamentación.

De modo que pueda descargar los deberes y las facultades que este

capítulo le impone, la Oficina de Gerencia de Permisos está facultada

para, a tenor con las disposiciones relativas al procedimiento de

reglamentación establecido en la Ley 38-2017, conocidas como “Ley de

Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, y

en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la [Junta de

Planificación] Junta del Departamento de Planificación Sustentable y

Permisos Integrados, Ley Núm. 75 de 25 de junio de 1975, según

enmendada, según aplique, a adoptar, enmendar y derogar:

(a) Los reglamentos internos o guías operacionales necesarios para la

estructuración y funcionamiento de la Oficina de Gerencia de Permisos,

de conformidad con las disposiciones de este capítulo y cualquier otra ley

aplicable;

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(b) los reglamentos necesarios para establecer el trámite de la

evaluación y el otorgamiento para emitir las determinaciones finales y los

permisos en la Oficina de Gerencia de Permisos, el cobro de derechos,

aranceles y cargos, previa aprobación de la [Junta de Planificación]

Junta del Departamento de Planificación Sustentable y Permisos

Integrados de conformidad con las disposiciones de este capítulo y

cualquier otra ley aplicable;

(c) Un reglamento para establecer un procedimiento informal

mediante el cual la Oficina de Gerencia notificará y solicitará a los

profesionales autorizados, la corrección de defectos o faltas, no

intencionales en cualquier plano o documento sometido necesario para

emitir las determinaciones finales ante la consideración de la Oficina de

Gerencia de Permisos. Si al ser notificado, el profesional autorizado no

corrige el defecto dentro del término establecido en la notificación de la

Oficina de Gerencia de Permisos, el Secretario Auxiliar archivará sin

perjuicio la solicitud. El profesional autorizado que incurra en más de una

ocasión en este tipo de errores o faltas, según aplique, será objeto de

querella ante el Inspector General, colegios profesionales, Departamento

de Justicia y Departamento de Estado para la acción correspondiente, de

acuerdo a esta ley y cualesquiera otras aplicables; y

(d) reglamentos de emergencia, previa aprobación de la [Junta de

Planificación] Junta del Departamento de Planificación Sustentable y

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Permisos Integrados de conformidad con las disposiciones de este

capítulo y cualquier otra ley aplicable;

(e) reglamentos que establezcan los requisitos mínimos que tendrán

que cumplir aquellas personas que interesen obtener una autorización

para fungir como profesional autorizado o inspector autorizado,

incluyendo pero sin limitarse a, su preparación académica, experiencia

profesional, cursos de capacitación, educación continuada, exámenes,

seguro de impericia profesional, costos de sus servicios y el pago de

fianza. Dicho reglamento deberá contemplar que ningún profesional

autorizado podrá expedir una determinación final, permiso o licencia para

un proyecto en el que haya participado en cualquier fase, especialización

o asunto, o en el que tenga algún interés personal en el mismo ya sea el

profesional autorizado o algún relacionado con éste por consanguinidad

hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo grado;

(f) reglamentos que establezcan un procedimiento para inhabilitar

sumariamente a un profesional autorizado o a un inspector autorizado,

para radicar solicitudes y documentos ante la Oficina de Gerencia de

Permisos o para expedir determinaciones finales, certificaciones de salud

ambiental o de prevención de incendio, licencias o inspecciones

certificadas, según aplique. Además, incluirá el procedimiento para la

inhabilitación sumaria luego de haberse determinado que el profesional

autorizado o el inspector autorizado ha incumplido con las disposiciones

de esta Ley o la Ley Núm. 135 de 15 de junio de 1967, según enmendada;

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Disponiéndose, que se deberá tomar en consideración la severidad de la

violación, el beneficio económico derivado de la violación y el riesgo o

daños causados a la salud o a la seguridad como resultado de la violación;

(g) reglamentos que establezcan un procedimiento para la radicación

de querellas motu proprio como resultado de una auditoría o a petición de

parte por violaciones a las disposiciones de este capítulo o los

reglamentos que se adopten al amparo de éste, así como para la

expedición de multas;

(h) reglamentos que establezcan un procedimiento para fijar y cobrar

los derechos correspondientes por las copias de publicaciones, estudios,

informes y cualquier documento de carácter público que le sean

requeridas, previa aprobación de la [Junta de Planificación] Junta del

Departamento de Planificación Sustentable y Permisos Integrados, y

(i) reglamentos para revisar aquellas determinaciones finales de la

Oficina de Gerencia de Permisos, los Municipios Autónomos con Jerarquía

de la I a la V y los profesionales autorizados, siempre que estén en

cumplimiento con la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, [la Ley de Municipios

Autónomos] el Código Municipal, Ley Núm. [81 de 30 de agosto de

1991] 107 de 14 de agosto de 2020, según enmendada, y con las

disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la [Junta de

Planificación] Junta del Departamento de Planificación Sustentable y

Permisos Integrados, Ley 75 de 25 de junio de 1975, según enmendada, y

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Page 90: asesora - IT - Oslpr · Web viewLa Ley Núm. 76 del 24 de junio de 1975 creó lo que conocimos como la Administración de Reglamentos y Permisos (A.R.P.E.) la cual pretendía que

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con la previa aprobación de la [Junta de Planificación] Junta del

Departamento de Planificación Sustentable y Permisos Integrados, según

aplique.”

Artículo 2.50.- Se enmienda el artículo 2.9 de la Ley Núm. 161-2009,

según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de

Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 2.9. — Cobro de cargos por servicios, derechos.

El Secretario Auxiliar fijará y cobrará, mediante la reglamentación que

para tales fines adopte, los cargos y derechos a pagar por los solicitantes

al presentar solicitudes de permisos, certificaciones y otras transacciones

o actividades de naturaleza operacional y los medios de pago a ser

utilizados para efectuar los mismos. Además, recibirá los cargos y

derechos pagados por los solicitantes a los profesionales autorizados e

inspectores autorizados y que éstos últimos le remitirán a la Oficina de

Gerencia de Permisos de acuerdo con los requisitos establecidos por

dicha Oficina, en cumplimiento con las leyes y los reglamentos aplicables.

En el caso de cualquier instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico, sus

municipios y el Gobierno Federal, si aplica, siempre y cuando la

certificación, licencia o documento no forme parte de un convenio entre la

Oficina de Gerencia de Permisos y otra agencia de acuerdo a la sec.

9012e de este título, pagará el veinticinco por ciento (25%) de los cargos

y derechos aplicables. El Secretario Auxiliar también fijará y cobrará,

mediante reglamentación a estos efectos, los derechos correspondientes

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Page 91: asesora - IT - Oslpr · Web viewLa Ley Núm. 76 del 24 de junio de 1975 creó lo que conocimos como la Administración de Reglamentos y Permisos (A.R.P.E.) la cual pretendía que

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por las copias de publicaciones, los estudios, los informes, los mapas, los

planos, las fotografías y cualquier documento de carácter público que se

le requiera. No obstante, el Secretario Auxiliar o la persona en quien él

delegue esta facultad, suministrará copia libre de costo a la Oficina del

Gobernador, a la [Junta de Planificación] Junta del Departamento de

Planificación Sustentable y Permisos Integrados, al Departamento de

Estado, a la Cámara de Representantes, al Senado de Puerto Rico y, a su

discreción, a las personas o entidades sin fines de lucro que cumplan con

los requisitos de indigencia o propósitos que se establezca mediante

reglamento.

Asimismo, el Secretario Auxiliar fijará y cobrará, mediante reglamento,

los cargos por la evaluación de solicitudes de expedición y renovación de

autorizaciones para fungir como profesional autorizado o inspector

autorizado; el trámite, referido o investigación de querellas a petición de

parte; las copias de publicaciones y cualquier documento de carácter

público que se le requieran; y cualquier otro trámite o servicio que preste

a solicitud del público en cumplimiento con las disposiciones de este

capítulo. En todos los casos detallados en esta sección, el Secretario

Auxiliar o la persona en quien él delegue esta facultad, podrá suministrar

copia libre de costo a la Oficina del Gobernador, a la [Junta de

Planificación] Junta del Departamento de Planificación Sustentable y

Permisos Integrados, al Departamento de Estado, a la Asamblea

Legislativa y a su discreción, a las personas o entidades sin fines de lucro

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siempre que cumplan con los requisitos de indigencia que se establezcan

mediante reglamento.”

Artículo 2.51.- Se enmienda el artículo 2.11 de la Ley Núm. 161-2009,

según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de

Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 2.11. — Convenios y reembolsos.

La Oficina de Gerencia de Permisos en coordinación con la Junta del

Departamento de Planificación Sustentable y Permisos Integrados podrá

suscribir convenios con cualquier otro organismo del Gobierno de Puerto

Rico, sus municipios, corporaciones públicas, cooperativas, entidades

privadas y del gobierno federal, a los fines de obtener o proveer servicios

profesionales, o de cualquier otra naturaleza, y de obtener o proveer

instalaciones para llevar a cabo los fines de este capítulo. Los convenios

especificarán los servicios y las instalaciones que habrán de obtenerse o

proveerse y el reembolso o pago por dichos servicios o instalaciones. La

Oficina de Gerencia de Permisos, podrá encomendar a cualquier

departamento, agencia, negociado, división, autoridad, instrumentalidad,

organismo o subdivisión política del [Gobierno] Estado Libre Asociado de

Puerto Rico llevar a cabo cualquier estudio e investigación, cualquier fase

o parte de los mismos y a realizar cualquier otra clase de trabajo que

fuere necesario para el desempeño de sus funciones.”

Artículo 2.52.- Se enmienda el artículo 2.12 de la Ley Núm. 161-2009,

según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de

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Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 2.12. — Oficina central y oficinas regionales. El Secretario

Auxiliar establecerá Oficinas Regionales según determine La Junta del

Departamento de Planificación Sustentable y Permisos Integrados para

cumplir con los objetivos de este capítulo. Sin embargo, si el volumen de

casos lo permite, una Oficina Regional podrá atender asuntos de más de

una región. El Secretario Auxiliar podrá eliminar o reubicar las oficinas

regionales. La Oficina Central de la Oficina de Gerencia de Permisos

radicará en San Juan y a la vez fungirá como la Oficina Regional

correspondiente a la región metropolitana[.], según la designe la Junta

del Departamento de Planificación Sustentable y Permisos Integrados.”

Artículo 2.53.- Se enmienda el artículo 2.14 de la Ley Núm. 161-2009,

según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de

Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 2.14. — Presupuesto.

El Secretario Auxiliar preparará y administrará el presupuesto de la

Oficina de Gerencia de Permisos. Los fondos necesarios para cumplir con

los propósitos de este capítulo para el presente año fiscal y los años

fiscales subsiguientes, se consignarán anualmente en la Ley de

Presupuesto General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico. Todos los

dineros que reciba la Oficina de Gerencia de Permisos en el cumplimiento

de su tarea de [implantar] implementar las disposiciones de este

capítulo, de las fuentes que se especifiquen en la misma y de

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cualesquiera otras fuentes, ingresarán [en un Fondo Especial que se

denominará “Fondo Especial de la Oficina de Gerencia de

Permisos”.] al Departamento de Planificación Sustentable y Permisos

Integrados. Se transfieren [a la Oficina de Gerencia de Permisos] al

Departamento de Planificación Sustentable y Permisos Integrados los

fondos, cuentas y las asignaciones y remanentes presupuestarios que

obren en poder de la Administración de Reglamentos y Permisos a la

fecha establecida por el Administrador, el Secretario Auxiliar y el

Presidente de la [Junta de Planificación] Junta del Departamento de

Planificación Sustentable y Permisos Integrados, inmediatamente entre en

vigencia esta ley.

Antes de utilizar los recursos depositados en el Fondo Especial, la

Oficina de Gerencia de Permisos deberá someter anualmente, para la

aprobación de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, un presupuesto de

gastos, con cargo a los fondos del Fondo Especial. Los recursos del

[Fondo Especial] Departamento de Planificación Sustentable y Permisos

Integrados destinado a sufragar los gastos ordinarios de funcionamiento

de la Oficina de Gerencia de Permisos, deberán complementarse con

asignaciones provenientes del Fondo General del Gobierno de Puerto

Rico, siempre que sea necesario. Cuando los fondos existentes en el

[Fondo Especial] Departamento de Planificación Sustentable y Permisos

Integrados superen [el] su presupuesto [de la Oficina de Gerencia de

Permisos] por más de un diez por ciento (10%), el exceso sobre dicha

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cantidad ingresará, previa notificación a la Oficina de Gerencia y

Presupuesto, al Fondo General.”

Artículo 2.54.- Se enmienda el artículo 2.17 de la Ley Núm. 161-2009,

según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de

Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 2.17 — Personal

Se podrá transferir empleados con estatus regular de carrera de la

Oficina de Gerencia de Permisos, de la [Junta de Planificación] Junta

del Departamento de Planificación Sustentable y Permisos Integrados, así

como de las demás entidades gubernamentales concernidas que a la

fecha en que entre en vigor esta ley estuviere ocupando puestos

regulares con funciones permanentes del Servicio de Carrera y cuyos

puestos sean necesarios, a cada agencia para ejercer las funciones y

facultades otorgadas mediante este capítulo. Los empleados de confianza

que a dicha fecha tuvieren derecho a reinstalación, a tenor con lo

dispuesto en la Ley 8-2017 serán transferidos con status de confianza y

permanecerán en sus puestos con ese estatus hasta que la Autoridad

Nominadora determine reinstalarlos al estatus de carrera.

Las transferencias, las cuales a su vez incluirán la correspondiente

asignación presupuestaria, se harán en consideración a las funciones que

realizaba cada empleado en la [Junta de Planificación] Junta del

Departamento de Planificación Sustentable y Permisos Integrados, en la

Oficina de Gerencia de Permisos, así como de las demás entidades

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gubernamentales concernidas, pero estará sujeto a las necesidades de

personal y disponibilidad de los recursos económicos de la Oficina de

Gerencia de Permisos y sujeto al volumen de casos que reciba dicha

oficina.

La Oficina de Gerencia de Permisos será Patrono Sucesor conforme a la

jurisprudencia establecida en nuestro ordenamiento jurídico y el personal

conservará los mismos derechos y beneficios que tenía, así como los

derechos y obligaciones respecto a cualquier sistema de pensión, retiro o

fondos de ahorros y préstamos. El personal transferido de las entidades

gubernamentales concernidas que sean parte de una unidad apropiada

de negociación colectiva bajo las disposiciones de la Ley 45 de 25 de febrero de

1998, según enmendada,, conservarán ese derecho y podrán constituirse en

una nueva unidad apropiada conforme a los procedimientos establecidos

en dichas secciones, tras una elección para seleccionar su representante

sindical.

La clasificación, reclasificación y retribución de los puestos se

establecerá acorde con los planes de clasificación y retribución aplicables

en la Oficina de Gerencia de Permisos. Los empleados transferidos

deberán, al menos, reunir los requisitos mínimos de la clasificación de los

puestos a que se asignen sus funciones.

Todos los demás asuntos relacionados al personal y los recursos

humanos de la Oficina de Gerencia de Permisos, serán atendidos por el

Secretario de Desarrollo Económico, mediante orden administrativa a

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tales efectos, en coordinación con el Director de la Oficina de

Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno

de Puerto Rico, los jefes de las entidades gubernamentales concernidas,

cuando aplique, y en cumplimiento con todas las leyes relacionadas a la

administración de personal del gobierno actualmente en vigor, incluyendo

la Ley 7-2009, conocida como “Ley Especial Declarando Estado de

Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal

para Salvar el Crédito de Puerto Rico”. El Secretario Auxiliar deberá

trabajar en coordinación y cooperación con los jefes de la Entidades

Gubernamentales Concernidas, en todo lo relativo a la transferencia de

personal. Asimismo, se autoriza al Secretario Auxiliar de la Oficina de

Gerencia de Permisos y al Presidente de la Junta [Junta de

Planificación] Junta del Departamento de Planificación Sustentable y

Permisos Integrados a emitir cualesquiera órdenes administrativas

necesarias para cumplir con este capítulo y su política pública en todo lo

relacionado al personal adscrito a estos organismos, en armonía con todo

lo dispuesto en esta ley.”

Artículo 2.55.- Se enmienda el artículo 2.19 de la Ley Núm. 161-2009,

según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de

Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 2.19. — Transferencia de funciones. Se transferirá de la

Administración de Reglamentos y Permisos a la Oficina de Gerencia, para

que las utilice para los fines y propósitos de este capítulo, cualquier

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facultad o función ejercida por el Administrador, por la Administración de

Reglamentos y Permisos o por la Junta [Junta de Planificación] Junta

del Departamento de Planificación Sustentable y Permisos Integrados que

no hubiere sido transferida o encomendada expresamente, por ley, a la

Oficina de Gerencia, será ejercida, a partir de la vigencia de esta ley, por

la Oficina de Gerencia, a menos que resulte incompatible con este

capítulo, las disposiciones de la Ley Núm. 75 , supra, o cualquier otra ley

posterior que disponga lo contrario.”

Artículo 2.56.- Se enmienda el artículo 3.1 de la Ley Núm. 161-2009,

según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de

Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 3.1. — Creación de los Gerentes de Permisos, del Director de

Evaluación de Cumplimiento Ambiental.

La Oficina de Gerencia de Permisos, incluyendo las oficinas regionales,

contarán con los Gerentes de Permisos necesarios para atender las

divisiones o unidades encargadas de las evaluaciones de las solicitudes, y

un (1) Director de Evaluación de Cumplimiento Ambiental quienes

evaluarán las solicitudes para emitir sus recomendaciones presentadas

ante la Oficina de Gerencia de Permisos.

La División de Evaluación de Cumplimiento Ambiental, estará

compuesta por el Director de la División y los empleados transferidos de

la División de Asesoramiento Científico [de la Junta de Calidad

Ambiental] del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales de

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Puerto Rico y cualesquiera otros que estime el Secretario Auxiliar para su

mejor funcionamiento.

La Oficina de Gerencia de Permisos, por medio de su [Director

Ejecutivo] Secretario Auxiliar, mediante orden administrativa a tales

efectos, podrá aumentar la cantidad de Gerentes en sus oficinas

regionales y añadir las unidades o divisiones que dirigirán dichos

Gerentes de Permisos o Directores adicionales como parte de la

estructura de la Oficina de Gerencia de Permisos previa aprobación de la

Oficina de Gerencia y Presupuesto.”

Artículo 2.57.- Se enmienda el artículo 7.3 de la Ley Núm. 161-2009,

según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de

Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 7.3. — Permisos expedidos por el Profesional Autorizado.

(a)…

(b)…

(c) En el caso de los Municipios Autónomos con Jerarquía V, el Alcalde o

la persona designada por éste, podrá disponer, mediante resolución o

carta circular a promulgarse no más tarde de noventa (90) días después

de la aprobación de esta ley y basado en criterios de razonabilidad, la

cantidad máxima de profesionales autorizados que ejercerán en el

municipio. Disponiéndose, que la [Junta de Planificación] Junta del

Departamento de Planificación Sustentable y Permisos Integrados podrá

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dejar sin efecto dicha resolución o carta circular cuando el municipio no

cumpla cabalmente con las disposiciones de este capítulo.

Los profesionales autorizados notificarán a los Municipios Autónomos

con Jerarquía de la I a la V cada solicitud de permiso que se radique ante

ellos, así como cada permiso que otorguen para proyectos que ubiquen

en el Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la V, en un término de

veinticuatro (24) horas contados a partir de la otorgación del permiso. Por

su parte, la Oficina de Gerencia de Permisos remitirá a los Municipios

Autónomos con Jerarquía de la I a la V un desglose mensual de todas las

transacciones radicadas en dicha Oficina por los profesionales autorizados

relativas a proyectos que ubiquen en dicho municipio. Los Municipios

Autónomos con Jerarquía de la I a la V podrán imponer sanciones a los

profesionales autorizados que reiteradamente incumplan con lo dispuesto

en esta sección o con los requisitos de autorización y mecanismos de

fiscalización que establezca el municipio mediante ordenanza municipal.

Las sanciones habrán de imponerse escalonadamente, comenzando por

multas económicas hasta dejar sin efecto la autorización para que el

profesional autorizado pueda ejercer en el Municipio Autónomo con

Jerarquía de la I a la V.”

Artículo 2.58.- Se enmienda el artículo 8.5 de la Ley Núm. 161-2009,

según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de

Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 8.5. — Evaluación de Cumplimiento Ambiental.

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El proceso de planificación ambiental es un procedimiento informal sui

generis excluido de la aplicabilidad de la Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme. El Secretario Auxiliar de la Oficina de Gerencia

de Permisos, realizará la determinación de cumplimiento ambiental

requerida bajo las disposiciones del Artículo 4(B)(3) de la Ley 416-2004,

supra y el reglamento que a los fines de esta sección y de este capítulo,

apruebe [la Junta de Calidad Ambiental] el Departamento de Recursos

Naturales y Ambientales de Puerto Rico en cuanto a: las acciones que

tome con relación al trámite de los documentos ambientales, a las

exclusiones categóricas, a las acciones con relación a la determinación

de cumplimiento ambiental, y a las determinaciones finales que se le

soliciten, de conformidad con este capítulo; y cualquier acción sujeta al

cumplimiento con las disposiciones del Artículo 4(B)(3) de la Ley 416-

2004, supra

La Oficina de Gerencia de Permisos fungirá como agencia proponente

con relación al proceso de planificación ambiental, excepto en aquellos

casos en los que, a los Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la V,

se les haya delegado esta facultad como consecuencia del convenio de

transferencia establecido en la Ley 81-1991, supra

La Oficina de Gerencia de Permisos dirigirá el proceso de evaluación

del documento ambiental a través de la División de Evaluación de

Cumplimiento Ambiental. En el caso de que la Oficina de Gerencia de

Permisos sea la agencia proponente, el proceso de planificación

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ambiental a seguir será el siguiente: cuando el documento ambiental

sometido sea una Evaluación Ambiental, la División de Evaluación de

Cumplimiento Ambiental evaluará el documento ambiental y remitirá sus

recomendaciones al Director Ejecutivo; siendo éste quien determine el

cumplimiento ambiental, la cual será considerada un componente de la

determinación final sobre la acción propuesta. En caso de que el

documento ambiental sometido sea una Declaración de Impacto

Ambiental (DIA), la División de Evaluación de Cumplimiento Ambiental

evaluará la DIA y remitirá sus recomendaciones a la [Junta

Adjudicativa] Junta del Departamento de Planificación Sustentable y

Permisos Integrados para que ésta emita la determinación sobre la

misma, la cual será un componente de la determinación final sobre la

acción propuesta.

Sin embargo, cuando el Municipio Autónomo sea la agencia

proponente, el proceso de planificación ambiental será el siguiente: el

municipio autónomo remitirá a la Oficina de Gerencia de Permisos el

documento ambiental, sea éste una Evaluación Ambiental o una

Declaración de Impacto Ambiental, el cual será evaluado en la División

de Evaluación de Cumplimiento Ambiental. Ésta remitirá sus

recomendaciones al Secretario Auxiliar o a la [Junta Adjudicativa]

Junta del Departamento de Planificación Sustentable y Permisos

Integrados, según aplique, quien determinará el cumplimiento ambiental

y remitirá su determinación al municipio autónomo, la cual será un

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componente de la determinación final del permiso solicitado que emitirá

oportunamente el municipio autónomo.

Cuando la acción propuesta sea una exclusión categórica para fines

del proceso de planificación ambiental, el solicitante del permiso

certificará por escrito y bajo juramento, que la acción propuesta cualifica

como una exclusión categórica. La Oficina de Gerencia de Permisos, a

través de su Secretario Auxiliar o los Profesionales Autorizados podrá

emitir una Determinación de Cumplimiento Ambiental por Exclusión

Categórica de forma automática, la cual pasará a formar parte del

expediente administrativo, y será un componente de la determinación

final de la agencia proponente o del Municipio Autónomo con Jerarquía de

la I a la V, sobre la acción propuesta. La Oficina de Gerencia de Permisos,

los Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la V, [la Junta de

Calidad Ambiental] el Departamento de Recursos Naturales y

Ambientales de Puerto Rico y los Profesionales Autorizados evaluarán la

viabilidad ambiental, mediante una exclusión categórica para permisos

verdes y permisos para PYMES. El procedimiento de la viabilidad

ambiental para la otorgación de un permiso verde y un permiso para

PYMES será establecido mediante el Reglamento Conjunto. Cuando los

Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la V tengan jurisdicción para

expedir determinaciones finales sobre la acción propuesta, entonces la

Oficina de Gerencia de Permisos podrá fungir como agencia proponente,

al amparo de esta Ley. Las Declaraciones de Impacto Ambiental y

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aquellas evaluaciones ambientales que requieran un proceso de

evaluación “NEPA-Like Process”, serán comentadas por el público en

general durante el proceso de planificación ambiental, mediante vista

pública, según aplique, y seguirá el procedimiento que establezca [la

Junta de Calidad Ambiental] el Departamento de Recursos Naturales y

Ambientales de Puerto Rico, mediante el Reglamento Conjunto. Además,

la determinación de cumplimiento ambiental será revisada, en conjunto

con la determinación final, según se establezca por reglamentación que la

Oficina de Gerencia de Permisos adopte a tales efectos. En aquellos casos

en que la única acción es la expedición o modificación de un permiso, no

sujeto a las disposiciones de esta Ley y bajo la jurisdicción única de [la

Junta de Calidad Ambiental] el Departamento de Recursos Naturales y

Ambientales de Puerto Rico, no será necesaria la evaluación de los

impactos ambientales de la acción propuesta por parte de la División de

Evaluación de Cumplimiento Ambiental. En tales casos, [la Junta de

Calidad Ambiental] el Departamento de Recursos Naturales y

Ambientales de Puerto Rico determinará el mecanismo de evaluación de

dichos impactos ambientales a través del reglamento que promulgue. En

aquellos casos en que la acción propuesta contemple proyectos cuya

operación es regulada por [la Junta de Calidad Ambiental] el

Departamento de Recursos Naturales y Ambientales de Puerto Rico, la

Oficina de Gerencia de Permisos le requerirá a [la Junta de Calidad

Ambiental] el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales de

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Puerto Rico recomendación sobre el documento ambiental presentado

para dicho proyecto.

Dichas recomendaciones deberán ser sometidas dentro del término de

treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación de la

solicitud de las recomendaciones, transcurrido dicho término, la Oficina

de Gerencia de Permisos entenderá que [la Junta de Calidad

Ambiental] el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales de

Puerto Rico no tiene recomendaciones.”

Artículo 2.59.- Se enmienda el artículo 8.8A de la Ley Núm. 161-2009,

según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de

Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 8.8A. — Notificación de determinaciones discrecionales.

Una vez el Secretario Auxiliar o el Municipio Autónomo con Jerarquía de

la I a la V conceda o deniegue una solicitud discrecional, procederá a

notificar su determinación de conformidad con el procedimiento dispuesto

para ello en el Reglamento Conjunto. La concesión o denegación de una

solicitud discrecional se considerará como una determinación final de la

Oficina de Gerencia de Permisos. Dicha Oficina notificará a la [Junta de

Planificación] Junta del Departamento de Planificación Sustentable y

Permisos Integrados las determinaciones finales relacionadas a usos de

terrenos que conlleven recalificación. La notificación de una

determinación final de la Oficina de Gerencia de Permisos contendrá

determinaciones de hechos y conclusiones de derecho. Además, la parte

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adversamente afectada por una actuación, determinación final o

resolución de la Oficina de Gerencia de Permisos o el Municipio Autónomo

con Jerarquía de la I a la V podrá presentar un recurso de revisión al foro

competente.”

Artículo 2.60.- Se enmienda el artículo 8.14 de la Ley Núm. 161-2009,

según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de

Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 8.14. — Aportaciones por concepto de exacciones por

impacto.

Como parte de la expedición de una determinación final, la entidad

gubernamental concernida, o el Municipio Autónomo con Jerarquía de la I

a la V impondrá, de conformidad con las disposiciones del Reglamento

Conjunto de Permisos, aquellas aportaciones por concepto de exacciones

por impacto aplicables a un proyecto y ordenará al solicitante realizar el

pago de dicho cargo a favor de la correspondiente entidad gubernamental

concernida, mediante los métodos de pago establecidos por reglamento,

por la entidad gubernamental concernida y por este capítulo. Estarán

exentos de las aportaciones de exacciones por impacto aquellos

proyectos que obtengan una certificación de diseño verde, desarrollos de

vivienda debidamente certificados como de interés social, proyectos cuyo

dueño y proponente lo sea el [Gobierno] Estado Libre Asociado de

Puerto Rico, cualesquiera gobierno municipal o el Gobierno de los Estados

Unidos de América.

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Disponiéndose, que en el caso que la entidad gubernamental

concernida permita el pago a plazos de la exacción por impacto, el

proponente deberá presentar una fianza (financial guarantee bond) a

favor de la entidad gubernamental concernida que garantice dicho pago.

Dicha fianza deberá ser emitida por una compañía debidamente

autorizada por la Oficina del Comisionado de Seguros.

El Reglamento Conjunto de Permisos deberá contemplar que en

aquellos casos en que las mejoras requeridas a un solicitante excedan la

exacción por impacto aplicable al proyecto, la entidad gubernamental

concernida le dará un crédito al solicitante que podrá ser aplicado a

cualquier otro cargo requerido a éste por la entidad gubernamental

concernida con relación al proyecto, excepto por los de consumo. El

crédito también podrá ser transferido o vendido por el solicitante a otros

proyectos que requieran el pago de exacciones por impacto a la entidad

gubernamental concernida.”

Artículo 2.61.- Se enmienda el artículo 9.1 de la Ley Núm. 161-2009,

según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de

Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 9.1. — Lotificaciones.

Ningún Registrador de la Propiedad aceptará para inscribir instrumento

público alguno si: (a) el plano de lotificación no ha sido finalmente

aprobado por la Oficina de Gerencia de Permisos o el Municipio Autónomo

con Jerarquía de la I a la V, según aplique; o (b) en caso de traspaso,

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convenio de traspaso de una parcela de terreno o interés en la misma,

dentro de una lotificación, a menos que se haya registrado un plano final

o preliminar aprobado por la Oficina de Gerencia de Permisos o Municipios

Autónomos con Jerarquía de la I a la V.

Carecerá de eficacia cualquier otorgamiento de escritura pública o

contrato privado de lotificación si no fue aprobada previamente dicha

lotificación por la Oficina de Gerencia de Permisos o Municipios

Autónomos con Jerarquía de la I a la V, excepto en aquellos casos en que

lo permita la ley y la reglamentación aplicable. Todo plano final de

lotificación incluirá la descripción de los solares formados por la

lotificación y la del solar remanente según la escritura. Todo plano de

lotificación, aprobado al amparo de las disposiciones de este capítulo y

cualquier reglamento aplicable, será inscrito en el Registro de Planos de

Lotificación del Registro de la Propiedad en el distrito o distritos donde

radiquen los terrenos, de conformidad con los reglamentos que el

Secretario de Justicia haya aprobado a tales efectos.

El arrendamiento de una porción de una finca para el propósito

exclusivo de la construcción, ubicación y utilización de una torre de

telecomunicaciones, conforme a la Ley 89-2000, según enmendada,

conocidas como la “Ley sobre la Construcción, Instalación y Ubicación de

Torres de Telecomunicaciones de Puerto Rico”, de un anuncio o de un

tablero de anuncio, conforme a la Ley 355-1999, según enmendada

conocidas como la “Ley Uniforme de Rótulos y Anuncios de Puerto Rico de

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1999”, no se considerará una lotificación para propósitos de este capítulo.

La Oficina de Gerencia de Permisos o Municipios Autónomos con Jerarquía

de la I a la V, notificarán al Centro de Recaudaciones de Ingresos

Municipales cualquier aprobación de lotificación y su respectivo plano

para que éste actualice sus registros y efectúe cualquier procedimiento o

trámite legal que en derecho proceda. Cualquier aprobación de

lotificación y su respectivo plano debe ser incorporada por la [Junta de

Planificación] Junta del Departamento de Planificación Sustentable y

Permisos Integrados al sistema de información georeferenciada. La

[Junta de Planificación] Junta del Departamento de Planificación

Sustentable establecerá la tecnología necesaria para que el Centro de

Recaudaciones de Ingresos Municipales, la Oficina de Gerencia de

Permisos y Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la V, tengan

acceso al momento (“real time”) de todo lo pertinente a estas agencias

para llevar a cabo las funciones de este capítulo. Asimismo, el Centro de

Recaudaciones de Ingresos Municipales proveerá acceso sin costo alguno

del parcelario catastral a la Junta de Planificación, la Oficina de Gerencia

de Permisos y a los Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la V.”

Artículo 2.62.- Se enmienda el artículo 9.3 de la Ley Núm. 161-2009,

según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de

Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 9.3. — Casos especiales.

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Cuando debido a factores, tales como salud y seguridad pública, orden

público, mejoras públicas, condiciones ambientales o arqueológicas, se

hiciere indeseable la aprobación de un proyecto ministerial, el Secretario

Auxiliar y los Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la V, según

corresponda, podrán en protección del interés público y tomando en

consideración dichos factores, así como la recomendación de alguna

entidad gubernamental, denegar la autorización para tal proyecto. El

Secretario Auxiliar, la Junta de Planificación Sustentable y Permisos

Integrados y los Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la V, según

corresponda, podrán denegar tal solicitud mientras existan las

condiciones desfavorables al proyecto aunque el proyecto en cuestión

esté comprendido dentro de los permitidos para el área por los

Reglamentos de Planificación en vigor. En el ejercicio de esta facultad, el

Secretario Auxiliar y los Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la V,

según corresponda, tomarán las medidas necesarias para que la misma

no se utilice con el propósito o resultado de impedir la expedición del

permiso pertinente o para incumplir las disposiciones reglamentarias

vigentes, en casos en que no medien circunstancias verdaderamente

especiales.”

Artículo 2.63.- Se enmienda el artículo 9.4 de la Ley Núm. 161-2009,

según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de

Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 9.4. — Aprobación de Planos Seguros.

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La Oficina de Gerencia de Permisos y los municipios autónomos con

jerarquía de la I a la V, según corresponda, pre-aprobarán planos de

construcción, los cuales se conocerán como “planos seguros”. Aquellos

solicitantes que utilicen los planos seguros contarán con la pre-aprobación

de la Oficina de Gerencia, sólo a los fines de edificabilidad durante el

trámite del permiso correspondiente para construcción de la obra. La

Oficina de Gerencia de Permisos y los municipios autónomos con jerarquía

de la I a la V, mantendrán un registro de los planos seguros, el cual estará

disponible al público. La Oficina de Gerencia de Permisos y los municipios

autónomos con jerarquía de la I a la V, establecerán, mediante

reglamento, el procedimiento mediante el cual entidades

gubernamentales o personas podrán someter a la consideración de la

Oficina de Gerencia de Permisos o ante los municipios autónomos con

jerarquía de la I a la V, según corresponda, planos para ser pre-aprobados

como planos seguros. Cualquier agencia gubernamental, corporación

pública o instrumentalidad del [Gobierno] Estado Libre Asociado de

Puerto Rico, que por disposición de ley, tenga que suministrar planos de

construcción libre de costo a determinadas personas, los someterá a la

Oficina de Gerencia para su aprobación como planos seguros.”

Artículo 2.64.- Se enmienda el artículo 9.11 de la Ley Núm. 161-2009,

según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de

Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 9.11. — Obras exentas.

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El Reglamento Conjunto establecerá, aquellas reparaciones y

construcciones que se considerarán obras exentas y que podrán

efectuarse sin la necesidad de solicitar un permiso de construcción. No

obstante, se requerirá un permiso de construcción cuando se trate de

obras a ser realizadas en sitios y zonas antiguas e históricas así

declaradas por la [Junta de Planificación] Junta del Departamento de

Planificación Sustentable y Permisos Integrados, el Instituto de Cultura

Puertorriqueña y la Asamblea Legislativa o en otras áreas especiales

donde así se establezca mediante reglamento o resolución. Todo ello, sin

menoscabo de la facultad que tienen los municipios autónomos con

jerarquía de la I a la V.”

Artículo 2.65.- Se enmienda el artículo 11.1 de la Ley Núm. 161-2009,

según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de

Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 11.1. — Creación y función de la División de Revisiones

Administrativas.

Se crea la División de Revisiones Administrativas como organismo

adscrito a la Oficina de Gerencia de Permisos la cual tendrá la función de

revisar las actuaciones y determinaciones de la [Junta Adjudicativa],

Junta del Departamento de Planificación Sustentable y Permisos

Integrados, la Oficina de Gerencia de Permisos, los Profesionales

Autorizados y los Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la V.”

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Artículo 2.66.- Se enmienda el artículo 11.6 de la Ley Núm. 161-2009,

según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de

Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 11.6. — Término para solicitar revisión administrativa.

(a) Una parte adversamente afectada por una actuación o

determinación final de la Oficina de Gerencia de Permisos, de la [Junta

Adjudicativa], Junta del Departamento de Planificación Sustentable y

Permisos Integrados, la Oficina de Gerencia de Permisos, de los

Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la V o de un profesional

autorizado, podrá presentar una solicitud de revisión administrativa ante

la División de Revisiones Administrativas, dentro del término jurisdiccional

de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos, de

copia de la notificación de la actuación o determinación final.

Disponiéndose, que si la fecha de archivo en autos de copia de la

notificación de la actuación o determinación final del ente

correspondiente es distinta a la del depósito en el correo de dicha

notificación, el término se calculará a partir de la fecha de depósito en el

correo.

(b) La presentación de una solicitud de revisión administrativa no es un

requisito jurisdiccional previo a la presentación de una solicitud de

revisión de decisión administrativa ante el Tribunal de Apelaciones. No

obstante, su oportuna presentación paralizará los términos para recurrir

ante dicho Tribunal.

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(c) Presentada la solicitud de revisión administrativa, la Oficina de

Gerencia de Permisos, el profesional autorizado, la [Junta Adjudicativa],

Junta del Departamento de Planificación Sustentable y Permisos

Integrados, la Oficina de Gerencia de Permisos o el Municipio Autónomo

con Jerarquía de la I a la V, elevará a la División de Revisiones

Administrativas copia certificada del expediente del caso, dentro de los

diez (10) días naturales siguientes a la radicación de la solicitud de

revisión.

(d) Por común acuerdo de las partes, se podrá solicitar en cualquier

momento del proceso de revisión administrativa que un caso sea devuelto

a la Oficina de Gerencia de Permisos o a los Municipios Autónomos con

Jerarquía de la I a la V, para que éstos revisen en todo o en parte el

mismo y procedan con el trámite correspondiente. Una vez presentada

una solicitud de devolución por las partes, el Juez Administrativo

devolverá el caso al foro recurrido sin dilación.”

Artículo 2.67.- Se enmienda el artículo 11.7 de la Ley Núm. 161-2009,

según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de

Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 11.7. — Notificación de la solicitud de revisión administrativa.

La parte recurrente utilizará el mecanismo que proveerá el Sistema

Unificado de Información al presentar el recurso electrónicamente ante la

División de Revisiones Administrativas para notificar simultáneamente a

la Oficina de Gerencia de Permisos, a la [Junta Adjudicativa], Junta del

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Departamento de Planificación Sustentable y Permisos Integrados, los

Municipios Autónomos con la Jerarquía de la I a la V, o al profesional

autorizado, según aplique. Además, la parte recurrente notificará copia de

la solicitud de revisión administrativa, por correo certificado con acuse de

recibo u mediante otro mecanismo dispuesto por reglamento, a las partes

y a los interventores, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas

desde la presentación de la solicitud. La oportuna notificación bajo el

presente Artículo es un requisito de carácter jurisdiccional y su

cumplimiento deberá ser certificado y evidenciado oportunamente ante la

División de Revisiones Administrativas.”

Artículo 2.68.- Se enmienda el artículo 14.1 de la Ley Núm. 161-2009,

según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de

Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 14.1. — Recursos Extraordinarios para Solicitar Revocación de

Permisos, Paralización de Obras o Usos No Autorizados, Demolición de

Obras.

La [Junta de Planificación], Junta del Departamento de Planificación

Sustentable y Permisos Integrados así como cualquier entidad

gubernamental concernida, Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la

V o cualquier otra dependencia o instrumentalidad del Gobierno de Puerto

Rico en representación del interés público o una persona privada, natural

o jurídica, que tenga un interés propietario o personal que podría verse

adversamente afectado, podrá presentar una acción de injunction,

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mandamus, sentencia declaratoria, o cualquier otra acción adecuada para

solicitar: (1) la revocación de un permiso otorgado, cuya solicitud se haya

hecho utilizando información incorrecta o falsa; (2) la paralización de una

obra iniciada sin contar con las autorizaciones y permisos

correspondientes, o incumpliendo con las disposiciones y condiciones del

permiso otorgado; (3) la paralización de un uso no autorizado; (4) la

demolición de obras construidas, que al momento de la presentación del

recurso y al momento de adjudicar el mismo no cuenten con permiso de

construcción, ya sea porque nunca se obtuvo o porque el mismo ha sido

revocado.

Indistintamente de haberse presentado una querella administrativa

ante la Junta de Planificación, entidad gubernamental concernida,

Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la V o cualquier otra

dependencia o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico, alegando

los mismos hechos, una parte adversamente afectada podrá presentar un

recurso extraordinario en el Tribunal de Primera Instancia. Una vez

habiéndose presentado el recurso extraordinario al amparo de esta

sección, la agencia administrativa perderá jurisdicción automáticamente

sobre la querella y cualquier actuación que llevare a cabo con respecto a

la misma será considerada ultra vires.

El Tribunal de Primera Instancia deberá celebrar vista dentro de un

término no mayor de diez (10) días naturales desde la presentación del

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recurso y deberá dictar sentencia en un término no mayor de veinte (20)

días naturales desde la celebración de la vista.

En aquellos casos en los cuales se solicite la paralización de una obra o

uso, de ser la misma ordenada por el tribunal, se circunscribirá única y

exclusivamente a aquellos permisos, obras o uso impugnado, mas no a

ningún otro que se lleve a cabo en la propiedad y que cuente con un

permiso o autorización debidamente expedida.

El tribunal impondrá honorarios de abogados contra la parte que

presenta el recurso bajo esta sección si su petición resulta carente de

mérito y razonabilidad o se presenta con el fin de paralizar una obra o

permiso sin fundamento en ley. Los honorarios de abogados bajo esta

sección será una suma igual a los honorarios que las otras partes

asumieron para oponerse a la petición judicial. En el caso que el tribunal

entienda que no es aplicable la presente imposición de honorarios de

abogados, tendrá que así explicarlo en su dictamen con los fundamentos

para ello. Las revisiones de los dictámenes bajo esta sección ante el

Tribunal de Apelaciones se remitirán a los paneles especializados creados

mediante este capítulo y dicho foro tendrá 60 días para resolver el

recurso de revisión desde la presentación del mismo.”

Capítulo III - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 3.1.- Separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección,

subsección, capítulo, subcapítulo o parte de esta Ley fuera anulada o

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declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal

efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El

efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo,

artículo, disposición, sección, subsección, capítulo, subcapítulo o parte de la

misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.

Artículo 3.2.- Interpretación en caso de otras leyes y reglamentos

conflictivos.

Las disposiciones de cualquier otra ley o reglamento, que regule

directa o indirectamente la evaluación, concesión o denegación de permisos,

recomendaciones o actividades relacionadas directa o indirectamente al

desarrollo y uso de terrenos en Puerto Rico, cobros por cargos de servicios,

derechos mediante aranceles y estampillas para planos de construcción,

aplicarán sólo de forma supletoria a esta Ley, en la medida en que sus

disposiciones no estén en conflicto con las disposiciones o fines de esta Ley.

Artículo 3.3.- Vigencia y Transición.

Todos los Artículos de esta Ley entrarán en vigor inmediatamente a

partir de su aprobación. Dentro de treinta (30) días a partir de la aprobación

de esta Ley. El Gobernador nombrará, conforme a las disposiciones

contenidas en esta Ley, a los funcionarios que por virtud de esta Ley se

crean. No obstante, habrá un periodo de transición de un (1) año, contado a

partir de la aprobación de esta Ley. El Gobernador, o la persona en quien él

delegue, tendrá la facultad para adoptar aquellas medidas transitorias y

tomar las decisiones necesarias para que se efectúe la transferencia

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ordenada por esta Ley sin que se afecten los servicios ni la programación

normal de las funciones transferidas.

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