Arts. de Memoria

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ARTICULOS CODIGO CIVIL Artículo 1º. La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite. PLANIOL: LA LEY ES UNA REGLA SOCIAL OBLIGATORIA ESTABLECIDA CON CARACTER GENERAL Y PERMANENTE POR LA AUTORIDAD PÚBLICA Y SANCIONADA POR LA FUERZA. Art. 43. Son representantes legales de una persona el padre o la madre, el adoptante y su tutor o curador. Art. 44. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. Art. 45. Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc. Art. 46. Caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la hipoteca y la prenda. Art. 55. Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición. Divídense en chilenos y extranjeros. 1

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ARTICULOS CODIGO CIVILArtculo 1. La ley es una declaracin de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescritapor la Constitucin, manda, prohbe o permite.PLANIOL:LA LEY ES UNA REGLA SOCIAL OBLIGATORIA ESTABLECIDA CON CARACTER GENERAL YPERMANENTE POR LA AUTORIDAD PBLICA Y SANCIONADA POR LA FUERZA.Art. 43. Son representantes legales de una persona el padre o la madre, el adoptante y su tutor o curador. Art. 44. La ley distingue tres especies de culpa o descuido.Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquelcuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Estaculpa en materias civiles equivale al dolo.Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres empleanordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificacin, significa culpa o descuido leve.Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable de esta especie deculpa.Culpa o descuido levsimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea enla administracin de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia ocuidado.El dolo consiste en la intencin positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.Art. 45. Se llama fuera mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, unterremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionariop!blico, etc.Art. 46.Caucinsignificageneralmentecualquieraobligacinquesecontraeparalaseguridaddeotraobligacin propia o ajena. Son especies de caucin la fiana, la hipoteca y la prenda.Art. 55. Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, se"o, estirpe ocondicin. #ivdense en chilenos y e"tranjeros.Art. 59. El domicilio consiste en la residencia, acompa$ada, real o presuntivamente, del %nimo depermanecer en ella.#ivdese en poltico y civil.Art. 102.El matrimonioesuncontratosolemnepor el cual unhombreyunamujer seunenactual eindisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear, y de au"iliarse mutuamente.Art. 577. #erecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitacin, los de servidumbresactivas, el de prenda y el de hipoteca. #e estos derechos nacen las acciones reales.Art. 578. #erechos personales o cr&ditos son los que slo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por unhecho suyo o la sola disposicin de la ley, han contrado las obligaciones correlativas' como el que tiene elprestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. #e estos derechosnacen las acciones personales.Art. 582. El dominio (que se llama tambi&n propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para goar ydisponer de ella arbitrariamente' no siendo contra la ley o contra derecho ajeno.1La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.Art. 670. La tradicin es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que eldue$o hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intencin de transferir el dominio, y porotra la capacidad e intencin de adquirirlo.Lo que se dice del dominio se e"tiende a todos los otros derechos reales.Art. 684. La tradicin de una cosa corporal mueble deber% hacerse significando una de las partes a la otraque le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes*+, -ermiti&ndole la aprensin material de una cosa presente'., /ostr%ndosela'0, Entreg%ndole las llaves del granero, almac&n, cofre o lugar cualquiera en que est& guardada la cosa'1, Encarg%ndose el uno de poner la cosa a disposicin del otro en el lugar convenido' y2, -or la venta, donacin u otro ttulo de enajenacin conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario,arrendatario, comodatario, depositario, o a cualquier otro ttulo no translaticio de dominio' y recprocamente porel mero contrato en que el due$o se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc.Art. 686. Se efectuar% la tradicin del dominio de los bienes races por la inscripcin del ttulo en el3egistro del Conservador.#e la misma manera se efectuar% la tradicin de los derechos de usufructo o de uso constituidos en bienesraces, de los derechos de habitacin o de censo y del derecho de hipoteca.4cerca de la tradicin de las minas se estar% a lo prevenido en el Cdigo de /inera.Art. 688.En el momento de deferirse la herencia, la posesin efectiva de ella se confiere por elministerio de la ley alheredero' pero esta posesin legalno habilita alheredero para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no preceda*+, La inscripcin del decreto judicial o la resolucin administrativa que otorgue la posesinefectiva* el primero ante el conservador de bienes races de la comuna o agrupacin de comunas en que haya sido pronunciado, junto con el correspondiente testamento, y la segunda en el 3egistro 5acional de -osesionesEfectivas'., Las inscripciones especiales prevenidas en los incisos primero y segundo del artculo precedente* en virtud de ellas podr%n los herederos disponer de consuno de los inmuebles hereditarios, y0,La inscripcinprevenidaenel incisotercero*sin&stano podr% elherederodisponerpor ssolodelos inmuebles hereditarios que en la particin le hayan cabido.Art. 700. La posesin es la tenencia de una cosa determinada con %nimo de se$or o due$o, sea que el due$oo el que se da por tal tenga la cosa por s mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de &l.El poseedor es reputado due$o, mientras otra persona no justifica serlo.Art. 704. 5o es justo ttulo*+, El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende'., El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra sin serlo'0, El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenacin que debiendo ser autoriada por unrepresentante legal o por decreto judicial, no lo ha sido' y1, El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero' el del legatario cuyolegado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc.Sin embargo, al heredero putativo a quien por decreto judicial o resolucin administrativa se haya otorgado laposesin efectiva, servir% de justo ttulo el decreto o resolucin' como al legatario putativo elcorrespondienteacto testamentario que haya sido legalmente ejecutado.Art. 706. La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legtimos, e"entosde fraude y de todo otro vicio.2Art. 714. Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como due$o, sino en lugar o a nombre del due$o. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el quetieneel derechodehabitacin, son meros tenedores de la cosa empe$ada, secuestrada, o cuyo usufructo, uso o habitacin les pertenece. Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno.Art. 724. Si la cosa es de aquellas cuya tradicin deba hacerse por inscripcin en el 3egistro del Conservador,nadie podr% adquirir la posesin de ella sino por este medio.Art. 728. -ara que cese la posesin inscrita, es necesario que la inscripcin se cancele, sea por voluntad de laspartes,o por unanuevainscripcin en que elposeedor inscrito transfiere su derecho a otro,o por decretojudicial./ientras subsista la inscripcin, elque se apodera de la cosa a que se refiere el ttulo inscrito, no adquiereposesin de ella ni pone fin a la posesin e"istente.Art. 889. La reivindicacin o accin de dominio es la que tiene el due$o de una cosa singular, de que noest% en posesin, para que el poseedor de ella sea condenado a restitursela.Art. 984.Se sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representacin. La representacin es una ficcin legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendra su padre o madre, si &ste o &sta no quisiese o no pudiese suceder.Se puede representar a un padre o madre que, si hubiese querido o podido suceder, habra sucedido por derecho de representacin.Art. 999. El testamento es un acto m%s o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una partedesusbienesparaquetengaplenoefectodespu&sdesusdas, conservandolafacultadderevocar lasdisposiciones contenidas en &l, mientras viva.Art. 1167. 4signaciones forosas son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando nolas ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias e"presas.4signaciones forosas son*+. Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas' .. Las legtimas' 0. La cuarta de mejoras en la sucesin de los descendientes, de los ascendientes y del cnyuge.Art. 1181. Legtima es aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personasllamadas legitimarios.Los legitimarios son por consiguiente herederos.Art. 1182. Son legitimarios* +. Los hijos, personalmente o representados por su descendencia'.. Los ascendientes, y0. El cnyuge sobreviviente.5o ser%n legitimarios los ascendientes del causante si la paternidad o la maternidad que constituye o de la quederiva su parentesco, ha sido determinada judicialmente contra la oposicin del respectivo padre o madre, salvoel caso del inciso final del artculo .60.7ampoco lo ser% el cnyuge que por culpa suya haya dado ocasin a la separacin judicial.Art. 1183. Los legitimarios concurren y son e"cluidos y representados seg!n el orden y reglas de lasucesin intestada.3Art.1195.#e la cuarta de mejoras puede hacer eldonante o testador la distribucin que quiera entre susdescendientes, su cnyuge y sus ascendientes' podr% pues asignar a uno o m%s de ellos toda la dicha cuartacon e"clusin de los otros.Los grav%menes impuestos a los partcipes de la cuarta de mejoras ser%n siempre en favor del cnyuge,o de uno o m%s de los descendientes o ascendientes del testador.Art. 1247. El beneficio de inventario consiste en no hacer a los herederos que aceptan responsables de lasobligaciones hereditarias y testamentarias, sino hasta concurrencia del valor total de los bienes que hanheredado.Art. 1438. Contrato o convencin es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o nohacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.Art. 1439. El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligacinalguna' y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recprocamente.Art. 1440. El contrato es gratuito o de beneficencia cuando slo tiene por objeto la utilidad de una de las partes,sufriendo la otra el gravamen' y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, grav%ndosecada uno a beneficio del otro.Art. 1441. El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosaque se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su ve' y si el equivalente consiste enuna contingencia incierta de ganancia o p&rdida, se llama aleatorio.Art. 1442. El contrato es principal cuando subsiste por s mismo sin necesidad de otra convencin, y accesorio,cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligacin principal, de manera que no pueda subsistirsin ella.Art. 1443. El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradicin de la cosa a que serefiere' es solemne cuando est% sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sinellas no produce ning!n efecto civil' y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento.Art. 1444. Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturalea, y laspuramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efectoalguno, o degenera en otro contrato diferente' son de la naturalea de un contrato las que no siendo esencialesen&l, se entiendenpertenecerle,sinnecesidaddeunacl%usulaespecial'ysonaccidentalesa uncontratoaquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cl%usulas especiales.Art. 1448.Loqueunapersonaejecutaanombredeotra, estandofacultadapor ellaopor laleypararepresentarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado &l mismo.Art. 1464. 8ay un objeto ilcito en la enajenacin*+, #e las cosas que no est%n en el comercio'., #e los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona'0, #e las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el jue lo autorice o el acreedor consienta enello'1, #e especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del jue que conoce en el litigio.Art. 1470. Las obligaciones son civiles o meramente naturales.Civiles son aquellas que dan derecho para e"igir su cumplimiento.5aturales las que no confieren derecho para e"igir su cumplimiento, pero que cumplidas, autorian pararetener lo que se ha dado o pagado en ran de ellas.7ales son*4+, Las contradas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces deobligarse seg!n las leyes, como los menores adultos'., Las obligaciones civiles e"tinguidas por la prescripcin'0, Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley e"ige para que producan efectosciviles' como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida'1, Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba.-ara que no pueda pedirse la restitucin en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es necesario queel pago se haya hecho voluntariamente por el que tena la libre administracin de sus bienes.Art. 1489. En los contratos bilaterales va envuelta la condicin resolutoria de no cumplirse por uno de loscontratantes lo pactado.-ero en tal caso podr% el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolucin o el cumplimiento del contrato, conindemniacin de perjuicios.Art. 1490. Si el que debe una cosa mueble a plao, o bajo condicin suspensiva o resolutoria, la enajena,no habr% derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe.Art. 1491. Si el que debe un inmueble bajo condicin lo enajena, o lo grava con hipoteca, censo o servidumbre,nopodr%resolverselaenajenacinogravamen, sinocuandolacondicinconstabaenel ttulorespectivo,inscrito u otorgado por escritura p!blica.Art. 1522. El deudor solidario que ha pagado la deuda, o la ha e"tinguido por alguno de los medios equivalentesal pago, quedasubrogadoenlaaccindeacreedorcontodossusprivilegiosyseguridades, perolimitadarespecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda.Si el negocioparael cual hasidocontradalaobligacinsolidaria, concernasolamenteaalgunooalgunosdelosdeudoressolidarios, ser%n&stosresponsablesentres, seg!nlaspartesocuotasquelescorrespondan en la deuda, y los otros codeudores ser%n considerados como fiadores.Laparteocuotadel codeudor insolventesereparteentretodoslosotrosaprorratadelassuyas,comprendidos aun aquellos a quienes el acreedor haya e"onerado de la solidaridad.Art. 1526. Si la obligacin no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores puede slo e"igir su cuota, ycada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de la suya' y la cuota del deudor insolvente nogravar% a sus codeudores.E"cept!anse los casos siguientes* +, La accin hipotecaria o prendaria se dirige contra aquel de los codeudores que posea, en todo o parte, lacosa hipotecada o empe$ada. El codeudor que ha pagado su parte de la deuda, no puede recobrar la prenda u obtener la cancelacin de lahipoteca, ni aun en parte, mientras no se e"tinga el total de la deuda' y el acreedor a quien se ha satisfecho suparte del cr&dito, no puede remitir la prenda o cancelar la hipoteca, ni aun en parte, mientras no hayan sidoenteramente satisfechos sus coacreedores.., Sila deuda es de una especie o cuerpo cierto, aquelde los codeudores que lo posee es obligado a entregarlo. 0, 4quel de los codeudores por cuyo hecho o culpa se ha hecho imposible el cumplimiento de la obligacin, es e"clusiva y solidariamente responsable de todo perjuicio al acreedor.1, Cuando por testamento o por convencin entre los herederos, o por la particin de la herencia, se ha impuesto a uno de los herederos la obligacin de pagar el total de una deuda, el acreedor podr% dirigirse o contraesteherederopor el total deladeuda, ocontracadaunodelosherederospor lapartequelecorresponda a prorrata. Si e"presamente se hubiere estipulado con el difunto que el pago no pudiese hacerse por partes, ni aun porlos herederos del deudor, cada uno de &stos podr% ser obligado a entenderse con sus coherederos para pagarel total de la deuda, o a pagarla &l mismo, salva su accin de saneamiento.-ero los herederos del acreedor, si no entablan conjuntamente su accin, no podr%n e"igir el pago de la deuda, sino a prorrata de sus cuotas.5 2, Si se debe un terreno, o cualquiera otra cosa indeterminada, cuya divisin ocasionare grave perjuicio alacreedor, cada uno de los codeudores podr% ser obligado a entenderse con los otros para el pago de la cosaentera, o a pagarla &l mismo, salva su accin para ser indemniado por los otros. -ero los herederos del acreedor no podr%n e"igir el pago de la cosa entera sino intentando conjuntamente suaccin. 9, Cuando la obligacin es alternativa, si la eleccin es de los acreedores, deben hacerla todos de consuno'y si de los deudores, deben hacerla de consuno todos &stos.Art. 1545. 7odo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidadosino por su consentimiento mutuo o por causas legales.Art. 1546. Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no slo a lo que en ellosse e"presa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturalea de la obligacin, o que por la leyo la costumbre pertenecen a ella.Art. 1551. El deudor est% en mora,+, Cuando no ha cumplido la obligacin dentro del t&rmino estipulado, salvo que la ley en casos especialese"ija que se requiera al deudor para constituirle en mora'., Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor loha dejado pasar sin darla o ejecutarla'0, En los dem%s casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.Art. 1554. La promesa de celebrar un contrato no produce obligacin alguna' salvo que concurran lascircunstancias siguientes*+: ;ue la promesa conste por escrito'.: ;ue el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces'0: ;ue la promesa contenga un plao o condicin que fije la &poca de la celebracin del contrato'1: ;ue en ella se especifique de tal manera el contrato prometido, que slo falten para que sea perfecto, latradicin de la cosa, o las solemnidades que las leyes prescriban.Concurriendo estas circunstancias habr% lugar a lo prevenido en el artculo precedente.Art. 1568. El pago efectivo es la prestacin de lo que se debe.Art. 1628.Lanovacineslasubstitucindeunanuevaobligacinaotraanterior,lacual quedaportantoe"tinguida.Art. 1681. Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor delmismo acto o contrato, seg!n su especie y la calidad o estado de las partes.La nulidad puede ser absoluta o relativa.Art. 1682.La nulidad producida por un objeto o causa ilcita, y la nulidad producida por la omisin de alg!nrequisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideracin a lanaturalea de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidadesabsolutas.8ay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisin del acto o contrato.Art. 1683.Lanulidadabsolutapuedeydebeserdeclaradaporel jue, aunsinpeticindeparte, cuandoaparece de manifiesto en el acto o contrato' puede alegarse por todo el que tenga inter&s en ello, e"cepto elque ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba' puedeasimismo pedirse su declaracin por elministerio p!blico en elinter&s de la moralo de la ley'y no puedesanearse por la ratificacin de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de die a$os.6Art. 1684. La nulidad relativa no puede ser declarada por el jue sino a pedimento de parte' ni puede pedirse sudeclaracin por el ministerio p!blico en el solo inter&s de la ley' ni puede alegarse sino por aquellos en cuyobeneficio la han establecido las leyes o por sus herederos o cesionarios' y puede sanearse por ellapso detiempo o por la ratificacin de las partes.Art. 1687. La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuera de cosa jugada, da a las partes derechopara ser restituidas al mismo estado en que se hallaran si no hubiese e"istido el acto o contrato nulo' sinperjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilcita.Art. 1689. La nulidad judicialmente pronunciada da accin reivindicatoria contra terceros poseedores' sinperjuicio de las e"cepciones legales.Art. 1764. La sociedad conyugal se disuelve*+., -or la disolucin del matrimonio'.., -or la presuncin de muerte de uno de los cnyuges, seg!n lo prevenido en el ttulo #el principio y fin de laspersonas'0., -or lasentenciadeseparacinjudicial odeseparacintotal debienes* si laseparacinesparcial,continuar% la sociedad sobre los bienes no comprendidos en ella'1., -or la declaracin de nulidad del matrimonio' 2., -or el pacto de participacin en los gananciales o de separacin total de bienes, seg!n el 7tulo pendencia' 1a. La ineptitud del libelo por ran de falta de alg!n requisito legal en el modo de proponer la demanda' 2a. El beneficio de e"cusin' y9a. Engeneral lasqueserefieranalacorreccindel procedimientosinafectar al fondodelaaccindeducida.Art. 309 (299). La contestacin a la demanda debe contener*+I La designacin del tribunal ante quien se presente'.I El nombre, domicilio y profesin u oficio del demandado'0I Las e"cepciones que se oponen a la demanda y la e"posicin clara de los hechos y fundamentos dederecho en que se apoyan' y1I La enunciacin precisa y clara, consignada en la conclusin, de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal.=5C=SB C=54L #E3BG4#BArt. 342 (331).Ser%n considerados como instrumentos p!blicos en juicio, siempre que en su otorgamiento sehayan cumplido las disposiciones legales que dan este car%cter*+I Los documentos originales'.I Las copias dadas con los requisitos que las leyes prescriban para que hagan fe respecto de toda persona, o, a lo menos, respecto de aquella contra quien se hacen valer'0I Las copias que, obtenidas sin estos requisitos, no sean objetadas como ine"actas por la parte contraria dentro de los tres das siguientes a aquel en que se le dio conocimiento de ellas'1I Las copias que, objetadas en el caso del n!mero anterior, sean cotejadas y halladas conforme con sus originales o con otras copias que hagan fe respecto de la parte contraria' y2ILostestimoniosqueel tribunal mande agregardurante el juicio,autoriadosporsusecretario uotrofuncionario competente y sacados de los originales o de copias que re!nan las condiciones indicadas en eln!mero anterior.9. Los documentos electrnicos suscritos mediante firma electrnica avanada.Art. 346 (335).Los instrumentos privados se tendr%n por reconocidos* +I Cuando as lo ha declarado en el juicio la persona a cuyo nombre aparece otorgado el instrumento o laparte contra quien se hace valer' .I Cuando igual declaracin se ha hecho en un instrumento p!blico o en otro juicio diverso'0I Cuando, puestos en conocimiento de la parte contraria, no se alega su falsedad o falta de integridaddentro de los seis das siguientes a su presentacin, debiendo el tribunal, para este efecto, apercibir a aquellaparte con el reconocimiento t%cito del instrumento si nada e"pone dentro de dicho plao' y 1I Cuando se declare la autenticidad del instrumento por resolucin judicial.Art. 434 (456). El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuanto para reclamar su cumplimientose hace valer alguno de los siguientes ttulos*+I Sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria'.I Copia autoriada de escritura p!blicaJ. 0I 4cta de avenimiento pasada ante eltribunalcompetente y autoriada por un ministro de fe o por dos testigos de actuacin'121I =nstrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. Sin embargo, no ser% necesario este reconocimiento respecto del aceptante de una letra de cambio o subscriptor de un pagar& queno hayan puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago, siempreque el protesto haya sido personal, ni respecto de cualquiera de los obligados al pago de una letra de cambio,pagar& o cheque, cuando, puesto el protesto en su conocimiento por notificacin judicial, no alegue tampoco enese mismo acto o dentro de tercero da tacha de falsedad.7endr%m&ritoejecutivo, sinnecesidaddereconocimientoprevio, laletradecambio, pagar&ocheque,respecto del obligado cuya firma apareca autoriada por un notario o por el Bficial del 3egistro Civilen lascomunas donde no tenga su asiento un notario.2I Confesin judicial'9ICualesquierattulosalportador,onominativos, legtimamenteemitidos, que representenobligacionesvencidas, yloscuponestambi&nvencidosdedichosttulos, siemprequeloscuponesconfrontenconlosttulos, y &stos, en todo caso, con los libros talonarios.3esultandoconformelaconfrontacin, noser%obst%culoaquesedespachelaejecucinlaprotestade falsedad delttulo que en elacto haga eldirector o la persona que tenga la representacin deldeudor,quien podr% alegar en forma la falsedad como una de las e"cepciones del juicio' y?I Cualquiera otro ttulo a que las leyes den fuera ejecutiva.Art. 443 (465). El mandamiento de ejecucin contendr%* +I La orden de requerir de pago al deudor. Este requerimiento debe hac&rsele personalmente' pero si no eshabido, se proceder% en conformidad al artculo 11, e"pres%ndose en la copia a que dicho artculo se refiere, am%s del mandamiento, ladesignacindel da, horaylugar quefijeel ministrodefeparapracticar elrequerimiento. 5o concurriendo a esta citacin el deudor, se har% inmediatamente y sin m%s tr%mite el embargo. Cuando el deudor haya sido notificado personalmente o con arreglo al artculo 11 para otra gestin anterioral requerimiento, se proceder% a &ste y a los dem%s tr%mites del juicio, en conformidad a lo establecido en losartculos 1@ a 20. La designacin deldomicilio, e"igida por elartculo 1K, deber% hacerse en talcaso por eldeudor dentro de los dos das subsiguientes a la notificacin, o en su primera gestin si alguna hace antes devencido este plao'.I La de embargar bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir la deuda con sus intereses y lascostas, si no paga en el acto' y0I La designacin de un depositario provisional que deber% recaer en la persona que, bajo suresponsabilidad, designe el acreedor o en persona de reconocida honorabilidad y solvencia, si el acreedor no lahaindicado. El acreedor podr%designar comodepositarioal mismodeudor opedir quenosedesignedepositario. 5o podr% recaer esta designacin en empleados o dependientes a cualquier ttulo del tribunal ni en personaque desempe$e el cargo de depositario en tres o m%s juicios seguidos ante el mismo jugado. Si la ejecucin recae sobre cuerpo cierto, o si el acreedor en la demanda ha se$alado, para que se haga elembargo, bienesquelaleypermitaembargar,el mandamientocontendr%tambi&nladesignacindeellos. Siempre que en concepto del tribunal haya fundado temor de que el mandamiento sea desobedecido, podr%solicitar, a peticin de parte, el au"ilio de la fuera p!blica para proceder a su ejecucin.Art. 464. (486). La oposicin del ejecutado slo ser% admisible cuando se funde en alguna de las e"cepcionessiguientes* +a. La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda' .a. La falta de capacidad del demandante o de personera o representacin legal del que compareca en sunombre' 0a. La litis>pendencia ante tribunal competente, siempre que el juicio que le da origen haya sido promovidopor el acreedor, sea por va de demanda o de reconvencin'1a. Laineptituddelibelopor faltadealg!nrequisitolegal enel mododeformular lademanda, enconformidad a lo dispuesto en el artculo .21' 2a. El beneficio de e"cusin o la caducidad de la fiana' 9a. La falsedad del ttulo'13 ?a. La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho ttulo tengafuera ejecutiva, sea absolutamente, sea con relacin al demandado' @a. El e"ceso de aval!o en los casos de los incisos .I y 0I del artculo 10@' Ka. El pago de la deuda' +6a. La remisin de la misma' ++a. La concesin de esperas o la prrroga del plao' +.a. La novacin' +0a. La compensacin' +1a. La nulidad de la obligacin' +2a. La p&rdida de la cosa debida, en conformidad a lo dispuesto en el 7tulo