Arts Up Con Strel Sent

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SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y RELATIVIDAD DE SENTENCIAS DE AMPARO. Fortaleciendo el amparo, en armonía con sus principios constitucionales. Gustavo de Silva Gutiérrez . SUMARIO: 1. Introducción. 2. Supremacía constitucional. 3. Principio de relatividad de las sentencias de amparo. 4. Suplencia en la deficiencia de la queja. 5. Consentimiento de la ley. 6. Propuesta de reforma. 7. Conclusiones. 8. Propuesta de nuevo articulado o decreto. 1. INTRODUCCIÓN. Mucho se ha argumentado que el principio de relatividad de las sentencias de amparo mejor conocido como “Fórmula Otero”, es adverso al principio de supremacía constitucional en virtud de que limita los alcances de la sentencia y le priva la posibilidad de tener efectos “erga omnes”, permitiendo así la subsistencia de normas generales contrarias al texto constitucional; máxime en aquellos casos en que la norma ha sido declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con el presente estudio, expresamos los motivo por los que consideramos adecuado el principio de relatividad de las sentencias de amparo; y más aún, el por qué lo observamos como propio y necesario de toda sentencia judicial, por lo que no estimamos oportuna la modificación ni la supresión del mismo, incluso bajo la reflexión de que con ello se fortalezca el diverso principio de supremacía constitucional. Abogado especialista en derecho constitucional y catedrático del ITAM.

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  • SUPREMACA CONSTITUCIONAL Y

    RELATIVIDAD DE SENTENCIAS DE AMPARO. Fortaleciendo el amparo,

    en armona con sus principios constitucionales.

    Gustavo de Silva Gutirrez.

    SUMARIO: 1. Introduccin. 2. Supremaca constitucional. 3. Principio de relatividad de las sentencias de amparo. 4. Suplencia en la deficiencia de la queja. 5. Consentimiento de la ley. 6. Propuesta de reforma. 7. Conclusiones. 8. Propuesta de nuevo articulado o decreto.

    1. INTRODUCCIN. Mucho se ha argumentado que el principio de relatividad de las sentencias de

    amparo mejor conocido como Frmula Otero, es adverso al principio de supremaca

    constitucional en virtud de que limita los alcances de la sentencia y le priva la

    posibilidad de tener efectos erga omnes, permitiendo as la subsistencia de normas

    generales contrarias al texto constitucional; mxime en aquellos casos en que la

    norma ha sido declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de

    Justicia de la Nacin.

    Con el presente estudio, expresamos los motivo por los que consideramos adecuado

    el principio de relatividad de las sentencias de amparo; y ms an, el por qu lo

    observamos como propio y necesario de toda sentencia judicial, por lo que no

    estimamos oportuna la modificacin ni la supresin del mismo, incluso bajo la

    reflexin de que con ello se fortalezca el diverso principio de supremaca

    constitucional.

    Abogado especialista en derecho constitucional y catedrtico del ITAM.

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    En dicho contexto, consideramos que ambos principios constitucionales deben

    subsistir; ms sin embargo proponemos un acercamiento entre los mismos mediante

    una reforma a la legislacin secundaria (Ley de Amparo) sin modificar la norma

    constitucional, con la finalidad de fortalecer el principio de supremaca constitucional

    sin alterar el de relatividad de las sentencia de amparo, ampliando as el mbito de

    proteccin del juicio constitucional.

    2. SUPREMACA CONSTITUCIONAL.

    El artculo 133 constitucional1 establece el principio de supremaca de la constitucin,

    consistente en que todas las normas jurdicas (federales y locales) deben adecuarse

    a sta sin posibilidad de contradecirla.2 Lo anterior, toda vez que en ella encuentran

    su fundamento y validez originarios, convirtindose as en el vrtice que da unidad a

    todo el ordenamiento jurdico y determina la pertenencia de las normas al mismo.

    En virtud de lo anterior y a efecto de asegurar su supremaca, la carta magna

    establece medios de control jurisdiccional en virtud de los cuales los rganos

    competentes podrn analizar la regularidad constitucional del ordenamiento jurdico

    secundario, declarando en su caso la invalidez de las normas contrarias al texto

    supremo.

    Uno de estos sistemas de proteccin constitucional es desde luego, el juicio de

    amparo, por el que los rganos del Poder Judicial de la Federacin podrn estudiar

    cualquier acto de autoridad (incluyendo la emisin de normas generales) que vulnere

    preceptos constitucionales denominados garantas individuales.

    1 Artculo 133.- Esta Constitucin, las leyes del Congreso de la Unin que emanen de ella y todos los Tratados que estn de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la Repblica, con aprobacin del Senado, sern la Ley Suprema de toda la Unin. Los jueces de cada Estado se arreglarn a dicha Constitucin, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados. 2 Es ilustrador el criterio sostenido en la tesis P.VIII/2007, emitida en la Novena poca por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, visible a pgina 6 del Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, tomo XXV, abril de 2007, bajo el rubro: SUPREMACA CONSTITUCIONAL Y LEY SUPREMA DE LA UNIN. INTERPRETACIN DEL ARTCULO 133 CONSTITUCIONAL..

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    3. PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO.

    Como se ha indicado, en tratndose de normas generales el artculo 107

    constitucional permite su impugnacin, por lo que en caso de encontrarse alguna de

    estas normas en contradiccin con la constitucin, as ser declarado y se generar

    la invalidez de la misma dejando por ende de surtir efectos. Sin embargo, la

    declaratoria de inconstitucionalidad respectiva no tendr efectos erga omnes, sino

    que se limitar a inaplicrsele al gobernado que solicit la proteccin, siendo pues

    relativos los efectos de sta a la accin ejercida. Lo anterior es el principio de

    relatividad de la sentencia de amparo, tambin conocido doctrinariamente como

    frmula Otero.3

    En dicho tenor, si bien es cierto que la ley declarada inconstitucional por sentencia de

    amparo, ser invlida para el quejoso, tambin lo es que dicha norma general

    continuar surtiendo efectos y gozando de validez, an y cuando sea contraria a la

    norma suprema respecto de aquellos gobernados que no fueron objeto de la

    proteccin constitucional.

    El artculo 107, fraccin II de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos

    Mexicanos establece:

    Art. 107.- Todas las controversias de que habla el artculo 103 se sujetarn a lo procedimientos y formas del orden jurdico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes: [] II. La sentencia ser siempre tal, que slo se ocupe de individuos particulares, limitndose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que versa la queja, sin hacer una declaracin general respecto de la ley o acto que la motivare.

    3 Para una breve referencia histrica de la frmula Otero, puede consultarse la tesis sustentada en la Sptima poca por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, visible a pgina 70 del Semanario Judicial de la Federacin 121-126 Tercera Parte, bajo el rubro: SENTENCIAS DE AMPARO, ALCANCE LEGAL DE LAS..

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    Conforme a lo anterior, resulta que cuando una norma general (bien sea un

    reglamento, ley, tratado internacional u otro) es declarada inconstitucional por

    sentencia de amparo, esta deja de surtir efectos respeto del quejoso que obtuvo la

    proteccin, pero contina siendo aplicable y vlida respecto del resto de los

    gobernados.4 Esto no obstante que como se indic, se ha determinado que es

    contraria a la mxima norma jurdica del Estado: La Constitucin.

    Lo anterior ha generado frreas crticas provenientes de diversos sectores dedicados

    al estudio del derecho en nuestro pas, bajo el argumento de que una ley (o norma

    general) que ha sido declarada contraria a la Constitucin no debe subsistir; mxime

    respecto de aquellas cuya declaratoria de inconstitucionalidad ha sido reiterada por

    jurisprudencia de la Suprema Corte. Es decir, proponen la derogacin del principio

    constitucional de relatividad de las sentencias de amparo, a efecto de que las normas

    generales declaradas inconstitucionales por jurisprudencia sean invalidadas con

    efectos erga omnes; esto en respeto al principio de supremaca constitucional.

    No compartimos el criterio indicado, en virtud de que la eliminacin del principio de

    relatividad de las sentencias de amparo previsto en la Constitucin, ms all de ser

    congruente con el principio de supremaca constitucional, contrara principios

    constitucionales y procesales diversos.5

    En aras de la brevedad requerida para el presente trabajo, no limitaremos a indicar

    que el inters jurdico es un requisito indispensable para el ejercicio de la accin, y la

    4 Al respecto, pueden consultarse los siguientes criterios del Poder Judicial Federal: a) tesis P.CXXXVII/96, emitida en la Novena poca por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, visible a pgina 135 del Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, tomo IV, noviembre de 1996, bajo el rubro: LEYES, AMPARO CONTRA. EFECTOS DE LA SENTENCIA PROTECTORA FRENTE A LOS ORGANOS QUE CONCURRIERON A SU FORMACION.; b) tesis 2a. CXV/97, emitida en la Novena poca por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, visible a pgina 414 del Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, tomo VI, octubre de 1997, bajo el rubro: INEJECUCIN DE SENTENCIA. NO PUEDEN INCURRIR EN ELLA LAS AUTORIDADES QUE SOLAMENTE EJERCIERON FACULTADES LEGISLATIVAS O REGLAMENTARIAS.; y, c) tesis sustentada en la Octava poca, visible a pgina 779 del Semanario Judicial de la Federacin tomo III, Segunda Parte-2, enero a junio de 1989, bajo el rubro: SENTENCIAS DE AMPARO, RELATIVIDAD DE LAS.. 5 Entre otros: derecho de accin, de audiencia, formacin e integracin de la litis en juicio.

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    sentencia que resuelve un juicio se limita a la litis planteada en el mismo, por lo que

    la sentencia nicamente produce efectos frente a las partes y respecto a la litis fijada.

    Es decir, el principio de relatividad es propio y necesario de toda sentencia judicial, y

    no exclusivo de las sentencias de amparo.6 Admitir lo contrario, es decir, dar efectos

    erga omnes a una sentencia, implica que la misma afecte a terceros que no

    ejercieron la accin y por ende tambin respecto de aspectos que no integraron la

    litis. El principio de relatividad de las sentencia implica simplemente que los efectos

    de stas deben ser relativos al inters jurdico del actor y al tipo de litis planteada en

    juicio entre las partes.7

    Por lo anterior, consideramos que no es adecuado permitir que una sentencia,

    incluso de amparo, afecte a personas que no intervinieron en el juicio (que no fueron

    odas) y respecto de cuestiones no planteadas en el mismo (que no formaron la litis)

    o que no solicitaron,8 por lo que consideramos adecuado el principio de relatividad de

    las sentencias de amparo, implicando que cada gobernado que se vea afectado por

    una ley, an y cuando esta ya haya sido declarada inconstitucional por

    jurisprudencia, deba ejercer la accin respectiva y solicitar la invalidez de la norma

    por lo que hace a su esfera jurdica.

    4. SUPLENCIA EN LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA.

    6 No debe generar confusin los casos previstos en el artculo 105 constitucional, en virtud de que tambin en estos la sentencia es relativa a la accin ejercida y a las partes en juicio. Por ejemplo, respecto de la fraccin I, obsrvese que la norma es declarada invlida con efectos generales nicamente cuando se est frente a normas de un Estado o municipio, reclamadas por la Federacin, pero no a la inversa; es decir, cuando es declarada inconstitucional una norma local, a efecto de que deje de generar agravio a la actora cuando esta es la Federacin, debe dejar de aplicarse (ser invlida) en todo el Estado o Municipio segn sea el caso, pero no opera viceversa, puesto que si el afectado es el Estado o Municipio y la norma declarada inconstitucional es federal, nicamente dejar de aplicarse en la jurisdiccin (o territorio) del Estado o Municipio actor, pero no as en el resto del pas. En el caso de la fraccin II, lo que se analiza es la norma en abstracto, no en relacin con el ejercicio de la accin en virtud de una afectacin particular o determinada, por lo que tambin la sentencia es relativa al inters y a la litis en dicho proceso. 7 DE SILVA NAVA, Carlos. Entrevista generada en la ciudad de Mxico, Distrito Federal, el 7 de noviembre de 2007. 8 Obsrvese que la ley que agravie a un quejoso no necesariamente afectar a todos los gobernados, o incluso por el contrario podra beneficiar a algunos, por lo que no debe de privrseles de la ley a stos ltimos, cuando esto no han ejercido la accin ni han resentido perjuicio alguno.

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    Atento al principio de supremaca constitucional, el legislador secundario estableci

    en el artculo 76 bis de la Ley de Amparo, lo siguiente:

    Art. 76 bis.- Las autoridades que conozcan del juicio de amparo debern suplir la deficiencia de los conceptos de violacin de la demanda, as como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente: I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia..

    Con lo anterior, se obtiene un mayor equilibrio y se acercan ms los necesarios

    principios de supremaca constitucional y relatividad de las sentencias.9

    En efecto, el principio de supremaca constitucional implica que la constitucin debe

    imponerse sobre cualquier norma o acto jurdico diverso a sta, y la relatividad de las

    sentencias implica que la misma incidir en la esfera jurdica de un gobernado, slo

    cuando ste solicite la intervencin del rgano de control mediante el ejercicio de la

    accin respectiva.

    As pues, con el principio de suplencia contenido en la fraccin transcrita, basta con

    que se ejerza la accin en contra de la ley declarada inconstitucional por

    jurisprudencia de la Corte, para que el rgano de control invalide sta impidiendo que

    subsista en perjuicio del quejoso; y, en aras del principio de supremaca

    constitucional, an en el caso en que el quejoso no exprese adecuadamente o sea

    totalmente omiso en argumentar la inconstitucionalidad de la norma, se invalidar la

    misma.10 Por otra parte, en caso de que no se ejerza la accin en contra de la norma, 9 Lo indicado es acorde a los criterios sostenidos en la Novena poca por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, en la tesis publicadas en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, tomo XIX, junio de 2004; una con el nmero 2a. XXXI/2004, a pgina 387 bajo el rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE TRATNDOSE DE LEYES DECLARADAS INCONSTITUCIONALES POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN. ES OBLIGATORIA EN EL AMPARO, A FIN DE HACER PREVALECER LA CONSTITUCIN POLTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS COMO LEY SUPREMA., y otra con el nmero 2a. XXXIII/2004, a pgina 386 bajo el rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY TIENE APLICACIN A CASOS DIVERSOS A LOS QUE MOTIVARON SU EMISIN, SIN QUE ELLO IMPLIQUE DARLE EFECTOS GENERALES.. 10 Lo anterior encuentra sustento en el criterio emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, en la tesis P./J. 5/2006, visible a pgina 9 del Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, tomo XXIII, febrero de 2006, bajo el rubro: SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE

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    porque no sea procedente o incluso simplemente, porque no lo desee el quejoso,

    pero se combata el acto concreto que actualiza el perjuicio, de igual forma ser

    invalidado ste; es decir, el rgano de control impedir que subsista el acto que

    materializa la afectacin de la norma general en el quejoso, anulando ste en

    atencin al principio de supremaca constitucional.11 Sin embargo, en cualquier de los

    dos casos, ser necesario el ejercicio de la accin, pues de lo contrario, atendiendo

    al principio de relatividad de las sentencias, no podr ser protegido el gobernado en

    contra del perjuicio que le genere la norma o su acto concreto de aplicacin.

    5. CONSENTIMIENTO DE LA LEY.

    Los artculos 21, 22, fraccin I y 73, fracciones VI, XI y XII de la Ley de Amparo,

    establecen:

    Art. 21.- El trmino para la interposicin de la demanda de amparo ser de quince das. []. Art. 22.- Se exceptan de lo dispuesto en el artculo anterior: I. Los casos e que a partir de la vigencia de una ley, esta sea reclamable en la va de amparo, pues entonces el trmino para la interposicin de la demanda ser de treinta das. []. Art. 73.- El juicio de amparo es improcedente: [] VI. Contra leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicacin para que se origine el perjuicio. [] XI. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entraen ese consentimiento; XII. Contra actos consentidos tcitamente, entendindose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los trminos que se sealan en los artculos 21, 22 y 218. No se entender consentida tcitamente una ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciacin de su vigencia, en los trminos de la fraccin VI de este artculo, no se haya reclamado, sino slo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicacin en relacin con el quejoso. Cuando contra el primer acto de aplicacin proceda algn recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, ser optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de

    PREVISTA EN EL ARTCULO 76 BIS, FRACCIN I, DE LA LEY DE AMPARO, SE SURTE AN ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE VIOLACIN O AGRAVIOS.. 11 Obsrvese la tesis P./J. 4/2006 emitida en la Novena poca por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, visible a pgina 8 del Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, tomo XXIII, febrero de 2006, bajo el rubro: SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTCULO 76 BIS, FRACCIN I, DE LA LEY DE AMPARO. OPERA, AUNQUE NO SE HAYA PLANTEADO EN LA DEMANDA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY..

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    amparo. En el primer caso, slo se entender consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolucin recada al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad. [].

    De los artculos transcritos se advierte que cuando una norma general sea

    autoaplicativa (genere perjuicio con su sola entrada en vigor), podr ser combatida

    en amparo dentro de los 30 das siguientes a su entrada en vigor; y, en caso de no

    ser impugnada, podr reclamarse va amparo dentro de los 15 das siguientes al en

    que se actualice el primer acto concreto de aplicacin de sta en perjuicio del

    gobernado. Por otra parte, cuando la norma general sea heteroaplicativa (que

    requiera necesariamente un acto de aplicacin para generar un perjuicio al quejoso),

    podr ser combatida va amparo, dentro de los 15 das posteriores a la actualizacin

    del perjuicio mediante el acto concreto de aplicacin.12

    En dicho contexto, si la norma general no es impugnada dentro de los 30 das de su

    entrada en vigor (autoaplicativa) o de los 15 das al en que surta efectos el acto de

    aplicacin (autoaplicativa o heteroaplicativa), se considerar consentida y no podr

    ser impugnada por el gobernado, quedando as intocada la norma por lo que a ste

    refiere.

    Por otra parte, y en relacin con la suplencia en la deficiencia de la queja prevista en

    la fraccin I del artculo 76 bis de la Ley de Amparo, un primer problema que suscit

    la interpretacin de los citados artculos 21 y 73, fraccin XII de la Ley de Amparo,

    fue el relativo al consentimiento de la ley, en el sentido que cuando sta no era

    combatida con motivo del primer acto de aplicacin, los subsecuentes actos no

    podan ser analizados va amparo puesto que se estimaban derivados de

    consentidos, y por ende, al ser improcedente el juicio de amparo, tampoco operaba

    la suplencia en la deficiencia de la queja. Lo anterior, generando que no slo la

    12 Para una mayor comprensin de las diferencias existentes entre normas autoaplicativas y heteroaplicativa, vase la tesis P./J. 55/97, sustentada en la Novena poca por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, visible a pgina 5 del Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, tomo VI, julio de 1997, bajo el rubro: LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIN INCONDICIONADA.

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    norma general, sino tambin los actos de aplicacin de sta, quedaran intocados an

    habindose fundado en una norma declarada inconstitucional mediante

    jurisprudencia; esto en demrito del principio de supremaca constitucional y no

    obstante haberse ejercido la accin respectiva. Sin embargo, lo anterior actualmente

    ya ha sido superado por criterio de la Suprema Corte,13 en virtud del cual, la

    suplencia del la queja prevista en el citado artculo 76 bis, opera an cuando se trate

    del segundo o ulteriores actos de aplicacin de la ley. En tal virtud y como se ha

    indicado con anterioridad, an y cuando no pueda impugnarse la ley por haberse

    consentido, los efectos de sta en perjuicio del quejoso no subsistirn si se ejerce en

    contra de los mismos la accin de amparo.

    Un segundo problema se gener respecto de los actos que acarrean la actualizacin

    de la norma general en perjuicio del quejoso, pero que por no ser provenientes de

    autoridad sino del propio gobernado o de un tercero que acta en cumplimiento de la

    ley, era discutible que pudieran reclamarse va amparo, pues respecto de los mismos

    procede el sobreseimiento.14 En estos casos no puede impugnarse la ley si se

    encuentra consentida, y era cuestionable que pudieran impugnarse los actos que

    actualizan el perjuicio de la misma por no provenir de autoridad y por ende, no haber

    materia para que opere la suplencia en la deficiencia de la queja prevista en el 76 bis

    de la Ley de Amparo. Lo anterior, ha sido resuelto recientemente por la Suprema

    Corte a favor del principio de supremaca constitucional.15

    13 Al respecto, vase la tesis P./J. 8/2006 emitida en la Novena poca por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, visible a pgina 9 del Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, tomo XXIII, febrero de 2006, bajo el rubro: SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTCULO 76 BIS, FRACCIN I, DE LA LEY DE AMPARO. OPERA SIN QUE OBSTE QUE SE TRATE DEL SEGUNDO O ULTERIORES ACTOS DE APLICACIN DE LA LEY. 14 Al respecto vase entre otras, la tesis XCII/2002 sustentada en la Novena poca por la Segunda de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, visible a pgina 379 del Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, tomo XVI, agosto de 2002, intitulada: AMPARO CONTRA LEYES. LA AUTOLIQUIDACIN DE UN TRIBUTO NO ES ACTO DE APLICACIN IMPUTABLE A LAS AUTORIDADES EJECUTORAS. 15 Vase la jurisprudencia 11/2008 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, emitida en sesin de 23 de enero de 2008, bajo el rubro: SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTCULO 76 BIS, FRACCIN I, DE LA LEY DE AMPARO. OPERA TRATNDOSE DE AUTOLIQUIDACIONES FISCALES EN MATERIA DEL IMPUESTO PREDIAL (LEGISLACIN DEL DISTRITO FEDERAL).

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    6. PROPUESTA DE REFORMA.

    An y cuando la suplencia en la deficiencia de la queja afianza el principio de

    supremaca constitucional, respetando a su vez el necesario de relatividad de las

    sentencias de amparo, subsiste el problema referente a las normas generales que

    han sido declaradas inconstitucionales por jurisprudencia de la Suprema Corte de

    Justicia de la Nacin, pero que por no haber sido combatidas oportunamente en

    virtud de su primer acto de aplicacin, no podrn ya impugnarse y por ende, no sern

    declaradas invlidas va amparo a favor de los gobernados que las consintieron.16

    Lo anterior genera una clara afectacin al principio de supremaca constitucional, y

    no en virtud de atender en forma alguna a la llamada frmula Otero, pues an y

    cuando se ejerza la accin por el afectado, este no obtendr la proteccin

    constitucional, pues el juicio en contra de la norma ser improcedente, quedando

    sta intocada sin importar que sea contraria a la constitucin.

    En este sentido, si bien es cierto que aunque no sea declarada invlida una norma

    general consentida, si pueden ser invalidados sus actos de aplicacin, tambin lo es

    que lo anterior implicar que se ejerza la accin tantas veces como actos de

    aplicacin sucedan. Es as, en virtud de que cuando el amparo es concedido

    respecto de la norma general, el efecto consiste en que la norma no sea aplicada al

    quejoso, retrotrayndose al pasado al destruir en su caso el acto de aplicacin que le

    permiti reclamar la misma, pero de igual forma impidiendo que la norma le sea

    aplicada al quejoso en el futuro, por declararse invlida de una vez y para siempre.17

    Por el contrario, cuando el amparo es improcedente en contra de la ley, an siendo

    declarado inconstitucional el segundo o ulterior acto de aplicacin en virtud de la

    16 Vase la tesis VI/89, sustentada en la Octava poca por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, visible a pgina 162 del Semanario Judicial de la Federacin III, primera parte, enero a junio de 1989, bajo el rubro: LEYES HETEROAPLICATIVAS, AMPARO CONTRA. PROCEDE CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACION., y de igual forma es ilustrador el criterio contenido en la tesis citada bajo el rubro: SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTCULO 76 BIS, FRACCIN I, DE LA LEY DE AMPARO. OPERA SIN QUE OBSTE .

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    suplencia de la queja, el efecto consistir en que el acto de aplicacin reclamado sea

    invalidado, pero la norma general seguir siendo vlida respecto del quejoso,

    pudiendo la autoridad aplicarla nuevamente en cualquier momento sin acarrear

    violacin legal o constitucional alguna.

    En dicho contexto, a fin de fortalecer el principio de supremaca constitucional sin

    afectar el principio de relatividad de las sentencias de amparo, se considera

    conveniente reformar la ley de amparo a efecto de que no opere el consentimiento

    tcito de las normas generales como obstculo para ser impugnadas va amparo.

    As, la constitucionalidad de la norma podr ser revisada al momento en que sta

    entra en vigor (si es autoaplicativa) o dentro de los quince das siguientes al en que

    se actualice cualquier acto de aplicacin (si es autoaplicativa o heteroaplicativa), sin

    importar que dicho acto sea el primero o subsecuentes. Lo anterior a favor del

    principio de supremaca constitucional, pues en caso de que una norma general sea

    contraria a la constitucin, y ms an si as ha sido declarado por jurisprudencia de la

    Suprema Corte, podr impugnarse en cualquier momento, sin permitir su

    subsistencia so pretexto de ser una norma consentida.

    Lo anterior no implicara que, en aquellos casos en que se solicite el amparo en

    contra de la norma general y ste sea negado, se pueda volver a solicitar la

    inconstitucionalidad de la misma, pues en estos supuestos habra cosa juzgada y

    operara la causal de improcedencia prevista en la fraccin IV del artculo 73 de la

    Ley de Amparo,18 incluso cuando entre la primer negativa de amparo y la segunda

    solicitud del mismo hubiese acaecido jurisprudencia de la Corte declarando la

    inconstitucionalidad de la norma.19 A contrario sensu, en caso de una primera

    solicitud de amparo en contra de una norma general, cuyo resultado fuere una

    17 Lo anterior encuentra sustento en la tesis 201 sustentada en la Octava poca por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, viable a pgina 195 del Apndice de 1995, tomo I, Parte SCJN, intitulada: LEYES, AMPARO CONTRA, EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN. 18 Similar consideracin es aplicable respecto a la litispendencia prevista en la fraccin III del artculo 73 de la Ley de Amparo. 19 No obstante lo indicado, si podran declarase inconstitucionales como actualmente ocurre, los actos concretos de aplicacin independientemente de que no pueda reclamarse la norma general.

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    resolucin de sobreseimiento, no se generara cosa juzgada y por ende, podra

    volver a solicitarse el amparo respectivo.

    Por otra parte, en aquellos casos en que el amparo sea solicitado en contra de

    normas heteroaplicativas, la sentencia que en su caso llegare a dictarse declarando

    la inconstitucionalidad de la misma, solo invalidara junto con la ley, el acto de

    aplicacin que dio pauta a su reclamo dentro de los primeros 15 das, y los

    subsiguientes que hubieren sido emitidos, impidiendo que la norma vuelva a

    aplicrsele al quejoso en el futuro; sin embargo, si existieron actos de aplicacin

    anteriores no reclamados dentro del trmino de los 15 das, estos no seran

    afectados por la sentencia de amparo que se dicte, en aras de la seguridad jurdica,

    certeza y necesaria firmeza que deben adquirir los actos de autoridad al no ser

    impugnados oportunamente.

    7. CONCLUSIONES.

    Conforme a lo hasta ahora expuesto, se pueden derivar las siguientes conclusiones:

    PRIMERA.- El principio de supremaca constitucional implica que todas las normas jurdicas (federales y locales) deben adecuarse a la constitucin sin posibilidad de

    contradecirla.

    SEGUNDA.- Acorde a su principio de supremaca, la constitucin establece medios de control de la regularidad constitucional de las normas jurdicas secundarias, entre

    los que se encuentra el juicio de amparo.

    TERCERA.- Cuando una ley es declarada inconstitucional va juicio de amparo, se invalida sta para el quejoso sin que la sentencia genere efectos erga omnes en

    virtud del principio constitucional de relatividad de las sentencias de amparo.

  • 13

    CUARTO.- El principio de relatividad de las sentencias de amparo, implica que los efectos de stas deben ser relativos al inters jurdico del actor y al tipo de litis

    planteada en juicio entre las partes, sin poder afectar a terceros que no ejercieron la

    accin y respecto de aspectos que no integraron la litis. El principio de relatividad de

    las sentencias de amparo es comn a toda sentencia judicial, por lo que se considera

    adecuado no modificarlo.

    QUINTO.- La suplencia de la deficiencia de la queja respecto de normas generales declaradas inconstitucionales por jurisprudencia de la Suprema Corte, genera un

    mayor equilibrio y acercamiento entre los principios de supremaca constitucional y

    relatividad de las sentencias de amparo.

    SEXTO.- La suplencia en la deficiencia de la queja de la fraccin I, del artculo 76 bis de la Ley de Amparo, opera respecto de cualquier acto de aplicacin de la norma

    general y tambin respecto de la norma general si y solo si, sta no ha sido

    consentida.

    SPTIMO.- El que la Ley de Amparo impida analizar la inconstitucionalidad de una norma general so pretexto de estar consentida tcitamente, no atiende al principio de

    relatividad de las sentencias y s menoscaba el principio de supremaca

    constitucional.

    OCTAVO.- Se propone reformar la Ley de Amparo, a efecto de que en ningn caso opere el consentimiento tcito de la ley.

    NOVENO.- En aras de la seguridad jurdica, la certeza y necesaria firmeza que deben adquirir los actos de autoridad al no ser impugnados oportunamente, los actos

    de aplicacin de la ley no reclamados va de accin constitucional de amparo dentro

    del trmino de 15 das, no sern modificados por sentencia posterior que declare la

    inconstitucionalidad de la norma general en que se fundaron.

  • 14

    DCIMO.- En respeto al principio de cosa juzgada, no podr impugnarse la ley cuando la inconstitucionalidad de la misma haya sido objeto de anlisis mediante

    diversa sentencia de amparo, aplicndose en el caso la fraccin IV del artculo 73 de

    la Ley de Amparo. Similar consideracin se hace respecto a la litispendencia

    prevista en la fraccin III del precepto legal citado.

    8. PROPUESTA DE NUEVO ARTICULADO O DECRETO.

    Acorde a las consideraciones expresadas en el presente estudio se propone reformar

    la Ley de Amparo conforme lo siguiente:

    ARTCULO 73.- [] I a XI. [] XII. [] En ningn caso se considerar consentida tcitamente la ley, pudiendo ser impugnada va amparo dentro del trmino y en los casos sealados por la fraccin I del artculo 22 de esta ley, o dentro del trmino indicado en el artculo 21 de la misma, cuando sea reclamada con motivo de un acto de aplicacin. Cuando contra el primer acto de aplicacin proceda algn recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, ser optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. [].

    Con lo anterior, se pretende obtener un mayor acercamiento entre principios

    constitucionales necesarios, haciendo prevalecer a la Constitucin frente a las

    normas jurdicas secundarias sin alterar el principio relatividad que es propio de toda

    sentencia judicial, incluida la de amparo.