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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO19 na. Asamblea 1 ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 65415 DE ABRIL DE 2021
Presentado por el representante Cortés Ramos
Referido a las Comisiones de Pequeños y Medianos Negocios y Permisología; y de Desarrollo Económico, Planificación, Telecomunicaciones, Alianzas
Público Privadas y Energía
LEY
Para crear el “Departamento de Planificación Sustentable y Permisos Integrados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”; definir sus funciones y deberes; asignar los recursos necesarios para su constitución y operación; establecer penalidades; enmendar los artículos IV, V, VIA, XX y reorganizar los sub incisos, incisos y artículos afectados del Plan de Reorganización 4-1994, según enmendado, conocido como “Plan de Reorganización del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio”; enmendar los artículos 1, 2, 3, 5; se añade un nuevo artículo 5.1; se enmiendan los artículos 8, 11, 12, 12-A, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 22, 23, 24, 25, 27-A, 32, 33; se elimina el artículo 34; se enmienda el artículo 35, 39 y reorganizar los sub incisos, incisos y artículos afectados de la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico”; se enmienda el artículo 1, 2, 3 y 4 de la Ley Núm. 302-2004, según enmendada; se enmienda el artículo 3 y 4, de la Ley Núm. 199-2010, según enmendada; se enmienda el artículo 3 y 8 de la Ley Núm. 13 del 16 de mayo de 1962; según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Terrenos de Puerto Rico”; se enmienda el artículo 1.2, 1.3, 1.5, 2.1, 2.2, 2.3, 2.3B, 2.3D, 2.4, 2.5, 2.7, 2.8, 2.9, 2.11, 2.12, 2.14, 2.17, 2.19, 3.1, 7.3, 8.5, 8.8A, 8.14, 9.1, 9.3, 9.4, 9.11, 11.1, 11.6, 11.7, 14.1; reorganizar los sub incisos, incisos y artículos afectados de la Ley Núm. 161-2009, según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”; y para otros fines relacionados.
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Sociedad puertorriqueña enfrenta una situación social, económica y ambiental sin precedentes que requiere de acciones guiadas por el conocimiento y la participación amplia de todos los sectores para planificar soluciones inteligentes.
A esos efectos, durante la pasada década, en Puerto Rico se ha debatido mucho sobre la reorganización gubernamental y la necesidad de reducir su tamaño, por lo que se han aprobado varias leyes agrupando a unas agencias dentro de otras y de esta manera, cumplir con el objetivo de no solo reducir el tamaño de la organización gubernamental, sino también reducir los costos operacionales del gobierno. Estos cortes deben estar dentro del marco presupuestario gubernamental y por el de la Junta de Supervisión Fiscal.
Estos procesos de reorganización no pueden allanarse exclusivamente a lo que ocurre aquí en el archipiélago puertorriqueño; más bien deben atemperarse a nuevas visiones de futuro que consideren una variedad de aspectos importantes para la sociedad moderna y la de futuras generaciones. Partiendo de ese punto, a nivel global se presenta un panorama donde temas como la incertidumbre económica, las crisis fiscales, la desigualdad económica y conflictos sociales, se unen a problemas ambientales de escala global como el cambio climático, el cual está provocando eventos extremos como huracanes, sequías y escasez de alimentos, entre otros. Este complejo panorama demanda que la sociedad puertorriqueña se replantee el rol de las instituciones encargadas de atender los temas de planificación y desarrollo del país, ante el reto que presenta el nuevo contexto histórico.
Sin embargo, a diferencia de otras crisis, en esta ocasión la gravedad de las circunstancias señala que resulta crucial atender la situación con la mayor premura posible. Sobre esto se expresan los científicos del Panel Intergubernamental de Cambio Climático de las Naciones Unidas:
“Nos encontramos en un momento decisivo para afrontar con éxito el mayor desafío de nuestro tiempo: el cambio climático.
Cada día, en diferentes puntos de la geografía mundial, el planeta nos manda mensajes sobre las enormes transformaciones que está sufriendo: desde cambiantes pautas meteorológicas que amenazan la producción de alimentos; hasta el aumento del nivel del mar que incrementa el riesgo de inundaciones catastróficas.
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Los efectos del cambio climático nos afectan a todos. Si no se toman medidas drásticas desde ya, será mucho más difícil y costoso adaptarse a sus efectos en el futuro.”
Para poner en contexto el presente Proyecto de la Cámara, se hace necesario presentarles el tracto histórico de las agencias o instrumentalidades que se verán impactadas por esta medida.
La Ley Núm. 76 del 24 de junio de 1975 creó lo que conocimos como la Administración de Reglamentos y Permisos (A.R.P.E.) la cual pretendía que toda construcción en Puerto Rico se hiciera de manera ordenada, y que integrara los endosos de las agencias, como la A.E.E. para que el ciudadano, empresas o industrias tuviesen una reglamentación que permitiese desarrollar construcciones y ordenamiento urbano, debidamente guiados por medio de dicha agencia.
El 1 de diciembre 2009 se crea la Ley # 161 (Ley de Reforma del Proceso de Permisos), Ley Número 161 de 1ro de diciembre de 2009, según enmendada – “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico” (en adelante, Ley 161-2009), y se creó consecuentemente el Sistema Integrado de Permisos (S.I.P.) como un esfuerzo realizado por el Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico, Colegio de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico en conjunto con la Administración de Reglamentos y Permisos creando de esta manera un sistema unificado para que se resolvieran las tardanzas en radicación y obtención de permisos. Con ello se pretendían unificar los endosos y consultas que tenían que hacerse con agencias inherentes a los mismos como la A.E.E. y A.A.A. entre otras, por conducto de lo que se conoce actualmente como: La Oficina de Gerencia de Permisos (O.G.Pe.) quien asumiría el papel de manejar de una manera efectiva los permisos por medio de un sistema electrónico el cual costó al pueblo de Puerto Rico $ 11 millones de dólares. Como era un sistema gerencial que requería cumplimiento normativo, se creó y se separó de A.R.P.E. a la Oficina del Inspector General de Permisos (O.I.G.Pe.) para que velara por el cumplimiento de la ley en las instalaciones que operan.
Esta Ley 161-2009 sufrió enmiendas significativas en 2013 y 2017, visto de otra manera, enmiendas con cada cambio de administración de gobierno. Previo a la aprobación de la Ley 161, la Administración de Reglamentos y Permisos A.R.P.E. estaba adscrita a la Junta de Planificación (J.P.), pero funcionaban de manera independiente.
Con la Ley 161-2009, se elimina la A.R.P.E. y se crea la Oficina de Gerencia de Permisos (O.G.Pe.) también adscrita a la Junta de Planificación, sin embargo, internamente se consolidan a las Oficina de Recursos Humanos y de Sistemas de Información. Desde ese entonces se diseña el proceso de radicación completamente electrónica, se añaden permisos de otras
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agencias y se integra personal de otras agencias para adjudicar ciertas solicitudes.
Al igual que cuando se integró la O.G.Pe., a la J.P., comenzaron situaciones que varias agencias entendían que no debían ceder su autoridad reguladora y no se pudo implementar todo lo que disponía la ley. Lo que predisponía a tales agencias a situaciones conflictivas por la falta de cultura organizacional.
En el 2018 comenzó la reorganización del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio (D.D.E.C.), colocando tanto a la O.G.Pe., como a la J.P. bajo la sombrilla del D.D.E.C.
A través de las diversas enmiendas, se han ido añadiendo productos (permisos) y funciones a la O.G.Pe. Sin embargo, esta sombrilla interagencial, más allá de promover el conflicto de intereses para perseguir una economía en los procesos y así adelantar el desarrollo económico en la isla de manera expedita y segura, ha demostrado de su faz que carece de las garantías necesarias para una planificación sustentable, segura para todos y atemperada a la realidad que, como pueblo, vivimos en Puerto Rico.
El Departamento de Desarrollo Económico y Comercio (D.D.E.C.) tiene la obligación de establecer la visión y la política pública de desarrollo económico y funge como coordinador e integrador de las estrategias e iniciativas de sus entidades adscritas. Sin embargo, la realidad es que esta agencia ha sido sometida a una transformación sin precedentes, la cual elimina aspectos esenciales dentro de lo que es la planificación ordenada y sustentable para el desarrollo económico de Puerto Rico.
En esa misma línea, de la evolución de las mejores prácticas en los EE.UU. y otros países del mundo, los asuntos relacionados al uso del suelo, la planificación, los permisos, y la sostenibilidad deben ser trabajados y organizados de manera coordinada entre ellos, pero independientes de las responsabilidades de un Departamento de Desarrollo Económico.
Es por ello que resulta inaplazable crear un departamento donde se atiendan los asuntos de sostenibilidad, sustentabilidad, cambio climático, desarrollo justo y balanceado, la planificación física y la ordenación territorial en nuestra estructura gubernamental, y que esta entidad planificadora y visionaria, maneje la administración operacional de los permisos, coordine los planes con las necesidades de infraestructura y promueva el desarrollo ágil de todo lo planificado.
Esto hace necesario que la entidad que planifica y la entidad que aprueba los permisos relacionados a esto planes, deban estar bajo una misma estructura y respondan a un mismo jefe de agencia, para que lo pensado y
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deseado, sea lo autorizado. La planificación requiere de un aspecto operativo y gestor, es por ello que se adscribe la Administración de Terrenos al “Departamento de Planificación Sustentable y Permisos Integrados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que los inventarios de terrenos, las adquisiciones de propiedades y las estrategias de conservación y el redesarrollo de las tierras, estén guiadas por planes.
Así mismo, esta Asamblea Legislativa entiende que, siendo consistente con la legislación adoptada hasta el presente, la Administración de Terrenos puede hacer mayores aportaciones para promover el desarrollo económico de Puerto Rico si integramos sus capacidades a esta nueva creación de ley, aunando esfuerzos que en un momento trabajaron de manera independiente, a fin de continuar promoviendo el desarrollo económico de Puerto Rico lo cual redundará eventualmente en un Puerto Rico planificado, desarrollado, sostenible y sustentable. Con esta acción, pretendemos dejar claras las facultades del “Departamento de Planificación Sustentable y Permisos Integrados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que este pueda llevar a cabo convenios con otras corporaciones públicas, municipios y con personas o entidades privadas para realizar proyectos de desarrollo turísticos, industriales, comerciales, de generación de energía, proyectos sociales y de conservación, entre otros, para asegurar el desarrollo más efectivo y una plena utilización de los terrenos, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquiera de sus agencias, corporaciones públicas y entidades privadas.
Así mismo, la Administración de Terrenos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, fue creada entre otras cosas para no solo tener completo dominio e intervención sobre todas y cada una de sus propiedades y actividades, sino también para adquirir la propiedad privada para reservarla, a beneficio del pueblo de Puerto Rico, para uso del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o sus agencias.
Esta nueva legislación reconoce la necesidad, de que los asuntos relacionados al desarrollo integral de Puerto Rico plasmados en las leyes Orgánica de la Junta de Planificación de 1975, del Plan de Usos de Terrenos de 2004, y el Código Municipal de 2020 sean atendidos de una perspectiva social, económica y física, de manera integrada y abarcadora. Así también se reconoce que los asuntos de sostenibilidad, sustentabilidad, riesgos naturales, cambio climático, patrimonio histórico y arqueológico, entre otros, trascienden el ámbito de lo estrictamente económico para entrar en lo que se conoce como la ordenación del territorio y la interacción entre elementos.
Para tener un Puerto Rico productivo, resiliente, ordenado y eficiente necesitamos de una entidad que sea la responsable de ordenar, a través de la elaboración de planes. Que los planes reconozcan los problemas presentes y anticipe los futuros, tomando en cuenta los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la ONU, las recomendaciones sobre el Cambio Climático y nos
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protejan de los riesgos naturales. Para que entonces tengamos las clasificaciones y calificaciones de suelo, que permitan la adjudicación de permisos de construcción de forma ágil y certera.
Es por ello, que es necesario agrupar las funciones de ordenación del territorio, junto a las de otorgación de permisos, autorizaciones, certificaciones y endosos en un nuevo departamento, para garantizar la distribución y disposición de los usos y actividades que permitan el bienestar de los habitantes de Puerto Rico. Este nuevo departamento tendrá la capacidad de coordinar las infraestructuras para lograr un desarrollo territorial equilibrado y estableciendo los vínculos necesarios entre las mejoras de capital y la ordenación del territorio. El mismo contará con un brazo para ejecutar la política pública a través de la Administración de Terrenos.
Para regresar a la esencia de las responsabilidades establecidas en la propia Ley de la Administración de Terrenos, se adscribe al nuevo departamento, la Administración de Terrenos para que sirva como el ente ejecutor de la política pública de uso de suelo; tanto para la adquisición de terrenos para su desarrollo ordenado, como su conservación por razones ambientales, históricas, arquitectónicas y arqueológicas
Sabemos lo necesario que es para nuestro país considerar planes de reorganización interagenciales como el aquí esbozado, por lo que no podemos obviar el impacto económico que acarrean estos cambios. Es preciso señalar que dado la situación financiera en el que se encuentra el gobierno de Puerto Rico y las directrices de la Junta de Supervisión Fiscal, es imperativo que tomemos en consideración aquellas acciones legislativas que tengan un impacto positivo sobre las finanzas del gobierno. A estos efectos, y según el presupuesto aprobado por la Junta de Supervisión Fiscal, para el año fiscal 2020, la Junta de Planificación tiene asignado a su favor un presupuesto de $42,816,000, la Administración de Terrenos, tiene un presupuesto asignado de $ 8,006,000. Sin embargo, con la Oficina de Gerencia de Permisos (O.G.Pe.) los ingresos enviados al fondo general fueron junto a otras partidas de $ 61,000,000, toda vez que es una de las agencias gubernamentales que genera ingresos por cada uno de sus servicios. Así las cosas, con la formación de este nuevo departamento, se vislumbra acelerar los procesos económicos, siendo estos los permisos, Plan de Usos de Terrenos (PUT), sin costo adicional del erario público ni fuera de los parámetros presupuestarios.
Con las nuevas regulaciones impuestas por la Junta de Supervisión Fiscal en su Título V de la Ley de Supervisión, Administración, y Estabilidad Económica de Puerto Rico, mejor conocida por sus siglas en inglés como la Ley “PROMESA”
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Este nuevo departamento deberá ser reflejo de las mejores prácticas a nivel global, donde las funciones de elaborar planes, autorizar los permisos de construcción, así como orientar, supervisar y fiscalizar las responsabilidades delegadas a los municipios. La consolidación debe redundar en unas economías administrativas significativas. Todo esto, con el fin de sentar las bases para el Puerto Rico planificado, sostenible y sustentable que todos deseamos y fomentar así de manera orgánica e integral, la visión del desarrollo económico que Puerto Rico necesita en el nuevo milenio.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Capítulo I – DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.1.- Título.
Esta Ley se conocerá como la del “Departamento de Planificación
Sustentable y Permisos Integrados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
de 2021”.
Artículo 1.2.- Propósito y alcance.
Esta Ley tiene el propósito de crear un departamento donde se
atiendan los asuntos de sustentabilidad, cambio climático, desarrollo justo y
balanceado, la planificación física y la ordenación territorial, en nuestra
estructura gubernamental. Así mismo se persigue a que esta entidad
planificadora y visionaria, maneje la parte operacional de los permisos,
coordine los planes con las necesidades de infraestructura y promueva el
desarrollo ágil de todo lo planificado.
Esto hace necesario que la entidad que planifica y la entidad que
aprueba los permisos relacionados a esta planificación, deban estar bajo una
misma estructura y respondan a un mismo jefe de agencia, para que lo
pensado y deseado, sea lo autorizado, al mismo tiempo que los inventarios
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de terrenos, las adquisiciones de propiedades y las estrategias de
conservación y el redesarrollo de las tierras, estén guiadas por una
planificación sustentable. Además de las que aquí se disponen
expresamente, el Secretario del Departamento de Planificación Sustentable
y Permisos Integrados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tendrá todas
las facultades y poderes necesarios para la implementación de las
enmiendas aquí contenidas. La implementación de esta ley deberá cumplir
con las directrices y los principios generales establecidos en la Ley Núm.
122-2017.
Capítulo II - DISPOSICIONES DE ENMIENDAS
Artículo 2.1.- Se deroga el inciso (c), se reorganizan los subsiguientes
incisos y se enmienda el inciso (g) del Artículo IV del Plan de Reorganización
4-1994, según enmendado, conocido como “Plan de Reorganización del
Departamento de Desarrollo Económico y Comercio”, para que lea como
sigue:
“Artículo IV. Facultades, deberes y funciones del Secretario
(a)...
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[(c) Coordinar la planificación estratégica en forma integral
para todos los sectores que lo componen, así como revisar,
armonizar y aprobar los planes sectoriales de los
componentes del mismo. Definir políticas, estrategias y
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prioridades conforme a los planes estratégicos de desarrollo
económico para Puerto Rico.]
(d) ...
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(g) Establecer la coordinación de todo lo relacionado con la
[planificación,] promoción y desarrollo de proyectos [especiales
de importancia] que envuelvan la participación de varios o todos
los componentes del Departamento y que de acuerdo a la
legislación vigente se integre a [y] otros organismos
gubernamentales fuera de éste.
(h) ...
...
Artículo 2.2.- Se enmienda el sub inciso (4) del inciso (a) y enmendar el
inciso (c) del Artículo V del Plan de Reorganización 4-1994, según
enmendado, conocido como “Plan de Reorganización del Departamento de
Desarrollo Económico y Comercio”, para que lea como sigue:
“Artículo V. Componentes del Departamento.
El Departamento estará integrado por los siguientes componentes:
a) Entidades Consolidadas, las cuales se definen como aquellas
entidades gubernamentales que se consolidan con el
Departamento, a saber:
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(3)...
(4) [Oficina de Gerencia de Permisos, creada mediante la Ley
161-2009, según enmendada, conocida como “Ley para la
Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”, incluyendo
las facultades de otorgar permisos que previamente tenía la
Autoridad para la Conservación y el Desarrollo de Culebra;]
En cuanto a las entidades consolidadas, el Secretario podrá establecer
la composición interna del Departamento que estime conveniente o
necesaria para el buen funcionamiento del Departamento, siempre que
se cumpla con la política pública expresada en las leyes
correspondientes. Estas entidades consolidadas pasarán a ser
programas u oficinas dentro del Departamento. [, con excepción de
la Oficina de Gerencia de Permisos, que será una Secretaría
Auxiliar dentro del Departamento].
(b)…
...
(2) ...
[(3) La Junta de Planificación, Ley Núm. 75 de 24 de junio de
1975, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la
Junta de Planificación de Puerto Rico”.]”
Artículo 2.3.- Se enmienda el inciso (d) del Artículo VI-A del Plan de
Reorganización 4-1994, según enmendado, conocido como “Plan de
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Reorganización del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio”,
para que lea como sigue:
“Artículo VI-A. Poderes, deberes y funciones adicionales del
Departamento.
(a)...
...
(d) Integrar servicios de las entidades operacionales y entidades
adscritas con los del Departamento, hasta donde sea viable,
funcionalmente efectivo y sin afectar fondos federales ni obligaciones
existentes, servicios técnicos y gerenciales tales como: auditoría,
[planificación,] estudios, estadísticas, asesoramiento, servicios
legales, sistemas computarizados de procesamiento de información,
entre otros. El Departamento podrá, además, entrar en cualesquier
acuerdo que sea necesario con las entidades operacionales y las
entidades adscritas para proveer a estos servicios tales como, pero sin
limitarse a: servicios legales; servicios administrativos y profesionales;
servicios relacionados con la administración de recursos humanos y
relaciones laborales; servicios de manejo de activos y operaciones,
incluyendo servicios para administrar, manejar, alquilar, vender, ceder
o de cualquier otra forma disponer del inventario de propiedad
inmueble, en cumplimiento con las leyes, reglamentos y disposiciones
administrativas y política pública empleada por el Departamento de
Planificación Sustentable y Permisos Integrados del Estado Libre
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Asociado de Puerto Rico. Todo acto de enajenación de propiedad
inmueble deberá ser avalado por el organismo directivo
correspondiente de las entidades operacionales o las entidades
adscritas, según sea el caso; servicios de contabilidad de los activos y
pasivos, y de los ingresos y gastos; servicios de apoyo relacionados a
publicidad, comunicaciones y prensa; servicios de suplido de
materiales, mensajería, correo y transportación; apoyo técnico en el
área de informática y comunicaciones, y cualesquiera otros servicios y
funciones que el Departamento pueda prestar para el beneficio de las
entidades operacionales y las entidades adscritas. El Departamento
podrá proveer a las entidades operacionales y las entidades adscritas
espacio para ubicar sus oficinas, así como equipo y materiales
necesarios, mientras el proceso de consolidación es completado.
(e) ...”
Artículo 2.4.- Se enmienda el Artículo XX del Plan de Reorganización 4-
1994, según enmendado, conocido como “Plan de Reorganización del
Departamento de Desarrollo Económico y Comercio”, para que lea como
sigue:
“Artículo XX. Medidas transitorias y ajustes internos.
El Gobernador queda facultado para tomar las medidas transitorias
necesarias para la implantación de este Plan sin que se interrumpan las
labores normales de los organismos afectados por el mismo. Asimismo,
podrá realizar aquellas reorganizaciones internas adicionales que sean
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necesarias para el buen funcionamiento del Departamento, excepto que
no podrá suprimir organismos creados por ley. Aquellas reorganizaciones
internas que requieran legislación o enmiendas a estatutos vigentes,
deberán ser presentadas ante la Asamblea Legislativa para su
consideración y aprobación. Dentro del año siguiente a la vigencia de este
Plan de Reorganización, el Secretario someterá al Gobernador un Plan de
Reorganización interna que considere la integración, hasta donde sea
viable y funcionalmente efectivo, de servicios técnicos y gerenciales
comunes a todos los componentes del Departamento, tales cómo
auditoría, [planificación,] estudios económicos, estadísticas, estudios de
viabilidad, [evaluación de impacto ambiental,] asesoramiento y
servicios legales, sistemas computadorizados de procesamiento de
información y otros. El Plan incluirá, además, un análisis y
recomendaciones sobre las agencias, funciones y programas que deban
transferirse, reubicarse, fusionarse, o eliminarse, así como aquellas que
deben establecerse, tomando como base el Modelo Económico para
Puerto Rico aprobado por el Gobernador. La reestructuración tendrá como
objetivos eliminar duplicaciones innecesarias, mejorar la coordinación,
promover economías, buena utilización de los recursos públicos y lograr
mayor eficiencia y efectividad. Dentro del término de quince (15) meses
contados a partir de la fecha de vigencia de este Plan de Reorganización,
el Gobernador deberá presentar en ambos Cuerpos Legislativos un
informe sobre la implantación del mismo, junto con el esquema de
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organización del Departamento y sus organismos componentes. El
informe se radicará en las Secretarías de la Cámara de Representantes y
del Senado y será referido a la Comisión Conjunta sobre Planes de
Reorganización Ejecutiva la que deberá, dentro de los diez (10) días
siguientes a la presentación del informe, convocar a vistas públicas para
analizar y someter a los Cuerpos Legislativos sus hallazgos, conclusiones
y recomendaciones. El informe deberá incluir una relación de medidas
establecidas para aumentar la eficiencia y productividad de los
organismos que componen la entidad y deberá detallar de forma
específica los mecanismos adoptados o a adoptarse. La Asamblea
Legislativa se reserva la facultad de enmendar o rechazar, parcial o
totalmente, la reorganización que se hubiera efectuado o propuesto
dentro de los términos y mediante los procedimientos pautados en la Ley
de Reorganización Ejecutiva de 1993. A tenor con las determinaciones
hechas a través de este proceso, el Secretario promoverá la radicación de
los proyectos de ley encaminados a modificar los estatutos orgánicos de
las agencias componentes del Departamento de Desarrollo Económico y
Comercio, a fin de atemperarlos a las realidades y a las exigencias de su
misión programática.”
Artículo 2.5.- Se enmienda el artículo 1 de la Ley Núm. 75 de 24 de
junio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Junta
de Planificación de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 1. — Título breve.
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Esta ley se conocerá como [“Ley Orgánica de la Junta de
Planificación de Puerto Rico”] “Ley Orgánica de la Junta de
Planificación Sustentable y Permisos Integrados del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico”
Artículo 2.6.- Se enmienda el artículo 2 de la Ley Núm. 75 de 24 de
junio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Junta
de Planificación de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 2. — Creación.
Se crea [adscrita al Departamento de Desarrollo Económico y
Comercio,] el Departamento de Planificación Sustentable y Permisos
Integrados. [la Junta de Planificación de Puerto Rico.]”
Artículo 2.7.- Se enmiendan los incisos (i), (j) y (r) del artículo 3 de la
Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como
“Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico”, para que lean
como siguen;
“Artículo 3. — Definiciones.
(a)…
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(i) Junta. Significa la [Junta de Planificación de Puerto Rico] Junta del
Departamento de Planificación Sustentable y Permisos Integrados del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico como organismo colegiado, inclusive
cuando, conforme a lo dispuesto en esta ley, funcione dividida en salas.
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(j) Ley de Planificación. La Ley Orgánica de la [Junta de Planificación
de Puerto Rico] Junta del Departamento de Planificación Sustentable y
Permisos Integrados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta ley.
(k) ...
...
(q) ...
(r) Reglamento de Planificación. Los reglamentos aprobados o
promulgados por la [Junta de Planificación de Puerto Rico] Junta del
Departamento de Planificación Sustentable y Permisos Integrados del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico de acuerdo con la autoridad que le
confiere esta ley o la que le confiera cualquier otra ley.”
Artículo 2.8.- Se enmienda el artículo 5 de la Ley Núm. 75 de 24 de
junio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Junta
de Planificación de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 5. — Composición de la Junta.
[La Junta se compondrá por siete (7) miembros asociados, los
cuales serán nombrados por el Gobernador o la Gobernadora de
Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado de
Puerto Rico.
El Gobernador o la Gobernadora de Puerto Rico podrá nombrar
hasta tres (3) miembros alternos para que puedan formar parte
de una Sala cuando el Presidente así lo determine; para que
sustituyan a los asociados en los casos de vacantes,
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enfermedades, licencias con o sin sueldo, vacaciones, ausencias
temporeras o inhabilidad de cualesquiera de éstos; para que
realicen las funciones o encomiendas que el Presidente o la
Presidenta estime necesario asignarles a los fines de lograr los
propósitos de esta ley; o para llevar a cabo cualesquiera otras
funciones que se le asignen por éste o por cualquier otra ley.]
La Junta se compondrá por siete (7) miembros asociados, tres (3) de los
cuales serán designados por el Gobernador o la Gobernadora de Puerto
Rico; dos (2) serán designados por la Cámara de Representantes y dos (2)
serán designados por el Senado de PR; todos y todas serán considerados
por un proceso estricto de vistas públicas donde se evaluará la formación
académica, el conocimiento, trayectoria profesional, e integridad de él o
la designado o designada antes de pasar a consideración y recibir el
consejo y consentimiento de la Cámara de Representantes y el Senado de
Puerto Rico.
El Gobernador o la Gobernadora de Puerto Rico podrá designar hasta tres
(3) miembros alternos, siempre y cuando lo justifique ante la Cámara de
Representantes y el Senado de Puerto Rico para que puedan formar parte
de una Sala cuando el Presidente así lo determine; para que sustituyan a
los asociados en los casos de vacantes, enfermedades, licencias con o sin
sueldo, vacaciones, ausencias temporeras o inhabilidad de cualesquiera
de éstos; para que realicen las funciones o encomiendas que el
Presidente o la Presidenta estime necesario asignarles a los fines de
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lograr los propósitos de esta ley; o para llevar a cabo cualesquiera otras
funciones que se le asignen por éste o por cualquier otra ley.
Dichos miembros alternos devengarán, en concepto de dietas, una
cantidad equivalente a la dieta mínima establecida para los miembros de
la Asamblea Legislativa por cada día en que ejercieren sus funciones
como miembros activos de la Junta; Disponiéndose, que cuando el
nombramiento recayere en un funcionario o empleado del Gobierno del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, éste no devengará dietas de clase
alguna.
Todos los miembros de la Junta, sean asociados o alternos, serán
personas de reconocida capacidad, conocimiento, y experiencia en las
áreas relacionadas a los propósitos de esta ley. Además, por lo menos
uno de los miembros asociados deberá contar con preparación académica
y experiencia en el área de planificación y poseer la licencia de
planificador profesional.”
Artículo 2.9.- Se añade un artículo 5.1 a la Ley Núm. 75 de 24 de junio
de 1975, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Junta de
Planificación de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
Artículo 5.1 — Responsabilidad Administrativa.
La Junta que se crea tendrá la responsabilidad de establecer la política
administrativa y operacional del Departamento de Planificación
Sustentable y Permisos Integrados del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico.
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Artículo 2.10.- Se enmienda el artículo 8 de la Ley Núm. 75 de 24 de junio
de 1975, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Junta de
Planificación de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 8. — Sesiones y Reglamento Interno.
El Presidente tendrá discreción para asignar áreas de trabajo, en la fase
administrativa de la agencia, a uno (1) o más miembros.
La Junta funcionará en pleno o, a discreción del Presidente, dividida en
Salas, para lo cual el Presidente podrá asignar al miembro alterno para
que forme parte de una de las mismas. Dichas Salas podrán funcionar y
adjudicar asuntos independientemente una de la otra. El Presidente
podrá, además, cuando estime que ello pueda producir un
aprovechamiento más eficaz de los recursos de la Junta, deslindar las
encomiendas a cada una de las Salas; Disponiéndose, sin embargo, que el
Presidente no podrá asignar a dichas Salas las funciones que se
enumeran en la sec. 62j de este título, incisos (1), (2), (3), (4), (5), (6),
(11), (12), (13), (15), (16), (17), (18), (19), (21), (23), (24), (26), (27) y
(28).
Esta asignación de áreas de trabajo podrá ser alterada o dejada sin efecto
por el Presidente cuando, a su juicio, cualquier factor o factores de interés
público o de eficiencia operacional así lo amerite. El Presidente, a su
discreción, o a petición de cualquiera de los miembros que componen una
Sala, podrá remover cualquier asunto de una Sala a la Junta en pleno.
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El Presidente, a su discreción, podrá formar parte de una de las Salas en
la consideración de cualquier asunto.
La Junta adoptará un reglamento interno para su funcionamiento. En
dicho Reglamento, se proveerá también lo necesario para asegurar la
participación del [Director Ejecutivo] Secretario Auxiliar de la Oficina de
Gerencia de Permisos, con voz pero sin derecho a voto, en aquellas
sesiones de la Junta que la misma determine.”
Artículo 2.11.- Se enmienda el inciso (19) sub inciso (a) (v) y el inciso
(30) del artículo 11 de la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según
enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Junta de Planificación de
Puerto Rico”, para que lean como siguen:
“Artículo 11. — Funciones y facultades generales de la Junta.
La Junta tendrá las siguientes funciones y facultades:
(1)...
...
(18) ...
(19) Delegar en la Administración de Reglamentos y Permisos deberes y
responsabilidades que, en ley o de acuerdo a los Reglamentos de
Planificación, se reserven a la Junta, en los siguientes casos:
(a) ...
(i)...
(v) que la Junta no se haya reservado jurisdicción exclusiva para atender
dichos casos y los mismos se relacionen con áreas no zonificadas. En
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estos casos, las decisiones que pueda tomar la [Oficina
Administración] Oficina Administrativa no establecerán una política
general o definirán política pública, quedando esta responsabilidad en
jurisdicción exclusiva de la Junta.
...
(29) ...
(30) Diseñar, actualizar y dar mantenimiento, a los mapas de calificación
de suelos y al Registro, en formato digital, de estructuras e inmuebles
creado a virtud de la Ley 19-2011, conocida como la “Ley del Registro
Interactivo de Propiedades Públicas con Oportunidad de Desarrollo
Económico o Conservación y Protección”.
Artículo 2.12.- Se enmiendan los incisos (2), (5), (10), (11) y (12) del
artículo 12 de la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada,
conocida como “Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico”,
para que lean como siguen:
“Artículo 12. — Deberes y facultades del Presidente.
El Presidente de la Junta, entre otros deberes asignados por ley, tendrá
los siguientes deberes y facultades:
(1)...
(2)Será el [Director Ejecutivo] Secretario [de la organización] del
Departamento de Planificación Sustentable y Permisos Integrados, y
como tal, dirigirá y supervisará toda actividad técnica y administrativa
de la misma y podrá nombrar un [Director Ejecutivo Auxiliar] Sub
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Secretario Auxiliar y delegarle las funciones administrativas dispuestas
en este inciso y asignarle los deberes que estime convenientes o
necesarios; Disponiéndose, que ninguno de los miembros podrá ser
nombrado a dicho cargo, con excepción del Vicepresidente.
(3)...
(5)Nombrará los funcionarios y empleados [de la Junta de
Planificación] del Departamento de Planificación Sustentable y
Permisos Integrados y dicho personal estará comprendido en el
Servicio por Oposición conforme a la Ley núm. 345 de 12 de mayo de
1947, según enmendada, conocida como [“Ley de Personal”] “Ley
para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. Podrá contratar servicios de
personas altamente especializadas, incluyendo servicios profesionales
y de consulta, cuando ello fuere necesario, por razón de no poder
obtener este personal bajo los procedimientos regulares de la Oficina
de Personal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sin recurrir a
licitación.
...
(9) ...
(10) Podrá cobrar los derechos correspondientes por las copias de
aquellas publicaciones, documentos o estudios, propiedad de la Junta,
que se ofrezcan simultáneamente en por lo menos los siguientes tres
(3) medios de comunicación, a saber, papel, CD-ROM, o acceso
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electrónico en línea (on-line) o copias de documentos obrantes en los
expedientes de la Junta. Se autoriza, además, a contratar la
publicación, venta y distribución de las opiniones, estudios y
documentos preparados por la Junta que son de interés para la
ciudadanía; Disponiéndose, que dicha publicación, venta y distribución
se hará simultáneamente en por lo menos los siguientes tres (3)
medios de comunicación, a saber, papel, CD-ROM, o acceso electrónico
en línea (on-line). No obstante lo anterior, la Junta no podrá cobrar por
los derechos anteriormente señalados a los miembros de la Asamblea
Legislativa, la Oficina del Gobernador y la Oficina del Juez Presidente
del Tribunal Supremo de Puerto Rico. Estas publicaciones podrán darse
a consignación, en cuyo caso podrá adicionarse al costo de la
publicación, la comisión que la Junta y el consignatario acuerden.
Cuando existan intermediarios en la impresión, promoción, mercadeo o
distribución de estos documentos podrán participar de las ganancias
netas del por ciento que acuerden las partes. A estos efectos, la Junta
podrá abrir las cuentas especiales que estime necesarias para
clasificar los ingresos, según su fuente y propósito. Cuando sea por
consignación se añadirá al costo de la publicación, la comisión que la
Junta y el consignatario acuerden a esos efectos. Cuando existan
intermediarios que participan en la producción, promoción, mercadeo,
distribución, entre otros, de los productos de la Junta, éstos podrán
participar de las ganancias netas de dichas ventas al por ciento que
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acuerden las partes a esos efectos. Los dineros que, por estos
conceptos se obtengan, ingresarán en un fondo especial a favor de la
[Junta de Planificación]. Junta del Departamento de Planificación
Sustentable y Permisos Integrados del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico. Estos recaudos podrán ser utilizados por la Junta para sufragar,
entre otros, aquellos costos necesarios de producción, impresión,
reproducción y distribución de las publicaciones, documentos o
estudios propiedad de la agencia, así como gastos inherentes al
funcionamiento y desarrollo de las actividades de la Junta. Además,
podrán ser utilizados para sufragar otros gastos no recurrentes
inherentes a la función de la Junta. El Presidente, antes de utilizar los
recursos depositados en el fondo especial, deberá someter
anualmente, para la aprobación de la Oficina de Gerencia y
Presupuesto un presupuesto de gastos con cargo a estos fondos. El
remanente de fondos que al 30 de junio de cada año fiscal no haya
sido utilizado y obligado para los propósitos de este subcapítulo se
retendrá en la Junta para ser utilizado en años fiscales subsiguientes.
El Presidente de la Junta no podrá utilizar los recursos de este fondo
especial en sustitución de asignaciones provenientes del Fondo
General del Estado Libre Asociado. Los recursos que ingresen a este
fondo especial se contabilizarán en los libros del Secretario de
Hacienda en forma separada de cualesquiera otros fondos de otras
fuentes que reciba la Junta, sin año económico determinado, a fin de
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que se facilite su identificación y uso. No obstante, el Presidente podrá
distribuir gratis o a precio reducido copias de las referidas
publicaciones, documentos o estudios a organismos gubernamentales,
universidades y escuelas públicas o privadas que lo soliciten y a
cualquier persona cuando tal difusión, a su juicio, sea necesaria para
fomentar el desarrollo de sus programas; promover la comprensión
pública del Plan de Desarrollo Integral, de los demás programas,
planes o estudios importantes y de los problemas de planificación de
Puerto Rico, o propiciar los demás objetivos de este subcapítulo. La
Junta consignará, en la reglamentación que adopte, las guías y
condiciones que han de regir la distribución gratis o a precio reducido
de dichas publicaciones, documentos y estudios. Se le ofrecerá la
mayor consideración a aquellas peticiones por publicaciones radicadas
ante la Junta por profesores, estudiantes y otras personas que se
dediquen a la educación y/o a la investigación. Disponiéndose, que, de
los recursos ingresados en el fondo especial aquí creado, producto de
todos los ingresos recaudados conforme a las disposiciones de este
subcapítulo, para el Año Fiscal 2014-2015 se transferirá la cantidad de
quinientos mil dólares ($500,000) al “Fondo de Responsabilidad Legal”.
(11) Podrá cobrar a los solicitantes los derechos correspondientes por
los trámites, equipo y materiales utilizados para la evaluación,
consideración de consultas de ubicación, peticiones de enmiendas a
Mapas de Zonificación, peticiones de enmiendas a Mapas de Zonas
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Susceptibles a Inundaciones, u otras y para la notificación de los
acuerdos sobre los mismos. La Junta adoptará mediante
reglamentación al efecto, las guías y condiciones que habrán de regir
para el cobro de los derechos mencionados. En el caso de resoluciones
aprobadas por la [Junta de Planificación] Junta del Departamento de
Planificación Sustentable y Permisos Integrados del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico y para las cuales se solicite a la Junta su
reconsideración, la Junta no podrá cobrar por los derechos
correspondientes. Para determinar la tarifa a cobrar, se tomará en
consideración, entre otros factores, la naturaleza de la acción
solicitada, la complejidad de la misma y si se requiere la celebración
de vistas. La Junta podrá dispensar el pago de los derechos autorizados
a cobrar en este inciso y consignará en la reglamentación, las guías y
condiciones que habrán de regir tal dispensa, según el procedimiento
dispuesto en la Ley Núm. 170 de 12 de Agosto de 1988, según
enmendada; Disponiéndose, que en el caso de ciudadanos particulares
u organizaciones sin fines de lucro que aleguen no contar con los
recursos económicos para el pago de los servicios antes mencionados,
la Junta establecerá en su reglamento la evidencia que deberán
presentar para ser eximida de cualquier pago. Los ingresos
provenientes de dichas actividades deberán ingresarse en el fondo
especial creado por el inciso (10) de esta sección y podrán ser
utilizados por la Junta para sufragar, entre otros conceptos, la
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contratación de servicios profesionales, compra de equipo y materiales
en todo aquello que tenga el propósito de mejorar y aligerar los
procedimientos seguidos para la evaluación, consideración y
notificación de los asuntos traídos a la Junta.
(12) Podrá cobrar por los servicios que preste utilizándose el Sistema
de Información de la Junta a cualquier organismo gubernamental o
persona u organismo privado, con la excepción de los miembros de la
Asamblea Legislativa, la Oficina del Gobernador y la Oficina del Juez
Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico. La Junta deberá
establecer las tarifas y/o derechos a cobrar tomando en consideración,
entre otros factores, el número de usuarios, medio utilizado, magnitud
del trabajo realizado y la naturaleza, especificación, nivel de
complejidad e importancia de la información. La Junta podrá dispensar
el pago total o parcial de los derechos autorizados a cobrar en este
inciso. Dichas tarifas deben ajustarse de tiempo en tiempo para
atender los cambios que puedan alterar el costo de integrar la
información al Sistema de Información y para su adopción y
enmiendas, así como para las reglas que habrán de regir tal dispensa,
se seguirá el procedimiento establecido en la Ley Núm. 170 de 12 de
[Agosto] agosto de 1988, según enmendada. Los ingresos
provenientes de dichas actividades deberán ingresarse en el fondo
especial designado para ese propósito, según establecido en el inciso
(10) de este Artículo para ser reinvertidos en la preparación del mapa
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base, en la prestación de otros servicios relacionados, reemplazo y
adquisición de maquinarias y equipo, mantenimiento de equipo,
contratación de servicios profesionales y consultivos y otros asuntos
inherentes a la implantación del Sistema de Información.
La [Junta de Planificación] Junta del Departamento de Planificación
Sustentable y Permisos Integrados del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico podrá cobrar también por cualquier otro servicio que preste. Para
establecer las tarifas y derechos a cobrar se tomarán en consideración
los mismos factores utilizados para el cobro de servicios referentes al
Sistema de Información. En primera instancia, los ingresos
provenientes se utilizarán para asuntos inherentes a la implantación
del servicio que se trate; Disponiéndose, que de no ser necesitados por
la unidad que genera el ingreso, éste podrá ser usado por otra unidad
en necesidad de fondos. El uso y disposición de estos fondos se hará
de acuerdo a lo establecido en el inciso (10) de este Artículo en cuanto
al fondo especial que allí se crea.
Artículo 2.13.- Se enmienda el artículo 12-A de la Ley Núm. 75 de 24
de junio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la
Junta de Planificación de Puerto Rico”, para que lea como sigue;
“Artículo 12-A. — Integración de funciones administrativas.
Se exime a la [Junta de Planificación] Junta del Departamento de
Planificación Sustentable y Permisos Integrados del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico y a sus componentes operacionales de las disposiciones de
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la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida
como “Ley Orgánica de la Administración de Servicios Generales” sujeto
al desarrollo e implantación de los reglamentos y procedimientos
correspondientes.”
Artículo 2.14.- Se enmienda el artículo 13 de la Ley Núm. 75 de 24 de
junio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Junta
de Planificación de Puerto Rico”, para que lean como sigue:
“Artículo 13. — Plan de Desarrollo Integral de Puerto Rico.
La [Junta de Planificación] Junta del Departamento de Planificación
Sustentable y Permisos Integrados del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico preparará y adoptará un Plan de Desarrollo Integral, donde se
esbozarán las políticas y estrategias de Desarrollo Integral de Puerto Rico.
El Plan de Desarrollo Integral, que se revisará periódicamente, guiará a
los organismos gubernamentales en la formulación de sus planes,
programas y proyectos. El Plan de Desarrollo Integral, o cualquier parte
de éste, regirá inmediatamente después de adoptado por la Junta y
aprobado por el Gobernador. Copia de este plan, o parte del mismo, así
aprobado, será sometido a la Asamblea Legislativa por el Gobernador
inmediatamente después de su aprobación. Esta contará con no menos
de cuarenta y cinco (45) días, que se contarán a partir de la fecha en que
se reciban en la Secretaría de los Cuerpos, ya sea en sesión ordinaria o
extraordinaria, durante los cuales podrá expresar su desacuerdo sobre
cualquier aspecto del Plan mediante resolución concurrente que apruebe
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al efecto. Dicha acción dejará en suspenso la parte así objetada por la
Asamblea Legislativa.
(1) ...”
(2) …
(3) Asesorará, coordinará y asistirá a los distintos organismos
gubernamentales y a conjuntos de éstos agrupados en sectores en la
preparación, adopción e [implantación] implementación de sus respectivos
planes y programas funcionales y sectoriales. En estas tareas, será
responsabilidad de la Junta hacerle disponible a las distintas
instrumentalidades del sector público, proyecciones sobre datos y variables
básicas para la planificación, tales como, población, empleo, recursos y
otros; asesorarles en cuanto a la metodología que éstas han de utilizar en la
preparación de sus planes y programas funcionales y sectoriales, así como
del contenido de estos planes y programas.
(4) Asesorará, coordinará y asistirá a los distintos organismos
gubernamentales o a las entidades que la Junta designe en la preparación,
adopción e [implantación] implementación de planes y programas
regionales urbanos y rurales. Los distintos organismos gubernamentales
prepararán estos planes en conformidad con las políticas y estrategias que
adopte la Junta con relación a la distribución geográfica de la población y de
la actividad económica, así como de los patrones de urbanización, de
desarrollo rural, y de infraestructura física necesaria para que se logren las
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distribuciones geográficas deseadas de la población y de la actividad
económica.
(5)Estimulará y establecerá sistemas de consultas y de participación
ciudadana en todo el proceso de preparación, adopción e
[implantación] implementación de las políticas y estrategias de
desarrollo integral de Puerto Rico. Toda obra o proyecto a ser realizado
por cualquier persona o entidad estará de conformidad con el Plan de
Desarrollo Integral de Puerto Rico.
Artículo 2.15.- Se añade un nuevo inciso (4) al artículo 14 de la Ley
Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley
Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico”, para que lea como
sigue;
“Artículo 14. — Planes de Usos de Terrenos.
La [Junta de Planificación] Junta del Departamento de Planificación
Sustentable y Permisos Integrados preparará y adoptará Planes de Usos
de Terrenos y podrá adoptar aquellos que preparen los organismos
gubernamentales y/o entidades que ésta designe. La [Junta de
Planificación] Junta del Departamento de Planificación Sustentable y
Permisos Integrados asesorará, coordinará y asistirá a estos organismos y
entidades en la preparación de la metodología a utilizarse en la
formulación de estos Planes de Usos de Terrenos de manera que en
términos físicos y ambientales estén de conformidad con las políticas y
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estrategias de desarrollo de Puerto Rico adoptadas por la Junta en el Plan
de Desarrollo Integral. Los Planes de Usos de Terrenos, dependiendo de si
son planes de desarrollo regional, urbano, rural, municipal, o dependiendo
de su alcance geográfico, designarán la distribución, localización,
extensión, e intensidad de los usos de los terrenos para propósitos
urbanos, rurales, agrícolas, de explotación minera, bosques, conservación
y protección de los recursos naturales, recreación, transportación y
comunicaciones, generación de energía, y para actividades residenciales,
comerciales, industriales, educativas, públicas e institucionales. Deberá
existir una estrecha relación entre la designación de estos usos de
terrenos y la disponibilidad y programación de toda la infraestructura
física y social, incluyendo los sistemas de transportación y comunicación.
Los Planes de Usos de Terrenos, así como la disponibilidad y
programación de la infraestructura física social, serán la base para la
preparación y revisión de los mapas de zonificación.
Toda obra o proyecto a ser realizado por cualquier persona o entidad
deberá estar de acuerdo con las recomendaciones de los Planes de Usos
de Terrenos, una vez adoptadas por la [Junta de Planificación] Junta
del Departamento de Planificación Sustentable y Permisos Integrados y
aprobados por el Gobernador inmediatamente después de su aprobación
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(4)Actualizaciones de los Mapas de Calificación de suelos.
La determinación del sistema de prioridades en el uso de los terrenos
y de la preparación del presupuesto de los mismos tomará en
consideración tanto a las áreas desarrolladas, subdesarrolladas y en
desuso como a las facilidades de infraestructura física y social
existentes y programadas. Todos los organismos gubernamentales
suplirán a la Junta la información precisa que ésta les requiera en
relación con la preparación del presupuesto de terrenos de forma que
la Junta pueda cumplir con lo aquí dispuesto. La Junta adoptará las
medidas necesarias para lograr la máxima utilización de los terrenos
donde éstos se necesiten y sean objeto del óptimo aprovechamiento.”
Artículo 2.16.- Se enmienda el artículo 15 y su inciso (3), de la Ley
Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley
Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico”, para que lean como
siguen;
“Artículo 15. — Programa de Inversiones de Cuatro Años.
Con el fin de que las infraestructuras estén coordinadas con la política
de uso de suelo, la [La Junta de Planificación] Junta del Departamento
de Planificación Sustentable y Permisos Integrados del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico preparará y adoptará un Programa de
Inversiones de Cuatro Años, comenzando con uno para los años
económicos desde [1976-77, hasta el 1979-80] el 2021 hasta el 2024,
el cual se revisará [periódicamente] cada 3 años o de ser necesario
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antes, cuando los cambios sociales, geográficos, poblacionales,
ambientales o de seguridad así lo requieran. El Programa de Inversiones
constará de, por lo menos, los siguientes elementos:
(1) ...
...
(3) Estimados y descripciones de los gastos corrientes y de mejoras
capitales que requerirán los organismos gubernamentales para
lograr las metas de cuatro (4) años del Programa por sectores,
funciones y regiones geográficas.
Todos los organismos gubernamentales someterán a la [Junta
de Planificación] Junta del Departamento de Planificación
Sustentable y Permisos Integrados sus respectivos programas
funcionales [o] u operacionales de cuatro (4) años los cuales la
Junta integrará al preparar y adoptar el Programa de Inversiones
de Cuatro Años. La [Junta de Planificación] Junta del
Departamento de Planificación Sustentable y Permisos
Integrados [eleborará] elaborará las normas y criterios que servirán de
guía a las agencias en la preparación de sus respectivos programas funcionales [o]
u operacionales, así como de otros programas complementarios e información
necesaria que requiera la Junta para la formulación del Programa de Inversiones.
Tanto el presupuesto anual de gastos corrientes como los programas anuales de
mejoras permanentes a prepararse por el Negociado del Presupuesto, deberán
estar enmarcados dentro de los objetivos y prioridades establecidos en el
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Programa de Inversiones de Cuatro Años y ningún organismo gubernamental
podrá desarrollar obra, proyecto o inversión alguna que no esté contemplada
dentro del Programa adoptado por la Junta, a menos que dicha obra, proyecto o
inversión sea autorizada por el Gobernador.
El Negociado del Presupuesto antes de someter sus recomendaciones al
Gobernador sobre el Presupuesto Anual de Gastos Corrientes y el Programa
Anual de Mejoras Permanentes deberá someter éstas a la [Junta de
Planificación] Junta del Departamento de Planificación Sustentable y Permisos
Integrados para determinar su conformidad con el Programa de Inversiones de
Cuatro Años.
Artículo 2.17.- Se enmiendan los incisos (1)(a) y el Inciso (3) del
artículo 16 de la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada,
conocida como “Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico”,
para que lean como siguen:
“Artículo 16. — Reglamentos.
La Junta adoptará, entre otros, los siguientes reglamentos:
(1)Reglamento de Zonificación.
(a)Para establecer distritos o zonas, tanto en las áreas urbanas
como rurales, el uso y desarrollo de los terrenos y edificios
públicos y privados, para tales fines como industria, comercio,
transporte, residencia, actividades cívicas y públicas o
semipúblicas, deportivas, de recreo, incluyendo playas y
balnearios. Las consultas de ubicación que se aprueben a tenor
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con esta Ley o la Ley 161-2009, según enmendada, conocida
como “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto
Rico”, tendrán la vigencia que aplique según lo dispuesto en el
Reglamento Conjunto de Permisos para Obras de Construcción y
Usos de Terrenos.
En los casos en que se apruebe la consulta de ubicación para la
construcción de un centro comercial de más de cien mil
(100,000) pies cuadrados de área neta de venta por la [Junta de
Planificación] Junta del Departamento de Planificación
Sustentable y Permisos Integrados, dicha aprobación tendrá una
vigencia de cuarenta y ocho (48) meses, a partir del inicio de la
vigencia de la consulta de ubicación por la [Junta de
Planificación] Junta del Departamento de Planificación
Sustentable y Permisos Integrados de Puerto Rico, dentro de
cuyo término el centro comercial deberá estar en real y efectiva
construcción. Se entenderá por real y efectiva construcción el
inicio de las obras de construcción permanentes de una
estructura sobre el terreno, es decir, cualquier obra que vaya
más allá de la etapa de excavación, conforme definido en el
Reglamento de Procedimientos Adjudicativos de la [Junta de
Planificación] Junta del Departamento de Planificación
Sustentable y Permisos Integrados, vigente al 11 de enero de
2009. Una vez transcurrido el término de cuarenta y ocho (48)
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meses antes mencionado, sin que el centro comercial se
encuentre en real y efectiva construcción, la aprobación
correspondiente perderá vigencia. La [Junta de Planificación]
Junta del Departamento de Planificación Sustentable y Permisos
Integrados no aprobará prórroga o reapertura alguna que se
presente a los fines de solicitar una extensión al término de
vigencia de la consulta de ubicación aprobada. La expiración del
término de vigencia de la aprobación de una consulta de
ubicación para la construcción de un centro comercial de esta
envergadura, no será obstáculo para que posteriormente se
pueda presentar ante la [Junta de Planificación] Junta del
Departamento de Planificación Sustentable y Permisos
Integrados una solicitud como un caso nuevo.
En aquellos casos en que se impugne ante los tribunales de
justicia una resolución de la [Junta de Planificación] Junta del
Departamento de Planificación Sustentable y Permisos
Integrados aprobando la consulta de ubicación para el centro
comercial, el periodo de tiempo en que el caso se encuentre ante
la consideración del tribunal no se computará como parte del
periodo de vigencia de la consulta hasta que éste dicte sentencia
final y firme confirmando la resolución aprobatoria de la [Junta
de Planificación] Junta del Departamento de Planificación
Sustentable y Permisos Integrados. Tampoco se computará el
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tiempo que transcurra por el retraso en la expedición de los
permisos o autorizaciones gubernamentales requeridas para
comenzar la construcción del centro comercial, siempre y
cuando los mismos no sean ocasionados por el solicitante.
La Oficina de Gerencia de Permisos no podrá, de manera alguna,
extender la vigencia de cuarenta y ocho (48) meses de los
proyectos de centros comerciales de más de cien mil (100,000)
pies cuadrados de área neta de venta. por la [Junta de
Planificación] Junta del Departamento de Planificación
Sustentable y Permisos Integrados, dicha aprobación tendrá una
vigencia de cuarenta y ocho (48) meses, a partir del inicio de la
vigencia de la consulta de ubicación por la [Junta de
Planificación] Junta del Departamento de Planificación
Sustentable y Permisos Integrados, dentro de cuyo término el
centro comercial deberá estar en real y efectiva construcción. Se
entenderá por real y efectiva construcción el inicio de las obras
de construcción permanentes de una estructura sobre el terreno,
es decir, cualquier obra que vaya más allá de la etapa de
excavación, conforme definido en el Reglamento de
Procedimientos Adjudicativos de la [Junta de Planificación]
Junta del Departamento de Planificación Sustentable y Permisos
Integrados, vigente al 11 de enero de 2009. Una vez transcurrido
el término de cuarenta y ocho (48) meses antes mencionado, sin
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que el centro comercial se encuentre en real y efectiva
construcción, la aprobación correspondiente perderá vigencia. La
[Junta de Planificación] Junta del Departamento de
Planificación Sustentable y Permisos Integrados no aprobará
prórroga o reapertura alguna que se presente a los fines de
solicitar una extensión al término de vigencia de la consulta de
ubicación aprobada. La expiración del término de vigencia de la
aprobación de una consulta de ubicación para la construcción de
un centro comercial de esta envergadura, no será obstáculo para
que posteriormente se pueda presentar ante la [Junta de
Planificación] Junta del Departamento de Planificación
Sustentable y Permisos Integrados una solicitud como un caso
nuevo.
(2)...
(3)Para regir la lotificación de [terrrenos] terrenos en Puerto Rico. —
El reglamento podrá incluir en sus disposiciones aquellas que se
refieren a las formas de desarrollo propuesto y de acuerdo con las
propósitos del mismo, terrenos adyacentes, incluyendo trazado y
diseño de calles, sistemas de alumbrado y energía eléctrica,
abastecimiento de agua, telefónico, el abastecimiento de todo tipo
de servicio de telecomunicaciones y televisión por cable,
alcantarillados sanitario y pluvial, tamaño y forma de solares,
reservas obligatorias de un área mínima para dedicar a escuelas,
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bibliotecas o salones de lectura, centros culturales, facilidades
deportivas, parques, usos comerciales, iglesias y cualquier otro uso
público o privado necesario al desarrollo de la comunidad; y
disposiciones necesarias para facilitar desarrollos de urbanizaciones
que provean solares para casas a bajo costo, en cuyo caso la Junta
tendrá autoridad para asegurar, en cualquier forma legal, que se
mantenga el precio y demás condiciones propuestas por el
proponente para la venta de los solares y las construcciones que se
autoricen. Los funcionarios y organismos correspondientes
prepararán aquellas especificaciones detalladas y órdenes,
inspecciones y certificados que fueren necesarios para hacer
efectivo este reglamento.
Al adoptar disposiciones reglamentarias y considerar subdivisiones
de terrenos, la Junta se guiará por la conveniencia de evitar
subdivisiones en áreas que no estén listas para tales desarrollos
debido a la falta de instalaciones, tales como calles o carreteras con
capacidad adecuada, agua, luz, teléfono y alcantarillado, a la
distancia de otras áreas construidas para evitar desarrollos aislados
y estimular, por el contrario, desarrollos compactos, a la
importancia agrícola o de excepcional belleza de los terrenos, por la
susceptibilidad a inundaciones de los terrenos, u otras deficiencias
sociales, económicas, físicas y ambientales análogas. En casos de
proyectos de vivienda de interés social o solares para familias de
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ingresos bajos, la [Junta de Planificación] Junta del
Departamento de Planificación Sustentable y Permisos Integrados o
la Oficina de Gerencia de Permisos tendrán [discre[c]ión]
discreción para determinar si las instalaciones telefónicas deberán
considerarse como un requisito para conceder la autorización. En
los casos de excepcional belleza, la Junta, o el organismo en quien
ella delegue, velará por qué la misma no se utilice con el propósito
o resultado de obviar las disposiciones reglamentarias vigentes.”
Artículo 2.18.- Se enmienda el artículo 17 de la Ley Núm. 75 de 24 de
junio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Junta
de Planificación de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 17. — Casos especiales.
Cuando cualquier sector, dentro de cuyos límites se hubiere solicitado
autorización para algún proyecto que presentare características tan
especiales que hiciere impracticable la aplicación de las disposiciones
reglamentarias que fijan para esa zona, e indeseable la aprobación del
proyecto, debido a factores tales como salud, seguridad, orden, mejoras
públicas, uso más adecuado de las tierras, o condiciones estéticas,
ambientales o de belleza excepcional, la Junta podrá, en la protección del
bienestar general y tomando en consideración [dichos factores] el
medio ambiente, el uso sustentable de los recursos naturales, la salud,
seguridad, orden, mejoras públicas, uso más adecuado de las tierras o
condiciones estéticas, así como las recomendaciones de los organismos
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gubernamentales concernidos, denegar la autorización para tal proyecto.
En el ejercicio de esta facultad la Junta o el organismo en quien ella
delegue deberá tomar las medidas necesarias para que la misma no se
utilice con el propósito o resultado de obviar las disposiciones
reglamentarias vigentes en casos en que no medien circunstancias
verdaderamente especiales. En estos casos la [Junta de Planificación]
Junta del Departamento de Planificación Sustentable y Permisos
Integrados deberá celebrar una audiencia pública siguiendo el
procedimiento que esta ley provee en el Artículo 27 antes de decidir
sobre el proyecto sometido. La Junta denegará tal solicitud mientras
existan las condiciones desfavorables al proyecto, aunque el proyecto en
cuestión esté comprendido dentro de los permitidos para el área por los
reglamentos de planificación en vigor.
La Junta o el organismo en que ella delegue, deberá formular por
escrito los fundamento por qué deniega la autorización de un proyecto.
En dicho escrito la Junta o el organismo en que se ha delegado deberá
detallar las razones específicas que justifican la determinación de que no
se ha cumplido con uno o varios de los factores establecidos en este
Artículo para la denegación de proyectos.”
Artículo 2.19.- Se enmienda el artículo 19 de la Ley Núm. 75 de 24 de
junio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Junta
de Planificación de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
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“Artículo 19. — Asesoramiento al Gobernador y a la Asamblea
Legislativa.
La [Junta de Planificación] Junta del Departamento de Planificación
Sustentable y Permisos Integrados asesorará periódicamente al
Gobernador y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico sobre el Desarrollo
Integral de Puerto Rico. En este proceso la Junta presentará un cuadro
sobre los desarrollos sociales, económicos y físicos más importantes que
han ocurrido durante el pasado inmediato, así como los desarrollos y
oportunidades emergentes, los problemas más críticos y urgentes y los
resultados y consecuencias de las políticas públicas existentes, políticas
de uso de suelo y de sus más estratégicos programas y proyectos.
Presentará, además, los programas y proyectos que no están logrando las
metas establecidas por las políticas y estrategias de desarrollo integral
del Gobierno y las principales recomendaciones de la Junta sobre cambios
necesarios a las políticas y programas gubernamentales existentes, así
como la iniciación de los programas y proyectos nuevos a los fines de
lograr las metas establecidas.”
Artículo 2.20- Se enmienda el artículo 22 de la Ley Núm. 75 de 24 de
junio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Junta
de Planificación de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 22. — Preparación de planos o mapas oficiales de carreteras
y calles.
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La Junta solicitará que el Departamento de Transportación y Obras
Públicas prepare un plano o planos indicando la posición exacta de los
trazados de las futuras carreteras y calles. Dicho plano o planos
contendrán los trazados para establecer con exactitud las líneas de
carreteras y calles nuevas, ampliadas o ensanchadas, de Puerto Rico.
Antes de adoptar o enmendar estos planos o mapas, el Departamento de
Transportación y Obras Públicas celebrará vistas públicas, luego de dar
aviso al público de la fecha, sitio y naturaleza de los mismos mediante
publicación del aviso en uno de los periódicos de mayor circulación en la
localidad, con no menos de cinco (5) días de anticipación a la fecha de la
vista, así como en cualquier otra forma que considere adecuada. Una vez
aprobados por el Departamento de Transportación y Obras Públicas, estos
planos o mapas tendrán fuerza de ley. Para conveniencia o información
general, la Junta podrá solicitar y/o exigir del Departamento de
Transportación y Obras Públicas de la misma manera un Mapa Oficial
actualizado de Carreteras y Calles de la Isla. En el Mapa Oficial de
Carreteras y Calles se indicarán:
(1) ...
...”
Artículo 2.21.- Se enmienda el inciso (b) del artículo 23 de la Ley Núm.
75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica
de la Junta de Planificación de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 23. — Participación ciudadana e iniciativa de la Junta.
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(a) ...
(b)A los fines del inciso anterior [la Junta] el Departamento de
Planificación Sustentable y Permisos Integrados deberá promover la
comprensión pública de dicho proceso, empleando aquellos medios
de información que considere adecuados. Incluyendo aquellos
medios electrónicos como el correo electrónico, páginas de internet
y/o redes sociales del gobierno y departamento, entre otros.
[Asimismo] Así mismo, [la Junta] el Departamento de
Planificación Sustentable y Permisos Integrados proveerá a la
ciudadanía de toda aquella información necesaria que coloque a
todo ciudadano en una posición de igualdad para su participación
efectiva en los procesos de planificación.
(c) ...”
Artículo 2.22.- Se enmienda el artículo 24 de la Ley Núm. 75 de 24 de
junio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Junta
de Planificación de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 24. — Planificación local.
Se autoriza a la Junta para crear, para cualquier municipio, a petición
del alcalde del municipio correspondiente, o a iniciativa propia, cuando
requerido para ello el alcalde concernido éste no lo solicitare dentro de
los cuarenta y cinco (45) días a partir del requerimiento, una Comisión
Local de Planificación cuyos miembros serán, en número los que
determine la Junta, y todos residentes del referido municipio. Los
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comisionados serán nombrados y desempeñarán sus cargos conforme a
los reglamentos que adopte la Junta sobre el particular.
Cualquier Comisión Local de Planificación así creada asesorará [a la
Junta, y a la Oficina de Gerencia de Permisos] al Departamento de
Planificación Sustentable y Permisos Integrados y a su Junta, cuando sea
consultada por éstas, o a iniciativa propia, respecto a cualesquiera
problemas de planificación en su municipio. La Comisión asesorará al
alcalde de su municipio, cuando sea consultada por éste, respecto a
cualesquiera problemas de planificación municipal.
La Comisión Local de Planificación deberá mantener al alcalde y a la
Legislatura Municipal debidamente informados sobre todas las
recomendaciones que haga a la Junta y/o a la Administración de
Reglamentos y Permisos.
La Junta podrá crear Comisiones Regionales de Planificación para
desempeñar las funciones que por delegación dicha Junta les
encomiende. Al crear una Comisión Regional en determinada región, la
Junta determinará si, en vista de las condiciones especiales que
prevalezcan en dicha región, debe operar la Comisión Regional
conjuntamente con las Comisiones Locales en el área jurisdiccional de la
Comisión Regional. Si la Junta determinara que no es necesario mantener
a las Comisiones Locales en la región, o en algún municipio comprendido
en ésta, queda facultada para tomar las providencias necesarias en
cuanto a la transferencia de funciones y de todo lo demás que sea
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necesario transferir, previa consulta con los alcaldes de los municipios
afectados.
La Junta podrá delegar a las Comisiones Locales y Regionales de
Planificación funciones de planificación, tales como la adopción de
enmiendas a los mapas de zonificación; Disponiéndose, que para dichas
delegaciones se requerirá una resolución adoptada por la Junta en la que
se consignen las guías, hechos y condiciones y toda otra información
necesarias para que la acción delegada sea suficientemente precisa y
para que las determinaciones que conllevan dichas delegaciones sean
consistentes con las políticas, normas y reglamentos establecidos por la
Junta. Antes de realizar estas delegaciones la Junta deberá tomar en
consideración, a los fines de garantizar el descargo efectivo de estas
facultades, los recursos y la capacidad técnica de las comisiones, el
asesoramiento técnico que éstas puedan recibir de los organismos
públicos y las características o naturaleza geográfica y física de la región
o municipios. La Junta establecerá criterios o normas que le permitan
revisar tales delegaciones.
La Junta establecerá las normas necesarias para que exista el enlace y
la colaboración más estrecha posible entre las Comisiones Regionales, las
autoridades municipales y la Administración de Reglamentos y Permisos y
asimismo entre las Comisiones Regionales y las Comisiones Locales que
subsistan o se creen.”
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Artículo 2.23.- Se enmienda el artículo 25 de la Ley Núm. 75 de 24 de
junio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Junta
de Planificación de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 25. — Coordinación con [la Junta de Calidad Ambiental] el
Departamento de Recursos Naturales y Ambientales de Puerto Rico.
Conforme a los propósitos de esta ley, las políticas públicas y los planes
que formule [la Junta de Calidad Ambiental] el Departamento de
Recursos Naturales y Ambientales de Puerto Rico, serán sometidos
inmediatamente después de su aprobación preliminar a la [Junta de
Planificación] Junta del Departamento de Planificación Sustentable y
Permisos Integrados para determinar su conformidad con las políticas y
estrategias de desarrollo integral que la [Junta de Planificación] Junta
del Departamento de Planificación Sustentable y Permisos Integrados
haya adoptado.
Los resultados de este examen deberán ser informados [a la Junta de
Calidad Ambiental] al Departamento de Recursos Naturales y
Ambientales de Puerto Rico dentro de un plazo no mayor de treinta (30)
días a contar de la fecha de notificación. De no haberse prorrogado este
término de treinta (30) días en consideración a la complejidad del asunto
bajo examen, o de no haberse expresado la [Junta de Planificación]
Junta del Departamento de Planificación Sustentable y Permisos
Integrados se entenderá que las mismas están de conformidad con las
políticas y estrategias de desarrollo integral de la [Junta de
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Planificación] Junta del Departamento de Planificación Sustentable y
Permisos Integrados.
De no producirse un acuerdo de opinión entre ambas agencias en
cuanto a los señalamientos ofrecidos, las políticas y planes aprobados
preliminarmente por [la Junta de Calidad Ambiental] el Departamento
de Recursos Naturales y Ambientales de Puerto Rico se someterán con las
posiciones asumidas por ésta y por la [Junta de Planificación] Junta del
Departamento de Planificación Sustentable y Permisos Integrados a la
consideración del Gobernador. El Gobernador, de considerarlo necesario,
nombrará un comité de tres (3) personas para estudiar las posiciones de
ambas agencias. El Gobernador tomará la acción final que corresponda.”
Artículo 2.24.- Se enmienda el artículo 27A de la Ley Núm. 75 de 24 de
junio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Junta
de Planificación de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 27-A. — Multas administrativas.
La Junta podrá imponer multas administrativas a cualquier entidad
pública o privada que incumpla con un requerimiento de información,
según se dispone en el artículo 11, inciso 29, en los siguientes términos:
hasta cinco mil dólares ($5,000) a los organismos públicos, y las
entidades privadas cuyas ventas brutas o ingreso bruto sea menor o igual
a un millón de dólares ($1,000,000) al año; y multas hasta diez mil
dólares ($10,000) a las entidades privadas cuyas ventas brutas o ingreso
bruto sea mayor de un millón de dólares ($1,000,000) al año. Una vez
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pagada la multa por el organismo o entidad, se le concederá un término
de (15) días para cumplir con los requerimientos de la Junta, de no
hacerlo dentro de ese término se le impondrá una nueva multa que en
cuantía será el doble de la multa originalmente impuesta. Los ingresos
provenientes por la imposición de estas multas, ingresarán en una cuenta
especial a ser creada en el Departamento de Hacienda a nombre [de la
Junta de Planificación] del Departamento de Planificación Sustentable
y Permisos Integrados y serán destinados al desarrollo de la
infraestructura tecnológica de dicha entidad de manera que la
información pueda estar accesible a la ciudadanía, y demás sectores
interesados. Además, los fondos podrán ser utilizados para la publicación
de los informes de la Junta y la distribución de estos.”
Artículo 2.25.- Se enmienda el inciso (a), (b) y (c) del artículo 32 de la
Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como
“Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico”, para que lean
como sigue:
“Artículo 32. — Revisión.
(a) Cualquier parte afectada por una actuación, decisión o resolución
de la [Junta de Planificación] Junta del Departamento de
Planificación Sustentable y Permisos Integrados de Puerto Rico en su
función adjudicativa en relación con la cual una petición de
reconsideración hubiera sido formulada ante la [Junta de
Planificación] Junta del Departamento de Planificación Sustentable y
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Permisos Integrados dentro de los primeros treinta (30) días del
depósito en el correo de la notificación de tal actuación o decisión y
denegada por ésta, podrá entablar recurso de revisión ante el Tribunal
de Primera Instancia, Sala de San Juan o la sala cuya jurisdicción
comprenda el lugar donde esté ubicado el proyecto, dentro del término
de treinta (30) días naturales contados a partir de la fecha del depósito
en el correo de la notificación de la denegatoria de la solicitud de
reconsideración.
Establecido el recurso de revisión, si se expide auto al efecto, será
deber de la [Junta de Planificación] Junta del Departamento de
Planificación Sustentable y Permisos Integrados de Puerto Rico elevar
al tribunal los autos del caso, dentro de los quince (15) días siguientes
a la expedición del auto. La revisión ante el Tribunal de Primera
Instancia se limitará exclusivamente a cuestiones de derecho.
(b) Las actuaciones, decisiones o resoluciones de la [Junta de
Planificación] Junta del Departamento de Planificación Sustentable y
Permisos Integrados en el ejercicio de sus funciones cuasi legislativas,
tales como la adopción y promulgación de reglamentos y mapas de
zonificación, o las enmiendas a los mismos, serán finales;
Disponiéndose, que en los casos en que la Junta no cumpla con los
requisitos estatutarios para la adopción y promulgación, o enmiendas a
dichos reglamentos y mapas, podrá recurrirse ante el Tribunal
Superior, Sala de San Juan, a impugnar el procedimiento seguido,
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dentro de un término de treinta (30) días naturales, contados a partir
de la publicación de los mismos.
Cualquier parte adversamente afectada por las actuaciones, decisiones
o resoluciones del Administrador sobre consultas de ubicación que le
hayan sido delegadas por la Junta en virtud del Artículo 11, inciso (19),
sub inciso (b) de esta ley, deberá solicitar de éste una petición de
reconsideración para presentar nueva evidencia y demostrar que las
actuaciones o resoluciones del Administrador no se ajustan a las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes, dentro de los primeros
treinta (30) días del depósito en el correo de la notificación de tal
actuación, decisión o resolución y denegada por éste, podrá entablar
recurso de revisión ante la Sala de San Juan del Tribunal de Primera
Instancia, o en la sala cuya jurisdicción comprenda el lugar donde esté
ubicado el proyecto, a discreción de la parte promovente, siguiendo un
procedimiento igual al que se establece en el inciso (a) de este Artículo
para la revisión de actuaciones, decisiones y resoluciones de la [Junta
de Planificación] Junta del Departamento de Planificación
Sustentable y Permisos Integrados en su función adjudicativa. La
revisión ante el Tribunal Superior se limitará exclusivamente a
cuestiones de derecho.”
Artículo 2.26.- Se enmienda el inciso (a), (b) y (c) del artículo 33 de la
Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como
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“Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico”, para que lean
como sigue:
“Artículo 33. — Sucesión.
[(a) La Junta de Planificación de Puerto Rico será la sucesora
para todos los fines de la Junta de Planificación de Puerto Rico,
creada por la Ley Núm. 213 de 12 de mayo de 1942, de
conformidad con las disposiciones de este subcapítulo y sus
miembros ejercerán sus cargos hasta que expiren los términos
para los que fueron nombrados.] (a) El Departamento de
Planificación Sustentable y Permisos Integrados del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico será el sucesor de conformidad con las
disposiciones de este subcapítulo, y los miembros que componen su
Junta ejercerán sus cargos hasta que expiren los términos para los que
fueron nombrados.
(b) [A la Junta de Planificación] A la Junta del Departamento de
Planificación Sustentable y Permisos Integrados se le transferirá , para
que los utilice para los fines y propósitos de esta ley, toda propiedad o
cualquier interés en ésta; récord, archivos y documentos; fondos ya
asignados o a ser hechos disponibles en el futuro, incluyendo
sobrantes, activos y acreencias de toda índole; obligaciones y
contratos de cualquier tipo; y licencias, permisos y otras autorizaciones
salvo los que se transfieran a la [Administración de Reglamentos y
Permisos] Oficina de Gerencia de Permisos.
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(c) El personal que se le transfiera [a la Junta] al Departamento de
Planificación Sustentable y Permisos Integrados o a su Junta,
conservará los derechos adquiridos a la fecha en que sea efectiva la
vigencia de esta ley, así como los derechos, privilegios y obligaciones y
status respecto a cualquier sistema o sistemas existentes de pensión,
retiro o fondo de ahorro y préstamo, al cual estuvieren afiliados.”
Artículo 2.27.- Se deroga el artículo 34 de la Ley Núm. 75 de 24 de
junio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Junta
de Planificación de Puerto Rico”.
Artículo 2.28.- Se enmienda el artículo 35 de la Ley Núm. 75 de 24 de
junio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Junta
de Planificación de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 35. — Delegación de funciones.
[La Junta] El Departamento de Planificación Sustentable y Permisos
Integrados podrá delegar a la [Administración de Reglamentos y
Permisos] Oficina de Gerencia de Permisos todas aquellas funciones que
determine, conforme a lo dispuesto en el Artículo 11, inciso (19) de esta
ley, sobre la adopción de enmiendas a los mapas de zonificación en áreas
previamente zonificadas, así como la consideración y resolución de
consultas de ubicación y de proyectos públicos. La Junta someterá
informes anuales al Gobernador y a la Asamblea Legislativa sobre
cualesquiera delegaciones efectuadas al amparo del Artículo 11, inciso
(19) de esta ley. La Junta podrá establecer criterios o normas que le
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permitan revisar tales normas y delegaciones periódicamente. Hechas
estas delegaciones , las disposiciones de esta ley relativas a los asuntos
delegados serán aplicables a la [Administración de Reglamentos y
Permisos] Oficina de Gerencia de Permisos y este Artículo no limitará
otras delegaciones que [la Junta] la Junta del Departamento de
Planificación Sustentable y Permisos Integrados pudiera realizar al
amparo de las disposiciones de esta ley.
Lo dispuesto en este Artículo no será de aplicación a las delegaciones
que la Junta pueda hacerles a las Comisiones Locales y Regionales de
Planificación, así como a otros organismos, sobre la adopción de las
enmiendas a los mapas de zonificación de áreas previamente zonificadas,
entre otras, que se regirán por lo dispuesto en el Artículo 24 de esta ley.”
Artículo 2.29.- Se enmienda el artículo 39 de la Ley Núm. 75 de 24 de
junio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Junta
de Planificación de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 39. — Asignación.
La asignación de fondos para gastos de funcionamiento de la Junta se
incluirá en el presupuesto anual del Departamento de Planificación
Sustentable y Permisos Integrados del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico que se somete a la Asamblea Legislativa. Si por cualquier razón no
se incluyen los fondos para gastos en dicho presupuesto anual, la
asignación para dicho año será igual a la del año inmediatamente
anterior.”
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Artículo 2.30.- Se enmienda el artículo 1 de la Ley Núm. 302-2004,
según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 1.-
Se adscribe [a la a la Junta de Planificación] al Departamento de
Planificación Sustentable y Permisos Integrados, la División de Geología e
Hidrogeología.”
Artículo 2.31.- Se enmienda el inciso (a), (i) y (j) del artículo 2 de la Ley
Núm. 302-2004, según enmendada, para que lean como sigue:
“Artículo 2.-
La División de Geología e Hidrogeología, creada por virtud del Artículo
1 de esta Ley, tendrá las siguientes funciones y deberes:
(a) participar en el análisis técnico de las propuestas de desarrollo
presentadas ante la [Junta de Planificación] Junta del Departamento
de Planificación Sustentable y Permisos Integrados;
(b) ...
...
(h) ...
(i) participar en iniciativas educativas y de orientación a la comunidad,
desarrolladas por la [Junta de Planificación] Departamento de
Planificación Sustentable y Permisos Integrados y otras entidades del
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y del Gobierno de
Estados Unidos; y
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(j) colaborar con la Asamblea Legislativa, agencias,
instrumentalidades, dependencias, corporaciones públicas y gobiernos
municipales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de conformidad
a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, así como en las
prioridades y planes de trabajo dispuestos por la [Junta de
Planificación] Junta del Departamento de Planificación Sustentable y
Permisos Integrados.”
Artículo 2.32.- Se enmienda el artículo 3 de la Ley Núm. 302-2004,
según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 3.-
La [Junta de Planificación] Junta del Departamento de Planificación
Sustentable y Permisos Integrados determinará la organización interna de
la División de Geología e Hidrogeología y dispondrá todo lo relacionado
con sus recursos humanos, servicios profesionales, equipo y materiales,
de conformidad a las normas legales y reglamentarias aplicables.
A su vez, se dispone que todas las entidades públicas con injerencia en
los asuntos comprendidos bajo esta Ley, tales como el Departamento de
Recursos Naturales y Ambientales [, la Junta de Calidad Ambiental] y
otras entidades relacionadas, estarán obligadas a someter a la Junta, toda
la información y documentación necesaria para acatar el mandato de esta
Ley y posibilitar el funcionamiento óptimo de la División de Geología e
Hidrología aquí establecida. En esa misma dirección, se dispone que
dichas entidades deberán proveer esta información de forma diligente y
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ágil, de forma tal que la Junta pueda descargar sus funciones
ministeriales, en la adjudicación de los proyectos de desarrollo,
fundamentada con la información más precisa posible.”
Artículo 2.33.- Se enmienda el artículo 4 de la Ley Núm. 302-2004,
según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 4.-
La [Junta de Planificación] Junta del Departamento de Planificación
Sustentable y Permisos Integrados deberá someter anualmente a la
Asamblea Legislativa un informe sobre los trabajos, logros y necesidades,
de la División de Geología e Hidrogeología creada por virtud de esta Ley.
Dicho informe anual deberá someterse no más tarde del 1ro. de marzo de
cada año y cubrirá el año natural que le antecedió.”
Artículo 2.34.- Se enmienda el inciso (c), sub-inciso (a) del inciso (d) y
los incisos (e) y (f) del artículo 3 de la Ley Núm. 199-2010, según
enmendada, para que lean como sigue:
“Artículo 3.- Creación, Composición y Funciones del Comité
Multisectorial y Multidisciplinario de gobierno, academia, y empresa
privada (Comité).
(a) Se crea el Comité Multisectorial y Multidisciplinario de gobierno,
academia, y empresa privada (Comité).
(b) ...
(c) El Comité estará adscrito a la [Junta de Planificación] Junta del
Departamento de Planificación Sustentable y Permisos Integrados, quien
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lo presidirá.
(d) El Comité estará compuesto por un representante de las siguientes
agencias gubernamentales, organizaciones profesionales y educativas:
(1) [Junta de Planificación] Junta del Departamento de Planificación
y Permisos Integrados;
(2) ...
...
(e) La encomienda principal del Comité será esbozar el referido plan de
trabajo encaminado a identificar e [implantar] implementar las medidas
necesarias para el desarrollo del Puerto Rico del año [2020] 2030,
atendiendo las necesidades de su composición demográfica. El Comité
presentará un plan intermedio en o antes del 30 de marzo de [2015]
2025, el cual habrá de tener información preliminar sobre todos los datos
y estadísticas recopiladas y analizadas por el Comité hasta esa fecha. Tal
información pasará a ser parte del Informe final del año [2020] 2030, el
cual será presentado al país en o antes del 30 de junio de [2020] 2030.
(f) La [Junta de Planificación] Junta del Departamento de Planificación
Sustentable y Permisos Integrados, el Departamento de Salud y el
Departamento de la Familia serán las agencias gubernamentales ejes
para el desarrollo del plan de trabajo dirigido a atender la problemática
demográfica.
(g) ...”
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Artículo 2.35.- Se enmienda el inciso (f) del artículo 4 de la Ley Núm.
199-2010, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 4.- Responsabilidades.
(a)...
...
(f) El Comité Multisectorial, por medio de la [Junta de Planificación]
Junta del Departamento de Planificación Sustentable y Permisos
Integrados, tendrá autoridad por este subcapítulo para convocar vistas
públicas y citar a todas las demás entidades que considere necesarias
para alcanzar los objetivos propuestos en el mismo.”
Artículo 2.36.- Se enmienda el artículo 3 de la Ley Núm. 13 de 16 de
mayo de 1962, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración
de Terrenos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 3. —
(a) ...
(b) Los poderes de la Administración se ejercerán y su política pública
se determinará por una Junta de Gobierno, compuesta por el
[Secretario de Desarrollo Económico] Secretario del
Departamento de Planificación Sustentable y Permisos Integrados,
quien será su Presidente, el [Presidente de la Junta de
Planificación] Secretario del Departamento de Desarrollo Económico
y Comercio de Puerto Rico, quien será su Vicepresidente, los
Secretarios de Hacienda, Transportación y Obras Públicas, de
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Agricultura y de la Vivienda, y tres (3) miembros adicionales que serán
nombrados por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del
Senado, por un término de cuatro (4) años y hasta que sus sucesores
sean nombrados y tomen posesión. De entre los miembros adicionales
de la Junta, uno (1) deberá estar relacionado y tener experiencia en
proyectos de desarrollo urbano y uno (1) de los miembros adicionales
deberá tener experiencia en administración o finanzas. Los miembros
de la Junta que sean funcionaros públicos podrán designar, mediante
comunicación escrita al Presidente de la Junta, un representante
autorizado permanente con derecho a voz y voto para que lo
represente en las reuniones a las que no pueda asistir.
Sin embargo, la Junta podrá tomar decisiones sin que medie una
reunión de la Junta, siempre que todos los miembros de la Junta
presten su consentimiento escrito a dicha decisión. En tal caso, el
documento escrito constará en las actas de la Junta. Esta facultad de la
Junta podrá ser restringida por reglamento o por un acuerdo de la
Junta. Los miembros de la Junta podrán participar en cualquier reunión
mediante conferencia telefónica, medios electrónicos de
videoconferencias, u otro medio de comunicación, a través del cual
todas las personas participantes en la reunión puedan comunicarse y
constatar de su presencia en la reunión, simultáneamente. La
participación de cualquier miembro de la Junta en la forma antes
descrita constituirá asistencia a dicha reunión.”
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Artículo 2.37.- Se enmienda el artículo 8 de la Ley Núm. 13 de 16 de
mayo de 1962, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración
de Terrenos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 8. —
La Administración podrá, con sujeción a los reglamentos aplicables de
la [Junta de Planificación] Junta del Departamento de Planificación
Sustentable y Permisos Integrados, dividir las tierras, adquiridas por
cualquiera de los medios que le autoriza la ley, de acuerdo con la
topografía del terreno, su fertilidad, las condiciones locales y las normas
deseables para disponer el mejor desarrollo o utilización de dichas tierras
en beneficio de la comunidad puertorriqueña y efectuar así los propósitos
de esta ley. El tamaño y el valor de dichas tierras se determinará por la
Administración a base de las necesidades existentes en la zona, urbana o
rural, donde se vaya a poner en práctica un programa u obra pública o
actividad encaminada a la mejor utilización de dichas tierras. La
Administración promulgará la reglamentación necesaria para cumplir los
propósitos de este Artículo.”
Artículo 2.38.- Se enmienda el artículo 1.2 de la Ley Núm. 161-2009,
según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de
Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 1.2. — Declaración de política pública.
El Gobierno de Puerto Rico adopta como política pública el mejorar la
calidad y eficiencia en la administración de los procesos de evaluación de
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solicitudes para el otorgamiento, autorización o denegación de licencias,
inspecciones, querellas, certificaciones, consultas, autorizaciones y
cualquier trámite necesario o que incida de forma alguna en la operación
de un negocio en Puerto Rico, así como determinaciones finales y
permisos para desarrollos de proyectos de construcción. Como parte de
dicha política pública es vital asegurar la transparencia, certeza,
confiabilidad y agilización del proceso de evaluación para el otorgamiento
o denegación de determinaciones finales y permisos, además de la
emisión de recomendaciones. Dichos procesos para la evaluación,
otorgamiento o denegación de las licencias, inspecciones, querellas,
certificaciones, autorizaciones, determinaciones finales y permisos, están
revestidos del más alto interés público por ser un instrumento de
desarrollo económico y como tal indispensable para la creación de
empleos y la prestación de mejores servicios al pueblo y el disfrute de
una mejor calidad de vida. Todo esto asegurando el fiel cumplimiento con
las leyes y reglamentos y teniendo como norte el poder insertarnos
dentro del marco de la competitividad que incluya el máximo desarrollo
en lo concerniente al aspecto económico, social y físico sostenible del
Pueblo de Puerto Rico. Este Artículo en conformidad con las disposiciones
constitucionales según estipuladas en el Artículo II, Sección 7, y el Artículo
VI, Sección 19 de la Constitución de Puerto Rico. No obstante, nada de lo
dispuesto en esta Ley podrá interpretarse como que enmienda, deroga o
modifica la política pública del Gobierno de Puerto Rico sobre la Isla
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Municipio de Culebra, de conformidad con las disposiciones de la Ley
Núm. 66 de 22 de junio de 1975, según enmendada. Ninguna de las
entidades gubernamentales podrá emitir permiso, endoso o documento
alguno en violación a las disposiciones de la Ley Núm. 66 de 22 de junio
de 1975, según enmendada.”
Artículo 2.39.- Se enmienda el artículo 1.3 de la Ley Núm. 161-2009,
según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de
Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 1.3. — Alcance.
Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación a toda persona,
natural o jurídica que solicite o interese solicitar: (a) determinaciones
finales y permisos para proyectos de construcción y usos de terrenos y
certificaciones en Puerto Rico; (b) licencias, permisos, certificaciones o
documentos de agencias o entidades gubernamentales requeridos para la
tramitación y expedición de licencias o permisos para realizar u operar
negocios en Puerto Rico, tales como, pero sin limitarse a: certificaciones
de deudas, certificados de antecedentes penales, certificados de
existencia o de autorización para hacer negocios en Puerto Rico y
certificados de cumplimiento (“Good Standing”), y cualesquiera otras
requeridas por las agencias concernidas. Sujeto a lo dispuesto en el
Artículo 18.10, las disposiciones de esta Ley donde así se establezca,
aplicarán a aquellos Municipios que, a la fecha de aprobación de esta Ley,
hayan obtenido un convenio de delegación con jerarquía de la I a la V,
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según lo dispuesto en la Ley Núm. [81 de 30 de agosto de 1991] Ley
Núm. 107 de 14 de agosto de 2020, según enmendada, conocida como
[“Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico”] el “Código
Municipal de Puerto Rico”. También aplicará, donde así lo establezca las
disposiciones de esta Ley, a aquellos municipios que adquieran en el
futuro la jerarquía de la I a la V, con sujeción a los términos y condiciones
de las delegaciones de competencias contenidas en dicho convenio y
sujeto a lo dispuesto en [la Ley de Municipios Autónomos] el Código
Municipal. Además, los Municipios Autónomos con convenio de delegación
de competencia y transferencia de jerarquía de la I a la V, tendrán total
exclusividad para otorgar determinaciones finales y permisos, según
establecido en su correspondiente convenio de delegación.”
Artículo 2.40.- Se enmiendan los incisos (14), (21), (22), (26), (31),
(53A) y (72) del artículo 1.5 de la Ley Núm. 161-2009, según enmendada,
conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto
Rico”, para que lean como sigue:
“Artículo 1.5. — Definiciones.
Para los propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el
significado que se dispone a continuación, salvo que del propio texto de la
misma se desprenda lo contrario:
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(14) Consulta de ubicación. — [Es el procedimiento ante la Oficina
de Gerencia de Permisos o los Municipios Autónomos con
Jerarquía de la I a la V, a los cuales se le haya delegado dicha
facultad por medio del Convenio de Transferencia, para que
evalúen, pasen juicio y tomen la determinación que estimen
pertinente sobre propuestos usos de terrenos que no son
permitidos ministerialmente y que no pueden considerarse
mediante otro mecanismo. En áreas no calificadas incluye
propuestos usos de terrenos que por su naturaleza y
complejidad requieran un grado mayor de análisis]
Procedimiento ante la Junta del Departamento de Planificación
Sustentable y Permisos Integrados para que evalúe, pase juicio y tome
la determinación que estime pertinente sobre:
(a) Propuestos usos de terrenos que no son permitidos
ministerialmente por la reglamentación aplicable en áreas calificadas,
pero que las disposiciones reglamentarias o legales proveen para que
sean consideradas por la Junta de Planificación.
(15) ...
...
(20) ...
(21) Determinaciones finales.— Actuación, resolución, informe o
documento que contiene un acuerdo o decisión emitida por la [Junta
de Planificación] Junta del Departamento de Planificación y Permisos
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Integrados , el Director Ejecutivo, el Juez Administrativo, los Municipios
Autónomos con Jerarquía de la I a la V o un profesional autorizado, o
una entidad gubernamental concernida, adjudicando de manera
definitiva algún asunto ante su consideración o cualquier otra
determinación similar o análoga que se establezca en el Reglamento
Conjunto. La determinación se convertirá en final y firme una vez
hayan transcurrido los términos correspondientes para revisión. En el
caso de las consultas de ubicación, una determinación final no
constituye la otorgación de un permiso.
(22) Determinación de Cumplimiento Ambiental.— Para propósitos de
este capítulo, es toda determinación que realiza el [Director
Ejecutivo] Secretario Auxiliar de la Oficina de Gerencia de Permisos o
la [Junta Adjudicativa] Junta del Departamento de Planificación
Sustentable y Permisos Integrados , como parte de una determinación
final, en donde certifica que la agencia proponente ha cumplido con los
requisitos sustantivos y procesales del inciso (b)(3) de la Ley 416-
2004,
según enmendada, conocida como la “Ley sobre Política Pública
Ambiental”, y con los reglamentos aplicables.
(23) ...
...
(25) ...
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(26) Discrecional. — Describe una determinación que conlleva juicio
subjetivo por parte de la [Junta Adjudicativa] Junta del
Departamento de Planificación Sustentables y Permisos Integrados, del
Secretario Auxiliar o un Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la V
sobre la forma en que se conduce o propone una actividad o acción.
Éstos utilizan su conocimiento especializado, discreción y juicio para
llegar a su determinación, ya que esta determinación considera otros
asuntos además del uso de estándares fijos o medidas objetivas. El
Secretario Auxiliar o el Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la V,
puede utilizar juicios subjetivos discrecionales al decidir si una
actividad debe ser realizada o cómo debe realizarse.
(27) ...
...
(30) ...
(31) Entidades gubernamentales concernidas.— Se refiere
colectivamente a la [Junta de Planificación] Junta de Planificación
Sustentable y Permisos Integrados; [la Junta de Calidad
Ambiental]; la Comisión de Servicio Público; la Autoridad de Energía
Eléctrica; la Autoridad de Carreteras y Transportación; el
Departamento de Recursos Naturales y Ambientales de Puerto Rico
Ley 171-2018 según enmendada; la Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados; la Administración de Servicios Generales; la Junta
Reglamentadora de Telecomunicaciones; el Departamento de
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Transportación y Obras Públicas; la Compañía de Comercio y
Exportación; la Compañía de Fomento Industrial; la Compañía de
Turismo; el Instituto de Cultura Puertorriqueña; el Departamento de
Agricultura; el Departamento de Salud; el Departamento de Hacienda;
el Departamento de Asuntos del Consumidor; el Departamento de la
Familia; el Cuerpo de Bomberos; la Policía de Puerto Rico; el
Departamento de la Vivienda; el Departamento de Recreación y
Deportes; [la Autoridad de Desperdicios Sólidos]; el
Departamento de Educación; la Autoridad de los Puertos; la
Administración del Deporte de la Industria Hípica; Oficina Estatal de
Conservación Histórica; y la Oficina Estatal de Política Pública
Energética, y cualquier otra agencia o instrumentalidad que el
Gobernador determine mediante Orden Ejecutiva y que tenga
injerencia sobre el proceso de evaluación de solicitudes para el
desarrollo y uso de terrenos, consultas, permisos, licencias,
certificaciones, autorizaciones o cualquier trámite para la operación de
negocios en Puerto Rico o que incida de forma directa o indirecta en
dicha operación.
(32) ...
...
(53) ...
(53A) Oficial Auditor de Permisos. — Funcionario de la [Junta de
Planificación] Junta del Departamento de Planificación Sustentable y
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Permisos Integrados y que dirige la División de Auditoría y Permisos. El
mismo es nombrado por el Presidente de la Junta de Planificación.
(54) ...
...
(71) ...
(72) Recomendación. — Comunicación escrita no vinculante de una
entidad gubernamental concernida, municipio, Gerente de Permisos,
Director de División de [Evaluación de] Cumplimiento Ambiental y
Oficial de Permisos, según aplique, sobre una acción propuesta
indicando exclusivamente la conformidad o no de dicha acción con las
leyes y reglamentos aplicables bajo su jurisdicción y que no constituirá
una autorización para la construcción de la obra.”
Artículo 2.41.- Se enmienda el artículo 2.1 de la Ley Núm. 161-2009,
según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de
Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 2.1.- Se crea la Oficina de Gerencia de Permisos como una
Secretaría Auxiliar del Departamento de [Desarrollo Económico y
Comercio] Planificación Sustentable y Permisos Integrados del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico.”
Artículo 2.42.- Se enmienda el artículo 2.2 de la Ley Núm. 161-2009,
según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de
Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
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“Articulo2.2- La Oficina de Gerencia de Permisos será una Secretaría
Auxiliar del Departamento de [Desarrollo Económico y Comercio]
Planificación Sustentable y Permisos Integrados y estará bajo la dirección
de un Secretario Auxiliar nombrado por el Secretario [de Desarrollo
Económico] del Departamento de Planificación Sustentable y Permisos
Integrados. En el desempeño de sus funciones, el Secretario Auxiliar
responderá directamente al Secretario del Departamento. La
remuneración del Secretario Auxiliar la fijará el Secretario del
Departamento, tomando en consideración lo establecido para las
Secretarias y los Secretarios de los Departamentos Ejecutivos. El
Secretario Auxiliar podrá nombrar hasta tres (3) Directores Auxiliares, a
quienes podrá asignarle aquellas funciones que estime necesarias, de
conformidad con este capítulo. El Secretario Auxiliar y los Directores
Auxiliares serán personas de reconocida capacidad, conocimiento y
experiencia en el área de proceso de permisos. Al menos uno (1) de estos
funcionarios será licenciado en agrimensura, arquitectura, ingeniería o
planificación. El Secretario Auxiliar designará a uno de los Directores
Auxiliares como Director Auxiliar de Edificación e Infraestructura, quien,
en caso de ausencia o incapacidad temporal, muerte, renuncia o
separación del Secretario Auxiliar ejercerá las funciones y deberes del
Secretario Auxiliar, como Interino, hasta que se reintegre el Secretario
Auxiliar o hasta que su sustituto sea nombrado y tome posesión. En caso
de que se produzcan simultáneamente ausencias temporales o vacantes
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en ambos cargos, el Gobernador nombrará a un Secretario Auxiliar
Interino hasta tanto nombre en propiedad a un sustituto del Secretario
Auxiliar.
Además, el Secretario Auxiliar nombrará a los Directores Regionales,
quienes administrarán las oficinas de permisos regionales conforme a las
funciones asignadas por el Secretario Auxiliar y el Reglamento Conjunto.
Los Directores Regionales serán licenciados en agrimensura, arquitectura,
ingeniería o planificación, y personas de reconocida capacidad,
conocimiento y experiencia en el área de proceso para la evaluación de
permisos. En caso de ausencia o incapacidad temporal, muerte, renuncia
o separación del cargo, el Secretario Auxiliar nombrará al Director
Regional Interino hasta que su sustituto sea nombrado y tome posesión.”
Artículo 2.43.- Se enmienda el artículo 2.3 de la Ley Núm. 161-2009,
según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de
Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Articulo 2.3.- Facultades, deberes y funciones del Secretario Auxiliar.
Serán facultades, deberes y funciones generales del Secretario Auxiliar
los siguientes:
(a) ...
...
(f) ...
(g) Establecer toda estructura organizacional, según establece este
capítulo y que fuere necesaria para el adecuado funcionamiento de la
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Oficina de Gerencia de Permisos, incluyendo el compartir recursos o
componentes administrativos con aquella Agencia con la que el
[Director Ejecutivo] Secretario del Deparetamento llegue a un acuerdo,
siempre que fuere posible, y adoptar y mantener los Códigos de
Construcción a ser utilizados dentro de la jurisdicción del Gobierno de
Puerto Rico, los cuales tendrán que ser revisados, mínimo, cada tres (3)
años, contados a partir de la fecha de adopción.
La revisión de los referidos Códigos de Construcción deberá llevarse a
cabo por el Comité de Revisión de Códigos de Construcción, el cual será
dirigido por el [Director Ejecutivo] Secretario Auxiliar de la Oficina de
Gerencia de Permisos, y tendrá representación, como mínimo, de las
siguientes agencias: Autoridad de Energía Eléctrica, Autoridad de
Acueductos y Alcantarillados, [Junta de Planificación] Junta del
Departamento de Planificación Sustentable y Permisos Integrados, Junta
Reglamentadora de Telecomunicaciones, Departamento de
Transportación y Obras Públicas, Instituto de Cultura Puertorriqueña,
Comisión de Servicio Público, Oficina Estatal de Política Pública
Energética, Cuerpo de Bomberos y [la Junta de Calidad Ambiental] el
Departamento de Recursos Naturales y Ambientales de Puerto Rico. El
Comité también contará con la participación del Colegio de Ingenieros y
Agrimensores de Puerto Rico, Colegio de Arquitectas y Arquitectos
Paisajistas de Puerto Rico, Asociación de Contratistas Generales, la
Asociación de Constructores de Puerto Rico y cualquier otra agencia,
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organización o entidad profesional que el [Director Ejecutivo]
Secretario Auxiliar de la Oficina de Gerencia de Permisos entienda
pertinente para los trabajos de revisión. Los presidentes de la Cámara de
Representantes y del Senado de Puerto Rico, así como los directores
ejecutivos de la Asociación y de la Federación de Alcaldes, tendrán la
facultad de nombrar a una persona, cada uno, para que forme parte de
este comité. La revisión periódica aquí establecida deberá contener un
análisis de impacto al medio ambiente, así como los costos de
construcción.
El [Director Ejecutivo] Secretario Auxiliar de la Oficina de Gerencia de
Permisos podrá emitir ordenes administrativas, reglamentos o cualquier
comunicación necesaria para cumplir con lo aquí establecido.
(h) ...
...
(y) ...
(z) Evaluar y adjudicar determinaciones finales y permisos ministeriales y
aquellos asuntos de carácter discrecional que le hayan sido delegadas por
la Junta [Adjudicativa] del Departamento de Planificación Sustentable y
Permisos Integrados, y cualquier trámite necesario o que incida de forma
alguna en operación de un negocio en Puerto Rico.
(aa) ...
(bb) ...
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(cc) Evaluar y adjudicar variaciones en lotificación, construcción y uso que
le hayan sido delegados por la [Junta Adjudicativa] Junta del
Departamento de Planificación Sustentable y Premisos Integrados.
(dd) …
…
(gg) ...
(hh) [Presidir la Junta Adjudicativa.]
(ii)…
…
(ll)…
(mm) Evaluar y adjudicar asuntos discrecionales que le hayan sido
delegados por la [Junta Adjudicativa] Junta del Departamento de
Planificación Sustentable y Premisos Integrados.
(nn) Evaluar y autorizar lotificaciones. La Oficina de Gerencia de Permisos
expedirá las autorizaciones para lotificaciones, por lo que someterá para
la aprobación de la [Junta de Planificación] Junta del Departamento de
Planificación Sustentable y Premisos Integrados, las disposiciones
reglamentarias pertinentes para ser incluidas al Reglamento Conjunto y
así regir las lotificaciones, según éstas se definen en este capítulo.
Al adoptar disposiciones reglamentarias y considerar subdivisiones de
terrenos para lotificaciones, la Oficina de Gerencia de Permisos se guiará
por el Plan de Desarrollo Integral de Puerto Rico, el Programa de
Inversiones de Cuatro Años y los Planes de Uso de Terrenos, las
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disposiciones de este capítulo y las de la [Junta de Planificación] Junta
del Departamento de Planificación Sustentable y Planificación Integrados
sobre subdivisiones y lotificación de terrenos y cualesquiera otras, en la
medida en que puedan ser aplicados y además, por las siguientes
normas: (a) Conveniencia de evitar subdivisiones en áreas que no estén
listas para tales desarrollos debido a: la falta de instalaciones, tales como
calles o carreteras con capacidad adecuada, agua, luz y alcantarillados;
la distancia de otras áreas construidas para evitar desarrollos aislados y
estimular, por el contrario, desarrollos compactos; la importancia agrícola
o de excepcional belleza de los terrenos; la susceptibilidad a
inundaciones de los terrenos; otras deficiencias sociales, económicas y
físicas análogas; (b) Cuando cualquier sector, dentro de cuyos límites se
hubiere solicitado autorización para algún proyecto de lotificación, o un
permiso de construcción o uso, presentare características tan especiales
que hicieren impracticables la aplicación de las disposiciones
reglamentarias que rijan para esa zona, e indeseable la aprobación del
proyecto, debido a factores tales como salud, seguridad, orden, defensa,
economía, concentración de población, ausencia de facilidades o mejoras
públicas, uso más adecuado de las tierras, o condiciones ambientales,
estéticas o de belleza excepcional, la Oficina de Gerencia de Permisos
podrá, en la protección del bienestar general y tomando en consideración
dichos factores, así como las recomendaciones de los organismos
gubernamentales concernidos, denegar la autorización para tal proyecto
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o permiso. En el ejercicio de esta facultad, la Oficina de Gerencia de
Permisos deberá tomar las medidas necesarias para que la misma no se
utilice con el propósito o el resultado de obviar las disposiciones
reglamentarias en casos en que no medien circunstancias
verdaderamente especiales. En estos casos, la Oficina de Gerencia de
Permisos deberá celebrar una audiencia pública, siguiendo el
procedimiento que este capítulo provee, antes de decidir sobre el
proyecto sometido o permiso solicitado. La Oficina de Gerencia de
Permisos denegará tal solicitud mientras existan las condiciones
desfavorables al proyecto o permiso, aunque el proyecto en cuestión esté
comprendido dentro de los permitidos para el área por los reglamentos de
planificación en vigor. La Oficina de Gerencia de Permisos deberá
formular por escrito los fundamentos por los que deniega la autorización
de un proyecto, copia del cual deberá incluirse en la notificación de la
determinación que se haga a la parte peticionaria. Se prohíbe la
utilización del mecanismo de variaciones en lotificación con la intención
de viabilizar o crear urbanizaciones que de otra forma hubieran requerido
una consulta de ubicación.
(oo) Evaluar y autorizar lotificaciones. — La Oficina de Gerencia de
Permisos expedirá las autorizaciones para lotificaciones, por lo que
adoptará y someterá para la aprobación de la [Junta de Planificación]
Junta del Departamento de Planificación Sustentable y Permisos
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Integrados, reglamentos para regir las lotificaciones, según éstas se
definen en este capítulo.
Entendiéndose por mejoras sustanciales, el conjunto de operaciones
llevadas a cabo para modificar una propiedad cuya inversión equivale a
más del cincuenta por ciento (50%) del valor de tasación en el mercado,
descontando el valor del suelo. Puede incluir remodelaciones,
rehabilitaciones, reconstrucciones, restauraciones, y otros tipos de
construcción.”
Artículo 2.44.- Se enmienda el artículo 2.3B de la Ley Núm. 161-2009,
según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de
Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 2.3B. — Auditoría de determinaciones finales. La [Junta de
Planificación] Junta del Departamento de Planificación Sustentable y
Permisos Integrados auditará las determinaciones finales y los permisos
expedidos por los profesionales autorizados y por la Oficina de Gerencia
de Permisos, así como las certificaciones que emitan los inspectores
autorizados, dentro de un período no mayor de noventa (90) días
contados a partir de la fecha en que se expidan. La [Junta de
Planificación] Junta del Departamento de Planificación Sustentable y
Permisos Integrados establecerá, mediante reglamento, el método que
seguirá para seleccionar al azar las determinaciones finales y los
permisos a ser auditados.
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Excepto por lo dispuesto en el Artículo 9.10 de esta Ley, basado en los
resultados de la auditoría requerida en esta sección, la [Junta de
Planificación] Junta del Departamento de Planificación Sustentable y
Permisos Integrados podrá imponer multas o iniciar cualquier trámite
disponible al amparo de este capítulo para requerir la paralización,
legalización, subsanación o rectificación de las obras de construcción o de
cualquier determinación final. La [Junta de Planificación] Junta del
Departamento de Planificación Sustentable y Permisos Integrados dará
prioridad a la auditoría de aquellos casos en los cuales deba comparecer
al amparo de las disposiciones de este capítulo sobre sus deberes y
facultades, y no podrá realizar ninguna otra auditoría subsiguiente a una
determinación final con relación a estos casos, excepto para verificar la
concordancia de la determinación final y el permiso expedido
subsiguientemente, según aplique.”
Artículo 2.45.- Se enmienda el artículo 2.3D de la Ley Núm. 161-2009,
según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de
Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 2.3D. — Facultad del Secretario Auxiliar para emitir órdenes
de cierre inmediato. El Secretario Auxiliar está facultado para ordenar el
cierre inmediato de un establecimiento comercial que infrinja
cualesquiera ley o reglamento de los que administra la Oficina de
Gerencia de Permisos, siguiendo el procedimiento establecido por la
[Junta de Planificación] Junta del Departamento de Planificación
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Sustentable y Permisos Integrados en el Reglamento Conjunto. La orden
de cierre inmediato emitida por el Secretario Auxiliar a un establecimiento
comercial, será revisable ante el Tribunal de Primera Instancia.
Se autoriza a la Oficina de Gerencia de Permisos para actuar bajo el
referido procedimiento en los Municipios Autónomos que tienen oficina de
permisos o su equivalente, conforme a [las Ley 81-1991, según
enmendada, conocida como la “Ley de Municipios Autónomos del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991”] la Ley Núm. 107 de
14 de agostos de 2020, según enmendada, conocida como el “Código
Municipal”, cuando tales municipios autónomos así lo soliciten. Se permite
la delegación expresa de las funciones para la consecución de los
propósitos de este inciso al funcionario que el Secretario Auxiliar designe.
Cualquier persona que infrinja una Resolución de Cierre emitida por la
Oficina de Gerencia de Permisos, al amparo de las disposiciones de esta
sección, estará sujeta a las multas administrativas y penalidades
dispuestas en los Capítulos XIV y XVII de esta Ley, respectivamente. Una
acción bajo esta sección no impide ni detiene cualquier otra acción
administrativa o judicial contra las mismas personas o la propiedad en
cuestión.”
Artículo 2.46.- Se enmienda el artículo 2.4 de la Ley Núm. 161-2009,
según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de
Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 2.4. — Divisiones o componentes operacionales mínimos.
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La estructura organizacional de la Oficina de Gerencia de Permisos,
podrá contar con las siguientes divisiones, unidades o componentes
operacionales:
(a)…
…
(j)…
(k) Cualquier otra división, unidad o componente operacional que el
[Secretario de Desarrollo Económico] Secretario del Departamento
de Planificación Sustentable y Permisos Integrados estime necesaria
para el desempeño de las obligaciones que le impone este capítulo. De
igual modo, en ánimo de aunar, ahorrar y evitar la duplicidad de
recursos, el Secretario podrá consolidar en todo o en parte las
unidades o componentes operacionales antes descritos con otros
componentes, oficinas o unidades de las entidades gubernamentales
concernidas.”
Artículo 2.47.- Se enmienda el artículo 2.5 de la Ley Núm. 161-2009,
según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de
Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 2.5. — Facultad para evaluar, conceder o denegar
determinaciones finales, permisos y cualquier trámite necesario o que
incida de forma alguna en la operación de un negocio en Puerto Rico. A
partir de la fecha de vigencia de esta ley, la Oficina de Gerencia de
Permisos, a través de su Secretario Auxiliar, los Profesionales Autorizados,
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Inspectores Autorizados, cualquier otro facultado en la ley o a quien el
Secretario Auxiliar de la Oficina de Gerencia de Permisos delegue tal
facultad, según aplique, emitirán determinaciones finales, permisos,
licencias, certificaciones, entre éstas, las de prevención de incendios,
autorizaciones y cualquier trámite necesario o que incida de forma alguna
en la operación de un negocio en Puerto Rico según se disponga en el
Reglamento Conjunto de Permisos, certificados de salud ambiental
relacionados directa o indirectamente al desarrollo y el uso de terrenos o
estructuras que, previo a la aprobación de esta ley, eran evaluados y
expedidos o denegados por las entidades gubernamentales concernidas
al amparo de sus leyes orgánicas u otras leyes especiales y que serán
incluidos en el Reglamento Conjunto de Permisos. De igual forma, los
Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la V, conforme a lo
establecido en el Artículo 1.3 y 18.10 de esta Ley, podrán emitir
determinaciones finales y permisos. Aquellas solicitudes de permisos,
certificaciones o licencias contempladas en los reglamentos de las
entidades gubernamentales concernidas, pasarán a ser evaluadas por la
Oficina de Gerencia de Permisos y por los profesionales autorizados,
según aplique y sea establecido en el Reglamento Conjunto, incluyendo
aquellas dirigidas a la ubicación o parámetros del uso. En el caso de la
Directoría de Excavaciones, Demoliciones y Tuberías del Departamento
de Transportación y Obras Públicas, la Oficina de Gerencia de Permisos
servirá de centro de presentación de la notificación requerida. La Oficina
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de Gerencia de Permisos [o la Junta Adjudicativa] o la Junta del
Departamento de Planificación Sustentable y Permisos Integrados según
sea el caso evaluará y emitirá licencias y determinaciones finales para las
consultas de variación en uso, construcción, y consultas de ubicación,
incluyendo las de mejoras públicas y las de impacto regional o
supraregional. Los cambios de calificación o recalificación directa de
solares y las de transacciones de terrenos públicos, serán evaluadas por
la [Junta de Planificación] Junta del Departamento de Planificación
Sustentable y Permisos Integrados, quien emitirá la determinación final.”
Artículo 2.48.- Se enmienda el artículo 2.7 de la Ley Núm. 161-2009,
según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de
Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 2.7. — Sistema Unificado de Información.
La Oficina de Gerencia de Permisos contará con un sistema unificado
de información computadorizado mediante el cual: (a) se tramitarán y
evaluarán las solicitudes que se presenten relacionadas al desarrollo,
construcción, uso de propiedades en Puerto Rico tales como licencias,
permisos, inspecciones, querellas, certificaciones, consultas,
autorizaciones y cualquier trámite necesario para la operación o que
incida de alguna forma en la operación de un negocio en Puerto Rico. De
igual modo, toda solicitud de licencia, permiso, inspección, presentación
de querellas, certificaciones, consultas, autorizaciones y cualquier otro
trámite necesario para la operación de un negocio a ser evaluadas por la
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[Junta de Planificación] Junto del Departamento de Planificación
Sustentable y Permisos Integrados, los Municipios Autónomos con
Jerarquía de la I a la V, los profesionales autorizados e inspectores
autorizados, las entidades gubernamentales concernidas o cualquier otra
instrumentalidad pública que lleve a cabo una función que incida directa o
indirectamente en la operación de un negocio en Puerto Rico deberá ser
presentada, tramitada y evaluada usándose el Sistema Unificado de
Información; (b) el Sistema Unificado de Información podrá utilizar, sin
costo alguno, el contenido de todas las bases de datos sean estas de la
Oficina de Gerencia de Permisos, la [Junta de Planificación] Junta del
Departamento de Planificación Sustentable y Permisos Integrados y los
municipios autónomos para la tramitación de las solicitudes, así como
cualquier otra base de datos del Gobierno de Puerto Rico y sus
instrumentalidades, que contengan información pertinente y útil en el
proceso de evaluación de dichas solicitudes; (c) el proponente de una
solicitud bajo este capítulo o cualquier otra relacionada, presentará todo
documento requerido para la tramitación de su solicitud de manera
electrónica a través del portal único de tramitación digital. La ciudadanía
tendrá acceso a toda información no confidencial contenida en el Sistema
Unificado de Información sobre las solicitudes presentadas ante la
consideración de las agencias, municipios y profesionales e inspectores
autorizados; (d) el Sistema Unificado de Información deberá cumplir con
cualesquiera disposiciones legales aplicables a los documentos públicos y
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a las firmas electrónicas, entre otras; (e) la Oficina de Gerencia de
Permisos y la [Junta de Planificación] Junta del Departamento de
Planificación Sustentable y Permisos Integrados establecerán guías
operacionales claras y actualizadas y los mecanismos internos necesarios
para emitir las determinaciones finales, licencias, multas, certificaciones,
autorizaciones, recomendaciones, permisos y otros asuntos bajo su
jurisdicción, de la manera más eficiente y ágil posible, utilizando la
tecnología del Sistema Unificado de Información; y (f) a través del
Sistema Unificado de Información se permitirá cobrar por todos los
trámites que se puedan realizar sean éstos de permisos, consultas,
licencias, certificaciones, autorizaciones, derechos de radicación,
búsqueda de información, copias de los documentos públicos, multas,
investigaciones o inspecciones, entre otros.
El Sistema Unificado de Información proveerá para que todos los
trámites de negocio se puedan llevar a cabo desde el portal único para
tramitar aquellas transacciones, autorizaciones, pagos de arbitrios,
licencias, patentes y cualquier otro documento o trámite de gestión que
se requiera por la agencia, instrumentalidad gubernamental o municipio.
El Sistema Unificado de Información proveerá para que todo pago o
derecho correspondiente a los Municipios Autónomos con Jerarquía de la I
a la V, sea depositado directamente en sus arcas municipales, sin entrar
en el Fondo General o Fondo Especial del Gobierno de Puerto Rico, por lo
que no constituirán recursos disponibles del Tesoro Estatal. El Sistema
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Unificado de Información establecerá electrónicamente los acuerdos y
condiciones de uso para su utilización, ya sea por parte de las agencias
concernidas, instrumentalidades gubernamentales o municipios. El
Contralor de Puerto Rico aceptará dichos acuerdos y condiciones de uso
como la relación contractual que regirá entre las partes.”
Artículo 2.49.- Se enmienda el artículo 2.8 de la Ley Núm. 161-2009,
según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de
Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 2.8. — Reglamentación.
De modo que pueda descargar los deberes y las facultades que este
capítulo le impone, la Oficina de Gerencia de Permisos está facultada
para, a tenor con las disposiciones relativas al procedimiento de
reglamentación establecido en la Ley 38-2017, conocidas como “Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, y
en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la [Junta de
Planificación] Junta del Departamento de Planificación Sustentable y
Permisos Integrados, Ley Núm. 75 de 25 de junio de 1975, según
enmendada, según aplique, a adoptar, enmendar y derogar:
(a) Los reglamentos internos o guías operacionales necesarios para la
estructuración y funcionamiento de la Oficina de Gerencia de Permisos,
de conformidad con las disposiciones de este capítulo y cualquier otra ley
aplicable;
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(b) los reglamentos necesarios para establecer el trámite de la
evaluación y el otorgamiento para emitir las determinaciones finales y los
permisos en la Oficina de Gerencia de Permisos, el cobro de derechos,
aranceles y cargos, previa aprobación de la [Junta de Planificación]
Junta del Departamento de Planificación Sustentable y Permisos
Integrados de conformidad con las disposiciones de este capítulo y
cualquier otra ley aplicable;
(c) Un reglamento para establecer un procedimiento informal
mediante el cual la Oficina de Gerencia notificará y solicitará a los
profesionales autorizados, la corrección de defectos o faltas, no
intencionales en cualquier plano o documento sometido necesario para
emitir las determinaciones finales ante la consideración de la Oficina de
Gerencia de Permisos. Si al ser notificado, el profesional autorizado no
corrige el defecto dentro del término establecido en la notificación de la
Oficina de Gerencia de Permisos, el Secretario Auxiliar archivará sin
perjuicio la solicitud. El profesional autorizado que incurra en más de una
ocasión en este tipo de errores o faltas, según aplique, será objeto de
querella ante el Inspector General, colegios profesionales, Departamento
de Justicia y Departamento de Estado para la acción correspondiente, de
acuerdo a esta ley y cualesquiera otras aplicables; y
(d) reglamentos de emergencia, previa aprobación de la [Junta de
Planificación] Junta del Departamento de Planificación Sustentable y
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Permisos Integrados de conformidad con las disposiciones de este
capítulo y cualquier otra ley aplicable;
(e) reglamentos que establezcan los requisitos mínimos que tendrán
que cumplir aquellas personas que interesen obtener una autorización
para fungir como profesional autorizado o inspector autorizado,
incluyendo pero sin limitarse a, su preparación académica, experiencia
profesional, cursos de capacitación, educación continuada, exámenes,
seguro de impericia profesional, costos de sus servicios y el pago de
fianza. Dicho reglamento deberá contemplar que ningún profesional
autorizado podrá expedir una determinación final, permiso o licencia para
un proyecto en el que haya participado en cualquier fase, especialización
o asunto, o en el que tenga algún interés personal en el mismo ya sea el
profesional autorizado o algún relacionado con éste por consanguinidad
hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo grado;
(f) reglamentos que establezcan un procedimiento para inhabilitar
sumariamente a un profesional autorizado o a un inspector autorizado,
para radicar solicitudes y documentos ante la Oficina de Gerencia de
Permisos o para expedir determinaciones finales, certificaciones de salud
ambiental o de prevención de incendio, licencias o inspecciones
certificadas, según aplique. Además, incluirá el procedimiento para la
inhabilitación sumaria luego de haberse determinado que el profesional
autorizado o el inspector autorizado ha incumplido con las disposiciones
de esta Ley o la Ley Núm. 135 de 15 de junio de 1967, según enmendada;
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Disponiéndose, que se deberá tomar en consideración la severidad de la
violación, el beneficio económico derivado de la violación y el riesgo o
daños causados a la salud o a la seguridad como resultado de la violación;
(g) reglamentos que establezcan un procedimiento para la radicación
de querellas motu proprio como resultado de una auditoría o a petición de
parte por violaciones a las disposiciones de este capítulo o los
reglamentos que se adopten al amparo de éste, así como para la
expedición de multas;
(h) reglamentos que establezcan un procedimiento para fijar y cobrar
los derechos correspondientes por las copias de publicaciones, estudios,
informes y cualquier documento de carácter público que le sean
requeridas, previa aprobación de la [Junta de Planificación] Junta del
Departamento de Planificación Sustentable y Permisos Integrados, y
(i) reglamentos para revisar aquellas determinaciones finales de la
Oficina de Gerencia de Permisos, los Municipios Autónomos con Jerarquía
de la I a la V y los profesionales autorizados, siempre que estén en
cumplimiento con la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, [la Ley de Municipios
Autónomos] el Código Municipal, Ley Núm. [81 de 30 de agosto de
1991] 107 de 14 de agosto de 2020, según enmendada, y con las
disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la [Junta de
Planificación] Junta del Departamento de Planificación Sustentable y
Permisos Integrados, Ley 75 de 25 de junio de 1975, según enmendada, y
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con la previa aprobación de la [Junta de Planificación] Junta del
Departamento de Planificación Sustentable y Permisos Integrados, según
aplique.”
Artículo 2.50.- Se enmienda el artículo 2.9 de la Ley Núm. 161-2009,
según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de
Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 2.9. — Cobro de cargos por servicios, derechos.
El Secretario Auxiliar fijará y cobrará, mediante la reglamentación que
para tales fines adopte, los cargos y derechos a pagar por los solicitantes
al presentar solicitudes de permisos, certificaciones y otras transacciones
o actividades de naturaleza operacional y los medios de pago a ser
utilizados para efectuar los mismos. Además, recibirá los cargos y
derechos pagados por los solicitantes a los profesionales autorizados e
inspectores autorizados y que éstos últimos le remitirán a la Oficina de
Gerencia de Permisos de acuerdo con los requisitos establecidos por
dicha Oficina, en cumplimiento con las leyes y los reglamentos aplicables.
En el caso de cualquier instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico, sus
municipios y el Gobierno Federal, si aplica, siempre y cuando la
certificación, licencia o documento no forme parte de un convenio entre la
Oficina de Gerencia de Permisos y otra agencia de acuerdo a la sec.
9012e de este título, pagará el veinticinco por ciento (25%) de los cargos
y derechos aplicables. El Secretario Auxiliar también fijará y cobrará,
mediante reglamentación a estos efectos, los derechos correspondientes
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por las copias de publicaciones, los estudios, los informes, los mapas, los
planos, las fotografías y cualquier documento de carácter público que se
le requiera. No obstante, el Secretario Auxiliar o la persona en quien él
delegue esta facultad, suministrará copia libre de costo a la Oficina del
Gobernador, a la [Junta de Planificación] Junta del Departamento de
Planificación Sustentable y Permisos Integrados, al Departamento de
Estado, a la Cámara de Representantes, al Senado de Puerto Rico y, a su
discreción, a las personas o entidades sin fines de lucro que cumplan con
los requisitos de indigencia o propósitos que se establezca mediante
reglamento.
Asimismo, el Secretario Auxiliar fijará y cobrará, mediante reglamento,
los cargos por la evaluación de solicitudes de expedición y renovación de
autorizaciones para fungir como profesional autorizado o inspector
autorizado; el trámite, referido o investigación de querellas a petición de
parte; las copias de publicaciones y cualquier documento de carácter
público que se le requieran; y cualquier otro trámite o servicio que preste
a solicitud del público en cumplimiento con las disposiciones de este
capítulo. En todos los casos detallados en esta sección, el Secretario
Auxiliar o la persona en quien él delegue esta facultad, podrá suministrar
copia libre de costo a la Oficina del Gobernador, a la [Junta de
Planificación] Junta del Departamento de Planificación Sustentable y
Permisos Integrados, al Departamento de Estado, a la Asamblea
Legislativa y a su discreción, a las personas o entidades sin fines de lucro
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siempre que cumplan con los requisitos de indigencia que se establezcan
mediante reglamento.”
Artículo 2.51.- Se enmienda el artículo 2.11 de la Ley Núm. 161-2009,
según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de
Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 2.11. — Convenios y reembolsos.
La Oficina de Gerencia de Permisos en coordinación con la Junta del
Departamento de Planificación Sustentable y Permisos Integrados podrá
suscribir convenios con cualquier otro organismo del Gobierno de Puerto
Rico, sus municipios, corporaciones públicas, cooperativas, entidades
privadas y del gobierno federal, a los fines de obtener o proveer servicios
profesionales, o de cualquier otra naturaleza, y de obtener o proveer
instalaciones para llevar a cabo los fines de este capítulo. Los convenios
especificarán los servicios y las instalaciones que habrán de obtenerse o
proveerse y el reembolso o pago por dichos servicios o instalaciones. La
Oficina de Gerencia de Permisos, podrá encomendar a cualquier
departamento, agencia, negociado, división, autoridad, instrumentalidad,
organismo o subdivisión política del [Gobierno] Estado Libre Asociado de
Puerto Rico llevar a cabo cualquier estudio e investigación, cualquier fase
o parte de los mismos y a realizar cualquier otra clase de trabajo que
fuere necesario para el desempeño de sus funciones.”
Artículo 2.52.- Se enmienda el artículo 2.12 de la Ley Núm. 161-2009,
según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de
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Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 2.12. — Oficina central y oficinas regionales. El Secretario
Auxiliar establecerá Oficinas Regionales según determine La Junta del
Departamento de Planificación Sustentable y Permisos Integrados para
cumplir con los objetivos de este capítulo. Sin embargo, si el volumen de
casos lo permite, una Oficina Regional podrá atender asuntos de más de
una región. El Secretario Auxiliar podrá eliminar o reubicar las oficinas
regionales. La Oficina Central de la Oficina de Gerencia de Permisos
radicará en San Juan y a la vez fungirá como la Oficina Regional
correspondiente a la región metropolitana[.], según la designe la Junta
del Departamento de Planificación Sustentable y Permisos Integrados.”
Artículo 2.53.- Se enmienda el artículo 2.14 de la Ley Núm. 161-2009,
según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de
Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 2.14. — Presupuesto.
El Secretario Auxiliar preparará y administrará el presupuesto de la
Oficina de Gerencia de Permisos. Los fondos necesarios para cumplir con
los propósitos de este capítulo para el presente año fiscal y los años
fiscales subsiguientes, se consignarán anualmente en la Ley de
Presupuesto General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico. Todos los
dineros que reciba la Oficina de Gerencia de Permisos en el cumplimiento
de su tarea de [implantar] implementar las disposiciones de este
capítulo, de las fuentes que se especifiquen en la misma y de
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cualesquiera otras fuentes, ingresarán [en un Fondo Especial que se
denominará “Fondo Especial de la Oficina de Gerencia de
Permisos”.] al Departamento de Planificación Sustentable y Permisos
Integrados. Se transfieren [a la Oficina de Gerencia de Permisos] al
Departamento de Planificación Sustentable y Permisos Integrados los
fondos, cuentas y las asignaciones y remanentes presupuestarios que
obren en poder de la Administración de Reglamentos y Permisos a la
fecha establecida por el Administrador, el Secretario Auxiliar y el
Presidente de la [Junta de Planificación] Junta del Departamento de
Planificación Sustentable y Permisos Integrados, inmediatamente entre en
vigencia esta ley.
Antes de utilizar los recursos depositados en el Fondo Especial, la
Oficina de Gerencia de Permisos deberá someter anualmente, para la
aprobación de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, un presupuesto de
gastos, con cargo a los fondos del Fondo Especial. Los recursos del
[Fondo Especial] Departamento de Planificación Sustentable y Permisos
Integrados destinado a sufragar los gastos ordinarios de funcionamiento
de la Oficina de Gerencia de Permisos, deberán complementarse con
asignaciones provenientes del Fondo General del Gobierno de Puerto
Rico, siempre que sea necesario. Cuando los fondos existentes en el
[Fondo Especial] Departamento de Planificación Sustentable y Permisos
Integrados superen [el] su presupuesto [de la Oficina de Gerencia de
Permisos] por más de un diez por ciento (10%), el exceso sobre dicha
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cantidad ingresará, previa notificación a la Oficina de Gerencia y
Presupuesto, al Fondo General.”
Artículo 2.54.- Se enmienda el artículo 2.17 de la Ley Núm. 161-2009,
según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de
Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 2.17 — Personal
Se podrá transferir empleados con estatus regular de carrera de la
Oficina de Gerencia de Permisos, de la [Junta de Planificación] Junta
del Departamento de Planificación Sustentable y Permisos Integrados, así
como de las demás entidades gubernamentales concernidas que a la
fecha en que entre en vigor esta ley estuviere ocupando puestos
regulares con funciones permanentes del Servicio de Carrera y cuyos
puestos sean necesarios, a cada agencia para ejercer las funciones y
facultades otorgadas mediante este capítulo. Los empleados de confianza
que a dicha fecha tuvieren derecho a reinstalación, a tenor con lo
dispuesto en la Ley 8-2017 serán transferidos con status de confianza y
permanecerán en sus puestos con ese estatus hasta que la Autoridad
Nominadora determine reinstalarlos al estatus de carrera.
Las transferencias, las cuales a su vez incluirán la correspondiente
asignación presupuestaria, se harán en consideración a las funciones que
realizaba cada empleado en la [Junta de Planificación] Junta del
Departamento de Planificación Sustentable y Permisos Integrados, en la
Oficina de Gerencia de Permisos, así como de las demás entidades
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gubernamentales concernidas, pero estará sujeto a las necesidades de
personal y disponibilidad de los recursos económicos de la Oficina de
Gerencia de Permisos y sujeto al volumen de casos que reciba dicha
oficina.
La Oficina de Gerencia de Permisos será Patrono Sucesor conforme a la
jurisprudencia establecida en nuestro ordenamiento jurídico y el personal
conservará los mismos derechos y beneficios que tenía, así como los
derechos y obligaciones respecto a cualquier sistema de pensión, retiro o
fondos de ahorros y préstamos. El personal transferido de las entidades
gubernamentales concernidas que sean parte de una unidad apropiada
de negociación colectiva bajo las disposiciones de la Ley 45 de 25 de febrero de
1998, según enmendada,, conservarán ese derecho y podrán constituirse en
una nueva unidad apropiada conforme a los procedimientos establecidos
en dichas secciones, tras una elección para seleccionar su representante
sindical.
La clasificación, reclasificación y retribución de los puestos se
establecerá acorde con los planes de clasificación y retribución aplicables
en la Oficina de Gerencia de Permisos. Los empleados transferidos
deberán, al menos, reunir los requisitos mínimos de la clasificación de los
puestos a que se asignen sus funciones.
Todos los demás asuntos relacionados al personal y los recursos
humanos de la Oficina de Gerencia de Permisos, serán atendidos por el
Secretario de Desarrollo Económico, mediante orden administrativa a
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tales efectos, en coordinación con el Director de la Oficina de
Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno
de Puerto Rico, los jefes de las entidades gubernamentales concernidas,
cuando aplique, y en cumplimiento con todas las leyes relacionadas a la
administración de personal del gobierno actualmente en vigor, incluyendo
la Ley 7-2009, conocida como “Ley Especial Declarando Estado de
Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal
para Salvar el Crédito de Puerto Rico”. El Secretario Auxiliar deberá
trabajar en coordinación y cooperación con los jefes de la Entidades
Gubernamentales Concernidas, en todo lo relativo a la transferencia de
personal. Asimismo, se autoriza al Secretario Auxiliar de la Oficina de
Gerencia de Permisos y al Presidente de la Junta [Junta de
Planificación] Junta del Departamento de Planificación Sustentable y
Permisos Integrados a emitir cualesquiera órdenes administrativas
necesarias para cumplir con este capítulo y su política pública en todo lo
relacionado al personal adscrito a estos organismos, en armonía con todo
lo dispuesto en esta ley.”
Artículo 2.55.- Se enmienda el artículo 2.19 de la Ley Núm. 161-2009,
según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de
Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 2.19. — Transferencia de funciones. Se transferirá de la
Administración de Reglamentos y Permisos a la Oficina de Gerencia, para
que las utilice para los fines y propósitos de este capítulo, cualquier
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facultad o función ejercida por el Administrador, por la Administración de
Reglamentos y Permisos o por la Junta [Junta de Planificación] Junta
del Departamento de Planificación Sustentable y Permisos Integrados que
no hubiere sido transferida o encomendada expresamente, por ley, a la
Oficina de Gerencia, será ejercida, a partir de la vigencia de esta ley, por
la Oficina de Gerencia, a menos que resulte incompatible con este
capítulo, las disposiciones de la Ley Núm. 75 , supra, o cualquier otra ley
posterior que disponga lo contrario.”
Artículo 2.56.- Se enmienda el artículo 3.1 de la Ley Núm. 161-2009,
según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de
Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 3.1. — Creación de los Gerentes de Permisos, del Director de
Evaluación de Cumplimiento Ambiental.
La Oficina de Gerencia de Permisos, incluyendo las oficinas regionales,
contarán con los Gerentes de Permisos necesarios para atender las
divisiones o unidades encargadas de las evaluaciones de las solicitudes, y
un (1) Director de Evaluación de Cumplimiento Ambiental quienes
evaluarán las solicitudes para emitir sus recomendaciones presentadas
ante la Oficina de Gerencia de Permisos.
La División de Evaluación de Cumplimiento Ambiental, estará
compuesta por el Director de la División y los empleados transferidos de
la División de Asesoramiento Científico [de la Junta de Calidad
Ambiental] del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales de
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Puerto Rico y cualesquiera otros que estime el Secretario Auxiliar para su
mejor funcionamiento.
La Oficina de Gerencia de Permisos, por medio de su [Director
Ejecutivo] Secretario Auxiliar, mediante orden administrativa a tales
efectos, podrá aumentar la cantidad de Gerentes en sus oficinas
regionales y añadir las unidades o divisiones que dirigirán dichos
Gerentes de Permisos o Directores adicionales como parte de la
estructura de la Oficina de Gerencia de Permisos previa aprobación de la
Oficina de Gerencia y Presupuesto.”
Artículo 2.57.- Se enmienda el artículo 7.3 de la Ley Núm. 161-2009,
según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de
Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 7.3. — Permisos expedidos por el Profesional Autorizado.
(a)…
(b)…
(c) En el caso de los Municipios Autónomos con Jerarquía V, el Alcalde o
la persona designada por éste, podrá disponer, mediante resolución o
carta circular a promulgarse no más tarde de noventa (90) días después
de la aprobación de esta ley y basado en criterios de razonabilidad, la
cantidad máxima de profesionales autorizados que ejercerán en el
municipio. Disponiéndose, que la [Junta de Planificación] Junta del
Departamento de Planificación Sustentable y Permisos Integrados podrá
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dejar sin efecto dicha resolución o carta circular cuando el municipio no
cumpla cabalmente con las disposiciones de este capítulo.
Los profesionales autorizados notificarán a los Municipios Autónomos
con Jerarquía de la I a la V cada solicitud de permiso que se radique ante
ellos, así como cada permiso que otorguen para proyectos que ubiquen
en el Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la V, en un término de
veinticuatro (24) horas contados a partir de la otorgación del permiso. Por
su parte, la Oficina de Gerencia de Permisos remitirá a los Municipios
Autónomos con Jerarquía de la I a la V un desglose mensual de todas las
transacciones radicadas en dicha Oficina por los profesionales autorizados
relativas a proyectos que ubiquen en dicho municipio. Los Municipios
Autónomos con Jerarquía de la I a la V podrán imponer sanciones a los
profesionales autorizados que reiteradamente incumplan con lo dispuesto
en esta sección o con los requisitos de autorización y mecanismos de
fiscalización que establezca el municipio mediante ordenanza municipal.
Las sanciones habrán de imponerse escalonadamente, comenzando por
multas económicas hasta dejar sin efecto la autorización para que el
profesional autorizado pueda ejercer en el Municipio Autónomo con
Jerarquía de la I a la V.”
Artículo 2.58.- Se enmienda el artículo 8.5 de la Ley Núm. 161-2009,
según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de
Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 8.5. — Evaluación de Cumplimiento Ambiental.
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El proceso de planificación ambiental es un procedimiento informal sui
generis excluido de la aplicabilidad de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme. El Secretario Auxiliar de la Oficina de Gerencia
de Permisos, realizará la determinación de cumplimiento ambiental
requerida bajo las disposiciones del Artículo 4(B)(3) de la Ley 416-2004,
supra y el reglamento que a los fines de esta sección y de este capítulo,
apruebe [la Junta de Calidad Ambiental] el Departamento de Recursos
Naturales y Ambientales de Puerto Rico en cuanto a: las acciones que
tome con relación al trámite de los documentos ambientales, a las
exclusiones categóricas, a las acciones con relación a la determinación
de cumplimiento ambiental, y a las determinaciones finales que se le
soliciten, de conformidad con este capítulo; y cualquier acción sujeta al
cumplimiento con las disposiciones del Artículo 4(B)(3) de la Ley 416-
2004, supra
La Oficina de Gerencia de Permisos fungirá como agencia proponente
con relación al proceso de planificación ambiental, excepto en aquellos
casos en los que, a los Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la V,
se les haya delegado esta facultad como consecuencia del convenio de
transferencia establecido en la Ley 81-1991, supra
La Oficina de Gerencia de Permisos dirigirá el proceso de evaluación
del documento ambiental a través de la División de Evaluación de
Cumplimiento Ambiental. En el caso de que la Oficina de Gerencia de
Permisos sea la agencia proponente, el proceso de planificación
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ambiental a seguir será el siguiente: cuando el documento ambiental
sometido sea una Evaluación Ambiental, la División de Evaluación de
Cumplimiento Ambiental evaluará el documento ambiental y remitirá sus
recomendaciones al Director Ejecutivo; siendo éste quien determine el
cumplimiento ambiental, la cual será considerada un componente de la
determinación final sobre la acción propuesta. En caso de que el
documento ambiental sometido sea una Declaración de Impacto
Ambiental (DIA), la División de Evaluación de Cumplimiento Ambiental
evaluará la DIA y remitirá sus recomendaciones a la [Junta
Adjudicativa] Junta del Departamento de Planificación Sustentable y
Permisos Integrados para que ésta emita la determinación sobre la
misma, la cual será un componente de la determinación final sobre la
acción propuesta.
Sin embargo, cuando el Municipio Autónomo sea la agencia
proponente, el proceso de planificación ambiental será el siguiente: el
municipio autónomo remitirá a la Oficina de Gerencia de Permisos el
documento ambiental, sea éste una Evaluación Ambiental o una
Declaración de Impacto Ambiental, el cual será evaluado en la División
de Evaluación de Cumplimiento Ambiental. Ésta remitirá sus
recomendaciones al Secretario Auxiliar o a la [Junta Adjudicativa]
Junta del Departamento de Planificación Sustentable y Permisos
Integrados, según aplique, quien determinará el cumplimiento ambiental
y remitirá su determinación al municipio autónomo, la cual será un
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componente de la determinación final del permiso solicitado que emitirá
oportunamente el municipio autónomo.
Cuando la acción propuesta sea una exclusión categórica para fines
del proceso de planificación ambiental, el solicitante del permiso
certificará por escrito y bajo juramento, que la acción propuesta cualifica
como una exclusión categórica. La Oficina de Gerencia de Permisos, a
través de su Secretario Auxiliar o los Profesionales Autorizados podrá
emitir una Determinación de Cumplimiento Ambiental por Exclusión
Categórica de forma automática, la cual pasará a formar parte del
expediente administrativo, y será un componente de la determinación
final de la agencia proponente o del Municipio Autónomo con Jerarquía de
la I a la V, sobre la acción propuesta. La Oficina de Gerencia de Permisos,
los Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la V, [la Junta de
Calidad Ambiental] el Departamento de Recursos Naturales y
Ambientales de Puerto Rico y los Profesionales Autorizados evaluarán la
viabilidad ambiental, mediante una exclusión categórica para permisos
verdes y permisos para PYMES. El procedimiento de la viabilidad
ambiental para la otorgación de un permiso verde y un permiso para
PYMES será establecido mediante el Reglamento Conjunto. Cuando los
Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la V tengan jurisdicción para
expedir determinaciones finales sobre la acción propuesta, entonces la
Oficina de Gerencia de Permisos podrá fungir como agencia proponente,
al amparo de esta Ley. Las Declaraciones de Impacto Ambiental y
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aquellas evaluaciones ambientales que requieran un proceso de
evaluación “NEPA-Like Process”, serán comentadas por el público en
general durante el proceso de planificación ambiental, mediante vista
pública, según aplique, y seguirá el procedimiento que establezca [la
Junta de Calidad Ambiental] el Departamento de Recursos Naturales y
Ambientales de Puerto Rico, mediante el Reglamento Conjunto. Además,
la determinación de cumplimiento ambiental será revisada, en conjunto
con la determinación final, según se establezca por reglamentación que la
Oficina de Gerencia de Permisos adopte a tales efectos. En aquellos casos
en que la única acción es la expedición o modificación de un permiso, no
sujeto a las disposiciones de esta Ley y bajo la jurisdicción única de [la
Junta de Calidad Ambiental] el Departamento de Recursos Naturales y
Ambientales de Puerto Rico, no será necesaria la evaluación de los
impactos ambientales de la acción propuesta por parte de la División de
Evaluación de Cumplimiento Ambiental. En tales casos, [la Junta de
Calidad Ambiental] el Departamento de Recursos Naturales y
Ambientales de Puerto Rico determinará el mecanismo de evaluación de
dichos impactos ambientales a través del reglamento que promulgue. En
aquellos casos en que la acción propuesta contemple proyectos cuya
operación es regulada por [la Junta de Calidad Ambiental] el
Departamento de Recursos Naturales y Ambientales de Puerto Rico, la
Oficina de Gerencia de Permisos le requerirá a [la Junta de Calidad
Ambiental] el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales de
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Puerto Rico recomendación sobre el documento ambiental presentado
para dicho proyecto.
Dichas recomendaciones deberán ser sometidas dentro del término de
treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación de la
solicitud de las recomendaciones, transcurrido dicho término, la Oficina
de Gerencia de Permisos entenderá que [la Junta de Calidad
Ambiental] el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales de
Puerto Rico no tiene recomendaciones.”
Artículo 2.59.- Se enmienda el artículo 8.8A de la Ley Núm. 161-2009,
según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de
Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 8.8A. — Notificación de determinaciones discrecionales.
Una vez el Secretario Auxiliar o el Municipio Autónomo con Jerarquía de
la I a la V conceda o deniegue una solicitud discrecional, procederá a
notificar su determinación de conformidad con el procedimiento dispuesto
para ello en el Reglamento Conjunto. La concesión o denegación de una
solicitud discrecional se considerará como una determinación final de la
Oficina de Gerencia de Permisos. Dicha Oficina notificará a la [Junta de
Planificación] Junta del Departamento de Planificación Sustentable y
Permisos Integrados las determinaciones finales relacionadas a usos de
terrenos que conlleven recalificación. La notificación de una
determinación final de la Oficina de Gerencia de Permisos contendrá
determinaciones de hechos y conclusiones de derecho. Además, la parte
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adversamente afectada por una actuación, determinación final o
resolución de la Oficina de Gerencia de Permisos o el Municipio Autónomo
con Jerarquía de la I a la V podrá presentar un recurso de revisión al foro
competente.”
Artículo 2.60.- Se enmienda el artículo 8.14 de la Ley Núm. 161-2009,
según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de
Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 8.14. — Aportaciones por concepto de exacciones por
impacto.
Como parte de la expedición de una determinación final, la entidad
gubernamental concernida, o el Municipio Autónomo con Jerarquía de la I
a la V impondrá, de conformidad con las disposiciones del Reglamento
Conjunto de Permisos, aquellas aportaciones por concepto de exacciones
por impacto aplicables a un proyecto y ordenará al solicitante realizar el
pago de dicho cargo a favor de la correspondiente entidad gubernamental
concernida, mediante los métodos de pago establecidos por reglamento,
por la entidad gubernamental concernida y por este capítulo. Estarán
exentos de las aportaciones de exacciones por impacto aquellos
proyectos que obtengan una certificación de diseño verde, desarrollos de
vivienda debidamente certificados como de interés social, proyectos cuyo
dueño y proponente lo sea el [Gobierno] Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, cualesquiera gobierno municipal o el Gobierno de los Estados
Unidos de América.
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Disponiéndose, que en el caso que la entidad gubernamental
concernida permita el pago a plazos de la exacción por impacto, el
proponente deberá presentar una fianza (financial guarantee bond) a
favor de la entidad gubernamental concernida que garantice dicho pago.
Dicha fianza deberá ser emitida por una compañía debidamente
autorizada por la Oficina del Comisionado de Seguros.
El Reglamento Conjunto de Permisos deberá contemplar que en
aquellos casos en que las mejoras requeridas a un solicitante excedan la
exacción por impacto aplicable al proyecto, la entidad gubernamental
concernida le dará un crédito al solicitante que podrá ser aplicado a
cualquier otro cargo requerido a éste por la entidad gubernamental
concernida con relación al proyecto, excepto por los de consumo. El
crédito también podrá ser transferido o vendido por el solicitante a otros
proyectos que requieran el pago de exacciones por impacto a la entidad
gubernamental concernida.”
Artículo 2.61.- Se enmienda el artículo 9.1 de la Ley Núm. 161-2009,
según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de
Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 9.1. — Lotificaciones.
Ningún Registrador de la Propiedad aceptará para inscribir instrumento
público alguno si: (a) el plano de lotificación no ha sido finalmente
aprobado por la Oficina de Gerencia de Permisos o el Municipio Autónomo
con Jerarquía de la I a la V, según aplique; o (b) en caso de traspaso,
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convenio de traspaso de una parcela de terreno o interés en la misma,
dentro de una lotificación, a menos que se haya registrado un plano final
o preliminar aprobado por la Oficina de Gerencia de Permisos o Municipios
Autónomos con Jerarquía de la I a la V.
Carecerá de eficacia cualquier otorgamiento de escritura pública o
contrato privado de lotificación si no fue aprobada previamente dicha
lotificación por la Oficina de Gerencia de Permisos o Municipios
Autónomos con Jerarquía de la I a la V, excepto en aquellos casos en que
lo permita la ley y la reglamentación aplicable. Todo plano final de
lotificación incluirá la descripción de los solares formados por la
lotificación y la del solar remanente según la escritura. Todo plano de
lotificación, aprobado al amparo de las disposiciones de este capítulo y
cualquier reglamento aplicable, será inscrito en el Registro de Planos de
Lotificación del Registro de la Propiedad en el distrito o distritos donde
radiquen los terrenos, de conformidad con los reglamentos que el
Secretario de Justicia haya aprobado a tales efectos.
El arrendamiento de una porción de una finca para el propósito
exclusivo de la construcción, ubicación y utilización de una torre de
telecomunicaciones, conforme a la Ley 89-2000, según enmendada,
conocidas como la “Ley sobre la Construcción, Instalación y Ubicación de
Torres de Telecomunicaciones de Puerto Rico”, de un anuncio o de un
tablero de anuncio, conforme a la Ley 355-1999, según enmendada
conocidas como la “Ley Uniforme de Rótulos y Anuncios de Puerto Rico de
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1999”, no se considerará una lotificación para propósitos de este capítulo.
La Oficina de Gerencia de Permisos o Municipios Autónomos con Jerarquía
de la I a la V, notificarán al Centro de Recaudaciones de Ingresos
Municipales cualquier aprobación de lotificación y su respectivo plano
para que éste actualice sus registros y efectúe cualquier procedimiento o
trámite legal que en derecho proceda. Cualquier aprobación de
lotificación y su respectivo plano debe ser incorporada por la [Junta de
Planificación] Junta del Departamento de Planificación Sustentable y
Permisos Integrados al sistema de información georeferenciada. La
[Junta de Planificación] Junta del Departamento de Planificación
Sustentable establecerá la tecnología necesaria para que el Centro de
Recaudaciones de Ingresos Municipales, la Oficina de Gerencia de
Permisos y Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la V, tengan
acceso al momento (“real time”) de todo lo pertinente a estas agencias
para llevar a cabo las funciones de este capítulo. Asimismo, el Centro de
Recaudaciones de Ingresos Municipales proveerá acceso sin costo alguno
del parcelario catastral a la Junta de Planificación, la Oficina de Gerencia
de Permisos y a los Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la V.”
Artículo 2.62.- Se enmienda el artículo 9.3 de la Ley Núm. 161-2009,
según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de
Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 9.3. — Casos especiales.
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Cuando debido a factores, tales como salud y seguridad pública, orden
público, mejoras públicas, condiciones ambientales o arqueológicas, se
hiciere indeseable la aprobación de un proyecto ministerial, el Secretario
Auxiliar y los Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la V, según
corresponda, podrán en protección del interés público y tomando en
consideración dichos factores, así como la recomendación de alguna
entidad gubernamental, denegar la autorización para tal proyecto. El
Secretario Auxiliar, la Junta de Planificación Sustentable y Permisos
Integrados y los Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la V, según
corresponda, podrán denegar tal solicitud mientras existan las
condiciones desfavorables al proyecto aunque el proyecto en cuestión
esté comprendido dentro de los permitidos para el área por los
Reglamentos de Planificación en vigor. En el ejercicio de esta facultad, el
Secretario Auxiliar y los Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la V,
según corresponda, tomarán las medidas necesarias para que la misma
no se utilice con el propósito o resultado de impedir la expedición del
permiso pertinente o para incumplir las disposiciones reglamentarias
vigentes, en casos en que no medien circunstancias verdaderamente
especiales.”
Artículo 2.63.- Se enmienda el artículo 9.4 de la Ley Núm. 161-2009,
según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de
Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 9.4. — Aprobación de Planos Seguros.
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La Oficina de Gerencia de Permisos y los municipios autónomos con
jerarquía de la I a la V, según corresponda, pre-aprobarán planos de
construcción, los cuales se conocerán como “planos seguros”. Aquellos
solicitantes que utilicen los planos seguros contarán con la pre-aprobación
de la Oficina de Gerencia, sólo a los fines de edificabilidad durante el
trámite del permiso correspondiente para construcción de la obra. La
Oficina de Gerencia de Permisos y los municipios autónomos con jerarquía
de la I a la V, mantendrán un registro de los planos seguros, el cual estará
disponible al público. La Oficina de Gerencia de Permisos y los municipios
autónomos con jerarquía de la I a la V, establecerán, mediante
reglamento, el procedimiento mediante el cual entidades
gubernamentales o personas podrán someter a la consideración de la
Oficina de Gerencia de Permisos o ante los municipios autónomos con
jerarquía de la I a la V, según corresponda, planos para ser pre-aprobados
como planos seguros. Cualquier agencia gubernamental, corporación
pública o instrumentalidad del [Gobierno] Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, que por disposición de ley, tenga que suministrar planos de
construcción libre de costo a determinadas personas, los someterá a la
Oficina de Gerencia para su aprobación como planos seguros.”
Artículo 2.64.- Se enmienda el artículo 9.11 de la Ley Núm. 161-2009,
según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de
Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 9.11. — Obras exentas.
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El Reglamento Conjunto establecerá, aquellas reparaciones y
construcciones que se considerarán obras exentas y que podrán
efectuarse sin la necesidad de solicitar un permiso de construcción. No
obstante, se requerirá un permiso de construcción cuando se trate de
obras a ser realizadas en sitios y zonas antiguas e históricas así
declaradas por la [Junta de Planificación] Junta del Departamento de
Planificación Sustentable y Permisos Integrados, el Instituto de Cultura
Puertorriqueña y la Asamblea Legislativa o en otras áreas especiales
donde así se establezca mediante reglamento o resolución. Todo ello, sin
menoscabo de la facultad que tienen los municipios autónomos con
jerarquía de la I a la V.”
Artículo 2.65.- Se enmienda el artículo 11.1 de la Ley Núm. 161-2009,
según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de
Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 11.1. — Creación y función de la División de Revisiones
Administrativas.
Se crea la División de Revisiones Administrativas como organismo
adscrito a la Oficina de Gerencia de Permisos la cual tendrá la función de
revisar las actuaciones y determinaciones de la [Junta Adjudicativa],
Junta del Departamento de Planificación Sustentable y Permisos
Integrados, la Oficina de Gerencia de Permisos, los Profesionales
Autorizados y los Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la V.”
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Artículo 2.66.- Se enmienda el artículo 11.6 de la Ley Núm. 161-2009,
según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de
Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 11.6. — Término para solicitar revisión administrativa.
(a) Una parte adversamente afectada por una actuación o
determinación final de la Oficina de Gerencia de Permisos, de la [Junta
Adjudicativa], Junta del Departamento de Planificación Sustentable y
Permisos Integrados, la Oficina de Gerencia de Permisos, de los
Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la V o de un profesional
autorizado, podrá presentar una solicitud de revisión administrativa ante
la División de Revisiones Administrativas, dentro del término jurisdiccional
de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos, de
copia de la notificación de la actuación o determinación final.
Disponiéndose, que si la fecha de archivo en autos de copia de la
notificación de la actuación o determinación final del ente
correspondiente es distinta a la del depósito en el correo de dicha
notificación, el término se calculará a partir de la fecha de depósito en el
correo.
(b) La presentación de una solicitud de revisión administrativa no es un
requisito jurisdiccional previo a la presentación de una solicitud de
revisión de decisión administrativa ante el Tribunal de Apelaciones. No
obstante, su oportuna presentación paralizará los términos para recurrir
ante dicho Tribunal.
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(c) Presentada la solicitud de revisión administrativa, la Oficina de
Gerencia de Permisos, el profesional autorizado, la [Junta Adjudicativa],
Junta del Departamento de Planificación Sustentable y Permisos
Integrados, la Oficina de Gerencia de Permisos o el Municipio Autónomo
con Jerarquía de la I a la V, elevará a la División de Revisiones
Administrativas copia certificada del expediente del caso, dentro de los
diez (10) días naturales siguientes a la radicación de la solicitud de
revisión.
(d) Por común acuerdo de las partes, se podrá solicitar en cualquier
momento del proceso de revisión administrativa que un caso sea devuelto
a la Oficina de Gerencia de Permisos o a los Municipios Autónomos con
Jerarquía de la I a la V, para que éstos revisen en todo o en parte el
mismo y procedan con el trámite correspondiente. Una vez presentada
una solicitud de devolución por las partes, el Juez Administrativo
devolverá el caso al foro recurrido sin dilación.”
Artículo 2.67.- Se enmienda el artículo 11.7 de la Ley Núm. 161-2009,
según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de
Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 11.7. — Notificación de la solicitud de revisión administrativa.
La parte recurrente utilizará el mecanismo que proveerá el Sistema
Unificado de Información al presentar el recurso electrónicamente ante la
División de Revisiones Administrativas para notificar simultáneamente a
la Oficina de Gerencia de Permisos, a la [Junta Adjudicativa], Junta del
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Departamento de Planificación Sustentable y Permisos Integrados, los
Municipios Autónomos con la Jerarquía de la I a la V, o al profesional
autorizado, según aplique. Además, la parte recurrente notificará copia de
la solicitud de revisión administrativa, por correo certificado con acuse de
recibo u mediante otro mecanismo dispuesto por reglamento, a las partes
y a los interventores, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas
desde la presentación de la solicitud. La oportuna notificación bajo el
presente Artículo es un requisito de carácter jurisdiccional y su
cumplimiento deberá ser certificado y evidenciado oportunamente ante la
División de Revisiones Administrativas.”
Artículo 2.68.- Se enmienda el artículo 14.1 de la Ley Núm. 161-2009,
según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de
Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 14.1. — Recursos Extraordinarios para Solicitar Revocación de
Permisos, Paralización de Obras o Usos No Autorizados, Demolición de
Obras.
La [Junta de Planificación], Junta del Departamento de Planificación
Sustentable y Permisos Integrados así como cualquier entidad
gubernamental concernida, Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la
V o cualquier otra dependencia o instrumentalidad del Gobierno de Puerto
Rico en representación del interés público o una persona privada, natural
o jurídica, que tenga un interés propietario o personal que podría verse
adversamente afectado, podrá presentar una acción de injunction,
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mandamus, sentencia declaratoria, o cualquier otra acción adecuada para
solicitar: (1) la revocación de un permiso otorgado, cuya solicitud se haya
hecho utilizando información incorrecta o falsa; (2) la paralización de una
obra iniciada sin contar con las autorizaciones y permisos
correspondientes, o incumpliendo con las disposiciones y condiciones del
permiso otorgado; (3) la paralización de un uso no autorizado; (4) la
demolición de obras construidas, que al momento de la presentación del
recurso y al momento de adjudicar el mismo no cuenten con permiso de
construcción, ya sea porque nunca se obtuvo o porque el mismo ha sido
revocado.
Indistintamente de haberse presentado una querella administrativa
ante la Junta de Planificación, entidad gubernamental concernida,
Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la V o cualquier otra
dependencia o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico, alegando
los mismos hechos, una parte adversamente afectada podrá presentar un
recurso extraordinario en el Tribunal de Primera Instancia. Una vez
habiéndose presentado el recurso extraordinario al amparo de esta
sección, la agencia administrativa perderá jurisdicción automáticamente
sobre la querella y cualquier actuación que llevare a cabo con respecto a
la misma será considerada ultra vires.
El Tribunal de Primera Instancia deberá celebrar vista dentro de un
término no mayor de diez (10) días naturales desde la presentación del
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recurso y deberá dictar sentencia en un término no mayor de veinte (20)
días naturales desde la celebración de la vista.
En aquellos casos en los cuales se solicite la paralización de una obra o
uso, de ser la misma ordenada por el tribunal, se circunscribirá única y
exclusivamente a aquellos permisos, obras o uso impugnado, mas no a
ningún otro que se lleve a cabo en la propiedad y que cuente con un
permiso o autorización debidamente expedida.
El tribunal impondrá honorarios de abogados contra la parte que
presenta el recurso bajo esta sección si su petición resulta carente de
mérito y razonabilidad o se presenta con el fin de paralizar una obra o
permiso sin fundamento en ley. Los honorarios de abogados bajo esta
sección será una suma igual a los honorarios que las otras partes
asumieron para oponerse a la petición judicial. En el caso que el tribunal
entienda que no es aplicable la presente imposición de honorarios de
abogados, tendrá que así explicarlo en su dictamen con los fundamentos
para ello. Las revisiones de los dictámenes bajo esta sección ante el
Tribunal de Apelaciones se remitirán a los paneles especializados creados
mediante este capítulo y dicho foro tendrá 60 días para resolver el
recurso de revisión desde la presentación del mismo.”
Capítulo III - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 3.1.- Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección,
subsección, capítulo, subcapítulo o parte de esta Ley fuera anulada o
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declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal
efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El
efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo,
artículo, disposición, sección, subsección, capítulo, subcapítulo o parte de la
misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.
Artículo 3.2.- Interpretación en caso de otras leyes y reglamentos
conflictivos.
Las disposiciones de cualquier otra ley o reglamento, que regule
directa o indirectamente la evaluación, concesión o denegación de permisos,
recomendaciones o actividades relacionadas directa o indirectamente al
desarrollo y uso de terrenos en Puerto Rico, cobros por cargos de servicios,
derechos mediante aranceles y estampillas para planos de construcción,
aplicarán sólo de forma supletoria a esta Ley, en la medida en que sus
disposiciones no estén en conflicto con las disposiciones o fines de esta Ley.
Artículo 3.3.- Vigencia y Transición.
Todos los Artículos de esta Ley entrarán en vigor inmediatamente a
partir de su aprobación. Dentro de treinta (30) días a partir de la aprobación
de esta Ley. El Gobernador nombrará, conforme a las disposiciones
contenidas en esta Ley, a los funcionarios que por virtud de esta Ley se
crean. No obstante, habrá un periodo de transición de un (1) año, contado a
partir de la aprobación de esta Ley. El Gobernador, o la persona en quien él
delegue, tendrá la facultad para adoptar aquellas medidas transitorias y
tomar las decisiones necesarias para que se efectúe la transferencia
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ordenada por esta Ley sin que se afecten los servicios ni la programación
normal de las funciones transferidas.
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