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Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas UNIVERSIDAD DE JAÉN Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas Trabajo Fin de Grado EL DERECHO DEL TRABAJO DESDE LA DICTADURA DE PRIMO DE RIVERA HASTA LA SEGUNDA REPÚBLICA ESPAÑOLA: ESPECIAL ANÁLISIS DE LA LEGISLACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO Alumno: Jesús Mendoza Díaz Junio, 2016

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UNIVERSIDAD DE JAÉN Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas

Trabajo Fin de Grado

Trabajo Fin de Grado

EL DERECHO DEL TRABAJO

DESDE LA DICTADURA DE

PRIMO DE RIVERA HASTA

LA SEGUNDA REPÚBLICA

ESPAÑOLA: ESPECIAL

ANÁLISIS DE LA

LEGISLACIÓN DEL

CONTRATO DE TRABAJO

Alumno: Jesús Mendoza Díaz

Junio, 2016

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A mis padres, por darme la oportunidad de estudiar

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4

ÍNDICE

ABREVIATURAS .................................................................................................................... 6

RESUMEN Y ABSTRACT ..................................................................................................... 7

INTRODUCCIÓN .................................................................................................................... 8

CAPÍTULO 1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL DERECHO DEL TRABAJO Y

DEL CONTRATO DE TRABAJO ....................................................................................... 10

1.1 LA EDAD ANTIGUA .................................................................................................... 10

1.2 LA EDAD MEDIA ......................................................................................................... 10

1.3 LA EDAD MODERNA .................................................................................................. 11

1.4 LA EDAD CONTEMPORÁNEA .................................................................................. 12

1.4.1 Desde la Revolución Francesa hasta la Primera Guerra Mundial ........................... 12

1.4.2 La Primera Guerra Mundial y sus consecuencias .................................................... 15

CAPÍTULO 2. LA DICTADURA DE PRIMO DE RIVERA ............................................ 16

2.1 INTRODUCCIÓN .......................................................................................................... 16

2.2 CUESTIONES SOCIALES Y MEDIDAS PROTECCIONISTAS ............................... 17

2.3 EL CÓDIGO DE TRABAJO DE 1926 .......................................................................... 19

2.3.1 Libro Primero: Del contrato de Trabajo .................................................................. 19

2.3.2 Libro Segundo: El contrato de aprendizaje ............................................................. 21

2.3.3 Libro tercero: Los accidentes de trabajo .................................................................. 23

2.3.4 Libro cuarto: Los Tribunales industriales ................................................................ 25

CAPÍTULO 3. LA SEGUNDA REPÚBLICA ESPAÑOLA .............................................. 28

3.1 INTRODUCCIÓN Y CONFLICTIVIDAD LABORAL ............................................... 28

3.2 LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1931 ............................................................... 29

3.3 LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO DE 1931 .................................................... 32

3.3.1 Introducción ............................................................................................................. 32

3.3.2 Características generales de los contratos de trabajo ............................................... 34

3.3.3 Articulado y sus fundamentos ideológicos .............................................................. 36

CAPÍTULO 4. LEYES COMPLEMENTARIAS A LA LEGISLACIÓN LABORAL DE

LA SEGUNDA REPÚBLICA ............................................................................................... 42

4.1 INTRODUCCIÓN ...................................................................................................... 42

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5

4.2 LA JORNADA LABORAL ........................................................................................ 43

4.3 EL SUBSIDIO DE PARO .......................................................................................... 44

4.4 LA REFORMA AGRARIA ........................................................................................ 46

4.5 LA INSPECCIÓN DE TRABAJO ............................................................................. 48

4.6 COOPERATIVISMO ................................................................................................. 49

4.7 LA JURISDICCIÓN LABORAL ............................................................................... 50

CONCLUSIONES .................................................................................................................. 52

APÉNDICE DE TEXTOS LEGISLATIVOS HISTÓRICOS ............................................ 54

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS ................................................................................. 58

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ABREVIATURAS

AIT = Asociación Internacional de Trabajadores

art. = Artículo

CNT = Confederación Nacional de Trabajo

OCN = Organización Corporativa Nacional

OIT = Organización Internacional del Trabajo

R. D. = Real Decreto

R.D. L = Real Decreto Ley

R. O. = Real Orden

s. = Siglo

T.I. = Tribunales Industriales

UGT = Sindicatos de Unión General de Trabajadores

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RESUMEN

El presente trabajo analiza las principales normas de derecho español que se exportaron

desde la Dictadura de Primo de Rivera hasta la Segunda República Española. De este modo,

inspirándose en el Derecho del Trabajo español y en los acuerdos internacionales, se

regularon materias como el contrato de trabajo, los accidentes de trabajo y los seguros

sociales. Sin embargo el último período, fue más beneficioso porque la Constitución Española

de 1931 y la Ley de Contrato de Trabajo de 1931 proclamaron los primeros derechos sociales

para los trabajadores, que no fueron fundados en el Código de Trabajo de 1926 durante el

régimen dictatorial.

Palabras clave: Dictadura de Primo de Rivera, Segunda República Española, Derecho del

trabajo español, contrato de trabajo y derechos sociales.

ABSTRACT

This paper analyzes the main Spanish Labor Law exported to the dictatorship of Primo de

Rivera until Spanish Second Republic. Thus, inspired by Spanish law and International

Agreement were regulated matters such as employment contracts, industrial accidents and

social insurances. However, the last period is more beneficial because the Spanish

Constitution of 1931 and the Employment Contract Act of 1931 proclaimed the first social

rights for workers who were not founded in the Labor Code of 1926 during the dictatorship.

Key-words: Dictatorship of Primo de Rivera, Spanish Second Republic, Spanish Labor Law,

employment contracts and social rights.

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INTRODUCCIÓN

La motivación del tema de mi Trabajo de Fin de Grado, desarrollado en su título principal,

viene originado por mi interés en investigar las evoluciones históricas del Derecho del

Trabajo. Si bien como he podido comprobar la evolución del Derecho del Trabajo en la

Historia es bastante abultado, pues la misma Historia es muy extensa. De todos los períodos

históricos me he centrado en la Edad Contemporánea, donde a pesar de ser un período donde

se desarrollan mejores condiciones de vida debido a los avances tecnológicos, perduran

condiciones y desigualdades económicas y laborales de otras épocas que se resisten a

disiparse o incluso algunas veces de imposible supresión. Esto quiere decir que, los derechos

de los trabajadores, como las condiciones impuestas a los trabajadores en sus contratos de

trabajo y las condiciones externas que afectan a su relación laboral van unidas a la ideologías

de la época, reflejadas en sus legislaciones laborales, pero sin embargo estas son meras

evoluciones de unos precedentes ya existentes, cuya raíz del asunto puede contener

contenidos intrínsecos tanto positivos como negativos para el trabajador, originados a lo largo

de toda la Historia por los intereses subjetivos de los empresarios o empleadores. No obstante

en la Historia y en la Humanidad, por suerte, existen diferentes personas y diferentes

pensamientos, lo que trasciende que en un determinado momento de acuerdo con sus

circunstancias personales posibilite la existencia de un determinado planteamiento para

estipular, cambiar y transformar estos aspectos intrínsecos negativos consignados en las

condiciones laborales de los trabajadores. Sin embargo aunque la ideología o la legislación

negativa se suprima en algún momento, la Historia nos enseña que más tarde puede volver ese

pensamiento a renacer, ya sea la de misma manera o con determinadas modificaciones. Y ahí,

es donde quiero entrar de fondo, en las modificaciones, en las idas y venidas de las

legislaciones del trabajo que son el fundamento de esta investigación. Especialmente he

estudiado, analizado y comparado las legislaciones laborales desde la Dictadura de Primo de

Rivera hasta la Segunda República Española, para comprobar cómo vivieron las personas de

aquellos períodos, con especial referencia a la situación de los trabajadores.

La metodología que he utilizado es que previamente he analizado las situaciones laborales

que afectaban al contrato de trabajo en etapas anteriores a la dictadura primoriverrista, como

se aprecia en el capítulo primero de este trabajo. Después he analizado el entorno social y las

legislaciones de la dictadura, especialmente el Código de Trabajo de 1926, que se podrá

encontrar en el capítulo segundo del trabajo. Posteriormente, he analizado y comparado las

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situaciones anteriormente citadas de la dictadura con las legislaciones realizadas en la

Segunda República Española, especialmente, entre otras, con la Ley de Contrato de Trabajo

de 1931 y la Constitución Española de 1931, que se podrán observar en el capítulo tercero de

la obra. Además cabe remarcar, que en los capítulos segundo y tercero, hago referencias a los

textos originales legislativos publicados durante aquellas épocas a través de la Gaceta (en este

caso, de la Gaceta de Madrid), que es el antecesor del actual Boletín Oficial del Estado.

Después en el capítulo cuarto hago mención y he analizado las demás leyes complementarias

que fundamentan las condiciones laborales y las del contrato de trabajo desarrolladas durante

la Segunda República. Y cerrando la investigación, al final de la obra se podrán otear algunas

de las conclusiones que he sacado de la temática elegida. Por último, mencionar que la

metodología de la que me he servido para estudiar la temática laboral e histórica ha sido a

través de una bibliografía especializada y consolidada en esos ámbitos que se puede observar

en las referencias bibliográficas.

En resumen, el objetivo marcado por el autor de esta obra, es desenmascarar o descubrir

las ideologías que se escondían en las leyes y legislaciones laborales de la Dictadura de Primo

de Rivera y de la Segunda República Española, puesto que estas, eran las que regían o

regulaban las condiciones de los trabajadores, y solamente atacando o modificando el

contenido ideológico de las leyes, también se podría modificar el contenido explícito de las

leyes, que siempre responden en su mayoría a las condiciones de la época, aunque como

demuestra la Historia a veces hay determinadas leyes e ideologías que no son adecuadas a un

determinado momento histórico, por las razones e intereses de codicia humana, que a la

postre, conllevarían a la modificación de estas para un sostenimiento social y deseable para el

trabajador.

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CAPÍTULO 1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL DERECHO DEL TRABAJO Y

DEL CONTRATO DE TRABAJO

1.1 LA EDAD ANTIGUA

La situación jurídica del trabajador obedece a las circunstancias singulares de su propia

época. Desde la antigüedad e incluso hasta hoy, el trabajador sigue batallando para defender

sus derechos como trabajador y conseguir mejoras en el ámbito laboral. Pero esta labor no ha

sido fácil porque la concepción de <<relación laboral>> y todo lo que engloba, ha ido

reformándose en el tiempo, llegando hasta tal punto, que ha sido una de las tareas más

laboriosas y arduas que ha conseguido el hombre. En la Antigüedad, la idea de trabajo se

asociaba predominantemente a la “esclavitud”, teniendo así connotaciones perjudiciales y

adversas para el trabajador, sometidas al “estado natural”1, como se produjo en la Antigua

Grecia y en la Roma Clásica. De estas épocas, fundamentalmente de la Roma clásica emanan

los primeros contratos de trabajo a través del “Locatio conductio operis, locatio conductio

operum y locatio conductio rei2” que viene a denotarse como contrato de obras, de servicios y

de arrendamiento de cosas respectivamente. Estos, además tienen su origen en la labor del

artesano libre, porque aunque la mayoría de los artesanos estaban sometidos al régimen de

esclavitud, existían excepciones de artesanos con una considerable y reducida libertad, que

mayormente eran designados para ser adalid de los talleres de trabajo de los esclavos, siendo

estos individuos los únicos que tenían algún resquicio de libertad. No obstante y en

conclusión, en la Antigüedad existían estos tipos de contratos de trabajo menesterosos, que

tienen su origen en la esclavitud y que “consisten en el alquiler del esclavo para que

realizase algún servicio u obra a otra persona que pagaba un canon al amo”3.

1.2 LA EDAD MEDIA

En cambio, en la Edad Media (s. V a XV) prevalece la “servidumbre” en los contratos, que

se distingue de la idea de esclavitud, en que los trabajadores sometidos a servir a los señores

(siervos) no podían ser enajenados a diferencia de los esclavos. Esto supone un cambio

jurídico transcendental, ya que los siervos como nueva categoría social y no así, los esclavos,

1 Noción que justifica la posición del hombre en la naturaleza por ideas morales, filosóficas o religiosas ideada

por THOMAS HOBBES en su obra Leviatán publicada en 1651. Que referido al ámbito del trabajo en la

Antigüedad, clasifica a los individuos en dos clases: señores y esclavos. Los primeros tenían el derecho a la

libertad mientras otros se les privaba de ella siendo el trabajo la directriz natural del esclavo. 2 Referente a los términos de “locatio” y “conductio”: el último hace referencia a la persona que alquilaba a un

esclavo y el primero es el sujeto que conecta o pone en disposición al esclavo con el sujeto que lo quiere alquilar. 3 MACHICADO,J., “Contrato de Trabajo”, Sucre, Bolivia: USFX Universidad San Francisco Xavier, 2010, p.

5. Recuperado de URL: http://jorgemachicado.blogspt.com/2010/01/ct.html

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estaban asociados a núcleos rurales y poseían ciertos derechos, como el derecho a la

propiedad y a la posesión de las tierras, que eran negados totalmente a los esclavos, siendo

estos carecientes de cualquier derecho. A partir de aquí se deduce que la situación jurídica del

trabajador supera la esclavitud pero no se ancla todavía en la libertad del trabajador, lo que lo

sitúa en una posición intermedia devaluada, significando que el contrato laboral “los quería

dependientes, servants, asalariados, pero no libres; no libres, sobre todo, en lo que atañe a la

demanda de aumentos salariales”4. En conclusión, los contratos medievales de trabajo, que

en sentido estricto son mayormente una relación laboral entre el señor y el siervo, siempre

entendido este último como una cosa o bien que pertenece al amo, por lo que se considera que

no llega a ser una relación contractual en sí misma, porque no contiene las connotaciones de

libertad suficientes derivadas de un verdadero contrato de trabajo.

1.3 LA EDAD MODERNA

El trabajo en la Edad Moderna (s. XV hasta finales del s. XVIII) es entendido como una

forma de vida, como un deber ético y honrado, para disponer de un patrimonio económico

hábil para subsistir cómodamente, debido al florecimiento de los mercados y al auge de la

economía. Por ello el cambio trascendente es que el señor, pasa a preocuparse más por la

relación contractual y sobre todo por los beneficios que obtiene, a diferencia del conformismo

predominante de la Edad Media. Por lo tanto el trabajo adquiere un espíritu económico, que

no podía asegurar las leyes divinas por las que se regía la Edad Media, provocando el

nacimiento de las primeras empresas, y en el mismo sentido el nacimiento o inicio de nuevas

relaciones contractuales. Pero a pesar de esta evolución, no llego a concretarse completamente

hasta el derrumbamiento del Antiguo Régimen producido a finales del siglo XVIII, pues la

Edad Moderna se aferraba a las ideas de la Edad Media.

Todavía existían restricciones a la libertad del trabajo, pues se dejaba de obtener esta

libertad a través de determinadas situaciones (ser ciudadanos de mala raza o contrarios a las

exigencias religiosas), reguladas por las R. O.; contrariamente, surgió un acontecimiento

histórico cuando se dictó las “Leyes de Indias” (1542) como un instrumento social y

pacificador para el trabajo realizado por los indios o indígenas de las Américas, constituyentes

de las colonias españolas. Supuso un adelanto social propio al de una época posterior,

regulando y defendiendo a los nativos en materia, “de seguridad e higiene en el trabajo,

forma de percepción del salario y cuantía, duración de la jornada laboral, trabajo de mujeres

4 MOULIER-BOUTANG Y., De la esclavitud al trabajo asalariado, Ediciones Akal S.A., 2006, p. 393.

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o niños, o descanso dominical”5. A partir de este suceso, fueron apareciendo los movimientos

de las primeras instituciones de auxilio y de cooperación social que tendrán su desarrollo

completo durante la Edad Contemporánea.

1.4 LA EDAD CONTEMPORÁNEA

Las relaciones de trabajo comprendidas desde 1789 hasta la actualidad, han sufrido una

gran transformación, pero llegando hasta su máxima cota social en el siglo XXI. No obstante

el derecho del trabajo en esta etapa llegó a evolucionar, aunque fuera de manera lenta, pero

diferenciándose de las características laborales que le precedían en la Edad Moderna. A

continuación, estudiaremos y analizaremos las etapas eficientes y adversas que se han

tolerado en el ámbito de las relaciones de trabajo en la Edad Contemporánea, en los

siguientes sub-epígrafes.

1.4.1 DESDE LA REVOLUCIÓN FRANCESA HASTA LA PRIMERA GUERRA

MUNDIAL

La Revolución Francesa de 1789, supuso el preludio de una nueva normativa laboral. La

normativa consiguió evolucionar con las ideologías de la Revolución francesa, basadas en

“las ideologías individualistas, colectivistas, e individualistas moderadas” 6

, que serán

predominantes durante toda la Edad Contemporánea. Estas ideologías las estudiaremos a

continuación en los siguientes apartados:

a) Postura individualista

La primera ideología (individualista) puede ubicarse por primera vez en el Código Civil

Napoleónico (1804) donde “tales bases serían: la libertad de trabajo, la autonomía de la

voluntad y la igualdad de las partes en la celebración de los contratos”7. En cambio para la

situación española no llegarían tales reformas liberales hasta la proclamación de la

Constitución Española de Cádiz de 1812. En referencia, respecto al contenido de la ideología

individualista, el trabajo sería visto como un “objeto independiente y libre” que trata de

proteger los intereses individuales del trabajador, lo que da como resultado la puesta en

5 TORMO I CAMALLONGA, C., “Una aproximación al derecho del trabajo desde la Historia del Derecho”,

Derecho, Historia y Universidades, Universitàt de València, 2007, p. 8. Recuperado de URL:

http://www.uv.es/ceshu/docentic/resources/aproximacion.pdf 6 BORRAJO DACRUZ, E., clasifica las ideologías de la Revolución Francesa en, Introducción al derecho del

trabajo, Editorial Tecnos (Grupo Anaya, S. A.), Madrid, 23ª Edición, 2014, p. 126. 7 REYNOSO CASTILLO, C., “¿Derecho del trabajo vs revolución francesa?, una duda”, p. 2. Recuperado de

URL: carlosreynosocastillo.blogspot.com

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función de la libertad de trabajo. Esta libertad tiene sus orígenes en el “Edicto de Turgot”

(1776) consagrado con la “Ley Chapelier” (1791), gracias al fundamental aporte de la

“Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano” (1789) que permitía la propiedad

privada en su artículo diecisiete.

En consecuencia de todo ello, se destruía así los regímenes corporativos y estamentales de

la Edad Media, en los que el trabajador y su actividad de trabajo pertenecían al señor. Con lo

cual, los sindicatos o corporaciones que fijaban salarios y determinadas condiciones del

trabajador serían clausurados y vedados ya que coaccionaban la libertad y límites de las

relaciones contractuales; liberándose así también del <<status>> cerrado y precario para asistir

a la esencia de un <<contractus>> libre para el hombre. De manera que el contrato libre es la

secuela de las ideologías individuales del Derecho del Trabajo. En conclusión, “el trabajador

es, pues, como hombre libre, propietario de su trabajo. Puede utilizarlo como un bien de

cambio. El salario será entonces el precio del trabajo, y su cuantía se fijará según las leyes

del mercado; concretamente, se fija según la ley de la oferta y de la demanda, de validez

universal”8.

b) Postura colectivista

Por el contrario, a los sublimes conceptos individualistas, se les enfrentaban las ideologías

colectivas. Puesto que la propia libertad y extendida de manera absoluta como solución a los

problemas de esclavitud y servidumbre, cayó en un juego extremo y se aniquiló ella misma,

siendo inexistente la misma libertad. Ello deriva de la situación de liberalizar y dejar

exclusivamente en manos de las partes la total regulación y fijación de las relaciones

contractuales, que no se correspondía con la mentalidad social que promovían los ideales

liberales, es decir, no se ajustaba a la realidad social propiamente dicha, creando un contenido

injusto y contradictorio de la misma libertad.

En el ámbito internacional, tuvo gran trascendencia la “Ley Benot” (1873), aunque no tuvo

efectos prácticos reales, que si bien llegarían después con la promulgación de otras leyes que

protegerían al menor en las relaciones laborales. Particularmente, respecto a España, estos

objetivos sociales marcados por la postura colectivista y por las posturas tomadas por la

legislación internacional no llegaron fundamentalmente hasta el nacimiento del Instituto de

Reformas Sociales (1903). Con la que una vez más, se dio un nuevo paso y una evolución

8 BORRAJO DACRUZ, E., “Introducción al derecho del trabajo”, Editorial Tecnos (Grupo Anaya, S. A.),

Madrid, 23ª Edición, 2014, pp. 127-128.

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significativa, de una postura de derecho liberal absoluto a una constante delimitación social y

colectiva del derecho que propone amurallar y relevar los principios individuales clásicos.

En consecuencia del sometimiento colectivo anteriormente descrito, dimanaron los

“Reglamentos del Estado” por contraposición de los imperfectos “contratos individuales”,

apoderándose el trabajo de una concepción pública y también, dibujando las líneas

transversales de lo que es la regulación del empleo público. Por lo que dichos reglamentos

fijaran entonces las condiciones relevantes del trabajo. Entre esas fijaciones, al darse en

formato público y no como una relación de libertad privada como sucedía con el contrato

individual en el que todas las fijaciones se acordaban con la total voluntad entre las partes; el

Estado en caso de incumplimiento del contrato de trabajo lo tipificara y fijará como un delito

contra el Estado, acarreando sanciones tanto para el trabajador como para la persona

responsable o jefe del servicio público. Además sólo el Estado será el exclusivo sujeto que

regule las condiciones de las relaciones de trabajo. “En resumen: el Estado domina la vida

económica, social y laboral. Es un sistema autoritario al servicio del interés colectivo

nacional”9.

c) Postura individualista intermedia

A continuación, se detallará la última postura por analizar, y de la que no cabe olvidarse

que es la llamada ideología del derecho individual intermedio, o también <<derecho

transaccional del trabajo>>, que transforma y actúa sobre los vértices extremos de la teoría

individualista clásica. En términos de BORRAJO DACRUZ: “Hay libertad pero se tratará de

una libertad intervenida”. En otros términos es una postura intermedia, es decir, entre el

individualismo absoluto y el colectivismo absoluto.

En consecuencia de ello, seguirá existiendo el contrato individual y la autonomía de éste,

pero limitado a los reglamentos y normativas del Estado en las que les impondrá unas

<<condiciones mínimas>> que fijen seguridad jurídica y respeten los contratos individuales.

Por lo tanto, compone un contrato laboral de porciones liberales adquiridas por el contrato e

imperativas sometidas por la institución del Estado. Dicho contrato se diferencia de los

anteriores porque debe obedecer las pautas fijadas en las leyes o convenios colectivos. Si en el

contrato existiese alguna estipulación contraria a la legalidad, su estimación sería revocada.

Pasamos así de una autonomía de la libertad en las relaciones laborales entre propietario del

9 BORRAJO DACRUZ, E., “Introducción al derecho del trabajo”, Editorial Tecnos (Grupo Anaya, S. A.),

Madrid, 23ª Edición, 2014, p. 131.

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capital –empresario- y propietario de la fuerza de trabajo –trabajador-, a una heteronomía en

dichas relaciones, en la que la autonomía anteriormente citada se ve constreñida por las

disposiciones del legislador, de obligado cumplimiento por las partes contratantes. No

obstante, el empresario y sus objetivos individualistas, a pesar de las condiciones mínimas

impuestas por el Estado, desea y quiere imponer su autoridad y ejecutoriedad en las

actuaciones concernientes del contrato de trabajo.

1.4.2 LA PRIMERA GUERRA MUNDIAL Y SUS CONSECUENCIAS

Tras los efectos devastadores sufridos de la Primera Guerra Mundial (1914-1918) y en

especial en el ámbito laboral, se desarrolla un derecho laboral más <<social>> y más receptivo

a las exigencias de los trabajadores.

El primer paso lo dio el país de México, que elevó por primera vez, siendo inaudito, la

inauguración de los derechos laborales alzados como derechos constitucionales, es decir

proclamados a nivel constitucional por la Constitución mexicana de 1917. Entre los

fundamentos recogidos se encontraban: “la duración de la jornada, el trabajo de las mujeres

y menores, los salarios mínimos, medidas de seguridad e higiene, derecho de asociación

profesional, derecho de huelga, establecimiento de tribunales del trabajo, indemnizaciones

por despido y por riesgos de trabajo, servicio gratuito de colocación, seguros sociales,

etc…”10

. El reflejo europeo de esta regulación se consigue con la Constitución de Weimar

(1919) del país germánico, que supuso un trasfondo histórico importantísimo, incluso algunos

autores (BORRAJO DACRUZ) se atreven a hablar de <<el más importante en el desarrollo de

la legislación laboral de signo social>>. Además en ese año, se firma el Tratado de Versalles

que pondrá solución a determinadas situaciones laborales y además del nacimiento de la OIT

(Organización Internacional del Trabajo). En resumen, lo que desencadenan estas

Constituciones, es el paso del Derecho del Trabajo a un rasgo social evolutivo que se

difunden de forma ecuménica.

Por último mencionar con especial atención, debido al auge social del Derecho, más si

cabe en el Derecho laboral español, la inauguración del Ministerio de Trabajo por el Real

Decreto de 8 de mayo de 1920 gracias a la contribución de Eduardo Dato (Presidente del

Consejo de Ministros).

10

HORI ROBAINA, G., “Historia de Derecho del Trabajo”, p. 12. Recuperado de URL:

http://www.ijf.cjf.gob.mx/publicaciones/revista/3/r3_4.pdf

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CAPÍTULO 2. LA DICTADURA DE PRIMO DE RIVERA

2.1. INTRODUCCIÓN

IMAGEN Nº 1: “A la izquierda, el rey Alfonso XIII de España; y a la derecha, el general

Miguel Primo de Rivera”

Fuente: http://blogs.publico.es/strambotic/2015/03/piropo-de-rivera/

El golpe de Estado dado por Miguel Primo de Rivera tiene vigencia desde septiembre de

1923 hasta enero de 1930 instaurando en España una “dictadura”, provocada si bien, por la

aceptación y subordinación de la monarquía que imperaba en ese momento (la monarquía de

Alfonso XIII). La Dictadura de Primo de Rivera, supone un régimen que en sí mismo tiene

una naturaleza autoritaria y déspota, que surgió como respuesta a determinados conflictos

como el desagrado del ejército influenciado por el desastre de Annual y no obstante también

por el éxito del régimen fascista italiano que se prolonga desde 1919 hasta 1939 en Italia.

Primo de Rivera, tomará como base el modelo autoritario y corporativo fundado en Italia y

cuya extensión en años ha sido duradera y dilatada al igual que ocurriría en España, aunque

no fuera tan longeva como la italiana. La dictadura duró 6 años aproximadamente y se alargo

más de lo esperado ya que en los manifiestos, Primo de Rivera detallo que sólo quería la

dictadura durante el período de 90 días aproximadamente, que sin embargo a pesar de ello, era

una triquiñuela de Primo de Rivera pues su verdadera intención era persistir más en la

regencia de España.

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17

En el Manifiesto de Primo de Rivera de 13 de septiembre de 1923 declara entre sus

intenciones atacar la indisciplina y anarquismo social del Derecho del Trabajo, a través de una

consolidación y elaboración de reformas en el ámbito laboral para calmar así los movimientos

obreros y prometerles sus anhelos. En conclusión, a pesar del régimen de la dictadura, no hay

que olvidar que converge una legislación con antecedentes conservadores y con destellos

liberales que intentan llegar conformar una legislación social, sin embargo durante la

dictadura aunque parezca todo lo contrario, tiene como aspecto positivo que favoreció la

clarificación jurídica social y el asentó las leyes laborales. Aunque por último, como aspecto

negativo en su trasfondo, la dictadura seguía sin conseguir los derechos y reformas sociales

que requerían los trabajadores.

2.2 CUESTIONES SOCIALES Y MEDIDAS PROTECCIONISTAS

a) Cuestión económica

Respecto a la cuestión económica del momento, era timoneada por el ministro de Hacienda,

José CALVO SOTELO, desde 1925 a 1930. Cosecho grandes triunfos económicos en grandes

territorios industriales, como Cataluña o las tierras vascuences, en la que se acrecentó los

niveles de empleo para los trabajadores, pero en detrimento de las zonas menos industriales,

lo que produciría a corto plazo un desequilibrio entre regiones y la precariedad del empleo en

otras zonas rurales.

b) Asociacionismo obrero

Otra cuestión más, el asociacionismo obrero, fue vigilado e inspeccionado, incluso alguna

organización fue derribada como el CNT (Confederación Nacional del Trabajo) que fue

construida en 1910 en España, en base y promovida por las razones ideológicas de la AIT

(Asociación Internacional de los Trabajadores). El derecho de asociación entre los obreros era

coartado puesto que se creó a través del R.D.L de 26 de noviembre, la “Organización

Corporativa Nacional” o también llamada por sus siglas la “OCN” , cuyo objetivo era

estructurar y custodiar las relaciones de trabajo a través de comités locales y provinciales por

toda España, que eran los encargados subsumidos dentro de esta Organización Corporativa,

de aprobar y elaborar las leyes de los trabajadores, por tanto así recaía sobre ellos la función

jurisdiccional y laboral. La duración de esta medida, se extendió durante 5 años, es decir hasta

1931, donde fueron reemplazados por una nueva categoría, los <<jurados mixtos>>, que

estudiaremos y analizaremos en el período de la Segunda República.

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18

Estos comités paritarios, estaban compuestos por el mismo número de representantes de

obreros y de jefes de los trabajadores o patronos, pero de alguna manera controlada por los

presidentes o vicepresidentes de estos, ya que eran otros sujetos externos colocados por el

Ministerio de Trabajo los que ejercían la potestad de presidir y organizar los comités. Cabe

destacar que la designación de los representantes de ambas clases, podían ser elegidos a título

libre por los mismos sindicatos y por los empresarios, lo que daba juego al favoritismo,

amiguismo y al abuso; el sindicato con mas representación en los comités fue la UGT

(Sindicato de la Unión General de Trabajadores, fundada en 1888) que apoyo la Dictadura, y

además favorecida por la ilegalización de la CNT, constituía el único sindicato de gran poder

en la época. Esto provoco, la rebeldía de la CNT que mediante ataques revolucionarios con

esencia anarquista, es decir pretendían la ruptura de todo Estado organicista como era el de

Primo de Rivera. Por sus actuaciones, sufrieron las represalias del régimen de este, con la

consecuencia de masivos encarcelamientos a los sindicalistas, y que también, provoco la

desbandada de estos sujetos fuera de las tierras españolas.

c) Código laboral

Respecto a la codificación laboral, es fundamental el Real Decreto Ley de 23 de Agosto de

1926 que ratificó y aceptó el primer Código de Trabajo para España, el cual fue estudiado y

elaborado a partir de 1924, a través de una comisión de juristas y de intelectuales designados

por el ministro Eduardo AUNÓS PÉREZ (Ministro de Trabajo designado para la Dictadura)

en la que consiguió en un breve período, de dos años, conseguir ordenar y cohesionar en un

solo texto diferentes normativas reguladoras del trabajo. Este esfuerzo aunado, en tan poco

tiempo responde, como explica en su exposición de motivos a intereses organicistas para

controlar la vida social de los individuos españoles. No obstante también explica en su

exposición, que es la consecución final y la reagrupación de la legislación anterior,

influenciada por los códigos industriales y laborales de Austria en 1859; de Alemania en 1869

y 1919; de Gran Bretaña en 1878 y 1901; de Francia en 1910 y 1912; y de México en 1921

entre otros, sin olvidarse de las normativas sociales surgidas en España con anterioridad al

Código del trabajo.

Sin embargo, aunque el Código de Trabajo de 1926 se creó para regularizar y armonizar de

una mejor manera los derechos de los obreros, se engendro de manera truncada y con

contenido prematuro, porque el derecho del trabajo todavía, seguía relativo y accidental para

los trabajadores. A pesar de ello, supuso un impulso para futuras recopilaciones laborales, y

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además un avance para el derecho relativo ya que obtuvo carácter propio en sí mismo

alejándose desde la promulgación del Código, de los antiguos sistemas por los que se regía el

derecho laboral, es decir del Derecho Civil, que regulaba las relaciones laborales

reconduciendo a los contratos de arrendamiento de obras y de servicios. Aún es más,

caracterizó de forma definitiva los elementos esenciales del contrato de trabajo y que serán

posteriormente objeto y base del Derecho del Trabajo, a saber, la libertad de las partes

contratantes, la ajenidad del trabajador respecto de los bienes y del capital, la dependencia

para con el propietario de los mismos, bienes y capital, y finalmente, que toda actividad de

trabajo vinculada a la relación laboral es retribuida por el empresario al trabajador.

En resumen, la elaboración de esta obra, inauguro en palabras de GÓNZALEZ-POSADA

MARTÍNEZ: “una recopilación no completa de derecho obrero, carente de innovaciones y

cuya funcionalidad habría de ser ordenar y aclarar la ya frondosa legislación del trabajo11

”.

Ello es derivado de la situación política del momento, es decir, de la pretensión de acabar con

la incertidumbre del Derecho del Trabajo en épocas anteriores y de dar respuesta urgente.

2.3. EL CÓDIGO DE TRABAJO DE 1926

El primer Código de Trabajo español, fue promulgado por el R.D.L de 23 de agosto. Así

mismo la R.O de 23 de agosto de 1926 autorizaba al Ministerio de Trabajo, Comercio e

Industria para publicar una edición del Código de Trabajo (Véase Gaceta de Madrid. Núm.

242 de 30 de Agosto de 1926, pp.1259-1260 en el TEXTO Nº 1). Éste estaba estructurado en 4

libros: El primer libro recogía “Del contrato de trabajo”; el segundo abarcaba “Del contrato de

aprendizaje”; el tercero comprendía “De los accidentes de trabajo” y por último, el cuarto

libro predisponía “De los tribunales industriales”. A su vez, estos estaban divididos en títulos

y en capítulos conformando un total de 333 artículos laborales. A continuación detallaremos

en los siguientes apartados, los aspectos más interesantes de cada libro.

2.3.1 LIBRO PRIMERO: DEL CONTRATO DE TRABAJO

Respecto al primer libro, es curioso y novedoso; y tomando el nombre o la denominación

de este libro respecto a los otros, es relevante porque se configura por primera vez el

concepto de <<contrato de trabajo>> separado de las teorías civiles. Cabe remarcar que dentro

de este libro, es fundamental y novedoso el Título I, “Del contrato de trabajo en general”, ya

11

GÓNZALEZ-POSADA MARTÍNEZ, E., “El derecho del trabajo: Una reflexión sobre su evolución histórica,

Valladolid, Publicaciones de la Universidad, 1996, p. 76.

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20

que sus primeros 24 artículos de este código son los únicos que son innovadores, ya que los

demás Títulos (Título II y III), son recopilados y amontonados de otras leyes anteriores, como

por ejemplo la legislación de las obras y servicios públicos de 1902, y la legislación del

contrato de embarco de 1925. Abarcando de nuevo el Título I del Código, aunque de este se

deriva una tremenda originalidad mencionada, he de decir que dicha proviene del fruto de

intenciones fracasadas de los Proyectos de Ley anteriores (como los Intentos de Dávila en

1906 y de 1924 pronunciados por el Instituto de Reformas Sociales). Es meritorio destacar el

art. 1º del Código, porque define que es lo que se entiende por contrato de trabajo: “A los

efectos del presente Título, se entenderá por contrato de trabajo aquel por virtud del cual un

obrero se obliga a ejecutar una obra o a prestar un servicio a un patrono por precio cierto”.

De este concepto deducimos un carácter civilista, no obstante será ajustable con carácter

unitario a todas las situaciones contractuales de trabajo existentes.

Las características del contrato de trabajo general son las siguientes:

a) Capacidad para contratar (Art.4 del Código):

La sostenían los mayores de 18 años; los menores entre 14 y 18 años con el consentimiento

y con el permiso de los padres o tutores legales, y si estuvieran independizados también

requeriría tal consentimiento; y por último se hace mención a la mujer casada que para

contratar a una determinada persona necesitará el beneplácito de su marido, salvo cuando esta

esté separada de su cónyuge.

b) Forma de celebración (Art.6)

Podrá ser escrito u oral, pero cuando sea respecto a un salario con una cantidad superior a

1.500 pesetas, será efectuado obligatoriamente de forma escrita.

c) Extranjería (Art.9)

Es novedoso, que se incluye y se acepta la nacionalidad de cualquiera de las partes,

incluyendo a los extranjeros en los contratos de trabajo, suponiendo un paso importante a su

reconocimiento legal y asentamiento en España, que no poseía históricamente los extranjeros

o indígenas.

d) Especialidad (Art.10)

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Se dispone una clausula de especialidad, es decir que cada contrato de trabajo, a pesar de la

regulación general atenderá a las condiciones específicas reglamentarias de un determinado

sector o de un determinado contrato de trabajo.

e) Duración y finalización (Art.11)

Podía establecerse un contrato sin límites de tiempo, es decir indefinido, daba carta abierta

al contrato indefinido. No obstante existía una excepción, para acortar y terminar el contrato,

y era exigir una <<causa justa>> al empresario para despedir al trabajador, regulada por el Real

Decreto de 22 de julio de 1928. Cabe recordar de los antecedentes históricos, que el despido

era promovido por las ideologías liberales que se enfrentaban a la perpetuidad de los

contratos medievales. No obstante la ideología se basaba en un despido “libre”, basado en un

liberalismo extremo, en cambio, en la época de Primo de Rivera, el despido tiene un límite y

es el requerimiento de una causa justa, por tanto liberando al despido de su “propia libertad” ,

es decir el despido no era en libre como en la época liberal clásica. Como causa justa desde el

ámbito del empresario para despedir al trabajador se aprecian las siguientes: ausencia

constante del trabajador y actuaciones negligentes contra el empresario. Por el contrario,

también sería justificable el despido en interés favorable para el trabajador (que quiere

liberarse de las malas condiciones del empresario) cuando hay ausencia de pago o

quebrantamiento de las estipulaciones del contrato.

Por último comentar, que el ámbito del despido era controlado por los comités paritarios, y

una vez despedido había un plazo de 48 horas o 96 horas dependiendo de las circunstancias

propias del trabajador, para interponer la queja ante el comité y si se demostraré que el

trabajador precisa continuar trabajando y que no ha habido causa justa de despido, el

empresario tiene la obligación de restituirlo de nuevo al trabajo, a excepción de que el

trabajador no quiera seguir y se pacte una indemnización por causa injusta de despido.

f) Salario

Se veta el recibimiento del salario al trabajador en sitios de tabernas, cantinas o

establecimientos de recreo, a excepción de que los obreros trabajasen en estos. Además se

cancelara también el llamado “Truck-system” cuyo objetivo se basa en dar al trabajador no el

salario en monedas, sino a través de productos o artículos del mismo empresario. Esto supone

una gran diferencia, con los respectivos contratos medievales en lo que se estaba negado un

determinado salario, sino que este consistía en acomodación y alimento básico.

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22

2.3.2 LIBRO SEGUNDO: EL CONTRATO DE APRENDIZAJE

El contrato especial de aprendizaje regulado en el libro segundo de este Código, se

fundamenta principalmente de la ley prevista anteriormente referente al contrato de

aprendizaje de 1911, especialmente los títulos I y II son un duplicado de dicha ley. Cabe

remarcar la importancia de plasmar y consagrar el contrato de aprendizaje entre las relaciones

laborales del derecho, porque tiene antecedentes históricos como la primera recopilación de

leyes del hombre grabados sobre una piedra, las leyes de 18812

y 189 del Código de

Hammurabi (1728 a. C); y posteriormente el contrato de aprendizaje de la Edad Media, en la

que el aprendiz era más bien un sujeto o cosa perteneciente al maestro y donde la retribución

era la ínfima y justa para vivir.

Por una parte, es relevante el art. 57º, que nos define el contrato de aprendizaje como

“aquel en que el patrono se obliga a enseñar prácticamente, por sí o por otro, un oficio o

industria, a la vez que utiliza el trabajo del que aprende, mediando o no retribución y por

tiempo determinado”. El objeto del contrato a diferencia del contrato de trabajo general, no

es el propio trabajo sino exclusivamente <<la disciplina y el adiestramiento del aprendiz”;

igualmente como remarca el artículo 59, el objeto del trabajo no se corresponderá con el

alojamiento, vestido o alimento como si ocurría en la época medieval, puesto que dichas

obligaciones debían ser otorgadas por los padres o tutores del aprendiz. Otro de los elementos

de este contrato es <<la posible no previsión de remuneración>> para el aprendiz y dándose

únicamente el intercambio de servicios, es decir no existía obligación de remuneración, que

era lo generalmente lo más común. Otra característica deducible, es que el contrato de

aprendizaje tendrá un tiempo determinado, es decir tal como establece el art. 60º tendrá un

límite de duración máximo de 4 años, no mencionándose en algún caso el límite mínimo de

tiempo para desarrollar el aprendizaje.

Por otra parte, respecto a los derechos y deberes tanto del maestro como del aprendiz se

estipulan desde el art. 68º a 75º del Código. Es de interés mencionar, el art. 70º que estima la

función y el deber de vigilar del maestro al aprendiz, pero no sólo en el interior del taller sino

además todas las situaciones externas al taller, incluso el mismo artículo habla de <<hasta

donde sea posible>>, para poder subsanar los fallos del aprendiz. De esta vigilancia se deriva

como dice el art. 103º del Código, de una diligencia de “un buen padre de familia”. A su vez el

12

Ley 188 del Código Hammurabi: “Si un maestro artesano se lleva a un hijo (ajeno) para criarlo y le enseña su

oficio, no podrá ser reclamado”.

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aprendiz, tenía que mantener el deber de respeto y de fidelidad a su maestro, y no sólo a este,

sino a su esposa y parientes, tal como afirma el art. 135º, para no comprometer la paz y

estabilidad del ámbito familiar del maestro. Otra cuestión que se suscita, es el respeto a la

libertad religiosa en sentido estricto y exclusivo, únicamente a la religión católica que

imperaba en España y también a la libertad de la educación del educador a su alumno,

pudiéndole permitir que acudiera al colegio <<dos horas al día>> para aquellos alumnos que no

supieran leer o escribir, además del tiempo necesario y justo para profesar la religión católica,

dado que la Dictadura de Primo de Rivera, poseía un fuerte carácter religioso y

exclusivamente católico, que se basaba bajo el lema “Patría, Religión y Monarquía”13

.

En lo referente a la conclusión del contrato se recogen las causas en el artículo 82,

pudiendo acabarse la relación laboral especial sin indemnización por: la muerte de una de las

partes, el paso para realizar el servicio militar obligatorio, enfermedad contagiosa, condena

por los Tribunales y la muerte o ausencia de la maestra o mujer del patrón que podía contratar

a aprendices siempre con el consentimiento y permiso del marido (artículo 4 y 65) en

referencia a los trabajos enseñados por la mujer a sus aprendices, en su totalidad, femeninas.

Ante esta situación nos encontramos ante la única citación que se hace a los aprendices

jóvenes de sexo femenino en todo el Código de Trabajo de 1926.

Por último acabar refiriéndonos a los artículos 87º, 88º y 89º del Código, que almacenan

una excepción, referida a cuando los maestros pactan expresamente como objeto de contrato,

el alojamiento y la alimentación, además de retribuir al trabajador de un salario en especie y

no monetario exclusivamente. En estas condiciones, el educador debe tener el alojamiento en

buenas condiciones de limpieza, en lo referente a las habitaciones y a las camas de los

trabajadores como por ejemplo cambiando las sabanas y las ropas de la cama con asiduidad.

Además debe custodiar que se respete la separación entre los trabajadores masculinos y

femeninos en diferentes compartimentos. Es de vital importancia, remarcar el art. 90º, que

consagra la labor doméstica de la mujer, ya que era obligatorio que para poder ofrecer el

maestro el alojamiento a su aprendiz, debiera estar sustentado este alojamiento por la mujer

del maestro u otra mujer para salvaguardar la higiene y condiciones del lugar, porque de lo

contrario, es decir de la ausencia de la mujer, no podría estipular entonces, el ofrecimiento de

alojamiento.

13

LÓPEZ MARTÍN, R., “Ideología y educación en la dictadura de Primo de Rivera (I): Escuelas y Maestros”,

Universitàt de València, Cuadernos del Departamento de Educación Comparada e Historia de la Educación,

1994, p. 33.

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24

2.3.3. LIBRO TERCERO: LOS ACCIDENTES DE TRABAJO

La regulación referida a los accidentes de trabajo se fundamenta principalmente en la Ley

de Accidentes de Trabajo de 30 de enero de 1900, que tenía toques clarividentes de la misma

ley promulgada en Francia, pero ésta siendo de 1899.

La cuestión principal y que además se plasma e unifica en este código es que la regulación

de los accidentes de trabajo deja de pertenecer al Derecho civil y obtiene autonomía propia en

el Derecho del Trabajo, sin olvidar que el propio Derecho del Trabajo seguía en construcción,

y se apoyaba en las teorías del derecho común. No obstante el código y la plasmación de los

accidentes de trabajo sirvieron de puente para configurar otros códigos laborales. También es

plasmada la modificación de la misma ley en 1919 y 1922 en la que entre otras situaciones se

recogía los accidentes de trabajo producidos en el sector del mar. Además cabe subrayar que

en el periodo posterior a la Dictadura, es decir, en la Segunda República, se extenderá

también al sector del campo con la Ley de accidentes de trabajo promulgada en 1932.

Al hablar de accidentes de trabajo, podemos hablar de un seguro que cubra esos accidentes,

que podía ser contratado por el empresario, dando nacimiento a un determinado sector como

son las mutuas y sociedades de seguro. Por el contrario este seguro siempre ha estado unido al

derecho común y a la responsabilidad individual y subjetiva del patrón. Por ello, ante la grave

extorsión que se le producía al trabajador, ya que dicha responsabilidad suponía un riesgo

público y cotidiano al trabajo de los obreros. Por eso mismo, con las reformas del siglo XIX

se reformó la responsabilidad del empresario, conllevando éste una responsabilidad objetiva.

Lo que quiere decir esto, es que aún cuando el empresario no tuviera la voluntad de causar un

daño tanto por dolo como por imprudencia y el trabajador haya sufrido un percance

innecesario, debería responder e objetivizarse su culpa y su responsabilidad.

No obstante para que el trabajador pueda recibir indemnización debía probar antes los

tribunales la culpa o negligencia del empresario, que sin embargo en su mayoría, eran

denegadas y difíciles de probar. Este problema sería solucionado en el siglo XXI. Otra

carencia aparente, era la fijación e indeterminación conceptual de accidente de trabajo, es

decir lo que era o no era que subyacía dentro del concepto de accidente de trabajo, que sería

desarrollado por políticas sociales posteriores. Pero merece destacar la importancia y el

primer paso de las políticas sociales españolas vigentes del momento y más en el ámbito

laboral para convertir cada vez más la responsabilidad en una responsabilidad más social, sin

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omitir que España fue de los últimos países europeos en tolerar los seguros sociales de

accidentes de trabajo.

Entrando en materia normativa del Código, podemos encontrar el siguiente articulado:

Respecto al art. 140º define los accidentes de trabajo como: “Toda lesión corporal que el

operario sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena”. Y

es el art. 145º el que certifica la responsabilidad del empresario ante los accidentes laborales.

No obstante el empresario puede hacerse cargo del accidente a través de un seguro, que en

este período se conforma como un seguro voluntario y no de integra obligatoriedad, expuesto

en el art. 180º del código, siempre y cuando sea regido por una sociedad de seguros que

cumpla con las debidas obligaciones y requisitos estatales (mutualidades patronales y

sociedades de seguro).

Sin embargo existe una excepción de imposibilidad de seguro, en la situación marcada por

el art. 165º, cuando el accidente se creara por la mala precaución y precariedad de la

maquinaria o herramientas que el empresario depositaba en el lugar de trabajo para que el

trabajador pudiera realizar la actividad, debido a que se aumentaría en un 50% la cantidad a la

ya determinada (dependiendo del tipo de incapacidad del obrero), suponiendo entre otras

razones un gran gasto para las sociedades de seguro y una posibilidad bastante común entre

los accidentes de trabajo, que se excluía de las situaciones de seguro.

Por último destacar el art. 161º del Código, que en mi opinión es un paso ventajoso y

necesario, que venía dando problemas históricos, fundamentalmente en la época medieval.

Regula la situación de la muerte del trabajador en caso de accidente laboral, en la que el

empresario debe acometer los gastos del entierro y de las ceremonias religiosas convenientes,

además de una indemnización adecuada a las condiciones personales de cada caso expuestas

en el mismo artículo, donde es remarcable que la mujer trabajadora entra entre los supuestos

de indemnización, promoviendo una política de igualdad aparente pero no real pues como

habíamos hablando anteriormente estaba limitada al trabajo por la autorización del marido, en

el supuesto de mujeres casadas para realizar un contrato laboral.

2.3.4 LIBRO CUARTO: LOS TRIBUNALES INDUSTRIALES

Existían dos determinados cuerpos jurídicos que eran los encargados de controlar y vigilar

las situaciones laborales, estos eran los Tribunales y los comités paritarios en sus diversas

tipologías. Aunque el título del libro se refiere a los “Tribunales Industriales”, es importante

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además señalar las características de los comités paritarios surgidos de la OCN durante la

Dictadura de Primo de Rivera. Ambos serán objeto de desarrollo a continuación:

a) Tribunales Industriales

Los Tribunales industriales surgieron entre otras razones para equilibrar la defensa del

trabajador frente al patrón, puesto que desde razones históricas la posición del patrón ha sido

la más elevada y la más defendida. Para ello los T. I. eran los encargados de juzgar los

conflictos jurídicos laborales en su mayoría en materia de contratos de trabajo y de accidentes

laborales, pero a su vez, otorgando equidad en lo que respecta a la defensa de las partes. El

nombre de <<Industrial>> se deriva de que estos en su mayoría se encontraban en las zonas

industriales de España (Madrid, Barcelona y Vizcaya). Los Tribunales nacieron de la Ley de

1908, de los que afloraron 196 tribunales repartidos por el territorio nacional español. Sin

embargo dicha ley nacía con una carencia, y era que los jurados obreros que lo componían no

recibían una remuneración por ello, además de una notoria obligatoriedad de asistir. Por ello,

en 1912 se reformo, cambiando la situación anterior y componiendo el plantel de un

presidente designado por el gobierno, dos jurados y un suplente, y los cargos electos de los

trabajadores y empresarios en mismo número designados por sindicatos y asociaciones.

b) Comités paritarios

Los comités paritarios fueron creados por el Real Decreto del 5 de octubre de 1922, antes de

la proclamación de la Dictadura de Primo de Rivera, “que alentaba a la formación de los

mismos, con objeto de resolver circunstancial o permanentemente los conflictos entre el

capital y el trabajo de determinadas industrias o ramos de producción”14

. De esto se deriva

su gran aplicación en la industria y dejando al margen la aplicación de los mismos en el sector

de la agricultura, que será objeto de desarrollo en la Segunda República Española. No

obstante durante la Dictadura, se fortalecieron los comités paritarios, con la creación de la

OCN a través del R.D.L de 26 de Noviembre, que en su título primero nos hablan de la

articulación del Trabajo Nacional en grupos corporativos, estableciendo en su artículo octavo

las diferentes clasificaciones entre las que se distinguen los comités paritarios (Véase Gaceta

de Madrid Núm. 311 de 27 de noviembre de 1926, pp. 1098-1099 en el TEXTO Nº 2).

14

SOTO CARMONA, Á., El trabajo industrial en la España Contemporánea (1874-1936), Editorial Anthropos,

Primera Edición, 1989, p. 395

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La peculiar diferencia que los diferenciaba de los T.I., es que no obstante a pesar de las

funciones y atribuciones de estos Tribunales Industriales fueron compartidas por los llamados

<<comités paritarios>> a partir de 1922, como organismos complementarios a los T. I., donde

se encargaban de asuntos determinados de despido y salarios, sin entrar en materia reservada

para los T. I., que es ahí donde radica la diferencia.

Cabe destacar que respecto a la jerarquía de estos grupos, de los comités paritarios, existen

tres categorías, una de ellas, “son <<comisiones mixtas de trabajo>>, que reúnen a comités

paritarios de industrias conexas”15

o con una determinada cercanía, aunque el oficio sea

diferente. Así mismo, cuando se tratase del conjunto de varios comités paritorios pero esta vez

con el mismo desempeño del trabajo o del oficio, pero a nivel de toda España, se forma el

<<consejo de corporación>>. Y la última categoría, la <<comisión delegada de consejos y el

Ministerio de Trabajo>>, que era el mediador entre los distintos consejos de corporación.

En resumen, estas organizaciones o corporaciones creadas tanto los T. I. durante la

Dictadura velaban por el cumplimiento y por el entendimiento de los obreros y trabajadores

mediante acuerdos y decisiones. A pesar de ello, nunca hubo un entendimiento absoluto, pues

los que componían dichas organizaciones, entre ellos la UGT, un sindicato con sabor

tradicionalista en aquel momento, no pudieron con los deseos y ansias de los trabajadores, ya

que no tenían un apoyo justo y real, añadido además a las graves situaciones económicas del

país, revoco en que Primo de Rivera el 28 de enero de 1930 pusiera fin a su Dictadura. La

monarquía alfonsina en su intento de seguir al frente, después de la marcha de Primo de

Rivera coloco al frente a BERENGUER, que en cierto modo siguió con la dinámica ejercida

anteriormente y que prosiguió con la Dictadura, aunque de una manera menos autoritaria y

referencial que la ejecutada por Primo de Rivera. La <<Dictablanda>> de Dámaso Berenguer, o

lo que algunos llaman como el “error Berenguer”, que fue citado en la publicación de un

periódico nacional por ORTEGA Y GASSET , en la que expresaba un cambio de mentalidad

a los ciudadanos respecto a la Dictadura en aquel artículo periodístico, con la intención de

difundir determinados ideales republicanos. Que debido a la grave crisis social por la que

transcurría España, sobre todo en los últimos años de la Dictadura, hizo que se hiciera real, el

deseo de una República.

15

TUSELL J., MONTERO F., MARÍN ARCE, J.M., Las Derechas en la España Contemporánea, Universidad

Nacional de Educación a Distancia, Anthropos Editorial, Madrid, 1977, p. 194.

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CAPÍTULO 3. LA SEGUNDA REPÚBLICA ESPAÑOLA

3.1 INTRODUCCIÓN Y CONFLICTIVIDAD LABORAL

IMAGEN Nº 2: “El pueblo (masculino), acude en masa para votar. Es el 12 de abril de 1931,

a la monarquía le quedan apenas dos días de vida”.

Fuente:http://www.sbhac.net/Republica/Imagenes/EntreRep/Monarquia/Dictadura/Dictadura.htm

IMAGEN Nº 3:“El triunfo de la II República que rubrica la igualdad entre el hombre y la

mujer”

Fuente: http://losojosdehipatia.com.es/cultura/historia/la-republica-y-las-mujeres/

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La Segunda República española fue anunciada en abril de 1931, tras los regímenes

dictatoriales de Primo de Rivera especialmente, y entre otros establecidos durante la

Monarquía de Alfonso XIII. Se corresponde con el término de <<segunda>> pues España entre

los años 1873-1874 ya estuvo comprendida en su primera República, de la que es apreciable

su escasa duración (11 meses) frente a la segunda república que se prolongaría hasta 1939

(aproximadamente 8 años), hasta su conclusión también en abril de 1939, inaugurándose de

nuevo un régimen dictatorial, pero esta vez en manos del dictador Francisco Franco.

A pesar del ansioso periodo querido y luchado por los trabajadores y sindicatos

republicanos, estuvo envuelto en conflictos económicos y laborales importantes. Mencionar

especialmente el primer período de la república (1931-1933) que coincidió con la crisis

económica mundial de aquel momento o la llamada la <<Gran depresión>> que se produjo

debido al desplome de la Bolsa de Nueva York en 1929 y que prosiguió hasta 1933, que

influyo fabricando inestabilidad económica en todos los continentes y también en España. No

obstante España no fue uno de los grandes damnificados en comparación a otros países,

puesto que sus políticas de exteriores en aquel momento eran precarias y obsoletas. Y a pesar

de lo dicho, si que influyo de forma determinante en la comercialización de algunos productos

como la exportación de vinos, de frutas y de aceite de oliva entre otros, afectando

concretamente y de manera barbará al sector de la agricultura.

Existían problemas desde antes de la República que debían solucionar totalmente o

parcialmente respecto a las cuestiones laborales, económicas y sociales. Si bien para ello,

intentaron dar esperanzas a los trabajadores mediante la proliferación de leyes que trataran dar

solución a los conflictos, de las que nacieron leyes que fueron promulgadas tardíamente y

otras al respecto, que suponían un impulso a la legislación obrera. De la legislación de la

República podemos mencionar entre otras principalmente la Ley de Contrato de Trabajo de

1931, sin olvidarnos de la Constitución Española de 1931 que serán objeto de estudio en los

siguientes epígrafes.

3.2 LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1931

La Constitución española aprobada el 9 de diciembre de 1931 (Véase la Gaceta de Madrid

Núm. 344 de 10 de diciembre de 1931 pp. 1578-1579 en el TEXTO Nº 3), suponía un paso

adelante para los idearios de la ideología progresista. Suponía un avance en las Constituciones

propiamente progresistas de España (Constitución de Cádiz de 1812 y Constitución de 1869)

puesto que la soberanía residía en el pueblo y no de la nación como se venía anteponiendo en

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el pasado, así convirtiéndola en una constitución de carácter social, en la que el poder en

principio, lo manejaba el pueblo. La prolongación popular tiene su base en la reforma de la

Ley electoral a través del Real Decreto de 8 de mayo de 1931, extendiéndose por primera vez

en España el voto a las mujeres y en concreto lo que es el llamado <<sufragio universal>>

frente al llamado <<sufragio censitario>> que imponía determinadas restricciones para estar

incluidos en los censos para votar, como sexuales (prohibición del voto femenino),

económicas y sociales. De esta manera se promovía la igualdad entre hombres y mujeres en

España, que en este momento fue un momento histórico que se vio reflejado y conceptuado

por el artículo 36 de la Constitución Española de 1931, al señalar que podrán votar los

mayores de veintitrés años tanto de sexo masculino como de sexo femenino. Sin olvidar que

respecto a este tema, será candente muchos años después para poder alcanzar una real y

efectiva igualdad entre ambos, a través de la Ley Orgánica 3/2007 para la igualdad efectiva

entre hombres y mujeres. En resumen la Constitución española de 1931 proclama además de

un notorio concepto de libertad, una igualdad para sus ciudadanos, desarrollada en una de sus

vertientes a través de la proclamación del voto femenino.

Es meritoriamente remarcable el primer artículo que inaugura la Constitución de 1931, el

cual dice así que: “España es una República democrática de trabajadores de toda clase, que

se organiza en régimen de Libertad y de Justicia. Los poderes de todos sus órganos emanan

del pueblo. La República constituye un Estado integral, compatible con la autonomía de los

Municipios y las Regiones. La bandera de la República española es roja, amarilla y

morada”.

No cabe duda de que una de las intenciones de la República se basa en apoyar a los

trabajadores que estaban defraudados con el anterior régimen político, para ello utiliza la

expresión <<España es una República democrática de trabajadores de toda clase>>. Alude en lo

último <<de toda clase>> para apoyar fundamentalmente a los trabajadores de clase baja.

También se deducen los ideales de esta constitución populista desde su primer artículo,

basada en la <<Libertad>> y <<Justicia>>. Y como hemos mencionado antes, la soberanía tendrá

carácter popular. Y por último, también deducible, el apoyo al nacionalismo vasco y catalán,

al declarar la compatibilidad entre el sistema central de España con la autonomía de las

Regiones.

De una manera muy significativa, este artículo introduce en España por primera vez lo que

se denomina como <<estado democrático social>>, no sólo por este artículo sino por otros

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contenidos en la Constitución. Así como por ejemplo en su art. 7º disponía para poder

acometer el derecho internacional y también las adjuntadas normativas de Derecho laboral

internacional. Y también de la declaración de nuevos derechos sociales para los trabajadores

incluidos en su Título III sobre los derechos y deberes de los españoles (art. 25º-50º de la

Constitución) que estudiaremos a continuación:

Art. 31º – Queda asegurado el derecho de emigrar o inmigrar, en la que fundamentalmente

respecto a las situaciones de los trabajadores podían realizar ejecutar este derecho para ir

busca de nuevas expectativas de trabajo.

Art. 33º – Reconoce la libertad de profesión, de industria y de comercio salvo las

limitaciones expresas que pudieran estar establecidas en la ley por motivos sociales-

económicos.

Art. 38º – Permite el derecho de reunión pacífica y sin armas.

Art. 39º – Otorgamiento del derecho de asociarse y sindicarse libremente, que supone un

aliento para los sindicalismos, incluso los excluidos en el anterior régimen político. No

obstante tenían dos requisitos a cumplir para ejecutar este derecho, y era el registro como

sindicato y respetar la seguridad del Estado.

Art. 41º – Libertad de opinión de los funcionarios, tanto para motivos políticos, como

sociales y religiosos. Fundamentalmente basado esta última en la libertad de religión y en la

ideología laicista de la Constitución, promulgada en su artículo segundo.

Art. 43º – Donde se protegían los derechos de los niños, especialmente también a la

situación laboral, recogidos por la “Declaración de Ginebra de 1924”.

Art. 46º – Establece la protección legal del trabajo es decir configura en un primer intento

de declarar un derecho al trabajo eficaz, regulando y protegiendo todos sus ámbitos para

asegurar unas condiciones mínimas y dignas para los trabajadores.

Art. 47º – Hace especial referencia a las clases bajas, a los campesinos y a los pescadores,

además de la regulación del art. 46º para proteger sus funciones laborales, en este artículo se

articula para defender su estado patrimonial.

En resumen, la Constitución de 1931, con un contenido de 125 artículos se considera como

una constitución completa y que parte de sus artículos están influenciados por otras

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Constituciones extranjeras, con especial indicación de la Constitución alemana de Weimar

(1919) que defendía igualmente los derechos sociales de los trabajadores. Con la nueva

Constitución se abrió un camino al socialismo y a la utopía de los trabajadores con el objetivo

de mejorar la situación laboral y económica de estos y apoyando al sector social menos

favorecido en aquel momento. Una de las tendencias sociales se encuentra escondida en su

art.44º, donde establecía un mecanismo de desapropiación de los bienes o de riqueza, sin

importar el titular quien fuera, siempre en atención de los intereses económicos del país.

3.3 LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO DE 1931

3.3.1 INTRODUCCIÓN

La Ley de Contrato de Trabajo constituida bajo los gobiernos provisionales de Niceto

Alcalá-Zamora (primer gobierno de la Segunda República) y de Manuel Azaña (presidente

del segundo gobierno provisional de la Segunda República), y bajo la atenta mirada del

Ministro de Trabajo, Francisco Largo Caballero (ministro de trabajo desde 1931 hasta 1933)

que fue quien presento el proyecto ante las Cortes Constituyentes el 8 de Octubre; sin

embargo no fue promulgada hasta el 21 de Noviembre de 1931 (Véase la Gaceta de Madrid

Núm. 326. de 22 de noviembre de 1931 en el TEXTO Nº 4), período en el que hay destacar la

brevedad y urgencia para aprobarla, marcando e imprimiendo en esta, un carácter de ligereza

y de diligencia a la misma ley. Esta fecha es importante señalarla, ya que el día de la

promulgación de la ley (21 de Noviembre), puesto que dicha ley es previa a la Constitución

de 1931 (promulgada el 9 de Diciembre). Todo ello deriva en una ley que es pre-

constitucional, aún si cabe decir, ajustada a la Constitución posterior, pero contrastando de

una necesidad de reforma urgente de la situación laboral, incluso antes de la promulgación de

una Constitución.

No obstante, cabe remarcar que existían proyectos para la regulación de esta ley que no

fueron aprobados en su momento, como los intentos de propuestas de ley realizadas por el

Instituto de Reformas Sociales en 1905, 1906, 1908, 1910, 1914, 1916 y en 1919, que

constituyeron la base y vicisitudes de la regulación laboral, teniendo su precedente más

importante en el anteproyecto de ley de contrato de trabajo de 1924 aprobado por el Instituto

de Reformas Sociales. Por lo que uno de los cometidos de los juristas y legisladores del

momento para conformar la ley de contratos de trabajo fue investigar y basarse en las

soluciones prestadas por el citado anteproyecto. De especial trascendencia destacar también

los proyectos de ley de contrato de trabajo en el ámbito internacional, de la que nuestra ley

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española también se sustanció, como el proyecto de ley realizado por HEINZ POTTHOFF

para la Alemania de 1923 que se menciona en el preámbulo de la ley como un proyecto

fundamental y magnifico por la recolección de casos laborales y por una elaborada técnica y

argumentación jurídica clave para el Derecho del Trabajo. No obstante no cabe olvidar, la

importancia de la primera consolidación de leyes laborales en un mismo texto realizado por el

Código de Trabajo de 1926. No obstante se podría decir en comparación de las piedras

angulares de cada régimen, que el Código de Trabajo supuso el empuje laboral pero sin el

contenido social necesario, que en cambio si contenía la Ley de contratos de 1931. Esta ley,

en sí su importancia sería trascendental pues supondría el primer paso para conocer lo que es

el contenido social del Derecho del Trabajo para apreciarlo como lo vemos hoy en día,

aprobando los principios ordenadores del Derecho del Trabajo, además de una regulación

sistemática y definitiva que daba autonomía a las propias relaciones de trabajo o al llamado

“Derecho del Trabajo”.

Por último remarcar que La Ley de Contrato de Trabajo tiene en cuenta los <<pactos

colectivos>> que es la figura previa, a lo que hoy conocemos como <<convenio colectivo>>,

basados en los pactos de las asociaciones obreras para organizar y reglamentar las condiciones

de los trabajadores. Si bien es importante destacar que ni en la Dictadura de Primo de Rivera

ni en la Segunda República se llego a un efectivo marco regulador de los pactos colectivos, no

llegando a existir un verídico marco de negociación colectiva, sino utilizando el mecanismo

tradicional que se venía utilizando a través de comités paritarios o jurados mixtos, que eran

los que intermediaban en los asuntos entre el trabajador y el empresario. En el fondo este

sistema, no tenía buenos resultados en la práctica, ya que no llegaban a una total negociación

colectiva entre los empresarios y trabajadores, ya que los mismos comités imponían sus

decisiones particulares y no escuchaban ni atendían las suplicas e iniciativas de las partes con

la suficiencia y disposición que se le debía requerir.

Sin embargo y mirándolo desde una manera positiva, supuso un avance en cuanto a

periodos posteriores ya que el Fuero del Trabajo de 1938 ni la Ley de Contrato de trabajo de

1944 promovidas durante la Dictadura de Francisco Franco abolían la negociación colectiva,

que a pesar de ello, fue recuperada en el mismo régimen dictatorial con la Ley de Convenios

Colectivos de 1958. No obstante hay que tener en consideración, que los pactos colectivos no

eran primariamente aplicados, es decir, en dicha ley de contratos de 1931 se establece y se

promulga una jerarquía de normas laborales que se superponen unas a otras. Esta ley indica el

orden de aplicación de cada ley en la jerarquía normativa establecida. Primero se aplicarán las

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disposiciones de trabajo como leyes y decretos, además del valor jurisprudencial de las

sentencias de los tribunales y laudos arbitrales. En segundo lugar, las disposiciones

normativas creadas por los Jurados Mixtos o Comisiones Paritarias. Y en tercer lugar se

dejaba lugar a la negociación colectiva; y por último se aplicaban los usos y costumbres del

lugar.

En resumen, la legislación del contrato de trabajo prevé como norma primordial solucionar

las cuestiones políticas y laborales de la época, teniendo unas relaciones laborales más

ecuánimes, para que sobrepasen los problemas anteriores y heredados de la Dictadura, con

fórmulas de armonía, reconciliación e igualdad. En palabras del mismo Ministro de Trabajo,

LARGO CABALLERO, durante la presentación del texto antes las Cortes, pronunció

siguiente: “Es la obra de un socialista –decía-, pero no es una obra socialista. Es la obra de

un socialista que con ideales avanzados colabora desde hace treinta años con las clases

capitalistas para arrancarles gradualmente por medios legítimos, suministrados por los

mismos principios de la economía y el derecho que ellos invocan, sus ya imposibles

privilegios”16

.

3.3.2 CARACTERISTICAS GENERALES DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO

La Ley de Contrato de Trabajo de 1931, introdujo novedades en la tipificación de los

contratos laborales respecto a las contenidas en el Código de trabajo de 1926, que en su

mayoría era una reorganización y plasmación de textos laborales dispersos en leyes y en

decretos. El ideal plasmado en la ley es evocar y enunciar los derechos de los trabajadores

que hasta ese momento no habían sido totalmente enunciados y ni si quiera protegidos. Las

novedades que presenta esta nueva ley, la estudiaremos a continuación de la siguiente manera:

a) Capacidad para contratar

Regulado por el artículo 15º, establecía que tienen capacidad para contratar los mayores de

18 años, no obstante para el marco entre los 14-18 años, se diferencia de la anterior ley, en

que se ponían diferentes limites dependiendo de la determinación del trabajo. No obstante,

dicha ley contempla una igualdad entre el hombre y la mujer, contrastada en que la mujer

casada ya no necesitaba el consentimiento o autorización para establecer una relación

contractual laboral como ocurría anteriormente.

16

GONZÁLEZ GÓMEZ, S., “La Ley de Contrato de Trabajo de 1931”, La República de los trabajadores: La

Segunda República y el mundo del trabajo, en AA.VV. (Coord. Julio Aróstegui), Fundación Francisco Largo

Caballero, Madrid, 2006, p. 302.

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b) Forma de celebración

En cuanto a la formalidad del contrato, se subordina a lo expuesto anteriormente en el

anterior Código de Trabajo, admitiéndose la forma expresa o tácita, sean escritos o orales, por

tiempo indefinido o con una determinada duración a extinguir. La única diferencia se

encuentra en que será obligatoriamente escrito el contrato que supere como salario las 3.000

pesetas en vez de las 1.500 pesetas establecidas anteriormente.

c) Duración

La duración era la acordada por las partes, podía celebrarse por tiempo indefinido o por

tiempo cierto, según establece el artículo 21º, no obstante existe una prioridad por el contrato

indefinido, es decir en determinados preceptos de la ley se prefiere una duración extendida del

contrato que la temporalidad del mismo. Así viene reflejado por la prorrogación de contratos

temporales frente a quien a no los cancela en su conclusión expresamente. Además cabe

advertir que el carácter temporal de los trabajos proviene del mismo carácter propio del

trabajo (que sea de duración temporal) y no así como condición estipulada por el empresario

debido a sus propios intereses.

d) Cumplimiento del trabajo

Si el trabajador no cumpliere su función laboral debida por la voluntad del empresario de

concluir la relación laboral, además de ninguna apreciación de mala fe por el trabajador, éste

tendría su derecho a percibir el salario completo.

e) Salario

Constan parecidas cuestiones relativas a la anterior legislación, en relación a la prohibición

de pagar en especie. Sin embargo, como novedad, se incorporó el término de <<demora>>

por si el empresario no pagaba en el tiempo fijado, al que se le incrementaría un tipo de

interés del 5% del salario. Otra novedad fue por primera vez la recogida y aceptación de las

vacaciones anuales retribuidas determinadas en 7 días sin interrupción, en la que el trabajador

tenía el derecho a descansar, no obstante si seguía trabajando en ese período, perdía la

posibilidad y el derecho de cobrar el salario correspondiente por las vacaciones.

a) Finalización del contrato

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Fue uno de los cambios más significativos respecto a la anterior legislación, ya que la

anterior estaba basada en una mayor libertad contractual, de la que la ley de contrato de 1931

restringía en mayor parte, sobre todo a la hora de concluir el contrato, dándole la máxima

estabilidad contractual posible, y así mismo estableciendo la máxima estabilidad de empleo.

Una de las medidas mencionadas es la prorrogación de los contratos que han terminado y que

ninguna de las partes ha puesto ejecución en su finalización. Además surge la figura

contractual de la <<novación>> en el art. 90º de la ley, en la cual el trabajador seguía

trabajando y con la continuidad de la relación laboral, aunque se produjera una venta de la

misma empresa, pero siempre respetando que no haya habido un pacto en contra admitiendo

la finalización de los trabajadores de la empresa vendida o traspasada. Y respecto al despido,

si era por injusta causa del trabajador, tenían el derecho de readmisión a trabajar tras la

declaración y resolución del Jurado Mixto a su favor.

3.3.3 ARTÍCULADO Y SUS FUNDAMENTOS IDEOLÓGICOS

Respecto al articulado de la ley hay que mencionar que se elabora de manera exhaustiva, de

una manera que alcanza la perfección de la técnica jurídica. Es importante destacar este

aspecto, ya que aunque es más superficial, es al mismo tiempo primordial, ya que el objetivo

de la obra era ser el pionero en la regulación de las relaciones laborales con denotado carácter

social.

Mencionar que aunque es una ley de carácter reformista, no obstante no destruye

completamente los precedentes anteriores, y conserva el sistema capitalista, basado en reunir

capital. No obstante “los socialistas suelen argumentar que, en el sistema capitalista, el

trabajador tiene que ser protegido; si no, el desamparado obrero sería subyugado y

esclavizado por el todopoderoso capitalista”17

. Y esto es lo que quiere subrayar la obra

socialista de la Segunda República, que aunque rija el sistema capitalista, apoyado en la base

fundamental del trabajo de los operarios con su respectiva distribución de salario,

configurando la figura del trabajador asalariado; el mismo sistema se ha fragmentado debido a

las grietas y desorganización provocados por la falta de cuidado de las legislaciones que

protegen a los trabajadores. Abundando en una turbia situación, que las políticas sociales

quieren mejorar y regular limitaciones que favorezcan las condiciones y la vida del trabajador.

17

RALLO, J. R., “El capitalismo y los trabajadores”, Diario Libertad Digital, 11 de Octubre de 2005.

Recuperado de http://www.libertaddigital.com/opinion/ideas/el-capitalismo-y-los-trabajadores-1276230763.html

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Analizaremos a continuación, la obra legislativa de la Ley de Contrato de Trabajo de 1931,

en función de su articulado contenido entre sus diferentes capítulos:

a) Capítulo primero

En su Capítulo I, referente a la “definición, objeto y sujetos del contrato”, mantiene la

teoría general en sus primeros octavos artículos, que la expuesta por el Código del Trabajo de

1926. Llama la atención su art. 2º, aunque define el objeto de la ley como el trabajo que se

realice por cuenta propia y por cuenta ajena, y también incluye por primera vez la regulación

el trabajo doméstico, a través de la expresión “o todo servicio que se preste en iguales

condiciones, incluso el doméstico”. Esto supone una gran novedad, puesto que es el primer

paso para regular a través de una legislación laboral lo que anteriormente a esta, se había

regulado por el Código Civil, por tanto existía una exclusión por parte del Estado a incluir

anteriormente este tipo de trabajo al concepto natural de trabajo, lo que se traducía en una

inexistencia de derechos laborales para este sector. Con la nueva ley, desde 1931 hasta el final

de la Segunda República (1939), se obtienen derechos laborales para este campo, además de

otro tipo de protecciones con la Ley de colocación obrera (1934) y la Ley de accidentes de

trabajo (1938). Cabe citar que esta mínima y escasa protección, además del avance de una

primera regulación laboral, se ve entorpecida desde 1939 hasta 1959, bajo la dictadura de

Francisco Franco, vuelve de nuevo a excluirse de la legislación laboral social, retornando a la

situación pasada, anterior a la proclamación de la Segunda República.

También cabe destacar que de este artículo (art. 2º) que en su párrafo tercero y cuarto,

serán plasmados de igual manera por la Ley de Contrato de Trabajo de 1944 (Dictadura de

Franco), que establecen excepciones a lo que se pueden considerar como objeto de regulación

laboral, entre ellas, no se consideran ni se regulan a los trabajos en los que participan

familiares que no sean asalariados y los que sin tener naturaleza familiar sean realizados a

título de amistad o de buena vecindad. Estos últimos derivados por su carácter de no habitual

o <<con ocasión>>.

En el art. 3º, se estipula que con la inexistencia de un contrato verbal u oral, se regirá el

contrato por las normas y leyes laborales, acometidas por el Estado, por los organismos

paritarios, además de los pactos colectivos realizados entre asociaciones. A falta de todo ello,

se regulará por los usos costumbres del trabajo en cuestión.

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En el art. 7º y 8º, sorprende excluyendo de la ley, la regulación de los trabajos realizados

por gerentes, altos funcionarios, y directores de empresa por sus grandes emolumentos,

regulándose por un régimen especial. Lo que suponía una actuación elitista para defender los

derechos de los altos cargos. De la que nació controversia dentro del concepto de <<alto

funcionario, gerente o director de empresa>>, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 14

de Abril de 1933, diferenciándolo del resto del personal directivo o de los llamados <<jefes de

fábrica>>, que si pertenecían al régimen regulado por la ley de contrato de trabajo de 1931. La

exclusión de la regulación de este sector, también excluye a funcionarios públicos (art. 8º) que

a lo largo de la historia, por haber trabajado para el Estado, tanto ellos como sus familiares

han poseído unos privilegios que otro tipo de trabajadores no han poseído. Estos privilegios

además de mantenerse en la República, también vienen protegidos por la Dictadura de Primo

de Rivera, en la que algunos se recogen a través de beneficiosas pensiones, a través del Real

Decreto de 22 de Octubre que instaura el Estatuto de Clases Pasivas del Estado, que establecía

un régimen especial de Seguridad Social para los funcionarios públicos. Esta especialización

se remonta desde la época medieval, en el cual se concedían pensiones y privilegios por

gracia divina y real para los súbditos que trabajaban para la Corona, que después fue

evolucionando para conceder ayudas y auxilios a determinados grupos como garantías de un

Estado garantista y asistencial.

b) Capítulo segundo

En el Capítulo II de la ley, se titula “Limitación de la libertad contractual”, que sería la

principal diferencia respecto al Código de trabajo de 1926, con fin de proteger los derechos

sociales de los trabajadores, regulados desde el art. 9º hasta el art. 13º. La redacción del

artículo 9º es fundamental pues aunque expone que el contrato se regirá por el principio de

libertad contractual entre las partes, establece como singularidad a favor de los trabajadores

que se limitará a los pactos colectivos entre asociaciones (siempre legalmente constituidas, así

lo declara el art. 12º) y resoluciones de los Jurados Mixtos, por tanto poniendo fin a una

libertad contractual imperativa impregnada en el Código de 1926. Por tanto con la Ley de

Contrato de Trabajo de 1931, consagra el principio de negociación colectiva, sin embargo

tenía que respetar tres requisitos: “que lo pactado no sea contrario a las disposiciones legales

ni a las bases, que el pacto se celebrase por escrito y que la duración no fuese inferior a dos

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39

años”18

. Uno de los requisitos, es que lo pactado, o las reglamentaciones de trabajo se realicen

por escrito para que quede constancia, no obstante no se aplicaba a todo los grupos, sólo a las

empresas con 50 o más trabajadores debían cumplir el requisito de formular el reglamento por

escrito (art. 66º de la ley). En cambio para las empresas pequeñas, no hacía falta este uso

escrito, por sus pequeñas dimensiones y la espontanea transmisión de las condiciones del

empleador a sus trabajadores de la que era suficiente de manera oral y no se requería por

obligación el texto por escrito, sin embargo el empresario pequeño también podía optar por

esta reglamentación escrita de manera voluntaria.

c) Capítulo tercero

En el Capítulo III se regulan los requisitos y los efectos del contrato de trabajo desde el

artículo 14º al art. 57º. Llama la atención, el art. 24º, en su párrafo tercero, que supone una

novedad en la legislación laboral, puesto que defiende y regula por primera vez, las

invenciones personales o patentes de un trabajador que anteriormente pertenecían al jefe de

taller o patrono. Si bien hay que diferenciarlas de las que son producidas para el interés y

explotación de la empresa que en su caso pertenecerían a la empresa. De este artículo se

deriva una gran trascendencia pues supone un avance muy moderno para la época aunque sea

de manera precaria, pues esta formulado con anterioridad a lo que se desarrollaría después

para fundamentar mejor este derecho a la patente en el ámbito internacional con la “Patents

Act of 1977”. Respecto al artículo 37º, supone una clara diferencia con el anterior código de

trabajo, ya que regula la situación de cuando el empresario no puede prestar los mecanismos

suficientes a sus trabajadores a tiempo para realizar el trabajo podrá conservar su salario, a

pesar de realizar otros trabajos en el mismo tiempo.

Respecto al art. 39º, es una plasmación del anterior Código de Trabajo, para mantener las

condiciones de higiene, de dormitorios, y de comidas del trabajador que fuera admitido para

vivir en casa del patrono, de acuerdo con la moralidad. Además el art. 40º, prevé asistencia

médica obligatoria en los casos de alojamiento de obreros en las casas de los patronos hasta 4

semanas máximo, salvo cuando dicha lesión o enfermedad fuera culpa del patrono y éste

debía hacerse responsable hasta su terminación, de los que podían hacer frente a estas

situaciones con la ayuda de los seguros sociales.

18

GONZÁLEZ GÓMEZ, S., “La Ley de Contrato de Trabajo de 1931”, La República de los trabajadores: La

Segunda República y el mundo del trabajo, en AA.VV. (Coord. Julio Aróstegui), Fundación Francisco Largo

Caballero, Madrid, 2006, p. 308.

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40

Por último se reconoce por primera vez el derecho a unas vacaciones retribuidas en el art.

56º, durante siete días, que serán acordadas por el patrono y por el trabajador de mutuo

acuerdo. No obstante debe cumplir el requisito de que el contrato de trabajo tiene que tener

una duración mínima de un año, además de que el trabajador no emplee dicho tiempo de

vacaciones para realizar otros trabajaos pues se suspendería su derecho a la remuneración de

las vacaciones.

d) Capítulo cuarto

Respecto al capítulo IV, correspondiente a las modalidades especiales de contrato, regulado

por los art. 58º a 71º. Este capítulo, hace referencia a los contratos colectivos o convenios

colectivos, es decir, cuando la parte contratada es un grupo de trabajadores y no sólo un

trabajador individual. La ley de 1931, dispone de dos formas, que se distinguen, los

<<contratos de grupos>> y <<trabajo en común>> regulados en los art. 58º a 62º, que se

complementarán con la Ley de contrato de 1944. La primera forma se expone en el artículo

59º que dice lo siguiente: “si el patrono hubiese celebrado un contrato con un grupo de

trabajadores, considerado en su totalidad, tendrá frente a cada uno de sus miembros los

derechos y deberes patronales, pero sólo en el caso en que así se hubiera pactado”. En

cambio, el art. 58º, refiriéndose a la segunda forma expone que: “si el patrono diera un

trabajo en común a un grupo de sus trabajadores, conservará, respecto de cada uno,

individualmente, sus derechos y deberes patronales”. Existe gran confusión con la

terminología y “que la jurisprudencia laboral más reciente considera como figura que <<ha

caído en desuso>>”19

. Se diferencia el trabajo en común, del verdadero contrato de trabajo o

auténtico convenio colectivo en que el trabajo proveniente del trabajo común es a propuesta

de los mismos trabajadores sin haber una iniciativa o decisión del empresario, en la que en

este marco el empresario conservará sus derechos, entre ellos el de poder elegir a un jefe de

grupo. Sin embargo la diferencia que denota del convenio colectivo, es que la iniciativa del

trabajo en colectivo es a iniciativa del empresario, pero respecto a sus derechos los tendrá si

se hubiera pactado, si no hubiera pacto, serán los trabajadores los que puedan entre otras

funciones elegir jefe de grupo o representante, y en éste sujeto el que desarrolle parte de las

funciones, obligaciones y responsabilidades del patrono.

e) Capítulo quinto

19

CARRIL VÁZQUEZ, X. M., “El trabajador”, en AA.VV (Coord. Jesús Martínez Girón y Alberto Arufe

Varela), Derecho del Trabajo, Netbiblo, Segunda Edición, 2006, p. 136.

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41

Respecto al Capítulo V, referido a “las obligaciones del trabajador”, el art. 72º destaca que

la función esencial del trabajador es conservar la diligencia en el trabajo. Este artículo puede

ir en dirección contraria al trabajador y perjudicándolo en la obtención de indemnizaciones,

no obstante matiza el art. 77º que la diligencia debe ser actuada para “evitar los peligros

inmediatos para la explotación o el interés público y especialmente al mantenimiento de las

instalaciones y a que no se interrumpa la producción o el comercio que sean necesarios a la

comunidad”. No obstante el mismo precepto aclara que el deber de diligencia se “constituirá

como un deber para el obrero cuando le sea atribuido con verdadera equidad y a condición de

que le sea indemnizado, de acuerdo con las disposiciones legales o normas complementarias”.

Lo que zanja la excusa para impedir que el trabajador no cobre una indemnización cuando

éste no fuera culpable. Respecto al art. 80º, el obrero podía ausentarse del trabajo durante el

tiempo de una jornada de trabajo cuando por causa de muerte de padre o abuelo, de hijo o

nieto, y de cónyuge o hermanos. Por causa de enfermedad grave en caso de padres, cónyuge e

hijos. Además de la causa del nacimiento de un hijo. A diferencia de que podrá ausentarse por

un tiempo mayor y determinado por causa de cumplimiento de un deber público impuesto por

la ley.

f) Capítulo sexto

Respecto al Capítulo VI, referido a las obligaciones del patrono, cabe mencionar el párrafo

3º del art. 87º, donde se incorpora por primera vez el concepto de “demora de salario” por

parte del empleado a su trabajador, en la que la cantidad que se vea demorada, se verá

incrementada en un 5% de interés. Por último respecto al último capítulo versa sobre cesación

del contrato de trabajo, en la que en su art. 91º reconoce el derecho a la huelga a los

trabajadores, no obstante tendrá como límite lo contraído por los pactos o convenios

colectivos que regulan los determinados contratos de trabajo, que tendrán fuerza mayor, sobre

la acción de fuerza huelguista, derivándose aunque en principio la huelgue no provoque el

cese del contrato si choca contra los convenios colectivos, además de pagar los daños

causados podría ser hasta la conclusión del contrato laboral. En resumen y en palabras de

GONZÁLEZ GÓMEZ, “mientras el pacto colectivo se halla en vigor ninguna otra condición

distinta a las que en él se incluyan podrá tener carácter obligatorio”20

.

20

GONZÁLEZ GÓMEZ, S., “La Ley de Contrato de Trabajo de 1931”, La República de los trabajadores: La

Segunda República y el mundo del trabajo, en AA.VV. (Coord. Julio Aróstegui), Fundación Francisco Largo

Caballero, Madrid, 2006, p. 310.

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42

CAPÍTULO 4: LEYES COMPLEMENTARIAS A LA LEGISLACIÓN LABORAL DE

LA SEGUNDA REPÚBLICA

4.1. INTRODUCCIÓN

IMAGEN Nº 4: “Cartel propagandista de la Agrupación Socialista Madrileña/PSOE

exhortando a los campesinos a apoyar a la República en guerra y a sus reformas agrarias a

favor de los trabajadores del campo”.

Fuente: http://revistapaparruchas.blogspot.com.es/2012/04/exposicion-virtual-de-carteles-de-la.html

La Ley de Contrato de Trabajo de 1931 fue la cúspide del proyecto legislativo laboral de la

Segunda República respecto a los contratos de trabajo, aunque fuera publicada de manera

apresurada en los primeros meses de la República. No obstante y con el desarrollo de los años

transcurridos durante la República, le acompañaron diversas legislaciones que completaban y

asentaban sus cimientos. Podríamos hablar que el conjunto de las leyes laborales de la

Segunda República, perfeccionaron e introdujeron importantes novedades para poder

solucionar los conflictos sociales de los trabajadores, entre ellos los del ámbito agrario, lo que

deriva del nacimiento de un Derecho laboral español preocupado especialmente por los

problemas sociales que conlleva el trabajo de los obreros o trabajadores. A continuación

estudiaremos las cuestiones más importantes en los siguientes epígrafes.

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43

4.2 LA JORNADA LABORAL

La jornada laboral de un trabajador había sido un problema con gran trascendencia

histórica, no sólo en España sino en todo el mundo. El país que fue pionero en una lucha justa

para reducir la jornada, fue Estados Unidos, en la que a finales del siglo XIX la jornada era de

14 horas o más. El objetivo era reducir la jornada a 8 horas, y para ello se realizo una huelga

el 1 de Mayo de 1886 en la ciudad de Chicago para reivindicarse. Muchos de ellos murieron

en el acto pero la historia lo agradecería pues después del suceso se consiguió reducir en aquel

país la jornada laboral a 8 horas. De hecho fue tan importante este suceso, que fue declarado

el 1 de Mayo como Día Internacional del Trabajo. No obstante no muchos países aplicaron la

normativa de reducir la jornada laboral a 8 horas difundida por los convenios de la OIT. En

España la primera aplicación fue en 1919, debido a una huelga general en Barcelona cuya

duración fue de 44 días. En la Dictadura de Primo de Rivera, se derogo el decreto, no obstante

no sería hasta 1929 debido a la crisis mundial de la <<Gran Depresión>> y de España, en lo que

sería al final de la Dictadura, cuando retomaría la jornada de 8 horas para algunos sectores

como la industria. Sin embargo el esplendor de la jornada laboral de 8 horas en todos sus

ámbitos, tanto en el sector agrícola como en otros sectores económicos, llegaría con la

Segunda República, rubricada en la Ley de Jornada Laboral Máxima de 9 de septiembre de

1931. Una ley promulgada con carácter urgente y previo paso a la Constitución, conjunto a

otras leyes, en especial la Ley de Contrato de Trabajo de 1931. Lo que marcaba el ritmo y las

intenciones de las políticas sociales de las autoridades de la Segunda República.

No obstante a pesar del régimen general de las 8 horas de trabajo, existían excepciones y

especialidades para determinados sectores, como por ejemplo el régimen de 7 horas de trabajo

elaborado por “la Orden de 28 de Agosto de 1931 sobre la jornada de siete horas en el

trabajo subterráneo en las explotaciones carboníferas y la Orden del 5 de Marzo de 1936

sobre la jornada de trabajo en la industria metalúrgica que se estipulo en 44 horas

semanales”21

. También en 1936, sin olvidarnos del poder de la negociación, de los convenios

colectivos y de los organismos sindicales surgieron varios intentos para reducir la jornada a 6

horas en el ámbito de la construcción. Por otra parte, además se podían incrementar las horas

generales fijadas, mediante horas extraordinarias, pagándose un 50% por tales horas, como

sucedía en el caso agrícola que podía aumentarse hasta 12 horas diarias de trabajo. Asimismo

21

CARRERAS, A., y TAFUNELL, X., Estadísticas históricas de España: siglos XIX-XX, Segunda Edición

Revisada y Ampliada, 2005, p. 1192.

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44

en la República, “también se adaptaba la normativa de la OIT que obligaba a pagar más

caras (un 5% más) las horas extraordinarias”22

.

4.3 EL SUBSIDIO DE PARO

El desempleo o en términos de la época, el paro forzoso, fue uno de los protagonistas y de

los acontecimientos que heredo la Segunda República de la Dictadura de Primo de Rivera,

derivados subsidiariamente de la crisis económica mundial de 1929 y que afectaron

fundamentalmente al sector agrícola e industrial, para atajarlo se crearon diversas medidas de

previsión social. No obstante es preciso destacar que tanto en una época como en otra, España

seguía demorada en la aplicación de este tipo de medidas con carácter general en la que otros

países europeos si habían aplicado, tanto es así la demora, que no sería hasta 1961 donde se

forjaría un verdadero sistema de prestación por desempleo a través de la Ley 62/1961 de 22

de julio. Pero si es meritorio destacar que todo ese proceso futuro tuvo su consistencia y sus

primeras bases en las leyes de la Segunda República.

No obstante no hay que olvidar los primeros proyectos para conseguir un seguro para el

paro forzoso, que se dieron en 1919 y 1922. No obstante fueron proyectos con una

considerable consideración ya que “la Ley de Presupuestos de 26 de julio de 1922 para el

año económico de 1922-1923 consigno un crédito de 500.000 pesetas para la práctica del

seguro de paro forzoso a los obreros que carezcan de trabajo”23

. Sin embargo, a pesar de la

medida mencionada, durante la Dictadura de Primo de Rivera no se desarrollo ningún sistema

de seguro para el desempleo debido a que existían muchas complicaciones económicas en el

asunto, aunque se legislo algunas medidas auxiliares para apoyar la situación social, entre

ellas destacan el subsidio de familias numerosas en 1926 y el seguro de maternidad en 1929,

si bien con la intención de regirse por los principios internacionales con la inserción de

algunos derechos sociales. El único período donde se estableció un subsidio de paro durante

la dictadura fue a partir de 1929, a través de la R.O. de 14 de febrero de 1928, con la

peculiaridad de que no fue muy efectiva, ya que el presupuesto destinado por el Estado al

subsidio era muy inferior (10%) a las aportadas por las entidades de seguro. A pesar de las

aportaciones del Estado y de las entidades no fueron suficientes y eficientes para el gran

desarrollo de desempleo del momento, pero si bien cabe mencionar que las partidas

22

CHAMOCHO CANTUDO, M. Á., y RAMOS VÁZQUEZ, I., Introducción jurídica a la historia de las

Relaciones de Trabajo, Editorial Dykinson S.L., 2013, p.188 23

ARANGO FERNÁNDEZ, J., La república de los trabajadores: La Segunda República y el mundo del

trabajo, en AA.VV (Coord. Julio Aróstegui), Fundación Francisco Largo Caballero, 2006, p. 245.

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45

presupuestarias daban más presupuesto por ejemplo a la financiación y sustento de las

organizaciones eclesiásticas que al mismo problema social del momento y causante entre

otras del final de la Dictadura, el desempleo.

No sería hasta la Segunda República y con la Constitución de 1931 la que proclamaría en

los art.43 y 46 los derechos sociales de los trabajadores entre los que destacan variados

seguros como el de asistencia de enfermedad, de accidentes, de desempleo, de vejez, de

invalidez, etc.). Por tanto, conformando un régimen más consistente de subsidio de paro en la

República, creado a través del Decreto-Ley de 25 de mayo de 1931, en la que se engendro la

“Caja Nacional del Seguro contra el Paro”, complementado por la Ley de 7 de julio de 1934 y

por la Ley de 25 de junio de 1935 relativa al paro forzoso. El concepto de <<paro forzoso>> se

esclarece en el R.D de 1931, como: “el producido por causas ajenas a la voluntad del parado

que no encuentre una ocupación adecuada a su trabajo habitual con exclusión, por tanto, del

que se deriva de la incapacidad física del obrero (accidente, enfermedad común o

profesional, invalidez y vejez) y de los conflictos de trabajo (huelgas y cierre patronal)”24

.

Los adjudicatarios del subsidio, podían ser los parados entre 16 y 65 años de cualquier sexo,

sin importar el tipo de trabajo, excepto los funcionarios públicos y los servicios domésticos,

que tuvieran el mínimo de afiliación de 6 meses con una entidad asegurado previo al

momento del desempleo. Además de la obligatoria inscripción en bolsas de trabajo para

buscarles si surgiera el caso, un determinado puesto de trabajo de acuerdo a sus competencias

profesionales, que debían aceptar porque si no se disiparía su derecho al subsidio.

La Caja Nacional, como organismo estatal para solventar el paro, establecía un sistema de

seguro <<voluntario>> y no <<obligatorio>>, (que no llegaría a España hasta 1961), debido a que

este organismo era el encargado de suministrar las subvenciones a sindicatos o mutuas de

seguro (reconocidas por este organismo) y las mismas se encargaban de suministrar las

cantidades destinadas a los seguros de ayuda contra el paro a los trabajadores, siempre

mediante contratación voluntaria. Por tanto, destacar que existía imposibilidad manifiesta de

que la Caja Nacional pudiera ofrecer subsidio directo a algún trabajador. Con las

modificaciones de las leyes posteriores se pudo aumentar las cantidades destinada a los

subsidios y las condiciones más beneficiosas para poder adquirirlas los parados, además de

aumentar la posibilidad de días de beneficio en determinados ámbitos, de 70 días a 90 días de

paro con la Ley de 1934.

24

ARANGO FERNÁNDEZ, J., La república de los trabajadores: La Segunda República y el mundo del

trabajo, en AA.VV (Coord. Julio Aróstegui), Fundación Francisco Largo Caballero, 2006, p. 251.

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46

Otras medidas acompañantes para solventar el paro, fueron la Ley de 28 de agosto de 1931

con sus respectivas modificaciones posteriores (1934) para destinar dinero a la creación de

obras públicas y por tanto así, dar empleo a los ciudadanos; también la Ley de colocación

obrera de 1932 y la procreación de organismos interesados en buscar trabajo a los parados

como bolsas o oficinas de colocación. No obstante estos últimos, servían más como medio

informador que como medio ejecutor, puesto que “en la práctica, fueron los Jurados Mixtos

los que, debido a la presión obrera, consiguieron controlar en el ámbito del oficio de cada

uno de ellos los puestos de trabajo que iban quedando vacantes”25

. Otras medidas fueron la

creación del Patronato de Asistencia a los Parados y del Fondo de Solidaridad, actuando éste

último de forma excepcional en situaciones o regiones con un paro mayor al normal, quitando

responsabilidad a la Caja Nacional e interviniendo para que la Caja Nacional no se quedara

sin recursos económicos.

Por último mencionar, que el subsidio consignado por la Caja Nacional y por todos los

sistemas operantes durante la Segunda República, en su mayoría eran aplicados al sector

agrario, que concentraba más del 60% de los subsidios concedidos. En 1933 en términos

estadísticos España llego hasta la cuantía de 15 millones de parados de todas las modalidades.

A pesar de ello, no era el único país con esa grave situación, puesto que se producía una ola

de paro en aquel momento en Europa y a nivel mundial, así lo recogían los informes del

Instituto Nacional de Previsión en la que decía: “El paro existe en los Estados Unidos, nación

capitalista y en la Rusia de régimen soviético; en Inglaterra, monárquica y en la Francia,

republicana; en la Italia, fascista y en la anterior Alemania democrática”26

. Sin embargo, a

pesar de la legislación puntual y con deseos fructíferos de reparar el paro por parte de los

gobernantes de la Segunda República, estas iniciativas fueron avasalladas, modificadas y

derogadas al terminar la Guerra Civil, con el comienzo de la dictadura franquista.

4.4 LA REFORMA AGRARIA

La reforma agraria era un afán y un anhelo del Estado Español, que llegaba de forma tardía

respecto a los demás países europeos, que estaban involucrados en lo que era el llamado

“derecho agrario europeo”. Las zonas agrarias más abundantes se encontraban en

Extremadura y en Andalucía, de la que cabe destacar especialmente a la provincia de Jaén,

25

ESPUELAS BARROSO, S., “La creación del seguro de desempleo en la II República. Un análisis de su

impacto y de por qué fue voluntario”, pp. 22-23. Recuperado de URL:

http://www.um.es/ixcongresoaehe/pdfB3/La%20creacion%20del%20seguro.pdf 26

ARANGO FERNÁNDEZ, J., La república de los trabajadores: La Segunda República y el mundo del

trabajo, en AA.VV (Coord. Julio Aróstegui), Fundación Francisco Largo Caballero, 2006, p. 262.

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por su grave situación de paro, añadiendo además que contaba “con un 75,45% de su

población analfabeta, se convertía, a la altura de 1928, en la primera, por la cola, del índice

de analfabetismo en España, siendo calificada en todas partes como de ignorante entre las

más ignorantes de España”27

. De por sí la situación requería una reforma puesto que la

mayoría de los terrenos agrícolas eran latifundistas, sumado al analfabetismo de estas zonas

agrarias, se agravaba la situación puesto que en el sur de España, comenzaron a surgir las

denominadas políticas caciquiles, basadas en que los grandes propietarios explotaban las

condiciones de trabajo y a sus respectivos trabajadores.

Por lo que durante la Dictadura de Primo de Rivera trato de solucionar los problemas

agrarios de Jaén y de toda España, para ello hace que se “acometa una investigación sobre

las condiciones de cesión de tierras de 1926; mejore los arrendamientos y patrocine una ley

general sobre los mismos en 1929”28

. A pesar de los intentos en la dictadura, la verdadera

reforma agraria no llegará hasta la Segunda República, debido a que Primo de Rivera, a pesar

de llegar a unificar por primera vez el derecho del trabajo con el Código de 1926, no produce

la unificación en el ámbito agrario mediante un solo texto sino que proliferan a través de

diferentes y variados decretos. Otra de las razones del declive de las medidas de la dictadura

es que el problema fundamental de fondo que deriva del sector agrario, es el desempleo y no

se atacará para solucionarlo con las medidas propuestas, es más, con el paso del tiempo, irá

aumentando el paro agrícola.

Con la instauración de la República, se ponen en marcha diversas medidas agrícolas

llevadas a cabo por diversos decretos, entre los que destacan los D. de 1 de julio de 1931,

sobre la jornada de ocho horas para los trabajadores agrícolas; la Ley de 9 de septiembre de

1931 para obligar a contratar prioritariamente a los trabajadores del municipio por parte de los

empleadores; el Decreto de 8 de mayo de 1931, sobre los Jurados Mixtos, para aplicarlos al

ámbito agrícola. Todas estas medidas entre otras, potenciaban los derechos de los

trabajadores, “lo que suponía un cambio radical en sus relaciones de trabajo que, por

supuesto, no fue bien recibido ni cumplido por los patronos”29

.

27

HERNÁNDEZ ARMENTEROS, S., Jaén ante la Segunda República: bases económicas, sociales y políticas

de una transición, Universidad de Granada, 1988, p.51. 28

PÉREZ DE MENA, J., “La agricultura española durante la Dictadura de Primo de Rivera: Los intereses en

pugna”, p. 184. Recuperado de URL:

https://revistas.ucm.es/index.php/CHMC/article/viewFile/CHMC8585110181A/1176 29

CHAMOCHO CANTUDO, M. Á., y RAMOS VÁZQUEZ, I., Introducción jurídica a la historia de las

Relaciones de Trabajo, Editorial Dykinson S.L., 2013, p.196.

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48

La obra clave de este período en este sector, fue la Ley de Reforma Agraria de 15 de

septiembre de 1932, cuya función era la redistribución de las parcelas agrarias, en su mayoría

confiscadas a través de un mecanismo de expropiación en interés público nacional. Además a

finales del mismo año (1932) se fundó el Ministerio de Agricultura. Respecto a la ley, era una

reforma, que era el deseo de los trabajadores desde hace mucho tiempo, pues a pesar de las

medidas proteccionistas agrarias, ninguna como esta fue tan valorada por los campesinos. No

obstante, la quiebra de este pensamiento positivo de los campesinos se produjo cuando

apreciaron el incumplimiento de la ley por parte de los mismos patronos, también por falta de

organización del Estado y fundamentalmente por la oposición de las clase social que

manejaba los grandes latifundios agrarios, que todo ello, conllevó a una lenta y agónica

reforma de la distribución de tierras, y a la vez de riqueza agraria.

Ante los sueños rotos de los campesinos por el descalabro de la reforma se sublevaron con

huelgas reivindicativas de gran magnitud, ya que sus esperanzas rozaban la agonía, y no se

había erradicado totalmente el caciquismo, ya que en palabras de HERNÁNDEZ

ARMENTEROS, era “el móvil de los empresarios al no querer dar trabajo a los obreros no

es otro que hundirlos en el hambre y la miseria para, de esta forma, poder seguir

explotándolos manejándolos a su antojo”30

. Incluso, de tal magnitud fue el descontento, que

hasta el partido de la Falange Española fundado en 1933 de José Antonio Primo de Rivera

(hijo de Miguel Primo de Rivera, gobernante de España durante la dictadura de éste) quiso

aprovecharse de esta situación para ganar las elecciones en 1934. No obstante la citada Ley de

Reforma Agraria de 1932, será modificada por la Ley de Reforma Agraria de 10 de agosto de

1935 y interrumpida por sucesivas modificaciones en 1936, pero siendo su cese definitivo,

ante su escasa eficacia, se durante la Guerra Civil y tras la victoria del régimen franquista.

4.5 LA INSPECCIÓN DE TRABAJO

La Inspección de Trabajo que tiene su origen en la España de 1903, sigue prosperando

durante los años posteriores. En el régimen dictatorial, a través de Reales Decretos se

desarrolla la inspección e incluso alcanzaría cuotas más altas que en el primer período de la

República, según “GONZÁLEZ ROTHVOSS, cuantifica en 58.703 vistas las realizadas el año

1931, lo que supone un descenso respecto al dato de 1930 en que se realizaron 77.385 vistas,

y señala que no se pudieron recopilar estadísticas de los años 1932 y 1933 por el carácter

30

HERNÁNDEZ ARMENTEROS, S., Jaén ante la Segunda República: bases económicas, sociales y políticas

de una transición, Universidad de Granada, 1988, p.145.

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interino que tienen los inspectores de trabajo y por la reorganización del servicio”. A pesar

de esta característica es en la Segunda República donde la Inspección laboral tiene su mayor

poder legislativo con la promulgación de la Ley de 13 de mayo de 1932 relativa a la

Inspección de Trabajo, que entraría en vigor de julio del mismo año. No obstante a pesar de la

importancia legislativa de la ley, en la práctica, no fue desarrollada ni ejecutada totalmente,

por la ausencia de medios para el desplazamiento de los inspectores sobre todo a zonas

rurales, además de la mala organización estatal. En palabras del ex ministro de Trabajo (JOSÉ

ESTADELLA), la ley “es satisfactoria desde un punto de vista técnico, su personal es

competentísimo y su funcionamiento deplorable”. A pesar de todo, como pasará también con

otras leyes, serían los Jurados Mixtos, en su especialización laboral, los que se encargarán

también de la función de Inspección laboral, que no llegaban a completar los inspectores de

trabajo. En 1932 se tramitaron “70.718 demandas, que concluyeron en 50.766 acciones de

conciliación y 1.796 juicios, que en su gran mayoría se fallaron a favor de los obreros

(14.460)”31

.

En resumen, respecto a la inspección de trabajo de la segunda república, aunque su

intención legislativa fue novedosa, no abarcaba en la práctica el verdadero fundamento de esta

ley. La prueba de la falta de eficacia de la inspección, se comprobaría con el posterior

aumento del paro y con la inobservancia e inaplicación de la reforma agraria.

4.6 COOPERATIVISMO

El cooperativismo tiene su base fundada en la agrupación o asociaciones de trabajadores de

un mismo sector que viene desarrollándose a lo largo de la historia, generalmente dedicados

al sector rural o industrial, como por ejemplo pueden ser la Compañía Fabril de Tejedores de

Algodón en la Barcelona de 1842 o la Cooperativa Proletaria de Valencia en 1856, las cuales

son las primeros experimentos de cooperativas contemporáneas en España. Respecto al tema

legislativo, sería la Ley de Sindicatos Agrícolas de 28 de enero de 1906, denominada “Ley

Gasset” la primera en introducirse en materia y proporcionando exenciones fiscales a dichos

organismos. No obstante el auge vendría con la proposición de un proyecto de ley referido a

las asociaciones cooperativas, que sería concluido en 1927 durante la Dictadura de Primo de

Rivera. Sin embargo, dicho proyecto se quedaría en eso, en un mero proyecto hasta la

promulgación de la Ley de 8 de septiembre de 1931 de sociedades cooperativas o de

31

Para todas las citas expuestas en el párrafo, véase: NAVARRO LÓPEZ, C., y VILORIA FUENTES, A., La

república de los trabajadores: La Segunda República y el mundo del trabajo, en AA.VV (Coord. Julio

Aróstegui), Fundación Francisco Largo Caballero, 2006, p. 233.

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50

asociaciones profesionales. El objetivo primordial de estas cooperativas de trabajadores era

defender los derechos laborales del trabajador en su sector. Las asociaciones de trabajadores

tenían la obligación de registrarse en el Registro de Asociaciones, pero además de regirse en

caso de conflictos laborales por las decisiones de los Jurados Mixtos teniendo que respetar las

decisiones colectivas o leyes que promulgasen estos organismos. Además como novedad de

dicha ley de 1931, no excluía ningún sector laboral como exponía en su Exposición de

Motivos, dando un impulso al cooperativismo que se encontraba retrasado en su etapa

anterior, a la que también se acogieron los Sindicatos Agrícolas.

Por último señalar que el desarrollo del asociacionismo se vería frenado por la Guerra

Civil, y fuertemente endurecido y modificado por la Ley de 2 de septiembre de 1942 en la

Dictadura de Franco, incorporando al cooperativismo fuerte medidas interventoras del Estado

para hacer más difícil el sindicalismo y asociacionismo obrero.

4.7 LA JURISDICCIÓN LABORAL

Durante el período republicano, la regulación colectiva de las condiciones laborales del

trabajo en España, tuvo su ley fundamental con la promulgación de la Ley de Jurados Mixtos

de 27 de noviembre de 1931. La creación de los Jurados Mixtos, supone la creación de una

nueva figura jurídica reguladora en las relaciones de trabajo, sin embargo siempre es

comparada por los autores con los Comités paritarios por la similitud de sus características.

No obstante, los Jurados Mixtos, suponían un avance en cuanto a sus antecesores,

reemplazaban a los Comités Paritarios, teniendo entre sus funciones una mayor libertad

popular y una menor intervención del Estado como ocurría en la dictadura para controlar las

condiciones de contratación laboral.

Entre sus funciones según marca el art.19 de la misma ley eran la de actuar en caso de

conflictos laborales para impedir que se celebrasen por ejemplo huelgas, ya que los

trabajadores y patronos debían informar previamente a los Jurados, y estos intentar evitar

mediante acuerdos la susodicha huelga. Ya que el derecho a la huelga estaba permitido y sería

declarado por la Constitución de 1931 de 9 de diciembre, con posterioridad, además de

recogerse por la Ley de Contrato de Trabajo de 1931 de 21 de noviembre, con anterioridad.

Otra función más, era la de actuar en procedimientos de despidos, de determinación de las

horas de trabajo, de horas extraordinarias, y de reclamaciones de deudas salariales. La última

función y no menos importante, sería “inspeccionar el cumplimiento de las leyes sociales y

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especialmente de los acuerdos adoptados por ellos, así como los contratos individuales y

colectivos, que habrán de ajustarse a las condiciones mínimas adoptadas por el Jurado”32

.

No obstante otro aspecto a remarcar en este período republicano es que todavía existían los

Tribunales Industriales, que tenían las funciones laborales marcadas por el antiguo Código de

trabajo de 1926. Aunque en teoría la propuesta era eliminarlos y unir competencias con los

Jurados Mixtos, en el ámbito práctico todavía seguían vigentes y con materias separadas.

También cabe remarcar que ambos organismos laborales, dependían de Ministerios diferentes.

Los Tribunales se regían por el Ministerio de Justicia, en la que se podía dirigir recurso contra

la decisión de estos tribunales ante las Audiencias provinciales; en cambio los Jurados

Mixtos, pertenecían al Ministerio de Trabajo, cuyas decisiones sólo podían ser recurridas ante

un Tribunal Central de Trabajo. No obstante después de los recursos de apelación propuestos

para cada organismo, siempre se podía plantear “los recursos de casación ante una nueva

Sala de Cuestiones Sociales o Sala Quinta del Tribunal Supremo, creada a través del Decreto

de 6 de mayo de 1931 y que supuso el reconocimiento y el origen de la jurisdicción laboral en

España”33

.

32

A pie de página de ASENJO MARTÍNEZ, J.L., “Comités paritarios y jurados mixtos en la industria

papelera”, p. 64. Recuperado de URL: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/2496969.pdf 33

CHAMOCHO CANTUDO, M. Á., y RAMOS VÁZQUEZ, I., Introducción jurídica a la historia de las

Relaciones de Trabajo, Editorial Dykinson S.L., 2013, p. 195.

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CONCLUSIONES

Por tanto a lo largo de la Dictadura de Primo de Rivera y de los regímenes dictatoriales

posteriores hasta la proclamación de la Segunda República Española y su conclusión al

término del final de la Guerra Civil Española, nos deja aproximadamente un período de 15

años y 4 meses, de los cuales se puede observar lo siguiente:

1. La Dictadura de Primo de Rivera comenzó alentando a los trabajadores de una nueva

situación laboral, sin embargo sus esfuerzos menguaron al no producirse los cambios sociales

que éstos requerían.

2. No obstante, la Dictadura de Primo de Rivera, nos dejo una importantísima obra, el

Código de Trabajo 1926, que aunque no era una obra técnicamente novedosa, porque en su

mayoría eran recopilaciones de leyes y de textos laborales, incluyendo además la normativa

sobre accidentes de trabajo de 1900. En sí mismo, esa recopilación en un único texto realizada

por el Código, supuso la autonomía y emancipación del Derecho del Trabajo, que se alejaba

de la dependencia tradicional del Derecho Civil.

3. Respecto a las condiciones laborales del trabajador que se recogían en el Código de

Trabajo, cabe destacar que daba pie a un contrato de duración indefinida, manteniendo la

postura liberal de épocas precedentes, pero coartándola con una causa justa de despido.

También la igualdad entre trabajadores, tanto de un sexo como de otro, no se veía patente, en

la que existía una discriminación y precariedad para la mujer trabajadora durante la dictadura.

4. La conflictividad laboral surgida durante la dictadura se desarrollará en su mayoría con

decisiones que caerán a favor de los empresarios o patronos en detrimento de las aspiraciones

de los trabajadores. A pesar de la labor de los Tribunales Industriales y de los comités

paritarios de la dictadura, estos no desarrollaban una labor de justicia social pues estaban

anclados en una ideología proteccionista del empresario, en la cual era muy difícil demostrar

la culpa del empresario ante sus negligencias. Este sería uno de los motivos que en la Segunda

República llevaría a modificar estos organismos, y a crear los Jurados Mixtos, que aportaban

mayor seguridad jurídica que los anteriores comités paritarios.

5. La Segunda República Española, “república de los trabajadores” en términos

constitucionales, nos dejo grandes obras que conformarían no sólo el derecho del trabajo, sino

un derecho laboral más social y por ende más preocupado de sus trabajadores.

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6. Una de sus obras, fue la Constitución Española de 1931, en la que por primera vez en la

historia de España se consagran algunos derechos sociales laborales que pedían los

trabajadores conformando probablemente el primer Estado Social. Alguno de ellos, por

ejemplo promovían por vez primera la igualdad entre el hombre y la mujer en los ámbitos

laborales.

7. Otra de sus grandes obras fue la Ley de Contrato de Trabajo de 1931, que sería el paso

aventajado al Código de Trabajo de 1926. Sería una ley intervencionista, en la que

intervendría más el Estado en la regulación de los contratos de trabajo, puesto que a pesar del

aspecto positivo de la libertad contractual entre ambas partes, una de ellas, el trabajador, como

era comprobado en el régimen anterior, se situaba con inferioridad al poderío del empresario.

8. Otras leyes promulgadas en la República tenían como destino regular las condiciones

del trabajador, complementando a la Ley de Contrato de trabajo de 1931, en ámbitos como la

jornada laboral, la prestación de subsidios de paro y la reforma agraria. Estos aspectos eran

mayormente las preocupaciones que tenían los trabajadores de la época, ya que el desempleo,

la escasez de recursos económicos del Estado para las prestaciones, además de las situaciones

precarias de los trabajadores dedicados a la agricultura provocaron fuertes huelgas y

reivindicaciones para transformar y remediar la situación laboral que les regía. Para todo ello

la República a través de sus legislaciones intento calmar y reparar en los deseos de los

trabajadores.

En líneas muy generales podríamos resumir el período de la Dictadura de Primo de Rivera,

teniendo en cuenta las legislaciones anteriores, como un período en el que a pesar del régimen

dictatorial se inaugura y se conforma la autonomía del Derecho del Trabajo, aunque

socialmente sea a niveles precarios. Con esta configuración, será el período de la Segunda

República Española la que continúe y dote al Derecho del Trabajo de un contenido más

social. No obstante el desarrollo laboral se verá frenado con la consecución de la Guerra Civil

Española y con el comienzo de la Dictadura de Francisco Franco.

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APÉNDICE DE TEXTOS LEGISLATIVOS HISTÓRICOS

TEXTO Nº 1: “La Real Orden de 23 de agosto de 1926 autorizaba al Ministerio de Trabajo,

Comercio e Industria a publicar una edición del Código de Trabajo de 1926”.

Fuente: Gaceta de Madrid. Núm. 242 de 30 de Agosto de 1926, pp.1259-1260.

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TEXTO Nº 2: “El Real Decreto Ley de 26 de Noviembre que creaba la Organización

Corporativa Nacional, de la que podemos observar que participaban los comités paritarios

en sus diferentes graduaciones, tal como refleja el artículo octavo”.

Fuente: Gaceta de Madrid Núm. 311 de 27 de noviembre de 1926, pp. 1098-1099.

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TEXTO Nº 3: “La Constitución española de 9 de diciembre de 1931 perteneciente al período

de la Segunda República Española, en la que en su artículo primero refleja que España es

una República democrática de trabajadores de toda clase”.

Fuente: Gaceta de Madrid Núm. 344 de 10 de diciembre de 1931 pp. 1578-1579.

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TEXTO Nº 4: “La Ley de contrato de trabajo promulgada el 21 de Noviembre de 1931,

donde se refleja en su artículo quinceavo la determinación de la capacidad contractual”.

Fuente: Gaceta de Madrid Núm. 326 de 22 de noviembre de 1931.

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